SU139-19

Sentencias de Unificación 2019

         SU139-19             

Sentencia SU139/19     

ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ   JEP-Improcedencia para acceder a la JEP en calidad de víctima, por   cuanto debe hacerlo de forma colectiva, a través de la Organización de víctimas    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ   JEP-Improcedencia para activar competencia prevalente de la JEP   ante inexistencia de peligro, al menos prima facie, de derechos   fundamentales    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Acceso y reconocimiento en calidad de victima    

Quien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe   hacerlo inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes,   presentados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas, de conformidad con la ley 1922 de 2018   por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento de esa jurisdicción.   En particular el artículo 27D de dicha ley. En concordancia con los literales c)   y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes   de la expedición del fallo de instancia    

Acciones de tutela interpuestas por Saúl Zárate y Daniel   Alexander Franco Rivera en  contra de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el   expediente T-7.073.283, el fallo proferido en primera instancia por la Sección   de Revisión –Subsección Tercera– del Tribunal para la Paz el 9 de agosto de   2018, y en segunda instancia, por la Sección de Apelación de la misma   Corporación judicial el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela   iniciado por Saúl Zárate en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y   (ii) en el expediente T-7.064.392, el fallo expedido en primera y única   instancia por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de   2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera   en contra de la Secretaría Ejecutiva de la misma entidad.    

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y repartidos al   magistrado sustanciador mediante Auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por   la Sala de Selección Número Once[1].   En esa misma providencia se decidió su acumulación por presentar unidad de   materia.       

Si bien los expedientes, en un inicio, se repartieron para su conocimiento por   la Sala Primera de Revisión, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio   8º del Acto Legislativo 1 de 2017, y tras el informe correspondiente del   magistrado sustanciador, el 30 de enero de 2019 se decidió que estos serían   fallados mediante sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional[2].    

I.                   ANTECEDENTES         

1.         Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Saúl Zárate    

1.1.          Hechos y pretensiones    

De conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los   hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:    

1. El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito   de la Palma, Cundinamarca, condenó al señor Zárate por el delito de homicidio   agravado, con ocasión de una masacre cometida el 16 de agosto de 2007 en el   municipio de Caparrapí, en ese Departamento.  Esta decisión de condena fue confirmada el 13 de diciembre de 2010   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.      

El señor Zárate, privado de la libertad en establecimiento de   reclusión, presentó acción de tutela el 17 de julio de 2018. En su escrito[3] el actor alegó que   dentro del proceso que se adelantó en su contra, las citadas autoridades   judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus   derechos fundamentales, al encontrar acreditada su responsabilidad penal “sin   ninguna clase de prueba” que demostrara su participación en los hechos por   los cuales se le condenó.    

3. En la demanda de tutela, el señor Zárate, además de   reivindicar su inocencia en los hechos por los que fue procesado, formuló tres   pretensiones. La primera, que se ordene le sean entregadas todas las pruebas que   fueron “base de mi condena y que están relacionadas dentro del escrito de   petición dirigidos al señor Fiscal Seccional de la Palma (Cund.), Juez Promiscuo   del Circuito de la Palma (Cund.) y que hasta hoy se me niegan sin tener   justificación alguna”.    

4. La segunda que el juez de tutela diera “traslado” a   la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, dado que conforme a su versión de   los hechos, en las conductas punibles estarían involucrados, por una parte, un   miembro de la Fuerza Pública (el otrora Comandante del puesto de Policía del   Municipio de Caparrapí), y por otra, un presunto ex integrante de las FARC. Lo   anterior, a efectos de que la JEP “manifieste si es o no de su competencia el   presente proceso de conformidad en (sic) las pruebas que estoy aportando y las   que existen dentro de cada uno de los folios del proceso”.              

Una tercera pretensión, encaminada a que se solicitara a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas indicar si una serie de personas, cuyo nombre suministró, se   encontraban inscritas y reconocidas como víctimas del conflicto armado.    

5. En un inicio, el escrito de tutela del señor Zárate fue   repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En auto   del 19 de julio de 2018 un magistrado de esa Corporación avocó conocimiento de   la acción únicamente frente a las siguientes accionadas: i) la Sala Penal   del Tribunal Superior de Cundinamarca, ii) el Juzgado Penal del Circuito y la   Fiscalía Seccional del municipio de La Palma, iii) el Departamento de Policía de   Cundinamarca, iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y v) la Unidad de   Víctimas.    

Sin embargo, dispuso: “Escindir la demanda de   tutela presentada por el referido actor contra la Jurisdicción Especial para   la Paz, para que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada, de   conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del Acto   Legislativo 01 de 2017”[4].      

6. Así, mediante auto del 30 de julio de 2018 un magistrado de   la Sección de Revisión –Subsección Tercera– del Tribunal Especial para la Paz   avocó conocimiento de la acción formulada por el señor Zárate en relación con   la JEP, y vinculó a la actuación a varias de las Salas que la conforman[5].   Es, en concreto, esta última acción de tutela la que es materia de revisión en   esta oportunidad por la Sala Plena[6].                 

1.2.          Respuestas allegadas al proceso de tutela    

7.   La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial   para la Paz, por medio de su Presidenta, informó que, “consultado el sistema   de gestión documental Orfeo” no hay registro de trámite alguno adelantado   por esa Sala en contra del señor Zárate, ni de los ciudadanos que el actor   menciona en su escrito[7].    

8. La misma respuesta ofreció la Secretaria General Judicial   de la JEP, esto es, que no posee “información, documento o trámite” en   relación con Saúl Zárate. También indicó carecer de competencia para resolver la   solitud del tutelante[8].     

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma   institución, por medio de uno de sus magistrados, puso de presente la misma   circunstancia: “no existe registro alguno de asignación de solicitud o   petición del accionante (…) o de apoderado, a ninguno de los despachos de la   Sala”. Tampoco registro alguno ante la JEP, según lo constatado en el   sistema “Orfeo”. También señaló que no hay registro de las personas que   se denuncian (el comandante de Policía y el presunto ex integrante de las FARC).    

10. La Secretaria Ejecutiva de la JEP señaló que su   competencia en materia de otorgamiento de beneficios o trámites de carácter   jurisdiccional se circunscribe a la suscripción del acta de compromiso de que   trata la Ley 1820 de 2016. En ningún caso –apuntó– tiene la competencia para   adoptar decisiones sobre los mencionados temas. Como el resto de dependencias,   señaló que el sistema de gestión documental de la institución no arroja   resultados en relación con el señor Zárate, ni la Secretaría tiene pendiente,   frente a él, ninguna actuación.    

Enfatizó en que el peticionario “tampoco se encuentra en   los supuestos en los que esta Secretaría suscribe el acta de compromiso de que   trata la Ley 1820 (…) ni se ha informado a esta instancia por parte de la   Oficina del Alto Comisionado para la Paz sobre su acreditación como miembro de   las FARC (…) Tampoco se ha recibido orden judicial relacionada que obligue o   conmine a esta instancia a adelantar el trámite de suscripción de acta”[10].     

1.3.          Decisiones objeto de revisión    

1.3.1.  Fallo de primera instancia    

11. La Sección de Revisión –Subsección Tercera– del Tribunal Especial para la   Paz, en fallo de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela[11]. Consideró que la   tutela se fundamenta sobre un hecho concreto, a saber, el actor pide que se   revise si su proceso penal es o no de competencia de la JEP, “como medio para   acceder a algún tratamiento especial (…)”. Encontró el a quo que la   improcedencia de esa pretensión deriva de que pretende activar, vía tutela, la   competencia de esa jurisdicción.       

Resaltó, de conformidad con la información recaudada, que el señor Zárate no ha   elevado ninguna petición o “solicitud formal de acogimiento”, ni obra en   el sistema ninguna actuación relacionada con las personas a quienes el tutelante   señala como los responsables de los delitos de los que se le acusa, esto es, un   comandante de policía y un presunto ex integrante de las FARC.    

Tales señalamientos –agregó– “no pueden suplir en manera alguna el   cumplimiento de los trámites y procedimientos establecidos por el marco   normativo específico de la Jurisdicción Especial de Paz para acceder al Sistema   Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no Repetición”.  Apuntó que   la observancia de los requisitos de carácter material, personal y formal,   exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 “y las demás normas que lo   desarrollan e implementan” es una garantía de seguridad jurídica y de debido   proceso, por lo que no es viable suplirlos u omitirlos a partir del amparo   constitucional. En su criterio, la acción de tutela no es procedente para   obtener juicios de competencia de la JEP.           

1.3.2.  Impugnación    

12. El tutelante impugnó la decisión de instancia[12].   Además de reiterar su narración sobre los hechos por los que resultó penalmente   condenado, aclaró que no está solicitando su libertad. Señaló que presenta su   solicitud en calidad de “víctima del conflicto armado” y así pide ser   reconocido. Aclaró: “no he sido guerrillero, no tengo estatus de guerrillero,   paramilitar, militar o similar”.    

Insistió en que los autores de la masacre por la que se le acusó fueron, en   realidad, guerrilleros “que se encuentran reconocidos por el Estado dentro   del conflicto armado”, en particular, el hombre que identificó en su tutela,   con nombre propio, como “miliciano”, en alianza con un servidor de la   Policía que igualmente identificó. Esa participación de un miembro activo de la   fuerza pública y de un integrante de las FARC –resaltó– es lo que fundamenta su   solicitud. Agregó que por su situación de privación de la libertad en centro de   reclusión, no había tenido la oportunidad de “denunciar”. Finalmente,   frente a la improcedencia de su solicitud, señalada por el a quo, se   preguntó acerca de “cuál es la instancia que le puede quedar”.      

1.3.3.  Fallo de segunda instancia    

13. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz confirmó la   decisión de instancia[13].    

El  ad quem hizo una amplia disertación acerca de la competencia para   resolver esta acción de tutela y cuestionó la decisión tomada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de escindir la acción de tutela   del señor Zárate y avocar una parte de esta, lo que a su juicio constituye una   irregularidad procesal. Tras esta reflexión, el Tribunal ofreció las razones por   las cuales, en aplicación de los principios de celeridad y prevalencia del   derecho sustancial, no era procedente la anulación del trámite.    

En cuando al fondo del asunto, estableció que el problema jurídico del caso se   circunscribe a si resulta procedente que por medio de la acción de tutela, el   señor Zárate obtenga un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia frente a   el proceso penal en el cual fue condenado.    

En su criterio, en este caso en realidad el señor Zárate no atribuye a la JEP   ninguna presunta infracción a un derecho fundamental, pues los argumentos del   tutelante se limitan a cuestionar las actuaciones judiciales en cuya virtud   resultó penalmente condenado, punto que ya resolvió en sede de tutela la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró lo que señaló el a   quo en el sentido que no existe ninguna actuación pendiente de resolución en   la JEP que involucre al actor o a los sujetos que él menciona en su escrito.   Concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar.    

Finalmente recordó que el tutelante puede intentar plantear su pretensión por   medio de las “vías ordinarias” que consagra la Ley de Procedimiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz (Ley 1922 de 2018).      

      

2.1.          Hechos y pretensiones    

De conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los   hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:    

14. El señor Franco Rivera, que manifiesta ser ex integrante del Frente 24 de   las FARC radicó el 22 de enero de 2018 ante el entonces Secretario Ejecutivo de   la Jurisdicción Especial para la Paz, un derecho de petición en el que solicitó   su “inclusión y postulación” en esa Justicia Especial, y que se   investigaran los hechos que rodearon su participación en el conflicto armado.    

En aquel escrito[14],   el actor efectuó un relato detallado acerca de su participación en aquella   guerrilla desde el año 2000, en operaciones delictivas en diversas zonas del   país, y anexó varias declaraciones extra juicio de presuntos comandantes   guerrilleros que así lo certifican. Manifestó además su intención de contribuir   al esclarecimiento de los sucesos que conoció, en aras del logro de la verdad,   la justicia y la reparación de las víctimas.      

Aclaró que no se encuentra “en los listados elaborados por las FARC EP” y   que de las sentencias que tiene en su contra y por las que se encuentra privado   de la libertad en establecimiento de reclusión, no se desprende su militancia en   ese grupo insurgente. No obstante –aseguró–, fue integrante activo de aquella   organización, por lo que se hace merecedor de los beneficios que se desprenden   del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.        

15. El 6 de marzo de 2018 el señor Franco Rivera interpuso acción de tutela en   contra de la mencionada Secretaría Ejecutiva, en razón de que, para la fecha, no   había recibido repuesta a su derecho de petición. Por medio de esta acción   constitucional, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y   al debido proceso administrativo y que se “conceda la inclusión y postulación   del accionante a la Justicia Especial para la Paz”[15].             

2.2.          Respuesta de la parte accionada    

16. En respuesta del 10 de abril de 2018[16] el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz se opuso a los argumentos del actor. Comenzó por describir la   competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada a la luz de la Ley   1820 de 2016 y enfatizó en que “es a la autoridad judicial de la causa penal   a quien le compete analizar si se cumplen los requisitos para su concesión y   quien otorga el mencionado beneficio”, para lo cual debe verificar los   presupuestos de índole “personal y material”.     

En esta materia –agregó–, la competencia de la Secretaría   Ejecutiva se ciñe a la suscripción del acta de compromiso de que trata el   artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, “no tiene la función de   analizar requisitos, ni conceder libertades condicionadas”. Precisó la   suscripción del acta es tan solo una de las exigencias i) cuando se trate de   personas que integren los listados elaborados por las FARC EP, o bien ii) cuando   una decisión judicial así lo ordene.    

Recordó que los beneficios como la libertad condicional están   previstos no solo para quienes se encuentran en esas listas, sino también para   personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o   colaboración con las FARC, a la luz del artículo 5º del Acto Legislativo 1 de   2017.        

En relación con el señor Franco Rivera, señaló que no se   encuentra en los listados en mención, ni se han notificado decisiones judiciales   que ordenen la suscripción del acta de compromiso y tampoco ha presentado el   actor copia de providencia alguna en la que se indique su calidad de miembro o   colaborador de las FARC.       

Finalmente, informó que verificado el sistema de gestión, se   encuentra que el señor Franco Rivera ha presentado seis derechos de petición   ante la Secretaría, a los que se ha ofrecido respuesta, con las explicaciones   que se acaban de reseñar. En relación con aquel que radicó el 22 de enero de   2018, y que motiva la presente acción constitucional, indicó que “por un   error involuntario de la empresa de correos, la respuesta proyectada el 19 de   marzo de 2018 (…) fue enviada al correo electrónico (…) el 9 de abril de 2018”[17].      

2.3.          Decisión objeto de revisión    

17. El Juzgado 10º   Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de primera y única instancia del 16   de abril de 2018, negó la acción de tutela “por hecho superado”, al   considerar la respuesta ofrecida por la accionada, que indica que la petición   del señor Franco no tuvo respuesta sino hasta que la acción de tutela se   presentó y tramitó. El juez de tutela sostuvo que como en efecto el envío de la   respuesta se produjo el 9 de abril de 2018 y además el pronunciamiento del Secretario Ejecutivo de la JEP fue “claro y preciso”,   el amparo constitucional carece de objeto[18].      

3.         Actuaciones en sede de revisión    

18. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos   probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado   Ponente, mediante auto del 6 de febrero de 2019, adelantó la siguiente actividad   probatoria[19]:        

i) Se ofició a la Secretaria Ejecutiva de la   Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara acerca del trámite dado a   los derechos de petición con radicados 20181510024402 y 20181510038372 que   fueron presentados por el señor Daniel Alexander Franco   Rivera. Igualmente, para que allegara los soportes que dan cuenta de su   contestación, envío y recibo[20].     

ii) Se ofició al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Girón, Santander, para que informara acerca del recibo efectivo de la respuesta   al derecho de petición del señor interno Daniel Alexander Franco Rivera, enviado   por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz al correo   electrónico del centro de reclusión el día 9 de abril de 2018.    

19.  Mediante oficio del 12 de febrero de 2019 la Secretaria Ejecutiva de la   Jurisdicción Especial para la Paz informó sobre el trámite dado a los derechos   de petición por los cuales se le indagó[21].    

En relación con la petición con radicado No.   20181510024402, en la que el señor Franco solicitaba su “inclusión y   postulación a la JEP como ex-miliciano de las FARC-EP”, la Secretaría   Ejecutiva informó a la Corte que en aquella oportunidad le indicó al   peticionario que no se   encontraba dentro de los supuestos en los cuales la Secretaría suscribía acta de   compromiso. Se le indicó que, para ello, debía allegar copia de la providencia   judicial en la que se indicara que había sido procesado o condenado por   pertenecer a dicho grupo, o que la autoridad judicial competente hubiera   verificado que cumple con los requisitos materiales para acceder a algún   beneficio legal, para cuya materialización fuera necesaria la mencionada acta.           

En relación con la petición con radicado No.   20181510038372, en la que el peticionario allegaba declaraciones de personas que   certificaban su pertenencia a las FARC, en orden a ser “incluido en la JEP”,   la Secretaría Ejecutiva informó que le dio respuesta en el mismo sentido y que   le indicó que la competencia de la Secretaría Ejecutiva se limitaba a la   suscripción del acta de compromiso, pero no cobijaba el análisis de requisitos   de ingreso a esa jurisdicción, ni para el otorgamiento de subrogados penales.      

Igualmente allegó constancia de notificación de estas respuestas, proveniente   del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Girón, Santander.    

20. En respuesta del 12 de febrero de 2019 la mencionada institución   penitenciaria confirmó la notificación efectiva de esos dos oficios de repuesta   al interno Daniel Alexander Franco Rivera[22].     

1. Competencia    

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento   en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991, así como en los incisos 3° y 5° del artículo transitorio   8° del Acto Legislativo 01 de 2017.    

2. Problema jurídico    

22. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones,   corresponde a la Corte responder los siguientes problemas jurídicos:    

i) Frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Zárate,   corresponde a la Sala Plena determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz,   al omitir un pronunciamiento acerca de su competencia frente a los hechos   denunciados por el actor, en los que estarían involucrados un miembro de la   Fuerza Pública y un exintegrante de las FARC-EP, ha incurrido en alguna   afectación de sus derechos fundamentales, particularmente, el derecho de acceso   a la administración de justicia.    

ii) Frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alexander   Franco Rivera, debe la Corte determinar si es procedente para el amparo del   derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por la Secretaría   Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz o si, en cambio, se configuró   el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.           

3. Sobre los casos concretos.    

3.1. Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Saúl Zárate    

23. La acción de tutela interpuesta por el señor Zárate ante la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia tenía dos propósitos claramente diferenciables. El   primero, que ocupó la mayor parte de sus argumentos, consistía en controvertir   el proceso penal en el cual resultó condenado. Esta pretensión fue negada por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de instancia, en   sentencia del 31 de julio de 2018[23].         

El propósito adicional del tutelante consistía en que se requiriera a la   Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre su competencia   en relación con los hechos que relató, como quiera que a ellos estaban   vinculados, conforme a su versión i) un miembro de la Policía Nacional y ii) un   presunto ex integrante de la FARC. Respecto de esta última pretensión, el   Tribunal para la Paz fungió como juez de tutela de conformidad con el artículo   8º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017[24],   y es esta última actuación constitucional, insistimos, la que es materia de   revisión.         

24. Lo primero que debe la Corte señalar es que tanto la institución accionada   como los jueces de tutela de instancia han entendido erróneamente la pretensión   del actor. Esta nunca ha consistido en su postulación al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   –SIVJRNR–, ni en la petición de   ningún beneficio de los que se prevén en dicho marco normativo.    

Tampoco consiste en que la JEP active su competencia para revisar el proceso   penal en el cual fue condenado. Precisamente para fundamentar las presuntas   irregularidades procesales y sustantivas que allí se habrían cometido, el   tutelante acudió sin éxito, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que se abstuvo de conceder el amparo constitucional.            

25. Según lo que el mismo señor Zárate precisó en su escrito de impugnación, lo   que él pretende en relación con la JEP es, en resumen, una demanda de justicia,   pues señaló claramente que acude como “víctima”, como denunciante, de   unas conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado interno, al   tiempo que enfatiza en el hecho de que en él no concurre ninguna de las   condiciones personales que ameritarían su ingreso, como postulado, en dicha   jurisdicción.       

Es verdad desde luego, que este argumento está ligado a su alegato de inocencia,   lo que es solo una parte de la tutela que resultó escindida. Lo cierto es que si   bien se trata de un asunto distinto del que supuso aquella pretensión sí tiene   que ver con una presunta vulneración iusfundamental atribuida a la JEP,   contrario a lo sostenido por el ad quem.    

En efecto, el señor Zárate considera que recibió una condena por una masacre   cometida el 16 de agosto de 2007 en el municipio de Caparrapí, Cundinamarca, sin   haber tenido participación en ella. Pero, a su vez –y he aquí el fundamento de   su segunda pretensión–, denuncia a las personas que sí habrían sido artífices de   esas conductas punibles.    

En relación con este último aspecto, demanda un pronunciamiento de la   Jurisdicción Especial para la Paz, en razón a que aquellas personas no son   ciudadanos del común, sino, por una parte, un miembro de la Fuerza Pública y,   por otra, un presunto ex integrante de la guerrilla de las FARC, sobre quienes   esa justicia especial tendría competencia. Así, el señor Zárate efectúa a título   de denuncia, un señalamiento de esos ciudadanos como los verdaderos autores de   aquellos delitos, a la vez que se declara su “víctima” con ocasión del “falso   positivo” que habrían urdido en su contra.    

De esta manera, cuando el tutelante solicita un pronunciamiento de competencia   de la JEP frente al “presente proceso”, no se trata, en estricto sentido,   de una revisión de su propia actuación ordinaria penal, a la que de hecho las   personas que denuncia jamás fueron vinculadas. Se trata en realidad de que se   investigue la participación en los hechos de aquel caso de esos dos   ciudadanos que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2017, tendrían la   calidad para ser postulados ante el SIVJRNR.    

26. Precisado así el objeto de la acción de tutela que presentó el señor Zárate,   debe la Sala Plena señalar que esta es claramente improcedente. La razón, muy   sencilla, es que no se advierte una afectación, ni siquiera eventual o   potencial, de sus derechos fundamentales.    

27. Según lo ha indicado esta Corporación, antes de analizar si el actor cuenta   con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y si se configura la   posibilidad de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe llevar a   cabo una primera y necesaria verificación: la de constatar que en efecto exista   una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el peligro   para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del primer   requisito de procedencia de la acción de tutela, a la luz del artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991[25],   que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política.    

De esta manera, “la demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la   omisión de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación   de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos   para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela”, incluido, desde   luego, el análisis posterior de sus requisitos de procedibilidad (legitimación,   inmediatez y subsidiariedad)[26].    

28. En el sub judice, tenemos que la acción de tutela es entonces   improcedente al menos desde dos perspectivas.    

La primera hace alusión a que mal podría la Corte Constitucional evaluar la   presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del   señor Zárate, y la viabilidad de ordenar a la accionada un pronunciamiento de   competencia sobre los hechos que denuncia, y de los que, a su vez, se declara “víctima”,   si ni siquiera ha acudido al aparato jurisdiccional del que demanda   reconocimiento.    

En efecto, al no haber registro de solicitud alguna de su parte ante los órganos   de la JEP, esta no ha tenido la oportunidad de estudiar los argumentos del actor   y atender su demanda de justicia como víctima en un particular sentido. Si tal   jurisdicción no ha sido activada mediante petición alguna, es imposible   plantear, ab initio, una afectación, aun cuando sea presunta, de los   derechos fundamentales del actor.    

Sin duda alguna, la acción de tutela no es procedente para activar la   competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, descrita en el   artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2017[28],   ni para desconocer o suplantar los procedimientos que reglamentan su acceso a   ella. Con todo, no se trata en este último caso, del incumplimiento del   requisito de subsidiariedad, sino de la completa inexistencia de una lesión,   siquiera prima facie, de derechos fundamentales ocasionada por una acción   u omisión injustificada de la autoridad, que deba ser restablecida por   medio de algún mecanismo de defensa judicial[29].    

29. La segunda razón en soporte de este planteamiento está en la naturaleza   misma de la pretensión del señor Zárate. En rigor, la Jurisdicción Especial para   la Paz no recibe ni tramita denuncias individuales de presuntas víctimas.   Estas deben promoverse y adelantarse ante la Fiscalía General de la Nación, como   de hecho lo hizo el tutelante.    

En ese orden, quien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe hacerlo   inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes, presentados a la   Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los   Hechos y Conductas, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual   se adoptaron las reglas de procedimiento de esa jurisdicción. En   particular, el artículo 27 D de dicha ley[30],   en concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera[31].    

Esto sin perjuicio de que dentro de la actuación procesal, quienes   individualmente busquen su reconocimiento como víctimas, acudan al procedimiento   previsto en el artículo 3º de la misma normativa legal[32].    

30. Lo anterior para recalcar que, si el señor Zárate pretende acceder y tener   reconocimiento de víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz, debe   hacerlo de forma colectiva, gestionando lo pertinente por medio de la   organización de víctimas de que se trate. Como, en dicha calidad, no es   procedente su acceso individual a esa institución, ninguna violación de sus   derechos fundamentales –en particular, del acceso a la administración de justicia– se presenta por el hecho de que la   accionada omita pronunciarse sobre su competencia frente a los sujetos y los   hechos punibles concretos que denuncia.      

3.2. Expediente T-7.064.392. Tutela interpuesta por Daniel Alexander Franco   Rivera    

31. La acción de tutela interpuesta por el señor Franco Rivera es   sustancialmente distinta a la anterior. Este ciudadano considera vulnerados sus   derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, con   ocasión de la falta de respuesta a una petición que presentó ante la Secretaría   Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[33].   En este caso, dicha solicitud sí estaba encaminada a hacer efectiva la “inclusión   y postulación” del tutelante a esa justicia especial.    

Un aspecto que, de manera preliminar, no puede pasarse por alto, es que para la   fecha en que el señor Franco Rivera presentó su solicitud (22 de enero de 2018),   y, de igual modo, para aquella en la que acudió a la acción de tutela (6 de   marzo del mismo año), la Jurisdicción Especial para la Paz no había entrado aún   en funcionamiento, si bien ya se encontraba en vigor buena parte de su marco   normativo.    

En efecto, si bien el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 1 de 2017   previó la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz a   partir de la aprobación de dicha norma, una cuestión distinta es su entrada en   funcionamiento material y efectiva. Para efectos de la atención de   solicitudes ciudadanas, así como de los distintos pronunciamientos que la JEP   está llamada a efectuar en relación con las materias de su competencia, su   entrada en funcionamiento no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2018[34]. Por lo mismo, dado que   la acción de tutela fue presentada antes de esa fecha, no se configura   desconocimiento alguno de la competencia de la JEP en esta materia[35], que amerite invalidar   la actuación, por el hecho de que aquella hubiera sido avocada y resuelta por un   Juzgado de Circuito.         

Así, el único órgano en funciones, para la época, era la Secretaría Ejecutiva de   esa institución, cuya competencia, ciertamente, nunca se ha circunscrito a la   verificación de requisitos sustantivos para que una persona pueda someterse a la   JEP y disfrutar de alguno de los beneficios penales que su marco normativo   prevé, como lo son la amnistía y la libertad condicionada, sin que ello   signifique que la Secretaría accionada no tuviera el deber de contestar de   fondo, y de manera oportuna, expresa, clara y congruente, la solicitud del   actor.    

32. Aunque la entidad accionada acreditó que el actor había presentado varios   derechos de petición que fueron debidamente contestados, lo cierto es que, para   la fecha de interposición de la tutela (6 de marzo de 2018), el escrito radicado   con el No. 20181510024402 –el peticionario   señala que la presentó el 22 de enero de 2018   y la Secretaría Ejecutiva manifiesta que la recibió el 13 de febrero del mismo   año–, no había sido respondido aún, a   pesar de encontrarse superado el término legal.        

Esta respuesta no se produjo sino hasta el 14 de marzo de 2018, con su   debida notificación al interno el 11 de abril del mismo año[36]. En todo caso, antes de   proferirse el fallo de tutela de primera instancia, lo que sucedió el 16 de   abril siguiente[37].    

De otra parte, la Sala encuentra que la respuesta brindada al peticionario fue   expresa, clara, congruente y de fondo, pues la entidad accionada explicó al   señor Franco Rivera la ruta de acceso que debía cumplir para su postulación en   la Jurisdicción Especial para la Paz y el disfrute de algunos de los beneficios   previstos por la normativa aplicable, así como las limitaciones legales que, en   aquel momento, impedían acceder a su petición.    

Por lo tanto, con esta contestación cesó la vulneración a los derechos   fundamentales, hecho que motivó la interposición de la acción de tutela.    

33. En consecuencia, la conclusión de la Sala no puede ser distinta a la que   llegó el juez de tutela de instancia. En efecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo.    

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido   la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido   en tutela[38],   que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, dado que al señor Franco   Rivera le fue debidamente contestado el derecho de petición que motivó la   acción, antes de que se dictara el fallo respectivo.    

Síntesis de la decisión    

34.  Ha revisado esta Sala las acciones de tutela   interpuestas por los ciudadanos Saúl Zárate y   Daniel Alexander Franco Rivera en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz   –JEP–. Ambos casos aluden al acceso individual de   los ciudadanos a esa Jurisdicción.    

En el caso del señor Zárate, esta denuncia hechos que habrían   sido cometidos por un agente de la Fuerza Pública y un presunto ex integrante de   las FARC EP con ocasión del conflicto armado interno, y por los que –según él,   equivocadamente–, fue condenado. Esto, a afectos de que la JEP se pronuncie   sobre su competencia respecto de aquellas personas.    

El señor Franco, por su parte, elevó un derecho de petición   ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitando “su inclusión y   postulación”, como ex miembro de las FARC, sin que dicha Secretaría para la   fecha en que acudió a la tutela, hubiese respondido de fondo su solicitud.               

35. En el primer caso, la Sala constató la ausencia de afectación de derechos   fundamentales, bajo dos argumentos: i) el señor Zárate no llevó a cabo ninguna   gestión para activar, en calidad de “víctima”, la competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos que denuncia, y ii) la   normativa que regula dicha jurisdicción no tiene previsto el acceso individual   de presuntas víctimas, quienes deben acudir inicialmente por medio de los   informes colectivos de las organizaciones de la sociedad civil.       

En el segundo caso, la Corte constató la configuración de la carencia actual de   objeto por hecho superado, como quiera que luego de la interposición de la   acción de tutela, y antes de la expedición del fallo de instancia, el derecho de   petición del señor Franco Rivera fue contestado de fondo por la Secretaría   Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

36. Todo lo anterior supone, como es evidente, la confirmación de los fallos de   tutela de instancia en su integridad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – CONFIRMAR, en su integridad, el fallo proferido por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para   la Paz el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Saúl   Zárate (expediente T-7.073.283), así como  el fallo proferido por el Juzgado 10º Civil del   Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela   iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera (expediente T-7.064.392), por las   razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.     

Segundo. – Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                                                    Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por la magistrada Cristina   Pardo Schlesinger  y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Cno de la Corte   2. fl. 91.     

[3] Cno. 1, fls.   1-7.    

[4] Fls. 37-39   ibídem.    

[5] Fls. 42 y 43   ibídem.    

[6] La acción de   tutela que se presentó contra las demás autoridades fue decidida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de   2018, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por el señor   Zárate. Es también pertinente indicar que esta específica acción, que arribó a   la Corte Constitucional bajo el radicado T-6966524, no fue seleccionada para su   revisión.      

[7] Con 1, fl.54.     

[8] Fl. 55 ibídem.    

[9] Fls. 56 y 57   ibídem.     

[10] Fls.   58 y 59 ibídem.    

[11] Fls.   62-66 vto. ibídem.    

[12] Fls.   77-82 ibídem.    

[13] Fls.   106-116 vto ibídem.     

[14] Cno.   2, Fls. 6-16.    

[15] Fls.   1-4 ibídem. Cabe precisar que el escrito de tutela no fue repartido al juzgado   de instancia sino hasta el 3 de abril de 2018.    

[16] Fls.   22-24 ibídem.    

[17] En el   cuadro que aparece en la respuesta de la Secretaría Ejecutiva, solo se   relacionaron cinco derechos de petición, con sus respectivas respuestas, uno de   los cuales es el que da origen a esta acción constitucional. Allí se registran   dos contestaciones como enviadas el 9 de abril de 2018: i) la que es objeto de   esta petición de amparo y ii) otra que habría sido posteriormente radicada ante   la Secretaría Ejecutiva, el 7 de marzo de 2018. Empero, los soportes   documentales que allegó la accionada en su respuesta a la tutela solo dan cuenta   del envío de contestación a aquella última petición del actor (la del 7 de   marzo), pero no a la del 22 de enero de 2018 (con radicado No.    20181510024402), que aquí es materia de acción de tutela. Ver fls. 25 y 26   ibídem.           

[18] Es   importante señalar que, pese a que esta acción de tutela fue fallada el 16 de   abril de 2018, no fue sino hasta el 26 de octubre siguiente (más de seis meses   después) que el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corte.     

[19]  Fls.19 y vto, Cuaderno de la Corte.    

[20] Esto   por cuanto ambos derechos de petición aparecen como enviados en la misma fecha,   pero no existía información acerca de que el radicado con No.   20181510024402, que según la información brindada por la entidad accionada es el   que es objeto de esta acción de tutela, hubiera sido efectivamente contestado y   la respuesta recibida.    

[21] Fls.   25 y ss. Cuaderno de la Corte.    

[22] Fl.    64 y ss. Ibídem.    

[23]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 31 de julio de 2018, radicado   99709. La Corte consideró que la tutela promovida por el actor para controvertir   su condena resultaba improcedente, toda vez que no había agotado el recurso   extraordinario de casación como medio de defensa judicial disponible; además,   contaba aún con la acción de revisión para intentar reivindicar su inocencia.   Aunado a esto, el señor Zárate alegaba una presunta vulneración al derecho de   petición por la supuesta falta de suministro de los medios materiales   probatorios por parte de las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, la   Sala de Casación Penal constató que estas solicitudes sí habían sido atendidas.   Por último, alegaba el tutelante mora judicial en relación con la denuncia penal   que instauró contra las personas que, según su versión, habrían cometido los   delitos por los que él fue condenado. En este punto, el juez de tutela le indicó   que se trata de una reclamación que puede presentar ante el Juez de Control de   Garantías correspondiente. Concluyó, con todo, que en este caso la Fiscalía   Seccional de la Palma, Cundinamarca, no había incurrido en dilaciones   injustificadas, si bien la exhortó para que impartiera un trámite más ágil al   proceso.          

[24]   Artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017: “Acciones de   tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá   contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para   la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales // La   acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP   procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del   derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte   resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la   Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar   la protección del derecho vulnerado o amenazado. En caso de violaciones que se   realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber   agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP // Las peticiones de   acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único   competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la   Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de   tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional // Las sentencias de   revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.    

[25]  Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2º de esta ley (…)” (Énfasis fuera del texto).    

[26]  Verbigracia: Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2006.    

[27] Ver,   por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2015.     

[28]  Artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 1 de 2017. “Competencia prevalente.   El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo   Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o   administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia   exclusiva sobre dichas conductas // Respecto a sanciones o investigaciones   disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas   naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial   para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la   sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con   ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o   bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o   investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura   de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la   revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad,   será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los   investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”.    

[30] Ley   1922 de 2018, artículo 27 D: “Participación de las víctimas en   el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto en el Acto   Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los   siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento: 1.   Presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas,   negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom y de derechos humanos, de   conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final”   (Énfasis fuera del texto).    

[31]  Acuerdo Final, punto 5, numeral 48: “La Sala de reconocimiento de verdad y   responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las   siguientes funciones (…): c) Recibir los informes de las organizaciones de   víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas   con ocasión del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o   administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto   en el literal (h) de este numeral (…) h) Una vez recibidos todos los informes   establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, los contrastará, y   después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en   caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta   existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a   tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos   responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no   comparecer a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a   defenderse de las imputaciones formuladas” (Énfasis fuera del texto).    

[32] Ley   1922 de 2018, artículo 3º: “Procedimiento para la acreditación de la calidad de   víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la   Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los   informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea   participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su   condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera   víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes   // Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las   peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso // En la oportunidad procesal   correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o   no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o   quien la represente // Parágrafo. A quien acredite estar incluido en el Registro   Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.    

[33] Fls.   1-3, cno 1.     

[34] Al   respecto, deben consultarse: i) la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018,   suscrita por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz y su entonces   Secretario Ejecutivo. Conforme a esta, la entrada en funcionamiento de la JEP,    “para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de las   funciones de la JEP y para el envío de informes a la Sala de Reconocimiento de   Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas”, fue   el mismo 15 de enero de 2018. Con todo, su entrada en funcionamiento, para   efectos de atención de solicitudes ciudadanas, se previó para el 15 de marzo   del mismo año, “una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de   funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales   de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la   República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y   empleados”. Igualmente, ii) el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018   (Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz), expedido por el Pleno de esa   Corporación. Este es aún más claro cuando señala, en su artículo 130: “Traslado   de funciones judiciales del Secretario Ejecutivo. Una vez entre en   funcionamiento efectivo la JEP, todas las funciones judiciales que haya   desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del   SIVJRNR, serán de conocimiento de la Presidencia, las Salas y las Secciones de   la JEP. De conformidad con la Resolución 001 de 2018, la JEP entra en   funcionamiento efectivo el día quince (15) de marzo de 2018. (Énfasis fuera   del texto).”    

[35] Acto   Legislativo 1 de 2017, inciso 3º del artículo transitorio 8º.    

[36] Cno   de la Corte fls. 34 y vto.    

[37] Cno.   1, fl. 27.     

[38] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia   SU-225/2013.

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