SU115-19

         SU115-19             

Sentencia SU-115/19    

DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO   AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneración   por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elección de Rector de   Universidad, desconoció autorregulación del Consejo Superior de la UPTC    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DERECHOS POLITICOS-Naturaleza   fundamental/DERECHOS   POLITICOS-Alcance    

DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los   ciudadanos    

DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito   de protección    

Esta Corte reiteró que las facetas   que hacen parte del ámbito de protección del derecho de ingreso a la función   pública son las siguiente: i) la posesión de las personas que han cumplido con   los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibición de establecer   requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el   ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso   de méritos, iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles aquella   que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido   seleccionado en dos o más concursos y, iv) la prohibición de remover de manera   ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una   persona que ejerza funciones públicas, entre otras    

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER   FUNCIONES PUBLICAS-Conceptos diferentes pero no excluyentes entre si    

Si bien estos dos conceptos son   diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el   legislador pueden configurar inhabilidades genéricas que limitan la elegibilidad   de quienes aspiran a ocupar cargos públicos    

INELEGIBILIDAD-Consecuencia jurídica    

La figura jurídica de la   inelegibilidad tiene como consecuencia jurídica la prohibición de ser candidato,   es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un cargo público. En palabras de   esta Corte, no se trata de la limitación de un derecho, sino que la posibilidad   de postularse para el ejercicio de la función pública no surge a la vida   jurídica    

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION   LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión   académica, financiera y política    

DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y   VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria    

REELECCION DE RECTOR DE   UNIVERSIDAD-No desconoció principio de igualdad    

REGULACION DE GARANTIAS   ELECTORALES EN PROCESOS DE REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Deben   excluir cualquier forma de suspicacia, presunción de mala fe y de ausencia de   moralidad de quien busca reelegirse en el cargo    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo,   violación de directa de la Constitución y fáctico, porque se desconoció la   autorregulación de Universidad para reelección de Rector    

Referencia: expediente T-5.826.280    

Acción de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los   defectos sustantivo, por desconocimiento de la Constitución y fáctico. La   interpretación de una norma estatutaria que regula la reelección del rector de   la universidad, en el sentido de establecer que no es inmediata desconoció el   principio de autonomía universitaria y los derechos al debido proceso y de   acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.    

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,   Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha   proferido la siguiente:    

En el   proceso de revisión de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017, por la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, dentro del expediente de tutela T-5.826.280, promovida por   Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de esa misma   Corporación.    

El   expediente fue remitido inicialmente a este Tribunal mediante oficio número 0182   de 10 de octubre de 2016, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento   de los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de   Selección Número Doce de la Corte, mediante auto del 14 de diciembre de 2016,   resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.    

Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria   de nulidad contenida en el Auto número 202 del 26 de abril de 2017, el Consejo   de Estado envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la   Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 27 de 23 de febrero de   2018, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del 14 de   diciembre de 2016, previamente referido.    

I. ANTECEDENTES    

El actor formuló   acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos,   así como los principios de autonomía universitaria y de administración de   justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que   resolvió anular su designación como rector en propiedad de la universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia–en adelante UPTC- para el periodo   2015-2018.    

El demandante   acusó esta providencia por defectos sustantivo, por violación de la Constitución   y fáctico, porque: i) la interpretación que hizo la autoridad accionada del   parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[1], que modificó el   artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, concluyó que la norma   presuntamente estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en   propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elección[2]; ii) desconoció   la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba   prevista en los Estatutos Generales; y, iii) valoró la regulación de las   garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[3].    

En ese sentido,   solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en   consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada.    

A. Hechos relevantes    

1. El peticionario   fue designado por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica   de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo 042 del 26   de noviembre de 2014.    

2. El mencionado   acto de elección fue demandado individualmente por Carlos Julio Martínez   Becerra, Gilberto Forero y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, ante la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, con fundamento en lo siguiente:    

b. Los Acuerdos   039, 040, y 041 todos del año 2014, que regulaban el proceso de elección del   rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo   2015-2018, fueron publicados de manera irregular.    

c. Las recusaciones   presentadas durante el proceso de elección no fueron tramitadas conforme a lo   previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.    

3. El despacho   judicial accionado, resolvió acumular los expedientes que contenían las demandas   independientes por auto de 9 de junio de 2015. Mediante sentencia de 3 de marzo   de 2016, resolvió decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de   2014, por medio del cual se designó al actor como rector de la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018. La mencionada   providencia tuvo 2 salvamentos de voto[4],   en los que los consejeros se apartaron de la interpretación semántica que   sustentó la decisión acusada.    

4. La posición   mayoritaria de esa Corporación llegó a tal decisión tras analizar el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC,   modificado por el Acuerdo 008 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente:    

“Parágrafo: El aspirante que   haya sido Rector en Propiedad podrá ser elegido, nuevamente, hasta por una   sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo”. (Lo énfasis   agregado)    

En ese sentido, consideró que la norma citada habilitó la figura de la   reelección de la primera autoridad administrativa de la UPTC en el proceso   interno de designación rectoral del ente universitario[5].    

Expuso las interpretaciones de la disposición objeto de estudio,   específicamente el alcance de la expresión “haya sido rector en propiedad”   presentadas por las partes del proceso de nulidad electoral y que permitían   entender la norma con dos posibles sentidos: i) el aspirante no podía estar en   ejercicio de sus funciones como rector en propiedad, pues la normativa exige la   cesación de las mismas al momento de presentar su candidatura (postura de los   demandantes); o ii) la consagración de una forma de reelección inmediata, por lo   que el demandado podría ser elegido para el periodo siguiente[6] no obstante desempeñar ese empleo   público, durante el proceso de designación.    

5. El Consejo   de Estado adoptó la primera postura hermenéutica, en la que la expresión “haya   sido rector en propiedad” debe entenderse como la posibilidad de que “(…)   solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser elegidos   nuevamente para dicho cargo (…)”[7]. El   fundamento de dicha posición hermenéutica se sustentó en los siguientes   criterios interpretativos: i) gramatical; ii) sistemático; y iii) funcional.    

5.1.          Manifestó que el método gramatical  “(…) busca resolver las dudas o controversias lingüísticas por medio de las   reglas del lenguaje en el que está redactado el enunciado y su contexto   gramatical”[8], por tal   razón, la norma estatutaria avaló la reelección no inmediata del rector.    

Adujo que “(…) en el precepto objeto de interpretación el tiempo verbal   “haya sido” corresponde a un pretérito perfecto, el cual de acuerdo con lo   dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que “… se sitúa en el   pasado de la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo”.”[9]    

De esta manera, según la providencia objeto de estudio, los estatutos   contemplaron la figura de la reelección no inmediata del rector, por lo que   solamente pueden aspirar “(…) aquellas personas que en algún momento ocuparon   esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser.”[10]    

5.2.          En relación con la interpretación   sistemática, ese despacho expresó que aquella “(…) implica tener en   cuenta la ubicación física del enunciado en el texto legal, así como las   relaciones jerárquicas o lógicas de éste con el resto del sistema jurídico”[11], por tal razón, “(…) ante las dos   posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta   acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad,   transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en concreto.”[12]    

De otra parte, consideró que “(…) el cambio en las reglas de juego   introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como   rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio- lo   habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implicó a no   dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la   concentración del poder de la universidad.”[13]    

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la transparencia e   imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la relección al   interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo   posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación   diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta,   por ende, inadmisible.”[14]    

5.3.          Finalmente, el criterio funcional   de interpretación significó para el Consejo de Estado la inclusión de “(…)   todos los factores relevantes para la atribución de significado a las   disposiciones normativas, como son la finalidad de la regulación, la intención   (sic) del legislador (sic) y las consecuencias de la interpretación.”[15]    

En ese orden de ideas, estimó que “(…) la finalidad de la disposición   debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue   (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano   de igualdad jurídica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los   candidatos ni una restricción indebida de los derechos de los demás.”[16]    

6. El Consejo   de Estado aseveró que, en ese caso, era inadmisible que quien ocupa el cargo de   rector en el mismo periodo en que se realizó la reforma del reglamento,   participe en el proceso de elección, puesto que tendría una ventaja frente a los   demás postulados, lo que quebrantaría los principios analizados. Por lo   anterior, “(…) la única interpretación posible del parágrafo del artículo 16   de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelección no   inmediata e imposibilita a quien estaba desempeñando el Cargo para fecha de la   reforma se presente como candidato en la nueva contienda.”[17]    

7. El Tribunal   accionado dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, que adicionó   el parágrafo del artículo 16 que permitió la reelección del rector, generaron   una inhabilidad para quien se postula, en especial si está en ejercicio de la   rectoría y su periodo no ha finalizado, y una prohibición para el órgano   elector, que en el caso concreto no podía designar al actor, por lo que desbordó   sus competencias[19].    

8.  Finalmente, esa Sección anotó que se relevaba de “(…) estudiar los demás   reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para   declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar si los   demás vicios se acreditaron o no.”[20]    

De esta manera, para el Tribunal   demandado la disposición estatutaria de la universidad autorizó una reelección   no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo   expuesto, encontró acreditado que el peticionario ocupaba el cargo de rector, se   postuló como aspirante y resultó electo para desempeñar dicha dignidad para el   periodo inmediatamente siguiente[21],   no obstante estar inhabilitado para tal fin.    

En ese sentido, concluyó que el Consejo   Superior de la universidad desbordó sus competencias al haber reelegido al   accionante, ya que desconoció los precisos términos de elección de rector   contenidos en los Estatutos de la universidad[22].   Con base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifestó que se   había configurado la nulidad del acto de elección acusado.    

9.   Mediante Acuerdo número 017 de 25 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la   UPTC designó como rector de esa institución al señor Alfonso López Díaz, para el   periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, en   cumplimiento de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 3   de marzo de 2016. En efecto, de los considerandos del mencionado acto se observa   el siguiente:      

“Que   el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 y adicionado   mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, notificado por estado el día   20 del mismo mes y año, decretó la nulidad del Acuerdo 042 de 2014, mediante el   cual se designó como rector al Doctor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, para el   periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.”[23]    

10. En   el escrito inicial que contiene la solicitud de tutela contra la providencia   judicial mencionada, el actor expuso que incurrió en una “vía de hecho”   porque: i) creó una causal de inhabilidad inexistente para ser elegido rector   que no está prevista en los estatutos, fundado en el análisis gramatical   originado en las reglas de la Real Academia de la Lengua[24];   ii) desconoció la competencia del Consejo Superior de la UPTC para regular la   forma y las inhabilidades para ser rector de la UPTC[25];   y iii) la sentencia desconoció el Acuerdo 040 de 2014, mediante el cual el   Consejo Superior Universitario expidió un nuevo reglamento para garantizar la   transparencia y la igualdad en la elección de rector[26].    

B.   Actuaciones procesales que fueron objeto de declaratoria de nulidad por la Corte    

La Sala presentará a continuación una   breve reseña del trámite de tutela adelantado por las instancias y que fue   objeto de declaratoria de nulidad ordenada mediante Auto 202 de 2017, proferido   por este Tribunal.    

Trámite procesal    

La Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó conocimiento mediante   auto del veinte (20) de abril de 2016[27]  y ordenó su notificación a: i) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo   de Estado, al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, a la Ministra de Educación   Nacional, al Consejo Superior Universitario de la UPTC, a los señores Carlos   Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero, Diego Andrés García y a la señora Jenny   Andrea Varela Tabares, y finalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado.    

–   Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados al proceso    

Ministerio de Educación Nacional    

Presentó escrito el 27 de abril de   2016, vía correo electrónico, en el que manifestó que la acción de tutela de la   referencia no reunía los requisitos generales de procedibilidad, por lo que   solicitó negar las pretensiones del demandante y declarar la improcedencia de la   petición de amparo[28].    

Rocío Araujo Oñate[29]    

En su condición de Consejera de la   Sección Quinta del Consejo de Estado y de ponente de la providencia de 3 de   marzo de 2016, radicó el 27 de abril de 2016, un documento en el que contestaba   la acción de tutela de la referencia y solicitaba la declaratoria de   improcedencia del amparo con fundamento en las siguientes razones:    

–  Mecanismos de defensa judicial ejercidos en el proceso:   expresó que el actor presentó en el trámite ordinario solicitudes de aclaración,   adición y nulidad de la sentencia objeto de censura y que, para el momento de la   presentación de la petición de amparo, dicha decisión no había cobrado   ejecutoria. Manifestó que esas actuaciones no fueron informadas por el   solicitante y tampoco fueron demandadas las providencias de 7 y 20 de abril de   2016, que resolvieron las mencionadas peticiones, en el sentido de considerarlas   acciones dilatorias y encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya   elección fue declarada nula.    

–  Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la competencia de la   Sección Quinta del Consejo de Estado: bajo el entendido de que no alegó   dicha irregularidad en el trámite procesal. Adujo que esa Corporación tiene la   competencia para garantizar la legalidad del acto de elección del rector y cuya   interpretación y alcance son de exclusiva competencia de la Sección Quinta del   Consejo de Estado.    

–  Principio de autonomía del juez ordinario: afirmó que la   decisión que se censura en sede de tutela fue proferida con base en el ejercicio   de la autonomía judicial y se encuentra fundada en las normas que regulan la   materia, especialmente, los Estatutos Generales y la reforma contenida en el   Acuerdo No. 008 de 2014, que determinó la forma en que podía darse la nueva   elección del rector al interior del ente universitario. Adicionó que la   interpretación de estas se realizó de forma razonable y de acuerdo con los   métodos hermenéuticos contenidos en los artículos 27 y siguientes del Código   Civil.    

–  Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados:   porque no se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, debido a que no es   absoluto y se verificó la infracción a las normas que regulaban la materia,   principalmente por la inhabilitad del actor para presentar su candidatura en el   proceso de elección de rector de la UPTC.    

Gilberto Forero[30]    

En su condición de demandante en el   proceso de nulidad electoral, radicó escrito el 26 de abril de 2017, en el que   expresó que la tutela no reúne los requisitos generales de procedencia y que,   además, el principio pro homine no pude desconocer el significado de los   tiempos verbales derivados de la aplicación de la interpretación gramatical.    

–   Sentencia de primera instancia (anulada)    

La Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió decisión el 19 de   mayo de 2016, en la que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de   amparo, con fundamento en que el accionante “(…) no cumple con el requisito   de una carga argumentativa mínima toda vez que el actor se limitó a señalar que   la sentencia de la Sección Quinta incurrió en defecto material o sustantivo, sin   explicar las razones o motivos por cuales (sic) considera que se presentó dicho   defecto.”[31] De   tal suerte que, en el caso concreto, no bastaba con “transcribir” los   salvamentos de voto de los Consejeros que se apartaron de la posición   mayoritaria[32].    

–   Impugnación    

El actor impugnó la decisión de primera   instancia, con fundamento en que demostró la procedencia de la tutela contra la   providencia judicial acusada y además, presentó argumentos que acreditan la   presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que no fue   analizado por el ad quo[33].    

–   Sentencia de segunda instancia (anulada)    

La Subsección “A” de la Sección Segunda,   de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictó providencia   el 13 de septiembre de 2016, que resolvió revocar el fallo de primera instancia   y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   actor. El ad quem expresó que la decisión adoptada por el despacho   accionado no se tomó con base en normas inexistentes, pues la interpretación   desplegada se fundamentó en los acuerdos universitarios aplicables al caso   concreto, lo que le permitió arribar a una conclusión de anulación razonable y   basada en el principio de autonomía judicial[34].    

C. El trámite de   selección y las actuaciones en sede de revisión    

El   expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0182 del 10 de   octubre de 2016, de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado[35].  La   Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 14   de diciembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la   referencia[36].    

El accionante radicó ante la Secretaría   General de la Corte, el 7 de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta   algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver   la solicitud de amparo objeto de análisis[37].    

La Sala Plena de este Tribunal, en sesión   del 8 de marzo de 2017, decidió asumir el conocimiento del asunto, con   fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[38].    

La Magistrada Sustanciadora, mediante   auto del 14 de marzo de 2017, resolvió decretar la suspensión de términos para   fallar el presente asunto, a partir del 8 de marzo de 2017, conforme a lo   dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el artículo 61 del Reglamento Interno   de esta Corporación[39].    

El señor Alfonso López Díaz, en calidad   de rector y representante legal de la UPTC, y en nombre propio, radicó ante la   Secretaría el 15 de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicitó la nulidad   de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en   la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del   Proceso, es decir, por la presunta “indebida notificación del auto admisorio   de la demanda”[40].    

D. La   declaración de nulidad de todo lo actuado    

La Sala Plena de la Corte, mediante Auto   202 de 2017, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el   proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 20 de abril   de 2016,   proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado y ordenó rehacer la correspondiente actuación. Adicionalmente,   dispuso que   el expediente fuera enviado a este Tribunal una vez se surtieran las respectivas   decisiones de instancia.    

La Secretaría General de la Corte informó el 25 de abril de 2018, que el Consejo   de Estado remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para   su revisión, mediante oficio número 27 de 23 de febrero de 2018.    

E. Trámite surtido   después de la declaratoria de nulidad    

– Adición a la   acción de tutela    

El actor radicó, el 15 de mayo de 2017,   escrito que contenía consideraciones para que hicieran parte de la solicitud   inicial de tutela. En dicho documento precisó los siguientes aspectos   relevantes:    

El procedimiento que antecedió la   adopción de la reelección del rector en la UPTC[41]. El peticionario   explicó que los Estatutos Generales de la universidad están contenidos en el   Acuerdo 066 de 2005. Dicha normativa, en sus artículos 16 y 19 regulaba el   ejercicio del cargo de rector y prohibía la reelección de dicho funcionario. El   texto original era el siguiente:    

“Artículo 16.   El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la   Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro   (4) años, contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se   realice la designación. Tal designación será de carácter personal.    

(…)    

Artículo 19. Para   ser designado Rector se requiere:    

e) No haber   desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad.”    

Expresó que la modificación de las   disposiciones universitarias relacionadas con la habilitación de la reelección   del rector, empezó a debatirse en la sesión de 6 de febrero de 2014, en   la que fue aprobada la reforma estatutaria con 7 votos a favor y 1 en contra,   según consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha.    

La discusión del cambio estatutario   continuó el 12 de marzo de 2014, en dicha sesión fue aprobada la   reelección del rector con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en Acta   No. 2 de ese día.    

Con fundamento en lo anterior, el Consejo   Superior profirió el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, que en su   artículo 1º derogó el literal e) del artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005, y   adicionó el siguiente parágrafo al artículo 16 de la normativa en mención:    

“Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido   nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente   artículo.”    

El Consejo Superior de la UPTC, expidió   los Acuerdos 039 y 040 de 2014, en los que estableció el procedimiento y   el reglamento de elección del rector de la universidad. En el último acto   jurídico se establecieron las siguientes reglas[42]:    

“Artículo 1º. La Universidad garantizará el equilibrio informativo en la   divulgación de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso   de todos los candidatos a los medios de comunicación institucionales, para la   divulgación de su programa de gobierno, a través de la Oficina de   Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y página web.    

Artículo 2º. La Universidad garantizará a todos los candidatos en igualdad de   condiciones los espacios físicos, la logística para la divulgación de sus   propuestas en la sede central y sedes seccionales de la institución.    

Parágrafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros,   la universidad brindará los espacios académicos y de logística para tal fin.    

Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de   la Universidad, no podrá:    

1. Asistir a actos de inauguración   de obras públicas de la Institución.    

2. Referirse a su campaña y a los   demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.    

3. Utilizar bienes de la Universidad en   actividades de su campaña.”    

El artículo 4º de ese mismo cuerpo   normativo modificó el cronograma de la elección y se especificaron cada una de   las actuaciones que debían realizarse para la designación del rector. Este acto   administrativo fue publicado en el Diario Oficial número 49318 de 29 de octubre   de 2014[43].        

El proceso de elección culminó con el   Acuerdo 042 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se designó como   rector de la universidad a Gustavo Orlando Álvarez Álvarez para el periodo   2015-2018[44].    

El actor precisó los defectos que   sustentan la solicitud de amparo de la siguiente manera:    

– Sustantivo: porque la   Corporación accionada interpretó de manera contraevidente, errónea y “absolutamente”   caprichosa el artículo 1º del Acuerdo 008 de 2014, debido a que acudió a la   definición de la Real Academia Española (RAE) para entender lingüísticamente el   tiempo “pretérito perfecto” de la expresión “haya sido”. Expresó   que: “A partir de ese análisis concluyó superficialmente que ese tipo de   fórmulas filológicas solo se refieren a hechos ocurridos en el pasado y que, por   lo tanto, “haya sido” solo cobija a quien ocupó el cargo y no a quien lo esté   ejerciendo.”[45]    

Adujo que la norma contempla un pretérito   perfecto compuesto que implica la inclusión de los eventos pasados que aun   ocurren en el presente, aspecto que fue desconocido por la decisión acusada y   que limitó inválidamente el alcance de la disposición relativa a la reelección   inmediata del rector.    

– Desconocimiento de la   Constitución: porque transgredió la autonomía universitaria,   especialmente el amplio margen de configuración en materia de autogobierno, como   es la designación de su máxima autoridad ejecutiva. Además, incumplió el mandato   superior de realizar interpretaciones restrictivas de las inhabilidades, las   cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, deben estar establecidas de   manera clara y completa. Concluyó que la intensión del Consejo Superior no fue   la consagración de una inhabilidad para el rector en ejercicio, pues no consignó   dicha restricción de manera taxativa[46].    

– La falta de   análisis del Acuerdo 040 de 2014 generó defectos sustantivo y fáctico: por no valorar   dicho cuerpo normativo que establecía garantías especiales para los demás   candidatos y era absolutamente relevante para fijar un alcance real de las   interpretaciones sistemática y funcional.    

– Trámite procesal    

El juez de instancia, no obstante que la   declaratoria de nulidad decretada por la Corte fue desde la providencia de 20 de   abril de 2016, mediante auto de 13 de junio de 2017, ordenó nuevamente: i)   admitir la acción de tutela; ii) negar la medida provisional solicitada por el   actor; iii) notificar a los magistrados de la Sección Quinta de ese Tribunal, al   Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, al representante legal de la UPTC,   a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y Diego Andrés   García, y la señora Jenny Andrea Varela Tabares y finalmente, a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

El juez de instancia profirió el auto de   4 de julio de 2017, en el que adicionó la providencia de 13 de junio de ese   mismo año, en el sentido de notificar al Ministerio de Educación Nacional. Esa   entidad, nuevamente presentó intervención el 10 de julio de 2017, en la que   reiteró las razones expuestas durante el trámite del amparo y que sustentan su   solicitud de declaratoria de improcedencia.    

Ministerio de Educación Nacional[47]    

Radicó vía correo electrónico el 16 de   junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró las razones expuestas previas a   la declaratoria de nulidad, en el sentido de que la solicitud de amparo no   cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias   judiciales, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.    

Alfonso López Díaz[48]    

En su calidad de representante legal de la UPTC, presentó el 20 de junio de   2017, documento con el que contestó la solicitud de amparo. Manifestó que la   acción de tutela era improcedente porque los argumentos expuestos carecen de   sustento, demuestran el inconformismo del actor con la decisión judicial y,   adicionalmente, no configuran los defectos alegados.    

De igual forma, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados   por el peticionario, en el sentido de que la sentencia no fue caprichosa y   realizó “(…) un profundo análisis de los diferentes criterios de   interpretación (…)”[49],  por lo que concluyó, con base en el método gramatical, que no estaba   autorizada de manera expresa la reelección inmediata del rector que se   encontrara en ejercicio de sus funciones.    

Finalmente, reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la acción   de tutela por haberse acreditado la ausencia de vulneración de los derechos   invocados.    

Rocío Araujo Oñate[50]    

En su condición de Consejera Ponente de   la providencia objeto de censura, radicó el 21 de junio de 2017, escrito en el   que reiteró las razones de su intervención, previa a la declaratoria de nulidad,   y agregó que la tutela carece de carga argumentativa mínima, pues no identificó   los defectos que pueda adolecer la decisión impugnada.    

– Sentencia de   única instancia proferida después de la declaratoria de nulidad[51]    

La   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, una vez rehízo la actuación procesal con ocasión de la nulidad decretada   por la Corte, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, resolvió negar el   amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes razones:    

No se   configuraron los defectos por violación de la Constitución y sustantivo, porque   la pretensión de nulidad electoral fue resuelta con base en criterios razonables   sobre la interpretación de las normas que regulaban el caso sometido a su   conocimiento.    

En   relación con el defecto fáctico, expresó que la decisión objeto de censura si   valoró la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y concluyó que el cambio de reglas   producía un desequilibrio en la contienda electoral.    

Finalmente, consideró que no se configuraron los reproches constitucionales   invocados por el actor, lo que sustentó la decisión de negar las pretensiones de   amparo.    

En esta oportunidad, el actor expresó   que, si bien estaba en desacuerdo con la decisión que negó la tutela, no   impugnaba la misma y en su lugar, solicitó dar aplicación al Auto 202 de 2017,   en el sentido de remitir el expediente inmediatamente a la Corte para que se   surta la revisión correspondiente, debido a que requiere que se culmine con el   proceso y se defina si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales   invocados[52].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Plena de   la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de   la acción de tutela número T-5.826.280, con fundamento en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Requisitos generales. Reiteración de jurisprudencia[53]    

2. Antes de   adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse   de la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de amparo. Una   vez verificada su demostración, si es del caso, la Corte formulará el respectivo   problema jurídico que permita realizar el examen de las causales específicas de   procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alegadas por el   peticionario.    

3. La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54]  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que   establece su viabilidad cuando la vulneración o la amenaza de los derechos   fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidos los jueces de la República.    

4. Con la Sentencia C-590 de 2005[55],   la Corte superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el   análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar   paso a la doctrina de particulares supuestos de procedibilidad. En ese sentido,   la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de ciertos y de   rigurosos requisitos de procedencia, agrupados en: i) requisitos generales y ii)   causales específicas de procedibilidad[56].    

5. Los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de   todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que   se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental   irremediable[57];   iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de   tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del   hecho generador de la vulneración[58];   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo[59]; v) la   identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el   proceso judicial[60];   y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[61].    

Verificación en el presente asunto de las   causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

6. Con fundamento   en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto están acreditados   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales como pasa a verse a continuación:    

i) El actor expresó   que la decisión anulatoria de su designación como rector de la UPTC proferida   por el despacho accionado afectó “(…) intensamente los postulados   constitucionales de la autonomía universitaria (art. 69), el debido proceso   (art. 29), los principios de la administración de justicia (art. 230), así como   el derecho a ser elegido, a acceder y a desempeñar cargos públicos (art. 40)”[62]. Lo   anterior evidencia una indiscutible relevancia constitucional,   pues se trata de definir si la actuación judicial y la sentencia proferida por   el Consejo de Estado, vulneraron efectivamente los derechos fundamentales del   actor.    

En efecto, la Corte en Sentencia   SU-539 de 2012[63]  expresó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un   instrumento excepcional, que tiene como objetivo determinar si la decisión del   juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional. De esta manera,   cuando se invoca el defecto sustantivo por la indebida interpretación de una   disposición, el amparo constitucional no emerge como una herramienta de   corrección hermenéutica, pues esos asuntos ya fueron discutidos y decididos   en el proceso ordinario. Por el contrario, la labor del juez de tutela se   concreta en un “juicio de validez”[64]  de la constitucionalidad de la providencia objeto de estudio, en la que verifica   que el proceso de interpretación judicial no vulnere los derechos fundamentales   de las partes.    

De esta manera, en el presente asunto, el   actor no formuló la acción de tutela como un simple instrumento de corrección   interpretativa, sino que la misma tiene como finalidad cuestionar la validez   constitucional y concreta de la decisión judicial objeto de censura, la cual   acusó de afectar los principios superiores de autonomía universitaria, de acceso   a la administración de justicia y el derecho fundamental de ingreso a la función   pública, lo cual trasciende el escenario legal y lo sitúa en una discusión sobre   el desconocimiento de garantías contenidas en la Carta Política, por lo que su   relevancia constitucional es innegable.    

ii) Manifestó que la   providencia judicial atacada fue dictada en única instancia conforme al numeral   4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, adujo que en el   presente caso no tienen cabida las causales del recurso extraordinario de   revisión consagrado en el artículo 250 del C.P.A.C.A.    

Para la Corte, en el presente asunto   procede la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se   dirige en concreto contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, que fue proferida   en única instancia conforme al numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A.    

Ahora bien, la Corte se aparta de las   consideraciones expresadas por la Consejera Ponente de la decisión acusada, en   el sentido de cuestionar el presupuesto analizado, bajo el entendido de que el   actor formuló solicitudes de aclaración, adición y nulidad contra la providencia   objeto de censura, por lo que el accionante contaba con otros mecanismos   judiciales para defender los derechos cuya afectación alega.    

Para la Sala, estos recursos no   configuran un mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos   fundamentales invocados por el peticionario, debido a que persiguen finalidades   procesales distintas a la garantía de postulados Superiores. Adicionalmente, esa   interviniente manifestó que los mismos fueron resueltos mediante autos de 7 y 20   de abril de 2016, en los que se consideró que constituyeron peticiones   dilatorias del proceso y que estaban encaminadas a lograr la permanencia en el   cargo cuya elección fue declarada nula por esa sección, lo que confirma la falta   de aptitud de amparo de los recursos ordinarios presentados por el tutelante,   para analizar la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados en   la solicitud de amparo.    

De igual forma, en el presente asunto, no   procedía el recurso extraordinario de revisión, puesto que la cuestión que se   debate no se adecua a ninguna de las causales previstas para su procedencia, de   acuerdo al artículo 250 del C.P.A.C.A[65].    

Finalmente, la Sala advierte que, aunque   el actor no impugnó la decisión de primera instancia que negó el amparo   constitucional, dicha actuación procesal no le era exigible en el presente   asunto, ni mucho menos condiciona la revisión que esta Corporación realiza de   las sentencias de tutela conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,   porque el requisito se predica de la decisión objeto de censura y además, antes   de la nulidad decretada por la Corte, la impugnación fue formulada y se   evidenció la opinión jurídica del juez de segunda instancia, por lo que el   resultado judicial desfavorable, en este caso era previsible.      

En ese sentido, el accionante no   cuenta con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales,   ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos   fundamentales, aspecto que acredita el presupuesto de subsidiariedad.     

iii) En relación con   la inmediatez, la Sala considera que este presupuesto se   satisface, puesto que la sentencia que se cuestiona es de 3 de marzo de 2016 y   la acción de tutela se presentó el 15 de ese mismo mes y año, es decir, en un   término de 12 días, tiempo que se considera razonable y proporcionado.    

iv) La acción de   tutela contra las providencias judiciales atacadas no se sustenta en una   irregularidad procesal por lo que este requisito no es aplicable en el   presente asunto.    

v) El accionante   identificó razonablemente   los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, tanto en la   acción de tutela inicial como en el documento radicado el 15 de mayo de 2015, en   el que precisó las razones y los defectos que sustentan la solicitud de amparo,   el cual se basó, en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso, a ser elegido y de acceso al desempeño de cargos públicos, así   como los principios de autonomía universitaria y de acceso a la administración   de justicia, ocasionada por la decisión judicial proferida por el despacho   accionado, la que acusó de incurrir en defectos sustantivo, por violación de la   Constitución y fáctico.    

vi) El presente   asunto no tiene como finalidad la censura de una sentencia de tutela.   La solicitud de amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial proferida   dentro de un proceso de nulidad electoral tramitada ante la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

7. En suma, la   presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad,   pues fue acreditada la relevancia constitucional, el presupuesto de   subsidiariedad, la inmediatez, la identificación de los hechos que generan la   vulneración de los derechos fundamentales y que, finalmente, no está dirigida   con una sentencia de amparo, por lo que la Sala pasara a realizar el análisis de   fondo en este asunto.      

Asunto bajo revisión y formulación de los   problemas jurídicos.    

8. Como se advirtió   previamente, el   actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a   ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de autonomía   universitaria y de administración de justicia, generada por la sentencia   proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector   en propiedad de la UPTC para el periodo 2015-2018. El demandante acusó esta   providencia por defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y   fáctico, porque: i) con la interpretación que hizo la autoridad accionada del   parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[66], que modificó el   artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, se estableció la   prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del   cargo que se presenta al proceso de elección[67]; ii) desconoció   la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba   prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación de las   garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[68]. En ese   sentido, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales   invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada.    

La autoridad accionada y los   intervinientes consideraron que no se acreditaron los defectos aludidos porque   la providencia se basó en el ejercicio del principio de autonomía judicial y de   ninguna manera constituyó una decisión caprichosa y arbitraria.    

En ese mismo sentido, el juez de   instancia negó el amparo solicitado tras expresar que no se demostraron los   yerros sustantivo y fáctico, por lo que la sentencia objeto de censura no fue el   resultado de un proceso decisional arbitrario y con desconocimiento de los   derechos fundamentales del actor.    

9. Conforme a lo   expuesto, la Sala considera que el problema jurídico que debe abordar es el   siguiente:    

¿El Consejo de Estado, al decretar la   nulidad de la designación del actor como rector de una universidad pública,   incurrió en defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y   fáctico,   en tanto: i) concluyó que los Estatutos Generales establecieron la prohibición   de reelección inmediata de quien ejerce la rectoría en propiedad y en dicha   calidad se presenta al proceso de elección; ii) desconoció la autonomía   universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en   los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación electoral contenida en   el Acuerdo 040 de 2014?    

10. Para   dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los   siguientes asuntos: i) los causales específicas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos   sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico; ii) la   naturaleza y alcance del derecho a la participación política, particularmente el   acceso al desempeño de cargos y de funciones públicas. Adicionalmente, se   estudiarán iii) las restricciones y limitaciones del precitado derecho, asi   como, los efectos de la figura de la reelección; y, iv) el principio   constitucional de autonomía universitaria. Finalmente, se analizará el caso   concreto.    

Causales específicas de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

11. Las causales   especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo   solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005[69],   que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales   específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido   decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

– Defecto orgánico:    ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.     

– Defecto   procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

– Defecto fáctico: se presenta   cuando la decisión impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita   aplicar la norma en que se sustenta la decisión o en el evento en que se   desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.    

– Defecto material   o sustantivo:   tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales[70];   existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión;   se deja de aplicar una norma exigible en caso o se otorga a la norma jurídica un   sentido que no tiene.    

– El error   inducido:   acontece   en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de   terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

– Decisión sin   motivación: se presenta   cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor   judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos que la soportan.    

– Desconocimiento   del precedente[71]: se configura en   el evento en que por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y  el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas   circunstancias, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del   derecho fundamental a la igualdad.    

– Violación   directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía   constitucional, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

12. En este asunto,   como lo indicó la Sala previamente, se identificó el objeto de las vulneraciones   en la posible ocurrencia de los defectos sustantivo, por violación directa de la   Constitución y fáctico. Por tal razón, a continuación, se presenta una breve   caracterización de los mismos.    

Defecto sustantivo    

13. El defecto   sustantivo se basa en que la función de las autoridades judiciales de   interpretar y de aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de   autonomía y de independencia judicial, no es absoluta[72]. De esta manera,   la configuración del mencionado yerro se presenta cuando la decisión que adopta   el juez desconoce la Constitución y la ley, porque se basa en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto[73].      

14. Este defecto ha   sido decantado extensamente por esta Corporación. En sentido amplio se   está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma   inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta   las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[74].    

En  estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos[75]:    

a. El fundamento de   la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por   impertinente[76]  o porque ha sido derogada[77],   es inexistente[78],   inexequible[79]  o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[80].    

b. No se hace una   interpretación razonable de la norma[81].    

c. Cuando se aparta   del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[82].    

d. La disposición   aplicada es regresiva[83]  o contraria a la Constitución[84].    

f. Se afectan   derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó   de manera insuficiente su actuación.    

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de   un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado   anteriormente.    

Alcance de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[86]    

15. Conforme a lo   expuesto, la Sala reitera que la competencia el juez de tutela en materia del   análisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto   no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposición inaplicada o   indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario   judicial al momento de proferir la decisión, sino que, su estudio siempre debe   concentrarse en la verificación de si la providencia objeto de censura   desconoció los principios y los valores Superiores. En otras palabras, cuando se   trata de una tutela contra providencias judiciales, la Corte adelanta un control   de constitucionalidad de la decisión con el objetivo de verificar si se generó   la vulneración de un derecho fundamental[87].    

De esta manera, la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto   sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideración al valor   normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro   judicial invocado con ocasión de la interpretación y de la aplicación de las   normas legales, debe sustentarse en el desconocimiento de los cauces de la Carta   y la vulneración de los derechos fundamentales[88].    

16. En atención a lo   anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la   configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar   la competencia del juez del amparo, relacionada con el estudio del mencionado   vicio, el razonamiento debe hacerse en “clave constitucional”[89]  y de derechos fundamentales.    

17. En suma, el juez   de tutela analiza el defecto en el marco de un control de constitucionalidad de   la sentencia, orientado por la “especificidad de la interpretación”[90]  de la Carta y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostración   del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoció   la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuación desconoció   las garantías superiores.    

En ese sentido, la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre   asuntos legales, sino que el examen del defecto sustantivo se restringe a un   juicio de constitucionalidad de la providencia en el que debe examinar la   vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales.    

Defecto por violación directa de la Constitución    

18. Esta Corporación ha expresado que este   yerro surge de aquella decisión proferida por un juez ordinario que desconoce la   Carta porque:  “i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un   caso concreto[91]; o  ii)   aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[92](…)”[93]. Lo que habilita,   la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales   censuradas.    

En  Sentencia SU-396 de 2017[94],   la Corte afirmó que con   fundamento en el artículo 4º Superior, la Constitución tiene carácter vinculante   y fuerza normativa, aspectos que guían la interpretación y la aplicación de las   disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico en el sentido de que los   preceptos y los mandatos superiores son de eficacia directa. La tutela contra   providencias judiciales, tal y como se advirtió previamente, comprende un   control de constitucionalidad de la sentencia en el que el mencionado defecto se   entiende de la siguiente manera:    

“(…) es una causal de tutela contra providencia judicial   que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual ‘la   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales’”[95].    

Defecto fáctico    

19. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces tienen   amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material   probatorio en cada caso concreto[96]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter   probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de   tutela debe privilegiar los principios de autonomía y de independencia judicial[97].     

No obstante, esa competencia debe   ejercerse conforme a los principios de la sana crítica, atender necesariamente   criterios de objetividad, de racionalidad, de legalidad y de motivación, entre   otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad   sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se   configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la   providencia atacada[98].     

20. La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico   se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran   necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de   las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material   probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su   inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,  “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno   derecho”[99].    

Asimismo, esta Corte puntualizó que el   defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100] y otra negativa[101]. La primera se presenta cuando el juez   efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su   decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la   valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación   alguna.    

Con todo, esta Corporación ha sido   enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error   fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto’”[102].    

21. La cualificación del defecto fáctico   implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del   derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo   examen.[103] De   tal suerte que:    

“no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia   en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de   éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del   material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta   Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[104].    

En efecto, la jurisprudencia ha   destacado que el análisis del juez de tutela debe ser cuidadoso y no basta con   establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria   está de por medio el principio de autonomía judicial. Bajo esa perspectiva, en   el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la Sala insiste en que   el operador judicial de conocimiento adelanta un juicio de constitucionalidad de   la sentencia, en el que verifica las particularidades del caso y establece que   la actividad probatoria y su valoración en el proceso, desconocieron preceptos   constitucionales, particularmente derechos fundamentales.    

Realizado el estudio precedente la   Sala procede a exponer de manera sucinta los aspectos más relevantes del derecho   fundamental a la participación política, los instrumentos de materialización,   sus restricciones, los efectos de la figura de la inelegibilidad y el principio   de autonomía universitaria.    

Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la participación política    

22. La Constitución de 1991, tras haber   consagrado el principio de democracia participativa, amplió el espectro de   intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos, con la finalidad de   recuperar los vínculos de confianza y de actividad política con el Estado[105]. Bajo esa   perspectiva, la Constitución estableció nuevas opciones y posibilidades para que   las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de   la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º Superior[106].    

Conforme a lo anterior, el principio de participación democrática no se reduce   únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la   redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político, fundado   axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de   las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del   destino colectivo[107].    

De esta manera, se reformuló el concepto de democracia mediante la   implementación de cambios trascendentales en el sistema político, principalmente   en la manera en que se comprende al ciudadano en la vida pública. En efecto, se   le otorgó el derecho a participar en los procesos decisorios políticos que lo   afectan o sobre los cuales tiene interés[108].    

Con base en lo expuesto y de acuerdo   con la jurisprudencia de esta Corte, la democracia participativa genera un   cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadanía, porque la   injerencia social y política de las personas no queda reducida a la votación   periódica, sino que, la participación se amplía a otros espacios deliberativos y   decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el   control del poder político[109].    

23. En suma, un sistema democrático basado   en el principio de la participación: i) inspira el nuevo marco de la estructura   constitucional del Estado; ii) implica la ampliación cuantitativa de   oportunidades reales de injerencia ciudadana; y iii) genera la recomposición   cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro   trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y   colectivo[110].    

24. La mencionada concepción de democracia   participativa se materializa con la consagración constitucional de los derechos   políticos, concebidos por esta Corte como los instrumentos con los que cuentan   los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el   cual tienen interés en participar[111].   De esta manera, se trata de  “(…) titularidades de las que se desprenden los   mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.”[112]    

25. Esta Corte, en Sentencia T-066 de   2015[113],   expresó que los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas; en   el caso particular de la participación, aquellos pueden ser: i) de participación   directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la   función pública; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como   pasiva.    

De todos modos, los derechos políticos permiten que los ciudadanos participen de   manera activa en la consolidación de los escenarios democráticos en los que se   debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma muldimensional en la   vida de los sujetos que hacen parte de la comunidad. Por tal razón, los   mencionados postulados constituyen garantías para que las personas incidan y   controlen el poder político, los cuales deben ser ejercidos mediante los   procedimientos y los mecanismos consagrados para tal fin[114].    

26. De esta suerte, conforme al artículo 40   de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la   conformación, el ejercicio y el control del poder político, mediante cualquiera   de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar   parte en elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y   otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos   y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos, entre otros[115].    

27. En concordancia con lo precedente, esta   Corte ha expresado que el derecho de participación política se caracteriza por   ser universal, bajo el entendido de que compromete diversos escenarios,   procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el   concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede   interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la   injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social[116].     

Adicionalmente, su naturaleza es expansiva, porque su dinámica comprende   el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante   reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe   ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y   profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales   actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva   construcción[117].    

28. La garantía de este derecho esta   contenida a nivel internacional en las siguientes normas: i) el artículo 21 de   la Declaración Universal de los Derechos Humanos[118];ii)   el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[119]; y iii) el   artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[120], entre   otros.    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que si bien no existe   un sistema o una modalidad específica para garantizar los derechos políticos,   los Estados pueden establecer las condiciones para hacerlos efectivos, lo que   incluye la consagración de restricciones a los mismos, siempre que no se afecte   su contenido esencial. En el caso Yatama contra Nicaragua, ese   Tribunal manifestó:     

 “La   participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las   personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir   en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la   dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la   política estatal a través de mecanismos de participación directa.    

(…)    

La previsión y   aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen,   per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son   absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar   los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad   democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado   defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los   ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule   claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo   al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los   derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo,   exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe   encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios   razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para   satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.   Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que   restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el   propósito que se persigue”[121].    

En el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados   Unidos Mexicanos, esa Corte expuso:    

“El sistema   interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad   específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La   Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un   contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de   los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades   históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una   sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos   históricos”[122].    

29. En conclusión, en el sistema universal y   regional de protección no existe una estructura determinada de garantía de los   derechos políticos, sin embargo, si se consagran los contenidos mínimos que   deben ser respetados y desarrollados por los Estados, en especial, cuando se   trata del establecimiento de restricciones o limitaciones a los mismos.    

30. De otra parte, para este Tribunal la   participación política y sus formas de concreción configuran un derecho con   naturaleza fundamental[123].   En efecto, la Sentencia T-469 de 1992[124]   señaló que los derechos políticos son fundamentales en una democracia   representativa. Por su parte, en la T-045 de 1993[125],  la Corte expresó que dicha característica radica en que hacen parte de la   esfera indispensable para la dirección de la sociedad, pues garantiza la   autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y   la consecución de un orden justo.    

La  Sentencia T-1050 de 2002[126],   manifestó que la esencia misma de nuestro sistema democrático radica en el   ejercicio libre de los derechos políticos consagrados en la Constitución y en   los instrumentos internacionales, y además, su naturaleza de garantías   fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de la Corte[127].    

La  Sentencia C-329 de 2003[128]  reiteró la ius fundamentalidad de los derechos políticos de   participación, al expresar que la participación configura en el ordenamiento   constitucional un principio y fin del Estado, que influye no solo dogmáticamente   sino también en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos   en sus diversas órbitas como la económica, la política o la administrativa. Por   tal razón, el Constituyente dedicó un artículo especial a los derechos   políticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su   relevancia Superior.    

31. De acuerdo a lo expuesto, los derechos   derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales,   debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de   decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de   injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la   asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de   las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo   para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia.    

El derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas como expresión del   principio de participación democrática    

32.  Una de las principales expresiones de los derechos de participación en la   conformación, el ejercicio y el control del poder político es la posibilidad de   acceder al ejercicio de cargos o de funciones públicas, conforme al numeral 7º   del artículo 40 de la Constitución.    

Esta Corte ha establecido que el ingreso a la función pública configura un   derecho fundamental, por cuanto la seguridad de su ejercicio concreto permite   efectivizar el principio de participación política, sobre el cual descansa el   sustento filosófico que orienta e inspira nuestra Carta. De esta manera, se   trata de una garantía inherente a la naturaleza humana, la cual, derivada de su   racionalidad, le otorga la oportunidad de tomar parte en el manejo de los   asuntos públicos[129].    

Por lo anterior, la fundamentalidad del mencionado postulado deriva de su   condición de mecanismo idóneo para materializar la democracia participativa y   porque, además, permite concretar el derecho a conformar, ejercer y controlar el   poder político[130].   En la Sentencia SU-544 de 2001[131],   esta Corporación expresó que el referido derecho es de singular importancia   dentro del ordenamiento constitucional, puesto que garantiza la posibilidad de   lograr amplios espacios de legitimación democrática[132].    

33. Para este   Tribunal, la protección, el respeto y el desarrollo por parte del Estado, del   derecho a acceder a cargos públicos, implica análisis distintos, según el   momento en el que se presenta su ejercicio. En ese sentido, en el nivel   abstracto, propio de los juicios de control de constitucionalidad, el debate   gravita sobre las restricciones, las limitaciones o las condiciones de ingreso   al ejercicio de la función pública y la verificación del cumplimiento de los   requisitos de proporcionalidad, de razonabilidad y del respeto por su núcleo   esencial[133].    

Por otro lado, cuando se está en el escenario de la acción de tutela, lo   que se pretende establecer es si a una persona le ha sido desconocida la   posibilidad de acceder a un cargo público determinado. Por tal razón, en el   desarrollo del juicio respectivo, no resulta suficiente la norma constitucional,   sino que, el análisis debe ser sistemático e integral, en el que estén incluidas   las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, relativas al   cumplimiento de las condiciones y requisitos para su ingreso y permanencia[134].    

Lo expuesto, tal como lo ha expresado la Corte[135], permite comprender que dicha   garantía no está revestida de carácter absoluto, ya que el Texto Superior puede   consagrar determinadas condiciones para su ejercicio, al igual que el Legislador   tiene la potestad de establecer los requisitos para su desempeño, con lo cual se   procura la realización del interés general, se efectiviza la igualdad y se   garantizan los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública[136].    

34. El derecho   de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección   del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le   impide el ingreso a un cargo público; ii) lo desvincula del mismo; y iii) una   vez encuentra empleo, le obstaculiza injustificadamente el ejercicio de sus   funciones[137].    

En la Sentencia C-176 de 2017[138],   esta Corte reiteró que las facetas que hacen parte del ámbito de protección del   derecho de ingreso a la función pública son las siguientes: i) la posesión de   las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[139],   ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para   entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el ciudadano ha cumplido a   cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[140],   iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se   acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos   o más concursos[141]  y, iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad   derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ejerza funciones   públicas[142],   entre otras.    

Las limitaciones y las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a   cargos públicos    

36. Previamente   se expuso que el ejercicio del derecho de ingreso a la función pública está   condicionado a los requisitos consagrados por la Constitución y a la   configuración que del mismo haga el Legislador, con la finalidad de garantizar   el interés general, la igualdad y los principios de la función pública.    

De esta forma, el señalamiento de los requisitos y las condiciones para el   acceso, permanencia, ascenso, ejercicio y retiro de la función pública, debe ser   el resultado de un ejercicio razonable y proporcionado de la potestad de   configuración que le reconoció el Constituyente al Legislador, en las precisas   condiciones consagradas en los artículos 125 y 150 numeral 23 de la Carta, salvo   aquellas establecidas directamente por el Texto Superior[143].    

En desarrollo de la mencionada potestad, el Legislador debe sujetarse a   estrictos parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que implica la   imposibilidad de afectar el núcleo esencial del derecho, mediante la   consagración de exigencias irrealizables que tornen nugatoria la posibilidad de   los ciudadanos de participar en el ejercicio de la función pública en igualdad   de oportunidades[144].    

37.   La función pública comporta la realización de esfuerzos y actividades que deben   asumir los órganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines[145],   orientados hacia la atención y la satisfacción de los intereses generales de la   comunidad[146],   bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los artículos 1º y 209   Superiores.    

38. Este concepto delimita el derecho   fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, consagrado en el artículo 40 de la Carta, que tiene como una de sus   expresiones el acceso al desempeño de funciones y a cargos públicos[147].    

En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el ejercicio   del derecho por parte del Legislador debe propender por el equilibrio de dos   principios de la función pública: i) el derecho a la igualdad de oportunidades   para participar en la conformación del poder político (Art. 40 C.P.); y ii) la   búsqueda de la eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y   eficacia de la Administración[148].    

El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y situaciones de inelegibilidad   para el acceso al desempeño de funciones públicas[149]    

39. Como se advirtió previamente, el   mencionado derecho no es absoluto, pues el Legislador puede establecer   condiciones para su ejercicio, con la finalidad de procurar la realización del   interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función   pública[150].   Dentro de las mencionadas circunstancias se encuentran las inhabilidades e   incompatibilidades, entendidas como aquellas reglas y exigencias que deben   observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas[151].    

40. Para la Corte, las inhabilidades buscan   asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública,   quieran realizar actividades vinculadas a intereses públicos o sociales,   ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con   observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y   además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad   sobre los personales[152].    

El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias   personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas   consagradas en la Carta y la ley que condicionan el ingreso o la permanencia en   el ejercicio de la función pública, puesto que su inobservancia puede: a)   impedir el acceso (supuesto de inelegibilidad); y, b) la solución de continuidad   en el cargo, debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de   moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas   decisiones, bajo el entendido que busca proteger los principios y valores que   gobiernan el ejercicio de la función pública y en especial, evitar que exista   aprovechamiento del cargo, la posición o el poder para favorecer intereses   propios o de terceros[153].    

Según esa Corporación, se trata de “(…) impedimentos de origen político,   ético, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que   provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los   antecedentes, el ejercicio de otras actividades”[154],   entre otras.  Para esta Corte, las inhabilidades son:    

“(…)  aquellas circunstancias creadas por la   Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o   designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que   ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo   primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia   de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[155]    

41. A diferencia de las inhabilidades, las   incompatibilidades son prohibiciones dirigidas al titular de la función pública   que le impiden ocuparse de ciertas actividades o el ejercicio simultáneo de las   competencias propias de su cargo y las que corresponden a otros empleos, por lo   que el interés Superior puede afectase por una indebida acumulación de funciones   o de intereses que afecten la imparcialidad e independencia que orientan a la   administración[156].    

42. Estos dos conceptos son ontológicamente   distintos, pues regulan situaciones jurídicas diferentes (acceso y ejercicio de   la función pública respectivamente), sin embargo, no son excluyentes, pues como   lo ha definido este Tribunal, las incompatibilidades de un cargo que se   extienden más allá del periodo dispuesto para su ejercicio, constituyen “inhabilidades   genéricas”[157]  o “condiciones de inegilibilidad”[158].    

43. En conclusión, uno de los objetivos de   las inhabilidades y de las incompatibilidades es regular el acceso y ejercicio   de la función pública en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y   probidad en la ejecución de los fines del Estado, ya que pretenden la   realización de intereses colectivos. Por tal razón, las circunstancias y las   condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades e   incompatibilidades son límites y restricciones legítimas al derecho fundamental   a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político   (artículo 40 Superior).    

Si bien estos dos conceptos son diferentes, no se excluyen, pues las   incompatibilidades definidas por el Legislador pueden configurar inhabilidades   genéricas que limitan la elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos   públicos.    

La inelegibilidad y su impacto en el derecho de participación en la conformación   del poder político    

44. La reelección ha   sido entendida como la posibilidad de que una persona pueda continuar en el   ejercicio de la función pública, al poder ser nuevamente elegida una vez el   periodo establecido para su desempeño ha fenecido. De esta manera, existen   ordenamientos jurídicos en los que[159]:    

i) La   reelección es inmediata e indefinida, consecutiva o sucesiva, lo que le permite   a quien se encuentra en el cargo ser candidato a las elecciones que se presenten   una vez se venza el término de ejercicio de su empleo[160].    

ii) La   reelección inmediata consecutiva por una sola vez;    

iii) La   reelección mediata, aplazada o diferida[161], que no   opera para el periodo sucesivo inmediato, sino que la posibilidad de ser   candidato se condiciona al transcurso de cierto tiempo desde el fin de su   gestión[162]. En   este escenario se genera una situación de inelegibilidad durante el “periodo   interpositivo”[163], en   otras palabras, se configura una restricción al derecho de acceso al cargo   público hasta el momento en que se cumpla el plazo establecido en la norma.    

iv) La   prohibición de reelección[164].    

45.  Este   Tribunal en Sentencia C-141 de 2010[165],   analizó la figura de la reelección presidencial, esbozó los principales rasgos   de dicha figura y estudió su impacto sobre el derecho fundamental de   participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En ese   sentido, expresó que existen cargos que tienen un determinado tiempo de duración   para su ejercicio, pero pueden ser desempeñados por la misma persona durante   varios periodos, sean estos sucesivos o no, sin que sobre el mismo exista alguna   prohibición o limitación.    

De otra parte, el ordenamiento puede prever el ejercicio de funciones   públicas por una sola vez o durante un determinado número de periodos, al cabo   de los cuales quien los ha desempeñado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo[166].    

En el primer caso, se presenta para la persona una situación de   elegibilidad, puesto que pese a haber desempeñado el cargo por uno o más   periodos, jurídicamente tiene la posibilidad de presentarse nuevamente para ser   reelegido. En el segundo supuesto, para quien ejerció las funciones en la única   oportunidad permitida o se encuentre en el “periodo interpositivo” o haya   completado el límite de oportunidades autorizadas, se configuró un escenario de  inelegibilidad¸ pues es irrelegible para el cargo al que aspira[167].    

46. La figura   jurídica de la inelegibilidad tiene como consecuencia jurídica la   prohibición de ser candidato, es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un   cargo público. En palabras de esta Corte, no se trata de la limitación de un   derecho, sino que la posibilidad de postularse para el ejercicio de la función   pública no surge a la vida jurídica[168].      

Para GARCÍA LÓPEZ la mencionada figura genera la eliminación   o la destrucción con carácter previo, singular y excepcional de un derecho que   permanece inalterado para el resto de los sujetos que quedan al margen de la   situación en concreto. El efecto de dicha condición se explica en el entendido   de que del conjunto de ciudadanos que pueden postularse a un cargo público, se   excluye a algunos por el lugar de responsabilidad del cargo que ocupan al   momento en que se desarrolla el proceso de designación[169].      

En ese sentido, FERNÁNDEZ-MIRANDA expresa que se trata de una figura   que busca impedir que quienes se encuentren en una situación de supremacía   jurídica, económica o social, puedan presentarse a ocupar nuevamente un empleo   público, sin previa renuncia al cargo declarado inelegible, lo que pone en   riesgo la objetividad del proceso de elección[170].    

Por su parte, VANEGAS GIL considera que una situación de   inelegibilidad  se sustenta en la necesidad de garantizar la probidad y la moralidad de quienes   están llamados a ocupar los distintos cargos públicos, y además, de proteger la   libertad de los llamados a participar en la elección del funcionario[171]. En este caso, la condición   inhabilitante no solamente impacta los derechos de quien aspira a acceder al   empleo público, en el sentido de que se afecta la posibilidad de participar en   el ejercicio del poder político, sino que también incide en la libertad del   encargado de su elección, pues se impone una restricción en la posibilidad de   seleccionar entre los postulados[172].    

47. En suma, la   reelección, en términos generales, tiene una naturaleza habilitante, pues genera   una situación de elegibilidad en quienes aspiran a continuar en el cargo una vez   se cumple el tiempo establecido para su ejercicio. Según GOMES CANOTHILO,   en los Estados Democráticos, el principio debe ser la posibilidad de participar   en los procesos de acceso a cargos públicos, mas no la inelegibilidad, por lo   que la primera configura la regla general, mientras que la segunda la excepción[173].    

De esta suerte, la inelegibilidad, bien sea por su prohibición para   cualquier caso, o por la imposición de un “periodo interpositivo” o por   el cumplimiento del límite de oportunidades para concurrir como postulante,   genera una situación de inelegibilidad, entendida como la imposibilidad del   nacimiento del derecho de aspirar a ocupar un cargo público a quien se encuentra   en dicha condición.    

Límites constitucionales a la interpretación de las restricciones al   derecho de acceso a cargos públicos    

48.  Previamente se advirtió que la participación en la conformación del poder   político expresada en el acceso al empleo público tiene amplia configuración   legal, en el sentido de que el Legislador puede establecer las condiciones que   deben acreditar las personas que aspiren a ocupar los cargos estatales. Sin   embargo, dicha facultad está restringida por la Constitución, por lo que las   limitaciones establecidas deben responder a criterios de razonabilidad y de   proporcionalidad.    

En efecto, la Corte en Sentencia C-100 de 2004[174] expresó que la discrecionalidad del   Legislador es amplia para regular los requisitos y las condiciones de acceso a   la función pública, no obstante, en desarrollo de esta, tiene vedado el   desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el   cargo, específicamente los derechos de participación y de igualdad. De igual   manera, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al mérito, a la   capacidad de los aspirantes y a las exigencias del servicio.    

Por su parte, la Sentencia C-612 de 2013[175] manifestó que al momento de   analizar los límites del Legislador para regular inhabilidades deben apreciarse   las siguientes premisas: i) pueden estar consagradas en la Constitución o en la   ley. En este último evento existe libertad de configuración legislativa; ii) su   establecimiento genera la restricción del derecho fundamental de acceso a cargos   y funciones públicas; y, iii) la potestad de regulación no es absoluta, pues   debe observar criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para no afectar   injustificadamente el núcleo esencial del derecho de participación hasta   anularlo.    

49. Los límites   constitucionales en materia de inhabilidades también se extienden al interprete   de las normas que los contienen. En ese sentido, el artículo 1º del Código   Electoral[176]  establece que “(…) las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de   interpretación restringida.”. Este Tribunal en Sentencia C-147 de 1998[177] consideró que:    

“(…) no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango   constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a   los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP   arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la   noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional,   el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional,   debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos   corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y   en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles   de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos   limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos   públicos.”   (Lo énfasis agregado)    

En Sentencia C-1372 de 2000[178]   dijo que las inhabilidades:    

“(…) han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de   1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los   derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos públicos. No significa   lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta   materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997,   entre otras), dado que, si bien corresponde a él señalar causales de inhabilidad   diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere   conveniente para el desempeño probo de la función pública, esa competencia tiene   un límite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.”    

Esta postura jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-903 de 2008[179] que   adujo: “(…)   la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que   las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo   y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo.”    

Por su parte, el Consejo de Estado “(…) las causales de inhabilidad son   de interpretación restrictiva pues vienen a limitar un derecho consustancial al   orden y al sistema democrático, cual es de elegir y ser elegido (…)”[180]    

50. En suma, el   establecimiento y la interpretación de las situaciones que restringen o limitan   el acceso a los cargos públicos tiene límites constitucionales que garantizan un   contenido mínimo indisponible[181]. De   esta suerte, el Legislador al establecer las condiciones de ingreso al empleo   público debe observar estrictos criterios de proporcionalidad y de   razonabilidad, que permitan restringir justificadamente los derechos de   participación de las personas.    

Por su parte, el intérprete de las normas que consagran las limitaciones al   mencionado derecho, debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo, en el   sentido de no admitir analogías ni aplicaciones extensivas y en el que además,   se dé prevalencia a la aplicación del principio pro homine.    

En ese sentido, la interpretación de las normas que consagran limitaciones   o restricciones a los derechos de participación política debe hacerse desde la   óptica más favorable a los derechos fundamentales[182], especialmente los relacionados con   la posibilidad de conformar el poder político, en atención al compromiso   expansivo del Estado que surge de su esencia democrática.    

La autonomía universitaria en el   marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Alcances y límites   constitucionales.    

51. La autonomía   universitaria tiene el propósito de consolidar a la institución de educación   superior como un espacio académico, que permita el encuentro “(…) entre las   diferentes escuelas de pensamiento y (…) la concepción de múltiples formas y   metodologías para el ejercicio de la docencia y para el desarrollo de la   actividad misma del educando”[183] de   modo que logre responder a las dinámicas y a las tareas que le son propias: el   saber y la ciencia.    

Dicha autonomía se afianzó, en el   contexto de las sociedades latinoamericanas, como una garantía para el   desarrollo del conocimiento, en la medida en que su propósito es sustraer a las   instituciones de educación superior de las dinámicas políticas externas, para   que la producción científica sea autónoma[184], a pesar de   que la educación sea un derecho y un servicio cuya materialización depende, en   la práctica, del Estado. Entonces, el propósito de la autonomía universitaria,   en últimas es “(…) evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a   homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la   pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia”[185].    

Esta figura resulta trascendental para el   papel que tiene el conocimiento en una sociedad, si se admite que uno de los   objetivos del campo del conocimiento es plantear sus posturas a la colectividad,   incluso cuando sus conclusiones se oponen a las consideraciones de los   gobernantes. “La universidad tiene la obligación (…) de decir la verdad al   poder”[186]  y la única forma de lograrlo es romper su dependencia de él.    

Bajo esta perspectiva, la autonomía   universitaria es un mecanismo de interacción armónica entre la Universidad y el   Estado, que permite la realización de los cometidos de ambas instituciones en   relación con la educación superior, para fomentar concepciones y prácticas   académicas libres[187].     

52. La   autonomía institucional de las universidades es reconocida por la UNESCO, junto   con la libertad de enseñanza y de su aprendizaje, como una herramienta para que   la universidad pueda asumir su rol en la sociedad[188],   bajo el entendido de que “(…) los individuos encargados de su buena   administración puedan tomar iniciativas a la hora de responder a las demandas   cambiantes de la sociedad en materia de enseñanza superior”[189].    

53. En   Colombia, esta figura fue recogida en la Constitución en el artículo 69, que   dispuso: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán   darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley   (…)”, de modo que reconoció en favor de estas instituciones un marco de   autodeterminación.    

Tal mandato fue desarrollado en la Ley 30   de 1992, en cuyo artículo 3° se planteó como objetivo “(…) garantiza[r] la   autonomía universitaria, y vela[r] por la calidad del servicio educativo a   través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación   superior”, en el entendido de que “[e]s propio de las instituciones de   educación superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de   la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley.”[190]    

A la hora de regular específicamente la   autonomía de las instituciones de educación superior, el Legislador estableció   expresamente que se trata de un derecho de las universidades[191],   y se traduce en la facultad que ellas tienen para (i) configurar su reglamento   interno[192]  y, a través de él, (ii) designar sus propias autoridades académicas y   administrativas, como (iii) seleccionar a los docentes; (iv) fijar y organizar   programas académicos a desarrollar[193],   (v) establecer las condiciones para otorgar los títulos que correspondan a ellos[194];   (vi) definir sus labores académicas, docentes, científicas y culturales; (vii)   establecer los mecanismos de selección de los estudiantes y configurar los   reglamentos que los rigen; y, (viii) “arbitrar y aplicar sus recursos”[195].    

54. En   relación con estas facultades, la Corte ha establecido tres dimensiones de la   autonomía universitaria: una académica[196], una   financiera[197]  y una política[198],   que se traducen en la autonomía para investigar y enseñar, en la   autonomía económica y en la autonomía administrativa[199].   En estos aspectos, la Sentencia C-337 de 1996[200]  le reconoció a la institución de educación superior la potestad de   autoorganización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse   por sus propios estatutos)[201].    

54.1.    En   relación con la autonomía académica esta Corte expresó que la universidad debe   contar con la facultad de establecer sus programas y los requisitos de   titulación de sus estudiantes y preservarlos siempre en el marco de los derechos   a la educación del cuerpo estudiantil[202].    

54.2.      Respecto de la autonomía financiera se ha destacado que el propósito de la   autorregulación y auto organización se logra, en parte, por el manejo libre de   recursos. Así las cosas, es indispensable que la entidad educativa tenga el   poder de elaborar y disponer de su propio presupuesto, y distribuir sus recursos   para atender su propósito y sus necesidades[203].    

54.3.       Por último, en relación con la autonomía administrativa se consolida en cabeza   de las universidades la facultad de darse sus propios estatutos, para regir la   relación entre la comunidad universitaria y preservar sus objetivos[204].   Esta facultad, según algunos autores, se identifica con la autodeterminación en   el gobierno universitario y paralelamente en una autogestión administrativa, que   conciben como ámbitos diferenciables de la autonomía universitaria[205].     

55. Ahora   bien, el amplio espectro de desarrollo de la autonomía universitaria no puede   asumirse como la independencia o el aislamiento de la institución. De tal suerte  que:    

“[n]o se trata (…) de crear un Estado dentro de otro Estado ni de contraponer un   poder a otro poder. La autonomía es condición que permite a la universidad   cumplir, en la mejor forma posible, la tarea que le es propia. (…) La autonomía   no debe provocar el divorcio entre la universidad y su medio”, sino   todo lo contrario[206].    

56. La   Corte ha aclarado al respecto que la autonomía universitaria no significa de   ningún modo la independencia total de la institución educativa. La Sentencia   C-491 de 2016[207]  precisó que tal figura debe ser interpretada en forma armónica con las   facultades de vigilancia e inspección del Estado sobre la educación, de modo que   debe resultar congruente con los principios y fines constitucionales, como con   los derechos fundamentales consagrados en el texto superior. Por lo tanto, en   cualquiera de sus facetas, la autonomía universitaria está sometida a las normas   constitucionales y a los parámetros legales que las desarrollan.    

Entonces, la autonomía universitaria y   las facultades que a través de ella se le reconocen a las instituciones de   educación superior, deben sujetarse a los principios constitucionales. La razón   es que sin lugar a dudas esta figura “(…) implica, el respeto absoluto por el   desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para   que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en   valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la   tolerancia”[208].    

En esa medida, si bien los tres ámbitos   de desarrollo de la autonomía universitaria referidos con anterioridad   constituyen una barrera externa a las injerencias en el plano académico, de   ningún modo pueden consolidarse sin tener en cuenta que imponen al interior de   la comunidad y de la dinámica universitaria, el cumplimiento de la Constitución   y la ley, como la promoción del respeto por ellas[209].    

Para efectos del análisis de este caso   concreto, en lo que sigue, la Sala se concentrará en la dimensión de autogestión   y organización administrativa de las instituciones de educación superior y se   enfocará en las limitaciones que le impone el principio democrático y   participativo.    

La universidad, su gobierno y el   desarrollo de la autonomía en su interior en el marco del principio democrático   y participativo    

57. Como se planteó   en el apartado anterior, uno de los aspectos en los que la universidad debe ser   autónoma para que pueda desarrollar el campo del saber y la formación ciudadana,   es su organización interna (política y administrativa), que, junto con las demás   facultades de autogestión, le dan a la entidad educativa la capacidad para   desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la   sociedad.    

El gobierno de la entidad educativa   implica la elaboración organizada de “(…) técnicas de gestión, administración   y autoverificación que encuentren un equilibrio entre la autonomía universitaria   y la obligación de rendir cuentas a la sociedad y de demostrar su eficacia en el   desempeño de su cometido”[210],   como en el respeto por los derechos fundamentales en el seno de la institución[211].   Todo ello debe diseñarse y desarrollarse en los estatutos de la universidad, que   recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad   universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de lo que sería   la voluntad universitaria[212].    

Esta voluntad, en el marco del principio   democrático, precisa de la existencia de autoridades establecidas como   “producto y la garantía del ‘pacto social interno’ entre los integrantes de la   comunidad misma y del ‘pacto social externo’ entre comunidad nacional y la   universitaria”[213].   Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto, en la medida en que ellas   hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante del principio de participación   democrática y se afiancen en la participación de la comunidad universitaria en   relación con las determinaciones que le conciernen.    

58. Ahora   bien, la autonomía administrativa en su modalidad de autogobierno abarca varias   facultades para la institución de educación superior, que fueron recogidas por   la Sentencia T-187 de 1993[214].  Según esta decisión, la universidad tiene la libertad de “(…)   elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír (sic.) los   mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y   administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores,   establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su   presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.”    

59. El régimen   particular de las universidades públicas establece condiciones especiales para   ellas en cuanto a la organización y la elección de directivas, como del personal   docente y administrativo[216]. Así,   según el artículo 61, la Ley 30 de 1992 establece en últimas “el estatuto   básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación,   reorganización y funcionamiento” y los reglamentos internos de las   universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio   de la autonomía universitaria.    

En el capítulo II de la Ley 30 de 1992,   se establece lo relativo a la organización y elección de directivas de las   universidades públicas. Conforme a lo anterior, consagran su dirección en cabeza   del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico y del rector[217],   instituciones internas que en su conformación deben representar al Estado y a la   comunidad académica y garantizan, en dichos escenarios decisionales, la   efectividad de los derechos políticos, derivados del principio de participación   democrática.    

60. El   rector, conforme el artículo 66 de esa misma normativa es el representante legal   y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designación la   hace el Consejo Superior Universitario, a través de la aplicación del reglamento   que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para   desempeñar este cargo.    

La Sentencia C-506 de 1999[218]  precisó que la designación del rector bajo los preceptos fijados por la   misma universidad es central para el desarrollo de su actividad y para la   concreción de esa garantía, de modo que depende enteramente de las reglas   previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido[219].    

61. En suma, la   autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior,   para darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los   cargos directivos. En cumplimiento de lo anterior, deben respetar los límites   constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los   escenarios de decisión democrática que se dan al interior de esas instituciones.     

Caso concreto. Respuesta a los problemas jurídicos planteados    

Identificación de la carga argumentativa que sustenta la decisión censurada    

62. El despacho   accionado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, resolvió decretar la   nulidad del Acuerdo número 42 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se   eligió al peticionario como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018.    

A tal conclusión arribó del análisis del parágrafo del artículo 16 de los   Estatutos Generales de la UPTC, cuyo contenido literal es el siguiente:    

“Parágrafo: El aspirante que   haya sido Rector en Propiedad podrá ser elegido, nuevamente, hasta por una   sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo”. (Lo énfasis   agregado)    

La primera aproximación metodológica del Consejo de Estado fue la   identificación de la norma citada previamente, como la habilitación de la figura   de la reelección de la primera autoridad administrativa del ente universitario[220].    

Posteriormente, expuso las interpretaciones de la disposición objeto de   estudio, específicamente las relacionadas con el alcance de la expresión “haya   sido rector en propiedad”, presentadas por las partes del proceso de nulidad   electoral y que permitían entender la norma bajo dos premisas lógicamente   posibles: i) el aspirante no podía estar en ejercicio de sus funciones como   rector en propiedad, pues la normativa exige la cesación de las mismas (postura   de los demandantes); o ii) la consagración de una forma de reelección inmediata,   por lo que el actor podría ser elegido para el periodo siguiente (postura del   demandado)[221].    

63. El Consejo   de Estado adoptó la primera postura hermenéutica, en la que la expresión “haya   sido rector en propiedad” debe entenderse como la posibilidad de que “(…)   de que solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser   elegidos nuevamente para dicho cargo (…)”[222]. Para sustentar dicha posición   hermenéutica, acudió a los siguientes criterios interpretativos: i) gramatical;   ii) sistemático; y iii) funcional.    

64. Manifestó   que el método gramatical “(…) busca resolver las dudas o controversias   lingüísticas por medio de las reglas del lenguaje en el que está redactado el   enunciado y su contexto gramatical”[223], por tal razón, la norma estatutaria   avaló la reelección no inmediata del rector.    

Adujo que en “(…) el precepto objeto de interpretación el tiempo verbal   “haya sido” corresponde a un pretérito perfecto, el cual de acuerdo con lo   dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que “… se sitúa en el   pasado de la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo”.”[224]    

De esta manera, los estatutos contemplaron la figura de la reelección no   inmediata del rector, por lo que pueden aspirar “(…) aquellas personas que en   algún momento ocuparon esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de   ser.”[225]    

65. En relación   con la interpretación sistemática, ese despacho expresó que aquella “(…)   implica tener en cuenta la ubicación física del enunciado en el texto legal, así   como las relaciones jerárquicas o lógicas de éste con el resto del sistema   jurídico”[226], por   tal razón, “(…) ante las dos posibles interpretaciones de la norma, debe   prevalecer aquella que resulta acorde con la normativa superior, en especial con   los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, lo cual impone   analizarlos en concreto.”[227]    

De esta forma, realizó una breve consideración sobre el principio de   igualdad  y la necesidad de su análisis a partir del Acto Legislativo No. 2   de 2004, que permitió la reelección del Presidente de la República.   Posteriormente, se refirió a la Ley 996 de 2005, que desarrolló el escenario   electoral de la reforma constitucional citada previamente.    

De otra parte, consideró que “(…) el cambio en las reglas de juego   introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como   rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio- lo   habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implicó a no   dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la   concentración del poder de la universidad.”[228]    

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la transparencia e   imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la relección al   interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo   posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación   diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta,   por ende, inadmisible.”[229]    

66.  Finalmente, el criterio funcional de interpretación significó para el   Consejo de Estado la inclusión de “(…) todos los factores relevantes para la   atribución de significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad   de la regulación, la intención del legislador (sic) y las consecuencias de la   interpretación.”[230]    

En ese orden de ideas, estimó que “(…) la finalidad de la disposición   debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue   (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano   de igualdad jurídica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los   candidatos ni una restricción indebida de los derechos de los demás.”[231]    

Lo anterior, según esa Corporación judicial, se agrava ante la “ausencia   total” de un marco jurídico para regular las garantías electorales al   interior de la universidad, lo que demuestra “(…) que la voluntad del Consejo   Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fungía como rector   no fuera a su vez candidato a la elección inmediata.”[233]    

Esa Corporación dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014,   generaron una inhabilidad para quien se postula, en especial si está en   ejercicio de la rectoría y su periodo no ha finalizado, y una prohibición para   el órgano elector, que en el caso concreto no podía elegir al demandado, por lo   que desbordó sus competencias[234].    

Finalmente, esa Sección anotó que se relevaba de “(…) estudiar los demás   reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para   declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar los demás   vicios se acreditaron o no.”[235]    

La providencia   objeto de censura incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de   la Constitución y fáctico    

67. En esta oportunidad,   para la Corte el estudio que debe abordar se realiza en el marco de una acción   de tutela contra providencia judicial, particularmente una decisión del Consejo   de Estado acusada de incurrir en los defectos sustantivo, por violación de la   Constitución y fáctico. Bajo ese entendido, la Sala adelantará un control de   constitucionalidad de la sentencia reprochada para verificar la acreditación de   los yerros formulados por el accionante.      

Conforme a lo anterior, la Sala considera   que en el presente caso, la decisión judicial del Consejo de Estado no implicó   una vía de hecho, entendida como una actuación caprichosa y arbitraria que   generó la anulación de la elección del peticionario como rector del ente   universitario, pero sí incurrió en los defectos invocados en la tutela, tal y   como se demuestra a continuación.    

68. La norma objeto de análisis por el Consejo   de Estado para declarar la nulidad de la elección del actor como rector de la   UPTC, fue la contenida en el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de esa institución, que   establece lo siguiente:    

“Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en Propiedad podrá ser   elegido, nuevamente, hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el   presente artículo”.    

La proposición citada tiene una innegable   trascendencia constitucional, puesto que regula el ejercicio del derecho   fundamental de participación en la conformación del poder político del ente   universitario, específicamente, la posibilidad de aspirar al desempeño de un   cargo público, pues consagra la reelección de quien haya sido rector.    

69. Para la Corte, la norma estatutaria tiene dos lecturas   posibles: i) la interpretación literal,   gramatical y finalista, realizada por el Consejo de Estado en la sentencia   acusada, que consideraba la prohibición para el rector actual de ser elegido   nuevamente en ese cargo; y, ii) el entendimiento sistemático y contextual de la   norma estatutaria que permite la reelección inmediata de ese funcionario.   Conforme a lo expuesto, este último sentido hermenéutico es el que se ajusta en   el mayor grado posible a los contenidos constitucionales, de acuerdo a los   siguientes argumentos:    

70. La interpretación literal, gramatical o semántica   configura una herramienta válida en la labor judicial, sin embargo, en este caso   no era suficiente para resolver la cuestión puesta en conocimiento del juzgador,   debido a que las partes del proceso le habían presentado dos interpretaciones   ciertas y posibles, y además, la decisión sobre la misma tenía un impacto   directo en el principio democrático, en la autonomía   universitaria-particularmente la potestad de autorregulación- y en el núcleo   esencial del derecho de acceso a cargos públicos del peticionario, pues   implicaba la posibilidad de postularse y de ser elegido para el empleo estatal.    

En efecto, el límite del tenor literal como instrumento de la labor   jurisdiccional se muestra insuficiente cuando se trata de establecer los efectos   jurídicos de una disposición normativa que regula procesos electorales que se   sustentan en contenidos constitucionales que, por regla general, están   consagrados en disposiciones con estructuras de principio[236],   por lo que los apartados jurídicos que los desarrollan y permiten su ejercicio,   deben garantizar la indisponibilidad de su núcleo esencial, el cumplimiento del   mandato expansivo de los mismos y su efectividad en el mayor grado posible de   acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas.    

Por tal razón, según HEGENBARTH el recurso a los diccionarios resulta ser   una ayuda muy limitada para la interpretación judicial, pues solo ofrece el   significado semántico de las expresiones contenidas en las disposiciones   normativas. Cuando se trata de la comprensión de las proposiciones   infraconstitucionales que permiten el ejercicio y el alcance de las garantías   fundamentales, el significado gramatical configura una herramienta insuficiente,   debido al gran número de hablantes y a la dinámica cambiante del lenguaje, que   impide la identificación de una regla semántica en la que estén inmersas las   condiciones de su entorno[237]  y que además, puedan ser aplicadas a los complejos procesos de hermenéutica   jurídica, en especial cuando se analizan los contextos en los que se ejercen o   se restringen los derechos fundamentales.    

Para  DEPENHEUER el control constitucional concreto sobre el desconocimiento de   un derecho fundamental no puede hacerse desde el alcance semántico de la   disposición acusada, pues su esencia se desnaturalizaría en una verificación de   lo lingüísticamente posible, lo que implica una afectación a la idea de Carta   Política como orden identitario, axiológico y convergente de la comunidad[238].     

Según  ALEXY el argumento semántico tiene como finalidad justificar, criticar o   afirmar una interpretación jurídica como posible, con referencia específica al   uso del lenguaje, bien sea natural o técnico. Por tal razón, es posible   aproximarse a tantas formas diversas de afirmaciones literales, como distintas   sean las invocaciones del hablante a su competencia lingüística y la referencia   a la autoridad de diccionarios[239].    

71. Este Tribunal en diferentes   oportunidades se ha pronunciado sobre las limitaciones de la interpretación   literal. La Sentencia C-011 de 1994[240]  analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se   reglamentó el voto programático. En aquella oportunidad, la Corte afirmó:    

“Cuando el efecto de la interpretación literal de una   norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la   propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no   es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.   El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición   dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a   una interpretación sistemática-finalística.”[241]    

De igual manera, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha puesto de   presente las limitaciones de la interpretación literal cuando se trata de   preceptos incluso constitucionales, que regulan el ejercicio de derechos   fundamentales. Algunas veces, ha concluido que el método semántico como   instrumento para conocer el contenido de una disposición constitucional no es   suficiente, debido a que la materia regulada es esencialmente variable y que   además, está influida por circunstancias sociales cambiantes que se proyectan en   la vida cotidiana de personas concretas[242].    

72. Para la Sala, en el presente caso se   imponía una interpretación sistemática y contextual de la norma estatutaria que   lograra conectar la disputa sometida a su conocimiento con la necesidad de   efectivizar los principios y los valores constitucionales que orientaban el   proceso electoral al interior del ente universitario, es decir, el fundamento de   la decisión judicial debió conducir a una solución que comprendiera el conflicto   particular con una representación sistemática del ordenamiento jurídico, en   especial del Texto Superior[243].    

Por tal razón, conforme lo afirma BARAK, el proceso interpretativo de   cada principio constitucional y de las normas infraconstitucionales que los   desarrollan y permiten su ejercicio, debe garantizar en la mayor medida posible   las razones axiológicas que lo justifican y, además, reflejar la evolución del   sistema jurídico y las dinámicas sociales con el paso del tiempo[244].    

En suma, en el presente caso, si bien el método semántico no está proscrito por   la Constitución, era el más restrictivo del principio democrático, de la   autonomía universitaria-en especial de la potestad de autorregulación- y del   derecho de acceso a cargos públicos, por lo que se imponía una interpretación   sistemática y ajustada a los hechos de la disposición.    

73. De acuerdo a lo expuesto, la Corte considera que la interpretación   literal, semántica y finalista que sustentó la providencia estudiada y proferida   por el despacho accionado, no es la que más se ajusta dentro de las opciones   hermenéuticas posibles a la Constitución, ya que no consideró el entendimiento   sistémico y contextual de la norma estatutaria, tal y como se expone a   continuación:    

Al revisar los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 008 de   2014, que modificó los Estatutos Generales y especialmente, permitió la   reelección del rector de la UPTC, se observa lo siguiente:    

73.1.       El Acta No. 01 de 6 de febrero de 2014 del Consejo Superior, relata el inicio   del debate del proyecto de reforma de los Estatutos relacionado con la   reelección del rector. El representante de los egresados, en su condición   de autor del proyecto, expresó que:    

“(…) la   posibilidad de ser elegido como ex rector, no busca beneficiar a una persona en   particular, ya que debe ser como una posibilidad, para que cualquiera de los ex   rectores pueda llevar a cabo un plan de desarrollo a largo plazo, con el fin de   evitar traumatismos en el adelantamiento de los procesos inherentes a la   Universidad. Expresa que la propuesta puede ser vista como un estímulo para las   personas que lo hayan cumplido (sic), con una buena labor.”[245]    

El  designado por el Presidente de la República, adujo que era:    

“(…) pertinente   no hablar de reelección, toda vez que no es ese el procedimiento el estudiado   (sic), pues es apenas la ampliación de la posibilidad para que un aspirante se   inscriba y presente nuevamente al cargo de rector. A dicho pronunciamiento   adhiere el presidente del Consejo Superior, quien además agrega que el   procedimiento, debe estar acompañado por una reglamentación específica, en la   que se premie una buena administración, pero además de ello, evitando la   cohesión de varias administraciones, que permitan la continuidad indeterminada   en el cargo.”[246]    

Por su parte, el representante de los docentes manifestó que:    

“(…) el proyecto   de Acuerdo, modifica los requisitos de quienes aspiren a ser rector de la UPTC.   Agrega (Sic) que en caso de aprobarse el proyecto en mención, es pertinente   incluir un parágrafo en el Artículo 16, del Acuerdo 066 de 2005, referente a la   posibilidad de no perpetuarse en el cargo, estableciendo un límite para ello.   Sugiere, en caso de que la misma sea aprobada, incluir un parágrafo así: “Nadie   podrá ser elegido para ocupar el cargo de Rector de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia, por más de dos periodos”. A tal propuesta adhiere   el representante de las directivas académicas.”[247] (Lo énfasis   agregado)    

El Consejo Superior, una vez fueron   resueltos los impedimentos presentados por el representante de los estudiantes,   procedió a realizar la votación del proyecto de reforma estatutaria, el cual fue   aprobado con un total de 7 votos positivos y solo 1 negativo (representante de   los estudiantes), tal como se evidencia a continuación[248]:    

        

Integrante                    

Votación   

Delegado de la Ministra de Educación Nacional                    

Positivo   

Designado del Presidente de la República                    

Positivo   

Delegado del Gobernador del Departamento de Boyacá.                    

Positivo   

Representante de las Directivas Académicas                    

Positivo   

Representante de los docentes                    

Positivo (con la inclusión del parágrafo del artículo 16 de los           Estatutos Generales).   

Representante de los egresados                    

Positivo   

Representante de los estudiantes                    

Negativo   

Representante del sector productivo                    

Positivo   

Representante de los Ex rectores                    

No votó.      

En el acta se evidenció lo siguiente:    

“El Consejo Superior APRUEBA, el proyecto de Acuerdo en mención y en   primera sesión, con un total de siete (7) votos. El mismo se aprueba con las   sugerencias efectuadas por los consejeros, referentes a la inclusión de un   parágrafo en el artículo 16, que hace alusión a la posibilidad de desempeñar   el cargo de rector, únicamente en dos oportunidades.”[249] (lo   énfasis agregado)    

73.2.     La segunda sesión para   la reforma estatutaria se realizó el 12 de marzo de 2014, y quedó consignada en   el Acta No. 02 de la misma fecha. En esa oportunidad, la intervención del   representante de los egresados, autor del proyecto de reforma, fue la   siguiente:    

“(…) lo que se pretendió fue precisamente abrir una posibilidad y   permitir un espectro más amplio de aspirantes, para que puedan ser elegidos.   Recalca que el proceso de consulta no ha sido modificado, y se está dando una   mayor posibilidad a las bases, para que acudan al voto de castigo como   herramienta, situación evidenciada en los proseos (sic) electorales del 09 de   marzo. (…) Concluye señalando que las ventajas de la universidad con un proceso   de continuidad de ex rectores, son muchas, para evitar interrupciones y procesos   inconclusos, en los cuales nueva (sic) administraciones pueden afectar los   ideales y proyectos benéficos planteados por administraciones anteriores.”[250]    

El representante estudiantil dijo   que:    

Por su parte, el representante de las   directivas académicas consideró que:    

“(…) es bueno hablar de democracia participativa y no restrictiva.   Aclara que es bueno, (sic) que quienes cumplan con ciertas condiciones, cuenten   con el aval social y el prestigio académico, para ser rector de la UPTC y así,   puedan presentarse a un proceso en igualdad de condiciones, máxime cuando es la   única universidad que no cuenta con tal mecanismo.”[252] (Énfasis agregado)    

En aquel momento, la iniciativa fue sometida   a votación y se produjo su aprobación con un total de 7 votos de la siguiente   manera[253]:    

Integrante                    

Votación   

Delegado de la Ministra de Educación Nacional                    

Positivo   

Designado del Presidente de la República                    

Positivo   

Delegado del Gobernador del Departamento de Boyacá.                    

Positivo   

Representante de las Directivas Académicas                    

Positivo   

Representante de los docentes                    

Positivo (con la inclusión del parágrafo del artículo 16 de los           Estatutos Generales.   

Representante de los egresados                    

Positivo   

Representante de los estudiantes                    

Negativo   

Representante del sector productivo                    

Positivo    

En tal virtud, en el Acta se consignó que:   “(…) se aprueba el proyecto de Acuerdo por medio del cual se modifican los   artículo 16. 22, 25 y 40, y se deroga el literal e) del Artículo (sic) 19, del   Acuerdo 066 de 2005. Con respecto al artículo 16, la modificación consiste en la   inclusión de un parágrafo.”[254]    

74. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que a   partir de los antecedentes de la reforma estatutaria adelantada en la UPTC, que   hacen parte del expediente de la referencia, el ente universitario, en ejercicio   de su potestad de autorregulación, modificó el proceso de elección del rector,   bajo evidentes propósitos de habilitación en términos de acceso al ejercicio de   empleos públicos. Es decir, la mayoría de las intervenciones de los integrantes   del Consejo Superior tuvieron como objetivo resaltar las ventajas de la   inclusión de la reelección en términos de ampliación de los espacios de   participación política, mediante la posibilidad de que un mayor número   candidatos pudieran concurrir al certamen electoral.    

Aunque en los antecedentes no se hizo   mención expresa a la modalidad de reelección inmediata, tampoco los miembros del   Consejo Superior consideraron que aquella fuera mediata, es decir, que se   estableciera un periodo “inter positivo”, que generara una situación de   inelegibilidad del rector actual.    

Por lo anterior, en las discusiones vertidas   al interior del Consejo Superior de la universidad nunca se excluyó la   posibilidad de que el actual rector pudiera ser candidato y resultar reelegido,   pues la modificación de los Estatutos Generales buscaba ampliar los espacios de   participación para las personas que pretenden postularse, como para los   electores. En esa perspectiva, los miembros de esa autoridad universitaria   contemplaron la posibilidad de que el director del claustro de esa época podía   participar en la contienda y no tuvieron reparos sobre la legalidad de la   participación de ese funcionario.    

En suma, la voluntad expresada por el   Consejo Superior de la Universidad en el marco de su potestad de autorregulación   tenía como finalidad habilitar la reelección del rector y limitar los periodos   para su ejercicio, no restringir el acceso a la función pública del actual   representante legal de la universidad, mediante el establecimiento de una   condición interpositiva  de inelegibilidad, como la que le impuso al accionante, la decisión acusada.    

75. En tal sentido, la interpretación sistemática   del parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, confirma la   efectivización de los principios democrático y de autonomía universitaria, así   como el derecho de acceso a cargos públicos, porque los actos administrativos   que regularon el proceso electoral lo hicieron en clave de permitir la   reelección inmediata, porque siempre contemplaron la participación del rector de   ese momento y tenían como finalidad garantizar la igualdad, la transparencia y   la imparcialidad del proceso electoral.    

Este caso plantea una colisión implícita   entre la posibilidad del actual rector de ejercer su derecho de participación en   la conformación del poder político al interior del ente universitario y la   necesidad de salvaguardar los principios de igualdad y de transparencia al menos   en dos momentos identificables: i) la reforma estatutaria y ii) el certamen   electoral.    

76. La reforma estatutaria que habilitó la reelección del   rector en la UPTC fue realizada por el Consejo Superior de esa institución en   ejercicio de sus competencias contenidas en el literal d) del artículo 13 de los   Estatutos Generales[255].   El artículo 8 del Acuerdo 66 de 2005 (Estatutos Generales) establece que el   mencionado cuerpo colegiado es el máximo órgano de dirección y de gobierno de la   universidad, el cual está integrado por las siguientes autoridades[256]:    

– El Ministro de Educación Nacional o delegado, quien lo presidirá.    

– Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido   vínculos con el sector universitario.    

– El Gobernador del departamento de Boyacá.    

– Un representante de las directivas académicas, decano de la facultad,   con asiento en el Consejo Académico, elegido por voto directo de las directivas   académicas, para un periodo de dos (2) años.    

– Un representante de los Docentes, profesor escalafonado en la   categoría, al menos, de asociado, de tiempo completo y con una antigüedad no   menor de cuatro (4) años en la Universidad, elegido por voto directo de todos   los profesores escalafonados, para un periodo de dos (2) años.    

– Un representante de los egresados de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia, con título y experiencia profesional no menor de cinco   (5) años, sin vínculo laboral no contractual con la universidad, elegido por   voto directo de los egresados, para un periodo de dos (2) años.    

– Un representante de los estudiantes, discente de un programa propio de   pregrado de la universidad, con matrícula vigente, que haya aprobado, al menos,   el cincuenta por ciento (50%) del plan de estudios y no esté bajo sanción   disciplinaria; elegido por voto directo de los estudiantes con matrícula   vigente, para un periodo de dos (2) años.    

– Un representante del sector productivo, con título universitario, sin   vínculo laboral no contractual con la universidad, ejecutivo de una empresa   legalmente constituida y vigente en territorio boyacense; elegido por voto   directo de los representantes de ese sector, para un periodo de tres (3) años.    

– Un representante de los exrectores de la Universidad, que haya ejercido   el cargo de propiedad, elegido por voto directo de los mismos, para un periodo   de dos (2) años.    

– El rector de la universidad, con voz, pero sin voto.    

77. Conforme a lo anterior, la normativa precedente   estableció garantías de trasparencia y de igualdad que fortalecen la   independencia e imparcialidad en el ejercicio de las competencias por parte del   Consejo Superior, particularmente la autorregulación derivada de la autonomía   universitaria, las cuales se concretan en el origen diversificado, su forma de   elección y los periodos para participar en el mismo, así como la imposibilidad   de que el rector participe en la votación de las iniciativas que se tramiten.   Estas reglas fueron observadas en el proceso de reforma estatutaria que dio   lugar a la habilitación de la reelección del rector.    

En efecto, el proyecto de cambio de los   Estatutos Generales fue promovido a instancia del representante de los   egresados, quien expuso las razones que sustentaban la reelección inmediata del   director del claustro. Dicha iniciativa se debatió por todos los miembros del   Consejo Superior de forma trasparente, en condiciones de igualdad y de manera   independiente e imparcial, sin que pudiera advertirse una injerencia indebida o   irregular o la emisión de un voto en favor de la iniciativa por parte de quien   fungía en ese momento en la rectoría de la universidad, puesto que el   representante de los profesores propuso la adición del parágrafo al artículo 16  ejusdem, mientras que, quien representaba a los estudiantes contó con la   oportunidad para exponer sus razones y manifestar su voto disidente en relación   con la propuesta de cambio.    

En tal sentido, las deliberaciones surtidas   al interior del órgano superior se caracterizaron por permitir un debate libre y   amplio sobre la reelección inmediata del rector de la universidad, puesto que,   se insiste, siempre estuvo en la discusiones de la reforma estatutaria la   posibilidad de que el actual director participara en el proceso electoral, la   necesidad de permitir la continuidad de las políticas de la institución   educativa, sin que se presentaran objeciones sobre la legalidad de la misma,   puesto que contemplaron la obligación de expedir regulaciones que garantizaran   la igualdad y la imparcialidad en el certamen electoral con participación del   director de claustro de ese momento.    

78. Ahora bien, para la Sala la figura de la reelección no   desconoció el principio de igualdad, en el sentido de que generaba un   tratamiento privilegiado para uno de los candidatos (actual rector) y una   restricción indebida en los derechos de los demás participantes, por las razones   que se exponen a continuación:    

Este Tribunal en la Sentencia C-1153 de   2005[257]  reconoció que en el escenario de los procesos electorales en los que se admite   la reelección del Presidente de la República, la propuesta política de quien   ocupa el cargo se estructura a partir de su programa de gobierno, el cual   exterioriza durante la campaña y de los resultados de su gestión. De esta forma,   parte significativa de la propuesta programática de quien busca la reelección lo   constituyen los logros obtenidos en su mandato y que los mismos “(…) son   carta de presentación para una segunda fase al mando del ejecutivo.”[258]    

Bajo ese entendido, la Corte consideró que   tal ventaja no constituye un ejercicio abusivo de la posición privilegiada de   quien ostenta el cargo en relación con los demás candidatos, pues los resultados   de la gestión administrativa son “(…) el producto lógico del ejercicio de sus   deberes, [por lo que] es palpable que un propósito de toda campaña   reeleccionista es el recibo de la aprobación popular respecto de los resultados   de una política pública ya en ejecución”[259].    

En ese sentido, se trata de un fenómeno “(…)   connatural a todo proceso reeleccionista (…) [que] no puede desconocer el hecho   innegable de que la candidatura a la presidencia de quien ya ostenta el cargo se   funda, legítimamente, sobre un precedente de administración que ya está   en marcha y que produce resultados visibles y concretos, inmediatamente   percibidos por los electores.”[260].   En otras palabras, el candidato presidente tiene una ventaja que es legítima,   puesto que se funda en el ejercicio regular del cargo.    

Por tal razón, la importancia constitucional   de la normatividad que regula los procesos electorales que permiten la   reelección radica en la necesidad de garantizar un ejercicio democrático justo y   equilibrado de las votaciones, principalmente, en el sentido de que los   candidatos regulares tengan igualdad de condiciones de acceso a los canales de   promoción de sus programas y de que, los recursos públicos no sean utilizados en   beneficio del candidato presidente.    

Ahora bien, el establecimiento de dichas   garantías electorales debe hacerse de manera ponderada, puesto que el candidato   presidente aun en campaña, sigue comprometido con las funciones regulares   asignadas por la Constitución y la ley, por lo que su restricción tiene como   propósito asegurar la inexistencia de conflictos de intereses y el ejercicio   abusivo de sus funciones, en observancia de los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que   orientan la función administrativa. Sin embargo, dichas limitaciones no pueden   comprometer el servicio público y afectar los engranajes del aparato estatal en   la conducción y gestión de los problemas de la comunidad[261].    

“(…)   tergiversación de la institución de la reelección con motivo de una   suspicacia abstracta sobre el ejercicio malintencionado del cargo presidencial.   Para la Corte es claro que la institución creada por el constituyente es   legítima y democráticamente sostenible, tal como lo demuestran otras democracias   del mundo, por lo que no resulta de recibo que se presuma la mala fe del   gobernante y se sugiera, por ello, que el mismo debe separarse del ejercicio de   sus funciones mientras aspira a un segundo periodo presidencial.”[262]    

En suma, para este Tribunal, las leyes o   regulaciones de garantías electorales en el marco de un proceso que incluye la   reelección, deben excluir cualquier forma de suspicacia y presunción de mala fe   y de ausencia de moralidad, en el desempeño de las funciones de quien busca   reelegirse en el cargo, y por el contrario, lograr la armonía entre el ejercicio   legítimo de las obligaciones constitucionales y legales de quien aspira a   continuar en el empleo público, el acceso a los medios de difusión de ideas de   los demás candidatos, con el ejercicio, también legítimo de una aspiración   política que no puede entorpecer la prestación del servicio público[263].    

79. Para la Corte, el nuevo escenario democrático acaecido   por la reforma estatutaria podría generar conflicto entre los distintos derechos   que entran en colisión. Esta situación fue advertida por los miembros del   Consejo Superior en el trámite de la iniciativa, quienes previeron la necesidad   de una reglamentación específica que garantizara la trasparencia, la igualdad,   la moralidad y la imparcialidad en el proceso electoral.    

La mencionada exigencia se cumplió con la   expedición anticipada y oportuna de los Acuerdos 039 y 040 ambos del año 2014,   que establecieron el calendario y el reglamento para la elección del   funcionario, con la finalidad de “(…) brindar garantías a todos los   candidatos y llevar a cabo un proceso de designación de rector transparente.”[264]    

Específicamente el Acuerdo 040 de 25 de   octubre de 2014, estableció  las siguientes reglas[265]:    

“Artículo 1º. La Universidad garantizará el equilibrio informativo en la   divulgación de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso   de todos los candidatos a los medios de comunicación institucionales, para la   divulgación de su programa de gobierno, a través de la Oficina de   Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y página web.    

Artículo 2º. La Universidad garantizará a todos los candidatos en igualdad de   condiciones los espacios físicos, la logística para la divulgación de sus   propuestas en la sede central y sedes seccionales de la institución.    

Parágrafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros,   la universidad brindará los espacios académicos y de logística para tal fin.    

Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de   la Universidad, no podrá:    

1. Asistir a actos de inauguración   de obras públicas de la Institución.    

2. Referirse a su campaña y a los   demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.    

3. Utilizar bienes de la Universidad   en actividades de su campaña.”    

En el artículo 4º de ese mismo cuerpo   normativo modificó el cronograma de la elección y se especificaron cada una de   las actuaciones que debían realizarse para la designación del rector. El acto   administrativo en mención fue publicado en el diario oficial número 49319 de 29   de octubre de 2014[266].    

Los mencionados actos administrativos   configuraron un marco normativo previo expedido en ejercicio de la potestad de   autorregulación derivado de la autonomía universitaria, caracterizado por: i)   contemplar la reelección inmediata del rector de aquel momento; ii) prever la   participación del director de la época en el proceso electoral, lo que implicó   además, la publicidad de tal hecho a la comunidad educativa y a los demás   aspirantes, particularmente por lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 040   de 25 de octubre de 2014[267],   que consagró las prohibiciones del rector candidato; iii) fijar con la debida   antelación, pues la designación del funcionario se produjo el 26 de noviembre de   2014 (Acuerdo 042 de esa fecha), las reglas del proceso electoral que   garantizaban la igualdad, la transparencia y la imparcialidad del certamen   electoral.    

En efecto, el Acuerdo 039 de 10 de   septiembre de 2014 fue publicado en el diario oficial No. 49.282 de 22 de ese   mes y año y establecía el reglamento y el calendario para la designar el rector   de la universidad para el periodo 2015-2018. Por su parte el Acuerdo 040 de 25   de octubre de 2014, fue publicado en el diario oficial 49.319 de 29 de ese mismo   mes y año, y modificó el acto administrativo mencionado previamente, con el   propósito de:    

“(…) garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso de   designación de Rector, [por lo que] es necesario establecer unas disposiciones   que garanticen la igualdad para las personas nominadas a Rector de la   universidad, para el Rector en ejercicio, durante el periodo electoral.”[268]    

Estos cuerpos normativos, que fueron   presentados como pruebas en uno de los expedientes de nulidad electoral[269],   demuestran la existencia de un marco jurídico para regular las garantías   electorales al interior de la universidad, particularmente por la participación   del actual rector, aspecto que fue plenamente considerado y que justificó la   adopción de reglas electorales que garantizaran la igualdad, la transparencia y   la imparcialidad del proceso. Adicionalmente, dichas actuaciones administrativas   tuvieron plena vigencia en términos de legalidad, en el sentido de que no fueron   demandadas durante el proceso electoral, por lo que surtieron plenamente sus   efectos jurídicos.    

En este caso, la consagración de la figura   de la reelección por una sola vez, produjo una “tensión constructiva”[270] que   permitió que cada interés jurídico presente en el nuevo escenario de   participación democrática, pudiera desarrollarse al tiempo que coexiste de   manera armoniosa con los demás principios[271].   En otras palabras, la interpretación sistemática de la disposición estatutaria,   permite concluir que se habilitó la posibilidad de reelección por una sola vez,   se contempló la posibilidad del que el actual rector participara en el proceso y   que se garantizaron los principios de igualdad y de transparencia, mediante la   regulación procedimental correspondiente que orientó el trámite electoral.    

80. En suma, los principios de igualdad, trasparencia,   moralidad e imparcialidad y de independencia, fueron garantizados en el proceso   de reforma estatutaria para habilitar la reelección adelantado por el Consejo   Superior de la universidad, en el que sus miembros debatieron, modificaron, se   apartaron y aprobaron la propuesta de cambio normativo, sin que se demostrara   una injerencia indebida e irregular de quien para ese momento ejercía la   rectoría de la institución.      

De igual forma, dichos postulados superiores   fueron observados en el trámite electoral, puesto que, si bien la figura de la   reelección crea privilegios para quien aspira continuar en el cargo, los mismos   son legítimos, derivados del ejercicio de sus funciones estatutarias, la   garantía de un certamen democrático justo y en condiciones de igualdad de   oportunidades para los demás participantes fue reglamentada en el Acuerdo 040 de   2014, con lo cual se desvirtuó la afectación a los principios invocados por el   Consejo de Estado.     

81. Finalmente, el criterio funcional de interpretación   usado por el Consejo de Estado fue simplemente una descripción de los   efectos de la equivocada concepción de una reelección mediata, pues se limitó a   enunciar la existencia de una inhabilidad del accionante y de la prohibición   competencial del Consejo Superior, sin que se acreditara de qué manera estas   situaciones, justificaban la imposición de una medida restrictiva y adversa al   núcleo esencial del derecho del actor de acceso al empleo público.    

82. De acuerdo con lo expuesto, existían dos lecturas   posibles de la norma estatutaria, por tal razón ante la duda hermenéutica, la   Sala considera que en atención a los principios pro homine, pro   libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa   menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la   mayor medida posible. En tal sentido, el parágrafo del artículo 16 de los   Estatutos Generales fue una expresión de la potestad de autorregulación de la   universidad con la finalidad efectivizar los programas y las políticas de la   institución, inclusive la continuidad de las mismas, a fin de garantizar los   principios de la función pública. Era evidente para los miembros de ese órgano   que el rector actual podría participar en el proceso como candidato, así como la   preocupación de una forma de reelección indefinida, que permitiera la   perpetuidad en el ejercicio del cargo por parte del funcionario de turno.    

De esta manera, la voluntad del Consejo   Superior estuvo dirigida a implementar una modalidad de reelección por una sola   vez y revestida de todas las garantías que establecieron un escenario electoral   en condiciones de igualdad, publicidad e imparcialidad. Esta opción hermenéutica   es la menos restrictiva de las garantías constitucionales invocadas en el   escrito de tutela, particularmente de los principios democrático y de autonomía   universitaria, así como del derecho fundamental de acceso al ejercicio de la   función pública.    

Para la Sala, la existencia de principios   constitucionales que justifican el reconocimiento de los derechos   constitucionales, también sustentan la restricción de los mismos, mediante   medidas de rango infraconstitucional[272].   En ese sentido, el entendimiento de la reforma estatutaria como la posibilidad   de reelección inmediata, permite efectivizar la mayor eficacia posible de los   postulados democráticos y de autonomía universitaria, así como la naturaleza   expansiva de los derechos de participación política y la aplicación excepcional   de las inhabilidades, entendidas como una restricción al principio general de   igualdad en el acceso a los cargos públicos, por lo que su interpretación es   restrictiva, so pena de convertir la excepción en regla.    

En tal sentido, esta Corte ha manifestado   que en función de los principios pro homine, pro libertatis y de   favorabilidad entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una   situación electoral, debe preferirse aquella que limite en menor medida los   principios democrático y de autonomía, así como el derecho de las personas a   acceder a cargos públicos[273].    

De acuerdo a lo expuesto, la fuerza   expansiva de estos postulados superiores es una clara restricción al alcance de   las limitaciones consagradas sobre el mismo, por esta razón, se exige una   interpretación basada en criterios restrictivos y favorables con la eficacia y   el núcleo esencial de la participación democrática[274].    

En conclusión, la aplicación de los   principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad traslada   la carga de la argumentación desde la defensa del derecho a la justificación del   límite, por lo que los conflictos, se resuelven en favor del primero[275]. De   esta manera, para la Sala la interpretación conforme al Texto Superior, es   aquella que permite la reelección por una sola vez.    

83. En suma, para esta Corte la decisión judicial objeto   de censura en sede de amparo incurrió en los defectos sustantivo, por violación   directa de la Constitución y fáctico, porque desconoció la potestad de   autorregulación del Consejo Superior de la UPTC que estableció: i) la reelección   inmediata del rector a través de una reforma estatutaria, cuyo debate y   aprobación demuestran que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de   que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual   no existió reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco   normativo de garantías para el proceso electoral, que establecía restricciones   para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral.    

 Ambos actos administrativos, tanto la   reforma estatutaria como la normativa sobre garantías electorales, fueron   previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron   en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la   designación del funcionario y su legalidad no fue cuestionada.    

De igual manera, se desconoció el derecho de   participación política del actor, especialmente el acceso al ejercicio de la   función pública, al haberle impuesto una condición de inelegibilidad   desproporcionada y carente de razón constitucional; y finalmente, se limitó   injustificadamente la libertad de elección del órgano decisional de la   universidad, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector.    

Decisiones que adoptará la Sala Plena en el   presente asunto    

84. Una vez ha sido verificada la vulneración de los   derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, el juez de   tutela debe adoptar las medidas necesarias para la protección efectiva de los   mismos. En la Sentencia SU-053 de 2015[276], este   Tribunal exploró las siguientes alternativas decisionales, en atención a las   particularidades de cada caso, entre las que se encuentran: i) la regla general:   que consiste en dejar sin efecto el fallo proferido por el juez ordinario y   ordenarle que dicte uno nuevo ajustado a las consideraciones expuestas por el   juez de amparo[277]  porque aún quedan asuntos pendientes por resolver por parte del juez ordinario;   o ii) la excepción: en la que la Corte toma directamente las medidas de   protección necesarias, entre las que se encuentra expedir sentencia sustitutiva   o de reemplazo, ya que no quedaría alternativa distinta para garantizar la real   y efectiva protección de los derechos fundamentales y con ello el acceso a la   administración de justicia.      

85. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra que es   viable ordenar al Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo, en atención a   que aún se encuentran asuntos pendientes de resolver en el proceso de nulidad,   en especial, las demás causales de nulidad expuestas por los demandantes que   sustentan las pretensiones de anulación y que no fueron objeto de estudio por   esa Corporación, en atención a que, al encontrar acreditada la relacionada con   la supuesta inhabilidad del actor, se abstuvo de analizar las demás, tal y como   lo expuso en la providencia objeto de censura.    

86. Con base en lo anterior, la Sala, como medidas de   protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al   desempeño de cargos y de funciones públicas invocados por el accionante, i)   revocará la decisión de 10 de noviembre de 2017, proferida en el trámite del   tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, ii) concederá el amparo   solicitado; iii) dejará sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2016, y en   consecuencia, iv) ordenará a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que   profiera una nueva providencia, con fundamento en lo expuesto en la presente   decisión.    

Conclusiones    

87. La   Sala decidió sobre una acción de tutela formulada por Gustavo Orlando Álvarez   Álvarez   contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de   autonomía universitaria y de administración de justicia, generada por la   sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación   como rector en propiedad de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   para el periodo 2015-2018, porque presuntamente desconoció la prohibición   estatutaria de reelección inmediata. El actor acusó dicha providencia de   incurrir en defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico.    

88. En el presente asunto, la Corte, luego de verificar   la procedencia de la tutela contra la providencia judicial atacada, concedió el   amparo solicitado por el accionante. En efecto, realizó un control de   constitucionalidad de la sentencia y estableció que la reforma estatutaria que   habilitó la reelección en la UPTC tenía 2 lecturas posibles: de una parte la   interpretación literal, gramatical y finalista, realizada por el Consejo de   Estado en la sentencia acusada, que consideraba la prohibición para el rector   actual de ser elegido nuevamente en ese cargo; y de otra, el entendimiento   sistemático y contextual de la norma estatutaria que permite la reelección   inmediata de ese funcionario. Bajo esa perspectiva, esta última aproximación   hermenéutica es la más ajustada a la Constitución, porque garantiza el principio   pro homine, pro libertatis y de favorabilidad en materia electoral ya   que es la menos restrictiva de los derechos de participación política políticos   del actor y además, efectiviza en el mayor grado posible el principio   democrático y la autonomía universitaria.    

89. Conforme a lo anterior, para la Sala la decisión   judicial cuestionada en sede de amparo incurrió en los defectos sustantivo, por   violación directa de la Constitución y fáctico, porque desconoció la potestad de   autorregulación del Consejo Superior de la UPTC que estableció: i) la reelección   inmediata del rector a través de una reforma estatutaria, cuyo debate y   aprobación demuestran que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de   que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual   no existió reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco   normativo de garantías para el proceso electoral, que establecía restricciones   para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral.    

Ambos actos administrativos, tanto la   reforma estatutaria como la normativa sobre garantías electorales, fueron   previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron   en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la   designación del funcionario y su legalidad no fue cuestionada.    

De igual manera, se desconoció el derecho de   participación política del actor, especialmente, el acceso al ejercicio de la   función pública, al haberle impuesto una condición de inelegibilidad   desproporcionada y carente de razón constitucional; y finalmente, se limitó   injustificadamente la libertad de elección del órgano decisional de la   universidad, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector.    

90. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos la   sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, y su lugar, ordenará a ese despacho judicial que profiera una nueva con   fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada   mediante auto del catorce (14) de marzo de 2017.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de diez (10) de noviembre   de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de   funciones y cargos públicos del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tres (3) de   marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 042   de 26 de noviembre de 2014 a través del cual se eligió a Gustavo Orlando Álvarez   Álvarez como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018.    

CUARTO.- ORDENAR a la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva   sentencia judicial, con fundamento en las razones expuestas en la presente   decisión.    

QUINTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA SU115/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se cumplen   condiciones de la jurisprudencia, para procedencia excepcional de la acción de   tutela contra sentencia de una Alta Corte (Salvamento de voto)    

INTERPRETACION DE NORMAS QUE   REGULAN SITUACION ELECTORAL DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Consejo de Estado   sustentó su decisión en la aplicación razonable de criterios hermenéuticos, como   el gramatical, el sistemático y funcional (Salvamento de voto)    

INTERPRETACION DE NORMAS QUE   REGULAN SITUACION ELECTORAL DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Sentencia   censurada no incurrió en defecto sustantivo (Salvamento de voto)    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se   vio afectada, ya que fue el Consejo Superior de la UPTC el que restringió la   posibilidad de reelección inmediata del rector, al no contemplarla expresamente   (salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T- 5.826.280.    

Acción de tutela formulada por Gustavo   Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia de la   referencia.    

El   asunto que motivó la acción de tutela    

1. El señor Gustavo Orlando Álvarez   Álvarez se desempeñó como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia (en adelante UPTC) entre los años 2011 y 2014. Durante dicho lapso, el   Consejo Superior de la Universidad (en adelante CSU), mediante Acuerdo 008 de   2014, estableció la posibilidad de reelección de las personas que hubieren   desempeñado el cargo de rector. Al respecto, el parágrafo del artículo 1º   dispuso lo siguiente: “el aspirante que haya sido rector en propiedad,   podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido   en el presente artículo” (énfasis añadido).    

2. A través de Acuerdo 042 de 2014, el   señor Álvarez Álvarez fue reelecto por el CSU, como rector de la UPTC para el   periodo 2015-2018. Dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional   acudió al medio de control de nulidad electoral para controvertir esa decisión,   alegando que en el proceso de elección se incurrió en violación de los estatutos   de la Universidad. Afirmó, en concreto, que se desconoció el parágrafo del   artículo 1º del Acuerdo 008 de 2014, pues este no permite la reelección   inmediata del rector, sino sólo de quien ha finalizado el ejercicio de dicho   cargo.    

3. La Sección Quinta del Consejo de   Estado, en sentencia del 3 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la   demanda y declaró la nulidad de la elección. El Tribunal Supremo de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo consideró que, desde el punto de   vista gramatical, la expresión “haya sido”, contenida en la disposición   invocada por el Ministerio, solo permitía la reelección de quienes hubieren   cesado en el ejercicio de las funciones como rector. Aseguró, así mismo, que la   posibilidad de reelección inmediata otorgaba al candidato-rector un privilegio   contrario a la transparencia e igualdad de la contienda electoral. Indicó,   finalmente, que la ausencia de un dispositivo que garantizara la igualdad de los   candidatos, aunado al hecho de que la reforma que introdujo la relección se   hubiere realizado cuando el señor Gustavo Álvarez fungía como rector, vició   decisivamente la transparencia del proceso de elección.    

El trámite de tutela y la sentencia   SU-115 de 2019    

4. El señor Gustavo Álvarez formuló   acción de tutela contra la sentencia proferida en única instancia por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, por estimar  infringidos sus derechos   fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y al acceso a cargos   públicos. Aseveró, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió i)   en defecto sustantivo, por cuanto la regla jurídica que empleó para anular su   elección no estaba prevista en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 008 de   2014, en tanto este no prohíbe la reelección inmediata del rector; ii) en   violación directa de la Constitución, ya que la inhabilidad que pesaba sobre los   rectores para postularse a un nuevo periodo fue derogada por el artículo 5 del   Acuerdo 008 de 2014 y; iii) en defecto fáctico, pues ignoró que el Acuerdo 040   de 2014, que estableció un catálogo de garantías electorales dirigidas a   asegurar la igualdad y transparencia de la elección, había sido aportado al   proceso.    

5. Mediante sentencia del 10 de noviembre   de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.   Consideró que la pretensión de nulidad electoral fue resuelta con base en una   interpretación razonable de las normas que regulaban el caso. Estimó,   igualmente, que la autoridad judicial accionada sí valoró el Acuerdo 040 de   2014, pese a lo cual concluyó que, en efecto, se mantenía un desequilibrio en la   contienda electoral que viciaba la elección.    

7. Por ese sendero, luego de estudiar los   antecedentes del Acuerdo 008 de 2014, la Corte encontró que en las discusiones   vertidas al interior del CSU, nunca se excluyó la posibilidad de que el rector   en ejercicio pudiera ser candidato, ya que la modificación de los Estatutos   Generales buscaba ampliar los espacios de participación para las personas que   pretendieran postularse y para los electores. Indicó, así mismo, que la voluntad   expresada por el CSU tenía como finalidad habilitar la reelección del rector y   limitar los periodos para su ejercicio, mas no restringir el acceso a la función   pública del jefe en ejercicio de la Universidad.    

8. De igual modo, la mayoría de la Corte   encontró que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en   ella se argumentó la ausencia total de un marco jurídico para regular las   garantías electorales al interior de la Universidad, sin tener en cuenta que el   Acuerdo 040 de 2014 había previsto una serie de cautelas dirigidas a equilibrar   la contienda. Dicha elusión, en criterio de la Sala Plena, tuvo un impacto   directo en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al punto que sustentó   la situación de inelegibilidad aplicada al actor, en la supuesta inexistencia de   garantías para que el proceso de elección se desarrollara con respeto a los   principios de igualdad, transparencia, moralidad e imparcialidad.    

9. La Corte Constitucional, en   consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por   la Sección Quinta del Consejo de Estado, y le ordenó adoptar una nueva decisión   en la que tomara en consideración las razones expuestas en la sentencia de   unificación.    

Las   razones de mi desacuerdo    

[L]a   acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez   constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva   causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia. Sentencia C-590 de 2005    

10. Me aparto de la decisión mayoritaria,   pues encuentro que, en el presente asunto, no están cumplidas las condiciones   trazadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias de una Alta Corte. Esto por   cuanto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado justificó adecuadamente la providencia cuestionada, a través   de una argumentación que interpreta de forma razonable el ordenamiento jurídico.   Paso a explicar mi postura.    

El   carácter excepcional de la acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes    

11. La   acción de tutela constituye una poderosa herramienta para la protección y   realización de los derechos fundamentales. La misma procede para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí mismo o por quien actúe a nombre del afectado, la protección   inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten   amenazadas o vulneradas por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (Art. 86 C. Pol.).    

12.   Tratándose de solicitudes de amparo dirigidas a cuestionar providencias dictadas   por los jueces de la República, la Corte ha conciliado la obligación de   salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales con los valores de cosa   juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Esa ponderación   fue concretada por el Tribunal Constitucional a través de la configuración de   los requisitos de procedibilidad formal y material de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Lo anterior, por varios motivos: i) los procesos   judiciales constituyen escenarios encaminados, justamente, a la materialización   de los bienes constitucionales fundamentales; ii)  la autonomía e independencia judicial representan conquistas valiosas de la   modernidad, que garantizan la necesaria separación de poderes en un régimen   democrático y; iii) la cosa juzgada y la seguridad jurídica dotan de   estabilidad y certidumbre a las relaciones económicas, sociales y jurídicas de   una sociedad, por lo que su protección comporta un imperativo del Estado de   Derecho.    

13. El   respeto de ese preciso balance evita que los procesos judiciales se desvíen de   la misión de salvaguarda ius fundamental que le son propias y, al mismo   tiempo, asegura que la intervención del juez de tutela en los trámites   ordinarios opere únicamente de manera excepcional y restringida. Bajo esa misma   perspectiva, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, tratándose de   decisiones judiciales de una Alta Corte, el carácter extraordinario y limitado   de la acción de tutela se profundiza ostensiblemente, ya que su posición   constitucional, como supremo órgano de cierre de la respectiva jurisdicción   (Art. 234 y 237 C. Pol.), no puede ser menoscabada a través de injerencias   innecesarias y desproporcionadas, que carezcan de una precisa y suficiente   justificación:    

[L]a tutela   contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en   la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta   con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia   trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los   derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de   constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que   exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos   los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la   condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen   aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de   tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra   conclusión.[278]  (Énfasis añadido).    

14. En   mi criterio, esos requisitos, que denotan la suma excepcionalidad de la acción   de tutela contra providencias de una Alta Corte, no se encuentran cumplidos en   el presente asunto. Esto por cuanto el análisis que efectuó el Consejo de Estado   no puede ser calificado como incompatible o abiertamente contrario a la   Constitución. Antes bien, como expondré más adelante, la decisión cuestionada se   enmarca de forma razonable en el marco normativo superior y representa un   desarrollo adecuado de los derechos a la participación en la conformación del   poder político, a la igualdad e imparcialidad del proceso electoral y al acceso   a cargos públicos.    

La postura asumida por el Consejo de   Estado en la sentencia cuestionada por vía constitucional no riñe con la   Constitución    

15. El examen que realizó la Sección   Quinta del Consejo de Estado en relación con el alcance de la normatividad   interna de la UPTC no puede catalogarse como contraevidente o notoriamente   adverso al orden constitucional. Ese Tribunal, en efecto, sustentó su decisión   en la aplicación razonable de autorizados criterios hermenéuticos, como el   gramatical, el sistemático y el funcional.    

16. De este modo, el Consejo de Estado   explicó que, de acuerdo con el juicio gramatical, la expresión “haya sido”   se refiere a la imposibilidad de que la persona que estuviera ocupando el   cargo de rector, pudiera postularse para su reelección. Explicó, frente al   método sistemático, que “para la Sala resulta evidente que ante las dos   posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta   acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad,   transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en el caso concreto”.   Aseguró, en relación con el criterio funcional, que “[e]sta modalidad de   interpretación incluye todos los factores relevantes para la atribución de   significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad de la   regulación, la intención del legislador y las consecuencias de la   interpretación”.    

17. Por ese camino, la autoridad   accionada concluyó que la posibilidad de reelección del rector en ejercicio   rompía la igualdad que debía primar entre los candidatos y afectaba la   imparcialidad del proceso, habida cuenta del poder que dicha jefatura ostenta en   la Universidad. Fue por ese aspecto que censuró, además, la posibilidad de que   quien ostentaba la condición de rector al momento de la reforma estatutaria,   resultara, a la postre, beneficiado por normas reeleccionistas que se   profirieron bajo su propia administración. En esa línea, reiteró que el   desarrollo de las elecciones en un plano de igualdad jurídica e imparcialidad   material, requería que “quien ocupa el cargo de rector en el mismo periodo en   que se realizó la reforma del reglamento”, no participe en el proceso de   elección inmediatamente siguiente.[279]    

18. La postura del Consejo de Estado,   según se advierte, cuenta con un amplio sustento argumentativo y probatorio que   puede catalogarse como razonable y plausible a la luz de la Constitución y, por   ello, no podía ser objeto de invalidación por parte del juez de tutela. La   protección de los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad del   proceso electoral, en efecto, comporta un fin constitucionalmente valioso que   dicha autoridad judicial se propuso alcanzar a través de una lectura admisible   de los bienes superiores en juego.    

La sentencia censurada no incurrió en   defecto sustantivo    

19. En relación con la categoría dogmática de defecto sustantivo en la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte ha exigido la   verificación de un exigente estándar normativo para su materialización. De este   modo, ha señalado que en estos casos “la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por   el operador jurídico no configura un defecto sustantivo que invalide la   actuación judicial, pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver   un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las   garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. [280]  En sentido similar, ha sostenido que “para que   la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un   defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma   arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales  de forma tal que produjo la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de   los sujetos procesales”.[281] (Énfasis añadido).    

20. La sentencia SU-115 de 2019 -de la   cual me aparto- desconoció ese estándar jurídico. De un lado, se abstuvo de   incluir los criterios de capricho y arbitrariedad judicial en el parámetro   normativo exigible en la causal de defecto sustantivo. Así mismo, consciente de   la ausencia de una actuación irregular de esas dimensiones, admitió expresamente   que en el juicio electoral no se presentó “una actuación caprichosa y   arbitraria”[282].   En su lugar, aludió a la demostración de un yerro menos exigente referido a la   sola e indeterminada vulneración o “riesgo de afectación” de garantías   fundamentales.    

21. Bajo esa premisa, la posición   mayoritaria sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo,   toda vez que la interpretación literal del parágrafo del artículo 16 del   Estatuto General de la UPTC resultaba restrictiva en el caso concreto. En su   criterio, la autoridad accionada tenía a su alcance una solución más garantista   que debía emplear en virtud del principio pro homine.    

22. En esa dirección, la Corte revisó las   actas del Consejo Superior Universitario y concluyó que la finalidad de la   reforma era habilitar la reelección inmediata de los rectores, ya que algunos   miembros del cuerpo colegiado resaltaron las bondades de esa figura. Además,   argumentó que “el proyecto de cambio de los Estatutos Generales fue promovido   a instancia del representante de los egresados, quien expuso las razones que   sustentaban la reelección inmediata del director del claustro”.[283]  Insistió que “siempre estuvo en las discusiones de la reforma estatutaria la   posibilidad de que el actual director participara en el proceso electoral”.[284]  Aseguró, en esa dirección, que entre dos interpretaciones posibles del   reglamento de la UPTC, el Consejo de Estado escogió la más desfavorable para los   derechos a la participación política y al acceso a cargos públicos del   accionante, así como para el principio de autonomía universitaria.    

24. En lo concerniente al segundo tópico,   el Consejo de Estado, lejos de restringir el principio de participación y el   derecho de acceso a cargos públicos, lo privilegió. Esto por cuanto al limitar   la reelección inmediata del rector, otorgó cautelas a la contienda electoral y   promovió la disputa imparcial y equilibrada de una pluralidad de opciones   académicas y políticas. La autonomía universitaria de la UPTC, por demás,   tampoco se vio afectada con la sentencia acusada, ya que fue el propio Consejo   Superior el que restringió la posibilidad de reelección inmediata del rector al   no contemplarla expresamente –pudiendo hacerlo-, a pesar del “amplio”,   “transparente”,  “independiente”, “imparcial” y “libre” debate que, según la   sentencia SU-115 de 2019, se dio sobre ese particular al momento de modificar el   artículo 16 del Estatuto General de la Universidad.[287]    

25. En conclusión, la sentencia censurada   protegió el carácter expansivo del principio de participación y salvaguardó los   postulados de igualdad e imparcialidad del proceso electoral que, a su vez,   brindan cautelas al ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido. El Consejo   de Estado, como quedó acreditado, realizó una lectura sensata de los derechos y   de las cláusulas jurídicas comprometidas, en armonía con un entendimiento   razonable del ordenamiento superior. Su actuación, por tanto, no puede ser   calificada de modo alguno como arbitraria o desproporcionada y, mucho menos,   como un defecto sustantivo violatorio de las garantías constitucionales.    

La sentencia censurada no incurrió en   defecto fáctico    

26. La sentencia SU-115 de 2019 indicó   que el Consejo de Estado materializó un defecto fáctico, toda vez que no tomó en   consideración que el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014, obrante en el   expediente de nulidad electoral, introdujo de manera oportuna una serie de   medidas dirigidas a nivelar la contienda. En postura de la mayoría, esa omisión   es relevante, pues influyó en la interpretación del artículo 16 del Estatuto   General de la Universidad, modificado por el Acuerdo 008 del 12 de marzo de   2014.    

27. En mi criterio, la falta de mención   de este Acuerdo no es determinante para dejar sin efecto la sentencia atacada,   ya que el mismo tan solo se profirió el 25 de octubre de 2014[288],   es decir, luego de iniciado el proceso electoral, y cuando ya había cerrado el   plazo de inscripción de candidatos (26 de septiembre de 2014)[289].   De esta manera, esa modificación en las condiciones y procedimientos   originales  de la elección, no propició el equilibrio de la competencia. Por el contrario,   intensificó y evidenció la desigualdad de los participantes, pues con el   propósito de “legitimar” el proceso de elección, ignoró que la   convocatoria debe ser ley para las partes y que, por ello, no puede ser objeto   de enmienda una vez iniciado el trámite electoral.    

28. Y es que, como colofón, no se puede   perder de vista que el Consejo de Estado, en esencia, enfatizó que lo censurable   de la cuestión era que quien ocupaba el cargo de rector al momento de la reforma   que introdujo la reelección, se viera beneficiado por esta. Esa razonable   postura de la autoridad judicial accionada, empero, no fue compartida por la   mayoría de la Corte, la cual antepuso su propio criterio y, por tanto, dejó sin   efecto la sentencia dictada legítimamente por el juez natural del proceso.    

29.   Estas son las razones que, en suma, me llevan a salvar el voto frente a la   sentencia SU-115 de 2019.    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA SU115/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más   restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía   de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional   (Aclaración de voto)    

DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO   AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Se   debió declarar que no existía prohibición para que rector de la universidad   fuera candidato (Aclaración de voto)    

DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO   AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Estudio   debió establecer cuál era la regla vigente al proceso electoral que concluyó con   la designación del accionante (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5.826.280    

Acción de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez   contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

En la parte   resolutiva de la sentencia SU-115 de 2019 se decidió, entre otros, revocar la   sentencia de tutela de diez (10) de noviembre de 2017, proferida   por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez. De igual forma, ordenó dejar   sin efectos la sentencia de tres (3) de marzo de 2016, proferida por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   declaró la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014 a través del   cual se eligió al accionante como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018, y   como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva   sentencia, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.    

A   pesar de encontrarme de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la   Sala Plena, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación   con algunas consideraciones de la parte motiva de la sentencia SU-115 de 2019.    

1.                   En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales proferidas por altas cortes, diferente a cualquier otra tutela contra   providencia judicial, es importante considerar su carácter excepcional.    Lo anterior, en la medida que, al tratarse de una acción de tutela instaurada   contra providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano de   cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica como   asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente. De esta forma, ha   reconocido la reciente jurisprudencia de esta corporación que teniendo en cuenta   la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con   ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen   criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela   contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva.    

2.                   En este sentido, tal como ha sido reiterado por la Corte desde la sentencia   C-590 de 2005, “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para   que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de   la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia”. Igualmente, la   jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que “[L]a tutela   contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva,   en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera   abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y   límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de   constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad   que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás   eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la   condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen   aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de   tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra   conclusión”[290]  (negrillas fuera de texto original).    

3.                   En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión   adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de   procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una   irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal   manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela[291].  Por   lo anterior, considero que en este caso debió haberse revisado en mayor nivel de   detalle si se debía dar aplicación o no al criterio definido en las sentencias   SU-573 de 2017 y SU-050 y 072 de 2018, entre otras, referente a verificar la   existencia de una anomalía de tal entidad en el fallo objeto de revisión   proferido por el Consejo de Estado, que exigiese la imperiosa intervención de la   Corte Constitucional.    

4.                   Adicionalmente, en mi opinión, el examen que realizó la Sección Quinta del   Consejo de Estado en relación con el alcance la normatividad interna de la UPTC,   no podría ser tachado de forma absoluta como incompatible o abiertamente   contrario al orden constitucional. En efecto, las decisiones adoptadas en las   sentencias objeto de revisión obedecen a una aplicación razonable de criterios   de interpretación, como lo es la interpretación literal, esto es, la expresión “haya   sido” se refiere a la imposibilidad de que la persona “estuviera ocupando   el cargo de rector, pudiera postularse para su reelección”.    

5.                   En este sentido, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la   Corte ha debido limitarse a examinar si, a la luz de las reglas vigentes   al momento de llevarse a cabo la elección del accionante,   era o no posible la postulación del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez   teniendo en cuenta que en aquel entonces se encontraba ocupando el cargo de   rector. En esa dirección la Corte ha debido limitar su pronunciamiento a indicar   (i) que si bien en el Acuerdo 008 de   2014 se establecía que el aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido   nuevamente hasta por una sola vez -lo que sugería que no podía intervenir en el proceso electoral quien   estuviera ocupando tal posición-; (ii) en   el Acuerdo 040 de 2014 se   reguló específicamente la posibilidad de que quien estuviera ocupando la   rectoría participara como candidato estableciendo, en el artículo 3º, que el Rector candidato no podría (a) asistir a actos de inauguración de   obras públicas de la Institución (b) referirse a su campaña y a los demás   candidatos en sus presentaciones públicas como Rector y (c) utilizar bienes de   la Universidad en actividades de su campaña.    

6.                 Con base en lo anterior y con fundamento en las normas   vigentes y en particular el referido artículo 3º del Acuerdo 040 de 2014   conducían a concluir que, a pesar de la regla establecida en el Acuerdo 008 de   2014, no existía una prohibición de que el rector fuera candidato. Asimismo,   debió la decisión de la mayoría exponer con argumentos y razones suficientes,   cómo a través del mencionado Acuerdo 040 de 2014 se garantizaron los principios   de igualdad, transparencia e imparcialidad del proceso electoral.    

7.                 Finalmente, es importante señalar que la sentencia SU-115 de   2019 se ocupa de asuntos cuyo tratamiento no era necesario para la decisión; por   ejemplo, los relacionados con la caracterización general de la reelección o el   derecho de participar en cargos públicos, y el alcance del principio pro   homine. A mi juicio en este caso no se estaba juzgando si las universidades   pueden o no autorizar la reelección de los rectores, o si las autoridades de la   universidad eran o no competentes para expedir el Acuerdo 040 de 2014. El asunto   requería, únicamente, ocuparse de establecer cuál era la regla vigente al   proceso electoral que concluyó con la designación del accionante y, a partir   de ello, definir la configuración del defecto que hacía procedente la acción de   tutela, dando así espacio para que la decisión de la mayoría tuviese una mayor   deferencia respecto de las decisiones adoptadas por altas cortes como órganos de   cierre.    

Con el debido   respeto,   en los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha  ut supra,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] El texto de   la norma es el siguiente: “El aspirante que haya sido rector en   propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo   establecido en el presunto artículo.”    

[2] Folio 35 cuaderno principal.    

[3] Folios   252-287 cuaderno principal.    

[4] Los Consejeros que salvaron su voto fueron Carlos Enrique Moreno   Rubio y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.    

[5] Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expresó: “En   efecto, se trata de un cambio radical que permitió la participación de ciertos   sujetos que antes tenían vedado el acceso al proceso electoral de designación   del rector de dicho ente autónomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014   consintió la reelección de la primera autoridad de la UPTC.”    

[6] Folio 105 cuaderno principal.    

[7] Ibidem.    

[8] Folio 105v cuaderno principal.    

[9] Folio 106 cuaderno principal.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibidem.    

[12] Folio 106v cuaderno principal.    

[13] Folio 107v cuaderno principal.    

[14] Ibidem.    

[15] Folio 108 cuaderno principal.    

[16] Folio 108v cuaderno principal.    

[17]Folio 108 cuaderno principal.    

[18] Ibidem.    

[19] Folio 108v-109 cuaderno principal.    

[21] Ibidem.    

[22] Folio 109 cuaderno principal.    

[23]  Folio    

[24] Folios 8 y 9 cuaderno principal.    

[25] Folio 8 cuaderno principal    

[26] Folio 10 cuaderno principal.    

[27] Folios 111-115 cuaderno principal    

[28] Folios 137-138 cuaderno principal.    

[29] Folios 143-151 cuaderno principal.    

[30] Folios   149-151 cuaderno principal.    

[31] Folio 165 cuaderno principal.    

[32] Ibídem.    

[33] Folios 190-192 cuaderno principal.    

[34] Folio 223 cuaderno principal.    

[35] Folios 1-3 cuaderno de revisión    

[36] Folios 8-18 cuaderno de revisión    

[37] Folios 22-95 cuaderno de revisión    

[38] Folio 97 cuaderno de revisión.    

[39] Ibídem.    

[40] Folios 99-115 cuaderno de revisión.    

[41] Folios 252-287 cuaderno principal.    

[42] Folios 70-72 cuaderno principal.    

[43]  Folios 073-074 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente   de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio   Becerra Martínez).    

[44] Folios 091-092 cuaderno principal.    

[45] Folio 278 cuaderno principal.    

[46] Folios 282-283 cuaderno principal.    

[47] Folios   315-317 cuaderno principal.    

[48] Folios   320-330 cuaderno principal.    

[49] Folios   322-323 cuaderno principal.    

[50] Folios   331-337 cuaderno principal.    

[51] Folios   368-373 cuaderno principal.    

[52] Folio 386 cuaderno principal.    

[53] Este   capítulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las   sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016 y SU-041 de 2018, todas   con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] T-006 de 1992   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de   1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre   otras.    

[55] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este   fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra   las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

[56] Tomado de   la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Sentencia T-504 de 2000 M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[58] Sentencia T-315 de 2005 M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[59] Sentencias T-008 de 1998   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[60] Sentencia T-658 de 1998 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[61] Tomado de   la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[62] Folio 274 cuaderno principal.    

[64] Sentencia SU-539 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65]  CAUSALES DE REVISIÓN. Sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de   revisión:    

1. Haberse encontrado o recobrado después de   dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la sentencia   que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la sentencia   a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se   decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[66] El texto de   la norma es el siguiente: “El aspirante que haya sido rector en   propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo   establecido en el presunto asunto.”    

[67] Folio 35 cuaderno principal.    

[68] Folios   252-287 cuaderno principal.    

[69] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[71] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett;   T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[72] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amaris    

[73] Sentencia SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[74] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con   ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas   con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[75] Sentencia   SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[76]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.    

[77]Sentencia T-205   de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[78]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo   Rentería    

[79]Sentencia T-522   de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[80]Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[81]Sentencias T-051   de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[83]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[84]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[85]Sentencia T-231   de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[86] Capítulo desarrollado en la sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[87] Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[88] Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[89] Sagües, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en   www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=396&IDA=1376,   consultado el diez (10) de abril de 2018.    

[90] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la   interpretación constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en   www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/,   consultado el diez (10) de abril de 2018.    

[91] Dice la   Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), que se deja   de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en  que, “…   si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.    

[92] En la   sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad   de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[93] Sentencia SU-198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas silva.    

[94] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[95]   SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[96] La Corte   Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[97]   Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994,   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell;   T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de   2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el   manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial   y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo   del material probatorio”.(negrita   fuera del texto original).    

[98]   Ver    sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó:   “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[99] Sentencia   SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[100]   Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.    

[101]   Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[102]   SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[103] T-310 de   2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104]  Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la sentencia   T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[105] Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[106] Sentencia  T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes    

[107] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[108] Sentencia   T-637 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[109] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[110] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara,    

[112]   Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de   derecho electoral comparado de América Latina  — 2ª ed. — México : FCE,   Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg,   International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,   Instituto Federal Electoral, 2007. Pág. 48. Citado en la sentencia   T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[113] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[114] T-066 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[115] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[116] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[117] Ibidem.    

[118]   “Artículo 21.    

1. Toda persona tiene derecho a   participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes   libremente escogidos.    

2. Toda persona tiene el derecho   de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su   país.    

[119]   Artículo 25.   Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones   mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes   derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,   directamente o por medio de representantes libremente elegidos;     

b) Votar y ser elegidos en elecciones   periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;    

c) Tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país.    

[120]   “Artículo 23. Derechos Políticos    

1. Todos los ciudadanos deben gozar de   los siguientes derechos y oportunidades:    

a. de participar en la dirección de los   asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente   elegidos;    

b. de votar y ser elegidos en elecciones   periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y    

c. de tener acceso, en condiciones   generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.    

2. La ley puede reglamentar el   ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,   exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,   instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en   proceso penal.    

[121]   Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Párrafos 196 y 206.    

[122] Sentencia de 6   de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Párrafo 166.    

[123] Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[124] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[125] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.    

[126] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[127] Al   respecto ver también la sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[128] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[129] Sentencia   T-003 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[130] Ibídem.    

[131] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[132] Reiterado   en sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[133] Sentencia   SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[134] Ibídem.    

[135] En   sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: “Así   las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las   funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado   como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre   el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican   esencialmente en la consecución de la prevalencia del interés general y de los   principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública, se reitera,   todo ello en aras a la consecución de los fines estatales y de la transparencia   y probidad de quienes ejercen la función pública, por ello no podría decirse que   con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida en que dicha   restricción se encuentra justificada.”    

[136] Sentencia   C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[137] Ibídem.    

[138] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[139]  Sentencia T-309 de 1993.    

[140]  Sentencia T-313 de 2006.    

[142]  Sentencia SU-441 de 2001.    

[143] Sentencia   C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[144] Al   respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita   Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime   Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[145] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero   Carbonell.    

[146] Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[147] Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos    

[148] Sentencia   C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[149] Gran parte   del desarrollo de este aparte está contenida en el salvamento de voto de la   suscrita Magistrada Sustanciadora a la sentencia SU-625 de 2015 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[150] Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia   C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[151] Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[152] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también   sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[153] Consejo De Estado, Sala Plena De Lo   Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp.   11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio    

[154] Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12   de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina López.     

[155] Sentencia   C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz.    

[156] Sentencia C-181 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también la   sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-209 de 2000 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.    

[157] Sentencia C-194 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre   otras.    

[158] Sentencia T-343 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[159] Rozo Acuña, E. Inelegibilidad e irrelegibilidad en el derecho público   latinoamericano. En García López E. “pensamiento republicano y derecho   constitucional. El problema de la irrelegibilidad en las democracias   contemporáneas”. Universidad del Rosario. 2007, Bogotá, Pág. 115.    

[160] Bobillo de la Peña, F, J. Reelegibilidad presidencial en América   Latina. en García López E, Ob. Cit. Pág. 119.    

[161] Ibídem.    

[162] Ibídem.    

[163] Gomes Canotilho, J.J. Observaciones a las propuestas de relatorías de   Eloy García, en García López, Óp. Cit. Pág. 72.    

[164] Rozo   Acuña, Ob. Cit. Pág. 115.    

[165] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[166] Sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[167] Ibídem.    

[168] Ibídem.    

[169] García López, E. La irregibilidad como mecanismo institucional de la   democracia republicana: su recepción en el Estado constitucional de partidos, en   García López, E. Ob. Cit. Pág. 56 y 57.    

[170] Fernández-Miranda y Campoamor. “Inelegibilidad”, Temas Básicos de   Derecho Constitucional, Manuel Aragón Reyes (coord.), t.1., Madrid, Civitas,   2001, pág. 201, citado en Vanegas Gil, P.P. Las candidaturas en el derecho   electoral colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, Pág. 76.    

[171] Vanegas Gil P-P- Ob- cit. Pág. 76.    

[172] Ibidem. Pág. 85.    

[173] Gomes Canotilho, Ob. Cit. Pág. 72.    

[174] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[175] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[176] Decreto Ley 2241 de 1986.    

[177] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[178] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[180] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 1999.    

[181] Vanegas Gil, Ob. Cit. Pág. 85.    

[182] Caamaño Domínguez. F. El derecho al sufragio pasivo. Prontuario de   jurisprudencia constitucional 1981-1990, Pamplona, Aranzadi, 2000, pág. 22.   Citado en Vanegas Gil, Ob. Cit. Pág. 87.    

[183]  TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual.   Universidades, 2008, vol. 58, no 36. Al citar el Foro Internacional sobre   Autonomía Universitaria auspiciado por la Asociación Colombiana de Universidades   (ASCUN), junio de 2004.    

[184] MARSISKE   SCHULTE, Renate. Historia de la autonomía universitaria en América Latina.   Perfiles educativos, 2004, vol. 26, no 105-106, p. 160-167.    

[185] Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[186] UNESCO.   Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el   siglo XXI: visión y acción. 1998.    

[187]  TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual.   Universidades, 2008, vol. 58, no 36. En el mismo sentido, Sentencia C-491 de   2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[188]  TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual.   Universidades, 2008, vol. 58, no 36.    

[189] UNESCO.   Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el   siglo XXI: visión y acción. 1998.    

[190] Ley 30 de 1992. Artículo 30.    

[191] Ley 30 de 1992. Artículo 28.    

[192] Dándolo a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el   parágrafo del artículo 29.    

[193] Dándolos a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el   parágrafo del artículo 29.    

[194] Dándolos a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el   parágrafo del artículo 29.    

[195] Ley 30 de 1992. Artículos 28 y 29.    

[196] Ver entre   otras las Sentencias T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-152 de 2015 y T-365 de   2015.    

[197] Ver entre   otras las Sentencias C-560 de 1997, C-926   de 2005 y C-654 de 2007.    

[198] Ver entre   otras las Sentencias T-277 de 2016 y T-281ª de 2012.    

[199] Términos empleados en TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía   universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no 36.    

[200] M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[201] Recogidas también por la Sala Plena mediante sentencia C-535 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[202] Sentencia   T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[203] Sentencia C-926 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[204] Sentencia C-507 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[205] Es el caso   de la propuesta de clasificación que se encuentra en SANDOVAL RUIZ, Justo   Evelio. La autonomía universitaria en la constitución colombiana de   1991. Historia de la Educación Colombiana, 2001, vol. 3, no 3, p. 1.    

[206]  TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual.   Universidades, 2008, vol. 58, no 36.    

[207] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[208] Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al   referir la Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[209] Sobre el carácter no absoluto y limitado de la autonomía   universitaria, ver sentencias T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918   de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de   2010, C-491 de 2016 y C-535 de 2017.    

[210] UNESCO.   Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el   siglo XXI: visión y acción. 1998.    

[211] Sentencia   T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[212] GONZÁLEZ   PÉREZ, Luis Raúl y GUADARRAMA LÓPEZ, Enrique. Autonomía universitaria y   universidad pública. El autogobierno universitario. Universidad Nacional   Autónoma de México, 2009. p.53.    

[214] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[215] M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[216] Ley 30 de 1992. Artículo 57.    

[217] Lay 30 de 1992. Artículo 62.    

[218] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[219] En el mismo sentido ver las sentencias C-195 de 1994 y C-475 de   1999.    

[220] Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expresó: “En   efecto, se trata de un cambio radical que permitió la participación de ciertos   sujetos que antes tenían vedado el acceso al proceso electoral de designación   del rector de dicho ente autónomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014   consintió la relección de la primera autoridad de la UPTC.”    

[221] Folio 105 cuaderno principal.    

[222] Ibídem.    

[223] Folio 105v cuaderno principal.    

[224] Folio 106 cuaderno principal.    

[225] Ibídem.    

[226] Ibídem.    

[227] Folio 106v cuaderno principal.    

[228] Folio 107v cuaderno principal.    

[229] Ibídem.    

[230] Folio 108 cuaderno principal.    

[231] Folio 108v cuaderno principal.    

[232]Folio 108 cuaderno principal.    

[233] Ibídem.    

[234] Folio 108v-109 cuaderno principal.    

[235]  Folio 109v cuaderno principal.    

[236] Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[237] Hegenbarth, R. Juristische Hermeneutik und linguistische Pragmatik.   Dargestell am Beispiel der Lehre vom Wortlaut als Grenze der Auslegung,   Königstein/Ts. 1982. Pág. 155, citado por Klatt M. Hacer el derecho   explícito. Normatividad semántica en la argumentación jurídica. Marcial Pons.   2017. Pág. 95. Desarrollado en la sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[238] Depenheuer, O. Der Wortlaut als Grenze. Thesen zu einem Topos der   Verfassunginterpretation, Heidelberg, 1988. Pág. 51. Cutado por Klatt M.   Ob. Cit, pág. 100. Desarrollado en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[239] Alexy, R. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios   Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008. Pág. 226-227.    

[240] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[241] Esta postura fue reiterada en sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[242] Sentencia   C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en sentencia C-042   de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[243] Al respecto ver. Kahn, P. W. Construir el caso. El arte de la   jurisprudencia. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes. Bogotá,   2017. Pág. 187.    

[244] Barak A.   Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra.   2017, Lima. Pág. 89.    

[245] Folio 146 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[246] Ibídem.    

[247] Ibídem.    

[248] Folio 148  cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción   de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez)    

[250] Folio 159 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[251] Folio 160 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[252] Ibídem.    

[253] Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[254] Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[255] Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior: d. Expedir y   Modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (folio 043 cuaderno de   pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No.   11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez)    

[256] Folios 042-043 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez)    

[257] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia la Corte estudió   la constitucionalidad del al Proyecto   de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se   reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el   artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo   con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras   disposiciones”.    

[258] Sentencia C-1153 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[259] Ibídem.    

[260] Ibídem.    

[261] Ibídem.    

[262] Ibídem.    

[263] Ibídem.    

[264] Considerando final del Acuerdo 040 de 2014, visible a folio 070 del   cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No.   11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez)    

[265] Folios 70-72 cuaderno principal.    

[266] Folios 073-074 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente   de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio   Becerra Martínez).    

[267] Artículo 3º. El   Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad,   no podrá:    

1. Asistir a actos   de inauguración de obras públicas de la Institución.    

2. Referirse a su   campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.    

3. Utilizar bienes   de la Universidad en actividades de su campaña.”    

[268] Folio 070 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la   acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra   Martínez).    

[269] Al respecto ver los folios 065 y siguientes del cuaderno de pruebas   (copia simple del expediente de la acción de nulidad No.   11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez).    

[270] Barak, Ob. Cit. Pág. 253    

[271] Ibídem.    

[272] Barack, Ob. Cit. Pág. 196.    

[273] Sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[274] Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia del Tribunal   Constitucional Español STC 254/1998 F.J. 8, citada en Prieto Sanchís, L. El   constitucionalismo de los derechos, Editorial Trotta. Madrid, 2013. Pág. 223.    

[275] Prieto Sanchís, Ob. Cit. Pág. 223.    

[276] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[277] Al   respecto ver sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de   2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009   y T-186 de 2009 y T-736 de 2009.    

[278] Cfr. Sentencia SU-917 de 2010.    

[280]  Cfr. Sentencia SU-050 de 2017.    

[281]  Ibídem.    

[282]  Cfr. Sentencia SU-115 de 2019, página 43.    

[283]  Ibídem, página 50.    

[284]  Ibídem, página 50.    

[285]  Ibídem, pagina 48.    

[286]  Ibídem, pagina 45 y 47. Énfasis añadido.    

[287]  Ibídem, pagina 50.    

[288] El mismo se puede consultar en el siguiente enlace:    

http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2014/Acuerdo_040_2014.pdf

[289] De conformidad con los Acuerdos 039 y 040 de 2014 del CSU de la UPTC,   la publicación del Acuerdo que convocó a elecciones se efectuó entre el 15 y el   19 de septiembre de 2014; la difusión de la convocatoria se realizó entre el 18   y el 22 de septiembre del mismo año; la inscripción de candidatos a rector   estuvo abierta entre el 22 y el 26 de septiembre de ese año; mientras que la   verificación y certificación del cumplimiento de requisitos se llevó a cabo el   29 de septiembre de 2014. El Acuerdo 040 de 2014, que dispuso algunas garantías   electorales para nivelar la contienda, tan solo se dictó el 25 de octubre, esto   es, cuando ya había iniciado y avanzado el proceso electoral.    

[290]  Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010.    

[291]  Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017 y SU-050 y SU-072 de 2018.

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