C-480-19

         C-480-19             

Sentencia   C-480/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO   RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Exequible condicionalmente    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Clases    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia   constitucional     

PRINCIPIO   DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance     

PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Dimensiones    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano    

CULTURA-Definición    

PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION-Contenido        

DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades    

PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las   manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las   comunidades étnica    

En el precedente constitucional vigente, se ha   precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i)   la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea   en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo   libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso   de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o   modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus   dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el   Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se   derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la   identidad y diversidad de los grupos étnicos.    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnias    

DIVERSIDAD   ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento   y protección    

En definitiva, la Constitución de 1991 tiene   el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y   respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se   concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el   reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos   étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como las   tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el   mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha   reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el   cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos   fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad   autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede   con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o   población ROM    

DERECHOS   DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección   constitucional    

COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial    

La Constitución y la jurisprudencia ha concretado los   principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de   las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las   discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde   la colonia hasta nuestros días. Con base en esas garantías, la Corte   Constitucional ha salvaguardado la participación de las comunidades   afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas así como las expresiones   culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su carácter de   grupos étnicos, de acuerdo con el artículo 55 transitorio de la Constitución    

IDENTIDAD   CULTURAL-Extensión a todos los grupos   étnicos    

NORMA   ACUSADA-Contenido y alcance    

MONOPOLIO   DE LICORES-Excepción    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración     

Referencia:   Expediente D-13050    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 7 (parcial) de la Ley 1816   de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de   licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,   aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”    

Demandante: Audre   Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño.    

Magistrado   Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C.,   quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo   Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada   en los artículos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos   Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño formularon demanda   en contra el parágrafo (parcial) del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la   supuesta vulneración de los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 40, 70, 93 y 330 de la   Constitución y 55 transitorio superior.    

II.      NORMA   DEMANDADA    

A   continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación   en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016:    

“LEY 1816 DE 2016”    

(Diciembre 19)    

EL CONGRESO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

(…) Por la cual se fija el régimen   propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto   al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras   disposiciones. (…)    

(…)    

“ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE   LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción   de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para   la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la   fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la   titularidad de la propiedad industrial.    

También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por   terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación   pública, en los términos del artículo 8o de la presente ley.    

PARÁGRAFO. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos   indígenas  legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud   de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas   alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se   empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán   parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.”    

III.    PROCESO DE   ADMISIÓN    

1.                 Por Auto del 8 de febrero de 2019, el Despacho   sustanciador admitió de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los   cargos formulados contra el parágrafo parcial de   artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la presunta vulneración de los   artículos 13 y 70 Superiores. Simultáneamente, inadmitió la   demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma,  por el supuesto quebrantamiento de los artículos 1, 2, 7, 11, 72, 85, 93,   330 Constitucionales y 55 transitorio, dado que no se cumplieron los requisitos   para iniciar el juicio de inconstitucionalidad respectivo, y en consecuencia   concedió tres (3) días para su corrección.    

En la misma providencia se comunicó la   iniciación de este proceso de constitucionalidad al   Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los   Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Cultura, a la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de Antropología   e Historia -ICANH, al Defensor del Pueblo, a la Federación Nacional de   Departamentos y a la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá -ASCAI-, al   Movimiento Nacional Afrocolombiano CIMARRON, al Centro de Estudios   Afrodescendientes de la Universidad del Rosario, al Instituto de Estudios   Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana para   que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el   efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que,   en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la   norma demandada.    

2.                 El  14 de febrero de 2019, los demandantes   entregaron el escrito de corrección de cargos de la demanda de   inconstitucionalidad por los artículos 1, 2, 7, 93 y 55 transitorio de la Carta   Política. Más adelante, en auto del 13 de marzo de 2019,   el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra de la normada   cuestionada por el artículo 7 Superior. Así mismo, rechazó el libelo frente a   los cargos que se justificaron en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 11,   72, 85, 93, 330 y 55 transitorio superiores, debido a que no fueron observadas   las condiciones señaladas en el auto de inadmisión de la demanda a efectos de   corrección de la misma.    

IV.  CARGOS DE LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que las expresiones acusadas son   inconstitucionales por el hecho de excluir a las comunidades negras,   palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la   producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio   consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos,   costumbres y cosmovisiones.    

Agregan que las mismas expresiones vulneran el derecho a la   igualdad, los derechos culturales de las comunidades afrodescendientes a la   identidad cultural, la integridad cultural y social, la autonomía, la   participación en las decisiones que les conciernen y la existencia de los   integrantes de las comunidades. Consideran que la norma parcialmente demandada   consagra beneficios para algunos cabildos, por lo que se trata de una medida que   yerra en la delimitación del grupo beneficiario por cuanto lo restringe   excesivamente, dejando por fuera a una población que se encuentra en idéntica   situación que aquella considerada beneficiaria por la norma acusada.    

En concepto de los actores, los apartes demandados configuran   una omisión legislativa relativa, por cuanto implican la exclusión de las   comunidades negras, raizales y palenqueras respecto de continuar la producción   de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo,   máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional como parte   de sus usos, costumbres y cosmovisión. Agregan que la exclusión de estas   comunidades también significa la violación de sus derechos a la participación en   las decisiones que les afectan, por cuanto les impiden actuar en áreas que son   propias de su cultura.    

En suma los actores sostienen que “el cargo fundamental   elevado contra las expresiones acusadas de la Ley 1816 de 2016 consiste en que   las mismas vulneran el derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” en tanto la   disposición solo se refiere a los cabildos indígenas. Que el apartado demandado   incorpora una medida constitucionalmente importante, esto es la protección de la   diversidad étnica y cultural de minorías étnicamente frágiles y tradicionalmente   marginadas, y que por ello no es plausible delimitar el grupo exclusivamente en   favor de los indígenas, sin incorporar a las comunidades afro, raizales y   palenqueras que están en idéntica situación que la población beneficiaria, en lo   relacionado con los beneficios establecidos en el parágrafo del artículo 7 de la   Ley 1816 de 2016.    

Aseguran que aun cuando los cabildos indígenas cuentan con   unas particularidades, como lo son una jurisdicción especial, el tratamiento de   los resguardos como entidades territoriales especiales, lo cierto es que la   posibilidad de producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para el   propio consumo y para emplearla en la medicina tradicional, al ser parte de los   usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no es exclusivo de aquellos, sino   de las comunidades étnicas diferenciadas, de allí que no puedan ser excluidos de   lo señalado en la disposición.    

En ese sentido, apuntan que no son solo sujetos comparables,   sino que la distinción no es admisible desde el punto de vista constitucional,   dado que genera una restricción en su perjuicio, sin que medie ningún tipo de   justificación y luego sostienen que, es por efecto de la desigualdad que se   vulneran otros preceptos constitucionales, como los de identidad e integridad   cultural “ya que impide que las comunidades negras, raizales y palenqueras   participen en la toma de decisiones tan relevantes para sus comunidades y para   su cultura como lo es la preservación y protección de las innovaciones usos y   prácticas de producción tradicional de bebidas alcohólicas tradicionales, que en   la mayoría de los casos está asociada con el manejo sostenible de la diversidad   en recursos naturales, dentro de los territorios étnicos colectivos”.    

Piden que se declare inexequible las   expresiones acusadas, debido a que incurren en una omisión legislativa relativa.   Advierten que esos vocablos sólo son constitucionales en el sentido que los   beneficios y derechos para producir bebidas alcohólicas tradicionales y   ancestrales para su propio consumo y en el ejercicio de su medicina tradicional   como parte de sus usos, costumbres y cosmovisiones, también integran la norma   demandada. Por ello, solicitan que las expresiones censuradas sean declaradas   exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que su texto también   comprende las expresiones comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus   miembros.    

V.        INTERVENCIONES    

A continuación se   sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente   proceso de constitucionalidad.    

1.     Instituciones Públicas    

1.1.                         Ministerio del Interior    

Sandra Jeanette Faura Vargas, jefe de la   oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se declare la   exequilibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 bajo el entendido de   que esta disposición incluye a las comunidades negras o afrodescendientes,   raizales y palenqueras. Señaló que se configuró una omisión legislativa relativa   como había explicado la demanda:    

1.      La censura   recae sobre una disposición expresa, que se encuentra en el artículo 7 de la Ley   1816 de 2016 y que reconoce a las comunidades indígenas la facultad de producir   licores que tienen un significado cultural, pese a los monopolios rentísticos de   las entidades territoriales locales. Dicha potestad no se atribuye a las   comunidades negras, raizales y palenqueas.    

2. Las normas de protección de diversidad   cultural y de reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas diversas   contemplan el deber de desarrollar los espacios de vida de esos colectivos,   entre los que se encuentran la medicina tradicional y conocimiento ancestrales   de botánica aplicables para la salud.    

3.      El   legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable y sin   advertir que las comunidades indígenas se encuentran en la misma situación que   las negras, raizales y palenqueras, pues son titulares del derecho a la   autonomía.    

4.      La conducta   omisiva propició una desigualdad de trato injustificada entre las comunidades   indígenas y las afrocolombianas, porque no están sujetas a las consecuencias   previstas por la norma a pesar de que se encuentran en las mismas circunstancias   fácticas y jurídicas.    

En definitiva concluyó que la omisión   legislativa denunciada vulnera el derecho a la igualdad de las comunidades   negras, raizales y palenqueras, al punto que constituye  un trato   discriminatorio frente a los cabildos indígenas.    

1.2.                        Cámara de   Representantes    

La Cámara de representantes intervino a   través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División   Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no emitiría   concepto alguno sobre la constitucionalidad de la norma por respeto a la   división de poderes, de modo que recomendó a la Corte Constitucional realizar el   control respectivo. Sin embargo, reseñó el trámite legislativo que había tenido   el proyecto la Ley 1816 de 2016 y el parágrafo del artículo 7. Al respecto,   mencionó que la norma demandada fue incluída en el estatuto en comentario en el   segundo debate en la plenaria de la Cámara.    

2.     Instituciones de Educación Superior    

2.1.                        Universidad Del Pacífico    

 Dagoberto Riascos Micolta, Rector de la   Universidad del Pacífico, consideró que la norma demandada quebranta los   artículos 7 y 13 de la Constitución, debido a que no estableció una protección   para el saber cultural de las comunidades negras del Pacífico colombiano,   representado en el Viche/Biche. Recordó que la protección de esos productos es   una materialización de la autonomía y los principios de diversidad cultural que   otorga el ordenamiento superior a las comunidades étnicas diversas, pues son   prácticas ancestrales y tradicionales que han hecho parte de los centros   productivos de consumo, y concepción de vida de los territorios de esos   colectivo a los largo de siglos. En ese contexto, solicitaron aceptar la   pretensión de la demanda, que consiste en declarar inexequible las expresiones   demandadas, y en subsidió condicionarlas a que incluyen a las colectividades   afrocolombianas, palenqueras y raizales.     

Insistió que negar que el Viche es un activo   cultural de la comunidad negra entraña una discriminación y es una muestra que   Colombia debe seguir avanzando hacia un reconocimiento de los diversos saberes.    

2.2.                        . Universidad Nacional de Colombia    

En representación de la Universidad Nacional   de Colombia, el profesor Camilo Alberto Borrero García, solicitó a la Corte que   expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma bajo el   entendido de que todas las comunidades étnicas protegidas por la Constitución   tengan el derecho de continuar con la producción de bebidas alcohólicas   tradicionales y ancestrales para su consumo, máxime cuando se empleen para   medicina tradicional.    

El artículo 7 de la Ley 1816 de 2016   consagra una discriminación en contra dos grupos, a saber: i) otras formas de   organización de los pueblos indígenas distintas de los cabildos o asociaciones   de cabildos, los cuales son titulares del principio de autonomía; y ii)   diferentes grupos étnicos, como son los negros o afrodescendientes, raizales,   palenqueros y pueblo Rrom. Por ende, indicó que ese trato discriminatorio se   convirtió en una omisión legislativa relativa por los siguientes parámetros:    

1. Existe una norma que excluye de los   beneficios de producción de licores ancestrales a las comunidades indígenas que   no están organizadas en cabildos o en asociaciones de los mismos. Lo propio   sucede con otras comunidades étnicas constitucionalmente protegidas; 2. La   disposición exceptúa de sus consecuencias jurídicas a las comunidades   mencionadas, las cuales también producen bebidas alcohólicas en el marco de usos   ancestrales y de medicina tradicional, como los sujetos beneficiados por el   demandado artículo 7 de la Ley 1816 de 2016; 3. La exclusión carece de sustento   en el principio de razón suficiente, al punto que no se justifica; 4. Por tanto,   se produce una desigualdad negativa frente a los casos amparados por la norma   que implica una discriminación; y 5. La omisión legislativa es el resultado del   incumplimiento del deber de igualdad, el cual es impuesto por el Constituyente   al legislador. [1]    

2.3.                        Grupo De   Acciones Públicas Universidad Del Rosario    

Los estudiantes Camilo Zuluaga Hoyos,   Esteban Guerrero Álvarez, Juan Manuel Montoya Quintero y Daniel Alejandro Orobio   Hurtado, miembros del grupo de Acciones Publicas envían una intervención en el   presente asunto. Al respecto, solicitaron la declaratoria de la exequibilidad   condicionada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el   entendido que la norma demandada no debe ser aplicable solo a los cabildos   indígenas, sino también a las comunidades de afrodescendientes, raizales y   palanqueras. Lo anterior, en razón de que todo grupo étnico goza de condiciones   de igualdad y de la misma protección constitucional, por lo que no es factible   el establecimiento de condiciones diferenciados entre unos y otros.    

La norma demandada establece un trato   diferenciado, dado que otorga un trato privilegiado a las comunidades indígenas   por encima de las colectividades negras, raizales y palenqueras, lo que se   traduce en una vulneración del derecho a la igualdad, sin que exista una razón   válida para ello. Además, significó desconocer el mandato constitucional de   garantizar todas las manifestaciones culturales.    

Señalaron que la exclusión de las   comunidades negras del beneficio regulado en la Ley 1816 de 2016 trae las   siguientes consecuencias negativas: i) el uso de la bebidas alcohólicas   tradicionales depende de una autorización y estarían sujetas a declaratoria de   ilegalidad; ii) la producción posterior se supedita a un permiso, pues tiene   plazo; y iii) las autoridades de policía pueden perseguir y destruir esos   productos.     

En caso de que la Corte no declare la   exequibilidad condicionada, solicitaron que se exhortara al Congreso de la   República para que regule el régimen de producción de bebidas artesanales   apropiadamente en aras de garantizar la protección de la identidad cultural y   étnica de estas comunidades.    

2.4.                        Universidad Santo Tomás    

Los profesores Alejando Gómez Jaramillo   (decano) y Carlos Rodríguez Mejía intervinieron en nombre de la Universidad   Santo Tomás. Sobre el particular, aseveraron que se había configurado una   omisión legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras o   afrodescendientes, palenqueras y raizales. Para sustentar su postura, la   institución de educación superior indicó que las comunidades afrocolombianas son   minorías étnicas que deben ser destinatarias de la permisión que establece la   norma, pues regula un aspecto cultural que incumbe a ese colectivo. Por tanto,   se establece una clasificación restringida que impide a los grupos palenqueros,   afros y raizales desarrollar su saber ancestral y cultural con sus bebidas   tradicionales.    

2.5.                         Universidad Externado de Colombia    

Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de Colombia,   solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, en tanto se entienda que las comunidades   negras, raizales y palenqueras se encuentran cobijadas por dicha proposición   normativa. El enunciado legal no debe reducirse a las comunidades indígenas,   pues los grupos conformados por población raizal, palenquera y afrocolombiana   tienen los mismos derechos que los colectivos beneficiados por la norma.    

Reseñó que las bebidas alcohólicas de las comunidades negras, por ejemplo el   biche/viche, es una manifestación cultural como sucede con    

La   chicha, licor de herencia prehispánica que se produce por las comunidades   indígenas de la región central de Colombia. Lo propio sucede con el guarapo, el   cual se elabora desde la época colonial. En la realidad cultural colombiana, ese   fenómeno es una muestra de que los pueblos de nuestro país producen y consumen   bebidas alcohólicas de forma tradicional y ancestral. Por tanto, no hay razón   para excluir a las comunidades negras, palenqueras y afrosdescendiente de ese   beneficio.    

Finalmente, precisó que los cabildos son instituciones organizativas de las   colectividades indígenas, empero no son la única forma en que se pueden asociar   tales grupos. La Constitución reconoce que las comunidades tienen la libertad de   escoger su forma de autogobierno. Dicha opción se extiende a los Consejo   Comunitarios por disposición de la Ley 70 de 1993. Además, resaltó que el   objetivo de la norma es establecer una protección a la identidad y diversidad   cultural.    

2.6.                         Universidad de Antioquía    

Luquegi Gil Neira, decano y representante de   la Universidad de Antioquia, estimó que la Corte Constitucional debería declarar   la exequibilidad condicionada de la disposición censurada, bajo el entendido de   que la norma demandada debería también incluir a las comunidades   afrodescendientes.    

Soporta su petición en advertir que el   artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 vulnera los artículos 13 y 70 de la   Constitución Política, pues desconoce que las comunidades afrodescendientes   cuentan con una similar protección constitucional que las comunidades indígenas,   en cuanto a su autonomía y a la autodeterminación de su cultura y costumbres. La   norma censurada contiene una discriminación sin fundamento, al soslayar que el   uso de las bebidas ancestrales tiene el mismo fin en los sujetos comparados. A   su vez, la medida desconoce los derechos adquiridos de las comunidades afro, ya   que existe una prohibición a la fabricación de las bebidas alcohólicas que han   sido producidos por este grupo a lo largo de los años.    

En definitiva este parágrafo quebranta el   artículo 70 de la Constitución, en razón de que no permite el desarrollo de la   cultura y la tradición afrodescendiente en igualdad de oportunidades que los   colectivos indígenas.    

3.     Intervenciones ciudadanas y fundaciones    

3.1.                         Colectivo Destila Patrimonio    

Ana del Pilar Copete Álvarez interviene en   calidad de ciudadana colombiana y miembro del Colectivo Destila Patrimonio.   Apoyó la petición de los demandantes, de manera que solicitó la declaratoria de   inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 7 de la 1816 de 2016, en cuanto   deja sin protección las tradiciones ancestrales y tradicionales de las   comunidades negras del país.    

Este alegato se basa en que la exclusión de   las comunidades negras del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016   constituye un acto de discriminación que vulnera los derechos constitucionales   (diversidad étnica y cultural, igualdad y dignidad) de estos grupos, situación   que pone en riesgo la práctica cultural de producción de licores con significado   ancestral, al catalogarla como algo que está prohibido. Resaltó que las   comunidades negras emplean ese tipo de bebidas para desarrollar sus prácticas   ancestrales y tradicionales, dado que lleva inmerso el simbolismo y prácticas   espirituales, medicinales, y de relacionamiento entré sí y su entorno. En el   caso concreto, referenciaron que el Ministerio de Cultura entregó a las parteras   y parteros del Litoral Pacífico la resolución que los incluía en la Lista   Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación colombiana.   Dichos sujetos usan el viche como medicina tradicional, por lo que queda   demostrado el carácter ancestral de esos licores.    

Agregó que, sin esa salvaguarda, la   producción de estas bebidas es considerada ilegal, por lo que se corre con el   peligro de que se detenga la elaboración de la misma, pues sería sancionada su   venta y distribución. Ese escenario se agrava si se tiene en cuenta que dicha   actividad es una fuente de ingresos de las familias del pacífico colombiano.   Ello también dificulta la conservación de las tradiciones, dado que desalienta   la realización de estas bebidas, al punto que caen en el olvido    

3.2.                        Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura   “Fabio Grisales Bejarano”    

El señor Andrés Ramírez Urbano,   representante legal de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura   “Fabio Grisales Bejarano”, pidió que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816   de 2016 fuese declarado inexequible, en cuanto viola el principio de igualdad   consagrado en los articulo 13 y 70 de la Constitución colombiana. Lo anterior,   en razón de que el legislador había incurrido en un omisión legislativa   relativa, al no incluir a las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y   palenqueras en la autorización para producir bebidas alcohólicas que poseen   significados culturales, facultad que sí tiene las colectividades indígenas.    

Advirtió que dicha ausencia desconoce la   identidad cultural de las comunidades negras, por lo que sus reclamos de   protección de las prácticas tradicionales son válidos. Referenció que el “Viche”   es un tipo de bebida que hace parte de la tradición cultural, medicinal y   ancestral de la colectividad afrodescendientes del pacífico colombiano. Sin   embargo, a lo largo de la historia, ese líquido ha sido prohibido y ocultado por   las autoridades y la cultura mayoritaria.    

Inclusive, indicó que la falta de protección   de esos productos se ha materializado en expropiación del saber tradicional de   los grupos étnicos diversos compuestos por población negra. Ello ha sucedió a   través de registros comerciales y sanitarios de los productos tradicionales,   como el “arrechón”, el “pipilongo” y el “viche curado” a   favor de empresas privadas, reconocimiento legal que apareja la prohibición de   producir artesanalmente dichas bebidas.    

La protección de este patrimonio es un   primer paso para asegurar la reproducción del saber hacer o elaborar esas   bebidas, de manera que llegue a las futuras generaciones, lo que se traduce en   el desarrollo y la supervivencia de las tradiciones de las comunidades negras   del pacífico.    

3.3.                         Fundación social para la productividad   “FUNDAPRODUCTIVIDAD”    

Karen Valverde y Lucía Solís, en   representación de FUNDAPRODUCTIVIDAD, aseveran que la norma demandada sienta    una discriminación, al crear una excepción para los cabildos indígenas y   asociaciones indígenas legalmente constituidos en la prohibición de producción   de los licores ancestrales y tradicionales, porque esa permisión no está   prevista para las comunidades negras, quienes poseen la misma protección   cultural. Agregaron que el Viche/Biche es un ejemplo de ese tipo de bebidas,   pues en ese producto se intersectan aspectos culturales, territoriales,   medicinales y espirituales de las colectividades del pacífico colombiano. Por   ende, exhortaron a las instancias de orden nacional, departamental y municipal   para que protejan los derechos que entrañan la producción del licor ancestral y   tradicional mencionado. En ese contexto, solicitó declarar exequible   condicionado las expresiones censuradas en el entendido de que comprenda a las   colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales.     

3.4.                         Asociación de parteras unidas del   Pacífico “ASOPARUPA”    

La Asociación de parteras unidas del   Pacífico “ASOPARUPA”, reconocida con Resolución de aprobación No 0129 del 31   octubre de 2007 del Ministerio del Interior y Justicia, informó que tenía una   experiencia de más de 30 años en la asistencia de partos con el uso del   viche/biche como práctica ancestral medicinal. A su vez, consideran que ninguna   autoridad Administrativa o judicial puede sentar un principio de distinción   discriminatorio que falta al derecho de igualdad entre comunidades étnicas   reconocidas constitucionalmente.    

Así mismo, indicaron que el Viche/Biche es   un destilado de caña que hace parte de una práctica tradicional y ancestral. En   lo demás, reiteró los argumentos expuestos por FUNDAPRODUCTIVIDAD en su   intervención.    

En tal virtud, pidieron condicionar la   constitucionalidad del parágrafo demandando del artículo 7 de la Ley 1816 de   2019 con el fin de que las colectividades afrocolombianas, palenqueras y   raizales continúen la producción de licores con contenido ancestral.     

3.5.                         Fundación de Activos Culturales AFRO-ACUA    

Nubia Carolina Córdoba Curi, abogada y   representante legal de la Fundación Activos Culturales Afro, solicitó a esta   Corporación que fueran acogidas las peticiones de los demandantes, debido a que   las bebidas alcohólicas, como el Viche, poseen una gran importancia cultural,   territorial y medicinal para las comunidades afrosdecendientes.    

La Constitución Política de 1991 reconoce   los derechos culturales y sociales de las comunidades negras, entre ellos la   autonomía, la participación y la consulta previa. Así mismo, el Convenio 169 de   la OIT profundizó esos derechos, debido a que salvaguardó sus garantías   sociales, culturales y ancestrales. Indicó que un pronunciamiento a favor de las   comunidades negras frente a la autorización de sus productos y saberes   tradicionales es de gran importancia para la pervivencia de su ethos y la   garantía de sus derechos mencionados.    

Además, el derecho de autonomía se ve   cobijado por la Ley 70 de 1993, norma que estipula el reconocimiento y   protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de   todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, en el marco del   respeto y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras y la   participación de las mismas en su organización conforme con la igualdad dada por   la ley. Indicó que el presente caso es una discriminación, pues se le dan   derechos a las comunidades indígenas que a su vez se les niegan a las   comunidades negras, raizales y palenqueras.    

La omisión del legislador en reconocer esa   identidad cultural de las comunidades afrodescendientes es contraria a la   igualdad e implica una persecución y destrucción de los saberes ancestrales y   tradicionales que hacen parte de la misma esencia del pueblo negro de Colombia.    

3.6.                         Federación Nacional De Departamentos    

Carlos Camargo Assís, director ejecutivo de   la Federación Nacional de Departamento, manifestó que era innecesaria su   intervención en este proceso, pues no tiene incidencia en los intereses de los   Municipios y Departamentos respecto del monopolio rentístico.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante concepto número 006571 del 3 de   mayo de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara   exequible las expresiones “cabildos indígenas” y “de cabildos   indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de   2016, bajo el entendido de que estas expresiones incluyen a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que debe concederse la   autorización para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales de   consumo propio. En el caso sub-judice, el Ministerio Público sostuvo que se   configuraba una omisión legislativa relativa, porque se cumplen las exigencias   fijadas por parte de la jurisprudencia Constitucional, a saber[2]:    

1.                 La existencia de una norma frente a la cual se   predica la omisión, esto es, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016,   que autoriza a los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos para producir   sus bebidas alcohólicas, permisión que no ostentan las colectividades   afrocolombianas.    

2.                 la disposición excluye de sus consecuencias   jurídicas a las comunidades negras, raizales y palenqueras, colectividades que   son asimilables a las colectividades indígenas, dado que tienen una diversidad   cultural que se expresa mediante sus bebidas tradicionales y ancestrales como   sucede con ese tipo de colectivo étnico diverso.    

3.                 La exclusión carece de sustento en el principio   de razón suficiente que la justifique, dado que no existe una razón   constitucional admisible para sustraer las comunidades negras de la autorización   para producir licores ancestrales y tradicionales. El legislador nunca formuló   razón alguna para justificar esa decisión.    

4.                 La norma demandada solamente autorizó a las   comunidades indígenas para continuar produciendo sus bebidas alcohólicas   tradicionales y ancestrales, pues se trata de sus usos, costumbre y cosmovisión.   Esa situación genera una desigualdad negativa para las comunidades negras,   afroamericanas, raizales y palenqueras, porque ellas también tienen aspectos   culturales que proteger y se encuentran respaldadas por los principios de   pluralismo jurídico.    

5.                 La omisión legislativa es el resultado del   incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al   legislador, consagrado en los principios 13 y 7 de la Constitución. Las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tienen el derecho a   la igualdad material y el principio de diversidad étnica y cultural, mereciendo   un tratamiento igualitario, respecto a las comunidades indígenas, con el fin de   preservar su cosmovisión.    

VII. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el   parágrafo parcial del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de   licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,   aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2.      Problema jurídico y metodología de   resolución    

2.1.          Los ciudadanos aseveraron que las   expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de excluir a las   comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y   derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales   para propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de   los usos, costumbres y cosmovisiones. En consecuencia, pidieron que las expresiones censuradas fuesen declaradas exequibles en forma   condicionada, bajo el entendido de que su texto también comprende las   expresiones de las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros    

2.2.          La totalidad de los intervinientes estimaron   que restringir a las comunidades indígenas la autorización para producir licores   destilados, que tienen una connotación espiritual, cultural, ancestral o   tradicional, constituyó una vulneración de los artículos 7, 13 y 70 de   Constitución, porque implicó la exclusión de las colectividades negras, raizales   y palenqueras de ese beneficio, quienes comparten aspectos de identidad y   diversidad cultural similares a la que tienen los sujetos destinatarios del   parágrafo del artículo 7º de la Ley 1816 de 2016. Por tanto, los pueblos   afrocolombianos deberían poder utilizar las bebidas alcohólicas, en razón de que   poseen usos medicinales, culturales, ancestrales, tradiciones o espirituales.    

2.3.          Sin embargo, pese a la mencionada unanimidad,   existe una divergencia en torno al alcance de la decisión que deberá adoptar la   Corte Constitucional, de manera que unos intervienes pidieron la inexequibilidad   de las expresiones demandadas; mientras otros solicitaron la exequibilidad   condicionada de las mismas.    

En   la primera posición, se encuentran la Universidad del Pacífico y la Fundación   Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”,  quienes aseveran que   la norma quebranta el principio de la igualdad y deja sin protección cultural   alguna a las comunidades negras.    

En   la segunda postura, se hallan las Universidades Nacional de Colombia, Externado   de Colombia, Santo Tomás y Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y de   Justicia, la Vista Fiscal, y las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD, ASOPARUPA,   Colectivo Destila Patrimonio, AFRO-ACUA , que solicitaron la exequibilidad   condicionada de las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones   de cabildos indígenas”, en el entendido de que las comunidades negras,   raizales y palenqueras se encuentran incluidas bajo la permisión regulada en el   parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Lo anterior, en razón de que el   legislador incurrió en una omisión legislativa, al excluir a los colectivos   mencionados de la permisión consignada en la norma referida, sin justificación   alguna. Indicaron que los colectivos objeto de contraste poseen una identidad   cultural que se representa en la producción de licores para uso medicinal,   ancestral y tradicional.         

2.4.          De conformidad con el debate planteado por los demandantes y   los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente   problema jurídico: ¿las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones de   cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley   1816 de 2016 quebrantan los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución, porque no   incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la posibilidad de   continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales, ancestrales y   medicinales, omisión que, según los actores, desconoce que las colectividades   afrodescendientes también poseen una identidad y diversidad cultural similar a   la que tienen los pueblos indígenas?    

En   este punto, aclara que no se estudiarán las censuras que expusieron dos   intervinientes en relación con la presunta omisión legislativa de las   expresiones atacadas frente a las demás estructuras organizativas indígenas y la   población Rrom, porque no fueron objeto de la demanda, ni componen el concepto   de violación de la misma. Ese más, ese cuestionamiento implica una carga   argumentativa particular que jamás se formuló en el proceso por parte de los   actores. Abordar esos escenarios implicaría superar y modificar el cargo de la   demanda, pues los sujetos comparados y/o el elemento que se denuncia como   omitido por el legislador es otro totalmente diferente.    

2.5.          Para resolver   ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i)   esbozará la jurisprudencia constitucional sobre las omisiones legislativas y las   condiciones para su configuración; (ii) precisará el alcance de los principios   de diversidad e identidad étnica y cultural de la Nación; y iii) delimitará los   derechos de reconocimiento y protección de la diversidad cultural de las   comunidades negras, raizales y palenqueras; y iv) resolverá el cargo de la   demanda.    

Jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa.    

3.                 Con base en el concepto de la democracia constitucional, la   jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ningún acto de una   autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones   y las omisiones del legislador[3].   Las segundas hipótesis se definen como “todo tipo de   abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”[4].   Se trata de un incumplimiento de la obligación de legislar que impuso el   Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como   presupuesto de una omisión legislativa es indispensable la existencia de un   deber, pues sin éste no puede presentarse la “no acción”.    

3.1.          En múltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos tipos[5],   a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposición jurídica   alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la   Constitución; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulación   proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio   de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al   resto y la normatividad soslaya delimitar una condición o un elemento que, según   la Carta Política, sería una condición esencial para respetar la supremacía   constitucional.    

 Esa distinción es   importante para identificar cuándo debe ejercerse el control constitucional.   Así, en i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente   el objeto sobre el que debe recaer el análisis. En contraste, en ii) es viable   que la Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra   ante la necesidad de proteger los derechos de igualdad o de defensa[6].      

“(i) Exista una norma   sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su   defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’[7].     

(ii) ‘Exista un deber   específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta   omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del   elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto solo se   configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca   una concreta “obligación de hacer” prevista por la   Constitución Política.    

(iii) La exclusión o la   no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón   suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de   proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el   contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a   considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los   demandantes”[8].    

(iv) En los casos de   exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es   decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no   contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras   palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis   material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[9]. Para estos efectos,   según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad   de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos   excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan   quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene   necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[10].    

3.3.          Después de verificar los presupuestos señalados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna   axiológica[11]  a través del control de constitucionalidad, al expedir “una sentencia que extienda sus   consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[12].   En efecto, la idea es mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí   mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto   omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[13].    

3.4.          Ahora bien, en materia de comunidades étnicas diversas, la   evaluación de los requisitos de la omisión legislativa relativa debe tener en   cuenta los sujetos que solicitan la subsanación del vacío legal, la extensión de   la consecuencia jurídica de la norma y la finalidad de la misma. Ello servirá   como punto de partida para determinar si se vulneró o no el derecho a la   igualdad.    

En Sentencia C-359 de   2013, se concluyó que el legislador había desconocido el deber constitucional de   incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro de los criterios de priorización y   focalización de las familias potencialmente elegibles y merecedoras del subsidio   de vivienda en especie, por lo que se había configurado una omisión legislativa   relativa. Al respecto, indicó que las diferencias étnicas entre los   destinatarios de la norma eran irrelevantes, porque se concentraba en diseñar de   manera general una política de vivienda social y de interés prioritario. Agregó   que las medidas legales y reglamentarias generales no suplían la necesidad de   priorizar y focalizar el subsidio de vivienda que requería el pueblo gitano[14].   Finalmente, rechazó la jerarquización entre grupos étnicos, debido a que en la   caso concreto ello significaría una revictimización.    

Por el contrario, en   las Sentencias C-208 de 2007 y la C-666 de 2016, se descartó la configuración de   una omisión legislativa relativa. Se estimó que exceptuar del estatuto docente a   las comunidades negras, palenqueras y raizales como sucedía con los colectivos   indígenas no constituía discriminación alguna, por cuanto están en la misma   situación de autonomía en materia educativa y, para la época, en la falta de   regulación legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que   prestan sus servicios en sus comunidades y territorios. En efecto, se afirmó que   las comunidades indígenas y afrocolombianas tienen derecho al reconocimiento de   la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo   especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos   grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a   sus diferentes manifestaciones culturales y formas de vida. De igual forma, en   la Sentencia C-864 de 2008, concluyó que no se configuraba una omisión   legislativa relativa con la exclusión de las comunidades negras, palenqueras y   raizales de la Ley 691 de 2001, que regulaba el sistema de salud de las   comunidades indígenas, porque esa medida no desconocía   el derecho a la igualdad entre esas comunidades, pues en esos aspectos eran   grupos diferentes.    

Los principios de diversidad y   reconocimiento de identidad étnica y cultural en la Constitución de 1991    

4.                  La Carta Política de 1991 posee una   característica esencial de apertura multicultural que es novedosa en la historia   del constitucionalismo colombiano, por cuanto es sensible a las distintas formas   de ver el mundo o cosmogonías[15].   Se trata de un estatuto que consagró varias disposiciones que procuran reconocer   la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, aspecto que contribuye a   eliminar imágenes devaluadas que existen sobre los mismos y a reducir   inequidades en la realidad[16].   Ello se enmarca en una política de respeto de la dignidad humana, que se   materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, así como en   los derechos de reconocimiento y protección de esos colectivos.    

4.1.          El artículo 1º de la Norma Superior establece   que son bases fundamentales del orden democrático los principios participativo y   pluralista[17].   El Estado colombiano reconoce la coexistencia de diferentes pensamientos,   etnias, sexos, razas, géneros y religiones, entre otros[18].    

Al   respecto, debe precisarse que el pluralismo es un presupuesto social y un valor   normativo[19].   Con la primera acepción, la Corte ha subrayado que la sociedad carece de un   único proyecto político para alcanzar la paz y la prosperidad[20]. El papel de la Carta   Política se concreta en fijar las condiciones para que cada persona o grupo   realicen su plan de vida, sin que sea viable imponer un solo modus vivendi[21]. Con la segunda   cualidad, esta Corporación ha advertido que rige la supremacía de las reglas de   juego en una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas   opiniones, valores y creencias en un contexto de deliberación[22]. De los contenidos   mencionados, se desprende que el Estado tiene la obligación de defender los   derechos fundamentales por igual de todos los grupos étnicos y las normas que   facilitan la pluralidad de formas de vida[23].       

Esos principios deben leerse en conjunto con el artículo 13 de la Constitución,   el cual incorpora la igualdad en su dimensión formal y material. Con esa   simbiosis, se promulga un trato paritario ante la ley y se prohíben tratamientos   discriminatorios, a la par que se pretende derruir las desigualdades sociales   que padecen los grupos históricamente desfavorecidos a través de las   “acciones afirmativas”[24].    

En   este punto, la igualdad material se torna en una paridad de la diferencia,   porque el artículo 7 de la Constitución reconoce y protege la identidad   cultural, lo que se traduce en un igual respeto a todas las culturas y las   distintas “formas de ver el mundo”[25].   Aquí, la cultura se identifica como una expresión de la diversidad y riqueza   humana así como social, de manera que enfatiza sobre la existencia de la   Constitución cultural colombiana[26].   Se trata de salvaguardar los individuos y colectivos, que poseen una   singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad.    

Como se indicó, el ordenamiento constitucional es sensible ante las diferentes   identidades, por lo que se refuerza el carácter plurietnico y multicultural de   la Nación. Las siguientes proposiciones jurídicas son una muestra de esa   característica: i) la protección de la riqueza cultural de la Nación (Artículo   8º CP); ii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la misma   (Artículo 9º CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las   comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el   derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (Artículo 10); iv) la   garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el   patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e   inembargable (Artículo 63); v) el derecho que tienen los grupos étnicos diversos   a desarrollar su identidad cultural (Artículo 68); iv) el deber que tiene el   Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la   misma dignidad e igualdad (Artículo 70); y iv) la previsión de que la guarda del   patrimonio cultural está en cabeza del Estado (Artículo 72)    

En   ese contexto, el reconocimiento de las distintas cosmogonías apareja una   obligación de proteger dicha diversidad, puesto que esas diferentes imágenes del   mundo requieren garantías para que exista una reproducción cultural de esas   colectividades[27].   La identidad e imagen de los grupos étnicos diversos se crea por construcción   propia del colectivo y por la interacción que tienen con los demás sectores la   sociedad[28].   En ese diálogo, se presentan reconocimientos de identidad y negaciones de la   misma, situación que en muchos genera una imagen devaluada del pueblo o   colectividad en particular. Para resolver esas distorsiones, la Carta Política   asume la idea de que todas las culturas tienen igual valor, pues el   reconocimiento es una extensión lógica de la política de dignidad[29]. Entonces, el   ordenamiento jurídico establece un derecho a la identidad cultural y como toda   norma subjetiva posee garantías para su protección.    

Dicho derecho faculta a las comunidades étnicas diversas a demandar de la   sociedad mayoritaria que su identidad y diversidad sea reconocida y aceptada. A   su vez, les permite exigir que se garantice y respete su autodeterminación y   autonomía cultural, la cual facilita las expresiones de su imagen y formas de   vida[30]. Se “refiere  a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas   las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de   vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión   espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa   frente al grupo que podría definirse como predominante”[31].”    

En   efecto, el reconocimiento expreso de los colectivos étnicos diversos es espacio   de exaltación de su ethos que debe acompañarse con su salvaguarda   efectiva. “En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección   de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en   el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades que   es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y   exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados   (C.P. art, 1º, 7º y 14)”.[32]    

4.2.          Conjuntamente, la Sala advierte que los   mandatos de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural de los grupos   étnicos se concretan en el derecho fundamental a la autonomía y autogestión de   sus “asuntos culturales, espirituales,   políticos y jurídicos, en consonancia con su cosmovisión, de modo que la   colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad étnica”[33].   Se trata de que existan ámbitos en donde sea posible la supervivencia cultural   de los pueblos étnicos.    

 En   el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la   autonomía tiene tres manifestaciones, a saber[34]:   i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya   sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento   previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el   Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan   o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar   sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas[35]. Cabe resaltar que el   Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se   derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la   identidad y diversidad de los grupos étnicos.    

4.3.          Ahora bien, la Constitución también prefigura   derroteros para identificar a los titulares de esos derechos de reconocimiento a   la identidad y diversidad cultural, dado que, en su texto, enuncia algunas de   esas colectividades, como sucede con: i) las comunidades indígenas, pues los   artículos 329 y 330 de la Constitución prevén la conformación de entidades   territoriales indígenas y la representación de sus territorios por medio del   diseño de políticas y planes de desarrollo; ii) los grupos afrocolombianos   (negros y palenqueros), dado que el artículo transitorio 55 de la Carta Política   ordena al Congreso expedir una ley que reconozca a las comunidades negras que   ocupan tierras baldías en las zonas rurales y ribereñas de los ríos dela Cuenca   del Pacífico; y iii) el pueblo raizal, en razón de que el artículo 310 Superior   establece medidas para proteger la identidad cultural de las colectividades   nativas del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina.    

Sin embargo, la   referencia mencionada no agota a todos los grupos étnicos en Colombia, por lo   que pueden existir más comunidades de ese tipo, por ejemplo el pueblo gitano o   Rrom[36].   Lo anterior, en razón de que el artículo 70 Superior reconoce la igualdad y la   dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Se trata de la   aspiración de que la Nación sea un espacio donde todas las culturas puedan   convivir en las mismas condiciones de igualdad y dignidad, sin que sea posible   permitir imágenes devaluadas una de otra[37]. Es importante precisar que esa igualdad de las culturas no entraña   desconocer las particularidades de cada pueblo o comunidad.    

El   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un tratado   vinculante para el Estado, de modo que es una fuente normativa relevante para   precisar el alcance de los principios de reconocimiento y de protección de la   identidad además de diversidad étnica y cultural de la Nación[38]. Sobre el particular, prevé que los grupos indígenas y los pueblos   tribales poseen una protección especial. Así mismo, entiende que la expresión “pueblos   tribales” abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural   diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominante[39], es decir, se reconoce   el derecho a la identidad cultural a colectivos distintos a los indígenas[40].    

4.4.          La Corte Constitucional ha protegido en   distintos momentos el principio de identidad y diversidad cultural, ya sea en   control concreto o abstracto. En estos eventos, ha encontrado necesario prevenir   o impedir toda acción que tenga la virtualidad de afectar, desconocer o anular   la diversidad, la identidad e integridad cultural en cualquiera de sus   manifestaciones históricas, artísticas, medicinales, sociales o de modos de vida   de las comunidades étnicas diversas.    

A título de ejemplo, se ha garantizado un   derecho al reconocimiento de la identidad y diversidad cultural en los   siguientes ámbitos: i) la participación política de los miembros de una   comunidad[42];   ii) el acceso a la educación superior de un sujeto étnico diverso[43]; iii) la exención de la   obligación de prestar el servicio militar[44],   iv) la necesidad de respetar y garantizar la jurisdicción especial indígena[45]; v) la vigencia del   autogobierno del colectivo étnico, ya sea para dirigir sus intereses o resolver   sus conflictos internos[46];   vi) el diseño e implementación de las políticas y planes que benefician a las   comunidades étnicas diversas[47];   v) el uso y consumo de sustancias sicoactivas que tienen un significado   cultural, ancestral y tradicional[48];   vi) la recuperación de patrimonio cultural, arqueológico e histórico[49]; y vii) el registro de   marcas por parte de miembros de la sociedad dominante sobre los productos que   hacen parte del saber cultural y tradicional de las comunidades étnicas diversas[50].    

4.5.          En definitiva, la Constitución de 1991 tiene   el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y   respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se   concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el   reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos   étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como las   tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el   mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha   reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el   cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos   fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad   autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede   con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o   población ROM.    

Los derechos de reconocimiento de identidad y   de diversidad cultural de las comunidades negras, raizales y palenqueras    

5.                 Las comunidades negras, raizales y   palenqueras son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y   diversidad cultural, por lo que sus expresiones espirituales, culturales,   ancestrales, medicinales, entre otras, que contienen su ethos, se   encuentran protegidas por la Constitución, pues hacen parte de su autonomía e   integridad. Para la Corte, esas garantías subjetivas tienen especial relevancia,   debido a que sus manifestaciones de su identidad e imagen han estado sometidas a   una tendencia histórica de prohibición y/o negación.    

5.1.          La Constitución de 1991 quiso romper la   tendencia de negación de identidad o de reconocimiento devaluado de los pueblos   afrocolombianos[51],   al abrir el espectro de participación política y consagrar derechos a la tierra   así como integridad cultural de las comunidades negras. Inclusive, pretendió   eliminar las diferencias entre los indígenas y los afro-latinos en relación con   el régimen jurídico[52].   Pese a que la asamblea nacional constituyente no tuvo representantes de las   comunidades negras, raizales y palenqueras, los colectivos indígenas[53] apoyaron la propuesta   de considerar a los primeros como “grupos étnicos”[54].    

Esta   Corporación ha reiterado que las comunidades negras, palenqueras y raizales son   un “grupo étnico”[55],   calidad que se consagró en el artículo Transitorio 55 de la Constitución y en   las leyes 70 y 90 de 1993 así mismo 199 de 1995, como se mencionó en esta   providencia. Al respecto, ha confirmado que los pueblos afrodescendientes poseen   derechos de reconocimiento, los cuales abarcan “el conjunto de familias de   ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia   y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación   campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las   distinguen (sic) de otros grupos étnicos”[56].    

La   Ley 70 de 1993 logró que ese pueblo fuera reconocido como un nuevo sujeto   colectivo que posee una identidad diferenciada. La mencionada calidad apareja   una serie de derechos basados en la particularidad étnica y cultural de las   comunidades negras, palenqueras y raizales[57],   como son: i) el de propiedad de las colectividades afrodescendientes que habían   ocupado las tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del   Pacífico, potestad que se extendió a todo terreno que fuera habitado por una   comunidad negra con prácticas tradicionales[58];   ii) el de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural, por ejemplo se   indicó que el proceso educativo debe ser acorde con sus necesidades y   aspiraciones etnoculturales; iii) el de respeto a la integridad y la dignidad de   la vida cultural de las comunidades negras; iv) el de participación de las   colectividades y sus organizaciones en las decisiones que la afectan, sin   perturbar su autonomía; y v) el de garantía y protección del ambiente, así como   del uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.    

El   proceso de etnización de los pueblos negros de Colombia implicó reconocer   derechos similares a los que tienen las comunidades indígenas, según el Convenio   169 de la OIT, como sucedió con la consulta previa. Se adoptaron los criterios   subjetivos y objetivos para identificar los grupos étnicos, quienes poseían una   identidad diferenciada. El reconocimiento de los colectivos negros y la   asignación de sus derechos se realizaron en razón del status de grupo   étnico, pues son portadores de una imagen propia que debe ser salvaguardada, y   no por la raza o el color de piel[59].    

Entonces, el marco jurídico actual tiene una tendencia a acercar las diferencias   de trato entre los afros y los indígenas a través de un proceso de etnización,   al atribuir derechos de reconocimientos a los dos grupos sociales y a facilitar   la experiencia de reivindicación de derechos en donde se articulan solidaridades   contingentes entre las poblaciones afro e indígenas[60].    

5.2.          En aplicación de los principios de pluralismo   y diversidad, este Tribunal ha salvaguardado los derechos que se derivan del   reconocimiento de la población negra, palanquera y raizal como una comunidad   étnica que puede autónomamente gestionar sus asuntos. Para ello, las distintas   salas de esta Corporación han acudido a los relatos e historias del pasado que   han reseñado el contexto de discriminación y de negación en que han vivido los   afrocolombianos[61].   Se ha tratado de un esfuerzo judicial por romper con la imagen devaluada e   invisibilizada que tiene la sociedad de esos colectivos, por lo que se ha   procurado defender su supervivencia como grupo étnico cultural.    

Un   ejemplo de esa clase de decisiones es la Sentencia T-422 de 1996. En esa   oportunidad, se precisó que los actos de discriminación racial pueden afectar   los derechos fundamentales de los individuos afrocolombianos y a la misma   comunidad negra[62].   En el caso concreto, se censuró que el Departamento Administrativo del Servicio   Educativo Distrital de Santa Marta se había negado nombrar a un representante de   las comunidades negras de esa ciudad en la Junta Distrital de Educación con la   argumentación de que en esa ciudad no habitaban comunidades negras. La Sala   estimó que el amparo de derechos se sustentaba en la situación de marginación y   exclusión social que ha padecido ese colectivo a lo largo de la historia, mas no   en la protección de las tierras que fueron ocupadas[63]. A partir de la   decisión reseñada, las comunidades negras han acudido al reconocimiento de su   diversidad étnica y cultural para justificar sus demandas de protección de   identidad y de sus demás derechos fundamentales.    

En ese mismo sentido, la Sentencia T-955 de   2003 protegió los derechos a la diversidad e integridad étnica y   cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la subsistencia de   las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, los cuales habían sido   vulnerados por varias autoridades que permitieron la explotación de maderas en   sus territorios ancestrales[64].   Se enfatizó la necesidad de que las comunidades afro de Colombia recibieran la   misma protección de las comunidades indígenas, con independencia de que las   normas superiores solo hicieran referencia a estas últimas.    

Dicha tendencia de garantizar los ámbitos de la identidad de   las comunidades negras incluye la salvaguarda de los derechos lingüísticos.   Verbigracia, en Sentencia C-530 de 1993, se protegió el uso de la lengua   creole english que se veía afectado por la masiva migración de colombianos   continentales a la isla de San Andrés[65].   Posteriormente, en Sentencia C-605 de 2012[66],   se reiteró que los principios de diversidad comprenden manifestaciones del   lenguaje, de la religión y de las costumbres del pueblo raizal, toda vez que   ello hace parte su identidad e imagen. Inclusive, se enfatizó que tienen el   derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciado, lo cual   garantiza la dignidad de esos colectivos y se materializa en acciones   afirmativas en su favor. Un año más tarde, en Sentencia C-253 de 2013, la Sala   Plena consideró que era constitucional designar a las comunidades   afrocolombianas con la palabra “negras” en la ley, por cuanto ese vocablo   había perdido su connotación negativa y se usa para proteger la diversidad   étnica y cultural esos pueblos, al igual que para reivindicar las imágenes de   las comunidades negras[67].    

El   imperativo de proteger el reconocimiento de identidad de los colectivos negros   se maximizó en la Sentencia T-576 de 2014, decisión que también se preocupó por   asegurar las reivindicaciones de representación o participación. La Sala Novena   de Revisión consideró que era contrario a los derechos de la diversidad étnica y   cultural, la participación e identidad del pueblo afro haber restringido la   conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel a los grupos que tuvieran   títulos colectivos adjudicados. Resaltó que el territorio titulado por el Estado   no podía ser un criterio válido para excluir a un colectivo de intervenir y   hacer parte del órgano que tendría la finalidad de concertar muchas de las   políticas gubernamentales.    

Inclusive, ese mandato junto con el de autonomía impiden al Estado adoptar   medidas sin la participación de la comunidad afrocolombiana. En la providencia   T-297 de 2017, este Tribunal reconoció el papel de los consejos comunitarios de   las colectividades negras en el modelo educativo especial para ese sector de la   sociedad. Además, resaltó la importancia del aval de reconocimiento cultural del   etnoeducador, al punto que el juez de tutela no puede saltarte esa aceptación,   de manera que no puede ser reemplazado. Tales principios garantizaron que en el   caso concreto la orden de amparo solo alcanzara a disponer que las autoridades   ancestrales estudiaran de nuevo ese requisito, análisis que no podía ser   caprichoso[68].    

El   balance judicial expuesto demuestra la preocupación que ha tenido este juez   constitucional para garantizar la igualdad real de las comunidades negras. En   esa labor, ha tomado la opción de aceptar y amparar las reivindicaciones de   reconocimiento y de participación de las comunidades afrocolombianas[69]. Así, pretende   enfrentar las subordinaciones relacionadas con la identidad y con la negación de   la voz de los colectivos negros, palenqueros y raizales.     

5.3.          Sin embargo, el proceso de etnización nunca   llegó a eliminar las diferencias entre los pueblos afros y los indígenas. Este   tipo de relaciones y la protección que deriva de la misma es un asunto mucho más   complejo de lo que parece. Empero, lo relevante en este punto es el   reconocimiento de la existencia e identidad de dichos colectivos. Acabar con la   invisibilización de las colectividades fue y es una prioridad del marco   constitucional vigente.    

Entonces, como se dijo, el reconocimiento y   los derechos culturales de las comunidades indígenas son asimilables a los que   poseen las colectividades negras. En Sentencia C-461 de 2008[70], se consideró   que esos pueblos eran titulares del derecho a la subsistencia de conformidad con   sus formas y medios tradicionales de producción dentro de sus territorios,   debido a que era indispensable para desarrollar su integridad cultural, social y   económica. En sintonía con lo antepuesto, la citada Sentencia T-955 de 2003,   manifestó que los derechos consagrados para las colectividades indígenas en la   norma superior, consignados en los artículos 5°, 13, 16, 63, 68, 70, 72,   79 y 176, se extienden a las comunidades negras. Y de ahí que,   en Sentencia C-702 de 2010, se advirtió que los pueblos afros de Colombia   gozaban del derecho a la consulta previa como los grupos indígenas.    

Ello no significa que el contenido de la   protección sea idéntica, puesto que se debe ajustar a las particularidades   culturales, las especificidades del régimen legal de los grupos étnicos y a la   historia de los mismos. Así lo entendió la Corte en las Sentencias C-169 de   2001, C-864 de 2008 y T-576 de 2014.    

Consciente de que el contexto de negación de   reconocimiento que sufrieron las comunidades negras repercute en el ejercicio de   sus derechos actuales, la Corte ha considerado que éstas deben ser beneficiarias   de acciones afirmativas específicas frente a los colectivos indígenas. Por   ejemplo, en Sentencia C-169 de 2001, se avaló la existencia de requisitos menos   estrictos para inscribir candidatos a las circunscripciones especiales   pertenecientes a las colectividades afrocolombianas en relación con las   comunidades indígenas. Esa decisión se fundamentó en que los grupos   poblacionales afros tenían un proceso organizativo incipiente a nivel regional y   nacional, mientras las colectividades indígenas desarrollaban procesos políticos   de organización más elaborados y antiguos.    

De igual forma, en la providencia expedida   en el año 2008, la Sala Plena concluyó que la regulación en el sistema de salud   de las comunidades indígenas podía ser diferente al de las colectividades   afrocolombianas. En el proceso en que se estudió la demanda formulada contra la   Ley 691 de 2001, que reglamentó la participación   de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social, estimó   que no era el escenario adecuado para regular el sistema de administración y   afiliación de las colectividades negras, palenqueras y raizales. Lo   anterior, en razón de que ese modelo de atención respondía al modus vivendi   de las colectividades indígenas, aspecto en que difieren de las afrocolombianas.   Además, señaló que la forma de recaudo de dinero, de administración y afiliación   es propio de los pueblos indígenas, ámbitos que son distintos para las demás   colectividades étnicas diversas.    

5.4.          En conclusión, la Constitución y la   jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en   derechos de reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y   raizales que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones históricas que   han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros días. Con base en   esas garantías, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participación de las   comunidades afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas así como las   expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su   carácter de grupos étnicos, de acuerdo con el artículo 55 transitorio de la   Constitución.    

 El   mencionado reconocimiento ha implicado una asimilación en relación con los   derechos que tienen los pueblos indígenas y las colectividades negras, similitud   que busca romper la división artificiosa en relación con el régimen jurídico   creada desde la época hispánica y que invisibilizó con mayor intensidad el   pasado africano[71].   Sin embargo, ese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos   étnicos, pues la Constitución reconoce sus particulares ancestrales, sus   historias paralelas y la posibilidad de regímenes normativo específicos en   algunos aspectos, como sucede con el sistema de atención en salud y la   representación política.    

En   este contexto, existe un núcleo común de protección en la identidad cultural,   cuya función es acabar con las imágenes devaluadas que se han creado sobre esos   colectivos y permitir expresar sus formas de vida, que difieren de la que tienen   la mayoría de la sociedad colombiana.    

6.1.          Los accionantes y la totalidad de los   intervinientes consideran que el artículo 7 de la Ley 1816 incurrió en una   omisión legislativa relativa, porque excluyó a las colectividades negras,   raizales y palenqueras de la autorización para producir licores destilados que   tienen una connotación espiritual, cultural, ancestral o tradicional. Estimaron   que esa ausencia de regulación constituyó una vulneración de los artículos 7, 13   y 70 de Constitución.    

6.2.           No obstante, existe una divergencia en torno   al alcance de la decisión. De un lado, la Universidad del Pacífico y la   Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura Fabio Grisales Bejarano pidieron que   el artículo demandado fuese declarado inexequible; de otro lado las   Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Santo Tomás y   Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Vista Fiscal,   así como las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD, ASOPARUPA, el Colectivo Destila   Patrimonio y AFRO-ACUA solicitaron que las expresiones “cabildos indígenas”   y “asociaciones de cabildos indígenas” fuesen declaradas exequibles, bajo   el entendido de que las comunidades negras, raizales y palenqueras se encuentran   incluidas bajo la permisión que regula el parágrafo del artículo 7 de la Ley   1816 de 2016.    

Esta Corporación recuerda que debe determinar si:  ¿las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones   de cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley   1816 de 2016 quebrantan los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución, porque no   incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la producción de   bebidas alcohólicas tradicionales, ancestrales y medicinales, omisión que, según   los actores, desconoce que las colectividades afrodescendientes también tienen   una identidad y diversidad cultural similar a la que poseen los pueblos   indígenas?    

6.3.          Para resolver el problema jurídico reseñado,   se acudirá a la metodología explicada en la supra 3,2, debido a que se trata de   un cargo que denuncia un presunto desconocimiento de los artículos 7, 13 y 70,   producto de una omisión legislativa relativa por parte del legislador.    

6.3.1. La existencia de la norma: La Corte   encuentra que la censura formulada por los actores recae sobre las expresiones “cabildos   indígenas” y “asociación de cabildos indígenas”, contenidas en el   parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Así mismo, constata que la   disposición no incluye a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la   excepción del monopolio rentístico de licores que tienen las formas de   organización indígenas, de acuerdo con su identidad y diversidad cultural así   como autonomía constitucional, que permite desarrollar sus formas de vida y de   ver el mundo.    

En   ese contexto, la norma autoriza producir los licores que poseen un   reconocimiento ancestral y tradicional de los pueblos indígenas, al punto que   debe hacer parte de los usos, costumbres y cosmovisión de los grupos étnicos.   Nótese que esa previsión es una materialización de los principios de identidad y   diversidad cultural, así como de los derechos de reconocimiento en esos   aspectos, toda vez que salvaguarda las manifestaciones propias de autogestión de   su imagen étnica, que comprende la forma de vida de las comunidades indígenas y   sus expresiones culturales. En ese contexto, la referencia que hace la Ley a la   autonomía concreta los mandatos y derechos de reconocimiento de identidad y de   diversidad, como se señaló en la supra 4.2 de este fallo. El enunciado legal   pretende proteger expresiones culturales y la misma identidad e integridad   cultural de los pueblos étnicos, como reclamaron los ciudadanos demandantes.    

Se   advierte que el artículo 336 de la Constitución consignó la posibilidad de   configurar monopolio rentístico a favor del Estado, el cual persigue el interés   público o social de asegurar recursos económicos para los servicios de salud y   educación[72].  En Sentencias C-540 de 2001, C-1191 de 2001 y C-226 de   2004, la Sala Plena explicó que un monopolio es “desde el punto de vista   económico, una situación en donde una empresa o individuo es el único oferente   de un determinado producto o servicio; también puede configurase cuando un solo   actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio. Por   su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios   como arbitrios rentísticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la   explotación de ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del   mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus   obligaciones”.    

En   concreto, la Ley 1816 de 2016, indicó que el arbitrio de monopolio rentístico   recaía sobre la producción e introducción de los licores destilados en los   departamentos[73],   de modo que éstos deben ser exclusivamente explorados o autorizados por el   Estado. Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley en comentario   señaló que la producción de los vinos, aperitivos y similares serían de libre   producción e introducción, al tiempo que se causarían el impuesto al consumo que   señala la Ley.    

6.3.2. La existencia del deber específico: Esta   Corte recuerda que los artículos 1, 13 y 7 de la Constitución recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías que   tienen las comunidades étnicas diversas, como se señaló en la parte motiva de   esta providencia (supra 4.1). Ello se concreta en los principios de diversidad e   identidad de los pueblos indígenas y tribales, que implican el reconocimiento y   respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por   ejemplo los saberes ancestrales y tradicionales de carácter medicinal y/o   cultural, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida.   En otras palabras, existe un deber de reconocer y proteger la diversidad étnica   y cultural de la nación, previsto en el artículo 7 de la Carta Política,   representada en las manifestaciones culturales de los colectivos étnicos, en   este caso, en la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales   para su consumo propio.    

Así   mismo, se precisó que el artículo 9 Superior asegura la autodeterminación y   autonomía de los pueblo étnicos, pues aboga por un respeto de su ethos. El   artículo 70 Superior reconoce la igualdad y la dignidad de todas las culturas   que conviven en el país. Además, el Convenio OIT 169 atribuye   al Estado la obligación de garantizar la autonomía y la autodeterminación de los   grupos étnicos en relación con su identidad e integridad económica, social y   cultural.    

Con base en esos mandatos, se reiteró que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido un principio   a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las   comunidades étnicas diversas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con   su cosmovisión, de modo que tengan la posibilidad autogestionarse (Supra 4.4).    

Frente a las comunidades negras, se advirtió   que el artículo 55 transitorio Constitucional otorgó la calidad de grupo étnico   a dicho colectivo, como sucedió con los pueblos indígenas, de modo que poseen   similares derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural que   tienen estos últimos (Supra 5.4). Así mismo, debe recordarse que este Tribunal   se ha preocupado por garantizar la igualdad real de las   comunidades negras (Supra 5.5). En esa labor, ha tomado la opción de aceptar y   amparar las reivindicaciones de reconocimiento y participación de las   comunidades afrocolombianas, pues ha sido consciente de la historia de represión   y de negación que ha padecido ese sector de la población.    

6.3.3. La  no inclusión de los referidos   sujetos carece de un principio de razón suficiente: El legislador no incluyó   a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la norma demandada, medida   que adoptó sin observar el principio de razón suficiente. Lo anterior, en razón   de que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 fue incluido por la   Cámara de Representantes en el segundo debate de Plenaria, sin que se hubiese   discutido o formulado argumento alguno que justificara la exclusión de las   comunidades afrocolombianas de la autorización para producir bebidas alcohólicas   ancestrales y tradicionales[74].   La Corte toma nota de que en el proceso legislativo nunca se discutió sobre la   inclusión o no de los pueblos negros, palenqueros y raizales en la permisión que   establece el enunciado legal demandado. Es más, en la exposición de motivos de   la ley y en los debates posteriores tampoco se explicó por qué se introdujo en   ese estatuto la autorización de producción de licores a las comunidades   indígenas[75].   Entonces, la omisión reclamada jamás se fundó en unas causas claras y precisas   que justificaran la decisión del legislador de obviar el aspecto echado de menos   por los actores.    

6.3.4. La falta de inclusión de los referidos sujetos genera   discriminación en su contra: Los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho del parágrafo   del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 (los cabildos indígenas y asociaciones de   cabildos indígenas) y los no incluidos (comunidades negras, palenqueras y   raizales) son asimilables en relación con el objeto de protección que persigue   la norma en sus dimensiones fácticas y jurídicas.    

Como se mostró en la parte motiva de esta   providencia, los pueblos afro e indígenas tienen una identidad cultural distinta   a la que posee el resto de la sociedad colombiana (Supra 5). No se puede negar   la realidad de que nuestro país corresponde con una sociedad diversa y   multicultural. Así mismo, la Sala constata que los pueblos afrodescendientes   tienen bebidas alcohólicas que hacen parte de su identidad cultural, su medicina   tradicional y de sus costumbres en una situación similar a la que tienen las   comunidades indígenas. El viche/biche es un ejemplo de ese tipo de licores   ancestrales y tradicionales, dado que tiene un significado cultural y es usado   para la medicina tradicional[76]. Inclusive, esa bebida   es un elemento fundamental dentro del conocimiento médico local, por ejemplo se   utiliza para aliviar cólicos menstruales, proteger la matriz de las enfermedades   derivadas del parto o atender la mordedura de una culebra[77]. También, se encontró   que ese producto es un elemento del resistencia del pueblo negro del pacífico,   pues durante mucho tiempo estuvo prohibido, situación que según el relato   histórico esbozado en la parte motiva de este fallo han padecido los grupos de   poblaciones negra desde la colonia hasta nuestros días.    

Ahora bien, en la dimensión normativa los   dos grupos comparados fueron reconocidos como colectivos étnicos, lo que se   traduce en una asimilación en los derechos culturales de reconocimiento de la   identidad y diversidad (Supra 5.5). La Constitución y la Ley 70 de 1993   identificaron al pueblo afro como un nuevo sujeto étnico colectivo, el cual es   titular de las garantías reconocimiento de la identidad,   diversidad, integridad y dignidad de su vida cultural. Se recuerda que el   parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 pretende proteger esa identidad   y diversidad de las culturas, criterio que aplica tanto para los colectivos   indígenas como los pueblos negros, raizales y palenqueros. Así mismo, la materia   que pretende salvaguardar la norma demandada es una manifestación cultural (i.e.   se usa como práctica medicinal o hace parte de sus costumbres) de los grupos   étnicos en Colombia, por lo que no se refiere a un asunto particular que   diferencie a los afro de los indígenas, como sería la regulación del sistema de   salud (Supra 5.7).    

Conjuntamente, la Sala no puede olvidar que   el principio de igualdad impone la necesidad de otorgar un trato paritario en el   caso concreto, que llega incluso a materializar una acción afirmativa, porque la   población afrodescendiente y su cultura ha sido objeto de discriminación e   invisibilización desde la colonia hasta la actualidad, como sucedió con la   esclavitud que sufrieron durante los siglos XVI al XIX, al igual que con el   proceso de blanqueamiento y de empardecimiento del siglo XX. Como se advirtió en   la Sentencias T-422 de 1996 y C-169 de 2001, es indispensable adoptar medidas   que permitan superar el contexto de marginación y de discriminación que ha   vivido la población afro, escenario que ha aparejado la negación de lo africano   en sus manifestaciones sociales y culturales.    

6.3.5. No incluir a las   comunidades negras raizales y palenqueras en el supuesto de hecho de la norma   incumple los principios de necesidad y de proporcionalidad: Pese a que el legislador no   identificó la finalidad de la norma, se tiene que ésta responde al imperativo de   reconocer y salvaguardar los principios de identidad y diversidad cultural a   través de la protección de las manifestaciones culturales de las comunidades   indígenas, derivadas de la elaboración de bebidas ancestrales que son usadas   tradicionalmente, por ejemplo en atención médica. Para garantizar la meta   descrita, el legislador consideró que era idóneo permitir a los pueblos   indígenas producir licores que tuvieran un significado cultural.    

En ese contexto, la Sala concluye que la   medida incumple el principio de necesidad[78],   porque el legislador tenía a su disposición otra alternativa que observaba en   mayor medida la finalidad que persigue la norma y que correspondía con la   inclusión de las comunidades negras, raizales y palenqueras dentro del parágrafo   del artículo 7º de la Ley 1816 de 2016.  A su vez, esa medida jamás   implicaba una interferencia a los derechos de los grupos afro e indígenas que   habitan en Colombia. Como advirtieron la totalidad de los intervinientes en este   proceso de constitucional, la inclusión de la población negra en la norma   permite desarrollar los principios superiores de reconocimiento y de protección   de identidad y diversidad étnica y cultural.    

De igual forma, la medida no satisface el   principio de proporcionalidad[79].   En el asunto analizado, excluir a las comunidades afrocolombianas de la   posibilidad de producir bebidas alcohólicas, que poseen un significado cultural,   ancestral o tradicional, implica una interferencia desmedida para los derechos   de reconocimiento de esos colectivos, debido a que desconoce su identidad,   imagen y prácticas culturales que hacen parte de su forma de vida. No incluir a   tales colectividades negras en esa permisión de producción de licores representa   una afectación intensa a dicha comunidad y perpetúa una negación de la cultura   afro, lo que se traduce en una lesión de la dignidad humana.    

6.4.          Por consiguiente, la Corte sintetiza que el legislador incurrió en   omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada, toda vez   que no incluyó a las comunidades negras, raizales y palenqueras como sujetos   beneficiarios de la autorización para producir licores tradicionales y   ancestrales. Al respecto, el legislador no tuvo en cuenta los principios de   diversidad étnica y cultural, el mandato de protección igual a todas las   culturas, la obligación de garantizar la autonomía de los pueblos étnicos frente   a su integridad y el deber de reconocer las manifestaciones culturales de los   grupos étnicos, de acuerdo con los artículos 1, 7, 13 y 70 Superiores, al igual   que el Convenio 169 de la OIT.    

En concreto, quebrantó los   derechos de reconocimiento y de autonomía, así como el carácter pluralista y   diverso de la Carta Política, al punto que implica aceptar una negación e   invisibilización de la cultura afro. El legislador incumplió su deber de   reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, representado   en las manifestaciones culturales de los colectivos étnicos, en este caso, en la   producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio   consumo    

La omisión denunciada carece de   razonabilidad, por cuanto el legislador nunca argumentó por qué había excluido a   las comunidades negras de la norma demandada. Tampoco precisó las razones que   fundamentaron su decisión de incluir a los colectivos indígenas en el parágrafo   del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. A su vez, la no inclusión de los grupo   poblaciones afrodescendientes constituye una discriminación, puesto que impide   que puedan desarrollar aspectos culturales de la vida en comunidad. De hecho,   esa medida tiende a perpetuar una situación de negación e invisibilización de   las manifestaciones culturales de ese colectivo, esto es, la omisión de incluir   dichos colectivos es un eco de una estructura social jerárquica que sustenta la   distribución de derechos en la raza.    

 Conjuntamente, la Sala Plena   verifica que la omisión jurídica no satisface los principios de necesidad y   proporcionalidad. El primero, en razón de que el legislador sí contaba con otra   alternativa menos lesiva para los derechos de los grupos afrodescendientes, la   cual también permitía desarrollar la finalidad que perseguía el parágrafo del   artículo 7º de la Ley 1816 de 2016. El segundo, porque excluir a las comunidades   negras, raizales y palenqueras de la producción de las bebidas alcohólicas   tradicionales, máxime cuando se emplean para el ejercicio de la medicina   ancestral, implica una interferencia desmedida a los derechos de reconocimiento   de la identidad, la autonomía y la diversidad cultural de esas colectividades.    

Ante la configuración de una omisión   legislativa relativa, la Corte tiene la opción de modular el contenido de la sentencia, al   extender las consecuencias normativas que el legislador no incluyó   injustificadamente[80]. De ahí que, la disposición mantenga   su validez, siempre que se incorpore el aspecto omitido, situación que resuelve   la antinomia de la ley frente la Constitución[81].   Sin embargo, dicha extensión debe tener en cuenta la estructura del parágrafo   del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica que los cabildos y   asociaciones de cabildos indígenas son los sujetos destinatarios de la norma. En   ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a las formas de organización que   tienen las comunidades afrodescendientes, reconocidas en el artículo 5 de la Ley   70 de 1993, las cuales son equivalentes a las estructuras que recoge la norma   para las colectividades indígenas.     

 Por lo tanto, en el asunto sub judice,   la Corte declarará exequible las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones de cabildos indígenas”, contenida en el   parágrafo del artículo 7 de la ley 1816 de 2016, en el entendido de que también   incluyen a los consejos comunitarios de comunidades   negras, raizales y palenqueras.    

7.      . Síntesis   de la decisión    

7.1.          En esta oportunidad, la Corte   Constitucional se ocupa de estudiar la demanda formulada   por los ciudadanos Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño   contra las expresiones “cabildos indígenas” y “asociación de cabildos   indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de   2016, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de   licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,   aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”. Los actores   consideran que el Congreso de la República incurrió en una omisión   legislativa relativa, porque no incluyó a las comunidades negras, palenqueras y   raizales en la autorización para producir y distribuir bebidas alcohólicas   tradicionales y ancestrales de consumo propio, así como las indispensables para   ejercer la medicina tradicional, de acuerdo con sus usos y costumbres.    

En igual sentido, la   totalidad de los intervinientes y la vista fiscal estiman que restringir a las   comunidades indígenas la autorización para producir licores destilados, que   tienen una connotación espiritual, cultural, ancestral o tradicional, constituye   una vulneración de los artículos 7, 13 y 70 de Constitución, porque excluyó a   las colectividades negras, raizales y palenqueras de ese beneficio, quienes   comparten aspectos de identidad cultural similar a la que tienen las comunidades   indígenas.    

Sin   embargo, pese a la mencionada unanimidad, existe una divergencia en torno al   alcance de la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional, de manera que   unos intervienes pidieron la inexequibilidad de las expresiones demandadas;   mientras otros solicitaron la exequibilidad condicionada de las mismas. La   primera posición fue defendida por la Universidad del Pacífico y la Fundación   Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”.    

La   segunda postura fue reclamada por las Universidades Nacional de Colombia,   Externado de Colombia, Santo Tomás y Rosario, al igual que por el Ministerio del   Interior y de Justicia, el señor Procurador General de la Nación así como por   las organizaciones la Fundación Social para la Productividad   -FUNDAPRODUCTIVIDAD-, el Colectivo Destila Patrimonio, la Asociación de Parteras   Unidas del Pacífico -ASOPARUPA-y la Fundación Activos Culturales AFRO-ACUA,   quienes solicitaron que las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones   de cabildos indígenas” fuesen declaradas exequibles en el entendido de que   las comunidades negras, raizales y palenqueras también se encuentran incluidas   en la permisión que regula el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016.    

7.2.          . De conformidad con el debate planteado por los demandantes   y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el   siguiente problema jurídico: ¿las expresiones “cabildos   indígenas” y “asociaciones de cabildos indígenas”, contenidas en el   parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 quebrantan los artículos 7, 13 y   70 de la Constitución, porque no incluyeron a las comunidades negras,   palenqueras y raizales en la posibilidad de continuar con la producción de   bebidas alcohólicas tradicionales, ancestrales y medicinales, omisión que, según   los actores, desconoce que las colectividades afrodescendientes también tienen   una identidad y diversidad cultural similar a la que poseen los pueblos   indígenas?    

7.3.          La Sala precisa que la Constitución de 1991   tiene el carácter de pluralista y participativa, lo que se traduce en reconocer   y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello   se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el   reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos   étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como los   culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la   vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un   derecho a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las   comunidades étnicas diversas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con   su cosmovisión y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protección   beneficia a todo colectivo étnico diverso, como sucede con los pueblos   indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o población ROM.    

Adicionalmente, estima que los principios de diversidad e identidad se concretan en derechos de   reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y raizales que   pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones históricas que han padecido   esos colectivos. Con base en esas garantías, la Corte Constitucional ha   salvaguardado la participación de las comunidades afrocolombianas, la aplicación   de acciones afirmativas así como las expresiones culturales, ancestrales y   medicinales entre otras, derivado de su carácter de grupos étnicos, de   conformidad con el artículo 55 transitorio de la Constitución.    

 El   mencionado reconocimiento ha implicado una asimilación en relación con los   derechos que tienen los pueblos indígenas y las colectividades negras, similitud   que busca romper la división artificiosa que se había configurado en el sistema   jurídico. Sin embargo, esa similitud no apareja eliminar las diferencias de esos   grupos étnicos, pues la Constitución reconoce sus particulares ancestrales y la   posibilidad de que existan regímenes normativos específicos en algunos aspectos,   como sucede con el sistema de atención en salud y en representación política. En   este contexto, existe un núcleo común de protección en la identidad cultural,   cuya función son acabar con las imágenes devaluadas que se han creado sobre esos   colectivos y permitir que expresen sus formas de vida diferentes a la que tienen   la mayoría de la sociedad colombiana.    

7.4.          En el caso concreto y con base en las   Sentencias C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 der 2017, la Corte verifica que   el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa en relación   con los apartes de la disposición demandada, pues se observaron todos los   requisitos fijados por la jurisprudencia para su configuración, como se indica a   continuación.    

Constata la existencia de la norma   excluyente, pues el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 no incluyó a   las comunidades negras, raizales y palenqueras como sujetos beneficiarios de la   autorización para producir licores tradicionales y ancestrales de su consumo   propio. Adicionalmente, estima que el legislador no tuvo en cuenta un deber   especifico constitucional, representado en la realización de los principios de   diversidad étnica y cultural, el mandato de protección igual a todas las   culturas, la obligación de garantizar la autonomía de los pueblos étnicos frente   a su integridad cultural y el deber de reconocer las manifestaciones culturales   de los grupos étnicos, de acuerdo con los artículos 7, 13 y 70 Superiores.    

A su vez, comprueba que la omisión   denunciada carece del principio de razón suficiente, por cuanto el legislador   nunca argumentó por qué había excluido a las comunidades negras, raizales y   palenqueras de la norma demandada. Tampoco precisó las razones que fundamentaron   su decisión de incluir a los cabildos y asociaciones de cabildos indígenas en el   parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016.    

La no inclusión de los colectivos   afrodescendientes constituye una discriminación o desigualdad negativa, puesto   que impide el desarrollo de aspectos culturales de la vida en comunidad. De   hecho, esa medida tiende a perpetuar una situación de negación e   invisibilización de las manifestaciones culturales de los grupos de población   negra, palenquera y raizal. Dicha vulneración al principio de igualdad se agrava   si se tiene en cuenta que el legislador se encontraba ante sujetos similares,   toda vez que los pueblos afro e indígenas tienen una   identidad cultural distinta a la que posee el resto de la sociedad colombiana,   por lo que se reconoce el carácter de grupos étnicos, que constituye una   asimilación en los derechos culturales de reconocimiento de la identidad y   diversidad. Así mismo, los estudios que obran como fundamento de la decisión dan cuenta de   que los pueblos afrodescendientes tienen bebidas alcohólicas que hacen parte de   su identidad cultural, su autonomía, su medicina tradicional y de sus   costumbres, en una situación similar a la que tienen las comunidades indígenas.    

 La Sala Plena establece que la omisión no   satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en razón   de que el legislador sí contaba con otra alternativa menos lesiva para los   derechos de las comunidades afrodescendientes. El segundo, porque excluir a ese   grupo poblacional de la producción de las bebidas alcohólicas tradicionales para   consumo interno, máxime cuando se emplean para el ejercicio de la medicina   tradicional, implica una interferencia desmedida a los derechos de   reconocimiento de la identidad, la autonomía y la diversidad cultural.    

7.5.          Ante la configuración de la omisión   legislativa relativa, la Corte considera necesario proferir una sentencia que   extienda las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a las   comunidades negras, palenqueras y raizales que el legislador excluyó de manera   injustificada. Se advierte que dicha extensión debe tener en cuenta la   estructura del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, el cual indica   que los cabildos y asociaciones de cabildos indígenas son los sujetos   destinatarios de la norma. En ese contexto, el condicionamiento debe cobijar a   las formas de organización que tienen las comunidades afrodescendientes.    

VIII.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE las expresiones “cabildos indígenas” y “asociación de   cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la   Ley 1816 de 2016, “por la cual se fija el régimen   propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto   al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras   disposiciones”, bajo el entendido que también   incluyen a los consejos comunitarios de comunidades negras, raizales y   palenqueras.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

(Impedimento aceptado)    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-351 de 2013.    

[2]  Sentencia C 100 de 2011, MP María Victoria Calle Correa.    

[3]  Bovero Michelangelo, Nuevas reflexiones sobre democracia y constitución. En   Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional: una radiografía teórica,   FCE, España, 2007, pp. 13-43.    

[4]  Sentencias C-543 de 1996    

[5]  Sentencias C-329 de 2019, C-191 de 2019, C-133 de 2018, C-083 de 2018, C-010 de   2018, C-352 de 2017, C-221 de 2017, C-189 de 2017, C-545 de 2011, C-442 de 2019,   C-185 de 202    

[6]  Sentencias C-329 de 2019 y C-083 de 2018. En el mismo sentido   ver Sentencias C-185 de 2002 C-555 de 1994, C-545 de 1994, C- 247 de 1995   y C-070 de 1996- “Este tipo de omisión legislativa podría derivar, según la   jurisprudencia constitucional, “(i) en la afectación directa del principio de   igualdad, o, (ii) en la violación de otros principios y mandatos   constitucionales”. En el primer caso, la Corte ha señalado que “la omisión   legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido   normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que   deberían quedar incluidos en la regulación”. En el segundo caso, la Corte ha   reiterado que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento   esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se   desconozcan otros preceptos constitucionales (…) por ejemplo, en los casos en   que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo   de la personalidad (art. 16)”.    

[7]  Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018.    

[8]  Ibídem    

[9]  Sentencia C-555 de 1994.    

[10]  Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009.    

[11]  Dicha figura se entiende como la ausencia de una norma que debería existir,   porque así lo exige la norma de la paridad. El legislador regula un supuesto de   hecho de determinada manera, empero olvidó hacer lo mismo con otra situación   fáctica análoga. Ver Guastini Ricardo, Otras distinciones, Universidad Externado   de Colombia, Bogotá 2014, pp. 513 – 514    

[12] Sentencias   C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009.    

[13]  Sentencia C-401 de 2016.    

[14]  En este punto se extendió la protección a la comunidad raizal, pese a que en la   demanda no se solicitó la extensión de la norma a ese grupo étnico. La Sala   sustentó su decisión en que el Estado debe velar por la garantía real y efectiva   el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural.    

[15]Sentencia   C-359 de 2013.    

[16]Taylor,   Charles, La política del reconocimiento, en El multiculturalismo y la “política   del reconocimiento”, traducción de Mónica Utrilla de Neira, Liliana Andrade   Llanas y Gerard Vilar Roca, FCE, México 2009, p. 25    

[18]  En la Asamblea Constituyente discutió sobre el carácter pluralista de la   Constitución de 1991 en el reconocimiento de las comunidades étnicas. La Gaceta   67 contiene las siguientes manifestaciones: “El reconocimiento del carácter   multiétnico y pluricultural de la nación: El presupuesto de la propuesta de   introducir un título especial de derechos de los grupos étnicos es el de   reconstruir la identidad nacional a partir de la premisa de respeto y   reconocimiento a la pluralidad. Este reconocimiento ya se ha hecho explícito en   la referencia propiamente política al pluralismo y en “el reconocimiento del   carácter multiétnico y pluricultural del pueblo colombiano. Ahora, es preciso   actualizar este principio introduciendo en la Constitución un título nuevo que   haga efectivo el res- peto a la pluralidad étnica y cultural. Este es, el mejor   presupuesto para que los grupos étnicos contribuyamos a definir el futuro de la   nación, para que asumamos la responsabilidad colectiva y solidaria de construir   una nueva nación libre de la pobreza, del miedo y de la desesperanza. A la   pérdida de valores, a la progresiva desintegración y crisis de la sociedad   colombiana. Es preciso responder reformando las bases mismas de formación de la   identidad nacional: fortaleciendo lazos de solidaridad que tengan como   presupuesto fundamental el respeto por la diversidad, el reconocimiento de la   diferencia y su vinculación mediante la participación. Esa vinculación debe   tener como presupuesto el respeto y el reconocimiento de nuestra cultura, de   nuestra forma de vida. Esta forma de vida debe ser respetada por las autoridades   y por todas las personas; de lo contrario, los mismos valores proclamados por la   nueva Constitución (paz, libertad, igualdad) se verán de hecho negados. El   camino hacia una sociedad democrática y pluralista, requiere del reconocimiento   y respeto efectivo a la diversidad étnica y cultural” Gaceta 67 Pluralismo,   opcit, p.  58.    

[19]García   Villegas Mauricio,  Titulo IV, De la participación democrática y de los   principios de los partidos, en Constitución Política comentada por la Comisión   Colombiana de Juristas, Comisión Colombiana de Juristas Bogotá 1997, p. 32. En   el mismo sentido ver Sentencia C-089 de 1994 y C-577 de 2014    

[20]  Sentencia C-089 de 1994    

[21]Opcit,   García Villegas Mauricio, Titulo IV, De la participación democrática y de los   principios de los partidos, Comisión Colombiana de Juristas, 1997.    

[22]  Sentencia C-008 de 2003.    

[23]  Sentencia C-089 de 1994.    

[24]  La Sentencia C-932 de 2007 estableció que “por acciones afirmativas se   entiende todo tipo de medidas o políticas dirigidas a favorecer a determinadas   personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de   tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los   miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido   discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor   igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de   desigualdad de oportunidades”. Frente al desarrollo teórico de las acciones   afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton   Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento sistemático del tema   puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminación inversa como   medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonomía No. 11, octubre   de 1999, Universidad de Alicante, España.    

[25] Ver Sentencias T-514 de 2009 y T-617 de   2010. Sobre el concepto de dignidad, puede consultarse la  sentencia T-881   de 2002, la Corte se ocupó, in extenso, del concepto de dignidad humana,   desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto   jurídico polisémico; su contenido, por tanto es especialmente complejo así como   su naturaleza jurídica. Acá se hace referencia a una de las dimensiones del   concepto: la dignidad como autonomía cultural.     

[26]  Sentencia C-742 de 2006. En Sentencia C-882 de 2011, se indicó que la cultura es   “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y   afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca,   además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos,   los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”.    

[27]  Sentencia T-380 de 1993.    

[28]  Op.cit, Taylor Charles, La política del reconocimiento, 2009, p. 67. El plano   intimo hace relación a la consciencia de cómo la identidad puede ser bien o mal   formada en el curso de nuestras relaciones con los otros.    

[29]  Wolkmer, Antonio Carlos. Pluralismo Jurídico. Fundamentos de una nueva cultura   del Derecho. Sevilla: Editorial MAD, Sevilla, 2006, pp. 153 – 191    

[30]  Sentencia T-778 de 2005. Cfr. Sentencias T-465 de 2012, C-293 de 2012, C-882 de   2011 y C-208 de 2007.    

[31]  Sentencia C-641 de 2012.    

[32]  Sentencia C-882 de 2011  señala que “el   reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la   aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de   vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura   occidental”.    

[33]  Sentencia T-281 de 2019. En igual sentido, ver providencia   T-315 de 2019 y T-063 de 2019. En esta última decisión se indicó que “el   núcleo esencial de la autonomía y autodeterminación de las comunidades   indígenas, según las jurisprudencia constitucional, recae en la potestad de   gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial que habitan   (artículo 287 CP), por consiguiente, cualquier interferencia del Estado debe,   primero, estar fundamentada en la Constitución y la ley; segundo, tratar de   medidas útiles y necesarias para la protección de los derechos fundamentales o   colectivos involucrados; y, tercero, ser las medidas menos gravosas para la   autonomía política de dichas comunidades étnicas”    

[34]  Sentencias T-973   de 2009, T-973 de 2014, T-650 de 2017 t T-576 de 2017.    

[35]  Sentencia T-315 de 2019    

[36]  Sentencia C-359 de 2013.    

[37] Sentencia C-370 de 2002. Así mismo, en la   sentencia T-1105 de 2008 se sostuvo: “En la Constitución existe un conjunto de   preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad   de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio   colombiano. […] Así las cosas, es posible confirmar la garantía que la   Constitución le brinda al reconocimiento y debida protección de la diversidad   étnica y cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los   habitantes del territorio, independientemente de la etnia a que pertenezcan o de   la cosmovisión que defiendan.”    

[38]Entre las providencias que le han reconocido el hacer   parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu pueden mencionarse   las sentencias C-641 de 2012, C-915 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008 y   C-208 de 2007.      

[39]  Sentencia SU-123 de 2018. En Sentencia C-359 de 2013, se precisaron los   criterios fundamentales para la identificación de una comunidad tribal o grupo   etno-cultural, a saber: “a. La autoidentificación y vínculo comunitario; b.   Estilos tradicionales de vida; c. Cultura y modo de vida diferentes a los de los   otros segmentos de la población nacional, p. ej. la forma de subsistencia, la   lengua, los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales,   etc.; d. Organización social y costumbres propias; y e. Normas tradicionales   propias.”    

[40]  En la sentencia C-864 de 2008, al Corte hizo un recuento de la jurisprudencia   constitucional sobre esta materia y se reafirmó qué comunidades negras podían   ser consideradas como grupos étnicos sujetos de especial protección   constitucional: “(i) un elemento ´objetivo´, a saber, la existencia de rasgos   culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les   diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento ´subjetivo´, esto   es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse   como miembros de la colectividad en cuestión.”    

[41]  Sentencia SU-123 de 2018    

[42]  Sentencia T-778 de 2005 estudio el caso de la participación política de una   persona integrante de una comunidad indígena. En esa decisión, se dictaron   órdenes para que facilitaran la participación política de la accionante que   tenían la finalidad de inaplicar las normas de carácter legal que imponían   barreras al ejercicio de ese derecho.    

[43]  En la Sentencia T-1105 de 2008, se favoreció a un aspirante para un cupo   universitario, que ya se había agotado, con fundamento en una aplicación de un   enfoque diferencial de derechos y una acción afirmativa en beneficio de una   integrante de una comunidad indígena. Se argumentó que esa medida estaba   promoviendo el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la comunidad   étnica del caso particular.    

[44]  Sentencia T-113 de 2009, reconoció que el colectivo indígena no tiene el deber   prestar el servicio militar, en razón de su identidad étnica y cultural. Ese   derecho operaba incluso cuando el ciudadano hubiese decidido aceptar el servicio   militar y arrepentirse después.    

[45]  Sentencia T-903 de 2009    

[46]  Sentencias T-973 de 2009, T-201 de 2016, T-009 de 2018. En estos casos, se   advirtió que la comunidad debe resolver los conflictos internos que surgen en la   comunidad, de manera que el Estado no puede resolverlos en desarrollo de un   paternalismo. Sin embargo, esa regla no impide que las autoridades tomen medidas   para proteger los derechos fundamentales de la comunidad. En Sentencia T-103 de   2018, se advirtió que los traslados de los pacientes de una comunidad étnica a   otra son un asunto de autogobierno, por eso deben ser objeto de consulta previa,   situación no varía en un procedimiento de liquidación de la EPS respetiva.    

[47]Sentencia   T-069 de 2019. En esta ocasión se estudió la vulneración que produjo la ausencia   de participación efectiva y activa en el proceso de elaboración del Programa   Visión Amazonía. Se reiteró que “El derecho a la diversidad e identidad   étnica implica que el Estado debe (i) reconocer, respetar y proteger la   diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los   pueblos indígenas; (ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales   de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e   instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas   comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el   ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación   de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos”    

[48]  La Sentencia C-882 de 2011 indicó que la prohibición de uso y consumo de   sustancias sicoactivas y de estupefacientes no cobija a los territorios   indígenas ni a sus miembros, debido a su diferencia cultural e identidad étnica.   Inclusive, señaló que aplicar esa interdicción implicaría vaciar de contenido su   espiritualidad y prácticas religiosas, así como desconocer los derechos de   participación reconocidos a través de la consulta previa.  En el mismo   sentido, en Sentencia T-357 de 2018, se afirmó que el consumo y la producción de   la hoja de coca en el territorio de las comunidades indígenas es un desarrollo   de los principios de diversidad y autonomía étnica.      

[49]En   la Sentencia SU-649 de 2017, se indicó que “indígenas tienen derecho a   practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el   derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,   presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos,   objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y   literaturas. Correlativamente, los Estados deben adoptar medidas para obtener la   restitución de los bienes culturales indígenas que actualmente se encuentren en   otro Estado.”    

[50]  En Sentencia T-477 de 2012, la Sala Tercera de Revisión consideró que no puede   ser objeto de registro marcario los conocimientos tradicionales indígenas, por   ejemplo su simbología, mitos, vestimentas, cantos, en la comercialización de   productos relacionados con la hoja de coca por personas ajenas a dicho colectivo   social. Además señaló que el derecho a la identidad cultural es una garantía   básica de las comunidades étnicas para que se respete su forma de ver el mundo.   Y preciso que el conocimiento tradicional hace parte de la identidad cultural de   las comunidades étnicas, pues es un patrimonio intangible.    

[51]  Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica   1800-2000, Trad. Oscar de la Torre Cueva, Ed. Iberoamericana – Vervuert, Madrid,   2007, p. 149    

[52]  Sentencia C-169 de 2001    

[53]  Los colectivos indígenas lograron la elección de tres representantes, como   fueron Francisco Rojas Birry, por la Organización Nacional Indígena; Lorenzo   Muelas, por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia y Alfonso Peña   Chepe, representante de las guerrillas del Quintín Lame. Esos sectores se   aliaron con  la Alianza Democrática M-19, la Unión Patriótica y en los   delegados del Partido Liberal.    

[54]  Sentencias C-253 de 2013 y T-576 de 2014    

[55]  Sentencia C-169 de 2001 y T-576 de 2014    

[56]  Ibídem.    

[57] En   Movimiento Social Afrocolombiano, Negro, Raizal y Palenquero (Op. cit),   Wabgou, Arocha, Salgado  y Ospina advierten que la expedición de la Ley 70   marcó “un punto de quiebre en la lucha por la   visibilidad institucional y política de las negritudes en Colombia en la medida   que en ningún otro momento histórico se había conformado un contexto político y   social tan favorable para promover y concretar un proceso de mayor toma de   conciencia de la etnia negra (etnización de las poblaciones negras), como lo fue   la década de los años 90”. De todas formas, precisan que ese proceso de etnización conlleva una   construcción identitaria incesante que empezó mucho antes de 1990 y que se   prolonga hasta nuestros días. Julieta Lemaitre Ripoll, por su parte,   sostiene que el éxito de la Ley 70 de 1993 tuvo que ver con que reconoció unos   derechos étnicos y territoriales que fueron   reivindicados por las comunidades negras del Pacífico como una forma de resistir   simbólicamente a ciertos fenómenos, como por ejemplo, al de la violencia   paramilitar que enfrentaron sus territorios desde 1996. Al respecto, indicó lo   siguiente: “En el caso concreto de la gente negra del Pacífico, el derecho   contiene una serie de significados alternativos de resistencia a la violencia:   contra el progreso anunciado por los paramilitares y sus cultivos de palma, el   vocabulario del desarrollo alternativo y de ser guardianes de la naturaleza.   Contra la fuerza del colono que llega talando la selva, haciendo mejoras y   dependiendo del apoyo de la ley de baldíos o de la ley de tierras para legalizar   su empuje, se erige la propiedad colectiva de intervención mínima en la selva   que nombra campesinos ribereños como propietarios privados de millones de   hectáreas intocadas de selva. Y contra el realismo de la guerra que insiste en   la legitimidad del sacrificio de los civiles ante la lógica guerrera, y que   identifica a los enemigos con animales sacrificables, se alza la concepción del   poblador nativo no sólo como humano y ciudadano, y como tal sagrado, sino   incluso, imaginado como supermoral en su cultura ancestral, pacífica, alegre,   sabia, participativa y ecológica”. (Lemaitre Ripoll, Julieta. El derecho   como conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales.  Siglo del   Hombre Editores y Universidad de los Andes. Bogotá, 2009).    

[58]  En la Sentencia T-576 de 2014, se indicó que “en ese punto, creó la figura   del consejo comunitario como “forma de administración interna” de la comunidad   negra, a la que encargó de delimitar y asignar áreas al interior de las tierras   adjudicadas; de velar por la conservación y protección de los derechos de la   propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el   aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; de escoger al   representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y de   hacer de amigable componedor en los conflictos internos factibles de   conciliación.”    

[59]  Ibídem.    

[60] En   Sentencia T-256 de 2017, una comunidad conformada por población indígena y   afrodescendiente acudió ante el juez constitucional para que se salvaguardará su   derecho a la consulta previa en el marco del traslado y reubicación que se había   originado como resultado de un proceso de explotación carbonífera de cerrejón.   En el mismo sentido Hooker, J, Race and   the Politics of Solidarity en Oxford: Oxford University Press, Inglaterra, 2009,   p. 170.    

[62] La Corte indicó que la identidad grupal   puede tener manifestaciones implícitas que por sí solas sirvan para exteriorizar   la integración de sus miembros alrededor de expresiones  que los cohesionen   en un sentido relevante para la preservación y defensa de sus rasgos culturales   distintivos. Al respecto, se refirió a este asunto, porque la tutela fue   promovida por un integrante de la Asociación Nacional Cimarrón. Esto hizo   suponer al juez de segunda instancia que la accionante era una persona jurídica,   por lo cual declaró el amparo improcedente. En cambio, la Corte aclaró que   una asociación que lucha contra la discriminación racial puede reclamar la   protección de los derechos fundamentales de sus miembros, frente a conductas que   incidan gravemente sobre sus intereses.    

[63]  Sobre el particular se indicó “No obstante que en relación con la población   negra, la Constitución contemple una ley de igualdad promocional específica,   esto no quiere decir que el resto de la población de ése origen no pueda ser   objeto de medidas de protección general que puedan adoptar la forma de acciones   afirmativas fundamentadas directamente en el artículo 13 de la C.P. En este   caso, el concepto de “comunidad negra”, no podría tener el mismo sentido   circunscrito que despliega en relación con el artículo 55 transitorio de la   Carta. La igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiaría a   la población negra del país, no estaría ligada al reconocimiento de una especie   de propiedad colectiva, justificada en una ocupación ancestral de partes del   territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciación positiva   correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que   ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el   acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.”    

[64]  la Sala precisó que “del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural   depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos   quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter   pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social   de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude también a las   comunidades negras.”    

[65]  En sentencia C-530 de 1993, se resolvió declarar exequible el Decreto N° 2762 de   1991, por las razones expuestas en la sentencia, en el entendido que “a los   servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política,   judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de   las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento   Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho   Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta   sentencia.”    

[66]  En lo que tiene ver con las comunidades étnicas, se demandaron cuatro numerales   3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y el artículos 3° de la Ley 982 de 2005. El   numeral 3 del artículo 1° se acusa de inconstitucional, por equiparar a la   comunidad de personas sordas con las comunidades indígenas, lo que implica, a su   parecer, una violación al principio de igualdad, pues se da un trato igual a   quienes han de ser tratados de forma diferente. La Sala Planteó el siguiente   problema jurídico ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer   que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y   que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y   deben poseer los derechos conducentes” (art. 1°, num. 3, Ley 982 de 2005), en   tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran   medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? Se   respondió que el legislador no violó el principio de igualdad, dado que la   población era equiparable a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer   los derechos conducentes pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos   distintos entre sí, en aquellos aspectos en que hay parecidos, concretamente, en   el derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciados, como   patrimonio cultural de la nación.    

[67]  En Sentencia C-253 de 2013, se manifestó “Eliminar de las disposiciones   acusadas la expresión “comunidades negras” sería, como lo anotan algunas de las   intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la población   afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser denominada de esta   manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la expresión acusada en   disposiciones legislativas que se favorece a determinado grupo étnico, que se   erradica el racismo y se proscribe la discriminación”    

[68]  Al respecto, se precisó “la negación del aval de reconocimiento cultural no   puede obedecer a una decisión caprichosa del consejo comunitario, sino a   causales objetivas tales como desconocer el idioma, la historia, las tradiciones   orales, la filosofía, la literatura, el sistema de escritura o cualquier otra   manifestación cultural propia de la comunidad negra en relación con las clases a   impartir. La exposición de dichas razones constituyen una condición de   protección del derecho de petición y del debido proceso, dada la importancia que   tiene dicha respuesta en tanto de ella depende la posibilidad efectiva de   acceder a un cargo público.”    

[69]Fraser,   Nancy. Escalas de justicia (Pensamiento Herder) (Spanish Edition). Herder   Editorial. Edición de Kindle, Barcelona, 2012. Posición 390    

[70]  En esa oportunidad, se estudió si el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 debía   ser declarado inconstitucional por no haberse realizado la consulta previa    

[71]Wade Peter, Interacciones, relaciones y comparaciones   afroindígenas, en Estudios afrolatinoamericanos: una introducción / Alejandro de   la  Fuente [et al.]; editado por Alejandro de la Fuente; George Reid   Andrews. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : -CLACSO- 2018, pp. 136-137    

[72]  Sentencia C-1035 de 2003    

[73]  Sentencia C-059 de 2019    

[74]  Congreso de la República de Colombia, Cámara de Representantes,   Gaceta 324 de 25 de mayo de 2016.    

[75]  Congreso de la República de Colombia, Senado, Gaceta 345 del 1º   de junio de 2016, Senado, Gaceta 746 del 13 de septiembre de 2016, Senado,   Gaceta 1034 del 22 de noviembre de 2016. Por su parte, Congreso de la   República de Colombia, Cámara de Representantes, Gaceta 159 de   19 de abril de 2016    

[76]  Meza, Carlos Andrés, Murrillo Jesús Gorkys y Palacios Carlos, La ruta del Viche.   Producción, circulación venta y consumo del destilado en el litoral Pacífico   Colombia, Informe 11, Colección Informes Antropológicos del Instituto Colombiano   de Antropología e Historia, 2012, Pp, 44-53    

[77]  Ibídem, p. 67    

[78]  En Sentencias C-115 de 2017 y C-329 de 2019. Se indicó que “Este principio   implica examinar si el legislador tenía a su disposición otras alternativas que   contribuyan a alcanzar la finalidad propuesta y sean menos lesivas de los   derechos fundamentales comprometidos”.    

[79]Ibídem.   Se definió el principio de proporcionalidad en los siguientes términos “este principio   implica examinar si el grado de satisfacción del principio constitucional cuya   protección persigue la medida justifica el grado de afectación del principio   constitucional que se sacrifica con la misma”    

[80]  Sentencias C-555 de 1994,   C-864 de 2008, C-449 de 2009, C-357 de 2017 y C-329 de 2019.    

[81]  Ibídem

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