C-201-19

         C-201-19             

Sentencia C-201/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA   PROFESION DE ABOGADO-Estarse   a lo resuelto en Sentencia C-138 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a   la igualdad    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expediente D-12920    

                               

  Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley   1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el   ejercicio de la profesión de abogado”.    

Demandante:    

Diana Paola Blanco   Gutiérrez    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Por medio de Auto del 19 de octubre de 2018,   el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso su   fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su   cargo. Este auto fue notificado por el estado número 180 del 23 de octubre de   2018.    

En la secretaría general de este tribunal se   recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la de la   Universidad Surcolombiana[1],   2) la de la Corporación Excelencia en la Justicia[2], 3) la de la Universidad   de Antioquia[3],   4) la Ministerio de Justicia y del Derecho[4]  y 5) la intervención conjunta de las Universidades de los Andes, del Norte,   EAFIT e ICESI[5].   También se recibió el Concepto 6504 del 13 de diciembre de 2018 rendido por el   Procurador General de la Nación[6].    

II. NORMAS DEMANDADAS    

El texto que contiene la norma legal   demandada, según aparece publicado en el Diario Oficial 50.638 del 28 de junio   de 2018, es el siguiente:    

“LEY   1905 DE 2018    

(junio 28)    

Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA   LEGISLATIVA    

Por la cual se dictan   disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los   requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar   certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el   Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una   Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate   para tal fin.    

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el   resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el   resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación   porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.    

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá   presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga   el porcentaje mínimo exigido.    

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación   del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por   el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de   Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier   trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta   profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.   Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.    

ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión   de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la   carrera de derecho después de su promulgación.    

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas   que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.”    

III.    Demanda,   Intervenciones y Concepto de la Vista Fiscal    

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a   sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en dos   categorías: las que consideran que la demanda carece de aptitud sustancial y las   que solicitan que la norma demandada se declare inexequible. Cumplida esta tarea   se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.    

1. La demanda[7]    

La ciudadana demandante considera que la norma legal demandada es incompatible   con las normas previstas en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución   Política.    

1.1. En cuanto al artículo 13 Superior, a su juicio, la ley incurre en tres   discriminaciones injustificadas al: 1) exigir el requisito a las personas que se   vayan a dedicar al litigio y no exigirlo a quienes se vayan a dedicar a la   asesoría, siendo ambas conductas propias del ejercicio de la profesión; 2)   exigir el requisito sólo a los futuros estudiantes de derecho y no a los   actuales y los que ya obtuvieron su grado; y 3) exigir para la aprobación del   examen y, por tanto, para cumplir con el requisito, resultados desiguales, pues   estos dependen de la media del puntaje nacional en cada caso.    

1.2. En cuanto al artículo 67 de la Carta, se cuestiona que la ley, en lugar de   garantizar el derecho a la educación, lo que hace es poner trabas y obstáculos a   quienes “deseen ejercer la profesión de abogados”. El no tener una   tarjeta profesional, les impide a las personas, además, acceder a formación de   postgrado.    

1.3. En relación con el artículo 69 de la Constitución, destaca que la ley   desconoce la autonomía universitaria, pues pone en entredicho la idoneidad de   los profesionales que han culminado con éxito su formación. En efecto, con este   nuevo requisito, en la práctica se priva a las universidades de la competencia   que tienen para otorgar un título profesional que habilite para el ejercicio de   la profesión. De ahí que la demanda sostenga que:    

“En conclusión a este punto, esta ley es un voto   de desconfianza a la educación superior que es controlada por el mismo Estado;   puesto que como mencionaba anteriormente si la institución ya cuenta con un   registro calificado para otorgar el título de abogado[,] puede perder todo este   trasegar por un resultado desfavorable de un examen de Estado que más que   contribuir a la calidad de la educación, contribuye a la frustración de los   futuros profesionales y al desprestigio no solo de las instituciones educativas   sino principalmente de las personas y sus familias que han dedicado años de   esfuerzo y sacrificio para poder ejercer la profesión de abogado”.    

Dos intervinientes: la Corporación Excelencia en la Justicia y el Ministerio de   Justicia y del Derecho, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[8]. Los   intervinientes restantes: la Universidad Surcolombiana, la Universidad de   Antioquia, y la Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI sostienen   que las normas demandadas deben declararse inexequibles. En el caso de estas   últimas universidades se solicita además, de manera subsidiaria, que se declare   la exequibilidad condicionada el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, “en el   entendido de que el Examen de Estado allí ordenado debe ser realizado de común   acuerdo por un grupo independiente de expertos vinculados a todas las   instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad con programas de   Derecho acreditados de alta calidad, en un proceso deliberativo y participativo   que incluya diferentes visiones del Derecho, su educación y evaluación”.    

2.1.   Intervenciones que cuestionan la aptitud   sustancial de la demanda    

2.1.1. La Corporación Excelencia en la Justicia considera que la demanda no   satisface la carga argumentativa necesaria para que pueda ser estudiada de   fondo. En concreto, considera que el cargo relativo a la igualdad carece de   certeza, especificidad y suficiencia, pues se limita a presentar supuestos   alcances de la norma, sin que se muestre su incompatibilidad con la Carta y,   mucho menos, se satisfagan los elementos necesarios para hacer un juicio de   igualdad. En cuanto a lo relativo a la autonomía universitaria y a la educación,   la demanda carece de certeza y especificidad, pues se trata de situaciones de   hecho deducidas por la demandante que “no responden a interpretaciones que se   puedan derivar de la norma acusada” y, en todo caso, no se muestra de qué   manera esto pueda resultar incompatible con la Carta.    

2.1.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho también considera que la demanda   carece de certeza y, agrega, de pertinencia. A su juicio la demanda se funda en   una interpretación subjetiva que no corresponde en realidad al sentido y alcance   de la ley y más que mostrar su incompatibilidad con la Constitución, se ocupa de   argumentar su inconveniencia.    

2.2.   Intervenciones   que solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada    

2.2.1. La Universidad Surcolombiana plantea algunos elementos de juicio no   contenidos en la demanda. El primero es el de la existencia de un vicio en la   formación de la ley, consistente en haberse desconocido la reserva de ley   estatutaria. Esto habría ocurrido porque, al afectar el núcleo esencial del   derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, no se podía seguir el   procedimiento previsto para las leyes ordinarias. El segundo es la vulneración   del principio de separación de poderes, pues la vigilancia de la calidad de la   educación es una competencia constitucional del Presidente de la República y no   del Consejo Superior de la Judicatura o del órgano que haga sus veces. El   tercero es que se desconoce el principio democrático o de participación, pues ni   las universidades ni los estudiantes fueron convocados al proceso legislativo,   pese a que la decisión a tomar les afecta directamente.    

En cuanto a la demanda, señalan que la norma legal no resulta armónica con las   normas constitucionales, en tanto las medidas que ella contempla no son   necesarias para lograr el fin buscado. Agrega que carece de sentido que una   universidad acreditada como de alta calidad, pueda llegar a ser la que verifique   la idoneidad de los graduados de otras universidades también acreditadas como de   alta calidad.    

2.2.2. La Universidad de Antioquia destaca que la aprobación del examen, según   su diseño legal, no depende de las aptitudes y condiciones del estudiante que lo   realiza, sino de la de los demás aspirantes que lo presenten. Así, pues, un   mismo resultado, en una prueba, por el nivel de los demás estudiantes, puede ser   suficiente para verificar la idoneidad, pero en la siguiente prueba, ya no   serlo. El cuestionar la calidad de las universidades acreditadas como de alta   calidad, además de afectar la autonomía universitaria y desconocer el principio   de buena fe, deja en entredicho el sistema de aseguramiento de la calidad. El   verificar la idoneidad de personas que han obtenido un título profesional, acaba   por asumir que las universidades no son capaces, en su autonomía, de hacer esta   verificación, lo que la conculca.    

2.2.3. Las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI también plantean   algunos elementos de juicio no contenidos en la demanda. En efecto, a los   artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, agregan como vulnerados los artículos   25, 26, 27, 29, 68, 83, 150.23 y 229. Su discurso no cuestiona el fin perseguido   por la ley, valga decir, el que “se busque garantizar la idoneidad técnica y   ética de quienes ejercen la profesión jurídica”. Lo que cuestiona es la   idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los medios empleados por la ley   para lograr dicho fin. Este cuestionamiento se hace a partir de cinco   argumentos, a saber:    

“(I) La norma demandada viola la garantía   constitucional de la autonomía universitaria y, con ella, el derecho fundamental   a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. (II)   Deslegaliza, indebidamente, la competencia para exigir requisitos de idoneidad   profesional y regular los programas de estudios superiores, en este caso de   Derecho. (III) Establece desigualdades injustificadas entre las facultades de   Derecho, sus estudiantes y sus egresados, sin garantizar la protección del   interés público. (IV) Contraviene las legítimas expectativas creadas por el   Estado en los estudiantes de Derecho. (V) Por último, no cumple con las cargas   mínimas de claridad y argumentación para justificar sus restricciones.    

Lo primero ocurre porque la ley no determina lo que debe evaluarse en el examen,   sino que deja este asunto en manos del Consejo Superior de la Judicatura o de la   institución que se contrate para tal fin. Así, pues, esta atribución supone de   facto, “la facultad de establecer cuáles deben ser las finalidades, contenidos y   metodologías de los planes de estudio y los programas académicos, formativos,   docentes, científicos y culturales de los programas de Derecho en Colombia”.[9]    

Lo segundo sucede porque ya no sería la ley la que exige títulos de idoneidad,   sino el Consejo Superior de la Judicatura o la susodicha institución, e incluso   eventualmente el Gobierno Nacional. En realidad, la ley demandada “no   desplaza la competencia legislativa en aspectos físicos e instrumentales   objetivamente medibles, sino en el núcleo sustancial de la materia objeto de   regulación”.    

Lo tercero acontece porque el Consejo Superior de la Judicatura difícilmente   podría hacer el examen, dadas sus funciones, estructura y deber misional, por   tanto, lo más probable es que lo haga una institución contratada para este fin.   De ser así, surgirían al menos cuatro antinomias[10] y se genera   la susodicha desigualdad injustificada, pues “Aquella institución tendrá la   posibilidad efectiva de determinar los contenidos, objetivos y métodos del   Examen, lo que significa definir qué constituye una formación jurídica adecuada   y ética. Las demás instituciones se verán abocadas a tratar de emular lo que el   Examen considera una adecuada preparación en Derecho. Si no lo hacen, sus   egresados quedarían, injustificada y desproporcionadamente, por fuera del   mercado de trabajo y [su] proyecto de vida se vería injustamente trincado   (sic.)”.    

Lo cuarto pasa porque el examen para determinar niveles mínimos de aptitudes o   conocimientos pone en entredicho el sistema de educación de calidad. En efecto,   de una parte, se dice que el registro calificado permite otorgar títulos y se   promueve un sistema de acreditación de alta calidad, y de otra se dice que ni lo   uno ni lo otro es relevante para determinar dichos niveles, pues esto   corresponde al examen.    

Lo último acaece porque la norma tiene evidentes falencias técnicas, entre las   cuales destaca dos, en los siguientes términos:    

“[…] una persona que no desea cumplir ninguna de   las tareas de que trata el parágrafo segundo del artículo primero pero, sin   embargo, realiza funciones de asesoría jurídica, ¿requiere de examen para   hacerlo? Según la prohibición general del artículo (sic.) 1 y 2 citados así   sería. Sin embargo, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1, dado   que para ejercer la profesión en ese campo no requiere tarjeta profesional, no   se estaría infringiendo la ley. Desconoce el derecho a ejercer una profesión u   oficio que la ley no establezca con entera claridad, y de manera cierta y   segura, los límites para el ejercicio de la misma.    

[…] “La media del puntaje nacional” es una   expresión ambigua. ¿Debe entenderse la expresión del legislador como una   referencia a la media aritmética, a la media geométrica, a la media ponderada?   ¿Cuáles son los puntajes con base en los cuales se calcula dicha media? La sola   definición del puntaje individual que posiblemente daría origen a la media   nacional requiere la definición del tipo de preguntas, su forma de medición, su   puntaje y su peso específico. Dependiendo de lo anterior, y de una extensa serie   de factores que la ley ni siquiera contempla, “la media del puntaje nacional”   puede tener significados muy distintos.    

3.      Concepto del Procurador   General de la Nación    

Por medio del Concepto 6504, el Procurador General de la Nación solicita a este   tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos relativos al   principio de la autonomía universitaria y al derecho a la educación; 2) se   declare estarse a lo resuelto en el Expediente D-12849[11] respecto de   la diferencia de trato entre los estudiantes nuevos y aquellos que ya habían   iniciado sus estudios o se habían graduado; 3) que se declare la exequibilidad   de la norma demandada por la diferencia de trato respecto de los profesionales   que se dedican al litigio y a la asesoría, y respecto de la aplicación del   estándar de la media nacional para aprobar el examen.    

3.1. La primera solicitud se basa en que, respecto del principio de autonomía   universitaria la demanda no “desarrolla el concepto de la violación” y,   además, en cuanto atañe a la educación, no hay una demostración “objetiva,   verificable y concreta” de su vulneración.    

3.2. La segunda solicitud se funda en la circunstancia de que en el referido   expediente se planteaba un cargo igual, respecto del cual se llegó a la   conclusión de que:    

“[…] la regla de vigencia que se analiza   corresponde a una opción legislativa válida que se enmarca dentro del amplio   margen de configuración que tiene el órgano representativo al desarrollar lo   dispuesto en el artículo 26 superior, que no vulnera el derecho a la igualdad en   tanto los grupos que indica el demandante no están en las mismas circunstancias   fácticas”.    

3.3. La tercera se soporta en el argumento de que, si bien existe una diferencia   de trato respecto al litigio y a la asesoría, ésta tiene una justificación   constitucional adecuada, porque:    

“[…] la representación judicial o extrajudicial   supone un mayor riesgo social que aquel que se pudiera derivar de la actividad   de asesoría, por el impacto que puede tener aquella en los derechos de las   personas a quienes representa y de los terceros frente a los que se actúe, no es   en principio irrazonable exigir un requisito para el ejercicio de una profesión   en un determinado campo de acción en particular, más cuando, como se dijo, puede   afectar en mayor grado el interés general; pues es claro que la actividad de   asesoría no comporta el mismo riesgo que el litigio”.    

Y, respecto de la diferencia de trato relativa a la media nacional para aprobar   el examen, además de advertir carencias en cuanto al mínimo argumentativo de la   certeza, se destaca que, en todo caso, este sistema “puede entenderse como un   elemento adicional para calificar más justamente los resultados obtenidos por   cada grupo objeto de calificación, pues se tiene en consideración la variación   en el grado de dificultad de la prueba”.    

IV. Consideraciones de la Corte    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1905 de 2018.    

4.2. Cuestiones previas    

Por razones metodológicas, dado que este tribunal acaba de   pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 1905 de 2018,   en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, corresponde analizar, en primer   lugar, si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este análisis, si   llegare a resultar necesario, se deberá considerar, en segundo lugar, la aptitud   sustancial de la demanda.    

4.2.1. La existencia de cosa juzgada constitucional    

4.2.1.1. Después de la fecha de admisión de la demanda de este caso[12], con ocasión de una   demanda anterior (Expediente D-12849), este tribunal se pronunció, en la   Sentencia C-138 de 2019, sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el   artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, en los siguientes términos: “Declarar   EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, por el cargo analizado en la   presente decisión.”    

4.2.1.2. En este caso la demanda se dirige contra toda la Ley 1905 de   2018. En concreto, se sostiene que la norma prevista en el artículo 2º de esta   ley es incompatible con el principio de igualdad (art. 13 CP), en la medida en   que sólo resulta aplicable a quienes inicien la carrera de derecho después de su   promulgación y no a los que la empezaron antes y a los que ya obtuvieron su   título[13].    

Este cargo fue, justamente, el estudiado y decidido en la referida   sentencia. En efecto, el problema jurídico planteado[14] fue el siguiente:    

“[…] corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:   ¿si el legislador al establecer un requisito para obtener la tarjeta profesional   de abogado, exigible únicamente a quienes iniciaron estudios superiores de   pregrado en derecho luego de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018,   vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), al no extender la   aprobación del examen de Estado a quienes se encontraban cursando estudios en   derecho, así como a quienes ya los habían terminado o ya se habían graduado?”    

Sobre esta base, la sentencia aplicó un test de igualdad de   intensidad intermedia, para concluir que la diferencia de trato existente tenía   justificación constitucional.    

Por lo tanto, respecto de este artículo y de este cargo, se configura   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde   estarse a lo ya resuelto en la Sentencia C-138 de 2019.    

4.2.2. La ineptitud sustancial de la demanda    

4.2.2.1. En la demanda se plantea que la norma acusada vulnera el   artículo 13 de la Constitución, porque exige el requisito de aprobar el examen   sólo a los abogados que se vayan a dedicar al litigio y no a los demás abogados.   Encuentra la Corte, sin embargo, que en la demanda no se hace ningún desarrollo   argumentativo orientado a mostrar cual es el alcance de la norma acusada, y,   particularmente, que de ella se desprenda la diferencia de trato enunciada. La   interpretación propuesta en la demanda parece desprenderse de una lectura   aislada del parágrafo 2º del artículo 1º la Ley 1905 de 2018, conforme al cual   la certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el   Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la   expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, y dicha tarjeta, al paso que se   requerirá para ser representante de una persona natural o jurídica para   cualquier trámite que requiera un abogado, no será necesaria para las demás   actividades. Para la Corte, una interpretación sistemática del precepto   demandado parece conducir a una conclusión contraria. Así, una lectura del   artículo 1º de la ley 1905 de 2018 que integre lo dispuesto en su inciso primero   y en su parágrafo segundo, conduciría a la conclusión de que que acreditar la   aprobación del examen de Estado es un requisito necesario para cualquier   actividad que implique el ejercicio de la profesión de abogado.    

Así, el inciso primero tiene como destinatario a la persona que haya   obtenido su grado como abogado. En modo alguno modifica las condiciones para su   graduación o para la obtención de su título profesional. Lo que hace es exigir   un requisito de idoneidad para ejercer dicha profesión, con independencia del   escenario y de la modalidad de dicho ejercicio.    

El parágrafo 2º no regula el ejercicio de la profesión en general,   sino una de sus modalidades: el ejercicio de la profesión que requiere de   tarjeta profesional de abogado. Lo hace en los siguientes términos: si el   abogado pretende ejercer su profesión asumiendo la representación de otra   persona “para cualquier trámite que requiera un abogado”, deberá   “contar con la tarjeta profesional de abogado”, mientras que si pretende   ejercerla por medio otra actividad “no se requerirá de tarjeta profesional”.    

De este modo, pues, si bien es cierto que es posible ejercer la   profesión de abogado sin tener tarjeta profesional (en las actividades   profesionales que no impliquen representación de otra persona), de ello no se   sigue que este ejercicio profesional pueda darse sin haber acreditado la   aprobación del examen de Estado. De conformidad con el inciso primero de la   disposición en comento la aprobación del examen es necesaria para cualquier   actividad que implique ejercer la profesión de abogado, aspecto sobre el cual la   demanda no hace ninguna consideración, razón por la cual cabe predicar de la   acusación en ella formulada la ausencia de certeza.    

4.2.2.2. Para culminar con el análisis del cargo relativo al artículo   13 de la Constitución, habrá de decirse que la norma prevista en el inciso   segundo del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, que regula la aprobación del   examen, no puede tenerse ab initio como contraria a la igualdad. En   efecto, el estándar fijado por ella: “Se entenderá aprobado el Examen de   Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva   prueba”, es el mismo en cualquier prueba.    

La demanda, sin hacer ninguna reflexión sobre lo que puede significar   dicho estándar, afirma que, entre una prueba y otra, puede haber diferencias   significativas. Esta afirmación, examinada a la luz de los datos aportados en   este proceso y, en particular, de la clasificación de medias de puntaje: media   aritmética, media geométrica y media ponderada y de los puntajes con base en los   cuales se calcula[18],   resulta estar fundada en una argumentación insuficiente. A partir de las   antedichas variables no se puede sostener, al menos no a priori, que el   estándar fijado por la norma demandada será desigual[19] y tampoco asumir, como   lo hace la demanda sin dar argumentos que lo sustenten, que dicha desigualdad   que se supone ocurrirá, carece de justificación constitucional.    

4.2.2.3. Respecto de los cargos restantes, relativos a los artículos   67 y 69 de la Constitución, el Ministerio Público[20] y dos intervinientes[21] destacan que ellos no   tienen aptitud sustancial.     

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación (art.   67 CP), la demanda pasa por alto una importante circunstancia objetiva al   analizar la norma demandada que es, en este caso el inciso primero del artículo   1º de la Ley 1905 de 2018. Esta circunstancia es la de que el requisito de   aprobar el examen no se exige para obtener el título de abogado. Por el   contrario, el haber obtenido este título es el presupuesto de misma, ya que el   acreditar certificación de haber aprobado el examen de Estado, no es algo que se   exija a los estudiantes de derecho, sino a los abogados graduados, para efectos   de ejercer dicha profesión. Debido a esta falta de certeza de la demanda, que   confunde los requisitos exigibles para ejercer la profesión con los requisitos   previstos para obtener el título profesional, el cargo planteado en relación con   el derecho a la educación, carece de aptitud sustancial.    

En cuanto a la supuesta violación de la autonomía universitaria (art.   69 CP), este tribunal considera que el Ministerio Público tiene razón al   advertir que la demanda no desarrolla ningún concepto de la violación.    

Como ya lo puso de presente este tribunal, al analizar la Ley 1905 de   2019, en la Sentencia C-138 de 2019[22],   de ella no se sigue, 1) “de ninguna manera, que las universidades no puedan   cambiar su curriculum académico o pensum”; 2) ni que a ellas se las prive de   su competencia para “definir la dirección ideológica, facultad dentro de la   que la universidad, por ejemplo, señala el plan de estudio, los métodos y   sistemas de investigación”; 3) ni que se afecte su competencia para darse   “su propia organización interna”, en especial, en cuanto a “la   administración, ejecución presupuestal, selección y formación de docentes, y   adopción de reglamentos internos”.    

Este tribunal no descarta que, eventualmente, la norma demandada   pueda ser incompatible con el principio de autonomía universitaria, como parecen   indicarlo algunos intervinientes[23],   por razones diferentes a las contenidas en la demanda, a partir de la   construcción de una compleja argumentación, que implica incluso considerar   normas diferentes a las señaladas como vulneradas. Sin embargo, la aludida   intervención, además de haber sido extemporánea[24],   desborda claramente el cargo planteado, tanto en las normas que relaciona como   vulneradas, como en la argumentación.    

Al analizar las razones dadas en la demanda, que es lo que debe   juzgarse para establecer la aptitud sustancial de la misma, este tribunal   encuentra que no se satisfacen los mínimos argumentativos de certeza,   especificidad y suficiencia.    

El habilitar el ejercicio de una profesión que conlleva un riesgo   social, no es un asunto exclusivo de las universidades, sino que en él hay,   también, un importante rol para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo   26 de la Constitución. Sobre esta base, en realidad no se logra plantear una   verdadera contradicción o incompatibilidad entre las normas legales demandadas y   la prevista en el artículo 69 de la Carta y, además, no se logra generar una   duda mínima sobre la constitucionalidad de aquellas.    

Por último, este tribunal debe destacar que, en rigor, ninguna de las   acusaciones planteadas por la demanda se dirige contra el artículo 3º de la Ley   1905 de 2018, que regula tanto la derogatoria de las normas anteriores como la   vigencia de esta ley.    

4.2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, dado que las   acusaciones examinadas no satisfacen los mínimos argumentativos exigibles y, en   consecuencia, la demanda carece de aptitud sustancial, este tribunal se inhibirá   de pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 1º y 3º de la Ley 1905   de 2018.    

4.3. Síntesis    

Dado que este tribunal, en la Sentencia   C-138 de 2019 declaró exequible el artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, por el   cargo relativo a la diferencia de trato dado a sus destinatarios a partir del   momento en el cual inician sus estudios de derecho, se pudo establecer la   configuración de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que impone   estarse a lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto al resto de la Ley   1905 de 2018, valga decir, a sus artículos 1º y 3º, se pudo constatar la   ineptitud sustancial de la demanda, razón por la cual respecto de estas normas   legales este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo.     

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:  ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-138 de 2019, en la cual se   declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 2º de la Ley 1905   de 2018.    

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de los artículos 1º y 3º de la Ley 1905 de 2018,   por ineptitud sustancial de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento   parcial de voto    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-201/19    

MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Expediente   D-12.920.     

Al respecto, estimo que los   argumentos que se expusieron en la sentencia como fundamento de la inhibición,   ponen en evidencia que los cuestionamientos de la demandante permitían un   pronunciamiento de fondo sobre los cargos enunciados, en la medida que   planteaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas   sobre contenidos normativos ciertos, específicos y suficientes, como se observa   en el mismo análisis de la aptitud de la demanda llevado a cabo por parte de la   Corte, al precisar el alcance de las disposiciones legales frente a la igualdad,   la educación y la autonomía universitaria. De manera que   me aparto de la decisión emitida en el numeral segundo de la providencia.    

En los   anteriores términos salvo mi voto.    

Fecha ut   supra,    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

[1] El concepto técnico fue elaborado por el ciudadano Leonel   Sanoni Charry Villalba, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias   Jurídicas y Políticas, y por el ciudadano Jaime León Quintero Mejía, en su   condición de miembro de la Clínica Jurídica de dicha facultad. Folios 30 a 46   del cuaderno principal.    

[2] Interviene el ciudadano Hernando Herrera Mercado, director   ejecutivo de la corporación. Folios 48 a 49 del cuaderno principal.    

[3] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil   Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas   de la universidad. Folios 51 a 53 del cuaderno principal.    

[4] Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en   su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,   en ejercicio de la delegación hecha en la Resolución 641 de 2012. Folios 54 a 57   del cuaderno principal.    

[5] El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Catalina   Botero Marino, Silvia Margarita Gloria de Vivo, Camilo Piedrahita Vargas y   Adolfo Jerónimo Botero Marino, en su condición de decanos de las facultades de   derecho de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI,   respectivamente. Folios 96 a 106 del cuaderno principal.    

[6] Folios 74 a 85 del cuaderno principal.    

[7] Folios 1 a 6 del cuaderno principal.    

[8] Este asunto se resolverá como cuestión previa. Infra 4.2.2.    

[9] En este argumento se funda la solicitud subsidiara de estas   universidades, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 (Supra 2).    

[10] Las cuatro antinomias se plantean así: 1) “una sola   institución de educación superior, si bien puede ofrecer educación de alta   calidad a sus estudiantes de Derecho, no puede representar el interés público   involucrado en la definición de quiénes están capacitados para ejercer la   profesión jurídica”; 2) “al ofrecer el programa y evaluarlo a nombre del   Estado, [la institución] resulta inmersa en un conflicto de interés que la sitúa   sin justificación en una posición privilegiada frente a las demás instituciones   de educación superior que ofrecen el programa de Derecho”; 3)  “la facultad de determinar las preguntas, contenidos y forma de evaluación   del Examen de Estado” genera dos dificultades: a) la de “imponer los   contenidos de una Institución de Educación Superior sobre el resto de las   instituciones” y b) la “posibilidad de atraer a estudiantes hacia el   programa de Derecho de la institución de educación superior que realice el   Examen”; 4) “sin que haya ninguna actuación indebida por parte de la   institución seleccionada, sus estudiantes se encontrarían en una posición más   ventajosa para aprobar el Examen de Estado, por el simple hecho de que la   educación que reciben en el pregrado corresponde en mayor medida con los   contenidos, competencias y métodos que se evaluarán”.    

[11] En este expediente el Ministerio Público solicitó que se   declarase la exequibilidad de la norma demandada.    

[12] Supra I.    

[13] Supra 1.1.    

[14] Fundamento jurídico 20.    

[15] Fundamento jurídico 42.    

[17] Fundamento jurídico 44.    

[18] Supra 2.2.3.    

[19] Como es obvio, los exámenes de estado que   se hagan en cada oportunidad no serán iguales. De esto se sigue que tampoco lo   serán sus preguntas y su grado de dificultad. Si a esto se agrega que los   factores de la calificación también pueden variar, según las definiciones   metodológicas que se adopten, en rigor, dichos exámenes no serían comparables en   sentido estricto.    

[20] Supra 3.    

[21] Supra 2.1.    

[22] Fundamento jurídico 52.    

[23] Supra 2.2.3.    

[24] Esta intervención fue recibida por este   tribunal con posterioridad al vencimiento del término previsto para su   presentación, e incluso con posterioridad a la presentación del concepto del   Procurador General de la Nación.

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