T-495-18

Tutelas 2018

         T-495-18             

Sentencia   T-495/18    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE   INVALIDEZ     

REVOCATORIA   DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia   constitucional    

REVOCATORIA   DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas   jurisprudenciales    

Las instituciones de seguridad social solo pueden revocar directamente un acto   administrativo contentivo de un derecho pensional o suspender el pago de las   correspondientes mesadas, cuando: (i) han determinado razonablemente que la   conducta irregular desplegada por el pensionado en el trámite de reconocimiento   prestacional podría configurar una conducta punible y; (ii) han finalizado, por   ese motivo, un procedimiento administrativo especial con respeto de las   garantías constitucionales derivadas del debido proceso    

CAPACIDAD   JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL    

MODELO SOCIAL DE   DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia    

CONVENCION SOBRE   LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones   estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de   discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica    

EXIGENCIA DE   SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto el accionante   fue incluido en nómina de pensionados    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-Configuración por   cuanto se vulneraron derechos fundamentales del accionante, al condicionar su   inclusión en nómina a la existencia de sentencia de interdicción judicial    

Referencia: Expediente T-6.895.040.    

Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María   Rubiela Salazar de Vélez, contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones- y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado Sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2018 y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2018, en primera y   segunda instancia respectivamente.    

I. ANTECEDENTES    

El 12 de   abril de 2018 Manuel Antonio Vélez Ocampo,   actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez,  presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la   Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de   petición. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,    

Hechos    

1.  El accionante indicó que fue calificado el 5 de agosto de 2015 con una pérdida de capacidad   laboral del 53,60%, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2015.   Asimismo, que el 11 de noviembre del mismo año solicitó el reconocimiento de   pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

2.  Precisó que, a través de la Resolución número GNR 73316 del 8 de   marzo de 2016, Colpensiones le concedió la   prestación económica pretendida por un monto de un salario mínimo legal mensual   vigente. La administradora pública de pensiones, no obstante, condicionó su inclusión en nómina a la existencia de una sentencia de   interdicción y a la respectiva posesión del correspondiente curador.    

4.  Explicó que el 19 de septiembre de 2017 elevó ante Colpensiones un   derecho de petición para obtener el pago de la mesada pensional, que acompañó de   los documentos requeridos. Informó, igualmente, que como consecuencia de la   falta de respuesta por parte de la entidad pública, presentó una acción de   tutela en su contra. De igual modo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Manizales (Caldas) en sentencia de amparo del 26 de octubre de 2017, ordenó a la   administradora de pensiones contestar la solicitud.    

5.  Expuso que el 31 de octubre de 2017, luego de surtirse la orden   constitucional, Colpensiones le informó que, en atención a un requerimiento   proferido por el oficial de cumplimiento de su dependencia de control interno,   existía una denuncia penal por las inconsistencias advertidas en su historia   clínica. En esa medida, que cuando culminara ese proceso judicial se realizaría   la inclusión correspondiente.    

6.  Manifestó que el 6 de marzo de 2018 presentó un nuevo requerimiento   encaminado a lograr el pago de su mesada   pensional, sin que se accediera a ello. Mencionó, asimismo, que solicitó ante la   Fiscalía, que adelanta la indagación, la realización de un interrogatorio a   indiciado para la pronta resolución del proceso   penal,  sin obtener respuesta a su petición.    

7.  Precisó, también, que el 8 de marzo de 2018 radicó ante la   Superintendencia Financiera una queja contra Colpensiones.    

8.  Con sustento en lo expuesto, el accionante alegó que Colpensiones y   la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales.   Como respaldo de su afirmación destacó que existe certeza sobre el   reconocimiento de su derecho pensional. Además, que es un adulto mayor que,   junto con su núcleo familiar, se encuentra en un peligro inminente como   consecuencia de su difícil situación socioeconómica y, finalmente, que los   mecanismos judiciales de defensa no resultan efectivos para salvaguardar sus   derechos fundamentales.    

9.  En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones dar una   respuesta clara, precisa, de fondo y congrua a lo solicitado. Requirió, en igual sentido, ser incluido en la nómina de   pensionados y que se le pague el retroactivo prestacional.    

Trámite   procesal    

10.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, mediante auto del 18 de abril del 2018, admitió la acción de tutela.   Como resultado, vinculó a las entidades accionadas para que se pronunciaran   sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.    

11.  La Fiscalía 69 adscrita a la Dirección Especializada contra la   Corrupción, mediante comunicación del 23 de abril del 2018, explicó que ya no se   encuentra delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   sino ante los juzgados municipales y promiscuos. Igualmente, que el conocimiento   de la indagación llevada a cabo con ocasión del proceso penal relacionado en   este asunto la adelanta la Fiscalía 47 adscrita a esa misma seccional.    

12.  Por ello, el juez constitucional de instancia, a través de auto del   23 de abril del 2018, dispuso oficiar a la entidad judicial relacionada para que   se pronunciara sobre el trámite adelantado por ella.    

13.  En esa medida, la Fiscal 47 adscrita a la Dirección Especializada   contra la Corrupción respondió los cuestionamientos realizados. Mencionó que no ha notificado la respuesta de las   solicitudes, pues no ha sido posible ubicar al peticionario. Adjuntó, a   su vez, copia de la contestación. Allí le informó al solicitante que la   realización del interrogatorio a indiciado era una actividad potestativa de esa   entidad judicial y que, en esa medida, si se consideraba pertinente, su   intervención le sería comunicado.    

14.  Colpensiones guardó silencio.    

Sentencias   objeto de revisión    

De la decisión de primera instancia    

15.             La Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del   2 de mayo del 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. Lo   anterior, por cuanto el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad, pues   el afectado es un sujeto de especial protección constitucional que está expuesto   a la inminencia de un perjuicio irremediable.    

16.             Asimismo, consideró que el acto administrativo   que reconoció la prestación económica se encontraba en firme. Aunado a ello,   precisó que la indagación penal y el trámite de investigación preliminar   adelantado por la entidad no son motivos suficientes para suspender los efectos   del reconocimiento pensional, máxime cuando la revocatoria directa del acto   administrativo, con la que podrían concluir esas actuaciones, solamente produce   efectos a futuro. En consecuencia, ordenó a Colpensiones incluir en su nómina de   pensionados al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.    

17.             Al mismo tiempo, negó la protección al derecho   fundamental de petición, en tanto estimó que todos los requerimientos elevados   por la accionante fueron resueltos de manera oportuna.    

De la impugnación    

18.  El 9 de mayo de 2018 Colpensiones impugnó la decisión constitucional   de instancia. Expresó que la suspensión de la inclusión en nómina del señor   Manuel Antonio Vélez Ocampo es consecuencia de la investigación preliminar que   cursa por las irregularidades advertidas en su expediente pensional. Precisó,   además, que la decisión adoptada buscó proteger el patrimonio público. Por   último, adujo que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues   existen otros mecanismos judiciales para requerir lo aquí debatido.    

19.  En esa medida, solicitó revocar la decisión de instancia al valorar   que no vulneró ningún derecho fundamental.    

De la decisión de segunda instancia    

20.             La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de junio   de 2018, revocó el proveído proferido por el a quo. Expresó que la decisión adoptada por la administradora   pública de pensiones no se advertía arbitraria o irrazonable. En ese   sentido, indicó que la determinación se soportó en lo establecido por el   artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Puntualizó que la norma, en aras de proteger   el erario y el principio de sostenibilidad financiera, habilita a esas entidades   para realizar este tipo de actuaciones cuando se avizore la presencia de   conductas contrarias a derecho.    

21.             Paralelamente, expuso que Colpensiones se   encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar del trámite   administrativo que dio origen al reconocimiento pensional y que es en ese   escenario donde el accionante puede ejercer su derecho de defensa y   contradicción.    

Pruebas que obran en el expediente    

22.  En el escrito de tutela se encuentran relacionadas como pruebas las   copias de los siguientes documentos:    

(i) Certificados   de afiliación al sistema de seguridad social  del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo recogidos de los sistema ADRES y RUAF el 6   de marzo de 2018[1].    

(ii) Dictamen de   pérdida de capacidad laboral del 5 de agosto de 2015 con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2015[2].    

(iii) Constancia   de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.[3]     

(iv) Solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez presentada el 11 de noviembre del 2015   ante Colpensiones[4].    

(v) Resolución   GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoce la pensión de   invalidez[5].    

(vi) Acta de la   audiencia en la que se decretó la interdicción de Manuel Antonio Vélez Ocampo,   celebrada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina   (Caldas), junto con las respectivas constancias de posesión de la curadora   principal y suplente[6].    

(vii) Solicitud   de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2017.[7]    

(viii) Fallo de   tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de   octubre de 2017[8].    

(ix) Respuesta   emitida por Colpensiones el 31 de octubre   de 2017 a la solicitud de inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez   Ocampo[9].    

(x) Solicitud de   interrogatorio a indiciado presentada el 18 de diciembre de 2017 ante la   Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[10].    

(xi) Historia   clínica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo[11].    

(xii) Solicitud de   inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 6 de marzo de 2018[12].    

(xiii) Notificación   por aviso de la Resolución SUB 15690 del 18 de enero de 2018 proferida por   Colpensiones[13].    

(xiv) Oficio del   12 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia Financiera en el que atiende   la queja de número 2018031064-002-000 presentada contra Colpensiones, e informa   el trámite que debe seguir la misma[14].    

(xv) Escrito realizado el 5 de febrero de 2018 sobre   la situación socioeconómica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y su núcleo   familiar[15].    

(xvi) Cédula de   ciudadanía del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y de María Rubiela Salazar   Vélez[16].    

Actuaciones en sede de revisión    

23.             La Sala de   Selección Número Ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y   Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 16 de agosto de 2018, dispuso escoger para revisión el presente asunto. Valoró como   criterio objetivo y subjetivo de selección, respectivamente, el   desconocimiento del precedente constitucional y la urgencia de proteger un   derecho fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al   Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

24.             Posteriormente, el   Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener más elementos de juicio para   proferir una decisión correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 20 de   septiembre de 2018, le solicitó a Manuel Antonio Vélez Ocampo y a María Rubiela   Salazar de Vélez que informaran cuál era su estado de salud y su situación   socioeconómica, así como el de su núcleo familiar. Luego, se le preguntó   al afectado si adelantó personalmente los trámites de calificación de su pérdida   de capacidad laboral y de reconocimiento de su pensión de invalidez, o si necesitó la ayuda de terceros para ello.    

25.             Asimismo, se le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe detallado sobre la   investigación administrativa adelantada con ocasión de la suspensión de la   inclusión en nómina del señor Vélez Ocampo y,   además, que aportara en medio magnético la documentación existente respecto de   esa pesquisa.    

26.             De igual modo, se requirió a la administradora de   pensiones para que hiciera una relación de los asuntos en los que, en aplicación   de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, suspendió el pago   de mesadas pensionales en el año 2017 y en lo corrido del 2018. También,   se le exigió que hiciera una relación de los casos en los que, argumentando la   necesidad de allegar una sentencia de interdicción y la posesión del curador,   suspendió el pago de la respectiva mesada pensional en el año 2017 y en lo   transcurrido de 2018.    

27.             Después, se le pidió a la Superintendencia   Financiera que informara el trámite dado la  queja presentada por la señora María Rubiela Salazar de Vélez. Paralelamente, se   requirió a la Fiscalía 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la   Corrupción para que indicara cuál era el estado de la investigación penal que se   adelanta contra el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.    

28.             Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas   recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de tres días   para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas.    

Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión    

29.   El Fiscal 47 adscrito a la Dirección Especializada   contra la Corrupción, a través de oficio presentado ante esta Corporación el 27   de septiembre de 2018, informó que la indagación adelantada contra el aquí   afectado por las presuntas irregularidades en su solicitud pensional, fue   reasignada a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito   adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Por tal motivo, luego   de puntualizar que no es competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos   realizados en sede de revisión, informó que remitió la solicitud probatoria a la   entidad judicial habilitada para ello.    

30.  La Superintendencia Financiera, mediante escrito   del 28 de septiembre de 2018, precisó que con ocasión de la queja presentada por   el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo  requirió a Colpensiones para que informara el estado de la solicitud de   inclusión en nómina. De ese modo, puntualizó que el 20 de marzo del 2018 la entidad pública de pensiones respondió la   petición elevada por el aquí accionante e informó   que la misma había sido resuelta el 18 de enero de 2018, sin indicar el sentido   de la misma.    

32.   Posteriormente, María Rubiela Salazar de Vélez,   mediante escrito del 2 de octubre de 2018,   resolvió los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador[17].   Expresó que ella y su esposo abandonaron el municipio de Arazanazu (Caldas), en   tanto allá no hay quien los cuide. Por ello, explicó que actualmente   residen en la ciudad de Medellín, junto con su hija Diana Liliana Vélez Salazar.   Lamentó, seguidamente, que aunque tienen tres hijos más, ninguno de ellos puede   colaborarles porque no cuentan con un trabajo estable.    

33.   En cuanto al estado de salud de los demás miembros   de su núcleo familiar, precisó que, aparte de su compañero, tan solo ella padece   graves deficiencias de salud. Así, expuso que sufre una enfermedad renal   crónica, motivo por el cual estuvo hospitalizada por cerca de dos meses y debe   asistir a un proceso de diálisis tres veces por semana.    

34.   Paralelamente, señaló que, más allá del ingreso   que podrían percibir con el pago de la mesada pensional, no reciben ningún otro   tipo de beneficio económico y que, adicionalmente, sus gastos mensuales   ascienden a cerca dos millones de pesos[18].  En este punto, destacó que aunque su pareja fue incluida en nómina en el mes   de julio de 2018, no ha podido cobrar las mesadas pensionales, pues las mismas   son desembolsadas en la ciudad de Manizales. Asimismo, resaltó que, como la   decisión de primera instancia del proceso de tutela fue revocada, no sabe si   actualmente le continúan pagando la prestación económica.    

35.   Posteriormente, anotó que debido a los efectos causados en las finanzas de su hija,   esta se ha visto obligada a suscribir una serie de créditos para sufragar los   gastos que se han originado en las enfermedades de ambos, pues aquella devenga  tan solo un salario mínimo legal mensual   vigente. Por ello, expuso que esperan el reconocimiento del retroactivo   pensional para saldar todas las deudas pendientes.    

36.   Por último, en cuanto a la forma en la que obró el   señor Manuel Antonio Vélez Ocampo al realizar el trámite de reconocimiento   pensional, informó que no requirió de ayuda de terceros para adelantar ese   procedimiento. Asimismo, puntualizó que tan solo cuando buscó ser incluido en la   nómina de pensionados se le exigió la sentencia de interdicción.    

37.    El 10 de octubre de 2018 la Fiscal 17 Delegada   ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la   Criminalidad Organizada resolvió el requerimiento realizado en sede de revisión.    Precisó que al interior de la indagación penal que adelanta se está llevando a   cabo el proceso de investigación y análisis pertinente. Asimismo, que vista la   información que obra en las bases de datos de Colpensiones, el señor Manuel   Antonio Vélez Ocampo se encuentra vinculado como una de las personas que   presuntamente accedió irregularmente a su pensión. Luego, mediante comunicación   recibida por esta Corporación el 19 de octubre de 2018, esa entidad judicial   amplió su intervención. Así, expresó que el proceso penal se originó en las   extrañas coincidencias que se encontraron en 67 casos de solicitudes de   reconocimiento pensional.    

38.   Finalmente, el 18 de octubre de 2018[19] Colpensiones   resolvió los cuestionamientos realizados en sede de revisión[20]. En primer   término, la entidad precisó que “verificada la base de nómina de pensionados   se evidenció que la prestación pensional por invalidez del señor Manuel Antonio   Vélez Ocampo NO registra suspensiones en la pensión desde su inclusión en nómina   dada en julio de 2018 bajo la resolución No 171894 de 27/06/2018”[21].    

39.   Luego, detalló que la investigación especial   adelantada contra Manuel Antonio Vélez Ocampo se dio con ocasión de un reporte   que relacionaba la existencia de una serie de irregularidades en las solicitudes   pensionales presentadas en la ciudad de Pereira (Risaralda). Como resultado,   puntualizó que el caso se remitió a la Unidad   Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S., que   concluyó que un examen de audiología del 16 de marzo del 2015, era presuntamente   falso. Lo anterior, al observar que el 28 de marzo de 2017 la profesional de la   salud que lo examinó emitió una certificación donde relacionaba los pacientes   que había atendido y que allí no se encontraba el aquí afectado. Además, que el   señor Vélez Ocampo adelantó el trámite pensional a través de una abogada que se   encontraba vinculada en una noticia criminal radicada ante la Fiscalía General   de la Nación el 26 de diciembre de 2016.    

40.   Con todo, en el informe presentado a Colpensiones   por parte de la empresa que investigó las irregularidades se aclaró que “(…)   la valoración médica que hace relación al diagnóstico de audiología no   certificado, no guarda relación con el diagnóstico que dio origen a la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral”[22]. Asimismo, la   administradora de pensiones expresó que con ocasión de esos hechos decidió   radicar la denuncia penal, que actualmente se encuentra en etapa de indagación,   y mediante Auto 2397 del 8 de octubre de 2018 iniciar una investigación   administrativa especial. En cuanto a esta última, indicó que notificó al accionante el 9 de octubre de este   año y, además, que se le otorgó un término de 15 días para pronunciarse sobre la   misma.    

41.  Por otra parte, en relación con el tiempo que   considera que se tardará en resolver la pesquisa, precisó que desconoce el   término en el que la Fiscalía General de la Nación culminará la indagación.    

42.  Colpensiones también precisó que durante 2017 y en   lo corrido de 2018 fueron suspendidas y/o retiradas de nómina 9 pensiones con   ocasión de la potestad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243   de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, indicó que:    

“La Gerencia de   Prevención de Fraude durante el año 2017 tramitó 2290 investigaciones   administrativas especiales, cuyo trámite se discrimina así: se aperturaron 2269   durante el año 2017 y 21 de esas 2290 durante el año 2018; se emitieron 17 autos   de archivo durante el año 2017 y 1604 durante el año 2018; se emitieron 169 auto   de cierre durante el año 2017 y 322 durante el año 2018; continuando en trámite   178 investigaciones.    

En lo que va   corrido del año 2018 se han aperturado 359 investigaciones administrativas   especiales, de las cuales se han emitido auto de cierre en 5 casos y 354   continúan en trámite”[23].    

43.   Por último, esa entidad expresó que en sus bases   de datos no se encuentra relacionada la tipología relacionada con el número de   casos en los que se requirió sentencia de interdicción y posesión de curador   para pagar una pensión. No obstante, explicó que en lo corrido del 2018 se han   registrado 79 acciones de tutela con ocasión de esa exigencia.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   La Sala es competente para analizar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.   El señor Manuel Antonio Vélez Ocampo,   actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y   de petición, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no incluirlo en su   nómina de pensionados.    

3.  Conforme a lo relacionado en los antecedentes   de esta providencia, se observa que la suspensión en el pago de la mesada   pensional se origina en la investigación que adelanta Colpensiones contra el   accionante, ante unas presuntas irregularidades en la historia clínica que dio   lugar al reconocimiento de la prestación.    

4.  La entidad pública, a su vez, respaldó su   decisión en la facultad que brindan los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243   de la Ley 1450 del 2011, en tanto permiten revocar directamente el acto   administrativo que reconoció una pensión, si se advierte que ha sido otorgada   con base en hechos constitutivos de alguna conducta punible.    

5.  La Sala encuentra, asimismo, que Colpensiones   le pidió al accionante la presentación de una sentencia de interdicción judicial   como condición para realizar el pago de la mesada pensional, pues a partir del   dictamen de pérdida de capacidad laboral advirtió que este padecía una   discapacidad intelectual que le exigía contar con la “ayuda de terceros para   que decidan por él”.    

6.  Bajo tal óptica, en primer lugar, le   corresponde a esta Sala analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de   procedencia de la acción de tutela. Si así fuese,   se examinará si una administradora de pensiones puede suspender el pago, sin el   consentimiento del titular, de una pensión reconocida con base en presuntas   actuaciones irregulares. Además, se estudiará si Colpensiones estaba   facultada para solicitar una sentencia de interdicción como condición para   incluir en nómina a un pensionado por invalidez.    

7.  En relación con este último aspecto cabe   precisar que si bien la demanda no censura directamente la actuación de la   administradora de pensiones frente a la exigencia de sentencia de interdicción   impuesta al accionante, la Sala abordará el análisis de esa conducta por al   menos tres razones. La primera, porque esta Corporación ha puntualizado que el   juez de tutela tiene el deber de “proteger adecuadamente y conforme a los   hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el   accionante no los invocó”[24]. En esa dirección, al   advertirse una probable infracción de las garantías a la dignidad humana y a la   capacidad jurídica del solicitante, la Sala debe entrar a examinar si la misma   efectivamente se presentó. La segunda, porque habiéndose configurado una   presunta violación constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber   de fijar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en el caso   concreto[25].   Y tercera, porque la Corte cuenta con una razonable discrecionalidad para   delimitar el problema jurídico materia de examen.    

8.  Por el contrario, la Sala se abstendrá de   seguir el análisis respecto de las actuaciones de la Fiscalía 69 Delegada ante   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, como se vio,   la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante se   circunscribe, únicamente, a la inclusión en nómina de pensionados y a la   exigencia de una sentencia de interdicción[26].    

9.   Así las cosas, para resolver   el problema jurídico planteado este Tribunal abordará su jurisprudencia sobre   (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   pensiones, (ii) la pensión de invalidez como expresión del derecho   fundamental a la seguridad social, (iii) la revocatoria directa de los   actos administrativos que reconocen derechos pensionales y (iv)  el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. A partir de   las anteriores consideraciones, se estudiará (vi) el caso concreto.    

Procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento de pensiones    

10.            El artículo 86 de la   Constitución Política incorporó al ordenamiento jurídico la acción de tutela.   Este instrumento le otorga a todas las personas el derecho de reclamar en   cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente o sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales,  “(…) cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”[27] y, en ciertos eventos[28],   por los particulares.    

11.  La instauración de esa herramienta jurídica,   orientada a lograr la efectividad real de las garantías iusfundamentales,  se transformó en una de las medidas con mayor trascendencia normativa en nuestro   marco constitucional. De esa manera, la acción de tutela no solamente se   configuró como un mecanismo para la protección de esas facultades superiores,   sino también como un derecho constitucional[29].   Como resultado, esa herramienta está a disposición de todas las personas y no   posee más restricciones que las establecidas por la propia Carta Política.    

12.  En relación con el último aspecto, la norma constitucional establece que la acción de   tutela es de carácter subsidiario y residual, por ello “(…) solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[30].    

13.  De cualquier modo, el ordenamiento jurídico   colombiano contiene una serie de procedimientos ordinarios orientados a   garantizar que los principios, derechos y deberes contemplados en la Carta   Política tengan incidencia real en la vida de las personas[31].  La búsqueda de la protección material, y no solo   formal de esas garantías superiores, da origen al deber de valorar en   cada asunto particular la aptitud que tienen esos   recursos ordinarios para salvaguardar de forma oportuna los  derechos amenazados o conculcados.    

14.  A partir allí se delimita el   principio de subsidiariedad y se decantan los escenarios en los que es   procedente acudir al amparo constitucional, esto es, los casos en los que el   juez de tutela es formalmente competente para verificar la titularidad del   derecho reclamado. Por ello,   se ha distinguido que se puede acudir al mecanismo de tutela de forma   principal o transitoria.    

15.  Frente al primer escenario, la jurisprudencia   ha destacado que ello ocurre ante la inexistencia de esos mecanismos ordinarios   de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia[32].   La Corte, en ese caso, ha sido clara en manifestar que “(…) en abstracto   cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de   todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales”[33].   Por ello, en el análisis que en sede de tutela se realice sobre la efectividad   que tienen esos conductos regulares para proteger los derechos vulnerados, se   deben considerar las condiciones particulares de los accionantes de cado asunto   concreto[34].    

16.   En el segundo evento, la oportunidad de   recurrir a la acción de tutela de forma transitoria está dada, como lo relaciona   la Constitución, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En   cuanto a las características que debe poseer esa amenaza de lesión, la   jurisprudencia ha mencionado que: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir   de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio   grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones   impostergables”[35].    

17.   Lo anterior, por cuanto los derechos   fundamentales representan facultades reales de protección a disposición de todos   los individuos. Debido a ello, se insiste que el reconocimiento de un remedio   judicial en sede de tutela no puede estar limitado a una verificación ciega y   estricta sobre la existencia de mecanismos judiciales ordinarios. Esto por   cuanto los fines y parámetros establecidos en la Carta Política son la base de   un mandato que obliga a los jueces de la República a tener en cuenta que entre   los ciudadanos existen circunstancias que los sitúan en condiciones de   desigualdad frente al goce pleno de los derechos fundamentales.    

18.   Entonces, la heterogeneidad   entre los miembros de la sociedad, las condiciones particulares de cada uno de   ellos, el estado de vulnerabilidad que pueden poseer y las características de   los medios de defensa judicial, son factores que delimitan la procedencia de la   acción de tutela. Sobre este tema, la Corte ha   puntualizado que en el proceso se deben tener en cuenta, entre otros, criterios   como la edad, la condición de sujeto de especial protección constitucional,   el estado de salud, las particularidades socioeconómicas del afectado y su   núcleo familiar, y el tiempo que ha esperado la resolución del asunto[36].    

19.  Si bien todas las personas son titulares del   derecho fundamental a la acción de tutela, la Corte ha precisado que cuando   quien pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales es un sujeto de   especial protección constitucional, los criterios relacionados se flexibilizan[37].   De este modo, por ejemplo, las personas en condición de discapacidad son   acreedoras de un análisis más amplio sobre la procedencia de la acción de   tutela.    

20.  En ese sentido, en relación con los reclamos   relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, “(…) la Corte ha   instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación   como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades   de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una   pérdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que   esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, que   han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones físicas o   mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección especial que   la Carta Política consagra a favor de las personas en circunstancias de   debilidad manifiesta”[38].    

21.  Por otra parte, esta Corporación también ha   destacado que la procedencia del amparo constitucional se encuentra condicionada   por el principio de inmediatez. Sobre este requisito de procedencia la   jurisprudencia ha destacado que de él de deriva la obligación de acudir a la   acción de tutela en un término “(…) razonable, oportuno y justo”[39].    

22.   Asimismo, se ha destacado que este parámetro   se flexibiliza en dos escenarios, a saber:    

“(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y   que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto   de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii)    cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga   de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[40]”[41].    

23.  Por ello, al valorar el cumplimiento de este   requisito el juez de tutela también está obligado a verificar los motivos que   materialmente dieron lugar a la petición de amparo. Con todo, en materia de   pensiones se ha establecido que, por regla general, la amenaza o vulneración se   considera actual debido al carácter imprescriptible del derecho y a la esencia   periódica de las mesadas pensionales. En consecuencia, este resulta un criterio   para flexibilizar el requisito, en tanto la vulneración a los derechos   fundamentales continúa estando vigente en el tiempo[42].    

La pensión de invalidez como expresión del   derecho fundamental a la seguridad social    

24.   A partir de 1991 Colombia se organizó como un   Estado Social de Derecho, fundado “(…) en la dignidad humana, en el trabajo y   la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general”[43]. La adopción de esta   filosofía política, a su vez, supuso la incorporación al ordenamiento normativo   Superior de un “(…) denso catálogo de derechos y principios sociales y de una   arquitectura institucional adecuada para su cumplimiento”[44].    

25.  En desarrollo de esas medidas, la Carta   Política integró la seguridad social al marco de garantías constitucionales y,   de paso, la dotó de una doble naturaleza. Es decir, la contempló como un   servicio público de carácter obligatorio, sujeto a la dirección, coordinación y   control del Estado, que se guía a por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad y; también, la incorporó como un derecho   irrenunciable de todos los habitantes del país[45].    

26.  Por su parte, el Congreso de   la República reglamentó el sistema general de seguridad social través de la Ley   100 de 1993. En materia de pensiones creó una serie de instituciones orientadas   a remediar las contingencias que pueden surgir con ocasión de la pérdida o   disminución de la capacidad física o psicológica de una persona. En ese escenario surge la pensión de invalidez   como una medida que le permite a las personas acceder a una prestación económica   periódica para responder a las dificultades que pueden aparecer ante el   deterioro de su salud y la disminución de su capacidad laboral[46].    

27.  Al respecto, esta Corte ha explicado que la   pensión de invalidez “(…) tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido   una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha   condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la   eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el   mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los   ingresos económicos del afiliado”[47].    

28.  La jurisprudencia constitucional, igualmente,   ha definido el estado de invalidez como la “situación física o mental que   afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir   y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”[48].   Por ello, en materia pensional la invalidez se encuentra íntimamente ligada con   la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral que permita el disfrute   de una vida en condiciones dignas[49].    

29.  Como se vio, la seguridad social es en sí   misma un derecho constitucional fundamental merecedor de amparo por vía de   tutela. Ahora bien, cuando se busca el reconocimiento de una pensión de   invalidez, esa garantía adquiere una mayor relevancia. Lo anterior, debido a que   a través de ella se asegura que quienes han visto disminuida su capacidad   física, sensorial o psíquica puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas   mediante la satisfacción de su mínimo vital[50].    

30.  Por otra parte, la protección que otorga el   sistema de pensiones no se agota en la expedición de un acto administrativo a   través del cual se reconoce el derecho. Por el contrario, esta obligación   integra el deber de adelantar todas las actuaciones y medidas necesarias para   lograr el goce material y efectivo de esta prestación económica. En tal sentido,   la Corte ha señalado que “[l] a imposición de trámites administrativos   excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce   efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el   mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga   que no debe recaer ni ser soportada por el interesado[51]”[52].    

31.  En efecto, el artículo 53 de la Constitución   Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de   las pensiones legales”. Por ello, resulta de tanta trascendencia la   efectividad en el pago de esas prestaciones económicas. De igual forma, resulta   oportuno ilustrar que la jurisprudencia ha mencionado que “(…) la orden judicial que   protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos   formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las   mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[53]”[54].    

La revocatoria de los actos   administrativos que reconocen derechos pensionales    

32.  El artículo 29 de la Constitución Política   establece que el debido proceso “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”. Este derecho fundamental implica la existencia de una serie de pautas que   contienen y limitan el ejercicio del poder estatal y, a su vez, salvaguardan los   derechos de los individuos involucrados en cualquier tipo de trámite ante el   Estado.    

33.  Esta garantía, entonces, se convierte en una   clara expresión del principio de legalidad, por cuanto constituye una   restricción al ejercicio absoluto del poder público. En esa medida, las   actuaciones que adelanten las entidades ejecutivas y jurisdiccionales deben   siempre estar apegadas al conjunto de condicionamientos que establece la ley[55].   Al respecto, esta Corporación ha dicho que el debido proceso busca “(…) la defensa y preservación   del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales   del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de   todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás   derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[56].    

34.  Asimismo, esta garantía cuenta con una faceta   subjetiva, pues de ella se derivan las facultades ciudadanas de defensa,   contradicción y controversia de los medios de prueba que se alleguen a un   proceso y, además, se encuentra en íntima relación con los principios de “(…)  igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad (…)”[57].    

36.  De esta forma, se destaca que en el   ordenamiento jurídico colombiano, como regla general, la revocatoria directa de   un acto administrativo que reconoce un derecho de contenido particular resulta   improcedente. Así lo sostenía la Corte Constitucional al estudiar este tipo de   procedimientos, incluso, cuando aún se encontraba vigente el anterior Código   Contencioso Administrativo[58]. Verbigracia, en la   sentencia T-347 de 1994 este Tribunal expresó que:    

“Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la   revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y   concreto “cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales   previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios   ilegales”; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión   exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo   positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho   subjetivo a una persona.    

Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la   administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta   sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud   cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a   la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),   pero no podrá revocarlo directamente”.    

37.  En igual sentido, la imposibilidad de las   entidades públicas para revocar directamente sus actos administrativos se   sustenta en “(…)   los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los   derechos adquiridos que ‘avalan el principio de la inmutabilidad o   intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a   través de un acto administrativo’[59] y fortalecen la relación   entre la Administración y los particulares[60]”[61].     

38.  Como consecuencia de lo expuesto, adquiere   especial relevancia el consentimiento del titular del derecho, en tanto “[l]a decisión unilateral del   ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de   inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el   principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento   del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”[62].    

39.  Sin perjuicio de lo anterior, en el año 2003   se expidió la Ley 797 de 2003, que contempló una excepción a esa regla. En tal   sentido, el artículo 19 de esa legislación dispuso que:    

“Los representantes legales   de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan   reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el   cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de   los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de   la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera   que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció   indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el   incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en   documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del   acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias   a las autoridades competentes”.    

40.  La Corte, por su parte, tuvo la oportunidad de   pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposición en la sentencia   C-835 de 2003[63]. Allí, declaró la   exequibilidad condicionada de la norma, de manera que precisó cuál era la   interpretación del precepto que se encontraba conforme a la Carta Política.    

41.  Así pues, explicó que frente a la primera   regla de derecho que establece el artículo, esto es, la obligación de las   entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar de   forma oficiosa las prestaciones reconocidas, no existían mayores reparos. No   obstante, aclaró que, aunque esta revisión automática encuentra arraigo en la   Constitución, no puede abusarse de tal facultad y por ello revisar de forma   reiterada un mismo asunto. Debido a eso, estableció que luego de que una entidad   ha adoptado una determinación sobre un caso particular, este no puede ser   objetado nuevamente.    

42.  Asimismo, explicó que los motivos que dan   lugar a adelantar la verificación de la legalidad de las prestaciones deben ser  “(…) reales, objetivos,   trascendentes, y desde luego, verificables”[64]. Con ello, expuso la   providencia, se descarta la imposibilidad de acudir a esa disposición ante:    

“(…) unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional,   en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para   interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la   función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan   funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda   vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada.    De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación oficiosa no pueden   contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del   funcionario competente, dada la desviación de poder que tales móviles pueden   encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente   adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios les   corresponde honrar”[65].    

43.   Seguidamente, relacionó las circunstancias y móviles aceptables   constitucionalmente para que las autoridades puedan revocar directamente, y sin   el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo que reconoció   una pensión. En esa medida, detalló que estos no pueden obedecer a situaciones   de incuria administrativa o motivos sin trascendencia efectiva.    

44.  Asimismo, enfatizó que, por el contrario,   cuando se advierta que el reconocimiento prestacional se originó en una conducta   constitutiva de algún delito, sí pueden las entidades proceder con la   revocatoria del mismo. Esto por cuanto en ese escenario se observa una clara   ilegalidad, que ocasiona que el principio de buena fe se instituya a favor de la   administración.    

45.  Con todo, la sentencia C-835 de 2003 apuntó   que esta potestad no se puede entender de forma aislada y absoluta, sino siempre   dentro del marco que fija el respeto al debido proceso[66].   Por ello, esas irregularidades:    

“(…) debe[n] probarse plenamente en el procedimiento administrativo que   contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho   prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que   inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y   acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la   publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y   acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario   competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.    Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse   en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y   trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de   juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver”.    

46.  En el mismo sentido, el fallo subrayó que   “(…)  mientras se adelanta el   correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al   titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las   mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”.    

47.  En suma, los parámetros que en sede de   constitucionalidad fijó esta Corporación, respecto del artículo 19 de la Ley 797   de 2003, comprenden la exigencia para las entidades públicas de adelantar el   respectivo trámite interno con estricto apego a las garantías constitucionales   de los administrados.    

48.  Igualmente, este Tribunal ha tenido la   oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de esta norma en sede de   revisión[67].    

49.  La primera providencia de tutela en la que la   Corte Constitucional analizó la revocatoria directa de un acto administrativo   que reconocía una prestación periódica, a la luz de la Ley 797 del 2003, fue la   sentencia T-214 de 2004. En ese asunto, se estudió el caso de dos personas que   recibían una pensión a cargo de Puertos de Colombia y a las que, luego de un   proceso de depuración de nómina ordenado por el Ministerio del Trabajo, se les   suspendió el pago de la mesada. Ello debido a que no se encontraron las   resoluciones que ordenaban el reconocimiento de esas prestaciones.    

50.  Allí, esta Corporación reiteró que, por regla   general, en nuestro ordenamiento jurídico la revocatoria directa de los actos   administrativos es improcedente y que tan solo es viable de forma excepcional.   Así, precisó que uno de esos escenarios se configura cuando se advierte que el   derecho nació como fruto de una maniobra evidentemente fraudulenta e ilegal.   Seguidamente, recordó que, aún en esos casos, la administración debe adelantar   una investigación que respete los parámetros propios del debido proceso, pues:    

“(…) la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho   subjetivo no puede presumirse, y […] la revocatoria directa no puede fungir como   medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del   beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración   asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta   tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el   dolo del beneficiario”[68].    

51.  De esta forma, la Corte amparó   transitoriamente los derechos fundamentales de los accionantes hasta que   culminara la investigación administrativa adelantada. De paso, en la providencia   se expresó que: “[l]a Corte reitera el interés que supone la   guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con   el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los administrados”[69].    

52.  En el año 2010 la Corte reiteró la posición   asumida respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos de   contenido particular que reconocen una pensión. Así, en las sentencias T-066,   T-140 y T-344 de ese año en las que se estudió la suspensión que, sin previo   aviso y sin adelantar el procedimiento administrativo oportuno, se dio en el   pago de las mesadas pensionales que se encontraban a cargo de Puertos de   Colombia.    

53.  El precedente allí establecido fue claro en   recalcar que todo trámite que adelante el Estado con la finalidad de lograr la   anulación de su propio acto, sin el consentimiento del ciudadano, debe estar   precedido por la culminación de una indagación que respete las garantías propias   del debido proceso. De esa forma, puntualizó que:    

“(…) se debe comunicar al beneficiario de la prestación que se inició una   actuación administrativa con el objeto de revisar su legalidad, específicamente   sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho o   sobre la veracidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. Si la   autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan interés en la   decisión a adoptar, debe citarlos a efecto de que defiendan sus derechos. En el   trámite de la actuación deberá garantizarse a los interesados la oportunidad de   solicitar, allegar y controvertir pruebas, e informaciones de oficio o a   petición de parte. La decisión con la que finalice la actuación, deberá   sustentarse en las pruebas que obren en el expediente, y motivarse, resolviendo   cada una de las cuestiones planteadas en aquel. A su vez, el acto que ponga   [fin] al procedimiento administrativo deberá darse a conocer a los interesados,   indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley   disponga.    

No puede perderse de vista que, en aplicación del principio de buena fe y   con el propósito de salvaguardar los derechos de los pensionados, mientras que   se adelanta el trámite señalado no es posible suspender el pago de la mesada”[70].    

54.   Igualmente, se insistió que  “(…) la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación,   sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el   derecho al debido proceso”[71].    

55.   En armonía con los   argumentos expuestos, la Corte amparó los derechos fundamentales de los   ciudadanos y ordenó reactivar el pago de las mesadas pensionales debidas. Lo   anterior, sin perjuicio de advertir la posibilidad para la autoridad pagadora de   las pensiones de iniciar el trámite de investigación correspondiente, cuando   aquel fuese procedente[72].    

56.  Entonces, hasta ese momento   la Corte estableció una serie de pautas y premisas en relación con lo   preceptuado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a saber: las entidades   administradoras de pensiones solo están facultadas para revocar directamente un   acto administrativo que reconoce un derecho pensional cuando, a través de un   trámite administrativo respetuoso del debido proceso, se logre determinar que el   beneficio prestacional surgió como resultado de una actuación que configura una   conducta punible. En tal sentido, el procedimiento especial debe respetar los   derechos de contradicción y defensa del pensionado, con lo cual no se puede   revocar ni suspender el goce de la prestación económica sin haber culminado esa   investigación.    

57.  Ahora bien, en el año 2011   el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, por el cual se adoptó   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La   nueva normatividad no varió radicalmente los parámetros existentes frente al   asunto que se estudia. En este sentido, en su   artículo 93 contempló la obligación para cualquier entidad pública de revocar,   de oficio o a petición de parte, los actos administrativos generales y   abstractos que (i) sean manifiestamente contrarios a la Constitución y a   la ley, (ii) desconozcan o atenten contra el interés público, y (iii)  causen un agravio injustificado a una persona[73].    

58.  Posteriormente, el artículo 97 de la norma   estructuró el criterio que determina el ejercicio de esta facultad cuando se   está ante un acto de carácter particular y concreto, esto es, que solo puede   acudir a la revocatoria directa si se cuenta con el consentimiento previo,   expreso y escrito del titular. Al mismo tiempo, señaló que si este no autoriza   la revocatoria, la autoridad pública deberá proceder a demandar su propia   decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[74].    

59.   Luego de la expedición de la   Ley 1437, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de   pronunciase sobre el alcance de esta legislación frente a la revocatoria directa   de decisiones de contenido pensional. Así, en la sentencia T-455 de 2013 la   Corte estudió la acción de tutela que presentó un persona contra la decisión a   través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social   de Puertos de Colombia revocó un acto administrativo que reconocía una pensión   especial de jubilación. Ello debido a que la entidad consideró que se había   obtenido de forma irregular.    

60.  La providencia recordó que   la posibilidad de dejar sin efecto el reconocimiento de un derecho pensional   está condicionada por el agotamiento de un procedimiento administrativo en el   que se garantice el debido proceso.    

61.  En igual sentido, siguiendo   la sentencia C-835 de 2003, expresó que “(…) la conducta irregular,   tipificada como delito, de quien ha obtenido irregularmente una pensión o   prestación económica es el elemento que, una vez demostrado por la   administración, pone las cosas a su favor y mengua las garantías que rodean el   acto administrativo indebidamente dictado, así como la situación del particular   que reporta beneficio de su actuación irregular y, por lo tanto, frente a la   evidencia de la ilegalidad, su consentimiento en la revocatoria del acto no   resulta indispensable y la administración puede revocarlo directamente”[75].    

62.   En esa medida, la sentencia   en su resolución amparó los derechos fundamentales de los accionantes al estimar   que en esos asuntos no se acreditó la comisión de una conducta punible y que, en   consecuencia, la administración no estaba facultada para proceder con la   revocatoria.    

63.   Igualmente, en la sentencia   T-058 de 2017 la Corte estudió la revocatoria directa que adelantó Colpensiones   frente a un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, pues, según   la entidad, la historia laboral que la originó guardaba graves inconsistencias.   En ese asunto, este Tribunal recordó que tan solo cuando se encuentre finalizado   el procedimiento administrativo investigativo, podrá la entidad revocar   directamente su propio acto. Asimismo, que en la pesquisa debió haber quedado   demostrado que se cometió una conducta que se enmarca en un tipo penal con la   finalidad de obtener el derecho pensional.    

64.   Luego, al resolver al asunto   concreto, esta Corporación expresó que, aunque existían múltiples dudas sobre   las cotizaciones realizadas, se debía conceder el amparo de forma transitoria   hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera definitivamente sobre la   legalidad de los aportes. Lo anterior, puesto que de no otorgarse el remedio   judicial se podrían vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso.    

65.  Finalmente, en la sentencia   T-199 de 2018 se analizó un caso en que el Fondo de Pasivo Pensional de la   Empresa Puertos de Colombia dejó sin efecto la resolución que había indexado la   primera mesada pensional de la accionante, en tanto en el curso de un proceso   penal se emitió una resolución de acusación contra quien expidió esa decisión[76].   Allí, la Corte refirió que la suspensión y revocatoria de esas determinaciones   solamente puede darse dentro del marco establecido por la sentencia C-835 de   2003, esto es, luego de haber seguido un procedimiento en el que se respeten las   garantías propias del debido proceso.    

66.  Como consecuencia de ello, dejó sin efecto la   decisión que revocó la indexación y amparó los derechos fundamentales   vulnerados. Con todo, advirtió que lo anterior no obsta para que la entidad   accionada adelante el respectivo trámite investigativo.    

67.  En conclusión, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, la potestad consagrada en los artículos 19   de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011 no es absoluta. En   consecuencia, las instituciones de seguridad social solo pueden revocar   directamente un acto administrativo contentivo de un derecho pensional o   suspender el pago de las correspondientes mesadas, cuando: (i) han   determinado razonablemente que la conducta irregular desplegada por el   pensionado en el trámite de reconocimiento prestacional podría configurar una   conducta punible y; (ii)  han finalizado, por ese motivo, un procedimiento administrativo especial con   respeto de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso.    

Derecho a la capacidad jurídica de una persona en condición de   discapacidad    

68.  La Constitución Política contiene una serie de   mandatos orientados a permitir la vida en condiciones dignas de las personas   residentes en Colombia. Al respecto, el artículo 13 de la Carta Política orienta   el principio de igualdad y, además, el deber según el cual el Estado “(…)   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[77].  Asimismo, el artículo 47 contempla la obligación del Estado colombiano de   adoptar medidas previsión, rehabilitación e integración para las personas que   poseen algún tipo de capacidad diversa[78].    

69.  La visión sobre la forma en que las personas   en condición de discapacidad pueden disponer de sus derechos no ha sido   pacífica. En tal sentido, se puede destacar la existencia de tres teorías sobre   la materia.     

70.  La primera de ellas, denominada de   prescindencia, estimaba que las personas en condición de discapacidad no   aportaban nada a la sociedad y, por ello, se debían dejar a un lado[79].   Por otra parte, el modelo médico o rehabilitador que entendía que las   limitaciones de estas personas respondían a problemas físicos y, por ello, lo   mejor era adelantar medidas para normalizar a los individuos con   discapacidad[80].    

71.  Por último, encontramos el modelo social de la   discapacidad que se cimienta sobre dos presupuestos, a saber:    

“En primer lugar, se alega que las causas   que originan la discapacidad no son ni religiosas ni científicas, sino sociales   o al menos, preponderantemente sociales.  Según los defensores de este   modelo, no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las   limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para   asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean   tenidas en cuenta dentro de la organización social. En cuanto al segundo   presupuesto —que se refiere a la utilidad para la comunidad— se considera que   las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad, o que, al   menos, la contribución será en la misma medida que el resto de personas —sin   discapacidad—. De este modo, partiendo de la premisa de que toda vida humana es   igualmente digna, desde el modelo social se sostiene que lo que puedan aportar a   la sociedad las personas con discapacidad se encuentra íntimamente relacionado   con la inclusión y la aceptación de la diferencia”[81].    

72.  En relación con este último modelo se destaca   su incorporación en el plano del derecho internacional de los derechos humanos a   través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en   adelante CDPD)[82].   Este instrumento, a su vez, fue aprobado por el Congreso de la República   mediante la Ley 1346 de 2009 y, en tal medida, hace parte del Bloque de   Constitucionalidad. Ello le confiere poder normativo en el contexto nacional y,   por contera, sus parámetros constituyen la guía para interpretar el contenido   material de la Constitución[83].    

73.  La relevancia del texto internacional   consistió en haber “(…) aludido a la discapacidad como un concepto en   evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas   funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar   plena y efectivamente en la sociedad, [igualmente] significó que, al menos en el   ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la   discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base   de un diagnóstico médico”[84].    

74.  Ciertamente, la Convención abandonó las tesis   rehabilitadoras y médicas, entonces vigentes en el plano internacional, y, en su   lugar, acogió una visión que buscó promover medidas de apoyo para las personas   en situación de discapacidad, pues comprendió que su dignidad como seres humanos   no estaba atada a parámetros de funcionamiento físico o mental. De hecho, el   instrumento partió de una noción según la cual la discapacidad “(…)  resulta de la interacción   entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al   entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad   de condiciones con las demás”[85].    

75.  De entre los varios escenarios que abarcó la   norma, se destaca el desarrollo brindado frente a la capacidad jurídica de las   personas en condición de discapacidad. Al respecto, en el seno de los   debates que dieron origen a la Convención se libró una discusión respecto de la   forma en la que se debía abordar la capacidad jurídica de las personas   con funcionalidad diversa[86].    

76.  De ahí que, la adopción del modelo social se   haya dado gracias al apoyo del presidente del Comité Especial y de las   organizaciones no gubernamentales. Lo anterior, por cuanto, por ejemplo, en   criterio de estas últimas “(…) el modelo de asistencia garantizaba la autonomía de las personas en   situación de discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones   al resto de la población, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran   sus puntos de vista, que se fomentara su participación y que se les permitiera   asumir responsabilidades.  El modelo de sustitución en la toma de   decisiones, en contraste, abría la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que   el sistema de guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su   derecho a decidir sobre múltiples cuestiones acerca de las cuales los demás   deciden a diario. El modelo podría conducir, entonces, a que los deseos de las   personas en situación de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz   fuera censurada”[87].     

77.  Por ello, la Convención decidió proscribir los   modelos de sustitución, a través de los cuales se suplanta la autonomía personal   de quienes están en situación de discapacidad. En su lugar, finalmente se   determinó establecer:    

“1. Los Estados Partes reafirman que las   personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su   personalidad jurídica.    

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas   con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las   demás en todos los aspectos de la vida”[88].    

78.  De ahí se deriva, entonces, que los modelos   normativos que permiten sustituir o remplazar la voluntad de individuo   contrarían la autonomía y la dignidad de la persona. Por ello, las medidas que   se adopten en el plano nacional para responder a los requerimientos de la   población en condición de discapacidad deben ofrecer un sistema de ajustes y   apoyos, que contribuya a su efectiva participación.    

79.  La CDPD también creó un conjunto de   responsabilidades para los Estados parte de la Convención. Así pues, el artículo   4 del instrumento establece una serie de obligaciones positivas y negativas   orientadas a crear un escenario de vida propicio para las personas en situación   de discapacidad. Entre ellas se resalta, por ejemplo, el deber de “[a]doptar todas las medidas   legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer   efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”[89].    

80.  Posteriormente, el   Comité de las Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con   Discapacidad refirió que las obligaciones contenidas en la CDPC no habían   sido comprendidas cabalmente por los Estados parte. Por ello, en su Observación   General Número 1 explicó que los países debían adelantar todas las acciones   necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su   capacidad jurídica. Asimismo, precisó que las partes de la Convención debían   eliminar las leyes que sustituyen las decisiones de las personas en condición de   discapacidad, para que, en su lugar, se adopte un sistema de apoyos a las   personas que poseen algún modo de funcionalidad física diversa[90].    

81.   Ahora bien, en el marco del   derecho comparado se puede destacar, entre otros ejemplos[91],   el paso que dio recientemente el Estado peruano en este aspecto. Ese país, a   través del Decreto Legislativo número 1384 de 2018, reconoció la capacidad   jurídica plena de las personas en condición de discapacidad. Por ello, el   artículo 3 de la norma estableció que “[l]as personas con discapacidad tienen capacidad de   ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida”[92].    

82.   Asimismo, contempló que   “[t]oda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto   incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con   las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o   requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad”[93].    

83.  En igual sentido, el Decreto consagró la   posibilidad para todo individuo de acudir a ajustes razonables para lograr el   pleno desarrollo de su capacidad jurídica[94]. En consecuencia, el   ejemplo del Perú resulta provechoso para considerar las medidas que, a la luz de   la CDPD, se deben adoptar respecto de las personas en condición de discapacidad.    

84.  En igual sentido, debe destacarse el avance   fijado por una instancia judicial de ese país. Véase que el Segundo Juzgado en   lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en una providencia   anterior al cambio legislativo ocurrido en el país, adoptó una posición con   particular relevancia para este asunto. La autoridad judicial, al conocer el   amparo constitucional presentado por un individuo que había sido declarado   interdicto en un proceso judicial, relacionó que “(…) la discapacidad es una   situación originada socialmente y que el modelo debe implementar un sistema de   apoyo para la persona con discapacidad, partiendo de una visión (determinación)   de la mínima restricción de los derechos de estas personas”[95].    

85.  Asimismo, expresó que “(…) una Sentencia de   Interdicción es violatoria de los derechos fundamentales de la persona, cuando   no se aplican las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona   con discapacidad mental, cuando de forma indirecta se preserva este modelo de   sustitución de la persona, con la anulación de su voluntad, sus derechos y su   autodeterminación”[96].    

86.  A partir de ahí, la providencia concluyó que   en el marco de los procesos judiciales que se adelanten con ocasión de la   protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad se   debe buscar superar los modelos médicos y de prescindencia que persisten frente   a ellos y, además, adoptar todas las medidas necesarias para reivindicar sus   derechos. Por ello, la autoridad judicial declaró la nulidad de las sentencias   de interdicción.    

87.  Por otra parte, en el plano nacional la   jurisprudencia constitucional acogió los criterios de la CDPD sobre la capacidad   jurídica. En particular se resaltan los parámetros que fijó la sentencia T-573   de 2016 sobre ella. Allí, este Tribunal recordó que ese instrumento resulta   vinculante para el Estado colombiano y que, de acuerdo con la sentencia C-293 de   2010, se encuentra conforme con la Carta Política.    

88.  En el mismo sentido, reiteró que la adopción   del instrumento implica la sujeción del aparato institucional a los parámetros   propios del modelo social de la discapacidad. Con lo cual, insiste la Corte, se   deben superar las visiones tradicionales de esta condición para en su lugar   comprender que la discapacidad está vinculada con las barreras que existen   socialmente y que impiden que estas personas interactúen en los mismos términos   que lo hacen los demás.    

89.  Asimismo, destacó que de los principios   contemplados en la Convención se deriva la obligación de “(…) respeto de su dignidad   inherente, de su autonomía individual y de su independencia”[97]. Paralelamente, la providencia mencionó que la   importancia de la Convención no radica en crear una serie de garantías   especiales  para las personas en condición de discapacidad, sino en originar la formación de   un marco normativo que obliga a los Estados a establecer escenarios óptimos para   el goce efectivo de “los derechos civiles, culturales, económicos y sociales   predicables de todos los seres humanos”. Esa medida resultó un avance   significativo en la materia, pues “[e]l goce de estos derechos resulta   esencial para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y ejercer   muchos de los otros derechos incluidos en la CDPD, tales como vivir en comunidad   y adoptar todos los actos jurídicos necesarios para hacerlo, tener acceso al   mercado laboral y de otros tipos, tomar decisiones sobre la atención a la salud,   controlar sus propios asuntos económicos, etcétera”[98].    

90.  En el año 2016 el Comité de las Naciones   Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad realizó una serie de   observaciones al informe suministrado por Colombia en cuanto al cumplimiento de   la CDPD. Allí, adelantó un análisis integral de los avances y de los puntos   pendientes en el país. De ese modo, por ejemplo, resaltó la promulgación de las   Leyes 1448 de 2011[99], 1618 de 2013[100] y   1752 de 2015[101], y de la Política Pública   Nacional de Discapacidad e Inclusión Social[102].    

91.  No obstante, lamentó, entre otras cosas, que   en el país subsistan normas que restrinjan el reconocimiento pleno de la   capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. En igual   sentido, expresó su preocupación por la terminología peyorativa con la cual la   legislación nacional se refiere a las personas que se encuentran en esa   condición especial.    

92.  Igualmente, mencionó su inquietud por las   barreras que afrontan este grupo de ciudadanos para acceder a los programas de   protección social. Por ello, instó al Estado colombiano a que incluya la   perspectiva de discapacidad en los planes que buscan reducir la pobreza.   Asimismo, que “[e]limine los requisitos de la solicitud de interdicción para tener acceso a   medidas de protección social y que fortalezca programas de asistencia y   protección social, con perspectiva de género, etnia y edad, dirigidos a cubrir   los gastos adicionales generados por motivo de la discapacidad en la adquisición   de bienes y servicios. En particular, que propicie la modificación de las   interpretaciones hechas en sentencias relevantes de la Corte constitucional y en   prácticas de los Fondos de Pensión y Jubilación con el fin de garantizar la   inclusión en dichos programas”[103].    

93.  De este modo, entonces, se tiene que la   normatividad internacional busca que se garantice el reconocimiento de la   capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad y, en   consecuencia, que se les asegure su dignidad y la posibilidad de participar en   la toma de las decisiones les afecten, en igualdad de condiciones con los demás   en todos los aspectos de la vida.[104]    

94.  De igual modo, se sintetiza que en los   lineamientos fijados por la CDPD descansa la obligación del Estado colombiano de   reformular la manera en que entiende y reglamenta la discapacidad. Así las   cosas, la modificación de los parámetros que limitan la capacidad jurídica de   las personas en condición de discapacidad se constituye como una de las medidas   más emblemáticas e imperiosas sobre la materia.    

95.  En tal sentido, se concluye que (i) las   personas en condición de discapacidad deben gozar de la misma capacidad jurídica   que los demás, (ii) se debe eliminar del ordenamiento jurídico colombiano   toda forma de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad,  (iii) los parámetros que deben guiar el desarrollo normativo deben   basarse en un sistema ajustes y apoyos razonables, que contribuyan al ejercicio   de la capacidad jurídica, y (iv) el sistema de asistencia a las personas   con diversidad funcional debe buscar limitar en la menor medida posible su   autonomía.    

Las sentencias de interdicción no constituyen requisito para acceder al   pago de una pensión de una persona con discapacidad intelectual    

96.  La jurisprudencia constitucional ha   diferenciado entre el reconocimiento de un derecho pensional y el pago de la   mesada que surge con ocasión de él. En tal medida, tratándose del reconocimiento   ha señalado que en ningún caso procede imponer más requisitos de los   establecidos por la ley para ello[105].    

97.  No obstante, esta Corte en ocasiones ha   señalado que en cuanto al pago de las mesadas pensionales sí resulta razonable   exigir la existencia de un curador que represente los intereses de la persona   con discapacidad.    

98.         Así, por ejemplo, en la sentencia T-043 de   2008, que estudió el caso en el que a un menor de edad con discapacidad se le   negó el pago de una pensión de sobrevivientes por no allegar ese tipo de   pronunciamiento judicial, expresó que el proceso de interdicción resulta idóneo   para activar el pago de la mesa pensional. Sin embargo, aclaró que ese   lineamiento no se puede convertir en una exigencia que permita la afectación de   derechos fundamentales de quien es un sujeto de especial protección   constitucional. Por ello, se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a   la salud, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordenó   pagar las mesadas pensionales, siempre y cuando se iniciara el trámite judicial   de interdicción.    

99.  En el mismo sentido, en el fallo T-471 de 2014   la Corte examinó un asunto en el que Colpensiones no atendió una solicitud   encaminada a acceder a la reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes   porque el pensionado no había aportado sentencia de interdicción. En aquella   ocasión, este Tribunal precisó que “(…) si bien no se puede   condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se   designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan   razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en   nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se   destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión de   sobrevivientes a favor de los hijos inválidos”[106]. Como resultado, concedió   la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de   la accionante.    

100.      Con todo, de forma reciente la Corte   Constitucional ha asumido una posición distinta frente a esta exigencia. Por   ejemplo, en la sentencia T-655 de 2016, que examinó el caso en el que a un   pensionado con discapacidad intelectual se le exigió estar al cuidado de un   curador para ser incluido en nómina, esta Corporación estableció que resulta   desproporcionado condicionar el pago de una prestación a la existencia de un   proceso de interdicción.    

101.      Al respecto, la providencia siguió de cerca   los parámetros que sobre la capacidad jurídica de las personas en condición de   discapacidad consagró la CDPD. Por ello, se destacó que “(…) jurisprudencia   constitucional en vigor, citada por los jueces de instancia para negar la   tutela, debe ser reexaminada por esta corporación, pues contradice prima   facie las previsiones convencionales en materia de reconocimiento y ejercicio de   la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”[107]. En consecuencia,   precisó que se debe tener en cuenta:    

“ i) que las personas en   condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad   jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los demás;   ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad jurídica   deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar   los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica,   expresar su voluntad y obrar conforme a ella”[108].    

102.  Al abordar el análisis del caso concreto la   Corte estableció que la administradora de pensiones había vulnerado los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del   accionante. Lo anterior, por cuanto a partir de los documentos allegados al   proceso se evidenciaba que este contaba con facultades para ejercer sus   derechos, pues había llevado a cabo personalmente el trámite de reconocimiento   pensional y comparecido ante notario para otorgar poder general a su pareja.   Para el Tribunal Constitucional, la conducta de la entidad accionada anuló la   capacidad jurídica del actor, ya que le impidió disponer de su patrimonio, lo   privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus asuntos económicos y,   finalmente, lo coaccionó para que se sometiera a la tutela de un tercero. Por   estas razones, otorgó el amparo de los derechos conculcados y ordenó el pago   inmediato de la prestación.    

103.  Posteriormente, la sentencia T-185 de 2018   estudió un caso acumulado de tres expedientes en los que se exigía la   interdicción como condición para acceder al pago de la pensión. En la   providencia, aunque la Corte aceptó que en casos excepcionales se exigiera la   sentencia de interdicción, precisó que todas las personas tienen los mismos   derechos y libertades y que, en consecuencia, gozan, sin distinción alguna, de   la misma capacidad jurídica. Lo expuesto, en tanto recordó que “[e]n el marco del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), todas las personas, sin distinción   alguna, poseen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente   a todo ser humano. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad reconoce el derecho de esta población a tomar sus   propias decisiones y controlar sus asuntos económicos, en un marco de autonomía   y respeto por su independencia individual”[109].    

104.  Por ello, estimó que en atención a las   condiciones particulares de cada uno de los accionantes resultaba   desproporcionado exigirles que allegaran una sentencia de interdicción para ser   incluidos en nómina de pensionados. En tal medida, amparó sus derechos   fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la   dignidad humana y a la capacidad jurídica y, en consecuencia, le ordenó a la   Administradora Colombiana de Pensiones realizar la inclusión en nómina de   pensionados de los accionantes. Además, le advirtió para que en lo sucesivo no   condicionara el pago de las mesadas pensionales a la terminación de un proceso   de interdicción.    

106.  Por ello, esta Corporación precisó que “(…)  resulta discriminatorio que   las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban   ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como   condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social   pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato   irrazonable”[110].    

107.  En igual sentido, la providencia señaló que “[d]esconocer que existen otras   posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en aras de   evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar   su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de   vulnerabilidad y de debilidad manifiesta”[111].    

108.  En esa medida, la Corte encontró que la   administradora de pensiones desconoció que el accionante tenía capacidad para   administrar su patrimonio sin ayuda de terceros y, adicionalmente, que “[l]a exigencia de Colpensiones   al señor Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso judicial en el   que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene en un requisito   arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este tipo, le privaría   de la posibilidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo   tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero”[112].    

109.  Como resultado, la sentencia protegió los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a   la vida en condiciones dignas del accionante y, en esa medida, le ordenó a la   Administradora Colombiana de Pensiones que pagara la prestación económica   pretendida. Además, reiteró la advertencia dictada a Colpensiones “(…) para que en lo sucesivo, se   abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que limiten el goce   efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación   de discapacidad, y en su lugar, adopte fórmulas de ejecución no lesivas de sus   derechos fundamentales”[113].    

110.  A partir de lo anterior, esta Sala de la Corte   acoge la postura asumida en las sentencias T-655 de 2016 y T-268 de 2018, en   relación con la protección de los derechos a la dignidad humana, a la seguridad   social y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En   consecuencia, estima que en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a   este colectivo se deben seguir los siguientes parámetros: (i) en el   procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no   se puede suprimir la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la   persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusión en   nómina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una   sentencia de interdicción, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas   prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes   razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda   al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas.    

Caso concreto    

111.  El señor Manuel Antonio Vélez Ocampo, que   actúa a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la   igualdad y de petición, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no   incluirlo en su nómina de pensiones.    

112.  La entidad pública, por su parte, alega que la   suspensión en el pago de la mesada pensional se origina en la investigación que   adelanta contra Manuel Antonio Vélez Ocampo, ante unas presuntas irregularidades   en la historia clínica que dio lugar al reconocimiento de la prestación. La   administradora de pensiones, a su vez, respaldó su decisión en la facultad que   brindan los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011, en   tanto permiten revocar directamente el acto administrativo que reconoció una   pensión si se advierte que ha sido otorgada con base en hechos constitutivos de   alguna conducta punible.    

113.  Por ello, le corresponde a esta Sala analizar   si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción   de tutela. Si así fuese, se examinará luego la procedibilidad material del   remedio constitucional y, con ello, si Colpensiones podía suspender, sin el   consentimiento del titular, la pensión de invalidez reconocida. Además, se   estudiará si esa entidad podía supeditar el pago de la pensión a la presentación   de una sentencia de interdicción[114].    

Procedibilidad formal de la   acción de tutela    

114.   Legitimación por activa: En este asunto se encuentra superado este   parámetro de procedencia, pues la persona que acude a este mecanismo es Manuel   Antonio Vélez Ocampo, quien ha visto presuntamente vulnerados sus derechos   fundamentales.    

115.  Con todo, esta Sala destaca que aún si el   señor Vélez Ocampo hubiese actuado sin la colaboración de terceros, se superaría   esta exigencia. Lo anterior, pues como se vio en las consideraciones de esta   providencia, el Estado no puede limitar injustificadamente el reconocimiento de   la capacidad jurídica de las personas que se encuentran en condición de   discapacidad y, con ello, impedirles el disfrute de facultades con profundo   arraigo constitucional como el acceso a la administración de justicia.    

116.  Legitimación por pasiva: En este caso se cumple ese criterio, pues se   demanda a quien le compete realizar la inclusión en nómina del afectado, esto   es, a la Administradora Colombiana de Pensiones.    

117.  Subsidiariedad: Con antelación se refirió que la procedencia   de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de derechos   pensionales se encuentra, en principio, restringida. Asimismo, se expresó que   esta tan solo resulta viable cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad o   eficacia o que, en su defecto, se está ante un posible perjuicio irremediable.   Además, que este estudio se flexibiliza cuando el accionante es un sujeto de   especial protección constitucional.    

118.  Así las cosas, en esta ocasión la demanda de   tutela busca la protección de los derechos fundamentales de una persona en   condición de discapacidad y, en esa medida, de un sujeto especial protección   constitucional. Ello debido a que el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo fue   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.6%. Paralelamente, en   cuanto a la edad y condiciones de salud del afectado, se observa que tiene 69   años de edad[115], padece hipertensión[116],   cardiomiopatía isquémica[117], ansiedad, depresión con   alteraciones cognitivas severas y demencia avanzada[118].    

119.  Seguidamente, en relación con su situación   socioeconómica, la Sala se percata que se trata de un ciudadano que se encuentra   en el régimen subsidiado de salud y que está calificado con 20,08 puntos en el   Sisbén[119]. Asimismo, que para su   sostenimiento depende del apoyo que, difícilmente, le puede ofrecer su hija,   quien se desempeña como empleada doméstica y devenga un salario mínimo legal   mensual vigente[120]. Aunado en ello, se   advierte que quien actúa en representación del señor Vélez Ocampo, además de   estar en su misma situación socioeconómica, padece insuficiencia renal crónica,   con lo cual se agrava la situación del núcleo familiar del perjudicado.    

120.  Sumado a lo anterior, el señor Manuel Antonio   Vélez Ocampo, y quien luego ha actuado a su nombre, desde el año 2015 han   llevado a cabo múltiples medidas orientadas a obtener el disfrute de la pensión   de invalidez a él reconocida. Véase, por ejemplo, que han adelantado un proceso   de interdicción para cumplir con el requisito exigido por Colpensiones y,   además, ha prestado toda la colaboración administrativa requerida por la   administradora pública de pensiones desde hace más de dos años. Por lo tanto, en   este escenario se desbordó el criterio del plazo razonable, lo que favorece la   procedencia del amparo en este asunto.    

121.  Conforme a los criterios expuestos, exigirle   al perjudicado que demande el acto administrativo a través del cual Colpensiones   resolvió suspender su inclusión en nómina hasta que culmine las indagaciones   iniciadas en su contra, resultaría excesivo. A partir de la información   relacionada es claro que el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo no cuenta con la   capacidad económica para acudir a esos mecanismos ordinarios de defensa.    

122.  En tal medida, se lograr concluir que el medio   de defensa judicial ordinario no es idóneo ni eficaz en el caso concreto.    

123.  Inmediatez: La Corte Constitucional ha precisado que la   acción de tutela busca otorgar una protección oportuna y eficaz de los derechos   fundamentales vulnerados.[121] Por ello, quien acude a   este mecanismo lo debe hacer dentro de un plazo prudente y razonable.    

124.  Ahora bien, en el presente asunto se destaca   que se reclama la protección de un derecho de carácter pensional, con lo cual la   presunta vulneración se extiende en el tiempo. Aunado a ello, se observa que la   última respuesta obtenida con ocasión de las diligencias adelantadas para   obtener el pago de la prestación data del 22 de marzo del 2018, esto es, 26 días   antes de la presentación de la acción de tutela. Como resultado se encuentra   superado el requisito de inmediatez.    

Procedibilidad material de la acción de tutela    

125.  En atención al problema jurídico planteado,   esta Sala dividirá en dos partes el estudio sobre la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. En esta medida,   resolverá primero la discusión respecto de la suspensión de su inclusión en   nómina de pensionados en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley   797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 del año 2011. Luego, hará lo mismo   en relación con la exigencia de una sentencia de interdicción para obtener el   pago de la pensión.    

La suspensión en la inclusión nómina de pensionados en atención a lo   dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley   1450 del año 2011.    

126.  A partir de las consideraciones expuestas en   esta decisión se deriva que las entidades encargadas de reconocer y pagar las   mesadas pensionales solamente pueden acudir a la suspensión o revocatoria   contemplada en las normas transcritas, cuando: (i) han determinado   razonablemente que la conducta irregular desplegada por el pensionado en el   trámite de reconocimiento prestacional podría configurar una conducta punible y;   (ii)  han finalizado, por ese motivo, un procedimiento especial con respeto de las   garantías constitucionales derivadas del debido proceso.    

127.  Enseguida, esta Sala confrontará si las   actuaciones desplegadas por Colpensiones frente al accionante siguieron esos   lineamientos. Así pues, se encuentra que la entidad accionada le reconoció al   señor Manuel Antonio Vélez Ocampo una pensión de invalidez a través de la   Resolución GNR 73316 del 8 de marzo del 2016. El pago de esa prestación, a su   vez, quedó suspendido hasta que se allegara una sentencia de interdicción por   parte del pensionado.    

128.  Se destaca, igualmente, que luego de haber   adelantado el proceso judicial, el peticionario le envió una solicitud de pago a   la administradora pública de pensiones, acompañada del fallo de interdicción y   de la posesión del respectivo curador. La entidad, en cumplimiento de una orden   de tutela en la que se amparó el derecho fundamental de petición, resolvió a   través de una comunicación del 31 de octubre de 2017 negar la inclusión en   nómina del solicitante. En esa ocasión, Colpensiones precisó que ante unas   irregularidades en la historia clínica del señor Vélez Ocampo se adelanta un   investigación penal en su contra y que, en esa medida, cuando culmine ese   proceso judicial procederá “(…) a resolver lo que en derecho corresponda”.    

129.  Asimismo, se observa que, por medio de la   Resolución SUB 15690 del 18 de enero del 2018, la entidad pública de pensiones   se mantuvo en su posición y, además, agregó que con ocasión de las   inconsistencias encontradas se adelanta un proceso de verificación preliminar,   conforme al artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y la Resolución Interna número   555 del 30 de noviembre de 2015.    

130.  Bajo tal óptica, pese a que la actuación de la   entidad persigue prima facie un fin constitucionalmente razonable, esta   Sala estima que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social del actor, tal como se pasa a explicar.    

131.  En este caso, la administradora pública de   pensiones inició las indagaciones contra el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo de   forma legítima, pues de acuerdo con el informe remitido por la Unidad   Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S, advirtió   que en el trámite pensional adelantado por el accionante presuntamente habían   ocurrido una serie de irregularidades. Del mismo modo, esta Sala destaca que la   naturaleza de esas inconsistencias no constituía simplemente un error   administrativo, sino, posiblemente, una conducta punible, con lo cual se   cumplían los parámetros establecidos por la legislación frente a este aspecto.    

132.  Sin embargo, la suspensión del pago de la   mesada pensional del señor Vélez Ocampo no se dio luego de la culminación de una   investigación administrativa adelantada por la presunta ocurrencia de un delito   en el trámite de reconocimiento pensional, ni tampoco como resultado de una   orden judicial.  Por el contrario, la determinación se tomó como una medida   cautelar, sin agotar el debido proceso.    

133.  Asimismo, esta Sala advierte que pese a que la   suspensión en el pago de la prestación económica, con ocasión de las presuntas   irregularidades, se realizó en el año 2017, en realidad solo hasta el 8 de   octubre de 2018 Colpensiones inició la correspondiente investigación especial.   Ese procedimiento surgió, únicamente, como consecuencia del llamado que en sede   revisión le realizó esta Corporación para que allegara copia del expediente   administrativo.    

134.  Esta Sala, por ello, debe llamar la atención   de la entidad accionada. A causa de esto, resalta que si bien el cuidado del   patrimonio público resulta una medida razonable que esta Corte acompaña, la   misma no puede convertirse en una herramienta a través de la cual se desconozcan   los procedimientos establecidos en la ley y los derechos consagrados en la   Constitución.    

135.  El seguimiento de los parámetros fijados por   el Congreso de la República no representa únicamente una obligación de orden   legal. Por el contrario, el acatamiento de esas disposiciones se encuentra en   íntima armonía con los valores, principios y derechos contemplados en la   Constitución Política y, además, constituye uno de los cimientos sobre los que   descansa un Estado de Derecho. En consecuencia, Colpensiones no podía apartarse   de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, ni en lo consagrado por   el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 y, a través de   un proceso extralegal, negar el pago de la mesada pensional del accionante, sin   agotar el debido proceso.    

136.  Por las razones anotadas, se concluye que si   bien la Administradora Colombiana de Pensiones no infringió el derecho   fundamental de petición, pues respondió las solicitudes elevadas por el   accionante, sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.    

137.  Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que el   accionante fue incluido en nómina de pensionados como resultado de la sentencia   que en primera instancia de este proceso de tutela profirió la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Asimismo, que aunque la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión y,   con ello, suprimió la obligación judicial de Colpensiones, la administradora   pública continuó pagándole la pensión[122].   En tal medida, se advierte la presencia del fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado, puesto que el centro del reclamo constitucional lo   constituía la inclusión en nómina y, con ello, el pago efectivo de la prestación[123].    

138.  De igual forma, a pesar de la existencia de un   hecho superado frente al ingreso a la nómina de pensionados, esta Sala no puede   ignorar que en el trámite de revisión el accionante precisó que no ha podido   reclamar el pago de su pensión, en tanto actualmente reside en la ciudad de   Medellín. Por ello, resulta oportuno precisar que el accionante cuenta con la   posibilidad de adelantar ante Colpensiones las medidas logísticas y   administrativas que considere necesarias para actualizar la información   pertinente para el pago de la mesada pensional en la ciudad en la que   actualmente reside.    

139.  Lo expuesto no obsta para que en la   investigación especial que actualmente cursa ante Colpensiones, se adopten, de   comprobarse las presuntas maniobras fraudulentas, las medidas pertinentes para   revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, siempre que se   culmine el respectivo trámite administrativo, con estricto apego al precedente   constitucional y al debido proceso del solicitante.    

La sentencia de interdicción exigida al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo    

140.  Conforme con las razones expuestas en las   consideraciones de esta providencia, las personas en condición de discapacidad   tienen la misma capacidad jurídica que todos los demás. De ese modo, cualquier   medida que suprima injustificadamente su voluntad y autonomía, contraría no solo   el precedente fijado por esta Corporación, sino también el Bloque de   Constitucionalidad y la Carta Política.    

141.  Ahora bien, en lo que respecta a este asunto   particular esta Sala advierte que las exigencias impuestas al accionante   constituyeron, manifiestamente, una vulneración de su derecho fundamental a la   dignidad humana y a la capacidad jurídica, conforme con los motivos que a   continuación se expone:    

142.  Como se mencionó anteriormente, al señor   Manuel Antonio Vélez Ocampo le fue reconocida una pensión de invalidez y el pago   de la misma quedó suspendido hasta que se allegara una sentencia de interdicción   y, además, el acta de posesión del respectivo curador. La administradora pública   de pensiones justificó su decisión en lo mencionado por el dictamen de pérdida   de capacidad laboral, en tanto indicó que el accionante “requiere ayuda de   terceros para que decidan por él”.    

143.  En tal sentido, la entidad accionada resolvió   pedirle al accionante que renunciara a su capacidad jurídica como condición para   pagarle su mesada pensional. Esta Sala precisa que esa exigencia resulta   desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Al respecto, es   oportuno destacar que no puede imponérsele este tipo de cargas a las personas   con discapacidad, más aun cuando la prestación que se pretende obtener es una   expresión del derecho fundamental a la seguridad social.    

144.  Asimismo, obligar a un ciudadano a que   adelante ese trámite judicial implica no solamente despojarlo de su capacidad   jurídica, sino ignorar que se pueden adoptar una serie de apoyos y ajustes   razonables para lograr que ejerza su autonomía plenamente. Además, si la pensión   de invalidez persigue atender las contingencias que pueden ocurrir con ocasión   de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, resulta equivocado pensar   que privarla de forma absoluta de esa prestación se muestra como una medida de   protección.    

145.  Como resultado, esta Sala advierte la   ocurrencia del fenómeno de daño consumado respecto de la lesión de los derechos   fundamentales a la dignidad humana y a la capacidad jurídica del señor Manuel   Antonio Vélez Ocampo, con ocasión de la interdicción judicial de la que fue   objeto por pedido de Colpensiones. Lo anterior no es óbice para que el   accionante, si lo estima procedente, inicie las medidas legales o   constitucionales pertinentes para restablecer su capacidad jurídica[124].    

146.  Finalmente, para esta Sala resulta preocupante   que Colpensiones continúe supeditando el pago de las mesadas pensionales de las   personas con discapacidad intelectual a la presentación de condicionamientos   injustificados. Véase que en este año contra la administradora pública se han   presentado 79 acciones de tutela por ese motivo, con lo cual se acredita que esa   entidad ha hecho caso omiso a las advertencias realizadas por esta Corte y,   además, que ha adoptado una conducta que de forma reiterada y sistemática   vulnera los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Este tipo   de imposiciones, adicionalmente, contribuye injustificadamente a la congestión   de la administración de justicia, por cuanto obliga a los ciudadanos a acudir a   la acción de tutela para poder gozar de los derechos que, por mandato   constitucional, les corresponden.    

147.  Por ello, en este asunto además de advertir   nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en lo sucesivo   no imponga este tipo de exigencias infundadas, se le remitirá copia de esta   providencia a la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social, y el   Trabajo Decente, para que realice acompañamiento a este tipo de solicitudes.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. – REVOCAR la   sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 26 de junio del 2018, que revocó el proveído del 2   de mayo del 2018 proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y; por daño consumado en   relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la capacidad   jurídica del solicitante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte   motiva de esta sentencia.    

SEGUNDO. – ADVERTIR a   la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga   de suspender el pago de las mesadas pensionales en atención a lo dispuesto en el   artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011, sin   haber culminado previamente el respectivo trámite administrativo especial.   Igualmente, para que se abstenga de imponer condicionamientos injustificados,   que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las   personas en situación de discapacidad y, en su lugar, adopte fórmulas de   actuación no lesivas de sus derechos fundamentales.    

TERCERO. – REMITIR copia   de esta providencia a la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección   Social, y el Trabajo Decente para que acompañe el cumplimiento de las   advertencias libradas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta   providencia.    

CUARTO. – Por la Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios   16 a 22 del cuaderno de primera instancia.    

[2] Folios   23 a 26 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio   27 del cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios   28 y 29 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios   30 a 32 del cuaderno de primera instancia.    

[6] Folios   33 a 36 del cuaderno de primera instancia.    

[7] Folios   38 y 39 del cuaderno de primera instancia.    

[8] Folios   41 a 45 del cuaderno de primera instancia.    

[9] Folio   46 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios   48 a 52 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios   54 a 91 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios   93 a 96 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios   97 a 99 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio   100 del cuaderno de primera instancia.    

[15] Folio   101 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Folios   102 y 103 del cuaderno de primera instancia.    

[17] Al   escrito lo acompañan como anexos las copias de los siguientes documentos:   Historia clínica de María Rubiela Salazar de Vélez, historia clínica reciente de   Manuel Antonio Vélez, factura de EPM, certificados de afiliación al sistema de   salud de los cuatro hijos de la accionante, historia laboral de Manuel Antonio   Vélez, certificado afiliación al sistema de seguridad social de la accionante y   su esposo.    

[18] A   folio 79 del cuaderno de revisión se encuentra el oficio en el que la señora   María Rubiela Salazar de Vélez discrimina sus gastos así: transporte para   asistir a las diálisis: $ 400.000; arriendo en Medellín: $ 550.000;   alimentación: $ 600.000; medicamentos particulares: $ 550.000, facturas: $   300.000.    

[19] El Magistrado   sustanciador, a través de auto del 9 de octubre de 2018, requirió a la entidad   pública, puesto que no allegó la información solicitada en el término otorgado.   Igualmente. el 19 de octubre de 2018 esta Corporación recibió   un escrito idéntico al recibido el 18 de octubre.    

[20] Al   escrito lo acompañan en medio magnético los siguientes documentos: Informes   emitidos por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks   Internacional S.A.S. junto con sus anexos, Auto 2397 del 8 de octubre.    

[21] Folio   176 del cuaderno de revisión.    

[22] Folio   178 del cuaderno de revisión.    

[24] Sentencia T-255 de 2015. En un sentido semejante se puede consultar las   sentencias T-104 de 2018, SU-655 y SU-585   de 2017, SU-195 de 2012, T-331 de 2011, SU-484 de 2008,   T-610 de 2005, T-794 de 2002, T-886 de 2000, T-450 de 1998, T-310 de 1995. En   particular, la sentencia SU-195 de 2012 precisó que “[e]n cuanto a la   posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de   tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al   momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de   situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el   amparo”.    

[25] T-841 de 2011.    

[26] En relación con la   potestad de delimitación de la materia objeto de debate constitucional, en el Auto 031A de 2002 la Sala   Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene   el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el   actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la   resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de   la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos   fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué   casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza   también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el   caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.    

[27] Constitución   Política de Colombia, artículo 86.    

[28] Al   respecto, en la sentencia T-030 de 2017 se indicó que “(…) la Corte, mediante   la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de   1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado   de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el   interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se   encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.”    

[29] Auto   320 de 2013.    

[30] Constitución   Política de Colombia, artículo 86.    

[31] El   artículo 2 de la Constitución Política establece que: “Son fines esenciales   del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.    

[32] Sobre   los conceptos de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa   judicial, la Corte en la sentencia T-744 de 2015, mencionó: “(…) la idoneidad   hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para   producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente   amenazado o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo   ordinario esté diseñado de forma que brinde de manera rápida y oportuna una   protección a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental   involucrado”.    

[33] Sentencia T-592 de   2016.    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia   T-956 de 2013.    

[36] Sentencias   T-079 de 2016, T-774 y T-074 de 2015, y T-721 de 2012. En relación con el parámetro de plazo razonable,   que dota de efectividad al recurso de defensa judicial, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado: “El derecho al plazo   razonable del proceso es otro de los componentes de la garantía del debido   proceso legal en sede judicial que resulta particularmente relevante en materia   del resguardo de derechos sociales. La CIDH y la Corte IDH han identificado   ciertos criterios con miras a evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso.   Se trata de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del   interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; d) la finalidad del   procedimiento judicial respectivo; e) la naturaleza de los derechos en juego.   (…) Respecto a esta garantía, la CIDH también ha expresado en algunos casos   que el plazo de los procesos debe comenzar a contarse desde el inicio de las   actuaciones administrativas y no ya desde la llegada del caso a la etapa   judicial” (énfasis añadido). Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos   económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el   Sistema Interamericano de Derechos Humanos, párrafos 22 y 25. El documento se   puede consultar en la dirección electrónica   http://www.cidh.org/pdf%20files/acceso%20a%20la%20justicia%20desc.pdf    

[37] Sentencia   T-471 de 2017.    

[38] Sentencia  T-721 de 2012.    

[39] Sentencia   T-900 de 2004.    

[40] Ver,   entre otras, las sentencias T-792 de 2007 y T-158 de 2006.    

[41] Sentencia   T-584 de 2011.    

[42] Al   respecto, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-307 de 2017, SU 873   de 2014, SU-158 de 2013 y T-721 de 2012.    

[43] Constitución   Política de 1991, artículo 1.    

[44] Sentencia   C-272 de 2016.    

[45] Constitución   Política de 1991, artículo 48.    

[46] Sentencia   T-322 de 2016.    

[47] Sentencia T-032 de   2012.    

[48] Sentencia T-262 de   2012.    

[49] Sentencia   T-337 de 2012.    

[50] Sentencia   T-336 de 2015.    

[51] Sentencias   T-698 de 2014, T-801 de 2006 y T-577 de 1999, entre otras.    

[52] T-524 de 2015.    

[53] Sentencias T-014 de   1999, T-788 de 1998 y T-299 de 1997.    

[54] Sentencia   T-281 de 2011.    

[55] Sentencia   C-980 de 2010.    

[56] Sentencia   C-641 de 2002.    

[57] Sentencia   T-687 de 2016.    

[58] Decreto 1 de 1984.    

[59] Sentencias T-355 de 1995 y T-347 de 1994.    

[60] Sentencia T-435 de 1998.    

[61] Sentencia SU-050 de 2017.    

[62] Sentencia T-246 de 1996.    

[63] En   las sentencias C-282 de 2004, C-1094 de 2003 y C-836 de 2003, la Corte decidió   estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.    

[64] Sentencia   C-835 de 2003.    

[65] Ibídem.    

[66] Sobre   los parámetros particulares que comporta el debido proceso en esa materia, la   sentencia explicó que: ”Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el   acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una   prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un   procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código   Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de   carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo   estatuto contencioso.  Pero en todo caso, salvaguardando el debido   proceso.”    

[67] Al   respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-479 y T-058 de 2017,   T-687 de 2016, SU-240 de 2015, T-599 de 2014, T-954 y T-776 de 2008, T-599 y   T-347 de 2007, T-567 de 2005 y, T-830 y T-344 de 2004, entre otras. Asimismo, frente a la revocatoria directa   de los actos administrativos que reconocen una pensión se pueden estudiar las   sentencias T-295 de 1999, T-315 y T-134 de 1996, T-355 de 1995 y T-456 de 1994,   entre otras.    

[68] Sentencia   T-214 del 2004.    

[69] Ibídem.    

[70] Sentencia T-344 de   2010.    

[71] Sentencia T-140 de 2010.    

[73] De forma completa,   el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: “Causales de   revocación. Los actos administrativos deberán ser   revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos   superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en   cualquiera de los siguientes casos: || 1. Cuando sea manifiesta su oposición a   la Constitución Política o a la ley. || 2. Cuando no estén conformes con el   interés público o social, o atenten contra él. || 3. Cuando con ellos se cause   agravio injustificado a una persona”.    

[74] El contenido   normativo del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 es el   siguiente: “Salvo las excepciones establecidas en la ley,   cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o   modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido   un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento   previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su   consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la   Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. || Si la Administración considera que el acto   ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al   procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión   provisional. || PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se   garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.    

[75] Sentencia   T-455 de 2013.    

[76] Las   conclusiones de la providencia se dan en el marco de la Ley 600 de 2000.    

[77] Constitución   Política de Colombia, artículo 13.    

[78] En   concreto, el artículo 47 de la Constitución señala que: “El Estado adelantará   una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”. En igual sentido, en el artículo 68 de la   Norma se establece que “La erradicación del analfabetismo y la educación de   personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,   son obligaciones especiales del Estado”.    

[79] PALACIOS, Agustina,   El modelo social de discapacidad, orígenes, caracterización y plasmación en la   Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   CINCA, 2008, p. 25 a 90.    

[80] Ibídem.    

[81]Ibídem,   p. 103 y 104.    

[82] Adoptada por la   Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006.    

[83] Sentencia   C-042 de 2017.    

[84] Sentencia   T-573 de 2016.    

[85] Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, Preámbulo.    

[86] Sentencia   T-573 de 2016.    

[87] Ibídem.    

[88] Convención   Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12.    

[89] Ibídem,   artículo 4.    

[90] Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, Observación General Número   1. El documento se puede consultar en la dirección electrónica   http://inclusion-international.org/wp-content/uploads/2016/06/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-1-2014_Igualdad-ante-la-ley_LF.pdf    

[91] Sobre   este aspecto también se puede consultar la legislación de Canadá (Estado de   Columbia Británica), Suecia y Hungría.    

[92] República   del Perú, Decreto Legislativo 1384 del 2018. La norma completa se puede   consultar en la dirección electrónica   https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-reconoce-y-regula-la-capacidad-jurid-decreto-legislativo-n-1384-1687393-2/    

[93] Ibídem,   artículo 42.    

[94] Ibídem,   artículo 45.    

[95] República del Perú,   Segundo Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,   Expediente 25158-2013-0-1801-JR-CI-02, sentencia del 26 de agosto de 2014.    

[96] Ibídem.    

[97] Sentencia   T-573 de 2016.    

[98] BARIFFI,   Francisco y PALACIOS, Agustina, Capacidad jurídica, discapacidad y derechos   humanos: una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad, Editora Ar S.A., 2012, p. 55 y 56.    

[99] Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[100] Por medio de la   cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad.    

[101] Por medio de la   cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la   discriminación contra las personas con discapacidad.    

[102] En el documento   contentivo de la Política, se mencionó que: “La Política Pública Nacional de   Discapacidad e Inclusión Social -PPDIS-, contenida en este documento, es el   resultado de un proceso participativo y concertado que refleja las principales   problemáticas que enfrenta la población con discapacidad y que fueron   identificadas por las propias personas con discapacidad, sus familias y   cuidadores, sus organizaciones y las entidades públicas y privadas que   desarrollan acciones para la garantía de sus derechos. Pero el ejercicio   participativo trascendió la construcción de un diagnóstico situacional para   generar también propuestas de solución que surgieron de los mismos actores.   Dichas acciones se formularon bajo la comprensión de que su objetivo último es   asegurar el goce pleno de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las   personas con discapacidad, sus familias y cuidadores para el periodo 2013 –   2022”. El recurso se puede consultar en la dirección electrónica   https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/politica-publica-discapacidad-2013-2022.pdf    

[103] Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el   informe inicial de Colombia, p.10. El documento se puede consultar en la   dirección electrónica   https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/Recomendaciones-comite-colombia-2016.pdf    

[104] Sentencia T-185 de   2018.    

[105] Sentencia   T-471 de 2014.    

[106] Sentencia   T-471 de 2014    

[107] Sentencia   T-655 de 2016.    

[108] Ibídem.    

[109] Sentencia   T-185 de 2018.    

[110] Sentencia   T-268 de 2018.    

[111] Ibídem.    

[112] Ibídem.    

[113] Ibídem.    

[114] En   las consideraciones de esta decisión se encuentran los motivos bajo los cuales   esta Sala está facultada para delimitar los problemas jurídicos a estudiar (Infra   7 y 8).    

[115] Folio   102 del cuaderno de primera instancia.    

[116] Folios   54 y 55 del cuaderno de primera instancia,    

[117] Ibídem.    

[118] Folio   58 del cuaderno de primera instancia    

[119] Conforme   con la cédula de ciudadanía que obra en el expediente se consultó en la página   web de la entidad el 16 de octubre de 2018.    

[120] Folios   78 a 81 del cuaderno de revisión.    

[121] Sentencia   T-339 de 2018.    

[122] A folios 246 a 250   del cuaderno de revisión se encuentra la Resolución SUB 171894 del 27 de junio   del 2018, en la que Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el ingreso a   nómina de pensionados al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. Igualmente, a folios   176 a 182 del cuaderno de revisión se encuentra la respuesta brindada por   Colpensiones en el trámite adelantado ante esta Corporación, y en el que   menciona que luego de haber incluido en nómina al accionante no se registran   suspensiones para esta prestación. En el mismo sentido, se destaca que, además   de una comunicación enviada por el accionante el 30 de octubre de 2018 y que   versa sobre la respuesta brindada al interior de la investigación administrativa   especial, no se allegó pronunciamiento que refute su inclusión en nómina.     

[124] En relación con la figura del daño consumado se pueden consultar las   sentencias T-544 de 2017, T-047 de 2016, T-612 de 2009 y T-449 de 2008.

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