SU268-19

         SU268-19             

Sentencia SU268/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados    

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Y SU RELACION CON EL EXCESO RITUAL   MANIFIESTO    

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán   el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar valor probatorio a   copia simple    

Referencia: Expediente T-7.023.180    

Acción   de tutela instaurada por Alfonso Contreras Lázaro contra la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Alfonso Contreras Lázaro, actuando   a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia e igualdad. Para sustentar la   solicitud de amparo narró los siguientes hechos[1]:    

Asimismo, el 25 de julio de   1994, pagaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo   de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing   cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble   objeto de este contrato”.[2]    

2.   Afirmó que por acuerdo posterior entre las partes del contrato, el   accionante tendría derecho a que se le transfiriera el 38.70% del dominio del   inmueble objeto de la compraventa. Igualmente, por virtud de dos prórrogas   pactadas por escrito, el 1.º de diciembre de 1994, debía otorgarse la escritura   pública.    

3.    Expuso que el 16 de noviembre de 1994, los abogados de Gonzalo de   Jesús Mejía Zapata le informaron a los promitentes compradores que la promesa de   compraventa no podía cumplirse en razón a que “había sido demandado por la   persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad   absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición; y que, en   consecuencia, “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo m. cte.) les sería   devuelto tan pronto fuera posible”.[3]    

4.   Señaló que a pesar del anuncio de Gonzalo Mejía Zapata, los   promitentes compradores comparecieron ante la Notaría No. 42 de Bogotá a cumplir   la promesa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de   diciembre de 1994.    

5.   Sostuvo que   mediante escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, Jairo Munarth   Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como   fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia   mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la   fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio   de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge   Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y   Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. Luego, el 22 de diciembre de   1994, Jairo Munarth Álvarez, como apoderado, cedió a favor de Altanare Ltda. los   derechos derivados del contrato de fiducia para los fideicomitentes A y B.    

6.     Argumentó el actor que Jairo Munarth Álvarez no estaba facultado para constituir   el mencionado contrato de fiducia ni mucho menos para le cesión posterior que   realizó, ya que el poder que le había otorgado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata era   exclusivamente para llevar a cabo el contrato de compraventa del bien objeto de   la promesa.    

7.   Aseveró que ante el incumplimiento de Gonzalo de Jesús Mejía   Zapata, los promitentes compradores iniciaron un proceso ejecutivo en su contra,   reclamando honrar la obligación de otorgar la escritura de compraventa. No   obstante, dicho trámite no pudo adelantarse ante la imposibilidad de embargar el   inmueble, porque de acuerdo con el artículo 501-2 del Código de Comercio   -vigente para la época-, el mandamiento de pago estaba condicionado a que el   bien objeto de la escritura que se exigía firmar, estuviera en cabeza del   ejecutado y, en este caso, como se expuso en el punto anterior, el inmueble   había sido transferido a Selfiducia.    

8.     Reseñó que supuestamente, el 20 de diciembre de 1994 ante la Notaría Cuarta de   Bogotá, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata ratificó el poder inicialmente otorgado a   Jairo Munarth Álvarez y lo facultó para que cediera los derechos del   fideicomiso. No obstante, el accionante expresó que las pruebas técnicas   grafológicas arrojaron que la firma de la ratificación y ampliación del poder no   corresponde a la de la persona que firmó los demás documentos.    

9.   Relató que el 11 de julio de 1995, inició un proceso ordinario a   fin de que se declarara la “inexistencia -por falta de poder de Munarth- o,   en subsidio, la terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento en   el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del   fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus   acreencias sean anteriores a este, en concordancia con el artículo 1240 del   mismo código, a cuyo tenor el negocio fiduciario se extingue por acción de los   acreedores anteriores”.[4]    

10.    Informó que, en sentencia de primera instancia, el   Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones   de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa   por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y “por no aparecer probado   el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos necesarios para   ejercer ‘la acción pauliana’”[5], decisión que confirmó la Sala   Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de   abril de 2011.    

11.   Mencionó que interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre   de 2017, que decidió no casar la sentencia, pues a pesar de que reconoció “los   gravísimos errores jurídicos y de apreciación probatoria cometidos por el   Tribunal”[6], concluyó que “la   investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de   acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigieran   los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminación   del contrato de fiducia”[7].    

Agregó que el alto Tribunal   afirmó que el actor no probó su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun   si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la   demanda “que tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su   devolución, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien   hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificación, no pueden en   este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mejía Zapata no pudo   controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado representado por curador ad   litem”.[8]    

12.   Manifestó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta los   documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el   deber de decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para esclarecer   los hechos, asumiendo una actitud pasiva para resolver la controversia bajo el   argumento de que Gonzalo de Jesús Mejía Zapata “estuvo representado por   curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al   demandado”.[9]    

13.   Sobre la base de lo expuesto, estimó que la decisión impugnada   incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y   desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, solicitó la protección de   los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la   administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia   del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia.    

Las sentencias proferidas en el trámite   ordinario civil    

14.     Alfonso Contreras Lázaro interpuso acción ordinaria contra Gonzalo de Jesús   Mejía Zapata y otros, a fin de obtener la declaratoria de inexistencia de: (i)   el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el apoderado judicial del   accionado, Jairo Munarth Álvarez y Selfiducia S.A., sobre el inmueble conocido   como “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.   50N-0473662 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá; (ii) la cesión de   derechos fiduciarios que los fideicomitentes -A y B- le realizaron a la sociedad   Altanare Ltda., que consta en las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero,   853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995; y (iii) el contrato de fiducia   contenido en la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. De lo   anterior, debía oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá a efecto de que cancelara las anotaciones realizadas a propósito de las   escrituras mencionadas en los numerales (ii) y (iii).    

Derivado de lo anterior, pretendió que se   declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios   causados al demandante a partir del momento en que se entorpeció la obligación   de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750.   Adicionalmente, reclamó el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los   perjuicios morales por $20.000.000.    

De manera subsidiaria solicitó que se   declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura pública No. 8000 de 2   de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo   previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio -en adelante C.Co.-; y como   consecuencia declarara la extinción del aparente contrato de fiducia mencionado   y de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor   de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras públicas Nos. 358 del 31   de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995.    

Como consecuencia, solicitó que se   declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios   causados al demandante desde el día que se celebró el contrato de fiducia o se   notificó la demanda, hasta la declaratoria de extinción del contrato aparente de   fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de daño emergente.   Adicionalmente, reclamó el lucro cesante cuyo quantum ascendía al valor   de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir más la   corrección monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.    

El actor reformó la pretensión principal   de la anterior demanda y solicitó: (i) la inexistencia de pleno derecho del   contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jesús Mejía   Zapata, Jairo Munarth Álvarez, y Selfiducia S.A., en los términos de los   artículos 897 y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del   consentimiento y expresión solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de   la cesión de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales   realizaron en favor de Altanare Ltda.    

Por auto del 11 de septiembre de 1995 se   admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados, siendo emplazado y   notificado a través de curador ad litem Gonzalo de Jesús Mejía Zapata,   quien contestó la demanda en tiempo. Asimismo, los demás accionados contestaron   la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito de   suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia   del daño y ausencia de culpa.    

15.      En sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito   de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no   estaba legitimado en la causa para accionar porque no era parte del contrato de   fiducia ni existía norma que autorizara a un acreedor para demandar un contrato   fiduciario y sus posteriores cesiones. En cuanto al petitum subsidiario   señaló que tampoco estaba legitimado para reclamar la extinción del contrato de   fiducia por no ser parte del mismo y, además, no se estructuró el fraude de que   trata el artículo 1238 del C.Co. Finalmente, en relación con el poder otorgado   por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, concluyó que al ser   ratificado se subsanó cualquier irregularidad (cfr. Folios 1402 a 1431 cuaderno   1).    

16.     El actor interpuso recurso de apelación, señalando que las pretensiones se   sustentaron reconociendo que no es parte del contrato de fiducia, empero, su   interés se deriva de este al haberse celebrado para burlar sus intereses. De   otra parte, insistió en que Jairo Munarth Álvarez no tenía poder para llevar a   cabo el negocio fiduciario, ya que estaba facultado solo para llevar a cabo el   contrato de compraventa. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria,   argumentó que la acción ejercida es la adecuada, en tanto perseguía reconstruir   el patrimonio del deudor fideicomitente, en los términos del artículo 1238 del   C.Co.    

17.     En sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En primer   lugar, estableció que la legitimidad del actor para promover la acción no se   derivaba del contrato de fiducia sino de su posición como acreedor de una de las   partes de ese contrato, en los términos del artículo 822 del C.Co., pues de   triunfar su aspiración el predio “San Rafael” volvería al patrimonio de   Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y, en tal virtud, podría exigir el cumplimiento de   la promesa de contrato de compraventa del 31 de mayo de 1994.    

Revisadas las actuaciones de Munarth   Álvarez, el Tribunal halló que tenía facultad para transferir el derecho de   dominio sobre el predio “San Rafael” y, en esa medida, mal podría   declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la   escritura No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. Añadió que si en gracia de   discusión se admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa   y no el de fiducia, ello constituiría un exceso de las facultades otorgadas sin   la virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la responsabilidad del   apoderado con su poderdante.    

En relación con la pretensión   subsidiaria, el ad quem también la negó por improcedente, al concluir que   la acción revocatoria especial -artículo 1238 del C.Co- exige que el bien   fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, empero, en el caso sub   examine el predio “San Rafael” ingresó al patrimonio de un tercero,   Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conocía de la situación   anterior de Mejía Zapata, ni se evidenció que el contrato de fiducia se hubiere   celebrado para burlar a los acreedores.    

18.      Contra la anterior decisión el actor presentó demanda de casación formulando   como cargo único la violación directa de normas del derecho sustancial   contenidas en los artículos 822, 1238 y 1240 del C.Co.; y 740 a 743, 745, 749,   756, 1603, 1605 a 1608, 1610, 1611 a 1616, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código   Civil.    

La demanda de casación se centró en atacar la sentencia del Tribunal en lo   atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la   extinción del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido   una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de   Jesús Mejía Zapata, conforme a lo previsto en los artículos 1238 y 1240-8 del C.Co.,   que en caso de prosperar daría lugar a que se ejecute la obligación pactada en   la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del bien   fideicomitido, el predio “San Rafael”. Según el actor, estaba legitimado   para perseguir los bienes transferidos en fiducia y no   simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante.    

De otra parte, controvirtió las   conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no había lugar a la acción   reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio   autónomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto, argumentó   que no había prueba que acreditara que al momento de presentar la demanda y   mucho tiempo después, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia S.A.;   y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros   bienes, la petición revocatoria no tendría vocación de prosperidad, al no   demostrar que el contrato de fiducia se celebró con el fin de defraudarlo; sobre   este punto señaló que el ad quem debió tener en cuenta que existía una   promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se derivaba   una obligación de hacer, de lo cual resultó perjudicado el actor.    

19.          La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de   diciembre de 2017, decidió no casar la decisión de la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, al no hallar acreditada la calidad de acreedor cierto e   indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata.    

En primer lugar, rectificó las conclusiones de los jueces de instancia en el   sentido de que el accionante, en virtud del artículo 1238 del C.Co., puede en   calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso   demostrar un interés actual y serio, derivado del perjuicio que le generó la   constitución del patrimonio autónomo, al no poder formalizar el contrato de   compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa   si el acreedor cuenta o no con más bienes.    

En segundo lugar, halló que en el proceso obraba la copia auténtica de la   escritura No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 42 de   Bogotá, con la cual el actor y los demás promitentes compradores dejaron   constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de   compraventa del predio “San Rafael”, cuya promesa de compraventa fue   adjuntada en copia simple para su protocolización. No obstante, la Corte Suprema   de Justicia resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del   Código de Procedimiento Civil, la copia simple no presta mérito probatorio, en   otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante,   pues el hecho de que “no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o   por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de   acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal”.[10]    

Además señaló la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor   demostrara de manera cierta e indiscutible que existía una obligación de hacer -en   este caso la suscripción de la escritura de compraventa del predio San Rafael-,   “en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de   la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él,   acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su   derecho a pedir el cumplimiento”; y correlativamente acreditar el   cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que   anticipaban el pago de parte del precio, empero, no halló constancia de ello en   la escritura pública de comparecencia ni en el expediente.    

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que las pruebas   allegadas al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones   del accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones   por medio de las cuales se le informó al actor que Mejía Zapata no firmaría la   escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse   de “dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se   alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede   controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador”.[11]     

Finalmente, esa Corporación concluyó que “si bien los errores denunciados por   el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos   de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de   instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en   atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor   cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción   de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese   negocio”.[12]    

Trámite procesal a partir de la acción de   tutela    

20.  Mediante auto del   21 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a la   Sala de Casación Civil de esa Corporación y vinculó a la actuación a quienes   fungieron como intervinientes dentro del proceso controvertido.[13]    

21.     La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la   providencia censurada. Los demás, guardaron silencio.    

Primera Instancia    

22.     En sentencia  del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia negó la protección invocada, al encontrar que la providencia    cuestionada se basó en un “criterio respetable y edificado en el marco legal,   fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto”[14], de modo   que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la competencia   asignada a los jueces ordinarios, quienes ejercen su función con independencia   para resolver los asuntos a su cargo e interpretar las normas aplicables.   Explicó que solo es viable la procedencia del amparo cuando “lo proveído es   desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso”.[15]    

Impugnación    

23.  La anterior   decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando los fundamentos expuestos   en el escrito de tutela y añadió que el fallo de primera instancia no expuso “ni   una palabra sobre los deberes del juez, ni de la omisión de estos deberes que   ese (sic) imputa al juez ordinario, ni sobre la afrenta que tal omisión infligió   al derecho de Alfonso Contreras Lázaro a la igualdad en el proceso”.[16]    

Segunda instancia    

24.     En sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al estimar que por   vía de tutela no puede pretenderse anular el proceso y que se repitan las   acciones válidamente cumplidas, bajo el argumento de que las autoridades   judiciales incurrieron en irregularidades, ya que estas no existen pues las   pruebas allegadas no advierten una “inminencia en la petición constitucional,   pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la   interpretación que le diera la Sala de Casación Civil a los medios de prueba   incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condición de   acreedor del demandante.”[17]    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN    

La selección del expediente    

25.     Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección Número Diez de la   Corte[18] seleccionó   para revisión el presente asunto, bajo el criterio objetivo de selección,   referido a la “[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho   fundamental”.[19]    

Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador    

26.     Auto del 26 de noviembre de 2018, solicitando en calidad de préstamo, el envío del   expediente No. 11001310301219980483404, contentivo del   proceso declarativo iniciado por el demandante contra Jairo Munarth   Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo,   Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo   Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiduciaria S.A.   -hoy Fiduciaria Selfin SA.- y Altanare Ltda.    

27.  No obstante, de   acuerdo con el informe del 6 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de   esta Corporación, el oficio “dirigido al Juzgado 12  Civil del Circuito   de Bogotá, no se pudo entregar debido a que se encuentra en Paro Judicial   (sic)”.    

28.     Ante ese panorama y dada la necesidad de contar con el expediente referido, esta   Corporación insistió en la solicitud de remisión del proceso No.  11001310301219980483404, al   Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo.    

29.     En orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos   fundamentales cuya protección se reclama, en aplicación de los principios de   efectividad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, la Corte   habrá de ordenar en sede de revisión la integración del contradictorio,   notificando al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá.[20]    

30.     Por auto del 3 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado del del   contenido de los autos de 21 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2018 a Camilo   Arciniegas Andrade, Jairo Munarth Álvarez, Jorge Hernando Alzate Ospina, Selene   Laverde Toro, Ciro Meyer Orlarte Corredor, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y su   curador, Aura Esther y Campo Edmundo Rubio, Luís Humberto Fajardo Santamaría,   Altanares Ltda., Selfiducia S.A. hoy Fiduciaria SELFIN S.A.-, Jesús Hernán   Lozano Bernal, Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, Álvaro Medoza Ramírez, Jairo   Alberto Duarte Mejía y Cesar Jaime Gómez Jiménez. Lo anterior, en   razón a que la Secretaría General de la Corte informó que algunas notificaciones   de las actuaciones adelantadas en sede de revisión fueron devueltas por la   empresa postal 4-72.    

31.     El 23 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el auto   referido en el punto anterior, se notificó mediante estado No. 224/19, publicado   en lista el 9 de abril de 2019, cuyo traslado transcurrió entre el 10 y 12 del   mismo mes y año.    

32.     El expediente contentivo del proceso ordinario civil y la actuación   extraordinaria surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia fue remitido por el Tribunal Superior de Bogotá[21],   del que además de las actuaciones referidas en el título denominado “sentencias   proferidas en el trámite del proceso civil ordinario”[22], para   efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes:    

(i)         Copia del certificado de tradición y libertad del predio denominado “San   Rafael”, con matriculo inmobiliaria No. 50N-473662, donde consta que el bien   fue adquirido por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata el 13 de abril de 1993 y el 7 de   junio de 1995, fue entregada a través de un contrato de fiducia mercantil a   Selfiducia S.A. y posteriormente cedido a Altanare Ltda. (fls. 31 a 35 del   cuaderno 9).    

(ii)      Copia del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 1994, donde Gonzalo de   Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio   Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero,   Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de   Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio   $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se   firmó el contrato de promesa de compraventa.  (fls. 20 a 22 del cuaderno 1).    

(iii)     la copia auténtica de la escritura pública No. 6714 del 1.º de diciembre de   1994, de la Notaría 42 de Bogotá, instrumento por medio del cual Alfonso   Contreras Lázaro y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su   comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San   Rafael”, prometida por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consta que entregaron,   para incorporar en el protocolo, y según las declaraciones del Notario, la   “copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”, la cual   aparece firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante   tres testigos. Asimismo, se observó el otrosí que asentaron en el reverso de la   última página de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar   la fecha de solemnización de la compraventa, también suscrita por las partes del   futuro contrato y dos testigos (cfr. folio 23, cuaderno 1).    

(iv)    Comunicaciones del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las   cuales Justo Pastor Oliveros, Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le   informaron al actor que no se llevaría a cabo la compraventa prometida pero que   en todo caso “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo mcte) les sería   devuelto tan pronto fuera posible” (cfr. fls. 10 a 12 del cuaderno 1).    

(v)      Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gonzalo de Jesús   Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, para “celebrar el contrato de   compraventa del inmueble ubicado en la antigua zona de Suba, hoy municipio anexo   de Bogotá D.C., un lote con un área de 41.508 M2 de mi propiedad, distinguido   con el número 147 A 51 de la carrera 92, cuya matrícula inmobiliaria es la   número 050-0473662 (…).” (fl. 62 cuaderno 1).    

(vi)    Copia de la escritura pública No. 8000 del 2 de diciembre de 1994, protocolizada   en la Notaría Novena de Bogotá, por medio de la cual Jairo Munarth   Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como   fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia   mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la   fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio   de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge   Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y   Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-.    

(vii)           Copia de la ratificación de poder suscrita por Gonzalo de Jesús Zapata Mejía en   favor de Jairo Munarth Álvarez, donde expresamente advierte que “acept[a] y   ratific[a] la escritura 8000, otorgada el 2 de diciembre de 1994, en la notaría   9, en la cual se transfirió el dominio a un patrimonio autónomo denominado   Arboleda de Suba y administrado por SELFIDUCIA S.A.” (fl. 182 del cuaderno   1).    

(viii)         Copia de la cesión del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Jairo   Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y Selfiducia   Ltda., a Altanare Ltda. Ver escrituras públicas 358 del 1.º de enero y  853   del 3 de marzo de 1995  (fls. 31 a 45 y 172 a 174 cuaderno 1).    

Presentación del caso en Sala Plena    

33.     En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de   2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, el Magistrado Sustanciador presentó el asunto ante la Sala   Plena de esta Corporación, que avocó el conocimiento del asunto y, en virtud de   ello, por auto del 21 de enero de 2019 se suspendieron los términos del asunto.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

34.     Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de   decisión    

35.     Alfonso Contreras Lázaro y otros, y Gonzalo de Jesús Mejía Zapata suscribieron   una promesa de contrato de compraventa del predio denominado “San Rafael”,   identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio   $1.400.000.000, realizando un pago parcial por $250.000.000. Luego, cancelaron   $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000   que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los   compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto de   este contrato”.[23] Las partes pactaron que al actor le   correspondería el 38.70% del dominio.    

Estando próximos al día de la   firma de la escritura pública de compraventa, los abogados del promitente   vendedor le informaron al accionante que la promesa no se cumpliría y que les   devolverían el dinero entregado como arras. Sin embargo, el demandante y demás   compradores se presentaron a la Notaría para celebrar el contrato de   compraventa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de   diciembre de 1994.    

Por otra parte, Jairo Munarth   Álvarez, apoderado del promitente vendedor, transfirió el bien objeto del   contrato a una fiducia mercantil de Selfiducia S.A., mediante escritura pública   No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, de la cual era beneficiario el   señor Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, empero, luego su apoderado cedió los   derechos fiduciarios a la compañía Altanare Ltda. Según   el actor, el mencionado abogado no estaba facultado para celebrar el contrato de   fiducia ni para realizar la cesión posterior.    

Por lo anterior, el   demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria civil ejerciendo la acción   auxiliar prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co., invocando como   pretensión principal la declaratoria de inexistencia del contrato de fiducia por   el cual se transfirió la titularidad del predio “San Rafael”, por poder   insuficiente de Jairo Munarth Álvarez y, como consecuencia, se indemnizara al   actor reconociéndole el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios   morales. Como pretensión subsidiaria pidió la terminación del contrato de   fiducia, al existir una obligación de hacer por parte de Gonzalo de Jesús Mejía   Zapata, consistente en suscribir el contrato de compraventa prometido, junto con   el pago de los perjuicios causados.    

36.   En criterio del accionante la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad y acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta los   documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el   deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos,   bajo el argumento de que el accionado, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, estuvo   representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos   atribuidos al demandado. Por lo anterior, argumentó que la decisión impugnada   incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y   desconocimiento del precedente judicial.    

37.     De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Plena, (i)    establecer si es procedente de manera excepcional la acción de tutela contra la   providencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dicha autoridad   judicial   al no valorar las pruebas aportadas en copia simple al proceso ni decretar de   oficio aquellas que eran necesarias para decidir de fondo el caso, incurrió en   los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por   desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Alfonso Contreras   Lázaro.    

38.     Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en   torno a (i)  las   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii)  la caracterización de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual   manifiesto y por desconocimiento del precedente;   (iii)  el valor probatorio de las copias simples y su relación con el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) la acción auxiliar de   terminación del contrato de fiducia; y finalmente, (v)  resolverá el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de   la Constitución estableció la acción de tutela como la herramienta de defensa   judicial preferente, informal y sumaria de las garantías fundamentales, cuando   resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión las autoridades   públicas o de los particulares, en los casos de ley; cuya    

40.procedencia    está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección   o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo   desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se   produzca un perjuicio irremediable.    

41.     Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales, al reconocer que existe la posibilidad de que   los jueces de la república -como autoridades públicas-, al proferir una decisión   judicial incurran en graves falencias, que tornen el pronunciamiento   incompatible con la Carta Política,[24] habilitando la   intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos   fundamentales de los usuarios del sistema, sin que ello implique el   desconocimiento de la autonomía judicial y la cosa juzgada.[25]    

42.     En consecuencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es   excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de   derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.[26]    

Para efectos de verificar la procedencia   excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de   2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los   requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional   y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que   permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con el texto superior.[27]    

Requisitos generales de procedencia    

43.  La procedencia   general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[28]: (i)   la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos   fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de   un intento por reabrir el debate[29]; (ii)   el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;   (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un   plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión   que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad   procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v)   que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que   dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior   del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni   de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[30]    

Requisitos especiales de procedibilidad    

Como se explicó en el título anterior, además de satisfacer los requisitos   generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es   preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos   identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así:   (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial   para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto,   relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al   decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o   sustantivo,   acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte   de terceros; (vi)    decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la   Constitución.    

45.  Esta Corporación   estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de   tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de   Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos   judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva   jurisdicción[31].   En tal sentido, la jurisprudencia determinó que debe   tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de   este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia   de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso   administrativa. [32]    

Así las cosas,   las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte   Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos   generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la   configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención   del juez constitucional.[33]    

Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia   censurada. Reiteración de jurisprudencia    

Defecto fáctico    

46.  Este vicio se   entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión   judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos   dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso   el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo   distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica   las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y   b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando   de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[34]    

47.    En todo caso, es preciso señalar que la jurisprudencia ha sostenido que la   revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de   autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, “no puede   realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una   instancia judicial adicional,[35] su función se ciñe verificar   que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración   ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los   intervinientes”.[36]    

48.  Se configura un   defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el fallador, sin justificación   alguna, niega la práctica, incorporación o valoración, o no decreta una prueba   de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la   realidad del caso.[37]    

49.     En relación con la cuestión jurídica planteada en la acción de tutela, referida   al defecto fáctico en su dimensión negativa, es preciso señalar que desde sus   inicios este Tribunal[38]  ha destacado la necesidad de que las decisiones estén respaldadas en las pruebas   suficientes que le permitan al juez alcanzar la verdad real, en tal sentido ha   resaltado que la negativa a decretar, practicar o valorar por parte de la   autoridad judicial solo se justifica si es innecesaria o ineficaz, está   prohibida o la considere manifiestamente superflua; de lo contrario, constituye   una vía de hecho susceptible de ser subsanada a través del recurso de amparo.    

50.     En este punto, es preciso resaltar que la prueba se constituye en un elemento   esencial del proceso, al ser el medio a través del cual se establecen los hechos   expuestos en la demanda[39]  y, sobre esa base, el juez adopta una decisión[40].   En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la   importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de   los supuestos fácticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las   ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las   pruebas dentro de los términos legales, exista contradicción, entre otros.    

51.     De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas   regular y oportunamente allegadas al proceso”[41], las cuales proceden a petición   de parte o de oficio, en los términos del artículos 179 y 180 del Código de   Procedimiento Civil[42], así:    

“Artículo 179.   Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a   petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles   para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las   partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será   necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto   procesal de las partes.    

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los   gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin   perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.    

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que   disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término   que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”.    

52.     De acuerdo con las normas transcritas, le corresponde a las partes solicitar las   pruebas que respaldan su dicho y, al juez, como director del proceso, decretar   de oficio aquellas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su   consideración.    

53.      La jurisprudencia constitucional[43]  ha sostenido que bajo la Carta Política de 1991, el juez como director del   proceso desempeña un rol dinámico, que implica ejercer los poderes legales que   le fueron asignados para llegar a la verdad real que no es más que una expresión   de justicia material uno de los fines del Estado y la razón de ser del sistema   de justicia, lo cual pasa por el decreto de pruebas de oficio cuando lo estime   necesario para dilucidar el caso puesto a su consideración. En ese contexto, la   doctrina ha sostenido:    

“Uno de los avances más destacados de la legislación procesal a finales del   siglo pasado, lo constituye el atinente a la regulación que se hizo de la prueba   de oficio pues se pasó de una legislación tímida e inoperante, que sólo en casos   excepcionales le permitía al juez decretarlas de oficio, para llegar a un   sistema donde salvo una inexplicable y además inoperante limitación en materia   de testimonios[44],   el juez tiene como uno de sus deberes centrales el de decretar y practicar   pruebas de oficio[45],   pero, eso sí, dentro de los plazos y oportunidades que la ley le asigna”[46].    

54.  Así las cosas, a   diferencia del proceso penal, donde le está expresamente prohibido al juez   decretar pruebas de oficio[47];   en materia civil y contencioso administrativa, el operador judicial está dotado   de poderes que lo habilitan para ejercer un papel protagónico dentro del trámite   judicial, decretando de oficio las pruebas necesarias y suficientes para   esclarecer la verdad de los hechos. Por el contrario, la omisión en el ejercicio   de tal facultad, puede dar lugar a la vulneración de garantías superiores,   evento en el cual, esa actuación puede ser impugnada ante el juez constitucional   a efecto de que la restablezca atendiendo a los parámetros del texto superior.   Al respecto, en la sentencia SU-768 de 2014, este Tribunal afirmó:    

“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el   ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’[48], convirtiéndose en el funcionario   -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender   la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor   vigilante, activo y garante de los derechos materiales[49]. El Juez que reclama el pueblo   colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas   imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la   verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia   material.    

El derecho   sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en   oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad   del primero[50]. Bajo los   principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra   precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se   puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte   de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera,   lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la   búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’[51]. De esta manera,   aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la   verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la   verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las   autoridades y a los particulares’[52]”[53].    

55.     La entidad de este defecto ha sido reconocida por este Tribunal en distintas   oportunidades, cuando ha sostenido que el no decreto de pruebas “tiene como   consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[54]. En este sentido,   es preciso traer a colación el precedente judicial sobre la materia:    

En la sentencia T-488 de 1999 la Corte estudió una acción de tutela   instaurada contra una autoridad judicial que al resolver el recurso de apelación   formulado dentro de un proceso de filiación natural, no practicó a los   interesados la prueba antropoheredobiológica, la cual era necesaria para   resolver dicha cuestión y había sido decretada en primera y segunda instancia   del proceso ordinario. Este Tribunal encontró que dicha omisión por parte de los   jueces constituyó un defecto fáctico, así:    

 “[S]e considera   necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales   actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su   importancia radica en la participación de la misma en la conformación del   convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.    

Debe la Sala   reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que   la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a   apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma   específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una   vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que   desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha   solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de   justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para   el trámite del mismo.”    

Luego, en el fallo T-526 de 2001 esta Corporación concluyó que las autoridades   judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no decretar las pruebas   suficientes para identificar al autor de una   conducta punible, lo que a la postre terminó afectando a un tercero que fue   procesado como reo ausente y privado de su libertad. Para la Corte, era   necesario que las autoridades accionadas desplegaran una actividad probatoria   que incluyera un análisis material del caso teniendo en cuenta testimonios, la   diferencia de edad entre el responsable del hecho y el erróneamente sindicado,   así como la diferencia del lugar de  residencia de este y el lugar en que   se capturó al responsable el día de los hechos; y la no apreciación de la prueba   documental que acreditaba la buena conducta del afectado.    

Concretamente, la providencia en mención sostuvo que en el caso concreto “no   se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad   del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias   dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye   una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con   fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente   (…)  En el presente caso existe un   evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente   se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del   ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”    

Igualmente en la decisión SU-132 de 2002,   este Tribunal conoció de una acción de tutela promovida contra la sentencia de   la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la nulidad de la elección de   los senadores de la república elegidos para el periodo 1998-2002. En esa   oportunidad la Corte determinó que  no se decretaron las pruebas   suficientes para resolver la cuestión puesta a consideración de los jueces.   En este sentido, afirmó:    

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez   dentro del proceso que dirige,   puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la   finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión,   toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y   controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este   sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la   práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no   conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que   estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente   impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y   250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y   extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por   el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una   prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de   defensa y del debido proceso’”.    

Más adelante, en la sentencia T-817 de 2012 esta Corporación estudió una acción   de tutela promovida contra una providencia judicial proferida en el marco de una   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía obtener   una sustitución pensional, empero, el juez contencioso administrativo no   decretó de oficio el registro civil de matrimonio, prueba que se requería   para resolver el caso.    

Este Tribunal consideró que las autoridades demandadas “incurrieron en   defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el   defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que   les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la   aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer   si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José   Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el   fondo del asunto con mayores elementos de juicio”.    

En igual sentido, en el fallo SU-768 de 2014 precisó que “[e]l decreto   oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber   legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar   pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes   y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el   funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)   cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan   fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión   del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no   promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (se resalta).    

En la sentencia T-339 de 2015, la Corte estudió la acción de   tutela contra una providencia judicial que negó la reparación directa por la   muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no   se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta   para ello ni se decretó de oficio la prueba   documental idónea para acreditar el parentesco entre los demandantes   y el causante. En este sentido, la Corte afirmó:    

“Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir   las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de   justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y,   en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para   lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan   llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren   necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.    

(…)    

Así, ante la realidad fáctica del caso,   independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces   referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego   de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba   imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran   necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para   impartir justicia material.    

El   defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en   que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o   insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible,   flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Tal omisión puede ser el   resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por   las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que   dispone el juez.    

(…)    

En esta oportunidad, como ya se   expuso, los demandantes   satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su   familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas   en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño   causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. A pesar lo   anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de   la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba   determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y   de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo   como consecuencia, a juicio de esta Corporación, un total desconocimiento de la   justicia material”.     

En la providencia T-407 de 2017, esta   Corporación conoció de una acción de tutela promovida por la Procuradora 4ª   Judicial II Agraria de Bogotá, en un caso de adjudicación de un bien que no contaba con   antecedentes registrales y, por tanto, existía una alta posibilidad de que el   inmueble fuese baldío, empero, el juez civil dio por cierto la naturaleza   privada del predio sin especificar los elementos de prueba o de convicción   que lo llevaron a tomar dicha determinación. Sobre el particular, la Corte   explicó:    

“Para la Sala es claro que si el Incoder (hoy la ANT) no podía determinar con   claridad si el bien era baldío o no, ¿cómo es posible que el Juzgado accionado   si pudiese certificar que el bien es privado sólo con demostrar la explotación   por parte del señor Víctor Julio Fernández Sánchez?.     

Así   mismo, para esta Corporación la decisión que aquí se cuestiona también incurrió   en un defecto fáctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias para   determinar la naturaleza jurídica del bien. En este orden de ideas, si el juez   tenía dudas respecto de la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron   visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o demás   pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que se   obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado y se   omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas   del juez.    

En   este orden de ideas, al no tenerse la certeza de la calidad jurídica del   inmueble objeto del proceso de pertenencia, el juez debió decretar pruebas   oficiosas como disponer que el citado Instituto precisara la naturaleza del   inmueble objeto de prescripción o, en su defecto, ordenar al Incoder la   iniciación del respectivo proceso de clarificación”.    

56.     En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha estructurado un defecto fáctico   en su dimensión negativa cuando el juez no decreta, practica o valora pruebas   que en el caso sub examine resultaban determinantes para formar un juicio   sobre la realidad de la controversia. En suma, los jueces incurren en defecto   fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que en un asunto   específico se omitió decretar pruebas que resultaban determinantes para el caso,   derivando en una decisión que se aparta de la verdad real al no ofrecer una   intervención que garantiza la justicia material y, por tanto, el orden   constitucional vigente.    

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

57.  Esta causal se   configura cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que   termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales,   desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los   derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las   formas.[55]  En otras palabras, existe un exceso ritual manifiesto cuando la autoridad   judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite,   entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la   justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento   superior.[56]    

58.  Sobre lo   anterior, la Corte ha sostenido que “el sistema procesal moderno no puede   utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales   prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se   justifica a partir del contenido material que propenden”.[57] En esos   términos, cuando las autoridades judiciales colocan por encima de lo sustancial,   el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuación que constituye un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido   por el juez de tutela[58],   siempre que: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que   el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el   proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales[59].    

59.  Al respecto, es   preciso traer a colación la sentencia T-213 de 2012 en la cual la Corte   estudió una acción de tutela promovida contra una providencia judicial proferida   dentro de un proceso ejecutivo mixto, donde se declaró probada la excepción de   prescripción a consecuencia de la no valoración probatoria de documentos   allegados en copia simple. Al respecto, la Corte señaló:    

 “[S]i bien los jueces gozan de   libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no   pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se   oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por   incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve   incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos   sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de   cumplir para las partes” (Negrillas de la Corte).   Lineamiento con base en el cual se señaló al resolver el caso concreto que se   encontraban probados los defectos procedimentales “por exceso ritual   manifiesto probatorio y por inaplicación de reglas probatorias”  en atención a que:    

“el Tribunal exigió a la sociedad Recuperadora y   Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia   autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debió afirmar   expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del   mismo había sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad   Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se oponía tal   copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el   accionante no está obligado a soportar desde el punto de vista procesal, máxime   cuando el artículo 252-3 del CPC señala claramente que un documento privado es   auténtico “si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o   haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de   falso oportunamente…”, es decir, se exige la mera manifestación de que se   indique quién lo suscribió, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma   cómo se debe afirmar que la contraparte lo signó. Sobre éste último punto, al   momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte   ejecutante expresó su certeza de que el escrito fue firmado por la representante   de la sociedad ejecutada, (…)”, de allí que pueda adquirirse lógicamente la   certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que   el documento original fue suscrito o que provenía de su contraparte. Nótese   entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere   la afirmación a la cual hace referencia el artículo 252-3 ibídem, sino que la   manifestación del actor de que el documento original proviene de la señora   Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el   reconocimiento tácito del documento, lo cual omitió hacer el Tribunal”.    

“En síntesis, (i) no se tuvo   presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los   derechos de los ciudadanos. En la Sentencia de la Sala de Casación Civil del   17 de junio de 2011, se realizó una interpretación formalista y restrictiva de   la Ley 57 de 1887, con desconocimiento de la realidad material, al haber   despachado desfavorablemente las pretensiones de la accionante por omitir   reconocer y valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso: la   partida eclesiástica de bautismo, las certificaciones eclesiásticas, la   Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928   otorgadas ante el Notario 1º de Cartagena.    

Estos documentos no fueron tachados de   falsos, razón por la que no podía desestimarse su valor probatorio por   supuestamente no cumplir con los rigorismos sacramentales de ley para demostrar   el estado civil. Al contrario, constituían prueba suficiente, idónea y   conducente, que en conjunto evidenciaban este vínculo filial del señor Benito   Barrios Espitia, en su condición de hijo, con el señor Ramón Barrios Pérez y, a   su vez, los derechos hereditarios que le asistían y que hoy reclama la   accionante en representación. Sostener lo contrario, implicaría contradecir la   voluntad de Ramón Barrios Pérez quien reconoció a Benito Barrios Espitia como su   hijo y le asignó derechos hereditarios mediante su testamento” (resaltado del texto).    

61.  De lo expuesto,   la Corte estableció que existen eventos en que concurren las causales de   procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico en su dimensión negativa   y procedimental por exceso rigor manifiesto[60],   cuando el juez: (i) no le otorga mérito probatorio a un documento aportado en   copia simple que fue conocido y no controvertido por la contraparte; (ii) cuando   no solicita de oficio las copias originales o auténticas de los documentos   allegadas en copia simple; o (iii) cuando no decreta y practica pruebas que   fueron pedidas o insinuadas al interior del trámite o que se necesitan para   llegar a la verdad real de los hechos.[61]    

62.  En suma, la   omisión del deber de decretar, practicar e incorporar pruebas solicitadas o   insinuadas en el proceso, configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa.[62]    

Desconocimiento del precedente.    

63.  Este yerro se   fundamenta en el principio de igualdad de los usuarios del sistema de justicia y   en el deber que le asiste a los órganos de cierre de unificar su jurisprudencia, en virtud de   lo cual ante casos similares deben proferirse decisiones análogas, por lo que   una decisión judicial que se aparte del precedente establecido sin la debida   justificación, infringe el ordenamiento superior.[63] Esta Corte ha   definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[64].    

64.  De acuerdo con la   jurisprudencia, el precedente judicial puede ser horizontal, que se predica de   las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jerárquico   funcional, cuya vinculatoriedad obedece a los principios de buena fe, seguridad   jurídica y confianza legítima; y el vertical que se constituye por las   providencias expedidas por jueces de superior categoría o por el órgano de   cierre de la respectiva jurisdicción y su fuerza vinculante se deriva del   principio de igualdad y funge como limitante a la autonomía judicial de los   jueces.[65]    

65.  Este Tribunal ha   establecido los criterios que deben acreditarse al momento de estudiar esta   causal: i) la existencia de uno o varios precedentes aplicables al caso bajo   estudio y distinguir las reglas de decisión; ii) que el fallo judicial   necesariamente debiera aplicar el precedente identificado; y iii) verificar si   el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea   por no hallar configurada la similitud fáctica, o por considerar que debía   emitirse una providencia diferente que armonizara los principios   constitucionales y asegurara la vigencia y efectividad de los derechos   fundamentales.[66]    

66.  En resumen, para que se configure el defecto por desconocimiento   del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos   fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin   justificación válida.    

Valor probatorio   de las copias simples y su relación con el exceso ritual manifiesto. Reiteración   de jurisprudencia    

67.  En cuanto a la   validez de las copias simples aportadas al proceso, es preciso señalar que la   Corte[67]  en casos anteriores ha abordado casos en los que se discutían cuestiones   similares, para lo cual estudió las normas procesales civiles, en este caso el   Código de Procedimiento Civil[68],   cuyo artículo 251 establece que “son documentos los escritos, impresos,   planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos,   grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones,   etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter   representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,   edificios o similares.”    

El mismo artículo los clasifica en dos categorías: (i) público: “el otorgado   por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando   consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es   instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y   ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”;    y (ii) privado: “es el que no reúne los requisitos para ser documento   público”. Sobre estos, la doctrina ha señalado que la mencionada   diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el   cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan   solo prueban lo que se evidencia de su contenido”[69].    

68.     El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establecía que las copias   tendrían el mismo valor probatorio del original, cuando: (i) hubieren sido   autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o   secretario de oficina judicial, previa orden judicial donde se encontrase el   original o una copia autenticada; (ii) autenticadas por notario, previo cotejo   con el original o la copia autenticada que se le presente; o (iii) sean   compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección   judicial, salvo que la ley dispusiera otra cosa.    

69.     No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por   el artículo 11 de la ley 1395 de 2010[70]  señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en   copia éstos se presumirían auténticos[71], por lo que   pueden ser valorados como prueba, en los siguientes términos:    

“En todos los   procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las   partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente   judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de   presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los   documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.    

70.     El artículo 268 de la misma codificación, disponía que las partes debían aportar   el original de los documentos cuando estén en sus manos y podrían aportar   copias, en los siguientes eventos: “1. Los que hayan sido protocolizados. 2.   Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre   que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquellos cuyo original no se   encuentre en poder de quien lo aporta. En éste caso, para que la copia preste   mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por   notario o secretario de la oficina judicial, o que haya sido reconocida   expresamente por la parte contraria o demostrado mediante cotejo (…).”    

71.     De conformidad con las normas en mención, el valor probatorio de las copias   depende del cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los   artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz del   principio constitucional de la buena fe dota de validez los documentos así   allegados cuando la contraparte los acepta o no los tacha de falsos.    

72.     Ahora bien, en relación con los documentos privados aportados en copia simple y   su cotejo con otros medios de prueba para acreditar su autenticidad, la doctrina[72] ha   manifestado lo siguiente:    

“como varias veces lo hemos dicho, la autenticidad del documento puede ser   probada por cualquier medio que produzca certeza, como el testimonio de personas   que hayan presenciado su elaboración (si no lleva firmas) o su firma o ambos   hechos, o a quienes se les solicitó que lo firmaran con testigos posteriormente.   Esta prueba es conducente, cualquiera que sea el valor del contrato que el   documento se contenga, porque no se trata de probar aquel, sino un hecho conexo   pero distinto; el otorgamiento del documento privado no se confunde con el   contrato, ni siquiera cuando la ley lo exija como requisito para su validez[73]    

73.     De acuerdo con lo anterior, cuando son aportados al expediente documentos   privados en copia simple que no reúnen los requisitos 254 y 268 del Código de   Procedimiento Civil[74]  y que no fueron tachados de falsos por la contraparte, deben ser tenidos como   prueba, pudiendo el juez cotejar su autenticidad a través de distintos medios   probatorios directos e indirectos, a fin de esclarecer los hechos que pudieren   ser determinantes para emitir la decisión judicial.    

74.     Por su parte, la Corte ha sostenido que concurren los defectos procedimental por   exceso ritual manifiesto o fáctico en su dimensión negativa, cuando el juez de   la causa no le otorga mérito probatorio a las copias simples aportadas a   procesos judiciales cuando no han sido tachadas de falsas por la contraparte; o   no hace uso de la potestad oficiosa y decreta las pruebas necesarias,   conducentes y pertinentes para dilucidar e intervenir la controversia puesta a   su consideración[75].    

A efecto de sustentar lo anterior, se   reiteran las subreglas de decisión contenidas en la sentencia SU-774 de 2014,   donde la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos de   un accionante en un proceso de pérdida de investidura, al considerar que el   Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del entonces accionante al   negar las pretensiones porque no aportó las copias auténticas de los contratos   con las que se demostraba la causal alegada. También se concluyó que al no   solicitar de oficio los originales de los documentos públicos que fueron   aportados en copias simples, se incurrió en un exceso ritual manifiesto en   concurrencia con un defecto fáctico.    

También en la providencia T-926 de 2014,   al decidir una acción de tutela contra una decisión judicial proferida en el   marco de una demanda de reparación directa iniciada por un caso de graves   violaciones a los derechos humanos, donde los jueces contencioso administrativo  negaron las pretensiones en razón a que los registros civiles que probaban el   parentesco de los demandante con la víctima fueron aportados en copia simple.    

Sobre lo anterior, este Tribunal afirmó   que: “la Subsección de Reparación directa de la Sala de Descongestión del   Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto   procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto en relación con un   defecto fáctico en su dimensión negativa y un defecto sustantivo por no   aplicación del principio de equidad en los procesos por graves violaciones de   derechos humanos. Estos defectos se configuraron por varias razones: (i) el   Tribunal no valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados   durante las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó   oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran fieles a los   documentos originales o no; (iii) no decretó como prueba la solicitud del   registro civil de Carlos Alberto Ospina Bedoya a pesar de que del expediente se   desprendían indicios fuertes de que era familiar de los demandantes; (iv) no   valoró una declaración extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho del   occiso con Lía Magdalena Rúa y, (v) tampoco solicitó pruebas adicionales, a   pesar de que en el expediente reposaban indicios fuertes sobre su situación como   compañera permanente del fallecido[76].”    

Esta Corporación reiteró las subreglas de decisión sobre el valor probatorio de   las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos   judiciales en el fallo T-518A de 2015, al estudiar una acción de tutela contra   una autoridad judicial que negó el reconocimiento de los perjuicios morales a   favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ejército Nacional   mientras cumplían labores del servicio, por considerar que aquellos no   lograron demostrar el parentesco con estos, en tanto allegaron copias simples de   sus registros civiles de nacimiento y no auténticas. Al respecto, la Corte   expresó:    

“Luego del   anterior recuento, observa la Sala que los argumentos dados por los jueces de la   jurisdicción contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en   favor de los familiares de los exsoldados Trujillo Gómez y Carrillo Albadan, al   no darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples   en los procesos de reparación directa adelantados ante dicha jurisdicción, no   logrando así acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas así   las cosas, esta Sala encuentra que las providencias acusadas incurrieron en   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su   dimensión negativa, como pasa a explicarse”[77].    

Al igual que la providencia en cita, la sentencia T-739 de 2015 reiteró lo   expuesto en el precedente jurisprudencial al conocer una acción de tutela   promovida contra la Subsección de Reparación Directa de la Sala de   Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el   pago de perjuicios morales en favor de los familiares de un exsoldado lesionado,   bajo el argumento de que no lograron demostrar el parentesco con aquél, al   haber aportado en copia simple el registro civil de nacimiento de la víctima y   no tener en cuenta la copia auténtica que de tal documento se aportó como anexo   al escrito de apelación.    

Igualmente, en el fallo T-237 de 2017, los jueces de lo contencioso   administrativo negaron la reparación directa promovida por las víctimas de una   ejecución extrajudicial, al no allegar la copia del registro civil de defunción   de la víctima. Sobre el particular, esta Corporación afirmó que “[a]nte la situación descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de   una falencia por parte del juez y Tribunal contencioso administrativo al obviar   las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico y que han sido   delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Tercera   del Consejo de Estado, para subsanar la falta de solemnidad (registro civil de   defunción) en la demostración del fallecimiento de una persona en asuntos de   reparación directa. Tal omisión constituye un defecto   que encaja dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual   manifiesto, que como consecuencia derivó en la omisión e indebida valoración de   las demás pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió   concomitantemente en un defecto fáctico”  (se resalta).    

75.              En  resumen, la omisión de decretar, incorporar y valorar una prueba aportada en   copia simple sin que haya sido tachada de falsedad  o insinuada en el   proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos sin   decretarla, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   concomitante con un defecto fáctico en su dimensión negativa.[78]    

La acción   auxiliar de terminación del contrato de fiducia por parte de terceros acreedores   anteriores    

76.  El artículo 1226 del Código de Comercio[79] dispone que la fiducia mercantil es   un negocio jurídico en virtud del cual una persona -fiduciante o   fideicomitente-, transfiere uno o más bienes especificados -bienes   fideicomitidos- a otra -fiduciario-, quien se obliga a administrarlos   o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en   provecho de un tercero beneficiario -fideicomisario-, escenario en el   cual,   ya no será parte de su patrimonio y, por tanto, no forma parte de sus activos ni   de otros fideicomisos. Ese patrimonio autónomo que se conforma con el bien   transferido a la fiducia no es sujeto de derechos y obligaciones, empero,   conforma una universalidad jurídica representada por la sociedad fiduciaria, que   tiene su personería para defender los derechos y obligaciones asignadas al   mismo.    

77.  La misma codificación en el artículo 1238 prevé que “[l]os bienes objeto   del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del   fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del   mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los   rendimientos que le reporten dichos bienes.   El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por   los interesados”.   En virtud de lo anterior, el acreedor anterior al negocio fiduciario puede   perseguir esos bienes y accionar a efecto de obtener la extinción del negocio   fiduciario (art. 1240-8 del C.Co[80])   y que el bien fideicomitido vuelva al patrimonio del fideicomitente (art. 1242   del C.Co[81]).[82]    

78.  La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción   auxiliar del artículo 1240 del C.Co., puede ser ejercida por el tercero acreedor   para solicitar la terminación del contrato de fiducia y perseguir el bien   fideicomitido, a efecto de reconstituir el patrimonio del constituyente de la   fiducia y obtener -como en este caso- el cumplimiento de una obligación,   dejando a salvo a los terceros de buena fe exenta de culpa. Concretamente, dicha   Corporación ha señalado:    

“[E]l espíritu de la acción auxiliar prevista en el artículo 1238 inciso 1º no   es, exclusivamente, la recomposición del patrimonio del deudor a partir de la   presencia  del consilium fraudis  y el  eventus damni, sino, en   esencia, establecer un mecanismo que materialice la garantía de que los bienes   del deudor son, efectivamente, la prenda general de los acreedores y que aquél   no puede valerse del pacto fiduciario en detrimento de estos;  y,  en   esa dirección, considera la Sala que la norma memorada contempla  una   acción encaminada a recomponer el patrimonio del deudor, pero desprovista del   fraude,  que se estructura por la sola circunstancia de causarse un   detrimento al acreedor  o presentarse el acto reprochado con la jerarquía   suficiente para generarlo (eventus damni), connotando, de manera nítida, una   acción eminentemente objetiva. En ese contexto debe entenderse el contenido   de la regla jurídica comentada. De suyo, emerge, entonces, que al acreedor le   corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de demostrar que del convenio   llevado a efecto por el deudor le deriva un perjuicio; allí, sin duda, anida   la validez de su proceder, esto es, en la acreditación de un interés jurídico,   serio y actual para legitimar la persecución de los bienes involucrados en el   patrimonio autónomo. Es evidente que extinguir un negocio jurídico por el   sólo hecho de aniquilarlo, comportaría una odiosa e injustificable prerrogativa,   así como una afrenta a la seguridad jurídica, a los derechos de  las   partes, de los terceros  y, en fin, de la dinámica social y comercial.    

La facultad del acreedor no está determinada única y exclusivamente por el hecho   de la preexistencia del crédito; su conducta persecutora ha de estar anclada, se   insiste, en el interés por evitar la vulneración de sus derechos a raíz de la   negociación celebrada por el deudor; es claro que las acciones de carácter   judicial y  el presente asunto no es la excepción, están instituidas como   un mecanismo sucedáneo del actuar espontáneo de las personas frente a sus   compromisos u obligaciones. Por ello, acudir a una u otra herramienta procesal   es una opción que opera luego de evidenciarse que  el llamado a satisfacer   la prestación debida, no se aviene, voluntariamente, a tal objetivo o que ha   desplegado actos que afectan seriamente la acreencia. Demostrada tal   circunstancia, nace como opción válida, la de perseguir, con éxito, algunos   bienes fideicomitidos”.[83]    

De lo anterior, se tiene que para que un tercero pueda perseguir el bien   solicitando la terminación del contrato de fiducia celebrado por su deudor, es   necesario que se acredite un interés cierto e indiscutible.[84]    

Caso concreto    

Cumplimiento de   las causales generales de procedencia    

79.     El presente asunto guarda relevancia constitucional al invocarse la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia e igualdad de Alfonso Lázaro Contreras, cuyas   garantías superiores, en principio, parecieran verse afectadas con la decisión   censurada ya que sus pretensiones fueron desestimadas por insuficiencia de   medios probatorios que respaldaran sus afirmaciones, sin haberse decretado   pruebas tendientes a dilucidar el caso.    

La Corte ha sido rigurosa en la verificación de este presupuesto habilitante del   estudio de fondo de acciones de tutela contra providencias judiciales, en este   sentido ha estimado que no cualquier vulneración al debido proceso o al acceso a   la administración de justicia puede controvertirse a través del recurso de   amparo, sino que debe comprometer efectivamente la realización de las garantías   superiores.[85]    

En el asunto bajo estudio, este Tribunal observa que existen dos circunstancias   que revisten relevancia constitucional, de una parte, la negativa de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a otorgarle valor probatorio a   unos documentos aportados al proceso en copia simple y, de otra, la omisión de   la misma autoridad judicial en el decreto de las pruebas que resultaban   necesarias, suficientes y conducentes para resolver el caso. Lo expuesto, no   expone una situación menor sino que compromete el acceso efectivo a la   administración de justicia y el debido proceso, porque según el accionante, la   autoridad judicial decidió no casar la sentencia impugnada por no hallar   respaldada en los elementos probatorios la pretensión reclamada.    

Tal situación se agrava aún más si se tiene en cuenta que los jueces de primera   y segunda instancia admitieron los documentos aportados en copia simple, empero,   no estudiaron el fondo del asunto bajo el argumento de falta de legitimación en   la causa; lo anterior muestra que el caso no se ha estudiado materialmente, pues   ninguna autoridad judicial -incluyendo a la de casación- estudió las pruebas   aportadas al plenario o decretó y practicó aquellas insinuadas en el proceso y   que resultaban relevantes para intervenir la controversia, lo cual podría   traducirse en una denegación de justicia material, porque en apariencia este   proceso tuvo doble instancia más la extraordinaria, pero en la realidad, ningún   operador analizó las pretensiones de cara a las pruebas necesarias, pertinentes   y suficientes para despacharlas en cualquier sentido, ya sea accediendo o   negando.    

La decisión recurrida en sede de tutela, al parecer, obedeció a un debate   probatorio precario que pudo ser impulsado por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, empero, dicha colegiatura decidió asumir un rol   pasivo dentro del proceso pese a que existían documentos aportados en copia   simple con los que el actor pretendía demostrar su dicho, que no fueron tachados   como falsos por la contraparte y, que en virtud del artículo 375 del Código de   Procedimiento Civil, podía decretar de oficio las pruebas que estimara   necesarias, pertinentes y suficientes para resolver la controversia planteada;   lo anterior, podría configurar un exceso ritual manifiesto que en otros asuntos   ha sido reconocido por esta Corporación como aquel yerro procedimental que   reviste una afectación a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema   de justicia, al truncar el estudio de fondo de su petitum  y convertirse en una herramienta de denegación de justicia.[86]    

81.     Al respecto, es menester señalar desde ahora que a efecto de resolver el recurso   extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal Superior   de Bogotá, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía dos caminos:    

(i)      Otorgarle pleno valor probatorio a los documentos aportados por el actor en   copia simple, esto es, la copia de la promesa de compraventa del inmueble “San   Rafael” suscrita el 31 de mayo de 1994, entre Gonzalo de Jesús Mejía Zapata   y Alfonso Contreras Lázaro otros; y de los oficios del 16 de diciembre de 1994 y   del 18 de enero de 1995, por medio de los cuales, los abogados del promitente   vendedor le informaron a los prometidos compradores que la compraventa convenida   no se llevaría a cabo en razón a que el predio objeto del contrato se encontraba   en litigio.    

(ii)     Decretar de oficio las pruebas que estimara suficientes y pertinentes para   verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia simple, en   ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 375 del C. de   P.C.    

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se limitó a descartar el valor   probatorio de los documentos allegados en copia simple y, sobre esa base,   decidió no casar la sentencia recurrida, dejando a la parte actora sin la   posibilidad real de que un juez de la república estudiara el fondo de sus   pretensiones, independientemente del sentido del fallo, lo cual evidencia la   relevancia constitucional del asunto al comprometer la efectividad de los   derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso del   señor Alfonso Contreras Lázaro.    

82.     Además, satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia   impugnada fue proferida el 11 de diciembre de 2017, notificada por el edicto el   14 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue instaurada el 12 de junio de   2018, es decir, cuando habían transcurrido seis (6) meses desde la decisión   desfavorable, lapso que resulta razonable y proporcionado.    

83.   Asimismo, se observa que la parte actora agotó todos los medios   judiciales de defensa que tenía a su alcance, puesto que al   estar en presencia de un proceso de segunda instancia, y agotó   el recurso extraordinario de casación, por lo que el señor Lázaro Contreras no   dispone de otras herramientas, quedando la acción de tutela como el   único medio del que dispone para reclamar la protección de sus derechos.    

84.   También el accionante identificó los hechos que generaron la   vulneración y los derechos trasgredidos con la decisión censurada, y se verificó   que no se instauró contra una decisión de tutela ni   se trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de   Estado, sino una adoptada en el marco de   una acción ordinaria civil.    

Cumplidos los criterios generales de procedibilidad   la Sala pasará a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte   actora en el escrito de tutela.    

Análisis de las causales específicas de procedibilidad    

La   configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

85.     El argumento central de la acción de tutela gravita en que la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia del 7 de diciembre   de 2018, por la cual decidió no casar el fallo de la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá, por haber hallado acreditada la calidad de   acreedor cierto e indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jesús Mejía   Zapata, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales, al no valorar las   pruebas aportadas al plenario en copia simple ni haber decretado de oficio las   que consideraba necesarias para resolver de fondo el caso.    

86.     El órgano de cierre de la jurisdicción civil, respecto de los documentos que dan   cuenta del interés cierto e indiscutible del actor para solicitar la terminación   del contrato de fiducia, que fueron allegados en copia simple al proceso,   determinó que no podían ser tenidos como plena prueba porque no fueron   controvertidos directamente por el accionado, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata,   porque este actuó a través de curador ad litem. Concretamente, el fallo   en cuestión señaló:    

“[E]n   este caso estamos en presencia de copias simples de documentos emanados de   terceros. Y si bien es cierto que la Corte en reciente sentencia (SC11822-2015,   rad. n°. 11001-31-03-024-2009-00429-01) consideró que tales documentos –de   carácter simplemente declarativo- aportados en copia simple podían ser evaluados   desde el punto de vista probatorio por cuanto lo que se exige es, a partir de   1991, la ratificación de su contenido cuando la parte contra la cual se aducen   así lo requiera, es lo cierto que en este particular caso, el señor Gonzalo   Mejía, deudor de la suma que terceros diciendo actuar a nombre de él anuncian   que habrá de devolver, estuvo representado por curador ad litem.    

En otras palabras, si lo que se busca dilucidar es que el actor en este proceso   es un acreedor cierto e indiscutido por cuanto honró –así como los demás   promitentes compradores- sus obligaciones derivadas de la promesa de compraventa   que sirve de báculo para impugnar la fiducia, es protuberante la debilidad   probatoria que ostentan dos fotocopias simples de documentos emanados de   terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la   parte que puede controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso   representada por curador. Auxiliar que en la mayoría de los casos desconoce los   detalles fácticos que antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces   exigírsele que pida la ratificación de las declaraciones vertidas en tales   piezas documentales, sin que por lo demás, dicha omisión llegue a acarrear   inexorablemente que tales copias puedan ser apreciadas en toda su dimensión,   como si la parte emplazada y asistida de curador ad litem hubiese estado de   acuerdo en ese contenido. Es que cuando en 1991 (y en las leyes 446 de 1998 y   794 de 2003), en virtud del decreto 2651, tendiente a descongestionar los   despachos judiciales, se suprimió la diligencia de ratificación prevista en el   original artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se entendió que la   parte contra la cual se aduce la declaración del tercero vertida en el documento   bien podía pedir la ratificación, pero si no lo exigía,  dicha prueba podía   ser  valorada sin requerir ninguna formalidad. Pero extender tal   consecuencia para el emplazado y sólo con base en  ello tener acreditado el   hecho que pretende probarse con el documento es, al menos en este caso,   totalmente deleznable.    

En apretada síntesis, si bien los errores denunciados por el recurrente se   encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole   jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia   encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a   que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e   indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la   fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio”.    

87.  Los documentos a   los que hace referencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia son   la copia auténtica de la escritura pública No.  6714 del 1.º de diciembre   de 1994, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, con la cual Alfonso Contreras   Lázaro y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su   comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa prometida por   Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consta que entregaron, para incorporar en el   protocolo, y según las declaraciones del Notario, la “copia de la promesa de   compraventa suscrita entre las partes”, la cual aparece firmada por los   promitentes compradores y el promitente vendedor ante tres testigos. Asimismo,   se observó el otrosí que asentaron en el reverso de la última página de la   citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar la fecha de   solemnización de la compraventa, también suscrita por las partes del futuro   contrato y dos testigos.    

Finalmente, las comunicaciones del 16 de   diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las cuales Gustavo Vargas   Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le informaron al actor que no se llevaría a cabo   la compraventa prometida.    

88.  El oficio del 16   de diciembre de 1994, suscrito por Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jauregui,   expresó lo siguiente:    

“Estimados   señores:    

Atentamente nos   dirigimos a ustedes para manifestarles que desafortunadamente el señor GONZALO   MEJÍA no puede darles cumplimiento a la promesa de venta firmada el día 30 de   mayo de 1.994.    

La intención del   Sr. Mejía era firmar la escritura el 1.º de diciembre de 1.994, de acuerdo con   las prórrogas que al efecto se habían convenido.    

La circunstancia   de haber sido registrada una demanda por orden del Juzgado 21 Civil del Circuito   de esta ciudad, en virtud del proceso que se adelanta en dicho Juzgado y en el   cual Justo Pastor Oliveros demandó a Gonzalo Mejía pidiendo la nulidad de la   escritura de venta, impide llevar a cabo la negociación, máxime que dicho señor   está moral y legalmente impedido para firmar la escritura.    

Conocido el hecho   antes descrito fueron informados los herederos de la sucesión, y como es apenas   lógico, se dispuso devolverles los $500.000.000.oo que habían entregado, tan   pronto ello sea posible. Como en la actualidad los herederos de la sucesión no   disponen de liquidez no se les puede devolver inmediatamente.    

Afortunadamente   en el Juzgado 30 C.C. cursaba un proceso ejecutivo donde estaban embargados unos   lotes del sr. Zapata, y en este proceso se efectuó el remate de los bienes el   día de ayer. Como parte de ese dinero corresponde a los herederos, de allí se   les devolverá a ustedes dicha suma la cual calculamos aproximadamente para fines   del mes de enero de 1995.    

Somos conscientes   de reconocer un pequeño interés, y así se hará saber a los herederos con el fin   de que al efectuarse el pago del capital, se incluya el valor de un interés   mensual, a partir del 1.º de diciembre /94 a razón del 1.5%.    

Es nuestro   interés que el señor Gonzalo Mejía en esta forma no quede mal con ustedes, pues   la no realización de la firma de la escritura se debió a un hecho ajeno a su   voluntad, fácilmente comprobable con los certificados de tradición del inmueble   prometido en venta”.   (cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 1).    

89.  Asimismo, el   oficio del 18 de enero de 1995, suscrito por Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño   Jauregui, señaló:    

“Como es de su   conocimiento en el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad se llevó a cabo   el remate de un inmueble de propiedad del señor Camilo Zapata Vásquez, en   hipotecario promovido por el Banco de Crédito y Comercio.    

El valor del   remate se encuentra actualmente depositado en su totalidad y a disposición del   Juzgado, y estimamos que en un término que no excede el mes de enero, lo estaría   entregando a los herederos del señor Zapata Vásquez parea allí proceder al pago   de la suma de $500.000.000.oo que se les adeuda por concepto del primer contado   de la promesa de compra venta que ustedes celebraron con el señor Gonzalo Mejía,   con relación al inmueble denominado San Rafael, situado en el municipio de Suba.    

Estamos de   acuerdo en reconocer a ustedes unos intereses que no exceden el uno y medio por   ciento mensual, por las sumas entregadas al señor Gonzalo Mejía Zapata y desde   el día en que ustedes lo hicieron, esto es, $250.000.000.oo el 15 de junio/94 y   $250.000.000.oo el 15 de julio del mismo año.    

En consecuencia,   el tiempo para darles cumplimiento será el mismo que el Juzgado requiera, una   vez se llenen los requisitos procedimentales de la entrega del título” (folio 10 del   cuaderno 1).    

90.  Sobre lo   anterior, es preciso señalar que en instancia los documentos citados fueron   decretados como prueba y tenidos como tal, sin que ninguno de los intervinientes   de dicho trámite los tachara de falsos o los controvirtiera bajo cualquier otro   mecanismo.    

91.  Encuentra la Sala   que la situación planteada expone una problemática relacionada con el ejercicio   del juez en la actividad probatoria, concretamente en la validez de las copias   simples aportadas a un proceso en que la contraparte actúa a través de curador   ad litem.    

92.     Observa la Sala Plena que en el caso sub examine, los jueces de instancia   aceptaron como pruebas los documentos que allegó la parte actora y la   contraparte y terceros no los tacharon de falsos. Considerando lo expuesto   líneas atrás, para que un documento privado aportado en copia simple a un   proceso tenga validez probatoria, debe verificarse su autenticidad, en los   términos del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la   parte contraria expresamente los reconociera o no los tachara de falsos.    

93.     Lo que en efecto ocurrió, pues saneado el proceso y previo a dictar sentencia el   Juez Civil del Circuito -en primera instancia- dio valor probatorio a la   pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso (ver folio 1410   del cuaderno 1) sin que la contraparte los controvirtiera o los tachara de   falsos.    

En este sentido, le correspondía a la   Corte Suprema de Justicia otorgarla pleno valor probatorio a esos documentos   aportados en copia simple al expediente, los cuales son válidos como medio   probatorio desde la modificación a las normas procedimentales que introdujo el   artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y dando aplicación al principio   constitucional de la buena fe.[87]    

Lo anterior no es ajeno a la   jurisprudencia de esa Corporación, pues en sentencia SC-11822-2015 del 3 de   septiembre de 2018, en relación con la valoración de documentos privados   aportados en copia simple, expuso:    

Con la claridad   suministrada por esas premisas, no habría lugar a interpretar, de ningún modo,   que la eficacia probatoria de los documentos declarativos fue supeditada a que   estos se aportaran en original o copia auténtica, porque lo cierto es que las   particularidades de ese medio de prueba motivaron un régimen legal propio en el   que la única formalidad exigida para su valoración por el juez es la   ratificación de su contenido.    

La ley no exigió   el cumplimiento de esos dos requisitos y no podía hacerlo, porque tratándose de   medios de convicción respecto de los cuales las partes no tienen objeción alguna   en cuanto a su fuerza probatoria, se hacía innecesario que además de la   ratificación, el documento se allegara conforme a lo estatuido por los artículos   252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando a través de la primera   habría de surtirse su reconocimiento mediante prueba testimonial.    

Tratándose,   entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 277   del Código de Procedimiento Civil consagró un régimen especial en el que no   resultan aplicables las reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso,   los requisitos que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se   exigen para los dispositivos y representativos provenientes de terceros, ni para   aquellos que proceden de las partes.    

Para su   estimación como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de   ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es   aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no   fue aportada en original o copia auténtica”.    

No obstante, en el asunto sub examine,   la Sala de Casación Civil descartó su mérito probatorio al considerar que no   podría ser controvertidos o tachadas por la contraparte en la medida que Gonzalo   de Jesús Mejía Zapata actuó en el trámite a través de curador ad litem,   quien “en la mayoría de los casos desconoce los detalles fácticos que   antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces exigírsele que pida la   ratificación de las declaraciones vertidas en tales piezas documentales, sin que   por lo demás, dicha omisión llegue a acarrear inexorablemente que tales copias   puedan ser apreciadas en toda su dimensión, como si la parte emplazada y   asistida de curador ad litem hubiese estado de acuerdo en ese contenido”.   Entre tanto, concluyó que hacerle extensiva la ratificación o tacha al auxiliar   de la justicia que representaba al accionado, resultaba “deleznable”.    

94.     Esta Corporación discrepa de dicha aseveración en razón a que la figura del   curador ad litem[88]  precisamente asegura la defensa de quien representa en el proceso y está   ausente, por lo cual está facultado para adelantar todos los actos   procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, v. g.   disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni   allanarse.[89]  En consecuencia, estaba facultado para oponerse a dichas pruebas e incluso   controvertirlas solicitando otras, empero, guardó silencio.    

95.     En ese orden, mal podría hacerse extensiva la consecuencia de una tacha de   falsedad del documento aportado en copia simple a la contraparte, solo por el   hecho de que esta actuó a través de un curador ad litem, pues ello se   traduciría en una ventaja para quien no compareció al proceso, lo cual iría en   detrimento de quien accionó, al no dispensarle el mismo trato legal que otorga   la norma procesal. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia debió otorgarle valor probatorio a las copias simples   aportadas por el actor y que no fueron tachadas o controvertidas por las partes.    

96.     Con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se   apartó de la razón de ser del juez en el Estado social de derecho que no es otra   que desempeñar un papel protagónico en la intervención de las controversias   puestas a su consideración, a efecto de contribuir al desescalamiento de los   conflictos y la realización de los fines establecidos en la Constitución. En ese   orden, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria perdió de vista que las   normas procesales se constituyen en una herramienta y no un obstáculo para hacer   efectivos los derechos de los asociados, entre ellos, el acceso a la   administración de justicia y el debido proceso.    

97.     Para la Sala Plena la sentencia impugnada realizó una interpretación restrictiva   de los artículos 46, 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la   realidad material y los demás recursos procesales que tenía a su alcance para   esclarecer los hechos, al no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por   omitir reconocer el valor probatorio de los documentos aportados al expediente   en copia simple y que no fueron tachados de falsos.    

98.     En consecuencia, las copias del contrato de promesa de compraventa y de los   oficios por los cuales se les informó a los promitentes compradores que no se   llevaría a cabo la firma de la escritura pública de compra venta del predio “San   Rafael”, constituían plena prueba del interés del señor Alfonso Contreras   Lázaro para perseguir el bien objeto de la fiducia y la negativa a valorarlos   por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia implicó   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que afectó los derechos   fundamentales del actor.    

99.     En síntesis, esta Corporación encuentra que la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia incurrió en irregularidades procesales que vulneraron   los derechos fundamentales del accionante, al no valorar los documentos   aportados al proceso en copia simple para acreditar lo pretendido en la demanda   ordinaria civil.    

100.         Asimismo, este Tribunal resalta que la Corte Suprema de Justicia en sus   distintas Salas de Casación ha estudiado de acciones de tutela contra   providencias judiciales y, con base en el precedente de la Corte Constitucional,   ha reconocido en algunos casos que las decisiones judiciales pueden obedecer a   un riguroso apego a las normas procesales, dejando de lado la prevalencia del   derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución y ha declarado   la existencia de yerros de orden procedimental por exceso ritual manifiesto, que   derivan en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. Sobre lo anterior, pueden consultarse   las sentencias de 30 de noviembre de 2017, exp. 0269500; 21 de febrero de 2017,   exp. 528879; 7 de octubre de 2015, exp. 81987; entre otras.    

101.         En otras palabras, esta providencia reitera la jurisprudencia tanto de la Corte   Constitucional como de la propia Corte Suprema de Justicia sobre el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia en aquellos casos en los que la autoridad judicial actúa con excesivo   apego a las ritualidades del proceso, desconociendo el derecho sustancial   previsto en el artículo 228 de la Carta Política.    

102.          Para esta Corte el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto es de tal   envergadura que afecta los derechos fundamentales del actor, al ser decisivo en   el fondo del caso puesto a consideración de los jueces civiles, ameritando la   intervención por parte del juez constitucional.    

103.         En orden a lo anterior, la Corte advierte que al haber prosperado el defecto   mencionado en el punto anterior, por sustracción de materia, no estudiara los   cargos por defecto fáctico en su dimensión negativa ni el desconocimiento del   precedente invocados en la acción de tutela.    

104.         Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena revocará la sentencia del 11 de septiembre   de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el fallo del 4 de julio de 2018 de la Sala   de Casación Laboral de la misma Corporación que negó el amparo invocado por   Alfonso Contreras Lázaro.    

En su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de   justicia de la parte actora, para lo cual, dejará sin efecto la providencia del 7   de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, ordenándole a esa autoridad judicial que,   en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta   sentencia,   emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria a los documentos   aportados en copia simple y decida de fondo el recurso   extraordinario de casación dentro del proceso No.  11001310301219980483404, teniendo en cuenta las consideraciones   efectuadas en este proveído.    

Finalmente, se dispondrá el levantamiento   de los términos del presente proceso, que fueron suspendidos mediante auto del   21 de enero de 2019 proferido por la Sala Plena.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

            

RESUELVE:    

Primero: LEVANTAR   la suspensión de términos decretada mediante auto del 21 de enero de 2019,   proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Segundo: REVOCAR   la sentencia del   11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 4 de julio de   2018 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó el amparo   invocado por Alfonso Contreras Lázaro. En su lugar,   PROTEGER  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia de la parte actora.    

Tercero: DEJAR SIN EFECTO  la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ORDENAR a   dicha autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión   otorgándole plena validez probatoria a los documentos aportados en copia simple   y decida de fondo el recurso extraordinario de casación dentro del   proceso   No. 11001310301219980483404, teniendo en   cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído.    

Cuarto: LÍBRESE   por Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidente       

CARLOS BERNAL           PULIDO    

Magistrado    

                     

DIANA FAJARDO           RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en           comisión    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Ausente en           comisión    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

    

                     

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

       

[1] Los   hechos fueron complementados con la información que obra en el expediente.    

[2] Cfr. Folio 2 del   expediente.    

[3] Cfr.   Folio 3 del expediente.    

[4] Cfr.   Folio 4 del expediente.    

[5] Cfr.   Folio 5 del expediente.    

[6] Cfr.   Folio 8 del expediente.    

[8] Ib.    

[9] Cfr.   Folio 12 del expediente.    

[10] Cfr.   Folio 21 de la sentencia impugnada.    

[11] Cfr.   Folio 39 de la sentencia impugnada.    

[12] Cfr.   Folio 40 de la sentencia impugnada.    

[13] Ver telegramas de   notificación a folios 11 a 22 y 59 a 87 del cuaderno 3.    

[14] Cfr.   Folio 93 del cuaderno 2.º del expediente.    

[15] Ib.    

[16] Cfr.   Folio 128 del cuaderno 2.º del expediente.    

[17] Cfr.   Folio 18 del cuaderno 3.º del expediente.    

[18]   Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[19] Cfr.   Folio 20 del cuaderno principal del expediente (cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[20] En relación con   la vinculación de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden   consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de   2008, 050 de 1996 y 027 de 1995.    

[21] El   expediente en mención consta de 18 cuadernos y aproximadamente 4.500 folios.    

[22] Cfr.   Página 4 de esta providencia.    

[23] Cfr. Folio 2 del   expediente.    

[24] Sentencia SU-396   de 2017, citando la T-555 de 2009.    

[25] Sentencias SU-396   de 2017, T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.    

[26]   Sentencia T-145 de 2017.    

[27]   Sentencia SU-573 de 2017.    

[28] Sentencias SU-573, SU-414   SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y   T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la   C-590 de 2005.    

[29] Sentencias SU-065, SU-062 y   SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.    

[30] Sentencias SU-573   de 2017 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la   Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte   Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo   de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería   entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales   establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de   acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la   Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por   inconstitucionalidad”.    

[31]   Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.    

[32] Ver   sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y -917 de   2010.    

[33]   Sentencia SU-050 de 2017.    

[34] Sentencias SU-050   de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013,   T-1100, T-628 y T-360 de 2011, T-078 de 2010, T-747 de 2009, T-458 y T-162 de   2007, T-902 de 2005 y T-814 de 1999.    

[35] Sentencia T-625   de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la   acción de tutela para reclamar un defecto fáctico cuando la valoración   probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es   manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, “debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994).    

[36] Sentencias T-459   de 2017 y T-454 de 2015.    

[37] Al respecto,   consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de   1999 y T-393 de 1994.    

[38] Cfr.   Sentencias T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994.    

[39]   TARUFO, Michele.  La prueba de los hechos. Editorial Trota. Cuarta Edición.   Milán 2011. pp. 21.     

TARUFO, Michele.   La Prueba. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 15.    

[41] Cfr.   Código de Procedimiento Civil, artículo 174.    

[42] Norma   aplicable a la época de los hechos, cfr. Código General del Proceso, artículo   627.    

[43] Cfr.   Sentencia T-407 de 2017.    

[44] Dispone   el art. 169 del CGP que: “Sin embargo, para decretar de oficio la declaración   de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o   en cualquier acto procesal de las partes.”    

[45] El art.   42 numeral 4 del CGP señala que es uno de los deberes del juez “Emplear los   poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio, para   verificar los hechos alegados por las partes.    

[46] LÓPEZ   BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupré Editores.   Bogotá 2017. pp. 145 y 146.    

[46] Dicha   previsión legal fue replicada en el Código General del Proceso.    

[47] Cfr.   Código de Procedimiento Penal, artículo 361. Ver sentencias C-205 de 2016, C-396   de 2007 y C-591 de 2005.    

[48] Corte   Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.    

[49] Ver Sentencia   C-159 de 2007.    

[50] Ver Sentencia   C-029 de 1995 y T-264 de 2009.    

[51] Corte   Constitucional, Sentencia T-213 de 2012.    

[52] Corte   Constitucional, C-396 de 2007.    

[53] Sentencia SU-768   de 2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el   Estado social y democrático de Derecho en los siguientes términos: “la   justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga   grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los   reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su   otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el   cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye,   adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente   a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso,   esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier   persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a Durero y   que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, ‘La nave de los necios’, aparece   uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole   la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia. Es   probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel   frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus   pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez   dentro del Estado social y democrático de derecho. (…) [L]a Constitución de 1991   reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y   del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a   ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión   acorde con el derecho sustancial”. Cfr.  Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik,   Judith y Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to twenty first   century Courthouses”. Proceedings of the American   Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. // López Medina,   Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección del   proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla:   2005. p. 27.    

[54] Cfr. Sentencia   T-407 de 2017 que reiteró lo expuesto en el fallo T-104 de 2014.    

[55]Cfr. Sentencias   T-330, T-111, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018; T-647, SU-573, SU-355, T-328,   T-270, T-237, T-234, T-184 y T-156 de 2017; SU-454, T-426, T-247 y T-031 de   2016; T-739, T-605 y SU-565 de 2015, entre muchas otras.    

[56] Ib.    

[57] Cfr. Sentencia   SU-061 de 2018.    

[58] Cfr. Sentencia   SU-573 de 2017.    

[59] Ver sentencias   SU-535 de 2016, reiterando lo expuesto en las sentencias T-599 de 2009, T-737 de   2007, C-590 de 2005 y SU-159 de 2002.    

[60] Cfr.   Sentencias SU-061 de 2018, SU-573 de 2017, SU-636 de 2016, T-535 de 2015, T-104   de 2014, T-599 y T-264 de 2009,    

[61] Cfr. Sentencia   SU-636 de 2015.    

[62] Este   punto se desarrollará del punto 56 en delante de este proveído.    

[63] Cfr.   Sentencia T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014.    

[64] Cfr.   Sentencia SU-053 de 2015.    

[66] Cfr. Sentencias   SU-035 de 2018, T-153 de 2015 y T-146 de 2014.    

[67] Cfr.   Sentencias T-237 de 2017, T-739 de 2015, SU-774 de 2014 y T-213 de 2012, entre   otras.    

[68] Norma   vigente para la época de los hechos.    

[69]  LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas.   Tomo III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337.    

[70] Dicha   previsión legal fue replicada en el Código General del Proceso.    

[71] En   todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados   por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un   expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin   necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará   a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.    

[72] DEVIS   ECHANDÍA, Hernando.   Teoría general de la prueba judicial, Tomo I. Sexta edición. Temis. Bogotá 2015,   pp. 551 y 552.    

[73]   ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Clínica Procesal, ob.cit., págs., 417-431; LESSONA,   ob. Cit., t III, núms, 249-252 y t, IV, núm. 147; CARNELUTTI, La prueba civil,   ob.cit., núm. 39; BONNER, ob. Cit., ed. 1929, t, II, núms. 716-731;   SCARDACCIONE, ob. Cit., págs. 165-196; MUÑOZ SABATÉ, ob. Cit., págs. 353-385.    

[74]   Normativa aplicable para la época de los hechos.    

[75]   Sentencias SU-774 de 2014 y 636 de 2015.    

[76] Folio 237   cuaderno de investigación penal militar.    

[77] Sentencia T-518A   de 2015.    

[78] Sobre   el valor de las copias también pueden consultarse las consideraciones efectuadas   en las páginas 17 y 18 de la sentencia T-474 de 2018.    

[79] Cfr. Código de Comercio, artículo 1226. “Concepto de la fiducia mercantil. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud   del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas   bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a   administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el   constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o   fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.   Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente   autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de   fiduciarios”.    

[80] Cfr. Código de Comercio, Artículo 1240. “Causas de extinción del   negocio fiduciario. Son   causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el   código civil para el fideicomiso, las siguientes. (…) 8) por acción de los   acreedores anteriores al negocio fiduciario.”    

[81] Cfr.   Código de Comercio, artículo 1242. “Terminación del negocio fiduciario y   destino de los bienes fideicomitidos. Salvo disposición en contrario   del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por   cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del   fideicomitente o de sus herederos”.    

[82] Sobre   el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en   sentencia   del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01, sostuvo que “[el]   inciso primero del artículo 1238 del Código Comercio, involucra, de manera   general, una típica acción auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no   en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a   propósito de los procesos concursales, como las  que tratan ciertas normas   (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero sí de jerarquía suficiente para   intervenir en el  contrato de fiducia, con miras a viabilizar la   persecución de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, según las   circunstancias del caso, a obtener su terminación. Por ejemplo, cuando se   persigue el único bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea,   resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato” (SC).    

[83] Cfr. Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de   2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01.    

[84] Cfr. Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de octubre   de 2004,    rad. C-5283831030001999-0065-01, sobre el particular señaló: “la acción   revocatoria requiere de la existencia de un crédito, con las características de   cierto e indiscutido” (SC 173-2004 del 26 de octubre de 2004, En igual sentido,   la sentencia de 18 de noviembre de 2016,  rad.   11001-31-03-027-2005-00668-01, sostuvo: “En materia contractual, no puede   afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la   aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos,   cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta   tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la   jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que   ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la   suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que   su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad   real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional,   alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes. No son ellos los   terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y   no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les   aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación   jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y   obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que   el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que   puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se   revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno”.    

[85] Cfr.   Sentencia T-136 de 2015.    

[86] Cfr.   Sentencias SU-062 de 2018, T-237 y T-024 de 2017, SU-636 de 2015 y T-264 de   2009, entre otras.    

[87] La   Corte Suprema de Justicia en la sentencia del    

[88] Sobre   esta figura, la Corte en la sentencia T-088 de 2006, señaló: “El   nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de   las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su   presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede   hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de   designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos   del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal   desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos   sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento   protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se   trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es   decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.    

[89] Cfr.   Código de Procedimiento Civil, artículo 46. “Funciones y facultades del curador ad litem.  El curador ad litem actuará en el proceso hasta   cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta.   Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no   estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial   bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en   litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su   designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por   las normas sobre auxiliares de la justicia”.    

 

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