C-346-19

         C-346-19             

Sentencia C-346/19    

CONCEPTO   DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes     

CONCEPTO   DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad    

IGUALDAD-Carece de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional    

LIBERTAD   DE CULTOS-Contenido    

LIBERTAD   RELIGIOSA-Protección igualitaria de   cultos por el Estado/LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental/LIBERTAD DE   CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa     

CORTE   CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de   la norma acusada    

BIENES   INEMBARGABLES-Contenido    

EMBARGABILIDAD DE BIENES DESTINADOS A CULTO RELIGIOSO-Excepción    

En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del   artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra   una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin   embargo, esta garantía solo se otorga a las confesiones o iglesias que hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho   internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado   colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las demás   entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo tanto   cuentan con personería jurídica especial y hacen parte del Registro Público de   Entidades Religiosas (f.j. 25), sí podrían ser embargados.    

IGLESIA O   CONFESION RELIGIOSA-Requisitos para la   suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público interno    

Así las cosas, las religiones o confesiones religiosas   deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar el convenio de derecho   público interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica, per sé, que, una   vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno esté obligada a suscribirlo. El   Estado ponderará la procedencia de cada Convenio y determinará si lo suscribe o   no. En consecuencia, como ya se indicó, no depende solamente de la voluntad y el   interés de las confesiones religiosas o iglesias.    

IGUALDAD-Criterio de comparación/JUICIO DE IGUALDAD-Trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico    

JUICIO DE   IGUALDAD-Análisis de razonabilidad del   trato desigual      

DERECHO A   LA IGUALDAD-Criterio de   proporcionalidad/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO   DE PROPORCIONALIDAD-Requisito de idoneidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO   DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto    

BENEFICIO   DE INEMBARGABILIDAD PARA ENTIDADES RELIGIOSAS-Exequibilidad condicionada    

Habida consideración de que la norma hace una   distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio   de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado   del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad   y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría   constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las   iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos   legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del   “concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público   interno”.    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo   594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

                                            

Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., treinta y uno   (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

1.             Antecedentes    

1.             El 5 de septiembre de 2017 el ciudadano   Andrés Mateo Sánchez Molina presentó demanda de acción pública de   inconstitucionalidad en contra de la expresión “que haya suscrito concordato   o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el   Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley   1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y   se dictan otras disposiciones”.    

2.             Mediante el auto del 21 de septiembre de   2017 el magistrado ponente inadmitió la demanda y ordenó al accionante su   corrección[1].    

4.             Mediante el auto del 5 de octubre de 2017[3] el magistrado   ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó comunicar el inicio del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del   Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar a   varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al Procurador General de la   Nación; (v) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran ; y   (vi) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305   de 2017, proferido por la Corte Constitucional.    

5.             El 23 de enero de 2019, mediante el Auto   010 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la   suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto[4]. En   consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar   en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.    

2.             Norma demandada    

6.             A continuación se transcribe y subraya la   disposición demandada:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de   12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los   bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes   especiales, no se podrán embargar:    

(…)    

10. Los bienes destinados al culto religioso de   cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado   colombiano.    

3.             La demanda    

7.             El demandante señaló que el aparte   normativo acusado viola el artículo 13 de la Constitución. Concretamente, afirmó   que es discriminatorio porque les resta “protección a los creyentes de   determinadas congregaciones por el hecho de no contar con el vínculo Estatal que   exige la norma en mención”. Según explicó, en este caso “el legislador lo   que hace es preferir a un grupo de creyentes”, al otorgarles protección   jurídica a los bienes que destinan al culto, “y sin justa causa toma a   personas que se encuentran en la misma situación fáctica y las trata de un modo   diferente”.    

8.             Así, sostuvo que el criterio de   comparación que fundamenta su cargo por violación al principio de igualdad   consiste en que “la norma bajo estudio debe verse desde su fin perseguido, es   decir, el de proteger bienes destinados al culto religioso, situación frente a   la cual toda iglesia se encuentra en la misma condición”. Así mismo, indicó   que el aparte normativo acusado “otorga un tratamiento diferencial a sujetos   análogos o similares ya que unos contarán con un beneficio proporcionado por la   ley y los otros se verán desamparados frente a esa situación”. Ese   tratamiento, agregó, es constitucionalmente injustificado “porque el fin   propuesto es el de la protección de bienes objeto de culto lo cual no está   constitucionalmente prohibido, el medio es hacerlo a través de una ley pero en   la que se seleccionan determinados sujetos y se excluyen otros sin existir   justificación alguna (…) por lo que el medio al tener este vicio no se torna   adecuado para conseguir el fin”.    

9.             En consecuencia, el demandante le solicitó   a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposición   demandada o, subsidiariamente, que declare su exequibilidad condicionada. Cabe   aclarar que el ciudadano no precisó en qué sentido debería hacerse el pretendido   condicionamiento.    

4.             Intervenciones    

10.       Durante el trámite del presente asunto se recibieron   oportunamente once escritos de intervención[5].   Cinco de estas intervenciones le solicitaron a la Corte que declarara la   exequibilidad  de la norma, una le solicitó que se inhibiera de pronunciarse de   fondo o que, subsidiariamente, declarara su exequibilidad, una solicitó   la exequibilidad condicionada de la norma y cuatro solicitaron que se   declarara su inexequibilidad.    

11.       Solicitud de fallo inhibitorio[6]. Un interviniente le solicitó a la Corte inhibirse de   pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. En concreto, sostuvo   que el demandante no cumple con los requisitos para proponer un cargo de   igualdad porque “se limita a hacer unas comparaciones que no resultan   razonables ni son conducentes para hacer un análisis fundamentado del cargo de   inconstitucionalidad”[7].   Así, concluyó que el actor no ofrece un criterio razonable de comparación y por   ende el cargo no es apto.    

12.       Solicitud de exequibilidad[8]. Algunos intervinientes le solicitaron a la Corte que   declare la exequibilidad de la norma demandada por cuatro razones. Primero,   consideraron que “el tratamiento consagrado en la norma es desigual, entre   entidades, que en todo caso no son iguales”[9].   Segundo, sostuvieron que, en todo caso, no hay un trato desigual porque todo   culto puede ser beneficiario de la inembargabilidad dado que “1) cualquier   iglesia podrá suscribir Tratado o Convenio con el Estado y 2) los requisitos   exigidos son unísonos para todos los cultos solicitantes”[10]. Así las cosas, señalaron   que “dicha expresión dispone un requisito razonable, cuyo cumplimiento se   encuentra al alcance de las demás iglesias o congregaciones religiosas distintas   a la católica”[11].   Tercero, y en línea con lo anterior, afirmaron que la inembargabilidad de los   bienes en nada afecta la libertad de cultos porque “el Estado está siendo   neutral en materia religiosa, toda vez que lo único que se exige es la   existencia de un vínculo jurídico contractual para que se aplique la medida de   inembargabilidad”[12].   Por último, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitución porque “la   regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del   deudor”[13]  y no su inembargabilidad.    

13.       Solicitud de inexequibilidad[14]. Otros intervinientes consideraron que la disposición   acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 4, 13 y 19 de la   Constitución. Primero, señalaron que “la norma demandada otorga un trato   diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situación de hecho   [porque]  a pesar de que todas las iglesias y confesiones religiosas son titulares del   mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, la disposición demandada solo   protege los bienes destinados al culto religioso”[15] de algunas de ellas. Al   respecto destacaron que el Concordato es únicamente con la Iglesia Católica, y   que los tratados de derecho público interno son potestativos del Estado, lo que   implica que sólo algunas iglesias podrán acceder al beneficio de la norma.   Segundo, sostuvieron que la norma “rompe el principio de neutralidad del   Estado en relación con todas las confesiones”[16] porque los bienes   destinados al culto religioso “son ahora objeto de dos categorías: unos   embargables y otros inembargables”[17].   Tercero, afirmaron que “para que una confesión o iglesia exista ante el   Estado colombiano, basta que acredite que ha suscrito concordato o que se le ha   otorgado personería jurídica especial”[18].   Concluyeron que establecer un requisito adicional “no tiene una finalidad   legítima ni tampoco existe una relación razonable de proporcionalidad”[19].    

5.             Concepto del Procurador   General de la Nación[20]    

14.       El 21 de marzo de 2019 el Procurador General de la   Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. El Procurador   solicitó que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base   en los siguientes argumentos: (i) Colombia es un Estado laico que no permite “medidas   legislativas o de otra índole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las   personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria”;   (ii) con todo, “el carácter laico del Estado colombiano no le impide   establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas   –siempre y cuando– se respete la igualdad entre las mismas”; (iii) la   disposición acusada no vulnera la igualdad “puesto que todas aquellas   instituciones religiosas que tengan personería jurídica nacional o internacional   están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de   obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto”   y (iv) la exclusión de aquellas que no tienen personería jurídica o que no   celebren convenio con el Estado “no entraña una discriminación, pues se trata   de sujetos diferentes, cuyo tratamiento por parte del Estado debe ser   diferenciado”.    

15.       En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes   formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:    

        

Interviniente                    

Cuestionamiento                    

Solicitud   

Procurador           General de la Nación                    

La disposición           acusada no vulnera la igualdad “puesto que todas aquellas instituciones           religiosas que tengan personería jurídica nacional o internacional están           habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de           obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto”                    

Ministerio de           Relaciones Exteriores                    

No se vulnera el           derecho a la igualdad pues (i) cualquier iglesia podrá suscribir Tratado o           Convenio con el Estado y (ii) los requisitos exigidos son iguales para todos           los cultos.                    

Exequible   

Universidad           Nacional                    

La norma no           establece ninguna discriminación entre las distintas confesiones, sino que           reconoce la potestad del Estado de determinar con quién suscribe un tratado           internacional o convenio interno.                    

Exequible   

Universidad de la           Sabana                    

La norma alcanza su fin: evitar que los bienes con destinación religiosa de           titularidad de aquellas entidades religiosas que han suscrito convenios con           el Estado colombiano, sean embargados.                    

Exequible   

Universidad de           Boyacá                    

(i) Supera el           test de igualdad porque “el tratamiento consagrado en la norma es           desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales” pues unas           tienen ciertas prerrogativas y derechos que las otras no. (ii) “[L]a           regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes           del deudor”. (iii) La inembargabilidad de los bienes no afecta la           libertad religiosa porque “el Estado está siendo neutral en materia           religiosa”.                    

Exequible   

Universidad           Externado de Colombia (I)                    

La norma hace           parte de la libertad de configuración legislativa pues cualquier iglesia           puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de sus bienes.           Adicionalmente, los requisitos “resultan justificados cuando lo que se           pretende es acreditar condiciones mínimas y razonables que demuestren el           arraigo, seriedad y continuidad de las iglesias”. Lo inconstitucional           sería “aceptar que lo excepcional, que es la inembargabilidad de los           bienes, se pueda convertir en regla”.                    

Exequible   

Conferencia           Episcopal de Colombia                    

El actor no ofrece un criterio razonable de comparación.                    

Inhibitorio   

No hay vulneración del derecho a la igualdad, pues los bienes de todas las           iglesias, confesiones o denominaciones que hubieren celebrado un tratado           internacional o un convenio de derecho público interno con el Estado           colombiano, son inembargables.                    

Exequible   

Ministerio del           Interior                    

El Estado no ha celebrado           acuerdos específicos relacionados con la inembargabilidad de bienes           destinados al culto. La disposición acusada “obedece a una liberalidad de           la ley que se considera viable y procedente siempre y cuando se extienda a           todas las entidades religiosas en igualdad de condiciones”.                    

Condicionalmente           exequible   

Instituto           Colombiano de Derecho Procesal                    

Hay una discriminación porque, aunque todas las confesiones religiosas se           encuentran en pie de igualdad por la ley, los bienes que se destinen al           culto religioso, son ahora objeto de dos categorías: unos embargables y           otros inembargables.                    

Inexequible   

Consejo           Evangélico de Colombia                    

Hay una discriminación porque se limita la protección general sobre los           bienes destinados al culto religioso, a suscribir un tratado internacional o           convenio de derecho público interno.                    

Inexequible   

Jesús Rafael           Camargo Polo                    

La norma es           discriminatoria al exigir un requisito que sólo cumple la iglesia católica.                    

Inexequible   

Universidad           Externado de Colombia (II)                    

(i) La norma le otorga “un trato diferente a iglesias y confesiones           colocadas en una misma situación de hecho”. (ii) Se debe retirar “del           ordenamiento toda la regla (numeral 10 del artículo 594), de manera que los           bienes de todas las iglesias y confesiones puedan ser embargados”, pues           “no pareciera existir razón de rango constitucional que justifique la           inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso”.                    

Inexequible      

6.             Problema jurídico    

16.       Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional   resolver si es razonable y proporcionado que el legislador autorice la   inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, solo para las   iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito “concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado   colombiano”, y no para las demás entidades religiosas jurídicamente   constituidas.    

7.             Cuestión previa. Aptitud de   la demanda    

17.       Un interviniente le solicitó a la Corte Constitucional   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo (f.j.11). A su juicio, la   demanda presentada por el actor no ofrece un criterio razonable de comparación.   Para la Corte, en cambio, el escrito de demanda ofrece suficientes elementos   para un estudio de fondo, por las siguientes tres razones.    

18.       Primero, la demanda cumplió con los requisitos formales   establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[21].    

19.       Segundo, las razones que fundamentan la demanda son (i)   claras, en el entendido de que siguen un curso de exposición comprensible;   (ii) ciertas, pues ofrecen una interpretación del enunciado demandado que   se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual el beneficio   de la inembargabilidad se limita a las confesiones o iglesias que suscriban con   el Estado uno de los tres acuerdos mencionados; (iii)  específicas, ya que no son vagas sino que concretamente sostienen que la   norma atenta contra el derecho a la igualdad en relación con la libertad de   cultos porque prefiere unas confesiones e iglesias sobre otras; (iv)   pertinentes, pues plantean un argumento de constitucionalidad que consiste   en el trato desigual entre las iglesias que, a su juicio, son sujetos iguales; y   (v) suficientes, ya que generan una duda inicial sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

8.             Análisis del caso concreto    

21.       Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la   norma demandada es contraria al artículo 13 de la Constitución. Para ello, debe   estudiar si la expresión acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes   destinados al culto religioso solo a las iglesias que hayan suscrito “concordato   o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el   Estado colombiano” y excluir de tal beneficio a las demás entidades   religiosas, da lugar, o no, a una diferencia de trato razonable y proporcionada.    

22.       Para empezar, como lo ha señalado esta Corte, el   derecho a la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a   diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no   protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que   puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[22].   Así, al tratarse de un principio indeterminado e inevitablemente amplio, su   contenido se concreta en cada caso con otros derechos, intereses o beneficios   que pueden entrar en colisión[23].   Por lo anterior, “otros mandatos de igualdad dispersos en el texto   constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos   definidos por el Constituyente”[24].   Esto es lo que la Corte ha denominado la naturaleza relacional del principio de   igualdad[25].    [26]    

23.       En el asunto sub examine, esa naturaleza   relacional del principio de igualdad se establece con respecto a la libertad de   cultos. Ello es así por varias razones:    

24.       (i) La   libertad de cultos entendida como “el derecho a profesar y a   difundir libremente la religión”[27],   es una garantía constitucional a la expresión   colectiva e institucional de una determinada creencia[28].    Así, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que   desarrollaría el artículo 19 Superior, la Corte precisó que “la libertad de   religión y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y   jurídicamente organizada” y por lo tanto se ocupa “de la existencia   organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas   jurídicas,  con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles,   subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho   público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquéllas   en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad”.[29]  (Se resalta)    

25.       (ii) Este amplio reconocimiento constitucional a la   dimensión institucional de la libertad de cultos, implica a su vez la garantía   de la libertad de asociación, pues esta   resulta indispensable “para desarrollar comunitariamente actividades   religiosas”[30].   Es por ello, que la conformación de entidades religiosas[31],   como titulares de los “derechos colectivos de la libertad religiosa”, es   garantizada por el Estado[32]: al reconocerles personería jurídica especial, al   incluirlas en un registro público, y al permitirles “establecer lugares de   culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación   religiosa y su carácter confesional específico”[33].    

26.       (iii) El artículo 19 Superior contiene un mandato claro   de igualdad en la garantía de la libertad de culto, al señalar que: “[t]odas   las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, a   lo que la jurisprudencia ha agregado que el Estado debe garantizar a las   instituciones religiosas “los mismos derechos que en materia de religión   reconoce la Carta a las personas naturales”[34].   Este mandato de igualdad -el más absoluto plano de igualdad[35]-   es la consecuencia más relevante del modelo de Estado laico, establecido por el   Constituyente de 1991, que implicó el abandono de la orientación confesional[36]  para dar paso a la neutralidad en materia religiosa[37],   como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta   Política-.[38]  La laicidad del Estado implica que “las diferentes creencias religiosas   tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado”[39],   y por lo tanto reconoce “la igualdad de derecho de todas las confesiones   religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[40].   Sobre este aspecto la Corte precisó que “aunque se permiten tratos favorables   a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el artículo 19   Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a   los mismos beneficios”.[41]    

27.       Por lo tanto, dado que en este caso la   disposición acusada otorgó el beneficio de   la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas entidades   religiosas, el estudio de constitucionalidad se circunscribirá entonces a la   presunta vulneración del derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de   cultos.    

28.       Para efectos de estudiar la constitucionalidad de la   medida, esta Corte procederá a (i) hacer un análisis de la norma demandada y   (ii) adelantar un juicio de igualdad, que implica (a) identificar   si existe una limitación prima facie del derecho a la libertad de cultos   en condiciones de igualdad y (b) definir si esa limitación está   justificada, es decir, si el trato desigual es razonable y proporcionado.    

8.1   Análisis de   la norma demandada    

30.       En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del   artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra   una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garantía solo se otorga   a las confesiones o iglesias que hayan   suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de   derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes   destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están   jurídicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica   especial y hacen parte del Registro Público de Entidades Religiosas[49]  (f.j. 25), sí podrían ser embargados.    

8.1.1. Requisitos para que   una confesión o iglesia pueda suscribir (a) concordato (b) tratado de derecho   internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado colombiano    

31.       (a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el “Concordato   y el Protocolo Final entre le República de Colombia y la Santa Sede”. Ese   Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado   colombiano. En ese sentido, la única iglesia que cumple con dicho requisito es   la Iglesia Católica, por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto   religioso son, por esa sola razón, inembargables.    

32.       (b) Suscripción de tratado de derecho internacional. De conformidad con el Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados (1969) y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales (1986), solamente podrán celebrar tratados de derecho   internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales[50].   Así, la iglesia o confesión que desee celebrar un tal tratado debe tener la   condición de Estado o de organización internacional. Únicamente la Iglesia   Católica tiene la posibilidad de cumplir con esta condición a efectos de poder   suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado colombiano.    

33.       (c)Suscripción de convenio de derecho público interno. Los requisitos para que una confesión o iglesia   suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos en el   artículo 15 de la Ley 133 de 1994[51].    

33.1.          Por una parte, las iglesias deben cumplir   tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personería jurídica. De   conformidad con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, “[e]l Ministerio de   Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y   denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de   ministros, que lo soliciten”. En esos términos, la personería se acreditará   cuando el solicitante allegue una petición con los “documentos fehacientes en   los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su   denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus   fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos   representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su   válida designación”[52].   Segundo, la iglesia debe ofrecer “garantía de duración por su estatuto y   número de miembros”[53].   Tercero, el convenio debe superar el “control previo de legalidad de la Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”   [54].    

33.2.           Por   otra parte, la misma norma prevé que “[e]s potestativo del   Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno   con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y   confederaciones”[55]  (Se destaca). En esos términos, la voluntad de la administración, en particular   del Ministerio del Interior[56],   juega un papel determinante en la suscripción de dicho convenio. Será ese   Ministerio, cuando lo considere necesario, y en desarrollo de las políticas de   Gobierno, el que decida si se suscribe o no. Se trata pues, de una potestad   discrecional del Estado. Como lo ha dicho esta Corte, “hay facultad o   competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en   presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre (dentro de los   límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión”[57]  (Se destaca). Lo anterior no se traduce en un ejercicio arbitrario de   competencia[58]  puesto que tiene ciertos límites[59].   En concreto, la decisión debe ser razonable y estar fundamentada[60].   Pero sí implica que el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su   actuación. En consecuencia, la administración tiene la opción de suscribirlo o   de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales   exigidos por la ley. En esos términos, si bien como lo señala el Procurador   General de la Nación, “todas aquellas instituciones religiosas que tengan   personería jurídica nacional o internacional están habilitadas para celebrar   dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la   inembargabilidad de los bienes dedicados al culto”, lo cierto es que tal   eventual celebración depende también del arbitrio del Gobierno.    

33.3.           Así las cosas, las religiones o   confesiones religiosas deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar   el convenio de derecho público interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no   implica, per sé, que, una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno   esté obligada a suscribirlo. El Estado ponderará la procedencia de cada Convenio   y determinará si lo suscribe o no[61].   En consecuencia, como ya se indicó, no depende solamente de la voluntad y el   interés de las confesiones religiosas o iglesias.    

34.       En las circunstancias descritas, el demandante y buena   parte de los intervinientes en este proceso sostienen que hay una limitación al   derecho a la igualdad, que deriva en la inconstitucionalidad de la norma. Con el   propósito de establecer si les asiste o no razón, se hará un juicio de   igualdad sobre la diferenciación introducida por la disposición acusada,   entre las iglesias y confesiones religiosas que tengan suscrito un concordato,   un tratado de derecho internacional o un convenio de derecho público interno, y   las demás iglesias, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los   bienes destinados a su culto religioso.    

8.2. Juicio de igualdad    

35.       Para constatar si la medida cuya constitucionalidad se   examina representa una intervención o una injerencia en una norma o posición   adscrita prima facie al principio de igualdad, (i) se definirá el   criterio de comparación, y (ii) se determinará si, en el plano jurídico o   fáctico hay un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.    

8.2.1. Definición del   criterio de comparación.    

36.       En este caso los sujetos a comparar son, por una   parte, (i) las entidades religiosas jurídicamente constituidas que hayan   suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho   público interno con el Estado colombiano y, por otra, (ii) las demás entidades   religiosas[62],   en la medida en que sólo las primeras pueden acceder al beneficio de la   inembargabilidad de sus bienes destinados al culto religioso.    

37.       Así, a juicio de esta Sala, todas las entidades   religiosas -salvo las excluidas por el artículo 9 de la Ley 133 de 1994- están   en plano de igualdad con respecto a la protección de sus bienes destinados al   culto religioso, en tanto ello forma parte de la dimensión institucional de la   libertad de cultos. El artículo 13 de la Constitución prevé que “[t]odas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”.   El artículo 19 dispone que “[t]odas las   confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (f.j.  26). En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 133 de 1994 impone al Estado la   obligación de “respetar,   en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas,   sin que pueda producirse discriminación alguna”[63].   Con base en lo anterior, esta Corte ha señalado que, todas las “Iglesias   o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se   reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el   Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad   que prescribe la Carta”[64].    

38.        En esos términos, en lo que tiene que ver con la   protección de sus bienes destinados al culto religioso, todas las entidades   religiosas jurídicamente constituidas son sujetos comparables, con independencia   de que hayan o no suscrito concordato, tratado de derecho internacional,   convenio de derecho público interno. Como ya se indicó, la faceta institucional   de la libertad de cultos se extiende, prima facie, a los bienes   destinados al culto religioso de todas estas. Adicionalmente, el propósito de   tales acuerdos nada tiene que ver con la protección de los bienes de las   iglesias, razón por la cual no es un criterio de diferenciación válido. En   efecto, ni el Concordato ni el Convenio de Derecho Público Interno número 01 de   1997 contienen capítulo alguno relacionado con ese particular. En consecuencia,   todas las iglesias son sujetos de la misma naturaleza, en lo que respecta a la   protección de sus bienes destinados al culto religioso.    

8.2.2. Estudio de la   existencia de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales    

39.       Del estudio de la disposición acusada y de conformidad   con el patrón de comparación recientemente mencionado, esta Sala encuentra, sin   mayores dificultades, la existencia de un trato desigual entre iguales. Por una   parte, ya se identificó que, en lo que respecta a la protección de sus bienes,   todas las entidades religiosas son sujetos iguales. Sin embargo, el legislador   les da un trato desigual.    

41.       Así las cosas, a juicio de esta Sala, la medida   constituye una intervención en el derecho a la igualdad en el ejercicio de la   libertad de cultos, pues trata de modo diferente a las entidades religiosas. En consecuencia, la constitucionalidad de la   disposición acusada está sujeta a que se aporten razones que justifiquen esa   diferencia de trato.    

8.2.2.1. Razonabilidad de   la limitación a la igualdad    

42.       Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional   admite el otorgamiento de tratos favorables a comunidades religiosas   determinadas (f.j. 25), también ha señalado las condiciones bajo las   cuales esa diferencia de trato puede resultar constitucionalmente admisible[69]:   (i) que sea susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de   condiciones, y b) que no incurra en alguna de las prohibiciones identificadas   por la Corte en la Sentencia C-152 de 2003[70].    Por lo tanto, en el asunto sub examine, la libertad de configuración del   legislador para regular sobre la embargabilidad de los bienes se encuentra   sujeta a las exigencias de razonabilidad[71]  -finalidad de la diferenciación- y de proporcionalidad -en cuanto a las   consecuencias jurídicas de dicha diferenciación-[72],   con sujeción a los mencionados parámetros constitucionales.    

43.       Lo primero que encuentra la Corte es que el legislador   no hizo explícito el objetivo concreto de la diferenciación entre las iglesias   que suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público interno, y las que no lo hicieron. El numeral 10 del artículo   594 de la Ley 1564 de 2012 modificó el numeral 9 del artículo 684 del Código de   Procedimiento Civil e incluyó el aparte demandado, así:    

        

Código de Procedimiento           Civil, artículo 684.                    

Código General del Proceso,           artículo 594.   

“Además de los bienes           inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse (…)           9. Los bienes destinados al culto religioso”.                    

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o           en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)    10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o           iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o           convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.      

44.       De esa manera, la ley anterior aplicaba el beneficio de   la inembargabilidad de todos los bienes destinados al culto religioso, sin   exigir siquiera el carácter institucional de los mismos, esto es, sin referirse   específicamente a los bienes destinados al culto de las confesiones o iglesias.    

45.       Ahora bien, tanto en la ponencia inicial de lo que   sería el artículo 594[73],   como en los dos primeros debates en Cámara[74]  y en el primero en Senado[75],   el texto del numeral 10 era idéntico al del numeral 9 del artículo 684 del   Código de Procedimiento Civil. La expresión “de cualquier confesión o iglesia   que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público interno con el Estado colombiano” se introdujo apenas en el   segundo debate en el Senado[76].    

46.       Las razones que llevaron al legislador a delimitar de   este modo el texto normativo no aparecen consignadas en las gacetas del   Congreso. El informe de ponencia para segundo debate se limita a precisar que “sólo   los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que   haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público interno con el Estado colombiano, serán considerados   inembargables”[77].   Esto fue acogido por la Comisión de Conciliación del Senado[78].    

47.       En esos términos, la Corte encuentra que (i) la ley   anterior que regulaba la inembargabilidad de bienes extendía el beneficio, sin   distinción alguna, a “todos los bienes destinados al culto religioso”;   (ii) el aparte demandado en el caso sub examine fue introducido por la   Ley 1564 de 2012; (iii) su ponencia inicial, y el texto aprobado tanto en los   dos primeros debates en Cámara como en el primero en Senado eran idénticos al de   la norma anterior y (iv) en las gacetas del Congreso no se observa mayor   deliberación ni justificación de la inclusión de la expresión “de cualquier   confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho   internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”.    

48.       Adicionalmente, el Ministerio del Interior –entidad del   Gobierno que tiene a su cargo la política de asuntos religiosos– tampoco pudo   explicar la finalidad de la medida. En cambio, al intervenir en este proceso,   sostuvo que se trata de “una liberalidad de la ley que se considera viable y   procedente siempre y cuando se extienda a todas las entidades religiosas en   igualdad de condiciones”. (f.j. 15)    

49.       Por su parte, el demandante sostuvo que la finalidad   general del numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 es garantizar el   ejercicio de la libertad de cultos mediante la protección de aquellos bienes de   las confesiones o iglesias que están destinados a ese culto religioso, ante una   eventual medida cautelar de embargo.    

50.       Sin embargo, la Sala entiende que, en tratándose de un   juicio abstracto de constitucionalidad por vulneración del derecho a la   igualdad, el análisis de razonabilidad debe recaer sobre el fin de la   diferenciación que introduce la disposición y no sobre la disposición misma. Por   ende, la Corte debe identificar la finalidad que buscaba el legislador al   distinguir las iglesias que han suscrito concordato, tratado de derecho   internacional o convenio de derecho público interno, de las demás confesiones o   iglesias.    

51.       Pues bien, a pesar de que el legislador no justificó   tal diferenciación, parece plausible sostener que el fin de la norma es proteger   a los acreedores, limitando el beneficio de la inembargabilidad a las entidades   religiosas que acrediten alguna de las condiciones de institucionalidad   señaladas. De este modo se otorga seguridad jurídica al acreedor en relación con   la limitación que, en un momento dado, podría tener para lograr la ejecución   forzosa de obligaciones incumplidas por este específico grupo de deudores. En   esos términos, la Corte encuentra que la diferenciación tiene una finalidad   constitucionalmente legítima y por lo tanto la medida es razonable.    

52.       Con todo, cualquier limitación de los derechos   fundamentales solo puede justificarse si supera un análisis de   proporcionalidad. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es   en virtud de tal criterio que resulta posible verificar que el legislador no   haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa y determinar si cierta   intervención en un derecho fundamental es, o no, contraria a la Constitución[79].   En el caso sub examine, lo cierto es que la medida introducida por el   legislador afecta el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de   cultos, pues excluye del beneficio de la inembargabilidad los bienes destinados   al culto religioso por las entidades religiosas, que no han suscrito concordato,   tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el   Estado colombiano.    

53.        En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si   la diferenciación que introduce la medida es (i) idónea, (ii)   necesaria  y (iii) proporcionada en sentido estricto. Si la medida no cumple con   alguna de las exigencias de alguno de los tres subprincipios, se entiende que   vulnera el derecho a la igualdad y por ende es inconstitucional.    

54.       El principio de proporcionalidad está compuesto   por tres subprincipios, cada uno de los cuales constituye una exigencia que toda   intervención en los derechos fundamentales debe cumplir:    

i)                    La idoneidad de la   diferenciación introducida por la medida    

55.       El primer paso del test de proporcionalidad es   determinar si el trato diferente es adecuado para alcanzar su fin. A juicio de   esta Corte, la medida es idónea para proteger a los acreedores en tanto   les garantiza que las confesiones o iglesias aparentes, o que no tengan algún   reconocimiento estatal, no podrán oponerle esta excepción de inembargabilidad,   con lo cual se previene el abuso a que podría dar lugar la indeterminación   subjetiva de este beneficio.    

56.       De esa manera, la limitación subjetiva al beneficio de   la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, constituye una   medida idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de la   seguridad jurídica y la protección del derecho de crédito de los acreedores.    

ii)                 La necesidad de la   diferenciación introducida por la medida    

57.       Dado que la finalidad de la diferenciación introducida   por la norma constituye una medida idónea, habrá que establecer si se   trata de una medida necesaria.    

58.       El subprincipio de necesidad implica una   comparación de (1) la medida adoptada con (2) los medios alternativos   disponibles, en la cual se analiza la idoneidad similar o mayor del medio   alternativo para alcanzar el objetivo propuesto, y el menor grado en que éste   afecte el derecho fundamental en tensión. En ese sentido, es “una evaluación   de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas   para alcanzar el propósito constitucional perseguido por el Legislador y que   impongan un sacrificio menor a los principios en tensión”[80].    

59.       En este caso la medida legislativa implica que, para   acceder al beneficio de la inembargabilidad, las iglesias hayan suscrito   concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público   interno. La medida así prevista contribuye a alcanzar el fin deseado, porque el   señalamiento de exigentes requisitos para acceder al beneficio de la   inembargabilidad permite alcanzar el fin legítimo de la seguridad jurídica y la   protección del derecho de crédito de los acreedores, pues, de una parte,   comporta una delimitación subjetiva, que restringe el número de sujetos que   podrán hacer uso de tal excepción y, de otra parte, otorga plena certeza sobre   el grupo de deudores que en caso de incumplimiento de sus obligaciones, podrían   oponer esta excepción de inembargabilidad.    

60.       De manera que ante un universo de más de seis mil   iglesias que a día de hoy cuentan con reconocimiento especial de personería   jurídica, tales fines no podrían ser logrados de modo similar o mayor con otra   medida legislativa alternativa.    

iii)     Proporcionalidad en sentido   estricto de la diferenciación introducida por la medida    

61.       Si bien la exigencia de estrictos requisitos para   acceder al beneficio de la inembargabilidad constituye una medida legislativa   idónea y necesaria para alcanzar los fines legítimos que le son reconocidos (f.j.   50,51) , se advierte que esta podría suponer una intensa limitación al derecho a   la igualdad de las entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de   esos requisitos para beneficiase de esa excepción de inembargabilidad,   circunstancia que, además, implica una fuerte intervención en la dimensión   institucional del derecho a la libertad de cultos.    

62.        Como se indicó (apartado 8.1.1.), en la   actualidad menos del 1% de las iglesias legalmente constituidas y reconocidas en   Colombia tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos   establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes destinados al culto   religioso, porque: i) el Concordato solo regula las relaciones del   Estado con la Iglesia Católica, ii) Solo la Iglesia Católica tiene   la capacidad jurídica de suscribir un tratado de derecho internacional con el   Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no católicas   han logrado suscribir un Convenio de Derecho Público Interno, pues, aun cuando   las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para ello (f.j.   62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio, lo que en   gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al respecto efectúe   el Ministerio del Interior.   [81]    

63.       Por lo tanto, para que la diferenciación introducida   por la medida legislativa, entre las iglesias y confesiones religiosas que   tengan suscrito un concordato, un tratado de derecho internacional o un convenio   de derecho público interno, y las demás iglesias y confesiones religiosas, para   efectos de excepcionar la inembargabilidad de los bienes destinados a su culto   religioso, no resulte desproporcionada en sentido estricto, debe poder   armonizarse con el principio de igualdad,[82]  dando así aplicación al   ‘principio de conservación del derecho’[83],   para que mediante una interpretación razonable se preserve, de una parte, la   finalidad de la disposición enjuiciada, y, de otra parte, para que esta se haga   compatible con dicho parámetro de control constitucional, relacionado en este   caso con la libertad de cultos    

64.       En esa medida, se advierte que la interpretación que resulta   inconstitucional, y por lo tanto debe excluirse, es aquella en virtud de cual se   entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para suscribir   convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y discrecional   asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no está sujeta   al principio de no discriminación.    

65.       De manera que una interpretación constitucionalmente admisible de la medida legislativa   cuestionada es aquella en virtud de la cual se entienda que todas las iglesias   que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, tienen   derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a alguno de los instrumentos   jurídicos señalados por la norma como condición para acceder al beneficio de la   inembargabilidad de los bienes destinados al culto.    

66.       Las consideraciones expuestas responden con suficiencia   a los argumentos planteados tanto por el Procurador General de la Nación, como   por aquellos intervinientes que se sumaron a la solicitud de exequibilidad   simple, así como de los que propusieron la inexequibilidad de la norma demandada[84].   En efecto:    

i)               No es cierto que la norma le   otorgue un “trato desigual a entidades que en todo caso no son iguales”[85]. Como se   señaló anteriormente, todas las entidades religiosas están en plano de igualdad   respecto de la protección de sus bienes destinados al culto religioso, sin   importar si han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio   de derecho público interno con el Estado colombiano. En consecuencia, para   efectos de la embargabilidad de sus bienes, todas las entidades religiosas   reconocidas por el Estado colombiano son sujetos iguales y por lo tanto merecen   de su derecho a la libertad de culto.    

ii)            El Procurador General señaló que “todas   aquellas instituciones religiosas que tengan personería jurídica nacional o   internacional están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado,   con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes   dedicados al culto”. Sin embargo, como quedó explicado, en la práctica no   todas las iglesias podrían suscribir los mencionados acuerdos, por lo que no   puede hablarse de un “requisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al   alcance de las demás iglesias”[86].   Por esa razón es necesario garantizar el acceso igualitario a alguno de los   instrumentos que les permitiría alcanzar la protección jurídica de los bienes   destinados al culto religioso.     

iii)          En línea con lo anterior, no puede   afirmarse que “el Estado está siendo neutral en materia religiosa”[87] porque la   disposición acusada, en rigor, establece la siguiente regla: es el Estado, en   ejercicio de su función legislativa, el que decide cuáles son las entidades   religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus bienes destinados   al culto tendrán garantizada su libertad de culto.[88] Por supuesto se trataría   de una regla constitucionalmente inadmisible, a menos que se armonice con el   principio de igualdad, como en efecto se hace en esta providencia.    

iv)          Por último, si bien “la regla   general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del   deudor”[89]  lo cierto es que no es posible admitir que solo algunas entidades religiosas   obtengan el beneficio de la inembargabilidad que la norma establece, pues ello   implica una restricción desproporcionada del derecho a la libertad de cultos,   que se encuentra garantizada por la Constitución en condiciones de plena   igualdad, la cual se haría efectiva en la medida en que las iglesias puedan   acreditar las condiciones que para ello exige la disposición demandada.    

67.       El siguiente cuadro resume las respuestas de la Corte a   los argumentos de los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de la   norma demandada:    

        

Argumentos de los intervinientes                    

Consideraciones de la Corte   

La norma le otorga un “trato desigual a entidades que en todo caso no son           iguales”                    

Todas las entidades religiosas jurídicamente constituidas se encuentran en           plano de igualdad en cuanto a la protección de los bienes destinados al           culto religioso.   

Todas aquellas instituciones religiosas que tengan personería jurídica están           habilitadas para celebrar convenios con el Estado, los cuales son necesarios           para obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al           culto religioso.                    

No toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones exigidas por la           norma: (i) El Concordato es un requisito que solo cumple la Iglesia           Católica. (ii) El tratado de derecho internacional es un requisito que está           limitado a Estados y organizaciones internacionales. (iii) La celebración de           un convenio de derecho público interno requiere de la voluntad del Gobierno.   

El Estado está siendo neutral en materia religiosa.                    

Al privilegiar a algunas entidades religiosas que son las únicas que pueden           suscribir concordatos y tratados internacionales, se altera el principio de           neutralidad del Estado en materia religiosa.   

La regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de           bienes del deudor                    

Los bienes destinados al culto religioso gozan de una protección           constitucional, en tanto hacen parte de la dimensión institucional de la           libertad de cultos.      

68.       Comoquiera que la disposición legal acusada supera el   examen de constitucionalidad con sujeción a la única interpretación conforme ya   expresada (f.j. 64), se declarará su exequibilidad condicionada.    

9.             Síntesis de la decisión    

69.       La Corte Constitucional se pronunció sobre la   constitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado   colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de   2012.    

70.        La Sala Plena concluyó que la disposición acusada es   contraria al derecho a la igualdad porque, para efectos de otorgar protección   jurídica a los bienes destinados al culto religioso, excluye de manera   injustificada a las entidades religiosas que no han suscrito concordato, tratado   de derecho internacional o convenio de derecho público interno.    

71.       Destacó que, en el caso concreto, debido al carácter   relacional del derecho a la igualdad, el estudio de constitucionalidad por el   desconocimiento del artículo 13 de la Constitución involucra el derecho   fundamental a la libertad de cultos. En concreto, se refirió a la dimensión   institucional de dicho derecho. Sostuvo que la vocación colectiva de la práctica   de una determinada religión implica la libertad de asociación con el fin de   desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Es por eso que las iglesias   y confesiones también son titulares de una serie de derechos, dentro de los   cuales se encuentra el de la protección de los bienes destinados al culto religioso.    

72.       Estudió los requisitos establecidos en el numeral 10   del artículo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la inembargabilidad de los   bienes destinados al culto religioso. Encontró que (i) el Concordato solo lo   puede suscribir la Iglesia Católica; (ii) el tratado de derecho internacional   solo lo pueden celebrar los Estados y las organizaciones internacionales,   condición cumpliría únicamente la Iglesia Católica, (iii) que para suscribir el   convenio de derecho público interno se requiere, entre otros, que el convenio   supere el control previo de legalidad del Consejo de Estado, sino especialmente   y que el Estado colombiano decida suscribirlo y (iv) Recordó que las iglesias   tienen derecho a decidir autónomamente su relación con el Estado. En ese   sentido, destacó que menos del 1% del total de las entidades religiosas   reconocidas por el Estado cumplen alguna de tales condiciones.    

73.       Habida consideración de que la norma hace una   distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio   de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado   del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad   y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría   constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las   iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos   legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato,   tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”.    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “que   haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público con el Estado colombiano” en el entendido de que todas las   confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los   requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos   instrumentos en condiciones de igualdad.    

Notifíquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de   voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA   SENTENCIA C-346 de 2019    

      

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

1. Con el   respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, nos   apartamos parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena   en el asunto de la referencia, en relación con la declaratoria de exequibilidad   condicionada de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano”,   contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el   entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería   jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la   celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. Este   condicionamiento, además de innecesario, se fundamenta en premisas erróneas, tal   como se explicará a continuación.    

2. La Sentencia   C-346 de 2019 fundamentó la citada declaratoria de exequibilidad condicionada en   una supuesta interpretación inconstitucional que se derivaría del precepto   demandado y debía excluirse, esto es, aquella en virtud de la cual  “se entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para   suscribir convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y   discrecional asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no   está sujeta al principio de no discriminación”. Sin embargo, la norma   demandada no establece, ni explícita ni implícitamente, una desigualdad   en el trato que deban recibir las distintas confesiones religiosas o iglesias a   efectos de suscribir alguno de los instrumentos que allí se mencionan. En   consecuencia, debía haberse declarado la exequibilidad pura y simple de la norma   demandada.    

3. Para apoyar   la conclusión a la que se llega en la Sentencia, se parte del supuesto según el   cual, en la práctica, no todas las iglesias o confesiones religiosas pueden   suscribir convenios de derecho público interno, ya que el Estado ponderará la   procedencia de cada convenio y determinará si lo suscribe o no. Para demostrar   esta premisa, la Sentencia indica que de las más de 6.000 iglesias que   actualmente están registradas en Colombia, tan sólo 13 entidades religiosas   cristianas no católicas han podido suscribir tales convenios. A partir de esto,   concluye que el Estado no está siendo neutral en materia religiosa, pues la   regla que se desprende de la norma demandada es que el Estado “decide cuáles   son las entidades religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus   bienes destinados al culto tendrán garantizada su libertad de culto”.    

4. El   fundamento para condicionar la exequibilidad de la norma demandada parte   entonces de dos supuestos errados: (i) considerar que el Estado no está siendo   neutral en materia religiosa y existe un tratamiento desigual entre las   diferentes entidades religiosas porque de las más de 6.000 iglesias que existen   en el país sólo 13 han suscrito un convenio de derecho público interno, y (ii)   equiparar una facultad discrecional del Estado con una actuación arbitraria.    

5. El   beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del   Estado en materia religiosa    

5.1. El hecho   de que de las más de 6.000 iglesias registradas en el país, sólo 13 iglesias   cristianas no católicas hayan suscrito un convenio de derecho público interno,   no supone que el Estado no esté siendo neutral en materia religiosa o que se   exijan requisitos irrazonables para suscribir dichos convenios, tal como lo   asume la Sentencia. Para llegar a esta conclusión se ha debido tener en cuenta,   al menos, dos aspectos: cuántas iglesias han solicitado la celebración de un   convenio de derecho público interno y las razones del Estado para no suscribir   tales convenios, en los casos en que se haya requerido por una iglesia. No   obstante, estas cuestiones no se abordan en la Sentencia, a pesar de que   resultaban necesarias para apoyar la conclusión que se plantea. Si muy pocas   iglesias han solicitado la celebración de tales convenios, o las razones que ha   tenido el Estado para negarse a suscribir los mismos no se advierten caprichosas   porque, por ejemplo, se sustentan en cuestiones relativas a los estatutos de la   iglesia, el número de sus miembros, su arraigo o su historia,   tal como lo consagra el artículo 2.4.2.1.12. del Decreto 1066 de 2015,[90] no puede afirmarse que existe un tratamiento desigual del Estado   frente las distintas iglesias que afecte el principio de neutralidad religiosa.    

5.2. Aunado a   lo anterior, la medida que se cuestiona no   beneficia a una religión o iglesia en particular y la misma es   susceptible de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, tal como lo   exige la jurisprudencia constitucional.[91] En efecto, cualquier iglesia o   confesión religiosa puede ser beneficiaria de la inembargabilidad de los bienes   destinados al culto religioso, siempre y cuando haya suscrito alguno de los   instrumentos mencionados en la norma demandada.    

6. Discrecionalidad no es arbitrariedad       

6.1. La   jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la   discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de   arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales”.[92] Las decisiones que adopte una   autoridad pública en ejercicio de una facultad discrecional no implican que   estas se funden en el capricho de la administración o se tomen al margen de la   ley. Por el contrario, “están sometidas a reglas de derecho preexistentes en   cabeza del órgano o funcionario competente[93],   a los deberes del Estado, y las responsabilidades genéricas de las autoridades   en cuanto a la  protección de la vida, honra y bienes de los asociados   (C.P. artículos 2º, 123[94]  y 209[95]).   En este sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe   como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el   contenido de la decisión sea ‘adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza   y proporcional a los hechos que le sirven de causa[96]”.[97]    

6.2. Por tanto, no puede presumirse que el Estado, en ejercicio de la   facultad discrecional que le otorga la ley para celebrar convenios de derecho   público interno con entidades religiosas, actuará de manera arbitraria y   desconociendo principios constitucionales como el de no discriminación, tal como   lo plantea la Sentencia. Este poder debe ejercerse de manera racional y   razonable, respetando el ordenamiento jurídico y en armonía con los fines que   orientan la norma que consagra dicha facultad, que en este caso se traduce en   considerar determinados aspectos de la iglesia o confesión religiosa que   pretenda celebrar dicho convenio, a saber: “el contenido de sus estatutos, el   número de sus miembros, su arraigo y su historia”.[98] En consecuencia, la potestad que   tiene el Estado para celebrar estos convenios con entidades religiosas no está   desprovista de límites. Es equivocado entonces asumir que esta facultad se   ejercerá en contravía de disposiciones legales o constitucionales. Ahora bien,   en caso de que en un situación concreta el Estado se niegue a celebrar un   convenio de derecho público interno con entidad religiosa de manera arbitraria,   esta actuación podrá ser objeto de control judicial. Sin embargo, se reitera, la   norma no establece una potestad arbitraria, sino una facultad discrecional que,   como todas, debe respetar el ordenamiento jurídico.     

7. El condicionamiento fijado a la constitucionalidad de la   disposición demandada resultaba innecesario    

7.1. Aunado a lo anterior, el   condicionamiento fijado a la exequibilidad del numeral 10 del artículo 594 de la   Ley 1564 de 2012 era innecesario. La disposición demandada no admitía   múltiples interpretaciones, por lo que no era procedente someter su   constitucionalidad a que esta se entendiera en el sentido que “todas las   confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los   requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos   instrumentos en condiciones de igualdad”. Justamente esta conclusión es la   que forzosamente se desprende de la lectura de la norma demandada y de las   normas que regulan la celebración de convenios o tratados entre el Estado y las   iglesias o confesiones religiosas.[99]  Estas normas no establecen ni explícita ni implícitamente una desigualdad en el   trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a efectos de   suscribir alguno de los instrumentos que allí se mencionan. Además, la Sentencia   de la que nos apartamos no altera la facultad discrecional del Estado para   suscribir este tipo de tratados o convenios, dado que esta potestad no estaba   siendo cuestionada y no se demandaban las normas que la consagran y regulan. Por   lo tanto, resulta inocuo condicionar la constitucionalidad de la norma a que en   el ejercicio de tal facultad el Estado respete del principio de no   discriminación, el cual es un presupuesto de cualquier actuación de la   administración.    

7.2. Finalmente, debe señalarse que la   facultad del Estado para suscribir tratados o convenios con entidades religiosas   ya había sido analizada por esta Corte en la Sentencia C-088 de 1994,[100] en la   que declaró la constitucionalidad pura y simple del artículo 15 de la Ley 133 de   1994[101] que   la consagró. Al respecto se explicó en dicha sentencia que “este tipo de   acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica del derecho   contemporáneo” y resulta ajustado a la Constitución “que la ley   estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las   religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan   acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad”. En consecuencia,   en esta oportunidad la Corte ha debido apoyarse en este pronunciamiento y   reiterar, en los fundamentos de la Sentencia, que esta potestad del Estado   resulta plenamente constitucional, advirtiendo que, en todo caso, debe   garantizarse la igualdad de todas las entidades religiosas que pretendan acceder   a este tipo de convenios.       

8. En suma, no   compartimos la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena porque   consideramos que la norma demandada debía declare exequible sin ningún tipo de   condicionamiento, ya que de esta no se desprendía ninguna interpretación que   pudiera considerarse inconstitucional.    

En los anteriores términos dejamos planteado el salvamento parcial   de voto a la Sentencia C-346 de 2019.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-346/19    

Referencia: Demanda   de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de   la Ley 1564 de 2012 “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Respetuosamente presento aclaración de voto en el   asunto de la referencia.    

1.   En la sentencia C-346 de   2019, esta Corporación decidió declarar la exequibilidad condicionada de la   expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o   convenio de derecho público con el Estado colombiano”, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias que tengan   personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a   la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.    

La razón   por la cual comparto esta decisión es que, en efecto, la norma demandada   generaba un impacto constitucional desde el punto de vista de la igualdad entre   las diferentes religiones, al otorgar el beneficio de la inembargabilidad de los   bienes destinados al culto solo a algunas de ellas. En consecuencia, en esta   providencia, la Corte brindó un remedio al evidente trato diferenciado,   ampliando la garantía del derecho a la igualdad.     

Sin   embargo, el contenido normativo demandado sugiere, a mi juicio, otro problema   constitucional que podía evidenciarse con claridad en el momento en que la Corte   adoptó el remedio constitucional a saber: el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012   consagra un privilegio aparentemente contrario al principio de laicidad del   Estado. En otras palabras, la   existencia misma de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto   religioso genera serias dudas sobre su constitucionalidad, al otorgar un   beneficio económico a un sector de la población por el solo hecho de pertenecer   a determinada religión.    

3.   Esta Corporación ha   explicado que los principios de laicidad y   pluralismo religioso, que identifican el Estado social de derecho, “imponen   que las diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por   parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima facie, resulten   constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra   naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a   las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria,   ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o,   simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier   dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente”[102]. De   igual forma ha precisado que   “se entiende reivindicado el carácter   laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de   adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el   deber de neutralidad en virtud del cual no es posible la promoción, patrocinio   o incentivo religioso”.   (Negrilla fuera del texto original).    

La Corte también ha   destacado que, a partir de los principios de laicidad y neutralidad religiosa,   el Estado tiene prohibido i) establecer una religión o iglesia oficial; ii) identificarse   formal y explícitamente con una iglesia o religión; iii) realizar actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;  iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa,   mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna   iglesia o confesión; ni v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo   impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o   iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto   desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus   órganos y a sus autoridades en materias religiosas[103].    

En la sentencia   C-567 de 2016[104],   este Tribunal unificó los parámetros para examinar normas con contenido   religioso, para lo cual advirtió que debe existir una “justificación secular   importante, verificable, consistente y suficiente”, y que la medida   debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones”. Respecto de cada uno de ellos se especificó: “El   que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para   justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La   plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser   entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la   valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser   también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria,   puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una   justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la   incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La   suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la   medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero   además necesaria y proporcional en sentido estricto”. (Negrilla   fuera del texto original).    

4.   El numeral 10 del   artículo 594 del Código General del Proceso establece que no se podrán embargar   “[l]os bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia   que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público interno con el Estado colombiano”. De la lectura de esta   disposición se puede desprender, en principio i) la existencia de un   privilegio para una parte de la población (las congregaciones religiosas),   interfiriendo el derecho a la propiedad de otro grupo poblacional debido a que   con ello la prenda general de los acreedores podría encontrarse limitada; y   ii)  un posible desconocimiento del artículo 19 de la Constitución al que se adscribe   el principio de laicidad del Estado.    

En este   caso, el beneficio de la   inembargabilidad de los bienes parece ser un incentivo religioso y una medida   tomada por el legislador en favor de las comunidades religiosas, solo por su   condición de tal. En mi   parecer, esta prerrogativa no debería ser reconocida, salvo quizá respecto de   aquellos bienes que sean patrimonio cultural de la Nación[105].    

5.   Con independencia de lo   anterior, entiendo que emprender el debate referido planteaba cuestiones   constitucionales diferentes que no fueron consideradas en el curso del proceso.   Igualmente, no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia   para ampliar el objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional según se   explica a continuación.    

(i) En la   sentencia C-284 de 2014, esta Corporación estudió una demanda contra el   parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la Procuraduría no era claro si se   demandaba la totalidad del parágrafo o únicamente la expresión “se regirán   por lo dispuesto en el presente capítulo” en él contenida. En esa ocasión,   la Corte consideró que la demanda no estaba conformada solo por esa cita, sino   que se podía apreciar de lo expuesto en la acusación que lo cuestionado era la   totalidad del parágrafo, y con base en ello fijó el alcance del objeto de la   demanda.    

Para el caso que   ahora concierne, el demandante indicó de manera inequívoca el aparte que   consideraba contrario a la Constitución, esto es, la expresión “que haya   suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho   público interno con el Estado colombiano” y el objeto de su demanda estaba   dirigido a cuestionar un tratamiento diferencial entre las diferentes   religiones.    

(ii) Por   otro lado, la jurisprudencia ha   señalado que se podría alterar el alcance y los términos del juicio de   constitucionalidad propuesto en la demanda, en al menos dos hipótesis: cuando se   satisfacen las condiciones para la integración normativa, y cuando por esta vía,   el control recae sobre disposiciones legales no atacadas en la demanda de   inconstitucionalidad; y cuando se advierte una inconstitucionalidad “grosera”,   es decir, abierta, flagrante e indiscutible, o cuando se pone de presente a lo   largo del proceso judicial por alguno de los intervinientes o por el propio   Ministerio Público[106].     

Particularmente, la integración de la unidad normativa solo es procedente en los   siguientes eventos: i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no   tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y   aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro   precepto que no fue acusado; ii) en aquellos casos en los que la norma   cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no   fueron demandadas; iii) y cuando el precepto demandado se   encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista,   presenta serias dudas sobre su constitucionalidad[107].    

En este   caso, no se trata de ninguno de los supuestos en los cuales es procedente acoger   o acudir a otras disposiciones. La aclaración que formulo, en consecuencia,   tiene como propósito indicar que la decisión adoptada por la Corte suscita un   debate adicional, diferente y complejo, relacionado no con la comparación entre   dos sujetos respecto de un beneficio económico, sino con la existencia misma de   ese beneficio. Solo podrá abordarse si en el futuro ello se le solicita a la   Corte.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Fls. 11-13.    

[2] Fls. 15-19.    

[3] Fls. 21-24.    

[4] Fls. 119-120.    

[5]  En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las   siguientes personas: El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones   Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurídica Interna   (Fls. 49-58); el 31 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); el 31 de octubre   de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de   Villavicencio (Fls. 64-75); el 1 de noviembre de 2017, la Directora del Programa   de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 76-82); el 2   de noviembre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un   profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); el 7 de noviembre de 2017, la   Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro   activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99); el 7 de diciembre de 2017, la jefe de   la Oficina Jurídica de la Confederación Consejo Evangélico de Colombia (Fls.   101-104); el 25 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo (Fls.   106-118); el 21 de febrero de 2019, un profesor de la Universidad Externado de   Colombia (Fls. 146-148); el 22 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Interior (Fls. 149-156); el 22 de febrero de 2019 y   un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado   (Fls. 157-160).    

[6]  La Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de   Villavicencio (Fls. 64-75).    

[7] Fls. 64-75.    

[8]  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina   Asesora Jurídica Interna (Fls. 49-58); la Directora del Programa de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 76-82); la Universidad   Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho   (Fls. 83-85); la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado   por un miembro activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99) y un profesor de la   Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148).    

[9] Fl. 158.    

[10] Fls. 49-58.    

[11] Fls. 147-148.    

[12] Fls. 76-82.    

[13] Fls. 76-82.    

[14]  El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus   miembros (Fls. 59-63); la jefe de la Oficina Jurídica de la Confederación   Consejo Evangélico de Colombia (Fls. 101-104); el ciudadano Jesús Rafael Camargo   Polo (Fls. 106-118) y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la   Universidad Externado (Fls. 157-160).    

[15] Fls. 157-160.    

[16] Fls. 59-63.    

[17] Fls. 59-63.    

[18] Fls. 157-160.    

[19] Fls. 106-118.    

[20] Fls. 162-170.    

[21]  “Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[23]  Ver, entre otras sentencias, la C-220 de 2017 y la C-296 de 2012.    

[24]  Sentencia C-015 de 2018.    

[25]  Esta Corte señaló lo siguiente sobre el carácter relacional del derecho a la   igualdad: “Dicho carácter relacional es uno de los   factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la   jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a   cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito   material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del   principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de   vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto   jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se   alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad.   Se trata por lo tanto de un juicio trimembre”.    

[26]  Ver, entre otras sentencias la C-015 de 2018, C-104 de   2016, C-250 de 2012, C-818 de 2010, T-881 de 2002 y T-406 de 1992.    

[27]  Sentencia T-662 de 1999.    

[28]  En sentencia C-088 de 1994, la Corte señaló que “la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades,   desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de   proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la   historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos   reiterados que demandan desarrollos normativos”.    

[29]  Sentencia C-088 de 1994    

[30]  Así lo señala expresamente el artículo 6, literal j) de la Ley 133 de 1994.    

[31]  El Decreto 437 de 2018, en su artículo 2.4.2.4.1.7. define entidad religiosa  en los siguientes términos: “Hace referencia a la vida jurídica de la   iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea   sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa.”    

[32] La Ley 133 de   1994 exceptuó de la garantía constitucional a libertad de cultos “las   actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos   psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o   supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión” (artículo   5º)    

[33] Artículo 8 y artículo 7, literal a) de la Ley 133 de   1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,   reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.    

[34]  Sentencia T-662 de 1999.    

[35]  Sentencia C-568 de 1993.    

[36]  El Preámbulo de la Constitución de 1886, con la reforma introducida mediante el   plebiscito de 1957, establecía que “la Religión Católica, Apostólica y   Romana, es la de la Nación”.    

[37]  La Corte en la Sentencia C-871 de 2011 señaló que “esa estricta neutralidad del   Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos   aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las   distintas confesiones religiosas”.    

[38]  Sentencia C-224 de 2016.    

[39]  Sentencia C-817 de 2011.    

[40]  Sentencia C-350 de 1994.    

[41]  Sentencia C-224 de 2016.    

[42]  En ese sentido, el artículo 2488 del Código Civil dispone que “Toda   obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre   todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros,   exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”    

[43]  Sentencia C-156 de 2018.    

[44]  Sentencia C-1064 de 2003.    

[45]  Sentencia C-664 de 2006.    

[46]  Sentencia T-206 de 2017.    

[47]  “Los bienes de uso público, los parques naturales, las   tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio   arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

[48]  “BIENES INCLUIDOS EN LA CESION. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del   deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1.) No es embargable el   salario mínimo legal o convencional. 2.) El lecho del deudor, el de su mujer,   los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el   abrigo de todas estas personas. 5.) Los uniformes y equipos de los militares,   según su arma y grado. 6.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del   campo, necesarios para su trabajo individual. 7.) Los artículos de alimento y   combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario   para el consumo de la familia, durante un mes. 8.) La propiedad de los objetos   que el deudor posee fiduciariamente. 9.) Los derechos cuyo ejercicio es   enteramente personal, como los de uso y habitación”.    

[49]  El artículo 2.4.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 dispone que “Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus   federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de   su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de   documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en   Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los   estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento,   esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus   facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería   jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y   no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos   constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial,   oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro   Público de Entidades Religiosa”.    

[50]  Cabe aclarar que otros sujetos de derecho internacional   podrán celebrar acuerdos internacionales pero estos no estarán regulados por   dichas convenciones.    

[51]  “El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y   denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de   ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su   estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya   sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno,   especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del   artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en   el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. Los Convenios de Derecho Público Interno   estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean   suscritos por el Presidente de la República”.    

[52]  El artículo 2.4.2.1. del Decreto 1066 de 2015 prevé los   mismos requisitos.    

[53]  Artículo 15 de la Ley 133 de 1994.    

[54]  Ibídem.    

[55]  Artículo 2.4.2.1.11, Decreto 1066 de 2015.    

[56]  Artículo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015: “Competencia   para negociar los convenios. Corresponde   al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la   negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin   perjuicio de los contratos a que se refiere el ARTÍCULO 200 de la Ley 115 de   1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993” (Se destaca).    

[57]  Sentencia C-031 de 1995.    

[58]  Sentencia C-144 de 2009.    

[59]  Sentencia C-144 de 2009.    

[60]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. No:   76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15).    

[61]  Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado   ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público   Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos,   el número de sus miembros, su arraigo y su historia”.    

[62]   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 133 de 1994, quedan   exceptuadas de esta categoría “las   actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos   psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o   supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión”.    

[63]  Sentencia T-352 de 1997.    

[64]  Sentencia C-088 de 1994.    

[65]  Registro Público de entidades Religiosas del Ministerio del Interior. Disponible   en:   https://asuntosreligiosos.mininterior.gov.co/sites/default/files/registro_publico_de_entidades_religiosas_2018_10.xls.    

[66]  Con quien está vigente el Concordato. Ley 22 de 1994.    

[68]  Decreto 354 de 1998, Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público   Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades   Religiosas Cristianas no Católicas.    

[69]  Sentencia C-224 de 2016    

[70] En esta   Sentencia, la Corte se refirió a las siguientes prohibiciones: “1) establecer   una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y   explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de   adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas   acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el   Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y   vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional.   No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una   finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley.”     

[71]  Como lo ha indicado esta Corte, “[s]ometido al examen de constitucionalidad,   el criterio de diferenciación escogido (…) sólo podría ser aceptable si   existe una justificación objetiva y razonable para establecer tal tratamiento   diferenciado”. Ver, sentencia T-422 de 1992.    

[72]  Así, en sentencia C-530 de 1993, la Corte señaló que “un trato desigual   fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad   constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13   superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada”.    

[73]  Gaceta del Congreso No. 119 del 29 de marzo de 2011, página 89.    

[74]  Gaceta del Congreso No. 250 del 11 de mayo de 2011, página 95;  Gaceta del Congreso No. 745 del 4 de octubre de 2011,   página 88.    

[75]  Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, páginas   225 y 368.    

[76]  Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, páginas 39,   171 y 294.    

[77]  Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, página 39.    

[78]  Gaceta del Congreso No. 316 del 6 de junio de 2012, página 130.    

[79]  Sentencia C-053 de 2018.    

[80]  Sentencia C-091 de 2017.    

[81]  Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado   ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público   Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos,   el número de sus miembros, su arraigo y su historia”.    

[82]  En la Sentencia C-088 de 1994 la Corte advirtió que la   celebración de “convenios sobre cuestiones religiosas” no se opone a la   Constitución, “siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que   tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones   de igualdad.”    

[83] Sentencias   C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999,   C-078 de 2007    

[84] El Ministerio de Relaciones Exteriores,   la Universidad de Boyacá, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de   la Sabana y la Universidad Externado de Colombia.    

[85] Fl. 158.    

[86] Fls. 147-148.    

[87] Fls. 76-82.    

[88]  En sentencia C-152 de 2003, la Corte señaló que le “está   constitucionalmente prohibido (…) tomar decisiones o medidas que tengan una   finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión, 5) adoptar políticas o desarrollar   acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a   una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la   ley.”    

[89] Fls. 76-82.    

[90]  “Artículo 2.4.2.1.12 Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar   convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería   jurídica especial o de derecho público eclesiástico.    

El Estado ponderará la   procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las   entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus   miembros, su arraigo y su historia.    

Los convenios de derecho   público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad   religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se   garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales”.    

[91]  La jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas que confieran   algún tratamiento diferenciado a determinada iglesia o confesión religiosa,   deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones   (ver, entre otras, sentencias T-621 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván palacio Palacio;   C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle). Así mismo, se han fijado algunas   prohibiciones al Estado que se derivan de los principio de laicidad y   neutralidad religiosa, a saber: (i) establecer una religión o iglesia oficial,   (ii) que se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión,   (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una   creencia, religión o iglesia, (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una   finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión, (v) adoptar políticas o desarrollar   acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a   una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la   ley (Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[92]  Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[93]  Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002.   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[94]  El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al   servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma   prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.    

[95]  El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y   señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser   ejercida de manera igualitaria e imparcial.    

[96]  Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[97]  Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[98]  Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015.    

[99]  La potestad del Estado para suscribir convenios o tratados con entidades   religiosas se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994,   “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,   reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”; y en los   artículos 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, “Por medio del   cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del   Interior”.    

[100]  MP. Fabio Morón Díaz.    

[101]  Ley 133 de 1994. “Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias,   confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y   asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de   duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones   religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público   Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del   artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en   el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.    

Los Convenios de Derecho   Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez   sean suscritos por el Presidente de la República”.    

[102]  Sentencia C-570 de 2016.    

[103]  Sentencia C-152 de 2003. Reiterado en las sentencias C-817 de 2011 y C-034 de   2019.    

[104]  La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que   autorizaba a la Administración a asignar partidas presupuestales para la   realización de la Semana Santa en Popayán.    

[106]  Sentencia C-257 de 2016.    

[107]  Sentencia C-200 de 2019.

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