T-048-19

Tutelas 2019

         T-048-19             

Sentencia T-048/19    

DERECHO DE ACCESO   A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración   por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que ordenó   reconocimiento y pago de la pensión de vejez    

La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los   poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía   constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en   relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y   prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada   proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible   hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del   núcleo esencial del debido proceso    

DERECHO DE ACCESO   A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Plazo   razonable para el cumplimiento de decisiones judiciales    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones   dio cumplimiento al fallo que ordenó reconocimiento y pago de la pensión de   vejez    

Referencia: Expediente T-6.970.427    

Acción   de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial,   contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- y el MUNICIPIO   DE NECOCLÍ – Antioquia.    

Magistrado   Ponente             

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil   Familia, que en segunda instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado   Primero (1°) Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, dentro del   trámite de la acción de tutela instaurada por Eduardo González   Madera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el   municipio de Necoclí – Antioquia.    

Mediante auto de 28 de septiembre de   2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente de la   referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para   realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral   9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia   de proteger un derecho fundamental[1].    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano Eduardo González Madera, formuló acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí   – Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la dignidad humana. A continuación se reseñan los   aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro   del trámite constitucional.    

1.                    Hechos relevantes[2]    

1.1. El señor Eduardo   González Madera, de 71 años de edad[3],   prestó sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de   Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y desde   el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011.    

1.2. Debido a que el   municipio de Necoclí no trasladó a Colpensiones los aportes correspondientes al   último periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensión de   vejez, el señor González Madera presentó demanda ordinaria en contra de dicho   municipio y Colpensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo –   Antioquia.    

1.3. Mediante   sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del   Circuito de Turbo concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y   señaló que el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título   pensional por el tiempo laborado y no reconocido al actor.    

1.4. Mediante fallo   de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de   Antioquia – Sala Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera   instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se   descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnización   sustitutiva ($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la decisión anterior.[4]    

1.5. El actor   manifestó que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por   Colpensiones para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de   presentación de la acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna   sobre el reconocimiento y pago de la prestación.    

1.6. Afirmó que se   encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la   tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la   pretendida pensión para cubrir su subsistencia.    

2.        Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos,   el 24 de abril de 2018 el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado   judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la dignidad humana, y pretendió que, en   consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de vejez dentro   del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo.    

3.     Traslado y contestación de la acción    

El día 24 de abril de   2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de   tutela[5] y dispuso la notificación a las   autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre   los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones   correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:    

3.1.   Municipio de Necoclí – Antioquia    

Mediante escrito del 27 de abril del año   en curso, el alcalde municipal de Necoclí respondió que ese ente territorial   había realizado el pago prestacional que le correspondía reconocer conforme al   fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había   efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se había establecido   para tal fin. De otra parte, alegó que la acción de tutela debía ser declarada   improcedente pues el actor no había acudido a la jurisdicción ordinaria, y   sostuvo que a ese municipio no le correspondía reconocer la pensión del actor.    

3.2. Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-    

Por medio de escrito del 28 de abril de   2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa   Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de tutela de la   referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló que el   término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, según   lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues se deben   adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el   cumplimiento de la sentencia.    

4.        Decisiones de tutela objeto de revisión    

4.1.   Sentencia de   primera instancia    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de   Apartadó – Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por   improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el   cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades   públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código   General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la   reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha   se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución correspondiente.        

5.      Impugnación y   sentencia de segunda instancia    

5.1. En escrito del 18 de mayo de 2018,   la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el juez no   tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es   menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio de   protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los requisitos para   acceder al amparo transitorio de su derecho.    

5.2. En fallo de segunda instancia del   21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil   Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo,   el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a   las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la   condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según lo dispuesto en el   artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero   a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo podían ejecutarse pasados   10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelve   sobre su complementación o aclaración. Por tal motivo, debía aplicarse tal   previsión al asunto de la referencia, pues el condenado es Colpensiones, quien   es una autoridad pública.    

Agregó que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso   concreto, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente   proceso ejecutivo.    

6. Actuaciones surtidas en sede de   revisión    

6.1. Mediante escrito   del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Asuntos   Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que   mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio   cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmado y   modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala   Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del   ciudadano Eduardo González Madera. Precisó que la prestación se reconoció en la   suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un retroactivo   pensional de $51’602.807.    

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia de la Corte Constitucional    

2.                      Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la   decisión    

El ciudadano Eduardo González Madera presentó acción de   tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud,   a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a la dignidad humana. El accionante afirmó que la mora en el   reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones afecta   gravemente sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que se adelantó un proceso   ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, la justicia   laboral determinó que tenía derecho al pago de la prestación pensional.    

Con base en los anteriores   antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, luego de verificar los   presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, responder el   siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del   señor Eduardo González Madera, quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el   oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de   vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral?    

Para resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) los   plazos para resolver el reconocimiento de prestaciones pensionales; finalmente, (iii)   se estudiará el caso concreto.[6]    

3.     La   carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia[7]    

El artículo 86 de   la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero,   establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un   procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales,   cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez   constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a   lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera   los derechos fundamentales.    

Sin embargo,   existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado   en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la   vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión   resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo.[8] Estos   escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este   concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres   eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii)  situación sobreviniente.[9]    

El hecho superado  ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada   logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y   esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo   correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de   sustento y hace improcedente el estudio de fondo.[10] Sin embargo, el juez   deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la   acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y   respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de   objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.[11]    

La jurisprudencia[12]  ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad,   pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta   de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar   su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes. No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la   Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance   de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los   cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.    

4.     El deber y obligación   de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales   ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia[13]    

La jurisprudencia de   esta Corte ha señalado[14]  que el debido proceso y   la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario   acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y   decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas   ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo   decidido en el fallo[15].    

La Sala Primera de   Revisión en la sentencia T-371 de 2016[16],   explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los   ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y  que el incumplimiento de   esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta   garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia   y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada   proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa[17],   es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una   faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29   y 86 de la Constitución).    

En la misma decisión,   la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la   existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones   judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad  que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los   derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia   con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las   providencias judiciales[18].   De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de   ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo   vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido   a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a   cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19].   Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia   mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una   conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de   mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines   esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y   sujeción al ordenamiento jurídico.”[20]    

Finalmente, la   sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias   judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica   además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte   resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena   fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa   y seguridad jurídica.    

III.    CASO CONCRETO    

5.        Análisis de   procedibilidad formal de la presente acción de tutela    

Legitimación por   activa, en el caso concreto, se cumple, pues el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado judicial[21],   es el directamente afectado por la presunta vulneración de sus derechos por el   no reconocimiento y pago de su pensión de vejez.    

La legitimación por pasiva se satisface pues, se   interpone contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien   es la encargada de reconocer la prestación que solicita el actor; y contra el   municipio de Necoclí quien, en su momento, omitió el traslado de los aportes   para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un   plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales[22],   pues la petición para la liquidación de la prestación se realizó el 5 de febrero   de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de abril siguiente.    

La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo   judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso   ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales   del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años)   quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.[23]    

En efecto, la Sala   encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor   puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión   de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante   el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada   por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior,   la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de   una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada,   implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en   este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el   acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela   se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de   tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”[24]    

La Sala considera,   con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación[25],   que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de   resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional,   y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta   imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este   último se materializan los derechos reconocidos.    

En el caso que se   estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir,   en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de   Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la   pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de   sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una   persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de   la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que   acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el   pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso   ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la   acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos   fundamentales.    

6.      Análisis de la   procedibilidad material: carencia actual de objeto por hecho superado en la   presente acción de tutela    

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en sede de   revisión, y de manera precisa, en virtud del informe rendido por el Jefe de la   Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colplensiones-[26], en el presente asunto se   configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues,   mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad accionada   dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo   González Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un   retroactivo pensional de $51’602.807. El mencionado acto administrativo aportado   al proceso, señala lo siguiente:    

“RESUELVE    

ARTÍCULO   PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL DEL   CIRCUITO DE TURBO modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO   JUDICIAL DE ANTIOQUIA y en consecuencia se ordena el reconocimiento y pago de   una pensión de VEJEZ a favor del(a) señor(a) GONZALEZ MADERA EDUARDO, ya   identificado(a), en los siguientes términos:    

2012                       566,700    

2013                       589,500    

2014                       616,000    

2015                       644,350    

2016                       689,455    

2017                 737,717    

2018                 781,242    

(…)    

LIQUIDACIÓN   RETROACTIVO    

(…)    

Valor a Pagar           51’602.807.00    

ARTÍCULO   SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo, será ingresada en la   nómina del periodo 201811 que se paga en el periodo 201812 en la central de   pagos del banco (…).”[27]    

Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho   superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental   invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada. En el asunto   bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que   Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor   Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la   propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las   circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se   evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales   se adujo una vulneración.    

Sin embargo, la   Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la   vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de   acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una   autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar   oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue   adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y   desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.    

En el caso   concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General   del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era   aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces   ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez   del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se   encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo   de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial   y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de   2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio   independiente.    

En contraste,   al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el   artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la   ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente   al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,   según fuere el caso”.    

Por su parte,   en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y   pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la   inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24   horas[28].Y   en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha   considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir   la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo   caso, debe ser oportuno, célere y pronto.[29]    

Como se refirió   en el apartado correspondiente[30],   la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales   que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a   obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades   administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los   derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la   nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que   el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria   para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus   intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su   derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que   tendría que asumir.    

En estas   situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez   constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia   condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la   negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la   violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del   accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de   estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a   la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31]    

La   jurisprudencia ha advertido[32]  que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una   sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración   de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado   el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual   protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad   del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos   29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se   encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en   firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los   efectos a los que están destinadas.    

En el caso   concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez   del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del   Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de   segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017,   no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de   la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón   por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución   debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo   grado.    

De esta manera,   la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte   de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró   los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad   humana del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, teniendo en cuenta que la   decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 26 de   octubre de 2017 y que el actor presentó a Colpensiones la documentación   requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de febrero de 2018,   pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no   había discusión.    

Debido a que   Colpensiones omitió injustificadamente el cumplimiento oportuno de la   orden judicial, vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que   el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,   como a la postre se reconoció en la propia Resolución SUB 290615, proferida por   Colpensiones el 6 de noviembre de 2018.    

Por tal razón,   la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el   reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base   en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso,   toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios   laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.    

IV.    SÍNTESIS    

Eduardo González   Madera promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí, por violación a sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad   humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que   le había sido reconocida en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra   de las mencionadas autoridades administrativas.    

Tanto Colpensiones   como la Alcaldía de Necoclí sostuvieron que no se presentaba la vulneración de   derechos alegada, pues el reconocimiento de la prestación se encontraba en   trámite y dentro de los plazos legales correspondientes. Además, señalaron que   el actor debería agotar el correspondiente proceso ejecutivo antes de acudir a   la acción de amparo constitucional.    

Los jueces   constitucionales que conocieron del proceso de tutela, tanto en primera como en   segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al considerar que   según lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el   cumplimiento de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas al   pago de sumas de dinero, se debe conceder un plazo de diez (10) meses según la   norma referida.    

Con base en los   anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisión decide abordar el siguiente   problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social, a la salud al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a la vida digna del señor Eduardo González Madera al omitir el   oportuno reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pese a que la   prestación fue reconocida y ordenado su pago en el correspondiente proceso   laboral?    

Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala   constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al   dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento   de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez   (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En   contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues   está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las   Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los   jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a   Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí   se ocasionó no vuelvan a repetirse.    

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia − Sala de   Decisión Civil Familia, el 21 de junio de 2018, el cual confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó − Antioquia,   dictada el 9 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo solicitado, en   el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo González   Madera contra Colpensiones y el municipio de Necoclí − Antioquia. En su lugar,   DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos   expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de   dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente,   con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del   Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia   pensional deben cumplirse oportunamente.     

TERCERO.- LÍBRENSE por la   Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 8, cuaderno de   Revisión de la Corte Constitucional.    

[2] En este apartado se   hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el   accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y   jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el   problema jurídico planteado en esta sentencia.    

[3] Folio 24 (anverso),   cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.    

[4] Folio 24 del cuaderno de primera   instancia.    

[5] Folio 38 del cuaderno de primera   instancia.    

[6] Debido a que los   anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia   constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta   sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada,   comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al   caso concreto que se estudia.    

[7] En el presente   apartado se seguirán los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la   sentencia T-155 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[8] Corte Constitucional.   Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto.    

[9] Corte Constitucional.   Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017. El hecho superado:  “regulada   en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el   que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se   evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se   eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo   lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,   (i)  se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que   pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que,   en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. El daño   consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental”.    Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que   no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración   predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en   la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga   que no le correspondía. Cfr. T-439 de 2018.    

[10] Sentencia T-011 de   2016 y T-439 de 2018.    

[11] Sentencia T-321 de   2016 y T-439 de 2018.    

[12] Ver Sentencia T-117A   de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras.    

[13] En este apartado se   siguen y reiteran, brevemente, los lineamientos expuestos en el apartado 4.1. de   la Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). En dicho caso,   que constituye precedente directo para la proceso que ahora se revisa, se   estudió una acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de la UGPP,   autoridad accionada que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad al no   dar cumplimiento oportuno al fallo ordinario proferido en el trámite de un   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reconocer y pagar   en su beneficio una pensión gracia de jubilación.    

[14] Cfr. Sentencia   T-371 de 2016.    

[15] Cfr. Sentencias C-980   de 2010 y  T-371 de 2016.    

[16] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[17]   Cfr. Sentencia T-554 de 1992.    

[18]   Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de   2016.    

[19]   Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.    

[20] Sentencia T-553 de   1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.    

[21] Poder otorgado por el   señor Eduardo González Madera al abogado Juan David Zaya Martínez, que obra a   folio 1 del expediente de tutela.    

[22] Corte Constitucional.   Sentencia T-546 de 2013.    

[23] Al respecto, en el   escrito de tutela se manifestó (Folio 4 del Expediente) que: “(…) el señor   EDUARDO GONZALEZ MADERA se encuentra en estado vulnerable ya que cuenta con 70   [sic]  y no cuenta con más recursos para su propia subsistencia siendo denigrante que   aun con la edad que tiene aún [sic] tenga que laborar para poderse   mantener por lo que a la fecha, ni la mesada pensional, ni los retroactivos a   los cuales tiene derecho y hasta la fecha no goza de ellos han sido cancelados.”   Dicha afirmación no fue controvertida por las autoridades administrativas   accionadas, razón por la que se entenderá como un hecho cierto en virtud de la   presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,   la que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia   T-068 de 2015), opera como “una herramienta creada para la protección de   derechos fundamentales en forma inmediata, cuando el desinterés, negligencia o   descuido de la entidad a quien se le solicitó la información indispensable para   desvirtuar o afirmar lo manifestado por las accionantes, no permite conocer con   plena certeza los hechos y pretensiones expuestas.”. Al respecto, se pueden   consultar, entre otras, las sentencias T-250 de 2015, T-142 de 2017, T-154 de   2017 y T-278 de 2018.    

[24] Cfr. Sentencia   T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[25] Cfr. Sentencias   T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.    

[26] Folio 17 del cuaderno   de Revisión de la Corte Constitucional.    

[27] Resolución SUB 290615   del 6 de noviembre de 2018, dictada por la Subdirectora de Determinación VII de   Colpensiones, a folios 23 a 27 del cuaderno de Revisión de la Corte   Constitucional.    

[28] Cfr. Sentencia   T-560A de 2014.    

[29] Así por ejemplo en la   sentencias T-230 de 2018 se ordenó la inclusión en nómina y el pago de la   pensión en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.   En la sentencia T-234 de 2018 se ordenó que para la misma orden el término debía   ser de 5 días hábiles a partir de la notificación del fallo.    

[30] Supra. “El   deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los   fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de   jurisprudencia.”    

[31] Al respecto, consultar   las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y   T-371 de 2016.    

[32]   Cfr. Sentencia T-371 de   2016.

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