T-124-19

         T-124-19             

Sentencia T-124/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE   SALUD-Improcedencia por   cuanto la tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una   solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada    

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Concepto    

El plan de beneficios en salud es el   compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios   del sistema de salud, su financiación se hace con recursos girados de los fondos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- por cada afiliado,   según la edad y se denominan Unidad de Pago por Capitación –UPC-    

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES-Obligaciones de los usuarios del sistema y   derecho a recibir información clara y precisa sobre los servicios y mecanismos   para hacer valer sus derechos    

Referencia: expediente T-7.049.600    

Acción de tutela instaurada por José Silvestre Castillo   contra Medimás E.P.S.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º. de la Constitución Política, 33   y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

I.     ANTECEDENTES    

El señor José Silvestre Castillo, actuando en nombre propio,   interpuso acción de tutela contra Medimás   E.P.S., al considerar vulnerado su derecho   fundamental a la salud. Para sustentar la pretensión de amparo, narró los   siguientes hechos[1]:    

1º. Informó que tiene 68 años de edad, es cabeza de   familia, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, está inscrito en   el Sisbén nivel III en la ciudad de   Acacías, Meta, y su E.P.S. es Medimás.    

2º.   Indicó que fue diagnosticado con hipertensión arterial y debido a que los   medicamentos del plan de beneficios[2]  para el tratamiento de dicha enfermedad no tuvieron un efecto favorable en su   salud, el 9 de agosto de 2018, el médico tratante le prescribió irbesartan 150   mg + amlodipinso 5 mg.    

3º. Manifestó que el   médico diligenció el formulario de solicitud y justificación para tecnologías en   salud no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC[3], especificando los   criterios que acreditan la necesidad de suministrarlos ante el riesgo inminente   para la vida del paciente[4],   sin que el accionante acudiera a reclamarlo ante la E.P.S.    

4º. Sobre la base de lo anterior, solicitó la protección del   derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se le ordene a Medimás E.P.S.   disponer lo necesario para la entrega del medicamento para los meses de   diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.    

Trámite procesal en sede de instancia                           

5º. A través del   auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Acacías, Meta, admitió la acción de tutela, ordenó   notificar a la entidad accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de   Salud para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de   amparo.[5]    

Respuesta a la acción de tutela    

6º.   El Representante Legal Judicial de Medimás E.P.S., solicitó declarar   improcedente la acción por inexistencia de violación o puesta en peligro del   derecho fundamental invocado.    

Manifestó que la acción está encaminada a obtener prestaciones que no   hacen parte de la cobertura del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y   está fuera de los anexos 1, 2 y 3 de este; siendo necesario que el médico   adscrito a la E.P.S. lo prescriba, estudie y evalúe su pertinencia en el evento   de no encontrarse incluido en la Resolución 5269 de 2017[6],   lo cual se hace respetando unos tiempos mínimos, dependiendo de la patología del   paciente[7].   Sin embargo, el actor no ha iniciado los trámites pertinentes y pretende   saltarse los términos en que se desarrolla la prestación del servicio y la   respuesta oportuna, pues solo en el evento en que haya una negativa procede la   acción de tutela[8].    

7º. El Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita que se declare la   falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la   vulneración invocada, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa   entidad[9].    

Decisión de única instancia    

Pruebas obrantes en el expediente    

9º. De las pruebas aportadas al proceso se destacan las   siguientes:    

i)     Historia clínica del actor de la I.P.S. Llanos Orientales Acacías, donde   consta que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 no   insulinodependiente, hiperplasia prostática, insomnio y obesidad. Además, en el   mismo documento se hace mención a los problemas con la entrega de medicamentos   de alto costo por ser del régimen subsidiado y haber presentado acción de tutela   para la entrega de los mismos (folios 7 a 8).    

ii)   Fórmula expedida por el médico tratante adscrito a la I.P.S. Llanos   Orientales Acacías, en la cual se prescribió irbesartan 150 mg + amlodipinso 5   mg para tres meses (folio 9).    

iii)     Formato de solicitud y justificación para medicamentos no incluidos en el   plan de beneficios con cargo a la UPC, diligenciado por el médico tratante.   (folio 10).    

ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

10º. Por Auto del 11 de diciembre de 2018, el Magistrado   Sustanciador le solicitó al actor  que informara de forma clara, detallada y con los soportes respectivos:   i) si había solicitado ante Medimás E.P.S. la entrega del medicamento irbesartan   150 mg + amlodipinso 5 mg y, en caso de respuesta afirmativa, indicara el estado   actual; ii) su condición económica, haciendo énfasis en los ingresos que   percibía y los egresos respectivos; y iii) cómo se encontraba conformado su   núcleo familiar y el estado socioeconómico del mismo. Adicionalmente se ofició a   Medimás E.P.S. para que señalara si había recibido solicitud del accionante para   la entrega del ya citado medicamento, en qué fecha y la respuesta dada por la   entidad.    

11. De acuerdo con el informe del 16 de enero de 2019   de la Secretaría General de esta Colegiatura, no se recibió respuesta alguna a   lo solicitado[11].    

12. Ante este panorama y dada la necesidad de contar   con la información solicitada, mediante auto del 22 de enero de 2019, se   requirió al actor y a Medimás E.P.S. para que dieran respuesta a lo solicitado   el 11de diciembre de 2018. El cual tampoco fue atendido según consta en el   informe de la Secretaría General de la Corporación.    

El 30 de enero del año en curso, el despacho se   comunicó vía telefónica[12]  con el señor José Silvestre Castillo, el cual manifestó que ya había presentado   la documentación para la entrega del medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso   5 mg, no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, ante Medimás   E.P.S., aduciendo que estaba en espera de la respuesta.    

II.      CONSIDERACIONES    

Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela   mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

12. Corresponde a la Sala   determinar si ¿es procedente acudir a la acción de tutela para reclamar   servicios o tecnologías no incluidas en el plan de beneficios con cargo a   la UPC, pese a que no existe una respuesta negativa por parte de la E.P.S. al no   haber solicitado la entrega del medicamento?    

A   fin de resolver la cuestión formulada, la Corte reiterará la jurisprudencia   sobre (i) el derecho fundamental a la salud; ii) los requisitos para acceder a   los medicamentos no incluidos en el plan de beneficios en salud con cargo a la   UPC; iii) los derechos y deberes de los pacientes; y (iv) el caso concreto.    

Derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.    

13.    Los artículos 48 y 49   de la Constitución Política establecen la seguridad social como un servicio   público esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas   el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad.    

Con fundamento en las disposiciones constitucionales,   en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[13];   la Convención Internacional sobre la eliminación de Todas Formas de   Discriminación Racial de 1965[14];   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15]; y en documentos como   la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[16];   se profirió la sentencia T-760 de 2008 que reconoció la salud como derecho   fundamental[17].   En esta sentencia, la Corte no se limitó a revisar y resolver las causas   individuales, sino que también concluyó que en vez de tratarse simplemente de   problemas aislados y específicos de usuarios, los casos analizados representaban   violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en   los diferentes niveles del sistema de salud, generados principalmente por fallas   en la regulación. A efectos de intervenir dicha situación, este Tribunal adoptó   una serie de órdenes complejas.    

Cabe precisar, que con anterioridad a la sentencia   T-760 de 2008, esta Corporación ya había reconocido la salud como derecho   fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando   resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio,   comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema. De ahí que   fuese amparado no solo cuando representaba un   peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia   se extiende a la recuperación y mejoramiento del   paciente.[18]    

Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se   expidió la Ley 1751 de 2015[19],   que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e   irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado”[20]. En el artículo 6º.   estableció  los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i)   universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del   derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en   virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud   interpretarán las normas vigentes que sean más favorables para proteger el   derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar   políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos   recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad,   según el cual una vez iniciado un servicio no puede suspenderse por razones   administrativas o económicas; y v) oportunidad, el cual significa que los   servicios deben ser provistos sin demoras.    

El artículo 8º. dispuso que la   prestación de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de   su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud   de los pacientes. Por tal motivo se estableció un límite a las exclusiones del   artículo 15, en virtud del cual se restringe la prestación de algunos servicios   y tecnologías con cargo a recursos públicos, como aquellos que tengan un   propósito cosmético, que no exista evidencia científica sobre su seguridad,   eficacia y efectividad clínica, que no haya sido autorizado por la autoridad   competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el   exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la   salud salvo aquellos que estén expresamente excluidos.    

Por su parte, el plan de   beneficios en salud es el compendio de los servicios y tecnologías a los que   tienen derecho los usuarios del sistema de salud[21],   su financiación se hace con recursos girados de los fondos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por cada afiliado, según la edad y se   denominan Unidad de Pago por Capitación -UPC-[22].    

La Ley Estatutaria en Salud tuvo control previo por la   Corte que en sentencia C-313 de 2014, la halló ajustada al ordenamiento   jurídico. En esa providencia, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una   amplia gama de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante   las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de   partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías, estableciendo   plenamente las limitaciones al servicio. El Estado es responsable de respetar,   proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una   adecuada inspección, vigilancia y control a las E.P.S., de lo contrario se hace   nugatoria la realización del mismo. Para nuestro caso, es pertinente resaltar, que esta Corporación encontró   que las exclusiones se ajustan a la Constitución, pues las limitaciones al plan   de beneficios en salud, son constitucionalmente admisibles bajo el propósito de   salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud.    

Concretamente, acerca de la   procedencia de la acción de tutela para acceder a beneficios del plan de salud, la   Corte ha señalado que los usuarios tienen derecho a recibir el tratamiento   completo que garantice la recuperación de su salud.        

En ese sentido la sentencia T-020 de 2013, al estudiar   el caso de una persona afiliada al régimen subsidiado en salud, a quien no le   prestaron los servicios que requería por conflictos administrativos entre   distintas entidades que se trasladaban unas a otras la responsabilidad de la   atención médica porque la patología era un evento no cubierto por el plan de   beneficios en salud con cargo a la UPC, determinó que, a las personas vinculadas   al régimen subsidiado se les vulneraba el derecho a la salud cuando se les   negaba la prestación de un servicio por no encontrarse dentro de la cobertura y   este no pudiera ser sustituido por otro, siempre que no se desvirtuara la   presunción de incapacidad económica.     

Igualmente, la sentencia T-121 de 2015, reiteró que el   derecho a la salud no está limitado a la prestación de un servicio curativo,   sino que abarca el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos   hasta que se logre la recuperación y estabilidad del paciente. La Corte sostuvo   que en atención al principio pro homine, si existen dudas en torno a si   el servicio solicitado está o no incluido dentro del plan de beneficios,   prevalece el favorecimiento a la prestación efectiva del mismo.    

La sentencia T-094 de 2016, señaló que, el goce   efectivo del derecho a la salud, es afectado cuando su prestación no es eficaz,   ágil y oportuna, ya que la espera injustificada puede desviar la intención   original del tratamiento.    

En   conclusión, la salud como servicio público esencial y derecho fundamental y   autónomo debe ser garantizada por el sistema, permitiendo el acceso a los   medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías que estén cubiertos por el   plan de beneficios, salvo los que se encuentran expresamente excluidos.    

Requisitos para acceder a los medicamentos no cubiertos   por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC    

14.    El Gobierno Nacional a   través de las Resolución 5267 de 2017[23],   estableció el listado de medicamentos y servicios excluidos del PBS[24], en atención a los   parámetros contenidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Adicionalmente   la Resolución 5269[25]  del mismo año, enlistó las tecnologías en salud cubiertas por el plan de   beneficios con cargo a la UPC, que conforman el mecanismo de protección   colectiva. El artículo 38 de esta última estableció que los medicamentos que   cumplan con las condiciones de principio activo, concentración, forma   farmacéutica y uso específico en los casos en que se describan en el anexo del “Listado   de medicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”,   serían cubiertos con cargo a la UPC.    

No obstante, un grupo de medicamentos y tecnologías no   se encuentran contemplados en ninguno de los dos listados[26], razón por la cual   cuando son requeridos por los usuarios, el médico tratante debe formularlos a   través de Mipres[27].   Al respecto, es preciso mencionar que el uso de Mipres aún no es   obligatorio para el régimen subsidiado[28],   por lo que las autorizaciones de tecnologías cubiertas a través del mecanismo   individual deben tramitarse por los Comités Técnico Científicos, como es el caso   que nos ocupa.    

Acerca del  plan de beneficios en salud de la Ley 1751 de   2015, en la sentencia C-313 de 2014 esta Corporación señaló que “la definición de exclusiones   resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la   inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y   las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se   entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr   el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y   taxativas”.   En otras palabras, este Tribunal halló que la fórmula elegida por el legislador   en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resultaba   admisible, en la medida que todos los servicios y tecnologías se entienden   incluidos y las restricciones deben estar expresamente determinadas.    

Así el plan de beneficios en salud está   planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre   expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una   tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, en ningún   caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el médico   tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y   medicamentos cubiertos por el PBS.    

Adicionalmente, es preciso señalar que si bien las exclusiones   se originan por los límites de sostenibilidad que impone el esquema de   aseguramiento en salud financiado con recursos públicos, la sentencia C-313   de 2014, categóricamente manifestó que existe la posibilidad de inaplicar   las normas que regulan las exclusiones a la prestación del servicio siempre que:   i) la ausencia del medicamento o procedimiento amenace o vulnere los derechos a   la vida e integridad física del paciente; ii) no exista dentro del plan de   beneficios otro medicamento o tratamiento que supla el excluido; iii) el   paciente carezca de recursos económicos para sufragar los gastos del medicamento   o procedimiento; y iv) el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el   médico tratante adscrito a la E.P.S.    

Derechos y deberes de los pacientes    

15.    Cuando la Corte emitió la sentencia T-760 de 2008, identificó una serie   de fallas estructurales en el SGSSS, entre ellas, que los usuarios no contaban   con la información suficiente sobre sus derechos y deberes y el desempeño de la   E.P.S. Por esta razón, a través de la orden vigésimo octava, que tiene como fin   garantizar que los afiliados al sistema gocen efectivamente del derecho a la   información, se estableció la necesidad de que las E.P.S. cuenten con   herramientas concretas que le faciliten a los usuarios acceder a una información   adecuada, clara y suficiente, lo que se vería reflejado en la posibilidad de   ejercer derechos conexos como la libertad de elección de las entidades   encargadas de brindarles la atención requerida[29].    

La carta de derechos y deberes de los   pacientes[30]  incorpora las prerrogativas y obligaciones de los usuarios del sistema, quienes   deben propender por el autocuidado, el uso racional de los recursos de la salud,   el cumplimiento de las normas y la buena fe frente al sistema, entre otros.   Dicho catálogo, protege los intereses de los afiliados, al suministrarles una   información adecuada para que conozcan de manera clara y precisa la forma en que   las E.P.S. e I.P.S. prestan sus servicios y los mecanismos a través de los   cuales pueden valerse cuando consideren que les han vulnerado sus garantías[31].    

De los deberes    

16.     La Ley 1751 de 2015 en el artículo 10 relacionó los deberes de las personas   frente al servicio de salud, advirtiendo que en ningún caso se podrá impedir o   restringir el acceso oportuno a los mismos invocando su incumplimiento[32].   El mencionado artículo señala entre otros el deber de: “a)  Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b)  Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de   promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d)  Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los   servicios salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones   ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del   sistema de salud, g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h)  Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para   efectos del servicio; i) Contribuir solidariamente al financiamiento de   los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de   acuerdo con su capacidad de pago.”    

De lo anterior tiene la Sala que si bien el   derecho a la salud debe ser garantizado en óptimas condiciones, también los   afiliados y pacientes tienen responsabilidades ante las E.P.S. e I.P.S. a fin de   que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos   constitucionales y legales. Cada una de las entidades promotoras y prestadoras   del servicio de salud cuenta con una normativa, dirigida a todos los usuarios   que gozan del acceso a los servicios de salud y sobre los cuales deben cumplir   obligaciones en el ejercicio de su derecho[33].    

Medimás E.P.S. en su carta de derechos y deberes relaciona el   trámite a seguir cuando el médico tratante ordena un servicio que no está   incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como el proceso que se   debe llevar a cabo para la autorización de los mismos, a saber:    

i)     Cuando el servicio no esté dentro del plan   de beneficios el médico tratante debe informar al paciente y realizar la   prescripción en el aplicativo MIPRES, haciendo la respectiva entrega de la   formulación dentro de los dos días siguientes o en el primer día siguiente si la   solicitud es prioritaria, haciendo entrega de la autorización a través el link   de Medimás E.P.S. en línea, ingresando con el usuario y contraseña. De no ser   posible la impresión, el usuario debe acercarse a la oficina de atención al   usuario para solicitarla.    

ii)   Una vez impresa la prescripción a través   del aplicativo Mipres, deberá ser revisada y auditada por la central nacional de   autorizaciones, que aprobará o anulará el servicio, decisión que se comunicará   mediante mensaje de texto y, si es aprobado el servicio, el usuario accede a   este de manera presencial o electrónica[34].    

En suma, las E.P.S. tienen el deber de informar a sus   afiliados los trámites administrativos que deben realizar para la autorización y   entrega de las prescripciones médicas, los cuales son de obligatorio   cumplimiento.    

Esta Corporación en diferentes   pronunciamientos ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando el   usuario del sistema acude a esta herramienta judicial para solicitar la   protección del derecho a la salud, vulnerado por la negativa de la E.P.S. a   prestar un servicio o tecnología ordenada por el médico tratante. Por lo   contrario, ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se   activa este mecanismo constitucional sin que el paciente haya acudido a reclamar   el servicio y, en esa medida, no exista una denegación del mismo.    

En la sentencia T-174 de 2015, una persona   de 85 años que padecía de Alzheimer,  y a quien se le venía programando una cita   médica con el cardiólogo, decidió  acudir a la acción de tutela de forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud   previa de la prestación de los servicios a la E.P.S. En esa oportunidad,  la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela, al manifestar que “para   que se ordene a una entidad promotora de salud (EPS) la práctica de un   tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de una persona, es necesario   que esta última lo haya requerido previamente y aquella lo haya negado o exista   una omisión de dar aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de   Salud. En este orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir   la violación de un derecho fundamental”.    

Igualmente, en la sentencia T-096 de 2016, estudio varios casos acumulados, en   uno de ellos el actor solicitaba que se ordenara la asignación de citas por la   especialidad de fisiatría, se entregaran medicamentos, una silla de ruedas y una   prótesis, exonerándolo de copagos y proporcionándole el tratamiento médico   integral, sin que aportara constancia de haber presentado la petición a la E.   P. S. y que hubiere sido negada. La Corte consideró que, aunque es   entendible que los usuarios del sistema de salud deseen hacer más rápida y   efectiva la protección de su derecho fundamental y supongan que mediante la   acción constitucional obviarían los procedimientos previamente establecidos,   el juez de tutela no puede ordenar la satisfacción de un derecho que nunca fue   solicitado.    

En síntesis, los usuarios del sistema tienen   derechos y obligaciones que deben cumplir para acceder a los servicios y   tecnologías, pues omitir el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al no   reclamar o solicitar determinada prestación ante la E.P.S. sino por vía de la   acción de tutela, la torna improcedente al no existir una acción u omisión por   parte de la entidad promotora de salud.    

Caso concreto    

Presentación del asunto    

17.     El señor José Silvestre Castillo solicitó el   amparo del derecho fundamental a la salud, que estimó vulnerado por Medimás   E.P.S. al no entregarle el medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso 5   mg, no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC. Por lo anterior   pidió que se le ordene a la entidad disponer lo necesario para entregarlo en los   meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.    

En instancia la acción fue negada por improcedente, al considerar que el   amparo se inició prematuramente, dado que la E.P.S. no le ha negado la entrega   del medicamento no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, pues   desde la orden médica hasta la interposición de la acción pasaron solo 3 días   hábiles.    

Procedencia de la acción    

18.    A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos   de procedencia de la acción:    

i)     Legitimación en la causa: el artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela podrá ser presentada por todo ciudadano o por   quien actúe en su nombre. En este sentido el Decreto Ley 2591 de 1991 en el   artículo 10, establece que puede ser promovida por: (i) cualquier persona por sí   misma o a través de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la que se le   están vulnerando o amenazando sus derechos no esté en condiciones de hacerlos   valer, puede ser agenciada a través de agente oficioso quien debe aclarar la   condición en que se encuentra el agenciado para reconocérsele la legitimidad   para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros   Municipales.    

El actor acudió a la acción de tutela a fin de obtener el   amparo de su derecho fundamental a la salud, que estimó vulnerado por Medimás   E.P.S., al no suministrarle el medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg   no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC. En ese orden, tanto el   actor como la accionada están legitimados en la causa por activa y pasiva,   respectivamente, en la presente acción de tutela.    

ii)   Inmediatez: este requisito hace referencia al término en el cual debe   ejercerse la acción para reclamar la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados. Se ha considerado que este se contabiliza a partir del   hecho identificado como vulnerador y supone que la solicitud de amparo se   efectué en un término prudencial y razonable, ya que la tutela “no puede tornarse en   instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado   vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de   defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se   prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema   jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos   judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa   como fuente de derechos”.[35]    

De   forma reiterada ha sostenido la Corte que no existe un término de caducidad de   la acción[36], de modo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado   en cada caso y dependerá de sus particularidades.    

En   el asunto bajo estudio, el 9 de agosto de 2018 el médico tratante ordenó el   medicamento irbesartan 150 mg +   amlodipinso 5 mg diligenció el formulario de solicitud y justificación para   medicamentos no incluidos en el plan de beneficios con cargo a la UPC. La acción   de tutela se interpuso el 14 de agosto de 2018, es decir, 5 días después de   haberse generado la prescripción médica, quedando así acreditado el requisito de   inmediatez.    

(iii) Subsidiariedad: se deriva del   carácter residual de la acción de tutela, en virtud del cual es viable acudir al   amparo cuando el reclamante ha agotado todos los medios de defensa que tenía a   su alcance, salvo que dichos mecanismos no fuesen idóneos o eficaces, o se esté   ante la inminencia de un perjuicio irremediable[37]. Es importante   resaltar, que esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que   los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del   derecho fundamental[38], por lo que no pueden conceder la   protección si no existe una prueba de la transgresión o amenaza del derecho   fundamental[39].    

En la sentencia T-066 de 2002, la Corte afirmó que no se puede   recurrir al amparo constitucional sobre la base de actos que no se han   proferido, pues no solo se estaría violando el debido proceso de las entidades   públicas, sino que también se estaría vulnerando uno de los fines esenciales del   estado como es asegurar un orden justo.    

De igual manera la providencia SU-975 de 2003, sostuvo que debe   existir una acción u omisión que vulnere el derecho fundamental. Así mismo, el   fallo T-130 de 2014, expresó que “no se puede permitir que se acuda al amparo   constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o   hipotéticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo jurídico”.    

Esta Corporación en la decisión T-174 de 2015, concluyó que si no   media una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad   accionada, la petición de amparo es improcedente. En la misma línea, la   sentencia T-115 de 2018, expuso que la carga probatoria sobre la vulneración del   derecho, reposa en cabeza del accionante, pues si no es posible determinar que   la conducta objeto del reproche efectivamente se realizó y que con ella se   vulneraron derechos fundamentales, la consecuencia es declarar improcedente la   acción de tutela.    

Por lo anterior, cuando el juez constitucional encuentre que el   accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho   fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no   hizo nada para reclamarlo, debe declarar la improcedencia del amparo   constitucional.    

De las pruebas aportadas al plenario, en el presente caso se   observa que desde el 9 de agosto de 2018 el médico tratante le formuló el   medicamento objeto de la acción de tutela sin que el actor acudiera ante Medimás   E.P.S. a reclamar su entrega.    

Debido a que el actor no dio respuesta al auto de pruebas   que le solicitó  informar de forma clara, detallada y con los soportes   respectivos si había reclamado a Medimás E.P.S. la entrega del medicamento, el   30 de enero del año en curso, el despacho se comunicó vía telefónica con el   señor José Silvestre Castillo, quién manifestó que ya había presentado la   documentación para obtenerlo y estaba en espera de la respuesta.    

La Corte concluye que cuando el accionante acudió a la   acción de tutela no había cumplido con el deber de pedir el medicamento ante la   E.P.S. y, por tanto, no existe una negativa por parte de Medimás sobre la   entrega del irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg, circunstancia que lleva a   concluir que hizo un uso indebido de la acción de tutela, pues no es admisible   activar este dispositivo judicial como vía alterna o sustituta de los trámites y   procedimientos administrativos establecidos para obtener determinada prestación,   como en este caso, la autorización y entrega de los medicamentos formulados.    

Al intentar obviar el trámite administrativo ante la E.P.S.   y pretender que fuera el juez constitucional quien directamente dispusiera la   entrega del medicamento ordenado, el actor incumplió sus deberes como usuario   del sistema y desconoció la naturaleza subsidiaria del amparo, en virtud de lo   cual debía reclamar el medicamento y solo ante la negativa de la entidad, acudir   a este mecanismo judicial, que solo procede ante la inexistencia de otro medio   de defensa idóneo del derecho.    

Revisado el expediente, la Sala encuentra que hasta la fecha   Medimás E.P.S., no ha incurrido en una acción u omisión que derive en la   vulneración del derecho fundamental a la salud del actor, por lo que no hay   lugar a conceder el amparo invocado ni mucho menos a impartir una orden   encaminada a protegerlo, ya que la entidad no negó el medicamento   irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg, no   incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, porque el interesado no lo   solicitó.    

En ese orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia según la cual, por   regla general, es necesario acudir inicialmente ante la entidad prestadora del   servicio de salud a requerir el servicio ordenado y, solo si esta no lo hace   efectivo, es procedente acudir ante el juez constitucional, para exigir el   amparo del derecho fundamental.    

En otras palabras, a   la fecha Medimás E.P.S. no ha negado el medicamento, por lo que mal podría   derivarse la vulneración del derecho a la salud, motivo por el cual la acción   presentada por el señor José Silvestre Castillo resulta improcedente.    

En esas condiciones, esta Corporación   confirmará la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juez Primero   Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, que negó por improcedente la solicitud de   amparo promovida por José Silvestre Castillo contra Medimás E.P.S.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Acacías, Meta, que negó por improcedente   la acción instaurada por José Silvestre Castillo contra Medimás E.P.S.    

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Los hechos fueron complementados con la información que reposa   en el expediente.    

[2]  Conjunto de servicios otorgados a las personas afiliadas al Sistema General de   Seguridad Social (SGSSS).    

[3]  Unidad de pago por capitación.    

[4]  Folios 9 y 10 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 12 del cuaderno principal.    

[6]  Tiene por objeto actualizar integralmente el plan de beneficios en salud con   cargo a la UPC, como mecanismo de protección colectiva, y establecer las   coberturas de los servicios y tecnologías en salud que deberán ser garantizados   por las E.P.S. en el territorio nacional.    

[7]  Folio 41 del cuaderno principal.    

[8]  Folio 41 del cuaderno principal.    

[9]  Folio 17 del cuaderno principal.    

[10]  Folio 54 a 56 del cuaderno principal.    

[11]  Folios 19 a 25 del cuaderno constitucional.    

[12]  Atendiendo los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación,   en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado   que, en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos   fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre   algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al   interior del trámite de la acción. Ver entre otras providencias, las sentencias   T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y   T-726 de 2007.       

[13]  Artículo 25, parágrafo 1.º reconoce que todas las personas y su núcleo familiar,   tienen derecho a un nivel de vida que les garantice salud, alimentación,   vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios.    

[14] Ratificado por   Colombia mediante la Ley 22 del 22 de enero de 1981. Artículo 5º, prevé que los   Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en   todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la   ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente   en el goce de los derechos: “(…) a la salud pública, la asistencia médica, la   seguridad social y los servicios sociales”.    

[15] Ratificado por   Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 12, parágrafo 1º. establece que   todos los Estados que hacen parte reconocen “el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.    

[16] Manifestó que “La salud es un   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a   la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios,   como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los   programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la   adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud   abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley”. En este   sentido determinó que existen cuatro elementos que garantizan la efectividad del   derecho a la salud: i) la disponibilidad de establecimientos, centros de   atención, bienes, servicios y programas suficientes; ii) la accesibilidad   efectiva a los servicios de salud sin discriminación alguna; iii) la   aceptabilidad de los bienes y servicios prestados de manera respetuosa y bajo el   principio de confidencialidad; y iv) la calidad desde el punto de vista   científico y médico.    

[17] Protegido por tres   vías: i) estableció la relación de conexidad con el derecho a la vida, la   integridad personal y la dignidad humana; ii) reconociendo su naturaleza   fundamental cuando el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional; y iii)  afirmando que su fundamentalidad coincide con los   servicios contemplados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   Ley y los planes obligatorios de salud, estableciendo parámetros y órdenes a las   entidades prestadoras del servicio de salud, para hacer efectiva la protección   de este derecho.    

[18]  Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y   T-121 de 2015.    

[19]  Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la   salud y se dictan otras disposiciones”.    

[20]  Ley Estatutaria en Salud. “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por   objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus   mecanismos de protección. Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho   fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e   irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado” y recoge los elementos esenciales de la   Observación General No. 14 del CDESC.    

[21]  En lo que tiene que ver con la prevención, paliación, atención de la enfermedad   y rehabilitación.    

[22]  Resolución No. 0005858 de 2018. Ministerio de la Protección Social.    

[23]  Acto administrativo vigente para la época de los hechos, derogado por la   Resolución No. 000244 de 2019.    

[24]  Plan de beneficios en salud.    

[25]  Resolución vigente para la época de los hechos. Derogada por la Resolución 5857   de 2018.    

[26]  Este grupo fue denominado mecanismo de protección individual.    

[27]  Plataforma tecnológica “Mi Prescripción”.    

[28]  La Resolución 2438 de 2018, en el artículo 46 transitorio   determinó que a partir del 1º. de enero de 2019 las entidades territoriales   deberían encontrarse activadas en el aplicativo de prescripción, esta resolución   fue modificada por la Resolución 5871 de 2019 en relación con el plazo para la   activación de las entidades territoriales en el aplicativo de prescripción   Mipres del régimen subsidiado, determinando que a más tardar el 1º. de abril de   2019, las entidades territoriales deberán encontrase activadas en el aplicativo   de prescripción. En la actualidad solo Nariño, Cauca, Atlántico, Casanare y   Bogotá D.C., utilizan el Mipres en el régimen subsidiado.    

[29]  Auto 549 de 2018. Seguimiento orden vigésima octava de la sentencia T-760 de   2008.    

[30]  Ley 1751 de 2015. Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados   con la prestación del servicio de salud.    

[31] Sentencia T-760 de 2008. Considerando 6.3.2, párrafo segundo,   inciso final: “Esta carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca   de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de   los derechos y cuales los recursos mediante los cuales se puede solicitar y   acceder a dicha ayuda, sin tener que acudir a la acción de tutela”.    

[32]  Auto 549 de 2018. Seguimiento orden vigésima octava de la sentencia T-760 de   2008.    

[34]  Consultado el 30 de enero de 2019, en el siguiente link:   https://medicamentos.com.co/afiliados/autorizaciones.    

[35]  Ver sentencia T-573/97.    

[36]  Sentencia C-543 de 1992.    

[37]  Sentencia T-130 de 2014.    

[38]  Sentencia T-471 de 2017.    

[39]  Sentencia T-702 de 2000.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *