C-604-19

         C-604-19             

Sentencia C-604/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga   argumentativa    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis sustancial de la demanda    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test   de proporcionalidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y   proporcionalidad    

En el delito de corrupción al sufragante se pretende   establecer una comparación entre, por una parte, la conducta de quien celebre   contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa o entregue dinero, dádiva   u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero, a una persona   habilitada para votar, con el propósito de que lo haga en determinado sentido,   y, por otra, la conducta de quien acepte dicha promesa, dinero, dádiva, contrato   o beneficio particular, con tal propósito. En este caso, también, las dos   conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se requiere,   además, que la persona tenga la condición de ciudadano o extranjero habilitado   para votar.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio   de comparación o tertium comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio   para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales/PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Trato diferenciado    

LEY-Proceso de   formación    

(…) si bien existen circunstancias   comunes a ambos supuestos de la comparación, existen también circunstancias   diferentes, siendo estas últimas más relevantes que las primeras. De esto se   sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los   destinatarios de la ley en uno y otro supuesto. Y así lo considera porque: 1) si   bien ambos supuestos tienen en común la afectación del mismo bien jurídico,   dicha afectación no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos supuestos   tienen la condición de dolosos y persiguen el propósito de obtener provecho   ilícito, la situación particular de las personas que se encuentran en el primero   (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en el segundo   (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de las   conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones fácticas de   necesidad o pobreza de los segundos; 3) la conducta del corruptor no es, ni   puede ser aislada, ya que de nada serviría corromper a un ciudadano, sino que   exige una amplitud, organización y, eventualmente, la realización de otras   conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido sí es aislada    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos    

Referencia:    Expediente D-13354    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 389 del Código Penal,   modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, y contra el inciso tercero   del artículo 390 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1864   de 2017, “Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras   disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”    

Demandante:    

Francesco Guillermo Sirtori López    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

Por medio de Auto del tres de julio de 2019, el magistrado sustanciador resolvió   admitir la demanda contra las normas previstas en el inciso segundo del artículo   389 del Código Penal y en el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal,   modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, respectivamente. En   este mismo auto se dispuso fijar en lista las normas acusadas, hacer las   comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en   el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dar traslado al Procurador General   de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo.    

En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico,   las siguientes intervenciones: 1) la del ciudadano Rafael David Hoyos Rhénals[1], 2) la del   Ministerio de Justicia y del Derecho[2], 3) la   del ciudadano Daniel Andrés Salazar Gómez[3]. También se   recibió el Concepto 6632 del 26 de agosto de 2019, rendido por el Procurador   General de la Nación[4].    

II.      NORMAS   DEMANDADAS    

1. Las normas demandadas    

A continuación,   se transcribe el texto de los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, que   modifican los artículos 389 y 390 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), según aparece   publicado en el Diario Oficial 50.328 del 17 de agosto de 2017, y se destacan las   expresiones que son objeto de la demanda:    

“LEY 1864 DE 2017    

(agosto 17)    

Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se   dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación   democrática    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 4o.   Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual   quedará así:    

Artículo 389.   Fraude en inscripción de cédulas. El que por   cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban   documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito   diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener   ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o   revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y   multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

En igual pena incurrirá quien inscriba su   documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a   aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito   para sí o para terceros.    

La pena se aumentará de una tercera parte   a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.    

[…]    

ARTÍCULO 6o.   Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual   quedará así:    

Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que   celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue   dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un   ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar   por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga   en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho   (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

En igual pena incurrirá quien por los   mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria   del mandato votación en determinado sentido.    

En igual pena incurrirá el sufragante que   acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con   los fines señalados en el inciso primero.    

La pena se aumentará de una tercera parte   a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.    

La pena se aumentará de la mitad al doble   cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien   recursos públicos.”    

III.      DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL    

A continuación se presentarán las consideraciones de la demanda y se procederá a   sintetizar las intervenciones recibidas, en las cuales se solicita hacer   diversas declaraciones. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido   por el Procurador General de la Nación.    

1.      La demanda[5]    

La demanda sostiene que las normas previstas en las expresiones subrayadas de   los antedichos artículos son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 1º de la Declaración Universal   de los Derechos Humanos, en adelante DUDH y 24 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, en adelante CADH; cuestiona que la ley prevea la misma   pena, en el caso de los delitos de fraude en inscripción de cédulas y de   corrupción de sufragante, tanto para la persona que promueve ambas conductas   (agente corruptor) como para la persona que sucumbe ante tal promoción (agente   corrompido), por estimar que este trato igual es incompatible con los artículos   antedichos; arguye, de manera especial, que la segunda persona (agente   corrompido) es más débil que la otra (agente corruptor), pues se somete a las   practicas clientelistas por su necesidad o pobreza. El supuesto fáctico de la   demanda se plantea en los siguientes términos:    

“En otras palabras, dentro de la   psicología de estas organizaciones criminales, no es que no se crean capaces de   corromper a la población votante en general, sino que solo los habitantes de   Colombia, más pobres, son los que están dispuestos a arriesgar su libertad y la   democracia nacional por un tamal, una canasta familiar, un chivo o 50.000   COP, por tanto como el voto del ciudadano estrato 1, 2 tiene el mismo poder   electoral que los de estrato 3, 4, 5 y 6, resulta mucho más rentable para   estas organizaciones intentar abordar las comunidades de los estratos 1 y 2,   pues encuentran allí, el mayor número de personas vulnerables dispuestas a poner   en riesgo su libertad al vender su voto[6],   asumiendo este peligro, por la entrega o la esperanza de obtener las más ínfimas   dádivas, por ejemplo 50.000 COP. // Esto permite identificar dos grupos con   diferencias muy evidentes, el primero los explotadores conformado, (sic.)   por todo (sic.) los miembros de la red clientelar dirigidos o financiados por   una o varias personas con acceso a grandes cantidades de dinero, con una sólida   ideología política o partido, que les permite contar con la organización   necesaria para poder ejecutar una red de compra de votos en medio de las   dificultades antes señaladas y el segundo los explotados conformado por   colombianos envueltos en la más profunda pobreza, los cuales venden su libre   derecho al sufragio, por las dádivas o promesas más minúsculas, gracias a que   son víctimas ante todo de un estado colombiano ausente que no les ha brindado   los medios de subsistencia mínimos que les permitan poder ponderar, entre dichas   dádivas o promesas y opciones como la abstención, el voto en blanco e incluso   las propuestas políticas o programas de gobierno que les favorezcan   programáticamente a ellos o a sus comunidades”.    

Para juzgar la justificación de dar el mismo trato a dos grupos de personas que   no son iguales ni equiparables, la demanda propone aplicar un test de   proporcionalidad de intensidad estricta, dado que el agente corrompido es, a su   juicio, un sujeto de especial protección constitucional. Al aplicar el test,   señala que el fin de las normas demandadas es prevenir y sancionar ejemplarmente   la corrupción electoral; que el medio: equiparar la pena de corruptor y   corrompido, no es necesario para obtener dicho fin y sí genera para los segundos   la imposibilidad de cumplir su pena (en especial en cuanto atañe a su multa), lo   cual desconoce la finalidad resocializadora de ésta (art. 29 CP). Por tanto,   concluye, la medida no es proporcional y, en consecuencia, carece de   justificación constitucional.    

2.      Las intervenciones    

2.1. El ciudadano Rafael David Hoyos Rhénals coadyuva la demanda y,   adicionalmente, solicita a este tribunal establecer si en este caso opera o no   el fenómeno de la reviviscencia, de tal suerte que “quede sentado el hecho de   que de eliminarse las reformas volvería el tipo penal a su anterior forma”.  Argumenta que las normas demandadas desconocen los principios de necesidad, de   culpabilidad y de racionalidad y proporcionalidad en materia penal, los cuales   son límites al margen de configuración del legislador.    

2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho identifica en la demanda dos   cargos. Respecto del primero: violación del principio de igualdad, considera que   se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto del   segundo: vulneración del principio resocializador, estima que el tribunal debe   inhibirse, pues la demanda carece de aptitud sustancial, por ausencia de   especificidad, al no mostrar cómo ocurre dicha vulneración.    

La solicitud relativa a la exequibilidad se funda en la libertad de   configuración legislativa en materia penal, la cual sintetiza a partir de las   Sentencias C-1404 de 2000 y C-108 de 2017. De lo que se trata, entonces, es de   averiguar si en el ejercicio de dicha libertad se desconoció alguno de los   límites explícitos o implícitos que le son aplicables al legislador. Este   argumento, que es el que brinda el contexto para el análisis de igualdad, se   sintetiza así:    

“En resumen, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la libertad de   configuración legislativa, el Congreso tiene una amplia facultad para establecer   las conductas que se deben tipificar como delitos, o cuáles se retiran del   ordenamiento, puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de   ellas, entre otros aspectos. Esta facultad legislativa, aunque amplia no es   ilimitada, pues encuentra en la Constitución unos límites explícitos y otros   implícitos, entre estos últimos está el principio de proporcionalidad en sentido   abstracto, que implica el deber del legislador de fijar los mínimos y máximos de   cada pena, circunstancias de atenuación y agravación y todos los elementos que   permitan al juez aplicar una pena proporcional en cada caso (proporcionalidad en   sentido concreto). // Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado   reiteradamente que no existen criterios objetivos que permitan sostener que a   determinado delito corresponde, como sanción proporcionada, una determinada   clase y medida de pena, como quiera que estos temas se definen a partir del   consenso alcanzado en el debate democrático al interior del legislativo, en   donde se diseñan las políticas criminales, de las cuales no puede apropiarse el   juez constitucional, el cual solo puede intervenir cuando sea evidente la   violación de la Constitución por parte del legislador.”    

Sobre esta base, al realizar el juicio integrado de igualdad, si bien no   comparte la generalización de que las personas que venden su voto estén en   condición de pobreza extrema, considera que sí existe un criterio de comparación   entre quienes promueven la inscripción de las cédulas o compran los votos y los   que las inscriben o las venden. El nivel de intensidad del juicio que aplica es   el intermedio, pues la medida contenida en las normas demandadas puede afectar   el ejercicio de una libertad fundamental. Al hacer el juicio, establece que el   fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participación ciudadana   y, por esta vía, proteger la democracia misma, es un fin constitucionalmente   legítimo; que el medio empleado por ellas: penalizar la conducta de inscribir la   cédula de manera fraudulenta e incrementar la pena para la conducta de   corrupción al sufragante, es adecuado y necesario para alcanzar dicho fin; que,   por último, se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto:    

“Descendiendo al caso concreto, contrario   a lo afirmado por el demandante, la persona que acepta inscribir   fraudulentamente su cédula o que vende su voto no recibiría la misma pena que el   promotor del fraude en la inscripción de cédulas o la compra de votos. Lo   anterior por cuanto si bien el legislador en la Ley 1864 de 2017, optó por   sancionar a todos los que participan en los delitos de trashumancia y compra de   votos, cumplió con su deber de imponer unos marcos penales en lugar de una pena   fija, y además, en el mismo código penal se señalan unas circunstancias de menor   punibilidad (artículos 55 y 56) y unos parámetros para la determinación de los   mínimos y máximos aplicables (artículo 60)”    

2.3. El ciudadano Daniel Andrés Salazar Gómez coadyuva la demanda y solicita,   además, que se declare la exequibilidad condicionada del cuarto inciso del   artículo 6 de la Ley 1864 de 2017 (norma que no fue objeto de la demanda), en el   sentido de que la causal de agravación sólo se aplica a “los gestores de la   compra de votos”.    

Con fundamento en una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia[7] destaca   la circunstancia, que predica del delito de corrupción al sufragante, de la   inferioridad de los electores con necesidades económicas apremiantes. A partir   de esta circunstancia, que distingue a los electores de quienes los corrompen,   considera que no es posible tratar a ambos de la misma manera. Agrega que los   electores están, por su condición económica, en una circunstancia de debilidad   manifiesta, lo que no puede predicarse de sus corruptores y que, además, el   grado de culpabilidad de ambos no es equiparable. En este contexto, afirma que   las normas demandadas constituyen una respuesta penal equivocada y   desproporcionada.    

3.        Concepto del Procurador General de la Nación    

Por medio del Concepto 6632, el   Procurador General de la Nación solicita que se declaren exequibles las normas   demandadas. Para fundar esta solicitud comienza por interpretar la demanda, en   el sentido de que en ella se plantea un cargo relativo a la igualdad, ya que los   argumentos se encaminan a sostener esta argumentación o reforzarla. Bajo esta   premisa, el Ministerio Público emprende tres análisis: 1) el del margen de   configuración legislativa en materia penal, 2) el de la dosimetría penal y los   principios de proporcionalidad y razonabilidad y 3) el test de igualdad.    

En cuanto al margen de   configuración, señala que este es amplio en materia penal, en la medida en que   establecer qué conductas serán delitos y cuáles serán las penas correspondientes   es un asunto propio del principio democrático, que tiene en el Congreso de la   República su representación[8].   En este contexto, acoge la sistematización hecha en la Sentencia C-365 de 2012,   para advertir que los límites a dicho margen están dados por los principios de   1) intervención penal, 2) exclusiva protección de bienes jurídicos, 3)   legalidad, 4) culpabilidad, 5) razonabilidad y proporcionalidad y 6) bloque de   constitucionalidad y otras normas constitucionales.    

Precisa la justificación que la   demanda hace de la necesidad de una diferencia de trato: los agentes corruptores   obran como organizaciones criminales complejas, en las que el dolo es evidente,   mientras que los agentes corrompidos obran de manera aislada, con bajo impacto   al bien jurídico, y en razón de móviles que pueden no ser el dolo, sino la   ignorancia, el hambre o la pobreza extrema. A partir de esta comprensión,   considera que para establecer la justificación de la norma demandada se debe   emplear un test de proporcionalidad débil, en vista del amplio margen de   configuración del legislador en la materia.    

Al aplicar el test, encuentra que   el fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participación   democrática, es admisible desde la perspectiva constitucional, ya que resguarda   el principio democrático y, con él, uno de los pilares del Estado Social y   Democrático de Derecho. En cuanto a los medios empleados en dichas normas, los   considera idóneos. Esta consideración se funda en los siguientes argumentos:    

“Al respecto cabe   precisar que el legislador ha establecido un tipo penal mixto o de conducta   alternativa, entendido este, según la dogmática penal, como aquel que tiene   varios verbos rectores y se consuma con la ejecución de cualquiera de ellos.   Dentro de la técnica legislativa esta es una forma de tipificación posible que   no necesita justificación alguna, pues se trata del ejercicio legítimo de la   expedición normativa en cabeza del legislador. Tiene razón el demandante al   señalar que se trata de dos conductas que suponen acciones distintas y   -probablemente- móviles distintos, pero ello no es óbice para imponer la misma   pena, pues se trata de un delito complejo que se consuma con la realización de   cualquiera de las conductas descritas en el tipo penal, y lo cierto es que el   daño al bien jurídico protegido se materializa ya sea en menor o mayor medida   con la realización de una o las dos conductas contenidas en las normas objeto de   revisión. // Así las cosas, el legislador puede dentro de su marco de   competencia establecer legítimamente que ese mayor o menor grado de afectación   del bien jurídico objeto de protección no resulte determinante al momento de   establecer la pena a imponer, y en ese sentido, estandarizar la pena para todas   las conductas que componen el tipo penal como efectivamente lo hizo, sin que   ello desborde el principio de proporcionalidad que debe orientar el ejercicio   legislativo. Lo anterior si se tiene en cuenta que en este caso lo que se   observa es una valoración en la que prevalece el interés general y por ello   cualquier afectación del proceso electoral debe sancionarse sin entrar en   consideraciones de grado que por demás serían muy difíciles de realizar pues no   hay estándares de medición precisos u objetivos. // Adicionalmente, se refuerza   la tesis de la idoneidad de las normas demandadas, en la medida en que se busca   a partir de una descripción típica compleja del delito abarcar los dos supuestos   fácticos posibles. Lo anterior, es coherente con la intención descrita en la   exposición de motivos de sancionar con severidad tanto al que promueve como al   que acepta y participa de la corrupción al sistema y al proceso electoral,   intención que resulta del proceso de deliberación política previa a la   expedición de la norma. La idoneidad de la norma se puede establecer también, si   se tiene en consideración que actualiza la normatividad penal a la complejidad   social de la que se derivan los delitos electorales y se constituye en un   instrumento único y por ello necesario en la persecución de los mismos,   cumpliendo de este modo con las exigencias que desde la perspectiva del   principio de proporcionalidad se establecen para el cabal ejercicio   legislativo”.    

En cuanto a la igualdad, que   también analiza con la metodología de test, el Ministerio Público, considera que   los dos extremos a comparar, que reciben el mismo trato, se encuentran en   circunstancias comparables, pues comparten el dolo, el grado de participación y   responsabilidad en la comisión del delito y en el daño subsecuente. Por tanto,   estaría justificado darles el mismo trato.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4   del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el inciso segundo del   artículo 389 y el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificados   por los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017.    

4.2. Aptitud   sustancial de la demanda    

4.2.1. El   Ministerio de Justicia y del Derecho, cuestiona la aptitud sustancial de lo que   identifica como uno de los cargos de la demanda, consistente en la vulneración   del principio resocializador de la pena, por carecer de especificidad[9].   Esta apreciación de la demanda, que no es compartida por los demás   intervinientes ni por el Ministerio Público, no es en estricto sentido la que   corresponde a los argumentos planteados por el actor. En efecto, la demanda   plantea un solo cargo, relativo a la vulneración al principio de igualdad. La   mención que se hace al principio resocializador de la pena no aparece como un   cargo separado, sino que es parte de la argumentación que corresponde al   ejercicio de aplicar el test de proporcionalidad, en la medida en que se usa   para descalificar la necesidad del medio y la falta de proporcionalidad en   sentido estricto[10].    

4.2.2. Precisado   así el asunto, circunscribiendo la demanda a la vulneración del principio de   igualdad, este tribunal proseguirá su análisis sobre la aptitud sustancial de la   demanda en los siguientes párrafos, a partir de considerar el proceso de   formación de las normas demandadas, el sentido y alcance de las mismas y el   cargo planteado en la demanda.    

4.2.2.1.   El proyecto de ley 017 de 2015 Cámara y 125 de 2016 Senado, fue presentado al   Congreso de la República el 21 de julio de 2015 por los Representantes Edwar   Rodríguez Rodríguez, Tatiana Cabello Flórez, Álvaro Hernán Prada Artunduaga,   Pierre Eugenio García Jacquier, Esperanza Pinzón de Jiménez, Ciro Ramírez   Cortes, Margarita Restrepo Arango y Carlos Cuero Valencia, y por el Senador   Alfredo Ramos Maya.    

En su versión   inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 511 de 2015[11],   los artículos correspondientes[12] no   incluían las normas que son objeto de la demanda[13].   En la exposición de motivos del proyecto, que aparece en la misma gaceta, se da   cuenta de su sentido, necesidad y alcance, en los siguientes términos.    

En cuanto a su   sentido, se precisa que el proyecto “pretende proteger los mecanismos de   participación democrática contemplados en nuestro sistema electoral”. Para   lograr esta finalidad, se propone, en términos generales, reformar el Código   Penal para “castig[ar] con severidad a quienes atentan contra la democracia   colombiana así como establecer multas pecuniarias efectivas que castiguen las   faltas de los ciudadanos con sus deberes para con las elecciones”.    

En cuanto a su   necesidad se destaca el rol esencial que tiene el sufragio en la democracia y la   vulnerabilidad del proceso electoral. Respecto de esto último, se exploran los   mecanismos de protección preventivos y reactivos. Frente a los primeros, se   propone aumentar las multas a los jurados y a los escrutadores. Frente a los   segundos, que son los relevantes para este caso, se argumenta que los tipos   penales existentes tienen penas excarcelables y su conocimiento corresponde a   autoridades judiciales municipales, ante lo cual se propone aumentar las penas y   pasar dicho conocimiento a los jueces de circuito.    

En cuanto a su   alcance, en lo que atañe a los artículos 4º y 6º, se hace una presentación, a   doble columna, de la norma anterior y de la norma propuesta, para destacar el   cambio introducido. En lo relativo al artículo 4º, el cambio que se introduce es   aumentar las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser la   de prisión de ocho a once años y multa de 50 a 200 SMLMV[14].   En lo relativo al artículo 6º hay dos cambios: se elimina el inciso tercero[15],   que se convierte en un artículo nuevo, el 390 A del Código Penal[16],   y se aumentan las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser   la de prisión de ocho a once años y multa de 500 a 1.000 SMLMV[17].    

Antes de que se   diera primer debate al proyecto de ley, el Consejo Superior de Política Criminal   elaboró el concepto 15.04[18]. En este   concepto se advierte que la estrategia política criminal del proyecto es   inconveniente, en la medida en que sus propósitos “no se alcanzarán a través   del recurso al aumento de penas y de la expresividad del castigo estatal”.  En particular, el aumento de penas se considera desproporcionado y puede generar   un efecto contrario al que se busca. Con base en las estadísticas de personas   privadas de la libertad, que para los dos delitos que incumben a este proceso es   de cero por fraude en inscripción de cédulas y una, condenada, por el delito de   corrupción al sufragante, el concepto insiste en la necesidad de mejorar las   instituciones existentes, en especial las estrategias de persecución penal. En   conclusión, el concepto hace dos recomendaciones, a saber:    

“[…] (i) la revisión del enfoque propuesto, de tal manera que se tenga en cuenta   en primer lugar una estrategia de fortalecer la persecución penal en sede de la   criminalización secundaria, más que en la primaria, y, (ii) en el caso del   aumento de las penas, considerar en el marco de la discusión legislativa la   sugerencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en esta ocasión por este   Consejo, de una regla democrática de ampliación punitiva, para que en los casos   de aumentos de penas posteriores a la criminalización primaria inicial, el   legislador debata y argumente por qué no sirve la fijación actual y por qué ha   de ser aumentada, de tal modo que en el Derecho penal de un Estado democrático   no haya márgenes de castigo carentes de justificación”.    

En el informe de   ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, publicado en la   Gaceta del Congreso 720 de 2015[19], además   de relatarse lo acaecido en una audiencia pública celebrada en el trámite del   proyecto, se destaca, en términos generales, que la estrategia político criminal   debe centrarse más en el aumento de las multas que en el de las penas de   prisión. En cuanto atañe a los artículos demandados, es en este informe que se   propone una redacción muy próxima a la que a la postre tendría el artículo 4º e   igual a la que tendrá el artículo 6º.    

En efecto,   respecto del artículo 4º, relativo al delito de fraude en inscripción de   cédulas, se propone: 1) cambiar la pena de prisión del proyecto que, de ocho a   once años, pasa a ser de cuatro a nueve años, y se mantiene incólume la pena de   multa; y 2) agregar un inciso entre el primero y el tercero, con el siguiente   contenido: “En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de   ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya   nacido o resida, con el propósito de otorgar ventaja en elección popular,   plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato”. El   propósito de este último cambio, según la manifestación explícita que se hace en   el informe en comento, es el de “que el tipo penal sea también para quien   inscriba su cédula más de una vez en lugar diferente al de su residencia, no   solo al intermediador del voto”.    

Dado que el   artículo 5º se propone adicionar un nuevo artículo al Código Penal, el otrora   artículo 5º, relativo al delito de corrupción al sufragante, pasa a ser el 6º,   al cual se integra el artículo 6º, por medio de la adición de un inciso entre el   segundo y el cuarto. Respecto de este artículo se propone: 1) cambiar la pena de   prisión proyecto que, de ocho a once años, pasa a ser de cuatro a ocho años; 2)   cambiar la pena de multa, para fusionar las dos existentes en el proyecto (500 a   1000 SMLMV y 50 a 200 SMLMV, para una sola pena de 200 a 1000 SMLMV; y 3) el   texto del nuevo artículo 390 A, se adiciona como inciso tercero al artículo 390,   así:  “En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la   dádiva o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero”.   El propósito de este último cambio es, según lo manifiesta el informe, incluir   la conducta de “las personas que acepten, no solo para el que ofrezca, como   está actualmente establecido”.    

En el informe de   ponencia para primer debate en el Senado de la República, publicado en la Gaceta   del Congreso 872 de 2016[20], el   artículo 4º sub examine tomará ya su forma definitiva. En efecto,   respecto del segundo inciso del artículo 4º se modificará la parte final de la   oración, para pasar de decir “con el propósito de otorgar ventaja en elección   popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato”   a decir “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para   terceros”.       

4.2.2.2. Las   normas demandadas hacen parte del Título XIV del Código Penal, relativo a los   delitos contra los mecanismos de participación democrática. Las conductas   punibles descritas en los artículos 389 y 390 del Código Penal ocurren en dos   contextos diferentes.    

El fraude en   inscripción de cédulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera   necesaria, en una etapa previa a la jornada de elección o de votaciones, pues   sólo puede acontecer dentro del período de inscripción de cédulas de ciudadanía.   En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la inscripción   de la cédula de personas habilitadas para votar y, de otra, el haber hecho la   inscripción. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el lograr la   inscripción de personas, sino el hacerlo “por cualquier medio indebido”  y, además, hacerlo “con el propósito de obtener ventaja” en la votación o   elección, y tampoco se castiga la mera inscripción de la cédula, sino sólo la   que se hace “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para   terceros”.    

La corrupción de   sufragante (art. 390), en su factor temporal si bien puede ocurrir antes de la   jornada de elección o de votaciones, también puede presentarse en el transcurso   de la misma. En su elemento objetivo no requiere, de manera necesaria que se   concrete el propósito perseguido, valga decir, que el sufragio se haga o no,   sino que lo relevante es que se haya hecho el ofrecimiento o que éste hubiese   sido aceptado[21]. En su   elemento subjetivo el ofrecimiento debe hacerse “con el propósito de sufragar   por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga   en blanco o se abstenga de hacerlo”, y el aceptar dicho ofrecimiento sólo es   punible si se hace con alguno de tales propósitos.    

Como puede verse,   en ambos artículos se regulan al menos dos conductas, la del agente corruptor,   que es el que logra la inscripción o hace el ofrecimiento, y la del agente   corrompido, que es quien hace la inscripción o acepta el ofrecimiento. Respecto   del agente corruptor, el inciso primero de ambos artículos prevé la consecuencia   jurídica: incurrir en la pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatro a   ocho años, respectivamente, y en la pena de multa de 50 a 200 SMLMV y 200 a 1000   SMLMV, respectivamente. En el inciso segundo del primer artículo y en el inciso   tercero del segundo, se señala que “en igual pena” incurrirá el agente   corrompido.    

El análisis del   Consejo Superior de Política Criminal de las estadísticas relevantes[22],   permitía vislumbrar una gran dificultad para encontrar decisiones de los jueces   ordinarios sobre estos dos tipos penales.    

El que no haya   ninguna persona que haya sido privada de su libertad por el punible de fraude en   inscripción de cédulas, no es casual. El grueso del material disponible en esta   materia, no está dado por la justicia penal, sino por las autoridades   electorales[23]. De los   referentes disponibles, en especial del “Informe final de trashumancia”[24]  del 9 de octubre de 2019, se debe destacar que, en el contexto de la reciente   elección, el Consejo Nacional Electoral dejó “sin efecto la inscripción de   1.065.741 cédulas de ciudadanía en todo el país por trashumancia electoral”   e identificó tanto los municipios como los departamentos con sus respectivas   cifras, señalando los que tienen mayores guarismos y riesgos.    

La situación   respecto del delito de corrupción del sufragante, al menos desde el extremo del   agente corruptor, ha tenido algunas decisiones relevantes recientes, ambas   dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de   Justicia[25]. En   ambas, se juzga la conducta de aforados, razón por la cual el juzgamiento se ha   hecho desde el comienzo por dicha autoridad judicial.    

En la Sentencia SEP00050-2018, la Sala Especial analiza el tipo previsto en el   artículo 390 del Código Penal[26], en los   siguientes términos:    

“Se advierte de dicha descripción típica que el delito estudiado tiene un sujeto   activo indeterminado y es de conducta alternativa, pues el enunciado penal se   actualiza con la ejecución de cualquiera de las acciones allí descritas,   consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio   de su voto Así mismo, es un tipo de peligro, pues no se requiere ninguna   condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora y por ende, no es   necesario para su consumación que el sujeto destinatario ejerza su derecho al   sufragio en la forma que le ha indicado el agente”.    

En la Sentencia   SEP00100-2019, la Sala Especial destaca que del supuesto de hecho del tipo en   comento se extraen los siguientes elementos:    

“1. Un sujeto activo indeterminado. // 2. Un verbo rector alternativo por cuanto   se configura cuando el sujeto agente promete, paga o entrega dinero o cualquier   otra dádiva a un ciudadano o extranjero habilitado para sufragar con el elemento   subjetivo de inducirlo a que vote por una determinada opción electoral. // 3.   Exige que la promesa, el pago, la entrega o prestación efectivamente se lleve a   cabo, sin requerir el resultado perseguido, esto es, que el sufragante vote por   el candidato pretendido, lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo. // 4. La   prestación prometida o entregada debe tener la capacidad de corromper al   elector. Pese a que el tipo penal no exige la prestación prometida o entregada   tenga un valor económico determinado. // 5. La conducta se reputa eminentemente   dolosa.”     

4.2.2.3.    En este contexto, el actor cuestiona la constitucionalidad de las normas   demandadas sobre la base de considerar que en ellas se da el mismo trato a   destinatarios que no son equiparables. Si bien se trata de conductas que   vulneran unos mismos bienes jurídicos protegidos, la conducta del agente   corruptor no puede equipararse a la del agente corrompido, en los delitos de   fraude en inscripción de cédulas y de corrupción al sufragante, porque las   condiciones de ambos son disímiles: el agente corruptor tiene capacidad   económica, suele operar como una organización criminal y necesita corromper a   una pluralidad de personas, mientras que el agente corrompido carece de dicha   capacidad, obra de manera individual y actúa en razón de sus necesidades o   pobreza. Esta igualdad de trato resulta, a su juicio, desproporcionada.    

Así, pues, para conformar el tertium comparationis, el actor se vale de   los dos supuestos de hecho enunciados en cada una de las normas demandadas y de   la consideración de que se comparan sujetos de la misma naturaleza.    

En el delito de fraude en la inscripción de cédulas se pretende comparar, por un   lado, la conducta que conduce al resultado de lograr que personas habilitadas   para votar inscriban su cédula en un lugar diferente a aquél en el cual nacieron   o residan, valiéndose para ello de cualquier medio indebido, con el propósito de   obtener ventaja electoral, con, por otro lado, la conducta de inscribir dicha   cédula, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. En   ambos supuestos de hecho, ciertamente, la inscripción es fraudulenta, de lo que   se sigue la afectación del bien jurídico tutelado y, además, en ambos hay un   propósito ilícito[27].   Las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se   requiere, además, que la persona tenga la condición de ciudadano o extranjero   habilitado para votar.    

En el delito de corrupción al sufragante se pretende establecer una comparación   entre, por una parte, la conducta de quien celebre contrato, condicione su   perfección o prórroga, prometa o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio   particular o en favor de un tercero, a una persona habilitada para votar, con el   propósito de que lo haga en determinado sentido, y, por otra, la conducta de   quien acepte dicha promesa, dinero, dádiva, contrato o beneficio particular, con   tal propósito[28]. En este   caso, también, las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la   segunda, se requiere, además, que la persona tenga la condición de ciudadano o   extranjero habilitado para votar.    

De entrada, este tribunal observa que en este caso las dos situaciones sometidas   a comparación no son idénticas. Tampoco son de aquellas respecto de las cuales   pueda decirse que no comparten ningún elemento en común. Entre ambas situaciones   hay elementos comunes: vulneran el mismo bien jurídico tutelado, las conductas   se realizan de manera dolosa, en busca de un propósito ilícito, y también   elementos disímiles: la conducta del agente corruptor es la de promover y lograr   la inscripción fraudulenta o la corrupción electoral, mientras que la conducta   del agente corrompido es hacer dicha inscripción o aceptar el ofrecimiento para   obrar de manera corrupta.    

La demanda sostiene que, pese a las semejanzas existentes, tienen mayor peso las   diferencias. A su juicio, el agente corruptor obra sin las limitaciones que   imponen las necesidades materiales y la pobreza, que condicionan de manera   evidente la conducta del agente corrompido. Esta consideración es compartida por   los intervinientes[29] y por el   Ministerio Público[30], aunque   algunos de ellos, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, destacan que no   siempre las personas que cometen dichos punibles están en condición de pobreza   extrema[31]. En   particular, el Ministerio Público destaca el rasgo de crimen organizado del   agente corruptor y su mayor impacto al bien jurídico, mientras que, por el otro   lado, el del agente corrompido, pone de presente un obrar aislado e individual y   un impacto menor al bien jurídico, además de otros factores como ignorancia,   hambre o pobreza extrema.    

Este tribunal considera que, en este caso, si bien existen circunstancias   comunes a ambos supuestos de la comparación, existen también circunstancias   diferentes, siendo estas últimas más relevantes que las primeras. De esto se   sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los   destinatarios de la ley en uno y otro supuesto. Y así lo considera porque:   1) si bien ambos supuestos tienen en común la afectación del mismo bien   jurídico, dicha afectación no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos   supuestos tienen la condición de dolosos y persiguen el propósito de obtener   provecho ilícito, la situación particular de las personas que se encuentran en   el primero (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en   el segundo (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de   las conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones fácticas   de necesidad o pobreza de los segundos; 3) la   conducta del corruptor no es, ni puede ser aislada, ya que de nada serviría   corromper a un ciudadano, sino que exige una amplitud, organización y,   eventualmente, la realización de otras conductas criminales, mientras que la   conducta del corrompido sí es aislada[32].    

Encuentra la Corte, sin embargo, que la argumentación del cargo de la demanda,   que hasta este estadio del discurso es plausible, no satisface los mínimos   argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia al momento de afirmar que   las normas demandadas tratan igual a los agentes corruptores y a los agentes   corrompidos. Esta deficiencia impide a este tribunal pronunciarse de fondo sobre   la constitucionalidad de las normas demandadas. En efecto, si bien las normas   acusadas prevén que tanto el agente corruptor como el corrompido incurrirán en   “igual pena”, no es posible asumir su entendimiento de manera aislada, sin   considerar que el asunto de las penas tiene, en el Código Penal, unos especiales   requerimientos y categorías, merced a la necesaria interpretación sistemática   que debe hacerse para su determinación específica. En realidad, lo que se   denomina pena en el código es un marco de la pena, o marco de punibilidad, no la   pena misma. Esta última se determina, en cada caso, a partir de unos criterios y   reglas, previstos en el Capítulo II del Título IV del Libro I del Código Penal.    

A partir del marco de punibilidad de cada delito, que en el caso sub examine   sería de entre cuatro a nueve años de prisión y multa de 50 a 200 SMLMV para el   punible de fraude en inscripción de cédulas, y de entre cuatro y ocho años de   prisión y multa de 200 a 1000 SMLMV para el punible de corrupción al sufragante,   es necesario aplicar los parámetros para la determinación de la pena, previstos   en el artículo 60 del Código Penal y dividir en cuatro cuartos el ámbito   punitivo de movilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 ibidem.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento   jurídico 3 de la Sentencia SP338-2019[33] explica   de manera didáctica cómo se determina la pena, a partir de lo previsto en los   antedichos artículos. Así pues, lo primero es determinar lo que se denomina   marco de movilidad, en adelante MM, que resulta de la siguiente ecuación: al   máximo del marco de punibilidad se le resta el mínimo y el resultado se divide   por cuatro. Así surgen los cuatro cuartos de punibilidad, que en los dos delitos   en comento serían así:    

Fraude en inscripción de cédulas    

        

MM= 15 meses y           37.5 SMLMV                    

Pena de prisión                    

Pena de multa   

Primer cuarto                    

48-63 meses                    

50-87.5 SMLMV   

Segundo cuarto                    

63[34]-78           meses                    

87.5[35].-125           SMLMV   

Tercer cuarto                    

78-93 meses                    

125-162.5 SMLMV   

Cuarto cuarto                    

93-108 meses                    

162.5-200 SMLMV      

Corrupción de sufragante    

        

MM= 12 meses y 200 SMLMV                    

Pena de prisión                    

Pena de multa   

Primer cuarto                    

48-60 meses                    

200-400 SMLMV   

Segundo cuarto                    

400-600 SMLMV   

Tercer cuarto                    

72-84 meses                    

600-800 SMLMV   

Cuarto cuarto                    

84-96 meses                    

800-1000 SMLMV      

Como ya se puede advertir a la luz de los antedichos cuartos, lo de igual pena   tiene muchos matices y significativas diferencias tanto en la pena prisión como   en la de multa. En este contexto, lo relevante para determinar la pena pasa a   ser la fijación del cuarto correspondiente y, ya dentro de él, la dosificación a   que haya lugar, que debe tener una fundamentación explícita tanto en lo   cuantitativo como en lo cualitativo, por parte del juez, según lo previsto en el   artículo 59 del Código Penal.    

El artículo 61 establece los criterios para fijar cuál es el cuarto   correspondiente, a partir de las siguientes reglas: 1) la pena debe imponerse   dentro de los parámetros del primer cuarto, “cuando no existan atenuantes ni   agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”;  2) la pena debe imponerse dentro de los parámetros del cuarto cuarto “cuando   únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”; 3) la pena   puede imponerse dentro de los parámetros del segundo y tercero de los cuartos,   “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva”.    

Dentro de cada cuarto, que opera a   modo de límite mínimo y máximo, el artículo en comento,   impone al juez el deber de ponderar los siguientes aspectos: “la mayor o   menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de   las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la   preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que   ella ha de cumplir en el caso concreto.”    

En este contexto, tanto para fijar el cuarto de punibilidad como para   establecer, dentro de él, la pena, es necesario considerar unas circunstancias   relevantes. Y al hacerlo, aquellas que en este proceso se han considerado como   diferentes en la comparación de las dos situaciones, cobran una especial   relevancia. En efecto: 1) la entidad, alcance o gravedad de la conducta es un   elemento que debe ponderarse al momento de fijar la pena dentro del cuarto   correspondiente; 2) las causales concurrentes de menor y de mayor punibilidad   concurrentes[36], afectan tanto la fijación del cuarto   correspondiente como la necesaria ponderación dentro del mismo, pues la alegada   indigencia o falta de ilustración del agente corrompido, podría hallar acomodo   dentro de las circunstancias de menor punibilidad (art. 55.8 y 56 del Código   Penal), mientras que la posición del agente corruptor y su obrar organizado   podrían hallarlo en las circunstancias de mayor punibilidad (art. 58.9 y 58.10   del Código Penal).    

Por tanto, a la luz de estas circunstancias y de su incidencia en la   determinación de la pena, tanto en lo relativo a la fijación del cuarto como a   su graduación dentro de él, no es posible sostener, como lo hace la demanda, que   las normas demandadas dan el mismo trato a las dos situaciones objeto de la   comparación. Como lo destacan el Ministerio de Justicia y del Derecho y el   Ministerio Público en sus intervenciones, y ahora lo pone de presente este   tribunal, las personas que realicen las conductas punibles descritas por las   normas demandadas no necesariamente incurrirían en las mismas penas.    

Además, respecto de la circunstancia de que la conducta del corruptor no es, ni   puede ser aislada, ya que de nada serviría corromper a un ciudadano, sino que   exige una amplitud, organización y, eventualmente, la realización de otras   conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido sí es aislada,   merece la pena destacar que, en caso de existir una organización criminal,   podría estarse frente al punible de concierto para delinquir, previsto en el   artículo 340 del Código Penal. Esto implicaría, de configurarse, la necesidad de   considerar, la figura del concurso de conductas punibles, conforme a lo   dispuesto en el artículo 31 ibidem. Como es obvio, si se está frente a una   pluralidad de punibles, sea por involucrar el concierto delinquir o sea por   tratarse de otro tipo de conducta criminal, la pena a imponer será diferente a   la que correspondería a una conducta punible única y aislada.    

Para ilustrar el anterior aserto, basta considerar el marco de punibilidad del   concierto para delinquir, que se expresa en penas de prisión de entre cuatro y   nueve años[37]. En este   caso también sería necesario determinar la pena, con la metodología de los   cuatro cuartos y conforme la ponderación de los aspectos ya anotados, antes de   dar aplicación a lo dispuesto por el concurso. Determinadas ambas penas, la del   fraude en inscripción de cédulas o corrupción al sufragante y la del concierto   para delinquir, se impondrá la más grave, a la que se aumentará en otro tanto la   del otro delito.    

El susodicho aumento, derivado de la expresión “hasta en otro tanto”,   está sometido a unos límites legales, previstos en el artículo 31 del Código   Penal. Estos límites, según la interpretación que hace la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP338-2019[38], son los siguientes: 1) “el incremento no   puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto   para el delito más grave”; 2) “tampoco la sanción definitiva puede   superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el   caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas”; y 3) la pena no   puede superar los 60 años de prisión. Estos límites deben respetarse con   independencia del número de delitos cometidos.    

Lo anterior es suficiente para mostrar, en lo que interesa en este caso que, en   razón de la circunstancia diferenciadora, a partir de una interpretación   sistemática de la ley penal, no puede sostenerse que en las dos situaciones   objeto de la comparación, las personas incurrirán en la misma pena.    

4.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, si bien en el caso sub   judice es posible fijar un criterio de comparación, este tribunal no   encuentra que la demanda haya logrado argumentar, de manera plausible, que en el   plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato igual entre desiguales. Por   tanto, dado que no se satisface este presupuesto exigible a los cargos de   igualdad, como es el que ahora se examina, este tribunal se inhibirá de   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.    

4.3. Síntesis    

A modo de cuestión previa, la Corte precisó que la demanda sólo formuló un   cargo: relativo a la igualdad y que este cargo no tenía aptitud sustancial, dado   que no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad y   suficiencia, en la medida en que no logra establecer que en realidad a los dos   sujetos que pretende comparar se les da el mismo trato en las normas demandadas. Al no haberse   satisfecho este presupuesto necesario para plantear el cargo de igualdad, se   concluyó que éste carecía de aptitud sustancial, razón por la cual la Corte   decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con (i) el inciso segundo del artículo 389   de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1864 de 2017 y   (ii) el inciso tercero del artículo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por el   artículo 6º de la Ley 1864 de 2017, por ineptitud sustancial de la demanda.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 73 a 77 del cuaderno   principal.    

[2] Interviene la ciudadana Olivia   Inés Reina Castillo, en su condición de Directora de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico, conforme a la delegación de representación judicial   conferida por medio de la Resolución 0641 de 2012. Folios 78 a 87 del cuaderno   principal.    

[3] Folios 93 a 108 del cuaderno principal.    

[4] Folios 112 a 118 del cuaderno   principal.    

[5] Folios 1 a 41 del cuaderno   principal.    

[6] Esta afirmación la funda en   diversos estudios, como los de Powell (1970), Uprimny (1989, 1998), Auyero   (2002), Schleder (2004), Fernández & Ojesto (2007), Schaffer & Schleder (2007),   Cante & Ramírez (2011), Becerra (2015).    

[7]   La Sentencia es la SEP00050-2018, dictada el 13 de noviembre de 2018 en el   radicado 50103, con ponencia del Magistrado Ramiro Alfonso Marín Vásquez.    

[8] Para ilustrar este   aserto cita la Sentencia C-073 de 2010.    

[9] Supra 2.2.    

[10] Supra 1.    

[11] Páginas 1 a 9.    

[12] En el proyecto de ley los artículos relevantes son el   4 y el 5.    

[13] De hecho, la norma ahora demandada del artículo 6,   que en el proyecto de ley era originalmente el artículo 5, aparecía en un   artículo distinto en el texto original del proyecto, que adicionaba un nuevo   artículo al Código Penal.    

[14] Esta sigla significa: salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

[15] “El sufragante que acepte la   promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero,   incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.    

[16] “Artículo 390 A. Corrupción   al proceso electoral. El sufragante que acepte la promesa, el dinero   o la dádiva con los fines señalados en el artículo anterior, incurrirá en   prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)   salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena se aumentará de una   tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor   público”.       

[17] Debe precisarse que la pena de   multa para el artículo 390 A es de 50 a 200 SMLMV.    

[18] El concepto del Consejo Superior   de Política Criminal puede consultarse en el siguiente enlace:    

http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/Conceptos/ConceptosCSPC/2015/14%20CSPC%20PL%20017%20de%202015%20Ca%CC%81mara%20(Delitos%20Electorales).pdf

[19] Páginas 1 a 11.    

[21] Conviene advertir que en el artículo 390 se describe   la conducta de quien ofrece beneficios y la de quien los acepta, pero no la de   quien ofrezca los sufragios de otros, pues esta última conducta está regulada en   el artículo 390 A del Código Penal, relativo al tráfico de votos.    

[22] Supra 4.2.2.1.    

[23] Ver, al respecto,   https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/89-decisiones-trashumancia    

[24] Ídem.    

[25] Ver las Sentencias SEP00050-2018, Radicación 50103,   del 13 de noviembre de 2018 y SEP 00100-2019, Radicación 52418 del 12 de   septiembre de 2019.    

[26] Este análisis sigue el que en su momento hiciera la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de agosto de 2007,   en el proceso con radicado 24075.    

[27] Supra 4.2.2.2.    

[28] Ídem.    

[29] Supra 2.    

[30] Supra 3.    

[31] Supra 2.2.    

[32] En efecto, si el agente corrompido, ofrece votos   diferentes al suyo, incurriría en otro punible, descrito en el artículo 390 A   del Código Penal, con el nombre de tráfico de votos.    

[33] Radicación 47675, dictada el 13 de   febrero de 2019.    

[34] En este guarismo y en los siguientes, se entiende que   es el número de meses más un día.    

[35] En este guarismo y en los   siguientes, se entiende que es el número de SMLMV más un peso.    

[36] Ver los artículos 55 y 58 del   Código Penal.    

[37] Los cuartos de este punible, en principio, serían los   mismos del delito de fraude en inscripción de cédulas. Otra sería la situación   si el concierto es para cometer ciertos punibles considerados por la ley como   más graves (inciso segundo del artículo 340 del Código Penal), evento en el cual   la pena sería prisión de entre ocho y 18 años y multa de entre 2.700 y 30.000   SMLMV, o si se trata de un servidor público o de quien organice, fomente,   promueva, dirija, encabece, constituya o financie dicha actividad, caso en el   cual la pena aumentará en la mitad.      

[38] Supra 4.2.2.2.

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