C-330-19

         C-330-19             

Sentencia C-330/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

Referencia: Expediente D- 13013    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se   expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

Actor: Rodrigo Pombo Cajiao    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067   de 1991, ha proferido la siguiente,    

I.              ANTECEDENTES    

1. En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   241 de la Constitución Política, Rodrigo Pombo Cajiao solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de   2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

2. Mediante   auto del siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado   sustanciador dispuso admitir la demanda por la presunta violación del artículo   29 de la Constitución. En dicha providencia también resolvió inadmitir la   demanda por los cargos relativos a la vulneración de los artículos 15, 83 y 333   constitucionales, concediendo un término al ciudadano para corregir la demanda   so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Según constancia de Secretaría   General de la Corte[1] dicho plazo venció en silencio, motivo   por el cual mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2019 estos últimos   fueron rechazados.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A. NORMA DEMANDADA    

3. A   continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en   negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:    

“LEY   1801 DE 2016    

Por la cual se   expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

(…)    

LIBRO TERCERO.    

MEDIOS DE   POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS,   PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS    

(…)    

TÍTULO II.    

AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS.    

CAPÍTULO I.    

AUTORIDADES DE POLICÍA.    

Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación,   subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los   comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la   Policía Nacional o, sus delegados, conocer:    

1. Los   comportamientos contrarios a la convivencia.    

2. Conocer en   primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:    

a) Amonestación;    

b) Remoción de   bienes;    

c) Inutilización   de bienes;    

d) Destrucción de   bien;    

e) Disolución de   reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;    

f) Participación   en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.    

3. Conocer   en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la   actividad”.    

B. LA DEMANDA    

4. Mediante   escrito radicado en Secretaría de esta corporación el catorce (14) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018), Rodrigo Pombo Cajiao solicitó declarar la   inexequibilidad del numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por   la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” (en adelante,   “CNPC”), al considerar que esa norma desconoce el debido proceso   (artículo 29 CP).    

5. El   demandante argumenta que la disposición acusada afecta la garantía fundamental   del debido proceso, en la medida en que asigna atribuciones propias de los   alcaldes e inspectores de policía, a los comandantes de estación, subestación y   CAI, o sus delegados.    

6. Como   sustento de lo anterior, el accionante señala que la norma cuestionada “confunde   o reúne en la misma autoridad de policía (comandantes de estación), las   atribuciones propias, tanto de la FUNCIÓN, como de la ACTIVIDAD de policía, lo   cual resulta abiertamente inconstitucional”[2] (mayúsculas en el texto original), es   decir que, el numeral 3 del artículo 209 CNPC es inexequible porque asignó a los   uniformados competencias propias de la función de policía, a pesar de que   únicamente están habilitados para desarrollar actividad de policía.    

7. En efecto,   afirma que “los comandantes de estación, subestación y centros de atención   inmediata – CAI-, como agentes uniformados, son los encargados de materializar   los actos jurídicos, pero no de producirlos, toda vez que carecen de competencia   para proferir órdenes que involucren o comprometan alcances propios de la   función de policía, como lo son, (sic) todos aquellos actos   administrativos unilaterales, individuales y concretos, v.gr. la suspensión   temporal de la actividad económica”[3]  (minúscula sostenida por fuera del texto original).    

8. Como   fundamento de la separación entre función y actividad de policía, cita las   sentencias C-790 de 2002, C-825 de 2007, C-511 de 2013, y concluye que son   conceptos diferentes, jerarquizados y cuyo ejercicio corresponde a autoridades   distintas, lo cual, según el demandante, fue acogido en los artículos 11, 16, 20   y 22 de la Ley 1801.    

9. Con base   en lo anterior, el accionante considera que, al expedir la norma demandada, el   Legislador transgredió sus competencias y desconoció el precedente   constitucional.    

10. Ahora   bien, a partir de las definiciones consignadas en el mismo código sobre   materialización de la orden (art. 23), orden de policía (art. 150), suspensión   temporal de actividad (art. 196) y medidas correctivas (art. 173), concluye que,   “comoquiera que la suspensión temporal de actividad económica se recoge en   una orden de policía, y por lo mismo, ella puede ser aplicada por la autoridad   que la dictó, no es menos evidente que, los únicos que podrían impartir esa   orden son las alcaldes o inspectores, pero bajo ninguna circunstancia, los   comandantes uniformados, en tanto que aquellos (inspectores, alcaldes, entre   otros), son las autoridades de policía –no uniformados-, especializados en   analizar determinados asuntos, y toda vez que la medida correctiva a administrar   así lo exige; mientras que éstos (las autoridades uniformadas) son las   encargadas de ejecutar, conforme a la orden impartida en el marco de la función   de policía, la medida correctiva”.    

11. No   obstante, el accionante considera que el problema radica en que los   comportamientos que dan lugar a la aplicación de la medida de suspensión   temporal de actividades son de distinta naturaleza, de tal manera que algunos se   ajustan al concepto de actividad de policía; mientras que otros son expresión de   la función de policía y no podrían estar en cabeza de los uniformados. Al   respecto, asevera:    

“Unos son propios de la   actividad de policía, por ejemplo, el hacer cumplir los horarios o prohibir el   consumo de sustancias lícitas. Atiéndase, allí, lo obvio: frente a tales   comportamientos, el juicio policivo y el discernimiento de la administración se   limita, básicamente, a demostrar el comportamiento objetivo de la administración   en contraste con la hipótesis normativa para, ciertamente, proceder a la   imposición de la correspondiente medida correctiva.    

(…)    

Empero, es la misma regla   normativa la que incluye igualmente hipótesis de conductas infractoras que por   (i) su grado de especialización; (ii) el análisis probatorio y (iii) la   naturaleza jurídica de la misma, resultan imposibles de estudiar bajo un juicio   policivo de subsunción, comprobación o deducción elemental propio de la   actividad de policía, que permita sentenciar la subsunción de la conducta en las   fronteras de la hipótesis normativa.    

En efecto, las disposiciones   del CNP que conllevan o pueden conllevar la suspensión temporal de la actividad   son propias de un juicio elevado de análisis técnico y probatorio (como, por   ejemplo, revisar los títulos mineros, el uso del suelo, los especializados   reglamentos urbanísticos, los planos y diseños de las licencias de construcción   y ambientales, entre otros); huelga decir, de un análisis medianamente profundo   que no se compadece con las tareas y facultades propias de la ejecución de la   orden, como hemos dicho, prototípicas de la actividad de policía y que, por lo   mismo, no pueden quedar indistintamente, en cabeza de las autoridades   uniformadas como los comandantes de estación, subestación o CAI, para que   mediante un proceso verbal inmediato (art. 222 CNP) puedan ser aplicadas” (minúscula sostenida por fuera del texto   original).    

12. Aunado a   lo anterior, el accionante considera que no existe cosa juzgada material   respecto de la sentencia C-492 de 2002, por medio de la cual la Corte analizó la   constitucionalidad del artículo 208 del anterior Código Nacional de Policía[4]  por cargos similares, y en la que se sostuvo que respecto de la competencia, que   “‘las normas demandadas no desconocen las condiciones de los alcaldes   municipales como primera autoridad de policía, conferida por la Carta Política’   porque fue el legislador el que distribuyó las competencias para la protección   del orden público”.    

13. A su   juicio, dicha sentencia no juzga la norma actualmente demandada porque hace   referencia a otra codificación que además fue expedida en vigencia de una   constitución distinta; no evalúa la medida correctiva de suspensión temporal de   las actividades, sino el cierre temporal del establecimiento; “[l]a   norma anterior no les permitía a los subcomandantes de estación y a los   comandantes de CAI o centros de atención inmediata, o sus delegados, imponer esa   medida correctiva”; a diferencia de la disposición anterior, el artículo   cuestionado no delimita las causas que dan lugar a la imposición de la medida; y   “los comportamientos que bajo el nuevo [c]ódigo permiten o dan   lugar a la aplicación de la medida correctiva a suspensión temporal de la   actividad no son propios de la actividad de policía, como sí lo eran los del   artículo 208 anterior”.    

14. Entonces,   el demandante aclara que “el punto fundamental de nuestra demanda reside en   que estos nuevos comportamientos que permiten la imposición de esa medida   sancionatoria son esenciales de la función de policía y que, naturalmente, las   autoridades uniformadas no pueden conocer de las labores y competencias propias   de la función de policía”.    

15. Para   reforzar sus argumentos, el accionante expone que la forma como está redactado   el artículo 209 del Código de Policía da a entender que el legislador quiso   diferenciar las medidas correctivas descritas en el numeral dos, de aquella a la   que se refiere el numeral tres, de tal manera que, a su juicio, “resulta   cuando menos obvio que unas medidas correctivas son hijas de la actividad de   policía (las del No. 2) mientras que las otras, las del numeral 3 son hijas y se   desprenden de la función de policía. Ergo, las autoridades que deberían revisar   unas y otras deberían ser igualmente distintas, a saber: las primeras las   autoridades uniformadas, las segundas, las autoridades no uniformadas sino   civiles, como los inspectores o alcaldes al decir de la propia voz de la Corte   Constitucional”.    

C. INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.                 Alcaldía Mayor de   Bogotá D.C.    

16. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. interviene ante la Corte Constitucional con   el fin de solicitar la inhibición de la Corte, o en su defecto, la   exequibilidad  de la norma demandada. Señala que los comandantes de estación, subestación y de   Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional, o sus delegados, conocen   en primera instancia de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la   actividad debido a las realidades y comportamientos que afectan la seguridad y   la convivencia; en otras palabras, las medidas correctivas tienen por objeto   disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer   la convivencia que es el fin primordial del CNPC.    

b.                 Federación   Colombiana de Municipios    

17. Solicita   que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. En su   opinión, el accionante parte del supuesto erróneo de una separación abismal   entre los conceptos de función y actividad de policía, pues si bien son   diferentes, ello no impone necesariamente que quienes las desarrollan no puedan   tener atribuciones en uno y otro campo. Expone que, aun bajo una distinción   tajante entre actividad y función, un servidor público cuya actividad principal   sea la actividad de policía, eventualmente puede ser habilitado para la   expedición de medidas comprendidas teóricamente en el ámbito de la función y   viceversa.    

c.                  Ministerio de   Justicia y del Derecho    

18. El Ministerio pide que se declare exequible el   numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016. Dicha Cartera resalta la   aplicabilidad de la sentencia C-492 de 2002, pues tanto en la norma objeto del   citado fallo como en la actualmente demandada, la competencia para suspender   temporalmente actividades se rige por causales que están expresamente   contempladas en la ley, y la decisión del comandante o subcomandante es   impugnable ante el inspector de policía. Agrega que la norma cuestionada resulta   ajustada a la Constitución porque desarrolla la distribución de competencias   para la protección del orden público, de manera que la medida de suspensión   temporal sólo se pueda aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en   la ley, de forma preventiva y no definitiva, y además puede impugnarse ante el   superior jerárquico, lo que implica la garantía del debido proceso y del derecho   de defensa.    

d.                 Ministerio de   Defensa Nacional    

19. Solicita que se declare la exequibilidad del   numeral demandado al no evidenciar ninguna transgresión a la Constitución.   Aclara que el actual Código de Policía busca desligar el tinte penal que poseía   el anterior estatuto, por lo que las antes llamadas ‘contravenciones’ ahora se   denominan ‘comportamientos contrarios a la convivencia’. Asimismo, resalta que   la policía, en virtud del artículo 218 superior, tiene la facultad de velar por   que los ciudadanos no incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, y   de ser así, están facultados para imponer medidas correctivas dentro de los   límites legales.    

20. El Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 2016   guiado por el poder de policía -que no es otra cosa que la facultad de expedir   normas en materia de policía- y, el amplio margen de configuración en materia   procesal; asignando competencias a cada autoridad policial. Por su parte, el   ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Policía Nacional para   la protección del orden público, se desarrolla con el fin de mantener las   condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas   aplicando, en desarrollo de esta función, medidas preventivas y correctivas   sujetas al principio de legalidad.    

21. En esencia, cuando se impone una medida correctiva de   suspensión temporal de actividad, dentro de un proceso verbal inmediato de   policía, no se vulnera el debido proceso, pues el afectado tiene a su   disposición recursos para impugnar esa decisión. Además, debe tenerse en cuenta   que dicha suspensión tiene como propósito el amparo a la seguridad y   tranquilidad públicas, se trata de una medida temporal, y al imponerla se   aplican los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Asimismo,   resalta que existen ciertos comportamientos contrarios a la convivencia que   requieren una acción inmediata en los términos legalmente previstos.    

e.                  Policía Nacional    

22. Dicha   institución solicita que se declare la exequibilidad de la disposición   demandada. Indica que el CNPC es un instrumento jurídico para prevenir   oportunamente los comportamientos que afectan la sana convivencia frente a   diferentes y complejos escenarios, cuyas disposiciones respetan el debido   proceso, habida cuenta de la previsión de una doble instancia, y de que se trata   de una medida es temporal.    

23. Aduce que   las acciones que toma el personal uniformado de la Policía Nacional deben   soportarse en el principio de legalidad, consagrado en el referido código. Dicho   personal es ejecutor del poder y de la función de policía, sus actuaciones son   discrecionales pero limitadas por la ley y el reglamento. Precisa que la Policía   Nacional es la que ejerce la fuerza pública para hacer cumplir la Constitución y   la ley y, por ello, debe apoyar a otras instituciones o entidades del Estado que   contribuyen a la conservación de la convivencia.    

f.                    Alcaldía de Pasto    

24. La   Alcaldía de Pasto pide que se declare la inexequibilidad de la   disposición impugnada, pues en su concepto, quebranta el artículo 29 de la   Constitución en aspectos inherentes al debido proceso, tales como el ‘juez   natural’ y la ‘competencia’.    

25. En primer   lugar, destaca que los lineamientos de la Corte Constitucional y de la Corte   Suprema de Justicia respecto de la ‘actividad’ de policía, atañen a la   competencia. Aduce que la Ley 1801 de 2016 “en forma contradictoria y   contralegem le atribuye al ‘personal uniformado’ la categoría de ‘autoridad de   policía’ confundiendo los conceptos de actividad y función de policía (…)   creando con esto un desbarajuste institucional y una honda huella de inseguridad   jurídica, violatoria per se del artículo 29”, al tiempo que recuerda que en   vigencia del anterior Código Nacional de Policía el personal uniformado no era   autoridad de policía.    

g.        Alcaldía de Medellín    

26. La Alcaldía de Medellín   presentó extemporáneamente su escrito de intervención[5].    

2.                 Intervenciones   académicas    

h.                 Instituto Colombiano   de Derecho Procesal    

27. Solicita que se declare la exequibilidad del numeral 3 del artículo   209 del CNPC. En su opinión, la supuesta incompetencia que alega el demandante   en punto a la imposibilidad de que los oficiales y suboficiales asuman funciones   de policía, no es un tema que se encuentre desarrollado en la Constitución, por   el contrario, hace parte de la potestad del legislador como titular del poder de   policía. Finalmente, resalta que tal como lo indicó la Corte Constitucional en   la sentencia C-492 de 2002, una facultad sin regulación legal –expresa y   taxativa- violaría el debido proceso. Sin embargo, en este caso, la imposición   de la medida se sujeta a unas causales y un procedimiento establecido en la ley.    

i.                    Universidad Sergio   Arboleda    

28. Pide a   este tribunal que se declare la constitucionalidad condicionada del   numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la   competencia otorgada a los comandantes de estación, subestación y centros de   atención inmediata para aplicar en primera instancia la medida correctiva de   suspensión de actividad económica, se limita al cumplimiento del artículo 92   (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, porque en estos   supuestos normativos se trata de actos de mera ejecución. Afirma que “de no   limitarlo de dicha manera, los uniformados estarían facultados para una   actividad otorgada por la Constitución a una FUNCIÓN policial, y por tanto nos   encontraríamos frente a una norma inconstitucional”.    

j.                    Grupo de Acciones   Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

29. El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicita que se   declare la exequibilidad de la norma demandada. Expone que ha operado la   cosa juzgada material en cuanto atañe a la competencia para imponer la medida   correctiva frente a algunos comportamientos que establece la ley. Asimismo,   arguye que otorgar competencia a la policía para aplicar la suspensión   provisional de la actividad no viola la Constitución, sino que, por el   contrario, su aplicación es propia de dicha actividad, y permite un eficaz   cumplimiento tanto de los principios de la función administrativa como del   artículo 218 de la Constitución, norma que asigna a la Policía el “mantenimiento   de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades”.    

k.                  Academia Colombiana   de Jurisprudencia    

30. La   Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a Corte que declare la   exequibilidad condicionada del texto legal demandado, de tal forma que quien   adopte en primera instancia la decisión pueda ejecutarla, pero, si de esta   actividad de policía surge alguna inconformidad, que se entienda que  no sea el   mismo funcionario que la aplicó, quien la dirima; debiendo remitir el asunto a   otro servidor público del mismo rango.    

31. En su   opinión, no se puede ser ‘juez y parte’ en su propia actuación; pues ello es   injusto y vulnera el debido proceso. Por ende, el asunto debe analizarse desde   dos perspectivas: por un lado, cuando el funcionario competente adopta la   decisión y luego la ejecuta y, por otro, cuando producida una ‘actividad’ de   policía, el mismo uniformado se vea abocado a pronunciarse sobre su   procedimiento. En este último escenario se podría presentar un conflicto de   intereses que afecta al particular de cara a la ‘función’ de policía; motivo por   el cual no es sano que quien haya participado en la ‘actividad’, sea quien con   posterioridad adopte una decisión sobre la misma. En este supuesto cobran   importancia los principios de separación de poderes y de legalidad    

l.                    Universidad   Externado de Colombia    

32. Solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, o en   su defecto, que se declare la cosa juzgada material respecto de la sentencia   C-492 de 2002.    

33. Para la Universidad Externado de Colombia, la demanda no cumple con los   requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para   adelantar un análisis jurídico de fondo. Sostiene que el demandante pretende que   se emplee como parámetro de control de constitucionalidad la doctrina   jurisprudencial sobre la distinción entre poder función y actividad de policía,   la cual carece de sustento en la Constitución Política. Además de lo anterior,   la Universidad Externado de Colombia advierte que la parte actora realiza una   lectura equivocada de dicha doctrina jurisprudencial.    

34. Sobre el primer aspecto afirma que “(i.) la premisa básica de los   argumentos es una teoría manejada por la jurisprudencia y no contenida en una   norma constitucional específica y (ii.) la supuesta violación de las normas   constitucionales invocadas se deriva de la aplicación de la teoría y no una   afectación concreta a alguno de los bienes constitucionales”.      

36. Agrega que la división entre poder, función y actividad de policía fue   introducida en el ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado[6]  y la Corte Suprema de Justicia, “bajo la vigencia de la constitución de 1886   y el decreto 1355 de 1970”, y que posteriormente fue adoptada por la Corte   Constitucional.    

37. Del análisis de la jurisprudencia, concluye que “el ejercicio, extensión,   titularidad y limitaciones [al poder y función de policía] se derivan de   la configuración por la cual el legislador haya optado –en aquello no regulado   por el constituyente-. (…) En esa medida, el congreso de la república   cuenta con un amplio margen para determinar los procedimientos administrativos,   con un límite claro en la parte dogmática de la constitución”.    

38. Así mismo, considera que “[e]l poder, la función y la actividad de   policía no atienden al marcos (sic) competenciales totalmente excluyentes   (…); [y] el concepto de función de policía implica del (sic)  ejercicio de función administrativa y finaliza en la creación, modificación o   extinción de situaciones jurídicas de los administrados, en contraposición a la   de actividad de policía que limita sus efectos al plano material como medida de   ejecución de actos administrativos”.    

39. Bajo estas consideraciones, concluye lo siguiente sobre el caso concreto:   (i) las medidas correctivas son actos administrativos supeditados a “los   principios de la función administrativa (art. 209 CP), las normas del   procedimiento administrativo (ley 1437 de 2011) y el derecho al debido proceso”;   (ii) se prevé “[l]a posibilidad de impugnar ante segunda instancia   administrativa”; (iii) así como ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

40. Finalmente, el interviniente se refiere a la existencia de cosa juzgada en   relación con la sentencia C-492 de 2002. Particularmente, afirma que el presente   caso refleja un ejemplo de cosa juzgada material, pues en dicho fallo la Corte   Constitucional se pronunció sobre una demanda dirigida contra una norma   materialmente igual a la hoy impugnada, y por los mismos motivos que ahora se   arguyen. Por ello la referida universidad concluye que los argumentos sentados   por la Corte en aquella ocasión tienen plena cabida en el presente asunto, pues   de la correcta lectura de las disposiciones demandadas, se desprende que las   mismas se encargan de complementar la labor del constituyente, distribuyendo de   forma armónica el ejercicio de la función administrativa, sin desconocer a los   alcaldes y gobernadores como primeras autoridades de policía de las   correspondientes entidades territoriales.     

m.               Universidad de La   Sabana    

41. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma   demandada, en el sentido de que las órdenes de policía que tengan por objeto la   suspensión temporal de la actividad, son constitucionales siempre que (i) las   autoridades competentes con funciones de policía (alcaldes o inspectores) ya   hayan determinado, en cada caso, las condiciones y requisitos para la aplicación   de la suspensión temporal de la actividad, y (ii) que se entienda por tanto que   los funcionarios con competencia de ‘actividad de policía’, a los que se refiere   la norma demandada, no están habilitados constitucional ni legalmente para   definir discrecionalmente si el destinatario de la medida cumple o no con las   exigencias de las normas que dan lugar a la aplicación de dicha sanción y que   requieren un estudio técnico especializado previo.    

42. Explica que el anterior condicionamiento se justifica para evitar que se   confundan los conceptos de función y actividad de policía que ha desarrollado la   jurisprudencia y, por ende, se desconozcan las atribuciones asignadas a   diferentes autoridades, lo que implicaría por contera una vulneración del debido   proceso.    

3.                 Intervenciones   ciudadanas    

n.                 Federación Nacional   de Comerciantes – FENALCO    

43. La Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, seccional Bogotá   –Cundinamarca solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 3   del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, y que se emitan pronunciamientos   tendientes a garantizar la aplicación efectiva del principio de legalidad y   debido proceso, previamente a la adopción de la medida de suspensión temporal.    

44. El interviniente indica, en primer lugar, que la asignación de competencias   debe ser analizada conforme a la estructura y objetivos que contempla la   Constitución frente a los diferentes órganos del Estado, lo que conforma el   límite del Congreso de la República en estas materias. Así, la facultad   conferida por el numeral demandado, escapa a lo legítimamente atribuible por el   legislador al cuerpo de integrantes de la policía como fuerza pública, pues   otorga a los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata   de la Policía Nacional la decisión directa y autónoma de aplicar la suspensión   temporal de la actividad como restricción de derechos constitucionales;   adicionalmente anota que la circunstancia de ostentar tales denominaciones, en   ningún caso los sustrae del marco de la actividad de policía.    

45. En su concepto “al no encontrarse subordinada la actuación que confiere   la norma demandada a la existencia previa de una medida adoptada por quienes   cumplen a la luz de la Constitución la ‘función de policía’ ya dejarían de   encontrarse subordinados a los alcaldes, gobernadores y Presidente de la   República”. Sostiene que la norma demandada incide en los elementos   esenciales del debido proceso, en particular, en lo que atañe al concepto de   juez natural, pues el campo de acción de un integrante de la policía sería el de   actividad de policía, y no el de decisión. Asevera que la suspensión de la   actividad requiere de un análisis jurídico y probatorio que no es propio de las   facultades de dicha actividad.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

47. El   representante del Ministerio Público por medio de concepto No. 006541 considera   que la Corte Constitucional, en relación con la demanda de la referencia, debe   estarse a lo resuelto en la sentencia C-492 de 2002, mediante la cual se declaró   exequible el artículo 219 del Decreto 1355 de 1970.    

48. A su   juicio, en este caso se configura la cosa juzgada constitucional material. La   disposición actualmente demandada establece (i) la aplicación de la suspensión   temporal de varias actividades y (ii) la competencia de los comandantes de   estación, de subestación de policía y de los centros de atención inmediata – CAI   para imponer la medida; a partir de ello, concluye que el contenido normativo es   igual al analizado en la sentencia C-492 de 2002.    

49. Asimismo,   desde el punto de vista del parámetro de control, observa la Procuraduría que,   en este caso, el demandante considera que asignar la imposición de la medida a   funcionarios que sólo pueden desarrollar actividades de policía vulnera el   debido proceso porque dicha medida pertenece únicamente a la función de policía.   Y estima que el punto central de esta demanda y el resuelto por la Corte   coinciden en la competencia o atribución de los comandantes de estación o   subestación para aplicar la medida de suspensión temporal de la actividad.    

50. Recuerda   que la Corte determinó en esa ocasión que la aludida medida obedece a la   distribución de competencias para la protección del orden público, que solo   puede aplicarse de acuerdo con circunstancias jurídicas contempladas en la ley,   y que tiene carácter temporal.    

51.   Finalmente, el Ministerio Público aclaró que, si bien en la normativa del actual   CNPC se establecieron un mayor número de comportamientos contrarios a la   convivencia, objeto de conocimiento de los comandantes de estación y subestación   y de los comandantes de los CAI, las causales no ameritan sino una labor de   constatación a través del proceso verbal inmediato. En síntesis, se configuran   los elementos de la cosa juzgada constitucional.    

II.           CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

52. De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 3 del artículo 209   de la Ley 1801 de 2016.    

B. CUESTIONES   PREVIAS    

53. La Sala Plena estudiará la aptitud sustantiva de la demandada en atención a   que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Universidad Externado de Colombia,   consideran que no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de   esta Corporación. La alcaldía del Distrito Capital no sustenta dicha afirmación,   y la referida institución educativa considera que los cargos de   inconstitucionalidad propuestos por el accionante carecen de especificidad,   pertinencia y suficiencia, porque no confrontan el artículo 209.3 de la Ley 1801   con una norma de rango constitucional, sino que presentan como parámetro de   control una doctrina jurisprudencial de las cortes entendida de manera errónea.    

54. Las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad establecidas en el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que deben ser analizados a la luz del   principio pro actione[7], consisten en señalar: (i) las   normas con contenido material de ley acusadas; (ii) las disposiciones   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales   se desconocen dichos preceptos; (iv) en algunos casos, el trámite que debió   surtir la expedición de la norma demandada; y (v) el fundamento de la   competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda.    

55. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la explicación del concepto de la   violación implica el cumplimiento de “unos criterios mínimos de racionalidad   argumentativa”[8], categorizados bajo los requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios de   evaluación de los cargos de inconstitucionalidad. Como se ha expuesto en   oportunidades anteriores[9]:    

a.                  La claridad se   refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al   lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se   basa.    

b.                  El requisito de   certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y   existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto   de la disposición acusada.    

c.                   La especificidad   demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.   Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden   a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.     

d.                  La pertinencia se   relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir,   fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del   precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

e.                   Finalmente, la   suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los   elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un   estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la   demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma impugnada.    

56. En la sentencia   C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055,   C-281 de 2013 y C-220 de 2019, esta Corte consideró sobre la oportunidad   procesal para definir la aptitud de la demanda que:    

“(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se   define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad,   ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción,   llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual,   la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en   quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

57.      De manera   que nada impide que la Corte, como consecuencia del respectivo análisis de los   requisitos de procedibilidad de la demanda, pueda proferir un fallo inhibitorio.   Además, es importante resaltar que si alguno de los intervinientes en el proceso   -cuya participación además se presenta en etapa posterior al auto admisorio-,   plantea una sustentada inquietud sobre la aptitud de la demanda, dicha cuestión   puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena[10].    

58. Así las cosas, aunque   mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el   Magistrado Sustanciador admitió prima facie el cargo por violación del   artículo 29 de la Constitución, consistente en afirmar que la atribución de   suspender temporalmente las actividades no puede ser “radi[cada] en   funcionarios a cuyo cargo se encuentra únicamente el desarrollo de actividades   de policía (…) [pues] con apoyo en la jurisprudencia constitucional tal   competencia debe atribuirse a las autoridades que, como los alcaldes o   inspectores sí cumplen funciones de policía”[11],   la Sala Plena considera que esta argumentación es insuficiente para construir un   parámetro de constitucionalidad que sirva como base para estudiar el fondo del   asunto, por las dos razones que pasan a explicarse.    

59. En efecto, la Corte   encuentra que el cargo planteado carece de certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, como pasa a explicarse.    

60. El cargo es incierto  porque el alcance otorgado en la demanda al artículo 209.3 CNPC no es   objetivo y el demandante no formula cargos contra una disposición jurídica   concreta. En efecto, al mismo tiempo que reconoce que el artículo cuestionado no   delimita las causas que originan la medida de suspensión temporal de   actividades, el accionante es enfático en señalar que el tema fundamental de su   demanda son algunos de los comportamientos que dan lugar a la aplicación de la   medida, pues considera que no todos estos corresponden a la actividad de policía   que legítimamente está en cabeza de los uniformados, sino que algunos incumben a   la función de policía que corresponde ejercer a autoridades distintas, como los   alcaldes e inspectores.    

61. Entonces, es evidente   que la demanda de inconstitucionalidad pretende cuestionar aspectos distintos de   los que efectivamente se encuentran regulados en la norma impugnada. Además, no   es viable que en este caso la Corte aplique el principio pro actione  empleando la figura de la integración normativa[12],   porque sería contrario al principio democrático[13]  que ella escogiera oficiosamente las normas que se van a evaluar dentro de los   numerosos comportamientos[14] que dan lugar a la medida de   suspensión temporal de actividades[15], toda vez que el actor, en lugar de   identificar plenamente las normas cuya inconstitucionalidad pretendía que se   declarara, se limitó a exponer los criterios para identificarlas y a   proporcionar de forma genérica algunos ejemplos.    

62. Así, en el escrito de   demanda se indica que el problema surge “de [las] conductas   infractoras que por (i) su grado de especialización; (ii) el análisis probatorio   y (iii) la naturaleza jurídica de la misma, resultan imposibles de estudiar bajo   un juicio policivo de subsunción, comprobación o deducción elemental propio de   la actividad de policía, que permita sentenciar la subsunción de la conducta en   las fronteras de la hipótesis normativa”. Y, además, cita como ejemplo las   siguientes actividades: “revisar los títulos mineros, el uso del suelo, los   especializados reglamentos urbanísticos, los planos y diseños de las licencias   de construcción y ambientales, entre otros”.    

63. El hecho de que el cargo   propuesto por la parte actora esté dirigido contra disposiciones indeterminadas   del Código Nacional de Policía y Convivencia que no fueron sometidas a   escrutinio por parte de esta Corporación, también le resta especificidad,   en tanto los argumentos expuestos no están relacionados directamente con el   precepto legal impugnado.    

64. Además, el cargo   planteado carece de dicha especificidad, en cuanto atañe a la alegada   transgresión del debido proceso (art. 29 CP), pues no señala cuál de todos los   componentes de dicha garantía se ve afectado con la disposición cuestionada.    

65. Si en gracia de   discusión, se entendiera que el respectivo componente del debido proceso   incorporado en el artículo 29 CP es el relativo a la competencia de la autoridad   a la que se ha encomendado la adopción de la medida de suspensión de la   actividad, en todo caso se echa de menos una referencia a las respectivas normas   superiores que confieren esas atribuciones a determinadas autoridades públicas.    

 66. En efecto, en cuanto   atañe al requisito de la pertinencia, no se invoca el sustento   constitucional de la supuesta infracción a las competencias de los alcaldes e   inspectores de policía. Así pues, para afirmar que la medida de suspensión   temporal de actividades contemplada en el numeral 2 del artículo 209 CNPC   únicamente puede ser desarrollada por dichas autoridades, se exige al accionante   que indique la disposición constitucional que radica dicha atribución en cabeza   de estos funcionarios e impide el ejercicio de la amplia potestad reguladora del   Legislador en materia de procedimientos administrativos (artículo 150 CP)[16].    

67. Y   también carece de pertinencia el reproche planteado por el demandante en   cuanto no es de naturaleza constitucional, pues se sustenta en la doctrina sobre   la diferenciación entre poder, función y actividad de policía, la cual no   constituye en sí misma un parámetro autónomo de control abstracto. Esta teoría   ha sido expuesta y reiterada desde tiempo atrás, tanto por la doctrina como por   la jurisprudencia, y ha sido acogida por la legislación policiva vigente[17]; sin embargo, cabe anotar que, a pesar de su aplicación por   esta Corte[18], aquella únicamente tiene un carácter   instrumental, en tanto sirve de sustrato teórico y permite explicar   metodológicamente el respeto a la organización del poder público, el principio   de legalidad en el derecho policivo, y trazar límites claros de las funciones de   las diferentes ramas y órganos estatales para evitar la arbitrariedad en un   escenario natural de ponderación entre el interés general y las libertades   fundamentales.     

68. Por otra parte, el   accionante afirma que al expedir el artículo 209.3 de la Ley 1801 el Legislador   desconoció el precedente constitucional, y cita varias sentencias de control   abstracto proferidas por este tribunal. Al respecto, debe anotarse que aun   cuanto es posible aceptar que se invoque la jurisprudencia, la doctrina o el   precedente constitucional para fundamentar un cargo, para que este se estructure   en debida forma, siempre se requiere la invocación de las normas de orden   superior que se consideran infringidas. La sola referencia a sentencias de este   tribunal, no puede ser parámetro autónomo de constitucionalidad. Ahora bien,   nada obsta para que en una demanda se invoquen referencias jurisprudenciales en   las que se han fijado criterios hermenéuticos, con el fin de que el juez   constitucional las pueda tener en consideración al momento de desarrollar el   juicio de constitucionalidad, pero sin olvidar que en todo caso se requerirá,   para efectos de realizar el respectivo cotejo normativo, la invocación de los   preceptos de la Constitución Política que se estiman desconocidos.  Ello   obedece a la esencia del control abstracto de constitucionalidad, cual es la   confrontación de normas de diversa jerarquía[19].    

69. Ahora bien, en el   presente caso, como ya se indicó, existe una deficiencia en el cargo relativa a   la identificación de normas superiores que se estiman infringidas, y dicho   defecto no puede ser suplido por la referencia a una teoría doctrinal y   jurisprudencial (poder, función y actividad de policía) que ha sido desarrollada   por esta corporación en los fallos citados por el actor.    

70. Por último, y aunado a   lo anteriormente expuesto, se concluye que el cargo carece de suficiencia  por la ausencia de exposición en la demanda de los reseñados elementos   argumentativos de juicio necesarios para adelantar un estudio de   constitucionalidad. En esa medida, la demanda no logra sembrar una mínima duda   respecto de la constitucionalidad de la disposición atacada.    

71. Con fundamento en lo   expuesto, y dado que a la Corte le está vedado construir el cargo de   inconstitucionalidad ante la insuficiencia argumentativa evidenciada en el caso[20], se proferirá una sentencia inhibitoria por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

C. SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

72. En definitiva, la Corte Constitucional concluyó que la demanda no satisface   los requisitos mínimos para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el   cual, proferirá una sentencia inhibitoria.    

D.           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la   demanda, respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado contra el numeral   3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código   Nacional de Policía y Convivencia”.    

Notifíquese y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado     

Con impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 43 del cuaderno   principal.    

[2] Folio 6 del cuaderno principal del   expediente.    

[3] Folios 7 y 8 ibídem.    

[4] Decreto 1355 de 1970, “por medio del cual se dictan las normas sobre policía”.    

[5] El término de   fijación en lista venció el 15 de febrero de 2019 (folio 275 del cuaderno 2 del   expediente); la Alcaldía presentó su intervención el 23 de abril de 2019 (folio   343 ibídem). El alcalde de Medellín pide que se declare la exequibilidad del numeral demandado, toda vez que este no desborda la   facultad de libre configuración del legislador ni tampoco vulnera el debido   proceso, porque define límites para el ejercicio de la libertad económica con el   objeto de preservar la convivencia.    

[6] “Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 22   de septiembre de 2016, exp. 11001-03-24-000-2002-00417-01”.    

[7] Ver sentencias C-480 de 2003, C-112 de   2018    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-036 de   2019.    

[9] Corte Constitucional, sentencias C-206 de   2016 y C-636 de 2016.    

[10] Ver sentencia C-220 de 2019.    

[11] Folio 40.    

[12] Inciso 3° del artículo 6 del Decreto 2067   de 1991.    

[13] En sentencia C-112 de 218, se señaló que   si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser   estudiadas a la luz del principio pro actione, ello no puede conducir   “al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma   construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso”,   y ello porque las competencias de este tribunal deben ejercerse en los estrictos   y precisos términos de la Carta Política (artículo 241), en el marco de una   democracia participativa. Ver sentencias C-480 de 2003, C-372 de 2011, C-835 de   2013, C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-978 de 2010,   C-055 de 2013, C-033 de 2014, C-283 de 2014 y C-435 de 2017.    

[14] Que se encuentran previstos, por ejemplo,   en los artículos 30, 34, 38, 44, 92, 93, 94, 95, 100, 101, 102, 105, 110, 115,   135 y 173.18 de la Ley 1801 de 2016, entre otros.    

[15] “ARTÍCULO   196. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez   (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad   económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al   público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de   tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará   lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un   mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones   penales que correspondan.    

PARÁGRAFO. La medida se mantendrá, aun en los casos de   cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando   se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble   colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de   lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva”.    

[17]   Artículos 11, 16 y 20 del CNPC.    

[18] Ver sentencias C-024 de 1994, C-366 de   1996, C-110 de 2000, C-1444 de 2000, C-492 de 2002, C-825 de 2004, C-117 de   2006, C-241 de 2010, C-813 de 2014, C-211 y C-223 de 2017, entre otras.    

[19] Artículos 4 y 241 CP, y 2 del Decreto 2067 de 1991.    

[20] Ver sentencia C-206 y C-636 de 2016.

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