C-035-19

Sentencias 2019

         C-035-19             

Sentencia C-035/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA   LA CELEBRACION DE SEMANA SANTA EN PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE   ENVIGADO-Estarse a lo resuelto en   Sentencia C-034 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia    

Referencia: Expediente: D-12747    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de   2016 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa   Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones”    

Actor: Angie Camila Galindo Patarroyo    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta (30) de   enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la la siguiente,    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la   Constitución Política, la ciudadana Angie Camila Galindo Patarroyo, solicitó a   la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1812 de   2016 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia santa   Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones”.    

Por medio de Auto de fecha nueve (09) de julio de   2018, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo,   al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que   emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al   Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 Superior,   así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de   Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al   Ministro de Cultura.    

Así mismo, se invitó a participar en el presente   proceso a la Alcaldía de Envigado, a la Gobernación de Antioquia, a la Parroquia   Santa Gertrudis de Envigado, a la Arquidiócesis de Medellín, a la Conferencia   Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, al Centro   Cultural Islámico, a la Confederación de Comunidades Judías de Colombia, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la   ANDI, a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, a la   Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de   Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la   Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia   Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de   Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de   Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

Cumplidos los trámites   previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

“LEY   1812 DE 2016    

               (octubre 27)    

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la   celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de   Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

EL   CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

              (…)    

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la   Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de   Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su   respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones   consagradas en la presente ley”.    

B.            LA DEMANDA    

La demandante solicitó a este   Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1812, al   considerar que dicho artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y   19 de la Constitución Política.    

En el escrito de la demanda se   planean los cargos así: según la ciudadana, con la ley   señalada se desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de   neutralidad en materia religiosa, al reconocer la norma cuestionada un trato   preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los demás   cultos –vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Carta-, y los   fines esenciales del Estado, al autorizar “que una partida presupuestal del   municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en   posible detrimento de otros derechos de la colectividad –artículo 2 de la   Constitución Política de Colombia”[1].    

En estricto   sentido señaló la accionante que la condición de Estado laico impone la nula   injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno, o en   cualquiera de las ramas de poder. Por lo cual, se impone el principio de   neutralidad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (al respecto, cita la   demandante las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y C-224 de   2016).    

Con base en   lo anterior, afirmó la demandante que la norma señalada vulnera los preceptos   constitucionales, al desconocer los principios de laicidad y neutralidad del   Estado en materia religiosa. Por cuanto, brinda un privilegio a la comunidad   católica específicamente, indicando que el presupuesto debe estar destinado para   satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de favorecer   un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa Gertrudis la   Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los ciudadanos no   practicantes de dicho municipio.    

Adicionalmente, considera la   demandante que la norma en cuestión transgrede la libertad e igualdad religiosa.   Para el efecto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-224 de 2016, mediante   la cual expuso que con la inversión de recursos del erario, el Estado termina   por adherirse a actos simbólicos de una iglesia, adoptando así políticas que   tienen como fin promover o beneficiar una confesión religiosa, y estimulando   conmemoraciones que solo conciernen a la iglesia católica. Actuaciones que la   jurisprudencia ha reconocido como incompatibles con los principios de laicidad   del Estado y neutralidad en materia religiosa, por lo que, debe declararse la   inconstitucionalidad de la norma bajo examen.    

En opinión de la demandante,   las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte   del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, pero esta sola circunstancia no   las hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad   y estímulo determinado por el Congreso de la República en la Ley 397 de 1997,   puesto que para tal fin deben ser incluidas por el Ministerio de Cultura en la   Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios de   valoración previamente definidos.    

Por lo   demás, para la demandante, la disposición en cuestión vulnera los artículos 18 y   19 de la Constitución que reconocen y protegen la libertad de cultos, pues al   autorizar la asignación de recursos públicos para beneficiar a cierta actividad   religiosa, el Estado está ejerciendo influencia sobre dicha libertad, ya que   podría haber una coerción indirecta frente a quienes no pertenecen a la religión   católica.    

            

Finalmente, la ciudadana   sostuvo que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con   una manifestación religiosa particular -la Católica, Apostólica y Romana-,   puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las   cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que   su financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que   la Constitución pretende proteger.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

De acuerdo con   el Ministerio del Interior la Corte debe declararse inhibida, o de manera   subsidiaria declarar exequible la norma acusada. Para el Ministerio, la   demanda incoada no cumple con las cargas argumentativas exigidas por la   jurisprudencia constitucional, puesto que la demandante está interpretando una   simple habilitación presupuestal como un deber de apropiación de recursos, por   lo cual el cargo resulta no sólo hipotético, sino también infundado. En adición   a lo anterior, la mencionada Cartera resalta que, en varias ocasiones, la Corte   Constitucional ha declarado exequibles normas de similar contenido.    

b.             Municipio de Envigado[3]    

El municipio de Envigado dio   respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el Auto del nueve (09)   de julio de 2018, en los siguientes términos:    

(i)           Sobre el primer punto, alusivo a los elementos   que permiten enmarcar la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa   Gertrudis dentro del patrimonio cultural de la Nación, apuntó que la longevidad   de la celebración, que se remonta al año de creación de la parroquia en 1859,   junto con la identidad colectiva que se creó a su alrededor, permiten cumplir   los criterios establecidos en el artículo 9 del Decreto 2941 de 2009 para la   inclusión de las manifestaciones culturales en la lista Representativa del   Patrimonio Cultural Inmaterial en cualquiera de los ámbitos previstos en el   artículo 7 del precitado decreto.    

(ii)         Sobre las actividades que desarrolla el   municipio para la preservación de la celebración, afirmó que actualmente se   tiene el diseño del Plan Especial de Salvaguardia financiado de forma conjunta   con el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en el cual se   desarrollaron una serie de estrategias, acciones y proyectos, tales como la   transmisión del conocimiento y la tradición a los niños y jóvenes del municipio.   Además, incorpora una tabla que da cuenta de la participación de la   administración municipal en actividades de protección, logística y transmisión   de esta tradición cultural.    

(iii)     Sobre la existencia de partidas presupuestales para para la   promoción y difusión de las actividades de Semana Santa al interior de los   planes de desarrollo del municipio, informó sobre la suscripción de contratos en   cumplimiento de los planes de desarrollo de los últimos cinco años, que han   tenido por objeto la prestación de servicios profesionales para recuperar la   memoria histórica de las celebraciones y labores investigativas para declarar la   celebración como patrimonio cultural, entre otros aspectos.    

(iv)      Sobre el impacto turístico de las celebraciones, informó que en los   años 2016 y 2017, en que se encontraba funcionando la Oficina de Turismo ubicada   en el parque principal del municipio, se evidenció un aumento de visitantes en   el primer semestre de cada año, fenómeno que se relaciona con la celebración de   la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis.    

(v)         Sobre la participación de la comunidad y   organizaciones sociales en las actividades, reiteró la participación activa de   la población, mediante actividades como los grupos de pasos, la adecuación del   templo para cada celebración y la junta de la Semana Santa, conformada por la   administración municipal y los ciudadanos. Igualmente, resaltó la participación   de la comunidad en general en las procesiones y la visita a los monumentos.    

(vi)      Finalmente, sobre la relevancia histórica, cultural y turística de   las actividades en Semana Santa transcribió una publicación del año 2014 en la   cual se hace un compilado de la importancia histórica y cultural de la   celebración.    

                                                                                           

2.             Intervenciones académicas    

a.              Universidad Externado de Colombia[4]    

En primer lugar, solicita que se realice una acumulación procesal con el   expediente D-12080, en el que se demandó también el artículo 8°, en aplicación   de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.    

De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado Social y   Democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de   cultos, conciencia y pensamiento, se deriva, inexorablemente, el deber de   neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una   prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un   credo determinado.    

Así, el interviniente afirma que la libertad religiosa se suprime cuando el   Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas   se traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el   otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa, a una confesión   religiosa.    

De acuerdo con el interviniente, la Corte   Constitucional en su jurisprudencia reciente sobre las Semana Santa, en especial   a partir del año 2016 ha desconfigurado los criterios de separación y   neutralidad religiosa. En su opinión, las exigencias de identificar un criterio   secular predominante y la posibilidad de extender a otros credos estos   reconocimientos, son incompatibles con la jurisprudencia que había venido   desarrollando la Corte Constitucional. Para la Universidad, solo puede   declararse exequible una norma de este tipo cuando el factor principal y   protagónico de la actuación sea secular.    

Por último, aduce que el legislador nunca argumentó   las razones seculares por las cuales la fiesta que se busca proteger tienen   relevancia cultural para la Nación, motivo por el cual ni está demostrado el   arraigo cultural, ni la importancia local de la tradición, convirtiéndose la   ley, toda ella, en un reconocimiento desproporcionado de un privilegio a favor   de la Iglesia Católica.    

3.             Intervenciones ciudadanas    

a.                  Conferencia Episcopal de Colombia[5]    

De acuerdo con la Conferencia   Episcopal la norma debe ser declarada exequible. Para sustentar su aserto   expone que la Ley 1812 de 2016 resalta el carácter cultural, turístico e   histórico de las celebraciones de Semana Santa, a las cuales acuden personas de   todo el territorio nacional e incluso del exterior. En este sentido, considera   que el elemento preponderante de esa ley es el elemento cultural, por encima del   religioso. Seguidamente, expone la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional en materia de expresiones culturales que involucran un factor   religioso, haciendo un recuento de las sentencias que considera son precedente   para este caso, entre otras, las sentencias C-441 de 2016, C-570 de 2016 y C-567   de 2016.    

En adición a ello, el   interviniente resalta la importancia de los derechos culturales, no sólo en el   marco de la Constitución Política, de conformidad con el pluralismo y el respeto   a la diversidad cultural, sino en los tratados internacionales, como la   Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que entiende   el patrimonio inmaterial como toda aquella manifestación que permite a un pueblo   identificarse con una realidad social, cultural o histórica, y las   observaciones del CDESC, que señalan la importancia de proteger las culturas de   cada país, siendo parte integrante de ellas los sistemas de religión y de   creencias, los ritos y las ceremonias.    

Igualmente, hace un recuento de   los elementos históricos y culturales de la celebración de la Semana Santa de la   Parroquia de Santa Gertrudis la Magna de Envigado. Inicia resaltado que esta   celebración es un “elemento cohesionador de la identidad cultural de la   sociedad de Envigado”, para ello, pone de presente que en las procesiones no   sólo se hacen alegorías religiosas, sino que se exhiben piezas artísticas de más   de 100 años, que son conservadas por la comunidad. Adicional a ello, señala que   existen cofradías entre la comunidad que participan en la organización de estos   eventos y han guardado dicha tradición por más de 50 años. De esta tradición de   cuenta, justamente, el himno de Envigado, que incluye en sus estrofas una   referencia a la “reina Gertrudis la Magna”, así como la inclusión de las   torres de la parroquia en el escudo de la ciudad. Agrega el interviniente, que   la Semana Santa de esta parroquia también ha promovido la existencia de una   industria alrededor de este evento.    

Finalmente, pone de presente la   posible existencia de una cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte se   encuentra analizando la constitucionalidad del artículo demandado en el   expediente D-12080.    

b.                  Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]    

Solicita la exequibilidad de la norma demandada. Luego de un recuento de   los    

antecedentes legislativos, así como de la jurisprudencia constitucional, el   interviniente afirma que en el caso de la Semana Santa de la Parroquia Santa   Gertrudis Magna, se cumplen los requisitos constitucionales, legales y   jurisprudenciales para su declaratoria como Patrimonio Cultural Inmaterial de la   Nación. En este sentido, señala que visto el trasegar histórico y cultural de la   Semana Santa en la parroquia mencionada, esta constituye un centro de identidad   no solo religiosa, sino sociológica y cultural del municipio, la región y del   país en general. De esta forma, señala que este evento tiene una trascendencia   histórica, artística y turística para el municipio de Envigado y su   significativa importancia para el comercio dada la afluencia de turistas.   Resalta que el Congreso de la República tiene competencia para hacer este tipo   de reconocimientos, así como para aprobar normas como la demandada, tal como   queda claro en la línea jurisprudencial, específicamente en las sentencias C-360   de 1996, C-290 de 2009, C-373 de 2010, C-755 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de   2016.    

c.                  Instituto de Cultura y Patrimonio de   Antioquia[7]    

El Instituto de   Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a los interrogantes planteados   en el Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:      

(i)           En primer lugar, frente al planteamiento de   aquellos elementos que permiten incluir esta celebración en el patrimonio   cultural de la Nación, manifiesta que además del carácter festivo religioso, se   encuentran asociados a ella bienes muebles de alto valor artístico e histórico   que hacen parte de la imaginería religiosa, andas y vestuario. En este sentido,  hace énfasis en el carácter histórico de la celebración, que data de hace   más de un siglo, y su evolución hasta el día de hoy, que congrega a miles de   fieles y personas que encuentran en ella la oportunidad de compartir una   identidad que se ha construido a través de los años.    

(ii)         Sobre el punto consistente en las medidas de   protección adoptadas por las autoridades locales y eclesiásticas para la   preservación de este patrimonio, manifestó que dicho Instituto, en su calidad de   ente descentralizado de la Gobernación de Antioquia, financió la formulación del   Plan Especial de Salvaguardia con los recursos provenientes del impuesto   nacional de consumo vigencia 2016.    

(iii)     Sobre el interrogante relacionado con las fuentes de financiación   de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa y la   intervención del municipio de Envigado, elaboró un gráfico según el cual, tanto   la administración municipal, como las autoridades eclesiásticas y la ciudadanía   intervienen en los diferentes componentes de la celebración, tales como la   protección del patrimonio cultural, la divulgación de la celebración y la   logística.    

(iv)       En cuanto a la información sobre la participación de la comunidad en la   Semana Santa, señaló que actualmente existen varios grupos que trabajan   voluntariamente cada año para mantener viva esta celebración, tales como los   grupos de pasos (que recrean un momento bíblico y transmiten la tradición de   generación en generación); los fieles que colaboran activamente en la   organización y disposición del templo para cada celebración, y todas aquellas   personas que vienen de otros municipios y departamentos para contemplar las   diferentes actividades. Igualmente, informó que existen 23 grupos de pasos,   conformados entre los años 1948 y 1989.    

(v)         Finalmente, resalta la importancia histórica y cultural de la Semana   Santa en la parroquia de Santa Gertrudis señalando que es una práctica   conservada en el tiempo que ha permitido consolidar esta tradición como un   evento en el que se tejen importantes lazos espirituales, sociales, culturales y   económicos.     

El Ministerio Público mediante Concepto No. 006442 del treinta (30) de agosto de   2018, advierte que en el expediente D-12080 se demandó   la misma disposición atacada, con argumentos similares a los cargos presentados   en la presente demanda y teniendo como base el mismo problema jurídico. Por tal   razón, el Ministerio Público reitera el concepto del veinticuatro (24) de agosto   de 2018, en el marco del proceso anteriormente señalado, en el cual solicita la   exequibilidad de la disposición, al encontrar que se ajusta a los artículos   2, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, así como por cumplir los requisitos   impuestos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de   expresiones religiosas como integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial de la   Nación, específicamente con las señaladas en la Sentencia C-567 de 2016. En tal   sentido, pide “(…) estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la   demanda que cursa bajo el expediente D-12080 y, reiterando lo solicitado en   dicho proceso, declarar exequible el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016”.    

Para el Ministerio Público, la norma en cuestión no adopta una religión o   iglesia oficial, pues simplemente habilita financiar una manifestación   cultural con connotaciones religiosas. En segundo lugar, afirma que no se   está frente a medidas con una finalidad religiosa, sino frente a la conservación   de una celebración cultural relevante y de amplio raigambre histórico.   Adicionalmente, hace énfasis en la competencia del Congreso para determinar la   relevancia de una manifestación cultural. Concluye recordando que la medida es   susceptible de ser otorgada a otros credos, en igualdad de condiciones, tal como   lo exige la jurisprudencia constitucional.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer   y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

B.            CUESTIONES PREVIAS    

Cosa   juzgada constitucional    

2.                  En los conceptos allegados por el Ministerio Público, la   Conferencia Episcopal de Colombia y la Universidad Externado de Colombia, se   puso de presente el expediente D-12080[8]  en el cual, según los intervinientes, se demandó por razones similares, la misma   disposición que hoy se demanda. Por tal razón, la Sala estima necesario analizar   si en el presente caso se configura o no el fenómeno de cosa juzgada   constitucional para efectos de establecer si frente a la disposición demandada   –artículo 8° de la Ley 1812 de 2016- este fenómeno ha operado.    

3.                  En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, “es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”[9].   Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e   imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo   sobre lo ya debatido y resuelto[10].    

4.                  A   partir de ello, la Corte a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa   juzgada constitucional en  formal o material.   Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:    

“Se tratará de una   cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe   una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es llevada posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con   texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace   que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado…””    

De otra parte,   habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno   de la cosa juzgada”.    

5.                  Así mismo, la cosa   juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla   general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que   en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la   perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la   norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo   texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento   jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.    

En   general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada   dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i)  cuando la decisión ha consistido en declarar la   inconstitucionalidad  de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243   Superior conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido   material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de   esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado   exequible  cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia   ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a   menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las   disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; siempre que se   trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su   defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto  en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto,   que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de   reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos   en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada   implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el   elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[11]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

Caso concreto. Configuración   de la cosa juzgada constitucional    

6.                  De conformidad con lo señalado en esta   providencia, el expediente D-12080 -recogido en la Sentencia C-034 de 2019-, se   pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del   artículo 8° de la Ley 1812 de 2016. En aquella ocasión, también se demandó el   artículo mencionado pues, en opinión del entonces demandante, éste vulneraba los   artículos 1°, 2, 19, 136 y 355 de la Constitución Política.    

7.                  En esa oportunidad, la Corte debió determinar,   entre otros aspectos, si la autorización otorgada a las entidades territoriales   por el Congreso, desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el   deber de neutralidad en material religiosa. A partir de ello, encontró que “(…)  de acuerdo con la información recopilada en las pruebas ordenadas y   contrastado con lo consignado en los antecedentes legislativos, así como en la   disposición atacada, se estableció que el artículo demandado cuenta con una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la   necesidad de proteger una tradición con un arraigo social superior a los 200   años, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante   generaciones e involucra la participación de la comunidad en diferentes actos   artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el desarrollo comercial y   turístico de la región”. En consecuencia, la Corte declaró la   exequibilidad  del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por los cargos analizados.    

8.                  En la demanda que ocupa el estudio de la Sala,   la ciudadana demandó el artículo 8° de la Ley 1812 al considerar que este   vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución pues   desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y su deber de neutralidad   religiosa.    

9.                  A partir de lo expuesto, la Corte encuentra que   existe identidad sustancial de cargos entre la presente demanda y la estudiada   en el expediente D-12080 resuelto mediante la Sentencia C-034 de 2019, en virtud   de las cuales fue demandado el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 (mismo   contenido normativo), como a continuación se expone. En efecto, la demanda que   culminó con la mencionada sentencia, alegaba la vulneración a los artículos 1°,   2° y 19 por desconocimiento de los principios de laicidad y neutralidad del   Estado en materia religiosa; pluralismo e igualdad en materia religiosa, en   procura de alcanzar la protección de las minorías y conservar la pluralidad   cultural. Asimismo, en dicha ocasión, se argumentó el desconocimiento del   principio de laicidad al dar preponderancia a un culto sobre otros, permitiendo   asignar partidas presupuestales para la celebración de la semana santa,   conduciendo así a las instituciones públicas a abandonar la neutralidad frente a   cuestiones religiosas y asignar recursos públicos para promover y divulgar actos   de la iglesia católica.    

10.             En relación con la presente demanda, se alega   la vulneración de los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución Política por considerar que la   disposición demandada desconoce el pluralismo, el carácter laico del   Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer un trato   preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los demás   cultos.  La disposición demandada brinda un privilegio a la   comunidad católica específicamente, cuando  el presupuesto debe estar   destinado para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento   de favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa   Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los   ciudadanos no practicantes de dicho municipio (identidad sustancial del cargo)    

11.              Con base en lo expuesto, esto es, los contenidos normativos   constitucionales revisados y la argumentación empleada en el presente caso para   fundamentar la presunta vulneración de la Constitución; así como las reglas   jurisprudenciales expuestas en el numeral 6 (ii), es claro que la sentencia   C-034 de 2019 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma   norma demandada en el asunto de la referencia –artículo 8° de la Ley 1812-,   conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso, haya operado   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa. En dicha   sentencia la Corte declaró exequible, por los mismos cargos, la   disposición demandada, motivo por el cual no existe objeto para un nuevo   pronunciamiento por parte de esta Corte. En efecto, los reproches formulados por   la demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la   mencionada sentencia.    

Aptitud sustancial de la demanda    

12.             Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario aclarar que si   bien en esta oportunidad la demanda mencionó el artículo 18 de la Constitución,   el mismo no fue expresamente analizado en la demanda que culminó en la   Sentencia C- 034 de 2019. No obstante, las razones que describen y sustentan los   cargos en ambos casos son esencialmente las mismas, evidenciando la identidad   sustancial de los mismos, sin que además, en el presente caso, se hayan   presentado a la Corte otro tipo de elementos de juicio. En este punto, es   importante resaltar que la demandan se limita exclusivamente a enunciar el   artículo 18 de la Constitución, sin dar razones, al menos, sucintas de la razón   de la vulneración, simplemente transcribiendo el artículo. Por esta razón, el   cargo carece de especificidad, la cual representa una de las cargas mínimas que   debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad[12]. Derivado de   ello, el cargo resulta impertinente, pues no se dan razones de índole   constitucional sobre los reproches que recaen sobre la norma, y en consecuencia   también resulta insuficiente, pues ante la carencia argumentativa de la que   adolece la demanda en este punto, es incapaz de suscitar en el juzgador una duda   sobre la constitucionalidad de la normal.    

13.             Asimismo, dado que la decisión previa, esto es, la contenida en la   sentencia C- 034 de 2019, fue de exequibilidad, de conformidad con el numeral 6 anterior, la Sala advierte la imposibilidad de adoptar un nuevo   pronunciamiento de fondo por cuanto en la demanda de la referencia no se   demostró que el contexto normativo de la norma objeto de control hubiera   cambiado, o que se hubiera producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución   viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.    

14.              En este orden de ideas, la Sala respecto del cargo formulado por   supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior, resolverá   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la   demanda en este particular, al carecer el cargo de certeza, pertinencia,   especificidad y suficiencia.    

C.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

15.             La constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 1812   de 2016 fue juzgada en la sentencia C- 034 de 2019 por las mismas razones   que apoyan los cargos formulados por la demandante en este proceso. Del análisis   efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos, concluyéndose   que la sentencia C-034 de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada formal y relativa.   Así mismo, resolverá la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la   supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-034 de 2019, en la cual se   declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8° de la Ley 1812 de   2016 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   nación la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la   Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones”.    

SEGUNDO.-  DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del el   artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por la vulneración al artículo 18 de la   Constitución, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, folios 2 y 3 del cuaderno principal.    

[2] El dos (02) de agosto de 2018 se recibió un escrito firmado por el   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Byron Adolfo Valdivieso.    

[3] Escrito extemporáneo recibido el diecinueve (19) de   septiembre de 2018 firmado por el Secretario de Educación y Cultura, Diego   Fernando Echavarría Giraldo.    

[4] el seis (06) de agosto de 2018 se recibe   escrito de Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de   Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.    

[5] El 03 de agosto de 2018, se recibió un escrito firmado por   Monseñor Oscar Urbina Ortega, Arzobispo de Villavicencio y Presidente de la   Conferencia Episcopal de Colombia.    

[7] Escrito extemporáneo recibido el tres (03) de septiembre de   2018, suscrito por Isabel Cristina Carvajal Zapata, Directora del Instituto de   Cultura y Patrimonio de Antioquia.    

[8] Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.    

[9] Ver, Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras.    

[10] Sentencia C-774 de 2001.    

[11] Sentencia C-474 de 2016.    

[12] De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2002, la cual ha sido reiterada   de manera constante y pacífica.

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