T-093-19

         T-093-19             

Sentencia   T-093/19    

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS   DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA    

APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos   normativos    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”-Configuración    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE   JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia   constitucional    

Este defecto debe revisarse, a su vez,   a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional   y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicción natural    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la   jurisprudencia    

Esta Corporación ha   sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente   constitucional, tales como: a) aplicar disposiciones legales que se declararon   inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones   legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la   constitución; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de   constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus   sentencias de tutela    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración    

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE   TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace   parte del bloque de constitucionalidad    

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir,   sancionar y erradicar violencia contra la mujer    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición    

VIOLENCIA SEXUAL-Definición    

La violencia sexual es definida por la   OMS como todo “acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o   insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar   de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra   persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier   ámbito, incluidos el hogar y el trabajo”.    

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características    

VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA   MUJER-Manifestación    

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA   VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y   reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial    

La Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación de   prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza   mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los   operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les   permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su   función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales   discriminadores    

Para la Corte Constitucional se   configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia,   cuando el juez incurre en: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la   realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el   análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas;   c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d)   en la afectación de los derechos de las victimas    

PRINCIPIO DE   SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Función integradora    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento   de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto    

Estos criterios son: a) el análisis   probatorio sistemático; b) la duda razonable y; c) el respeto de las   competencias    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las   decisiones judiciales    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra   la mujer    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A   TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar a la Escuela Judicial Rodrigo   Lara Bonilla para que incluya en el programa de formación la perspectiva de   género y capacitación sobre enfoque diferencial desde su dimensión económica a   jueces civiles    

Referencia: Expediente T-6.935.616.    

Acción de tutela formulada María Elena Ramírez contra   el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, Huila.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y   Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala   Civil, Familia y Laboral, que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el   24.05.2018,  el cual otorgó el amparo   solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Neiva.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1] de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del   17.09.2018, el Expediente T- 6.935.616 para su revisión y, según el sorteo   realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que   tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos relevantes    

1.        Omar Malagón Salas demandó, el 13.06.2017, a María Elena Ramírez para que fuese   declarada la terminación del contrato verbal de arrendamiento y se restituya el   bien inmueble, ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio   Rivera del municipio de Neiva, Huila.    

2.        La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, se   radicó con el número 2017.229 y se notificó a la demandada, para que la   contestara.    

3.        El 07.07.2017 la demandada se opuso. Sostuvo que no era arrendataria del   demandante, sino que “[fue] compañera permanente durante más de 7 año   (sic),  hasta el mes de agosto 2017 (sic)”[3],   y había iniciado un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el   Juzgado Segundo de Familia[4]  de Neiva. Asimismo, indicó que ha sido víctima de tratos violentos por parte del   demandante.    

4.        El demandante negó la existencia de una unión marital de hecho, fundado en que   María Elena Ramírez tiene vigente una unión con Ulises Medina y un vínculo   matrimonial con Edilberto Suárez Hurtado. Asimismo sostuvo que lo argumentado en   la oposición es un acto de agravio en su contra.    

5.      El Juzgado Octavo   Civil Municipal de Neiva, el 19.10.2017, realizó la audiencia prevista en el   artículo 392 del Código General del Proceso, para escuchar a las partes y dictar   sentencia (artículo 392 inciso 1 en concordancia con el artículo 372 inciso 1   numeral 9 CGP). En la audiencia no intervino la señora Ramírez[5].    

6.      Finalizada la referida   audiencia, el juez declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento entre   las partes, le ordenó a la demandada restituir el inmueble arrendado y decretó   el lanzamiento de la arrendataria[6].   Esta decisión se apoya en los siguientes razonamientos: a) el juez, en sus   providencias, está sometido al imperio de la ley –mientras que la jurisprudencia   y la doctrina son criterios auxiliares–  y, por tanto, su decisión debe   fundamentarse exclusivamente en el art. 372 inciso 1 numeral 4 CGP, los   artículos 1973 y siguientes del Código Civil y la ley 820 de 2003; b) el   artículo 372 inciso 1 numeral 4 CGP establece como sanción por inasistencia de   la demandada la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión en   los que se funde la demanda y como la pasiva no asistió a la audiencia, operó   dicha presunción legal; c) existen dos actas de conciliación –una ante el centro   de conciliación de la Policía Nacional[7]  y otra ante la Inspección Segunda de Policía de Neiva[8]–,   en cuyos hechos se menciona que se trataría una cuestión de arrendamiento, por   tanto, debe ser cierto que exista dicho contrato –aunque no se tuviera en cuenta   la no conciliación entre las partes y la recomendación de iniciar denuncia por   violencia doméstica– y; d) si bien la tutelante presentó oposición y manifestó   que no existía un contrato de arrendamiento, sino una unión marital de hecho, no   es una razón suficiente para fallar a su favor, pues dicha acción fue rechazada   por el Juzgado Segundo de Familia, debido a que su apoderado tenía tarjeta   profesional provisional.    

7.        El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva solicitó el 14.11.2017 al Inspector   de Policía Municipal (reparto) de Neiva, diligenciar el despacho comisorio 0095,   en el cual se ejecuta la orden de la sentencia del 19.10.2017, consistente en   decretar el lanzamiento de la arrendataria del inmueble[9].    

8.      Por los anteriores   hechos, María Elena Ramírez se consideró vulnerada en sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues el juez fue inducido a   error por parte del demandante y, en consecuencia, interpuso acción de tutela.    

B. Actuaciones procesales    

9.      El Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Neiva admitió, en primera instancia, la acción de tutela[10]  mediante auto del 10.05.2018, vinculó a Omar Malagón Salas, solicitó al Juzgado   Octavo Civil Municipal de Neiva el expediente del proceso de restitución de   inmueble arrendado, y negó la medida provisional pretendida por la accionante.    

10.    El Juzgado Octavo Civil Municipal   de Neiva fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela y decidió, el   10.05.2018, “suspender la diligencia de restitución de inmueble arrendado en   espera del fallo de instancia”[11].    

11.    Posteriormente, el 11.05.2018, el   juez de tutela profirió auto, mediante el cual solicitó la ampliación de la   tutela a la accionante[12]  y citó a Omar Malagón Salas, para que se pronunciara sobre la acción   interpuesta. Asimismo, el juez de tutela requirió al Juzgado Octavo Civil   Municipal remitir copia de la audiencia llevada a cabo, que no se encontraba en   el expediente remitido.    

12.    El 15.05.2018 Omar Malagón Salas   contestó la tutela[13].   Afirmó que no se indujo a error alguno al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva,   pues no existe unión marital de hecho con la accionante, y que no se configuró   ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia en materia de acción   de tutela contra providencia judicial, pues el Juzgado Octavo Civil Municipal   era el competente para conocer la acción de restitución de inmueble arrendado y   su decisión se basó en las leyes vigentes y aplicables para el caso, así como en   los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Además, manifestó que la   tutelante no aportó pruebas que soportaran sus argumentos. Finalmente, sostuvo   que la tutela interpuesta era una maniobra para desviar el proceso de   restitución de inmueble arrendado y la sentencia proferida en el mismo, así como   para apoderarse del bien inmueble[14].    

13.    La accionante se presentó el   17.05.2018 ante el juez de tutela[15]  para ampliar la solicitud de amparo. Durante la diligencia, manifestó que es   vendedora ambulante y no devenga lo suficiente para financiar su propia   vivienda. También reiteró que tuvo una relación con Omar Malagón Salas desde el   año 2009 (sin indicar fecha exacta) hasta marzo de 2018. Durante la relación   ella fue sometida a malos tratos. Y explicó que fue notificada del proceso de   restitución de inmueble arrendado, pero que el señor Malagón le dijo que no   asistiese a la audiencia, pues arreglarían los problemas entre ellos. Tiempo   después se sorprendió con la notificación del desalojo.    

1. Decisión de primera instancia    

14.    El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24.05.2018, amparó el derecho   fundamental al debido proceso de la accionante[16],   dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble   arrendado y ordenó al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva celebrar nuevamente   la audiencia del artículo 392 CGP.    

15.    Según el juez de instancia, “el   Juzgado Octavo Civil Municipal conculcó el derecho fundamental al debido proceso   de la accionante, en la medida que la motivación en que se funda es notoriamente   insuficiente por cuenta de una “indebida valoración probatoria” y el   «desconocimiento de la línea jurisprudencial» frente al enfoque diferencial y la   aplicación de la perspectiva de género”[17].   Esta afirmación se soporta, a su vez, en dos argumentos: a) la existencia de   obligaciones normativas respecto a la aplicación del enfoque diferencial con   perspectiva de género y; b) la existencia de elementos probatorios que implican   un cambio significativo en la decisión.    

16.    Sobre el primer punto, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Neiva indicó que, a partir de la integración por   Bloque de constitucionalidad consagrada en el artículo 93 inciso 1 de la   Constitución Política, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho   fundamental de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a las normas   consagradas en el CEDAW y en la Convención Belem do Pará[18].   En materia judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva invocó los   arts. 2 lit. c) y 7 lit e) de la Convención Belem do Pará, y sostuvo que “los   imperativos convencionales e internos exigen, en primer lugar, un reconocimiento   de la asimetría en que se hallan hombres y mujeres frente al acceso a la   administración de justicia; y de allí, la necesidad de adoptar medidas   afirmativas por parte de los jueces, tendientes a restablecer los planos   desiguales con el fin de permitirle a la mujer la defensa efectiva de sus   derechos y contribuir a la eliminación de la discriminación histórica a la que   ha sido sometida”[19].    

17.    Asimismo, el juez de instancia   recordó que la Corte Suprema de Justicia manifestó, entre otros, que “[p]ara   el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el   «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de   género o de perjuicio que puedan afectar en la toma de la decisión final,   recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye   características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para   tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación   fáctica a determinar”[20].    

18.    En cuanto al segundo punto, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva manifestó que “el juez ordinario   pretirió valiosos elementos que dejaban entrever una posible asimetría entre   Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, dada por la condición de compañera en   la unión familiar que reiteradamente esta había alegado en forma extrajudicial y   judicial”[21].   Esto se debe, según el juez de instancia, a que “[el juez] no asumió una   actitud proactiva tendiente a esclarecer el hecho, pues es incuestionable que si   se trataba de un conflicto familiar, lo expuesto por el demandante resultaba a   todas luces una práctica sospechosa de discriminación, en tanto no pudo haber   utilizado la jurisdicción para a través de una figura contractual anular los   derechos de la mujer”[22].    

19.    Lo anterior no significa, aclara   el juez de instancia, “estimar el escenario procesal utilizado como idóneo   para declarar la unión marital de hecho, sino de verificar si la permanencia de   María Elena Ramírez en el inmueble reclamado se originó en un contrato de   arrendamiento celebrado con Omar Malagón Salas, o en la unión familiar que   aquélla presuntamente sostuvo con este, en cuyo caso se estaría frente a una   evidente situación de discriminación que debe ser superada”[23].    

2. Impugnación y decisión de segunda instancia    

20.    Omar Malagón Salas impugnó el   29.05.2018 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. El   recurso lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala   Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, quien confirmó, el 18 de junio de   2018, la sentencia del juez de primera instancia[24].    

21.    La decisión se fundamenta en los   siguientes puntos: a) la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; b) el enfoque de género y su aplicación por parte de los jueces y;   c) el análisis del caso en concreto.    

22.    Para el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela   procede contra decisiones judiciales, cuando se cumplan los requisitos generales   y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   la sentencia C- 590 de 2005[25].   Estos requisitos, a su vez, fueron satisfechos por la acción de tutela, “habida   cuenta que el mismo versa sobre la presunta violación del derecho fundamental al   debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, a causa de   una decisión judicial que no es de tutela, por parte del Juez Octavo Civil   Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se   sigue bajo el procedimiento de única instancia, sin que existan recursos   ordinarios para controvertir la decisión. Así mismo, encuentra la Sala razonable   el tiempo transcurrido desde el 19 de octubre de 2017, fecha de ejecutoria de la   providencia, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, el 10   de mayo de 2018. Igualmente, la parte accionante alegó como causal específica de   procedencia el error inducido, pues a su juicio el Juez Octavo Civil Municipal   decidió con fundamento en pruebas y afirmaciones del demandante, faltas de   verdad”[26].    

23.    Después de dar por cumplidos los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, el juez de segunda instancia   abordó el enfoque de género, a partir del concepto de violencia de género y los   deberes estatales de erradicación de ésta. Para el Tribunal, debe seguirse el   mismo razonamiento de la Corte Constitucional e “incluir en este juicio los   distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan la   preocupación de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de la   que no es ajena el Estado colombiano”[27].   Las normas que deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el Tribunal, son la   Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer   (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la   Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), las cuales deben ser interpretadas   con ayuda de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28].    

24.    Esta operación le permitió al   Tribunal, por un lado, retomar la conceptualización interamericana de la   violencia de género y, por otro lado, apoyarse en la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, para quien “es evidente la necesidad de que los estados   diseñen y fortalezcan programas de capacitación para funcionarios del sistema de   justicia y de la policía sobre el problema de la violencia contra las mujeres   como una grave violación a los derechos humanos y su obligación de ofrecer un   trato digno y humano a las víctimas cuando intentan acceder a instancias   judiciales”[29].    

25.    En el caso en concreto, el   Tribunal consideró que “el juez de instancia asumió una conducta pasiva,   indiferente, pasiva, apegada al ritualismo propio del procedimiento, sin   desplegar actuación tendiente a verificar si la oposición realizada por la   demandada, tenía vocación de prosperidad, emitiendo sentencia favorable a las   pretensiones del demandante (…) sin tener en cuenta la posición dominante que   pudiera tener el señor OMAR MALAGÓN SALAS sobre la demandada y el posible   constreñimiento que pudiere privarla de ejercer su derecho de contradicción;   desconociendo de este modo el precedente constitucional que ha sentado la   guardiana de la constitución, en reiterada jurisprudencia sobre la perspectiva   de género debe (sic)  la administración de justicia en virtud de la especial protección otorgada a   la mujer”[30].    

26.    El Tribunal manifiestó, en   consecuencia, que “los documentos relacionados en precedencia, los obrantes   en el proceso de restitución de inmueble arrendado y la declaración rendida por   la accionante el 17 de mayo de 2018 en sede de tutela, dan mérito para conceder   el amparo deprecado, con la finalidad de que el juez natural del caso desarrolle   las diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de género,   siguiendo los preceptos referidos en precedencia que hacen parte integral del   Bloque de Constitucionalidad y del Derecho interno”[31].    

27.    El amparo no significa, en   opinión del Tribunal, “pretende[r] desconocer los derechos del señor   OMAR MALAGÓN SALAS que pudieran asistirle como titular del bien objeto de   restitución, sino que para decidir dicha controversia, deberá realizarse un   despliegue probatorio exhaustivo, que no deje asomo de duda que en el escenario   de la realidad, las partes ostentan las calidades de arrendador y arrendataria,   y que no se trata de un compañero permanente que pretende desconocer los   derechos de su pareja, más aún (sic) cuando los medios de prueba   aportados al proceso de restitución de inmueble arrendado no se colige la   existencia del contrato de arrendamiento”[32].    

C. Pruebas en el proceso    

28.    En el expediente reposan las   siguientes pruebas:    

b)     Copia del testimonio notarial extra   proceso de la unión marital de hecho entre Ulises Medina y María Elena Ramírez,   hecho el 31.10.2008 ante la Notaría quinta del Círculo de Neiva[34].    

c)      Copia de la ampliación de denuncia   penal hecha el 12.12.2013 por María Elena Ramírez contra Ulises Medina por los   delitos de abuso de confianza y hurto[35].    

d)     Copia de la solicitud de la medida   de protección en la noticia criminal No. 410016000586201700261 hecha por la   Fiscalía III de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de   Denuncias (GATED) de Neiva[36].    

e)      Copia de la matrícula inmobiliaria   No. 200-32939 del bien inmueble objeto de restitución[37].    

f)       Copia del acta de no conciliación   entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez del 24.01.2017, en la cual se   exhorta al Omar Malagón Salas a iniciar proceso de restitución de inmueble   arrendado y a María Elena Ramírez a iniciar proceso de declaración de unión   marital de hecho[38].    

g)      Copia del acta no acuerdo   conciliatorio entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, celebrada el   24.04.2017 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (Sede Ibagué)[39].    

h)     Copia de la declaración de los   testigos Alfredo Bernal, Bartolomé Gasca y Luis Arturo Mana Silva sobre   existencia del contrato de arrendamiento verbal entre Omar Malagón Salas y María   Elena Ramírez[40].    

i)        Copia de la oposición interpuesta   por la señora Ramírez en el proceso de restitución de inmueble arrendado[41].    

j)        Copia del auto emitido por el   Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva el 21.07.2017, en el cual se rechaza de   plano la acción de declaración de unión marital de hecho entre Omar Malagón   Salas y María Elena Ramírez, por no cumplirse el requisito de conciliación   extrajudicial en derecho y porque no se le reconoció personería jurídica al   representante de la accionante[42].    

k)     Copia –en CD– de la audiencia del   proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, celebrada el 19 de   octubre de 2017 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[43].    

l)        Copia del despacho comisorio   proferido el 14.11.2017[44]  por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el cual se solicita   diligenciar la orden de lanzamiento de la señora María Elena Ramírez.    

m)   Copia –en CD– de la audiencia de   recepción de declaración de Omar Malagón Salas, celebrada el 15.05.2018 ante el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva[45].    

n)     Copia de la audiencia de ampliación   de solicitud de tutela de María Elena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Neiva[46],   celebrada el 17.05.2018.    

o)     Copia de la suspensión de la   diligencia de restitución de inmueble arrendado, proferida el 10.05.2018 por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[47].    

D. Actuaciones en sede de Revisión    

1. Auto que decreta pruebas e invitación a   intervinientes    

29.      Mediante auto del 16.11.2018, se consideró pertinente complementar el acervo   probatorio[48]  pues, si bien en el expediente reposan pruebas que indican la posible existencia   de violencia doméstica, resulta conveniente conocer si el proceso surtido ante   la Fiscalía III de la Sala GATED continuó y logró determinarse algún resultado   relevante entre la fecha de inicio del proceso verbal sumario de restitución de   inmueble arrendado y la selección del presente caso para revisión[49],   que pueda incidir en la presente decisión. Asimismo, se consideró importante[50]:   a) comprobar si el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva celebró una nueva   audiencia y una decisión en concreto –bien de restitución o bien de negación de   la pretensión, que implique un cambio sustancial[51];   c) determinar si María Elena Ramírez aún habita el inmueble objeto de   restitución y si ella ha persistido en las acciones de reconocimiento de unión   marital de hecho y de violencia doméstica[52],   y; c) revisar si Omar Malagón Salas continuó con las acciones civiles de   restitución de inmueble arrendado y si cuenta con pruebas no previstas en el   expediente[53].    

30.      Por otra parte, en el auto se estimó conveniente invitar a la Comisión Nacional   de Género de la Rama Judicial, así como a la Escuela Judicial Rodrigo Lara   Bonilla[54],   a fin de conocer las estrategias, los programas y el seguimiento que hacen estas   instituciones en materia de aplicación del enfoque diferencial con perspectiva   de género por parte de los jueces de la República. Igualmente se consideró   invitar a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban oportuno,   intervinieran y aportaran, desde su experticia institucional y académica, en la   presente tutela[55]:   a) la Defensoría del Pueblo; b) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad (DEJUSTICIA); c) Colombia Diversa; d) la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional; e) el Observatorio de Género y Justicia de Women´s Link   World Wide; f) el Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo   Piedrahita de la Universidad Externado; g) el Observatorio de Intervención   ciudadana constitucional (OIcc) de la Universidad Libre; h) la Corporación SISMA   mujer; i) ONU mujeres Colombia y; j) a la Corporación Casa de la Mujer.    

2. Respuestas    

a. Respuesta de la tutelante    

31.      María Elena Ramírez, mediante escrito del 23.11.2018, respondió las preguntas   formuladas en el auto. Ella manifestó que aún vive en el inmueble ubicado en la   Carrera 8A No. 22-20 del Barrio José Eustacio Rivera, ya que, por una parte, “aún   no [ha recibido] la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual   [estudia] el juzgado primero de familia”[56]  y, por otra parte, tiene cincuenta y ocho (58) años, es una vendedora ambulante   y no posee otros medios económicos para el sustento diario[57].    

32.      Asimismo, María Elena Ramírez afirmó que, después de la realización de la   segunda audiencia ordenada por el juez de primera instancia de tutela, Omar   Malagón Salas continúa con agravios en su contra, pues la ha amenazado y le ha   dicho que “le hará brujería, la sacará a las buenas o a las malas de la casa”,   entre otros[58].    

b. Respuesta del Juzgado Octavo Civil Municipal de   Neiva    

33.      Ricardo Alonso Álvarez Padilla, Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, envío   escrito el 04.12.2018, en el cual manifestó su posición sobre la acción de   tutela objeto de estudio. En su opinión, el fallo del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Neiva causó un “grave e injusto tratamiento” a Omar Malagón   Salas “so pretexto de la indebida aplicación de un precedente judicial”[59].   Para fundamentar esta afirmación, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva abordó   los siguientes puntos: a) la garantía del derecho fundamental al debido proceso   mediante una aplicación estricta de la ley procesal; b) el estado de sujeto de   especial protección constitucional de Omar Malagón Salas y; c) el deber de   ponderar los derechos fundamentales de personas de especial protección   constitucional.    

34.      Sobre el primer punto afirma el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que   éste “se limitó a cumplir con la orden imperativa para los funcionarios   judiciales, pues los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al   imperio de la ley, agregando que la equidad, la jurisprudencia, los principios   generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares”[60].    

35.      El sometimiento a la ley implicó, en opinión del juzgado accionado, respetar el   carácter de norma de orden público de la ley procesal (CGP)[61].   Esta ley, a su vez, “exige a todos los sujetos procesales e inclusive al   juez, una participación mucho más dinámica en el juicio oral y por audiencias,   es decir, en el trámite propiamente dicho, en todos los aspectos de la prueba y   su valoración así como la presencia de todos en las respectivas audiencias”[62].   Este deber lo cumplió el juzgado, según el Juez Octavo Municipal de Neiva,   mediante la convocatoria de la audiencia consagrada en el art. 372 CGP, la   notificación por estado a las partes[63];   sin embargo, en opinión del juzgado accionado, María Elena Ramírez no cumplió   con el deber de participar activamente en el proceso, pues no asistió a la   audiencia fijada en el auto[64].   En consecuencia, el juez accionado procedió a aplicar estrictamente el art. 372   CGP, en especial en lo relacionado con las consecuencias procesales y las   sanciones pecuniarias[65].    

36.      El cumplimiento estricto de la ley le permitió al juzgado accionado, en su   opinión, garantizar los principios del proceso civil –en especial los arts. 2,   3, 4, 5, 6 y 7 CGP– así como las reglas concretas de iniciación e impulso de los   procesos –art. 8 CGP–, la gratuidad –art. 9 CGP–, la interpretación de las   normas procesales –art. 11 CGP– y la observancia de las reglas procesales –art.   13 CGP–.    

37.      Sobre el segundo punto, el Juez Octavo Municipal de Neiva acogió las órdenes   proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en la sentencia de   tutela[66]  del 24.05.2018 y ordenó la celebración de una nueva audiencia el 19.06.2018. La   orden fue notificada personalmente a la tutelante y por estado a los demás   sujetos procesales[67].   Sin embargo, el juzgado accionado manifestó que la audiencia no se pudo   celebrar, pues el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Distrito   judicial de Neiva y los testigos informaron el 18.06.2018 que no podían asistir   por motivos médicos[68].    

38.      Por lo anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante auto del   21.06.2018, reprogramó la audiencia[69]  para el 06.07.2018, la cual se realizó sin la presencia de Omar Malagón Salas y   de los testigos[70].   Ante la inasistencia de Omar Malagón Salas, el juez accionado decidió aplicar,   con la misma rigurosidad que lo hizo con María Elena Ramírez, el art. 372 CGP y,   en consecuencia: a) declaró que las pretensiones del demandante no prosperan; b)   condenó en costas al demandante; c) multó al demandante con cinco (5) salarios   mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia injustificada; d)   compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las   amenazas de muerte que ha hecho el demandante a Hernán Londoño Polanía –quien   fue testigo en la segunda audiencia–  y; e) compulsó copias a la Fiscalía   General de la Nación para que se investiguen las violaciones que María Elena   Ramírez afirma haber sufrido de parte de Omar Malagón Salas.    

39.      Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal consideró que el fallo proferido   en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   constituye una vulneración manifiesta a los derechos fundamentales de Omar   Malagón Salas, quien es un sujeto de especial protección por su avanzada edad[71].    

40.      En opinión del juzgado accionado, “la Constitución en sus artículos 13 y 46,   contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas   mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos de Estado   Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el   artículo 46 pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos   deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que   conlleven su integración en la vida comunitaria”[72].   El deber de protección se concreta, en opinión del Juzgado Octavo Civil   Municipal, en situaciones tales como la seguridad social (pensión)[73],   desplazamiento y refugio[74],   trabajo[75]  y asistencia social[76].   Además, el juzgado accionado considera que el Estado se encuentra en la   obligación de “responder con diligencia y agilidad a las quejas que se puedan   presentar, especialmente si provienen de quienes habitan o dependen  [de las instituciones]”[77].    

41.      Sobre el tercer punto, el Juzgado Octavo Civil Municipal se cuestiona cómo debe   resolverse un caso, en el cual se encuentran dos sujetos de especial protección   constitucional[78].   Para responder esta pregunta, el Juzgado aborda el concepto de ponderación y   proporcionalidad[79],   pero manifiesta que “le corresponde a esa H. Corte (sic) considerar   que la situación de Omar Malagón Salas requiere particular consideración por   parte del juez de tutela”[80].    

42.      Después de tratar los tres puntos anteriormente reseñados, el Juzgado Octavo   Civil Municipal de Neiva concluyó[81]:a)   que garantizó a las partes el debido proceso; b) que se dio estricta aplicación   a las normas de orden público contenidas en el CGP; c) que María Elena Ramírez   nunca logró probar, hasta la fecha, ni la existencia de una unión marital de   hecho a la luz de la normatividad vigente ni la existencia de una sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes; d) que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Neiva discriminó injustificadamente a Omar Malagón Salas, “menospreciando   su carácter de sujeto de especial protección constitucional por contar con   sesenta y siete (67) años de edad ante el carácter de mujer de María Elena   Ramírez”; e) que la discriminación injustificada se debió a “un erróneo y   afanoso planteamiento del enfoque diferencial y la perspectiva de género,   aplicando sin un tets (sic) de igualdad o una ponderación derechos”;   f) que le asiste protección especial a Omar Malagón Salas; g) que la categoría   de sujeto de especial protección constitucional, según ha afirmado la Corte   Constitucional, se constituye por aquellas personas que, debido a su condición   física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal   para efectos de lograr una igualdad real y efectiva; h) los grupos de especial   protección son, según el juzgado accionado, “los niños, los adolescentes, los   ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de   familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas personas que se   encuentran en extrema probreza”[82].    

c. Respuesta de la Sala de Denuncias de la Fiscalía de   Neiva    

43.      La entidad, mediante correo del 21.11.2018, indicó que la denuncia hecha por   María Elena Ramírez contra Omar Malagón Salas por el delito de calumnia se “asignó   por competencia a la Fiscalía Trece (13) Local de Neiva” y que el estado   actual de la misma “es inactivo”[83].   Asimismo, la entidad manifestó que existe una denuncia interpuesta por la   tutelante contra Omar Malagón Salas “por el delito de amenazas”[84],   el cual fue asignado a la Fiscalía Cuarta (4) de Neiva.    

44.      La entidad, mediante correo del 22.11.2018, informó que la denuncia interpuesta   en contra de Omar Malagón Salas por el delito de calumnia (art. 221 C. P.) fue   archivada por conducta atípica, “al considerar que la afectación sufrida por   la víctima no alcanza a menoscabar en forma considerable su patrimonio moral, ni   alcanza a cumplir los lineamientos del principio de antijuridicidad material o   del principio de lesividad, resultando un innecesario desgaste de la   administración de justicia”[85].    

e. Comisión nacional de Género de la Rama   Judicial    

45.      Gloria Stella Ortíz Delgado, Presidenta de la Comisión Nacional de Género -y   Magistrada de la Corte Constitucional- envió escrito[86]  el 26.11.2018, en el cual se contestan preguntas relacionadas con las   estrategias de sensibilización y de aplicación del enfoque diferencial con   perspectiva de género.    

46.      Respecto a las estrategias, la Comisión Nacional de Género ejecuta tres   estrategias, a saber[87]:   a) la formación y sensibilización; b) la sensibilización y la divulgación y; c)   las estadísticas, el seguimiento y la evaluación.    

47.      En cuanto a la política concreta en materia de decisiones judiciales con enfoque   diferencial con perspectiva de género, la Rama Judicial “fijó la política de   igualdad y no discriminación con enfoque diferencial”[88].   Su base es la aplicación de los artículos 13 y 41 de la Constitución Política de   Colombia, los cuales “orientan el actuar de nuestros funcionarios judiciales   en lo que atañe a la aplicación de la perspectiva de género dentro del enfoque   del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación en las   decisiones judiciales”[89].    

48.      A partir de estos mandatos, así como de las normas convencionales, la Comisión   nacional de Género ha establecido criterios “para los funcionarios y   funcionarias judiciales, a fin de que los consideren como una ruta de   navegación, en su función de administrar justicia y servir de herramienta para   garantizar la producción de decisiones más equitativas. [Estos criterios]   han sido plasmados en una herramienta virtual para promover y facilitar su uso   por los despachos judiciales que profieren sentencias sobre casos relacionados   con violencia basada en género”[90].    

f. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara   Bonilla”    

49.      Mary Lucero Novoa Moreno, Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara   Bonilla”, presentó escrito el 28.11.2018, en el cual informó que “uno de los   programas ofertados a la comunidad judicial, es la FORMACIÓN EN INCORPORACIÓN DE   LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que se caracteriza   por ser un programa de índole transversal, por cuanto se dirige tanto a   funcionarios como empleados judiciales de las distintas jurisdicciones y   especialidades del país”[91].   Asimismo, la Escuela Judicial impulsa escenarios de formación, “encaminados a   que los servidores judiciales (…) identifiquen las prácticas sociales,   culturales y laborales discriminatorias”[92].    

50.      Por otra parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla considera este tipo de   programas importante, pues “el asegurar el derecho a la igualdad de todas las   personas, conlleva no solo al reconocimiento formal y a la consagración del   derecho en el cuerpo normativo estatal, sino quen principalmente el Estado debe   adoptar las medidas (políticas, sociales, administrativas, judiciales, etc.)   encaminadas a asegurar la igualdad material de los grupos históricamente   discriminados en la sociedad”[93].    

e. Respuesta de la Defensoría del Pueblo    

51.      A través de escrito presentado el 26.11.2018 por la Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales, Paula Robledo Silva, la Defensoría del Pueblo   intervino en el presente proceso[94]  y analizó tres puntos: a) la obligación estatal de erradicar todas las formas de   violencia contra las mujeres, entre ellas las derivadas del ejercicio de la   administración de justicia; b) la incorporación del enfoque de género a los   procesos y providencias judiciales, según la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y; c) la categoría de sujeto de especial protección   constitucional.    

52.      Sobre el primer punto, la intervención sostiene que, a través del art. 93 de la   Constitución Política, se incorporan “disposiciones en las que se reconozcan   Derechos humanos”[95],   entre los cuales deben mencionarse la Convención sobre Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW) y la Convención Americana   para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante   Belem do Pará).    

53.      Respecto a la primera norma internacional, la interviniente recordó el artículo   2 literal c) CEDAW y manifestó que el compromiso asumido por los Estados partes   “no se limita al establecimiento de la protección de los derechos de las   mujeres dentro del ordenamiento jurídico, sino que se extiende incluso a la   actividad de los jueces encargados de aplicarlo, quienes deben garantizar su   protección efectiva contra todo acto de discriminación, entre ellos la violencia   contra las mujeres”[96].   Para garantizar esta obligación, la intervención trae a colación la   recomendación general No. 33  “sobre el acceso de las mujeres a la   justicia”, en la cual se llama a los estados a revisar “las normas sobre la   carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los   campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de   un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura”[97].   Esto significa, entre otros, que el contenido del CEDAW, según la intervención,   “prevé la necesidad de incorporar una perspectiva de género, no sólo a la   adopción de las decisiones en las que puedan verse afectados los derechos de las   mujeres, sino igualmente al trámite de los procesos, con el fin de que la   dimensión formal de las normas que los rigen no puedan constituir un elemento   legitimador de la vulneración de sus derechos, como consecuencia de la omisión   en el estudio de las cuestiones de género que puedan afectar el curso de los   mismos”[98].    

54.      En cuanto a la Convención Belem do Pará, la interviniente afirma que esta norma   incorpora el deber de los Estados de “eliminar aquellas prácticas jurídicas   que permitan o refuercen la existencia de escenarios que dificulten o hagan más   gravoso el ejercicio de la defensa judicial de los derechos de las mujeres, en   el marco de procesos de cualquier naturaleza”[99].    

55.      Sobre el segundo punto, la intervención retoma la sentencia T- 338 de 2018, que   se cuestiona “sobre el papel que ejerce el Estado, a través de los jueces y   magistrados, en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una   vida libre de violencia en el derecho civil y de familia”[100].   Para responder la pregunta, la interviniente recuerda que la sentencia T- 388 de   2018 consideró que es necesario que “el Estado fortalezca su intervención en   los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el   fin de que estos casos trasciendan el ámbito público y no permanezcan dentro de   la esfera privada”[101].   Reforzar la intervención estatal en estos casos implica, en opinión de la   intervención, considerar algunos aspectos –igualdad de armas, justicia rogada,   rigidez procesal y formalismo probatorio– que, si  bien brindan cierta   neutralidad a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria,   pueden brindar “un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima,   muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales”[102].   Ante esto, la interviniente sostiene que se debe “ahondar en la construcción   de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más   amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones   judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de   los mencionados patrones culturales discriminadores”[103].    

56.      Sobre el tercer punto, la interviniente considera que no se está solamente ante   un caso de violencia contra la mujer, a quien se le han reconocido garantías   específicas en los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución Política, sino   también ante una persona que deriva “su sustento del ejercicio del comercio   informal, dado que [la accionante] alega la condición de vendedora   ambulante”[104].    

57.      La interviniente, apoyada en los puntos anteriores, considera que, en el caso   concreto, “la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Neiva incurrió en una aplicación incompleta de la normatividad que resultaba   aplicable al caso”[105],   pues “omitió tomar en consideración los elementos probatorios que permitían   advertir un escenario de anormalidad y de asimetría entre las partes, derivada   de posibles actos de violencia basada en género en contra de [María Elena   Ramírez] por parte de [Omar Malagón Salas]”[106].   Asimismo, la intervención manifiesta que el juzgado debió tomar en cuenta la   totalidad de pruebas aportadas al proceso –las actas de no conciliación, donde   se recomienda iniciar acciones en materia de unión de hecho–, “con el fin de   evitar que el rigor de la ritualidad procesal y probatoria establecida para el   desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado, (sic) se impusieran   al estudio de fondo de unas circunstancias que bien pudieron resultar evidentes   con un ejercicio de la facultad oficiosa del juez más acorde a la obligación   constitucional de incorporar la perspectiva de género al trámite de los procesos   encomendados al conocimiento de los jueces civiles”[107].    

58.      Adicionalmente, la interviniente consideró que la decisión del Juzgado Segundo   de Familia Oral de Neiva de rechazar la acción de declaración de unión marital   de hecho por no haberse celebrado conciliación prejudicial constituye un   desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C- 1195 de 2001, la cual   estableció que la “constitucionalidad [de la conciliación prejudicial]   depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar,   pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se   obligue a la víctima a encontrarse con su agresor”[108].    

59.      Por lo anterior, La Defensoría del Pueblo, solicita[109]:   a) que se confirme la decisión de tutelar los derechos al debido proceso, a la   defensa, a la igualdad y los demás derechos presuntamente vulnerados, adoptada   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Neiva; b) que se ordene al Juzgado Octavo Civil   Municipal de Neiva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que obren en   el proceso las evidencias recaudadas con motivo de la noticia criminal No.   41001-60-00-586-2017-00261, que dio lugar a la medida de protección a favor de   María Elena Ramírez; c) que se ordene a Ricardo Alonso Álvarez Padilla, Juez   Octavo Civil Municipal de Neiva, asistir a las capacitaciones sobre género que   ofrece la Escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Comisión Nacional de   Género de la Rama Judicial, a fin de evitar la expedición de futuras decisiones   en las que se omita el examen de aquellas circunstancias que pueden evidenciar   la existencia de un escenario de violencia o discriminación contra las mujeres;   d) que se ordene a las autoridades competentes el estudio de la situación de la   demandante, para que adopten en su favor las medidas de protección o atención   que resulten adecuadas y; e) que se ordene a la entidad competente para el   efecto la prestación de servicios de asistencia sicológica y jurídica a favor de   la demandante, en relación con los actos de violencia basada en género que haya   padecido.    

g. Respuesta del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional    

60.      Diana Patricia Jiménez, Camila Alejandra Rozo Ladino y Vanessa González Guerra   radicaron el 28.11.2018 escrito mediante el cual abordaron, entre otros, dos   puntos: a) las reglas aplicables en casos donde es necesario el enfoque   diferencial con perspectiva de género y; b) el problema probatorio en el   presente caso.    

61.      El Observatorio de intervención ciudadana citó el documento “Criterios de   equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” y, a   partir de él, manifestó que existen unas reglas de derecho “dirigidas a los   operadores de justicia, especialmente para jueces y magistrados, con el fin de   que ellos adopten acciones y/o decisiones que garanticen igualdad y no   discriminación de la mujer en el acceso a la administración de justica”[110].   Dichas reglas son[111]:   a) analizar si entre los hechos y las cuestiones de derecho está de por medio   una mujer e identificar si hay una vulneración de sus derechos, así como el   contexto en que se da; b) el juez debe formularse preguntas encaminadas a   determinar, entre otros, si es posible comprobar la existencia de un control   sobre la mujer que, en principio, es invisible y; c) el análisis de enfoque   diferencial con perspectiva de género debe aplicarse desde los actos previos de   la admisión de la demanda hasta que sea dictada la sentencia.    

62.      En cuanto al análisis probatorio, las intervinientes consideran “que el   presente caso debe ser analizado bajo el enfoque diferencial con perspectiva de   género puesto que uno de los actores es una mujer a quien se le vulneró el   derecho al debido proceso e igualdad (sic). Incluso su integridad física al ser   víctima de violencia doméstica. No obstante, se requieren de más pruebas que   permitan determinar, por un lado, si se celebró o no un contrato de   arrendamiento entre María Elena Ramírez y Omar Malagón Salas y, por otro lado,   la existencia de la unión marital de hecho entre ellos”[112].    

II. CONSIDERACIONES    

A. Competencia    

B. Planteamiento del caso y problema jurídico    

1. Presentación del caso    

64.      Omar Malagón Salas demandó a María Elena Ramírez ante el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Neiva, con el fin de que se declarase la terminación del contrato   verbal de arrendamiento y se ordenara la restitución del bien inmueble, ubicado   en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio Rivera del municipio de   Neiva. María Elena Ramírez se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó   que ella fue compañera permanente del demandante y que había sido víctima de   violencia doméstica por parte de éste.    

65.      El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva convocó a la audiencia prevista en el   artículo 372 CGP. A ella acudieron únicamente Omar Malagón Salas y dos testigos.   Ante la inasistencia de la demandada, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva   declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento entre las partes, ordenó a   la demandada a restituir el inmueble arrendado y decretó el lanzamiento de la   arrendataria, basado en el ceñimiento estricto a la ley procesal, la presunción   de certeza de los hechos susceptibles a confesión, la recomendación hecha al   demandante de iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado por parte   de la Inspección Segunda de Policía de Neiva –en acta de no conciliación del   24.01.2017– y en la no existencia de una prueba que demuestre la unión marital   de hecho entre las partes, pues la acción judicial iniciada por la demandada fue   rechazada.    

66.      María Elena Ramírez consideró que la sentencia del Juzgado Octavo Civil   Municipal de Neiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y a la igualdad, pues Omar Malagón Salas le pidió a la accionante no   acudir a la audiencia, por una parte, e indujo en error al juez para que fallase   a su favor, por otra parte. Asimismo, la tutelante consideró que el juez hizo   una valoración incompleta de las pruebas, pues solo tuvo en cuenta los   testimonios aportados por Omar Malagón Salas y la recomendación de iniciar el   proceso de restitución de inmueble arrendado, mas no la recomendación de iniciar   la acción de declaración de unión marital de hecho y la oposición fundada en   violencia doméstica.    

2. Problema Jurídico    

67.      Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la decisión judicial del   Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la defensa y a la igualdad de María Elena Ramírez, al haber   omitido valorar las pruebas obrantes en el proceso, sin tener en cuenta que   algunas indicaban una posible situación de violencia doméstica.    

68.      Para responder este problema, la Sala Novena abordará: a) los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se dirige contra   providencias judiciales; b) el derecho a una vida libre de violencia; c) los   deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género y; d) la   decisión en concreto.    

C. Procedencia de la acción de tutela    

69.      El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o   por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

1. Titularidad de la acción    

70.      El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona   puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma   o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo   86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el   ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1   del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia   oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de   la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales   –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la acción de tutela   mediante representante.    

71.      El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta   expresión,  comprende dos tipos de representación, a saber, el   representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre   otros– y el apoderado judicial[113].    

72.      Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes   requisitos[114]:   a) debe otorgarse un poder[115],   el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de   1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por   escrito; c) el poder debe ser especial[116];   d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a   la acción de tutela[117]  y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en   derecho habilitado con tarjeta profesional[118].    

2. Destinatario de la acción   (legitimación por pasiva)    

73.      El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   calidad de autoridad pública también cobija a los jueces, en cuanto les   corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[119].    

74.      Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la   acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, aquella es de   carácter excepcional[120].   Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de   acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y   los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[121]  y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender   el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión   litigiosa que se debate en el proceso[122].    

75.      El carácter de excepcionalidad significa, que la acción de tutela procederá,   siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos   fundamentales[123]  o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es   abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y   además vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia[124]  -graves falencias[125]-.   La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia   incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción de   tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de   requisitos: a) genéricos y; b) específicos.    

a. Requisitos genéricos    

76.      Ellos se entienden como los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra las decisiones judiciales[126],   que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,   adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[127].   Ellos son[128]:   a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el   carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable   de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de   tutela.    

77.      Por relevancia constitucional se entiende que el juez de tutela debe indicar con   toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de   trascendencia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[129].   Este requisito tiene como finalidad que el juez de tutela evite involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[130].    

78.      La subsidiariedad consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y   cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar   un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[131].    

79.      Por inmediatez se entiende que la acción de tutela debe interponerse en un plazo   razonable, pues ejercerla meses o años después de proferido el fallo judicial,   podría implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas   definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos[132].    

80.      Si la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe   quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo   cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte   actora[133].    

81.      La identificación razonable consiste en que el accionante debe identificar de   manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos   vulnerados[134].   Asimismo debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial,   siempre que hubiese sido posible[135].    

82.      El último requisito consiste en que la acción de tutela no procede contra   sentencias de tutela[136].   Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales   no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias   proferidas fueron sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas   para revisión se tornan definitivas[137].    

b. Requisitos específicos    

83.      Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su   gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales[138].   Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite   entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional   o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento   de los procedimientos legales[139];   igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de   apreciación de la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de   aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso   específico[140].    

84.      Los requisitos específicos son[141]:   a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d)   defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h)   desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este   caso sólo se revisarán el defecto fáctico, el error inducido, el desconocimiento   del precedente y la violación directa de la Constitución, porque son los cargos   aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva.    

aa. Defecto fáctico    

85.      Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[142].   Este defecto tiene como finalidad garantizar que las decisiones judiciales se   ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial   que las antecede[143].    

86.      Este defecto, sin embargo, es uno de los más exigentes para su comprobación.   Ello se debe a que la valoración probatoria es uno de los campos en que se   concretan con mayor fuerza los principios de autonomía e independencia judicial[144].   En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se   limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la   decisión, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se   cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en   la decisión[145]  (emisión de un fallo arbitrario e irrazonable).    

87.      En ese sentido, la intervención del juez de tutela, que debe ser de carácter   reducido[146],   deberá comprobar[147]:   a) que se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba;   b) que haya una apreciación irrazonable de las pruebas; c) que exista la   suposición de algún medio probatorio o; d) que se le haya otorgado a una prueba   un alcance material o jurídico que no tiene.    

bb. Error inducido    

88.      Este se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una   decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales[148].   En estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia   de la actuación inconstitucional de otros actores[149].    

89.      Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir dos   requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber[150]:   a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones   jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos   fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.    

cc. Desconocimiento del precedente    

90.      La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de   sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades al momento de emitir un fallo[151].   Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituye precedente   aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[152]:   a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla   jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva   un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los   hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

91.      El precedente judicial cumple, además, con unos fines específicos[153]:   a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las   leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que   prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y;   c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los   derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento   jurídico.    

92.      A partir de esta definición, la jurisprudencia constitucional ha entendido que   el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las   reglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin justificar las   razones por las cuales se aparta de dichas reglas[154].   Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el   desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del   precedente de la jurisdicción natural.    

93.      Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la   existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea   varias de tutela, una de unificación o una de constitucionalidad, y que dicho   precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jurídico   semejante y unos supuestos fácticos y normativos análogos[155].   Asimismo, esta Corporación ha sostenido que existen diversas formas de   desconocer un precedente constitucional, tales como[156]:   a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia   de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido   normativo haya sido encontrado contrario a la constitución; c) contrariar la   ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

94.      Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas   por los órganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por   parte de los jueces de instancias inferiores[157]  y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un   precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado   sin una justificación razonable, constituye también la configuración de una   vulneración al debido proceso y a la igualdad.    

dd. Violación directa de la Constitución    

95.      Esta causal se configura, cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución Política[158].   Esta causal se debe a que el actual modelo jurídico reconoce el valor normativo   de los preceptos constitucionales –artículo 4 inciso 1 de la Constitución   Política–y, en consecuencia, existen deberes de aplicación directa de éstos por   parte de las autoridades públicas y, en circunstancias concretas, por   particulares[159].    

96.      Para comprobar si una decisión ha desconocido un precepto constitucional, el   juez de tutela debe verificar[160]:   a) que el juez realiza una interpretación de la normatividad que es   evidentemente contraria a la Constitución y; b) que el juez se abstenga de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no   hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales.    

4. Verificación de los requisitos de   procedencia    

97.      En el presente caso, la accionante cumple con los requisitos genéricos de la   acción de tutela contra providencia judicial.    

98.      María Elena Ramírez interpuso acción de tutela a través de su apoderada   judicial. Para ello, la tutelante otorgó un poder especial el 08.05.2018, en el   cual se faculta a la apoderada a formular acción de tutela contra el Juzgado   Octavo Civil Municipal de Neiva[161].   Este poder cumple con los requisitos establecidos anteriormente.    

99.      En cuanto a los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala de Revisión considera que el asunto sometido a revisión es   de relevancia constitucional pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en   casos como estos se está, por una parte, ante la posible vulneración del   principio de igualdad –en especial del Derecho fundamental a una vida libre de   violencia– y, por otra parte, ante el desconocimiento por parte del operador   jurídico de integrar las normas constitucionales a las decisiones concretas[162].   Si bien pareciese que, en principio, se está ante el debate sobre una   restitución de inmueble arrendado, se discute en realidad si el ejercicio de   valoración probatoria cumplió con los estándares establecidos por la   jurisprudencia constitucional pues, al parecer, el juez interpretó parcialmente   pruebas aportadas al proceso y otorgó un valor errado a dichos elementos.   Asimismo pareciese que en el presente caso se está ante la existencia de una   posible violencia contra la mujer, pues en el proceso obran documentos en los   cuales se mencionan investigaciones de tipo penal, en las cuales se solicita la   protección de María Elena Ramírez. Estos documentos, sin embargo, no fueron   tenidos en cuenta por parte del juez y, en consecuencia, podría configurarse una   omisión de los deberes judiciales reconocidos en el derecho fundamental a una   vida libre de violencia, consagrado en los artículos 13 y 43 de la Constitución   Política de Colombia y normas de Derecho Internacional que componen el Bloque de   Constitucionalidad.    

100. La acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez pues, como lo   sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es razonable el   tiempo transcurrido entre el 19.10.2017, fecha de ejecutoria de la providencia   que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, y el 09.05.2018, fecha en   que se presenta el recurso de amparo[163].   Ello se debe a que, entre la sentencia se realizaron actuaciones relacionadas   con el proceso. Por ejemplo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva dispuso,   el 14.05.2017, la práctica de lanzamiento del bien inmueble objeto de   restitución[164]  para el día 10.05.2018.    

102. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra   providencia judicial, la accionante manifestó que la sentencia cuestionada   incurrió en error inducido y violación al precedente pues, por una parte, Omar   Malagón dio información no verídica para que se fallase a su favor y, por otra   parte, el Juez accionado no hizo una valoración integral de las pruebas. La Sala   Considera que se cumplió con el deber de indicar las causas específicas con una   motivación mínima y, por tanto se procederá a continuar con el examen.    

D. Análisis material de la acción de tutela    

1. Derecho fundamental a una vida libre   de violencia    

103. El artículo 13 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra   que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la   misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna distinción por razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. La Corte Constitucional ha sostenido que un escenario constitucional   del principio de igualdad es el derecho de toda mujer a una vida libre de   violencia[165].    

104. Este derecho se fundamenta, a su vez, en la existencia de  garantías   normativas efectivas a la mujer en diversas situaciones sociales, por una parte,   y en la integración –bloque de constitucionalidad– de normas internacionales con   mandatos constitucionales, por otra parte.    

105. En cuanto a la integración por bloque, la Corte Constitucional ha aplicado   el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia y ha integrado   diversas normas internacionales en materia de la prevención, sanción y   erradicación de la violencia de género. En especial, deben mencionarse dos   instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en materia de   violencia contra la mujer: a) la Convención sobre la eliminación de todas las   formas de violencia contra la mujer (en adelante CEDAW) y; b) la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   (en adelante Convención Belem do Pará).    

106. En el preámbulo del CEDAW, los estados partes declaran, entre otros, que:   a) la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de   derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de   la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social,   económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del   bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de   las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad;   b) que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario   modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad   y en la familia y; c) el establecimiento del nuevo orden económico   internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente   a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo anterior,   el artículo 15 inciso 2 CEDAW consagró como uno de los deberes del Estado   dispensar un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de   justicia y los tribunales.    

107. El preámbulo de la Convención Belem do Pará reconoce, por su parte, que: a) la violencia contra la mujer constituye una violación   de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o   parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y   libertades; b) la violencia contra   la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las   relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; c)   la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad   independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura,   nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases   y; d) la eliminación de la violencia contra la mujer es condición   indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria   participación en todas las esferas de vida. Para logar el objetivo de   prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia contra la   mujer, el artículo 7 literales b) y g) consagró como deberes específicos del   Estado: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar   la violencia contra la mujer y; b) establecer los mecanismos judiciales y   administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga   acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de   compensación justos y eficaces.    

a. Contenido y dimensiones del derecho   a una vida libre de violencia    

aa. Significado de   violencia contra la mujer    

108. La Corte Constitucional ha construido el concepto de   violencia contra la mujer con ayuda de los diferentes instrumentos   internacionales, según el artículo 93 inciso 2 de la Constitución Política de   Colombia[166].   En especial, la jurisprudencia constitucional se apoya en: a) el artículo 2 de   la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que   sostiene que por ésta debe entenderse todo acto de violencia basado en la   pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o   sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de   tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se   producen en la vida pública como en la vida privada; b) la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer, que definió la violencia contra la mujer como todo acto   de violencia basado en el género que tiene como resultado posible un daño real,   sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o privación arbitraria   de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada; c)   las Recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la   Discriminación de la Mujer (CEDAW), que entienden que la violencia contra la   mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y   libertades en pie de igualdad con el hombre[167] y la define como la violencia   dirigida contra la mujer por el hecho de serlo así y que la afecta de manera   desproporcionada[168],   y; d) el artículo 1 de la Convención Belem do Pará, que define la violencia   contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause   muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el   ámbito público como en el privado.    

109. La Corte Constitucional entiende la violencia contra la   mujer como un tipo específico de violencia de género[169]. Ésta, a su vez, se ha definido   como aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género   dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio desequilibro de poder[170]. En el caso colombiano, el   dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de las mujeres   o personas con una identidad de género y orientación sexual diversa (lesbianas,   gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la   subordinación[171].    

110. Al considerar la mujer como víctima concreta de la   violencia de género, la Corte Constitucional sostiene que los actos contra ella   son de dos tipos[172]:   a) la violencia visible, que se refiere a las lesiones físicas y psicológicas,   y; b) la violencia invisible, que consiste en una violencia estructural,   compuesta por la inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo   económico, así como la violencia cultural, constituida por los discursos que   justifican el trato desigual.    

bb. Clases de violencia   contra la mujer    

111. La Corte Constitucional, en armonía con los instrumentos   internacionales, ha sostenido que la violencia contra la mujer se da tanto en   espacios públicos como privados[173]  y, en ese sentido, ella se puede clasificar en tres tipos[174]: a) violencia doméstica o   familiar; b) violencia social (o a nivel de la comunidad) y; c) violencia   estatal. En el presente caso se revisará el primer tipo de violencia.    

112. La violencia doméstica es aquella que se propicia por el   daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre   miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica[175]. Esta se puede dar, a su vez,   por acción u omisión de cualquier miembro de la familia[176].    

113. Este tipo de violencia es difícil de detectar pues, como   lo manifestó la Corte Constitucional, ella se ha invisibilizado en nuestra   sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de lo   privado y lo público, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal   nula o de indiferencia cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito   íntimo de la familia[177].    

114. La violencia sexual es definida por la OMS como todo   “acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o insinuaciones sexuales   no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo   la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona,   independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito,   incluidos el hogar y el trabajo”[178].    

115. La violencia psicológica se compone del conjunto de   acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona   sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan   baja autoestima[179].   Este tipo de violencia no ataca la integridad física de la persona, sino su   integridad moral y psicológica, así como su autonomía y desarrollo personal, y   se materializa, entre otros, a través de las siguientes conductas[180]: a) insultar a la mujer o   hacerla sentir mal; b) humillarla delante de los demás; c) intimidarla o   asustarla; d) amenazarla con daños físicos; e) ejercer actos de intimidación,   tales como impedirle ver a sus amigos, limitarle el contacto con su familia,   ignorarla o tratarla con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros   hombres, acusarla constantemente de infidelidad y controlar su acceso a la   atención en salud[181].    

116. La violencia económica consiste en el uso del poder   económico de la persona para controlar las decisiones y proyecto de vida de la   pareja[182]  y se presenta bajo una apariencia de colaboración[183], en la cual el hombre se   presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le   impide a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y le impone   la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto[184]. Igualmente, el hombre le   impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia   económica, bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la   mujer no podrá sobrevivir[185].    

117. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que la   violencia económica se manifiesta cuando surgen rupturas en la relación[186]. En ellas, la mujer exige sus   derechos económicos, pero es el hombre quien se beneficia en mayor medida, como   ocurrió durante la relación[187].   Asimismo, cuando ocurren las rupturas, también se puede presentar el caso, en el   cual la mujer “compra su libertad” para evitar pleitos dispendiosos, que   en muchos eventos son inútiles.    

118. Junto a las clases anteriormente mencionadas, la Corte   Constitucional adoptó las propuestas por el Comité CEDAW. Estas son[188]: a) el abuso sexual de las   niñas en el hogar; b) la violencia relacionada con el dote; c) la violación por   el marido; d) la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan   contra la mujer; e) la violencia ejercida por personas distintas al marido y; f)   la violencia relacionada con la explotación.    

119. La violencia social o a nivel de comunidad está compuesta   por las siguientes conductas[189]:   a) las violaciones; b) los abusos sexuales; c) el hostigamiento y la   intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educativas y en otros   ámbitos; c) la trata de mujeres y la prostitución forzada.    

120. La violencia estatal, por su parte, consiste en las   agresiones físicas, sexuales y psicológicas perpetradas por el Estado o   toleradas por éste, donde quiera que ocurra[190].    

b. dimensiones del   derecho a una vida libre de violencia    

121. A partir de la definición de violencia contra la mujer   puede decirse que el derecho fundamental a una vida libre de violencia consiste   en la posición jurídica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se   abstenga de realizar conductas que constituyan una agresión en los términos   expuestos, así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a   la mujer no ser víctima de actos de violencia por parte de los particulares.    

122. Esto significa, que el derecho a una vida libre de violencia comprende dos   dimensiones. La primera es la dimensión negativa, la cual se compone por el   conjunto de conductas estatales no permitidas. Esta dimensión se encuentra en el   artículo 7 literal a) de la Convención Belem do Pará, la cual consagra que los   Estados partes se comprometen a “abstenerse de cualquier acción o práctica de   violencia contra la mujer (…)”. Ejemplo de ello es la prohibición a las   entidades públicas de despedir a una trabajadora por criterios relacionados con   el género o la defensa de los derechos de las mujeres[191].    

123. La segunda es la dimensión positiva y consiste en el deber estatal de   adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas   a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la   mujer, según el artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Esta obligación   vincula, a su vez a todos los poderes públicos.    

124. En materia legislativa, el artículo 7 literales c), e) y h) de la   Convención Belem do Pará establece las siguientes obligaciones positivas: a)   incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así   como las de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas necesarias para el   caso; b) tomar todas las medidas de tipo legislativo apropiadas, para abolir   leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o   consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia   contra la mujer y; c) adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para   hacer efectiva la Convención Belem do Pará.    

125. En cumplimiento de esta obligación, el Congreso de la República ha   promulgado varias leyes. Una de ellas es la Ley 294 de 1996, por medio la cual   se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para   prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. El artículo 3 literal   c) de la Ley 294 de 1996 entiende la violencia intrafamiliar como todo daño   físico o psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa o ultraje que pueda sufrir   la persona por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad   familiar. Este tipo de violencia es considerada por el cuerpo normativo como   destructiva de la armonía y unidad familiar y, por tanto, ordena su prevención,   corrección y sanción por parte de las autoridades públicas, conforme al artículo   3 literal b) de la Ley 294 de 1996.    

126. Otro cuerpo normativo por mencionar es la Ley 1257 de 2008, por la cual se   dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra las mujeres, se reforma el Código Penal, la Ley 254 de   1996 y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 inciso 1 de la Ley 1257 de   2008 define la violencia contra la mujer cualquier acción u omisión, que le   cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o   patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la   coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en   el ámbito público o en el privado. El daño, a su vez, es clasificado por el   artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 de la siguiente forma: a) psicológico; b)   sufrimiento físico; c) sufrimiento sexual y; d) daño patrimonial.    

127. La Ley 1257 de 2008 consagra, además, un conjunto de principios que deben   orientar el análisis de los casos, en los cuales exista violencia contra la   mujer. Entre estos principios debe mencionarse la atención diferenciada   –artículo 6 numeral 8 Ley 1257 de 2008–, según el cual el Estado garantizará la   atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres   especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso   efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.    

128. Una tercera ley por mencionar es la 1639 de 2013, por medio de la cual se   fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes   con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Además de   modificar normas de tipo penal, este cuerpo normativo consagra el deber de   atención integral, según el cual se garantizará a las víctimas de ataques con   ácidos o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al   entrar en contacto con el tejido humano, mecanismos para proporcionar ocupación   laboral o su continuidad laboral, según el caso.    

129. En cuanto al poder ejecutivo, el artículo 8 de la Convención Belem do Pará   consagra la obligación de adoptar, de manera progresiva, medidas específicas,   tales como –a manera enunciativa–: a) fomentar el conocimiento y la observancia   del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer   a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) fomentar la educación y   capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás   funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo   cargo esté la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de   la violencia contra la mujer; c) fomentar y   apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a   concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra   la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda y; d) ofrecer a   la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y   capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y   social.    

130. Esta obligación se cumple a través de medidas adoptadas tanto a nivel   central como a nivel territorial. Un ejemplo de medida de nivel central es el   Decreto 164 de 2010, el cual creó una comisión intersectorial denominada “Mesa   Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, la cual se   encarga de aunar esfuerzos para la articulación, coordinación y cooperación   entre las entidades, para lograr la atención integral, diferenciada, accesible y   de calidad a las mujeres víctimas de la violencia[192];   a nivel territorial puede mencionarse las medidas adoptadas por la Secretaría de   la Mujer de la Alcaldía de Bogotá, mediante las cuales se crearon las “casas   refugio”, cuya finalidad es otorgar a las mujeres víctimas de violencia   intrafamiliar o del conflicto armado interno alojamiento gratuito por un período   de cuatro (4) meses y brindarles atención integral a ellas y a sus familiares[193].    

2. Obligaciones judiciales en materia de prevención,   sanción y erradicación de la violencia contra la mujer    

131. La Corte Constitucional ha sostenido que la administración de justicia   también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida   libre de violencia[194].   Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoyó en el artículo 7 literales   b) y e) de la Convención Belem do Pará, el cual consagra que los Estados se   comprometen a: a) actuar con la debida diligencia   para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b)   fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de   justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación   de la violencia contra la mujer.    

132. En relación con la obligación de formación, el Estado colombiano adelanta   distintos programas de capacitación judicial. Por ejemplo, la Escuela Judicial   “Rodrigo Lara Bonilla” impulsa “escenarios de formación encaminados a que los   servidores judiciales (magistrados, jueces, juezas, empleados y empleadas)   identifiquen las prácticas sociales, culturales y laborales discriminatorias”[195].   Entre esos programas es de mencionar el denominado “Incorporación de la   perspectiva de género de la administración de justicia”[196],   que se caracteriza por ser un programa transversal que se dirige tanto a   funcionarios como empleados judiciales[197].   Asimismo, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial realiza acciones de   sensibilización y divulgación, tales como la puesta a disposición de 46   publicaciones, en medio físico y magnético, que contienen la normativa nacional   e internacional, así como sentencias paradigmáticas de género y lineamientos de   atención a las víctimas de violencia basada en género[198].    

133. En cuanto a los deberes concretos relacionados con la administración de   Justicia, esta Corporación “ha introducido   subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos   discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real   con respecto a los hombres. Como se indicó en párrafos anteriores, este enfoque   de género, entonces, permite corregir la visión tradicional del derecho según la   cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias   jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las   mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un“deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13   Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas   con base en enfoques diferenciales de género”[199].    

134. La obligación de aplicar el enfoque de género corresponde tanto a la   jurisdicciones penal y de familia, como a las jurisdicciones civil, contencioso   administrativa y laboral[200].   La pregunta que surge respecto a esta obligación, consiste en cómo mantener el   velo de la igualdad de armas, sin que se desconozca la obligación de   prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer[201].    

136. Sobre esto, la Corte Constitucional ha manifestado que la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las   intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación,   la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores   jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo   una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas   procesales a un proceso civil o de familia[206].    

137. Esta postura es compartida por la Relatoría sobre los   Derechos Humanos de la Mujer, que constató “que ciertos   patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los   funcionarios en todos los niveles de la rama judicial,   lo que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias   condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la   prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la   discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades   americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de   la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el   tratamiento de los casos.  Existe asimismo una tendencia a considerar los   casos de violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no   prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado”[207].    

138. Por lo   anterior, la Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación   de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza   mediante la construcción   permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos   visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer   soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la   reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores[208].    

139. Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los   siguientes deberes concretos[209]:   a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en   disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las   normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que   en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo   tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c)   no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la   revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer   las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en   casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las   pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el   rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un   análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la   violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites   judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y   autonomía de las mujeres.    

140. Ante estos deberes, para la Corte Constitucional se   configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia,   cuando el juez incurre en[210]:   a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de   investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la   prueba recogida o revictimización en la recolección de   pruebas; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus   decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las víctimas.    

141. Propuestas las reglas y subreglas aplicables a los casos   en los cuales se puede configurar violencia contra las mujeres, la Sala procede   a revisar el caso en concreto.    

E. Caso concreto    

142. María Elena Ramírez interpuso acción de tutela contra la   decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que declaró la terminación   del contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble   arrendado, así como el desalojo del mismo, pues consideró que el juez fue   inducido a error y, además, no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó   haber tenido una relación sentimental con Omar Malagón Salas y ser víctima de   actos violentos por parte de él.    

143. El Juzgado accionado manifestó que no vulneró derecho   fundamental alguno, pues aplicó rigurosamente la ley procedimental. Igualmente,   manifestó que, una vez el juez de tutela de primera instancia tuteló los   derechos de María Elena Ramírez, se realizó una segunda audiencia, en la cual   aplicó con el mismo rigor la ley procesal, solo que, en esta ocasión, las   consecuencias previstas en la misma recayeron sobre Omar Malagón Salas. Esta   situación, en opinión del Juzgado Octavo Civil Municipal, implicó un   desconocimiento del derecho fundamental al acceso pronto a la administración de   justicia de Omar Malagón Salas, quien es un adulto mayor y, por tanto, un sujeto   de especial protección.    

144. Por otra parte, el juez accionado consideró que: a) la   aplicación estricta de las normas procesales constituía una garantía efectiva de   los derechos de las partes y; b) el papel activo del juez ordinario se resume en   la convocatoria de audiencias, en la recepción y valoración de las pruebas, así   como en la notificación de las partes.    

145.  La Sala Novena de Revisión considera que la   actuación desplegada por el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, así como el   razonamiento que la soporta, incurrió en las causales de desconocimiento del   precedente y de defecto fáctico.    

146. La omisión del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva   implicó el desconocimiento tanto del precedente constitucional como el   precedente ordinario en materia de enfoque diferencial con perspectiva de   género.    

147. Por una parte, y como se expuso anteriormente, el derecho   fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva,   el deber judicial de aplicar el enforque diferencial con perspectiva de género   en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación   de violencia de género. Esta obligación a su vez, vincula a todas las   jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el   juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que   desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma   de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión   positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados.    

148. Por otra parte, las reglas de derecho enunciadas han sido   adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, quien sostuvo que “el funcionario   judicial debe aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones   judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia   que así lo imponen y el artículo 13 de la Carta Política que se encarga de   establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de   género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia   frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica   aplicar el derecho a la igualdad y romper los patrones socioculturales de   carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en   principio, son roles de desigualdad”[211].    

149. El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva no tuvo en cuenta   estos precedentes y prefirió aplicar, bajo un criterio de igualdad formal, las   normas procesales, sin considerar la existencia de una posible relación   asimétrica de poder que deriva de la oposición hecha por María Elena Ramírez, en   la cual se indicó que había una relación sentimental entre ella y Omar Malagón   Salas. Este desconocimiento se concreta en dos puntos: a) el uso de   razonamientos estereotipados y; b) la subestimación del status de María Elena   Ramírez.    

150. Como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia   constitucional reconoció la obligación que tiene todo juez de no tomar   decisiones con base en estereotipos de género, así como de analizar los hechos,   las pruebas y las normas con base en interpretaciones de la realidad, de manera   que ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo   tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial[212].    

151. La prohibición de fallar basado en estereotipos   comprende, a su vez, unas prohibiciones concretas, entre las cuales deben   mencionarse[213]: a) malinterpretar la   relevancia de los hechos e; b) imponer una carga adicional sin fundamento   constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por   cuánto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes   eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales.    

152. Estas reglas de derecho fueron desconocidas por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Por una parte, el juez tutelado   manifestó, en la audiencia del 19.10.2017, que el caso debe fallarse teniendo en   cuenta que el juez está sometido sólo al imperio de la ley y que la   jurisprudencia es un criterio auxiliar –restó valor al precedente–. A partir de   este sometimiento, el juez invocó el artículo 372 numeral 4 del Código General   del Proceso para presumir ciertos los hechos narrados por Omar Malagón Salas y   omitir la narración de María Elena Ramírez en la oposición presentada ante el   juzgado. La presunción le permitió al juez tutelado manifestar que, si bien   existían dos hechos a discutir –la relación contractual o la existencia de una   relación sentimental que podría condicionar la existencia del contrato– el juez   determinó que debía darse por probada la relación contractual, ya que: a) los   testigos mencionaban un contrato, a pesar de que el mismo juez reconoce que en   las narraciones de aquellos hay recuerdos someros y la imprecisión en fechas[214] –los cuales no dieron   razón de los elementos constitutivos del arriendo– y; b) las actas de no   conciliación informan que la convocatoria por parte de las autoridades se dio en   virtud de la afirmación de Omar Malagón Salas, según la cual él había dado en   arriendo una habitación a María Elena Ramírez, pero ella había incumplido el   pago de los cánones de arrendamiento[215]  –sin que ello signifique que dicho contrato haya existido–.    

153. Además, debe resaltarse que el juez accionado no tuvo en   cuenta que, en una de las actas de no conciliación, se recomienda tanto el   inicio de un proceso de restitución de inmueble arrendado, como el trámite de un   proceso de declaración de unión marital de hecho. El juez tampoco consideró que   en el expediente obraba un acta de no conciliación de la Fiscalía General de la   Nación 08.03.2017, en la cual se discutía la afirmación de María Elena Ramírez,   según la cual era víctima de calumnias por parte de Omar Malagón Salas[216]. Por el contrario, el juez   accionado manifestó que frente a la afirmación sobre una posible unión marital   de hecho entre las partes, María Elena Ramírez debería acudir a la jurisdicción   de familia, pero con posterioridad a la sentencia que se dictaría. En otras   palabras, el juez no tuvo en cuenta la afirmación sobre la unión marital de   hecho e interpretó las pruebas obrantes en el proceso de tal forma que le restó   valor a un hecho que podría ser determinante en el análisis de la existencia de   una relación contractual. Esto conlleva a un desconocimiento de la regla de no   malinterpretación.    

154. Asimismo, existe un razonamiento estereotipado por parte   del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, al considerar que una posible unión   marital de hecho entre María Elena Ramírez y Omar Malagón Salas era una cuestión   privada, que no tiene influencia en la decisión que se tomó respecto a la   restitución de inmueble arrendado. De acuerdo al juzgado accionado, “aparece   también en los folios, luego de notificada la demandada, María Elena Ramírez,   ella afirma que ingresó a ese inmueble con ocasión a la relación sentimental que   ella tenía con una persona, relación que terminó, y ella afirma que luego inició   otra con Omar Malagón Salas, relación que duró más de siete años.   Posteriormente, presenta una demanda, ante el Juzgado Segundo de Familia y la   demanda fue rechazada por aspectos procesales, visibles en este expediente a   folio 21. Corresponderá a la demandada, si insiste en su pretensión cumplir con   los parámetros de la ley 54 de 1990, pero será posterior a esta audiencia”[217]. Sin embargo, este análisis es   errado por dos razones. Por una parte, el juez considera que la declaratoria de   la unión marital de hecho es una situación independiente a la relación   contractual de arrendamiento (distinción entre el espacio privado y el   espacio público) y que aquel no tiene injerencia en éste (el espacio   privado no es un aspecto relevante para definir el espacio público);   por otra parte, aunque el juez no lo enuncia, existen elementos que reforzarían   esta distinción entre lo público y lo privado a partir de afirmación   estereotipadas. Por ejemplo, Omar Malagón Salas manifiesta, tanto en la   contestación a la oposición como en la audiencia pública, que María Elena   Ramírez ha tenido relaciones sentimentales anteriores (exponer el pasado de una   mujer) y que esta situación resta valor a la afirmación de una posible   existencia de unión marital de hecho.    

155. En cuanto a la subestimación de María Elena Ramírez, debe   recordarse que, para el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, la situación de la   tutelante no era relevante. Para ello, podrían indicarse tres aspectos: a) en la   respuesta dada por el Juzgado accionado, hubo desplazamiento del eje   gravitacional de la discusión, es decir, el Juez Octavo Civil Municipal obvió la   posible existencia de una situación de violencia de género y prefirió centrarse   en la edad de Omar Malagón Salas, su situación de avanzada edad y la posición   jurídica y derechos que derivan de la misma; b) en la respuesta puede   apreciarse, además, que para el Juzgado accionado no es una condición de   especial protección el hecho de ser mujer que puede ser víctima de violencia de   género, sino solamente “(…) las mujeres cabeza de familia, las personas   desplazadas por la violencia y aquellas personas que se encuentran en extrema   pobreza”[218]  y; c) para el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, en caso hipotético de   existir una colisión de derechos de sujetos de especial protección, la garantía   debe otorgársele a Omar Malagón Salas, pues en este caso se está ante una   vulneración de los derechos fundamentales de los adultos mayores por una   indebida aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género[219].    

156. La omisión del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva   incurrió también un desconocimiento del deber de practicar pruebas y, por tanto,   se configuró el defecto fáctico.    

157. Cuando se está ante una posible situación de violencia   contra la mujer, el juez ordinario debe desplegar toda actividad investigativa   en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres, así   como analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones   sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se   reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como   tal, se justifica un trato diferencial. Igualmente el juez debe flexibilizar la   carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los   indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten   insuficientes. Si el juez desconoce alguno de estos deberes, puede configurarse   una causal concreta del defecto fáctico.    

158. Estos deberes implican, sin embargo, dos preguntas   relevantes. La primera consiste en si, en el presente caso, existe alguna   facultad o poder judicial que le hubiese permitido al Juez Octavo Civil   Municipal desplegar la actividad investigativa en el proceso de restitución de   inmueble arrendado; mientras que la segunda consiste en cómo puede emplearse el   enfoque diferencial con perspectiva de género, sin incurrir en una invasión de   competencias que le corresponden a los jueces de familia.    

159. Respecto a la primera pregunta, el Juez Octavo Civil   Municipal de Neiva sostuvo que el papel activo del juez se centra en la   convocatoria a audiencias, en la recepción y valoración de pruebas, en la toma   decisiones y la realización de las respectivas notificaciones. La Sala   considera, sin embargo, que la posición del juez sobre la pasividad probatoria   es errada    

160. Desde una perspectiva general, el Código General del   Proceso impone al juez el deber de interpretar las normas procesales conforme a   los mandatos constitucionales y de lograr una igualdad real en el proceso.    

161. El artículo 11 oración 2 del Código General del proceso   consagra que las dudas que surjan en la   interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la   aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal   garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad   de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales; mientras que   el artículo 4 del Código General del Proceso establece que el juez debe usar los   poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. En   ese sentido, lo que propone el estatuto procesal es que el juez debe verificar   que sus actuaciones garanticen los derechos fundamentales de la persona y que,   en caso de verificar una posible desigualdad material, debe hacer uso de sus   facultades para eliminar la situación asimétrica.    

162. Desde una perspectiva concreta, el Código General del proceso reconoce la   facultad de restablecer el equilibrio de las partes mediante el decreto oficioso   de pruebas. El artículo 372 parágrafo único del Código General del Proceso   consagra que cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y   conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio  o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora   para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción   y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única   audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en   el numeral 5 del referido artículo 373. Por otra parte el artículo 392 inciso   primero del Código General del Proceso consagra que, en el mismo auto en el juez   cite a audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere[220].    

163. Las normas procesales enunciadas no entran en conflicto   con el deber de despliegue de la actividad investigativa, sino que, por el   contrario, lo complementan y hacen efectivo. Debe tenerse en cuenta, además, que   la facultad oficiosa de decreto de pruebas puede llegar a convertirse en un   deber cuando las circunstancias particulares del caso requieran de una mayor   presencia judicial. Ejemplo de ello es el presente asunto. El proceso de   restitución de inmueble arrendado objeto de estudio es un proceso de mínima   cuantía, el cual permite que las partes litiguen en causa propia sin ser   abogados inscritos, conforme al artículo 28 numeral 2 del Decreto Ley 196 de   1971. Esto significa, que a este tipo de procesos pueden acudir personas que,   por una parte, no ostentan la calidad de abogado y, por otra parte, no tengan   los conocimientos jurídicos suficientes para actuar adecuadamente en el proceso.   Si esto llegase a ocurrir, sería necesario que el juez haga uso de sus   facultades para evitar que, por desconocimiento de las partes, el proceso no   llegue a buen término y se afecte el derecho fundamental de acceso a la   justicia.    

164. En ese sentido, le asiste la razón a la Defensoría del   Pueblo[221],   quien sostuvo que el juez accionado debió realizar “un ejercicio más acucioso   (…) dada la existencia de elementos de juicio que permitían sospechar de la   asimetría entre las partes” pues, como se evidencia en el proceso, María   Elena Ramírez es una mujer de escasos recursos, con formación básica y que no   cuenta con los conocimientos jurídicos adecuados para ejercer su defensa ante el   operador jurídico.    

165. Asimismo, debe tenerse en cuenta que una valoración   integral y sistemática de las pruebas obrantes en el presente proceso,   conducirían a una situación de incertidumbre respecto a la existencia de un   contrato de arrendamiento y, en consecuencia, a tomar una decisión bien de   rechazo de la demanda o de negación de las pretensiones por carecer de elementos   probatorios suficientes. Por ejemplo, Omar Malagón Salas reconoce, en la   audiencia pública celebrada, que le dio la posada a María Elena Ramírez en un   momento[222]  y que luego se vio obligado a llamarla para que respondiera a partir de abril   del 2014[223].   En otras palabras, antes de abril del 2014 no existía una relación contractual y   después de ese mes pareciera que sí, pero no existe una prueba, siquiera   sumaria, que indique cómo fueron los acuerdos para pasar de una situación a   otra. Podría decirse, como lo indica Omar Malagón Salas, que sí hubo una   tratativa según el testimonio de Alfredo Beltrán conocía del arriendo[224]. Sin embargo, cuando se le   pregunta a Alfredo Beltrán sobre su conocimiento respecto al canon de   arrendamiento[225]  -elemento constitutivo del contrato–, él informa que no tiene conocimiento del   mismo y, en el documento que él también firmó, no se indica el valor por el cual   es arrendado el inmueble[226].   Lo que sí indica el testigo, por el contrario, es que entre la partes del   proceso verbal sumario existían discusiones[227].    

166. Podría decirse que una prueba determinante es la   declaración de los testigos Alfredo Beltrán, Bartolomé Gasca y Luis Arturo Mana   Silva, quienes manifestaron por escrito, que existe un contrato verbal de   arrendamiento entre María Elena Ramírez y Omar Malagón Salas[228]. Sin embargo, si se revisa el   documento, puede corroborarse que en él hay enmendaduras (modificación de la   fecha de elaboración del escrito), no cuenta con la presentación personal de los   testigos y la presentación personal de Omar Malagón Salas es del 12.06.2017, lo   cual implica una pérdida del valor probatorio que dicha declaración pretendía   tener.    

167. En cuanto a los demás documentos que obran en el   expediente, el juez accionado consideró que las afirmaciones del señor Omar   Malagón Salas, que motivaban la convocatoria a audiencia de conciliación, eran   hechos ciertos, sin tener en cuenta que, en esos mismos documentos, se   manifestaba que no había un acuerdo sobre la afirmación –la existencia de un   contrato de arrendamiento–, y que se recomendaba tanto el inicio de la acción de   restitución de inmueble arrendado como la acción de declaración de unión marital   de hecho[229].   En otras palabras, lo que hizo el juez accionado fue darle valor probatorio a   una parte de los documentos –apoyado en la presunción del artículo 372 numeral 4   del CGP–, sin considerar la integridad de los mismos –toda la información   existente en ellos–, así como su relación con las otras pruebas, como por   ejemplo el acta de no conciliación ante la Fiscalía General de la Nación[230]. Estas operaciones implican no   sólo una valoración probatoria errada, sino también contraria a la regla de   derecho, según la cual el juez debe analizar los hechos, las pruebas y las   normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad[231].    

168. La segunda pregunta es ¿cómo puede emplearse el enfoque   diferencial con perspectiva de género, sin incurrir en una invasión de   competencias que le corresponden a los jueces de familia o penales?    

169. Los jueces constitucionales de primera y segunda   instancia aciertan al decir, que la aplicación del enfoque diferencial con   perspectiva de género no implica una suplantación de jueces de otras   especialidades ni la negación definitiva de los derechos que pudiera tener Omar   Malagón Salas sobre el bien inmueble objeto de disputa. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional no ha fijado criterios estrictos sobre cómo   desplegar la actividad investigativa. Por ello la Sala procederá a plantear   algunos criterios, sin perjuicio de que, en ocasiones futuras, se puedan fijar   otros de acuerdo a las particularidades de los casos.    

170. Estos criterios, a su vez, se construyen en virtud de la   supremacía constitucional[232].   De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 4 inciso 1 de la   Constitución Política de Colombia consagra el principio de supremacía   constitucional, del cual derivan[233]:   a) la regla de supremacía jerárquica y; b) la regla interpretativa. Asimismo, el   principio de supremacía constitucional contiene tres funciones, de las cuales es   de mencionar la función integradora[234].    

171. La función integradora consiste en la unidad de sentido   que otorgan los principios fundantes de la Constitución Política de Colombia a   las diferentes normas jurídicas[235].   Esto implica que, por un lado, las normas deben aplicarse coordinada y   unívocamente para mantener la vigencia de los principios fundamentales[236] y, por otra parte, el deber de   las autoridades de aplicar las normas jurídicas infraconstitucionales con el   objetivo de lograr una realización efectiva de los derechos fundamentales[237]. Esta función no es ajena al   ordenamiento procesal civil pues, como se comentó anteriormente, el Código   General del Proceso estableció como pauta interpretadora de las normas   procesales la garantía de los derechos fundamentales[238].    

172. El primer criterio es el análisis probatorio sistemático.   El consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria   posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como,   por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una   relación contractual. Dicho deber, a su vez, comprende dos elementos. El primero   consiste en la revisión de las facultades judiciales para decretar oficiosamente   pruebas en procesos concretos. Por ejemplo, en los casos de restitución de   inmueble arrendado de mínima cuantía, dicha facultad está prevista en el   artículo 392 inciso 1 del Código General del proceso[239]. El segundo elemento es la   revisión de pruebas que respeten los principios probatorios (licitud,   pertinencia y conducencia). Por ejemplo, el juez no podrá valorar pruebas donde   se cuestione el pasado familiar, social o sexual de la mujer o se busque un   careo entre la mujer y la contra parte (prohibición a no ser confrontada con el   victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008).    

173. El segundo criterio es la duda razonable. Si el juez,   después de desplegar toda la actividad probatoria posible, determina que no hay   certeza sobre la configuración del contrato o, que a pesar de haber contrato   también existe un indicio sobre violencia de género, el juez deberá tomar una   decisión que garantice los derechos fundamentales de la mujer posible víctima de   la violencia. En otras palabras, el juez deberá permitir que se esclarezca, con   plena certeza, la existencia de violencia de género, antes de tomar una   decisión. Esto implica, sin embargo, que la decisión debe tener presente también   el derecho fundamental al acceso de la justicia de la contraparte. La aplicación   de la duda razonable permitiría, por una parte, que la mujer no sea condenada en   un proceso ordinario sin que se cuente con claridad respecto a las relaciones   personales y, por otra parte, evitar que, en caso de que se descarte la posible   violencia de género en la jurisdicción, se le cierre la oportunidad a la otra   persona de reclamar judicialmente sus derechos.    

174. El tercer criterio es el respeto de las competencias. Él   consiste en que la decisión del juez, en caso de incertidumbre, debe respetar su   ámbito competencial. Ello significa, que el juez civil ordinario no es el   competente para declarar violencia de género ni para determinar la configuración   de una conducta típica. Por tanto, el juez deberá tomar una decisión que le sea   propia de su competencia, como el rechazo de la demanda y la remisión a la   autoridad competente, pues son los jueces de familia y penales quienes cuentan   con las competencias, facultades y acciones suficientes para poder determinar la   existencia o no de violencia contra la mujer.    

175. Estos criterios permiten armonizar el deber de   oficiosidad probatoria en casos de violencia contra la mujer y el deber de   respetar las competencias de otros órganos jurisdiccionales. Igualmente estos   criterios tienen en cuenta que la acción de restitución es un proceso verbal   sumario según cuantía, que busca una respuesta pronta y ágil de la   administración de justicia.    

176. Si se aplican estos criterios al caso en concreto, puede   obtenerse como resultado lo siguiente. Al momento de iniciarse el proceso de   restitución de inmueble arrendado, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva no   sólo había recibido la oposición de María Elena Ramírez, en la cual se indicaba   que existió una unión de hecho, sino que también existía un acta de no   conciliación, que le recomendaba a la tutelante iniciar el proceso de   declaración de unión marital de hecho y a Omar Malagón Salas inicar un proceso   de restitución de inmueble arrendado. Igualmente la plataforma fáctica permitía   sospechar de una relación asimétrica, pues se está ante una persona que ha   vivido por un tiempo prolongado en un inmueble, sin haber pagado cánones de   arrendamiento y sin que haya sido demandada por mora anteriormente, como lo   mencionó Omar Malagón Salas. Estos dos elementos debieron llevar al juez, por   una parte, a desplegar toda la actividad probatoria posible para determinar que,   sin margen de duda alguna, existía un contrato de arrendamiento. Dicho   despliegue –decreto oficioso de pruebas–  pudo hacerse en el auto admisorio   de la demanda del  14.06.2017 o en el auto del 24.08.2017, en el cual se   fija fecha de audiencia pública, conforme al artículo 392 inciso 1 del CGP –el   cual faculta el decreto de pruebas–    

177. Sin embargo, dicho despliegue no se dio y se decidió a   partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso.   Éstas, a su vez, no arrojan claridad alguna sobre la ocurrencia de los hechos[240] (por ejemplo, el testimonio   escrito y presentado ante notario[241]  tiene enmendaduras e imprecisiones que impiden determinar cuándo se celebró el   contrato de arrendamiento y cuándo se elaboró el documento; mientras que los   testimonios rendidos en la primera audiencia pública dicen conocer de una   relación contractual, mas no del canon de arrendamiento ni del tiempo de   duración del mismo). Por otra parte, no existe una prueba que permita concluir   que haya existido una unión marital de hecho entre las partes. En ese sentido,   el juez accionado debió ejercer el decreto oficioso de pruebas, a fin de tener   certeza sobre la ocurrencia de los hechos.    

178. La ausencia de pruebas, así como la inactividad del Juez   Octavo Civil Municipal, conllevan a tal grado de indeterminación (duda   razonable), que no es posible declarar la existencia de un contrato de   arrendamiento y, por tanto, el incumplimiento del mismo[242]. Ante esa situación, el Juez   Octavo Civil Municipal debió rechazar la demanda, a fin de que, una vez se logre   definir la situación entre María Elena Ramírez y Omar Malagón Salas, se pudiese   iniciar una segunda acción, en caso de que se desestime la existencia de una   unión marital de hecho.    

179. En conclusión el razonamiento del Juzgado Octavo Civil   Municipal de Neiva adolece de dos fallas. Por una parte, desconoce la   advertencia hecha por la Corte Constitucional, de garantizar la verdad material   sobre la procesal y no en sentido contrario, pues las realidades concretas   pueden reflejar una desigualdad estructural, en especial cuando se está ante una   mujer de escasos recursos; por otra parte, se desconoce el deber de desplegar   toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la   dignidad de las mujeres, así como el deber de flexibilizar la carga probatoria   en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las   pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.    

F. Síntesis y decisiones a adoptar    

180. Omar Malagón Salas demandó a María Elena Ramírez, para   que se le restituyese el bien inmueble,  ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio Rivera del municipio   de Neiva. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil Municipal,   María Elena Ramírez se opuso a la pretensión de restitución del inmueble, bajo   el argumento de no existir una relación contractual, sino una unión marital de   hecho con el demandante.    

181. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva convocó a la   audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. A ella no   acudió María Elena Ramírez y, por tanto, el juez declaró la terminación del   contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado,   así como el desalojo de la demandada.    

182. María Elena Ramírez consideró que la decisión del Juzgado   Octavo Civil Municipal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la defensa y a la igualdad, pues Omar Malagón Salas le dijo a ella que no   asistiese a la audiencia e indujo a error al juez ordinario, por una parte, y   éste, a su vez, hizo una valoración probatoria incompleta, por otra parte. Por   lo anterior, María Elena Ramírez promovió acción de tutela por configurarse un   error inducido y un defecto fáctico en la sentencia.    

183. El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva manifestó que no   vulneró los derechos fundamentales de las partes en la audiencia celebrada, pues   aplicó rigurosamente los preceptos procesales, así como los efectos que éstos   preveen. Igualmente indicó que, una vez conoció la orden del juez de tutela de   primera instancia -celebrar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 372   el Código General del Proceso, aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de   género y desplegar la actividad investigativa-, convocó a una segunda audiencia   para el 06.07.2018. A ésta no acudió Omar Malagón Salas y, por tanto, el juez   accionado declaró que las pretensiones de éste no prosperaron.    

184. La Sala Novena de Revisión considera que la acción de   tutela cumple con los requisitos genéricos establecidos para los casos en los   cuales se cuestiona una providencia judicial. Asimismo, la Sala considera que el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva incurrió en desconocimiento de   precedente constitucional y en defecto fáctico. Ello porque el juez no tuvo en   cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental   a una vida libre de violencia, cuya dimensión positiva obliga a todos los jueces   a desplegar toda la actividad investigativa que permita esclarecer si se está   ante un caso de violencia de género, así como de evitar estereotipos.   Igualmente, la Sala considera que se incurrió en defecto fáctico, pues el juez   accionado hizo una valoración probatoria parcial y no decretó oficiosamente   pruebas que permitiesen esclarecer la situación real de Omar Malagón Salas y   María Elena Ramírez.    

185. El decreto oficioso de pruebas tiene fundamento en los   artículos 4 y 14 del Código General del Proceso, desde una perspectiva general,   y en los artículos 372 parágrafo único y 392 inciso 1 del Código General del   Proceso, desde una perspectiva concreta. La Sala fijo también unos criterios   para decretar oficiosamente pruebas en casos donde haya sospecha de una posible   violencia contra la mujer. Estos criterios son: a) el análisis probatorio   sistemático; b) la duda razonable y; c) el respeto de las competencia.    

186. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión confirmará   las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que ampararon el derecho   fundamental a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia.    

187. La Sala considera, además, que en el presente caso se   encuentra activa una investigación penal iniciada por María Elena Ramírez en   contra de Omar Malagón Salas y que existe una medida de protección a favor de   ella. Por tanto, se instará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, para que   avance en la investigación pertinente y se defina la situación jurídica de Omar   Malagón Salas sin mayor demora. Asimismo, de acuerdo a la declaración dada por   María Elena Ramírez y a la verificación del Sistema de Consulta de Procesos de   la Rama Judicial, existe un proceso de declaración de unión marital de hecho   iniciado por María Elena Ramírez en contra de Omar Malagón Salas. Por ello se   solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación   para que, en el marco de sus competencias, realice acompañamiento al proceso.    

188. Finalmente instará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara   Bonilla, para que incluya en el Programa de Formación para la Incorporación de   la Perspectiva de Género, así como en el Plan de Formación, módulos –y    herramientas– de capacitación sobre enfoque diferencial de género en casos de   violencia de género desde su dimensión económica, destinada a jueces civiles y a   quienes se considere pertinente.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, el 18.06.2018, que confirmó la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Neiva, el 24.05.2015, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad   en su faceta de una vida libre de violencia de María Elena Ramírez.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a la Defensoría del   Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus   competencias, realice acompañamiento al proceso de declaración de unión marital   de hecho iniciado por María Elena Ramírez contra Omar Malagón Salas (radicado   41001311000120170055501), tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva.    

TERCERO.- INSTAR a la Fiscalía Cuarta (4) Seccional de Neiva que avance en la investigación con   número radicado 410016000584201801052, para que se protejan los derechos y se   defina la situación jurídica de Omar Malagón Salas.    

CUARTO.- INSTAR la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que   incluya en el Programa de Formación para la Incorporación de la Perspectiva de   Género, así como en el Plan de Formación, módulos –y  herramientas– de   capacitación sobre enfoque diferencial en casos de violencia de género desde su   dimensión económica, destinada a jueces civiles y a quienes se considere   pertinente.    

QUINTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-093/19    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No concurren   razones que permitan inferir una desigualdad efectiva, y la accionante no   ofreció elementos para que el juez pudiera evidenciar su existencia (salvamento   de voto)    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Se considera   que en el caso concreto existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de   género (salvamento de voto)    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Resulta   desproporcionado exigirle a un juez que practique pruebas de oficio cuando ello   resulta materialmente imposible (salvamento de voto)    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Los elementos   adicionales que permitirían inferir que se podría estar frente a un contexto de   desigualdad de género solo aparecieron en el marco de la acción de tutela   (salvamento de voto)    

ENFOQUE DE GENERO-No resulta cierta la censura efectuada al juez al desconocer la   línea jurisprudencial de género porque impulso cargas adicionales a la   accionante (salvamento de voto)    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se comparte   que el juez hubiera aplicado la presunción por inasistencia en forma   irreflexiva, o que haya efectuado una valoración irrazonable de las pruebas   (salvamento de voto)    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se debieron   impartir órdenes a entidades que no hicieron parte del trámite (salvamento de   voto)    

Referencia:    

Expediente T-6.935.616    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la   decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el asunto de la referencia,   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.                 En la señalada sentencia la Sala   Novena de Decisión de la Corte Constitucional decidió que el Juez Octavo Civil   Municipal de Neiva violó los derechos fundamentales de la Señora María Elena   Ramírez por dos motivos: (I) porque desconoció el precedente   jurisprudencial relativo al derecho fundamental a una vida libre de violencia,   en la medida que a) el juez no desplegó toda la actividad investigativa   necesaria que le hubiese permitido esclarecer si se encontraba ante un caso de   violencia de género, y omitió practicar las pruebas de oficio necesarias para el   caso b) porque no valoró la posible desigualdad entre los dos litigantes,   c) porque aplicó rigurosamente las leyes procesales y d)  porque obró con fundamento en estereotipos de género. De otra parte,    porque (II)  incurrió en un defecto fáctico, ya que a) dejó de valorar adecuadamente   las pruebas del caso, y porque b) no decretó oficiosamente las que le   permitieran esclarecer la situación real entre Omar Malagón Salas y María Elena   Ramírez. No obstante, considero que las razones expuestas para soportar el   primer grupo de argumentos resultan meramente abstractas, y las referidas al   segundo punto resultan incorrectas, como procederé a explicar.    

2.                 Si bien es cierto la perspectiva de   género es una aplicación jurisprudencial de la igualdad material entre hombres y   mujeres en aquellos casos en los que exista desbalanceo material fundado en   algún estereotipo o criterio sospechoso, tal forma de entender la igualdad no   puede tornarse en una suerte de desigualdad formal que habilite a las   mujeres a desatender los deberes procesales en forma general. Por el contrario,   la intervención desigual por razones de género que resulta admisible debe   contar, al menos, con dos elementos: por un lado, con algún elemento que permita   inferir que efectivamente existe una asimetría en el caso concreto, pues es de   donde se deriva la necesidad de una intervención “desigual” del juez para   conjurarla y, de otro lado, se requiere algún grado de diligencia mínimo   razonable por parte del tutelante. En este caso no se presenta ninguno de los   dos elementos, pues no existen razones que permitan inferir una desigualdad   efectiva, ni la accionante ofreció elementos mínimos para que el juez pudiera   evidenciar que aquella existía.    

3.                 Así mismo, considero que en el   asunto de la referencia existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de   género, en la medida en que en el proceso no existe ningún elemento que permita   concluir que la condición de mujer hubiese sido la que hubiere desbalanceado el   acceso al aparato de administración de justicia. En cambio, parece asimilarse la   perspectiva de género con la mera existencia de una relación de pareja. Si bien,   en el contexto de las relaciones de pareja pueden presentarse asimetrías y, por   ende, la necesidad de aplicar la perspectiva de género, no se puede confundir lo   primero con lo segundo, ya que ello sería tanto como estimar que en todas las   relaciones de pareja la mujer adolece de una minoría ontológica, en lugar de un   desbalanceo circunstancial o cultural, que es el llamado a corregirse, cuando   este se evidencia.    

4.                 En este caso, el Juez Octavo Civil   Municipal de Neiva solo contó con dos elementos que eventualmente le hubieren   permitido inferir que se estaba frente a un asunto de desigualdad con razón en   el género: (i) la denuncia por el presunto delito de calumnia que la   señora María Elena Ramírez interpuso contra el señor Omar Malagón Salas, en el   que censura que él le dijo “ladrona” (fls. 40 y 41, cuaderno del proceso   ordinario); y (ii) la contestación de la demanda, en la que ella señala   que era compañera permanente. Respecto de lo primero, debe señalarse que es algo   meramente indiciario y que en sí mismo no tiene suficiente fuerza de convicción   para encuadrar un determinado asunto como un tema de violencia de género; y el   segundo, que sí era relevante, fue atendido por el juez ordinario conforme a las   posibilidades que tuvo, tal como se señala más adelante.     

5.                 En la audiencia celebrada 19 de   octubre de 2017 se evidencia que el juez fue diligente y activo en la medida que   lo permitían las circunstancias del caso, para establecer si se encontraba   frente ante un caso de uso abuso de las acciones judiciales para menoscabar los   derechos de la señora María Elena Ramírez, indistintamente de que ella hubiere   faltado a esa diligencia. En concreto, el juez interrogó activamente a los   presentes, confrontándoles la versión de la señora María Elena Ramírez. Por   ejemplo, a minuto 21:43 de la audiencia el juez pidió al señor Omar que se   manifestara respecto de la existencia de la unión marital de hecho, y a minuto 45:03 preguntó al testigo Alfredo   Bernal cómo era la relación entre Omar Malangón Salas y María Elena Ramírez.  No obstante, la Sala omitió efectuar una valoración en concreto de dichos   esfuerzos probatorios del juez.    

6.                 En cambio de lo   anterior, la Sala censuró que Juez que no hubiera decretado pruebas de oficio en   el auto que convocó a la primera audiencia. Si bien es cierto que dicho   comportamiento podría calificarse como deseable, al menos en abstracto, para el   caso concreto resultaba ser una exigencia descontextualizada e imposible. Al   revisar la forma como la señora María Elena Ramírez contestó la demanda se   encuentra que lo hizo en una forma sumamente precaria, al punto que no ofreció ningún elemento que permitiera al juez   acercarse oficiosamente a las circunstancias fácticas del caso. Es decir, como   dicho documento carecía de toda insinuación relativa a nombres, la existencia de   documentos, o a cualquier otro elemento análogo, con los que el juez hubiese   podido, al menos, precisar la forma de practicar una prueba de oficio, no parece   posible cargarle al juez una presunta falta de diligencia derivada de la   carencia de tales datos. Es cierto que los jueces tienen la posibilidad de   decretar pruebas de oficio en el auto que convoca a la audiencia única. No   obstante, un reproche sobre la falta de pruebas de oficio debe sopesar la   posibilidad efectiva de hacerlo, ya que resulta desproporcionado exigirle a un   juez que practique pruebas de oficio cuando esta práctica resulta materialmente   imposible.    

7.                 Conforme a la manera en que se   contestó la demanda, el único recurso que tenía el juez para haber decretado   pruebas de oficio consistía en ordenar la corrección o complementación  de la contestación de la demanda, situación que implicaba una intervención muy   fuerte en el proceso, que no está prevista en el diseño legislativo, y que   incluso pudo ser violatoria de un derecho de las partes como es el de guardar   silencio. En otras palabras, en este caso la Sala censura al juez que no hubiere   decretado pruebas de oficio, cuando esto no era materialmente posible,   imponiéndole tácitamente un presunto deber de ordenar la complementación de la   demanda, pero sin una justificación directa o expresa sobre dicha intervención   procesal tan fuerte.    

8.                 En cambio, la Sala no   valoró elementos que dan cuenta de que el Juez del caso buscó los medios para   impedir que el derecho procesal avasallara derechos sustanciales. En primer   lugar, debe resaltarse que el Juez inaplicó tácitamente la regla prevista en el   numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. según la cual el inquilino incumplido en   el pago del canon no será oído en el proceso. Como en este caso era evidente que   se encontraba en discusión la existencia del contrato de arrendamiento, el   funcionario optó por atender plenamente la contestación de la demanda y   confrontarla en la audiencia, como lo ha señalado la línea jurisprudencial de   esta Corporación, y pese a la inasistencia de la demandada. En el mismo sentido,   el juez se abstuvo de aplicar la presunción por inasistencia respecto de temas   que claramente resultaron desvirtuados en el curso del proceso. Debe resaltarse   que en la sentencia del proceso ordinario solo se ordenó el lanzamiento de la   demandada, y no se mandó el pago de lo que el accionante reclamaba como deuda de   cánones atrasados, pese a que dicho montó era confesable. Ello quiere decir que,   pese a la presunción aplicada, el juez solo falló respecto de aquellos puntos en   los que la presunción complementaba la labor probatoria (la existencia de un   contrato de arrendamiento y su incumplimiento) pero no respecto de aquellos   frente a los que no hubo ningún elemento de convicción, como el monto del   incumplimiento. Por tanto, no resulta cierto el reproche, según el cual se trató   de un fallo que aplicó rigurosamente la ley, sin atender a las circunstancias   concretas y a la búsqueda de la justicia, y que tampoco resulta acertado que se   hubiese estado frente a un juez con una postura procesal o probatoria inactiva.   Más bien, lo que se evidencia es que en el caso se optó por la postura más   activa que las circunstancias permitían de acuerdo a la forma como obró   procesalmente la señora María Elena Ramírez, es decir, tomando en cuenta su   inasistencia a la audiencia y la forma en que contestó demanda.    

9.                 De otro lado, los   elementos adicionales que permitirían inferir que se podría estar frente a un   contexto de desigualdad de género solo aparecieron en el marco de la acción de   tutela. En concreto, me refiero a dos elementos: (i) la solicitud de   medida de protección, fechada el 25 de enero de 2017 (fl. 10, cuaderno 1 de   tutela), en el que el objeto de la protección consistió en que “el denunciado   le hizo una advertencia de que le iría muy mal si no le desocupaba su casa”;   y (ii) la afirmación de la accionante, según la cual ella había   inasistido a la audiencia porque el accionante le había pedido que no fuera.   Dejando de lado que el Juez Octavo Municipal de Neiva no pudo conocer dicho   material, encuentro que tales razones no son suficientes para fundamentar la   acción de tutela, ni mucho menos para demostrar que la acción fue utilizada para   menoscabar sus derechos como compañera permanente.    

10.            Si bien es cierto la   perspectiva de género permite flexibilizar las exigencias procesales, para   hacerlo resulta necesario efectuar una ponderación en la que se evidencie la   razonabilidad de dicha flexibilización. En este caso, la flexibilización que se   solicita consiste en inaplicar el deber de haber concurrido a la audiencia, y la   justificación para hacerlo sería el señalamiento, según el cual la señora María   Elena Ramírez había inasistido a la audiencia por petición del accionante. En   este caso no es posible dar credibilidad a la sola manifestación efectuada   porque en el expediente se evidencia que la accionante María Elena Ramírez   asumió posturas contradictorias en sus dichos, situación que no permite dar la   entidad suficiente a esa manifestación como para ser causa única y suficiente   que permita repetir un proceso, y excusarle el incumplimiento de los deberes   procesales ordinarios.    

11.            Por ejemplo, mientras   que en la contestación de la demanda la accionante manifestó que ella había   llegado al inmueble como arrendataria y compañera permanente de una expareja,   ella misma se retractó de tales afirmaciones. Cuando se repitió la audiencia,   por cuenta del fallo de tutela de instancia, el Juez Octavo le preguntó a la   señora María Elena la forma como había llegado al inmueble, a lo que contestó   que había llegado sola. Cuando ello ocurrió, el Juez le hizo ver que eso se   contradecía con lo que había afirmado en la contestación de la demanda, a lo que   la Señora María Elena Ramírez adoptó una actitud evasiva; señaló que no era   cierto lo que se había dicho en la contestación de la demanda y que ella nunca   había pagado canon de arrendamiento alguno (minuto 37:29 y ss. Audiencia, C.D.   anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario). Situaciones como esta derivan   en que el juez de tutela deba fundar el amparo en elementos adicionales a las   solas afirmaciones de las partes, más aún, cuando los efectos de la tutela son   de tal entidad como para dejar sin efectos una sentencia, ordenar la repetición   prácticamente completa de un proceso y excusar de las consecuencias procesales   de la inasistencia a una audiencia.    

12.            En relación con otro de   los reproches efectuados al Juez Octavo, no estoy de acuerdo con que se diga que   él obró con fundamento en estereotipos de género. Para fundar tal afirmación, la   Sala adujo vario motivos: (i) que el juez restó valor a la   jurisprudencia, al señalar que estaba atado al imperio de la Ley; (ii)   que no tomó en cuenta las actas de no conciliación en las que se sugería iniciar   un proceso de restitución de inmueble arrendado y un proceso de declaración y   liquidación de unión marital de hecho; (iii) que se basó en un   estereotipo de género consistente en la separación de lo privado y de lo   público; y (iv) que el juez dio prelación a la situación de especial   protección constitucional del señor Omar, antes que a la de María Elena. A   continuación procederé a explicar por qué me aparto de dichas cuatro   consideraciones.    

13.            La primera razón (restar   importancia a la jurisprudencia como fuente de derecho) resulta ser solo una   interpretación descontextualizada de una frase de la sentencia. En este caso,   cuando el juez señaló que obraba bajo el impero de la Ley, se refirió a que se   debía aplicar la presunción de confesión por inasistencia, y no a que   desatendería la jurisprudencia de género. Como ya se advirtió, en este caso el   juez obró con fundamento en los elementos que tenía a su alcance, y de ellos no   se podía evidenciar una situación de desigualdad de género que debiera ser   corregida. Si no era posible para el juez advertir un caso de género, tampoco lo   era que hubiera querido desatender la línea jurisprudencial al respecto.    

14.            En segundo lugar, no   resulta correcto exigirle al juez que le de valor probatorio a las   recomendaciones efectuadas en el contexto de audiencias de conciliación. Más   aún, ello resulta prohibido análogamente por el artículo 76 de la Ley 23 de   1991. En dicha norma se establece que “las   fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso   subsiguiente cuando éste tenga lugar”.   Ello tiene un sentido claro, y es evitar que las partes se sientan coartadas en   la conciliación. Si el juez constitucional confiere valor probatorio a las   recomendaciones de los conciliadores, desconocerá el sentido de la referida Ley   y generará un efecto no deseado para la conciliación, como es que las personas   se prevengan de intervenir libremente en tales audiencias, pues bastará una   manifestación propia, una fórmula de arreglo, o una sugerencia del conciliador   para tener eventuales consecuencias desfavorables en los procesos judiciales   ulteriores.    

15.            En tercer lugar, no es   cierto que el juez haya efectuado una distinción entre lo público y lo privado,   siendo esto otra reflexión descontextualizada de algún aparte de la sentencia.   Cuando el juez se refirió a que debía valorar el contrato y no la existencia de   una unión marital de hecho, lo que hizo fue delimitar su competencia, es decir,   precisar que su labor se circunscribía al contrato de arrendamiento y no a la   unión marital de hecho. Más aún, resulta contradictorio que la Sala efectúe ese   reproche, cuando ella misma se preocupa por establecer criterios para que se   pueda aplicar la perspectiva de género, en casos como este, sin que ello   implique invadir la competencia de otros jueces, especialmente los de familia.    

16.            En cuarto lugar, no es   verdad que el juez hubiere dado prelación a la protección constitucional de un   sujeto sobre otro, justamente porque la sentencia censurada decidió el caso   ordinario sin acudir a reflexiones directamente constitucionales. Si bien la   Sala infirió tal asunto de la contestación de la tutela por parte del Juez   Octavo, considero que dicha inferencia resulta meramente especulativa, pues no   se basa en ningún elemento o referencia que se encuentre en la sentencia. En   cambio, sí resulta incompatible con el reproche, previamente efectuado, de   fallar el caso desde la perspectiva meramente legal, ya que si el caso fue   fallado desde la perspectiva estrictamente legal, y sin acudir a consideraciones   constitucionales, no se entiende cómo se le reprocha el que haya hecho una   valoración o ponderación constitucional errada.    

17.            De otra parte, se   censura que el juez hubiere desconocido la línea jurisprudencial de género   porque impuso cargas adicionales a la accionante. Ello no resulta cierto, pues   en el proceso se observa lo contrario, es decir, que el juez solo exigió cargas   admisibles, y que, incluso, relevó a la señora María Elena Ramírez de otras que   eran teóricamente posibles.    

18.            Si bien es cierto la   accionante resulta ser una persona de escasos recursos y de poca formación   académica, ello no es suficiente para afirmar que la exigencia de asistir a una   audiencia resulte desproporcionada. Tan es así, que la señora María Elena   Ramírez efectivamente pudo hacerse asistir por apoderada de confianza, tanto   para la presentación de la tutela, como para la audiencia cuando esta se ordenó,   audiencia a la que efectivamente asistió. En cambio de ello, en este caso se le   inaplicaron la cargas propias del inquilino frente al pago del canon, como ya se   indicó en antecedencia.    

19.            De otro lado, tampoco   comparto que en este evento el juez hubiera aplicado la presunción por   inasistencia en forma irreflexiva, o que haya efectuado una valoración   irrazonable de las pruebas. En la consideración 152 se precisa que el Juez   distorsionó los hechos del caso  por haber aplicado la presunción del   artículo 372, en contra de lo que resultó probado en la audiencia. No obstante,   dicho abordaje resulta inadecuado, porque lo que ocurrió fue que el juez aplicó   la presunción en aquellos asuntos en los que resultaba armónica con el esfuerzo   probatorio efectuado.    

20.            Es un hecho que la   presunción del artículo 372 existe en el ordenamiento jurídico y, por tanto, su   inaplicación sólo resultaría procedente si se encontrara algún motivo que la   tornara en inconstitucional para el caso concreto. En este caso, no se advierte   ningún motivo para dicha consecuencia. Si bien es cierto la igualdad material   entre hombres y mujeres sería una disposición constitucional de la que se podría   desprenderse la necesidad de inaplicar, lo cierto es que en este evento no   existe ningún elemento que conlleve a dicha circunstancia, como ya se ha   explicado.    

21.            En cambio de lo   anterior, al revisar los elementos con los que contaba el juez a la hora de   fallar, se encuentra que aplicó la presunción en aquellos eventos en la que   resultaba armónica con el esfuerzo probatorio y la inaplicó en los que no lo   era.    

22.            Este caso resulta ser   sumamente complejo porque se trata de relaciones sumamente informales. Por   ejemplo, según se advierte en la audiencia, el testigo Bartolomé Gasca, que se   reconoce arrendatario del señor Omar Malagón Salas, señaló que la forma como   paga su contrato es ayudando con el pago de los recibos de los servicios   públicos (minuto 33:20 y ss, audiencia, cd. Anexo a folio 41, cuaderno del   proceso ordinario). Dicho contexto informal hace que la tenencia por parte de la   señora María Elena Ramírez no se configure en forma tradicional, pero no por   ello resulta irracional encuadrarla en tal figura legal. En cambio de ello,   deber resaltarse que el juez no dio valor probatorio a la confesión para dar por   probados aspectos respecto de los que no se dio ninguna certeza como el monto de   los cánones adeudados. Ello demuestra que el papel que el juez le dio a la   presunción  fue la de absolver las dudas probatorias, y no derrotar los   hechos probados, lo que resulta plenamente razonable.    

23.            Inclusive, al revisar la   segunda audiencia, en la que solo intervino la señora María Lena Ramírez se   encuentra que este es un proceso en el que las dudas probatorias continúan. En   concreto, de dicha audiencia aparece la duda respecto de la existencia o no de   una unión marital de hecho, pues se encuentran elementos que parecen indicar que   se desarrolló una relación personal afectiva entre los dos litigantes, pero   aparentemente esta no implicaba la convivencia, pues se efectuaron varias   afirmaciones, por parte de la señora María Elena Ramírez (ver minuto 23:45 y   27:50, audiencia Cd. Anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario) y del   testigo Hernán Londoño Polaina (ver minuto 56:20 de la misma audiencia) de las   que se infiere que la habitación de la señora María Elena Ramírez era privada y   no compartida con el señor Omar Malagón Salas. Por todo lo anterior, resulta   desproporcionado que la Sala califique los razonamientos del juez como   contentivos de una vía de hecho cuando, por el contrario, resultan un resultado   razonable de conformidad con los elementos del expediente, y más aún cuando ni   dicho juez, ni la Corte Constitucional tienen la función de definir si existió o   no una unión marital de hecho.    

24.            Finalmente, no   comparto que se hubiesen dado órdenes a la Personería, a la Procuraduría, a la   Fiscalía ni a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues ellos no hicieron   parte del trámite. A lo sumo, hubiese sido posible efectuar un exhorto, el cual   debió estar acompañado, en la parte motiva, de la correspondiente evaluación   competencial del cual se deriva que lo solicitado resulta del cumplimiento de   alguna función expresamente asignada a tales entidades, aspecto faltante en la   decisión. No obstante, en lo relativo a la orden impartida a la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla debo agregar que me parece indebida, en la medida que de la   respuesta dada por esa entidad se evidencia que ya está realizando lo que allí   se le insta, porque esta no se soporta en un estudio de los contenidos de los   respectivos cursos.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] Cuaderno 3, f. 3-11.    

[3]  Cuaderno 1, f. 38.    

[4]  Cuaderno 1, f. 38.    

[5]  Cuaderno 1, f. 12.    

[6]  Cuaderno 1, f. 12.    

[7]  Cuaderno 1, f. 100.    

[8]  Cuaderno 1, f. 99.    

[9]  Cuaderno 1, f. 11.    

[10]  Cuaderno 1, f. 14.    

[11]  Cuaderno 1, f. 43.    

[12]  Cuaderno 1, f. 20.    

[13]  Cuaderno 1, f. 25ss.    

[14]  Cuaderno 1, f. 26.    

[15]  Cuaderno 1, f. 75.    

[16]  Cuaderno 1, f. 77ss.    

[17]  Cuaderno 1, f. 78.    

[18]  Cuaderno 1, ff. 78ss.    

[19]  Cuaderno 1, f. 79.    

[20]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21.02.2018   (núm. STC 2287-2018), Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, citada en   Cuaderno 1, ff. 80ss.    

[21]  Cuaderno 1, f. 81.    

[22]  Cuaderno 1, ff. 81s.    

[23]  Cuaderno 1, f. 82.    

[24]  Cuaderno 2, f. 9ss.    

[25]  Cuaderno 2, f. 11.    

[26]  Cuaderno 2, ff. 11s.    

[27]  Cuaderno 2, f. 13.    

[28]  Cuaderno 2, f. 13.    

[29]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo No. 4/01, María   Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19.01.2001. Citado por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuaderno 2, f. 15.    

[30]  Cuaderno 2, f. 12.    

[31]  Cuaderno 2, f. 18.    

[32]  Cuaderno 2, f. 18.    

[33]  Cuaderno 1, f. 41.    

[34]  Cuaderno 1, f. 40.    

[35]  Cuaderno 1, f. 47.    

[36]  Cuaderno 1, f. 10.    

[37]  Cuaderno 1, f. 37.    

[38]  Cuaderno 1, f. 99.    

[39]  Cuaderno 1, f. 100.    

[40]  Cuaderno 1, f. 39.    

[41]  Cuaderno 1, f. 47.    

[42]  Cuaderno 1, f. 62.    

[43]  Cuaderno 1, f. 29.    

[44]  Cuaderno 1, f. 11.    

[45]  Cuaderno 1, f. 31.    

[46]  Cuaderno 1, f. 75.    

[47]  Cuaderno 1, f. 43.    

[48]  Cuaderno 3, ff. 21ss..    

[49] Auto del 16.11.2018: “SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta   Corporación, OFICIAR a la Fiscalía III de Sala GATED de Neiva, para que,   en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del   presente auto, informe sobre las gestiones realizadas en virtud de la noticia   criminal 410016000586201700261 y, en caso de existir otra denuncia de María   Elena Ramírez acción en contra del señor Omar Malagón Salas, informar sobre ella   y allegar el respectivo expediente”.    

[50]  Cuaderno 3, f. 25.    

[51]  Auto del 16.11.2018: “PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado   Octavo Civil Municipal de Neiva para que, en el término de tres (3) días   siguientes al recibo de la notificación del presente auto, allegue el expediente   radicado 2017.229 del proceso de restitución de inmueble arrendado (Rad.   2017.229), con las actuaciones realizadas desde la suspensión de la diligencia   de restitución de inmueble arrendado hasta la fecha”.    

[53] Auto del 16.11.2018: “CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a Omar Malagón Salas para qué, en el término de tres (3) días   siguientes al recibo de la notificación del presente auto, responda mediante   escrito las preguntas planteadas en la consideración 30 del presente auto”.    

[54]  Auto del 16.11.2018: “QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   INVITAR  a la Comisión nacional de Género de la Rama Judicial y a la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la   notificación del presente auto, respondan por escrito las preguntas propuestas   en las consideraciones 31 y 32 del presente auto y, en caso de considerarlo   oportuno, expongan desde su experticia en otros aspectos que sean relevantes   para el caso”.    

[55]  Auto del 16.11.2018: “SEXTO.- Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, INVITAR a la Defensoría del Pueblo,   al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a Colombia   Diversa, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, al Observatorio de   Género y Justicia de Women´s Link World Wide, al Instituto de estudios   constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de   Colombia, al Observatorio de Intervención ciudadana constitucional (OIcc) de la   Universidad Libre, a ONU mujeres Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a   la Corporación SISMA MUJER, para que, si lo consideran oportuno, en el término   de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, y desde su experticia institucional y académica, participen en calidad de intervinientes y de esta forma   contribuyan a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar, a   cuyo efecto se les enviará copia del expediente de tutela. En especial, se   solicita a las organizaciones invitadas abordar las posibles formas de violencia   doméstica económica o patrimonial registradas o estudiadas hasta el momento, así   como los deberes judiciales que han de tenerse en cuenta en este tipo de casos”.    

[56]  Cuaderno 3, f.66.    

[57]  Cuaderno 3, f. 66.    

[58]  Cuaderno 3, f. 66.    

[59]  Cuaderno 3, f. 97.    

[60]  Cuaderno 3, f. 97.    

[61]  Cuaderno 3, f. 97.    

[62]  Cuaderno 3, ff. 97s.    

[63]  Cuaderno 3, f. 98.    

[64]  Cuaderno 3, f. 98.    

[65]  Cuaderno 3, f. 98.    

[66]  Cuaderno 3, f. 98.    

[67]  Cuaderno 3, f. 99.    

[68]  Cuaderno 3, f. 99.    

[69]  Cuaderno 3, f. 99.    

[70]  Cuaderno 3, f. 99.    

[71]  Cuaderno 3, ff. 99ss.    

[72]  Cuaderno 3, f. 101.    

[73]  Cuaderno 3, f. 101.    

[74]  Cuaderno 3, f. 104.    

[75]  Cuaderno 3, f. 104.    

[76]  Cuaderno 3, ff. 104ss.    

[77]  Cuaderno 3, f. 106.    

[78]  Cuaderno 3, f. 110.    

[79]  Cuaderno 3, ff. 110ss.    

[80]  Cuaderno 3, f. 112.    

[81]  Cuaderno 3, ff. 112ss.    

[82]  Cuaderno 3, f. 112.    

[83]  Cuaderno 3, f. 62.    

[84]  Cuaderno 3, f. 62.    

[85]  Cuaderno 3, f. 62.    

[86]  Cuaderno 3, f. 73.    

[87]  Cuaderno 3, f. 67.    

[88]  Cuaderno 3, f. 68.    

[89]  Cuaderno 3, f. 68.    

[90]  Cuaderno 3, f. 68.    

[91]  Cuaderno 3, f. 73.    

[92]  Cuaderno 3, f. 73.    

[93]  Cuaderno 3, f. 73.    

[94]  Cuaderno 3, f. 85.    

[95]  Cuaderno 3, f. 88.    

[96]  Cuaderno 3, f. 90.    

[97]  Cuaderno 3, f. 89.    

[98]  Cuaderno 3, f. 90.    

[99]  Cuaderno 3, f. 90.    

[100]  C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3,   f.90.    

[101]  C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3, f.   90.    

[103]  Cuaderno 3, f. 91.    

[104]  Cuaderno 3, f. 92.    

[105]  Cuaderno 1, f. 93.    

[106]  Cuaderno 1, f. 93.    

[107]  Cuaderno 1, f. 94.    

[108]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1195 de 2001, citada por la   interviniente. Cuaderno 3, f. 94.    

[109]  Cuaderno 3, f. 95.    

[110]  Cuaderno 3, f. 76.    

[111]  Cuaderno 3, ff. 76s.    

[112]  Cuaderno 3, f. 78.    

[113]  C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005;   T- 697 de 2006.    

[114]  C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.    

[115]  C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999.    

[116]  C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658   de 2002.    

[117]  Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002.    

[118]  C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821   de 1999; T- 414 de 2000.    

[119]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016.    

[120]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela   T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017.    

[121]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C-   590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017.    

[122]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005.    

[123]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.    

[124]  C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017.    

[125]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[126]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.    

[127]  C. Const., sentencia T- 1112 de 2008.    

[128]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[129]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[130]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[131]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[132]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[133]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[134]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[135]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[136]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[137]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112   de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.    

[138]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[139]  C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.    

[140]  C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.    

[141]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.    

[142]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016; T- 027 de 2017.    

[143]  C. Const., sentencia de tutela T- 261 de 2013.    

[144]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[145]  C. Const., sentencia de tutela T- 145 de 2017.    

[146]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[147]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[148]  C. Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145   de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016.    

[149]  C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia   T- 031 de 2016.    

[150]  C. Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la sentencia T- 012   de 2016.    

[151]  C. Const., sentencia de unificación SU- 053 de 2015.    

[152]  C. Const., sentencia de tutela T- 292 de 2006, reiterada por la sentencia de   unificación SU- 053 de 2015.    

[153]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 539 de 2011, reiterada por la   sentencia T- 208A de 2018.    

[154]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[156]  C. Const., sentencia SU- 567 de 2015; sentencia de tutela T- 208A de 2018.    

[157]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 836 de 2001.    

[158]  C. Const., sentencias de tutela T- 012 de 20016; T- 395 de 2016.    

[159]  C. Const., sentencia de tutela T- 369 de 2015, reiterada por las sentencias T-   012 de 2016 y T- 395 de 2016.    

[160]  C. Const., sentencia de tutela T- 1143 de 2003, reiterada por la sentencia T-395   de 2016.    

[161]  Cuaderno 1, f. 8.    

[162]  Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[163]  Cuaderno 2, f. 11.    

[164]  Expediente 2017-0029, cuaderno único, f. 53.    

[165]  C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 408 de 1996; C- 297 de 2016;   sentencias de tutela T- 434 de 2014; T- 684 de 2014; T- 878 de 2014; T- 012 de   2016; T- 531 de 2017; T- 239 de 2018.    

[166]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.    

[167]  Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,   Recomendación 19, 1992.    

[168]  Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,   Recomendación 19, observación 6, 1992.    

[169]  C. Const., sentencia de tutela T-878 de 2014.    

[170]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.    

[171]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.    

[172]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.    

[173]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[174]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[175]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012   de 2016.    

[176]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012   de 2016.    

[177]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[178]  Organización Mundial de la Salud, Comprender y Abordar la Violencia contra las   mujeres, recuperado el 03.12.2018, de   http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98821/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1.    

[179]  C. Const., sentencia de tutela T- 697 de 2014.    

[180]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[181]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[182]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[183]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[184]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[185]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[186]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[187]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[188]  Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,   Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T-   967 de 2014.    

[189]  Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,   Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T-   967 de 2014.    

[190]  Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,   Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T-   967 de 2014.    

[191]  C. Const., sentencia de tutela T-. 239 de 2018.    

[192]  Véase C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017.    

[193]  Véase C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017.    

[194]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[195]  Cuaderno 3, f. 73.    

[196]  Cuaderno 3, f. 74.    

[197]  Cuaderno 3, f. 69.    

[198]  Cuaderno 3, f. 67.    

[199]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[200]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[201]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[202]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[203]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[204]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[205]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[207]  Relatoría sobre los Derechos Humanos   de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia para   las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007, recuperado el   04.12.2018, de   http://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf.    Citado por la C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[208]  C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.    

[209]  C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.    

[210]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012   de 2016.    

[211]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del   21.02.2018 (STC 2287), M. P. Margarita Cabello Blanco.    

[212]  Consideración 149.    

[213]  C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.    

[214]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 61.46-62.20.    

[215]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 62.47-63.57.    

[216]  Expediente 2017-00229, cuaderno único, ff. 40s.    

[217]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 65.25-66.25.    

[218]  Véase consideración 42.    

[219]  Véase consideraciones 33, 39 y 40.    

[220]  Estas normas son aplicables pues, si bien la restitución de inmueble arrendado   es un proceso que se rige bajo las reglas del procedimiento verbal (artículos   372 y 384 del Código General del Proceso), la pretensión de Omar Malagón Salas   equivalía al reconocimiento de un canon de arrendamiento de cien mil pesos   mensuales ($ 100.000) desde el 2014 hasta la fecha, lo cual constituye un   desplazamiento hacia el procedimiento verbal sumario, conforme al artículo 390   inciso 1 del Código General del Proceso (Expediente 2017-0029, Cuaderno único,   ff. 3 y 12).    

[221]  Cuaderno 3, f. 94.    

[222]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.20-55.27.    

[223]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.29-66.25.    

[224]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, min. 55.37.    

[225]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 43.27-43.30.    

[226]  Expediente 2017-0029, cuaderno único, f. 15.    

[227]  Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 45.17-45.30.    

[228]  Expediente 2017-0029, cuaderno único, f. 6.    

[229]  Expediente 2017-0029, cuaderno único, ff. 7s.    

[230]  Expediente 2017-0029, cuaderno único, ff. 11s.    

[231]  Consideración 139.    

[232]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[233]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[234]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[235]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[236]  C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[237]  Cfr. C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 415 de 2012, reiterada en la   sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.    

[238]  Consideración 161.    

[239]  Consideración 162.    

[240]  Consideración 164.    

[241]  Cuaderno 1, f. 57.    

[242]  Consideración 164.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *