C-036-19

         C-036-19             

Sentencia C-036/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia    

Referencia: expediente D-12448    

Demanda de inconstitucionalidad   contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandante:   Gloria Yaneth Gómez Cruz.    

Magistrado Sustanciador:    

Bogotá D.C., treinta (30) de enero   de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución   Política, la ciudadana Gloria Yaneth Gómez Cruz formuló demanda de   inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564   de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”. La demandante considera que se vulnera el   inciso 11 del artículo 42, y los artículos 228 y 229, de la Constitución   Política.    

Mediante auto del 11 de diciembre   de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por   encontrar que no se cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y   suficiencia, criterios necesarios para la admisión de la demanda.    

El día   18 de diciembre de 2017, la actora presentó escrito de corrección dentro del   término de ejecutoria. En la corrección establece que el domicilio es el factor   que está destinado a jugar un papel importante en la designación de los procesos   de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Señala que queda   evidenciada que las reglas 1 y 2 (inciso 1º) del artículo 28 del Código General   del Proceso (en adelante C.P.C.) restringe a los connacionales domiciliados y   residentes en el exterior, el iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos   civiles de matrimonio religioso, bajo los parámetros de la ley civil colombiana,   circunstancia que además va en contra de los artículos 228 y 229 de la   Constitución sobre la garantía del juez natural y la posibilidad de acceder a la   administración de justicia.    

Mediante Auto del veinticuatro (24)   de enero de 2018 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado   Sustanciador al concluir que el demandante corrigió adecuadamente su escrito al   presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de   carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial.    

            

A su vez se dispuso en dicho Auto   (i) correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que   emitiera el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciación del proceso   al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones   Exteriores e invitar a participar en este proceso, por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, a la Comisión Colombiana de Juristas; a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal; al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia); y a los   decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Externado   de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de   Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la facultad de jurisprudencia de   la Universidad del Rosario; para que, si lo estimasen conveniente, mediante   escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de   recibo de la comunicación respectiva, emitieran su concepto técnico   especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación de   conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991.    

Igualmente se invitó a la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo estimasen   conveniente, mediante escrito que debería  presentarse dentro de los diez (10)   días siguientes al recibo de esa comunicación, emitiera su opinión especializada   sobre la disposición demandada y específicamente sobre (i) las causas que no   permiten acceder a la homologación de sentencias foráneas bajo la figura del   exequátur: (ii) los efectos civiles de los divorcios concebidos en el   extranjero cuyas sentencias no son homologadas; y (iii) el número de asuntos que   han sido negados.    

El proceso en curso fue suspendido   en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017 y el Auto 305   de 2017. Mediante Auto 502 de ocho (8) de agosto de 2018 se ordenó levantar la   suspensión de términos del caso en estudio y contabilizar nuevamente los   términos procesales, a partir de la instancia procesal en que se encontraba al   momento de la suspensión.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

Las normas acusadas son del   siguiente tenor, subrayándose los apartes demandados:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso   y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes   reglas:    

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en   contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los   demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a   elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país,   será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia   en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la   residencia del demandante.    

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil   y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,   declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad   conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes   vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será   también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras   el demandante lo conserve.”    

III. LA DEMANDA    

Considera la actora que los apartados del precepto demandado vulneran el inciso   11 del artículo 42 de la Constitución que establece que, “los efectos civiles   de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, así   como el principio de administración de justicia, la prevalencia del derecho   sustancial y el acceso a la justicia contenidos en los artículos 228 y 229 de la   C. Pol., ya que los apartados de las normas demandadas,  someten a los   colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el   divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, solo produzca   efectos cuando sea tramitado en Colombia a través de la figura del exequatur.    

Señala   que existen alrededor de cuatro millones setecientos mil (4.700.000) colombianos   en el extranjero, que por diversas circunstancias han establecido su domicilio   en el extranjero, por lo que considera que si estos pretenden incoar demanda de   divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio civil o religioso   contraído en Colombia, son remitidos a tribunales extranjeros, en virtud de lo   expresado en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P.      

Explica   que el domicilio es el factor que está destinado a jugar un papel importante en   la designación de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la   ley civil. Encuentra que los numerales 1º y 2º del inciso 1º del artículo 28 del   C.G.P. restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el exterior de   iniciar demandas de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio   religioso bajo los parámetros de la ley civil colombiana.    

Por   este hecho se pregunta qué sucede si no se cumple con dichos trámites y qué   sucederá con los efectos civiles de estos divorcios disueltos en el extranjero   que no tienen ninguna consecuencia en Colombia. Sostiene que seguir el rigorismo   de las etapas procesales en las que se debe llevar una demanda de exequátur,   resulta para los colombianos residentes en el exterior, lesivos de los derechos   constitucionales invocados y una vulneración del principio de la prevalencia del   derecho sustancial sobre el procedimental, ya que se debe realizar una solicitud   de exequatur ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (art. 25 numeral   4 del Código de Procedimiento Civil), en la que la parte interesada tendrá que   probar si entre el Estado colombiano y el Estado donde se efectúo el divorcio   exista reciprocidad diplomática (tratados), o en su defecto reciprocidad   legislativa (ley del Estado de origen que reconozca los efectos de sentencias   proferidas por jueces colombianos).    

Finaliza señalando que el Estado no puede obligar a una persona a estar unida a   otra por vínculos jurídicos, cuando hay un verdadero resquebrajamiento de la   vida en pareja, ya que esta situación vulnera su dignidad humana, el respeto por   sí mismo y sus descendientes en caso de haber sido concebidos, al no   permitírsele que los colombianos domiciliados en el extranjero inicien la   demanda en el territorio colombiano por razón de la competencia territorial.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Justicia y del   Derecho    

Considera que los numerales de la   norma demandada son exequibles. En primer lugar señala que aunque la   actora advierte que el “domicilio” o “residencia” son elementos esenciales debe   destacarse que de acuerdo con el contenido del principio de territorialidad de   la ley, el cual es una emanación del principio de soberanía.    

Sostiene que los apartes demandados   no constituyen una restricción al acceso a la administración de justicia, toda   vez que las autoridades nacionales no pueden conocer las causas que tuvieron   lugar fuera del territorio colombiano, ya que esta es una cuestión que resulta   ser una emanación del principio de soberanía, el cual constituye también un   principio de rango constitucional.    

En cuanto a la posible violación   del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución, indica que este artículo no   señala en ningún momento que los efectos civiles del matrimonio deben cesar,   mediante decisión adoptada por los jueces colombianos. En este sentido explica   que la ley civil expresamente señala los requisitos que deberán acreditarse a   efectos de que el divorcio declarado en el extranjero, surta efectos en el   territorio colombiano.    

Cita el artículo 164 del Código   Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 que señala que, “El   divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en   Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos   de la disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por   la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o   emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de   notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de   cuerpos”.    

En cuanto al cargo referente a la   prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial estima que no se presenta   vulneración de este principio, toda vez que los apartes demandados resultan ser   una manifestación de la soberanía del Estado ya que el divorcio decretado en el   exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, deberá cumplir   con los requisitos del artículo 164 del Código Civil y debe adelantarse el   respectivo trámite señalando los artículos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 –   exequátur -, a afectos, de que la sentencia extranjera produzca efectos en   Colombia.    

2. Ministerio de Interior    

Solicita a la Corte declararse   inhibida  para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o en   subsidio declarar exequible la norma demandada.    

Indica que en relación con la   presunta vulneración del inciso 11 del artículo 42 y de los artículos 228 y 229   de la C. Pol, la actora estructura el cargo sobre una particular interpretación   de la norma porque asume que muchos colombianos se encuentran con las barreras   de los artículos demandados cuando inician la demanda de divorcio “remitiéndolos   a tribunales extranjeros para disolver el vínculo matrimonial”, y haciendo   la inferencia de que estos se ven afectados en su derecho sustancial, al   desconocer la competencia territorial del juez natural.      

Explica que la demandante pasa por   alto: (i) que las normas acusadas no limitan el acceso a la administración de   justicia, por cuanto simplemente establecen reglas de asignación de competencia   territorial en el marco de la libertad de configuración del legislador, sin que   por ello menoscabe derechos superiores de colombianos residentes en el   extranjero; (ii) que los nacionales residentes en el extranjero interesados en   adelantar un determinado proceso judicial pueden acudir libremente ante la   autoridad local competente y tramitar el divorcio, y posteriormente si están   interesados que esa decisión tenga validez en nuestro país pueden acudir   libremente ante la autoridad local competente y tramitarlo mediante el exequátur   consagrado en el artículo 605 a 607 del C.G.P.    

Por último sostiene que la demanda   no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que se   evidencia que se trata de una interpretación subjetiva que la actora hace de la   norma acusada y de sus nociones de competencia territorial y trámites judiciales   en el extranjero, que se basa en la posible dificultad que supone esta serie de   trámites, sin que se efectúe el contraste entre la norma constitucional, la   norma demandada, y su cargo.    

3. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

Considera que la Corte debe   proferir un fallo inhibitorio. Explica que a pesar de que en el escrito   de subsanación la actora pretendió darle claridad, especificidad y pertinencia a   la demanda, no demostró de qué manera los numerales de la norma acusada   quebranta los artículos constitucionales mencionados, esto es de qué forma las   normas procesales sobre atribución de competencia por el factor territorial   impiden la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o el   divorcio (art. 42 de la C. Pol.), desconocen la prevalencia del derecho   sustancial en el ejercicio de la función pública de administrar justicia (art.   228 de la C. Pol.) o impiden el acceso a la administración de justicia (art. 229   de la C. Pol.).    

Manifiesta que no se cumple con el   criterio de claridad y especificidad porque no se   confrontan los artículos constitucionales con los numerales 1 y 2 del artículo   28 del C.G.P, y la acusación se deduce la formulación de una proposición legal   inexistente para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando   del texto normativo se desprende. Tampoco se cumple con el requisito   pertinencia  ya que el reproche formulado hace consideraciones que permanecen en el   plano legal, doctrinario o simplemente se trata de puntos de vista subjetivos   que no constituyen una confrontación material con el texto superior.    

Indica que si la Corte decide   entrar al fondo del asunto, los numerales demandados deben ser declarados   exequibles, pues se basan en la soberanía de los Estados dentro de los   límites de su territorio, circunstancia que se compadece con las reglas de   derecho internacional privado.    

En este sentido explica que no es   posible que dos nacionales domiciliados o residenciados en el extranjero sometan   el proceso de divorcio ante los jueces colombianos, ya que por disposición   constitucional y por normas de derecho internacional privado (arts. 18, 19 y 164   del Código Civil) el estado civil es una institución de orden público,   universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable,   irrenunciable, inembargable, y para que la sentencia produzca efectos en nuestro   país, es necesario que se tramite el exequatur, sin que ello implique violación   de la Constitución.    

4. Universidad Libre    

Considera que la Corte debe   declararse inhibida para resolver el asunto ya que los argumentos de   inconstitucionalidad no tienen relación o pertinencia alguna respecto de   la norma demandada. Indica que es claro y cierto que las parejas que están   domiciliadas en el exterior y tramitan su divorcio o cesación de efectos civiles   de matrimonio religioso deban diligenciar tal disolución según las normas del   país donde se encuentran, y que luego de la sentencia deban cursar el   procedimiento del exequatur ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de   Justicia demostrando que la causal para el divorcio existe en ambas   legislaciones (el otro país y Colombia) y que haya reciprocidad diplomática,   pues de lo contrario el divorcio no tendría efectos en Colombia.    

Explica que estos requisitos   formales no los exige la norma demandada, y por ende considera que la   argumentación expuesta por la actora no es pertinente para siquiera intentar   dilucidar la inconstitucionalidad de la misma. Refiere que el objeto de   establecer la competencia territorial de los asuntos, será siempre el de   garantizar que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de   defensa en debida forma, y que esta es la regla general en todas las   legislaciones a nivel universal, ya que sería excepcional adelantar una   actuación en lugar distinto del demandado.    

Indica que la norma claramente   regula la competencia territorial de procesos que deban adelantarse en el   territorio colombiano, y desarrolla algunos casos en los cuales solo podrá optar   o escoger entre varios lugares en los cuales poder demandar. En este orden de   ideas considera que los apartes demandados nada tienen que ver con el divorcio,   pues en estos casos aplica la regla especial del numeral dos del artículo   demandado y adicionalmente, aplica al demandante que está en territorio   nacional.    

Finaliza sosteniendo que el   esfuerzo argumentativo de la actora parte del supuesto fáctico y normativo   equivocado, y que de existir algún asomo de trato diferencial para connacionales   deberá hacerse tal análisis de constitucionalidad frente a los artículos 164 del   Código Civil y los artículos 605 a 607 del C.G.P., que desarrollan el trámite   formal de verificación del exequatur.    

5. Universidad Externado de   Colombia    

Considera que la demanda es inepta   y por ende se tiene que producir un fallo inhibitorio ya que esta carece   de certeza y especificidad. En cuanto a la falta de certeza   encuentra que la pretensión de la actora se sustenta en una interpretación   errónea de las normas demandadas, por cuanto la accionante interpreta que   por virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. los colombianos   domiciliados en el exterior se ven obligados a iniciar el proceso de divorcio de   un matrimonio contraído en Colombia ante las autoridades judiciales extranjeras,   asumiendo desatinadamente que el referido artículo 28 tiene aplicación por fuera   del territorio colombiano.    

Encuentra que el correcto   entendimiento de la norma demandada es que una persona puede instaurar la acción   correspondiente ante el juez de Colombia, si se encuentra residenciado en   territorio colombiano, pero carece de domicilio en el país, garantizando de   manera efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de las   personas que se encuentran residenciadas en Colombia y que pretenden demandar a   alguien que no tiene domicilio ni residencia en el país, o cuyo domicilio y   residencia se desconoce.    

Así mismo manifiesta que la demanda   carece de especificidad por cuanto no se identifica ni define con   claridad la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta Política   en lo que respecta a la posible vulneración de los artículos 42 y 228 de la C.   Pol.    

No obstante la solicitud de   inhibición, encuentra que si la Corte decide entrar al fondo de la demanda se   debe declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandadas   toda vez que: a) garantizan el derecho administrativo de justicia, b) la   hipótesis planteada por la accionante es excepcional y obedece a la decisión de   una persona de domiciliarse en el exterior; y c) el precepto demandado   corresponde a una política legislativa que se encuentra dentro de la libre   configuración del legislador.    

Señala que las disposiciones   demandadas garantizan que el demandante pueda acceder a la jurisdicción para   ventilar el conflicto respectivo a pesar de que el demandante no se encuentre   domiciliado ni residenciado en Colombia, siempre y cuando, el actor si tenga   domicilio o residencia en el país.    

En atención a lo anterior, se puede   apreciar que estas normas complementan el numeral primero del artículo 28 del   C.G.P., y permite que el demandante instaure uno de los procesos de familia   previstos en dicha norma ante el juez que corresponde al domicilio común   anterior, siempre y cuando lo conserve, condición que resulta razonable en la   medida en que así se facilita el recaudo de las pruebas en el lugar en donde se   desarrolla la respectiva relación.    

Explica que si en gracia de   discusión se declarara inexequible alguno de estos dos preceptos,   paradójicamente, se vulneraría gravemente el derecho a la tutela judicial   efectiva de quien, encontrándose en Colombia, tuviera por contraparte a alguien   que se encuentra domiciliado en el exterior, o a alguien cuyo domicilio y   residencia desconociere, en tanto ningún juez nacional tendría competencia para   resolver una controversia de tales características.    

Así las cosas, estima que   únicamente cuando los dos cónyuges se encuentran en el exterior, la demanda de   divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, a menos que uno de los cónyuges   fije su residencia transitoriamente en Colombia, porque esta situación no se   encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P. En   este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de   jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la   decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión   implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se   domicilian y luego deben someterse al trámite del exequatur previsto en la   legislación nacional.    

Arguye que aunque la demanda no se   dirige contra los artículos 605 a 607 del C.G.P. sobre el trámite del exequatur,   éste no es un mero formalismo, ni se erige en un obstáculo para acceder a la   administración de justicia, sino que tiene por finalidad salvaguardar la   soberanía del Estado colombiano frente a las decisiones de jueces foráneos que   puedan eventualmente desconocer el ordenamiento jurídico o el orden público   colombiano, de manera que pretende dar eficacia directa a decisiones jurídicas   proferidas por tribunales extranjeros.    

Haciendo el juicio de ponderación   estima que la medida tiene una finalidad legítima y es idónea, pues busca   garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia permitiendo que   las personas que se encuentren en Colombia y pretenden demandar a alguien cuyo   domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentre domiciliado en   el extranjero, puedan instaurar la demanda en Colombia ante el juez de su   domicilio o residencia.    

En este sentido considera que la   medida es necesaria e idónea en el sentido de que no   existen otros medios menos intrusivos para garantizar el derecho fundamental al   acceso efectivo a la administración de justicia de quienes encontrándose en   Colombia, pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen, o   a alguien que se encuentra domiciliado en el extranjero. Finalmente estima que   el precepto es proporcional en sentido estricto, toda vez que   garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sin afectar   ningún otro derecho fundamental.    

6. Universidad de Caldas    

Encuentra que la demanda es   inepta por falta de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia  y por ende se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que la actora   interpretó de manera individual la norma atacada y no observó el verdadero   alcance la proposición jurídica tras la necesaria interpretación sistemática ya   que no se tuvo en cuenta que el aparte acusado no es el único dispositivo   procesal que determina la competencia del juez.    

En este sentido cita el artículo 16   de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, “la   falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es   prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguirá conociendo del   proceso…”. En atención a lo anterior señala que el legislador le otorgó   mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros   no es posible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada   adolecerá de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y   territorial, que dependen de su alegación en la debida oportunidad para remitir   el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal   vicio procesal se dará por subsanado.    

Por otro lado explica que el   alcance dado por la accionante al artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, no es el   genuino porque es el fruto de una interpretación individual y aislada, e indica   que si esta disposición se interpreta de modo armónico con los artículos 16, 29,   371, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012, se puede establecer una proposición   jurídica completa y, de este modo, procedería el juicio de comparación con las   normas constitucionales para verificar si son o no infringidas por la norma   demanda.    

Indica que no se cumple con los   criterios de claridad, ya que al no comprenderse por parte de la   actora el verdadero ámbito de aplicación de la norma, no permite confrontar   objetivamente la disposición atacada con las normas constitucionales   presuntamente infringidas. Así mismo la accionante no cumplió con la carga de   especificidad,  sobre el concepto de vulneración ya que no logró establecer una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución. Tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia,   ya que la accionante no utilizó argumentos de índole constitucional y se centró   en criterios meramente legales y doctrinarios en donde se evidencia que la   demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de   constitucionalidad.    

Finalmente se expone que tampoco se   cumple con el requisito de suficiencia, ya que la argumentación de   la actora es más de índole legal que constitucional, puesto que no se reprochó   una proposición jurídica real y existente, ya que la demandante se explayó en   una discurso de inferencias y suposiciones subjetivas, las cuales desvían el   fundamento del convencimiento sobre los motivos por los cuales la norma señalada   sería contraria a la Constitución.      

7. Universidad del Rosario      

Indica que la Corte se debe   declarar inhibida con relación a la demanda. Estima que la actora no   realizó una adecuada integración normativa en la medida que la accionante   dirigió sus cargos en contra de las normas de estirpe procesal, pero dejó   incólumes la de raigambre sustancial, las cuales fundamenta a aquellas.    

De esta forma señala que la demanda   carece de certeza y suficiencia, ya que las cifras que cita la demandante   respecto a los exequatur tramitados en la Corte Suprema de Justicia no tienen   relación directa y cierta con las normas procesales acusadas y los cánones   constitucionales que resultan transgredidos.    

Asevera que no se sabe cuántas de   esas personas que están domiciliadas en el exterior han contraído matrimonio y,   si lo han hecho, cuántas tendrán que acudir a los estrados judiciales para   ventilar su eventual causa judicial. En este orden de ideas encuentra que se   presenta insuficiencia de los cargos como quiera que se sitúa en el terreno de   la especulación y la subjetividad de la demandante.    

8. Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia    

Con el fin de evaluar la   constitucionalidad de las normas demandadas considera que debe tenerse en cuenta   que la actora se refiere a una situación concreta relativa a la nacionales   colombianos que se encuentran en el exterior, por lo que la decisión que se   adopte debe ser acotada a esta temática, sin afectar las normas que rigen para   las controversias que puedan suscitarse entre los cónyuges domiciliados en el   país.    

Encuentra que el análisis   constitucional debe partir de los mecanismos de armonización entre los sistemas   jurídicos aplicables a las personas que, a pesar de tener nacionalidad   colombiana viven en un país foráneo, lo que se traduce en el sometimiento   simultáneo a varios de estos regímenes.    

Resalta que la Corte Suprema de   Justicia, al interpretar estas disposiciones ha señalado que, “es necesario   que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y   juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto   cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso   en el cual fue dictado el fallo foráneo y desde la perspectiva de la competencia   territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general”.      

Refiere que en Sentencia de la Sala   de Casación Civil de 13 de noviembre de 1990 se precisó que, “tratándose de   un matrimonio civil celebrado en el extranjero y de un divorcio vincular   solicitado también en país extranjero, frente al ordenamiento jurídico interno   de Colombia (art. 163 del Código Civil en la redacción que le dio el artículo 13   de la Ley 1ª de 1976) y por tanto para determinar la competencia jurisdiccional   como en punto de fijar la normatividad sustancial aplicable al fondo de dicha   causa de disolución matrimonial, la ley que para estos efectos rige es la del   domicilio del cónyuge demandado”.    

Explica que cuando un juez   extranjero adopta una resolución, en un matrimonio celebrado en Colombia, la   misma puede adquirir efectos equivalentes a la de sentencia local, siempre que   se agote el trámite de exequatur, con el fin de que el máximo órgano de la   jurisdicción civil pueda verificar que se ha salvaguardado el derecho de defensa   del afectado y que no se vulnera el orden público nacional.    

Manifiesta que desde el 14 de   abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se tienen documentadas 227   sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se han resuelto solicitudes de   exequatur de providencias extranjeras de divorcio de las cuales 149 han   accedido al pedimento y 78 lo han rehusado por falta de pruebas.    

Concluye indicando que son muy   pocos los casos en que el procedimiento dispuesto internacionalmente para el   reconocimiento de sentencias foráneas resulta inidóneo, resaltando la situación   de Holanda y Aruba, países que en su derecho interno admiten la homologación, y   España, que estableció una causal de divorcio unilateral que no tiene una   homóloga en nuestro país.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación   mediante concepto 6466 radicado el primero (1º) de octubre de 2018, solicita a   la Corte Constitucional que se debe declarar la exequibilidad de   los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P, ya que en su opinión no vulnera   los artículos 42, 228 y 229 de la C. Pol.    

Indica que la interpretación y   alcance de los numerales 1 y 2 del C.G.P. consiste en que en dicho artículo se   establecen las reglas de competencia del factor territorial para conocer de los   asuntos contenciosos que se tramitan en la jurisdicción civil, así: (i) juez del   domicilio del demandado: cuando el demandado tiene único domicilio; (ii) juez   del domicilio del demandado a elección del demandante cuando son varios   demandados o el demandado tiene varios domicilios; (iii) juez de la residencia   del demandado: cuando el demandado carezca de domicilio en Colombia; (iv) juez   del domicilio o la residencia del demandante cuando el demandado no tenga   domicilio ni residencia en el país o esta se desconozca; (v) juez del domicilio   común anterior, mientras el demandante conserve, en los procesos de alimentos;   nulidad de matrimonio civil y divorcio; cesación de efectos civiles, separación   de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho,   liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre   personas o bienes vinculados a tales procesos o la nulidad del matrimonio   católico.    

Teniendo en cuenta lo anterior   subraya que la norma no prevé una regla para demandar en Colombia el divorcio o   la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando los dos cónyuges   no tienen domicilio, ni residencia en Colombia. Sin embargo sostiene que si se   realiza una interpretación sistemática con las normas civiles y de procedimiento   civil se evidencia que, por regla general, el ordenamiento jurídico colombiano   rige en el territorio colombiano, siendo obligatoria para todos los residentes   sean estos nacionales o extranjeros.    

Sostiene que la posibilidad de que varios sistemas jurídicos puedan   confluir en la regulación de una situación debido al movimiento transfronterizo   de personas, implicó el surgimiento de las reglas del derecho internacional   privado. En este caso se trata de fijar las reglas para resolver conflictos de   competencia. Indica que con el Tratado de Montevideo, incorporado a la   legislación interna mediante la Ley 33 de 1992, se acordó que todos los aspectos   relacionados con el acto matrimonial (capacidad, validez, formalidades y   existencia) se rige por la legislación del lugar de su celebración; mientras que   la ley del domicilio conyugal regula los derechos y deberes personales y la   disolubilidad del matrimonio.    

Explica que en este tratado los Estados se comprometen a reconocer la   existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, y aplican su   legislación a todos los matrimonios residentes o domiciliados en su territorio,   en cuanto a los derechos y obligaciones personales de los cónyuges y a la   disolución del vínculo, con independencia de que hayan sido celebrados en otro   lugar. En este sentido hace referencia a que hay que tener en cuenta que cada   etapa del contrato se rige por la ley del lugar donde se lleva a cabo: la   legislación del lugar donde se contrae matrimonio rige todos los aspectos   relacionados con la celebración del contrato, y la legislación del lugar donde   se ejecuta, es decir, del domicilio conyugal, regula las obligaciones de las   partes y la terminación del vínculo[1].    

Considera que se evidencian las razones de orden legal y de Derecho   Internacional Privado, por las cuales el artículo 28 del C.G.P. no contiene una   regla particular de asignación de competencia para demandar el divorcio o la   cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando ninguno de los   cónyuges reside o está domiciliado en Colombia[2].    

Señala que la legislación   colombiana contempla un mecanismo judicial para hacer valer las sentencias de   divorcio proferidas por autoridades extranjeras (art. 64 de la Ley 1564), y que   se trata de un proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia que se   denomina exequátur, en el cual se evalúa la posibilidad de dotar de efectividad   dicho fallo a la luz de la legislación interna.    

Arguye que al confrontar la norma   demandada con lo dispuesto en los artículos 42, incisos 11, 228 y 229 de la   Constitución, no se evidencia ninguna infracción de la Carta Política, y por el   contrario la ausencia de una regla de competencia para conocer de las demandas   de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en   Colombia, cuando ninguno de los cónyuges reside o está domiciliado en el país,   es una expresión de la soberanía, la libertad de configuración legislativa en   materia procesal y civil, y de la libertad y autonomía del individuo y del libre   desarrollo de la personalidad.    

En opinión del Ministerio Público   el hecho de que los cónyuges no residentes domiciliados en Colombia deban   ventilar sus controversias relativas a la disolución o cesación de los efectos   del vínculo ante autoridades extranjeras, no implica un desconocimiento del   mandato contenido en el artículo 42 de la Carta, según el cual “los efectos   civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.    

Concluye afirmando que habiéndose   desvirtuado la falsa oposición entre la ley sustantiva y la adjetiva, planteada   por la actora en este caso, se desestima el cargo por vulneración del artículo   228 de la Constitución, sobre la supremacía del derecho sustancial sobre el   procesal y por ende los apartados de los numerales demandados deben ser   declarados exequibles.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para   conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta   contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Cuestión Previa.   Decisión de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

2. Dado que el   Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,  la   Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de   Caldas y la Universidad del Rosario, consideran que la demanda no cumple con los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y   sugieren que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pasa la   Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser   analizada.      

3. Teniendo en cuenta   las consideraciones supra reseñadas y que aluden a la ineptitud de la   demanda en estudio, le corresponde a la Sala verificar si como aducen los   intervinientes, la demanda carece de los requisitos mínimos para ser analizada,   lo cual –por consecuencia- hace inviable otro tipo de estudio.    

            

4. El artículo 40.6 de   la C. Pol., establece el derecho de interponer acciones públicas de   inconstitucionalidad. El principio pro actione, implica que por la   naturaleza pública de aquellas acciones,  las mismas no deben estar sometidas a   condiciones técnicas especialísimas que la hagan de imposible conocimiento en su   fondo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha   dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios   mínimos de racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos   generales y otros especiales que hagan viable la acción. Es decir, no se trata   de imponer una serie de requisitos a tal extremo difíciles de cumplir, que se   vuelva casi ilusoria la posible aceptación de las razones del demandante, pero   tampoco relajarlos o flexibilizarlos a tal punto que el principio democrático   inmerso en la ley, resulte casi una banalidad insustancial.     

5. Sobre los   presupuestos generales, se ha señalado que las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo   2º del Decreto ley 2067 de 1991. Además de dichos requisitos generales, la   jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios especiales que   se refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras,   (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[3].   Se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un   escrutinio excesivamente riguroso[4].     

6. Como lo ha expuesto   la Corte al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal,   refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de   inconstitucionalidad ha expresado:    

“La efectividad   del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las   razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[5].  De lo   contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[6].    

La claridad  de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[7], no lo excusa del deber de seguir un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas   significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre   una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10].  Así, el ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[11].    

De otra parte,   las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”[12]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[13] que   no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.    Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15] y doctrinarias[16], o aquellos otros que se limitan   a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no   está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción   pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”[17]; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia[18], calificándola “de   inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a   partir de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[20].    

7. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la   Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de   fondo porque efectivamente encuentra –no obstante la admisión inicial—y a la   vista de las razones explicitadas por los intervinientes, que la demanda en   contra de los apartes de los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P. no   cumple con las cargas mínimas anotadas.    

9. Como se explicó, la actora estima que esta circunstancia   afecta a cerca de 4.700.000 colombianos que están domiciliados en el exterior,   ya que si estos pretenden incoar la demanda de divorcio y la cesación de efectos   civiles del matrimonio civil o religiosos contraído en Colombia, serán remitidos   a tribunales extranjeros, dando lugar a que se excluya a estas personas del   acceso a la administración de justicia y juez natural, ya que según el artículo   164 del código civil, el divorcio decretado en el exterior, solo producirá los   efectos de la disolución, condicionándolos a que la causal se admita por la ley   colombiana una vez sea notificado personalmente o emplazado mediante el trámite   del exequatur contenido en el artículo 607 de la Ley 1564 de 2012[21].    

10. Como se explicó en los antecedentes, la demanda va   dirigida a algunos apartes de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del C.G.P.   Así del numeral primero el apartado referente a la competencia territorial en   los procesos contenciosos que establece que, “cuando el demandado carezca de   domicilio en el país, será competente el juez de su residencia” y que, “cuando   tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez   del domicilio o la residencia del demandante”. Así mismo demanda del numeral   2º referente a diferentes procesos de familia el apartado de competencia   territorial[22]  señala que, “será también competente el juez que corresponda al domicilio   común anterior, mientras el demandante lo conserve”.    

11. Analizada la demanda de la   referencia, la Corte encuentra que no se edificó correctamente el concepto de   violación de la norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por la   jurisprudencia constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de   claridad, certeza, especificidad y pertinencia.    

Así las cosas considera la Sala que tienen razón los   intervinientes que solicitan la declaratoria de inhibición, pues, la actora no   tuvo en cuenta  en su argumentación, ninguna las disposiciones que se   refieren a dichos trámites procesales, y más bien enfocó su demanda en unas   normas de competencia territorial contenidas en los numerales 1º y 2º del   artículo 28 del C.G.P. que no se relacionan de manera clara, certera, especifica   y pertinente con sus pretensiones.    

12. En efecto, como se puede apreciar, los apartados de los   numerales demandados no se refieren a los trámites internos que se deben   realizar para poder homologar el divorcio que se declare en el extranjero a   través del trámite del exequatur, sino que versan concretamente sobre la   competencia territorial de los trámites contenciosos y de asuntos de familia que   están centrados en el factor subjetivo y territorial. De tal forma, la   accionante dirigió su acusación contra requisitos formales que no se encuentran   en la norma acusada partiendo del supuesto fáctico y   normativo equivocado, puesto que las reglas de procedimiento que se aplican a   los procesos judiciales en el territorio colombiano, se diferencian de la   regulación procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que debe   adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales, como lo   aseveró la Universidad Libre.    

Aunado a lo anterior, se constata la ausencia de una relación   directa y cierta de las cifras referidas por la accionante sobre la cantidad de   exequatur adelantados ante la Corte Suprema de Justicia con los preceptos   demandados y las normas constitucionales presuntamente desconocidas, como en su   momento lo reseñó la Universidad del Rosario.    

Así las cosas, se colige que la actora calificó las   disposiciones acusadas como una barrera para los colombianos residentes en el   extranjero que pretenden finalizar sus vínculos conyugales, con base una   interpretación subjetiva de dichos apartes que se apartan diametralmente del   contenido objetivo y verificable de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la   Ley 1564 de 2012, debido a que asumió desatinadamente que tales preceptos tienen   aplicación por fuera del territorio nacional. Para la Corte, esta deducción   individual y aislada de la demandante no se desprende del texto normativo   acusado y desnaturaliza el alcance de las normas jurídicas en cuestión, por ende   no cumple con el presupuesto de certeza en la configuración del   concepto de violación, concordando con lo manifestado en las intervenciones del   Ministerio del Interior, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad   de Caldas.    

Ello además desatiende el elemento   de claridad también exigido en la jurisprudencia, por cuanto la   demandante al no comprender el ámbito de aplicación real de los apartes   impugnados, no es posible confrontarlos objetivamente con los mandatos   superiores presuntamente infringidos.    

13. De otra parte, observa la Corte que la demandante no   contrastó los apartados de los numerales del artículo demandado con las normas   constitucionales que se suponen están siendo afectadas, sino que hizo referencia   a una serie de trámites que pueden constituirse en barreras para la posibilidad   de tramitar el divorcio de los colombianos en el exterior, pero que no se   encuentran contenidas en las normas acusadas, sino en otros preceptos como el   artículo 607 de la Ley 1574 sobre el exequatur y el artículo 164 del Código   Civil.    

En tal sentido, se comparten los argumentos de los   intervinientes – el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Caldas-  relacionados con que la demanda carece de especificidad, ya que los cargos   propuestos por la actora no realizan el contraste entre los artículos   constitucionales supuestamente vulnerados y los apartados de los artículos   demandados. En efecto, las alegaciones de la actora se basan más en   la supuesta aplicación del trámite del exequatur y la posibilidad de que esto   constituya una barrera en el acceso a la administración de justicia para cerca   de 4.700.000 ciudadanos colombianos que se encuentran viviendo en el exterior.    

En esos mismos términos, a juicio   de esta Corporación la demanda de la referencia es inepta, ante la ausencia de   confrontación real y efectiva que permitiera establecer de qué manera las   preceptivas acusadas sobre atribución de   competencia por el factor territorial limitan el trámite de cesación de los   efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio (art. 42 superior),   restringen el acceso a la administración de justicia (art. 229 Ib.), o   desconocen la prevalencia del derecho sustancial en la función jurisdiccional   (art. 228 Ib.)    

En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que no se   acreditó el requisito de especificidad, ya que no se concretaron   las razones de inconstitucionalidad de las normas bajo estudio, ni se evidencia   la formulación de, por lo menos, un cargo constitucional concreto contra las   disposiciones examinadas. Las afirmaciones presentadas por la actora carecen de   una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de   la Constitución Política, toda vez que las manifestaciones obrantes en la   demanda son abstractas y globales, por lo que no se puede adelantar el control   abstracto de constitucionalidad.    

14. Por último, como se reseñó, las acusaciones planteadas   por la parte actora se desarrollan en el plano legal, partiendo de posiciones   subjetivas y de conveniencia sobre los efectos nocivos de la aplicación de las   normas estudiadas a los colombianos residentes en el exterior que requieran   adelantar el divorcio o la cesación de efectos civiles de su matrimonio   religioso, más que de argumentos de naturaleza constitucional que habilitaran el   examen por parte de este Tribunal.     

De ahí, coincide la Corte con el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre en que no se   cumple con la exigencia de pertinencia de las pretensiones   formuladas, y como lo indicara la Universidad de Caldas   la demanda pretende ser más una estrategia de litigio que un reproche de   constitucionalidad.    

15. En consecuencia, como no se encuentra que en la demanda   se explique de manera clara, cierta, específica y pertinente, por qué razón los   apartados de los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012   (C.G.P.), vulneran los artículos 42 (inciso 11) y 228 y 229 de la Constitución,   ni aplicando el principio pro actione esta Corporación podría avanzar en   el estudio de constitucionalidad del asunto de la referencia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo   respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los   numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 184    

[2] Folio 185.    

[3] Sentencias, C-149 de 2009, C-646 de 2010,   C-819  y C-913 de 2011 y C-055 de 2013.    

[4] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y   C-892 de 2012.    

[5] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.    

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.     

[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y   C-428 de 1996.    

[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.     

[9] Sentencia C-504 de 1995.    

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544, C-113, C-1516 y C-1552 de   2000, entre otras    

[11] En este mismo sentido pueden consultarse, además de   las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,   entre otras.    

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.    La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.      

[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de   la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,   por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 y   244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 y C-380 de   2000, y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.    

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara   inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso   primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente   inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo   de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte   desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban   en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas   demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la   Constitución.    

[17] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.   Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[19] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 y C, 374 de 1997 se desestiman de este   modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre   extinción de dominio, C-012, C-040, C-645, C-876, C-955 y C-1044 de 2000, C-052   y C-201 de 2001.    

[20] Sentencia C-1052 de 2001.    

[21] El artículo 607 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente. “La   demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca   efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados   internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte   afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso//   Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano,   se presentará con la copia del original su traducción en legal forma// Para el   exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deberán   pedirse las pruebas que se consideren pertinentes; 2. La Corte rechazará la   demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del   artículo precedente; 3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con   la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza   del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5)   días; 4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia   para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia; 5. Si   la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución,   conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales”.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *