C-356-19

Sentencias 2019

         C-356-19             

 Sentencia C-356/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO-Inhibición por ineptitud   sustantiva de la demanda    

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de   claridad, certeza, especificidad y suficiencia    

Referencia: Expediente D-12802    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de   2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de   reservas y la movilización”    

Demandante: Sonia Marleny   Osorio Botero    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   Antecedentes    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana   Sonia Marleny Osorio Botero   demandó el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.    

2. Mediante Auto del 3 de agosto de 2018[1],   el Despacho ponente admitió la demanda y suspendió los términos del proceso, según   lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala   Plena de la Corte Constitucional. Asimismo ordenó, una vez reiniciados   los términos, (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar   en lista el proceso para garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana;   (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al   Presidente del Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 244 de   la Constitución Política; a los titulares de las carteras del Interior, de   Justicia y del Derecho, y de Defensa; y, al Director de la Policía Nacional,   para los efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11   del Decreto 2067 de 1991; e, (iv) invitar a participar, en atención a lo establecido en   el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a las facultades de Derecho de las   universidades Javeriana, de Ibagué, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de   Colombia, Nacional, Libre, de los Andes y Externado de Colombia; a la Defensoría   del Pueblo; y, a Colombia Diversa, Temblores ONG, Dejusticia, Women´s Link   Worldwide, la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres y al Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo.     

3. Mediante Auto   019 del 30 de enero de 2019[2],   la Sala Plena de esta Corporación levantó la referida suspensión de términos.   Finalmente, es de advertir que las ciudadanas   Ana Lucía Rodríguez Mora y Angie Daniela Yepes García solicitaron acumular la   presente demanda al trámite con radicado D-12897, dentro del cual se profirió la   Sentencia C-220 de 2019[3],   petición que se negó por no cumplirse las condiciones para el efecto[4].    

Por lo anterior, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. Norma demandada    

4. A continuación se   transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento   por la accionante:    

“LEY 1861 DE 2017    

(agosto 4)    

Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de   2017    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento, control de reservas y la movilización.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…    

TÍTULO   II.    

DE LA SITUACIÓN MILITAR.    

CAPÍTULO I.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.    

…    

ARTÍCULO 12. CAUSALES DE   EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio   militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes   casos:    

a) El hijo único, hombre o   mujer;    

b) El huérfano de padre o madre   que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de   ganarse el sustento;    

c) El hijo de padres   incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de   renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;    

e) Los hijos de oficiales,   suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel   ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y   autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez,   en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos   que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;    

f) Los clérigos y religiosos de   acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares   jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto;    

g) Los casados que hagan vida   conyugal;    

h) Quienes acrediten la   existencia de unión marital de hecho legalmente declarada;    

i) Las personas en situación de   discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;    

j) Los indígenas que acrediten   su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida   por el Ministerio del Interior;    

k) Los varones colombianos que   después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino   en su registro civil;    

l) Las víctimas del conflicto   armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);    

m) Los ciudadanos incluidos en   el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la   Nación;    

n) Los ciudadanos objetores de   conciencia;    

o) Los ciudadanos   desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la   Reintegración;    

p) El padre de familia.    

PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el   trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión   interdisciplinaria creada para tal fin.    

PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren   en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo   decidan voluntaria y autónomamente.”    

III. La demanda    

5. La demandante considera que el literal k) del artículo 12 de la   Ley 1861 de 2017 lesiona los artículos 1, 13, 16 y 21 de la Constitución   Política; 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 5 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual solicita   declarar su inconstitucionalidad o, en subsidio, proferir una decisión   condicionada, “en el entendido de que sus preceptos también cobijan a las   mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento.”    

6. La ciudadana promotora de la acción, como cargo único, considera   que la no inclusión de las mujeres que cambian su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento, como parte de la excepción   prevista en el enunciado demandado, configura una omisión legislativa relativa,   pues el Congreso de la República no tuvo en cuenta este supuesto en la   regulación general del servicio de reclutamiento. Esta omisión, agrega, somete   al hombre transgénero a una indeterminación que afecta intensamente su derecho a   la identidad; quebranta bienes como el acceso a un trabajo, a la educación y a   la participación en política[5],   y permite tratos discriminatorios por parte de las autoridades militares[6].    

6.1. Argumenta que el principio de la dignidad humana, entendido   como la autonomía para determinarse y definir los cursos de la propia vida, se   integra de manera especial con los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a la identidad individual, amparando de manera indudable, en los   planos privado y público, el hecho de que cada ser humano decida sobre su   identidad de género y orientación sexual, bajo sus propias experiencias y   convicciones, así como sobre la manera en la que éstas categorías   constitucionales se complementan e interactúan. Al respecto, concluyó que:    

“… la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la   personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminación de la identidad de   género como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la   persona no puede ser perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad   de género.”[7]    

Entre los mandatos que derivan de la conjunción de los referidos   principios, se incluye el respeto de todos por las opciones construidas desde el   fuero interno por cada individuo y, por lo tanto, la garantía de que la   identidad de género y orientación sexual no se constituyan en referente de   discriminación, para lo cual, por ejemplo, son posibles la estipulación o   exclusión de ciertas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento.    

6.2. En atención al alcance del servicio militar obligatorio para   hombres y de los efectos en los derechos fundamentales de quienes deben   prestarlo, en los términos a los que ha hecho referencia la Corte   Constitucional, el hombre transgénero no debe ser sometido al régimen regulado   en las leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, pues esto concretaría un trato   inconstitucional por razón de la identidad de género. Esto, en la medida en que   hace parte de una comunidad históricamente discriminada, sujeto de reproche y,   por lo tanto, vulnerable, que, por la omisión invocada, está siendo sometida a   situaciones que desconocen los derechos reconocidos en disposiciones internas y   en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.     

6.3. En las anteriores condiciones, en consideración a la   comprensión del término “varón” por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-511 de 1994[8],   “las personas transgeneristas no deben ser obligadas a prestar el servicio   militar y tampoco deben ser declaradas como ´no aptas´ en razón de su opción de   género diversa, por el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el   servicio militar de forma voluntaria y digna cuando así lo decidan.[9]”  En opinión de la demandante, el hombre transgénero no debe (i) estar sujeto al   deber -obligación- de prestar servicio militar, pues se desconoce su identidad   personal; ni (ii) tramitar libreta militar, porque, además de que esto solo se   exige a los “varones”, se le aplicaría el pago por compensación y estaría   sometido a los supuestos de multas, pese a que pertenece a una población   discriminada históricamente. El hombre transgénero, agregó, (iii) tampoco debe   ser expuesto a exámenes de aptitud, dado que su descalificación se da por el   hecho de haber decidido transitar de mujer a hombre y eso configura un “trato   humillante [que] deriva de su identidad sexual.”    

7. Luego de hacer referencia a la construcción constitucional sobre   las omisiones legislativas relativas[10],   la ciudadana Osorio Botero afirma que la omisión planteada: (i) se predica del   enunciado normativo previsto en el literal k), artículo 12, de la Ley 1861; (ii)   se funda en la exclusión de un caso que era asimilable, dado que  regula la   categoría transgénero solo respecto de las mujeres, y no de los hombres   transgénero, pese a que son sujetos que deben recibir un trato igual; (iii) no   está amparada en un principio de razón suficiente, pues, contrario a lo que   exigen los mandatos del principio de igualdad[11],   a la omisión subyace un criterio sospechoso[12]  y no es constitucionalmente válida, “[n]o se vislumbra la existencia de   razones de orden superior de las cuales se colija la necesidad de limitar y   excluir de las causales del artículo 12 de la ley 1861 del 2017 a las mujeres   colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en   su registro civil de nacimiento; tampoco hay una exposición de razones   objetivas, suficientes, claras y concretas que demuestren que con la exclusión…   se busque la protección de bienes jurídicos de mayor valía.”    

(iv) La exclusión del grupo de hombres transgénero genera una   desigualdad negativa fundada en una categoría sospechosa, el sexo, en el   escenario específico del servicio de reclutamiento, control de reservas y   movilización. La diferenciación que realiza el enunciado demandado concreta una   lesión al mandato de la igualdad de trato, pues regula de manera diferente   situaciones que deben recibir una misma respuesta normativa.    

La solicitante considera que la disposición demandada no supera un  test estricto integrado de igualdad. Advierte que la intensidad propuesta   se debe a que media una categoría sospechosa y a que se refiere a una población   vulnerable sujeto de especial protección. Agrega que:    

·                    El fin de la Ley 1861 es reglamentar el servicio de reclutamiento,   dada la afectación que tal deber implica para quienes deben prestarlo,   armonizando los intereses de la sociedad y del individuo. Bajo este marco, sin   embargo, la necesidad de proteger a poblaciones vulnerables también debe ser un   fin legitimo en el Estado Social de Derecho y, por lo tanto, en este asunto,   ante la afectación de derechos como la dignidad, la integridad y la honra, se   impone exonerar a los hombres transgénero del servicio militar obligatorio.    

·                    Aunque al artículo 12 subyace una finalidad proteccionista, su   materialización fue insuficiente dado que no incluyó a las mujeres colombianas   que cambian su componente femenino por el masculino en el registro civil de   nacimiento, dejando por fuera una parte de la población transgénero, “[e]n   ese sentido, el medio escogido, es decir, la ley 1861 del 2017 en su artículo   12, no es adecuado ni conducente para brindar una regulación y protección   integral a la población Transgénero … ya que al ser una regulación infra   exclusiva, no conduce a la protección de la totalidad de los individuos   pertenecientes a este grupo en estado de vulnerabilidad.” En conclusión,   advierte, el artículo 12 de la Ley 1861 no es un medio adecuado y conducente  para proteger a todos los integrantes de la población transgénero.    

·                    La distinción entre mujeres transgénero y hombres transgénero,   además, quebranta el principio de igualdad, dado que no existen razones que   justifiquen la exclusión de estos últimos del enunciado cuestionado. Ahora bien,   en razón a que no existe norma en el ordenamiento jurídico que regule su estatus   frente a la obligación de prestar servicio militar obligatorio, era necesaria su   inclusión en el artículo 12 ya citado. La regulación objeto de reparo, en   consecuencia, desconoce la efectividad de los derechos y del trato en   condiciones de igualdad de los hombres transgénero, sin que tal sacrificio se   vea compensado con beneficio alguno a su favor. En conclusión, el enunciado   normativo cuestionado no supera el principio de proporcionalidad en sentido   estricto.    

(v) Por último, la accionante afirma que con la omisión se   desconoce un deber específico impuesto por el Constituyente, consistente en “proteger   por igual a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción”, que   tiene por fundamento los artículos 1, 13, 16 y 26 de la Constitución Política y   disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, destaca   que, según lo previsto en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el   Estado debe proteger a todas las personas, y el Legislador tiene un rol   protagónico al momento de cumplir con su misión en aras de la efectividad de los   derechos, por virtud, además, del principio de pacta sunt servanda.       

IV. Síntesis de las   intervenciones    

Intervenciones de   entidades públicas    

8. La Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para   los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita que se declare exequible  el literal demandado del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y se ordene al   Ministerio de Defensa y al Comando de las Fuerzas Armadas que diseñen y pongan   en práctica un mecanismo para la definición de la situación militar de los   hombres transgénero. Del mismo modo, que se inste a los ministerios de Defensa y   del Interior, al Comando General de las Fuerzas Armadas y al Congreso de la   República para que cumplan la Sentencia T-099 de 2015.     

Para Defensoría del Pueblo “los demandantes parten de una   premisa falsa que conduce a una conclusión igualmente equivocada sobre el cargo   de omisión legislativa relativa propuesto, sin desestimar que en virtud del   derecho a la igualdad, urge dar un trato diferente a los hombres trans en   relación con la definición de la situación militar, de acuerdo con sus   particularidades”. En tal sentido, agrega que la exoneración del servicio   militar de las mujeres transgénero no obedece a su pertenencia a la población   trans, sino a que su situación es equiparable a la de las mujeres cisgénero.    

Adicionalmente, menciona sentencias proferidas por esta Corte   relacionadas con el derecho a la igualdad y la población trans[13] como   antecedentes para realizar el test por omisión legislativa relativa. Al   respecto, insiste que si bien las mujeres trans y los hombres trans se asemejan   en que son sujetos que se identifican y auto reconocen con un sexo que no   corresponde con el asignado biológicamente, esto no significa que deban estar   llamados a recibir el mismo trato frente a la definición de la situación   militar. En esa medida, concluye que no se cumple con el segundo paso de la   omisión legislativa relativa en tanto, a su juicio, la norma no excluye casos   que sean asimilables.    

9. La Nación – Ministerio de Defensa   Nacional[14]  solicita declarar la exequibilidad del literal k) del artículo   12 de la Ley 1861 de 2017. Previa referencia al deber de prestar servicio   militar obligatorio en el marco constitucional, desde la anterior Carta   Política, y de destacar que tal configuración se ha fundado en la existencia de   una sujeción solo respecto de los hombres mayores de edad, estima que la   referencia en el artículo 11 ibídem al término “varón” no es   problemática, por el contrario, tal término es el que mejor describe el género.   Afirma que la Corte Constitucional[15]  ha precisado que, por tal motivo, el hombre transgénero debe definir su   situación militar, quien debe adelantar el trámite regulado a partir del   artículo 17 ibídem, “sin tener que discernir entre el hombre o el   hombre transgénero, precisamente porque sería inconstitucional.”    

A continuación, el Ministerio expone los   argumentos por los cuales, en su concepto, la demanda es inepta y, por lo tanto,   la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo; también aborda la   razón por la cual no debe entenderse lesivo de derecho alguno el trámite para la   expedición de la libreta militar. Tales consideraciones, sin embargo, se   refieren a la demanda invocada contra el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017,   cuya decisión se concretó en la Sentencia C-220 de 2019[16].    

Por último, advierte que la disposición   demandada no distingue entre hombres, cisgénero o trans, en razón del derecho a   la identidad de género y a la libertad sexual, y que, según lo informado por la   Dirección de Reclutamiento, el procedimiento para cumplir con el deber de   definir la situación militar es imparcial y respetuoso, por lo cual, no se   requiere proferir otro protocolo enfocado a la población trans. Agrega que “desde   el año 2013 a la fecha han definido la situación militar [de] ocho (8)   ciudadanos con dicha condición, sin que hayan presentado situaciones que   vulneren sus derechos… consideramos que el cargo es especulativo y carece de   investigación, veracidad y claridad respecto al proceso de definición de la   situación militar y el hecho de que no todos los hombres transgénero se acerquen   a los Distritos Militares a definir su situación militar, no quiere decir, que   no se realice o que se niegue la expedición del documento.”    

Intervenciones de   organizaciones y/o instituciones privadas[17]    

10. La Universidad de Ibagué, a través del Decano de   la Facultad de Derecho[18],  coadyuva las pretensiones de la demanda. Afirma que, pese a que la   ley y la jurisprudencia reconocen algunos derechos sin un fundamento binario,   contradictoriamente la identificación sí sigue regulándose por la pareja   mujer/hombre. Inscritos en este código, lo que se extraña de la regulación del   literal k) es el reconocimiento de la intersexualidad, de tal manera que se   adopten programas que permitan que esta población participe y apoye la   consecución de los fines estatales.    

Aunque podría aseverarse, continúa, que quienes construyen una   identidad de género masculina deben asumir las posiciones exigidas a los hombres[19], lo cierto   es que, en su opinión, debe reconocerse un tercer sexo para el caso de las   personas transgénero, por lo cual, “el problema de la norma demandada es más   que una omisión. Desconoce [que] cuando una mujer se transforma en hombre   su situación no es igual a la de quienes se han reconocido como tales desde el   nacimiento y por lo tanto obligarlos al servicio militar constituye una   violación, a las obligaciones del Estado, de proteger a las personas de todo   acto de discriminación. En este caso creemos que el literal k citado, como lo   señala la demanda es constitucional pero omitió decidir en igualdad la situación   de las mujeres que cambian de sexo, para exonerarlas del servicio obligatorio.”    

11. Las organizaciones Hombres en Desorden, Ayllu Familias   Transmasculinas, Red Distrital de Hombres Trans, Fundación Grupo GAAT y la   Redada Miscelánea Cultural   solicitan a la Corte evidenciar lo que ha significado el vacío jurídico   existente frente a la prestación del servicio militar obligatorio y la obtención   de la libreta militar para hombres transgénero, aunado a la ausencia de un   protocolo para la obtención de dicho documento, en condiciones dignas,   respetuosas y diferenciadas. En primer término, en su concepto, los hombres   transgénero al igual que el resto de los varones colombianos tienen la   obligación de definir su situación militar de conformidad con el artículo 11 de   la Ley 1861 de 2017.    

Para presentar sus conclusiones refieren que realizaron una   encuesta a 117 “historias de vida de Hombres Trans de toda Colombia, donde   sobresalen los municipios de Bogotá, Medellín Cali, Barranquilla, Cúcuta,   Bucaramanga, Pasto, Manizales, Pereira, Pitalito, Soacha, Chía y Bello, que   respondían 9 preguntas referidas a la corrección del componente de sexo en el   documento de identidad, trámites realizados para la obtención de la Libreta   Militar, y derechos vulnerados percibidos tanto en el procedimiento como por la   ausencia del documento.”[20]    

Luego, los intervinientes presentan testimonios de hombres   transgénero que ponen de presente eventos de discriminación por la ausencia de   definición de su situación militar, en ámbitos educativos, de prestación del   servicio de salud y de movilización en el espacio público; eventos que se   presentan porque ante requerimientos por exhibir su libreta militar se ven   obligados a exponer su intimidad, afectándose de esta manera sus derechos   fundamentales. Igualmente expresan temor quienes siendo hombres transgénero no   han cambiado su componente de sexo en el documento de identidad y pueden ser   objeto de acusaciones penales por falsedad en documento.     

En segundo lugar, señalan que los hombres transgénero cuentan con   unas condiciones especiales de exoneración para la prestación del servicio   militar obligatorio, que deben analizarse bajo las causales previstas en el   artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tal sentido, recuerdan que: “[c]omo lo   advirtió la Sentencia T-099 de 2015 es absolutamente necesario que se establezca   un protocolo para la adquisición de la libreta militar de las personas trans en   Colombia. Ya han pasado más de tres años desde que la Corte Constitucional   exhortara al Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas   la regulación del reclutamiento de personas trans y la formación en el respeto y   reconocimiento y protección de las identidades de género no normativas a los   funcionarios del Estado involucrados en este proceso. A la fecha no existe tal   claridad en [el] procedimiento a seguir y esto ha profundizado la   discriminación y [las] vulneraciones para las personas transmasculinas”[21].    

En tercer término, que en razón a su exoneración los hombres   transgénero podrán prestar el servicio militar de forma voluntaria según lo   dispone el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.    

12. El Grupo de Acciones Públicas (GAP)[22] de la   Universidad del Rosario solicitó declarar la inexequibilidad   del literal demandado, y subsidiariamente, la inhibición de la   Corte para proferir una sentencia de fondo.    

La intervención realiza precisiones conceptuales sobre el género y   el servicio militar obligatorio de los hombres, las mujeres y las mujeres   transgénero a partir de la jurisprudencia constitucional. Posteriormente,   efectúa un juicio de igualdad para demostrar que la norma viola mandatos   constitucionales, pero por razones distintas a las mencionadas en la demanda. En   tal sentido, concluye que se presenta un trato discriminatorio porque mientas   las mujeres cisgénero están excluidas de prestar el servicio militar   obligatorio, las mujeres transgénero están exoneradas. Lo anterior implica, en   su criterio, que las mujeres transgénero se ven obligadas a tramitar una libreta   militar de segunda clase dada su condición de exoneradas y no de excluidas a   diferencia de las mujeres cisgénero.[23] Lo anterior,   en su concepto, evidencia que el Legislador desconoció lo ordenado en la   Sentencia T-099 de 2015.    

Por último, sostiene que la Corte debe inhibirse porque la demanda   no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. En cuanto   a la claridad, advierte que la accionante menciona una serie de normas   constitucionales e instrumentos internacionales sin desarrollar o justificar su   violación. Frente al requisito de suficiencia señala que la demandante no   explica el cuarto requisito de la omisión legislativa relativa, esto es, por qué   la exclusión genera una desigualdad negativa. En lo relacionado con la   especificidad considera que no hay argumentos relacionados con la vulneración de   los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la honra o la igualdad de   forma concreta.    

13. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional[24]  de la Universidad Libre solicitó declarar la inexequibilidad   del literal acusado, “bajo el entendido que la no inclusión de las mujeres   que hayan modificado su sexo al masculino, es decir, hombres transgénero, genera   una afectación directa al derecho a la igualdad de los mismos como miembros   pertenecientes a una población históricamente discriminada.”.    

En la intervención se hace referencia a la jurisprudencia   constitucional[25],   interamericana[26]  y europea[27]  relacionada con la protección de la población trans. En ese ámbito se precisa: “resulta   evidente que independientemente de que se trate de hombres o mujeres   transgénero, la situación de vulnerabilidad se predica de toda la comunidad y   que en un escenario de servicio militar se agrava, teniendo en cuenta que en   dicho espacio las concepciones del género binario, así como del sistema   patriarcal, están vigentes, por lo cual, tanto mujeres como hombres transgénero   se verían sometidas a un escenario discriminatorio”.    

Finalmente, aplican un test de igualdad estricto a la medida   para concluir que existe un trato discriminatorio pues no existe un fin   imperioso que justifique el tratamiento diferenciado dado a los hombres   transgénero en relación con las mujeres transgénero y su obligación de prestar   el servicio militar.    

14. La ONG Temblores[28] coadyuva la   pretensión de exequibilidad condicionada de los demandantes en   tanto comparten la configuración de una omisión legislativa relativa. No   obstante, su propuesta está encaminada a que la interpretación constitucional   que se realice de la causal de exoneración mencione la categoría “personas de   género diverso”.    

En la intervención se presenta un contexto sobre la discriminación   de la población trans a través de informes, la jurisprudencia constitucional[29] y   extractos de entrevistas realizadas a hombres transgénero. Adicionan que el   lenguaje empleado por el literal acusado es irrespetuoso de la identidad de   género porque denomina “varones” a las mujeres transgénero e insinúa que la   exoneración tiene lugar por el cambio en un documento oficial y no por su   reconocimiento como mujeres. En su concepto el lenguaje en términos de género es   binario cuando la realidad demuestra que existen más de dos géneros, más que lo   femenino y lo masculino.    

Adicionalmente, destacan que “[l]a causal de exoneración deja en   situación de vulnerabilidad e incertidumbre frente [a] su situación de   servicio militar a las siguientes personas: personas de género no binario,   personas con expresión de género masculina cuyo componente en la cédula sea F,   mujeres trans que no hayan cambiado su componente  de sexo en el registro   civil y personas con el componente M en la cédula que no se reconozcan como   hombres (…) La causal no cobija a las personas de género diverso y las expone a   un proceso discriminatorio en el que serán declarada[o]s como ´no apta[o]s´ para   prestar un servicio al Estado por su identidad de género. ”    

15. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR[30]-   solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del   literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido que también   incluye a la población de hombres trans, “quienes tienen que definir su   situación militar como reservistas de segunda clase, y no para las mujeres   trans, pues como lo ha comprendido esta Corporación el tratamiento de ellas no   dista respecto de las mujeres cisgénero, por lo que no tienen en ningún caso   obligación de definir su situación militar”.    

La intervención plantea la necesidad, de una parte, de hacer una   integración normativa con el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017[31], y de otra,   de realizar una lectura de la norma bajo la perspectiva de que el servicio   militar no debería ser obligatorio para todo varón ni para los hombres trans,   teniendo en cuenta que debe revaluarse el tamaño de la fuerza pública, su   función en un escenario de paz y la creación de un servicio civil alternativo al   servicio militar.    

Finalmente, concluye que la norma no supera el test de   igualdad, bajo el análisis de un tratamiento igual a desiguales mientras se “perpetúa   una situación de discriminación a la[s] que tradicionalmente tanto hombres como   mujeres trans han sido sometidos, y que de acuerdo al criterio de “categorías   sospechosas” ha hecho que la población trans sea sujeto[a] de especial   protección constitucional.”    

16. El Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – Dejusticia, Colombia Diversa, y la Fundación Grupo de   Acción y Apoyo para Personas Trans – GAAT[32] intervinieron conjuntamente   para solicitar que la Corte declare, previa integración normativa del artículo   12 de la Ley 1861 de 2017, (i) la exequibilidad condicionada del   artículo citado, en el entendido de que “los hombres transgénero, en virtud   de la igualdad material, hacen parte de los sujetos exonerados del servicio   militar obligatorio; y, (ii) la inexequibilidad del   literal k) ídem, por desconocer los derechos a la dignidad humana, libre   desarrollo de la personalidad e igualdad.    

·                    Con   fundamento en la jurisprudencia constitucional[33], consideran que el enunciado demandado   se encuentra intrínsecamente relacionado con todo el artículo 12 de la   Ley 1861, por lo cual, debe integrarse al estudio de constitucionalidad. El   argumento de la demanda se dirige a cuestionar la manera como se regula en   general la prestación del servicio militar obligatorio para las personas trans,   estudio que solo se logra efectuando una comparación con los demás eventos de   exoneración estimados por el Legislador, con el objeto de determinar el   fundamento de la regulación y los motivos particulares de vulnerabilidad que   subyacen, y de asegurar la coherencia lógica y sistemática del orden   constitucional. En conclusión, “la violación que se predica del literal k)   del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 del principio constitucional de igualdad,   no es posible analizarla si no se tiene en cuenta todo el artículo, ya que, del   grupo de personas que esta norma describe, es que se deduce el trato   discriminatorio contra la población transgénero.”    

·                    El artículo   12 de la Ley 1861 de 2017 hace parte de la regulación general sobre el servicio   militar obligatorio, en el marco de la cual, como uno de los supuestos de   clasificación -o excepciones a su efectiva prestación[34]-,   el Legislador previó dieciséis supuestos de exoneración; que, en todo caso, no   eximen a su destinatario del deber de definir la situación militar a través de   la obtención de la libreta respectiva, previo el pago de una cuota de   compensación[35]. Bajo esta comprensión, el artículo 12   extiende sus efectos tanto a los hombres transgénero, por no incluirlos en las   exoneraciones, como a las mujeres transgénero, dado que en el literal k) las   incluye y, por tanto, bajo unas condiciones determinadas las obliga a definir la   situación militar.     

·                      La   situación frente a los hombres transgénero, continúan, afecta su derecho a la   igualdad, en conexidad con los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la   personalidad, intimidad y trabajo. (i) Se lesiona la igualdad material al   aplicar la misma regla general de los hombres cisgénero, la prestación efectiva   del servicio militar, a los hombres transgénero, pese a que la Fuerza Pública es   un lugar hipermasculinizado, que no les brinda un escenario de acceso con   dignidad y plena garantía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.   La obligación de definir la situación militar por esta vía, además, ha generado   que muchos integrantes de esta población prefieran no acceder a la libreta y,   por tanto, se exponen a la lesión de otros bienes fundamentales de los que son   titulares.  (ii) El Legislador desconoció la dignidad de los hombres   transgénero -como valor, principio y derecho, y en su expresión de vivir sin ser   sometido a humillaciones- por no tomar una medida diferencial a su favor[36], por razón de la identidad de género[37].   (iii) Dado que la garantía de la identidad de género exige el reconocimiento por   la sociedad de la construcción que cada persona hace de sí misma, las barreras   para la obtención de la libreta militar, y sus implicaciones -v. Gr.- en materia   laboral y educativa- inciden en que esta población decida en muchas ocasiones no   efectuar los cambios en el documento de identidad y, con ello, se materialice la   lesión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (iv) La no   definición de la situación militar determina, además, que en muchos contextos   los hombres transgénero se vean obligados a visibilizar su identidad[38]  y, con ello, a que se concrete la lesión de su derecho a la intimidad. (v) Sin   la definición de la situación militar, no se protege el derecho al trabajo, dado   que la libreta es un requisito para acceder o mantenerse en determinados empleos   y, en consecuencia, se concreta una restricción de los espacios laborales   formales y satisfactoriamente remunerados[39].     

De esta manera, se configura una omisión   legislativa relativa[40]  (a) que se predica del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, (b) por excluir de   sus consecuencias jurídicas un supuesto que, por ser asimilable a los demás   eventos regulados, debe ser tratado de la misma manera. Con fundamento en los   antecedentes legislativos, indican las organizaciones intervinientes que la   nueva regulación[41]  tuvo por objeto ajustar el ordenamiento a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y fortalecer el enfoque de derechos en este escenario. Un   análisis del primer aspecto[42],   afirman, permite concluir que tras la configuración de las causales de   exoneración se encuentran motivos relacionados con circunstancias especiales de   indefensión y vulnerabilidad, que son predicables de los hombres transgénero,   por constituir una minoría constitucionalmente protegida, histórica y   sistemáticamente discriminada, que pueden “sufrir de algún peligro o riesgo   durante la prestación del servicio militar”. (c) La exclusión en estudio,   según el análisis de los antecedentes legislativos, no cuenta con un principio   de razón suficiente. Al respecto, precisan, del trámite de la Ley 1861 de 2017   en el Congreso de la República se concluye que, pese a haber hecho parte del   proyecto de Ley en cinco de los seis debates, la no inclusión de los hombres   trans entre las exoneraciones fue la consecuencia de una decisión de última   hora, desconocedora de la jurisprudencia constitucional y fundada en prejuicios   hacia un grupo minoritario, a partir de una concepción binaria que, según se   afirmó en el seno del último debate, debía oponerse a “introducir una   categoría que corresponde a la ideología de género”. (d) En los anteriores   términos, se genera una desigualdad negativa entre el grupo de hombres trans y   los hombres -cisgénero-, pues la Ley no tiene en cuenta la discriminación a la   que están expuestos los primeros[43],   profundizando la vulnerabilidad al establecer un requisito que para definir su   situación militar es desproporcionado. (e) Por último, al desarrollar el mandato   previsto en el artículo 216 de la Constitución Política[44], el   Legislador desconoció el deber de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos   discriminados o marginados (artículo 13 Superior), así como aquellos para   garantizar la dignidad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad de los   hombres transgénero.    

·                    De otro lado, el Literal k) del artículo 12 prevé la exoneración   para las mujeres transgénero que, además, hayan modificado su componente de   género en documentos oficiales. En tales términos, el enunciado genera un   retroceso en materia de protección constitucional, en la medida en que: (i)   incluye a este grupo entre los sujetos exonerados, pese a que solo se exonera  a quien está obligado y, por tanto, como mujeres trans su trato debe ser   equivalente al de las mujeres cisgénero; y, (ii) desconoce la identidad de las   mujeres trans que no hayan consignado su modificación de género en el registro   civil, antes de estar inscritas en las oficinas de Reclutamiento o que no lo   hagan nunca[45], exigiéndole a estas últimas una   definición militar que, al final, partirá de su consideración como hombres y las   hará portadoras de un documento que solo es exigible a estos últimos. Así, la   regulación referida lesiona los derechos fundamentales a la dignidad humana, en   su faceta de identidad de género, libre desarrollo de la personalidad e   igualdad.    

Desconoce la dignidad, porque no reconoce   la identidad de género de las mujeres transgénero, al equipararlas a la   población de hombres que deben definir su situación militar. Tras esta   regulación existe una concepción esencialista -binaria-, evidente en la propia   literalidad del enunciado al incluir el término “varones”, que, además, sujeta a   que se haya modificado un documento oficial, pese a que la protección de la   identidad parte del reconocimiento del carácter interno y auto percibido de la   persona[46].   Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la identidad de   género es uno de los atributos esenciales a través de los que la persona   exterioriza su soberanía y autogobierno y, por lo tanto, no son válidas las   disposiciones que “modelen la relación del individuo consigo mismo”. El   enunciado demandado, entonces, obliga a las mujeres transgénero a definir su   situación militar y las condena a exhibir un documento que se reserva para los   varones; y, además, sujeta el reconocimiento de su identidad a un   trámite, sancionando a las mujeres que no lo adelantan.[47]    

Por último, desconoce el derecho a la   igualdad. Al respecto, las organizaciones intervinientes proponen un test   estricto e integrado de igualdad a partir de dos grupos comparables: de un lado,   las mujeres transgénero que -por vía judicial o notarial[48]- cambiaron su   componente de género en el registro civil antes de la inscripción en la   Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y, del otro,   las mujeres transgénero que realizaron dicho cambio con posterioridad al momento   indicado o no lo hicieron nunca. En el primer caso, se les reconoce su condición   de mujeres, en el segundo no. El criterio de distinción es discriminatorio por   dos motivos: (i) porque la identidad de género no depende de un aspecto formal,   su inscripción en el registro civil es solo un elemento probatorio; y, (ii)   porque, solo las mujeres transgénero mayores de 18 años tienen a su disposición   un trámite notarial de modificación del género en el registro, mientras que las   menores de edad deben acudir a un proceso judicial que, además de ser demorado,   exige acreditar que se sufre de una patología, conocida como “disforia de   género”, lo que constituye un trato humillante, e impone una carga burocrática y   desproporcionada -que no deben soportar las personas cisgénero- para ejercer sus   más elementales derechos.    

         Intervención   ciudadana    

17. El ciudadano David Enrique Amorocho Daza solicitó a la   Corte declarar la exequibilidad condicionada del literal acusado   en los términos de la demanda, por omisión legislativa relativa, porque existe   un trato desigual injustificado entre las mujeres transgénero y los hombres   transgénero.    

El interviniente señala distintas sentencias de este Tribunal para   encuadrar el debate respecto a la protección a la población transgénero[49].    Enfatiza en que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza,   pertinencia, suficiencia y especificidad para ser analizada de fondo, así como   las cinco condiciones para que se estructure una omisión legislativa relativa.   En el análisis de estas últimas establece que: “(…) a la comunidad   transgénero hombre se le debe exonerar de prestar el servicio militar en virtud   de que, en el contexto colombiano han sido un grupo de personas que   históricamente han sido sometidas a un ciclo de violencias, familiares,   escolares e institucionales en su contra; lo cual le da al Estado colombiano un   especial deber de protección y garantía de los derechos de esta población. Por   ello, este debe propender por eliminar cualquier disposición que tenga la   potencialidad de generar o perpetuar, de una u otra manera, el ciclo de   violencia y marginalización en contra de la comunidad transgénero hombre, como   es el hecho de negar el beneficio de estar exonerados de prestar el servicio   militar cuando este mismo le ha sido otorgado a las mujeres trans.”    

V. Concepto de Procurador   General de la Nación    

18. El Procurador General de la Nación, mediante el Concepto 6547   del 26 de marzo de 2019, solicitó a la Corte Constitucional declararse   inhibida,  “toda vez que no se configuran los elementos de la omisión legislativa   relativa alegada.”    

Luego de referirse brevemente a los requisitos de procedencia de   una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, afirmó que no se cumple   el requisito de suficiencia, pues: “(…) no se encuentra un argumento válido   según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento de un   deber específico impuesto por el constituyente al legislador, ni se demuestra   que la norma cuestionada excluya de sus consecuencias jurídicas casos que son   asimilables y que el accionante simplemente usa como fundamento para solicitar   que la exoneración de prestar servicio militar obligatorio concedida a las   mujeres transgénero, se extienda a los hombres transgénero.”    

En su criterio, “la demandante parte de una premisa errada”,   porque supone “que todas las personas que hacen parte de la comunidad   transgénero ‘deberían ser sujetos de un trato igual’ (…) bajo la lógica   de igualdad de derechos contenida en los artículos 13, 16 y 21 constitucionales   y en los tratados internacionales que se integran al texto constitucional.”   No obstante, para el Ministerio Público ello no es así. Sobre el particular   explicó que: “(…) la mujer transgénero está exonerada de prestar el   servicio militar obligatorio no por el hecho de pertenecer a la comunidad   transgénero, sino por el hecho de ser mujer y así merecer un trato diferencial   en atención a su condición anatómica, biológica, de sustento de familia y   maternidad que tradicionalmente asume, razón que justifica su ubicación en el   acápite de servicio militar obligatorio.”    

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional    

Competencia de la Corte    

19. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 214.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues el literal k) del artículo 2 de la   Ley 1861 de 2018, tiene estatus de Ley de la República.      

Presentación del caso,   problema jurídico y esquema de decisión    

20. La Corporación estudia   la demanda presentada por la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero contra el   literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio   de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por estimar que el Legislador incurrió en una   omisión legislativa relativa al no incluir dentro de los grupos exonerados de la   prestación del servicio militar obligatorio el integrado por los hombres   transgénero que realizan el ajuste respectivo al componente de sexo en el   registro civil de nacimiento, lesionando, en su consideración,  lo   dispuesto en los artículos 1, 13, 16 y 21 de la Constitución Política y otras   disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

Por lo anterior, solicitó   declarar la inconstitucionalidad del enunciado demandado o, en subsidio, la   constitucionalidad condicionada, “en el entendido de   que sus preceptos también cobijan a las mujeres colombianas que hubiesen   cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de   nacimiento.” (apartados 5 a 7, supra).        

21. Algunos intervinientes solicitan la inhibición de la Corte   Constitucional, aunque las razones no son del todo coincidentes. La Universidad   del Rosario advierte que la demanda no cumple con los requisitos de claridad,   suficiencia  y especificidad. Aduce en su exposición que la accionante no   evidencia por qué se configura una desigualdad negativa en la regulación -y   presunta omisión- del Legislador (apartado 12, supra). El Ministerio Público argumenta que el   escrito no cumple con el requisito de suficiencia, en tanto la promotora   de la acción no justifica la configuración de dos de los elementos para   estructurar la omisión legislativa relativa; de una parte, que la presunta   falencia de incluir a los hombres transgénero sea el resultado del   incumplimiento de un deber especifico impuesto por el Constituyente al   Legislador; y, de otra, que los casos de las mujeres y de los hombres   transgénero sean asimilables (apartado 18, supra). La Defensoría del   Pueblo comparte esta aproximación, en tanto considera que no se cumple con el segundo paso de   la omisión legislativa relativa porque la norma no excluye casos que sean   asimilables (apartado 8, supra). Finalmente, la Nación – Ministerio de   Defensa también solicitó la inhibición de la Corte, pero su argumentación está   relacionada con la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017   (apartado 9, supra).    

22. Las organizaciones Dejusticia, Colombia Diversa y Fundación   GATT, que intervinieron conjuntamente, y el Colectivo de Abogados “José Alvear   Restrepo” solicitan a esta Corporación realizar una integración normativa. Para   el primer grupo de intervinientes es necesario incorporar al análisis el   artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 en su integridad (apartado 16, supra),   y para el Colectivo de Abogados debe integrarse el artículo 11 ibídem  (apartado 15, supra).    

23. En cuanto al fondo del asunto, la Universidad de Ibagué, la   Coalición de Organizaciones Transmasculinas, la ONG Temblores, el ciudadano   David Enrique Amorocho Daza y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”   coadyuvan la solicitud de exequibilidad condicionada para que los hombres   transgénero sean exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, con   distintos matices. En similar sentido, Dejusticia, Colombia Diversa y la   Fundación GATT piden la declaratoria de exequibilidad condicionada, pero de todo   el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 para incluir a los hombres transgénero   como destinatarios de la exoneración para prestar el servicio militar   obligatorio.    

Adicionalmente, la Coalición de Organizaciones Transmasculinas[50];   Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación GATT; la Universidad del Rosario, y   el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” consideran que el literal   acusado debe ser declarado inexequible, en tanto las mujeres transgénero no   están obligadas a definir su situación militar; o, debe ser declarado   condicionalmente exequible, bajo el entendido que únicamente puede ser aplicado   a los hombres transgénero. En contraste, el Ministerio de Defensa Nacional y la   Defensoría del Pueblo pretenden que la Corte Constitucional realice un   pronunciamiento de exequibilidad del aparte censurado.    

Finalmente, la Universidad Libre realizó una solicitud de   inexequibilidad condicionada por discriminación de los hombres transgénero.    

24. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como   cuestiones preliminares dos aspectos: (i) la aptitud sustantiva de la demanda, ante la solicitud de inhibición propuesta por la Universidad   del Rosario, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional y la   Procuraduría General de la Nación; y, (ii) la integración normativa solicitada   por Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación GATT, y el  Colectivo de Abogados “José   Alvear Restrepo”, esto último solamente en caso de que se evidencie la existencia   de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que conceda competencia a la   Corporación para realizar un pronunciamiento de fondo. Para resolver sobre estos dos elementos   iniciales, la Sala se referirá primero a la ubicación dentro del ordenamiento   jurídico del enunciado demandado.    

25. Superado lo anterior, el problema jurídico   que debe resolverse consiste en establecer si el Congreso de la República   incurrió en una omisión legislativa relativa al no considerar como uno de los   grupos de hombres excluidos de la obligación de prestar el servicio militar   obligatorio el conformado por los hombres transgénero, pese a constituir una   población históricamente discriminada por razón de su identidad de género y   sujeto de especial protección.    

Cuestión   preliminar    

1.  Ubicación del literal k), artículo 12, de la Ley 1861 de 2017    

26. El literal k) del artículo 12 regula  uno (1) de los dieciséis (16) supuestos de exoneración del servicio militar   obligatorio; hace parte del Título II, “[d]e la situación militar”,   Capítulo I, “[s]ervicio militar obligatorio” de la Ley 1861 de 2017, “[p]or   la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la   movilización”; y, se inscribe, según lo dispuesto en los incisos 2 y   3 del artículo 216 Superior, en el deber constitucional que se predica de todos   los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades lo exijan, con el   objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas; y, en   el mandato dirigido por la Constitución al Legislador de determinar “las   condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas   por la prestación del mismo.”    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           A   partir de esta contextualización inicial, para comprender el sentido y alcance   de la exoneración prevista en el literal k) la Sala acudirá, de manera   principal, a la comprensión integral del régimen de reclutamiento previsto en la   Ley 1861 de 2017 y a los antecedentes legislativos que dan cuenta de la   discusión y aprobación de la referida normativa. En esta línea, se encuentra lo   siguiente.    

27. Todos los hombres -varones-   colombianos, de los 18 a los 50 años de edad, están obligados a definir su   situación militar[51]. La satisfacción de este deber se   verifica a través de diferentes vías y genera la expedición de uno de dos   documentos[52]: (i) tarjeta de reservista de primera   clase o (ii) tarjeta de reservista de segunda clase. La primera se obtiene,   básicamente, con la prestación efectiva del servicio militar obligatorio[53];   deber que vincula, en condiciones ordinarias, a todos los hombres, a partir de   los 18 años de edad y hasta “faltando un día” para llegar a los 24 años   de edad[54].   También se reconoce a quienes hayan aprobado las fases de instrucción en los   establecimientos educativos con orientación militar o policial. El segundo   documento, la tarjeta de reservista de segunda clase, se adquiere en aquellos   eventos en los que el servicio no se presta de manera efectiva dado que, por   ejemplo, se configura una causal de exoneración o se verifica la no aptitud   psicofísica[55].    

27.1. El inicio de la definición de la   situación militar está marcado por el trámite de inscripción ante la   Organización de Reclutamiento y Movilización[56]. Este acto debe adelantarse por cada   uno de los vinculados a este deber, esto es, los varones; para lo   cual el Estado garantiza la difusión de la información relevante, especialmente,   a través de las instituciones educativas[57].   Pero, adicionalmente y en el marco del principio de colaboración entre las   entidades públicas, la Registraduría Nacional del Servicio Civil cumple una   labor importante, dado que cada año[58] remite información a dicha Organización   sobre los colombianos que cumplen 18 años en la vigencia siguiente. El artículo   65 establece, además, que:    

“Información para fines de   reclutamiento. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará a la   Dirección de Reclutamiento del Ejército, un registro semestral de los ciudadanos   que alcancen la mayoría de edad, para fines de la definición de la situación   militar y el control de las reservas…”    

A partir la inscripción, se pueden   presentar diversas circunstancias que inciden en el curso de acción a seguir,   esto es, la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, la   concentración  e incorporación[59]; o, la clasificación,   que implica la improcedencia de la incorporación por configurarse, entre otros   eventos[60],   una causal de exoneración. En este caso, en principio, la continuación de la   definición de la situación militar se da a través del pago de una cuota de   compensación militar; de este pago también pueden exonerarse algunos obligados,   en los términos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.    

27.2.  Ahora bien, la no definición de   la situación militar tiene implicaciones sancionatorias ante la Organización de   Reclutamiento y Movilización, derivadas por ejemplo de la consideración del   ciudadano como remiso[61], y consecuencias en otros ámbitos, como   el ejercicio del derecho al trabajo. Así, el artículo 42 ibídem  establece que la definición de la situación militar debe ser acreditada para   ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de   prestación de servicios como persona natural con entidades de derecho público.   Este requisito, sin embargo, no puede ser exigido para el ingreso al empleo,   advirtiéndose que, a partir de la vinculación, las personas declaradas no aptas,   exentas o que superaron su edad máxima de incorporación, deben solucionar la   situación en un término de 18 meses.    

27.3. Las mujeres colombianas, por su   parte, no tienen la obligación de definir su situación militar[62],   y, según el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, el criterio que   impera para prestar el servicio militar, en condiciones de normalidad, es la   voluntariedad, convirtiéndose en un deber solo “cuando las circunstancias del   país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine”. En este último caso,   empero, no se activa una especie de obligación para definir la situación   militar, dado que el llamado es directa y exclusivamente a la prestación del   servicio militar.    

28. En este marco regulatorio, el Legislador consideró como causal   de exoneración el siguiente supuesto:    

“Causales de exoneración del servicio   militar obligatorio.    

Están exonerados de prestar el servicio   militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes   casos:    

(…)    

k) Los varones colombianos que después   de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su   registro civil    

(…)”.    

29. Desde la presentación de los dos proyectos de ley que,   posteriormente, se acumularon y dieron lugar a la expedición de la Ley 1861 de   2017[63], quedó clara la necesidad de ajustar el servicio de reclutamiento y,   en concreto, las causales de exoneración, a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, con un enfoque garante de los derechos fundamentales[64].   También debe destacarse que, pese a haber sufrido modificaciones desde la   presentación de la ponencia positiva para primer debate ante la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara, la actual redacción del literal k)   demandado obedece a la propuesta del Ministerio de Defensa Nacional en su   Proyecto de Ley:           

Proyecto de Ley 101 de 2015           Cámara –           Iniciativa Parlamentaria                    

Proyecto de Ley 154 de 2015           Cámara –           Iniciativa de la Rama Ejecutiva, Ministerio de Defensa                    

Informe ponencia positiva para           primer debate en la Cámara[65]   

Artículo 32. Exenciones en tiempo de paz.           // d) Los ciudadanos que cambien su componente de sexo en el registro civil           de nacimiento                    

Artículo 12. Causales de exoneración. //           k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de           tener el componente de sexo masculino en su registro civil.                    

Artículo 12. Causales de exoneración del           servicio militar obligatorio. // k) Los varones colombianos que después de           su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su           registro civil.  Las mujeres colombianas que después de su inscripción           hayan dejado de tener el componente de sexo femenino en su registro civil.      

29.1. En el informe de ponencia para el   primer debate, los representantes a la Cámara designados advirtieron que “[s]e   modificaron e incluyeron causales de exoneración del servicio militar   obligatorio, para ajustar la norma a los pronunciamientos emitidos por la Corte   Constitucional.”[66] Aprobado en los anteriores   términos en dicha instancia, en el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara   de Representantes se propusieron dos modificaciones importantes para el análisis   de la causal estudiada: (i) modificar el parágrafo del artículo 4º, que hasta   ese momento indicaba “[l]a mujer colombiana podrá prestar el servicio militar   de manera voluntaria…”, así “[l]a mujer colombiana y los valores   (sic) y las mujeres transgénero colombianas, podrán   prestar el servicio militar obligatorio de manera voluntaria…”; y, (ii)   eliminar el literal k) del artículo 12[67]. La Plenaria acogió, con una   modificación en la redacción, la primera propuesta, pero no la segunda, por lo   que en segundo debate ante la Cámara de Representantes los textos finales fueron   los siguientes:    

“Artículo 4º. Servicio Militar   Obligatorio.    

…    

Parágrafo 1º. La mujer y los   ciudadanos transgénero podrán prestar el servicio militar de manera   voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el   Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta ley.    

…” Negrilla fuera de texto.    

“Artículo 12. Causales de   exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el   servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los   siguientes casos:    

(…)    

k) Los varones colombianos que después de su   inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro   civil.  Las mujeres colombianas que después de su inscripción hayan dejado   de tener el componente de sexo femenino en su registro civil.    

(…)”.    

29.2. Ante la Plenaria del Senado de la   República, en cuarto debate, el articulado referido fue modificado de manera   relevante, variación que, luego de ser acogida en el trámite de conciliación[68],   se convirtió en Ley de la República. Esta reforma consistió en eliminar la   expresión “y los ciudadanos transgénero” del parágrafo del artículo 4º, y   el enunciado “[l]as   mujeres colombianas que después de su inscripción hayan dejado de tener el   componente de sexo femenino en su registro civil” del literal k) del   artículo 12, con lo cual se volvió a la literalidad de las disposiciones que en   este preciso aspecto fueron propuestas por el Ministerio de Defensa en el   Proyecto de Ley número 154 de 2015 Cámara.    

La propuesta surgió de la Senadora Vivian   Morales, quien, en síntesis, afirmó que: (i) legislativamente no se ha hablado   de personas transgénero, esto es, de una tercera categoría, por lo cual, el   hombre transgénero debe asumir las mismas obligaciones -no solo derechos- de los   hombres cisgénero; y, en consecuencia, (ii) solicita que se acoja la propuesta   presentada en su Proyecto inicial (154 de 2015 Cámara) por el Ministerio de   Defensa. Para la Senadora, además, el reconocimiento de la identidad de   género depende de un asunto de registro. A continuación, se transcriben algunos   elementos importantes de la intervención de la citada Congresista:    

“…quiero llamar la atención a   esta Plenaria porque, es la primera vez a nivel de la legislación, que se está   incluyendo una tercera categoría. La Constitución Colombiana habla de hombre y   mujer, independientemente de la identidad o de la orientación sexual, habla de   la condición de hombre y mujer reconocida por su sexo biológico para derivar una   serie de obligaciones y de derechos. // … esa definición de ciudadano   transgénero no existe. ¿A qué se refiere? ¿Cuándo se es ciudadano transgénero?   cuando se cambia una casilla en el registro civil o simplemente por la   adecuación psicológica que hace la persona. Creo que introducir esa expresión de   ciudadano transgénero en el estatuto de reclutamiento, introduce una categoría   que no tiene una definición clara, a la cual no se le pueden asignar las   obligaciones y responsabilidades claras de la condición biológica de ser hombre   y mujer.    

En segundo lugar, es que de la   condición de hombre y mujer se derivan claramente derechos y responsabilidades…    

Pero, además, aquí se les están   dando unas consecuencias contradictorias a la condición del reconocimiento de la   condición de transgénero. Si se reconoce que el varón ha cambiado su condición   sexual en su registro civil para reconocerse como mujer, se excluye del servicio   militar, yo me pregunto ¿por qué a la mujer que se le reconozca como hombre y   según esta ley, no tiene que prestar servicio militar? Entonces ¿la condición de   ciudadano transgénero es para adquirir todos los derechos y ninguna   responsabilidad?    

Dicha intervención fue respondida por el   Senador Luis Fernando Velasco Chaves y la Senadora Claudia Nayibe López   Hernández. El primero sostuvo que la discusión planteada era de una carga   ideológica profunda, que la posición de la proponente era “muy respetable”,   que él defiende la “proposición de la sentencia de la Corte. Creo que, para   efectos prácticos en el proyecto, no habría diferencia entre uno y otro, sería   más una posición como la defiende la Senadora Viviane.” Por su parte, la   Senadora López Hernández sostuvo que “[l]a Corte Constitucional ya reconoció   con pleno (sic) derechos legales a quienes tienen una identidad sexual   distinta de hombres y mujeres… por lo tanto para efectos civiles ante la ley   colombiana son mujeres y como tal, tiene entonces, la misma exención que tienen   las mujeres que se reconocen como tal en su identidad sexual. // De hecho, por   eso no lo objetó el Ministro de Defensa, porque es finalmente una exención, a   las mujeres cualquiera sea el momento en que determinen su identidad sexual… si   el Ministro de Defensa no lo ha objetado, es precisamente porque se cumple con   la condición legal, no es ideológica. Aquí cada quien puede tener unas   posiciones ideológicas distintas, pero si con la definición legal de ser mujer,   puede ser la vía de nacer y reconocerse como mujer o nacer hombre y reconocerse   como mujeres, en todo caso frente a la ley son mujeres y por eso excluidas.”      

Luego de lo anterior, la propuesta pasó a   votación con la siguiente precisión de la Senadora Viviane Morales:    

“Si se vota sí, es volver a como   lo presentó el Ministerio de Defensa. Es decir, que las mujeres pueden   presentarlo voluntariamente, y en el literal K donde se dice que, los varones   que hayan cambiado de sexo quedan excluidos, porque es que, sino se vota así,   resulta que entonces las mujeres que se sienten hombre, y se le va a reconocer   que es hombre por el Estado Colombiano, va a ser un hombre con privilegios,   porque se vuelve hombre, pero no va prestar el servicio militar, eso sería   incongruente.”        

30.  De lo anterior, varias   conclusiones pueden extraerse. La primera, consiste en que con la Ley 1861 de   2017 se expidió una nueva regulación en materia de reclutamiento y movilización,   con el ánimo de ajustarla a los mandatos constitucionales -teniendo en cuenta la   lectura que de ellos ha efectuado esta Corporación como guardiana de la defensa   de la integridad y supremacía de la Carta Superior- tras más de 20 años de   vigencia del régimen previsto en la Ley 48 de 1993, el cual, valga destacar,   también tuvo por objeto adecuar este deber a la Constitución Política que por   aquella época acabada de promulgarse. En este sentido, en consecuencia, se parte   del presupuesto de que la intención del Congreso fue la de avanzar en la   previsión de la prestación del servicio militar obligatorio y de la definición   de la situación militar en términos constitucionales.    

31. La segunda, recae en la afirmación de   que, dentro de algunas situaciones pendientes por ajustar, se encontraba la de   la población transgénero. Antes de continuar, para la Sala es relevante indicar   el sentido en que se usarán algunas expresiones y precisar otros aspectos.     

31.1. En cuanto a lo primero, la Sala   acudirá a algunas concepciones que se han venido trabajando tanto por esta   Corporación como por otros organismos que en el sistema universal y regional de   derechos humanos se ocupan de asuntos relacionados con la orientación sexual y   la identidad de género. Estas concepciones, empero, solamente orientan la   cuestión y no pretenden convertirse en límites de comprensión de las diversas   orientaciones e identidades, pues prima la libertad amplia del individuo para   decidir sobre su propia vida. En este sentido, se utilizarán criterios   contenidos en los Principios de Yogyakarta, entre otros:    

·                    Por   orientación sexual se hace referencia a “la capacidad de cada persona de   sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un   género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como   a la capacidad [de] mantener relaciones íntimas o sexuales con estas   personas.”    

·                    Identidad de   género se entiende como “la vivencia interna e individual del género tal como   cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el   sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del   cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función   corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que   la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la   vestimenta, el modo de hablar y los modales.”    

·                    La expresión   de género[69] es la manifestación externa del género   de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de   vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de   manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de   comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre   otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su   identidad de género auto-percibida[70]    

·                    Tránsgenero   o persona trans[71] es cuando la identidad o la expresión   de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran   asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su   identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones   quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir   las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la   no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de   género que ha sido tradicionalmente asignada a éste.    

·                    Finalmente,   se está ante una persona cisgénero cuando su identidad de género corresponde con   el sexo asignado al nacer[72].    

32. Retomando, entonces, la segunda   conclusión (párrago 31, supra), es claro que en el debate parlamentario   se manifestó la preocupación por regular la situación de las personas   transgénero, acogiéndose dos categorías fundamentales: varón/hombre y mujer, y   que la mención que durante algunos debates tuvo la expresión “transgénero”   fue suprimida, específicamente en el Senado de la República, porque se consideró   en el marco del debate que era propia de una “ideología de género”. Sin embargo,   y esto debe destacarse, es claro para la Sala que la situación de hombres y   mujeres transgénero fue objeto de consideración y que la intención fue,   claramente, hacerlo conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la   Corte Constitucional.    

33. En este sentido, la Sala parte de   afirmar que la inclusión de un supuesto de exoneración en el artículo 12 de la   Ley 1861 de 2017, significa que: (i) se predica, en principio, de un sujeto que   tiene el deber constitucional de prestar el servicio militar, y (ii) no excluye   el deber para su destinatario de tramitar y obtener una tarjeta de reservista.   La ubicación del literal k) bajo el enunciado general de sujetos “exonerados”   parece sugerir, prima facie, que las mujeres transgénero destinararias de   dicho enunciado asumen las mismas consecuencias que las de un exonerado en   general. No obstante, sobre el alcance en concreto de lo que “dice” la   disposición la Sala no tiene competencia, pues el literal k) no fue demandado   por tal aspecto, sino que se demandó por no haber incluído una parte de la   población transgénero, esto es, se demandó por lo que “no dice”.    

2. Requisitos de aptitud de la demanda en la   acción pública de inconstitucionalidad – Reiteración de jurisprudencia[73]    

34. La Corte Constitucional se   ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir   una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su   consideración pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado   que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de   participación en una democracia[74], y que constituye un instrumento de   control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera   principal, en el Congreso de la República[75].    

35. El ejercicio de   dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no   pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia,   están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las Leyes,   con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la   República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de   la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la   seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado   de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por   sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe   estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el   que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate   ciudadano.    

36. Por lo anterior, aunque en aplicación del principio pro   actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jurídico coherente y   consistente, dictar una decisión de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la   Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, débiles o   no inteligibles dejados por el accionante, “pues, se corre el riesgo de transformar una acción   eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[76].   Así entonces, las exigencias   que rigen en esta materia no resultan contrarias al carácter público de la   acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer   una carga procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la Corte   Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas   por la Carta Política en esta materia[77],   armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.    

37. Bajo tal premisa, y   partiendo del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la   jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor   del respectivo escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se   acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que   estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales   la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la   formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[78].    El promotor de la acción, por supuesto, también debe explicar la razón por la   cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto   (Artículos 241 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2067 de 1991).     

38. Las dos primeras exigencias   cumplen un doble propósito. De un lado, la determinación clara y precisa del   objeto sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación de las   normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la   transcripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en   la demanda de un ejemplar de la publicación oficial, de acuerdo con las   previsiones del artículo 2° del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la   indicación de forma relativamente clara de las normas constitucionales que, en   criterio del actor, resultan vulneradas por las disposiciones que se acusan y   que son relevantes para el juicio.    

39. Ahora bien, el tercero de   los presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos   a partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la   Constitución. Al respecto, ha hecho énfasis este Tribunal en que el mismo impone   al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga particular, consistente   en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad   contra la norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre   respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes”[79]  que permitan establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable   entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.   Dicho en otros términos, la proposición de una verdadera controversia de   raigambre constitucional[80].   Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001[81], se sostuvo:    

“(i) claras, es decir,   seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;   (ii) ciertas,   lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de   manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda   inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”    

Así entonces, la claridad es   indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”,   pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo   conductor que permita comprenderla.  La certeza, por su parte,   exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos   o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La   especificidad  se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por   lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[82],   para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva   y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales”. [83]    

La pertinencia,  como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por   inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe   ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del   contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada,   apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [84]  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial   de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a   “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren   despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”   que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.    

40. Cuando se satisfacen los requisitos atrás señalados, la Corte   se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de   establecer si lo acusado “se somete o no al ordenamiento supralegal que se   dice desconocido”[85];   de lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el   examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o   no a la Constitución”[86]  y, en tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o habiéndolo   adelantado, culminará con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda   oponerse una primera decisión de admisión dado que es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por   todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo,   determinando, previa deliberación, si la demanda es apta o no[87].    

3. Algunas consideraciones sobre el alcance del cargo por   omisión legislativa relativa    

41. La Corte Constitucional ha reconocido   que su competencia para controlar la constitucionalidad de instrumentos   legislativos cubre, además del contenido expreso del enunciado normativo   puesto bajo su consideración, es decir, acciones, las omisiones  en que haya incurrido el Legislador al formularlo. En otras palabras, esta   Corporación ha establecido que un enunciado normativo puede violar la   Constitución no solo a partir de lo que dice el Legislador, sino también,   en casos específicos, de lo que no dice, si al excluir tal contenido   desconoce un mandato constitucional.[88] Este segundo caso se materializa en lo   que la Corte ha denominado, con base en la doctrina y en su interpretación sobre   la materia, una omisión legislativa relativa.[89]    

Dicho tipo de omisión, que la Corte es   competente para revisar, se diferencia de la omisión legislativa absoluta,   precisamente, porque la primera implica la existencia de una norma, una   actuación en la que se expresa la voluntad del Legislador, que es imperfecta e   incompleta en la medida que desconoce, a través de una exclusión, un deber   constitucional. La segunda, en cambio, se da cuando no existe norma alguna sobre   la materia: si no hay actuación, este Tribunal ha entendido que no se activa su   competencia, pues no existe un acto que se pueda comparar con la Constitución.[90]    

42. En términos generales, una norma   contiene una omisión legislativa relativa si (i) al regular sobre un aspecto en   específico, excluye de los destinatarios de la disposición a sujetos que gozan   de una posición asimilable a la de aquellos que sí tiene en cuenta el   Legislador, y, por lo tanto, ubica a los excluídos en una situación de   desventaja. En esta circunstancia, la omisión del Legislador compromete el   principio de igualdad, por cuanto se producen diferentes consecuencias jurídicas   para supuestos de hecho idénticos o asimilables. Ahora bien, por otro lado, la   Corte también ha reconocido que, más allá del principio de igualdad, se produce   una omisión del tipo en comento cuando (ii) la norma no incorpora un elemento,   ingrediente, condición o supuesto que resulta esencial en cumplimiento de un   deber o mandato establecido en la Constitución.[91]    

43. Así las cosas, de manera predominante,   esta Corporación ha establecido cinco requisitos para que una demanda de   inconstitucionalidad lleve a la Corte a declarar la existencia de una omisión   legislativa relativa:[92]  (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues   de lo contrario, se trataría de una omisión legislativa absoluta o, al menos, no   se activaría el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; (ii) en   los términos mencionados arriba, que la norma excluya de sus efectos casos que   debía incluir por ser asimilables a los que sí cubre, u omita “un ingrediente   o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar   el texto legal con los mandatos de la Carta”;[93]  (iii) que tal exclusión “carezca de un principio de razón suficiente”[94]  o, en otras palabras, “no obedezca a una razón objetiva y suficiente”;[95]  (iv) “que la falta de justificación y objetividad genere para los casos   excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se   encuentran amparados por las consecuencias de la norma”;[96]  y (v) “que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional   del legislador”.[97]    

44. Ahora, si bien el test resultante de   estudiar el cumplimiento de los cinco requisitos mencionados ha sido reiterado   de manera continua desde la Sentencia C-427 de 2000,[98]  en algunas ocasiones, la Sala Plena ha aplicado variaciones. Dos versiones   alternativas se destacan dentro de la jurisprudencia constitucional sobre la   materia. En cualquier caso, la esencia de las condiciones que la Corte estudia   para determinar si existe una omisión legislativa relativa se mantiene. Por un   lado, existen casos en los que la Corte ha agregado dos requisitos adicionales   que, tal como han sido planteados, llevan a que esta Corporación tenga en   cuenta: “(vi) si la   supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se   está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan   situaciones distintas”.[99]  Por otro lado, en algunos pronunciamientos recientes, la Sala Plena ha   incorporado el criterio de la Sentencia C-352 de 2017[100], de acuerdo   con la cual    

“…la ausencia de justificación   de la omisión es una valoración jurídica que sólo resulta posible una vez se ha   identificado cuál es el mandato constitucional específico que se encuentra   incumplido, ya que la justificación se refiere necesariamente a las razones que   explican el incumplimiento del deber”.[101]    

Este entendimiento, que le da una   importancia particular al mandato o deber constitucional supuestamente   desconocido por el Legislador al incurrir en la omisión alegada, ha llevado a   que en algunas sentencias recientes el test se reorganice de la siguiente   manera, que implica que este Tribunal verifique:    

“(a) la existencia de una   norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no   incluya determinado elemento o ingrediente normativo;    

(b) que exista un deber   específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta   omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o   ingrediente normativo del que carece la norma;    

(c) que la exclusión de los   casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;    

(d)  que en los casos de   exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad   negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la   norma”.[102]    

45. Con respecto a esta última condición,   en algunos de los casos en que la Corte ha aplicado esta versión del test,   se han hecho dos precisiones adicionales. En primer lugar, la Corte ha   propuesto, en algunos pronunciamientos, que “[e]ste presupuesto se entenderá aplicable solo   en los eventos en que exista la conculcación del principio de igualdad”, esto es, cuando la norma no aplica sus   consecuencias jurídicas a supuestos de hecho idénticos o semejantes al previsto   en ella.[103]  En segundo lugar, como consecuencia del entendimiento descrito, la Sala Plena ha   estimado que, para verificar el cumplimiento del requisito mencionado, “debe revisarse la   razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los   supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido   normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron   incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y   proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”.[104]    

46. Lo anterior, ha llevado a que, en casos   recientes en los que se ha replanteado el examen de la manera descrita, al   evaluar la demanda en que se alega la existencia de una omisión legislativa   relativa, la Sala Plena haya aplicado criterios propios del test  integrado de igualdad. En concreto, en una de ellas, se consideró que no se   configuraba un cargo con aptitud para ser analizado de fondo. Asi, en la   Sentencia C-088 de 2019,[105] la Corte determinó que el cargo que   llamaba la atención sobre una inconstitucionalidad por omisión no resultaba   apto, en la medida que no identificaba con certeza y suficiencia un criterio de   comparación (tertium comparationis) entre los supuestos de hecho que se   presentaban como similares. Esta Corporación estableció que    

“como la viabilidad de un   cargo por violación del principio de igualdad, dadas sus implicaciones sobre la   norma acusada en el evento de resultar procedente (modulación), no puede estar   justificado en la simple manifestación de que las disposiciones objeto de   controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarios al   artículo 13 superior, sino que está supeditado a que el demandante señale un   criterio de comparación que respalde su argumentación”.[106]    

47. Los criterios referidos, en   consecuencia, son relevantes al momento de analizar si la demanda dentro del   trámite de inconstitucionalidad es apta o no para generar una decision de fondo   y, por lo tanto, guiarán a la Sala en el acápite siguiente.    

4. La demanda no reúne los requisitos de   aptitud para promover un pronunciamiento de fondo    

48. Teniendo en cuenta (i) las   consideraciones realizadas por la Sala sobre la ubicación dentro del   ordenamiento jurídico del artículo 12, literal k), de la Ley 1861 de 2017, (ii)   el escrito de demanda y (iii) las intervenciones allegadas a este proceso,   especialmente de las que solicitan una decisión inhibitoria, se concluye que el  cargo de inconstitucionalidad que funda las pretensiones de la ciudadana   Osorio Botero, por omisión legislativa relativa[107], no fue   debidamente motivado, en concreto, por no satisfacer los requisitos de   claridad, certeza y especificidad.     

49. En síntesis, la demandante pretende que se declare la   inconstitucionalidad del literal k) demandado o, de manera subsidiaria, la “exequibilidad   condicionada… en el entendido de que sus preceptos también cobijan las mujeres   colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en   su registro civil de nacimiento”[108];   con tal objeto, el único cargo invocado es por omisión legislativa relativa,   porque estima que el Legislador no tuvo en cuenta en la regulación del artículo   12 una parte de las personas que integran la población transgénero.    

50. En tal línea, un primer reparo que la Sala realiza al documento   allegado por la promotora de la acción consiste en advertir que, si su argumento   recae en que el Legislador debió tener en cuenta a “las mujeres colombianas   que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro   civil de nacimiento” como personas destinatarias de la norma que se inscribe   al literal k), no se comprende por qué la pretensión principal se dirige a que   la Corporación declare la inconstitucionalidad de todo el literal, pues ello   implicaría que en el artículo 12 demandado no se hiciera referencia a algún   integrante del grupo poblacional transgénero, esto es, que no se considerara ni   siquiera a “[l]os   varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el   componente de sexo masculino en su registro civil”, y, con tal objetivo, la ciudadana Osorio Botero no invoca en su   escrito un cargo de inconstitucionalidad.    

Esto es, si la censura por omisión legislativa relativa se concreta   en la no inclusión de una parte de un grupo en el literal k), el remedio que se   sigue -por lo menos, como pretensión- es su incorporación a través de una   decisión judicial aditiva; por lo tanto, no es claro por qué la   pretensión principal es que se declare la inconstitucionalidad del enunciado   normativo, pues, se insiste, ello se concretaría en la exclusión de la   regulación de las personas que dentro del grupo transgénero sí estimó el   Legislador para efectos de regular su situación, y, para lograr tal cometido, en   la demanda la accionante tenía la carga de justificar con suficiencia por qué la   norma ahora prevista en el literal k) citado no se sujeta al Ordenamiento   Superior, si tal era su intención, y así no lo hizo.    

No desconoce la Sala que algunos intervinientes sí invocaron una   pretensión en tal sentido, como da cuenta de esto el escrito allegado por   Dejusticia y las demás organizaciones que lo suscriben, no obstante, la   Corporación ha destacado que no es dable asumir el conocimiento de cargos no   propuestos en el escrito inicial[109].    

51.  Un segundo reproche a la demanda recae en la inexistencia de coherencia entre   aquello que se pide de la Corte Constitucional y las consecuencias normativas   que, en principio, se derivan para las personas que cumplen con las condiciones   advertidas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.    

51.1. Al respecto, en varios apartados la   demandante considera que “las   mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento” no deben ser obligados a (i) prestar servicio militar, ni a (ii)   tramitar libreta militar:    

 “…La mujer colombiana que hubiese cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento no debe ser obligada: (i) a prestar   servicio militar obligatorio dado, precisamente, su condición transgénero…;   tampoco (ii) a portar libreta militar, y en consecuencia, ni siguiera deberían   ser obligadas a tramitar este documento que, de acuerdo a la legislación   colombiana, solo se les exige a los varones, que obligar a un hombre transgénero   a ir a un Distrito Militar a tramitar este documento confronta su identidad de   género. Sostienen que obligarlos a portar el documento es degradante y   abiertamente discriminatorio y, (iii) el requisito de la libreta militar no debe   continuar siendo un obstáculo para que esta población pueda acceder al mercado   laboral… no debe exigirse la libreta militar a Las mujeres colombianas que   hubieses cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro   civil de nacimiento porque se vulneran dos tipos de derechos: (i) el derecho a   la identidad sexual… (ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con   la exigencia de la libreta militar,…”.[110]    

51.2. Desde la lectura que prima facie  deriva del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, los destinatarios de la medida de   exoneración del servicio militar obligatorio, en su condición de hombres, deben   continuar con el trámite para lograr la expedición de su tarjeta de reservista o   libreta militar -de segunda clase-.    

51.3. Por lo tanto, si lo que la demandante   considera es que las personas “colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento” no deben, ni siquiera, ser requeridas para portar libreta   militar, no se entiende por qué desde su pretensión -subsidiaria- busca su   inclusión en el listado considerado por el Legislador en el citado artículo 12,   más concretamente en el literal k), en razón a que, esta inclusión pondría a   dicha parte del grupo transgénero ante la obligación de tramitar el referido   documento.    

52. Por último, algunos elementos más deben   ser mencionados ahora, dado que contribuyen a soportar la conclusión de que la   demanda carece de claridad. Sin embargo, en razón a que tienen mayor relevancia   como razones para no encontrar por satisfechos los requisitos de certeza y   especificidad, no serán expuestos con mayor detalle. En este sentido, encuentra   la Sala que dentro del grupo de hombres transgénero la demandante solo incluye a   aquellos que tienen en el registro civil la modificación respectiva sobre el   componente de sexo, sin hacer referencia a aquellos que no, esto es, a quienes   se reconocen como tal pero no han adelantado tal trámite, ni a los motivos por   los cuáles realiza tal distinción.    

Ahora bien, en algunos apartados la   accionante parece adoptar como presupuesto que la Ley 1861 de 2017 guarda   silencio en relación con la situación de los hombres transgénero; sin   embargo, considera que deben ser calificados como exonerados. Para la   Sala, sin embargo, la estimación de un hombre como exonerado de prestar   el servicio militar parte -en principio y salvo una explicación en contrario que   lo justifique- de la verificación de que está obligado a cumplir dicho deber,   por lo tanto, el razonamiento expuesto en la demanda no es inteligible[111]. En otros   términos, si lo solicitado expresamente como pretensión subsidiaria es la   exoneración de “las mujeres   colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en   su registro civil de nacimiento” de la prestación del servicio militar, el presupuesto debe   ser, como lo ha considerado esta Corporación en algunas decisiones, que la Ley   1861 de 2017 incluye a los hombres transgénero como sujetos vinculados al deber   de prestar el referido servicio militar y no, como sugiere la accionante, que   los hombres transgénero no fueron considerados con estatus alguno por la   referida normativa.    

53. En conclusión, el escrito de demanda   que dio inicio a este trámite no viabilizó la realización de un diálogo   constitucional sobre líneas claras, pues las pretensiones no se   siguen de los argumentos expuestos y, además, los argumentos -por sí mismos-   dejan vacíos en su comprensión sobre aspectos tan relevantes como la   determinación de la categoría de hombre transgénero, y el concepto y   alcance de la medida de exoneración de la prestación del servicio militar   obligatorio.      

54. La demanda, además, no satisface el requisito de certeza.   Retomando sus pretensiones, la accionante considera que “las mujeres   colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en   su registro civil de nacimiento”, esto es, hombres transgénero con la   modificación respectiva en el registro civil de nacimiento, no deben prestar el   servicio militar obligatorio ni estar sometidos a la tramitación de la tarjeta   de reservista. En este sentido, afirmó la promotora de la acción que:    

“Las mujeres colombianas que   hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro   civil de nacimiento, que se autoreconocen como hombres, no deberían estar   sujetos a las obligaciones dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de   1993 y de la ley 1861 de 2017. Aceptar que son destinatarios de esta ley   generaría un trato diferenciado basado en estereotipos de género, como   consecuencia de partir de la identidad de género, que es parte fundamental de su   proyecto de vida.”[112]    

No obstante, tal como se analizó por la Sala al abordar la   ubicación en el ordenamiento jurídico de la disposición demandada y a lo   mencionado sobre el anterior requisito de ineptitud de la demanda, la inclusión   de un sujeto en el artículo 12 como destinatario de la exoneración del servicio   militar obligatorio lo ubica, en principio e inmediatamente, ante el deber de   tramitar la libreta militar.    

Si lo pedido en la demanda consiste en que a la parte del grupo   transgénero por el que se reclama no tenga ninguna de las obligaciones   relacionadas con el servicio de reclutamiento, no se comprende por qué esa   consecuencia normativa se deduce de los eventos regulados en el artículo 12 y,   por lo tanto, se pide su inclusión como supuesto en tal disposición. En   consideración de la Sala, el entendimiento que realizó la demandante a los   enunciados del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 no es adecuado, pues implicó   su erróneo convencimiento de que los eventos de exoneración determinan no solo   la inexistencia del deber de prestar el servicio militar, sino, también, la   finalización de cualquier trámite ante el Estado, en concreto, el proceso para   obtener la expedición de la libreta militar.    

Ahora bien, la demanda se dirige concretamente contra el literal k)   del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. La ubicación de dicho enunciado dentro   del régimen de reclutamiento, como se afirmó antes, parece conducir prima   facie a afirmar que las mujeres transgénero que hayan efectuado el ajuste   respectivo en el registro civil de nacimiento con posterioridad a la   inscripción,  deben obtener libreta militar; y, se insiste, la petición de la   accionante frente a los hombres transgénero que hayan cambiado el componente   respectivo en el registro civil de nacimiento no es coherente con dicha   interpretación. Esta interpretación del literal k), insiste la Sala, se realiza  prima facie, en atención a que en la demanda ese enunciado no se   cuestiona por lo que dice, sino por lo que no dice, y, por lo   tanto, la Sala no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento sobre su   alcance constitucional.    

Pero, si la lectura del literal k) para la accionante es que la   asignación de una obligación para las mujeres transgénero de tramitar libreta   militar no es constitucional y, en consecuencia, tal disposición tiene un   alcance equiparable a lo que ella pretende para los hombres transgénero que   ocupan el objeto de su pretensión, debió justificarlo de tal manera, para, a   partir de allí, entender por qué pueden ser considerados en dicho enunciado en   el sentido en que ella lo pide, esto es, sin que se les imponga la ya citada   obligación de tramitar la libreta militar.     

55. En conclusión, teniendo en cuenta que lo solicitado por Sonia   Marleny Osorio Botero es que los hombres transgénero que hayan modificado su   componente de sexo femenino por el masculino en su registro civil de nacimiento   no presten servicio militar obligatorio, ni tramiten y porten libreta militar,   la demandante no justificó por qué la asignación de dichas consecuencias se   logra con la inclusión de tal población en los supuestos previstos en el   artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tales condiciones, para la Sala, solo una   lectura inadecuada de los enunciados allí previstos -que excepcione no solo el   servicio militar sino los demás deberes allí establecidos- permite comprender la   existencia de un nexo entre lo pedido y el remedio constitucional solicitado por   la promotora de la acción, en relación con la pretensión subsidiaria de   exequibilidad condicionada.    

Ahora bien, si para la demandante la interpretación del caso   incluido en el literal k) no es aquella que prima facie puede darse, esto   es, la que indica que la exoneración significa no estar obligado a prestar el   servicio militar pero sí tramitar y portar libreta militar, sino otra, según la   cual, las mujeres transgénero, por estar en igualdad de condiciones con las   mujeres cisgénero, no deben estar obligadas a prestar el servicio militar ni a   tramitar y portar libreta militar, debió explicarlo así en la demanda, asumiendo   la carga argumentativa en tal sentido y, una vez explicado su alcance, por lo   menos, podría comprenderse por qué para ella la solución al problema de   injusticia que evidencia tiene como remedio la inclusión de la población de   hombres transgénero por la que reclama en el referido literal k) del artículo   12.      

56. En últimas, la demanda no justifica la existencia de una   norma real que derive de los enunciados del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017,   y en concreto del literal k), según la cual su destinatario será beneficiario de   unas consecuencias jurídicas que envuelven (i) la inexistencia de un deber de   prestar el servicio militar obligatorio, y (ii) la inexistencia de una   obligación de tramitar y portar la libreta militar, careciendo, por lo tanto, de   certeza.     

57. Esta verificación tiene un impacto negativo incuestionable en   la orientación argumentativa del cargo por omisión legislativa relativa. Al   respecto, el primer requisito que debe ser satisfecho por quien sostiene que el   Congreso de la República incurrió en una omisión relativa, consiste en   identificar la norma de la que se predica la no inclusión de un caso asimilable   al que efectivamente prevé[113].   En estas condiciones, lo que se pretende es que el evento que no fue tratado de   la misma manera por el Legislador pueda incluirse para que, respecto de aquél,   se prediquen las mismas consecuencias previstas por la norma involucrada.    

En el asunto sometido a consideración de la Sala, la accionante   destacó que al expedirse la Ley de reclutamiento, control de reservas y   movilización se omitió incluir en el artículo 12, literal k), el supuesto de los   hombres transgénero que efectúen el ajuste respectivo sobre el componente de   sexo en el registro civil. No obstante, tal como se advirtió en los párrafos   inmediatamente anteriores, lo que la demandante pretende es que se apliquen   consecuencias que en realidad no se derivan, por lo menos de manera evidente, de   los supuestos previstos en el artículo 12, o de manera específica, del literal   k). Para deducir las consecuencias que ella invoca, era necesario que indicara   cuál era el alcance que estaba predicando de este último enunciado, sin embargo,   así no lo hizo.    

58. A tales deficiencias argumentativas, la Sala adiciona la   ausencia de especificidad. Este requisito, observado de manera   concreta en el ámbito del cargo por omisión legislativa relativa que ocupa la   atención de la Sala, no es satisfecho por la demandante a partir de varios   elementos.    

59. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión   relativa exige de quien la invoca evidenciar y justificar (i) por qué la   exclusión de un caso asimilable al regulado, pero no tenido en cuenta por el   Legislador, carece de un principio de razón suficiente y (ii) genera una   desigualdad negativa. Este análisis necesita, como presupuesto, de la   determinación precisa de los grupos que se comparan y, esta carga corresponde,   evidentemente, al ciudadano demandante.    

60. En el proceso examinado, contrariando tal requisito, del   escrito inicial no solo se desprenden varias dudas sobre las categorías en las   que se funda el reparo constitucional, sino que no se justifica adecuadamente   por qué los grupos que, al final parece asimilar, sean efectivamente   equiparables, conforme a los pronunciamientos previos de esta Corporación.    

60.1. Al respecto, una primera advertencia consiste en que la   demandante desconoce dos aspectos que -por lo menos- en la construcción actual   de la jurisprudencia deben orientar el debate al respecto, bien para que, con   base en ellos, invoque y evidencie por qué el Legislador no las siguió, o bien   para defender que, pese a seguirlas, por ejemplo, lo hizo de manera inadecuada o   no es pertinente hacerlo en el escenario normativo específico. En este ultimo   caso, cuando quien promueve la demanda considera que las categorías no son   adecuadas constitucionalmente, debe expresar claramente sus razones.    

60.1.1. En esta línea, la ciudadana desconoce que (i) la situación   de los hombres transgénero sí está prevista en la Ley de Reclutamiento[114], y que la forma en la que lo está,   es en el sentido de (ii) considerarlos como parte de la categoría de “varón” y,   en consecuencia, destinatarios tanto de la obligación de prestar el servicio   militar obligatorio como de la de obtener libreta militar.    

                 

Es así como en la Sentencia C-220 de 2019[115]  este Tribunal declaró la inhibición para pronunciarse sobre el vocablo “varón”,   contenido en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, respecto del cual las   demandantes alegaban la existencia de una omisión legislativa relativa en el   sentido de que debía entenderse que también incluía a los hombres transgénero.    

La Sala Plena advirtió que el cargo carecía   de certeza, dado que la proposición jurídica inferida por la demanda no se   desprende del enunciado normativo acusado sino de una interpretación subjetiva   realizada por las demandantes. Esto aunado a la falta de conocimiento de la   jurisprudencia constitucional que, en temas referidos a la prestación del   servicio militar obligatorio, ha precisado que la mujer transgénero se encuentra   incluida en la expresión “mujer” y el hombre transgénero en el vocablo “varón”[116].     

60.1.2. A partir de lo anterior la Sala no pretende desconocer la   posibilidad de que los ciudadanos cuestionen el tratamiento que legal y   jurisprudencialmente, en materia del servicio de reclutamiento, se ha dado a los   conceptos de mujer y hombre, sino que exige claridad en el punto de partida, con   el objeto de cumplir con la carga argumentativa suficiente para comprender y,   luego, cuestionar el trato dado por el Legislador a la población transgénero.   Sobre este punto, la demandante sostuvo lo siguiente:    

“…con ocasión de la   expedición de la Ley 1861 de 2017 se vulneran los derechos de [este grupo]   toda vez que se trata de una regulación infra exclusiva que desconoce los   parámetros estados constitucional y jurisprudencialmente en torno al tratamiento   en condiciones de igualdad a personas que se encuentren en condiciones iguales   en este caso la comunidad transgénero -hombre o mujer-, toda vez que la presente   normatividad si regula la situación de los hombres colombianos que hubiesen   cambiado su componente de sexo masculino a femenino en su registro civil de   nacimiento en el sentido que están exentos a prestar el servicio militar.”[117]    

Y, también precisó que:    

 “Tratar  [al grupo de hombres transgénero] como hombres para efectos del servicio   militar genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos fundamentales…”[118]    

Estos apartes evidencian   que, para la acusación, la población transgénero, como una única categoría, debe   tratarse de manera similar y que, por lo tanto, conferir a los hombres   transgénero el estatus de varones no es adecuado. Estas afirmaciones en la   demanda, empero, no se justifican.    

60.2. En segundo término, como se anticipó al referirse a la   ausencia de claridad del escrito inicial, la demandante considera que los   hombres transgénero que no fueron tenidos en cuenta por el Legislador son   aquellos que efectúan la modificación del componente de sexo en el registro   civil de nacimiento. En la determinación de este extremo, empero, no se explica   la razón por la cual para la demandante la consignación en los documentos   oficiales que permiten la materialización del derecho a la personalidad jurídica   juega un papel relevante dentro de la propia población de hombres transgénero   que se auto reconocen como tal, incluso sin haber adelantado el registro   pertinente.    

60.3. Dejando de lado tal indeterminación, un tercer elemento   relevante tiene que ver con el otro extremo de la relación frente al cual la   ciudadana Osorio Botero compara a los hombres transgénero. En este sentido, la   accionante sostiene que al hombre transgénero debió dársele el mismo   trato que a la mujer transgénero y, por tal motivo su cargo se invoca   frente a lo dispuesto en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.    

61. En estas condiciones, en consecuencia, los grupos que la   accionante equiparó no han sido apreciados como asimilables por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tampoco asumió la interesada un   esfuerzo argumentativo para evidenciar por qué, por lo menos en la materia de la   Ley 1861 de 2017, la población transgénero debe ser tratada de manera idéntica   con independencia de las categorías binarias hombre/mujer. Por lo tanto, la   incomprensión de la asimilación en la que se funda esta acción de   inconstitucionalidad impide el entendimiento del cargo de la demandante en el   marco del cargo por omisión legislativa relativa.    

62.   Por último, para abundar en razones, estima la Sala que en aquellos casos en los   que se cuestiona la actividad del Legislador por lo que deja de hacer  al ejercer su función normativa, quien demanda la omisión debe adelantar un   esfuerzo importante con miras a evidenciar qué deber derivado de la Constitución   fue insatisfecho. En este caso, empero, la demanda es débil dado que se limita a   plantear un asunto relacionado con el derecho de igualdad en abstracto, sin   referencia clara respecto a la regulación sobre el servicio de reclutamiento.    

Además, retomando lo considerado hasta aquí, el incumplimiento del deber en el   marco del escrito de la demanda parte de un concepto confuso sobre la forma en   la que debe concretarse tal deber en materia de población transgénero, en   concreto, de hombres transgénero, esto es, si es a través de una exoneración o   de una exclusión amplia, que implique el no trámite ni porte de libreta militar.    

63. En   los términos ampliamente reseñados, concluye la Sala que la demanda no es apta   para activar la competencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se   impone adoptar una decisión inhibitoria.    

Síntesis de la decisión    

64. En esta oportunidad la   Corte Constitucional analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada por   la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero contra el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”,   por el cargo de omisión legislativa relativa al no incluir dentro del grupo de   los exonerados a prestar el servicio militar obligatorio a los hombres   transgénero que hubieran efectuado el ajuste respectivo del componente de sexo   en el registro civil de nacimiento.      

65. En   atención al contenido de su escrito y a las intervenciones presentadas,   específicamente de aquellas que consideraron que no se satisfacían los   requisitos de aptitud de la demanda, la Sala se ocupó en primer lugar de   analizar si en este caso la demandante formuló una acusación contra el artículo   12, literal k), de la Ley 1861 de 2017 con el lleno de los requisitos necesarios   para fijar un problema constitucional. En este estudio, concluyó que no se   cumplieron los requisitos de claridad, certeza y suficiencia en el marco del   único cargo presentado, dado que la ciudadana promotora de la acción, en   síntesis, formuló pretensiones contradictorias, justificó sus peticiones sin   precisar el alcance de las categorías que utilizó, y desconoció el sentido que   esta Corte ha construido hasta ahora en su jurisprudencia respecto a los deberes   de mujeres y hombres transgénero frente al servicio de reclutamiento.    

VII. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre   la constitucionalidad del literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017,   “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de   reservas y la movilización.”    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Presidenta    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Magistrado    

Alejandro Linares Cantillo    

Magistrado    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

Magistrado    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

Con impedimento   aceptado    

José Fernando Reyes Cuartas    

Magistrado    

Alberto Rojas Ríos    

Magistrado    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA C-356/19    

Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena de proferir un fallo inhibitorio   en este proceso, pues la demanda no cumplió con los requisitos necesarios para   la fijación de un verdadero problema constitucional. Sin embargo, es importante   destacar que algunas   intervenciones presentadas en el trámite plantearon tensiones constitucionales   sobre la forma en que el Legislador reguló la prestación del servicio militar y   la obligación de gestionar la libreta militar de la población transgénero.    

Estas tensiones, aunque relevantes para la protección   de los derechos de la población transgénero no podían ser estudiadas por la   Corte dado que no surgieron de lo expuesto por la ciudadana demandante, sino, se   reitera, de lo considerado por algunos intervinientes. Al respecto, este   Tribunal ha señalado que:    

“De este modo se tiene que la   intervención ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un   derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constitución y por virtud del   cual la Corte, para decidir, debe tener en cuenta las intervenciones que se   hayan presentado en debida forma. Sin embargo, específicamente en los eventos de   procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se   extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la   existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de   competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que,   de manera excepcionalísima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad   normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las   intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden   plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no   tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte   -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de   inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el   ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.”[119]    

En tal sentido, en mi concepto el escrito de demanda es   muy importante en procesos de constitucionalidad, pues da inicio a un proceso   participativo; porque delimita y orienta la discusión; y preserva el principio   democrático que se refleja en las decisiones del Legislador.    

En este caso, dado que las referidas tensiones no se   expusieron en la demanda, las instituciones involucradas y la sociedad en   general no tuvieron la oportunidad de aportar sus elementos de juicio y, por lo   tanto, una decisión de fondo desconocería la etapa de construcción de un diálogo   constitucional sobre la regulación adecuada de las identidades en tránsito, esto   es, del derecho a la identidad de género ante el cumplimiento del deber de   prestar el servicio militar obligatorio.    

En estos términos dejo consignada mi aclaración de   voto.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

[1]   Folios 31 a 33.    

[2]   Folios 140 a 142.    

[3] M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[4] Mediante oficio del 26 de   noviembre de 2018, la Magistrada Ponente atendió la solicitud en los siguientes   términos: “no es posible acceder a su petición porque de acuerdo con el   artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de   la Corte Constitucional, la acumulación de expedientes solo es posible en el   momento del reparto, es decir, previa admisión… // En consecuencia, en la   actualidad cada expediente cuenta con autonomía procesal y será decidido según   los términos previstos en el Decreto 2067 de 1991.” (Fl. 130).    

[5] “Esto por cuanto, la   libreta militar es exigida para acceder a cargos públicos y empleos privados,   graduarse de universidades y suscribir contratos con el Estado. La negación de   estos derechos fundamentales se traduce en un círculo de pobreza y violencia que   afecta desproporcionada y gravemente a las personas transgénero.” Fl. 12.         

[6] “Tratar a las mujeres   colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en   su registro civil de nacimiento como hombres para efectos del servicio militar   obligatorio genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos   fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir tratos   humillantes tales como desnudez en público y el trato patologizante en el examen   médico, cambio de vestimentas y apariencia física que no correspondan con su   identidad de género, insultos y tratos denigrantes por parte de miembros de las   fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato discriminatorio.”   Fl. 12.    

[7] La demandante se refiere al   alcance que esta Corte le ha dado a los principios de dignidad (cita la T-401 de   1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); e, identidad y, en concreto, identidad   sexual (se refiere a la T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero); así   como a algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al   respecto (Gelman vs. Uruguay, Contreras vs Salvador y Atala Riffo y niñas vs   Chile).    

[8] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[9] Fl. 11.    

[10] Citó para el efecto lo   sostenido por esta Corporación en las sentencias C-185 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; y, C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Se refiere especialmente a   la Sentencia T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[12] Como sustento de esta   categoría cita la providencia C-371 de 2000. Carlos Gaviria Díaz.    

[13] Sentencias T-675 de 2017.   M.P Alejandro Linares Cantillo; T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[14] La   intervención se allegó mediante apoderada. Fls. 300 a 315.    

[15]  Cita la Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[16] M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[17]   Además de las intervenciones que se sintetizan en este acápite, se recibió   escrito de la Organización Women´s Link Worldwide en razón de la invitación a   participar en el proceso que se efectuó en el Auto Admisorio de la demanda. No   obstante, manifiesta que en sus líneas de investigación no se encuentran los   derechos de las hombres transgénero y, por lo tanto, no emiten concepto alguno.   Fls. 98 y 99.    

[18] Fls. 90 a 97.    

[19] Para fundar su postura, la   Universidad cita en reiteradas oportunidades lo afirmado por la Corte   Constitucional en las sentencias T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-450 A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.     

[20] Entre los principales   resultados de la encuesta refieren: (i) el 59% de los partícipes ha realizado   corrección del componente de sexo de su documento, acogiéndose al Decreto 1227   de 2015; (ii) el 76.1% de los hombres trans partícipes no desea prestar el   servicio militar, entre las razones para no hacerlo, se destacan, entre otros,   los potenciales riesgos para la integridad física, mental y sexual de los   hombres trans al interior de las fuerzas militares, ausencia de garantías y   adaptaciones para la inclusión de hombres trans dentro de la institución; (iii)   el 47% de los partícipes han tenido que solicitar su libreta militar por   distintas razones, entre las que se destacan la constante demanda del documento   en espacios públicos, acceder a puestos de trabajo y obtener títulos de   formación académica.    

[21] Precisa la intervención: “De   los encuestados, 47.5% manifestó haber tenido la necesidad de tramitar la   libreta militar, sin embargo, tan solo el 25, 4% de los encuestados manifestó   haber hecho algún tipo de trámite para conseguirla. Como podemos ver un   porcentaje significativo de los hombres trans encuestados (22.1%) no tiene   claridad de cómo hacer el trámite y temen ser discriminados o vulnerados en   espacios como Unidades de Reclutamiento y Batallones”.    

[22] Representado por Ana Lucía   Rodríguez Mora y Angie Daniela Yepes García.    

[23] En este contexto concluye la   intervención “(…) no debe haber en cabeza de una mujer, sea cisgénero o   transgénero, una obligación de prestación del servicio militar ni de la   obtención de ningún documento que acredite su situación militar como resuelta,   en la medida que esta no tiene la obligación constitucional de hacerlo.   Adicionalmente, el hecho de que se ordene la obtención de la tarjeta de   reservista militar para las mujeres transgénero viola la identidad de género de   estas personas, en la medida que no se les estaría reconociendo plenamente como   mujeres, sino que por el hecho de haberse realizado un cambio e identificarse   con un sexo diferente al asignado al nacer, las hace diferentes de las mujeres   cisgénero.”    

[24] Representada por Jorge   Kenneth Burbano Villamarín, Kimberly Guzmán Gómez y Leidy Jazmín Ruiz Herrera.    

[25] Cita las sentencias T-314 de   2011, T-918 de 2012, T-876 de 2012, T-476 de 2014, C-114 de 2017 y T-099 de   2015.    

[26] Menciona los casos de Atala   Riffo v. Chile; Duque v. Colombia; Flore Freire v. Ecuador; y la OC- 024 de   2017.    

[27] Refiere los casos L v.   Lituania y Christine Goodwin v. Reino Unido.    

[28] Representada por Lucía   Carbonell López, Verónica Calvo Cortés y María Leticia Nariño.    

[29] Se citan las sentencias   T-918 de 2012, T-231 de 2013 y T-063 de 2015, entre otras.    

[30] Representado por Soraya   Gutiérrez Arguello, Jomary Ortegón Osorio y José Jans Carretero Pardo.     

[31] En este ámbito solicitó   acumular la demanda con el expediente D-12897 y realizar una audiencia pública.    

[32] Folios 233 a 286.    

[33] Sentencias C-539 de 1999.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-634 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   y, C-814 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano.     

[34] Los otros supuestos de   excepción son: (i) no tener aptitud psicofísica, (ii) no existir cupo para la   incorporación a las filas, y (iii) haber aprobado las tres fases de instrucción,   y el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios   militares y policiales dentro del territorio nacional.    

[35] Este pago puede exceptuarse   en los casos regulados en el artículo 26, parágrafo 1 de la misma Ley.    

[37] “El Estado debe reconocer   la vulnerabilidad de los hombres trans y adaptar la institucionalidad castrense   para que este grupo pueda prestar servicio militar y mientras eso pasa lo más   razonable sería su inclusión dentro del grupo de hombres exonerados de prestar   el servicio militar de manera obligatoria.”    

[38] Por ejemplo, en contextos   laborales, o ante las denominadas batidas policiales.      

[39] “…los hombres trans que   no definan su situación militar y no porten la libreta militar corren el riesgo   de quedar excluidos de un mercado laboral que les proporcione estabilidad y que   garantice sus derechos a la dignidad y al mínimo vital. Esto se suma a las   múltiples vulnerabilidades que ya sufren debido a la discriminación estructural   que afecta a las personas con identidad de género diversa y contribuye a la   situación de pobreza a la que están sometidos.”     

[40] La intervención parte, en   este acápite, de sintetizar el alcance y requisitos para su configuración de   acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Citan las sentencias C-188 de 1996.   M.P. Fabio Morón Díaz; C-1009 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y,   C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] En comparación con la Ley 48   de 1993.    

[42] Citan las sentencias C-058   de 1994 y T-465 de 2012, sobre la exoneración de los indígenas por pertenecer a   una minoría protegida, y la necesidad de preservar y conservar las comunidades   étnicamente diferenciadas; T-932 de 2013, según la cual algunas causales tienen   por objeto proteger la familia, económica y emocionalmente; T-259 de 2017, que   destaca la protección constitucional sobre las convicciones o creencias   filosóficas, religiosas, entre otras, y, por tanto, la exoneración fundada en la   objeción de conciencia; y, T-049 de 2018, en la que se afirmó que motivos   relacionados con las circunstancias de indefensión y vulnerabilidad -como el   caso de varones víctimas de desplazamiento- también justifican este trato   diferenciado.     

[43] “… los hombres trans y   los hombres cisgénero parten de una desigualdad material: sus cuerpos no serían   vistos y tratados de la misma forma en un contexto militar. De allí que los   hombres trans teman prestar el servicio militar obligatorio (aún cuando muchos   de ellos lo desean) y, por lo tanto, nunca definan su situación militar. Así, la   forma de definir la situación militar tampoco es igual para los hombres trans y   para los hombres cisgénero. Para estos últimos no genera inseguridad o amenaza   alguna, mientras que, para los hombres trans, genera angustia, temor, rechazo y,   en caso de que sean escogidos para prestar servicio militar, un grave riesgo a   su identidad.”      

[44] “La Ley determinará las   condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas   por la prestación del mismo.”    

[45] “Este grupo de mujeres   trans deberán, en consecuencia, agotar trámites e inspecciones médicas ante las   autoridades castrenses y, en ocasiones, tendrán que pagar para obtener una   tarjeta que, irónicamente, las identificará como integrantes del sexo   masculino.”    

[46] Para analizar la lesión del   derecho a la dignidad, los intervinientes fundaron sus apreciaciones en varias   sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, las siguientes: sentencias   T-477 de 1995, T-062 de 2011, T-675 de 2017 y T-143 de 2018.    

[47] Fundan su intervención en   este aspecto en las sentencias SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; y, C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Su efecto   normativo, en consecuencia, es negar la construcción identitaria soberana de un   grupo de mujeres trans y asimilarlas a los miembros del sexo masculino, sin   ofrecer razones de índole constitucional para ignorar la decisión vital que   adoptaron consciente y legítimamente.”    

[48] Aplicable solo a mujeres   trans mayores de 18 años.    

[49] Se refiere, entre otras, a   las sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015, C-006 de 2016 y T- 476 de 2014.    

[50] La argumentación en este   caso es de exclusión y se propone redactar la causal como “identidad de género   diversa”.    

[51]   Artículo 11 de la Ley 1861 de 2017.    

[52]   Artículos 4, 23 Parágrafo, 25, 35, 36 y 52 a 54 ibídem. También es de   advertir que la condición de reservista, con tarjeta de primera clase o segunda   clase, se ostenta desde que se define la situación militar hasta los 50 años.   Solo en el caso de los objetores de conciencia, quienes definan su situación   militar no se considerarán reservistas.    

[53] Esta prestación puede tener   lugar en una de las siguientes condiciones: soldado del Ejército, Infante de   Marina en la Armada Nacional, Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, Auxiliar   de Policía en la Policía Nacional y Auxiliar del INPEC, artículo 15 ibídem.    

[54]   Específicamente, según el artículo 23 parágrafo ibídem, la incorporación   de los colombianos aptos solo puede adelantarse en dicho rango etario.    

[55] Los   artículos 18 a 21 ibídem regulan estas valoraciones.    

[56] Las funciones y organización   del Servicio de Reclutamiento se encuentran previstas en el Título I de la Ley   1861 de 2017, artículos 5 a 10.    

[57] El parágrafo1 del artículo   17 ibídem prevé que “Los planteles educativos informarán a los   estudiantes de grado 11º o su equivalente al último año de educación media   vocacional, el deber de definir su situación militar. Los planteles educativos   con la ayuda de los Ministerios de Defensa y de Educación Nacional, buscarán que   se informe a los estudiantes de último grado sobre las causales de exención al   servicio militar, así como su derecho a la objeción de conciencia al servicio   militar.”    

[58] Hasta el 30 de noviembre,   artículo 17 parágrafo 2 ibídem.    

[59] Artículo 23 de la Ley 1861   de 2017: “[c]umplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos   se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de   Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su   incorporación a las filas para la prestación del servicio militar.”     

[60] Artículo 25 ibídem:   “[c]lasificación. Es el acto por medio del cual la autoridad de   reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:    

1. Encontrarse inmerso   en una causal de exoneración establecidas en el artículo 12 de la presente ley.    

2. No tener la aptitud   psicofísica para la prestación del servicio.    

3. No haber cupo para   su incorporación a las filas.    

4. Haber aprobado las   tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos   educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del   territorio nacional.”         

[61] Ver el título VI, “[d]e   las infracciones y sanciones”, Capítulo I, “[i]nfracciones y sanciones”,   artículo 46.    

[62] El   artículo 11 ibídem solo prevé esta obligación a “todo varón colombiano”.    

[63] (i)   Proyecto de Ley número 101 de 2015 Cámara; presentado por la Representante María   Eugenia Triana Vargas y el Senador Mauricio Aguilar Hurtado; Gaceta 650 de 3 de   septiembre de 2015. (ii) Proyecto de Ley número 154 de 2015 Cámara; presentado   por el Ministerio de Defensa Nacional; Gaceta 891 de 6 de noviembre de 2015.    

[64] Al respecto, en la exposición   de motivos que acompañó la radicación de estos proyectos se lee: (i) Proyecto de   Ley 101 de 2015 Cámara: “[p]odemos determinar que la Ley 48 de 1993, merece   urgente una restructuración, ya que las diferentes jurisprudencias emitidas por   la Corte Constitucional de Colombia, han llevado a que se presenten nuevos   cambios, ya que esta ley, es un instrumento valioso que le permite al Estado,   mediante el reclutamiento de sus nacionales, mantener la seguridad, la   soberanía, la gobernabilidad y la independencia de sus instituciones. Con este   proyecto se busca fortalecer y focalizar el tema de derechos humanos del   Gobierno nacional…” (ii) Proyecto de Ley 154 de 2015 Cámara: “[p]or eso   se presenta ante el Honorable Congreso de la República un proyecto de ley que,   en resumen: // iv) Se actualizan las causales de exoneración de la prestación   del servicio miliar y las exenciones del pago de la cuota de compensación   militar a las personas que las leyes y la jurisprudencia han ido calificado como   exentas de esta obligación constitucional…”    

[65]   Gaceta 189 de 26 de abril de 2016. Tanto en el primer debate como en el segundo   debate ante la Plenaria de la Cámara se presentaron informes de ponencia   positivo y negativo; sin embargo, en las dos oportunidades, el segundo no fue   acogido. Ver las gacetas 638 de 2016 (primer debate) y 900 de 2016, 901 de 2016   y 36 de 2017 (segundo debate).    

[66]   Página 5, Gaceta 189 de 2016.    

[67]   Páginas 34 y 35 de la Gaceta 36 de 2017. Propuesta del Representante Humphrey   Roa Sarmiento.    

[69] Tomado de   la Opinión consultiva OC-24/17, solicitada por la República de Costa Rica, Corte   Interamericana de Derechos Humanos.    

[70] Cfr. Principios sobre la   aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con   la orientación sexual y la identidad de género, Principios de Yogyakarta plus   10, de 10 de noviembre de 2017, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en   América. OEA/Ser.L/V/II. Rev.2.Doc. 36, 12 de noviembre 2015, párr. 22.    

[71] Opinión   consultiva OC-24/17, ya citada.    

[72] Ibídem.    

[73] Ver entre otras, las sentencias   C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1143 de 2001. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Hena Pérez;   C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[74] Concretando los   mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el artículo   40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones   públicas en defensa de la Constitución.    

[75] Artículos 114 y 150   de la C.P.    

[76] Sentencia C-304 de   2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] Ver, entre otras, las   sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[78] Consultar, entre   otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de   1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; y, C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Consultar, entre   otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1115   de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[80] Consultar, entre   otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997.   M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y,   C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[82] Sentencia C-568 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[83] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[84] Sentencia C-504 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos   Gaviria Díaz.    

[85] Ver, entre otras, la   Sentencia C-353 de 1998. Antonio Barrera Carbonell.    

[86] Consultar, entre   otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[87] En la Sentencia C-894 de 2009.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se afirmó que: la propia jurisprudencia ha   dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo   estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración   de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de   los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no   permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha   explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de   mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, “además del   contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los   distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de   acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad,   [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.”    

[88] La Sentencia C-543 de   1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez   Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) sentó las bases del examen que esta   Corporación realiza actualmente para determinar si existe una omisión   legislativa relativa y planteó la diferencia entre omisiones legislativas   absolutas y relativas, tal y como perdura en la jurisprudencia hasta la   actualidad. Antes de que fuera proferida la providencia mencionada, la Corte ya   había encontrado que existía la posibilidad de que se declarara la   “inconstitucionalidad por omisión” del Legislador y no solo por acción. Ver, por   ejemplo, las sentencias C-108 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-555 de   1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-188 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.   Desde el momento en que fue proferida la Sentencia C-543 de 1996 ya mencionada,   la postura aquí expuesta ha sido reiterada de manera pacífica, entre muchas   otras, en providencias como las siguientes: C-405 de 1997. M.P. Fabio Morón   Díaz; C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-067 de 1999. M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-427 de 2000. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-1255 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, A.V. Jaime   Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil; C-809 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, A.V. Jaime Araújo Rentería; C-157 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-371 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1266 de 2005. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C-192 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-864 de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-942 de   2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-100 de 2011. M.P. María Victoria Calle   Correa; C-911 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-330 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-833 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa, A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-658 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella   Ortiz Delgado; C-401 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-359 de 2017.   M.P. José Antonio Cepeda Amarís, S.V. Alberto Rojas Ríos; C-133 de 2018. M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-191 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[89] En la Sentencia C-543   de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero, y José Gregorio Hernández Galindo), hito en la   jurisprudencia sobre clasificación de omisiones legislativas.    

[90] Esta es la   interpretación sobre la competencia de la Corte para pronunciarse sobre   omisiones legislativas relativas, pero no sobre las absolutas que la Sentencia   C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro   Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) estableció y que ha sido   reiterada desde entonces. Entre otras múltiples providencias, ver las sentencias   C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-867 de 1999. M.P. Fabio Morón   Díaz, A.V. José Gregorio Hernández Galindo; C-1549 de 2000. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez; C-246 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-041 de   2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-402 de 2003. M.P. Jaime Araújo   Rentería; C-1125 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-178 de 2005. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; C-045 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-100 de 2007.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1083 de 2008. M.P. Mauricio González   Cuervo; C-578 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-647 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-619 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-489   de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo   y Humberto Antonio Sierra Porto, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-841 de   2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Alberto Rojas Ríos; C-359 de 2017. M.P. José   Antonio Cepeda Amarís, S.V. Alberto Rojas Ríos; C-110 de 2018. M.P. Cristina   Pardo Schlesinger, A.V. Carlos Bernal Pulido; y C-188 de 2019. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[91] Los escenarios   genéricos que se plantean aquí han sido utilizados por la Corte Constitucional   para ilustrar el concepto de omisión legislativa relativa desde la Sentencia   C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro   Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). Ver, por ejemplo, las   sentencias C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-029 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; C-584 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; C-401 de 2016.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-010 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, S.V. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto al segundo escenario, la   misma Sentencia C-543 de 1996 suministró un ejemplo de un evento en el que se   configuraría una omisión legislativa relativa por no incluir un elemento o   ingrediente que resulta esencial para armonizar la norma con la Constitución:   “v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”.   Con base en este ejemplo, algunas providencias le han dado preponderancia a este   escenario específico del derecho a la defensa dentro de las posibles   circunstancias en que existiría una omisión de las mencionadas. Al respecto, la   Sentencia C-407 de 1998 citada anteriormente aclaró, menos de dos años después   de que fue proferida la C-543 de 1996, que “[e]sta situación ha conducido a   algunos a señalar que las omisiones legislativas relativas que podrían ser   objeto de conocimiento por parte de la Corte, a través de la acción de   inconstitucionalidad, se reducen a los casos relacionados con los derechos de   igualdad y del debido proceso. || Sin embargo, el texto de la sentencia no   perseguía restringir el ámbito de aplicación de la figura de las omisiones   legislativas relativas, sino simplemente ilustrar dos situaciones en las cuales   ellas se presentan con relativa frecuencia”.    

[92] La Sentencia C-427 de   2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, tiene carácter fundacional en relación con la   introducción de estos cinco requisitos, que los planteó de la siguiente manera:   “esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por   omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos,   que se pueden sintetizar de la siguiente manera:  a) que exista una norma   sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón   objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la   omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los   que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la   omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.   La Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) estableció la formulación   de este test que ha sido, en términos generales, reiterada continuamente hasta   la actualidad: “Ahora bien, para efectos de proceder al examen de   constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso   en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el   cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la   cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”. Este es el test de cinco pasos que ha sido   incorporado en las consideraciones de la mayoría de sentencias en las que se ha   analizado el tema. Por ejemplo, ver las siguientes providencias: C-311 de 2003.   M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-155 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1009   de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández; C-930 de   2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-831 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-507 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; C-647 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-127 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; C-911 de   2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-120 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   A.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas   Silva, S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; C-031 de 2014.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-497   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; C-233 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-494 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. María   Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Alberto Rojas Ríos; C-658 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; C-341   de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, S.V. Cristina Pardo Schlesinger; C-359 de   2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís, S.V. Alberto Rojas Ríos; C-389 de 2017.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Alejandro Linares Cantillo; C-676 de 2017.   M.P. Carlos Bernal Pulido; C-110 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-121   de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-134 de 2019. M.P. Alejandro   Linares Cantillo; C-188 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-220 de   2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Carlos Bernal Pulido, S.V. Alberto   Rojas Ríos.    

[93] Sentencia C-185 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[94] Sentencia C-185 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[95] Sentencia C-427 de   2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[96] Sentencia C-185 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[97] Sentencia C-427 de   2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[98] Sentencia C-427 de   2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[99] Sentencia C-833 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa, A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variación ya había sido planteada, en   exactamente los mismos términos, en la Sentencia C-100 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle Correa, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Mauricio   González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto).   Tal interpretación fue construida por la Sala Plena en esas ocasiones con base   en las sentencias C-371 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-800 de 2005   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).   Las siguientes providencias, por ejemplo, han incorporado esta alternativa del   test: C-010 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Alejandro Linares   Cantillo; C-133 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-085 de 2019. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Alberto Rojas Ríos; y C-191 de 2019. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[100] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[101] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[102] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro   Linares Cantillo. Esta versión del test ha sido incorporada,   adicionalmente en las recientes sentencias C-088 de 2019. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; y, C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V.   Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera.   Esta postura había sido anticipada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo   en su aclaración de voto a la Sentencia C-389 de 2017. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[103] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal   Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera.    

[104] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal   Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera.    

[105] Sentencia C-088 de 2019. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[106] Sentencia C-088 de 2019. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[107] Destaca nuevamente la Sala que,   expresamente, en el escrito de demanda se precisó por la accionante lo   siguiente: “Sección Tercera – Cargo único. I. La Omisión Legislativa   Relativa. Se acusa entonces a la Ley 1861 de 2017 de que por vía de la omisión   legislativa relativa sus distintas disposiciones vulneran los artículos 13, 16 y   21 de la Constitución Nacional, ya que genera un servicio de reclutamiento que   vulnera los derechos de Las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su   componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento.”   (Folio 13).    

[108] Folios 3 y 4.    

[109] En reciente decisión la Sala Plena reiteró   este criterio al recoger las reglas sobre aptitud de la demanda. Ver la   Sentencia C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en la que se citó la   Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, en los siguoentes términos: “Al   respecto debe insistirse en que el carácter público de la acción de   inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control   automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido   formulados por los demandantes.  Esta restricción opera en el presente   proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.    Esto debido a, al menos, dos razones principales.  En primer lugar, el   debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos   contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y   el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas.  En segundo   término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para   definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar   cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”.       

[110] Demanda. Folio 12, párrafos 1 y 2.    

[111] “La normatividad citada no contempla si   Las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento se encuentran o no obligadas a   prestar el servicio militar. Con lo cual, este vacío normativo pone a esta   población en una situación de indeterminación respecto de la definición de su   situación militar, lo cual genera graves consecuencias ya que la libreta militar   se exige como un requisito para acceder al mercado laboral, de manera que   quienes no poseen este documento deben enfrentar múltiples obstáculos para   vincularse en la mayoría de los empleos, en particular en los formales.”   Demanda. Folio 11, párrafo 4.    

[112] Folio 7, párrafo 3.    

[114] La Sala reitera que la accionante   sostiene en su escrito que “[l]a normatividad citada no contempla si Las   mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a   masculino en su registro civil de nacimiento se encuentran o no obligadas a   prestar el servicio militar. Con lo cual, este vacío normativo pone a esta   población en una situación de indeterminación…”. Folio 11, párrafo 4.    

[115] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[116] En el marco de la Ley 48 de 1993, la   Corte profirió las sentencias C-584 de 2005. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y   C-006 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, en las que la decisión fue   inhibitoria porque, en algún sentido, se evidenciaron deficiencias   argumentativas al desconocer que en la jurisprudencia de la Corte se ha   considerado que las mujeres transgénero, para efectos del servicio de   reclutamiento, reciben un trato similar al de mujeres cisgénero.    

[117] Folio 13, párrafo 2.    

[118] Folio 12, párrafo 3.    

[119] Sentencia C-1155 de 2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *