SU349-19

         SU349-19             

Sentencia SU349/19    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Compañía   accionada no le es posible extender efectos “inter comunis” a las sentencias   T-936 de 2013 y T-658 de 2014    

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE   REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter   comunis” a sus providencias    

La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias   de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es   posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los   efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos   amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que   adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha   establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas   únicamente a la Corte Constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia   por cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por   jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por ausencia de inmediatez    

Referencia: expediente T-6403234    

Acción   de tutela instaurada por 18 ciudadanos[1]  contra Termotasajero S.A. E.S.P.    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., treinta y uno  (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo   Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José   Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad   de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia,   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), el 4 de   julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por 18 ciudadanos contra la   empresa Termotasajero S.A. E.S.P[2].    

I. ANTECEDENTES    

A continuación, se exponen los   hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos   objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del   Reglamento Interno de esta Corporación, la síntesis de las insistencias   presentadas ante la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte   Constitucional, por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

1. Contexto relevante    

1.1. Como consecuencia del proceso   de enajenación de activos de generación de energía eléctrica, adelantado en el   año 1996 por parte de la Nación, en septiembre de dicha anualidad la Central   Termoeléctrica de Tasajero del Departamento de Norte de Santander pasó a ser   parte de los activos de la sociedad comercial Termotasajero S.A. E.S.P. (empresa   privada propiedad de la compañía colombiana Colgener S.A.)[3].    

1.2. El 26 de diciembre de 2000, se   celebró una convención colectiva entre la asociación sindical Sintraelecol (a la   cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de trabajadores de   la entidad accionada) y la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., en cuyo artículo   20 se incorporó la siguiente cláusula de incremento salarial:    

“Artículo   20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará   los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve   por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de   enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de   variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12)   meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de   vacaciones. // Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos   personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. //   Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este   aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. //   Parágrafo 3.-  Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente   Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos   salarios.    

        

Nivel y    

Grado                    

Salario    

1999                    

Salario    

2000                    

Básico    

Diario                    

Básico    

Hora                    

Salario    

2001   

A1                    

488,737                    

532,724                    

17,757                    

2,220                    

    

A2                    

498,280                    

18,104                    

2,263                    

    

A3                    

508,189                    

553,926                    

18,464                    

2,308                    

    

A4                    

517,915                    

564,528                    

18,818                    

2,352                    

    

B1                    

520,248                    

567,071                    

18,902                    

2,363                    

    

B2                    

535,289                    

583,465                    

19,449                    

2,431                    

    

B3                    

550,911                    

600,493                    

20,016                    

2,502                    

    

B4                    

567,426                    

618,495                    

20,616                    

2,577                    

    

B5                    

583,151                    

635,635                    

21,188                    

2,648                    

    

C1                    

603,083                    

657,360                    

21,912                    

2,739                    

    

C2                    

626,742                    

22,772                    

2,846                    

    

C3                    

652,852                    

711,609                    

23,720                    

2,965                    

    

C4                    

679,731                    

740,907                    

24,697                    

3,087                    

    

C5                    

705,286                    

768,761                    

25,625                    

3,203                    

    

D1                    

741,575                    

808,317                    

26,944                    

3,368                    

    

D2                    

781,900                    

852,271                    

28,409                    

3,551                    

    

D3                    

824,585                    

898,798                    

29,960                    

3,745                    

    

D4                    

871,701                    

31,672                    

3,959                    

    

D5                    

915,075                    

997,432                    

33,248                    

4,156                    

    

E1                    

975,674                    

1,063,485                    

35,449                    

4,431                    

    

E2                    

1,042,118                    

1,135,909                    

37,864                    

4,733                    

    

E3                    

1,113,770                    

1,214,009                    

40,467                    

5,058                    

    

E4                    

1,190,910                    

1,298,092                    

43,270                    

5,409                    

    

E5                    

1,262,658                    

1,376,297                    

45,877                    

5,735                    

    

P10                    

1,169,834                    

38,994                    

4,874                    

    

P11                    

1,146,329                    

1,249,499                    

41,650                    

5,206                    

    

P12                    

1,225,148                    

1,335,411                    

44,514                    

5,564                    

    

P13                    

1,310,002                    

1,427,902                    

47,597                    

5,950                    

    

P14                    

1,388,924                    

1,513,927                    

50,464                    

6,308                    

    

P15                    

1,416,703                    

1,544,207                    

51,474                    

6,434                    

    

P22                    

1,599,294                    

1,743,231                    

58,108                    

7,263                    

    

P31                    

1,843,902                    

2,009,853                    

66,995                    

8,374                    

       

Parágrafo adicional.- Beneficio   por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P.   recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al   vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento   treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá   incidencia salarial, ni prestacional”[4].    

1.3. Sin embargo, los demandantes   indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la   Empresa “congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la   aparente pérdida de vigencia de la convención colectiva.    

1.4. Señalaron que, en razón de lo   anterior, en el año 2007, por conducto de la asociación Sintraelecol, los   trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de Termotasajero S.A.   E.S.P. instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin   de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir.   Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado   34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 mayo de 2007, en el   sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el asunto fuera   resuelto en la jurisdicción ordinaria.     

1.5. Afirmaron que, como   consecuencia de la decisión de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro   de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas   laborales individuales contra Termotasajero S.A. E.S.P., sin precisar fecha o   momento exacto en el que fueron adelantados estos trámites. Refirieron que las   pretensiones de tales demandas ordinarias correspondían a, entre otras: (i) el   reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el   cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000; (iii) la   cancelación de los reajustes salariales causados “entre el 1º de marzo de   2002 y el 31 de marzo de 2007”[5];   y (iv) la reliquidación y pago de todas las prestaciones legales y   convencionales no percibidas.    

1.6. Sin especificar fechas, los   accionantes manifestaron que, aproximadamente entre los años 2012 y 2014, las   demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la cual resolvió, en   sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores   demandantes y, como consecuencia, ordenó a la Empresa demandada el pago del   reajuste salarial derivado de la Convención Colectiva y otras prestaciones.    

1.7. Sostuvieron que, entre los   años 2013 y 2014, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió 69 acciones de tutela   individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en segunda   instancia ordinaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte   de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido   proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en primera   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin efectos las   sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta.    

1.8. Afirmaron que, impugnadas las   decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron   repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46   sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas,   para “negarlas por improcedentes”.    

1.9. Específicamente en el caso de   los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas   en favor de Termotasajero S.A. E.S.P., en el sentido de ordenar a la entonces   autoridad judicial accionada (Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta)   revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que ésta había   decretado. Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas   de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[6]    

1.10. Manifestaron que de las 69   acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por   Termotasajero S.A. E.S.P., la Corte Constitucional sólo seleccionó 7 para su   revisión, falladas a través de las sentencias T-936 de 2013[7] y T-658 de 2014[8]. En la primera providencia, la Sala   Tercera de Revisión estudió 3 acciones de tutela que en segunda instancia habían   sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa accionante, en   el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la segunda,   respectivamente, la Sala Primera de Revisión conoció 4 recursos de amparo que   habían sido fallados en favor de la Compañía. En ambos eventos, según los   actores, el Tribunal Constitucional decidió negar la protección invocada.    

      

2. La acción de tutela objeto de estudio    

2.1. El 27 de abril de 2017, 18   extrabajadores de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensión, promovieron   la acción de tutela de la referencia. Manifestaron ser parte de los 69   trabajadores sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral   ordinaria contra Termotasajero S.A. E.S.P. Como se expuso anteriormente[9], afirman ser parte del grupo de   trabajadores que, por decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales   que, en sede ordinaria, les habían sido otorgados por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta.     

2.2. Los accionantes sostuvieron   que la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y   por tanto la terminación de los demás asuntos de tutela con la sentencia de   segunda instancia, ha generado un tratamiento desigual. Según ellos, en los   casos en que determinada Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las tutelas   interpuestas por Termotasajero S.A. E.S.P., los trabajadores mantuvieron los   derechos laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta, mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisión de la misma   Sala de Casación Penal decidió acceder al amparo invocado por la Empresa de   energía, los empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la   Convención Colectiva, pese a que, según ellos, comparten condiciones fácticas   similares. Específicamente, señalan que esta situación ha llevado a que su   mesada pensional esté liquidada con base en el salario percibido, sin   consideración del incremento convencional al que, desde su perspectiva, tenían   derecho.    

2.3. Teniendo en cuenta que sus   pensiones no han sido calculadas con inclusión del ajuste salarial convencional,   el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a Termotasajero S.A. E.S.P.   subsumir sus casos en la decisión adoptada en las sentencias T-936 de 2013 y   T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar que en éstas se hizo   referencia a la vigencia del Pacto Colectivo, lo cual, en su criterio, les   otorgaba titularidad para acceder a los incrementos salariales.[10]  Como consecuencia, pidieron a la Compañía reliquidar sus mesadas pensionales, de   modo que se incluyeran los incrementos convencionales, así como pagar las sumas   de dinero dejadas de percibir.[11]  En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa negó la solicitud, por   considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e   hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y constitucional[12].    

3. Respuesta de Termotasajero   S.A. E.S.P.[14]    

La Entidad accionada se opuso a la   solicitud de amparo porque, desde su perspectiva:    

(i) Existe cosa juzgada   constitucional, debido a que no sólo se trata de un problema jurídico resuelto   previamente en sede de tutela, sino de una situación fáctica ya conocida por la   Jurisdicción Constitucional. Esto ocurrió, afirma Termotasajero S.A. E.S.P.,   cuando dicha Empresa promovió las acciones de tutela contra las sentencias   ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte   de Santander), y que culminaron con la no selección para la revisión por parte   de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que la administración de   justicia dispuso hace más de cinco años la ausencia de titularidad del derecho   al incremento salarial pretendido por los accionantes.    

(ii) Las sentencias T-936 de 2013 y   T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte   Constitucional no hizo explícita su aplicación inter cómunis.    

(iii) Si los accionantes estuvieran   legitimados para solicitar la modulación de los efectos de las dos sentencias   precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal de la   Jurisdicción Constitucional y durante el término de ejecutoria de las mismas, lo   cual no ocurrió.    

(iv) El recurso de amparo de la   referencia, según Termotasajero S.A. E.S.P., encubre el ejercicio improcedente   de una “tutela contra tutela”, pues en últimas lo que se busca es   controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en las   que se accedió a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso   invocada por la Empresa en el año 2013.    

(v) Termotasajero S.A. E.S.P. no ha   incurrido en vulneración alguna, pues, en su criterio, lo único que ha hecho es   cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales.    

(vi) Hay carencia de inmediatez, ya   que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y   T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela bajo revisión,   han transcurrido más de tres años. Asimismo, indicó que los accionantes no   demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte Constitucional para   buscar la modulación de los efectos de estas providencias, por lo que, además,   se incumple la subsidiariedad.        

4. Actuaciones adelantadas en   sede de instancia    

Al avocar el conocimiento de la   acción de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta –   Oralidad decidió, mediante Auto del 28 de abril de 2017, vincular al proceso de   la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”   y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.[15] A continuación, se sintetizan las   respuestas dadas por estas dos entidades.    

4.1. Sindicato de Trabajadores   de la Energía de Colombia – Sintraelecol[16]    

Expresó que si bien los accionantes   estuvieron afiliados a esta Agremiación, lo cierto es que todos ellos fueron   trabajadores activos de Termotasajero S.A. E.S.P. hasta la fecha de su   jubilación convencional, por lo que actualmente no tienen relación alguna con   Sintraelecol, debido a que esta Asociación no adelanta representación de   pensionados.       

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[17]    

El Gerente Nacional de Defensa   Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la   referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que,   desde su parecer, su representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que   conduzca a la vulneración alegada por los accionantes.      

5. Decisiones objeto de revisión    

5.1. Sentencia de primera   instancia: en providencia del 11 de mayo de   2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió “no   tutelar” los derechos invocados por los accionantes, luego de   considerar que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia   de tutela: (i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe   ser excepcional y explícita en la providencia, lo cual no ocurrió en las   sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. En ese sentido, concluyó que la acción   de tutela se tornaba improcedente.    

5.2. Sentencia de segunda   instancia: en conocimiento de la   impugnación formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Cúcuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidió   confirmar integralmente la sentencia de primer grado.      

6. Insistencias presentadas ante   la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional    

La magistrada Cristina Pardo   Schlesinger insistió en la selección del expediente de la referencia,   fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio,   debería corroborarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso   concreto, desde la perspectiva del tipo de presunta vulneración alegada por los   actores; y en segundo lugar, por la trascendencia que tendría para la Corte   Constitucional estudiar la aparente desigualdad en que podrían encontrarse los   accionantes, ante la no selección de sus acciones de tutela por parte de esta   Corporación, y en consideración de lo decidido en las sentencias   T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado   José Fernando Reyes Cuartas insistió igualmente en la escogencia del asunto de   la referencia.      

7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisión    

7.1. Mediante Auto del 18 de   septiembre de 2018,[18]  la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer   lugar, vincular al proceso a las   salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.    

7.2. En segundo lugar,   se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el   asunto:    

7.2.1. Se requirió a las salas de   Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y/o magnética de las providencias que, en   segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el año 2013   por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la   convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes   fácticos puestos de presente en esta providencia.      

7.2.2. Se solicitó a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de   cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte   Constitucional.    

7.2.3. A la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta se le requirió para que informara el   estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y 2008   por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., e iniciados   con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención colectiva a   la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal autoridad   judicial fungió como segunda instancia ordinaria.    

7.2.4. En relación con la empresa   Termotasajero S.A. E.S.P., se le solicitó allegar copia íntegra de la Convención   Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la Asociación   sindical Sintraelecol; y precisar el estado de cumplimiento de las sentencias   T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.    

7.3. En respuesta a lo anterior, se   obtuvo lo siguiente:    

La Secretaría de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018,    manifestó que (i) la autoridad que conoció en segunda instancia de las tutelas   referidas en el requerimiento fue a la Sala de Casación Penal; y (ii) no tiene   información acerca del cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de   2014.[19]    

El 12 de octubre de 2018, la   magistrada Nidiam Belén Quintero Gelves, Presidenta de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió un informe en el que   detalló el estado de 8 procesos laborales ordinarios promovidos contra   Termotasajero S.A. E.S.P.[20]    

En comunicación del 24 de octubre   de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia remitió copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron   acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P. en el año 2013.[21]    

El 27 de septiembre de 2018, la   entonces apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. allegó copia de la convención   colectiva solicitada, e informó que, en relación con las sentencias T-936 de   2013 y T-658 de 2014, la Compañía pagó la condena impuesta en los respectivos   procesos ordinarios.[22]    

El 4 de octubre de 2018, el señor   José Miguel Arango Isaza asumió la representación judicial de la Empresa   accionada dentro del trámite de la referencia.[23]  Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remitió copia de las   sentencias de casación y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral   ordinario promovido por distintos trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P.   (incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya   pretensión correspondía a un incremento de salario, en virtud, aparentemente, de   la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta   que en ninguna de estas providencias se accedió a las pretensiones de los   demandantes, el abogado insistió en la cosa juzgada que se configuró respecto de   dichos fallos.[24]  De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvió a remitir un memorial ante la   Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las   providencias anteriormente mencionadas, se refirió a lo que, en su criterio,   sería el alcance de la convención colectiva y la inviabilidad jurídica de los   incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al   amparo desconocería: (i) los efectos inter partes de las sentencias de   tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las órdenes proferidas por   los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas   promovidas por la Compañía; y (iii) las sentencias ordinarias mencionadas, cuya   copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.[25]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de   la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[26]  y el artículo   61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).[27]    

2. Formulación del   problema jurídico    

Dado que el asunto de la   referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto del   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   esta Sala encuentra necesario, antes de formular y abordar eventualmente un   problema jurídico sobre el fondo de la cuestión, resolver el siguiente   interrogante:    

¿Es procedente la acción   de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protección del derecho   a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensión de los efectos de   dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de 2013[28] y T-658 de   2014[29]),   a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a través de tutelas   que no fueron seleccionadas para la revisión de esta Corporación?    

3. La acción de   tutela promovida por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. es   improcedente    

De entrada, la Sala   Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se desarrollará a   continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias   razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de la   cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo,   corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional;   (iii) a través del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir   decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se   aúna la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v)   finalmente, no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales,   si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de   2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra   cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos   allí decididos.      

3.1. Improcedencia por   ausencia de   legitimación en la causa por pasiva: a Termotasajero S.A. E.S.P. jurídicamente no le es exigible   la extensión de los efectos “inter partes” de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014    

3.1.1. De acuerdo con el artículo   86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   constitucional de carácter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la   protección judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce   directamente o a través de representación (legitimación por activa),  en   virtud de la presunta vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado   cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por   pasiva). En este último caso, el artículo 42 del Decreto estatutario 2591 de   1991 señala que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve   se encuentra en “situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción”[30].    

3.1.2. En algunas ocasiones, por   las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilización de   la procedencia y la valoración del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en   relación con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por el   contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los   presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite de   antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de sus   intereses siempre con asesoría jurídica calificada, bajo la representación de   profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se   analizará más adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad   persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero   fondo del asunto.     

3.1.4. Para la Sala Plena, es   cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin   consideración alguna frente al fondo del asunto, pues ello sería constitutivo de   un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el   análisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, así como los   demás requisitos, a un estudio razonable. De ahí que, en eventos en los   que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras,   respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo   accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se   torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a   partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en   relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que,   de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para   cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela.    

3.1.5. Según los principios   generales del derecho, “nadie está obligado a lo imposible”. Ese es el   caso de Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la exigencia del grupo de   accionantes, relativa a que dicha Compañía le otorgue efectos “inter comunis”   a las sentencias T-936 de 2013 y   T-658 de 2014, pese a que la Corte Constitucional no lo dispuso. En ese sentido,   la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva porque,   objetivamente, a una persona jurídica de derecho privado no le está autorizado   modificar, ni modular, mucho menos desconocer, las decisiones y ordenes   contenidas en los fallos judiciales.     

3.1.6. De acuerdo con los artículos   48 de la Ley 270 de 1996[31]  y 36 del Decreto 2591 de 1991[32],   los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en   materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo,   en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la   importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función   de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los   efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar   proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33]. Se han reconocido, por tanto, dos   alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas   normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”[34]: los efectos “inter comunis” y   los efectos “inter pares”.    

3.1.7. La Sentencia SU-1023 de 2001[35]  fue la primera providencia en la que explícitamente este Tribunal aludió a la   aplicación de los efectos “inter comunis”. A través de esta fórmula   jurídica, con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la   supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela   debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes   del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la   identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado   por la determinación de la Corte.[36] Esto, tal como lo ha indicado la   jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las personas   a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia de la   Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado   contraria a sus intereses en sede de instancia.[37]    

3.1.8. Por su parte, los efectos “inter   pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los   que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o   aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En   estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser   asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o   llegarán a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta   figura corresponde al Auto 071 de 2001[38].   Allí, la Corporación resolvió un aparente conflicto negativo de competencias que   se había suscitado alrededor del conocimiento de una acción de tutela, promovido   por dos autoridades judiciales con base en las supuestas “reglas de   competencia” contenidas en el artículo 1º Decreto 1382 de 2000. La Corte   aclaró que la aplicación de esta disposición, en el sentido que lo habían hecho   los operadores jurídicos en tensión, era contraria al artículo 86 de la   Constitución Política, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la   acción de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por vía de la   excepción de inconstitucionalidad y aclaró que “cuando en la parte resolutiva   de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un   precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos   los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera   simultánea las siguientes condiciones”.    

3.1.9. En la Sentencia SU-783 de   2003[39],   igualmente se otorgó efectos “inter pares” a la decisión. Este   antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en   el Auto 071 de 2001, no se trató del uso de la excepción de   inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Sala Plena conoció un grupo de   acciones de tutela que habían sido promovidas por unos estudiantes   universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las que   adelantaban su formación como abogados. Los actores señalaban que las accionadas   vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superación de los exámenes   preparatorios, como requisito para obtener el respectivo título profesional. La   Corte negó el amparo tras advertir que tal exigencia, de acuerdo con la   Sentencia C-505 de 2001[40],   era razonable y no era contraria a la Constitución Política. Asimismo, la Sala   advirtió que la decisión adoptada tiene efectos “inter pares”, por lo que   “debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales   analizados en esta sentencia”.    

3.1.10. De este modo, es claro que,   por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva   de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo   en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía   del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.   El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia   reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.   Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la   determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la   Corte Constitucional.    

3.1.11. Así las cosas, siendo   Termotasajero S.A. E.S.P. una empresa privada, claramente le está vedado   establecer efectos distintos a los contenidos en las sentencias judiciales. Por   ello, la entidad accionada carece de legitimación, por imposibilidad jurídica,   para proceder con la exigencia que es reclamada por los accionantes.    

3.2. Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se   hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se   ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en   sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.   Identificación del objeto de la tutela de la referencia    

3.2.1.   La acción de tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de   1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales.[41] El carácter sumario, eficiente y   práctico de la justicia constitucional no puede significar su ejercicio con   propósitos distintos a la garantía de la supremacía de la Carta Política[42]; mucho menos buscando desconocer   instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho,   como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales   legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En ese sentido, el uso   adecuado, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como   apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino   ética[43],   de modo que sus actuaciones siempre estarán estrictamente gobernadas por el   mandato superior de la buena fe (Art. 83, CP).    

3.2.2.   En relación con el asunto de la referencia, la Sala Plena observa que, bajo el   aparente interés por lograr la supuesta protección del derecho a la igualdad,   los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un   debate jurídico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya   fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho   tránsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el   escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la   necesidad de que se ordene  el reconocimiento y pago de los incrementos   convencionales derivados, según ellos, del artículo 20 del Pacto Colectivo   suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a   fin de que sean incluidos en la liquidación de sus mesadas pensionales que   actualmente perciben.    

3.2.3.   Como lo sostienen los mismos demandantes, el debate alrededor de la vigencia de   la Convención Colectiva, y la consecuente titularidad de los emolumentos   alegados en la solicitud de amparo, en cabeza de cada uno de los 18 accionantes,   es una controversia que ya fue abordada y resuelta en sede judicial ordinaria y   constitucional. Inicialmente, tal cuestión fue sometida a conocimiento de la   jurisdicción laboral que, mediante sentencias individuales, proferidas en   segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,    concedieron las pretensiones a estos trabajadores.    

3.2.4.   Posteriormente, en el caso de los 18 ciudadanos que fungen como actores en esta   ocasión, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió acciones de tutela contra cada una   de las providencias ordinarias que accedieron al reconocimiento de los   incrementos mencionados, por supuesta violación del derecho al debido proceso.   Tales recursos de amparo fueron conocidos en segunda instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la   salvaguarda invocada por la Empresa y, como consecuencia, revocar la titularidad   prestacional decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Las   18 acciones de tutela, como lo indican los demandantes, no fueron seleccionadas   para su revisión por parte de la Corte Constitucional.    

3.2.5. Esta Corporación ha aclarado   cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para su   revisión. Particularmente, desde Sentencia C-1716 de 2000[44], reiterando lo dicho en el Auto 027   de 1998[45],   la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la   consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza   jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual   cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia   mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada   constitucional.[46]       

3.2.6. Como se sabe, por   disposición del artículo 86 de la Constitución, todas las acciones de tutela del   país deben ser remitidas a la Corte para su eventual pronunciamiento[47]. Esto hace que el proceso de   escogencia de los asuntos que serán sometidos a revisión sea estricto y de   amplia complejidad,[48]  por el gran número de expedientes que diariamente, desde todas las regiones, son   recibidos por la Corporación. Ante este panorama, la orientación, consolidación   y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y   estándar de protección de los derechos fundamentales, además de integrar las   finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen   la principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto   con las demás disposiciones reglamentarias.[49] Como lo ha advertido la   jurisprudencia constitucional, la selección de un asunto de tutela por parte de   la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo   que no es jurídicamente procedente demandar o hacer exigible la revisión   obligatoria de sus respectivos casos.[50]  De ahí que pacíficamente se haya sostenido que contra las decisiones adoptadas   por las Salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno, ni   siquiera el incidente de nulidad[51].       

3.2.7. Bajo ese contexto, la Corte   no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido   decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios   controvertibles. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las   decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al agotamiento   de las dos instancias.[52]  La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con   la decisión adoptada por los jueces de instancia, ni su rechazo. Sencillamente,   si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de   los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los   jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría   equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”,   apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el   ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.    

3.2.8. En ese sentido, por regla   general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que   pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias   concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte,   corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en   casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible   relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir   situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico.   Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se   circunscriba en este tipo de eventos.[53]     

3.2.9. Así las cosas, este Tribunal   no puede ignorar que con un nuevo recurso de amparo, invocando el supuesto   desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes quieren reabrir un   debate jurídico concreto. Tal debate se refiere a la vigencia y titularidad de   los incrementos convencionales en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, el   cual ya ha sido conocido y resuelto tanto por la jurisdicción ordinaria como   constitucional, mediante sentencias proferidas por jueces competentes, en cada   uno de los casos. Es claro que, por un lado, los actores cuestionan la no   selección de un grupo de acciones de tutela falladas en el 2013 y 2014 por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial   de segunda instancia, lo cual es ciertamente improcedente, de acuerdo con lo   anteriormente expuesto. Y por otro lado, los demandantes, en últimas,   controvierten el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en sus casos,   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años   2013 y 2014, lo cual desconoce la regla de “improcedencia de la tutela contra   tutela”. Este último aspecto merece en estudio concreto, a continuación.     

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por controvertir decisiones de tutela    

3.3.1.   De acuerdo con lo dicho anteriormente, para la Sala es claro que los   accionantes, al pretender reabrir un litigio que, en concreto, ya ha hecho   tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que en realidad ponen en evidencia es   un claro desacuerdo con el sentido de las decisiones de tutela adoptadas, entre   los años 2013 y 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en las que se negó la titularidad de las prestaciones convencionales   pretendida por los 18 ciudadanos.    

3.3.2.   La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela   es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta   Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015,[54]  se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está   especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir   sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones   probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que   allí se resolvió. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que “la   importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez,   mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría   indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce   efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una   protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos   fundamentales han sido vulnerados o amenazados”[55].    

3.3.3.   Únicamente bajo condiciones excepcionales son admitidos, para su estudio de   fondo, los recursos de amparo destinados a controvertir decisiones de tutela. En   concreto, la Sala Plena ha dicho que el mecanismo constitucional sólo procede   ante la configuración de la “cosa juzgada constitucional fraudulenta”,   esto es, contra providencias de tutela que no han sido objeto de revisión por   parte de la Corte, pero que se han derivado de “un proceso que ha cumplido   formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un   negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio   ilícito a terceros y a la comunidad”[56].     

(I).   “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un   proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la   sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a   ella”.    

a.      “Si la acción de tutela se dirige contra   la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”.    

b.      “Esta regla no admite ninguna excepción   cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su   Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo   procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante   la Corte Constitucional”.    

c.       “Si la sentencia de tutela ha sido   proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede   proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante   el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir   con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal   con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y   suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de   una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro   medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.    

(II). “Si   la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela   diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con   anterioridad o con posterioridad a la sentencia”.    

a.      “Si la actuación acaece con anterioridad   a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de   informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la   demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte   Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.    

b.      “Si la actuación acaece con   posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes   impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata   de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en   el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción   de tutela puede proceder de manera excepcional”.    

3.3.5.   Evidentemente, el caso de la referencia no se enmarca en ninguno de los   escenarios previstos por la jurisprudencia. En la solicitud de amparo, nunca se   hizo referencia a una actuación fraudulenta, que constituya la causa de las   decisiones adoptadas por las salas de decisión de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia resolvieron las acciones   de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra cada una de las   providencias judiciales ordinarias que habían resuelto la situación de los 18   demandantes. Como ya se advirtió, los accionantes en realidad pretenden reabrir   un debate judicial que ya tuvo resolución válida en la jurisdicción   constitucional, por lo cual esta nueva solicitud de amparo se torna   improcedente.    

3.4. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez    

3.4.1.   Aunado a lo anterior, la Sala llama particularmente la atención respecto del   momento en el cual, aunque improcedente, se pretende reabrir el debate al que ya   se ha hecho referencia. A la vez que el artículo 86 constitucional señala que a   la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece   también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos   fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos   presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo   constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en   el cual ha tenido lugar la presunta trasgresión o amenaza. De este modo, no   existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de   tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya   lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos   abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente   contraria a la Constitución.[58]        

3.4.2.   La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del   presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto.[59] Por ello, el juez debe observar el   tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las   circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento   de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso   judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es   indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de   obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación   en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[60]        

3.4.3.   La acción de tutela de la referencia pretende, inadecuadamente, darle reapertura   judicial al litigio relacionado con la titularidad, en cabeza de los 18   accionantes, de los incrementos salariales contenidos en la Convención Colectiva   suscrita el 26 de diciembre de 2000 con Termotasajero S.A. E.S.P., pese a que   han transcurrido más de 3 años contados desde que se adoptaron las decisiones de   segunda instancia de tutela que resolvieron de forma definitiva la cuestión   litigiosa, proferidas por las diferentes salas de decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el momento en que se   interpuso la solicitud de amparo objeto de estudio, el 27 de abril de 2017.    

3.4.4.   Esta situación temporal, además de las razones previamente expuestas y que   demuestran la improcedencia de la intervención del juez constitucional en esta   ocasión, contribuyen a evidenciar aún más lo improcedente que resultaría la   intervención del juez de tutela en el caso de la referencia. Como se ha   indicado, sobre el debate de fondo que los demandantes pretenden reabrir recae   una cosa juzgada constitucional, cuya fortaleza e importancia se robustece con   el lapso prolongado que se ha dado desde la configuración de la misma. Alterar   la firmeza formal y material de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin ningún fundamento válido para ello,   sería una actuación gravemente lesiva del principio a la seguridad jurídica.[61]    

3.5. Consideración final: no hay evidencia de una trasgresión   palmaria de derechos fundamentales de los actores. Las decisiones contenidas en las sentencias T-936 de 2013[62] y T-658 de 2014[63]  tienen estrictos efectos “inter partes”    

3.5.1. A modo de cuestión final, la   Corte encuentra pertinente advertir que en esta ocasión tampoco se observa   ninguna afectación palmaria de derechos fundamentales, que merezca la   intervención del juez de tutela. Por un lado, para la Sala es claro que las sentencias T-936 de 2013 y   T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes; y por otro,   los accionantes, a través de su apoderado, no demostraron cómo su situación es   necesariamente comparable con los asuntos allí decididos.   A efectos de sustentar lo anterior, a continuación la Sala se referirá al   contenido de los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela.    

3.5.2. En la Sentencia T-936 de 2013, la Sala Tercera de Revisión estudió tres acciones de tutela   promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra las decisiones de instancia   adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Estas providencias habían   resuelto tres de los procesos laborales ordinarios que fueron promovidos en   contra de la Empresa mencionada, con los cuales se pretendió el reconocimiento   de las prestaciones que, en criterio de los demandantes, se derivaban del   artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000, a   través de la agremiación sindical Sintraelecol. Estas acciones de tutela no   corresponden a los casos de los ahora accionantes.      

3.5.3. Para Termotasajero S.A.   E.S.P., el artículo 20 convencional fijaba un aumento salarial únicamente para   los años 2000 y 2001, mientras que para los demandantes tales incrementos   mantenían una vigencia indefinida.    

3.5.4. Las sentencias ordinarias   que, en primera instancia, resolvieron los tres casos revisados en la Sentencia   T-936 de 2013, fueron adoptadas el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Cúcuta. En éstas se “absolvió a la entidad demandada   de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia   propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no   existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a   realizarle al trabajador un incremento salarial anual”[64].   Los trabajadores demandantes formularon recurso de apelación contra estas   decisiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cúcuta, que a su vez resolvió revocar las providencias de primer   grado[65].    

3.5.6. Sobre el asunto particular,   la Sala Tercera de Revisión, por un lado, estableció que, sobre el cargo   correspondiente a la omisión de la valoración de la excepción de pleito   pendiente, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad,   pues Termotasajero S.A. E.S.P. podía hacer uso de otros mecanismo judiciales   idóneos para superar este supuesto defecto procesal, a través del ejercicio de   las nulidades correspondientes. Por otro lado, determinó que uno de los 3   expedientes (T-4.019.888) no satisfizo el requisito de inmediatez, porque   entre la última actuación desplegada por la entidad accionante (el 28 de agosto   de 2012) y la fecha en que se interpuso el recurso de amparo (el 1 de abril de   2013), transcurrió un lapso injustificadamente extenso. Finalmente, encontró que   el cargo relativo a la presunta configuración del defecto sustantivo por   indebida interpretación judicial sí debía ser objeto de estudio de fondo por   parte de la Sala, únicamente en relación con los restantes dos expedientes.    

3.5.7. Al resolver el fondo de esta   última cuestión, la Sala de Revisión observó que la accionada (Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta) encontró una duda evidente sobre la vigencia de la   Convención Colectiva. La Corte advirtió que, para resolver tal duda, la   autoridad judicial decidió adelantar una interpretación que resultaba   jurídicamente válida, basada en una lectura posible y razonable de los artículos   478[67]  y 479[68]  del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no se estructuraba el defecto   alegado por la empresa Termotasajero S.A. E.S.P.    

3.5.8. En ese contexto, la Sala   Tercera de Revisión recordó que el defecto sustantivo por interpretación   judicial, como causal especial de procedencia las tutelas contra providencias   judiciales, no se configura por “(i) la simple divergencia sobre la   apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una   decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte   irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente   contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de   una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias   judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera   instancia”[69].   Indicó, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no vulneró   el derecho fundamental al debido proceso, pues ante la “falta de una lectura   univoca de la disposición convencional”, la interpretación adelantada por   dicha autoridad judicial se evidenciaba ciertamente razonable y plenamente   ajustada a los contenidos de la Constitución Política.    

3.5.9. Por su parte, en la  Sentencia T-658 de 2014[70],  la Sala Primera de Revisión estudió cuatro casos adicionales a los abordados   previamente en la Sentencia T-936 de 2013. Igual a lo ocurrido en los   expedientes de tal precedente, Termotasajero S.A. E.S.P. controvirtió por vía de   recurso de amparo las providencias judiciales que, en su criterio, habían   vulnerado su derecho al debido proceso por (i) dejar de estudiar la excepción de   pelito pendiente, e (ii) incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida   interpretación del artículo 20 de la convención colectiva y la vigencia de los   incrementos a los que éste se refiere.    

3.5.10. Con fundamento en razones   equivalentes a las sostenidas en la Sentencia T-936 de 2013, la Sala se ocupó   únicamente de verificar la presunta configuración del defecto alegado, pues en   lo demás no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Con este   propósito, insistió en que la causal especial de procedencia de las tutela   contra providencias judiciales, relativa al defecto sustantivo por indebida   interpretación judicial, sólo se presenta cuando está acreditado que el fallo   cuestionado ha adelantado una hermenéutica “ostensible y abiertamente   contraria de la disposición normativa”.    

3.5.11. En el caso concreto, tal   como ocurrió en los estudiados en la anterior Sentencia de la Corte, la Sala   advirtió que los mecanismos de amparo ejercidos por Termotasajero S.A. E.S.P. se   habían basado en un desacuerdo con la interpretación válidamente adelantada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, ante las distintas   alternativas y lecturas que admitía la vigencia de los incrementos   convencionales a los que se ha hecho mención, la autoridad judicial demanda, al   igual que en los casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, había optado por   establecer su vigor, a partir de una aplicación razonable de los artículos 478[71]  y 479[72]  del Código Sustantivo del Trabajo.    

3.5.12. A partir de lo anterior, se   resolvió declarar la improcedencia de las cuatro acciones de tutela, en relación   con la falta de decisión sobre la excepción de pleito pendiente, así como negar   la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A.   E.S.P., ante la no configuración del defecto sustantivo invocado en las   solicitudes de amparo.    

3.5.13. Así las cosas, en virtud de   las exigentes cargas argumentativas y el carácter excepcional que enmarcan el   ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, es claro que los   pronunciamientos de las salas Tercera y Primera de Revisión no se ocuparon de   definir, en general, si la Convención Colectiva estaba o no vigente, pues este   no era el objeto de la tutela. Contrario a lo sostenido por los 18 accionantes,   las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 se centraron únicamente en   verificar que la interpretación que el operador jurídico demandado había   adelantado en las providencias controvertidas no desatendiera el marco   constitucional vigente, sin establecer, de ningún modo, si ésta correspondería a   la única respuesta jurídicamente posible. En coherencia con lo ello, la   resolución adoptada en ambas providencias no incluyó ninguna determinación   orientada a extender los efectos “inter partes” de la misma, de la cual   fuera posible derivar la aplicación de efectos “inter pares” o “inter   comunis” de la decisión.    

3.5.14.   Es claro que el estudio de las acciones de tutela abordado en las sentencias   T-936 de 2013 y T-658 de 2014 está estrictamente determinado por las   circunstancias procesales que enmarcaron la adopción de las siete   providencias judiciales controvertidas. En ese sentido, sostener que tales   asuntos son comparables con los de los 18 actores de la referencia, exigiría de   los accionantes cumplir con una carga argumentativa que demostrara cómo dichas   circunstancias procesales  son exactamente iguales en todos los casos. Esta carga claramente no se   satisfizo, pues los demandantes, a través de su apoderado judicial, únicamente   se encargaron de atribuir a los dos antecedentes jurisprudenciales un alcance   que, como ya se dijo, no tienen.      

4.   Conclusión    

Dado   que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues a través de ésta   los demandantes pretenden reabrir un debate jurídico concreto, que ha sido   resuelto por la jurisdicción constitucional hace más de 3 años, la Sala Plena de   la Corte Constitucional procederá a confirmar los fallos proferidos, en primera   instancia, por Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta, el 11 de   mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Cúcuta, el 4 de julio de 2017.    

III.   DECISIÓN    

Se torna improcedente   una acción de tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con   ésta: (i) se pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello,   extienda los efectos “inter partes” de las decisiones contenidas en   pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a   hacer alusión a la supuesta protección del derecho a la igualdad, en realidad se   persiga reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos mediante   providencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional;   (iii) se busque controvertir decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin   demostrar que éstas se enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia   de las “acciones de tutela contra tutela”, reconocidos por esta   Corporación; (iv) se incumpla el requisito de inmediatez; y (v) no exista   evidencia palmaria de una afectación grave de derechos fundamentales.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia, las sentencias proferidas, en   primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta,   el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2017, en las cuales se declaró la   improcedencia de la acción de tutela promovida por 18 ciudadanos[73] contra Termotasajero S.A. E.S.P.    

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la   Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las   notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Presidenta    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

Luis Guillermo Guerrero   Pérez    

Magistrado    

Alejandro Linares Cantillo    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

Magistrado    

Cristina Pardo Schlesinger    

Con aclaración de voto    

José Fernando Reyes Cuartas    

Magistrado    

Alberto Rojas Ríos    

Magistrado    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA   SU.349/19    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL EN TUTELA-A  pesar de existir unas reglas especiales, era viable aplicar una excepción que   permitiera detener una evidente y palmaria desigualdad presentada entre los   casos que no fueron seleccionados por la Corte y los que sí que eran similares   en cuanto a hechos y pretensiones (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6403234    

Acción   de tutela instaurada por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P.    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

La suscrita magistrada acompañó la   decisión mayoritaria en respeto a la jurisprudencia constitucional en materia de   improcedencia de acción de tutela contra tutela y la imposibilidad de extender   efectos “inter partes” a las decisiones de este Tribunal constitucional.   No obstante, con el debido respeto por la mayoría, considero necesario aclarar   mi voto en cuanto a que el presente caso pudo ser una oportunidad para que la   Corte reflexionara sobre una posible excepción que materializara el derecho a la   igualdad material en casos como estos, donde puede resultar evidente una   vulneración a dicho derecho.    

Considero que el asunto de la   referencia permitía a la Sala Plena analizar si a pesar de existir unas reglas   especiales que deben ser superadas para poder estudiar la presunta vulneración   de derechos, era viable aplicar una excepción que permitiera detener una   evidente y palmaria desigualdad presentada entre los casos que no fueron   seleccionados por la Corte y los que sí que eran similares en cuanto a hechos y   pretensiones. Por otra parte, ya los fallos anteriores determinaron la vigencia   del pacto colectivo que en cierta medida les otorgó la titularidad del derecho a   los entonces accionantes. Por lo que la justicia material hacía imperativo   extender esta conclusión a los nuevos actores.    

Lo anterior, también con el   propósito de determinar si a pesar de ser casos casi idénticos era posible   solicitar el cumplimiento para los hoy accionantes, de los fallos de la   Corporación que analizaron los siete casos seleccionados pues, al no   seleccionarse otros, los efectos perjudiciales han trascendido al día de hoy ya   que los accionantes están percibiendo pensiones posiblemente liquidadas   equivocadamente vulnerando así no solo el derecho a la igualdad, sino al mínimo   vital y a la seguridad social.    

No obstante, a pesar de mi postura   diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la jurisprudencia en vigor   de la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

[1]  Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María   Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán   Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar   Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio   César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez   Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro   Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes.    

[2] Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, el   expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Once de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto   Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, atendiendo a las insistencias   presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José   Fernando Reyes Cuartas.    

[3]  Folios 315 a 322 del cuaderno principal, en los que obra copia del Certificado   de Existencia y Representación Legal de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P.   expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá DC. Asimismo, la Sala advierte que,   en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que   corresponde al cuaderno principal del expediente, siempre que no se aclare otra   cosa.    

[4] La   copia de la Convención Colectiva fue allegada por la empresa Termotasajero S.A.   E.S.P. a la Corte Constitucional, previo requerimiento del 18 de septiembre de   2018. Folio 85 del Cuaderno de Revisión.    

[5] Así   lo indican en el hecho número 2.5 del escrito de tutela. Folio 4.    

[6] De   acuerdo con la información que obra en el expediente, en el siguiente esquema se   detallan las fechas en que se adoptaron las sentencias de tutela de segunda   instancia, en favor de Termotasajero S.A. E.S.P.:        

Accionante                    

Fecha de las sentencias de tutela           proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

Álvaro Enrique           Bermúdez Delgado                    

21 de mayo de           2013   

Ciro Alfonso           Carrillo Moreno                    

28 de mayo de           2013   

Flor de María           Carrillo Moreno                    

Sin información   

Germán Ernesto           Bautista Guerrero                    

Sin información   

Hernando Aníbal           Beltrán Galvis                    

20 de agosto de           2013   

Jairo Antonio           Mojica Luna                    

Sin información   

Jairo Enrique           Jácome Ramírez                    

Sin información   

Jorge Omar Pérez           Casadiego                    

Sin información   

José Alirio           Cárdenas Rico                    

Sin información   

6 de junio de           2013   

Julio César           Flórez Rojas                    

17 de septiembre           de 2013   

Luis Eduardo           Fernández Quintero                    

20 de noviembre           de 2014   

Luis Emilio           Yañez Hernández                    

Sin información   

Nelson Guillermo           Larios Rodríguez                    

20 de junio de           2013   

Pedro José Gómez           Marciales                    

11 de junio de           2013   

Ramiro Chaustre           Ramírez                    

13 de agosto de           2013   

Ramiro Rubio           Pinzón                    

2 de julio de           2013   

Samuel Antolinez           Jaimes                    

6 de junio de           2013      

[7] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[8] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[9]  Antecedente 1.8.    

[10]  Esta solicitud se hizo a través del entonces apoderado de los ahora accionantes,   Henry Lizarazo Ocampo.    

[11]  Folio 241.    

[12]  Folio 257.    

[13]  Folio 2.    

[14]  Folios 283 a 312.    

[15]  Folio 259.    

[16]  Folios 323 a 326.    

[17]  Folios 564 a 567.    

[18]  Folios 161 a 164, ibídem.    

[19]  Folio 36 del Cuaderno de Revisión.    

[20]  Folios 40 a 72, ibídem.    

[21]  Folio 38, ibídem.    

[22]  Folios 73 a 154, ibídem.    

[23]  Folios 155 a 160, ibídem.    

[24]  Folios 186 a 227, ibídem.    

[25]  Folios 228 a 241, ibídem.    

[26] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”    

[27] En   sesión del 4 de abril de dos mil 2018, con fundamento en lo dispuesto en el   inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional   -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el   conocimiento del proceso de tutela de la referencia, en razón de la “trascendencia   del tema”.    

[28]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] Ver   Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] El   numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que: “[l]as   decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen   carácter obligatorio únicamente para las partes”.    

[32] En   lo pertinente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]as   sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el   caso concreto”.    

[33]  Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[34]  Sentencias SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-037 de 2019.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[36]  A manera de ejemplo, las sentencias SU-636 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería;   SU-813 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-254 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   SU-587 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana   Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-055 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[37] La   Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) es un ejemplo   representativo de esta característica de los efectos “inter comunis”.   Allí la se decidió aplicar esta modulación de los efectos de las órdenes   proferidas, indicando lo siguiente: “esta Corporación entiende que los casos   análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones   de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento   forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e   indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta   negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito   acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis   de esta sentencia” (subraya fuera del texto). En el mismo sentido, en el   Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala Plena señaló   que “la adopción de efectos inter comunis por parte de la Corte   Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las   cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los   intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas   reconocidos”.    

[38]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41]  Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[42]  Según el artículo 4° de la Constitución Política: “La Constitución es norma   de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u   otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber   de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las   leyes, respetar y obedecer a las autoridades”. El carácter identitario de la   supremacía constitucional en los Estados sociales y democráticos no es un asunto   que admita mayor discusión. Esta ha sido una materia ampliamente desarrollada   por la doctrina y, consecuentemente, por la jurisprudencia de esta Corporación.   A manera de ilustración, ver la Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González   Cuervo, en la que la Sala Plena recordó que “[l]a noción de supremacía   constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se   revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En   tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: ‘La Constitución   es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la   ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’.   Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción   del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter   vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las   normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del   sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas   infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan   regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La   Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la   pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o   decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto   de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se   identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si   desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y   regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el   ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas   características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden   jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del   artículo 4” (énfasis fuera del texto original).    

[43] En   ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante   judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin   perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la   normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han   acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los   resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa   juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia   vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”.    

[44]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[45]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[46]  El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de   la no selección del expediente, fue particularmente desarrollado desde la   Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta   providencia, la Sala Plena indicó que “[l]a decisión de la Corte   Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de   tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta   sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo   la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte   Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de   tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada   inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad   jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de   cierre del sistema jurídico”.      

[47]  Artículo 86, incisos primero y segundo: “Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión”.    

[48]  De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591: “[l]a Corte Constitucional   designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y   según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.   Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que   se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la   revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los   casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días   siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.   Además, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),   Capítulo XIV, reglamenta todo el proceso de selección.    

[49]  Desde sus primeros años de funcionamiento, este Tribunal ha entendido que su   labor “en materia de tutela, es de orientación, consolidación de la   jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más   eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter   paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas,   la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos,   que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en   un mar de confirmaciones de sentencias”. Así se ha sostenido a lo largo de   todo el desarrollo jurisprudencial. Algunos pronunciamientos ilustrativos:   tempranamente, en la Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se   dijo que “[l]a competencia  de la Corte para revisar  sentencias de   tutela es una manifestación  de su posición  como máximo tribunal de   la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la   jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que   todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son   para estos efectos jueces constitucionales – con lo que se ha querido ampliar la   Jurisdicción Constitucional  a fin de otorgar la máxima protección a los   derechos fundamentales – torna más necesaria aún la unificación de la   Jurisdicción Constitucional.//Por lo demás, la actuación de la Corte   Constitucional como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, permite   darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación   de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia    Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada   constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante   en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas.   Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las   leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la   cual se juzgará la actuación administrativa y la aplicación de la ley a los   casos concretos, respectivamente”. En el mismo sentido, las sentencias T-260   de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   Adicionalmente, la Corte ha sostenido que, en algunas ocasiones, si se observa   estrictamente necesario, un expediente de tutela puede ser seleccionado a   efectos de su revisión cuando, pese a tratarse de problemas constitucionales que   objetivamente ya han sido resueltos, los jueces de instancia han fallado de   forma abiertamente contraria al criterio de la Alta Corporación o de los   derechos fundamentales de las partes. Ver, por ejemplo, las sentencias T-340 de   1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y   SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Además, el Acuerdo 02 de 2015   de esta Corporación, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento   de la Corte Constitucional”, incluyó en el artículo 52 lo siguientes “criterios   orientadores de selección”: “a) Criterios objetivos: unificación de   jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada   línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho   fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte   Constitucional. // b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho   fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. // c)   Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de   pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales,   tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia   constitucional; preservación del interés general y grave afectación del   patrimonio público. // Estos criterios de selección, en todo caso, deben   entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. // Parágrafo. En todos   los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la   relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de   contenido económico”.    

[50]  Desde el Auto 027 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Plena   indicó que “[l]a selección de casos singulares para revisión constitucional   no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de   amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte   Constitucional revisa esos fallos “eventualmente”, como lo dice la Constitución,   es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no   hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno   por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal   fin”. En igual sentido las sentencias C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; y C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; así como los Autos 185A de   2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y   177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, todos los cuales han sido unánimemente   proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

[51] A   manera de ilustración ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A   de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre   otros.    

[52]  Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[53] Un   ejemplo paradigmático, tal como lo recordó recientemente la Sala Plena en la   Sentencia SU-182 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), corresponde a aquellas   acciones de tutela que, pese a no haber sido seleccionadas para su revisión,   deben ser retomadas posteriormente para reabrir su estudio, pues se evidencia   que las decisiones de instancia han sido producto de fraude. Al respecto ver   también las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y SU-627 de   2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[55]  Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56]  Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[57] Se   hace alusión a las subreglas adoptadas en la Sentencia SU-627 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[58]  Este Tribunal ha referido que los plazos inflexibles o términos de caducidad   para el ejercicio de la acción de tutela se opone al artículo 86 de la   Constitución Política. Al adoptarse el Decreto 2591 de 1991, se estableció   inicialmente, en el artículo 11, que “La acción de tutela podrá ejercerse en   todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que   pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la   providencia correspondiente”. Cuando estudió la constitucionalidad de   esta disposición, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), la Corte señaló que “resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en   todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.    

[59] La   Sentencia SU-691 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) constituye un precedente   hito sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de inmediatez. Allí, la   Corte indicó que “[l]a posibilidad de interponer la acción de tutela en   cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La   consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el   paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.   Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la   inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de   tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de   este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está   encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial   y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es   consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las   acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se   conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la   inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,   debe llevar a que no se conceda”.    

[60] La   jurisprudencia ha agrupado algunos eventos ilustrativos en los que debe tenerse   en cuenta la importancia de flexibilizar el análisis de inmediatez. En la   Sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de   Revisión refirió lo siguiente: “surtido el análisis de los hechos del caso   concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción   de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido   interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del   derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares   circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha   determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se   puede presentar: // (i) La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso   fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en   un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo   que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. //   (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza   de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. //   (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo   razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante”. En el mismo sentido ver las sentencias   T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-860 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-981 de 2011. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-1063 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-805 de   2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-431 de 2013. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-047 de   2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-062 de 2015.   M.P. María Victoria Calle Correa; T-130 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez; T-235 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P.   María Victoria Calle Correa; T-356 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-080 de   2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61] La   Corte ha resaltado la salvaguarda la seguridad jurídica, como valor esencial de   la correcta administración de justicia (Art. 229 CP). Esta institución encuentra   fundamentación constitucional en el respeto de la buena fe (Art. 83 CP), y por   tanto en la confianza legítima que los ciudadanos guardan frente al presupuesto   según el cual sus controversias jurídicas serán resueltas con base en un “orden   justo” (Art. 2 CP). Tal seguridad se ve expresada en el grado razonable de   certeza que las personas tienen sobre el derecho que resultaría aplicable para   la superación de sus conflictos. Esto se garantiza a través del mantenimiento de   un sistema normativo cohesionado y estable –aunque no petrificado–, a partir del   cual las personas tienen legítimamente la posibilidad generalizada de, por un   lado, prever las consecuencias jurídicas de sus actos y, por otro, confiar en   que la resolución de sus conflictos por parte del aparato de justicia no se   prolongará indefinidamente en el tiempo. De acuerdo con la Sentencia C-836 de   2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), “en un Estado contemporáneo, establecido   como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es   compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo   no son garantías jurídicas suficientes.  En nuestro Estado actual, es   necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar   los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del   ordenamiento jurídico.  Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden   justo (C.P. art. 2º). // La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los   jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se   relaciona con el principio de la seguridad jurídica.  Ahora bien, podría   afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una   finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la   autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento.  En esa   medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir   formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de   preservar la seguridad jurídica.  Sin embargo, ésta tiene un valor   instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los   derechos y libertades fundamentales de las personas. // La previsibilidad de las   decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y   obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es   cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir   interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.  Esta   certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la   práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la   ley.  La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía   y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de   sus derechos y de sus obligaciones.  Si en virtud de su autonomía, cada   juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera   distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades,   pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una   de las posibles interpretaciones de la ley. // (…) En su aspecto subjetivo, la   seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo   83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este   principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los   particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente   tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten   contradictorias.  En estos casos, la actuación posterior es contraria al   principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se   puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento   anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena   dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las   autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún   tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina   “venire contra factum proprium non valet”. En efecto, si esta máxima se predica   de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de   los particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber   de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un   comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. El   derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la   confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia.   Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se   agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.    Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de   que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser   razonable, consistente y uniforme. // En virtud de lo anterior, el análisis de   la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio   sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual,   pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de   la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más   amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la   jurisdicción”.    

[62] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[63]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[64] Así   se indica en la Sentencia T-936 de 2013, en la que, además se señala que la   autoridad judicial de primera instancia sostuvo como fundamento lo siguiente: “no   existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue   en ese sentido, menos aún la encontramos en el ordenamiento convencional   allegado, que dicho sea de paso, tenía definidos los salarios de los   trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al   no haberse denunciado, no presentado pliego de peticiones oportunamente, el   mismo fue prorrogándose en forma automática de seis meses en seis meses, lo que   nos incida, en lógica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta   tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se   atentara con la garantía del salario mínimo legal vigente, lo cual en relación   con la remuneración del demandante no sucedió, toda vez que sin lugar a dudas   resulta ser muy superior a esa prerrogativa. // En efecto, no corresponde a esta   jurisdicción estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un   período de tiempo, sin que se haya aumentado el salario del trabajador, no   obstante el incremento que haya podido tener en ese lapso el IPC, pues habrá de   tenerse en cuenta que éste como tal aplica o se tiene como base, en la mayoría   de los casos, para el aumento del salario mínimo legal, más no para el aumento   de salarios superiores, salvo que así esté estipulado legalmente o se pacte   entre trabajadores y empleador, cosa que no sucede en el presente caso, por   hacerse ausente lo uno y lo otro”    

[65] La   Sala Tercera de Revisión se refirió al contenido de las sentencias ordinarias de   segunda instancia, así: “[E]stima la Sala que cuando el texto convencional   citado dispone que: ‘A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se   incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor   año completo, para los doce (12) meses anteriores’, la misma ha de interpretarse   en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la   cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin   imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del   artículo 1º del pacto señala que: ‘En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’, ha de   entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido   su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un   determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las   cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a   que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en   consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la   prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la   ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas   diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor   todo su contenido normativo. // De aquí, que la ultraactividad sea entonces una   de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo   pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la   vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando   más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se   alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior’”.    

[66]  Según exposición presentada en los antecedentes de la Sentencia T-36 de 2013.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[67] “ARTÍCULO   478. PRÓRROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la   convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente   anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren   hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la   convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses,   que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.    

[68] “ARTÍCULO   479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por   terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes,   o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del   Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán   la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la   misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho   funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de   Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia   de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una   nueva convención”.    

[69]  Sentencia T-936 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[70] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[71] “ARTICULO   478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la   convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente   anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren   hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la   convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses,   que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.    

[72] “ARTICULO   479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por   terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes,   o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del   Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán   la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la   misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho   funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de   Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia   de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una   nueva convención”.    

[73]  Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María   Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán   Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar   Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio   César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez   Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro   Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes.

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