SU218-19

         SU218-19             

Sentencia SU218/19     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dispuso mecanismo de doble conformidad en sentencia   condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Reiterar   exhorto hecho al Congreso de la Republica en sentencia C-792/14 para que regule   procedimiento del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria   en materia penal    

Referencia: Expediente T-7.143.625    

Acción de tutela presentada por Adelmo González Losada en contra de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir   la siguiente    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia   proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil,  dentro de la acción de tutela instaurada por Adelmo González   Losada en contra de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.    

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2019[1].    

El expediente se repartió para su conocimiento a la Sala Primera de Revisión.   Tras el informe correspondiente del magistrado sustanciador, el 6 de marzo de   2019 se decidió que este sería fallado por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2].    

I.           ANTECEDENTES    

1.   El 21 de septiembre de 2018 el ciudadano Adelmo González   Losada presentó, por medio de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración   de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad. En concreto,   esta vulneración se habría producido cuando la autoridad judicial accionada, en   sede de casación, profirió sentencia condenatoria en su contra, pese a que en   las dos instancias ordinarias había sido absuelto, sin tener posibilidad de   impugnar esa primera decisión de condena.    

1.                 Hechos    

2.   El 10 de junio de 2001 la exconcejala de Villagarzón,   Putumayo, Melba Alicia Erazo García, y su pareja, Manuel Humberto Verdesoto   Ojeda, fueron asesinados en dicho municipio. Estos homicidios, según lo   determinó la investigación de la Fiscalía General de la Nación, se produjeron en   el marco de la incursión en la zona de miembros del Bloque Sur de las   Autodefensas Unidas de Colombia[3].    

3.   A raíz de estos hechos, el 19 de septiembre de 2012 la   Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Adelmo González   Losada, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del   delito de concierto para delinquir agravado[4].    

4.    El 6 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa,   Putumayo, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al   procesado[5].   Sostuvo que la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes para   desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los delitos que se le   imputaban.    

5.     La Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario presentó recurso de   apelación en contra de dicha sentencia. En su escrito, afirmó que el Juzgado   desestimó los elementos probatorios recaudados sin someterlos a una verdadera   apreciación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que   solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, que se   profiriera sentencia condenatoria en contra de Adelmo González Losada por los   delitos materia de acusación[6].    

6.    El 23 de enero de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Mocoa resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la   sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[7]. Para ello,   consideró que no hay pruebas que involucren directamente al señor González con   los delitos de los que le acusa la Fiscalía.    

7.   Contra este fallo el ente acusador  interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación.    

8.    El 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   casó la sentencia absolutoria del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala   Única del Tribunal Superior de Mocoa[8].   En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Adelmo González   Losada como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Así   mismo, declaró “la nulidad parcial de lo actuado, inclusive, desde el fallo   de primer grado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir”[9].    

9.   El 21 de septiembre de 2018, mediante apoderado, Adelmo   González Losada presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de   2018[10],   al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad   y a la doble conformidad. Al respecto, el apoderado alegó que dicho   pronunciamiento incurrió en (i) defecto orgánico y (ii) defecto   fáctico.    

10. Frente al defecto orgánico, el   accionante alegó que la Sala de Casación Penal no era la autoridad competente   para proferir la primera sentencia condenatoria. Señaló que “a partir de   la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, la Sala   Plena de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para   proferir la primera sentencia condenatoria y le atribuyó dicha competencia a una   Sala especial conformada por 6 Magistrados de la Sala de Casación Penal”. Al   no haberse surtido el trámite de esta manera –añadió–, se le “cerró el camino”   para impugnar su condena, con violación del derecho fundamental a la doble   conformidad.     

11. En relación con el defecto fáctico, argumentó que la Corporación accionada   erró en la valoración de varias pruebas testimoniales del expediente conformado   en el trámite del proceso penal. En su criterio, de ellas no se concluye la   participación del señor González Losada en los homicidios que se refirieron.    

2.                 Pretensiones    

12. El apoderado del señor Adelmo González Losada solicitó al juez   de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y,   en consecuencia: (i) revocar la sentencia condenatoria del 14 de marzo   de 2018; (ii) absolverlo de los delitos por los que fue condenado, y   (iii) ordenar su libertad inmediata.    

13. Subsidiariamente, solicitó que “se determine que la sala especial   conformada por 6 magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia profiera un nuevo fallo en el que se absuelva al señor   Adelmo González Losada de los cargos que se le imputan  (…)”.    

3.                 Decisiones objeto de revisión    

3.1          Primera instancia[11]    

14. El 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia negó el amparo solicitado. El a quo sostuvo   que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante   puede solicitar la nulidad de la actuación, de conformidad con el artículo 457   del Código de Procedimiento Penal.    

3.2         Impugnación[12]    

15. El 23 de octubre de 2018, por medio de apoderado, el señor Adelmo González   Losada impugnó la sentencia de primera instancia.    

3.3         Segunda instancia[13]    

17. El 31 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por Adelmo González   Losada, en el sentido de confirmar la decisión   de primera instancia. En concreto, la Sala no encontró acreditado el requisito de   subsidiariedad, con el argumento de que el tutelante cuenta con la posibilidad   de “solicitar la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto por el   artículo 457 de la Ley 906 de 2004”. En consecuencia, ratificó la   improcedencia de la acción de tutela.    

4.                 Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

18. Con el fin de contar con los elementos probatorios   necesarios para adoptar una decisión de fondo en el proceso de revisión de   tutela, el Magistrado Ponente, mediante auto del 12 de marzo de 2019,  ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que   informara sobre varios aspectos relevantes del caso[14].    

19. Mediante oficio allegado el 21 de marzo de 2019, la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió tal requerimiento[15]. Sobre las   Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, señaló que la   Sala de Casación Penal les remitió a estas los asuntos que deben asumir, de   conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 234 de la Constitución.    

20. Así, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia   empezó a funcionar el 19 de julio de 2018, y recibió 133 procesos contra   aforados constitucionales y legales. Por su parte, la Sala de Instrucción inició   funciones el 8 de octubre del mismo año, y recibió 464 expedientes, todos ellos   en contra de aforados constitucionales.    

21. Sobre el procedimiento que debe surtirse cuando, en sede   de casación, se expide el primer fallo de condena, enfatizó en que el Congreso   de la República no ha implementado el trámite dispuesto en el numeral 2º del   artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018[16].    

22. Con todo, precisó que la Sala de Casación Penal, por vía   jurisprudencial, ha dispuesto un trámite provisional para la garantía de la   doble conformidad[17].   Este consiste en que cuando se dicta la primera condena en casación, la   providencia se suscribe por seis magistrados integrantes de la Sala de Casación   Penal, “y la doble conformidad la resuelve la Sala integrada por los tres   Magistrados restantes de la misma Sala que no hayan participado en la decisión”.   Ello de conformidad con el numeral 7º ibídem[18]  y bajo el procedimiento establecido para el recurso de apelación en la Ley 600   de 2000 o la Ley 906 de 2004, según el caso, mientras el Congreso reglamenta el   mecanismo correspondiente.    

23. En lo que respecta al proceso del señor González Losada,   informó que la condena en casación se produjo cuando la tesis mayoritaria de la   Corte consistía en que aquella no era impugnable por falta de regulación legal.   En este caso, una vez expedida la decisión, no se tramitó ninguna solicitud en   relación con la garantía de doble conformidad. No obstante, agregó que el 20 de   febrero de 2019, el defensor del señor González solicitó la nulidad del fallo   del 14 de marzo de 2018, esto es, aquel que se ataca en esta sede   constitucional, en aras de contar con la oportunidad de impugnar la primera   condena[19],   “petición que está siendo examinada por la Sala a la luz de la nueva   jurisprudencia (…) con miras a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, del   cual se le informará una vez se tome la decisión”.                    

24. Mediante oficio del 27 de marzo de 2019, la magistrada   ponente del fallo que se cuestiona allegó copia de una nueva decisión, de la   misma fecha, relacionada con esa providencia de condena[20]. Se trata   de un auto interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia consideró que el fallo que, en sede del recurso   extraordinario, condenó por primera vez al tutelante, “no ha hecho tránsito a   cosa juzgada”, dado que “materialmente no ha alcanzado el carácter de   inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser   revisado a través de la impugnación especial”. Por lo tanto, advirtió que el   señor González Losada tiene derecho a acogerse a este mecanismo.    

25. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al   Tribunal de Mocoa la devolución del expediente respectivo, que se adelantó por   homicidio agravado, “para adoptar las decisiones y trámites correspondientes”.          

26. Finalmente, mediante oficio radicado en esta Corte el 10   de abril de 2019, la autoridad judicial accionada adjuntó copia del auto   proferido el 9 de abril, una vez se devolvió a esa Corporación el expediente   requerido[21].   En este auto, se dispuso lo siguiente en relación con la sentencia penal   condenatoria proferida por la Corte en sede de casación el 14 de marzo de 2018:    

“(…) Notificar la sentencia SP722-2018 (…) informándole al   procesado Adelmo González Losada y su defensor técnico, que contra la misma   procede el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponerse dentro del   término establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.    

De interponerse oportunamente, se correrá traslado por cuatro   (4) días para la sustentación respectiva, vencido el cual se correrá traslado   común por cuatro (4) días para los no recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 194 de la codificación citada.       

Para que obre en la actuación, desglósese del radicado 54747,   el poder conferido por Adelmo González Losada a los abogados (…) para que   soliciten la nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, junto con el memorial   con el que cumplen el mandato”.        

II.       CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente   para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia   con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9°   del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Problema jurídico    

28. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de   esta actuación, corresponde a la Corte determinar:    

30. ii) Resuelto el problema jurídico de procedibilidad,   podría entonces la Sala entrar a verificar si la providencia que se cuestiona   vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, al acceso a   la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble   conformidad, al incurrir en los defectos orgánico y fáctico, y si, (iii) de   conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, se ha configurado la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

3. Examen de los requisitos genéricos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

31.   Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el fin   de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de   administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario   acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad[22]. En este acápite, se analizará la   acreditación de los primeros.    

32.   Comienza la Sala por constatar que en el presente caso se cumplen los requisitos   de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por   una parte, el tutelante fungió como acusado en el proceso penal en el marco del   cual la Corte Suprema de Justicia profirió, en sede de casación, la primera   sentencia de condena, la cual cuestiona mediante la presente acción. De otra   parte, la acción de tutela se interpuso en contra de aquella autoridad judicial,   precisamente por haber expedido dicha providencia.    

33. En   cuanto al requisito de inmediatez, se advierte inicialmente que la   decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, pero no existió   suficiente claridad acerca de su fecha de notificación al tutelante, pues solo   se pudo constatar que las últimas diligencias encaminadas a surtirla mediante “edicto”   datan del 21 de marzo de 2018[23]. La presente acción de tutela se   instauró exactamente seis meses después de esa última fecha, esto es, el 21 de   septiembre del mismo año.    

34.   Sin embargo, lo cierto es que, en rigor, la notificación de la providencia que   se controvierte fue ordenada nuevamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia en el auto del 9 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la   garantía de doble conformidad[24].    

35. En   tales circunstancias, la Sala concluye que la acción de tutela se ejerció de   manera oportuna.    

36. A   lo anterior hay que agregar que la acción de tutela no se dirige contra   una sentencia de tutela, sino contra una sentencia dictada dentro de un   proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.    

37. Finalmente, para la Sala Plena el asunto sub judice  tiene, cuando menos prima facie, una evidente relevancia   constitucional. No solo se trata de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, en el marco de   un proceso penal en el que podrían estar comprometidas la libertad y las   garantías procesales constitucionales básicas del señor González.    

38. Se trata, en el fondo, del debate trascendente acerca del   reconocimiento de la garantía a la doble conformidad, que otorga al procesado el   derecho a impugnar “el primer fallo condenatorio que se   dicta en un proceso penal”, de conformidad con el   artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25] y la   sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional[26].      

3.1. Verificación del requisito de subsidiariedad    

39. De acuerdo con el artículo 86 Superior la acción de tutela solo procede   cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta   exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito   de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el   examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la   existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que   este sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso   contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.    

40. Esta Corte ha advertido, además, que cuando se trata de acciones de tutela   en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial   disponibles para controvertir la respectiva decisión judicial[27].    

41. La Corte empieza por señalar, en el sub examine, que los jueces de   tutela de instancia erraron al considerar que la solicitud de nulidad era un   medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales   del actor, en los términos en que fue planteada la acción de tutela.    

42. En primer lugar, invocaron el referente normativo procesal equivocado, al   remitir al acusado a las regulaciones de la Ley 906 de 2004 en relación con un   proceso que se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000. En gracia de   discusión, la nulidad por falta de competencia del juzgador –que es el motivo   que planteó la defensa del señor González–, prevista en el artículo 456 de la   Ley 906 de 2004, prevé supuestos de incompetencia distintos a los que propone el   tutelante[28].    

43. En segundo lugar, si bien es cierto que a partir de los artículos 306 y   siguientes de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, la nulidad puede   invocarse en cualquier estado de la actuación procesal[29], de ello no   se sigue que, en las circunstancias del caso sub judice, se tratara de un   medio de defensa judicial autónomo que resultara pertinente para discutir las   pretensiones y los argumentos iusfundamentales del actor, sencillamente   porque, una vez proferida, en sede de casación, la primera sentencia de condena,   y agotado, en esa instancia, el proceso penal, no había lugar al incidente de   nulidad que los jueces constitucionales le exigieron al señor González Losada.    

44. Ni la garantía de doble conformidad (petición principal de la acción de   tutela), que supone que un segundo juez, diferente e imparcial, conozca del   juicio de responsabilidad penal, y menos aún las discrepancias de orden   probatorio referidas por el actor, podían tramitarse mediante una solicitud de   invalidación ad hoc justamente ante el mismo órgano que, al encontrar   desvirtuada la presunción de inocencia, impuso la condena cuestionada.    

45. En estricto sentido, para el momento en que se produjo el fallo de casación   y se interpuso la acción constitucional, no era plausible sostener que la   reivindicación de la doble conformidad, fundada en un alegato de “incompetencia”,   propio de un incidente de nulidad, era una alternativa procesal obligatoria para   el tutelante.          

47. Desde luego, de estas singulares circunstancias no se deduce que la   solicitud de nulidad fuese, ab initio, un medio de defensa idóneo en la   protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Prueba de esto   es que, más allá del trámite que la autoridad accionada le impartió a tal   solicitud con ocasión del proceso de revisión, el incidente de nulidad propuesto   por el peticionario no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que   incluso en el auto proferido el 9 de abril del 2019 dispuso “desglosar”   la solicitud de nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, para que obrara   dentro de la actuación del mecanismo especial de impugnación.[32]    

48. Por lo tanto, por lo menos al momento de acudir al juez constitucional, el   actor no contaba con ningún mecanismo judicial mediante el cual pudiera plantear   los defectos que puso de presente en la acción de tutela, razón por la cual la   Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad.                    

4.    Examen de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto    

49. El señor Adelmo González Losada ataca en sede de tutela la sentencia de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se   profirió, por primera vez, sentencia de condena en su contra, por el delito de   homicidio agravado en concurso homogéneo. Invoca, en específico, los defectos   orgánico  y fáctico.    

4.1. Sobre el defecto orgánico    

50. El actor señala que, de conformidad con el artículo 3º del Acto Legislativo   01 de 2018, la competencia para dictar la primera sentencia condenatoria le   correspondía a una Sala Especial conformada por seis Magistrados de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

51. Para esta Corporación, es evidente que, en rigor, el defecto orgánico en los   términos planteados por el actor no se configura. Esto por cuanto la Sala de   Casación Penal siempre ha sido competente para dictar la primera sentencia de   condena, aún después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018.   Por lo tanto, no es plausible argüir la configuración de un vicio de este tipo,   solo porque el fallo fue dictado por nueve magistrados, y no por seis, de un   mismo órgano competente. A esto se suma que la Sala Especial que según el   tutelante sería competente para proferir el primer fallo de condena no ha sido   reglamentada por el Legislador.    

52. En efecto, sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   señaló, en su respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, que “el   Congreso de la República no ha implementado el procedimiento dispuesto en el   numeral 2° del artículo 3° del AL 01/2018”    [33].    

53. Estas particulares circunstancias llevan a la Corte a concluir que la   divergencia del actor, encauzada bajo el supuesto defecto orgánico, se refiere,   en últimas –y así lo planteó claramente en su escrito de tutela–, a la   imposibilidad que tuvo de impugnar la primera decisión condenatoria. Es decir,   se trata de la reivindicación de la garantía a la doble conformidad.    

54. Precisado en estos términos el litigio constitucional y teniendo en cuenta   las pruebas recaudadas en sede de revisión, le corresponde a la Sala determinar   la posible configuración, en esta acción de constitucional, de una carencia   actual de objeto por hecho superado.       

4.1.1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial    

55. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la   interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[34],   desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las   pretensiones del accionante[35],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[36].    

56. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se   encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[37]. Sin   embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[38].    

57. En estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar   la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto. De   lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la   superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la   satisfacción de las pretensiones del actor”[39].    

4.1.2. Análisis del caso concreto    

58. En este caso, es un hecho incontrovertible que con ocasión de las pruebas   decretadas en sede de revisión, la propia Corte Suprema de Justicia dispuso   tramitar, a favor del señor González Losada, el mecanismo especial de   impugnación que justo él echaba de menos.    

59. En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, en un   inicio, descartaba la posibilidad de que un ciudadano impugnara la primera   sentencia de condena cuando esta se dictaba en casación, habida cuenta de que el   Congreso de la República no ha expedido la ley por medio de la cual debe   regularse el trámite de la doble conformidad. Tal fue la tesis que la Sala Penal   de la Corte aplicó al momento de proferir, en contra del tutelante, el fallo   objeto de amparo[40].     

60. Sin embargo, esta posición fue explícitamente recogida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de   noviembre de 2018[41].   Allí, la Corte reivindicó el derecho a impugnar el primer fallo de condena como   una protección reforzada del derecho a la presunción de inocencia, y consideró   que, en la actualidad, el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, con la   reforma que introdujo el Acto legislativo 01 de 2018, “en consonancia con las   normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación   contra sentencias”, ofrecen los presupuestos básicos para la garantía de tal   derecho.   Sobre la forma en que se debe tomar la decisión, la Corte manifestó lo   siguiente:    

Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de   casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de   sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para   pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la   defensa.    

De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de   convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de   conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la   sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el   caso, la doble conformidad[42].    

61. Se trata, desde luego, de un procedimiento implementado de manera   transitoria, para que el derecho “no quede en el vacío”, mientras el   Legislador reglamenta integralmente el trámite correspondiente[43]; para ello,   el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, en la misma providencia, dirigió un   nuevo exhorto al órgano de representación política.       

62. Pues bien, aun cuando la sentencia condenatoria que el señor González Losada   controvierte por medio de la acción de tutela fue proferida en vigencia de la   línea jurisprudencial anterior, durante este trámite de revisión la autoridad   judicial accionada dio aplicación al nuevo criterio jurisprudencial en materia   de doble conformidad, bajo el argumento de que, en sentido material, el fallo no   había cobrado ejecutoria. Tanto es así que apenas mediante auto del 9 de abril   de 2019 dispuso notificar la decisión al procesado y a su defensa técnica, “informándoles   que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial”, que debe   interponerse dentro del término fijado en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000,   esto es, dentro de los tres días siguientes[44]. Cabe   advertir además que las órdenes impartidas en ese auto aún se encuentran en   trámite de cumplimiento.     

63. Con el trámite dispuesto por la corporación judicial accionada, es claro que   sin que mediara la expedición de un fallo constitucional favorable, el derecho a   la doble conformidad ha sido garantizado. Dado que tal era, en esencia, el   objeto de la presente acción de tutela –y es allí, donde, de hecho, radicaba su   relevancia constitucional–, una orden de amparo en   tal sentido resultaría innecesaria.    

64. Naturalmente, como lo exigen la regulación constitucional y la misma   jurisprudencia, la autoridad accionada deberá tomar las medidas necesarias para   que la impugnación, en caso de presentarse, sea resuelta por una Sala de   decisión integrada por magistrados de la Corte que “no hayan participado”   en la providencia anterior. Esto teniendo en cuenta que, en su momento, la   condena contra el actor fue proferida por quienes conformaban el pleno de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.        

65. Las anteriores circunstancias revelan la improcedencia de la presente acción   de tutela con ocasión de la configuración de la carencia actual de objeto por   hecho superado, y así lo declarará la Sala Plena de la Corte   Constitucional en la parte resolutiva de la presente providencia.    

4.2. Sobre el defecto fáctico    

66. El segundo defecto invocado por el actor corresponde a un alegato defensivo   propio de una instancia ordinaria, acerca de la errada valoración que habría   efectuado la Corte de las pruebas testimoniales allegadas al proceso, de las   cuales se desprendería, según la tutela, que el actor no participó en el   homicidio de los ciudadanos Melba Alicia Erazo García y Manuel Humberto   Verdesoto Ojeda, en Villagarzón, Putumayo[45].   El tutelante, prevalido de esta postura, pretende que el nuevo fallo por   proferir sea de contenido absolutorio, así como el otorgamiento de su “libertad   definitiva”.    

67. Lo primero que al respecto debe señalarse es que la sentencia que se   cuestiona, como lo ha indicado la propia Corte Suprema de Justicia, aún no   está en firme, pues precisamente se dispuso un mecanismo especial de   impugnación para que la sentencia penal pueda ser revisada, aspecto de suma   relevancia, dado que la Corte Constitucional no podría entonces en este momento   pronunciarse sobre la configuración de los yerros probatorios alegados por el   señor González Losada.    

68. Por lo tanto, una vez dispuesto y tramitado el mecanismo de impugnación   especial, que deberá interponer el actor si quiere hace efectiva la garantía de   la doble conformidad, será entonces el propio órgano de cierre de la justicia   penal ordinaria el llamado a revisar nuevamente, y de fondo, la causa penal del   señor González Losada.    

             

5. Síntesis de la decisión    

69. Ha revisado la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante   apoderado, por Adelmo González Losada, con el   propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales   al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la   igualdad y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia   condenatoria que, en su contra, profirió en sede de casación, no obstante la   absolución con la que había sido beneficiado en las dos instancias judiciales   ordinarias.        

70. En esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela cumple con el   requisito de subsidiariedad. Sin embargo, concluyó que en este caso se configura   la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, habida cuenta de   que encontrándose el proceso de tutela en trámite de revisión, la propia   autoridad judicial accionada dispuso un mecanismo de impugnación especial de la   sentencia condenatoria.    

71. En consecuencia, la Sala Plena señaló que la controversia probatoria   propuesta por el tutelante al invocar el defecto fáctico debe ser resuelta por   el juez natural del caso, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, con ocasión del mecanismo especial de impugnación.    

72. Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la   revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela   presentada por el señor González Losada, para, en su lugar, declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

73. Sin   perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará, de   conformidad con el llamado que al efecto también expuso la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de noviembre de   2018, y que en su oportunidad hizo esta Corporación al expedir la sentencia C-792 de 2014, el exhorto al Congreso de la República   para que profiera la ley que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 7º   del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de   2018,   es necesaria para tramitar la solicitud de doble conformidad judicial de la   primera sentencia penal de condena.    

III.               DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada a   través de auto calendado el 7 de marzo de 2019.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018),   que confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación   Civil–, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su   lugar, DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.      

Tercero.-   EXHORTAR, una   vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el   ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en   materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235,   numerales 2 y 7, de la Constitución.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. ppal, fls. 5-13. La Sala de   Selección estuvo conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y   Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[2] Fls. 20 y 21 ibídem.    

[3] Cno. 3, fl. 4.    

[4] Ibídem, fls. 49 y ss.    

[5] Ibídem, fls. 3-28.    

[6] Ibídem, fls. 31 y 32.    

[7] Ibídem, fls. 29-46.    

[8] Ibídem, fls. 47-136.    

[9] Ibídem, fl. 275, CD. Sobre este   último aspecto, valga anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte   Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Mocoa condenó al señor Adelmo González Losada como autor   responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El condenado   interpuso el recurso de apelación contra esta última sentencia. Posteriormente,   el 19 de septiembre de 2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2018.    

[10] Cno. 2, fls. 2-32.    

[11] Cno. 3, fls. 281-284.    

[12] Cno. 1, fls. 4-21.    

[13] Ibídem, fls. 22-25.    

[14] Cno. de la Corte, fls. 23 y vto.   En particular, acerca de: i) el estado actual de la reglamentación y puesta en   funcionamiento de las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de   2018, ii) el trámite que sigue la Sala de Casación Penal cuando se admite en   casación un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000, en cuyas dos instancias   anteriores se ha absuelto al indiciado y iii) si el indiciado Adelmo González   Losada presentó solicitud de doble conformidad; de ser así, cuál fue el trámite   impartido a tal solicitud, y en caso contrario, qué actuación habría   correspondido surtir.     

[15] Fls. 26-32 ibídem. La respuesta   se allegó por medio de la magistrada ponente del fallo que se cuestiona.    

[16] Acto Legislativo 01 de 2018, Artículo 3o. Modificar   el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235.   “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho   de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo   determine la ley”.    

[17] CSJ Penal, 14 de noviembre de   2018, rad. 48820.    

[18] Acto Legislativo 01 de 2018, Artículo 3o. Modificar   el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235.   “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7. Resolver, a través   de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme   lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la   primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha   Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente   artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales   Superiores o Militares”.    

[19] Esto sucedió, según informó la   Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recibo del expediente del actor por   el delito de concierto para delinquir, generado a partir de la ruptura procesal   que se ordenó en la sentencia que se cuestiona mediante la acción de tutela. En   efecto, el procesado interpuso y sustentó el recurso de casación contra la   sentencia del Tribunal de Mocoa expedida el 19 de septiembre de 2018, mediante   la cual confirmó la decisión de condena producida a instancias del Juzgado Penal   del Circuito Especializado de Mocoa por el delito contra la seguridad pública.   Empero, al tiempo que presentó esa demanda de casación, la defensa solicitó la   nulidad del fallo del 14 de marzo del mismo año.    

[20] Cno. de la Corte, fls. 162-168.    

[21] Fls. 170-172 y vto. ibídem.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos   genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia   constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos   fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos   los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de   inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta   vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto   decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se   cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso   (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental,   iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico,   vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.    

[23] Fl. 162 vto., cuaderno 3.    

[24] Cno. de la Corte, fls. 172 y vto.    

[25] Convención Americana sobre   Derechos Humanos, artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena   igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h. derecho de recurrir del   fallo ante juez o tribunal superior”.    

[26] Señaló la Corte allí: “(…)   existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un   proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el   único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y   por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo   absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la   segunda, en los juicios de doble instancia (…) En la medida en que la   legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un   sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación   en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia   se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)  declarar la   inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad   de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad   de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados;   (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año   contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule   integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso   penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el   legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los   fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la   condena”.    

[27] Al respecto, por ejemplo: Corte   Constitucional, sentencia T-014 de 2018.    

[28] Ley 906 de 204, artículo 456. “Nulidad   por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se   hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su   conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”.    

[29] Ley 600 de 2000, articulo 308. “Oportunidad.   Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.    

[30] Supra, ver pie de página   19.    

[31] El fallo de tutela de segunda   instancia data del 31 de octubre de 2018 y el cambio de jurisprudencia tuvo   lugar mediante fallo de casación del 14 de noviembre de 2018.    

[32] Fl.172 y vto. ibídem.    

[33] Cno. de la Corte, fl. 27.    

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de   2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho   superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento   del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que   “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela.”    

[36] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de   2016.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.    

[40] CSJ Penal, 14 de marzo de 2018,   radicado 46361.    

[41] Radicado 48.820.    

[42] Ibídem    

[43] Ibídem, pág. 98.    

[44] Ley 600 de 2000, artículo 186. “Salvo   los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos   ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha   en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres   (3) días, contados a partir de la última notificación (…)”.    

[45] Fls. 9-25, Cno. 1.

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