T-497-18

Tutelas 2018

         T-497-18             

Sentencia T-497/18    

COMITE DE   DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del   derecho a la educación    

ACCESIBILIDAD   COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION    

EDUCACION BASICA   REGULAR Y CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS-Equiparación y   marco normativo    

MANUAL DE   CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU   APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia   deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso    

DERECHO A LA   EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por institución educativa al   negar a estudiante el acceso al grado noveno por no cumplir con el número total   de horas previstas por la institución para el grado octavo    

DERECHO A LA EDUCACION-Orden a   institución educativa disponer la matrícula de la estudiante sin oponer el   argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de Ciclos   Lectivos Especiales Integrados    

Referencia: Expediente N° T-6.848.310    

Acción   de tutela formulada por María Waldina Jaimes Barba en representación de su hija   Dayana Sandrith Duarte Jaimes contra la Secretaria de Educación del Departamento   de Santander, la Gobernación del Departamento de Santander y la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches – Santander.    

Magistrado   Ponente:            

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de   Control de Garantías, en la única instancia surtida en el trámite de   la acción de tutela instaurada por María Waldina Jaimes Barba,   actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes,   contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la   Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches.    

Mediante auto de 27 de julio de 2018, la   Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la referencia   y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la   ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del   artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de   proteger un derecho fundamental[1].    

I.                     ANTECEDENTES    

María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte   Jaimes, formuló acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Santander,   la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto   Wilches, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la   educación, dignidad humana e igualdad de la menor. A continuación, se reseñan   los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas   dentro del trámite constitucional.    

1.                    Hechos    

1.1. La señora María   Waldina Jaimes Barba y su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes son víctimas del   conflicto armado[2].   Fueron desplazadas del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, por consiguiente, se   trasladaron al municipio de Puerto Wilches -Santander-, donde viven actualmente[3].    

1.2. La menor -16   años de edad- Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encontraba vinculada a la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, donde cursó séptimo grado de   bachillerato en el año 2016, en la jornada diurna de este establecimiento   educativo[4].    

1.3. Por motivos   económicos, la menor tuvo que suspender sus estudios en la Escuela Industrial 20   de Julio, toda vez que necesitaba trabajar para ayudar a su familia con los   gastos del hogar y, por tal motivo, debía continuar su bachillerato en el   calendario nocturno[5].    

1.4. La menor ingresó   al Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde cursó y aprobó en el programa CLEI   (ciclos lectivos integrados especiales para adultos), durante el año 2017, los   estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo (8º) de educación   básica secundaria[6].    

1.5. Al terminar el   grado octavo (8º) de bachillerato en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, la   menor manifestó querer ingresar nuevamente a la Escuela Industrial 20 de Julio   en la jornada diurna para alcanzar el grado noveno (9º).    

1.6. La institución   educativa Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches -Santander-, se negó   a recibir a la menor para continuar con sus estudios secundarios en el grado   noveno (9º), bajo el argumento de que la intensidad horaria y el pensum   académico del colegio de donde proviene es diferente al de esta institución[7].    

2.        Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos la   ciudadana   María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte   Jaimes, invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la   dignidad humana y a la igualdad. Además, solicitó que se ordenara a la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches que reintegrara a la menor en la   jornada diurna para cursar 9º de bachillerato teniendo como válido el año   correspondiente al 8º el cual curso y aprobó en el   Colegio Integrado de Puerto Wilches, modalidad CLEI[8].    

3.     Traslado y contestación de la acción    

El día 12 de febrero de   2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches admitió la acción de   tutela[9] y vinculó de oficio al Ministerio   de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Municipal de Puerto Wilches,   y al Colegio Integrado de Puerto Wilches[10].    

Surtidas las   notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:    

3.1.   Escuela Industrial 20 de Julio    

Argumentó que “la niña DAYANA SANDRITH   DUARTE JAIMES viene de un colegio nocturno con el grado octavo aprobado, por lo   que debería continuar en esa jornada. En consulta realizada en la Secretaría de   Educación Departamental, me manifiestan que si la niña quiere estudiar en la   jornada diurna, ella debería repetir el grado octavo, ya que la intensidad   horaria es totalmente diferente. A la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES no se   le está vulnerando el derecho a la educación, solo que debe repetir el año   octavo debido a las diferencias en las intensidades horarias[11]”.    

3.2. Alcaldía Municipal de Puerto Wilches   – Santander    

Por medio del jefe de la oficina jurídica   del mencionado municipio respondió la presente acción de tutela donde señaló que   este recurso es improcedente toda vez que “el municipio de Puerto Wilches,   dentro de sus competencias en el sector de la educación, no tiene la de tomar   decisiones en materia de ingreso de estudiantes a instituciones educativas que   manejan programas de conformidad con el Decreto 3011 de 1997[12]”    

3.3. Gobernación de Santander    

Indicó que se entiende que el Estado, en   relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su   prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que   está obligado a garantizar sino también porque su obligación se encamina a crear   y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y   permitir el acceso a los mismos En este sentido, se entiende que ni la   onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones,   leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia   en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de   educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica[13].   Por lo anterior solicitó amparar el derecho fundamental a la educación.”    

3.4. Ministerio de Educación    

Aclaró que “no representa ni es   superior jerárquico de las Secretarias de Educación, cuyo superior jerárquico es   el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental” y solicitó   desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de   la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando   derecho fundamental alguno, por no encontrarse dentro de sus competencias la   administración del servicio educativo[14].    

3.5. Colegio   Integrado de Puerto Wilches    

Manifestó que la estudiante Dayana   Sandrith Duarte Jaimes puede reintegrarse al ciclo IV de la modalidad CLEI en el   grado noveno, toda vez que aprobó con esta institución el grado octavo o, por el   contrario, ingresar en la jornada diurna a noveno grado de básica secundaria[15].    

4.        Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Decisión Judicial   de única instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto   Wilches con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 22 de   febrero de 2018, negó la acción de tutela y desvinculó al Ministerio de   Educación, a la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Wilches y al Colegio   Integrado Puerto Wilches[16].    

                                                                         

Estimó que no hubo vulneración a los   derechos fundamentales de la menor, pues, si bien cursó y aprobó el grado   octavo, la diferencia tanto horaria como académica de los programas difiere en   el normal desarrollo académico de la menor. Así, de acuerdo con el Juez, no   estaría en las mismas condiciones académicas de sus compañeros de estudio, ni   contaría con los conocimientos exigidos para continuar en el grado noveno en la   jornada diurna al que desea ingresar[17].    

5.      Pruebas   que obran como elementos de juicio probatorio    

5.1. Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora María Waldina Jaimes Barba[18].    

5.3. Copia del   Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual consta que la señora María Waldina   Jaimes Barba y su familia se encuentran registrados como víctimas de   desplazamiento forzado[20].    

5.4. Copia del   certificado expedido por el Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde consta   que la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó en este   establecimiento en el programa CLEI durante el año lectivo 2017, los estudios   correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo, de educación básica   secundaria[21].    

6. Actuaciones realizadas en sede de   revisión    

6.1. Mediante Auto del   4 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaria de   Educación Departamental de Santander, al Colegio Integrado de Puerto Wilches y a   la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para que rindieran informe   acerca de la situación académica de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues en el   expediente no obraba prueba que permitiera establecer si en la actualidad la   menor adelanta estudios. Para el efecto se ordenó:    

“Primero. OFICIAR a la Secretaría de Educación Departamental de   Santander para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de   la recepción de la comunicación del presente auto, informe cuál es la situación   académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con   tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto wilches.    

Segundo. OFICIAR al Colegio Integrado de Puerto Wilches – Santander y   a la Escuela Industrial 20 de Julio de la misma localidad para que dentro de los   tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto,   informe la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes   identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto Wilches.    

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con interés, por   el término de tres (3) días, los elementos probatorios allegados a esta   Corporación, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional.”[22].    

6.2. La Secretaría de   Educación Departamental de Santander, mediante oficio fechado del 11 de   septiembre de 2018, respondió que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra   matriculada en el Colegio Puerto Wilches en la metodología de ciclos lectivos   especiales integrados para adultos[23].    

6.3. El Colegio Integrado   Puerto Wilches, mediante radicado con fecha del 21 de septiembre de 2018,   informó que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes no aprobó el ciclo IV de la   modalidad CLEI, pues, de acuerdo con el oficio, “cursó una parte   correspondiente al primer boletín de notas, las materias del segundo boletín no   las completó, ni presentó exámenes finales del año académico con 4 áreas   perdidas.”[24]    

6.4.  La Institución Educativa   Escuela Industrial 20 de Julio, mediante oficio de 20 de septiembre de 2018,   informó que no existe motivo para aceptar la solicitud de matrícula al grado   noveno en la institución.    

Asimismo, señaló que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes   cursó y aprobó el sexto grado en el Colegio Agropecuario Puente Sogamoso en el   año 2014; cursó y aprobó el grado séptimo en la Escuela Industrial 20 de Julio   en el año 2016; y en el año 2017 se matriculó y se retiró en el primer semestre   del grado octavo, el cual no terminó.    

Además de lo anterior, anotó que la alumna no presentó ningún   documento en el que constara haber aprobado el grado octavo, por tanto, la   institución le sugirió matricular dicho grado, pero la menor se negó[25].    

6.5. Mediante oficio de 28   de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de   Puerto Wilches informó que “(…) por información del Especialista ENRIQUE   MALAGÓN VILLAFAÑE, Rector de la Institución Educativa ‘Escuela Industrial 20 de   Julio’”, la menor, en el año 2018, no se encuentra estudiando en dicha   institución, ya que no aceptó la sugerencia de cursar el grado octavo.[26]     

6.6. El Colegio Integrado   Puerto Wilches, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, informó que   Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada actualmente en el ciclo   IV del programa nocturno CLEI de este colegio. Sin embargo, la menor no ha   asistido a clases desde julio del presente año. Además, no le han podido retirar   la matricula porque “no se han cumplido los 52 días hábiles de inasistencia   continua sin motivo”. Y manifestó, que tan pronto se cumpla ese periodo, la   menor será retirada del Sistema de Matricula Estudiantil –SIMAT– y ya no estará   matriculada en el colegio.    

Asimismo, sostiene que si la estudiante desea continuar el   ciclo IV aún puede retomar sus clases y aprobar el grado cumpliendo los   requisitos necesarios para ello[27].     

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de   los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                      Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la   decisión    

La menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por   su señora madre María Waldina Jaimes Barba, presentó acción de tutela contra la   Secretaria de Educación Departamental de Santander, la Gobernación de Santander   y la Escuela Industrial 20 de julio, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.    

La accionante afirmó que la Institución Educativa Escuela   20 de Julio de Puerto Wilches se negó a matricularla en el grado 9º , pese a que   cursó y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches   -Santander-, en el programa de Educación para Adultos CLEI. La Escuela   Industrial 20 de Julio sostuvo que los programas académicos de las dos   instituciones tienen una intensidad horaria diferente, como consecuencia de que   la modalidad en que la menor curso el grado 8º era en jornada nocturna y porque   el programa CLEI, por su naturaleza, no es compatible con el de la institución   Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches.    

Con base en los anteriores   antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema   jurídico:    

¿La Escuela Industrial 20 de julio de Puerto Wilches   -Santander- vulneró los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad de   la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, al no permitirle cursar el grado noveno   (9°) bajo el argumento de que la intensidad horaria y la naturaleza de la   modalidad CLEI, que cursó en el Colegio Integrado Puerto Wilches y en el que   aprobó el grado octavo (8°), es diferente al de aquella institución?    

Para resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) derecho a la educación, con énfasis en la faceta de   acceso; (b) el debido proceso en las instituciones educativas; y finalmente, (c) se estudiará el caso concreto.    

3.                  Derecho a la educación y el debido   proceso ante las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia    

3.1.                   El contenido del derecho a la   educación    

El Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, establece, a partir   de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del PIDESC, tres obligaciones   generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación de   respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento[28].    

La primera -obligación de respeto-,   consiste en que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan   el disfrute del derecho a la educación[29]. La   segunda -obligación de protección-, impone a los Estados Partes adoptar medidas   que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[30]. La tercera -obligación de   cumplimiento-, exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que   permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les   presten asistencia[31].    

Asimismo, la Observación General Nº13   estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación, los   cuales son: disponibilidad[32],   accesibilidad[33],   aceptabilidad[34] y   adaptabilidad[35]. Estas facetas constituyen el núcleo   irreductible del derecho a la educación[36].    

El componente de accesibilidad,   de acuerdo con la Observación General Nº13, se compone de tres mandatos para su   garantía: a) no discriminación[37]; b)   accesibilidad material[38]; y c)   accesibilidad económica[39].    

– El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con   la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[40].    

– La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable o por medio de una tecnología moderna[41].    

– La accesibilidad económica establece que la educación debe   estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo 13   párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita para   todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita pero de   manera gradual[42].    

A partir de dichos criterios, la   Observación General Nº13 modificó el estándar de protección del derecho a la   educación establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la   jurisprudencia constitucional inicialmente sostuvo que el núcleo esencial del   derecho a la educación se componía de acceso y permanencia en la institución   educativa[43]. A partir de dicho estándar   internacional, la jurisprudencia adoptó los criterios contenidos en dicho   instrumento internacional como núcleo esencial del derecho fundamental a la   educación[44].    

3.2.          Sobre los Ciclos Lectivos Especiales   Integrados para adultos -CLEI- y su equiparación con el Ciclo Lectivo Regular    

La Ley 115 de 1994 define la educación   formal como aquella que se imparte en una secuencia regular de ciclos   lectivos[45]. Estos,   de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, podrán ser ofrecidos mediante la   educación básica regular o mediante ciclos especiales integrados.[46]    

Asimismo, de acuerdo con la Ley 115 de   1994, artículo 51, tiene como objetivo específico a) adquirir y actualizar su   formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos[49]; b) erradicar el analfabetismo[50]; c) actualizar los conocimientos,   según el nivel de educación[51] y; d)   desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política,   social, cultural y comunitaria[52].    

Aun cuando existan diferencias   jurídicas en torno a la edad de ingreso[53] y la   intensidad horaria, la normatividad no hace referencia a un ejercicio de   semestralización de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, sino a la   correspondencia que tienen estos con la educación básica regular. En efecto,   de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.5.3.4.7 y 2.3.3.5.3.4.8,   el primer ciclo del ciclo lectivo especial debe corresponder con los grados   primero, segundo y tercero de la educación regular; el segundo ciclo con           los grados cuarto y quinto; el tercer ciclo con los grados sexto y séptimo; y el   cuarto ciclo con los grados octavo y noveno de educación regular[54]. Asimismo, la norma establece que   quien cumpla y finalice todos los ciclos lectivos especiales recibirá el   certificado de estudios del bachillerato básico sin distinción alguna[55].    

Por tanto, los Ciclos Lectivos   Especiales Integrados como unidades curriculares estructuradas y equivalentes   a los niveles de educación formal no pueden ser tratados de manera   diferenciada en virtud de su naturaleza, pues, aun cuando tienen fundamentos   normativos distintos, sus contenidos corresponden con los mandatos de la Ley 115   de 1994, artículos 20, 21 y 22.    

3.3.           El debido proceso en las   instituciones educativas    

A partir del artículo 29 inciso 2, y   los artículos 4 y 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia   constitucional ha establecido reglas concretas en materia de debido proceso en   las instituciones educativas[56]. De   acuerdo con la Corte, las directrices, pautas, medidas o sanciones contempladas   en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos   educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí que se derive que la   reglamentación sea proporcional y ajustadas a las normas de rango superior y   legal[57].    

El   artículo 29, inciso 1°, de la Constitución Política establece el debido proceso   como límite a las actuaciones administrativas en general. El derecho al debido   proceso no se limita a la protección de las personas en su derecho de defensa o   al cumplimiento de etapas concretas en actuaciones sancionatorias, sino que las   decisiones, comunicaciones y, en general, todas las actuaciones que definan   posiciones jurídicas estén amparadas en reglamentos claros, precisos y acordes   con la Constitución y la ley. Ello con la finalidad de garantizar derechos   fundamentales tales como el debido proceso, la no discriminación, y otros que se   deriven de aplicación de decisiones sin un parámetro normativo claro aplicable[58] y, por   tanto, conllevan a la arbitrariedad.    

En ese   sentido, la Constitución -artículo 29 inciso 1 y artículo 68 inciso 1- garantiza   un margen de autonomía escolar, el cual debe estar conforme con la Constitución   y la ley. De igual manera, sus actuaciones deben estar claramente descritas en   los estatutos internos que, en virtud de la autonomía escolar, pueden expedir   las instituciones educativas. De esta manera, dicha autonomía está limitada por   los contenidos concretos de (i) la Constitución Política de Colombia   -particularmente, los derechos fundamentales-; (ii) la ley y sus   reglamentaciones; y (iii) los estatutos propios expedidos por la institución   educativa.    

III.              CASO CONCRETO    

4.                    Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela    

El artículo 86 -inciso 1°- de la   Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la   acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se   le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha   vulneración.    

Así, la legitimación por activa,   en el caso concreto, se cumple, pues, quien interpone la acción de tutela es María   Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana   Sandrith Duarte Jaimes, quien es la directamente afectada por la presunta   vulneración de su derecho a la educación.    

Igualmente, la legitimación por pasiva   se satisface pues, se interpone contra el Escuela Industrial 20 de Julio de   Puerto Wilches, Santander, quien negó el acceso a la educación de la menor   Dayana Sandrith Duarte Jaimes. Por su parte, la Secretaria de Educación   Departamental de Santander, también es pasible de la solicitud de amparo, pues   de acuerdo con la accionada, se negó el acceso a la educación de la menor Dayana   Sandrith Duarte Jaimes por un concepto emitido por la Secretaría Departamental   de Educación de Santander.    

En cuanto a la inmediatez, la   Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida   dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos   que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de   evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los   derechos[59].    

En el caso concreto, de acuerdo con el   material probatorio recaudado en el proceso, se entiende cumplido el requisito   de inmediatez por cuanto entre la vulneración del derecho -mes de enero de 2018-   y la interposición de la acción de tutela -8 de febrero del 2018- transcurrió un   plazo razonable –aproximadamente 1 mes- para la interposición de la acción   constitucional.    

Con respecto a la subsidiariedad,   el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios   de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los   derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente,   siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional   a los derechos fundamentales de los individuos[60].    

En el presente caso, dicho requisito se   cumple por dos razones. La primera, cualquier acción judicial que demore la   garantía del derecho fundamental, implica una vulneración al goce efectivo del   derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional.   Asimismo, conforme con la jurisprudencia constitucional, el requisito de   subsidiariedad se flexibiliza cuando se pretende la protección de un derecho   fundamental de un sujeto de especial protección constitucional[61].    

De acuerdo con lo anterior, aun cuando la   sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección no implica   per se la procedencia de la acción de tutela, dicha condición sí constituye   un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la   idoneidad y eficacia del medio ordinario[62].    

En efecto, en el presente caso, la acción   de tutela es procedente por cuanto a) se estudia la violación de un derecho   fundamental de una menor de edad víctima del conflicto armado; b) la solicitud   de tutela no se detiene en el estudio de la legalidad formal de un acto   administrativo –que no fue expresado de manera escrita y, por tanto, obliga a la   accionante a constituir prueba-, sino directamente el acceso al derecho a la   educación, por tanto, no es eficaz la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. Lo anterior, debido a que la controversia relacionada con el acceso al   derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes no configura   una causal de nulidad.    

La segunda, la negativa de acceso al   derecho a la educación por parte del colegio nace de una comunicación verbal que   le realiza la Escuela Industrial 20 de Julio a la menor Dayana Sandrith Duarte   Jaimes. Ello implica que, en el escenario de la jurisdicción   contencioso-administrativa, le correspondería a la menor constituir la prueba de   la negación al acceso al colegio, lo cual implica una carga desproporcionada   para la defensa del derecho a la educación por parte de la menor[63].    

Por tal motivo, la Sala encuentra que el   requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto.    

5.               Análisis de la procedibilidad material: la vulneración a los derechos   fundamentales a la educación en su faceta de acceso y el derecho al debido   proceso en instituciones educativas    

5.1.          La vulneración del acceso a la educación y al debido proceso en el   caso concreto    

María Waldina Jaimes Barba, como   representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de tutela   contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la   Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protección de   los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la   menor.    

Luego de cursar el grado 7° en la   Escuela Industrial 20 de Julio, por problemas económicos en su familia, la menor   Dayana Sandrith Duarte Jaimes se vio obligada a abandonar sus estudios en esta   institución en la jornada diurna. Para continuar con su formación académica   decidió cursar el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, bajo la   modalidad CLEI (educación básica para adultos) en la cual podría estudiar en la   jornada nocturna para poder laborar en el día y ayudar a su familia   económicamente.    

Como consta en el expediente[64], Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó   y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches y, por tanto, una   vez mejoró la situación económica de su hogar, la menor quiso regresar a la   Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y terminar su bachillerato en   la jornada diurna.    

La Escuela Industrial 20 de Julio de   Puerto Wilches negó la solicitud de matrícula por considerar que la intensidad   horaria de la institución educativa de donde proviene (Colegio Integrado de   Puerto Wilches), es incompatible con la que se maneja en dicha institución. En   ese sentido, de acuerdo con la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches,   la menor podría ingresar a la institución, pero debía repetir el grado 8º y   terminar con los años restantes de bachillerato.    

Con base en los anteriores elementos   de juicio, la Sala evidencia que la negativa de la Escuela Industrial 20 de   Julio de Puerto Wilches para no aceptar en el grado 9° a la menor Dayana   Sandrith Duarte Jaimes vulneró sus derechos fundamentales a la educación, en la   faceta de acceso y al debido proceso, como se explica a continuación.    

Según afirma la Escuela Industrial 20   de Julio, la negativa de aceptar la matrícula de la menor Dayana Sandrith Duarte   Jaimes en el grado 9º de la institución se basó en una consulta realizada ante   la Secretaría de Educación Departamental[65]. Igualmente, señaló que la consulta   realizada por el Colegio a la Secretaría de Educación Departamental de   Santander, esta última le indicó que no debía admitir la matricula al grado 9º   porque la intensidad horaria de las instituciones era diferente.[66]    

Vulneración al derecho a la educación   en su faceta de acceso    

La Escuela Industrial 20 de Julio negó   el acceso al grado 9º, fundamentado en que la estudiante no cumplía con el   número total de horas previstas en la institución educativa para grado 8º. Sin   embargo, la accionada no tuvo en cuenta que, a pesar de la diferencia de número   de horas, la estudiante cumplió con los contenidos esenciales del año escolar.    

En efecto, de acuerdo con el artículo   2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015[67], los   ciclos lectivos especiales -CLEI-, aun cuando establecen una menor intensidad   horaria, permite alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media,   de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta[68]. Por tal razón, la intensidad   horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo regular   y el ciclo lectivo especial -CLEI- cuenta con finalidades similares, pues ambos   modelos de educación garantizan el cumplimiento de los objetivos de la educación   básica de acuerdo con el punto 3.2. de la parte motiva de la presente decisión.    

Debido a que la menor aprobó el grado   8º en la modalidad de ciclo lectivo especial, la denegación de la matricula al   grado 9º bajo el argumento del incumplimiento de un criterio de horas es   inconstitucional, pues, al cumplir con el estándar normativo -artículo   2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015- la negativa de acceso vulnera el derecho   a la educación en su faceta esencial de acceso.    

Vulneración al debido proceso en   instituciones educativas    

Además de lo anterior, el hecho de que   la Escuela Industrial 20 de Julio fundamente su decisión en un concepto de la   Secretaría Departamental de Educación , la cual no tiene clara la posición   normativa sobre el derecho a la educación en su faceta de acceso ,y no a partir   de los criterios definidos en la ley o la normatividad en materia de educación,   implica un ejercicio de arbitrariedad del colegio para determinar quién puede   acceder o no a la institución, esto genera, además, una situación de   discriminación por parte de la Escuela. En ese sentido, la actuación del colegio   afecta el derecho al debido proceso.    

De acuerdo con las reglas expresadas   en el acápite 3.2 de la presente decisión, todas las decisiones que adopte las   instituciones educativas deben estar fundamentadas en la Constitución, la ley,   el manual de convivencia o los reglamentos internos educativos adoptados por la   institución, pues, como se expresó, cualquier decisión que se adopte por fuera   del marco normativo acarreará la vulneración de los derechos fundamentales de   los estudiantes, especialmente el debido proceso y la educación.    

Igualmente, se vulneró el derecho al   debido proceso al definir la situación del acceso de la menor Dayana Sandrith   Duarte Jaimes a través de una comunicación verbal y no a través de un acto   administrativo de carácter escrito. En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de   la Ley 1437 de 2011[69], la   negativa de acceso al Colegio Industrial 20 de Julio es un acto de carácter   definitivo, pues, resuelve de fondo sobre el acceso a la educación.    

Consideraciones finales: amparo   integral de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes    

Para la Sala, del material probatorio   recabado en el proceso, se evidencian algunos problemas en la garantía del   derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, aun   cuando se encuentra matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, no acude   con regularidad a clases.    

Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la   sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto   Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela   promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre   María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a   la educación y al debido proceso de la menor.    

En virtud de lo anterior, ordenará  a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que se abstengan de negar el acceso a la   educación con base la incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y el Ciclo   Lectivo Especial Integrado.    

Igualmente, ordenará a la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches – Santander que, previa consulta del   consentimiento con la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, disponga su matrícula   para el año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la   intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados   –CLEI-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.    

Asimismo, y para garantizar una   protección integral a los derechos fundamentales de la menor Dayana Sandrith   Duarte Jaimes, se ordenará a la Personería Municipal de Puerto Wilches que, con   base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el   cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá,   de manera particular: i) acompañar a la menor en el proceso de matrícula en la   Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informes sobre el   procedimiento de admisión de la menor Dayana Sandrith  Duarte Jaimes al   Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario,   deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía de los   derechos fundamentales de la menor.    

IV.            SÍNTESIS    

María Waldina Jaimes Barba, en   representación de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de   tutela contra la Secretaría de Educación de Puerto Wilches, la Gobernación de   Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio -Puerto Wilches-, por violación de   los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana,   como consecuencia de que la institución educativa negó el acceso al grado   noveno, bajo el argumento de que no cumplía las horas mínimas establecidas para   el cumplimiento de la jornada regular por dicha institución para cursar y   aprobar el grado octavo.    

En la contestación de la tutela, la   Escuela Industrial 20 de Julio argumentó que le garantizaba el acceso a la   educación en el grado octavo, y no el noveno como lo pretende la menor Dayana   Sandrith Duarte Jaimes y, por tanto, se debía negar las pretensiones de la   acción de tutela. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches sostuvo   que no existe dentro de sus competencias tomar decisiones con respecto al   ingreso de estudiantes a las instituciones educativas, razón por la cual sostuvo   la improcedencia de la acción de tutela.    

Por el contrario, tanto el Colegio   Integrado Puerto Wilches como la Secretaría Departamental de Educación de   Santander consideraron procedente de la acción de tutela y, por tanto, la   protección del derecho a la educación. De acuerdo con los argumentos expuestos   por ellos, la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes sí podía acceder al grado 9º   de la Escuela Industrial 20 de Julio pues, restringir el acceso a la institución   pública afecta el núcleo irreductible del derecho fundamental a la educación.    

En la única instancia tramitada en el   proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con   función de control de garantías negó las pretensiones de la acción de tutela   pues, de acuerdo con la sentencia, la diferencia horaria y académica interfiere   en el desarrollo normal académico de la menor.    

De acuerdo con los hechos y las pruebas   que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión considera que la Escuela   Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y la Secretaría Departamental de   Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales alegados por María   Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana   Sandrith Duarte Jaimes por dos razones.    

La primera, la Escuela Industrial 20 de Julio negó el acceso al grado noveno,   fundamentado en que la estudiante no cumplía con el número total de horas   previstas por la institución educativa para grado octavo. Dicha negativa, a   juicio de la Corte, resulta constitucionalmente inadmisible, pues aun cuando   establecen una menor intensidad horaria, permite alcanzar los fines y objetivos   de la educación básica y media.    

La segunda, existe una violación al debido proceso, pues la negación del   acceso a la educación no se basó en criterios previamente establecidos en la   Constitución, en la Ley o en otro estatuto, sino en un concepto expedido por la   Secretaría Departamental de Educación de Santander, la cual no tuvo en cuenta   las normas sobre educación lectiva regular y especial.  En ese sentido,   cualquier decisión que se adopte por fuera del marco normativo acarreará la   vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el   debido proceso y la educación.    

Además de lo anterior, la Sala consideró necesario verificar la situación   actual de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, se extrae del expediente que la   menor, aun cuando está matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, bajo   la modalidad CLEI, no asiste regularmente a las clases, razón por la cual, la   Sala considera pertinente ordenar a la Personería Municipal que verifique su   situación y, en caso de ser necesario, adopte e inicie las medidas de   acompañamiento y protección para la garantía del derecho a la educación de la   menor.    

Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la   sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto   Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela   promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre   María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a   la educación y al debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.    

V.                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, por medio de la cual negó   las pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Dayana Sandrith   Duarte Jaimes, representada por su madre María Waldina Jaimes Barba y, en su   lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido   proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes en los términos expuestos en   la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches – Santander que, en el término   de quince (15) días a partir de la notificación de la presente providencia,   previa consulta y consentimiento de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes y de   la señora   María Waldina Jaimes Barba, DISPONGA su matrícula para el   año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la intensidad   horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI-, de   conformidad con la parte motiva de la presente providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a la   Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela Industrial   20 de Julio de Puerto Wilches, Santander que, en lo sucesivo deberá abstenerse de negar el acceso a la   educación con base la supuesta incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y   el Ciclo Lectivo Especial Integrado.    

CUARTO.- ORDENAR a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que en   caso de ser necesario, en el término de dos (2) meses contados a partir de la   notificación de la presente providencia, ajuste su normatividad interna en   relación con el procedimiento de admisión estudiantil a la institución   educativa, de acuerdo con los estándares de protección de los derechos   fundamentales a la educación y el debido proceso establecidos en el acápite   tercero de la presente providencia.    

QUINTO. – ORDENAR a la   Personería Municipal de Puerto Wilches que con base en sus funciones y   competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes   proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: i)   acompañar a la menor en el proceso de matrícula en la Escuela Industrial 20 de   Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informe, en el término de un (1) mes   siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre el procedimiento   de admisión de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes al Juzgado Promiscuo   Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e   iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos fundamentales   de la menor.    

SEXTO. – LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte   Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2, cuaderno 1   Corte Constitucional.    

[2] Folio 10 y 11.    

[3] Folio 1.    

[4] Folio 2.    

[5] Folio 2.    

[6] Folio 2.    

[7] Folio 2.    

[8] (ciclos lectivos   integrados especiales para adultos)    

[9] Folio 13.    

[10] Folios 13 a 20.    

[11] Folios 33, 34, cuaderno primera   instancia.    

[12] Folios 23 a 28, cuaderno primera   instancia.    

[13] Folios 29 a 32, cuaderno primera   instancia.    

[14] Folios 35 a 39, cuaderno primera   instancia.    

[15] Folio 21,22, cuaderno primera   instancia.    

[16] Folio 44.    

[17] Folio 45.    

[18] Folio 8, cuaderno primera   instancia.    

[19] Folio 9, cuaderno primera   instancia.    

[20] Folio 10,11, cuaderno primera   instancia.    

[21] Folio 12, cuaderno primera   instancia.    

[22] Folio 23.    

[24] Folios 32 a 35.    

[25] Folios 37 a 39.    

[26] Folio 55.    

[27] Folio 56.    

[28] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[29] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[30] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[31] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[32] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con   la Observación, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observación, planta física de   calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,   materiales de enseñanza, bibliotecas, salas de informática y tecnología de la   información, entre otros.    

[33] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con   la Observación, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser   accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.    

[34] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. Según la   Observación, la forma y el fondo de la educación, comprendidos por los programas   de estudio y métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,   pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y,   cuando proceda, los padres. De acuerdo con la Observación, este punto está   supeditado al artículo 13, párrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[35] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con   la Observación, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para   adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y   responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia   T-122 de 2018.    

[37] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[38] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[39] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[40] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[41] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[42] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[43] Corte Constitucional. Sentencias   T-612 de 1992, T-751 de 1999 y T-202 de 2000.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia   T-122 de 2018.    

[45] Ley 115 de 1994.   Art.10.    

[46] Decreto 1075 de 2015.   Art. 2.3.3.5.3.2.6. inc.1.    

[47] Decreto 1075 de 2015.   Art. 2.3.3.1.3.1 en concordancia con el art.2.3.3.5.3.2.6 parágrafo.    

[49] Ley 115 de 1994.   Art.51 lit.a.    

[50] Ley 115 de 1994.   Art.51 lit.b.    

[51] Ley 115 de 1994.   Art.51 lit.c.    

[52] Ley 115 de 1994.   Art.51 lit.d.    

[53] Al respecto, es   necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia  T-685   de 2001 sostuvo que “cuando una persona menor de edad no puede continuar   estudiando en el sistema de educación regular por razones de índole económico o   material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de   adultos en razón a su edad, cunado cumple todos los requisitos para ingresar a   dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al   derecho a la educación.”    

[54] Decreto 1075 de 2015.   Art. 2.3.3.5.3.2.7.    

[55] Decreto 1075 de 2015.   Art. 2.3.3.5.3.2.8.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia   T-625 de 2013.    

[57] Corte Constitucional.   Sentencia T-625 de 2013. Así por ejemplo, en materia disciplinaria, la   jurisprudencia ha especificado que el debido proceso administrativo debe tener   como mínimo los siguientes aspectos: (i) La comunicación formal de la   apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las   conductas objeto de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados,   que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara   y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan   lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias[57]. (iii)   el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados[57]; (iv)   la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus   descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y   allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos[57];  (v) el pronunciamiento de las autoridades competentes mediante un acto   motiva y congruente[57];  (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la   motivaron[57]; (vii) la   posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.   Al respecto se pueden consultar las sentencias T-917 de 2006 y T-390 de 2011.    

[58] Un ejemplo de esta   faceta del debido proceso se encuentra en el art.121 de la Constitución, el cual   establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de   las que le atribuyen la Constitución y la ley”.    

[59] Corte Constitucional.   Sentencia T-546 de 2013.    

[60] Corte Constitucional.   Sentencia T-564 de 2013.    

[61] Corte Constitucional. Sentencias   T-129 de 2011, T-701 de 2017, T-375 de 2018.    

[62] Corte Constitucional.   Sentencia T-729 de 2011.    

[63] Consejo de Estado. Sección   Tercera. Rad. 14519. Sentencia de 20 de abril de 2005. CP. Ramiro Saavedra   Becerra. De acuerdo con la sentencia, respecto a la forma que esa decisión debe   adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general   exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea,   no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza   el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y   contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las   razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o   judicialmente.    

[64] Folio 8, cuaderno   primera instancia.    

[65] Folio 33 del   expediente de primera instancia.    

[66] Ibídem.    

[67] Decreto 1075 de 2015. “Por   medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Educación”.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia   T-685 de 2001. De acuerdo con la Corte, negarle a una persona sin posibilidades   económicas la opción de continuar su formación en el programa de educación media   de adultos, debido a su edad, constituye un trato discriminatorio que viola el   derecho a la igualdad y a la educación. Esta regla implica que, aun cuando la   educación por ciclos lectivos especiales esté configurada, en principio, para la   educación de los adultos, el acceso a esta modalidad de educación no puede   establecerse a partir de criterios de edad. En ese caso se amparó el derecho   fundamental a la educación de una menor que, por su edad -17 años- le negaron el   acceso a una institución que ofrecía educación con base en el modelo CLEI.    

[69] Congreso   de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 43.   Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o   indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.    

[70] BERROCAL, Luis. Manual   del Acto Administrativo. Sexta Edición. Ediciones del profesional. Bogotá D.C.   2014. P.189. De acuerdo con el autor el acto administrativo de carácter escrito   “es la forma más usual, segura y conveniente de proferir los actos   administrativos, debido a la facilidad que ofrece para su conocimiento por los   interesados en cualquier tiempo, dada la durabilidad y permanencia del   documento, así como por la fuerza y eficacia probatoria que tiene, y la   consecuente certeza que genera sobre su contenido.”    

[71]   Ministerio de Educación Nacional. La Matrícula. Fácil, eficiente y necesaria.   Disponible en:   https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-99324_archivo_pdf.pdf

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