C-276-19

         C-276-19             

Sentencia C-276/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto     

La jurisprudencia de   esta Corporación ha definido la libertad personal como la ausencia de   aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación   de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para   el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la   restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de   Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos   Humanos    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan   condiciones para limitar este derecho    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas   como regla general por el Juez de Garantías    

ORDEN DE CAPTURA-Requisitos    

ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE   CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia    

ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance    

ORDEN DE CAPTURA-Finalidad    

CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional     

CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneración de la presunción de inocencia     

ORDEN DE CAPTURA Y ORDEN DE ARRESTO-Diferencias    

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido     

ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance     

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental     

INFORMACION PUBLICA-Definición    

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y   a modo de excepción la reserva de la información pública     

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia    

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a límites claros y precisos/PRINCIPIO DE   MAXIMA DIVULGACION-Criterios y parámetros constitucionales de control    

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado    

El principio referido supone una serie   de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho   de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un   régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que   niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto   de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que   justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal   sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de   publicidad.    

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados    

Al principio de máxima divulgación se   suma el de buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente   decisión. Conforme a éste, los sujetos obligados deben: (i) interpretar el   régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el   derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la estricta aplicación   de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes   solicitan la información; (iv) promover una cultura de transparencia de la   gestión pública, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad   institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones   de los sujetos obligados aseguren la satisfacción del interés general y no   defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales      

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION   PUBLICA-Reserva de   ley cuando se establecen límites    

RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Materias   sujetas a reserva    

RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal    

SERVIDOR PUBLICO-Reserva de Información    

RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima     

En síntesis, el   precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva   constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la   Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus   términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o   desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que   decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por   escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo   autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen   sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles   administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii)   opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su   existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide   que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta   estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x)   existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en   reserva determinada información.    

RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios    

La sola relación   sustantiva entre un derecho o valor constitucional y la información   correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe comprobarse que la   limitación al acceso es necesaria para salvaguardar tales bienes y bajo el   cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales   condiciones, tratándose de los derechos fundamentales mencionados, implican (i)   la exclusión del acceso público de la información personal conformada por datos   sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que establezcan reserva   sobre información personal que tenga carácter público; y (iii) la posibilidad de   establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos personales privados o   semiprivados que sean administrados por autoridades públicas, siempre que sean   restricciones proporcionadas y razonables, y que no desvirtúen la eficacia del   principio de máxima divulgación de la información pública.    

INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto     

DATOS PERSONALES-Clasificación    

INFORMACION PUBLICA-Definición    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición     

INFORMACION RESERVADA-Concepto     

PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance     

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO   DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad    

La recopilación y   divulgación de datos personales requiere la identificación de un fin   constitucionalmente legítimo que opere como parámetro de validez de dichas   actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gestión del dato   personal.    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de necesidad    

La información personal   objeto de divulgación debe ser aquella estrictamente necesaria para el   cumplimiento de los fines que justifica el acopio y procesamiento de los datos   respectivos. Por ende, resulta incompatible con el derecho al habeas data que se   registre o divulgue información personal que no guarde relación estrecha con la   finalidad constitucional del acopio. Este principio también implica, como es   obvio, que dicha finalidad esté previamente definida y sea conocida por el   titular del dato.    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulación restringida    

La divulgación de datos   personales se realice dentro de los límites específicos de la finalidad para el   cual se hace el acopio de estos, de modo que está proscrita la circulación   indiscriminada de los mismos.    

ORDEN DE CAPTURA-Contenido    

La orden de captura es   una providencia judicial que contiene datos (i) relacionados con la   investigación penal, específicamente la descripción del motivo por el cual se   libra la orden, es decir, si se trata de una condena penal o una medida de   aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto indiciado o imputado, como su nombre   y número de cédula, (iii) la conducta por la cual se adelanta la investigación   en el caso de la imposición de una medida de aseguramiento, o el delito por el   cual fue condenado en caso de que exista un pronunciamiento que defina su   responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) el fiscal que dirige la   investigación y/o el juez que ordena la captura.    

ORDEN DE CAPTURA-Información contenida es de carácter   público    

ORDEN DE CAPTURA-Difusión de la información    

Cuando se trata de   órdenes de captura proferidas como consecuencia de la imposición de una medida   de aseguramiento, su difusión tiene como finalidad la comparecencia del   investigado al proceso y, en ese sentido, la garantía de los derechos   fundamentales de defensa y contradicción. En tal virtud, la difusión de la   información a través de los medios de comunicación busca hacer efectivos los   derechos del investigado en el proceso penal y esa finalidad justifica su   transmisión. Esta misma circunstancia demuestra, a su vez, que la orden de   captura no se inserta dentro de la categoría de información pública clasificada,   puesto que su contenido no solo interesa al titular del dato personal, sino   también a la comunidad, a quien concierne tanto la protección de los derechos de   las víctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso penal, que se   logran en mayor medida con la comparecencia del investigado.    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO   PENAL-Aplicación    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA   INTIMIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD   EN LA INFORMACION-Finalidad      

POLICIA JUDICIAL Y AUTORIDAD DE   POLICIA-Diferencias    

POLICIA JUDICIAL-Clasificación de las funciones y de   los órganos que las ejercen    

POLICIA JUDICIAL-Concepto     

AUTORIDAD DE POLICIA-Concepto    

POLICIA JUDICIAL-Objetivo    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

Referencia: Expediente D-12656    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004.    

Demandante: Daniel Julián Rojas Suárez    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel   Julián Rojas Suárez presentó ante esta Corporación demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004   “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

La demanda fue admitida mediante auto   del 7 de   mayo de 2018,   en el que se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la   Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11   del Decreto 2067 de 1991, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran   directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el   término señalado.    

Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho   de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de   Bogotá, Externado, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la   Fundación para la Libertad de Prensa.    

Mediante Auto 631 de 2018, la Sala Plena   levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había sido   decretada en el Auto de admisión[1].    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en   referencia.    

II.           TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de   la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de   1º de septiembre de 2004. Se subraya el aparte demandado:    

“LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)        

La orden de captura tendrá una vigencia   máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte   necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a   comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla   efectiva.    

La Policía Judicial puede divulgar a través   de los medios de comunicación las órdenes de captura.    

De la misma forma el juez determinará si la   orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de   comunicación, durante su vigencia.    

PARÁGRAFO. La persona capturada en   cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control   de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la   audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura   y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se   aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de   la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de   conocimiento que profirió la sentencia.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos   razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico   ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados   de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima   y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto   para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En   este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del   momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en   el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima   y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.    

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el   artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En   desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una   nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas   de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los   recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la   Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento   de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave   o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición   ante las entidades competentes.    

En este caso, la puesta a disposición de las   personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de   garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el   menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes,   contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.”    

III.       LA DEMANDA    

El demandante considera que el aparte   acusado desconoce los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución. Para   justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos:    

En primer lugar, indica que la norma vulnera los   derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas   o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue órdenes   de captura a través de medios de comunicación. Específicamente, afirma que el   inciso demandado faculta a las autoridades para que hagan pública la vida   privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo de   proteger a las personas en su honra.    

En segundo lugar, considera que el aparte acusado   transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los   familiares de quienes tienen órdenes de captura en su contra. En particular,   señala que la familia de quien es solicitado para detención será cuestionada por   la sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente y sin que se haya   proferido condena alguna, tratándose de los casos en los que la orden de captura   se realiza durante la etapa de investigación.    

En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a   la igualdad del investigado o sindicado y su familia porque “(…) los medios   de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo,   señalamiento e injurias, afectando de forma psicológica y social la vida de la   persona sindicada y la de sus familiares, afectando seriamente las relaciones   sociales y laborales, del llamado a capturar a través de los medios de   comunicación y de su familia”.    

En cuarto lugar, considera que la   disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado,   puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de   comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se   haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. En ese   sentido, estima que la comunicación de la orden de captura puede tener una   incidencia procesal desfavorable. En términos de la demanda “(…) la Policía   Judicial al divulgar a través de los medios de comunicación la orden de captura   de la persona que está siendo sindicada, afecta a la persona de ser considerada   inocente hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y por lo tanto   esta acción estaría contaminando el proceso, dificultándose llevar una   transparencia procesal por los efectos que traería divulgar a través de los   medios de comunicación una orden de captura.”    

IV.       INTERVENCIONES    

4.1.          Fiscalía   General de la Nación    

A través de escrito presentado por la   Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, la Fiscalía General de la Nación[2] solicita a   la Corte que: (i) adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud   sustantiva del cargo relacionado con la supuesta violación de los derechos a la   igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la   que se profiere la orden de captura; y (ii) declare la EXEQUIBILIDAD de   la norma acusada, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de los   derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de   inocencia del sindicado o condenado.    

En cuanto a la solicitud de inhibición, la   entidad indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de   inconstitucionalidad relacionado con la violación de los derechos a la igualdad,   a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se   profiere la orden de captura. Específicamente, señala que la argumentación   carece de certeza, especificidad y pertinencia.    

Primero, afirma que el cargo carece de   certeza  porque la acción se dirige contra un contenido que no se deduce del aparte   acusado, sino que se funda en las presuntas consecuencias derivadas de la   decisión de las autoridades de Policía Judicial de divulgar órdenes de captura.   En efecto, la argumentación se dirige a advertir sobre la posible exposición de   los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del   cual eventualmente serían víctimas, a pesar de que la divulgación de la orden de   captura incluye los datos de la persona contra la cual se dirige y no los de los   miembros de su familia.    

Segundo, estima que el cargo no es   específico, pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, atinente a   los posibles efectos discriminatorios de exponer la vida íntima de la familia   del procesado. En ese sentido, señala que la censura no tiene relación con el   contenido de la disposición que se acusa.    

Tercero, considera que el cargo carece de  pertinencia porque plantea objeciones que tienen que ver con la   inconveniencia de la divulgación de la información, ante la posibilidad de que   se genere un impacto negativo para la familia de la persona capturada. Por lo   tanto, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el manejo   que darán los medios de comunicación a la información contenida en la orden de   captura y sus consecuencias psicológicas y sociales en la familia.    

Así pues, la interviniente afirma que son   los jueces de control de garantías quienes deben establecer previamente si la   Policía Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones   para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con las circunstancias de cada caso y   las normas que prevén la protección de la información clasificada o reservada,   para garantizar los derechos fundamentales e intereses públicos.    

En ese sentido, indica que los incisos 3º   y 4º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que fueron introducidos   por la Ley 1453 de 2011, son complementarios. Por esa razón, a pesar de que el   actor dirigió la demanda contra la facultad contenida en el inciso 3º, no se   puede hacer una interpretación aislada del aparte acusado.    

Tras aclarar el alcance de la norma, la   interviniente explica que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la   honra no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de   garantizar el derecho a la información de la ciudadanía. Específicamente,   propone un juicio de proporcionalidad y señala que la divulgación de órdenes de   captura a través de los medios de comunicación: (i) persigue un fin   constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden   judicial y sus fines; (iii) es idónea porque permite que la información se   publique de manera amplia para concretar el objetivo buscado; y (iv) es   proporcional en sentido estricto por cuanto no tiene un impacto desmedido en los   derechos a la honra y el buen nombre.    

Así, indica que la medida tiene como fin   la garantía del derecho de acceso a la información y el principio de máxima   divulgación, “(…) que gobiernan la actuación de las autoridades públicas, con   excepción de aquellos casos en los que la legislación de manera expresa y   siempre interpretada de la forma más restrictiva posible, prevea la reserva de   la información producida o controlada por sujetos obligados”[3]. En ese   orden de ideas, la divulgación de las órdenes de captura a través de los medios   de comunicación hace efectivo el derecho de la ciudadanía a ser informada sobre   asuntos que comprometen su seguridad, su integridad personal, el bienestar   general y el orden público.    

De otro lado, afirma que las órdenes de   captura se profieren con fundamento en la convicción a la que ha llegado el juez   de garantías sobre la participación del investigado en la comisión de una   conducta punible, tras el análisis de los elementos probatorios y la evidencia   física suministrada por la Fiscalía. En ese sentido, la disposición acusada no   limita el principio de presunción de inocencia de la persona contra la que se   profiere la orden, pues se trata de una medida de carácter preventivo, en tanto   posibilita la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad   “(…) de acuerdo con las finalidades constitucionales de asegurar la   comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar la prueba y proteger   a la comunidad y, especialmente, a las víctimas”[4].    

Por último, considera que en un modelo de   sistema penal acusatorio, el principio de publicidad de las actuaciones que se   adelantan en el proceso penal protege las garantías procesales y facilita la   prevención general. Lo anterior, por cuanto la divulgación de la actuación de   las autoridades envía un mensaje a la sociedad sobre la efectiva respuesta del   Estado y así “atestigua una labor investigativa como respuesta al crimen”.    

4.2.          Ministerio de   Justicia y del Derecho    

A través de escrito presentado por el   Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, el   Ministerio de Justicia y del Derecho[5],   solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud   sustantiva de la demanda. Ahora bien, pide que, en caso de que se considere que   la demanda es apta, se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.    

En primer lugar, sostiene que los cargos   presentados por el accionante carecen de claridad y certeza porque se fundan en   afirmaciones subjetivas, la interpretación errada de la norma y su lectura   descontextualizada. En ese orden de ideas, aclara que, contrario a lo que afirma   el actor, el aparte acusado no contiene una regla imperativa de divulgar las   órdenes de captura, sino que faculta a la Policía Judicial para que lo haga   cuando el juez autorice su difusión a través de los medios de comunicación, de   conformidad con el inciso 4º del mismo artículo.    

Así, indica que en este caso el aparte   acusado hace parte de una serie de normas contenidas en el Código de   Procedimiento Penal, que deben interpretarse de manera sistemática. En   particular, señala que según los artículos 297 y 221 de esa normativa, la   expedición de órdenes de captura exige una motivación razonable y fundada en   elementos probatorios. Del mismo modo, el artículo 295 ibídem dispone que tanto   la restricción como la privación de la libertad, son excepcionales y su   aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Además, de   conformidad con el artículo 296 las medidas de restricción de la libertad deben   tener como finalidad evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la   comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas,   o garantizar el cumplimiento de la pena.    

De otra parte, el interviniente se refiere   al cargo por violación del derecho a la igualdad y sostiene que las afirmaciones   del demandante son vagas y no cumplen con los requisitos fijados por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional para formular un cargo de esta   naturaleza. En efecto, el actor no propone sujetos comparables, ni presenta   argumentos de naturaleza constitucional para fundar su censura.    

En segundo lugar, el representante del   Ministerio de Justicia se refiere a la constitucionalidad del aparte acusado y   afirma que la facultad de la Policía Judicial de divulgar órdenes de captura en   los medios de comunicación no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra   del destinatario de la decisión judicial y su familia, por cuanto la orden de   captura goza de presunción de legalidad. Así pues, la orden de captura no   contiene información falsa, errónea o tendenciosa, pues es emitida por los   jueces de control de garantías con las formalidades legales y por motivos   razonablemente fundados que permiten inferir la autoría o participación en la   comisión de un delito.    

Por otro lado, el interviniente destaca   que en el Estado Social de Derecho los derechos no son absolutos y su ejercicio   se somete a limitaciones y restricciones. En ese sentido, estima que en este   caso particular el derecho a la intimidad debe ceder para garantizar el derecho   a la información de la comunidad. Además, considera que la orden de captura   “(…) no tiene el carácter de privado y no se encuentra en la órbita de lo   privado por cuanto es un hecho que jurídicamente afecta a la comunidad, es de   interés general por cuanto su seguridad puede estar en riesgo y amenazada su   convivencia pacífica y puesto el orden justo en peligro; por lo que de darse la   difusión de la orden de captura en los medios de comunicación se constituye en   un mecanismo de protección y defensa de la comunidad por cuanto ella le permite   conocer qué personas pueden generarle algún riesgo a la seguridad personal y   permitiéndole al mismo tiempo cumplir con su deber constitucional y legal de   colaborar con las autoridades (…)”[6].    

Por último, indica que no se viola el   derecho a la presunción de inocencia, porque la finalidad de la orden de captura   es la comparecencia del imputado al proceso y, en esa medida, proteger su   derecho de defensa. En efecto, la orden de captura garantiza la vinculación de   la persona al trámite, escenario en el que contará con todas las garantías para   demostrar su inocencia.    

4.3.          Ministerio de   Defensa Nacional    

A través de escrito presentado mediante   apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional[7],   solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud   sustantiva de la demanda. En caso de que se considere que la demanda es apta,   solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.    

En primer lugar, sostiene que los cargos   presentados por el accionante carecen de pertinencia y suficiencia, por cuanto   no estructura correctamente el concepto de la violación y presenta imprecisiones   conceptuales. No obstante, la apoderada no explica de qué imprecisiones se   trata.    

En segundo lugar, indica que la   posibilidad de divulgar las órdenes de captura se ajusta a la Constitución,   porque tiene como finalidad hacer efectiva la acción penal y, por lo tanto, dar   prevalencia a los derechos de la colectividad. En ese orden de ideas, sostiene   que “(…) el legislador está facultado para restringir o regular garantías en   nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos   generando una ponderación legítima que permita asegurar la estabilidad del   Estado, sin que ello signifique que tales limitaciones son violatorias de   premisas constitucionales; argumentos estos que aplican de manera irrestricta al   sub examine, comoquiera que la publicación de la orden de captura no es más sino   la forma con la cual se busca hacer efectiva la acción penal y con ello evitar   dilaciones injustificadas en la protección de bienes jurídicamente tutelados que   de la misma se desprenden”[8].    

4.4.          Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene   en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la   disposición acusada.    

En primer lugar, aclara que la divulgación   de las órdenes de captura a través de los medios de comunicación afecta el   prestigio de las personas, pues la información afecta la percepción de la   ciudadanía al conocer de la existencia de la decisión judicial en ese sentido.   Sin embargo, el interviniente sostiene que si se realiza un test de   proporcionalidad, la medida no transgrede la Constitución.    

Específicamente, afirma que la disposición   persigue un fin legítimo, que consiste en hacer efectivas las medidas que se   adoptan en el marco de procesos penales. En particular, se trata de una medida   tendiente a hacer visible una orden judicial que alerta a la ciudadanía para   obtener su colaboración, con el fin de que las providencias judiciales se hagan   efectivas.    

Además, indica que se trata de un   mecanismo que no afecta el derecho a la honra porque la información divulgada es   veraz y, aunque puede producir la restricción de los derechos a la intimidad y   al buen nombre, ésta se lleva a cabo por conducto de la Policía Judicial.    

Por último, en cuanto a la supuesta   violación del derecho al debido proceso y el principio de presunción de   inocencia, señala que “(…) en tanto que la expedición de la orden de captura   en nuestro medio no solo es excepcional sino sujeta a reserva judicial (…) ello   garantiza la tutela del derecho a un debido proceso”[10].    

Con fundamento en los anteriores   argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia   solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada.    

4.5.          Universidad   Libre de Colombia    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma universidad[11],   solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.    

En particular, sostienen que la norma   responde al deber de colaboración con la administración de justicia y al   principio de solidaridad, porque posibilita el cumplimiento de la orden   decretada por un funcionario judicial. En ese sentido, estiman que la facultad   de divulgar la orden de captura en los medios de comunicación, no vulnera per   se los derechos a la honra y al buen nombre.    

En efecto, indican que si el contenido de   la orden de captura que se divulga no obedece a información falsa o errónea, no   puede predicarse la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre, e   incluso, en caso de que la información publicada no fuese correcta, el medio de   protección adecuado sería la acción de tutela.    

De otra parte, los intervinientes afirman   que ni la emisión de la orden de captura, ni su publicación, desconocen la   presunción de inocencia, porque éstas hacen parte de una serie de actos   procesales tendientes a definir la responsabilidad penal del investigado, quien   finalmente será absuelto o condenado.    

4.6.          Universidad   Externado de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia   interviene en este proceso[12]  con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. En   particular, indica que la norma autoriza a la Policía Judicial para que divulgue   “sin matiz ninguno” las órdenes de captura a través de los medios de   comunicación y, en esa medida, viola los derechos identificados por el   demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   órdenes de captura.    

Específicamente, afirma que esta   Corporación ha establecido que solamente las condenas penales definitivas pueden   ser divulgadas. Por lo tanto, la divulgación de órdenes de captura debe   someterse al principio de circulación restringida, es decir, no pueden ser   publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente penal.    

De otra parte, a juicio del interviniente   el aparte acusado consagra un privilegio en beneficio de la autoridad que no   evidencia una utilidad o finalidad constitucional. Ahora bien, aduce que en caso   de que se entendiese que la norma convoca a la ciudadanía a intervenir en la   aprehensión física de quienes deben ser compelidos a comparecer ante la   autoridad judicial, se desconocerían los principios del Estado Social de   Derecho, en particular los fines del Estado.    

Por último, considera que los incisos   tercero (demandado) y cuarto del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal,   resultan contradictorios. En efecto, indica que el inciso tercero impone una   restricción a la publicación de las órdenes de captura por los medios de   comunicación. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la   disposición acusada, y aclarar que “(…) la divulgación pública de las órdenes   de captura por parte de las autoridades de policía solo es posible bajo las   condiciones del inciso cuarto del mismo artículo 298 del Código de procedimiento   [sic]; esto es, cuando el juez de control de garantías lo determine” [13].    

4.7.          Universidad de   Ibagué    

La Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Ibagué[14],   interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de   las disposiciones acusadas.    

En primer lugar, aclara que el alcance del   aparte acusado se define con el inciso cuarto del mismo artículo, de conformidad   con el cual la facultad de la Policía Judicial de publicar las órdenes de   captura en los medios de comunicación no es potestativa, por cuanto sólo el juez   está facultado para autorizar su divulgación. En ese sentido, explica que a   pesar de que los procesos penales se rigen por el principio de publicidad, éste   no es absoluto y por esa razón el artículo 298 ordena que sea el juez quien   autorice la difusión de la orden de captura.    

En segundo lugar, advierte que la orden de   captura que se dirija contra una persona a la que ya se le ha imputado un delito   puede ser publicada, porque se ha vinculado formalmente a la investigación. No   obstante, considera que de conformidad con el inciso cuarto de la norma acusada,   la publicación de las órdenes de captura debe estar precedida por el permiso de   un juez.    

En tercer lugar, indica que la norma no   viola los derechos al buen nombre y a la honra, siempre que la información sea   correcta e imparcial. Lo anterior implica que no se haga referencia a la   eventual responsabilidad del imputado.    

En cuarto lugar, en lo que respecta a la   presunta violación de la presunción de inocencia, el interviniente sostiene que   se trata de una restricción que tiene como propósito garantizar la presencia del   imputado y el cumplimiento de decisiones judiciales. Además, afirma que la   restricción mencionada requiere de un mandato escrito emitido por una autoridad   judicial, a quien corresponde determinar si se puede divulgar la orden de   captura a través de los medios de comunicación.    

Cabe señalar que se recibió una   intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, en la que   se defiende la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, ésta fue   extemporánea, motivo por el cual no será resumida en esta providencia.    

V.           CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en   concepto No. 6487, recibido el 27 de noviembre de 2018, solicita a la Corte que   declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma.    

En primer lugar, aclara que posibilidad de   divulgar las órdenes de captura por parte de la policía judicial se debe   interpretar en el contexto de la norma para efectos de adelantar el juicio de   constitucionalidad. En efecto, la lectura aislada del inciso tercero podría   llevar a concluir que la Policía Judicial tiene la facultad autónoma para   divulgar las órdenes de captura, sin que se requiera autorización judicial. Lo   anterior, debido a que el enunciado normativo no prevé la autorización judicial   en forma expresa, como sí lo hizo el inciso cuarto, que se refiere a la   autorización judicial que requieren las autoridades de policía en general, pero   no específicamente a la Policía Judicial.    

Ahora bien, precisa que “(…) aunque los   artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Penal se refieren a los órganos   que cumplen la función de policía judicial permanente y algunos órganos de   asumen esa misma facultad en el marco específico de sus competencias,   respectivamente, y el inciso 4 se refiere sólo a las autoridades de policía, lo   cierto es que en ambos casos se trata de ejercer materialmente una función de   policía: divulgar la orden proferida por el juez y con su autorización.” Así   pues, el único que puede autorizar la publicación de la orden de captura a   través de los medios de comunicación, en consideración a las particularidades   del caso y en favor de la efectividad de la medida, es el juez.    

En segundo lugar, en cuanto a la   constitucionalidad de la norma acusada, considera que la captura es una   restricción a la libertad constitucionalmente admisible, que se presenta con el   fin de lograr la comparecencia del indiciado o imputado al proceso. En ese   sentido, si la Constitución permite la captura en ciertas condiciones y con el   fin de asegurar la comparecencia al proceso, su divulgación como instrumento   para hacerla efectiva también es constitucional.    

Además aclara que la autorización judicial   requerida para llevar a cabo la divulgación de la orden de captura en los medios   de comunicación debe estar precedida del análisis de la necesidad y, en esa   medida, corresponde al juez evaluar si ese instrumento puede ser útil para hacer   efectiva la captura, o si por el contrario, podría incluso entorpecerla.    

En tercer lugar, argumenta que el aparte   acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la   divulgación de la orden no implica la manifestación tendenciosa sobre la   conducta privada de una persona, sino que obedece a la necesidad de que   comparezca a un proceso. Además, la divulgación de la orden se presenta con   posterioridad a la expedición del mandamiento escrito que ordena la captura, de   manera que la intervención es legítima porque supone el ejercicio de la   competencia constitucional de las autoridades con el fin de lograr la   comparecencia al proceso y el ejercicio de una facultad de esa naturaleza no se   puede tener como una intervención arbitraria ni discriminatoria.    

En cuarto lugar, a juicio del Ministerio   Público la disposición acusada no vulnera la presunción de inocencia porque la   orden no define la responsabilidad penal del indiciado o imputado. En efecto, se   trata de una medida para lograr su comparecencia en la fase de investigación de   la conducta.    

En quinto lugar, estima que del contenido   de la disposición no se sigue que la autorización del juez para la divulgación   de la orden de captura obedezca a criterios como el sexo, la raza, el origen   nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica,   entre otros. En particular, la decisión de divulgar en los medios una orden de   captura responde a la ponderación que haga el juez del asunto.    

VI.            CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.    En virtud de lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 298 (parcial) de   la Ley 906 de 2004, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad   en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.    

Consideración previa    

Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los   cargos propuestos    

2.  El actor considera que el inciso tercero del artículo   298 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Policía Judicial para   que publique órdenes de captura a través de los medios de comunicación, es   inconstitucional por la supuesta violación de los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y   29 de la Carta. En particular, es posible identificar cuatro cargos distintos.    

Primero, el ciudadano opina que la norma vulnera los   derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas   investigadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y   divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación y así haga   pública la vida privada del investigado.    

Segundo, indica que el aparte acusado transgrede los   derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de   quienes tienen órdenes de captura en su contra, pues serán cuestionados por la   sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente.    

Tercero, aduce que la norma viola el derecho a la   igualdad del investigado o sindicado y su familia debido a que los medios de   comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo,   señalamiento e injurias, “afectando de forma psicológica y social la vida de   la persona sindicada y la de sus familiares”.    

Cuarto, sostiene que la disposición lesiona   el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a   terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera   necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso   penal en el que se defina su responsabilidad.    

3.  A su turno, la Fiscalía General de la Nación, el   Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, solicitaron la   declaratoria de inhibición en relación con los cargos por la violación de los   derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la   persona contra la que se profiere la orden de captura, por considerar que no   concurren los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos   formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por   la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si   la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente.    

4.  Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de   esta Corporación ha sostenido reiteradamente[15],   que la acción pública de inconstitucionalidad es manifestación del derecho   fundamental a la participación ciudadana.    

Específicamente, esta acción constituye un instrumento   jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la   Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de   configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114   Superiores)[16].   En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un   diálogo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia   representativa-; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y   el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretación de   la Constitución-[17].   Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º,   2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,   democrático y participativo[18].    

Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es   pública, popular[19],   no requiere de abogado[20],   ni exige un especial conocimiento para su presentación, el derecho político a interponer acciones   públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar   unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones   (artículo 40-6 Superior).    

Estos requisitos buscan, de un lado, promover el   balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro,   asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles   conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita   el diálogo descrito[21]  y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22].    

En ese sentido,   los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[23]:   (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este   Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la   imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las   normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y   (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que   no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas acusadas.    

5.   El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las   demandas de inconstitucionalidad, y exige que los ciudadanos: (i) señalen las   disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las   preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las   razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido   desconocidas.    

Esta Corporación ha precisado que las razones   presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser   conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado.   Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo   concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,   que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de   índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre   el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[24]    

6.   En particular, la   jurisprudencia de la Corte[25]  ha determinado que el concepto de la violación requiere que los   argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,   esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)   ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y   existente; iii)  específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma   acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición   objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política; iv) pertinentes, lo cual implica que sean   de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v)   suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima   sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

7.        Expuesto lo anterior,   procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen   los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de   violación.    

8.        En primer lugar, el   demandante afirma que la norma acusada desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra   de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial   publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación y así   haga pública la vida privada del investigado.    

La Sala observa que el cargo es claro   puesto que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que   permite su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una   proposición jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de   la Ley 906 de 2004 –modificado por   el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la   Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las   órdenes de captura; la   censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que   el inciso demandado desconoce los artículos 2º, 15 y 21 de la Carta y estructuró   el cargo por violación de los derechos al buen nombre, a la honra y a la   intimidad, porque la difusión de la orden de captura en medios de comunicación   permite que las personas identifiquen a los investigados o condenados como   presunto autores de delitos; los cargos son pertinentes, por cuanto de   ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el   contenido de los artículos 2º, 15 y 21 constitucionales, de los cuales se   derivan los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, es decir,   propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente,   porque genera duda sobre la constitucionalidad del aparte censurado.    

9.   En segundo lugar, el   demandante indica que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad,   al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de   captura en su contra, pues serán cuestionados por la sociedad en razón de su   vínculo con un presunto delincuente.    

La Sala advierte que el cargo carece de los requisitos   de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, no es específico, pues se   fundamenta en un argumento vago e indirecto, que no tiene relación con el   contenido de la disposición que se acusa, sino que se sustenta en las presuntas   consecuencias derivadas de la decisión de las autoridades de Policía Judicial de   divulgar órdenes de captura. En particular, la censura se funda en la posible   exposición de los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente   rechazo del cual eventualmente serían víctimas.    

Además, no es pertinente porque   plantea razones relacionadas con la inconveniencia de la divulgación de la   información, ante la posibilidad de que la sociedad reconozca a la familia de la   persona capturada y la rechace. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio   subjetivo del demandante sobre el uso y presentación que darán los medios de   comunicación a la información contenida en la orden de captura.    

Por las anteriores razones, tampoco se   cumple el presupuesto de suficiencia, pues como del texto de la norma   acusada no se deduce el rechazo hacia la familia de la persona contra la cual se   dicta la orden de captura, no existe duda sobre la posible violación de los   derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la familia. En   consecuencia, el cargo no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de   la norma.    

La Sala observa que el cargo carece de los requisitos   de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es claro,   porque nunca se explica la relación del artículo 13 Superior con el rechazo del   que podrían ser víctimas los familiares del investigado o condenado. Así pues,   no existe un hilo conductor que permita comprender la censura planteada.    

De otra parte, el cargo no es específico, pues no tiene relación con el   contenido de la disposición que se acusa, sino que parte de los posibles efectos   discriminatorios de la difusión de la información. Entonces, la censura no se   sustenta en el contenido de la norma acusada sino en un argumento vago y   abstracto deducido por el actor.    

Además, no es pertinente porque   plantea razones relacionadas con la afectación psicológica de la familia de la   persona capturada. En ese sentido, la censura obedece a un juicio subjetivo del   demandante sobre los posibles efectos de la difusión de la información, los   cuales ni siquiera relaciona con la norma constitucional que invoca como   infringida.    

Por consiguiente, tampoco se cumple el   presupuesto de suficiencia, pues del texto de la norma acusada no se   deduce la afectación psicológica de la familia de la persona contra la cual se   dicta la orden de captura, y la demanda no explica la forma en la que el   eventual rechazo social violaría el derecho a la igualdad. Del mismo modo,   tampoco se evidencia que en el cargo identifique cuáles son las situaciones   jurídicas objeto de comparación, ni tampoco las razones por las cuales deban   tener un tratamiento paritario. En consecuencia, el cargo no genera una duda   mínima sobre la constitucionalidad de la norma.    

11.  En cuarto lugar, el demandante considera que la   disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado,   puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de   comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se   haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad.    

La Sala observa que el cargo es claro   puesto que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que   permite su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una   proposición jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de   la Ley 906 de 2004 –modificado por   el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la   Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las   órdenes de captura; la   censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que   el inciso demandado desconoce el artículo 29 de la Carta y estructuró el cargo   por violación del derecho a la presunción de inocencia porque la difusión de la   orden de captura en medios de comunicación permite que las personas identifiquen   a los investigados o condenados como presuntos autores de delitos y, en esa   medida, se genere un reproche sobre su conducta; los cargos son pertinentes,   por cuanto de ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas   y el contenido del artículo 29 constitucional, del que se deriva el derecho a la   presunción de inocencia, es decir, propone un juicio abstracto de   constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la   constitucionalidad del aparte censurado.    

12.   De conformidad con el   análisis anterior, la Sala comprueba que los cargos fundados en: (i) la   violación del derecho a la igualdad de los sindicados y de su familia, y (ii) la   transgresión de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la   familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura, no   superaron el análisis de aptitud y, en esa medida, no serán objeto de   pronunciamiento en esta decisión.    

Por el contrario, en relación con los   cargos por violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra   y a la presunción de inocencia de la persona contra la cual se profiere la orden   de captura, la Sala advierte que el actor edificó el concepto de violación de la   Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios,   objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda   mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En   consecuencia, dos de los cargos formulados por el actor en la demanda de la   referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta   Corporación, por lo que procederá a analizarlos.    

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos    

13.  La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad   cuestiona la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 –modificado por la Ley 1453 de 2011-, por la supuesta   vulneración de los artículos 2º, 15, 21 y 29 de la Constitución, específicamente   de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de   inocencia del investigado o capturado.    

La Fiscalía General de la Nación, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad   de Ibagué defienden la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298   de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de los intervinientes se   refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que, de conformidad con   los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los funcionarios de Policía   Judicial están facultados para dar a conocer a la comunidad las órdenes de   captura a través de los medios de comunicación, pero el ejercicio de esa   atribución se somete a la habilitación de los jueces de control de garantías.   Así pues, sostienen que los jueces deben establecer previamente si la Policía   Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones para   hacerlo, tras analizar las circunstancias de cada caso y las normas que prevén   la protección de la información clasificada o reservada, para garantizar los   derechos fundamentales e intereses públicos.    

Además, explican que aunque la medida   prevista en la norma supone la restricción de los derechos a la intimidad, al   buen nombre y a la honra, estos no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser   restringidos en aras de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía.   Específicamente, señalan que la divulgación de órdenes de captura a través de   los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo;   (ii) es necesaria para materializar la orden judicial y sus fines; (iii) es   idónea porque permite que la información se publique de manera amplia para   concretar el objetivo buscado; y (iv) es proporcional en sentido estricto por   cuanto no tiene un impacto desmedido en los derechos a la honra y el buen   nombre, debido a que no contiene información falsa, errónea o tendenciosa.    

Por otro lado, afirman que no se desconoce   el principio de presunción de inocencia porque las órdenes de captura son   emitidas por los jueces de control de garantías con las formalidades legales y   por motivos razonablemente fundados que permiten inferir la autoría o   participación en la comisión de un delito. En ese sentido, indican que la   finalidad de la orden de captura es la comparecencia del imputado al proceso y,   por consiguiente, proteger su derecho de defensa.    

Por su parte, la Universidad Externado de   Colombia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma   demandada, por considerar que ésta autoriza a la Policía Judicial para que   divulgue “sin matiz ninguno” las órdenes de captura a través de los   medios de comunicación y, en esa medida, viola los derechos identificados por el   demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   órdenes de captura, según la cual solamente las condenas penales definitivas   pueden ser divulgadas. En particular, indica que las órdenes de captura no   pueden ser publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente   penal.    

Por lo tanto, solicita a la Corte declarar   inexequible la disposición acusada, y aclarar que la divulgación pública de las   órdenes de captura por parte de las autoridades de policía solo es posible bajo   las condiciones del inciso cuarto del mismo artículo 298, esto es, cuando el   juez de control de garantías lo determine.    

Finalmente, el Ministerio Público solicita   a la Corte declarar exequible la norma. Específicamente, sostiene que de   la lectura sistemática del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que   el único que puede autorizar la publicación de la orden de captura a través de   los medios de comunicación, en consideración a las particularidades del caso y   en favor de la efectividad de la medida, es el juez de control de garantías. Así   pues, la autorización para la divulgación de la orden estará precedida del   análisis de la necesidad de la medida, de manera que el juez evaluará si ese   instrumento puede ser útil para hacer efectiva la captura, o si por el   contrario, podría incluso entorpecerla.    

De otra parte, argumenta que el aparte   acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la   divulgación de la orden no implica la manifestación tendenciosa sobre la   conducta privada de una persona, sino que obedece a la necesidad de que   comparezca a un proceso. Además, a juicio del Ministerio Público tampoco se   vulnera la presunción de inocencia porque la orden no define la responsabilidad   penal del indiciado o imputado, sino que se dirige lograr su comparecencia en la   fase de investigación de la conducta.    

14.  La Corte considera que conforme a la demanda, las   intervenciones y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La habilitación a la Policía Judicial para publicar   las órdenes de captura a través de los medios de comunicación con autorización   judicial vulnera los derechos de los investigados o condenados a la intimidad, a   la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia?    

Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i)   se referirá al régimen legal de la orden de captura y el derecho a la presunción   de inocencia; (ii) analizará el alcance del derecho a la información y el   principio de máxima divulgación de la información pública; (iii) estudiará la   naturaleza de la información contenida en la orden de captura, (iv) examinará el   alcance de los derechos a la intimidad y al buen nombre cuando los medios de   comunicación informan sobre procesos penales; (v) estudiará las funciones de la   policía judicial; y (vi) realizará el análisis de constitucionalidad de la norma   acusada.    

Las órdenes de captura y el derecho a la presunción de   inocencia    

15.   El artículo 2º   Superior incorpora los principios del constitucionalismo liberal clásico y, en   particular, determina que las autoridades de la República están instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes,   creencias y demás derechos y libertades. El artículo 28 de la Carta Política   refiere a la cláusula general de libertad, y los artículos 16, 18, 19, 20, 24,   26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha   cláusula.    

Específicamente, el artículo 28 de la Constitución   consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes términos:    

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su   persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio   registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la   ley.    

En ningún caso podrá haber detención,   prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”   (Negrillas fuera del texto original).    

Con fundamento en el   artículo 28 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha definido la libertad personal como la   ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de   limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las   demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las   otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.    

16.  El alcance de   este derecho se armoniza con los tratados internacionales de derechos humanos   ratificados por Colombia, que consagran su reconocimiento y protección.   Específicamente, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27] y la Convención Americana de Derechos   Humanos[28] consagran el derecho a la libertad   personal. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por   lo tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93   de la Constitución Política.    

El   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece   que “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie   podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con   arreglo al procedimiento establecido en ésta (…)”.    

Asimismo, la norma dispone que “[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción   penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la   ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de   un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las   personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su   libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del   acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias   procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”    

De otra parte, el artículo 7º de la Convención   Americana de Derechos Humanos precisa que:    

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la   seguridad personales.    

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo   por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones   Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.    

3. Nadie puede ser sometido a detención o   encarcelamiento arbitrarios.    

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada   de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos   formulados contra ella.    

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,   sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer   funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable   o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su   comparecencia en el juicio.” (Negrillas fuera del texto)    

17.   De conformidad con las normas antes citadas, el derecho la libertad   personal sólo puede ser restringido de manera excepcional y con estricta   observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a   preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la   Constitución y la ley.    

18.   En particular, del  artículo 28 de la Constitución se derivan las condiciones bajo las cuales   resulta admisible la limitación de este derecho fundamental. Estas garantías,   que están estructuradas en forma de reglas, delimitan de forma estricta la   actividad del Estado en relación con esta libertad fundamental[29].    

Así pues, la Constitución previó la   intervención judicial en dos momentos: primero, al ordenar la restricción de la   libertad a través de una orden motivada y segundo, al controlar la legalidad las condiciones en las que esa   privación de la libertad se efectúa y mantiene. En ese orden de ideas, las autoridades   judiciales son garantes de la libertad y, en esa medida, son las únicas que   tienen la competencia para ordenar la privación de la libertad a una persona y   legalizar la captura[31].    

En relación con la función del juez de ordenar la restricción del derecho a la   libertad personal en los precisos términos señalados en la ley, a continuación   la Sala se referirá a la orden de captura.    

19.   El título IV del Código de Procedimiento Penal regula el Régimen   de la libertad y su restricción. El artículo 296 de la normativa en cita   establece que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación   cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucción de la justicia, (ii)   asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la   comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.    

Posteriormente, el Capítulo II desarrolla la noción de la captura. En   particular, los artículos 297 a 299, refieren al régimen general de la captura,   por orden de autoridad judicial. El artículo 297 dispone que la captura requiere   de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las   formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que   aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se   investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.    

El artículo 298, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, regula el   contenido y vigencia de la captura por orden judicial. La norma establece que el mandamiento escrito   proferido por el juez correspondiente deberá indicar de forma clara y sucinta   los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al   indiciado o imputado, el delito, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige   la investigación.    

Asimismo, determina que la orden de   captura tendrá una vigencia máxima de un año, prorrogable las veces que el   fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, prevé la posibilidad   de que las órdenes de captura se divulguen a través de medios de comunicación.   Para el efecto, faculta a la policía judicial para llevar a cabo la divulgación   siempre que medie autorización judicial para el efecto.    

Finalmente el artículo 299, modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de   2007, establece el trámite de la captura judicial y específicamente indica que   “(…) proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de   conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera   formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía   General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial   encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de   información que se lleve para el efecto.”    

20.   De las normas antes   citadas se evidencia que, en lo que respecta al proceso penal regulado por la   Ley 906 de 2004, la restricción de la libertad por orden judicial se lleva a   cabo a través de la orden de captura. Este instrumento consiste en una orden   judicial que tiene como finalidad que los organismos de policía judicial   aprehendan al indiciado, imputado o condenado en el marco del proceso penal.    

21.   Ahora bien, al analizar   las órdenes de captura en el proceso penal, es preciso distinguir entre las   órdenes proferidas como consecuencia de una condena penal y aquellas que se   dictan para hacer efectiva una medida de aseguramiento. La principal diferencia   entre ambas radica en que en la primera existe una condena en firme, es decir,   se desvirtuó la presunción de inocencia, mientras que en la segunda el proceso   está en trámite, de manera que se mantiene tal presunción.    

El inciso 4º del artículo 29 Superior   prevé la presunción de inocencia como una institución que supone que mientras   que ésta no se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio,   deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se   le imputa. En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de   la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius  puniendi y, por lo tanto, constituye una garantía para el ejercicio de   otros derechos fundamentales que podrían resultar afectados, como la dignidad   humana, la libertad, la honra y el buen nombre[32].    

En consecuencia, a partir de tal   presunción el funcionario judicial tendrá como cierto que el sujeto a quien se   imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa   y sea vencido en un proceso judicial con todas las garantías del derecho de   defensa. Así pues, se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando   existe una sentencia definitiva.    

22.   En ese sentido, en el   caso de la orden de captura que se profiere como consecuencia de una sanción   penal, es claro que ésta está precedida de un juicio en el que se ha adoptado   una decisión en relación con la responsabilidad del acusado, quien finalmente   fue declarado culpable. Así, la orden de captura hace pública una condena penal   con el fin de que el condenado sea aprehendido por las autoridades para cumplir   la pena impuesta.    

23.   En contraste, cuando la   orden de captura se dirige contra un indiciado o investigado, no existe una   sentencia en firme, sino que concurren motivos fundados para inferir que aquel   contra quien se libra es autor o partícipe del delito que se investiga y que es   necesario restringir su libertad para evitar la obstrucción de la justicia,   asegurar su comparecencia al proceso, la protección de la comunidad y de las   víctimas, o el cumplimiento de la pena.    

En la Sentencia C-479 de 2007[33], la Corte   Constitucional estudió la demanda en contra de la expresión “indiciados”  contenida en el texto original del artículo 298 de la Ley 906 de 2004. En   aquella ocasión, esta Corporación se refirió al principio de presunción de   inocencia y reiteró que de   conformidad con la jurisprudencia constitucional[34], la previsión   de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas   preventivas destinadas a proteger a la sociedad frente al delito y a asegurar la   comparecencia de las personas ante los jueces, no atentan contra el derecho a la   presunción de inocencia.    

En particular, en relación con la detención   preventiva, este Tribunal estableció que la privación de la libertad de una   persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su   comparecencia al proceso, en sí misma, no quebranta la presunción de inocencia.   Lo anterior, debido a que la adopción de tal medida no supone la definición de   la responsabilidad penal del procesado y deberá ser impuesta con observancia de   los requisitos contemplados en el artículo 28 de la Constitución Política.    

En efecto, la persona detenida goza de la   presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de   justicia por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que   justifican la privación de su libertad mientras se adelanta el proceso. En ese sentido, es claro que el objeto de   tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su   comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigación.    

Por consiguiente, la posibilidad de ordenar   la captura del indiciado no presupone el desconocimiento de su presunción de   inocencia, pues ésta lo ampara desde que inicia el proceso hasta el momento en   que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de   sentencia ejecutoriada.    

24.   Por último, es preciso   distinguir la orden de captura de la orden de arresto. La segunda, está prevista   en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991[35] y 44[36] y 221[37] del Código General del   Proceso y se diferencia de la orden de captura a la que hace referencia el   Capítulo 2 del Título IV del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la orden   de arresto: (i) es una sanción impuesta por un juez como consecuencia de su   facultad correccional, (ii) se profiere en un trámite incidental en el marco de   otro proceso, y (iii) el control del arresto se ejerce por el juez que ordena la   sanción y no por un juez de control de garantías.    

En consecuencia, cabe resaltar que la orden   de arresto no es igual a la orden de captura y, por lo tanto, no se rige por las   normas especiales del Código de Procedimiento Penal.    

Así, planteada la compatibilidad entre las   órdenes de captura y el derecho a la presunción de inocencia, pasa la Corte a   analizar el precedente constitucional y las reglas estatutarias, vinculadas al   acceso a la información pública y las condiciones de divulgación de los datos   personales públicos.    

El principio de máxima divulgación de la información   pública y los límites respecto de la información personal de carácter público    

25.  El artículo 74 de la Constitución garantiza el derecho   de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que   establezca a la ley. Asimismo, el artículo 20 Superior dispone la libertad de   toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y   recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de   comunicación.    

A partir de estas dos previsiones, tanto la   jurisprudencia constitucional como la legislación estatutaria prevén el derecho   constitucional de acceso a la información pública como una garantía amplia para   todas las personas, derivada de los deberes de transparencia y publicidad que   subordinan las actuaciones del Estado y que son inescindibles de la vigencia del   principio democrático.    

La información pública, en los términos del artículo 6°   de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a   la Información Pública Nacional, corresponde a toda información que un sujeto   obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal. A su turno,   los sujetos obligados son identificados por el artículo 5° de la misma Ley, a   partir de una fórmula legal amplia, que incorpora a “toda entidad pública,   incluyendo a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la   estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,   en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” El derecho a   la información pública, a partir de la misma legislación (artículo 4°) implica   que toda persona pueda conocer sobre la existencia y acceder a la información   pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados.    

En ese orden de ideas, la legislación estatutaria en   comento parte del principio de transparencia (artículo 3°), según el cual   la información en poder de los sujetos obligados se presume pública, por lo que   dichos sujetos tienen el “deber de proporcionar y facilitar el acceso a la   misma en los términos más amplios posibles”. Así, las exclusiones a este   deber deben estar fundadas en: (i) excepciones constitucionales y legales; y   (ii) el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación estatutaria.     

Del mismo modo, el principio de divulgación   proactiva de la información implica que el derecho de acceso a la   información no se limita exclusivamente a la obligación de los sujetos obligados   de responder a peticiones, sino también incluye el deber de dichos sujetos de   “promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la   obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad   estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada,   accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y   los recursos físicos y financieros.”    

27.  El carácter amplio del acceso a la información pública   es caracterizado por la jurisprudencia constitucional[38],   en sintonía con la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos[39],   por el principio de máxima divulgación, vinculado con el artículo 13 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que toda   información pública debe ser accesible como regla general, de modo que el   régimen de limitaciones imponibles tenga carácter limitado.    

El principio referido supone una serie de obligaciones   correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la   información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de   excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la   información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene   la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de   información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o   reservado de la información, opera la presunción de publicidad.    

28.  Al principio de máxima divulgación se suma el de   buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente   decisión. Conforme a éste, los sujetos obligados deben: (i) interpretar el   régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el   derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la estricta aplicación   de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes   solicitan la información; (iv) promover una cultura de transparencia de la   gestión pública, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad   institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones   de los sujetos obligados aseguren la satisfacción del interés general y no   defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal.    

29.  De conformidad con el principio de máxima divulgación,   la jurisprudencia constitucional[40]  dispone una serie de criterios que determinan la validez de las normas legales   que establecen reservas a la información pública, siempre bajo el criterio de   excepcionalidad antes explicado.    

28.1.     La regla general, según las normas   constitucionales anotadas, así como el artículo 13 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles Políticos, es la necesaria eficacia del derecho de acceso a la   información pública, como presupuesto del orden democrático. Así, las   autoridades públicas tienen el deber de entregar informaciones claras,   completas, oportunas, ciertas y actualizadas, sobre cualquier actividad del   Estado a quien las solicite[41].    

28.2.     La presunción de publicidad implica   que las normas que establecen limitaciones al derecho de acceso a la información   pública son de interpretación restrictiva y la reserva exige motivación. Estos   límites, a su vez, están sometidos a reserva de ley, en los términos del   artículo 74 de la Constitución. Dicha legislación debe ser precisa, en el   sentido de identificar qué tipo de información está sometida a reserva, qué   autoridades pueden establecerla, las condiciones bajo las cuales puede hacerse   oponible y los sistemas de control sobre dichas actuaciones. Por lo tanto, una   definición genérica o vaga sobre esa materia se opone al derecho de acceso, en   los términos analizados.    

28.3.     La reserva puede operar en relación   con el contenido del documento público, pero no respecto de su existencia. De lo   contrario, se impediría por completo el ejercicio del control político por parte   de los ciudadanos. Asimismo, la condición necesaria para la reserva es la   afectación de derechos fundamentales o bienes constitucionales. Por ende, la   información que hace parte del proceso público en el cual se insertan los datos   reservados no necesariamente está incluida en la limitación del derecho de   acceso.    

28.4.     Cuando existe un mandato   constitucional que obligue a que la información tenga carácter público, como   sucede con el contenido de las normas jurídicas, el trámite legislativo o los   nombres de los servidores públicos de elección popular, el Legislador no puede   prever la reserva. Igualmente, la reserva debe tener carácter temporal y por el   lapso razonable y proporcional para la protección de los bienes jurídicos que   pretende proteger. Por esta misma razón, durante el periodo en que se aplique la   reserva, las respectivas autoridades deben asegurar que la información sea   debidamente custodiada, de modo que pueda ser consultada una vez fenezca la   restricción de acceso.    

28.5.     La reserva de información se   predica de los servidores públicos, pero la misma no puede servir para censurar   la divulgación de información por parte de periodistas que han logrado acceder a   datos objeto de reserva. Esto, debido a que el mandato constitucional de   prohibición de la censura no admite limitaciones vinculadas con dicha reserva.   De manera concomitante, el precedente en comento sostiene que la reserva de   información no puede tornarse en una barrera que impida el ejercicio del control   intra o inter orgánico, jurídico o político de las decisiones y actuaciones   públicas vinculadas a la información reservada.    

28.6.                                     La Corte ha caracterizado los   bienes constitucionales que resultan relevantes para fundamentar la reserva de   información pública: los derechos fundamentales de las personas, la seguridad   nacional, el orden público o la salud pública. No obstante, no cualquier dato   vinculado a estos asuntos puede ser válidamente sometido a reserva, sino que en   cada caso debe demostrarse que la limitación al derecho de acceso es   proporcional y razonable. Así, las situaciones en que resulta válida la reserva   operan “(1) para   garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que   puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una   información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la   seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia   de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o   cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[42].    En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los   fines que se busca alcanzar.”    

28.7.                                     En síntesis, el   precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva   constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la   Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus   términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o   desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que   decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por   escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo   autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen   sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles   administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii)   opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su   existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide   que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta   estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x)   existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en   reserva determinada información.    

29.  Como se ha señalado, una de las circunstancias en las   que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional es cuando resulta   necesaria para proteger los derechos fundamentales. Para el caso analizado,   interesa a la Corte concentrarse en un escenario recurrente de procedencia de la   reserva de información, esto es, cuando la misma atente contra la intimidad o el   buen nombre de las personas.     

De acuerdo con los precedentes   expuestos, la sola relación sustantiva entre un derecho o valor constitucional y   la información correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe   comprobarse que la limitación al acceso es necesaria para salvaguardar tales   bienes y bajo el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Tales condiciones, tratándose de los derechos fundamentales mencionados,   implican (i) la exclusión del acceso público de la información personal   conformada por datos sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que   establezcan reserva sobre información personal que tenga carácter público; y   (iii) la posibilidad de establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos   personales privados o semiprivados que sean administrados por autoridades   públicas, siempre que sean restricciones proporcionadas y razonables, y que no   desvirtúen la eficacia del principio de máxima divulgación de la información   pública.    

A partir de estas previsiones   estatutarias, encuentra la Corte que la información pública personal que afecte   los derechos a la vida, la intimidad, la salud y la seguridad, puede ser objeto   de reserva. Sin embargo, como se aclaró en el fundamento jurídico anterior, la   validez constitucional de la excepción al derecho de acceso a la información   pública no puede sustentarse únicamente en la relación entre el dato y los   derechos mencionados, sino que también debe demostrarse que la reserva es una   medida necesaria, razonable y proporcionada para el logro de fines   constitucionalmente importantes o imperiosos. Esto sobre la base de que se   presume la publicidad de la información pública, incluso aquella que tenga   carácter personal.    

31.  Este último aspecto está vinculado con los dos factores   siguientes a tener en cuenta para la validez de la reserva respecto de   información pública personal. Debe partirse de aclarar que la condición   personal  de la información refiere exclusivamente a que el dato dé cuenta de   condiciones o calidades de una persona, lo cual es un factor separado de su   relación con el derecho a la intimidad. En efecto, existe información personal   como el nombre, el estado civil o el domicilio, que por mandato legal son   públicos y, por ende, escapa de la protección del derecho a la intimidad del   sujeto, de modo que resulta prima facie inconstitucional la decisión de   someterlas a reserva. De la misma manera, las sentencias judiciales   ejecutoriadas o el registro de las profesiones que por disposición legal   requieren la habilitación estatal también tiene carácter público, al igual que   aquellas informaciones que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones con   el Estado, entre otros datos.[43]    

En ese sentido, la posibilidad   de prever la reserva de la información personal responde necesariamente a una   gradación, que está definida en virtud de la intensidad de la afectación del   derecho a la intimidad. Así, los datos sensibles o reservados, entre los que se   destacan la orientación e identidad sexual, la historia clínica, la   identificación política o religiosa y los hábitos de la persona, en aquellos   casos que dicha información conste en registros administrados por las   autoridades del Estado, tienen la condición de información pública clasificada   y, por lo mismo, objeto de reserva según el régimen jurídico antes explicado. En   los demás casos, esto es, respecto de aquella información personal que no tenga   carácter público, los datos pertenecerán a la categoría de semiprivados, por lo   que su divulgación resultará constitucionalmente admisible cuando se cumplan   determinadas condiciones, como la verificación sobre el interés público que   justifica la circulación del dato, la autorización del titular de éste en su   divulgación o la concurrencia de orden judicial.    

Con todo, también debe   advertirse que la Corte ha utilizado la clasificación propuesta no solo   tratándose de información personal, sino también desde una perspectiva más   amplia, que incluye tanto datos del sujeto como aquella de carácter impersonal[44]. Así, se considera   información pública la que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y   la ley, puede ser obtenida y divulgada sin reserva, categoría a la que   pertenecen los documentos públicos, las sentencias ejecutoriadas, los datos   sobre el registro civil o sobre la conformación de la familia. Esta información   puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin cumplir   requisito alguno. La información semiprivada es aquella información   personal o impersonal cuyo acceso presenta un grado mínimo de limitación, de   modo que puede ser obtenida en virtud de orden de autoridad administrativa en   ejercicio de sus funciones o en el marco de un proceso de administración de   datos personales, precedido de la autorización del titular. Ejemplos de esta   información son los datos relativos a la seguridad social o aquella de contenido   financiero, comercial y crediticio. Por último, la información reservada   corresponde a los datos sensibles, la cual no está sujeta a divulgación al estar   vinculada al núcleo esencial de los derechos a la libertad, la dignidad y la   intimidad del sujeto concernido.    

32.  Los niveles diferenciados de protección de la   información personal también se derivan de las garantías propias que integran el   derecho al habeas data, en particular el principio de finalidad[45]. La   Ley 1581 de 2012, Estatutaria sobre Protección de Datos Personales, define ese   principio como la necesidad de que el tratamiento de los datos obedezca a una   finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la Ley, objetivo que, a su   vez, debe ser informado al titular de la información. La jurisprudencia   constitucional caracteriza el principio de finalidad a partir de la obligación   de que “las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la   información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que,   a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica   que quede prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se   establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la   recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un   propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del   dato.”[46]    

Con todo, sobre este último   respecto, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece los supuestos   exceptivos a la autorización del titular, que corresponden a (i) la información   requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones   legales o por orden judicial; (ii) datos naturaleza pública; (ii) casos de   urgencia médica o sanitaria; (iii) tratamiento de información autorizado por la   ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (iv) datos relacionados   con el registro civil.     

Por lo tanto, la recopilación y   divulgación de datos personales requiere la identificación de un fin   constitucionalmente legítimo que opere como parámetro de validez de dichas   actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gestión del dato   personal. Esta condición ha sido expuesta por la Corte a partir de la denominada   teoría de los ámbitos, de acuerdo con la cual el principio de finalidad   “implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los   cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto   de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su   tratamiento sin autorización  o porque se trata de una hipótesis en la que   los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas   data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de   datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.”[47]    

A su vez, la constitucionalidad   de la divulgación del dato personal también descansa sobre la vigencia de los   demás principios de protección de datos, entre los cuales también deben   destacarse los principios de necesidad y circulación restringida[48]. En relación con   el primero, la información personal objeto de divulgación debe ser aquella   estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que justifica el   acopio y procesamiento de los datos respectivos. Por ende, resulta incompatible   con el derecho al habeas data que se registre o divulgue información personal   que no guarde relación estrecha con la finalidad constitucional del acopio. Este   principio también implica, como es obvio, que dicha finalidad esté previamente   definida y sea conocida por el titular del dato.    

El segundo principio obliga a   que la divulgación de datos personales se realice dentro de los límites   específicos de la finalidad para el cual se hace el acopio de estos, de modo que   está proscrita la circulación indiscriminada de los mismos. Ahora bien, es claro   que la vigencia de los principios de necesidad y circulación restringida, en lo   relativo a la materia que ahora ocupa a la Corte, se predica exclusivamente de   aquella información personal que no hace parte de aquellos datos de acceso   público, sino que pertenecen a la categoría de información pública clasificada.    

En relación con los datos de   acceso público, conforme se ha explicado en esta decisión, no puede imponerse   requisitos para su circulación, según se deriva del contenido del principio de   máxima divulgación, reconocido por la jurisprudencia constitucional. En   contraste, la información pública clasificada podrá ser sometida a reserva, en   las condiciones excepcionales y precisas que también se han explicado. Entonces,   en caso de que estas condiciones no se cumplan, se podrá acceder libremente a la   información pública clasificada, en virtud del principio de máxima divulgación.    

33.  En síntesis, la Corte Constitucional ha fijado una   serie de reglas que son útiles para resolver el problema jurídico objeto de   análisis, a saber:    

33.2.                                     La reserva de   información pública es excepcional y debe ser compatible con los valores propios   de toda sociedad democrática. Por lo tanto, está sometida a la decisión del   Legislador, es limitada, temporal y debe responder a criterios estrictos de   razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la reserva sólo puede predicarse de   la información respecto de la cual la Constitución no haya previsto un carácter   público.    

33.3.                                     Tratándose de   información pública personal, las posibilidades de divulgación se comprenden a   partir de la cercanía del dato respectivo con el núcleo esencial del derecho a   la intimidad, la vida, la salud, la seguridad o la dignidad del sujeto   concernido. De esta manera, la legislación estatutaria sobre acceso a la   información pública distingue entre aquellos datos que son públicos y públicos   clasificados, estos debido a que pertenecen exclusivamente al ámbito propio,   privado o semiprivado de la persona. Respecto de los datos públicos clasificados   puede operar la limitación de acceso, siempre y cuando cumpla con las   condiciones de excepcionalidad y precisión, propias de toda forma de reserva de   información pública. En ese sentido, el carácter personal de la información no   implica, por sí mismo, que ésta tenga algún grado de protección que restrinja el   acceso público. Inclusive, existen datos personales que son de libre acceso,   porque no están vinculados con los derechos fundamentales antes reseñados y   tienen naturaleza pública debido a que están en posesión de autoridades del   Estado u otros sujetos obligados. Asimismo, en estas circunstancias no resulta   exigible la autorización del titular del dato, puesto que hace parte de las   excepciones estatutarias a ésta.    

33.4.                                     Las mencionadas   condiciones de excepcionalidad y precisión pueden ser dilucidas a partir de la   tipología de datos personales que ofrece la jurisprudencia constitucional. En   particular, en el caso de los datos públicos, su distribución es libre y se   inserta en el ámbito propio del principio de máxima divulgación. En contraste,   los datos sensibles son por su misma naturaleza reservados, caso en el cual se   predica la reserva prima facie de los mismos. La información semiprivada,   en cambio, exige un estándar de argumentación más exigente para que opere su   reserva, puesto que deberá demostrarse que la limitación en el acceso es una   medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales mencionados   anteriormente.    

Naturaleza de la información contenida en la orden de   captura    

34.   De conformidad con el   precepto acusado, la orden de captura es una providencia judicial que contiene   datos (i) relacionados con la investigación penal, específicamente la   descripción del motivo por el cual se libra la orden, es decir, si se trata de   una condena penal o una medida de aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto   indiciado o imputado, como su nombre y número de cédula, (iii) la conducta por   la cual se adelanta la investigación en el caso de la imposición de una medida   de aseguramiento, o el delito por el cual fue condenado en caso de que exista un   pronunciamiento que defina su responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v)   el fiscal que dirige la investigación y/o el juez que ordena la captura.    

De la descripción de la norma se evidencia que la   información contenida en la orden de captura es pública y no está clasificada.   En efecto, aunque contiene datos personales, se trata de información incluida en   una providencia judicial que no afecta el núcleo esencial de los derechos a la   vida, la intimidad, la salud y la seguridad del titular. Además, no existe   mandato constitucional o legal que impida que se conozca el hecho de que un juez   haya impuesto la detención como medida de aseguramiento contra una persona o que   ésta sea buscada por las autoridades para cumplir una condena penal, y por   tratarse de información pública no clasificada, debe aplicarse el principio de   máxima divulgación.    

Ahora bien, además de que el principio mencionado   admite la difusión de la información pública no clasificada contenida en la   orden de captura, las finalidades de esta providencia judicial evidencian que   existen razones de interés público que justifican su transmisión a través de los   medios de comunicación.    

En efecto, cuando se trata de órdenes de captura   proferidas como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, su   difusión tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en   ese sentido, la garantía de los derechos fundamentales de defensa y   contradicción. En tal virtud, la difusión de la información a través de los   medios de comunicación busca hacer efectivos los derechos del investigado en el   proceso penal y esa finalidad justifica su transmisión. Esta misma circunstancia   demuestra, a su vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la   categoría de información pública clasificada, puesto que su contenido no solo   interesa al titular del dato personal, sino también a la comunidad, a quien   concierne tanto la protección de los derechos de las víctimas, como en el   cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran en mayor medida con   la comparecencia del investigado.    

De otra parte, cuando la orden de captura se dirige a   conseguir la aprehensión de la persona condenada, la divulgación tiene por   objeto el cumplimiento de la condena. En ese orden de ideas, se trata de una   medida que busca, de una parte, garantizar el derecho a la justicia de las   víctimas y, de otra, la efectividad del ius puniendi, en particular, el   cumplimiento de los fines de la pena.    

35.   En otro orden de cosas,   no puede perderse de vista que la garantía de publicidad para el investigado   dentro del proceso penal se deriva de normas que integran el bloque de   constitucionalidad. Al respecto, el artículo 7.4 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona que sea detenida o   retenida a que sea informada de las razones de su detención y notificada, sin   demora, del cargo o cargos formulados a ella. Esta garantía responde a una nota   característica de los regímenes antidemocráticos, que utilizan el proceso penal   como mecanismo de persecución de opositores o minorías, generalmente a partir de   la poca o nula transparencia de las respectivas actuaciones judiciales, en   particular aquellas que suponen la privación de la libertad.    

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha señalado, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho antes   explicado, que “[e]l derecho de la persona detenida o retenida de ser   informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos   formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención   Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la   que se practica infragranti.  Por ello se puede concluir que el arrestado   en flagrante delito conserva aquel derecho. || Tomando en cuenta que esa   información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la   obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su   detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado   independientemente de la forma en que ocurra la detención.”[49]    

A esta consideración se suma lo previsto en el artículo   8.5 de la Convención Americana, norma que dispone que el proceso penal debe ser   público, salvo que sea necesario para los intereses de la justicia. Así,   advertido este estándar internacional y a partir de una interpretación   sistemática de la Constitución, la Corte ha planteado que el principio de   publicidad del proceso penal aplica en dos de sus momentos más importantes:   “En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos   judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la   sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta   etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales,   por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más   adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios   judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los   derechos a la contradicción y defensa. En segundo lugar, cuando se ha   adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber   de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la   opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus   decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su   derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la   memoria histórica de un hecho.”[50]  (Negrillas fuera de texto).    

De manera análoga, la doctrina internacional concluye,   a partir de las normas antes expuestas, la existencia de un derecho a comparecer   al proceso penal, por lo que los trámites en ausencia se consideran   excepcionales y están sometidos a particulares cautelas en lo que respecta a la   vigencia del derecho de defensa. Sobre el particular, el Comité de Derechos   Humanos ha considerado, de cara al Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, que “las actuaciones in absentia son admisibles en algunas   circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las   actuaciones con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar   presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el   ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que   se tomen las medidas necesarias para informarle con anticipación al acusado de   las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3a). Los procesos in   absentia requieren que, pese a la comparecencia del acusado, se hagan todas las   notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar   su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y   de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b),   no podrá defenderse por medio de defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d),   ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y   obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean   interrogados”.[51]    

Llevados estos argumentos al caso analizado, es claro   que la publicidad de la orden de captura es plenamente compatible con las normas   expuestas, en tanto (i) se inserta dentro de la cláusula general de publicidad   del proceso penal; y (ii) opera tanto como una garantía para el ejercicio de   contradicción y defensa del procesado, como una herramienta necesaria para la   consecución de los fines del proceso penal. De lo contrario, es decir, en caso   de que se considerase que las órdenes de captura como actuaciones judiciales que   son, deben ser objeto de reserva, se desconocerían los derechos constitucionales   del procesado y de la sociedad en general, en particular de las víctimas del   delito. Esto bajo el supuesto de que diversas garantías procesales y sustantivas   de ambas partes sólo pueden ser adecuadamente cumplidas con la comparecencia del   investigado al proceso.    

Con todo, es importante hacer compatible la máxima   divulgación de las órdenes de captura con los derechos fundamentales del   investigado, puesto que precisamente sobre esa base se edifica el cargo de   inconstitucionalidad. Por ende, la Sala pasa a analizar el alcance de los   derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.    

Alcance de los derechos al buen nombre, a la honra y a   la intimidad en la difusión de información relacionada con procesos penales[52]    

36.  El derecho al buen nombre ha sido definido de   manera reiterada por esta Corporación, como aquel asociado a la idea de   reputación, buena fama u   opinión,  que de una   persona tienen los demás. De acuerdo con los lineamientos fijados en la   Sentencia T-949 de 2011[53], el derecho al   buen nombre tiene carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado   con la valía que los miembros de la sociedad tienen sobre alguien, razón por la   que la reputación o fama de la persona es el componente que activa la protección   del derecho.    

En efecto, el derecho en mención se   relaciona con la existencia de una buena imagen, el reconocimiento social o una   conducta irreprochable, factores que cualifican el buen nombre a proteger. En   consecuencia, este derecho se vulnera cuando se difunde información falsa o   inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de   menoscabar el prestigio público de una persona.    

37.  En   la Sentencia T-412 de 1992[54], la Corte estudió el caso de   una persona que fue hostigada por el cobro de una deuda, y estableció que los   artículos 15[55] y   21[56]  de la Carta, contienen el núcleo esencial del derecho al buen nombre.    

Bajo esta premisa, este Tribunal construyó una línea   jurisprudencial sólida en relación con la protección del derecho al buen nombre.   Por ejemplo, en la Sentencia C-489 de 2002[57], al pronunciarse sobre la constitucionalidad de   los artículos del Código Penal relacionados con los delitos de injuria y   calumnia, fue enfática en señalar que el derecho al buen nombre se configura   como una protección a la honra del ciudadano frente al detrimento que pueda   sufrir como consecuencia de expresiones ofensivas, injuriosas, tendenciosas, o   de informaciones falsas. Por ende, este derecho es uno de los más valiosos   elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad   humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la   sociedad.    

En consecuencia, el derecho al buen nombre, como expresión de la   reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona cuando se difunde   información falsa o errónea, o sin fundamento, que distorsiona el concepto   público que se tiene del individuo.    

Asimismo, la   Corte también ha identificado las formas como el buen nombre puede ser afectado   por la conducta de terceros. En la Sentencia C-442 de 2011[58], la Sala Plena de esta Corporación   manifestó que la afectación del buen nombre se origina,   básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que por lo tanto   genera la distorsión del concepto público que se tiene del titular del derecho.    

38.  De   otra parte, el derecho a la intimidad también ha sido objeto de numerosos   pronunciamientos por parte de este Tribunal. Lo primero que la Sala quiere   destacar es la diferencia conceptual que guarda con el derecho al buen nombre.   En particular, el derecho a la intimidad consiste en la facultad de exigirle a   los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al   individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y   de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a   exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones.    

En atención a   ese alcance, en la citada Sentencia C-489 de 2002[59] la Corte indicó que el derecho a la intimidad está orientado a garantizar   a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al   margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En   consecuencia, comprende la protección respecto de la divulgación no autorizada   de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Por esa razón, este   derecho se puede ver afectado por las   opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada del   individuo o de la persona en sí misma. En tales casos, no es necesario que la   información sea falsa o errónea, pues lo que se cuestiona es la exteriorización   de asuntos privados a escenarios públicos, en los cuales pueden ser objeto de la   opinión de terceros.    

Esta   Corporación también ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las   personas manejar su propia existencia como lo consideren, con el mínimo de   injerencias exteriores. Por ejemplo, en la Sentencia C-640 de 2010[60], al examinar la creación de un registro   de acceso público sobre las pólizas de seguros, señaló que el derecho a la   intimidad es general y absoluto, razón por la que cada persona, por el hecho de   serlo, es titular de éste y la única legitimada para permitir la divulgación de   datos concernientes a su vida privada.    

Asimismo, la   Corte ha precisado el alcance del derecho a la intimidad personal y familiar.   Por ejemplo, en la Sentencia T-904 de 2013[61] protegió el derecho a la intimidad de un grupo   de menores de edad cuyas imágenes fueron publicadas por un noticiero de   televisión. En esa oportunidad el Tribunal recordó que la jurisprudencia   constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar cuáles ámbitos   de la vida de las personas están protegidos por el derecho a la intimidad. Con   respecto a la información amparada por este derecho, la Corte ha establecido que   salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley que obliguen a   las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o   valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que   correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos   que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público.    

En ese   sentido, con el objeto de graduar los niveles de protección de ese derecho la   Corte ha distinguido tres ámbitos de protección, cada uno con un nivel de   escrutinio más fuerte que el otro, a saber:    

El primero, se   encuentra la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o   sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de   medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito   dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo   situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión.   Por otra parte, está la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la   vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el   ambiente familiar de las personas, en los que también opera una intensa   protección constitucional, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena   legítima. Por último, se encuentra la esfera social, que corresponde a las   características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más   públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor,   aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se   infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar   y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su   intimidad.    

39.  En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre la tensión que se presenta entre los derechos a la intimidad,   al buen nombre y a la honra y el derecho a la información cuando se publica   información relacionada con procesos judiciales o la supuesta comisión   de delitos.    

40.  Por ejemplo, en la   Sentencia T-1225 de 2003[62], esta   Corporación estudió la tutela presentada por dos personas contra un medio de   comunicación que informó sobre sus capturas y vinculación a un proceso penal por   el hurto de un camión en el departamento del Cauca. De acuerdo con los   accionantes, la información suministrada por el medio lesionó su derecho al buen   nombre, por lo que solicitaron la rectificación debido a que las expresiones   “sindicado” y “cogido con la mano en la masa”, no correspondían a la   realidad de lo acontecido.    

Al estudiar el   caso, el Tribunal constitucional negó el amparo debido a que la noticia se   limitaba a informar de las acciones desarrolladas por la fuerza pública y, en   esa medida, era veraz e imparcial. En relación con el derecho a informar sobre   hechos delictivos y procesos judiciales, este Tribunal advirtió que los   principios de veracidad e imparcialidad adquieren mayor importancia en estos   contextos, debido al efecto que el contenido del mensaje tiene en la comunidad y   en los derechos de las personas vinculadas a la comisión de hechos al margen de   la ley.    

De otra parte,   señaló que el uso de la libertad de prensa para informar sobre hechos delictivos   y sobre personas involucradas de una u otra manera en tales hechos debe hacerse   dentro de los parámetros constitucionales de forma que sus derechos a la honra y   al buen nombre no resulten desconocidos. En particular, indicó que la lesión a   tales prerrogativas de presenta cuando se publica una información relacionada   con la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, sin prueba   alguna que sustente lo dicho, pues se trata de difundir un juicio condenatorio o   absolutorio.    

Del mismo modo, en la Sentencia T-040 de 2013[63], esta Corporación   estudió la solicitud de tutela presentada por un ciudadano contra Google de   Colombia Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo, con el fin de que se concediera el   amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad   personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la   presunción de inocencia. En particular, el accionante solicitaba que se ordenara   a las entidades demandadas eliminar de sus registros un artículo periodístico en   el que era identificado como   integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de   estupefacientes.    

En aquella ocasión, la Corte se refirió al alcance de   la libertad de información y estableció que se trata de un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su   titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino   quien la recibe, como sujeto pasivo. En ese orden de ideas,  quien difunde  la información tiene responsabilidades y   cargas específicas que evitan la vulneración de otros derechos fundamentales como el   buen nombre, la dignidad y la   honra.    

Al analizar el caso concreto, la Corte anotó   que era cierto que al momento de la   emisión de la noticia se presentaba el contexto descrito en el texto y que el accionante estaba vinculado   a un proceso penal. Sin embargo, advirtió que se desconoció el principio de veracidad   de la información porque no se aclaró específicamente las circunstancias y   razones por las cuales se relacionaba al actor con el contenido de la noticia y,   en cambio, el título inducía al receptor a creer que el accionante hacía parte   de un “cartel de la mafia”, sin que se especificara en qué consistía la   investigación penal que llevaba la Fiscalía en su contra. En consecuencia, la   Corte concedió el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra y del   accionante y profirió una serie de órdenes tendientes a que la noticia fuera   veraz.    

41.  En el mismo sentido, en la Sentencia T-277   de 2015[64], la Corte estudió   la tutela presentada por una mujer contra la Casa Editorial El Tiempo. La   accionante solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al buen   nombre, a la intimidad, al debido proceso, de petición y al trabajo,   presuntamente vulnerados con ocasión de la publicación de una nota periodística   en la que se informaba sobre su supuesta participación en hechos constitutivos   del delito de trata de personas, en relación con los cuales nunca fue declarada   culpable.    

En aquella   ocasión, esta Corporación analizó el alcance de los derechos a la honra y al   buen nombre, y las libertades de expresión e información. Particularmente,   sintetizó ciertos criterios fijados por la jurisprudencia sobre la comunicación   de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito. Se   trata de cuatro reglas, a saber: (i) la información debe ser tratada con cuidado   y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e   imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de   comunicación no implica la obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un   manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala   intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de   hacer análisis infundados, pues ello puede generar la vulneración de derechos   fundamentales; y (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de   naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la   responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia   condenatoria ejecutoriada.    

Al estudiar la   información suministrada por el medio de comunicación en el artículo sobre trata de   personas, se comprobó que éste no afirmaba como cierta la   responsabilidad penal de los capturados, sino que se limitaba a informar sobre   la captura y replicar la información recibida por parte de las autoridades. Así   las cosas, en principio, la información era veraz e imparcial.    

Sin embargo, la Sala advirtió   que, con posterioridad a los hechos descritos, la actora no fue   condenada y ese nuevo hecho no fue incluido en la publicación para   actualizarla, a pesar de que ésta estaba disponible   de forma permanente en internet. En consecuencia, se precisó que la constante   accesibilidad de la noticia demostraba que el autor de la información había   faltado a su deber de actualizar la información relacionada con el proceso o la   investigación penal y, por lo tanto, se concedió el amparo.    

42.  En síntesis, la Corte ha establecido que los medios de   comunicación pueden difundir información relacionada con procesos penales, en   particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes   de captura y la posterior condena. Sin embargo, el derecho a la libertad de   información está limitado por los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la   honra, que imponen una responsabilidad social a los periodistas. Esa limitación   se materializa en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales   conllevan la obligación a cargo del medio de comunicación de presentar   información cierta, completa, clara y actualizada sobre la situación del   investigado o condenado y las particularidades del proceso penal.    

La distinción entre la   policía judicial y las autoridades de policía    

43.   De conformidad con el   artículo 200 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, la Policía   Judicial es a una función que cumplen las entidades del Estado para   apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de dichas tareas, dependen   funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. La norma también   impone el deber a los organismos oficiales y particulares de prestar   colaboración a las unidades de policía judicial, en “los términos   establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los   actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas   metodológicos.”     

De acuerdo con los artículos   201 a 204 de la normativa en cita, existen cuatro tipos de servidores públicos   que ejercen la función de Policía Judicial:    

(i)      Quienes hacen parte de los órganos de   Policía Judicial permanentes. Estos son, las dependencias especializadas del   Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía   Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (hoy Dirección Nacional   de Inteligencia).    

(ii)   Quienes pertenecen a órganos que   ejercen funciones permanentes de Policía Judicial de manera especial dentro   de su competencia. Se trata de ciertos funcionarios que pertenecen a unidades   específicas de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de   la República, las autoridades de tránsito, las entidades públicas que ejerzan   funciones de vigilancia y control, los directores nacional y regionales del   Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de   custodia y vigilancia, los alcaldes y los inspectores de policía.    

(iii)  Aquellos a quienes, por resolución del Fiscal General   de la Nación, les es asignada la función de manera transitoria.    

(iv) Quienes integran el órgano técnico científico.   Se trata del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual   tiene la función de prestar auxilio y apoyo técnico científico en las   investigaciones que desarrolle la Fiscalía General de la Nación, los organismos   con funciones de Policía Judicial y el imputado y su defensor, en este último   caso cuando estos lo soliciten.    

44.  De las normas antes referidas se evidencia que la   Policía Judicial es una función ejercida por servidores públicos especializados   de diversas dependencias o por unidades institucionales organizadas para el   efecto. Esta definición parte de un presupuesto orgánico y otro funcional de la   Policía Judicial, explicados por la jurisprudencia constitucional[65].   Así, desde el punto de vista orgánico, la Policía Judicial implica el conjunto   de autoridades y servidores públicos que colaboran en la investigación de los   delitos y la captura de sus responsables. Para la Corte, “la concepción   moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de   principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que   actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.” En el caso   colombiano, se exige que las tareas de Policía Judicial se realicen por   funcionarios especializados, quienes obran bajo la dirección, coordinación y   responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación.    

Ahora bien, desde el punto de   vista funcional, el precedente en comento define a la Policía Judicial como una   actividad necesaria para la investigación penal, de manera que hace parte de la   función judicial del Estado. En ese orden de ideas, “[c]onstituye en   este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito,   encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos   responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun   cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan   ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual   es ocasional y excepcional.” Es por esta razón que la labor de la Policía   Judicial tiene carácter investigativo y concurre con las funciones de   instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. “En este aspecto, según las exigencias de cada fase del   proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que   luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta   sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el   juzgamiento”.    

Sobre la caracterización   constitucional del concepto de policía existe un precedente consolidado, el cual   es reiterado en esta oportunidad a partir de una de sus recopilaciones más   recientes[66].    

46.   El concepto de   policía, en su acepción más general, consiste en el conjunto de potestades y   funciones estatales dirigidas a preservar el orden público y la convivencia   pacífica entre las personas. Este concepto, según la comprensión tradicional que   del mismo ha tenido el derecho administrativo, distingue entre el poder, la   función y la actividad de policía. El poder de policía es ejercido por el   Congreso y consiste en la facultad estatal de expedir normas jurídicas   generales, obligatorias y vinculantes, dirigidas al cumplimiento de los fines   mencionados.[67] Al respecto, el artículo 11 del el Código   Nacional de Policía y Convivencia – CNPC ofrece una definición al respecto, al   concebir el poder de policía como la “facultad de expedir las normas en materia de Policía,   que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de   la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los   deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las   medidas correctivas en caso de su incumplimiento.”    

Asimismo, el CNPC reconoce un poder   subsidiario de policía a las asambleas departamentales y al concejo del Distrito   Capital de Bogotá, en relación   con aquellas materias excluidas de la reserva de ley y que sean compatibles con   esta y con la Constitución[68].   De la misma forma, el artículo 13 del CNPC confiere poder residual de policía a   los demás concejos distritales y a los concejos municipales, con el fin que   regular comportamientos no regulados por la ley o los reglamentos   departamentales de policía, siempre cuando se ciñan a los medios, procedimientos   y medidas correctivas establecidas en el CNPC. Conforme a la misma normativa,   tanto en el caso del poder subsidiario como en el del residual de policía, los   órganos de elección popular antes mencionados tienen vedado (i) fijar   limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las   personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador; (ii)   establecer medios o medidas correctivas diferentes a las de origen legal; o   (iii) exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades   reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.    

47.  Mientras el poder de policía es de carácter   esencialmente normativo, la función de policía tiene naturaleza ejecutiva. La   jurisprudencia ha definido ese concepto como la concreción del poder de policía,   a través del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y   constitucionales para hacer cumplir la ley. Esto mediante la expedición de   reglamentos y actos administrativos, así como acciones policivas. Esta   comprensión guarda unidad de sentido con lo previsto por el artículo 16 CNPC,   que define la función de policía como la facultad de hacer cumplir las órdenes   dictadas en ejercicio del poder de policía mediante la expedición de reglamentos   generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia.    

48.  Por último, la actividad de policía radica en aquellas   labores materiales que desarrollan el poder y la función de policía. En términos   de la jurisprudencia de la Corte, este concepto remite a la actividad a cargo de   las autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las órdenes   legales, administrativas y judiciales. En similares términos, el artículo 20   CNPC define la actividad de policía como “el ejercicio de materialización de los medios y medidas   correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y   reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para   concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la   función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es   una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de   preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la   alteren”.    

49.   Ahora bien, el objetivo constitucional de la Policía   Nacional está enmarcado en la actividad de policía. Conforme al artículo 218 de   la Constitución, dicha institución es un cuerpo armado de naturaleza civil,   perteneciente a la fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de   las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades   públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.    

Es con base en esta definición   que decisiones anteriores de la Corte han vinculado a la Policía Nacional con   acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense,   dirigidas al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la   convivencia entre las personas a través de la preservación de la tranquilidad y   seguridad públicas.     

50.  De acuerdo con estas reglas y de cara al problema   jurídico materia de esta decisión, la Sala advierte que mientras la policía   judicial es una función estatal de apoyo a la investigación penal, las   autoridades de policía están entre las instancias que ejercen la actividad de   policía, la cual comprende las tareas en procura de la seguridad y la   convivencia ciudadana, dirigidas a la satisfacción de los derechos fundamentales   de las personas. En otras palabras, la policía judicial es una función   especializada y que está concentrada en la investigación penal y el   aseguramiento de los responsables de delitos. En cambio, la actividad de policía   es una faceta estatal mucho más amplia, que comprende tanto la definición de   políticas públicas para la protección del orden público, como la ejecución de   tareas materiales para el cumplimiento de los objetivos vinculados al logro de   la convivencia y la protección de los derechos.    

Con todo, ambos escenarios   tienen puntos de encuentro en lo que respecta a la materia analizada. Así, como   ya se indicó, el parágrafo del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal   determina que la Policía Nacional puede ejercer funciones de policía judicial en   aquellos lugares donde no haya servidores públicos que ejerzan esa tarea.   Igualmente, el artículo 208 del mismo Código estipula que “cuando en   ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional   descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los   mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección   corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los   identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna,   comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier   otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los   elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado   los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.”    

51.  Con fundamento en estas previsiones legales es claro   que, si bien la policía judicial es una función diferente a la ejercida por las   autoridades de policía, en determinadas circunstancias, que son excepcionales,   estas quedan investidas de las potestades propias de aquella. Sin embargo, de   ello no se sigue que se trate de instituciones análogas.    

A continuación, se hará referencia   al alcance de la disposición acusada y se analizarán los cargos por la supuesta   violación de los artículos 2º, 15, 21 y 29 de la Constitución, específicamente   de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de   inocencia.    

Contenido y alcance de la norma acusada    

52.   El artículo 56 de la Ley   1453 de 2011, modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra   en el Título IV que regula el Régimen de la libertad y su restricción  en el marco del proceso penal. Específicamente, la norma hace parte del Capítulo   II sobre la Captura y prevé el contenido y la vigencia de la orden de   captura.    

La norma en cita establece que el   mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deberá indicar de   forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que   permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los   hechos y el fiscal que dirige la investigación.    

Asimismo, determina que la orden de captura   tendrá una vigencia máxima de un año, prorrogable las veces que el fiscal   correspondiente lo estime necesario. De igual manera, prevé la posibilidad de   que las órdenes de captura se divulguen a través de los medios de comunicación.   Para el efecto, faculta a la Policía Judicial y a las autoridades de Policía   para llevar a cabo la divulgación, siempre que medie autorización judicial.    

Así pues, el inciso acusado estipula la   posibilidad de que la policía judicial divulgue órdenes de captura a través de   los medios de comunicación. Ahora bien, tal y como lo afirmaron los   intervinientes, la lectura de la totalidad del artículo 298 acusado demuestra   que es necesaria la autorización judicial previa a la difusión de la   información.    

En efecto, la autorización para la   divulgación de la orden estará precedida del análisis de la necesidad de la   medida, de manera que el juez evaluará la proporcionalidad de este instrumento   en cada caso particular.    

Una vez definido el contenido y alcance   del inciso acusado, pasa la Sala a analizar los cargos formulados.    

Análisis de los cargos formulados    

El inciso 3º del artículo 298 de la Ley   906 de 2004 no desconoce el derecho de presunción de inocencia    

53.  El ciudadano demanda el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, por estimar que la   norma transgrede el artículo 29 Superior, debido a que, al facultar a la Policía   Judicial para difundir órdenes de captura a través de medios de comunicación se   desconoce el derecho fundamental de presunción de inocencia. En particular, el   demandante indica que al informar a terceros de la situación del indiciado o investigado a   través de los medios de comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre   su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su   responsabilidad.    

54.   La Sala disiente de la   posición del demandante, pues la facultad contenida en la disposición acusada   supone la difusión de una orden judicial que ha sido previamente motivada por un   juez penal, y que dependiendo del tipo de orden de captura de que se trate,   preserva el derecho a la presunción de inocencia.    

Para el caso de la orden de captura   dictada con el fin de hacer efectiva una condena penal, es claro que su   divulgación no desconoce el derecho a la presunción de inocencia, pues la   condena supone que esta presunción se desvirtuó. De conformidad con los fundamentos jurídicos 21 a 22 de   esta sentencia, la orden de captura que se profiere como consecuencia de una   sanción penal está precedida de un juicio en el que se ha adoptado una decisión   en relación con la responsabilidad del acusado, quien finalmente fue declarado   culpable. Así, la difusión de la orden de captura que hace pública una condena   penal con el fin de que el condenado sea aprehendido por las autoridades para   cumplir la pena impuesta no viola la presunción de inocencia porque el condenado   ya ha sido declarado culpable.    

En contraste, cuando la orden de captura se   dirige contra un indiciado o investigado, no existe una sentencia en firme, sino   que concurren motivos fundados para inferir que aquel contra quien se libra es   autor o partícipe del delito que se investiga y que es necesario restringir su   libertad para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su comparecencia al   proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas.    

Ahora bien, la orden de captura tiene como   finalidad que se efectúe la   privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger   a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso. En ese sentido, la persona   requerida por las autoridades para ser detenida goza de la presunción de   inocencia pero es buscada para ser puesta a disposición de la administración de   justicia por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que   justifican la privación de su libertad mientras se adelanta el proceso.   Entonces, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de   sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el   cumplimiento de los fines de la investigación.    

Por consiguiente, la posibilidad de divulgar   la orden de captura librada contra el indiciado no presupone el desconocimiento   de su presunción de inocencia, pues el hecho de que se publique que es buscado   para comparecer a un proceso no supone su condena, pues ésta lo ampara desde que   inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara   penalmente responsable por medio de sentencia ejecutoriada.    

Sobre este punto, es importante tener en   cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación, recapitulada en esta   sentencia, los procesos penales deben ser públicos y la publicidad constituye   una garantía para los derechos constitucionales del procesado y de la sociedad   en general, en particular de las víctimas del delito. Además, es preciso   recordar que, de conformidad con el artículo acusado, la divulgación de las   órdenes de captura no es la regla general, pues ésta debe estar precedida por la   autorización del juez de control de garantías para el efecto.    

Cabe resaltar que los medios de comunicación deben observar los límites   que les impone la responsabilidad social propia de su función. En particular,   deben respetar los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan   la obligación de presentar información cierta, completa, clara y actualizada   sobre la situación del investigado o condenado y las particularidades del   proceso penal. Así pues, al informar sobre la orden de captura proferida en un   proceso penal en curso, los medios de comunicación deben ser claros sobre la   situación del indiciado o investigado, con el fin de que la ciudadanía sepa que   la existencia de dicha orden supone la vinculación a un proceso penal, pero no   la declaratoria de responsabilidad.    

El inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 no   desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra    

55.  Ahora bien, el demandante indica que la norma vulnera   los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas   indiciadas o sindicadas, porque faculta a las autoridades para que hagan pública   la vida privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo   de proteger a las personas en su honra.    

En cuanto al supuesto desconocimiento de los   derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, la   Sala advierte que de conformidad con los fundamentos jurídicos 36 a 42 de esta   sentencia, los medios de comunicación   pueden difundir información relacionada con procesos penales, en particular, con   la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la   posterior condena.    

En   efecto, el derecho a la libertad de información admite la difusión de este tipo   de información siempre que los medios observen los límites que impone la   responsabilidad social de su función. Esa limitación implica respetar los   principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligación de   presentar información cierta, completa, clara y actualizada sobre la situación   del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal.    

Así   pues, el hecho de que se faculte a la policía judicial para publicar el   contenido de las órdenes de captura, siempre que el juez de control de garantías   lo autorice, no desconoce los derechos al buen nombre y la honra, pues se trata   de datos que provienen de una providencia judicial, proferida en el marco de un   proceso penal en el que el juez valoró las circunstancias puestas bajo su   conocimiento y resolvió requerir a las autoridades para restringir la libertad   del investigado o condenado. Así pues, la difusión de una orden de captura   implica simplemente informar sobre la existencia de esa providencia judicial y   transmitir su contenido, tras el análisis del juez sobre la gravedad del delito, la   trascendencia de los hechos, la pena imponible y la previa imposibilidad de   hallar al ciudadano para realizar la captura por medios diferentes a la   publicidad de la misma.    

En   ese orden de ideas, la difusión de la información, en sí misma, no conlleva la   lesión a la honra y el buen nombre de la persona contra la cual se libra la   orden. En efecto, la vulneración de estos derechos no estaría ocasionada por la   difusión de la providencia judicial en los medios de comunicación, sino por el   uso inapropiado de esa información por parte de los medios de comunicación, pero   esa circunstancia supondría la violación de derechos con ocasión de la   aplicación indebida de la norma y no un problema de constitucionalidad de la   disposición que permite la difusión de la orden de captura.    

Así   pues, si al publicar las órdenes de captura los medios de comunicación llegasen   a desatender las obligaciones que imponen los principios de veracidad e   imparcialidad de la información, los ciudadanos tendrían las acciones   correspondientes para obtener la rectificación o la restitución por el daño   causado.    

56.   De otra parte, el ciudadano   considera que la posibilidad de publicar la orden de captura a través de los   medios de comunicación viola el derecho a la intimidad, porque permite   que la comunidad conozca situaciones relacionadas con la vida íntima del   investigado.    

57.   La   jurisprudencia constitucional ha señalado que aunque los derechos no son absolutos, el Legislador no   puede desconocer su núcleo esencial, que “es resguardado indirectamente por   el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a   la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones   desproporcionadas a su libre ejercicio”[69]. Lo anterior supone que   cuando se presente tensión como consecuencia de la limitación de un derecho para   obtener un fin constitucionalmente legítimo, es necesario aplicar el juicio de   proporcionalidad.    

En la Sentencia C-093 de 2001[70], la Corte analizó los   criterios que se deben tener en cuenta para determinar el nivel de escrutinio   aplicable a cada caso, en los siguientes términos:    

“(…) el escrutinio judicial debe ser más   intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el   goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que   la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de   sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza   como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la   raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de   esas categorías  (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala   mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas   las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de   configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación   afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya   que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13).”    

En ese orden de ideas, si bien   el Legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar procesos   judiciales, el grado de escrutinio judicial de tales medidas es más estricto   cuando se alega que se está ante la afectación de derechos constitucionales. En   otras palabras, cuando se evidencia que una norma puede afectar el ejercicio de   un derecho, se eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, que   pasa de ser leve a intermedio. Lo anterior, porque prima facie una regla   procedimental con esas características excedería el amplio margen de   configuración antes mencionado.    

58.  En el asunto objeto de examen, el demandante considera   que la facultad prevista en el inciso acusado desconoce el derecho a la   intimidad porque permite que la   Policía Judicial haga pública la vida privada del investigado. Esta acusación se muestra razonable, puesto   que efectivamente a pesar de que la   información contenida en la orden de captura es pública y por lo tanto se rige   por el principio de máxima divulgación, de conformidad con el artículo acusado,   la orden de captura contiene datos personales que permiten identificar al   sujeto. En esa medida, podría pensarse que la facultad de que la Policía   Judicial difunda datos personales a través de los medios de comunicación   restringe el derecho a la intimidad.    

59.  Por consiguiente, la Sala considera necesario hacer un   juicio de proporcionalidad para determinar si la medida prevista por el inciso   3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, limita el derecho a la intimidad de   forma desproporcionada y, por lo tanto, si es constitucionalmente admisible. El   juicio no será leve porque la medida comporta la restricción a un derecho, sin embargo, no será estricto porque no establece un   trato discriminatorio, ni parte de categorías sospechosas, como la raza, la   orientación sexual o la filiación política. Por ende, de conformidad con   la jurisprudencia constitucional, la Sala considera oportuno analizar la   constitucionalidad del precepto con fundamento en el juicio intermedio de   proporcionalidad[71],   en consideración a la limitación del derecho a la intimidad sobre la que el   demandante sustenta su censura.    

60.  En primer lugar, la medida prevista en la norma acusada   persigue distintas finalidades constitucionales, dentro de las que se   encuentran: (i) la protección de los derechos de defensa y contradicción del   indiciado o investigado, (ii) la garantía de los derechos fundamentales de las   víctimas de conductas punibles, y (iii) la eficacia de la privación de la   libertad y sus fines, así como el cumplimiento de los objetivos constitucionales   del proceso penal.    

En efecto, las finalidades de la orden de captura   evidencian que existen razones de interés público que justifican su transmisión   a través de los medios de comunicación.    

Primero, cuando se trata de órdenes de captura   proferidas como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, su   difusión tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en   esa medida, la garantía de los derechos fundamentales de defensa y   contradicción. En ese sentido, la difusión de la información a través de los   medios de comunicación busca hacer efectivos los derechos del investigado en el   proceso penal y esa finalidad justifica su transmisión. Esta misma circunstancia   demuestra, a su vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la   categoría de información pública clasificada, puesto que su contenido no solo   interesa al titular del dato personal, sino también a la comunidad, a quien   concierne tanto la protección de los derechos de las víctimas, como en el   cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran con la comparecencia   del investigado.    

Segundo, cuando la orden de captura se dirige a   conseguir la aprehensión de la persona condenada, la divulgación tiene por   objeto el cumplimiento de la condena. En ese orden de ideas, se trata de una   medida que busca, de una parte, garantizar el derecho a la justicia de las   víctimas y, de otra, la efectividad del ius puniendi, en particular, el   cumplimiento de los fines de la pena.    

En segundo lugar, la medida es adecuada  para conseguir el fin pretendido. En efecto, de conformidad con el artículo 299   de la Ley 906 de 2004, proferida la orden de captura, el juez   competente la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que   disponga de los organismos de policía judicial encargados de realizar la   aprehensión física. Así pues,   es propio de la función de Policía Judicial concurrir en la investigación y, en   particular, colaborar para que quienes son investigados comparezcan al proceso y   quienes fueron condenados sean privados de la libertad para cumplir la pena que   les fue impuesta.    

De este modo, cuando los jueces de control   de garantías autorizan la publicación del contenido de la providencia que ordena   poner a una persona a disposición de las autoridades por parte de las   instituciones que ejercen la función de Policía Judicial, posibilitan su   difusión y, de ese modo, informan a la ciudadanía sobre la decisión judicial y   la necesidad de aprehender a la persona requerida. Asimismo, concurren en la   protección de los derechos del investigado dentro del proceso penal, en   particular, las garantías de contradicción y defensa, las cuales logran un mayor   grado de eficacia cuando se comprueba la comparecencia al trámite judicial.    

En consecuencia, la medida prevista en la   norma es apta para hallar a la persona requerida por las autoridades, conseguir   su captura, y así proteger los derechos de las víctimas del delito, garantizar   la comparecencia del investigado al proceso o lograr el cumplimiento de la pena.    

En tercer lugar, la medida es   proporcional, pues a pesar de que supone la difusión de datos personales, se   trata de información pública que se somete al principio de máxima divulgación.   En efecto, la información contenida en la orden de captura es resultado de una   actuación judicial, tiene la naturaleza jurídica propia de la información   pública y está vinculada con: (i) la necesidad de aprehender a una persona que   fue declarada culpable en un proceso penal, cuya presunción de inocencia fue   desvirtuada y que debe ser puesta a disposición de las autoridades para cumplir   la pena, o (ii) el propósito de que quien es indiciado o investigado, comparezca   al proceso.    

En ese orden de ideas, la limitación a la intimidad   prevista en la norma es proporcional, pues no supone la publicación de   información personal sujeta a reserva y está justificada en la realización de   otros derechos fundamentales. En este caso, es evidente que la medida promueve   la realización de los derechos de contradicción y defensa del procesado, los   derechos de las víctimas y la consecución de los fines del proceso penal.    

Además, de conformidad con el artículo demandado, la divulgación de las órdenes   de captura estará siempre precedida por la autorización del juez. En efecto, el   juez penal tiene el deber de valorar, entre otros aspectos (i)  la gravedad   del delito; (ii) la trascendencia de los hechos; (iii) la pena imponible, con el   fin de determinar si la misma es de prisión o de otra naturaleza que haga   innecesaria o desproporcionada la publicidad de la orden de captura; y (iv)   demostrar la imposibilidad previa de hallar al ciudadano para realizar la   captura. Así pues, deberá ser evidente que no ha sido posible capturar al   investigado o condenado y que la gravedad de los hechos justifica la publicidad   de la orden de captura.    

Por lo tanto, la medida es proporcional porque la   autorización judicial garantiza la valoración de los criterios mencionados, los   cuales demostrarán la necesidad de autorizar la publicación de la orden de   captura y, en ese orden, la razonabilidad de la limitación al derecho a la   intimidad en cada caso particular. En otras palabras, la decisión del Legislador   de permitir la publicidad de la orden de captura, conforme a las condiciones   analizadas, es constitucional en la medida en que carece de carácter genérico y,   antes bien, está precedida del escrutinio judicial, basado en el análisis de las   condiciones subjetivas antes descritas.    

En conclusión, la norma acusada es constitucional, en   tanto no transgrede los derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y   a la honra. Además, establece una limitación a la intimidad que se ajusta a los   principios constitucionales, tiene como fin cumplir mandatos constitucionales,   es adecuada para cumplir esa finalidad y no comporta una restricción   desproporcionada de ese derecho fundamental.    

Conclusiones    

61.  Del análisis realizado, se derivan las siguientes   conclusiones:    

(i)       La norma que faculta a la policía judicial para que   divulgue órdenes de captura a través de los medios de comunicación, siempre que   esté precedida por  autorización judicial para la difusión de la información, no vulnera el derecho a la presunción de   inocencia.    

Contrario a lo que afirma el accionante,   la facultad contenida en la disposición acusada supone la difusión de una orden   judicial que ha sido previamente motivada por un juez penal y que, dependiendo   del tipo de orden de captura de que se trate, preserva el derecho a la   presunción de inocencia.    

Para el caso de la orden de captura   dictada con el fin de hacer efectiva una condena penal, es claro que su   divulgación no desconoce el derecho a la presunción de inocencia, pues la   condena supone que esta presunción se desvirtuó.    

En contraste, cuando la orden de captura se   dirige contra una persona indiciada o investigada, no existe una sentencia en   firme, sino que concurren motivos fundados para inferir que aquel contra quien   se libra es autor o partícipe del delito que se investiga y que es necesario   restringir su libertad para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su   comparecencia al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el   cumplimiento de la pena. En ese   sentido, el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al   procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los   fines de la investigación.    

(ii)         Además, la norma no   desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado,   pues los medios de comunicación pueden   difundir información relacionada con procesos penales, en particular, con la   vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la   posterior condena.    

En   efecto, el derecho a la libertad de información admite la difusión de este tipo   de información siempre que los medios observen los límites que impone la   responsabilidad social de su función. Esa limitación implica respetar los   principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligación de   presentar información cierta, completa, clara y actualizada sobre la situación   del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal.    

La limitación a la intimidad generada por la facultad de la Policía Judicial de publicar la orden de   captura a través de los medios de comunicación, no viola la Constitución, por   cuanto: a) persigue   distintas finalidades constitucionales, tales como la comparecencia del   investigado al proceso, la efectividad de los fines de la pena y la   garantía de los derechos de las víctimas, b) es adecuada para conseguir   el fin pretendido, pues cuando las instituciones que ejercen la función de   Policía Judicial publican el contenido de la providencia que ordena poner a una   persona a disposición de las autoridades, posibilitan su difusión y, de ese   modo, es apta para hallar a la persona requerida por las autoridades, conseguir   su captura, y así proteger los derechos de las víctimas del delito, garantizar   la comparecencia del investigado al proceso o lograr el cumplimiento de la pena,   y  c) es proporcional, pues a pesar de que supone la difusión de datos   personales, se trata de información pública que se somete al principio de máxima   divulgación, y siempre estará   precedida por la autorización del juez, quien tiene la carga de valorar (i) la   gravedad del delito; (ii) la trascendencia de los hechos; (iii) la naturaleza de   la pena imponible; y demostrar (iv) la imposibilidad previa de hallar al   ciudadano para realizar la captura. Así pues, la autorización judicial garantiza   la valoración de los criterios mencionados, los cuales garantizan la   razonabilidad de la afectación al derecho a la intimidad en cada caso particular.    

62.   Conforme a lo   expuesto, la Corte declarará exequible el numeral 3º del artículo 298 de la Ley   906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,  por los cargos analizados en esta sentencia.    

VII.             DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar   EXEQUIBLE,  por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso 3º del artículo 298   de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el auto de   admisión se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso   suspender los términos para resolver el asunto.    

[2] Folios 95-116,   ibídem.    

[3] Folio 104 Ibídem.    

[4] Folio 107 Ibídem.    

[5] Folios 117-128,   ibídem.    

[6] Folio 122,   ibídem.    

[7] Folios 130-133 y   135-145, ibídem.    

[8] Folio 133,   ibídem.    

[9] Folios 37-43,   ibídem. La intervención es presentada por Francisco Bernate Ochoa.    

[10]  Folio 43, ibídem.    

[11]  Folios 44-49, ibídem.    

[12]  Folios 50-55, ibídem. La intervención es presentada por el profesor Fernando   Arboleda Ripoll.    

[13]  Folio 55, ibídem.    

[14]  Folios 56-63, Ibídem. La intervención es presentada por el Decano de la Facultad   de Derecho y Ciencias Políticas.    

[15] Ver   entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178   de 2003, A. 114 de 2004,  C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.    

[16]  Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[19]  Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20]  Sentencia C -978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]  Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23]  Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24]Sentencia   C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Ver,   entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas   las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y   C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26]  Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Ratificado   mediante la Ley 74 de 1968.    

[28] Ratificado   mediante la Ley 74 de 1968.    

[30] Ver   sentencia C-730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en la sentencia   C-042 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] Ver   sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] Ver Sentencia   C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[33] M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[34]  Sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2003, M.P. Álvaro   Tafur Galvis y  C-1154/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35]  ARTICULO 52. “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un   juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato   sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos   mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia   jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

La sanción será   impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y   será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días   siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera   del texto).    

[36]  ARTÍCULO 44. “PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción   disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes   correccionales:    

1. Sancionar con  arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al   debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.    

2. Sancionar con  arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u   obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.    

(…)    

PARÁGRAFO. Para   la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el   juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción,   teniendo en cuenta la gravedad de la falta.    

(…)”   (Negrilla fuera del texto).    

[37]  ARTÍCULO 221. “PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se   sujetará a las siguientes reglas:    

(…)    

8. Al testigo que   sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para   que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos   legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno   (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido,   se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria.    

(…)”   (Negrilla fuera del texto).    

[38]  Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.  En esta   sentencia la Corte adelantó el control automático de constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria sobre acceso a la información pública, luego   sancionado como la Ley 1712 de 2014.    

[39]  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2009) “El derecho de acceso   a la información en el marco jurídico interamericano”. Documento OEA/Ser.   L/V/II. CIDH/RELE/INF.1/09    

[40] Los   criterios son tomados de la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   reiterados en la C-274 de 2013, antes citada.    

[41]  Sentencia C-872 de 2003.    

[42]  Sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la sentencia C-887 de 2002 la   Corte entendió que en el proceso de licitación y adjudicación de los contratos   de concesión de licencias de PCS, puede mantenerse la reserva.    

[43]   “No existe violación del núcleo esencial del derecho al habeas data por cuanto   el boletín de responsables fiscales es simplemente el resultado de una   información cierta, veraz y pública que se acopia y almacena en entidades   públicas para preservar la integridad del patrimonio público y para evitar que   personas declaradas fiscalmente responsables continúen causando detrimento al   erario. Así las cosas, esa información que se publica no involucra la intimidad   de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la   intromisión del Estado. En efecto, la publicación del referido boletín y las   posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la   intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha información   por cuanto -se repite- se trata de datos públicos que son consecuencia de   decisiones ejecutoriadas que competen a la Contraloría General. Ahora bien, no   puede argüirse válidamente que se esté introduciendo un término de caducidad del   dato, pues la norma sólo se refiere a una periodicidad del boletín, más no a la   caducidad del dato, y la periodicidad no implica necesariamente la caducidad del   dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposición alguna sobre   actualización o rectificación del dato, por lo que no puede afirmarse que incida   en el núcleo esencial del derecho.” Sentencia C-877 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] La   explicación ampliada sobre estos principios se encuentra, entre otras, en las   sentencias C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-748 de 2011, M.P. Jorge   Pretelt Chaljub y SU-458 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango.  Este   precedente es reiterado en múltiples fallos de revisión de tutela, entre ellos   las sentencias T-020 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-828 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46]  Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico 2.4.    

[47]   Sentencia C-748 de 2011.    

[48]  Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico 2.4.    

[49] Caso  López Álvarez v. Honduras. Sentencia del 1° de febrero de 2006. Fondo,   Reparaciones y Costas. Párrafos 83-84.    

[50]  Sentencia T-049 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[51]  Comité de Derechos Humanos, caso Mbenge c. Zaire, párrafo 14.1 (1983).    

[52]  Estas consideraciones fueron desarrolladas en las sentencias T-628 de 2017 y   T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y fueron parcialmente   modificadas en la presente sentencia.    

[53] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[55] Constitución Política. Artículo 15. Todas   las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen   nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen   derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la   libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y   demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser   interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las   formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para   los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la   presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los   términos que señale la ley.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de   2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.     

[58]  Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto   Sierra Porto.    

[59] Op.   Cit. Sentencia C-482 de 2009.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio   González Cuervo.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. Magistrado Ponente: María   Victoria Calle Correa.    

[62]  Sentencia T-1225 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[65]  Sentencias C-594 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub; C-789 de 2006, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1056 de   2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.  Las citas textuales en este apartado son tomadas del primero de   los fallos citados, el cual recapituló el precedente analizado.    

[66]  Sentencias C-082 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-211 de 2017, M.P.   Iván Escrucería Mayolo.    

[67]  Sentencia C-492 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[68]   CNPC. Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas   departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito   territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en   materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.    

Estas   corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:    

1. Establecer   limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las   personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.    

2. Establecer   medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.    

3. Exigir   requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de   manera general, ni afectar los establecidos en la ley.    

Parágrafo 1°. El   Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre   las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio   ecológico y cultural.    

Parágrafo 2°. Las   normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de   Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.    

[69]  Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[70] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[71]   “El tipo de test a observar obedecerá a la clase de valores, principios y   derechos constitucionales expuestos por el Legislador en su decisión. Así, el   test será: (i) leve cuando las medidas legislativas se refieren a materias   económica, tributarias, de política internacional o aquellas en las que el   Legislador cuente con un amplio margen de configuración normativa, para lo cual   bastara que el fin buscado y el medio utilizado no estén prohibidos   constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la   consecución del fin perseguido; (ii)  intermedio cuando se trate de valorar   medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no   fundamental. Este juicio es más riguroso y comprende no solo la determinación de   la conveniencia del medio, sino también la conducencia para la materialización   del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la    medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores   superiores, en cuyo caso, se efectúa un estudio integro de proporcionalidad.”   Sentencia C-793 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

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