SU556-19

         SU556-19             

Sentencia SU556/19    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO   DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de   procedencia    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas    

Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad,   esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que   trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el   principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera   ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la   exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de   invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además,   dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación   por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la   sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí   que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la   presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones   derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones–   deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.    

ACTO LEGISLATIVO   01 DE 2005-Prohibición de la aplicación ultraactiva de regímenes   pensionales anteriores    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia    

De conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas   de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez   del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la   entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, según aquella no es   posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o   de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del   afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de   lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera   que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional   y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica concreta   que no puede ser indefinida en el tiempo.    

APLICACION DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance,   según SU.442/16    

El alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la   seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección más   amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida   significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protección de   las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es   posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones   claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) Del principio de confianza   legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotización   para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se hubiese   estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la   posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.   (iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende   amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad   laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento   que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para   vejez, pero no para invalidez. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia,   las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo   049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad   laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre   que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de   su derogatoria.    

ALCANCE DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18    

En sentencia SU.005/19, la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la   aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de   sobrevivientes, tras evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la   materia, por dos razones. Primero, por la imposibilidad de aplicar los criterios   fijados en la sentencia SU.442 de 2016, dado que dicha providencia había   unificado los criterios de aplicación de la condición más beneficiosa solo   respecto a la pensión de invalidez. Segundo, porque habida cuenta de la ausencia   de una sentencia de unificación en la materia, varias salas de revisión habían   dado aplicación ultractiva al régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e   incluso a regímenes anteriores, en cuanto al número mínimo de semanas de   cotización para obtener la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el Acto   Legislativo 01 de 2005 impedía la aplicación ultractiva de regímenes pensionales   anteriores a la Ley 100 de 1993    

AJUSTE   JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reclamar   pensión de invalidez, por incumplir requisito de inmediatez    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no existe   incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la   pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es   independiente. De una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no   haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de   la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente   requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria   de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización   exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso   aclarar que, como el beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de   vejez, así como de la pensión de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que   se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se   efectúe el descuento correspondiente.    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos    

Referencia:   expedientes    T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512. Acciones de tutela interpuestas por William Celeita   Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   otros   (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi   Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512).    

Magistrado   ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO                     

Bogotá, D. C.,   veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con   lo dispuesto en el Auto de 22 de mayo de 2019[1] en el que resolvió asumir, para   efectos de unificación jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes   acumulados[2], profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de   diciembre 3 de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la   decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395), (ii)  sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó   la providencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.194.338) y   (iii)  sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo   adoptado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.288.512).    

I.                     ANTECEDENTES    

1.     Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los   tres casos acumulados se describen de manera independiente. En ellos se   diferencian (i)  los hechos probados, (ii) las actuaciones judiciales ordinarias –en   aquellos expedientes en que se controvierten decisiones judiciales–, (iii)   las pretensiones y fundamentos de las acciones de tutela, (iv) las   respuestas de las autoridades demandadas y (v) las decisiones objeto de   revisión.    

1.                   Expediente T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros)    

1.1.            Hechos probados    

2.     El 24 de julio de 1986[3], el señor   William   Celeita Romero fue nombrado como “Cartero Clase IV Grado 4” al servicio   de la Administradora Postal Nacional –Adpostal– hoy liquidada[4]  (en adelante, Adpostal).    

3.     El 27 de diciembre de 1988, el accionante sufrió un accidente de trabajo “al   ser atropellado por un automotor mientras desarrollaba su trabajo como cartero   de Adpostal, en la moto de dotación”[5].    

4.     El 31 de agosto de 1992, el Área de Medicina Laboral de Caprecom diagnosticó al   accionante con “cefalea vascular postraumática, insomnio y síndrome   neurótico”. En consecuencia, ordenó su reubicación laboral y tratamiento   psiquiátrico. Posteriormente, recomendó que el accionante fuera “eximido   de conducir motocicleta o bicicleta por el término de tres (3) meses, cuando   debe asistir a nuevo control con psiquiatría y luego con medicina laboral”[6].    

5.      El 12 de febrero de 2002, Adpostal dio por terminado el contrato de trabajo del   accionante “por expiración del pazo pactado o presuntivo”[7].    

6.     El 18 de enero de 2005, el accionante solicitó a Adpostal (i) el   reintegro y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales   dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se efectuara   el reintegro. Subsidiariamente, pidió la indemnización por terminación   unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos   11 y 12 de la Ley 6ª de 1945[8].    

7.     El 7 de febrero de 2005, Adpostal negó la solicitud[9]. De una   parte, señaló que no era procedente el reintegro, dado que “en ningún momento   existió despido injusto […] ya que se ejerció la potestad que tiene la   entidad de dar por terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo   pactado o presuntivo”. De otra, indicó que no era viable reconocer la   indemnización reclamada, por cuanto “el plazo presuntivo es una causa legal   que no es compatible con pago de indemnización alguna”.    

8.     El 31 de enero de 2008, el accionante solicitó a Adpostal y a Caprecom el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “junto con el pago de los   reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral”. Como   fundamento de su solicitud, señaló que sufrió “un accidente de trabajo que   [le]  dejó secuelas” en el tiempo en que “prest[ó] [sus] servicios a la   Administración Postal Nacional –Adpostal, desempeñ[andose] como cartero   […]”  y que estuvo “afiliado y cotizando a esta entidad” [10].    

9.     El 19 de febrero de 2008, Adpostal le comunicó que la solicitud había   sido remitida a la División Administradora de Prestaciones Económicas de   Caprecom, entidad encargada del reconocimiento pensional[11].    

10.              El 27 de febrero de 2008, la División Administradora de Prestaciones Económicas   de Caprecom le informó al accionante que “esta entidad efectuará las   actuaciones administrativas necesarias para establecer la viabilidad de su   solicitud”. Para esto, le solicitó allegar los siguientes documentos: (i)  relación del tiempo de servicios, (ii) registro civil de nacimiento,   (iii)  fotocopia de la cédula de ciudadanía y (iv) evaluación de la pérdida de   capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez[12].    

11.              Mediante Auto No. 0039 de 29 de abril de 2008, Caprecom archivó la reclamación   del accionante, por “hab[er] ya transcurrido más de dos meses después   de la solicitud”, sin que los documentos requeridos hubieren sido aportados[13].    

12.              El 19 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Tolima dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 57.20%   de origen común y fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2006[14], con fundamento   en el diagnóstico de  “trastorno de ansiedad generalizada, secundario a trauma cráneo encefálico”[15].    

13.              Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009,   Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la entidad, a   pesar de que el accionante registró un tiempo de servicios al Estado de 15 años,   1 mes y 6 días, es decir, 777 semanas, “el peticionario se retiró del   servicio oficial a partir del 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración   de la invalidez según el dictamen de invalidez en mención es el 6 de diciembre   de 2006, es decir con más de 3 años con posterioridad al retiro de Adpostal y   del Fondo de Pensiones de Caprecom- Foncap”[16].    

1.2.            Actuación judicial ordinaria    

14.     El 2 de abril del 2008, el accionante presentó demanda ordinaria laboral[17]  contra Adpostal en liquidación[18] y   Caprecom. Por una parte, solicitó que se condenara a Adpostal (i) a   reintegrarlo al cargo de Instructor Nivel 04 Grado 01, sin solución de   continuidad y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales   legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminación   del contrato hasta que se efectuara el reintegro. De manera subsidiaria, reclamó   (iii) el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de   trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de   1945. De otra parte, pidió que se condenara a Caprecom (i) al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) al pago de   reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral. En sustento   de sus pretensiones, alegó ser beneficiario de fuero sindical y  “fuero por discapacidad” [19].    

15.     Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral[20]. El 9 de   septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las   pretensiones de la demanda. En relación con la solicitud de reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, consideró que Adpostal no era responsable de la   prestación, pues el actor se encontraba afiliado al régimen de pensiones de   Caprecom y, por tanto, “[al] existir tal afiliación, no [era]  dable entrar a estudiar si corresponde a Adpostal pagar esta pretensión”.   Así mismo, afirmó que Caprecom no podía ser obligada a pagar la pensión   reclamada, pues pese a que el accionante acreditaba una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%, no satisfacía las demás exigencias previstas por la Ley   860 de 2003. Lo anterior, por cuanto, “entre el 6 de diciembre de 2003 y la   misma fecha de 2006, no cotizó mínimo 50 semanas, y […] porque no aparece   certificación de semanas cotizadas durante su relación laboral con Adpostal hoy   en liquidación”, excepto por “los meses de mayo, julio, agosto, octubre y   noviembre de 2001”.    

16.     El actor apeló la decisión[21]. En   relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmó   que con fundamento en el “principio de favorabilidad laboral” le era   aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exigía “trescientas (300) semanas, en   cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”. Para tal efecto,   citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (radicado 33112 del 24 de febrero de 2009)[22].    

17.     Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral[23]. El 9 de junio de   2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué   confirmó la decisión del a quo. El accionante no podía beneficiarse del   Acuerdo 049 de 1990, por dos razones: primero, porque “este no le era   aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial”.   Segundo, señaló que el principio de favorabilidad laboral solo operaba cuando se   encontraran en oposición dos normas, mientras que “en el caso sub examine,   esa circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la   invalidez ‘6 de diciembre de 2006’, se encontraba ya vigente la Ley 100 de   1993”. Finalmente, agregó que, “si bien al actor se le determinó el   porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas   durante toda la relación laboral”, pues la resolución por medio de la cual   Caprecom negó la pensión solicitada, en la que consta un número determinado de   semanas cotizadas, no podía ser valorada “en sede de instancia” al no   haber sido legal ni oportunamente allegada al proceso.    

18.     El accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la   anterior decisión[24].    

19.     Sentencia de casación[25]. El 4 de febrero   de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la   sentencia del tribunal, pues el demandante no logró controvertir “la   conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto   758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su   calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que   por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia   agravada”. En específico, consideró que el tribunal no había incurrido en   las irregularidades alegadas, por las siguientes razones:    

20.     En primer lugar, “la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2006”, toda vez   que la invalidez del actor se había estructurado el 6 de diciembre de 2006[26].   Por tanto, indicó que “el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas   cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del   estado de invalidez [, pues] de acuerdo con la Resolución No. 2153 de   2009 […] dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de   estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006”[27].    

21.     En segundo lugar, indicó que a la situación del demandante no le era aplicable   el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto “no contaba con 26   semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la   invalidez”, en los términos dispuestos por la Ley 100 de 1993[28].   Por último, señaló que, “aún si se aceptara que dicha norma podía   extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse   lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990”, pues “el   principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una   búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las   condiciones de cada afiliado”[29].    

1.3.            Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[30]    

22.     El señor Celeita Romero interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Ibagué[31].    

23.     Luego de hacer referencia a que se trataba de “una persona de bajos recursos   económicos, y que tiene dificultades para procurar una vida en condiciones   dignas”[32], indicó que las autoridades   judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la   dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la  “favorabilidad” y al debido proceso, al haberle negado el derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

1.4.            Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los sujetos vinculados    

25.     El 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a los   demandados (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué). Vinculó a la Administradora Postal Nacional   –Adpostal en liquidación– y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones   –Caprecom–, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la   acción de tutela[36].    

26.     El 1 de octubre de 2018[37], el   Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remantes (PAR) de Adpostal –en   liquidación– indicó que las autoridades judiciales accionadas no habían   vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que “profirieron   sus sentencias al tenor de la Constitución y la ley”. Además, señaló que el   asunto carecía de inmediatez, por cuanto “la acción de tutela solo fue   presentada tres años y siete meses después” de que fuera proferida la   sentencia de casación cuestionada, sin que se hubiera presentado   “justificación alguna para tal tardanza”[38].    

27.     El 2 de octubre de 2019[39], la   apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicitó la desvinculación de la   entidad. Manifestó que “el cierre del proceso liquidatario de la extinta   Caprecom EICE en liquidación se produjo el 27 de enero de 2017, y como   consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad”. En   esa medida, afirmó que “el patrimonio autónomo cuyo vocero es la   Fiduprevisora S.A.” no podía ser considerado sucesor o sustituto procesal de   la entidad liquidada[40].    

28.     La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Ibagué guardaron silencio.    

1.5.            Decisiones objeto de revisión    

29.     Sentencia de tutela de primera instancia[41]. El 8 de octubre   de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el   amparo.    

30.     Consideró que “la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino   razonable y ajustada a derecho”. Asimismo, advirtió que, no obstante que la   demanda de casación no había contado con la técnica adecuada, la autoridad   judicial había adelantado un análisis íntegro de la situación del actor, con   base en el cual concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa. Por último, destacó que la acción de tutela no era una instancia   adicional para controvertir  “desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las   disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales”[42].    

31.     Impugnación[43]. El accionante   impugnó la decisión. Insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas   incurrieron en una “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta   “las semanas cotizadas durante toda [la] relación laboral”[44].    

32.     Sentencia de tutela de segunda instancia[45]. El 3 de diciembre   de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   decisión del a quo. En su criterio, si bien el actor era un sujeto de   especial protección constitucional en razón de su estado de salud y tal   circunstancia pudiere permitirle superar la falta de inmediatez –al haber   transcurrido un término superior a 3 años para cuestionar la decisión de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, la sentencia cuestionada   fue  “fruto de un análisis plausible de los cargos propuestos en el recurso   extraordinario de casación, al igual que de la controversia planteada por el   gestor frente al ‘derecho pensional’ que alega”[46].    

2.        Expediente T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones)[47]    

2.1.            Hechos probados    

33.     El señor Fabio Campo Fory tiene 67 años[48] y padece   de insuficiencia renal crónica terminal estadio V.    

34.     El 10 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en   adelante, Colpensiones) dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad   laboral del 66% y fecha de estructuración del 1 de febrero de 2013, con   fundamento en el diagnóstico de “insuficiencia renal crónica estadio V” [49].    

35.     El accionante cotizó un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el   31 de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de   1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

36.     El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de   la condición más beneficiosa.    

37.     Mediante Resolución GNR 337566 del 26 de septiembre de 2014[50],   la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50   semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de 2003.    

38.     El 14 de agosto de 2015[51], el   accionante solicitó a Colpensiones revocar la anterior decisión.    

39.     Mediante Resolución No. GNR317923 del 15 de octubre de 2015[52],   la entidad confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Señaló que   “la condición más beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma   que antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no el   Decreto 758 de 1990”[53].    

40.     El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a la reiterada negativa   de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a su imposibilidad de   trabajar. Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución No.   GNR342596 del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de   $8’409.766[54].    

2.2.            Primer proceso ordinario laboral    

41.     El 14 de diciembre de 2015[55], el   accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó que   se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en   aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

42.     Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral[56]. El 14 de marzo   de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones   de la demanda y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones. El accionante apeló   la decisión.    

43.     Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral[57]. El 3 de mayo de   2016,  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión   del a quo.    

44.     Consideró que el accionante no había cumplido con los requisitos previstos por   la Ley 860 de 2003, pues “dentro de los últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 y su similar   para el 2013, tenía cotizadas un total de 39.42 semanas”[58] y, por tanto, no cumplía   con el deber de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en dicho periodo.   Asimismo, sostuvo que no era viable reconocer la pensión de invalidez con   fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, “toda vez que no   cumple con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha   de estructuración de invalidez”, según lo previsto por la Ley 100 de 1993[59]. Por   último, indicó que no era posible resolver la situación pensional de acuerdo con   los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que la condición más   beneficiosa únicamente era aplicable “cuan[d]o la fecha de   estructuración de la invalidez ha sido estructurada en vigencia de la Ley 100 de   1993”[60].    

2.3.            Segundo proceso ordinario laboral    

45.     Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había proferido la sentencia   SU-442 de 2016[61], por   medio de la cual unificó los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el   27 de marzo de 2017[62], el   accionante interpuso una nueva demanda ordinaria contra Colpensiones[63]. Su trámite le correspondió al Juzgado 11   Laboral del Circuito de Cali.    

46.     Para el momento en que se presentó la acción de tutela –1 de octubre de 2018–[64], el proceso se encontraba a la espera de que   el juez laboral fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio, prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social –en adelante, C.P.T. y de la S.S.    

2.4.            Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[65]    

47.     El señor Campo Fory interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A   su juicio, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,   debido proceso, buena fe, seguridad social y “protección especial al adulto   mayor”, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   “bajo los parámetros de la sentencia SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990”,   dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba “con   más de 300 semanas cotizadas”[66].    

48.     Según indicó, acudía a la tutela a pesar de que se encontraba en trámite un   proceso ordinario laboral, dado que “cada día se ve más deteriorada [su]  salud, así como la oportunidad de disfrutar [su] derecho, pues […]  el infortunio ocurrido en el palacio de justicia ‘Pedro Elías Serrano Abadía’ de   la ciudad de Cali, ha retrasado el proceso en curso”[67].   En consecuencia, solicitó se ordenara a Colpensiones (i) el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con los   requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y los criterios de la condición   más beneficiosa fijados en la Sentencia SU-442 de 2016, así como (ii) su   inclusión en nómina de pensionados.    

2.5.            Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados    

49.     El 2 de octubre 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de   Cali avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada   para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones[68].  El   12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de   Cali vinculó al trámite constitucional a los juzgados Tercero Laboral del   Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[69].    

50.     El 8 de octubre de 2018[70],   Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Sostuvo que   no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el   accionante “cuenta con otro medio de defensa” y (ii) no se   advierte “un perjuicio irremediable que justifique su excepción”[71].    

51.     El 12 de octubre de 2018[72], la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las etapas surtidas al   interior del primer proceso ordinario laboral promovido por el señor Campo Fory   contra Colpensiones, identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795-00.    

52.     El 12 de octubre de 2018[73], el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que se encontraba tramitando   el segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor Campo Fory contra   Colpensiones, identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-00.   Señaló que “fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de que tratan   los artículos 77[74]  y 80[75]  del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, el 30 de agosto de 2018 a   las 10:00 am”, pero debido al “cierre ordenado por el Consejo   Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acuerdo CSJVAA18-150 del   28 de agosto de 2018, no se pudo llevar a cabo la audiencia en cita”. Agregó   que “por encontrarse suspendidos los términos procesales y [estar]   pendiente la reubicación de los despachos judiciales de la especialidad laboral   en la categoría de circuito, no se ha reprogramado la audiencia señalada”[76].    

2.6.            Decisiones objeto de revisión    

53.     Sentencia de tutela de primera instancia[77]. El 17 de octubre   de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y   pagar la pensión de invalidez.    

54.     Consideró que la tutela satisfacía los requisitos de (i) inmediatez, por   cuanto “el peticionario no cuenta con el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, lo que significa que […] su situación desfavorable como   consecuencia de la presunta afectación de sus derechos fundamentales continúa en   el tiempo y es actual” y (ii) subsidiariedad, dado que el proceso   ordinario laboral que se encontraba en trámite “no es idóneo y eficaz, dadas   las condiciones de vulnerabilidad en la[s] que se encuentra [el   actor] con su diagnóstico de insuficiencia renal crónica” y por ser un   adulto mayor[78].    

55.     Al analizar el fondo del asunto, advirtió que el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impedía reclamar nuevamente   la pensión de invalidez. Asimismo, advirtió que no se estaba en presencia de   “los mismos fundamentos fácticos que sirvieron de base a la justicia ordinaria   laboral para fallar de manera adversa las pretensiones del accionante”, por   cuanto la expedición de la sentencia SU-442 de 2016 “tiene como elemento   especial una novedosa interpretación constitucional […] posterior al   debate jurídico y jurisprudencial en este asunto”[79].  Luego de evidenciar que el accionante contaba con 324 semanas cotizadas   “entre el 27 de junio de 1984 y el 1 de abril de 1994”, concluyó que le   asistía el derecho a la pensión de invalidez conforme a las disposiciones del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del   principio de la condición más beneficiosa[80].    

56.     Impugnación[81]. Colpensiones   impugnó la decisión. Solicitó declarar que la entidad “no tiene   responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y así   mismo la tutela no es el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para   reconocer prestaciones de tipo económico”[82].    

57.     Sentencia de tutela de segunda instancia[83]. El 5 de diciembre   de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró   improcedente el amparo. Consideró que la tutela no era el mecanismo adecuado   para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, máxime cuando   estaba en trámite un proceso ordinario en el que se reclamaba la misma   prestación.    

3.                   Expediente T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones)    

3.1.            Hechos probados    

58.     El señor Luigi Sabatino Nocera Santacruz[84] cotizó   un total de 829 semanas[85], desde   1979 hasta 1998.    

59.     El 28 de abril de 2016, el accionante fue diagnosticado con “tumor renal   derecho” y “metástasis pulmonares bilaterales”[86].   Luego, mediante dictamen técnico facultativo de 6 de junio de 2016, fue   diagnosticado por el Centro de Salud de Valencia, España, con “enfermedad de   aparato respiratorio […] de etiología tumoral, enfermedad de sangre y   órganos hematopoyéticos [y] etiología idiopática, enfermedad del aparato   genito-urinario por N. de riñón de etiología tumoral”, por lo cual se indicó   que acreditaba “grado total de discapacidad de 72%”[87].   Mediante dictamen 2017254482FF de 21 de diciembre de 2017, Colpensiones calificó   al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 63.35% y fecha de   estructuración del 23 de febrero de 2017[88].    

60.     El 2 de mayo de 2018, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

61.     Mediante Resolución SUB199732 de 27 de julio de 2018, la entidad negó la   solicitud. Consideró que el actor no acreditaba 50 semanas de cotización dentro   de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, en los   términos exigidos por la Ley 860 de 2003[89].    

62.     El 6 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación en contra de la anterior decisión.    

63.     Mediante resoluciones SUB226676 del 27 de agosto de 2018[90]  y DIR16516 de 10 de septiembre de 2018[91], la   entidad confirmó su decisión. Insistió en que el accionante no era beneficiario   de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, toda vez que “conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993   […]  no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”[92].    

3.2.            Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[93]    

64.     El señor Nocera Santacruz interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A su   juicio, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y   al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  “en virtud del Decreto 758 de 1990 y las recientes manifestaciones de la   Corte Constitucional”[94].    

65.     Según indicó, cumplía a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de la   condición más beneficiosa, pues al 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993– había cotizado 332 semanas de las 300 exigidas   por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de invalidez. En   consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a Colpensiones que “expida   el documento jurídico correspondiente en el que se reconozca y pague la pensión   de invalidez desde el momento mismo de su causación, en virtud de la figura de   la condición más beneficiosa”[95].    

3.3.            Decisiones objeto de revisión    

66.     Sentencia de tutela de primera instancia[96]. El 14 de enero de   2019, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedió el amparo   solicitado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de invalidez.    

67.     De una parte, la autoridad judicial consideró que la tutela era procedente, en   atención al “estado de debilidad manifiesta [del accionante] como   consecuencia del cáncer que ha afectado su riñón”, por lo que “someterlo   a una larga espera en la justicia ordinaria, eventualmente, podría superar su   expectativa de vida haciendo nugatoria la protección invocada”[97].    

68.     Por otra parte, consideró que se debió dar aplicación al principio de la   condición más beneficiosa y, por tanto, reconocer la pensión solicitada, pues   “antes de que entrara en vigencia la Ley 100/93, el señor Nocera Santacruz   cumplía con los requerimientos del artículo 6 del Acuerdo 049/90 […],   para obtener la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%”[98].  Lo anterior, por cuanto “cotizó al sistema de pensiones un total de (332.14)   semanas entre el 1 de octubre de 1981 y el 23 de abril de 1988; inclusive,   también cotizó a Cajanal entre el año 1992 y octubre de 1997”[99].    

69.     Impugnación[100]. Colpensiones   impugnó la decisión. La entidad insistió en que la solicitud de amparo era   improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

70.     Sentencia de tutela de segunda instancia[101]. El 19 de febrero   de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró   improcedente la acción de tutela. Consideró que en el expediente no se advertían   elementos probatorios “que permitan al Juez Constitucional establecer que el   señor Nocera Santacruz no cuenta con ingresos que le permitan atender el   padecimiento que lo aqueja, y por lo tanto, debe ser favorecido mediante la   herramienta residual que utiliza”[102].    

4.                   Actuaciones en sede de revisión    

4.1.            Expediente T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros)    

71.     Mediante auto de 28 de mayo de 2019[103], la   Corte ordenó vincular al trámite constitucional a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP–[104]. De   otra parte, pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que en   calidad de préstamo remitiera el expediente del proceso ordinario iniciado por   William Celeita Romero contra Adpostal y Caprecom (Rad.   73001-31-05-003-2008-140-00). Adicionalmente, solicitó al accionante informar   sobre su condición de salud actual, su situación socio económica y la   integración de su núcleo familiar.    

72.     En respuesta al requerimiento, la UGPP señaló que la acción de tutela era   improcedente, dado que el accionante pretendía “sustituir una decisión   judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa”. Además,   afirmó que la decisión del Tribunal “es acertada en lo relacionado con la   negación de reconocer una pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneración a los derechos   fundamentales”. Por último, indicó que la solicitud de amparo no cumplía con   los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de   providencias judiciales[105].    

73.     Por su parte, el accionante afirmó ser “un paciente de 56 años con secuelas   de trauma craneoencefálico” que “viene recibiendo tratamiento   neurológico” y    “en la especialidad de psiquiatría desde 1989 cuando sufrió el accidente   laboral”[106].    Asimismo, señaló que ha sido diagnosticado con “colon irritable, hemorroides,   reflujo gástrico, gastritis crónica, epoc” y “cuadro de esteatosis   hepática”. Informó que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos   hijos, quienes eran estudiantes. Refirió que sus ingresos mensuales eran de   $280.000, por concepto de la cuota alimentaria que le giraba la abuela materna   de sus hijos y “de ayudas de sus vecinos y un familiar que vive en Bogotá”. Finalmente,   indicó que su situación económica era precaria, “debido a los embargos que a   la fecha tiene”[107].    

4.2.            Expediente T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones)    

74.     Mediante auto de 28 de mayo de 2019[108], la   Corte pidió   al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitir en calidad de préstamo   el expediente identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795,   correspondiente al primer proceso ordinario laboral iniciado por el señor Campo   Fory contra Colpensiones. Así mismo, solicitó al Juzgado Once Laboral del   Circuito de Cali que remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro del   proceso identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-0013300,   correspondiente al segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor   Campo Fory contra Colpensiones, así como un informe sobre el estado del mismo y   de las etapas a surtirse. De igual manera, requirió al accionante para que   informara acerca de su condición de salud, su situación socio económica y la   integración de su núcleo familiar.    

75.     Colpensiones presentó algunas reflexiones acerca de la regla del principio de la   condición más beneficiosa fijada en la Sentencia SU-442 de 2016. En particular,   se refirió a su impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y   solicitó a la Corte establecer   un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa[109], al   igual que lo había hecho la Corte Suprema de Justicia[110].   En relación con el asunto sub examine, pidió declarar improcedente la   tutela por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Al respecto,   señaló que el señor Campo Fory había promovido un proceso ordinario laboral   –actualmente en curso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali–, quien   no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justificara   flexibilizar el carácter residual de la acción de tutela. Por último, alegó que   en este caso existía cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Cali había proferido la sentencia 058 de 2016, confirmada por el   Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual había absuelto a Colpensiones   del reconocimiento y pago de la prestación reclamada[111].    

76.     El accionante señaló que se   encontraba diagnosticado con insuficiencia renal terminal e hipertensión   esencial (primaria), por lo que debía someterse a tratamiento de diálisis   semanalmente (martes, jueves y sábado). Manifestó que era una persona que vivía   sola, y “acud[ía] solo a [sus] terapias de diálisis renal y   demás diligencias”. Agregó “no [tener] ningún tipo de ingresos,   toda vez que no [tenía] trabajo, ni goz[aba] de ninguna prestación   de carácter económico, además [de] no [tener] bienes a  [su] nombre”, como tampoco personas a cargo.   Finalmente, informó que su “situación socioeconómica es […] baja, por   cuanto no [tiene] ingresos económicos de ningún tipo, ni un trabajo que   [le]  permita gozar de un mínimo vital y suplir [sus] necesidades básicas”[112].    

77.     El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que el 10 de julio de 2019   profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las   pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y   pagar (i) la pensión de invalidez reclamada por el actor, en aplicación   del principio de la condición más beneficiosa, y (ii) el retroactivo   pensional correspondiente[113].    

78.     Esta decisión fue apelada por Colpensiones y se encuentra en trámite de   resolución ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali[114].    

4.3.            Expediente T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones)    

79.     Mediante auto del 28 de mayo de 2019[115], la   Corte solicitó   al accionante informar sobre su condición de salud, su situación socio económica   y la integración de su núcleo familiar.    

80.     Colpensiones solicitó   declarar improcedente la acción por falta de acreditación del requisito de   subsidiariedad. Afirmó que el señor Nocera Santacruz no era una persona   perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, ya que tenía 54 años.   Resaltó que, a pesar de la situación de discapacidad del accionante, la   jurisprudencia constitucional indicaba que esa sola y única circunstancia no era   suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela. Finalmente,   destacó que el accionante no había demostrado que se encontrara en una condición   de vulnerabilidad, que habilitara al juez de tutela para flexibilizar el estudio   del requisito de subsidiariedad[116].    

81.     El accionante   indicó que tenía una enfermedad catastrófica, debido a un cáncer metastásico,   que lo obligaba cada cuatro semanas a realizarse un tratamiento con Nivolumab[117].   Para tales efectos, anexó copia de su historia clínica, en la cual se registra   un episodio relacionado con “carcinoma renal de célula clara grado III de   Furhman e IV”, como consecuencia del cual se concluyó “progresión de   enfermedad por metástasis hepática de nueva aparición, crecimiento de la   metástasis conocida y crecimiento de algunos de los nódulos pulmonares”[118].  En cuanto a su núcleo familiar, refirió que “está conformado por [su]  mujer, que es la que ha permitido que esta desgracia sea más llevadera, está las   24 horas y ha tenido que apartarse de todo por [la] difícil situación   [que enfrentan]”[119].   Manifestó que no posee bienes ni rentas y que su cónyuge no puede trabajar por   estar pendiente de él. Agregó que no recibía pensión ni subsidio de desempleo,   por lo que “sobreviv[e] gracias a la colaboración de amigos y   familiares”[120].    

II.                 CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

83.     La  Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela   proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.     Contexto   jurisprudencial del caso    

84.     Con el fin de proteger las expectativas de los afiliados para acceder a la   pensión de vejez, el legislador estableció un régimen general de transición en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance se extendió luego en virtud   del Acto Legislativo 01 de 2005.    

85.     El Legislador, sin embargo, no previó un régimen semejante para las prestaciones   de invalidez y sobrevivientes, como tampoco lo hizo luego al modificar las   exigencias para su acceso, reguladas en las leyes 797 y 860 de 2003.    

86.     Este vacío legislativo ha sido suplido de manera disímil por la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Esta última ha   considerado procedente la aplicación ultractiva de requisitos previstos en   disposiciones derogadas –en particular los regulados en el Acuerdo 049 de 1990,    aprobado por el Decreto 758 del mismo año–, al valorar que son más favorables a   los previstos en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración del   siniestro –invalidez o muerte, según la prestación de que se trate–, en   aplicación del principio de la condición más beneficiosa[123].    

87.  En   las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 la Corte unificó su   jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más   beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y   sobrevivientes, respectivamente.    

88.   Estas decisiones coinciden en admitir  la aplicación ultractiva de las disposiciones del   Acuerdo 049 de 1990, en particular, el requisito de semanas de cotización   exigido para causar el derecho, cuando un afiliado fallece o su invalidez se   estructura en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. No   obstante, difieren en dos estándares: (i) la   valoración del requisito de subsidiariedad y (ii) el alcance del   principio de la condición más beneficiosa.    

89.     Con relación al primer estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se   indica que el juez constitucional “debe ser más flexible al estudiar la   procedibilidad [de la acción de tutela] cuando el actor es un sujeto de   especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta” y que, “En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,   le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos   el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen   los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad”.    

90.     De otro lado, en   la sentencia SU-005 de 2018 se exige la superación de un “test de   procedencia” para valorar la eficacia del medio ordinario dispuesto para   solicitar la pensión de sobrevivientes. Este test impone al juez constitucional   el deber de verificar que el accionante –esto es, quien aspira al reconocimiento   de la calidad de beneficiario de la pensión– acredite 5 condiciones, cada una   necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i) su pertenencia a un   grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios   supuestos de riesgo, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación   derive en la afectación de sus derechos al mínimo vital y vida digna, (iii)   que hubiese dependido económicamente del causante, (iv)  que el causante hubiese estado en una situación de imposibilidad de cotizar las   semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo a la   estructuración del siniestro, en aplicación de las disposiciones vigentes y   (v)  que el tutelante-beneficiario hubiere adelantado una actuación diligente ante   las autoridades administrativas y/o judiciales orientadas al reconocimiento   pensional.    

91.     Con relación al segundo estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se   indicó que el principio de la condición más beneficiosa no se restringía a   “admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la   vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo   el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida   conforme a la jurisprudencia”.    

92.     De otro lado, en   la sentencia SU-005 de 2018, dada la razonabilidad prima facie de la   jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia en la materia, solo   respecto de las personas vulnerables –esto es, aquellas acrediten las   condiciones del test de procedencia unificado en dicha providencia–, se   consideró proporcionado aplicar de manera ultractiva las disposiciones   contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. En tal caso, además, se indicó que la   sentencia de tutela tendría un efecto declarativo del derecho y, por tanto, solo   sería “posible   ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción   de tutela”,   de allí que las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como   retroactivos, intereses e indexaciones– debieran ser tramitadas ante el juez   ordinario laboral.    

93.    Tal como se explicita en el cuadro siguiente, a pesar de estas distinciones   formales en cuanto al trámite de las acciones de tutela, son más los elementos   sustanciales que identifican a estas prestaciones –relativos a la densidad de   semanas para el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de   financiación y modelo de destinación de cotizaciones– que los elementos que las   diferencian –relativos al tipo de contingencia y a los beneficiarios–:    

        

Pensión / Requisitos                    

Pensión de sobrevivientes                    

Pensión de invalidez   

Contingencia                    

Muerte                    

Invalidez   

Densidad de semanas exigida por           regímenes anteriores                    

Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990[124]                    

Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[125]   

Exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y           muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del           fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–.   

Artículo 46 de la Ley 100 de 1993[126]                    

Artículo 39 de la Ley 100 de 1993[127]   

Exigencias dispuestas por la Ley 100 de 1993: para afiliados           activos, haber cotizado por lo menos 26           semanas al momento del acaecimiento de la           contingencia –muerte o invalidez–; o, habiendo dejado de cotizar al sistema           (afiliados inactivos), hubieren efectuado aportes durante, por lo menos, 26           semanas en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de la contingencia           –muerte o invalidez–.   

Densidad de semanas exigida por           disposiciones vigentes                    

Artículo 12 de la Ley           797 de 2003[128]                    

Artículo 1 de la Ley           860 de 2003[129]   

Exigencias vigentes: haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente           anteriores al acaecimiento de la contingencia           –muerte o invalidez–.   

Beneficiarios                    

Afiliado en situación de invalidez   

Objeto                    

Garantizar una           renta periódica a los integrantes del grupo familiar del causante, de quien           dependían económicamente.                    

Garantizar una           renta periódica al afiliado que hubiere sido declarado en situación de           invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral[130].   

Finalidad                    

No dejar en una           situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o           pensionado que fallece.                    

No dejar en una           situación de desprotección o de abandono al afiliado que ha sido declarado           en situación de invalidez.   

Esquema de financiación                    

El esquema de financiación es análogo para ambas pensiones           –sobrevivientes e invalidez–, aunque difiere según el régimen pensional de           que se trate:    

(i)                  En el régimen de ahorro individual           con solidaridad:              la pensión se financia con los recursos de la cuenta individual de           ahorro pensional del afiliado, los rendimientos, el bono pensional, y una           póliza de seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional necesaria           para financiar su monto[131].    

(ii)                          En el régimen de prima media con prestación definida: la pensión se           financia con los recursos del fondo común de pensiones –constituido con los           aportes de los afiliados y sus rendimientos–[132] y el bono,           título o reserva pensional[133].   

Modelo de destinación           de cotizaciones                    

Según el régimen de que se trate, el porcentaje de la tasa           de cotización que se utiliza para financiar estas prestaciones es el           siguiente:    

(i)                  En el régimen de ahorro individual con solidaridad: “el           10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales           de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al           Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con           Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de           administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los           seguros de invalidez y sobrevivientes” [134].    

(ii)                          En el régimen de           prima media con prestación definida: “el 10.5% del           ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la           constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso           base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y           la pensión de invalidez y sobrevivientes”[135].      

94.   Dada esta identidad sustancial y en aras de garantizar un   tratamiento jurisprudencial semejante en cuanto al   estándar de subsidiariedad y a la comprensión y efectos de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa, antes de   valorar la procedencia y fondo de los 3 casos acumulados, la Sala debe resolver   los siguientes problemas jurídicos abstractos, con fines de unificación:    

95.     (i) ¿En   qué eventos la acción de tutela procede de manera subsidiaria para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de   la condición más beneficiosa?    

96.     (ii) ¿En   qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, derivado del   artículo 53 constitucional, permite la aplicación ultractiva de las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo   año, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez de un afiliado cuya invalidez se estructura en   vigencia de la Ley 860 de 2003?    

97.     El primer problema jurídico se estudia en el título 3 infra; el segundo,   en el título 4 infra y, finalmente, en el título 5 infra,   a partir de la jurisprudencia de unificación se resuelven los 3 casos   acumulados.    

3.                   Primera materia objeto de unificación: la valoración de la exigencia de   subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa    

98.  De conformidad con el artículo 2.4. del C.P.T. y   de la S.S. (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley   1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e   idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Este es, además, prima   facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resolución de este   tipo de pretensiones, por dos razones.    

99.  De una parte, a pesar de la relevancia del pronto   reconocimiento pensional para el solicitante, el término de resolución de este   tipo de asuntos ante la jurisdicción ordinaria laboral no es prima facie   irrazonable ni desproporcionado, máxime que garantiza un elevado estándar de   protección del derecho al debido proceso de las partes. En efecto, según los   términos previstos por el estatuto procesal del trabajo[136],   la duración aproximada del proceso ordinario laboral es de 242 días[137]  –tanto en primera como en segunda instancia–. Lo anterior, sin perjuicio de que   su duración se puede prolongar como consecuencia de una decisión del juez[138]  o de la configuración de alguna causal de interrupción o suspensión[139]. De darse alguno   de estos supuestos, según los resultados del estudio de tiempos   procesales rendido por el Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2016, la duración del proceso se puede extender en   primera instancia a 366 días y en segunda instancia a 130 días adicionales si la   controversia involucra a Colpensiones o a 186 días si las diferencias involucran   a otros sujetos procesales[140]. Lo anterior   significa, por ejemplo, que un proceso ordinario laboral que se promueva en   contra de Colpensiones, con el fin de obtener el pago de una pensión, puede   tener una duración aproximada de 497 días, es decir, aproximadamente 1 año y 6   meses[141].    

100.         De  otra  parte, con independencia del término total de duración de estos procesos, están   diseñados para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite   los derechos fundamentales del demandante, entre ellos los relacionados con el   reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, en el marco del proceso   ordinario es dable exigir al juez el deber de   asumir  “la dirección del   proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los   derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez   en su trámite”[142].   Asimismo, es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que   encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir   su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,   hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la   pretensión”[143].    

101.       En consecuencia, dada   la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los   derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de   invalidez,   le corresponde al accionante dar razones   acerca de su ineficacia en concreto, de tal forma que el juez   constitucional pueda valorar esta[144],  “atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo disponen el inciso 3º del   artículo 86 de la Constitución[145],   el numeral 1 del artículo 6[146]  y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[147].    

102.       Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario   laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el   reconocimiento de la pensión de invalidez,   en la sentencia SU-442 de 2016[148] la Corte precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la   procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta”[149].   Por tanto, indicó que el juez debía dar un   tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el   principio de igualdad, al considerar que,    

“en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las   cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa   judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros   mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos   en juego”[150].    

103.       Este parámetro   jurisprudencial, sin embargo, ha sido interpretado de manera disímil por las distintas salas de   revisión de la Corte Constitucional. Algunas han flexibilizado el alcance del   criterio de subsidiariedad[151], mientras que otras han hecho una aplicación   estricta[152]. Igualmente, en   algunos casos se ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la   acción de tutela cuando se acredita que los accionantes “son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de   especial protección constitucional”[153], que “no puede[n] soportar las cargas y los tiempos   procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma   manera que el resto de la sociedad”[154].   En otros casos se han   valorado como relevantes ciertas circunstancias y la   situación personal de los accionantes[155], así como cuando   del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos   fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna[156].    

104.       Para la Sala, esta   diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución   incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y   seguridad jurídica. Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016   no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de   la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación.    

105.       En consecuencia, para   efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de   pretensiones en sede de tutela[157] y, a su vez,   garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a   la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se   satisface cuando se acreditan las   siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del   siguiente  “test de procedencia”:    

        

Test de procedencia   

Primera condición                    

Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación           de invalidez[158],           pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en           una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes           condiciones:           (i)    analfabetismo,           (ii) vejez, (iii) pobreza           extrema,           (iv) cabeza de           familia,           (v) desplazamiento           o           (vi) padecimiento           de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o           degenerativa.   

Segunda condición                    

Debe poder           inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de           invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del           accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en           condiciones dignas.   

Tercera condición                    

Deben valorarse           como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su           imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones           vigente al momento de la estructuración de la invalidez.   

Cuarta condición                    

Debe comprobarse una actuación           diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de           invalidez.      

106.       La superación del   test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas   circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para   la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez[159], dado que   considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. De allí que las   razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas   cuatro condiciones, cada   una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean   las siguientes:    

107.         En relación con   la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez   del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del   juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al   reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una   condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por   tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que   justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas   en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de   especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que   rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad   que merecen distintos grados de protección”[160]. Precisamente, la   valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la   discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la   calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica,   congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar   el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

108.       La segunda condición   del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el   reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el   accionante satisfaga sus necesidades básicas[161].  Esta   condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas   personas que no pueden ayudarse a sí mismas[162], por encontrarse   en “condiciones   de acentuada indefensión”[163]. Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante   y exigible.    

109.       La tercera condición   del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por   sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de   determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se   acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las   exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la   estructuración de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de   un determinado número de semanas– es posible que el juez constitucional se   pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez   ordinario.    

110.       Finalmente, en los   términos de la   jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es   “una precondición para el   ejercicio de la acción de tutela”[164],   pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos   propios,   por vía administrativa o judicial[165].    

4.                   Segunda materia objeto de unificación: alcance del principio de la condición más   beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez    

111.      La resolución del   segundo problema jurídico a que se hizo referencia en la última parte del título   2 supra supone precisar en qué circunstancias del principio de la   condición más beneficiosa se sigue la aplicación ultractiva de las disposiciones   del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) o de un   régimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización,   necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de un   afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003[166].  Por tanto, el supuesto fáctico, abstracto, objeto de unificación es el   siguiente:    

Exigencias                    

Fecha de estructuración de la invalidez                    

El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una           pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de           estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.   

No se acredita la densidad de semanas que exige la           Ley 860 de 2003                    

El              tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3           años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,           según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en           los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.   

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el           Acuerdo           049 de 1990                    

El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes           de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del           Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de           estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo[167].    

112.         Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad,   esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia”   de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado   interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de   aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que   respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su   condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de   2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de   la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de   vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo   del derecho,   de allí que solo sea   posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la   acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la   prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser   tramitadas ante el juez ordinario laboral.    

113.         Esta regla de unificación se fundamenta en el siguiente argumento, cuyas   premisas se desarrollan, in extenso, en los subtítulos que integran el   presente título 4.    

114.         En primer lugar, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos   y beneficios para adquirir un derecho pensional son los previstos por las leyes   que integran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones vigentes al momento del   acaecimiento de la contingencia específica de que se trate: vejez, muerte o   invalidez. Esta disposición constitucional impide prima facie la   aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores, para garantizar la viabilidad financiera del sistema, en condiciones de   universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados.    

115.         En segundo lugar, a pesar de la relevancia de la finalidad legítima que persigue   el Acto Legislativo 01 de 2005, esta debe ser compatible, en casos concretos,   con la protección de los derechos fundamentales de las personas. Dada la   carencia de un régimen legal de transición entre las distintas normativas que   han regulado las condiciones para acceder a las pensiones de sobrevivientes e   invalidez –pues el Legislador únicamente ha previsto un régimen tal para el   reconocimiento de la pensión de vejez–, la jurisprudencia ha desarrollado 3   estándares distintos para lograr aquella compatibilización: uno decantado por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otro desarrollado en la sentencia   SU-442 de 2016 y, finalmente, otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018.    

116.        En tercer lugar, en aquella ponderación, tanto la jurisprudencia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442   de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i)  los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad   respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie   prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la   prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus   pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la   seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean   atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. De   manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018   considera estos aspectos, pero únicamente en relación con la pensión de   sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento   de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento   jurisprudencial uniforme.    

4.1.            El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibición prima facie de aplicar de   manera ultractiva regímenes pensionales anteriores    

117.       El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó   el artículo 48 de la Constitución, se expidió con el fin de preservar la   sostenibilidad financiera del sistema pensional, a partir de la proscripción de   regímenes especiales y exceptuados, así como de beneficios distintos a los   contemplados en las normas del Sistema General de Pensiones[168]. Por tal razón, dispuso que, en   adelante, los requisitos y beneficios para adquirir, entre otras, el derecho a   las pensiones de invalidez o sobrevivientes fuesen los previstos por las leyes   del Sistema General de Pensiones[169].    

118.       Esta modificación constitucional representa un claro límite   para la aplicación ultractiva de regímenes jurídicos distintos de aquellos   vigentes para el momento en el que se consolidan los requisitos previstos para   el acceso a una determinada prestación a cargo del Sistema General de Pensiones.    

119.       Respecto de los riesgos de invalidez y muerte es plausible   interpretar que dicha prohibición toma en consideración que el esquema de   cobertura actual no cuenta con una fuente de financiación análoga a la que   regulaba el Acuerdo 049 de 1990[170].    Según la normativa vigente, tales prestaciones se financian en el régimen de   prima media con los recursos del fondo común de naturaleza pública –constituido   por los aportes a pensión y sus rendimientos[171]– y el bono, título o reserva pensional correspondientes[172]. En el régimen de ahorro   individual con solidaridad se costean con los   recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, los rendimientos, el   bono pensional si a él hubiere lugar y una póliza de seguro previsional   orientada a cubrir la suma adicional “necesaria para completar el capital que   financie el monto de la pensión”[173].   Este último valor se cubre con el pago del siniestro por parte de la entidad   aseguradora con la que se hubiese contratado el seguro de invalidez o muerte   –según se trate–, cuya prima se paga con el 3% del ingreso base de cotización   del afiliado[174].    

120.       En consecuencia, admitir la aplicación ultractiva de las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional,   supondría, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una carga   desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones, pues no sería   “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran   reclamar, ad finitum”  la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas y   cuyo fundamento es una mera expectativa[175].    

121.       En todo caso, a pesar de la vinculación abstracta de la   disposición, esta, en casos concretos, puede entrar en colisión con otras   cláusulas constitucionales, en particular con el principio de la condición más   beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución, colisiones que en cada   caso le corresponde resolver al juez. Para tales efectos, la jurisprudencia ha   desarrollado 3 estándares: uno decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, otro desarrollado en la sentencia SU-442 de 2016 y, finalmente,   otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018.    

122.         Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la condición más beneficiosa es un   mecanismo excepcional, “necesariamente […] restringida y temporal”,   que persigue “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación   general e inmediata de la ley” y proteger a un grupo poblacional con una   situación jurídica concreta: “la satisfacción de las semanas mínimas que   exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la   contingencia de la invalidez”. Lo anterior, dado que las   expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria   pero tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen derechos adquiridos[176].    

123.         De conformidad con esta jurisprudencia, por una parte, no es posible aplicar de   manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto a   solicitudes en las cuales la estructuración del siniestro hubiere acaecido en   vigencia de las leyes 860 de 2003 –en cuanto a la pensión de invalidez– o 797 de   2003 –en cuanto a la pensión de sobrevivientes–. Para la Corte Suprema de   Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa “no supone una   búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de   mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado”[177].   Por tanto, “por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley   860 de 2003, resulta dable la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad”[178].   De ello da cuenta su jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme sobre la   materia[179].    

124.         De otra parte, según la misma jurisprudencia, “solo es posible   que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta  el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa   legítima”[180]. En   criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más   beneficiosa “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para   que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […]  tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la   medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de   cotización que la normativa actual exige”[181].   Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el   propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar   razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los derechos en curso de   adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas   por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se   subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de   invalidez. En tales términos, “se debe conceder la pensión de invalidez, en   desarrollo del principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando   se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

        

Afiliado que se encontraba cotizando al           momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[182]   

a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado           hubiese estado cotizando.   

b) Que el afiliado hubiese aportado 26           semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.   

c) Que la invalidez se produzca entre el           29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.   

d) Que al momento de la invalidez el           afiliado hubiese estado cotizando.   

e) Que el afiliado hubiese cotizado 26           semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.      

        

Afiliado que no se encontraba cotizando           al momento de expedición de la Ley 860 de 2003[183]   

a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado           no hubiese estado cotizando.   

b) Que el afiliado hubiese aportado 26           semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.   

c) Que la invalidez se hubiere producido           entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.   

d) Que al momento de la invalidez el           afiliado no hubiese estado cotizando.   

e) Que el afiliado hubiese cotizado 26           semanas en el año que antecede a la invalidez.      

125.         A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los   asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de   sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[184].   Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la   expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las   cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación   ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797   y 860 de 2003.    

126.       Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es   prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la   condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la   interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia   constitucional.    

127.       En suma, de conformidad con la jurisprudencia actual de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el   requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a   supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de   los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En   consecuencia, según aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores respecto a   situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en   vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo   01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la   protección de una situación jurídica concreta que no puede ser indefinida en el   tiempo.    

4.3.            La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la sentencia   SU-442 de 2016    

128.       Mediante la sentencia SU-442 de 2016 la Corte definió el   alcance del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relativos al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Según indicó, este “se puede   caracterizar […] como un derecho constitucional” y “una   excepción al principio de prospectividad de las reformas”, por medio del cual es viable analizar la   posibilidad de su reconocimiento a partir de las exigencias prescritas en   disposiciones anteriores a la vigente al momento de estructuración del   siniestro, siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen   de transición[185]. En suma, argumentó que “el principio de la condición   más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación   de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo   esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya   contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”[186].    

129.       El alcance del   principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la seguridad social   garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección   más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida   significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protección de las   personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no   es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya   razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”.  (iii)   Del principio de confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de   semanas de cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su   condición se hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima   consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la   ocurrencia del riesgo”. (iv) La protección de esta   expectativa es más relevante cuando se pretende amparar al individuo   frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la   disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de   regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez.    

130.         En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a   la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a   todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere   estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese   cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria[187].    

131.       Según indicó Colpensiones en su intervención, el impacto   financiero al Sistema Pensional causado por la jurisprudencia contenida en esta   sentencia   “supone un costo de 1.4 billones de pesos”[188]. Esto se debe a   que, según el interviniente: (i) existen 6.5 millones de personas que al   1 de abril de 1994 acreditaron 300 o más semanas de cotización, (ii) las   tablas de calificación de invalidez no han sido actualizadas y (iii) el   número esperado de personas respecto de las cuales sería posible que   sobreviniera la invalidez es aproximadamente de 6.504 personas[189]. El gasto   descrito, según informó Colpensiones, implica la adopción de medidas orientadas   a “salvaguardar la delicada ecuación provisoria en la que descansa el sistema   de pensiones”, entre estas la modificación de las variables del pronóstico   actuarial que conllevaría “la necesidad de aumentar la carga impositiva de   los ciudadanos”, mediante el incremento del monto de la cotización o una   mayor financiación del presupuesto general de la Nación destinada a cubrir estas   pensiones[190].    

4.4.            La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la sentencia   SU-005 de 2018    

132.       En esta sentencia   la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de   la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes, tras   evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la materia, por dos razones. Primero,   por la imposibilidad de aplicar los criterios fijados en la sentencia SU-442 de   2016, dado que dicha providencia había unificado los criterios de aplicación de   la condición más beneficiosa solo respecto a la pensión de invalidez. Segundo,   porque habida cuenta de la ausencia de una sentencia de unificación en la   materia, varias salas de revisión habían dado   aplicación ultractiva al régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a   regímenes anteriores, en cuanto al número mínimo de semanas de cotización para   obtener la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de   2005 impedía la   aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.    

133.         Al analizar la   interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al   contenido del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de   sobrevivientes, consideró que dicha postura no era constitucionalmente   irrazonable. Evidenció que el Acto   Legislativo 01 de 2005 disponía que los requisitos y   beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes eran los   dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el reglado,   entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Por regla   general, por tanto, no era admisible la aplicación ultractiva de regímenes   pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Con todo, concluyó que la   regla dispuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria   laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien   pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona   vulnerable.    

134.         Con fundamento en lo anterior, la Corte determinó que solo respecto de personas   vulnerables, “resulta proporcionado interpretar el principio de la condición   más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- […] aunque   la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley   797 de 2003”. Lo dicho, por cuanto, a pesar de que estas personas no   adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo   049 de 1990, “los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a   una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es,   su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia   descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional”. En   consecuencia, estableció que en este supuesto (i) las   sentencias de tutela tendrían efecto declarativo del derecho y (ii) solo   se podría ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de   la acción de tutela.    

4.5.            La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la   contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos   relevantes    

135.       Tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar   elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01   de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en   condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–,   (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para   resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición   más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de   vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales   –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos   de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez   ordinario laboral. De manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la   sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero únicamente en relación   con la pensión de sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en   cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un   tratamiento jurisprudencial uniforme.    

136.       En primer lugar, la postura de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia reconoce que la condición más beneficiosa: (i) es una   excepción al principio de retrospectividad, cuyo propósito es “minimizar la   rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley”[191], que permite a   la disposición derogada permanecer vigente en presencia de una situación   concreta, materializada en una expectativa conforme a la ley anterior. (ii)  Opera frente a los efectos generales e inmediatos de un tránsito legislativo,   que puede ser “temporal, pero puede ser pleno o parcial”[192], en ausencia de   un régimen legal de transición. (iii) Su finalidad es permitir la aplicación de la norma   inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, mediante la   creación de un régimen de transición de carácter jurisprudencial para amparar   “contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen   de transición  [legal]”[193]. (iv) A   pesar de aplicarse respecto de prestaciones cuya causación obedece a la   estructuración de un siniestro –invalidez–, protege a aquellas personas que han consolidado una situación jurídica concreta al   haber cumplido en su integridad la densidad de semanas exigidas por la ley   derogada inmediatamente anterior. Lo anterior, (v) en   respeto de la confianza legítima de los destinatarios de la norma[194].    

137.         En segundo lugar, en cuanto al tránsito   legislativo ocurrido entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa no es irrazonable. Luego de la   expedición de la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado   que “la zona de paso” fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria laboral[195]  no es contraria la Constitución[196],   dado que, como se señaló en aquella providencia, se fundamenta en “uno de los   principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad   social   […], esto es el de la condición más   beneficiosa, un principio que, como se mencionó, se justifica en el artículo 53   superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como   ‘el derecho constitucional de toda persona a que se   protejan sus expectativas legítimamente forjadas”[197]. Así mismo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte advirtió que “un alcance distinto (entre la jurisprudencia de la   Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del   principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de   sobrevivientes’, no deriva en la inconstitucionalidad del derecho viviente de la   jurisprudencia ordinaria laboral en la materia”[198].    

138.         En tercer lugar, si bien el legislador   modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las   semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al   hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un   acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra   las expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios   normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el   constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad   social y económica nacional”[199]  . Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los   requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y   sostenibilidad del sistema[200], en términos de   igualdad y universalidad. Además, los operadores jurídicos, primordialmente de   la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas   introducidas por las leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas   legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en   todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios   normativos[201].    

139.       En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios   normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan   en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona puede   tener confianza en su consolidación. En ese sentido, lo cierto es que no puede   afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para   acceder a la pensión de invalidez se esté ante un cambio normativo abrupto   cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de   que se configure el hecho generador del derecho –la invalidez–. Lo dicho es más   evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicación de un régimen   normativo derogado hace más de 2 décadas: el contenido en el Acuerdo 049 de   1990.    

140.       En quinto lugar, tampoco pueden considerarse como expectativas   legítimas aquellas que, como en el caso de la   pensión de invalidez, están sujetas a la consolidación del hecho generador del   derecho por parte del beneficiario –la estructuración de la invalidez–. Esto   quiere decir que las expectativas para acceder a la pensión de invalidez, con   fundamento en la densidad de semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049   de 1990, deben tenerse por meras expectativas y no como expectativas legítimas[202].    

141.       En sexto lugar, el hecho de que   las expectativas no sean legítimas no significa   que la situación del afiliado no pueda ser protegida, pues su amparo puede ser   exigible si su titular es una persona en situación de vulnerabilidad, que se   encuentra en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus   derechos fundamentales, tal como lo precisó la Sala Plena en la sentencia SU-005   de 2018.    

142.      En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia   SU-442 de 2016, según la cual el principio de la   condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se   hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los   afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos   que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación   intensa a sus derechos fundamentales.    

5.     Análisis de los   casos en concreto    

143.         A partir de las 2 reglas que se unifican en esta sentencia, la Sala valorará la   procedencia y, de superarse, el presunto desconocimiento de las garantías   fundamentales en los 3 casos acumulados.    

5.1.            Caso de William Celeita Romero    

144.       La  procedencia –y, por tanto, el amparo– de la acción de tutela contra providencias   judiciales se encuentra condicionada por dos exigencias[203], a saber: (i)  que en los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de   1991 se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela   (legitimación, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se   particularizan al cuestionarse una decisión judicial, tal como se deriva del   precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005[204], y (ii)   que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los   accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido   por la jurisprudencia constitucional en la providencia que se censura[205]. Finalmente,   dado que además se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, en la   valoración de las dos exigencias anteriores se debe acreditar que se trata de un   caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos   fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se   genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez   constitucional”[206].    

145.      A partir de lo   dicho, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el señor William   Celeita Romero cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para   cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. De acreditarse la   satisfacción de estas exigencias, la Sala deberá determinar si las providencias   judiciales cuestionadas incurren en alguno de los defectos alegados   –indebidamente denominados “vías de hecho” por el accionante–, al haberle   negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el marco del   proceso ordinario laboral promovido por este.    

5.1.1.  Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela    

146.  El estudio de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es   abstracto sino concreto, de allí que la valoración de cada uno de sus elementos   dependa de las razones que se plantean para cuestionar su adecuación a la   Constitución. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio   inicia con el de aquellos más formales y avanza hacia las más   sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación,   en la cual se plantean los cuestionamientos que realiza el   accionante a las decisiones impugnadas y a partir de los cuales se valoran los   requisitos más sustanciales del estudio de procedibilidad de la acción, en   particular relativos a su ejercicio subsidiario y a la relevancia constitucional   de las presuntas irregularidades.    

147.         En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la   causa por activa[207] y por   pasiva[208]. La   acción de tutela fue interpuesta por el señor William Celeita Romero, demandante   en el proceso ordinario laboral que concluyó con las decisiones judiciales   cuestionadas. Asimismo, la acción de tutela fue interpuesta en contra del   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, autoridades judiciales que dictaron las decisiones judiciales   impugnadas.    

(b)                La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de   tutela    

148.       En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige   contra una decisión de tutela, sino contra las sentencias proferidas por las   autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario laboral   promovido por el tutelante.    

(c)                 Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la   vulneración y los derechos vulnerados    

149.         Esta exigencia se   satisface, aunque de manera mínima, si se tienen en cuenta las siguientes   razones que plantea el accionante frente a las decisiones judiciales que   cuestiona, a pesar de que se trata de   argumentos similares a los propuestos en el recurso extraordinario de casación.   Para el tutelante, las providencias incurrieron en “vías de hech[o]”,   por cuanto:    

“[Se] rechaza de plano las semanas cotizadas durante la relación laboral, [a   pesar de que] obra resolución expedida por Caprecom donde niega la pensión de   invalidez y en ella obra un total de 777 semanas cotizadas.    

No haber dado por demostrado, estándolo, que como garantía de los derechos   mínimos legales, de la condición más beneficiosa, al desconocer lo regulado en   el Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente a los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez. No haber dado por demostrado, estándolo, que desde el año   1989, según soportes documentales obrantes al expediente, el demandante sufrió   un accidente de trabajo 1.989 [sic] que le redujo su capacidad laboral, el cual   fue catalogado así, por Caprecom según oficio de fecha 3 de enero de 1989,   continuando con el seguimiento de la enfermedad profesional desarrollada, la   cual se volvió progresiva o degenerativa como certifican sus médicos tratantes”[209].    

150.         Asimismo, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció   “las normas aplicables en materia de la condición más beneficiosa, enfermedades   crónicas, degenerativas, congénitas y progresivas en materia de salud”[210]. Para tales   efectos, citó las sentencias T-710 de 2009, T-669A de 2007, T-561 de 2010 y   T-885 de 2011.    

(d)                Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad    

151.         El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante   al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), a la igualdad (artículo 13   ibídem), a la seguridad social (artículo 48 ibídem), al mínimo vital y a la   dignidad humana. Su presunto desconocimiento tendría como causa la presunta   inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para el   reconocimiento de su pensión de invalidez, amén de su condición de sujeto de   especial protección constitucional, debido a su situación de salud[211] y a su precaria   situación económica[212], como lo propuso   en el trámite de tutela.    

(e)                  Incumplimiento del requisito de inmediatez    

152.         La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del requisito de inmediatez debe ser más   estricto cuando se interpone una tutela en contra de una sentencia proferida por   el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, dado que en estos casos se   encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa   juzgada, así como la presunción de acierto de las providencias judiciales. Por   tal razón, ha sido enfática en afirmar que la   tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[213].   En algunos casos se ha considerado como prima facie   razonable que esta se interponga dentro de los 6 meses siguientes a su   ejecutoria[214]. Así las cosas, el término   prudencial para la interposición de la tutela implica cierta proximidad entre   los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, pues la   solicitud de amparo pierde su sentido y “su razón de ser como mecanismo   excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser   razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”[215].    

153.       Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   el examen de procedibilidad debe ser más flexible, pero no menos estricto ni   riguroso, en aquellos eventos en los que el actor es un sujeto de especial   protección o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[216]. Con todo, ello no lo exime del   deber de diligencia en acreditar las situaciones personales o coyunturales que   le han impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional.   En consecuencia, el tutelante debe satisfacer una   carga argumentativa que dé cuenta de razones suficientes que justifiquen su   inactividad[217].    

154.         En el presente asunto, la Sala constata que la acción de tutela no fue   interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en   que las autoridades judiciales profirieron las sentencias cuestionadas. En   efecto, entre la presentación de la acción de tutela y la ejecutoria de la   decisión de cierre dentro del proceso ordinario cuestionado trascurrieron más de   tres años, como a continuación se aprecia:    

        

(a)              Decisión judicial cuestionada                    

(b) Presentación de           la acción de tutela                    

Término que transcurrió entre (a)    y (b)   

Sentencia de primera instancia dictada           por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de septiembre de           2009                    

21 de septiembre de 2018                    

9 años y 12 días   

Sentencia de segunda instancia dictada           por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el           9 de junio de 2010                    

7 años, 3 meses y 12 días   

Sentencia de casación dictada por la           Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2015                    

3 años, 7 meses y 17 días      

155.         Además, es preciso indicar que, con posterioridad a la expedición de la   sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no   adelantó ninguna solicitud ante autoridad administrativa o judicial tendiente a   que se le reconociera su derecho pensional.    

156.         El accionante tampoco justificó su prolongada inactividad, por cuanto no   acreditó una actuación diligente orientada al reconocimiento de la prestación ni   encontrarse en circunstancias que se lo hubiesen impedido hacerlo.    

157.         Todo lo anterior da cuenta de que entre el hecho generador de la vulneración   –ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral   promovido por el tutelante– y la presentación de la acción de tutela no existe   ninguna circunstancia que permita considerar acreditada la exigencia de   inmediatez.    

158.         De otra parte, si bien la tutela se interpuso con   posterioridad a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, pese a que   el accionante no hizo ninguna manifestación al respecto, de considerarse el tiempo que transcurrió “entre la expedición de una sentencia de unificación   novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”,   tampoco es posible considerar acreditado el requisito de inmediatez[218].   Esto, por dos razones: por una parte, entre la expedición de la sentencia   SU-442 de 2016 –publicada el 11 de octubre de 2016– y la   presentación de la tutela –21 de septiembre de 2018– existe un periodo muy   amplio[219],   aproximadamente de dos años sin que se advierta justificación alguna para la   inactividad del actor. De otra parte, el tutelante no adelantó ninguna actuación   adicional tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, con   fundamento ni con posterioridad a la expedición de dicha providencia de   unificación.    

159.         De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el señor William   Celeita Romero será declarada improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión   adoptada por el juez de tutela de segunda instancia en el asunto sub examine.    

5.2.            Caso de Fabio Campo Fory    

5.2.1.  Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela    

(a)                Legitimación en la causa    

160.         En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la   causa por activa[220] y por   pasiva[221]. La   acción de tutela fue interpuesta por el señor Fabio Campo Fory, quien considera   vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, como   consecuencia de la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.   Por su parte, Colpensiones es la entidad pública   a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos del tutelante, al   negarse a reconocer la prestación reclamada.    

(b)                Inmediatez    

161.         La acción de tutela se presentó en un término razonable, oportuno y justo, con   fundamento en las siguientes 3 razones:    

162.         Primero, las condiciones en que se encuentra el tutelante son relevantes para   valorar esta exigencia, en los términos señalados por la jurisprudencia   constitucional[222].   De una parte, es una persona calificada con 66% de pérdida de capacidad laboral,   que padece de “insuficiencia renal terminal”[223].   Por otra parte, se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, dado que   su enfermedad le “impide por completo realizar alguna actividad que [le]  genere ingresos para poder subsistir”[224].  Finalmente, “actualmente cuent[a] con 67 años”, esto es, se trata   de una persona de la tercera edad[225].    

163.         Segundo, el accionante ha acreditado una actuación diligente ante las   autoridades administrativas y judiciales, a efectos de obtener el derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En este particular aspecto es   necesario precisar que aun cuando el tutelante deriva la vulneración de sus   derechos fundamentales a partir de la negativa del reconocimiento pensional   efectuada por Colpensiones mediante la Resolución GNR337566 de 26 de septiembre   de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 1 de octubre de 2018, la Sala   no puede desconocer que el actor ha acreditado una actuación diligente, tanto en   sede administrativa como judicial, orientada al reconocimiento de su derecho. A   continuación, de manera cronológica, se destacan las gestiones que fundamentan   esta inferencia:    

        

Actuaciones           administrativas y judiciales adelantadas por el señor Fabio Campo Fory   

Solicitudes de           reconocimiento pensional elevadas ante Colpensiones                    

El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el           reconocimiento y pago de su derecho pensional por invalidez.   

El 26 de septiembre de 2014, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR           337566, por medio de la cual negó la prestación reclamada por incumplimiento           de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. En este acto administrativo,           Colpensiones no estudió la aplicación del principio de la condición más           beneficiosa.   

El 14 de agosto de 2015, el accionante solicitó a Colpensiones revocar la           anterior resolución.   

El 15 de octubre de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 317923, por           medio de la cual no accedió a las pretensiones del accionante. En esta           oportunidad, la entidad consideró que la condición más beneficiosa no era           aplicable al tutelante, por cuanto esta se restringía al estudio de la           solicitud pensional con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993,           pero no del Acuerdo 049 de 1990.   

El 14 de septiembre de 2016 el accionante solicitó el reconocimiento y pago           de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.   

Primer proceso           ordinario laboral                    –previo a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016–                    

El 14 de diciembre de 2015, el accionante presentó demanda ordinaria           laboral, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de           invalidez.   

El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó           las pretensiones del actor y absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar la           pensión de invalidez.   

El 3 de mayo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.   

Segundo proceso           ordinario laboral                     –posterior a la expedición de la sentencia SU-442 de 2016–                    

El 27 de marzo de 2017, el actor interpuso un nuevo proceso ordinario           laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, en           aplicación de los parámetros del principio de la condición más beneficiosa           fijados en la sentencia SU-442 de 2016.   

A la fecha de presentación de la acción de tutela –1 de octubre de 2018–, se           encontraba pendiente de que se fijara fecha y hora para realizar la primera           audiencia.   

El 10 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali           profirió sentencia de primera, por medio de la cual accedió a las           pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones           reconocer y pagar (i) la pensión de invalidez reclamada por el actor,           en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (ii) el           retroactivo pensional correspondiente.   

La sentencia de primera instancia fue apelada por Colpensiones y se           encuentra en trámite de resolución ante la Sala Laboral del Tribunal           Superior del Distrito Judicial de Cali      

164.         Tercero, en el sub iudice la sentencia SU-442 de 2016 constituye un hecho   nuevo, a partir del cual es posible valorar la inmediatez en la presentación de   la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, de   manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse en   un hecho nuevo[226],   susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional   para estimar la razonabilidad del tiempo de presentación de una acción de   tutela. En ese sentido, ha reconocido que, en particular, las sentencias de   unificación de la Corte Constitucional que hubiesen modificado drásticamente la   jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo para, a partir de   ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás[227].    

165.         De acuerdo con lo anterior, la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, en la   que la Sala Plena unificó su jurisprudencia acerca del alcance del principio de   la condición más beneficiosa, constituye un hecho nuevo respecto del sub   iudice, a partir del cual se deben valorar las actuaciones posteriores   adelantadas por el tutelante a fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales.    

166.         A partir de la citada jurisprudencia, el 27 de marzo de 2017 el actor inició un   nuevo proceso laboral, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión   de invalidez. Por tanto, es plausible concluir que a partir de la sentencia   SU-442 de 2016 –publicada el 11 de octubre de 2016– y la   presentación de la acción de tutela –1 de octubre de 2018– ha transcurrido un   término razonable y proporcionado, si se tienen en cuenta (i) las   especiales condiciones de vulnerabilidad del actor, (ii) su actuación   diligente en sede administrativa y judicial, (iii) el hecho de que el   proceso judicial en el que pretende el reconocimiento pensional se encuentra en   trámite y (iv) como da cuenta el estudio de subsidiariedad que sigue,   existe un riesgo de afectación a su mínimo vital.    

(c)                 Subsidiariedad    

167.      En relación con   el requisito de la subsidiariedad, se dará aplicación a la primera regla   jurisprudencial de unificación, de que trata el título 3 supra, dado que   el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral   4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditación   4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes.    

        

Condiciones                    

Valoración en el caso concreto                    

Cumple / No cumple   

Primera condición[228]                    

El accionante fue calificado con el 66% de pérdida de capacidad laboral; es           un adulto mayor[229], pues           tiene 67 años; padece una enfermedad catastrófica[230]    (insuficiencia renal terminal grado V) y se encuentra en situación de pobreza           (24,50 puntos en el SISBEN).                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Segunda condición[231]                    

El tutelante no acredita una fuente autónoma de renta; es una persona que           vive sola y no cuenta con una red de apoyo familiar. Su situación de salud           no le permite trabajar y habita una vivienda en condiciones precarias[232].           Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de           reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para           acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Tercera condición[233]                    

Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones           exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de           invalidez como consecuencia de la insuficiencia renal crónica que padecía,           amén de que, en la actualidad, a raíz de este padecimiento, no puede           desempeñarse laboralmente.                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Cuarta condición[234]                    

El tutelante acreditó ampliamente su diligencia, al haber adelantado las           actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del           derecho a la pensión de invalidez. En particular, luego de la expedición de           la sentencia SU-442 de 2016 el accionante ha adelantado una actuación           diligente con el propósito de obtener el reconocimiento pensional, a haber           iniciado un nuevo proceso ordinario laboral con fundamento en las reglas           fijadas por la sentencia SU-442 de 2016.                    

Cumple el requisito del test de procedencia      

168.         Es de resaltar que a pesar de que el tutelante empleó el mecanismo de defensa   disponible al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha   resultado eficaz para la protección de sus garantías fundamentales.    

169.         Si bien en sede de revisión se constató que el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali había proferido sentencia de primera   instancia favorable a las pretensiones del actor y, por tanto, el proceso se   encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto   por Colpensiones, lo cierto es que, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre   el solicitante”[235], sería   desproporcionado exigirle que esperara la resolución del asunto por parte de la   jurisdicción ordinaria, como condición necesaria y suficiente para resolver la   solicitud de amparo.    

170.         Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la demora en el trámite del   proceso ordinario puede comprometer de manera grave la satisfacción de los   derechos constitucionales del accionante. Según indicó en la acción de tutela,   acudía a este mecanismo “en vista de la congestión y la demora que existe en   el sistema de administración de justicia colombiano, teniendo en cuenta la   situación precaria que debo soportar día a día, al ser una persona con una   enfermedad terminal, sin un sustento diario ni medios para subsistir”[236].   Este ruego es plausible encontrarlo acreditado al valorar el trámite del proceso   ordinario laboral que inició el 27 de marzo de 2017 y cuya demanda fue admitida   el 4 de septiembre del mismo año. Luego de que el actor solicitara   insistentemente al juzgado “se program[ara] fecha para la primera   audiencia de trámite”[237], en   atención a su “situación económica difícil”, su “condición   médica-clínica bastante delicada como lo es insuficiencia renal crónica terminal   estadio V”, y encontrarse “a la espera de un trasplante de riñón”, el   juzgado fijó la realización de dicha diligencia para el 30 de agosto de 2018[238]. Con   todo, debido a que los juzgados laborales del circuito de Cali fueron cerrados   del 16 de agosto al 7 de noviembre de 2018[239], la   audiencia fue reprogramada para el 10 de julio de 2019[240],   esta vez, también, estando de por medio solicitud del tutelante para su   realización[241].    

171.         Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un   mecanismo de defensa judicial en trámite para la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones,   cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que   trata el título 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en   concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, la   acción de tutela se ejerce de manera subsidiaria.    

5.2.2.  Estudio del caso   concreto    

173.         De acuerdo con lo anterior, y al encontrarse acreditados los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe determinar si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida   digna del señor Campo Fory,   al no haber dado aplicación ultractiva a las disposiciones previstas   por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de la   condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

174.         Para resolver el problema jurídico sustancial del caso, la Sala analizará si el   caso del tutelante se adecua al supuesto fáctico objeto de unificación, de que   trata el título 4 supra.    

        

Exigencias                    

Asunto sub examine                    

Cumple / No cumple   

Fecha de estructuración de la invalidez[242]                    

1 de febrero de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.                    

Cumple la exigencia objeto de unificación   

No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003[243]                    

El accionante no reunió el número mínimo de semanas cotizadas antes de la           fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003.           Acreditó haber cotizado, desde el 27/06/1984 al 16/07/2012, un total de 645           semanas.    

En el último año anterior a la estructuración de la invalidez, esto es,           entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de febrero de 2013, solo registró 23           semanas[244].                    

Cumple la exigencia objeto de unificación   

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el           Acuerdo           049 de 1990[245]                    

El tutelante acreditó haber cotizado 324 semanas entre el 27/06/1984 y el           1/04/1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que           entrara a regir la Ley 100 de 1993[246].                    

Cumple la exigencia objeto de unificación      

175.         Dado que el caso del señor Fabio Campo Fory se enmarca en el supuesto fáctico   objeto de unificación, es aplicable la regla de que trata el título 4 supra.   Por tanto, es procedente el amparo de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión solicitada conforme a los   requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de   la condición más beneficiosa. Además, tal como se indica en el citado   título, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la   prestación es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente   sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de allí que solo   sea   posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la   acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la   prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser   resueltas por el juez ordinario laboral.    

176.         Si bien se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de   primera instancia proferida en el marco del segundo proceso ordinario laboral   promovido por el tutelante –identificado con el radicado   76001-31-05-011-2017-00133-01–, la presente decisión es constitutiva del derecho   que reconoce. En consecuencia, para hacer compatibles las competencias de la   jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali continuará siendo competente   para determinar los demás elementos de orden legal de la prestación reclamada   por el señor Fabio Campo Fory, tales como el pago del retroactivo pensional y   los intereses moratorios. Lo anterior supone el deber de dicha autoridad   judicial de decidir el recurso de apelación pendiente de resolución en dicho   proceso ordinario laboral (i) conforme a los parámetros fijados en esta   sentencia en relación con el reconocimiento pensional, (ii) sin que se   afecten los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional y   (iii) sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los demás   elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.    

177.         En suma, por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión   proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 17   de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali y ordenará remitir copia de esta providencia a   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de   que sea tenida en cuenta en el trámite de apelación de la sentencia de primera   instancia que cursa en relación con el proceso ordinario laboral   76001-31-05-011-2017-00133-01. Además, ordenará a Colpensiones que dentro de las   48 horas siguientes a la notificación de esta decisión reconozca la pensión de   invalidez al señor Fabio Campo Fory y, en consecuencia, realice el pago de las   mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Lo   anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del señor Fabio Campo Fory   descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su   mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

5.3.            Caso de Luigi Sabatino Nocera Santacruz    

5.3.1.  Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela    

(a)                Legitimación en la causa    

178.         En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la   causa tanto activa[247] y por   pasiva[248]. La   acción de tutela fue interpuesta por el señor Luigi Sabatino Nocera Santacruz,   quien considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, como   consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez. Por su parte, Colpensiones es   la entidad pública a la cual se le atribuye la vulneración de sus derechos, al   haber negado el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

(b)                Inmediatez    

179.         La acción de tutela se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre la   ocurrencia del presunto desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas   –27 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha en que Colpensiones expidió la   Resolución SUB 226676, por medio de la cual confirmó la negativa de   reconocimiento prestacional efectuada en la Resolución SUB 199732 de 27 de julio   de 2018– y la presentación de la solicitud de amparo –5 de diciembre de 2018–   transcurrieron menos de 4 meses, periodo que se considera razonable, en los   términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional[249].    

(c)                 Subsidiariedad    

180.      En relación con   el requisito de la subsidiariedad, se dará aplicación a la primera regla   jurisprudencial de unificación, de que trata el título 3 supra, dado que   el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral   4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditación   de 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes.    

        

Condiciones                    

Valoración en el caso concreto                    

Cumple / No cumple   

Primera condición[250]                    

El accionante fue calificado con el 63,35% de pérdida de capacidad laboral;           padece una enfermedad catastrófica (cáncer por tumor renal derecho y           metástasis pulmonar bilateral) y se encuentra en situación de pobreza (29,70           puntos en el SISBEN).                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Segunda condición[251]                    

El tutelante no acredita una fuente autónoma de renta para sí mismo y para           sustentar las necesidades de su cónyuge. Debido a su enfermedad, su           situación financiera “es crítica”, ya que “no pued[e]           trabajar” y su cónyuge tampoco […] por estar pendiente de [él]”[252].           Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de           reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para           acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones           exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de           invalidez como consecuencia de la enfermedad grave que padecía, amén de que,           en la actualidad, a raíz de esta afección, no puede desempeñarse           laboralmente y, según informó en la acción, su cónyuge tampoco desempeña una           actividad productiva dado que se dedica a su cuidado.                    

Cumple el requisito del test de procedencia   

Cuarta condición[254]                    

El accionante acreditó diligencia dado que adelantó las actuaciones           pertinentes ante Colpensiones a fin de solicitar el reconocimiento de su           pensión de invalidez. Esto es así pues luego de la negativa de           reconocimiento prestacional, ejerció los recursos disponibles en sede           administrativa con el fin de que se revocara la decisión adversa a sus           intereses.                    

Cumple el requisito del test de procedencia      

181.         En suma, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial   para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se   acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del   test de procedencia de que trata el título 3 supra, este mecanismo es   ineficaz en el caso en concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad.   En consecuencia, la acción de tutela se ejerce de manera subsidiaria.    

5.3.2.  Estudio del caso   concreto    

182.         Al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, la Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del   accionante, al no haber   dado   aplicación ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para   efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

183.         Para resolver el problema jurídico sustancial del caso, la Sala analizará si el   caso del tutelante se adecua al supuesto fáctico objeto de unificación, de que   trata el título 4 supra.    

        

Exigencias                    

Asunto sub examine                    

Cumple / No cumple   

Fecha de estructuración de la invalidez[255]                    

23 de febrero de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.                    

Cumple la exigencia objeto de unificación   

No se acredita la densidad de semanas que exige la           Ley 860 de 2003[256]                    

El tutelante no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la           fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003.           Acreditó haber cotizado, desde el 01/10/1979 al 24/10/1998, un total de 829           semanas.    

En el último año anterior a la estructuración de la invalidez, esto es,           entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2017 no reportó           cotización alguna[257].                    

Cumple la exigencia objeto de unificación   

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el           Acuerdo           049 de 1990[258]                    

El accionante acreditó haber cotizado 332,14 semanas entre el 01/10/1979 y           el 15/01/1988, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990[259]    y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993[260].                    

Cumple la exigencia objeto de unificación      

184.         Dado que el caso del señor   Nocera Santacruz  se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, es aplicable la regla   de que trata el título 4 supra. Por tanto, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento   de la pensión solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049   de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.   Además, tal como se indica en el citado título, dado que la condición relevante   para efectos del reconocimiento de la prestación es la situación actual de   vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo   del derecho, de allí que solo sea posible ordenar   el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de   tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación   –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser resueltas por el   juez ordinario laboral.    

185.         En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 19 de febrero de   2019, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, que revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el   Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Igualmente,   ordenará a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   de esta decisión reconozca la pensión de invalidez al señor Luigi Sabatino   Nocera Santacruz y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales   a partir de la presentación de la acción de tutela.    

6.     Síntesis de la   decisión    

186.         La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en   contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición   más beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permitía resolver la   solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en   vigencia de determinada ley, por ejemplo la Ley 860 de 2003, bajo los parámetros   del régimen inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993– y no con fundamento en uno   anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año. La primera acción fue interpuesta por William Celeita   Romero en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente   T-7.190.395); las dos restantes fueron interpuestas por los señores Fabio   Campo Fory (expediente T-7.194.338) y Luigi Sabatino   Nocera Santacruz (expediente: T-7.288.512) en contra de Colpensiones.    

187.         Para  resolver los casos en los tres expedientes acumulados, si bien la Corte   Constitucional mantuvo el criterio fijado en la Sentencia SU-442 de 2016, según   el cual “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe   exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente   anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior   bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa   legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”, consideró que dicho   criterio debía compatibilizarse con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005   de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa   para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

188.       En consecuencia,   de un lado, unificó su jurisprudencia en torno a las exigencias que debían   acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acción   de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa. De otro, determinó en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa –derivado del   artículo 53 de la Constitución Política–, daba lugar a que se aplicaran, de   manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del   reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto de aquellos afiliados en los   que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003.    

189.         Al  analizar los requisitos de procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el expediente   T-7.190.395, la Sala Plena evidenció que no se satisfacía el requisito de   inmediatez por cuanto, de un lado, habían transcurrido más de tres años entre la   expedición de la sentencia recurrida y la presentación de la solicitud de   amparo. De otro, a pesar de que la acción de tutela se había interpuesto con   posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-442 de 2016 –que unificó   jurisprudencia en materia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   en aplicación del principio de la condición más beneficiosa–, el señor William   Celeita Romero no había desplegado ninguna actuación adicional tendiente a   obtener el reconocimiento pensional.    

190.         En los casos de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512 la Sala Plena   consideró que se satisfacían las exigencias de procedibilidad de la acción de   tutela y, por tanto, que era procedente valorar si se acreditaban las   condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo   049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en   cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena consideró que   en ambos casos los accionantes acreditaban las citadas exigencias y, por tanto,   con carácter definitivo, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a favor de cada uno de ellos. Además, indicó que la   sentencia tendría efectos declarativos del derecho y, por tanto, solo era   posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación   de la acción de tutela, para efectos de la garantía al mínimo vital de los   tutelantes.    

191.         De otra parte, para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción   constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos   de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los   intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces   ordinarios. En relación con este último aspecto, en el caso del expediente   T-7.194.338, dado que existía un proceso ordinario laboral en trámite –pendiente   de resolución del recurso de apelación e identificado con el radicado   76001-31-05-011-2017-00133-01–, señaló que el Tribunal debía decidir de   conformidad con esta sentencia en relación con el reconocimiento pensional, sin   que se afectaran los derechos fundamentales protegidos por la Corte   Constitucional, y sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los   demás elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en los expedientes acumulados   T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 8   de octubre de 2018, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de   la acción de tutela presentada por William Celeita Romero en contra de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tramitada en el expediente de   tutela T-7.190.395.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que   revocó la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por Fabio Campo Fory en contra de   la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En su lugar,   CONCEDER, con carácter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Fabio Campo   Fory, en el expediente T-7.194.338.    

Cuarto.- REMITIR copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Cali, a efectos de que sea tenida en cuenta en el trámite   de apelación de la sentencia de primera instancia que cursa en relación con el   proceso ordinario laboral 76001-31-05-011-2017-00133-01.    

Quinto.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   del presente fallo reconozca la pensión de invalidez al señor Fabio Campo Fory   y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, de conformidad   con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, sin   perjuicio que de la mesada pensional del señor Fabio Campo Fory descuente, mes a   mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el   valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez.    

Sexto.- REVOCAR  la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del 14   de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de   Conocimiento de Cali, y que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por el señor Luigi Sabatino Nocera Santacruz en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En su lugar, CONCEDER, con   carácter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luigi Sabatino Nocera   Santacruz, en el expediente T-7.288.512.    

Séptimo.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   del presente fallo reconozca la pensión de invalidez al señor Luigi Sabatino   Nocera Santacruz y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales,   de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.    

Octavo.- ORDENAR la devolución del expediente del proceso ordinario laboral con   radicación No. 76001-31-05-003-2015-00795, remitido en calidad de préstamo por   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.    

Noveno.- Por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto parcial    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

A continuación, reseño el elemento de pertinencia de la jurisprudencia citada en   el esquema incorporado en el párrafo 3.6 de este salvamento de voto, en el que   se sistematizaron los presupuestos exigidos por este Tribunal para autorizar un   cambio de jurisprudencia.    

        

Jurisprudencia citada para identificar las “reglas           generales – exigencias constitucionales de fundamentación” para la           modificación de precedente judicial   

1. Corte Constitucional, Sentencia,  C-447 de           1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, unánime. En esta Sentencia, la Sala Plena señaló:    

“la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el           respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio           decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que,           en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la           cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante           cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede           petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar           inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen           por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y           en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se           estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la           seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes-           y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que           los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones           nuevas-. || En ese orden de ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es           que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario           hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene           que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones           anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.           Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal           considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior,           puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus,           pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores           jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y           fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio           jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte           razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto,           ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión           en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e           igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en           un Estado de derecho” (subraya fuera del texto original).    

2. Corte Constitucional, Sentencia  C-400 de           1998. M.P Alejandro Martínez Caballero, S.V. José Gregorio Hernández           Galindo, S.P.V. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte reiteró plenamente la doctrina sobre cambio           de jurisprudencia, expuesta en la Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro           Martínez Caballero.    

3.  Corte Constitucional, Sentencia  SU-047           de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. S.V.           Hernando Herrera Vergada y Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte, reiterando lo dicho en la Sentencia C-400           de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), indicó:    

“si bien las altas corporaciones judiciales, y en           especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con           sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es           posible que se aparten de ellas.  Como es natural, por razones           elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la           distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y           variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por           la propia corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al           especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la           Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa           Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales           vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos. || 46- De otro           lado, y debido a las funciones esenciales que juega en un Estado de derecho           el respeto al precedente, la variación de una jurisprudencia o una doctrina           constitucional no es un asunto de poca monta sino que debe ser           cuidadosamente evaluado por los jueces”.    

Ahora bien, en su salvamento de voto a esta Sentencia, el magistrado           Eduardo Cifuentes Muñoz fue especialmente cuidadoso en referirse a las           exigencias necesarias para que un Tribunal Constitucional pueda cambiar su           jurisprudencia. Comparto lo dicho por el magistrado dicidente, al manifestar           que:    

“las cortes constitucionales, al modificar su           jurisprudencia, se encuentran sometidas a un plus argumentativo que las           obliga a variar sus decisiones sólo en aquellos casos en los cuales el           cambio jurisprudencial constituya la única o la menos costosa de las           opciones interpretativas posibles. Por las razones expuestas –  y por           elementales razones de ética pública – un cambio de jurisprudencia no puede           nunca operar al amparo de premisas falsas, como la inexistencia de una           doctrina anterior cuando esta es evidente y reiterada. Si esto llega a           ocurrir, el costo que tendría que pagar la Corte Constitucional sería de tal            magnitud que su legitimidad resultaría evidentemente minada y, con ella, el           poder real de defender, con vigor y credibilidad, los valores, principios y           derechos del orden constitucional. En casos como el planteado, es de tal           dimensión la afectación a la legitimidad de la Corte, que no resulta           exagerado afirmar que se amenaza la existencia misma del control           constitucional. Por eso, los que apenas somos servidores transitorios de la           tarea magnifica de defender la Constitución, no podemos alegremente           apartarnos de principios, como el de coherencia y universalidad, de cuyo           respeto depende por entero la legitimidad de la función que nos ha sido           encomendada. Para ello, y esto no sobra recordarlo  a quienes pueden           olvidar la trascendencia histórica de su función, el juez debe sustraerse de           las presiones coyunturales y postergar de sus propias vanidades, para no           incurrir en el imperdonable error de preterir principios como el de           coherencia y universalidad y decidir un caso conforme, simplemente, a sus           propios intereses. || 20. Los distintos tribunales constitucionales han           diseñado criterios o test – más o menos similares –  a los que debe           someterse todo cambio de jurisprudencia. No basta entonces, como se ha           afirmado, que el juez o magistrado se levante cada mañana con una idea           genial, que pese a ser radicalmente opuesta a la de la mañana anterior,           parezca más razonable o más adecuada. Para que un cambio radical de           jurisprudencia no amenace la legitimidad de la Corporación, es necesario,           entre otras cosas: (1) que resulte evidentemente claro que la Corte y sus           miembros no actúan de manera coyuntural, sometidos a fuertes presiones           sociales o políticas; (2) que las razones jurídicas que sirvieron para           afirmar una determinada doctrina hayan demostrado su incompatibilidad con la           comprensión actual del orden constitucional, porque, por ejemplo, el paso           del tiempo las ha convertido en obsoletas o anacrónicas; (3) que exista un           nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento de sentar la           doctrina constitucional convertida en precedente y que este resulte           suficientemente convincente como para saldar las dudas sobre los verdaderos           intereses de la Corporación; (4) que el efecto benéfico del cambio de           doctrina constitucional sea nítidamente superior al daño – en términos de           legitimidad de la Corporación y de seguridad jurídica – que produce el           mencionado cambio. Se trata entonces, de un test fuerte que exige la           demostración de razones imperiosas que, lejos de resolver una cuestión           coyuntural, se proyectan en el horizonte constitucional como la mejor           interpretación sostenible, para todos los casos posibles, de la Constitución           Política”.    

4. Corte Constitucional, Sentencia  C-795 de           2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V.           Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Córdoba Triviño y           Jaime Araújo Rentería; y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes.  Allí se insistió en que “es indudable que el            respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional,           tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin           embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable,            al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. Más aún cuando el           juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los           fundamentos teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en           justicia y por razones de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto           a la igualdad, será el de  justificar  el cambio de           jurisprudencial  y modificar el precedente”. Ver, en igual sentido, la           Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Luis           Guillermo Guerrero Pérez; y A.V. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván           Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

6. Corte Constitucional, Sentencia  SU-406 de           2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unánime. En esta providencia, se dijo que:    

“[l]a vinculación al precedente judicial a la luz de           los principios comentados, no significa, sin embargo, una inmutabilidad del           derecho aplicable a partir de la interpretación fijada por la           jurisprudencia. Ello equivaldría a reconocerle al Derecho una característica           petrificante que le resulta ajena en cuanto a ciencia social. En sentido           contrario, la aplicación judicial de la ley es el escenario ideal para que           el ordenamiento jurídico pueda responder a los distintos cambios normativos           y sociales. || En consecuencia, esta Corporación ha definido que, ante           ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia           argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los           precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a           su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad           jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente           judicial se convierta en una materia discrecional. || 7.8.2.2. En estos           términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible,           por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre           y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que           justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial           no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco           mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo,           goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada           manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es           necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza           tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que           sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las           consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el           principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”. ||           7.8.2.3. A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una           determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre,           implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del           contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al           carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la           aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho           sustancial o procesal, según sea el caso. || Ahora bien, no obstante que la           aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano           de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como           una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por           alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia           anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de           las circunstancias particulares” (subraya del texto original).    

    

Jurisprudencia citada para identificar las “reglas           especiales – eventos de procedencia del cambio de jurisprudencia”   

1. Corte Constitucional, Sentencia  C-674 de           1999. MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis, S.P.V.           Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Nranjo Mesa y Álvaro           Tafur Galvis. Al analizar el caso           concreto, la Sala indicó: “[la] corrección [de jurisprudencia] es necesaria           para preservar valores constitucionales esenciales, sin que se vea que ese           cambio jurisprudencial sea particularmente lesivo de la igualdad ni de la           seguridad jurídica. Así, esta rectificación jurisprudencial permite definir           el preciso alcance de la garantía señalada por el artículo 34 de la Carta, a           fin de que en el futuro se respete adecuadamente esa reserva judicial por el           Legislador y por los funcionarios administrativos”.    

2. Corte Constitucional, Sentencia C-1404 de 2000.           MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Alfredo Beltrán           Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro           Martínez Caballero; A.V. José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán           Sierra. La Sala Plena decidió           “revisar la jurisprudencia, en lo relativo a la función de decidir sobre la           constitucionalidad de las objeciones presidenciales, y al alcance de la           misma en ciertos casos concretos”. La Corte dijo:    

“esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que           su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisión de las           objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin           abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante           a los proyectos objetados, no se puede dar aplicación al principio del           control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisión sobre           la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe           estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles           interorgánicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con           posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acción pública de           inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede           reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.           || A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta           Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados           explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un           presupuesto indispensable para el estudio de las razones de           inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que           justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de           doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de           derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en           no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no            mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para           fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del           artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos           como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de           constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán           cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la           decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún           ciudadano podrá controvertirlos en el futuro.    En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta           Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la           acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en           esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte           emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los           temas que se relacionan directamente con el objeto central de la           providencia. || El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta           especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el           estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones           presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una           medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer           cuáles son el alcance y las limitaciones de dicha atribución. En segundo           lugar, porque si bien la objeción dirigida contra el artículo primero del           Proyecto circunscribe el análisis del principio de igualdad a la relación           que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para           llegar a una conclusión final sobre la existencia de una violación al           artículo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la           práctica, pueden generar una discriminación, y no sólo aquellos que señala           el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la           norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes           todas las hipótesis de trato diferencial que ella plantea. Sólo procediendo           de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada           constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre            en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con carácter definitivo e           incontrovertible. || En ese orden de ideas, la Corte habrá de variar su           jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente,           cuando se verifiquen los requerimientos arriba señalados, su competencia se           haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que están           directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones           presidenciales, aunque no sean señalados expresamente por ellas” (subraya           fuera del texto original).    

3. Corte Constitucional, Sentencia  C-266 de           2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, unánime. Allí, la Sala Plena estudio una           demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 2º del artìculo           192 del Decreto 262 de 2000, relativo al carácter cerado del concurso de           méritos para acceder a cargos de carrera en la Procuraduría General de la           Nacicón. La Corte se refirió a la necesidad de cambiar la jurisprudencia           fijada desde la Sentencia C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en           los siguientes términos: “[s]e justifica el cambio de precedente cuando éste           contradice la Constitución, es incompatible con las premisas de las que           parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia           Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio – v.gr. excluir           totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a           cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación – se justifica           porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad           de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos públicos, así como la           regla general según la cual los empleos en las entidades y órganos del           Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso público”.    

4. Corte Constitucional, Sentencia  C-570 de           2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. María Victoria Calle Correa           y Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte señaló:    

“[c]omo ha indicado la jurisprudencia constitucional, nada obsta para que un           contenido normativo declarado exequible sea reproducido por el legislador.           Sin embargo, cuando el precepto nuevo que contiene dicho contenido normativo           es demandado nuevamente con base en los mismos cargos, la Corte debe           examinar si la ratio decidendi que fundamentó el fallo de           constitucionalidad previo es aplicable para resolver la nueva demanda o, por           el contrario, la norma adquirió un alcance o unos efectos distintos, o           existen otras razones poderosas de orden constitucional para apartarse del           precedente y emitir un pronunciamiento de fondo en sentido diferente. ||           Para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos           distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre otros, los           siguientes criterios: || En primer lugar, la Corte ha acudido al examen del           referente constitucional en el que el contenido normativo se justifica y al           amparo del cual se examina su constitucionalidad; así, un cambio de los           preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la           constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de           fondo. || En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en           el que se aplica la norma, es decir, la legislación y otras disposiciones           conexas o que le sirven de marco hermenéutico. Así, un cambio en el contexto           legal (por ejemplo, por la expedición de un nuevo código en la materia)           puede hacer necesario un cambio del precedente. || En tercer lugar, es           preciso estudiar el contexto social, económico, cultural, etc. en que el           contenido normativo se aplica. Una transformación del entorno puede poner en           evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretación de los           principios constitucionales “(…) para ajustarlos a las necesidades concretas           de la vida colectiva – aún cuando no haya habido cambios formales en el           texto fundamental”, al amparo de la doctrina de la constitución viviente.           Sobre esta última hipótesis, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia           C-774 de 2001: || “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar           que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,           políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte           sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente,           en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un           pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en           significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que           ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.           En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada,           ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en           lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios           constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de           una institución jurídica.” || No obstante, como se indicó en la sentencia           C-836 de 2001, no basta con que el juez argumente que el contexto social,           político, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variación “(…)           tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el           principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el           cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una           ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.” ||           Por último, esta Corporación ha señalado que es posible apartase del           precedente cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina           anterior es “errónea” “(…) por ser contraria a los valores, objetivos,           principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. En           tal hipótesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para “(…)           evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”. || En estos           casos, la doctrina constitucional ha dejado claro que las autoridades           judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones           por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posición, en           virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y           confianza legítima, entre otros. Además, cuando la razón de su separación           del precedente es el presunto error de las argumentaciones precedentes, el           juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su           decisión”.    

5. Corte Constitucional, Sentencia  C-253 de           2013. M.P. Mauricio González Cuervo, S.P.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis           Guillermo Guerrero Pérez, y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria           Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena           expuso lo siguiente:    

       

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA SU556/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió ser flexible con   requisito de inmediatez para reclamar pensión de invalidez (Salvamento de voto)    

REGIMEN DE   TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste   expiraría el 31 de julio de 2010 (Salvamento de voto)    

Contrario a lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición   establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales.   En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio   del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01   de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de   cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice   así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera   permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio   del año 2010.”   Ante la fijación por el constituyente derivado, de   tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de   continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.    

Referencia: Expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512    

Acción   de tutela instaurada por William Celeita Romero contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial e Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué, Adpostal – liquidada, Caprecom – liquidada y la UGPP (T-7.190.395);   Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338); y Luigi Sabatino Nocera   Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512).    

Magistrado Ponente:    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi salvamento de voto a la   decisión adoptada por la Sala Plena por las siguientes razones:    

En primer lugar, considero que en el caso   del señor William Celeita Romero (T-7.190.395) la Corte pudo realizar un examen   de procedencia menos rígido, específicamente, frente al requisito de inmediatez,   para entrar a examinar el caso de fondo.    

En la sentencia se indicó que “a pesar   de acreditar los presupuestos de relevancia constitucional, agotamiento de   recursos judiciales, identificación de los hechos que generaron la vulneración   alegada, y que no se esté cuestionando un fallo de tutela”, no se cumplió   con el requisito de inmediatez dado que el actor no justificó su inactividad la   cual se prolongó por más de tres años. Lo anterior, teniendo en cuenta que la   Corte Constitucional ha entendido que un plazo oportuno para presentar acciones   de tutela contra providencias judiciales es de seis meses.    

No obstante, el mismo fallo indica que   dicho plazo puede ser más laxo de cara a las circunstancias particulares del   actor y su diligencia, que lleguen a justificar la inactividad del peticionario.   A pesar de que la Sala Plena concluyó que el señor Celeita Romero no justificó   su demora de tres años y, por tanto, declaró improcedente la acción, considero   que esta Corporación pudo ser más flexible al verificar el cumplimiento de dicho   requisito teniendo en cuenta que el actor (i) es una persona en situación de   discapacidad por trastornos psiquiátricos cuya calificación de pérdida de   capacidad laboral es de 57.20%; (ii) fue diligente al presentar sus solicitudes   a Caprecom y Adpostal; (iii) acudió, además, a la jurisdicción ordinaria laboral   que culminó con sentencia de casación; (iv) es una persona en situación de   vulnerabilidad lo cual se puede concluir de su respuesta al auto de pruebas en   sede de revisión, en tanto es padre cabeza de hogar, tiene dos hijos a su cargo   por cuanto fueron entregados por custodia del Bienestar Familiar y Casa de   Justicia de Ibagué, recibe para su sustento y el de núcleo familiar $280.000 por   fallo de asignación de cuota alimentaria por parte de la madre de sus hijos,   tiene problemas de salud que no le permiten emplearse y recibir otros ingresos,   y tiene deudas imposibles de pagar dada su precaria situación económica.    

Teniendo en cuenta lo anterior, era   posible superar el requisito de inmediatez de tres años, considerando, además,   que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional lo ha hecho, en casos   con circunstancias menos desfavorables[261].    

Ahora, al declarar procedente la acción,   la Corte debió conceder el amparo en tanto el señor William Celeita Romero por   cuanto cumplió a cabalidad el primer requisito para acceder a la pensión de   invalidez, esto es, tener una calificación de pérdida de capacidad laboral   superior al 50% (57.20%). En cuanto a la cantidad de semanas de cotización   requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, es cierto que de   acuerdo con la ley aplicable al 06 de diciembre de 2006 (fecha de estructuración   de su PCL) que era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización, el   actor no las cumple.    

Sin embargo, en este caso, se debió tener   en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la causa   principal de la misma. Es decir, el actor, aunque fue calificado con una fecha   de estructuración en 2006, en el dictamen se advierte que se debió a un   trastorno de ansiedad generalizada secundario a un trauma craneoencefálico, el   cual se generó debido a un accidente de tránsito cuando se encontraba laborando   para Adpostal como cartero el 03 de enero de 1989. Es de observar que, de hecho,   a partir de dicho accidente nunca más pudo volver a trabajar. En ese sentido,   esta Corte pudo tomar como fecha de estructuración la fecha misma del accidente   teniendo en cuanta que fue el inicio del cuadro clínico que le impidió seguir   trabajando y que dio como resultado su calificación, con lo cual el señor Celita   cumpliría con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 300 semanas   en cualquier época anterior a su estado de invalidez.    

El señor Celita cumple los presupuestos   de dicho principio ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   ya tenía cotizadas más de 300 semanas y en toda su vida laboral un total de 777.    

Es por esto que salvo mi voto respecto de   la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor   William Celeita Romero adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta   Corporación.    

En segundo lugar, respecto de los otros   dos casos (Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino   Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512), salvo mi voto respecto de   conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en el principio de la   condición más beneficiosa y reitero lo señalado en mi salvamento de voto a la   sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) por cuanto la aplicación de   dicho principio, desconoce:    

(i) Que la noción de   régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del   cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de   expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen   de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para   proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo   de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario,   se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la   consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.     

(ii) Que en todo caso, al contrario de lo   señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el   Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara   regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48   superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso   un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o   régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la   vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera   permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio   del año 2010.”   Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan   claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de   continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.    

Con mi   acostumbrado y profundo respeto,    

Fecha   ut supra    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA SU556/19    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de   procedencia de la acción de tutela   estableció un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente   riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Salvamento de voto)    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Se debieron   sentar lineamientos para que los jueces de tutela determinen la procedencia y   establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz  (Salvamento de voto)    

ALCANCE DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-No   existe una justificación para establecer un retroceso en materia de derechos   sociales fundamentales (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me   permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en   la presente oportunidad. La inconformidad alude particularmente a   (i) la “unificación” de la jurisprudencia en torno al test de   procedencia; y (ii) establecer algunas precisiones en relación con el alcance de   la figura de la condición más beneficiosa.    

El test de procedencia    

Consideró la Sala Plena que era necesario dar seguridad   jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad   de trato, determinando que la tutela solo sería procedente cuando se acrediten   cada una de las 4 condiciones relacionadas a continuación:    

Test de procedencia   

Primera condición                    

Debe acreditarse que el accionante,           además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de           especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo           derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i)    analfabetismo, (ii) vejez,           (iii)    pobreza extrema, (iv) cabeza de           familia,           (v)           desplazamiento o           (vi)    padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o           degenerativa.   

Segunda condición                    

Debe poder inferirse razonablemente que la           carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente           la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su           mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.   

Tercera condición                    

Deben valorarse como razonables los argumentos           que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber           cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de           la estructuración de la invalidez.   

Cuarta condición                    

Debe comprobarse una actuación           diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de           invalidez.      

Con el test de procedencia, estimo   que la Sala mayoritaria estableció un incremento de la carga argumentativa que   se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionada, máxime   tratándose de acciones constitucionales como la de amparo. En tal sentido, la   Corte debió mantener el precedente constitucional establecido en la SU-442 de   2016, ya que sentar este tipo de test, como ocurrió en la SU-005 de 2018   (condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes), resulta regresivo frente a las prerrogativas   constitucionales.    

En este sentido es importante advertir   que la pensión de invalidez busca la protección del mismo afiliado y aportante   en quien se ha configurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,   mientras que la pensión de sobrevivientes acarrea la protección no del afiliado   sino de sus beneficiarios, quienes adquieren el derecho a la pensión por estar   amparadas por el cotizante, por lo que al no ser asimilables no era posible   aplicar el   precedente sentado en la SU-005 de 2018, al partir de contingencias diferentes, lo que hace que   su análisis deba partir de contextos disímiles al momento de evaluar la   procedencia del amparo.    

De   cara a este panorama se debe recordar que el artículo 86 de la   Constitución establece que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de   la acción de tutela y determina que “sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el numeral 1 del   artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela   no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales.    

De   lo citado se evidencia que la acción de tutela  procede de manera excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa   judicial los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su   sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto, como   lo ha replicado este Tribunal[262].    

La   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe   obedecer a un análisis abstracto y general, dado que corresponde al juez   constitucional determinar cuál es la eficacia que en concreto tiene el otro   instrumento de protección[263]. Cabe advertir que   cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial   protección constitucional, como las personas en condición de discapacidad, el   examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, empleando   criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[264].   Así, de cara a la procedencia excepcional de   la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez,   en la sentencia SU-442 de 2016 se sentaron los siguientes parámetros:    

(i) El juez constitucional debe ser más flexible al   estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección o   cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.    

(ii) En desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y   analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos   estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los   tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de   la misma manera que el resto de la sociedad.    

(iii) En el   evento específico de la pensión de invalidez puede pasar de ser una prestación   social de orden legal a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en   especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en   condiciones de vulnerabilidad.    

Posteriormente, las distintas Salas de Revisión mantuvieron la postura de   admitir la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección   oportuna de un derecho pensional por invalidez. Ejemplo de ello son las   siguientes:    

– En   la sentencia   T-721 de 2016[265], se advirtió que acudir a un proceso ordinario supone una carga   adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en situación   de discapacidad, por lo que declarar improcedente el amparo en estos casos   resulta desproporcionado. Se destacó que tal condición cobra mayor vigor cuando   el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas[266],   para las cuales el paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida.    

– A su   vez, en la sentencia T-669 de 2017 se especificó que en   virtud del artículo 13 superior, que ordena la protección preferente de las   personas en condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha   aceptado la intervención del juez de tutela en asuntos en los que el accionante   se halla en un estado de debilidad manifiesta, donde corresponde evaluar si:   i)  se trata de un sujeto de especial de protección constitucional; ii) la   falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital; iii) el actor haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y   iv)  si acredita siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados[267].    

– Posteriormente,   en la sentencia T-681 de 2017 se indicó que “exigir   idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias   materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de   vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción   constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de   condiciones”[268].   Así, precisó que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago   de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, si   del material probatorio se puede concluir que “(i) el actor es sujeto de   especial protección constitucional[269],   (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo   familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo   vital[270],   y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se   cumplen en el caso concreto[271]”[272].    

– Recientemente, en la sentencia T-411 de 2019 se indicó que cuando la acción de tutela tiene como finalidad el   reconocimiento de una prestación social como la pensión de invalidez, no basta   con que el mecanismo de defensa judicial preferente sea idóneo y eficaz, sino   que también debe ser expedito para brindar una protección inmediata de los   derechos fundamentales[273].    

De acuerdo con estas consideraciones la pensión de invalidez puede   ser reclamada a través del proceso ordinario laboral (artículo 2.4 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social), sin embargo, el juez constitucional debe   analizar las especiales características que se desarrollen en cada caso.    

En este contexto, la mayoría olvidó   que la innovación constitucional implica demostrar que las circunstancias que   han dado origen a una postura constitucional han cambiado. Por ejemplo, se ha   debido verificar y establecer cómo los medios ordinarios de defensa hoy se   constituyen en mecanismos eficaces, que lleve a reducir la procedencia de la   acción de tutela.    

En cuanto a la oportunidad, la   sentencia afirma que según los términos   previstos por el estatuto procesal del trabajo, la duración aproximada del   proceso ordinario laboral es de 242 días[274] –tanto en primera como en segunda instancia.   Lo anterior, sin perjuicio de que su duración se puede prolongar como   consecuencia de una decisión del juez[275] o de la configuración de alguna causal de   interrupción o suspensión[276]. Hizo alusión a   los   resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo Superior de   la Judicatura en abril de 2016, donde se determinó que el proceso se puede extender en   primera instancia a 366 días y en segunda instancia a 130 días adicionales si la   controversia involucra a Colpensiones o a 186 días si las diferencias involucran   a otros sujetos procesales[277].    

En relación con este punto la misma sentencia   resulta contradictoria, en la medida que al analizar el expediente T-7.194.338 (Fabio   Campo Fory contra Colpensiones), se estableció que el proceso ordinario laboral   empezó el 27 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha resuelto en segunda   instancia, lo que evidentemente muestra que en la realidad el proceso ordinario   no resulta oportuno.    

En cuanto a la respuesta de lo reclamado, la Corte debió sentar unos   lineamientos generales en orden a sintetizar los presupuestos que permitieran a   los jueces de tutela determinar la procedencia del amparo, de acuerdo con la   recopilación jurisprudencial referida y a partir de estos establecer las razones   por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.    

Alcance del principio de la condición más   beneficiosa.    

De manera adicional, considero importante   hacer unas precisiones al alcance de esta figura.  Para la Sala Plena, solo   respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que   satisfacen las exigencias del “test de procedencia” resulta razonable y   proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el   sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de   1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a   pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la   Ley 860 de 2003.    

Al respecto encuentro que en la decisión   mayoritaria no se estableció una postura frente a qué régimen se debe aplicar de   manera retrospectiva, simplemente se hizo alusión al Acuerdo 049 de 1990, en   este sentido cabe señalar que la SU-442 de 2016 sentó un criterio unificado a   efectos de dar aplicación no solo al régimen pensional inmediatamente anterior a   la vigente, sino extensivo a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el   afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima. Postura que se   venía mantenido de manera pacífica y sostenida.    

Uno de los argumentos que de manera   recurrente se utiliza para limitar la figura de la condición más beneficiosa   atiende a la sostenibilidad financiera del sistema, aspecto que se abordó en la   misma SU-442 de 2016, donde se estableció que este no es un argumento suficiente   para reducir el alcance de la condición más beneficiosa, pues a pesar de que el   requisito legal de densidad de cotizaciones, actualmente en vigor, persigue de   forma adecuada fines legítimos (la regularidad en la cotización), esta situación   no implica que la sostenibilidad del sistema también se pueda garantizar a   partir del pago de los aportes exigidos en su momento por la legislación   pensional vigente. Pensarlo de otra manera sería una especie de autorización   para ignorar los aportes hechos por los afiliados por el paso del tiempo   perdieron su valor.    

Es importante tener en cuenta que la   sostenibilidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que debe interpretarse y   articularse con los demás principios que guían la seguridad social, como la   universalidad y la solidaridad, tal como lo describe el artículo 48 superior, por   lo que   el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no   puede tener su enfoque exclusivo en su costo, pues este tipo de derechos, si   bien cuestan dinero deben ser garantizados, máxime si se tiene en cuenta que en   estos casos los peticionarios aportaron al sistema un número considerable de   semanas.    

Una vez la jurisprudencia estableció que   la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas   bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de   esa orientación en un sentido restrictivo, toda vez que el mandato de   progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección   de un derecho social existe prima facie la presunción de   inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de   constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones   regresivas de estos derechos.    

Entonces, a pesar de que la Sala Plena   puede ajustar la jurisprudencia, no existe una justificación para establecer un   retroceso en materia de derechos sociales fundamentales, que prime sobre los   principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que   están a la base del respeto al precedente constitucional.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A   LA SENTENCIA SU.556/19    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de   procedencia de la acción de tutela ha fijado restricciones graves al ejercicio   del derecho fundamental al recurso de amparo, lo cual resulta inconstitucional   (Salvamento parcial de voto)    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance de la   unificación y del cambio de precedente   exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo   049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003 (Salvamento parcial de voto)    

 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

Una   sentencia cuyo alcance debe ser observado en sus justas proporciones    

Con el respeto acostumbrado por las sentencias de la Corte Constitucional, me   aparto de la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala Plena, en la   Sentencia SU-556 de 2019. A continuación, presento una contextualización de la   providencia de la cual disiento y, con posterioridad, abordo las razones que   fundamentan mi salvamento parcial de voto.    

Debido a que este nuevo pronunciamiento de la Sala Plena extiende la doctrina   fijada en la Sentencia SU-005 de 2018, la motivación de mi disidencia es, en   esencia, la misma a la expuesta en mi salvamento de voto a dicha providencia.[278]  Por esta razón, sólo haré una presentación breve de mis argumentos, precisando   algunas particularidades relacionadas con lo decidido en esta nueva oportunidad.   En cualquier caso, como lo explicaré, advierto desde   el título de este salvamento de voto que el alcance de la unificación y de   cambio de precedente incorporados en la Sentencia SU-556 de 2019 no es de   grandes dimensiones. Por el contrario, está estrictamente limitado y debe ser   observado en sus justas proporciones.    

1. Síntesis de la   Sentencia SU-556 de 2019[279]    

1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió tres acciones de tutela   presentadas en contra de autoridades judiciales y administrativas que   resolvieron negar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez   solicitadas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El   argumento principal para adoptar tal postura se centró en considerar que dicho   principio permitía resolver el requerimiento pensional bajo los parámetros de la   Ley 100 de 1993 y no con fundamento en uno anterior a éste –Acuerdo 049 de 1990[280]–­, en   el caso de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley   860 de 2003. Bajo estas circunstancias, la mayoría abandonó el principio de la   condición más beneficiosa y abrazó, literalmente, la regla que he llamado la    “condición legal inmediatamente anterior”.    

1.2. La primera acción de tutela fue presentada por el señor William Celeita   Romero, de 56 años de edad, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué -Tolima- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima-   (Expediente T-7.190.395); la segunda y la tercera contra Colpensiones, por los   señores Fabio Campo Fory, de 67 años (Expediente T-7.194.338) y Luigi Sabatino   Nocera Santacruz, persona de 54 años de edad (Expediente T-7.288.512).    

1.2. Para resolver los casos, la mayoría de la Sala Plena estimó que algunas   aplicaciones de la regla de decisión contenida en la Sentencia SU-442 de 2016[281], en la que se   unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de   la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez,   debían “conciliarse” con los parámetros unificados en   la Sentencia SU-005 de 2018[282],   relativos al alcance del principio de la condición más beneficiosa para el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así, consideró necesario   unificar, de un lado, la jurisprudencia en torno a los requisitos que debían   atenderse para entender satisfecho el presupuesto formal de subsidiariedad   cuando se solicitara por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez,   en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para casos análogos.   Y de otro, se determinó en qué circunstancias   dicho principio constitucional, emanado del artículo 53 CP, daba lugar a que se   aplicaran las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del   reconocimiento de dicha prestación, respecto de aquellos sujetos afiliados en   los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003.    

1.3. Tras estudiar los requisitos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales en el Expediente con radicado T-7.190.395, se   estimó que no se satisfacía el requisito   de inmediatez, porque, de una parte, transcurrieron más de tres años entre la   presentación del amparo y la ejecutoria de la decisión de cierre dentro del   proceso ordinario cuestionado y, de otra, por cuanto a pesar de que el mecanismo   constitucional se había interpuesto con posterioridad a la expedición de la   Sentencia SU-442 de 2016, el accionante no efectuó actuación administrativa o   judicial adicional tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido.    

1.4. Así, la decisión en este asunto fue declarar su improcedencia. En las   solicitudes de protección identificadas con los radicados T-7.194.338 y   T-7.288.512, se consideró que se acreditaban las exigencias de procedibilidad   general de la acción de amparo y, por tanto, resultaba procedente valorar si se   cumplían las condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones   del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. En este   estudio, la Sala Plena estimó que en ambos procesos los peticionarios   satisfacían las exigencias para ello y, por tanto, con carácter definitivo, le   ordenó a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez en su favor. Igualmente, advirtió que dado que la condición relevante   para efectos del reconocimiento de la prestación era la situación actual de   vulnerabilidad de los actores, la sentencia tendría efectos declarativos del   derecho y, en esa medida, solo era posible ordenar el pago de las mesadas   pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, para efectos de   la salvaguarda de su mínimo vital.    

1.5. Finalmente, en lo relativo a las demás reclamaciones derivadas de la   prestación, tales como retroactivos pensionales, intereses moratorios e   indexaciones, se indicó que estos emolumentos debían ser reclamados directamente   ante los jueces ordinarios. En relación con este último aspecto, en el caso   concreto del Expediente T-7.194.338, comoquiera que existía un proceso ordinario   laboral en trámite en el que se encontraba pendiente de resolución el recurso de   apelación promovido por el peticionario, se advirtió que la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- tenía la   obligación de decidir la impugnación presentada de conformidad con los   parámetros fijados en la Sentencia SU-556 de 2019, en relación con el   reconocimiento pensional, pero con dos salvedades: (i) sin que se afectaran los   derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional, a saber,   la seguridad social, vida digna y el mínimo vital y (ii) sin perjuicio de   su competencia para decidir acerca de los demás elementos de orden legal   relativos a su reconocimiento.    

Presentada así la   Sentencia SU-556 de 2019, procedo a exponer brevemente las razones que me   obligan a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria.    

2. No había lugar   a unificar las reglas para valorar la procedencia de la tutela, ni a afectar su   espíritu protector y garantista    

2.1. En la   Sentencia SU-005 de 2018[283], la mayoría de la Sala hizo referencia a la “necesidad”   de unificar jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad,   particularmente frente a su aplicación para el estudio de la condición más   beneficiosa pensional (en ese momento, respecto de la pensión de sobrevivientes   ante el Régimen de Prima Media). En esta nueva oportunidad (Sentencia SU-556 de   2019), la decisión mayoritaria ha sido la de extender la “unificación” de   esta materia a ciertos casos relacionados con el acceso a la pensión de   invalidez. Esto se ha hecho bajo el mismo presupuesto usado con anterioridad,   relacionado con que, aparentemente, las salas de Revisión “han utilizado   diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales   ordinarios para la resolución de los conflictos relacionados con la garantía de   los derechos”.    

2.2. En ese   sentido, como ya lo he dicho, me veo obligada a remitirme a las razones   desarrolladas en mi salvamento de voto frente a la Sentencia SU-005 de 2018,   para sustentar ahora mi disidencia con la Sentencia SU-556 de 2019. En cuanto a   la “unificación” de la valoración del requisito de subsidiariedad,   reitero, de forma sintética, los siguientes argumentos principales:    

2.2.1. Tanto en   la Sentencia SU-005 de 2018 como en la SU-556 de 2019, la mayoría de la Sala   pretendió unificar la valoración del presupuesto de subsidiariedad de la   tutela, no interpretar el alcance jurídico abstracto de la subsidiariedad en sí   mismo. Esto es inconveniente y jurídicamente desacertado porque desconoce que el   análisis de las pautas formales de procedencia depende de las circunstancias   particulares de cada caso. Pretender establecer criterios absolutos con los que   se busque una aplicación operativa e irreflexiva de las reglas jurídicas es   contrario a la labor jurisdiccional. A los jueces, y sobre todo a los jueces de   tutela, no nos corresponde legislar ni crear reglas rígidas. Nuestra ocupación   se traduce en un estudio caso a caso de las causas judiciales que son   puestas en nuestro conocimiento, para dar una respuesta de acuerdo con la   aplicación que las fuentes del derecho merecen en cada circunstancia, en   consideración de la autonomía judicial y con base en el presupuesto de la   razonabilidad.    

2.2.2. Lo   anterior me lleva, entonces, a desvirtuar la justificación que aparentemente ha   dado lugar a que la mayoría de la Sala “unifique” jurisprudencia sobre la   valoración de la procedencia, en relación con la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa, en ciertos casos relacionados con el acceso a la   pensión de invalidez. Considerar que distintas salas de Revisión han llegado a   conclusiones diferentes frente al estudio del requisito de subsidiariedad   no es una situación que necesariamente, y en todos los casos, tenga que ser   observada de forma negativa. Por el contrario, esto suele dar cuenta de que al   interior de la Corte se ha respetado la valoración de las acciones de tutela, de   acuerdo con las circunstancias particulares de cada asunto. Para mostrar casos   decididos de manera diferente, y por tanto justificar una eventual unificación   de jurisprudencia, deben identificarse decisiones que hayan empleado criterios y   parámetros diversos que, aplicados a la misma situación fáctica concreta, no   genérica, llevarían a resolutivos distintos. Esto no ha sido cumplido en la   Sentencia SU-556 de 2019.    

Justamente, el   que las distintas salas de revisión valoren las circunstancias particulares de   cada caso, como es su deber, ha dado lugar a que adecuadamente, en algunos   eventos, las solicitudes de amparo hayan sido declaradas improcedentes y, en   otros, hayan adoptado pronunciamientos de fondo. Censurar ese proceder desconoce   que, entre otros aspectos, el ejercicio jurisdiccional se trata de valorar las   causas judiciales a partir del respeto por el principio de libertad probatoria   con el que cuentan las partes y no, como lo quiso la mayoría de la Sala en la   Sentencia SU-556 de 2019, a partir de un retroceso que se estaría dando en   materia probatoria, tal como lo explico a continuación.    

2.2.3. Como se   sabe, a partir de la Constitución de 1991 se ha procurado la superación del   sistema probatorio de tarifa legal. Sólo de manera excepcionalísima se admite la   fijación de estándares de prueba rígidos, en casos muy particulares. Con ello,   se hace prevalecer el uso de la razón por parte del juez para valorar los   elementos de juicio con los que cuenta. De ahí que la apreciación de la libertad   probatoria, a partir de la sana crítica, se haga de acuerdo con las reglas de la   lógica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una fórmula mecánica e   irreflexiva.[284] El recurso de amparo es, sin duda, uno de los   escenarios preeminentes en los que la libertad probatoria de las partes y el   juicio a partir de la persuasión racional son labores esenciales. Hacerlo de un   modo más restrictivo es inconstitucional porque afecta, entre otros, el   ejercicio del derecho fundamental a la acción de tutela, como recurso judicial   efectivo.     

2.2.3.1. Pese a   lo anterior, la mayoría de la Sala, a través de la “unificación” de la   valoración del presupuesto de subsidiariedad que se ha buscado en la Sentencia   SU-556 de 2019, ha querido fijar criterios que son más propios de un sistema de   tarifa legal que de libertad probatoria. El test introducido en esta   providencia quisiera convertir al juez de tutela en un simple operador mecánico,   sin considerar no sólo que nosotros, los administradores de justicia, no somos   legisladores, sino que hoy, en pleno siglo XXI, ese estándar probatorio (el de   la prueba tasada) está prácticamente en desuso. Por ello, nuestra labor es   analizar de forma integral las acciones de tutela que son objeto de nuestro   conocimiento, en consideración de las circunstancias de cada una de ellas, lo   cual hace que el juicio de procedencia no pueda ser estandarizado absolutamente,   como si se tratara de un cálculo matemático.    

2.2.3.2. Así, el  test de procedencia al que se refiere la Sentencia SU-556 de 2019   incorpora límites a la acción de tutela que desconocen el carácter universal de   este mecanismo constitucional. Los únicos derroteros admisibles están dados por   el Decreto 2591 de 1991 y, de hecho, por la misma Constitución Política. En   nuestro ordenamiento, la subsidiariedad sólo está mediada por un juicio de   eficacia e idoneidad que se valora de acuerdo con cada caso particular.   Cualquier restricción adicional está reservada celosamente al Legislador   estatutario o, bajo ciertas circunstancias, al Constituyente. En ese sentido, no   puede usarse inadecuadamente la labor de interpretación constitucional para   imponer barreras restrictivas e inconstitucionales.    

2.3. En síntesis,   disiento absolutamente de la “unificación” jurisprudencia que se ha   pretendido en la Sentencia SU-556 de 2019, frente a la valoración del requisito   de subsidiariedad en casos análogos a los estudiados, porque: (i) parte de una   justificación que es inexistente y jurídicamente errada; (ii) constituye una   grave afectación de, entre otros, el derecho fundamental a la acción de tutela;   (iii) se ha querido dar un retroceso en materia probatoria, de modo que se ha   pretendido fijar pautas rígidas de acreditación del requisito de subsidiariedad,   lo cual es propio del obsoleto sistema de tarifa legal; y (iv) todas estas   determinaciones, al implicar una reducción del estándar de protección de una   garantía constitucional, se han adoptado sin considerar la incompetencia de la   Corte para ello.        

2.4. Con todo,   advierto que el alcance de los criterios de valoración de procedencia, señalados   en la Sentencia SU-556 de 2019, está mediado no sólo por la falencia   argumentativa que he puesto de presente en esta oportunidad, y que he planteado   desde mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, sino por las   estrictas particularidades fácticas de los casos estudiados en esta ocasión.   Enseguida, paso a explicarlo.     

3. Sobre la   unificación en materia de condición más beneficiosa para el acceso a la pensión   de invalidez    

3.1. Lo primero   que debo poner de presente es que el alcance de la Sentencia SU-556 de 2019 debe   ser valorado en sus justas proporciones. Esta providencia no constituye un   cambio radical de jurisprudencia frente a la Sentencia SU-442 de 2016[285]. En esta ocasión, no se unificaron las reglas del   principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, en   general. Tal como se señala en la consideración Nº 112, este nuevo   pronunciamiento se dirige únicamente a aquellos casos en los que se discute   la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que   guardan similitud fáctica con los tres expedientes analizados. En lo demás,   las reglas jurisprudenciales existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019   siguen guardando vigencia, principalmente, las contenidas en la unificación del   año 2016, previamente citada.    

3.2. Dicho lo   anterior, presento ahora las razones que me llevan a no acompañar, tampoco, la   unificación frente al principio de la condición más beneficiosa. Según la   posición mayoritaria, en casos análogos a los estudiados en esta ocasión, si la   fecha de estructuración de la invalidez se ha dado durante la vigencia de la Ley   860 de 2003 y no se cumple la densidad de semanas exigida por dicha legislación   para acceder a la pensión de invalidez, sólo es posible aplicar los requisitos   exigidos por el régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en   su redacción original. Al respecto, insistiré en que el principio de ‘condición   más beneficiosa’ no puede ser reducido a la ‘aplicación de la ley inmediatamente   anterior, si es más beneficiosa’, lo que llamé en mi salvamento de voto a la   Sentencia SU-005 de 2018, la regla de la “condición   legal inmediatamente anterior”.[286]    

3.3. Para la   mayoría de la Sala, la Sentencia SU-442 de 2016 “no abordó asuntos de   relevancia constitucional”. Específicamente, se dijo que la Corte, en dicho   antecedente, no estudió la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones,   de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2015. Con base en ello, justificó la   importancia de fijar nuevas reglas en relación con la aplicación de la condición   más beneficiosa frente aquellos casos en los que se discute la aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003. Esta consideración es, a mi   juicio, imprecisa y errada. En la Sentencia SU-442 de 2016 sí hubo una   valoración del criterio de la sostenibilidad financiera, en perspectiva de un   concepto constitucionalmente relevante y que defiendo plenamente,   correspondiente al respeto por las “expectativas legítimas” de los   afiliados al Sistema de Pensiones. En este contexto, se dijo, una expectativa es   legítima, y por tanto susceptible de protección, cuando el trabajador ha   cumplido la densidad de semanas exigidas por la legislación vigente para   acceder a la prestación pensional, y lo único que le falta es que se configure   el riesgo cubierto por dicha prestación.    

3.4. En relación   con los casos sobre los cuales se pretende cambiar de jurisprudencia en la   Sentencia SU-556 de 2019, la expectativa debe considerarse legítima siempre que   el afiliado haya cumplido la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo   049 de 1990, antes de que dicha normatividad perdiera vigencia, y el riesgo (la   invalidez) se haya estructurado durante la Ley 860 de 2003. Este es uno de los   eventos en los que la expectativa legítima estaba amparada por la Sala Plena de   la Corte desde la Sentencia SU-442 de 2016. Tal amparo daba cuenta de que, en   ese momento, la Corporación sí consideró y protegió la sostenibilidad financiera   a la que se refiere el nuevo pronunciamiento de la mayoría de la Sala. La   protección consistió en garantizar que el afiliado hubiera realizado   oportunamente los aportes que el ordenamiento le exigía para soportar   económicamente la prestación. No se trataba, por lo tanto, de una pretensión   pensional desfinanciada ni nada por el estilo. A pesar de ello, en esta nueva   providencia la mayoría decidió modificar la jurisprudencia, usando un argumento   que, por lo dicho, no se ajusta a la realidad.     

3.5. Ahora bien,   dado que en la Sentencia SU-556 de 2019 se ignoró el concepto de expectativa   legítima ya reseñado, la mayoría de la Sala incurrió en una afirmación que    constituye un abierto desconocimiento de los derechos de los afiliados. Según se   dijo en esta providencia, “admitir la aplicación ultractiva de las   disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional,   supondría (…) una carga desproporcionado para las entidades y fondos de   pensiones, pues no sería posible determinar, a ciencia cierta, el número de   personas que pudieran reclamar, ad infinitum”. Esta consideración es   particularmente errada, porque en la Sentencia SU-442 de 2016 ni siquiera hubo   una insinuación acerca de la posibilidad de reactivar reclamaciones “ad   infinitum”. Esto sería algo claramente irrazonable e irracional. Todo lo   contrario, en dicho precedente, la Corte fue clara en señalar que la forma de   determinar los titulares de expectativas legítimas, amparadas por el principio   de la condición más beneficiosa, está dada por los siguientes cuatro derroteros:   (i) que los afiliados hayan cumplido la densidad de semanas exigidas, por   ejemplo, en el Acuerdo 049 de 1990. (ii) Que dicho cumplimiento se haya dado   durante la vigencia de dicha normatividad. (iii) Que con posterioridad se haya   incorporado legislaciones que modifican el número de cotizaciones, sin la   formulación de regímenes de transición. Y (iv) que la invalidez se haya   estructurado en vigencia de esta última reglamentación. En ese sentido, no es   cierto que se haya establecido una indeterminación acerca de quienes serían   titulares del principio mencionado, sino que, de hecho, la Sentencia SU-442 de   2016 fue precisa en indicar el ámbito de su aplicación.    

3.6. Lo expuesto   demuestra, entonces, que la modificación jurisprudencial que se adelantó en la   Sentencia SU-556 de 2019 no cumple con la carga argumentativa exigida para tal   efecto. Como lo indiqué en el salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018,   la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un estándar argumentativo   exigente, con el fin de preservar la seguridad jurídica, el cual se sintetiza   en, por lo menos, las siguientes exigencias:    

Reglas-condiciones jurisprudenciales para la           modificación de precedente judicial                    

Sentencias que lo soportan[287]   

Reglas generales – exigencias constitucionales de           fundamentación:                    

            C-447 de 1997[288]    

C-400 de 1998[289]    

SU-047 de 1999[290]    

C-094 de 2007[292]    

SU-406 de 2016[293]   

1. Debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente, “de peso” y con           razones “poderosas”, que justifiquen limitar la preponderancia del principio           de igualdad y de seguridad jurídica.    

2. No basta con considerar que la interpretación propuesta es mejor que la           anterior.    

3. El respeto del precedente se fundamenta, al menos, en cuatro razones: (i)           preservar la seguridad jurídica; (ii) mantener estabilidad en las relaciones           sociales y económicas; (iii) proteger el principio de igualdad; y (iv)           fortalecer el precedente como un mecanismo de control de la actividad           judicial.    

    

Reglas especiales – eventos de procedencia del           cambio de jurisprudencia:                    

C-674 de 1999[294]    

C-1404 de 2000[295]    

C- 266 de 2002[296]    

C-570 de 2012[297]    

C-253 de 2013[298]   

5. Corrección jurisprudencial: para precisar el alcance de una garantía           constitucional, cuya interpretación ha sido concebida por la jurisprudencia           de manera abiertamente contraria al texto superior (no puede tratarse de una           simple discrepancia hermenéutica). Es posible, entonces, que partir de un           nuevo examen se concluya que la doctrina anterior es “errónea” “(…) por ser           contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se           fundamenta el ordenamiento jurídico”.     

6. Contrariedad clara y evidente del precedente constitucional vigente.     

7. Cuando el precedente es infundadamente inconsistente con las demás           sentencias de la propia Corte sobre la materia.    

8. El contenido normativo que se estudia o se aplica ha adquirido un nuevo           alcance o efectos jurídicos con el paso del tiempo.    

8.1. Cambio en los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se           examina el nuevo pronunciamiento.    

8.2. Cambio de contexto normativo (cambio expreso de textos legales, o de la           lectura que se hace de ellos).    

9. Transformación profunda y evidente en el entorno social, económico y           cultural – concepto de Constitución viviente. Sin embargo, no basta con que           el juez dé cuenta del cambio social, político y cultural, sino que es           necesario demostrar que éste tiene injerencia sobre la manera como se había           formulado inicialmente el principio jurídico.    

10. El mero cambio de magistrados, que llegan a la Corte con tesis nuevas, o           el sólo cambio de posición de los que ya ocupan la magistratura, no son           razones suficientes ni legítimas para justificar un cambio de           jurisprudencia.    

 3.7. En esta   ocasión, la mayoría de la Sala no sólo no dio cuenta de la configuración de   alguno de los escenarios necesarios para modificar el precedente, sino que, como   lo he sostenido, la variación se hizo a partir de afirmaciones que no se   compadecen con la realidad jurisprudencial. La Sentencia SU-556 de 2019 es un   ejemplo de cómo poner en riesgo la seguridad jurídica dada por la aplicación   rigurosa y la asimilación de la Sentencia SU-446 de 2016 que, hasta ahora, han   demostrado los jueces del país.    

3.8. Ante estas   falencias, al igual que ocurrió en la Sentencia SU-005 de 2018, se desconoció   que el principio de la condición más beneficiosa surge en nuestro ordenamiento   como una institución constitucional que protege a los afiliados de una   alteración abrupta de legislación, cuando no se prevén fórmulas de transición.   Esta protección, además de basarse en el mandato de favorabilidad pensional   (Art. 53 CP), se fundamenta en los principios constitucionales de confianza   legítima y buena fe (Art. 83 CP), que se ven defraudados cuando se generan   espacios de inestabilidad institucional, como el que podría producirse a partir   de este nuevo pronunciamiento.    

3.9. De acuerdo   con lo anterior, la Sala no podía ignorar que el acceso a la seguridad social no   es un acto de caridad ni producto de la beneficencia. Reconocer la titularidad   de un derecho pensional que efectivamente se ha configurado no es un favor, sino   un mandato constitucional. En contra de ese imperativo, en la Sentencia SU-556   de 2019 se ha establecido que sólo las personas que acrediten condiciones de   vulnerabilidad (y que cumplan la similitud fáctica con los casos allí   analizados) tendrán aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La   vulnerabilidad, en efecto, es un criterio constitucionalmente relevante, pero no   para acceder a un derecho pensional. Por lo menos no en el actual ordenamiento   jurídico, el cual no contempla esa condición como requisito legal para acceder a   la pensión de invalidez. Por ello, la mayoría de la Sala, en contravía de toda   la jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha insistido en la   imposibilidad de imponer requisitos adicionales a los legalmente contemplados   para acceder a prestaciones pensionales, ha decidido fijar la vulnerabilidad   como un presupuesto adicional, sin siquiera tener la competencia para ello.   Además, se olvida de que a las personas se les debe proteger en razón a su   dignidad humana, no a su vulnerabilidad. La jurisprudencia debe promover   personas resilientes, que demanden sus derechos fundamentales como parte de su   dignidad, no personas vulnerables que asuman que la protección de sus derechos   fundamentales depende sólo de seguir siendo personas vulnerables.    

3.10. Mi   principal llamado con este voto particular, es resaltar que el verdadero alcance   de este cambio de jurisprudencia, aunque inmotivado, no va más allá de   establecer que los criterios de verificación de la condición más beneficiosa se   dirigen exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud   fáctica con los tres expedientes analizados. Por ello, no hay razones para que   los ciudadanos y ciudadanas consideren que con esta Sentencia se ha borrado de   un plumazo toda la jurisprudencia consolidada en materia de protección del   principio de la condición más beneficiosa, y uniformemente sistematizada por la   Sala Plena desde la Sentencia SU-442 de 2016. Esta decisión judicial, como   cualquier otra, debe ser evaluada en sus justas proporciones.      

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional, decantada a lo largo del tiempo, de los procesos y   de las deliberaciones, refleja el sentido que, socialmente y con el paso de los   años, se le ha dado al texto constitucional. Cuando se desconocen los   precedentes de la Carta Política, se pone en riesgo la seguridad jurídica en   general, pero particularmente se pone en riesgo la supremacía de la   Constitución, lo cual va en contra de los presupuestos básicos de las funciones   de los jueces constitucionales.    

En cualquier   caso, cuando un cambio de jurisprudencia es de carácter regresivo, la Sala   Plena, en desarrollo y acatamiento del orden constitucional vigente, debe ser   más estricta con el cumplimiento de los requisitos y cargas que tienen sus   integrantes para incorporar tal modificación. La Corte, en lugar de ser más   exigente con las peticiones de las personas para acceder a su pensión y   garantizar así su mínimo vital y una subsistencia ajena a la pobreza, debería   ser más estricta consigo misma, y ejercer un autocontrol judicial (judicial  self-restraint) ante un cambio de jurisprudencia regresivo, con el que se   abandona su jurisprudencia garantista y protectora en materia de derechos   sociales, y se pasa a una que no es sensible a los derechos. Con estas   decisiones, se elimina de repente una protección que se venía otorgando y se   abandona a las personas a su suerte. Proceder de esta manera, como lo advertí en   mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, es significativo de una   afectación del magisterio jurídico del Tribunal Constitucional.     

4. Conclusiones    

4.1. Considero necesario aclarar que la razón por la cual mi salvamento de   voto no es total, sino parcial, es porque estoy de acuerdo con los resolutivos   tercero y sexto de la Sentencia SU-556 de 2019, en los que se decidió conceder   el amparo de los derechos invocados por los accionantes de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512. En lo demás, me aparto de   este pronunciamiento.    

4.2. No comparto la decisión   mayoritariamente adoptada en la Sentencia SU-556 de 2019, reiterando los   argumentos que fueron desarrollados, en extenso, en mi salvamento de voto a la   Sentencia SU-005 de 2018. Insisto en que, en primer lugar, en esta oportunidad   se ha querido adelantar una unificación improcedente de la valoración del   requisito del subsidiariedad, a partir de la fijación de un test que me   resulta errado y jurídicamente inconveniente. Este test incorpora   criterios tendientes a fijar tarifas legales para la valoración del requisito de   procedencia, lo cual desconoce no sólo el principio de libertad probatoria y la   autonomía judicial basada en el presupuesto de la razonabilidad, sino, ante   todo, el deber de los jueces de tutela de abordar el estudio de los casos que   son puestos en su conocimiento, en consideración de todas las circunstancias   particulares que enmarcan cada causa judicial, en su integridad. Con ello, se   han fijado restricciones graves al ejercicio del derecho fundamental al recurso   de amparo, lo cual me resulta ciertamente inconstitucional.      

4.3. En segundo lugar, el cambio   de jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, en casos análogos a los aquí estudiados, adolece de una motivación   insuficiente. En esta oportunidad, la mayoría de la Sala ha sostenido que la   principal razón para variar el precedente de la Sentencia SU-442 de 2016   corresponde a que en dicha ocasión no se tuvo en cuenta el criterio de la   sostenibilidad financiera. Esa apreciación no se compadece con la realidad. Si   verdaderamente se observara dicho antecedente, se evidenciaría que allí tal   criterio se valoró y protegió explícitamente. Se hizo a través de su   armonización con la protección constitucional de las expectativas legítimas   pensionales de los afiliados, de tal manera que, se aclaró, el contenido del   principio de la condición más beneficiosa está enmarcado por la garantía de que   el cotizante ha cubierto económicamente la prestación, a través del cumplimiento   de la densidad de semanas exigidas por determinada legislación, antes de que   ésta hubiera perdido vigencia. En ese sentido, en la Sentencia SU-556 de 2019 se   usó una justificación infundada para dar lugar a un cambio de jurisprudencia   que, por tanto, incumple las obligaciones argumentativas exigidas por este   Tribunal para el efecto.    

4.4. En tercer lugar, pese a los   problemas de motivación, en la Sentencia SU-556 de 2019 se decidió restringir el   alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos similares a   los allí resueltos, buscando imponer requisitos no contemplados en la   legislación. Esto no sólo es contrario a la jurisprudencia que pacíficamente ha   reiterado la inconstitucionalidad de este proceder, sino que constituye una   clara vulneración del derecho a la seguridad social de los afiliados.   Adicionalmente, se trata de una actuación que de ninguna manera se ajusta a las   competencias jurisdiccionales de la Corte Constitucional.    

4.5. Con todo, advierto que el   alcance de la unificación y del cambio de precedente incorporados en la   Sentencia SU-556 de 2019 debe ser observado en sus justas proporciones. Esta   providencia se dirige única y exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación   del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud   fáctica con los tres expedientes analizados. En lo demás, las reglas jurisprudenciales   existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019 siguen guardando vigencia,   principalmente, las contenidas en la Sentencia SU-442 de 2016.    

En los anteriores   términos, salvo parcialmente el voto a la Sentencia SU-556 de 2019.     

DIANA FAJARDO RIVERA    

[1] Fls. 61-62, Cdno. Principal.    

[2] Los casos fueron seleccionados y acumulados mediante el   auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 4, integrada por los   magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos (fls. 39-58, Cdno.   Principal).    

[3] Mediante Resolución DG 1297 de 12 de junio de 1986 y acta   de posesión No. 125 de 24 de julio de 1986. Fls. 17-18, Cdno. 1 del proceso   ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[4] Fl. 17, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por   el señor Celeita contra Adpostal.    

[5] De acuerdo con el informe elaborado por Caprecom el 3 de   enero de 1989 (fl. 212, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el   señor Celeita contra Adpostal) y la certificación expedida por el Coordinador   del Grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta (fl. 9, Cdno. 2   del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal).    

[6] Fl. 546, Cdno. 5 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[7] Para el momento de la terminación del contrato, el   accionante se desempeñaba como instructor Nivel 4 Grado 01. Fl. 2, Cdno. 1 del   proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[8] Fls. 3-4, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[9] Fls. 5-6, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[10] Fls. 16 y 23, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[11] Folio 29, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[12] Folio 28, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[13] Fl. 149, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[14] Como fundamentos de hecho del referido dictamen, se señaló:   “paciente que sufrió accidente de tránsito cuando se encontraba laborando en   Adpostal como cartero (03-01-1989), cuatro días en estado de inconciencia, desde   esa época inicia cuadro psiquiátrico posterior al accidente, con un estado   ansioso, insomnio, ánimo depresivo, fue destituido como consecuencia de los   medicamentos, generando más su estado de angustia y ánimo depresivo”. Fls.   190-193, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita   contra Adpostal.    

[15] El examen o diagnóstico de interconsulta efectuado por el   Hospital Federico Lleras Acosta fue tomado como base para calificar la pérdida   de capacidad laboral del actor.    

[16] Fls. 17-18, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[17] Fls. 124-132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[18] El 30 de diciembre de 2008 se declaró el cierre del proceso   liquidatorio de Adpostal. Entre esta y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.   se suscribió un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución   de un patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal denominado “Par-Adpostal   en liquidación”, destinado a la atención y vigilancia de los procesos   judiciales iniciados en contra de la entidad liquidada (fl. 231 proceso   ordinario laboral).    

[19] Fls. 124 a 132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[20] Fls. 242-245, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[21] Fls. 249-254, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[22] En esta decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: “la   condición más beneficiosa […] se encuentra acorde con el principio de   favorabilidad consagrado en la normativa del artículo 11 de la ley 100 de 1993,   en armonía con el artículo 53 de la Carta Política. En ese orden de ideas, se   considera que al acreditar el actor una pérdida de la capacidad […] y por   haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del Acuerdo   049 de 1990 […] le asiste derecho a la pensión”.    

[23] Fls. 17-32, Cdno. 7 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[24] Fls. 4-12. Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido   por el señor Celeita contra Adpostal.    

[25] Fls. 117-133, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral   promovido por el señor Celeita contra Adpostal.    

[26] Fl. 130, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por   el señor Celeita contra Adpostal.    

[27] Ibíd.    

[28] Fl. 131, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por   el señor Celeita contra Adpostal.    

[29] Ibíd.    

[30] Fls. 1-11, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[31] Adpostal y Caprecom fueron vinculadas por el juez de tutela   en primera instancia, mientras la UGPP se vinculó en sede de revisión por ser la   entidad encargada de asumir el pasivo pensional de Adpostal.    

[32] Hizo referencia,   además, a las siguientes circunstancias: que tiene a su cargo “dos hijos en   custodia”, que “en la actualidad sus amigos y familiares le ayudan con   una mínima parte para poder sobrevivir”. Igualmente indicó que su vivienda   había sido embargada por el Fondo Nacional del Ahorro y que tenía deudas   pendientes por las costas procesales a que había sido condenado en casación.    

[33] Fl.   3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[34] Fl. 7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[35] Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[37] Mediante escrito que obra de folios 29 a 34 del Cdno. 1 del   expediente T-7.190.395.    

[38] Fl. 33, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[39] Mediante escrito que obra de folios 64 a 68 del Cdno. 1 del   expediente T-7.190.395.    

[40] Fl. 65, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[41] Fls. 70-81, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[42] Fl. 79, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[43] Fls. 91-93, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[44] Fl. 92 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[45] Fls. 3-7, Cdno. 2 del expediente T-7.190.395.    

[46] Fl. 4 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.190.395.    

[47] Mediante Auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al trámite   constitucional a los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali, Once Laboral del   Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali. Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[48] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del   señor Fabio Campo Fory, donde consta que nació el 5 de mayo de 1951. Fl. 7,   Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[49] Dictamen No. 201324042RR del 10 de septiembre de 2013. Fls.   9-10, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[50] Fls. 12-15, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[51] Fl. 17, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[52] Fls. 17-18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[53] Fl. 18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[54] Fls. 20-25, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[55] De acuerdo con información obtenida en la página de   consulta de procesos de la Rama Judicial.    

[56] Fls. 25-26, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[57] Fls. 33-35, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[58] Fl. 34 vto., Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[59] Fl. 34, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[60] Ibíd.    

[61] El 18 de agosto de 2016.    

[62] Según acta de reparto que obra a folio 26 del Cdno. 2 del   expediente T-7.194.338.    

[63] Fls. 27-32, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[64] Fl. 1 Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[66] Fl. 1, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[67] Ibíd.    

[68] Fl. 51, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[69] Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[70] Fls. 51-53, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[71] Fl. 52 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[72] Fl. 95, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[73] Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[74] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión   de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.    

[75] Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia.    

[76] Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[77] Fls. 101-105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[78] Fls. 103 vto.-104, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[79] Fl. 104 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[80] Fl. 105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[81] Impugnación presentada por   Colpensiones el 25 de octubre de 2018 (fls. 109-113, Cdno. 2 del expediente   T-7.194.338). Igualmente, de manera extemporánea, el   titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali impugnó la decisión de   instancia. Indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de   subsidiariedad debido a que: (i) esta no era una instancia adicional a   los medios legales con los que contaba el demandante para obtener el   reconocimiento de un derecho, (ii) no se podía utilizar la tutela como un   recurso para actualizar la jurisprudencia frente a hechos debatidos, (iii)  un juez distinto a la Corte no podía, por vía de tutela, desconocer los efectos   de una decisión adoptada por un juez en un proceso ordinario y (iv) las   sentencias de la Corte tenían efectos a futuro, salvo que en ellas se indicara   lo contrario, cosa que no ocurrió en la SU-442 de 2016 (fls.   124-127, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338).    

[82] Fl. 112 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[83] Fls. 132-135, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[84] Al momento de presentar la acción el tutelante tenía 54   años.    

[85] Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[86] Conforme a “informe de alta de hospitalización”  emitido por el Hospital Doctor Peset de Valencia, España. Fl. 34, Cdno. 2 del   expediente T-7.288.512.    

[87] Fl. 31, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[88] Fl. 19 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[89] Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[90] Fl. 23-24, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[92] Fls. 24 y 27, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[93] Fls. 1-5, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[94] Fls. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[95] Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[96] Fls. 40-47, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[97] Fl. 42 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[98] Fl. 46 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[99] Ibíd.    

[100] Fls. 48-52, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[101] Fls. 69-74, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[102] Fl. 72, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512.    

[103] Fls. 63-70, Cdno. Principal.    

[104] Toda vez que Caprecom fue liquidada el 27 de enero de 2017   y la UGPP asumió el reconocimiento y administración de derechos pensionales que   correspondían a dicha entidad.    

[105] Fls. 158-165 y 177-184, Cdno. Principal.    

[106] Fls. 75-76, Cdno. Principal.    

[107] Hizo referencia a los siguientes: (i) impuesto   predial de su casa ($7.018.000), (ii) cobro jurídico de las costas del   proceso ordinario laboral promovido en contra de Adpostal ($4.583.804) y   (iii)  cuotas atrasadas del crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro   ($28.430.323). Fls. 75-78, Cdno. Principal.    

[108] Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.    

[109] Colpensiones explicó   que aplicar esta tesis de la condición más beneficiosa suponía un costo de 1.4   billones de pesos, de acuerdo con los siguientes parámetros: (i)  existían 6.5 millones de personas que al 1 de abril de 1994 tenían 300 semanas o   más de cotizaciones. (ii) Del anterior grupo se descartaron los registros   de afiliación que tenían probabilidad de causar pensión, análisis que arrojó una   cifra de 4.824.318 de personas (73.9% de la muestra). (iii) A partir de   las tablas de mortalidad de rentistas emitidas por la Superintendencia   Financiera de Colombia (Resolución 585 de 1994), del número total de posibles   indemnizados (4.824.318 de personas), del número esperado de personas en   situación de invalidez para el año 2018 y del conjunto de afiliados con más de   300 semanas en 1994, Colpensiones estimó que 6.504 personas se encontrarían en   el supuesto de interpretación de la condición más beneficiosa. (iv)  Con esta cifra se calculó el impacto actuarial, que en caso de los hombres sería   de 1.228.949 millones de pesos y en el caso de las mujeres 208.732 millones de   pesos. Sostuvo que para acceder a la pensión de invalidez debían cumplirse todos   los requisitos previstos en la ley, ya que modificar las variables del   pronóstico actuarial llevaría a aumentar la carga impositiva de los ciudadanos,   bien fuera incrementando el monto de la cotización o ampliando el espectro   general de los impuestos. Destacó que para financiar pensiones en 2017 del   Presupuesto General Nación se destinaron cerca de 11 billones de pesos a   Colpensiones. A partir de este contexto, refirió que la sentencia SU-442 de 2016   había generado una nueva categoría de afiliado, pues las personas que al 1 de   abril de 1994 acreditaran 300 semanas o más de cotización tendrían cubierta su   pensión de invalidez, con independencia de si en el nuevo régimen habían   realizado cotizaciones. A su juicio, dicha interpretación del principio de la   condición más beneficiosa “petrifica” en el tiempo los efectos de un   modelo previsional derogado e imponía a los nuevos afiliados y, en general, a   todos los colombianos cargas fiscales no previstas. Fls. 86 vto.-87, Cdno. 1 del   expediente T-7.194.338.    

[110] Para sustentar esta afirmación se refirió a la postura de   la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la condición más   beneficiosa, según la cual existía una “zona de paso” de tres años   entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, lapso que la nueva normativa (Ley   860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de   pensiones reunieran la densidad de semanas de cotización –50 semanas en el   último año– para acceder a la pensión de invalidez.    

[111] Fls. 86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.    

[112] Fls. 93-94, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.    

[113] Conforme a la información   allegada por la autoridad judicial en sede de revisión, se constató que, en  dicha sentencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali había resuelto:   (i)  declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada,   (ii)  condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a   favor del señor Fabio Campo Fory, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía   de $589.500 mensuales, con los incrementos legales, (iii) condenar a   Colpensiones a pagar la suma de $57’136.628, por concepto de retroactivo de la   pensión de invalidez, causado en el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de   junio de 2019, suma que debía pagarse debidamente indexada y (iv)  autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descontara la suma   equivalente a la indemnización de la pensión de vejez reconocida al demandante,   debidamente indexada y con los descuentos de las cotizaciones por salud.    

[114] Fl. 103, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.    

[115] Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512.    

[116] Fls. 24-29, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512.    

[117] En   concreto, expuso: “en el último Tac, se observó un crecimiento de una lesión   en la parte derecha de mi abdomen en un 50%, adicional de lo que tengo en el   tórax (pulmones), la cual se trata con radioterapia, a parte del otro   tratamiento con Nibolumab, mi situación es muy complicada por los efectos   secundarios, desplazamientos y demás, esta enfermedad es gravísima, este tipo de   cánceres metastásicos no tienen cura, cada vez voy a peor, ya que el cuerpo se   deteriora y resiente, también hay que tener en cuenta que me han radiado la   escapula, ya que el cáncer se comió un poco de hueso de esa zona, al inicio con   la operación me quitaron un riñón, por lo cual tengo una deficiencia renal en el   riñón izquierdo, que es el que me quedó y ahora el crecimiento de lo comentado   anteriormente, sigo vivo de milagro, al inicio de mi enfermedad me daban tres   meses de vida, aquí es donde vemos el poder de Dios que me permite seguir   luchando por ganar un día más” (fl. 31, Cdno. 1 del   expediente T-7.288.512).    

[118] Fl. 31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512.    

[119] Ibíd.    

[120] Fls. 30-31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512.    

[121] Fl. 217, Cdno.   Principal.    

[122] El expediente   ingresó al despacho hasta el 5 de diciembre de 2019, según consta en el informe   obrante en el folio 218 del cuaderno principal.    

[123] La jurisprudencia constitucional ha derivado   interpretativamente el principio de la condición más beneficiosa del último   inciso del artículo 53 de la Constitución, con el fin de proteger las   expectativas de los afiliados “ante   cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o   dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona   tiene confianza en su consolidación” (sentencia SU-005 de 2018). Este principio es vinculante para el   legislador y exige su configuración mediante la creación de regímenes de   transición, dado que la adopción de tales esquemas normativos permite garantizar   la consolidación de expectativas creadas antes de un cambio legislativo. Por   tanto, ante la omisión de este deber, es razonable que el juez garantice su   ámbito normativo, con el propósito de lograr la eficacia directa de los derechos   fundamentales. En particular, en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este   principio adquiere relevancia en presencia de una sucesión o tránsito legislativo y supone la confrontación   del régimen pensional que se ha aplicado frente a aquel que pretende remplazar   total o parcialmente. Asimismo, ha considerado que opera ante la ausencia de un   régimen de transición explícito, es decir, ante la falta de disposiciones que   garanticen los derechos que están en curso de ser adquiridos y de reglas que los   regulen frente a una modificación normativa que conlleva su desmejora.    

[124]  “Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando   la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos:  a) Cuando a la fecha del fallecimiento,   el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen   para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.    

[125]  “Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,   Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[126] “Artículo 46. Requisitos para obtener la   Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:   […]  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el   afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; || b) Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la   muerte”.    

[127]  “Artículo 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes   requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez; || b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

[128] “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: || Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

[129] “Artículo 1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión   de invalidez. Tendrá derecho a la pensión   de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:  ||   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma”.    

[130] En este sentido se   pronunció la Corte en la sentencia T-086 de 2018.    

[131] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 77, el   literal b) del artículo 60 y el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.    

[132] Literal b) del   artículo 32 de la Ley 100 de 1993.    

[133] Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 (que   modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993): “para financiar las pensiones   de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se   podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez   y sobrevivientes […]  la reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de   invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de   ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o   de las reservas en el ISS, según el caso”. Respecto a los bonos, títulos o   reservas pensionales, cfr., parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

[134] Apartado final del inciso 2° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo   20 de la Ley 100 de 1993.    

[135] Inciso 3° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la   Ley 100 de 1993.    

[136] El proceso ordinario laboral está diseñado para   agotarse en dos instancias. La primera está integrada por dos audiencias (i)  la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio, prevista por el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que debe   celebrarse “dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha   de notificación de la demanda” y (ii) la de trámite y juzgamiento,   regulada por el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., que debe realizarse  “dentro de los tres (3) meses siguientes” a la finalización de la audiencia   de conciliación. En los términos del artículo 82 del C.P.T. y de la S.S., el   trámite de la apelación o de la consulta se surte así: (i) “dentro de   los tres (3) días siguientes” al recibo del expediente, se corre traslado   por el término de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegaciones o   soliciten la práctica de las pruebas. (ii) Vencido dicho término, “se   citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días   siguientes, con el fin de proferir el fallo”.    

[137] Para efectos de   la contabilización de los términos procesales, se tienen en cuenta días   calendario o corrientes.    

[138] De conformidad con lo dispuesto por el   artículo 45 del C.T.P. y de la S.S.    

[140] Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados   del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogotá, Colombia.   (último acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at/ejzY0    

[141] Ibid.    

[142] Artículo 48 del C.P.T. y de la S.S.    

[143] En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas   cautelares previstas para los procesos declaratorios por el artículo 590 del   Código General del Proceso, aplicable por vía remisión al proceso laboral, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo   y de la Seguridad Social.    

[144] El artículo 6 numeral 1° del Decreto Estatutario 2591 de   1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[145] “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[146] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

[147] “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado   disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[148] En esta sentencia le correspondió a la Sala Plena valorar   si una entidad administradora de pensiones había desconocido los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haber negado el   reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que la situación de   invalidez del accionante se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003   y no cumplía los requisitos dispuestos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993,   a pesar de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia   contenida en esta sentencia se ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias   T-716 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-024   de 2019, T-157 de 2019 y T-279 de 2019.    

[149] Parámetro fijado con fundamento, entre otras, en las   sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de   2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de   2011, T-225 de 2012, T-206   de 2013 y T-269 de 2013.    

[150] Parámetro fijado con fundamento, entre otras, en las   sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456   de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de   2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013.    

[151] En ese sentido, ver las sentencias T-672 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016,   T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-086 de 2018,   T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-265 de 2018,   T-354 de 2018, T-477 de 2018, T-495 de   2018, T-013 de 2019, T-024 de 2019,   T-026 de 2019, T-040 de 2019, T-043 de 2019 y T-157 de 2019.    

[152] En ese sentido, ver las sentencias T-717   de 2016, T-724 de 2016,   T-157 de 2017, T-327 de 2017, T-563   de 2017, T-669 de 2017, T-219 de 2018, T-323 de   2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-435 de 2018,   T-046 de 2019 y T-159 de 2019.    

[153] En ese sentido, ver las sentencias T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016, T-503 de 2017, T-703 de 2017,   T-728 de 2017, T-053 de 2018, T-265 de 2018, T-354 de 2018,   T-469 de 2018, T-495 de 2018, T-040 de 2019,   T-043 de 2019 y T-157 de 2019.    

[154] Regla fijada en la sentencia SU-446 de   2016, reiterada, entre otras, en las sentencias   T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-703 de   2017,  T-053 de 2018, T-043 de 2019 y T-079 de 2019.    

[155] En ese sentido, ver las sentencias T-724 de 2016, T-157 de 2017, T-717 de 2016 (citando la   sentencia T-671 de 2011), T-327 de 2017,   T-563 de 2017, T-669 de 2017, T-086 de 2018, T-104 de 2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-079 de 2019   y T-159 de 2019.    

[156] En ese sentido, ver las sentencias T-656 de 2016, T-176 de   2017, T-086 de 2018,   T-104 de 2018, T-219 de 2018, T-013 de 2019 y T-043 de 2019.    

[157] Y,   por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes   que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa.    

[158] Esta se acredita   con una calificación de pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%.    

[159] El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4   del C.P.T. y de la S.S., modificado por los artículos   2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012.    

[160] Al respecto, ver las sentencias T-259 de   2012, T-1093 de   2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012, T-079   de 2016 y SU-005 de 2018.    

[161] Sentencias T-200 de 2011, T-   165 de 2016 y SU-588 de 2016.    

[163] Sentencia T-043 de 2019.    

[164] Sentencia SU-005 de 2018.    

[165] Sentencia T-086 de 2018.    

[166] La resolución de   este problema jurídico supone, de manera necesaria, que la acción de tutela, en   cada caso en concreto, supere las exigencias de procedibilidad de legitimación,   inmediatez y subsidiariedad.    

[167] En todo caso, esta   densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993.    

[168] En lo   pertinente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: “los requisitos y beneficios pensionales para todas las   personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,   serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá   dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí   establecido”.    

[169] Conforme dispone el inciso 3° del artículo 1 del referido   Acto Legislativo.    

[170] Respectivamente,   los artículos 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 disponían: “Artículo 44.   Régimen financiero del seguro de invalidez, vejez y muerte.  El   régimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será el de prima   media escalonada. Según este régimen, los aportes se fijarán para períodos   quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los   recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos   seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas   técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones   exigibles en todo tiempo. En todo caso, deberá tenerse en cuenta el volumen de   recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la   capacidad contributiva del grupo de población”. “Artículo 45.   Cotización y aportes para el seguro de invalidez, vejez y muerte. La   cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un   seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta en   un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos   punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados”.    

[171] Artículo 32 de la   Ley 100 de 1993.    

[172] Parágrafo 1º del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

[173] Artículo 70 de   la Ley 100 de 1993.    

[174] De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 60 y el artículo 20 de la Ley 100   de 1993 –este último modificado por artículo 7 de la Ley 797 de 2003–. El citado   ingreso se destina al pago de las primas de los seguros de invalidez y muerte.    

[175] Sentencia SU-005 de 2018.    

[176] En ese sentido, ver la sentencia SL-2358-2017.    

[177] Cfr., entre   otras, las sentencias SL20755-2017, SL2008-2018, SL841-2018, SL2231 de 2019 y SL2272-2019.    

[178] En ese sentido, ver la sentencia   SL1689-2107, cuya postura fue reiterada recientemente en las sentencias   SL4986-2018, SL3437-2019 y SL2231-2019.    

[179] En este sentido, ver la sentencia SL2786-2019, cuya postura fue   reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019,   SL4693-2019 y SL2929-2019.    

[180] Al respecto, ver la sentencia SL2358-2017, cuya postura fue   reiterada en la sentencia SL4342-2018.    

[181] Sentencia   SL4650 de 2017.    

[182] “La situación jurídica concreta se   explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de   enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o   más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando   para la época del siniestro de la muerte [aplicable analógicamente al caso   de la invalidez] – ‘hecho que hace exigible el acceso a la pensión’- que debe   sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26   semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es   dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin   embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.   Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio   legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando   al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza   de una situación jurídica concreta”. Sentencia SL4650 de 2017.    

[183] “Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado   al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba   cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año   inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de   2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte   [aplicable analógicamente al caso de la invalidez] – ‘hecho que hace exigible   el acceso a la pensión’- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29   de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el [sic] cualquier   tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La   Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se   aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a   riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio   legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y   tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto   es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación   jurídica concreta”. Sentencia   SL4650 de 2017.    

[184] Al respecto, ver las sentencias SL805-2019, SL3422-2019,   SL098-2019, SL1537-2019, SL4922-2019, SL2929-2019, SL3005-2019, SL2916-2019,   SL462-2019, SL2471-2019, SL314-2019 y SL3161-2019.    

[185] Con relación a este último aspecto se   indicó en la providencia: “en la jurisprudencia   se ha aplicado precisamente a la pensión de invalidez tras observar que la   sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha   estado desprovista de esquemas para la transición”.    

[186] Sentencia   SU-442 de 2016.    

[187] Esta regla ha sido   reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-735 de 2016, T-651 de   2016, T-543 de 2016, T-465 de 2016, T-703 de 2017, T-545 de 2017, T-294 de 2017,   T-199 de 2017, T-068 de 2017, T-435 de 2018, T-407 de 2018, T-024 de 2019, T-026   de 2019, T-411 de 2019 y T-468 de 2019.    

[188] Además, según   Colpensiones, esta sentencia de unificación creó una nueva categoría de   afiliado, a saber: “las personas que a 1º de abril de 1994 acrediten 300   semanas o más de cotización, tienen cubierta la pensión de invalidez, con   independencia de si en el nuevo régimen realizaron cotizaciones” (fls.   86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.)    

[189] Según indicó el   interviniente, este cálculo se efectuó al año 2018. En esta proyección,   Colpensiones excluyó a las personas a quienes se les hubiere otorgado una   indemnización sustitutiva, a pesar de que la jurisprudencia constitucional había   señalado que haber percibido dicho beneficio no era una causa excluyente del   pago de la pensión, siempre y cuando ambas prestaciones hubiesen estado   destinadas a cubrir una contingencia distinta. Asimismo, exceptúo del cálculo a   las personas con una expectativa o situación jurídica concreta consolidada con   fundamento en la Ley 100 de 1993.    

[190] Colpensiones señaló   que “para financiar pensiones en 2017, del presupuesto General de la Nación   se destinaron cerca de $38 billones, de los cuales $11 billones lo fueron a   Colpensiones”.    

[191] Al respecto,   ver las sentencias SL4650-2017 y SL3488-2018.    

[192] Al respecto, ver las sentencias SL2358-2017 y   SL4650-2017.    

[193] Sentencia CSJ SL de 5 de julio de 2005, Rad.   24.280.    

[194] Al respecto, ver las sentencias SL4650 de   2017 y T-308 de 2011.    

[195] Definidas en la sentencia   SL-2358 de 2017.    

[196] Sentencia T-545   de 2019.    

[197] Sentencia SU-442 de 2016.    

[198] Sentencia   SU-005 de 2018.    

[199] Tal como lo   planteó Colpensiones en su intervención (fl. 87 vto., Cdno. 1 del expediente   T-7.194.338).    

[200] Sentencia C-258   de 2013.    

[201] Sentencia SU-005 de 2018.    

[202] Al   respecto, ver la sentencia SU-005 de 2018.    

[203] Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, en la   sentencia SU-572 de 2019.    

[204] “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto   es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las   partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que   al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa   judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la   tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una   irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna;   (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron   la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la   etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la   decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de   2018.    

[205] Esto es, si la providencia adolece de un defecto   “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación,   desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de   la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.    

[207] Artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991.    

[208] Artículos 5 y 13 del   Decreto 2591 de 1991.    

[209] Fl. 3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[210] Fls. 6-7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395.    

[211] El accionante   destacó que fue diagnosticado con “cefalea   vascular postraumática, insomnio y síndrome neurótico”, razón por la cual se   encuentra en tratamiento por psiquiatría.    

[212] El accionante   informó que no recibe ningún ingreso; que tiene embargos por deudas originadas   en la falta de pago del impuesto predial por una suma de $7’018,000; que es objeto de cobro jurídico por parte del   PAR Adpostal por las costas derivadas del proceso laboral cuyas decisiones   cuestiona, por un valor de $4’583.804 y, finalmente, que presenta un atraso en   el pago de cuotas de un crédito de vivienda por valor de $28’430.323,03.    

[213] Sentencia   SU-499 de 2016.    

[214] Ver, entre otras, las   sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de   razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso   de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia   judicial –sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y T-412 de   2018–.    

[215] Sentencias   SU-439 de 2017 y T-412 de 2018.    

[216] Sentencias T-069 de 2015 y   T-412 de 2018.    

[217] En las sentencias SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019 se indicó   que, en términos generales, el plazo oportuno para presentar solicitudes de   amparo en contra de providencias judiciales es de seis (6) meses, luego de lo   cual puede declararse la improcedencia de la acción, a menos que, atendiendo a   las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias   que justifiquen la inactividad del accionante.    

[218] Al respecto, cfr., la  sentencia SU-499 de 2016, reiterada   en la sentencia T-412 de 2018.    

[219] Ver, entre   otras, las sentencias SU-961   de 1999, T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-172 de 2013, T-759 de   2015, T-043 de 2016 y T-412 de 2018.    

[220] Artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991.    

[221] Artículos 5 y 13 del   Decreto 2591 de 1991.    

[222] Al respecto, ver la sentencia SU-588 de 2016.    

[223] Fls. 2-6, Cdno.   2 del expediente T-7.194.338.    

[224] Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.    

[225] Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338.    

[226] Sentencia T-975   de 2011.    

[227] Sentencia T-461   de 2019.    

[228] “Debe acreditarse que el accionante,   además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de   especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo   derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una   enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.    

[229] De conformidad   con la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 años.    

[230] La   insuficiencia renal es una enfermedad emergente, catastrófica y, por tanto, de   atención prioritaria. Al respecto, ver la sentencia T-421 de 2015.    

[231] “Debe   poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión   de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del   accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones   dignas”.    

[232] Tal como lo acreditó el tutelante mediante las pruebas   allegadas en el trámite constitucional. Entre estas, fotografías y recibo de   servicios públicos que dan cuenta que habita en una vivienda de estrato 1 (fl.   48, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338).    

[233] “Deben   valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para   justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las   disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”.    

[234] “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.    

[235] Tal   como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del   artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[236] Fl. 4, Cdno. 2 del   expediente T-7.194.338.    

[237] Fls. 57 y 88, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[238] Fl. 93, Cdno. 3   del expediente T-7.194.338.    

[239] Fl. 149, Cdno. 3   del expediente T-7.194.338.    

[240] Fl. 149, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338.    

[241] Fl. 146, Cdno. 3   del expediente T-7.194.338.    

[242] “El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es   dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con   fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003”.    

[243] “El   tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se   certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos   del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”.    

[244] Del 01/02/2012   al 16/07/2012 registra 166 días, esto es, 23.71 semanas.    

[245] “El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas   cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el   artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la   fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo”.    

[246] La fecha de   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994.    

[247] Artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991.    

[248] Artículos 5 y 13 del   Decreto 2591 de 1991.    

[249] Ver, entre   otras, las sentencias T-001 de   1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de   2010, T-060 de 2016 y SU-005 de 2018.    

[250] “Debe acreditarse que el accionante,   además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de   especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo   derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una   enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.    

[251] “Debe   poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión   de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del   accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones   dignas”.    

[252] Fl. 31, Cdno. 1   del expediente T-7.288.512.    

[253] “Deben   valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para   justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las   disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”.    

[254] “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.    

[255] “El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es   dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con   fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003”.    

[257] Fl. 19, Cdno. 1   del expediente T-7.288.512.    

[258] “El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas   cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el   artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la   fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo”.    

[259] Es preciso   recordar que, a pesar de que el Acuerdo 049 entró en vigencia en 1990, las   semanas cotizadas con anterioridad al Seguro Social fueron trasladas al régimen   administrado por dicho instituto con fundamento en lo dispuesto por dicha   normativa.    

[260] La fecha de   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994.    

[261] Corte   Constitucional, sentencias T-477 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), T-009 de 2019   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-080 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[262] T-614   de 2019, SU-420 de 2019, SU-075 de 2018, T-064 de 2018, SU-023 de 2018, T-697 de   2016, entre otras.    

[263] El artículo 6 numeral 1° del Decreto Estatutario 2591   de 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[264] Ver   sentencia T-087 de 2018.    

[265] En esta oportunidad la Corte explicó que “tratándose de derechos de   carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha   determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido   a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios   bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del   reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate”.    

[266] En este punto hace   alusión a la sentencia T-308 de 2016, donde la Corte precisó que “el proceso ordinario laboral no   es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, calificadas con pérdida de capacidad para laborar de más del 50%, y   con evidente afectación de su mínimo vital”.    

[267] En   este sentido se citó la sentencia T-343   de 2014.    

[268] Sentencia   T-074 de 2015.    

[269] Sentencias   T-063 de 2009, T-562 de 2010, T-522 de 2017, entre otras.    

[270] Sentencia   T-075 de 2015.    

[271] Sentencia   T-063 de 2009.    

[272] Ver   al respecto la sentencia T-396 de 2009, la cual ha sido reiterada, entre otras,   en las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-491 de 2013, T-327 de 2014.    

[273] En   particular se hizo alusión a lo consignado en la sentencia T-546 de 2008.    

[274] Para efectos de   la contabilización de los términos procesales, se tienen en cuenta días   calendario o corrientes.    

[275] De conformidad con lo dispuesto por el   artículo 45 del C.T.P. y de la S.S.    

[276] Estos términos pueden extenderse en 21 días hábiles, esto es,   aproximadamente 30 días calendario.    

[277] Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados   del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogotá, Colombia.   (último acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at/ejzY0    

[278] Al respecto, ver el Salvamento de Voto titulado el   magisterio jurídico de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el   magistrado Alberto Rojas Ríos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal   Pulido. A esta sentencia también salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo   Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

[279] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos   Bernal Pulido, S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, S.V.   José Fernando Reyes Cuartas.    

[280] Aprobado   por el Decreto 758 de 1990.    

[281] Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo.    

[282] Corte Constitucional,   Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina   Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando   Reyes Cuartas.    

[283] Corte Constitucional,   Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina   Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando   Reyes Cuartas.    

[284] Como lo ha sintetizado esta Corporación: “[d]e acuerdo con   la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es   decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de   convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las   partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: // i) El sistema de íntima   convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige   únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de   su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las  razones de ésta.   Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de   conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos   jurídicos. // ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el   cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador   simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede   considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese   efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. // Este sistema requiere una   motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado   por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del   legislador. // iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional,   en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con   base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. // Este sistema   requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones   que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas,  con   fundamento en las citadas reglas”. Corte Constitucional, Sentencia C-202 de   2005. M.P. Jaime Araujo Rentería, unánime.    

[285] Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo.    

[286] Salvamento de Voto titulado El magisterio jurídico  de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas   Ríos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. A esta sentencia   también salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

[287] Con   el fin de facilitar la lectura de este esquema, el elemento de pertinencia de la   jurisprudencia que aquí se cita será identificado y descrito al final de este   salvamento de voto, a manera de anexo.    

[288] Corte Constitucional, Sentencia,  C-447 de 1997. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, unánime.    

[289] Corte Constitucional, Sentencia  C-400 de 1998. M.P   Alejandro Martínez Caballero, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, S.P.V.   Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.    

[290] Corte Constitucional,   Sentencia  SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero, S.V. Hernando Herrera Vergada y Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[291] Corte Constitucional, Sentencia  C-795 de 2004. M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes, S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V. Alfredo Beltrán   Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo   Rentería; y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[292] Corte Constitucional, Sentencia  C-094 de 2007. M.P.   Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas hernández,   S.P.V Humberto Antonio Sierra Porto, y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[293] Corte Constitucional, Sentencia  SU-406 de 2016. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime.    

[294] Corte Constitucional, Sentencia  C-674 de 1999. MM.PP.   Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Eduardo Cifuentes   Muñoz, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Nranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis.    

[295] Corte Constitucional, Sentencia C-1404 de 2000. MM.PP.   Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, José   Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez   Caballero; A.V. José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra.    

[296] Corte Constitucional,   Sentencia  C-266 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, unánime.    

[297] Corte Constitucional, Sentencia  C-570 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[298] Corte Constitucional, Sentencia  C-253 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo. S.P.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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