C-296-19

         C-296-19             

Sentencia C-296/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

NORMA LEGAL-Vigencia/VIGENCIA-Concepto    

DEROGACION-Clases/DEROGATORIA   TACITA-Definición/ DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA   ORGANICA-Definición    

DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia   constitucional    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/  SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia   por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos    

PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil     

EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN   CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional     

NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria   orgánica    

NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia    

Para la Sala, el fragmento acusado del literal b) del artículo 6º de la Ley 1306   de 2009 se encuentra vigente por las siguientes razones: i) la Sentencia C-331   de 2016 no configura el fenómeno de la cosa juzgada por tratarse de un fallo   inhibitorio y porque debía estudiar una norma diferente a la que ahora se   encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente relevante en su análisis   normativo de la vigencia del artículo 50 del Código Civil; por otra parte; ii)   de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que el CIA   no podía derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de   una regulación integral del parentesco y además es previo a la misma;   finalmente, iii) desde un análisis que parte del principio democrático es claro   que la voluntad del legislador fue mantener la distinción entre el parentesco   civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del texto acusado, sino que   una perspectiva sistémica muestra la importancia de estos conceptos para el   ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias   al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos casos    

El artículo 5° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce, sin   discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y   ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Este mandato   constitucional es reiterado y desarrollado en el artículo 42 de la Carta, que   establece, entre otras cosas, que la familia es el núcleo fundamental de la   sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión   libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad   responsable de conformarla    

FAMILIA-Elemento   natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional    

FAMILIA-Jurisprudencia   constitucional     

La  Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos   instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado   que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de   solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la   relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de   conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que   las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento   jurídico por parte del Estado    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de   proteger la igualdad formal y material de estas personas    

DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones   afirmativas a cargo del Estado    

ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las   personas con discapacidad    

En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en   relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar   las barreras sociales, lograr su integración y hacer posible su participación en   las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación   con la capacidad jurídica    

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE   DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los   Estados parte[La Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta   población, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren tomar   decisiones con efectos jurídicos    

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe   valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad    

El modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para   que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad y,   junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus   condiciones. En este sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a   garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo, mediante ajustes   razonables requeridos por su condición, que no se concibe como limitación sino   como diversidad funcional. En este orden de ideas, las personas en condición de   discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones   introducidas por Ley 1306 de 2009    

Desde un punto de vista legal, la Ley 1306 de 2009, de la cual es parte el   fragmento demandado, derogó el régimen de guardas del Código Civil, lo cual   adecuó esta materia al nuevo modelo social de discapacidad. Esta Ley introdujo   varias modificaciones al régimen del Código Civil que incorporan principios   contemporáneos, y adaptan la legislación a la Constitución y a las convenciones   internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia. De este   modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado    

DISCAPACIDAD-Protección   constitucional reforzada     

El  artículo 13 de la Constitución Política   impone al Estado adaptar su legislación de manera que, no sólo prevea medidas   afirmativas para la población en situación de discapacidad, sino que también sea   respetuosa de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular de   una especial protección constitucional. De esta manera se amparan los intereses   de las personas en situación de discapacidad, así como el goce pleno de   su capacidad jurídica para tomar decisiones    

DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas    

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el   Código Civil    

CODIGO CIVIL-Afinidad legítima    

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jurídicos   de la adopción    

La  regulación actual de la adopción   determina que es inaceptable un trato diferenciado para los miembros de familias   originadas en este vínculo jurídico, respecto de las constituidas a partir de   lazos consanguíneos    

DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA   FILIACION-Atributo de la personalidad/IGUALDAD DE   LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación   fundada en la naturaleza de la filiación     

DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites     

En consecuencia, la determinación por parte del Legislador de las consecuencias   jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio   de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que toda   disposición que conceda una posición jurídica diferente por el solo hecho de la   naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución    

IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección   constitucional    

Este reconocimiento impone restricciones claras y definidas para el Legislador   al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de   filiación protegidas por la Constitución. En este sentido, no será admisible   otorgar mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia   respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente   relevantes e imperiosas que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma   forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento   entre sus miembros. Ello, sin perjuicio de que el Legislador conceda protección   especial a determinados núcleos familiares habida cuenta de la necesidad de   garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente   excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia    

CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia   constitucional    

ADOPCION-Medida   de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir   las relaciones de filiación    

ADOPCION-Definición/ADOPCION-Finalidad     

ADOPCION-Parentesco   civil     

Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el   artículo 64 los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente   iguales a los del parentesco consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no   solo es una institución mediante la cual se materializa el derecho fundamental a   la filiación de los menores de edad, sino que también se protege a la familia   como núcleo fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide   vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la adopción es una   medida de protección que busca materializar los derechos fundamentales de los   niños y niñas a i) la filiación; y ii) tener una familia y a no ser separado de   ella, sin importar el origen el vínculo por el cual fue originada    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y   modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad    

DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben   recibir el mismo tratamiento jurídico    

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre   iguales o igual entre desiguales     

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento    

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación frente a   medida que involucra a sujetos de especial protección constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa     

INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede     

INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación     

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b)   (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan   normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el   Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”    

Demandante: Yesith Nicolás   Páez Tenjo    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados  Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana   Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yesith Nicolás Páez Tenjo   presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de un   aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a que   considera que vulnera el artículo 13 de la Carta Política.    

El demandante afirma que la norma es inconstitucional   porque desconoce el principio de igualdad, en la   medida en que establece una discriminación por origen familiar. En efecto,   señala que la norma establece una preferencia de los parientes consanguíneos   sobre los civiles en la titularidad de las obligaciones de cuidado de las   personas con discapacidad mental.    

El 10 de mayo de 2018[1], la Magistrada   Ponente admitió la demanda por violación al derecho a la igualdad establecido en   el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto: i) ordenó fijar   en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) corrió   traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii)   dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República,   al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervinieran si lo   consideraban oportuno e indicaran las razones por las cuales, en su criterio, la   disposición demandada es o no constitucional; iv) invitó al Centro de Estudios   Jurídicos y Sociales-DEJUSTICIA, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a   la Liga Colombiana de Autismo (LICA), al Programa de Acción por la Igualdad y la   Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los   Andes, a la Asociación Colombiana de Síndrome de Down-Asdown Colombia, a las   facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,   Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de Antioquia, de   Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad   Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en   este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y   i) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto 305   de 2017.    

La   Sala Plena de esta Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso   de la referencia mediante Auto 794 de 2018[2]. Asimismo, dispuso la   comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la   Corte a decidir la demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se   subraya el aparte demandado:    

“Ley 1306 de 2009    

(junio 5)    

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio   de 2009    

Por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados.    

ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección   del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero   se ejercerá de manera preferencial por:    

(…)    

b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los   demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y   colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”    

III.   LA DEMANDA    

Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó demanda de   inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de la   Ley 1306 de 2009, debido a que considera que este vulnera el artículo 13 de la   Constitución. Como consecuencia de la alegada violación, el   demandante solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición   acusada.    

Cargo Único. Desconocimiento del principio de igualdad al establecer   discriminación por origen familiar    

El demandante considera que la norma acusada viola el artículo 13 de la Carta   Política porque instituye una diferenciación entre los parientes consanguíneos y   los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre   los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con   discapacidad mental. En efecto, sostiene que el precepto acusado genera una   distinción por origen familiar, lo cual constituye un criterio sospechoso de   discriminación. Además, resalta que la finalidad de la disposición demandada es   proteger a las personas en situación de discapacidad mental, tal y como se   dispuso en la Sentencia T-026 de 2014:      

Por lo anterior, señala que la distinción entre parientes consanguíneos y   civiles que determina la norma:    

“resulta injustificada e innecesaria, en cuanto, [sic] parte de que el   familiar en condición de pariente civil no podría llegar a proteger de una   manera igual o más eficaz el interés jurídico de protección [sic] de la persona   discapacitada que el familiar que está en condiciones de pariente consanguíneo,   generando así una discriminación por el origen familiar del pariente   consanguíneo sobre el pariente civil vulnerando de esta manera el derecho a la   igualdad.”[4]    

Asimismo, el ciudadano señala que la Corte   Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la prohibición de   adoptar medidas que resulten en un trato diferencial teniendo en cuenta el   origen familiar. En particular, cita la Sentencia C-1287 de 2001[5], en la que determinó   que la excepción del deber de declarar en contra de sí mismo y contra familiares   cercanos se extiende a los parientes adoptivos hasta cuarto grado, y no   únicamente a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil, tal y como lo establecía la norma demandada en esa   oportunidad.    

En ese sentido, argumenta que este Tribunal ha   determinado que la igualdad es un principio que no solo implica que las mismas normas deban ser   aplicadas a los mismos supuestos de hecho, sino también es un principio que debe   estar presente en la formulación de derechos de modo que el Legislador no pueda   establecer diferenciaciones arbitrarias.    

Adicionalmente, indica que el artículo 42 de la   Constitución prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para   establecer un trato desigual, de manera que las familias que surgen por vínculos   civiles se encuentran en un plano de igualdad con las originadas a partir de un   vínculo consanguíneo. De este modo, afirma que:    

“en lo que se refiere a los familiares más cercanos,   es decir, en primer grado, no es válido que el Legislador establezca   tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los familiares   que tienen un vínculo de sangre y excluyan a los que tienen por origen   adopción.”[6]    

Finalmente, el demandante concluye que no existe   ninguna justificación de rango constitucional para establecer una diferencia de   trato, si se tiene en cuenta que los parientes civiles pueden ejercer la   protección de las personas con discapacidad mental de la misma forma que los   consanguíneos. Por lo tanto, señala que la distinción en el orden de preferencia   entre pariente consanguíneo y civil que contiene el aparte demandado implica una   discriminación por origen familiar que vulnera el principio de igualdad.    

IV.   INTERVENCIONES    

Instituciones del Estado    

1.   Ministerio de Justicia y del Derecho[7]    

En   ese sentido, resaltó que le asiste razón al accionante, ya que no hay una   justificación razonable para limitar el deber de los parientes civiles, respecto   de los parientes consanguíneos, en cuanto a suministrar al pariente con   discapacidad mental la protección señalada en el artículo 6° de la Ley 1306 de   2009.    

Además, advirtió que el artículo 25 de la Ley establece que los parientes   civiles y consanguíneos, sin orden de preferencia, tienen el deber de provocar   una medida de restablecimiento de derechos como la interdicción. De este modo,   cuestionó el hecho de que no se hiciera ninguna distinción respecto a esta   medida pero que sí se realizara sobre las demás medidas de protección.     

Por   otro lado, afirmó que el fragmento acusado no supera un juicio integrado de   igualdad porque: i) el deber de proveer condiciones básicas de subsistencia y de   procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la persona en condición   de discapacidad mental se predica tanto de los parientes sanguíneos como de los   civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un tratamiento desigual   a quienes según lo ordenado por la Constitución han de tratarse como iguales; y   iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciación en el nivel   del cumplimiento de este deber por unos u otros. En ese sentido, resaltó que,   dado que la Constitución señala que los hijos consanguíneos son iguales a los   civiles y que la legislación vigente establece que los hijos adoptivos se   integran plenamente a la familia adoptante, no existe razón suficiente para   limitar el alcance del deber de los parientes civiles respecto de los   consanguíneos.    

2.   Ministerio de Salud y Protección Social[8]    

El   Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar INEXEQUIBLE el   aparte demandado, ya que estima que establecer una preferencia en el ejercicio   de los derechos y deberes de las personas de un grupo familiar en virtud de la   manera en la que obtuvieron el parentesco es contrario a la Constitución, al   ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.    

En   primer lugar, advirtió que el artículo 13 de la Carta Política establece que   nadie puede ser discriminado por su origen familiar. Seguidamente, afirmó que el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana   sobre Derechos Humanos establecen que es obligación de los Estados parte   garantizar el ejercicio pleno de derechos a todas las personas. En tercer lugar,   destacó que el artículo 42 Superior indica que los hijos adoptados tienen los   mismos derechos y deberes que todos los demás. Adicionalmente, resaltó que el   artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia señala que los efectos   jurídicos de la adopción se extienden en todas las líneas y grados. Por último,   hizo referencia a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-404 de 2013 y   C-451 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el   Estado debe proteger a la familia independientemente de cuál sea su origen. Por   lo tanto, concluyó que el apartado debe ser declarado inexequible a fin de   “eliminar cualquier referencia expresa o tácita que lleve a inferir [sic]   discriminación en razón al origen familiar, y en consecuencia no debe existir en   la norma demandada ninguna referencia en razón a éste.”[9]    

3.   Defensoría del Pueblo[10]    

La   Defensoría del Pueblo   solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado porque   considera que la preferencia de los parientes consanguíneos a los civiles no   resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de las personas con   discapacidad.    

La   entidad afirmó que para solucionar el problema planteado por la demanda es   necesario llevar a cabo un test integrado de igualdad, ya que esta es la   metodología utilizada por la Corte para establecer si un trato diferenciado se   ajusta o no a la Carta Política. Por lo tanto, primero analizó si la medida   establecida por la norma es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente   válido. Manifestó que la Constitución dispone que es obligación del Estado   brindar protección especial a las personas que se encuentran en condición de   discapacidad. En efecto, suscribió la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana Para la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación, de manera que tiene la obligación   internacional de adoptar medidas de todo tipo que garanticen el goce efectivo de   los derechos de esta población.        

Por   lo tanto, resaltó que la distinción entre los parientes civiles y consanguíneos   que establece el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 “tiene como fin   garantizar el cuidado de estas personas, por parte de quienes se consideran como   parientes allegados, de manera que, puede concluirse que la norma persigue un   fin válido a la luz de la Constitución”[11].    

En   segundo lugar, se preguntó si la preferencia de los parientes consanguíneos   sobre los civiles es una medida idónea para proteger los derechos de las   personas en situación de discapacidad mental. Advirtió que las personas con   discapacidad son objeto de una protección especial por parte del ordenamiento   jurídico, debido a los escenarios de desigualdad formal y material que   históricamente los han afectado. Por lo tanto, hizo referencia a que la   Constitución y los instrumentos internacionales exigen al Estado que adopte   acciones que combatan efectivamente la discriminación de las personas con   discapacidad.    

En   ese sentido, resaltó que esta Corporación ha establecido que la adopción es un   mecanismo de protección a través del cual se pueden garantizar de forma integral   los derechos de las niñas y niños. La Corte ha señalado que los procesos de   adopción están principalmente orientados a brindar a los menores una familia en   la que puedan desarrollarse de manera armónica e integral, de modo que puedan   hacer efectivos otros derechos fundamentales.    

Específicamente, citó la Sentencia C-071 de 2015 en la que este Tribunal reiteró   que, en los casos en los que la familia biológica no es adecuada para garantizar   el desarrollo integral de un menor de edad, el Estado tiene la obligación de establecer   instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las   carencias que padece cuando se ve obligado a separarse de su familia. Por lo   tanto, señaló que la adopción es la medida de protección por excelencia   ya que es la institución que brinda los vínculos afectivos necesarios que   permiten el desarrollo de todas las personas.      

También señaló que, por tratarse de personas con discapacidad mental, este   asunto reviste una enorme importancia, ya que no solo se trata del deber de   cuidado a favor de una persona discapacitada, sino que también debe considerarse   la importancia de proteger los vínculos familiares que se han constituido a   partir de la adopción.    

Así   las cosas, afirmó que “la preferencia de los parientes consanguíneos a los   parientes civiles en la protección de las personas con discapacidad mental, no   resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de esta población.”[12]   Argumentó que en muchos casos en el entorno de la familia civil se han   consolidado lazos de apego y protección idóneos para promover el desarrollo y   ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Por lo tanto, señaló que   es necesario evaluar las circunstancias que rodean cada caso concreto y tomar en   consideración el grado de discapacidad de las personas para garantizar que su   participación sea lo más activa posible.    

Por   último, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de fortalecer la   participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que   puedan afectarlos, de manera que el ordenamiento jurídico avance en el modelo   social de discapacidad.    

4.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[13]    

El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar INEXEQUIBLE   el aparte demandado. En primer lugar, recalcó que la norma tiene como propósito   establecer reglas para la protección de las personas en situación de   discapacidad, de manera que la misma debe considerar su participación real y   efectiva debido a que, como lo establece el literal e) del preámbulo de la   Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la   jurisprudencia de esta Corporación, la discapacidad debe ser abordada desde una   perspectiva social.    

De   este modo, advirtió que independientemente de que la Ley determine un orden de   prelación en relación con el deber de protección de las personas en situación de   discapacidad, es indispensable que se dé a los sujetos el derecho a participar   de manera real y efectiva en esa determinación. En ese sentido, resaltó que la   protección de los individuos con discapacidad mental “no puede entenderse de   manera excluyente a la capacidad jurídica que tiene la persona con discapacidad   mental en el marco de su autonomía e independencia para tomar sus propias   decisiones y participar plenamente en igualdad de condiciones que los demás”[14].    

En   segundo lugar, resaltó que el parentesco civil se encontraba consagrado en el   artículo 50 del Código Civil[15] y   señaló que este había sido objeto de examen por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-336 de 2016[16].   Posteriormente, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción simple y la   adopción plena. Sin embargo, el Código del Menor eliminó esta distinción y en su   artículo 100 indicó que la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las   líneas y grados consanguíneos y afines.    

De   este modo, resaltó que actualmente el artículo 61 del Código de Infancia y   Adolescencia determina que la adopción es una medida de protección que establece   de manera irrevocable una relación filial. Por lo tanto, existe una inserción   plena de la persona adoptada en la familia adoptante, de forma que los derechos   y obligaciones que surgen de este vínculo familiar son iguales a los que emergen   del parentesco consanguíneo.    

En   tercer lugar, recalcó que en la Sentencia C-892 de 2012 este Tribunal estableció   que no resulta constitucionalmente admisible establecer tratos diferenciados   para los miembros de “las familias originadas de la adopción, frente a   aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad”[17]. Por   lo tanto, advirtió que la expresión demandada establece una distinción   arbitraria entre los parientes consanguíneos y los civiles respecto a   la obligación de cuidar a sus familiares con discapacidad mental. De   esta manera, afirmó que la diferenciación prevista en el fragmento acusado no   tiene ningún fundamento objetivo, ya que de acuerdo con la Carta Política y el   ordenamiento jurídico vigente, ambos tipos de parentesco se encuentran en un   plano de igualdad.    

Instituciones universitarias    

5.   Pontificia Universidad Javeriana[18]    

La   universidad  solicitó declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado. En su criterio, la   familia es un concepto amplio que apela a la igualdad de derechos, deberes y   obligaciones de los parientes civiles y consanguíneos.    

En   primer lugar, afirmó que el trato diferencial que establece la norma entre   parientes consanguíneos y civiles frente a la protección de personas con   discapacidad mental es inconstitucional. De este modo, sostuvo que tanto del   artículo 42 de la Constitución, como de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deriva que la   familia es el elemento fundamental de la sociedad. Por lo tanto, señaló que el   Estado tiene la obligación constitucional de “conceder la más amplia   protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la   igualdad y la protección de sus miembros”[19].    

En   ese sentido, resaltó que esta Corporación ha adoptado un criterio amplio sobre   el concepto de familia y las figuras que la constituyen. En relación con lo   anterior, citó la Sentencia C-1287 de 2001 y recalcó que esta afirma que “las   familias con vínculos civiles, es decir, aquellas que se generan a través de   instrumentos de la adopción, se ubican en pie de igualdad respecto a la familia   constituida a partir del matrimonio o la unión libre entre compañeros   permanentes.”[20] Por   último, indicó que el origen familiar no puede ser un criterio para establecer   un trato desigual de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política.    

Por   otro lado, señaló que según la Sentencia C-046 de 2017 el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato   diferenciado en cuanto a derechos y deberes entre las personas por razón de su   origen familiar. De esta manera, a su juicio, la declaratoria de inexequibilidad   reconocería el derecho a la unidad familiar, el cual implica la protección   estatal a los vínculos estrechos de convivencia y solidaridad dentro de una   estructura familiar que permite la garantía de otros derechos fundamentales.    

Por último, advirtió que la norma promueve un trato   diferencial injustificado entre parientes civiles y consanguíneos, “a pesar   que la ley y la jurisprudencia ha (sic) equiparado la naturaleza y el alcance de   los dos tipos de filiación”.[21]    

6. Universidad Externado de Colombia[22]    

La universidad solicitó declarar INEXEQUIBLE la   norma acusada, pues considera que establece un trato diferenciado que no tiene   una finalidad constitucionalmente legítima.    

Antes de llevar a cabo su análisis, aclaró que, a su juicio, la interpretación   realizada por el demandante es errada, debido a que de la norma no se deriva el   hecho de que los parientes civiles no tengan la capacidad de ofrecerle una   protección integral y eficaz a una persona en situación de discapacidad. No   obstante, afirmó que la disposición sí establece un trato diferenciado entre los   parientes consanguíneos y los civiles, al otorgar a los primeros la preferencia   de la obligación de cuidado y protección de las personas con discapacidad   mental. Aclaró que su concepto se dividiría en tres partes: i) la regulación del   parentesco de consanguinidad y civil en el ordenamiento jurídico colombiano; ii)   el principio de igualdad y el reconocimiento constitucional de la familia en   todas sus formas, y iii) el análisis concreto bajo la aplicación del test   estricto de proporcionalidad.     

En   primer lugar, advirtió que el artículo 42 de la Constitución establece una   noción amplia de familia. Esta supone que las personas que deciden constituir   una familia por vías distintas al matrimonio o la concepción estén en igualdad   de condiciones frente a las personas que deciden tomar estas alternativas.     

Señaló que, según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por   consanguinidad es aquel que se establece por relación o conexión que existe   entre las personas que descienden de una misma raíz o que están unidas por   vínculos de sangre. Por su parte, el artículo 64 del Código de Infancia y   Adolescencia prevé que la adopción es una medida a través de la cual se   configura una relación paternofilial entre personas que no la tienen por   naturaleza, de manera que genera un parentesco civil entre el adoptivo y el   adoptante. De este modo, resaltó que este vínculo se extiende en todas las   líneas y grados consanguíneos y extingue cualquier parentesco de consanguinidad   que el adoptivo tenga con su familia de origen, con excepción del impedimento   matrimonial que prevé el artículo 140 del Código Civil.     

Por   lo tanto, concluyó que la adopción “es plena y conforme al principio de   igualdad no existe diferenciación en los efectos jurídicos que respecto de la   familia se prediquen con base en si la misma se conformó mediante lazos   naturales y/o civiles”[23].    

El   interviniente afirmó que la igualdad es un principio orientador de la   Constitución que tiene tres dimensiones. La primera es la igualdad ante la ley,   esta implica que las normas sean aplicadas del mismo modo a todas las personas.   La segunda es la igualdad de trato, la cual se refiere a tratar igual a las   personas que están en las mismas condiciones y desigual a quienes se encuentren   en situaciones diferentes. La última es la igualdad de protección que se refiere   a la aplicación homogénea de la ley para quienes lo necesitan.    

Asimismo, advirtió que la igualdad es un derecho fundamental consagrado en el   artículo 13 de la Constitución. De este modo, enfatizó que es uno de los pilares   esenciales del Estado Social de Derecho, ya que señala que ninguna persona puede   ser discriminada por razones de sexo, raza ni origen familiar, entre otras.    

Por   otro lado, argumentó que el artículo 42 de la Carta Política establece que la   familia se constituye por vínculos civiles o naturales y que dicho   reconocimiento se hace en condiciones de igualdad. En ese sentido, afirmó que la   Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio, plural e inclusivo de   familia que no se limita a los vínculos de consanguinidad. De este modo, resaltó   que del reconocimiento constitucional de la familia como una noción plural se   deriva el deber estatal de proteger todas sus formas en un plano de igualdad.    

Este   ámbito de protección contiene el principio de unidad familiar que implica que   las autoridades tienen un deber general de abstenerse de adoptar medidas   infundadas e irrazonables que establezcan diferencias entre los miembros de las   familias civiles o consanguíneas. Por lo tanto, concluyó que de conformidad con   los artículos 13 y 42 de la Constitución, no hay ningún fundamento que   justifique el orden preferencial que el fragmento demandado establece para los   parientes consanguíneos sobre los civiles en cuanto al deber de protección que   tienen con sus parientes en situación de discapacidad mental.    

La   interviniente señaló que, como “el caso en cuestión se basa en un criterio   sospechoso de igualdad”[24] y   los destinatarios de la medida son sujetos de especial protección   constitucional, es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad. En   ese sentido, afirmó que el parentesco es un criterio sospechoso de   discriminación y que la disposición recae directamente sobre las garantías y   derechos de las personas con discapacidad mental. Por lo tanto, aseguró que   cualquier decisión en este ámbito tiene repercusiones directas sobre sus   derechos.    

Advirtió que, de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, no es   constitucionalmente razonable que la norma establezca un trato diferenciado. En   primer lugar, afirmó que el artículo 13 Superior prohíbe expresamente cualquier   tipo de discriminación por origen familiar. En segundo lugar, resaltó que la   legislación determina que el parentesco civil implica la pérdida de parentesco   por consanguinidad y, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Constitución   hace un reconocimiento en condiciones de igualdad a las diferentes formas y   miembros de las familias, también extiende sus derechos y deberes. Por lo tanto,   concluyó que la “diferenciación entre parentesco ‘natural’ y ‘civil’ termina   siendo más que todo nominal”[25].   Además, recalcó que la medida no guarda relación con las finalidades y   propósitos que establecen la norma y la Constitución. Por último, afirmó que    

“a   pesar de dejar a la discrecionalidad del juez la decisión sobre (sic) a quién   recae el deber de protección, este optará por recurrir al orden de prelación que   establece la ley, y al cual está obligada a ceñirse, pudiendo afectarse   directamente derechos fundamentales de los sujetos de especial protección en el   caso que nos ocupa”[26].    

7. Universidad de la Sabana[27]    

La Universidad de la Sabana solicitó declarar   INEXEQUIBLE el fragmento acusado, debido a que “la discapacidad   intelectual se refiere a una limitación importante en el funcionamiento de la   persona, no a la limitación de la persona”[28]. De   este modo, afirmó que, si se interpreta que una persona con discapacidad   intelectual es una “persona y no un discapacitado, puede llegarse a poner en   pie de igualdad, tanto a los parientes consanguíneos, como a los civiles,   procediéndose a la declaratoria de inexequibilidad de la norma”[29].    

La Universidad de Antioquia solicitó declarar   la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, porque de la expresión   demandada “de los parientes consanguíneos a los civiles” solo es   necesario cambiar la preposición “a” por la conjunción “y”, de   forma que se eliminaría la diferenciación entre ambos tipos de parentesco.     

De   este modo, planteó que el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia   instituye que la adopción es una medida de protección que establece de manera   irrevocable una relación filial. En ese sentido, señaló que el artículo 64 de   esta misma norma afirma que la adopción se extiende en todas las líneas y grados   a los consanguíneos, adoptivos y afines entre el adoptante y el adoptivo. De   esta manera, consideró inadmisible que exista un trato diferenciado para los   miembros de familias que se han originado por dicho vínculo jurídico frente a   las que han sido constituidas por los nexos de consanguinidad.    

Asimismo, determinó que la prelación que la norma establece a favor de los   parientes consanguíneos no se ajusta a ninguna de las finalidades que la Ley   1306 de 2009 tiene como objetivo. A raíz de lo anterior, afirmó que   “discriminar en razón del tipo de filiación […] no está racionalmente   fundamentado en razones encaminadas a la consecución de una finalidad normativa,   sino que, por el contrario, parece basado en un criterio sospechoso de   discriminación.”[31] En   ese sentido, afirmó que “culturalmente ha existido en Colombia una   discriminación hacia los vínculos familiares civiles es decir a los vínculos   producto de la adopción como una forma jurídica de crear lazos familiares”[32]. De   esta manera, resaltó que toda forma de discriminación negativa debe ser   erradicada del sistema jurídico y que todas las leyes y normas deben evitar   crear o permitir este tipo de distinciones arbitrarias e injustificadas.    

No   obstante, precisó que el antepenúltimo inciso del artículo parcialmente   demandado dispone que el Juez de Familia puede determinar qué pariente puede   garantizar con mayor idoneidad la custodia y protección de quienes   están en discapacidad mental. Por consiguiente, “se debe evaluar cada caso en   concreto más allá de una lista taxativa y jerarquizada porque la norma indica   que no lo es.”[33]    

En   suma, concluyó que no hay lugar para establecer diferencias entre las personas   que tienen un parentesco por consanguinidad y uno civil, de manera que solicitó   que la norma sea declarada exequible en los siguientes términos: “b)   El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de   proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes   consanguíneos y los civiles.”[34]    

9. Universidad del Rosario[35]    

La Universidad del Rosario solicitó declarar   la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado en los siguientes   términos:    

“al   interpretarse la norma demandada, ésta deberá integrarse con las demás   disposiciones del Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la especial   protección de la que son titulares las personas en condición de discapacidad y,   además, en atención a una lectura integral del artículo 1º y del artículo 6º de   la Ley 1306 de 2009 que establece que los encargados de la custodia y protección   de quienes se encuentra [sic] en situación de discapacidad mental serán quienes   garanticen la calidad e idoneidad de la gestión, y por tanto, el orden   establecido en el artículo puede ser modificado por el Juez de Familia cuando   convenga [sic]los intereses del afectado”[36]    

Para   sostener su posición, la interviniente primero se refirió a los sujetos de   especial protección constitucional. En particular, señaló que la Constitución,   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la   jurisprudencia de esta Corporación establecen que las personas en situación de   discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la   sociedad en general. Además, resaltó que la protección de las personas con   discapacidad debe asumirse desde un modelo social, de forma que siempre debe   interpretarse desde la diversidad y aceptación de la diferencia.     

En   segundo lugar, hizo referencia al régimen de protección de las personas en   condición de discapacidad mental. Afirmó que con la ratificación de la   Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, el Estado colombiano adquirió la obligación de velar por los   derechos e intereses de estos individuos. Asimismo, advirtió que la Ley 1306 de   2009 optó por otorgar una verdadera inclusión y protección a las personas en   condición de discapacidad mental, en el entendido de que todas sus disposiciones   deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales de esta población. En   ese sentido, precisó que siempre que exista una contradicción entre normas   nacionales o internacionales, debe aplicarse aquella que favorezca más a la   persona en condición de discapacidad mental.    

Ahora bien, respecto a la demanda, señaló que es importante tener en cuenta que   el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz interpretativa de   las normas es la protección de las personas con discapacidad. En ese sentido,   afirmó que la acusación del demandante se reduce a una mera interpretación de la   disposición, ya que el Legislador no afirma que los parientes consanguíneos sean   más capaces que los civiles para salvaguardar a las personas con discapacidad   mental. De este modo, advirtió que una interpretación sistemática y finalista   del precepto lleva a la conclusión de que primen los intereses de la persona con   discapacidad.    

Además, afirmó que el penúltimo inciso del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009   indica que el Juez de Familia puede determinar quién es el responsable de la   persona en discapacidad. Por lo tanto, el cuidado deberá otorgarse “a quien   para el momento tenga mayor ventaja en relación con las demás personas en el   orden de preferencia, es decir, el juez o autoridad que deba tomar la decisión   relacionada con las personas con discapacidad deberá adoptarla garantizando la   protección efectiva y el bienestar de estos”[37]. De   este modo, el aparte demandado se limita a ser una guía para el Juez de Familia   a fin de lograr la protección constitucional de esta población.    

Por   consiguiente, solicitó la exequibilidad condicionada del aparte acusado, de   manera que se interprete de conformidad con las demás normas del ordenamiento   jurídico que protegen los derechos de las personas con discapacidad.    

V.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[38]    

El   Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare INEXEQUIBLE  el aparte demandado.    

El   Ministerio Público consideró que en este caso es necesario llevar a cabo un   juicio integrado de igualdad en los términos establecidos en la Sentencia C-134   de 2017.    

En   primer lugar, señaló que “el juicio se realiza en relación con el deber de   cuidado que asiste a los familiares de la persona en situación de discapacidad   mental, teniendo como sujetos comparables a los parientes consanguíneos y a los   civiles”[39]. El   Ministerio Público concluyó que los sujetos del análisis son comparables,   ya que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la familia que surge   por vínculos civiles se encuentra en pie de igualdad con la que se origina   mediante lazos de consanguinidad.    

En   segundo lugar, advirtió que, a pesar de que los derechos y obligaciones que   surgen del parentesco civil están en un plano de igualdad respecto a los que   emergen de los lazos consanguíneos, la norma acusada   establece una regla de preferencia que se traduce en un trato desigual entre   sujetos comparables. Por lo tanto, afirmó que el objeto de la Ley 1306 de 2009   es la protección e inclusión de las personas con discapacidad mental. En ese   sentido,    

“el   examen no versa sobre una medida que favorece a los familiares que tienen un   vínculo de sangre, sobre quienes tienen un vínculo originado por adopción, ya   que la norma que se estudia tiene como sujetos de protección a las personas en   situación de discapacidad. Se trata, en cambio, de una disposición que contempla   la forma en que se determina al sujeto que, de manera preferencial, debe cumplir   con la función de protección.”[40]    

En   tercer lugar, resaltó que para evaluar la justificación de la distinción se debe   aplicar un test de igualdad estricto, debido a que el elemento diferenciador de   la medida es un criterio sospechoso de discriminación de conformidad con el   artículo 13 de la Constitución, ya que se trata del origen familiar.    

Respecto a la finalidad perseguida por la medida, el Ministerio Público advirtió   que el aparte en discusión “busca determinar con claridad el responsable de   asumir de manera preferencial la protección de la persona en situación de   discapacidad mental, pues la incertidumbre sobre quién es el titular de ese   deber, podría afectar los derechos fundamentales del sujeto especial de   protección”[41]. Por   lo tanto, concluyó que el fin que busca la distinción puede ser entendido como   legítimo, importante e imperioso.    

Sobre la razonabilidad para alcanzar el medio empleado, la Procuraduría General   de la Nación precisó que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen para   expedir normas que busquen la protección de las personas en situación de   discapacidad, no puede hacerlo en contravía de la prohibición del artículo 13 de   la Carta Política de discriminar en razón del origen familiar.    

De   este modo, advirtió que el aparte demandado establece una preferencia   irrazonable a favor de los parientes consanguíneos, ya que no tiene ningún   sustento diferente a la distinción por origen familiar. Asimismo, sostuvo que la   medida tampoco es idónea si se entiende que la familia es una comunidad de   personas unidas mediante vínculos naturales o jurídicos que funda su existencia   en el amor, el respeto y la solidaridad porque “privilegiar el parentesco   consanguíneo tendría una incidencia sobre los vínculos afectivos generados a   partir del parentesco civil, y por ende en la protección efectiva de quien se   encuentra en situación de discapacidad mental”[42].    

Por   último, precisó que la medida de la norma demandada es innecesaria si se tiene   en cuenta que la norma cuyo aparte se demanda dispone expresamente que el Juez   de Familia puede modificar las reglas de preferencia según convenga a los   intereses del afectado.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política,   la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en   contra del literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009, pues se   trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman   parte de una ley de la República.    

El asunto sometido a estudio de la Corte    

2. El ciudadano afirma que el aparte   demandado del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009,   vulnera el artículo 13 de la Constitución porque establece un trato preferente a   los familiares consanguíneos sobre los civiles para ejercer la función de   protección de las personas en situación de discapacidad mental.    

La   Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la   Universidad de La Sabana, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la   Defensoría del Pueblo, el   Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación apoyan los argumentos   de la demanda y piden la declaratoria de inexequibilidad de la norma   parcialmente acusada.    

La   Universidad de Antioquia solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la   norma acusada porque considera que de la expresión demandada “de los   parientes consanguíneos a los civiles” solo es necesario cambiar la   preposición “a” por la conjunción “y”, de forma que se elimine la   diferenciación entre ambos tipos de parentesco.    

Por   último, la Universidad del Rosario también solicitó declarar   la exequibilidad condicionada del fragmento acusado, de manera que se interprete   de conformidad con las demás normas del ordenamiento jurídico que protegen los   derechos de las personas con discapacidad, y en concordancia con lo establecido   íntegramente en los artículos 1°y 6° de la Ley 1306 de 2009[43].    

3. Aunque ninguna de las intervenciones presentadas   solicitó el análisis de vigencia de la norma a fin de establecer si la Corte   Constitucional tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar indicó que el parentesco civil se encontraba   regulado en el artículo 50 del Código Civil de la siguiente manera:    

“ARTICULO 50.  Parentesco civil es el que   resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su   mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones   de padre, madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”    

No obstante, señaló que actualmente está íntegramente   regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), cuyo artículo 64 eliminó cualquier trato discriminatorio frente al hijo   adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las líneas y   grados, consanguíneos y afines, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción   produce los siguientes efectos:    

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los   derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.    

2. La adopción establece parentesco civil entre el   adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los   consanguíneos, adoptivos o afines de estos.    

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los   adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado   sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare   justificadas las razones de su cambio.    

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su   familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del   impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.    

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero   permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se   producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su   familia.” (subrayado   fuera del texto)    

El ICBF señaló que en la   Sentencia  C-336 de 2016[44]    este Tribunal examinó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50   del Código Civil (CC). En esa ocasión,   la Corte resolvió “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto   del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada   orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la   carencia actual de objeto.” En efecto, la Corte consideró que este artículo había sido derogado por normas posteriores como la   Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la   Adolescencia. Lo anterior, debido a que estos preceptos eliminaron cualquier   trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes, al   extender el vínculo filial a todas las líneas y grados, consanguíneos y afines.    

4. Para esta Corte, si bien   estos aspectos no se refieren directamente al artículo parcialmente acusado,   podrían incidir en su comprensión y eventualmente tener impacto en el aparte que   debe analizar esta Corporación. Efectivamente, la disposición parcialmente   demandada establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección   del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero   se ejercerá de manera preferencial por:    

(…)    

b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los   demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y   colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”  (se subraya el aparte   acusado)    

Una posible interpretación de la norma podría ser que   el fragmento acusado fue derogado orgánicamente, pues actualmente el artículo 64   del Código de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la materia.   Ciertamente, esta disposición establece que, por la adopción, el adoptivo deja   de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Por   lo tanto, se vaciaría de contenido la distinción entre parientes consanguíneos y   civiles para definir quién ejercerá la protección de una persona en situación de   discapacidad.    

5. Si en realidad el parentesco civil ha desaparecido   del ordenamiento jurídico, no existe el grupo que para el demandante y varios   intervinientes es discriminado por la disposición, pues la norma solo haría   referencia a los parientes consanguíneos y desaparecería la supuesta preferencia   de los parientes consanguíneos sobre los civiles, argumento central del reproche   constitucional planteado. Por lo tanto, esta Corporación considera indispensable   abordar como asunto previo la vigencia del fragmento acusado.    

Cuestión previa: vigencia del aparte demandado    

6.   El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución establece que el control de   constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta   Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar del   ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que vayan en contravía de   los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es por regla general el presupuesto   para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo   procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y   se encuentren vigentes.    

En la Sentencia C-1067 de 2008[45]  esta Corporación precisó que la vigencia de una disposición se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jurídicos, lo cual   ocurre como regla general a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente   promulgación. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia   cuando es derogada.    

7.   Los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres   clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código   Civil establece que una derogación expresa ocurre en el momento en que “la   nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, asimismo, este afirma   que existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que   no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el   artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de derogación tácita al   especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,   aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las   disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de   1887 introduce la derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase   insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula   íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.    

8.   Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en   distintas ocasiones. La sentencia C-348 de 2017[46] reiteró que la   derogatoria expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del   ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ningún   ejercicio de interpretación, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales   señalados por el legislador desde el momento en que este lo indique.    

Por otro lado, afirmó que la   derogatoria tácita supone un cambio de legislación que implica una   incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que   es necesario interpretar ambas leyes para establecer cuál es la que rige la materia, o si la derogación   es total o parcial.    

Por último, precisó que la   derogatoria orgánica sucede cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa regulaba. No obstante, sobre este   punto es importante resaltar que la jurisprudencia ha señalado que determinar si   una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, “depende de   la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o   disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad   alguna entre éstas y las de la ley anterior.  [47]”    

9. En términos generales, como ya se   explicó anteriormente, la Corte Constitucional realiza un control abstracto de   aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia   ha sido reiterativa al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio que   no corresponden a un catálogo taxativo[48]. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha   identificado la subrogación[49] como   una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir una   norma por otra”[50]. A   diferencia de la derogación, la subrogación no ocasiona la expulsión de una   norma del ordenamiento jurídico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por   otro. Por consiguiente, las normas jurídicas sujetas a una subrogación pueden   ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en   parte[51].    

10. En efecto, como esta Corporación   recordó en la Sentencia C-291 de 2015[52], el control constitucional recae   sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún producen efectos jurídicos en   cualquier tiempo[53]. Por lo tanto, para establecer la producción de efectos jurídicos de   una norma sustituida o derogada deben verificarse los siguientes aspectos:   “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los   elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia   social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la   norma continúa con la producción de sus consecuencias”[54].    

11. En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad   solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma   estará vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u   orgánica; iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación   puede llegar a ser una modalidad de derogación; y iv) de manera excepcional,   esta Corporación puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un   precepto derogado si este sigue produciendo efectos jurídicos.    

12.   A partir de lo anteriormente establecido, esta Corporación ahora debe evaluar si   el fragmento acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun así sigue   produciendo efectos jurídicos.    

El literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009   se encuentra vigente    

13. El literal acusado hace parte de una norma que   dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección   del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero   se ejercerá de manera preferencial por:    

(…)    

b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los   demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y   colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”  (se subraya el fragmento   acusado)    

Por lo tanto, el inciso parcialmente demandado hace   una distinción entre los parientes consanguíneos y los civiles en el que indica   un orden para establecer obligaciones de protección de la persona con   discapacidad mental y esa escala prefiere a los primeros sobre los segundos. El   parentesco civil se definía en el artículo 50 del Código Civil en estos   términos:    

“ARTICULO 50.    Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley   estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,   respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este parentesco no   pasa de las respectivas personas.”    

14. La Sentencia C-336 de 2016[55]  estudió una demanda contra esta norma en la que se le acusó de vulnerar el   artículo 13 de la Constitución por generar una   discriminación por origen familiar. En esa ocasión, los solicitantes   argumentaron que este artículo hacía una distinción que afectaba únicamente a   los hijos adoptados, ya que establecía que este tipo de parentesco se extendía   solamente hasta los padres adoptantes. De este modo, sostuvieron que el   parentesco civil debía extenderse a todas las líneas y grados tal y como sucede   con los hijos consanguíneos.    

En esa providencia la Corte recordó que el   ordenamiento jurídico se había referido en distintas disposiciones a materias   relacionadas con el parentesco civil y su definición.    

En primer lugar, señaló que el artículo 279 de la Ley   5° de 1975 distinguió entre adopción simple y plena y se definieron los efectos   del vínculo del parentesco. La primera se   refería a que el parentesco entre el hijo adoptivo y su nueva familia se   extendía únicamente hasta los padres. Por su parte, la segunda hacía referencia   a que el   parentesco entre el adoptivo y el adoptante se extendía en todas las líneas y   grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos. En segundo lugar,   advirtió que el artículo 100 del Código del Menor (Decreto-Ley 2737   de 1989)  extendió el vínculo del hijo adoptivo y eliminó la   distinción entre adopción simple y plena, de manera que el vínculo entre el   adoptivo y el adoptante siempre se extendía a todas las líneas y grados. Por   último, resaltó que actualmente el parentesco civil se rige por el artículo 64   del Código de la Infancia y la Adolescencia  (Ley 1098 de 2006), el cual prevé que “[l]a adopción   genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el cual se extiende en   todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos”.    

15. A raíz de este recuento normativo, la Corte consideró que el   artículo 50 del Código Civil había sido derogado orgánicamente por normas   posteriores, tales como la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la   Infancia y la Adolescencia, en tanto que regularon de manera distinta la materia   que previamente había dispuesto el Código Civil. Efectivamente, estas eliminaron   cualquier trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes,   al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y   afines. En consecuencia, resolvió declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de   fondo respecto del artículo 50 del Código   Civil, por cuanto dicha disposición había sido derogada orgánicamente por el   Código de la Infancia y la Adolescencia, en razón de una regulación integral del   asunto por una norma posterior.[56]    

16. A raíz de esta decisión, una posible   interpretación del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 es que el   aparte acusado ya ha sido derogado orgánicamente, pues actualmente el artículo   64 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la materia.   Por lo tanto, también se vaciaría de contenido la distinción entre parientes   consanguíneos y civiles para definir sobre quién recae la función de protección   de una persona en situación de discapacidad. Es imperativo que esta Corte defina   si esa hipótesis se ha configurado.    

17. Para la Sala, el fragmento acusado del literal b)   del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente por las siguientes   razones: i) la Sentencia C-331 de 2016 no configura el fenómeno de la cosa   juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio y porque debía estudiar una norma   diferente a la que ahora se encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente   relevante en su análisis normativo de la vigencia del artículo 50 del Código   Civil; por otra parte; ii) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el   tiempo es claro que el CIA no podía derogar la norma parcialmente acusada por   dos razones: no se ocupó de una regulación integral del parentesco y además es   previo a la misma; finalmente, iii) desde un análisis que parte del principio   democrático es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinción   entre el parentesco civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del   texto acusado, sino que una perspectiva sistémica muestra la importancia de   estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna   relevancia y consecuencias al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos   casos.    

Por consiguiente, la Sala considera que   la distinción entre parientes consanguíneos y civiles realizada por el literal   b) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente, en consecuencia,   ahora procede a analizar de fondo el contenido del fragmento acusado.    

Planteamiento del problema jurídico y esquema de   resolución    

18. De acuerdo con los argumentos presentados por el   demandante, por los intervinientes y por el Ministerio Público, la Corte   Constitucional debe determinar lo siguiente: ¿La expresión “los   parientes consanguíneos a los civiles” contenida en el   literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 viola el derecho a la igualdad   y, en particular, la prohibición de discriminación en razón del origen familiar   al establecer un orden escalonado a favor de los parientes consanguíneos sobre los civiles para   ejercer la función de protección para las personas en situación de discapacidad   mental?    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala   desarrollará varios temas: i) el reconocimiento constitucional de la familia en   sus distintas dimensiones y el principio de igualdad; ii) la protección   constitucional a las personas en situación de discapacidad; iii) la regulación   del parentesco en el ordenamiento jurídico colombiano; iv) la adopción como   medida de protección para garantizar el derecho a tener una familia; y v) el   examen del caso concreto.    

El reconocimiento constitucional de la familia en sus   distintas dimensiones y el principio de igualdad[57]    

19. El artículo 5° de la Constitución Política   establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los   derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución   básica de la sociedad. Este mandato constitucional es reiterado y desarrollado   en el artículo 42 de la Carta, que establece, entre otras cosas, que la   familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.    

A su vez, la protección a la familia   prevista por la Constitución coincide con algunos instrumentos internacionales   de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la   Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (CADH).    

En este sentido, el artículo 16.3 de   la DUDH señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y   tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por otro   lado, el artículo 10.1 del PIDCP establece que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y   fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,   especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la   educación de los hijos a su cargo”. De un modo similar, el artículo   17.1 de la CADH enuncia que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y   debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.    

20. La Corte Constitucional ha abordado este tema en   distintas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia C-577 de 2011[58]  este   Tribunal definió a la familia como una comunidad de personas unidas por vínculos   naturales o jurídicos fundada en el amor, el respeto y la solidaridad,   caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más   próximos. Además, señaló que es una realidad dinámica en la que cobran especial   importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a   la libertad de conciencia, a la intimidad, entre otros.    

De este   modo, el régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el   escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus   miembros puedan desarrollarse libre y plenamente[59]  sin la intromisión de terceros. En ese sentido, la institución pretende lograr   un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la   personalidad de cada uno de sus integrantes[60].  Por lo tanto, la Constitución protege a aquellas familias que   se estructuran sobre vínculos jurídicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente,   como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en   concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia.    

En la   Sentencia C-241 de 2012[61] esta Corporación   reiteró que el ordenamiento jurídico le reconoce a la institución familiar   el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, de manera   que la asocia con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y eleva a un rango   constitucional aquellos mandatos que promueven su preservación, respeto y   amparo.    

Asimismo,   la Sentencia C-278 de 2014[62]  recordó que esta Corporación ha sostenido que el concepto de familia es   dinámico y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el   matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por   parejas del mismo sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente   protegida, independientemente de la forma en la que surge. Esta posición reiteró   lo establecido respecto a diferentes tipos de familias con hijos: las surgidas   biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y originadas por la   unión de parejas del mismo sexo, y enfatizó que todas ellas están amparadas por   el mandato de protección integral establecido en el artículo 42 superior.    

En la Sentencia C-456 de 2015[63], la Corte   insistió en que la familia se puede constituir:    

“(i) por vínculos naturales, es   decir, “por la voluntad   responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de   hecho; (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y   una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia   constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones   entre parejas del mismo sexo. “    

De este modo, en esa ocasión la   Corporación precisó que esta clasificación no implica discriminaciones para uno   u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución   según el origen de la misma, en la medida en que todas se encuentran en un plano   de igualdad.    

En la Sentencia C-107 de 2017[64],   esta Corporación afirmó de nuevo que el concepto de familia no puede ser   entendido de manera aislada, porque “en una sociedad plural, no puede existir   un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última   únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”. Además, afirmó que  la necesidad de reconocimiento de las diferentes formas de   familia también descansa en un argumento de índole fáctico. Siendo así, afirmó   que, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud del año 2015, en Colombia   se comprueba la presencia de distintas modalidades constitutivas de familia, en   donde la nuclear biparental incluso tiene carácter minoritario[65].    

21. En conclusión, la Constitución   ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos   internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de   vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos   filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto,   esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de   familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado.    

La   protección constitucional de las personas en situación de discapacidad[66]    

22. De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, la igualdad   constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. Además, el   artículo 13 Superior prevé el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y   material. Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la   obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y   reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de   concebir normas, políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o   perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos   tradicionalmente desventajados en la sociedad.[67]    

Por otra parte, la igualdad en sentido material apunta a   superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente   discriminados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de   adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o   grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los   afectan, o de lograr que tengan una mayor representación, y así, estén en   condiciones de igualdad en dignidad y derechos.    

En particular, el   Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las   personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras   sociales, lograr su integración y hacer posible su participación en las   distintas actividades que se desarrollan en la sociedad[68].    

23. La mayoría de obligaciones que se encuentran   en cabeza del Estado en relación con este grupo poblacional se dirigen a la   remoción de barreras que impidan su plena inclusión social, campo donde cobran   especial relevancia los deberes derivados de la perspectiva del modelo social de la discapacidad.     

24. El artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por medio de la Ley 1346 de   2009, dispone que “los Estados Partes reafirman que las personas con   discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad   jurídica”. También establece que la capacidad jurídica será ejercida por   estas personas en igualdad de condiciones. Finalmente, obliga a los Estados   Parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas   en situación de discapacidad y a prestar el apoyo que puedan necesitar en el   ejercicio de su capacidad jurídica.    

En este mismo sentido, el Comité sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad ha establecido que, en ejercicio del derecho a   la igualdad, deben respetarse sus derechos, voluntad y preferencias. En este   sentido, este Comité ha afirmado que    

“[l]a capacidad jurídica incluye la capacidad de ser   titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de ser   titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos por   el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a   esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear   relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin”[69].    

Asimismo, ha considerado que la capacidad jurídica es   un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición   humana. Por lo tanto, debe mantenerse para las personas en situación de   discapacidad en igualdad de condiciones, puesto que no existe ninguna   circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento   como tal ante la ley o limitarlo, ni siquiera en situaciones excepcionales[70].    

Finalmente, este Comité hace hincapié en el papel   instrumental y primordial de la capacidad para garantizar todo tipo de derechos.   Al respecto, afirma que negarle a la población en situación de discapacidad el   ejercicio de su capacidad jurídica    

“ha hecho que se vean privadas de muchos derechos   fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos   reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para   las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad”[71]    

25. En conclusión, la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta   población, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren tomar   decisiones con efectos jurídicos.    

26. Por otro lado, la   jurisprudencia ha determinado que el enfoque “social” asocia la condición de discapacidad de una   persona a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno   derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la autodeterminación de   la persona en situación de discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a   la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas que:    

“(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía   de la persona [en condición de] discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas   las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las   necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las   capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el   de “diversidad funcional”.[72]    

De esta manera, el modelo social erige   a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para que las personas en   situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, junto con ello,   sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones. En este   sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor   nivel de autonomía posible del individuo, mediante ajustes razonables requeridos   por su condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad   funcional. En este orden de ideas, las personas en condición de   discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia.      

A partir de lo anterior, la Sentencia C-182 de 2016[73]  advirtió lo siguiente en relación con los apoyos que deben proporcionarse a   las personas con discapacidad:    

(i) deben variar en su tipo e intensidad de acuerdo   con la diversidad de las personas con discapacidad[74]; (ii) son   renunciables, de modo que la persona con discapacidad puede negarse a ejercer su   derecho a recibir el apoyo previsto[75]; (iii) no deben   regular en exceso la vida de las personas con discapacidad[76] y (iv) la   implementación de las medidas de apoyo deben [sic] ser consultadas y contar con   la participación de la población con discapacidad”[77].    

27. De esta forma, las personas en situación de   discapacidad pueden gozar plenamente de la capacidad para tomar decisiones sobre   el ejercicio de sus derechos fundamentales.    

“que sugieren una protección reforzada por su parte, están orientados a:   (i) adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá prestarse la   atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un   derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el   analfabetismo y procurar la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.)”[79]    

Por lo tanto, esta norma fue   concebida por el Legislador como una herramienta de protección que promueve la   autonomía de las personas que tengan cualquier tipo de discapacidad mental.    

29. En conclusión, el   artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado adaptar su legislación   de manera que, no sólo prevea medidas afirmativas para la población en situación   de discapacidad, sino que también sea respetuosa de la pluralidad de condiciones   que hacen de este grupo titular de una especial protección constitucional. De   esta manera se amparan los intereses de las personas en situación de   discapacidad, así como el goce pleno de su   capacidad jurídica para tomar decisiones.    

La regulación del parentesco en el ordenamiento   jurídico colombiano[80]    

30. El artículo 13 de la Constitución establece que   todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, de manera que recibirán   la misma protección y trato de las autoridades. Así mismo, señala que todas las   personas “gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (negrilla   fuera del texto). De este modo, dentro de las distinciones arbitrarias, el   origen familiar como criterio para establecer un trato desigual está   expresamente prohibido por la Constitución.    

Por su parte, el artículo 42 de la Carta Política   señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o   procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y   deberes”. Por lo tanto, no es posible predicar efectos civiles disímiles   para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato   constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su   parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes   y obligaciones.    

De este modo, el carácter pluralista del Estado   social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las   distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la   familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico   paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.    

31. En el ordenamiento jurídico colombiano, el   parentesco está regulado en el Código Civil colombiano y en el Código de la   Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Específicamente, el artículo 35   del Código Civil define parentesco de consanguinidad a aquella “relación   o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o   raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. De esta manera, en   este tipo de parentesco existen líneas y grados de consanguinidad.   Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o   maternas. Por su parte, los grados se determinan por el número de generaciones   que existen entre la raíz común y los demás miembros de la familia.    

Por su parte, el artículo 47 del Código Civil   establece que el parentesco por afinidad    

“existe entre una persona que está   o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea   o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o   mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho   marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de   afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en   anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea   transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.”    

De este modo, esta relación   familiar se genera entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o   uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de   sus respectivas parejas.    

Por otro lado, el artículo 64 del Código de la   Infancia y la Adolescencia establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA   ADOPCIÓN.    La adopción produce los siguientes efectos:    

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los   derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.    

2. La adopción establece parentesco civil entre el   adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los   consanguíneos, adoptivos o afines de estos.    

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los   adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado   sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare   justificadas las razones de su cambio.    

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su   familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del   impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.    

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero   permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se   producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su   familia.”    

De este modo, la regulación actual   de la adopción determina que es inaceptable un trato diferenciado para los   miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, respecto de las   constituidas a partir de lazos consanguíneos.    

Asimismo, el artículo 65 del   Código de Infancia y la Adolescencia también establece que nadie puede   ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni   reconocerle como hijo. No obstante, este artículo establece que “el adoptivo   podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil   que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar   que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en   realidad.” De esta manera, la adopción genera un vínculo irreversible entre   adoptante y adoptivo, sin importar las acciones que los padres biológicos de   este último deseen tomar.    

32. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido de manera reiterada que la filiación es un derecho fundamental y uno   de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al   estado civil de las personas[81]  e inclusive al nombre. En otras palabras, el “derecho a la filiación,   como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la   personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de   todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”[82]. En atención   a lo anterior, esta Corte ha deducido un principio general de prohibición de   discriminación en razón de la filiación, derivado de los artículos 13 y 42 de la   Constitución.    

33. En consecuencia, la determinación por parte del   Legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia se   encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de   parentesco, de forma tal que toda disposición que conceda una posición jurídica   diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiación es, en principio,   contraria a la Constitución.    

Al respecto, esta Corporación ha señalado:    

“La igualdad que propugna la Carta entre las uniones   familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos   jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada   uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan   íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: “Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua religión, opinión política o filosófica (…)”[83]   (Negrilla fuera del texto).    

34. Con fundamento en las consideraciones expuestas,   la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que   disponían consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la filiación. Por   ejemplo, en la Sentencia C-105 de 1994[84] esta   Corporación concluyó que, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la   Constitución, resultaban contrarias a la Carta las normas que estipularan   tratamientos diferenciados entre los hijos en razón de su filiación, pues la   regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los   descendientes. Adicionalmente, determinó que las distinciones previstas en los   artículos demandados a favor de los hijos legítimos resultaban   inconstitucionales, pues contrariaban diversos contenidos normativos de   naturaleza constitucional, en especial i) la igualdad entre las familias   constituidas en razón del vínculo matrimonial y las que tienen origen en otras   modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y ii) la   prohibición de la discriminación fundada en el origen familiar, la cual, en   términos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que   también cobija a los distintos modos de descendencia de éstos, bien fuera de   índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.    

Asimismo, en la Sentencia C-289 de 2000[85], la Corte   declaró la inexequibilidad de la expresión “de precedente matrimonio”  integrada a los artículos 169 y 171 del Código Civil, que refería a los hijos de   quien quisiere volver a contraer vínculo marital. En esa ocasión, esta   Corporación consideró que tales referencias eran discriminatorias en la medida   en que no tenían en cuenta a los hijos surgidos de otras formas de unión   distintas al matrimonio.     

Finalmente, el imperativo constitucional de otorgar   tratamiento legal igualitario a los diversos modos de filiación fue nuevamente   reiterado por la Corte en la Sentencia C-1287 de 2001[86]. Aquella   vez, la Corporación analizó la constitucionalidad de la norma del Código de   Procedimiento Penal que establecía la excepción del deber de declarar respecto a   la filiación adoptiva únicamente en el primer grado. Esta situación configuraba,   a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confería a   la filiación adoptiva un nivel de protección inferior al previsto para el   parentesco consanguíneo, caso en el cual la excepción al deber de declarar se   extendía hasta el cuarto grado. Para la Corte, la norma acusada, si bien se   limitaba a reproducir el artículo 33 de la Constitución, entraba en conflicto   con el artículo 42 superior, pues otorgaba al parentesco consanguíneo una   condición más beneficiosa que a la filiación adoptiva en lo relativo a las   restricciones del deber de declarar.    

35. En conclusión, i) la filiación es un   derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad; ii) está   prohibida la discriminación en razón de la filiación (artículos 13 y 42 de la   Constitución); iii) el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia   constitucional han establecido que el parentesco civil, que surge de la   adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo. Por lo tanto, toda norma   que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la   filiación es, en principio, contraria a la Constitución.      

La adopción como medida de protección para garantizar   el derecho a tener una familia[87]    

36.  El artículo 5° de la Constitución Política   establece a la familia como institución básica de la sociedad. Como se ha visto,   este mandato constitucional es reiterado y desarrollado en el artículo 42 de la   Carta, en donde se establece, entre otras cosas, que la   familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Así mismo, el artículo 44   superior determina que los niños tienen el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella.    

El derecho que asiste a todo menor de   edad a tener una familia es la condición para que este pueda desarrollarse de   manera integral y armónica y, en consecuencia, pueda gozar de sus demás derechos   fundamentales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que   cuando un niño no tiene una familia que lo asista “es el Estado quien debe   ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección”[88].    

De este modo, la  adopción es la institución jurídica que puede garantizar a los niños y niñas el   derecho a tener una familia y no ser separado de ella[89]. En   ese sentido, esta Corporación ha afirmado que la adopción “persigue el   objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus   propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un   núcleo familiar.”[90]  Además,   la adopción es la institución que busca, precisamente, proteger el derecho   fundamental a la filiación. Por consiguiente, la adopción hace del parentesco   civil el mecanismo mediante el cual una persona en estado de abandono   materializa su derecho a tener una familia y desarrollarse en medio de un   ambiente armonioso.    

37. Esta institución pretende suplir   las relaciones de filiación de un menor de edad que se encuentra en la condición   jurídica de adoptabilidad, esto es, en una situación de ser integrado a un nuevo   entorno familiar en el que se restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se le   brinden las condiciones para su plena y adecuada formación. De esta forma, los   procesos de adopción están principalmente orientados a garantizar a los menores   de edad una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y armónico.    

38. Por lo anterior, el actual Código de la Infancia   y la Adolescencia señala en su artículo 1º que dicho estatuto tiene como   finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes “su pleno y armonioso   desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un   ambiente de felicidad, amor y comprensión”[91]. En concordancia con   ello, el artículo 2º traza como objetivo principal el de fijar las normas   sustantivas y procesales “para la protección integral de los niños, las niñas   y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades   consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la   Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento”[92].    

Además, el artículo 6º del Código recoge el principio   del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como parámetro de   interpretación y aplicación de las normas[93], y   en su artículo 8º lo define como “el imperativo que obliga a todas las   personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus   Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[94].    

Por su parte, el artículo 61 señala que la   adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través   de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera   irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por   naturaleza.    

39.   Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el   artículo 64 los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente iguales a los del parentesco   consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no solo es una institución   mediante la cual se materializa el derecho fundamental a la filiación de los   menores de edad, sino que también se protege a la familia como núcleo   fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide   vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la adopción es una medida de   protección que busca materializar los derechos fundamentales de los niños y   niñas a i) la filiación; y ii) tener una familia y a no ser separado de ella,   sin importar el origen el vínculo por el cual fue originada.    

Examen del caso concreto    

40. El accionante   presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión   “los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida en el literal b) del   artículo 6° de la Ley 1306 de 2009. Consideró que el   aparte acusado viola el artículo 13 de la Constitución al establecer una   diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que   se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las   obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. En efecto,   sostuvo que la norma acusada genera una distinción por origen familiar que   vulnera el principio de igualdad.    

41.   Si bien la mayoría de los intervinientes solicitaron que la norma fuera   declarada inexequible, dos de ellos pidieron su exequibilidad condicionada. Por   un lado, la Universidad de Antioquia consideró que en la expresión demandada “los   parientes consanguíneos a los civiles” solo es necesario cambiar la   preposición “a” por la conjunción “y”, de forma que se elimine la   diferenciación entre ambos tipos de parentesco. Por otro lado, la Universidad   del Rosario también solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la   expresión demandada, de manera que esta fuera interpretada de conformidad con   las demás normas del ordenamiento jurídico que protegen los derechos de las   personas con discapacidad, y en concordancia con lo establecido íntegramente en   los artículos 1° y 6° de la Ley 1306 de 2009.    

En   primer lugar, la Corte analizará la solicitud de inexequibilidad.    

42.    Debido a que se propone un cargo por violación de la igualdad, la metodología de   análisis que usará la Corte corresponde al juicio integrado de igualdad,   herramienta metodológica utilizada de manera recurrente por esta Corporación.[95] El juicio integrado de igualdad tiene   tres etapas de análisis: i) busca establecer el criterio de comparación: patrón   de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la   misma naturaleza; ii) es indispensable definir si en el plano fáctico y en el   plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales;   y iii) se debe averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución. Para hacerlo, analiza tres objetos: i) el   fin buscado por la medida, ii) el medio empleado y iii) la relación entre el   medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados:   leve, intermedio o estricto.    

El escrutinio débil o suave se usa como   regla general, debido a que existe prima facie una presunción de   constitucional de las normas expedidas por el Legislador. El test está dirigido   a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de   razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias y/o   caprichosas[96]. Para que una norma sea declarada constitucional con   esta intensidad del test, basta con que el trato diferente que se examina sea   una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento jurídico.    

El juicio intermedio se aplica en los   casos en que se debate la afectación de derechos fundamentales y cuando existen   normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos   históricamente desfavorecidos. Se trata de asuntos en los que se aplica lo que   la doctrina ha denominado acciones afirmativas o medidas de discriminación   positiva. En este caso el fin debe ser legítimo e importante, sea porque   promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del   problema que el legislador busca resolver y el medio debe ser adecuado, es decir   efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.    

El test estricto se aplica cuando una   diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado   “criterios sospechosos”, que no son otra cosa que causas de discriminación   prohibidas explícitamente por la Constitución[97] o que:    

“i)   se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden   prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son   características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per   se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[98].    

En ese tipo de casos el fin que   busca la medida analizada debe ser no sólo legítimo e importante sino   imperioso, no basta que el medio sea adecuado y efectivamente conducente,   sino que debe ser necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un   medio alternativo menos lesivo. Finalmente, este es el único de los juicios   en el que necesariamente debe adelantarse el análisis de proporcionalidad en   sentido estricto, por lo tanto, requiere que los beneficios de adoptar la   medida sean claramente superiores a la afectación que ella implica sobre otros   principios y valores constitucionales[99].    

De acuerdo con este método, la Corte   procede a hacer el análisis del fragmento acusado.    

43.   En primer lugar, debe afirmarse que en este asunto los supuestos de hecho son   susceptibles de contraste y sí se comparan sujetos de la misma naturaleza. En   efecto, la comparación se presenta entre dos tipos de parentesco, el   consanguíneo y el civil, a los que el ordenamiento jurídico   atribuye derechos y deberes, en general, y en el caso del cuidado de personas en   situación de discapacidad mental, en particular.    

44. En segundo lugar, debe señalarse   que en este caso el apartado demandado genera un trato desigual entre sujetos   que son iguales porque los dos tipos de parentesco tienen las mismas   consecuencias jurídicas, tal como se explicó previamente, y sólo se mantiene la   distinción para ciertos propósitos específicos, por ejemplo, el impedimento   matrimonial entre los parientes consanguíneos más cercanos. Sin embargo, el   artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 determina quién debe ejercer de manera   preferencial la protección de un sujeto con discapacidad mental. De   este modo, a pesar de que los parientes consanguíneos y civiles se encuentren en   un plano de igualdad, la norma establece que los primeros tienen prelación sobre   los segundos para ejercer la función de protección de sus familiares con   discapacidad mental.       

45. En tercer lugar, le compete a esta   Corporación examinar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada. Para hacerlo es necesario establecer el nivel de intensidad  con el que se debe abordar el juicio de igualdad. Para esta Corte debe llevarse   a cabo un juicio estricto, debido a que el fragmento demandado genera una   distinción por origen familiar, pues la única diferencia entre las dos   categorías es que en una el parentesco deriva de un vínculo biológico   (consanguíneo) y en la otra deriva de un vínculo legal (civil). La distinción   entre parientes consanguíneos y civiles es un criterio sospechoso de   discriminación que se encuentra explícitamente señalado en el artículo 13 de la   Constitución[100].    

46. Una vez establecido el grado de   intensidad del test, esta Sala debe verificar cuál es el objetivo que busca la   medida y constatar si, además de ser legítimo e importante, es imperioso. De   acuerdo con el texto de la norma, la finalidad de la medida es establecer un   orden escalonado para ejercer el cuidado de un sujeto en   situación de discapacidad mental. Particularmente, el aparte   demandado establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección   del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero   se ejercerá de manera preferencial por:    

(…)    

b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los   demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y   colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”    

Para   la Corte el objetivo no es legítimo, importante y mucho menos imperioso, pues se   funda únicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para   la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la función de   protección de personas con discapacidad mental.    

47.   En efecto, el fin que busca el fragmento acusado va en contravía de los   objetivos de la Ley 1306   de 2009. Como establecen los antecedentes legislativos de la norma, esta   fue diseñada  “para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con   discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actualización correlativo a   su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la   sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para   conseguir estos propósitos”[101].    

En ese sentido, un orden escalonado fijo que prefiere  a los parientes consanguíneos sobre los civiles en el cuidado de las personas   con discapacidad mental puede ir directamente en contra de sus intereses.   Ciertamente, la disposición obvia la diversidad de situaciones en las que una   persona con discapacidad mental tenga que ser forzada a estar bajo el cuidado de   parientes consanguíneos con los que no tiene ninguna relación debido a que su   familia, entendida como una comunidad que decide vivir en común y en donde están   los afectos, fue conformada de manera civil.    

48. El fin de la distinción planteada por el aparte   demandado dista completamente de ser imperioso en términos constitucionales. Tal   situación no se resuelve con la consagración de las facultades del juez de   familia en el último inciso del artículo 6° de la Ley 1306 de   2009, que establece que “Serán encargados de la custodia y protección de   quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad   de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el   Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado.” En efecto, el   orden escalonado a favor de los parientes consanguíneos sobre los civiles se   mantiene a pesar de las posibilidades del juez, por lo que el acto   discriminatorio aún sería parte del ordenamiento jurídico y tendría todo su   poder como norma jurídica.    

Aunque el   carácter segregador del fin perseguido por el fragmento acusado es suficiente   para declarar la inexequibilidad de ese aparte, la Corte insiste en que la   distinción entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido   expresamente por la Carta, no es efectivamente conducente –ya que se basa en un   criterio irrelevante y superfluo para efectos de obtener el fin general de la   norma- y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas que   resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales.    

Observa la   Corte que la declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado genera que la   norma pierda sentido lingüístico, teniendo en cuenta que finalizaría con la   expresión “y” que no fue demandada. De acuerdo con ello, procede ahora a   estudiar la necesidad de integrar la unidad normativa para mantener la   coherencia gramatical de la disposición.    

Integración   normativa    

49. De   conformidad con el artículo 241 superior, a la Corte se le confía la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos   términos de este artículo”. Según el numeral 4º de la norma en cita,   corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir   que, por regla general, la evaluación constitucional de una ley debe ejercerse   sólo por vía de acción, esto es, sólo si se presenta una demanda de   inconstitucionalidad.    

Ahora bien,   aunque en principio esta Corporación no es competente para examinar de oficio   todas las disposiciones legales, el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067   de 1991, dispone que la Corte se pronunciará de fondo sobre las normas   demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman   unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En efecto,   excepcionalmente este Tribunal puede conocer sobre la constitucionalidad de   leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que   contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna.    

La jurisprudencia[102] ha   señalado que la integración de la unidad normativa es procedente,   exclusivamente, en los siguientes eventos:    

i)                      Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un   contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla,   es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que   no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en   aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito    

ii)                   En aquellos casos en los que la disposición cuestionada está reproducida en   otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende   evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para   lograr la coherencia del sistema jurídico.    

iii)                 Cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra   disposición que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su   constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última   hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma   demandada tenga estrecha relación con las disposiciones que no fueron   cuestionadas y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las disposiciones   no acusadas parezcan inconstitucionales[103].    

La   integración normativa del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009    

50. En el   presente caso, el demandante acusó un fragmento del literal b) del artículo 6°   de la Ley 1306 de 2009. Específicamente, demandó el aparte: “los parientes   consanguíneos a los civiles.”    

El texto   completo de la disposición es el siguiente:    

“ARTÍCULO   6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental   corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial   por:    

(…)    

b) El   cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de   proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes   consanguíneos a los civiles.”    

Como se ha   indicado a lo largo de esta providencia, se trata de una norma en la que se   establece el orden de quienes ejercerán el cuidado de las personas en situación   de discapacidad. No obstante, es importante señalar que la declaratoria de   inexequibilidad del aparte demandado haría que la norma perdiera su sentido   gramatical, debido a que la conjunción “y” no estaría relacionada con   ninguna palabra. De este modo, para que sea posible entender y aplicar la norma   es imprescindible integrar a contenido normativo la palabra “y” que   precede al fragmento acusado, a fin de mantener sentido lingüístico.[104]    

Por lo   tanto, la declaratoria de inexequibilidad del fragmento demandado se extiende a   la partícula que lo conectaba con el resto del precepto, y así será fijado en la   parte resolutiva.    

Cuestión   final    

51. A pesar   del carácter evidente de la discriminación que genera el fragmento acusado y que   sin duda lleva a la declaratoria de inexequibilidad, la Corte considera   necesario pronunciarse sobre las solicitudes de dos intervinientes sobre   eventuales condicionamientos.    

52. La   Universidad de Antioquia expuso que solo es necesario cambiar la preposición “a”   por la conjunción “y”, de forma que se eliminaría la diferenciación entre   el parentesco consanguíneo y el civil, que hace que la norma sea   inconstitucional. Sin embargo, para la Corte esta fórmula no sólo no es clara,   sino que es errada. En efecto, carece de claridad debido a que, si bien la   institución educativa señala que no es constitucionalmente admisible llevar a   cabo discriminaciones entre parientes por su origen familiar, para este Tribunal   no es evidente que si se cambia la preposición “a” por la conjunción “y”   deje de existir la prelación a favor de los parientes consanguíneos sobre los   civiles. Además, la argumentación de la universidad no profundiza en el punto. A   la ausencia de elementos que, prima facie, muestren que esta opción es   constitucionalmente razonable, se suma a un elemento gramatical que salta a la   vista. Efectivamente, para esta Sala, la perspectiva planteada es errónea   en la medida en que el verbo que genera la prelación entre parientes es   “prefiriendo”, de manera que el cambio de palabras señalado por la   interviniente no solucionaría el problema de la prevalencia de los parientes   consanguíneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares con discapacidad   mental, sólo los mantiene como parte de una lista en la que son los últimos en   el orden de prelación.    

De este   modo, la solicitud de exequibilidad condicionada no muestra que el cambio   sugerido sea una opción admisible que permita evitar la discriminación por   origen familiar que contiene la disposición y, por lo tanto, ésta se ajuste a la   Constitución.    

53. Finalmente, la Universidad del Rosario   solicita un condicionamiento que ordene una interpretación sistemática del texto   acusado. Aunque esta puede ser una consideración válida cuando se piden este   tipo de fallos, la interviniente no se refirió a un elemento fundamental en esta   clase de argumentos: la demostración de las posibles lecturas de la norma,   incluida aquella que sí se ajusta a la Constitución, elemento indispensable para   no declarar la inexequibilidad de la norma. La Corte constató que no enunció   cuáles son las interpretaciones que se derivan del precepto, tal y como fue   proferido, y cuál de ellas es constitucionalmente admisible. Por el contrario,   todo el análisis desplegado por esta Corporación muestra de manera fehaciente   que la norma es discriminatoria.    

Con base en estos argumentos, esta Sala insiste en la   conclusión según la cual el aparte demandado viola el artículo 13 de la   Constitución y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible.    

Conclusiones    

54. El ciudadano presentó demanda   de inconstitucionalidad en contra de la expresión   “los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida en el literal b) del   artículo 6° de la Ley 1306 de 2009. Consideró que el   aparte acusado viola el artículo 13 de la Constitución al establecer una   diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que   consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las   obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental.    

55. Antes de realizar un estudio de fondo sobre la   norma, esta Sala examinó la posibilidad de que esta hubiera sido derogada de   manera orgánica de conformidad con la Sentencia C-336 de 2016. De este modo,   concluyó que, si bien la mencionada providencia es un precedente relevante para   el asunto en discusión, no configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, debido a que se trata de un fallo inhibitorio y se ocupa de un   problema jurídico distinto, sin embargo, hace un estudio normativo relevante   para el caso. Por otra parte, señaló que, de conformidad con un análisis   temporal de la vigencia de las leyes, el Código de Infancia y Adolescencia no   podía derogar lo establecido en la Ley 1306 de 2009, pues es una   normativa anterior a la norma que se analiza en este caso. Por último, advirtió   que el Legislador quiso mantener la distinción entre parientes consanguíneos y   civiles, y que esta tiene una relevancia dentro del ordenamiento jurídico en la   medida en que le asigna consecuencias al parentesco consanguíneo del adoptado en   ciertos casos.    

56. En el análisis de fondo del apartado, la Corte   estableció que debía adelantar un juicio integrado de igualdad de carácter   estricto, debido a que se trataba de una disposición acusada de violar el   artículo 13 de la Constitución con base en un criterio sospechoso enunciado   explícitamente en la Carta: la discriminación por origen familiar.    

De este modo, señaló que i) existía un patrón de   igualdad de comparación, debido a que se trata de dos grupos de parientes:   consanguíneos y civiles; ii) existía un trato desigual entre iguales, debido a   que   a pesar de que los parientes consanguíneos y civiles se encuentren en un plano   de igualdad, la norma establece que los primeros tienen prelación sobre los   segundos respecto al cuidado de sus familiares con discapacidad mental; iii) de   conformidad con el carácter estricto del juicio, ya que se trataba de una   disposición que materializaba la discriminación por origen familiar, la Corte   concluyó que iv) el objetivo de la medida es darles la prelación a los parientes   consanguíneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares en situación de   discapacidad. Por lo tanto, reiteró que esta finalidad no es legítima,   importante ni imperiosa y, por consiguiente, el literal acusado debía declarase   inexequible. Además, insistió en que la distinción entre parientes por su origen familiar   constituye un medio prohibido expresamente por la Carta, no es efectivamente   conducente y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas   que resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales.   Finalmente, decidió integrar normativamente la conjunción “y” que precede   el aparte acusado, con el objetivo de mantener el sentido gramatical de la   norma.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión   “y los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida en el literal b)   del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se   dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se   establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-296/19    

IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Deberes   especiales de parientes consanguíneos (Salvamento de voto)    

No es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el   deber de ejercer preferencialmente la función de protección del sujeto con   discapacidad mental.    

Expediente: D-12674    

Magistrada   ponente:    

Gloria Stella   Ortiz Delgado    

Con mi acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo salvamento de voto en relación   con la sentencia de la referencia, la cual declaró inexequible la expresión   “y los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida en la sección b   del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009. En mi concepto, la disposición demandada   no desconoce el principio de igualdad, pues (i) no es irrazonable ni   desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer   preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental y   (ii) el orden definido en el artículo para el ejercicio de la función de   protección “podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los   intereses del afectado”, de conformidad con el parágrafo del artículo 6 de   la Ley 1306 de 2009.    

1. No es irrazonable ni   desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer   preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental.   La sección b del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009 fija un orden de prelación en   relación con el deber de protección de personas que, según la Constitución, son   titulares de garantías reforzadas. Esto no constituye, de manera alguna, un   trato irrazonable ni desproporcionado en relación con los parientes civiles ni   consanguíneos. De la lectura de la norma y de la exposición de motivos deriva   que la disposición demandada solo busca:    

“establecer una escala de individuos llamados a prestar la protección requerida,   sustitutivos unos de otros, a efecto de que siempre pueda encontrarse alguien   encargado de velar por los intereses de la persona en situación de discapacidad” (Gaceta No. 369 de 2007, exposición de motivos ante   la Cámara de Representantes).    

2. El orden definido en el artículo   para el ejercicio de la función de protección “podrá ser modificado por el Juez   de Familia cuando convenga a los intereses del afectado”, de conformidad con el   parágrafo del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009. La disposición atacada   contiene unos criterios para determinar, en la situación concreta, quién   ejercerá de manera preferencial el deber de protección de una persona con   discapacidad mental. La sentencia concluye equivocadamente que la prelación   tiene un carácter definitivo y discriminatorio en contra del parentesco civil,   sin embargo, lo cierto es que la disposición solo impone un deber preferencial a   los familiares consanguíneos que, en todo caso, puede ser modificado por el Juez   de Familia “cuando convenga a los intereses del afectado” (parágrafo del   artículo 6,  Ley 1306 de 2009).     

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 7 a 10.    

[2] Folios 89 a 90.    

[3] Sentencia   T-026 de 2014, MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] Folio 4.    

[5] MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[6] Folio 5.    

[7] Folios 66 a 69.    

[9] Folio 127.    

[10] Folios 75 a 80.    

[11] Folio 77.    

[12] Folio 78.    

[13] Folios 138 a   143.    

[14] Folio 139.    

[15] “ARTICULO 50.   PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es   el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante,   su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las   relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las   respectivas personas.”    

[16] El   interviniente precisó lo siguiente respecto a la sentencia C-336 de 2016:   “Este artículo [50 del código civil] fue objeto de demanda de   inconstitucionalidad la cual obtuvo como resultado la sentencia C-336 (M.P.   Alejandro Linares Cantillo) en la que se resolvió: INHIBIRSE de proferir   pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto   dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de Infancia y   Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” Folio. 139.    

[17] Folio 143.    

[18] Folios 35 a 37.    

[19] Folio 35.    

[20] Folio 35.    

[21] Folio 36.    

[22] Folios 38 a 49.    

[23] Folio 41.    

[24] Folio 44.    

[25] Folio 47.    

[26] Folio 48.    

[27] Folios 50 a 51.   Folios 50 a 51. El señor Hernán Alejandro Olano García precisó que esta   intervención fue presentada a título personal, debido a su condición de miembro   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[28] Folio 51.    

[29] Folio 51.    

[30] Folios 53-56.    

[31] Folio 53.    

[32] Ibidem.    

[34] Ibídem.    

[35] Folios 81 a 88.    

[36] Folio 88.    

[37] Folio 87.    

[38] Folios 145 a   150.    

[39] Folio 147.    

[40] Folio 149.    

[41] Ibídem.    

[42] Folio 150.    

[43] ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto la   protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o   que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.    

La protección de la persona con   discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de   interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y   consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como   objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.    

ARTÍCULO 6º. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad   mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera   preferencial por:    

[…]    

PARÁGRAFO. Cuando en la presente ley se   mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de   acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la   familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más   personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya   permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de   selección    

[44] MP   Alejandro Linares Cantillo.    

[45] MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[46] MP Iván Humberto Escruceria Mayolo (e).    

[47] Sentencia de   marzo 28 de 1984, Corte Suprema de Justicia EN: Sentencia C-159 de 2004,   MP Alfredo Betrán Sierra.    

[48] Ver Sentencia C-797 de 2014, MP   Luis Guillermo Guerrero.    

[49] La subrogación como modalidad de derogación se explica en   la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Sentencia C-502   de 2012. MP Adriana María Guillén Arango.    

[51] Sentencia C-502   de 2012. MP Adriana María Guillén Arango.    

[52] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia C-724 de 2007, MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[54] Sentencia   C-291 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] MP   Alejandro Linares Cantillo.    

[56] La parte resolutiva de la sentencia fue   dice lo siguiente: “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de   fondo respecto del artículo 50 del Código Civil,   por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la   Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.”    

[57] Consideraciones basadas en   la Sentencia C-131 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[59] Sentencia C-875 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil.    

[60]   Sentencia C-660 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis.    

[61] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] MP   Mauricio González Cuervo.    

[63] MP Mauricio   González Cuervo.    

[64] MP Luis Ernesto   Vargas.    

[65] La sentencia afirma lo siguiente: “Como lo explica la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015, “respecto a los tipos de   familia, se encontró que un tercio del total de los hogares del país (33.2%)   está ocupado por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6   por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por   ciento de ellas por parejas sin hijos; un 12.8 por ciento son ocupados por   familias extensas biparentales (pareja, más hijos solteros, otros parientes,   hijos con pareja y/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el   jefe o la jefe sin cónyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes);   2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un   4.5 por ciento de los hogares del país vive el jefe con otros parientes.”    

[67] Sentencia T-770 de 2012, MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[68] Sentencia T-207 de 1999. MP   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[69] Comité   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1   (2014), párr.12, citada en la Sentencia C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[70] Comité   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No.1   (2014), párr. 8.    

[71]   Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General   Nº1 (2014), párr. 8, citada en la Sentencia   C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72] Sentencia C-765 de 2012. MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[73] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[74] Observación General   Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo   12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones, 31   de marzo a 11 de abril de 2014, (CRPD/C/GC/1), párr. 18.    

[75] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona   ante la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014,   (CRPD/C/GC/1), párr. 19.    

[76] Observación General   Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo   12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones (31   de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD/C/GC/1.), párr. 29.    

[77] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona   ante la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   (CRPD/C/GC/1.), párr. 30.    

[78] En la exposición de motivos   de la Ley se estableció que su objetivo era modernizar el tratamiento jurídico a   las personas con discapacidad mental y que “el proyecto está   concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas   con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a   su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la   sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para   conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado   y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a   expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control   (directo y permanente) del Estado” Ver la Gaceta   del Congreso 480 de 2007.    

[79] Sentencia C-438 de 2011, MP  Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[80] Estas   consideraciones encuentran su fundamento en la sentencia C-892 de 2012, MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[81] Ver entre otras:   C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, T-329 de 1995. M.P. José Gregorio   Hernández, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica, T-183 de 2001. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de 2001   M.P.  Jaime Córdoba Triviño, T-966 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[82] Sentencia   C-109 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.    

[83] Sentencia   C-1033 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[84] MP Jorge Arango   Mejía.    

[85] MP Antonio Barrera Carbonell.    

[86] MP Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[87]Estas consideraciones encuentran su fundamento en la   sentencia C-071 de 2015, MP Jorge Iván Palacio.    

[88] Sentencia C-071   de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[90] Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[91] “ARTÍCULO   1.- Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las   niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en   el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y   comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana,   sin discriminación alguna”.    

[92] “ARTÍCULO   2.- Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y   procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los   adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados   en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución   Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y   protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”.    

[93] “ARTÍCULO   6.- Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la   Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos   Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos   del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su   interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más   favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. // La enunciación de   los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como   negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren   expresamente en ellas”.    

[94] “ARTÍCULO 8.- Interés superior de los niños, las niñas y   los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente,   el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción   integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,   prevalentes e interdependientes”.    

[95]La jurisprudencia constitucional colombiana ha   considerado de manera reiterada que la herramienta analítica para estudiar casos   que involucran la violación del derecho a la igualdad es el denominado un el   juicio integrado de igualdad (En efecto, sentencias como las C-673 de 2001 MP   Manuel José Cepeda Espinosa, C-624 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, C-601 de   2015 MP Mauricio González Cuervo, C-389 de 2017 MP Cristina Pardo Schlesinger y   C-535 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En este juicio, básicamente, el   juez constitucional al evaluar una norma acusada de vulnerar el artículo 13   superior, combina el test de proporcionalidad con niveles de escrutinio.   (Sentencia C-093 de 2001 MP Alejandro Martínez Caballero) Sobre la evolución del   test de igualdad ver, entre otras, las Sentencias C-880 de 2014, C-035 de 2016 y   C-053 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[96] Sentencias C-673 de   2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa y C-051 de 2014, MP Mauricio González   Cuervo.    

[97] La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha   considerado que los criterios señalados por el artículo 13 de la Constitución   (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica) son también criterios sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617/14 MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez; C-577/11 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo o C-075/07 Rodrigo Escobar   Gil).     

[98] Sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro   Martínez Caballero.    

[99]   Sentencias C-063 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-659 de 2016 MP   Aquiles Arrieta.    

[100] El   artículo 13 de la Constitución establece lo siguiente “Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen  nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”   (Negrilla no original)    

[101] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del   Congreso No. 480 de 2007.    

[102]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P:   María Victoria Calle Correa.    

[103]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[104] Sentencia C-741 de 2015, MP   Luis Ernesto Vargas Silva.

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