SU574-19

         SU574-19             

Sentencia SU574/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza   jurídica y finalidad    

La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es “una de las   expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la   Constitución Política”. Esta prestación tiene por objeto principal brindar una   especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado   que fallece. En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional   indicó que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como   finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del   producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento   en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de   equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador   tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de   viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del   trabajador fallecido”.    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA    

PRINCIPIO DE IGUALDAD   ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE   SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretación del artículo 55   de la Ley 90 de 1946    

Esta Corporación ha sostenido que cuando una disposición jurídica   prive a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el   operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas   dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al   cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado,   siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la   prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y   condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las   normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en   disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el   beneficio prestacional para los compañeros permanentes.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge y compañero permanente    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en   reconocimiento de sustitución pensional a compañera permanente    

Referencia: Expediente T-7.247.175    

Demandante:    

Alicia Angulo Acosta    

Demandados:    

Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación   Laboral y de Descongestión Laboral No. 4; Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral y Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Barranquilla    

Vinculados al trámite:    

Mercedes Lara Sánchez y Colpensiones    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales -artículos 86 y 241 de la Constitución Política-, y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó la sentencia   dictada por la Sala de Casación   Penal, Sala de Descongestión de Tutelas No. 1 de esa corporación, el 21 de   noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado por Alicia   Angulo Acosta contra las Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral   No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus   derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones   dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la   Sala de Selección Número Tres, a través de Auto del 28 de marzo de 2019, y   repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

Sin embargo, la Sala Plena de la   Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento   del presente asunto, tal como quedó consignado en la respectiva acta,   correspondiendo el estudio del caso al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,   quien a través de Auto del 18 de julio de 2019 puso a disposición de la Sala   Plena el expediente de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.     Solicitud    

La señora Alicia Angulo Acosta, a través de apoderado   judicial[1],   el 8 de noviembre de 2018, presentó acción de tutela contra las Salas de   Casación Laboral y Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de   Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del   Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la   presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital,   entre otros, por cuanto las decisiones adoptadas por esos despachos desestimaron   su pretensión de obtener la sustitución de la pensión del señor Mesías Ruíz   Orozco, de quien era la compañera permanente, dentro del proceso ordinario   laboral que instauró contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y   la señora Mercedes Lara Sánchez, esposa del causante.    

2.     Hechos    

En la acción de tutela se hace el siguiente recuento:    

2.1.          El causante Mesías Ruíz   Orozco, se encontraba pensionado por el riesgo de vejez, prestación reconocida   por el Instituto del Seguro Social, por consolidar los requisitos del artículo   11 del Acuerdo 224 de 1966 (Dto. 3041/66), por medio de la Resolución No. 0242   de 1984, a partir del 6 de marzo de 1983.    

2.2.          El señor Mesías Ruíz   Orozco falleció el 13 de marzo de 1984.    

2.3.          La señora Alicia Angulo   Acosta afirma que convivió durante más de 17 años con el causante, en condición   de compañera permanente. Dicha convivencia permaneció vigente hasta el   fallecimiento del señor Ruíz Orozco.    

2.4.          El causante y la actora   formaron una familia, de la cual nacieron 4 hijos, de los que sobreviven 3,   todos mayores de edad.    

2.5.          La señora Alicia Angulo   Acosta al momento del fallecimiento del señor Ruíz Orozco no solicitó la pensión   de sobrevivientes a su favor, ya que no existía en ese momento una ley que la   protegiera, en calidad de compañera permanente, pues el causante tenía un   matrimonio vigente.    

2.6.          Sin embargo, la   accionante reclamó la pensión de sobrevivientes para sus hijos menores, en   calidad de representante legal. Esta solicitud prosperó en el Instituto del   Seguro Social, a través de Resolución No. 00147 de 1985.    

2.7.          La señora Mercedes Lara,   esposa del causante, no se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente.    

2.8.          La señora Alicia Angulo   Acosta presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 24 de mayo de 2007,   ante la vigencia de una nueva Constitución Política  y la interpretación   que de la misma hace la Corte Constitucional.    

2.9.          Sin embargo, el Instituto   del Seguro Social negó el derecho a la pensión de sobreviviente para la actora,   a través de Resolución No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por el   artículo 55 de la Ley 90 de 1946[2].    

2.10.    Así entonces, la señora Alicia Angulo Acosta   inició un proceso ordinario laboral, que fue radicado con el No. 2008-0300, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora Mercedes Lara   Sánchez, esposa del causante.    

2.12.    En segunda instancia, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia   del 31 de octubre de 2011, llegó a las mismas conclusiones y confirmó la   decisión del a quo.     

2.13.    Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en providencia del 25 de   septiembre de 2018, también dio aplicación a la Ley 90 de 1946 y en cuanto a los   principios constitucionales consideró que no tienen efectos retroactivos.    

2.14.    La señora Alicia Angulo Acosta, quien nació el 13   de septiembre de 1948, tiene 71 años, padece de diferentes enfermedades, entre   las que se encuentran la de “Guillain Barré”[3], complicaciones cardiacas   e hipertensión arterial.     

2.15.    La señora Angulo Acosta no cuenta con los   recursos económicos necesarios para subsistir y pertenece al régimen subsidiado   de salud, pues siempre dependió del causante.    

3.     Pretensiones    

3.1.          La accionante pretende   que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Mesías   Ruíz Orozco, en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de mayo de   2001, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación.    

3.2.          En consecuencia, solicita   (i) que se revoquen y dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso   ordinario laboral, puntualmente el fallo que no casó la sentencia de segunda   instancia, pues presenta un defecto sustantivo y desconoce el precedente   constitucional. (ii) Y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes.    

3.3.          Como medida provisional,   pidió la suspensión de los efectos del fallo adoptado en sede de casación, con   el fin de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acción de   tutela.    

4.     Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria Laboral    

4.1.          La señora Alicia Angulo   Acosta promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro   Social, hoy Colpensiones y Mercedes Lara Sánchez, en aras de obtener el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional.    

4.2.          El 20 de abril de 2010 el   Juzgado 7mo. Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:    

“PRIMERO: Declara   (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la   demandada.//SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL   al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES LARA   SÁNCHEZ (…) por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de   2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este proveído.//3º Condenar en   costas a la parte demandada.//4º Absuélvase a la demandada de las demás   pretensiones de la demanda.”    

Lo expuesto, teniendo en cuenta las   siguientes consideraciones:    

“El núcleo central del presente   debate consiste en decidir quién tiene mejor derecho sobre la pensión de   sobreviviente entre la esposa y la compañera permanente.// Como primera medida   hay que determinar cuál es el precepto jurídico encargado de discernir cuál de   las dos interesadas tiene mejor derecho y como quiera que el causante murió para   el 13 de marzo de 1984, tiempo en el cual se encontraba vigente la ley 90 de   1946, se procede a decidir el presente debate de acuerdo a lo señalado en dicha   norma.”    

“De los testimonios de la parte   demandante (…) las señoras AMADA JIMENEZ Y LIGIA MARTINEZ, declararon que en   verdad existió una unión marital de hecho entre la demandante y el causante   MESIAS RUIZ OROZCO, y de esta nacieron los hijos YANIRIS, RAFAEL Y ERIKA RUIZ   ANGULO (…), donde aparecen los registros de nacimiento de estos y la Resolución   de la demandada ISS donde se les reconoce como hijos del causante.”    

“Igualmente, tiene que decir el   despacho que de los testimonios (…) traídos al proceso por la demandada MERCEDES   LARA SÁNCHEZ, de todos se concluye que en verdad existió un matrimonio entre   LARA SÁNCHEZ y el causante, el cual nunca fue disuelto y que se mantuvo hasta la   fecha de la muerte del pensionado (…). // por todo lo anterior, se concluye que   el vínculo matrimonial existió y nunca se disolvió, por lo cual, basado en el   texto normativo antes señalado, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes   debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA LARA SÁNCHEZ.”    

“En el mismo sentido hay que decir   que a pesar de haber existido la unión marital de hecho con la actora ALICIA   ANGULO ACOSTA, esta no goza del beneficio pensional pretendido debido a que la   figura de la división de la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente   y cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, no estaba vigente   para la época de la muerte del señor MESÍAS RUIZ, por lo cual la única   beneficiaria debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA LARA SÁNCHEZ.”    

“Basado en lo anterior tenemos que   a favor de la señora MERCEDES LARA SÁNCHEZ, se generó un beneficio pensional   desde marzo de 1984, pero esta tan solo se presenta a reclamarlo dentro del   presente proceso para la fecha del 25 de noviembre de 2008, interrumpiendo de   esta forma la prescripción de sus mesadas pensionales, las cuales deben ser   otorgadas a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo,   todo de acuerdo a lo señalado anteriormente.”       

4.3.          Contra la anterior   determinación la actora interpuso recurso de apelación  el 23 de abril de 2010.    

Los argumentos de la actora se pueden resumir   como sigue:    

Si bien la norma aplicable, en principio, sería   la que se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Mesías Ruíz   Orozco (1984), es decir la Ley 90 de 1946, artículo 55, tal regla no es   absoluta, pues no se pueden desconocer derechos fundamentales consagrados en la   Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48. Además, se indicó que   esta norma, anterior a la Constitución de 1991 y ya derogada, proyecta sus   efectos legales aún hoy sobre la accionante. Por consiguiente, debería darse   aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.    

Así también se expuso que, la sustitución   pensional, al tener el carácter de prestación vitalicia, irrenunciable e   imprescriptible y de tracto sucesivo, al igual que las necesidades de la actora,   se mantienen vigentes en el tiempo, por lo cual es aplicable el régimen legal   actual, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.    

Finalmente, se precisó que la entonces esposa del   causante no convivió con él los últimos años, por lo que no se presentó a   reclamar la pensión de sobrevivientes, pues sólo hasta 2008 se enteró de la   muerte del señor Ruíz Orozco, así que en la decisión de primera instancia se   desconoció el requisito de la convivencia efectiva antes de la muerte, además no   se valoraron los testimonios de los hijos de la actora, así como sus registros   civiles, donde el señor Ruíz Orozco confirma que la dirección de su residencia   es aquella en la que vivía con la señora Angulo Acosta.    

4.4.          El 31 de octubre de 2011   la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla confirmó la sentencia del a quo, con base en razonamientos   como los que se citan a continuación:    

“De las pruebas obrantes en el expediente,   encuentra la Sala, que el señor Mesías Ruiz Orozco, era casado con la señora   MERCEDES COLOMBIA LARA y a la fecha en que falleció el primero, es decir, el día   13 de marzo de 1984 seguían casados (fl. 18). Es decir, que no existía bajo   dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compañera   permanente y la cónyuge les coexista derecho alguno frente a la pensión de   sobrevivientes, como lo pretende la parte demandante en aplicación de la ley 100   de 1993.    

Olmedo Enrique Agamez Villanueva advierte que   conoció a la señora Mercedes Lara como esposa del demandante; y quien dependía   económicamente del causante, que nunca vio nada extraño en la convivencia de ese   hogar. (folio 72)    

Alidez Ortiz Martínez, manifiesta que conoce al   Señor Ruiz hace muchos años, que eran esposos, que dependía económicamente de   él. Que fueron vecinos (folio 76).    

Inés Arminta Hernández, por su parte advierte de   la convivencia entre la demandante y el señor Mesías Ruiz, que no le conoció   otra persona; que lo veía en su casa en el barrio el limón; que es la legítima   esposa del demandante, que dependía económicamente de él. (folio 80)    

Así las cosas se encuentra probada la convivencia   y dependencia económica de la demandante.    

2. La Corte Constitucional, mediante sentencia   C-482 del 9 de septiembre de 1998 declaró inexequible el aparte siempre que   ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato del art. 55 de la   Ley 90 de 1946 y definió los alcances retroactivos de dicha declaración de   incostitucionalidad.”       

(…)    

“No le resulta aplicable la declaratoria de   inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C-482 de septiembre 9 de 1998,   porque  ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.”    

(…)    

“Según el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,   inciso 2º. Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro.”    

(…)    

“A lo anterior es menester agregar como   consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de   sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar   con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la   cual ya había fallecido el causante.”     

4.5.          La señora Alicia Angulo   Acosta presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia por   considerarla violatoria de la ley sustancial por vía directa en las modalidades   de (i) aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966[4], artículo 21, y Ley 90 de   1946[5], artículo 55, en relación   con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; e (ii)   infracción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[6], que modificó la Ley 100   de 1993[7],   artículo 47 literal b, inciso 1º, en concordancia con los artículos 4, 13, 42,   48 y 53 de la Constitución Política.      

4.6.          La Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, el 25 de   septiembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues al   efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL4200-2016, proferida por   esa misma sala, y, por consiguiente, precisó que:     

“(…) reiteradamente ha señalado la Sala que son   las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a   resolver las controversias pensionales y no las expedida en momento posterior a   tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla   general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios   constitucionales como la igualdad de las familias.    

Consecuente con lo anterior, la actora no tiene   derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su   fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mesías Ruíz Orozco se encontraba casado   con Mercedes Lara Sánchez, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente   y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”       

5.     Pruebas aportadas con la acción de tutela    

Los siguientes documentos reposan en el expediente en copia:    

–          Resolución No. 1071 del 16 de   agosto de 2001, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual   suspende el pago de la mesada de abril de 2001 y retira de la nómina de   pensionados a Erika del Carmen Ruíz Angulo.    

–          Resolución No. 00151 del 14   de enero de 2008, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual   niega la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Angulo Acosta.    

–          Sentencia proferida por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010,   dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, donde   aparece como demandante la señora Alicia Angulo Acosta y como demandados el   Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Colombia Lara Sánchez.    

–          Recurso de apelación contra   el fallo del 30 de abril de 2010, presentado por la apoderada judicial de la   señora Alicia Angulo Acosta.    

–          Sentencia proferida por la   Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el 31 de octubre de 2011.    

–          Sentencia emitida por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.   4, el 25 de septiembre de 2018.     

–          Declaración extraprocesal de   la señora Alicia Angulo Acosta, del 18 de octubre de 2018, en la cual manifiesta   que vive en la carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de   Barranquilla, dedicada al trabajo del hogar, convivió durante 17 años con el   señor Mesías Ruíz Orozco, desde el 15 de enero de 1967, hasta su muerte, el 13   de marzo de 1984, en unión marital de hecho. De cuya unión nacieron 4 hijos, uno   de ellos fallecido y los otros 3 vivos y actualmente mayores de edad. También   afirmó que dependía económicamente del causante, quien sufragaba todos sus   gastos, pues no desarrolla otra actividad laboral, ni recibe rentas o ingresos   de ningún tipo. Por último, refirió que se encuentra desamparada económicamente   y que su salud se ha visto muy afectada, por lo que se encuentra en una   situación de extrema vulnerabilidad, que compromete su vida en condiciones de   dignidad.    

–          Historia clínica de la señora   Alicia Angulo Acosta, de la Fundación Médico Preventiva Clínica El Prado S.A.,   fecha de la consulta más reciente el 27 de junio de 2018.    

–          Registros Civiles de   Nacimiento de Yaniris Lisett, Rafael Emilio y Erika del Carmen Ruíz Angulo,   hijos de la accionante y su compañero el señor Mesías Ruíz Angulo.    

–          Constancia del SISBEN, del 6   de noviembre de 2018, respecto del registro en la base de datos bruta del   Distrito de Barranquilla, Sisben III, en la que aparecen la accionante y dos de   sus hijos, con un puntaje de 37.09 los tres.     

–          Declaración extraprocesal de   las señoras Nancy Esther Colina Sarmiento y Vera Isabel Porras Pedroza, del 18   de octubre de 2018, donde dan cuenta que la actora convivió durante 17 años con   el señor Mecías Ruíz Orozco, en la Carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque    de la ciudad de Barranquilla, con quien procreó 4 hijos, los que sobreviven   mayores de edad actualmente. Además declararon que la accionante dependía   económicamente del señor Ruíz Orozco, quien sufragaba todos los gastos de    alimentación, salud, vivienda, vestuario, entre otros, necesarios para una   subsistencia digna. También manifestaron que la señora Angulo Acosta no recibe   ningún tipo de pensión y que se encuentra en una difícil situación económica y   de salud desde el fallecimiento de su compañero permanente.    

–          Memorial poder otorgado por   la señora Alicia Angulo Acosta al abogado Alexis Marrugo Rodríguez, debidamente   presentado.    

6.     Respuesta de la Sala Uno de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla    

La Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, en escrito del   22 de noviembre de 2018, explicó que en cumplimiento de lo dispuesto por el   Acuerdo No. PSAA11-8982, de diciembre 15 de 2011, emanado de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso   ordinario laboral a los despachos de los Magistrados de Descongestión, en donde,   13 de julio de 2011, la Magistrada Alicia Rada avocó el conocimiento; el 31 de   octubre de 2011 se celebró la audiencia programada y se resolvió el recurso de   apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.    

De igual manera, explicó que a través de sentencia del 25 de   septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de   segundo grado y que, el 22 de octubre de 2018, la Sala Uno de Decisión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto para   acatar y dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior; y cuando éste se   ejecutorió el proceso fue enviado al juzgado de origen, esto es, el 6 de   noviembre de 2018.    

7.     Actuaciones en sede de Revisión de la Corte   Constitucional    

7.1 A través   de auto del 6 de mayo de 2019 se solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Barranquilla la remisión de copia digital del proceso ordinario   laboral radicado con el No.2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo   Acosta en contra del Instituto del Seguro Social y Mercedes Colombia Lara   Sánchez, con el fin de recaudar elementos de prueba que permitieran adoptar una   decisión de fondo. En respuesta, el 23 de mayo de 2019 se remitió disco   compacto. No obstante, la   información allí contenida no pudo ser leída en ningún dispositivo informático,   ni en el vínculo dispuesto para tal efecto.    

7.2 Por otra   parte, en escrito enviado a la Secretaría General de la Corporación el 11 de   junio de 2019, aclarado y complementado el 12 de julio siguiente[8], el apoderado judicial de   la actora solicitó, como medida provisional, la suspensión del proceso ordinario   laboral radicado con el No. 2008-0300, ya referido, para evitar un perjuicio   irremediable, hasta tanto se adopte una decisión en sede de revisión. Lo   anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Barranquilla negó la petición elevada en ese sentido y, el 15 de febrero de   2019, emitió auto a través del cual profirió mandamiento ejecutivo en contra de   Colpensiones, por la suma de $106.326.712 a favor de Mercedes Lara Sánchez, por   concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, de realizarse el pago, la   accionante vería conculcado su derecho a la pensión de sobreviviente, en caso de   que le fuera concedido el amparo.    

7.3 Antes de que se hiciera algún pronunciamiento   respecto de la prueba y la solicitud elevada, y como se refirió con antelación,   la Sala Plena de la Corporación, en sesión del   17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto.    

7.4 El 18 de julio de 2019, al tener a su disposición el   expediente de la referencia, el pleno de esta Corporación emitió Auto 408 del 25 de julio de 2019, en el que decidió:   (i) ordenar nuevamente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla   el envío de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el   No. 2008-0300, que permitiera verificar efectivamente los supuestos de la acción   de tutela objeto de revisión y un mejor proveer. De otro lado, teniendo en   cuenta que el caso bajo estudio aún no había sido decidido y, las facultades   oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[9],   se encontró necesario (ii) ordenar la suspensión del proceso ordinario laboral   radicado con el No. 2008-0300, en procura de la protección efectiva de los   derechos fundamentales que, eventualmente, le asisten a la accionante.     

De acuerdo con lo expuesto y en atención a las facultades   dispuestas en los artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se   unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, se procedió a   suspender los términos dentro del   proceso de la referencia.    

7.5 De   acuerdo con lo ordenado en el Auto 408, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente   radicado con el número 08001310500720080030000.    

8.     Escritos allegados en sede de revisión    

8.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones    

Además, explicó que en el presente caso se considera que la   decisión adoptada en la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho y al   precedente jurisprudencial, pues la señora Alicia Angulo no acreditó el   cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela   contra providencias judiciales ya que: (i) el tránsito constitucional no conduce   a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la constitución   que fue derogada, para proteger el principio de seguridad jurídica y   certidumbre, y con ello evitar la incertidumbre respecto a la vigencia de las   normas que se aplican en los casos en concreto; (ii) la resolución del asunto   por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del   ordenamiento jurídico y debidamente motivada; (iii) la accionante no demostró la   vulneración de sus derechos por las supuestas irregularidades procesales.    

En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo y, caso   contrario, se conceda la petición de la actora pero de forma proporcional al   tiempo de convivencia de la actora y la señora Mercedes Lara Sánchez y el   causante, señor Mesías Ruíz Orozco.        

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera instancia    

A través de auto del 15 de noviembre de 2018, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas No. 1,   admitió la acción de tutela y vinculó a Mercedes Lara Sánchez, así como al   Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, por tener interés en lo decidido   en el trámite. No se accedió a la medida provisional solicitada, pues no se   advertió la afectación inminente, cierta y grave de sus derechos o garantía   fundamentales.    

A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, se negó   el amparo solicitado por la señora Alicia Angulo, teniendo en cuenta que, a   juicio de la Corte Suprema de Justicia “(…) es claro que la actora busca   cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,   protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como sucede,   que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en   este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es   adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,   originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus   pretensiones.”    

2. Impugnación    

El apoderado judicial de la accionante en el escrito de   impugnación hizo énfasis a los siguientes puntos:    

(i)                 Relevancia constitucional:   Se trata de un asunto donde lo que se discute es una pensión de sobrevivientes   que se encuentra incluido en el concepto de seguridad social como derecho   fundamental e irrenunciable. Además, en este caso, afecta el mínimo vital de una   persona de la tercera edad, en debilidad manifiesta por su condición de salud y   carencias económicas. Y se trata de una norma inconstitucional que sigue   produciendo efectos jurídicos en la actualidad.    

(ii)              Daño irreparable y   perjuicio irremediable: La   actora no tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales a la vida,   la salud, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social. Además, ante   dos interpretaciones se debe dar paso a la más favorable.     

(iii)            Condiciones de   vulnerabilidad: Debido al   desamparo de la actora desde la muerte de su esposo se encuentra en estado de   pobreza.    

(iv)            Defectos alegados:    

a)     Defecto sustantivo, indica que no se hace un examen de constitucionalidad de   la norma que se aplica y con ello se violan los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53   de la Constitución Política.    

b)    Desconocimiento del precedente jurisprudencial de   la Corte Constitucional, al   efecto cita las Sentencias T-1317 de 2001, T-110 de 2011 y C-366 de 2008.    

3. Segunda instancia    

En sentencia emitida el 6 de febrero de 2019, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió fallo confirmatorio de la   decisión del a quo, teniendo en cuenta, entre otras razones que “(…)   es posible afirmar, que las conclusiones a las que arribó la colegiatura   endilgada no lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta   la configuración de causal de procedencia del amparo que permita la intervención   del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como quedó   visto, a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, en la   decisión atacada se efectúo una atendible valoración de los cargos por ella   interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder   al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida (…) de ahí que la   simple discrepancia con lo decidido no puede tenerse como razón suficiente para   admitir la intromisión del juez de tutela frente a la referida determinación   (…)”    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Plena es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. De la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona   puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[10],   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo   que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra   cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren   o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las   autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin   excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,   como lo dispone el artículo 2º de la Constitución.    

Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 2º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional   ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos   fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no   existan otros recursos o medios de defensa judicial; cuando, no obstante su   existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991,   cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.    

No obstante, dada   la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha   asignado la función de administrar justicia[12]–,   este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales es excepcional[13]  puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales   implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del   Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de   la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la   seguridad jurídica”[14].     

Por   tales razones, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra   sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de   validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se   opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de   los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que   dieron origen a la controversia”[15].    

La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha   llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el   cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de   procedencia.    

2.1. De los requisitos   generales    

Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una   decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales[16]: (i) que la cuestión que se proponga tenga relevancia   constitucional[17],   esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de derechos   fundamentales del accionante; (ii) que al interior del proceso se   hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del   accionante, salvo que no   sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[18];  (iii) que se   cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión que resulta   lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante   identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que esta haya sido alegada   al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y   (vi)  que no se dirija contra una sentencia de tutela[19].    

2.2. De los requisitos   específicos    

Además de la constatación de los anteriores requisitos generales,   para que proceda la acción de tutela contra una  sentencia o una providencia judicial es necesario  acreditar[20], adicionalmente, que la   autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[21] del   accionante, a tal punto que la   decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los   siguientes defectos[22] que la   jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad,   a saber:    

(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[23].    

(ii) Defecto procedimental: se origina   cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del   procedimiento establecido[24].    

(iii) Defecto fáctico:  se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de   la prueba fue absolutamente equivocada[25].     

(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[26].    

(v) Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales[27].    

(vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones[28].    

(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance   sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla   jurisprudencial establecida[29].    

(viii) Violación directa de la Constitución[30]:  se estructura cuando la autoridad   judicial le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a   la Carta Fundamental.   Esta Corte ha indicado[31] que se presenta violación   directa de la Constitución, entre otros casos, cuando el juez adopta una   decisión que la desconoce[32], porque deja de aplicar una regla contemplada en el texto   constitucional que resulta aplicable al caso concreto[33],   u omite tener en cuenta un principio superior que determina la aplicación de la   norma en el caso concreto, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 CP, “la   Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad   entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones   superiores”[34].    

Con todo, es necesario que los reproches alegados sean de tal   magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial   objeto de tutela[35].   Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda   irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de   procedibilidad de la acción[36].    

En este contexto, es absolutamente claro que la   procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial está   supeditada  al cumplimiento de rigurosos requisitos. “No   se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la   anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su   tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo   que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para   proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un   proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la   aplicación uniforme y coherente –es   decir segura y en condiciones de igualdad–,   de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[37].    

Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a   referirse al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente,   que la accionante estima configurados en las decisiones judiciales objeto del   reproche.    

2.3.   Breve caracterización del defecto sustantivo    

La Corte ha señalado que el defecto   sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las   autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada   en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso   absoluta”[38].   En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[39]. La   jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[40], ha precisado los   supuestos que pueden configurar este defecto, a saber:    

(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la   decisión se sustenta en una norma inexistente[41],   derogada[42],   o que ha sido declarada inconstitucional[43].    

(ii) La   decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser   pertinente[44].    

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es   constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto   de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los   señalados por el legislador[45].    

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una   sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma   cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia   sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[46].    

(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[47]   o claramente contraria a la Constitución[48].    

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no   previsto en la disposición[49].    

(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del   derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[50].    

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o   justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[51].    

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación[52].    

(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución[53]. Se   trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el   cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es   contrario a la constitución[54], o al ser   aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe   ser igualmente inaplicada[55].    

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los   fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la   resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la   providencia[56].    

Adicionalmente, esta Corte ha señalado[57] que   una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por   interpretación irrazonable[58] en, al menos, dos   hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y   alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación   contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de   las partes[59]; y (ii)  cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que   en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que   ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o   conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[60].    

2.4 Breve   referencia al desconocimiento   del precedente constitucional    

La fuerza jurídica del precedente constitucional   hunde sus raíces en el artículo 241 de la Constitución Política, el cual   determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia, esta   Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de normas[61],   en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance   normativo y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto   Superior.    

En este sentido, se ha señalado[62]  que el desconocimiento del precedente constitucional “(…) genera en el   ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión   concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones   ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca   del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la   eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se   multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún   cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional   preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.    

Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente   constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos   de esta Corte[63]. Se presenta cuando esta Corporación ha   establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la   interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o   el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o   se aparta de la interpretación constitucional[64].    

Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente   constitucional puede alegarse en razón del desconocimiento de las decisiones   emitidas con arreglo a las funciones de control abstracto de constitucionalidad;   o concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela, en ambos casos   obligatorios. En el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte   Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga ommes.   Y, en el segundo, debido a que a esta Corporación le asiste el deber de definir   el contenido y el alcance de los derechos constitucionales,[65] interpretación que se entiende   vinculada a la Carta; y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la   igualdad. En esa medida el carácter vinculante del precedente en materia de   tutela, se ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala   Plena de esta Corporación, como por las Salas de Revisión[66].     

En este sentido, se ha reprochado por esta Corporación la   vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe,   confianza legítima y seguridad jurídica cuando se desconoce el precedente   constitucional definido en sede de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el   demandante acude a la administración de justicia y se le imponen decisiones o   actuaciones imprevistas.     

En el   caso concreto, la accionante señaló que, en las sentencias emitidas dentro del   proceso ordinario laboral se hizo una interpretación del artículo 55 de la Ley   90 de 1946 contraria a los postulados superiores contenidos en la Carta de 1991,   con lo cual se configuró un defecto sustantivo y, por esa vía, se desconoció el   precedente constitucional establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366   de 2008 y T-110 de 2011.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá verificar si   en efecto se configuraron los defectos alegados.    

3.       Examen de procedencia de la acción de tutela[67]    

Para atender el problema jurídico relacionado   con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la   accionante, la Sala debe, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará   si en el asunto se demuestran los siguientes presupuestos: (i) la   legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la relevancia   constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez;   (v)  el carácter decisivo de la irregularidad procesal; (vi) la identificación   razonable de los hechos vulneradores; y (vii) que la   providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se   procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al   caso concreto.    

3.1 Legitimación en la causa    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El   artículo 86 de la Constitución establece que toda persona, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, puede ejercer la acción de tutela para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68],   por su parte, dispone que dicha acción podrá ser ejercida, “por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”. Dispone igualmente, la precitada disposición, que   cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su   propia defensa, procederá la agencia oficiosa, y que también podrán ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En el caso concreto, la señora Alicia Angulo Acosta,   demandante en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de casación se   examina, es quien actúa como accionante, representada por un profesional del   derecho, en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala Plena, al   considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ese   conducto, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre   otros, en razón a que en el trámite del proceso ordinario, según afirmó, se   aplicó una norma contraria a los postulados constitucionales de la Carta de 1991   y a la jurisprudencia de esta Corporación, lo que implicó que la Sala de   Descongestión Laboral No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de   Justicia incurriera en causales específicas que hacen procedente la tutela   contra providencia judicial.    

En el caso que estudia la Sala la solicitud de amparo es presentada   en contra del Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la   Sala de Descongestión Laboral No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte   Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad,   seguridad social, mínimo vita, vida digna, entre otros, de la accionante.    

La Sala constata el cumplimiento del requisito de   legitimación en la causa por pasiva, por dirigirse la acción de tutela contra   las decisiones de las mencionadas autoridades judiciales, cuyas providencias   presuntamente vulneraron derechos constitucionales fundamentales y, en   consecuencia, pueden ser revisadas a través de la acción constitucional, en los términos de los artículos 86 de la   Constitución, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015.    

3.2 Relevancia constitucional    

El asunto objeto de revisión comprende los   derechos fundamentales al debido   proceso e igualmente, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida   digna, entre otros, de una mujer   sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un   asunto de relevancia constitucional. Por ende, se estima cumplido este   requisito.    

3.3 Subsidiariedad    

En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política[69], el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario.    

Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese   medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna   e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias   del caso concreto. Ahora, también procede como mecanismo transitorio (iii)   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento este en el que   el accionante deberá ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a   su disposición en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del   fallo de tutela[70],   y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez competente.    

De lo anterior se desprende que la acción de tutela es residual y   subsidiaria a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes en   el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el   reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos mediante los procedimientos   o recursos ordinarios previstos por el legislador, la tutela se torna, en   principio, inadmisible.    

Así entonces, se tiene que la señora Alicia Angulo Acosta presentó solicitud de pensión   de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante el Instituto del Seguro Social.    Sin embargo, su petición fue negada, a través de Resolución No. 00151 de 2008,   teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, vigente para el momento   de la muerte del señor Ruíz Orozco, es decir el 13 de marzo de 1984.    

Por consiguiente, la señora Alicia Angulo Acosta inició un   proceso ordinario laboral, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora   Mercedes Lara, esposa del causante.    

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Barranquilla, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora   Mercedes Lara, esposa del causante, en un porcentaje del 100%. De acuerdo con lo   dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, llegó a las mismas   conclusiones y confirmó la decisión del a quo.     

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sala de Descongestión No. 4,  también dio aplicación al artículo   55 de la Ley 90 de 1946 y, en cuanto a los principios constitucionales consideró   que no tienen efectos retroactivos.    

En ese orden de ideas, la accionante ha agotado todos los   medios de defensa posibles en garantía de los derechos que advierte conculcados.    

3.4 Principio de inmediatez    

Por su naturaleza, la acción de tutela debe   ser ejercida en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho   vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya   desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice.    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala   de Descongestión No. 4, profirió la sentencia objeto de reproche el 25 de   septiembre de 2018 y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 8   de noviembre de 2018. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito,   pues transcurrió un término razonable de aproximadamente un (1) mes y catorce   (14) días entre la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la   presentación de la demanda constitucional.    

3.5 Carácter decisivo de la irregularidad procesal    

A partir de la Sentencia C-590 de 2005[71] se desprende que, cuando   la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, esta debe   tener un efecto decisivo o determinante en el fallo que se controvierte.    

En el asunto bajo examen no se alegó la existencia de una   irregularidad en las formas procesales, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se   dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado resolvió el asunto sometido   a su juicio a partir de una interpretación que, según entiende, se encuentra por   fuera del marco constitucional de la Carta de 1991.    

3.6 Identificación de los hechos vulneradores    

En la acción de tutela se identificaron clara y   razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada, consistente   en la presunta configuración de un defecto sustantivo, al no haberse efectuado un examen de   constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946; y el desconocimiento   del precedente constitucional, en relación con lo establecido en las Sentencias T-1317 de 2001,   C-366 de 2008 y T-110 de 2011.[72]    

3.7 No se trata de tutela contra sentencia de tutela    

Este requisito consiste en que, en principio, la acción de   tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.    

La sentencia judicial objeto de reproche en el presente   trámite fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral, en sede de   casación. En consecuencia, se estima también cumplido este requisito.    

4.       Planteamiento del problema jurídico y estructura   de la decisión    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las   decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad,   compete a la Sala Plena examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el 25 de   septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   Sala de Descongestión No. 4, que decidió no casar la sentencia de segundo grado,   presenta un defecto sustantivo, originado en el proceso de interpretación y   aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 al caso sometido a su   conocimiento y si, con tal proceder, desconoció el precedente constitucional   establecido a través de la jurisprudencia de esta Corporación, y, en   consecuencia, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora   Alicia Angulo Acosta.    

Para el estudio del problema jurídico planteado, la Sala   abordará el estudio de (i) La   naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes. La protección   constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas   conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución   pensional. Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946;   y  luego, (ii) se   resolverá el caso concreto.    

5. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes. La   protección constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas   conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución   pensional. Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Reiteración de   jurisprudencia    

La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es   “una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el   artículo 48 de la Constitución Política”. Esta prestación tiene por objeto   principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del   asegurado o pensionado que fallece.    

En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal   Constitucional indicó que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes,   tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido”.    

En  Sentencia C-1094 de 2003, esta Corporación, refiriéndose   a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, señaló que la   “finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia   como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que   dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades   de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley   prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban   una pensión para satisfacer sus necesidades”.    

Asimismo, la Corte Constitucional en providencia C-336 de   2008 puntualizó que “la pensión de sobrevivientes es una institución de la   seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e   insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o   protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la   sociedad”.    

A partir de la finalidad asignada a la pensión de   sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta   Corte ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que   se edifica la pensión de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad   económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual,   la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su   beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,   en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la   miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus   allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas   personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el   asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de   seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la   órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de   mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del   causante.    

Si bien la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional   es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace   parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, la jurisprudencia   de la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de derecho fundamental   autónomo en diversos pronunciamientos. En efecto, en Sentencia C-1035 de 2008   esta Colegiatura indicó que “[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoció   que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de   cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un   derecho fundamental. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores   tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo.   Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del   beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”.    

Por otra parte, y con arreglo al fallo C-198 de 1999, cabe   señalar que la pensión de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible:   “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos   patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si   éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte   el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos   criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción   del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término   temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. Aunado a lo   expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la   imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo,   pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han   sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de   prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” (Negrillas fuera de texto).[73]    

Ahora bien, en la medida que esta prestación tiene por   objeto principal brindar una especial protección a la familia del asegurado que   fallece, el legislador ha determinado que los beneficiarios de dicha garantía   sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelación entre   ellos. En lo atinente a la pareja del de cujus como acreedora de esta   prestación, la Ley 100 de 1993 en armonía con la igualdad de trato ordenada por   la Constitución de 1991, no establece diferencias en términos de beneficios   entre las parejas unidas por vínculos matrimoniales y las formadas a partir de   las llamadas uniones maritales de hecho. [74]    

Pero, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993   los cuerpos normativos que consagraban el derecho a la sustitución pensional la   otorgaban, por regla general, de forma exclusiva al cónyuge supérstite, privando   a los compañeros permanentes de la referida prestación.    

Por ejemplo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946,   publicada en el Diario Oficial 26355, del 7 de enero de 1947, establecía que:   “Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales   del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen   los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la   mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años   inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos,   siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si   en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho   proporcional las que tuvieren hijos del difunto.”  (Subrayas de la Sala)    

No obstante, la Corporación en Sentencia C-482   de 1998[75]  enjuició su constitucionalidad para efectos de definir si se ajustaba a la   Constitución la exigencia contenida en la disposición acusada, acerca de que los   miembros de la unión de hecho deben conservar su estado de soltería durante ella   para que, en el caso de quien goza o tiene derecho a su pensión de jubilación,   el compañero supérstite pueda reclamar la pensión de sobreviviente.    

Para dar solución al debate constitucional   propuesto, la Sala Plena de la Corporación, primero, hizo referencia a la   vigencia de la norma demandada, derogada expresamente por el Decreto 1295 de   1994, pues el artículo 49 del mismo remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993,    y señaló que no podía declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas   a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo   efectos en el tiempo, pues “si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue   regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los   compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”    

Con el propósito de armonizar la norma acusada   con las disposiciones constitucionales del 91, la Corporación consideró que lo   procedente era proferir un fallo mediante el cual se reiterara que “respecto   del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre   cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el   interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo   de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.   Por el contrario, la ley acoge un criterio material – convivencia efectiva al   momento de la muerte – y no simplemente formal – vínculo matrimonial – en la   determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica   producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el   hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el   argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la   convivencia efectiva – v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga   que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una   vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien   materialmente tiene derecho a la sustitución pensional”  (Resalta la Sala).    

En otro de sus apartes subrayó que “la   exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería   durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una   vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos   conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial.   En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia   es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar   el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir,   se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias   económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.”    

“Como se observa, la condición que se exige   para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional   genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad.  El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece,   fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de   1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este   fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento   a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales.   De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la   diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión   de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que   se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el   legislador.”(Negrillas fuera de texto)    

En consecuencia, en la parte resolutiva este Tribunal   declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido   solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90   de 1946. Como consecuencia de tal declaración, y con el objeto de restablecer   los derechos conculcados de los compañeros permanentes cuyas parejas pensionadas   fallecieron en vigencia de la Carta de 1991 -a quienes con apoyo en la   norma acusada se les negó la prestación sustitutiva de la pensión-, la Corte   decidió incluir una cláusula de retroactividad a su fallo, dándole efectos a su   decisión a partir del 7 de julio de 1991, día en que entró a regir la nueva   Constitución.    

6. Análisis de las causales específicas de procedencia de la   tutela (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional)   respecto de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2018, por la Sala de   Descongestión No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia    

Planteadas de esta manera las cosas, pasa la Sala Plena a   estudiar el fondo del debate constitucional propuesto en la demanda de tutela.    

6.2 De otra parte, es claro que el Instituto del   Seguro Social, entidad demandada en el proceso ordinario laboral No. 2008-0300, negó el reconocimiento del derecho a la sustitución   pensional impetrado por la ahora accionante, a través de Resolución No. 00151 de   2008, argumentando para el efecto que la norma a ella aplicable no contempla   dicha prestación a favor de la compañera permanente, ante la existencia de un   vínculo matrimonial vigente, conforme lo establecido en artículo 55 de la Ley 90   de 1946, vigente a la muerte del señor Ruíz Orozco, que establecía: “para los   efectos del artículo anterior [[79]], los ascendientes legítimos y naturales del asegurado   tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos   exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con   quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente   anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos   hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres   concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que   tuvieren hijos del difunto.” (Énfasis agregado)    

6.3 La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla,   al emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral   No. 2008-0300, consideró que, en efecto, la ley aplicable en el caso bajo su   análisis era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y que pese a haberse probado la   convivencia del señor Mesías Ruíz Orozco con la señora Alicia Angulo Acosta,   también se había corroborado que mantuvo el vínculo matrimonial con la señora   Mercedes Lara Sánchez. Por todo ello, concluyó que, al no encontrase vigente,   para la fecha de la muerte del señor Ruíz Orozco, la figura de la división de la   pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y cónyuge, de acuerdo a la   cantidad de tiempo de la convivencia, la única beneficiaria debía ser la señora   Lara Sánchez.    

En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia   del a quo, pues compartió el argumento en torno a que la norma aplicable   al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su tenor literal, pese a   encontrar probada la convivencia entre la señora Angulo Acosta y el señor Ruíz   Orozco, así como la existencia de tres hijos vivos como fruto de dicha unión.   Agregó que fue sólo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988[80], reglamentada   por el Decreto 1160 de 1989, que le fue reconocido plenamente el derecho a la   compañera permanente de recibir la sustitución pensional, pero que por ser   posterior a la muerte del señor Ruíz Orozco no era dable aplicarla en este caso.    

En tercer lugar, resaltó que en la Sentencia C-482 de 1998 la Corte   Constitucional[81]  declaró inexequible la expresión   “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”,   contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, precisó que, de   acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 21, los   fallos de la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacia el futuro, por lo   que tal declaratoria no se podía tener en cuenta para resolver el caso en   estudio, como quiera que la muerte del señor Ruíz Orozco se produjo el 13 de   marzo de 1984, fecha en que se consolidó la situación jurídica que ahora es   objeto de debate.    

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sala de Descongestión No. 4, profirió la sentencia que hoy se ataca, el   25 de septiembre de 2018, con base en las consideraciones efectuadas en la   sentencia SL4200-2016, también de esa sala, que en uno de sus apartes precisó:   “como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L.90/1946, en   armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la   compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge   supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la   cónyuge supérstite.//Este condicionamiento no desapareció con la entrada en   vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera   vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de   jubilación a cargo directo de los empleados del sector público y privado, para   el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación   de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A   este respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó   que la L. 12/1975 no varió el derecho condicional de la mujer no casada.”    

En consecuencia, la sentencia que se revisa concluyó que se   debe aplicar la ley vigente al momento de la muerte del causante, para el asunto   bajo examen el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su texto original, régimen   bajo el cual la señora Alicia Angulo Acosta no tenía derecho a la sustitución de   la pensión de vejez del señor Mesías Ruíz Orozco. Sobre el particular señaló   que: “(…) reiteradamente ha señalado la Sala que son las leyes vigentes a la   fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias   pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los   preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto   retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad   de las familias.//Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la   pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su   fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mesías Ruíz Orozco se encontraba casado   con Mercedes Lara Sánchez, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente   y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”      

6.4 Por otra parte, cabe resaltar que dentro del proceso   ordinario laboral 2008-0300 se probó la convivencia del señor Mesías Ruíz Orozco   con la señora Alicia Angulo Acosta. De esto dan cuenta los testimonios de las   señoras Amanda Jiménez y Ligia Martínez, citados en la providencia de primera   instancia; y el de la señora Inés Arminta Hernández, mencionado en la sentencia   de segunda instancia. Sumado a lo anterior, en sede de revisión, se presentaron   las declaraciones extraprocesales de las señoras Nancy Esther Colina Sarmiento y   Vera Isabel Porras Pedroza, quienes también afirmaron que les consta la   convivencia de la demandante y el señor Ruíz Orozco y la dependencia económica   de la señora Angulo Acosta de él; así como las afecciones de salud de la   accionante y su falta de recursos económicos.    

Del mismo modo, la calidad de compañera permanente   supérstite de la accionante encuentra respaldo en la prueba documental recaudada   en el proceso ordinario, tal como los registros civiles de nacimiento de Yaniris   Lisett, Rafael Emilio y Erika del Carmen Ruíz Angulo, hijos de la accionante y   su compañero permanente, el señor Mesías Ruíz Angulo.    

No obstante lo expuesto, en primera instancia se indicó también que los testimonios de   Alidez Ortíz y otros daban cuenta que la relación conyugal se mantuvo vigente   hasta el final de los días del pensionado. Lo anterior, fue ratificado por el   ad quem quien argumentó que la declaratoria de Olmedo Enrique Agamez   Villanueva era consistente en señalar que la convivencia y dependencia económica   fue constante entre el señor Ruíz Orozco y la señora Mercedes Lara.    

Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral no hubo el   suficiente despliegue probatorio en función de establecer el tiempo de   convivencia del señor Ruíz Orozco, tanto con su esposa, como con la actora,   Alicia Angulo; ya que al considerar que la legislación aplicable dejaba por   fuera a la compañera permanente, al no haberse disuelto el vínculo matrimonial,   no era necesario profundizar en otros aspectos, como el señalado.    

6.5 En   consideración con lo expuesto en precedencia, ahora la Sala Plena procede a examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el   25 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en primer lugar, presenta un yerro   originado en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas   al caso sometido a su conocimiento y, en segundo lugar, si, con tal proceder,   desconoció el precedente constitucional establecido a través de la   jurisprudencia de esta Corporación, y, en consecuencia, transgredió el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Alicia Angulo Acosta.    

6.6 En la acción de tutela la actora sostuvo que   la providencia emitida en sede de casación presenta un defecto sustantivo,   pues la disposición aplicada, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en   su texto original, contraría la Constitución de 1991 (artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53).     

Lo que sigue fue lo expuesto por el apoderado judicial de la   accionante: “Mi mandante aun (sic) en la actualidad y desde el fallecimiento   de su compañero y más aún en la vigencia de la CONSTITUCION (sic) DEL (sic) 1991   sigue, sufriendo los efecto (sic) de una ley que discrimina y desconoce su   condición de madre y compañera dentro de una familia natural[82] (…) En el caso   concreto, si bien es una ley expedida en vigencia de la CONSTITUCION DE 1986, no   obstante la norma ley 90 de 1946 ha extendido sus efectos inconstitucionales,   todavía en la vigencia de una CONSTITUCION (sic) como la de 1991, vigente en la   actualidad, que desde su creación ha protegido los derechos fundamentales y que   no concibe la discriminación, el desconocimiento, la vulneración, el abandono a   una mujer que por formar una familia por lazos naturales queda desprotegida por   una ley injusta hasta, todavía en nuestro tiempo y sobre todo a una mujer   enferma”.[83]    

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia   acusada explicó sobre el particular que, “(…) reiteradamente ha señalado la   Sala que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las   llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento   posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen,   por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios   constitucionales como la igualdad de las familias.//Consecuente con lo anterior,   la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado   que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mesías Ruíz Orozco   se encontraba casado con Mercedes Lara Sánchez, por lo que era ésta quien tenía   un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”    

En efecto, la norma vigente al momento de la muerte del   señor Ruíz Orozco, el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, por medio de   la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales, en   tanto este era el sistema de seguridad social vigente para los trabajadores   previstos en el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el   Presidente de la República[84]  aprobó el reglamento general del   seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del   Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 y que   establecía como beneficiaria a la compañera permanente, a falta de viuda,   siempre y cuando hubiera hecho vida marital durante los tres años inmediatamente   anteriores a  la muerte del pensionado, o hubiera tenido hijos, solamente si el   pensionado y su compañera hubieran permanecido solteros durante el concubinato[85].    

No obstante, la Corte   Constitucional, a través de la Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998,   interpretó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a la luz de los mandatos   superiores de la Carta de 1991 y, en consecuencia, declaró inexequible la   expresión “siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el   concubinato”. Fallo emitido   aproximadamente 11 años antes de que se profiriera la sentencia de primera   instancia, dentro del proceso ordinario laboral, es decir, el 20 de abril de   2010.    

En ese pronunciamiento, tal   como ya se explicó en apartes anteriores, esta Corporación hizo énfasis en que   el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 seguía produciendo efectos jurídicos en el tiempo, pues si bien había sido   derogado por el Decreto 1295 de 1994[86], seguía regulando el reconocimiento de las pensiones de   sobrevivientes en favor de los compañeros y compañeras permanentes, en los casos   en los que los fallecimientos de los asegurados habían acaecido antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y la exigencia de que ambos   compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión, para   poder acceder a la sustitución pensional, constituía una vulneración de su   derecho a que la familia por ellos conformada recibiera un trato igual a la que   surge del contrato matrimonial. Teniendo en cuenta que, la necesidad de la   sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: “se trata de   que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que   llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle   a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que genera la   pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.”    

Lo cual se encuentra en línea con la   jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que la pensión de sobrevivientes   o sustitución pensional es una de las expresiones del derecho a la seguridad   social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución de 1991, le ha otorgado   el carácter de derecho fundamental autónomo, de carácter cierto, indiscutible,   irrenunciable e imprescriptible, cuyo objeto es brindar una especial protección   de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que muere, por los   principios de reciprocidad y solidaridad, y también se ha establecido que es una   institución favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria de   necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo que les permita un   reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad.    

Por otro lado, pero estrechamente relacionado con lo   expuesto, en casos como el que se analiza, también se ha hecho referencia al   artículo 42 Superior, el cual prescribe que la familia es el núcleo   fundamental de la sociedad y que puede constituirse por vínculos naturales o   jurídicos, cuyas relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes de la   pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y que el Estado y   la sociedad deben garantizar su protección integral.    

Las implicaciones de tal protección constitucional han sido   analizadas, en varias oportunidades, por la jurisprudencia constitucional que ha   concluido que: (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como   jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia, independientemente de su constitución por   vínculos jurídicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y;   (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la   familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el   matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta   manera, se reitera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como   aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y   protección por parte del Estado.    

Por otro lado, esta   Corporación ha sostenido que cuando una disposición jurídica prive a los   compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador   jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de   su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge   supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado,   siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la   prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y   condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las   normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en   disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el   beneficio prestacional para los compañeros permanentes.    

Retomando en este punto la Sentencia C-482 de   1998, se tiene que ésta además   determinó sus efectos en el tiempo, y para ello precisó que “las personas que, con   posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la   pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido   declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus   derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes   el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional”. La Corte estimó que la sentencia debía tener efectos   retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991,   es decir, el 7 de julio de 1991, por dos razones: (i) desde la entrada en vigor   de la Constitución es evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado,   puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho   y a las uniones originadas en el matrimonio; y, (ii) el derecho a la pensión de   sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las   necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el   miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a   las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado   de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.     

Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso   bajo examen los jueces dentro del proceso ordinario laboral aplicaron la norma,   conforme a su texto original, desconociendo el sentido y alcance dado por la   Corte Constitucional a dicha disposición, en calidad de intérprete auténtico de   la Carta Fundamental; así como que el fallo emitido, en control abstracto,   irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico y autoridades públicas, lo   cual derivó en un total desconocimiento del debido proceso de la actora.    

Incluso, en el caso de no haber una interpretación constitucional de la norma,   como en el asunto de la referencia, los jueces que conocieron el asunto en la   jurisdicción ordinaria, tenían el deber de aplicar, por encima de cualquier   precepto legal, los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y   dignidad, consagrados en la Carta Fundamental de 1991, como quiera que la   materialización del derecho a la sustitución pensional fue solicitado por la   actora en 2007.    

Así entonces, para la Sala es claro que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución   les reconoce a las autoridades judiciales, en el caso de la referencia se ha   configurado un defecto sustantivo, al aplicar la norma que regía el caso, esto   es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, yerro que se presenta por cuanto la   decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la ratio   decidendi de la Sentencia C-482 de 1998, con efectos erga omnes.    

En consecuencia,   la Corte constata que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de   la señora Alicia Angulo Acosta, quien, sin duda, tiene derecho a la sustitución   de la pensión del señor Mesías Ruíz Orozco, como quiera que convivieron   efectivamente y de dicha unión nacieron cuatro hijos y la norma, tantas veces   referida, establece que este hecho, por sí mismo, le otorga ese derecho.   Adicionalmente, la actora constituye un sujeto de especial protección   constitucional, al ser una mujer de la tercera edad -71 años-, que padece  graves afecciones de   salud, con complicaciones cardiacas, hipertensión arterial y la enfermedad de   Guillan Barré y, se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta por la difícil situación socio-económica que atraviesa. No   obstante lo anterior, se la ha sometido, por parte de la institucionalidad, a un   tortuoso desgaste, que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su   subsistencia y vida digna.    

6.7 Por otra parte, en la acción de tutela se   expuso que la sentencia de casación que ahora se revisa desconoció el   precedente constitucional que señala que “si una norma, expedida en   vigencia de la CONSTITUCION (sic) DE 1886, todavía extiende sus efecto (sic) a   situaciones concretas en el marco o vigencia de una CONSTITUCIÓN COMO LA DE 1991   debe ser analizada a la luz de los preceptos constitucionales de esta nueva   CARTA MAGNA, tal  y como se platea en la sentencia de tutela T- 110 de   2011 (…)”(Énfasis agregado)    

En el escrito de impugnación del fallo de   tutela proferido en primera instancia, el 21 de noviembre de 2018, se indicó   también que se desconocieron las Sentencias T-1317 de 2001 y C-366 de 2008.    

A continuación, la Sala Plena procederá a   explicar porque las providencias antes referidas no constituyen   precedente constitucional para resolver el caso sometido a su consideración, partiendo de que todas son   anteriores al fallo acusado, expedido en 2018, pues éstas fueron emitidas en   2001, 2008 y 2011, respectivamente.    

En primer lugar, en la Sentencia T-1317 de   2001 el asunto sometido a consideración de la Corte estaba relacionado con   la presunta violación del reglamento de la Universidad de la Sabana, al disponer   la expulsión de la actora de esa entidad académica por bajo rendimiento, pese a   que había alcanzado ya el octavo semestre. Esta Corporación hizo al efecto una   interpretación del reglamento del referido establecimiento educativo y, en ese   sentido, analizó el alcance de la intervención estatal, por vía del juez   constitucional, en la hermenéutica de los reglamentos universitarios y,   posteriormente, resolvió el caso concreto, precisando que el juicio de valor   realizado respecto del desempeño académico de la accionante no era   manifiestamente irrazonable, pues hubo pérdidas reiteradas de asignaturas y un   promedio insuficiente.    

De lo anterior se deduce con total claridad que   los hechos que dieron lugar al fallo en cita no plantean un punto de derecho   siquiera parecido al que debía resolverse en el caso que ahora se revisa, por   consiguiente, el problema jurídico planteado tampoco guarda semejanza alguna y   no se establece ninguna regla que pueda ser útil para resolver el asunto que   ocupa la atención de la Sala Plena en esta oportunidad. En consecuencia, la   Sentencia T-1317 de 2001 no constituye precedente constitucional aplicable al   caso planteado en la demanda de tutela de la referencia.    

Por su parte, en la Sentencia C-366 de 2008, se estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial ) de la Ley   54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen   patrimonial entre compañeros permanentes; y los artículos 47 (parcial) y 74   (parcial), de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad   Social Integral y se dictan otras disposiciones, por cuanto supuestamente   limitaban, a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección   en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas   conformadas con personas del mismo sexo. Al resolver el asunto la Corte declaró   exequibles algunas expresiones[87]. Respecto del artículo 1º. de la Ley 54 de 1990,   decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como   fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de   protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales; y, en   último lugar, en cuanto a las expresiones demandadas del artículo   163 de la ley 100 de 1993, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811   de 2007, que declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en   ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.    

En atención a lo ya señalado, para la Sala Plena   no hay duda que la Sentencia C-366 de 2008 no constituía precedente   constitucional para resolver el caso puesto en conocimiento por la actora ante   la jurisdicción ordinaria laboral, pues no guardan ninguna relación con el caso   que se revisa.    

Por último, se efectuará el análisis de la   Sentencia T-110 de 2011, dentro de la cual se estudió el caso de una mujer   de 62 años de edad que interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio   de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que se le habían   vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad,   teniendo en cuenta que la accionante había convivido de forma continua y   permanente con el pensionado durante 25 años en unión marital de hecho. Antes de   fallecer el pensionado presentó una solicitud para que al momento de su muerte   se pague la pensión sustitutiva a favor de su compañera permanente. El   pensionado falleció en marzo de 1990 y en noviembre de 1996 la actora solicitó   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera   permanente supérstite, pero tal petición le fue negada, tomando en cuenta que la   normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado no establecían   dicho beneficio para las compañeras permanentes de los miembros de la Policía   Nacional. La actora elevó la misma solicitud en 2007, en razón de una enfermedad   que la aquejaba y de su situación económica, pero nuevamente le fue negada, con   base en los argumentos expuestos en la primera respuesta.    

Así las cosas, la Sala Plena encuentra que los   hechos del caso antes relacionado plantean una cuestión constitucional similar   al que debe resolverse en el asunto bajo examen.  En ambos casos se trata   de la aplicación de normas anteriores a la Constitución de 1991 que deben   aplicarse de conformidad con esta. En las dos situaciones, las compañeras   permanentes reclaman la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento de   los asegurados, antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, pero la   petición les es negada en razón de que al momento del desceso se encontraban   vigentes disposiciones que daban prelación al vínculo matrimonial.        

Aunque las vías de resolución en cada caso son   diferentes, pues en la Sentencia T-110 de 2011 se acude a la acción de tutela   inmediatamente después de agotar los recursos de la vía gubernativa y en el   asunto que se revisa se adelantó un proceso ordinario hasta la sede de casación,   lo cierto es que en uno y otro el problema jurídico a resolver es análogo, pues   se trata de resolver si con las actuaciones administrativas o judiciales se   vulneraron derechos fundamentales de las demandantes, quienes habían constituído   un vículo familiar de hecho con los pensionados y, por tanto, tendrían derecho a   la sustitución pensional en igualdad de condiciones que quienes hubieran tenido   con ellos un vículo conyugal de orden legal, en aplicación de los postulados de   la Constitución de 1991.    

La Sala encuentra que en la ratio decidendi  de la Sentencia T-110 de 2011 sí se establecen reglas jurisprudenciales   relacionadas con el caso a resolver, de manera que el fallo señalado constituye   precedente constitucional para decidir el caso de la referencia.    

Por consiguiente, la Corte concluye que se   configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la   sentencia emitida por la Sala   de Descongestión Laboral No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de   Justicia, el 25 de septiembre de 2018.    

De conformidad con lo expuesto, se procederá a revocar   la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Descongestión de   Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo   solicitado en tutela promovida por Alicia Angulo Acosta contra las Salas de   Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de   Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del   Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las   razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se tutelarán los   derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la señora Alicia Angulo Acosta.    

En consecuencia, se   dejarán sin efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y de Descongestión   Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en   segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera   instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de   abril de 2010, dentro del   proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana Alicia Angulo Acosta en   contra del Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Lara Sánchez, en el   que solicitaba el reconocimiento de sustitución pensional del señor Mesías Ruíz   Orozco.    

En esa medida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Barranquilla deberá   adoptar una nueva decisión en el caso de la señora Alicia Angulo Acosta   contra el Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Lara Sánchez, que se   atenga a la interpretación que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado   la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los parámetros   señalados en la presente providencia, en especial deberá determinar el tipo de   convivencia que se dio entre el señor Ruíz Orozco y las señora Mercedes Lara, en   calidad de cónyuge, y la señora Alicia Angulo Acosta, como compañera permanente,   para establecer en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el   derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, teniendo en cuenta que este   aspecto, en particular, no fue objeto de despliegue probatorio alguno, deberá   hacer uso de los deberes y poderes que el artículo 42 del Código General del   Proceso le concede, en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos   alegados por las partes, en armonía con el artículo 170 del mismo cuerpo   normativo.    

Así mismo, deberá   decretar una medida de carácter provisional de manera inmediata,   consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas, entre cónyuge y   compañera permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el mínimo   vital y una vida en condiciones dignas para la señora Alicia Angulo Acosta,   hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le   permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisión definitiva. Lo   anterior, como quiera que es claro para la Sala Plena de esta Corte que la   actora tiene derecho a la sustitución pensional del señor Mesías Ruíz Orozco, y   deberá otorgársele en proporción al tiempo convivido efectivamente con él,   además de que la señora Angulo Acosta es una persona de especial protección   constitucional, ya que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, puesto que tiene 71 años de edad, presenta graves complicaciones   cardiacas, hipertensión arterial y la enfermedad de Guillan Barré, y enfrenta   una difícil situación económica, que no le permite asumir, en condiciones de   dignidad, los gastos básicos de su subsistencia y vida digna.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión   de términos decretada mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil   diecinueve (2019).    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el   6 de febrero de 2019, mediante la   cual se confirmó la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de   Descongestión de Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual   negó el amparo solicitado en tutela promovida por Alicia Angulo Acosta contra   las Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   del Barranquilla y el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, por   las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, TUTELAR  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la señora Alicia Angulo Acosta.    

TERCERO.- DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No.   4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en segunda   instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera   instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de   abril de 2010, dentro del   proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana Alicia Angulo Acosta en   contra del Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Lara Sánchez, en el   que solicitaba el reconocimiento de sustitución pensional del señor Mesías Ruíz   Orozco.    

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Barranquilla que   adopte una nueva decisión en el caso de la señora Alicia Angulo Acosta   contra el Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Lara Sánchez, que se   atenga a la interpretación que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado   la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los parámetros   señalados en la presente providencia.    

Así mismo, deberá   decretar una medida de carácter provisional de manera inmediata,   consistente en el pago de las mesadas pensionales compartidas, entre cónyuge y   compañera permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el mínimo   vital y una vida en condiciones dignas para la señora Alicia Angulo Acosta,   hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le   permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisión definitiva.    

QUINTO.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente con permiso    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 74   del cuaderno de primera instancia.    

[2] ARTICULO 55.    Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales   del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen   los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la   mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años   inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato;   si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho   proporcional las que tuvieren hijos del difunto.    

[3] El síndrome de Guillain-Barré es una afección rara en   la que el sistema inmunitario del paciente ataca los nervios periféricos.   Extraído de la página web de la Organización Mundial de la Salud,   https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/guillain-barr%C3%A9-syndrome.    

[4] Por el   cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de   invalidez, vejez y muerte.    

[5] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y   se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.    

[6] Por   la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre   los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[7] Por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[9] Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un   derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo   considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación   del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o   de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para   evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez   podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer   ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión   de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de   oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o   seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros   daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las   circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por   resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización   de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.    

[10] El inciso quinto del artículo 86 establece que la   tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra   particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten   el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de   indefensión o de subordinación.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016.    

[12] El   artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia.    

[13] Corte   Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de   2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de   2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras,   mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada.    

[14] Corte   Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[17] Corte   Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018.    

[19] Esta regla   se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a   través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue   seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[20] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras,   en la Sentencia SU-037 de 2019.    

[21] Artículo   29 de la Constitución Política.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.    

[23] En la   Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisión: “[…] sólo en aquellos   casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente   contrario a derecho, –bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del   funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente   antijurídico–, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto   habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente   otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar   que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro   de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto,   constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996   de 2003 y T-196 de 2006.    

[25] En razón   del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de   tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[26] En la   Sentencia SU-159 de 2002 señaló la Corte: “[…] opera cuando la decisión que toma   el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por   ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido   declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar   de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.    

[27] En la   Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: “Es posible distinguir la sentencia   violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial   –presupuesto de la vía de hecho–, de aquellas providencias judiciales que aunque   no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos –vía de hecho por   consecuencia– se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.    

[28] La decisión sin motivación se configura en una de las   causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un   deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un   ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de   2002.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.   Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia T-208A de 2018.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010.    

[34] Corte   Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.    

[35] Corte Constitucional,   Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003.    

[36] Corte   Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre   otras.    

[37] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[38] Corte   Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.    

[39] Corte   Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009.    

[40] Corte   Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017,   SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.    

[42] Corte   Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.    

[43] Corte   Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159   2002 y T-800 de 2006.    

[44] Corte   Constitucional, T-189 de 2005.    

[45] Corte   Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.    

[48] Corte Constitucional,   Sentencia T-086 de 2007.    

[49] Corte Constitucional,   Sentencia T-231 de 1994.    

[50] Corte Constitucional,   Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y   T-510 de 2011.    

[51] Corte Constitucional,   Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.    

[52] Corte   Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462   de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.    

[53] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos   debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad   aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el   margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces   (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos   casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para   quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien   queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el   ordenamiento jurídico”.    

[54] Corte   Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.    

[55] Corte   Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.    

[56] Corte   Constitucional, Sentencia T-100 de 1998.    

[57]  Corte   Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012.    

[58] Corte   Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051   de 2009.    

[59] Corte   Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001   de 1999 y T-462 de 2003.    

[60] Corte   Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066   de 2009.    

[61]   Constitución Política, artículo 4º.    

[62] Sentencia  T-292 de 2006.    

[63] Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011   y SU-091 de 2016.    

[64] Sentencia   SU-091 de 2016.    

[65] Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se   ha precisado que: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del   control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa   juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en   el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes   para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de   la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades   públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de   derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación   preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los   contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en   ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior” C-634 de   2011.    

[66] Auto 131 de 2001 y 153 de 2015.    

[67] Los acápites sobre la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales y   la caracterización de los defectos sustantivos y el desconocimiento del   precedente constitucional fueron elaborados tomando como referencia las   Sentencias T-640 y T-646 de 2017, a partir de lo dispuesto en la Sentencia   T-208A de 2018.    

[68] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[69]  El artículo 86 de la Constitución Política señala: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”.    

[70]  Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.    

[71]  Reiterada en las Sentencias T-1112 de 2008, T-012 de 2016,   T-241 de 2016 y T-184 de 2017, entre muchas otras.    

[72] Cabe aclarar que el defecto sustativo, en lo que tiene   que ver con la observancia de la sentencia C-482 de 1998, fue alegado por la   actora al momento de impugnar el fallo de primera instancia proferido dentro del   proceso ordinario laboral y en la demanda de casación contra el fallo de segundo   grado también se alegó el referido defecto y, por esa vía, se desconoció el   precedente sentado por la Corte Constitucional.     

[73] Al efecto, revisar también la sentencia SU-024 de   2018.    

[74] Un   reciente fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la SU-453 de 2019,   hace un recorrido por la jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional   y la evolución conceptual que ha sufrido la figura.    

[75] M.P   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[76]  Por el cual se aprueba el reglamento   general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.    

[78] De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la   Resolución No. 1071 del 16 de abril de 2001, expedida por el Instituto del   Seguro Social, mediante la cual se suspende el pago de la mesada de abril de   2001 y retirar de la nómina de pensionados a Erika del Carmen Ruíz Angulo.    

[79] ARTÍCULO  54- Derogado por el artículo 33 del Decreto 433 de 1971-En caso de muerte producida por accidente o enfermedad   profesional, la viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos   menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho   a una pensión fijada así: Viuda no inválida, 25% del salario de base. Viudo o   viuda inválidos, 30% del salario de base. Huérfanos de padre o madre, 15% del   salario de base. Huérfanos de padre y madre, 25% del salario de base. El   fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que   recibirá quien haya costeado los gastos del entierro. PARAGRAFO 1o. El total de   las pensiones de los beneficiarios indicados no podrá exceder de la que habría   correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si   excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. PARAGRAFO 2o. En   caso de que el máximo de la pensión de incapacidad permanente total atribuible   al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este   artículo, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán   derecho, por partes iguales y por cabeza a la fracción disponible de dicha   pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por   ciento (20%) del salario de base del difunto.    

[80] Por la cual   se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.    

[81] En la que   se estudió una demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946.    

[82] Hecho vigésimo tercero de la acción de tutela.    

[83] Acápite   “Derechos Fundamentales Violados”.    

[84] En uso de las facultades que   le confían el numeral 2o. del artículo 9, de la Ley 90 de 1946, el artículo 5o,   del Decreto Ley 1695 de 1960, y el artículo 7 del acuerdo del Consejo Directivo   del Instituto Colombiano de Seguros Sociales 150 de 1963, aprobado por Decreto   número 183 de 1964.    

[85] Pues, el referido Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de   1966), en su artículo 21 solamente estableció el monto de la pensión de   sobrevivientes a favor del cónyuge. Y la Ley 12 de 1975, que dictó   algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones de jubilación y estableció   por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las   pensiones de jubilación a cargo directo de los empleados del sector público y   privado, no se ocupó de regular situaciones como la que se analiza en este   asunto, es decir, la reclamación de la sustitución de la prestación por parte de   la esposa del asegurado, cuyo vínculo matrimonial no se disolvió, y de la   compañera permanente.    

[86] Toda vez   que al referirse a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente originada en   un riesgo profesional, remite a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, que no contempla la condición demandada.    

[87] Tales   como: “la compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero   permanente”; “la compañera permanente”; “compañero o compañera permanente”; “una   compañera o compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”;   “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las   expresiones “el cónyuge o la compañera o compañero permanente”; “la compañera   o compañero permanente”; “un compañero o compañera permanente”; “una compañera o   compañero permanente”; “la compañera o compañero permanente”; “compañero o   compañera permanente” y “compañero o compañera permanente”, contenidas en el   artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797   de 2003, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de   sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea   acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las   parejas heterosexuales.

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