C-270-19

         C-270-19             

Sentencia   C-270/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

PRINCIPIOS   CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance    

EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical   y horizontal    

INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de certeza, especificidad y suficiencia    

Referencia: Expediente D-12529    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Decreto 624 de   1989 “Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819   de 2016.    

Demandante: Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., doce   (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. Antecedentes    

1. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, el ciudadano Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock demandó el parágrafo 3 del   artículo 850 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”[1],  adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016[2].    

En su concepto, la norma que deriva del   enunciado cuestionado incurre en las siguientes vulneraciones: (i) a los   principios de igualdad y de equidad, artículos 13 y 363 de la C.P; (ii) a los   mandatos de progresividad tributaria y de solidaridad, artículos 363 y 95.9 de   la C.P.; (iii) a la prohibición de confiscación, artículos 58 y 333 de la C.P.;   (iv) al principio de legalidad en materia tributaria, artículos 150, 300, 313 y   338 de la C.P.; (v) a la confianza legítima y al debido proceso, artículos 83 y   29 de la C.P. Además, citó como parámetro de control de los cargos propuestos   los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

2. Mediante Auto del 8 de febrero de   2018[3], el Despacho   ponente inadmitió la demanda por adolecer de falta de certeza y especificidad, y   concedió 3 días al accionante para que la subsanara[4]. Dentro del   término de ejecutoria, el actor corrigió la demanda y circunscribió la misma a   los cargos por violación de los artículos 13 (igualdad) y 363 (equidad y   progresividad tributaria) de la Carta Política[5].    

3. En Auto del 1 de marzo de 2018[6], se admitió   la demanda en relación a los referidos cargos, “frente a los artículos 13 y   363 de la Constitución Política”; se dispuso su fijación en lista; se corrió   traslado al Procurador General de la Nación; y, se comunicó el inicio del   proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a   los Ministros de Hacienda y Crédito Público; de Minas y Energía; de Comercio,   Industria y Turismo; y, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.    

4. De igual forma, con el objeto de que emitieran   concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el   artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a las facultades de   Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado   de Colombia, así como a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de   Derecho Tributario -ICDT-.    

5. Asimismo, se ordenó suspender los   términos dentro del proceso, según lo ordenado en el numeral 2 del Auto 305 de   2017, proferido por esta Corporación. Posteriormente, mediante Auto del 19 de   septiembre de 2018[7],   la Sala Plena de esta corporación levantó la referida suspensión de términos.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. Norma demandada    

6. A continuación   se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de   cuestionamiento por el accionante:    

“DECRETO 624 de 1989    

(30 de marzo de 1989)    

Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989    

‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los   Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43   de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado,    

DECRETA:    

(…)    

TITULO X.    

DEVOLUCIONES.    

“ARTÍCULO 850. DEVOLUCION DE SALDOS A   FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor   en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los   contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado   por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el   concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las   devoluciones de los saldos a favor.    

(…)    

PARÁGRAFO 3o. El   exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la   declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que   el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un   título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el   cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y   comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades   competentes”.    

III. La demanda    

7. El actor considera que la norma acusada vulnera los principios   de igualdad, de equidad y de progresividad tributaria establecidos en los   artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Como cuestión previa, hace un   breve recuento sobre la legislación y regulación de la minería de oro en   Colombia, para precisar el alcance de la disposición demandada.    

8. En este sentido sostiene que: (i) al tenor de lo previsto en el   artículo 479 del Estatuto Tributario, la venta de oro a sociedades de   comercialización para exportación, en los siguientes 6 meses, es una operación   exenta de IVA, y (ii) según lo dispuesto en los artículos 477 y 479 ibídem, la   exportación de bienes, entre ellos el oro, también es una operación exenta, pero   el mismo beneficio no lo tienen las operaciones que realiza el exportador con   otro objeto. En este marco, la disposición en comento genera la posibilidad de   que los exportadores que acrediten haber adquirido el oro de una fuente con   título minero y demás requisitos allí previstos, soliciten la devolución de los   saldos originados en la Declaración de IVA.    

9. Advierte que, actualmente, la actividad legal de producción de   oro está regulada de manera estricta a través de la inscripción en el Registro   de Comercialización de Minerales – RUCOM por parte de todos los explotadores   autorizados, en los términos del  Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015;   razón por la cual, no existe un motivo constitucional que impida la concesión   del beneficio tributario referido en la disposición demandada a los barequeros o   mineros de subsistencia[8] y a otros   proveedores legales. Precisa que esta es la interpretación dada por la DIAN a la   norma demandada, que en concepto 100208221 de 2017, “ha confirmado que no es   posible solicitar la devolución de IVA por parte de exportadores de oro   adquirido a barequeros y otros proveedores legales diferentes a titulares   mineros”.    

10. En este marco, afirma que el enunciado demandado lesiona el   principio de igualdad pues “hace que los exportadores de oro que adquieren   este producto a titulares mineros estén en una situación tributaria preferencial   con relación a los exportadores de oro que adquieren este metal de barequeros o   de mineros de subsistencia sin que exista una justificación legal o   constitucional para tal diferenciación (cuando en esta demanda se haga   referencia a barequeros, debe entenderse que se hace alusión a cualquier tipo de   minero diferente al que detenta un título minero).”[9] Negrilla fuera de texto.    

Agrega que, si bien el legislador goza   de una amplia configuración normativa en materia tributaria y, en particular, a   la hora de determinar beneficios tributarios, dicha potestad tiene límites y no   puede utilizarse para favorecer a un sector del mercado (los exportadores de oro   que adquieren el metal a titulares mineros) y desincentivar una actividad   económica válida como la minería de subsistencia.    

11. A partir de la metodología del test   de igualdad integrado, construido por esta Corporación, el ciudadano Hoyos Cock   sostiene que la norma demandada (i) no persigue ningún objetivo constitucional,   “por el contrario, la norma desequilibra la competencia natural que en el   mercado del oro debe existir entre la compra de oro extraído con título minero y   la compra de oro extraído con otros medios legales”; (ii) no es válido   luchar contra la minería ilegal, argumento aducido por el Legislador, a través   de medios discriminatorios al confundirla con la minería informal[10], la cual,   según lo sostenido por esta Corporación, “es una actividad digna de   protección estatal cuando se lleva a cabo como forma de subsistencia, existiendo   en tal caso motivos para protegerla, y no para acabarla, como busca la norma   demandada.”; y, finalmente (iii) no se configuran los principios de   razonabilidad y proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido[11].    

12. Además, el demandante considera que   se lesiona el principio de equidad tributaria horizontal, al imponer una carga   superior al exportador que tiene como fuente del oro que exporta a un barequero,   generando que se desincentive la actividad de este último o que, para continuar,   deba bajar el precio del metal que vende.    

En sentido similar al expuesto para el   anterior cargo, advierte que la norma ubica en una posición diferente   situaciones que deben gozar de igual protección, esto es, “dos personas que   ejercen la misma actividad, en un caso un exportador de oro proveniente de un   titular minero y en el otro un exportador de oro proveniente de un barequero,   están sujetos a un régimen tributario diferencial por cuanto el primero puede   solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios,   mientras que el segundo no lo podrá hacer, viendo su rentabilidad castigada.”    

13. Por último, el actor estima que se   lesiona el principio de progresividad en razón a que los exportadores de oro   cuyos proveedores sean titulares mineros, recibirán el mismo beneficio   tributario con independencia de su capacidad económica, “mientras que un   exportador de oro que lo adquiera a un titular minero y otro que lo adquiera a   un barequero recibirán un tratamiento diferente a pesar de que podría suceder de   (sic) que su capacidad económica es muy similar”.    

14. En síntesis, el   demandante estima que la norma cuestionada: “viola (i) el derecho a la   igualdad – artículo 13 de la Constitución, porque le da un tratamiento   tributario diferente a dos sociedades en iguales circunstancias: los   exportadores de oro adquirido a titulares mineros y los exportadores de oro   adquirido a otros mineros, sin que esta diferencia justifique un trato   diferencial; (ii) el principio de equidad tributaria – artículo 363 de la   Constitución, que es la expresión en materia fiscal del derecho a la igualdad,   por las mismas razones; y, (iii) el principio de progresividad tributaria –   artículo 363 de la Constitución, porque dos exportadores de oro cuyos   proveedores sean titulares mineros recibirán el mismo beneficio en cuanto la IVA   a pesar de que su capacidad económica sea muy diferente, mientras que un   exportador de oro que lo adquiera a un titular minero y otro que lo adquiera a   un barequero recibirán un tratamiento diferente a pesar de que podría suceder   que su capacidad económica sea muy similar.”[12]    

Por lo anterior, en la   demanda el accionante solicita que esta Corporación declare que el parágrafo 3   del artículo 850 del Estatuto Tributario es contrario a la Constitución   Política.    

IV. Síntesis de las intervenciones    

15. Dentro del término de fijación en lista[13], presentaron intervenciones dentro del   presente proceso los Ministerios de Minas y Energía[14]; de   Hacienda y Crédito Público[15];   y, de Comercio, Industria y Turismo[16],   el Instituto Colombiano   de Derecho Tributario -ICDT-[17], la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-[18], y las universidades   Externado de Colombia[19]  y del Rosario[20].    

16. Esencialmente tres posiciones se adoptaron en torno al debate   de constitucionalidad suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes   comparte la tesis de la impugnación, en el sentido de que la diferencia en el   tratamiento fiscal entre explotadores de oro no se justifica constitucionalmente   y, por ello, se vulneran los principios de igualdad y de equidad tributaria. En   contraste, el conjunto mayoritario de intervenciones considera que la   disposición demandada no contempla un trato discriminatorio y, por el contrario,   se ajusta a la Carta Política. Finalmente, uno de los intervinientes   estima que la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza,   especificidad y suficiencia. Estos argumentos son desarrollados a continuación.     

17. La primera posición[21] advierte   que el artículo 155 del Código de Minas considera legal la extracción de   minerales por parte de los barequeros y que su actividad está sujeta a control   estatal, ya que se requiere de Inscripción ante la alcaldía respectiva,   Certificado de Origen, Inscripción en el Registro único Tributario -RUT-, e   Inscripción en el Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM-.    

Frente a la norma acusada, señala el   interviniente que la diferencia en el tratamiento fiscal entre los diferentes   explotadores de oro carece de justificación constitucional puesto que: (i) las   normas vigentes permiten que el oro pueda ser legalmente comercializado por los   explotadores que tienen un título minero vigente, así como por parte de los   barequeros; (ii) todos los explotadores y comercializadores de oro deben cumplir   con unos registros estatales; (iii) los explotadores de oro que cuentan con   título minero se ven más favorecidos a la hora de vender el mineral a los   exportadores, por cuanto estos últimos van a preferir adquirir el oro a dichas   personas con el fin de solicitar el descuento del IVA pagado, y obtener su   posterior devolución o compensación con otras obligaciones tributarias   nacionales.    

Y, (iv) “aunque se pudiera argumentar   que en el test de razonabilidad podría justificarse la norma demandada, con el   argumento de que la finalidad de ella es la lucha contra la minería ilegal, no   sería de recibo esta tesis, ya que no es razonable que se excluyan de esta   consideración a los demás explotadores lícitos de oro, quienes por lo demás   deben cumplir con una serie de registros y certificaciones de carácter estatal,   por lo cual ese argumento carece de razonabilidad y genera una inequidad no   justificable.”  Con base en lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho   Tributario -ICDT-, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del   precepto demandado.    

18. La segunda perspectiva[22], con   ligeras diferencias de énfasis, estima que la norma demandada no resulta   discriminatoria y, por el contrario, se ajusta a los preceptos constitucionales.   Para los intervinientes que la comparten, la disposición en comento: (i) surge   con el propósito de controlar la explotación ilícita de minerales, la cual tiene   impactos a nivel económico, social, ambiental y de seguridad nacional[23];   y (ii) no impone restricciones a la compra y venta de oro y tampoco obstaculiza   el proceso de exportación. Este argumento, desarrollado en concreto por la DIAN,   fue planteado en los siguientes términos:    

“…la disposición   enjuiciada no contempla un trato diferenciador entre los exportadores de oro con   título minero o sin él y tampoco hace un juicio discriminatorio, referente a la   devolución del impuesto pagado, por el contrario con este incentivo tributario   lo pretendido por el Gobierno Nacional, es desestimular las malas prácticas del   sector, sin que se pretenda crear un grupo de privilegios; por el contrario el   parágrafo 3º al artículo 850 del E.T., no dispone una prohibición a la compra y   venta de oro, como lo trata de encausar el demandante, lo que prevé el contenido   normativo es que solo los exportadores que demuestren en el proceso de   devolución del impuesto pagado que su producto fue adquirido en una concesión   regente [de] un titulo minero… podrán acceder al beneficio tributario, si el   exportador no quiere adelantar el proceso de devolución por no cumplir con la   plenitud de los requisitos para la devolución, no le está vedado realizar su   exportación, dado que la disposición jurídica aquí cuestionada, no está   prohibiendo la circulación de oro y tampoco está vedando el libre albedrío del   exportador en la compra y venta del metal precioso y tampoco está obstaculizando   el proceso de exportación.// La norma cuestionada no impone una restricción a la   compra y venta de oro, sino a la devolución del impuesto pagado, situación   completamente diferente.”[24]    

En este sentido, desde la óptica de este   grupo de intervinientes, el precepto acusado cumple una finalidad legítima, cual   es, abogar por la formalización de la actividad minera a través de la exigencia   de requisitos legales[25],   y la protección del medio ambiente y de los recursos renovables y no renovables   del Estado, por lo cual, este grupo de intervinientes solicita a la Corte que   declare la exequibilidad de la norma demandada.     

19. Finalmente, la tercera postura[26] señala que   los cargos planteados en la demanda carecen de los presupuestos de certeza,   especificidad y suficiencia, en tanto: (i) se le atribuye a la norma acusada   unos efectos que no están contenidos ni se desprenden de la misma, cuestionado   su constitucionalidad a partir de las supuestas consecuencias económicas   adversas que, en criterio del actor, pueden derivarse para los exportadores que   adquieren el oro de los mineros tradicionales y para estos últimos[27]; (ii) se   fundamentan en afirmaciones vagas e indeterminadas, sin justificar de manera   clara la presunta oposición entre la disposición demandada y la Constitución; y   (iii) no concretan razones objetivas por las cuales deba considerarse que los   sujetos comparados (exportadores de oro que lo adquieren de un titular minero, y   quienes lo exportan de otros productores), demandan el mismo trato y que el   legislador desbordó sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado.    

20. En   consecuencia, este interviniente solicita a la Sala Plena declararse inhibida   para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que se   considere apta, declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto   concede un incentivo a aquellos exportadores de oro que cumplan con los   requisitos ahí establecidos, lo cual constituye una medida razonable y   proporcional para la consecución de un fin constitucionalmente valido, cual es,   el estimulo de la adquisición del mineral a quienes lo exploten de manera formal   y legal.    

V. Concepto del Procurador General de la Nación    

21. Mediante escrito radicado en esta   Corporación, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en   los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. Solicita a la Corte   declarar: (i) la exequibilidad del artículo 267 de la Ley 1819 de 2016[28], únicamente   por los cargos de violación de los principios de igualdad y de equidad   tributaria; y, (ii) la inhibición para conocer del cargo de violación del   principio de progresividad tributaria, por ineptitud de la demanda ante el   incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, o subsidiariamente,   declarar exequible la norma acusada frente a ese cargo.    

22. Como punto de partida el Procurador   General señala que, en forma general, los bienes destinados a la exportación   están exentos del IVA, y frente a esa exención general el legislador estableció   una restricción para la exportación de oro en los términos de la norma   demandada. De otra parte, advierte que existe una diferencia de orden jurídico   entre los productores de oro amparados en un título minero y los restantes   productores de oro, en tanto los primeros encuadran dentro de la minería   formal, y los segundos dentro de la minería sin título o de hecho,   cuya característica es ser ocasional y no permanente.    

23. Aclara que el Código de Minas   reconoce dicha diferencia y busca que los mineros se formalicen para que tengan   acceso a los derechos mineros y cumplan sus obligaciones contributivas así como   las de respeto y preservación de las normas ambientales[29].    

En este sentido, manifiesta que el   incentivo tributario establecido en la norma acusada no resulta contrario al   orden superior por trato discriminatorio, y sí responde en forma razonable y   proporcionada al ejercicio de configuración que le asiste al legislador, “en   la medida que busca la preservación de un orden justo a partir del   comportamiento formal en la producción de oro en función de la propiedad   conforme a derecho y de preservación del medio ambiente y, aun del derecho a la   vida y la seguridad de los mismos productores informales de oro ante las   presiones de los grupos armados al margen de la ley que los pueden utilizar para   el lavado de activos de oro de procedencia ilegal…”.    

24. Por otro lado, indica que el cargo   por violación del principio de progresividad tributaria carece de certeza y de   claridad, puesto que: (i) no existe violación del derecho a la igualdad, en   tanto la norma acusada regula situaciones mineras y tributarias diferentes y con   finalidades admisibles y soportadas desde el punto de vista legal y   constitucional; (ii) el actor no señala, ni tampoco se desprende de sus   expresiones, cómo la capacidad económica del sujeto pasivo tiene que ver con la   posibilidad que tiene el exportador de oro de solicitar la devolución de los   saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA-, en los   términos del precepto acusado.    

Frente a este punto, precisa que, si la   Corte decide abordar de fondo el estudio del referido cargo, este debe   desestimarse toda vez que la capacidad económica del sujeto pasivo no tiene   ninguna relación con el impuesto a las ventas para efectos de tributación y de   devolución de saldos por tal tributo, ya que dicho impuesto no depende, per   se, de esa condición sino que, por tratarse de un impuesto indirecto, su   causación se produce por la relación de compra venta de bienes en sí misma   considerada.    

25. Finalmente, manifiesta que el   legislador puede delimitar el alcance de la libertad económica por razones de   interés general, lo que incluye asuntos tributarios y ambientales, tal como   ocurre con la delimitación del beneficio tributario establecido en la norma   demandada.    

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional    

Competencia de la Corte    

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley -la 1819 de 2016-   proferida por el Congreso de la República.    

Cuestión Previa    

27.  La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Ricardo   Tomás Mario Hoyos Cock contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Estatuto   Tributario, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, “por medio   de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”, por considerar que lesiona los artículos 13 y 363 de   la Constitución Política.    

28. Los Ministerios de Minas y Energía, y de   Comercio, Industria y Turismo; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las Universidades   Externado de Colombia y del Rosario consideran que la disposición es constitucional. Dentro de este grupo, el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dian inician sus intervenciones   poniendo en tela de juicio la aptitud de la demanda, aunque posteriormente se   decantan simplemente por solicitar que la norma se declare ajustada al   Ordenamiento Superior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico solicita una   decisión inhibitoria, por estimar que el accionante no satisfizo los requisitos   de certeza, especificidad y suficiencia. Por su parte, la Procuraduría General   de la Nación juzga que la demanda adolece de falta de claridad y de certeza en   relación con el cargo por presunto desconocimiento del principio de   progresividad.    

29. En el anterior marco, la Sala Plena deberá analizar como cuestión   previa si la demanda presentada por el señor Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock   cumple con los requisitos para considerar su aptitud y, por lo tanto, afirmar la   competencia de la Corte Constitucional para analizar de fondo el asunto sometido   a su consideración.    

Solo en caso de concluir afirmativamente el anterior análisis, deberá   ocuparse de establecer si: una disposición que prevé la devolución de saldos   originados en la declaración del impuesto sobre las ventas a exportadores de   oro que certifican que su origen está amparado por un título minero, lesiona los   principios de igualdad, equidad tributaria y progresividad, por no incluir a los   exportadores que obtienen el mismo mineral de otra fuente.    

Requisitos de   aptitud de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad – reiteración   de jurisprudencia[30]    

30. La Corte Constitucional se ha   pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una   demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su   consideración pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado   que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de   participación en una democracia[31],   y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración   normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[32].    

31. El ejercicio de dicho   mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden   constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están   orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las Leyes, que   deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión   de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe   brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia   del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga   de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con   imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito   de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.    

32. Por lo anterior,   aunque en aplicación del principio pro actione es preferible, en   beneficio de un ordenamiento jurídico coherente y consistente, dictar una   decisión de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional    corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, débiles o no inteligibles   dejados por el accionante, “pues, se corre el riesgo de transformar una acción   eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[33]. Así entonces, las exigencias que rigen en esta   materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga   procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional   cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta   Política en esta materia[34],   armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.    

33. Bajo tal premisa, y partiendo del   contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha   precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo   escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se acusan como   inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima   infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la   norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la   formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[35].    

34. Las dos primeras exigencias cumplen   un doble propósito. De un lado, la determinación clara y precisa del objeto  sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación de las normas que se   demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal   de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un   ejemplar de la publicación oficial, de acuerdo con las previsiones del artículo   2° del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicación de forma   relativamente clara de las normas constitucionales que, en criterio del actor,   resultan vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes   para el juicio.    

35. Ahora bien, el tercero de los   presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a   partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la Constitución.   Al respecto, ha hecho énfasis este Tribunal en que el mismo impone al ciudadano   que hace uso de la acción pública una carga particular, consistente en la   formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la   norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre respaldado en   razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[36]  que permitan establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable   entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.   Dicho en otros términos, la proposición de una verdadera controversia de   raigambre constitucional[37].    

Sobre estos requisitos, en la Sentencia   C-1052 de 2001[38],   se sostuvo:    

“(i) claras, es decir,   seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;   (ii) ciertas,   lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de   manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda   inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”    

36. Cuando se   satisfacen los requisitos atrás señalados, la Corte se encuentra en condiciones   de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado   “se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido”[39];   de lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el   examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o   no a la Constitución”[40]  y, en tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o habiéndolo   adelantado, culminará con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda   oponerse una primera decisión de admisión dado que es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por   todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo,   determinando, previa deliberación, si la demanda es apta o no[41].    

37. Por último, cuando exista un cargo que dentro de la solicitud de   inconstitucionalidad se construya por violación al derecho a la igualdad,   corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la existencia de dos   grupos en torno a los que gira la comparación; ofrecer razones que permitan   evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibieron un trato   distinto; y que este último no fue justificado, o carece de justificación   constitucional.    

Algunas   consideraciones sobre los principios de equidad tributaria y progresividad[42]    

38. Según lo dispuesto   en el artículo 95.9 de la Constitución Política, es deber de la persona y el   ciudadano contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado,   en un marco de justicia y equidad[43];   y, al tenor del artículo 363 ibídem, el sistema tributario debe fundarse   en los principios de equidad, eficiencia y progresividad[44]. Por su   parte, a la construcción del Estado colombiano subyace, entre otras, la   pretensión de un orden que, en convivencia y solidaridad, sea política,   económica y socialmente justo[45]  ; y, que dirija su actuación a la satisfacción de fines tales como la promoción   de la prosperidad, y la efectividad de principios, derechos y deberes   constitucionales[46].    

39. Ahora bien, en el   diseño institucional acogido por el Constituyente de 1991 se le confirió a los   órganos representativos -garantes de un proceso de deliberación suficiente y   plural- la competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales o   parafiscales en tiempo de paz[47],   esto es, en síntesis, para diseñar la política tributaria a través de la   selección de sus fines y de los medios que juzgue adecuados para su consecución.    

La Corte Constitucional   ha precisado que el amplio margen de configuración otorgado al Congreso de la   República[48]  en este campo, no puede entenderse como una habilitación liberada del   sometimiento a un importante contenido sustancial -que encuentra su base en los   principios y fines[49]  anotados anteriormente-, razón por la cual, sin tal compromiso, la actuación   derivaría en un ejercicio irrazonable y, por lo tanto, no protegido por el   Ordenamiento Superior[50].    

También debe precisarse   que la facultad impositiva que se le otorgó al Legislador, comprende no solo la   regulación sobre tributos en el sentido amplio[51], sino la   inclusión de beneficios[52],   entre los que se encuentran las exenciones y las deducciones de base[53], cuya   función principal consiste en influenciar la acción de algunos sujetos con miras   a la satisfacción de fines constitucionales[54], por   supuesto, en el marco sustantivo ya mencionado[55].    

40. Sobre la equidad   tributaria esta Corporación ha considerado que, además de vincular al   Congreso de la República en la determinación de la política tributaria[56], (i) deriva   del principio general de igualdad; (ii) posee dos orientaciones, una horizontal   y otra vertical, asociada esta última al principio de progresividad; y,   (iii) se predica del sistema tributario en su conjunto, y no a un impuesto en   específico. A continuación la Sala efectuará algunas reflexiones sobre cada una   de estas notas relevantes.    

40.1. La equidad en   esta materia se vincula a los principios de igualdad -o se auxilia en el juicio   de igualdad-[57],  y de generalidad, que están en la base de la concepción de una justicia   tributaria; y, se materializa en la ponderación de “la distribución de las   cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los   contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.   Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la   capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del   impuesto en cuestión”[58] En la   providencia C-833 de 2013[59], se afirmó   que en esta materia la equidad incorporaba el principio de generalidad, “en   tanto parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las   personas con capacidad de pago. Pero va más allá, al fijar criterios sobre la   forma en que debe llevarse a cabo dicha distribución de las cargas fiscales”,  al incorporar las dos dimensiones a las que se hará referencia más adelante, una   horizontal y otra vertical.    

En la Sentencia C-010   de 2018[60]  la Sala Plena realizó algunas consideraciones sobre la razón y el alcance del   vínculo entre los principios de igualdad y equidad tributaria, advirtiendo que   en algunas ocasiones la Corporación los ha analizado conjuntamente, pero que,   sin embargo, no son idénticos, pues los cargos por violación del principio de   igualdad tienen exigencias específicas que no tienen los cargos por violación de   la equidad y viceversa[61].    

Sin la pretensión   de taxatividad, la jurisprudencia constitucional ha identificado varios   supuestos en los que se lesiona este principio[62]. Uno de   ellos de presenta cuando se regula el tributo o beneficio de manera tal que dos   sujetos ubicados en la misma posición son tratados de manera diferente. Tal   situación fue verificada, por ejemplo, en la Sentencia C-748 de 2009[63], en la que   la Sala Plena consideró que una disposición que preveía una exención sobre parte   del salario -relacionada con los gastos de representación- a los Magistrados de   Tribunales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios[64],   lesionaba el principio de equidad tributaria, pues excluía a funcionarios   ubicados en una posición similar[65].   La decisión fue de exequibilidad condicionada, en el entendido que también se   extendía a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte   Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la   Judicatura, y de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.    

40.2. La equidad posee   dos dimensiones, una horizontal y otra vertical. La primera, se refiere a la   obligación de regular de la misma manera las situaciones asimilables dado que se   está ante personas con capacidad económica o una situación fáctica similar; se   materializa en una distribución de los tributos y beneficios que atienda al   mandato de igualdad de trato, esto es, que se conceda un tratamiento similar a   quienes se encuentran en una situación, en lo sustancial, similar, y un   tratamiento diferenciado a quienes, por el contrario, están en una situación que   es diferente en lo relevante; y, la segunda, a la obligación de imponer una   mayor carga a quien está en mejores condiciones de asumirla, “a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un   igual sacrificio de cara a sus capacidades.”[66] Al respecto, en la Sentencia C-169 de 2014[67], se sostuvo   que:    

“Mientras la equidad horizontal prescribe que personas con capacidad económica   equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar, contribuyan de   igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art.   95-9), la equidad vertical demanda que las personas con más capacidad económica   contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar   incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte   ha señalado que la Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes   tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la   postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”.[68]    

Asociada a la dimensión   vertical del principio de equidad se encuentra la progresividad, conexión   que fue advertida desde pronunciamientos tempranos de este Tribunal[69], en razón a   que el primero “permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con   los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan   aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.”   Recientemente, en la Sentencia C-056 de 2019[70], se sostuvo que la equidad   vertical “identificada con la exigencia de progresividad, que ordena   distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad   económica soporten una mayor cuota de impuesto.”    

40.3. La Corporación[71] ha   insistido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 de la Carta Política, en   la cualidad sistémica de los principios de equidad, eficiencia y   progresividad del régimen tributario, esto es, ha precisado que su satisfacción   se predica del sistema, y no de cada uno de los elementos que lo componen. Lo   anterior, empero, no implica la imposibilidad de analizar un tributo o beneficio   en específico o uno de sus elementos en particular, dado su efecto sobre el   conjunto[72].    

La demanda no reúne   los requisitos de aptitud para promover un pronunciamiento de fondo    

41. El artículo 850,   parágrafo 3, del Estatuto Tributario forma parte del título X, Devoluciones.   Adicionalmente, puede afirmarse, se expidió para configurar una situación   tributaria dirigida a un grupo específico de exportadores de oro[73] que se da   en un escenario en el que (i) el artículo 479 del citado Estatuto, prevé que   están exentos del impuesto sobre las ventas los bienes que se exportan; y (ii)   el artículo 481 ibídem, establece entre los casos en los que procede la   devolución de IVA los bienes corporales muebles que se exporten y los bienes   corporales muebles que se vendan a sociedades de comercialización internacional,   siempre que vayan a ser exportados (literales a y b).    

42. Por lo anterior es   válido afirmar que la previsión del Legislador ahora confrontada es expresión   del margen de configuración del Congreso de la República y, en consecuencia, su   estipulación está sometida a los principios que regulan la potestad impositiva   del Estado (párrafo 39, supra).    

Ahora bien, la adopción   de este tipo de medidas no es extraña a la Política Tributaria en Colombia. En   ocasiones anteriores, la devolución adquiere la condición de beneficio   tributario del Impuesto sobre las Ventas. En tal sentido, por ejemplo, en la   Sentencia C-989 de 2004[74]  se analizó la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o   débito[75];   y, en la providencia C-1035 de 2003[76],   se estudió una disposición que concedía la posibilidad de devolución del IVA a   los productores oficiales de licores[77].   En este caso, teniendo en cuenta la precisión efectuada por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-117 de 2018[78],   debe tenerse en cuenta que la consideración de la exportación como actividad   exenta, y no excluida, del IVA debe comprenderse más como, según se lee en los   antecedentes legislativos y algunos intervinientes lo expresan, medida de   desincentivo.     

43. Así entonces, debe   precisarse que la norma cuestionada concede la posibilidad de solicitar   devolución de saldos originados en la declaración del Impuesto sobre las Ventas   a un grupo que, dentro de los exportadores de oro, cuenta con un requisito   específico, que se relaciona con el origen del producto que se comercializa.    

Aunque la disposición   no regula de manera expresa la minería en Colombia -privilegiando a un sector   sobre el otro- el criterio de diferenciación sí se fundamenta en este aspecto,   dado que la referida devolución se concede sí y solo sí se acredita que el oro   proviene de un minero que cuenta con un título y, con otros requisitos   adicionales. La intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en   este proceso, confirma lo afirmado al referirse a la intención del Legislador al   elevar a norma tal medida tributaria:    

“… la importancia y necesidad de   regulaciones como la establecida en la disposición ahora cuestionada, cuyo   propósito fue (y es) precisamente contribuir al control de “la explotación   ilícita de minerales”, una de las mas devastadoras actividades contra el medio   ambiente y las comunidades.    

Así se explica en los antecedentes   legislativos de la Ley 1819 de 2016, según los cuales el cometido inmediato de   la disposición es “imponer un requisito para las devoluciones de oro para   controlar la ilegalidad en dicho sector”. En efecto, el Congreso de la República   consideró que esta medida era eficaz para materializar esos propósitos… según   consta en las memorias de las Reuniones de Ponentes del Proyecto de Ley de que   da cuenta la Gaceta del Congreso 1090 de 5 de diciembre de 2016, lo que   efectivamente derivó en la adopción de la respectiva regulación.    

…    

Así las cosas…, la norma en cuestión nace   con el fin de contribuir a controlar una de las problemáticas más complejas que   enfrenta la actividad minera, que no es menor…”[79]    

44. En consecuencia, en   razón a que el análisis constitucional con miras a establecer la presunta lesión   de los principios igualdad y de equidad tributaria  horizontal así lo requiere, el actor consideró que en este caso el Legislador   regulaba de manera diferente dos situaciones que ameritaban el mismo trato,   ubicando, de un lado, a los exportadores de oro que derivan el metal de un   minero con el título respectivo, y, del otro, a los exportadores de oro que   derivan el metal de un minero que no ostenta título. Dentro de esta última   categoría, el actor se refirió a los barequeros, precisando que cuando   hiciera referencia a tal término cobijaba “a cualquier tipo de minero diferente al que detenta un título   minero.”[80]    

45. Esta   categorización, a juicio de la Sala, además que no es aquella que por convención   se elevó a norma jurídica, impide realizar un control de fondo, dado que no se   encuentran adecuadamente identificados los grupos o sujetos que, estando   presuntamente en similares circunstancias, han recibido un tratamiento diferente   por el Legislador.    

46. Tal como lo   reconoce el actor, según el artículo 2.2.5.6.1.1.1. “definiciones”[81] de la   Sección 1 del Capítulo 6 – Título V – Parte 2 – Libro 2 del Decreto 1073 de   2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo de Minas y Energía”, por explorador minero autorizado se   entienden las siguientes personas: (i) el titular minero en etapa de   explotación, (ii) los solicitantes de programas de legalización o de   formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su   resolución; (iii) beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se   resuelvan dichas solicitudes; (iv) subcontratista de formalización minera; y,   (v) mineros de subsistencia. Dentro de esta última categoría, se incluyen las   labores de barequeo y las de recolección propias de los denominados chatarreros.    

La minería de   subsistencia, según la misma disposición, se entiende como aquella “actividad   minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a   la extracción y recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas   a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras   preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la   utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.   // En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo   y las de recolección de minerales mencionados en este artículo que se encuentren   presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del   calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio   nacional. // Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución   requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la   minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las   actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.”    

47. En la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, también es clara la existencia de   diferencias entre formas legales, informales e ilegales de minería. Al respecto,   en la Sentencia C-259 de 2016[82],   se advirtió que: (i) a partir de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas se exige   un título minero, que se materializa en la celebración de una concesión, para   acreditar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; (ii)   como excepción a dicho título minero, se encuentran las actividades relacionadas   con la denominada minería ocasional (artículo 152 ibídem) y el barequeo   (artículo 155 ibídem); (iii) a partir del derecho internacional y de la   jurisprudencia, la exploración y explotación fuera de dichas posibilidades se   sub-clasificó como ilegal e informal o de hecho, así:    

“En la primera se   encuentra aquella que se asocia con el patrocinio de actividades ilícitas, como   lo es, por ejemplo, la realizada por los grupos armados ilegales o las bandas   criminales, que utilizan este negocio como un medio de financiación de sus   actividades[133]. Por el   contrario, en la segunda, se estaría en presencia de aquella minería de pequeña   escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia[134], que se   desarrolla en las zonas rurales del país, como una alternativa económica frente   a la pobreza y como una forma de obtención de recursos económicos, que permite   asegurar la satisfacción del mínimo vital de familias que por tradición se han   ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo[135].    

El principal   elemento distintivo entre ambas formas de minería es que mientras la ilícita no   tiene la intención de legalizarse, pues la destinación de sus recursos es   eminentemente ilegal; en la minería de hecho o informal, sí existe la vocación   de acceder al otorgamiento de un título que, según lo visto, permita preservar   la posibilidad de desarrollar una actividad de subsistencia”     

Y, finalmente, (iv) es   tan clara la distinción entre minería informal o de hecho y aquella ejercida por   los barequeros, que el programa de formalización previsto en el Decreto 2390 de   2002 para la minería informal, excluyó de su aplicación a la minería ocasional,   el barequeo y a los proyectos mineros especiales y de desarrollo comunitario   (artículo 1.1).     

48. Por lo anterior, el   demandante debió asumir la carga de acreditar por qué todos o algunos de los   grupos de mineros sin título, no ilegales, se encuentran en la misma posición de   aquellos que cuentan con un contrato de concesión suscrito para la exploración y   explotación de oro. O, dicho de otra forma, era carga del accionante identificar   claramente los grupos que presuntamente excluye el parágrafo 3 del artículo 850   del Estatuto Tributario y, a partir de allí, justificar por qué se encuentran en   la misma posición del minero con título que, además de otros requisitos, permite   conceder al exportador de oro solicitar la devolución prevista en la disposición   cuestionada. Esta situación se pone de manifiesto a través de la siguiente   gráfica:    

         

49. La carga a la que   aquí se hace referencia es aquella que, en otras ocasiones, ha permitido a la   Corte Constitucional realizar un control de constitucionalidad informado y   adecuado frente a medidas relacionadas con la devolución del IVA, en las que el   cargo precisamente recaía en que un grupo que, estando en las mismas condiciones   de hecho del tenido en cuenta por el Legislador, quedó por fuera de la medida   tributaria. En este sentido, v. Gr, en las sentencias C-989 de 2004 y C-1035 de   2003 (referidas en el apartado 42, supra) se confrontaron los siguientes   grupos: en la primera, los que utilizaban tarjetas débito y crédito para   adquirir bienes y servicios, de un lado, y los que utilizaban para los mismos   efectos moneda de curso legal, del otro[83];   y, en la segunda, los productores oficiales de licor, por un lado, y los   productores privados de licor, por el otro[84].    

50. Por lo anterior,   teniendo en cuenta que recientemente esta Corporación destacó que, aunque “la equidad es un principio que informa el sistema   tributario en su conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional   y se funda en la comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos   del tributo”[85], es evidente que en este caso la demanda no identificó   adecuadamente los grupos a comparar, pues en el extremo opuesto a aquél que   origina la medida tributaria a favor de los exportadores de oro -mineros con   título- se encuentra un complejo escenario de actores, que cuentan con   diversidad de posiciones dentro de la exploración y explotación minera, y sin   cuya precisión de régimen, beneficios y condiciones de habilitación dentro del   sistema de minería no es dable adelantar un juicio de constitucionalidad.    

51. Tal oscuridad y   ausencia argumentativa en la demanda, afecta directamente los cargos por   presunto desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal, y,   en consecuencia, la Corte se declarará inhibida para efectuar un pronunciamiento   de fondo ante el incumplimiento de los requisitos de especificidad y   suficiencia.    

51.1. La demanda no   atiende al requisito de especificidad pues, dado el uso ambiguo que efectúa del   término “barequero” -como se afirmó previamente, incluso contraviniendo   el uso convencional dado al mismo dentro del ordenamiento jurídico- no logra   exponer por qué frente a un grupo o varios grupos determinados, ubicados en la   base de la medida tributaria prevista para los exportadores de oro, se lesiona   el mandado de trato igual.    

Carga que, además,   reviste especial trascendencia en este asunto pues no se expone argumento alguno   del que se permita inferir la existencia de mineros con título, por un lado (i),   la de mineros ilegales, por otro (ii), y la de los demás mineros, por último   (iii), los cuales, por encontrarse en una misma situación fáctica y   jurídica,  deben ser asumidos como unidad. Al no justificarse esta última   hipótesis, se insiste, no existe un grupo claro a ser comparado relacionalmente   con los mineros que sí cuentan con un contrato de concesión y que viabilizan el   descuento del IVA a favor de los exportadores de oro.    

51.2. Bajo dicha línea   argumentativa, no se acredita el requisito de suficiencia pues, a partir de las   falencias al identificar los grupos sujetos de comparación, no se genera una   duda inicial acerca de la constitucionalidad del parágrafo demandado. Así, la   Corte ha considerado que cuando se alega la violación al principio de igualdad   en materia tributaria “la potestad de configuración normativa que en materia   tributaria tiene el legislador no es absoluta sino que encuentra límites en los   principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y   equidad tributaria, de manera que la creación, modificación o supresión de   tributos, así como exenciones tributarias, debe atender al respeto de los   principios señalados y, en general, de los derechos constitucionales   fundamentales.”[86]    

En este contexto, le   corresponde al accionante exponer asertiva y persuasivamente los motivos que lo   llevan a considerar que la disposición legal es inconstitucional, pues “no cualquier   sacrificio del principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente   para juzgarla contraria al ordenamiento superior, pues el Legislador tiene un   margen de configuración normativa que le autoriza para incidir en la equidad –de   manera proporcionada- con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro   principio constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 CP). Como ha dicho   la Corte, “tales sacrificios [al principio   de equidad] no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en   la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente   relevantes”[87], carga que el ciudadano Hoyos   Cock no satisfizo en esta oportunidad.    

52. Pero, además de lo   anterior y como se cuestionó al momento de admitir la demanda, el accionante no   satisface el requisito de certeza, en la medida en que, dado que   los sujetos destinatarios de la disposición son quienes exportan oro, la demanda   debió partir de una interpretación razonable de la disposición, y no subjetiva a   partir de los efectos contingentes que se derivarían de su aplicación, y, a   partir de allí, formular el reparo constitucional.    

54.  Para el   análisis de este cargo, la Sala estima oportuno ampliar el estudio de la   jurisprudencia constitucional sobre la sistematicidad del principio de   progresividad en materia tributaria, ya anticipada (párrafo 40.3, supra).   Al respecto, en la Sentencia C-100 de 2014[88],   se afirmó que:    

“19. Ciertamente, la Carta exige que el   sistema  sea progresivo, y no que cada uno de los singulares elementos del mismo   tenga esa característica. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, esto no   significa que sea inviable controlar la constitucionalidad de un tributo o de   alguno de sus elementos particulares a la luz del principio de progresividad,   sino que la eventual regresividad de un tributo o de un específico precepto del   ordenamiento tributario no debe considerarse por sí misma como una razón   suficiente para declararlo inconstitucional.    

En cada caso, el juicio de progresividad   sobre una norma tributaria consiste, no en establecer si individualmente se   compadece o no con el principio de progresividad, sino en determinar si el   tributo o elemento “podría aportar al sistema   una dosis de manifiesta […]  regresividad”.[89]    

Más recientemente, en   la providencia C-056 de 2019[90],   se afirmó que “el componente vertical   [del principio de equidad tributaria] guarda identidad de propósitos con el   principio de progresividad tributaria, el cual se predica no de los   contribuyentes individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su   conjunto[20].”.    

55. A partir de lo   anterior, debe advertirse que el actor no expone por qué la disposición   demandada genera una dosis de regresividad, teniendo en cuenta que detrás de la   medida se encuentra la regulación del régimen impositivo del Impuesto sobre las   Ventas. Sus afirmaciones parten de supuestos que, en términos de probabilidad,   podrían presentarse ante exportadores pequeños y exportadores de grandes   cantidades de oro, sin que afirme, por ejemplo, la existencia de un criterio   constitucional para definir tal beneficio, esto, evidentemente, respetando el   ámbito de regulación del Legislador. La ausencia de una identificación clara de   un grupo de “barequeros”, además, impide realizar un juicio de   constitucionalidad a partir del cual se establezca la existencia de una   regulación que afecte al sistema tributario en su conjunto, por introducirle una   dosis de inequidad sin sustento constitucional, no razonable ni proporcionada.    

56. En consecuencia, la   Sala Plena encuentra que frente a este cargo tampoco se satisfacen los   requisitos de especificidad y suficiencia, razón por la que se proferirá   un fallo inhibitorio sobre este cargo. El primero, en razón a que no se   evidencia un análisis que permita inscribir la medida en un sistema de   tributación en el que actúan diversidad de sujetos como mineros autorizados y   con tratamientos diferenciales atendiendo a la forma de exploración y   explotación del oro, destinatarios, igualmente, de diferentes medidas de   política pública. Así, no se verifica un ejercicio de confrontación de la medida   con el parámetro de control de constitucional. En consecuencia, tampoco se   genera una duda inicial de inconstitucionalidad que satisfaga el requisito de   suficiencia.    

Síntesis de la decisión    

57.  La Corporación asumió el conocimiento de la demanda presentada   contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por   el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una   reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha   contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, por   la presunta lesión de los principios de igualdad, equidad tributaria y   progresividad, artículos 13 y 363 de la C.P.    

58. La mayoría de los intervinientes consideraron que la disposición   demandada, que prevé una medida tributaria de devolución de saldos por el IVA a   los exportadores de oro que adquieran este bien de mineros con título, es   constitucional, al inscribirse en el margen de configuración del Legislador y   atender a un fin constitucionalmente válido. De manera directa, uno de los   intervinientes -el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Ministerio   Público -de manera parcial, frente al cargo por presunta lesión del principio de   progresividad- solicitaron que la Corte Constitucional se declarara inhibida   para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.    

59. Como cuestión previa, en consecuencia, la Sala estudió la aptitud de la   demanda presentada por el ciudadano Ricardo Tomás Mario Hoyos Cock, para lo cual   reiteró la jurisprudencia sobre dos aspectos: (i) los requisitos de aptitud de   la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad, párrafo 30 y   siguientes; y, (ii) el alcance de los principios de equidad y progresividad   tributaria, párrafo 38 y siguientes. A partir de lo anterior, encontró que (i)   el cargo por lesión de los principios de igualdad y equidad tributaria   horizontal, adolecía de falta de certeza, especificidad y suficiencia,   fundamentalmente, porque el sustento de la demanda lo constituían apreciaciones   sobre las posibles consecuencias de la disposición, y que el accionante no   identificó los grupos a comparar, esto es, aquellos que, en su opinión, debiendo   ser cubiertos por la disposición demandada, no lo eran, pese a encontrarse en   las mismas circunstancias, de hecho y normativas, relevantes; y, (ii) el cargo   por violación al principio de progresividad, no satisfacía los mismos criterios   porque el actor no adelantó un estudio de la medida tributaria como parte del   sistema; en su lugar, presentó un estudio aislado y singular de la disposición   cuestionada, situación que impidió, además, ubicar a unos grupos claramente   determinados en el marco del ordenamiento tributario.      

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de   fondo sobre la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 850 del   Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 267   de la Ley 1819 de 2016.      

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Presidenta    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Magistrado    

Alejandro Linares Cantillo    

Magistrado    

Ausente en comisión    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

Magistrado    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

Ausente en comisión    

José Fernando Reyes Cuartas    

Magistrado    

Alberto Rojas Ríos    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Secretaria General    

[1] “Por el cual se expide el Estatuto   Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos   Nacionales.”    

[2] Folios 1 a 46.    

[3] Folios 48 a 53.    

[4] El Despacho manifestó que la demanda no satisfacía la   exigencia de formular por lo menos un cargo concreto de constitucionalidad. Por   otro lado, advirtió que: (i) el ciudadano Juan Antonio Gil Gaviria ya había   presentado una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 850 del Decreto 624 de 1989   “Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016   –radicada bajo el expediente D-12227-, la cual se inadmitió por no cumplir los   requisitos de certeza y especificidad, y finalmente se rechazó, al no haber sido   subsanada; y (ii) la demanda que se estudia reproduce literalmente casi la   totalidad del expediente D-12227, por lo cual se llamó la atención del   demandante por la cuestionable práctica de presentar la misma demanda pero con   otro actor y desestimar las consideraciones previas adoptadas en las decisiones   de esta Corporación.    

[5] Folios 55 a 59.    

[6] Folios 61 y 62.    

[7] Folios 134 a 136.    

[8] Folio 9 de la demanda.    

[9] Negrilla fuera de texto.    

[10] Situaciones diferenciadas y   precisadas en la Sentencia C-259 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[11] “Resumiendo, la norma acusada   es contraria al derecho a la igualdad entre titulares mineros y otros   productores legales de oro al castigar tributariamente a los exportadores y/o   comercializadores de oro que adquieren el materia de barequeros por no alas   mismas empresas cuando compran este metal a titulares mineros.” Fl. 16 de la   demanda.    

[12] Escrito de corrección, folio 57.    

[13] Según la constancia de la   Secretaría General de la Corte Constitucional que obra a folio 199. Cuatro, de   las siete, intervenciones se presentaron antes de que se levantara la suspensión   de términos que se decretó al admitir la demanda.    

[15] Folios 183 a 195.    

[16] Folios 173 a 176.    

[17] Folios 126 a 133.    

[18] Folios 160 a 165.    

[19] Folios 83 a 88.    

[20] Folios 79 a 82.    

[21] Instituto Colombiano   de Derecho Tributario -ICDT-.    

[22] Ministerios de Minas   y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y Universidades   Externado de Colombia y del Rosario. El Ministerio de Minas y Energía realiza un   amplio estudio sobre las condiciones de explotación minera en Colombia, los   mecanismos para la formalización, entre otros aspectos.      

La Dian, al inicio de   su intervención, parece considerar la inexistencia de un cargo claro en la   demanda, sin embargo, su solicitud es de exequibilidad: “aunque trata [el   actor] de hacer un esfuerzo argumentativo, basado en el trato discriminatorio   referente al título minero, no expone de manera clara y precisa en qué consiste   ese trato desigual a los exportadores que compren el oro derivado de la minería   de subsistencia, tan solo se limita a exponer que la norma no tiene un contenido   justificativo, sino, preferencial, sin llegar a determinar en qué consiste ese   criterio…” Fl. 162, vto.    

El Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo considera al inicio de su intervención que la   demanda fue admitida, pese a que el actor no corrigió los defectos indicados en   el Auto inadmisorio. Sostiene que la presunta corrección es un escrito en el que   se exponen “meras apreciaciones personales subjetivas, cuestionando los   procedimientos de la Corte, sobre los requisitos exigidos por dicha Corporación,   dejando de lado el traslado para reformar la demanda…” Fl. 173 vto.    

[23] Este punto es   desarrollado en detalle por el Ministerio de Minas y Energía.    

[24] Folio 164 vto.    

[25] Para la Universidad Externado,   “no se vulnera el principio de igualdad, pues de acuerdo con la libertad de   empresa cada exportador es libre de adquirir el oro a quien considere   pertinente, pero si desea solicitar las devoluciones de IVA pagados deberá   acreditar los requisitos determinados en la disposición objeto de estudio, los   cuales tienen como objeto formalizar la actividad ilegal, de oro que afecta la   economía y el medio ambiente, tal como lo consideró el Legislador en su   momento.” Fl. 86.    

[26] Ministerio de   Hacienda y Crédito Público. Para la Universidad del Rosario: “la medida   propende, dentro de la libertad de configuración normativa del legislador,   estimular la formalización de la explotación minera a través de la exigencia de   requisitos legales, como los señalados en el artículo 267 de la Ley 1816 de   2016. Al efecto, busca proteger un interés colectivo como lo es el medio   ambiente sano (artículo 79 C.P.) y la explotación racional y trazable de los   recursos no renovables.” Fl. 81.    

[27] Al respecto, expuso en su   intervención la referida Cartera: “desde el punto de vista de la teoría y la   lógica económica, son diversos los factores que podrían incidir en las   alteraciones del mercado minero para causar los efectos que el actor sugiere,   por lo que mal podría atribuir éste tales supuestos efectos a uno solo: el   beneficio tributario aquí concedido” Fl. 185 vto.    

[28] Norma que adiciona   un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario.    

[29] Refiere que el   contrato de concesión implica, obligatoriamente, la concesión del título minero   y tener la correspondiente licencia ambiental, así como estar inscrito en el   Registro Minero Nacional.    

[30] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; C-1143 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-041 de   2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Hena Pérez; C-673 de 2015. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y, C-148   de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[31] Concretando los mandatos   previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el artículo 40.6   expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas   en defensa de la Constitución.    

[32] Artículos 114 y 150 de la C.P.    

[33] Sentencia C-304 de 2013. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Ver, entre otras, las sentencias   C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[35] Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de   1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 de 2004. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Consultar, entre otras, las   sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1115 de 2004.   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Consultar, entre otras, las   sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997. M.P.   Carlos Gaviria Díaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y, C-426   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Ver, entre otras, la Sentencia   C-353 de 1998. Antonio Barrera Carbonell.    

[40] Consultar, entre otras, la   Sentencia C-357 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[41] En la Sentencia C-894 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, se afirmó que: la propia   jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para   adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia,   cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se   infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la   acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la   Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia   procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que   para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la   opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del   Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso   de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al   auto admisorio.”    

[42] Este apartado retoma la   jurisprudencia que de manera consistente ha venido construyendo y reiterando la   Sala Plena. Ver, entre otras, las sentencias C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz   Delgado; C-010 de 2018. M.P. Gloria Ortiz Delgado;  C-743 de 2015. M.P.   Myriam Ávila Roldán; C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-169 de   2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-100 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa; C-833 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-748 de 2009. M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-766 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-734 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1107 de 2001. M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[43] En la Sentencia C-183 de 1998,   reiterada por la Sentencia C-776 de 2003, se sostuvo que la estos principios de   justicia y equidad se concretan en las fórmulas de reparto de la carga   tributaria y en la adecuada distribución del gasto público.    

[44] “Estos principios constituyen   los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha   tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación se predican del sistema en su   conjunto y no de un impuesto en particular”, Sentencia C-989 de 2004. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández. Cita reiterada de las decisiones C-409 de 1996.   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-643 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y,   C-776 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46] Artículo 2 ibídem.    

[47] Artículo 338. La competencia de   Asambleas Departamentales y Concejos debe leerse, sin embargo, conjuntamente con   lo dispuesto en los artículos 300.4 y 313.4.    

 Detrás de esta elección, y   por consiguiente del principio de legalidad del tributo, se   encuentra el principio de “no taxation without representation” previsto en la Carta Magna   inglesa de 1215. Ver, entre otras, las sentencias C-583 de 1996. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; C-1383 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y, C-776 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] Artículo 150. 12 de la C.P. La facultad de decretar   impuestos, incluso, no puede conferirse al Presidente de la República en los   términos del numeral 10 ídem.     

En la Sentencia C-776 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, la   Corte reiteró que “ha partido del reconocimiento de que “el Congreso de la   República goza de la más amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la   aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para crear como para   modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos”    

[49] En la Sentencia C-222 de 1995. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, se afirmó que el Congreso ejerce su competencia en esta   materia “según la política tributaria que estime más   adecuada para alcanzar los fines del Estado”.    

[50] En la Sentencia C-743 de 2015. M.P. Myriam Ávila   Roldán, se afirmó que: “No obstante su amplitud, el margen de configuración   del legislador en materia tributaria tiene límites. Estos límites obedecen a dos   fundamentos constitucionales[50]:   (i) el deber de contribuir a la financiación de los gastos públicos (art. 95.9   CP) dentro de criterios de justicia y equidad y (ii) el diseño de un sistema   tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad,   cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 CP). Además de   estos límites, el margen de configuración del legislador no puede ejercerse de   manera arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo   conforme a la Constitución; ni ejercerse de forma contraria a los derechos   fundamentales[50]; ni   desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de   manera retroactiva[50].”    

[51] En la Sentencia C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, se afirmó que tal competencia comprende: “crear los tributos,   predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que   se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y   métodos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de   estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y   contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y   la ley… esta potestad… es amplia, pues el Congreso de la República goza   de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creación e gravámenes   disponer la configuración de sus elementos esenciales e, incluso, excluir a   determinados sujetos de cargas impositivas.”    

[52] Competencia a la que se ha   referido esta Corporación en no pocas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia   C-925 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[53] “Pero debe considerarse, que no todo aquello que   signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por   comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues   existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga   impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de   contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los mas elementales   principios de tributación… si bien existen en la legislación tributaria   disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas   tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos   o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia,   equidad y progresividad.” Sentencia C-989 de 2004. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[54] Ver, en relación con las   exenciones, los objetivos sintetizados en las Sentencias C-1107 de 2001. M.P.   Jaime Araujo Rentería, C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-587 de 2014.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] Sobre esto último, en la Sentencia C-250 de 2003. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, se  sostuvo que “[l]a validez constitucional de las exenciones y otros beneficios   está, de este modo, supeditada a la justificación que los mismos puedan tener a   la luz del ordenamiento constitucional”.    

[56] La sujeción del Congreso de la   República al principio de equidad tributaria ha sido expuesta expresa y   recientemente, entre otras, en la sentencia C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz   Delgado.    

[57] En la Sentencia C-1107 de 2001. M.P. Jaime Araujo   Rentería, se afirmó lo siguiente: “Ahora bien,   el principio de equidad tributaria acusa un parentesco íntimo con el   derecho a la igualdad que contempla el artículo 13 ibídem, con la diferencia de   que mientras éste corresponde al universo general de los habitantes del país,   aquél por su parte es propio del ámbito tributario.”    

[58] Sentencia C-600 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa. En la Sentencia C-776 de 2003. M.P. Manuel José cepeda Espinosa, se   sostuvo que “el principio de equidad exige que se graven, de conformidad   con la   evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios   tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores   de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del   deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una   carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal   obligación legal.”    

[59] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[61] En este preciso punto, la Sala   Plena se apoyó en lo considerado previamente en la providencia C-587 de 2014.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[62] Ver las sentencias C-169 de 2014.   M.P. María Victoria Calle Correa; y, C-010 de 2018 y C-056 de 2019. M.P. Gloria   Ortiz Delgado.    

[63] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64] Artículo 206.7 del Estatuto   Tributario que estableció que, en un porcentaje del 50% del salario, los gastos   de representación de los magistrados de tribunales y sus fiscales estarían   exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.     

[65] El cargo de la demanda, según la síntesis efectuada   por la Corporación en la providencia, se dirigía expresamente a estos grupos: “[e]n   efecto, aduce que la expresión acusada contempla una exención tributaria a favor   de los magistrados de Tribunales, sin incluir expresamente a funcionarios   judiciales que cumplen funciones de naturaleza similar, como son los magistrados   que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los   Consejos Seccionales de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas   Cortes, con lo que se concreta un trato diferenciado injustificado   constitucionalmente.”    

[66] Sentencia C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, reiterada en la Sentencia C-100 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa. En la Sentencia C-643 de 2002, se sostuvo lo siguiente: “el principio de progresividad compensa la insuficiencia del   principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito   no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual   entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su   cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes   tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción   al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga   tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del   contribuyente.”    

[67] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68]   Sentencia C-426 de 2005 (…) En similar sentido, en la Sentencia C-833 de 2013.   M.P. María Victoria Calle Correa, se afirmó que: “equidad horizontal según la cual   el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que, antes   de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de modo tal que queden   situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. También postula   un mandato de equidad vertical, también identificado con la exigencia de   progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que   quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto”    

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[71] Ver, entre otras, las sentencias   C-409 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-C-748 de 2009. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-776 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-100 de 2014.   M.P. María Victoria Calle Correa y C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[72] En la Sentencia C-776 de 2003 se consideró que: “el principio de   progresividad –como sucede con los principios de equidad y eficiencia- puede   predicarse, bien sea del sistema tributario, o bien de las implicaciones de los   impuestos individuales para dicho sistema, analizado en contexto.”    

[73] Un proyecto minero cobija, por   regla general, las diferentes etapas: (i) exploración, (ii) construcción –   montaje, (iii) explotación, (iv) transporte y (v) comercialización.    

[74] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[75] Artículo 850.1 del Estatuto    Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 863 de 2003.    

[76] Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[77] Artículo 54 de la Ley 788 de   2002.    

[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[79] Folio 189 vto.    

[80] Negrilla fuera de texto.    

[81] Modificado por el Decreto 1102 de   2017.    

[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[83] En dicha oportunidad la Corte   consideró que la medida no lesionaba el principio de equidad tributaria,   concluyendo que la norma demandada era constitucional.    

[84] En esta decisión la Corte llegó a   una decisión condicionada, en la que precisó lo que debía entenderse por   productor oficial.    

[85] Sentencia C-056 de 2019. M.P.   Gloria Ortiz Delgado.    

[86] Sentencia C-748 de 2009. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[87] C-010 de 2018. M.P. Gloria Ortiz   Delgado.    

[88] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[89]   Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión   la Corte declaró exequible una norma que establecía como obligatorio un aporte   especial, a la administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos   obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violación del principio de   progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable   hacerlo respecto de tributos individualmente considerados.    

[90] M.P. Gloria Ortiz Delgado.

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