T-121-19

Tutelas 2019

         T-121-19             

Sentencia T-121/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante    

En caso de   que el accionante fallece durante el trámite y su muerte carece de vinculación   con la materia examinada en la acción de tutela, se está ante la “carencia   actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las   eventuales órdenes de protección caerían en el vació”. Con todo, la comprobación   sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver la acción y   tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta   figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido,   es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la   tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha   relación y declarar la carencia actual de objeto    

Referencia: Expediente T-6.965.399.    

Acción de tutela formulada por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín.    

Procedencia: Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Carencia actual de objeto.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

En   el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil   y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron en ambas instancias la   acción de tutela promovida por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].    

I.   ANTECEDENTES    

El ciudadano Antonio Nel Zúñiga Caballero, a través de apoderado   judicial, formuló acción de tutela contra las autoridades judiciales antes   indicadas, al considerar que la decisión del Tribunal Superior incurrió en   defecto fáctico derivado de la indebida valoración del material probatorio   utilizado para proferir condena en su contra.    

A.   Hechos y pretensiones    

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de Medellín condenó al peticionario Antonio Nel Zúñiga   Caballero, en calidad de coautor del delito de invasión de tierras de especial   importancia ecológica.  Asimismo, lo absolvió de los delitos de concierto   para delinquir agravado y desplazamiento forzado.    

Impugnada la decisión por el actor   y por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2017, revocó la decisión   respecto del delito absuelto y, en su lugar, condenó al accionante a la pena de   10 años de prisión y le negó los beneficios penales solicitados, tanto de   suspensión condicional de la sanción como de prisión domiciliaria.    

El peticionario formuló recurso   extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior. La demanda fue   inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 28 de febrero   de 2018.  El actor considera que las actuaciones del Tribunal y de la Corte   Suprema vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, entre otros.  Ello en razón a que el fallo de   segunda instancia dentro el proceso penal incurrió en defecto fáctico, al   valorar erróneamente diferentes medios de prueba.    

Sostiene que fue declarado   responsable de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado,   sin que se existiese ninguna prueba para ello, diferente a su condición de   accionista de una empresa dedicada al cultivo de palma en la zona donde   presuntamente se verificó el desplazamiento. Al respecto, señala que esa   vinculación en modo alguno puede servir de justificación para concluir la   autoría de delitos, menos aún cuando tampoco existe evidencia acerca de que los   actos de desplazamiento en realidad hubiesen ocurrido.  Agrega que la   adquisición de terrenos en la zona por parte de la empresa tuvo lugar tiempo   después de los presuntos actos de desplazamiento, lo que también demostraría la   ausencia de responsabilidad penal por los delitos mencionados.  Expresa que   el defecto fáctico se demuestra en el hecho que, a pesar de dichas evidentes   falencias probatorias, el Tribunal concluyó que el accionante hacía parte de un   fenómeno de macrocriminalidad paramilitar en la zona.  Esto, además, en abierta   contraposición con el deber de aplicar el principio de favorabilidad en la   valoración del material probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta la   insuficiencia en la evidencia presentada para resolver sobre el asunto.     

Del mismo modo y específicamente   respecto del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, el   actor considera que también concurre una indebida valoración probatoria, puesto   que en el proceso penal existen varios elementos de juicio que demuestran que el   actor no tenía conocimiento sobre el carácter colectivo del territorio, pues   ello se definió tiempo después de haberse adquirido por la empresa y se hubiese   iniciado su explotación mediante el cultivo de palma.    

                                                                                     

B.   Actuación procesal en instancias    

Mediante auto del 19 de junio de 2018[2],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento   de la acción de tutela de la referencia y comunicó el proceso a las autoridades   judiciales. Asimismo, advirtió que el accionante había formulado recurso de   casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia. En ese sentido, ordenó la vinculación de dicha autoridad   judicial.    

Respuesta del Tribunal Superior de Medellín    

A   través de comunicación del 20 de junio de 2018[3],   el Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín, dio respuesta a la demanda de tutela, para lo cual hizo   una síntesis del trámite del proceso penal surtido contra el accionante. Con   todo, no expresó argumentos que cuestionaran el fondo de la solicitud de   protección de derechos fundamentales.    

Respuesta de la Sala de Casación Penal    

Por   intermedio de escrito del 25 de junio de 2018[4],   el Magistrado José Luis Barceló Camacho, integrante de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda.  Para ello, expresó   que la inadmisión del recurso de casación se basó en que los yerros de   valoración probatoria alegados por el accionante “no se configuraron y otros   carecían de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisión”.    Para sustentar esta conclusión el auto mencionado explicó las razones por las   cuales la acción de tutela interpuesta tiene por objeto reabrir el debate   resuelto por la decisión judicial en comento.    

Respuesta de las demás entidades vinculadas    

La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió también vincular   al trámite tanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín   como a la Fiscalía General de la Nación.    

El   juzgado vinculado, luego de hacer un recuento del trámite procesal, señaló que   la decisión la había adoptado el titular anterior del mismo, por lo cual se   abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones del actor.    

A su   turno, el Fiscal 255 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional se   opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con el argumento que las   razones presentadas para fundamentar el apoyo no eran suficientes para   desvirtuar la firmeza de los fallos adoptados dentro del proceso penal. Esto más   aún que se habían agotado todas las instancias predicables de ese trámite.    

C.   Sentencia de primera instancia[5]    

La Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, NEGÓ   la acción de tutela promovida por el ciudadano Zúñiga Caballero. Señaló que en   el caso se había incumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que el   actor no satisfizo las condiciones de admisibilidad del recurso de casación   formulado contra las decisiones objeto de censura.    

Adicionalmente,   tampoco se encontraba que dichas decisiones derivasen de un ejercicio arbitrario   de la función judicial. Del mismo modo, el fallo presenta algunas   consideraciones sobre la pertinencia del ejercicio del control de   convencionalidad respecto de las decisiones judiciales adoptadas por la   jurisdicción interna. Con todo, no utiliza ese marco de análisis para resolver   el caso.    

D. Sentencia de   segunda instancia    

La decisión de primera   instancia fue CONFIRMADA por la Sala de Casación Laboral mediante fallo   del 15 de agosto de 2018, para lo cual concluyó el incumplimiento del requisito   de subsidiariedad, puesto que el actor dejó de formular adecuadamente el recurso   extraordinario de casación, circunstancia que motivó su inadmisión. De esa   manera, el accionante utiliza la acción de tutela para reabrir el debate   judicial, particularmente en lo referido al análisis probatorio, lo cual es   incompatible con la naturaleza del amparo constitucional.    

E.   Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión    

Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó   que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que   certificara si en sus bases de datos existía información sobre la inscripción   del registro civil de defunción del actor.  Esto debido a los reportes   sobre ese suceso difundidos en medios de comunicación.    

A través de   escrito del 17 de enero de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad   señaló que a nombre del accionante “se encontró un registro civil de   defunción inscrito en el serial 3781507 inscrito en la Notaría Tercera de Santa   Marta – Magdalena el día 5 de junio de 2018”. También informó que la   respectiva cédula de ciudadanía se encontraba cancelada.    

De la misma manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a lo   dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, decidió en   sesión del 6 de febrero de 2019 no asumir la competencia sobre el caso y, en su   lugar, remitió el caso para que fuese resuelto por la Sala Sexta de Revisión.    

El 6 de marzo de 2019 fueron remitidos al despacho de la Magistrada Ponente   sendas comunicaciones, suscritas por quien fungiera como apoderada judicial del   actor y por su hija María Fernanda Zúñiga Chaux, quienes solicitan a la Sala que   adopte una decisión de fondo, a pesar de haberse verificado el fallecimiento del   accionante. Además de reiterar las razones que motivaron la solicitud de amparo   constitucional, señalan que la condena en contra del ciudadano Zúñiga Caballero   afecta el derecho a la honra y al buen nombre de sus familiares, habida cuenta   de que tales fallos se adoptaron, en su criterio, al margen del orden jurídico   constitucional.  Por esta razón y a partir de varias decisiones de esta   Corporación, concluyen que la revisión debe proseguirse y con el fin de proteger   los derechos fundamentales de los herederos del procesado fallecido, mas aún si   se tiene en cuenta que la sanción penal incluyó un componente pecuniario por el   cual deben responder.    

Del mismo modo, el 11 de marzo del presente año se envió al despacho de la   Magistrada Ponente oficio suscito por la ciudadana Zúñiga Chaux, en el que   manifiesta coadyuvar los argumentos formulados por la apoderada judicial de su   padre.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241   -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

Problema jurídico y metodología de la decisión.    

2. El ciudadano Zúñiga Caballero considera que la sentencia adoptada por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera su derecho al debido proceso, al   incurrir en defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria,   censura que también es predicable de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el   fallo mencionado.  En síntesis, advierte que en el proceso penal no se   demostró su participación en los delitos por los que fue condenado, por lo que   la responsabilidad penal se fundamentó exclusivamente en suposiciones e   inferencias erróneas, derivadas de su condición de empresario dedicado a la   explotación de palma.    

Los jueces de tutela concluyeron que el caso incumplía el requisito de   subsidiariedad, en la medida en que el actor desconoció las condiciones   exigibles para el recurso de casación, de manera que fue inadmitido por la Corte   Suprema de Justicia.  Agregan que el objetivo de la demanda no es   evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, sino   reabrir el debate probatorio, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción de   tutela contra sentencias.    

Con todo, debe advertirse que habida cuenta de la prueba recaudada en sede de   revisión, el problema jurídico preliminar que la Corte debe analizar es si   ¿existe en el caso carencia actual de objeto, al comprobarse el fallecimiento   del ciudadano Zúñiga Caballero?    

3. Para resolver este asunto, al Sala adoptará la siguiente metodología.    En primer lugar, hará una exposición general sobre los requisitos generales y   específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, así como las condiciones para la declaratoria de carencia actual de   objeto. Luego, verificará en el caso concreto la existencia de los requisitos   formales mencionados y si se cumplen los presupuestos para la mencionada   carencia de objeto.     

Requisitos generales y específicos de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales    

4. La jurisprudencia constitucional prevé un precedente consolidado y estable   acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales.  En ese sentido, se reiteran las reglas correspondientes, a   partir de una de sus recopilaciones recientes[6].    

5. La Corte, en la sentencia C-590 de   2005[7],   estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de   las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas   condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.   Tales condiciones son: (i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional[8]; (ii) que se   hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[9];   (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[10]; (iv) si se   trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[11];   (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración de derechos fundamentales[12]  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[13]    

6. Ahora bien, frente a las causales específicas de   procedibilidad, esta Corporación ha emitido diferentes fallos[14]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a   partir de los cuales el juez de tutela pueda identificar aquellos escenarios en   los que el amparo constitucional resulta procedente para controvertir los   posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar   si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos   fundamentales por vía de la acción de tutela.[15] Producto de una labor de   sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se   indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las   siguientes causales:    

·           Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.    

·           Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente   al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·           Defecto fáctico,    que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que   permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·           Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se   toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe   una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·           El error inducido,   que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de   terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

·           Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre   determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial   establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia   jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·           Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como   documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

Determinados estos criterios de procedencia, la Sala reiterará el precedente   sobre las condiciones que deben cumplirse para declarar la carencia actual de   objeto en el trámite de revisión de sentencias de tutela.    

Los presupuestos para la declaratoria de carencia   actual de objeto    

7. De   manera similar al análisis anterior, la Corte ha fijado un precedente definido   sobre la carencia actual de objeto como circunstancia que impide realizar un   análisis de fondo acerca de la afectación de los derechos fundamentales que se   consideran vulnerados. Por ende, se reiterarán estas reglas a partir de un fallo   reciente de esta Sala de Revisión[16]    

8. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de   los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes   públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que   mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que   lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la   presentación de la acción de tutela ha desaparecido.[17]    

En este supuesto, cualquier orden que el juez de   tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto   debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que   desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[18].   Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser   como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción”[19].   Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede   originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño   consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden   del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[20].    

Solución del caso   concreto    

Análisis sobre la   procedencia general de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

9. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá   derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos   resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.    

A su   vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo   podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de   un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante   un agente oficioso.    

En   el caso objeto de revisión, la acción es formulada por la apoderada judicial del   accionante y, conforme al poder especial que obra en el expediente, otorgado por   la apoderada general del actor a su abogada[21],   se acredita que esta última se encuentra legitimada para actuar en nombre del   actor en la acción de tutela de la referencia. La Sala también encuentra que el   accionante está legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto es el   titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.   Esto habida cuenta de su condición de procesado en el trámite penal resuelto por   las autoridades judiciales demandadas.    

Legitimación por pasiva    

10. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la   persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte   demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° y 42 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión.    

En   el caso analizado, las instancias judiciales accionadas tienen la condición de   autoridad pública y, además, profirieron las decisiones objeto de   cuestionamiento por parte del actor.  Así, tienen evidente legitimidad por   pasiva dentro de la acción de tutela formulada.    

Inmediatez    

11. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta   Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se   puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término   de caducidad[22]. No obstante, lo anterior, si bien no existe un término de   caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[23] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su   finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que   tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos   fundamentales.    

Así,   esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado   cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de   tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del   caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se   interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que   vulnera los derechos fundamentales del accionante[24].    

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se   considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su   jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez   de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la   acción[25],   tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la   permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la   carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.[26]    

Con   todo, tratándose de acción de tutela contra sentencias, la exigencia de   inmediatez resulta más estricta, habida cuenta la necesidad de ponderar entre la   procedencia excepcional del amparo y la vigencia de los principios   constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica.  En el caso   analizado, esta condición es debidamente cumplida, puesto que la acción de   tutela fue presentada el 2 de agosto de 2018 y el auto que inadmitió el recurso   de casación fue proferido el 28 de febrero del mismo año, esto es, dentro de un   plazo menor de seis meses, término que la jurisprudencia ha encontrado razonable   en varias oportunidades[27].    

Subsidiariedad    

12. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela   fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[28], que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”.    

El   carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma   “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.”[29]  Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional   no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[30]  a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.    

A   partir de lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece de   manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela   ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo   que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.” (Subrayas fuera del texto original) En este   sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas   del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa   judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.    

Analizado el caso concreto, se encuentra que el actor utilizó todos los medios   judiciales ordinarios de defensa con los que contaba.  En ese sentido, la   Sala se opone a las conclusiones planteadas por las Salas de Casación que   conocieron de la acción de la tutela.  En efecto, el incumplimiento del   requisito de subsidiariedad se colige cuando el accionante dejó   injustificadamente de utilizar un recurso judicial disponible para cuestionar   las decisiones objeto de reproche constitucional, no cuando utilizándose el   mismo haya sido infructuoso. Ello, por supuesto, salvo en el caso que la   providencia desfavorable se derive del incumplimiento del interesado en formular   oportunamente el respectivo recurso.    

Así,   se encuentra que la razón que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal para   inadmitir el recurso de casación consistió en que (i) los presuntos yerros en la   evaluación de las pruebas no tuvieron lugar y, antes bien, el accionante   pretendía reabrir el debate probatorio y la apreciación razonable realizada en   el proceso penal, lo cual es ajeno a la casación; y (ii) las pruebas que   presuntamente no fueron valoradas no tenían efecto alguno en el sentido de la   decisión de condenar, puesto que el fallo del Tribunal se basaba en otros medios   de convicción.    

Estas razones versan sobre la ineptitud de los cargos presentados por el   casacionista, más no en la mora en formular el recurso u otra razón fundada en   conducta omisiva alguna. En ese sentido, para el presente caso se agotaron todos   los mecanismos de defensa judicial, habida cuenta la decisión de inadmisión   antes mencionada[31].    

Análisis de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales. Existencia de carencia actual de objeto    

13. La   Corte encuentra que además de los requisitos formales de la acción de tutela,   también están cumplidos las condiciones generales del amparo contra sentencias   judiciales.  En efecto, el actor considera que la valoración errónea del   material probatorio en el proceso penal viola su derecho al debido proceso, lo   cual demuestra la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, como se acaba   de explicar a propósito de la evaluación sobre la subsidiariedad de la acción de   tutela, está demostrado que el ciudadano Zúñiga Caballero agotó los mecanismos   ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso penal.  Del   mismo modo, también se cumplió con el requisito de inmediatez y se explicaron   las razones que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales.   Finalmente, las providencias cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.    

14.   Dentro del trámite de revisión se demostró que el accionante falleció y, con   ello, se está ante la carencia actual de objeto en el caso analizado.    

Igualmente, el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal señala como una   de las causales de extinción de la acción penal la muerte del procesado y el   artículo 88 del mismo Código contempla como causal de la sanción penal la misma   circunstancia.    

A este respecto, la   jurisprudencia constitucional caracteriza la carencia actual de objeto por hecho   superado cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface y desaparece   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, “de suerte que la   decisión que pudiese adoptar el juez del caso específico resultaría a todas   luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para   el amparo constitucional”[32].   De la misma manera, la carencia de objeto derivada del daño consumado se predica   cuando la mencionada vulneración o amenaza ya tuvo lugar, de modo que adoptar   una orden judicial para el efecto resultaría igualmente inocuo.  En estos   casos, “no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el   peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado   por la violación del derecho”[33]    

A estas dos causales la   jurisprudencia constitucional prevé una tercera hipótesis, relacionada con   aquellos casos en que la carencia actual de objeto se deriva de la muerte del   accionante, titular de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción   de tutela. Sobre el particular, esta Sala de Revisión[34]  ha recapitulado las reglas aplicables a las consecuencias que para la revisión   de los fallos de tutela tiene la muerte del actor, fijándose las siguientes   reglas:    

14.1.   La muerte del accionante no recae en la categoría de hecho superado, pues este   instituto jurídico depende de la satisfacción de la pretensión formulada en sede   de tutela. En estricto sentido, el hecho superado se deriva necesariamente de la   superación de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza del   mencionado derecho.    

14.2.   Cuando la muerte del actor tuvo lugar como consecuencia del hecho vulnerador o   que amenazaba los derechos fundamentales, el juez está habilitado para adoptar   un pronunciamiento de fondo, a pesar de la comprobación acerca de la carencia   actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, en este escenario bien puede   omitirse la adopción de medidas correctivas o, inclusive, negarse el amparo ante   el incumplimiento de condiciones formales o sustantivas para su procedencia.    

14.3.   Ante la muerte del accionante puede operar la sucesión procesal cuando no se   trate de derechos personalísimos, que por su naturaleza se extinguen con el   fallecimiento del titular.  En ese sentido, habrá que verificarse en cada   caso si la pretensión perseguida a través de la acción de tutela se proyecta a   los familiares o herederos del actor fallecido.    

14.4.   En caso de que el accionante fallece durante el trámite y su muerte carece de   vinculación con la materia examinada en la acción de tutela, se está ante la   “carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser   y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío”[35]    

14.5. Con todo, la   comprobación sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver   la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando   proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en   estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el   propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii)   descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto.    

15.   Llevadas estas reglas al caso analizado, se concluye que en el asunto analizado   se está ante la carencia actual de objeto por muerte del actor, conforme al   último de los supuestos estudiados. Esto debido a que concurre una circunstancia   jurídica sobreviniente que impide adoptar cualquier orden sobre dicha   pretensión. En efecto, con base en las normas legales antes anotadas, se   comprueba la extinción de la pena debido al fallecimiento del accionante.   Además, en el evento que se decidiera adoptar alguna decisión sobre los defectos   alegados y en términos de protección del derecho al debido proceso, la misma   sería inejecutable pues también se ha extinguido la acción penal. En ese   sentido, se está ante la carencia de base material para adoptar un   pronunciamiento de fondo, en los términos de la jurisprudencia antes analizada.    

16.   Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes efectuadas a la Corte por la   apoderada judicial y la hija del actor, quienes consideran que se debe adoptar   un fallo de fondo en el presente caso, debido a que la condena tiene presuntos   efectos patrimoniales para los herederos y, además, la permanencia de un fallo   adverso y que estiman contrario al debido proceso, lesiona sus derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra.    

La Sala considera   improcedente esta solicitud, cuando menos por tres tipos de razones: (i) la   extinción de la pena y de la acción penal impiden adoptar remedios procesales en   cuanto a la decisión adoptada; (ii) el caso planteado no se ajusta a los   supuestos en que la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los   familiares del accionante fallecido; y (iii) las circunstancias que se alegan   para sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales no   corresponden con la materia debatida en el presente caso y, en caso de   evidenciarse, deben protegerse por vías judiciales diferentes.    

16.1. En cuanto al   primer aspecto, debe insistirse en que la muerte del condenado extingue la pena.   Asimismo, tampoco puede reabrirse el proceso penal debido a que el proceso penal   también se ha extinguido por la misma razón.  Ante esas circunstancias,   cualquier orden de protección en sede constitucional sería inejecutable. Del   mismo sentido, no puede perderse de vista que los derechos fundamentales en   cuestión tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales son el   debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estas garantías   tienen carácter subjetivo en el procesado, por lo que no se puede predicar   sucesión procesal respecto de estas y, por lo mismo, fenecen con el   fallecimiento del actor.    

16.2. Respecto de lo   segundo, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de proteger los derechos   fundamentales de los familiares de la persona fallecida ha sido circunscrita por   la jurisprudencia constitucional respecto a las víctimas del delito, no de sus   perpetradores.  En ese caso, la Corte ha considerado que los derechos de   las víctimas se predican no solo a quienes directamente sus afectados por la   conducta delictiva, sino también a sus familiares, quienes son titulares de   garantías constitucionales que son interferidas por dicha conducta.  A este   respecto, esta Corporación insiste en que “[l]a jurisprudencia   constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto   que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así,   tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las   consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la   Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte   IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la   reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas   oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer   los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus   familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos   hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de   las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las   víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.”[36]    

Conforme a esta regla,   los titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las   garantías de no repetición son las víctimas del delito, condición que se   extiende a sus familiares.  En el caso de la acción de tutela promovida por   quien ha sido declarado penalmente responsable y respecto de la sentencia   condenatoria, sus derechos se circunscriben al proceso penal y, por esta razón,   se extinguen con su muerte.  De otro lado, si bien es cierto que la condena   penal puede tener efectos patrimoniales y de reparación a las víctimas, como lo   afirma la hija del accionante, la extinción de la pena cobija tanto la de   carácter principal como la accesoria. Adicionalmente, tratándose de la potencial   responsabilidad respecto del derecho a la reparación de las víctimas y por parte   de los herederos de la persona condenada, la exigibilidad de este asunto debe   efectuarse a través de los trámites judiciales previstos para ello y que, para   el presente caso, son diferentes al proceso penal que se encuentra extinto en   virtud del fallecimiento del actor.  En todo caso, la Sala insiste que, en el   marco propio de la tutela contra decisiones judiciales, las pretensiones de   protección de derechos fundamentales deben estar obligatoriamente circunscritas   al proceso en el que se adoptó la providencia objeto de reproche, sin que puedan   alegarse asuntos de diferente naturaleza, pues son ajenos al análisis sobre la   validez constitucional de dicha actuación.    

16.3. La ciudadana   Zúñiga Chaux sostiene que la sentencia que condenó a su padre afecta los   derechos al buen nombre y a la honra de su familia y, por esta razón, advierte   que en el asunto de la referencia debe adoptarse un fallo de fondo, a efectos de   remediar esa situación. Al margen de la justificación de esta pretensión, la   Corte encuentra que en el presente caso la discusión no gravita sobre los   efectos que la decisión de responsabilidad penal tenía para el actor y su   familia, sino en la validez de la actuación penal y a partir de la protección de   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    En otras palabras, la pretensión de amparo de los derechos a la honra y el buen   nombre de la familia del procesado es un asunto ajeno a la acción de tutela   contra decisiones judiciales, puesto que dicho proceso se concentra   exclusivamente en la comprobación acerca de la validez constitucional de la   sentencia, no en los efectos de esta en términos de la vigencia de otros   derechos.    

Así, en los casos en   que esta Corte ha protegido los mencionados derechos de la persona fallecida y   respecto de su familia, la premisa para ello es que los mismos son igualmente   predicables de dichos familiares y, a su vez, la acción de tutela fue promovida   en virtud de la presunta afectación o amenaza de la honra y el buen nombre.    Esta argumentación sustenta la sentencia T-478 de 2015[37],   en la que esta Sala de Revisión protegió los derechos a la honra y al buen   nombre de un menor de edad fallecido y su familia, afectados por el acoso   escolar de los integrantes de la comunidad educativa del colegio donde aquel   estudiaba y que causó su suicidio.  En ese evento, (i) la acción de tutela   fue promovida por la madre del menor de edad, en nombre propio y en   representación de este; y (ii) el problema jurídico se concentraba en determinar   si se afectaba el derecho al buen nombre y la honra del estudiante, derivada del   acoso del que era víctima.  Contrario a lo expresado por la apoderada   judicial del actor fallecido, este caso no guarda vinculación fáctica con el   asunto ahora analizado y, por esta razón, no puede obrar como precedente.    Ello debido a que en el caso de la referencia la controversia se limita   exclusivamente a la evaluación de la validez constitucional de la sentencia   condenatoria, según se explicó en precedencia.    

Sin embargo, esta   conclusión no se opone con la exigibilidad judicial de los derechos reclamados   por la peticionaria. En ese sentido, si se considera que en virtud de la   decisión judicial se han afectado los derechos a la honra y al buen nombre de la   familia del actor fallecido, sus integrantes están plenamente habilitados por el   orden jurídico para ejercer las acciones respectivas, dirigidas a restituir las   garantías constitucionales presuntamente vulneradas.     

17. En consecuencia,   la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la   carencia actual de objeto, que impide adoptar una decisión de fondo en el asunto   de la referencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por la Salas   de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptados   respectivamente el 29 de junio de 2018 y el 15 de agosto del mismo año, que   negaron en ambas instancias la acción de tutela promovida por Antonio Nel Zúñiga   Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar,   DECLARAR la carencia actual de objeto en razón del fallecimiento del actor.    

SEGUNDO:    Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue   seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección   Número Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con el criterio orientador   del proceso de selección de carácter objetivo, denominado ‘posible violación   o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional’.    

[2] Folio 254 del cuaderno   de primera instancia.    

[3] Folios 265 a 266 del   cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 277 a 278 del   cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios 307 a 311 del cuaderno de   primera instancia.    

[6] Sentencia SU-108 de   2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[7] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[8] Obedece al respeto por   la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las   demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el   asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.    

[9] Guarda relación con la   excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario   ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.   Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,   que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

[11] La irregularidad   procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario.    

[12] Este requisito   pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación   de derechos que se imputa a la decisión judicial.    

[13] Así busca evitar la   prolongación indefinida del debate constitucional.    

[14] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M.   P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15] Sentencias T-419 de   2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[16] Sentencia T-009 de   2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[17] Sentencia T-290 de   2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[18] Sentencia T-323 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Sentencia T-096 de   2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Sentencia T-703 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Poder especial   otorgado por María Fernanda Zúñiga Chaux, apoderada general del accionante, a la   abogada Luisa Fernanda Caldas Botero (Folio 34 del cuaderno de primera   instancia). A su vez, obra poder general otorgado por Antonio Nel Zúñiga   Caballero a María Fernanda Zúñiga Chaux y María Fernanda Chaux de Zúñiga,   suscrito ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta (Folios 35 a 39 del   cuaderno de primera instancia).    

[22] Sentencia SU 961 de   1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23] Artículo 86 de la   Constitución Política de Colombia.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26] Sentencia T-1028 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de   2017 y T – 038 de 2017.    

[27] Sentencias T-338 de   2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-137 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.    

[28] Ver entre otras, las   Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y   T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[29] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.   Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30] QUINCHE RAMÍREZ,   Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y   procesos. Bogotá: 2015. P. 212.    

[31] En efecto, la Corte ha   considerado que inadmitido el recurso de casación se han agotado los mecanismos   de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela contra sentencias.  Vid, entre otras, las   sentencias T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-145 de 2013, M.P.   María Victoria Calle Correa,    

[32] Sentencia T-226 de   2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] Ibídem.    

[34] Sentencia T-236 de   2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35] Ibídem,   fundamento jurídico 6.    

[37] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.

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