C-294-19

         C-294-19             

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                Sentencia   C-294/19     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

PROHIBICION PRIMA FACIE DE RETROCESOS EN MATERIA DE SALUD-Contenido     

DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación a todas las personas, indiscriminadamente de su condición   económica, física, mental o cultural/DERECHO A LA SALUD-Doble connotación   al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público     

Particularmente, el artículo 49   constitucional garantizó a todas personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud, correspondiendo al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Como componente de la seguridad social, también se determina que el   Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la   cobertura de la seguridad social que comprende la prestación de los servicios en   la forma que determine la ley. De   este modo, le dio a la salud una doble connotación de i) servicio público   obligatorio y ii) derecho irrenunciable, entregando al Congreso de la República   el diseño del sistema y al Gobierno la reglamentación de su prestación, la   vigilancia y el control, y la concurrencia en la financiación.    

DERECHO A LA SALUD-Caracterización del derecho a la salud en el bloque   de constitucionalidad    

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo    

DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa     

DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora    

DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos   internacionales de protección    

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica,   disponibilidad, aceptabilidad y calidad/DERECHO A LA SALUD-Prestación a   cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y   eficiencia    

DERECHO A LA SALUD-Clases de obligaciones derivadas del derecho a la   salud: respetar, proteger y garantizar    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido   estricto     

Tratándose del principio de   progresividad ha dicho la Corte que refiere a la manera en que el Estado debe   hacer efectiva la faceta de prestación de los derechos, ya que aunque tienen un   componente gradual son exigibles también de forma inmediata. Ha afirmado que “no   excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea   posible, los contenidos mínimos de esos derechos”; sino que, por el contrario,   como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene “la obligación de iniciar   inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos   contenidos en el Pacto”    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance     

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados   internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y   PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversión de la carga de la prueba y   justificación de las disposiciones regresivas por parte del Estado    

En consecuencia, las medidas legislativas   que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar debida o plenamente   justificadas por el Estado (inversión de la carga de la prueba), esto es, de   manera adecuada y suficiente, a partir de la exposición de razones que   demuestren la necesidad de una disminución en el nivel de protección   constitucional alcanzado para seguir avanzando en el desarrollo de las otras   facetas de los derechos, y observando parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad    

DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y no   regresividad     

Este Tribunal ha determinado la aplicación efectiva o no según el caso del   principio de progresividad en asuntos relacionados con: a) el acceso a los   servicios de salud, b) la destinación de recursos al sistema de salud, c) el   acceso a los servicios de salud con calidad, iv) la exclusión de los servicios   que se prestaban y v) la disponibilidad de los servicios de salud    

PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos se   desconoce    

OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA SALUD-Categorías    

Esta Corporación ha evidenciado la   complejidad en la protección del derecho a la salud destacando que involucra una   gran variedad de obligaciones: unas, de cumplimiento inmediato y, otras, que   demandan un mayor despliegue técnico y presupuestal (progresivo). Se han   determinado dos pasos para verificar el cumplimiento de las obligaciones: en   primer lugar, que las medidas u omisiones no afecten la   faceta de exigibilidad inmediata del derecho y, segundo, que si el ámbito de la   garantía del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento la medida no   disminuya el nivel de satisfacción previamente alcanzado, lo cual se constata al   analizar si: i) se ha   recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del derecho, ii) se han   incrementado sustancialmente los requisitos de acceso al derecho y iii) si se   disminuyen o desvían sensiblemente los recursos públicos destinados a la   satisfacción del mismo    

LEGISLADOR-Frente   a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie    

RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y   razonabilidad    

En suma, los cambios normativos que   comprenden una regresión en la efectividad de los derechos fundamentales como la   salud deben estar debida o plenamente justificados (adecuada y suficientemente),   observando parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, so pena de ser   declarados inconstitucionales.    

PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional     

DERECHO A LA INVESTIGACION-Fundamental    

DERECHO A LA INVESTIGACION-Compromiso social    

INVESTIGACION CIENTIFICA-Normatividad internacional    

INVESTIGACION CIENTIFICA-Deber de promoción del Estado    

INVESTIGACION CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio    

De esta manera, la Corte recordó que las   tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para   la comunidad, sin que ello sea obstáculo para que, en situaciones como la   experimentación sobre recursos vivos, se sujete a reglas de bioseguridad para   evitar que sus resultados atenten contra la diversidad biológica o la salud,   vida y alimentación. En consecuencia, se sostuvo que la circunstancia de   reconocer la prevalencia del derecho fundamental a la investigación científica,   no significa que no puedan establecerse restricciones que, como se   observará, deben resultar razonables y proporcionadas, toda vez que el Estado a   través de sus autoridades conserva la facultad de controlar las actividades que   se desarrollan en este sentido    

DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Problemas éticos sobre el desarrollo    

DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Marco normativo en tejidos fetales    

NORMA   ACUSADA-Antecedentes   legislativo    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación   del test de regresividad    

MEDIDAS REGRESIVAS-Escrutinio constitucional    

Regresividad en materia de salud. Esta   Corporación encuentra que la medida objeto de control de constitucionalidad es   efectivamente regresiva al implicar una modificación de las condiciones   normativas preexistentes, concretamente del radio de protección del derecho   fundamental a la salud, que se expone ahora más gravoso y, con ello, desatendió   el nivel de satisfacción alcanzado    

REGRESIVIDAD-Afecta   los contenidos mínimos de derechos constitucionales    

TEST   ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

NORMAS   ACUSADAS-Falta   de justificación y de proporcionalidad de medidas    

Comparte la Corte que se ha sustraído por   el legislador, sin motivos jurídicamente relevantes (adecuados y suficientes) y   con ausencia de deliberación pública, elementos de suma importancia en el ámbito   de la asistencia clínica -derecho fundamental a la salud- y la investigación   científica, encaminados a procurar el goce efectivo de un estado completo de   bienestar físico, mental y social a la población colombiana, cuya utilización   estaba ciertamente permitida. Así, se desconoció el derecho fundamental a la   investigación científica por falta de justificación legislativa en la limitación   del campo de acción, que a la vez afectó el derecho de las personas a participar   de los beneficios del desarrollo científico, al impedir la posibilidad de   aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la comunidad.   Todo lo cual ocasiona la violación del derecho fundamental a la salud en sus   elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad y accesibilidad   principalmente.            

PROHIBICION DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS   ABORTADOS-Vulneración   del principio de progresividad     

Como se estableció, llevó fundamentalmente al   desconocimiento del principio de progresividad del derecho fundamental a la   salud en su componente de investigación científica, toda vez que antes de la   aprobación de la Ley 1805 de 2016 el ordenamiento jurídico vigente en Colombia   permitía la utilización de órganos o tejidos de no nacidos abortados, y con   fines de trasplante. De esta manera, al incumplir la carga argumentativa   necesaria y ocasionar con la prohibición establecida mayores limitaciones en el   campo de la investigación científica (disponibilidad y accesibilidad en el   derecho a la salud), derivó en una clara regresividad en el nivel de protección   constitucional alcanzado. Ello se refleja en la norma impugnada al limitar   el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, así como se adoptó   inopinadamente sin que se basaran en estudios cuidadosos, y menos se analizaron   alternativas diferentes o que fueran menos lesivas, todo lo cual termina por   hacer excesiva la medida regresiva.         

REGRESIVIDAD DE MEDIDA-Determinación    

PROHIBICION DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS   ABORTADOS-Inexequibilidad   al ser una medida regresiva sin justificación constitucional    

De este modo, la Corte halla la exclusión   del sistema de salud a toda una población de los beneficios de la investigación   científica y del acceso al conocimiento, como esperanza de conservación de la   vida y dignidad de las personas, que ya se encontraba incluido en una   normatividad legal y reglamentaria destinada a asegurar contenidos propios del   derecho fundamental a la salud en cuanto acceso y disponibilidad, constituye una   medida regresiva respecto a la cual no se encontró justificación constitucional   alguna, por lo que al constatar la involución en materia de salud, bajo la   presunción de inconstitucionalidad ante la ausencia de razones constitucionales   por el Congreso de la República, y conforme a los juicios de valor y pruebas   recaudadas, declarará la inexequibilidad del aparte impugnado.    

Referencia: expediente D-12533    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016, que modificó el parágrafo   del artículo 540 de la Ley 9 de 1979, a la vez reformado por el artículo 1º de   la Ley 73 de 1988.    

Accionante: Daniela García Aguirre    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad las ciudadanas[1] Daniela   García Aguirre y otra[2]  demandaron el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016. Por auto de   06 de febrero de 2018 se admitió la demanda i) ordenando la comunicación al   presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministro de Salud;   ii) invitando al Instituto Nacional de Salud, a la Federación Colombiana de   Municipios, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a la   Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Federación Colombiana de   Obstetricia y Ginecología, a la Asociación Colombiana de Trasplante de Órganos,   a la Asociación Nacional de Trasplantados, a la Fundación Nacional de   Trasplantados y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes,   de Caldas, de la Sabana, Externado, Javeriana, Nacional y Libre, y de medicina   de los Andes, del Valle, de Antioquia, de la Sabana, del Rosario, Icesi,   Javeriana y Nacional; iii) disponiendo la intervención ciudadana y traslado al   Procurador; y iv) suspendiendo el trámite del asunto en virtud del procedimiento   legislativo especial para la paz.    

Por auto de 10 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de   pruebas adicionales solicitando la colaboración de la Asociación Médica Mundial,   la Sociedad de Trasplante de América Latina y el Caribe, la Organización   Nacional de Trasplantes España, del Comité de Bioética del INCUCAI Argentina, de   Human Developmental Biology Resource, The Center for Bioetchics & Human Dignity,   International Federation of Gynecology and Obstetrics, Vall D´Hebron Instituto   de Investigación Barcelona y Donation & Trasplantation Institute, para que   emitieran concepto técnico sobre el asunto.    

Posteriormente[3], en auto de   10 de octubre se solicitó al Grupo de Investigación Cátedra de Derecho y Genoma   Humano, Universidad del País Vasco, Carlos María Romeo Casabona, concepto o   Amicus Curiae en el asunto, el cual quedaría a disposición de los   intervinientes y del Procurador[4].   Finalmente, el 12 de diciembre de 2018 la Sala Plena requirió el concepto   técnico solicitado en proveído de 10 de mayo, así como pidió a la Red Nacional   de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos del Instituto Nacional de Salud   allegar concepto sobre el asunto de la referencia, disponiendo la suspensión de   términos para resolver el asunto.    

II.  TEXTO LEGAL PARCIALMENTE ACUSADO    

A continuación, la Corte procede a resaltar lo impugnado:    

“Ley 1805 de 2016[5]    

Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en   materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones    

El Congreso de Colombia    

Artículo 2º.   Modifíquese el artículo 1º de la Ley 73 de 1988, el cual quedará así:    

Artículo 1º. El   parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así:    

Artículo 540.   Parágrafo 1º. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos,   componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo,   cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción   legal de donación.    

Parágrafo 2º.   No pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos   abortados.    

Parágrafo   transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir seis   (6) meses después de la promulgación de la presente ley.”  Lo destacado es   lo acusado.    

III.  LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

Estima que el parágrafo adicionado vulnera los artículos 49, 13 y 158 de la   Constitución, y los derechos reproductivos reconocidos por la jurisprudencia   constitucional.    

Vulneración del derecho a la salud (progresividad, dimensión negativa e   investigación científica)    

1. Concentra su argumentación en la afectación del derecho a la salud[6]  al menos en tres formas: i) desarrolla una medida regresiva lo que prima   facie ha sido prohibido por la jurisprudencia de la Corte y por la ley   estatutaria en salud 1751 de 2015; ii) desconoce la obligación del Estado de   abstenerse de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la salud; y iii)   establece una orden contraria a la investigación médica y/o científica, violando   un elemento esencial del derecho a la salud, que se establece en el apartado d)   del artículo 6[7]  de la Ley 1751.    

Empieza con una exposición general para señalar que la donación de órganos o   tejidos en Colombia y en el mundo, resulta fundamental para el tratamiento de   enfermedades, precisando que existe una variedad de ellos que podrían ser   donados y trasplantados. A nivel de órganos identifica el corazón, los pulmones,   el hígado, los riñones, el intestino y el páncreas, mientras que los tejidos que   pueden trasplantarse son las córneas, la piel, los huesos, la médula ósea, los   vasos sanguíneos, las válvulas cardiacas, los cartílagos, los tendones, la   esclera y la membrana amniótica[8].    

Así mismo, trae a colación datos de donación y trasplante de órganos en Colombia   (2016)[9]:   2.556 personas estuvieron en lista de espera de un órgano; 1.068 personas   recibieron un órgano (riñón, corazón, hígado, etc.), obtenidos en un 84.45% de   donantes cadavéricos (902 órganos) y en un 15.54% de donantes vivos (166   órganos); y distribuidos 12.374 tejidos humanos[10]: 1.900   tejidos oculares, 683 injertos de piel, 59 tejidos vasculares, 414 tejidos de   membrana amniótica y 11.208 tejidos musculares[11]. Anota que la   donación de tejidos fetales también es fundamental para la investigación en   salud, toda vez que “se han logrado avances significativos en investigaciones   biomédicas” y “se desarrollan procedimientos clínicos cada vez más   avanzados que pueden incrementar la calidad de vida de quienes padecen   enfermedades para las cuales no existen tratamientos clínicos efectivos”.    

Observa que la Asociación Americana de Escuelas de Medicina (AAMC)[12]  estableció (2016)[13]  que los tejidos fetales son esenciales para el tratamiento e investigación   médica de enfermedades como el cáncer de seno, el Parkinson, la diabetes, entre   otros, encontrando que los sistemas legislativos y políticos del mundo deben   permitir la donación de estos tejidos[14].   Ello le lleva a sostener que la donación de tejidos fetales es fundamental para   el desarrollo tecnológico y biotecnológico de cualquier país, trayendo a   colación a la Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia Oliver Brusttle   vs. Greenpeace[15].    

Explica que la donación de tejidos fetales tiene una relevancia que no se agota   en la posibilidad de que una persona reciba un trasplante, sino que se extienda   a la investigación científica y a los avances médicos. Por tales razones   asegura que el mandato de prohibir la donación de tejidos fetales afecta   desproporcionadamente el derecho a la salud de los colombianos.    

Sostiene que el parágrafo cuestionado contraría el principio de progresividad   al impedir una situación jurídica que antes no se encontraba prohibida y que   permitía garantizar el ejercicio del derecho a la salud mediante la obtención   directa de dichos órganos o tejidos fetales, o de la investigación científica a   través de los mismos. Advierte que se estaría generando un retroceso en el nivel   de protección alcanzado toda vez que no existía tal prohibición. Bajo la   jurisprudencia constitucional[16]  afirmó que “el legislador debe justificar adecuadamente cualquier norma que   pondere el principio de progresividad del derecho a la salud en favor de otros   principios, derechos o situaciones fácticas. En este caso, en los debates   llevados a cabo en el Congreso de la República nunca se explicó de manera   inteligible por qué se incluía el parágrafo acusado, que por lo demás no hizo   parte del proyecto de ley original promovido por el Representantes Rodrigo Lara   Restrepo”[17].  Asegura que la única explicación fue que se quería evitar la venta de   tejidos fetales y el escándalo generado en los Estados Unidos[18]. De esta   manera, entiende que más allá de la manifestación informal y poco rigurosa   (cataloga de insuficiente), no se produjo ninguna justificación para la   inclusión del aparte acusado.    

También halla desconocida la obligación del Estado de abstenerse   (dimensión negativa) de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la   salud, dado que se deterioran dos de los elementos que requiere para garantizar   su prestación suficiente y eficiente: “el acceso a tejidos que le permitirían   a otra persona vivir dignamente y el derecho de la investigación científica que   permitiría salvaguardar en el futuro una protección más adecuada al derecho en   mención”. De este modo, expone que se atenta directamente contra el elemento   esencial del derecho a la salud como es la disponibilidad,  puesto que el Estado mismo no permite que se acceda a los objetos biológicos   necesarios tanto para gozar de una vida digna por los receptores de órganos o   tejidos fetales, como para desarrollar la tecnología suficiente a los que tienen   derecho los destinatarios de la salud.    

Por último, indica que el parágrafo acusado establece una orden contraria a   la investigación médica y/o científica. Como derechos relacionados con la   prestación del servicio de salud expone los literales a)[19] e i)[20]  del artículo 10[21]  de la Ley 1751 de 2015, derivando que para recibir dicha tecnología los médicos   y científicos deben contar con las herramientas necesarias para investigar y   desarrollar procesos más innovadores. Informa que el legislador estatutario   quiso unir el derecho a la salud con el derecho humano a gozar de los beneficios   del progreso científico y de sus aplicaciones, consagrado en disposiciones   nacionales e internacionales, como el artículo 27[22] de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 15 numerales 1   literal b)[23],   2,[24]  3[25]  y 4[26]  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el   artículo 38[27]  de la Carta de la Organización de los Estados Americanos[28].     

Creación de un término ambiguo o inexistente que vulnera los derechos a la   igualdad y reproductivos    

En cuanto a la definición jurídica y jurisprudencial manifiesta que la categoría   de “niños no nacidos abortados” va en contra del reconocimiento jurídico que se   le ha dado al feto en Colombia. Luego de traer a colación la sentencia C-355 de   2006[30]  y el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica (2012)[31],   desprende que la categoría establecida “no solo es problemática en términos   técnicos y médicos, sino que cambia la posición jurídica del nasciturus, ya que   le otorga un nombre que une diferentes categorías que la Corte ya había   separado. Bajo la regulación penal el nasciturus está protegido, pero no de la   misma manera que se protege a una vida humana (la de un niño o niña, por   ejemplo). En cambio, la categoría creada (…) implica una protección equivalente   a la de un niño, que además de gozar de todos los derechos constitucionales, es   un sujeto de especial protección constitucional”.    

A continuación, esboza los presuntos efectos nocivos que la ambigüedad del   término tiene sobre el derecho a la igualdad y los derechos reproductivos. A   partir del artículo 15[32]  de la Ley 1805 de 2016 (nacidos) y lo dispuesto en el parágrafo demandado (no   nacidos) desprende un trato discriminatorio al ofrecer una mayor   protección al nasciturus que al niño, a pesar de las decisiones   proferidas por la Corte Constitucional y la Corte IDH. Argumenta que los padres   de los niños que nacieron pueden decidir sobre la donación de órganos o tejidos,   mientras que los padres del nasciturus no pueden tomar dicha decisión,   asumiendo el Congreso una postura absoluta respecto de los tejidos fetales al no   poder decidir el destino del material biológico. Además, carece de sentido, pues   los padres pueden verse sometidos a uno de los dos ámbitos de aplicación de la   Ley 1805 de 2016 antes situaciones diferenciadas por minutos[33].   Así colige la existencia de un trato discriminatorio entre los padres del   nasciturus  y de los neonatales, por cuanto los últimos podrán decidir el destino de los   órganos o tejidos de sus hijos, mientras que los primeros no podrán hacerlo   frente al nasciturus.    

De igual manera, encuentra que la ambigüedad del término “niño no nacido   abortado”  vulnera la garantía del derecho reproductivo a acceder a los servicios   de salud, específicamente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) de   forma segura. Ello lo hace radicar en que “la posibilidad de poder acceder a   este tipo de servicios está supeditada a las definiciones específicas de las   categorías y momentos de gestación del feto. De manera que la creación de una   nueva categoría que no tiene correspondencia con la legislación, las normas   técnicas y la jurisprudencia, puede llegar a entorpecer el acceso legítimo de   una mujer al mencionado servicio. (…) Se está introduciendo una nueva definición   que es contradictoria respecto a las dos definiciones existentes. De esta   forma, puede ser que el aparte acusado sea utilizado no solo para regular   asuntos de donación, sino para establecer el momento en que puede practicarse la   interrupción voluntaria del embarazo”.    

Vulneración del principio de unidad de materia    

3. Expone que se presenta un vicio formal, ya que la Corte ha destacado que debe   existir una correspondencia lógica entre el título y el contenido normativo, así   como una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la   integran. En este asunto, indica que el parágrafo acusado guarda relación con el   título que se refiere a las modificaciones en materia de donación de órganos,   pero contraría el objetivo general de la ley que busca ampliar las donaciones en   Colombia y no establecer prohibiciones injustificadas sobre algún tipo de   donación.    

Enfatiza que “se está yendo en contra del título en general y de lo que busca   la ley en su conjunto”, desprendiendo que no existe conexidad interna entre   el propósito de la ley y el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016.   Anota que el artículo 1º estipula como objetivo ampliar la presunción legal de   donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos   terapéuticos, sin embargo, cuando se establece una prohibición irrazonable sobre   la donación de cierto tipo de órganos y tejidos no se estaría ampliando la   presunción sino cerrando, por lo que debe declararse la inexequibilidad.    

IV.  INTERVENCIONES, AMICUS CURIAE Y CONCEPTOS    

A continuación, se reseña de manera esquemática las distintas intervenciones   realizadas en el presente asunto (ciudadanía, autoridades, Procuraduría,   expertos técnicos y academia), que se organizan inicialmente a partir de las   posturas asumidas, las cuales finalmente se desarrollaran para su comprensión   cabal en el ANEXO 1.     

        

Intervenciones, amicus curiae y           conceptos                    

Solicitudes   

Senadora María del Rosario Guerra de la           Espriella                    

Exequibilidad   

Fundación Nacional de Trasplantados                    

Exequibilidad   

Instituto Colombiano de Derecho           Procesal                    

Exequibilidad   

Fundación de Católicos de Colombia           Solidaridad                    

Exequibilidad   

Movimiento Vida por Colombia                    

Exequibilidad   

Universidad del Rosario                    

Exequibilidad   

Universidad de La Sabana                    

Exequibilidad   

Universidad ICESI[34]                    

Exequibilidad   

Exequibilidad condicionada   

Ministerio de Salud y Protección Social                    

Inexequibilidad   

La Mesa por la Vida y la Salud de las           mujeres                    

Inexequibilidad   

Federación Colombiana de Municipios                    

Inexequibilidad   

Universidad Externado de Colombia[35]                    

Inexequibilidad   

Universidad Nacional de Colombia[36]                    

Inexequibilidad   

Universidad del Valle[37]                    

Inexequibilidad   

Universidad de los Andes[38]                    

Inexequibilidad   

Universidad de los Andes[39]                    

Inexequibilidad   

Universidad de los Andes[40]                    

Inexequibilidad   

Amicus curiae    Universidad Nacional de Buenos Aires[41]                    

Inexequibilidad[42]   

Amicus curiae           Carlos María Romeo Casabona                    

Inexequibilidad[43]   

Ministerio de Salud y Desarrollo Social           Presidencia de la Nación, Buenos Aires[44]                    

Inexequibilidad[45]   

Instituto Nacional de Salud de Colombia                    

Inexequibilidad   

Ministerio de Sanidad, Servicios           Sociales e Igualdad, Organización Nacional de Trasplantes, España                    

Sin solicitud alguna   

Universidad de Granada, España[46]                    

Sin solicitud alguna   

Fundación Nacional de Trasplantados,           Fundación de Católicos de Colombia Solidaridad, Universidad del Rosario y           Universidad de La Sabana                    

Inhibición   

Procuraduría (concepto)                    

Exequibilidad respecto a prohibición de           regresividad en salud, igualdad y unidad de materia    

Inhibición en cuanto a derechos           sexuales y reproductivos. deber de abstención del Estado en salud y orden           contraria a la investigación médica.      

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la   preceptiva acusada hace parte de una ley de la República, de conformidad con las   competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.    

Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico    

2. Aun cuando la   mayoría de las intervenciones y el concepto del Procurador reclaman   esencialmente un pronunciamiento de fondo, varios de ellos[47]  solicitan que la Corte se inhiba sobre algunos de los presuntos cargos de   inconstitucionalidad.   Esta Corporación ha determinado, en términos del artículo 40.6 de la   Constitución, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en   defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de   inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e   informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos   procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés   general[48].    

Empero, la presentación de tal acción no está exenta del cumplimiento de unos   requerimientos mínimos[49]  que   exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto   constitucional[50].   De ahí que la acusación debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii)   recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii)   mostrar la manera cómo la disposición legal vulnera la Carta Política   (especificidad); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no   legales ni doctrinarios (pertinencia); y v) suscitar una duda mínima en la   pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiencia)[51].    De igual modo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga mínima   argumentación no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho fundamental   a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Por consiguiente,   el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro   actione   de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la   habilitación (regla general) y no de la inhibición (excepción)[52].    

En el presente asunto, aunque algunas de las peticiones de inhibición no fueron   suficientemente sustentadas y otras terminan por suplir el debate constitucional[53], se   procederá a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de   una decisión de fondo.    

Tratándose de la acusación por violación del derecho a la salud,   particularmente del principio de progresividad en el componente de   investigación médica y/o científica (disponibilidad), se alega una regresividad   normativa y jurisprudencial dado que el legislador, con la medida adoptada de   prohibición de donación y utilización de órganos o tejidos fetales, no justificó   adecuadamente la necesidad de una disminución en el nivel de protección   constitucional alcanzado. La accionante expone que en los   debates efectuados en el Congreso de la República nunca se explicó de forma   clara por qué se incluía el parágrafo demandado, que encuentra no hizo parte del   proyecto de ley original del Representante Rodrigo Lara Restrepo[54], cuya   única explicación fue que se quería evitar la venta de tejidos fetales por el   escándalo en los Estados Unidos[55].    

Para la Corte la demanda se expone: clara al aducirse una   regresividad normativa (ley estatutaria en salud) y jurisprudencial (IVE) frente   al nivel de protección logrado, que por la falta de disponibilidad de órganos o   tejidos fetales para enfermedades graves dificulta la prestación del servicio de   salud; cierta   toda vez que la máxima según la cual lo no prohibido está permitido, conocido   como principio de permisión, se expone como argumento de refuerzo, máxime cuando   se ha puntualizado su existencia normativa en resoluciones; especifica porque se   evidenció   con precisión la manera como se confrontan el aparte legal y la disposición   constitucional (art. 49); pertinente ya que atiende una exposición argumental   de naturaleza constitucional y estatutaria, además de la jurisprudencia de la   Corte; y suficiente al generar una duda mínima de   inconstitucionalidad dado los elementos de juicio destacados.    

Respecto al deber de abstención del Estado se   cumple con la especificidad al determinar la manera como la prohibición   termina por aplazar la dimensión negativa de las obligaciones del Estado para la   prestación del servicio de salud. También con la pertinencia al centrarse   en el derecho a la salud y la jurisprudencia constitucional[56]. En   torno a la investigación médica y/o científica la argumentación satisface   la especificidad al señalar que lo impugnado desconoce el acceso oportuno   a las tecnologías y medicamentos como piezas fundamentales para investigar y   desarrollar procesos más innovadores, mejora del servicio de salud y prestación   eficiente y suficiente. Cumple con la certeza porque aun cuando no se   desprenda del tenor literal referencia a la investigación médica y/o científica,   se expone como uno de los efectos que podría generarse. En relación con la   pertinencia basta indicar que el derecho alegado es la salud en su   componente de investigación médica y/o acceso a la ciencia.    

En cuanto a la expresión “niño no nacido abortado”   por ambigüedad e incoherencia a partir de la definición científica, la   Corte encuentra que es pertinente al fundamentarse en el lenguaje   empleado, que se estima repercute en los derechos a la igualdad y reproductivos.   Traer a colación datos estadísticos del DANE, informes del Instituto Nacional de   Salud y comunicados de la Asociación Americana de Escuelas de Medicina, entre   otros, no resta fuerza a los cargos presentados al exponerse como razonamientos   complementarios, más aún cuando están presentes asuntos técnicos. Respecto a la   falta de suficiencia la demanda informa los elementos de juicio   necesarios que despiertan una duda mínima de inconstitucionalidad, al indicarse   la generalidad y confusión del lenguaje empleado, respecto a la distinción entre   muertes fetales y neonatales, y la inexistencia de restricciones temporales en   relación con la IVE. En cuanto a la definición jurídica se satisface el   requisito de suficiencia, toda vez que se señala que se atenta contra la   regulación normativa penal que distingue entre nasciturus y neonatales, y   el alcance de la protección a nivel constitucional e internacional.      

Como efectos nocivos que la ambigüedad acarrea sobre el derecho a la igualdad  halla esta Corporación que se cumple el presupuesto de claridad al ser   posible entender, a partir de la distinción conceptual entre nasciturus  y persona respecto de la vida como valor y derecho, la existencia de un trato   discriminatorio entre los progenitores, al presuntamente otorgarse una mayor   protección a los primeros cuando su reconocimiento se ha conferido a los   segundos, que se encuentra irrazonable y desproporcionado. Cumple con la   suficiencia  porque aun cuando no sigue con rigurosidad el tertium comparationis es   factible desprender el cumplimiento de la mayor carga argumentativa al   determinarse: i) los grupos y situaciones involucrados (progenitores de no   nacidos y nacidos – vida como valor y derecho), ii) el trato discriminatorio   introducido (la prohibición legal de donación y utilización de órganos o tejidos   fetales) y iii) lo que justificaría un tratamiento distinto al dispensado por el   aparte demandado (la definición científica, jurídica y jurisprudencial al   reconocer una menor protección a los nasciturus  que explicaría la permisión legal de la donación).    

En cuanto a los efectos nocivos que la ambigüedad ocasiona sobre los derechos   reproductivos  (mujer) esta Corporación encuentra que la demanda cumple los requisitos de   claridad  al poder determinarse la indicación que con la introducción de la expresión   “niños no nacidos abortados” se vulnera la garantía de acceso a los   servicios de salud reproductiva (IVE de manera segura), en contravía de las   definiciones científica, normativa y jurisprudencial; certeza al partir   del contexto en que se inserta el parágrafo acusado como lo es la prohibición   establecida y los efectos nocivos atendiendo los conceptos científico, normativo   y jurisprudencial; pertinencia porque la cita de datos   estadísticos como la del DANE, según se expuso, no resta fuerza constitucional a   la demanda cuando se expone como argumento de refuerzo; y suficiencia ya   que han sido reconocidos como derechos fundamentales a partir de la sentencia   C-355 de 2006.    

Finalmente, aun cuando no se hubiere solicitado   expresamente ineptitud de la demanda por violación del principio de unidad de   materia, si se manifestó por la Procuraduría la ausencia de certeza en la   argumentación, por lo que se encuentra necesario verificar si el cargo cumple   las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo. En efecto, se han   fijado unos criterios para la formulación de un argumento apto de   inconstitucionalidad, como son: a) señalar la materia de la que se   ocupa la ley impugnada, b) citar las disposiciones que presuntamente no guardan   relación con el tema general de la ley, y c) explicar las razones por las cuales   considera que dichas disposiciones no son afines a la materia de la ley[57].     

Observada la demanda presentada la Corte   considera que la actora satisfizo los mencionados requisitos de procedibilidad,   toda vez que en el escrito de acusación se i) señala que la ley busca   aumentar las donaciones en el país, para lo cual trae a colación el artículo 1º   de la ley demandada (1805 de 2016) que erige como objeto la ampliación de la   presunción legal de donación, además de lo pretendido por la ley en su conjunto   y la referencia en general al título de la ley; ii) menciona el parágrafo 2 del   artículo 2º como aparte cuestionado señalando que no guarda relación con la   materia general de la ley (conexidad interna); y iii) explica que se contraría   el objeto de la ley que busca ampliar las donaciones en el país y no instituir   prohibiciones injustificadas o irrazonables sobre algún tipo de donación de   órganos o tejidos.      

3. Atendiendo que la demanda de inconstitucionalidad se centra en tres tipos de   cargos de inconstitucionalidad, esta Corporación precisa que de encontrarse   procedente uno de ellos conforme a los problemas jurídicos que se formulen,   haría innecesario entrar a pronunciarse sobre los demás por sustracción de   materia.    

En primer lugar, este Tribunal se pronunciará sobre si el parágrafo acusado   desconoció el principio de progresividad del derecho a la salud en su componente   de investigación científica, debido a que el legislador presuntamente no   justificó adecuada y suficientemente la medida de prohibición de donación y   utilización de órganos o tejidos de los “niños no nacidos abortados”.    

De no prosperar dicho cargo, en segundo lugar deberá responder si la expresión “niño   no nacido abortado” i) reviste de ambigüedad e incoherencia al supuestamente   no corresponder con las definiciones científica, normativa y jurisprudencial que   distinguen entre nasciturus y nacidos, y han precisado el ámbito de   protección de la vida, ii) vulnera la igualdad entre progenitores al terminar   otorgando mayor protección a los nasciturus que a los nacidos y iii)   desconoce los derechos reproductivos (mujer) al obstaculizar el acceso legítimo   a la IVE de forma segura y sin limitaciones temporales.    

Por último, si   tal cargo de inconstitucionalidad no resulta procedente se estudiará la   violación del principio de unidad de materia, esto es, si el segmento   cuestionado guarda una conexidad interna objetiva y razonable con el tema   general o materia dominante de la ley, al afirmarse que no responde al objeto   general ni a su conjunto, consistente en la ampliación de la presunción legal de   donación, además que no hizo parte del proyecto de ley original sino que   apareció en el último debate, como tampoco se justificó claramente su inclusión.      

Las   intervenciones y conceptos registrados propenden por variadas decisiones como   fueron de exequibilidad[58],   exequibilidad condicionada[59],   sin solicitud alguna[60]  e inexequibilidad[61].    

Para   resolver, entonces, el primer interrogante planteado la Sala Plena atenderá   principalmente la jurisprudencia constitucional, partiendo de los parámetros   superiores e internacionales sobre la materia. Por consiguiente, habrá de   referir i) a la prohibición  prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional   alcanzado en el derecho a la salud, ii) a la investigación científica en salud   como bien jurídico objeto de protección constitucional, iii) al marco normativo   sobre donación   y utilización de órganos o tejidos fetales en Colombia y iv) así entrar al   asunto sub-júdice (test de regresividad).    

Prohibición  prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional   alcanzado en el derecho a la salud    

4. En la   pretensión de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos,   el constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social   de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad y en   el pluralismo[62],   así mismo, consagró la garantía irrenunciable a la seguridad social[63] y   determinó la protección de quienes por su condición económica, física y mental   se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[64].   También,   instituyó como fin esencial del Estado la “efectividad” de los   principios, derechos y deberes constitucionales[65],   y como función social asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos   y la solución de las necesidades básicas insatisfechas en salud[66].    

Particularmente, el artículo 49 constitucional garantizó a todas personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,   correspondiendo al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Como componente de la seguridad social, también se   determina que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará   progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprende la prestación   de los servicios en la forma que determine la ley[67].    De este modo, le  dio a la salud una doble connotación de i) servicio público obligatorio y ii)   derecho irrenunciable, entregando al Congreso de la República el diseño del   sistema y al Gobierno la reglamentación de su prestación, la vigilancia y el   control, y la concurrencia en la financiación.    

La   Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la   salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y   no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[68],   dentro del nivel posible de salud. En términos del bloque de constitucionalidad[69],   comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada   Estado, que se debe alcanzar de manera progresiva[70].   Igualmente, ha sido acogido por los convenios internacionales bajo una   concepción amplia o como un derecho inclusivo que comprende el mayor   número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones, a saber: el acceso al agua   limpia potable, suministro de alimentos sanos, nutrición balanceada, condiciones   sanitarias adecuadas en el trabajo, medio ambiente sano y educación sobre   cuestiones de salud, etc. Abarca así un conjunto de   prestaciones cuya eficacia compromete al Estado, a la sociedad y a la familia.    

Desde la Observación General 14 de   2000 del Comité DESC de las Naciones Unidas, se reconoce a la salud como un   derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos que   permita a las personas vivir dignamente. La sentencia T-227 de 2003 definió por   primera vez a la salud como un derecho fundamental autónomo, siendo   posteriormente recogida en las sentencias T-760 de 2008[71] y   C-313 de 2014[72].   También la Corte sostuvo que no basta con que la persona exista, sino que a su   materialidad ontológica se le agrega una cualidad indisoluble la dignidad, por   lo que se trata de defender asimismo una cierta calidad de vida[73].    

Garantía del derecho fundamental a la salud que no prescinde de las   dimensiones  positiva (de prestación, gradual y progresiva)[74] y   negativa  (de abstención, cumplimiento inmediato)[75],   esto es, de   las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de   salud de calidad y de forma oportuna y eficaz (la primera) y la prohibición de   que el Estado apruebe medidas que vulneren la salud o interfieran de forma   injustificada en el goce efectivo del derecho (la segunda)[76]. Ello, aunque no   siempre coincida la categoría de derecho fundamental con la dimensión no   prestacional, ni la de derecho económico, social y cultural con la dimensión   prestacional, por lo que también puede predicarse una faceta positiva de un   derecho fundamental o una faceta negativa de un derecho social.    

Adicionalmente,   la Corte no halla que la faceta positiva de un derecho siempre este sujeto a una   protección gradual y progresiva, frente a la omisión en la observancia   de las obligaciones correlativas mínimas que expone al titular del derecho   ante la inminencia de sufrir un daño injustificado, lo cual habilita reclamar la   protección judicial inmediata (evitar un perjuicio irremediable), siendo   entonces un derecho justiciable[77].   De igual modo, la salud incluye unas facetas de orden:   preventiva  dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, reparadora que tiene   efectos curativos de la enfermedad y mitigadora orientada a amortiguar   los efectos negativos de la enfermedad[78].    

Ahora bien, siendo la Carta Política una   herramienta evolutiva, dinámica y abierta, vía remisión a los tratados   internacionales de derechos humanos también se integran al concepto y alcance   del derecho a la salud: i) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre[79],   ii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos[80], el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81]  y iv) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San   Salvador”[82].    

La   Observación General 14 (2000) del Comité DESC estableció cuatro elementos   que dotan de contenido las obligaciones de los Estados respecto del derecho a la   salud: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[83].   Por su parte, el proyecto de ley estatutaria en salud en el artículo 6º,   declarado exequible casi en su totalidad[84]  en la sentencia C-313 de 2014, señaló en términos similares que incluye los   siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) disponibilidad[85],   b) aceptabilidad[86],   c) accesibilidad[87]  y d) calidad e idoneidad profesional. Además, estableció que comporta, entre   otros, los siguientes principios: i) universalidad[88],   ii) equidad[89],   iii) oportunidad[90],   iv) progresividad del derecho , v) eficiencia[91]  y vi) solidaridad[92].     

Dicha Observación General refirió a las obligaciones de los Estados partes   que de acuerdo con el Comité DESC son de tres tipos: respetar, proteger y   cumplir (también denominada de garantizar)[93].   De otro lado,   el proyecto de ley estatutaria en salud en el artículo 5º, declarado exequible   casi en su totalidad[94]  en la sentencia C-313 de 2014, indicó en términos similares que el Estado es   responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud[95].   En la sentencia C-754 de 2015 se recogió el alcance de cada una de tales   obligaciones[96].         

5. Tratándose del   principio de progresividad ha dicho la Corte que refiere a la manera en que   el Estado debe hacer efectiva la faceta de prestación de los derechos, ya que   aunque tienen un componente gradual son exigibles también de forma inmediata[97].    Ha afirmado[98]  que “no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan   pronto como sea posible, los contenidos mínimos de esos derechos”; sino que,   por el contrario, como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene “la obligación de iniciar inmediatamente el proceso   encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto”[99].    

Postulado que no   solo es predicable de la actuación u omisión del legislador sino también de la   administración[101].    La sentencia C-754 de 2015 reiteró que dicho principio de progresividad   consta de dos obligaciones: una, avanzar ampliando el ámbito de   realización del derecho y, otra, no disminuir en principio el nivel de   satisfacción constitucional alcanzado (mandato de no retroceso), conocido como   prohibición prima facie de regresividad. Aunque inicialmente el principio   de progresividad comprendía especialmente los DESC, su aplicación hoy abarca a   todos los derechos fundamentales. Ha sido recogido el principio de progresividad   en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de DESC (art.   2.1.)[102],   la Convención Americana          sobre Derechos Humanos (arts. 26[103]  y 41[104])   y el Protocolo Adicional a la CADH denominado de San Salvador (art. 1º)[105],   además de la interpretación sobre el alcance de tal principio respecto del   derecho a la salud contenida en la Observación General número 3 de 1990[106]  del Comité DESC[107].    

La Corte en la sentencia C-262 de 2013[108]   observó que  “los   contenidos prestacionales de los derechos fundamentales –como la salud y la   seguridad social- están sometidos al principio de   progresividad y no regresión[109], el   cual conlleva (i) la obligación del Estado de   ampliar su nivel de realización y (ii) la proscripción de la reducción de   los niveles de satisfacción actuales[110](…)”.    Mandato de progresividad que, en términos de la sentencia C-671 de 2002, implica   que “una vez alcanzado un determinado nivel   de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de   derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso   frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio   inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto”.    

Con base en lo anterior, se ha subrayado que constituye un parámetro de   constitucionalidad y un factor de análisis al verificar la validez de las normas   legales a la luz de los derechos constitucionales involucrados, como la   seguridad social[111], el medio ambiente[112], la vivienda digna[113] y la salud, entre otros[114]. Ha señalado esta   Corporación que el desarrollo del principio de proporcionalidad expone   particularidades según el derecho constitucional involucrado, sin que ello   sea óbice para que conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional   se hubieren determinado algunas reglas generales, a saber[115]:    

“i)   las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos   sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales[116];   ii) la libre configuración del legislador se reduce en materia de estos derechos[117],   en tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el   nivel de protección alcanzado, tiene un deber de justificación  conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de   configuración[118];   iii) la prohibición de regresividad también es aplicable a la administración[119];   iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado   en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los   derechos[120];   y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que no son   exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente ´(1) la existencia de una política pública, (2)   orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple   mecanismos de participación de los interesados´[121]”.    

6. En materia del derecho salud   tratándose del principio de progresividad y no retroceso prima facie   frente al nivel de protección constitucional alcanzado, la Corte acogió la   Observación General 14 del Comité DESC[122]  según la cual “existe una fuerte presunción de que no   son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la   salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas,   corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen más   exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están   debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos   enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos   máximos disponibles del Estado Parte” (32)[123].    

De igual modo, se estatuye que la   adopción de cualesquiera medidas regresivas que sean incompatibles con las   obligaciones básicas en lo concerniente al derecho a la salud “constituye una   violación del derecho a la salud. Entre las violaciones resultantes de actos de   comisión figura la revocación o suspensión formal de la legislación necesaria   para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgación de   legislación o adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles con   las preexistentes obligaciones legales nacionales o internacionales   relativas  al derecho a la salud” (48)[124].    

En la sentencia C-313 de 2014, al revisar   la hoy Ley estatuaria 1751 de 2015, se incluyó en el artículo 5º como   obligaciones del Estado la responsabilidad de respetar, proteger y   garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, debiendo para   ello “h) realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del   derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la   forma como el sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía   (…)”. Igualmente, en el artículo 6º se consagró el principio de   progresividad del derecho, según el cual: “El Estado promoverá la   correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y   tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad   instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la   reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas,   administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud”, sobre el cual este Tribunal expuso lo siguiente:    

“Se   entiende que una vez alcanzadas unas cotas de satisfacción del derecho, no tiene   lugar el retroceso de las mismas. (…). Adicionalmente, el quebrantamiento de los   principios de progresividad y, no regresividad, comporta el desconocimiento de   compromisos internacionales en materia de derechos, atribuible en principio al   Estado. Para la Sala, la presencia de la progresividad no es sinónimo de   regresividad. Lo que eventualmente puede resultar regresivo son las medidas que   se adopten en relación con el derecho. Con todo, resulta pertinente recordar que   existe un margen para adoptar medidas que resulten regresivas, acontece sí que,   como lo ha sentado la jurisprudencia, se trata de medidas sometidas a un   escrutinio estricto y que deben cumplir con una rigurosa carga   justificativa por parte de las autoridades[125].    

Finalmente, resulta pertinente observar que el vigor del principio de   progresividad, no solo se debe apreciar en relación con la prestación del   servicio de salud, esta percepción reducida al ámbito de lo meramente   sanitario, es parte del presupuesto que anima los cuestionamientos referidos.   Para el Tribunal Constitucional, el principio de progresividad resulta   fundamental en el proceso evolutivo, y permanente que debe conducir a la   materialización de todo lo que comportan los determinantes sociales en salud.   No en vano, el legislador estatutario al redactar el artículo 9 sobre   determinantes sociales en salud, empleo la expresión “(…) lograr la reducción de   las desigualdades de la salud que incidan en el goce efectivo (…)”     con lo cual, queda evidenciado que esta faceta del derecho a la salud, presenta   un importante déficit por cubrir y tal cobertura es progresiva. (…)”[126].              

En consecuencia, las medidas legislativas   que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar debida o plenamente   justificadas por el Estado (inversión de la carga de la prueba)[127],   esto es, de manera adecuada y suficiente[128],   a partir de la exposición de razones que demuestren la necesidad de una   disminución en el nivel de protección constitucional alcanzado para seguir   avanzando en el desarrollo de las otras facetas de los derechos, y observando   parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[129].    

7. Este Tribunal ha determinado la   aplicación efectiva o no según el caso del principio de progresividad en   asuntos relacionados con: a) el acceso a los servicios de salud, b) la   destinación de recursos al sistema de salud, c) el acceso a los servicios de   salud con calidad, iv) la exclusión de los servicios que se prestaban y v) la   disponibilidad de los servicios de salud.    

Acceso a los servicios de salud  (exclusión del sistema de salud de un grupo poblacional ya incluido y que había   alcanzado niveles de protección). En la sentencia C-671 de 2002 se examinó si   era discriminatorio e implicaba un retroceso en la protección del derecho a la   salud el haberse excluido como beneficiarios del sistema de las Fuerzas   Militares a los padres de los oficiales y suboficiales en retiro. Al declarar   exequible el artículo 24 (parcial) del Decreto ley 1795 de 2000, en el entendido   de que podrán continuar siendo beneficiarios del sistema siempre que no tengan   otra alternativa de seguridad social, la Corte al fundamentarse en la   Observación General número 14 de 2000 observó:     

“la progresividad no priva de contenido la obligación estatal, y por ello las   medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya alcanzada, se   presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado   tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que “se han aplicado tras   el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles” (Párr. 32). (…) (E)s   evidente que la exclusión del sistema de salud de un grupo poblacional que ya   había sido incluido en el mismo, y ya había alcanzado unos niveles de protección   determinados, implica un retroceso en la realización del derecho a la salud. Y   la Corte no ha encontrado ninguna justificación imperiosa para excluir del SSMP   a los padres del oficial o suboficial que se haya pensionado, cuando esos padres   no puedan contar con otro sistema de protección.  Ha habido entonces un   retroceso, que implica una vulneración del derecho a la salud”.    

Destinación de recursos al sistema de   salud.   Esta Corporación en la sentencia C-040 de 2004, al estudiar unas disposiciones   que reducían los recursos que el Estado destina a la afiliación de la   población más pobre al sistema de salud (subsidiado), declaró inexequible   una expresión del artículo 42.20 de la Ley 715 de 2001, señalando:    

“No puede   predicarse progresividad de una disposición que no sólo establece un porcentaje   invariable sino que no tiene en cuenta las circunstancias de la población pobre   cuya gran mayoría todavía no ha ingresado al régimen subsidiado en salud. (…) De   esta manera, en el cumplimiento de la función de la Nación de concurrir a la   afiliación de la población pobre al régimen subsidiado, la Carta impone que ésta   se haga de forma gradual y progresiva, constituyendo un retroceso la adopción de   una medida en sentido contrario. (…) Dicho precepto desconoce el deber estatal   de ampliar progresivamente la cobertura en materia de afiliación al régimen   subsidiado y de esa manera cercena la posibilidad de que se den las condiciones   para que toda la población pobre se beneficie del servicio de salud, meta ésta   que aún no se ha logrado y por lo mismo impide constitucionalmente que se   establezcan porcentajes fijos de contribución para esa finalidad. (…) En   síntesis, por desconocer los principios constitucionales de progresividad y   universalidad y lo prescrito en los artículos 48, 350 y 366 se declarará la   inexequibilidad, debiéndose entender que la competencia de la Nación de   concurrir en la afiliación de la población pobre al régimen subsidiado mediante   apropiaciones al presupuesto nacional deberá ser progresiva y efectuarse por los   menos en el porcentaje establecido en las disposiciones legales anteriores a la   citada ley”.    

Acceso a los   servicios de salud con calidad   (condiciones menos favorables del paciente para el tratamiento médico). En la   sentencia T-739 de 2004, al resolver si una EPS vulneró el derecho a la salud   (componente de progresividad), por   terminar unilateralmente el contrato con la Unidad Renal y disponer el traslado   de los pacientes residentes en Riohacha a Santa Marta para que allí continuaran   el tratamiento de hemodiálisis, manifestó que si bien en principio se exponen   condiciones menos favorables a las que existían mientras estuvo vigente el   contrato, por lo que se estaría ante una política pública contraria al principio   de progresividad, no obstante: “el ente accionado demostró que esta decisión   tuvo sustento en motivos suficientemente fundados y que estaban basados en la   obligación de conservar las condiciones de seguridad médico científicas para la   atención de sus pacientes con afecciones renales, las cuales están estrechamente   relacionadas con la debida protección del derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas”[130].    

Exclusión de los servicios que se   prestaban. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte ordenó a la   entonces Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral del   POS, debiendo definir con claridad qué se encuentra incluido, no incluido y   excluido: “la decisión de suprimir servicios que   antes estaban incluidos en los POS, puede fundamentarse en razones técnicas   acerca de la pertinencia de su provisión, como también, en fundamentos relativos   a la priorización de los recursos de la salud y a la evaluación del impacto   social de la provisión de distintos servicios. Siempre que los fundamentos por   los cuales se supriman servicios estén encaminados a la protección efectiva del   derecho a la salud según las necesidades de la población, la Sala considera que,   prima facie, la mencionada eliminación no es regresiva”.    

Por último, en relación   con   la  disponibilidad de los servicios de salud, en la sentencia C-349 de 2004   al estudiar una demanda contra el literal d) del artículo 16 de la   Ley 790 de 2002 y la totalidad del Decreto ley 1750 de 2003 porque, entre otros   cargos, la escisión del entonces ISS conducía a una reducción de la oferta de   salud, la Corte señaló que la obligación de ampliación progresiva y el principio   de universalidad no comprende únicamente la extensión de los servicios de salud   a todos los habitantes del territorio nacional, sino también la ampliación de   la cobertura en términos de servicios disponibles.    

8. Más concretamente, en   la sentencia C-313 de 2014, luego de referir que el principio de no regresividad   se predica de derechos fundamentales como la salud, se afirmó que una medida   se entiende regresiva al menos en los siguientes eventos: “(1)   cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo   derecho[131];   (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al   respectivo derecho[132];   (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a   la satisfacción del derecho”[133].    

Esta Corporación ha evidenciado la   complejidad en la protección del derecho a la salud destacando que involucra una   gran variedad de obligaciones: unas, de cumplimiento inmediato y, otras, que   demandan un mayor despliegue técnico y presupuestal (progresivo). Se han   determinado dos pasos para verificar el cumplimiento de las obligaciones:   en primer lugar, que las medidas u omisiones no afecten la faceta de   exigibilidad inmediata del derecho y, segundo, que si el ámbito de la garantía   del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento la medida no disminuya   el nivel de satisfacción previamente alcanzado, lo cual se constata al   analizar si: i) se ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de   protección del derecho, ii) se han incrementado sustancialmente los requisitos   de acceso al derecho y iii) si se disminuyen o desvían sensiblemente los   recursos públicos destinados a la satisfacción del mismo[134].    

Por tal razón, este Tribunal ha   reprochado, “por un lado, las medidas que abiertamente violan las   obligaciones de exigibilidad inmediata del derecho a la salud, y por otro, las   medidas que disminuyan la satisfacción alcanzada sin una justificación válida,   en términos de acceso, cobertura, calidad y prestación de tratamientos. Así   pues, en relación con los deberes bajo el principio de progresividad, la regla   consiste en que el Estado debe ampliar cada vez más el ámbito de garantía del   derecho hacía el más alto nivel de salud posible, y no puede disminuirlo, pues   si bien ciertas facetas prestacionales pueden no ser exigibles de forma   inmediata, si lo es avanzar y no retroceder en el nivel de protección al que se   ha llegado”[135].    

9. En   cuanto al margen de configuración del legislador cuando se adopte una   determinación regresiva la misma se presume inconstitucional[136], no   obstante, ha sostenido la Corte[137],   existen algunas excepciones por lo cual se debe verificar que: “(i) las   medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio   cuidadoso, y (ii) que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que   no existían otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de   la protección del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez   constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto   sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho al trabajo no   aparezca excesivo frente a los logros[138]”.    

En   suma, los cambios normativos que comprenden una regresión en la   efectividad de los derechos fundamentales como la salud deben estar debida o   plenamente justificados (adecuada y suficientemente), observando parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad, so pena de ser declarados inconstitucionales.    

10. La   doctrina especializada no ha sido extraña a esta problemática de índole   constitucional. Informa[139]  que la prohibición de regresividad hace parte del andamiaje de   conocimientos[140]  tanto del derecho constitucional doméstico como del derecho internacional de los   derechos humanos. En materia de retroceso normativo aduce que el estándar del   juicio consiste en valorar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento   jurídico ante una misma situación de hecho ha o no involucionado[141], lo   cual se estima equivalente a varias modalidades de juicios habituales en las   ramas del derecho, como sucede con la normativa internacional de los derechos   humanos, en el supuesto de coexistir dos disposiciones de alcance diferente,   prescribiendo como respuesta la aplicación del principio pro homine, es   decir, la prevalencia de la norma más favorable a la persona humana.   También explica la doctrina que la verificación del carácter regresivo de una   norma tiene efectos análogos a la presencia de un factor de discriminación de   los explícitamente prohibidos, al involucrar de antemano una presunción de   ilegitimidad de la medida y de la finalidad de la norma, por lo que queda a   cargo del Estado la prueba de su justificación, que en caso de duda habrá   estarse contra la validez del precepto regresivo[142].        

La   investigación científica en salud como bien jurídico objeto de protección   constitucional    

11.   La Constitución Política reconoce el conocimiento como un valor   constitucional[143],   que cumple una función social[144]  y cuya búsqueda es libre[145].   El Estado además garantiza la libertad de investigación[146],   así como la promoción, al igual como ocurre con la ciencia[147].   También reconoce la libertad de escoger profesión u oficio[148].    

En   la sentencia C-505 de 2001[149]  la Corte afirmó que la investigación es un derecho de rango fundamental.   Trajo a colación la sentencia T-172 de 1993 en la cual se sostuvo: “esta libertad, que constituye   expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos   fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad   en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante   nuevas áreas del conocimiento”. Igualmente expuso la relación que guarda con la libertad[150], el libre desarrollo de la   personalidad[151], la   educación[152], el   trabajo[153] y la   dignidad humana[154].    

Atendiendo los fines de la investigación y la utilidad que reporta   a la comunidad los avances que se obtienen merced a los resultados y   proyecciones, se determinó en dicha decisión la relevante función social  que cumple lo cual le lleva desprender que “la tutela de su práctica y el   clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el estímulo a su prosperidad y   desarrollo, son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado   corresponde para el logro del bien común”[155]. En cuanto implica promoción del   desarrollo se manifestó que hace parte de los fines del Estado social de derecho   que compromete a las autoridades del Estado[156],   cuestión distinta es que el uso o la aplicación posterior del resultado de la   tarea investigativa deba ser evaluado, controlado e inclusive restringido o   negado, si ello fuera indispensable para la salvaguarda del interés general[157]. De esta manera,   se adujo que está en cabeza del Estado el deber de promocionar la investigación y la ciencia, por lo que las normas legales que se   expidan deben buscar satisfacer o materializar dicho contenido genérico de la   cláusula constitucional 71[158].    

12. Por su parte, la doctrina especializada[159] observa que la libertad de investigación es un derecho humano, que incluye   la biomédica[160], cuyo   soporte está en la libertad. Ha asegurado que la primera obligación del sistema   normativo es respetar y proteger el derecho a la investigación biomédica,   instituyendo los mecanismos indispensables para que se desarrolle libremente. De   este modo, encuentra la necesidad de promover su llegada a buen término, toda   vez que su objetivo es el bien común permitiendo que los seres humanos puedan   vivir mejor.    

Tal mandato constitucional se integra al   orden internacional de los derechos humanos[161].   En virtud de ello, la investigación científica también es objeto de   reconocimiento en el artículo 19[162]  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo IV[163] de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 15[164] del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 26[165] y 42[166] de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14[167] del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También   pueden mencionarse otros instrumentos internacionales como el artículo 12.b)[168] de la   Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997); el   artículo 13[169]  de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000); el   artículo 15[170]  del Convenio para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser   humano con respecto a la aplicación de la biología y de la medicina (1997); el   punto 2[171]  de la Declaración de Bilbao (1993); y la Declaración Universal sobre Bioética y   Derechos Humanos[172]  (2005).    

La Ley estatutaria 1751 de 2015 sobre el   derecho fundamental a la salud, vino a reconocer la importancia de la   investigación científica. En efecto, dentro del artículo 6º que determina los   elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud,   se halla el de la calidad e idoneidad profesional, consistente en que: “los   establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar   centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica  y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías   ofrecidos”.    

Así mismo, dicha   disposición instituye que el derecho fundamental a la salud comporta, entre   otros, principios como el pro homine[173],  la equidad[174],   la progresividad del derecho y la solidaridad[175].   De otro lado,   la doctrina[176]  ha referido a los principios propios del ámbito de la salud pública,   identificando esencialmente los de justicia[177]  y de solidaridad[178].    

13. Específicamente, el artículo 10 de la   ley estatutaria en salud refirió a los derechos de las   personas relacionados con la prestación del servicio de salud,   por ejemplo: “a) a acceder a los servicios y   tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de   alta calidad”[179];   “d) a obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del   profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres,   conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a   practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada,   contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud”; “i) a la   provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos   requeridos”. Y el artículo 22, ejusdem, alusivo a la   política de innovación, ciencia y tecnología en salud, reza:   “el Estado deberá establecer una política de Innovación, Ciencia y   Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de nuevos   conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías, equipos   y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad   que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Al   analizar la Corte esta disposición manifestó:    

“Este   precepto establece la obligación de crear una política a través de la cual se   incentive la investigación y generación de nuevos conocimientos en salud, de   manera que el Estado establezca una serie de actividades tendientes a que el   servicio de salud sea prestado a toda la población en forma integral y de alta   calidad. Una política de innovación, ciencia y tecnología en salud es   cardinal para garantizar la efectividad de este derecho fundamental, dado   que a partir de los avances que en este campo se consigan podrán implementarse   nuevos dispositivos, medicamentos, procedimientos, tratamientos que incidirán,   no solo en satisfacer las necesidades de la población, sino que, eventualmente,   pueden reducir los costos de operación del sector. En este punto, la Corte no   comparte la visión del Ministerio Público por cuanto el mejoramiento de la   calidad de vida de la población, fin último del enunciado legal, no excluye   la protección del derecho a la salud de forma universal e integral. Precisamente   la financiación de nuevas investigaciones que posibiliten la obtención de   descubrimientos científicos en el ámbito de la salud repercutirá a nivel   nacional y, posiblemente, podrá beneficiar al resto de la humanidad.    

Por lo   anterior, (…) esta obligación que impone el legislador estatutario desarrolla   el valor constitucional del “conocimiento” consagrado en el Preámbulo de la   Carta Política. De esta manera, el artículo 22 del proyecto debe leerse a la   luz del mandato del artículo 71 superior que impone al Estado, no solo   crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la   ciencia y la tecnología, sino ofrecer estímulos especiales a personas e   instituciones que ejerzan estas actividades. Así mismo, de acuerdo con lo   establecido en la Observación General 14, los Estados partes, respecto de la   obligación de cumplir, deben adoptar las medidas apropiadas de carácter   legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar   plena efectividad al derecho a la salud. Allí, se señaló que los Estados tienen   la obligación de “i) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen   al logro [de] resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la   realización de investigaciones y el suministro de información. Con base en   ello, la Sala encuentra que el artículo en mención responde no solo a normas de   rango superior sino también a disposiciones del bloque de constitucionalidad   dado que lo que busca es garantizar que el servicio de salud sea prestado   conforme a investigaciones científicas que permitan a los profesionales de la   salud tomar decisiones informadas sobre la aplicabilidad y eficacia de un   medicamento o de una determinada tecnología”.    

14.   Ahora bien, el reconocimiento de la investigación científica como un bien   jurídico objeto de protección constitucional, no la exime del establecimiento de   ciertas restricciones siempre que no anule el contenido esencial del derecho   fundamental. En la sentencia C-505 de 2001, aunque comprometía un asunto no   necesariamente coincidente con el presente asunto, como era si quienes   ostentaban un título en biología estaban legitimados para adelantar   investigaciones relacionadas con seres vivos, este Tribunal refirió al   alcance y límites de la investigación científica. Tal determinación, luego   de destacar el carácter fundamental de la investigación científica y la   importancia de su promoción, sostuvo que finalmente puede ser restringido en   aras del interés general, siempre que como se ha asegurado no desconozca el   núcleo básico (irreductible) del derecho fundamental.    

En   primer lugar, la decisión comentada hizo alusión a las ciencias en general y   al riesgo social implícito que conlleva, para exponer que “la aplicación   de los conocimientos científicos (tecnología) afecta   directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que   la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en   la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en   los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los   resultados que arroja la investigación biológica no sólo comparten ese   riesgo, común a toda experimentación científica (…). Dado que se trata de   una  ciencia empírica, la biología es incapaz de ejercer un control absoluto   sobre los resultados de sus investigaciones. (…) Las investigaciones en   ingeniería genética, (…) han marcado el inicio de una nueva generación de   estructuras biológicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque   auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del mañana, suponen un   riesgo inédito en cuanto a la transmutación de las estructuras vitales -tal   como se conocen hoy día- e implican el replanteamiento de conceptos   antropológicos esenciales, la reordenación de los fundamentos operacionales en   políticas de salubridad, seguridad y bienestar públicos, así como la valoración   contemporánea de inveterados principios éticos”[180].    

En tal virtud, la decisión comentada   apuntó a los tratados internacionales suscritos para moderar, por ejemplo, la   explotación de los recursos naturales -bioseguridad-, en el apremio por   frenar el deterioro acelerado de las condiciones de vida del planeta y controlar   a futuro el promisorio mercado de recursos biológicos. De ahí que la UNESCO   extendió en 1997 la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos   Humanos, en consideración a que “las investigaciones sobre el genoma humano y   sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los   individuos y de toda la humanidad, pero (…) deben al mismo tiempo respetar   plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así   como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las   características genéticas”, lo cual no resultaba ajeno a las previsiones de   los artículos 79, 80 y 81 de la Carta Política[181].    

De esta manera, la Corte recordó que las   tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para   la comunidad, sin que ello sea obstáculo para que, en situaciones como la   experimentación sobre recursos vivos, se sujete a reglas de bioseguridad para   evitar que sus resultados atenten contra la diversidad biológica o la salud,   vida y alimentación. En consecuencia, se sostuvo que la circunstancia de   reconocer la prevalencia del derecho fundamental a la investigación   científica, no significa que no puedan establecerse restricciones  que, como se observará, deben resultar razonables y proporcionadas[182], toda vez   que el Estado a través de sus autoridades conserva la facultad de controlar las   actividades que se desarrollan en este sentido[183].    

15. Ahora bien, según se ha podido   deducir estos asuntos con altos contenidos técnicos suscitan agudos debates   éticos y filosóficos[184],   por lo que la doctrina especializada se ha ocupado intensamente de los mismos.   Autores como Iñigo de Miguel Beriain[185]  empieza por señalar que el derecho no solo debe respetar la libertad de   investigación, sino que es un deber apoyarla y fomentarla con las medidas   necesarias, siendo una obligación de medios y, por tanto, no de fines,   que conlleva la creación de los mecanismos necesarios para que ésta sea posible.   Destaca que el deber general procede del “derecho de todos los seres humanos   a gozar de una calidad de vida cada vez más alta”, sin que ello derive   necesariamente en un derecho humano ilimitado.    

Bajo ese contexto, el doctor Carlos María   Romeo Casabona[186]  comenta que los avances en las biotecnologías exigen la obtención de   muestras biológicas de seres humanos e incluso también la experimentación. Así,   explica, se trabaja con células humanas -troncales o madre-, cuyas   características permiten cultivarlas en el laboratorio y desarrollarlas como   líneas celulares específicas -células diferenciadas- de determinados tejidos   (epidérmicas, cardiacas, hepáticas, pancreáticas, nerviosas, etc.), con la   finalidad de tratar en el futuro -si proporcionan los resultados   esperados- enfermedades que en la actualidad son graves e incurables, y   degenerativas. Informa que los investigadores han descubierto que las   células que abren tales expectativas se encuentran en ciertos lugares del cuerpo   humano (tejidos y órganos), en los fetos, en el cordón umbilical, etc. De ahí   que la discusión sobre cualquier investigación que afecte de algún modo a los   seres humanos, se colige que debe estar precedida del marco jurídico   apropiado. Asevera que la investigación científica tiene como fundamento   irrenunciable la libertad, concebida como el derecho fundamental a la creación y   a la producción científicas (adquisición del conocimiento), que atiende   indirectamente los intereses colectivos de la promoción del progreso científico   por los beneficios generales que proporciona a la sociedad. Entiende que como   toda libertad pública o derecho fundamental tiene sus límites.    

16. Como lo   expone el profesor Luis Jorge Hernández Flórez de la Facultad de Medicina de la   Universidad de los Andes al intervenir en el trámite del asunto sub-júdice,   el desarrollo embrionario inicia con una célula que se diferenciará y   multiplicará hasta formar un ser humano con todos sus órganos y tejidos,   conocido como “células madre” que disponen de la capacidad de dividirse,   diferenciarse en distintas células especializadas y auto renovarse para producir   nuevas células madre. El tejido fetal, aduce, tiene unas ventajas que proceden   de su naturaleza, que incluyen la capacidad de multiplicarse con mayor velocidad   y facilidad, se pueden diversificar en distintos tipos de células, tienen poca   probabilidad de rechazo, disponen de una mejor habilidad de crecimiento y   sobreviven con menos oxígeno que otros tipos celulares.    

Desde la década   de 1920 iniciaron los estudios con tejidos fetales principalmente para la cura y   manejo de enfermedades asociadas con degeneración celular. También se han   empleado para estudiar vacunas, biología celular, desarrollo de enfermedades,   fisiología, fisiopatología, entre otras. Como principales investigaciones en   este campo se encuentran las relacionadas con enfermedades neurológicas,   primordialmente el Parkinson[187],   donde la capacidad de tales tejidos y células de origen fetal permiten regenerar   las neuronas dopaminérgicas. También se ha estudiado la enfermedad de Huntington   igualmente neurodegenerativa que afecta las esferas cognitiva, psicológica y   movimientos de las personas, donde los estudios preclínicos y clínicos han   demostrado mejorar la función al emplear células de la eminencia ganglionica   (tejido fetal).      

17. En torno a las potencialidades   terapéuticas y estado de la investigación, el mismo autor Romeo Casabona en otro   texto[188]  advierte que las células madre constituyen un modelo para entender el   desarrollo humano y extraer resultados sobre infertilidad, interrupción   espontánea del embarazo, problemas en el nacimiento, entre otros. De igual modo,   revela que ofrece información valiosa sobre los procesos de diferenciación y   multiplicación celular, y la función de los tejidos, además de que podría servir   para el tratamiento de la terapia génica y la investigación de nuevos productos   farmacológicos. Explica que podrían ser fuente para tratar   determinadas enfermedades degenerativas y genéticas crónicas  (diabetes, parkinson, alzheimer, infarto de miocardio), así como procesos   traumáticos (lesiones de médula espinal). Informa que la plasticidad de estas   células, presuntamente mayor en las células madre embrionarias, podría   facilitar el empleo terapéutico en el futuro en enfermedades graves para las   cuales no se dispone hoy de alternativas eficaces.    

18. Tratándose de embriones y fetos   abortados respecto a la intervención del derecho cuando se pretende obtener   y utilizar células y otros elementos que provengan de ellos, el profesor Romeo   Casabona indica que el rechazo que por motivos éticos expresan algunos a la   utilización de material biológico proveniente de fetos abortados de conformidad   con la ley, no alcanza el ámbito jurídico y, en principio, será lícita siempre   que se observen los requisitos que marque la normativa correspondiente. Aduce   que la investigación clínica debe estar sometida a unos principios   marcados por el ordenamiento jurídico para prevenir riesgos y asegurar que   se realicen con respeto de los derechos fundamentales, observando los demás   principios éticos. Trae a colación el “Convenio para la protección de los   derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de   la biología y la medicina” (1997) y el Protocolo Adicional (1998) los cuales   fijan un conjunto de principios y condiciones básicas. Evidencia los principios   de intervención del derecho penal ante la genética y la biotecnología   (subsidiariedad), además de otros mecanismos preventivos (autocontrol ético o   deontológico).    

Otros autores, como Roberto Andorno[189] expone que   los avances de la medicina y la genética contribuyen al desarrollo de nuevos   procedimientos preventivos, diagnósticos y terapéuticos, aunque generan   nuevos interrogantes o dilemas  que llevan a establecer algunos límites. Cita la   propuesta de principios bioéticos elaborada por Tom Beauchamp y James   Childress en el libro Principles of Biomedical Ethics, que se reducen a   cuatro: i) autonomía[190],   ii) beneficencia[191],   iii) no maleficencia[192]  y iv) justicia[193].        

19. Respecto al procedimiento o forma de   utilización del tejido fetal, la ética médica ha instituido algunas   recomendaciones o parámetros mínimos. La Dirección de la Escuela   de Medicina, Facultad de Salud, Universidad del Valle, luego de exponer que   la donación de membranas amnióticas está legalizada en Colombia y, por tanto,   aducir que desconoce la razón de la prohibición establecida con la norma   acusada, informa que permitir la donación en este campo resulta relevante en el   desarrollo científico y social, además de necesaria para el avance   biotecnológico en Colombia, lo cual no es obstáculo para que se observen algunas   recomendaciones: i) el tejido fetal no sea remunerable, ii) existan excepciones   para la utilización eficiente de tales tejidos, iii) consentimiento informado   claro y detallado, iii) las entidades de salud que realizan abortos legales no   se les debe permitir beneficiarse de la utilización del tejido fetal   (reglamentación) y iv) no ampararse en la libertad de la mujer para provocarse   abortos para que sean utilizados los tejidos fetales.    

En términos   similares, la Fundación Nacional de Trasplantados luego de reseñar las   ventajas y expectativas que se tiene sobre el trasplante de tejidos fetales, y   las inquietudes que generadas[194],   reseñó algunos parámetros mínimos que la ética médica ha utilizado para la   realización de tales procedimientos, evidenciados en continentes como el europeo   donde el empleo del tejido fetal es aceptado y regulada por algunas   legislaciones:    

“1. La muerte fetal debe estar   previamente establecida. En ningún caso se justifica la prolongación de las   funciones vitales con miras a la obtención de tejidos en un periodo tardío. 2.   El consentimiento informado. Se debe informar a la madre, a excepción de la   interrupción voluntaria, en el que se dispondría después de la evacuación   uterina. El consentimiento debe presentarse obligatoriamente antes del aborto.   Este último aspecto, con la finalidad de evitar las intenciones ocultas antes   mencionadas. 3. Eficacia. Ya que aún no está bien definido el balance   riesgo/beneficio, debido al porcentaje de éxito es todavía muy bajo; y además el   riesgo de morir como consecuencia del tratamiento o tener alguna complicación es   alto. 4. Tiempo y vía de evacuación. Ni el tiempo del aborto, ni el método o la   vía de evacuación deben ser modificados. Estos dos elementos deben siempre   determinarse en función de la mujer y no del material a obtener. 5. La no   comercialización de estos tejidos es de rigor. Se debe eliminar toda clase de   incentivos por un aborto, así como el recurso a países pobres y de alta   natalidad como proveedores de material embrionario y fetal. 6. El anonimato debe   quedar totalmente garantizado, y en ningún caso una mujer puede decidir o   designar el receptor de su tejido fetal. 7. En toda clínica debe estar prohibido   el realizar un aborto a una mujer con la única motivación de donar el tejido   fetal[195]”.    

Y la Facultad de Medicina, Salud Pública, de la Universidad de los Andes,   expuso que la Asociación Médica Americana ha creado para una   investigación segura y ética: “A. No ofrecer dinero por el tejido fetal. B.   Obtener un consentimiento informado de la mujer: que debe incluir el propósito   de la investigación. C. En caso de un aborto inducido: (1) la decisión de aborto   debe ser previa a la discusión del uso de tejido fetal para investigación y (2)   el método de aborto se define de acuerdo con la seguridad de la paciente. D.   Cuando se use en trasplante o investigación clínica: (1) el donante no define al   receptor y (2) el donante y receptor dan consentimiento informado. E. El   personal médico no se beneficia del aborto ni de la donación”  [196].       

20. En materia de   donación de órganos la doctora Cruz Netzahualcoyotl Cardoso[197]  comunica que las enfermedades crónicas especialmente las que derivan en una   afección sobre órganos de vital importancia como el corazón, riñón, hígado,   pulmón, etc. y otras con relevancia funcional como hueso, cornea, piel, entre   otros, constituyen claramente un problema de salud pública cuya   complejidad ha desbordado los programas formulados como soluciones al mismo.   Indica que el sostén artificial resulta oneroso y los beneficios relativos y, de   ahí, que se considere que el trasplante es la mejor opción terapéutica  para los pacientes que requieren el reemplazo de algún órgano, sin embargo, la   disponibilidad de estos cada día es mayor al estar muy por debajo de los   requerimientos.       

Además, en lo   correspondiente a la muerte de embriones y fetos el profesor Carlos María   Romeo Casabona[198]  explica que hoy es posible el empleo de células y tejidos embrionarios o fetales   para trasplante, ya que aun cuando se encuentra en fase experimental se   espera finalmente obtener resultados alentadores de la implantación del tejido   neural fetal, y las células hematopoyéticas de la médula e hígado fetales.    

El   marco normativo sobre donación y utilización de órganos o tejidos fetales   abortados en Colombia    

21. En Colombia,   bajo la Constitución Nacional de 1886, se expidió la Ley 9 de 1979[199], que en   los artículos 516[200],   523[201]  528[202]  y 540[203]  a 547[204]  estableció los primeros lineamientos sobre el empleo de cadáveres para   investigaciones de carácter científico o docente, y la donación o traspaso de   órganos, tejidos y líquidos orgánicos de cadáveres o de seres vivos para   trasplantes u otros usos terapéuticos. A partir de esta legislación se dispuso   que el Ministerio de Salud expidiera las disposiciones pertinentes, teniendo en   cuenta las respectivas licencias, comprobando previamente la existencia de   dotación adecuada, equipos científicos capacitados y que por investigaciones y   experiencias aceptadas universalmente el acto terapéutico no constituyera un   riesgo distinto de aquel que el procedimiento conllevara para la salud del   donante o del receptor[205].     

Posteriormente,   vino la Ley 73 de 1998[206]  que adicionó y profirió otras disposiciones como las concernientes a casos en   los que se puede hacer extracción o utilización, no hallándose la exclusión de   los componentes anatómicos a que refiere el aparte impugnado, y más bien   haciéndose expresa la prohibición de recibir cualquier tipo de compensación en   dinero o en especie por la donación o suministro de tales componentes (arts. 3[207] y 7[208]). En   virtud de tales leyes fueron expedidos, entre otros, los decretos 003 de 1982,   2636 de 1986 y 1172 de 1989.    

22.   Con la Constitución Política de 1991 se expidió la Resolución 8430 de 1993[209]  que tiene entre otros objetivos establecer los requisitos para el desarrollo de   la actividad investigativa en salud[210],   la creación de un Comité de Ética en Investigación[211] y   determinar las acciones que contribuyen a la investigación para la salud[212]. Por   último, contiene un capítulo (IV) sobre investigación, especialmente en materia   de “utilización de embriones, óbitos y fetos”, que son objeto de desarrollo en   los siguientes términos:    

“Artículo 35.   Durante la ejecución de investigaciones en mujeres embarazadas: a) Los   investigadores no tendrán autoridad para decidir sobre el momento, método o   procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni participación en   decisiones sobre la viabilidad del feto. b) Queda irrestrictamente prohibido   otorgar estímulos, monetario o de otro tipo, para interrumpir el embarazo, por   el interés de la investigación o por otras razones”.    

“Artículo 43.   Las investigaciones con embriones, óbitos, fetos, nacimientos muertos, materia   fecal macerada, células, tejidos y órganos extraídos de éstos, serán realizadas   de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento”.    

De   este modo, las disposiciones de estas normas científicas tienen por objeto   establecer los requisitos para el desarrollo de la actividad investigativa en   salud que comprenden embriones, óbitos o fetos muertos, además de instituir un   marco normativo específico sobre la materia.    

Después, se expidió la Resolución 3823 de 1997[213] que   estableció un capítulo (2) sobre la actividad científica y tecnológica en salud.   Igualmente se profirió el Decreto 1546 de 1998 que reglamenta parcialmente las   leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988 en cuanto a la obtención, donación, preservación,   almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes   anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos.    

Posteriormente, se expidió la Ley 919 de 2004[214],   con la finalidad de reforzar la bioseguridad y la fundamentación en la   protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales, reformulando la   prohibición de comercialización de componentes anatómicos y tipificando como   delito su tráfico (art. 1[215])[216].    

Más adelante, el   Decreto 2493 de 2004[217]  que tiene por objeto regular la obtención, donación, preservación,   almacenamiento, transportes, destino y disposición final de componentes   anatómicos y los procedimientos de trasplante o implante en seres humanos[218], establece   en el artículo 15 la prohibición de la remuneración o cualquier tipo de   compensación o retribución por la donación o suministro de un órgano o tejido al   cual se refiere el presente decreto; en el artículo 16 la utilización de los   componentes anatómicos cuando se trate de donante fallecido[219]; en los   artículos 43 y ss. las buenas prácticas en materia de tejidos y de médula ósea;   en los artículos 46 y 47 (docencia e investigación) las instituciones   autorizadas para la utilización de cadáveres no reclamados y la distribución de   componentes anatómicos y cadáveres destinados a estudios o investigación   científica; y en los artículos 48 y ss. la vigilancia sanitaria.    

Mediante la   Resolución 5108 de 2005 se estableció el Manual de Buenas   Prácticas para Bancos de Tejidos y de Médula Ósea y se dictaron disposiciones   relacionadas con el trámite de obtención del certificado de cumplimiento de las   buenas prácticas y con las funciones de inspección, vigilancia y control por las   autoridades sanitarias competentes. Acto seguido, se expidió la Resolución 2640   de 2005[220]  que entre sus objetivos estableció las obligaciones de las IPS habilitadas para   realizar procedimientos de trasplante o implante[221],   instituir   condiciones para la definición de criterios técnico – científicos de asignación   de componentes anatómicos y definir los requisitos para expedir autorización de   utilización de cadáveres no reclamados a las entidades que desarrollan   actividades de docencia e investigación[222].    

En   esta línea, se expidió la Resolución 382 de 2015[223]   regula la disposición de cadáveres no reclamados y de componentes anatómicos de   los mismos, con fines de docencia o investigación (título II) e instituye un   Comité de Componentes Anatómicos y Cadáveres no reclamados (título III).    

Por último, se   expidió la Ley 1805 de 2016[224],   que tiene por objeto ampliar la presunción legal de donación de componentes   anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos[225]; presume   la donación cuando una persona se ha abstenido de ejercer el derecho a oponerse[226]; faculta   la manifestación de oposición a la presunción legal de donación[227];   implementa estrategias de información a la población[228]; determina   el porcentaje de recursos de las entidades del sector salud para promocionar la   donación de órganos y tejidos[229];   define en cabeza del INS los criterios únicos nacionales de distribución y   asignación de órganos y tejidos[230];   instituye que las IPS deberán contar con recursos para detectar en tiempo real a   los potenciales donantes[231];   estatuye el procedimiento para la obtención de tejidos y de médula ósea, y la   práctica de actividades relacionadas con la obtención, extracción, procesamiento   y distribución por los bancos de tejidos o de médula ósea sin ánimo de lucro   autorizados por el INVIMA[232];   crea una Comisión Intersectorial de Calidad  para actualizar la   reglamentación en materia de donación de órganos y tejidos[233];   y modifica normas penales sobre quien trafique, compra, venda o comercialice   componentes anatómicos humanos, o sustraiga un componente anatómico de un   cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización[234], entre   otros. La Resolución 481 de 2018[235]  modificó los requisitos para la inscripción ante la coordinación regional de la   red[236].    

El asunto   sub-júdice.   Inexequibilidad del parágrafo demandado    

23. Trámite   que cumplió el parágrafo acusado en el Congreso de la República. Es   indispensable que la   Corte realice previamente un breve recuento de los antecedentes legislativos  en orden a determinar el momento de  inclusión del parágrafo acusado y   primordialmente las justificaciones que llevaron al Congreso de la República a   expedir la prohibición de donar y utilizar órganos o tejidos de los “niños no   nacidos abortados”.    

El   proyecto de ley 091 de 2014[237]  inició su trámite en la Cámara de Representantes el 09 septiembre de 2014[238], en cuyo   articulado no se comprendió inicialmente el parágrafo 2º acusado del artículo 2º   de la hoy Ley 1805 de 2016[239],   ya que solamente incluyó, bajo posteriores modificaciones, lo que es actualmente   el parágrafo 1[240].   En efecto, contenía dicha disposición del proyecto de ley un solo parágrafo del   siguiente tenor:    

 “Artículo 2º. Modifíquese el   artículo 1º de la Ley 73 de 1988 el cual quedará así:    

 `Artículo 1º. El parágrafo del   artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así:    

Artículo 540. Parágrafo.   Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, componentes anatómicos y   líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento   del donante o presunción legal de donación”.[241]    

La   exposición de motivos[242]  recogió algunas conclusiones sobre la problemática actual y el curso de acción a   desarrollar, que se transcribe in extenso para su mayor comprensión:    

“.Colombia (tiene) un   índice de donaciones muy bajo. La situación es hoy crítica y exige una verdadera   reformulación de la política de donación y trasplantes. El promedio es solo de   14.7 personas por millón de habitantes, en comparación con España que tiene una   tasa de donantes de 34.2 donantes por millón de habitantes. La Unión Europea   está en 18.2 donantes por millón de habitantes; Estados Unidos 26.3 donantes por   millón de habitantes; Portugal 26.7 donantes por millón de habitantes.[243]    

.El trasplante de órganos es una   terapia claramente establecida para pacientes con diferentes enfermedades   terminales. Sin embargo, la aplicabilidad del trasplante se encuentra   ampliamente limitada por la escasez de órganos disponibles.    

.Desde el primer trasplante   exitoso de un órgano en el mundo en 1954, se ha presentado un gran aumento de   las cirugías de trasplantes, particularmente durante los años ochenta. Hoy en   día en nuestro país, es común el trasplante de órganos sólidos como hígado,   riñón, páncreas, pulmón, corazón e intestino, de los que se han obtenido muy   buenos resultados respecto a los del resto del mundo.    

.En Colombia se ha avanzado mucho   en los últimos años. Existe una nueva y completa legislación desde 1979, la cual   fue actualizada y modernizada por última vez en el 2004. Actualmente nuestro   país ocupa el tercer lugar en Latinoamérica en donación de órganos; sin embargo,   aún hay mucho por hacer. Ante las cifras es evidente la urgencia de un cambio   estructural en el sistema de donación de órganos, así como el fortalecimiento de   la educación e información.    

.Con la drástica reducción que se   ha venido presentando durante los últimos años, las autoridades en la materia   tienen un mensaje claro. Más allá de las creencias que las personas puedan   tener, hay que saber que con solamente la voluntad expresa, en vida un individuo   puede ayudar a muchas personas quienes necesitan sus órganos para llevar una   vida con más calidad.    

.La donación de órganos mediante   el consentimiento presunto constituye la consagración legal de diferentes   valores constitucionales como la solidaridad y la prevalencia del interés   general, ya que tiene como objeto propio el de facilitar la disponibilidad de   órganos a todos aquellos que los necesitan como último recurso de sobrevivencia.    

.Así mismo esta iniciativa apunta   a realzar el valor cooperación, en cuanto tiende a lograr entre la sociedad la   creación de una conciencia a favor de la donación de órganos, y de la   importancia de la cuestión en cuanto a que cualquiera de nosotros podría   hallarse en la situación de aquellos que se encuentran en espera de trasplante   que le brinde más y mejor calidad de vida, y depender de la cooperación de   alguna familia que decida donar los órganos del recientemente fallecido.    

.Con este proyecto Colombia   tendría una legislación conforme a los principios y estándares internacionales”[244].    

Esta propuesta   normativa, además de mantener la presunción legal de donación, tenía como   fundamento principal aumentar el número de donantes por la disminución   significativa[245],   a través de mecanismos principales como “eliminar la oposición de los deudos”[246];   además de otras medidas adicionales como radicar en el Gobierno (Ministerio de   Salud) y el INS atribuciones concretas y de máxima autoridad de la estructura y   organización de la Red de Donación para una mayor claridad y transparencia;   establecer criterios únicos de distribución y asignación de órganos y tejidos;   realizar campañas de promoción de la conciencia solidaria; y modificar normas   penales respecto de quienes trafiquen o comercialicen con componentes anatómicos[247].     

En el informe de   ponencia de aprobación en primer debate el proyecto de ley 091 de   2014 ante la comisión primera de la Cámara de Representantes[248], el   ponente Rodrigo Lara Restrepo recogió en esencia los mismos motivos para   proponer el proyecto de ley[249],   por lo que se mantienen intactas la disposiciones sobre el objeto (art. 1º) que   está dado en aumentar las donaciones para trasplante, el consentimiento del   donante o presunción legal de donación (art. 2º) y el título del proyecto   inicial, bajo un pliego de modificaciones que comprende la inclusión de un   artículo nuevo[250]  y la modificación del artículo 15[251].   Posteriormente[252],   fue aprobado el informe de ponencia por unanimidad.      

A continuación,   el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria de la   Cámara[253]  se presenta nuevamente por el designado ponente Rodrigo Lara Restrepo quien   propuso un pliego de modificaciones sobre varias disposiciones[254] y la   adición de nuevos artículos[255],   que comprendieron el artículo 2º del proyecto de ley que fue objeto de adición   de un parágrafo transitorio, cuyo contenido es similar al finalmente   aprobado por el Congreso:    

“Artículo 2º. Modifíquese el   artículo 1º de la Ley 73 de 1988 el cual quedará así:    

 `Artículo 1º. El parágrafo del   artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así:    

Artículo 540. Parágrafo.  Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, componentes anatómicos y   líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento   del donante o presunción legal de donación.    

Parágrafo   transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo   entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de esta ley.”[256] Se resalta lo   adicionado.    

El 25 de agosto   de 2015[257]  fue aprobado el informe de ponencia con las modificaciones y adiciones por   unanimidad, e ingresado al debate sobre el articulado fue también avalado   empezando por el articulado que no tenía proposiciones o que si la tuvieran   estaban ratificadas[258],   como  también se propuso la adición del vocablo “tejidos” a varias   disposiciones[259],   entre ellos el 2[260],   además de la introducción del parágrafo transitorio, siendo aprobados por   unanimidad[261].   Luego se votaron las disposiciones no avaladas[262]  siendo negadas, que una vez sometidas nuevamente  a votación como venían en   la ponencia, así como el artículo 12 que estaba avalado, fueron aprobadas por la   mayoría incluyendo el título del proyecto[263].    

El   informe de ponencia de dar tercer debate al proyecto de ley 091 de   2014 Cámara y 93 de 2015 ante la comisión primera del Senado estuvo a cargo del   Senador German Varón Cotrino quien insistió en el objetivo del proyecto de ley[264].   Presentó un pliego de modificaciones que abarcó el título (supresión vocablo   “órganos” por “componentes anatómicos”), los artículos 1º (supresión de los   términos “órganos, tejidos”), 7º, 8º, 10 y 12, y una nueva disposición[265]. El 2 de   diciembre de 2015[266]  se dio la aprobación del informe de ponencia por unanimidad[267] y abierta   la discusión del articulado[268]  con el pliego de modificaciones así como de la eliminación del artículo 11[269],   exceptuando los artículos 2 (adición de los vocablos “libre, previo e informado”   respecto del consentimiento del donante, previsto en el primer parágrafo)[270]  y 18, fueron aprobados por unanimidad. Seguidamente se abrió la discusión de los   artículos 2º con el texto del pliego de modificaciones[271] y 18[272], siendo   aprobados también por unanimidad. Además, se abrió la discusión de los artículos   nuevos[273]  que se aprobaron por unanimidad, al igual que el título del proyecto de ley[274].    

Por último, el   informe de ponencia para dar cuarto debate al proyecto de ley ante   la plenaria del Senado fue presentado por los ponentes designados, es decir, los   senadores Germán Varón, Paloma Valencia, Manuel Enríquez   Rosero, Viviane Morales, Roberto Gerléin, Doris Vega, Alexander López y Claudia   López[275],   el cual replicó el objeto del proyecto de ley y contempló un pliego de   modificaciones a los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 12, 17, la eliminación de   varios artículos[276]  y tres nuevas disposiciones[277].    

El 16 de   diciembre de 2015[278]  se dio inicio a la aprobación del informe de ponencia interviniendo los   senadores Paloma Susana Valencia Laserna[279],   María del Rosario Guerra de la Espriella[280]  y Roy Leonardo Barreras Montealegre[281]  quien fue interpelado por la senadora Valencia Laserna[282]. No   obstante,   la presidencia de la Corporación respecto de un proyecto de ley diferente (116   de 2014 Senado, define y regula las cuentas abandonadas y les asigna un uso   eficiente), procedió a designar un senador[283]  como integrante de la comisión para estudiar las discrepancias surgidas en la   aprobación[284].   Luego al retomar el informe de ponencia en discusión, dio la palabra a los   senadores William Jimmy Chamorro Cruz[285], Carlos Enrique   Soto Jaramillo[286],   Rodrigo Lara Restrepo[287],   German Varón Cotrino[288]  y Efraín José Cepeda Sarabia[289].    

Luego intervino   un Senador[290]  sobre un asunto diferente (endeudamiento) al proyecto de ley en   discusión[291],   interviniendo la presidencia del Senado para un punto de orden sobre la voluntad   de votar el informe de ponencia que los ocupaba, por lo que el Senador   participante procedió a dejar una constancia. La presidencia de la Corporación   manifestó que si se seguía pidiendo la palabra no se alcanzaría a votar el   proyecto de ley en discusión, ya que era las 11 p.m., por lo que se procedió a   someter a consideración de la plenaria la proposición con que termina el informe   de ponencia sobre donación la cual cerrada la discusión le fue impartida la   aprobación respectiva[292].    

Acto seguido se   dio apertura al debate sobre el articulado haciendo uso de la palabra el Senador   Germán Varón Cotrino quien propuso debatir las disposiciones que no tenían   proposiciones. La presidencia de la Corporación sometió a consideración de la   plenaria la omisión de la lectura del articulado, excepto los artículos 2º, 7º,   10, 18 y uno nuevo, siendo impartida su aprobación, para seguidamente entrar a   votar el articulado como está en la ponencia con la salvedad establecida (2º, 7,   10, 18 y uno nuevo), que fue aprobado. A continuación, la presidencia informó a   la plenaria que “se suspende la discusión y aprobación del proyecto de   ley en mención por tener mucha discusión en la aprobación del articulado”[293].    

Luego de una   intervención registrada para un asunto diferente (ocupantes y poseedores de   tierras)[294],   el Senador Roy Barreras, reconociendo que estaba suspendido el debate sobre   donación, recabó que su partido acompañaría el proyecto de ley al convencerle   las explicaciones de los ponentes, expresando solo una preocupación sobre la   autorización a los extranjeros no residentes por lo que solicitó que se retirara   dicha proposición. Cumplida otra intervención sobre asuntos varios (ejercicio de   la presidencia, temas debatidos durante el periodo, candidatos presidenciales)[295],   el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar expuso una moción de orden: “(…)   estando a escasos 40 minutos de terminar la legislatura”[296].    

Después de la   intervención de siete senadores y de la presidencia y la secretaría general   sobre otros asuntos, el Senador Ernesto Macías Tovar indicó que “ya está   conciliado el proyecto de órganos, que usted suspendió hace rato, entonces no es   si no votarlo, para que lo dejemos ya definido”[297].   Luego de la interpelación del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar respecto a   verificar si estaban publicadas las tres conciliaciones que habían comunicado   que sí y la intervención del Senador Alexander López Maya quien dio lectura a   unas proposiciones sobre distintos asuntos, el presidente de la Corporación   manifestó:    

“Señores Senadores les pregunto si   modificamos el orden del día, para votar esas dos proposiciones y luego entramos   a debatir el orden del día. Continuaremos órganos si está conciliado, son las   11:40 minutos, vamos a ver qué proyecto que no generen (…) discusión podemos   votarlo (…), entonces aceptan la modificación del orden del día, para votar las   proposiciones del Senador Alexander López. En consideración las proposiciones   anuncio que va a cerrarse, quedan cerradas. Lo aprueban.    

Informe de la conciliación de   órganos Senadora Paloma, entre más ágil y concreta sea más posibilidades tiene   el proyecto de ser aprobado en esta legislatura.    

La presidencia somete a   consideración de la plenaria las proposiciones presentadas por los honorables   senadores Jorge Enrique Robledo (…) y cerrada su discusión esta les imparte   aprobación. Proposición número 61 (…), 62 (…), 63 (…) y 64 (…)”.    

La presidencia al   anunciar que “retoma la discusión” del proyecto de ley número 93 de 2015   Senado y 091 de 2014 Cámara en materia de donación de componentes anatómicos[298],   concedió el uso de la palabra a la Senadora Paloma Valencia quien expresó:    

“La conciliación se ha hecho en   los siguientes términos, lo único que se modifica es un artículo nuevo, que   permite que el Ministro mediante Decreto pueda permitir la donación de órganos a   extranjeros manteniendo la prelación a colombianos.    

Lo segundo, es un artículo que   prohíbe la utilización de partes o de órganos de niños no nacidos abortados,   tercero se agrega la cadena de custodia para que el Estado la garantice con   procedimientos que permitan la realización de los trasplantes.    

Cuarto, se agrega el tema de   agravantes penales, que ya estaba agregado”[299]. Se   destaca para efectos del examen constitucional.    

La presidencia   expuso que estaba conciliado el proyecto a lo cual la Senadora Paloma Valencia   manifestó que “está conciliado todo, presidente”. Seguidamente, se   cumplió en la plenaria del Senado el siguiente trámite:    

“La presidencia manifiesta:    

Entonces estaba suspendido, lo   continuamos. ¿Cuántos artículos se traen conciliados con el apoyo de todas las   bancadas que fueron a la conciliación señor Secretario?    

El secretario manifiesta:    

La presidencia manifiesta:    

Vamos a votar primero los   conciliados, luego votamos los nuevos. En consideración los artículos que la   comisión accidental nos propone aprobar, con la conciliación que han logrado con   las distintas bancadas.    

La presidencia somete a   consideración de la plenaria los artículos 2º, 7º, 10 y 18 con las   modificaciones propuestas y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria   el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde   afirmativamente”[300].    

La Gaceta del   Congreso[301]  recoge a nivel de imágenes las proposiciones que fueron presentadas. La primera   se registra en manuscrito como proposición aditiva al artículo 2º del proyecto   de ley, que introduce el parágrafo 2º (hoy acusado), con fecha de aprobación 16   de diciembre de 2015 (día de la sesión plenaria), en los siguientes términos:    

         

Seguidamente la   presidencia concedió el uso de la palabra a la Senadora Paloma Valencia quien   manifestó:    

“Los dos artículos nuevos  son, uno que prohíbe la utilización de las partes de niños no nacidos,   bebes no nacidos abortados, en atención al escándalo que ha habido en los   Estados Unidos, proposición presentada por la Senadora María del Rosario Guerra.    

Y el segundo, es un artículo que   permitiría, la donación de órganos a extranjeros no residentes en el país,   siempre y cuando haya un decreto del Ministerio y se mantenga la prelación de   donación para los colombianos y los extranjeros residentes en el país”[302].    

La presidencia de   la Corporación sometió a consideración de la plenaria los dos artículos nuevos y   cerrada su discusión preguntó si adopta el articulado propuesto respondiendo   afirmativamente. Se registran a nivel de imágenes dos proposiciones (donación de   órganos a extranjeros no residentes y de rostro previo consentimiento   informado). Acto seguido se aprobó el articulado en bloque, el título del   proyecto y que fuera ley de la República[303].    

También se   registra que las presidencias del Senado y de la Cámara designaron al Senador   Germán Varón Cotrino y al Representante Rodrigo Lara Restrepo como integrantes   de la Comisión de Conciliación, quienes presentaron el informe respectivo (5   abril de 2016) a consideración de las plenarias y decidiendo acoger en su   mayoría el texto aprobado en la plenaria del Senado del 16 de diciembre de 2015,   entre ellos, el artículo 2º, con algunas excepciones que acogieron el texto de   la Cámara[304].   El informe de conciliación fue aprobado el 6 de abril de 2016[305] en la   plenaria de la Cámara[306]  y el 20 de abril de 2016[307]  en la plenaria del Senado[308].    

Por último,   fueron presentadas objeciones gubernamentales al proyecto de ley 93 de 2015   Senado y 091 de 2014 Cámara, por inconveniencia[309]. La   proposición a las plenarias de la Corporación consistió en aceptar parcialmente   las objeciones por inconveniencia y de aprobar el informe[310].    

24. Aplicación del test de   regresividad. Conforme a la jurisprudencia constitucional[311] que guiará y servirá de referente a la   presente decisión, la Corte procederá a aplicar el test de regresividad en orden   a determinar si la medida legislativa impugnada desconoció el principio de   progresividad del derecho fundamental a la salud en el componente de   investigación científica.    

24.1.  Regresividad en materia de salud. Esta Corporación encuentra que la medida   objeto de control de constitucionalidad es efectivamente regresiva al implicar   una modificación de las condiciones normativas preexistentes, concretamente del   radio de protección del derecho fundamental a la salud, que se expone ahora más   gravoso y, con ello, desatendió el nivel de satisfacción alcanzado[312].    

Un cotejo del   parágrafo acusado con la normatividad que la antecedía -evolución cronológica de   las garantías asociadas al derecho a la salud-, permite advertir el cambio   normativo y práctico drástico que se produjo con la aprobación de la prohibición   de donación y utilización de órganos o tejidos de “niños no nacidos abortados”.    

Como se acopió   suficientemente en los puntos 21 y 22 de la presente decisión[313], bajo la Constitución anterior y   vigente, y con anterioridad a la Ley 1805 de 2016, el Estado colombiano contaba   con una normatividad legal y reglamentaria en materia de uso y donación de   órganos o tejidos que incluía los fetales (fallecidos), con fines de   investigación de carácter científico o docente en salud[314], además de las otras investigaciones   que se encontraban en curso[315], como   lo afirmó el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional en Salud, entre otros.     

En efecto,   antes de la aprobación de la ley acusada el ordenamiento jurídico colombiano   disponía de una regulación amplia que permitía la utilización de órganos o   tejidos de no nacidos, y con fines de trasplante. Como lo sostuvo el Ministerio   de Salud, soportado en la descripción del marco regulatorio existente en el   país, la prohibición establecida impone definitivamente una barrera de acceso y   disponibilidad que conlleva un retroceso en el nivel de protección alcanzado[316]. Explica   que con anterioridad existía una estructura normativa soportada en derechos y   principios constitucionales como la salud, dignidad humana, autonomía personal e   igualdad, además de disponer de un procedimiento para adelantar cualquier tipo   de actuaciones en relación con los componentes anatómicos, así como las   instituciones facultadas para el desarrollo de las mismas, las rutas de acceso y   distribución de los componentes, los bancos de tejidos sin ánimo de lucro, los   comités de ética, las autoridades que ejercen control y vigilancia, las   sanciones penales, etc.     

El Ministerio de   Salud fue enfático en afirmar que en el país “sí se han utilizado órganos o   tejidos fetales de docencia[317]  y de investigación en salud”. En demostración de lo aseverado ejemplifica   con el proyecto Zika en Embarazadas y Niños (ZEN) que es liderado por tal   ministerio y el INS, la Gobernación de Santander y los Centros para el Control y   la Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, que busca tratar los   efectos adversos para la salud de gestantes, fetos y bebés infectados durante el   embarazo y a largo plazo[318].   También informa que se realizan trasplantes que han demostrado eficacia y   seguridad, entre estos, tejidos como la membrana amniótica[319] para el   empleo en oftalmología entre otros campos. Por último, sostiene que una   declaratoria de inexequibilidad no daría lugar a un vacío normativo que llevara   a usos incorrectos de órganos o tejidos fetales. Así también fue corroborado por   el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de   Colombia al poner de presente que el empleo de órganos, tejidos y otros   componentes anatómicos estaba autorizado legalmente en Colombia desde 1979.    

Adicionalmente, el trámite   legislativo que cumplió la ley acusada y que se recogió en el punto 23 de esta   decisión, permite observar que el objeto de la misma (art. 1º) está dado en   ampliar  la presunción legal de donación de componentes anatómicos para fines de   trasplantes u otros usos terapéuticos, que según se explicó obedeció a la   situación actual que vive el país por el descenso dramático en la   disponibilidad de componentes anatómicos que se presenta desde el año 2013,   lo cual se acredita con datos técnicos y estadísticos del Sistema Nacional de   Información en Donación y Trasplantes, que ha llevado a acrecentar el tiempo de   espera (lista) y con ello alejar la esperanza de vida o de mejores condiciones[320].      

De ahí que el articulado   aprobado con la Ley 1805 de 2016, en contraposición del parágrafo demandado,   expone contenidos normativos sobre prescindir de la oposición de los   deudos y/o familiares cuando existe consentimiento expreso o aplique la   presunción legal de donación[321]; dar   claridad a la regulación de oposición a dicha presunción[322]; implementar estrategias de información a la   población[323];   disponer las entidades del sector salud de recursos para promocionar la donación[324];   justificar los rescates de órganos y tejidos, definir criterios únicos   nacionales de distribución y asignación, establecer una máxima autoridad (INS) y   garantizar la cadena de custodia[325]; contar   las IPS con personal y técnicos idóneos para detectar en tiempo real a los   potenciales donantes[326];   reglamentar el procedimiento de retiro de componentes anatómicos[327]; prohibir la prestación de servicios de   trasplante a extranjeros no residentes[328];   determinar factores para ingresar a la lista de personas en espera de donación[329]; establecer bancos o entidades habilitadas   para la obtención, extracción, procesamiento y distribución de tejidos o de   médula ósea[330]; crear   una Comisión Intersectorial de Calidad para actualizar la reglamentación sobre   la materia[331];   instituir un criterio de prevalencia en trasplante[332]; permitir la donación por menores de edad[333]; determinar al INS como responsable del   Registro Nacional de Donantes[334];   incrementar las penas por la comercialización de componentes anatómicos o   contravenir la presente ley[335]; e   implementar el sistema de Información Unificado de Componentes Anatómicos[336].    

24.2. Los   contenidos mínimos del derecho fundamental a la salud que resultan   comprometidos. Este análisis en palabras de la Corte debe efectuarse   consultando la naturaleza del derecho y sus contenidos mínimos, a partir de lo   dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos   humanos, así como su interpretación autorizada[337].     

Al respecto, basta   con hacer referencia a los puntos 4, 5, 6, 11 y 13 de la presente decisión, que   exponen principalmente: a) que la salud es un estado completo de bienestar   físico, mental y social, y que comprende el derecho al nivel más alto de salud   posible; b) es un derecho fundamental autónomo con dimensiones positivas y   negativas; c) comprende elementos esenciales e interrelacionados como   disponibilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; d) comporta   principios como la universalidad, oportunidad, progresividad, eficiencia y   solidaridad; e) involucra obligaciones para el Estado de respetar, proteger y   garantizar; f) progresividad implica la satisfacción inmediata de niveles   mínimos de protección y la prohibición de retroceder por el camino iniciado para   asegurar la plena vigencia de los derechos; g) en materia de salud todo   retroceso frente al nivel de protección alcanzado se presume inconstitucional y   sujeto a un control estricto; h) la potestad de configuración del legislador se   reduce cuando produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado,   teniendo una carga rigurosa de justificación; i) la investigación científica es   un derecho fundamental, con una función social, que debe promoverse por el   Estado y cuyo objetivo es el bien común; j) la ley estatutaria en salud reconoce   el acceso a los servicios y tecnología de salud, y radica en el Estado una   política de innovación, ciencia y tecnología en salud; y k) como todo derecho la   investigación científica tiene límites.    

De esta manera,   con la medida legislativa acusada, que según se ha establecido viola el   principio de progresividad, resultan comprometidos los contenidos básicos del   derecho fundamental a la salud en su componente de investigación científica.     

24.3. Ausencia   de justificación legislativa. Al haberse verificado que la medida   legislativa acusada es regresiva y compromete contenidos esenciales del derecho   fundamental a la salud, corresponde ahora a la Corte analizar si el legislador   dio cuenta de las razones por las cuales desacató el mandato de progresividad,   ya que el Comité DESC ha indicado que “las medidas de   carácter  deliberadamente retroactivo (…) requerirán la consideración más   cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los   derechos previstos en el Pacto”[338].    

También ha acogido la jurisprudencia constitucional la realización de   un test estricto de proporcionalidad de llegarse a comprobar que la   medida adoptada es efectivamente regresiva, que exige por parte del legislador   demostrar que con la medida restrictiva busca una finalidad constitucionalmente   imperiosa, que es adecuada y necesaria, y resulta estrictamente proporcional en   términos del costo-beneficio[339].   Como criterio de determinación de la justificación, se ha requerido por la Corte   que la medida regresiva haya sido adoptada:    

“´luego de un análisis serio de las distintas alternativas posibles   dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto   de derechos que se encuentren involucrados´, siempre que esté soportada en   ´razones ciertas, claras, suficientes y contundentes´[340]. O también que las medidas regresivas ´fueron cuidadosamente   estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para   alcanzar un propósito constitucional de particular importancia´ bajo la premisa   de que ´no es necesario que la restricción promueva todos los derechos [del   PIDESC]´[341].   Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas no se encuentran   justificadas cuando en el trámite legislativo no fueron discutidas las razones   por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas   otras alternativas menos lesivas, porque por ejemplo, ´no existen reportes sobre   la existencia de un debate, en el curso del trámite legislativo de[la   disposición demandada]´ o no ´existan datos precisos sobre la real afectación   [del contenido del derecho en cuestión]´[342]. O debido a que ´no se vislumbra que la medida promueva la   realización de otros derechos fundamentales´ y que la misma ´no fue acompañada   de ninguna justificación de porqué (sic) una medida menos lesiva no podía   emplearse para el propósito de descongestión judicial´[343]. Sentencias C-503 de 2014 y C-644 de 2012.    

Continuando el examen de   constitucionalidad en el asunto sub-júdice, conforme al punto 23 de la   presente decisión, halla esta Corporación que el parágrafo acusado   vino a ser incluido hasta el último debate (cuarto) y sin que   mediara realmente una justificación y menos un proceso de discusión mínima   al interior del Congreso de la República, dado que solo se registra la   afirmación  “en atención al escándalo que ha habido en los Estados Unidos”[345].    

Del recuento del trámite del proyecto de ley no se observa ciertamente   exposición alguna de razones, ni que se hubiere cumplido un debate sobre el   segmento normativo acusado, por lo cual se está ante la ausencia de   justificación respecto de la medida regresiva adoptada, que fue avalada por la   mayoría de la Corporación.    

La introducción   del nuevo asunto a cargo de la Senadora ponente Paloma Valencia atendió una   proposición aditiva de la Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella, a   la vez secundada por varios senadores[346], que estuvo justificada   en la simple afirmación de un suceso acaecido en los Estados Unidos. De esta   forma, el aparte impugnado nunca estuvo presente durante el debate legislativo   hasta el momento previo de la aprobación del articulado en el cuarto debate, lo   cual obedeció esencialmente a la premura con que se desarrolló la sesión   plenaria ordinaria atendiendo la agenda (varios asuntos por discutir), el   vencimiento del periodo de las sesiones ordinarias (16 dic./15) y la proximidad   de la media noche como tiempo máximo para la aprobación del proyecto de ley.    

Lo expuesto   permite afirmar ab initio que la introducción en el cuarto debate del   parágrafo demandado no contó con la debida o plena motivación requerida,   ni tampoco con espacios de reflexión por parte del órgano deliberativo por   excelencia como lo es el Congreso de la República (principio democrático). Ello   releva en principio a la Corte de realizar mayores disquisiciones sobre la   validez constitucional de la medida prohijada, particularmente de agotar cada   uno de los pasos del test estricto de proporcionalidad exigido ante este tipo de   situaciones. Era, entonces, indispensable exponer y discutir por ejemplo las   razones por la cuales la medida regresiva resultaba necesaria valorando otras   alternativas menos lesivas o que se pretendía promover la realización de otros   derechos fundamentales o avanzar en el desarrollo de otras facetas del derecho a   la salud, todo lo cual definitivamente debía acompañarse de los datos y estudios   que evidenciaran la necesidad de una disminución en el nivel de   protección alcanzado y que, además, observara parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad.      

La intervención   registrada   en el presente asunto por   la  Senadora   María del Rosario Guerra de la Espriella, evidenciando   que la inclusión del parágrafo acusado cuando se desarrolló el debate   legislativo atendió a la investigación que adelantó el Congreso de los Estados   Unidos en contra de la ONG Planned Parenthood, tras filtrarse un video   que exponía cómo abortar un feto para preservar sus órganos con fines de   investigación médica, y los recursos económicos asociados a compartir ese tejido   con los científicos, para la Corte aun cuando la instancia para su exposición   era la célula legislativa o se desprendiera que era la justificación en ese   momento que podría encontrarse, finalmente echa de menos el proceso mínimo de   argumentación y discusión parlamentaria (orfandad en la justificación) cuando se   profiere este tipo de prohibiciones legislativas.    

Como lo anotó el  Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de   Colombia, el parágrafo acusado no hizo parte del proyecto de ley original ni   tampoco se registró en su trámite razón alguna que explicara la inclusión de la   prohibición establecida. Consideró que se trató de un   acontecimiento aislado -no de una práctica generalizada-, cuyo contexto legal y   jurisprudencial en Estados Unidos no es coincidente con el previsto en Colombia,   tampoco existía claridad en los términos en que resultaba prohibida la   transferencia de tejidos fetales, ni fue fruto de una investigación judicial,   para lo cual añadió que el país cuenta con un marco normativo y sancionatorio   penal.    

Dicho centro de   estudios concluyó que el legislador no sustentó (carga argumentativa pertinente)   la medida regresiva adoptada respecto del nivel de protección alcanzado, que   ahora impide la utilización (órganos o tejidos de no nacidos abortados)   terapéutica en la asistencia clínica, así como en proyectos de investigación   dirigidos a nuevas estrategias en la prevención, tratamiento y cura de las   enfermedades, con lo cual termina por suprimir la oportunidad de mayores   expectativas de disponer del servicio de salud (posibles receptores), además de   restringir el campo de actuación de los investigadores.    

Comparte la Corte   que se ha sustraído por el legislador, sin motivos jurídicamente relevantes   (adecuados y suficientes) y con ausencia de deliberación pública, elementos de   suma importancia en el ámbito de la asistencia clínica -derecho fundamental a la   salud- y la investigación científica, encaminados a procurar el goce efectivo de   un estado completo de bienestar físico, mental y social a la población   colombiana, cuya utilización estaba ciertamente permitida. Así, se desconoció el   derecho fundamental a la investigación científica por falta de justificación   legislativa en la limitación del campo de acción, que a la vez afectó el derecho   de las personas a participar de los beneficios del desarrollo científico, al   impedir la posibilidad de aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del   individuo y de toda la comunidad[347].   Todo lo cual ocasiona la violación del derecho fundamental a la salud en sus   elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad y accesibilidad   principalmente.    

Como se estableció, llevó fundamentalmente al desconocimiento del principio de   progresividad del derecho fundamental a la salud en su componente de   investigación científica, toda vez que antes de la aprobación de la Ley 1805 de   2016 el ordenamiento jurídico vigente en Colombia permitía la utilización de   órganos o tejidos de no nacidos abortados, y con fines de trasplante. De esta   manera, al incumplir la carga argumentativa necesaria y ocasionar con la   prohibición establecida mayores limitaciones en el campo de la investigación   científica (disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la salud), derivó en   una clara regresividad en el nivel de protección constitucional alcanzado. Ello   se refleja en la norma impugnada al limitar el ámbito sustantivo de protección   del respectivo derecho, así como se adoptó inopinadamente sin que se basaran en   estudios cuidadosos, y menos se analizaron alternativas diferentes o que fueran   menos lesivas, todo lo cual termina por hacer excesiva la medida regresiva.    

De esta forma   derivó indubitablemente en una orden contraria a la investigación médica y los   fines de la docencia (acceso al conocimiento). El Grupo de Investigación en   Anatomía para la Educación de la Facultad de Medicina de la Universidad de los   Andes expuso que el uso de especímenes cadavéricos fetales representa una   herramienta invaluable, procediendo a denotar el impacto directo tratándose del   desconocimiento médico de las malformaciones fetales por el personal de salud[348], tanto   para el profesional como para la población en general.    

Es perceptible   para este Tribunal la vulneración del principio de progresividad frente al nivel   jurídico de protección constitucional alcanzado. La prohibición de donación y   utilización de órganos o tejidos de no nacidos abortados, significa una   regresión en el ejercicio del derecho fundamental a la salud (disponibilidad y   accesibilidad), toda vez que se restringe inconstitucionalmente el progreso   científico que se generaba con la investigación de tejidos fetales y que   suponían progresos y hallazgos en materia de vacunas, medicamentos, defectos de   nacimiento, repercusiones de virus como el Zika[349], causas de   abortos espontáneos, etc.[350].    

La medida   legislativa acusada se expone regresiva respecto a la investigación en salud y   el potencial existente en la generación de conocimiento. El Centro de   Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia   encuentra con la disposición demandada vulnerados los derechos a la salud, la   libertad de investigación científica y a participar en los beneficios del   desarrollo científico. Asegura que la escasez de órganos y tejidos para usos   terapéuticos y no solo para trasplantes, hace que un buen número de personas que   los necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan más   allá del tiempo clínicamente requerido en una lista de espera e incluso lleguen   a morir sin tener acceso a la posibilidad de restablecer la salud.    

Estas posiciones   que la Corte resalta y comparte fueron secundadas en el trámite del asunto con   otras intervenciones por algunos expertos en la materia, que se traen a colación   por su relevancia en la resolución del presente asunto.    

En amicus   curiae del doctor Carlos María Romeo Casabona se afirma que se está   ante una inconstitucionalidad por acción toda vez que la norma legal cuestionada   termina postergando la tutela efectiva del derecho fundamental a la   salud, sin que se le enfrente en realidad ningún otro derecho de igual   naturaleza o a un bien constitucional que justifique prohibición alguna relativa   a la obtención de materiales biológicos de embriones o fetos para su trasplante.   Hace notar que comporta una limitación carente de justificación al   impedir que órganos o tejidos embrionarios o fetales puedan destinarse a su   trasplante para personas que lo requieren, como procedimiento terapéutico que   paulatinamente se ha extendido y permitido mejorar las expectativas de salud o   vida de sus beneficiarios.    

Agrega que   gracias a la investigación científica en el ámbito clínico-médico-quirúrgico los   trasplantes de órganos, tejidos y otros componentes anatómicos se han convertido   en un recurso terapéutico en constante expansión, que ha salvado vidas o ha   mejorado su calidad a miles de personas en todo el mundo, acogiendo importancia   los componentes biológicos de embriones y fetos humanos, en particular las   células troncales o madre, que permiten el desarrollo de líneas celulares   específicas para su injerto en pacientes con pérdida funcional de células y   tejidos (medicina regenerativa).    

También el   Comité de Bioética INCUCAI, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la   Presidencia de la Nación, Buenos Aires, expone que el avance científico   demostrará la utilidad hacia el futuro de la investigación y su impacto en la   salud pública. Por ello considera que la investigación básica y clínica debe   considerarse hoy como un pilar fundamental y parte de la responsabilidad del   Estado en el rol de garante de la atención de la salud y del ejercicio pleno de   tal derecho.    

Adicionalmente,   el  Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Facultad   de Derecho de la Universidad de los Andes apunta que la restricción a la   donación de órganos o tejidos fetales se traduce también en una violación del   derecho a la salud de los neonatos (niños o niñas), porque se limita el acceso   al derecho a la salud y al tratamiento necesario para restablecerla (necesidad   de células madre), cuando el artículo 44 de la Constitución establece que sus   derechos prevalecen sobre los demás[351]. Añade que   no solo se está restringiendo a los niños y niñas de la cura de aquellas   enfermedades que se ha comprobado pueden ser curadas con el uso de células   madre, sino también el acceso a órganos o tejidos que pueden permitirles   sobrevivir o recuperar el uso de uno de sus órganos.    

Finalmente,   cabría agregar que aun cuando la Ley 1805 de 2016 tiene por objeto ampliar la   presunción legal de donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes   u otros usos terapéuticos, el parágrafo acusado que hace parte de dicha   legislación, va en contravía de su teleología al prohibir la donación y   utilización de órganos o tejidos de los “niños no nacidos abortados”. Entonces,   además   de implicar una restricción injustificada cuando el objeto de la ley es la   ampliación  de la presunción legal de donación, definitivamente terminó   desatendiendo la realidad social que llevó a la aprobación de la ley, con mayor   razón   tratándose de asuntos complejos y de la mayor relevancia jurídica, que imponían   una motivación y un proceso de reflexión pública necesario.    

Subregla de decisión    

A partir de los distintos cargos   formulados la Corte se pronunció de fondo, en primer lugar, respecto a si el   parágrafo acusado desconocía el principio de progresividad del derecho a la   salud en su componente de investigación científica, debido a que el legislador   no justificó suficientemente la medida de prohibición de donación y utilización   de órganos o tejidos de los “niños no nacidos abortados”.    

Al examinar la medida legislativa   adoptada se encuentra que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria y   adecuada para su aprobación, por cuanto el Congreso de la República en ninguna   de las discusiones justificó la necesidad de una disminución en el nivel de   protección alcanzado en relación con la investigación y trasplante, y bajo   criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pudo verificarse que con   antelación a la Ley 1805 de 2016 existía un marco legal y reglamentario en   materia de uso y donación de órganos o tejidos que incluía los fetales con fines   de investigación en salud, además de las investigaciones en curso como lo afirmó   el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud.    

Por tal razón, se incurrió en un   retroceso en relación con la disponibilidad de componentes anatómicos para   efectuar investigación científica que podría suponer avances en materia de   vacunas, medicamentos, tratamientos para virus, etc. Específicamente, se impidió   el avance sobre ciertas enfermedades graves, la posibilidad de trasplantes de   membrana amniótica para uso en oftalmología y el uso de células madre para curar   a los niños y niñas en casos de diabetes, polio y anemia.    

En Colombia, como se sostuvo en las   intervenciones presentadas, la escasez de órganos o tejidos para usos   terapéuticos -no solo trasplantes- hace que un buen número de personas que los   necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan más   allá del tiempo clínicamente idóneo en lista de espera e, incluso, lleguen a   morir. De esta forma, al no existir una razón válida constitucionalmente para   fundamentar la prohibición legal, se impide la utilización terapéutica en la   asistencia clínica, así como su empleo en proyectos de investigación dirigidos a   encontrar nuevas estrategias en la prevención, tratamiento y cura de   enfermedades, suprimiendo la oportunidad de conservar la salud y la vida de los   posibles receptores, además de restringir el campo de los investigadores.    

De este modo, la Corte halla la exclusión   del sistema de salud a toda una población de los beneficios de la investigación   científica y del acceso al conocimiento, como esperanza de conservación de la   vida y dignidad de las personas, que ya se encontraba incluido en una   normatividad legal y reglamentaria destinada a asegurar contenidos propios del   derecho fundamental a la salud en cuanto acceso y disponibilidad, constituye una   medida regresiva respecto a la cual no se encontró justificación constitucional   alguna, por lo que al constatar la involución en materia de salud, bajo la   presunción de inconstitucionalidad ante la ausencia de razones constitucionales   por el Congreso de la República, y conforme a los juicios de valor y pruebas   recaudadas, declarará la inexequibilidad del aparte impugnado.    

En esa medida, no se pronunciará sobre   los demás cargos de inconstitucionalidad que exponían una ambigüedad e   incoherencia normativa, la violación del derecho a la igualdad y la afectación   de los derechos reproductivos de las mujeres por obstaculizar el acceso legítimo   a la IVE de forma segura y sin limitaciones temporales, así como el   desconocimiento del principio de unidad de materia (fenómeno de sustracción de   materia).    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. Levantar la suspensión de los términos en el presente asunto.    

Segundo. Declarar inexequible la expresión “no pueden ser   donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados”, contenida en el parágrafo 2º   del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con Salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1    

Intervenciones,   amicus curiae y conceptos    

Por la exequibilidad    

Indica que la literatura internacional ha demostrado   una correlación positiva entre el incentivo del aborto para fines científicos,   la comercialización de fetos y la pérdida progresiva del respeto a la vida   humana. De este modo, afirma que el “dramático utilitarismo de los fetos ha   incentivado que se multipliquen los bancos de células y tejidos procedentes de   abortos provocados[353].   Ello atenta contra la dignidad humana. Ejemplifica este fenómeno la   investigación que adelantó el Congreso de los Estados Unidos en contra de la   organización Planned Parenthood tras filtrarse un video y comprobarse que   analizaba con detalle gráfico cómo abortar un feto para preservar sus órganos,   ello con fines de investigación médica, así como los altos recursos económicos   asociados a compartir ese tejido con los científicos[354]”.    

Sostiene que la vida del no nacido hay que   preservarla por lo que a juicio del Congreso no es compatible con la dignidad   humana incentivar abortos para la comercialización o donación de fetos para el   desarrollo científico. Halla la preceptiva conforme a los compromisos   internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración   de los Derechos del Niño, que garantizan la protección y cuidado especial,   incluso la debida protección legal antes y después del nacimiento. No encuentra   vulnerado el principio de progresividad del derecho a la salud, porque la   normatividad que la precede (leyes 9/79 y 73/88, y Decreto reglamentario   1172/89), instituye también la protección de la dignidad humana.    

2. Fundación Nacional de Trasplantados[355]. En materia de   derecho comparado sobre donación de tejidos fetales resalta inicialmente su   ausencia en razón de la influencia ética que impide una legislación clara y   expresa, así como el desistimiento de proyectos legislativos para aprobar tales   prácticas. Luego de referir a la regulación existente en España, Gran Bretaña,   Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Unión Europea y Estados Unidos sostiene que “el trasplante de tejidos fetales puede   considerarse como uno de los grandes logros y avances en la medicina, gracias a   su implementación en enfermedades como el Parkinson o la enfermedad de   Hungtington, que son las denominadas ´degenerativas´ o ´neurodegenerativas´,   caracterizadas por ser uno de los mayores retos para la medicina, precisamente   por la dificultad de encontrar un tratamiento verdaderamente efectivo, que logró   ver esperanzas en el trasplante de tejidos fetales”.    

Manifiesta que las ventajas y la   expectativa sobre el trasplante de tejidos fetales no siempre han tenido éxito,   como ha sucedido con las células hepáticas fetales a pacientes con talasemia,   las células tímicas fetales a pacientes con el síndrome de Di George y las   células neuronales fetales a pacientes con Parkinson[356]. En cuanto a los   aspectos éticos determina que los nuevos conocimientos   sobre la biología han permitido la revolución de la medicina regenerativa,   potencializando el empleo de las células madre que se convertirían en diferentes   tejidos. Tales avances, informa, que han despertado en la población cierta   expectativa de cura de las enfermedades como el Alzheimer, Huntington o Corea de   Huntington y Parkinson, generando un debate ético sobre la procedencia de las   células madre embrionarias y el uso de embriones humanos.    

Señala que la obtención de las células fetales ocasiona problemas como el uso de   los tejidos para fines de investigación o tratamiento por medio de fetos   abortados espontáneamente y el uso de los resultados de abortos voluntarios. El   problema ético se centra en los últimos, puesto que la ética médica acepta con   mayor facilidad la utilización de los fetos abortados espontáneamente, que   dejaría por fuera cualquier tipo de intención oculta como la comercialización o   creación de mercados negros o la ayuda a cualquier familiar de la mujer (o   interesados) que decide abortar, donde la utilización de células fetales sea   vital para la supervivencia. Afirma que la ética médica cobra suma importancia   por lo que se deben tomar las medidas indispensables para evitar que los abortos   se hagan con la finalidad de proporcionar material para la investigación,   comercialización o con finalidades estéticas. Como parámetros mínimos que la ética médica ha   empleado para la realización de tales procedimientos se instituyen:    

“1. La muerte   fetal debe estar previamente establecida. En ningún caso se justifica la   prolongación de las funciones vitales con miras a la obtención de tejidos en un   periodo tardío. 2. El consentimiento informado. Se debe informar a la madre, a   excepción de la interrupción voluntaria, en el que se dispondría después de la   evacuación uterina. El consentimiento debe presentarse obligatoriamente antes   del aborto. Este último aspecto, con la finalidad de evitar las intenciones   ocultas antes mencionadas. 3. Eficacia. Ya que aún no está bien definido el   balance riesgo/beneficio, debido al porcentaje de éxito es todavía muy bajo; y   además el riesgo de morir como consecuencia del tratamiento o tener alguna   complicación es alto. 4. Tiempo y vía de evacuación. Ni el tiempo del aborto, ni   el método o la vía de evacuación deben ser modificados. Estos dos elementos   deben siempre determinarse en función de la mujer y no del material a obtener.   5. La no comercialización de estos tejidos es de rigor. Se debe eliminar toda   clase de incentivos por un aborto, así como el recurso a países pobres y de alta   natalidad como proveedores de material embrionario y fetal. 6. El anonimato debe   quedar totalmente garantizado, y en ningún caso una mujer puede decidir o   designar el receptor de su tejido fetal. 7. En toda clínica debe estar prohibido   el realizar un aborto a una mujer con la única motivación de donar el tejido   fetal[357]”.    

Explica que de no cumplirse al menos una de ellas se haría inaceptable la   utilización del tejido fetal por las implicaciones que tendría su omisión. Como   otro punto de análisis ético menciona la producción de líneas de células madre   embrionarias humanas[358].   Por último, estima que aun cuando la demanda contenga el resultado de una   extensa y rigurosa investigación que resulta de gran valor y encajarían para un   futuro proyecto de ley, la decisión debe ser de exequibilidad al no verificarse   la violación del texto fundamental y al tratarse de un ejercicio de libertad de   configuración legislativa.    

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[359].  En cuanto a la supuesta violación del derecho a la salud no advierte una   medida regresiva, porque hace parte de la libertad de configuración legislativa,   máxime si antes de la aprobación no había decisión legislativa que lo permitiera   o lo prohibiera. En cuanto a contrariar la investigación médica señala que no   fue demostrada, siendo una norma de carácter general que el legislador consideró   conveniente incluir.    

Respecto a la presunta ambigüedad de la expresión   “niño no nacido abortado” aduce que “ha de entenderse como un ser en   gestación que no culminó su proceso natural de gestación para alcanzar esa   categoría de niño, esto es, de persona si se separa completamente del vientre   materno y supervive un momento siquiera”. Encuentra inexistente la violación   del derecho a la igualdad, ya que persisten las categorías de niños y de   nasciturus, sin que genere ningún trato discriminatorio respecto a los   padres de unos y otros, además que el Congreso no acogió la explicación de que   se quería evitar la venta de tejidos fetales con ocasión del escándalo   presentado en los Estados Unidos[360].     

Sobre la violación de los derechos reproductivos y el   acceso a servicios de salud reproductiva que pueda ser utilizada para establecer   el momento en que pueden practicarse la IVE, considera que no guarda armonía con   la norma acusada ni con la interpretación de la propia accionante. Finalmente,   respecto a la vulneración del principio de unidad de materia informa que no se   cumple la demostración de la falta de correspondencia con el resto del   articulado del proyecto, así como pesa la carga de evidenciar la irrazonabilidad   de la disposición.     

4. Fundación de Católicos de Colombia Solidaridad[361].  Afirma que la parte accionante omite señalar las desventajas del uso de   tejidos fetales en trasplantes que informa el mismo artículo citado en la   demanda[362].   Anota que la experiencia internacional ha expuesto la existencia de riesgos para   el receptor del trasplante atendiendo el grado de equivocidad de las técnicas,   el carácter experimental y la incertidumbre sobre la eficacia[363].   Afirma que la Comisión Especial designada por la Cámara de Representantes de los   Estados Unidos en su informe final de 2016 desmiente los beneficios de la   investigación científica[364].    

De otro lado, sobre el supuesto desarrollo de una   medida regresiva en cuanto al derecho a la salud indica que por las   características de la práctica del aborto y las consecuentes secuelas   psicológicas que implica para la madre, los restos del feto abortado “se   encuentran bajo la custodia del personal que presta el servicio público de   salud, razón por la cual es jurídicamente inadmisible la afirmación de que   estuvo permitida en algún momento la disposición de los órganos y tejidos   fetales (…), ya que precisamente por tratarse de un servicio público y de un   derecho fundamental, el Estado debe garantizar las condiciones de prestación del   mismo, por lo cual es legítimo y razonable que sea éste el que imponga límites y   condiciones para la realización (…)”.    

Aduce que nunca existió el permiso legítimo para   disponer de órganos o tejidos de “niños no nacidos abortados”, pues aunque antes   de la promulgación no existía una prohibición expresa en la Ley 9 de 1979, no   puede interpretarse como una autorización para el efecto, máxime cuando el   Código Penal (art. 204) sanciona prácticas de irrespeto contra los restos   mortales. Respecto a la imposición de una orden contraria a la investigación   médica encuentra que carece de pertinencia al no estar protegida por la   Constitución como valor, principio o derecho. De la educación que garantiza la   Constitución explica que no se extrae un deber constitucional de protección de   la investigación científica, como tampoco se puede predicar la violación de   obligaciones internacionales, ya que las garantías anunciadas corresponden a   libertades personales.    

En cuanto a la vulneración de la igualdad estima que   de declararse inconstitucional no se materializaría el trato igualitario, porque   al perder eficacia la prohibición el supuesto sobre el que se fundamenta se   integraría a la presunción legal de donación, produciendo un desenlace en el que   los padres del “niño no nacido abortado” son despojados de la oportunidad de   decidir sobre los restos mortales del hijo, mientras que los padres de niños   nacidos la conservan. En este escenario, el consentimiento de la madre puede   estar viciado (conflicto de interés) al buscar mediante el aborto procurado   conseguir beneficios causándole la muerte al propio hijo, incluso en los tres   supuestos que permitió la sentencia C-355 de 2006.    

Sobre la unidad de materia estima que si bien el   objeto de la Ley 1805 de 2016 es la de ampliar la presunción legal de donación   de componentes anatómicos para fines de trasplante y otros usos terapéuticos,   “ello no obsta para que, en el libre ejercicio de su libertad de configuración,   el legislador disponga límites razonables a actividades que estima indeseadas   como efecto de las disposiciones que el mismo establece.” Encuentra que la   disposición tutela el bien jurídico de la vida humana de redes de tráfico de   órganos y tejidos.    

En intervención posterior[365] se   pronunció acerca del amicus curiae presentado por el Dr. Carlos María   Romeo Casabona, indicando que la violación del derecho a la salud soportado en   la presunción de que los componentes anatómicos de origen fetal son útiles para   fines terapéuticos, vino a ser desvirtuado por los demás expertos intervinientes   en el asunto. Afirma que la intervención del Estado no determina el éxito del   hipotético desarrollo futuro, por lo que está llamado únicamente a ejercer la   obligación de asegurar que la prestación se realice de forma eficaz, digna y   razonable, determinando restricciones a la práctica médica ante tratamientos   experimentales con repercusiones en los pacientes.    

5. Movimiento Vida por Colombia[366].  Con la acusación presentada estima que se ha desconocido la definición de   aborto, además que continúa penalizado en el país bajo las excepciones   dispuestas en la sentencia C-355 de 2006. Entiende que el precepto demandado   persigue la protección de la vida desde la concepción y durante la gestación   “para impedir que se cometa un acto criminal en contra de ellos para luego   utilizarlos en estudios científicos, experimentos o trámites médicos.”    

Halla que los “niños no nacidos abortados” no pueden   ser objeto de donación ni utilizados sus órganos o tejidos al faltar su   consentimiento durante su vida, que no puede ser sustituido por sus deudos y/o   familiares[367].   Además de estimar que se convertiría en una causa u objeto ilícito y no   constituye un bien objeto de apropiación por la madre, la familia ni el Estado,   trayendo a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos[368]  para desprender la protección de la vida desde la concepción. Igualmente,   destaca que no existe derecho de propiedad sobre ningún cadáver, ni por el   Estado ni por los familiares, trayendo como fundamento la sentencia C-933 de   2007.     

Desde el punto de vista moral observa que la donación   de órganos “es un `acto noble y meritorio y debe ser alentado como   manifestación de solidaridad generosa´ siempre y cuando la muerte del niño NO   sea la causa de la donación por lo cual ésta debe tener como principio general   la gratuidad que es la esencia de toda donación, ya que se corre el riesgo de   que se convierta en una fuente de ingresos para algunas empresas   comercializadoras que no tendrían problema en aprovechar la situación de pobreza   y vulnerabilidad de muchas mujeres para ofrecerles embarazarse y luego de un   tiempo (que podría llegar a ser peligrosamente indeterminado) inducirlas al   aborto a cambio de una contraprestación económica”.    

Al discurrir sobre el problema ético señala que por   la impresión psicológica que causa en las madres que han abortado el que ellas   dieran su consentimiento, “sería la vía moral lógica a realizarse que la   mujer que aborta tendría derecho a consentir si dicho material se usa o no en   fines terapéuticos. (…) Es necesario que quienes realizan el proceso de donación   lo hagan a través de cadenas de control y protección (…)”. Considera   indispensable evaluar los riesgos que conlleva al existir objeciones respecto al   uso de los injertos fetales dado que: i) incentiva la colaboración al aborto,   ii) permite la utilización arbitraria del nasciturus, iii) genera riesgos   para la mujer y iv) convierte al feto en un objeto.    

6. Universidad del Rosario[369].  Afirma que la norma demandada no desconoce la Constitución, al propender por   la protección de la salud y la vida humana, que tienen aplicación no solo desde   el nacimiento sino a partir de la concepción. No halla desconocido el derecho a   la igualdad, toda vez que los niños no son propiedad de sus padres y la única   razón para poder tomar decisiones que los comprometa es la protección del   interés superior, no siendo correcto afirmar que los progenitores tengan el   derecho a donar sus órganos como si fueran una mercancía.    

Sostiene que la dignidad humana no solo es aplicable   a las personas nacidas sino a todos los seres humanos desde la concepción, ya   que no solo es un derecho sino también un valor y un principio, por lo que a) la   autonomía se lesiona gravemente cuando el ser humano es simplemente empleado   como un objeto para la donación de órganos, afectando su naturaleza y la vida;   b) el respeto a los muertos es esencial en cualquier sociedad civilizada y se   enmarca dentro del derecho a la muerte digna; y c) se debe considerar a los   individuos no solo como un conjunto de bienes y órganos sino como individuos   intangibles que deben respetarse.    

Por último, expone que la norma impugnada defiende el   bien jurídico de la vida humana de redes de tráfico de órganos. Indica que esta   requiere de una protección absoluta como unidad biológica social,   independientemente de criterios de oportunidad, conveniencia o rentabilidad   social, por lo que su protección no exige viabilidad alguna entendida como   aptitud para continuar con vida.    

7. Universidad de La Sabana[370].  En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud por impedir la   progresión de la ciencia médica esgrime: primero, que en el marco de la   investigación científica no es indispensable el uso de órganos o tejidos de   bebes abortados para su avance y, segundo, puede conllevar el estímulo perverso   que promueve la práctica del aborto. Al desarrollar el primer argumento precisa   que las células madre pueden ser extraídas de embriones, de la médula ósea o del   cordón umbilical, por lo que no es indispensable usar los tejidos u órganos de   bebes abortados para su obtención[371]. Agrega que   existe una controversia mundial sobre el uso de las células embrionales por   razones éticas, por lo que no es cierto que sea necesaria la utilización de   tejidos u órganos de bebés abortados para permitir el progreso de las   investigaciones médicas.    

Sobre el segundo argumento desprende que la   demanda “disfraza al aborto como un bien legítimo y necesario para el   crecimiento de la sociedad y lo que es peor lo promueve bajo el discurso de una   práctica indispensable para la obtención de órganos de bebés abortados, esto en   últimas desconoce el carácter inexorablemente excepcional de la práctica del   aborto la cual, salvo en tres casos muy específicos, sigue constituyendo un   delito en el ordenamiento jurídico colombiano, circunstancia que revela que el   Estado y la sociedad colombiana siguen concibiendo dicha práctica como un mal   individual y social”. Afirma que “el legislador tiene amplia libertad   configurativa para proteger bienes constitucionales (en este caso la vida del   ser humano en gestación) y para evitar la maximización de conductas que no se   pueden considerar moralmente buenas (la práctica del aborto) aunque legalmente   permitidas.”    

De esta manera, encuentra que no resulta irrazonable   ni desproporcionado prohibir la donación de órganos en los casos de seres   humanos abortados, toda vez que la prohibición tiene “en primer lugar, un fin   legítimo (proteger la vida en gestación), en segundo lugar, la medida resulta   idónea para lograr ese fin (la prohibición de donar implica eliminar los   incentivos para realizar abortos) y, tercero, la medida es necesaria. Sobre este   último aspecto, y en gracia de discusión, sería posible diferenciar entre   abortos espontáneos y abortos provocados. En tanto la posibilidad de donar   órganos en los casos de abortos espontáneos no implica incentivo alguno para la   práctica de abortos, entonces podría pensarse que existe una medida menos   restrictiva: prohibir la donación solo para los casos de abortos provocados.”    

Respecto al principio de unidad no encuentra su   violación, pues “el juicio de conexidad está satisfecho al existir relación   temática entre el contenido del parágrafo acusado y el contenido de la ley en   general, toda vez que este establece una prohibición para la donación de órganos   y tejidos fetales y la temática de la ley es la donación de componentes   anatómicos. Finalmente, es necesario aclarar que aun cuando el objetivo de la   ley es ampliar la presunción de la donación de órganos en Colombia, esto no   implica que el Congreso no pueda imponer las limitaciones que considere   necesarias en ejercicio de su libertad de configuración legislativa”.    

En escrito posterior[372],   respecto del amicus curiae del Dr. Carlos María Romeo Casabona,    encuentra que afirmar que el aborto por sí mismo es un bien legítimo y   necesario para el desarrollo científico y social resulta inadmisible, porque se   estaría promoviendo abiertamente el mismo, por lo que reafirma la   constitucionalidad de la prohibición legal establecida al proteger la vida en   gestación, eliminar los incentivos para realizar abortos y prohibir la donación   solamente en los casos de abortos provocados.    

8.  Universidad ICESI, Coordinación de postgrado en Cirugía de Trasplantes de   Órganos Abdominales[373].  Se limita a exponer que la Ley 1805 de 2016 refiere a la donación de órganos   o tejidos con fines de trasplante, esto es, “con un objetivo terapéutico, en   ningún momento menciona fines de docencia o investigación”. Determina como   objetivo de la ley aumentar el número de donantes para trasplante y fortalecer   la donación bajo la dirección del Instituto Nacional de Salud; así mismo,   brindar transparencia al proceso de donación y trasplante permitiendo una   trazabilidad en la disposición de cada uno de los componentes anatómicos.    

Precisa que los órganos y tejidos de embriones y de fetos no son utilizados en   Colombia ni en el resto del mundo con fines terapéuticos. Explica que “en un   mundo científico que avanza a grandes pasos, particularmente en el campo de   células madre, medicina regenerativa, ingeniería de tejidos es responsabilidad   del Estado reglamentarlo para así garantizar una investigación seria y   responsable”. Considera el enunciado “no nacidos abortados” como un término   inadecuado que podría reemplazarse por embriones y fetos.    

En escrito posterior[374]  destaca que cada vez es más grande la brecha entre la demanda y la oferta de   órganos y tejidos, y de ahí la necesidad de la ley aprobada que debe acompañarse   de una educación masiva. Indica que para el trasplante de órganos la utilización   de tejidos fetales no es viable, sin embargo, tales tejidos abren un mundo   interesante para la investigación y es posible que en un futuro constituya una   alternativa en la terapia de los enfermos.      

Por la exequibilidad condicionada    

9. Academia Colombiana de Jurisprudencia[375].   Solicita la exequibilidad del parágrafo acusado en el entendido que “no   pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los nasciturus por aborto   inducido sin justificación alguna”. Manifiesta que los embriones y fetos son   titulares de derechos fundamentales exigibles concomitante y en igualdad de   condiciones con los de la madre gestante a quien se le ampara los derechos a la   vida digna, salud y derechos sexuales y reproductivos, salvo las excepciones   dispuestas por la Corte sobre el aborto.    

Estima que el aparte impugnado surgió en el debate   legislativo[376]  que a pesar de su lacónica argumentación es puntual en que se buscaba   evitar la venta de órganos o tejidos fetales dado lo sucedido en los Estados   Unidos. Por lo tanto, desprende que la protección de la vida en gestación viene   a ser interrumpida sin que medie justificación alguna, al cosificarse a los   embriones y fetos que son puestos en el comercio. Señala que “cuando se ha   interrumpido el embarazo con propósito diferente a los enmarcados por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, que puedan conllevar a la eventual   comercialización de los tejidos y órganos sean embrionarios o fetales para   redundar en la salud de la población en general o para estudios médicos o   científicos, (…), deben ceder a los derechos (…) mencionados. (…). En este orden   de ideas, se impondría declarar la exequibilidad condicionada de la expresión   (…)”.    

Por la inexequibilidad[377]    

10. Ministerio de Salud y Protección Social[378].  Argumenta que la prohibición de la donación y utilización de órganos o tejidos   de los “niños no nacidos abortados” significa “una regresión en el ejercicio   del derecho a la salud, como quiera que se restringe el progreso científico a   través de la investigación (…), estudios que podrían suponer avances en materia   de vacunas, medicamentos, defectos de nacimiento, repercusiones de virus como el   Zika, causas de los abortos espontáneos, entre otros. Todo ello, (…)   fundamentado en la existencia de un marco regulatorio que vela por la   bioseguridad y por la protección de la dignidad humana (…) y de los derechos   fundamentales de las personas”. Halla que dentro del mismo marco “existe   en la práctica la utilización de componentes anatómicos fetales”,   para indicar que la disposición acusada “impone una prohibición que vulnera   los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, dado que implica un   retroceso en la disponibilidad de componentes anatómicos para efectuar docencia   e investigación científica, y representa una barrera para el avance de la   tecnología hacia el goce efectivo (…). A su vez, (…) supone una discriminación   que no tiene fundamentos en aspectos técnicos (…)”.    

Luego de hacer referencia al marco regulatorio sobre   la donación de componentes anatómicos y la investigación científica[379],   desprende que con anterioridad a la expedición de la Ley 1805 de 2016 y hasta la   actualidad “existe toda una estructura normativa y regulatoria basada en el   respeto a la dignidad humana, al derecho a la salud, a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad (…). Así mismo, existe claridad en que el rescate   de órganos y los procedimientos de trasplante son de competencia exclusiva de   las instituciones prestadoras de servicios de salud (…); la obtención de tejidos   y la práctica de cualquiera de las actividades relacionadas con la obtención,   extracción, procesamiento y distribución (…), deberá hacerse por banco de   tejidos sin ánimo de lucro autorizados para tal fin por el INVIMA; el Instituto   Nacional de Salud es la máxima autoridad administrativa frente a la estructura y   organización de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos y el   Estado es el garante de la cadena de custodia durante todo el proceso de la   donación y uso de los órganos y tejidos. Así mismo, (…) se ha expresado la   prohibición e incluso penalización de la comercialización o símiles de   componentes anatómicos”.    

Lo anterior para señalar que la declaratoria de   inconstitucionalidad del parágrafo impugnado “no dejará un vacío legal en el   tema que, (…) está amplia y fuertemente estructurado en defensa de la dignidad   humana. Por el contrario, sí se evidencia que dicha limitación no existía con   anterioridad a la expedición de la ley en estudio y que, conforme al   rápido avance de las tecnologías en salud, representa una barrera en el goce   efectivo del derecho a la salud”. Argumenta que previo a la expedición de la   Ley 1805 de 2016 en Colombia “sí había una reglamentación en materia de uso   de tejidos, específicamente fetales, con fines de investigación en salud”.   Cita la Resolución 8430 de 1993[380]  para resaltar las acciones dispuestas, el reconocimiento de la prevalencia de la   dignidad humana y la protección de los derechos, particularmente la inclusión de   un capítulo que trata sobre la utilización de embriones, óbitos y fetos, para lo   cual pone de presente los artículos 30[381],   35[382]  y 43[383].   Agrega que se contempló la creación de un Comité de Ética en toda institución   que realice investigación biomédica, además que con la Resolución 3823 de 1997[384]  se estableció que los proyectos de investigación en medicamentos deben ser   evaluados por el INVIMA, quien debe remitir informe al Ministerio de Salud.    

Afirma que en materia de investigación en salud el   parágrafo demandado constituye una medida regresiva y contraria a la   investigación en salud, ya que reconociendo el potencial existente en la   generación de conocimiento, “en Colombia existen lineamientos normativos que   regulan y limitan esta actividad y que han dado lugar a importantes   investigaciones, como por ejemplo en los efectos en la salud derivados del Zika,   con lo cual la prohibición de utilizar componentes anatómicos fetales en   investigaciones científicas, impide que se avance en importantes investigaciones   en salud en el país”. De igual modo, explica que para efectos de   investigaciones en salud que incluya componentes anatómicos fetales que estén   por fuera del útero, “si corresponden a un término de gestación de 20 semanas   o pesan menos de 500 gr, estos pueden ser considerados como producto de un   aborto, independientemente de que este haya sido espontáneo o inducido, toda vez   que se produjo una interrupción en el embarazo independientemente de que haya   sido una interrupción involuntaria o voluntaria, esta última en el marco de lo   conceptuado a través de la sentencia C-355 de 2006 (…). (…) Para el caso de las   mujeres cuya interrupción del embarazo haya sido involuntario, el artículo   demandado contraviene la posibilidad de investigar las causas de este tipo de   pérdidas a través de la donación con fines de investigación de los restos   fetales, vulnerando los derechos reproductivos de aquellas (…) que presentan   abortos espontáneos o repetición cuyas causas solamente podrían esclarecerse a   través de la investigación científica”.    

Resalta que dentro del marco normativo mencionado en   el país se han empleado órganos o tejidos fetales en materias de docencia y de   investigación en salud[385],   así mismo, “se realizan los trasplantes que han demostrado su eficacia y   seguridad, y entre esos, se encuentran trasplantes de tejidos tales como la   membrana amniótica[386]  tanto para su uso en oftalmología como en otros campos”[387].  Ello le permite manifestar que mantener la prohibición legal acusada   significa “la imposibilidad de hacer uso, en términos de donaciones o   investigaciones en salud, de componentes anatómicos de origen fetal que pueden   resultar tan beneficiosos o más que la membrana amniótica”. También advierte   en cuanto a la expresión “niños no nacidos” un error desde el punto de vista   técnico, además del que se evidencia en materia jurídica y jurisprudencial.   Observa que de conformidad con el artículo 90 del Código Civil y su desarrollo   jurisprudencial “no hay lugar a tal expresión `niños no nacidos´, toda vez   que pretende la creación de un nuevo sujeto de derechos, que implica una   contradicción fáctica y jurídica al unir `niños´ con `no nacidos´, lo cual   carece de sentido”.    

Deduce que al no realizar la norma impugnada ninguna   distinción en el tipo de aborto, “involucra las diferentes definiciones del   mismo[388]  y por lo tanto representa una prohibición, entre otras cosas, para el uso de   componentes anatómicos de origen fetal en las investigaciones en salud de las   muertes fetales[389],   cuyas causas raramente se reportan y la mayoría se desconocen[390]  y pueden representar un campo de investigación en salud muy importante”. De   otra parte, estima que se vulnera el derecho a la igualdad “al discriminar la   voluntad de la mujer gestante, dejándola sin valor al tratarse de órganos o   tejidos de origen fetal producto de un aborto, dado que su voluntad sí se   atiende, y se da valor a su consentimiento para permitir el uso si es después   del nacimiento (como ocurre con la membrana amniótica que es considerado(sic) un   tejido fetal”[391].    

Asegura que el parágrafo acusado no estuvo presente   en el proyecto de ley inicial 091 de 2014 de la Cámara de Representantes por lo   que el Ministerio de Salud no rindió concepto sobre el mismo, ni tampoco en el   texto aprobado por la Comisión Primera del Senado. Así infiere que con la   inexequibilidad no se genera un vacío que origine incorrectos usos de órganos o   tejidos fetales, que encuentra necesario declarar para dar coherencia a las   disposiciones legales y regulatorias en materia de sujetos de derecho y   donación, trasplantes, docencia e investigación en salud, al contrariar la   protección y goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud, a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.    

11.  La Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres[392].   Precisa que el contenido de la intervención se circunscribe al cargo por   violación del derecho a la igualdad y los derechos reproductivos, anunciando   como esquema de resolución: “En primer lugar, (…) como la expresión `niños no   nacidos abortados´ desconoce el alcance de la protección constitucional dada al   nasciturus y reconocida en el ordenamiento jurídico nacional, así como en   instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En segundo   lugar, (…) la expresión (…) refuerza los estereotipos en torno a la interrupción   voluntaria del embarazo (…) y, (…) generaría una regresión en términos de la   prestación del servicio de IVE por cuanto podría utilizarse para la   interposición sistemática de barreras de acceso al servicio, afectando así sus   condiciones de accesibilidad y disponibilidad. Por último (…) la prohibición (…)   atenta contra la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad   de la mujer, protegidos por la Constitución Política y la sentencia C-355 de   2006”.    

Estima que la expresión “niños no nacidos abortados” busca de manera   inconstitucional extender la personalidad jurídica que se predica de las   personas humanas a la vida prenatal, otorgando la titularidad de derechos   fundamentales al no nacido, aun cuando solo las personas (nacidas) son titulares   de derechos[393].   Encuentra que el estatus legal de la vida prenatal ya fue definido en Colombia y   su protección no abarca el de persona al no nacido sino el de bien   constitucionalmente protegido[394].   Halla la expresión “niños no nacidos abortados” incoherente a la luz del derecho   internacional de los derechos humanos, al desconocer reglas de técnica jurídica   y otorgar un alcance inadmisible constitucionalmente, que “más allá de un   error semántico y sintáctico, reproduce y crea realidades simbólicas   discriminatorias que podría traer un efecto jurídico negativo frente al   ejercicio pleno de los derechos fundamentales de quienes sí ostentan la   categoría de persona, como el caso de las mujeres que deciden ejercer su derecho   fundamental a la IVE”.    

De otra parte, explica que una de las estrategias desarrolladas por La Mesa para   hacer seguimiento a la implementación de los estándares jurídicos en la IVE es   la asesoría legal a mujeres que buscan acceder a servicios de aborto legal y   seguro, y que pueden enfrentar barreras[395]. Evidencia la relación   existente entre estereotipos y estigmas que se presentan en torno a la IVE y la   creación de barreras de acceso a los servicios de salud para las mujeres. Al   referir a los estereotipos de género cita al Comité de la CEDAW, Recomendación   General 25 (párrafo 38), que reiteró la necesidad de los Estados parte de   acelerar la modificación y la eliminación de prácticas culturales, y actitudes y   comportamientos estereotípicos que discriminan a la mujer o la sitúan en   posición de desventaja[396].    

Determina que “mediante el uso de un lenguaje inexacto se puede contribuir a   reprobar a las mujeres que optan, en ejercicio de su autodeterminación, por un   aborto, y a validar la descripción de los fetos como sujetos con atributos de   personalidad o características similares a las de los nacidos. Lo que tiene como   consecuencia el uso habitual y normalizado de expresiones que descalifican a las   mujeres que solicitan la IVE y a los prestadores de estos servicios, tales como   `abortistas´ o ´asesinos/as´[397]”. Acto   seguido, señala que la expresión “niños no nacidos abortados” menoscaba el   derecho de las mujeres a tomar decisiones sobre su cuerpo y proyecto de vida,   imponiendo la carga de la reproducción y profundizando el estigma sobre los   prestadores y las mujeres que ejercen su derecho a la IVE.    

Expone que la categoría empleada propicia escenarios   en los que las mujeres pueden ser objeto de violencia psicológica, tratos   crueles, coacción y discriminación en razón de su decisión reproductiva.   Encuentra que con ello se facilita la presentación de barreras como la solicitud   de requisitos adicionales, uso incorrecto de la objeción de conciencia,   afectación de la intimidad y dignidad, no reconocimiento de la   autodeterminación, desestimación del derecho al diagnóstico, exigencias de orden   judicial, etc. Deduce que la expresión “niño no nacido abortado” es   “equívoco, inexistente y se presta para confusiones entre los prestadores de   salud y operadores de justicia, que con esta situación pueden reforzar los   estereotipos y estigmas, lo que a su vez recae en las mencionadas barreras.   Luego la categoría ambigua (…) se puede convertir en una excusa y obstáculo a la   hora de garantizar el derecho fundamental a la IVE, motivo por el cual debe   declararse inconstitucional”.    

Conforme a lo expuesto, señala que la expresión   “niños no nacidos abortados” vulnera el alcance de la protección constitucional   del nasciturus al incluirse una expresión inexistente e incoherente a la   luz de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y del derecho   internacional de los derechos humanos, e igualmente al introducir expresiones   que dan calidad de persona al feto. Así mismo, es una manera indirecta de   investir con el derecho a la vida a una entidad que no es persona, pretendiendo   que se reconozca tácitamente dicho estatus al feto, lo que contraría el marco   internacional y local. De igual modo, refuerza los estereotipos en torno a la   IVE, ya que profundiza el estigma sobre las mujeres que voluntariamente deciden   interrumpir su embarazo, fomentando prejuicios que tiene como efecto reforzar   conductas de violencia y discriminación[398].    

12.  Federación Colombiana de Municipios[399]. Señala que el   nasciturus  al no alcanzar a ser una persona impide considerar la operatividad de la   presunción legal de donación. Sin embargo, no observa razón alguna que   imposibilite la donación en los otros eventos previstos en el artículo 1º de la   ley, es decir, el consentimiento de los deudos o abandono del cadáver, porque   todo cuanto el ordenamiento y las consideraciones que han llevado a la Corte a   concluir el derecho de los parientes a la disposición del cadáver, aplican igual   cuando se trata de quien alcanzó a nacer como respecto de la criatura que no   alcanzó a culminar el proceso. Agrega que en el proyecto de ley inicial no se   contempló el parágrafo demandado, ni siquiera en las ponencias, sino que   apareció en las últimas instancias del trámite legislativo, por lo que si el   fundamento para la inserción de dicho texto es el mencionado por la accionante   la falta de razonabilidad salta a la vista.    

13.  Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios sobre Genética y Derecho[400].  Informa que “en Colombia, la escasez de órganos y tejidos para usos   terapéuticos -no solo para trasplante- hace que un buen número de personas que   los necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan más   allá del tiempo clínicamente idóneo, en lista de espera e incluso lleguen a   morir sin tener acceso a esa posibilidad de conservar la vida o restablecer la   salud”. El empleo de órganos, tejidos y otros componentes anatómicos, afirma   que está autorizado legalmente en el país desde 1979, las cuales se han   desarrollado para estimular directamente la donación para superar la escasez,   consagrando la presunción de donación, bien ampliando su alcance primitivo, e   indirectamente mediante una cuidadosa reglamentación que aseguren el respeto de   los derechos de los donantes vivos y de los receptores, los procedimientos de   rescate, asignación y circulación de los elementos biológicos, la administración   de la Red Nacional de Trasplantes, la lista de espera, entre otros.    

De otra parte, aduce que lo demandado no hacía parte del proyecto original y la   razón que podría explicar la prohibición no aparece en la exposición de motivos[402].   El escándalo -no resultado de investigación judicial- involucra a la ONG Planned   Parenthood, “cuyo contexto legal y jurisprudencial de Estados Unidos no   coincide con el nuestro; además, en algunas noticias se afirmó que en ese país   estaba prohibida la transferencia de tejidos fetales, sin aclarar debidamente   los términos de la prohibición que, por lo demás, coinciden con el propósito de   las leyes penales colombianas[403]:   perseguir y lograr que no se incurra en conductas consideradas ilegales o   ilícitas, especialmente porque implican colocar en el comercio los órganos y   tejidos humanos[404];   no se trata de una prohibición general. Además (…), puede indicar que se trata   de un acontecimiento aislado, no de una práctica generalizada y por lo tanto no   puede ser convertida en motivo para una limitación a la libertad personal en   otros países”.    

Encuentra que al no existir una razón de peso para fundamentar la prohibición   legal establecida, “impide su utilización terapéutica en la asistencia   clínica, así como su empleo en proyectos de investigación dirigidos a encontrar   nuevas estrategias en la prevención, tratamiento y cura de enfermedades y, en   consecuencia, suprime la oportunidad de conservar la salud y la vida de los   posibles receptores y restringe el campo de actuación de los investigadores”.   Agrega que la ausencia de justificación para introducir el parágrafo acusado   vulnera la salud al ir en contravía del principio de progresividad de los   derechos, “al sustraer, sin motivos jurídicamente relevantes, elementos muy   importantes en el campo de la asistencia clínica y la investigación científica   dirigidas a procurar (…) el goce de ´un estado de completo bienestar físico,   mental y social´[405],   elementos cuyo empleo no estaba prohibido con anterioridad”. El legislador   no sustentó la prohibición por lo que incumplió la carga argumentativa   pertinente, observando que la medida no parece razonable ni necesaria para   impedir la vulneración de los derechos.    

De otro lado, observa que la expresión “niño no nacido abortado” resulta   ambigua, la cual significa que la prohibición solo refiere a los que resulten de   la práctica del delito del aborto. No obstante, el término “no se puede   aplicar ni a los embriones, ni a los fetos, pues niños son las personas nacidas   que están en las franjas de edad establecida por las leyes[406]”.  Se niega la posibilidad de donar órganos o tejidos a quienes, de haberse   producido el nacimiento, serían padres y madres y, por ende, son los encargados   de tomar las decisiones concernientes a la criatura en gestación que no ha   llegado a nacer: embriones, fetos y nascituri, precisando que tratándose   de la interrupción voluntaria del embarazo la decisión corresponde a la mujer.   Halla el desconocimiento de la igualdad, porque “en circunstancias análogas:   muerte del hijo ya nacido (niño) o frustración del nacimiento con vida del que   está por nacer (nasciturus) permite a los primeros y le niega a los segundos el   ejercicio de una facultad que contribuye significativamente al logro de   objetivos ciudadanos valorados en forma notablemente positiva: solidaridad,   ejercicio del derecho a la salud, salvaguarda del derecho a la vida, desarrollo   de la investigación científica, y es expresión de autonomía persona dentro del   ámbito de libertad que el derecho no puede desconocer sin razones plenamente   justificadas[407]”.    

14.  Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Morfología[408].   No encuentra razón alguna para que la ley impida la donación de órganos o partes   anatómicas de fetos abortados; por el contrario, con ello se favorecería a los   receptores. Sobre los aspectos éticos del asunto[409] indicó   que el principio que estaría en cuestión sería el de la autonomía del donante   que está preservado en la ley para los mayores de edad, no obstante, no es   posible aplicar tal principio a los menores (son los padres quienes deberán   decidir) y mucho menos los fetos abortados (estarían en similares condiciones).    

15.  Universidad del Valle, Departamento de Ginecología y   Obstetricia[410].   En relación con el vocablo “niño no nacido abortado” encuentra que médicamente   es confuso y permite diferentes interpretaciones, concluyendo en la ambigüedad   del mismo. Informa que para la medicina tal concepto no existe. Manifiesta que   en este momento la donación de membranas amnióticas está legalizada en   Colombia dentro del manejo y utilización por bancos de tejidos y reglamentada   por el INVIMA, sin que se conozca la razón por la cual se prohíbe la donación de   órganos o tejidos fetales. Informa que permitirla “estimularía (…) la   investigación, la docencia, la biotecnología y los avances terapéuticos, lo cual   es supremamente importante visto desde el desarrollo científico y social. Por lo   tanto, se considera que la legalización de la donación de tejidos fetales es   adecuada para la sociedad y se necesita para el avance biotecnológico en   Colombia”. Como recomendaciones a la legalización de   la donación de tejidos fetales identifica: “-Que el tejido fetal por ningún   motivo sea remunerable. -Que existan excepciones para la utilización eficiente   de este tipo de tejidos. -Debe realizarse en determinados casos consentimiento   informado claro y detallado para la madre (…). -Las entidades de salud que   realizan abortos legales, no se les debe permitir beneficiarse de la utilización   del tejido fetal -debe ser debidamente reglamentado con sus excepciones   incorporadas-. -No causar problema social aduciendo la libertad de las mujeres   para provocarse abortos para que sean utilizados los tejidos fetales”.    

16.  Universidad de los Andes    

Facultad de Derecho, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social   (PAIIS)[411].   Considera que el parágrafo acusado introduce un concepto inexistente e   inconstitucional que vulnera los derechos sexuales y reproductivos, y los   derechos a la igualdad y a la salud. Expone: a) que el concepto de “niño no   nacido abortado” no solo es inexistente en el sistema jurídico sino que su   formulación es contraria al desarrollo conceptual realizado por la   jurisprudencia constitucional y las normas civiles sobre la definición de   persona, además del impacto por la introducción de un concepto sui generis   en el desarrollo constitucional de los derechos sexuales y reproductivos, cuando   los supuestos de hecho que busca regular ya han sido establecidos en el sistema   jurídico bajo otras figuras; b) las implicaciones negativas por la introducción   de tal concepto frente a la efectividad de los derechos sexuales y   reproductivos, al otorgar al  nasciturus una categoría distinta y contraria a la desarrollada en la   jurisprudencia constitucional y que ha sido fundamental para el desarrollo y   ejercicio de otros derechos como la IVE; y c) la no superación del test de   igualdad al tratar de forma injustificadamente desigual a las personas que   tienen el poder de decisión sobre el nasciturus y a las padres de la   persona que nace, limitando la autonomía de los primeros frente al futuro de los   órganos y tejidos del no nacido, y aplicando de manera errónea la protección que   la Corte ha dado a los nasciturus respecto a la conferida a la persona   que nace, pues aunque en ambos casos se protege la vida es más rigurosa la   protección cuando se trata de una persona (nacida) que de un nasciturus  (expectativa de vida).    

Enfatiza en que el debate legislativo que rodeó la inclusión del parágrafo   demandado consistente en mencionar que era una prohibición necesaria para evitar   que en Colombia ocurriera un escándalo similar al acaecido en Estados Unidos   respecto a la donación de órganos de los nasciturus, no resulta   suficiente para cambiar 22 años de jurisprudencia. Asevera que el parágrafo   acusado, desconociendo la jurisprudencia constitucional, “le da una   protección mayor al nasciturus restringiendo la autonomía de sus de sus personas   gestantes frente a qué hacer con sus órganos y tejidos que al niño, quién se   considera persona ante el derecho colombiano, ya que a las personas   representantes del menor de edad que se les permite tomar una decisión en cuanto   al futuro de sus órganos y tejidos. (…) (L)a diferencia en este caso se está   haciendo en contravía del precedente constitucional al asumir la categoría del   nasciturus como una mayor protección constitucional que al niño, quien es   reconocido como persona de especial protección de acuerdo a la Constitución y   jurisprudencia”.    

Considera que si bien existe una distinción fáctica entre la situación del   nasciturus y del menor de edad, el trato otorgado no tiene justificación   alguna, porque en ambos casos no se estaría protegiendo el bien jurídico de la   vida, toda vez que para ser donador de órganos o tejidos se debe reconocer   médicamente con muerte cerebral. En cuanto a la relación entre el medio y el   fin encuentra que la medida es enteramente desproporcionada de acuerdo con   el fin que buscaba el legislador con la prohibición de la presunción de   donaciones para menores de edad, atendiendo los escándalos nacionales e   internacionales sobre tráfico de órganos infantiles. Afirma que se está ante una   medida discriminatoria que resulta desproporcionada frente al fin buscado, al   restringir de manera arbitraria la voluntad de los progenitores del   nasciturus sobre el futuro de los órganos o tejidos de su hijo bajo el   fundamento del escándalo que hubo en Estados Unidos. El legislador no solo falló   en soportar el trato desigual a los progenitores del nasciturus, sino que   en la sustentación de la importancia de la medida para proteger a los menores de   edad dejó claro que lo primordial es que no haya una presunción de donación y   que la decisión se tome de una manera informada, conociendo las ventajas y   desventajas de la donación.    

En cuanto a la vulneración del derecho a la salud aduce que la donación de   órganos tiene como finalidad “prolongar la expectativa de vida de aquellos   sujetos que tienen una disfunción absoluta de uno de sus órganos”. Indica   que la recepción de un órgano donado puede ser la única alternativa con la que   se cuenta para disponer de un órgano funcional. Las donaciones fetales han   demostrado ser “las mejores recibidas por el cuerpo humano ya que tiene una   capacidad de adaptabilidad porcentualmente mayor a la de los órganos de una   persona cuyo cuerpo ya se ha desarrollado[412]”.   Expone que la restricción a la donación de órganos o tejidos fetales constituye   una violación de la salud de los niños (neonatos) y de las personas con   necesidad de células madre para tratamientos médicos, al limitarse el acceso al   derecho a la salud y a los tratamientos para restablecerla, máxime cuando los   menores de edad, particularmente menores de un año, tienen especial protección   constitucional. Si bien hay un uso extensivo de los órganos o tejidos de los   nasciturus  en adultos, los órganos van principalmente a los niños (neonatos)[413],   anotando que uno de los tratamientos más efectivos para la anemia es el uso de   células madre el cual es reconocido por sus propiedades regenerativas en la   sangre, que, entre otras enfermedades, podría ser curada con el uso de órganos o   tejidos fetales en adultos y especialmente en niños y niñas.    

Concluye que con el parágrafo impugnado “no solo se está restringiendo a los   niños y niñas de la cura de aquellas enfermedades, que se han comprobado pueden   ser curadas con el uso de células madre, sino también el acceso a órganos o   tejidos que pueden permitirles sobrevivir o recuperar el uso de uno de sus   órganos. De igual manera, se está restringiendo el derecho a la salud (…) al   restringir el acceso a las células madre que han demostrado ser esenciales en   procedimientos regenerativos. Vemos que la norma está protegiendo sin mayor   fundamento al nasciturus, (…) y no protege, como ha dicho la Corte reiteradas   veces, de manera prevalente el derecho de los niños y niñas a la salud”.    

Facultad de Medicina, Salud Pública[414]. Sostiene   que la donación de tejidos fetales teniendo en cuenta las salvedades bioéticas   resulta pertinente y deseable para la salud pública. Anota que el tejido fetal   tiene unas ventajas que derivan de su naturaleza como fuente de células madre y   que incluyen “su capacidad de multiplicarse con mayor velocidad y facilidad,   se pueden diferenciar en distintos tipos de células, tiene muy poca probabilidad   de rechazo en el sitio de implantación, tiene mejor habilidad de crecimiento y   pueden sobrevivir con menos oxigeno que otros tipos celulares, entre otras”.   Rememora que los estudios con tejidos fetales iniciaron desde la década de 1920[415],   que se han realizado principalmente para la cura y manejo de múltiples   enfermedades asociadas con degeneración celular. A grandes rasgos explica que   dicho proceso consiste “en el trasplante de células obtenidas de tejidos   embrionarios o embriones, con el fin de reemplazar tejidos lesionados o   degenerados. Estos tejidos se obtienen de abortos provocados, que son   coordinados con el trasplante para garantizar la viabilidad de estas células[416].   También se ha utilizado para estudiar vacunas, biología celular, desarrollo de   enfermedades, fisiología, fisiopatología entre otras ramas”.    

Dentro de las principales investigaciones realizadas con dichos tejidos se   establecen “las relacionadas con enfermedades neurológica, principalmente   enfermedad de Parkinson, una enfermedad neurodegenerativa causada por la muerte   de células encargadas de producción de dopamina (…) a nivel cerebral. Los   estudios se fundamentan en la capacidad de estos tejidos y células de regenerar   las neuronas dopaminérgicas, gracias a las características pluripotenciales de   estas células, donde se ha encontrado mejoría neurológica en pacientes que han   sido tratados con implantes de células de origen fetal[417].   También se ha estudiado en la enfermedad de Huntington, otra enfermedad   neurodegenerativa que afecta en las esferas cognitiva, psicológica y en los   movimientos de las personas, esto se produce por daño celular en los núcleos de   la base (encargados de movimiento, entre otras funciones), del cerebro. Estudios   preclínicos (en laboratorio) y clínicos han demostrado mejorar la función de   personas que sufren de esta enfermedad al utilizar células de la eminencia   ganglionica (tejido fetal que da origen a los núcleos de la base)”.    

Al realizar una búsqueda en la literatura médica para argumentar y dar a conocer   el panorama actual de la investigación, expuso un resumen de los más relevantes   divididos por patologías (diabetes, lesión medular, accidente cerebrovascular,   piel, huntintgton, pulmón, ataxia). Extrae de la literatura y los artículos   científicos que “no se hace diferencia entre los distintos componentes y   órganos fetales involucrados, pues la búsqueda arrojó resultados de   investigación con membranas amnióticas, placenta, tejidos sólidos y células,   entre otros. Por lo tanto, aún no es claro qué componentes hacen parte de   tejidos fetales en la literatura médica. (…) En la actualidad, en investigación   ni en la práctica se usan tejidos fetales para trasplante directo a otros   humanos, por ejemplo, no se usa un corazón fetal para trasplante a un niño o   adulto. No obstante, existe gran investigación actual, la cual está enfocada en   la extracción de células madre de los tejidos fetales para la regeneración de   tejidos adultos ya maduros, por todas las ventajas (…)”.    

Informa que la investigación con tejidos fetales está enfocada en la obtención   de células madre para regeneración de tejidos, las cuales “tienen las   propiedades de mejor crecimiento, mejor adaptabilidad a los ambientes de   crecimiento, capacidad de multiplicación, menos rechazo por parte del tejido   donde es implantado, entre otras propiedades. Por lo que la investigación con   estas células se ha convertido en un tema de interés en la comunidad científica.   Finalmente, con los estudios revisados se encuentra que la investigación con   tejidos fetales es un campo promisorio en la investigación clínica. Estos   estudios han encontrado respuestas muy buenas a estos tratamientos. Aunque   varios estudios son realizados en animales, esto comprueba la plausibilidad   biológica de las hipótesis y abre el camino para investigación en humanos”.    

Expresa que al ser un campo de investigación que ha tomado relevancia, las   implicaciones éticas se han manifestado exponiendo las recomendaciones que la Asociación Médica Americana ha creado para una   investigación segura y ética[418]:  “A. No ofrecer dinero por el tejido fetal. B. Obtener un consentimiento   informado de la mujer: que debe incluir el propósito de la investigación. C. En   caso de un aborto inducido: (1) la decisión de aborto debe ser previa a la   discusión del uso de tejido fetal para investigación y (2) el método de aborto   se define de acuerdo con la seguridad de la paciente. D. Cuando se use en   trasplante o investigación clínica: (1) el donante no define al receptor y (2)   el donante y receptor dan consentimiento informado. E. El personal médico no se   beneficia del aborto ni de la donación”.      

Facultad de Medicina, Grupo de Investigación en Anatomía para la Educación[419]. En   alusión al uso de tejidos fetales en la educación de los profesionales en salud   expone la crisis en los procesos de enseñanza aprendizaje en anatomía y ramas   afines, exigiendo generar conocimientos significativos en los estudiantes con un   mínimo de tiempo y recursos disponibles como lo son dichos componentes fetales.   Acto seguido, reconociendo que el uso de especímenes cadavéricos adultos y   fetales representa una herramienta invaluable, indica que considerará el   desconocimiento médico de las malformaciones fetales por el personal de salud   para aclarar el impacto directo que el “no utilizar” estos especímenes en   educación representa para el profesional como para la población que afectará en   su vida laboral.    

Al expresar que el parágrafo acusado emplea términos erróneos, redundantes y no   médicos, procede a definirlos (feto, niño y aborto). Informa que en el mundo las   malformaciones fetales se presentan con frecuencia entre 15 y 21,3 casos por   cada 1000 nacidos vivos (Zarante, 2012). Explica que las alteraciones genéticas   y complicaciones neonatales u obstétricas son de extrema importancia para el   estudio y comprensión de la embriología, anatomía y fisiología. Luego de referir   a las causas que las originan subraya que “para el profesional, reconocer la   etiología, evidentemente multifactorial de estas alteraciones del desarrollo y   las diferencias que entre éstas se encuentran permite no solo diagnosticar, sino   definir la mejor conducta médica basada en la evidencia actual, asegurando el   mejor tratamiento disponible a sus pacientes. Y el proceso de aprendizaje   necesario para desarrollar estas destrezas, habilidades y competencia requiere   el uso de especímenes reales que le permitan al profesional observar las   estructuras y la disposición tridimensional de las mismas”.    

Enfatiza que el fin último de aprender del cuerpo mismo “es modificar la   práctica clínica y quirúrgica por medio de la renovación del conocimiento   anatómico del ser humano. De este modo, se incrementa la eficiencia de los   servicios de salud al disminuir la morbi-mortalidad relacionada con las   competencias derivadas del desconocimiento sobre las malformaciones en las   estructuras. Por su parte, el origen de estas complicaciones se puede atribuir a   una predisposición a alguna patología, que a su vez puede ser ocasionada por una   conformación diferente de la estructura anatómica o a una práctica quirúrgica   sesgada en la que se asume una anatomía ´estandar´ de libro”. Explica que   potenciar al profesional a brindar información al público sobre factores de   riesgo y la relevancia de controles y ecografías durante el embarazo dado una   sospecha por pertenecer a un grupo poblacional con alta prevalencia de   malformación “constituye mejoras en la atención de la salud y mejoras en   calidad de vida de pacientes con discapacidades causadas por malformaciones.   Aspectos cruciales en los procesos de promoción de la salud y prevención de la   enfermedad en todo sistema de salud a nivel global”.    

17.   Amicus Curiae, Universidad Nacional de Buenos Aires, Facultad de   Derecho, Centro de Estudios Legales y Sociales CELS[420]. Estima   que en atención a las obligaciones internacionales de los Estados en torno al   acceso al aborto no punible, la expresión “niños no nacidos abortados” debe ser   suprimida de la norma legal pertinente. En calidad de amicus curiae  la organización no gubernamental expresa que se adhiere en su totalidad a   los puntos analizados por La Mesa por la Vida y la Salud, lo que no es óbice   para mencionar algunas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la   Nación Argentina en el caso “F;A.L.”, en el entendimiento que la inclusión “niño   no nacido abortado” puede facilitar la vulneración de los derechos sexuales y   reproductivos, particularmente el de la interrupción legal del embarazo.    

Informa que las interpretación realizadas de las normas convencionales (sistemas   universal e interamericano) fueron adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de   la Nación en el caso “F;A.L.”[421],   al señalar que “el derecho a la vida no puede ser comprendido como una pauta   que restrinja la aplicación de normas habilitantes de la práctica del aborto no   punible, pues ello atentaría contra el ejercicio legítimo de derechos de acceso   a la interrupción del embarazo con base al otorgamiento de un alcance a un   derecho convencionalmente consagrado que, en los hechos, no posee”. Con base   en esta decisión afirma que la categoría “niño no nacido abortado”   “contribuye a diluir los alcances que el derecho a la vida ha pretendido   revestir en su consagración como derecho fundamental, con el riesgo de impactar   negativamente en el legítimo ejercicio de derechos de las mujeres, en particular   de los derechos sexuales y reproductivos.”    

Así mismo, aunque la jurisprudencia constitucional en Colombia ha especificado   los extremos del derecho al aborto, esboza que no es menos cierto que la   sociedad civil ha enfrentado barreras de índole diversa a la legal que tienden a   obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos   reconocidos por la Corte. Expone que similar situación se presenta en Argentina,   donde el estigma que pesa sobre el aborto empuja a mujeres y niñas a la   clandestinidad poniendo en riesgo su vida y salud. Así extrae que la expresión   “niño no nacido abortado” constituye una amenaza para el ejercicio de los   derechos sexuales y reproductivos, en particular del acceso a la interrupción   legal del embarazo.    

Desprende que tal expresión “contribuye a acentuar patrones socioculturales   estereotipados que pueden, ya sea, constituirse en potenciales maniobras   dilatorias para el acceso al derecho al aborto no punible; o bien acentuar la   existencia de patrones simbólicos estereotipados que empujen a las mujeres a   poner en tela de juicio la legitimidad que poseen para ejercer un derecho que   les ha sido reconocido por esta (…) Corte Constitucional”. Adicionalmente,   aduce que dicho concepto denota “la voluntad de generar en el embrión una   diferenciación en su naturaleza (con) base a clasificación que aparta a   los fetos no nacidos por causas naturales de aquellos nacidos por causas   diferentes. Dicha diferenciación reposa (…) en la condición, en los hechos,   necesaria para operar: la decisión de la mujer gestante de interrumpir, o no, su   embarazo. Ello conlleva al refuerzo de estereotipos negativos que condicionan el   acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”.    

18.  Amicus Curiae, Carlos María Romeo Casabona[422]. Estima   que el interés prioritario al que da prevalencia el parágrafo demandado sería   las partes anatómicas del “niño no nacido abortado” al ser excluidas de ser   donadas y utilizadas, lo cual entiende, a los ojos del legislador ordinario, que   el “niño no nacido abortado” sería titular de algún derecho fundamental o al   menos de un bien jurídico protegido por la Constitución colombiana (la vida). No   obstante, encuentra que dicha perspectiva debe rechazarse, pues “sería   abiertamente contraria al entendimiento del derecho a la vida proclamado por la   Constitución (`el derecho a la vida es inviolable´, art. 11) desarrollado por la   Corte Constitucional, que distingue un derecho a la vida en sentido estricto,   del que son titulares quienes han alcanzado la consideración de persona humana,   de un bien constitucionalmente protegido, de quienes se benefician quienes no   alcanzado todavía esa categoría: (…) (sentencia C-355/06)”.    

Advierte que “persiste la ambigüedad del significado legal de `niño no   nacido´, expresión que trata de difuminar y enmascarar la realidad a la que se   refiere.”  Agrega que “es una categoría jurídica desconocida, inexistente, que   parece ocultar o enmascarar otros designios del legislador ordinario, sobre lo   que no es relevante indagar. Sin embargo, sí es conocida la que corresponde a su   verdadero estatuto biológico, que es la de embrión o feto, según la fase de   desarrollo vital en la que se encuentre; o en términos comprensivos de ambas   fases, estamos ante el nasciturus”. Así encuentra que la terminología que   recoge la Ley 1805 de 2016 es inadecuada al no corresponder a ninguna categoría   ontológica ni jurídica por el ordenamiento interno, “por lo que supone ya una   grave afectación para la seguridad jurídica, dado que no se da satisfacción al   principio de taxatividad derivado del principio de legalidad, que reclama la   máxima concreción de las descripciones y prescripciones de la ley. Avanzando en   este proceso discursivo, la prohibición de la donación y utilización de órganos   o tejidos se refiere a embriones y fetos muertos (abortados).”    

No halla la necesidad ni la eficacia de la prohibición establecida por el   legislador ordinario, toda vez que “hay otros mecanismos jurídicos directos y   mucho más severos que podrían hacer frente con mayor éxito frente al tráfico   comercial lícito por medio del recurso a abortos ilegales. Y mucho menos se   justificaría cualquier intento preventivo en el caso de abortos o interrupciones   del embarazo espontáneas o legales, pues a través de éstos no se incrementa un   riesgo para la vida del nasciturus”. Expresa que los especialistas en el   ámbito del Bioderecho recomiendan un conjunto de requisitos específicos para que   la extracción de los materiales anatómicos se prepare en las mejores condiciones   para el nasciturus antes de su muerte (y en su caso para la mujer   gestante) y como segunda prioridad para asegurar en lo posible la viabilidad de   estos materiales y su posible trasplante a pacientes que los necesiten[423].    

En cuanto al derecho a la salud sostiene que envuelve su no menoscabo por   conductas que se dirijan contra su incolumidad (transmisión de enfermedades   infecto-contagiosas o de sustancias tóxicas para el organismo). Forma parte del   derecho la disposición de medidas de carácter asistencial (técnicas y   procedimientos diagnósticos y medidas terapéuticas) y preventivo para la salud   individual y colectiva (salud pública). Informa que la medicina-cirugía de   sustitución puede realizarse con éxito también a partir de materiales biológicos   provenientes de embriones o fetos. Ello le permite afirmar que la prohibición   establecida está postergando la tutela efectiva sin que se le enfrente ningún   otro derecho de naturaleza fundamental o un bien constitucional que justifique   prohibición alguna relativa a la obtención de materiales biológicos de embriones   o fetos para su trasplante. Añade que “al carecer de fundamentación alguna y   al no pretender por ello resolver ningún conflicto real, comporta una limitación   del derecho a la salud carente de cualquier justificación, pues impide que   órganos y tejidos embrionarios o fetales puedan ser destinados a su trasplante   para personas que lo necesiten, como procedimiento terapéutico que se ha ido   extendiendo de forma constante y ha ido mejorando las expectativas de vida o de   salud de sus beneficiarios, sin perjuicio de que la escasez de órganos continua   siendo un reto que los sistemas nacionales de salud de todo el mundo afrontan   cada día”.    

Contrario a la opción acogida por el parágrafo cuestionado, observa que el   derecho fundamental a la salud demanda promover un marco legal que bajo   la garantía de los derechos e intereses de los implicados (donantes vivos,   fallecidos, mientras estén con vida, y receptores), “facilite la obtención de   órganos, tejidos y otros materiales biológicos procedentes tanto de personas   nacidas como de nascituri. En relación con estos últimos, los profesionales de   la salud valoran muy favorablemente su particular indicación para su trasplante   a niños, la posibilidad de recurrir a algunos órganos y tejidos también para   adultos y en especial las potencialidades de desarrollar líneas celulares   trasplantables a partir de las células troncales o madre de diversa naturaleza   de las que son portadores los embriones y los fetos”. Desprende que se está   ante una inconstitucionalidad por acción, toda vez que la prohibición   comporta la merma del desarrollo de un derecho fundamental, al no permitir la   posibilidad de recurrir a otras fuentes de órganos y tejidos para trasplante sin   justificación constitucional alguna, al no estar en juego otro derecho o bien   constitucional que pudiera enfrentarse al derecho a la salud.    

Por otro lado, luego de referir que el Estado garantiza las libertades de   enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, expone que gracias a la   investigación científica en el ámbito clínico-médico-quirúrgico los trasplantes   de órganos, tejidos y otros componentes anatómicos, como células somáticas o   madre, se han constituido “en un recurso terapéutico en constante expansión,   que ha salvado las vidas o ha mejorado su calidad a miles de personas en todo el   mundo. Colombia forma parte de este acervo asistencial y su sistema de salud   viene dando cabida a este procedimiento terapéutico del que se benefician   numerosos colombianos y residentes en el país”. Desde hace unos años se ha   visto la relevancia que tienen los componentes biológicos procedentes de   embriones y fetos humanos, especialmente las denominadas células troncales o   madre, que están permitiendo el desarrollo de líneas celulares específicas para   su injerto en pacientes con pérdida funcional de células y tejidos, en el marco   de la llamada medicina regenerativa. Evidencia los artículos 7º a 10 de la Ley   1805 de 2016 sobre componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplante   u otros usos terapéuticos (art. 9º).    

Considera que la Ley 1805 no restringe, limita o prohíbe, ni directa ni   indirectamente ninguna actividad investigadora biomédica que pueda guardar   relación con el trasplante o injerto de componentes biológicos humanos. Colige   que la libertad de investigación científica goza del máximo reconocimiento   constitucional, sin embargo, “puesto que la Ley 1805 de 2016 no regula de   forma específica la investigación con material humano (de individuos nacidos,   embriones o fetos), la prohibición de esta ley que ha sido objeto de examen no   comporta una limitación, directa o indirecta, de tal libertad, lo que no merece   reproche alguno de inconstitucionalidad”.    

19.  Ministerio de Salud y Desarrollo Social Presidencia de la Nación,   INCUCAI Comité de Bioética, Buenos Aires[424].   Precisa que actualmente los órganos, tejidos o células viables para trasplante   en seres humanos se obtienen del cuerpo de personas fallecidas (muerte   encefálica o paro cardiocirculatorio) o se extraen de los donantes vivos, a lo   cual se ha sumado el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (cordón   umbilical) o tejido de la membrana amniótica (al nacer). A la fecha muchos   países utilizan los órganos, tejidos o células humanas de origen fetal o   embrionario, pero con fines de investigación (Parkinson, Alzheimer) no de   trasplante. Explica que el avance científico demostrará la utilidad posterior de   la investigación y su impacto en la salud pública. La investigación básica y   clínica debe considerarse hoy como pilar fundamental y parte de la   responsabilidad del Estado en su rol garante de la atención de la salud y del   ejercicio pleno del derecho a la salud.    

Estima que el aparte impugnado encierra algunas problemáticas que podrían   menoscabar la confianza pública necesaria para sustentar un sistema altruista y   solidario de donación de órganos. Así considera que el término “niño no   nacido abortado” es confuso y ambiguo, toda vez que “no puede adscribirse   específicamente a una entidad o categoría clara del desarrollo humano”.   Recaba que la información clara, precisa y comprensible es un pilar fundamental   en la comunicación para garantizar el desarrollo de un sistema de donación y   trasplante que permita el acceso en forma equitativa y sustentable. Por ello,   encuentra que la vinculación en una ley de trasplante de dos temáticas altamente   sensibles para la sociedad y diametralmente diferentes, como la referida al   aborto junto con el trasplante, podría impactar negativamente al generar   confusión sobre los aspectos involucrados en el proceso de donación o   trasplante.    

20.  Instituto Nacional de Salud[425].   El concepto emitido por este establecimiento no se reseña al limitarse a recoger   en su mayoría la intervención presentada por el Ministerio de Salud y Protección   Social que solicita la inexequibilidad del parágrafo demandado.    

Sin solicitud alguna    

21.  Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Organización Nacional de   Trasplantes, España[426].   Pone de presente que el Real Decreto ley 9/2014 que establece las normas de   calidad y seguridad para la donación, obtención, evaluación, procesamiento,   preservación, almacenamiento y distribución de células y tejidos humanos, y   aprueba las normas de coordinación y funcionamiento para su empleo en humanos,   recoge en el artículo 8º la donación y obtención de tejidos y células en   donantes fallecidos. Igualmente recaba en el Decreto 83/1999 que regula las   actividades de producción y de gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos   en la comunidad de Madrid, clasifica los residuos sanitarios en su artículo 3,   considerando a las sustancias de origen humano de abortos como residuos. Por   último, resalta que la Ley Orgánica 2/2010 sobre salud sexual y reproductiva y   de la interrupción voluntaria del embarazo no aborda esta temática.    

22.  Facultad de Filosofía, Universidad de Granada, España[427]. Comenta   que en el caso de la donación fetal tiene poco sentido éticamente el   consentimiento, toda vez que el material humano donado no se ha constituido   todavía como un individuo. El interés público, según algunos, justificaría la   utilización del material cadavérico fetal o adulto. De otro lado, por razones de   precaución estima que quizás sería oportuno restringir la actividad altruista de   donación a una modalidad no económica. Informa que existe una diferencia   moralmente significativa entre la donación de tejido del feto después de un   aborto espontáneo y voluntario: en el primer caso, la demanda de donación   solamente surgiría después de que ese material biológico fuera disponible, en el   segundo caso la puesta a disposición de ese material biológico podría ser el   resultado de otra decisión. Encuentra que se requiere mayor precisión si la   solicitud de donación del feto se produce tras un aborto espontáneo, realizado   por indicación médica, o se si produce de forma voluntaria y sin indicación   médica, caso último en que las objeciones éticas son mayores, sin que implique   un rechazo a la interrupción voluntaria del embarazo per se, ni un   rechazo a la donación de feto por sí misma. La objeción se dirige a la   combinación de ambas en una misma práctica.    

Por la inhibición    

23. Fundación Nacional de Trasplantados. Señala que la   demanda: i) carece de especificidad, pues la argumentación es vaga,   especulativa, imprecisa e indeterminada, al no exponer de manera concreta cómo   se da la violación del núcleo esencial del derecho a la salud; ii) no es   clara  al no entenderse en qué está dado el desconocimiento de los derechos; iii)   tampoco es suficiente al carecer de persuasión en sus pretensiones; y iv)   resulta impertinente al no contener argumentos de naturaleza   constitucional, sino juicios de conveniencia, además de estar sustentada en   diversas situaciones de hecho o en hipótesis.    

Fundación de Católicos de Colombia   Solidaridad. Respecto a los derechos sexuales y reproductivos   atendiendo el término “niño no nacido abortado”, advierte que el cargo   carece de pertinencia, suficiencia y demostración. Explica   que la definición del DANE emana de una fuente no autorizada para fijar   criterios sobre las facultades excepcionales del aborto, sino que otorga   directrices de tipo estadístico para la codificación de la mortalidad durante el   periodo de gestación y parto. Añade que el instructivo no tiene rango   constitucional ni legal careciendo de pertinencia. Asegura que no es   cierto que la Ley 1805 de 2016 tenga incidencia sobre el ámbito de   aplicación de las excepciones previstas en la C-355 de 2006. Tampoco se verifica   una comprobación suficiente de las razones jurídicas y prácticas   por las que se está en presencia de una disposición inconstitucional. En cuanto   a la igualdad sostiene que se incumple el requisito de suficiencia,   además que no fue probado ni desvirtuada la presunción de   constitucionalidad, careciendo del test de comparación en cuanto a la similitud   de los actores y los hechos, así como la indicación de cuál es el trato desigual   y por qué merece un tratamiento igualitario.    

Universidad del Rosario.   Expresa que la demanda carece de los requisitos mínimos al no enfocarse en la   violación  concreta de preceptos constitucionales, sino en criterios técnicos,   científicos o estadísticos que podrían discutirse en el Congreso. Respecto al   cargo por violación del derecho a la salud carece de suficiencia porque   inicia con el estudio de la progresividad sin explicar las razones de   inconstitucionalidad. Además, se parte de una presunción equivocada al señalarse   que en materia de órganos lo que no está prohibido está permitido. Igualmente,   el argumento de que siempre se han podido realizar donaciones de órganos carece   también de certeza porque: i) en materia de disposición de partes del   cuerpo no rige la autonomía de la voluntad al tratarse de un asunto de orden   público que ha tenido reglas prohibitivas y penales, siendo la regla general la   prohibición salvo se cumplan unos parámetros legales; y ii) previo a la Ley 1805   de 2016 no se podía realizar legalmente la donación de órganos de niños no   nacidos, pues la norma vigente anterior (Ley 73 de 1988) contemplaba que la   presunción legal se presentaba cuando una persona durante su vida se hubiera   abstenido de oponerse.    

Agrega que el planteamiento de la afectación de la   investigación médica carece de pertinencia dado que no es un valor, un   principio, ni un derecho. Sobre el derecho a la igualdad afirma que se incumple   el requisito de suficiencia al realizarse afirmaciones genéricas sobre la   desproporcionalidad y citarse documentos del DANE, sin explicar la forma en que   se cumplen los presupuestos por violación de este derecho. En cuanto a los   derechos sexuales y reproductivos advierte que carece de certeza, porque   el DANE no tiene competencia para fijar los criterios de interrupción del   embarazo. Así mismo, no es pertinente al no comprender la vulneración de   una norma constitucional sino un criterio de una entidad pública. Tampoco es   cierta  al hacer una diferencia entre el aborto y la IVE con fundamento en el periodo de   gestación que resulta equivocado. Además, estima que la distinción realizada en   que es aborto solamente la interrupción del embarazo hasta la semana 22 de   gestación no tiene fundamento legal ni jurisprudencial y se basa en una   conjetura.    

Universidad de La Sabana. En   torno a los derechos sexuales y reproductivos expone que la falta de   equivalencia científica y jurídica del término demandado no cumple con los   requisitos de pertinencia en el caso de los conceptos científicos y la   suficiencia  en el evento de los conceptos jurídicos. La falta de pertinencia está   dada en que no se relaciona ninguna disposición constitucional que sirva de   parámetro, no siendo los conceptos científicos criterios de constitucionalidad,   ni su empleo puede exigirse con base en alguna norma constitucional. Evidencia   la falta de elementos probatorios que permita asegurar la efectiva falta   de correspondencia, por lo que no se podría asegurar la ambigüedad del término.   Anota que se incumple la suficiencia al no lograr demostrar una duda   mínima de inconstitucionalidad. Por último, en relación con el derecho a la   igualdad considera que se incumplen los presupuestos de claridad y   suficiencia, ya que la línea argumentativa es confusa y contradictoria,   incapaz de despertar una duda de inconstitucionalidad, al afirmar que los   nasciturus no son personas y luego que se trata de forma igualitaria a los   padres de los mismos frente a los padres de los neonatales –quienes claramente   si son personas- y, por tanto, son titulares de derechos.    

Concepto de la Procuraduria[428]    

24. Solicita la exequibilidad en relación con los cargos por violación de   la prohibición de regresividad en materia del derecho a la salud, del derecho a   la igualdad y del principio de unidad de materia. No halla regresiva la medida   respecto a la garantía del derecho a la salud, dado que “no versa en estricto   sentido sobre el contenido de un derecho y, porque, en caso de que lo hiciera,   la nueva regulación no es comparable con la anterior, ya que se produjo bajo   circunstancias normativas diferentes, lo cual también dificulta le evaluación de   si el Congreso de la República transgredió los límites constitucionales   impuestos a la potestad de configuración legislativa en materia de derechos”.   Estima que las reglas sobre la disposición de componentes biológicos del cuerpo   humano, aun cuando no se trate del concerniente a una persona propiamente dicha   en un sentido jurídico, “son una opción legislativa de carácter político,   ideológico, ético, etc., y no un aspecto prestacional de un derecho, sobre el   cual pueda recaer un juicio de progresividad.”    

Encuentra que no se deduce de la Constitución ni de la ley estatutaria de salud   la existencia de un derecho a recibir en donación los órganos y tejidos de los   no nacidos, o que sean objeto de investigación científica como una prestación o   componente inherente al derecho a la salud. Afirma que las determinaciones en   relación con el material biológico proveniente de abortos, involuntarios o   provocados, no puede considerarse una prestación social, sino una disposición   sobre el cuerpo humano en gestación. Precisa que de considerarse la existencia   de tal derecho, no le es posible al juez constitucional valorar la regresividad   respecto de dos posturas legislativas gestadas en contextos normativos   distintos, toda vez que al examinar el antes y el después se observa que cuando   se expidieron las leyes 9 de 1979 y 73 de 1988, modificadas por la ley   parcialmente acusada “no era posible practicar abortos legales; posibilidad   que surgió a raíz de lo resuelto en la sentencia C-355 de 2006 (…), lo cual   modifica las circunstancias en medio de las cuales el legislador evalúa la   pertinencia, necesidad, conveniencia, etc., de permitir o prohibir la donación   de órganos y tejidos de los nascituri”.    

No halla contrario al derecho a la igualdad el tratamiento diferenciado otorgado   por la Ley 1805 a los padres de los menores de edad nacidos y no nacidos, frente   a la posibilidad de otorgar su consentimiento para la donación de los órganos o   tejidos de sus hijos fallecidos, puesto que “a pesar de que son dos grupos de   sujetos que pueden estar diferenciados solo por un instante, como lo sostienen   los demandantes, se trata de dos situaciones distintas que ameritan un   tratamiento diferenciado”. Ello le lleva a manifestar que al consistir en   dos supuestos distintos es admisible constitucionalmente que sean tratados de   manera diferente, razón por la cual resulta exequible por el cargo de   vulneración del derecho a la igualdad. En lo concerniente al principio de   unidad de materia evidencia que no son acertados los argumentos de la   parte actora, dado que no es posible sostener que lo demandado a pesar de   guardar relación con el título de la ley contraría su objetivo general. Advierte   que los argumentos de la accionante provienen de una visión rígida del principio   de unidad de materia.    

De otra parte, solicita la inhibición por los cargos de violación a los   derechos sexuales y reproductivos, y a la salud respecto al desconocimiento de   la obligación del Estado de abstenerse de llevar a cabo conductas que afecten de   manera directa o indirecta el referido derecho, y a que la norma demandada   contiene una orden contraria a la investigación médica. Considera que el cargo   por violación a los derechos sexuales y reproductivos carecen de certeza,   porque no repercute o incide en la regulación del estatus jurídico del no   nacido, de la interrupción voluntaria del embarazo ni del derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica, lo cual impide que se surta el   juicio de inconstitucionalidad, al acusarse un contenido normativo supuesto por   la actora en lugar de uno que esté realmente previsto en la disposición acusada.   Explica que el parágrafo impugnado no implica reconocer un estatus jurídico   distinto a los no nacidos del que se le ha otorgado en el ordenamiento hasta la   fecha y sin que tenga alguna implicación sobre la IVE, que se encuentran   regulados en cuerpos jurídicos distintos cuya vigencia no fue modificada por la   Ley 1805 de 2016. Menos constituye un argumento suficiente la inclusión   de una definición legal divergente con conceptos del DANE.    

Los reparos contra el parágrafo demandado por violación del derecho a la salud,   considera que debe proferirse un fallo inhibitorio en cuanto i) al alegado   desconocimiento de la obligación del Estado de abstenerse de llevar a cabo   conductas que afecten de manera directa o indirecta el derecho a la salud y ii)   a que la norma acusada contiene una orden contraria a la investigación médica   como elemento esencial del derecho a la salud. La inhibición se fundamenta en la   falta de pertinencia y especificidad. Anota que los   cuestionamientos presentados no son de orden constitucional ni expresan la   afectación de un mandato superior realmente existente. Los argumentos sobre la   importancia terapéutica e investigativa resultan globales, doctrinales, técnicos   o de conveniencia, que implican una postura dentro de varias admisibles.    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-294/19    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y   certeza (Salvamento de voto)    

En este caso, correspondía proferir una   sentencia de carácter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneración al derecho a   la salud, la demanda no cumplía con las exigencias de certeza y especificidad.   En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricción a la   investigación científica y a los beneficios médicos que traería el uso de estos   tejidos u órganos de “niños no nacidos abortados”, carecían de fundamentación   empírica y obedecían a simples conjeturas.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos concretos    (Salvamento de voto)    

La demanda no desarrolló argumentos   concretos en virtud de los cuales se pudiera verificar, al menos prima facie,   que el parágrafo demandado generaba una afectación cierta al derecho a la salud   en sus componentes prestacional y de “no regresividad”, por el supuesto   deterioro de los elementos necesarios para garantizar la prestación “suficiente   y eficiente” del servicio de salud, al que aludieron las demandantes.    

DERECHOS SOCIALES-Prohibición   de regresividad (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO  PRO LEGISLATORE-Aplicación (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-12533    

Magistrado   Ponente:    

José Fernando   Reyes Cuartas    

Con el respeto debido, me aparto de la   decisión que adoptó la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de   2019, referida a la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º   del artículo 540 de la Ley 1805 de 2016, por las siguientes razones:      

1. En este caso, correspondía proferir   una sentencia de carácter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneración al   derecho a la salud, la demanda no cumplía con las exigencias de certeza y   especificidad. En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricción a   la investigación científica y a los beneficios médicos que traería el uso de   estos tejidos u órganos de “niños no nacidos abortados”, carecían de   fundamentación empírica y obedecían a simples conjeturas.    

La demanda no desarrolló argumentos concretos en virtud de los cuales   se pudiera verificar, al menos prima facie, que el parágrafo demandado   generaba una afectación cierta al derecho a la salud en sus componentes   prestacional y de “no regresividad”, por el supuesto deterioro de los   elementos necesarios para garantizar la prestación “suficiente y eficiente”   del servicio de salud, al que aludieron las demandantes.    

2. Con todo, si, en gracia de discusión,   se admitiera que el cargo por violación del derecho a la salud cumplió con   requisitos de especificidad y suficiencia, lo cierto es que la Corte debió   declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. En efecto, la Sala   consideró que permitir la donación de los órganos y tejidos de los “niños no   nacidos abortados” protege el derecho a la salud y lo desarrolla en su   faceta de realización progresiva, y por ello concluyó que la prohibición de esta   conducta infringe, correlativamente, el mandato de no regresividad. Sin embargo,   no hay ningún argumento que permita derivar analíticamente una conclusión de   esta naturaleza.    

De hecho, la Corte perdió de vista que el parágrafo que declaró   inexequible buscaba, precisamente, proteger los derechos a la salud, la vida y   la integridad personal, ante el posible riesgo de que este tipo de usos y   donaciones constituyeran un incentivo perverso para la práctica de abortos en   casos no autorizados por la jurisprudencia constitucional.        

3. Lo anterior me lleva a sostener que,   en efecto, la norma expulsada del ordenamiento perseguía un fin   constitucionalmente legítimo. La Corte, en cambio, acogió la postura, planteada   por las demandantes, de que el Legislador no ofreció razones de peso en dicho   sentido. Con ello, la Corte entendió de manera equivocada el principio de   presunción de constitucionalidad de las leyes. De conformidad con este   principio, lo que corresponde al órgano de representación política no es ofrecer   razones a favor del ejercicio de su margen de configuración legislativa, con el   cumplimiento, que en modo alguno le exige la Constitución, de una “carga   argumentativa necesaria y adecuada”, sino que la regulación legal que expida   resulte fundamentable a la luz de la persecución de un fin constitucional   válido, como ocurría en este caso con el parágrafo declarado inexequible.        

4. Aun si se aceptara que la   justificación ofrecida por el legislador para adoptar el apartado normativo   declarado inexequible era débil desde el punto de vista empírico, lo cierto es   que la presunta afectación del derecho a la salud era apenas potencial y,   en todo caso, levísima, por las siguientes razones:    

i) No se configuraba la “regresividad” frente al derecho a la   salud, a la que se refirió la demanda. En estricto sentido, no es cierto que   previamente existiera un marco legal que permitiera de forma expresa la donación   y el uso de órganos y/o tejidos de “niños no nacidos abortados”, sino   resoluciones del Gobierno Nacional en ese sentido. Con todo, era el Legislador   quien ahora buscaba darle un marco regulatorio completo a la materia.    

ii) Las posibles afectaciones a la docencia y a la investigación  por el no uso de este tipo de órganos y tejidos no eran argumento suficiente   para sostener una violación cierta y comprobada del derecho a la salud. Lo que   reflejaron las intervenciones ante la Corte fue, a contrario sensu, un   debate científico en el que existe incertidumbre acerca de los “posibles”   beneficios y utilidades que el uso de estos tejidos tendría en materia de   trasplantes y combate de enfermedades. Así, todos los argumentos de la demanda   versaban sobre el eventual avance que podría suponer la utilización de este tipo   de componentes orgánicos, lo que, en el campo de la ciencia médica, se ha   quedado en el plano meramente hipotético.    

Más allá de esto, no se presentó evidencia alguna de que la norma   disminuyera el acceso de personas enfermas a tejidos, tratamientos y/o   trasplantes, mucho menos si se tiene en cuenta que la disposición solo excluía   el uso de órganos y tejidos de “niños no nacidos abortados”, mas no de   otro tipo de cuerpos o de formaciones embrionarias. Así las cosas, es claro que   los motivos que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma   obedecieron más a argumentos de conveniencia que a razones estrictamente   jurídico-constitucionales.      

5. En mi criterio, en una democracia   constitucional, la falta de certeza empírica se suple con la legitimidad   política del Congreso de la República. Bajo los parámetros de incertidumbre a   los que me refiero, e incluso bajo un eventual empate entre la finalidad   buscada por la norma y la posible afectación del derecho a la salud, la decisión   de la Corte debía producirse de conformidad con el principio pro legislatore.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Además   son integrantes de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP)   de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.    

[2] Por   auto de 09 de mayo de 2018 el despacho sustanciador dispuso la supresión de los   nombres y apellidos de la otra accionante, y guardar estricta reserva de su   identidad conforme fue solicitado y coadyuvado por el director de la Clínica   Jurídica de MASP, fundamentado en si “algunos sujetos involucrados en el   debate (…) realizan una exposición mediática desproporcionada y agraviante   contra las demandantes y contra la misma clínica MASP”.    

[3] En auto   de 25 de julio de 2018 la Sala Plena levantó la suspensión de términos.    

[4] Según   informe de Secretaría General de la Corte (29 nov./18), en el término de   traslado no se recibió escrito alguno.    

[5] Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016.    

[6] Alude a   su carácter de derecho fundamental, a los elementos esenciales (disponibilidad,   aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional), y a las   obligaciones de hacer y no hacer (arts. 2º, 5 y 6º, Ley 1751/15).    

[7]   Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud: calidad e   idoneidad profesional.    

[8] Preguntas frecuentes sobre donación de órganos. Ver, www.minsalud.gov.co    

[9]   Instituto Nacional de Salud (INS). www.ins.gov.co    

[10] En auto   de 15 de marzo de 2018 el despacho sustanciador dispuso tener en cuenta y dejar   a disposición en el expediente la precisión realizada por la accionante   consistente en que las cifras del Instituto Nacional de Salud de que fueron   distribuidos 12.374 tejidos “fetales” corresponden realmente a “humanos”.    

[11] Expresa   que se ha afirmado que “los tejidos y órganos (fetales) crecen   rápidamente, se adaptan con facilidad al terreno receptor, algunos médicos   afirman que casi no provocan reacciones inmunitarias de rechazo en el receptor   (capacidad antigénica reducida), y además, en los casos de trasplantes en niños,   los órganos trasplantados tienen las dimensiones anatómicas apropiadas.”  García Fernández, D. 2011. Marco jurídico de trasplantes de órganos y   tejidos fetales en México y en Colombia. Ambiente jurídico. Centro de   Investigaciones Sociojurídicas. Universidad Anáhuac, México Norte. Pp. 35-40.    

[12] Hacen   parte más de 50 universidades e instituciones médicas reconocidas.    

[13]   Comunicado de 18 de marzo. www.aamc.org    

[14]   Evidencia que el Instituto de Células Madre de la Universidad de Harvard   encontró en 2014 que las células fetales que producen dopamina que fueron   trasplantadas en cerebros de pacientes con Parkinson  permanecieron   saludables por 14 años, lo cual estima como un descubrimiento excepcional para   el tratamiento de esta enfermedad que actualmente aqueja a más de 220.000   colombianos.    

[15] Dicha Corporación expuso que ese tipo de invenciones   debería ser considerada como herramientas para alcanzar avances tecnológicos en   una sociedad derivando que debe existir una protección jurídica de las   invenciones biotecnológicas, además de establecer unas directrices que permitan   su realización de manera ética y segura, determinando que aunque debe haber un   cuidado especial en tales investigaciones es posible llevarlas a cabo. Cfr.   CEDH. 18 de octubre de 2011.http://curiae.europa.eu      

[16] Al aludir a la sentencia T-760 de 2008 destacó que   cuando el legislador adopta una medida que produzca una disminución en el nivel   de protección alcanzado tiene un deber de justificación conforme al principio de   proporcionalidad.    

[17] Gaceta   del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de 2014 Cámara.    

[18] Gaceta   del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado.    

[19] A acceder   a los servicios y tecnología de salud, que le garanticen una atención integral,   oportuna y de alta calidad.    

[20] A la   provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos.    

[21]   Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio   de salud.    

[22] Toda   persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la   comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en   los beneficios que de él resulten.    

[23] Gozar   de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.    

[24] Es   obligación de los Estados parte promover la conservación, el desarrollo y la   difusión de la ciencia y la cultura.    

[25]   Respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la   actividad creadora.    

[26]   Reconocer los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación   y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.    

[27] Los   Estados difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología   promoviendo el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos   y técnicos.    

[28] Puso de   presente lo señalado por la Relatora Especial para los Derechos Culturales de   las Naciones Unidas  (2012) respecto del derecho a gozar de los beneficios   del progreso científico y sus aplicaciones. https://documents-dds-ny.un.org/doc    

[29] “La   muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción   completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo;   la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no   respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones   del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción   voluntaria.” Normas e   instrucciones sobre la codificación de la mortalidad fetal y neonatal. 2017.   www.valledelcauca.gov.co    

[30] Se explica   que la protección de la vida del nasciturus no puede equipararse al   derecho a la vida del nacido (persona). Protección no es en el mismo grado e   intensidad.    

[31] Se informa que el embrión no puede ser entendido como   persona y su protección es gradual e incremental.    

[32] “Los   menores de edad podrán ser donantes de órganos y tejidos, siempre y cuando sus   representantes legales expresen su consentimiento informado para la donación de   órganos y/o tejidos dentro de las ocho (8) horas siguientes a la ocurrencia de   la muerte cerebral.”    

[33] Explica   que si se trata de padres que estaban en el parto pero cuyo feto no salió del   útero con vida no pueden tomar la decisión sobre la donación, mientras que los   padres de un niño que nació pero murió en el primer minuto de vida sí pueden   tomar la decisión de donación.    

[34]   Coordinación de postgrado en cirugía de trasplantes de órganos abdominales.    

[35] Centro   de Estudios sobre Genética y Derecho.    

[36]   Departamento de Morfología.    

[38]   Facultad de Derecho, Programa de Acción por Igualdad y la Inclusión Social   (PAIIS).    

[39]   Facultad de Medicina, Salud Pública.    

[40]   Facultad de Medicina, Grupo de Investigación en Anatomía para la Educación.    

[41]   Facultad de Derecho, Centro de Estudios Legales y Sociales CELS.    

[42] En esta   pretensión centra esencialmente su argumentación.    

[43] En esta   pretensión centra esencialmente su argumentación.    

[44] INCUCAI Comité de Bioética.    

[45] En esta   pretensión centra esencialmente su argumentación.    

[46]   Facultad de Filosofía.    

[47]   Intervenciones de la Fundación Nacional de Trasplantados, Fundación de Católicos   de Colombia  Solidaridad, universidad del Rosario y universidad de La   Sabana, y el Procurador General de la Nación.    

[48]   Artículos 1º y 228 superiores.    

[49]   Artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.    

[50] La carga mínima de   argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por   cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la   expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite   hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación.   Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar   oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido   demandadas, lo cual implica que solo pueda adentrarse en el estudio y resolución   de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr.   sentencias C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de   2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001   y C-447 de 1997.    

[51] Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052   de 2001, al señalar que las exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de   1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo   ciudadano.    

[52] Cfr.   sentencias C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de   2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009.  Sobre el carácter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este   Tribunal: “La inhibición, aunque   es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el   juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los   procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos   ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la   negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no   obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la   voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella” (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control   abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensión lo constituye los   motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en   términos filosóficos constituyen el título ontológico. SSC CSJ del 14-XII-1995,   Inc. 17-95, Considerando II 2.    

[53] En la   sentencia C-422 de 2016 se sostuvo: “una solicitud de   inhibición no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de   discusión y respuesta constitucional, (…). Adicionalmente, dado que este asunto   reviste cierto grado de complejidad por el carácter altamente técnico de la   materia a estudiar, (…) la obligación de este Tribunal e(s)  proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa”.    

[54] Pone de presente la Gaceta del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de   2014 Cámara.    

[55] Menciona la Gaceta del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado.    

[56] Alude a las sentencias C-313 de 2014 y T-760 de 2008.    

[57]   Sentencia C-837 de 2001. Cfr. sentencias C-263 de 2016 y C-133 de 2012.    

[58] Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella,   Fundación Nacional de Trasplantados, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Fundación de Católicos de   Colombia Solidaridad, Movimiento Vida por Colombia, Universidad del Rosario,   Universidad de La Sabana, Universidad ICESI y Procuraduría General.    

[59]   Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[60]   Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Organización Nacional de   Trasplantes, España y Universidad de Granada, Facultad de Filosofía, España.    

[61]   Ministerio de Salud y Protección Social; La Mesa por la Vida y la Salud de las   mujeres; Federación Colombiana de Municipios; Universidad Externado; Universidad   Nacional; Universidad del Valle; Universidad de los Andes (tres facultades);   amicus curiae Universidad Nacional de Buenos Aires; amicus curiae Carlos María   Romeo Casabona; Ministerio de Salud y Desarrollo Social Presidencia de la Nación   Buenos Aires; e Instituto Nacional de Salud.    

[62]   Artículo 1º superior.    

[63]   Artículos 48 y 53 superiores.    

[64]   Artículo 13 superior.    

[65]   Artículo 2º superior.    

[66] Artículo 365 superior.    

[67]   Artículo 48 superior.    

[68]  http://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf    

[69]   Artículo 93 superior.    

[70] Sentencias T-597 de 1993 y T-760 de 2008.    

[71]   Declaración implícita del estado de cosas inconstitucional en salud.    

[72] Revisó   el proyecto de ley estatutaria en salud, hoy 1751 de 2015, que en el artículo 2º   prescribe: “El derecho fundamental a la   salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende   el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para   la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado”.    

[73]   Sentencia C-575 de 1992.    

[74] No   son exigibles de forma inmediata al depender en buena medida de la creación de   políticas públicas y la disposición de recursos financieros.    

[75] Cfr.   sentencia T-336 de 2018.    

[76]  Sentencia C-754 de 2015. Entre otros problemas jurídicos se   abordó: ¿La expresión facultad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014   viola los artículos 49 y 93 de la Constitución, el bloque de constitucionalidad   y el principio de progresividad y no regresividad al generar un cambio en las   condiciones de acceso a los servicios de salud para las víctimas de violencia   sexual?    

[78] Sentencia T-307 de 2006.    

[79] “Artículo 11. “[t]oda persona tiene derecho ‘a que   su salud sea preservada  [1] por medidas sanitarias y sociales, relativas a   la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, [2]   correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la   comunidad”.    

[80]   “Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,   enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de   subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.    

[81] “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los   Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este   derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y   de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento   en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La   prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad”.    

[82]   “Artículo 10. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el   disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social (…)”.    

[83] Estos   elementos fueron acogidos en las decisiones de esta Corporación como acaeció con   la sentencia T-760 de 2008.    

[84]   Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera   intempestiva y arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que   se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud   de las personas” contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se   declaran inexequibles.    

[85] “El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y   tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal   médico y profesional competente”.    

[86] “Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la   ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías   étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales   y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del   sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la   presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas   con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los   servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a   la confidencialidad”.    

[87] “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos,   en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los   diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende   la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el   acceso a la información”.    

[88] “Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente   del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”.    

[89]   “El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al   mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos   vulnerables y de los sujetos de especial protección”.    

[90]   “La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con   necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de   salud de las personas”.    

[91] “El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social   y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar   el derecho a la salud de toda la población”.    

[92]   “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades”.    

[93] “La   obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse   directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de   proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros   interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12   (PIDESC). Por último, la obligación de cumplir requiere que los   Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo,   presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho   a la salud (…)”. Cfr. sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014.    

 [94] Declarar exequible el artículo 5°, en el   entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la   validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas   que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii)   la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la   negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud   debidos a cualquier usuario.    

[95] Añade   el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015: “Para   ello deberá: a) abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute   del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al   deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión   que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) formular y adoptar   políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en   igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello   la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema; c)   formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud,   prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas,   mediante acciones colectivas e individuales; d) establecer   mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y   determinar su régimen sancionatorio; (Con declaración   de exequibilidad condicionada). e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y   control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen   para el efecto; f) velar por el cumplimiento de los principios del derecho   fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de   salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de   las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las   personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del   derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma   como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al   derecho fundamental de salud; i) adoptar la regulación y las políticas   indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y   garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente   las necesidades en salud de la población; (Con declaración de exequibilidad   condicionada). j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e   insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades   en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda   derivarse una grave afectación de la prestación del servicio”.    

[96] “La   obligación de respetar comprende principalmente obligaciones   negativas en las que el Estado tiene el deber de: i) abstenerse de limitar o   prohibir el acceso a la salud; y ii) abstenerse de imponer prácticas   discriminatorias en el acceso a la salud. La obligación de proteger   implica deberes de carácter positivo y se refiere a: i) la adopción de leyes o   medidas para impedir que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a   la salud; ii) la adopción de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en   condiciones de igualdad a la atención en salud; iii) la debida supervisión de   las entidades privadas en la provisión de los servicios de salud y de   comercialización de equipos médicos y medicamentos; iv) la garantía de que las   prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de   las mujeres, en particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la   adopción de medidas de especial protección en el acceso a servicios de salud   para personas que pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopción de medidas   para asegurar que terceros no limiten el acceso a la información y a servicios    de salud. La obligación de cumplir o el deber de garantizar el derecho a   la salud “requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter   legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar   plena efectividad al derecho a la salud”, y comprende obligaciones más extensas,   a saber: i) la adopción de una política nacional de salud acompañada de un plan   que reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopción de   medidas para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores   determinantes básicos de la salud; iii) la provisión de servicios de salud   sexual y genésica, particularmente en áreas rurales; iv) la apropiada formación   del personal médico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura   suficiente y apropiada para la provisión de servicios de salud, incluida la   salud mental; vii) el fomento de investigaciones médicas; viii) la   educación e información sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos   sexuales y reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de   alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopción   de medidas contra los peligros para la salud de la contaminación del medio   ambiente y las enfermedades profesionales, además de las medidas de garantía en   las esferas de facilitación, proporcionamiento y promoción de las garantías del   derecho a la salud”.    

[97]   Sentencia C-754 de 2015.    

[98]  Sentencia C-077 de 2017, que examinó la constitucionalidad de varias   disposiciones de la Ley 1776 de 2017, que crean y desarrollan las ZIDRES.    

[99] En este sentido se pronunció esta Corporación en la   sentencia C-251 de 1997.    

[100] Cfr.   sentencia C-046 de 2018. Estudió el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 20   de la Ley 1797 de 2016 viola el artículo 125 de la Constitución sobre los   principios del mérito y de no regresividad al determinar la provisión de los   cargos de director o gerente de las ESE mediante el nombramiento por el   Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante concurso de méritos?    

[102] “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete   a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la   cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el   máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos   los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas   legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.    

[103]  “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a   nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente   económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los   derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,   ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados   Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los   recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.    

[104]  “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia   y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las   siguientes funciones y atribuciones: (…) b) formular recomendaciones, cuando lo   estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten   medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus   leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones   apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”.    

[105] “Los   Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de   orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente   económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en   cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad   con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se   reconocen en el presente Protocolo”.    

[106] La   índole de las obligaciones de los Estados partes.    

[107] “El concepto de progresiva efectividad  constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los   derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un   breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera   importante de la que figura en el artículo 2º  del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y   garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la   efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se   prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que   priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se   requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del   mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena   efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte,   la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón   de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes   con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone   así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán   justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos   previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de   los recursos de que se disponga”.    

[108] Declaró   exequibles los incisos primero y segundo del artículo 23 (gastos de   administración de las entidades promotoras de salud) de la Ley 1438 de 2011, en   los términos y por las razones expuestas en dicha providencia.    

[109] Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub.    

[110] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, C-556   de 2009 y C-372 de 2011.    

[111]   Sentencias C-038 de 2004, C-257 de 2008, C-1141 de 2008, C-428 de 2009 y C-228   de 2011.    

[112]   Sentencia C-443 de 2009 y C-298 de 2016.    

[113]   Sentencia C-444 de 2009 y C-536 de 2012.    

[114]   Sentencia C-754 de 2015.    

[115] Ibídem.    

[116] Un segundo momento relevante en la jurisprudencia   constitucional en la evolución del principio de progresividad puede asociarse a   un conjunto de decisiones en las que se estableció que diversas medidas, que   reflejaban un retroceso en la protección de los derechos económicos, sociales y   culturales, se presumían inconstitucionales. Esta postura, aún vigente, se   desarrolló con especial claridad en la sentencia C-038 de 2004 (…). En esa   decisión, la Corte (…) analizó una reforma al Código Sustantivo del Trabajo   destinada a reducir los costos del contrato laboral, especialmente en lo   relacionado con la remuneración por trabajo extra o trabajo nocturno. Por   ejemplo, en la reforma se extendió la jornada diurna hasta las 10 de la noche.   Al estudiar la norma esta Corporación señaló que las medidas que constituyan  un retroceso en la protección de los derechos sociales son prima facie  inconstitucionales. Precisó que de acuerdo con la Observación General No. 3   del Comité DESC, las disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser   plenamente justificadas por parte del Estado. Y puntualizó que, de   conformidad con la Observación No. 14 sobre el derecho a la salud del mismo   Comité, corresponde al Estado demostrar que las medidas regresivas se aplican   “tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas   medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad   de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de   los recursos máximos disponibles del Estado parte”.    

[117] La sentencia C-038 de 2004 (…) indicó que la   libertad de configuración normativa del legislador se reduce cuando adelanta   reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos   sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un   retroceso en el nivel de protección alcanzado, ésta debe estar   justificada conforme al principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte,   en tal escenario corresponde a la autoridad política “justificar que esas   disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos   sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y   justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un   propósito constitucional de particular importancia” .    

[118] Asimismo, esta Corporación determinó en la misma   sentencia que el análisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por   debates acerca de los efectos de las políticas económicas y, en ese contexto, la   justificación de la medida era más compleja, pues las diversas escuelas teóricas   señalaban consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consideró que   al analizar la necesidad y adecuación de la medida debía ser deferente con las   decisiones del legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos   fueran abiertamente desorbitados. La sentencia señaló que cuando la Corte no   tiene los elementos técnicos suficientes para abordar la adecuación y necesidad   de la reforma, será necesario verificar “(i) que las medidas no fueron   tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii)   que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no   existían otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la   protección del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez   constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto   sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho al trabajo no   aparezca excesivo frente a los logros en términos de fomento del empleo”.   En ese caso, la Corte consideró que no estaba demostrado que la reforma   constituyera una medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues existía un   debate inconcluso sobre los efectos económicos de ese tipo de medidas y su   potencialidad para alcanzar el propósito trazado por el Legislador. Por lo   tanto, el juez constitucional no podía controvertir la justificación expuesta   por el Congreso. Además, consideró que las nuevas normas eran proporcionadas   porque no restringían intensamente otros derechos constitucionales.    

[119] Ver, sentencias C-443 de 2009 y T-1318 de 2005.    

[120] Así, por ejemplo, la sentencia T-1213 de 2008 señaló   que en el marco de las discusiones sobre lo que establece el PIDESC debe   entenderse que aquel obliga solo a no deshacer el nivel de protección alcanzado,   sino también a lograr estándares mínimos de protección de los derechos. Expuso:   “(…) en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de una   `una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles   esenciales de cada uno de los derechos (…) Si el Pacto se ha de interpretar de   tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de   su razón de ser´”.    

[121]   Sentencia T-760 de 2008 (…): “Para la jurisprudencia constitucional, cuando   el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo   progresivo, ´lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger   la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un   derecho fundamental] en un Estado social de derecho y en una democracia   participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado   a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al   respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de   manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene   derecho a que por lo menos exista un plan’”. Ver, también sentencia T-595 de   2005.     

[122] El   derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 PIDESC).    

[123] Cfr. sentencia   C-754 de 2015.    

[124] Ver,   Observación General número 3 (párrafo 9) y Observación General número 13   (párrafo 45). Cfr. sentencia C-754 de 2015.    

[125] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de   2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[126]   Sentencia C-313 de 2014.    

[127] Sentencias C-754 de 2015 (debidamente justificada), C-644 de 2012 y C-038 de 2004   (plenamente justificada), C-038 de 2004 (cuidadosamente estudiada y justificada)   y T-469 de 2013 (inversión de la carga de la prueba, Estado).    

[128] Sentencias C-931 de 2004 (adecuada justificación) y   T-469 de 2013 (suficiente justificación).    

[129]   Sentencias C-754 de 2015 y C-931 de 2004.    

[130] En la   sentencia T-760 de 2008 se reiteró que una entidad encargada de garantizar el   acceso al servicio de salud no desconoce el derecho de un paciente, al   desmejorar las condiciones en las que accede a un servicio que requiere, cuando:   “(i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto   de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones   dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio   de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los   postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera   que impida específicamente el acceso del paciente”. Sentencia T-739 de 2004.    

[131] Ver, entre otras, C-038 de 2004 (…).    

[132] (…) Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (…) aplicó la   prohibición de regresividad  a una ley que aumentaba los requisitos para   acceder a la pensión.    

[133] Cfr.   sentencia C-077 de 2017.    

[135] Ibídem.    

[136]  Respecto a la libertad de configuración del legislador en relación con el   principio de progresividad y, por tanto, la prohibición de regresividad, la   jurisprudencia constitucional ha afirmado que existe “un mandato al legislador en el sentido   de ‘erradicar las injusticias presentes’, de ‘corregir las visibles   desigualdades sociales’ y ‘estimular un mejoramiento progresivo de las   condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos’”.   Sentencia C-077 de 2017.    

[137]   Sentencia C-046 de 2018.    

[138] Sentencia C-038 de 2004 (…). La jurisprudencia   constitucional se ha acercado a estos requisitos en términos similares en los   cuales siempre ha mantenido como criterios centrales: (i) la determinación de la   carga de la prueba de desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad a cargo   del Estado, al demostrar que el objetivo era constitucionalmente imperioso; y   (ii) la aplicación de un test de proporcionalidad. Ver, también: sentencias   C-486 de 2016, C-372 de 201 y, T-043 de 2007.    

[139]   Christian Courtis (compilador). Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad   en materia de derechos sociales. Cedal. Cels. 2006. Apuntes introductorios, pp.   3-52.    

[140] Otros   textos hablan sobre el diálogo a tres bandas, al poner en contacto los sistemas   i) constitucional local, ii) interamericano y iii) europeo de derechos humanos.   Es un diálogo en una red global de tribunales para crear un emergente ius   commune, que produce una integración a través de derechos. Ver, Javier   García Roca y Encarna Carmona Cuenca (editores). ¿Hacia una globalización de los   derechos? El impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte   Interamericana. Thomson Reuters Aranzadi. 2017.    

[141] Trae   los siguientes ejemplos: “En materia penal (…) se refleja en la evaluación de   la norma penal más benigna; en materia laboral, en la evaluación de la norma   laboral más favorable; en materia de derecho de los negocios internacionales, en   la evaluación de la cláusula del país más favorecido”.    

[142] Se   anota que en la tradición jurídica de los tribunales argentinos en materia de   derechos sociales, la Corte Suprema ha decidido que rige la regla hermenéutica   in dubio pro justitia socialis, a la cual se le asigna naturaleza   constitucional. Caso Bercaitz, Miguel Ángel s/jubilación, del 13/9/74.    

[143]   Preámbulo de la Constitución.    

[144]   Artículo 67 superior.    

[145]   Artículo 71 superior. La búsqueda del conocimiento es libre. Los planes de   desarrollo económico y social incluirán el fomento de las ciencias. El Estado   creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la   ciencia y la tecnología, y ofrecerá estímulos especiales a personas e   instituciones que ejerzan estas actividades.    

[146]   Artículo 27 superior. El Estado garantiza la libertad de investigación.    

[147]   Artículo 70 superior.    

[148]   Artículo 26 superior. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Las   autoridades competentes inspeccionaran y vigilarán el ejercicio de las   profesiones.    

[149] Estudió   como problema jurídico si, conforme a las características de   la carrera de Biología, era constitucionalmente viable exigir un título   profesional para su ejercicio. Fue declarada exequible la expresión   “investigación” (lit. a) art. 2º Ley 22/84) en el entendido que no sólo quienes   ostentan un título en Biología están legitimados para adelantar investigaciones   relacionadas con seres vivos sino que cualquier persona puede realizar   investigación libremente. Igualmente se declararon exequibles las disposiciones   restantes de la ley acusada respecto de los cargos de la demanda.    

[150]   Preámbulo de la Constitución.    

[151]   Artículo 16 superior.    

[152]   Artículos 70, 71 y 79 superiores.    

[153]   Artículo 25 superior.    

[154]   Artículo 1º superior.    

[155]   Sentencia T-172 de 1993.    

[157]   Sentencia C-505 de 2001. Cfr. sentencia T-172 de 1993.    

[158]   Sentencia C-027 de 2016.    

[159] Ver, Iñigo de   Miguel Beriain. El derecho a la investigación biomédica. Intereses en conflicto.   Texto: Dilemas bioéticos actuales: investigación biomédica, principio y final de   la vida. Rafael Junquera de Estéfani y Javier de la Torre Díaz (editores). Uned.   Comillas. Dykinson. 2012. Madrid.    

[160]   Biomedicina: conjunto de disciplinas como la bioquímica, la biología molecular y   celular, y la genética, que desempeñan un papel fundamental en la medicina   actual. Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es    

[161]   Artículo 93 superior.    

[162] “Todo individuo tiene derecho a la libertad   de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa   de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y   el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de   expresión”.      

[163] “Toda persona   tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de   expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.    

[164] “1. (…)   b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;  2. Entre las medidas que los Estados Partes en el   presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,   figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de   la ciencia y de la cultura. 3. Los   Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable   libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del   fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales   en cuestiones científicas y culturales”.    

[165] “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a   nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente   económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los   derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre  educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización   de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la   medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios   apropiados”.    

[166] “Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los   informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las   Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del   Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que   aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas   económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la   Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo   de Buenos Aires”.    

[167] “1.   Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona   a: (…) b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; (…) 2.   Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán   adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las   necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia,   la cultura y el arte. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se   comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación   científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el   presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y   desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones   científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a   propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia”.    

[168] “La   libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber,   procede de la libertad de pensamiento”.    

[169] “Las   artes y la investigación científica son libres”.    

[170] “La  investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se   efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente convenio y en   otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano”. El informe explicativo (punto 95) aclara que:   “La libertad de investigación científica en la biología y la medicina se   justifica no solo por el derecho de la humanidad a conocer, sino también por los   considerables avances que sus resultados pueden proporcionar en términos de   salud y bienestar”.    

[171] “La   investigación científica será esencialmente libre, sin más cortapisas que   las impuestas por el autocontrol del investigador”.    

[172] Tiene   como objeto tratar las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las   ciencias de la vida y las tecnologías conexas que se aplican a los seres   humanos, para proporcionar un marco universal de principios y procedimientos de   guía para los Estados en la formulación de piezas legislativas y políticas   públicas. Junto con otros conceptos como la no discriminación y la solidaridad,   particularmente la dignidad humana es utilizada como principio rector y   delimitador de la investigación científica y los avances tecnológicos. Cfr. José   Luis Soberanes. Reflexiones sobre el concepto de dignidad humana y su proyección   en el campo de la bioética. Texto: Perspectivas de bioética. Juliana González   Valenzuela (coord..). Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Pp.   235-241.    

[173] “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la   interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del   derecho fundamental a la salud de las personas”.    

[174] “El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas   específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de   los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”.    

[175]   “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades”. En la sentencia C-313 de 2014 al estudiarse   el alcance de este principio se indicó:   El principio de solidaridad se ha definido (…) como la forma de cumplir   con los fines propuestos por el Estado, materializando ´los derechos   constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la   vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público   social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de   necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto   público social (…)´. Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene   que ver con su connotación de deber, acorde con   lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que   toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme   al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas. A propósito de la prestación del servicio de   salud, se dijo en relación con la solidaridad: (…) exige la ayuda mutua entre   las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del   sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden   generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos   subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores   recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de   las personas de escasos ingresos (…). En segundo término, la obligación de la   sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la   seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están   imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia”.    

[176] Roberto   Andorno. Las bases de la Bioética. Texto: Bioética y dignidad de la persona.   Tecnos. Segunda Edición. 2012. Pp. 15-65.    

[177] “La   necesidad de asegurar una distribución equitativa de los recursos en materia   sanitaria y evitar discriminaciones arbitrarias en las políticas de salud   públicas. Este principio implica ante todo el empeño del Estado para garantizar   que todos los ciudadanos tengan acceso, al menos, a un mínimo de atención   sanitaria de calidad”.    

[178]   “Existen ciertas intervenciones biomédicas en las que, de modo excepcional, el   beneficiario no es el destinatario directo de ellas, sino un tercero o la   sociedad en su conjunto (…) Los dos ejemplos más destacados son la donación de   órganos para trasplantes y las investigaciones médicas en seres humanos. En el   primer caso, el beneficiario será quien reciba el órgano; en el segundo caso,   será la sociedad toda, en cuanto se espera que tales estudios contribuyan a un   mejor conocimiento de las enfermedades y al desarrollo de terapias más eficaces.   (…) Es razonable que, estando todos los seres humanos ligados entre sí como   miembros de una gran familia, se ayuden mutuamente y compartan las cargas de los   demás”.    

[179] Al   respecto, en la sentencia C-313 de 2013 se señaló: “con miras a evitar que   una apreciación restrictiva del precepto, afecte el derecho en el elemento de la   accesibilidad, se hace necesario reiterar que el acceso se deberá entender a  facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías  y demás condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud”.    

[180]   Sentencia C-505 de 2001.    

[181] Ibídem.    

[182] Cfr.   sentencia C-951 de 2014. La Corte encontró que la reserva resulta razonable y   proporcional al evitar la vulneración por permitir el libre y público acceso a   datos singulares, personales e íntimos como son los genéticos humanos, sin   perjuicio de que puedan ser utilizados para fines legítimos como la   investigación científica, previo consentimiento expreso, informado y libre del   titular de dicha información (num.8, art.24, proyecto de ley estatutaria sobre   el derecho fundamental de petición).    

[183]   Sentencia C-505 de 2001.    

[184] Sentencia C-810 de 2003.    

[185] Op.   cit. Dilemas Bioéticos actuales: investigación biomédica, principio y final de   la vida.    

[186] El   derecho a la vida: aspectos constitucionales de las nuevas tecnologías. Texto:   Derecho, Genoma Humano y Biotecnología. María Patricia Castaño de Restrepo y   Carlos María Romeo Casabona (Eds.). Sideme. Temis. Bogotá. 2004. Pp. 49-94.    

[187]   Enfermedad neurodegenerativa causada por la muerte de células encargadas de   producción de dopamina (dopaminérgicas) a nivel cerebral.    

[188]   Genética, Biotecnología y Ciencias Penales. Pontificia Universidad Javeriana.   Grupo Editorial Ibañez. 2009. Embriones humanos, técnica de reprogramación   celular e investigación biomédica. Pp. 225-341.    

[189] Op. cit. Bioética y dignidad de la persona.    

[190]   “Refiere básicamente al derecho de los pacientes y participantes en   investigaciones biomédicas a ser correctamente informados acerca de la   intervención que se le propone, sobre todo de su naturaleza, objetivos y   riesgos, y a decidir libremente si se someten o no a ella”.    

[191]   “Exige del médico la realización de actos conducentes a promover la salud del   paciente”.    

[192] “Enfatiza la necesidad de no causar un daño al   paciente”.    

[193]   “Ordena una distribución equitativa de los recursos sanitarios disponibles entre   las personas que los necesitan”.    

[194] Expuso   lo siguiente: “puede considerarse como uno de los grandes logros y avances en   la medicina, gracias a su implementación en enfermedades como el Parkinson o la   enfermedad Huntington, que son las denominadas enfermedades ´degenerativas´ o   ´neurodegenerativas´ (…). Los nuevos conocimientos acerca de la biología han   llevado a la revolución de la medicina regenerativa, potencializando la   utilización de las células madre que se convertirían así en diferentes tejidos.   Estos avances han generado en la población cierta expectativa respecto a la cura   de enfermedades como el Alzheimer, Huntington o Corea Huntington y Parkinson.   Desencadenando un amplio debate ético sobre la procedencia de las células madre   embrionarias y el empleo de embriones humanos”.    

[195]   Asociación de Personal Docente Jubilado de la Universidad Politécnica de Madrid   – Instituto de Ingeniería de España, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos   Éticos en relación con el procedimiento o forma de la utilización de tejido   fetal.    

[196]   Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue/ American Medical   Association. (on line). Available at:   https://www.ama-assn.org/delivering-care/research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018)    

[197]   Bioéticas y donación altruista de órganos. Aciertos y problemas. Fontamara.   Omebi. 2014.    

[198] El   Derecho y la bioética ante los límites de la vida humana. Editorial Centro de   Estudios Ramón Areces S.A. Madrid. 1994. Pp. 182-183.    

[199] Por la   cual se dictan medidas sanitarias.    

[200] “Además   de las disposiciones del presente título, el Gobierno, por intermedio del   Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para: a. La   certificación y registro de la muerte de todo ser humano; b. La certificación y   registro de las muertes fetales; c. Practicar autopsias de carácter sanitario   mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres   para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter   científico o docente; d. (…); e. (…); f. (…); g. Controlar la obtención,   conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres   o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y h. (…)”.    

[202] “Solamente las instituciones de carácter científico   y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio   de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los   mismos para fines docentes o investigativos”.    

[203]   “Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se   proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con   fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia   correspondiente previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos   científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas   universalmente, (…). Parágrafo.-  Modificado por el art.   1, Ley 73 de 1988 , Modificado por el art.   2, Ley 1805 de 2016 Sólo   se podrá autorizar la utilización de los elementos orgánicos a que se refiere   este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor,   consentimiento de los deudos o abandono del cadáver”.    

[204] Por   ejemplo, el artículo 546 señala: “El Ministerio de Salud deberá: a) Determinar los   requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas   y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patológicos; b)   Establecer las normas sobre preservación, transporte almacenamiento y   disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos (…); c) (…); d)   Establecer sistemas de información necesarios (…)”.    

[205] Cfr.   Intervención del Ministerio de Salud en el presente asunto.    

[206] Por la   cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en   materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines   de trasplantes u otros usos terapéuticos.    

[207] “La   extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos   para fines de trasplante u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los   siguientes casos: a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o   pares, por parte de una persona viva, (…); b) Mediante donación formal de todos   o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de   la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, (…); c) Mediante   presunción legal de donación, (…). Parágrafo. En todo caso prevalecerá la   voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera   otras personas”.    

[208]   “Prohíbese(sic) el ánimo de lucro para la donación o suministro de los   componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En consecuencia, la   utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero   o en especie”.    

[209] Por la   cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la   investigación en salud.    

[210]   Artículo 1º.    

[211]   Artículo 2º.    

[212]   “Artículo 4. (…) a. Al conocimiento de los procesos biológicos y sicológicos en   los seres humanos. b. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de   enfermedad, la práctica médica y la estructura social. c. A la prevención y   control de los problemas de salud. d. Al conocimiento y evaluación de los   efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al estudio de las técnicas y   métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud.   f. A la producción de insumos para la salud”.    

[213] Por la   cual se crea la Comisión Asesora de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Salud   y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo científico en el   sector salud.    

[214] Por medio de la cual se prohíbe la comercialización de   componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su   tráfico.    

[215]  “La donación de componentes anatómicos; órganos,   tejidos y fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se   prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por los   componentes anatómicos. (…). PARÁGRAFO. Las instituciones que funcionen con la   debida autorización como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones   prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes habilitados,   podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el   cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las   pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el   transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de histocompatibilidad   indispensables para la realización del trasplante, el valor del trasplante,   gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico postoperatorio del paciente   trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los controles   subsiguientes a dicho procedimiento”.    

[216] Cfr.   Intervención del Ministerio de Salud en el presente asunto.    

[217] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación con los componentes anatómicos.    

[218]   Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.    

[219] “2. Cuando se trate de donante fallecido: a) Siempre que se haya   garantizado y asegurado el proceso de consentimiento informado del donante y a   falta de este último el de los deudos; b) (…); c) Cuando obra la presunción   legal de donación de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. (…)”.    

[220] por medio de la cual se reglamentan los   artículos 3º, 4º, 6º parágrafo 2º, 7º numeral 10, 25 y 46 del Decreto 2493 de 2004 y se dictan otras disposiciones.    

[221]   Artículos 1º y 18.    

[222]   Artículos 1º y 20.    

[223] Por la cual se reglamenta la inscripción de entidades   para la obtención de cadáveres, componentes anatómicos y tejidos con fines de   trasplante, docencia e investigación y se dictan otras disposiciones.    

[224] Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y   la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes   anatómicos y se dictan otras disposiciones.    

[225]   Artículo 1º.    

[226]   Artículo 3º.    

[227]   Artículo 4º.    

[228]   Artículo 5º.    

[229]   Artículo 6º.    

[230]   Artículo 7º.    

[231]   Artículo 8º.    

[233]   Artículo 13.    

[234]   Artículo 17.    

[235] Por la   cual se modifica el artículo 3º de la Resolución 2640 de 2005 en relación con   los requisitos que deben cumplir los bancos de tejidos y de médula ósea y las   IPS habilitadas con programas de trasplante.    

[236]   Artículo 1º.    

[237] Por   medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia   de donación de órganos y se dictan otras disposiciones.    

[238] El   Representante Rodrigo Lara Restrepo radicó el proyecto de ley.    

[239] Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y   la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan   otras disposiciones.    

[240] Disposición vigente conformada por tres (3) parágrafos.   “Artículo 2º. Modifíquese   el artículo 1º de la Ley 73 de 1988, el cual quedará así: Artículo 1º. El   parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así: Artículo 540.   Parágrafo 1º. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos,   tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este   artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o   presunción legal de donación. Parágrafo 2º. No pueden ser donados ni   utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados. Parágrafo   transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir   seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley”.    

[241] Gaceta   del Congreso 489 de 2014, p. 7.    

[242] En la   introducción al proyecto de ley se señala que el texto de dicha exposición de   motivos se divide en dos partes: una, respecto a la situación jurídica actual en   materia de donación de órganos y tejidos en el país evidenciando un análisis   sobre la presunción legal de donación vigente y, otra, la propuesta que se pone   a consideración a partir de un llamado de atención sobre las cifras que arroja   la situación en Colombia y cómo la iniciativa presentada es una forma de   solución. En la primera parte se alude al marco jurídico y a la presunción legal   existente, en tanto que en la segunda “una demanda insatisfecha que exige un   nuevo instrumento de carácter legal” se hace mención a las cifras sobre donación   y relación donantes-lista de espera, la propuesta, posiciones doctrinarias   jurídico-académicas, la Iglesia Católica, el consentimiento informado como nudo   gordiano sobre la materia, derecho comparado y preguntas frecuentes respecto a   la donación. Gaceta del Congreso 489 de 2014, pp. 8-17.    

[243] Arias   Rubio Edward, Galán Carlos Fernando, proyecto de acuerdo número 366 de 2009   Concejo de Bogotá, D.C., 21/09/2009.    

[244] Gaceta   del Congreso 489 de 2014, p. 17    

[245] En la   exposición de motivos se registra: “-Marco jurídico. (…) Sin embargo, desde   2009 el número de donaciones de órganos y tejidos ha decrecido dramáticamente”.  Más adelante, atendiendo las cifras del Sistema Nacional de Información en   Donación y Trasplantes (2013) del INS, se recoge: “Relación Donantes-Lista de   espera. (…Lo anterior implica que existe un déficit en la provisión de órganos   que le garanticen continuar viviendo a un número elevado de personas. (…) dicho   déficit no parece cerrarse sino que por el contrario la tendencia de los   receptores en lista de espera tiende a aumentar significativamente conformen   pasan los meses. Esta situación se ve agravada en tanto el número de donantes   está disminuyendo (…)”. Ibídem, pp. 9 y 12.    

[246] En la   introducción de la exposición de motivos se adujo que: “Adicionalmente, la   oposición de los familiares de los potenciales donantes fallecidos, ha venido en   aumento”. Más adelante al referir a la relación de donantes y la lista de   espera se señaló: “Estos fallecimientos podrían evitarse si se contara con un   mayor número de donantes, cifra que podría aumentar considerablemente al lograr   un mayor nivel de cobertura y calidad de la información sobre el tema, si un   mayor número de personas en vida manifestarán expresamente su deseo de ser   donantes y finalmente si se elimina la autorización de los familiares tal como   lo pretende este proyecto de ley”. Igualmente en el acápite “nuestra   propuesta” se indicó: “En resumen, en la presente propuesta normativa se   mantiene la presunción legal de donación, se hacen modificaciones pertinentes a   la Ley 73 de 1988 para eliminar la oposición de los deudos (…)”. Ibídem, pp.   8, 12 y 13.    

[247] Ver   exposición de motivos alusiva a la situación jurídica en Colombia y en otros   países, datos y cifras estadísticas (lista de espera), problemática interna   vigente (demanda insatisfecha), posiciones doctrinarias y académicas, y   alternativas de solución. Ibídem, pp. 7-17.    

[248] Presentado el 14 de octubre de 2014 y publicado en la Gaceta del   Congreso 647 de 2014.    

[249] En las   consideraciones el ponente refiere al comportamiento de la donación en Colombia   hasta el primer semestre de 2014 según informe de la Red de Donación y   Trasplantes, de los conceptos favorables al proyecto de ley por el INS y la   Asociación Colombiana de Banco de Tejidos, y de la necesidad del proyecto de   ley.    

[250] Pasaría   a ser el artículo 6. Horario para promocionar donación de órganos.    

[251] Pasaría   a ser el artículo 16. Participación en proceso de extracción o   trasplante, agravación de penas.    

[252] 15 de abril de 2015, Acta 41, Gaceta del Congreso 427 de 2015, pp. 29-30.    

[253] 3 de mayo de 2015 y publicado en la Gaceta del Congreso   252 de 2015, pp. 5-8.    

[254] Artículos 2º, 3º, 10, 12 y 15.    

[255] Tres nuevos artículos en materia de incentivo,   divulgación y comisión intersectorial. En consecuencia, se renumeraron   nuevamente los artículos desde el número 14.    

[256] Gaceta   del Congreso 252 de 2015, pp. 7 y 8.    

[257] Acta   85, Gaceta 910 de 2015, pp. 24-25.    

[258] Artículos 5º, 9º, 11, 16, 19, 20 y 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 10, 13, 15 y 17.    

[259] 1º, 2º,   3º, 6º, 7º, 12 y 15.    

[260]   Igualmente los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 12 y 15. En la discusión generada se   aludió a los criterios únicos de distribución y asignación de órganos y tejidos.   Al finalizar el debate el ponente señaló: “(…) quiero respetados colegas   expresarles mi más sincero agradecimiento por la aprobación unánime de este   importante proyecto (…), es profundamente humano, es una imperiosa necesidad que   tiene el país de reformar su sistema y su régimen de donación de órganos. Los   pacientes quedarán inmensamente agradecidos señores Representantes con ustedes,   las familias de quienes gracias a esta ley tendrán la esperanza de salvar a sus   seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida digna, también quedan   inmensamente agradecidos con ustedes.”     

[262] Artículos 6º, 8º, 14 y 18.    

[263] Al   finalizar el debate el ponente Rodrigo Lara Restrepo señaló: “(…) quiero   respetados colegas expresarles mi más sincero agradecimiento por la aprobación   unánime de este importante proyecto (…), es profundamente humano, es una   imperiosa necesidad que tiene el país de reformar su sistema y su régimen de   donación de órganos. Los pacientes quedarán inmensamente agradecidos señores   Representantes con ustedes, las familias de quienes gracias a esta ley tendrán   la esperanza de salvar a sus seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida   digna, también quedan inmensamente agradecidos con ustedes.” Gaceta del   Congreso 910 de 2015, pp. 36-46.    

[264] Refirió en términos similares al marco jurídico, al   comportamiento de la donación en Colombia durante 2014 y a la necesidad del   proyecto. Gaceta del Congreso   821 de 2015, pp. 9-10 y 12.    

[265]   Implementa sistema de información unificado por Ministerio de Salud. Gaceta del   Congreso 821 de 2015, pp. 12-13.    

[266] Acta   25, Gaceta del Congreso 08 de 2016.    

[267] Como finalidad del proyecto de ley el ponente indicó   que estaba dada en: “cómo volver más eficiente esa presunción legal que rige   actualmente”, así como en organizar las competencias a nivel institucional,   otorgar un claro marco jurídico, combatir el comercio ilegal de órganos e   incrementar las penas. Acto seguido intervino la Senadora Paloma Valencia   Laserna para manifestar que tenía a cargo un proyecto de ley similar lo cual le   llevó a plantear algunas modificaciones al asunto en discusión para dar la   claridad necesaria en materia del mecanismo de prueba y demostrar cuando no se   quiere ser donante, la posibilidad de donación por menores de edad bajo el   consentimiento informado de los padres, que la voluntad del donante no puede   revocarse por un familiar, las instituciones autorizadas para realizar las   campañas educativas, la prelación de colombianos y ciudadanos residentes para   trasplante y cómo evitar tráfico ilegal de órganos, etc. En uso de la palabra,   el ponente estuvo de acuerdo con varias de las observaciones, sin embargo,   solicitó votar la ponencia como había sido presentada para que en la discusión   del articulado se hicieran los ajustes correspondientes. Gaceta del Congreso 08   de 2016.    

[268] Atendiendo las observaciones de la Senadora Paloma   Valencia el ponente informa que   no tendría inconveniente en que pudiera hacer parte integrante de los ponentes,   anotando que la misma sugiere aprobar el articulado como fue presentado salvo el   11 al existir una solicitud válida del Ministerio de Hacienda en cuanto el   destino de los recursos correspondería a una ley orgánica del presupuesto,   proponiendo así la supresión de dicha disposición para que las demás   observaciones planteadas se abordaran ante la plenaria del Senado. Acto seguido   intervinieron los senadores José Obdulio Gaviria Vélez, Alfredo Rangel Suárez,   Jaime Amín Hernández, Paloma Valencia Laserna, Carlos Fernando Motoa Solarte y   Rodrigo Lara Restrepo que expusieron varias inquietudes sobre el proyecto de ley   en cuanto a que la familia no puede oponerse a la voluntad de quien en vida   autorizó ser donante, el alcance de la expresión “componentes anatómicos”, el   tráfico de órganos, la protección en primer lugar al nacional antes que al   extranjero, el registro nacional de donantes, quien tiene derecho a ser primer   receptor del trasplante, etc.. Fue aceptado por unanimidad el retiro de las   proposiciones para dejarlas como constancias (arts. 7º, 10, 15 y 18, entre   otros) y posterior debate ante la plenaria del Senado.    

[269] Formulado en la proposición número 81 (destino de los recursos debe hacerse por ley   orgánica).    

[270] Sobre   el primer parágrafo el ponente German Varón Cotrino sostuvo que se hará una   modificación para establecer que solo se podrá proceder a la utilización de   órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos cuando exista el   consentimiento del donante “libre, previo e informado” o presunción legal   de donación.    

[271] Queda así la disposición:     

“Parágrafo. Solo se podrá proceder a la utilización de   los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se   refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo   e informado o presunción legal de donación.    

Parágrafo transitorio. Las disposiciones contenidas en   este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de esta   ley”.    

[272] “Las instituciones autorizadas como Bancos de   Componentes Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de   extracción o trasplante contraviniendo la presente ley y las normas previstas en   la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con la clausura total y definitiva del   establecimiento”. Proposiciones números 82 y 83.    

[273] Proposiciones números 84 y 85.    

[274] “Por   medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia   de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”. Gaceta del Congreso 08 de 2016.    

[275] No firmaron Viviane Morales, Alexander López y Claudia   López.    

[276] 13, 15, 22 y 23.    

[277] Donación por menores de edad ante muerte cerebral o   autopsia médico legal, institución que estaría a cargo del Registro Nacional de   Donantes y lista de espera de donantes. Gaceta del Congreso 1049 de 2015, pp. 9-11.    

[278] Acta   40, Gaceta del Congreso 91 de 2016, pp. 86-91.    

[279] Adujo   que ante la falta de donación de órganos por las complejidades del sistema se   busca habilitar una serie de herramientas respecto a cuándo se tiene la calidad   de donante, la consulta obligatoria del Registro Nacional de Donantes, la   trasparencia de los mecanismos de asignación en la prelación de órganos, la no   presunción de donación para menores de edad por estado terminal o fallecimiento   salvo consentimiento informado de los padres, el endurecimiento de las penas por   el tráfico de órganos y la no permisión de donación de órganos a extranjeros. Al   finalizar invita a la plenaria a acompañarla con las proposiciones anotando que   hay otras dos frente a las cuales no se tienen un consenso adquirido (p. 86).    

[280] Expuso   que dada la aprobación de un proyecto de ley similar presentó una proposición   aditiva al artículo 7º del proyecto de ley en discusión para garantizar la   cadena de custodia durante todo el proceso de donación.    

[281] Además   de mostrar su aquiescencia al proyecto de ley expuso si respecto a la presunción   de donación habría que permitir a la familia expresar una objeción de   conciencia.    

[282] No   encontró prudente la propuesta al estimar que no se puede cambiar la voluntad   expresada de ser donante.    

[283] Oscar   Mauricio Lizcano.    

[284] Gaceta   del Congreso 91 de 2016, p. 87.    

[285] En términos generales indicó que había radicado un   proyecto de ley similar sobre el cual no se rindió ponencia en relación con la   presunción de donación a partir de los 18 años salvo manifestación en contrario   y que respecto de menores de edad correspondía a los padres otorgar el   consentimiento.     

[286] Interpeló en cuanto a si deben ser los padres quienes   deben tomar las determinaciones así como lo concerniente a la cadena de   custodia.    

[287] Explicó que el proyecto de ley persigue que la voluntad   en vida expresada por el donante no pueda ser desvirtuada por los deudos   manteniéndose la presunción legal de donación. Recabó que este es un proyecto   concertado con sectores médicos y que constituye una esperanza de vida digna.      

[288] El ponente identificó como punto central del proyecto   el ampliar la presunción legal de donación, concretando las instituciones   responsables y estableciendo unos procedimientos.    

[289] Solicitó la concertación de un artículo mediante una   proposición conjunta (no sustitutiva) en el sentido que sea el ciudadano en vida   quien manifieste libremente que quiere ser donante, sin la presunción, y con la   coincidencia de que los familiares no la pueden revocar.    

[290] Daniel   Alberto Cabrales Castillo.    

[291] Gaceta del Congreso 91 de 2016, p. 89.    

[292] Ibídem,   p. 90.    

[293] Ibídem.    

[294] Senadora Nohora Stella Tovar Rey.    

[295] Senador   Carlos Felipe Mejía Mejía.    

[296] Solicitó que se   informe si los proyectos a conciliar estaban publicados, a lo cual el secretario   general de la Corporación manifestó que ello se había cumplido en la página   oficial de la secretaría y la electrónica, además de informar la presidencia que   según la secretaría los tres proyectos de ley fueron publicados.    

[297] Gaceta   del Congreso 91 de 2016, p. 94.    

[298] Ibídem,   pp. 94 y 95.    

[299] Ibídem,   pp. 95 y 96.    

[300] Ibídem,   p. 96.    

[301] 91 de   2016, pp. 96 y 97.    

[302] Ibídem,   p. 97.    

[304] Gacetas   del Congreso 122 de 2016 Senado y 123 de 2016 Cámara. Al igual reposa el texto   conciliado en plenarias de ambas cámaras.    

[305] Acta   124.    

[306] Gaceta   del Congreso 318 de 2016 Cámara, p. 24.    

[307] Acta   52.    

[308] La Senadora Paloma Valencia intervino para indicar que   el proyecto de ley se centró en cambiar la manera como se daba el consentimiento   (podría suceder que familiares no querían donar los órganos), por lo que hoy   todos los colombianos serán donantes salvo que manifiesten el deseo de no serlo,   además de destacar que con el proyecto de ley muchos de los órganos ahora sí   podrán ser utilizados. Así mismo, señaló que otros asuntos importantes quedaron   pendientes de incorporarse por otro proyecto de ley que sería presentado ante el   Congreso de la República. Precisó que las soluciones que se dieron al problema   de la donación de órganos “incluyen las grandes preocupaciones que se   manifestaron aquí como la cadena de custodia; (…) la necesidad que la donación   de órganos de los niños tenga un consentimiento informado de ambos padres; la   restricción general a la donación de órganos a extranjeros, como mecanismo para   privilegiar la atención de los nacionales; todos los temas importantes que se   discutieron en este Senado y (…) fuente de debate, fueron incluidos en esta   conciliación. Yo invitaría (…) a este Congreso a acompañarnos en este proyecto.   (…) que salva vidas, que transforma la posibilidad que los órganos que hoy se   pierden sean utilizados para darle mejor calidad de vida a muchísimos   colombianos. Con la certeza de que las herramientas para la transparencia, para   penalizar el tráfico de órganos, para garantizar que estos órganos sean   debidamente utilizados, están incluidos en la ley y que estamos preparando un   segundo proyecto que va a articular todo el sistema de donación de órganos que   es fundamental para el país”. Después intervino la Senadora María del   Rosario Guerra de la Espriella para señalar la necesidad de compaginar un   proyecto de ley que se había radicado con el asunto que ese día se conciliaba.   Gaceta del Congreso 405 de 2016, Senado, pp. 9-11.    

[309] Las   razones consistieron: a) pauta legal para la promoción y pedagogía social la   donación de órganos, b) prohibición para la salida de órganos del país, c)   trasplante de órganos y tejidos a extranjeros cónyuges no residentes, d)   registro nacional, e) manifestación de oposición a la presunción legal, f)   campañas y estrategias de información y promoción de la donación de órganos y g)   criterios de asignación de órganos. Gacetas del Congreso 371 y 420 de 2016.    

[310]   Presentada por el Senador Germán Varón Cotrino y el Representante Rodrigo Lara   Restrepo. Gaceta del Congreso 421 de 2016.    

[311]   Sentencias C-028 de 2018, C-077 de 2017, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-536 de   2012, C-444 de 2009 y C-372 de 2001, entre otras.    

[312] Cfr.   sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012.    

[313] El   marco normativo sobre donación   y utilización de órganos o tejidos fetales abortados en Colombia.    

[314] Leyes 9ª de 1979 (medidas sanitarias), 73 de 1988   (donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de   trasplantes u otros usos terapéuticos) y 919 de 2004 (prohíbe la   comercialización de componentes anatómicos para trasplante y tipifica como   delito su tráfico); decretos 003 de 1982, 2636 de 1986, 1172 de 1989, 1546 de   1998 y 2493 de 2004; y resoluciones 8430 de 1993 (normas científicas, técnicas y   administrativas para la investigación en salud) alusiva a las investigaciones en   mujeres embarazadas y la utilización de embriones, óbitos o fetos (arts. 30, 35   y 43), 3823 de 1997, 5108 de 2005, 2640 de 2005 y 382 de 2015.    

[315] Proyecto Zika en embarazadas y niños (ZEN),   Colombia-Estados Unidos.    

[316] Por   ejemplo, ello riñe con la Resolución 8430 de 1993 del Ministerio de Salud que   establece en el artículo 4º que: “la investigación para la salud comprende el   desarrollo de acciones que contribuyan: a. Al conocimiento de los procesos   biológicos y sicológicos en los seres humanos. b. Al conocimiento de los   vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura   social. c. A la prevención y control de los problemas de salud. d. Al   conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al   estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la   prestación de servicios de salud. f. A la producción de insumos para la salud”.    

[317] Para la   enseñanza de las ciencias de la salud se incluyen embriones y fetos de todas las   edades gestacionales, cuya fuente es o debe ser, la donación altruista.    

[318] 30 de   agosto de 2017. Boletín de prensa 116 de 2017. Investigaciones de Zika en   embarazadas y niños avanza para descubrir efectos congénitos. Proyecto Zen.    

[319] La   amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal. Se utiliza en   oftalmología par reconstruir y tratar lesiones de la superficie ocular, tanto en   la córnea como en la conjuntiva, en tratamientos o quemaduras en, cirugía   reparadora y maxilofacial. Tomado del Manual de Buenas Prácticas. Dirección   provisión de servicios de salud hemocentro distrital Banco de Tejidos.    

[320] La exposición de motivos registra que el proyecto de   ley obedeció al bajo índice de donaciones en Colombia y, por tanto, a la escasez   de componentes anatómicos disponibles, por lo que se buscó reformular la   política de donación y trasplante como último recurso de sobrevivencia,   en la pretensión de una mayor concientización y cooperación con quienes se   encuentran en la lista de espera (Gaceta del Congreso 489 de 2014).    

[321]   Artículos 2º y 3º.    

[322]   Artículo 4º.    

[323]   Artículo 5º.    

[324]   Artículo 6º.    

[325]   Artículo 7º.    

[326]   Artículo 8º.    

[327]   Artículo 9º.    

[328]   Artículo 10.    

[329]   Artículo 11.    

[330]   Artículo 12.    

[331]   Artículo 13.    

[332]   Artículo 14.    

[333]   Artículo 15.    

[334]   Artículo 16.    

[335]   Artículos 17 y 18.    

[336]   Artículo 21.    

[337] Cfr.   sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012.    

[338] Consideración 10, Observación General 3 sobre la índole   de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del artículo 2º del   Pacto). Cfr. sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012.    

[340] Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008.    

[341]Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004.    

[342]Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008.    

[343]   Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001.    

[344] Sentencias C-028 de 2018 y C-077 de 2017.    

[345] Gaceta del Congreso 91 de 2016, p. 97.    

[346] La   proposición aditiva registra como fecha de presentación el mismo día de la   sesión plenaria del Senado, es decir, 16 de diciembre.    

[347]   Artículo 12 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos   Humanos.    

[348] Afirma   que “Para el profesional, reconocer la etiología, evidentemente   multifactorial de estas alteraciones del desarrollo y las diferencias que entre   éstas se encuentran permite no solo diagnósticar, sino definir la mejor conducta   médica basada en la evidencia actual, asegurando el mejor tratamiento disponible   a sus pacientes. Y el proceso de aprendizaje necesario para desarrollar estas   destrezas, habilidades y competencias requiere el uso de especímenes reales que   le permitan al profesional observar las estructuras y la disposición   tridimensional de las mismas”.    

[349] Al margen de la intervención del Ministerio de Salud   puede consultarse la página de la   Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud   que exponen que muestras de líquido amniótico o de tejidos fetales podrían ser   de utilidad, aunque esto se reserva para la investigación.   https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2016/zika-embarazo.pdf    

[350] Al margen de la intervención del Ministerio de Salud   puede consultarse un artículo del 7 de diciembre de 2015, Ciencia Kanija 2.0,   sobre la investigación con tejido fetal se sostuvo: “Las cifras muestran que,   en 2014, el NIH patrocinó 164 proyectos que usaban tejido fetal, con un coste de   76 millones de dólares. Esto es algo menos de la mitad de lo que la agencia   gasta en trabajos con células madre embrionarias humanas (células ES), que   también han sido muy controvertidos, y el 0,27% del gasto total de 27 900   millones de dólares en investigación. (En comparación, el Consejo de   Investigación Médica del Reino Unido gastó el 0,16% — 1,24 millones de libras   (1,9 millones de dólares) — sobre su presupuesto total en investigación en cinco   proyectos que implicaban tejido fetal durante 12 meses hasta marzo de 2015). El   análisis de los proyectos del NIH demuestra que el tejido se usó principalmente   para investigación de enfermedades infecciosas, especialmente VIH/SIDA; en el   estudio de la función y enfermedades de la retina; y en estudios de desarrollo   normal y anómalo del feto”.   https://cienciakanija.wordpress.com/2016/02/18/analisis-sobre-la-investigacion-con-tejido-fetal/    

[351] Expone   que “uno de los mayores ejemplos es la anemia neonatal la cual ´tiene su   origen en pérdidas sanguíneas, procesos destructivos de los GR o falta de   producción. Las anemias secundarias a pérdidas hemáticas pueden originarse   anteparto  (hemorragia feto-materna o fetal), intraparto (accidentes   obstétricos o malformaciones de los vasos de cordón o placenta) o posparto   (hemorragias internas, exceso de extracciones sanguíneas). (Arca, G. &   Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal. Asociación Española de Pediatría.   Protocolos Diagnóstico Terapéuticos de la AEP: Neonatología. Retrieved February   17, 2018, from). Uno de los tratamientos más efectivos para la anemia es el   uso de células madre el cual es reconocido por sus propiedades regenerativas en   la sangre. Esta, entre muchas otras enfermedades, podrían ser curadas con el uso   de órganos o tejidos fetales en adultos y especialmente en niños y niñas”.    

[352]   Recibido el 02 de mayo de 2018.    

[353] Rae SB. (Publicación en línea). “The Ethics of fetal   tissue transplantation”. http://www.equip.org/articles/the   -ethics-offetal-tissue-transplantation    

[354] Unitd   Sates Congress. Committee on oversight and gobernment reform. Disponible en   https:// oversight.house.gov/interactivepage/plannedparenthoood/    

[355]   Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Gloria Cecilia Calle Uribe.    

[356] Ibídem.    

[357]   Asociación de Personal Docente Jubilado de la Universidad Politécnica de Madrid   – Instituto de Ingeniería de España, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos   Éticos en relación con el procedimiento o forma de la utilización de tejido   fetal.    

[358] Transcribe el   siguiente aparte: “En este sentido, nadie acepta que se pague a quien dona   los embriones para investigación, pero hay empresas que parecen estar dispuestas   a registrar, patentar y comercializar esas líneas celulares. Este es un tópico   sobre el cual surgirán, sino existen ya, muchas contradicciones desde el punto   de vista ético, pues no es razonable que embriones donados para fines médicos,   se lleguen a convertir en productos biológicos comercializables que por otra   parte, por razones más bien financieras, no llegarían a todos los que los   necesitan.” Hernández Ramírez, Porfirio. Aspectos Éticos en el empleo de las   células madre, Instituto Hematología e Inmunología.      

[359]   Recibido el 06 de marzo de 2018 y firmado por Alfredo Beltrán Sierra.    

[360] Puso de presente la Gaceta del Congreso 91 de 2016.    

[361] Recibido el 22 de marzo de 2018 y suscrito por el   Director Ejecutivo Samuel Andrés Ángel Aponte.    

[362] García   Fernández, D. (2011). Marco Jurídico de los trasplantes de órganos y tejidos   fetales en México y en Colombia. La intervención transcribe, entre otros, el   siguiente aparte: “En resumen, la experiencia clínica en el tratamiento de   enfermedades del adulto con trasplantes de tejidos fetales ha sido muy costosa,   muy desalentadora y poco prometedora.”    

[363] Gafo J.   Ética y Legislación en Enfermería. Universitas S.A. Madrid. 1994.    

[364] Alude   que también incluye una tabla, que presenta a continuación, donde se demuestra   que el aporte a la experimentación es prácticamente nulo y su incidencia no es   fundamental para el desarrollo de investigaciones biomédicas.    

[365] 14 de   febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios técnicos requeridos   y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018.    

[366] Recibido el 16 de marzo de 2018 y suscrito por Jairo E.   Gallo Escallón y Gloria Y. Martínez Rivera.    

[367] Art. 2º, parág. 1, Ley 73/88, modificado por art. 3º,   Ley 1805/16.    

[368] Arts. 1.2, 4.1 y 4.2.    

[369]   Recibido el 05 de marzo de 2018 y suscrito por Álvaro Garzón Alarcón.    

[370]   Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por miembros activos de la Clínica   Jurídica Isabella Gómez Palomino, Juan Nicolás Cortes Galeano, Fabio Enrique   Pulido Ortíz y José Miguel Rueda Vásquez.    

[371] En la   intervención se citan: Arbos, A., Nicolasu, F., Quetglas, M., Ramis, J.M.,   Monjo, M., Muncunill, J., …& Gayá, A. (2013). Obtención de células madre   mesenquimales a partir de cordones procedentes de un programa altruista de   donación de sangre de cordon. Inmunologìa, 32(1), 3-11.    

[372] 14 de   febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios técnicos requeridos   y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018.    

[373]   Recibido el 09 de marzo de 2018 y suscrito por Luis Armando Caicedo R., Jefe   Unidad de Trasplantes Fundación Valle de Lili.    

[374] 11 de   diciembre de 2018.    

[375] Recibido el 07 de marzo de 2018 y firmado por la   académica Cándida Rosa Araque de Navas.    

[376] Gaceta   del Congreso 91 de 2016.    

[377] Aunque algunos conceptos no exponen de manera clara una pretensión   inexequibilidad la Corte procederá a inscribirla en ella siempre que pueda   desprenderse de sus contenidos.    

[378]   Recibido el 21 de agosto de 2018 y suscrito por la apoderada del Ministerio de   Salud y Protección Social Luz Dary Moreno Rodríguez.    

[379] Alude i) a la Ley 9 de 1979 (arts. 516, 528 y 540 a 547); ii) a la Ley   73 de 1988 (arts. 3 y 7) precisando que “no se encuentra la exclusión de los   componentes de los que trata el parágrafo demandado y sí se hace expresa la   prohibición de recibir cualquier tipo de compensación en dinero o en especie por   la donación o suministro de los componentes anatómicos”; iii) a la Ley 919   de 2004 (art. 1, reformulación prohibición de comercialización); iv) al Decreto   2493 de 2004 (art. 15); v) a las resoluciones 5108 de 2005, 2640 de 2005, 1065   de 2012 y 2003 de 2014; vi) a la Ley 1805 de 2016 (arts. 1, 2, 7, 17 y 18) y   vii) a la Resolución 481 de 2018.    

[380] Por la   cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la   investigación en salud.    

[381]   “Para realizar investigaciones en mujeres embarazadas, durante el trabajo de   parto, puerperio y lactancia; en nacimientos vivos o muertos; de la utilización   de embriones, óbitos o fetos; y para la fertilización artificial, se requiere   obtener el consentimiento informado de la mujer y de su cónyuge o compañero de   acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 16 de este reglamento, previa   información de los riesgos posible para el embrión, feto o recién nacido en su   caso. El consentimiento informado del cónyuge o compañero solo podrá dispensarse   en caso de incapacidad o imposibilidad fehaciente o manifiesta para   proporcionarlo; porque el compañero no se haga cargo de la mujer o, bien, cuando   exista riesgo inminente para la salud o la vida de la mujer, embrión, feto o   recién nacido.”    

[382] “Durante la ejecución de investigaciones en mujeres   embarazadas: a) Los investigadores no tendrán autoridad para decidir sobre el   momento, método o procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni   participación en decisiones sobre la viabilidad del feto. b) Queda   irrestrictamente prohibido otorgar estímulos, monetario o de otro tipo, para   interrumpir el embarazo, por el interés de la investigación o por otras   razones.”    

[383] “Las   investigaciones con embriones, óbitos, fetos, nacimientos muertos, materia fecal   macerada, células, tejidos y órganos extraídos de éstos, serán realizadas de   acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.”    

[384] Por la   cual se crea la Comisión Asesora de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Salud   y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo científico en el   sector salud.    

[385] Hace   referencia al proyecto Zika en Embarazadas y Niños (ZEN) liderado por el   Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la gobernación de Santander   y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC)  de   Estados Unidos. También se expone el Informe de Gestión del INS de 2017.   http://participación.ins.gov.co    

[386] “La   membrana amniótica o amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal.   Se utiliza en oftalmología para reconstruir y tratar lesiones de superficie   ocular, tanto en la córnea como en la conjuntiva, en tratamiento de quemaduras,   en cirugía reparadora y maxilofacial.´ Tomado de Manual de buenas prácticas.   Código: SDS-PSS_MN-002 V. Dirección provisión de servicios de salud hemocentro   distrital banco de tejidos.”    

[388] En   textos médicos se define el aborto según el peso del producto, menor a 500 gr. o   las semanas de gestación, menos de 20 semanas.    

[389] Según   el DANE la definición de muerte in útero es: `muerte de un producto de la   concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre,   independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el   hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra   señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o   movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.   (http://www.dane.gov.co).”    

[390] Véase,   Molina S., Alfonso D.A., `Muerte fetal anteparto: ¿es una condición   prevenible?´.    

[391]   Evidencia tal violación de la igualdad tratándose de mujeres gestantes que se   consideren así mismo como madres, por ejemplo, quien sufre un aborto espontáneo   en el transcurso de su gestación dado que existe una distinción derivada del   sentimiento de maternidad.    

[392] Recibido  el 02 de abril de 2018 y suscrito por la Coordinadora Juliana Martínez, la   Asesora Jurídica y de Incidencia Ana María Méndez, la Abogada de Acompañamiento   de Casos Diana Marcela Sastoque y la Integrante María de los Ángeles.    

[393] Citando a Madrazo Alejandro sostiene que la narrativa de la defensa de la   personalidad prenatal no es tomada en serio por quienes la defienden, sino como   un medio o una estrategia de los grupos que se oponen a las leyes favorables al   aborto, para justificar restricciones a los derechos sexuales y reproductivos,   el control sobre sus cuerpos y el ejercicio de sus derechos. Narrativas sobre la   personalidad jurídica prenatal en la regulación del aborto. En Cook, Erdman,   Dickens. El aborto en el derecho transnacional. Casos y controversias. México.   2016.    

[394]   Menciona la sentencia C-355 de 2006.    

[395] Informa   que La Mesa acompañó 1089 mujeres en la garantía del derecho fundamental a la   IVE.    

[396] Alude a   Cook Rebecca J. y Cusack Simone, Estereotipos de Género, Perspectivas Legales   Transnacionales, así como a Erving Goffman, Estigma, La identidad deteriorada.    

[397] Kumar,   Anuradha, Leila Hessini, and  Ellen M H Mitchell, 2009. Conceptualising   Abortion Stigma. Culture, health & sexuality 11(6):625-39.    

[398] En   escrito posterior de 20 de abril de 2018 La Mesa por la Vida y la Salud de las   Mujeres acompaña dos CDs que contienen argumentos científicos que refuerzan el   primer cargo (derecho a la salud) alegado por la accionante. Al hacer la   revisión se encuentran 43 referencias distintas sobre las investigaciones de   tejidos fetales y temas afines extraídos de diarios extranjeros, revistas   especializadas, informes de expertos y casos de la justicia estadounidense.   Entre otros pueden mencionarse: i) caso núm. 16-15360, Corte de Apelaciones del   9º circuito de los Estados Unidos. Federación Nacional de Aborto vs. Centro de   Progreso Médico, Servicios de Adquisición Biomax, LLC. David Daleiden, alias   Robert Daoud Sarkis, y Troy Newman; ii) Encuentro Anual 2017 de la Asociación   Americana para el Avance de la Ciencia al servicio de la sociedad a través de la   ciencia política; iii) Noticias en Foco. Reanimación de células fetales para el   Parkinson por Alison Arbott. 12 de junio de 2014; iv) Datos sobre investigación   de tejido fetal de la Sociedad Americana para la Biología Celular. Marzo de   2000; v) Noticias: La sonda del tejido fetal perturba a la comunidad científica.   Biotecnología Natural. Volumen 34, núm. 5, mayo de 2016; vi) Aumento de órganos   por Cassandra Willyard. 30 de julio de 2015; vii) Investigación en tejidos   fetales: preguntas frecuentes. Servicio de investigación congresional. Julio 31   de 2015; viii) Biología del desarrollo: fronteras para la genética clínica.   Embrión humano e investigación precoz del feto. Ostrer H. Wilson Genética   Clínica. 2006; ix) Investigación de tejidos fetales: un arma y una víctima en la   guerra contra el aborto. Heather D. Boonstra, 2016; x) Tejido precoz y cultivo   celular en el desarrollo de vacunas. La historia de las vacunas. 2016; xi) Ética   en el trasplante de tejidos fetales. Lee M. Sanders, Linda Giudice y Thomas   Raffin, Medicina Fetal. 1993; xii) Declaración de apoyo a la investigación de   tejido fetal. Congreso Americano de Obstetras y Ginecólogos. Marzo 30 de 2016;   xiii) La verdad acerca de la investigación de los tejidos fetales. Meredith   Wadman. 10 de diciembre de 2015; y xiv) Fallido tejido fetal. Alta Charo. Diario   de medicina Nueva Inglaterra. 3 de septiembre de 2015. Confróntese, traducción   libre.     

[399]   Recibido 02 de marzo de 2018 y suscrito por el Director Ejecutivo Gilberto Toro   Giraldo.    

[400]   Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Emilssen González De Cancino.    

[401] En el   caso de órganos y tejidos fetales que se obtienen dentro de una actuación   tipificada como delito de aborto la gran pregunta es la de saber si la donación   de estos tienen objeto ilícito o no, pues aunque las cosas no son per se  ilícitas, cuando constituyen el objeto en el cual se concreta una prestación la   apreciación de la licitud de esta cobra particular importancia.    

[402] Acta 40   de la Plenaria del Senado, sesión de 16 de diciembre de 2015.    

[403] Código   Penal Colombiano artículo 122 y Ley 919 de 2004 artículo 2º.    

[404] U.S.   Code, Title 42 Chapter 6A Subchapter III Part H 289 g-2 –Prohibitions regarding   human fetal tissue (…).    

[405] Tal es   la definición de salud emanada de la OMS (…).    

[406] Así lo   establece la sentencia C-355 de 2006 al exponer que el embrión no es persona.   También la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso   Artavia Murillo y otros contra Costa Rica.    

[407] Sentencias   C-178/14, T-030/17, entre otras.    

[408] Recibido el 08 de marzo de 2018 y suscrito por el   Director Carlos Arturo Florido Caicedo.    

[409]   Consulta realizada a la doctora Clara Arteaga Díaz.    

[410] Recibido el 03 de abril de 2018 y suscrito por Enrique   Herrera C.    

[411]   Recibido 14 de marzo de 2018 y suscrito por la Directora Paula Torres, el Asesor   Jurídico Federico Isaza, las estudiantes e integrantes activas María José Perea   y Laura María Montaño.    

[412]   Instituto Nacional de Salud (2016). Informe ejecutivo corte a diciembre de 2016.   http:// www.ins.gov.co    

[413] Trae   como ejemplo la anemia neonatal que tiene su origen en “pérdidas sanguíneas,   procesos destructivos de los GR o falta de producción. Las anemias secundarias a   pérdidas hemáticas pueden originarse anteparto (hemorragia feto-materna o   fetofetal), intraparto (accidentes obstétricos o malformaciones de los vasos de   cordón o placenta) o posparto (hemorragias internas, exceso de extracciones   sanguíneas).” Arca, G., & Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal.   Asociación Española de Pediatría. Protocolos Diagnóstico Terapeúticos de la AEP:   Neonatología. Retrieved February 17, 2018, from.    

[414]   Recibido el 08 de junio de 2018 y suscrito por el profesor asociado Luis Jorge   Hernández Flórez.    

[415] Hurst   AF, Tanner WE, Osman AA Addison´s Disease, with Severe Anaemia, treated by   Suprarenal Grafting. Proc R Soc Med. 1922; 15:19-20.    

[416] Clínica   Universidad de Navarra. Trasplante de tejidos fetales (internet). Diccionario   médico: trasplante de tejidos fetales. 2018. P. 1. Available from   https://www.cun.es/diccionario-médico/terminos/trasplante-tejido-fetl    

[417] Hallet   PJ, Coopera O, Said D, Robertson H, Mendez I. Long-Term Health of Dopaminergic   Neuron Transplants in Parkinson´s Disease Patients. Cell Rep. 2014; 7(6):   1755-61,    

[418]   Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue/ American Medical   Association. (on line). Available at:   https://www.ama-assn.org/delivering-care/research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018)    

[419]   Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por el profesor asistente,   Coordinador Anatomía Roberto J. Rueda E.    

[420]   Recibido el 05 de junio de 2018 y firmado por el apoderado Diego Morales y la   docente Lucia de la Vega.    

[421]   S/medida autosatisfactiva, 259-XLVI, 13 de marzo de 2012. Confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, que   en 2010 autorizó la realización de la práctica del aborto respecto de la joven   A.G. de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber   sido violada por su padrasto.    

[422]   Director del G.I. Cátedra de Derecho y Genoma Humano. Universidad del País   Vasco/EHU    

[423] Afirma   que al partir el legislador de la prohibición de la donación y utilización de   órganos o tejidos de los nascituri, es lógico que no se haya mencionado   ningún requisito para prevenir cualquier instrumentalización o generar o agravar   sufrimientos innecesarios. Con la finalidad de aclarar cuáles podrían ser esos   requisitos preventivos, podría enumerarse algunos de ellos: “a) excluir la   donación de órganos y tejidos de embriones o fetos abortados ilegalmente; b) que   hayan prestado su consentimiento los dos miembros de la pareja matrimonial, o al   menos uno de ellos sin que conste la oposición del otro; si no hay vínculo   matrimonial o semejante, el consentimiento lo otorgará la mujer gestante; c) no   condicionar la forma de la práctica del aborto para poder extraer el mayor   número de materiales anatómicos para trasplante que puedan producir sufrimiento   fetal o incrementar el riesgo para la vida o la salud de la mujer gestante; d)   que el profesional que practique el aborto no participe en la extracción de los   elementos anatómicos embrionarios o fetales ni los utilice con posterioridad; e)   que no haya contraprestación o compensación económica alguna por la donación de   los mismos, lo que se halla prohibido por la Ley 919-2004.”    

[424] 21 de enero de 2019 y suscrito por la Coordinadora   María E. Barone.    

[425] 23 de   enero de 2019 y firmado por la Directora General Martha Lucía Ospina Martínez,   en respuesta a la solicitud de concepto técnico sobre el asunto.    

[426] 11 de   enero de 2019 y firmado por la Directora Beatriz Domínguez-Gil, en respuesta a   la solicitud de concepto técnico sobre el asunto. Explica que el 21 de mayo de   2018 se dió contestación al asunto. Del concepto emitido no se extrae una pretensión expresa de inexequibilidad   aunque pudiera en principio llegarse a tal conclusión del contenido de la   intervención.    

[427] 27 de   febrero de 2019, en respuesta a la solicitud de concepto técnico sobre el   asunto. Del concepto emitido no se extrae   una pretensión expresa de inexequibilidad aunque pudiera en principio llegarse a   dicha conclusión del contenido de la intervención.    

[428]   Recibido el 18 de septiembre de 2018 y suscrito por el Procurador General   Fernando Carrillo Flórez.

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