T-501-18

         T-501-18             

Sentencia T-501/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen   legal para determinar la forma en que habrán de realizarse los pagos de   cotización para trabajador dependiente y trabajador independiente     

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Clasificación de los afiliados    

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Forma en la que se efectúan las cotizaciones y   consecuencias de su incumplimiento    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación   de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al   sistema pensional por parte de los trabajadores independientes    

Referencia:    

Expediente T-6.855.684    

Acción de tutela presentada por Jaime Alberto Campos Jácome   en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de   2018, que revocó el dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la   misma ciudad el 20 de abril anterior, en el trámite del amparo constitucional   promovido por Jaime Alberto Campos Jácome en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 6 de   abril de 2018, el ciudadano Jaime Alberto Campos Jácome, actuando en nombre   propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones, en adelante, Colpensiones, en procura de obtener la protección de sus   derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente   vulnerados por esa entidad, como consecuencia de negarse a liquidar los aportes   que, como trabajador independiente, omitió realizar durante el período   comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, junto con   los respectivos intereses de mora, para que, una vez saldada esa obligación,   pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.    

2. Hechos relevantes y pretensiones    

2.1. El señor Jaime   Alberto Campos Jácome nació el 12 de agosto de 1933, por lo que, actualmente,   cuenta con 85 años de edad. Comoquiera que al entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones[1]  tenía más de 40 años de edad, fue sujeto del régimen de transición[2]. Sin embargo, solo conservó ese   beneficio hasta el 31 de julio de 2010, pues al momento de entrar en vigor el   Acto Legislativo 01 de 2005[3],   no contaba con las 750 semanas  exigidas para que se le extendiera dicho régimen   hasta el 31 de diciembre de 2014.      

2.2. De acuerdo con el   resumen de su historia laboral expedido por Colpensiones[4], tiene acreditadas un total de   1.197 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación   definida, discriminadas así: (i) 565 corresponden a aportes   realizados a Cajas de Previsión Social dentro del período comprendido entre el   14 de enero de 1956 y el 6 de diciembre de 1977; (ii) 74.14   equivalen a cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente entre el 1º de   marzo de 1983 y el 31 de julio de 1984; y (iii) 558 corresponden a   tiempos cotizados como trabajador “independiente” desde el 1º de julio de 2006   hasta el 28 de febrero de 2018.    

2.3. Luego de que Colpensiones le negara en dos oportunidades el   reconocimiento de la pensión de jubilación por no acreditar el número de semanas   exigidas para obtener dicha prestación[5], el 13 de septiembre de 2017, en   ejercicio del derecho de petición, el actor le solicitó a esa entidad que le   liquidara la suma adeudada por concepto de aportes que omitió realizar como   trabajador independiente entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio   de 2006, junto con los respectivos intereses de mora, a efectos de que   fueran convalidados en su historia laboral para obtener el reconocimiento de la   pensión de jubilación por aportes[6].    

2.4. En respuesta a su solicitud, la cual solo se emitió de fondo   después de notificado el auto admisorio de la demanda de tutela[7], el 13 de abril de   2018 Colpensiones le informó que no era posible acceder a lo pretendido, toda   vez que el pago de aportes extemporáneos como trabajador independiente solo era   viable por aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en vigencia   del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007[8], norma que estableció la   causación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para   realizar el aporte. Por lo tanto, le indicó que, siendo los períodos en mora   anteriores a esa fecha, cualquier pago que hiciera con el fin de convalidarlos   no serían aplicados a su historia laboral.    

2.5. Inconforme con dicha decisión, promovió la presente acción de   tutela, en procura de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la   vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, de tal suerte que se   ordenara a Colpensiones liquidar el valor de los aportes que, como trabajador   independiente, dejó de realizar desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2006, sobre la   base de un salario mínimo mensual vigente de la época y junto con los   respectivos intereses de mora. Asimismo, que, una vez cancelada la suma   correspondiente, se contabilizaran dichos aportes para efectos del   reconocimiento de su derecho pensional.    

2.6. Como fundamento del amparo constitucional deprecado, sostuvo   que a su avanzada edad (85 años) se le dificulta cada vez más seguir ejerciendo   la profesión de abogado y, como tal, continuar cotizando al sistema general de   pensiones, por lo que su digna subsistencia depende necesariamente del   reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación a la que podría acceder   si se le permite efectuar el pago de la suma adeudada y este es aplicado a los   ciclos en mora en su historia laboral, pues solo de esa manera recobraría el   régimen de transición y obtendría el derecho con la acreditación de 1000 semanas   cotizadas.    

3. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela    

Por   medio de Auto del 10 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito   de Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el   contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones, a fin de que   se pronunciara acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones   incoadas.    

3.1.  Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones)    

Dentro de término concedido para   el efecto, el director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa   Judicial de Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que se   negara el amparo invocado por la parte actora, en razón a que, de acuerdo al   concepto núm. 2012045385-000 del 5 de septiembre de 2013, emitido por la   Superintendencia Financiera de Colombia, no es posible realizar la liquidación   de aportes en mora correspondientes a períodos anteriores a la fecha de   expedición del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007, toda vez que antes de su   entrada en vigencia no se generaban intereses de mora por este concepto.    

Sobre   esa base, concluyó que, si el actor se encuentra en desacuerdo con la decisión   adoptada por la entidad, deberá agotar los medios ordinarios de defensa   dispuestos para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es el   mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada.    

1. Primera instancia    

El Juzgado Catorce Laboral del   Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de abril de 2018, concedió  el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó a la entidad   demandada proceder a liquidar, mediante cálculo actuarial, el valor de los   aportes que el actor omitió realizar del 1º de febrero de 2003 al 31 de julio de   2006, junto con los respectivos intereses de mora, a fin de que, efectuado el   pago correspondiente, fuera aplicado a su historia laboral para subsanar los   tiempos de cotización dejados de cancelar.    

Para tal efecto, con apoyo en los   fundamentos jurídicos de la Sentencia T-377 de 2015, manifestó lo siguiente:    

“el art. 7 del   Decreto 3085 de 2007 establece que los trabajadores independientes sí pueden   cancelar los intereses moratorios que surgen por el no pago de los aportes   pensionales, los cuales serán contabilizados desde el momento en que se tenía la   obligación de efectuarlos, por lo que actualmente resulta procedente que el   afiliado, pese a no haber realizado su cotización oportunamente, a través de la   actualización de dichas sumas y del pago de intereses moratorios, salde la deuda   existente con el sistema general de pensiones y que en su momento omitió   cancelar”.    

2. Impugnación    

La   anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte accionada, quien se   ratificó en todo lo expuesto en su escrito de respuesta a la acción de tutela y,   reafirmó, que solo se podrá efectuar el pago retroactivo de aportes pensionales   extemporáneos por aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en   vigencia del Decreto 3085 de 2007, norma que estableció la causación de   intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para asumir la   obligación.    

3. Segunda instancia    

Al   resolver la impugnación, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2018, revocó la   decisión del a-quo y, en su lugar, negó por improcedente la acción   de tutela, tras considerar que la recuperación de tiempos dejados de cotizar al   sistema general de pensiones es una aspiración a la que no se puede accederse   por vía del amparo constitucional, sino a través de los medios ordinarios de   defensa dispuestos para tal fin.    

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE   TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para   su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 27 de   julio de 2018, notificado el 13 de agosto siguiente, decidió seleccionarlo y   asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.    

Conforme con lo anterior, procede   esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-6.855.684.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2. Planteamiento del problema jurídico    

2.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita en los   antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde   resolver a la Corte en el presente caso consiste en determinar si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano Jaime Alberto Campos Jácome, como consecuencia de negarse a   liquidar la deuda que actualmente tiene con esa entidad respecto de los aportes   que omitió realizar como trabajador independiente durante el período comprendido   entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio   de 2006, a fin de que, una vez efectuado el pago de la suma correspondiente   –incluidos los intereses de mora causados–, este le sea aplicado con efecto   retroactivo a los ciclos vencidos en su historia laboral.    

2.2. Con el   propósito de resolver dicho interrogante, previamente, la Sala Tercera de   Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela ante la existencia de otros medios judiciales de defensa;  (ii) el marco normativo que regula la afiliación y cotización al Sistema   General de Pensiones de los trabajadores dependientes e independientes; y   (iii)  las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en casos semejantes,   respecto del pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y   su aplicación retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia   laboral.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Legitimación por activa    

3.1.1.  El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de   las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en los casos   específicamente previstos por la ley.    

3.1.2.  En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece   lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el defensor del pueblo   y los personeros municipales.”    

3.1.3.  En el caso sub judice, el demandante es un ciudadano mayor de edad que   actúa, por sí mismo, en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual   se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el presente amparo   constitucional.    

3.2.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y   2 del Decreto 309 de 2017[9],   la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es una entidad pública   de carácter especial que tiene por objeto la administración del régimen de prima   media con prestación definida del sistema general de seguridad social.    

3.2.2. En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el   presente asunto, dada su calidad de autoridad pública, y en la medida en que se   le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.     

3.3. Subsidiariedad    

3.3.1. Este tribunal ha   señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un   instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en   virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario,   obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente   previstos por el legislador.     

3.3.2. El carácter   subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente   supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución   Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

3.3.3. Bajo esa   orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no   puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para   controvertir las decisiones que se adopten”[10].    

3.3.4. Así las cosas,   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios   ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la   ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de   manera directa, a la acción de tutela.    

3.3.5. Particularmente,  tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones de carácter   pensional, en principio, esta acción tuitiva resulta improcedente por   encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones   laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera   excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando dichas acciones pierden   eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del asunto en   cuestión o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo   determina. Tal es el caso, por ejemplo, de las personas de la tercera edad   o que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, puesto que someterlas a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías   fundamentales.     

3.3.6. En esta   oportunidad, encuentra la Sala que la decisión de Colpensiones de negarse a   liquidar la deuda que el actor mantiene con esa entidad por concepto de aportes   que omitió realizar al sistema general de pensiones antes de la entrada en   vigencia del Decreto 3085 de 2007 es susceptible de ser controvertida ante la   jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor es   una persona de 85 años de edad, es indudable que la exigencia de   agotar ese medio de defensa judicial resulta una medida ineficaz y   desproporcionada, pues bien es sabido que el término de duración de un litigio   de esta naturaleza podría superar su expectativa de vida haciendo nugatorio el   goce efectivo de su derecho pensional.    

3.3.7.  Bajo ese entendido, la acción de tutela se erige en el   único mecanismo que reúne la idoneidad y celeridad necesarias para el propósito   de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.    

3.4. Inmediatez    

3.4.1. La eficacia de   la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se   encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la   inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado   que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual,   inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la   inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de   las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y   razonable[11].    

3.4.2. Respecto de la   oportunidad para su presentación, esta corporación ha sido enfática en señalar   que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección   inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues,   de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez,   desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la   protección actual, inmediata y efectiva   de los derechos fundamentales[12].    

3.4.3. Sobre esa base,   será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso   concreto[13],   si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un   lado, se garantice la eficacia de la protección impetrada y, de otro, se evite   satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad,   acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.    

3.4.4. Según se expuso previamente, mediante escrito del 20 de   febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por el   actor el 13 de septiembre de   2017. Sin embargo, comoquiera que la misma no resolvió de manera clara, precisa   y congruente su requerimiento, el 13 de abril de 2018            –luego de notificársele la admisión de la acción de tutela– dicha entidad emitió   respuesta de fondo en sentido desfavorable a sus pretensiones.    

3.4.5. De este modo, la   Sala encuentra que la exigencia de inmediatez también se encuentra debidamente   acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se   promovió en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta   vulneración, pues el actor radicó la correspondiente demanda el 6 de abril de   2018, es decir, 1 mes y 16 días después de la primera comunicación remitida por   Colpensiones en respuesta a su solicitud de liquidación de aportes pensionales   extemporáneos.    

4. Marco normativo que regula   la afiliación y la cotización al Sistema General de Pensiones de los   trabajadores dependientes e independientes    

4.1. La afiliación:   clasificación de los afiliados    

4.1.1. En desarrollo del   artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la   Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social   integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de   vida de las personas mediante la protección de las contingencias que los   afectan, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.   Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para implementar el   sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro   componentes básicos: (i) el sistema general de salud; (ii) el   sistema general de pensiones; (iii) el sistema general de riesgos   profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en   la misma ley.      

4.1.2. Particularmente y   por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, “tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones [a que haya lugar], así como propender por la ampliación progresiva   de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de   pensiones”[14].    

4.1.3. Dicho sistema está   compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i)   el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el   régimen de ahorro individual con solidaridad. En cada uno de estos, la   afiliación  junto con la consecuente obligación de realizar aportes o cotizaciones,   constituyen la fuente de su financiamiento, así como del reconocimiento y pago   de las pensiones y otras prestaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin   perjuicio del cumplimiento de requisitos específicos que la ley exige para   obtener determinadas prestaciones y que, de no encontrarse acreditados, tornan   improcedente cualquier solicitud pensional.    

4.1.4. Dentro de ese   contexto, la Ley 100 de 1993, en su redacción original del artículo 15,   distinguió dos tipos de afiliados al Sistema General de Pensiones: (i)   afiliados obligatorios y (ii) afiliados voluntarios. A la   primera de dichas categorías pertenecen todas aquellas personas vinculadas   mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y los grupos de   población que por sus características y condiciones socioeconómicas sean   elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad   Pensional, de acuerdo con las disposiciones presupuestales. Por su parte, se   consideran afiliados voluntarios a luz de dicho ordenamiento, los   trabajadores independientes y, en general todas las personas naturales   residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior que no   tengan la calidad de afiliados obligatorios y no que no encuentren expresamente   excluidos por la ley, así como los extranjeros que en virtud de un contrato de   trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país   de origen o de cualquier otro.    

4.1.5. Sin embargo, a   partir de la reforma introducida por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003[15]  –actualmente vigente–, el legislador equiparó el estatus de afiliación de los   trabajadores dependientes e independientes respecto de su obligación de   pertenecer al sistema y, por tanto, dispuso que pasarían de ser afiliados   voluntarios para convertirse en afiliados obligatorios, pero con la precisión de   que las administradoras no podían negar su afiliación ni exigirles requisitos   distintos a los expresamente previstos por las normas que los rigen (L. 100 de   1993, art. 15 modificado).    

4.1.6. Así las cosas,   desde la entrada en vigencia de la citada ley, los trabajadores que desarrollen   alguna actividad económica en forma autónoma y bajo su propio riesgo, se   encuentran necesariamente forzados a cotizar al Sistema General de Pensiones, de   ahí que sean los únicos responsables de asumir el pago total de sus aportes y,   por tanto, del déficit,   insuficiencia o precariedad en el número mínimo de semanas exigido para obtener   el reconocimiento de determinadas prestaciones. En ese sentido, no se trata   entonces de la simple voluntad espontánea de esta categoría de afiliados de   contribuir al sistema, sino de una verdadera obligación legal cuyo   incumplimiento, en todo caso, genera consecuencias disímiles en comparación con   los trabajadores dependientes, como pasa a explicarse a continuación.    

4.2. La forma en que se   efectúan las cotizaciones y las consecuencias de su incumplimiento    

4.2.1. Las cotizaciones   constituyen la fuente de financiamiento de las pensiones y demás prestaciones   establecidas en el Sistema General de Pensiones. Se trata, entonces, del pago   mensual que debe efectuarse durante toda la vida laboral del afiliado,   equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe, recursos que   constituyen verdaderas contribuciones parafiscales, tal y como lo ha entendido   este tribunal[16].     

4.2.2. En cuanto a la forma   como deben efectuarse las cotizaciones, la normatividad vigente prevé distintas   reglas según si se trata de trabajadores dependientes o independientes.    

4.2.3. En el caso de los   trabajadores dependientes –sean públicos o privados–, el artículo 22 de la   Ley 100 de 1993 dispone que estos realizarán sus aportes mes vencido por   intermedio del empleador, quien es el legalmente obligado a descontar de su   salario el monto de la cotización y de trasladar dicha suma al correspondiente   fondo de pensiones.[17]  Conforme con dicha obligación, en el evento en que los aportes no sean   consignados dentro del plazo señalado para el efecto, el artículo 23 siguiente,   prevé que se generará un interés moratorio  a cargo del empleador incumplido, “igual   al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios”[18].    

4.2.4. Por su parte, en lo   que respecta a los trabajadores independientes, la Ley 100 de 1993, en su   texto original, se limitó a establecer un marco general sobre la forma como   estos afiliados habrían de efectuar las cotizaciones al sistema, dejando abierta   la posibilidad de que, por vía reglamentaria, el Ejecutivo regulara otros   aspectos operativos.    

4.2.5. Fue así como en   ejercicio de dicha potestad, el presidente de la República expidió el Decreto   Reglamentario 692 de 1994[19],   por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 y, en particular,   el Sistema General de Pensiones. En lo que interesa al presente pronunciamiento,   en su artículo 28 dispuso que, “tratándose de afiliados independientes, no   habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las   cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”   (negrilla fuera de texto).    

4.2.6. De igual forma,   mediante el Decreto Reglamentario 1406 de 1999[20],   en similares términos estableció que “los trabajadores independientes deberán   presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las   respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.   Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán   al mes siguiente” (art. 35).    

4.2.7. Del contenido de las   citadas disposiciones se desprende, entonces, que el propósito de dicha   reglamentación fue el de que los trabajadores independientes no fueran   sancionados pecuniariamente por el incumplimiento en el pago de sus aportes,   dado que este se realizaría de forma anticipada y no por mes vencido     –a diferencia de los trabajadores dependientes–, de suerte que fuera posible el   pago extemporáneo de períodos vencidos pero sin que ello surtiera efectos   retroactivos, comoquiera que aplicaría únicamente a ciclos futuros[21].    

4.2.8. Sin embargo, esta   regla en torno a la imposibilidad del pago extemporáneo de aportes con efectos   retroactivos fue tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7º del   Decreto Reglamentario 3085 de 2007, en el cual se estableció la causación de   intereses moratorios a cargo de los trabajadores independientes cuando   efectuaran el pago tardío de sus cotizaciones, es decir, con posterioridad al   plazo señalado para el efecto. Textualmente, el mencionado artículo 7º dispuso   lo siguiente:    

“Artículo 7°.   Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir   de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo   que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades   autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los   intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los   pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador   independiente”.    

4.2.9.   En consonancia con la anterior disposición, la Ley 1753 de 2015 (Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018), al fijar una nueva regulación respecto del   Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores independientes –por cuenta   propia y con contrato diferente al de prestación de servicios–, determinó que   este grupo de afiliados cotizaría “mes vencido” sobre un   IBC mínimo del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el IVA[22].    

4.2.10.  En ese orden de ideas, antes de que se expidiera la Ley 797 de 2003, los   trabajadores independientes contribuían al sistema de pensiones de manera   voluntaria y, como tal, asumían el pago total de las cotizaciones de forma   anticipada, sin que hubiere lugar a la liquidación de intereses de mora en el   evento en que incumplieran con el pago oportuno de sus aportes.    

Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, se   igualó la situación de los trabajadores dependientes e independientes y, en   consecuencia, surgió para estos últimos la obligación legal de cotizar al   sistema pensional. Sin embargo, de forma paralela a dicha regulación, no se creó   un mecanismo que les permitiera saldar los períodos en mora –como ya existía   para el resto de trabajadores–, deficiencia que vino a corregirse con la   expedición del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, el cual estableció la   causación de intereses moratorios también respecto de los trabajadores   independientes, calculados desde el momento del vencimiento del plazo para   efectuar el aporte correspondiente. En tal virtud, actualmente, un trabajador   independiente que no haya realizado oportunamente sus cotizaciones puede saldar   la deuda pensional y, obtener, luego del pago de los respectivos intereses, el   reconocimiento de los períodos que dejó de cotizar para que sean aplicados y   contabilizados en su historia laboral.    

4.2.11.  Sin embargo, esta posibilidad ha suscitado dificultades prácticas debido a las   diversas interpretaciones en torno a la imputación con efectos retroactivos del   pago extemporáneo de aportes, es decir, si este se aplica únicamente a los   ciclos reportados en mora con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto   3085 de 2007 que, valga reiterar, permitió a los trabajadores independientes la   cancelación de períodos vencidos junto con el pago de intereses de mora[23],   o si, de igual manera, es conmutable a los tiempos dejados de cancelar a partir   de que cobró vigencia la Ley 797 de 2003, o sea, desde que surgió para este   grupo de afiliados la obligación de cotizar al sistema.      

4.2.12.   Sobre esta discusión, la posición de este tribunal ha sido la de señalar, con   fundamento en el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución   Política, que debe seguirse la interpretación que resulta más favorable a los   intereses del trabajador y, por lo tanto, la que en mayor medida protege otras   garantías fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, conforme se   expone en seguida.    

5. Las reglas establecidas por   la Corte Constitucional, en casos semejantes, respecto del pago extemporáneo de   aportes por los trabajadores independientes y su aplicación retroactiva a los   períodos reportados en mora en la historia laboral    

5.1. Como ya se tuvo la   oportunidad de mencionar, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto   3085 de 2007, actualmente es factible que un trabajador independiente, a pesar   de no haber realizado las cotizaciones de forma oportuna, salde su deuda   pensional con el sistema, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el   valor de los ciclos vencidos –incluido el cálculo actuarial– más los respectivos   intereses de mora, de suerte que, realizado esto, obtenga el reconocimiento de   los períodos que laboró, pero que se abstuvo de cotizar cuando debía hacerlo.    

5.2. Ahora bien, en cuanto   a los efectos que tendría el pago extemporáneo de dichos aportes, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este aplica a los   períodos en mora desde el momento en que, teniendo la obligación de cotizar, se   omitió hacer el pago correspondiente, esto es, a partir del 29 de enero de 2003,   fecha en la cual entró en vigencia la Ley 797 de 2003.    

5.3. Lo anterior, partiendo   de la aplicación retrospectiva del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007, norma   que introdujo la causación de intereses moratorios y, por ende, la posibilidad   de realizar aportes con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para   el efecto, no obstante que, antes de que entrara en vigor dicha medida, los   Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 establecían que, como el pago de las   cotizaciones debía efectuarse de forma anticipada, aquellas que resultaran   extemporáneas serían abonadas a períodos siguientes.    

5.4. Puntualmente, en la   sentencia  T-377 de 2015[24]  la Sala Octava de Revisión se pronunció por primera vez sobre este asunto, a   propósito de la acción de tutela promovida por un trabajador independiente de 77   años de edad, a quien Colpensiones se negó a liquidarle los tiempos dejados de   cotizar entre enero de 2004 y junio de 2006 más los intereses moratorios,   por considerar que el pago extemporáneo de aportes no resultaba admisible para   los trabajadores independientes, de modo que cualquier cotización que hiciere   solo aplicaría a períodos futuros y no tendría, entonces, efectos retroactivos   ni podría convalidar ciclos vencidos. En esa oportunidad, la Corte resolvió   amparar el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la parte   actora y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones liquidar la deuda pensional   del accionante –incluyendo el cálculo actuarial y los intereses de mora–, de   manera que le fuera posible saldar su acreencia y tener un reporte actualizado   de las semanas que efectivamente cotizó.    

5.5. Los fundamentos   jurídicos de dicha decisión, fueron reiterados y explicados, recientemente, en   la sentencia T-150 de 2017[25],   proferida por la Sala Primera de Revisión, en los siguientes términos:    

“Dentro de sus   consideraciones, la Sala señaló que el artículo 7 del Decreto 3085 de   2007 no prevé ninguna clase de   condicionamiento temporal y se limita a establecer en abstracto que se generaran   intereses de mora ante el incumplimiento del trabajador independiente en   efectuar el pago de sus aportes en el momento dispuesto para ello. Lo anterior,   por cuanto desde una interpretación exegética y literal de la norma, resulta   claro que los trabajadores independientes que incumplan con el pago de sus   obligaciones con el sistema podrán ponerse al día con su deuda, y además como   producto de una interpretación ad-contrarium, no se estima evidente que   la autoridad administrativa que reglamentó la materia hubiera pretendido excluir   expresamente la posibilidad de que esta misma prerrogativa fuera aplicada a   quienes tenían la obligación de cotizar desde la vigencia de la Ley 797 de 2003   y omitieron dicho deber con anterioridad al Decreto 3085 de 2007; prohibiendo de   esa forma que les fuera posible saldar su deuda y poner fin a la obligación que   en su momento desacataron.    

En estos términos, aclaró que aceptar el argumento   expuesto por la Superintendencia Financiera en sus conceptos sería tanto como   establecer una diferenciación desproporcionada e irrazonable entre los   trabajadores independientes que incumplieron su obligación de pagar a tiempo sus   aportes entre los años dos mil tres (2003) y dos mil siete (2007), y quienes   omitieron dicho deber legal con posterioridad a la entrada en vigencia del   Decreto 3085 de 2007. Esta distinción en la práctica permitiría que quienes se   encuentren en el primero de los eventos se vieran imposibilitados para sufragar   su deuda y, en consecuencia, advirtieran postergado en el tiempo u   obstaculizado, en algunos casos, el acceso a la eventual pensión a la que   pudieran tener derecho, al tiempo que los segundos, tendrían la opción de   cancelar las cotizaciones de los periodos que, por cualquier motivo, se hubieran   vencido, sin las consecuencias nefastas que una posición en contrario   acarrearía.    

Por ello, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia   T-377 de 2015 que una hermenéutica   favorable y retrospectiva de la disposición en estudio permitía concluir que (i)   desde que existe la obligación del trabajador independiente de realizar los   aportes, esto es, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003),   momento en el que la Ley 797 de 2003 entró   en vigencia y equiparó la obligación de los trabajadores dependientes e   independientes con respecto al deber de pertenecer al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, y (ii) ante el incumplimiento de su compromiso, se   configura la inobservancia de una obligación legal dada la naturaleza parafiscal   de los dineros de los aportes y, por tanto, al materializarse el supuesto de   hecho que prevé la norma, esto es, el vencimiento del plazo para efectuar el   pago, se constituye la mora y está puede y debe ser cancelada por el afiliado   con sus respectivos intereses y cálculo actuarial sin perjuicio de la obligación   de las entidades administradoras de fondos de pensiones de proceder a su cobro   coactivo. En otras palabras, con fundamento en el derecho fundamental a   la seguridad social y la especial connotación a los recursos que se encuentran   relacionados con el Sistema de Seguridad Social, surge la posibilidad y el deber de entrar a sufragar   con posterioridad los aportes al sistema que se omitieron pagar (pago   retroactivo contabilizado al periodo reportado), saldando las deudas y   obteniendo el reconocimiento de los periodos dejados de cancelar desde la   entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y proscribiendo la posibilidad de   imputar retroactivamente esos pagos a momentos anteriores a la entrada en vigor   de dicha ley”[26]  (negrilla fuera de texto).    

5.6. Así las cosas, hasta   lo aquí expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al   Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto   Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las   Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores   independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con   dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago   de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de   cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual   se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia   laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en   vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso   contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses   siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro está, sin perjuicio   de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones   con la finalidad de recaudar la cartera vencida.    

5.7. Ahora bien, la   antedicha regla deber precisarse, en el sentido de que la mencionada liquidación   habrá de comprender todo lo no pagado, es decir, las sumas correspondientes al   período efectivamente no cotizado y no solo una parte de este. Si se pretende no   pagar lo correspondiente a algún lapso de dicho período, se deberá acreditar que   durante este la persona no realizó o no pudo realizar ninguna actividad   productiva. De otra manera, lo que es en realidad el cumplimiento de una   obligación de orden legal, podría convertirse en una oportunidad para acceder a   la pensión, a partir de la reducción injustificada de la obligación a cargo del   cotizante, en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema.    

5.8. En el mismo sentido,   debe destacarse que, además de pagar todo lo debido, el pago debe hacerse sobre   la base del ingreso base de cotización que corresponda a la realidad económica   del cotizante independiente en dicho período de tiempo, lo cual debe verificarse   por cualquier medio de prueba previsto en la ley. Para este propósito es   relevante considerar tanto la base de la cotización como la pensión que se   pretende obtener, en la medida en que cualquier variación significativa entre   una y otra, debe estar debidamente soportada en medios de prueba.    

6. Caso concreto    

6.1.   Según se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Jaime Alberto   Campos Jácome, quien en la cualidad cuenta con 85 años de edad, tiene   acreditadas un total de 1.197 semanas cotizadas en su historia laboral   discriminadas así: (i) 565 corresponden   a aportes realizados a Cajas de Previsión Social dentro del período comprendido   entre el 14 de enero de 1956 y el 6 de diciembre de 1977; (ii) 74.14   equivalen a cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente entre el 1º de   marzo de 1983 y el 31 de julio de 1984; y (iii) 558 corresponden a   tiempos cotizados como trabajador “independiente” desde el 1º de julio de 2006   hasta el 28 de febrero de 2018.    

6.2. Con el fin de   obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada en la   Ley 71 de 1988, el 13 de septiembre de 2017 el actor elevó petición antes   Colpensiones para que le fuera liquidada la suma adeudada por concepto de   cotizaciones que, como trabajador independiente, omitió realizar durante el   período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, de   suerte que, efectuado el pago correspondiente, fueran convalidados dichos   tiempos en su historia laboral.    

6.3. Sin embargo, en   respuesta a su solicitud, la entidad accionada le informó que no era viable acceder a lo   pretendido, toda vez que, conforme a los conceptos emitidos por la   Superintendencia Financiera de Colombia sobre la materia, para los trabajadores   independientes el pago extemporáneo de aportes solo era viable por aquellos   ciclos en mora posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007.    

6.4. En   consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la   vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a   la seguridad social, formuló la presente acción de tutela con el propósito de   que se concediera el amparo de dichas garantías y, en tal virtud, se ordenara a   Colpensiones acceder a su reclamación.    

Para tal   efecto, sostuvo que por su avanzada   edad se le dificulta seguir ejerciendo la profesión de abogado y, de esta   manera, continuar cotizando al régimen de prima media, de ahí que su digna   subsistencia dependa del reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación   a la que podría tener derecho si se liquida la deuda pensional que actualmente   tiene con el sistema y se le permite efectuar el pago de la suma correspondiente   para que, aplicado a los ciclos en mora, reúna el número de semanas exigidas   para obtener dicha prestación conforme al régimen de transición.    

6.5. En   sede de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,   mediante Sentencia proferida el 20 de abril de 2018, resolvió conceder la   protección constitucional invocada y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones   proceder a liquidar, mediante cálculo actuarial, el valor de los aportes que el   actor omitió realizar desde 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2006,   junto con los intereses de mora, a fin de que, una vez  se efectuara el pago   correspondiente, este se viera reflejado en su historia en el respectivo   ciclo reportado.    

El operador judicial sustentó tal   decisión en la postura según la cual, a partir de que se equiparó la obligación   de los trabajadores dependientes e independientes de cotizar al sistema, se   permitió a estos últimos realizar el pago extemporáneo de aportes con la   inclusión de los intereses moratorios causados por su omisión, de manera que la   suma debida resulta, entonces, imputable los respectivos ciclos dejados de   cancelar que, en el caso del actor, son posteriores a la entrada en vigencia de   la Ley 797 de 2003.    

6.6. Recurrida   oportunamente la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 24 de mayo de 2018, decidió   revocarla y, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela, por   considerar que la recuperación de tiempos no cotizados en la oportunidad debida   es una aspiración a la que no se puede accederse por vía del amparo   constitucional, sino a través de los medios ordinarios de defensa dispuestos   para tal fin.    

6.7.   Bajo ese contexto, como ya se advirtió, lo que le corresponde a la Sala de   Revisión determinar en esta oportunidad es si la decisión de Colpensiones de no   acceder a liquidar la deuda pensional del señor Jaime   Alberto Campos Jácome, respecto de las cotizaciones que, como trabajador   independiente, dejó de realizar entre el 1º de febrero   de 2003 y el 31 de julio de 2006, por tratarse de períodos vencidos   comprendidos en un lapso en el que, si bien era obligatorio para este tipo de   afiliados contribuir al sistema, no existía la posibilidad de saldar la mora en   el pago de los aportes, quebranta sus derechos   fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital y a la seguridad social.    

6.8. Tal   y como se puso de presente en párrafos anteriores, los trabajadores   independientes que, estando en la obligación de aportar al sistema hayan   incumplido con el pago de sus cotizaciones, pueden, conforme al ordenamiento   actual y la interpretación conforme a la Constitución que de él ha hecho este   tribunal, saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de   liquidar el valor actualizado de los tiempos dejados de cotizar más los   intereses moratorios, el cual debe aplicarse no solo a períodos en mora   posteriores a la entrada en vigor del Decreto 3085 de 2007, sino también a   aquellos ciclos vencidos a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003. En caso   contrario, cualquier pago anterior a ese margen temporal (29 de enero de 2003-15   de agosto de 2007) aun cuando admisible, resultará imputable a períodos futuros.    

6.9. En   el presente caso, de acuerdo con la constancia expedida el 26 de mayo de 2017,   por el abogado Héctor Hernando Monroy Ruiz –visible a folio 41 del cuaderno   principal–, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Alberto Campos Jácome, durante los años 2003, 2004,   2005 y hasta julio de 2006, se vinculó a su oficina de abogado mediante contrato   de prestación de servicios como trabajador independiente, comprometiéndose a   tramitar procesos judiciales en la ciudad de Bogotá.    

6.10 Asimismo, que   durante esos años recibió como ingreso, en promedio, el equivalente a un salario   mínimo mensual, de la siguiente manera:    

Para el año 2003 la cantidad de $332.000    

Para el año 2004 la cantidad de $358.000    

Para el año 2005 la cantidad de $381.500    

Para el año 2006 la cantidad de $408.000    

6.11. Por otra parte,   según se advierte del resumen de su historia laboral, con fecha de actualización   del 28 de febrero de 2018 –visible a folio 33 del cuaderno principal–   no reporta semanas cotizadas durante el período comprendido entre   1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006   que, valga resaltar, es el único que registra en mora, y cuyo pago pretende   hacer en su “totalidad”, a través de la presente acción de tutela. En este   punto, es importante aclarar que, aun cuando en el escrito introductorio y   durante todo el trámite de la acción de tutela se ha hecho referencia a que las   cotizaciones en mora se extienden hasta el “31 de julio de 2006”, una   revisión detallada de este documento permite corroborar que esa información es   errada, por cuanto allí se registra claramente que, desde el 1 al 31 de julio de   2006, Jaime Alberto Campos Jácome cotizó   el equivalente a 4.29 semanas. Por lo tanto, el período durante el cual,   efectivamente, omitió realizar sus aportes es el comprendido entre el 1º de   febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006.    

6.12. Así las cosas, comoquiera que, en aquel momento, el   accionante ya se encontraba obligado a efectuar cotizaciones al sistema por   mandato de la Ley 797 de 2003, ante el incumplimiento de ese deber legal,   Colpensiones no podía negarle la posibilidad de satisfacer su deuda pensional y,   menos aún, sustraerse de la obligación de recaudo de esos dineros, que   constituyen contribuciones parafiscales, pues su situación claramente se enmarca   en los contornos definidos por esta Corporación para que proceda no solo la   liquidación de dicha obligación en los términos explicados previamente, sino,   también, la imputación del pago al respectivo período reportado en mora.    

6.13. En esa medida, habrá de revocarse la sentencia de   tutela de segunda instancia proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo   de 2018 y, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado dictado por el   Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2018, que   concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital y a la seguridad social del actor. Esto, con el fin de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha   providencia, en el sentido de que la liquidación de la deuda pensional allí   ordenada abarca únicamente el período comprendido entre 1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006, es decir, que no se extiende al 31 de julio de 2006.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Campos Jácome en contra de Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de   primera instancia dictada por el Juzgado   Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de abril del mismo, que concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a   la seguridad social del actor.    

SEGUNDO.- MODIFICAR el   numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de abril de 2018,   proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido   de que la liquidación de la deuda pensional allí ordenada abarca únicamente el   período comprendido entre 1º de febrero de   2003 y el 30 de junio de 2006, es   decir, que no se extiende al 31 de julio de 2006.    

TERCERO.- Líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

A LA   SENTENCIA T-501/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se debió   indicar que las cotizaciones extemporáneas no permiten revivir el régimen de   transición (Aclaración de voto)    

Expediente T-6.855.684. Acción de tutela presentada por Jaime Alberto Campos   Jácome en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

1. Compartí la decisión de   amparar los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al mínimo   vital y a la seguridad social y, en consecuencia, también la orden a   Colpensiones de aceptar los pagos extemporáneos que como trabajador   independiente, debió haber efectuado Jaime Alberto Campos Jácome, dado   que, para tal período (1 de febrero de 2003 y 30 de junio de 2006) se encontraba   vigente la Ley 797 de 2003 que precisó en el artículo 2, literal a) que   “[l]a afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e   independientes”.    

No obstante, para que ello   proceda debe demostrarse que, en realidad, se trata de una verdadera y   comprobada mora en el pago de la cotización y no una omisión en la afiliación   por un período que no ha sido trabajado. Por tanto, no podría cotizar ciclos no   reportados e inexistentes para la AFP, pues ello constituiría un fraude al   sistema pensional.    

2. La sentencia T-501 de   2018 debió indicar, con absoluta claridad, que tales cotizaciones no permiten,   de ninguna manera, revivir el régimen de transición. No obstante que en la   sentencia no se hace referencia a ello, una de las pretensiones del accionante   era precisamente recuperarlo. Sin embargo, es necesario precisar que en el caso   objeto de estudio, Jaime Alberto Campos Jácome, quien contaba con 1.197   semanas, podría –después de realizar los pagos extemporáneos- cumplir con las   1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue   modificado por la Ley 797 de 2003. En este último sentido, comparto la decisión   adoptada.    

Sin embargo, considero que la sentencia   omitió –de forma explícita- censurar la posibilidad de realizar cotizaciones   extemporáneas con el fin de recuperar un régimen que ya se agotó por mandato de   la Constitución. Esta posibilidad debe estar claramente excluida, dado que, de   lo contrario, podría desconocerse lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de   2005:    

“Parágrafo transitorio 4o.   El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014”.    

De conformidad con lo   anterior, a pesar de que las cotizaciones comprendan el período anterior a la   extinción del régimen de transición, ello no puede servir de fundamento para   excluir lo dispuesto en la Constitución. Lo cierto es que, al 25 de julio de   2005, el accionante no contaba con las cotizaciones requeridas para mantenerlo   y, por lo tanto, no era posible beneficiarse de la ultra actividad   prevista hasta el 31 de diciembre de 2014.    

3. Las cotizaciones   extemporáneas de los trabajadores subordinados, afectados por la mora patronal,   no pueden seguir la misma línea de comprensión que se aplica a la mora de los   trabajadores independientes. En el primero de los casos, el trabajador no puede   verse afectado por una omisión del empleador, la cual es del todo ajena a su   órbita de actuación. Otro es el supuesto del trabajador independiente que se   afilia, pero que tiene algún ciclo en mora, supuesto bajo el cual podría   proceder a cubrir los saldos en mora mediante el pago del respectivo cálculo   actuarial que incluya todos los factores dejados de pagar.    

4. A partir de lo anterior,   comprendo que la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, no abrió tal   posibilidad dado que confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que en   ningún momento se refirió al régimen de transición. En esa dirección, se debe   hacer explícito que ni en el planteamiento del problema jurídico ni en el   desarrollo de los precedentes, se contempló esta posibilidad y, por tanto,   cualquier consideración que sugiera una conclusión diferente, debe ser   descartada, no sólo por no haberse estudiado, sino por ser contraria al Acto   Legislativo 01 de 2005.    

5. En adición a lo anterior   y tal como lo sugerí en el curso de las deliberaciones respecto del asunto   sometido a consideración de la Corte, era necesario precisar el precedente   fijado. En consecuencia, considero que se debe exigir un análisis probatorio   especialmente detallado y exhaustivo cuando, prima facie, sea muy amplia   la diferencia entre la totalidad del período efectivamente cotizado según la   historia laboral-y el período de cotizaciones que se pretende efectuar de forma   extemporánea, entre otras reglas, que acoten la razón de la decisión y supongan   restringir algunas actuaciones que podrían conducir a un abuso del derecho en el   sistema pensional.    

6. Finalmente, aclaro mi   postura frente a la manera en la que se argumentó y se entendió satisfecha la   subsidiariedad en el caso concreto. La edad, por sí sola, no puede ser el único   criterio para considerar que la acción de tutela es procedente y, en   consecuencia, desplazar a los medios ordinarios.    

En los anteriores términos y   con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1]  1º de abril de 1994.    

[2]  Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[3]  29 de julio de 2005 (fecha final de publicación del Acto Legislativo).    

[5]  Resolución 52117 del 18 de febrero de 2016 y Resolución 3301 del 6 de enero de   2017.    

[6]  A folio 16 del cuaderno principal obra copia de la solicitud.    

[7]  El 20 de febrero de 2018, al actor recibió una primera respuesta por parte de   Colpensiones, pero el correspondiente escrito fue incongruente, pues no se hizo   referencia alguna a los aspectos planteados en su solicitud.     

[8]  Artículo 7º.    

[9]  “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones–”.    

[10]  Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de   2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de   2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,     T-076 de 2011,   T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y   T-022 de 2017.    

[11]  Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017.    

[12]  Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[13]  Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[14]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.    

[15]  Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes   Pensionales exceptuados y especiales.    

[16]  Sentencias C-155 de 2004 y T-377 de 2015.    

[17]  Ley 100 de 1993, art. 22.    

[18]  Ley 100 de 1993, art. 23.    

[19]  “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.    

[20]  “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la   Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de   diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del   Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se   establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se   dictan otras disposiciones”.    

[21]  Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 2010 [Rad. 35467], sostuvo lo   siguiente: “Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas   por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de   nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por   efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo   establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones   realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo   que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’,   habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma   anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan   anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.    

[22] “ARTÍCULO 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los   independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los   independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban   ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal   vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social   sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del   valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al   Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que   corresponda.     

[…]”    

[23]  Esta ha sido la posición asumida por la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las sentencias del 5 de   diciembre de 2006 [Rad. 26728], del 18 de agosto de 2010 [Rad. 35467] y del 21   de agosto de 2013 [Rad. 42123]; la Superintendencia Financiera de Colombia en   los conceptos núm. 2007048755-001 del 2 de mayo de 2008 y 2012015385-002 del 12   de septiembre de 2013; y Colpensiones.    

[24]  MP. Alberto Rojas Ríos.    

[26]  Sentencia T-150 de 2017.    

[27] En efecto, en la sentencia C-083 de 1995 este Tribunal   indicó que “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella   algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la   conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los   fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la   Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas   las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y   los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a   nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese   principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por un   objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de   nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para   inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el   artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como   causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones,   justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no   obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe. // Pues   bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible   inducir la regla “nemo auditur.” que, como tal, hace parte de nuestro derecho   positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez   que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la   primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación”.

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