T-013-19

Tutelas 2019

         T-013-19             

Sentencia   T-013/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección      

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe   tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de   carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una   persona    

Esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el   reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez   debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica   de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de   una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su   reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier   tiempo”.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia    

La Corte se ha referido a la calificación de pérdida de capacidad   laboral, “como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia   al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos   fundamentales como la salud, la seguridad social y el  mínimo vital, en la   medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es   afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como   consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.    

TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS   AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía del   principio constitucional al debido proceso    

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN   DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos    

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN   DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos    

PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de   Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer   y pagar pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-6.937.254    

Asunto: Acción   de tutela interpuesta por el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de   Fondo de Pensiones      -AFP- Porvenir S.A.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los   magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo   Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia del veintiuno   (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Santa Marta, capital del departamento del   Magdalena, que declaró improcedente la petición de amparo solicitada por el   señor Hernán Eduardo Orozco Lozano en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP-   Porvenir S.A., con vinculación oficiosa de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Magdalena y la Nueva EPS.    

I.                   ANTECEDENTES          

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo   55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de la Corte   Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia[1].    

De conformidad   con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1.  Solicitud y hechos    

El 2 de febrero de 2018, el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano, a través   de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones   -AFP- Porvenir S.A., en consideración a que dichas entidades, presuntamente,   afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al   no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que dice tener   derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39[2] de la Ley 100 de 1993. Funda   su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. El accionante   tiene 55 años de edad[3]  y padece de múltiples enfermedades tales como: hipoacusia neurosensorial bilateral[4], hipertensión arterial con hipertrofia leve del ventrículo izquierdo[5], gastritis   crónica[6], enfermedad   discal degenerativa lumbar, gonartrosis y síndrome del túnel carpiano, con   secuelas del Guillain Barré[7].    

1.2. Sostiene que del 8   de julio de 1992 al 31 de agosto de 2017 estuvo vinculado al Sistema General de   Pensiones, cotizando entre el 1 de agosto de 1995 y el 22 de agosto de 2014 (976   semanas) con la multinacional Drummond Ltda., momento en que fue desvinculado de   la empresa por motivos de salud[8].    

1.3. Manifiesta que durante el tiempo que   permaneció afiliado al Sistema General de Pensiones hizo aportes para tres   entidades diferentes, a saber: a) al antiguo Instituto de Seguro Social -ISS- en   el régimen de prima media con prestación definida -RPM- del 8 de julio de 1992   al 10 de diciembre de 1995, para un total de 173.76 semanas[9]; b) a la Administradora del Fondo   de Pensiones Porvenir S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad   -RAIS- del 11 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2015, un tiempo de 1010.99   semanas[10];   y c) a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida -RPM-   entre el 01 de Agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017, fecha de la última   cotización efectuada como persona independiente, un número de 106.57 semanas[11].    

1.4. En relación con los literales b) y c)   del numeral anterior, asegura que el 11 de junio de 2015[12] presentó ante Porvenir S.A.   solicitud de traslado a Colpensiones, siendo éste efectivo desde el 1º de agosto   de 2015, indicando también, que el trámite lo realizó antes de cumplir los 52   años de edad,  recalcando que cumplió con los parámetros establecidos para dicho   fin, contando incluso con la aprobación expresa de esta última entidad, a la   cual se encuentra vinculado[13].    

1.5. Afirma que debido a sus numerosas   dolencias y mal estado de salud, el 1º de junio de 2017, a la edad de 53 años,   fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena,   que mediante dictamen No. 12559345-460 declaró   una pérdida de capacidad laboral del 53.31%, estructurada el 22 de agosto   de 2014, conforme a la valoración   médica que se hiciera en cumplimiento del Decreto 1507 de 2014, expedido por el   Gobierno Nacional[14].    

1.6. Expone que   Colpensiones -último fondo de pensiones del afiliado- no mostró inconformidad   alguna frente al dictamen No. 12559345-460 emitido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Magdalena, quedando en firme dicho acto con la   constancia de ejecutoria del 3 de agosto de 2017[15].     

1.7. En consecuencia,   al día siguiente, el 4 de agosto de 2017, el demandante inició el trámite para   el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con Colpensiones[16], la cual le   fue negada a través de la Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre de 2017[17], decisión   que fue confirmada en reposición por la Resolución SUB 234883 del 24 de octubre   de 2017[18],   y en sede de apelación por la Resolución DIR 19674 del 8 de noviembre de 2017[19].    

La entidad accionada fundamentó su negativa   en que las cotizaciones para la fecha en que se consolidó la discapacidad (22 de   agosto de 2014), se produjeron cuando el solicitante estuvo vinculado a su   anterior Fondo de Pensiones, Porvenir S.A., y que en virtud del artículo 42 del   Decreto 1406 de 1999 -compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016-   recae en éste la obligación de tramitar el reconocimiento de dicha prestación;   no obstante lo anterior, haber reconocido que el accionante cumplió con los   requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993[20],   puesto que acreditó más de 150 semanas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez y aportó el dictamen de pérdida de capacidad   laboral superior al 50%[21].    

1.8. Señala que las determinaciones   mencionadas han puesto en peligro su vida y la de su núcleo familiar, pues, como   buen padre, es quien vela por la manutención de su esposa y de sus dos hijas   menores de edad. Agrega que por la invalidez declarada, en la actualidad no se   encuentra trabajando y que no percibe ningún tipo de ingreso, hecho que lo ha   llevado a suscribir una letra de cambio para obtener el dinero que necesita y a   acudir a la ayuda de sus familiares, sintiéndose una carga para su familia[22], siendo un sujeto de especial   protección constitucional dado su grado de vulnerabilidad[23].    

1.9.  En suma, el actor solicita al   juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la seguridad social, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones a realizar   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde   el momento en que ésta se estructuró[24].    

2. Admisión de la demanda    

Admitida la acción de tutela mediante auto del 6 de febrero de 2018 por   el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se concedió el   término de 48 horas para que Colpensiones y Porvenir S.A rindieran el informe de   que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, se comunicó   al Ministerio Público para que interviniera en el presente tramite, si así lo   consideraba. Posteriormente en auto del 14 de febrero de 2018, el juez de   instancia procedió a vincular al trámite del proceso a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Nueva EPS[25].    

3. Contestación   de la demanda    

3.1. Colpensiones    

El Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad   accionada dio contestación a la tutela solicitando desestimar la acción, por   cuanto su representada no tiene responsabilidad en la transgresión de los   derechos fundamentales alegados, ya que de los documentos que obran en el   expediente no se vislumbra amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo   que tampoco sería dable un posible amparo transitorio[26].    

Dentro de los   argumentos esbozados, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya   que toda controversia que se presenta en el marco de la Seguridad Social entre   los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras   deberá conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral; en este sentido, recalcó   que su entidad atendió y resolvió de forma definitiva mediante actos   administrativos todas las solicitudes que el accionante presentó[27].    

3.2. Nueva EPS    

Por intermedio de Apoderada Judicial, la entidad indicó que   el accionante tiene afiliación como independiente en estado suspendido por falta   de pago de los aportes en salud del mes de febrero de 2018; en virtud de lo   anterior, solicita sea desvinculada del presente proceso por no ser la   responsable de dar cumplimiento a la pretensión del afiliado. Además, resaltó   que el objeto social de su representada es la del aseguramiento en servicios de   salud y no la del reconocimiento y pago de pensiones[28].    

3.3.  AFP   Porvenir S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y el   Ministerio Público    

Una vez llevadas a   cabo las respectivas notificaciones tanto a la entidad accionada como a la   entidad vinculada y al Ministerio Público por parte del juzgado de conocimiento,   éstas guardaron silencio frente al escrito contentivo de la tutela[29].    

4. Pruebas que   obran en el expediente    

4.1. Copia del documento de identidad   del accionante y del registro civil de matrimonio, donde consta que nació el 2   de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta y que el 23 de mayo de 1987   contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Yolima Vilardy Dávila   (Folios 22, 47 y 69).    

4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las dos   menores de edad     -hijas del accionante-, ambas nacidas en   la ciudad de Santa Marta el 21 de octubre de 2002 (Folios 67 y 68).    

4.3. Copia de la historia laboral   emitida por Colpensiones de su afiliado Hernán Eduardo Orozco Lozano, que inicia   el 8 de julio de 1992 y va hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se   expidió el reporte (Folios 32 a 36).    

4.4. Copia del dictamen con 53.31% de pérdida de capacidad   laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena del 1º de junio de 2017 con fecha de estructuración del 22 de agosto   del 2014 (Folios 27 a 30).    

4.5. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del   4 de agosto de 2017 con radicado de Colpensiones no. 2017_8120638 (Folios 23 a   26).    

4.6. Copia de la Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre   de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez –   ordinaria)” (Folios 37 a 41 y 81 a 90).    

4.7. Copia de la Resolución   SUB 234883 del 24 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un   trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación   definida (invalidez – recurso de reposición)” (Folios 57 a 61 y 91 a 100).    

4.8. Copia de la Resolución DIR 19674 del   08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones   económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez –   recurso de apelación)” (Folios 63 a 66 y101 a 108).    

4.9. Copia de respuesta de Porvenir S.A.   con radicado no. 0104782015608100 del 13 de octubre de 2017, en la que se   solicitó al interesado acercarse a una de sus oficinas para que un consultor   especializado lo atendiera y le brindara más información; adicionalmente, se le   informa al usuario de la necesidad de ser valorado nuevamente por la Compañía de   Seguros de Vida Alfa S.A., para acceder al estudio del reconocimiento de su   derecho pensional (Folio 70).    

5. Decisión del juez de tutela de   primera instancia    

5.1. Mediante sentencia del 21 de   febrero de 2018, el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Santa Marta   declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el   requisito de  subsidiariedad, en este sentido recordó:    

“Que la naturaleza de la tutela   como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o   administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la   acción de tutela como medio principal e idóneo para la reclamación”[30]    

Concluyó, que el amparo requerido   tampoco se enmarcaba dentro de un criterio de perjuicio irremediable que   el actor menciona padecer, pues no logró demostrar su existencia y menos la   gravedad y urgencia como medio persuasivo para que eventualmente prosperara la   protección pretendida[31].    

6. Actuaciones en sede de   revisión    

6.1. Mediante oficio del 1º   de noviembre de 2018, la Secretaria General informó al Despacho de la magistrada   ponente, que el 30 de octubre de 2018 recibió escrito de intervención BZ_201813686486 del 26 de octubre de los   presentes, en el cual el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones   alegó “la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el fondo   responsable, debido a la fecha de estructuración de invalidez, es Porvenir;   entidad que dicho sea de paso es quien administra la afiliación del accionante”[32].    

6.2. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y   el derecho de contradicción de las partes, mediante Auto del 19 de noviembre de   2018, por intermedio de la Secretaria General de ésta Corporación, se puso a   disposición de los intervinientes y posibles terceros con interés, el documento   allegado junto con sus anexos[33].    

6.3. Dentro del plazo otorgado en el Auto en mención, el 28   de noviembre de 2018, únicamente se recibió un escrito donde el abogado del   accionante autoriza a una persona para la toma de copias del documento aportado   por Colpensiones[34].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia y   procedibilidad    

1.1.    Competencia    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.     

1.2.           Requisitos de procedencia de la   acción de tutela    

1.2.1. Legitimación en la   causa por activa    

1.2.1.1. El primer inciso del   artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de   1991 otorgan la facultad a toda persona para que por sí o por interpuesta   persona, ya sea a través de sus apoderados, representantes o agentes oficiosos   -para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de presentar   la acción por sí mismas-, puedan interponer acción de tutela cuando considere   que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.    

1.2.1.2. Sobre el tema, la   jurisprudencia del alto Tribunal se ha pronunciado en   múltiples ocasiones[35],   afirmando que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial   de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que   al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del   derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del   cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, la Corte ha advertido que   tratándose de un tercero, éste debe hacerlo invocando una de las calidades que   han sido reseñadas en el párrafo anterior.    

1.2.1.3. Frente a la representación,   la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal de los menores de edad,   los incapaces absolutos, las  personas jurídicas o los interdictos, del   representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en   virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha   concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela   específicamente[36].    

1.2.1.4. En este caso particular, la Sala encuentra   acreditada la legitimación en la causa por activa, en virtud de que el señor   Hernán Eduardo Orozco Lozano es el titular de los derechos supuestamente   vulnerados por las entidades del Sistema General de Pensiones: Colpensiones y   Porvenir S.A., por lo que goza de todo el derecho de acudir a la jurisdicción   para proteger sus intereses a través de su apoderado judicial.    

1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

1.2.2.1. Acorde con lo   preceptuado por el artículo 86 Superior y los artículos 13 y 42 del   Decreto 2591 de 1991, que señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra  “La autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)” y “contra los particulares encargados   de la prestación de un servicio público”, respectivamente; este es un   requisito de procedencia conocido como legitimación en la causa por pasiva, que   se aplica indistintamente a las autoridades públicas o particulares encargadas   de la prestación de un servicio público o cuando el solicitante se encuentre en   estado de subordinación o indefensión ante una persona u organización[37].    

1.2.2.2. En el caso   sub examine, se encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad, pues   el accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que con base en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, el cual no fuera objetado, la primera de ellas   asumiera la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez. Lo anterior   es acertado, pues   de conformidad con el artículo 13 y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, son estas las   entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales   del actor.    

1.2.3. Examen de   inmediatez    

1.2.3.1. La inmediatez   se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la   vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición   de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la   acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como   los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera   rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las   personas[38].    

1.2.3.2. En el presente   caso se encuentra que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de fecha 01   de agosto de 2017 y quedó en firme el 3 de agosto de 2017, por lo que el actor   el 4 de agosto de 2017, presentó ante Colpensiones solicitud para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante las   resoluciones del 18 de septiembre, 24 de octubre y 8 de noviembre, todas del año   2017. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 02 de febrero de 2018;   por tanto, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha evidencia un término   razonable que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el   mecanismo de amparo se interpuso para lograr la protección urgente e inmediata de los derechos   fundamentales del accionante[39].    

1.2.4. Subsidiariedad    

1.2.4.1. El inciso 3º   del artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela:    

“Sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”    

En el mismo sentido, el   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es   un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario ante la falta de   existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, o que existiendo,   esos medios carezcan de idoneidad o eficacia para la salvaguarda adecuada y   efectiva de los derechos fundamentales[41].    

1.2.4.2. En principio,   en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, a quien le   corresponde dirimir la reclamación de derechos pensionales es al juez   contencioso administrativo o al juez ordinario laboral, dependiendo de si el   accionado es una entidad pública o una entidad  particular. De tal suerte, que   el mecanismo de amparo no puede desconocer los procedimientos judiciales   establecidos para satisfacer los derechos personales, y mucho menos, ignorar el   descuido de los interesados en hacer uso de ellos en los términos legales[42].    

1.2.4.3. La regla   general consiste en que, quien alega por vía de tutela la amenaza o trasgresión   de sus derechos fundamentales, debe demostrar haber acudido previamente a los   medios ordinarios de defensa previstos para tal fin; no obstante, la Corte ha   fijado dos escenarios para que la acción proceda de manera excepcional sin la   necesidad de agotar la vía ordinaria de defensa judicial, estos son:    

“(i) los medios   ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para   proteger los derechos presuntamente conculcados, y;    

(ii) aun cuando tales   medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales” [43].    

1.2.4.4. Frente al segundo escenario,   la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela procede “como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la   decisión de amparo se mantendrá por el término que tome la autoridad judicial   competente en decidir de fondo sobre la acción ordinaria que interponga el   afectado dentro de los 4 meses siguientes al fallo; y en el primer evento, la   Corte ha establecido que el fallo del juez constitucional tendrá un carácter   definitivo, puesto que los medios de defensa judicial son ineficaces para   enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados[44].    

1.2.4.5. En ambas   circunstancias, esta Corporación ha indicado que el juez de tutela debe realizar   una valoración “en concreto” de la esfera personalísima del tutelante,   para dilucidar si es la acción de tutela y no la acción ordinaria, el medio más   expedito y adecuado de protección de las garantías constitucionales invocadas[45].    

1.2.4.6. Para esta Sala   es importante destacar que, en tratándose de derechos   prestacionales, los criterios específicos a partir de los cuales es dable la   procedencia excepcional y amparo definitivo de la acción de tutela son:    

“a.   Que se trate de   sujetos de especial protección constitucional.    

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital.    

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial   con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.    

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados”[46].    

1.2.4.7. En este   entendido, por un lado, la Sala considera que si bien el señor Hernán Eduardo   Orozco Lozano pudo haber acudido al proceso ordinario laboral para lograr   por esa vía el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez que   reclama, dicho procedimiento, si bien goza de idoneidad, carece de eficacia para   lograr en un término oportuno la protección de sus derechos fundamentales[47].   Pues, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que carece de   los medios económicos para sobrevivir y no puede llevar a cabo una actividad   laboral que le permita satisfacer su mínimo vital, haciéndolo dependiente del   reconocimiento y pago de la prestación debida, como lo es la pensión de   invalidez, en razón a que el peticionario fue calificado con más del cincuenta   por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que significa que no está   en condiciones de trabajar para suplir sus necesidades ni las de su núcleo   familiar del cual hacen parte sus dos hijas menores de edad.    

1.2.4.8. En síntesis, se tiene que la complejidad y los   costos del proceso, sumado al tiempo que demande una resolución definitiva,   pueden hacer más gravosas las condiciones personales, económicas y de salud del   actor, ya que, desde el mes de julio de 2017, aquél no está en condiciones   económicas de proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado   obtener el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Tal y como lo   ha sostenido este Tribunal[48],   el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para   salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, más aún   cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho   pensional.    

1.2.4.9. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo para amparar los derechos fundamentales del accionante, en tanto ya se   mencionó que sería una carga desproporcional el   someterlo a esperas injustificadas  para el reconocimiento de su derecho pensional.    

Superado el examen de procedibilidad   formal de la acción de tutela, la Sala verificara, en el caso bajo estudio, el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

1.2.4.10. En consecuencia, la presente acción de tutela es   procedente, toda vez que, ante el estado de debilidad manifiesta en el que se   encuentra el accionante por cuenta de su pérdida de capacidad laboral, éste no   cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la   acción de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales cuya   protección requiere con urgencia.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

2.2.    Para   resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   analizará: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensión de   invalidez. Reiteración Jurisprudencial; (ii) el   derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Reiteración   Jurisprudencial; (iii) la   responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago   de las prestaciones pensionales, Reiteración jurisprudencial; y   finalmente (iv) se pasará a analizar el caso concreto.    

3. El   derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez    

3.1. El artículo 48 de la Constitución   Política reconoce en la Seguridad Social un doble propósito; por un lado, (i) el   de ser un “derecho irrenunciable” que el Estado debe garantizar a todos   los connacionales; y otro (ii) el de ser un “servicio público de   carácter obligatorio” prestado bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, por intermedio de las entidades públicas o privadas, sujetas a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la   ley establezca[49].    

3.2. En este sentido, el artículo 2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[50]  estableció:    

      

“Cada   uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,   tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional,   especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que   disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,   inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena   efectividad de los derechos aquí reconocidos”[51].    

De esta manera, es posible percibir una similitud entre la   norma transcrita y el texto constitucional, por cuanto el Legislador,   desarrollando dicho precepto, expidió la Ley 100 de 1993   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”, la cual fue  orientada   hacia los principios arriba mencionados. Asimismo, el Sistema creado ha tenido como   objetivo el de procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los   ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los   afectan, a partir de cuatro conceptos básicos: i) el sistema general de   pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos   laborales y iv) los servicios sociales complementarios[52].    

3.3. Pues bien, es el artículo 10 la Ley 100 de 1993 el que   establece como objeto del Sistema General de Pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que materializados dichos peligros, y una vez   cumplidos los requisitos legales, se materialice el derecho a las pensiones de   jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios,   o el otorgamiento de las prestaciones sociales que sustituyen a estas, como pasa   con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la   capacidad laboral, según lo dicta la ley[53].    

3.4. Para el cumplimiento de   la mencionada finalidad, el artículo 12 de la Ley de 1993 creó dos regímenes que   coexisten pero excluyentes entre sí, pero que coexisten, a saber:    

·         “Por un lado, el Régimen de Prima Media con   Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes   realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y;    

·         Por   otro lado, el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se   financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de   las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones”[54].    

3.6. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional, en particular la Sentencia T-710 de 2009[56], precisó que:    

“Un elemento definidor del estado   de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los   medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una   actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la   invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y   las condiciones de salud física o mental[57] de la persona, que le impidieron   seguir laborando”[58]    

Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensión de   invalidez se pretende proteger el derecho al mínimo vital tanto del afiliado,   que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando   ingresos, como para su núcleo familiar que ve comprometida la calidad de vida[59].    

3.7. En consecuencia, se han distinguido dos modalidades que   pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la   respectiva prestación por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social   en Pensiones. Primeramente, se encuentra la invalidez de origen común o no   profesional, regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993, y   en segundo lugar, la invalidez causada por un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional, reglamentada en la Ley   776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[60].    

En este sentido, como   lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52   de la Ley 962 de 2005 y por el artículo 142 del Decreto 019 del 2012 expedido   por el Gobierno Nacional, cuando se determina el estado de invalidez, también se   determina su causa, “con base en el manual único para la calificación   de invalidez vigente a la fecha de calificación y deberá contemplar los   criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el   afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”[61].     

3.8. A propósito de la   pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece dos condiciones   para acceder al beneficio pensional: (i)  que la persona haya sido   declarada inválida, esto es, que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50% calificada por una Junta Calificadora de Invalidez; y, (ii)   haber acreditado “cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Pues, una vez   cumplidos con dichos requisitos, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre   afiliado el trabajador deberá reconocer dicha prestación pensional, en una   cuantía que varía acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los   lineamientos del artículo 40 de la ley en mención[62].    

3.9. A modo   ilustrativo, sobre la invalidez de origen profesional, en sentencia T-672 de   2016[63],   esta Corporación mencionó lo siguiente:    

“El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, dispone que   corresponde a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[64],   proceder al reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando el afiliado   hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen   profesional, no provocada intencionalmente[65].   Entonces, acreditados todos los requisitos, el artículo 10  ejusdem, define   la cuantía de la pensión que deberá ser pagada en favor del trabajador inválido   de acuerdo al porcentaje de su invalidez”.    

3.10. Conforme a lo anotado, la única   manera de determinar el estado de invalidez es con una valoración médica que   debe contener una calificación de pérdida de capacidad laboral, documentada en   un dictamen elaborado por las entidades que autoriza la ley. Con dicha   calificación se cuantifica el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida   de capacidad laboral y la fecha en la que se estructura. Como ya se ha dicho, en   consonancia con las normas citadas, una persona es inválida[66], cuando es calificada con un   50% o más de perdida capacidad laboral[67].    

A este respecto, en la   sentencia T-056 de 2014[68],   la Corte se ha referido a la  calificación de pérdida de capacidad laboral, “como un derecho que   tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para   acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la   salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite   establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una   enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la   actividad laboral, o por causas de origen común”.     

3.11. Ahora bien, con el fin de   acreditar el estado de invalidez y, consecuentemente, el derecho al   reconocimiento de la correspondiente pensión, se ha instituido por el legislador   un procedimiento que requiere la participación activa de: “(i) del afiliado o   afectado, (ii) de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y,   por supuesto, (iii) de las entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación”[69].    

Uno de los fines de   que participen todas las partes mencionadas en el trámite de calificación, en   especial, las entidades responsables del reconocimiento de la pensión de   invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso, por cuanto las   actuaciones que surtan en dicho procedimiento pueden involucrar su   responsabilidad en el reconocimiento y pago del derecho pensional[70].    

Así las cosas,   acaecida la situación que produce el eventual estado de invalidez y vencido el   tiempo de la incapacidad laboral, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 100   de 1993[71], corresponde a   Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, a las   compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud -EPS-, quienes, en principio, deben definir la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias[72].    

3.12. Por lo anterior, si efectuada la   primera valoración médica, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento   de la prestación o el afiliado no están de acuerdo con la calificación, pueden   manifestar su inconformidad dentro de los cinco días siguientes, y se podrá   acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional[73].    

Entonces, es a   petición de parte, que corresponde a las Juntas de Calificación de invalidez,   determinar de forma definitiva, la minusvalía de los afiliados del Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad y del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida. Pues, todo el   trámite que se surte en las juntas de calificación para establecer la perdida de   la fuerza de trabajo, se encuentra entre los artículos 38 y 43 de la Ley 100 de   1993, desarrollados por los Decretos 1352 de 2013[74]  y 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de Invalidez) expedidos por el   Gobierno Nacional, y encuadrados dentro de los “los principios establecidos   en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”[75].    

3.13. Con todo, de persistir la disputa  entre las   partes por las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, los   artículos 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013 permite a los interesados en dicho   trámite, controvertir la valoración médica relativa a la disminución de la   capacidad laboral a través de los recursos de reposición y apelación, para que   sean las juntas respectivas  quienes definan en forma definitiva y con   fundamento en la historia clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba   que se requieran, el porcentaje de minusvalía del interesado, el origen y su   fecha de estructuración.    

3.14. En resumen, es el Sistema de   Seguridad en Pensiones el que garantiza el riesgo de la invalidez con el   reconocimiento y pago de un auxilio a favor de aquel trabajador que, a causa de   un accidente o enfermedad no intencional, encuentra disminuida su fuerza de   trabajo viendo disminuido la obtención de ingresos económicos para su   sostenimiento. Así pues, el legislador estableció un trámite cuya finalidad es   la de conocer el estado de minusvalía al que, en plena garantía del principio   constitucional del debido proceso, concurren activamente el afiliado o afectado,   las entidades que intervienen en el proceso de calificación y las entidades   responsables del reconocimiento y pago  de dicha pensión, para fijar, de manera definitiva, el porcentaje total   de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su   estructuración[76].    

4. Derecho al traslado entre administradoras de fondos de   pensiones    

4.1. Acorde con los literales b) y e) del artículo 13 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, algunas de   las características fundamentales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones   es la libre escogencia del régimen pensional, al establecer que:    

b)  La selección de uno cualquiera   de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por   parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al   momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona   natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará   acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la   presente ley;    

e) Los   afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones   que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán   trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir   de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente   ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)   años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”[77]  (negrilla fuera del texto)    

4.2. Frente a la reforma al Sistema General de   Pensiones de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia de constitucionalidad C-1024   de 2004[78], esta Corte   se pronunció sobre la restricción de realizar el traslado de régimen pensional   cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad exigida y,   de esa forma, solicitar la prestación establecida. En dicha ocasión se concluyó   que los límites establecidos en la reforma no contradecían los postulados   constitucionales en la medida en que resultaban razonables, proporcionales  y necesarios. En ese momento, este Tribunal argumentó lo siguiente:    

“En efecto, el objetivo   perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización   del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y   simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material   de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta   rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas   del riesgo asumido por otros (…).    

Para esta Corporación,   el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales   previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite   algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al   establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente   en igualdad de condiciones, tales como, los límites para hacer efectivo el   derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha   sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria   al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del   tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y   proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente   admisible”[79].       

4.3. En conclusión, la Ley 797 de 2003 estableció la prohibición del traslado de   régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar   la edad exigida para solicitar el reconocimiento de la prestación económica. No   obstante, la misma Sentencia C-1024 de 2004 condicionó dicha disposición en el   entendido que las personas que reunieran las condiciones del régimen de   transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al   régimen de ahorro individual, no se hayan regresado al régimen de prima media   con prestación definida, puedan regresar en cualquier tiempo siempre que cumplan   con la condición del tiempo de servicio establecida en la sentencia C-789 de   2002[80].    

4.4. En otro orden de ideas, la distinción entre los dos   regímenes pensionales, implica que, los afiliados al régimen de ahorro   individual con solidaridad tienen un monto de capital diferente al que llegan a   tener los afiliados al régimen de prima media durante el mismo periodo, si se   tiene en cuenta que la distribución de los aportes destinados al riesgo por   vejez tienen una formula independiente de acuerdo a la precitada ley[81].  De manera tal, que el artículo 7º   del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto Único   Reglamentario 1833 de 2016) dio fin a la problemática que llevaba consigo tener   un ahorro equivalente en el régimen de ahorro individual para efectos de   realizar el traslado al régimen de prima media. En esta norma se dispuso lo   siguiente:    

“Cuando se trate de una   administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes   efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual   y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de   la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. ||   Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el   porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. ||   Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, la   devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para   financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la   rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para   pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia   Financiera para los períodos respectivos”.    

4.5. Para el caso de la pensión de invalidez, es factible   que una vez se produce el siniestro que causa   la invalidez del afiliado, se presenten dudas acerca de cuál de los dos fondos   accionados está llamado a garantizar la protección de dicho siniestro. Ante esta   posible situación de desamparo en el que queda el trabajador, el artículo 42 del   Decreto 1406 de 1999, “por el cual   se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993…” -compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único   Reglamentario 780 de 2016-, dispuso los efectos que dichos traslados   producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del   cual se traslada el trabajador y a partir de qué momento el siniestro es   amparado por el fondo receptor del traslado[82].    

Al respecto, el artículo citado establece que:    

 “el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo   a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de   presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la   nueva entidad administradora”.    

Por lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran   posterior a la solicitud de cambio de Fondo y con anterioridad a la efectividad   del traslado deben ser cubiertas por el antigua Fondo “hasta el día anterior   a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”[83].    

4.6. De acuerdo con la normativa en   mención, cobra gran importancia la fecha en que se hace efectivo el traslado   como un elemento determinador del Fondo de Pensiones   a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional, lo   que garantizará una continua protección del riesgo de invalidez, incluso cuando   ésta se haya presentado durante el proceso de traslado entre administradoras de   fondos de pensiones.    

4.7. Así lo ha sostenido esta Corporación en diferentes   pronunciamientos[84] en los   cuales, las respectivas entidades se eximen de iniciar el trámite de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque la contingencia se   presenta antes de que el afiliado se cambiara de Fondo de Pensión, o en el   intervalo del traslado entre una administradora y otra, toda vez que, por la   proximidad entre la desafiliación del fondo de pensiones y la afiliación al   nuevo, resulta difícil identificar las responsabilidades de cada entidad.    

4.8. En suma, se   tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto   1406 de 1999 -compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario   780 de 2016- y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta   Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus   aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho cambio ocurra   un siniestro que genere su invalidez, corresponderá al antiguo Fondo de   Pensiones asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la   efectividad de dicho traslado. Ahora bien, si se ha cumplido el término en que   se materializa la nueva afiliación, sin lugar a dudas, será la nueva   administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la   invalidez de su afiliado[85].    

4.9. En este orden   de ideas, en virtud del literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las   entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de   pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria (hoy, Superintendencia Financiera de Colombia), y en   caso de no cumplir a cabalidad con la normas que las rigen, dentro del ámbito de   sus competencias dadas por el Decreto 1848 del 2016 expedido por el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, pueden ejercer una facultad sancionatoria[86].    

5.  La responsabilidad de las administradoras de   pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. De conformidad con la sentencia T-681 de   2017[87], que acoge el   referente constitucional, se tiene que:    

“Los conflictos entre   distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre quien debe asumir el   respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser   trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la   titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección   constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su   mínimo vital y el de su familia”[88]    

5.2. Entonces, no se admite bajo ninguna   circunstancia que, en cumplimiento del principio de legalidad y de algunas otras   cargas empresariales o institucionales, se traslade al afiliado la incertidumbre   sobre la responsabilidad y la definición de trámites administrativos tendientes   al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas por el   titular del derecho[89].    

Para ofrecer una mayor claridad sobre lo anotado,   se cita la sentencia T-691 de 2006[90] en   la que se consideró que:    

“La carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades, sobre cuál de   ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles,   no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular   depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En   este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta   en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más   eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito   no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho   fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean   sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras   disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la   responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de   soportarla (…)”.    

Esta misma línea proteccionista se ha mantenido   a lo largo de los años, para ilustrar, se cita la sentencia T-799 de 2013[91], en la que la   Corte, en cumplimiento del precedente constitucional, decidió dar prevalencia a   la protección de los derechos fundamentales “Frente a otros intereses económicos   –institucionales o particulares–, cuando se ven transgredidos por la incuria y   el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que actúan dentro del   proceso de reconocimiento y pago de pensiones. Por lo tanto, amparó el mínimo vital y la   seguridad social de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de   invalidez”[92].    

Como se ha visto, es amplia la jurisprudencia en   la que esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales al mínimo vital o   a la seguridad social, cuando se ven transgredidos por las entidades que hacen   parte del Sistema de Seguridad Social. En esa medida ha señalado el precedente   que “tales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el   legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse   en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas   de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la   prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer   trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposición de trámites   administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e   inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la   vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las   prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el   interesado”[93].    

Los planteamientos de la Corte Constitucional han   dejado claro, que es obligación del Estado y de las entidades que a su nombre   administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada   relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer   sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta   condiciones de vulnerabilidad.    

6. Caso Concreto    

6.1. En el caso objeto de estudio, el   accionante promovió la acción de la referencia, para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto   Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; quien alegó   que Porvenir es la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación, ya   que para la fecha de estructuración de la invalidez, estaba afiliado a ese   fondo. Por su parte, Porvenir ha impuesto trámites adicionales a los   establecidos por ley para acceder a la pensión de invalidez, como el tener que   someterse a una nueva valoración médica, cuando ya existía una de fecha 1º de   junio de 2017, la cual no fue controvertida quedando en firme[94].    

6.2. En igual sentido, se encuentra plenamente demostrado   que el accionante había pedido traslado de su Fondo de Pensiones Porvenir a   Colpensiones el 11 de junio de 2015[95], traslado que   se hizo efectivo el 01 de agosto de 2015, siendo evidente que Colpensiones es la   última entidad a la que el actor, efectivamente estuvo afiliado.    

6.3. De la misma manera consta, que el actor   encontrándose afiliado válidamente a Colpensiones, al 1º de junio de 2017, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le atribuyó una   invalidez de un 53.31%; lo que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en   cuenta que el actor padece de múltiples enfermedades, por lo que se determinó   como fecha de estructuración de la minusvalía el 22 de agosto de 2014[96].    

6.4. Por último, se verifica en la historia laboral y en la   relación de tiempos de cotización en cada una de las resoluciones de   Colpensiones, allegadas al respectivo expediente, que el demandante cotizó   ininterrumpidamente durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez 154 semanas, es decir de agosto de 2011 a agosto de 2014.[97]    

6.5. Así las   cosas, la Sala advierte que la decisión de negar el reconocimiento de la   prestación económica demandada es contraria a los parámetros constitucionales   que rigen la materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues   como se anotó: (i) el accionante cumple con los requisitos del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993[98] para acceder   a la pensión de invalidez[99] y (ii) fue   calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida   de capacidad laboral, para ser exactos del 53.31%[100].   En efecto, Colpensiones reconoce que el peticionario es titular del derecho   pensional pretendido, de manera cierta e indiscutible y aun así se rehusó a su   pago, porque entre ella y Porvenir S.A. existe una controversia respecto de cuál   es la obligada a financiarla.    

6.6. Este argumento no legítima el dilatar o   negar el reconocimiento de la pensión de invalidez; menos en este caso, en la   medida en que el accionante no está en capacidad de trabajar y depende   exclusivamente de la pensión, no solo para satisfacer su mínimo vital y el de su   familia, sino también para seguir realizando sus aportes a salud y de esta   manera, recibir a tiempo el tratamiento que requiere.    

6.7. Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la aparente   controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada a reconocer y   pagar la pensión del accionante, está superada en la medida en que Colpensiones   es la última entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo   certificado por ellos acerca del traslado efectivo del señor Hernán Eduardo   Orozco Lozano al 01 de agosto de 2015[101]. Aunado a   que en casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para proteger   los derechos fundamentales de quien está siendo afectado por esa situación. Por   tanto, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de la prestación a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como única responsable   del pago de la obligación, por lo siguiente:    

6.8. En cumplimiento del   mencionado artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo   2.2.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), Porvenir S.A. debió   efectuar el traslado del último saldo del capital ahorrado por el accionante,   incluido los rendimientos; no obstante en el presente asunto, éste trámite no   puede constituir, de ninguna manera, una barrera de acceso al goce efectivo del   derecho a la pensión del actor, como quiera que es un trámite   interadministrativo que no es de su resorte.    

6.9. En este punto, la Sala no puede pasar   inadvertido el argumento esgrimido por Colpensiones, según el cual, no es la   entidad responsable de asumir la prestación del actor, porque en la fecha en que   se estructuró la invalidez (22 de agosto de 2014), el actor estaba afiliado a   Porvenir. Ello, porque olvida que el accionante ya contaba con más de 52 años de   edad[102] al momento   de la calificación (1º de junio de 2017) y no podía efectuar el traslado por la   prohibición expresa del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.    

6.10. Para finalizar, se   verifica el cumplimiento de los lineamientos dados por la jurisprudencia[103] para otorgar el amparo   definitivo al accionante, los cuales fueron enunciados en el numeral 1.2.4.6.,   cuando se analizó el requisito de subsidiariedad en el examen de procedencia de   la presente acción, así:    

·         La   acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital de una persona que, como a consecuencia de múltiples   enfermedades, ha visto disminuida su capacidad laboral en un porcentaje superior   al 50% (53.31% según el dictamen de calificación[104]), siendo, así pues, un sujeto de especial protección   constitucional.    

·           Dada su condición de discapacidad, el actor no ha vuelto a trabajar y, por tanto, la incertidumbre respecto   de la prestación reclamada puede afectar su derecho al mínimo vital y al de su   núcleo familiar en el que se encuentran sus dos hijas menores de edad, porque de   esta deriva su único sustento.    

·         De acuerdo con el   material probatorio allegado en el trámite de instancia, se destaca que, a pesar   de todas las limitaciones físicas, el reclamante ha desplegado un actuar   diligente ante Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de   invalidez; y finalmente.    

·         Las circunstancias   personales, económicas y familiares del actor, derivadas de su pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, hacen que resulte desproporcionado exigirle a   aquél acudir al proceso ordinario laboral para reclamar su derecho a la pensión   de invalidez, cuando los requisitos están claramente acreditados.    

6.11. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión   revocará el fallo del 21 de febrero de 2018   proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que   declaró improcedente la petición de amparo solicitada por el señor Hernán   Eduardo Orozco Lozano; y en su lugar se   concederá la tutela definitiv de los derechos invocados,   ordenando a Colpensiones a reconocer   y pagar la pensión de invalidez del actor.    

III. DECISIÓN     

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando, justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el   Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró   improcedente la petición de tutela solicitada por el señor Hernán Eduardo Orozco   Lozano. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que   dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente   fallo, reconozca al actor la   pensión de invalidez a que tiene derecho, conforme a lo señalado en precedencia.   Así mismo, con ocasión de lo ordenado, Colpensiones lo debe incluir en la nómina   de pensionados el mes inmediatamente siguiente al reconocimiento de la   prestación, a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas y   no prescritas.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte   Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a   través del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el artículo 36 del   Decreto de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve,   que estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante auto del 17 de septiembre de   2018, notificado por la Secretaría General en el estado No. 17 del día 01 de   octubre del mismo año.    

[2] Modificado por el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003.    

[3] A folio 22 del cuaderno 1 del   expediente, obra documento de identidad del señor Hernán Eduardo Orozco Lozano,   quien nació el 2 de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).    

[4] La hipoacusia neurosensorial es una   pérdida auditiva debida a lesión o falta de desarrollo de algún componente del   oído interno o del nervio auditivo. Pueden ser unilaterales (en un oído) o   bilaterales (en los dos).    

[5] La Asociación Americana del Corazón   (más conocida como la American Heart Association) establece que la   presión arterial es la fuerza que la sangre ejerce contra las paredes de los   vasos sanguíneos. En la hipertensión arterial o presión arterial alta, esta   presión es mayor por el esfuerzo que debe hacer el corazón al bombear la sangre   a través de unas arterias estrechas o contraídas. Además, la hipertrofia ventricular   izquierda que es el agrandamiento y el engrosamiento (hipertrofia) de las   paredes de la cavidad principal de bombeo del corazón (ventrículo izquierdo).    

[6] Es la inflamación inespecífica de la   mucosa gástrica, de etiología múltiple y mecanismos patogénicos diversos.    

[7] Folio 28 del cuaderno 1 del   expediente.    

[8] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente.    

[9] Folios 34, 37 y 50 del cuaderno 1 del   expediente.    

[10] Folios 34, 35, 37, 38, 50, 51 y 52 del   cuaderno 1 del expediente.    

[11] Folios 39, 59 y 85 del cuaderno 1 del   expediente.    

[12] Folio 65 del cuaderno 1 del   expediente.    

[13] Folio 31 del cuaderno 1 del   expediente.    

[14] Folios 27 a 30 del cuaderno 1 del   expediente.    

[15] Folios 39, 60 y 65 del cuaderno 1 del   expediente.    

[16] Folios 23 a 26 del cuaderno 1 del   expediente.    

[17] Folios 37 a 41 del cuaderno 1 del   expediente.    

[18] Folios 57 a 61 del cuaderno 1 del   expediente.    

[19] Folios 63 a 66 del cuaderno 1 del   expediente.    

[20] Modificado por el artículo 11 de la   Ley 797 de 2003 y por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[21] Folios 41, 61 y 66 del cuaderno 1 del   expediente.    

[23] Ibídem.    

[24] Folio 6 del cuaderno 1 del expediente.    

[25] Folios 74 y 109 del cuaderno 1 del   expediente.    

[26] Folios 77, 78, 79 y 80 del cuaderno 1   del expediente.    

[27] Ibídem.    

[28] Folios 112 a 114 del cuaderno 1 del   expediente.    

[29] Folios 122 y 123 del cuaderno 1 del   expediente.    

[30] Folio 128 del cuaderno 1 del   expediente.    

[31] Ibídem.    

[32] Folios 15 al 18 del cuaderno constitucional del   expediente.    

[33] Folios 46 al 52 del cuaderno constitucional del   expediente.    

[34] Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional del   expediente.    

[35] Ver sentencias T-082 de 1997, M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-531 de   2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-017 de 2003, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-629 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-377 de 2014, M.P.   María Victoria Calle Correa; entre otras.    

[36] Ver sentencia T-430 de 2017, M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[37] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[38]  Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[39] Ver sentencia T-040 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[40] Ver sentencias T-721 de 2016, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[41] Ver sentencias SU-772 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[42] Ver sentencias T-847 de 2014, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-471   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-480, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger; SU-005 de 2018, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido; entre otros.    

[43] Ver sentencia T-204 de 2017, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[44] Ver sentencias T-653 de 2004, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva; T-672   de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[45] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[46] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-672 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   entre otras.    

[47] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P:   María Victoria Calle Correa y  T-417 de 2018, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger (A.V. Diana Fajardo Rivera).    

[48] Ver sentencias T-456 de 2004, M.P.   Jaime Araujo Rentería; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y   T-713 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Ver sentencias T-040 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa; T-211 y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-057   de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[50] Ratificado por la Asamblea General en Resolución   2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.    

[51] Ver sentencias T-699A de 2007, M.P: Rodrigo   Escobar Gil; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iván palacio Palacio.    

[52] Ver sentencia T-221 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  y sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53] Ver sentencia T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[54] Ver sentencias T-211 de 2016, T-672 de 2016, y   T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] Ver sentencias T-412 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[56] M.P: Juan Carlos Henao   Pérez.    

[57] Ver sentencia T-561 de 2010, M.P:   Nilson Pinilla Pinilla.    

[58] Ver sentencia T-337 de 2012, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[59]  Ver sentencias T-503 de 2017 y T-178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[60]  Ver sentencias T-273 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-672 de 2016,   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;   entre otras.    

[61]  En este sentido, se puede consultar la sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger, que trata el tema de la calificación de pérdida de capacidad   laboral a partir de la normatividad vigente.    

[62]  Ver sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-040 de 2015, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   entre otras    

[63]M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] “Las   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o   de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora   en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el   accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la   prestación”    

[65] Ley 776 de 2002, artículo 9: “[p]ara los   efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la   persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente,   hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de   acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de   la calificación.”    

[67]  Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[68] M.P: Nilson Pinilla Pinilla.    

[69] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[70]  Ibídem.    

[71] “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de la invalidez,   expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos   de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para   desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. (…) En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales.    

[72] Ver sentencia T-427 de   2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[73]  Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, citado por la sentencia T-140 de 2016, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[74] “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se   dictan otras disposiciones”    

[75] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[76] Ibídem    

[77] El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar   Gil;  exclusivamente por el cargo analizado en esa oportunidad y en el   entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al   régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen   de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier   tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.    

[78] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Ver sentencia T-216 de 2017, M.P: José Antonio   Cepeda Amarís.    

[80] Ibídem.    

[81] Ibídem    

[82] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[83] Ibídem.    

[84] Ver sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-801 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; T-672 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger, entre otras.    

[85] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[86] Ver numeral  del artículo 11.2.1.4.57.    

[87] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[88] Ver sentencia T-801 de 2011, M.P: María Victoria   Calle Correa.    

[89] Ibidem.    

[90] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[91] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[92] Ver sentencia T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[93] Ver sentencia T-412 de   2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[94] Folio 70 del cuaderno 1 del   expediente.    

[95] Folio 65 del cuaderno 1 del expediente.    

[96] Folios 27 a 30, del cuaderno 1 del expediente.    

[98]   Modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

[99] Folios 35, 38, 52, 59, 64 y 65, del cuaderno 1 del   expediente.    

[100] Folios 27 a 30, del cuaderno 1 del expediente.    

[101] Folio 31 del cuaderno 1 del expediente.    

[102] Acorde al documento de identidad que obra a folio   22 del cuaderno 1 del expediente, el actor nació el 2 de diciembre de 1963.    

[103] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P. María Victoria   Calle Correa; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1069 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; entre otras.    

[104] Folios 27 a 30 del cuaderno 1 del   expediente.

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