C-538-19

         C-538-19             

Sentencia C-538/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia  de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA   JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y   alcance     

DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA   DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones    

DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales    

DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administración de justicia     

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento   cualificador de la garantía de acceso a la administración de justicia    

Como garantía para las víctimas, luego de la violación   inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la reivindicación del bien   lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del   ilícito, que, se insiste, no se limitan a la indemnización económica del daño   causado sino que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la   verdad, entre otras, dirigidas a la re dignificación de la persona. El derecho a   la justicia, en concreto, exige la existencia de recursos judiciales efectivos,   en el marco de los cuales las víctimas puedan denunciar y participar; que sean   tramitados en plazos razonables    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/ CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de proveer recurso efectivo para   protección de derechos     

PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS   HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios    

DERECHO A LA REPARACION-Indemnización    

El derecho a la reparación excede la connotación   indemnizatoria y de contenido económico. Este comprende, de manera integral, un   conjunto de medidas, así: (i) de restitución, (ii) de indemnización, (iii) de   rehabilitación y (iv) de satisfacción. Conforme a lo sostenido en los Principios   y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones, la reparación debe ser adecuada, efectiva y rápida. El componente   de restitución exige, de ser viable, el retorno a la situación existente al   momento anterior a la violación; el componente de la indemnización, apropiada y   proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica el   resarcimiento económico del daño cuantificable; el componente   de rehabilitación incluye la atención médica, psicológica, jurídica y social que   se requiera; y, como parte del componente de satisfacción, se incluye el derecho   a la verdad.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS   VICTIMAS-Parámetros constitucionales    

RECONOCIMIENTO DE LOS   DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje   transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial    

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Finalidad    

Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa,   en el más alto nivel posible, es necesaria la participación de las víctimas. Al   respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anotó previamente, hace   parte de aquellas garantías que integran el derecho a la justicia del que son   titulares las víctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del   SIVJRNR. Pero, si además del compromiso derivado de dicha protección, se tiene   en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participación tiende   a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstrucción de un tejido   social desmoronado por la lesión de bienes fundamentales.    

INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESOS CON   ENFOQUE RESTAURATIVO-Contenido    

Esto significa que en procesos con un enfoque   restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de   verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervención debe permitir a   las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con los victimarios y la   sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del   daño sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre   otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación   y también en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP;   de lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica.    

PROCESOS DIALOGICOS-Contenido    

La promoción de estos procesos dialógicos de origen   legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro   directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las   etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué   medidas resultan más adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la   concepción restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de   manera directa a sujetos que no están preparados para ello, puede generar nuevas   victimizaciones, desconociendo que la labor del componente de justicia en   transición consiste en implementar acciones sin daño.    

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo específico de compensaciones a víctimas de   violaciones de derechos humanos    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características de las sanciones impuestas    

Dentro del conjunto de tratamientos penales   especiales para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo,   las sanciones propias, cuya concesión depende de que se aporte en verdad y se   reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.  Estas   sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero   también conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitación   de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión. Sobre su   determinación, esta Corporación, en la Sentencia C-080 de 2018, afirmó que,   aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque   restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su determinación y   supervisión es un acto de la JEP como autoridad judicial con autonomía e   independencia    

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO   DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido    

El otorgamiento de tratamientos penales especiales   previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente,   tanto al momento de su concesión como para su mantenimiento, del aporte del   destinatario a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En este sentido,   el inciso 2º del artículo 1 transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de   2018, prevé que el Sistema Integral parte, entre otros, de los siguientes dos   principios “del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo   ocurrido… de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron   involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario…”. El compromiso de   aportar verdad, además, está previsto en el artículo 66.5 transitorio de la   C.P.; en los artículos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01   de 2017; y, en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte   Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una   sólida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006 y, más   recientemente, de las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen de condicionalidad    

 Como parte del régimen de condicionalidad (…), los   comparecientes a la JEP están vinculados en el marco de dicho proceso a la   satisfacción de algunas facetas del derecho a la reparación, pero no de todas,   específicamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relación a   los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza Pública. Al   respecto, este Tribunal ha considerado pacíficamente, desde la Sentencia C-674   de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y   que el Estado asumió la garantía de tal faceta de la reparación, éste es un   asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que “la   reparación se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo   que se debe estructurar en función de las víctimas del conflicto.”    

NORMA ACUSADA-Alcance general     

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participación de las víctimas    

También debe advertirse que, siguiendo lo previsto en   el artículo transitorio 12, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el   artículo 14 de la LEJ, las víctimas son intervinientes especiales y tienen   derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) sí mismas,   (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organización de   víctimas, (iii) a través de representante en el marco del Sistema Autónomo de   Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y, en   subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pública   (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditación dentro de los trámites en   la JEP se efectuará con fundamento en lo previsto en el artículo 3 ibídem.   Conforme al artículo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las   víctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las   sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigación y del   proceso, y de las fechas de las audiencias;  así como a intervenir en   ellas, entre otros.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento    

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS   VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del término “podrán”    

La Sala Plena considera que el término “podrán”   contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de   una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad   y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en   términos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del   artículo 141, le impone la obligación de garantizar el derecho a participar de   las víctimas en la etapa previa a la formulación de la Resolución de   Conclusiones, particularmente en relación con la propuesta del proyecto de   sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas    

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA   JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance    

Esta participación debe ser garantizada bajo los   parámetros previstos en el artículo 27 ibídem. Esto implica reconocer que las   autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tiene la obligación   de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el ánimo de   adoptar las medidas oportunas e idóneas para la satisfacción de los objetivos   del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un   ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participación,   además, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las   víctimas tenga incidencia en la construcción a cargo de los victimarios, y en su   consideración también por las autoridades judiciales del componente de justicia.   Por último, es incuestionable que la participación debe tener en cuenta los   enfoques diferenciales y especiales que prevé el SIVJRNR.    

Referencia: Expediente D-13198    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27,   parágrafo (parcial), de la Ley 1922 de 2018, “[p]or la cual se adoptan unas   reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”    

Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello y otros    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., trece   (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. Antecedentes    

1. En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüello, Yomary   Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Franklin Castañeda Villacob, Harold   Vargas Hortua, Daniela Stefanía Rodríguez, Alberto Yepes Palacio, Luis Fernando   Sánchez Supelano, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez y   Érika Gómez Ardila[1]  demandaron la inconstitucionalidad del término “podrán”, contenido   en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la   cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para   la Paz”.    

En síntesis, consideran los   demandantes que el término demandado vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos   1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente, porque en el   marco de la Resolución de Conclusiones la participación de las víctimas es un   derecho fundamental, dada su importancia en el programa sancionatorio de quienes   ya han aceptado responsabilidad, con un enfoque reparador y restaurativo.   Reservar el ejercicio de tal derecho a una decisión discrecional de la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en su concepto, desconoce no solo el   derecho a la participación de las víctimas, sino el acceso a recursos judiciales   efectivos y el componente restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

2. Mediante el Auto de 16 de mayo de 2019, la   ponente admitió la demanda presentada. Además, ordenó (i)   correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el   proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii)   comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente   del Congreso de la República, así como a los ministros del Interior, de Justicia   y del Derecho, y de Defensa Nacional.    

De igual forma, con el   objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia,   según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invitó a   participar al proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz,   a través de la Presidencia; la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos; la Comisión Colombiana de Juristas; la Alianza   Cinco Claves; la Fundación Víctimas Visibles; la Asociación de Oficiales   Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE), al Centro Internacional para la   Justicia Transicional (ICTJ); la Asociación de Familiares de Detenidos   Desparecidos – ASFADDES; la Organización Nacional Indígena – ONIC; la Ruta   Pacífica de las Mujeres; a Redepaz; y, a las facultades de Derecho de las   universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte, Industrial de   Santander, de los Andes, EAFIT y Javeriana.    

3. Una vez cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. La norma   demandada    

4. A   continuación, se transcribe la disposición demandada, destacándose el término   cuestionado:    

“LEY 1922 DE 2018    

(julio 18)    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de   procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…    

LIBRO SEGUNDO.    

PROCESOS ANTE LA JEP.      

TÍTULO PRIMERO.    

PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO   DE RESPONSABILIDAD.      

CAPÍTULO PRIMERO.    

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE   RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y   CONDUCTAS.      

ARTÍCULO 27. CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA DE LA VERDAD Y   JUSTICIA RESTAURATIVA. En   el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las   víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones   cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas   para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos   procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación   individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos   aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del   procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas   restaurativas de las justicias étnicas.    

PARÁGRAFO. La Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la   Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y   de medidas restaurativas que podrán ser definidas con   participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá   beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación.    

III. La demanda    

5. Los demandantes consideran   que el término “podrán” demandado, previsto en el parágrafo del   artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan   unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”,   lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los   artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan que se   declare la inconstitucionalidad del término referido o, en subsidio, se declare   su exequibilidad, “en el entendido que la participación de la víctima sea   necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre que esta no es posible   o cuando la víctima decide libremente no participar.”      

6. Como presupuesto de la   demanda, los promotores de la acción explican (i) cuál es el alcance de   la disposición cuestionada y (ii) en qué escenario irradia sus efectos, para dar   cuenta del impacto que tendría la intervención que reclaman de las víctimas, en   el equilibrio de los sujetos procesales. En cuanto a lo primero,   advierten que el Legislador le concedió a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y   Determinación de los Hechos y Conductas una facultad discrecional para   decidir si escucha o no a las víctimas antes de formular el proyecto de   sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, en el marco de   la Resolución de Conclusiones. Tal facultad, advierten, es demasiado amplia,   pues no encuentra referentes de aplicación dentro de la Ley 1922 de 2018 y, de   otro lado, no debería consistir en una mera facultad, sino en un imperativo[2].     

Estiman, frente al ámbito   de aplicación (ii), que el proyecto de sanciones no constituye una   decisión definitiva, pues ésta solo se concreta por la Sección de Primera   Instancia del Tribunal para la Paz en casos de reconocimiento y que, contrario a   lo que sucede con las víctimas, los victimarios sí cuentan con oportunidades   procesales para debatir este aspecto, como se evidencia, entre otras   disposiciones, en el artículo 30 de la Ley 1922 de 2018. Por estas condiciones,   precisan que “si el procesado cuenta con escenarios para controvertir la   resolución de conclusiones, incluidas las sanciones y las medidas restaurativas,   debe aceptarse que no hay carga desproporcionada o un desequilibrio   injustificado si las víctimas participan en la construcción de este componente   de la resolución de conclusiones de manera obligatoria”.    

7.  Para los demandantes,   el parámetro de constitucionalidad en este asunto está conformado   por los siguientes dos ejes fundamentales.    

7.1. El primero, es la garantía   de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en   conexión estrecha con los derechos fundamentales de las víctimas a contar con un   recurso judicial efectivo y a participar eficazmente en su trámite.    

Argumentan en la demanda que el   contenido específico de estos bienes (i) ha sido objeto de definición por la   Organización de Naciones Unidas[3],   la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4]  y la Corte Constitucional[5],   esta última a partir principalmente de instrumentos internacionales suscritos y   vinculantes para Colombia y de disposiciones constitucionales[6], y (ii)   constituye un límite al margen de configuración del Legislador. Agregan que la   víctima es titular de un derecho fundamental a participar en el proceso penal   que se adelanta para determinar la responsabilidad de los hechos punibles que la   afectaron y que, por lo tanto, en ese contexto no solo deben protegerse las   garantías procesales del inculpado[7].    

Ahora bien, agregan que en   situaciones transicionales, en las que el Estado debe investigar, juzgar y   sancionar a los responsables, por lo menos, de las graves violaciones a los   derechos humanos, las afectaciones posibles al derecho efectivo a la justicia   deben compensarse con una mayor participación de las víctimas y   con la mayor protección de los otros bienes fundamentales, como la verdad y la   reparación, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. En   concreto, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-473 de 2016[8], advierten   que el alcance de la intervención de las víctimas depende de factores tales como   el papel asignado a otros actores, las características de cada etapa procesal y   el impacto de la intervención en la estructura y formas de cada trámite previsto   por el Legislador.    

7.2. El segundo eje del   parámetro de constitucionalidad, propuesto en la demanda, es el enfoque   restaurativo y de satisfacción de los derechos de las víctimas del sistema de   juzgamiento a cargo de la JEP[9],   que presuponen la existencia de un espectro amplio de garantías -sustanciales,   procesales, probatorias y de acceso-, con enfoque diferencial, para que se   cumpla la pretensión de que las víctimas sean el centro del proceso   transicional.    

8. A partir de los mandatos   concretos derivados de tales ejes, los accionantes afirman que la participación   de las víctimas en la etapa de la que se ocupa la disposición parcialmente   demandada es una obligación, por cuanto: “[p]rimero, el enfoque de justicia   restaurativa pone en el centro de las preocupaciones los derechos de las   víctimas y la forma de satisfacerlos estableciendo un principio dialógico;   segundo, la resolución de conclusiones es central para la satisfacción de los   derechos de las víctimas pues establece las pretensiones reparatorias y de   medidas restitutivas; tercero, esta resolución de conclusiones se produce en un   momento en el cual ya no hay discusión sobre la responsabilidad del procesado   pues este la ha aceptado.”    

9. Aprecian que la Resolución de   Conclusiones, que incluye el proyecto de sanciones con su contenido reparador y   de medidas restaurativas, es una etapa definitiva para la garantía de los   derechos de las víctimas y la afirmación del enfoque restaurativo del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, SIJVRNR.    

Lo anterior, en la medida en que   el proyecto de sanciones se dirige a aquellas personas que reconocieron la   comisión de conductas y su responsabilidad, a condición de recibir los   tratamientos  que el sistema contempla, por lo tanto, es un momento clave para que las   víctimas expresen cuáles son las expectativas reparatorias, y exista ese proceso   dialógico en el que no solo se busque asumir un daño causado, sino que se de el   empoderamiento del afectado[10],   a partir de una participación activa que permita la construcción de las   decisiones relacionadas con la forma de reparar el daño. Agregan que:    

“… en el marco del proceso adelantado por la JEP,   las sanciones y medidas restaurativas están estrechamente vinculadas con el   derecho a la reparación integral de las víctimas, lo anterior por cuanto como se   [ha] indicado las penas impuestas por esta jurisdicción, de acuerdo con el Acto   Legislativo 01 de 2017, deberán tener la mayor función restaurativa y   reparadora del daño causado. En ese sentido, las sanciones son ante todo un   mecanismo de reparación y de restauración frente al daño causado, más cuando se   está ante un supuesto reconocimiento de conductas y responsabilidad que lleva la   obtención de beneficios. En esa perspectiva, estas sanciones se insertan de   manera inescindible en el derecho fundamental a la reparación de las víctimas   pues buscan reparar los daños causados y restaurar las relaciones rotas como   consecuencia del hecho punible.”[11]    

Así, si las sanciones impuestas   en el marco del SIVJRNR tienen el mayor componente reparador y restaurador,   cualquier decisión al respecto tiene por efecto afectar las víctimas, por lo   cual, éstas tienen el derecho a participar en la propuesta que se incluye en la   Resolución de Acusaciones, en tanto hace parte de la dignidad, participación   efectiva y de la existencia de mecanismos adecuados para tramitar la pretensión   de reparación.    

“En suma: (a) la participación en el proceso de   definición de las sanciones bajo el paradigma de la justicia restaurativa es un   elemento esencial en el derecho a la reparación (por los fines que debe   perseguir la sanción de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2017 y la   jurisprudencia de los Altos Tribunales); y (b) la resolución de conclusiones es   la principal propuesta que se le presenta a la Sección de primera instancia del   Tribunal para la Paz y, en ese sentido, fija las expectativas mínimas del   contenido reparador de las sanciones y medidas restaurativa a ser considerada   por esta sección que fijará de manera definitiva las sanciones.”[12]    

10. Por último, los accionantes al   someter la disposición demandada a un análisis intermedio de proporcionalidad,   intensidad que se justifica en la competencia del Legislador para regular las   condiciones en que se materializan varios derechos fundamentales en el marco de   procedimientos judiciales, encuentran que:    

(i)                La única finalidad legítima que puede perseguir la norma, al concederle   una facultad discrecional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, consiste en mantener   su autonomía para imponer sanciones propias.    

(ii)              En tales términos, la medida no es necesaria, dado que la participación   de las víctimas en esa etapa es una oportunidad de desarrollo dialógico del   procedimiento, en búsqueda de mayores consensos, máxime cuando el hecho de que   las victimas participen no determina necesariamente la decisión de la Sala, que   debe valorarlo.    

(iii)           A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir la   inexequibilidad, la medida es desproporcionada, pues implica la restricción   absoluta del derecho a la participación.    

IV. Síntesis de las   intervenciones    

Dentro del término de fijación   en lista, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones[13].    

           Intervenciones de entidades públicas    

11. La Nación – Ministerio de   Justicia y del Derecho[14]  pide a la Corte Constitucional tener en cuenta los argumentos expuestos en   defensa de la exequibilidad del término demandado, con el objeto de que lo “module   como considere pertinente… para asegurar el equilibrio entre los derechos de   participación de las víctimas en la definición de sanciones con contenido   restaurativo y el derecho a un procedimiento expedito y en un tiempo razonable.”    

12. Afirma que en procesos de   justicia transicional y, en concreto, del que se configuró a partir del Acto   Legislativo 01 de 2017, el derecho a la participación de las víctimas debe   atender a las particularidades del contexto y a la dinámica propia de las etapas   que conforman el régimen previamente diseñado.    

12.1. Desde esta perspectiva,   advierte que el modelo de persecución penal del SIVJRNR tiene un enfoque   restaurativo, caracterizado por tres elementos[15]:  (i) la universalidad, (ii) la selectividad en la persecución penal y (iii) un   régimen de condicionalidades, priorizando la garantía de los derechos a la   verdad y la reparación, y, a través de éstas, de la no repetición. Bajo esta   comprensión, la retribución pasa a un segundo plano y, en consecuencia, la   sanción tiene un objeto reparador primario, valorando variables tales como el   aporte del victimario a la verdad y a la reparación de la víctima y, además, el   momento en el que se producen tales contribuciones.      

12.2. Además de lo anterior,   señala que dentro del SIVJRNR el componente de justicia se configura alrededor   de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual debe garantizar el derecho a la   participación de las víctimas por constituir un aspecto fundamental en la   implementación de las medidas transicionales.    

En particular, en el marco de   las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y   Determinación de los Hechos y Conductas, que deben guiarse por el principio   dialógico, las víctimas pueden intervenir en varias oportunidades: (i) al   presentar los informes relacionados con la comisión de hechos competencia de la   JEP, a partir de los cuáles se podrá también determinar quiénes ostentan la   condición de víctimas; y, aduciendo tal consideración, como intervinientes; y,   (ii) durante toda la etapa previa a la realización de la Resolución de   Conclusiones, con el objeto de solicitar pruebas, o presentar observaciones   luego de que se produzcan las versiones voluntarias. Adicionalmente, (iii) las   víctimas pueden ser invitadas a la audiencia pública de reconocimiento de verdad   y responsabilidad, estando a cargo de la Sala garantizar su participación desde   un enfoque territorial, de género y étnico-racial. Agrega que, según el numeral   48.k del Punto 5 del Acuerdo Final, (iv) “la Sala podrá convocar a las   organizaciones que presentaron informes cuando considere necesario ampliar la   información allí contenida. La información que aporten las organizaciones en   estas convocatorias también será valorada y contrastada por la Sala de   Reconocimiento, tales informes pueden contener propuestas de reparación”.   Por último, las víctimas también pueden intervenir (v) antes de formularse el   proyecto de sanciones, conforme a lo establecido en la disposición demandada   ahora parcialmente.    

13. Así, considera el   interviniente que el término “podrán” cuestionado no es inconstitucional   y, por el contrario, se sujeta a estándares nacionales e internacionales[16], si se   repara en que la participación de las víctimas está garantizada, a través de   diferentes vías y autoridades, en el sistema especial de justicia transicional   creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como se puede deducir a partir de lo   establecido en el inciso primero del artículo demandado.    

14. Por otro lado, a partir del   enunciado demandado no puede afirmarse la existencia de una violación   desproporcionada a los derechos de las víctimas, porque una aseveración en tal   sentido parte de mirar las etapas fraccionadamente, sin atender al principio de   integralidad y, por lo tanto, a las relaciones existentes entre todos los   momentos de la actuación, incluso a cargo de la misma Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Advierte   también que el sistema de justicia acogido: (i) no es comunitario[17], por lo   tanto, quien decide sobre un proyecto restaurativo es la JEP, y no la víctima y   victimario a través de un acuerdo, y (ii) no es el ordinario, razón por la cual,   no puede hablarse de una exclusión de la víctima bajo la presuposición de un   proceso oral en condiciones normales, pues la justicia transicional tiene retos   específicos que deben ser analizados, bajo criterios de razonabilidad y   proporcionalidad, por el juez competente:    

“…la SRVR de acuerdo a las particularidades del caso   que esté definiendo, tomará las medidas que considere oportunas he (sic) idóneas   para promover la construcción dialógica de la verdad, pues como son casos   concentrados y priorizados que abarcan patrones de violación de derechos humanos   con cierta sistematicidad, se tiene que observar tal como lo indica la norma   bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en qué situaciones es   plausible la participación de todas y cada una de las víctimas y sus   representantes, pues ellas libremente también pueden decidir no comparecer en   algunos casos se haría necesario unos esquemas de participación comunitaria que   permitan desarrollar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y   economía procesal contemplados en los artículos 2º y 209 C.P.”     

15. En conclusión, aprecia el   Ministerio interviniente que la configuración legislativa ahora cuestionada no   se opone al deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas, pues un   análisis sistémico permite advertir que otras salas y organismos de la JEP   tienen la obligación de garantizar los bienes que aquí pretenden ser asegurados.   Eliminar el término “podrán”, como lo piden los demandantes, generaría   una “ruptura de la unidad de la disposición y de su lógica”, por lo cual   debe analizarse, se insiste, de manera tal que garantice el principio de   dignidad y las obligaciones del Estado con relación a las víctimas.     

16. La Nación – Ministerio de   Defensa Nacional[18]  pide a esta Corporación que se declare la constitucionalidad del enunciado   demandado, dado que “se concibió para advertir que bajo la construcción   dialógica de la verdad y la Justicia restaurativa, y en el marco de la   centralidad de las víctimas las diversas instancias de la Jurisdicción Especial   para la Paz podrán adoptar las medidas que estimen oportunas para promover la   participación de los sujetos procesales e intervinientes especiales…”.    

17. Considera esta Cartera que,   contrario a lo que sostienen los demandantes, en la configuración del SIVJRNR se   crearon diferentes instancias que se encargan, sin desconocer su   complementariedad, de diferentes garantías, por lo cual, no es cierto que lo   pretendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de Hechos y Conductas sea obtener verdad no judicial, dado que con   este objeto se configuró la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Así,   luego de referirse a la estructura de la JEP, concluye que dentro de los   propósitos principales de esta Jurisdicción es otorgar justicia a las victimas   de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho   Internacional Humanitario.    

18. Atendiendo al margen de   configuración del Legislador, en los términos del artículo 150 de la C.P.,   continúa, la labor del juez no es establecer si las autoridades encontraron una   solución correcta, sino si las decisiones que se adoptaron en materia normativa   se encuentran dentro de cauces razonables[19].   En materia transicional, se impone una prudencia especial, dado que lo que   subyace a la regulación es la búsqueda de la paz, por lo tanto, el Juez   constitucional debe ubicar los límites y hacerlos respetar, pero no actuar como   si fuera de su competencia el diseño de los procedimientos. Así, el análisis de   constitucionalidad de una norma de procedimiento exige verificar si con ella se   lesiona el derecho al debido proceso, pues, de no configurarse tal lesión, debe   respetarse la decisión del Congreso.    

19. Bajo la anterior línea y en   el contexto del proceso de justicia de transición, agrega, el apartado demandado   prevé un “mecanismo de apoyo en favor de la autoridad que tiene a su cargo el   deber legal de proferir el proyecto de resolución de conclusiones cuando   considere necesario contar con un criterio auxiliar para la definición del   contenido reparador y de medidas restaurativas.” Advierte, que las víctimas   pueden presentar informes que den cuenta de los hechos competencia de la JEP,   ser convocadas para ampliar el relato o allegar pruebas y, además, ser invitadas   a la Audiencia Pública en la que el compareciente acepte verdad y   responsabilidad. Por lo anterior, la posibilidad que prevé el parágrafo del   artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 es una oportunidad adicional, dentro de   muchas otras:    

“El hecho de que se haya formulado como posibilidad   surge por la existencia de escenarios anteriores a la definición de la   resolución en los cuales existe participación activa de las víctimas como   intervinientes en las cuales pudieron haber fijado sus posiciones y pretensiones   frente a las sanciones con contenido restaurativo.”    

20. En conclusión, afirma el   Ministerio, el enunciado demandado no lesiona los derechos de las víctimas a   participar y, por lo tanto, por virtud del principio de conservación del   derecho, debe entenderse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas ostenta la facultad de   valorar la oportunidad de la participación en dicho momento.    

21. La Nación – Ministerio   del Interior[20],   pese a que considera que por la temática involucrada en esta demanda quien debe   efectuar un pronunciamiento es el Ministerio de Justicia, estima que la   disposición parcialmente demandada es exequible, dado que “la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y   Conductas, podrá adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para   promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e   intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual,   colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del   procedimiento.”      

22. Argumenta, luego de insistir   en algunos aspectos fundamentales de la comprensión del SIVJRNR adoptado por el   Acto Legislativo 01 de 2017 y de establecer el alcance de la fuerza vinculante   del Acuerdo Final, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2017, que la Ley 1922 de   2018 regula el derecho de las víctimas a participar en el artículo 27D. Así, el   enunciado demandado garantiza los derechos de estos intervinientes especiales   sin desconocer la autonomía de la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas para promover la   construcción dialógica de la verdad y promover la existencia de acuerdos, en   términos de razonabilidad y proporcionalidad.    

23. De otro lado, este   Ministerio considera que la demanda no satisface los requisitos de claridad,   especificidad y pertinencia, dado que se parte de una lectura subjetiva de la   disposición parcialmente cuestionada.    

           Intervenciones ciudadanas, de organizaciones y universidades    

24. La Comisión Colombiana de   Juristas[21]  solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada   de la norma cuestionada, “en el entendido en que la JEP debe por principio   contar con la participación de las víctimas en la resolución de conclusiones y   el proyecto de sanciones. Garantizando en todo caso los derechos de las víctimas   a la verdad, la justicia y la reparación.”    

25. La Comisión estima que no   existe una necesaria incompatibilidad entre el enunciado demandado y los   contenidos constitucionales, dado que, partiendo de la diferencia existente   entre arbitrio y arbitrariedad[22],   es perfectamente posible que la facultad conferida a la Sala de Reconocimiento   de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas se ejerza   satisfaciendo los derechos de las víctimas y otros mandatos superiores. En este   sentido, a partir de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la fuerza   vinculante del precedente y la existencia de cargas para el juez en caso de   apartarse, destaca la idea del deber de argumentar y, por lo tanto, de la   necesidad de que los jueces den cuenta de la razonabilidad de sus decisiones,   así “[c]uando la ley otorga una facultad al operador judicial para que actúe   en un sentido o en otro, no significa que el juez puede hacer lo que prefiera”.   Bajo estas precisiones, en consecuencia, afirma la interviniente que, puesto en   contexto y bajo un marco teórico, no es dable pensar que el término “podrán”,   previsto en la disposición demandada, constituye una “carta abierta a las   opciones personales del juez”.    

26. La interviniente, además,   advierte que el ejercicio no ajustado al ordenamiento de una facultad legal por   parte de un juez, como en este caso podría suceder con las autoridades de la   Jurisdicción Especial para la Paz, sitúa la decisión así adoptada ante la   posibilidad de ser demandada en sede de tutela, por lo cual concluye que bajo   una comprensión armónica e integral el enunciado no es inconstitucional, pues en   todo caso el juez debe dar cuenta de las razones por las cuales no convocó a las   víctimas para la formulación del proyecto de sanciones.     

27. Los ciudadanos Anderson   Javier Hernández López y Diana Marcela Cubides Wilches[23]  intervienen para solicitar que esta Corporación declare: (i) la inhibición   respecto del cargo por presunta violación de los artículos 2 y 29 de la C.P.; y,   (ii) la constitucionalidad del término demandado por no desconocer los artículos   228 y 229 de la Constitución Política y, 1 y 12 transitorios de la C.P.,   incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017.    

28. Señalan que en la   configuración del SIVJRNR se pretendió satisfacer adecuadamente los derechos de   las víctimas, a través de un enfoque restaurativo de justicia, en el que éstas   ostentan la condición de intervinientes especiales y, por lo tanto, pueden   comparecer, incluso, de manera conjunta con los victimarios. Agregan que, en el   escenario transicional, la pretensión de la sanción se dirige a garantizar   aspectos reparadores y restaurativos, respecto de la víctima y de la sociedad; y   que los casos analizados pueden tomar diferentes rumbos, en atención, entre   otros aspectos, a la intención del victimario. En este sentido, todos los   aspectos procedimentales que guían los cursos de acción de la justicia   transicional son concebidos en función de la materialización de los derechos   sustanciales y no desconocen los compromisos del Estado colombiano ante la   comunidad internacional.    

29. Respecto a los cargos   formulados en la demanda, consideran que (i) no se satisface el requisito de   especificidad respecto de la presunta lesión de los artículos 2 y 29 de la C.P.,   “ya que los argumentos no han sido precisos al relacionar concreta y   directamente la disposición acusada con las normas constitucionales que   aparentemente se infringen.”. Y que (ii) no se evidencia una vulneración a   los artículos 228 y 229 de la C.P. y 1 y 12 transitorios, incorporados por el   Acto Legislativo 01 de 2017, en la medida en que:    

29.1. El término   demandado no impide el ejercicio de los derechos de las víctimas en una   oportunidad diferente a aquella regulada por la disposición demandada. Conforme   a lo establecido en el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, las víctimas, previo   trámite para certificar dicha condición dentro del Sistema[24], pueden dar   su aval o disgusto sobre las medidas restaurativas ante la Sección   de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad   del Tribunal para la Paz.    

29.2. Un mandato   dirigido a que sea obligatoria la participación de las víctimas antes de la   Resolución de Conclusiones, cuando las funciones de la Sala de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas son   temporales, podría (i) colapsar la entrega de la referida Resolución, “debido   a las múltiples interrupciones y nulidades que se pueden presentar dentro del   proceso de conformación” y (ii) generar inseguridad jurídica respecto de los   comparecientes que han venido reconociendo verdad y responsabilidad, “por   causa de que su sanción propia de ninguna forma estaría firme por estar en la   incertidumbre de tener algún tipo de nulidad que pueda invalidar la sanción y el   procedimiento depuesto por la SVR y el tribunal para la paz”.      

30.  La Universidad   Libre – Facultad de Derecho de Bogotá[25]  coadyuva la demanda, al manifestarse a favor de una decisión condicionada “en   el entendido de que la palabra podrán no hace alusión a una   potestad facultativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y   Determinación de los Hechos para hacer partícipes a las víctimas del proyecto de   sanciones con contenido reparador y de medidas restaurativas, sino que tal como   lo pretenden los accionantes, la “participación de las víctimas es necesaria   salvo en aquellos casos en los que se demuestre de manera suficiente y razonable   que esta no es posible o cuando la víctima decida libremente no participar”.     

31. Esta pretensión se   fundamenta por la Universidad interviniente a partir de dos variables   predicables de un sistema de justicia restaurativa, la primera, el rol central y   protagónico de las víctimas y, la segunda, el empoderamiento que promueve dicho   enfoque en las víctimas.    

31.1. Sobre la primera, advierte   que la necesidad de garantizar de mejor manera los derechos de los afectados por   la comisión de delitos, tanto en el régimen ordinario como en sistemas   transicionales[26],   exigió un cambio de enfoque en la concepción de la justicia, dando paso a   modelos restaurativos, como aquél que subyace al Acuerdo Final y al Acto   Legislativo 01 de 2017. Luego de advertir sus principales características,   precisa que el objetivo fundamental del SIVJRNR es garantizar los derechos de   las víctimas[27]  y que las limitaciones que puedan existir a sus derechos son justificables   solamente en la medida en que contribuyan a la consecución de una paz estable y   duradera. Por lo anterior, la limitación al derecho a la participación de las   víctimas que prevé la disposición demandada se opone a la garantía de sus   derechos:    

“Se hace imperativa y no facultativa entonces, la   participación de las víctimas en la determinación el contenido del proyecto de   sanciones, pues es finalmente con ellas, con la manifestación de sus historias,   de sus necesidades y de sus intereses, que se dará lugar a la construcción   dialógica de la verdad y a la materialización de una reparación integral.”    

31.2. Respecto al empoderamiento   de las víctimas, la interviniente insiste en que los espacios de justicia   restaurativa permiten un acercamiento entre las víctimas, los ofensores y la   comunidad en el marco del proceso judicial, con el objeto de que se repare el   daño sufrido y, a través de una participación activa, se consideren las   necesidades e intereses de los afectados y se restaure el tejido social. La   participación, agrega, es un aspecto fundamental dentro del Acuerdo Final, lo   cual se evidencia en varias medidas, como la relativa a los planes de   rehabilitación psico-social.  En las anteriores condiciones, sostiene,    

“… el aparte… tachado de inconstitucionalidad por   los accionantes, podría desconocer la centralidad y el protagonismo previsto   para las víctimas en los sistemas de justicia restaurativos. Igualmente, podría   obviar el empoderamiento reconocido para las víctimas en el Acuerdo Final… así   como en la impronta restaurativa otorgada a la JEP por el Acto Legislativo 01 de   2017.”    

32. El ciudadano Gerardo Vega   Medina, que actúa en nombre y en representación de la Fundación Forjando   Futuros[28],   coadyuva las pretensiones de la demanda porque considera que, dado que las   sanciones tienen por guía la justicia restaurativa, “se debe garantizar la   participación de las víctimas y generar escenarios que propicien la convivencia”.    

33. Afirma que, bajo el enfoque   restaurativo de las sanciones, debe garantizarse el derecho a la participación   conjunta de víctimas y victimarios pues aquellas contienen un componente   reparador. Pese a que el legislador no debe permitir decisiones discrecionales   en este campo, concede a la autoridad judicial de la JEP una competencia abierta   dirigida a permitir o no la intervención de las víctimas en la determinación del   contenido del proyecto de sanciones, con enfoque restaurador, desconociendo los   mandatos de igualdad, acceso a la administración de justicia y justiciabilidad   de los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la participación de   las víctimas.     

33.1. Se desconoce el derecho a   la igualdad, previsto en los artículos 13 de la C.P., 10 de la Declaración de   Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque (i)   establece tratos discriminatorios y no contempla criterios que guíen el   ejercicio de la amplia facultad que se le concede a la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas; y, (ii) no   promueve medidas afirmativas en favor de grupos discriminados y marginados,   generando una nueva re-victimización al dejar sin voz a quienes actúan como   intervinientes.    

33.2. Se lesiona el derecho al   acceso a la administración de justicia y a la justiciabilidad de los derechos,   regulado en los artículos 87 y 229 de la C.P., 18 de la Declaración Universal de   los Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, y 24 y   25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la medida en que   genera una barrera para que un grupo vulnerable sea escuchado en escenarios de   toma de decisiones sobre reparación y rehabilitación de sus propios derechos.    

33.3. Finalmente, quebranta el   derecho a la participación efectiva de las víctimas, configurado a partir de la   cláusula del Estado como Social de Derecho, comprometido con la defensa de   garantías tales como las derivadas del debido proceso. En el marco del proceso   de justicia transicional, es deber del Estado garantizar los derechos de las   víctimas y, por lo tanto, su participación “en todas las medidas   implementadas para la garantía de sus derechos se convierte a la vez en un   mecanismo de reparación y en una condición que permita la idoneidad y adecuación   de estas medidas, en tanto, son ellas quienes mejor conocimiento tienen frente a   las acciones que se deben implementar para la protección, reparación y   rehabilitación de los derechos que les han sido conculcados durante la vigencia   del conflicto que se busca resolver”.    

V. Concepto del   Procurador General de la Nación    

34. En atención a lo dispuesto   en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador   General de la Nación, mediante concepto 006605 del 11 de julio de 2019, solicita   a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado, dado que el   término “podrán” hace referencia a la posibilidad de que las víctimas,   una vez convocadas, concurran libremente a la etapa del procedimiento destinada   a formular el proyecto sancionatorio en la Resolución de Conclusiones. Por lo   tanto, en ese contexto, la disposición parcialmente cuestionada se ajusta a los   mandatos constitucionales, específicamente, a la centralidad de los derechos de   las víctimas y al ejercicio de su autonomía.    

35. Argumenta el Ministerio   Público que, según lo afirmado por esta Corporación y reconocido en normas que   regulan el proceso transicional[29], la   garantía de los derechos de las víctimas determina la eficacia del derecho a la   participación, eficacia que depende de que la víctima así lo desee, pues   obligarla a intervenir implica una nueva victimización. En estos términos,   continúa, una lectura sistemática exige descartar la posibilidad de que las   víctimas sean excluidas de los procesos de manera arbitraria e injustificada.    

36. En el contexto de la Ley   1922 de 2018, afirma, “el legislador dispuso que la Sala [de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y   Conductas], como órgano encargado de proponer el proyecto de sanción ante la   Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de   reconocimiento de verdad y responsabilidad, definirá el contenido reparador y de   medidas restaurativas del proyecto, con participación de las víctimas cuando,   una vez convocadas, decidan voluntariamente que quieren hacer parte de este   procedimiento. Es decir, lo que la norma regula es la posibilidad de que las   víctimas participen, si así lo deciden de manera voluntaria, en la elaboración   del proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas,   pues en su calidad de interviniente especial no están obligadas a hacerse parte   del proceso.”    

37. El Acuerdo Final,   vinculante en los precisos términos establecidos en la Sentencia C-630 de 2017[30], contiene el compromiso de garantizar los   derechos de las víctimas y, a partir de allí, el Acto Legislativo, la Ley   Estatutaria y las demás normas pertinentes han tenido dicho objeto, por lo que   debe propenderse por una mirada sistemática, que dé cuenta de que las sanciones   propias tienen un enfoque reparativo y restaurador, y que, para tal efecto, es   imprescindible garantizar la oportunidad de intervención de las víctimas, sin   que esto implique, por supuesto, sustituir a la Sala en sus funciones.    

VI. Consideraciones de   la Corte Constitucional    

Competencia de la   Corte    

38. De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada   hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1922 de 2018.    

Presentación del caso, problema   jurídico y esquema de decisión    

39. La Corte estudia la demanda   presentada por un grupo de ciudadanos contra el término “podrán”,   contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por considerar   que lesiona los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; los   artículos 1 y 12, parágrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 14.1   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el artículo 8.1. de   la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior solicitan, de   manera principal, que se declare la inexequibilidad de la expresión o, en   subsidio, su constitucionalidad condicionada, en los términos indicados en el   apartado 5, supra.    

40. Algunos de los intervinientes   consideran que la disposición demandada es constitucional, entre ellos el   Ministerio de Justicia y del Derecho[31], el   Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y algunos ciudadanos[32].  Argumentan en síntesis que (i)   la participación de las victimas está asegurada en diversas etapas y ante   diferentes autoridades; (ii) en un contexto de justicia transicional, en todo   caso, el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta que la justicia no es   comunitaria y que debe propenderse también por la eficacia, eficiencia,   celeridad y economía procesal de las actuaciones, por lo tanto, el acceso de las   víctimas a las diferentes etapas del procedimiento debe guiarse por criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el Legislador cuenta con un margen de   configuración para diseñar los procedimientos judiciales; y, (iv) otras   disposiciones de la Ley 1922 de 2018 determinan las oportunidades de   participación de las víctimas.    

41. Otros intervinientes, como la   Comisión Colombiana de Juristas, la Universidad Libre – Facultad de Derecho de   Bogotá y el ciudadano Gerardo Vega Medina, solicitan una decisión condicionada,   en la que la regla general aplicable sea la de la participación efectiva de las   víctimas, en atención a las características de la justicia a cargo de la JEP, de   la garantía de los derechos de las víctimas y del momento en el que se solicita   la participación, esto es, la etapa previa a la que la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas presenta el   proyecto de sanción ante el Tribunal para la Paz.    

42. Los ciudadanos Anderson Javier   Hernández y Diana Marcela Cubides Wilches solicitaron a la Corte que se inhiba   frente a los cargos por presunta lesión a los artículos 2 y 29 de la C.P.;   mientras que el Ministerio del Interior, sin mayores consideraciones, adujo que   la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia[33].    

43. El Ministerio Público pide que se   declare la exequibilidad de la disposición demandada, dado que el término   podrán  no hace referencia a las competencias de la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para pedir a   las víctimas que participen en la formulación del proyecto de sanciones a   incluir en la Resolución de Conclusiones, sino al derecho de las víctimas a no   asistir, pues se parte de que es su derecho hacerlo.      

44. En el marco antes referido, la   Sala deberá analizar como cuestión previa si la demanda es apta para   efectuar un pronunciamiento de fondo, en atención principalmente a las   manifestaciones que en tal sentido realizaron los intervinientes referidos en el   párrafo 42, supra.    

45. Solo en caso de concluir que   existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una   decisión de fondo de esta Corporación, la Corte deberá determinar si la   expresión “podrán”, como criterio de intervención de las víctimas en el   marco de la definición del proyecto de sanción, con su contenido reparador y de   medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, desconoce los   derechos de las víctimas, así como sus garantías procesales y sustanciales, en   un enfoque restaurativo.    

46. Con tal objeto, la Sala   abordará los referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes, así: (1)   garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, y paradigma de la justicia restaurativa en la función de administrar   justicia atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz, acápite en el que se   harán las precisiones necesarias sobre la conformación del parámetro de   constitucionalidad en este asunto; (2) alcance del enunciado demandado en el   contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) configuración normativa del procedimiento   que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento   de responsabilidad. Finalmente, se resolverá el problema jurídico.     

I.                   Cuestión previa – aptitud de la demanda    

I.1. Requisitos   de aptitud de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad –   Reiteración de jurisprudencia[34]    

47. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas   oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de   inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su consideración   pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado que la acción   pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una   democracia[35],   y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración   normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[36].    

48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no   está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras   para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta   (i) de la presunción de corrección de las Leyes, con mayor precisión e   intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva   del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de   estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe   brindar a sus destinatarios; y (ii) del ejercicio ponderado de la competencia   del Juez Constitucional que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga   de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con   imparcialidad, y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito   de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.    

49. Por lo anterior, aunque en aplicación del   principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento   jurídico coherente y consistente, dictar una decisión de fondo a una   inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni   subsanar aspectos oscuros, débiles o no inteligibles dejados por el accionante,   “pues,   se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un   mecanismo oficioso”[37].   Así entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan   contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que   responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima, que tiene como   finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las   funciones que le han sido asignadas por la Carta Política en esta materia[38],   armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.    

50. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para   que exista demanda en debida forma, el promotor debe (i) señalar las   normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones   superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos   por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su   vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[39].    El promotor de la acción, por supuesto, también debe explicar la razón por la   cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto   (Artículos 241 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2067 de 1991).     

51. Las dos primeras exigencias cumplen un doble propósito.   De un lado, la determinación clara y precisa del objeto sobre el que   versa la acusación, esto es, la identificación de las normas que se demandan   como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal de las   mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de   la publicación oficial, de acuerdo con las previsiones del artículo 2° del   citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicación de forma relativamente   clara de las normas constitucionales que, en criterio del actor, resultan   vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el   juicio.    

52. Ahora bien, el tercero de los presupuestos exige   consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a partir de los cuales   se entiende que la norma acusada infringe la Constitución. Al respecto, este   Tribunal ha hecho énfasis en que el mismo impone al ciudadano que hace uso de la   acción pública una carga particular, consistente en la formulación de por lo   menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela   de juicio, y en que este se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes”[40],   que permitan establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable   entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.   Dicho en otros términos, la proposición de una verdadera controversia de   raigambre constitucional[41].    

Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001[42], se   sostuvo:    

“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición   comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta   inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o   excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de   constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones   legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto   Superior; y (v) suficientes,   esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del   enunciado o disposición demandada.”    

Así entonces, la claridad es   indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”,   pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo   conductor que permita comprenderla.  La certeza, por su parte,   exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos   o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La   especificidad  se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por   lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[43],   para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva   y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales”. [44]    

La pertinencia, como atributo   esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional,   indica que  “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma   superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos   “puramente legales y doctrinarios”, [45]  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial   de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a   “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren   despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”   que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.    

53. Cuando se satisfacen los requisitos atrás   señalados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial   con el objetivo de establecer si lo acusado “se somete o no al ordenamiento   supralegal que se dice desconocido”[46]; de lo   contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el examen   material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a   la Constitución”[47]  y, en tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o habiéndolo   adelantado, culminará con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda   oponerse una primera decisión de admisión dado que es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por   todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo,   determinando, previa deliberación, si la demanda es apta o no[48].    

I.2. La demanda presentada por el grupo de   ciudadanos en este caso sí es apta para generar un pronunciamiento de fondo    

54. Para iniciar, siguiendo la   metodología que esta Corte ha establecido a efectos de determinar si existe por   lo menos un cargo de inconstitucionalidad apto para generar una decisión de   fondo, se evidencia que la demanda presentada ha permitido adelantar un debate   público claro, guiado por una línea argumentativa que no ofrece dificultad   alguna para la comprensión de cuáles son los reparos que imputan los promotores   de la acción en su escrito al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018.   Desde ahora, advierte la Sala que tales inconformidades las abordará la Corte en   un solo cargo.    

Este, en los términos formulados   en el problema jurídico (párrafo 45, supra), consiste en definir si la   norma prevista por el Legislador en la disposición referida  sobre la   intervención de las víctimas en la definición del proyecto de sanciones, con su   contenido reparador y de medidas restaurativas,  quebranta sus derechos a   contar con un recurso judicial efectivo y a la participación, en el marco de un   sistema de administración de justicia (i) cuya finalidad consiste en garantizar   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, y (ii) que acogió como paradigma orientador el de la justicia   restaurativa. Bajo esta comprensión, se considera que todas las disposiciones   del Ordenamiento Superior, citadas en la demanda, incluidos los artículos 2 y   29, son pertinentes para el análisis constitucional, en la medida en que la   construcción jurisprudencial alrededor del rol de las víctimas en procesos   judiciales ha tenido en cuenta tales referentes.    

55. El cargo, además, cumple con   el requisito de certeza. En este sentido, es de advertir que ninguno de los   intervinientes cuestiona, por lo menos de manera expresa, que el alcance dado   por los accionantes al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 sea   posible  en términos constitucionales. Esto es, lo que está en discusión es si el   término podrán como verbo determinante para la participación de las   víctimas en una etapa particular del procedimiento ante la JEP es constitucional   y, si lo es, en qué términos. En esta línea, se sostiene en la demanda que su   alcance es simplemente el de una facultad discrecional, sin criterios   orientadores, y en un contexto en el que debería ser un deber, esto es,   un imperativo más que una facultad.    

Destaca la Sala que en concepto   del Ministerio Público el “podrán” no hace referencia a una   facultad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación   de Hechos y Conductas sino a una potestad de las   víctimas, quienes, en su opinión, contando con el derecho a intervenir, pueden   decidir no hacerlo, dado que el sistema de justicia es voluntario, tanto para   ofensores como para ofendidos. Técnicamente, aunque así no lo propone la   Procuraduría, este parece ser un asunto relacionado con la certeza; sin embargo,   dado que (i) solamente la Procuraduría parte de tal hermenéutica y que, (ii)   para arribar a una conclusión en ese sentido, se requeriría analizar ampliamente   el marco de aplicación y configuración en el que se inscribe el término   demandado, este asunto será abordado al atender el fondo del asunto.     

56. De otro lado, la demanda da   cuenta de cómo, en consideración de los accionantes, un alcance del término “podrán”   como mera facultad, que puede o no activarse, quebranta los ejes del componente   de justicia dentro del SIVJRNR a (i) garantizar los derechos de las víctimas, y   (ii) respetar el enfoque restaurativo, en un momento del procedimiento que tiene   incidencia definitiva para la fijación de la sanción propia, en sus aspectos   reparador y restaurativo. Esta confrontación es directa, y parte de mandatos   derivados de la Constitución Política y normas con la misma jerarquía,   planteando un verdadero problema de oposición del enunciado demandado con el   parámetro de control, con lo cual, se concluye que los requisitos de pertinencia   y especificidad se cumplen.    

57. Por último, en los anteriores   términos, es evidente que se genera una mínima duda de inconstitucionalidad,   satisfaciendo el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Sala considera   que se configura un cargo de constitucionalidad, y, por lo tanto, la demanda es   apta para que la Corte profiera una decisión de fondo.    

II.                Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes    

58. Antes de referirse de manera concreta a las normas y posiciones   jurisprudenciales requeridas para la resolución de este asunto, la Sala estima   necesario realizar algunas precisiones. (I) La disposición demandada hace parte   de un instrumento normativo necesario para la puesta en marcha del proceso de   Justicia Transicional tras la suscripción del Acuerdo Final de Paz, suscrito en   el mes de noviembre de 2016. Ahora bien, en atención a que los estándares   relevantes en el componente de justicia fueron objeto de incorporación al   Sistema Jurídico a través, fundamentalmente, del Acto Legislativo 01 de 2017 y   de la Ley Estatutaria de la JEP, estos dos cuerpos normativos servirán de   parámetro de control constitucional. En el primer caso, son disposiciones   relevantes, entre otras, los artículos 1, 5, 12 y 13 transitorios, del artículo   1; y, respecto de la Ley Estatutaria de la JEP, el artículo 141. Y, (II) esta   situación, además, repercute en el margen de configuración del Congreso, dado   que en este preciso contexto la competencia del Legislador se sujeta a la   configuración constitucional y estatutaria de la Justicia Transicional.      

II.1. Garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición[49],   y paradigma de la justicia restaurativa en la función de administrar justicia   atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz    

59. En situaciones en las que las sociedades   pretenden superar momentos de graves violaciones a la dignidad de sus   integrantes, de sistemáticas y amplias lesiones a los derechos humanos, la   paz  y la justicia, fundamentos y fines del Estado, presupuestos de una   democracia en un Estado Constitucional de Derecho y condiciones de eficacia de   los derechos fundamentales, se fortalecen mutuamente[50], a partir   de la configuración de herramientas (i) tendientes a potencializar la   reconstrucción de los lazos rotos, y (ii) a las que subyace la idea regulativa   de que para ello es necesario garantizar los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.    

60. Para empezar, es preciso advertir que tales   derechos poseen los rasgos que, en general, son predicables de todos los   derechos humanos; esto es, (i) comportan obligaciones para el Estado y los   particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial,   con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden   entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por   ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre   sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una   exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia. También debe   destacarse que en momentos de transición, su alcance general puede sufrir   variaciones en la intensidad de su protección, bajo la aspiración de una paz   estable y duradera.     

61. En el Sistema Jurídico colombiano y,   específicamente, en relación con procesos de tránsito a sociedades en paz, tales   derechos alcanzaron su positivización constitucional con la reforma efectuada   por el Acto Legislativo 01 de 2012, específicamente a través de la adición del   artículo 66 Transitorio. Esto, sin embargo, no permite concluir de manera alguna   que con anterioridad a dicha enmienda la Carta no les brindara un sustento claro   y decidido, ni que sobre ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construcción[51].   También debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, había   disposiciones con fuerza de Ley incorporadas al ordenamiento jurídico en tal   sentido[52].    

62. En la Sentencia C-228 de 2002[53], fuera   del contexto transicional, la Corte consideró que una lectura fundada en (i) los   principios participativo y de dignidad; (ii) la configuración constitucional  del Estado, garante de la efectividad de los derechos y de la búsqueda por la   convivencia pacífica y la existencia de un orden justo; (iii) la asignación de   un rol constitucional a la Fiscalía General de la Nación, como institución   protectora de los derechos de las víctimas, y cuya labor tiene por objeto   adelantar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus   derechos; (iv) la consagración del bien fundamental a acceder a la   administración de justicia, lo que impone el diseño de mecanismos idóneos,   efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen nombre y la honra   conducían a concluir que las víctimas no solo tenían derecho a participar dentro   del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran a una indemnización   económica (artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 C.P.)[54].   En este sentido, la Corporación concluyó que las víctimas tenían derecho a la   verdad, a que se haga justicia y a la reparación del daño[55].    

63. A partir de dicha línea argumentativa, varias   decisiones de esta Corporación proferidas con posterioridad[56], permiten   realizar algunas consideraciones generales sobre el alcance de cada uno de estos   derechos.    

63.1. El derecho a la verdad tiene raíces en   mandatos del Derecho Internacional Humanitario[57], relacionados con el   derecho de los familiares a conocer el paradero de las víctimas, y la obligación   de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[58].   En el sistema regional de protección de derechos humanos, la Comisión y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensión del mismo a partir   de casos de desaparición forzada. En estos, estableció un nexo entre la   verdad y las garantías judiciales, la protección judicial y el derecho a la   información[59].    En este primer momento, evidenció que no conocer el paradero de personas   desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares.    

En Colombia, la Corte Constitucional, desde sus   primeros pronunciamientos, ha explicado que la verdad, en el marco del   proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administración   de justicia[60].   Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las   víctimas, la incluyó dentro de los bienes que deben protegerse, de manera   integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[61]  y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes constitucionales.    

En la actualidad, en momentos de transición, es   claro que la verdad (i) posee una doble condición, pues se predica tanto del   individuo como de la comunidad; y (ii) es autónoma, pero también instrumental   para la satisfacción de otros fines. Además, se ha considerado que (iii) su   garantía puede lograrse a través de mecanismos no judiciales, como las   comisiones de la verdad.    

63.2. La investigación diligente de   las graves violaciones de derechos humanos es asimilada, como contrapartida, al  acceso a la administración de justicia como derecho de las víctimas,   principalmente, a través de un proceso penal[62] que permita: (i)   conocer  al infractor y a las condiciones que lo llevaron a la comisión del delito y,   por lo tanto, a la lesión primaria de los derechos protegidos por el Estado; lo   que, en últimas, repercute en la garantía del derecho a la verdad; (ii)   sancionar al infractor y con ello conseguir un efecto reparador para la víctima,   en la medida en que su situación es reconocida por el Estado, la gravedad de lo   ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos re dignificados. El proceso   judicial también es una vía para obtener indemnizaciones y otras condenas   adecuadas y efectivas para la reparación de la víctima y la sociedad; y, (iii) a   través de la misma pena, y en cumplimiento de sus funciones, la satisfacción del   derecho a la no repetición, pues la pena inhibiría la comisión de nuevas   infracciones. El proceso judicial, público, conduciría además a la (iv)   satisfacción de los derechos de la sociedad involucrados en la comisión de la   conducta punible, pues lograría la reivindicación de los bienes que ésta ha   considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los   hechos que motivaron la lesión de los bienes protegidos por la ley penal, y   tiene la pretensión de evitar la repetición, en beneficio de la convivencia y   paz sociales.    

Para el involucrado la investigación debe atender   todas las garantías derivadas del derecho al debido proceso, entre las que están   el principio de legalidad en la definición de los delitos y las penas, la   reserva judicial para su aplicación, el derecho de defensa y contradicción, la   existencia de un tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia   condenatoria.    

Como garantía para las víctimas, luego de la   violación inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la   reivindicación del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones   afectadas por la comisión del ilícito, que, se insiste, no se limitan a la   indemnización económica del daño causado sino que incluyen una reparación   integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re   dignificación de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la   existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las   víctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos   razonables.    

El derecho a contar con un recurso judicial   efectivo, en el ámbito universal de protección de Derechos Humanos, encuentra   fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos, al establecer que toda persona tiene derecho a un recurso   efectivo cuando quiera que se lesionen los derechos fundamentales reconocidos   por la Constitución o la ley; y en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[63],   que prevé el deber de los estados de garantizar que, ante la amenaza o violación   de los bienes protegidos, todas las personas cuenten con recursos efectivos,   incluso si los causantes de tal situación están en ejercicio de funciones   oficiales; y, en el artículo 14 ibídem que establece, por su parte, las   garantías mínimas predicables del derecho al debido proceso.  En el   escenario regional de protección, la Convención Americana de Derechos Humanos [64]  estipula, según lo previsto en los artículos 8.1 y 25.1, que el Estado debe   configurar recursos efectivos[65],   dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de   lograr la defensa de los bienes jurídicos amenazados o quebrantados. Otros   instrumentos regionales, como la Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura[66]  (artículos 1, 8 y 9), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de   Personas[67]  (artículos I y III) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer[68] (artículos 4.g y 7),   estipulan, a cargo del Estado, la obligación de investigar y sancionar la   comisión de tales conductas; y, en general, el derecho de las víctimas a acceder   a un recurso judicial efectivo.    

Para el Conjunto de principios actualizado para   la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad. Comisión de Derechos Humanos, 61º periodo de sesiones, 8 de febrero   de 2005[69],   utilizado por la Corte Constitucional -entre otros- como criterio orientador   para considerar el alcance de los derechos de las víctimas, el derecho a la   justicia[70]  exige de los Estados el deber de iniciar investigaciones rápidas, minuciosas,   independientes e imparciales sobre las violaciones de los derechos humanos y el   derecho internacional humanitario, así como adoptar las medidas, especialmente   judiciales, para procesar, juzgar y condenar a los responsables. También exige   de los estados la adecuación de las normas procesales para que las víctimas o   sus familiares puedan tomar la iniciativa de las denuncias y participar en los   trámites. Igualmente, prevé criterios para garantizar el ejercicio de la   jurisdicción universal frente a delitos graves y para restringir la adopción de   medidas que obstaculicen a los estados su deber de investigar, tales como el uso   de prescripciones, eximentes de responsabilidad o amnistías generalizadas.    

63.3. El derecho a la reparación excede la   connotación indemnizatoria y de contenido económico. Este comprende, de manera   integral, un conjunto de medidas, así: (i) de restitución, (ii) de   indemnización, (iii) de rehabilitación y (iv) de satisfacción. Conforme a lo   sostenido en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, la reparación debe ser adecuada,   efectiva y rápida. El componente de restitución exige, de ser viable, el   retorno a la situación existente al momento anterior a la violación; el   componente de la indemnización, apropiada y proporcional a la gravedad y   a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento económico del daño   cuantificable; el componente de rehabilitación incluye la atención   médica, psicológica, jurídica y social que se requiera; y, como parte del   componente de satisfacción, se incluye el derecho a la verdad.[71]    

64. Con fundamento en este esquema   general de comprensión, la Corte Constitucional realizó precisiones importantes   sobre el alcance de cada uno de los derechos de las víctimas involucrados en el   marco del proceso de justicia transicional que se originó con la suscripción del   Acuerdo Final de Paz, precisiones relacionadas con el deber de investigar,   juzgar y sancionar en el régimen de condicionalidad y de los tratamientos   penales especiales a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz; la   aplicación de criterios de selección y priorización; la responsabilidad   diferenciada de combatientes y otros involucrados en el conflicto, como civiles;   los mecanismos o vías de contribución a la reparación; y, el alcance de la   indemnización en contextos generalizados de violencia, atendiendo a lo dispuesto   en el artículo 18 del Acto Legislativo, entre otros. Sobre esto último, por   ejemplo, se precisó en la Sentencia C-080 de 2018[72] que:    

“Dada la realidad de la   masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización   de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó   entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que   busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales.   Dichos objetivos son el reconocimiento de las víctimas y del daño, el fomento de   la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las víctimas   como titulares de derechos.”    

El derecho a la justicia en   la Jurisdicción Especial para la Paz    

65. En el anterior marco, aunque son indiscutibles   las relaciones de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de quienes   han sufrido graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional   Humanitario, la configuración de tales herramientas incluye instrumentos que de   manera preferente representan cada uno de tales componentes, como en efecto se   realizó en el proceso transicional a partir del Acuerdo Final. En concreto, en   el SIVJRNR, se diseñó la Jurisdicción Especial para la Paz con el objeto de   satisfacer la necesidad de justicia, en relación con la cual la Corte   Constitucional ha realizado pronunciamientos importantes para comprender su   alcance, los principios fundamentales que la inspiran y los objetivos que   constituyen la razón de su creación[73]. Tal   enfoque, empero, no desconoce que a través de la realización de la justicia se   garantizan facetas de los otros bienes de los que son titulares las víctimas y,   en general la sociedad, y que, en estos escenarios, se admiten algunos   sacrificios a condición de potencializar otros aspectos ius   fundamentales.    

66. A partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo   01 de 2017, algunas de las notas características de dicha jurisdicción resultan   importantes para la resolución de este asunto.    

67. Primero. El fundamento y finalidad   esencial de la JEP es la garantía de los derechos de las víctimas. Este   compromiso, aplicable con igual fuerza a todos los componentes del SIVJRNR, se   prevé expresamente en el artículo 1 transitorio, artículo 1, del citado Acto   Legislativo, al afirmar que su configuración “parte del reconocimiento de las   víctimas como ciudadanos con derechos;… del principio de satisfacción de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición”; y, en otras disposiciones del mismo Acto reformatorio, entre   ellas los artículos transitorios 5 y 12 ibídem. También encuentra desarrollo en   el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la JEP, que prevé el principio de   centralidad de las víctimas como eje central de la Jurisdicción Especial   para la Paz. Su fundamento lo constituye, además del principio de dignidad,   varios mandatos constitucionales concretos, entre los que se encuentran, (i) el   carácter democrático y participativo del Estado (Art. 1), (ii) la garantía de la   eficacia de los derechos (Art. 2), (iii) el derecho-principio de igualdad (Art.   13), y (iv) el acceso a la administración de justicia (Art. 229).    

68. En la Sentencia C-674 de 2017[74], la Corte   se refirió rol de la garantía de los derechos de las víctimas en los siguientes   términos:    

“En principio, el Acto Legislativo 01 de 2017 considera que el   reconocimiento de los derechos de las víctimas constituye el eje transversal del   sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. De hecho, la reforma   constitucional afirma la centralidad de las víctimas en el sistema   transicional, disponiendo que tanto las instituciones como las   herramientas del mismo se estructuran en función de sus derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación. Es así como desde el mismo artículo 1 se   establece que “el Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las   víctimas (…) del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Y a lo largo del Acto   Legislativo se replica esta idea con fórmulas semejantes: el artículo   transitorio 5 establece que “para acceder al tratamiento especial previsto en el   componente de Justicia (…) es necesario aportar verdad plena, reparar a las   víctimas y garantizar la no repetición; el artículo transitorio 12 dispone que   las normas que regulen la Jurisdicción Especial para la Paz deben incluir las   garantías procesales en favor de las víctimas para garantizar sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la no repetición, así como la condicionalidad del   tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas,   centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el   reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”[75]    

69. Segundo. La JEP tiene un carácter   transitorio y ejerce sus funciones a partir de un procedimiento especial,   adecuado en situaciones de transición. La transitoriedad de la   justicia a cargo de la JEP[76]  es clara dados sus objetivos, esto es, el aporte a la consecución de la paz y a   la reconciliación de una comunidad, en momentos en los que las violaciones de   derechos desbordan cualquier idea de lo comprensible, por lo cual, se concluye   que la respuesta de las instituciones en situaciones de normalidad,  tales como el derecho penal ordinario, no son suficientes y adecuadas. Este   aspecto, al analizarse el artículo 15 transitorio, artículo 1, del Acto   Legislativo 01 de 2017, fue objeto de reafirmación, al considerarse por parte de   este Tribunal que, en ningún caso, el término de vigencia de los órganos de   transición podía superar los 20 años. Al respecto, precisó:    

“En este orden   de ideas, la Corte considera que la facultad de prórroga prevista en el inciso   2º del artículo transitorio 15 para las funciones jurisdiccionales de la JEP,   adicional a los 15 años de duración previstos para estas instancias, no podría   ser entendida como una potestad abierta para prolongar indefinida y   sucesivamente el plazo de duración de la JEP. Por el contrario, esta prórroga   debe ser adoptada mediante una ley estatutaria, y además, solo puede decretarse   por una sola vez, por cinco años, de modo que, de conformidad con el acto   legislativo, la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz no podrá   exceder los 20 años desde su constitución efectiva.    

Por ello, la   declaratoria de exequibilidad del citado precepto se hará sobre la base de que,   dada la naturaleza transicional de la JEP, la prórroga prevista en el inciso 2º   del Acto Legislativo 01 de 2017 sólo puede ser efectuada mediante una ley   estatutaria, y por una única vez, por un lapso máximo de cinco años, de modo tal   que la duración total de las instancias encargadas de cumplir funciones   jurisdiccionales, no puede exceder los 20 años.”    

70. El procedimiento especial a   cargo de la JEP, cuyo objeto y fin es la garantía de los derechos de las   víctimas, tiene por uno de sus paradigmas orientadores el de la justicia   restaurativa, “que preferentemente busca la restauración del daño causado   y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para   acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización.”[77]  Sobre los alcances de este paradigma y sus relaciones con la justicia   retributiva en materia penal, por un lado, así como sus complementariedades con   las pretensiones de la justicia transicional, por el otro, la Corte   Constitucional realizó amplias consideraciones en la Sentencia C-080 de 2018[78], a las   cuales se remite la Sala en esta oportunidad.    

Para los efectos de este asunto, es   importante destacar que bajo la concepción de la justicia restaurativa se tiene   la pretensión de lograr la reconstrucción de los lazos rotos entre víctima y   victimario, entre la comunidad y el victimario, para lograr la   dignificación de las víctimas en su fuero interno y en sus relaciones   con los demás, a través de la reafirmación de los bienes que les fueron   quebrantados; pero, también, escenarios en los que los victimarios asuman sus   compromisos como personas con derechos y deberes. Para ello, se configuran   espacios en los que las relaciones no son de verticalidad, entre Estado y   victimario; sino de horizontalidad, entre víctima y victimario[79].     

En este sentido, en ámbitos   transicionales, tales construcciones son relevantes en aras de lograr una   reconciliación a partir de la puesta sobre la mesa de los sentimientos y deseos   de quienes estuvieron inmersos en el conflicto, de tal manera que pueda   obtenerse una paz sostenible en el tiempo por los cimientos fuertes a partir de   la cual se va consiguiendo, asumiéndose de manera adecuada las reparaciones   debidas y las medidas que a futuro se requieran para evitar que los daños   vuelvan a suceder.    

71. Bajo este esquema, varios   aspectos deben destacarse.    

71.1. Para lograr el objetivo de   una justicia restaurativa, en el más alto nivel posible, es necesaria la   participación de las víctimas. Al respecto, advierte la Sala que este   derecho, como se anotó previamente, hace parte de aquellas garantías que   integran el derecho a la justicia del que son titulares las víctimas y que, por   lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si además del compromiso   derivado de dicha protección, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque   restaurativo, la participación tiende a potencializarse, si lo que se   pretende es la reconstrucción de un tejido social desmoronado por la lesión de   bienes fundamentales.    

Esto significa que en procesos con   un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con   reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP[80], la   intervención  debe permitir a las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con   los victimarios y la sociedad[81],   y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del daño   sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre otros   aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación y   también en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de   lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica.    

La promoción de estos procesos   dialógicos de origen legal, también debe precisarse, no constituye un   mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su   cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la   autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas   para lograr las interacciones esperadas bajo la concepción restaurativa de la   justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de manera directa a sujetos que no   están preparados para ello, puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo   que la labor del componente de justicia en transición consiste en implementar   acciones sin daño. En este sentido, los enfoques diferenciales y las medidas   especiales para víctimas, por ejemplo, de violencia sexual, son centrales para   el funcionamiento de la JEP.    

Ahora bien, como un criterio que   puede orientar a la Corte Constitucional en la construcción de su jurisprudencia   sobre la participación de las víctimas en contextos de transición, el Informe   del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación   y las garantías de no repetición – A/HRC/34/62, propone la valoración de, por lo   menos, dos tipos de razones para garantizar este derecho: (i) unas de tipo   epistémico y (ii) otras referidas a la legitimidad de las medidas adoptadas. En   cuanto a las primeras, destaca que las víctimas tienen información y   conocimientos que repercuten positivamente en la implementación de medidas de   reparación efectivas y, por lo tanto, en la consecución de las finalidades de   estos procesos: “[l]a participación de las víctimas aumenta la probabilidad   de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que   tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información”.   Respecto a aquellas razones relacionadas con asuntos de legitimidad, sostiene   que la participación misma es un derecho, pero además la vía para la   satisfacción de otros, lo que repercute en su afianzamiento como titulares de   bienes fundamentales. La contribución de las víctimas, agrega, requiere de   medidas para evitar nuevas victimizaciones -relacionadas, por ejemplo, con su   seguridad-, así como ponderaciones en contextos de transición, en los que   también juegan un papel importante aspectos relacionados con la eficiencia del   sistema de justicia.    

71.2. El otorgamiento de   tratamientos penales especiales previstos por el Sistema para sus   comparecientes depende inescindiblemente, tanto al momento de su concesión como   para su mantenimiento, del aporte del destinatario a la satisfacción de los   derechos de las víctimas. En este sentido, el inciso 2º del artículo 1   transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé que el Sistema   Integral parte, entre otros, de los siguientes dos principios “del   reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido… de   reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna   manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario…”. El compromiso de aportar verdad,   además, está previsto en el artículo 66.5 transitorio de la C.P.; en los   artículos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y,   en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte Constitucional ha   elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una sólida   jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006[82] y, más   recientemente, de las sentencias C-674 de 2017[83], C-007   de 2018[84]  y C-080 de 2018[85].    

Dentro del conjunto de   tratamientos penales especiales para los comparecientes ante la JEP se   encuentran, por ejemplo, las sanciones propias, cuya concesión depende de   que se aporte en verdad y se reconozca responsabilidad ante la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas[86].    Estas sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas,   pero también conservan un componente retributivo, que se relaciona con la   limitación de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión. Sobre su   determinación, esta Corporación, en la Sentencia C-080 de 2018, afirmó que,   aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque   restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su   determinación y supervisión es un acto de la JEP como autoridad judicial con   autonomía e independencia. En este sentido, se dijo que:    

“Así las cosas, la JEP integra varios   elementos de la justicia restaurativa, principalmente el relacionado con el   enfoque de reparación del daño causado a las víctimas y a las comunidades. Sin   embargo, la determinación de la sanción y su supervisión no se realiza a través   de procesos directos de diálogo de los responsables con la comunidad, sino que   la participación de las víctimas para la definición de los proyectos   restaurativos que presenten los responsables, se hace ante la Jurisdicción   Especial para la Paz, es decir, se trata de una justicia que no es comunitaria,   sino que es impartida por la JEP en su independencia e imparcialidad. En este   sentido, la JEP tendrá la responsabilidad de imponer las sanciones propias, de   acuerdo con las condiciones definidas por el artículo transitorio 13 del Acto   Legislativo 01 de 2017 y las que se definan en la Ley Estatutaria que se revisa   y en las otras normas que se expidan. Los proyectos restaurativos serán   sensibles a la participación de las víctimas y las propuestas de los   responsables, pero las condiciones del cumplimiento de la sanción, así como el   proyecto que se validará como proyecto restaurativo, no son definidos por la   comunidad y el responsable, sino por la JEP misma”.    

71.3. Finalmente, como parte del   régimen de condicionalidad a que acaba de hacerse referencia, los comparecientes   a la JEP están vinculados en el marco de dicho proceso a la satisfacción   de algunas facetas del derecho a la reparación, pero no de todas,   específicamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relación a   los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza Pública. Al   respecto, este Tribunal ha considerado pacíficamente, desde la Sentencia C-674   de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y   que el Estado asumió la garantía de tal faceta de la reparación, éste es un   asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que “la   reparación se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo   que se debe estructurar en función de las víctimas del conflicto.”       

II.2. Alcance del enunciado demandado, en el   contexto de la Ley 1922 de 2018    

Conforme a la referida disposición de orden constitucional, esta regulación debe   garantizar los principios de debida motivación, publicidad, debido proceso y   participación de las víctimas en su condición de intervinientes, “según los   estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el   Acuerdo Final”, entre otros.    

73. La Ley 1922 de 2018 consta de un título preliminar y de tres (3) libros.   El segundo[90]  está dedicado a procesos ante la JEP y se divide en tres (3)   títulos, el primero, relativo a “procesos en caso de   reconocimiento de responsabilidad”, el segundo, dirigido a regular los “procesos   en caso de ausencia de reconocimiento de verdad”; y, el tercero, relacionado   con “otros procedimientos ante las salas y secciones de la JEP”.  Esta   clasificación, específicamente la de los dos primeros títulos, está en   consonancia con el artículo 73 de la Ley 1957 de 2019[91].    

74. El título primero, dedicado a procesos en caso de   reconocimiento de responsabilidad, se subdivide, por su parte, en dos   capítulos, según se trate de procedimientos ante la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas  (capítulo primero), o de procedimientos ante la Sección de Primera   Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad  (capítulo segundo). En esta estructura, el artículo 27, parcialmente demandado,   integra la normativa aplicable a los “procesos en caso de reconocimiento   de responsabilidad”, a cargo de la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.    

75. Esta disposición, referida a la “construcción dialógica de la verdad y   justicia restaurativa”, está compuesta por un inciso y un parágrafo. El   inciso, pese a la ubicación ya mencionada, tiene como destinatario plural  las salas y secciones de la JEP, en general, y no solo la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas. Su contenido consiste en la facultad[92]  concedida a dichas autoridades para que (i) promuevan medidas oportunas e   idóneas, que se dirijan a la construcción (ii) dialógica de la verdad, entre   comparecientes e intervinientes, y (iii) de acuerdos, con sujeción a criterios   de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, en el marco de los principios   de justicia restaurativa y de centralidad de las víctimas.    

El parágrafo, sobre el cual recae la demanda de inconstitucionalidad, tiene como   único destinatario la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; y, su   contenido  está redactado con el verbo “podrá”, para referirse a la   competencia de dicha Sala para promover la participación de las víctimas en la   propuesta de sanciones que, con su contenido reparador y de medidas   restaurativas, debe incluir en la Resolución de Conclusiones.   El alcance del término “podrán” es precisamente el motivo de la queja por   el promotor de la acción que ocupa ahora la atención de la Sala.      

76. Contra la interpretación que acaba de exponerse cabría sostener,   en la línea argumentativa de la Procuraduría General de la Nación (párrafo 34 y   ss. supra), que el “podrán” hace referencia a la   posibilidad que tienen las víctimas de decidir, ante un derecho indiscutible en   dicha etapa, si participan o no en la propuesta del proyecto de sanción propia,   con su contenido reparador y de medidas restaurativas. Para la Sala, tal   comprensión de la norma no es acertada, dados los siguientes aspectos.    

En el contexto del artículo 27, parcialmente demandado, el Legislador   establece competencias o facultades a diferentes salas o secciones de la JEP, y   no -técnicamente- derechos a las partes o intervinientes en tales procesos. De   hecho, los derechos de las víctimas a la participación están referidos en el   artículo 27D de la Ley 1922 de 2018.  En este entorno, una disposición que   hiciera referencia a que un derecho puede o no ejercerse parece no tener efecto   útil, dado que es un asunto que se presupone, sin necesidad de una disposición   que así lo determine, máxime en contextos en los que se requiere la   voluntariedad de la víctima para intervenir en procesos judiciales. Por lo   anterior, bajo un criterio sistemático y con el ánimo de conceder efecto útil a   la norma, no se considera que la interpretacion de la Procuraduría General de la   Nación sea la adecuada, sin perjuicio de coincidir, por supuesto, en que la   voluntariedad de las víctimas constituye un elemento del componente de justicia   a cargo de la JEP.    

77. La Resolución de Conclusiones, cuya elaboración está prevista   como una de las varias funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el artículo 79.m   de la Ley Estatutaria de la JEP, (i) se presenta ante la Sección de Primera   Instancia del Tribunal para la Paz en casos de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidades, (ii) identifica los casos más graves y las conductas o   prácticas más representativas, (iii) individualiza las responsabilidades, (iv)   califica jurídicamente las conductas, (v) precisa los reconocimientos de verdad   y responsabilidad, y (vi) propone un proyecto de sanción, atendiendo al listado   del artículo 141[93]  de la misma normativa.      

78. A partir de lo anterior, varios aspectos deben destacarse. (i) La   atribución  que se concede a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas recae sobre el ejercicio del derecho a   la participación de las víctimas, en un (ii) escenario específico. Este   escenario (ii.1) es previo a la presentación formal que dicha Sala debe realizar   de la Resolución de Conclusiones a la Sección de Primera Instancia   en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Las sanciones, por su   parte, (ii.2) son aquellas predicables de los comparecientes que reconocen   verdad y responsabilidad ante la Sala, (ii.3) por la comisión de hechos y   conductas seleccionadas que constituyan graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, objeto   irrenunciable del deber del Estado de investigar, esclarecer, perseguir y, si es   del caso, sancionar[94].   El proyecto de sanciones, por último, (ii.4) está necesariamente  referido a las sanciones propias, pues son las aplicables a “todos   quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante   la Sala de Reconocimiento”, conforme a lo establecido en el artículo   126 de la Ley Estatutaria de la JEP (en adelante LEJ).    

II.3. Configuración normativa del procedimiento que se sigue ante la JEP, en   casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad    

79. Siguiendo la línea explicativa anterior, la Corte se referirá al trámite   normativo diseñado para los casos, de competencia de la JEP, en los que se   obtiene reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas, con la intención principal de evidenciar las oportunidades en las que   se les garantiza a las víctimas, y en qué condición, su derecho a participar[95].    

80. Lo primero que debe precisarse es que este diseño se encuentra   primordialmente en la Ley 1922 de 2018, a partir de las estipulaciones del   Acuerdo de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley Estatutaria de la   JEP. El acto reformatorio de la Constitución, v. Gr., estableció en el artículo   5 transitorio, del artículo 1, que “[l]a ley regulará entre otros los   principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal,   procedimientos, participación de las víctimas y régimen de   sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la   Paz”[96].  A su turno, como se mencionó anteriormente, el artículo 12 transitorio   concedió la competencia a los magistrados de la JEP para proponer las normas   procesales que guían su actuación; en este marco, debía incluirse la   participación de las víctimas como intervinientes.    

81. La LEJ dispuso en el artículo 14 que serían las normas de procedimiento de   esta Jurisdicción las que regularían la participación efectiva de las víctimas,   cuyo mínimo estaría cifrado en aquellos derechos conferidos a dicho grupo como   interviniente especial, según los estándares nacionales e internacionales.   Agregó que se debía atender a un enfoque étnico y cultural diferencial, y que la   JEP contaría con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva que tendría   como objeto garantizar la participación de las víctimas y su representación,   individual o colectiva, atendiendo no solo su derecho, sino también los   principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal. El artículo   76 ibídem  replicó la competencia dada en el Acto Reformatorio ya citado a los magistrados   de la JEP, para expedir las normas de procedimiento.    

82. También debe advertirse que, siguiendo lo previsto en el artículo   transitorio 12, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el artículo 14   de la LEJ, las víctimas son intervinientes especiales[97] y tienen   derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) sí mismas,   (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organización de   víctimas, (iii) a través de representante en el marco del Sistema Autónomo de   Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y, en   subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pública   (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditación dentro de los trámites en   la JEP se efectuará con fundamento en lo previsto en el artículo 3 ibídem.   Conforme al artículo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las   víctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las   sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigación y del   proceso, y de las fechas de las audiencias;  así como a intervenir en ellas,   entre otros.    

83. En tal configuración, el artículo 79 de la LEJ da cuenta del rol de la Sala   de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos   y Conductas, como instancia de relevancia para dar inicio al proceso de   administración de la justicia transicional, en la que el reconocimiento de   verdad y responsabilidad permiten las mayores ventajas en términos de los   objetivos del sistema, repercutiendo, entre otros aspectos, en la eficacia de   las sanciones propias. En este sentido, los literales b) y c) prevén la entrega   de informes[98]  por diferentes instituciones[99],   organizaciones de víctimas, incluyendo, por supuesto, a comunidades étnicamente   diferenciadas, y organizaciones de derechos humanos[100], que den   cuenta de la comisión de conductas cometidas por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto[101].     

84. Una vez recibidos los informes la Sala debe:    

(i)  Notificar a quienes se encuentran involucrados, con el objeto de   darles la oportunidad de rendir versión voluntaria sobre los hechos [Art. 79.e)   y f) LEJ]. Esta diligencia debe practicarse en presencia del compareciente y su   defensor, y tiene como propósito recopilar información que contribuya a la   búsqueda de la verdad (Art. 27A de la Ley 1922 de 2018). Las víctimas con   interés directo y legítimo tienen derecho a presentar observaciones sobre las   versiones (Art. 27D de la Ley 1922 de 2018).    

(ii)  Solicitar a las organizaciones de víctimas o de derechos humanos,   entre otros sujetos, información acerca de los hechos puestos en conocimiento de   la Sala y respecto de los cuales no se cuente con suficiente material de   verificación [Art. 79.k) LEJ, concordante con el Art. 27D.4 de la Ley 1922 de   2018].    

(iii)  Contrastar los informes con el material probatorio recaudado,   con el objeto de determinar si hay bases suficientes para concluir que la   conducta existió y no es amnistiable, y que la persona en cuestión participó; en   caso positivo se deberán poner las diligencias a disposición del presunto   responsable [Art. 79.h) LEJ, concordante con el artículo 27B de la Ley 1922 de   2018).    

(vi) Realizado lo anterior, el presunto responsable podrá o no comparecer y, en   este último caso, hacerlo para aportar verdad y reconocer, o no,   responsabilidad, o para defenderse de las imputaciones formuladas [Art. 79.h)   LEJ]; por lo tanto, corresponde a la Sala recepcionar tales   declaraciones[102] (literal   i, ídem). Las declaraciones pueden ser: individuales o colectivas, y   orales o por escrito remitido a la Sala desde que se hayan recibido los informes   (Art. 80 LEJ).    

(iv.1) Si el presunto responsable de los hechos informados no comparece, pero   existen fundamentos claros y suficientes sobre su participación determinante en   las conductas objeto de estudio de la JEP, la Sala, en los términos indicados en   el artículo 79 LEJ, literal u, debe solicitar a la Sección de Revisión del   Tribunal que obligue al involucrado a comparecer. (iv.2) En todo caso, si un   involucrado no reconoce verdad y responsabilidad, y existe merito, la Sala   someterá  ante la Unidad de Investigación y Acusación su caso (literal s, ídem).   Ahora bien, (iv.3) si el presunto responsable comparece, pero la Sala valora que   el reconocimiento de verdad y responsabilidad es incompleto, debe requerir a al   declarante para que tenga la oportunidad de completarlo (literal q, ídem).    

(v) Convocar a Audiencia Pública para que   se efectúe el reconocimiento de verdad y responsabilidad, en presencia de las   organizaciones de víctimas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se   realice por escrito [Art. 15.h) LEJ]. En el mismo sentido, se encuentra el   artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, el cual agrega que la Sala debe garantizar   la participación de las víctimas con un enfoque territorial, de género y   étnico-racial, teniendo la justicia restaurativa como presupuesto.    

(v.1) Si el reconocimiento se realiza en Audiencia, se   realizará en “presencia de las organizaciones de víctimas invitadas por ella”;   el artículo 15.g) de la LEJ establece que las víctimas tienen derecho a ser   informadas de las audiencias que se llevarán a cabo y a intervenir en ellas. En   los 15 días hábiles posteriores, éstas pueden presentar observaciones finales   escritas en relación con todos los aspectos sobre los que debe dar cuenta la   Resolución de Conclusiones (Art. 27D.5 de la Ley 1922 de 2018).    

(v.2) Si el reconocimiento es por escrito, las víctimas   directas tienen el derecho a recibir una copia “y se les dará la debida   publicidad en concertación con estas, conforme a las normas de procedimiento”   [Art. 15.h) LEJ].    

(vi) Aprobar el proyecto de sanción propia, en su   componente restaurativo y reparador, propuesto por los comparecientes que   reconozcan verdad y responsabilidad. En el caso de que éstos no lo hagan, la   Sala debe formular tal proyecto. El documento, en uno u otro caso,   deberá contemplar un mecanismo de consulta a los representantes de   víctimas del lugar en el que se llevará a cabo el proyecto o a las autoridades   étnicamente diferenciadas si están asentadas en el lugar, el cual también debe   ser aprobado por la Sala [Art. 141 LEJ].  Respecto del proyecto presentado   por los comparecientes, las víctimas tienen derecho a presentar observaciones   (Art. 27D.6 de la Ley 1922 de 2018).    

(vii)  Presentar la Resolución de Conclusiones ante la Sección de Primera   Instancia del Tribunal para la Paz para casos de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidades, con el contenido mencionado párrafos anteriores[103].     

Ante la Sección de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de   Verdad y Responsabilidad    

85. Continuando con el anterior trámite, ante la Sección de Primera Instancia en   casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, deben adoptarse o   proferirse las decisiones que a continuación se refieren.    

(i) Asignado el reparto del caso a un Magistrado, éste deberá proferir   una resolución a través de la cual se exprese que asume su conocimiento.   Tal determinación debe comunicarse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a los sujetos   procesales y a los intervinientes (Art. 28 Ley 1922 de 2018)[104].    

(ii) La Sección, según lo previsto en el artículo 92.a) de la LEJ, debe   evaluar la correspondencia entre los hechos, los reconocimientos   efectuados, las pruebas allegadas, las calificaciones jurídicas, los   responsables y las sanciones, a partir de la Resolución de Conclusiones. Para el   efecto, siguiendo lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1922 de 2018, el   Magistrado Ponente debe realizar un estudio preliminar, que debe poner a   consideración de la Sección a través de un informe, para discutir el enfoque   y si se hace necesario se orientará el estudio. Luego, previa convocatoria   de la Sección, se estudiará la ponencia y de adoptará la decisión que   corresponda mediante Resolución, que admite recurso de reposición[105]. Esta es,   en consecuencia, la Resolución del estudio de correspondencia, que puede   contener una de las siguientes dos decisiones:    

(ii.1)  Existencia de correspondencia. En este caso, la Sección debe   convocar  a Audiencia a los sujetos procesales y a los intervinientes, para   verificar  el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y a la forma   de reparación en el marco del SIVJRNR. Satisfecha esta etapa la Sección   proferirá  la Sentencia (Art. 30 de la Ley 1922 de 2018).       

86. De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la LEJ, las víctimas,   si lo creen conveniente, podrán comunicar al Tribunal su opinión sobre el   programa propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule (negrilla   fuera de texto). Por último, es de advertir que, según lo dispuesto en el   artículo 13.11 de la Ley 1922 de 2018, contra la sentencia procede el recurso de   apelación    

87. Según lo dispuesto en el artículo 132 de la LEJ, también es posible que en   la Sección respectiva del Tribunal para la Paz se valore la posibilidad de que,   respecto de los miembros de la antigua guerrilla de las FARC, se descuente de la   sanción propia el tiempo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización, o en una zona territorial de permanencia verificable, siempre que   durante dicho término el destinatario del beneficio hubiera adelantado trabajos,   obras o actividades con contenido reparador.     

88. Finalmente, la Sala no puede dejar de destacar que el SIVJRNR prevé mandatos   especiales para el tratamiento que dentro de los procedimientos que adelanta la   JEP debe darse a los casos en los que se discute la comisión de conductas que se   configuran como violencia sexual. En este sentido, el artículo 16 de la LEJ   establece reglas sobre la impertinencia de pruebas que, por ejemplo,   impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida   íntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización.   En sentido similar, el artículo 27D.7 de la Ley 1922 de 2018 prevé que “[l]as   víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual,   tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor”.     

89. Del anterior recuento, varias conclusiones pueden extraerse, bajo un   presupuesto fundamental. Para esta Corte existe un momento específico, dentro   del trámite que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad   y de Determinación de los Hechos y Conductas, que permite valorar si la   participación de las víctimas está adecuadamente garantizada en el diseño legal,   en función del proyecto de sanción propia, con su contenido reparador y   de medidas restaurativas.    

Este momento corresponde a aquél en el que los comparecientes reconocen verdad y   responsabilidad, pues es a partir de tal manifestación, de su alcance,   condiciones y demás circunstancias, que las víctimas cuentan con los elementos   suficientes para considerar qué tipo de medidas pueden satisfacer los   componentes restaurativos y reparadores de la sanción -en todo caso, bajo las   posibilidades reparatorias de la JEP-. Esto no desconoce los espacios de   participación anterior, ni tampoco que, desde la comisión del delito en su   contra, las personas afectadas pueden dimensionar el daño causado a su dignidad.   Simplemente, para efectos del procedimiento, se destaca este momento como   criterio orientador para determinar si se encuentran satisfechos las garantías   de las víctimas a contar con un recurso efectivo y, se reitera, a la   participación.    

A partir de lo anterior, en consecuencia, se tiene lo siguiente:    

(i) Las víctimas están facultadas para presentar informes ante la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas, que den cuenta de la comisión de hechos y conductas objeto de   conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, también se les concede la   oportunidad de intervenir en diversos momentos previos a aquél en el que,   oralmente en Audiencia Pública o por escrito, los comparecientes reconocen   verdad y responsabilidad.    

(ii) El reconocimiento de verdad y responsabilidad por el compareciente puede   realizarse en Audiencia Pública, en la que las victimas tienen   derecho a participar, concediéndoseles además un término para que realicen las   observaciones que consideren pertinentes. O, por escrito, caso en   el cual las víctimas tienen derecho a recibir una copia y, siguiendo las reglas   de procedimiento en caso de la Audiencia, puede afirmarse que existe el derecho   a presentar observaciones. Las observaciones, según el artículo 27D.5 de la Ley   1922 de 2018, pueden realizarse sobre todos los aspectos que se tratan en la   Resolución de Conclusiones, entre los que se encuentra el proyecto de sanción.     

(iii) Ahora bien, según la configuración legal del trámite ante la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas, no existe para el compareciente un deber expreso de presentar dicho   proyecto al momento de reconocer verdad y responsabilidad, por lo tanto, pese a   que las víctimas cuentan con el derecho a presentar observaciones sobre dicha   manifestación (Art. 27D.5), es posible que, al hacerlo, aún no puedan opinar   nada frente al proyecto de sanciones. Por tal razón, el artículo 27D.6 regula de   manera independiente la facultad concedida a las víctimas para “presentar   observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la   persona compareciente”. Las normas de procedimiento, sin embargo, no regulan   idéntica situación -de manera expresa- en relación con los proyectos de   sanciones que, ante la no actuación del compareciente, debe ser formulado   directamente por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas.    

(iv) El proyecto de sanción propia, con su contenido reparador y de medidas   restaurativas, formulado por el compareciente o por la Sala, debe prever un   mecanismo de consulta a las víctimas y/o comunidades étnicamente diferenciadas   que se encuentren asentadas en los lugares en los que se van a desarrollar, “para   recibir su opinión y constatar que no se oponen al contenido del mismo”.    

(v) Ante el Tribunal para la Paz, en su Sección Primera de Reconocimiento las   víctimas, además, pueden dar su opinión sobre el programa de sanción propuesto.   En esa instancia existen varios momentos de participación de las víctimas,   audiencias e interposición de recursos, en los términos ya explicados.    

III.            Resolución del problema jurídico    

90. Corresponde a la Sala Plena determinar si la configuración legislativa   acogida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, que acude al verbo “podrán”   para hacer referencia a la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad,   de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de contar con la   participación de las víctimas en la formulación del proyecto de sanciones que   debe incluir en la Resolución de Acusaciones, es constitucional o no, frente a las exigencias de la garantía de   los derechos de las víctimas en el componente de justicia del SIVJRNR y en un   paradigma de justicia restaurador.    

91. Para la Sala la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, en el   entendido de que la competencia de la Sala impone un deber de garantizar tal   participación. Esta conclusión se funda en: (i) un análisis sistemático de la   disposición, no solo en el contexto de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto   Legislativo 01 de 2018 y de la LEJ, especialmente de artículo 141; y, (ii) una   aplicación de la maximización del derecho a la participación, compatible con la   estructura del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del   procedimiento específico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con   reconocimiento de verdad y responsabilidad.    

92. Antes de exponer con detalle los anteriores fundamentos, deben advertirse   varios presupuestos sobre los que se estructura la decisión.    

92.1. La Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 15), y de   manera concordante la Ley 1922 de 2018 (Art. 27D), establecen la garantía de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición. Por víctimas, por su parte, se afirma que son aquellas con interés   directo y legítimo. Al respecto, la Sentencia C-080 de 2018[106], al   analizar la sujeción al ordenamiento superior del artículo 15 del proyecto de la   LEJ, estimó que a la expresión de “víctima con interés directo y legítimo”   no podía dársele un alcance restringido, so pena de lesionar, entre otros, los   artículos 1, 2, 12, 29, 229, 250 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2017. Al   respecto, se precisó que “el concepto de víctima… no es un concepto restrictivo que se agote   en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y   específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende   también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de   homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de   daño, y que puede ser individual o colectivo.”    

Ahora bien, con el objeto de que la participación de las víctimas en un sistema   encargado de asumir el derecho a la justicia sobre la masiva violación de   Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario   no se oponga a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía   procesal y, por lo tanto, a los mismos derechos de las víctimas y de los   comparecientes a que se dicte una decisión en un término razonable, tanto la LEJ   como la Ley 1922 de 2018[107]  prevén mecanismos específicos. Entre ellos, el artículo 14, parágrafo, de la LEJ   establece que la Secretaría Ejecutiva de la JEP tendrá una dependencia adscrita   que se ocupe de garantizar a las víctimas su participación y representación   especial, de manera individual o colectiva[108]. Al   analizar el Proyecto de Ley Estatutaria en este aspecto, la Corte Constitucional   concluyó que la existencia de mecanismos que hicieran posible una intervención   colectiva era constitucional, así:    

“… para garantizar el derecho de   participación efectiva de las víctimas, así como el derecho a que se adopte una   decisión en un plazo razonable, la Jurisdicción Especial para la Paz establece   de manera prevalente, mecanismos de representación colectiva de víctimas para la   gestión judicial de sus derechos y de los recursos judiciales. Estos mecanismos   se desarrollan a través de la dependencia de participación de las víctimas   adscrita a la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el Ministerio Público y   en colaboración con la Unidad para las Víctimas y con organizaciones   representativas de las víctimas. Al mismo tiempo, estos mecanismos deben   respetar la voluntariedad de las víctimas de hacerse parte de dichos procesos de   representación colectiva. Esta representación colectiva es coherente con la   naturaleza propia de la JEP que adopta prioritariamente una metodología de   macroprocesos en aplicación de los criterios de priorización y selección,   macrocriminalización y máximos responsables.”[109]    

En estos términos, las víctimas con interés directo y legítimo tienen derecho a   participar en el SIVJRNR, en especial dentro del componente de justicia, de   manera individual o colectiva, existiendo mecanismos que repercuten   positivamente en la satisfacción de todos los objetivos del proceso   transicional.    

92.2. No se desconoce que el proyecto de sanciones propias, con su   contenido reparador y de medidas restaurativas y sobre el cual se invoca el   derecho de las víctimas a participar, también cuenta con un componente   retributivo, en términos de restricción de derecho y libertades, pues, como lo   consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, tales proyectos   deberán  “ejecutarse cumpliendo precisas condiciones de horarios, lugar de residencia,   delimitación de espacios territoriales y supervisión de salidas para el   desarrollo de otras actividades para el cumplimiento del Acuerdo Final.”    

Ahora bien, el componente reparador del proyecto de sanciones propias debe   inscribirse en las competencias reparadoras propias de la JEP. Al respecto,   desde la Sentencia C-674 de 2017[110]  la Sala Plena ha sostenido que, de las facetas del derecho a la reparación   (indemnización, restitución, satisfacción y rehabilitación), no corresponde a   dicha jurisdicción pronunciamientos sobre indemnizaciones, dado que aquellas   estarán a cargo del Estado en los términos del artículo 18 transitorio, artículo   1, del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, en la referida providencia se   consideró lo siguiente:    

“…como se desprende del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01   de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para la   determinación de responsabilidades penales individuales. En consecuencia, no le   corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar medidas de   reparación a cargo del mismo, derivadas de su eventual responsabilidad.”    

En los anteriores términos, este Tribunal ha considerado que (i) en el régimen   de condicionalidad y (ii) como parte del proyecto de sanción propia, “los responsables directos de los hechos conservan   ciertas obligaciones de reparación que la JEP deberá exigir en el marco del   régimen de condicionalidad, en particular: (a) el reconocimiento de   responsabilidad; (b) la contribución a la verdad; incluyendo (c) la contribución   a la búsqueda e identificación de personas desaparecidas; y (d) las derivadas de   las sanciones restaurativas. Todo esto, sin perjuicio de la obligación de   entregar los bienes ilícitos, conforme se vio en el capítulo de obligación de   contribución a la reparación del régimen de condicionalidad expuesto en esta   sentencia; así como de la obligación de no cometer nuevos delitos, en el marco   de las garantías de no repetición. Las medidas de reparación que no estén a   cargo directo de los responsables de los hechos, como condiciones para el acceso   al tratamiento especial, ya sea a nivel individual o colectivo, se someterán   entonces a las reglas que fija el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo   01 de 2017, como obligaciones generales a cargo del Estado.”[111]    

92.4. Tampoco desconoce la Sala Plena, sino que lo reafirma, que las víctimas   tienen garantizados sus derechos en el SIVJRNR, pero esto no implica que se las   obligue a su ejercicio, ni tampoco a unas determinadas formas; por lo tanto, su   participación en las distintas etapas está sometida a la condición de su   voluntariedad, así como a la adecuación y oportunidad de tales oportunidades (en   los términos que más adelante se explicarán), que deben ser garantizadas por las   autoridades de la JEP, como se verá a continuación.    

           Una interpretación sistemática permite concluir que el verbo “podrán” expresa   una facultad de la Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, ejercida bajo   parámetros constitucionales, se traduce en la necesidad de garantizar la   adecuada y oportuna participación de las víctimas.     

93. Tal como en otras ocasiones lo ha analizado este Tribunal[112], en un   sentido literal, el término “podrá” parece dar cuenta de que aquello   respecto a lo cual se refiere puede darse o no darse, esto es, que   se refiere a una posibilidad -V. gr.- de realizar una acción en un   sentido determinado, y no a una obligación o deber ineludible. El diccionario de   la Real Academia de la Lengua brinda los siguientes alcances del término: “1.   Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” o “6. Ser   contingente o posible que suceda algo”[113].   Para la Corte, conforme a lo sostenido en el apartado 74, supra,   el término “podrán” hace referencia al otorgamiento de una competencia a   la Sala de la JEP allí prevista, relacionada con la garantía de un derecho de   las víctimas a participar.    

94. Un análisis sistemático, permite una mejor comprensión de aquello que ordena   o manda la disposición parcialmente cuestionada. Al respecto, deben retomarse   los principios y ejes orientadores del SIVJRNR, especialmente en su componente   de justicia, a los que ya se hizo mención en esta providencia (párrafo 59 y ss,   supra); en concreto, al principio de centralidad de las víctimas y al   paradigma restaurativo de la JEP, máxime cuando este asunto está relacionado con   el procedimiento de reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Esto último   implica que su escenario de aplicación es aquél en el que el diseño legislativo   tiene por presupuesto una contribución efectiva del compareciente a los derechos   a la verdad y a la reparación de la víctima, lo que lo hace destinatario -dentro   del régimen de condicionalidades- de los mayores tratamientos penales   diferenciados que pueden obtener quienes son responsables de la comisión de   graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, esto es, de   las denominadas sanciones propias.    

En esta línea de exposición, el término “podrán” integra el   artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 (párrafo 74, supra). En su inciso   único, esta disposición evidencia que el procedimiento de justicia con enfoque   restaurativo en casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad exige un   margen de valoración importante a cargo de las autoridades de la JEP competentes   para adelantarlo. Este margen, que solo puede comprenderse dentro de los cauces   de las garantías a las que se encuentran vinculadas, requiere comprender que la   participación de las víctimas debe incidir en la creación de un espacio de   equilibrio, en el que las responsabilidades que allí se asuman tengan el mayor   efecto reparador del daño para las víctimas. Por lo tanto, aunque en diferentes   etapas del mismo la intervención de las víctimas es un imperativo para el juez,   y un derecho para éstas, las oportunidades y mejores vías deben irse valorando y   analizando con miras a evitar daños secundarios de victimización y, por este   rumbo, frustrar los objetivos para los cuales se concibió el componente de   justicia en el Sistema Integral.    

Por oportunidades a valorar por la JEP, en los términos del artículo 27 de la   Ley 1922 de 2018, entiende la Sala no la definición de las etapas ya definidas   por el Legislador para la intervención de las víctimas, porque estas son   vinculantes, sino aquellas decisiones que tienen que ver con posibilidades de   audiencias o encuentros directos, por ejemplo, al inicio o a más adelante en el   procedimiento, de acuerdo a la valoración que efectúen los jueces de la JEP.    

95. Para la Corte es claro que en varias disposiciones de la LEJ y de la Ley de   Procedimiento se establecen momentos de intervención para las víctimas, entre   ellas, de manera especial, el artículo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 les confiere   el derecho de realizar observaciones al proyecto de sanciones presentado   por el compareciente. Esta norma, empero, adquiere un sentido importante en el   marco del artículo 27 parcialmente demandado, pues dicha intervención se   articula en un escenario restaurativo en el que los procesos dialógicos,   oportunos y adecuados, son muy importantes. Dos consideraciones al respecto   deben hacerse.    

95.1. Primera. Pese a que el artículo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 no   incluye expresamente el derecho a presentar observaciones al proyecto de   sanciones configurado por la misma Sala, posibilidad prevista en el artículo 141   de la LEJ (párrafo 84.vi, supra), nada se opone a que se entienda que, en   dicho supuesto, las víctimas también deben tener garantizado su derecho a   participar. Esto, en razón al principio de centralidad de las víctimas, lo que   se traduce en la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición. Bajo este eje, y tal como se evidencia en el   acápite pertinente, las víctimas en los procesos que se adelantan para   garantizar justicia deben tener derecho a participar, dado que así se logra su   dignificación y, bajo el esquema restaurativo, la sanación de las relaciones   rotas entre comparecientes y afectados.    

95.2.  Segunda. En algunas intervenciones dentro de este trámite   constitucional se considera que el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento   de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas prevé   la intervención de las víctimas en etapas previas y posteriores a la formulación   de la Resolución de Conclusiones y que, por lo tanto, un análisis macro exige   concluir que el Legislador sí garantizó adecuadamente su derecho, por lo cual el   parágrafo demandado bien podría implicar que tal Sala prescindiera de la   participación de las víctimas. Para la Corte, una hermenéutica que exige ver en   su integridad el procedimiento no es desacertada y, en consecuencia, es un   elemento a tenerse en cuenta de cara a estudiar la satisfacción de los derechos   de las víctimas; sin embargo, es insuficiente, dado que es   necesario tener en cuenta el momento y finalidad para la cual se prevé cada   intervención.    

Esto es, con miras a lograr una participación efectiva en el proyecto de sanción   propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, las posibilidades   de actuación previas al reconocimiento de verdad y responsabilidad no parecen   adecuadas, pues el proyecto de sanción propia se construye a partir del grado   del aporte en verdad y responsabilidad (párrafo 87, supra). Etapas   posteriores, ante la Sección Primera del Tribunal, por ejemplo, aunque también   son importantes, no reemplazarían el momento previo al que la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas presenta su Resolución de Conclusiones, pues éste es el que determina   la guía de ruta de ahí en adelante. Por lo anterior, la oportunidad de la que   trata la disposición parcialmente demandada no puede comprenderse como una   facultad que se satisface con otros momentos de intervención.    

El momento de la formulación del proyecto de sanción propia, entonces,   es clave en la materialización de los objetivos del SIVJRNR, y, por lo tanto, el   derecho a participar de la víctima es incuestionable, pues en esta fase se   viabiliza la posibilidad de que sus intereses, visiones y requerimientos sean   escuchados, atendidos y valorados por quienes están dispuestos, porque así lo   han manifestado, a aportar en la sanación individual y colectiva, por el daño   causado. Así, aunque la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y   de Determinación de los Hechos y Conductas tiene por supuesto la facultad para   valorar, en los términos del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, los mejores   escenarios, su oportunidad e idoneidad, para que estas relaciones entre víctima   y victimario puedan reconstruirse en términos de dignidad, lo cierto es que las   víctimas son titulares del derecho a participar en esta etapa. Lo discrecional   en cabeza de aquella Sala, que no puede identificarse como arbitrario,   corresponde a ir definiendo las vías para que esos encuentros se vayan   fortaleciendo y viabilizando a lo largo del trámite[114].    

96. Por último, desde este enfoque sistemático, advierte la Sala que, tal como   se ha advertido, el artículo 141 de la LEJ afirma que el proyecto de sanción   deberá  prever un mecanismo de consulta para la efectiva puesta en marcha de la   citada sanción, por lo cual, se reafirma que la participación de las víctimas al   respecto está guiada por el derecho a participar, y no por su mera posibilidad.    

La anterior interpretación maximiza el derecho a la   participación, adecuada y oportuna, de una manera compatible con la estructura   del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del procedimiento   específico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de   verdad y responsabilidad.    

97. Para la Sala el componente de justicia a cargo de la JEP dentro del SIVJRNR   está dotado de características especiales que lo diferencian del sistema penal   con tendencia acusatoria propio del ordenamiento penal ordinario[115]. Esta   diferenciación es más clara e intensa en el procedimiento que se da en caso   de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad[116]  ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de   los Hechos y Conductas (Art. 73 LEJ), pues, siguiendo las relaciones de   condicionalidad e incentivos, este trámite culmina con la concesión de   sanciones propias, caracterizadas por comprender la mayor función   restaurativa y reparadora del daño causado[117].    

Y es más intensa dentro del mismo SIVJRNR si se repara en que el no   reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la referida Sala, activa la   competencia de la (i) Unidad de Investigación y Acusación[118], bajo la   idea de un trámite adversarial -o acusatorio- y probatorio[119],   y, si hay mérito, de la (ii) Sección de Primera Instancia del Tribunal para la   Paz en casos de ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que   celebra juicios contradictorios y culmina con la imposición de sanciones   alternativas -con una función esencialmente retributiva de pena privativa de la   libertad[120]-   u ordinarias -con las funciones previstas en las normas penales-.    

98. El procedimiento que se tramita ante la JEP en caso de reconocimiento de   verdad y reconocimiento de responsabilidad deja de lado cualquier rol de   ente acusador, frente al cual se ubica un acusado que se encuentra en posición   de defensa por los cargos imputados. Aquí se propende por la garantía de un   escenario equilibrado entre víctima y victimario, en el que éste ha admitido su   responsabilidad y, por lo tanto, la pretensión principal es la imposición de una   sanción, por supuesto efectiva, pero que en el máximo grado posible tenga un   contenido reparador y de medidas restaurativas[121].    

99. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este sistema de   administración de justicia, el enfoque restaurativo le da un efecto particular a   las posibilidades de intervención que tienen las víctimas, dado que propende por   una actuación que no se limita a remitir documentos para ser valorados por un   juez, sino a que se construyan espacios de encuentro, oportunos e idóneos y que   no generen daños secundarios, ajenos a la distancia que crean los procesos   penales con función eminentemente retributiva, y comprometidos con la mayor   cercanía posible para obtener en mejor medida la reparación del daño y las bases   de la reconstrucción de la sociedad fracturada hoy por el conflicto.    

100. El papel de la víctima en el SIVJRNR es central y, por lo tanto, las dudas   que existieran sobre el alcance de su participación deben resolverse en términos   de maximizar esta garantía, se insiste, bajo las condiciones a que se refiere el   artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, esto es, fundamentalmente a través de   acciones sin daño.    

Conclusión    

102. En los anteriores términos, la Sala Plena considera que el término “podrán”   contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de   una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad   y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en   términos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del   artículo 141, le impone la obligación de garantizar el derecho a participar de   las víctimas en la etapa previa a la formulación de la Resolución de   Conclusiones, particularmente en relación con la propuesta del proyecto de   sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas.    

103. Esta participación debe ser garantizada bajo los parámetros previstos en el   artículo 27 ibídem. Esto implica reconocer que las autoridades de la JEP   y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas tiene la obligación de valorar las   circunstancias que se presentan en cada caso, con el ánimo de adoptar las   medidas oportunas e idóneas para la satisfacción de los objetivos del SIVJRNR,   lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un ambiente de   mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participación, además, debe   ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las víctimas tenga   incidencia en la construcción a cargo de los victimarios, y en su consideración   también por las autoridades judiciales del componente de justicia. Por último,   es incuestionable que la participación debe tener en cuenta los enfoques   diferenciales y especiales que prevé el SIVJRNR.     

Síntesis de la decisión    

104. La Corporación asumió el conocimiento de la demanda presentada   contra el término “podrán” previsto en el parágrafo del artículo 27 de la   Ley 1922 de 2018, por la presunta lesión de los derechos de las víctimas a la   verdad, la reparación y la no repetición, y, en este marco, de las garantías a   tener un recursos efectivo y a la participación, así como por desconocer el   enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdicción Especial para la   Paz. Las intervenciones recibidas durante el procedimiento adelantado se   inclinaron, o bien por solicitar la exequibilidad[123], a partir del margen de   configuración del Legislador y de la existencia dentro del procedimiento ante la   JEP de oportunidades de participación; o bien por la exequibilidad condicionada[124], en el   sentido de indicar que la participacion era una obligación, salvo, por ejemplo,   que las victimas renunciaran a intervenir.    

El Ministerio Público propuso una interpretación distinta del   alcance del término “podrán”, advirtiendo que éste se refería era a la   posibilidad de que las víctimas, titulares del derecho, decidieran no acudir.   Finalmente, el Ministerio del Interior y los ciudadanos Anderson Javier Hernández y   Diana Marcela Cubides Wilches manifestaron algunas consideraciones sobre la   ineptitud de la demanda. El primero, sin dar mayores razones para ello, y los   segundos en relación con la presunta lesión de los artículos 2 y 29 de la C.P.   (párrafo 42, supra).    

105. Teniendo en cuenta el debate planteado, la Sala analizó la   aptitud de la demanda, concluyendo que sí exitía un cargo con los requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que habilitaba el   pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional (párrafo 47 y   siguientes, supra).    

106. Superado lo anterior, la Sala   procedió a analizar si la expresión “podrán”, como   criterio de intervención de las víctimas en el marco de la definición del   proyecto de sanción, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, a   cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación   de los Hechos y Conductas, desconoce los derechos de las víctimas, así como sus   garantías procesales y sustanciales, en un enfoque restaurativo.    

Para ello la Sala se refirió, previa   precisión del parámetro de control, (1) a la garantía de los derechos a   la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y al paradigma de la   justicia restaurativa en la función de administrar justicia atribuida a la   Jurisdicción Especial para la Paz; (2) al alcance del enunciado demandado en el   contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) a la configuración normativa del   procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y   reconocimiento de responsabilidad.     

107. En concreto,   sostuvo que el término “podrán” era exequible, dado que la   competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretación,   consistente en que es su deber garantizar tal participación. Esta conclusión se   fundó en: (i) un análisis sistemático de la disposición, no solo en el contexto   de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto legislativo 01 de 2018 y de la LEJ,   especialmente del artículo 141; y, (ii) una aplicación de la maximización del   derecho a la participación, compatible con la estructura del proceso de justicia   en el marco del sistema transicional y del procedimiento específico en que se   ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de verdad y   responsabilidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ÚNICO.- Declarar   exequible el término “podrán”, contenido en el parágrafo del artículo 27   de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de   procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en los términos de   la consideración jurídica 102 de la presente providencia y por el cargo   analizado.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Ausente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Los ciudadanos forman parte   de las siguientes organizaciones: la Corporación Colectivo de Abogados “José   Alvear Restrepo”, el Comité de Solidaridad con Presos Políticos CSPP, la   Coordinación Colombia Europa Estados Unidos CCEEU, la Corporación Jurídica Yira   Castro y Humanidad Vigente Corporación Jurídica.    

[2] Sobre el contenido normativo del término “podrá”, la demanda   advierte la existencia de decisiones anteriores en otros ámbitos regulativos.   Sentencia C-166 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (e).    

[3] Por   ejemplo, en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de la ONU el   16 de diciembre de 2005.    

[4]  Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5   de julio de 2004, entre otros.    

[5] Citan la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, con el objeto de identificar los contenidos específicos del derecho a la   justicia.    

[6] Artículos 29, 93, 229 y 251 de la C.P.    

[7] Se precisa en la demanda que el giro de los derechos de las   víctimas en el proceso penal encuentra un referente importante en la Sentencia   C-228 de 2002 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).    

[8]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] En sustento de esta afirmación, los accionantes destacan varios   apartados del Acto Legislativo 01 de 2017, entre los que se encuentran algunos   del artículo 1 transitorio, y el parágrafo único del artículo 12 transitorio.    

[10] En la demanda se afirma que “[l]a mayoría de los autores   coinciden en que la justicia restaurativa tiene dos objetivos centrales: a) la   reparación del daño producido por la ofensa y, b) el “empoderamiento” de   aquellos afectados por la ofensa”. También se cita la Sentencia C-017 de   2018 y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de junio de 2012, Exp.   No. 35767, que dan cuenta del rol central de las víctimas en la justicia con   enfoque restaurativo.    

[11]  Folio 7 del expediente.    

[12]  Folio 7vto del expediente.    

[13]  Fuera del término de fijación en lista participaron (i) la Jurisdicción Especial   para la Paz, folios 104 a 110; (ii) el Representante de la Oficina en Colombia   del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, folios   140 a 146; y, (iii) la Universidad Industrial de Santander – Escuela de Derecho   y Ciencia Política, folios 147 a 153.     

[14]  Documento suscrito por el director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento   Jurídico. Fls. 57 a 66.    

[15] Con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-614 de 2017. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[16] Cita al respecto los presupuestos referidos por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs.   Uruguay, Sentencia de 13 de octubre de 2011.     

[17] Soporta este análisis en lo sostenido por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo.    

[18]  Documento suscrito por Apoderada Especial. Fls. 85 a 89.    

[19] Al   respecto, destacó que una tesis similar fue sostenida en la Sentencia C-370 de   2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández.    

[20]  Memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Fls. 98 a 101.     

[21] Intervención suscrita por el director, el coordinador del área de   Incidencia Nacional y dos abogados integrantes de la misma área. Fls. 50 a 56.    

[22] “El arbitrio puede definirse como el uso de una facultad otorgada   por el ordenamiento jurídico a un operador, por otro lado, la arbitrariedad es   llevar la interpretación de un contenido jurídico hasta un punto tal, que dicha   interpretación es disonante con el resto del contenido normativo y legal”. Fl.   52.    

[23] Fls. 72 a 76.    

[24] Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.    

[25] A través del director del observatorio de intervención ciudadana   constitucional y de uno de sus miembros.    

[26] Necesidad que, según la intervención, se advirtió en el año 2000   por el Consejo Económico y Social de Naciones – ECOSOC.    

[28]  Intervención obrante a folios 91 a 93.    

[29]  Cita, V. gr., los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria de la JEP.    

[30]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31]  Aunque en su intervención, en todo caso, afirma que la Corte debe modular como   considere pertinente el alcance del enunciado demandado. Folio 65.    

[32]  Anderson Javier Hernández López y Diana Marcela Cubides Wilches.    

[33] No   obstante, en su intervención solicitó que se declarara la exequibilidad de la   disposición parcialmente demandada. Fl. 100 vto.    

[34] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1143 de   2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan   Carlos Hena Pérez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016.   M.P. María Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[35]  Concretando los mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora   bien, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición   de acciones públicas en defensa de la Constitución.    

[36]  Artículos 114 y 150 de la C.P.    

[37]  Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38]  Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501   de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[39]  Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997.   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 de 2004. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  Consultar, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41]  Consultar, entre otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; y, C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[42]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[44] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.     

[45] Sentencia C-504 de 1993. MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos   Gaviria Díaz.    

[46]  Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[47]  Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[48] En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se afirmó que: la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la   Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad   de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos   allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de   procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de   competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en   esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en   cuenta que para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte   cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el   concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal   aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con   posterioridad al auto admisorio.”    

[49]  Para abordar los aspectos generales de esta línea, se retomarán consideraciones   que fundamentalmente se hicieron en la providencia C-007 de 2018. M.P. Diana   Fajardo Rivera.    

[50]   Ibídem, párrafos 113 y siguientes.    

[51] En la sentencia C-370 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda   Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy   Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad   sobre algunos artículos de la Ley 975 de 2005. En esta oportunidad la   Sala Plena advirtió que, aunque no se hubieran construido estándares sobre los   derechos de las víctimas en contextos de transición, sí había fijado varios   criterios en el marco constitucional de normalidad, los cuales eran aplicables   en este caso dado que la transición no suspendía la Constitución. Al respecto   precisó: “Tales parámetros tienen que ver con los derechos de las víctimas a   la justicia, verdad, reparación y no repetición … las condiciones en que pueden   ser concedidas las amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción   penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos   judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no solo a favor   del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave   atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario.”    

[52] Por   ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el marco del proceso de   reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, previó los   derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación en los   artículos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592 de 2012]. La Ley   1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, también delimita el alcance general de los derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación integral [artículos 23 a 25].          

[53]  MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta   providencia la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad incoada contra   el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que prevé la figura de la parte civil   dentro de la actuación penal como mecanismo para obtener el restablecimiento y   resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible. Sobre la misma   figura, pero en el campo de la justicia penal militar (artículos 305 de la Ley   522 de 1999 y otros), la Corte se pronunció en la Sentencia C-1149 de 2001. M.P.   Jaime Araujo Rentería.     

En la   Sentencia C-178 de 2002 )M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se hizo también   referencia expresa a las víctimas al analizar la constitucionalidad de los   artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los términos aplicables para la   investigación y juzgamiento de algunos delitos. Al respecto, se afirmó que: “[e]n   materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de   un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que   si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando   se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de   defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del   delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que   se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso   puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el   derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas.”    

[54] Al respecto, se indicó en tal decisión: “Existe   una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la   Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene   derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado,   trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a   través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. (…).”    

[55] “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito   tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus   intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres   derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso://   1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y   en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este   derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los   derechos humanos// 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es   decir, el derecho a que no haya impunidad. // 3. El derecho a la reparación del   daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la   forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” // Antes de esta decisión, la Corte ya había afirmado que el derecho   de las víctimas excedía el campo indemnizatorio: ver, entre otras, las   sentencias C-740 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1149 de 2001. M.P. Jaime   Araujo Rentería.     

[56]  Constituyen referente principal de este análisis los siguientes   pronunciamientos: C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-370   de 2006. M.P. Manuel José Cepeda y otros; C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-771 de 2011. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-715 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;   C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577 de 2014. M.P. (e)   Martha Victoria Sáchica; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Más   recientemente ver, especialmente, las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[57] Al respecto ver: “Derecho a la verdad en América”, Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones   Unidas, E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006.    

[58] Artículos 32 y 33 del Protocolo I Adicional a los Convenios de   Ginebra, del 12 de agosto de 1949.    

[59] Artículos 8, 25 y 13, respectivamente, de la Convención Americana   sobre derechos humanos.    

[60] Al respecto ver la sentencia T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[61] En la sentencia T-327 de 2001, se sostuvo   que: “2. Además, toda   víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de   desplazamiento [10]; de ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y   reparación.    

 Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido   esta Corporación en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor   esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del   desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino   también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los   agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc… Además,   como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994   (sic), la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también   hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del   proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en   la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.”     

[62] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda   Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy   Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, se afirmó que uno de los componentes del derecho a la justicia es   que se haga justicia, “este derecho involucra un verdadero derecho   constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal,   por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativo.”    

[63] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y cuya inclusión en el bloque   de constitucional en sentido estricto ha sido reconocida por esta Corte desde   temprana jurisprudencia, al respecto ver la sentencia C-127 de 1993. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[64] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su pertenencia al bloque de   constitucionalidad también ha sido reconocida por parte de esta Corte desde   temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.     

[65] Garantía similar se prevé en el artículo 7 de la Carta Africana de   Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el artículo 13 del Convenio Europeo para   la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.    

[66]  Aprobada mediante la Ley 409 de 1997.    

[67]  Aprobada mediante la Ley 707 de 2001.    

[68]  Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.    

[69] E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[70] Principios 19 a 30.    

[72] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[73]  Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-080 de 2018.   M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[74]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[75]  Posición reiterada en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[76]  Prevista expresamente en el artículo 5 transitorio, artículo1, del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

[77]  Artículo transitorio 1 inciso 4, artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2017.    

[78]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[79] Al respecto, en la Sentencia C-979 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño) se afirmó que: “…la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo   de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de   retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para   la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El   centro de la gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo   y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y   al daño que le fue inferido. // Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno   de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar   orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer si   sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al   restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la   comunidad a fin de establecer los lazos sociales quebrantados por el delito,   replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el   restablecimiento de la convivencia social pacífica. // Desde una perspectiva   sicológica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a   escudriñar la culpa del ofensor, propia de los esquemas retributivos, se   desplaza por una visión de futuro anclada en el propósito de la búsqueda de   mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se enfrente con sus   propios actos y sus consecuencias, adquiera conciencia acerca del daño que   ocasionó, reconozca y asuma su responsabilidad e intente la reparación del   agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino en   las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias de las personas   involucradas en el conflicto. // El modelo de   justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las   personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado   de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida que   genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se reúnan,   compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado   que satisfaga intereses y necesidades recíprocos.”    

[80]  Artículo 73 de la Ley Estatutaria de la JEP.    

[81]  Advierte la Sala que, tal como se afirmó en la Sentencia C-348 de 2019. M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo, el principio dialógico, aunque tiene relación con   el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal:  “En   cuanto al primer cargo, no existe,   como advierte el demandante, un parámetro de constitucionalidad, derivado del   paradigma restaurativo, denominado “principio dialógico” en la construcción de   la verdad. Dicho principio no es de jerarquía constitucional, sino que es un   desarrollo de carácter legal (artículo 1 de la Ley 1922 de 2018). Por tal razón,   la Corte no estudiará una presunta violación del principio dialógico.”    

[82]  MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[83]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[84]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[85]  Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[86]  Artículos 125 y 126 de la Ley Estatutaria de la JEP.    

[87] A   través de los ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior.    

[88] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias   de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de   una pez estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”  En el mismo sentido, ver el artículo 76 de la Ley Estatutaria de la   Jurisdicción Especial para la Paz, “normas de procedimiento”.    

[89] Gaceta 188 de 27 de abril de 2018, página 7.    

[90] El libro primero prevé disposiciones generales, relacionadas   con asuntos tales como los sujetos procesales, recursos y asuntos probatorios   (artículos 2 a 26); y, el tercero, regula disposiciones complementarias,   sobre régimen de libertades graduación de sanciones, entre otros aspectos   (artículos 61 a 76).     

[91] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción   Especial para la Paz”, artículo 73: “En la JEP se   aplicarán dos procedimientos: 1. Procedimiento en caso de reconocimiento de   verdad y reconocimiento de responsabilidad. 2. Procedimiento en caso de ausencia   de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.”.      

[92] El enunciado hace uso del término “podrán”, el cual será   entendido para estos efectos explicativos como facultad-competencia.    

[93] “Componente restaurativo de las sanciones propias aplicables a   quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de   Reconocimiento de verdad y responsabilidades.”    

[94] El   artículo 79.o de la LEJ prevé que “[a] efectos de emitir su resolución,   deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o   prácticas más representativas.” La Corte Constitucional, en sentencias   proferidas en el marco del actual proceso transicional, ha considerado que este   deber se centra en las graves violaciones, respecto de las cuales es viable   dirigir la acción a los máximos responsables. Sentencias C-007 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[95] La   construcción del trámite se realiza en sus pasos principales. No pretende dar   cuenta exhaustiva de todas las incidencias que pueden presentarse.     

[96] Negrilla fuera de texto.    

[97]  Esta condición fue conferida a las víctimas incluso en el marco del proceso   penal ordinario, en los términos del artículo 250.7 de la Constitución Política   que prevé: “… En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,   deberá: …//7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos   y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que   podrá intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia   restaurativa.”    

[98] De   esta competencia también da cuenta el artículo 15 transitorio, artículo 1, del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

[99]  Reflejo de los principios de prevalencia (Art. 36 LEJ) y colaboración entre   instituciones del Estado.    

[100]  Enunciado concordante con el previsto en el articulo 27D.1 de la Ley 1922 de   2018.    

[101]  Esta recepción está sometida a los términos del artículo 80 de la LEJ.    

[102] En   casos en los que esté de por medio la figura de la responsabilidad de mando,   deben identificarse individualmente los máximos responsables.    

[103] Las   diligencias adelantadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas pueden dar lugar a   que se remita información también a otras salas o autoridades del componente de   Justicia, como la Sala de Amnistía e Indulto (Art. 79.l de la LEJ) o a la Unidad   de Investigación y Acusación (Art. 79.n de la LEJ) o a la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas (Art. 79.n y p de la LEJ).    

[104]  Esta actuación debe realizarse dentro de los 3 días siguientes al reparto del   asunto.    

[105] Los   términos a los que está sometido el estudio e informe preliminar, así como la   expedición de la Resolución se encuentran regulados en la misma disposición.    

[106]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[107] Ver   el artículo 2, parágrafo segundo, inciso segundo de la Ley 1922 de 2018.    

[108] Tal   dependencia, es el Departamento de Atención a Víctimas según e Acuerdo AOG No.   036 de 2018, “por el cual se establece la estructura de la Secretaría   Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”    

[109]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[110]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[111]  Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[112]  Ver, entre otras, las sentencias C-128 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas   y C-114 de 2009.    

[113]  https://dle.rae.es/?id=TU1KCfY    

[114] La   Corte Constitucional verifica que al interior de la JEP se creó una Comisión de   Participación que tiene por objeto analizar criterios y otros aspectos para   establecer formas y modos de participación, bajo los principios que vinculan su   actuación (Acuerdo AOG 009 de 2019). En la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019,   proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, se habla de la   importancia de que se construyan oportunamente guías que establezcan rutas de   acción con tal propósito.    

[115]  Configurado a partir del Acto Legislativo 02 de 2003 y de la Ley 906 de 2004.    

[116]  Insiste la Sala en que, dada la ubicación del artículo parcialmente demandado,   el trámite frente al cual se realiza este pronunciamiento es aquél que se da en   casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de Verdad y   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.    

[117]  Artículo 125 LEJ.    

[118]  Unidad que, en los términos del artículo 7 transitorio, artículo 1, del Acto   legislativo 01 de 2017, realiza investigaciones y ejerce la acción penal ante el   Tribunal para la Paz.    

[119] Tal   como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[120]  Artículo 130 LEJ.    

[121] La   maximización del derecho a la participación encuentra soporte además en eventos   anteriores sometidos a acciones de reparación y restauración por parte de   victimarios, que dan cuenta de la complejidad de este tipo de medidas. Por   ejemplo, el Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica sobre la Masacre   del Salado, “esa Guerra no era nuestra”, se evidencia la diferente   valoración del Monumento de las Víctimas (pág. 168).    

[122]  Dado que no es una obligación. De no hacerlo, la Sala debe formularlo.    

[124] La   Comisión Colombiana de Juristas, la Universidad Libre y el ciudadano Gerardo   Vega Medina.

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