C-186-19

         C-186-19             

Sentencia C-186/19    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS   INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional     

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales     

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales    

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento   de requisitos     

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en   proceso de negociación, celebración y suscripción    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inicio de trámite en el Senado/LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de   trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado   y Cámara    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional    

CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y   LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material    

CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional     

TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO   AMBIENTE-Aspectos generales    

TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO   AMBIENTE-Aspectos   normativos    

TRATADO   ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido    

El Tratado Antártico es la base originaria de un sistema o conjunto de normas y   acuerdos internacionales relacionados con la Antártida, conocido como el Sistema   del Tratado Antártico. Este sistema se conforma principalmente por cinco   instrumentos internacionales, a saber: (i) El Tratado Antártico, de 1959; (ii)   La Convención para la Conservación de Focas Antárticas, de 1972; (iii). La   Convención para la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 1980;   (iv) Convención para la Reglamentación de las Actividades sobre Recursos   Minerales Antárticos, de 1988, y; (v) El Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente, de 1991.    

TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO   AMBIENTE-Participación de   Colombia    

TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO   AMBIENTE-Protocolo   complementario    

PROTOCOLO DE MADRID-Vigencia    

PROTOCOLO DE MADRID-Creación del Comité para la protección del   medio ambiente/PROTOCOLO DE MADRID-Objetivo    

Para tal efecto, el Protocolo crea un Comité para la Protección del Medio   Ambiente (CPA), como grupo de expertos para proveer asesoramiento y formular   recomendaciones en la RCTA sobre la implementación del Protocolo, y se reúne   todos los años en ocasión de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, con   periodos de actividades para preparar y socializar la información actual que   cada país lleva al evento consultivo. El objetivo principal del Protocolo de   Madrid es proteger el medio ambiente Antártico y sus ecosistemas dependientes y   asociados. Para la consecución de este objetivo, este instrumento internacional   consagra una amplia gama de disposiciones que van desde la prohibición de   actividades extractivas de recursos minerales, hasta el requerimiento de la   elaboración de evaluaciones de impacto ambiental para cualquier actividad que se   acometa en la zona de influencia del Tratado Antártico    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Disposiciones específicas    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Disposiciones generales    

A juicio de la Corte, las disposiciones descritas en precedencia son relevantes   para el cumplimiento de los fines enunciados en el Protocolo al Tratado   Antártico, pues crean un marco de responsabilidad, a la vez que materializan las   formas de actuar frente a las emergencias ambientales que se generen en dicho   territorio. Es de resaltar las funciones preventivas y los medios vinculantes   que se establecen en el Anexo, pues dichas actividades se constituyen y   desarrollan en el marco del principio de planeación frente a las zonas de   influencia del Tratado, conforme a la voluntad de la Comunidad Internacional    

RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen constitucional     

(…)   Los artículos 3, 9, 226 y 227 de la Constitución constituyen, conjuntamente, el   referente jurídico del desarrollo de las relaciones internacionales del Estado   colombiano. De estos cuatro parámetros de constitucionalidad se deriva: (i)   el mandato de fundar dichas relaciones en la soberanía nacional, (ii) en la   autodeterminación y en el reconocimiento de los principios de derecho   internacional aceptados por Colombia, y (iii) la promoción de la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y   ecológicas, a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional.    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Principios medioambientales    

(…)  la Corte encontró que el Protocolo fue diseñado en torno a un conjunto de   principios medioambientales, con una serie de anexos que establecen reglas y   disposiciones más detalladas. Así, verificó que los principios centrales del   Protocolo son los siguientes: (i) La designación de la Antártida como una   “reserva natural consagrada a la paz y a la ciencia”; (ii) La prohibición de la   minería y las actividades relativas a los recursos minerales en el Área del   Tratado Antártico; (iii) La protección del medioambiente como consideración   esencial requerida en la planificación y realización de todas las actividades   antárticas; (iv) Un marco integral para evaluar los impactos ambientales en la   Antártida, lo que incluye la evaluación previa de todas las actividades; (v) El   requisito de establecer planes de contingencia y responder de forma rápida y   efectiva ante emergencias ambientales en la Antártida; y, (vi) La creación del   Comité para la Protección del Medio Ambiente    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Exequibilidad    

En relación con todos los anexos, la Sala Plena determinó que el contenido de   estos se ajusta de manera sistemática al ordenamiento superior, toda vez que la   Constitución en los artículos 79, 80, 82, 268.7, 333, 334, 339 y 366   transversalmente contempla el medio ambiente como un elemento esencial para el   desarrollo humano y, por consiguiente, la defensa del mismo es un objetivo del   Estado Social de Derecho, de la internacionalización de las relaciones   ecológicas, del principio de precaución y del principio “quien contamina paga”    

Referencia: Expediente LAT-449    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1880   del 9 de enero de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo al   Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos   I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su «ANEXO V»,   adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado en   Estocolmo, el 17 de junio de 2005”    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la   Ley 1880 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el   «Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su   «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado   en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.    

I. ANTECEDENTES    

2. De   conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241[2]  de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir de   manera definitiva sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de   las leyes que los aprueban, razón por la cual, mediante Auto del siete (7) de   febrero de dos mil dieciocho (2018), el suscrito magistrado sustanciador: (i)   avocó  el examen de constitucionalidad de la Ley 1880 del 9 de enero de 2018, (ii)  decretó la práctica de pruebas, y (iii) según lo ordenado en el Auto 305   de 2017, suspendió los términos en el presente asunto, hasta que   se ordene el levantamiento de dicha medida, en los siguientes términos:    

“PRIMERO.- AVOCAR el examen de   constitucionalidad de la Ley 1880 del 9 de enero de 2018: “Por medio de la   cual se aprueba el «Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de   octubre de 1991, su «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su   «ANEXO VI», adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.    

SEGUNDO. DECRETAR la   práctica de las siguientes pruebas:    

2.1. OFICIAR al   Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del término máximo de diez   (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta   providencia, certifique quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento   internacional objeto de control, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron   confirmados por el Presidente de la República, de ello ser necesario.    

2.2. OFICIAR a los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, para que dentro del término máximo de diez (10) días contados a   partir de la notificación de este proveído, envíen a esta Corte copia íntegra   del expediente legislativo correspondiente, incluyendo los siguientes   documentos:    

a) Copia de la Gaceta   del Congreso de la República en donde fue publicado el texto original, junto con   la respectiva exposición de motivos, del proyecto de ley que culminó con la   aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

b) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las ponencias para   primer debate, en las respectivas Comisiones, del proyecto de ley que culminó   con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

c) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las ponencias para   segundo debate, en las respectivas Plenarias, del proyecto de ley que culminó   con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

d) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las   sesiones de las Comisiones en las que, de conformidad con el artículo 8° del   Acto Legislativo 01 de 2003, fue anunciado el debate y la votación del proyecto   de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

e) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las   sesiones Plenarias en las que, de conformidad con el artículo 8° del Acto   Legislativo 01 de 2003, fue anunciado el debate y la votación del proyecto de   ley que culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

f) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las   sesiones de las Comisiones en las que fue debatido y votado el proyecto de ley   que culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

g) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las   sesiones Plenarias en las que fue debatido y votado el proyecto de ley que   culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

h) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fue publicado el texto completo del   proyecto de ley aprobado en Comisiones.    

i) Copia de las Gacetas   del Congreso de la República en donde fue publicado el texto completo del   proyecto de ley aprobado en Plenarias.    

j) En caso de que haya   habido discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara: (i) copia de la   Gaceta del Congreso de la República en donde fue publicado el informe de   conciliación; (ii) copia de la Gaceta del Congreso de la República en donde fue   publicada el acta de la sesión Plenaria en la que, de conformidad con el   artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, se anunció el debate y votación del   informe de conciliación; (iii) copia de la Gaceta del Congreso de la República   en donde fue publicada el acta de sesión Plenaria en la que se votó el informe   de conciliación, y (iv) copia de la Gaceta del Congreso de la República en donde   fue publicado el texto completo del proyecto de ley aprobado en Plenaria, luego   de aprobado el informe de conciliación.    

2.3. OFICIAR a los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir   del día siguiente a la notificación de este proveído, remitan a esta Corte   certificación sobre los siguientes trámites:    

b) La fecha de la   publicación en la Gaceta del Congreso de la República de la ponencia para primer   debate, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.    

c) En caso de que se   haya dado aplicación al inciso 2° del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, allegar   constancia de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la iniciación   de los debates y fue recibida por los congresistas.    

d) El cumplimiento del   anuncio de votación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.   Con este fin, se deberá indicar claramente el día en que se efectuaron todos los   anuncios, el día en que se realizaron todas las votaciones, así como el número y   la fecha de las actas y Gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones.    

e) En caso de que haya   habido discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara, el cumplimiento de   la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, para lo   cual indicarán de manera expresa el día en que se efectuó la publicación y los   números y fechas de las actas y Gacetas del Congreso correspondientes.    

f) El desarrollo de los   debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del proyecto de   ley, especificando la fecha de las sesiones correspondientes; el quórum   deliberatorio y decisorio, indicando el número de integrantes que lo conformaron   al votar el proyecto en las distintas etapas, así como las mayorías y las   votaciones públicas y nominales con las cuales se discutió y aprobó el proyecto   de ley en Comisiones y Plenarias.    

g) El tiempo   transcurrido entre el primer debate en la Comisión y el segundo debate en la   Plenaria, así como entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República   y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes.    

Para cumplir con lo ordenado en los numerales 2.2 y   2.3, los señores Secretarios Generales solicitarán información pertinente a los   Secretarios de las Comisiones Segundas de las respectivas corporaciones   legislativas.    

TERCERO. Vencido el   periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, FIJAR en lista   el proceso de revisión de la ley y el acuerdo bilateral de la referencia, en la   Secretaría General de la Corte Constitucional, por el término de diez (10) días,   para los fines previstos en los artículos 242.1 de la Constitución Política y el   inciso 2° del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.    

CUARTO. Simultáneamente   a la fijación en la lista, CORRER TRASLADO al señor Procurador General de   la Nación por el término de treinta (30) días, para que rinda el concepto de   rigor.    

QUINTO. En cumplimiento   de lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política, en armonía con   el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, COMUNICAR la iniciación del   presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; así   mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, para los efectos legales pertinentes.    

SEXTO. De conformidad   con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, INVITAR   para que realicen intervenciones sobre la constitucionalidad de la Ley 1880 de   2018 a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,   Universidad Externado de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad   Javeriana de Cali, Universidad del Norte, Universidad Libre sede Bogotá,   Universidad de Cartagena, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia,   Universidad del Cauca, así como al Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexander von Humboldt, la Academia Colombiana de Derecho   Internacional y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

SÉPTIMO. SUSPENDER los   términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y   hasta que la Sala Plena ordene el levantamiento de dicha medida.    

OCTAVO. ADVERTIR al   Procurador General de la Nación y a los demás intervinientes que pueden radicar   su concepto y escritos de intervención en la Secretaría General de esta Corte,   durante la suspensión de términos señalada en el numeral anterior.”    

3. El Secretario General del Senado   de la República, en cumplimiento de dicha providencia, mediante oficio   SGE-CS-0391-2018 del 14 de febrero de 2018 allegó la documentación relativa al   trámite del mencionado proyecto de ley. Sin embargo, no se encontró la   certificación de lo relacionado en el numeral 2.3. literales d) y f) respecto   del trámite dado en la Comisión Segunda del Senado, ni la certificación relativa   al tiempo tomado entre el primer debate en la Comisión Segunda y el segundo   debate en la Plenaria del Senado, razón por la cual, mediante Auto del 22 de   mayo de 2018, el magistrado sustanciador efectuó requerimiento, en los   siguientes términos:    

“Primero.- OFICIAR al señor Secretario General   del Senado de la República, para que en el término de tres (3) días contados a   partir del día siguiente a la notificación del presente proveído remita a   esta Corte certificación sobre los siguientes trámites:    

a)     El cumplimiento del anuncio de votación en la Comisión Segunda del   Senado, previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. Con este   fin, se deberá indicar claramente el día en que se efectuaron todos los   anuncios, el día en que se realizaron todas las votaciones, así como el número y   la fecha de las actas y Gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones.    

b)    El trámite en el seno de la Comisión Segunda del Senado para la   discusión y aprobación del primer debate del proyecto de ley, especificando la   fecha de las sesiones correspondientes; el quórum deliberatorio y decisorio,   indicando el número de integrantes que lo conformaron al votar el proyecto, así   como las mayorías y las votaciones públicas y nominales con las cuales se   discutió y aprobó el proyecto de ley en dicha Comisión.    

c)     El tiempo transcurrido entre el primer debate en la Comisión y el   segundo debate en la Plenaria.”    

4.   Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el   15 de junio de 2018, el Secretario General del Senado de la República atendió el   precitado requerimiento, con lo cual fueron incorporados al proceso todos los   elementos de juicio requeridos al Congreso de la República, así como a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.    

5.   Cumplido lo anterior, por Auto del 20 de septiembre de 2018, se levantó la   suspensión de términos decretada por la Sala Plena mediante Auto 305 de 2018 y,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 de la Constitución, se comunicó   el proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al   Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior   y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 242.2 de la Constitución, se dio traslado al Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, se invitó a los   intervinientes y se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas a que   hubiere lugar.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de   constitucionalidad del señalado instrumento internacional y de su ley   aprobatoria el cual está conformado por un protocolo, un apéndice y seis anexos.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN    

LEY 1880 DE 2018    

(enero 9)    

Diario Oficial No. 50.471 de 9 de enero   de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al   Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos   I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”,   adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en   Estocolmo, el 17 de junio de 2005.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto del “Protocolo al Tratado   Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su apéndice y sus Anexos I, II,   III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en   Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de   junio de 2005.    

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y   completa de la copia certificada en español del precitado instrumento   internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo   de Tratados y consta de cuarenta y seis (46) folios.    

El presente proyecto de ley consta de sesenta y   cinco (65) folios.    

PROYECTO DE LEY N°…    

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al   Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos   I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”,   adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en   Estocolmo, el 17 de junio de 2005.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Protocolo al Tratado   Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su apéndice y sus Anexos I, II,   III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en   Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de   junio de 2005.    

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y   completa de la copia certificada en español del precitado instrumento   internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados y consta en cuarenta y seis (46) folios.    

El presente proyecto de ley consta de sesenta y   cinco (65) folios.    

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN   DEL MEDIO AMBIENTE    

PREÁMBULO    

Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado   Antártico, en adelante denominados las Partes,    

Convencidos de la necesidad de incrementar la   protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y   asociados;    

Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema   del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre   exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de   discordia internacional;    

Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y   política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas   del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se desarrollen   en la Antártida sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado   Antártico;    

Recordando la designación de la Antártida como Área   de Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del   Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas   dependientes y asociados;    

Reconociendo además las oportunidades únicas que   ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de   procesos de importancia global y regional;    

Reafirmando los principios de conservación de la   Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;    

Convencidos de que el desarrollo de un sistema   global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas   dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;    

Deseando complementar con este fin el Tratado   Antártico;    

Acuerdan lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.   DEFINICIONES.    

Para los fines de este Protocolo:    

a) “El Tratado Antártico” significa el Tratado   Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;    

b) “Área del Tratado Antártico” significa el área a   que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el   Artículo VI de ese Tratado;    

c) “Reuniones Consultivas del Tratado Antártico”   significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado   Antártico;    

d) “Partes Consultivas del Tratado Antártico”   significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar   representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere el   Artículo IX de ese Tratado;    

e) “Sistema del Tratado Antártico” significa el   Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos   internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos   instrumentos;    

f) “Tribunal Arbitral” significa el Tribunal   Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo que forma parte   integrante del mismo;    

g) “Comité” significa el Comité para la Protección   del Medio Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.    

ARTÍCULO 2.   OBJETIVO Y DESIGNACIÓN.    

Las Partes se comprometen a la protección global del   medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante   el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada   a la paz y a la ciencia    

ARTÍCULO 3.   PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES.    

1.      La protección del medio ambiente antártico   y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la   Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como   área para la realización de investigaciones científicas, en especial las   esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser   consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas las   actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.    

2. Con este fin:    

a) las actividades en el área del Tratado Antártico   serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto   perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y   asociados;    

i) efectos perjudiciales sobre las características   climáticas y meteorológicas;    

ii) efectos perjudiciales significativos en la   calidad del agua y del aire;    

iii) cambios significativos en el medio ambiente   atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;    

iv) cambios perjudiciales en la distribución,   cantidad o capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies   de la fauna y la flora;    

v) peligros adicionales para las especies o   poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas;    

vi) la degradación o el riesgo sustancial de   degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética o   de vida silvestre;    

c) las actividades en el área del Tratado Antártico   deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información   suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su   posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes   y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización de   investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:    

i) el alcance de la actividad, incluida su área,   duración e intensidad;    

ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto   por sí misma como en combinación con otras actividades en el área del Tratado   Antártico;    

iii) si la actividad afectará perjudicialmente a   cualquier otra actividad en el área del Tratado Antártico;    

iv) si se dispone de medios tecnológicos y   procedimientos adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio   ambiente;    

v) si existe la capacidad de observar los parámetros   medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera   que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier   efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de los   procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de la   observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los   ecosistemas dependientes y asociados; y    

vi) si existe capacidad de responder con prontitud y   eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos   sobre el medio ambiente;    

d) se llevará a cabo una observación regular y   eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en curso,   incluyendo la verificación de los impactos previstos.    

e) se llevará a cabo una observación regular y   efectiva para facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos   de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas   dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del Tratado   Antártico.    

3. Las actividades deberán ser planificadas y   realizadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue   prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida   como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las   investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.    

4. Tanto las actividades emprendidas en el área del   Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica,   con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no   gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere   notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico,   incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:    

a) Llevarse a cabo de forma coherente con los   principios de este Artículo; y    

b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan   o amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus   ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos   principios.    

ARTÍCULO 4.   RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO.    

1. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico   y no lo modificará ni enmendará.    

2. Nada en el presente Protocolo afectará a los   derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros   instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico.    

ARTÍCULO 5.   COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO.    

Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes   Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema   del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la   realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar   cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos   instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y   del presente Protocolo.    

ARTÍCULO 6.   COOPERACIÓN.    

1. Las Partes cooperarán en la planificación y   realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin,   cada Parte se esforzará en:    

a) promover programas de cooperación de valor   científico, técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente   antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;    

b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás   Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;    

c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran   información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y   asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al   medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;    

d) celebrar consultas con las demás Partes respecto   a la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras   instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva   concentración en una localización determinada;    

e) cuando sea apropiado, emprender expediciones   conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y    

2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo   posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la   planificación y la realización de sus actividades en el área del Tratado   Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los   ecosistemas dependientes y asociados.    

3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes   que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado   Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado   Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales   zonas.    

ARTÍCULO 7.   PROHIBICIÓN DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES.    

Cualquier actividad relacionada con los recursos   minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida.    

ARTÍCULO 8.   EVALUACIÓN DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.    

1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafo   (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el   Anexo I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el   medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se   considere que dichas actividades tengan:    

a) menos que un impacto mínimo o transitorio;    

b) un impacto mínimo o transitorio; o    

c) más que un impacto mínimo o transitorio.    

2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de   evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de   planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad   emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas de   investigación científica, con el turismo y con todas las demás actividades   gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las   cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del   Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico.    

3. Los procedimientos de evaluación previstos en el   Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se   deba a un aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya   existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación, o a   otras causas.    

4. Cuando las actividades sean planificadas   conjuntamente por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de   ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del   impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.    

ARTÍCULO 9.   ANEXOS.    

1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte   integrante del mismo.    

2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV,   podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del   Tratado Antártico.    

3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos   podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado   Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas   y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada.    

4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de   los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3   anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que   no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o que fuera Parte Consultiva del   Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario haya   recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el   propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de   cualquier enmienda o modificación al mismo.    

5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo   especifique lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución   de controversias establecidos en los Artículos 18 a 20.    

ARTÍCULO 10.   REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTÁRTICO.    

a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de   este Protocolo, la política general para la protección global del medio ambiente   antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y    

b) adoptarán medidas para la ejecución de este   Protocolo de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.    

2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico   examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento   y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de   este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para las   Investigaciones Antárticas.    

ARTÍCULO 11.   COMITÉ PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

1. Por el presente Protocolo se establece el Comité   para la Protección del Medio Ambiente.    

2. Cada Parte tendrá derecho a participar como   miembro del Comité y a nombrar un representante que podrá estar acompañado por   expertos y asesores.    

3. El estatuto de observador en este Comité será   accesible a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte   de este Protocolo.    

4. El Comité invitará al Presidente del Comité   Científico para las Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité   Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos a   participar como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar,   con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a participar   como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas,   medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.    

5. El Comité presentará un informe de cada una de   sus sesiones a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe   abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las   opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los observadores   presentes en la sesión, y quedará posteriormente a disposición del público.    

6. El Comité adoptará sus reglas de procedimiento,   las cuales estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado   Antártico.    

ARTÍCULO 12.   FUNCIONES DEL COMITÉ.    

1. Las funciones del Comité consistirán en   proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación   con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos,   para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y   en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones   Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento   sobre:    

a) La eficacia de las medidas adoptadas de   conformidad con este Protocolo;    

b) la necesidad de actualizar, reforzar o   perfeccionar de cualquier otro modo estas medidas;    

c) la necesidad de adoptar medidas adicionales,   incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado;    

d) la aplicación y ejecución de los procedimientos   de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, establecidos en el Artículo 8   y en el Anexo I;    

e) los medios para minimizar o mitigar el impacto   medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico;    

f) los procedimientos aplicables a situaciones que   requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en   emergencias medioambientales;    

g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de   Áreas Antárticas Protegidas;    

h) los procedimientos de inspección, incluyendo los   modelos para los informes de las inspecciones y las listas de control para la   realización de las inspecciones;    

i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de   la información relacionada con la protección medioambiental;    

j) el estado del medio ambiente antártico; y    

k) la necesidad de realizar investigaciones   científicas, incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con la   aplicación de este Protocolo;    

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité   consultará, cuando resulte apropiado, al Comité Científico para las   Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los   Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas,   medioambientales y técnicas pertinentes.    

ARTÍCULO 13.   CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO.    

1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito   de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la   adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas.    

2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos   necesarios, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie   emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo.    

3. Cada Parte notificará a las demás Partes las   medidas que adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.    

4. Cada Parte llamará la atención de todas las demás   Partes sobre cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de   los objetivos y principios de este Protocolo.    

5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico   llamarán la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo   sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos,   personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u otros medios de transporte   que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.    

ARTÍCULO 14.   INSPECCIÓN.    

1. Con el fin de promover la protección del medio   ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para   asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado   Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de   inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado   Antártico.    

2. Son observadores:    

a) los observadores designados por cualquier Parte   Consultiva del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y    

b) cualquier observador designado durante las   Reuniones Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según los   procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del Tratado   Antártico.    

3. Las Partes cooperarán plenamente con los   observadores que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante   las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,   equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del   Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se conserven y sean   exigibles de conformidad con este Protocolo.    

4. Los informes de inspección serán remitidos a las   Partes cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén   comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la   oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan   sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la   siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a   disposición del público.    

ARTÍCULO 15.   ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA.    

1. Con el fin de actuar en casos de emergencias   medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:    

a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los   casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de   investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades   gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación   previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las   actividades asociadas de apoyo logístico; y    

b) establecer planes de emergencia para responder a   los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente   antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.    

2. A este efecto, las Partes deberán:    

a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos   planes de emergencia; y    

b) establecer un procedimiento para la notificación   inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.    

3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán   recurrir al asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.    

ARTÍCULO 16.   RESPONSABILIDAD.    

De conformidad con los objetivos de este Protocolo   para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas   dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas y   procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados   por actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas   por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más   Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).    

ARTÍCULO 17.   INFORME ANUAL DE LAS PARTES.    

1. Cada Parte informará anualmente de las medidas   adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las   notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de   emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra   notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de las   cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de   información.    

2. Los informes elaborados de conformidad con el   párrafo 1 anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al   Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y   puestos a disposición del público.    

ARTÍCULO 18.   SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

En caso de controversia relativa a la interpretación   o aplicación de este Protocolo, las partes en controversia deberán, a   requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad   posible con el fin de resolver la controversia mediante negociación,   investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros   medios pacíficos que las partes en la controversia acuerden.    

ARTÍCULO 19.   ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar,   aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior,   pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes   medios para la solución de controversias relacionadas con la interpretación o   aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo   establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que   esté relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13:    

a) La Corte Internacional de Justicia;    

b) el Tribunal Arbitral.    

2. Las declaraciones efectuadas al amparo del   párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).    

3. Se considerará que una Parte que no haya   formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a   la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del   Tribunal Arbitral.    

4. Si las partes en una controversia han aceptado el   mismo medio para la solución de controversias, la controversia sólo podrá ser   sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.    

5. Si las partes en una controversia no han aceptado   el mismo medio para la solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos   medios, la controversia sólo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que   las partes acuerden lo contrario.    

6. Las declaraciones formuladas al amparo del   párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con   sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por   escrito de su revocación ante el Depositario.    

7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de   revocación o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los   procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal   Arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.    

8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en   este Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de   transmitir copias a todas las Partes.    

ARTÍCULO 20.   PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

1. Si las partes en una controversia relativa a la   interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 o 15 o, excepto en el caso de   que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en   la medida en que se relacionen con estos artículos y disposiciones, el Artículo   13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después de   la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la controversia   será remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, para   que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo   19 (4) y (5).    

2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para   decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del   Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como   susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de   Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar   controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto   dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.    

ARTÍCULO 21.   FIRMA.    

ARTÍCULO 22.   RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.    

1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación,   aceptación o aprobación de los Estados signatarios.    

2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este   Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte   Contratante del Tratado Antártico.    

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos   de América, que queda designado como Depositario.    

4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor   del presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán   ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado   Antártico a designar a los representantes que participen en las Reuniones   Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2) del Tratado   Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante haya   ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.    

ARTÍCULO 23.   ENTRADA EN VIGOR.    

1. El presente Protocolo entrará en vigor el   trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean   Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este   Protocolo.    

2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de   las Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en que haya   entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se   deposite dicho instrumento.    

 ARTÍCULO 24.  RESERVAS.    

No se permitirán reservas a este Protocolo.    

ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN O ENMIENDA.    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9,   este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo   con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado   Antártico.    

2. Si después de transcurridos cincuenta años   después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las   Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una   comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia con la mayor   brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.    

3. Toda modificación o enmienda propuesta en   cualquier Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se   adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los   Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la   adopción de este Protocolo.    

4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud   del párrafo 3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas,   incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos   los Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción de este   Protocolo.    

5. a) Con respecto al Artículo 7, continuará la   prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales,   contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente   obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos   que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían   aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará   completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV   del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se   propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión   mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen   jurídicamente obligatorio.    

b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran   entrado en vigor dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de su   adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier   momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada   entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación por el   Depositario.    

El Depositario notificará a todas las Partes   Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente:    

a) Las firmas de este Protocolo y el depósito de los   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;    

b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y   de cualquier Anexo adicional al mismo;    

c) la fecha de entrada en vigor de cualquier   modificación o enmienda a este Protocolo; y    

d) el depósito de las declaraciones y notificaciones   de conformidad con el Artículo 19; y    

e) toda notificación recibida de conformidad con el   Artículo 25 (5) (b).    

ARTÍCULO 27.   TEXTOS AUTÉNTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS.    

1. El presente Protocolo redactado en español,   francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será   depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que   enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes   Contratantes del Tratado Antártico.    

2. Este Protocolo será registrado por el Depositario   de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones   Unidas.    

APÉNDICE DEL PROTOCOLO.    

ARBITRAJE.    

ARTÍCULO 1.    

1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará   de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.    

2. El Secretario al cual se hace referencia en este   Apéndice es el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

ARTÍCULO 2.    

1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta   tres Árbitros, de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de   tres meses siguientes a la entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. Cada   Árbitro deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo conocimiento   del derecho internacional y gozar de la más alta reputación por su equidad,   capacidad e integridad. Los nombres de las personas así designadas constituirán   la lista de Árbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento el nombre de por lo   menos un Árbitro en la lista.    

2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3   siguiente, un Árbitro designado por una Parte permanecerá en la lista durante un   período de cinco años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por   períodos adicionales de cinco años.    

3. La Parte que haya designado un Árbitro tendrá   derecho a retirar de la lista el nombre de ese Árbitro. En caso de fallecimiento   de un Árbitro, o en el caso de que una Parte por cualquier motivo retirara de la   lista el nombre del Árbitro que ha designado, la Parte que designó al Árbitro en   cuestión lo notificará al Secretario con la mayor brevedad. El Árbitro cuyo   nombre haya sido retirado de la lista continuará actuando en el Tribunal   Arbitral para el que haya sido designado hasta la conclusión de los procesos que   se estén tramitando ante el Tribunal Arbitral.    

4. El Secretario asegurará que se mantenga una lista   actualizada de los Árbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este   Artículo.    

ARTÍCULO 3.    

1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres   Árbitros que serán designados en la forma siguiente:    

a) La parte en la controversia que inicie el proceso   designará a un Árbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la   que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación se incluirá en   la notificación a la que se refiere el Artículo 4.    

b) Dentro de los 40 días siguientes a la recepción   de dicha notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo   Árbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista mencionada en   el Artículo 2.    

c) Dentro del plazo de 60 días contados desde la   designación del segundo Árbitro, las partes en la controversia designarán de   común acuerdo al tercer Árbitro elegido de la lista que menciona el Artículo 2.   El tercer Árbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de las partes   en controversia, ni podrá ser una persona designada para la lista mencionada en   el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá tener la misma nacionalidad que   los dos primeros Árbitros. El tercer Árbitro presidirá el Tribunal Arbitral.    

d) Si el segundo Árbitro no hubiera sido designado   dentro del período estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran   llegado a un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección del   tercer Árbitro, el o los Árbitros serán designados por el Presidente de la Corte   Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes en la   controversia dentro del plazo de 30 días desde la recepción de tal solicitud,   siendo éste elegido de la lista a que se refiere el Artículo 2 y sujeto a las   condiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) anteriores. En el desempeño de   las funciones que se le han atribuido en el presente inciso, el Presidente del   Tribunal consultará a las Partes en controversia.    

e) Si el presidente de la Corte Internacional de   Justicia no pudiera ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto   en el apartado (d) anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna de   las partes en controversia, sus funciones serán desempeñadas por el   Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso en que dicho Vicepresidente   estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si fuera de la misma   nacionalidad de una de las Partes en controversia, estas funciones deberán ser   ejercidas por el miembro de la Corte que le siga en antigüedad y que esté   disponible para ello y no sea de la misma nacionalidad de alguna de las Partes   en controversia.    

2. Cualquier vacante que se produzca será cubierta   en la forma dispuesta para la designación inicial.    

3. En cualquier controversia que involucre a más de   dos Partes, aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un   Árbitro de común acuerdo dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b)   anterior.    

ARTÍCULO 4.    

La parte en controversia que inicie el proceso lo   notificará a la parte o partes contrarias en la controversia y al Secretario por   escrito. Tal notificación incluirá una exposición de la demanda y los   fundamentos en que se basa. La notificación será remitida por el Secretario a   todas las Partes.    

ARTÍCULO 5.    

1. A menos que las Partes en controversia convengan   de otra manera, el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los   archivos del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas   de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en   controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus   argumentos, y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.    

2. El Tribunal Arbitral podrá conocer de las   reconvenciones que surjan de la controversia y fallar sobre ellas.    

ARTÍCULO 6.    

1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima   facie, tiene jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:    

a) indicar, a solicitud de cualquiera de las partes   en la controversia, medidas provisionales que estime necesarias para preservar   los respectivos derechos de las partes en disputa;    

b) dictar cualquier medida provisional que considere   apropiada según las circunstancias, para prevenir daños graves en el medio   ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.    

2. Las partes en controversia cumplirán prontamente   cualquier medida provisional decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior,   hasta tanto se dicte un laudo de acuerdo con el Artículo 9.    

3. No obstante el período de tiempo a que hace   referencia el Artículo 20 del Protocolo, una de las partes en controversia podrá   en todo momento, mediante notificación a la otra parte o partes en controversia   y al Secretario, y de acuerdo con el Artículo 4, solicitar que el Tribunal   Arbitral se constituya con carácter de urgencia excepcional, para indicar o   dictar medidas provisionales urgentes según lo dispuesto en este Artículo. En   tal caso, el Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de   acuerdo con el Artículo 3, con la excepción de que los plazos indicados en el   Artículo 3, 1), b), c) y d) se reducirán a 14 días en cada caso. El Tribunal   Arbitral decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales urgentes en el   plazo de dos meses desde la designación de su Presidente.    

4. Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado   decisión respecto a una solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo   con el párrafo 3 anterior, la solución de la controversia proseguirá de acuerdo   con lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.    

ARTÍCULO 7.    

Cualquier parte que crea tener un interés jurídico,   general o particular, que pudiera ser afectado de manera sustancial por el laudo   de un Tribunal Arbitral, podrá intervenir en el proceso, salvo que el Tribunal   Arbitral decida lo contrario.    

ARTÍCULO 8.    

Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo   del Tribunal Arbitral y, en especial, de acuerdo con sus leyes y empleando todos   los medios a su disposición, le proporcionarán todos los documentos y la   información pertinentes y le permitirán, cuando sea necesario, citar testigos o   expertos y recibir su declaración.    

ARTÍCULO 9.    

Si una de las partes en la controversia no comparece   ante el Tribunal Arbitral, o se abstiene de defender su caso, cualquier otra   parte en la controversia podrá solicitar al Tribunal Arbitral que continúe el   curso del proceso y que dicte laudo.    

ARTÍCULO 10.    

1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del   Protocolo y de otras normas y principios de derecho internacional aplicables que   no sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le sean   sometidas.    

2. El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et   bono, sobre una controversia que le sea sometida, si las partes en controversia   así lo convinieran.    

ARTÍCULO 11.    

1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se   asegurará de que tiene competencia para conocer de la controversia y que la   demanda o la reconvención estén bien fundadas en los hechos y en derecho.    

2. El laudo será acompañado de una exposición de los   fundamentos de la decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo   transmitirá a todas las Partes.    

3. El laudo será definitivo y obligatorio para las   partes en la controversia y para toda parte que haya intervenido en el proceso,   y deberá ser cumplido sin dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el laudo a   petición de una parte en la controversia o de cualquier parte interviniente.    

4. El laudo sólo será obligatorio respecto de ese   caso particular.    

5. Las partes en controversia sufragarán por partes   iguales los gastos del Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los   Árbitros, a menos que el propio Tribunal decida lo contrario.    

ARTÍCULO 12.    

Todas las decisiones del Tribunal Arbitral,   incluyendo aquellas mencionadas en los Artículos 5, 6, y 11 anteriores, serán   adoptadas por la mayoría de los Árbitros, quienes no podrán abstenerse de votar.    

ARTÍCULO 13.    

1. Este Apéndice puede ser enmendado o modificado   por una medida adoptada en conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado   Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, se considerará que   tal enmienda o modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un año después   de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue   adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico   notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de   tal plazo o que no están en condiciones de aprobar tal medida.    

2. Toda enmienda o modificación de este Apéndice que   entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo   sucesivo para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido   notificación de aprobación de dicha Parte.    

ANEXO I AL PROTOCOLO AL TRATADO   ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

EVALUACIÓN DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO   AMBIENTE.    

ARTÍCULO 1.   FASE PRELIMINAR.    

1. El impacto medioambiental de las actividades   propuestas, mencionadas en el Artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser   considerado, antes de su inicio, de acuerdo con los procedimientos nacionales   apropiados.    

2. Si se determina que una actividad provocará menos   que un impacto mínimo o transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin   dilación.    

ARTÍCULO 2.   EVALUACIÓN MEDIOAMBIENTAL INICIAL.    

1. A menos que se haya determinado que una actividad   tendrá menos que un impacto mínimo o transitorio o que se esté preparando una   Evaluación Medioambiental Global, de acuerdo con el Artículo 3, deberá   prepararse una Evaluación Medioambiental Inicial. Esta contendrá datos   suficientes para evaluar si la actividad propuesta puede tener un impacto más   que mínimo o transitorio, y comprenderá:    

a) Una descripción de la actividad propuesta   incluyendo su objetivo, localización, duración e intensidad; y    

b) la consideración de las alternativas a la   actividad propuesta y de las de cualquier impacto que la actividad pueda   producir, incluyendo los impactos acumulativos a la luz de las actividades   existentes o de cuya proyectada realización se tenga conocimiento.    

2. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara   que una actividad propuesta no tendrá, previsiblemente, más que un impacto   mínimo o transitorio, la actividad se podrá iniciar, siempre que se establezcan   procedimientos apropiados, que pueden incluir la observación, para evaluar y   verificar el impacto de la actividad.    

ARTÍCULO 3. EVALUACIÓN MEDIOAMBIENTAL GLOBAL.    

1. Si una Evaluación Medioambiental Inicial   indicara, o si de otro modo se determinara, que una actividad propuesta tendrá,   probablemente, un impacto más que mínimo o transitorio, se preparará una   Evaluación Medioambiental Global.    

2. Una Evaluación Medioambiental Global deberá   comprender:    

b) una descripción del estado de referencia inicial   del medio ambiente, con la cual se compararán los cambios previstos, y un   pronóstico del estado de referencia futuro del medio ambiente, en ausencia de la   actividad propuesta;    

c) una descripción de los métodos y datos utilizados   para predecir los impactos de la actividad propuesta;    

d) una estimación de la naturaleza, magnitud,   duración e intensidad de los probables impactos directos de la actividad   propuesta;    

e) una consideración de los posibles impactos   indirectos o de segundo orden de la actividad propuesta;    

f) la consideración de los impactos acumulativos de   la actividad propuesta, teniendo en cuenta las actividades existentes y otras   actividades de cuya proyectada realización se tenga conocimiento;    

g) la identificación de las medidas, incluyendo   programas de observación, que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los   impactos de la actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que   podrían, tanto prevenir con suficiente antelación cualquier impacto negativo de   la actividad, como facilitar la pronta y eficaz resolución de accidentes;    

h) la identificación de los impactos inevitables de   la actividad propuesta;    

i) la consideración de los efectos de la actividad   propuesta sobre el desarrollo de la investigación científica y sobre otros usos   y valores existentes;    

j) identificación de las lagunas de conocimiento e   incertidumbres halladas durante el acopio de información necesaria conforme a   este párrafo;    

k) un resumen no técnico de la información   proporcionada con arreglo a este párrafo; y    

l) nombre y dirección de la persona u organización   que preparó la Evaluación Medioambiental Global y la dirección a la cual se   deberán dirigir los comentarios posteriores.    

3. El proyecto de la Evaluación Medioambiental   Global se pondrá a disposición pública y será enviado a todas las Partes, que   también lo harán público, para ser comentado. Se concederá un plazo de 90 días   para la recepción de comentarios.    

4. El proyecto de la Evaluación Medioambiental   Global se enviará al Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y,   al menos, 120 días antes de la próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico,   para su consideración, según resulte apropiado.    

5. No se adoptará una decisión definitiva de iniciar   la actividad propuesta en el área del Tratado Antártico a menos que la Reunión   Consultiva del Tratado Antártico haya tenido la oportunidad de considerar el   proyecto de Evaluación Medioambiental Global a instancias del Comité y siempre   que la decisión de iniciar la actividad propuesta no se retrase, debido a la   aplicación de este párrafo, más de 15 meses desde la comunicación del proyecto   de Evaluación Medioambiental Global.    

6. Una Evaluación Medioambiental Global definitiva   examinará e incluirá o resumirá los comentarios recibidos sobre el proyecto de   Evaluación Medioambiental Global. La Evaluación Medioambiental Global   definitiva, junto al anuncio de cualquier decisión tomada relativa a ella y a   cualquier evaluación sobre la importancia de los impactos previstos en relación   con las ventajas de la actividad propuesta, será enviada a todas las Partes que,   a su vez, los pondrán a disposición pública, al menos 60 días antes del comienzo   de la actividad propuesta en el área del Tratado Antártico.    

ARTÍCULO 4. UTILIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES.    

Cualquier decisión acerca de si una actividad   propuesta, a la cual se aplique el Artículo 3, debe realizarse y, en este caso,   si debe realizarse en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación   Medioambiental Global, así como en otras consideraciones pertinentes.    

ARTÍCULO 5.   OBSERVACIÓN.    

1. Se establecerán procedimientos, incluyendo la   observación apropiada de los indicadores medioambientales fundamentales, para   evaluar y verificar el impacto de cualquier actividad que se lleve a cabo   después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental Global.    

2. Los procedimientos a los que se refiere el   párrafo (1) anterior y el Artículo 2 (2) serán diseñados para proveer un   registro regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras   cosas, con el fin de:    

a) permitir evaluaciones de la medida en que tales   impactos son compatibles con este Protocolo; y    

b) proporcionar información útil para minimizar o   atenuar los impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de   suspender, cancelar o modificar la actividad.    

ARTÍCULO 6.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN.    

1. La siguiente información se comunicará a las   Partes, se enviará al Comité y se pondrá a disposición pública:    

a) una descripción de los procedimientos mencionados   en el Artículo 1;    

b) una lista anual de las Evaluaciones   Medioambientales Iniciales preparadas conforme al Artículo 2 y todas las   decisiones adoptadas en consecuencia;    

c) información significativa, así como cualquier   acción realizada en consecuencia, obtenida en base a los procedimientos   establecidos con arreglo a los Artículos 2 (2) y 5; y    

d) información mencionada en el Artículo 3 (6).    

2. Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales,   preparadas conforme al Artículo 2, estarán disponibles previa petición.    

ARTÍCULO 7.   SITUACIONES DE EMERGENCIA.    

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de   emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques,   aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor o con la protección del medio   ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento a los   procedimientos establecidos en este Anexo.    

2. La notificación de las actividades emprendidas en   situaciones de emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la   preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará de inmediato a   las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará, dentro de los 90 días   siguientes a dichas actividades, una completa explicación de las mismas.    

ARTICULO 8.   ENMIENDAS 0 MODIFICACIONES.    

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por   una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.   A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se   considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una   o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,   dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en   condiciones de aprobar la medida.    

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que   entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a   partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya   recibido notificación de aprobación de dicha Parte.    

ANEXO II DEL PROTOCOLO AL TRATADO   ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Y FLORA   ANTÁRTICAS.    

ARTÍCULO 1.   DEFINICIONES.    

Para los fines de este Anexo:    

a) “mamífero autóctono” significa cualquier miembro   de cualquier especie perteneciente a la clase de los mamíferos, autóctona del   Área del Tratado Antártico o presente allí naturalmente debido a migraciones;    

b) “ave autóctona” significa cualquier miembro de   cualquier especie perteneciente a la clase de las aves, en cualquier etapa de su   ciclo vital (incluido el huevo), autóctona del Área del Tratado Antártico o   presente allí naturalmente debido a migraciones;    

c) “planta autóctona” significa cualquier miembro de   cualquier especie de vegetación terrestre o de agua dulce, incluidos briofitas,   líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su ciclo vital (incluidas las   semillas y otros propágulos), autóctona del Área del Tratado Antártico;    

d) “invertebrado autóctono” significa cualquier   miembro de cualquier especie de invertebrado terrestre o de agua dulce en   cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono del Área del Tratado Antártico;    

e) “autoridad competente” significa cualquier   persona u organismo facultado por una Parte para expedir permisos según lo   establecido en este Anexo;    

f) “autorización” significa una autorización formal   por escrito expedida por una autoridad competente;    

g) “tomar” o “toma” significa matar, herir, atrapar,   manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar una   cantidad tal de plantas autóctonas o de invertebrados autóctonos que ello afecte   significativamente a su distribución local o a su abundancia;    

h) “intromisión perjudicial” significa:    

i) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de   otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de aves o focas   autóctonas;    

ii) la utilización de vehículos o embarcaciones,   incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la   concentración de aves o focas autóctonas;    

iii) la utilización de explosivos o armas de fuego   de manera que perturben las concentraciones de aves o focas autóctonas;    

iv) la perturbación intencional de aves autóctonas   durante la reproducción o el cambio de plumaje o de concentraciones de aves o   focas autóctonas por personas a pie;    

v) un daño significativo de las concentraciones de   plantas terrestres autóctonas con el aterrizaje de aeronaves o la conducción de   vehículos, al pisar dichas plantas o por cualquier otro medio; y    

vi) toda actividad que produzca una importante   modificación adversa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos,   aves, plantas o invertebrados autóctonos.    

i) “Convención Internacional para la Reglamentación   de la Caza de Ballenas” significa la Convención celebrada en Washington el 2 de   diciembre de 1946.    

j) “Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y   Petreles” significa el Acuerdo celebrado en Canberra el 19 de junio de 2001.    

ARTÍCULO 2.   SITUACIONES DE EMERGENCIA.    

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de   emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques,   aeronaves o equipos e instalaciones de gran valor o con la protección del medio   ambiente.    

2. Se deberá avisar de inmediato a todas las Partes   y al Comité sobre las actividades emprendidas en situaciones de emergencia que   resulten en cualquier toma o intromisión perjudicial.    

ARTÍCULO 3.   PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y LA FLORA AUTÓCTONAS.    

2. Dichos permisos deberán especificar la actividad   autorizada, incluso cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo   en las siguientes circunstancias:    

a) con el propósito de proporcionar especímenes para   estudios científicos o información científica;    

b) con el propósito de proporcionar especímenes para   museos, herbarios y jardines botánicos u otras instituciones o usos educativos;    

c) con el propósito de proporcionar especímenes para   jardines zoológicos, pero en relación con mamíferos o aves autóctonos sólo si   tales especímenes no pueden obtenerse de colecciones en cautiverio en otros   lugares o si existe una necesidad de conservación apremiante; y    

d) para hacer frente a las consecuencias inevitables   de actividades científicas no autorizadas de acuerdo con los apartados a), b) o   c) anteriores o de la construcción y operación de instalaciones de apoyo   científico.    

3. Se deberá limitar la concesión de dichos permisos   para que:    

a) no se tomen más mamíferos, aves, plantas o   invertebrados autóctonos de los estrictamente necesarios para cumplir los   objetivos establecidos en el párrafo 2 anterior;    

b) solo se mate un pequeño número de mamíferos, aves   o invertebrados autóctonos y que, en ningún caso, se maten más de las   poblaciones locales de los que, en combinación con otras tomas permitidas,   puedan ser reemplazados de forma normal por reproducción natural en la temporada   siguiente; y    

c) se conserve la diversidad de las especies, así   como el hábitat esencial para su existencia, y el equilibrio de los sistemas   ecológicos existentes en el Área del Tratado Antártico.    

4. Las Partes concederán protección especial a las   especies de mamíferos, aves, plantas e invertebrados autóctonos que figuran en   el apéndice A del presente Anexo, que serán designadas “especies especialmente   protegidas”.    

5. La designación de una especie como “especie   especialmente protegida” se efectuará de acuerdo con los procedimientos y   criterios convenidos que adopte la RCTA.    

6. El Comité examinará los criterios para proponer   la designación de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos como   especies especialmente protegidas y proporcionará asesoramiento al respecto.    

7. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico   de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos   Vivos Marinos Antárticos puede proponer que una especie sea designada especie   especialmente protegida presentando a la RCTA una propuesta con su   correspondiente justificación.    

8. No deberá concederse ningún permiso para tomar   una especie especialmente protegida, salvo si dicha acción:    

a) sirve a un fin científico urgente; y    

b) no pone en peligro la supervivencia o la   recuperación de esa especie ni de la población local.    

9. El uso de técnicas mortíferas con especies   especialmente protegidas se permitirá únicamente en los casos en que no se   disponga de otra técnica apropiada.    

10. Las propuestas relativas a la designación de una   especie como especie especialmente protegida se remitirán al Comité, el Comité   Científico de Investigación Antártica y, en lo que concierne a mamíferos y aves   autóctonos, a la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos   Antárticos y, si corresponde, a la Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la   Conservación de Albatros y Petreles y otras organizaciones. Al formular su   asesoramiento a la RCTA con respecto a si una especie debería ser designada   especie especialmente protegida, el Comité deberá tener en cuenta los   comentarios del Comité Científico de Investigación Antártica y, en lo que   concierne a mamíferos y aves autóctonos, de la Comisión para la Conservación de   los Recursos Marinos Vivos Antárticos y, si corresponde, de la Reunión de las   Partes del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y otras   organizaciones.    

11. Toda toma de mamíferos y aves autóctonos se   llevará a cabo de forma que les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles.    

ARTÍCULO 4.   INTRODUCCIÓN DE ESPECIES Y ENFERMEDADES NO AUTÓCTONAS.    

1. No se introducirá en tierra, en las barreras de   hielo ni en el agua del Área del Tratado Antártico ninguna especie de organismo   vivo que no sea autóctona del Área del Tratado Antártico, salvo de conformidad   con un permiso.    

3. Los permisos mencionados en el anterior párrafo   1:    

a) serán concedidos para permitir solamente la   importación de plantas cultivadas y sus propágulos reproductivos para uso   controlado y de especies de organismos vivos para uso experimental controlado; y    

b) especificarán las especies, el número y, si   corresponde, la edad y el sexo de las especies que se introducirán, así como la   justificación de la introducción y las precauciones a adoptar para prevenir su   escape o contacto con la fauna o la flora.    

4. Cualquier especie para la cual se haya concedido   un permiso de conformidad con los párrafos 1 y 3 anteriores será retirada del   Área del Tratado Antártico o será destruida por incineración o por un medio   igualmente efectivo que elimine el riesgo para la fauna y la flora autóctonas,   antes del vencimiento del permiso. Esta obligación se especificará en la   autorización.    

5. Cualquier especie, incluida cualquier   descendencia, que no sea autóctona del Área del Tratado Antártico y que se   introduzca en dicha Área sin un permiso expedido de conformidad con los párrafos   1 y 3 precedentes será retirada o destruida cuando sea posible, a menos que el   retiro o la destrucción produzca un efecto adverso mayor para el medio ambiente.   El retiro o la destrucción podrá efectuarse por incineración o por un medio   igualmente efectivo para que se produzca su esterilidad, a menos que se   determine que no implica riesgos para la flora y fauna autóctonas. Además, se   tomarán todas las medidas que sean razonables para controlar las consecuencias   de dicha introducción a fin de evitar los daños a la fauna o la flora   autóctonas.    

6. Ninguna disposición de este artículo se aplicará   a la importación de alimentos en el Área del Tratado Antártico siempre que no se   importen animales vivos con ese fin y que todas las plantas, así como productos   y partes de origen animal, se guarden en condiciones cuidadosamente controladas   y se eliminen de acuerdo con el Anexo III del Protocolo.    

7. Cada Parte requerirá que se tomen precauciones a   fin de evitar la introducción accidental de microorganismos (por ejemplo, virus,   bacterias, levaduras y hongos) que no estén presentes de forma natural en el   Área del Tratado Antártico.    

8. No se introducirán aves de corral u otras aves   vivas en el Área del Tratado Antártico. Se tomarán todas las medidas apropiadas   a fin de que los productos avícolas o aviares que se importen en la Antártida no   estén contaminados con enfermedades (como la enfermedad de Newcastle,   tuberculosis y candidiasis) que puedan ser perjudiciales para la flora y la   fauna autóctonas. Todos los productos avícolas o aviares que no se consuman se   retirarán del Área del Tratado Antártico o se destruirán por incineración o   medio equivalente que elimine el riesgo de introducción de microorganismos (por   ejemplo, virus, bacterias, levaduras, hongos) en la flora y la fauna autóctonas.    

9. Se prohíbe la importación deliberada de suelo no   estéril en el Área del Tratado Antártico. Las Partes deberán, en la mayor medida   de lo posible, cerciorarse de que no se importe accidentalmente suelo no estéril   en el Área del Tratado Antártico.    

ARTÍCULO 5.   INFORMACIÓN.    

Cada Parte pondrá a disposición del público   información sobre actividades prohibidas y especies especialmente protegidas y   la facilitará a todas las personas presentes en el Área del Tratado Antártico o   que tengan la intención de entrar en ella, con el fin de que tales personas   comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.    

ARTÍCULO 6.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

1. Las Partes deberán efectuar arreglos para:    

a) recopilar e intercambiar anualmente documentos   (incluidos los expedientes de los permisos) y estadísticas relativos a los   números o las cantidades de cada especie de mamíferos, aves, plantas o   invertebrados autóctonos tomados en el área del Tratado Antártico; y    

b) obtener e intercambiar información relativa al   estado de mamíferos, aves, plantas e invertebrados autóctonos en el Área del   Tratado Antártico y la medida en que cualquier especie o población necesite   protección.    

2. Cuanto antes al finalizar cada temporada de   verano austral, pero en todos los casos antes del 1 de octubre de cada año, las   Partes deberán informar a las otras Partes y al Comité acerca de las medidas que   se hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número y   la naturaleza de los permisos concedidos según lo establecido en este Anexo en   el período precedente comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo.    

ARTÍCULO 7.   RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO.    

Ninguna disposición de este Anexo afectará a los   derechos y las obligaciones de las Partes derivados de la Convención   Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas.    

ARTÍCULO 8.   REVISIÓN.    

Las Partes deberán mantener en continua revisión las   medidas para la conservación de la fauna y la flora antárticas, teniendo en   cuenta cualquier recomendación del Comité.    

ARTÍCULO 9.   ENMIENDAS O MODIFICACIONES.    

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por   una medida adoptada de conformidad con el artículo IX (I) del Tratado Antártico.   A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se   considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual haya sido adoptada, salvo   que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notifiquen al   depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que   no están en condiciones de aprobar la medida.    

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que   entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a   partir de entonces para cualquier otra Parte cuando el depositario reciba la   notificación de la aprobación por dicha Parte.    

APÉNDICES AL ANEXO    

APÉNDICE A:    

ESPECIES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS   Ommatophoca rossii, foca de Ross.    

ANEXO III AL   PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

ELIMINACIÓN Y TRATAMIENTO DE   RESIDUOS.    

1. Este Anexo se aplicará a las actividades que se   realicen en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de   investigación científica, el turismo y a todas las demás actividades   gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las   cuales es necesaria la notificación previa según establece el Artículo VII (5)   del Tratado Antártico, incluidas las actividades asociadas de apoyo logístico.    

2. Se reducirá, en la medida de lo posible, la   cantidad de residuos producidos o eliminados en el área del Tratado Antártico,   con el fin de minimizar su repercusión en el medio ambiente antártico y de   minimizar las interferencias con los valores naturales de la Antártica, con la   investigación científica o con los otros usos de la Antártica que sean   compatibles con el Tratado Antártico.    

3. El almacenamiento, eliminación y remoción de   residuos del área del Tratado, al igual que la reutilización y la reducción de   las fuentes de donde proceden, serán consideraciones esenciales para la   planificación y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico.    

4. En la mayor medida posible, los residuos   removidos del área del Tratado Antártico serán devueltos al país desde donde se   organizaron las actividades que generaron los residuos o a cualquier otro país   donde se hayan alcanzado entendimientos para la eliminación de dichos residuos   de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes.    

5. Los sitios terrestres de eliminación de residuos   tanto pasados como actuales y los sitios de trabajo de actividades antárticas   abandonados serán limpiados por el generador de tales residuos y por el usuario   de dichos sitios. No se interpretará que esta obligación supone:    

a) retirar cualquier estructura designada como sitio   o monumento histórico, o    

b) retirar cualquier estructura o material de   desecho en circunstancias tales que la remoción por medio de cualquier   procedimiento produjera un impacto negativo en el medio ambiente mayor que el   dejar la estructura o material de desecho en el lugar en que se encuentra.    

ARTÍCULO 2.   ELIMINACIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE SU REMOCIÓN DEL ÁREA DEL TRATADO ANTÁRTICO.    

1. Los siguientes residuos, si se generan después de   la entrada en vigor de este Anexo, serán removidos del área del Tratado   Antártico por los generadores de dichos residuos:    

a) los materiales radioactivos;    

b) las baterías eléctricas;    

c) los combustibles, tanto líquidos como sólidos;    

d) los residuos que contengan niveles peligrosos de   metales pesados o compuestos persistentes altamente tóxicos o nocivos;    

e) el cloruro de polivinilo (PCV), la espuma de   poliuretano, la espuma de poliestireno, el caucho y los aceites lubricantes, las   maderas tratadas y otros productos que contengan aditivos que puedan producir   emanaciones peligrosas si se incineran;    

f) todos los demás residuos plásticos, excepto los   recipientes de polietileno de baja densidad (como las bolsas para almacenamiento   de residuos), siempre que dichos recipientes se incineren de acuerdo con el   Artículo 3 (1);    

g) los bidones y tambores para combustible, y    

h) otros residuos sólidos, incombustibles;    

siempre que la obligación de remover los bidones y   tambores y los residuos sólidos incombustibles citados en los apartados (g) y   (h) anteriores no se aplique en circunstancias en que la remoción de dichos   residuos, por cualquier procedimiento práctico, pueda causar una mayor   alteración del medio ambiente de la que se ocasionaría dejándolos en sus   actuales emplazamientos.    

2. Los residuos líquidos no incluidos en el párrafo   1 anterior, las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos, serán   removidos del área del Tratado Antártico en la mayor medida posible por los   generadores de dichos residuos.    

3. Los residuos citados a continuación serán   removidos del área del Tratado Antártico por el generador de esos residuos, a   menos que sean incinerados, tratados en autoclave o esterilizados de cualquier   otra manera:    

b) cultivos de laboratorio de microorganismos y   plantas patógenas, y    

c) productos avícolas introducidos.    

ARTÍCULO 3.   ELIMINACIÓN DE RESIDUOS POR INCINERACIÓN.    

1. Según establece el párrafo 2 siguiente, los   residuos combustibles, que no sean los que regula el Artículo 2 (1), no   removidos del área del Tratado Antártico, se quemarán en incineradores que   reduzcan, en la mayor medida posible, las emanaciones peligrosas. Se tendrán en   cuenta las normas sobre emisiones y sobre equipos que puedan recomendar, entre   otros, el Comité y el Comité Científico para la Investigación Antártica. Los   residuos sólidos resultantes de dicha incineración deberán removerse del área   del Tratado Antártico.    

2. Deberá abandonarse tan pronto como sea posible, y   en ningún caso prolongarse después de la finalización de la temporada 1998/1999,   toda incineración de residuos al aire libre. Hasta la finalización de dicha   práctica, cuando sea necesario eliminar residuos mediante su incineración al   aire libre, deberá tenerse en cuenta la dirección y velocidad del viento y el   tipo de residuos que se van a quemar, para reducir los depósitos de partículas y   para evitar tales depósitos sobre zonas de especial interés biológico,   científico, histórico, estético o de vida silvestre, incluyendo, en particular,   aquellas áreas para las que se ha acordado protección en virtud del Tratado   Antártico.    

ARTÍCULO 4.   OTROS TIPOS DE ELIMINACIÓN DE RESIDUOS EN TIERRA.    

1. Los residuos no eliminados o removidos según lo   dispuesto en los Artículos 2 y 3 no serán depositados en áreas libres de hielo o   en sistemas de agua dulce.    

2. En la mayor medida posible, las aguas residuales,   los residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no removidos del área   del Tratado Antártico, según lo dispuesto en el Artículo 2, no serán depositados   en el hielo marino, en plataformas de hielo o en la capa de hielo terrestre,   siempre que tales residuos generados por estaciones situadas tierra adentro   sobre plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser   depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito sea la   única opción posible. Los pozos mencionados no estarán situados en líneas de   corrimiento de hielo conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o en   áreas de elevada ablación.    

3. Los residuos generados en campamentos de base   serán retirados, en la mayor medida posible, por los generadores de tales   residuos y llevados a estaciones de apoyo, o a buques para su eliminación de   conformidad con este Anexo.    

ARTÍCULO 5.   ELIMINACIÓN DE RESIDUOS EN EL MAR.    

1. Las aguas residuales y los residuos líquidos   domésticos podrán descargarse directamente en el mar, tomando en consideración   la capacidad de asimilación del medio marino receptor y siempre que:    

a) dicha descarga se realice, si es posible, allí   donde existan condiciones para su dilución inicial y su rápida dispersión; y    

b) las grandes cantidades de tales residuos   (originados en una estación donde la ocupación semanal media durante el verano   austral sea aproximadamente de 30 personas o más) sean tratadas, como mínimo,   por maceración.    

2. Los subproductos del tratamiento de aguas   residuales mediante el proceso del Interruptor Biológico Giratorio u otros   procesos similares podrán depositarse en el mar siempre que dicha eliminación no   afecte perjudicialmente al medio ambiente local, y siempre que tal eliminación   en el mar se realice de acuerdo con el Anexo IV del Protocolo.    

ARTÍCULO 6.   ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS.    

Todos los residuos que vayan a ser retirados del   área del Tratado Antártico o eliminados de cualquier otra forma deberán   almacenarse de manera tal que se impida su dispersión en el medio ambiente.    

ARTÍCULO 7.   PRODUCTOS PROHIBIDOS.    

Ni en tierra, ni en las plataformas de hielo, ni en   el agua, no se introducirán en el área del Tratado Antártico difenilos   policlorurados (PCB), tierra no estéril, gránulos o virutas de poliestireno u   otras formas similares de embalaje, o pesticidas (aparte de aquellos que sean   necesarios para fines científicos, médicos o higiénicos).    

ARTÍCULO 8.   PLANIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS.    

1. Cada Parte que realice actividades en el área del   Tratado Antártico deberá establecer, respecto de esos artículos, un sistema de   clasificación de la eliminación de los residuos resultantes de dichas   actividades que sirva de base para llevar el registro de los residuos y para   facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medio ambiente de   las actividades científicas y de apoyo logístico asociado. Para ese fin, los   residuos que se generen se clasificarán como:    

a) aguas residuales y residuos líquidos domésticos   (Grupo 1);    

b) otros residuos líquidos y químicos, incluidos los   combustibles y lubricantes (Grupo 2);    

c) residuos sólidos para incinerar (Grupo 3);    

d) otros residuos sólidos (Grupo 4); y    

e) material radioactivo (Grupo 5).    

2. Con el fin de reducir aún más el impacto de los   residuos en el medio ambiente antártico, cada Parte preparará, revisará y   actualizará anualmente sus planes de tratamiento de residuos (incluyendo la   reducción, almacenamiento y eliminación de residuos) especificando para cada   sitio fijo, para los campamentos en general y para cada buque (a excepción de   las embarcaciones pequeñas que forman parte de las operaciones de sitios fijos o   de buques y teniendo en cuenta los planes de tratamiento existentes para   buques):    

a) programas para limpiar los sitios de eliminación   de residuos actualmente existentes y los sitios de trabajo abandonados;    

b) las disposiciones para el tratamiento de residuos   tanto actuales como previstos, incluyendo su eliminación final;    

d) otras medidas para minimizar cualquier efecto   medioambiental producido por los residuos y por el tratamiento de residuos.    

3. Cada Parte preparará también un inventario de los   emplazamientos de actividades anteriores (como travesías, depósitos de   combustible, campamentos de base, aeronaves accidentadas) en la medida de lo   posible y antes de que se pierda esa información, de modo que se puedan tener en   cuenta tales emplazamientos en la planificación de programas científicos futuros   (como los referentes a la química de la nieve, los contaminantes en los   líquenes, o las perforaciones en hielo profundo).    

ARTÍCULO 9.   COMUNICACIÓN Y EXAMEN DE LOS PLANES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS.    

1. Los planes de tratamiento de residuos elaborados   de acuerdo con el Artículo 8, los informes sobre su ejecución y los inventarios   mencionados en el Artículo 8 (3) deberán incluirse en los intercambios anuales   de información realizados de conformidad con los Artículos III y VII del Tratado   Antártico y Recomendaciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el   Artículo IX del Tratado Antártico.    

2. Las Partes enviarán al Comité copias de los   planes de tratamiento de residuos e informes sobre su ejecución y examen.    

3. El Comité podrá examinar los planes de   tratamiento de residuos y los informes sobre los mismos y podrá formular   comentarios para la consideración de las Partes, incluyendo sugerencias para   minimizar los impactos así como modificaciones y mejoras de los planes.    

4. Las Partes podrán intercambiarse información y   proporcionar asesoramiento, entre otras materias, sobre las tecnologías   disponibles de baja generación de residuos, reconvención de las instalaciones   existentes, requisitos especiales para efluentes y métodos adecuados de   eliminación y descarga de residuos.    

ARTÍCULO 10.   PROCEDIMIENTO DEL TRATAMIENTO.    

Cada Parte deberá:    

a) designar a un responsable del tratamiento de   residuos para que desarrolle y supervise la ejecución de los planes de   tratamiento de residuos; sobre el terreno esta responsabilidad se delegará en   una persona adecuada en cada sitio.    

b) asegurar que los miembros de sus expediciones   reciban una formación destinada a limitar el impacto de sus operaciones en el   medio ambiente antártico y a informarles sobre las exigencias de este Anexo; y    

c) desalentar la utilización de productos de cloruro   de polivinilo (PVC) y asegurar que sus expediciones al área del Tratado   Antártico estén informadas respecto de cualquier producto de PVC que ellas   introduzcan en el área del Tratado Antártico, de manera que estos productos   puedan ser después removidos de conformidad con este Anexo.    

ARTÍCULO 11.   REVISIÓN.    

Este Anexo estará sujeto a revisiones periódicas con   el fin de asegurar su actualización, de modo que refleje los avances en la   tecnología y en los procedimientos de eliminación de residuos, y asegurar de   este modo la máxima protección del medio ambiente antártico.    

ARTÍCULO 12.   SITUACIONES DE EMERGENCIA.    

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de   emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de los buques,   aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio   ambiente.    

2. La notificación de las actividades llevadas a   cabo en situaciones de emergencia se enviará de inmediato a todas las Partes.    

ARTÍCULO 13.   ENMIENDA O MODIFICACIÓN.    

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por   una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.   A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se   considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una   o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,   dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en   condiciones de aprobar la medida.    

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que   entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a   partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya   recibido notificación de aprobación de dicha Parte.    

ANEXO IV AL PROTOCOLO AL TRATADO   ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN   MARINA.    

ARTÍCULO 1.   DEFINICIONES.    

Para los fines de este Anexo:    

a) Por «descarga» se entiende cualquier fuga   procedente de un buque y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame,   fuga, achique, emisión o vaciamiento;    

b) por «basuras» se entiende toda clase de restos de   víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así como   los residuos resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario del   buque en condiciones normales de servicio, exceptuando aquellas sustancias   enumeradas en los Artículos 3 y 4;    

c) por «MARPOL 73/78» se entiende el Convenio   Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por   el Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;    

d) por «sustancia nociva líquida» se entiende toda   sustancia nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78;    

e) por «hidrocarburos petrolíferos» se entiende el   petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el   fuel-oil, los fangos, residuos petrolíferos y los productos de refino (distintos   de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Artículo   4);    

f) por «mezcla petrolífera» se entiende cualquier   mezcla que contenga hidrocarburos petrolíferos; y    

g) por «buque» se entiende una embarcación de   cualquier tipo que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los   aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o   flotantes.    

ARTÍCULO 2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN.    

Este Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a   los buques con derecho a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que   participe en sus operaciones antárticas o las apoye en el área del Tratado   Antártico.    

ARTÍCULO 3.   DESCARGA DE HIDROCARBUROS PETROLÍFEROS.    

1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos   petrolíferos o mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos   autorizados por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área   del Tratado Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres   contaminados, aguas de lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla   petrolíferos que no puedan descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán   dichos residuos en instalaciones de recepción situadas fuera del área del   Tratado Antártico o según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78.    

2. Este Artículo no se aplicará:    

a) a la descarga en el mar de hidrocarburos   petrolíferos o de mezclas petrolíferas resultantes de averías sufridas por un   buque o por sus equipos:    

i) siempre que después de producirse la avería o de   descubrirse la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para   prevenir o reducir a un mínimo tal descarga; y    

ii) salvo que el propietario o el Capitán haya   actuado ya sea con la intención de causar la avería o con imprudencia temeraria   y a sabiendas de que era muy probable que se produjera la avería; o    

b) a la descarga en el mar de sustancias que   contengan hidrocarburos petrolíferos cuando sean empleados para combatir casos   concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal   contaminación.    

ARTÍCULO 4.   DESCARGA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS.    

Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier   sustancia nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de   otras sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio   marino.    

1. Estará prohibida la eliminación en el mar de   cualquier material plástico, incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería   sintética, redes de pesca sintéticas y bolsas de plástico para la basura.    

2. Estará prohibida la eliminación en el mar de   cualquier otro tipo de basura, incluidos los productos de papel, trapos,   vidrios, metales, botellas, loza doméstica, ceniza de incineración, material de   estiba, envoltorios y material de embalaje.    

3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de   comida siempre que se hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe,   excepto en los casos en que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL   73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de las   plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de tierra o   de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o   molidos deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no menores de 25   milímetros.    

4. Cuando una sustancia o material incluido en este   artículo se mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan   distintos requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los   requisitos más rigurosos.    

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2   anteriores no se aplicarán:    

a) al escape de basuras resultantes de averías   sufridas por un buque o por sus equipos, siempre que antes y después de   producirse la avería se hubieran tomado todas las precauciones razonables para   prevenir o reducir a un mínimo tal escape; o    

b) a la pérdida accidental de redes de pesca   sintéticas, siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables   para evitar tal pérdida.    

6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la   utilización de libros de registro de basuras.    

ARTÍULO 6. DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES.    

1. Excepto cuando perjudiquen indebidamente las   operaciones antárticas:    

a) las Partes suprimirán toda descarga en el mar de   aguas residuales sin tratar (entendiendo por «aguas residuales» la definición   del Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de las 12 millas náuticas de tierra o de   las plataformas de hielo;    

b) más allá de esa distancia, las aguas residuales   almacenadas en un depósito no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen   moderado y, siempre que sea prácticamente posible, mientras que el buque se   encuentre navegando a una velocidad no menor de cuatro nudos.    

Este párrafo no se aplica a los buques certificados   para transportar a un máximo de 10 personas.    

2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la   utilización de libros de registro de aguas residuales.    

ARTÍCULO 7.   SITUACIONES DE EMERGENCIA.    

1. Los Artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se   aplicarán en situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a   la de las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar.    

2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de   emergencia serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité.    

ARTÍCULO 8.   EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS.    

En la aplicación de las disposiciones de este Anexo   se presentará la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos   perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del   Tratado Antártico.    

ARTÍCULO 9.   CAPACIDAD DE RETENCIÓN DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE RECEPCIÓN.    

1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias   para asegurar que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y   cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye,   antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén provistos de un tanque o   tanques con suficiente capacidad para la retención a bordo de todos los fangos,   los lastres contaminados, el agua del lavado de tanques y otros residuos y   mezclas petrolíferos, y tengan suficiente capacidad para la retención a bordo de   basura mientras estén operando en el área del Tratado Antártico y que hayan   concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y basuras en una   instalación de recepción después de abandonar dicha área. Los buques también   deberán tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias   nocivas líquidas.    

2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques   hacia el área del Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a   asegurar el establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de   instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre contaminado,   agua del lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y   basura de los buques, sin causar retrasos indebidos y de acuerdo con las   necesidades de los buques que las utilicen.    

3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el   área del Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes   consultarán con estas Partes para asegurar que el establecimiento de   instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta sobre las   Partes contiguas al área del Tratado Antártico.    

Las Partes tomarán en consideración los objetivos de   este Anexo al diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en   operaciones antárticas o las apoyen.    

ARTÍCULO 11.   INMUNIDAD SOBERANA.    

1. El presente Anexo no se aplicará a los buques de   guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo   propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo le presten en ese momento   servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte   asegurará mediante la adopción de medidas oportunas que tales buques de su   propiedad o a su servicio actúen de manera compatible con este Anexo, dentro de   lo razonable y practicable, sin que ello perjudique las operaciones o la   capacidad operativa de dichos buques.    

2. En la aplicación del párrafo 1 anterior a las   Partes tomarán en consideración la importancia de la protección del medio   ambiente antártico.    

3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la   forma en que aplica esta disposición.    

4. El procedimiento de solución de controversias   establecido en los Artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este   Artículo.    

ARTÍCULO 12.   MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIAS.    

1. Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del   Protocolo, para responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación   marina o a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán   planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área del   Tratado Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques (excepto   botes pequeños que formen parte de las operaciones de bases fijas o de buques)   que operen en el área del Tratado Antártico, especialmente buques que   transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames de   hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten el medio   marino. Con este fin las Partes:    

a) cooperarán en la formulación y aplicación de   dichos planes; y    

b) tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de   la Organización Marítima Internacional y de otras organizaciones   internacionales.    

2. Las Partes establecerán también procedimientos   para cooperar en la respuesta ante las emergencias de contaminación y   emprenderán las acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales   procedimientos.    

ARTÍCULO 13.   REVISIÓN.    

Las Partes mantendrán bajo continua revisión las   disposiciones de este Anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la   contaminación del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo   cualesquiera enmiendas y normativas nuevas adoptadas en virtud del MARPOL 73/78,   con el fin de alcanzar los objetivos de este Anexo.    

ARTÍCULO 14.   RELACIÓN CON MARPOL 73/78.    

Con respecto a aquellas Partes que también lo son   del MARPOL 73/78, nada de este Anexo afectará a los derechos y obligaciones   específicos de él derivados.    

ARTÍCULO 15.   ENMIENDAS O MODIFICACIONES.    

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por   una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.   A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se   considerará aprobada, y entrará en vigor un año después de la clausura de la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una   o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,   dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en   condiciones de aprobar la medida.    

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que   entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a   partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya   recibido notificación de aprobación de dicha Parte.    

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN XVI – 10    

ANEXO V DEL   PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE ZONAS.    

ARTÍCULO 1.   DEFINICIONES.    

A efectos del presente Anexo:    

a) por “autoridad competente” se entiende cualquier   persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de   conformidad con el presente Anexo;    

b) por “permiso” se entiende un permiso oficial por   escrito expedido por una autoridad competente;    

c) por “Plan de Gestión” se entiende un plan   destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores   especiales de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica   Especialmente Administrada.    

ARTÍCULO 2.   OBJETIVOS.    

Para los fines establecidos en el presente Anexo,   cualquier zona, incluyendo una zona marina, podrá designarse como Zona Antártica   Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada. En   dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán   en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del   presente Anexo.    

ARTÍCULO 3. ZONAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS.    

1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas,   puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegida a fin de   proteger sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales,   cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en   curso o previstas.    

2. Las Partes procurarán identificar, con un   criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas   Antárticas Especialmente Protegidas:    

(a) las zonas que han permanecido libres de toda   interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras   localidades afectadas por las actividades humanas;    

(b) los ejemplos representativos de los principales   ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;    

(c) las zonas con conjuntos importantes o   inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción   de aves y mamíferos indígenas;    

(d) la localidad tipo o el único hábitat conocido de   cualquier especie;    

(e) las zonas de especial interés para las   investigaciones científicas en curso o previstas;    

(f) los ejemplos de características geológicas,   glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;    

(g) las zonas de excepcional valor estético o   natural;    

(h) los sitios o monumentos de reconocido valor   histórico; y    

(i) cualquier otra zona en donde convenga proteger   los valores expuestos en el párrafo 1 supra.    

3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios   de Especial Interés Científico designados como tales por anteriores reuniones   consultivas del Tratado Antártico se designarán en adelante como Zonas   Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en   consecuencia.    

4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una   Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso   expedido según lo dispuesto en el Artículo 7 infra.    

ARTÍCULO 4.   ZONAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS.    

1. Cualquier zona, inclusive las zonas marinas, en   que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá   designarse como Zona Antártica Especialmente Administrada para coadyuvar al   planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar los posibles   conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los   impactos ambientales.    

2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas   pueden comprender:    

(a) las zonas donde las actividades corran el riesgo   de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y    

(b) los sitios o monumentos de reconocido valor   histórico.    

3. No se requerirá un permiso para ingresar en una   Zona Antártica Especialmente Administrada.    

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra,   una Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias   Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, a las que queda prohibido ingresar,   salvo en conformidad con un permiso expedido según lo estipulado en el Artículo   7 infra.    

ARTÍCULO 5.   PLANES DE GESTIÓN.    

1. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico   de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos   Vivos Marinos Antárticos pueden proponer que se designe una zona como Zona   Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente   Administrada, presentando un proyecto de Plan de Gestión a la Reunión Consultiva   del Tratado Antártico.    

2. La zona cuya designación se propone deberá tener   un tamaño suficiente para proteger los valores para los cuales se requiere la   protección o la gestión especial.    

3. Los Planes de Gestión propuestos incluirán, según   proceda:    

(a) una descripción del valor o los valores que   requieren una protección o administración especial;    

(b) una declaración de las finalidades y objetivos   del Plan de Gestión destinado a proteger o administrar dichos valores;    

(c) las actividades de gestión que han de   emprenderse para proteger los valores que requieren una protección o   administración especial;    

(d) un período de designación, si procede;    

(e) una descripción de la zona que comprenda:    

(i) las coordenadas geográficas, las indicaciones de   límites y los rasgos naturales que delimitan la zona;    

(iii) la ubicación de las estructuras, inclusive las   estaciones científicas, los locales de investigación o de refugio, tanto en la   zona como en sus inmediaciones; y    

(iv) la ubicación en la zona o cerca de ella de   otras Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o de Zonas Antárticas   Especialmente Administradas designadas de conformidad con el presente Anexo, u   otras zonas protegidas designadas en conformidad con las medidas adoptadas en el   marco de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico;    

(f) la identificación de zonas dentro del área en   que las actividades estarán prohibidas, limitadas o administradas con objeto de   alcanzar los objetivos y finalidades mencionados en el inciso (b) supra;    

(g) mapas y fotografías que muestren claramente los   límites del área con respecto a los rasgos circundantes y las características   principales de la zona;    

(h) documentación de apoyo;    

(i) tratándose de una zona propuesta para designarse   como Zona Antártica Especialmente Protegida, una exposición clara de las   condiciones que justifiquen la expedición de un permiso por parte de la   autoridad competente, con respecto a:    

(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su   interior o sobre ella;    

(ii) las actividades que se llevan o que puedan   llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y   lugar;    

(iii) la instalación, modificación o   desmantelamiento de estructuras;    

(iv) la ubicación de los campamentos;    

(v) las restricciones relativas a los materiales y   organismos que puedan introducirse en la zona;    

(vi) la recolección de flora y fauna indígenas o los   daños que puedan sufrir éstas;    

(vii) la toma o traslado de cualquier cosa que no   haya sido traída a la zona por el titular del permiso;    

(viii) la eliminación de desechos;    

(ix) las medidas que puedan requerirse para   garantizar que los objetivos y las finalidades se pueden seguir persiguiendo; y    

(x) los requisitos relativos a los informes que han   de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;    

(j) con respecto a una zona propuesta para su   designación como Zona Antártica Especialmente Administrada, un código de   conducta relativo a:    

(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su   interior o sobre ella;    

(ii) las actividades que se llevan o que puedan   llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y   lugar;    

(iii) la instalación, modificación o   desmantelamiento de construcciones;    

(iv) la ubicación de los campamentos;    

(v) la recolección de flora y fauna indígenas o los   daños que puedan sufrir éstas;    

(vi) la toma o traslado de cualquier cosa que no   haya sido traída a la zona por el visitante;    

(vii) la eliminación de desechos; y    

(viii) los requisitos relativos a los informes que   han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;    

(k) las disposiciones relativas a las circunstancias   en que las Partes deberían procurar intercambiar información antes de que se   emprendan las actividades propuestas.    

ARTÍCULO 6.   PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN.    

1. Los Planes de Gestión se transmitirán al Comité,   al Comité Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda, a la Comisión   para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Al formular el   dictamen que presentará a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, el Comité   tendrá en cuenta los eventuales comentarios hechos por el Comité Científico de   Investigación Antártica y, cuando proceda, por la Comisión para la Conservación   de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Ulteriormente, los Planes de Gestión   podrán ser aprobados por las Partes Consultivas del Tratado Antártico en virtud   de una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de   conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no   especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado 90 días   después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se   adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al   Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no   puede aprobar la medida.    

3. La designación de una Zona Antártica   Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada   tendrá vigencia indefinidamente, a menos que el Plan de Gestión estipule otra   cosa. El Plan de Gestión se revisará cada cinco años y se actualizará cuando se   considere conveniente.    

4. Los Planes de Gestión podrán enmendarse o   revocarse, de conformidad con el párrafo 1 supra.    

5. Una vez aprobados los Planes de Gestión, el   Depositario los comunicará rápidamente a todas las Partes. El Depositario   llevará un registro de todos los Planes de Gestión aprobados y en vigor.    

ARTÍCULO 7.   PERMISOS.    

1. Cada Parte designará una autoridad competente que   expedirá los permisos que autoricen ingresar y emprender actividades en una Zona   Antártica Especialmente Protegida en conformidad con las disposiciones del Plan   de Gestión relativo a dicha zona. El permiso irá acompañado de los párrafos   pertinentes del Plan de Gestión y especificará la extensión y la ubicación de la   zona, las actividades autorizadas y cuándo, dónde y por quién están autorizadas   las actividades o cualquier otra condición impuesta por el Plan de Gestión.    

2. En caso de que una Zona Especialmente Protegida   designada como tal por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico   carezca de Plan de Gestión, la autoridad competente podrá expedir un permiso   para un propósito científico apremiante que no pueda conseguirse en otra parte y   que no ponga en peligro el ecosistema natural de la zona.    

3. Cada Parte exigirá que el titular de un permiso   lleve consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica   Especialmente Protegida concernida.    

ARTÍCULO 8.   SITIOS Y MONUMENTOS HISTÓRICOS.    

1. Los sitios o monumentos de reconocido valor   histórico que se hayan designado como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas   o como Zonas Antárticas Especialmente Administradas, o que estén situados en   tales zonas, deberán clasificarse como Sitios y Monumentos Históricos.    

2. Cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico   podrá proponer que un sitio o monumento de reconocido valor histórico que no se   haya designado como Zona Antártica Especialmente Protegida o Zona Antártica   Especialmente Administrada, o que no esté situado dentro de una de estas zonas,   se clasifique como Sitio o Monumento Histórico. Esta propuesta de clasificación   puede ser aprobada por las Partes Consultivas al Tratado Antártico por una   medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de   conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no   especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado 90 días   después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se   adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al   Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no   puede aprobar la medida.    

3. Los Sitios y Monumentos Históricos que hayan sido   designados como tales en anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico   se incluirán en la lista de Sitios y Monumentos Históricos mencionada en el   presente artículo.    

4. Los Sitios y Monumentos Históricos no deberán   dañarse, trasladarse ni destruirse.    

5. Se puede enmendar la lista de Sitios y Monumentos   Históricos de conformidad con el párrafo 2 supra. El Depositario llevará una   lista actualizada de los Sitios y Monumentos Históricos.    

ARTÍCULO 9.   INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD.    

1. Para garantizar que todas las personas que   visitan o se proponen visitar la Antártida comprendan y acaten las disposiciones   del presente Anexo, cada Parte preparará y distribuirá información sobre:    

(a) la ubicación de las Zonas Antárticas   Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;    

(b) las listas y los mapas de dichas zonas;    

(c) los Planes de Gestión, con la mención de las   prohibiciones correspondientes a cada zona;    

(d) la ubicación de los Sitios y Monumentos   Históricos, con las correspondientes prohibiciones o restricciones.    

2. Cada Parte verificará que la ubicación y, en lo   posible, los límites de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las   Zonas Antárticas Especialmente Administradas y de los Sitios y Monumentos   Históricos figuran en los mapas topográficos, las cartas hidrográficas y en   otras publicaciones pertinentes.    

3. Las Partes cooperarán para garantizar que, cuando   proceda, se marquen visiblemente en el lugar los límites de las Zonas Antárticas   Especialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas Especialmente Administradas y   de los Sitios y Monumentos Históricos.    

ARTÍCULO 10.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

1. Las Partes adoptarán disposiciones para:    

(a) reunir e intercambiar registros, en particular   los registros de los permisos y los informes de las visitas e inspecciones   efectuadas en las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas   Antárticas Especialmente Administradas;    

(b) obtener e intercambiar información sobre   cualquier cambio o daño significativo registrado en cualquier Zona Antártica   Especialmente Administrada, cualquier Zona Antártica Especialmente Protegida o   cualquier Sitio o Monumento Histórico; y    

(c) preparar formularios normalizados para que las   Partes comuniquen los registros e informaciones, de conformidad con el párrafo 2   infra.    

2. Cada Parte informará a las demás y al Comité   antes de finales de noviembre de cada año, el número y la índole de permisos   expedidos de conformidad con el presente Anexo durante el anterior período del 1   de julio al 30 de junio.    

3. Toda Parte que lleve a cabo, financie o autorice   actividades de investigación o de otro tipo en Zonas Antárticas Especialmente   Protegidas o Zonas Antárticas Especialmente Administradas llevará un registro de   éstas y, con motivo del intercambio anual de información previsto por el   Tratado, proporcionará descripciones resumidas de las actividades llevadas a   cabo por personas sujetas a su jurisdicción en dichas zonas durante el año   transcurrido.    

4. Cada Parte informará a las demás y al Comité,   antes de finales de noviembre de cada año, de las medidas que ha adoptado para   aplicar las disposiciones del presente Anexo, en particular las inspecciones de   los sitios, y de las medidas que ha tomado para señalar a las autoridades   competentes cualquier actividad que haya contravenido las disposiciones del Plan   de Gestión aprobado para una Zona Antártica Especialmente Protegida o una Zona   Antártica Especialmente Administrada.    

ARTÍCULO 11.   CASOS DE EMERGENCIA.    

1. Las restricciones establecidas y autorizadas por   el presente Anexo no se aplicarán en casos de emergencia en los que esté en   juego la seguridad de vidas humanas o de buques, de aeronaves o equipos e   instalaciones de gran valor o la protección del medio ambiente.    

2. Las actividades realizadas en casos de emergencia   se notificarán rápidamente a todas las Partes y al Comité.    

ARTÍCULO 12.   ENMIENDAS O MODIFICACIONES.    

1. El presente Anexo podrá enmendarse o modificarse   por una medida adoptada en conformidad con el párrafo 1 del Artículo IX del   Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que la   enmienda o modificación habrá sido aprobada, y entrará en vigor, un año después   de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó,   a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro   de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.    

2. Cualquier enmienda o modificación del presente   Anexo que entre en vigor en conformidad con el párrafo 1 supra, entrará en vigor   para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido la notificación de   que dicha Parte la aprueba.    

ANEXO VI AL PROTOCOLO AL TRATADO   ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.    

RESPONSABILIDAD EMANADA DE   EMERGENCIAS AMBIENTALES.    

Preámbulo    

Reconociendo la importancia de prevenir, reducir al   mínimo y contener el impacto de las emergencias ambientales en el medio ambiente   antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;    

Recordando el artículo 3 del Protocolo, en   particular que las actividades deberán ser planificadas y realizadas en la zona   del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación   científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la   realización de tales investigaciones;    

Recordando la obligación establecida en el artículo   15 del Protocolo de disponer una acción de respuesta rápida y efectiva en los   casos de emergencia ambiental y establecer planes de contingencia para responder   a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente   antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados;    

Recordando el artículo 16 del Protocolo, en virtud   del cual, de conformidad con los objetivos del Protocolo para la protección   global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y   asociados, las Partes se comprometieron a elaborar, en uno o más anexos del   Protocolo, normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada   de daños provocados por actividades que se desarrollen en la zona del Tratado   Antártico y cubiertas por el Protocolo;    

Tomando nota de la Decisión 3 (2001) de la XXIV   Reunión Consultiva del Tratado Antártico relativa a la elaboración de un anexo   sobre los aspectos de las emergencias ambientales relativos a la   responsabilidad, como una etapa en el establecimiento de un régimen sobre   responsabilidad de conformidad con el Artículo 16 del Protocolo;    

Teniendo en cuenta el artículo IV del Tratado   Antártico y el artículo 8 del Protocolo,    

Han acordado lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.   ALCANCE.    

El presente Anexo se aplicará a las emergencias   ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas de   investigación científica, el turismo y las demás actividades gubernamentales y   no gubernamentales en la zona del Tratado Antártico para las cuales se requiera   informar por adelantado de conformidad con el artículo VII (5) del Tratado   Antártico, incluidas las actividades de apoyo logístico asociadas. El presente   anexo incluye también medidas y planes para prevenir tales emergencias y   responder a ellas. Se aplicará a todas las naves de turismo que ingresen en la   zona del Tratado Antártico. Se aplicará también a las emergencias ambientales en   la zona del Tratado Antártico relacionadas con otras naves y actividades según   se decida de conformidad con el artículo 13.    

ARTÍCULO 2.   DEFINICIONES.    

A efectos del presente Anexo:    

a) “Decisión” significa una Decisión aprobada de   conformidad con las Reglas de Procedimiento de la Reunión Consultiva del Tratado   Antártico y a la que se refiere la Decisión 1 (1995) de la XIX Reunión   Consultiva del Tratado Antártico;    

b) “Emergencia ambiental” significa todo suceso   accidental que ha ocurrido, habiendo tenido lugar después de la entrada en vigor   del presente Anexo, y que resulta, o inminentemente amenaza con resultar, en   cualquier impacto importante y perjudicial en el medio ambiente antártico;    

c) “Operador” significa toda persona natural o   jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en   la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye una persona natural que   sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una   persona natural o jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a   ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye una persona   jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de   un operador estatal;    

d) “Operador de la Parte” significa un operador que   organiza, en el territorio de esa Parte, actividades a ser realizadas en la zona   del Tratado Antártico, y:    

(i) dichas actividades están sujetas a autorización   por esa Parte para la zona del Tratado Antártico; o    

(ii) en el caso de una Parte que no autoriza   formalmente actividades para la zona del Tratado Antártico, dichas actividades   están sujetas a un proceso regulatorio comparable por esa Parte.    

Los términos “su operador”, “Parte del operador” y   “Parte de ese operador” se interpretarán de conformidad con la presente   definición;    

e) “Razonable”, aplicado a las medidas preventivas y   la acción de respuesta, significa las medidas o acciones que sean apropiadas,   practicables, proporcionadas y basadas en la disponibilidad de criterios e   información objetivos, incluidos los siguientes:    

(i) los riesgos para el medio ambiente antártico y   el ritmo de su recuperación natural; (ii) los riesgos para la vida y la   seguridad humanas; y    

(iii) la factibilidad tecnológica y económica.    

f) “Acción de respuesta” significa las medidas   razonables adoptadas después que haya ocurrido una emergencia ambiental para   evitar, reducir al mínimo o contener el impacto de esa emergencia ambiental, que   a tal efecto pueden comprender la limpieza en circunstancias adecuadas, e   incluye la determinación de la magnitud de dicha emergencia y su impacto;    

g) “Las Partes” significa los Estados para los   cuales el presente Anexo ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 9   del Protocolo.    

ARTÍCULO 3.   MEDIDAS PREVENTIVAS.    

1. Cada Parte requerirá que sus operadores adopten   medidas preventivas razonables concebidas para reducir el riesgo de emergencias   ambientales y el impacto adverso que puedan tener.    

2. Las medidas preventivas podrán comprender:    

a) estructuras o equipos especializados incorporados   en el diseño y la construcción de instalaciones y medios de transporte;    

b) procedimientos especializados incorporados en el   funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y medios de transporte; y    

c) capacitación especializada del personal.    

ARTÍCULO 4.   PLANES DE CONTINGENCIA.    

1. Cada Parte requerirá que sus operadores:    

a) establezcan planes de contingencia para responder   a incidentes que puedan tener impactos adversos en el medio ambiente antártico o   sus ecosistemas dependientes y asociados; y    

b) cooperen en la formulación y ejecución de dichos   planes de contingencia.    

2. Los planes de contingencia incluirán, según   corresponda, los siguientes componentes:    

a) procedimientos para realizar una evaluación de la   naturaleza del incidente;    

b) procedimientos de notificación;    

c) identificación y movilización de los recursos;    

d) planes de respuesta;    

e) capacitación;    

f) documentación; y    

g) desmovilización.    

3. Cada Parte establecerá y aplicará procedimientos   para la inmediata notificación de las emergencias ambientales y una respuesta   cooperativa a las mismas, y promoverá el uso de los procedimientos de   notificación y de respuesta cooperativa por sus operadores que causen   emergencias ambientales.    

     ARTÍCULO 5.   ACCIÓN DE RESPUESTA.    

1. Cada Parte requerirá que cada uno de sus   operadores realice una acción de respuesta rápida y efectiva ante las   emergencias ambientales emanadas de las actividades de ese operador.    

2. En caso de que un operador no realice una acción   de respuesta rápida y efectiva, se insta a la Parte de ese operador y a otras   Partes a realizar dicha acción, incluso por medio de sus agentes y operadores   específicamente autorizados por ellos para realizar tal acción en su nombre.    

a) Otras Partes que deseen realizar una acción de   respuesta frente a una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo 2   supra deberán comunicar su intención a la Parte del operador y a la Secretaría   del Tratado Antártico con antelación a fin de que la Parte del operador realice   ella misma una acción de respuesta, excepto en los casos en que la amenaza de un   impacto importante y perjudicial en el medio ambiente antártico sea inminente y   sea razonable en todas las circunstancias realizar una acción de respuesta   inmediata, en cuyo caso notificarán a la Parte del operador y a la Secretaría   del Tratado Antártico cuanto antes.    

b) Tales otras Partes no realizarán una acción de   respuesta ante una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo 2 supra a   menos que una amenaza de un impacto importante y perjudicial en el medio   ambiente antártico sea inminente y que sea razonable en todas las circunstancias   realizar una acción de respuesta inmediata, que la Parte del operador no haya   notificado en un plazo razonable a la Secretaría del Tratado Antártico que   realizará la acción de respuesta ella misma o que tal acción de respuesta no   haya sido realizada en un plazo razonable después de dicha notificación.    

c) En caso de que la Parte del operador realice ella   misma la acción de respuesta pero esté dispuesta a recibir asistencia de otra   Parte u otras Partes, la Parte del operador coordinará la acción de respuesta.    

4. No obstante, si no queda claro cuál Parte, si la   hubiere, es la Parte del operador o si parece que podría haber más de una Parte   del operador, toda Parte que realice una acción de respuesta hará todo lo   posible para efectuar las consultas pertinentes y, cuando sea factible,   notificará las circunstancias a la Secretaría del Tratado Antártico.    

5. Las Partes que realicen una acción de respuesta   consultarán y coordinarán su acción con las demás Partes que realicen una acción   de respuesta, que lleven a cabo actividades en las proximidades de la emergencia   ambiental o que se vean afectadas de otra forma por la emergencia ambiental y,   cuando sea factible, tendrán en cuenta todos los consejos pertinentes de   expertos dados por delegaciones de observadores permanentes en la Reunión   Consultiva del Tratado Antártico, por otras organizaciones o por otros expertos   pertinentes.    

ARTÍCULO 6.   RESPONSABILIDAD.    

1. Un operador que no realice una acción de   respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales emanadas de sus   actividades será responsable del pago de los costos de la acción de respuesta   que realicen las Partes de conformidad con el artículo 5(2) a dichas Partes.    

2.    

a) Cuando un operador estatal debería haber   realizado una acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y ninguna   Parte realizó una acción de respuesta, el operador estatal será responsable del   pago al fondo al que se refiere el artículo 12 de los costos de la acción de   respuesta que debería haberse realizado.    

b) Cuando un operador no estatal debería haber   realizado una acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y ninguna   Parte realizó una acción de respuesta, el operador no estatal será responsable   del pago de una suma de dinero que refleje en la mayor medida de lo posible los   costos de la acción de respuesta que debería haberse realizado. Tal suma deberá   pagarse directamente al fondo al que se refiere el artículo 12, a la Parte de   ese operador o a la Parte que aplique el mecanismo al que se refiere el artículo   7(3). La Parte que reciba esa suma hará todo lo posible para realizar una   contribución al fondo al que se refiere el artículo 12 que equivalga por lo   menos a la suma recibida del operador.    

3. La responsabilidad será estricta.    

4. Cuando una emergencia ambiental emane de las   actividades de dos o más operadores, los mismos serán mancomunada y   solidariamente responsables, salvo que un operador demuestre que sólo una parte   de la emergencia ambiental resulta de sus actividades, en cuyo caso será   responsable únicamente por esa parte.    

5. Sin perjuicio de que, de conformidad con el   presente artículo, una Parte es responsable por no disponer la realización de   una acción de respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales causadas   por sus buques de guerra, auxiliares navales u otros buques o aeronaves de su   propiedad u operados por ella y utilizados, de momento, únicamente en tareas   gubernamentales no comerciales, ninguna de las disposiciones del presente anexo   tiene la intención de afectar a la inmunidad soberana, conforme al derecho   internacional, de dichos buques de guerra, auxiliares navales u otros buques o   aeronaves.    

ARTÍCULO 7.   ACCIONES.    

1. Solamente una Parte que haya realizado una acción   de respuesta de conformidad con el artículo 5(2) podrá entablar una acción por   responsabilidad contra un operador no estatal de conformidad con el artículo   6(1) y dicha acción podrá entablarse en los tribunales de no más de una Parte en   cuyo territorio el operador se haya constituido o tenga su principal centro de   actividad o su lugar de residencia habitual. No obstante, si el operador no se   ha constituido en el territorio de una Parte o no tiene su principal centro de   actividad o su lugar de residencia habitual en el territorio de una Parte, la   acción podrá entablarse en los tribunales de la Parte del operador en el sentido   del artículo 2(d). Dichas acciones de indemnización deberán entablarse dentro de   los tres años siguientes al inicio de la acción de respuesta o dentro de los   tres años siguientes a la fecha en que la Parte que entable la acción haya   conocido o hubiera sido razonable que conociera la identidad del operador, de   ambas situaciones la que se produzca más tarde. En ningún caso se entablará una   acción contra un operador no estatal después que hayan transcurrido 15 años   desde la fecha de inicio de la acción de respuesta.    

2. Cada Parte se cerciorará de que sus tribunales   tengan la competencia necesaria para entender en dichas acciones de conformidad   con el párrafo 1 supra.    

3. Cada Parte se cerciorará de que exista un   mecanismo en su legislación nacional para aplicar el artículo 6(2)(b) con   respecto a cualquiera de sus operadores no estatales en el sentido del artículo   2(d) y, si es posible, con respecto a cualquier operador no estatal que se haya   constituido o tenga su principal centro de actividad o su lugar de residencia   habitual en el territorio de dicha Parte. Cada Parte deberá informar a las demás   Partes sobre este mecanismo de conformidad con el artículo 13(3) del Protocolo.   Si hubiera múltiples Partes en condiciones de aplicar el artículo 6(2)(b) contra   un operador no estatal determinado de conformidad con el presente párrafo, tales   Partes deberán consultar entre ellas para determinar qué Parte deberá entablar   la acción a fin de hacer cumplir las disposiciones. El mecanismo al que se   refiere este párrafo no será invocado después que hayan transcurrido 15 años   desde la fecha en que la Parte que pretende invocar el mecanismo haya tomado   conocimiento de la emergencia ambiental.    

4. La responsabilidad de una Parte como operador   estatal de conformidad con el artículo 6(1) se resolverá únicamente de   conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las Partes   establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Protocolo y,   si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje.    

5.    

a) La responsabilidad de una Parte como operador   estatal de conformidad con el artículo 6(2) será resuelta únicamente por la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico y, si la cuestión sigue sin resolverse,   únicamente de conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las   Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del   Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje.    

b) Los costos de la acción de respuesta que debería   haberse realizado pero no se realizó que deberá pagar un operador estatal al   fondo al que se refiere el artículo 12 serán aprobados mediante una Decisión. La   Reunión Consultiva del Tratado Antártico solicitará el asesoramiento del Comité   para la Protección del Medio ambiente, según corresponda.    

6. En el presente Anexo, las disposiciones de los   artículos 19(4), 19(5) y 20(1) del Protocolo y, según corresponda, el apéndice   del Protocolo sobre arbitraje se aplicarán solamente a la responsabilidad de una   Parte como operador estatal por la indemnización por la acción de respuesta   realizada ante una emergencia ambiental o por el pago al fondo.    

ARTÍCULO 8.   EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD.    

1. Un operador no será responsable de conformidad   con el artículo 6 si demuestra que la emergencia ambiental fue causada por:    

a) un acto u omisión necesaria para proteger la vida   o la seguridad humanas;    

b) un suceso que constituye en las circunstancias de   la Antártida un desastre natural de índole excepcional, que no podría haberse   previsto razonablemente, ya sea en general o en ese caso en particular, siempre   que se hayan tomado todas las medidas preventivas razonables para reducir el   riesgo de emergencias ambientales y el impacto adverso que pudieran tener;    

c) un acto de terrorismo; o    

d) un acto de beligerancia contra las actividades   del operador.    

2. Una Parte, o sus agentes u operadores   específicamente autorizados por ella para realizar tal acción en su nombre no   será responsable por una emergencia ambiental resultante de una acción de   respuesta realizada por ella de conformidad con el artículo 5(2) en la medida en   que tal acción de respuesta fuese razonable en toda circunstancia.    

ARTÍCULO 9.   LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD.    

a) para una emergencia ambiental emanada de un   suceso que involucre una nave:    

(i) un millón de DEG para una nave con un arqueo que   no exceda de 2.000 toneladas;    

(ii) para una nave con un arqueo que exceda del   antedicho, el monto siguiente además del monto al que se refiere en el párrafo   (i) supra:    

– por cada tonelada de 2.001 a 30.000 toneladas, 400   DEG;    

– por cada tonelada de 30.001 a 70.000 toneladas,   300 DEG; y – por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200 DEG;    

b) para una emergencia ambiental emanada de un   suceso que no involucre una nave, tres millones de DEG.    

2.    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(a)   supra, el presente Anexo no afectará a:    

(i) la responsabilidad o el derecho de limitar la   responsabilidad en virtud de cualquier tratado internacional aplicable sobre   limitación de la responsabilidad; o    

(ii) la aplicación de una reserva formulada de   conformidad con cualquier tratado de ese tipo para excluir la aplicación de los   límites establecidos en ellos para ciertos reclamos; siempre que los límites   aplicables sean por lo menos los siguientes: para una nave con un arqueo que no   exceda de 2.000 toneladas, un millón de DEG; y para una nave con un arqueo que   exceda del antedicho, la siguiente suma adicional: para una nave con un arqueo   de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG por cada tonelada; para una nave con un   arqueo de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 DEG por cada tonelada; y por cada   tonelada en exceso de 70.000, 200 DEG.    

b) Ninguna de las disposiciones del inciso (a) supra   afectará a los límites de la responsabilidad establecidos en el párrafo 1(a)   supra que se aplican a una Parte en calidad de operador estatal, ni a los   derechos y las obligaciones de las Partes que no sean partes de ninguno de   dichos tratados, ni a la aplicación del artículo 7(1) y el artículo 7(2).    

3. La responsabilidad no será limitada si se   demuestra que la emergencia ambiental fue el resultado de un acto u omisión del   operador cometido con la intención de causar dicha emergencia o temerariamente y   a sabiendas de que probablemente resultaría dicha emergencia.    

4. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico   revisará los límites indicados en los párrafos 1(a) y 1(b) supra cada tres años,   o antes a pedido de cualquiera de las Partes. Toda enmienda a estos límites, que   se determinará después que se efectúen consultas entre las Partes y sobre la   base de asesoramiento, incluido asesoramiento científico y técnico, se hará de   conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13(2).    

5. A efectos del presente artículo:    

a) “nave” significa una embarcación de cualquier   tipo que opere en el medio marino e incluye los aliscafos, los aerodeslizadores,   los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o flotantes;    

b) “DEG” significa derechos especiales de giro tal   como los define el Fondo Monetario Internacional;    

c) el tonelaje de una nave será el arqueo bruto   calculado de conformidad con las reglas de cálculo de tonelaje contenidas en el   Anexo I de la Convención Internacional Sobre Medición del Tonelaje de Barcos, de   1969.    

ARTÍCULO 10.   RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.    

Una Parte no será responsable por el hecho de que un   operador, que no sea uno de sus operadores estatales, no realice una acción de   respuesta en la medida en que dicha Parte haya tomado medidas apropiadas en el   marco de su competencia, incluida la aprobación de leyes y reglamentos, acciones   administrativas y medidas para aplicar las disposiciones, a fin de asegurar el   cumplimiento del presente Anexo.    

ARTÍCULO 11.   SEGURO Y OTRAS GARANTÍAS FINANCIERAS.    

1. Cada Parte requerirá que sus operadores tengan un   seguro suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un banco o   institución financiera similar, para cubrir la responsabilidad de conformidad   con el artículo 6(1) hasta los límites aplicables establecidos en el artículo   9(1) y el artículo 9(2).    

2. Cada Parte podrá requerir que sus operadores   tengan un seguro suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de   un banco o institución financiera similar, para cubrir la responsabilidad de   conformidad con el artículo 6(2) hasta los límites aplicables establecidos en el   artículo 9(1) y el artículo 9(2).    

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y   2 supra, una Parte podrá tener autoseguro con respecto a sus operadores   estatales, incluidos aquellos que realicen actividades en respaldo de la   investigación científica.    

ARTÍCULO 12.   EL FONDO.    

1. La Secretaría del Tratado Antártico mantendrá y   administrará un fondo, de conformidad con Decisiones que incluyan mandatos   aprobados por las Partes, con el propósito de facilitar los medios necesarios   para, entre otras cosas, el reembolso de los costos razonables y justificados   incurridos por una Parte o más de una al realizar una acción de respuesta de   conformidad con el artículo 5(2).    

2. Cualquier Parte o cualesquiera Partes podrán   presentar una propuesta a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico para que   se efectúe un reembolso con recursos del fondo. Dicha propuesta podrá ser   aprobada por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, en cuyo caso será   aprobada mediante una Decisión. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico   podrá solicitar el asesoramiento del Comité para la Protección del Medio   ambiente acerca de dicha propuesta, según corresponda.    

3. Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2, la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico deberá tomar debidamente en cuenta   circunstancias y criterios especiales, como el hecho de que el operador   responsable sea un operador de la Parte que solicita el reembolso, que se   desconozca la identidad del operador responsable o que dicho operador no esté   sujeto a las disposiciones del presente Anexo, la quiebra imprevista de la   compañía de seguros o la entidad financiera pertinente o la aplicación de una   exención prevista en el artículo 8.    

4. Cualquier Estado o persona podrá hacer   contribuciones voluntarias al Fondo.    

ARTÍCULO 13.   ENMIENDA O MODIFICACIÓN.    

1. El presente Anexo podrá ser enmendado o   modificado por una Medida adoptada de conformidad con el artículo IX (1) del   Tratado Antártico.    

2. En el caso de una Medida conforme al artículo   9(4) y en cualquier otro caso a menos que la Medida en cuestión especifique lo   contrario, se considerará que la enmienda o modificación ha sido aprobada, y   entrará en vigor, un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del   Tratado Antártico en la que haya sido adoptada, a menos que una o más Partes   Consultivas del Tratado Antártico notifiquen al Depositario, dentro de ese   plazo, que desean una prórroga o que no están en condiciones de aprobar dicha   Medida.    

3. Toda enmienda o modificación del presente Anexo   que entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 o 2 supra entrará en vigor   con posterioridad para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido   la notificación de la aprobación.    

III. INTERVENCIONES    

1.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General   de esta Corporación el 18 de octubre de 2018,[3] Alejandra Valencia   Gärtner, actuando en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales   del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó las razones por las cuales   considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible la Ley 1880 del 9   de enero de 2018, aprobatoria del instrumento internacional en cuestión.    

En primer término, resaltó que “La Antártida, es   una zona que comprende el 26 por ciento de todas las zonas silvestres del mundo,   representa el 90 por ciento de todo el hielo terrestre, el 70 por ciento de toda   el agua dulce en la tierra, y abarca 36 millones de kilómetros cuadrados   adicionales de océano, cuyas aguas albergan el sistema marino más productivo del   planeta.”[4]    

Seguidamente, expuso el proceso de regulación de la   Antártida, su avance histórico, e indicó los 4 convenios principales por los que   está compuesto actualmente el sistema del Tratado Antártico, dentro de los   cuales se enmarca la norma objeto de estudio.    

En ese contexto, precisó que el Protocolo consta de   27 artículos y 6 anexos, de los cuales destaca que su contenido tiene como   propósito darle a la Antártida un estatus de “…reserva natural, consagrada   por la paz y la ciencia” y tiene como pilar principal que “cualquier   actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación   científica, estará prohibida.”[5]  Es decir, que la ratificación del acuerdo internacional por parte del Estado   colombiano es fundamental, pues “…el continente Antártico representa una zona   de especial interés, en tanto juega el papel regulador del clima mundial, es   punto de inicio de innumerables cadenas tróficas y además se erige como un   insuperable laboratorio para entender los fenómenos climáticos y sus efectos.”[6]    

A partir de lo anterior, sostiene que el   descongelamiento total de las capas del hielo de la Antártida representaría un   aumento del nivel del mar de al menos 60 metros, por lo que las comunidades   costeras serían las más afectadas, incluyendo las colombianas.    

Por esta razón, resaltó que Colombia no puede ser   ajena a este tipo de escenarios internacionales dado que “no tomar parte en   estos foros equivaldría a negarse la posibilidad de prevenir y mitigar los   efectos adversos que causa la actividad humana en nuestro espacio vital” y   expuso que “la ratificación de este Protocolo es un paso necesario para la   eventual consolidación de Colombia como Estado Consultivo del Tratado   Antártico”.[7]    

Para concluir, agregó que el instrumento   internacional debe ser declarado exequible, ya que cumplió con los requisitos   formales previstos por la Constitución para la suscripción y aprobación   legislativa, cuyo contenido refleja los principios y postulados que gobiernan al   Estado colombiano.    

2.   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Por escrito radicado en la Secretaría General el 25 de octubre de 2018,[8]  Ricardo Abello, actuando como miembro de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, se pronunció sobre la revisión de la Ley 1880 de 2018,   aprobatoria del Protocolo al Tratado Antártico sobre la protección del medio   ambiente, solicitando que se declare la exequibilidad, con base en las   siguientes razones:    

En primer lugar, señaló que los tratados   internacionales en estudio siguen los lineamientos y complementan otras normas   internacionales en materia del medio ambiente: “Por un lado, retoma los   principios de la Declaración de Río de 1992, que fueron consagrados en el   derecho interno colombiano mediante  la ley 99 de 1993” y, por   otro, comparten una misma filosofía de protección al ambiente sano conforme con   lo manifestado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en su Opinión   Consultiva No. 23 de 2017.[9]    

En segundo lugar, afirmó que el Tratado fomenta las   labores de investigación en la zona antártida por parte del Estado. Además,   manifiesta que los diferentes instrumentos que conforman la Ley 1880 de 2018   consagran principios medioambientales regulados en otros convenios y decisiones   de tribunales internacionales, puesto que se trata de obligaciones para cada uno   de los Estados parte y, en ese sentido, es claro que las cargas que genera el   Acuerdo se encuentran en consonancia con la Carta Política, por tal razón, no   hay impedimento alguno para que sea ratificado.    

Por último, consideró que la Corte Constitucional   puede pronunciarse de forma favorable para que el Estado colombiano ratifique el   Protocolo, pues no prevé norma alguna contraria al espíritu o al tenor literal   de la Constitución Política de 1991.    

3.      Universidad Externado de Colombia    

Por escrito presentado el 16 de octubre de 2018,[10]  el Grupo de Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad   Externado de Colombia solicitó a la Corte declarar exequible la Ley 1880 del 9   de enero de 2018.    

Para tal efecto, resaltó la importancia del   instrumento internacional objeto de control, como mecanismo creado para el   fortalecimiento y conservación de los ecosistemas ubicados en la zona antártica.   En particular, sostuvo que, de acuerdo con el Protocolo, las actividades en el   área del Tratado Antártico deben ser planificadas y realizadas de tal modo que   se limite el impacto perjudicial, sobre el medio ambiente antártico,[11]  razón por la cual sus previsiones son conformes a los principios contenidos en   la Carta Política que consagran la obligación del Estado y de las personas de   proteger las riquezas ambientales. En palabras el interviniente: “el   Protocolo se ajusta a dicho propósito, puesto que, reconoce la importancia de   esta zona geográfica para la regulación y determinación de los procesos   climáticos y ambientales.”[12]    

Agregó, que el instrumento internacional desarrolla   lo dispuesto en el artículo 80 Superior, que impone al Estado el deber de   garantizar el desarrollo sostenible y, en ese sentido, es exequible, ya que en   su conjunto desarrolla las medidas pertinentes para atender las necesidades   actuales de conservación del espacio antártico y reconocer que el cuidado de   dicha zona debe adelantarse de manera urgente.[13]    

4.      Universidad Libre- Bogotá    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General   el 18 de octubre de 2018[14],   Javier Enrique Santander Díaz, coordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Bogotá, y Camila Alejandra Rozo Ladino, abogada de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad total del tratado, al considerar que se ajusta a la Constitución   Política y al bloque de constitucionalidad.    

Inicialmente, en lo que concierne al Protocolo   Adicional al Tratado Antártico sobre protección ambiental sostuvieron que   “reconoce la necesidad de reforzar e incrementar la protección del medio   ambiente antártico para garantizar exclusivamente los fines pacíficos,   científicos e investigativos. Los objetivos y principios que se contemplan   constituyen la justificación y las herramientas para interpretar las   disposiciones del protocolo y las medias particulares que se adoptan.”[15]    

Seguidamente, explicaron que el Protocolo al   establecer las materias contentivas de: (1) definiciones, (2) cooperación entre   las partes, (3) evaluación del impacto sobre el medio ambiente, (4) reuniones   consultivas del tratado, (5) creación de un Comité de protección, (6)   cumplimiento e inspección, (7) acciones de emergencia, (8) responsabilidad, (9)   procedimientos para la solución de controversias, (10) ratificación, adhesión y   vigencia, y (10) reservas prohibidas, modificaciones y enmiendas[16],   armoniza plenamente con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y de   los derechos colectivos y del ambiente contenidos en el Título 2-capítulo 3 de   la Constitución Política.[17]    

A pesar de lo anterior, de manera puntual le   solicitaron a la Corte examinar el alcance del artículo 24 del Protocolo de   análisis junto con los anexos II, III, IV, y V, con el propósito de realizar un   estudio completo de la constitucionalidad “sobre las excepciones que   posibilitan realizar las actividades prohibidas, con el fin de determinar si se   cumplen con los principios rectores del derecho ambiental.”[18]    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242   ‒numeral 2‒ y 278 ‒numeral 5‒ del texto constitucional, en concordancia con el   artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, el señor Procurador General de la   Nación, Fernando Carrillo Flórez, presentó concepto número 6480 dentro del   trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de la norma objeto de estudio.    

En cuanto al trámite del proyecto de la   ley aprobatoria, la Vista Fiscal, luego de realizar un   recuento de la etapa pre legislativa y legislativa de la misma, advirtió que se   ajustó a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios. Sobre el   particular, señaló que el proyecto de ley cumplió   con los requisitos de presentación y publicación antes de darle trámite en la   comisión respectiva, surtió los debates   reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, y se   aprobó conforme a las normas legales.    

Con respecto al análisis material del   tratado internacional, la Procuraduría destacó que el mismo busca desarrollar   los objetivos trazados en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el   Cambio Climático, ratificado por Colombia mediante la Ley 164 de 1993 y   declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 1995,   referentes a hacer frente y reforzar la respuesta mundial a los efectos adversos   del cambio climático. De manera explícita, se pronunció en los siguientes   términos:    

“A través de las normas estudiadas se desarrollan   valores, principios, derechos y deberes superiores relacionados con la soberanía   del Estado y la llamada ‘constitución ecológica’, como (i) la conservación de   los recursos naturales y su relación con la paz y el desarrollo científico; (ii)   la internacionalización del derecho ambiental; (iii) la solución pacífica de las   controversias internacionales; y (iv) el principio de la autodeterminación de   los pueblos en las relaciones internacionales.”[19]    

En cuanto al contenido detallado   indicó que, a través del preámbulo del Protocolo, los Estados Parte manifiestan   la necesidad de emprender acciones de protección del medio ambiente Antártico,   de tal forma que dicha área tenga como único propósito fines pacíficos, como la   observación científica y la investigación de procesos de importancia mundial; de   allí la prohibición tácita de adelantar cualquier explotación minera.    

También indicó que el tratado   internacional contiene 5 anexos que abordan temas como la protección a la fauna   y flora nativa, las indicaciones para prevenir la introducción de   microorganismos, la eliminación y tratamiento de residuos, en donde incluye   obligaciones generales a cargo de cada Estado,[20] lo cual   “…se ajusta a la visión constitucional de la conservación del ambiente, la   preservación de la paz, el desarrollo científico y la intervención del Estado en   la economía para salvaguardar el ambiente.”[21]    

En ese contexto, realizó un   recuento del contenido normativo del Acuerdo señalando que en su totalidad se   encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, pues consideró que   dicho instrumento internacional desarrolla lo contemplado en el artículo 80 de   la Carta Política, sobre los principios de planeación, prevención y mitigación   siguiendo el modelo de desarrollo sostenible que ha venido exponiendo en sus   providencias la Corte[22]  con fundamento en los pilares de una “Constitución ecológica”, debido a   que centra su atención en evitar efectos nocivos sobre el medio ambiente y en   las acciones de respuesta en casos de emergencia.    

En esa misma orientación, señaló   que el Protocolo, sus Anexos y Apéndice se ajustan a la Constitución, en tanto   promueven la internacionalización de las relaciones ecológicas, de acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, de modo que   la norma bajo estudio “…incluye medidas de cooperación, cumplimiento de buena   fe de las obligaciones internacionales y deberes de información a las Partes y a   organismos internacionales.”[23].    

A modo de conclusión, solicita a   la Corte declarar exequible la Ley 1880 de 2018, aprobatoria del Protocolo al   Tratado Antártico sobre la protección del Medio Ambiente, sus Anexos y Apéndice,   por ajustarse cabalmente a las normas constitucionales y por tratarse de una ley   de especial importancia que propende por la conservación del medio ambiente   global. En ese sentido, anotó:    

“…acordar con otros Estados del Sistema de   Naciones Unidas que un lugar fundamental para el equilibrio del planeta y de   interés para toda la humanidad, como el área antártica, sea declarada como   reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia, se acompasa plenamente con los   derechos a gozar de un ambiente sano, a la paz, y a contribuir y beneficiarse   del progreso científico, acorde al preámbulo y a los artículos 22, 79, 67, 69,   70, 71, 333, 334 y 361 de la Constitución Política.”[24]    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. COMPETENCIA    

De acuerdo con la función prevista en el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.    

La Ley 1880 de 2017, por medio de la cual   se aprueba el “Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho   en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de   octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”,   es aprobatoria de un tratado público, por lo cual, tanto desde el punto de vista   formal como material, esta Corporación es competente para adelantar su examen de   constitucionalidad.       

Al respecto, esta Corporación ha reiterado[25]  que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus   leyes aprobatorias se supedita a los siguientes aspectos normativos:    

(i) Es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la   aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial;    

(ii) Es automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional   por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción   gubernamental;    

(iii) Es integral, puesto que el análisis de constitucionalidad recae   sobre los aspectos formales, así como los materiales de la ley y el tratado;    

(iv) Una vez efectuado el examen, las determinaciones de la Corte   tienen fuerza de cosa juzgada absoluta;    

(v) Es un requisito sine qua non para la ratificación del   Acuerdo; y,    

(vi) Tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es   garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano.    

La revisión formal del tratado internacional y de su ley   aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos, a saber: (i) la validez de la   representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y   firma del acuerdo internacional; y (ii) el cumplimiento de las reglas de trámite   legislativo en la formación de la ley aprobatoria.    

Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en   confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y   su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta   manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

Efectuadas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la   constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley   aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y   APROBACIÓN DEL TRATADO    

2.1.Reglas y   subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de   constitucionalidad del acuerdo internacional y su ley aprobatoria    

La revisión   formal del tratado internacional y su ley aprobatoria comprende dos dimensiones,   a saber: (i) el análisis de la representación del Estado colombiano en las fases   de negociación, celebración y firma del acuerdo internacional, de acuerdo con el   ordenamiento; y (ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para   su ley aprobatoria ante el Congreso de la República.    

En efecto, esta   Corporación en la sentencia C-011 de 2010, reiterada en la C-184 de 2016,   explicó que las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un   procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es   el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales, a saber: (i) el   debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos   relativos a relaciones internacionales[26]; y (ii) una   vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte   Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad.    

En ese orden,   los requisitos establecidos en las reglas y subreglas jurisprudenciales que   guían la labor de la Sala Plena en el ejercicio de la revisión formal de   constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria son los   siguientes:    

2.2. Fase   previa gubernamental    

2.2.1.   Representación del Estado, suscripción del acuerdo y aprobación presidencial    

La Corte en las   sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006 y C-534 de 2008, entre otras, sostuvo   que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias, incluye el examen de las facultades dadas al representante del   Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del   respectivo instrumento internacional.    

En atención a lo   dispuesto en los artículos 7 al 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados de 1969, aprobada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, existe   una representación válida del Estado colombiano cuando[27]:    

(i)      La persona delegada presenta plenos poderes (7.1-a).    

(ii)     De la práctica del Estado o de otras circunstancias, se   presume que existe la intención de considerar a la persona que participa en la   negociación como la representante del Estado para esos efectos, por lo que se   prescinde de la presentación de plenos poderes (7.1-b).    

(iii)    Se presume, a partir de las funciones que cumple la   persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este   evento, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de   negociar y adoptar el texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de   Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a), (b) el jefe de la misión   diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (c) el   representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante   una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 20   de febrero de 2018[28],   firmada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó a esta   Corporación que el “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de   octubre de 1991…” fueron suscritos por el entonces Embajador de Colombia   ante el Gobierno de España, William Jaramillo Gómez, quien contaba con plenos   poderes conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados de 1969[29].    

Por su parte, “… su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de   octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”   fueron acordados de manera posterior a la firma del Protocolo, los cuales   recibieron la aprobación ejecutiva por parte del señor Presidente de la   República, Juan Manuel Santos Calderón,  el día 11 de marzo de 2016, por lo que   no fue necesaria la expedición de plenos poderes, y en el mismo acto ordenó   someterlos a consideración del Congreso de la República.    

Lo anterior permite concluir que la representación del Estado fue   válida, de conformidad con el literal a), numeral 1, del artículo 7º de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y el artículo 189.2   de la Carta Política.    

En estos términos, la Sala Plena observa que, comoquiera que se trata   de un sistema de tratados que se ha venido desarrollando en varias fases desde   la firma del tratado originario en el año 1959 y del cual Colombia es parte   desde 1987, se debe precisar que el Protocolo, el apéndice y los primeros cuatro   anexos gozaron de plenos poderes conferidos al entonces embajador de Colombia   ante el Gobierno de España, siendo suscrito el poder el 27 de septiembre de 1991[30] y,   consecuentemente, firmado el Protocolo, su apéndice y sus primeros cuatro anexos   el 4 de octubre de esa misma anualidad, ya que estos son parte integrante del   mismo, de acuerdo con el artículo 9 del Protocolo.    

En cuanto la participación de Colombia en la fase de negociación de   los Anexos V y VI, cabe señalar que, de conformidad con la certificación del   Ministerio de Relaciones Exteriores, obrante a folio 80 del plenario, estos no   fueron abiertos para la firma, sino que están sujetos a aceptación, según lo   dispuesto en el artículo 9 del Protocolo.    

La   jurisprudencia constitucional (sentencias C-251 de 1997 y C-829 de 2013) ha   precisado que para definir si una autoridad puede representar válidamente al   Estado colombiano en la negociación, adopción y autenticación de un tratado, de conformidad con el artículo 7º, numeral 2º de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados “(…) En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes,   se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de   Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los   actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión   diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado   acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los   representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o   uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,   organización u órgano.(…)”    

2.2.2. Necesidad y   realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la   participación de los grupos étnicos    

De acuerdo con la sentencia C-184 de 2016, mediante la cual este   Tribunal reiteró las reglas jurisprudenciales para la procedencia de la consulta   previa frente a los tratados internacionales, “(i) las leyes aprobatorias de   tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma   directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o   administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren   directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta   antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la   República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento   internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de   libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se   tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.”    

Al someter el tratado objeto de examen a las precitadas reglas, la   Corte encuentra que en este caso no era obligatorio adelantar el proceso de   consulta previa por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de una ley   aprobatoria de un tratado para la protección global del medio ambiente antártico   y los ecosistemas dependientes y asociados, por lo tanto, en principio, no es   necesario adelantar ese procedimiento. En segundo lugar, visto el contenido   material del tratado, es claro que no se refiere de manera directa y expresa a   aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a través de la   consulta previa. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar el   territorio de comunidades indígenas o afrodescendientes, no se refiere a la   explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten   estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades   locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.    

De igual forma, observa la Corte que el tratado no está estableciendo   nuevos derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para los pueblos   indígenas y tribales; como tampoco está afectando de manera alguna su status   en tanto pueblos indígenas o grupos étnicos.    

En consecuencia, para el Presidente de la República no era   obligatorio adelantar consulta previa en el trámite de la Ley 1880 de 2016, “Por   medio de la cual se aprueba el “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección   del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid   el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de   1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005.”    

Con todo, la Sala reitera su posición en cuanto a que esta decisión   no se extiende a las medidas legislativas o administrativas que se adopten para   implementar el “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de   octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su   “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005, eventos en los   que deberá estudiarse la pertinencia de la consulta previa en cada ocasión en   que se expida un cuerpo normativo y, si las materias reguladas reúnen las   características que hacen obligatoria la consulta, ésta deberá llevarse a cabo   antes de la aprobación de la medida legislativa o administrativa. De lo   contrario, reitera la Sala Plena, quedaría viciada de inconstitucionalidad.    

2.2.3. Aprobación   presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República    

El 11 de marzo de 2016, el Presidente de la República aprobó el   “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su   “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado   en Estocolmo, el 17 de junio de 2005 y ordenó someterlo a consideración del   Congreso de la República, por lo que se cumplió con la obligación contenida en   el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece como   una de sus funciones la celebración de tratados internacionales y el deber de   someterlos a la aprobación del Congreso.    

2.3. Fase legislativa    

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas   en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la   Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de   Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo   los números 049 de 2016 Senado y 219 de 2016 Cámara, que finalizó con la   expedición de la Ley 1880 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su   “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado   en Estocolmo, el 17 de junio de 2005” surtió el siguiente trámite:    

2.3.1. Presentación y publicación del   proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del   Gobierno, e iniciación del trámite en la comisión correspondiente    

El proyecto de ley correspondiente a la aprobación del “Protocolo   al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus   Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”,   adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en   Estocolmo, el 17 de junio de 2005, fue presentado al Senado de la República   el 26 de julio de 2016[31] por la   Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Ángela Holguín Cuéllar, el Ministro   de Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, el Ministro de Medio   Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia y el   Ministro de Minas y Energía, doctor Germán Arce Zapata[32].   El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos fueron   publicados en la Gaceta del Congreso No. 550 del 29 de julio de 2016[33].    

Ese mismo día el Secretario General del Senado de la República,   remitió el Proyecto de Ley 049 de 2016 al Presidente de esa célula legislativa   para que procediera a su reparto, advirtiéndole que por la materia que trata el   proyecto de ley, la competencia correspondía a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente. Por tal razón, el mismo día, el entonces Presidente   del Senado de la República repartió el mencionado proyecto de ley a la Comisión   Segunda Constitucional Permanente.     

De esta manera, se observa que (i) la presentación del proyecto de   ley por parte del Gobierno Nacional, (ii) el inicio del trámite legislativo en   el Senado de la República, y (iii) la publicación del proyecto de ley aprobatoria junto con su exposición   de motivos, cumplieron los requisitos constitucionales para iniciar el   trámite de una ley aprobatoria de tratado.    

2.3.2.1. Designación de ponente. La Mesa   Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República, mediante oficio CSE-CS-0235-2016 del 3 de agosto de 2016, designó   como ponente del Proyecto de Ley 049 de 2016 al Senador Jimmy Chamorro Cruz[34].    

2.3.2.2. Informe de   ponencia. El informe de ponencia para primer debate   en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentado por el   mencionado senador, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 835 del 4 de   octubre de 2016[35],   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución   Política y artículo 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.    

2.3.2.3. Anuncio previo. El   Proyecto de Ley 049 de 2016 fue anunciado por el Secretario de la Comisión   Segunda del Senado de la República en la sesión del 11 de octubre de 2016[36],   según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 185 del 28 de marzo de 2017, en los siguientes términos:    

“El   presidente, Senador Jaime Enrique Durán Barrera:    

(…) por   favor anuncie los dos proyectos más los otros que están disponibles para la   próxima sesión de Comisión, señora secretaria.    

La señora   Subsecretaria de la Comisión, doctora Claudia Patricia Álzate Rodríguez:    

Procede con el   anuncio de proyectos de ley para la siguiente sesión convocada por la Comisión:    

(…)    

– Proyecto   de ley número 49 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su   “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado   en Estocolmo, el 17 de junio de 2005.    

Autores:   Ministerios de Relaciones Exteriores, Medio Ambiente, Defensa y Minas y Energía.    

Ponente:   honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz.    

Publicaciones:   Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 550 de   2016.    

Ponencia   Primer Debate: Gaceta del Congreso número 835 de 2016.”[37]  (Negrillas y cursiva originales)    

Si bien en la parte   final de la sesión llevada a cabo el 11 de octubre de 2016, se citó a los   senadores integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para la “próxima sesión de Comisión” ‒como   se indicó en el anuncio‒, revisando el consecutivo de actas, dicha sesión tuvo   lugar el siguiente 19 de octubre, fecha en la cual se aprobó el proyecto de ley,   por lo cual la Sala evidencia que el anuncio para discusión y votación del   Proyecto de Ley 049 de 2016 se cumplió efectivamente en la sesión previa a   aquella en la cual fue decidido.    

En sentencia C-047 de   2017, la Corte precisó que si bien el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de   2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, exige que en una   sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una   sesión posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura,   también lo es que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.   Justamente la Corte ha avalado como anuncios con fechas determinables, aquellos   que utilizan expresiones como “próxima sesión” o “siguiente sesión”, entre otras, sin que exista un vicio   de forma que afecte aquella regla constitucional.    

Lo anterior, por cuanto   el objeto del anuncio previo es el conocimiento de los proyectos de ley que   serán objeto de decisión, con el fin de no sorprender a los congresistas y de   que éstos preparen la discusión, de tal manera que lo relevante es que del   contexto existan elementos que permitan determinar con claridad cuándo se   realizará la votación. En este caso, como en el anuncio se indicó que la   discusión y aprobación del proyecto de ley se efectuaría en la “próxima sesión de Comisión”,   no cabe duda de que se cumplió plenamente con la exigencia constitucional del   artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.    

2.3.2.4.   Aprobación. De acuerdo con la certificación suscrita   el 12 de mayo de 2018 por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República, el proyecto de ley fue discutido, votado   y aprobado en primer debate el 19 de octubre de 2016, según consta en el Acta N°   9 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 del 28 de marzo   de 2017, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13   senadores que conforman esa Comisión, quienes votaron de forma nominal y pública   de la siguiente manera:    

        

VOTACIÓN                    

SI                    

NO   

La proposición con la que termina el informe de           ponencia del Proyecto de Ley número 49 de 2016 Senado[38].                    

8                    

0   

Omisión de la lectura del articulado[39].                    

8                    

0   

Título del proyecto de Ley y el querer de los           Senadores de que pasará a Segundo Debate[40].                    

8                    

0      

2.3.2.5.   Publicación. El texto definitivo aprobado en primer   debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de   la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1101 del 6 de diciembre   de 2016[41].    

2.3.3. Segundo debate en la Plenaria   del Senado de la República    

2.3.3.1. Designación de ponente. El   Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República, en la misma sesión del 19 de octubre designó como ponente para   segundo debate al senador Jimmy Chamorro Cruz[42].    

2.3.3.2. Informe de   ponencia. El informe de ponencia favorable para   segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 1101 del 6 de diciembre de 2016[43],  en cumplimiento de los artículos 157 y 185 de la Ley 5ª   de 1992.    

2.3.3.3. Anuncio previo. El   Proyecto de Ley 049 de 2016 fue anunciado por la Secretaría de Plenaria del   Senado de la República en la sesión del 13 de diciembre de 2016, según consta en   el Acta No. 47 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 304   del 5 de mayo de 2017[44],   en los siguientes términos:    

“II    

Anuncio de Proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos y los ascensos de policías y   militares que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Se hace el   anuncio de los Proyectos siguiendo la instrucción del querido Senador Galán y la   Presidenta.    

Bueno,   entonces, anuncios. Proyectos de ley y de Actos Legislativos qué serán   considerados y eventualmente votados en la próxima sesión plenaria de la   Corporación senatorial.    

(…)    

– Proyecto   de ley número 49 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III, IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo   V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en   Estocolmo, el 17 de junio de 2005.    

Están hechos   los anuncios para la sesión siguiente a la de hoy, señora Presidenta”   [45]  (Negrillas y cursiva originales)    

Si bien en la parte   final de la sesión llevada a cabo el 13 de diciembre de 2016 se citó a los   senadores integrantes de la Plenaria para la “próxima sesión” ‒como se indicó en el anuncio‒,   revisando el consecutivo de actas, dicha sesión tuvo lugar el siguiente 14 de   diciembre, fecha en la cual se aprobó el proyecto de ley.    

Por lo anterior, la   Sala Plena evidencia que el anuncio para discusión y votación del Proyecto de   Ley 049 de 2016 se cumplió efectivamente en la sesión previa a aquella en la   cual fue decidido.    

Como previamente se   señaló, la Corte ha avalado como anuncios con fechas determinables aquellos que   utilizan expresiones como “próxima sesión” o “siguiente sesión”, entre otras, sin que exista un vicio   de forma que afecte aquella regla constitucional, por cuanto el objeto del   anuncio previo es el conocimiento de los proyectos de ley que serán objeto de   decisión, con el fin de no sorprender a los congresistas y de que éstos preparen   la discusión. Para el caso sub examine, el anuncio indicó que la   discusión y aprobación del proyecto de ley se efectuaría en la “próxima sesión de plenaria”,   no cabe duda de que se cumplió plenamente con la exigencia constitucional del   artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.    

2.3.3.4.   Aprobación. De acuerdo con la certificación suscrita   el 14 de febrero de 2018 por el Secretario General del Senado de la República,   el proyecto de ley fue discutido, votado y aprobado en segundo debate el 14 de   diciembre de 2016, según consta en el Acta No. 48 de la misma fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2016, con un quórum decisorio   integrado por 67 senadores que conforman la Plenaria de esa Corporación, quienes   votaron en concordancia con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 129 de la   Ley 5a de 1992[46]  por unanimidad en los siguientes términos:    

Se abre Segundo Debate    

La Presidencia   somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado   del proyecto y cierra su discusión.    

La Presidencia   somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y,   cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.    

La Presidencia   indica a la Secretaría dar lectura al título del Proyecto.    

Por Secretaría   se da lectura al título del Proyecto de ley número 49 de 2016 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III, IV”, hecho   en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de   octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005″.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión,   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado haga tránsito   en la Cámara de Representantes? Y estos respondes afirmativamente.”[47]    

En este contexto, se advierte que   en la “aprobación” de la iniciativa se contó con la mayoría requerida,  como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2009, compuesta por 67 integrantes que   hacen parte de la plenaria; así mismo, se constata el cumplimiento de lo   dispuesto en el inciso 5º del artículo 160 de la Constitución, en el que se   establece que la votación del proyecto debe coincidir con la sesión previamente   anunciada, esto es, el 14 de diciembre de 2016 y de otra, la satisfacción de los   requisitos de deliberación y votación de la iniciativa, mayorías requeridas,   sistema y forma de votación.    

En efecto, se trata de una excepción a la regla   general de votación nominal, ya que de conformidad con la certificación expedida   por el Secretario General del Senado el 7 de febrero de 2018, obrante a folios   85 y 86 del expediente, la votación en segundo debate (Plenaria del Senado) se   realizó de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16[48]  del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, el cual dispone que no se requiere   votación nominal en caso de unanimidad, como en efecto ocurrió.    

Para que exista total claridad, de conformidad con   el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 que reformó el artículo 133 de la   Constitución, en los cuerpos colegiados de elección directa el voto de sus   miembros será “nominal y publico excepto en los casos que determine la ley”,   por lo que esta forma de votación se constituye en la regla general. Sin   embargo, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 130 de la Ley   5ª de 1992 e introdujo en el artículo 129 las excepciones a la votación nominal   y pública, entre las cuales se encuentra la unanimidad en la respectiva comisión   o plenaria.      

2.3.3.6. Tránsito entre la aprobación en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente y la aprobación en la Plenaria del Senado de la   República    

Según la   certificación emitida por el Secretario General del Senado de la Republica[50],   la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República fue dada el 19 de octubre de 2016, y ante   la Plenaria del Senado de la Republica fue aprobada en Segundo Debate el 14 de   diciembre de 2016. Es evidente, entonces, que se realizó en un término   superior a 8 días, en relación con la fecha de aprobación del texto en   primer debate, en aplicación de lo establecido en el artículo 160 de la   Constitución Política.    

2.3.4. Tercer   debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes    

2.3.4.1. Designación de ponente. La Mesa   Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, mediante el Acta de Designación de Ponentes No. 19 del 7 de   febrero del 2017, comunicada mediante Oficio No. CSCP. 3.2.2.02.551/17 (IS)   designó como ponentes para el Proyecto de Ley No. 219 de 2016 Cámara, No. 49 de   2016 Senado, a los siguientes congresistas:    

Miguel Ángel Barreto Castillo, Ponente Coordinador    

Andrés Felipe Villamizar Ortiz, Ponente    

Federico Eduardo Hoyos Salazar, Ponente[51].    

2.3.4.2. Informe de   ponencia. El informe de ponencia favorable para   tercer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 248 del 21 de abril de 2017[52],  en cumplimiento de los artículos 157 y 160 de la   Constitución Política y artículos 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992. El informe de   ponencia termina con la proposición para “aprobar en primer debate, sin   modificaciones, el Proyecto de ley número 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016   Senado…”    

2.3.4.3. Anuncio previo. El   Proyecto de Ley 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado, fue anunciado por el   Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en la   sesión del 31 de mayo de 2017[53],   según consta en el Acta No. 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 660 del 8 de agosto de 2017, en los siguientes términos:    

“Hace el   uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, el doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí Presidente.   Me permito hacer anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión   donde se sometan a discusión y votación. Proyecto de ley dándole cumplimiento al   artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

(…)    

Proyecto de   ley número 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado.”[54]    

Se observa entonces que   en la sesión del 31 de mayo de 2017 se anunció el proyecto de ley en la cual se   citó a los integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para la   “próxima sesión de Comisión” ‒como se indicó en el anuncio‒. Al   revisar el consecutivo de las actas, la sesión se llevó a cabo el siguiente 6 de   junio, fecha en la cual se aprobó el proyecto de ley. De esta manera, la Sala   advierte que el anuncio para discusión y votación del Proyecto de Ley número 219   de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado, se cumplió efectivamente en la sesión previa   a aquella en la cual fue decidido.    

Cómo se mencionó en   precedencia y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, si bien el   artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la   Constitución Política, exige que en una sesión anterior se anuncien los   proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que se   convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha   puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.  Justamente la Corte ha avalado como anuncios con fechas determinables aquellos   que utilizan expresiones como “próxima sesión” o “siguiente sesión”, entre otras, sin que exista un vicio   de forma que afecte dicha regla constitucional.    

Para el caso sub   examine, en el anuncio se indicó que la discusión y aprobación del   proyecto de ley se efectuaría en la “próxima sesión de Comisión”, no cabe duda de que se   cumplió plenamente con la exigencia constitucional del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003.    

2.3.4.4.   Aprobación. De acuerdo con la certificación   referenciada, emitida por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes el 26 de febrero de 2018, el proyecto   de ley fue debatido y votado el 6 de junio de 2017, según consta en el Acta No.   33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 del 8 de   agosto de 2017, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los   18 senadores que conforman esa Comisión, quienes votaron de forma nominal y   pública de la siguiente manera:    

        

VOTACIÓN                    

SI                    

NO   

La proposición con la que termina el informe de           ponencia del Proyecto de Ley número 19 de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado[55].                    

12                    

0   

Lectura del articulado propuesta para “primer           debate”[56].                    

0   

Título del proyecto de ley y el querer de los           integrantes de la Comisión de que pasará a segundo debate[57].                    

12                    

0      

De lo anterior se   observa lo siguiente:    

“Proposición    

Por lo   anteriormente expuesto y por cumplir el proyecto de ley con los requisitos   constitucionales si erales, me permito proponer a la Honorable Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República,   aprobar en primer debate sin modificaciones el proyecto de ley número 219 de   2016 Cámara, 49 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al   Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos   I, II, III, IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado   en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17   de junio de 2005.    

(…)    

Presidente, ha   sido leído el informe de ponencia, puede usted someterlo a consideración.    

Para este tipo   de proyectos de ley debe hacerse votación nominal, Presidente.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Esta leído el   informe de ponencia, la proposición con la cual termina la ponencia para primer   debate, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.    

Sírvase señor   Secretario, llamar a lista para votar la proposición.    

(…)    

Señor   Presidente, han votado 12 honorables Representantes, los 12 han votado por el   SÍ, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de ponencia.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Articulado,   señor Secretario.    

Hace uso de   la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí,   presidente.    

Me permito dar   lectura al articulado    

(…)    

Ha sido leído   el articulado, Presidente, no hay proposiciones que modifiquen, por lo tanto,   puede usted someterlo a consideración en bloque.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Está en   consideración el articulado leído, se abre la discusión, anuncio que va a   cerrarse.    

(…)    

(…)    

Hace uso de   la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

(…)    

Señor   Presidente, han votado 12 honorables Representantes, en consecuencia, ha sido   aprobado el articulado.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Título y   pregunta, Secretario.    

Hace uso de   la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí,   Presidente.    

(…)    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Está en   consideración el título y la pregunta leída, se abre la discusión, anuncio que   va cerrarse, queda cerrada.    

(…)    

Hace uso de   la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Han votado 12   honorables Representantes, los 12 han votado por el SÍ, en consecuencia, ha sido   aprobado el título y la pregunta del proyecto de ley tal cual como viene   publicado en la Gaceta, señor Presidente.”[58]    

De las trascripciones se advierte   que en la “aprobación” de la iniciativa se contó con la mayoría requerida,   como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2009, compuesta por un total de 12 de   los 18 integrantes que hacen parte de la citada Comisión; así mismo, se constata   el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 160 de la   Constitución, en el que se establece que la votación del proyecto debe coincidir   con la sesión previamente anunciada, esto es, el 31 de mayo de 2016 y de otra,   la satisfacción de los requisitos de deliberación y votación de la iniciativa,   mayorías requeridas, sistema y forma de votación.    

2.3.4.5.   Publicación. El texto definitivo aprobado en tercer   debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara   de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 649 del 8 de   agosto de 2017[59].    

2.3.5. Cuarto debate en la Plenaria de   la Cámara de Representantes    

2.3.5.1. Designación de ponente. El   Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, en la misma sesión del 6 de junio designó a los mismos ponentes   para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, tal como se   puede observar en la página 29 de la Gaceta del Congreso No. 661 de 2017[60].    

2.3.5.2. Informe de   ponencia. El informe de ponencia favorable para   cuarto debate (segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes)   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 649 del 8 de agosto de 2017[61],  en cumplimiento de los artículos 185 y 157 de la Ley 5ª   de 1992.    

El mencionado informe de ponencia termina con una proposición ante la   Plenaria de la Cámara baja de “aprobar en Segundo Debate, sin   modificaciones el Proyecto de ley número 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016   Senado…”[62]       

2.3.5.3. Anuncio previo. El   Proyecto de Ley No. 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016   Senado, fue anunciado por la Secretaría de Plenaria de   la Cámara de Representantes en la sesión del 6 de diciembre de 2017, según   consta en el Acta de Plenaria No. 271 de la misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 76 del 16 de marzo de 2018[63], en los   siguientes términos:    

“Dirección   de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda:    

Señor   Secretario abra el registro para verificar el quórum.    

Anuncie   proyectos y verifique el quórum señor Secretario.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se anuncia   antes de verificar el quórum los siguientes proyectos, para el día martes 12 de   diciembre.    

Subsecretaria, Yolanda Duque Naranjo:    

Se anuncian   los siguientes proyectos para la sesión ordinaria del día martes 12 de diciembre   de 2017.    

(…)    

Para segundo   debate: (…)    

Proyecto de   ley número 219 de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado.    

(…)    

Dirección   de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda:    

Bueno muy bien   señor Secretario se cita entonces el martes 2:00 de la tarde, día martes 12 de   diciembre”[64]  (Negrillas originales)    

Como se observa de los   apartes transcritos y en la certificación aportada[65],   la Mesa Directiva anunció el proyecto de ley objeto de control formal para ser   debatido y votado en la sesión ordinaria del 12 de diciembre de 2017, fecha en   la cual se aprobó el proyecto de ley, por lo cual este Tribunal evidencia que el   anuncio para discusión y votación del Proyecto de ley número 219 de 2016 Cámara,   49 de 2016 Senado, se cumplió efectivamente en la sesión previa a aquella en la   cual fue decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003.     

2.3.5.4.   Aprobación. De acuerdo con la certificación suscrita   el 23 de febrero de 2018 por el Secretario General de la Cámara de   Representantes[66],   el proyecto de ley fue discutido y aprobado por la Plenaria de dicha cámara en   cuarto debate (segundo de la Cámara) el 12 de diciembre de 2017, según consta en   el Acta de Plenaria No. 272 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 122 del 11 de abril de 2018[67], en la cual   se adoptó la votación de forma nominal y pública en los siguientes términos:    

        

SI                    

NO   

La proposición con la que termina el informe de           ponencia del Proyecto de Ley número 19 de 2016 Cámara, 49 de 2016 Senado[68].                    

92                    

0   

Lectura del articulado propuesto[69].                    

86                    

0   

Título del proyecto de ley y el querer de los           integrantes de la plenaria de que el Proyecto se convierta en ley de la           República[70].                    

87                    

0      

Lo anterior consta de   la siguiente forma:    

“Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

(…) la   votación es como sigue:    

Por el SÍ 90   votos electrónicos, 2 manuales; para un total por el SÍ de 92.    

Por el NO cero   votos electrónicos, 0 votos manual.    

Señor   Presidente, ha sido aprobada la ponencia de este tratado, el articulado señor   Presidente consta de tres artículos, sin ninguna proposición, para que abra su   discusión y sea aprobado o negado por la plenaria.    

(…)    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Gracias señor   Secretario, muy bien. El articulado, por favor:    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Tres artículos   señor Presidente, sin ninguna proposición.    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Estupendo. Se   abre la discusión entonces del articulado que ya fue publicado. Anuncio que se   va a cerrar, se cierra la discusión del articulado y abra el registro, señor   Secretario, por favor.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el   registro para votar el articulado. El articulado de este tratado sobre   protección del medio ambiente.    

(…)    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien   cierre entonces el registro y anuncie el resultado por favor.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el   registro la votación es como sigue.    

Por el SÍ 83   votos electrónicos, 3 manuales, para un total por el SÍ de 86.    

Por el NO cero   votos electrónicos, cero votos manuales, para un total por el NO de cero votos.    

(…)    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Sírvase a leer   el título y la pregunta señor Secretario por favor.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Título “por   medio de la cual se aprueba el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección   del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos 1, 2, 3 y 4, hecho en Madrid, el 4   de octubre de 1991, su Anexo 5 adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su   Anexo 6, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005, y la pregunta.    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien,   señor Secretario.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Señor   Presidente, y la pregunta ¿quiere la plenaria que este proyecto sea Ley de la   República?    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Aprueba la   plenaria entonces el título y la pregunta, hay que abrir registro, por supuesto,   abra el registro, entonces señor Secretario, anuncio se va a abrir la discusión,   se cierra la discusión, cerrada la discusión abra el registro.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el   registro para votar el título y la pregunta, pueden votar señores   Representantes.    

(…)    

Se informa que   se va a cerrar la votación, Mauricio Gómez vota SÍ, señor Presidente existe   decisión de la Cámara, Fabio Amín vota SÍ.    

Dirección   de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien señor   Secretario, entonces cierre el registro y anuncie el resultado por favor.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el   registro, la votación final es como sigue:    

Por el SÍ 85   votos electrónicos, 2 manuales, para un total por el SÍ de 87.    

Por NO cero   votos electrónicos, cero votos manuales.    

Señor   Presidente han sido aprobados el título y la pregunta de este proyecto de   protocolo hacia el Tratado Antártico sobre el medio ambiente.”[71]  (Negrillas originales)    

En este contexto, se advierte que   en la aprobación de la iniciativa se contó con la mayoría requerida,  como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2009, compuesta por un quórum superior   de los 87 parlamentarios que conforman la Cámara de Representantes, así mismo se   constata el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 160 de la   Constitución, en el que se establece que la votación del proyecto debe coincidir   con la sesión previamente anunciada, esto es, el 12 de diciembre de 2017, y de   otra, la satisfacción de los requisitos de deliberación y votación de la   iniciativa, mayorías requeridas, sistema y forma de votación.    

2.3.5.5.   Publicación. El texto definitivo aprobado en cuarto   debate por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en   la página 17 de la Gaceta del Congreso No. 13 del 31 de enero de 2018[72].    

2.3.5.6.   Tránsito entre la aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y   la aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes    

Según la   certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes[73]  “Se respetaron los términos dispuestos en el artículo 169 de la Constitución   Política, correspondientes al mínimo de ocho días que debe mediar entre la   aprobación en primer y segundo debate de la H. Cámara de Representantes;   Asimismo, transcurrieron más de quince días entre la aprobación del proyecto en   el H. Senado de la República y la iniciación del debate en la Comisión Segunda   de la H. Cámara de Representantes.”[74]    

Dicha   información se constata pues (i) la fecha de aprobación en primer debate ante la   Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes se dio   el 6 de junio de 2017 y la aprobación en segundo debate ante el pleno de la   Cámara se efectuó el 12 de diciembre de 2017, y (ii)  entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República ‒14 de diciembre   de 2016‒ y la iniciación del debate en la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes ‒6 de junio de 2017‒ transcurrieron   más de los ocho y quince días requeridos respectivamente,   tal como lo dispone el artículo 160 del texto superior[75].    

El 9 de enero de 2018, el Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón,   sancionó la Ley 1880 del 9 de enero de 2018, por medio   de la cual se aprueba el instrumento internacional objeto de estudio[76].    

El 12 de enero de 2018, fue remitido el texto de la ley por   la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte   Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.[77]    

2.4. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1880 de 2018    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la   constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1880 de 2018.    

2.4.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el   Senado de la República    

La Corte observa que la Aprobación Ejecutiva del Tratado fue   suscrita por el Presidente de la República el día 11 de marzo de 2016[78].  Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de   la República por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, Defensa y Minas y Energía, se realizó 11 de marzo de   2016, según consta en la Gaceta del Congreso No. 550 de esa fecha.[79]    

De esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos referentes a   la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo   154 Constitucional).    

2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y   cumplimiento de los requisitos del artículo 157 Superior    

El artículo 157 numeral 1 de la Constitución Política establece que   ningún proyecto será ley sin “[h]aber sido   publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva”. Sobre el particular, esta Corte   constata el cumplimiento de este requisito, pues el proyecto de ley fue   publicado el 29 de julio de 2016[80] y se inició   el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 3 de   agosto de 2016.[81]    

Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes   comisiones de cada cámara, aprobado en segundo debate en las plenarias de cada   cámara y recibió la debida sanción presidencial.    

2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior    

Entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras   transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo   160 Constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del   Senado tuvo lugar el 19 de octubre de 2016,[82] mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 14 de   diciembre de 2016;[83]  del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la   Cámara ocurrió el 6 de junio de 2017,[84] y el segundo   debate tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.[85]    

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (14   de diciembre de 2016) y la iniciación del debate en la Cámara de   Representantes (2 de febrero de 2017) transcurrió un lapso no inferior a   quince días, en cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.    

2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio    

El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en   Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 157 Superior.    

Tratándose de la aprobación del proyecto, en cada uno de los debates   adelantados por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las   certificaciones remitidas por el Congreso de la República, y en las actas y   gacetas, se acredita el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que   la votación fue nominal y pública.    

Es necesario tener en cuenta que, de   conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que reformó   el artículo 133 de la Constitución, en los cuerpos colegiados de elección   directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto en los   casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite   legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido   exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

2.4.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160   constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo   01 de 2003    

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el   artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,[86]  que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone   lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación   en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que   un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia, esta disposición busca evitar   la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de   permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser   discutidos y votados en las sesiones siguientes.[87]  Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos   de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación,   suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean   sorprendidos con votaciones intempestivas”.[88]    

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango   constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las   minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso   legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende   que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos:[89]    

“a) El anuncio debe estar presente en la votación   de todo proyecto de ley.    

b) El anuncio debe darlo la presidencia de la   cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe   realizarse la votación del proyecto.    

c) La fecha de la votación debe ser cierta, es   decir, determinada o, por lo menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no puede votarse en una   sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.    

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1880 del 9 de enero de 2018, esta   Corporación encuentra lo siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión   Segunda del Senado, el 11 de octubre de 2016 (Acta No. 08 de esa   fecha), se anunció el proyecto de ley para la próxima sesión   y de la Comisión Segunda, la cual efectivamente se llevó a cabo el 19 de   octubre de 2016 la aprobación (Acta No. 09 de esa fecha).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la   plenaria del Senado, el proyecto se anunció el 13 de diciembre de 2016 (Acta No. 48 de esa fecha) para la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el   14 de diciembre de 2016 (Acta 49 de esa fecha).    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de   Representantes, se encontró que el anuncio para primer debate se   realizó el 31 de mayo de 2017 (Acta No. 32 de esa fecha) para   la próxima sesión, la que se realizó el 6 de junio de 2017, donde se   discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 33 de esa fecha).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, el proyecto de ley se anunció el 6 de diciembre   de 2017 (Acta No. 271 de esa fecha) y fue aprobado el 12 de diciembre   de 2017 (Acta No. 272 de esa fecha).    

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este   proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así,   tanto para los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para   los ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría   la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura   que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.    

2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.    

El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los   proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que   hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso   en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley   podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de   texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado   en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en   que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue   aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la   República el 26 de julio de 2016, es decir, en la legislatura que empezó   el 20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio de 2017. Por su parte, el   proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 12 de   diciembre de 2017, es decir, se dio dentro de dos legislaturas.    

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que, desde el punto   de vista formal, la Ley 1880 de 2018 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución   Política de Colombia y en la Ley 5ª de 1992.[90]    

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del   proyecto de la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio   material del Acuerdo objeto de revisión.    

3.   examen material de la Ley 1880 de 2018 y la constitucionalidad del ESTATUTO    

3.1. La “Constitución ecológica”   (Reiteración de jurisprudencia)    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que la Carta Política de 1991 es una “Constitución ecológica”, ya que   contiene un conjunto de disposiciones que reconocen la importancia del ambiente   sano e imponen una serie de obligaciones al Estado en esa específica materia. En   efecto, desde la sentencia T-411 de1992 la Corte recapituló las disposiciones   que conforman la Constitución ecológica:    

“58   (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (educación para la   protección del ambiente), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las   decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales), 82   (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 226   (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del   ambiente), 317 y 294 (contribución de   valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los   territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del   Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado   sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la   libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los   recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo),  340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de   necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del   Estado)”.[91]    

Con base en estas disposiciones   constitucionales la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una   triple dimensión como principio, derecho y obligación a cargo del Estado: “es   un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado   proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional   (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas   vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y   los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la   Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y   propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores)”.[92]    

En materia de las obligaciones a   cargo del Estado, la Corte ha precisado que corresponden las siguientes: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las   riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia   ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo   sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los   ecosistemas situados en las zonas de frontera”.[93]  Lo anterior implica tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a   través de la vía legislativa como por medio de políticas públicas, que estén   encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico:    

En la sentencia C-644 de 2017 la Corte reiteró la línea   jurisprudencial sobre la perspectiva ecológica de la Constitución precisando que   existen tres diversos enfoques, a saber: (i) el antropocéntrico, (ii) el   biocéntrico y (iii) el ecocéntrista. A la luz de esta última concepción, la   Corte ha reconocido el valor de la naturaleza y la necesidad de incentivar su   protección. En palabras de esta Corporación:    

 “(…) para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y   depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No   se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad   sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la   naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo   respetuoso. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el   vínculo de interdependencia que se predica de ellos.”[94]    

La Corte Constitucional en   ejercicio del control automático de constitucionalidad se ha pronunciado en   torno a las medidas adoptadas por la comunidad internacional en torno a la   preocupación sobre el medio ambiente  reflejadas en la adopción de   instrumentos tales como la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la   Naturaleza de 1982, el Tratado de Montreal de 1987, la Declaración de Río de   1992, la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992,   el Protocolo de Kyoto de 1997, la Declaración de Johannesburgo sobre el   Desarrollo Sostenible de 2002, entre otros.[95]    

3.2. El Sistema del Tratado de la Antártida    

Geográficamente la Antártida es un   territorio que se extiende por más de 14 millones de kilómetros cuadrados los   cuales representa el 90 por ciento de todo el hielo terrestre. En términos   ambientales, constituye el 70 por ciento de toda el agua dulce del planeta y   comprende el 26 por ciento de todas las zonas silvestres del mundo. A esta   riqueza en materia de biodiversidad se debe que durante una década de   discusiones sobre el futuro de la Antártida, el 1 de diciembre de 1959 se   suscribió en Washington el Tratado Antártico, siendo los 12 países originalmente   signatarios Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Estados Unidos Francia, Japón,   Nueva Zelandia, Noruega, la Unión de África del Sur (hoy Sudáfrica), la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas (hoy Federación Rusa), el Reino Unido de la   Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

En primer término, el artículo IV   del Tratado Antártico suspendió las reclamaciones territoriales de los Estados,   al tiempo de definió esta región como una zona de uso exclusivamente pacífico,   científico y reservado para actividades en beneficio de toda la humanidad.    

Algunos de los aspectos normativos   más importantes del Tratado Antártico son los siguientes:    

(i)                 La Antártida se utilizará exclusivamente para   fines pacíficos, prohibiendo toda medida de carácter militar, el establecimiento   de bases militares, la realización de maniobras militares y los ensayos de toda   clase de armas.    

(ii)              Las Partes Contratantes acuerdan intercambiar   observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán   disponibles libremente.    

(iii)            Ningún acto o actividad que se lleve a cabo   mientras el Tratado se halle en vigencia, constituirá fundamento para hacer   valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida,   ni para crear derechos de soberanía en esta región.    

(iv)            No se harán nuevas reclamaciones de soberanía   territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente   hechas, mientras el Tratado se halle en vigencia.    

(v)              A fin de promover los objetivos y procurar la   observancia de las disposiciones del Tratado, todas las regiones de la Antártida   y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren están   abiertos en todo momento a la inspección de cualquier otro país signatario.    

El Tratado Antártico entró en vigor   el 23 de junio de 1961 y en la actualidad cuenta con 53 Partes, de las cuales 29   tienen el estatus de Parte Consultiva con derecho a voz y voto, y las restantes   son Partes no Consultivas, invitadas a participar en las reuniones, pero sin   tomar parte en la toma de decisiones. Es decir, las Partes Consultivas están   facultadas para participar en las reuniones a las que se refiere el Artículo IX   del Tratado Antártico, para formular, considerar y recomendar acciones a sus   Gobiernos en relación con la ejecución del mismo.    

El Gobierno de los Estados Unidos   sirve como depositario del Tratado y la Secretaría del Tratado Antártico tiene   sede en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.    

El Tratado Antártico es la base   originaria de un sistema o conjunto de normas y acuerdos internacionales   relacionados con la Antártida, conocido como el Sistema del Tratado Antártico.   Este sistema se conforma principalmente por cinco instrumentos internacionales,   a saber: (i) El Tratado Antártico, de 1959; (ii) La Convención para la   Conservación de Focas Antárticas, de 1972; (iii). La Convención para la   Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 1980; (iv) Convención para   la Reglamentación de las Actividades sobre Recursos Minerales Antárticos, de   1988, y; (v) El Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente, de 1991.    

Cada uno de estos instrumentos   establece mecanismos para llevar a cabo acciones de conservación, investigación   científica, cooperación y protección de los ecosistemas antárticos; todos   regulan la actividad humana en el continente Antártico con el principal objetivo   de prevenir su degradación.    

Colombia   se adhirió al Tratado Antártico mediante Ley 67 de 1988 y actualmente tiene el   estatus de observador[96].   Mediante el Decreto 1690 de 1990 fue creada la Comisión Nacional para Asuntos   Antárticos, como órgano intersectorial de carácter permanente del Gobierno, el   cual presta asesoría, planificación, orientación y evaluación respecto de la   ejecución del Programa Antártico Colombiano y de la Agenda Científica Antártica   Colombiana, y cuyo propósito principal es posicionar la participación de   Colombia  en el Sistema del Tratado Antártico, de tal manera que se logre   el cambio de estatus de Colombia a miembro consultivo del Tratado Antártico.    

3.3. El Protocolo al Tratado   Antártico Sobre Protección del Medio Ambiente    

Debido a la conciencia global de   proteger la Antártida en la Conferencia de Estocolmo de 1972, se determinó que   la protección medioambiental de la Antártida requería una acción coordinada a   nivel internacional. En ese sentido, uno de los principales efectos de la   Conferencia de Estocolmo fue dar los primeros pasos hacia una política ambiental   internacional concertada para atender los efectos del cambio climático, el   aumento del nivel del mar, la contaminación de los recursos del aire, suelo y   agua, la destrucción de los bosques, la escasez de agua para consumo humano, la   extinción de especies, la pérdida de biodiversidad, el mal manejo de residuos y   la sobreexplotación de los recursos naturales.    

Posteriormente, en la sesión final   de la XI Reunión[97]  Consultiva Especial del Tratado Antártico (RCETA), celebrada en Madrid el 3 y 4   de octubre de 1991, se suscribió el “Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente”, en el que, además, se adoptaron cuatro Anexos,   los cuales forman parte integrante del mismo, de la siguiente manera: (i) Anexo   I sobre la Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente; (ii) Anexo II sobre   la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas; (iii) Anexo III sobre la   Eliminación y Tratamiento de Residuos; y, (iv) Anexo IV sobre la Prevención de   la Contaminación Marina.    

Este protocolo complementario al   Tratado Antártico también denominado “Protocolo de Madrid”, en referencia al   lugar de su adopción, entró en vigor internacional el 14 de enero de 1998. A la   fecha, el Protocolo tiene seis Anexos: los Anexos I a IV, adoptados junto con el   Protocolo y los Anexos V y VI, adoptados en 1991 (posterior a la adopción del   protocolo) y 2005, respectivamente.    

Este instrumento de protección   ambiental parte del hecho probado de que la Antártida ejerce una influencia   determinante sobre la circulación oceánica y la regulación atmosférica global, y   en él, las Partes se comprometen a la protección del medio ambiente antártico y   de sus ecosistemas dependientes y asociados, designando a la Antártida como   reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia.    

Para tal efecto, el Protocolo crea   un Comité para la Protección del Medio Ambiente (CPA), como grupo de expertos   para proveer asesoramiento y formular recomendaciones en la RCTA sobre la   implementación del Protocolo, y se reúne todos los años en ocasión de la Reunión   Consultiva del Tratado Antártico, con periodos de actividades para preparar y   socializar la información actual que cada país lleva al evento consultivo. El   objetivo principal del Protocolo de Madrid es proteger el medio ambiente   Antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. Para la consecución de   este objetivo, este instrumento internacional consagra una amplia gama de   disposiciones que van desde la prohibición de actividades extractivas de   recursos minerales, hasta el requerimiento de la elaboración de evaluaciones de   impacto ambiental para cualquier actividad que se acometa en la zona de   influencia del Tratado Antártico    

El Protocolo   de Madrid consta de un Preámbulo, 27 artículos, un apéndice y seis Anexos,   distribuidos así: I. Evaluación del impacto sobre el medio ambiente; II.   Conservación de la fauna y floras antárticas; III. Eliminación y tratamiento de   residuos; IV. Prevención de la contaminación marina; V. Protección y gestión de   zonas; y VI. Responsabilidad emanada de emergencias ambientales.    

En el marco de esta creciente   preocupación global por la protección del medio ambiente, diversos Estados   alrededor del mundo reconocieron la necesidad de responder a las amenazas que   enfrenta el medio ambiente Antártico y sus ecosistemas asociados, diseñando para   tales efectos instrumentos internacionales de protección ambiental. El resultado   final es el Protocolo al Tratado Antártico, el cual fue adoptado el 4 de octubre   de 1991 en Madrid, y actualmente se erige como el instrumento internacional   principal para la protección ambiental de dicho territorio. Cabe resaltar que   Colombia suscribió este protocolo en la fecha de su apertura para firma.    

Así las cosas, se procede a   describir el instrumento sub examine, en cada uno de sus 27 artículos, apéndice   y 6 anexos que obran de la siguiente manera:    

3.4. Disposiciones específicas del tratado    

Dada la extensión de los instrumentos internacionales sometidos a   control, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) primero describirá el contenido de cada uno de los 27 artículos del   Protocolo, así como del articulado correspondiente a su apéndice y sus 6 anexos,   (ii) cuando sea oportuno se hará mención a las intervenciones allegadas al   trámite, así como al concepto rendido por el señor Procurador y, finalmente, (ii) se pronunciará frente a la constitucionalidad de   cada disposición.    

En   términos generales, todos los intervinientes solicitaron la declaratoria de   exequibilidad del instrumento internacional bajo examen. El señor Procurador   General de la Nación rindió el concepto de constitucionalidad número 6480, a   través del cual pide a esta Corporación declarar la   exequibilidad del precitado instrumento internacional, así como de su ley   aprobatoria, por ajustarse cabalmente a las normas   constitucionales, y por tratarse de una ley de especial importancia que propende   por la conservación del medio ambiente global.    

Del   mismo modo, todos los intervinientes que participaron en   el trámite, a saber: el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado   de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Seccional Bogotá),   coinciden en solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo, su   Apéndice y sus anexos, fundamentalmente porque están orientados a   desarrollar lo dispuesto en el artículo 80 Superior, que impone al Estado el   deber de garantizar el desarrollo sostenible y, en ese sentido, defienden su   constitucionalidad, por considerar que se trata de un conjunto de medidas   pertinentes para atender las necesidades actuales de conservación del espacio   antártico y reconocer que el cuidado de dicha zona debe adelantarse de manera   urgente por parte de toda la humanidad.    

3.4.1. Protocolo al Tratado Antártico   sobre Protección del medio ambiente    

3.4.1.1. Preámbulo y definiciones    

De conformidad con el Preámbulo  del acuerdo, las partes persiguen el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado   Antártico de Naciones Unidas y se anuncian los objetivos generales que se deben   atender, entre otros: (i) incrementar la protección al medio ambiente antártico   y los ecosistemas que lo componen; (ii) los fines pacíficos de ese territorio;   (iii) las responsabilidades comunes de las partes; (iv) se reitera el   establecimiento de la Antártida como Área de Conservación Especial; (v) el   aporte de la Antártida a la ciencia y a la investigación; y, (vi) el interés de   la humanidad por la protección del ambiente antártico y de los ecosistemas que   lo integran.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, las previsiones del preámbulo no constituyen en sí mismas reglas   jurídicas, sino criterios de interpretación del tratado. Al respeto, la Corte al   efectuar el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional, mediante sentencia C-578 de 2002, se pronunció en los siguientes   términos:    

“Aun cuando la jurisprudencia y la doctrina   internacionales consideran que el Preámbulo de un tratado carece de fuerza   jurídica vinculante, su texto constituye un conjunto de criterios para la   interpretación del mismo.”    

Así las cosas, en el presente caso   el preámbulo del Protocolo expresa con claridad las consideraciones, motivos y   fines que animaron a los Estados a acordar la regulación mediante la cual se   declara a la Antártida como una zona de paz, protección medioambiental e   investigación científica para la humanidad y, por tal razón, se constituye en   criterio de interpretación del tratado que se corresponde con los derechos a la   paz (art. 22 C.P.) y a la protección del ambiente (art. 80 C.P.) consagrados en   la Carta Política.    

Aunado a ello, Sala Plena no puede   pasar por alto que la consagración en el preámbulo de la Antártida como un territorio de paz y estudio científico en el que   se previene la explotación de sus riquezas, así como la actividad nuclear, en   procura de evitar la contaminación y el calentamiento global, comportan fines   del más alto valor para la protección del ecosistema, que se corresponden con el   articulado constitucional (arts. 79, 80, 82, 267, 333, 334, 339 y 366 C.P.)        

El artículo 1 del Protocolo  precisa algunas definiciones de términos utilizados en el conjunto normativo,   así como en el Tratado Antártico[98].    

Al respecto, se observa que se   trata de disposiciones orientadas a aclarar el sentido de los términos   utilizados, lo cual lleva a una mayor claridad de las obligaciones incluidas en   el acuerdo.    

Frente a las definiciones previstas   en los tratados internacionales, esta Corporación en las sentencias C-132 de   2014 y C-184 de 2016 reiteró que estas “…contribuyen a un mejor entendimiento   de sus artículos, permiten su correcta aplicación y mayor seguridad jurídica;   razón por la cual estas disposiciones no suelen vulnerar en sí mismas la   Constitución”, razón por la cual, siguiendo la jurisprudencia constitucional   sobre esta específica materia, la Corte encuentra que se ajustan al orden   constitucional y, por lo tanto, serán declaradas exequibles. Idénticas   consideraciones se hacen con respecto a las definiciones que en el transcurrir   de los 6 anexos se encuentren previstas.    

3.4.1.2.       Objetivo, designación y principios    

El artículo 2  establece el objetivo del Protocolo y la designación que los contratantes   realizan a la Antártida, en el sentido que se “comprometen a la protección   global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados   y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural,   consagrada a la paz y a la ciencia”, delimitando de esta manera el alcance   del instrumento y reconociendo ese territorio como una zona de reserva natural   para la paz.    

Dicho objetivo corresponde   plenamente a los deberes del Estado colombiano en materia de protección del   medio ambiente y de los recursos naturales, consagrados en los artículos 79 y 80   Constitucionales, por lo que se ajusta a la normativa constitucional y,   consecuentemente, será declarado exequible en la parte resolutiva de la presente   providencia.    

El artículo 3 del Protocolo  establece los principios medioambientales que orientan las acciones que se   realicen en la Antártida como territorio protegido, esto es, el de planeación y   no afectación del territorio, a efectos de prevenir efectos perjudiciales frente   a: (i) las características climáticas y meteorológicas, (ii) la calidad del aire   y del agua, así como evitar cambios significativos (iii) el medio ambiente   atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino; (iv) la   cantidad o capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies   de la fauna y la flora; (v) el riesgo de extinción de las especies o   poblaciones; y, (vi) la degradación o riesgo de las áreas de importancia   señaladas en el Tratado Antártico.    

El principio de planificación   comprende aspectos de información, enfoque y priorización, y le impone límites   al accionar de los seres humanos sobre ese territorio, en los cuales deberá   tenerse en cuenta el (i) alcance de la actividad, en situaciones de tiempo, modo   y lugar; (ii) el impacto generado por la acción propia así como las demás que se   desarrollan; (iii) la no afectación entre actividades desarrolladas en el lugar;   (iv) la disponibilidad de medios tecnológicos y procedimientos para la no   afectación ambiental; (v) la capacidad de observar parámetros con el fin de   identificar y prevenir los efectos perjudiciales de la actividad; y, (vi) la   capacidad de responder a los accidentes, en especial los que afectaren el   ambiente. Respecto a la prioridad, el Protocolo establece que las actuaciones en   esa zona serán para fines de investigación científica.    

A efectos de atender el objeto que   se propone el Protocolo en relación con la protección del medioambiente   Antártico, se dispone que para las acciones de carácter científico, de turismo,   y las actividades gubernamentales y no gubernamentales que requieren   notificación, el Protocolo fija dos condiciones que deben ser tenidas en cuenta,   a saber: (i) las actuaciones se deben desarrollar con sujeción de los principios   mencionados previamente; y, (ii) las acciones se deberán modificar, suspender o   cancelar si provocaren o amenazaren con repercusiones en el medio ambiente   antártico y los ecosistemas que lo componen.    

Lo anterior, como lo sostiene el   Ministerio de Relaciones Exteriores en la intervención allegada al presente   trámite de constitucionalidad, es un catálogo de principios básicos aplicables a   las actividades humanas en la Antártida, los cuales son necesarios para adoptar   medidas que procuren la conservación de los diferentes ecosistemas, así como   garantizar los valores ambientales y las finalidades científicas que deben   preponderar en las actuaciones en la Antártida.    

La mencionada disposición, a juicio   de la Sala Plena, es acorde a las obligaciones frente al derecho al ambiente   sano previstas en la Carta Política y sobre las cuales la Corte, en sentencia   C-431 de 2000 recapituló, entre otras las siguientes:    

1.      Proteger la diversidad e integridad,    

2.      Salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,    

4.      Fomentar la educación ambiental,    

5.      Planificar el manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución,    

6.      Prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental,    

7.      Imponer las sanciones legales y exigir la   reparación de los daños causados al ambiente, y    

8.      Cooperar con otras naciones en la protección de   los ecosistemas situados en las zonas de frontera.    

De esta manera, para la Sala Plena   los artículos bajo análisis armonizan plenamente con los principios   constitucionales relativos a la conservación de los recursos naturales y su   relación con la paz y el desarrollo científico, y fortalecen la   internacionalización del derecho ambiental y, especialmente, comportan un   desarrollo normativo de los principios de precaución[99] y prevención, reconocidos a nivel   internacional desde la Declaración de Río de 1992 y a nivel interno desde la   expedición de la Ley 99 de 1993.    

Sobre la función de estos   principios en el orden jurídico, en sentencia C-703 de 2010, la Corte señaló lo   siguiente:    

“La Constitución encarga al Estado de prevenir y   controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones   legales y exigir la reparación de los daños causados, labor preventiva que   adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya puesta en   práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan   los de prevención y precaución, pues dicha labor tiene que ver tanto con los   riesgos o daños cuyo efecto no pueda ser conocido anticipadamente, como con   aquellos en los cuales resulta posible conocer el efecto antes de su   producción.”[100]    

Así, los objetivos y los principios   del Protocolo en pro de proteger la Antártida de la contaminación global son   acordes con la jurisprudencia constitucional, la cual ha dado especial   relevancia a los principios de prevención[101] y precaución,[102]  según los cuales se deben implementar acciones para mitigar o prevenir daños al   medio ambiente antes de que estos se ocasionen, cuando quiera que se tenga certeza o aún existiendo   incertidumbre sobre la ocurrencia de los mismos[103].    

Con base en lo anterior, las normas   bajo estudio en este acápite de la providencia serán declaradas exequibles.    

3.4.1.3.       Relaciones con el Sistema del Tratado   Antártico    

El artículo 4 determina que   el Protocolo complementa las disposiciones del Tratado Antártico, sin   modificarlo o enmendarlo en sus partes, ni en sus obligaciones o deberes que se   generaron en el instrumento de 1959.    

En atención a que el Protocolo   pertenece a un sistema marco del Tratado Antártico[104], el artículo 5 dispone que las   Partes consultarán y cooperarán con las otras Partes de otros instrumentos   internacionales dentro del mismo sistema, a fin de asegurar la realización de   los objetivos y principios del Protocolo de Madrid y los demás protocolos   internacionales parte del mismo Sistema.    

El Protocolo bajo estudio, al ser   un instrumento adicional del plurimencionado sistema del Tratado Antártico, en   el artículo 6 señala una serie de mecanismos diseñados para asegurar la   Cooperación entre los Estados para la consecución de los fines del mismo, entre   estos, se encuentran el intercambio de información, el apoyo para el pleno   ejercicio de la jurisdicción en zonas adyacentes del territorio, y el   establecimiento de programas científicos conjuntos con el fin de minimizar el   impacto en la zona, labores que son necesarias para el cumplimiento del objetivo   previamente analizado.    

En tales términos, dicho instrumento internacional   armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez   que permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar   sus relaciones ecológicas, bajo condiciones de respeto a la soberanía y   reciprocidad, conforme lo establecen los artículos 3, 9 y 226 de la Carta   Política, en punto de alcanzar un objetivo común, como es el de proteger una   zona destinada a la paz, la protección del medio ambiente y la investigación   científica.    

En la sentencia C-316 de 2012, la   Sala Plena al efectuar el control de constitucionalidad de la Convencion Interamericana para   Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, dirigida a Construir un Modelo   Compartido de Atención Humanitaria Multilateral, se pronunció en los siguientes   términos:    

“Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos   150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del   país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre   bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).   Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).    Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la   participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera   particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad   latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el   segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia   se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el   artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica,   social y política de manera especial con los países de América Latina y del   Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados   a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad   latinoamericana de naciones.”    

De la consideración   transcrita, la Corte concluye que las disposiciones relativas a las relaciones   del Protocolo con el Sistema del Tratado Antártico son acordes al ordenamiento   constitucional, y cuyo fin está dado por la internacionalización de las   relaciones ecológicas del Estado colombiano, conforme a los parámetros de   equidad, igualdad y reciprocidad previstos en el artículo 227 Superior.    

3.4.1.4.       Disposiciones para el cumplimiento del   Protocolo    

El artículo 7 reviste   especial relevancia al constituir un pilar esencial del Protocolo, ya que   incluye la motivación principal que dio vida al mismo, consistente en establecer   la prohibición de realizar actividades relacionadas con la explotación de   recursos minerales, salvo las que son propias de las investigaciones   científicas.    

Esta Corporación en múltiples   pronunciamientos ha señalado que la protección al medio ambiente no debe   estructurarse a partir de un entendimiento de los ecosistemas como medio para   garantizar a perpetuidad el desarrollo humano, sino que surge del deber de   respetar y garantizar los derechos de la naturaleza como sujeto autónomo. Al   respecto, en sentencia C-449 de 2015, la Corte se pronunció en los siguientes   términos:    

“La legislación expedida y la jurisprudencia   constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico   han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han   desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a   concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii)   ecocéntricas, entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la   Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano,   1972, al proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo   rodea” (considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los seres humanos son   lo más valioso. Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la   Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser   respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de   reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se   “respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales” (principio   general 1). La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones   recientes de esta Corporación. La sentencia C-632 de 2011 expuso que en la   actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de   los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como   tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación   ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la   naturaleza. Por su parte la sentencia C-123 de 2014, al referir a la complejidad   que involucra el concepto de medio ambiente reconoce que sus elementos   integrantes pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o   necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que la protección   del ambiente supera la mera noción utilitarista”.    

A la luz   de la consideración transcrita, la concepción antropocéntrica y la ecocéntrica   se diferencian en que el primero se basa en la idea de que los seres humanos, al   ser superiores al resto de la naturaleza, se consideran legítimos dueños de esta   y, en esa medida, se le atribuye un valor en función de su contribución a la   sostenibilidad de la vida humana. Por el contrario, la visión ecocéntrica parte   del supuesto según el cual la naturaleza tiene un valor inherente e intrínseco,   independientemente de si es de utilidad o no al ser humano, de tal manera que   adquiere relevancia por sí misma.    

En este orden de consideraciones,   para la Corte es claro que la medida prohibitiva para realizar actividades con   los recursos minerales en la Antártida es acorde con el ordenamiento   constitucional y con el objetivo mismo del Protocolo, pues con ello se avala una   visión ecocéntrica que busca prevenir la ocurrencia de posibles impactos o   afectaciones al ambiente y a los ecosistemas que conforman esta zona en   protección de la naturaleza en sí misma considerada.    

Cabe resaltar que el Gobierno en su   intervención señaló que “[e]ste artículo impone una prohibición tajante a   cualquier actividad de índole extractiva o de cualquier otra índole, salvo   científica, en relación con los recursos minerales que existen en la Antártida.”    

Por su parte, el artículo 8   del Protocolo, establece la necesidad de elaborar estudios de impacto ambiental   para la conducción de las actividades permitidas en la zona de aplicación del   instrumento. Esta disposición prevé una remisión al Anexo I del Protocolo, el   cual contiene las especificidades de los estudios requeridos, y que será objeto   de análisis posterior. Sin embargo, desde ya es importante anunciar que a través   de dicho anexo se crea un medio de control de las actividades y la calificación   de sus impactos en la Antártida y sus ecosistemas dependientes y asociados,   aspecto que es acorde con los principios orientadores y el objetivo del   Protocolo, así como al ordenamiento constitucional colombiano.    

De otra parte, el artículo 9   del Protocolo se ocupa de regular lo relacionado con los Anexos al Protocolo, de   los cuales menciona que estos (del I al IV) “constituirán parte integrante   del mismo”, fijando a su vez la forma en que entrarán en vigor, de   conformidad con las disposiciones del Artículo IX del Tratado Antártico y la   relación de estos con la entrada en vigor para Estados Partes que no sean Partes   Consultivas del Tratado.    

El artículo 10 del Protocolo   define la forma mediante la cual las Reuniones Consultivas del tratado Antártico   con base en el “mejor” asesoramiento científico y técnico definirán la política   general para la protección global del medio ambiente antártico y sus   ecosistemas, así como les corresponde adoptar las medidas para la ejecución del   Protocolo, conforme a las disposiciones del Tratado Antártico.    

El Comité para la Protección del   Medio Ambiente se establece mediante el artículo 11 del Protocolo, a   través del cual se plasman las disposiciones generales sobre la articulación del   trabajo del Comité en el ámbito del Sistema del Tratado Antártico, así como   disposiciones sobre su funcionamiento y composición, el cual está integrado por   partes del Protocolo, y menciona que en su conformación queda abierto para   contar con asesores y expertos en los temas a ser considerados en el Comité.    

Concordante con lo anterior, el   artículo 12 del Protocolo establece las funciones del Comité, las cuales se   centran en asesorar y formular recomendaciones a las Partes en relación con la   aplicación del Protocolo y el funcionamiento de sus Anexos para consideración en   las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. Al respecto, observa la Corte   que las funciones son, de una parte, necesarias para el correcto desarrollo del   Protocolo y, de otra, no contrarían el ordenamiento interno colombiano, por   cuanto no imponen obligaciones adicionales al Estado y hacen parte de la   sistematicidad para la efectiva aplicación del Protocolo.    

El artículo 13 del   Protocolo describe las medidas que se le exigen a los Estados Partes para el   cumplimiento del objetivo del mismo, entre las cuales se encuentra la adopción   de medidas de carácter legal o normativo a nivel interno para evitar actividades   que sean contrarias a dicho instrumento internacional. Así mismo, se establece   la obligación de notificar acerca de las medidas que se adopten y que las Partes   harán los llamados de atención que consideren necesarios cuando evidencien   actuaciones contrarias al Protocolo.    

En armonía con la anterior   disposición, el artículo 14 del Protocolo prescribe que, a fin de   promover la protección al medio ambiente Antártico y sus ecosistemas   dependientes y asociados, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán   medidas de carácter individual y colectivo para realizar inspecciones a través   de observadores, en atención a lo dispuesto en el Artículo VII del Tratado   Antártico, y establece la definición del término “observadores”. Así mismo,   reitera el deber de cooperación de las Partes dentro del sistema del Tratado   Antártico, y en particular con los observadores, a fin cumplir el objetivo por   el cual fueron creados. Los informes presentados por los observadores serán   objeto de estudio en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.    

Todas estas disposiciones en su   conjunto constituyen mecanismos instrumentales para la efectividad del   Protocolo, el cual tiene por finalidad la protección integral del medio ambiente   antártico, cuestión que en el orden interno es a fin con lo dispuesto en el   artículo 80 de la Carta Política y los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia.    

En tales términos, serán declarados   conformes al ordenamiento superior.    

3.4.1.5.       Acciones de mitigación    

De acuerdo con lo dispuesto en el   artículo VII del Tratado Antártico, el artículo 15 del Protocolo   establece los mecanismos de respuesta en casos de emergencia medioambiental en   el área definida en la Antártida, por lo que consagra las obligaciones mínimas   que deben ser cumplidas por las Partes contratantes a fin de mitigar los efectos   de las emergencias que se causen con ocasión de las diversas actividades   desarrolladas por la humanidad.    

Ahora bien, con miras a cumplir los   objetivos del Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y   de los ecosistemas dependientes y asociados, el artículo 16  le impone a las Partes la elaboración de normas y procedimientos relacionados   con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se   desarrollen en el territorio antártico, las cuales están previstas en los Anexos   del Protocolo y, por consiguiente, serán analizadas más adelante.    

En el marco de las acciones   realizadas por las Partes del Protocolo, conforme al artículo 13 (supra),   en el artículo 17 se les requiere a las mismas que rindan informes   anuales que den cuenta de las acciones o actividades desplegadas para el   cumplimiento del Protocolo, los cuales serán sometidos a consideración en las   Reunión Consultiva del Tratado Antártico.    

En particular, al definir el   Protocolo como objetivo que asumen las Partes al adoptar las medidas necesarias   para evitar el deterioro del medio ambiente antártico, que podría derivarse de   las actividades de la humanidad en ese territorio, se respetan los cánones   constitucionales contenidos en los artículos 79, que versa sobre el derecho a un   ambiente sano, y 334, que consagra que la intervención en la economía debe   dirigirse también a preservar los ecosistemas nativos.    

3.4.1.6.       Solución de Controversias    

El artículo 18 del   Protocolo establece los mecanismos a los que deben acudir las Partes del   Protocolo para dirimir las eventuales controversias que se llegaren a generar en   cuanto a la interpretación o aplicación del instrumento internacional. Los   mecanismos propuestos para la solución de los conflictos son: (i) la   negociación, (ii) la investigación, (iii) la mediación, (iv) la conciliación,   (v) el arbitraje, (vi) el arreglo judicial y (vii) los demás medios pacíficos   que sean acordados por las partes.    

Es de anotar que los mecanismos de   solución de controversias enunciados en el Protocolo son idénticos a los   establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, a cuyo tenor:    

“Artículo 33. Las partes en una controversia   cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz   y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo,   mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el   arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u   otros medios pacíficos de su elección.    

El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario,   instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.”    

En desarrollo de lo anterior, el   artículo 19 prescribe la forma en que las Partes eligen el procedimiento   para la solución de las controversias, determinando que al momento de firmar,   ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento   posterior, las Partes mediante comunicación escrita pueden elegir entre la Corte   Internacional de Justicia y/o el Tribunal Arbitral para resolver las   controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los artículos   7, 8 y 15, las disposiciones de algún Anexo y en la medida de la relación, sobre   el artículo 13. Así mismo, fija algunas reglas sobre el procedimiento de   solución de controversias.    

En complemento de lo anterior, el   artículo 20 fija el término de 12 meses a las Partes para someter las   controversias a un mecanismo de solución, y supletivamente se establece que la   solicitud será resuelta de conformidad con el procedimiento establecido en el   artículo 19.4 y 19.5. Finalmente, se dispone que a menos que se otorgue   competencia a la Corte Internacional de Justicia, ésta no podrá conocer asuntos   del Protocolo.    

Sobre este acápite del Protocolo,   la Sala Plena observa que su contenido al ocuparse específicamente sobre la   solución pacífica de controversias que surjan entre las Partes en relación con   la interpretación y aplicación del instrumento internacional, en modo alguno   vulnera la Constitución, por ser estos mecanismos civilizados de dar solución en   forma pacífica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes   contratantes.    

En las sentencias C-309 de 2007,   C-150 de 2009, C-337 de 2010 y C-199 de 2012 y C-286 de 2015, la Corte encontró   ajustadas a la Constitución cláusulas muy similares a las relacionadas con la   solución de controversias en el ámbito del derecho internacional público. En   particular, en la sentencia C-337 de 2010 la Corte se pronunció en los   siguientes términos:    

“El anterior análisis de constitucionalidad es   aplicable a lo previsto para la solución de controversias entre las Partes,   sobre lo que el Acuerdo establece que, en caso de conflicto entre los dos   Estados contratantes, acerca de la interpretación o aplicación del acuerdo, éste   se resolverá, en lo posible, mediante consultas. Si la controversia no puede   resolverse por medio de consultas, cualquiera de la Partes podrá presentar la   Controversia a un tribunal de arbitraje designado de común acuerdo para que éste   resuelva el asunto.    

Si bien existen posiciones según las cuales   establecer como regla general la solución de controversias entre los Estados   Partes a través de un tribunal de arbitramento internacional, vulnera el   principio de soberanía nacional y el artículo 116 Superior, esta Sala considera   que un conflicto sobre la aplicación e interpretación del Acuerdo sale de la   órbita de la jurisdicción interna pues, de lo contrario, no se estaría   asegurando una relación de equidad con la otra Parte como principio de las   relaciones internacionales consagrado en los artículo 226 y 227 de la Carta   Política. Como ya se advertía, esta Corte ha avalado la constitucionalidad de   prever el arbitramento internacional como mecanismo de solución de controversias   y, además, el Acuerdo es muy claro en determinar en su artículo 34 que las   únicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser sometidas a   arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicación o interpretación del   convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que afecten los derechos de   los nacionales o los intereses propios del Estado.”    

A la luz de lo expuesto, esta   Corporación ha reiterado que en el ámbito de los Convenios e instrumentos   internacionales que establecen, dentro de sus disposiciones, la búsqueda de   soluciones de controversias a través de mecanismos pacíficos, los mismos   resultan ajustados a la teleología y esencia de una Constitución como la   colombiana, transversalmente estructurada en el principio superior de la paz. En   tales términos, las disposiciones que conforman el acápite para la solución de   controversias se ajustan sistemáticamente al articulado constitucional.    

Ahora bien, sobre la solución de controversias cabe   precisar que, si bien debido a circunstancias relacionadas con la soberanía   (arts. 3 y 9 C.P.) el 27 de   noviembre de 2012 el Estado colombiano denunció el Pacto de Bogotá que estableció la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia de La Haya en los litigios con otros países,   ello no quiere decir que Colombia prescinda de recurrir a todos los medios de solución pacífica   establecidos por el derecho internacional. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 226 y 227 de la Constitución, las relaciones internacionales de   Colombia se basan en los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y   conveniencia nacional.    

Sobre este aspecto, se debe analizar   la posibilidad de que mediante la activación de alguno de los mecanismos de   solución de conflictos previstos en el Protocolo, entre los cuales se encuentra   acudir a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de ello   eventualmente se desprendan resultados adversos a los intereses nacionales.    

Al respecto, la Corte observa que la posibilidad de   activar la jurisdicción de la   Corte Internacional de Justicia o cualquier otro tribunal establecido con el fin   de solucionar controversias entre las Partes para decidir o emitir laudo alguno,   en los términos del artículo 19 del Protocolo depende de la voluntad de las   partes en cada caso, razón por la cual, al no existir obligación de sometimiento   automático a una u otra jurisdicción, con ello se salvaguarda la soberanía en la   que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 3 y 9 C.P.).      

3.4.1.7. Aspectos formales del Protocolo    

Por último, los artículos 21  y siguientes del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente regulan aspectos procedimentales propios de cualquier tratado   internacional que de ninguna manera vulneran la Constitución Política y son   acordes a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.    

Así, los artículos 21, 22 y 23  establecen que el Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la   ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que sean Parte Contratante   del Tratado Antártico del 4 de octubre de 1991, y posteriormente en Washington   hasta el 3 de octubre de 1992 quedó abierto al depósito en el Gobierno de los   Estados Unidos de América después del 3 de octubre de 1992. Así mismo, establece   la entrada en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los   instrumentos de todos los Estados que sean Parte Consultiva del Tratado   Antártico en la fecha que se adopte este Protocolo.    

Por su parte, el artículo 24  establece la regla según la cual no se podrán formular reservas al presente   Acuerdo.    

Sobre el contenido dispositivo de   esta norma, la Universidad Libre solicita a la Corte examinar su alcance,   en atención a si la prohibición de elevar reservas[105]   contraría postulados constitucionales.    

En los términos del artículo 2 de   la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados una reserva es “una   declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha   por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse   a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas   disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”    

En sentencia C-829 de 2013, la   Corte se pronunció en el sentido de precisar que la posibilidad de elevar   reservas no constituye un derecho absoluto de los Estados Parte, sino relativo,   que depende del contenido de cada instrumento internacional:    

“De conformidad con el artículo 2o., literal   d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que   se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar,   aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o   modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. La   reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los   acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional  o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no   apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su   formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los   principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar   a cabo sus relaciones exteriores.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

Así las cosas, la posibilidad de   establecer reservas depende de lo pactado en cada instrumento internacional   conforme al principio de derecho internacional “pacta sunt servanda”  reconocido por Colombia y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. De   tal manera que al haberse acordado mediante la voluntad libre de los Estados la   restricción para la formulación de reservas, ello en modo alguno se opone a los   preceptos de la Carta Política.    

De acuerdo con el artículo 25,   el Protocolo permite la incorporación de modificaciones, sin perjuicio de lo   dispuesto en el artículo 9 del mismo. Para tal efecto, las modificaciones   deberán ceñirse al procedimiento establecido en el Artículo XII.1.a y b; así   mismo, toda modificación o enmienda entrará en vigor después de la ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas del   Tratado. Adicionalmente, se reitera la prohibición de las actividades mineras,   sin perjuicio de posteriores reglamentaciones jurídicas diferentes.    

En el artículo 26 se   establecen los casos en los cuales el Estado Depositario notificará a las Partes   Contratantes del Tratado Antártico, dando con ello aplicación a la publicidad de   los hechos relevantes para la aplicación del Protocolo.    

Finalmente, el artículo 27  establece los idiomas en que estará disponible el Protocolo, siendo estos el   inglés, el español, el francés y el ruso.    

Sobre estos últimos aspectos   normativos del Protocolo, la Corte encuentra que las disposiciones relativas a   la firma, la ratificación, la entrada en vigor, el depositario, la prohibición   de formular reservas, así como las disposiciones sobre aprobación de enmiendas,   entre otras, versan sobre aspectos meramente operativos, técnicos e   instrumentales propios de cualquier instrumento internacional multilateral, los   cuales en modo alguno pueden resultar contrarios el ordenamiento constitucional   colombiano y que han sido aceptados por Colombia, conforme a lo dispuesto en la   Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.    

3.4.2. Apéndice del Protocolo (Arbitraje)    

El instrumento cuenta con un   apéndice en el que se plasman las disposiciones relativas al funcionamiento del   procedimiento de arbitraje para la solución de las controversias que surjan de   la interpretación o aplicación del Protocolo. Al respecto, el artículo 1   señala que el Tribunal se constituirá de conformidad con las disposiciones del   Protocolo y el Apéndice.    

El artículo 2 establece el   procedimiento de (i) escogencia, (ii) designación, (iii) periodo y (iv) perfil   de los árbitros. El artículo 3 prevé la conformación del Tribunal   Arbitral, el cual se compondrá de tres árbitros, y su forma de elección.    

El artículo 4 menciona la   forma en que se realizarán las notificaciones y sus requisitos frente al inicio   del proceso arbitral. El artículo 5 prescribe las reglas de   funcionamiento y competencia del Tribunal.    

Por su parte, el artículo 6  señala las facultades que tiene el Tribunal para tomar y/o estudiar solicitudes   de medidas urgentes y/o provisionales para preservar los derechos de las partes   en disputa, así como para prevenir afectaciones al ambiente antártico,   imponiéndole a las partes la obligación de cumplir con las órdenes dadas   mientras se profiere el respectivo laudo.    

El artículo 7 prevé la   posibilidad de que una Parte en calidad de tercera intervenga cuando considere   afectados intereses de la misma, salvo que el Tribunal decida lo contrario.    

El artículo 8 establece el   principio de colaboración de las Partes en controversia frente al proceso   arbitral para el correcto funcionamiento de éste.    

De manera complementaria, el   artículo 9 dispone la posibilidad del Tribunal Arbitral de continuar con el   procedimiento cuando una de las Partes en controversia no comparece ante éste o   se abstiene de continuar su caso, previa solicitud de otra de las Partes para   que se prosiga con el proceso y se dicte laudo.    

El artículo 10 dispone la   normatividad internacional aplicable para la decisión que se profiera dentro del   proceso arbitral, el cual debe fundarse en las normas del Protocolo y los   principios aplicables de derecho internacional que no sean incompatibles con el   Protocolo. Adicionalmente, precisa que se permiten laudos en equidad cuando las   Partes en controversia lo convengan.    

El artículo 11 limita las   decisiones del Tribunal a la competencia que se le confiere para pronunciarse   frente a las controversias que surjan, de igual manera señala los requisitos   formales y materiales del respectivo laudo, los efectos definitivos y   obligatorios para las Partes, la posibilidad de solicitar la aclaración de la   decisión, y la forma cómo se sufragaran los gastos del Tribunal.    

Finalmente, el artículo 13  establece las condiciones bajo las cuales se puede modificar o enmendar el   Apéndice, las cuales se encuentran establecidas en el Tratado Antártico.    

En el examen de constitucionalidad   del arbitramento como medio de resolución de conflictos surgidos entre las   Partes del Protocolo frente a la interpretación o aplicación del mismo, es   preciso recordar la definición de arbitraje, precisada por esta Corporación en   la sentencia C-947 de 2014:    

“(…) [es] un mecanismo heterocompositivo y   alternativo para componer conflictos. Existen varias teorías que buscan explicar   la naturaleza jurídica de esta institución, entre las que se encuentran, la   voluntarista, que considera que el arbitraje es una institución de derecho   privado, que se fundamenta en el acuerdo de voluntades de las partes en   conflicto. De otra parte, se encuentra la teoría procesalista, que le otorga al   arbitraje una naturaleza de proceso, regido por normas de orden público   contenidas en la ley. También se encuentra la teoría mixta o ecléctica, que se   encuentra en el intermedio de ambas y reconoce su origen a partir del acuerdo   privado de voluntades y considera como pública, la función ejercida por los   árbitros. Esta última postura ha sido adoptada por la jurisprudencia   constitucional nacional.”    

La jurisprudencia constitucional,   al examinar las disposiciones de arbitramento contenidas en diversos tratados   internacionales, se ha pronunciado en el sentido que sus preceptos son acordes   al contenido de la Carta Política. Al respecto, cabe recordar que desde la   emisión de la sentencia fundadora C-358 de 1996, mediante la cual se realizó el   examen de constitucionalidad del “Acuerdo entre el gobierno de la República   de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del   Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones”, suscrito en   Londres el 9 de marzo de 1994, así como de su Ley aprobatoria 246 de 1995, la   Corte se pronunció de la siguiente manera:    

“(…) Una visión integral de la Carta Política   permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la   resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra   una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de   justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias   tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o   el arbitramento.    

En razón de la naturaleza de las diferencias que   pueden suscitarse con ocasión de las inversiones a las que se refiere el   Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea   un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las   solucione.”    

Esta postura jurisprudencial en   relación con los mecanismos de solución de diferencias ‒particularmente del   arbitraje en el marco de tratados internacionales‒ fue reiterada por la Corte en   sentencia C-008 de 1997, mediante la cual señaló lo siguiente:    

“La Corte considera que el sometimiento de las   diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la interpretación y la   aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales de arbitramento   internacionales es coherente con los postulados constitucionales, tal y como lo   señaló en las sentencias C-358/96 y C-379/96.”    

En la sentencia C-442 de 1996,   respecto al procedimiento de arbitramento, la Corte precisó: “[c]onsidera   esta Corporación que las normas del Tratado que regulan el procedimiento de   arbitraje no vulneran, en punto alguno, la Carta Política de Colombia. La   constitucionalidad del arbitramento se fundamenta en las mismas razones por las   cuales la Corte estimó ajustadas a la Constitución las normas de la Convención   de Washington relativas al procedimiento de conciliación.”    

De esta manera, la Sala Plena   encuentra que los contenidos normativos del Apéndice al Protocolo Antártico   relativos a la solución de controversias se orientan a cumplir el objetivo   principal del Tratado, consistente en el desarrollo del postulado de   proscripción de la guerra y el uso de la fuerza para la resolución de disputas   internacionales, mediante el establecimiento de métodos alternativos de solución   de conflictos internacionales. En ese sentido, sus prescripciones se ajustan,   de una parte, al derecho a la paz (art. 22 C.P.) y a la administración de   justicia  (arts. 116 y 228 C.P.) y, de otra, al respeto de la soberanía (arts. 3 y 9 C.P.) en el   manejo de las relaciones internacionales sobre las bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.)    

En virtud de lo anterior, se   declarará la constitucionalidad de los mismos.    

Ahora bien, como cuestión previa al   estudio de los anexos y atendiendo lo señalado en la exposición de motivos del   proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo al Tratado   Antártico Sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II,   III Y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su «ANEXO V», adoptado en   Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», Adoptado en Estocolmo, el 17 de   junio de 2005”, es pertinente anotar que los cuatro primeros anexos fueron   adoptados por parte de la República de Colombia con la firma del Protocolo y,   por consiguiente, entrarán en vigor al mismo tiempo que el Protocolo. El Anexo   V, como se mencionó anteriormente, ya se encuentra en vigor; sin embargo, deberá   notificarse su adhesión al mismo de manera independiente, a fin de que surta   efectos para Colombia. Dado que el anexo VI no ha entrado aún en vigor, está   sujeto a las disposiciones del artículo IX del Tratado Antártico y, en tanto,   deberá ser aprobado por el Estado colombiano a fin de que surta efectos en   nuestro país, una vez entre en vigor internacional. Respecto del Anexo VI,   deberá notificarse su aceptación de manera similar al Anexo V[106].    

Efectuadas estas precisiones sobre   la entrada en vigor de los anexos, a continuación se procede al estudio material   de cada uno de estos instrumentos complementarios al Protocolo.    

3.4.3. Anexo I al Protocolo al Tratado Antártico   Sobre Protección del Medio Ambiente (Evaluación Del Impacto sobre el Medio   Ambiente)    

El Anexo I del Protocolo consta de   8 artículos, en los cuales están consagradas las disposiciones relacionadas con   las acciones que se deberán adelantar para desarrollar las actividades   propuestas en el artículo 8 del Protocolo, en los casos en que se generen   impactos medio ambientales en la Antártica.    

Puntualmente, en el artículo 1  se establece que el impacto medio ambiental de las actividades permitidas en el   territorio antártico deberá ser determinado de conformidad con los   procedimientos nacionales apropiados, antes de dar inicio a las acciones. Así   mismo, precisa que si el resultado del impacto es mínimo o transitorio, las   actividades pretendidas se podrán iniciar sin mayores dilaciones.    

El artículo 2 determina los   requisitos que debe comprender la Evaluación Medioambiental Inicial frente a si   la actividad propuesta puede tener un impacto más que mínimo o transitorio, al   respecto, se observan los siguientes:    

a)      Una descripción de la actividad propuesta   incluyendo su objetivo, localización, duración e intensidad; y    

b)    La consideración de las alternativas a la actividad propuesta y de   las de cualquier impacto que la actividad pueda producir, incluyendo los   impactos acumulativos a la luz de las actividades existentes o de cuya   proyectada realización se tenga conocimiento.    

En el evento en que la Evaluación   Medioambiental Inicial indicare que una actividad propuesta no tendrá,   previsiblemente, más que un impacto mínimo o transitorio, la actividad se podrá   iniciar siempre y cuando se establezcan los procedimientos apropiados para   evaluar y verificar el impacto de la misma.    

El artículo 3 establece que   si la Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se   determinara, que una actividad propuesta tendrá probablemente un impacto más que   mínimo o transitorio, se preparará una Evaluación Medioambiental Global, el cual   es explícito en los requisitos que debe contener. Una vez se cuente con el   proyecto de la Evaluación Medioambiental Global, se pondrá a disposición pública   y se enviará a las Partes, que también lo harán público para ser comentado   dentro de los 90 días siguientes.    

Igualmente, el proyecto de   Evaluación se enviará al Comité antes de la próxima Reunión Consultiva del   Tratado Antártico, para su consideración. Es claro el artículo en señalar que no   se adoptará una decisión definitiva de iniciar la actividad propuesta en el área   del Tratado Antártico a menos que la Reunión Consultiva de Tratado Antártico   haya tenido la oportunidad de considerar el proyecto de Evaluación   Medioambiental Global.    

Conforme a la Evaluación   Medioambiental Global se tomarán las decisiones acerca de si una actividad   propuesta sí debe realizarse en su forma original o modificada atendiendo lo   establecido en el artículo 4.    

El artículo 5 precisa que se   establecerán procedimientos para evaluar y verificar el impacto de cualquier   actividad que se lleve a cabo después de la conclusión de una Evaluación   Medioambiental Global. Dichos procedimientos serán diseñados para proveer un   registro regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras   cosas, con el fin de: a) permitir evaluaciones de la medida en que tales   impactos son compatibles con este Protocolo; y b) proporcionar información útil   para minimizar o atenuar los impactos, y cuando sea apropiado, información sobre   la necesidad de suspender, cancelar o modificar la actividad.    

El artículo 6 establece la   información que se comunicará a las Partes, al Comité y al público. Así mismo   señala que las Evaluaciones Medioambientales Iniciales estarán disponibles a   petición previa.    

Destaca la Sala lo consignado en el   artículo 7, el cual establece que en situaciones de emergencia relacionadas   con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e   instalaciones de alto valor o con la protección del medio ambiente no se   aplicarán las disposiciones del Anexo I, lo cual es totalmente ajustado al orden   constitucional por cuanto se priorizan los valores superiores que protege la   Constitución, tales como la vida y la integridad personal en casos de   emergencia.    

Se consagra también el deber de   rendir una completa explicación a las Partes y al Comité cuando las actividades   emprendidas en situaciones de emergencia, que en otras situaciones habrían   requerido la preparación de una Evaluación Medioambiental Global.    

Frente a las siete disposiciones   reseñadas, la Sala encuentra que las mismas son de carácter técnico y resultan   necesarias para el cumplimiento de los fines del Tratado Antártico, así como del   Protocolo, pues estas se limitan a establecer los requisitos a tener en cuenta   en el marco de las evaluaciones del impacto medioambiental que tienen las   actividades propuestas en el área antártica, razón por la cual no se evidencian   incompatibilidades con la Carta Superior, por lo cual se declararán exequibles   al ser una materialización del concepto de la Constitución ecológica que se   predica del ordenamiento colombiano.    

Finalmente, el artículo 8  menciona los requisitos para modificar lo acordado en el Anexo I al Protocolo al   Tratado del Antártico, la cual es una disposición necesaria dentro de los   instrumentos internacionales, por lo cual se declarará exequible.    

3.4.4. Anexo II al Protocolo al Tratado Antártico   sobre Protección del Medio Ambiente (Conservación de la Flora y la Fauna   Antárticas)    

3.4.4.1          Disposiciones de protección y conservación    

El anexo al Protocolo bajo examen   está conformado por nueve artículos y tres Apéndices, los cuales, en términos   generales, versan sobre las medidas encaminadas a la conservación de la fauna y   la flora de la Antártida.    

El artículo 1 define los   conceptos necesarios para la implementación del Anexo II al Protocolo. Entre las   definiciones abordadas se encuentran las siguientes: mamífero autóctono, ave   autóctona, planta autóctona, invertebrado autóctono, autoridad competente,   autorización, toma, intromisión perjudicial y Convención Internacional para la   Reglamentación de la Caza de Ballenas.    

El artículo 2 establece   disposiciones similares a las señaladas en el artículo 7 del Anexo I,   relacionadas con la exclusión de las disposiciones del Anexo II en casos de   emergencia frente a la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o   equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente.    

El artículo 3 establece (i)   el catálogo de prohibiciones tendientes a garantizar la protección de la fauna y   la flora nativa de la Antártida, (ii) la necesidad de contar con autorizaciones   para las actividades que involucren la flora y la fauna, (iii) el deber de   limitar la concesión de las autorizaciones para garantizar los fines del   Protocolo, (iv) la obligación a las Partes de categorizar algunas especies como   “Especies Especialmente Protegidas” conforme al Apéndice A, y (v) los requisitos   para la procedencia de autorizaciones de toma de Especies Especialmente   Protegidas.     

Para esta Corporación, el objetivo   de las disposiciones señaladas es la protección y conservación de las   condiciones naturales del territorio antártico, lo que se traduce en la búsqueda   de parámetros para controlar las interacciones que pueden afectar la flora y la   fauna, razón que se configura como necesaria para logar el cumplimiento de lo   establecido en el Protocolo, así como en el Tratado Antártico. En consecuencia,   la Corte encuentra que las disposiciones se encuentran en armonía con lo   dispuesto en los artículos 80 y 226 Superiores.    

3.4.4.2. Disposiciones relativas a la   información    

El artículo 5 dispone la   necesidad de que las Partes difundan información relacionada con las actividades   permitidas en el área del tratado antártico para las personas que estén o vayan   a ingresar al territorio, con el fin de que conozcan y cumplan las disposiciones   del Anexo.    

En concordancia con ello, el   artículo 6 plasma la importancia de que las Partes acuerden medidas para   recopilar e intercambiar (i) documentos y estadísticas relativas a los números o   cantidades de cada una de las especies de mamíferos, aves o plantas autóctonas   tomadas anualmente, (ii) información relativa al estado y grado de protección   necesaria de la flora y la fauna, y (iii) el establecimiento de un formulario   común para la presentación de la información.    

El artículo 7 señala que el   articulado del presente Anexo no afecta los derechos y obligaciones de las   Partes derivados de acuerdos fuera del Sistema del Tratado Antártico.    

El artículo 8 determina que   las Partes deberán revisar las medidas para la conservación de la flora y la   fauna antárticas.    

Frente a la colaboración entre las   Partes para el cruce y utilización de información de interés de la zona   antártica, la Corte precisa que, de una parte, no se imponen al Estado   colombiano obligaciones con naturaleza diferente a la que el Protocolo y sus   Anexos están orientados y, de otra, las disposiciones se enmarcan dentro de las   negociaciones realizadas por los representantes del Estado.    

El artículo 9 fija los   requisitos para enmendar o modificar lo acordado en el Anexo II al Protocolo al   Tratado del Antártico.    

Por último, el Apéndice A  determina cuáles son las Especies Especialmente Protegidas, el Apéndice B  establece los animales y plantas que podrán ser ingresados al territorio   Antártico, y el Apéndice C dispone los animales frente a los cuales se   prohíbe el ingreso en el área protegida.    

Tanto las normas principales del   anexo como las accesorias de los apéndices son afines a los principios   medioambientales de la Carta Política de 1991 porque están orientadas a la   protección de la flora y la fauna antártica. En especial, este acápite armoniza   con los artículos 79, 80 y 95 del Estatuto Superior.    

3.4.5. Anexo III al Protocolo al   Tratado Antártico Sobre la Protección del Medio Ambiente (Eliminación y   tratamiento de Residuos)    

El artículo 1 determina la   obligatoriedad de contar con planes de disposición final de los residuos   generados producto de las actividades humanas permitidas en la zona del Tratado   Antártico, considerando el potencial impacto que sobre éste genera la incorrecta   eliminación o tratamiento de los residuos, así como lo relacionado con la   remoción de los desechos existentes.    

A su turno, el artículo 2   fija la obligación de (i) remover del área de Tratado Antártico ciertos desechos   considerados como peligrosos o de alto riego, siempre y cuando su remoción no   implique un impacto negativo para el ambiente, (ii) remover a menos de que se   incineren los residuos de despojo de los animales importados, cultivos de   laboratorio de microorganismos y plantas patógenas y productos avícolas   introducidos.    

El artículo 3 instituye las   reglas para la eliminación de residuos por incineración. Sobre este aspecto   resalta la Corte la urgencia que se plasmó por parte de los redactores de   eliminar ciertos residuos evitando en todo momento afectaciones al ambiente   antártico y la disposición final de los desechos físicos que resulten de dicho   procedimiento; adicionalmente, se proscriben las incineraciones a aire libre.    

Por su parte, el artículo 4  determina que los residuos no eliminados o removidos no serán depositados en   áreas libres de hielo o en sistemas de agua dulce; así mismo, fija el   tratamiento que se debe dar a las aguas residuales producto de las actividades   humanas.    

El artículo 5 define la   forma y las reglas para eliminar en el mar las aguas residuales y los residuos   líquidos generados producto de las actividades humanas permitidas en la   Antártida. A su vez, el artículo 6 señala la necesidad de almacenar de   manera segura los residuos que vayan a ser retirados del territorio Antártico,   con el fin de que se impida la dispersión en el medio ambiente.    

El artículo 7 proscribe el   ingreso de algunos productos químicos que ponen en alto riesgo las condiciones   naturales de la Antártida, entre ellos se encuentran los siguientes: deifenilos   policlorurados (PCB), tierra no estéril, gránulos o virutas de poliestireno u   otras formas similares de embalaje, o pesticidas (aparte de los que sean   necesarios para los fines científicos, médicos o higiénicos).    

Como parte del principio de   planeación que se instituye en el Protocolo, el artículo 8 del Anexo III   le impone los siguientes deberes a las Partes: (i) establecer, respecto a los   residuos que vayan a generar en el marco de las actividades permitidas en el   área, la respectiva clasificación (en 5 grupos) de eliminación de los residuos,   los cuales se tendrán con elementos para la investigación frente al impacto   ambiental que genera su uso en la Antártida; (ii) preparar, revisar y actualizar   los planes de tratamiento de residuos generados; e, (iii) inventariar los   emplazamientos de las acciones descritas. Es decir, se crea la necesidad de que   las Partes cuenten con un Plan de Tratamiento de Residuos generados en la   Antártida.    

El artículo 9  enuncia las disposiciones relativas a la comunicación y examen de los Planes de   Tratamiento de Residuos, los cuales se remitirán a las demás Partes y al Comité   para su consideración y eventuales comentarios.    

El artículo 10   establece el procedimiento de tratamiento de residuos, el cual comprende (i) la   designación de responsables para el desarrollo y supervisión de la ejecución de   los planes de tratamiento de residuos; (ii) programas de formación frente a   limitar el impacto de sus operaciones en el ambiente antártico, así como las   exigencias del Anexo III; y, (iii) la disminución en el uso de productos en PVC   dentro del área del Tratado Antártico.    

Finalmente, los artículos 11, 12   y 13 disponen lo relacionado con la revisión, situaciones de emergencia y   enmiendas o modificaciones al Anexo III, las cuales guardan identidad con lo   señalado en el Protocolo, el Anexo I y el Anexo II.    

Una vez más, encuentra la Corte que   las disposiciones reseñadas son de carácter técnico y operativo en el propósito   de garantizar las condiciones naturales de la Antártica, así como sus   ecosistemas dependientes y asociados. Bajo esta premisa, las disposiciones   analizadas del Anexo III son exequibles, al ser acordes a los mandatos   constitucionales relacionados con la protección medioambiental y el desarrollo   sostenible amparados por la Carta Política y desarrollados por la jurisprudencia   constitucional referenciada en las consideraciones generales de esta   providencia.    

3.4.6. Anexo IV al Protocolo al   Tratado Antártico Sobre Protección del Medio Ambiente (Prevención de la   Contaminación Marina)    

3.4.6.1.       Disposición de residuos    

Como en múltiples instrumentos   internacionales, el Anexo IV al Protocolo establece los mecanismos para la   prevención y mitigación de los efectos nocivos de la contaminación del ambiente   marino. Para tal fin, el Anexo establece las definiciones relativas a basuras,   MARPOL 73/78, sustancia nociva líquida, hidrocarburos petrolíferos, mezcla   petrolífera y buque, las cuales se utilizan en la integridad del Anexo.    

Según el artículo 2, el   Anexo, respecto a cada Parte, se aplica a los buques con derecho a enarbolar su   pabellón y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o   las apoye mientras opere en el área del Tratado Antártico.    

El artículo 3 reglamenta   aspectos relacionados con las descargas de hidrocarburos petrolíferos en la zona   antártica por parte de los buques que estén operando en el área, con tal fin (i)   prohíbe la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas   petrolíferas, salvo los casos autorizados en el Anexo I del MARPOL 73/78, (ii)   impone la obligación de retener a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas   de lavado de tanques y cualquier otro residuos que no pueda ser descargado en el   mar, los cuales deberán ser tratados conforme a las disposiciones del Anexo I   del MARPOL 73/78.    

Se exceptúan de las anteriores   prohibiciones las descargas resultantes de averías sufridas por un buque o por   sus equipos y cuando las descargas se hagan para combatir casos concretos de   contaminación a fin de reducir los daños resultantes de la misma.    

El artículo 4 prohíbe la   descarga de sustancias nocivas líquidas, así como la de cualquier sustancia   química o de otras sustancias en cantidades o concentraciones perjudiciales para   el medio marino.    

Del mismo modo, el artículo 5  (i) prohíbe la eliminación en el mar de algunos materiales como los plásticos y   basuras, (ii) describe el procedimiento y requisitos para eliminar residuos de   comida en el mar, (iii) prescribe exclusiones del ámbito de aplicación por el   escape de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o sus equipos y   la pérdida accidental de redes de pesca.    

Frente a la descarga de aguas   residuales, el artículo 6 dispone que las partes suprimirán toda descarga   dentro de las 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo y   después de esa distancia, las aguas residuales serán descargadas de forma   gradual y no instantánea.    

Sobre el contenido específico de   las normas recapituladas, la Sala Plena observa que en la medida en que se   ocupan de reglamentar de manera técnica la disposición final de los residuos   generados por la actividad humana en la zona Antártica ‒en especial causada por   los buques que operen dentro del territorio‒, de ninguna manera se oponen a las   previsiones de la Carta Política, razón por la cual serán declaradas exequibles   en la parte resolutiva de la presente providencia.    

3.4.6.2.       Intereses superiores    

De acuerdo con el artículo 7,   las disposiciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Anexo   no se aplicarán en situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un   buque y a la de las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el   mar. Las acciones que resulten de esas situaciones serán notificadas a las   Partes y al Comité de forma inmediata.    

En armonía con el Tratado Antártico   y el Protocolo, el artículo 8 reitera que en la aplicación del Anexo IV   se debe priorizar la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los   ecosistemas dependientes y asociados fuera del territorio antártico.    

Como se ha señalado varias veces en   las consideraciones de esta providencia, la priorización de valores e intereses   superiores en el Anexo frente a situaciones de emergencia, son disposiciones que   se ajustan plenamente al ordenamiento constitucional colombiano, por cuanto son   afines los principios de protección de la vida y la dignidad humana.    

3.4.6.3.Buques y procedimientos    

Los artículos 9 y 10  reglamentan aspectos técnicos de los buques, relacionados con la capacidad de   retención de residuos y convenios con instalaciones de recepción para la   descarga de los mismos, adicionalmente, las Partes tomarán en consideración los   objetivos del anexo para diseñar, construir, dotar y equipar los buques que   participen en operaciones antárticas o las apoyen.    

A efectos de garantizar la   soberanía y no obstruir las operaciones y la capacidad operativa que se ejerce   por parte de los Estados a través de sus buques oficiales y auxiliares, el   artículo 11 dispone que el Anexo IV no se aplicará a los buques de guerra ni   a las unidades navales, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o   estando a su servicio, sólo le presten en ese momento servicios gubernamentales   de carácter no comercial. No obstante, se conmina a las Partes para que adopten   medidas oportunas para que dichos buques actúen de conformidad con el Anexo,   esto es, salvaguardando la protección del medio ambiente antártico.    

El artículo 12, concordante   con lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo, establece que las Partes   desarrollarán planes de contingencia que den respuesta a la contaminación marina   en área del Tratado Antártico, en los que se incluyan los buques que operen en   el área antártica. Para tal fin, las Partes (i) deberán cooperar en la   formulación y aplicación de los planes y (ii) tendrán en cuenta el asesoramiento   del Comité, de la Organización Marítima Internacional y de otras organizaciones   internacionales. Así mismo, se dispone que la Partes establecerán procedimientos   para cooperar en la atención de las emergencias de contaminación y las acciones   necesarias, conforme a los procedimientos establecidos.    

Frente a estas disposiciones, la   Corte observa que no se afecten cánones constitucionales con el establecimiento   de requisitos para los buques que operen dentro de la zona protegida. Por el   contrario, encuentra acertada la determinación de la comunidad internacional en   el propósito de brindar mayores garantías para disminuir el riesgo de   actuaciones que impacten negativamente el ambiente antártico.    

3.4.6.4. Generales    

El artículo 13 dispone el   deber de revisión permanente del Anexo y las medidas para prevenir y reducir la   contaminación del medio marino antártico.    

A su turno, el artículo 14  establece que las disposiciones del Anexo IV no afectan en ninguna medida los   derechos y obligaciones señaladas en el MARPOL 73/78 para las Partes.    

Finalmente, el artículo 15  prescribe los procedimientos relativos a las enmiendas o modificaciones al Anexo   IV, las cuales guardan identidad de materia con lo previsto en el Protocolo y   los Anexos I, II y III, los cuales previamente se determinó que se ajustan a la   Carta Política y, por ende, idénticas consideraciones realiza la Corte frente a   las normas ahora sometidas a examen.    

3.4.7. Anexo V del Protocolo al   Tratado Antártico Sobre Protección del Medio Ambiente (Protección y Gestión de   Zonas)    

El Anexo V está conformado por 12   artículos, los cuales de manera general regulan la gestión y uso del territorio   del Tratado Antártico.    

Inicialmente, el artículo 1  presenta las definiciones de “autoridad competente”, “permiso” y “Plan de   Gestión”, términos que son ampliamente utilizados en el texto del instrumento   internacional.    

Seguidamente, para la protección   del ambiente antártico y el cumplimiento de los fines del Anexo V, el   artículo 2 señala que cualquier zona, incluyendo la marina, podrá designarse   como (i) Zona Antártica Especialmente Protegida o (ii) Zona Antártica   Especialmente Administrada, dentro de las cuales se prohibirán, se restringirán   o se administrarán las actividades autorizadas en el Protocolo, de conformidad   con los Planes de Gestión adoptados.     

De acuerdo con el artículo 3,   las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas tienen la finalidad de   salvaguardar valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier   combinación de estos o las investigaciones científicas en curso o previstas.    

Para tal fin, las Partes procurarán   identificar e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas las   siguientes:    

“(a) las zonas que han permanecido libres de toda   interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras   localidades afectadas por las actividades humanas;    

(b) los ejemplos representativos de los principales   ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;    

(c) las zonas con conjuntos importantes o   inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción   de aves y mamíferos indígenas;    

(d) la localidad tipo o el único hábitat conocido de   cualquier especie;    

(e) las zonas de especial interés para las   investigaciones científicas en curso o previstas;    

(f) los ejemplos de características geológicas,   glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;    

(g) las zonas de excepcional valor estético o   natural;    

(h) los sitios o monumentos de reconocido valor   histórico; y    

(i) cualquier otra zona en donde convenga proteger   los valores expuestos en el párrafo 1 supra.”    

Frente a las Zonas Especialmente   Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico designadas antes del   Anexo V, en adelante se denominarán Zonas Antárticas Especialmente Protegidas;   así mismo, prohíbe el ingreso a estas zonas, con excepción de los ingresos que   tengan permisos de conformidad con el artículo 7 del Anexo.    

El artículo 4 establece que   las Zonas Antárticas Especialmente Administradas son cualquier zona, inclusive   marinas, en las cuales se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en   el futuro, para la planeación y la coordinación de las actividades, evitar   conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los   impactos ambientales.    

Esas zonas pueden comprender los   lugares donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o   impactos ambientales acumulativos y los sitios o monumentos de reconocido valor   histórico, a los cuales no se necesita permiso para poder ingresar.    

Según el artículo 5 del   Anexo, pueden proponer la designación de una Zona Antártica Especialmente   Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada, bajo ciertos   requisitos: (i) cualquier parte, (ii) el Comité, (iii) el Comité Científico de   Investigación Antártica, o (iv) la Comisión para la Conservación de los Recursos   Vivos Marinos Antárticos, a través de la presentación de un proyecto de Plan de   Gestión a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico. Así mismo, esta   disposición establece los requisitos que deben incluir los Planes de Gestión,   los cuales deben ser observados por los sujetos con capacidad de proponer la   designación de las zonas.    

El artículo 6 del Anexo   dispone el procedimiento que se debe seguir para la declaración de una Zona   Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente   Administrada, la cual tendrá una vigencia indefinida a menos que el Plan de   Gestión disponga otra cosa. Así mismo, la norma establece que ninguna zona   marina se designará como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona   Antártica Especialmente Administrada sin aprobación previa de la Comisión para   la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.    

Frente a los permisos señalados en   precedencia, el artículo 7 reglamenta lo relacionado con el ingreso a las   Zonas Antárticas Especialmente Protegidas.    

Por su parte, el artículo 8  sistematiza el procedimiento para la declaratoria de Sitios y Monumentos   Históricos en las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y Especialmente   Administradas, y hace precisiones en cuanto a los usos y destinaciones de los   mismos.    

El artículo 9 establece las   medidas tendientes a garantizar que las personas que visitan o se proponen   visitar la Antártica comprendan y acaten las disposiciones del Anexo   relacionadas con la ubicación de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y   Especialmente Administradas, los planes de gestión, los mapas y la ubicación de   los Sitios y Monumentos Históricos; para tal fin, cada Parte se compromete a   preparar y distribuir la correspondiente información.    

En desarrollo de lo anterior, el   artículo 10 dispone que las Partes reunirán e intercambiarán los registros   de los permisos y los informes de las visitas e inspecciones efectuadas en las   Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente   Administradas; obtendrán e intercambiarán información sobre cualquier cambio o   daño significativo registrado en cualquier Zona Antártica Especialmente   Administrada, cualquier Zona Antártica Especialmente Protegida o cualquier Sitio   o Monumento Histórico; y, prepararán formularios normalizados para que las   Partes comuniquen los registros e informaciones pertinentes.    

Al tenor del artículo 11,   las restricciones establecidas y autorizadas en el Anexo no se aplicarán en   casos de emergencia relacionadas con la seguridad de vidas humanas o de buques,   de aeronaves o equipos e instalaciones de gran valor o la protección del medio   ambiente. Finalmente, el artículo 12 enuncia lo relacionado con las   enmiendas o modificaciones al Anexo V, las cuales también guardan identidad con   lo señalado frente al Protocolo y los Anexos I, II, III y IV, razón por la cual   la Corte itera sus consideraciones.    

De esta manera, en lo concerniente   al Anexo objeto de examen material, observa la Corte que sus contenidos   normativos buscan garantizar condiciones seguras, planeadas, organizadas y   controladas para la protección del ambiente antártico, sin imponerle al Estado   colombiano obligaciones o deberes que afecten los intereses nacionales, por el   contrario materializan aspectos reconocidos por la Constitución Política y la   jurisprudencia consolidada de esta Corporación en relación con el derecho al   ambiente sano y la concepción de la “Constitución ecológica”.    

Con fundamento en lo anterior, las   normas contentivas del Anexo V serán declaradas exequibles.    

3.4.8. Anexo VI al Protocolo al   Tratado Antártico sobre Protección al Medio Ambiente (Responsabilidad Emanada de   Emergencias Ambientales)    

El Anexo VI está compuesto de 13   disposiciones relacionadas con las emergencias ambientales en el área del   Tratado Antártico que se generen en el marco de actividades de investigación   científica, turismo y demás actividades gubernamentales y no gubernamentales,   incluidas las de apoyo logístico asociado.    

Como cuestión previa, el Anexo   establece un Preámbulo a través del cual se reconoce la importancia de   prevenir, reducir y contener el impacto de las emergencias ambientales generadas   en la zona; refuerza los principios de planeación y priorización, la respuesta   rápida y efectiva en casos de emergencia ambiental y los planes de contingencia   establecidos en el Protocolo; y, en particular, desarrolla el artículo 16 del   Protocolo conforme a la Decisión 3 (2001) de la XXIV Reunión Consultiva del   Tratado Antártico, relativa a la elaboración del anexo sobre responsabilidad en   los casos de emergencias ambientales.    

De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 1, el Anexo VI se aplica a: (i) las emergencias ambientales   de la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas de investigación   científica, turismo y demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en   las cuales se requiere la información previa, de acuerdo con lo señalado en el   artículo VII del Tratado Antártico, (ii) las naves de turismo que ingresen en la   Zona del Tratado Antártico, y (iii) las emergencias ambientales en la zona del   Tratado Antártico relacionadas con otras naves y actividades según se decida de   conformidad con el artículo 13.      

El artículo 2 se ocupa de   las definiciones de los siguientes términos: “Decisión”, “Emergencia ambiental”,   “Operador”, “Operador de la Parte”, “Razonable”, “Acción de respuesta” y “Las   Partes”.    

El artículo 3 establece que   cada Parte requerirá a sus operadores para que adopten medidas preventivas   razonables para reducir el riesgo de emergencias ambientales y el impacto   adverso. En ese orden, las medidas preventivas pueden ser las siguientes: (i)   estructuras o equipos especializados incorporados en el diseño y la construcción   de instalaciones y medios de transporte; (ii) procedimientos especializados   incorporados en el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y medios de   transporte; y, (iii) capacitación especializada del personal.    

El artículo 4 exige a las   Partes la elaboración de los planes de contingencia frente a incidentes que   puedan tener impactos adversos en el medio ambiente antártico o sus ecosistemas   dependientes y asociados. De manera complementaria, el artículo 5  determina el procedimiento que se debe seguir para ejecutar la acción de   respuesta rápida y oportuna por emergencias ambientales.    

Ahora bien, el artículo 6  del Anexo objeto de estudio establece las sanciones que se deben imponer por la   no atención rápida y eficaz o la no atención de las emergencias ambientales   generadas producto de las actividades realizadas en el territorio antártico.   Dada la naturaleza sancionatoria de esta disposición a continuación se   transcriben los términos de la misma:    

“1. Un operador que no realice una acción de   respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales emanadas de sus   actividades será responsable del pago de los costos de la acción de respuesta   que realicen las Partes de conformidad con el artículo 5(2) a dichas Partes.    

2.    

b) Cuando un operador no estatal debería haber   realizado una acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y ninguna   Parte realizó una acción de respuesta, el operador no estatal será responsable   del pago de una suma de dinero que refleje en la mayor medida de lo posible los   costos de la acción de respuesta que debería haberse realizado. Tal suma deberá   pagarse directamente al fondo al que se refiere el artículo 12, a la Parte de   ese operador o a la Parte que aplique el mecanismo al que se refiere el artículo   7(3). La Parte que reciba esa suma hará todo lo posible para realizar una   contribución al fondo al que se refiere el artículo 12 que equivalga por lo   menos a la suma recibida del operador.    

3.      La responsabilidad será estricta.    

4.      Cuando una emergencia ambiental emane de   las actividades de dos o más operadores, los mismos serán mancomunada y   solidariamente responsables, salvo que un operador demuestre que sólo una parte   de la emergencia ambiental resulta de sus actividades, en cuyo caso será   responsable únicamente por esa parte.    

5. Sin perjuicio de que, de conformidad con el presente artículo, una   Parte es responsable por no disponer la realización de una acción de respuesta   rápida y eficaz ante emergencias ambientales causadas por sus buques de guerra,   auxiliares navales u otros buques o aeronaves de su propiedad u operados por   ella y utilizados, de momento, únicamente en tareas gubernamentales no   comerciales, ninguna de las disposiciones del presente anexo tiene la intención   de afectar a la inmunidad soberana, conforme al derecho internacional, de dichos   buques de guerra, auxiliares navales u otros buques o aeronaves.”    

Como mecanismos de repetición, el   Anexo VI establece las reglas generales de procedimiento para que la Parte que   asumió los costos enunciados en al artículo 6 supra pueda entablar una   acción por responsabilidad frente al operador no estatal que generó la   emergencia. Dada la extensión y complejidad de la norma en estudio, continuación   se transcribe su tenor literal:    

“1. Solamente una Parte que haya realizado una   acción de respuesta de conformidad con el artículo 5(2) podrá entablar una   acción por responsabilidad contra un operador no estatal de conformidad con el   artículo 6(1) y dicha acción podrá entablarse en los tribunales de no más de una   Parte en cuyo territorio el operador se haya constituido o tenga su principal   centro de actividad o su lugar de residencia habitual. No obstante, si el   operador no se ha constituido en el territorio de una Parte o no tiene su   principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual en el territorio   de una Parte, la acción podrá entablarse en los tribunales de la Parte del   operador en el sentido del artículo 2(d). Dichas acciones de indemnización   deberán entablarse dentro de los tres años siguientes al inicio de la acción de   respuesta o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la Parte que   entable la acción haya conocido o hubiera sido razonable que conociera la   identidad del operador, de ambas situaciones la que se produzca más tarde. En   ningún caso se entablará una acción contra un operador no estatal después que   hayan transcurrido 15 años desde la fecha de inicio de la acción de respuesta.    

2. Cada Parte se cerciorará de que sus tribunales tengan la   competencia necesaria para entender en dichas acciones de conformidad con el   párrafo 1 supra.    

3. Cada Parte se cerciorará de que exista un mecanismo en su   legislación nacional para aplicar el artículo 6(2)(b) con respecto a cualquiera   de sus operadores no estatales en el sentido del artículo 2(d) y, si es posible,   con respecto a cualquier operador no estatal que se haya constituido o tenga su   principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual en el territorio   de dicha Parte. Cada Parte deberá informar a las demás Partes sobre este   mecanismo de conformidad con el artículo 13(3) del Protocolo. Si hubiera   múltiples Partes en condiciones de aplicar el artículo 6(2)(b) contra un   operador no estatal determinado de conformidad con el presente párrafo, tales   Partes deberán consultar entre ellas para determinar qué Parte deberá entablar   la acción a fin de hacer cumplir las disposiciones. El mecanismo al que se   refiere este párrafo no será invocado después que hayan transcurrido 15 años   desde la fecha en que la Parte que pretende invocar el mecanismo haya tomado   conocimiento de la emergencia ambiental.    

4. La responsabilidad de una Parte como   operador estatal de conformidad con el artículo 6(1) se resolverá únicamente de   conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las Partes   establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Protocolo y,   si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje.    

a) La responsabilidad de una Parte como operador   estatal de conformidad con el artículo 6(2) será resuelta únicamente por la   Reunión Consultiva del Tratado Antártico y, si la cuestión sigue sin resolverse,   únicamente de conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las   Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del   Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje.    

b) Los costos de la acción de respuesta que debería   haberse realizado pero no se realizó que deberá pagar un operador estatal al   fondo al que se refiere el artículo 12 serán aprobados mediante una Decisión. La   Reunión Consultiva del Tratado Antártico solicitará el asesoramiento del Comité   para la Protección del Medio ambiente, según corresponda.    

5.      En el presente Anexo, las disposiciones de   los artículos 19(4), 19(5) y 20(1) del Protocolo y, según corresponda, el   apéndice del Protocolo sobre arbitraje se aplicarán solamente a la   responsabilidad de una Parte como operador estatal por la indemnización por la   acción de respuesta realizada ante una emergencia ambiental o por el pago al   fondo.”    

El artículo 11 habilita a   las Partes para requerir que sus operadores tengan un seguro suficiente u otras   garantías financieras, como la garantía de un banco o institución financiera   similar, para cubrir la responsabilidad, de conformidad con el artículo 6 y   hasta los límites previstos en el artículo 9 del Anexo.    

Por virtud del artículo 12  se crea un fondo administrado por la Secretaría del Tratado, el cual puede   recibir contribuciones de cualquier Estado o persona.    

A juicio de la Corte, las   disposiciones descritas en precedencia son relevantes para el cumplimiento de   los fines enunciados en el Protocolo al Tratado Antártico, pues crean un marco   de responsabilidad, a la vez que materializan las formas de actuar frente a las   emergencias ambientales que se generen en dicho territorio. Es de resaltar las   funciones preventivas y los medios vinculantes que se establecen en el Anexo,   pues dichas actividades se constituyen y desarrollan en el marco del principio   de planeación frente a las zonas de influencia del Tratado, conforme a la   voluntad de la Comunidad Internacional.    

Adicionalmente, contribuyen de   manera efectiva a garantizar que ciertas zonas adquieran mayores garantías para   su conservación y protección, todo lo cual se constituye en un fin legítimo   compatible con la orientación ecológica de la Carta Política y, en especial, con   el principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, según el cual   “quien contamina paga”[110].    

Aunado a   lo anterior, los artículos 3, 9, 226 y 227 de la Constitución constituyen,   conjuntamente, el referente jurídico del desarrollo de las relaciones   internacionales del Estado colombiano. De estos cuatro parámetros de   constitucionalidad se deriva: (i) el mandato de fundar dichas relaciones en la soberanía   nacional, (ii) en la autodeterminación y en el reconocimiento de los principios   de derecho internacional aceptados por Colombia, y (iii) la promoción de la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y   ecológicas, a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional.    

Al   confrontar las normas relativas al régimen de responsabilidad de emergencias   ambientales contenido en el anexo VI al Protocolo con los precitados parámetros   constitucionales, la Sala Plena encuentra que en modo alguno resultan   quebrantados, precisamente porque todos apuntan a articular esfuerzos   encaminados a atender de manera efectiva los incidentes   que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus   ecosistemas dependientes.    

Finalmente, el artículo 13   señala que el presente anexo podrá ser enmendado o modificado por una Medida   adoptada de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado Antártico; así mismo,   señala la entrada en vigor de las enmiendas o modificaciones, las cuales guardan   identidad con lo señalado en el Protocolo y los Anexos I, II, III, IV y V, los   cuales ya fueron objeto de pronunciamiento y, por tal razón, son aplicables las   mismas consideraciones.    

4. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

En esta oportunidad, la Corte se   ocupó de realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1880 de 2018,  “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV», hecho   en Madrid el 4 de octubre de 1991, su «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de   octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de   2005”.    

4.1. Control formal    

Para llevar a cabo dicha   función, la Corte, en primer término, señaló que desde   el punto de vista formal, la Ley 1880 de 2018 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución   Política de Colombia, en concordancia con la Ley 5ª de 1992. Esto, luego de realizar un recuento de la etapa prelegislativa y   legislativa de la misma, a través del cual concluyó que el proyecto de ley cumplió con los requisitos de presentación y publicación antes de   darle trámite en la comisión respectiva, surtió los   debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes,   y, de esta manera, se aprobó conforme a las normas legales y, así mismo, se   ajustó a los cánones constitucionales.    

4.2. Control material    

Superado lo anterior, al efectuar   el control material, la Corte sostuvo que la Constitución de 1991 establece la   obligación del Estado de asegurar el derecho al ambiente sano, deber que   encuentra correlación con la preocupación constante de los Estados a nivel   mundial de proteger los ecosistemas, toda vez que de éstos depende el ejercicio   de los derechos humanos[111].   Sobre este aspecto,   reiteró que la Carta Política de 1991 es una Constitución ecológica[112], pues integra un conjunto de   disposiciones mediante las cuales se reconoce la importancia de un ambiente sano   y se imponen precisas obligaciones al Estado.    

A la luz del enfoque ecocentrista[113] de la Constitución, a través del cual   se reconoce el valor autónomo e intrínseco de la naturaleza y la necesidad de   incentivar una defensa y protección más rigurosa en favor del ambiente y todos   sus componentes, la Corte resaltó que la Antártida es un   territorio geográficamente extendido por más de 14 millones de kilómetros   cuadrados, en los cuales se encuentra el 90 por ciento de todo el hielo   terrestre, aspecto que en términos ambientales constituye el 70 por ciento de   toda el agua dulce del planeta y comprende el 26 por ciento de todas las zonas   silvestres del mundo.    

Precisamente, en atención a esa   riqueza en materia de biodiversidad, la Corte recapituló que tras una década de   discusiones sobre el futuro de la Antártida, el 1º de diciembre de 1959 se   suscribió en Washington el Tratado Antártico[114],   matriz del Protocolo objeto de control. El artículo IV del Tratado Antártico   suspendió las reclamaciones territoriales de los Estados, al tiempo que definió   esta región como una zona de uso exclusivamente pacífico, científico y reservado   para actividades en beneficio de toda la humanidad[115]. Dicho instrumento internacional entró en   vigor el 23 de junio de 1961 y en la actualidad cuenta con 53 Partes, de las   cuales 29 tienen el estatus de Parte Consultiva con derecho a voz y voto, y las   restantes son Partes no Consultivas, invitadas a participar en las reuniones,   pero sin tomar parte en la toma de decisiones[116]. Colombia se adhirió al Tratado Antártico   mediante Ley 67 de 1988 y en la actualidad es miembro con voz sin voto. Sobre la   participación de Colombia en el seno del tratado, la Corte se pronunció en el   sentido que las decisiones de los estados parte con voz y voto, de conformidad   con los artículos 9, 224 y 226 de la Carta Política no comprometen a Colombia   salvo que exista consentimiento expreso por parte del Estado.    

Cada uno de estos instrumentos   establece mecanismos para llevar a cabo acciones de conservación, investigación   científica, cooperación y protección de los ecosistemas antárticos; todos   regulan la actividad humana en el continente Antártico con el principal objetivo   de prevenir su degradación en protección de la humanidad.    

En ese contexto, al efectuar el   examen de constitucionalidad del Protocolo al Tratado Antártico, su Apéndice y   sus Anexos I, II, III IV, V y VI la Sala Plena encontró que estos conforman un   conjunto de instrumentos multilaterales, mediante los cuales se designa a la   Antártida como una “reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia”  (Art. 2) y se constituye como el acuerdo internacional que establece un marco de   protección integral para el medioambiente antártico. A su vez, constató que la   aprobación del Protocolo de Madrid incluye una prohibición por tiempo indefinido   de toda actividad relativa a los recursos minerales que no sea para la   investigación científica.    

De esta manera, la Corte encontró   que el Protocolo fue diseñado en torno a un conjunto de principios   medioambientales, con una serie de anexos que establecen reglas y disposiciones   más detalladas. Así, verificó que los principios centrales del Protocolo son los   siguientes: (i) La designación de la Antártida como una “reserva natural   consagrada a la paz y a la ciencia”; (ii) La prohibición de la minería y las   actividades relativas a los recursos minerales en el Área del Tratado Antártico;   (iii) La protección del medioambiente como consideración esencial requerida en   la planificación y realización de todas las actividades antárticas; (iv) Un   marco integral para evaluar los impactos ambientales en la Antártida, lo que   incluye la evaluación previa de todas las actividades; (v) El requisito de   establecer planes de contingencia y responder de forma rápida y efectiva ante   emergencias ambientales en la Antártida; y, (vi) La creación del Comité para la   Protección del Medio Ambiente.    

4.3. El articulado del protocolo    

Con respecto al contenido   específico del Protocolo, la Sala Plena encontró que el artículo 1 establece   algunas definiciones importantes en la compresión del instrumento internacional,   todas orientadas a aclarar el sentido de los términos utilizados. El artículo 2   consagra el objetivo del Protocolo el cual consiste en la “protección global   del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y,   mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural   consagrada a la paz y a la ciencia”. A su vez, el artículo 3 contempla los   principios medioambientales que rigen el Protocolo y determina las acciones   concretas que deben realizar los Estados Parte para respetar esos principios. En   términos generales, se establece que la protección del medio ambiente antártico   y el valor intrínseco de la Antártida deben ser consideraciones fundamentales   para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen   en dicha zona.    

Los artículos 4, 5 y 6 establecen   que el Protocolo es complemento del Tratado Antártico y que los Estados Parte   deberán cooperar con las partes contratantes de otros instrumentos   internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus   respectivas instituciones. Ello, con el fin de asegurar la realización de los   objetivos y principios del Protocolo.    

El artículo 7 establece una   prohibición en relación con la utilización de los recursos minerales, salvo en   lo atinente a la investigación científica.    

El artículo 8 prevé la obligación   de hacer un estudio de impacto ambiental de todas las actividades que se vayan a   llevar a cabo en la Antártida, incluido el turismo.    

El artículo 10 es una previsión   relativa a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, en las cuales se   definirá la política general para la protección global del medio ambiente   antártico y sus ecosistemas.    

El artículo 11 crea el Comité de   Protección Ambiental para el Continente, y el artículo 12 establece las   funciones de este, entre las cuales se encuentran: (i) proporcionar   asesoramiento, y (ii) formular recomendaciones a las Partes en relación con la   aplicación del Protocolo.    

Los artículos 13 y 14 comprenden   acciones y medidas de cumplimiento e inspección del Protocolo, con el fin de   promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas.    

La inspección medioambiental   constituye un instrumento indispensable para la comprobación del cumplimiento de   la normativa en materia medioambiental que se aplica a las actividades que   pueden causar efectos negativos sobre el medio ambiente. En ese sentido, la   deficiente efectividad del Derecho ambiental hoy en día supone el reto de: (i)   la necesidad de una regulación integral sobre esta materia; (ii) el   reforzamiento de los instrumentos de control; (iii) la intensificación de los   mecanismos de colaboración  y de coordinación interadministrativa; (iv) el   incremento de los medios técnicos y económicos destinados a la labor inspectora;   (v) el mejoramiento de la regulación y la potencialización de la utilización de   instrumentos de planificación; y, (vi) la potencialización de la transparencia y   la participación en los procedimientos de inspección.       

Sobre estos aspectos, la Corte   observa que las disposiciones del Protocolo están encaminadas a una aplicación   efectiva del derecho al medio ambiente que compagina con el carácter vinculante   de todo tratado internacional, cuyo fin está dado por garantizar un adecuado   nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.    

El artículo 15 hace un llamado a   los Estados miembros para que estén preparados para las acciones de respuesta en   casos de emergencia en la zona.    

Finalmente, el artículo 16 consagra   que los Estados Parte se comprometen a elaborar normas y procedimientos   relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades   que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y que se encuentren   cubiertas por el Protocolo.    

Los artículos 17 al 27 del   Protocolo de Madrid regulan aspectos procedimentales propios de cualquier   tratado. El artículo 17 contempla un informe anual que debe elaborar cada   una de las Partes del tratado y en el cual se informarán las medidas adoptadas   por los Estados para el cumplimiento del Protocolo. Por su parte, los artículos   18 y 19 son normas de solución de controversias. De esto, la Sala Plena puso en   relieve que los Estados, al momento de expresar su consentimiento para obligarse   a cumplir las provisiones del tratado, tienen la posibilidad de elegir si desean   someter las controversias que surjan de dicho instrumento internacional ante la   Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje.    

En los artículos 21 y 22 se   establece que el Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,   aceptación o aprobación de los Estados que sean Partes en la Convención, y   quedará abierto a adhesión a partir del 4 de octubre de 1992.    

En complemento de lo anterior, el   artículo 23 prevé que el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a   la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación   o adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado   Antártico en la fecha en que se adopte el Protocolo.    

De conformidad con el artículo 24,   el Protocolo no admite reserva alguna. Adicionalmente, en virtud del artículo 25   el mismo podrá ser modificado en cualquier momento de conformidad con el   procedimiento establecido en el Tratado Antártico.    

El artículo 26 establece las   funciones del depositario y, finalmente, en el artículo 27 se indica que el   Protocolo se redactó en español, francés, inglés y ruso, y cada una de esas   versiones es igualmente auténtica.    

Sobre el contenido dispositivo del   articulado descrito, la Corte encontró, de una parte, que todas sus previsiones   velan por la protección medioambiental de la Antártida, interés que se encuentra   contemplado también a nivel nacional en el artículo 80 de la Constitución   Política y ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, la   cual ha reconocido la importancia de ese concepto en tanto que “admite el   aprovechamiento de recursos en el presente, siempre que ello no implique que las   generaciones futuras sean privadas de esa oportunidad.”[117]  Dicha concepción se constituye como piedra angular del derecho internacional de   los derechos humanos en materia ambiental, toda vez que parte de la relación   intrínseca que existe entre el ser humano y la naturaleza.    

4.4. El Apéndice    

El Apéndice del Protocolo contiene   trece previsiones relacionadas con el procedimiento de arbitraje. Sobre el   particular, se dispone que cada Parte tendrá derecho a designar tres árbitros,   los cuales deberán ser expertos en asuntos antárticos. A su vez, el Tribunal   Arbitral estará formado por tres árbitros designados de conformidad con lo   previsto en el artículo 3 del Apéndice. Al respecto, la Corte señaló que la   determinación de mecanismos que faciliten la implementación, promoción y   cumplimiento del Protocolo es una medida necesaria para asegurar la efectividad   de los compromisos internacionales, y que además contribuye a la consecución   pacífica del objetivo de dicho instrumento, cuestión que es completamente acorde   a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia,   específicamente el de buena fe y el pacta sunt servanda.    

4.5. Los anexos    

El artículo 9 establece que los   anexos al Protocolo hacen parte integrante del mismo y que se rigen por las   normas de procedimiento que contemple el mismo. El Protocolo de Madrid cuenta   con seis anexos, los cuales constituyen parte fundamental e integral de aquel.   Los Anexos 1 a 4 fueron adoptados en 1991 y entraron en vigor en 1998. El Anexo   5 fue aprobado en 1991 y entró en vigor en el 2002. Finalmente, el anexo 6 fue   adoptado en 2005 y entrará en vigor al momento de ser aprobado por todas las   Partes Consultivas. Sobre los mismos, la Sala Plena realizó las siguientes   constataciones:    

Anexo 1. Evaluación del impacto   sobre el medio ambiente.    

Este anexo contentivo de ocho   artículos, en términos generales determina que el impacto sobre el medio   ambiente de todas las actividades propuestas en la Antártida deberá ser evaluado   previo inicio de estas, con el fin de detectar cualquier factor que pueda   afectar al medioambiente. La Corte encontró que esta medida es útil en el   propósito de identificar acciones menos perjudiciales para el medio ambiente de   esta zona. Resaltó que el Anexo contempla que los efectos previstos deben causar   “menos que, no más que” un impacto mínimo o transitorio.    

Anexo 2. Conservación de la   fauna y flora antárticas.    

En este Anexo conformado por nueve   artículos se incluyen las reglas y el marco necesarios para la protección de las   plantas y los animales que se encuentren en la Antártida. En consecuencia, se   prescribe que para realizar cualquier actividad que pueda poner en peligro a las   especies autóctonas de la Antártida se requieren permisos y se prohíbe la   introducción de especies no autóctonas de la zona.    

Anexo 3. Eliminación y   tratamiento de residuos.    

El Anexo 3 contentivo de trece   artículos, incluye un principio según el cual la cantidad de residuos producidos   o eliminados en la Antártida se debe reducir para proteger el medio ambiente.   También establece el marco para limpiar los vertederos terrestres creados antes   de la firma del Protocolo, así como las reglas para la eliminación de desechos   de origen humano y la utilización de incineradores, junto con la obligación de   desarrollar planes de gestión de residuos.    

Anexo 4. Prevención de la   contaminación marina.    

En Anexo 4 mediante una regulación   contentiva de quince artículos, en términos generales se contempla la   prohibición de descargar al mar sustancias nocivas líquidas, plásticos y otros   tipos de basura provenientes de buques y exige a las Partes del Tratado proponer   planes de contingencia en caso de emergencias de contaminación marina en la zona   Antártica.     

Anexo 5. Protección y gestión de   zonas.    

El anexo prevé quince artículos a   través de los cuales se establecen dos tipos de zonas protegidas, a saber: (i)   Zonas Antárticas Especialmente Protegidas (ZAEP) y Zonas Antárticas   Especialmente Administradas (ZAEA). A la vez, prevé la designación de sitios o   monumentos históricos con el fin de proteger y conservar los sitios de   reconocido valor histórico.    

Anexo 6. Responsabilidad emanada   de emergencias ambientales.    

Finalmente, el Anexo 6 en trece   diversas disposiciones describe los acuerdos adoptados para prevenir y atender   las emergencias ambientales ocasionadas por la aplicación de los programas de   investigación científica, el turismo y otras actividades gubernamentales y no   gubernamentales. Consecuentemente, consagra las normas que rigen la   responsabilidad emanada de emergencias ambientales y prescribe que se podrá   exigir a los contaminadores pagar multas en caso de no haber respondido de forma   efectiva.    

En relación con todos los anexos,   la Sala Plena determinó que el contenido de estos se ajusta de manera   sistemática al ordenamiento superior, toda vez que la Constitución en los   artículos 79, 80, 82, 268.7, 333, 334, 339 y 366 transversalmente contempla el   medio ambiente como un elemento esencial para el desarrollo humano y, por   consiguiente, la defensa del mismo es un objetivo del Estado Social de Derecho,   de la internacionalización de las relaciones ecológicas, del principio de   precaución y del principio “quien contamina paga”.    

4.6. Conclusión    

A partir de lo anterior, la Sala   Plena concluyó que el conjunto de disposiciones contenidas en Protocolo, el   apéndice y sus anexos al tener como fundamento el desarrollo de compromisos   entre los Estados Parte, así como el reconocimiento de la Antártida como una   reserva especial de paz destinada a la investigación científica, es acorde a la   Constitución y a los principios de derecho internacional público aceptados por   Colombia.    

De conformidad con lo expuesto, la   Corte Constitucional declaró exequibles el Protocolo al Tratado Antártico sobre   Protección del Medio Ambiente, su apéndice y sus anexos, así como su ley   aprobatoria 1880 de 2018.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio   Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV, hecho en Madrid el 4 de   octubre de 1991, su Anexo V, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su   Anexo VI, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1880 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el   «Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice   y sus Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su   «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado   en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]  Expediente LAT-449, folio 1.    

[2]  El tenor constitucional dispone: “Art. 241. (…) 10. Decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro   de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá   intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los   declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva.”    

[3]  Folios 270-276, cuaderno 1    

[4]  Folio 270, cuaderno 1    

[5]  Folio 271, cuaderno 1    

[6]  Folio 272, cuaderno 1    

[7]  Íbidem.    

[8]  Folios 278-285, cuaderno 1    

[9]  Folio 284, cuaderno 1    

[10]  Folios 265-267 cuaderno 1    

[11]  Folio 265, cuaderno1.    

[12]  Íbidem.    

[13]  Folio 266, cuaderno 1.    

[14]  Folios 268-269, cuaderno 1.    

[15]  Folio 268, cuaderno1    

[16]  Íbidem.    

[17]  Íbidem.    

[18]  Folio 269, cuaderno 1.    

[19]  Folio 296, cuaderno 1    

[20]  Íbidem.    

[21]  Folio 300, cuaderno 1    

[22]  Sentencia T-606 de 2015    

[23]  Folios 307-308, cuaderno 1    

[24]  Folio 300-301, cuaderno 1    

[25]  Ver entre otras las sentencias C–468 de 1997, C-378 de 1996,   C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de 2006, C-184 de 2016.    

[26]  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 Superior.    

[27]  Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008,   C–537 de 2008, C–039 de 2009, C–378 de 2009,   C-184 de 2016.    

[28]  Recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de   febrero de 2018, folio 80 del Expediente.    

[29]  Plenos poderes obrantes a folio 81 del Expediente.    

[30] Folios 80 y 81.    

[31] Folio 66 del Cuaderno de pruebas.    

[32]  Folios 49 a 65 del cuaderno de pruebas.    

[33]  Página 11 a la 51 de la gaceta, aportada en medio magnético,   mediante el Oficio SGE-CS-0391-2018 del 14 de febrero de 2018, radiado en la   Secretaría General el 22 de febrero de 2018, obrante a folio 83 – 86 del   cuaderno principal.    

[34]  Folio 111 del cuaderno de pruebas.    

[35]  Páginas 2 a la 14 de la Gaceta. Ibídem ut supra 7.    

[36]  Es de anotar la disparidad existente entre la fecha certificada   por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del   Senado de la República, remitida mediante Oficio CSE-CS-149-2018 del 12 de mayo   de 2018, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de junio de   2018, en el cual señala la fecha de la sesión del 10 de octubre de 2016, cuando   la Gaceta en cita documentó el 11 de octubre de la misma anualidad.    

[37]  Página 6 de la Gaceta del Congreso No. 185 de 2017, remitida a   esta Corporación mediante Oficio CSE-CS-149-2018 del 12 de mayo de 2018, obrante   a folio 212 del cuaderno principal.    

[38]  Folio 215 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[39]  Ibidem.    

[40]  Ibidem.    

[41]  Obrante en la página 14 de la Gaceta del Congreso, aportado en   medio digital mediante Oficio SGE-CS-0391-2018 del 14 de febrero de 2018.    

[42]  Obrante a folio 215 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[43]  Páginas 1 a la 14 de la Gaceta del Congreso No. 1101 del 2016,   aportada en medio magnético mediante el Oficio SGE-CS-0391-2018 del 14 de   febrero de 2018.    

[44]  Remitida mediante Oficio SGE-CS-0391-2018 del 14 de febrero de   2018.    

[45]  Página 55 de la Gaceta del Congreso No. 304 de 2017, ibídem.    

[46]  Por existir “unanimidad por parte de la respectiva…plenaria   para aprobar…todo”.    

[48]  “16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en   el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a   votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos   respecto de los cuales existan discrepancias.    

[49]  Obrante en las páginas 3 y 4 de la Gaceta del Congreso,   aportado en medio digital mediante Oficio SGE-CS-0391-2018 del 14 de febrero de   2018.    

[50]  Allegada mediante Oficio No. SLE-CS-478-2018 del 8 de junio de   2018.    

[51]  Folio 275 a 277 del Cuaderno 2 del Expediente LAT-449.    

[52]  Páginas 24 a la 42 de la Gaceta del Congreso No. 248 del 2017,   aportada mediante Oficio CSCP 3.22.03.590/18 (IS) del 26 febrero de 2018 obrante   en el Cuaderno No. 1 del Expediente a folios 96 a 117.    

[53]  Remitida mediante Oficio CSCP 3.2 2.03.590/18 (IS) del 26 de   febrero de 2018, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de   febrero de 2018.    

[54]  Página 31 de la Gaceta del Congreso No. 660 de 2017, obrante a   folio 136 del cuaderno principal.    

[55]  Folio 94 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[56]  Folio 95 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[57]  Ibidem.    

[58]  Folios 167 y 168 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[59]  Obrante a folio 199 del Cuaderno No. 1 del Expediente LAT-449.    

[60]  Obrante a folio 168 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[61]  Obrante en las páginas 5 a 26 de la Gaceta, aportada en medio   magnético mediante Oficio S.G.2-0208/2018 fechado del 23 de febrero del 2018,   allegado a esta Corporación el mismo día.    

[62]  Página 26 de la Gaceta del Congreso No. 649 de 2018.    

[63]  Remitida a la Secretaría General de esta Corte mediante Oficio   S.G.2-0388/2018 del 6 de abril de 2018.    

[64]  Páginas 30 y 31 de la Gaceta del Congreso No. 76 de 2018,   ibídem.    

[65]  Folios 89 y 90 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[66]  Oficio SG.CERTI-0057/2018.    

[67]  Allegada a este Tribunal mediante Oficio S.G.2-0468/2018 del 16   de abril de 2018, radicada en la Secretaría General de esta Corte el 17 de abril   del corriente.    

[68]  Folio 94 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[69]  Folio 95 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[70]  Ibídem.    

[71]  Páginas 28 a 37 de la Gaceta del Congreso No. 122 de 2018.    

[72]  Gaceta aportada en medio digital mediante Oficio   S.G.2-0208/2018 del 23 de febrero de 2018.    

[73]  Oficio SG.CERTI-0057/2018.    

[74]  Folio 1 del cuaderno No. 1 del Expediente.    

[75]  “Artículo 160: Entre el primero y el segundo debate deberá   mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en   una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir   por lo menos quince días…”    

[76]  Folio 35 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[77]  Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[78]  Folio 66 del cuaderno de pruebas No. 2    

[79]  Ver folio 180 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[80]Gaceta   del Congreso No. 550 de 2016.    

[81]  Folios 67 y 68 cuaderno 2.    

[82]  Según consta en el Acta No. 09 de esta fecha.    

[83]  Según consta en el Acta No. 49 de esa fecha.    

[84] Según consta en el Acta No. 32 de esa   fecha.    

[85]  Según consta en el Acta de Plenaria No. 272 de esa fecha.    

[86]“Por   el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras   disposiciones”    

[87]  Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[88]  Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004   M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[89]Sentencia   C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[90]“Por   la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de   Representantes”    

[91]  Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992. Esta concepción ecológica de la   Constitución de 1991 ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias   C-431 de 2003; C-750 de 2008; C-595 de 2010; C-123 de 2014; C-449 de 2015 y   C-644 de 2017.    

[92]  Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2015, C-389 de   2016, C-041 de 2017, C-644 de 2017.    

[93] Corte   Constitucional, Sentencias C-431 de 2000. Reiterado en la sentencia C-041 de.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015.    

[95]  Específicamente, como antecedentes directos del Acuerdo de París (2015) se   encuentra la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992 y el   Protocolo de Kyoto de 1997. Estos dos instrumentos reconocen que existe un   aumento en la temperatura mundial, y, en consecuencia, comprometen a los Estados   a reducir emisiones de gases de efecto invernadero. Para ver información   histórica de estos tratados: ONU. Cambio Climático.   http://unfccc.int/portal_espanol/informacion_basica/antecedentes/items/6170.php    

[96]   https://www.cancilleria.gov.co/en/politica/asuntos-antarticos. Consulta realizada el 30 de abril de 2019.    

[97] A esta reunión asistieron representantes de las Partes Consultivas del   Tratado Antártico (Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Chile,   China, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, India,   Italia, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Polonia, Reino Unido,   República de Corea, Sudáfrica, Suecia, Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, y Uruguay). También asistieron delegaciones de las Partes   Contratantes del Tratado Antártico que no son Partes Consultivas (Austria,   Bulgaria, Canadá, Checo-Eslovaquia, Colombia, Cuba, Dinamarca, Grecia, Hungría,   República Democrática Popular de Corea, Rumania y Suiza), y observadores   representantes de Organizaciones Internacionales Gubernamentales y No   Gubernamentales (Coalición de la Antártida y del Océano Austral, Comité   Científico de Investigación Antártica, Co misión para la Conservación de los   Recursos Marinos Vivos Antárticos, Comisión de las Comunidades Europeas,   Comisión Oceanográfica Intergubernamental, Organización Meteorológica Mundial y   Unión Internacional para la Conservación para la Naturaleza y los Recursos   Naturales).    

[98]  Es de observar que la República de Colombia ratificó el Tratado Antártico el 31   de enero de 1989, de la siguiente forma: Confirmación del Presidente de la   República el 27 de octubre de 1987, Aprobado por la Ley 67 del 19 de diciembre   de 1988, publicado en el Diario Oficial número 38.624 del 22 de diciembre de   1988. La ratificación se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de   América el 31 de enero de 1989, fecha a partir de la cual rige para Colombia.    

[99]  El principio número 15 de la   Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes   términos: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán   aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando   haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica   absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas   eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio   ambiente”.    

[100]  También desarrollado en las sentencias c-073/95, C-860/01 C-293/02, entre otras.    

[101]  Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 760012331000200050427101 (37603).    

[102] El   principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo   de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de proteger el medio   ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución   conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la   falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir   la degradación del medio ambiente”.    

[103]  Sobre los elementos del principio de precaución la Corte en sentencia C-703 de   2010 señaló los siguientes: “La Corte ha advertido que la adopción de medidas   fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos:   (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii)   que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv)   que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación   del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”    

[105]  Folio 269, cuaderno 1.    

[106]  Ver folio 62 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[107] “Artículo   8. (i) El operador no será   responsable de conformidad con el artículo 6 si demuestra que la emergencia   ambiental fue causada por: a) un acto u omisión necesaria para proteger la vida   o la seguridad humanas; b) un suceso que constituye en las circunstancias de la   Antártida un desastre natural de índole excepcional, que no podría haberse   previsto razonablemente, ya sea en general o en ese caso en particular, siempre   que se hayan tomado todas las medidas preventivas razonables para reducir el   riesgo de emergencias ambientales y el impacto adverso que pudieran tener; c) un   acto de terrorismo; o d) un acto de beligerancia contra las actividades del   operador.(ii) Una Parte, o sus agentes u operadores específicamente autorizados   por ella para realizar tal acción en su nombre no será responsable por una   emergencia ambiental resultante de una acción de respuesta realizada por ella de   conformidad con el artículo 5(2) en la medida en que tal acción de respuesta   fuese razonable en toda circunstancia.”    

[108] “Artículo 9 Límites de la responsabilidad 1. El monto máximo por el cual   cada operador podrá ser responsable de conformidad con el artículo 6(1) o el   artículo 6(2) con respecto a cada emergencia ambiental será el siguiente: a)   para una emergencia ambiental emanada de un suceso que involucre una nave: (i)   un millón de DEG para una nave con un arqueo que no exceda de 2.000 toneladas;   (ii) para una nave con un arqueo que exceda del antedicho, el monto siguiente   además del monto al que se refiere en el párrafo (i) supra: – por cada tonelada   de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG; – por cada tonelada de 30.001 a 70.000   toneladas, 300 DEG; y – por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200   DEG;     

b) para una   emergencia ambiental emanada de un suceso que no involucre una nave, tres   millones de DEG. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(a) supra,   el presente Anexo no afectará a: (i) la responsabilidad o el derecho de limitar   la responsabilidad en virtud de cualquier tratado internacional aplicable sobre   limitación de la responsabilidad; o (ii) la aplicación de una reserva formulada   de conformidad con cualquier tratado de ese tipo para excluir la aplicación de   los límites establecidos en ellos para ciertos reclamos; siempre que los límites   aplicables sean por lo menos los siguientes: para una nave con un arqueo que no   exceda de 2.000 toneladas, un millón de DEG; y para una nave con un arqueo que   exceda del antedicho, la siguiente suma adicional: para una nave con un arqueo   de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG por cada tonelada; para una nave con un   arqueo de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 DEG por cada tonelada; y por cada   tonelada en exceso de 70.000, 200 DEG. b) Ninguna de las disposiciones del   inciso (a) supra afectará a los límites de la responsabilidad establecidos en el   párrafo 1(a) supra que se aplican a una Parte en calidad de operador estatal, ni   a los derechos y las obligaciones de las Partes que no sean partes de ninguno de   dichos tratados, ni a la aplicación del artículo 7(1) y el artículo 7(2). 3. La   responsabilidad no será limitada si se demuestra que la emergencia ambiental fue   el resultado de un acto u omisión del operador cometido con la intención de   causar dicha emergencia o temerariamente y a sabiendas de que probablemente   resultaría dicha emergencia. 4. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico   revisará los límites indicados en los párrafos 1(a) y 1(b) supra cada tres años,   o antes a pedido de cualquiera de las Partes. Toda enmienda a estos límites, que   se determinará después que se efectúen consultas entre las Partes y sobre la   base de asesoramiento, incluido asesoramiento científico y técnico, se hará de   conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13(2). 5. A efectos   del presente artículo: a) “nave” significa una embarcación de cualquier tipo que   opere en el medio marino e incluye los aliscafos, los aerodeslizadores, los   sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o flotantes; b) “DEG”   significa derechos especiales de giro tal como los define el Fondo Monetario   Internacional; c) el tonelaje de una nave será el arqueo bruto calculado de   conformidad con las reglas de cálculo de tonelaje contenidas en el Anexo I de la   Convención Internacional Sobre Medición del Tonelaje de Barcos, de 1969.”    

[109] “Artículo 10 Responsabilidad del Estado. Una Parte no será   responsable por el hecho de que un operador, que no sea uno de sus operadores   estatales, no realice una acción de respuesta en la medida en que dicha Parte   haya tomado medidas apropiadas en el marco de su competencia, incluida la   aprobación de leyes y reglamentos, acciones administrativas y medidas para   aplicar las disposiciones, a fin de asegurar el cumplimiento del presente   Anexo.”    

[110]  Sentencia C-449 de 2015.    

[111] Sentencia T-528 de 1992.    

[112] En relación con los artículos que conforman la   Constitución ecológica se pueden ver los siguientes: 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos   agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (educación para la protección del   ambiente), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones   ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del   país), 226 (internacionalización de las relaciones   ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del   ambiente), 317 y 294(contribución de valorización para conservación del ambiente   y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y   preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la   Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el   subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la   libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal   para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente   sano), 339(política ambiental en el plan nacional de   desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo   Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental   y de agua potable como finalidad del Estado).    

[113] Sentencia C-048 de 2018.    

[114] Los 12 países originalmente signatarios Argentina,   Australia, Bélgica, Chile, Estados Unidos Francia, Japón, Nueva Zelandia,   Noruega, la Unión de África del Sur (hoy Sudáfrica), la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas (hoy Federación Rusa), el Reino Unido de la Gran Bretaña   e Irlanda del Norte.    

[115] Algunos de los aspectos normativos más importantes del Tratado Antártico   son los siguientes: (i) La Antártida se utilizará exclusivamente para fines   pacíficos, prohibiendo toda medida de carácter militar, el establecimiento de   bases militares, la realización de maniobras militares y los ensayos de toda   clase de armas; (ii) Las Partes Contratantes acuerdan intercambiar observaciones   y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles   libremente; (iii) Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el   Tratado se halle en vigencia, constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o   negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear   derechos de soberanía en esta región; (iv) No se harán nuevas reclamaciones de   soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones   anteriormente hechas, mientras el Tratado se halle en vigencia, y; (v) A fin de   promover los objetivos y procurar la observancia de las disposiciones del   Tratado, todas las regiones de la Antártida y todas las estaciones,   instalaciones y equipos que allí se encuentren están abiertos en todo momento a   la inspección de cualquier otro país signatario.    

[116] El Gobierno de los Estados Unidos sirve como depositario del Tratado y   la Secretaría del Tratado Antártico tiene sede en la ciudad de Buenos Aires,   Argentina.    

[117] Sentencia C-389 de 2016.

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