C-370-19

         C-370-19             

Sentencia   C-370/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia/LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de   miembros del Congreso/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación   restrictiva     

DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Rango constitucional/OBJECION   DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas,   fijas y sinceras    

OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho fundamental    

OBJECION DE CONCIENCIA-Doctrina constitucional    

[L]a doctrina   constitucional ha experimentado una evolución en cuanto a la naturaleza del   derecho a la objeción de conciencia. Inicialmente, la objeción de conciencia no   era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un   derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No obstante, esta posición fue   explícitamente superada. Desde allí, algunas sentencias han considerado la   objeción de conciencia como un derecho fundamental autónomo que se desprende de   la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento.   Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una   manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo,   sino un ámbito de protección de este derecho. Finalmente, la posición más   reciente ha establecido que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho   autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 Constitucional que   indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de   estas diferencias, en los últimos tres momentos señalados la objeción de   conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser   amparado mediante acción de tutela.    

OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho autónomo y nominado    

(…) la Sala considera   que la objeción de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado de   conformidad con el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza   que las personas tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su   conciencia, postura que desarrolla el principio pro homine que ordena preferir   la interpretación más favorable a los derechos humanos. Además, esta   interpretación es la que mejor interpreta el principio de efectividad de los   derechos constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta   posición jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que   podrían debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos   últimos. Asimismo, la interpretación por la que acá se adopta dentro de las que   ha hecho la Corte es razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y   sistemática del artículo 18 de la Constitución en conjunto con el artículo 20 y   garantiza el efecto útil de cada uno de los apartes del artículo 18, en el   entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicación práctica y autónoma.    

OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance    

[E]l alcance de la   objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio puede   ser legítimamente acotado por el Legislador, siempre y cuando respete el   principio de proporcionalidad y siempre que las limitaciones no sean en exceso   restrictivas que hagan nugatorio este derecho, pero tampoco sean demasiado   amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley y las   necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes jurídicos que   se pretenden proteger con el establecimiento de la obligación de la prestación   del servicio militar.    

 [D]erecho   internacional de los derechos humanos que hace parte del bloque de   constitucionalidad se ha preocupado por el derecho a la objeción de conciencia,   el cual ha sido derivado de la libertad de pensamiento, de conciencia y de   religión consignada en los artículos 12 y 18 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   respectivamente.   Aunque la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de   Derechos Humanos han entendido de manera amplia los tipos de convicciones que   pueden activar la objeción de conciencia a determinado deber, al señalar que los   motivos pueden ser religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar   y que no debe haber diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la   base del carácter de sus creencias particulares, simultáneamente han admitido   que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la única condición   de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la   moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que   requieren el trámite de ley estatutaria    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto   de derechos fundamentales/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Derecho subjetivo    

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulación   integral, completa y sistemática    

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Facultad   del legislador para limitar el derecho de objeción de conciencia    

Referencia:   expediente D-12372    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley   1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento,   control de reservas y la movilización”.    

Demandantes:    Andrés Eliécer Castañeda y Mercy Julieth Olaya Corredor    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política, los ciudadanos Andrés Eliécer Castañeda y Mercy Julieth   Olaya Corredor presentaron, ante esta Corporación, demanda de   inconstitucionalidad en contra de los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861   de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de   reservas y la movilización”, por   considerar que quebrantan los artículos 2°, 5°, 15, 18, 29, 83, 84, 85, 93, 94,   152 y 153 de la Constitución.    

Mediante  Auto del 27 de octubre de 2017[1],    se admitió la demanda en contra de: (i) los   artículos 77 y 78 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta   violación del artículo 29 de la Constitución; (ii) el numeral 2º del   artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta violación de los   artículos 18, 93 y 94 de la Constitución; (iii) el numeral 3º del   artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta violación de los   artículos 15, 83 y 84 de la Constitución; y (iv) los artículos 77 a 80 de la Ley   1861 de 2017  por la supuesta vulneración de los artículos 152, literal a), y 153 de la   Constitución.  A su vez,   se inadmitió la demanda en contra de: (i) los artículos 77   a 80   de la Ley   1861 de 2017  por el supuesto desconocimiento de los artículos 2° y 5° Constitucionales; (ii)   el  artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta   vulneración del artículo 15 de la Constitución; y (iii) los   artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 por el presunto   desconocimiento del artículo 85 de la Carta. En consecuencia, se concedieron   tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dado que estos no   presentaron escrito de corrección, a través de Auto del 22 de noviembre de   2017[2],   se rechazaron los cargos que habían sido previamente inadmitidos. Asimismo, se   suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia,   sin perjuicio de que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran   escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público, en   cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la providencia.    

Mediante Auto   608 de 2018[3],  se levantó esa medida y se ordenó comunicar el inicio del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de   Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, del Interior y de Salud para que,   si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado   escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las   Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de   Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, de   los Andes, EAFIT, así como a Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a   la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia –ACOOC, a JUSTAPAZ, a   Women’s Link Worldwide, a la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres, al   Centro de Derechos Reproductivos y al Programa de Acción por la Igualdad y la   Inclusión Social (PAIIS) para que, si lo consideraban oportuno,   intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las   normas demandadas.    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo   concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la   demanda de la referencia.    

II.   TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas:    

(agosto 4)    

Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento,   control de reservas y la movilización.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

TRÁMITE DE LA   OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.        

ARTÍCULO 77.   COMPETENCIA. El   Ministerio de Defensa conocerá de las declaraciones de objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio a través de la Comisión Interdisciplinaria de   Objeción de Conciencia.    

La Comisión Interdisciplinaria de Objeción   de Conciencia estará constituida:    

1. A nivel territorial, por las comisiones   interdisciplinarias de objeción de conciencia, que resolverán en primera   instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estarán integradas por el   comandante del distrito militar correspondiente, un Comité de Aptitud   Psicofísica conformado por un médico y un sicólogo, el asesor jurídico del   Distrito Militar y un delegado del Ministerio Público.    

2. A nivel nacional, por la Comisión   Nacional de Objeción de Conciencia, que resolverá en segunda instancia las   declaraciones de objeción de conciencia. Estará integrada por el Director de   Reclutamiento del Ejército Nacional, un delegado del Ministerio Público, un   Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un psicólogo y un   asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento.    

PARÁGRAFO. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción   de Conciencia basará su decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por   los profesionales que lo conforman.        

ARTÍCULO 78.   ATRIBUCIONES. La   Comisión de Objeción de Conciencia tendrá las siguientes competencias:    

1. Conocer y dar respuesta a las solicitudes   y recursos presentados de declaración de objeción de conciencia que hayan sido   formulados por los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.    

2. Dar respuesta a la solicitud presentada   por el objetor de conciencia.        

ARTÍCULO 79. DEL   PROCEDIMIENTO. Para   ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se   deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de   Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su   decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para   declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de   juramento.    

La formulación de la objeción de conciencia   contendrá:    

1. Datos personales del objetor. Nombres y   apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de   identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico   sí lo tuviere.    

2. Las razones éticas, religiosas o   filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se   solicita.    

3. Los documentos y elementos de prueba que   acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras,   profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.    

El ciudadano que manifieste su objeción de   conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba   dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.    

El objetor podrá presentar su solicitud ante   cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La   presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que   se dé respuesta por la autoridad competente.    

PARÁGRAFO. La petición formulada por el objetor de   conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por   organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter   religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.        

ARTÍCULO 80. DE LOS   TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de   un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del   escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el   funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción   de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.    

Contra la decisión de primera instancia de   la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia procederán los recursos   de reposición y en subsidio de apelación”.    

III.   LA DEMANDA    

Los   demandantes presentan cuatro cargos en contra de los artículos 77, 78, 79 y 80   de la Ley 1861 de 2017 que se pasan a exponer.    

Violación del derecho al debido proceso    

En el   primer cargo, acusan los artículos 77 y 78 por vulnerar el artículo 29 de la   Constitución atinente al debido proceso. Sostienen que los artículos demandados  “no establecen un trámite evidentemente imparcial y garantista de los   derechos fundamentales, ante un órgano objetivo, independiente, que esté   separado de la función militar y de la fuerza pública”[4]. Lo   anterior, debido a que varios miembros de la Comisión Interdisciplinaria de   Objeción de Conciencia, en los niveles territorial y nacional, que son los   competentes para conocer y dar respuesta a las solicitudes de objeción de   conciencia en primera y segunda instancia, respectivamente, pertenecen a “las   autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, que si bien pueden   estar revestidas de funciones administrativas, siguen siendo parte de la   estructura de carácter militar, como lo son el comandante del distrito militar   respectivo y el asesor jurídico del distrito militar; un comité de aptitud   psicofísica conformado por dos profesionales (médico y psicólogo) de los que no   se determinó la naturaleza de su procedencia, lo que, por ende, se entiende que   permite que también puedan ser designados por parte de las autoridades militares   y/o la fuerza pública; el director de reclutamiento del ejército nacional y el   asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento”[5]. Esta   composición puede derivar, según los demandantes, en un conflicto de intereses.    

Además, sostienen que la casi nula participación de autoridades civiles en la   Comisión Interdisciplinaria no garantiza la imparcialidad e independencia de   este órgano. Sumado a lo anterior, el establecimiento de instancias y recursos   no subsana el déficit de imparcialidad e independencia, puesto que “el   trámite citado permanece en cabeza del órgano aquí cuestionado (Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia)”[6].    

Violación del derecho a la libertad de conciencia    

El   segundo cargo recae sobre el numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017   que, en el sentir de los demandantes, vulnera el derecho a la libertad de   conciencia (artículo 18 de la Carta) al limitar a razones éticas, religiosas y   filosóficas la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de conciencia.   Para ellos, debería poderse enunciar razones de cualquier índole, como las   humanistas, políticas, culturales, no teístas, etc. Esta situación igualmente   lesiona, según la demanda, el artículo 94 de la Constitución, el cual “hace   una clara determinación de la obligatoriedad de reconocimiento de los derechos   inherentes del ser humano, que no requieren una mención taxativa, pues por su   misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a la   libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la   intimidad, que si bien han sido enunciados desde el ámbito constitucional y   legal, antes que nada deben reconocerse que por sí mismos son connaturales de la   condición humana”[7].   A su turno, la limitación de la procedencia de la objeción de conciencia a tres   motivos también desconoce el numeral 1° del artículo 18 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos que se refiere a la libertad de conciencia y   “la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que afirmó sobre la   objeción de conciencia al servicio militar que este ‘emana de principios y   razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos   religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar’”[8].    

Violación del principio de buena fe, del derecho a la intimidad y de la   prohibición de exigir requisitos adicionales para ejercer derechos    

El   tercer cargo tiene que ver con el supuesto desconocimiento de los artículos 15,   83 y 84 Constitucionales por parte del numeral 3° del artículo 79 de la Ley 1861   de 2017, el cual impone el deber a los solicitantes de que, en la formulación de   la objeción de conciencia, incluyan las pruebas que acrediten que sus   convicciones para negarse a prestar el servicio militar obligatorio son claras,   profundas, fijas y sinceras. Los accionantes advierten que la exigencia de   documentos y elementos de prueba para ejercer el derecho a la objeción de   conciencia viola, no solo el principio de buena fe, sino también el derecho a la   intimidad y el contenido del artículo 84 de la Constitución, en cuanto   “establece o exige requisitos adicionales para su ejercicio”[9].    

Violación de la reserva de ley estatutaria    

El   último cargo formulado se relaciona con la reserva de ley estatutaria y defiende   la idea de que la Ley 1861 de 2017 “tuvo la pretensión de regular de manera   integral, estructural y completa el derecho [a la objeción de conciencia],   siendo esta una de las características que configuran la reserva de ley   estatutaria”[10].   De modo que esta norma debió tramitarse, en el sentir de los actores, como una   ley estatutaria y no como una ley ordinaria.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Presidencia de la   República[11]    

La Presidencia de la República solicita   la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados. Con   respecto a la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución por parte   de las disposiciones que prevén la competencia y composición de la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, señala que esta responde a lo   ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-108 de 2016[12],   providencia que sugirió que, “el comité encargado de dar trámite de fondo a   las solicitudes ciudadanas de objeción de conciencia frente al servicio militar,   esté conformado por un equipo de expertos interdisciplinarios del más alto   nivel, formados en distintas especializaciones. En particular, alguno de dichos   profesionales debería tener conocimientos específicos en derechos humanos y en   los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha pronunciado   sobre el derecho fundamental a objetar conciencia frente al servicio militar   obligatorio”. Adicionalmente, la Presidencia aclara que las normas sobre   competencia y composición de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de   Conciencia garantizan los principios de imparcialidad, independencia y   objetividad, debido a su carácter interdisciplinario. Así mismo, los   solicitantes tienen derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la   decisión que resuelve sobre la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio y la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su   decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por los profesionales que la   conforman, de acuerdo con el artículo 77 demandado.    

El interviniente explica que la   limitación a tres causales de la solicitud de objeción de conciencia no viola la   libertad de conciencia si se entiende en contexto con la jurisprudencia de la   Corte Constitucional. Para fundamentar su afirmación, cita nuevamente la   Sentencia SU-108 de 2016[13]  que planteó que “[l]a objeción de conciencia no sólo procede por motivos   religiosos, sino que incluye razones morales, éticas, humanitarias, políticas,   filosóficas, entre otras”.    

En lo que tiene que ver con el cargo   sobre la obligación de exponer las razones junto con los elementos de prueba que   fundamentan la objeción de conciencia, la Presidencia defiende su   constitucionalidad en el sentido de que la resistencia a obedecer un deber   jurídico debe basarse en la acreditación de una discrepancia entre la norma   jurídica y alguna norma moral o de cualquiera otra índole, según la   jurisprudencia constitucional. Para ello, cita las Sentencias C-728 de 2009[14],  T-603 de 2012[15]  y Sentencia SU-108 de 2016[16].   Advierte que, si se declarara la inconstitucionalidad de este deber de expresar   los motivos para declararse objetor de conciencia y de presentar elementos de   prueba, se permitiría que cualquier persona eludiera la obligación de prestar el   servicio militar sin fundamento alguno.    

Finalmente, aduce que las normas   demandadas son procedimentales, que reglamentan el trámite para garantizar el   derecho de objeción de conciencia, que no regulan su núcleo esencial y que   tampoco consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al   ejercicio de este derecho. Por ende, considera que su expedición no desconoce la   reserva de ley estatutaria.    

2. Universidad Libre –Seccional   Bogotá-[17]      

La Universidad Libre le pide a la Corte   Constitucional declararse INHIBIDA de fallar todos los cargos porque la   argumentación de la demanda es insuficiente para que proceda un análisis de   constitucionalidad. Ello es así en la medida en que “las afirmaciones de los   demandantes no son más que peticiones de principio sin demostrar técnicamente   cada cargo de inconstitucionalidad”[18];  “[s]us argumentos consisten en hacer verificaciones escuetas a partir del   precedente constitucional”[19];   y “[s]u citación es inadecuada, ya que citan jurisprudencia, sin discernir   las reglas que el caso concreto arroja”[20].   Subsidiariamente, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las   normas demandadas, pero por razones diferentes a las enunciadas en la demanda.    

En primer lugar, la Universidad Libre   contextualiza el debate mediante un marco teórico sobre la objeción de   conciencia, del cual se resaltan dos ideas. Una, la objeción de conciencia no   está reconocida expresamente en instrumentos internacionales. Dos, el objetor   debe tener “una presunción en favor de sus ideales, primando el derecho a su   libertad de conciencia, siendo carga del Estado desvirtuarla”[21], de   acuerdo con el doctrinante Luis Prieto Sanchís. En segundo lugar, destaca que, a   partir del estudio de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, se   observa que, en algunas, el derecho a objetar conciencia al servicio militar y   al porte de armas se encontraba como un derecho autónomo, pero que se suprimió   en el texto final aprobado de la Constitución. Posteriormente, llama la atención   sobre el hecho de que, en un primer momento, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, si bien reconoció el derecho a la objeción de conciencia,   privilegió el deber de prestación del servicio militar en la ponderación. Para   sustentar su posición, enuncia las Sentencias T-409 de 1992[22],  C-511 de 1994[23],  T-363 de 1995[24]  y C-740 de 2001[25].   Sin embargo, en un segundo momento esta jurisprudencia cambió para aceptar la   procedencia de la objeción de conciencia contra la prestación del servicio   militar obligatorio. De esta jurisprudencia extrae las cargas de información y   probatoria que tienen los objetores de conciencia en relación con el hecho de   que las creencias o convicciones que les impiden prestar el servicio militar   obligatorio sean profundas, fijas y sinceras.    

Por último, el interviniente sostiene que   “[l]os ámbitos materiales de protección cerrados, como en la objeción de   conciencia, no son reglamentables”[26]  y no pueden tener intervención legislativa. Es decir, la objeción de conciencia   debe ser valorada caso a caso, pues las personas no están obligadas a esgrimir   razones objetivas, sino que también pueden alegar razones subjetivas para   objetar el cumplimiento de un deber jurídico. Sumado a lo anterior, “[e]sta   ley crea una norma general de protección de procedimiento, con criterios de   decisión que pueden ser reglamentados a discrecionalidad de la administración”[27].   Adicionalmente, “no es constitucional que toda la carga argumentativa y   probatoria sea del peticionario”[28].   Para la Universidad Libre, el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia   no puede quedar sujeto a los criterios de decisión del Estado, ya que ello   “afecta el ámbito irreductible de protección de la objeción de conciencia”[29]. En   esta línea de ideas, plantea varias preguntas que la norma demandada no   responde, como qué pasa si una persona objeta únicamente el uso de ciertas   armas, si no existen medios probatorios para demostrar las afirmaciones del   objetor, si la persona ha sido condenada por delitos relacionados con el porte   de armas o si una persona que practica un deporte de contacto físico puede   objetar conciencia por pacifista. Ante estos y otros interrogantes, se pregunta   cómo y qué debe decidir la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de   Conciencia, lo cual demostraría que este derecho no puede ser regulado.    

3. Defensoría del Pueblo[30]    

La Defensoría del Pueblo solicita que se   declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 77, 78 y 80 de la Ley 1861 de   2017 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2° del artículo 79 de la   misma norma en el entendido de que “los objetores de conciencia pueden aducir   razones morales, políticas, religiosas, éticas o filosóficas para fundamentar la   solicitud de exoneración de prestación del servicio militar”[31].    

Como preámbulo de su intervención,   subraya que, según algunos estudios realizados por la entidad, los principales   obstáculos para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia son:   “(i) la falta de regulación normativa en la materia; (ii) la falta de respuesta   de fondo de las autoridades militares a las solicitudes formuladas; y (iii) la   inaplicación y desconocimiento de la objeción de conciencia como una causal de   exención de la prestación del servicio militar obligatorio, entre otras”[32]. De   esta forma, resalta que la Ley 1861 representa un avance y que es importante que   la Corte tenga en cuenta esto en la evaluación de las consecuencias prácticas   que se seguirían de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los   preceptos acusados.    

En lo que tiene que ver con el cargo por   la supuesta violación del artículo 29 de la Carta, recuerda que la Sentencia   SU-108 de 2016[33]  dispuso que las autoridades militares deben conocer y resolver de fondo las   solicitudes de objeción de conciencia y ordenó al Comandante del Ejército   Nacional y al jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional conformar un grupo   interdisciplinario para estudiar dichas solicitudes y resolver en un plazo de 15   días hábiles, el cual debería estar conformado por expertos en diversas áreas   del conocimiento y, especialmente, en derechos humanos. En consecuencia, la   Defensoría considera que la Ley 1861 de 2017 se ajusta a tal mandato. Asimismo,   manifiesta que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia “no   solo está conformada por autoridades militares, sino también por profesionales   de otras disciplinas como la medicina, la psicología y el derecho y, además,   cuenta con la presencia de un delegado del Ministerio Público”[34].   Paralelamente, destaca que las decisiones de esta Comisión podrán ser recurridas   por el objetor.    

A pesar de lo anterior, la intervención   asegura que “la norma no establece de forma clara qué tipo de procedimiento   se adelanta, cuántas y cuáles autoridades tienen voz y voto en relación con el   reconocimiento del derecho o de qué forma se toma la decisión”[35], lo   cual no hace la norma inconstitucional pero sí sugiere que la Corte debe instar   al Ministerio de Defensa para que adopte algún acto que regule aspectos   administrativos que no están claros en la Ley 1861.    

En atención al cargo referido a la   limitación de la objeción de conciencia a tres causales, afirma que “las   razones contenidas en la norma obedecen a categorías generales que comprenden un   sinnúmero de creencias, doctrinas y cosmovisiones […]. De conformidad con lo   expuesto, la Defensoría considera que el objetor tiene la posibilidad de   esgrimir razones de diferente naturaleza para fundamentar su solicitud de   objeción de conciencia frente al servicio militar. En este sentido, si el   objetor afirma que sus razones son políticas, culturales o humanistas –a manera   de ejemplo-, resulta claro que estas encuadran dentro de las categorías   generales establecidas en el numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017,   aunque dichas expresiones no se hubieran consignado expresamente”[36]. Si   bien reconoce no compartir los argumentos de la demanda, cree que en algunos   casos se pueden presentar dudas interpretativas, por lo cual sería necesario que   la Corte condicionara la norma en el sentido que el listado de razones   consignadas en ella no puede tomarse como una lista taxativa y que debe ser   interpretada en un sentido amplio.    

En relación con el cargo sobre la   necesidad de que el objetor de conciencia fundamente y pruebe las afirmaciones   que haga para no prestar el servicio militar obligatorio, detalla que este tiene   cargas y deberes, entre los que está, y para esto cita la Sentencia T-455 de   2014[37],  “demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus   creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado   su actuar de tal forma que prestar el servicio militar obligatorio implicaría   actuar en contra de ella”. De lo contrario, aduce, la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia no tendría forma de pronunciarse   sobre las solicitudes que se le presenten.    

El interviniente no comparte el cargo de   reserva de ley estatutaria de la demanda en la medida en que “la Ley 1861 de   2017 contiene un conjunto de instrucciones operativas de carácter administrativo   que regulan un procedimiento específico. Estas medidas, pese a que tienen   relación con el derecho fundamental a la objeción de conciencia, en modo alguno   determinan las prerrogativas básicas que se establecen del derecho, los   principios que guían su ejercicio o su régimen de protección y excepciones”[38]. A su   turno, expresa que la pretensión del Legislador fue cumplir las órdenes que la   Corte Constitucional ha impartido y no la de regular de forma integral el   derecho a la objeción de conciencia.    

4. Ministerio de Defensa Nacional[39]    

El interviniente propone a la Corte   declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda, dado que, en   su concepto, esta carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En su   defecto, sugiere declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados.    

En su sentir, la demanda “adolece del   ‘concepto de la violación’ de las normas superiores vulneradas”[40], ya   que “solo sustenta cada cargo en la presunta vulneración a varios artículos   de la Carta Política señalando su supuesta inconstitucionalidad”[41]. Por   consiguiente, cree que la demanda es inepta.    

Respecto de la violación del artículo 29   Superior por la falta de imparcialidad e independencia de la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, el Ministerio precisa que, si bien   los profesionales en salud, psicología y derecho que la integran hacen parte de   la estructura militar, “lo que prevalece es el conocimiento y experticia de   su profesión”[42].   Además, encuentra que la presencia de un delegado del Ministerio Público es   garantía de imparcialidad e independencia. Refuerza este argumento aduciendo que   la decisión del Legislador de establecer la Comisión Interdisciplinaria de   Objeción de Conciencia no es arbitraria, sino producto de la jurisprudencia de   la Corte compilada en la Sentencia SU-108 de 2016[43].    

En relación con el cargo asociado a la   delimitación de la objeción de conciencia a tres motivos, la intervención no   esgrime argumentos de índole constitucional para defender la disposición   demandada, sino que sostiene, con base en cifras, que, en la práctica, las   causales más alegadas por los ciudadanos para objetar la prestación del servicio   militar son las religiosas, seguidas de las éticas y filosóficas. Además,   manifiesta que en el evento de que alguien alegara otro motivo diferente a los   contemplados en la norma, le daría el trámite correspondiente, siempre y cuando   la causal invocada sea profunda, auténtica, fija y sincera.    

A renglón seguido, el interviniente   transcribe fragmentos de las Sentencias C-728 de 2009[44]   y  SU-108 de 2016[45]  de las que se infiere, a su juicio, que “le corresponde al ciudadano   exteriorizar las razones de objeción de conciencia para la prestación del   servicio militar y probar que son profundas, fijas y sinceras”[46]. En   este orden de ideas, defiende la constitucionalidad de la exigencia que hacen   las disposiciones demandadas de fundamentar y probar las convicciones que le   impiden a alguien prestar el servicio militar.    

Como último punto, la intervención aborda   el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria apuntando que el derecho   a la objeción de conciencia no fue desarrollado de manera íntegra en la norma   demandada, ya que “la libertad de conciencia no se predica únicamente para el   servicio militar obligatorio, sino que impacta diferentes esferas propias de la   vida en comunidad, como la educación, la salud y el trabajo”[47].    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público apoya la   declaratoria de INHIBICIÓN respecto al cargo dirigido en contra del   numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. En relación con artículos 77,   78, 79 y 80, pide la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por el cargo de   violación al principio de reserva de ley estatutaria. En cuanto a los artículos   77 y 78 de la referida ley, la EXEQUIBILIDAD por el cargo de   desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Con respecto al numeral 3°   del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD  por el cargo de violación de los artículos 15, 83 y 84 Superiores[48].    

El concepto desarrolla el argumento de   ineptitud sustancial de la demanda en relación con el cargo orientado a atacar   el hecho de que la Ley 1861 de 2017 solo contempla tres causales en las que es   procedente ejercer el derecho a la objeción de conciencia. Indica que la   acusación carece de certeza porque las causales que los demandantes no   encuentran en la norma, en efecto, están incluidas. Ello es así en la medida en   que las razones éticas, religiosas y filosóficas son muy generales. La   Procuraduría acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para   demostrar que los términos ética, religión y filosofía comprenden numerosas   hipótesis por las cuales alguien podría ser objetor de conciencia. Igualmente,   la Procuraduría resalta que en la demanda se indica que no existe un servicio   alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar, pero no se   ofrecen razones por las cuales ello viola el derecho a la libertad de   conciencia, lo cual hace que el cargo carezca de claridad y suficiencia.    

En lo que sigue, el concepto respalda el   cargo de reserva de ley estatutaria. Expone que la regulación del procedimiento   administrativo a través del cual se hace efectivo el derecho a la objeción de   conciencia necesariamente impacta su núcleo esencial, por cuanto la   estructuración del proceso configura el derecho fundamental en sí mismo, tal   como sucede con el derecho al habeas data, el derecho de petición, el   derecho al habeas corpus y la acción de tutela. La razón de esto es que   el mencionado derecho tiene un carácter instrumental en el sentido de que es   “un medio jurídico a través del cual las personas pueden ser eximidas del   cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia”[49]. Así   pues, determina que las normas demandadas debieron haber seguido el trámite de   ley estatutaria y, por lo tanto, son inconstitucionales. Sin embargo, manifiesta   que la declaratoria de tal inexequibilidad debe tener un efecto diferido en el   tiempo para no impactar gravemente la protección del derecho fundamental a la   objeción de conciencia.    

De otra parte, para la Vista Fiscal, del   hecho de que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia esté   compuesta en su mayoría por personas vinculadas a las fuerzas militares, no se   sigue su falta de objetividad, independencia e imparcialidad, toda vez que las   fuerzas militares son autoridades públicas que ejercen función administrativa,   luego están atadas a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales informan dicha función, de   acuerdo con el artículo 209 de la Carta. Así, la Procuraduría concluye que la   instancia que decida sobre las declaraciones de objeción de conciencia no tiene   que estar necesariamente separada de la función militar. Agrega que la presencia   de un delegado del Ministerio Público en la Comisión es una garantía para los   objetores de conciencia.    

Finalmente, en su análisis del cargo en   contra de la obligación de exponer y probar en la solicitud de objeción de   conciencia las razones que soportan la no prestación del servicio militar, el   Ministerio Público conceptúa que ésta no es desproporcionada porque evita el   abuso del derecho, promueve la coherencia entre el fuero interno y externo y   respeta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha previsto que en   estos casos se debe verificar que las convicciones de los objetores sean   profundas, fijas y sinceras. A lo anterior agrega que, en caso de que existan   razones que impidan al objetor revelar sus creencias, el ordenamiento ofrece   herramientas para proteger sus derechos, como la excepción de   inconstitucionalidad.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                   En virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, la   Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata   de una acusación de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de   una ley de la República.    

Cuestión previa: aptitud de los   cargos    

2.                   Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad,   específicamente la Universidad Libre (Seccional Bogotá), el Ministerio de   Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación, le solicitan a la Corte   Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.    

La Universidad Libre considera que la   argumentación de la demanda es insuficiente para que proceda un análisis de   constitucionalidad, pues sus afirmaciones son peticiones de principio. El   Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, señala que la demanda carece de   claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la medida en que “solo   sustenta cada cargo en la presunta vulneración a varios artículos de la Carta   Política señalando su supuesta inconstitucionalidad”[50].    

Finalmente, la Procuraduría General de la   Nación encuentra falta de certeza, claridad y suficiencia en el cargo en contra   del numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, según el cual limitar el   ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar solo a   razones éticas, religiosas y filosóficas vulnera el derecho a la libertad de   conciencia. La ausencia de certeza se debe a que las razones para objetar   conciencia que los accionantes extrañan en la norma están incluidas en ella,   pues la definición de las palabras ética, religión y filosofía en el Diccionario   de la Real Academia de la Lengua Española comprende “todo tipo de normas   morales regentes en cualquier ámbito de la vida; el discernimiento individual o   colectivo sobre lo bueno y lo malo; distintos sistemas de valores; las   creencias, dogmas y prácticas sobre la divinidad; la pertenencia a una doctrina   religiosa; las distintas visiones sobre la realidad y la conducta humana; las   maneras de pensar y concebir la vida, etc.”[51].   Adicionalmente, el Ministerio Público observa que la demanda menciona que no hay   un servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar   obligatorio, lo cual carece de claridad y suficiencia, puesto que no se explican   los motivos por los cuales tal omisión viola el derecho a la libertad de   conciencia.    

En tal sentido, lo primero que hará la   Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es   posible proferir una sentencia de fondo.    

3.                   El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener   la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[52].   Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la   concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un   pronunciamiento de fondo.    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[53] en manifestar que los   argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben   ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que   permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la   sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición   jurídica real y existente; específicos, en la medida en que el ciudadano   precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al   menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en   la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta   con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes,   por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios   para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada. La Sala, entonces, analizará estos   requisitos para cada uno de los cargos de la demanda.       

4.                   De acuerdo con el primer cargo, los artículos 77 y 78 de la Ley 1861 de 2017   (los cuales establecen la composición y la competencia de la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia) son inconstitucionales por violar   el derecho al debido proceso, ya que la mayoría de los miembros de esa Comisión,   que es la competente para conocer y dar respuesta a las solicitudes de objeción   de conciencia en primera y segunda instancia, pertenecen a “las autoridades   del servicio de reclutamiento y movilización”[54], lo   cual le resta imparcialidad, independencia y objetividad.    

Para la Sala, este cargo carece de   certeza, puesto que no recae sobre una proposición jurídica real y   existente, sino sobre una deducida por el actor sin conexión con el texto de la   disposición acusada. Si bien es cierto que el artículo 77 demandado prescribe   que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia está integrada por   algunas personas vinculadas al Ejército Nacional, como lo son los comandantes de   distrito militar, el Director de Reclutamiento, los asesores jurídicos de los   distritos militares y los asesores jurídicos de la Dirección de Reclutamiento,   no es cierto que la norma disponga que el Comité de Aptitud Psicofísica,   conformado por un médico y un sicólogo, hace parte del Ejército Nacional. Los   demandantes basan su argumento en el supuesto de que este Comité de Aptitud   Psicofísica está vinculado al Ejército. Señalan que en la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia tiene asiento “un   comité de aptitud psicofísica conformado por dos profesionales (médico y   psicólogo) de los que no se determinó la naturaleza de su procedencia, lo que,   por ende, se entiende que permite que también puedan ser designados por parte de   las autoridades militares y/o la fuerza pública”[55]. Es   claro entonces para la Sala que esta suposición, que no se desprende del texto   de la disposición demandada, hace que el cargo sea incierto.    

Igualmente, este cargo carece de   claridad, por cuanto el artículo 78 demandado se refiere a la competencia de   la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia para conocer y dar   respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de   conciencia. De modo que si el cargo se concentra en atacar la composición de   dicha Comisión por no garantizar los principios de imparcialidad e   independencia, no se entienden las razones para demandar un artículo que no   tiene nada que ver con la integración de la Comisión. En consecuencia, la Sala   considera que este cargo no es apto para ser examinado y se inhibirá de fallar   sobre él.    

5.                   Adicionalmente, los demandantes no reconocen la presencia de un delegado del   Ministerio Público en la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia,   lo cual es un aspecto relevante a la hora de plantear el cargo. Luego, el cargo   también es insuficiente  porque no se presentan todos los elementos que configuran las premisas   normativas cuya validez se discute. Dicho de otra manera, la falta de referencia   a la asistencia de Ministerio Público en dicha Comisión hace que no se integren   todos los supuestos para que se genere una mínima duda de inconstitucionalidad,   en tanto, en principio, tal delegado, que no pertenece al Ejército Nacional,   podría ejercer una veeduría sobre la imparcialidad de las decisiones de la   Comisión Interdisciplinaria.    

6.                    Los demandantes consideran, como segundo cargo, que la posibilidad de objetar   conciencia al servicio militar obligatorio no debe restringirse a razones   éticas, religiosas o filosóficas (numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de   2017), pues otros motivos podrían ser esgrimidos por las personas para ser   excluidas de la prestación del servicio militar obligatorio.    

En este sentido, resaltan que    

“el Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 22 ha hecho   referencia al contenido del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, en lo relativo a la protección de las creencias teístas, no   teístas y ateas, dejando en claro que su contenido no se limita en su aplicación   a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con   características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones   tradicionales”[56].    

De igual modo, aluden a    

“lo expresado en Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que   afirmó sobre la objeción de conciencia al servicio militar que esta ‘emana de   principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en   motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar’,   reforzándose entonces la importancia del reconocimiento constitucional de este   derecho fundamental cuya invocación, se entiende, puede originarse en diversos   motivos, que no solo se limita a las tres causales que la parcialmente acusada   Ley 1861 de 2017 estima de manera taxativa en el numeral 2° del artículo 79”[57].    

A partir de lo formulado en la demanda,   se encuentra que el segundo cargo está circunscrito a debatir por qué la ley   solo autorizó tres razones para presentar solicitud de objeción de conciencia,   lo cual se considera inconstitucional en la medida en que contraviene el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como ha sido interpretado en   la Observación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos, que permitiría   objetar conciencia por otros motivos. Debido a que, de un lado, los   actores aluden a un documento emitido por un organismo autorizado para   interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento   internacional que reconoce derechos humanos y que hace parte del bloque de   constitucionalidad; y, de otro lado, explican que el artículo 18 del Pacto   protege las creencias teístas, no teístas y ateas, la Sala concluye que el cargo   es apto por cumplir los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia,   especificidad y certeza.    

La Procuraduría General de la Nación   conceptúa que este cargo en contra de la limitación de la procedencia de la   objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a solo tres causales   carece de certeza, como sea que las razones éticas, filosóficas y religiosas que   hacen procedente la objeción de conciencia son conceptos muy amplios y, por   tanto, incluyen las razones para objetar conciencia que los demandantes extrañan   en la norma acusada. Aunque esto podría ser cierto, llegar a esta conclusión   requiere un análisis de constitucionalidad de fondo para determinar qué quiere   decir la norma cuando se refiere a “razones éticas, religiosas o filosóficas”.   En otros términos, no es manifiestamente claro que las razones éticas,   religiosas y filosóficas constituyan una lista abierta que incluya muchas más   razones por las que se podría objetar conciencia al servicio militar. Por esta   razón, la Sala no comparte el criterio de la Vista Fiscal y estima que el cargo   es cierto.    

Por último, este segundo cargo es   acompañado del argumento según el cual la restricción de la objeción de   conciencia a razones éticas, religiosas o filosóficas desconoce el artículo 94   de la Carta, que    

“hace una clara determinación de la obligatoriedad de reconocimiento de los   derechos inherentes del ser humano, que no requieren una mención taxativa, pues   por su misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a   la libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la   intimidad, que si bien han sido enunciados desde el ámbito constitucional y   legal, antes que nada deben reconocerse que por sí mismos son connaturales de la   condición humana”[58].    

Este argumento no cumple la exigencia de  suficiencia, debido a que no expone todos los elementos de juicio   necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad en relación con el   artículo 94 Superior. Los demandantes simplemente destacan que la libertad de   conciencia es un derecho inherente al ser humano –sin explicar por qué-, y que,   por tanto, está protegido por el artículo 94 Superior, luego limitar la objeción   de conciencia a tres causales vulnera dicha disposición constitucional. Pero en   ninguna parte explican por qué esa restricción contraviene el artículo 94 de la   Constitución, el cual dispone que “la enunciación de los derechos y garantías   contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no   debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona   humana, no figuren expresamente en ellos”. Si el derecho a la libertad de   conciencia está enunciado expresamente en la Constitución y en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo reconoce la demanda, no   es claro por qué se invoca el artículo 94 que se refiere a derechos no   consagrados positivamente. En consecuencia, la Sala no confrontará la norma   acusada con el artículo 94 Superior.    

En síntesis, el segundo cargo formulado   contra el numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 será examinado en   relación con la presunta violación de derecho a la libertad de conciencia al   limitar su manifestación en el ámbito de la prestación del servicio militar a   motivos éticos, religiosos o filosóficos, de conformidad con el bloque de   constitucionalidad que aparentemente permite que la objeción de conciencia se   fundamente en un amplio catálogo de razones no taxativas.    

7.                   El tercer cargo presentado tiene que ver con la vulneración del derecho a la   intimidad, el principio de buena fe y la prohibición de exigir requisitos   adicionales para el ejercicio de los derechos. Esta presunta violación de la   Constitución se daría, de acuerdo con la demanda, por parte del numeral 3° del   artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, el cual ordena que la formulación de la   objeción de conciencia debe contener las pruebas que acrediten que las   convicciones que le impiden a una persona prestar el servicio militar   obligatorio son claras, profundas, fijas y sinceras. Este cargo es   insuficiente  en la medida en que los actores no explican de qué manera la exigencia de   pruebas para acreditar la objeción de conciencia lesiona los contenidos   constitucionales que invocan. Su argumento se basa en afirmaciones que indican   que esta solicitud de pruebas vulnera los artículos 15, 83 y 84 de la   Constitución.    

En este sentido, alegan que el principio   de buena fe es irrespetado,    

“debido a que se impone, como una obligación dentro de la formulación [de la   objeción de conciencia] a presentarse, la realización de una exposición de   motivos y razones para invocar su solicitud, situación que en nuestro análisis   debería bastar con la mera enunciación de razones de cualquier índole por parte   del solicitante para que el reconocimiento de su derecho a objetar en conciencia   la prestación del servicio militar obligatorio sea procedente”[59].    

Con base en esta aseveración, la Sala   encuentra que los accionantes se limitan a afirmar que se viola la buena fe, sin   ofrecer razones por las cuales ello ocurre.    

En relación con la supuesta vulneración   del derecho a la intimidad, aducen que    

“el solicitante estará disponiendo de una significativa cesión de su derecho a   la intimidad y a la libertad de conciencia, al exponer o manifestar las razones   éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber   jurídico cuya exoneración solicita, acto que per se denota un absoluto   compromiso con sus convicciones íntimas y personales cualquiera que fueren, que   a su vez debe constituirse como un acto de exteriorización de sus posiciones   personalísimas al respecto”[60].    

Si bien en esta afirmación presentan   motivos por los cuales se violaría el derecho a la intimidad, no señalan por qué   las razones éticas, religiosas o filosóficas que se aduzcan para no prestar el   servicio militar obligatorio son convicciones protegidas por el derecho a la   intimidad ni por qué no es exigible exteriorizar dichas razones para exonerarse   de un deber impuesto por la Constitución. Esta afirmación es entonces una   falacia de petición de principio, como lo sostiene la Universidad Libre en su   intervención, pues la proposición que debe ser probada se incluye dentro de las   premisas.    

Finalmente, agregan que la reglamentación   de la objeción de conciencia    

“establece o exige requisitos adicionales para su ejercicio, por cuanto que,   además de exigir taxativamente una declaración bajo gravedad de juramento en la   que se expondrán los motivos por los cuales se solicita el reconocimiento como   objetor, dispone en el numeral 3° del artículo 79 que se acredite la ‘sinceridad   de sus convicciones’ a través de documentos y elementos de prueba, lo que   evidentemente también viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 84 de la   Carta Política”[61].    

Este argumento es insuficiente, ya   que el artículo 84 de la Constitución prohíbe que las autoridades públicas   exijan permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un   derecho que ha sido reglamentado de manera general, lo cual requiere que los   demandantes especifiquen cuál es la reglamentación general del derecho a la   objeción de conciencia respecto de la cual el numeral 3° del artículo 79 de la   Ley 1861 de 2017 exige unos requisitos adicionales. De hecho, la norma demandada   parece buscar reglamentar de manera general la objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio, es decir, que sería justamente desarrollo del   artículo 84 de la Constitución. En este orden de ideas, el argumento de la   demanda está fundado en una premisa abiertamente contraria al artículo 84.   Asimismo, debieron brindar elementos para controvertir la constitucionalidad del   estándar que reclama que las convicciones para negarse a prestar el servicio   militar obligatorio sean profundas, fijas y sinceras, el cual ha sido aplicado   por la Corte Constitucional[62].   Dadas estas consideraciones, la Sala encuentra que el tercer cargo de la demanda   no es apto para realizar un estudio de constitucionalidad y se inhibirá para   pronunciarse sobre él.    

8.                   El cuarto cargo de la demanda censura el hecho de que los artículos 77 a 80 de   la Ley 1861 de 2017 no hubiesen sido tramitados como una ley estatutaria por   tratarse de la regulación de un derecho fundamental. En palabras de los actores,   “el contenido de los artículos demandados versan de manera directa sobre la   procedencia, el trámite de reconocimiento y el ejercicio del derecho fundamental   de aplicación inmediata y de raigambre constitucional a la objeción de   conciencia al servicio militar obligatorio”[63], razón   por la cual el Legislador debió tramitar estas normas como una ley estatutaria.   A lo anterior agregan que el Legislador, en la Ley 1861 de 2017, “tuvo la   pretensión de regular de manera integral, estructural y completa la regulación   del derecho, siendo esta una de las características que configuran la reserva de   ley estatutaria”[64].    

Este cargo cumple los requisitos mínimos   para iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que señala con claridad   una de las causales que, de acuerdo con el precedente constitucional, hacen que   un derecho fundamental deba ser regulado vía de ley estatutaria, esto es, cuando   se trate de la regulación integral de un derecho fundamental[65].   Además, indica que las normas acusadas regulan la procedencia, el trámite de   reconocimiento y el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, lo que,   en su criterio, supone la integralidad de este derecho. De suerte que este cargo   es apto para ser estudiado únicamente en relación con la supuesta integralidad   de la regulación y la fijación de elementos estructurales, lo que excluye el   examen de otras hipótesis que, según la jurisprudencia, obligan a seguir el   trámite de ley estatutaria, como es el caso de la regulación del núcleo esencial   de un derecho fundamental, pues sobre ello la demanda no presenta argumentos.    

9.                   Si bien la Procuraduría General de la Nación señala la existencia de un cargo   referido a la omisión de establecer un servicio alternativo para los objetores   de conciencia al servicio militar obligatorio, el cual carecería de claridad y   suficiencia, el hecho cierto es que este supuesto cargo no fue admitido ni   tampoco es un cargo de la demanda.    

Aunque los actores mencionan el servicio   alternativo, lo hacen de paso, al citar un documento de la Comisión de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas que, en su entender, reforzaría su argumento de   que las solicitudes de declaración de objetores de conciencia deben ser   evaluadas por autoridades diferentes a las militares. La cita, tomada de la   demanda, afirma que “[a]l Comité le preocupa que la duración del servicio   alternativo para los objetores de conciencia sea mucho mayor que la del servicio   militar y que la evaluación de las solicitudes de ese servicio esté sometido   únicamente al control del Ministerio de Defensa”[66]. Más   adelante en la demanda se cita una observación del Comité de Derechos Humanos   para Colombia que señala que “[e]l Estado parte debería garantizar que los   objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración   no tenga efectos punitivos”[67].   Asimismo, esta observación referida en la demanda manifiesta que “[e]l Comité   lamenta cierta información recibida con respecto a acciones cometidas contra los   defensores de derechos humanos, incluyendo intimidaciones y ataques verbales y   físicos provenientes del más alto nivel político y militar y las   interceptaciones de comunicaciones”[68].    

Así que estas menciones a la omisión de   establecer un servicio alternativo no tienen la naturaleza de cargo de   inconstitucionalidad en la demanda, pues su evocación simplemente está   orientada, en palabras de los demandantes, a “acentuar la mención que aquí se   hace respecto de los abusos estatales cometidos en cabeza de quienes tienen   responsabilidades de carácter militar”[69].   Esta referencia entonces es un argumento para reforzar la idea de que el   artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 vulnera el derecho a la intimidad, en la   medida en que establece que la solicitud de objeción de conciencia debe ser   presentada bajo la gravedad de juramento y contener los datos personales del   peticionario, cargo que fue inicialmente inadmitido en Auto del 27 de octubre   de 2017 y, posteriormente, rechazado mediante Auto del 22 de noviembre de   2017. De manera que la Corte se abstiene de estudiar la aptitud de la   demanda en este punto por no tratarse de un cargo de inconstitucionalidad, sino   de un argumento que busca robustecer dos cargos que la Corte no estudiará en   esta sentencia por no cumplir los requisitos   mínimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad.    

10.              En síntesis, la Corte no se pronunciará respecto de los cargos por violación de   los artículos 15, 29, 83, 84 y 94 por incumplir los requisitos mínimos   planteados por la jurisprudencia para ser considerados de fondo. Por el   contrario, conocerá de fondo sobre los dos cargos aptos planteados por los   demandantes. Primero, que la limitación a tres causales (razones éticas,   religiosas o filosóficas) para poder alegar objeción de conciencia al servicio   militar obligatorio, reguladas por el numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861   de 2017, viola el derecho a la libertad de conciencia de conformidad con el   bloque de constitucionalidad. Segundo, que los artículos 77 a 80   de la Ley 1861 de 2017 debieron ser tramitados como ley estatutaria, pues   regulan de forma integral, estructural y completa el derecho fundamental a la   objeción de conciencia.    

Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología    

11.              Los demandantes consideran inconstitucional el numeral 2º del artículo 79 de la   Ley 1861 de 2017 por desconocer la libertad de conciencia de conformidad con el   bloque de constitucionalidad. Al respecto, la Presidencia de la República   encuentra que la limitación a tres causales es constitucional, pues la norma   debe interpretase de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que admite   otras razones para objetar conciencia. El Ministerio de Defensa Nacional también   defiende su exequibilidad con fundamento en que, en la práctica, las causales   más alegadas por los ciudadanos para objetar la prestación del servicio militar   son las religiosas, seguidas de las éticas y filosóficas. Lo mismo afirma la   Procuraduría General de la Nación, para quien las razones éticas, religiosas y   filosóficas son muy generales, lo que da lugar a que diversas hipótesis para   objetar conciencia quepan en ellas.    

La Defensoría del Pueblo, por su parte,   solicita la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de que ella no   contiene una lista taxativa de razones para objetar conciencia al servicio   militar y que debe ser interpretada en un sentido amplio, puesto que las razones   fijadas en la disposición acusada corresponden a categorías generales en las que   es posible subsumir razones de distinta naturaleza.    

Para la Universidad Libre (Seccional   Bogotá), la restricción a tres causales para objetar conciencia es inexequible,   por cuanto las personas no están obligadas a esgrimir razones objetivas, sino   que también pueden alegar razones subjetivas para objetar el cumplimiento de un   deber jurídico, lo cual debe ser valorado caso a caso.    

12.              De otra parte, la demanda encuentra que la consagración de los artículos 77, 78,   79 y 80 en la Ley 1861 de 2017 viola el artículo 152 de la Constitución, puesto   que no se siguió el trámite de ley estatutaria. La Presidencia de la República   conceptúa que la reserva de ley estatutaria no se desconoce, en tanto que las   normas demandadas son procedimentales, reglamentan el trámite para garantizar el   derecho de objeción de conciencia, no regulan su núcleo esencial y tampoco   consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio   de este derecho. La Defensoría del Pueblo argumenta que la pretensión del   Legislador no fue regular de manera integral el derecho a la objeción de   conciencia y que la Ley 1861 de 2017 simplemente regula un procedimiento   específico que, si bien tiene relación con el derecho fundamental a la objeción   de conciencia, no define las prerrogativas básicas, ni los principios que guían   su ejercicio ni su régimen de protección y excepciones y que, por ende, no   requería seguir el trámite de ley estatutaria. El Ministerio de Defensa   Nacional, a su turno, sostiene que no se vulnera la reserva de ley estatutaria   en la medida en que no se trata de una regulación integral, ya que la objeción   de conciencia es un derecho que se puede ejercer en varios campos de la vida y   la Ley 1861 de 2017 se encarga de regular este derecho solo en el ámbito del   servicio militar obligatorio.    

La Procuraduría, en cambio, pide la   inexequibilidad por el cargo de ley estatutaria y aduce que el procedimiento   administrativo para hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia es su   núcleo esencial porque él constituye el derecho en sí mismo, tal como sucede con   el derecho al habeas data, el derecho de petición, el derecho al   habeas corpus y la acción de tutela.    

13.               De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si:    

(i)                   ¿Los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 regulan de forma integral,   estructural, completa y sistemática el derecho a la objeción de conciencia y, en   consecuencia, debieron ser tramitados como ley estatutaria?      

(ii)                ¿El numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, el cual señala que la   formulación de la objeción de conciencia debe contener las razones éticas,   religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico de   prestar el servicio militar obligatorio, viola la objeción de conciencia, como   es entendida por el bloque de constitucionalidad, al restringir a solo tres las   causales de objeción de conciencia?    

Para resolver los problemas jurídicos   expuestos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) reserva de ley   estatutaria y derechos fundamentales; (ii) recordará los fundamentos teóricos de   la objeción de conciencia y su inclusión en la Constitución de 1991; (iii)   explicará por qué la objeción de conciencia es un derecho autónomo y reconocido   explícitamente en la Constitución de 1991; (iv) abordará el alcance del derecho   a la objeción de conciencia en el servicio militar obligatorio; (v) expondrá la   objeción de conciencia al servicio militar en el bloque de constitucionalidad   para, finalmente, (iii) resolver las acusaciones planteadas.    

Reserva de ley estatutaria y   derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[70]    

14.              El artículo 152 de la Constitución establece que la regulación de ciertas   materias debe hacerse mediante ley estatutaria, como una categoría normativa   sujeta a un procedimiento más exigente que el ordinario, dispuesto en el   artículo 153 de la Carta. Así, el Congreso de la República debe tramitar   mediante leyes estatutarias las normas sobre: (i) los derechos y   deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su   protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen   de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y funciones   electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v)   los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la   Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.    

En cuanto a los requisitos   procedimentales, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución, las leyes   estatutarias deben aprobarse por mayoría absoluta, dentro de una sola   legislatura y deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedición[71].    

15.              La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fundamento de la   cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en tres argumentos:    

“(i) la naturaleza superior de este tipo de normas   requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica   para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas   regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso   ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas   legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es   necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y   consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor   participación política”[72].    

16.              De otra parte, en razón a la amplitud de temas que recoge la reserva de ley   estatutaria, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que la misma   debe interpretarse de forma restrictiva. De lo contrario, se vaciaría de   competencia al Legislador ordinario[73].   Este criterio cobra particular relevancia en el ámbito de la regulación de los   derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere   directa o indirectamente al ejercicio o restricción de un derecho fundamental.   Así, este Tribunal ha enfatizado en que no todo evento   ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria[74].   Igualmente, que la identificación del trámite al que está sujeta la norma se   hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su   identificación formal[75].    

17.              Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las   disposiciones objeto de trámite cualificado son aquellas que regulan el núcleo   esencial del derecho o deber fundamental[76],   aspectos inherentes al mismo[77],   la estructura general y sus principios reguladores[78] o la   normativa que lo regula de forma íntegra, estructural o completa[79].   Igualmente, ha añadido que la reserva también aplica cuando se “trate de un   mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección   de un derecho fundamental”[80].    

Al respecto, la Sentencia  C-756 de 2008[81],   reiterada en varias oportunidades[82],   recogió los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el ámbito de   esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales. En dicha   oportunidad, este Tribunal agrupó las cinco reglas interpretativas plasmadas en   la jurisprudencia para tal objetivo:    

“(i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es   excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del Legislador   ordinario; (ii) La regulación   estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el   legislador, sino por su contenido material […]. En consecuencia, el trámite   legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a   regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii)   Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho   fundamental[83],   de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de   configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; (iv) Las   regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante   ley cualificada[84]  y, (v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben   regularse mediante ley estatutaria[85].   De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho   corresponde al legislador ordinario[86]”.    

18.              Así que las regulaciones que impactan el núcleo esencial de un derecho   fundamental deben seguir el cauce de ley estatutaria. Esta Corporación ha   definido el núcleo esencial como    

“el mínimo de contenido que el legislador debe   respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo   de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la   intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse   ‘el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho   deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que   caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su   esencia fundamental[87]’”[88].    

De suerte que la regulación del núcleo   esencial de un derecho supone, en general, impactar los aspectos inherentes a su   ejercicio que consagran límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que   afecten dicho núcleo esencial delimitado por la Constitución[89] y los   elementos estructurales o principios básicos del derecho[90].    

19.              De otra parte, en cuanto al criterio de integralidad, esta Corporación ha   dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo  es desarrollar el régimen de derechos fundamentales[91], no   materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación   “integral, completa y sistemática”[92].   Naturalmente, una normativa que tiene la pretensión de hacer una regulación   integral, cubre también el núcleo esencial del derecho y, por esta vía, los   aspectos inherentes a su ejercicio y sus elementos estructurales o principios   básicos, de lo contrario no sería integral, ni completa ni sistemática.    

20.              En suma, dos premisas guían la identificación del trámite legislativo que sujeta   a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretación   restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador   ordinario; y (ii) el análisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe   partir de su contenido material, sin importar su identificación formal.    

Adicionalmente, los criterios   determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria   en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se   trate de derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) el objeto directo de   la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o el   derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, completa y   sistemática un derecho fundamental; y (iv) verse sobre el núcleo esencial y los   principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos   inherentes al ejercicio del derecho.    

21.              Por último, cabe señalar que en materia de regulación de derechos fundamentales   la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al establecer que, aun cuando   la regulación de procedimientos necesariamente esté relacionada con el ejercicio   de derechos fundamentales, por regla general se trata de materias que deben   tramitarse mediante leyes ordinarias[93].    

Sin embargo, en los casos en que se ha   cumplido con los criterios mencionados anteriormente, la Corte ha declarado la   inexequibilidad de normas en estos cuerpos normativos, como en la Sentencia   C-620 de 2001[94]  en la que consideró que los artículos 382 a 389 del Código Penal vigente en   ese entonces regulaban de forma integral y sistemática el derecho al habeas   corpus y debían ser tramitados por ley especial; o en la Sentencia   C-818 de 2011[95]  en la cual la Corte estableció que los artículos 13 a 33 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  violaban la reserva de ley estatutaria al regular de forma integral el derecho   de petición.    

Igualmente, la Sentencia C-284 de 2014[96],   de forma excepcional, controló oficiosamente el parágrafo del artículo 229 de la   Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia de tutela. En esa   oportunidad declaró inexequible la expresión “y en los procesos de tutela”   y reiteró que los asuntos de competencia del juez de tutela estaban reservados   al trámite mediante ley estatutaria. Además, dijo que    

“la norma legal demandada configura una regulación en tutela que establece   reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de   2011 no respetan por su contenido la Constitución, en lo referente a su   aplicación a los procesos de tutela, es posible que con otro diseño ajustado al   carácter preferente, sumario, célere e informal del proceso de tutela se ajusten   a las previsiones de la Carta Política. Una regulación que se   refiere a recursos o medios de impugnación, como la aquí prevista contra medidas   cautelares, en tanto podría tener como función la protección precisamente de   derechos fundamentales, está sujeta también a la reserva de ley estatutaria”.    

Por lo tanto, aplicó el criterio   constitucional del artículo 152 que sujeta a esta reserva específicamente los   recursos o procedimientos para la protección de derechos fundamentales, como   evidentemente sucede en el caso de la acción de tutela.    

Por su parte, la Sentencia C-223 de   2017[97]  determinó que la regulación contenida en el Código Nacional de Policía (Ley 1801   de 2016) sobre las reuniones y manifestaciones públicas[98]  violaba la reserva de ley estatutaria. La decisión verificó que: (i) tal   regulación efectivamente establecía las reglas para el ejercicio los derechos a   la protesta, a la libertad de expresión y al ejercicio de derechos políticos;   (ii) el objeto de las normas era regular directamente el ejercicio de los   derechos fundamentales de reunión y manifestación pública;  (iii) se   trataba de una normativa integral, estructural y completa al definir, clasificar   y reglamentar el derecho, contener un desarrollo minucioso de los aspectos   “favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espectáculos”, por lo   cual se establecían las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejercicio del   derecho y la respuesta que debía dar la Policía; (iv) se refería al núcleo   esencial, los elementos estructurales y los principios básicos del derecho; y   (v) finalmente, establecía límites, restricciones, excepciones y prohibiciones   que afectaban la estructura y los principios del derecho. Por lo anterior,   declaró la inconstitucionalidad de las normas referidas. No obstante, difirió   los efectos de dicha declaración hasta el 20 de junio de 2019 para que el   Congreso tuviera la oportunidad de tramitar la normativa mediante ley   estatutaria.    

La objeción de conciencia como derecho   autónomo y reconocido explícitamente en la Constitución de 1991    

23.              El artículo 18 de la Constitución consagra la libertad de conciencia al tiempo   que garantiza que “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o   creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.   En esta línea de argumentación, puede entenderse que el derecho a la objeción de   conciencia, aunque la Constitución no utilice estos términos para denominarlo,   está expresamente consignado en el último fragmento del artículo 18 Superior que   reconoce el derecho a no ser “obligado a actuar contra su conciencia”.    

24.              En este entendido, en el artículo 18 de la Carta se consagran dos derechos   distintos pero interrelacionados: el derecho a la libertad de conciencia y el   derecho a la objeción de conciencia. Así que la Carta no solo protege el derecho   a pensar y creer lo que se quiera (primera parte del artículo 18   que señala que “[s]e garantiza la libertad de conciencia”), sino también   el derecho a actuar de conformidad con esos pensamientos y creencias   (fragmento final del artículo 18), lo que en estricto sentido constituye el   derecho a objetar conciencia. La siguiente cita de Thoreau explica   elocuentemente la distinción entre el derecho a la libertad de conciencia y el   derecho a objetar conciencia:    

“Hay miles que en opinión se oponen a la esclavitud y   a la guerra, y que en efecto no hacen nada para detenerlas […]. Dudan, y se   lamentan, y a veces piden; pero no hacen nada en serio y con efecto. Esperarán,   bien dispuestos, a que otros remedien el mal, para no tener que seguir   lamentando”[99].      

A su turno, el derecho a expresar  y difundir los pensamientos y creencias está resguardado por el artículo   20 de la Constitución.    

25.              Esta distinción entre tres derechos asociados con la conciencia no puede ser   jurídicamente reprochada bajo el supuesto de que pensar, creer y formarse   libremente la propia conciencia –lo que corresponde al derecho a la libertad de   conciencia- no puede ser un bien jurídicamente protegible en tanto no   transciende a la esfera social. Como sostiene Luis Prieto Sanchís,    

“[p]arece una verdad bastante obvia que jurídicamente   la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o   sicológica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder aún se muestran   incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur), sino a una facultad práctica y   plenamente social que protege al individuo frente a las coacciones o   interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o   convicciones”[100].    

Sin embargo, en este punto es fundamental   efectuar una interpretación sistemática e integral del artículo 18 de la   Constitución porque su contenido muestra que son dos los supuestos en los que se   protege la libertad de conciencia en tanto facultad práctica y plenamente   social: los derechos a no ser molestado por razón de sus convicciones o   creencias y a no ser compelido a revelarlas.    

Esta Corporación ha indicado que las   convicciones o creencias que den lugar a objetar conciencia “deben ser   profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente   se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”[101]  (negrillas fuera de texto original). Pues bien, este precedente solo puede ser   armonizado con una lectura del artículo 18 Constitucional que entienda que allí   se consagran dos derechos distinguibles: el derecho a la libertad de conciencia   y el derecho a la objeción de conciencia. Una lectura diferente, según la cual   el derecho a no ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, el   derecho a no ser compelido a revelarlas y el derecho a no ser obligado a actuar   en su contra son tres ámbitos de protección del derecho a la libertad de   conciencia, admitiría que las personas se excusaran de cumplir un deber sin ni   siquiera explicar por qué, puesto que, según esta interpretación, la objeción de   conciencia y la prohibición de compeler a alguien para que revele sus razones   para objetar conciencia hacen parte del núcleo esencial del mismo derecho: la   libertad de conciencia.    

En contraste, fragmentar el artículo 18,   como acá se propone, permite ponderar uno de los contenidos del derecho a la   libertad de conciencia (la facultad de no revelar las convicciones y creencias)   con el derecho a la objeción de conciencia y concluir, como lo hace la   Sentencia C-728 de 2009, que no es desproporcionado reclamar del objetor de   conciencia que sus convicciones sean profundas, fijas y sinceras.        

26.              A la luz de lo anterior, la objeción de conciencia en Colombia es un derecho   fundamental autónomo, distinto pero interrelacionado con la libertad de   conciencia, al igual que ocurre con el derecho al habeas data, que, si   bien va de la mano con el derecho a la intimidad, al punto que ambos están   incluidos en el mismo artículo de la Constitución, tiene unos contornos y   contextos delimitados que permiten identificarlo por sí solo como un derecho y   que admiten que sea regulado autosuficientemente. Según esta lógica, la   regulación del derecho al habeas data debe surtirse a través de ley   estatutaria, de acuerdo con el mandato del literal a) del artículo 152 Superior,   como en efecto ocurrió con la Ley 1581 de 2012[102].   A la par que la objeción de conciencia es un derecho fundamental autónomo,   también goza de reconocimiento explícito en el fragmento final del artículo 18   de la Constitución que consigna el derecho a no ser obligado a actuar en contra   de la conciencia.    

27.              La doctrina constitucional ha evolucionado en relación con la naturaleza del   derecho a la objeción de conciencia. En tal sentido, se pueden identificar   cuatro momentos.    

28.              En un principio, la Corte no reconoció la objeción de conciencia como derecho   constitucional, pero planteó que el Legislador la podría consagrar como derecho   legal. Esta postura está presente en sentencias referidas específicamente a la   objeción de conciencia al servicio militar. En ella, la Corte dispuso que la   objeción de conciencia no era una eximente prevista en el ordenamiento jurídico   para ser reclutado y, por ende, decidió no amparar los derechos de los objetores[103].   En las sentencias de constitucionalidad en las que se aplicó este precedente,   esta Corporación declaró la exequibilidad de las normas que habían sido   demandadas por omitir prever la objeción de conciencia como una eximente de la   prestación del servicio militar[104].   La Sentencia T-409 de 1992[105]  ilustra bien esta interpretación:    

“La garantía de la libertad de conciencia no   necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para   prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al   individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la   actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con   sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana   como recurso exonerativo de la indicada obligación”  (negrillas tomadas del texto original).    

29.              Esta postura jurisprudencial que rechaza que la objeción de conciencia sea un   derecho constitucional fue expresamente superada en la citada Sentencia C-728   de 2009, en la que se dijo que “la Sala Plena de la Corte Constitucional   encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la   Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe   el derecho a dicha objeción”. Estas razones básicamente son que la garantía   a la objeción de conciencia está ligada a la libertad de conciencia y a la   libertad de religión. Así que la interpretación que en esta providencia se   defiende retaría, como máximo, un precedente que no está vigente.    

30.              Desde entonces, la Corte ha sido clara en señalar que la objeción de   conciencia es un derecho protegido por la Constitución y que es exigible   mediante la acción de tutela. Sin embargo, se ha acercado de tres formas al   asunto, que marcan los tres momentos restantes referidos. En algunas   providencias la Corte ha reconocido la objeción de conciencia como un derecho   autónomo, innominado y derivado de otros; en otras sentencias, como uno de los   ámbitos de protección de la libertad de conciencia; y en otras, como un derecho   autónomo. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia es pacífica en que el   derecho a la objeción de conciencia está protegido constitucionalmente.    

31.              Así, el segundo momento se refiere a la concepción del derecho a la objeción de   conciencia como derivado de otros derechos. Por ejemplo, la Sentencia T-388   de 2009[106]  indicó, en un caso de objeción de conciencia a la interrupción voluntaria del   embarazo, que “[e]l nexo entre la objeción de conciencia y el derecho a la   libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia   es muy grande hasta el punto de poder afirmar que la objeción de conciencia   resulta ser uno de los corolarios obligados de estas libertades”. Este   precedente fue retomado en la Sentencia C-728 de 2009[107], la   cual no encontró que hubiese una omisión legislativa relativa en la no inclusión   de los objetores de conciencia dentro del listado de personas exentas de prestar   el servicio militar del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y señaló que no se   necesita reglamentación para que este derecho se pueda ejercer. Allí, la   Corte adujo que, “a partir de una lectura armónica de los artículos 18   (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la   Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que   de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al   servicio militar”. Asimismo, en un caso de objeción de conciencia a la   prestación del servicio militar obligatorio, la Sentencia T-430 de 2013[108]  afirmó que “[l]a objeción de conciencia […] es un derecho fundamental   derivado de la libertad de conciencia y, eventualmente, de la libertad   religiosa”.    

32.              El tercer momento se refiere a la interpretación del fragmento final del   artículo 18 de la Constitución, que expresa que nadie podrá ser obligado a   actuar contra su conciencia, como una forma, entre otras posibles, de vulnerar   específicamente  el derecho a la libertad de conciencia, es decir, como uno de sus ámbitos de   protección. Luego en estas sentencias la objeción de conciencia no es   considerada como un derecho autónomo. En la Sentencia T-547 de 1993[109], que   tuteló el derecho a la libertad de conciencia de una persona a quien el Jefe de   la Policía Judicial no le recibió una denuncia penal por negarse a prestar   juramento con fundamento en que la doctrina cristiana le impedía jurar, se   precisó que “[l]a ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de   toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que   impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo   o impedimento”. En un sentido muy similar, en la ya mencionada Sentencia   T-430 de 2013 sobre objeción de conciencia al servicio militar obligatorio,   esta Corporación advirtió que “[d]esconocer la libertad de conciencia de una   persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es   una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano”.    

33.              Finalmente, la postura más reciente señala que el derecho a la objeción de   conciencia está inmerso en la parte final del artículo 18 Superior como derecho   autónomo y nominado, lo cual se reitera en esta providencia. Así, en la   Sentencia C-274 de 2016[110],   la cual declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 9° de la Ley 911 de   2004 que establece que el profesional de enfermería podrá hacer uso de la   objeción de conciencia sin que por esto se le puedan menoscabar sus derechos o   imponérsele sanciones, se señaló que “[e]l artículo 18 de la Constitución   Política garantiza la libertad de conciencia al establecer que ‘Nadie será (…)   obligado a actuar contra su conciencia’. En esta cláusula se inscribe el derecho   a la objeción de conciencia como una legítima expresión de la libertad humana de   dirigir en forma autónoma su propia racionalidad, sin otro límite que la   eficacia de los derechos de terceros y el bien común”. En la Sentencia   SU-108 de 2016[111],   la cual estudió el caso de dos jóvenes objetores de conciencia al servicio   militar, se detalló que “la garantía de la objeción de conciencia, esto es,   el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a actuar en contra de sus   convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia de las creencias   morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad humana como principio   fundamental de la ética contemporánea”.    

Ahora, la Sala considera que la objeción   de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado de conformidad con   el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas   tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia, postura que   desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación   más favorable a los derechos humanos. Además, esta interpretación es la que   mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos constitucionales   (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición jurídica en sí   misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían debilitar su   salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos. Asimismo, la   interpretación por la que acá se adopta dentro de las que ha hecho la Corte es   razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y sistemática del artículo   18 de la Constitución en conjunto con el artículo 20 y garantiza el efecto útil   de cada uno de los apartes del artículo 18, en el entendido de que cada uno de   ellos tiene una aplicación práctica y autónoma.    

El alcance del derecho a la objeción de   conciencia en el servicio militar obligatorio    

35.              La posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, si ella se   opone a lo que dicta la conciencia de la persona que así decide proceder, no es,   desde luego, absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jurídico   protegido por la norma que se desacata[112].   De manera que las personas no están autorizadas constitucionalmente para   desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su   conciencia.    

36.              En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha constatado que el ejercicio   de la objeción de conciencia desencadena consecuencias con respecto a terceras   personas o intereses de carácter colectivo, luego se hace necesario ponderar   este derecho con los resultados que su ejercicio produce en relación con   terceros o con intereses colectivos. Claramente este ejercicio de ponderación   varía dependiendo de los bienes jurídicos protegidos por el deber jurídico que   se objeta por razones de conciencia. Esta Corporación ha establecido, por   ejemplo, en relación con la objeción de conciencia a la interrupción voluntaria   del embarazo que, “[c]uando la obligación en cabeza de quien objetó implica   una intervención apenas marginal o mínima de los derechos de terceras personas o   puede encontrarse una persona que cumpla esa obligación sin que exista   detrimento alguno de tales derechos, entonces no se ve motivo para impedir el   ejercicio de la objeción de conciencia. Lo mismo sucede cuando el deber jurídico   se establece en propio interés o beneficio de quien efectúa la objeción”[113].   Un razonamiento análogo en el caso de objeción de conciencia al servicio militar   indica que el ejercicio de ponderación no puede ignorar las consecuencias que se   seguirían de que alguien fuese eximido de la prestación del servicio militar por   razones de conciencia con respecto a la defensa y seguridad del Estado, que son   los bienes constitucionales que se buscan proteger con la obligación de la   prestación del servicio militar.    

37.              Desde esta perspectiva y como efecto de las respectivas ponderaciones, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia del derecho a la objeción de   conciencia en algunos casos y, en otros, no. Por ejemplo, las Sentencias   C-355 de 2006[114]  y T-209 de 2008[115]  reconocieron el derecho de los médicos a objetar conciencia para abstenerse de   practicar interrupciones voluntarias del embarazo, siempre y cuando remitan   inmediatamente a la mujer a otro médico que sí pueda llevar a cabo este   procedimiento. En contraste, la precitada Sentencia T-388 de 2009 negó el   derecho a la objeción de conciencia de los jueces para conocer de casos en los   que se pide la realización de un aborto, ya que, al proferir un fallo, la   autoridad judicial no está en uso de su libre albedrío; además, “en su labor   de administrar justicia, sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad   derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con base única y   exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud  la que hace que en un   Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades públicas”; y, por   último, la objeción de conciencia en estos casos implica la denegación   injustificada de justicia y la obstaculización arbitraria del acceso a la   administración de justicia.    

38.              Aún más, el ejercicio de ponderación también debe tomar en consideración el   principio de igualdad ante la ley, el cual supone que las normas deben tratar   por igual a todas las personas. Este principio se rompe cuando una norma excluye   a cierta persona o sector de la sociedad o circunstancia del ámbito de   aplicación de determinada disposición, lo que, a su vez, mina la legitimidad del   Estado. Esto es válido en un Estado de Derecho, pero, dado que es una excepción   al principio general de la igualdad, debe estar suficientemente justificada[116] e   interpretarse de manera restrictiva[117].   A su turno, el principio de igualdad ante la ley también se rompe cuando alguien   decide no acatar cierto precepto normativo por razones de conciencia.    

Con respecto al servicio militar, el   principio de igualdad ante la ley es aún más riguroso, puesto que no se trata de   cualquier deber, sino de uno de rango constitucional. Así lo establece el   artículo 216 Superior, el cual dispone que “[t]odos los colombianos están   obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. De suerte   que, si alguien se excusa de prestar el servicio militar por razones de   conciencia, el derecho a la objeción de conciencia entra en tensión con el   cumplimiento de un deber constitucional, que pretende salvaguardar la defensa y   seguridad del Estado, y con el principio de igualdad ante la ley.    

39.              Como se ve, la posibilidad de objetar conciencia está sometida a un complejo y   riguroso ejercicio de ponderación que varía dependiendo de las particularidades   del deber que se pretende incumplir por razones de conciencia. En otros   términos, este derecho plantea tensiones distintas de acuerdo con el deber al   que se enfrenta, puesto que los bienes e intereses jurídicos protegidos son   distintos en cada caso. Así que las reglas para objetar conciencia al servicio   militar deben ser particulares para este asunto y no equivalentes a aquellas   para objetar, por ejemplo, el deber de prestar juramento o cualquier otro.    

40.              En suma, el alcance de la objeción de conciencia a la prestación del servicio   militar obligatorio puede ser legítimamente acotado por el Legislador, siempre y   cuando respete el principio de proporcionalidad y siempre que las limitaciones   no sean en exceso restrictivas que hagan nugatorio este derecho, pero tampoco   sean demasiado amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley   y las necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes   jurídicos que se pretenden proteger con el establecimiento de la obligación de   la prestación del servicio militar.    

La objeción de conciencia al   servicio militar en el bloque de constitucionalidad    

41.              El derecho internacional de los derechos humanos se ha ocupado del derecho a la   objeción de conciencia. Los dos fundamentos normativos de este derecho que hacen   parte del bloque de constitucionalidad son el artículo 12 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[118]  y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[119], los   cuales reconocen la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.    

42.              En esencia, estos dos instrumentos internacionales garantizan la libertad de   pensamiento, de conciencia y de religión, por una parte, y prescriben que   cualquier limitación a la posibilidad de manifestar la propia religión y las   propias creencias debe estar prevista en una ley y ser necesaria para   proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y   libertades de los demás.    

43.              En una interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló en la Resolución   1998/77 del 22 de abril de 1998 que toda persona tiene el derecho a la objeción   de conciencia al servicio militar como una forma legítima de ejercer el derecho   a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. En este instrumento,   la Comisión reconoce que “la objeción de conciencia al servicio militar emana   de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas   en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar”.   Asimismo, hace un llamado a los Estados para que “establezcan órganos de   decisión independientes e imparciales encargados de la tarea de determinar si la   objeción de conciencia es válida en un caso determinado”.    

44.              El Comité de Derechos Humanos, que supervisa la aplicación del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos por los Estados Partes, en la   Observación General N° 22 de 1993 se refirió a la objeción de conciencia al   servicio militar y destacó que, si bien es verdad que en el Pacto no se menciona   explícitamente este derecho, “el Comité cree que ese derecho puede derivarse   del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza   mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el   derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”.   Agregó que “[c]uando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no   habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del   carácter de sus creencias particulares”.    

En relación con la posibilidad de   restringir la libertad de manifestar las creencias, el Comité recordó en la   misma Observación que el párrafo 3° del artículo 18 lo permite “con el fin de   proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y   libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones   estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias”. A lo anterior   se suma que el párrafo 3° del artículo 18 debe interpretarse de manera estricta.   Así,    

“[l]as limitaciones solamente se podrán aplicar para   los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y   guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. No   se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán   aplicar de manera discriminatoria. El Comité señala que el concepto de moral se   deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por   consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión   o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que   no se deriven exclusivamente de una sola tradición”.    

Esto se ve complementado con la   afirmación según la cual    

“[e]l artículo 18 protege las creencias teístas, no   teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia.   Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio. El   artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las   religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas   a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación   cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en   particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías   religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad   religiosa predominante”.    

45.              La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cristián Daniel Sahli   Vera y otros vs. Chile[120],   conoció de una petición presentada por tres objetores de conciencia a quienes el   Estado chileno no les garantizó este derecho a la hora de cumplir con el   servicio militar. La Comisión concluyó que “el hecho de que el Estado chileno   no reconozca la condición de ‘objetor de conciencia’ en su legislación interna y   no reconozca a Cristian Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso   Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt como ‘objetores de conciencia’ del   servicio militar obligatorio no constituye una interferencia con su derecho a la   libertad de conciencia”. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el   artículo 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos admite   expresamente que los Estados Partes no contemplen la objeción de conciencia al   servicio militar[121].    

46.              A modo de resumen, el derecho internacional de los derechos humanos que hace   parte del bloque de constitucionalidad se ha preocupado por el derecho a la   objeción de conciencia, el cual ha sido derivado de la libertad de pensamiento,   de conciencia y de religión consignada en los artículos 12 y 18 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, respectivamente.    

Esto significa entonces que el principio   general es que, ante el silencio del Legislador en relación con las   características de las creencias, cualquier convicción profunda que se oponga a   la prestación del servicio militar puede ser aducida para excusarse del   cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad   de la objeción de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario   para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los   derechos y libertades de los demás. Así mismo, cabe resaltar que la Comisión   Americana de Derechos Humanos en al menos una decisión, que no es vinculante en   los términos del bloque de constitucionalidad, pues en Colombia el derecho a la   objeción de conciencia está explícitamente garantizado en la Constitución, ha   dicho que no era exigible al Estado chileno el reconocimiento del derecho a la   objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.    

Los artículos 77 a 80 de la Ley   1861 de 2017 no violan la reserva de ley estatutaria, toda vez que no regulan de   forma integral, completa y sistemática el ejercicio del derecho a objetar   conciencia    

Para establecer si, en efecto, las   disposiciones acusadas vulneran la reserva de ley estatutaria es preciso primero   referir el alcance de estas normas y su contexto en la normativa que las regula.   Veamos.    

Alcance de las disposiciones   acusadas    

47.              La Ley 1861 de 2017 tiene como objeto reglamentar el servicio de reclutamiento,   control de reservas y la movilización. Su trámite legislativo inició en la   Cámara de Representantes, la cual fusionó una iniciativa propia con otra del   Ministerio de Defensa sobre la materia. La ponencia para primer debate, que   acumuló ambas iniciativas, explica que el objetivo del proyecto de ley es   unificar “la modalidad en la prestación del servicio militar, lo cual   responde a las necesidades actuales y futuras del servicio, y adicionalmente   permite mayor movilización y mejor distribución de los soldados para cubrir la   totalidad del territorio nacional”[122].   Así mismo, enumera nueve componentes de las iniciativas legislativas: (i)   adaptar la normativa vigente a las necesidades sociales y de seguridad nacional;   (ii) unificar la prestación del servicio militar para que se dé en condiciones   de igualdad; (iii) aumentar los beneficios para quiénes presten servicio   militar, para generar incentivos para servir al país; (iv) actualizar las causas   de exoneración de la prestación del servicio militar y las exenciones de pago de   la cuota de compensación; (v) disminuir la edad de incorporación y contemplar el   servicio militar ambiental; (vi) simplificar los procedimientos de definición de   situación militar; (vii) generar un mecanismo para promover el acceso al trabajo   sin necesidad de presentar la tarjeta militar durante un tiempo; (viii) crear   facilidades de pago de la cuota de compensación militar y las multas por   infracciones a la ley de reclutamiento; (ix) facultar al Ministerio de Defensa   para realizar jornadas con el fin de definir la situación militar[123].    

En este proyecto se contempló la objeción   de conciencia como una de las causales de exoneración a la prestación del   servicio y se dijo que el trámite se adelantaría ante la Comisión   Interdisciplinaria creada para tal fin.    

48.              Cabe resaltar que el Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz presentó   ponencia negativa a la iniciativa, que fue rechazada más adelante. Esa ponencia   reconoce los eventos en los cuales la Corte Constitucional ha intervenido para   proteger derechos fundamentales, como, por ejemplo, el derecho a la libertad de   conciencia. Así, cita las Sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012,  T-314 de 2014 y T-455 de 2014 y subraya que la falta de   reconocimiento de la objeción de conciencia ha sido uno de los problemas de   incorporación denunciado en los últimos años, lo cual se identifica como   consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[124].   Advierte, entre otras cosas, que el artículo 24, que regulaba las quejas de los   conscriptos mediante la página web, tenía problemas de constitucionalidad, ya   que el sistema no contemplaba la objeción de conciencia.    

49.              Por su parte, la primera ponencia para debate en Senado indicó que la iniciativa   buscaba “adecuar el proceso de reclutamiento militar a los requerimientos   actuales de las Fuerzas Armadas […], armonizar dicho proceso con reciente   jurisprudencia de la Corte Constitucional e incentivar, a través de la creación   de beneficios, oportunidades laborales y académicas, la prestación del servicio   militar obligatorio”[125].   Así pues, la ponencia reconoce que la prestación del servicio militar en   Colombia está ligada a las transformaciones de la sociedad colombiana, las   migraciones del campo a la ciudad y la lucha contra la criminalidad urbana y   contrainsurgente. En tal sentido, reconoce que la circunscripción militar ha   estado mediada por diferencias de clase que se reflejan en los tipos de   soldados. Por ello, la finalidad de la normativa es modernizar las fuerzas   Armadas para que enfrente “los desafíos que se imponen, particularmente, en   un contexto de postconflicto”[126].    

En consonancia, la mencionada ponencia   explica que los puntos centrales de la normativa se refieren a: (i) la   actualización de las causales de exoneración del servicio militar, dentro de las   cuales está la objeción de conciencia; (ii) la disminución del tiempo de   duración del servicio; (iii) la inclusión de la posibilidad de terminar el   bachillerato durante el tiempo de conscripción; (iv) el establecimiento de la   Organización de Reclutamiento y Movilización como la encargada de inscribir a   los colombianos que deben definir su situación; (v) la actualización de la   fórmula de pago por compensación militar; (vi) la creación del Servicio Social   Obligatorio para la Paz; (vii) la elevación de la bonificación mensual de los   conscriptos; (viii) la actualización de las formas de realizar trámites; y (ix)   la creación de un régimen de transición[127].    

50.              Específicamente, sobre la objeción de conciencia, el proyecto contempló, en su   artículo 4º, “el derecho fundamental a la objeción de conciencia” como   excepción al servicio militar obligatorio; en su artículo 11, la obligación para   los planteles educativos de informar sobre ese derecho; en su artículo 12, la   posibilidad de adelantar el trámite de “reconocimiento de su objeción de   conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin”[128],   como exoneración a la prestación del servicio militar; en su artículo 71, la   posibilidad de desacuartelamiento cuando se haya culminado el proceso de   reconocimiento de objeción de conciencia ante la entidad que la ley contempla.    

51.              La estructura anterior se consideró de esa forma desde el segundo debate en   Cámara y se mantuvo hasta la expedición de la ley. No obstante, en el debate en   la Plenaria del Senado[129]  se introdujo un capítulo nuevo que contempla el trámite de la objeción de   conciencia al servicio militar y que se mantuvo después de que la comisión que   concilió los textos de Senado y Cámara acogiera en su totalidad el texto   aprobado en la Plenaria del Senado, con una excepción sobre otros   asuntos[130].   Ese es el texto que ahora se demanda por violación de reserva de ley   estatutaria.    

52.              De esta forma, los artículos 77 a 80 de la mencionada Ley regulan el trámite de   la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Se encuentran en el   título VIII que se refiere a las disposiciones varias de la Ley y determinan la   competencia para resolver ese tipo de peticiones, las atribuciones de la   Comisión de Objeción de Conciencia, el procedimiento y los términos para   resolver sobre las objeciones de conciencia a la prestación del servicio   militar.    

53.              Así pues, el artículo 77 le adscribe la competencia al Ministerio de   Defensa para conocer las declaraciones de objeción de conciencia mediante la   Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia y determina su   constitución. El artículo 78 establece las atribuciones de la Comisión de   Objeción de Conciencia y define que será ese órgano el que conozca y dé   respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de   conciencia. El artículo 79 determina el procedimiento para ser reconocido   como objetor de conciencia al servicio militar al establecer que se hará   mediante solicitud escrita o verbal que exponga los motivos de la manifestación   ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia. Asimismo, dispone   los elementos que debe contener la solicitud, a saber: los datos personales del   objetor; las “razones éticas, religiosas o filosóficas que resulten   incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita”; y los   documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de las   convicciones. De igual manera, señala los efectos de elevar la solicitud y la   posibilidad de que la misma sea coadyuvada por organizaciones defensoras de   derechos humanos o instituciones religiosas, filosóficas u otras de naturaleza   similar. Finalmente, el artículo 80 de la Ley consigna los términos para   resolver. En tal sentido, indica que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción   de Conciencia tiene un término máximo de 15 días hábiles a partir de la   radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal y que,   contra dicha decisión, procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de   apelación.    

54.               Después de establecer el contexto y alcance de las normas acusadas se pasa a   verificar los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar si,   en efecto, la regulación atacada debió someterse al trámite estatutario.    

Verificación de los criterios que   configuran la reserva de ley estatutaria    

55.              Dado que la demanda plantea que los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de   2017 debieron tramitarse como ley estatutaria porque regulan de manera integral   y estructural un derecho fundamental, la Sala verificará que efectivamente la   objeción de conciencia sea un derecho fundamental y que haya sido regulado de   forma integral y estructural.    

56.              Como se ha advertido ampliamente, el derecho a la objeción de conciencia al   servicio militar es un derecho autónomo y nominado, reconocido en la   Constitución y exigible a través de la acción de tutela. Pero esto no lo   convierte automáticamente en un derecho fundamental. Esta   Corporación ha subrayado que “será fundamental todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo”[131].    

57.              En virtud de esta definición, el derecho a la objeción de conciencia es   funcional a materializar la dignidad humana en la medida en que resalta la   autonomía de cada quien para tomar sus propias decisiones, de acuerdo con sus   creencias y convicciones, lo que implica tratar a las personas como fines en sí   mismas y no como medios para lograr el fin de hacer cumplir todos los deberes   impuestos por el ordenamiento jurídico.    

58.              A su turno, el derecho a la objeción de conciencia es traducible en un derecho   subjetivo en la medida en que la Constitución señala que todas las personas   pueden ser sujetos activos de él y establece la obligación del resto de la   comunidad de abstenerse de exigir a estas actuar contra su conciencia. Es decir   que es claro quiénes son los sujetos activos y pasivos del derecho, además de   cuál es la prestación que, en este caso, es negativa o de abstención.    

Que la normativa pretenda regular de manera integral,   completa y sistemática un derecho fundamental    

59.            El artículo 79 de la   Ley 1861 de 2017 establece que, para ejercer el derecho de objeción de   conciencia al servicio militar, la solicitud se puede presentar ante la Comisión   Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, que se regula en los dos artículos   previos. Igualmente, fija lo que debe contener la solicitud, desde los datos   personales del objetor, como las razones “éticas,   religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya   exoneración se solicita”, hasta los “documentos y   elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir,   que sean claras, profundas, fijas y sinceras”. De otra parte, también fija   la posibilidad de que organizaciones defensoras de derechos humanos coadyuven la   petición.    

60.              De este modo, la normativa determina: los sujetos activos, es decir, los   titulares del derecho; los sujetos que tienen la posibilidad de intervenir en el   trámite; ante quienes se debe presentar la solicitud de objeción de conciencia;   quién compone ese conjunto de personas que decide sobre la procedibilidad de la   petición, es decir, si se tiene o no el derecho; las atribuciones de este   órgano; cómo se puede cuestionar tal decisión; las causales y los fundamentos de   hecho que permiten ejercer el derecho a la objeción de conciencia al servicio   militar; los requisitos que deben acreditarse para que el derecho sea   reconocido; y lo que se debe presentar y verificar para que proceda la   solicitud. Así pues, es evidente que la normativa atacada no impacta los   elementos esenciales del derecho a objetar conciencia, sino que únicamente   regula la forma para su ejercicio. En otras palabras, es una regulación que, en   general, no tiene contenidos sustanciales sino meramente procedimentales.   Además, no se trata de una regulación integral, completa y sistemática, debido a   que hay muchos más aspectos de este derecho que las normas demandadas no   regulan, las cuales solo se refieren a un escenario en el que opera la objeción   de conciencia: el servicio militar obligatorio.    

El numeral 2° del artículo 79 de   la Ley 1861 de 2017 no desconoce el contenido de la objeción de conciencia, como   es entendido de conformidad con el bloque de constitucionalidad, puesto que el   Legislador puede restringir los motivos por los cuales se reconoce la objeción   de conciencia    

61.              En lo que respecta a la naturaleza o tipo de convicciones por las cuales es   posible objetar conciencia al servicio militar, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha encontrado prevalentemente con que los objetores aducen   justificaciones religiosas para eximirse de la prestación del servicio militar[132], lo   que le ha impedido trazar una línea clara sobre este asunto. Si bien es verdad   que en algunas providencias se sugiere que los motivos para objetar conciencia   en relación con cualquier asunto son amplios y no se limitan a un listado   cerrado, este no ha sido el objeto discutido en tales ocasiones, luego estas   afirmaciones no pueden considerarse parte de la ratio decidendi de las   sentencias. Más aun, estos pronunciamientos judiciales fueron adoptados antes de   la promulgación de la Ley 1861 de 2017, norma que por primera vez enumera los   motivos particulares por los cuales alguien puede objetar conciencia al servicio   militar obligatorio. Es decir que esta jurisprudencia fue dictada cuando en   Colombia no había ninguna regulación sobre la objeción de conciencia en materia   de servicio militar, luego esta es la primera vez que la Corte se enfrenta al   problema jurídico que gira alrededor de si el Legislador puede o no instaurar   una lista taxativa de causales para objetar conciencia al servicio militar.    

62.              Por ejemplo, en la Sentencia C-274 de 2016[133], la   Corte examinó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9° de la Ley 911   de 2004 que establece que el profesional de enfermería podrá hacer uso de la   objeción de conciencia sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o   imponérsele sanciones. Aunque la norma no prevé un listado de motivos por los   cuales se puede objetar conciencia, la Corte precisó que lo importante para que   proceda este derecho es que    

“las convicciones que esgrime quien lo ejerce, no   sean sometidas a verificación objetiva acerca de si son justas o injustas,   acertadas o erróneas. Lo que sí exige es que los motivos en que se funda el   ejercicio de este derecho, emerjan de las más íntimas y arraigadas convicciones   del individuo, de modo que la simple opinión que se tenga sobre un asunto no   constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal,   al amparo de la objeción de conciencia”.    

Análogamente, en la Sentencia T-353 de   2018[134]  se resolvió el caso de dos personas que habían sido incorporadas al Ejército, a   pesar de haberse declarado objetores de conciencia por razones religiosas. Este   Tribunal advirtió que    

Con esta lógica, resaltó que   “resultaría válido oponerse a prestar el servicio militar obligatorio por   razones de convicciones íntimas, filosóficas, humanistas, artísticas, políticas,   sociológicas e incluso antropológicas; y no sólo por razones religiosas, de   creencias o socioeconómicas”. A continuación, destaca nuevamente que lo   importante es que estas convicciones, independientemente de cuáles sean, estén    

“dentro de los límites de lo demostrable y de lo   real: una convicción íntima y profunda se construye con el tiempo, es un proceso   en sí mismo; por lo tanto, no puede ser el resultado de una moda, una argucia,   un capricho o una profesión espontánea de fe. En este balance entre libertades y   límites constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de   conciencia”.    

En esta misma línea, puede citarse la más   arriba referenciada Sentencia C-728 de 2009 que estimó que la Ley 48 de   1993 no adolecía de una omisión legislativa relativa por supuestamente olvidar   incluir la objeción de conciencia como una exención para prestar el servicio   militar. La Corte recordó en esa oportunidad que “las convicciones o   creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser   profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se   encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”.    

63.              Ahora, este vacío de la doctrina constitucional no puede llenarse con   afirmaciones que hacen parte del obiter dicta de las sentencias. En su   lugar, lo correcto es aplicar las subreglas jurisprudenciales construidas en   esta sentencia con base en el precedente de la Corte. Dado entonces que la   objeción de conciencia al servicio militar supone un quebrantamiento del   principio de igualdad ante la ley en la medida en que el objetor se verá eximido   de cumplir un deber de rango constitucional que los demás ciudadanos en sus   mismas condiciones deben acatar, es razonable que el Legislador establezca un   listado de causales que corresponden a convicciones o creencias que, por lo   general, no son coyunturales, sino que deben ser profundas, fijas y sinceras,   sin que esto signifique que cada objetor no deba demostrar que en su caso   particular sus convicciones o creencias gozan de dichos atributos.    

64.              Adicionalmente, la decisión del Legislador de limitar la procedencia de la   objeción de conciencia al servicio militar a razones éticas, religiosas o   filosóficas no se evidencia caprichosa ni arbitraria. Como lo muestran los datos   cuantitativos recogidos en la intervención del Ministerio de Defensa Nacional,   las razones más esgrimidas por los objetores de conciencia al servicio militar   desde el año 2013 al 2017 son justamente las tres reconocidas en la disposición   demandada.    

65.              Igualmente, fijar estos tres motivos para objetar conciencia y excluir otros es   una decisión legislativa que pretende armonizar el derecho a la objeción de   conciencia con los intereses colectivos a la seguridad y defensa del país. Un   listado en exceso amplio y flexible podría significar una reducción   significativa en el pie de fuerza y poner en riesgo aquellos intereses que se   pretenden proteger con el deber constitucional de prestar el servicio militar   previsto en el artículo 216 Superior.    

66.              Sumado a lo anterior, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos   humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, cualquier restricción   al derecho a la objeción de conciencia debe estar prescrita por la ley y ser   necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o   los derechos o libertades de los demás. En este caso, la limitación del derecho   a la objeción de conciencia a tres causales proviene de una ley en sentido   formal y material (Ley 1861 de 2017) y responde a la necesidad de proteger el   orden y la seguridad públicos, que podrían verse afectados negativamente si los   ciudadanos pudieran objetar el cumplimiento de su deber por cualquier razón.   Esta medida es necesaria en cuanto no existe otro mecanismo igualmente adecuado   o idóneo para obtener el fin de evitar la disminución del pie de fuerza militar   que podría poner en riesgo el orden y la seguridad públicos. Además, es una   medida proporcional porque la garantía de no cumplimiento del deber de prestar   el servicio militar se mantiene pero sometida a unas reglas y causales objetivas   que evaden los riesgos sobre el orden y la seguridad públicos que se derivarían   del hecho de que las personas pudiesen objetar conciencia por razones ilimitadas   y de cualquier naturaleza.    

67.              No solo eso, sino que las razones éticas, religiosas y filosóficas tienen una   amplitud suficiente e incluyen diversas posturas y cosmovisiones, como lo   plantea el Ministerio Público en su concepto, que no hacen nugatorio el derecho   a la objeción de conciencia. La textura de las razones éticas, religiosas y   filosóficas es abierta, lo que invita a la ponderación dentro de un margen de   interpretación que, de todos modos, deber ser razonable.    

68.              Por consiguiente, la Sala declarará la constitucionalidad del numeral 2° del   artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 por encontrar que el Legislador puede   válidamente limitar el derecho de objeción de conciencia por la necesidad de   proteger el orden y la seguridad públicos.    

Síntesis de la decisión    

69.              Las reglas jurisprudenciales vigentes que establecen el alcance de la reserva de   ley estatutaria son las siguientes: (i) se rige por criterios restrictivos; (ii)   la regulación de derechos y deberes fundamentales está sujeta a reserva de ley   estatutaria. No obstante, no todo evento ligado a los derechos fundamentales   debe ser tramitado mediante este tipo de ley; (iii) la regulación estatutaria u   ordinaria no se define por la denominación adoptada por el Legislador, sino por   su contenido material; (iv) las disposiciones objeto de trámite cualificado son   aquellas que regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental,   aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores   o la normativa que lo regula de forma integral, completa y sistemática.   Igualmente, la reserva también aplica cuando se “trate de un mecanismo   constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un   derecho fundamental”. (v) Los elementos estructurales se refieren a aquellos   más cercanos a su núcleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al   ejercicio del derecho que consagren límites, restricciones, excepciones y   prohibiciones que afecten dicho núcleo esencial delimitado por la Constitución;   y (vi) la regulación integral es aquella cuyo objeto directo es desarrollar el   régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tenga la   pretensión de ser una regulación integral, completa y sistemática.    

70.              En lo que atañe a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, la   doctrina constitucional ha experimentado una evolución. Inicialmente, la   objeción de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo   sumo, se trataba como un derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No   obstante, esta posición fue explícitamente superada. Desde allí, algunas   sentencias han considerado la objeción de conciencia como un derecho fundamental   autónomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religión   y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la   objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia,   luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de protección de este derecho.   Finalmente, la posición más reciente ha establecido que el derecho a la objeción   de conciencia es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del   artículo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar   contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los últimos tres   momentos señalados la objeción de conciencia es reconocida como un derecho   constitucional y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela.    

Ahora, la Sala considera que la objeción   de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado en el apartado   final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas tienen   derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia. Esta lectura   desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación   más favorable a los derechos humanos. Además, es la más favorable a los derechos   humanos y la que mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos   constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición   jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían   debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos.   Asimismo, la interpretación adoptada es razonable, toda vez que recurre a una   lectura literal y sistemática del artículo 18 de la Constitución en conjunto con   el artículo 20 y garantiza el efecto útil de cada uno de los apartes del   artículo 18, en el entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicación   práctica y autónoma.    

71.              Sumado a esto, el alcance de la objeción de conciencia a la prestación del   servicio militar obligatorio puede ser legítimamente limitado por el Legislador,   siempre y cuando respete el principio de proporcionalidad y las limitaciones no   sean en exceso restrictivas como para hacer nugatorio este derecho, pero tampoco   sean demasiado amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley   y las necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes   jurídicos que se pretenden proteger con el establecimiento de la obligación de   la prestación del servicio militar.    

72.              Además, el derecho internacional de los derechos humanos que hace parte del   bloque de constitucionalidad ha derivado el derecho a la objeción de conciencia   de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión consignada en los   artículos 12 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.    

Aunque la Comisión de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos han entendido de manera   amplia los tipos de convicciones que pueden activar la objeción de conciencia a   determinado deber, al señalar que los motivos pueden ser religiosos, morales,   éticos, humanitarios o de índole similar y que no debe haber diferenciación   entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias   particulares, simultáneamente han admitido que el Legislador establezca   restricciones a este derecho con la única condición de que ellas sean necesarias   para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los   derechos y libertades fundamentales de los demás.    

Esto significa entonces que el principio   general es que, ante el silencio del Legislador en relación con las   características de las creencias, cualquier convicción profunda que se oponga a   la prestación del servicio militar puede ser aducida para excusarse del   cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad   de la objeción de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario   para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los   derechos y libertades de los demás.    

73.              La Corte Constitucional declarará la exequibilidad de los artículos 77, 78, 79 y   80 de la Ley 1861 de 2017 por el cargo de violación de la reserva de ley   estatutaria, pues, aunque el derecho a la objeción de conciencia es un derecho   fundamental autónomo, estas disposiciones no contienen una regulación integral,   completa y sistemática de él porque hay muchos más aspectos de este derecho que   las normas demandadas no regulan, las cuales solo se refieren a un escenario en   el que opera la objeción de conciencia: el servicio militar obligatorio.    

74.              Asimismo, declarará la exequibilidad numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861   de 2017, ya que es válida la decisión del Legislador de consagrar la posibilidad   de objetar conciencia al servicio militar obligatorio exclusivamente por razones   éticas, religiosas y filosóficas, pues este derecho supone un desafío al   principio de igualdad ante la ley y a las necesidades de defensa y seguridad del   Estado, que son los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el   establecimiento de la obligación de la prestación del servicio militar.   Adicionalmente, esta decisión legislativa no es caprichosa, pues las razones   éticas, religiosas y filosóficas son las que en la práctica los objetores más   invocan, además de que se trata de conceptos muy amplios que incluyen diversas   posturas y cosmovisiones, lo que no hace nugatorio el derecho a la objeción de   conciencia. Asimismo, la procedencia de este derecho a tres causales proviene de   una ley en sentido formal y material y responde a la necesidad de proteger el   orden y la seguridad públicos, que podrían verse afectados negativamente si los   ciudadanos pudieran objetar el cumplimiento de su deber por cualquier motivo.   Por tanto, este precepto normativo respeta las normas del bloque de   constitucionalidad sobre objeción de conciencia.    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLES los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 por   los cargos analizados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA C-370/19    

Referencia: Expediente D-12372    

Demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia de la   referencia.    

1. En   la sentencia C-370 de 2019 la Corte estudió si los artículos 77, 78, 79 y 80 de   la Ley 1861 de 2017 vulneraron la reserva de ley estatutaria, prevista en el   artículo 152-1 superior para el trámite de los proyectos de ley que regulan   derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos   para su protección.    

2. La   mayoría determinó que no se violó la garantía de reserva de ley estatutaria,   pues si bien la objeción de conciencia es un derecho de carácter fundamental   autónomo, los artículos acusados i) no afectan los elementos esenciales   del derecho, ii) no tienen contenidos sustanciales sino meramente   procedimentales y iii) no establecieron una regulación integral, completa   y sistemática del mismo.    

3. La   postura de la sentencia, en mi criterio, resulta equivocada por varias razones.   En primer lugar, las normas demandadas sí interfieren significativamente en los   elementos centrales de un derecho fundamental y no se limitan a establecer   aspectos procedimentales para su ejercicio. Efectivamente, los artículos 77, 78,   79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 se refieren al derecho fundamental a la objeción   de conciencia. Este derecho es de naturaleza fundamental, pues materializa la   dignidad humana al proteger la autonomía de cada quien para tomar sus propias   decisiones, de acuerdo con sus convicciones y creencias; tiene eficacia directa   a partir de la Constitución, sin necesidad de desarrollo legislativo o   normativo; y su contenido básico constitucionalmente asegurado se encuentra   referido explícitamente en el artículo 18 de la Carta Política, que señala que   nadie será obligado a actuar en contra de su conciencia.    

4. Aunque la Ley 1861 de 2017 no se   propuso, en principio, desarrollar el derecho a la objeción de conciencia en su   faceta de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, sino fijar las   reglas de prestación del servicio militar en Colombia, en segundo debate en el   Senado se incluyó una regulación que alude a sus contenidos centrales y al   trámite para su salvaguarda administrativa. De este modo, los artículos acusados   establecen quiénes son los titulares del derecho (los objetores de conciencia al   servicio militar obligatorio[135]), el objeto   de protección del derecho (derecho a oponerse por razones éticas, religiosas o   filosóficas al cumplimiento del deber jurídico de prestar el servicio militar[136]),   los requisitos sustanciales y formales para que la objeción de conciencia opere   (acreditar que las convicciones son claras, profundas, fijas y sinceras[137]),   y definen el órgano que decide sobre su procedencia[138],   los términos del trámite[139]  y la manera de cuestionar la decisión que dicho órgano debe adoptar al respecto[140].    

5. Se trata, por lo tanto, de   disposiciones legales que consagran condiciones formales y sustanciales   fundamentales para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio, como su alcance, límites y requisitos de   reconocimiento; así como los procedimientos y órganos necesarios para su   materialización.    

6. En   segundo lugar, la sentencia sugiere que para activar la garantía de reserva de   ley estatutaria es necesario que las disposiciones acusadas establezcan una   regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental.[141]  En ese sentido, aduce que las normas censuradas no violan el artículo 152-1 de   la Constitución, pues no consagran una reglamentación integral del derecho a la   objeción de conciencia, “debido a que hay muchos más aspectos de este derecho   que las normas demandadas no regulan, las cuales solo se refieren a un escenario   en el que opera la objeción de conciencia: el servicio militar obligatorio”.[142]    

7. En   mi criterio, la perspectiva que asume la sentencia en relación con el criterio   de integralidad resulta alejada de la postura pacífica que ha adoptado la   jurisprudencia constitucional frente al mismo. Así, el requisito de integralidad   es autónomo y contingente y, por lo tanto, no necesario  para determinar si una norma o un conjunto de disposiciones con fuerza de ley   deben ser objeto del trámite cualificado del artículo 152 superior. En ese   sentido, al recoger la jurisprudencia sobre la materia la sentencia C-756 de   2008 precisó que “las regulaciones integrales de los derechos fundamentales   debe realizarse mediante ley cualificada”. Es decir, que cuando un derecho   fundamental es regulado de manera integral debe ser tramitado a través del   procedimiento dispuesto para las leyes estatutarias, pero en modo alguno ello   supone que las reglamentaciones parciales o especiales del mismo estén exentas   de la garantía de mayoría legislativa cualificada.    

8. En   efecto, la Corte no ha exigido que las normas objeto de censura desarrollen de   manera sistemática y completa un derecho fundamental para que se active la   garantía de reserva de ley estatutaria. Por el contrario, su jurisprudencia   temprana precisó que la regulación general o especial de aspectos   esenciales de un derecho fundamental da lugar a esta protección reforzada.[143]    

9.   Bajo tal óptica, la Sentencia C-567 de 1997 declaró inexequible el numeral 5 del   artículo 10[144]  de la Ley 190 de 1995 que ordenaba a los aspirantes a ocupar un cargo o empleo   público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la   administración, presentar un formato único de hoja de vida debidamente   diligenciado con información sensible. La Corte advirtió que “la recolección   de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulación”   requería su desarrollo a través de ley estatutaria. Así mismo, precisó que la   facultad consagrada en la norma examinada “no es objeto de regulación -general  o especial-, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se   concede a la administración se deriva de una simple ley ordinaria”. (Énfasis   añadido). En el mismo sentido, la Sentencia C-384 de 2000 determinó que el   artículo 114[145]  de la Ley 510 de 1999 infringió el literal a) del artículo 152 de la   Constitución en tanto regulaba aspectos inherentes al ejercicio del derecho   fundamental de habeas data, como las pautas que debían seguir los bancos de   datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia.    

10. Según se advierte, en ninguno de los   asuntos analizados en las sentencias C-567 de 1997 y C-384 de 2000 se trataba de   regulaciones integrales y sistemáticas del derecho al habeas data y, pese a   ello, la Corte declaró su inexequibilidad por violar la garantía de reserva de   ley estatutaria en tanto se referían a aspectos cercanos al núcleo esencial de   un derecho fundamental. Asimismo, en otras providencias como la sentencia C-1011   de 2008 la Corte declaró la exequibilidad de una regulación sectorial del habeas   data previa verificación del cumplimiento de los requisitos de aprobación de una   ley estatutaria.    

11. En   definitiva, la jurisprudencia constitucional anterior a la sentencia C-370 de   2019 no había exigido que las disposiciones materia de examen desarrollen de   forma completa un derecho fundamental para activar la garantía de reserva de ley   estatutaria ni la concurrencia de los presupuestos de integralidad y afectación   de los elementos centrales del derecho, sino que había indicado que estos   criterios – al igual que el de afectación de elementos estructurales del   derecho- comportaban presupuestos autónomos para identificar si una norma   ordinaria infringía lo previsto en el literal a) del artículo 152 de la   Constitución. Esta perspectiva, además, constituía una notable proyección de la   relevancia que tienen los derechos fundamentales en un Estado Constitucional, al   exigir que la configuración definitiva de su alcance y ejercicio esté revestida   de acuerdos extendidos en el Congreso de la República no solo como expresión de   legitimidad sino también como una garantía, al menos prima facie, de   deliberación adecuada.       

12. En   ese orden de ideas, la sentencia de la que me aparto establece un precedente   problemático en términos de protección del procedimiento cualificado fijado en   la Constitución para la regulación legislativa de los derechos fundamentales,   pues bastará con fragmentar en diversas leyes el desarrollo legal de un derecho   de esta naturaleza para eludir la aplicación del principio superior de reserva   de ley estatutaria. Una interpretación constitucionalmente adecuada del   parámetro de integralidad, a la luz de la garantía de reserva de ley   estatutaria, conduce a sostener que la completitud de la regulación a la que se   refiere la jurisprudencia alude a la faceta específica del derecho fundamental   objeto de tratamiento legislativo. Por estas razones, considero que las normas   censuradas resultaban inexequibles, pues suponen una regulación integral,   completa y sistemática de una dimensión del derecho fundamental a la objeción de   conciencia y de algunos de sus elementos esenciales. En concreto, del derecho a   la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y sus procedimientos   administrativos de protección.    

13.   Estas son las razones que, en suma, me llevan a salvar el voto frente a la   sentencia C-370 de 2019.    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folios 20-26.    

[2] Folios 29-30.    

[3] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[4] Folio 9.    

[5] Folio 10.    

[6] Folio 11.    

[8] Folio 12.    

[9] Folio 14.    

[10] Folio 17.    

[11] Escrito presentado por   Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República. Folios 70-79.    

[12] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[13] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[14] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[15] M.P. Adriana María   Guillén Arango.    

[16] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[17] Escrito presentado por   Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique   Santander Díaz y Édgar Valdeleón Pabón, actuando como miembros del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 85-94.    

[18] Folio 86.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem.    

[21] Folio 87.    

[22] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[23] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[24] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[25] M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[26] Folio 92.    

[27] Ibidem.    

[28] Ibidem.    

[29] Ibidem.    

[30] Escrito presentado por   Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales. Folios 95-102.    

[31] Folio 102.    

[32] Folio 98.    

[33] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[34] Folio 98.    

[35] Ibidem.    

[36] Folio 99.    

[37] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[38] Folio 100.    

[39] Escrito presentado por   Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de   Defensa.    

[40] Folio 171.    

[41] Folio 170.    

[42] Folio 147.    

[43] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[44] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[45] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[46] Folio 150.    

[47] Folio 151.    

[48] En realidad, el Ministerio Público   pide la declaratoria de exequibilidad del numeral 2º del artículo 79 de la Ley   1861 de 2017. Sin embargo, la Sala entiende que se refiere a la exequibilidad   del numeral 3º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, ya que este fue el cargo   admitido en el Auto del 27 de octubre de 2017 y la argumentación del   concepto de la Procuraduría está orientada a defender la constitucionalidad de   esta última disposición.    

[49] Folio 190.    

[50] Folio 170.    

[51] Folio 187.    

[52] “Artículo   2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán   por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o   un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[53] Ver, entre otros,   Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004,   todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,   y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54] Folio 10.    

[55] Folio 10.    

[56] Folio 14.    

[57] Folio 12.    

[58] Folio 14.    

[59] Folio 13.    

[61] Folio 14.    

[62] En Sentencia C-728   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional   estudió el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 que fue demandado por contener una   omisión legislativa relativa al no establecer, dentro de las exenciones del   servicio militar, la objeción de conciencia. Si bien la Corte declaró la   constitucionalidad de la norma por tratarse de una omisión absoluta y no   relativa, exhortó al Congreso para que regulara la objeción de conciencia al   servicio militar “a la luz de las consideraciones de esta providencia”.   En la sentencia, la Corte planteó que “las convicciones o creencias que den   lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas   y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre   amenazada la libertad de conciencia y de religión”. Por otra parte, en   Sentencia T-018 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte conoció el   caso de un objetor de conciencia al servicio militar. En dicha providencia, se   concedió la tutela después de encontrar que las convicciones y creencias del   actor “pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de   manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenció, permiten al   accionante desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia”.   Además, su pertenencia “a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el   catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la   evangelización demuestran que se trata de unas creencias y/o convicciones   fijas  que lo han vinculado más seriamente con su credo”. Adicionalmente, “[e]s   posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante   ya que de forma coherente lo han acompañado durante años”  (subrayas no son del texto original).    

[63] Folio 16.    

[64] Folio 17.    

[65] Mediante Sentencia   C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional   declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1801 de 2016, ya que   “contienen una regulación integral, completa y estructural de los derechos   fundamentales de reunión y manifestación pública”. Con igual lógica, en la   Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte   declaró la inconstitucionalidad de la regulación del derecho de petición en la   Ley 1437 de 2011 al observar que “los artículos 13 a 33 contienen un   desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por   tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han   debido ser objeto de una ley estatutaria”.    

[66] Folio 11.    

[67] Folio 13.    

[68] Folio 13.    

[69] Folio 13.    

[70] Estas consideraciones   se toman de la Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[71] Sentencia C-319 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[72] Sentencia C-756 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencias C-818 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[73] En la Sentencia   C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte adujo: “Sobre el   alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la   jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, y en general los   diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de   interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulación que   se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional   requiera ser expedida por medio de ley  estatutaria, pues dicha   interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador   ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho   comparado como la “congelación del rango”. En esta providencia se citan las   Sentencias C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-319 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-180 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1233 de 2005, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   C-162 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-037 de 1996, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; entre muchas otras. En igual sentido, en la Sentencia   C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que, “[d]ebido   a la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de   las materias a que se refiere el artículo 152 de la Carta, y el consecuente   riesgo de despojar al Congreso de la cláusula general de competencia que le es   inherente en su condición de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la   jurisprudencia ha señalado de manera insistente que la cláusula de reserva de   ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva”. Sobre el mismo   punto, pueden también verse las Sentencias C-1338 de 2000, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger; C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo   y Alejandro Martínez Caballero; y C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[74] En la Sentencia   C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte precisó que “en   relación con todos los temas allí previstos, pero especialmente en lo atinente a   las leyes que regulan ‘derechos y deberes fundamentales de las personas y los   procedimientos y recursos para su protección’, la postura de este tribunal ha   sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera estén   relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes   estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse así la regla, se correría el   riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un   proceso que llevado al extremo podría conducir a la petrificación del derecho en   relación con tales materias. Así las cosas, en un buen número de ocasiones, la   Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del   trámite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha   declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta razón”.   Al respecto, pueden verse también las Sentencias C-319 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; y C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[75] En la Sentencia   C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte revisó una demanda   en contra de la totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi   que restringe el derecho a la libertad. Allí, concluyó que esta, bajo un cargo   global, no violaba la reserva de ley estatutaria. También pueden consultarse las   Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-567 de   1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[76] En la Sentencia   C-993 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequible la   norma de la Ley 863 de 2003 que establecía la posibilidad de que la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportara a las centrales de riesgo   información sobre cumplimiento y mora de obligaciones tributarias por   desarrollar aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho como “límites,   restricciones, excepciones y prohibiciones”.    

[77] En la Sentencia   C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte declaró la   inexequibilidad de toda la Ley 563 de 2000 por haber reglamentado integralmente   las veedurías ciudadanas. En esta decisión, citando la Sentencia C-425 de   1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, anotó que “[l]a regulación de   aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que   signifique consagración de los límites, restricciones, excepciones y   prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos,   únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley   estatutaria”. De la misma manera, puede verse la Sentencias C-425 de 1994,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las Sentencias C-247 de   1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-374 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; y C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.    

[78] En la Sentencia   C-162 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableció que   leyes estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios   básicos establecidos por el Constituyente sobre estas materias pero no del   desarrollo integral y detallado de cada una de ellas.    

[79] En la Sentencia   C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequibles los   artículos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al derecho de habeas   corpus de la Ley 600 de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma   “exhaustiva, íntegra y completa”. En la Sentencia C-1338 de 2000,   M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte definió que “no sólo la   normatividad que regula esencialmente (en su núcleo esencial) un tema de los que   enumera el artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario, sino   también aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa”.     

[80] En la Sentencia   C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, se efectuó un control   oficioso del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las   medidas cautelares en materia de tutela. La Corte declaró inexequible la   expresión “y en los procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de   competencia en materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Además,   advirtió que “la norma legal demandada configura una regulación en tutela que   establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley   1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constitución, en lo referente a su   aplicación a los procesos de tutela, es posible que con otro diseño ajustado al   carácter preferente, sumario, célere e informal del proceso de tutela se ajusten   a las previsiones de la Carta Política. Una regulación que se refiere a   recursos o medios de impugnación, como la aquí prevista contra medidas   cautelares, en tanto podría tener como función la protección precisamente de   derechos fundamentales, está sujeta también a la reserva de ley estatutaria”.   Este criterio fue incluido en la síntesis de las reglas sobre el tema en las   Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-226 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia C-511 de 2013,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo al respecto: “Siguiendo de cerca los   criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la   Corte sintetizó que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros   casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el   artículo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos   fundamentales; (iii) cuando la regulación de que se trata afecte el núcleo   esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la regulación de una materia   sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; y (v) cuando se trate de   un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y   protección de un derecho fundamental”. Puede verse también la Sentencia   C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[81] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[82] Sentencias C-902 de   2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[83] Sentencias C-313 de   1994,  C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras.    

[84] Sentencias C-620 de   2001,  C-687 de 2002 y C-872 de 2003.    

[85] Sentencias C-162 de   2003 y C-981 de 2005.    

[86] Sentencia C-013 de 1993.    

[87]   Sentencia C-994 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[88] Sentencia C-756 de 2008,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[89] En la Sentencia   C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se subraya que “la   reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse   a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan   solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma   directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo   esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más   cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio   y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones   y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador   asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii)   que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al   desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los   principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones   principales e importantes de los derechos”.    

[90] En la Sentencia   C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se señaló que “como   cuarto criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos   estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley   estatutaria no se predica de la regulación de ‘todo evento ligado a los derechos   fundamentales’ sino ‘solamente los elementos estructurales esenciales de los   derechos fundamentales’, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en   detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos   aspectos que tengan que ver con su ejercicio. […] Una segunda respuesta que se   ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del   Legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, con   lo que parece sugerirse que tal núcleo es delineado tanto por el Constituyente   como por el Legislador estatutario. Algunos de los asuntos importantes del   núcleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido   señalados por la Corte son: (i) la consagración de límites, restricciones,   excepciones y prohibiciones, y (ii) los principios básicos que guían su   ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la   estructura de los derechos fundamentales es la definición de las prerrogativas   que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en   obligaciones para los sujetos pasivos”.    

[91] En la Sentencia   C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se subrayó que tienen   reserva de ley estatutaria “aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea   desarrollar el régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en   particular. En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993, la   Corte se expresó así: ‘las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales   tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos’. // Así las cosas, si la   reserva de ley estatutaria opera sólo para aquellas leyes cuyo objeto directo es   desarrollar la regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario   debe entenderse que ‘si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con   un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite   de ley estatutaria no es requerido’”.    

[92] Según la Sentencia   C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, “la exigencia de ley   estatutaria solo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser   integral, completa y sistemática”.    

[93] Ver, al respecto las   Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-319 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-037 de 1996, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; y C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[94] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[95] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[96] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[97] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[98] Artículos 47 a 75 de   la Ley 1801 de 2016    

[99] Thoreau, Henry D.   Sobre la desobediencia civil (1849). Traducción de María Cristina Restrepo.   Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2011, pp. 15-16.    

[100] Prieto Sanchís, Luis.  Libertad y objeción de conciencia (2006). Persona y Derecho, 54, p. 261.    

[102] Varias providencias   han coincidido en la obligación de que el derecho al habeas data sea   regulado a través de ley estatutaria. Al respecto, pueden consultarse las   Sentencias C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-384 de 2000,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[103] Sentencias T-409 de   1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-363 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[104] Sentencias C-511 de   1994,   M.P. Fabio Morón Díaz; y C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[105] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[106] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[107] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[108] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[109] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[110] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[111] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[112] La Corte   Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la objeción de conciencia   en distintos ámbitos. Por ejemplo, en el servicio militar (Sentencia C-728 de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la educación (Sentencia   T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la obligación de prestar   juramento (Sentencia T-547 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero) y   en relación con la práctica de abortos (Sentencia T-209 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas).    

[113] Sentencia T-388 de 2009,   M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia se decidió el caso de una mujer   embarazada, cuyo feto presentaba malformaciones, y en el que el médico solicitó   orden de autoridad judicial para practicar el aborto. Presentada la tutela, un   juez se declaró impedido para fallar el caso por razones de conciencia y otro   negó el amparo e invocó la objeción de conciencia como argumento para no ordenar   la interrupción del embarazo.    

[114] Ms.Ps. Jaime Araújo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia se determinó la   exequibilidad del delito de aborto en el entendido de que no se incurre en este   delito cuando, “cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del   embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del   embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por   un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su   vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de   una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto   sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia   de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”.    

[115] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández. En esta ocasión se falló el caso de una niña de 13 años que fue   víctima de acceso carnal violento, producto del cual quedó embarazada y, además,   la infectaron con una enfermedad de transmisión sexual. Para la Corte, “tanto   las entidades de salud públicas y privadas como los médicos que atendieron el   caso y presentaron de manera conjunta y unánime objeción de conciencia,   desconocieron la Constitución, la sentencia C-355 de 2006 y los decretos   reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron   los derechos fundamentales de la menor”.    

[116] La Sentencia C-257   de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, definió que la obligación de permanencia   por dos años de los convivientes en unión marital de hecho para que pueda   presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial,   contemplada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no vulnera la igualdad con   respecto a las parejas casadas, a quienes no se les exige este tiempo, por   cuanto “la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no   hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una   restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas”.    

[117] Por ejemplo, en la   Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se determinó la   exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre inhabilidades   de ciertas personas para participar en licitaciones y concursos en los que otros   individuos con determinados grados de parentesco con ellas hubieran presentado   una propuesta antes. La demanda alegaba que las disposiciones acusadas   restringen la libertad económica. La Corte señaló que la exclusión de ciertos   parientes del proceso de contratación es razonable pero que, de todas maneras,   afecta el derecho a la personalidad jurídica y el principio general de que todas   las personas tienen igual capacidad legal, por ello tal régimen de inhabilidades   debe entenderse con carácter taxativo y restringido.    

[118] Convención Americana   sobre Derechos Humanos. Artículo 12. “1. Toda persona tiene derecho a la   libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de   conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,   así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,   individual o colectivamente, tanto en público como en privado. // 2. Nadie puede   ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de   conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.   // 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está   sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias   para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los   derechos o libertades de los demás. // 4. Los padres, y en su caso los tutores,   tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral   que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.    

[119] Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18. “1. Toda persona tiene derecho a   la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la   libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así   como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o   colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la   celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // 2. Nadie será objeto   de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar   la religión o las creencias de su elección. // 3. La libertad de manifestar la   propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las   limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la   seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades   fundamentales de los demás. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se   comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores   legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral   que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.    

[120] Cristián Daniel Sahli   Vera y otros vs. Chile, Caso 12.219, CIDH, Informe No. 43/05, OEA/Ser.L/V/II.124   doc. 5 (2005).    

[121] “No constituyen   trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: […] // b. el   servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de   conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél   […]” (subrayas no son del texto original).    

[122] Gaceta del Congreso   189 de 2016, p.1.    

[123] Ibidem.    

[124] Ibidem, p. 18.   “Desconocimiento generalizado de la jurisprudencia por parte del personal   militar, en particular de las Sentencias C-879 de 2011, C-728 de 2009 y T-018 de   2012”.    

[125] Gaceta del Congreso 274 de 2017,   p. 1.    

[126] Ibidem, p. 1.    

[127] Ibidem, p. 2.    

[128] Ibidem, p 16.    

[129] Gaceta del Congreso 528 de 2017,   p. 22.    

[130] Gaceta del Congreso 493 de 2017,   p. 1.    

[131] Sentencia T-227 de   2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasión revisó   la Corte involucraba a una persona que no había podido acceder a su pensión,   dado que, por problemas derivados de la mala gestión de archivos, el Municipio   de Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los   salarios devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la   información en el caso particular tenía carácter fundamental. En esta línea,   advirtió que “[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una   persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a   información, personal y socialmente relevante, para estas actividades”. A   esto agregó que “existe un deber constitucional de administrar correctamente   y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o   socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida   a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce   efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si   determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o   custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha   información”. Debido entonces a su relación con la dignidad humana y a su   traducibilidad en un derecho subjetivo, la Corte encontró que en ese caso el   derecho a la información era fundamental.    

[132] Al respecto, pueden   consultarse las Sentencias T-353 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos;   T-259 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-108 de 2016, M.P. Alberto   Rojas Ríos; T-185 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-455   de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-430 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa; T-357 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y   T-018 de 2012.      

[133] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[134] M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[135] Artículo 79 de la Ley   1861 de 2017.    

[136] Artículo 79 de la Ley   1861 de 2017.    

[137] Artículo 79 de la Ley   1861 de 2017.    

[138] Artículos 77, 78, 79 y   80 de la Ley 1861 de 2017.    

[139] Artículo 80 de la Ley   1861 de 2017.    

[140] Artículo 80 de la Ley   1861 de 2017.    

[141] Ver fundamentos 59 y 60   de la sentencia C-370 de 2019.    

[142] En particular, en el   fundamento 60 la Corte parece ligar el análisis del criterio de integralidad al   de afectación del núcleo esencial del derecho, pues los estudia en conjunto bajo   un mismo acápite. Igualmente, en el fundamento 19 precisa que “[n]aturalmente, una   normativa que tiene la pretensión de hacer una regulación integral, cubre   también el núcleo esencial del derecho y, por esta vía, los aspectos inherentes   a su ejercicio y sus elementos estructurales o principios básicos, de lo   contrario no sería integral, ni completa ni sistemática”.    

[143] En relación con la   exigencia de mayoría cualificada como mecanismo de protección de los derechos   fundamentales, la sentencia C-756 de 2008 indicó que “debe entenderse que la   reserva de ley estatutaria para regular el núcleo esencial de un derecho   fundamental constituye una garantía constitucional de eficacia normativa de los   derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla,   que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su   reglamentación”.    

[144]  La norma señalaba: “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un   contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante   la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que   haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el   cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…) 5. Los   demás datos que se soliciten en el formato único. (…)”.    

[145]  La norma señalaba: “Banco de Datos   Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las   entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o   sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente   datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de   informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y   escrito de su titular. || Previo el pago de la tarifa que autorice la   Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable   del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y   dirección del cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según   las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el   artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la   solvencia económica de sus titulares. || Los datos personales que recojan y sean   objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que   correspondan verazmente a la situación real de su titular. (…)”.

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