C-515-19

         C-515-19             

Sentencia C-515/19    

COSA JUZGADA-Definición/COSA   JUZGADA-Efectos    

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

TEST DE IGUALDAD-Presupuestos    

Este test de comparación, que activa el   control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes   presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de   igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de   supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son   susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;   (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento   desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el   tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las   situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato   diferente o deben ser tratadas en forma igual”     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la   igualdad    

DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental    

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido     

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del   causante al momento de fallecimiento    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea   entre cónyuge y compañera permanente    

MATRIMONIO-Definición   en el contexto normativo    

MATRIMONIO-Definición    

MATRIMONIO-Efectos   personales y patrimoniales    

SEPARACION DE CUERPOS/SEPARCION DE HECHO-Contenido y alcance     

JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación    

Expediente: D-12515    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del   artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

Demandantes: Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera.    

Magistrado Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la presente    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.                 El 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos Gabriel Camilo Fraija Massy y   José David Torres Herrera presentaron demanda de acción pública de   inconstitucionalidad en contra de la expresión “con la cual existe sociedad   conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo   13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan   disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”    

2.                 Mediante auto del 16 de enero de 2018, el magistrado ponente inadmitió la   demanda y ordenó al accionante su corrección[1].    

3.                 El 23 de enero de 2018, dentro del término legal, los demandantes   aportaron elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad   del aparte normativo acusado[2],   con lo cual subsanaron la demanda.    

5.                 El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 208 de 2019, la Sala Plena de la   Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el   trámite del presente asunto[3].   En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y   fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.    

A.           NORMA DEMANDADA     

6.                 A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando   en negrilla la expresión cuestionada:    

“LEY 797   DE 2003    

(enero 29)    

Diario Oficial No. 45.079 de 29 de   enero de 2003    

Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

(…)    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera   permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del   fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si   tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o   compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a   percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente   artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco   años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

(…)”.    

B.           LA DEMANDA    

7.                 La demanda de inconstitucionalidad fue admitida únicamente respecto del   cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Este cargo se sintetiza   de la siguiente manera:    

Configuración de la cosa juzgada relativa    

8.                 La acción de inconstitucionalidad es procedente “[d]ada la existencia   de cosa juzgada relativa respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de   2004, en las que se analizaron cargos diferentes a los que se plantean en esta   demanda, particularmente, en relación con la ausencia de manifestación alguna de   la Honorable Corte Constitucional respecto de las expresiones sociedad conyugal   y vínculo conyugal utilizadas por el legislador indistintamente en la norma que   se demanda”[4]  . Al respecto, se hizo referencia a los resolutivos de las mencionadas   sentencias, en los que se declara la constitucionalidad de la disposición   demandada, por los cargos analizados en dichos fallos.    

Cargo por violación del principio de igualdad   (Art. 13 de la Constitución)    

9.                 Los demandantes manifestaron que la expresión acusada viola el artículo   13 constitucional, debido a que “condiciona el derecho a percibir una pensión   de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una   diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad   conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y   sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios   a la Seguridad Social”[5].    

10.            Señalaron que la norma acusada se refiere, por un lado, a los cónyuges   que tienen sociedad conyugal vigente, y por el otro, a los cónyuges con sociedad   conyugal disuelta. En opinión de los demandantes, estos dos tipos de sujetos,   desde la perspectiva de la esencia del matrimonio, “no revisten diferencia   alguna”, pues el hecho de tener o no una sociedad conyugal vigente, en nada   cambia las obligaciones de convivencia, socorro y ayuda previstas en el Código   Civil. En ese sentido, mencionaron como ejemplo los casos en los cuales las   parejas, previo a la celebración del matrimonio, realizan capitulaciones,   establecen un régimen de bienes, o disuelven la sociedad conyugal al día   siguiente, sin que esto implique o conlleve a que no se sigan las obligaciones y   finalidades del matrimonio.    

11.            Sobre la anterior premisa, argumentaron que la disposición cuestionada   aplica dos soluciones de derecho diferentes frente a una misma situación de   hecho, sin que para ello hubiese motivos ni razones suficientes. A juicio de los   demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la   existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los cónyuges   que, de manera voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados o régimen   patrimonial independiente no tengan derecho a acceder a dicha prestación, esto   es, que renuncien a su derecho pensional, lo cual resultaría contrario a los   fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el cónyuge que se   encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo   derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron   por separarse de hecho y disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en   ambos supuestos, el cónyuge supérstite debería obtener una retribución por la   ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó y aportó al   Sistema Pensional.     

12.            Finalmente, indicaron los demandantes que “el concepto de familia no   está ligado a la existencia de un régimen patrimonial común, sino que, por el   contrario, está ligado a las condiciones más íntimas de las relaciones   interpersonales de los miembros o sujetos de un núcleo familiar”[6] . Con base   en lo anterior, afirmaron que “el no otorgarle el derecho al cónyuge   sobreviviente, separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, es desconocer   la unión familiar de este con el causante”[7].   Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho a   percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen patrimonial   común, es violatorio del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en   igualdad de condiciones se les otorga un trato diferenciado.    

13.            Sobre la base de las anteriores razones, los demandantes solicitaron que   la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe   sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley   100 de 1993,  por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución.   Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión   demandada, bajo el entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el   cual subsiste la unión conyugal.    

C.           INTERVENCIONES    

14.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve   escritos de intervención[8],   por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos   sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de la disposición acusada; (ii)   decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014 o, de manera   subsidiaria, declare la exequibilidad; (iii) emita un fallo inhibitorio respecto   de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y (iv)   declare su inexequibilidad.    

15.            Solicitud de fallo inhibitorio. Un interviniente le solicitó a la   Corte inhibirse de pronunciarse respecto del cargo planteado. Ello, bajo el   argumento que los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la   disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003[9].    

16.            Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes   solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.   Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la   siguiente manera:    

17.            Primero, pese a que comparten algunas similitudes, la sociedad conyugal y   la unión conyugal son instituciones distintas. Por lo tanto, es constitucional   que se regule de manera diferente la relación entre cónyuges con sociedad   conyugal vigente y cónyuges con sociedad disuelta. El presupuesto para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia y la vigencia   de efectos patrimoniales de la sociedad conyugal. De otro modo, no es factible   conceder el acceso a la prestación mencionada[10].    

18.            Segundo, los demandantes sostuvieron que existe un solo criterio de   comparación entre los cónyuges: la vigencia del vínculo matrimonial. Sin   embargo, la convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del   causante es el criterio de comparación tratándose de la vigencia, o no, de la   sociedad conyugal. Si no hay convivencia, lo único que podría dar derecho a la   pensión de sobrevivientes es la vigencia de la sociedad conyugal[11].   Adicionalmente, no es admisible afirmar que la decisión de disolver la sociedad   conyugal implica que el cónyuge renuncia a su derecho fundamental a la seguridad   social y, en efecto, a la pensión de sobrevivientes. Ello, desconoce que   respecto de dicha prestación existe una expectativa de reconocimiento, dado que   solo hasta la muerte del titular de la pensión nace el derecho pensional[12].    

19.            Tercero, el cargo planteado no supera la primera fase del test leve de   igualdad, toda vez que se trata de situaciones fáctica y jurídicamente   diferentes[13].   En gracia de discusión, si se aceptara que se trata de situaciones iguales y   comparables, en todo caso se encuentra justificado el trato diferenciado, dado   que la medida acusada (i) persigue una finalidad constitucional, en tanto   asegura la correcta prestación del servicio público de la seguridad social   pensional y protege el vínculo jurídico y patrimonial que aún se encuentra   latente; y (ii) es razonable, puesto que, dentro del margen de configuración del   legislador, define el alcance del vínculo matrimonial que pervive entre los   cónyuges separados de hecho, excluyendo al que optó por finiquitar todo vínculo   patrimonial con el titular de la pensión[14].    

20.            Cuarto, resulta constitucionalmente válido que el legislador solo   reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado   de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un vínculo   económico que amerita su condición de beneficiario (efecto patrimonial de la   comunidad de bienes). Además, de acuerdo con la definición legal de la sociedad   conyugal (Art. 1781 del Código Civil), el cónyuge que la mantenga vigente tiene   derecho a la pensión, por cuanto, esta ingresa a la masa social que se configura   con la constitución del matrimonio[15].    

21.            Quinto, declarar la inexequibilidad de la norma demandada genera un   riesgo a la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, comoquiera que incluiría   beneficiarios adicionales a los previstos en la Ley 100 de 1993, en este caso   particular, incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los   cónyuges con sociedad conyugal liquidada y sin convivencia en los últimos 5   años. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que el costo de dicho   impacto fiscal “ascendería a la suma de $16 billones de pesos”[16] (Énfasis en   el texto original).    

22.            Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes   manifestaron que la norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución, con   base en las siguientes razones: (i) los cónyuges supérstites separados de hecho   con sociedad conyugal vigente y los que decidieron disolverla, se encuentran   bajo el mismo supuesto, por cuanto mantienen el vínculo matrimonial que, en   conjunto con el principio de solidaridad, constituye la fuente de obligación   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[17]; sin   embargo, (ii) el aparte acusado trata de manera discriminatoria a estos sujetos   que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, pues niega el acceso   al derecho pensional a los cónyuges que se separaron de hecho y disolvieron la   sociedad patrimonial, pese a que estos mantienen el vínculo matrimonial, de la   misma forma que lo hacen quienes cuentan con sociedad conyugal vigente.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

23.            El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió   concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar   a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. De   manera preliminar, advirtió que no se configura la cosa juzgada constitucional   respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, por cuanto, en esta   ocasión se plantea un cargo por violación del principio de igualdad entre dos   sujetos diferentes a los examinados en las providencias anotadas.    

24.            En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, en primer lugar,   manifestó que “el derecho a suceder frente a la pensión de sobrevivientes”   es el criterio de comparación entre los cónyuges con y sin sociedad conyugal   vigente. En segundo lugar, refirió que, en el ámbito de regulación de la   prestación anotada, el legislador puede definir los grupos de beneficiarios en   atención a situaciones de orden sociológico, económico y jurídico, más no   necesariamente de acuerdo con los aspectos del derecho de familia o del derecho   privado[18].   Lo anterior, le permite establecer una diferencia entre las obligaciones   patrimoniales y personales que se derivan del vínculo matrimonial y, en efecto,   proteger a quienes se vean afectados directamente por las contingencias, tal y   como ocurre con el cónyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente   al momento del fallecimiento del causante.      

25.            En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la   Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente:    

Interviniente                       

Fundamento de la intervención                       

Solicitud      

Procurador General de la Nación                    

El legislador optó por excluir de los           beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad           conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y           con el fin de proteger al núcleo familiar más próximo del causante.                    

Exequible   

Ministerio de Hacienda y Crédito Público                    

(i) Los cónyuges separados de hecho con y sin           sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes y ameritan un           tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma           acusada generaría un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones.                    

Exequible   

Ministerio del Trabajo                    

(i) “La ruptura del vínculo matrimonial, que           además disuelve la sociedad conyugal, conlleva la pérdida del derecho a la           pensión de sobrevivientes, aún si los demás efectos civiles del matrimonio           están vigentes”. Ello, en razón a que cesa la comunidad de vida y apoyo           mutuo, además que “los haberes del pensionado dejan de ser parte de la           masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (ii) Extender la pensión           de sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generaría un impacto           fiscal y de política pública.                     

Exequible   

Colpensiones                    

La demanda objeto de estudio guarda identidad de           objeto e identidad de cargo con la examinada por la Corte en la sentencia           C-336 de 2014.                    

(i) No supera la primera fase del test de           igualdad. Se trata fáctica y jurídicamente de una situación diferente. (ii)           El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional,           resulta legítima y es razonable. (iii) Reconocer la pensión de           sobrevivientes a quienes disolvieron la sociedad conyugal “superaría con           creces las expectativas de financiación” del Sistema General de           Pensiones.                    

Exequible   

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones           Parafiscales de la Protección Social -UGPP                    

(i) Libertad configurativa del legislador en           materia de pensional, en concreto, la facultad para definir los requisitos           de acceso a la pensión de sobrevivientes. (ii) La norma demandada no vulnera           el principio de igualdad porque da un trato diferente a situaciones           distintas. (iii) Crear por vía jurisprudencial una excepción adicional a la           prevista en la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad           fiscal.                    

Exequible   

Universidad de la Sabana                    

La vigencia de la sociedad conyugal y la           convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores           que legitiman al cónyuge supérstite para reclamar la pensión de           sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue           el derecho a reclamar tal prestación.                    

Exequible   

Universidad del Rosario                    

No existen elementos de juicio para determinar un           parámetro de comparación claro e identificar los elementos correlativos del           test de igualdad.                    

Exequible   

Universidad Libre                    

Existe un trato discriminatorio a dos sujetos que           se encuentran en la misma situación. Los cónyuges con o sin sociedad           conyugal vigente tienen el mismo mérito para obtener la pensión por           permanecer casados y convivir con el causante por más de 5 años.                    

Inexequible   

Academia Colombiana de Jurisprudencia                    

La norma acusada únicamente reconoce la pensión de           sobrevivientes con base en la existencia de la sociedad conyugal, cuando de           acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligación es el           vínculo matrimonial.                    

Inexequible   

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia           –ANDI                    

Los demandantes interpretaron de manera errada el           contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales           a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.                    

Inhibitorio    

    

Se trata de dos grupos de cónyuges separados de           hecho cuyos supuestos de hecho son diferentes, unos tienen vigente la           sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del           juicio de igualdad.                    

Exequible    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

26.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la   Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente   sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

27.            A partir de los argumentos expuestos por los demandantes y los   intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo   planteado, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones   preliminares: (i) la posible configuración de la cosa juzgada constitucional; y   en caso de no existir dicha cosa juzgada (ii) la aptitud sustancial de la   demanda.    

La cosa juzgada constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

28.              La Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es   una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de   la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”[19].   Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e   imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo   sobre lo ya debatido y resuelto[20].    

29.            A partir de ello   la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada   constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia   C-744 de 2015 define lo siguiente:    

“Se tratará de una cosa juzgada   constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez   constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su   estudio…”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente   igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “… no se pueda volver   a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado…””    

De otra parte, habrá cosa   juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas   que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro   que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas   disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como   tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las   disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.    

30.            Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible   emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será   posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas   acusaciones.  En esta línea, cuando la norma es   declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto   normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico   se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Dicho   esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

Caso concreto.   Inexistencia de la cosa juzgada constitucional    

31.            Colpensiones argumentó en su intervención que existía cosa juzgada   constitucional, por lo que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia   C-336 de 2014. Por su parte, los demandantes señalaron que la sentencia referida   únicamente surte efectos de cosa juzgada relativa, razón por la que es   procedente analizar la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo   planteado en la demanda.    

33.            En la sentencia C-336 de 2014, la Corte resolvió una demanda por   violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) contra la expresión “[l]a   otra cuota parte corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente”,   que contiene la expresión acusada en la demanda que ocupa la atención de la   Sala. No obstante, el cargo planteado en esa ocasión se encaminaba a demostrar   la existencia de un tratamiento igualitario a dos sujetos que se encuentran en   supuestos fácticos distintos, es decir, entre el compañero permanente y el   cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente. En la parte resolutiva, la   Corte limitó, de manera explícita, los efectos de la decisión, dejando abierta   la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado. En efecto, declaró la   exequibilidad del aparte demandado, únicamente, “por el cargo analizado”.    

34.            Por lo demás, si bien es cierto que en el presente caso y en el analizado   en la sentencia C-336 de 2014, existe identidad de objeto (disposición normativa   demandada) y se invocó el mismo precepto constitucional como parámetro de   control (Art. 13 C.P), también lo es que en ambos casos las razones y los grupos   de sujetos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad son diferentes.   Mientras que, en esta oportunidad, se alega el desconocimiento del mandato de   trato igual entre iguales por la diferencia que existe entre los cónyuges con y   sin sociedad conyugal disuelta, en la decisión anterior, se estudió el   desconocimiento del mandato de trato diferenciado entre grupos diferentes por el   supuesto tratamiento paritario que la norma otorga a los compañeros permanentes   y los cónyuges con sociedad conyugal vigente, en lo que respecta al derecho a la   pensión de sobrevivientes.    

35.            Por estas razones, la Sala concluye que los efectos de cosa juzgada que   surte la sentencia C-336 de 2014 son relativos, por lo que no impide que en este   caso se analice la constitucionalidad de la expresión acusada por el cargo   referido. Ahora bien, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI   solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo   respecto del cargo planteado. Por esta razón, y previo a analizar la   constitucionalidad de la expresión acusada, la   Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su consideración, los   demandantes cumplieron los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige   para determinar la aptitud sustancial de un cargo por violación del derecho a la   igualdad.    

Aptitud sustantiva de la   demanda. Reiteración de jurisprudencia    

36.            El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que   debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de   constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda.    

37.            En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado   que se conoce como “concepto de la violación”[21], el cual   implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la   presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos   argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de   tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o   globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de   2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que   comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe   un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la   demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando   la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que   el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,   cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y   suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es   capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada[22].    

38.            Ahora bien, en los casos en que el   demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del   principio de igualdad (Art. 13 de la Carta Política), la jurisprudencia pacífica   de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud   sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le   asiste al ciudadano la carga específica de certeza consistente en desarrollar en   su demanda el denominado “test integrado de igualdad”[23]. Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad,   exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es   el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues   antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar   debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva   fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre   disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está   constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual”[24].    

39.            Para la Corte, la total inobservancia de   la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentación de uno de los   presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la “suficiencia”   del cargo relacionado con la violación del principio de igualdad y, en   consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante   mencionar que la imposición de este requisito específico se encuentra   justificado por el carácter complejo del principio de igualdad y la necesidad de   proteger la libertad de configuración legislativa en esta materia.    

Examen de la aptitud sustancial de la   demanda en el caso concreto    

40.            En primer lugar, observa la Corte que la   demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras,   en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento   sobre la presunta inconformidad entre la expresión demandada, que se encuentra   consagrada en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de   2003, y el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.    

41.            De igual manera, los argumentos expuestos   por la demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que   recaen sobre una proposición jurídica que, en primer lugar, se desprende de la   disposición acusada, y en segundo lugar, establece lo que precisamente se acusa   de inconstitucional en la demanda, esto es, que en el supuesto de convivencia no   simultánea, cuando el compañero o compañera permanente acredite haber convivido   por un término superior a los cinco (5) años antes del fallecimiento del   causante, la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes le corresponderá,   únicamente, al cónyuge separado de hecho, que mantenga vigente la unión conyugal   y la sociedad conyugal.    

42.            Con relación al requisito de   especificidad,  es necesario recordar que la Corte ha exigido una carga argumentativa específica   por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la   igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la   identificación y explicación del criterio de comparación o tertium   comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones bajo   análisis son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma   naturaleza[25]. En la presente demanda, se invoca la vigencia del   vínculo matrimonial, entendido como la permanencia de las obligaciones de   fidelidad, socorro, ayuda mutua y solidaridad entre los cónyuges, como el   parámetro que, en principio, permite realizar una comparación   entre los cónyuges separados de hecho, con sociedad conyugal vigente, de un   lado, y los que voluntariamente resolvieron disolverla, del otro.    

43.            El segundo presupuesto para la formulación del cargo por violación del   derecho a la igualdad exige que se aporten las razones suficientes para definir   si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre   iguales o igual entre disímiles. Sobre el particular, es posible inferir de lo   expuesto en el escrito que ocupa la atención de la Corte, que el demandante   reclama un “trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas”[26], puesto que   considera que en el supuesto de convivencia no simultanea previsto en la norma   acusada, los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en una   situación fáctica similar y por lo tanto “no pueden recibir un trato   diferente”[27].   Esto, dado que ambos grupos (i) mantienen su calidad de cónyuges a la fecha de   la muerte del afiliado; (ii) están obligados a guardar sus obligaciones   conyugales; (iii) “apoyaron al afiliado y soportaron la ausencia del mismo   (mientras trabajaba) durante un tiempo (más de 5 años), para que pudiera cotizar   al sistema de seguridad social en pensión”[28]; y   (iv) convivieron con el causante hasta antes de su muerte.    

44.            Sobre la base del anterior planteamiento, sostienen los demandantes que   la norma acusada, de manera injustificada, otorga entre estos grupos similares   un tratamiento diferenciado que resulta violatorio del derecho de igualdad y, en   efecto, deja desprotegidos a los cónyuges supérstites separados de hecho con   sociedad conyugal disuelta, quienes a pesar de haber mantenido la unión conyugal   vigente (efectos personales del matrimonio), no tienen derecho a acceder a la   cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge.   De acuerdo con esto, la Sala advierte que la demanda también es pertinente,   pues los argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en   tanto la desigualdad de trato entre los grupos comparables señalados por los   demandantes, podría en principio, desprenderse de la norma demandada y formula   un reproche de naturaleza constitucional, específicamente, relacionado con la   violación del artículo 13 de la Carta.    

45.            Por lo demás, es claro que el cargo   formulado en la demanda sobre la presunta violación del principio de igualdad   (Art. 13 C.P.), genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   expresión acusada. Por lo cual, en opinión de la Corte, la demanda supera el   análisis sobre la aptitud sustancial.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

46.            Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con   base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte   determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en   el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera   el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el   reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que   el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal   a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de   hecho con sociedad conyugal disuelta.    

47.            Para resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará el   contenido del derecho a la igualdad y la metodología utilizada para evaluar su   eventual vulneración, y luego (ii) abordará el marco normativo a la   pensión de sobrevivientes, deteniéndose en el estudio de las instituciones   jurídicas relevantes para examinar el cargo planteado. Finalmente, la   Sala analizará el caso concreto.    

D.           DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD    

48.            El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la   Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos   humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de   constitucionalidad[29].   De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a   supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones   de hecho disímiles[30].   Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un   juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.    

49.            Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad,   la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[31]:   (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen   ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho   idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes   que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho   que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.    

50.            Con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las cuatro   hipótesis antes mencionadas, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de   tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer el criterio de   comparación (también denominado tertium comparationis). Con   relación a este primer paso de análisis la Corte ha señalado lo siguiente[32]:    

“La identificación del criterio de comparación[33]  sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a   personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las   clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La   racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir   a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley.  Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su   situación vista a la luz de los fines de la norma” (Negrillas fuera del   texto adicional).    

51.            Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico   existe realmente un trato igual o diferenciado. Así, una vez establecido el   criterio de comparación, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual   o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneración del derecho a   la igualdad parte de una indebida comprensión o interpretación de lo que   establece la medida analizada. De este juicio pueden entonces desprenderse dos   hipótesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de   comparación y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los   grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una   afectación prima facie del derecho a la igualdad.       

52.            Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados),   en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra   constitucionalmente justificada[34], análisis que varía, pues   puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como propósito salvaguardar el   principio democrático y la separación de poderes, sin afectar gravemente los   derechos inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la Constitución,   respectivamente)[35]. Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres   intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este análisis[36]:   leve[37],   intermedia[38]  y estricta[39].    

53.            En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren   para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios   jurisprudencialmente establecidos.    

54.            La Ley 100 de 1993, con base en lo   dispuesto en el artículo 48 de la Constitución[40], regula el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está   conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales   y los servicios sociales complementarios. En cuanto al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones; esta ley establece una serie de prestaciones   asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte.    

55.            La pensión de sobrevivientes, consagrada   en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley   797 de 2003[41], es una prestación económica que se ocupa de   cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o   afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso[42]. En la   sentencia C-1094 de 2003, la Corte señaló que la   finalidad de este derecho pensional “[…] es la protección de la familia   como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que   dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades   de subsistencia,[43] sin que vean alterada la situación social y económica   con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.    

Sobre la   amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional.   Reiteración de jurisprudencia    

56.            En materia   de la seguridad social, por mandato constitucional (Art. 48 C.P.) el legislador   está investido de amplias facultades para definir su organización y, por lo   tanto, para regular los mecanismos de acceso al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y   los requisitos para obtener su reconocimiento[44]. El propósito   de esta atribución de competencia está relacionado con el deber de concretar el   principio de solidaridad en el sistema de las pensiones y de garantizar que este   se haga sostenible financieramente[45].    

57.            En esa   línea, y en relación con el supuesto de convivencia no simultánea que ocupa la   atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el   legislador está facultado de una amplia potestad de configuración para   establecer los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros y   compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. En este   punto, ha señalado “[e]l Legislador dentro del marco de su   competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede   regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese   orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con   separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero   permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los   consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la   unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”[46].    

Beneficiarios y las condiciones   para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes    

58.            La Ley 100   de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74, modificados por el artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, tres grupos excluyentes de beneficiarios y las condiciones   que deben acreditar para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes; estos son: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con   derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.    

59.            Con   relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, esta norma describe   la modalidad, los requisitos y los supuestos bajo los cuales este grupo de   beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. La Corte, en la   sentencia C-336 de 2014, resumió los mencionados requisitos[47]. Al respecto, la Corte en la   misma sentencia analizó la constitucionalidad del requisito relacionado con la   vigencia de la sociedad conyugal, señalando que “[…] el legislador   en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o   compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de   sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho,   sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último   se le faculta como beneficiario de la prestación económica” (Subrayado   fuera del texto original).    

60.            En cuanto a la forma de verificarse el tiempo de la convivencia   entre el cónyuge supérstite y el causante en el supuesto de convivencia   no simultánea, la Corte explicó que “[…] si bien es el compañero   permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de   estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su   muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el   quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al   inicio de la última unión marital de hecho” (Subrayado fuera del   texto original). En todo caso, tal convivencia deberá ser efectiva, esto es, “clara e   inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”, de manera que   están proscritas con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, aquellas   “relaciones casuales, circunstanciales,   incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en   vida el causante”[48].    

Requisitos específicos para el otorgamiento de la   pensión de sobrevivientes, en casos de convivencia no simultanea entre el   cónyuge supérstite y el causante    

61.            De acuerdo   con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de   estudio, es   claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla   general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros   permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)),   que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su   fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin embargo, el   legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del   inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el   derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los   cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que   esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante),   pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio,   esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de   la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de   convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, como se evidencia   en detalle a continuación:    

Pensión de sobrevivientes -convivencia no simultánea-    

Beneficiario                       

Causante                       

Modalidad de la pensión                       

Condiciones    

Cónyuge supérstite                       

Afiliado o pensionado                       

Vitalicia     

-Cuota parte en proporción a la convivencia-                       

· Convivencia de cinco años con el causante           con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5           años.     

· Separación de hecho.     

· Sociedad conyugal vigente.      

Compañero o compañera permanente                    

Afiliado o pensionad                    

Vitalicia    

-Cuota parte en proporción a la convivencia-                    

Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al           fallecimiento del causante.    

62.            De esta   forma, procede este tribunal a analizar el requisito específico “sociedad   conyugal vigente”.    

Concepto y efectos jurídicos   del matrimonio. Efectos personales y patrimoniales    

63.            En el plano   legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un contrato   solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo   consentimiento, con el propósito de vivir juntos, procrear y auxiliarse. La   celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral, genera   derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes, que pueden ser de   tipo personal, que se generan a partir de la unión conyugal, y patrimonial, que   se refieren a la constitución de la sociedad conyugal.    

64.            En relación   con los derechos y obligaciones relacionados con los efectos personales,   la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la   ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del Código Civil). Acerca de la ejecución de   dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde el momento   de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del   mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se obligan   recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones   de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en   todas las circunstancias de la vida.”[49].    

66.            Teniendo en cuenta que el derecho a   suceder en materia de pensiones, en tratándose de efectos patrimoniales, surge   la pregunta de si este derecho se ve afectado o no por la separación de hecho.   En este sentido, conviene precisar que la separación de cuerpos en el matrimonio   puede darse mediante declaración judicial o de hecho[50]. En cuanto a este último supuesto, la Corte ha precisado que “suspende   los efectos de la convivencia y apoyo mutuo”[51] entre los cónyuges y ocurre “[…] cuando se rompe la convivencia   conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que   haya intervenido un juez […]”[52]. A diferencia de la separación de cuerpos judicial,   cuyo decreto deriva, por regla general, en la disolución de la sociedad   conyugal, “la   separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser   acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”[53] (Negrillas   fuera de texto original).    

67.            En efecto, por mandato legal la   celebración de la unión conyugal presupone la constitución de la sociedad   conyugal y, por consiguiente, el origen de las obligaciones de carácter personal   y patrimonial entre los esposos. No obstante, cuando estos deciden de manera   voluntaria disolver la sociedad conyugal[54], la ley permite que se conserven los efectos de orden personal de la   unión conyugal, pues no prevé esta situación como causal de cesación de los   efectos civiles del matrimonio[55] ni tampoco obliga a los cónyuges a que mantengan   vigente la comunidad de bienes[56].    

F.              ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

68.            El cargo de   inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la   expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón   a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son   asimilables.    

69.            La norma   precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o   compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no   existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para   evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis   expuesta en la sección II.D anterior, con el propósito de   determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Así, debe la   Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de   inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral 50). Este es un presupuesto   indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la   solicitud de tratamiento igual.    

Los cónyuges separados de hecho   con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo   cual, no son sujetos de tratamiento igual    

70.            La vigencia   de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de   comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el   supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal   vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden   personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay   razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a   los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la   sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas   circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes. A   juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las   figuras de unión conyugal y sociedad conyugal.    

71.            Advierte la   Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad,   que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la   misma naturaleza. A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones   que se exponen a continuación.    

72.            En primer   lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente   plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad   conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si   bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar   de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo   de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo   económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del   cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de   los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial,   aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos   afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario[57].    

73.            En segundo   lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados   equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no   simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal   tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto   es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso   (ver supra, numerales 54 y 55). La configuración normativa   de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia   efectiva con el causante[58]. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre   el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia   efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que   el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia   pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la   sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho   pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo   patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de   sobrevivientes[59]. Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al   legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge   acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no   simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo   patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener   con el causante, pese a la separación de hecho.    

74.            En tercer   lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo   estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del   causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en   consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.   En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la   comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se   entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La   sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el   haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”[60] (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios,   honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones   y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las   actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)[61]. Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del   pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por   la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión   o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según   corresponda[62]. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de   sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté   en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con   sociedad conyugal vigente.    

76.            Con fundamento en   lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis   de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no   existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de   derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos   personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no   pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o   económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. En consecuencia, la   Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente   acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá   a declarar su constitucionalidad.    

G.          SÍNTESIS DE   LA DECISIÓN    

77.            En el asunto que ocupa la atención de la Corte,   se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal   vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por   considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto,   no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la   pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad   conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas   circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial.    

78.            En primer lugar, la Corte señaló (i) la   inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo   de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron   con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar   si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el   último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el   derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el   reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el   cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a   la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho   con sociedad conyugal disuelta.    

79.            Para resolver el anterior interrogante, la Corte   abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio   integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la   jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la   eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13   constitucional. En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de   configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de   sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión   de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica   que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante   (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso.    

80.            Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los   requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no  simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso,   parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i)   acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de   la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5   años anteriores a la muerte.    

81.            Sobre la base de los anteriores fundamentos   abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los   argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un   grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son   asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin   convivencia simultánea al momento de la muerte del causante. En opinión de la   Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho   diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre   cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el   requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente)   hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de   convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de   configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se   derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las   pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.    

82.            Una vez constatada la diferencia entre los grupos   objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las   etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera   que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente   acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la   exequibilidad de la misma.    

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar la   EXEQUIBILIDAD  de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal   vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisión.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ccon salvamento de voto    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-515/19    

Referencia: Expediente D-12515    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia C-515 de 2019   por cuanto considero que, en efecto, como lo argumentan los demandantes, la   expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el   inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, vulnera los   derechos a la igualdad y a la seguridad social del cónyuge separado de hecho al   condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia   de la sociedad conyugal.    

Lo anterior por los siguientes dos   motivos: (i) el falló no realizó un verdadero juicio de igualdad de acuerdo con   los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación; y (ii)   los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sala son incorrectos y   carecen de un adecuado sustento constitucional.    

1.  La sentencia C-515 de   2019 no realizó un verdadero juicio de igualdad   para analizar la vulneración del artículo 13 de la Constitución    

Me aparto de la decisión debido a   que la Sala Plena omitió desarrollar un verdadero juicio de igualdad en relación   con la norma acusada y, en su lugar, se limitó a desestimar el cargo propuesto   por los demandantes con argumentos sin fundamento constitucional. En efecto,   considero que el fallo no logró justificar adecuadamente por qué los cónyuges   separados de hecho sin sociedad conyugal vigente no merecen un tratamiento   igualitario en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

De acuerdo con la metodología   propuesta por la sentencia en su parte motiva, para determinar si una norma   desconoce efectivamente el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución   Política) es necesario realizar un ejercicio comparativo entre dos personas o   grupos de personas. Este balance, denominado juicio de igualdad, está compuesto   por tres etapas de análisis: (i) primero, se debe establecer el criterio de   comparación (también conocido como tertium comparationis) con el fin de   examinar si se comparan personas o grupos de la misma naturaleza; (ii) segundo,   a partir del criterio de comparación, se debe verificar si en el plano fáctico y   en el plano jurídico existe un trato igual o diferenciado; y (iii) tercero, si   se establece que las personas o grupos pueden ser asimilados, se debe determinar   si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada.    

La sentencia enfatizó que el juicio   de igualdad es una herramienta ampliamente utilizada por la Corte Constitucional   para determinar si el legislador clasificó de manera racional o caprichosa a los   sujetos incluidos en la norma que se analiza. En otras palabras, la comparación   que se hace en el juicio de igualdad –de conformidad con las etapas antes   citadas– sirve para verificar objetivamente que los sujetos agrupados por el   legislador sean similares a la luz de los propósitos buscados por la norma.    

Pues bien, en el análisis del caso   concreto la Sala decidió apartarse de la metodología propuesta en la parte   motiva y advertir que no era posible desarrollar el referido juicio de igualdad   debido a que el planteamiento de los demandantes no permitía superar la etapa   preliminar del análisis. Sin embargo, y a pesar de eludir el ejercicio   comparativo según los parámetros establecidos por esta Corporación, el fallo   decidió de fondo sobre la supuesta inexistencia de un tratamiento jurídico   desigual por parte de la norma acusada. Frente al cargo formulado por los   demandantes la Sala expresó lo siguiente:    

“Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar   del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin   de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   comparan sujetos de la misma naturaleza.”[65]    

Luego de negarse a definir el   criterio de comparación y adelantar el respectivo juicio de igualdad, la Sala   presentó sus propias razones para negar las pretensiones de la demanda. Sin   desarrollar un análisis serio y objetivo sobre las diferencias fácticas y   jurídicas entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal   vigente, el fallo afirmó que estos sujetos no son comparables y, por tanto, no   son susceptibles de un tratamiento igualitario. La Sala basó su decisión en los   siguientes tres argumentos:    

 (i).             Los cónyuges separados de hecho que no han disuelto la sociedad   conyugal se encuentran en un plano jurídico y fáctico diferente. Según la   sentencia, el hecho de disolver la sociedad conyugal significa “la   inexistencia de vínculos afectivos y económicos que permitan inferir la   condición de beneficiario [de la pensión de sobrevivientes]”, lo que   justifica el tratamiento desigual por parte del Sistema de Seguridad Social en   Pensiones.[66]    

(ii).             Los efectos económicos del matrimonio son un criterio adecuado para   determinar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes porque así lo   dispuso el legislador. Sobre este razonamiento, la Sala afirmó que “la   ausencia de convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del   causante justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de   configuración en materia pensional, establezca la vigencia de la sociedad   conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional”[67].    

(iii).             La vigencia de la sociedad conyugal es el factor determinante para   verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes desde la   perspectiva del artículo 1781 del Código Civil. La Sala sostuvo que la comunidad   de bienes entre los cónyuges se encuentra conformada, entre otras, por las   pensiones (numeral 2° del artículo 1781), por lo que los haberes del pensionado   dejan de hacer parte de la masa patrimonial cuando la sociedad conyugal se   disuelve, “razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante   respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación   pensional, según corresponda”[68].    

Como se ve, pese a negarse a   adelantar el juicio de igualdad, la Sala utilizó la noción de sociedad conyugal   para afirmar que la ausencia de los efectos económicos del matrimonio constituye   una diferencia fáctica y jurídica que justifica la exclusión que hace el   legislador en la norma acusada. En mi opinión, esta construcción argumentativa   es deficiente. La Sala no desarrolló un verdadero análisis comparativo de   acuerdo con la metodología propuesta en la parte considerativa del fallo, y sin   embargo, buscó construir diferencias artificiales entre los sujetos de la norma   utilizando la sociedad conyugal como criterio implícito de comparación.    

En resumen, la Sala Plena omitió   realizar un juicio de igualdad de la norma acusada al no establecer un criterio   de comparación entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal   vigente. Al respecto, argumentó que dichos grupos “se encuentran en situaciones de hecho y de derecho   diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre   cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta”[69]. No obstante, construyó su decisión utilizando la   sociedad conyugal para diferenciar a los cónyuges separados de hecho  con   argumentos tan vagos como: (i) la falta de afecto entre cónyuges que han   decidido disolver los efectos económicos del matrimonio; (ii) la amplia   potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (iii)  la supuesta extinción del derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge   supérstite sin sociedad conyugal vigente según lo dispuesto en el artículo 1781   del Código Civil.    

El razonamiento de que la   existencia de la sociedad conyugal es una circunstancia que impide establecer   cualquier comparación entre los cónyuges separados de hecho es utilizado por la   Sala en los argumentos (i) y (iii). Mientras que en el argumento   (ii)  –que en realidad es una aseveración sin mayor desarrollo– la Sala se limitó a   manifestar que la vigencia de la sociedad conyugal es un requisito adecuado para   determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes porque así lo dispuso   el legislador. En el siguiente acápite explicaré los motivos de fondo por los   cuales considero que la Sala Plena se equivocó al analizar la norma acusada   exclusivamente desde la perspectiva económica del matrimonio.    

2. Los cónyuges separados de   hecho con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en la misma   circunstancia desde la perspectiva del matrimonio y la seguridad social    

El inciso final del literal b) del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en el caso de no convivencia   simultánea entre cónyuge y compañera/o permanente la pensión de sobrevivientes   será reconocida proporcionalmente al cónyuge separado de hecho previo   cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber convivido con el causante   durante 5 años o más en cualquier tiempo y (ii) haber mantenido vigente la   sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del causante. La exigencia de   mantener vigentes los efectos económicos del matrimonio llevó a los demandantes   a plantear la discusión acerca de cuáles deben ser los criterios adecuados para   determinar los beneficiarios de la sustitución pensional según los fines de la   seguridad social.    

En la parte considerativa de la   sentencia, la Sala Plena definió el matrimonio de acuerdo con el artículo 113   del Código Civil y señaló que este es un contrato solemne de carácter bilateral   que genera derechos e impone deberes recíprocos de tipo personal y económico   entre los contrayentes. Sobre los efectos personales sostuvo que el matrimonio   genera desde el momento de su celebración y durante todo el tiempo de ejecución   los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua. Mientras que   sobre los efectos patrimoniales indicó que estos hacen referencia a la sociedad   conyugal, la cual no es un elemento esencial del matrimonio y su creación   depende de la voluntad de los cónyuges.[70] Al respecto,   la Sala citó los artículos 1771 a 1773 del Código Civil que consagran las   capitulaciones matrimoniales.    

Por su parte, sobre el régimen   jurídico de la pensión de sobrevivientes, la Sala indicó que esta prestación   protege al grupo familiar que dependía económicamente del causante y resulta   afectado con su muerte. Así mismo, citó la sentencia C-081 de 1999 para   enfatizar que no pueden confundirse los derechos herenciales entre cónyuges con   el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de   los miembros de la pareja. Los efectos patrimoniales del matrimonio y la pensión   de sobrevivientes pertenecen a regímenes jurídicos diferentes.    

Luego de presentar la anterior   exposición conceptual, en el análisis de caso concreto la Sala desconoció sus   propias consideraciones y utilizó argumentos contradictorios para defender la   sociedad conyugal como requisito indispensable para otorgar la pensión de   sobrevivientes. En efecto, los argumentos (i) y (iii) elaborados   por la Sala Plena para negar los planteamientos de la demanda son incompletos   por las siguientes dos razones.    

En primer lugar, porque la Corte   Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los   cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la   disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad.   De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente   vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que   pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la   declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho   vínculo jurídico”[71].   Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones   del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de   cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.    

En   relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil   señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y   en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De   igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación   recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica   un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de   solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al   cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para   compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes   situaciones de la vida en pareja.[72]    

De lo   anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo   efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o   no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado   por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los   efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia   determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges.   No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los   cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges   separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no   dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.    

Considero   que la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un requisito   relevante para definir a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Al   contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los cónyuges   que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por   diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal. Esta   sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al revés,   pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un régimen   patrimonial. Así, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad   conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un   vínculo entre los cónyuges separados de hecho es equivocado.    

En segundo lugar, esta Corporación   ha señalado que la determinación de los requisitos exigidos a los cónyuges para obtener la pensión de sobrevivientes es un asunto   inherente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[73]  Esto no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación   civil sobre derechos y deberes del matrimonio, sino simplemente que la seguridad   social es un área del derecho autónoma frente al ordenamiento civil. Al tratarse   de regímenes jurídicos diferentes, es natural que los principios y finalidades   que rigen su aplicación sean también diferentes. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha señalado:    

“Ahora bien, sobre la denominada pensión de   sobrevivientes, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores   relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y   principios teleológicos, que difieren ostensiblemente del régimen legal de la   familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente   con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones,   mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por   razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones   y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida de los habitantes del   territorio nacional.”[74]    

En el argumento (iii), la   Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para   verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debido a   que el artículo 1781 del Código Civil establece que las “pensiones” hacen parte   de sociedad conyugal. Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido   por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos   regímenes jurídicos con el fin justificar la vigencia de los efectos   patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensión de   sobrevivientes.    

En mi opinión, la Sala Plena   desconoció el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el   régimen patrimonial del matrimonio obedecen a lógicas diferentes. Mientras que la pensión de sobrevivientes busca   evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su   fallecimiento, la sociedad conyugal regula las   relaciones económicas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad   de los cónyuges. Por ello, al tratarse de figuras disímiles, no es congruente   con la protección del derecho fundamental a la seguridad social exigir al   cónyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio   para acceder al amparo de las prestaciones pensionales.    

Los   requisitos establecidos por el legislador para que los cónyuges sean   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben obedecer a criterios   socioeconómicos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia   económica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del régimen   patrimonial de la pareja. Resulta injusto y   desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad   conyugal, la norma acusada niegue la prestación pensional al cónyuge con quién   el causante tuvo una relación de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien   convivió durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones.    

En su decisión, la Sala Plena ignoró el   hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los   aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y   que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a través de su   trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensión. Las mujeres,   en cambio, se dedican en su mayoría a realizar actividades domésticas (como el   cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace poco no eran valoradas desde el   punto de vista económico.[75] Esta concepción de “género   neutro del sistema de seguridad social”[76]  termina por   desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcción de su   derecho a la pensión, pero que, según la norma acusada, no mantuvieron vigentes   los efectos patrimoniales del matrimonio.    

Las normas del Sistema   de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los   sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en   la cadena de distribución de las prestaciones pensionales: el 71% de los   contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas   registradas como beneficiarias son mujeres.[77] Lo anterior   significa que en su mayoría son las mujeres quienes se ven afectadas con la   norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensión de   sobrevivientes. Además de ser un criterio inadecuado para determinar la   subsistencia de la relación marital entre cónyuges separados de hecho, la   exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la   seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que apoyaron a su   marido en la construcción del derecho a la pensión y dependían económicamente de   él.[78]    

En suma, considero que la Sala   Plena se equivocó al analizar el inciso final del literal b) de la Ley 797 de   2003 según lo dispuesto por artículo 1781 del Código Civil y no según los   objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Desde la perspectiva   integral del matrimonio y del derecho a la seguridad social, la vigencia de los   efectos económicos del matrimonio no es un criterio adecuado para efectos de   conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, la Sala debió   acudir al énfasis que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre la   convivencia efectiva y la necesidad económica del cónyuge sobreviviente.      

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA    

MAGISTRADA DIANA   FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA   C-515/19    

Referencia: Expediente D-12515    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b)   del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

Cónyuges   comparables    

                            

1. Comparto la decisión de la Sala   Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-515 de 2019, en la   cual se resolvió declarar constitucional la regla legal acusada; a saber:   considerar constitucional que se establezca como beneficiaria de una cuota parte   de la pensión de sobreviviente, a una persona que sea cónyuge de la persona   causante, en casos en los cuales no hubiese existido convivencia simultánea en   los últimos cinco años antes del fallecimiento, siempre y cuando se mantuviera   la sociedad conyugal vigente.[79] Comparto   varias de las consideraciones presentadas en la sentencia y que la regla no es   contraria a la Constitución. No obstante, con el respeto acostumbrado por las   decisiones de Sala, aclaro mi voto por considerar que no son grupos de personas   incomparables y que, por tanto, puedan ser tratadas en principio de forma   diferente. La constitucionalidad se debe a que una vez comparados estos grupos,   se concluye que el trato diferente se funda en un criterio objetivo y razonable.   De hecho, así lo sugiere la propia Sentencia C-515 de 2019 como paso a explicar.    

2. Si bien la Sentencia C-515 de   2019 afirma categóricamente que ambos grupos de personas son incomparables   porque se encuentran en situaciones jurídicas distintas, efectivamente los   compara. En efecto, en el párrafo 76 de las consideraciones, se concluye que “no hay mérito para   continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad,   por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en   situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se   separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal   (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la   inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el   causante”.    

3. La sentencia sostiene la   incomparabilidad entre estos dos grupos de personas (cónyuges con sociedad   conyugal vigente y cónyuges sin sociedad conyugal vigente) en cuatro razones. Al   analizarlas, se advierte que sí es posible comparar los dos grupos y que hay   argumentos en favor de la razonabilidad constitucional del trato diferente.    

4. La primera de las razones dadas   es que se trata de cónyuges que están en situaciones jurídicamente distintas.   Dice al respecto,    

“En primer lugar, señala la Corte que   estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por   un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en   su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la   cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos   5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad   conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este   se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad   conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos   patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo   que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan   inferir su calidad de beneficiario”[80]    

5. Como se advierte, la Sala está   identificando y caracterizando los dos grupos a comparar, mostrando cómo en un   caso se preserva la sociedad conyugal y sus efectos, mientras que en el otro no. Esto   es, se precisa el criterio con base en el cual se realiza la diferencia. Ahora   bien, justamente lo que le corresponde a la Corte establecer es si este criterio   de diferenciación es constitucional para fijar un trato distinto entre los dos   grupos, respecto de la posibilidad de ser beneficiarios de una pensión de   supervivencia.    

6. La segunda razón para señalar que ambos grupos son   incomparables, es que existen razones para que se dé un trato diferente. Dice la   sentencia:     

“El derecho a la igualdad se predica ante todo   de las personas. Son estas las que deben ser tratadas de acuerdo al principio de   igualdad, esto es, de forma similar cuando estén en situaciones similares y de   forma diferente cuando se encuentren en situaciones diferentes, que así lo   justifiquen. De hecho, por regla general las instituciones jurídicas (un tipo de   contrato, de beneficio social o de procedimiento, por ejemplo) no son   comparables en abstracto. Sólo lo son, si se muestra que existe un impacto   directo o indirecto en un determinado grupo de personas de la sociedad, que   estarían recibiendo algún trato contrario al principio de igualdad. El principio   en materia de aplicación del principio y el derecho de igualdad entre todas las   personas es, por tanto, la comparabilidad, no la incomparabilidad. […]”[81]     

7. Como se advierte, el párrafo   transcrito no demuestra que los grupos de cónyuges no son objeto de comparación,   lo que demuestra es que existen razones válidas y legítimas para que el   Legislador haya dado un trato diferente a estos dos grupos, con relación al ser   o no beneficiarios de una prestación social específica. De hecho este párrafo   transcrito de la sentencia (número 73) termina en los siguientes términos,    

“[…]  Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al   legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge   acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no   simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo   patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener   con el causante, pese a la separación de hecho.”[82]    

9. En tercer lugar, la Sentencia   C-515 de 2019 establece que existen reglas propias del ordenamiento jurídico que   llevan a dar un trato diferente a los dos grupos de cónyuges, por cuanto lo   contrario llevaría a ir en contra de las normas legales civiles aplicables. Dice   la sentencia al respecto,    

“En tercer lugar, la condición acusada   de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para   verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la   perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos   que produce la disolución de la sociedad conyugal. […]  cuando   la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado   dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el   derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa   de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. […].”[83]    

10. Como se ve, este argumento no   demuestra que ambos grupos son incomparables sino que la diferencia de trato,   cuando se les compara, está justificada. Teniendo en cuenta los efectos propios   de una y otra situación, es razonable constitucionalmente dar ese trato   diferente.    

11. Por último, la Sentencia C-515   de 2019 manifiesta que este trato diferente no sólo lo encuentra razonable la   Corte Constitucional a la luz de la Carta, sino que también la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la misma conclusión.[84]  En un caso analizado por esa alta corte, se demostró que los cónyuges   mantuvieron ‘las obligaciones de socorro y ayuda mutua’, a pesar de la   disolución de la sociedad conyugal, por lo que era razonable a su parecer el   acceso al beneficio de seguridad social contemplado.       

12. En síntesis, la Sentencia C-515   de 2019 sí da razones por las cuales es constitucionalmente razonable dar un   trato distinto a uno y otro grupo de cónyuges, luego de compararlos. Esa es la   razón por la cual, si bien no comparto la tesis estructural de la sentencia   sobre la incomparabilidad de ambos grupos de personas, sí acompaño la conclusión   a la que llega de exequibilidad. Ahora bien, esta situación es preciso   comentarla y resaltarla por cuanto genera un problema de coherencia en la   jurisprudencia y abre el peligroso camino de la incomparabilidad.     

13. Se afecta la coherencia   jurisprudencial, por cuanto en este caso no se pueden responder algunas   preguntas importantes respecto a los criterios aplicados. Por ejemplo, no se   determina cuál es la intensidad del juicio de constitucionalidad aplicado y, por   tanto, cuáles son los criterios para evaluar la relación entre el medio elegido   (la diferencia de trato) y el fin buscado con la medida; tales cosas no se   responden.    

14. Y de otro lado, uno de los   peligros y amenazas más graves que existen al derecho a la igualdad es dejar de   hacer un juicio de igualdad porque, de entrada, los grupos de personas se   consideran incomparables. Los regímenes y tratos discriminatorios a personas en   razón a su sexo, a su raza, a su etnia o a su religión, por mencionar tan sólo   unos casos, han logrado justificar los tratos diversos en razón a que son   personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes. ¿Cómo se pretende   dar el mismo trato a la mujer que al hombre si son casos claramente distintos?   ¿Cómo se pretende dar el mismo trato a matrimonios de personas de sexo distinto   o de la misma raza, a matrimonios entre personas del mismo sexo o de razas   distintas? Desafortunadamente, en algunas ocasiones se ha considerado que estos   grupos de personas son tan distintos entre sí, son tan radicalmente ‘otras   personas’, que se ha concluido que, entonces, son incomparables y, en principio,   recibir tratos diferentes no debe ser sometido al escrutinio judicial.    

15. En otras palabras, la   imposibilidad de comparar entre sí a las personas como justificación para no   tener que hacer un juicio de igualdad es uno de los peligrosos caminos hacia la   normalización de los tratos desiguales injustificados y las discriminaciones   fundadas en prejuicios.    

16. Por tanto, apoyo la decisión de   la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-515 de 2019, de   declarar constitucional de la regla legal estudiada que establece un trato   diferente entre dos tipos de personas, pero no porque estas sean incomparables,   sino porque es un trato distinto entre cónyuges comparables (con y sin sociedad   conyugal vigente) que es razonable a la luz de la Constitución.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

                                                   Magistrada                       

[1] Ver cuaderno   principal, folios 22-26.    

[2] Ver cuaderno   principal, folios 28-36.    

[3] Ver cuaderno   principal, folios 94-95.    

[4] Ver cuaderno   principal, folio 1.    

[5] Ver cuaderno   principal, folios 3-4.    

[6] Ver cuaderno   principal, folio 19.    

[7] Ibid.    

[8] En la   Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes   escritos de intervención: (i) el 5 de marzo de 2018, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a través del señor Jairo Rivera Sierra (Fl. 64); (ii) el 5 de   abril de 2018, la Universidad de la Sabana, por intermedio del señor Pablo Rivas   Robledo, miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho u   Ciencias Políticas (Fl.73); (iii) el 18 de abril de 2018, la Cámara de Servicios   Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, a través de   las señoras Adriana Zapara Giraldo y Claudia Amore Jiménez, y el señor Alberto   Echavarría Saldarriaga (Fl. 82); (iv)  el 24 de mayo de 2019, la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Asesor   de Asuntos Legales Oscar Eduardo Moreno Manríquez (Fl. 145); (v) el 28 de mayo   de 2019, la Universidad del Rosario, a través del señor Iván Daniel Jaramillo   Jassir (Fl.166); (vi) el 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, por intermedio del Asesor Esteban Jordán Sorzano; (vii) el 29 de mayo   de 2019, la Universidad Libre, a través de los profesores Jorge Kenneth Burbano   Villamarín y Diana Jiménez Aguirre (Fl 181); (viii) el 5 de junio de 2019, el   Ministerio de Trabajo, por intermedio del señor Alfredo José Delgado Dávila, en   su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Fl. 186); y (ix) el 6 y 7 de   junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social –UGPP, por intermedio del señor Jhon Jairo Beltrán   Quiñones, en calidad de Subdirector Jurídico de Asesoría y Conceptualización   Pensional (Fl. 195).    

[9] Ver cuaderno   principal, folio 84.    

[10] Ver   cuaderno principal, folio 81.    

[11] Ver   cuaderno principal, folio 85.    

[12] Ver   cuaderno principal, folio 150.    

[14] Ver   cuaderno principal, folio 152.    

[15] Ver   cuaderno principal, folios 174 y 175.    

[16] Ver   cuaderno principal, folio176.    

[17] Ver   cuaderno principal, folio 67.    

[18] Ver   cuaderno principal, folio 209.    

[19] Corte   Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.    

[20] Corte   Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[21] Corte   Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.    

[22] Con el fin   de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo   la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le   implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante. Al respecto, en la   sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la   jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos: “(…) Aun cuando en principio, es en el   auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos   mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas   sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado   Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del   Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir   de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

[23] Corte   Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-089 de 2016, C-189 de   2017, C-394 de 2017, entre otras.    

[24] Corte   Constitucional, sentencia C-394 de 2017.    

[25] Corte   Constitucional, sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017.    

[26] Corte   Constitucional, sentencia C-250 de 2012.    

[27] Ver,   cuaderno principal, folio 33.    

[28] Ver,   cuaderno principal, folio 33.    

[29] Ver, entre   otros, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[30] Corte   Constitucional, sentencia C-022 de 1996.    

[31] Corte   Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016.    

[32] Corte   Constitucional, sentencia C-741 de 2003.    

[33] Ver al respecto el precursor artículo de Tussman &   tenBroek, “The Equal Protection ot the Laws”, 37 Calif.L.Rev. 341   (1949), citado por la sentencia C-741 de 2003.    

[34] Corte   Constitucional, sentencia C-093 de 2001.    

[35] En este   sentido, la Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser   aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder así (es   decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de   proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al   igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la   libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo   anterior se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es si la   diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional. Corte   Constitucional, sentencias C-093 de 2011, C-673 de 2011 y C-104 de 2016.    

[36] Corte   Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.    

[37] Este juicio maximiza la separación de poderes y el   principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del   juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se   aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia   específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la medida estudiada   aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o del   análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la   diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho   fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen   independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos   cuestiones: (i) si determinada distinción –medida– persigue una finalidad   constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello   así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos   prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada.    

[38] Se ha   aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad   que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de   acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa (ver sentencia C-115   de 2017), cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria (ver   sentencias C-104 de 2016 y C-534 de 2016), cuando la medida puede afectar varios   derechos fundamentales (ver sentencia   C-673 de 2001) o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental.   El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos pasos analíticos,   orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la medida analizada se   orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y (ii) si el   medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad.    

[39] se aplica,   en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría   sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a   modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas   en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o   discriminados; interfiere con la representación o participación de sectores sin   acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de los derechos de   minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera   grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental.   Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar (i) si la   distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa,   urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente para   lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que   es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la   finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir,   si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones   impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.    

[40] El artículo   48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio   público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el   Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad, integralidad, unidad y participación.    

[41] Ley 797 de   2003, artículo 12, establece: “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará   así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento […]”    

[42] En la   sentencia C-066 de 2016, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes   contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Corte sostuvo que “pueden   presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo que se ha denominado   como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la misma ya está   sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la   pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso   ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional alguno”    

[43] “Al   respecto, esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al   establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias   económicas derivadas de su muerte. (Cfr. C-1176/01)”.    

[45] Corte   Constitucional, sentencia C-083 de 2019.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014.    

[47] A   continuación, se incluye la tabla de resumen de requisitos de la sentencia C-366   de 2014:    

Beneficiario                       

Causante                       

Modalidad de la pensión                       

Condiciones      

Cónyuge o Compañero permanente igual o mayor de 30 años de edad                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostración de vida           marital de no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte.   

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad                    

Afiliado o pensionado                    

Temporal    

-20 años-                    

No haber procreado hijos con el causante.   

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Haber procreado hijos con el causante y demostración de vida           marital durante los 5 años anteriores a la muerte.   

Compañero permanente                    

Pensionado                    

Proporcional                    

Pensionado con compañero o compañera permanente, con sociedad           anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir.   

Cónyuge y Compañero permanente                    

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.   

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente                    

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte           del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia           durante los 5 años anteriores a la muerte    

Aunque en la sentencia C-336   de 2014 la Corte en este supuesto de convivencia no simultánea solo hizo   referencia expresa a la separación de hecho como requisito para que el cónyuge   obtenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del contenido del   inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que   se debe probar la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del   causante, como condición necesaria para que esta pensión se conceda al cónyuge   supérstite.    

[48] Corte   Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, reiterada por la sentencia C-336 de   2014.    

[49] Corte   Constitucional, sentencia C-635 de 2012, reiterada por las sentencias C-394 de   2017 y C-135 de 2019.    

[50] Corte   Constitucional, sentencia C-746 de 2011 y C-336 de 2014.    

[51] Corte   Constitucional, sentencia C-336 de 2014.    

[52] Corte   Constitucional, sentencia C-1495 de 2000, reiterada por las sentencias C-746 de   2011 y C-336 de 2014.    

[53] Ibid.    

[54]  Artículo 1820, numeral 5° del Código Civil.    

[55] Código   Civil, art. 152.    

[56] Código   Civil, art. 176.    

[57] Al   respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005,   rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan   vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como   acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida   esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias   como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que   implica necesariamente una vocación de convivencia”. En opinión del   Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de   convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta   discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del   esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad   conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del   causante”.    

[58] Sobre el   particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha   precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el   crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo   económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje   el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a   la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años   anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del   texto original). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605.    

[59] En la   sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la   pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i)   Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante,   cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos   en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados   con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y   a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de   prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que   más dependían del mismo. (ii) Principio de reciprocidad   y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con   ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la   obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el   deceso. (iii)  Principio material para la definición del   beneficiario, que consiste en determinar, bajo el   criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la   sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor   convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”.    

[61]  Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014.    

[62] En esa   misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad   conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la   liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel   derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes se refiere”. Esto, por cuanto, “los haberes del   pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna   vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge   supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación,   si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida   en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en   su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del   matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.”  Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01   (1076-2015).    

[63] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de   2012. Radicado 45038.    

[64] En este   punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe   resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de   2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe   disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron   al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento   de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la   [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad   social que por ley le pertenecen”.    

[65] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo   72 de la sentencia.    

[66] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo   72 de la sentencia.    

[67] Este argumento se encuentra desarrollado en los   párrafos 73 y 79 de la sentencia.    

[68] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo   74 de la sentencia.    

[69] Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo   79 de la sentencia.    

[70] La ausencia del cumplimiento de los requisitos   naturales del matrimonio no impide que este nazca a la vida jurídica o produzca   efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 1501 del   Código Civil que dispone que “[s]e distinguen en cada contrato las cosas que   son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.   Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce   efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de   un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin   necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas   que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de   cláusulas especiales”. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido lo   siguiente: “Si bien es cierto que en el matrimonio estos efectos [patrimoniales]  se dan de manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestación en   contrario por parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos específicos   a través de las capitulaciones. Esto ocurre porque la sociedad de bienes no   es parte de la esencia del contrato matrimonial. (Subrayado fuera del   texto original)”. Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.     

[71] Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[72] Helí Abel Torrado, Derecho de familia. Matrimonio,   filiación y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2018 pp. 108 y   109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia,   Librería Edicions del Profesional, Bogotá, 2014, pp. 296 y 287.    

[73] Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999, M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[75] En ese   punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita   Barón, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor económico del trabajo   doméstico de la mujer. Así mismo, es importante resaltar la   expedición de Ley 1413 de 2010 “Por medio de la cual se regula la   inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el   objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del   país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de   políticas públicas”. Esta norma busca   visibilizar la contribución silenciosa de las mujeres al desarrollo económico y   reconocer simbólicamente el valor innegable del trabajo femenino en la   construcción de la riqueza nacional.    

[76] Beth Goldbart, Developing the Right to Social   Security – A Gender Perspective, Routledge Taylor & Francis Group, Londres,   2016, p. 10.    

[77] Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la   desigualdad. Análisis de la regulación del trabajo doméstico desde el DDL,   Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14 (2), pp.   128.    

[78] La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón,   precisó: “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la   visión que estima que el trabajo doméstico es invisible y carece de significado   económico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las   relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera   derechos fundamentales de la persona humana”.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia C-515 de 2019. M.P. Alejandro   Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.    

[80]  Ibídem    

[81]  Ibídem    

[82]  Ibídem    

[83]  Ibídem    

[84]  Dice la Sentencia C-515 de 2019 al respecto: “Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en   consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto   tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no   mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad   conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal   interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003   en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los   patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de   un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de   dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a juicio de   la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron ‘las obligaciones de   socorro y ayuda mutua’, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal. Por   esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea   entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que   este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control   abstracto de la disposición acusada.”.

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