C-542-19

         C-542-19             

Sentencia C-542/19    

Referencia: Expediente D-13181    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, Òpor medio de la cual se reforma y adiciona   la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposicionesÓ    

Demandante: AndrŽs Felipe Avenda–o Mart’nez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogot‡ D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr‡mites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

1.      El d’a 2 de abril de   2019, el ciudadano AndrŽs Felipe Avenda–o Mart’nez present— demanda de   inconstitucionalidad contra el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, en el cual se   establece que, en los municipios de Contrataci—n y Agua de Dios, los residentes   pueden litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados.    

2.       Inicialmente, la   demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del d’a 26 de abril   de 2019.    

3.      El 6 de mayo de 2019,   dentro del tŽrmino legal, el demandante aport— elementos que generaron una duda   inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual   subsan— la demanda.    

4.      Mediante auto del d’a   21 de mayo de 2019, el magistrado ponente (i) admiti— la demanda; (ii) orden—   correr traslado de la misma a la Procuradur’a General de la Naci—n por el lapso   de 30 d’as, para que rindiera concepto en los tŽrminos de los art’culos 242.5 y   278.5 de la Carta Pol’tica; (iii) fij— en lista la disposici—n acusada, con el   objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunic—   de la iniciaci—n del proceso a la Presidencia de la Repœblica, al Congreso de la   Repœblica y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las   pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos   f‡cticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invit— a   participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se   pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran   insumos de an‡lisis que estimaran pertinentes segœn sus ‡reas de conocimiento y   experticia[2].    

5.      La ponencia de esta sentencia hab’a correspondido, en principio, al   magistrado Luis Guillermo   Guerrero PŽrez[3].   No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, Žste no obtuvo la   mayor’a de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el   expediente fue rotado al funcionario que segu’a en orden alfabŽtico, para que   elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

6.      Cumplidos los tr‡mites   previstos en el art’culo 242 de la Constituci—n Pol’tica y en el Decreto 2067 de   1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.    

A.           NORMA DEMANDADA    

7.                 A continuaci—n, se   transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresi—n   cuestionada:    

ÒLEY 14 DE 1964    

(noviembre 06)    

por medio de la cual se reforma y adiciona   la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPòBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(É)    

ÒArt’culo 3¼. En Contrataci—n y Agua   de Dios los residentes podr‡n litigar en causa propia o ajena aunque no sean   abogadosÓ.    

B.           LA DEMANDA    

8.                   En concepto del accionante, la disposici—n demandada desconoce el principio de   igualdad, la libertad de profesi—n u oficio y el derecho al debido proceso,   contemplados, respectivamente, los art’culos 13, 26 y 29 de la Carta Pol’tica.    

9.                   A su juicio, la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de   Contrataci—n fue establecida en un contexto muy particular en el que estos   territorios albergaban œnicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la   falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. As’ las   cosas, Òno se permit’a el ingreso de personas que no contaran con esa   enfermedad, (É) ten’an moneda propia, hab’a un retŽn donde los familiares   dejaban a sus consangu’neos enfermos de lepra (É) no hab’a propiedad privada y   las tierras eran del EstadoÓ. Y bajo estas particulares condiciones   que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos   municipios, como un tr‡fico jur’dico muy reducido, la norma habilitante ten’a   pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al   debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa   de abogados.    

10.              Estos elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se   habr’an transformado sustancialmente al d’a de hoy, de modo que las razones que   en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente   son inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al   censo total de individuos en Agua de Dios y en Contrataci—n, actualmente se   desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios pœblicos   de agua, energ’a y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de   recreaci—n, iglesias, notar’as y oficinas de registro de instrumentos pœblicos,   se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios   del tr‡fico jur’dico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan   sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se   cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales.    

12.              De esta manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la   debida protecci—n y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contrataci—n,   especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se   suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta   representaci—n, todo lo cual deviene en una situaci—n de desigualdad entre los   sujetos procesales.  Adicionalmente, la norma provoca una suerte de   inequidad entre los litigantes Òde factoÓ y los abogados, mientras para estos   œltimos el ejercicio de la profesi—n supone la asunci—n de pesadas cargos en sus   procesos formativos y en su exposici—n a un estricto rŽgimen disciplinario, los   primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin asumir   estas cargas. As’ pues, la norma impugnada es Òinœtil para la situaci—n   actual del municipio de Agua de Dios y de (É) Contrataci—nÓ.    

13.              Con fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la   declaratoria de inexequibilidad del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.    

C.           INTERVENCIONES    

14.  Intervenciones sobre la procedencia del   escrutinio judicial   (Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios[4],   Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5],   Academia Colombiana de Jurisprudencia[6],   Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervenci—n Ciudadana   Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[7], Consejo Superior de la Judicatura,   Colegio de Jueces y Fiscales de Cali[8]).    

15.            El debate sobre la   viabilidad del escrutinio judicial se centr— en la vigencia y la eficacia de la   disposici—n impugnada, y de manera secundaria en la aptitud de la demanda.    

16.            Con respecto al primero   de estos asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el art’culo   3 de la Ley 14 de 1964 habr’a sido derogado, y que por ello, el control   constitucional era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusi—n   contraria, sobre la base de que, a pesar de la pŽrdida de vigencia,   eventualmente la disposici—n podr’a estar produciendo efectos jur’dicos al d’a   de hoy, o de que la derogaci—n nunca se produjo, y de que, en consecuencia con   ello, la norma controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad   jur’dica.    

17.            Segœn el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el   Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, el   juicio de constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido   normativo que actualmente no hace parte del ordenamiento jur’dico, por lo que   este tribunal debe abstenerse de efectuar el control.    

18.            A su juicio, los   art’culos 25 y 28 a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el   ejercicio de la abogac’a, exigiendo de manera general la mediaci—n de un abogado   para actuar en los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos   en que se puede prescindir de este requisito. As’, el art’culo 25 del referido   decreto determin— que Ònadie podr‡ litigar en causa propia o ajena si o es   abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decretoÓ.   Por su parte, los art’culos subsiguientes fijaron el cat‡logo de excepciones,   sin incorporar a este listado la referida a la iniciaci—n del litigio en los   municipios de Agua de Dios o de Contrataci—n. De modo que el Decreto 196 de 1971   derog— el precepto demandado, Òpor cuanto se trata de normas que guardan   equivalencia funcional y jer‡rquica, aunque la posterior haya sido expedida a   travŽs de facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque   su teleolog’a fue la de realizar una regulaci—n integral y de manera espec’fica,   sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho   de postulaci—nÓ[9].    

19.            La legislaci—n   subsiguiente habr’a mantenido la derogatoria indicada. As’, el C—digo General   del Proceso no solo exige de manera general actuar ante el sistema judicial a   travŽs de abogado, sino que adem‡s determina expresamente que este cuerpo   normativo rige en todos los distritos judiciales, sin contemplar como excepci—n   los municipios de Contrataci—n o de Agua de Dios. Lo propio ocurre con el C—digo   de Procedimiento Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar   en los procesos penales a travŽs de abogado, no contempla un criterio   territorial especial para los referidos municipios.[10]    

20.            A partir de estas   consideraciones, los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidi— una nueva normatividad que   regul— integralmente el ejercicio de la abogac’a, el precepto demandado fue   objeto de una derogaci—n org‡nica y no es susceptible de ser sometido al control   constitucional: ÒAl tratarse de una ley posterior que regula integralmente la   materia relativa al ejercicio de la abogac’a y a las condiciones para litigar en   causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean contrarias   a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad con las   reglas de los art’culos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido del   precepto aqu’ cuestionado es contrario al texto del art’culo 25 del decreto 196   de 1971, aquel qued— insubsistente desde la fecha en la que este entr— en vigor.   En tales circunstancias, es inœtil el examen de constitucionalidadÓ.[11]    

21.            Finalmente, los   intervinientes argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del   precepto judicial, ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona   ningœn caso en el que se le haya dado aplicaci—n, y que como en todo caso las   circunstancias especiales que dieron lugar a su expedici—n han desaparecido   totalmente, bajo ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial[12].    

22.            En contraste con la   postura anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de   Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la   Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue   derogada por el Estatuto del ejercicio de la abogac’a contenido en el Decreto   196 de 1971, eventualmente podr’a producir efectos jur’dicos al d’a de hoy en   los procesos iniciados antes de su derogatoria[13],   o podr’a estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia   independientemente de la decisi—n del legislador de derogarla[14], circunstancias est‡s que justifican   la intervenci—n judicial propuesta por el accionante para garantizar la   supremac’a de la Carta Pol’tica dentro del ordenamiento jur’dico.             

23.            Discrepando de las dos   posturas anteriores, los operadores jur’dicos encargados de la aplicaci—n de la   norma demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia   en la comunidad jur’dica.    

24.            Acogiendo los   planteamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo   Municipal de Agua de Dios argumenta que la presunta derogaci—n en virtud del   Decreto 196 de 1971 realmente nunca se produjo, puesto que esta œltima   normatividad contiene s—lo una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964,   tiene un car‡cter general y es susceptible de ser exceptuada por una regla   especial como la contenida en la Ley 14 de 1964. Esta regla, adem‡s, es   consistente con las previsiones tanto de la Constituci—n de 1886 bajo la cual se   expidi— la normatividad demandada, como de la actual Constituci—n del 91,   ordenamientos ambos que habilitan ampliamente al legislador para determinar el   cat‡logo de casos en los cuales se puede intervenir en el sistema judicial sin   la representaci—n de abogado.    

25.            El juez destaca que,   precisamente, por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los   habitantes del municipio de Agua de Dios tramitan los procesos judiciales por s’   mismos o a travŽs de litigantes sin t’tulo profesional. El juez calcula que, en   promedio, el 40% de los tr‡mites corresponde a esta œltima modalidad, mientras   que el 60% restante se surte con la intervenci—n de abogados titulados,   especialmente en procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias as’   como los verbales de menor cuant’a.    

26.            Por su parte, el   notario de la Notar’a ònica del C’rculo de Agua de Dios relata su experiencia en   este cargo desde el a–o 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho   municipio los residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan   para actuar en causa propia o ajena sin contar con el respectivo t’tulo de   abogado, pero que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. As’,   para el a–o 2008 la mayor parte de tr‡mites en dicho despacho se surt’an a   travŽs de litigantes no abogados, en una proporci—n de 10/12 a 3/4, mientras que   al d’a de hoy esta proporci—n se ha invertido. As’ pues, del relato anterior se   infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz.    

27.            Por otro lado, con   respecto a la aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura   sostiene que las acusaciones de la demanda no suministraron los elementos   estructurales de la controversia constitucional, ya que, primero, no se   indicaron las razones o el sentido de la oposici—n normativa, y, segundo, los   cargos se plantearon en funci—n de una Òapreciaci—n subjetiva sobre las   condiciones de aplicaci—n de la norma en Contrataci—n y Agua de Dios, con   relaci—n al no ejercicio del litigio por personas no abogada en los dem‡s   municipios del territorio nacionalÓ, asumiendo equivocadamente que los   habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente prescindir de los   servicios de los profesionales del derecho en las instancias administrativas y   judiciales.    

29.            Con excepci—n del   notario œnico de Agua de Dios y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios,   los intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el   principio de igualdad, con la libertad de profesi—n u oficio, y con el derecho   al debido proceso.    

30.            Las razones que   soportan la tesis de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos   tipos.    

31.            Por un lado, siguiendo   la l’nea argumentativa del accionante, se apela al contexto f‡ctico en el que se   expidi— la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial   establecido por el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de   manera sustancial al d’a de hoy, y que como adem‡s el precepto impugnado se   enmarca dentro una l—gica segregacionista en la que se pretend’a aislar a las   personas aisladas de lepra para evitar el contagio y la propagaci—n de la   enfermedad, la medida legislativa no solo carece actualmente de justificaci—n,   sino que adem‡s comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes   de Agua de Dios y de Contrataci—n. El segundo nivel de an‡lisis se orienta a   visibilizar los efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que   restringe sin ninguna justificaci—n tanto los derechos fundamentales de los   habitantes de Agua de Dios y de Contrataci—n, como los de los abogados que   pretenden ejercer su profesi—n en dichos municipios.    

32.            Con respecto a la   primera l’nea argumentativa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la   Universidad Externado de Colombia afirman que la medida legislativa se introdujo   en funci—n de un prejuicio y un temor infundado sobre el car‡cter contagioso de   la lepra, a partir del cual el legislador opt—, no por proteger a las personas   enfermas que se refugiaron en dichos municipios, sino por excluirlas de la   atenci—n jur’dica, facult‡ndolas para actuar por s’ mismas o a travŽs de   terceros que no tuviesen la condici—n de abogados en los litigios en los que de   ordinario se requiere la mediaci—n de un profesional del derecho. Se trata   entonces de una norma que tiene un origen Òodiosamente discriminatorio y   caprichosoÓ y que tiene por objeto el aislamiento de este grupo social.    

33.            Sin embargo, y tal como   explican la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de   Colombia, las condiciones que dieron lugar al trato diferencial han desaparecido   definitivamente, por lo que al d’a de hoy este carece de toda justificaci—n.   As’, no solo desaparecieron los prejuicios sobre los riesgos de contagio, sino   que tambiŽn se elimin— el retŽn que imped’a el ingreso de personas sin la   enfermedad de Hansen a los municipios de Agua de Dios y de Contrataci—n, la   poblaci—n afectada se redujo ostensiblemente, y progresivamente se asentaron en   tales territorios profesionales del derecho dispuestos a prestar sus servicios.    

34.            La segunda l’nea   argumentativa apunta a mostrar las consecuencias de la medida legislativa en el   goce de los derechos fundamentales.    

35.            Desde la perspectiva   del principio de igualdad, los intervinientes afirman que la norma impugnada   introduce una serie de diferenciaciones injustificadas.    

36.            As’, el Colegio   Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y   la Universidad Libre argumentan que la norma impugnada deja en posici—n de   desventaja a los abogados que se asientan en los municipios de Agua de Dios y de   Contrataci—n frente a las personas que tramitan causas en dichos territorios sin   ser profesionales del Derecho, pues aunque unos y otros pueden litigar en causa   propia o ajena, s—lo los primeros asumieron pesadas cargas relacionados con una   exigente formaci—n acadŽmica, el tr‡mite de la tarjeta profesional y el   sometimiento a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   A juicio de la Universidad Libre, la norma impugnada establece, en œltimas, una   especie de veto territorial para los abogados, ya que aunque los habitantes de   los municipios mencionados tienen la opci—n de actuar o no a travŽs de   profesionales, se genera un incentivo para hacerlo con el soporte de quienes no   tienen esta calidad, m‡xime cuando estos œltimos no son responsables   disciplinariamente, y el Consejo Superior de la Judicatura carece de la   competencia para sancionarlos.    

37.            De igual modo, la   Universidad Libre y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia sostienen que   tambiŽn se configura un trato diferenciado injustificado entre los habitantes de   Agua de Dios y de Contrataci—n y los habitantes de los dem‡s municipios del   pa’s, ya que mientras los litigios que promueven estos œltimos cuentan con las   garant’as de la defensa tŽcnica, de la prevalencia del derecho sustancial y con   las derivadas de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que actœan   como apoderados, los primeros carecen de este sistema de garant’as.    

38.            Incluso, la norma   impugnada tambiŽn genera situaciones de desequilibrio en los litigios que se   promueven en los municipios se–alados, en aquellos eventos en los que una de las   partes opta por actuar a travŽs de un abogado, y la otra no, pues esta œltima   tendr‡ una defensa deficiente, y el juez carece de las potestades para   reequilibrar el juego de fuerzas. Segœn ASCOFAME, constituye todo un   desprop—sito que en un mismo pleito una de las partes pueda estar representada   por un abogado, y que la otra carezca de esta asistencia.    

40.            En efecto, los litigios   judiciales revisten un alto grado de complejidad y envuelven un riesgo social   muy significativo, por lo cual, tanto el constituyente como el legislador han   optado por exigir la mediaci—n de un abogado en todos estos escenarios. De   hecho, el art’culo 229 de la Carta Pol’tica establece como regla general la   actuaci—n en estrados judiciales a travŽs de apoderado, por lo cual, segœn este   mismo precepto, la ley debe indicar en quŽ eventos puede prescindirse de esta   asistencia, pero siempre con sujeci—n a un principio de raz—n suficiente que   justifique esta regla exceptiva. Incluso, la falta de aptitud del abogado puede   configurar una causal de casaci—n en los procesos judiciales, segœn ya reconoci—   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que esta circunstancia   puede dar lugar a una vulneraci—n grave del derecho de defensa.[22]    

41.            Desde este punto de   vista, el legislador carece de la potestad para permitir que las personas   intervienen en los procesos que se surten en la administraci—n de justicia sin   el apoyo y el soporte profesional, sino œnicamente en aquellos eventos en que   ello no comprometa la garant’a de la defensa tŽcnica, es decir, en aquellas   materias en las que no se requiera un conocimiento tŽcnico y especializado, en   las controversias sencillas, y aquellas que no tengan una cuant’a elevada[23]: ÒSi la defensa de derechos   subjetivos ante las distintas autoridades no requiriera una formaci—n acadŽmica   o incluso pr‡ctica, no existir’a el derecho como profesi—n y no se regular’a y   controlar’a su ejercicio; de all’ que de anta–o su ejercicio sea legislado y que   se tenga en nuestro estado social de derecho como gran regla general, la   necesidad de ventilar nuestras controversias a travŽs de un profesional del   derecho y los casos en que no, son tratados con taxatividad rigurosa; ello por   cuanto ya se ha decantado que el ejercicio del derecho tiene un alto riesgo   social, que es aquel el que precisamente hace lucir la norma demandada   inconstitucionalÓ[24].    

42.            En este contexto,   permitir que sus causas sean tramitadas por quienes carecen de la preparaci—n y   de las credenciales necesarias para el ejercicio del derecho, como efectivamente   lo dispone la disposici—n demandada, favorece la falta de defensa tŽcnica, que   constituye un componente medular del derecho al debido proceso contemplado en el   art’culo 29 de la Carta Pol’tica. Segœn la Universidad Libre de Colombia, esta   desprotecci—n resulta particularmente gravosa en materias propias del derecho   privado, ya que estas se tramitan en el marco de sistemas procesales   dispositivos en los que la intervenci—n del juez se encuentra limitada, y en los   que, por tanto, la mayor parte de la carga procesal se radica en las partes.    

43.            Ahora bien. Aunque los   intervinientes se–alados coinciden en que la disposici—n legal demandada es   contraria a la Constituci—n, las soluciones propuestas para solventar esta   deficiencia son diferentes entre s’. El Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la   Universidad Externado de Colombia consideran que aunque en principio el control   constitucional no es viable en tanto la norma se encuentra derogada, en caso de   que la Corte opte por efectuar el escrutinio judicial, se debe declarar su   inexequibilidad simple. En contraste, el Colegio Profesional de Abogados de   Colombia considera que el remedio judicial es la declaratoria de   constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que   Òlos habitantes de Contrataci—n y Agua de Dios pueden representarse en causa   propia œnicamente en los casos en que el legislador lo ha establecido y que   posterior al estudio de constitucionalidad fueron declarados exequibles, y no en   todo tipo de controversias judicialesÓ.    

44.            En contraste con la   postura anterior, el Notario ònico de Agua de Dios y el Juez Promiscuo Municipal   de Agua de Dios consideran que la norma demandada no representa ninguna amenaza   para los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Antes que un   riesgo iusfundamental, se trata de una prerrogativa establecida en   beneficio de los residentes, quienes pueden o no hacer uso de la misma segœn la   valoraci—n que aut—nomamente hacen en funci—n de criterios como la naturaleza,   la complejidad y la duraci—n del tr‡mite judicial.    

45.            El juez de Agua de Dios   menciona que ejerce el cargo desde el 16 de abril de 2002, y que durante sus m‡s   de 17 a–os de experiencia ha encontrado que la prerrogativa legal no lesiona el   derecho de acceso a la justicia, la igualdad entre las partes o la defensa   tŽcnica, m‡xime cuando el juez como director del proceso califica las demandas y   ordena la subsanaci—n de los eventuales yerros que puedan contener,  dirige   las audiencias de manera que queden salvaguardadas las garant’as de las partes,   y ordena las pruebas a que haya lugar, incluso de manera oficiosa cuando hay   lugar a ello. As’ pues, incluso en los procesos que se surten sin la   intervenci—n de abogados, queda asegurado el acceso a la justicia, el derecho de   defensa y de contradicci—n, y la igualdad de las partes. En cualquier caso, son   los usuarios quienes cuentan con la facultad de elegir la modalidad litigiosa.    

46.            Este hallazgo es   consistente con las facultades que el constituyente confiri— expresamente al   legislador para acudir al sistema judicial pues el art’culo 299 de la Carta   Pol’tica estableci— que Òla ley indicar‡ en quŽ casos podr‡ hacerlo sin la   representaci—n de abogadoÓ, segœn reconoci— la Corte Constitucional en la   sentencia C-428 de 2002.    

47.            En este marco, el juez   de Agua de Dios concluye que aunque la norma puede ser innecesaria en tanto ya   desaparecieron las condiciones f‡cticas que en el pasado justificaron su   expedici—n, pues ahora el municipio ya no es el lugar de reclusi—n de enfermos   de Hansen y ya desaparecieron las creencias sobre el car‡cter contagioso de esta   patolog’a, en cualquier caso el precepto Òno es inconstitucional porque fue   dictado por el Congreso de la Repœblica, que es el —rgano competente para dictar   las leyes, y porque con su autonom’a normativa, puede hacer ese trato   diferencialÓ.    

48.            Finalmente, el   interviniente aclara que, incluso si este tribunal declara la inexequibilidad de   la disposici—n impugnada, la facultad de los residentes de Agua de Dios queda   preservada, pues los mismos art’culos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, vigentes   actualmente y declarados exequibles en la sentencia  C-069 de 1996,   contemplan una excepci—n a la luz de la cual podr’an seguir litigando sin la   representaci—n de un abogado.    

D.           CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIîN    

49.            Mediante concepto   radicado el d’a 16 de julio de 2019, el Ministerio Pœblico solicit— a este   tribunal declarar la inexequibilidad del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.  Las   reflexiones de esta entidad para justificar esta solicitud, son de dos tipos:   unas relativas a la viabilidad del control constitucional, y otras relativas a   la oposici—n entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.    

50.            Con respecto a la   procedencia del juicio de constitucionalidad, la Vista Fiscal sostiene que   aunque el precepto impugnado fue derogado por los art’culos 28 y 29 del Decreto   Ley 196 de 1971, normas que contemplan los eventos en que las personas pueden   litigar en causa propia o ajena sin tener la calidad de abogado y que no prevŽn   la hip—tesis consignada en el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, en cualquier caso   el precepto legal podr’a estar produciendo efectos jur’dicos, ya que   Òposiblemente es aplicada en las notar’as œnica de Agua de Dios y Contrataci—n,   como tambiŽn en los juzgados promiscuos de dichos entes territorialesÓ,   circunstancia esta que, a su juicio, torna viable la intervenci—n judicial.    

51.            As’ las cosas, la   Procuradur’a General de la Naci—n entra al an‡lisis de fondo, concluyendo que el   precepto impugnado desconoce tanto la prohibici—n de discriminaci—n, como el   derecho a la defensa tŽcnica.    

52.            Desde el punto de vista   del principio de igualdad, se argumenta que la disposici—n legal se produjo en   un contexto especial en el que la enfermedad de Hansen, al considerarse   altamente contagiosa, hizo necesaria la adopci—n de medidas especiales   orientadas a garantizar la salud pœblica y a salvaguardar los intereses de las   personas afectadas por esta enfermedad. De esta suerte, el litigio en causa   propia Òten’a fundamento en la salud pœblico, y eso explica la facultad para   que los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de Dios litigaranÓ.    

53.            Sin embargo, la   situaci—n f‡ctica en funci—n de la cual se estructur— la medida legislativa,   cambi— sustancialmente, hasta el punto de que hoy en d’a no solo no es   necesaria, sino que, adem‡s, provoca un trato diferencial injustificado entre   los residentes de Contrataci—n y Agua de Dios que pueden litigar en causa propia   o ajena sin necesidad de ser abogados, y los residentes de otros municipios a   los que se les exige el t’tulo de idoneidad para poder ejercer esa misma   actividad.    

54.            A juicio de la entidad,   la medida diferenciadora hoy en d’a carece de justificaci—n, pues ya se sabe que   la enfermedad de Hensen no es altamente contagiosa, quienes la padecen no son   considerados como agentes infecciosos cuando son intervenidos mŽdicamente, y, en   cualquier caso, la mayor parte de habitantes de dichos municipios no tiene   lepra. Es decir, ya desapareci— la raz—n de salud pœblica que justific— el   tratamiento diferenciado, m‡xime cuando la medida se sustenta en un criterio   sospechoso de discriminaci—n ligado a la enfermedad.    

55.            Adicionalmente, desde   la perspectiva del derecho al debido proceso, el precepto impugnado invierte las   reglas generales del derecho de postulaci—n como componente esencial del derecho   de acceso a la administraci—n de justicia, pues, desatendiendo el art’culo 229   de la Carta Pol’tica que establece como exigencia general el acceso a la   justicia a travŽs de un profesional del derecho, el precepto demandado permite   actuar indiscriminadamente ante estas instancias sin la mediaci—n de abogados,   afectando de este modo la defensa tŽcnica.    

56.             En atenci—n a lo   anterior, la Vista Fiscal solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad   simple del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

57.            En virtud   de lo dispuesto por el art’culo 241.4 de la Constituci—n Pol’tica, este tribunal   es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra   preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 14 de 1964.    

B.           CUESTIONES   PREVIAS    

58.            A partir de los   argumentos expuestos por el demandante y los intervinientes, y antes de emitir   un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, la Sala Plena   considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares. En primer   lugar, si la disposici—n sobre la que versa el debate planteado ha sido derogada   o no, y en caso de que esta hubiera perdido vigencia, si sigue o no produciendo   efectos jur’dicos. En segundo lugar, de comprobarse que la disposici—n acusada,   a pesar de haber sido derogada, sigue surtiendo efectos jur’dicos, se estudiar‡   la aptitud sustancial de la demanda.    

Primera cuesti—n previa:   vigencia y efectos jur’dicos del enunciado objeto del control abstracto de   constitucionalidad    

59.            El control de   constitucionalidad implica la realizaci—n de un   juicio de contraste entre la Constituci—n y una norma de inferior jerarqu’a, con   el prop—sito de expulsar del ordenamiento jur’dico las disposiciones de menor   rango que contravengan los mandatos superiores (C.P., art. 241, nœm.4). Por esta   raz—n, la Corte ha reiterado que, para la realizaci—n de este control abstracto,   es necesario verificar que la disposici—n demandada, en principio, se encuentre   vigente y produciendo efectos jur’dicos[25].    

60.            La jurisprudencia   constitucional ha reiterado que un texto legal entra en vigencia desde su   respectiva sanci—n presidencial y, por regla general, desde este momento empieza   a producir efectos jur’dicos[26].  Por el contrario, ha   se–alado que se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada,   ya sea de forma (i) expresa, (ii) t‡cita u (iii) org‡nica.    

61.            En   cuanto a esta tipolog’a de derogaciones[27], el art’culo 71 del C—digo Civil   establece, por un lado, que la derogatoria es expresa cuando Òla nueva   ley dice expresamente que deroga la antiguaÓ, y por el otro, que existe   derogaci—n t‡cita cuando Òla nueva ley contiene disposiciones que no   pueden conciliarse con las de la ley anteriorÓ. Sobre esta œltima   modalidad de derogatoria, el art’culo 72 del mismo cuerpo normativo, prescribe   que Ò[l]a derogaci—n t‡cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque   versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones   de la nueva leyÓ.    

62.            Con relaci—n a la   derogatoria org‡nica, el art’culo 3 de la Ley   153 de 1887, la define de la siguiente manera: ÒEst’mase insubsistente una   disposici—n legal (É) por existir una ley nueva que regula ’ntegramente la   materia a que la anterior disposici—n se refer’aÓ. Con base en este   enunciado, la Corte ha explicado que este tipo de derogatoria Ò(…) tiene   lugar cuando la nueva ley regula ’ntegramente la tem‡tica que la anterior   regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las   dos leyes, el contenido   de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la   nueva leyÓ[28].    

63.            Por lo   anterior, el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte   supone, por regla general, que la norma integre el sistema jur’dico y se   encuentre vigente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado   que, de manera excepcional, dicho control puede realizarse sobre un precepto   derogado, siempre que este siga produciendo efectos jur’dicos[29]. La razones sobre   las cuales se sustenta este criterio fueron resumidas en la sentencia C-305 de   2019, en los siguientes tŽrminos:    

Ò(…) la derogatoria de una norma   demandada en ejercicio de la acci—n pœblica de inconstitucionalidad no afecta   necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su   exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e   inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es as’ porque Çlas   situaciones surgidas bajo su vigencia continœan rigiŽndose por ella, por lo cual   la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va   extinguiendoÈ[30].    

El hecho de que la norma derogada continœe   produciendo efectos jur’dicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se   pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de   hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci—n[31]. Sobre el particular, esta Corporaci—n ha   afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los   alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que   si la norma demandada no tiene eficacia jur’dica actual no habr’a objeto de   an‡lisis y la decisi—n ser’a por completo inocua[32].    

Las hip—tesis de efectos jur’dicos   ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad   pueden ser diversas y muy variadas[33].   Aunque la determinaci—n sobre si una norma continœa produciendo efectos, pese a   haber sido derogada, es una cuesti—n que debe ser verificada en cada caso a la   luz del respectivo contexto normativo y del estudio   de las consecuencias jur’dicas del precepto derogado en el ‡mbito regulativo que   corresponda (…)Ó (Subarayado fuera del original).    

64.            Sobre la base de los   anteriores fundamentos jur’dicos, procede la Corte a evaluar si el enunciado normativo acusado se encuentra vigente y, de no   estarlo, si aun as’ sigue produciendo efectos jur’dicos.    

An‡lisis sobre la vigencia del enunciado   normativo demandado en el caso concreto    

65.            En el caso concreto, la   demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el art’culo 3 de la Ley 14 de   1964 que excluye de la exigencia de la condici—n de abogado para litigar, en   causa propia o ajena, a los residentes de Contrataci—n y Agua de Dios. Al   respecto, algunos de los intervinientes manifestaron que no hay lugar al control   constitucional propuesto por el demandante, debido a que la norma impugnada   habr’a sido derogada por el Decreto 196 de 1971, Òpor el cual se dicta el   estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ.    

66.            Frente a lo anterior,   encuentra la Corte que el Estatuto para el Ejercicio de la Abogac’a, expedido   con posterioridad a la norma acusada, regul— de forma integral y espec’fica el   ejercicio de la abogac’a en relaci—n con la representaci—n judicial en estrados,   estableciendo los eventos en los que se puede prescindir de la misma. En efecto,   el art’culo 25 de dicho Estatuto establece: ÒNadie podr‡ litigar en causa   propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones   consagradas en este decreto.Ó    

67.            Las excepciones a las   que se refiere la norma precitada fueron previstas en los art’culos 28 y 29 del   Decreto 196 de 1971[34].   Sin embargo, entre los mœltiples casos exceptuados para litigar en causa propia   o ajena sin ser abogado inscrito, no se encuentra la excepci—n contenida en el   art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.    

68.            De esta forma,   considera la Corte que se configur— la derogatoria org‡nica del precepto   acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 ÒPor el cual se dicta el   estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en especial, en sus art’culos 25 a   29 regul— integralmente la materia a la que la norma demandada se refer’a. En   concreto, estableci— la regla general de acudir a los estrados judiciales   mediante abogados y defini— las excepciones en las que es posible litigar en   causa propia o ajena sin tener esta profesi—n, sin haber contemplado como   excepci—n la hip—tesis prevista para los habitantes de los municipios de   Contrataci—n y Agua de Dios.    

70.            De hecho, las mismas   acusaciones del demandante en este proceso judicial parten de considerar que,   efectivamente, en el municipio de Agua de Dios opera la regla que permite a sus   habitantes prescindir de abogados para dar curso a sus litigios. Partiendo de   este hecho sobre la eficacia de la disposici—n impugnada, el accionante   argumenta, por ejemplo, que los abogados que se trasladan a ese municipio para   ejercer su profesi—n cuentan con una dificultad y un obst‡culo insalvable, pues   entran en ÒcompetenciaÓ con terceros que, sin ninguna preparaci—n profesional,   litigan en nombre de otras personas, sin estar sujetos al control disciplinario   del Consejo Superior de la Judicatura.     

71.            Y no solo el tr‡fico   jur’dico en el municipio de Agua de Dios se efectœa con arreglo a esta regla,   sino que, adem‡s, esta ha sido reconocida por sus operadores calificados, tal   como ocurre con el notario y el juez promiscuo de este municipio, quienes en   este proceso afirmaron la vigencia y la eficacia del art’culo 3 de la Ley 14 de   1964. El notario de este municipio relat— que a su arribo a dicha entidad,   recibi— con cierta sorpresa y estupor esta prescripci—n que aparentemente puede   parecer pintoresca, pero que inmediatamente entendi— que se trataba de un   beneficio otorgado a los habitantes de este municipio para que aut—nomamente   decidieran la mejor forma de desenvolverse en sus litigios[35]. En esta misma l’nea, el juez   municipal de Agua de Dios, quien lleva ocupando el cargo durante m‡s de 17 a–os,   sostuvo que el litigio sin abogado en dicho municipio es frecuente, y que de   hecho existen varios litigantes sin t’tulo profesional que adelantan diferentes   procesos, especialmente procesos ejecutivos, y que en otros casos los ciudadanos   actœan directamente en su propia causa.    

72.            Incluso, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la vigencia y la eficacia de esta   norma, y la ha aplicado en los procesos judiciales que involucran a habitantes   de Agua de Dios que optan por prescindir de los servicios de un abogado, o en   los que se debate sobre la citada prerrogativa. En el a–o 2001, por ejemplo,   dicho tribunal resolvi— una acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho en   contra de un acto administrativo emitido por el alcalde de Agua de Dios, acto   que, en el marco de un proceso de adjudicaci—n, acogi— un concepto del Consejo   Superior de la Judicatura en el que se desconoc’a la vigencia de la norma   controvertida, y con fundamento en ella revoc— la personer’a a un habitante de   dicho municipio que ven’a actuando en causa ajena a nombre y en representaci—n   del ente territorial, sin tener la calidad de abogado.    

73.            En su momento, la   corporaci—n sostuvo que Òel art’culo 3 de la Ley 14 de 1962, que consagra una   excepci—n a la regla general de la representaci—n a travŽs de abogado, es una   norma que aœn se encuentra vigente y por tanto est‡ llamada a producir plenos   efectos jur’dicos, toda vez que no ha sido derogada de manera expresa ni t‡cita   por el legislador y, adem‡s est‡ en correspondencia con la Constituci—n   Nacional, que consagra la posibilidad de que la ley establezca excepciones. De   esta manera, mal puede interpretarse que a travŽs de un concepto del Consejo   Superior de la Judicatura se derogue t‡citamente una norma por cuanto, por una   parte, sus conceptos son s—lo eso, conceptos y, por otro lado, la competencia   para definir si una norma est‡ vigente y sigue produciendo efectos hasta el   momento en que sea retirada del ordenamiento jur’dico, es atribuci—n exclusiva   del legislador o, por v’a de demanda de constitucionalidad ante la Corte   Constitucional, no siendo ninguno de los dos anteriores eventos partes del caso   sub-examineÓ. Partiendo de esta consideraci—n, el tribunal dio aplicaci—n al   art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 y resolvi— la controversia declarando la nulidad   de las resoluciones respectivas, y ordenando a alcalde restablecer al demandante   el derecho a litigar en causa ajena en los procesos administrativos que se   surten en dicha instancia, sin tener la calidad de abogado.    

74.            Por lo dem‡s, y en la   medida en que el criterio para determinar la viabilidad del escrutinio judicial   es que el contenido normativo impugnado, pese a haber sido derogado, siga   produciendo efectos jur’dicos, tal como se evidencia en esta oportunidad, la   Sala concluye que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la   derogatoria ocurrida en raz—n del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el   control constitucional de la disposici—n acusada. Aunado al hecho de que la   acci—n pœblica de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la   supremac’a jur’dica de la Carta Pol’tica dentro del ordenamiento jur’dico,   supremac’a que puede quedar en entredicho cuando una prescripci—n normativa que,   aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jur’dicos en virtud del   fen—meno de la ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la   comunidad jur’dica.    

75.            Con base en lo   anterior, procede la Corte a realizar el an‡lisis de la aptitud material de los   cargos planteados contra el precepto acusado.    

Segunda cuesti—n previa: aptitud sustancial   de la demanda. Reiteraci—n de jurisprudencia    

76.            El Decreto 2067 de   1991, en su art’culo 2¡, establece los elementos que debe contener la demanda en   los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma   precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,   en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se–alar las   normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su   contenido o aportar un ejemplar de su publicaci—n oficial; (ii) se–alar las   normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se   basa en un vicio en el proceso de formaci—n de la norma demandada, se debe   se–alar el tr‡mite fijado en la Constituci—n para expedirlo y la forma en que   Žste fue quebrantado; y (v) la raz—n por la cual la Corte es competente para   conocer de la demanda.    

77.            En cuanto al tercero de   los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como Òconcepto   de la violaci—nÓ[36],   el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface   con la presentaci—n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos   m’nimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,   de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos   o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional.    

78.            Conforme a lo dispuesto   por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes   son los m’nimos argumentativos que comprenden el Òconcepto de la violaci—nÓ:   claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci—n que permite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se   soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici—n jur’dica   real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga   decir, cuando existe una verdadera confrontaci—n entre la norma legal y la norma   constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c—mo la   norma demandada vulnera la Carta Pol’tica; pertinencia, cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   m’nima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

79.            Con el fin de evitar en   lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha se–alado   que la apreciaci—n de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a   la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica   indagar en quŽ consiste la pretensi—n del accionante[37].    

80.            Por œltimo, es   importante mencionar que el an‡lisis que realiza la Corte ya contiene las   intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio   Pœblico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al   momento de tomar una decisi—n, en la medida que, contienen elementos de juicio   relevantes[38].   Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptœa sobre la   aptitud de la demanda, esta cuesti—n puede, y cuando hay solicitud sobre el   particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto   admisorio de la demanda.    

Examen de la aptitud sustancial de la   demanda en el caso concreto    

81.      El Consejo Superior de   la Judicatura manifest— que la demanda adolece de dos falencias insalvables,   relacionadas, en primer tŽrmino, con la estructuraci—n de los cargos a partir de   una lectura inadecuada de la normativa legal, en la que se habr’a prescindido de   un componente constitucionalmente relevante de la normatividad impugnada, y en   segundo tŽrmino, con la inexistencia de una indicaci—n sobre el sentido de la   oposici—n normativa entre la norma impugnada y el principio de igualdad, el   derecho al debido proceso y la libertad de profesi—n u oficio.    

82.  Con respecto a la primera objeci—n, la Sala   no comparte las apreciaciones del interviniente sobre el an‡lisis segmentado y   fragmentado de la demanda, por no haber hecho una consideraci—n especial sobre   la libertad con la que cuentan los residentes de Contrataci—n y de Agua de Dios   para prescindir o no de los servicios de abogados para adelantar los pleitos. En   efecto, el actor no desconoci— que los habitantes de estos municipios tambiŽn   tuviesen la opci—n de tramitar sus litigios con la asistencia de un abogado   titulado, pero, a su juicio, esta facultad es insuficiente de cara a los   derechos fundamentales, pues existiendo la alternativa para litigar sin abogado,   las personas que prescinden de la asistencia profesional corren el riesgo de   tener una defensa deficiente de sus derechos e intereses leg’timos, y se crea   una situaci—n de desequilibrio entre los abogados titulados, y los litigantes   carecen de t’tulo. Desde esta perspectiva, la representaci—n judicial mediante   abogados constituye, a juicio del accionante, un asunto de orden pœblico que   atiende a fines superiores, que no deber’a ser susceptible de renuncia, y que   podr’a resultar en una potencial vulneraci—n a lo previsto en el art’culo 29   superior.    

83.  En lo que respecta a la segunda objeci—n,   la Sala estima que el reparo frente a la aptitud sustancial del cargo por   violaci—n al art’culo 29 de la Carta no prospera por las siguientes razones. En   el escrito de correcci—n de la demanda el accionante no s—lo reiter— su   planteamiento inicial en el sentido de que las condiciones f‡cticas   excepcionales que en su momento dieron lugar a la regla exceptiva controvertida   en este proceso cambiaron de manera sustantiva, sino que tambiŽn indic—, aunque   de manera sucinta y abreviada, el sentido de la oposici—n entre el art’culo 3 de   la Ley 14 de 1967 y el derecho al debido proceso. A su juicio, la norma provoca   una situaci—n de desequilibrio entre los sujetos procesales que optan por   litigar sin la asistencia de un abogado, y aquellos que optan por el camino   contrario, teniendo en cuenta que s—lo estos œltimos ofrecen garant’as de un   soporte jur’dico calificado. Por esta misma deficiencia que puede implicar este   litigio no calificado, se vulnerar’a el derecho al debido proceso, por v’a de   desdibujar la garant’a defensa tŽcnica. En estos tŽrminos, considera la Corte   que los cargos por violaci—n al debido proceso es apto materialmente.    

84.  No obstante, la Sala considera que le   asiste la raz—n al interviniente en cuanto a la ineptitud sustancial del cargo   por violaci—n de los art’culos 13 y 26 de la Carta, toda vez que la demanda no   explica con claridad de quŽ forma la disposici—n cuestionada se opone al derecho   a la igualdad o al derecho de elegir profesi—n u oficio. En efecto, el   demandante plante— que exceptuar a los habitantes de los municipios de   Contrataci—n y Agua de Dios de la obligaci—n de acudir mediante abogado al   estrado judicial provoca una suerte de inequidad entre los   litigantes Òde factoÓ y los abogados, por el proceso formativo y el control y la   vigilancia a la que est‡n sometidos estos œltimos. Sin embargo, este   planteamiento, que podr’a relacionarse m‡s con un cargo por violaci—n del   derecho a la igualdad, no explica con suficiencia c—mo la facultad para   intervenir en procesos judiciales en nombre propio o a travŽs de personas que no   son abogados, genera una afectaci—n a quienes ya ejercen la abogac’a en los   municipios mencionados, y que adem‡s pueden prestar sus servicios sin   restricci—n alguna[39].    

85.  De esta forma, la Sala proceder‡ a realizar   un an‡lisis de fondo, œnicamente, respecto del cargo por desconocimiento del   art’culo 29 de la Constituci—n.    

C.           PLANTEAMIENTO   DEL PROBLEMA JURêDICO, MƒTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIîN    

86.            Con fundamento en los   argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos   por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si el art’culo 3 de la   Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa   tŽcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad   de ser abogados.    

87.            Para resolver este   problema jur’dico, la Corte: (i) reiterar‡ el contenido del derecho fundamental   al debido proceso, haciendo Žnfasis en el componente de defensa tŽcnica, y su   incidencia en el acceso a la administraci—n de justicia; y (ii) estudiar‡ el   papel del abogado en el Estado Social y Democr‡tico de Derecho. Finalmente,   (iii) en ese marco analizar‡ el caso concreto.    

D.           EL DEBIDO   PROCESO, EN SU COMPONENTE DE DEFENSA TƒCNICA, Y SU INCIDENCIA EN EL ACCESO A LA   ADMINISTRACIîN DE JUSTICIA    

88.            El art’culo 29 de la   Constituci—n Pol’tica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual   se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y   est‡ integrado, entre otros elementos, por los   derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas,   segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y tŽcnica;   publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.    

89.            La   defensa tŽcnica es una de las principales garant’as del debido proceso, porque   es la forma en la que se concreta la participaci—n de la persona en cualquier   proceso o actuaci—n judicial o administrativa[40]. En concepto de la Corte, se   trata del derecho a tener la oportunidad Òde ser o’d[o], de hacer   valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar   las pruebas en contra y de solicitar la pr‡ctica y evaluaci—n de las que se   estiman favorables, as’ como de ejercitar los recursos que la ley otorgaÓ[41].    

90.            Por lo   anterior, el derecho a la defensa tambiŽn se constituye en un presupuesto para   la realizaci—n de la justicia en el ordenamiento jur’dico[42], que impide que las   autoridades actœen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan   situaciones jur’dicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber   garantizado su activa participaci—n en el respectivo proceso judicial o   actuaci—n administrativa[43].      

91.            La   posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se   satisface con una participaci—n formal en el proceso de decisi—n que le afecta   al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia tŽcnica que   permita a los sujetos comprender la naturaleza del tr‡mite que est‡n adelantando   y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba.   Es en este ‡mbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel   designado por confianza o asignado por el Estado[44], por cuanto, ser‡   quien, desde su formaci—n jur’dica, asuma la defensa tŽcnica de los intereses de   su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administraci—n de   justicia.    

92.            Aunque   el derecho a la defensa tŽcnica se proyecta con mayor intensidad en el   desarrollo del proceso penal, en raz—n de los intereses jur’dicos que all’ se   ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser   garantizada por el Estado en el ‡mbito de cualquier proceso o actuaci—n judicial   o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus   derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]. Esto, mediante la asistencia de   un abogado que, en el tr‡mite del respectivo proceso,  ejerza su defensa y   procure la realizaci—n de sus pretensiones, a travŽs de actos de contradicci—n,   notificaci—n, impugnaci—n, solicitud probatoria, alegaci—n, entre otros.    

93.            En   concordancia con lo anterior, y en ejercicio del amplio margen de configuraci—n   conferido por el art’culo 229 de la Constituci—n[46], el legislador ha   establecido que, por regla general, la representaci—n mediante abogado es una   condici—n necesaria para el acceso a la administraci—n de justicia. De forma   que, solo en los supuestos excepcionales y expresamente definidos en la ley, la   persona puede acudir reclamar judicialmente sus intereses, de manera directa y   sin tener la calidad de abogado[47].    

94.            La   exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados   judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los   distintos ‡mbitos de la vida pol’tica, social, econ—mica, por lo cual,   trat‡ndose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y   revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal   calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para   adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y   complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto   funcionamiento de la administraci—n de justicia, funcionamiento que podr’a verse   alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen   de la versaci—n sustantiva y procesal.    

96.              Teniendo en cuenta lo anterior, esta   Corte ha evaluado la constitucionalidad de diferentes disposiciones legales que   establecen excepciones a la exigencia general de actuaci—n mediante   representaci—n de abogado. A partir de ello, ha definido algunas pautas de   an‡lisis que permiten determinar la validez de este tipo de medidas, las cuales   se resumir‡n a continuaci—n, por su pertinencia para la soluci—n del caso   concreto.      

97.            En primer lugar,   existiendo una autorizaci—n constitucional en el art’culo 229 de la Carta   Pol’tica para que el legislador defina el cat‡logo de hip—tesis en las que las   personas pueden acceder al sistema judicial sin la representaci—n de abogado, el   punto de partida para valorar la constitucionalidad de este tipo de medidas, es   precisamente la amplia potestad de configuraci—n con la que cuenta el Congreso   para establecer el espectro de asuntos que no se sujetan a la regla general.   S—lo ante medidas abiertamente irrazonables se configura la   inconstitucionalidad. Con fundamento en este criterio la Corte ha declarado la   exequibilidad de diferentes disposiciones legales que habilitaron a los   estudiantes de Derecho a ejercer la representaci—n judicial en asuntos   puntuales, tal como se determin— en la sentencia C-744 de 1998 respecto del   art’culo 31 del Decreto 196 de 1971 y en la sentencia C-143 de 2001 frente al   art’culo 30 de esta misma normatividad; lo propio se declar— frente al art’culo   31 del mismo decreto que facult— a los egresados de Derecho para ejercer   temporalmente la profesi—n en el  litigio, tal como se determin— en la   sentencia C-034 de 1997.    

98.            En segundo lugar, la   Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuraci—n del   legislador, las reglas exceptivas deben preservar la l—gica general con la que   fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general   se debe actuar a travŽs de abogado, y s—lo en asuntos puntuales, espec’ficos y   determinados, sin su representaci—n y asistencia. Precisamente, en diversos   fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la   decisi—n se ha adoptado sobre la base de que la excepci—n tiene un ‡mbito de   aplicaci—n delimitado y acotado para hip—tesis determinadas y reducidas. En la   sentencia C-025 de 1998, por ejemplo, la Corte declar— la constitucionalidad de   los art’culos 31 y 33 del Decreto 196 de 1971, que permiten a los procesados   actuar en su propia defensa, y a los egresados de facultades de Derecho   intervenir en procesos penales, sobre la base de que esta habilitaci—n ni era   abierta e indiscriminada para todo tipo de actuaciones ni para todos los asuntos   penales, y de que tampoco era ilimitada en el tiempo.    

99.            En contraste, cuando el   legislador opta por una habilitaci—n abierta que subvierte el principio general   de acceder al sistema judicial mediante la representaci—n de abogado, la Corte   ha declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas, tal como se   evidencia, por ejemplo, en la sentencia C-592 de 1993, la cual concluy— que la   facultad otorgada a los oficiales de las fuerzas militares o de la Polic’a   Nacional en servicio activo para defender indiscriminadamente a los procesados   en el marco de la justicia penal militar en cualquier asunto, y sin sujeci—n a   ningœn condicionamiento o situaci—n excepcional, amenazaba el derecho a la   defensa tŽcnica.    

100.      Finalmente, la Corte ha considerado que la   exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento   del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las   partes del proceso. Esto, en raz—n a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del   derecho, o incluso de una persona con alguna formaci—n cient’fica acreditada en   debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros),   que, por una persona comœn y corriente, que no cuenta con la necesaria   preparaci—n jur’dica. En este sentido, la Corte en la sentencia C-617 de   1996 declar— la exequibilidad condicionada de los literales a) y d) del art’culo   30 del Decreto 196 de 1971, que establece la posibilidad de que los estudiantes   de consultorio jur’dico litiguen en causa ajena en los procesos penales que son   competencia de los jueces municipales y las autoridades de polic’a, as’ como   voceros o defensores en audiencia. En efecto, este Tribunal declar— que los numerales acusados se   aven’an a los preceptos fundamentales, Òpero bajo la condici—n de que el   ejercicio de la funci—n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo   extraordinario, es decir, tan s—lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta   en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente   habilitados segœn la ley, o ante la imposibilidad f’sica de contar con su   presencia o la de un defensor pœblicoÓ.    

101.      Para la Corte fue   necesario condicionar la norma acusada en el sentido mencionado, para evitar que   una aplicaci—n textual de la misma generara una asimetr’a o desigualdad entre   las partes que concurren al proceso penal. En ese sentido, advirti— que Ò[s]i   no fueren as’ entendidos los preceptos bajo examen, se tendr’a una situaci—n de   inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de   que sus intereses se conf’an a personal dotado de la suficiente preparaci—n   acadŽmica y jur’dica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la   experiencia y los conocimientos propicios a una defensa tŽcnica. Ello,   obviamente, vulnerar’a el principio de igualdad (art’culo 13 C.P.), pues   partir’a de discriminaci—n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente   el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.Ó (Subrayas   fuera de texto original).    

102.      A partir de todo lo anterior, es posible   concluir que, aunque el legislador cuenta con una amplia potestad de   configuraci—n para determinar el cat‡logo de hip—tesis exceptivas a la exigencia   general de acudir a los estrados judiciales mediante abogado, en cualquier caso,   (i) debe preservar la defensa tŽcnica y, en consecuencia, (ii) el correcto   funcionamiento de la administraci—n de justicia. Por esta raz—n, y teniendo en   cuenta la importancia del rol que desempe–a el abogado en el andamiaje del   aparato jurisdiccional, procede la Sala a analizar, de manera breve, los   aspectos m‡s relevantes del ejercicio de la abogac’a.    

E.           EL EJERCICIO DE   LA ABOGACêA. REITERACIîN DE JURISPRUDENCIA    

103.       En la sentencia C-138   de 2019, la Corte reiter— la jurisprudencia dictada en relaci—n con los   siguientes temas: (i) el papel que cumple el abogado en el Estado Social y   Democr‡tico de Derecho; (ii) el riesgo inherente del ejercicio de esta   profesi—n; y (iii) la importancia del control que sobre esta deben llevar a cabo las   autoridades pœblicas.    

104.       Con relaci—n al papel que cumple el abogado en el   Estado Social y Democr‡tico de Derecho, explic— la Corte que dicho rol puede   comprenderse a partir la funci—n social que cumple en todas las actividades que   realiza, ya sea, Ò(i) por fuera del proceso, a travŽs de la consulta y   asesor’a en favor de quien se lo solicite; [o] (ii) dentro del   proceso o juicio, mediante la representaci—n judicial en favor de aquellos que   son requeridos o acuden a la administraci—n de justicia para resolver sus   controversiasÓ. Dicha funci—n social, con independencia del escenario en el   que el abogado realice sus labores, se concreta, de acuerdo con los art’culos 1¡ y 2¡ del Decreto 196 de   1971, ÒPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en   los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la   conservaci—n y perfeccionamiento del orden jur’dico del pa’s, y en la   realizaci—n de una recta y cumplida administraci—n de justicia; (ii)   defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y   (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci—n y   desenvolvimiento de sus relaciones jur’dicas. Los citados deberes, se ven   complementados con otros establecidos en los art’culos 1¡, 2¡, 13 y 16 de la Ley   1123 de 2007, ÒPor la cual se establece   el C—digo Disciplinario del AbogadoÓ, como son los de: (iv) observar la   Constituci—n y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos,   (vi)  prevenir litigios Òinnecesarios, innocuos o fraudulentosÓ, (vii)  facilitar los mecanismos de soluci—n alternativa de conflictos, y (viii)  abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.    

105.       En lo que respecta al riesgo social inherente al   ejercicio de la profesi—n como abogado, este tribunal manifest— que la pr‡ctica inadecuada o   irresponsable de la abogac’a, puede proyectarse negativamente sobre la   efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la   intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la   administraci—n de justicia, as’ como tambiŽn, poner en entre dicho la vigencia   de principios constitucionales de interŽs general, orientadores de la funci—n   jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[49].    

106.       Para contrarrestar lo anterior, la Constituci—n,   en el art’culo 26, le reconoce al legislador un margen de configuraci—n para   establecer como requisito para desempe–ar el rol de abogado la presentaci—n de   t’tulos de idoneidad. Estos, si bien no tienen la capacidad de eliminar por   completo el riesgo inherente al ejercicio de la profesi—n, por lo menos, s’ lo   mitigan al establecer un est‡ndar de calidad m’nimo para los profesionales que   salen al mercado laboral. Fundado en lo anterior, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento   jur’dico no existen suficientes controles estatales para la obtenci—n del t’tulo   profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesi—n,   la Corte ha declarado que se ajusta a la Constituci—n la imposici—n de   evaluaciones acadŽmicas, tales como el Examen de Estado, para quienes aspiran a   fungir como abogados[50].    

107.       En cuanto a los controles a los que est‡n   sometidos los abogados, la Corte expres— que, en la atenci—n debida al cliente,   la labor no se limita a resolver problemas de orden tŽcnico, sino que su   actividad va m‡s all‡, proyect‡ndose tambiŽn en el ‡mbito de lo Žtico, de modo   que la regulaci—n de su conducta por normas de ese car‡cter no implica una   indebida intromisi—n en el fuero interno de las personas[51]. Bajo ese entendido, los abogados se encuentran sometidos a ciertas   reglas Žticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca   asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi—n y la   responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur’dico. Este control   sobre la conducta de estos profesionales constituye su rŽgimen disciplinario   (Ley 1123 de 2007)[52]. As’, el incumplimiento de los principios Žticos que   informan la profesi—n, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de   ser el caso, la imposici—n de sanciones disciplinarias que impidan que el   abogado desviŽ su atenci—n y opte por obrar contrario a derecho, Òimpulsado por el   ‡nimo ego’sta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la   Administraci—n de Justicia y de la propia sociedadÓ[53].    

108.      Por lo dem‡s, es dado   concluir que existe un interŽs pœblico en la vigilancia y control del ejercicio   de la abogac’a, que tiene como prop—sito, de un lado, lograr que se cumpla la   funci—n social en todas las actividades que se realicen con independencia del   escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecuci—n   de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiŽndase   dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la   realizaci—n de los fines constitucionales ligados a la administraci—n de   justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia   del derecho a contar con una defensa tŽcnica. Con ello, se reafirma que la   potestad de configuraci—n del legislador en materia de excepciones a la regla de   la representaci—n judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el   deber de fijar reglas que definan de manera espec’fica, bajo que supuestos y   sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad   abogado.    

109.      En el marco de los   fundamentos expuestos,   corresponde a la Sala determinar si el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera   el derecho al debido proceso, en su componente de defensa tŽcnica, por permitir   que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados. Para dar respuesta a lo   anterior, la Sala aplicar‡ los criterios que fueron desarrollados en la parte   motiva de esta sentencia, para evaluar la constitucionalidad de la norma   demandada, la cual prevŽ medidas legales que exceptœan la exigencia general de   la representaci—n mediante abogado.    

El acceso   al sistema judicial sin abogado es una regla excepcional, y solo puede hacerse   en casos puntuales y determinados    

110.      En primer lugar, el actual   marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la   administraci—n de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello,   se busca que la persona cuente con una asistencia jur’dica que le permita   participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que   se podr’an derivar de una indebida representaci—n en los estrados judiciales   (ver supra, secci—n D). Sin embargo, por   mandato del art’culo 229 de la Constituci—n, el legislador goza de un amplio   margen de configuraci—n para definir aquellos casos en los que la persona, sin   ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es   absoluta, pues encuentra l’mites en los derechos del debido proceso, en su   componente de defensa tŽcnica, y en la correcta administraci—n de justicia. Por   ello, la posibilidad de que se exceptœe la regla general de representaci—n   mediante abogado debe mantenerse como la excepci—n, y solo en casos puntuales y   determinados.    

111.      En el caso concreto, el art’culo 3 de la   Ley 14 de 1964 tiene un contenido abierto e   indefinido, por el que no puede enmarcarse en las excepciones a la regla general   de representaci—n mediante abogado. En efecto, la disposici—n acusada permite   litigar sin la asistencia de un abogado, a travŽs de una f—rmula abierta que no   delimita ni individualiza los asuntos en los que opera la regla exceptiva. De   hecho, establece que los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de   Dios pueden litigar en causa propia o ajena, omitiendo especificar las materias   sobre las cuales estos pueden ejercer dicha potestad.    

112.      Aunque podr’a argumentarse   que el espectro de la medida se encuentra delimitado por los asuntos que son   competencia de los juzgados promiscuos municipales, œnicas autoridades judiciales con   que cuentan los municipios mencionados por sus caracter’sticas demogr‡ficas, en   todo caso, la f—rmula empleada por legislador para crear la regla exceptiva   sigue siendo abierta e indefinida, si se tiene en cuenta (i) el amplio cat‡logo   de asuntos que conocen los jueces municipales de las diferentes jurisdicciones   (civil, laboral, penal)[54],   y (ii) la forma en la que se refiere al litigio, de manera general y sin   hacer una alusi—n expresa a la administraci—n de justicia; contenido a partir   del cual se podr’a interpretar que la habilitaci—n legal para actuar sin abogado   se extiende no solo a los procesos judiciales, sino tambiŽn a todos aquellos   tr‡mites que por disposici—n legal, deben ser tramitados mediante un abogado que   actœa como apoderado.    

La   excepci—n a la regla general de representaci—n mediante abogado debe obedecer a   una justificaci—n de orden constitucional    

113.      En segundo lugar, este   Tribunal ha entendido que como existe una exigencia de orden constitucional de   acceder a la administraci—n de justicia a travŽs de abogado, amparada en la   necesidad de garantizar la defensa tŽcnica y de no generar un riesgo irrazonable   en el proceso de adjudicaci—n de los derechos, las excepciones que se   introduzcan por v’a legislativa a este mandato deben, primero, responder al   objetivo de remover un obst‡culo cierto y determinado en el acceso a la   justicia, y segundo, no debe provocar un riesgo desproporcionado en el goce de   los derechos.    

114.      En el caso bajo estudio,   la excepci—n contenida en la norma demandada no obedece a una justificaci—n de   orden constitucional. Tal y como lo se–al— el demandante, la regla especial prevista   para los municipios de Agua de Dios y de Contrataci—n fue establecida en un   contexto muy particular en el que estos territorios albergaban œnicamente a   personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una   enfermedad altamente contagiosa. Estas particulares condiciones generaron una   escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un tr‡fico   jur’dico muy reducido, raz—n por la que la norma habilitante ten’a pleno   sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al   debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa   de abogados.    

115.      Este contexto se transform—   de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional   medida legislativa, actualmente son inexistentes[55]. Ante este nuevo panorama,   el precepto demandado deviene inconstitucional, por cuanto introduce una   excepci—n al principio general segœn el cual el acceso al sistema judicial debe   hacerse mediante abogado, sin que exista justificaci—n para hacerlo, pues no se   evidencia la necesidad de remover un obst‡culo cierto y determinado en el   acceso a la justicia. Por el contrario, eleva riesgo de que se produzcan   perjuicios sobre los derechos de quienes acuden ante los estrados judiciales sin   tener una educaci—n jur’dica o contratan los servicios de un tercero que no es   versado en el tema.    

El abogado juega un rol determinante en la   concreci—n del derecho a la defensa tŽcnica, componente esencial del debido   proceso    

116.      El abogado, en los tŽrminos expuestos en   esta providencia (ver supra, secci—n E), es en gran medida, un v’nculo necesario para que la persona   acceda a la administraci—n de justicia. A partir de su conocimiento del derecho,   este profesional pone a disposici—n del interesado las herramientas para hacer   cumplir el debido proceso y, en especial, garantizar una defensa tŽcnica en las   actuaciones o procesos judiciales o administrativos para los cuales se contrate   su representaci—n. No obstante, las actividades que realiza el abogado para la   consecuci—n de ese prop—sito, en tanto buscan concretar importantes fines   constitucionales y la satisfacci—n de los derechos de terceros, implican riesgos   sociales que son mitigables mediante los controles a los que se somete el   ejercicio de la profesi—n.       

118.      Aunado a lo anterior, el Estado tiene un   interŽs particular en el control de las actividades desarrolladas por los   abogados por el riesgo social que es inherente a esta profesi—n. Cuando se   constata la infracci—n a alguno de los deberes Žticos de la profesi—n, las   autoridades de control pueden sancionar disciplinariamente al responsable no   solo para castigarlo por la falta cometida, sino para corregir su comportamiento   en futuras actuaciones. La imposibilidad de someter a este tipo de control a   quienes, pese a no tener la calidad de abogado, prestan sus servicios en asuntos   jur’dicos en los municipios de Contrataci—n y Agua de Dios, desconoce la   importancia del deber constitucional y legal que tienen las autoridades pœblicas   de vigilar y controlar el ejercicio de la profesi—n de abogado.    

La regla   general de representaci—n mediante abogado genera un equilibrio de las partes en   el proceso    

119.      Finalmente, el demandante   argument— que, bajo el actual contexto, la norma demandada no garantiza la debida   protecci—n y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contrataci—n,   especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se   suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta   representaci—n, todo lo cual deviene en una situaci—n de desigualdad entre los   sujetos procesales. Al respecto, la Sala encuentra que, como consecuencia de la   habilitaci—n especial para que los habitantes de los municipios mencionados   litiguen, sin ser abogados, en causa propia o ajena, genera una asimetr’a en el   proceso judicial entre la persona que acude mediante abogado y aquella que   designa su representaci—n a un tercero que no cuenta con una preparaci—n   acadŽmica y cient’fica en el campo del derecho. Esta situaci—n de desigualdad   entre los extremos se–alados se deriva de la incapacidad que tiene la persona   representada por un tercero no abogado, de conocer y entender la naturaleza del   proceso al que se enfrenta, en el mismo nivel de detalle de quien le confiere   poder a un abogado; situaci—n que deviene en una anulaci—n del derecho a la defensa tŽcnica   como componente del derecho al debido proceso.    

Conclusi—n y efectos de la decisi—n    

120.      Sobre la base   de las razones expuestas, la Sala concluye que el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 deviene   inconstitucional por violar la garant’a del debido proceso, en su componente de   defensa tŽcnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el acceso a la   administraci—n de justicia y generar una asimetr’a y desigualdades en el marco   de un proceso judicial en el que no se garantice la representaci—n judicial. Sin   embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicaci—n actual de la norma proceder‡ a declarar la inexequibilidad de la disposici—n acusada,   advirtiendo   que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en curso en las que se   litigue sin ser abogado, al amparo la disposici—n demandada, se entender‡ que   dichas actuaciones seguir‡n su curso hasta su efectiva terminaci—n, en   seguimiento de lo dispuesto en la norma demandada. En dichos procesos, la Corte   hace un llamado a los jueces y a la administraci—n, para que sigan manteniendo   un rol activo en escenarios en los que no se cuente con la representaci—n de un   abogado.    

G.          SêNTESIS DE LA   DECISIîN    

121.       El accionante se–al— que la norma   demandada vulnera lo dispuesto en los art’culos 13 (derecho a la igualdad), 26   (libertad de escoger profesi—n u oficio) y 29 (derecho al debido proceso).    

122.       Afirm— la Corte que en el presente   caso se evidencia el fen—meno de la derogatoria org‡nica, por cuanto, el Decreto   196 de 1971 ÒPor el cual se   dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en especial, en sus art’culos 25 a 28 regul— de forma integral y espec’fica el ejercicio de   la abogac’a en relaci—n con la representaci—n judicial en estrados, y establece   los eventos en los que se puede prescindir de la misma. Tras la verificaci—n de   la existencia de la derogatoria org‡nica, manifest— la Sala Plena que la norma   continœa produciendo efectos, por lo que procedi— a analizar de fondo la demanda   interpuesta por el accionante.    

123.       Sobre el particular, manifest— la   Corte que la norma demandada vulnera el derecho a la defensa tŽcnica, componente   esencial del derecho al debido proceso (art. 29 superior), y por ende, el   derecho al acceso a la administraci—n de justicia. En efecto, en opini—n de este   tribunal la disposici—n demandada, actualmente, no obedece a una justificaci—n   de orden constitucional; as’ como, desconoce el papel que cumple el abogado en   el Estado Social y Democr‡tico de Derecho, y la importancia del control que   respecto del ejercicio de esa profesi—n deben llevar a cabo las autoridades   pœblicas. Esto, en opini—n del tribunal, podr’a generar asimetr’as y   desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la   representaci—n judicial. Por lo dem‡s, derivado del riesgo inherente de la   profesi—n de abogado -tal como este ha sido reconocido por la jurisprudencia   constitucional-, se–al— que la regla general, dentro de la amplia potestad de   configuraci—n del legislador, establece que se requiere de la representaci—n   judicial para acceder a la administraci—n de justicia, y que la disposici—n   demandada no se puede enmarcar en las excepciones a dicha regla, dado su   contenido abierto e indefinido.    

124.       Finalmente, reconoci— el tribunal   que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en las que se litigue   sin ser abogado, al amparo la disposici—n demandada, se entender‡ que dichas   actuaciones seguir‡n su curso hasta su efectiva terminaci—n.    

III.              DECISIîN    

La Corte   Constitucional de la Repœblica de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constituci—n,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 Òpor medio de la cual se reforma   y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras   disposicionesÓ,   con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.    

Notif’quese,   comun’quese y cœmplase.    

Ausente en comisi—n    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisi—n    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PƒREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSƒ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSƒ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RêOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SçCHICA MƒNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Los antecedentes que se exponen a continuaci—n corresponden a la ponencia   presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero PŽrez.     

[2]  Las entidades y organizaciones que fueron invitadas a participar son: (i) las   notar’as œnicas de Agua de Dios y de Contrataci—n y los juzgado promiscuos   municipales de Agua de Dios y de Contrataci—n, para que expresaran sus   apreciaciones sobre la vigencia de la norma impugnada, la frecuencia con la que   las personas actœan a nombre propio en procesos y tr‡mites en los que la   legislaci—n exige la mediaci—n de un abogado, los efectos de la aplicaci—n de la   disposici—n en aspectos como el acceso a la justicia, la defensa tŽcnica, la   igualdad entre las partes en las controversias judiciales, y su   constitucionalidad; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el   Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) los colegios de jueces y   fiscales de Antioquia, Atl‡ntico, Boyac‡, Bogot‡, Bucaramanga, Cali, Cesar,   Cundinamarca, Magdalena, Nari–o, Quind’o, San Gil y Tolima; (v) las facultades   de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia,   Sabana, de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia.    

[3]  Folio 9 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesi—n   ordinaria de la Sala Plena.    

[4]  A travŽs de intervenci—n suscrita por el juez Luis Domingo C‡rdenas.    

[5]  A travŽs de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas G—mez.    

[6]  A travŽs de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garc’a.    

[7]  A travŽs de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamar’n y Nelson   Enrique Rueda Rodr’guez.    

[8]  A travŽs de concepto suscrito por Olga G—mez Mari–o.    

[9]  Intervenci—n del Observatorio de Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la   facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia.    

[10] Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali.    

[11] Intervenci—n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[12]  Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali.    

[14]  Tesis de la Universidad Libre.    

[15]  A travŽs de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas G—mez.    

[16]  A travŽs de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garc’a.    

[17]  Colegio afiliado a la Asociaci—n Colombiana de Facultades de   Derecho (ACOFADE). Intervenci—n suscrita por Luis Carlos Madrid.    

[18]  A travŽs de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano   Villamar’n y Nelson Enrique Rueda Rodr’guez.    

[19]  Intervenci—n suscrita por el notario Edilberto Rodr’guez   Calder—n.    

[20]  A travŽs de concepto suscrito por Soraya del Socorro PŽrez   Portillo.    

[21]  A travŽs de intervenci—n suscrita por el juez Luis Domingo   C‡rdenas.    

[22]  Sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[23]  Intervenci—n del Colegio Profesional de Abogados de Colombia.    

[24]  Intervenci—n de la Universidad Libre.    

[25] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2017, C-296 de 2019, entre   otras    

[26] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte record—: Ò(…) en   oportunidades anteriores esta Corporaci—n ha explicado que la eficacia jur’dica   o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici—n produzca   efectos jur’dicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de   1997). Ahora bien, la Corte ha puesto Žnfasis en que este concepto es puramente   jur’dico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociol—gica de la   ley, Òque se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales   y sean efectivamente cumplidas y aplicadasÓ. La eficacia jur’dica de la ley   tambiŽn es distinta de su vigencia. Esta œltima situaci—n se refiere al momento   en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de   la sanci—n presidencial y su subsiguiente promulgaci—n. Una ley puede estar   vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur’dico por haber sido aprobada   por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido   derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo   efectos jur’dicosÓ. Reiterada por la sentencia C-305 de 2019.    

[27] Corte Constitucional, sentencias C-305 de 2019, C-296 de 2019, C-192   de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de   2012, C-664 de 2007.     

[28] Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2019.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-732 de 2011    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016.    

[32] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: Çpara adelantar el   estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por   voluntad del legislador, se requiere que la misma continœe produciendo efectos   jur’dicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta   innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci—n ha   sostenido que en funci—n de la guarda de la integridad y supremac’a de la   Constituci—n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se   encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continœen produciendo   efectos jur’dicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento   jur’dico no sigue surtiendo efectos jur’dicos o nunca los produjo, el   pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objetoÈ.   Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-668 de 2014,   C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 de 2000 y C-745 de 1999.    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017.    

[34] Decreto 196 de 1971, ÒARTICULO 28. Por excepci—n se podr‡ litigar   en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En   ejercicio del derecho de petici—n y de las acciones pœblicas consagradas por la   Constituci—n y las leyes. 2o. En los procesos de m’nima cuant’a. 3o. En las   diligencias administrativas de conciliaci—n y en los procesos de œnica instancia   en materia laboral. 4o. En los actos de oposici—n en diligencias judiciales o   administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi—n   de minas u otros an‡logos. Pero la actuaci—n judicial posterior a que de lugar   la oposici—n formulada en el momento de la diligencia deber‡ ser patrocinada por   abogado inscrito, si as’ lo exige la ley.    

ARTICULO   29. TambiŽn por excepci—n se podr‡ litigar en causa propia o ajena, sin ser   abogado inscrito, en los siguientes casos:    

1o. En   los asuntos de que conocen los funcionarios de polic’a que se ventilen en   municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente   por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que har‡ constar el   funcionario en el auto en que admita la personer’a. 2o. En la primera instancia   en los procesos de menor cuant’a que se ventilen en municipios que no sean   cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos   abogados inscritos. El juez har‡ constar esta circunstancia en el auto en que   admita la personer’a. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un   municipio cuando atiende all’ oficina personalmente y de manera regular, aunque   no resida en Žl.Ó    

[35] De acuerdo con la intervenci—n del Notario ònico de Agua de   Dios, desde que asumi— la direcci—n de dicha instancia, diferentes tr‡mites que   segœn la legislaci—n general requieren la mediaci—n de abogado, se surten   directamente por los interesados o por terceros que no tienen dicha condici—n. Y   aunque, segœn advierte el citado notario, en los œltimos a–os se evidencia una   tendencia creciente en la utilizaci—n de los servicios profesionales de abogados   en dicho municipio, ello obedece, no al hecho de que las personas consideren que   ya no cuentan con esta prerrogativa, sino a que la dificultad inherente a tales   tr‡mites, que hace aconsejable esta alternativa que garantiza una mayor   calificaci—n en los servicios jur’dicos.    

[36] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre   otras.    

[37] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest—:   Ò(É) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que Òla   apreciaci—n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci—n   del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constituci—n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un mŽtodo de   apreciaci—n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habr‡ de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondoÓ.    

1.          [39] En este punto, es preciso mencionar lo se–alado por las   autoridades locales de los municipios cobijados por la medida acusada, quienes   informaron que el porcentaje de casos en los que se litiga en causa propia o   ajena sin ser abogado es inferior al de los asuntos que se tramitan ante los   estrados judiciales mediante abogado. Esto, desvirtœa el argumento sobre la   presunta afectaci—n del derecho a elegir profesi—n o al derecho a la igualdad   que plantea el demandante.    

[40] El art’culo 8¡ de la Convenci—n Americana sobre los Derechos   Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, se–ala   que toda persona tiene derecho a ser o’da, con las debidas garant’as judiciales   y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para   preparar su defensa.    

[41] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la   sentencia C-025 de 2009.    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.    

[43] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre   otras.    

[44] Ley 24 de 1992, en el art’culo 21 establece, ÒLa defensor’a   pœblica se prestar‡ en favor de las personas respecto de quienes se acredite que   se encuentren en imposibilidad econ—mica o social de proveer por s’ mismas a la   defensa de sus derechos, para asumir su representaci—n judicial y extrajudicial   y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las   decisiones de cualquiera autoridad pœblica (É) En materia penal el servicio de   defensor’a pœblica se prestar‡ a solicitud del imputado, sindicado o condenado   (É)Ó.    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009.    

[46] El art’culo 229 de la Carta Pol’tica faculta al legislador para   determinar los casos en que se puede actuar ante la administraci—n de justicia   sin la representaci—n de abogado. En este sentido, el referido precepto   determina que Òse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la   administraci—n de justicia. La ley indicar‡ en quŽ casos podr‡ hacerlo sin la   representaci—n de abogadoÓ.      

[47] En ese sentido, el art’culo 73 del C—digo General del Proceso   consagra como regla general que Òlas personas que hayan de comparecer al   proceso deber‡n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto   en los casos en que la ley permita su intervenci—n directaÓ. Dentro de esta   misma l’nea, el art’culo 8 del C—digo de Procedimiento Penal consagra el derecho   de los imputados a ser o’dos, asistidos y representados por un abogado de   confianza o nombrado por el Estado. Y el art’culo 33 del C—digo Procesal del   trabajo reitera la exigencia general anterior, estableciendo que Òpara   litigar en causa propia o ajena se requerir‡ ser abogado inscrito, salvo las   excepciones de que trata la Ley 69 de 1945Ó.     

[48] Por ello, la misma Carta Pol’tica flexibiliza esta exigencia a   travŽs de dos mecanismos: primero, la misma Constituci—n contempla una serie de   excepciones a la regla general, permitiendo, por ejemplo, que las acciones de   constitucionalidad, de tutela (art. 86), populares (art. 88) y de grupo (art.   87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso   si no tiene la condici—n de abogado.    

[49] Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008. Sobre la funci—n   social y los riesgos de la profesi—n de abogado, tambiŽn se puede consultar la   sentencia C-540 de 1993.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019.    

[51] Al respecto, en la sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: Òsi   al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e   intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor’a y   asistencia de las personas en la ordenaci—n y desenvolvimiento de sus relaciones   legales, resulta l’cito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la   observancia de tales fines, impidiendo, a travŽs de la imposici—n de   determinadas sanciones, que el profesional desv’e su atenci—n y opte por obrar   contrario a derecho, impulsado por el ‡nimo ego’sta de favorecer su intereses   particulares en detrimento de la Administraci—n de Justicia y de la propia   sociedadÓ.    

[52] Dicho control pœblico encuentra un claro fundamento constitucional,   inicialmente, en el art’culo 26 de la Carta, en el que se faculta a las   autoridades para ejercer su vigilancia y control sobre las profesiones que   colleven un riesgo social; y en el art’culo 95 del mismo ordenamiento Superior,   que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y   ejercer responsablemente los propios, consagrando tambiŽn la obligaci—n   ciudadana de colaborar con la administraci—n de justicia. TambiŽn, en la   cl‡usula general de competencia consagrada en los numerales 1¡ y 2¡ del art’culo   150 de la Constituci—n Pol’tica, por la cual se habilita al legislador para   expedir c—digos en todos los ramos de la legislaci—n y para reformar y derogar   sus disposiciones.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999.    

[54] En ese sentido, puede consultarse lo dispuesto en los art’culos 17 y   18 del C—digo General del Proceso, 37 del C—digo de Procedimiento Penal,   los art’culos 12 y 13 del Decreto 2158 de 1948, entre otras normas.    

[55] En este punto, el demandante manifest— que los enfermos de lepra se   redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de Dios y   en Contrataci—n, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria,   se prestan servicios pœblicos de agua, energ’a y gas, proliferan   establecimientos de comercio, centros de recreaci—n, iglesias, notar’as y   oficinas de registro de instrumentos pœblicos, se cuenta con infraestructura   hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del tr‡fico jur’dico como   compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan   conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios   judiciales en cabeza de jueces municipales. Estas declaraciones concuerdan con   lo manifestado por algunas entidades pœblicas en el sentido de que los   habitantes de los municipios mencionados adelantan diferentes tr‡mites y   negocios jur’dicos a travŽs de abogados titulados, aunque siguen present‡ndose   algunos sin la representaci—n de estos.

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