T-129-19

Tutelas 2019

         T-129-19             

Sentencia T-129/19    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO   INTERNO-Procedencia   de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional    

RESTITUCION DE TIERRAS COMO   COMPONENTE DEL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO    

DERECHO A LA RESTITUCION DE   TIERRAS Y REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración ante negativa de   cancelar y emitir respuesta de fondo sobre medida de protección que recae sobre   el inmueble de accionante al ser víctima de desplazamiento forzado    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales    

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Parámetros internacionales y marco jurídico nacional    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garantías   mínimas    

La jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de   cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en   general, de las víctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han   fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les   asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se   erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico. Estas son: a.   Acceso efectivo a la tutela judicial; b. Protección frente a la revictimización;   c. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a   la protección especial de las víctimas; d. Protección para que la ley sea   interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera   rígida; e. Protección frente a la demora o inacción de las autoridades   competentes; f. Protección de segundos ocupantes de predios dados en la   restitución; g. Protección frente a tramites adicionales; h. Protección del   principio de adecuación; i. Protección frente a la ausencia de procedimientos   para ejercer un derecho.    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Garantía de regresar material y jurídicamente a la   situación en la que se encontraba la víctima en condición de desplazamiento    

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas   reguladas en la ley 1448 de 2011    

REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS RUPTA-Finalidad    

Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad es   salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles   “para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera   tenencia, o transacciones ilegales”    

REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS-Parámetros de protección a los derechos a la reparación y restitución   de las víctimas de desplazamiento forzado    

(i) el RUPTA, actualmente administrado por la Unidad de Restitución de   Tierras, no está condicionado a la naturaleza del predio abandonado (urbana o   rural); (ii) la competencia para ordenar el registro o cancelación de la medida   cautelar recae en la Unidad mientras que las ORIP serán las encargadas de   inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación que corresponda;   (iii) para asentar la prohibición de enajenación o transferencia de derechos   sobre inmuebles abandonados por desplazamiento forzado se encuentra habilitado   el código registral n·.0933 está dispuesto para señalar  que un predio ha   ingresado al Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente-RTDAF-    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de emitir respuesta de fondo y oportuna al accionante    

Referencia expediente   T-7.078.909    

Acción de tutela   instaurada por Fidel Antonio Castañeda contra la Alcaldía de Mesetas -Meta-, la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta-   y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas.    

Magistrado   Sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá D.C., veintidós (22) de   marzo dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.     

I.                     ANTECEDENTES    

El señor Fidel Antonio Castañeda,   promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Mesetas -Meta-, la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al   considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para fundamentar la acción relató   los siguientes:    

Hechos    

1. Manifestó el accionante que es   propietario de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº.   236-18020, ubicado en el municipio de Mesetas,[1] el   cual debió abandonar al ser víctima de desplazamiento forzado, así como de   “hurto de tierras y ganado”, tras haber sido establecida en la referida   municipalidad la “Zona de Distensión” del gobierno del expresidente Andrés   Pastrana Arango.    

2. Reseñó que, en aquella   oportunidad, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1152 de 2007, solicitó   al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- inscribir una   medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el   mencionado inmueble.    

4.  Relató que el 3 de mayo   de 2018 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín   de los Llanos el levantamiento de la señalada medida cautelar; así mismo que,   mediante oficio del 8 de mayo siguiente, la entidad le indicó que debía dirigir   la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras, según lo establecido en el   artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.    

5. Expuso que previamente, el 10   de abril de 2018 había radicado dicha petición ante la Unidad de Tierras; ente   que el 28 de mayo del mismo año le informó que no tenía la competencia sobre el   trámite de las solicitudes de inscripción o cancelación de las medidas de   protección de predios urbanos, razón por la cual, los alcaldes serían los   encargados de implementar las directrices establecidas en la sentencia T-1037 de   2006.    

6. Así pues, indicó que, a   petición suya, el 30 de mayo de 2018, el Alcalde de Mesetas procedió a requerir   a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, en adelante   ORIP San Martín, el levantamiento de la respectiva medida de protección; sin   embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una   respuesta efectiva al respecto.    

7. Conforme a lo señalado, deprecó   la protección del derecho de petición y, por consiguiente, se (i) defina y,   posteriormente (ii) ordene a la entidad que corresponda el levantamiento de la   medida de protección que recae sobre el inmueble urbano identificado con la   matrícula inmobiliaria nº. 236-18020 del municipio de Mesetas.    

Traslado y contestación a la   acción de tutela    

8. El 2 de agosto de 2018, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas avocó conocimiento; seguidamente, corrió   traslado a las entidades accionadas para que dentro del término establecido se   pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la acción constitucional.    

9. El 3 de agosto de 2018, el   Alcalde de Mesetas señaló que, de acuerdo con la respuesta proferida por la   Unidad de Restitución de Tierras, el día 30 de abril de 2018 solicitó a la   Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos levantar la   medida cautelar de protección que recae sobre el inmueble del accionante;   igualmente indicó que desconocía la decisión adoptada por la referida oficina   frente al trámite desplegado.    

10. La Registradora Seccional de   Instrumentos Públicos de San Martín en oficio del 13 de agosto de 2018,   manifestó que ciertamente sobre el predio identificado con folio de matrícula   nº. 236-18020 de propiedad del señor Fidel Antonio Castañeda recae una medida de   protección; sin embargo, especificó que consultadas sus bases de datos no fue   posible encontrar el oficio fechado del 30 de mayo de 2018 remitido por la   Alcaldía de Mesetas, a través del cual se solicitaría la cancelación de la   mencionada anotación, razón por la cual consideró que no existía vulneración   iusfundamental.    

Así mismo, explicó que pese a lo   indicado en la respuesta entregada al accionante el día 8 de mayo de 2018, sería   la Agencia Nacional de Tierras (sucesora del Incoder), la entidad competente   para decretar la cancelación de la medida de protección.    

Por último, reseñó que tras la   petición presentada por el actor el 3 de mayo, la cual fue tramitada como   solicitud de corrección, se apreció que el acto inscrito en la anotación nº. 7   del folio correspondiente al nº. 236-18020 era erróneo; razón por la cual se   corrigió el folio en el sentido de generar el cambio de código registral 474   “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por   el titular”, por el código 0933 “predio ingresado al Registro de Tierras   Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011.”    

11. La Unidad no emitió   pronunciamiento alguno en el trámite de tutela.    

Decisión judicial que se revisa    

12. En sentencia del 17 de agosto de   2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas decidió negar la protección   invocada, tras considerar que no se encontraba acreditado que el accionante   efectivamente hubiere entregado en la ORIP San Martín el oficio mediante el cual el Alcalde   de Mesetas solicitaba la cancelación de la medida cautelar de protección del   bien inmueble.    

A pesar de lo anterior, anotó que debido al “escaso desarrollo legislativo de   la materia”, se denotaba el desconocimiento de las entidades accionadas   frente a la constitución y levantamiento de las medidas cautelares de protección   de predios urbanos. Así pues, el despacho judicial exhortó a la Alcaldía de   Mesetas y a la ORIP San Martín para que profundizaran el estudio de la   competencia para ordenar el levantamiento de dichas cautelares; igualmente   exhortó a la   Unidad para que, a iniciativa del Gobierno Nacional, gestionara ante el Congreso   de la República una ley que regulara de manera clara la materia.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

13. Las siguientes son las pruebas allegadas al expediente de tutela:    

i)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar enviada el 3 de mayo   de 2018 a la Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos,   por el señor Fidel Antonio Castañeda; en la comunicación se indica que la medida   fue inscrita el 17 de febrero de 2009 (folio 1, cuaderno de primera instancia).    

ii)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 30 de   abril de 2018 a la Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los   Llanos, por la Alcaldía Municipal de Mesetas (folio 2, cuaderno de primera   instancia).    

iii)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar allegada el 9 de abril   de 2018 a la Unidad de Restitución de Tierras, por el señor Fidel Antonio   Castañeda (folios 3 y 4, cuaderno de primera instancia).    

iv)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar radicada el 9 de abril   de 2018 en el “Incoder Villavicencio/Agencia Nacional de Tierras”, por el señor   Fidel Antonio Castañeda (folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia).    

v)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar dirigida el 12 de   abril de 2018 a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de   Mesetas, por el señor Fidel Antonio Castañeda (folios 7 y 8, cuaderno de primera   instancia).    

vi)  Copia de la respuesta remitida el 8 de mayo de 2018 por la Registradora de   Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos al señor Fidel Antonio   Castañeda, mediante la cual se indica que para iniciar el procedimiento de   cancelación “de medida de protección por RUPTA colectiva, debe dirigir oficio   formal a la Unidad de Restitución de Tierras solicitando la cancelación de la   medida. art. 62 Ley 1579 de 2012” (folios 7 y 8, cuaderno de primera   instancia).    

vii)  Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 26 de   junio de 2018 a la Alcaldía de Mesetas, por el señor Fidel Antonio Castañeda   (folio 10, cuaderno de primera instancia).    

viii)  Copia de la respuesta expedida el 28 de mayo de 2018 por la Unidad al señor   Fidel Antonio Castañeda, a través de cual se precisa que “atendiendo los   lineamientos de la Dirección de Restitución de Tierras Despojadas, (Circular DJR   010 de 2017), (…) la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2051 de 2016, no establecen   competencia alguna sobre el trámite de las solicitudes de inscripción o   cancelación de medidas de protección de predios urbanos en la Unidad de   Restitución de Tierras” (folio 11, cuaderno de primera instancia).    

ix)  Copia de la respuesta remitida el 14 de junio de 2018 por la Agencia Nacional de   Tierras al señor Fidel Antonio Castañeda, en la cual se le informa que “con   ocasión de la liquidación del INCODER, el trámite de Medidas de Protección de   predios rurales abandonadas a causa de la violencia, así como la cancelación de   las mismas (…) corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y   Restitución de Tierras Despojadas. // De conformidad con lo anterior,  esta   Subdirección dio traslado por competencia a dicha Entidad” (folio 29,   cuaderno de primera instancia).    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

Decreto de pruebas y vinculación    

1. Durante el trámite adelantado   en esta sede, a través del auto de 31 de enero de 2019 el Magistrado   Sustanciador ordenó la práctica de pruebas.[2] Así mismo,   dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, por presentar interés   o presunta responsabilidad en el trámite constitucional.    

2. Mediante auto del 13 de febrero   de 2019, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad de Restitución de   Tierras el 12 de febrero, se solicitó a la ORIP San Martín informar cuál había   sido el trámite dado a la Resolución nº. 161 del 11 de   febrero de 2019, por medio del cual se decretó la cancelación de la medida de   protección de predios abandonados que recae sobre el bien inmueble, propiedad   del señor Fidel Antonio Castañeda.    

Respuestas allegadas en sede de   revisión    

Agencia Nacional de Tierras    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica   de la entidad,[3] descorrió traslado de la acción   de tutela expresando que la medida cautelar objeto del presente mecanismo de   amparo no corresponde a una limitación efectuada por el Incoder en consecuencia   de una adjudicación, sino a una inscripción registral de protección de predios   abandonados por causa de la violencia, es decir, a una medida del Registro Único   de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-.    

Señaló que este sistema de   registro dedicado al almacenaje y administración de la información concerniente   a los procesos de protección patrimonial de inmuebles abandonados como   consecuencia del desplazamiento, fue gestionado por el Incoder de acuerdo a lo   establecido en el Convenio Interadministrativo 0455 de 2009; sin embargo,   mediante el artículo 28 (parágrafo 1º) del Decreto 2365,[4] el referido sistema de   información RUPTA se trasladó a la Unidad de Restitución de Tierras, de manera   que si el predio se encontraba ubicado dentro del perímetro rural, “la   información” debería ser requerida a este último organismo.    

Para finalizar, advirtió que la   administración o adjudicación de inmuebles ubicados en el área urbana, así como   el uso del suelo, son aspectos regulados en los planes de ordenamiento   territorial, razón por la cual son competencia de las gobernaciones y alcaldías.   En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por   pasiva, dado que la vulneración de los derechos fundamentales del actor recaería   sobre la Alcaldía de Mesetas.    

Alcaldía de Mesetas    

4. El 5 de febrero de 2019, frente   a los interrogantes formulados por el despacho, el Alcalde Municipal refirió que   el documento radicado por el accionante el 26 de abril de 2018,[5] no   correspondía a una petición, sino a la entrega de una copia de la respuesta que   le había expedido la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a la cual, la   competencia para ordenar el levantamiento de la medida correspondía al ente   territorial. Igualmente, reseñó que lo anterior obedeció a la solicitud formal   que en ese sentido hiciera la Secretaría de Planeación Municipal, a través de   comunicación del 17 de abril de 2018, así: “[E]n atención a su derecho de   petición en interés particular para levantamiento de medida cautelar (…) me   permito informar que previo a dar respuesta, comedidamente me permito solicitar   allegue a este despacho, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)”.    

Adujo que la competencia para   resolver sobre la cancelación de la medida cautelar que protege al inmueble del   actor radica en las alcaldías; toda vez que así lo habría establecido esta   Corporación en las sentencias T-1037 de 2006 y T-821 de 2007.     

De otro lado, precisó que el 30 de   abril de 2018 remitió el requerimiento de cancelación de la medida cautelar   dirigida a la ORIP San Martín por medio del accionante, debido a la cercanía   geográfica del municipio de Mesetas y el de San Martín y al interés del señor   Castañeda en realizar la entrega del oficio.    

En último lugar, puntualizó que el   6 de septiembre de 2018, la registradora de instrumentos públicos le informó que   con fundamento en el contenido del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, no era   posible acceder a la petición encaminada a levantar la prohibición de enajenar o   transferir derechos respecto del inmueble urbano del peticionario.    

5. A la contestación adjuntó los   siguientes documentos relevantes:    

(i) Copia del oficio nº. 338 del 17   de abril de 2018, por medio del cual la Secretaría de Planeación Municipal de   Mesetas requiere al señor Castañeda con el objetivo que allegue duplicado de la   respuesta que le fuera entregada por la Unidad, relativa con la cancelación de   la medida de protección de su predio (folios 39, 40, 95, 96 y 97, cuaderno de   revisión).    

(ii) Copia de la petición adiada el 26   de junio de 2018, en la que el señor Castañeda aporta el documento antes   referido, e igualmente, solicita la cancelación de la medida de protección   (folio 98, cuaderno de revisión).    

(iii) Copia del oficio nº.   2352018EE02115 del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Registradora de   Instrumentos Públicos de San Martín, expresa que no es posible levantar la   cautelar (folios 103 y 104, cuaderno de revisión).    

Accionante Fidel Antonio Castañeda    

6. A través de escrito aportado al   trámite de tutela el 5 de febrero de 2019, indicó que no ha sido cancelada la   medida de protección que recae sobre su inmueble; de otro lado, clarificó que no   recibió ninguna respuesta de la Alcaldía de Mesetas frente a la petición que   radicó el 26 de junio de 2018, pues la única contestación que ha obtenido del   ente territorial es la atinente al oficio del “30 de mayo”, en la que se   solicitó a la ORIP San Martín efectuar la pluricitada cancelación.    

7. El 8 de febrero de 2019, la   Registradora argumentó que en correspondencia a lo establecido en el artículo 17   del Decreto 4829 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras es la entidad que   debe decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, determinación que deberá ser   comunicada a la oficina de registro de instrumentos públicos, para que obre de   conformidad.    

Manifestó que en el oficio D.A.   787 del 27 de agosto de 2018, la Alcaldía de Mesetas requirió la cancelación de   la medida de protección inscrita en favor del predio del accionante; empero, no   fue posible acceder a esa solicitud, teniendo en cuenta que según lo establecido   en la Ley 1448 de 2011, los registradores de instrumentos públicos no son   competentes para cancelar dichas inscripciones.    

Informó que se había evidenciado   que en el acto inscrito en la anotación nº. 7 del folio correspondiente al   predio nº. 236-18020, existió un error que cambió la naturaleza jurídica del   acto; razón por la cual se procedió a realizar la corrección en el sentido de   generar el cambio del código registral 474 “prohibición de enajenar derechos   inscritos en predio declarado abandonado por el titular”, por el código 933  “predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas art. 17 Decreto 4829   2011.”    

8. Adjuntó los siguientes   documentos relevantes:    

(i) Copia del oficio mediante el cual   se responde a la solicitud de cancelación de medida cautelar dirigida por la   Alcaldía de Mesetas, egresado bajo el radicado nº. 2352018EE0115 del 6 de   septiembre de 2018 (folios 53, 103 y 104, cuaderno de revisión).    

(ii) Copia del expediente confidencial   de solicitud individual de ingreso al Registro Único de Predios y de Protección   por abandono a causa de la violencia realizada por el señor Castañeda (folios 54   a 62, cuaderno de revisión).    

(iii) Certificado de tradición y   libertad del folio de matrícula inmobiliaria 236-18020 (folios 61, cuaderno de   revisión).    

9. En respuesta allegada a la   Secretaría General el 15 de febrero, adicionó que a la fecha no había ingresado   la    

Resolución nº. 161 del 11 de   febrero de 2019 proferida por la Unidad de Restitución de Tierras; no obstante,   manifestó que una vez la misma fuera allegada, el trámite se surtiría en un   término máximo de 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley   1579 de 2012.    

Unidad Administrativa de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas    

10. La Directora Territorial Meta,   en contestación remitida el 12 de febrero de 2019, señaló que la Unidad fue   creada mediante el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo   fundamental de servir de órgano administrativo para la restitución de las   tierras abandonadas o despojadas forzosamente.    

Explicó que el proceso de   restitución de tierras consta de dos etapas, a saber; una administrativa que   está a cargo de la entidad, consistente en la decisión sobre la inscripción de   un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente   -RTDAF-; y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en   tierras, en la cual se resuelve la restitución de bienes inmuebles abandonados o   despojados.    

En cuanto al Registro Único de   Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, indicó que constituye una base de   datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto   obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado;   así pues, el mismo tiene la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos   de las víctimas sobre sus inmuebles, sin consideración a la calidad que ostentan   frente al bien, es decir, propietario, poseedor, ocupante o mero tenedor.    

11. Reseñó que conforme a lo   establecido en los Decretos 1071 y 2365 de 2015, así como en el 2051 de 2016, en   la actualidad el RUPTA es administrado por la Unidad; de manera que es esta   quien tiene la competencia para resolver las solicitudes de protección de los   predios abandonados forzosamente. Así mismo, precisó que según la Instrucción   Administrativa nº. 010 de 2016 emitida por la Superintendencia de Notariado y   Registro, en consonancia con el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,   resulta procedente afirmar que la competencia asignada respecto a la inclusión o   cancelación de las medidas de protección de predios abandonados no hace   distinción alguna frente a la ubicación del predio (rural o urbana).    

En ese orden, evidenció que una   vez la Unidad expidiera el correspondiente acto administrativo de inscripción o   cancelación de la medida, las oficinas de registro de instrumentos públicos   deberán efectuar la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.    

12. Descendiendo al caso concreto,   se refirió a los cuestionamientos efectuados por el Magistrado Ponente en los   siguientes términos: en primer lugar, frente a la pregunta tendiente a   establecer si el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria   236-18020 se encontraba inscrito en el RTDAF y/o en el RUPTA, indicó que luego   de consultar sus bases de datos se había constatado que el señor Castañeda tenía   asociada una solicitud RUPTA del predio ubicado en la calle 6 nº. 13-64 del   municipio de Mesetas.    

En segundo lugar, en atención a la   pregunta relacionada con la competencia para el levantamiento de las medidas de   protección de predios urbanos abandonados forzosamente, arguyó que la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto suscitado   entre la Unidad, las alcaldías municipales y las ORIP respecto al organismo que   debía tramitar la cancelación o levantamiento de la medida de protección RUPTA,   concluyendo que el Decreto 2051 de 2016 no hizo distinción alguna en cuanto a la   ubicación geográfica de los predios a inscribir en el señalado registro, razón   por la cual, la entidad competente era la Unidad de Restitución de Tierras.     

13. Por lo   anterior, manifestó que había proferido la Resolución nº. 161 del 11 de febrero   de 2019, por medio de la cual se declara procedente la solicitud presentada por   el señor Castañeda y, en consecuencia, se ordena a la ORIP San Martín que, en el   término de 5 días, realice la cancelación de la inscripción de la medida de   protección de predios abandonados registrada en la anotación nº. 7 en el folio   de matrícula inmobiliaria nº. 236–18020; precisando que el acto administrativo   será comunicado a esa entidad, cuando se encuentre debidamente ejecutoriado.    

14. Para   constancia de lo expuesto, adjuntó los documentos que se relacionan a   continuación:    

(i) Copia de la   Resolución nº. 161 del 11 de febrero de 2019, expedida por la Directora   Territorial Meta de la Unidad, por medio de la cual se levanta y cancela   parcialmente una medida de protección colectiva del Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados -RUPTA-   (folios 81 a 83, cuaderno de revisión).    

(ii) Copia de la   citación dirigida al señor Fidel Antonio Castañeda para la notificación de la   Resolución nº. 161 del 11 de febrero de 2019 (folio 84, cuaderno de revisión).    

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Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

15. El   representante judicial del organismo, en oficio calendado el 12 de febrero de   2019, refirió que el señor Castañeda y su núcleo familiar efectivamente se   encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, en razón al   desplazamiento forzado ocurrido el 20 de abril de 1999, en el municipio de   Mesetas.    

Competencia    

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia   de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema   jurídico y metodología de la decisión    

2. Conforme a los antecedentes   reseñados, la Sala evidencia que el presente asunto plantea un debate sobre la posible   violación del derecho de petición del actor; sin embargo, detrás de ello se   advierte otro debate de más largo alcance, esto es, la posible vulneración de   los derechos de una víctima del conflicto armado a obtener la cancelación de una   medida de protección inscrita sobre un bien inmueble de su propiedad como   consecuencia del desplazamiento forzado acaecido en el año 1999, misma que a la   fecha sería innecesaria, debido al cese de los motivos que la originaron. De tal   manera, en el   presente asunto es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Vulneraron las   entidades accionadas los derechos fundamentales a la reparación y a la   restitución del señor Fidel Antonio Castañeda, al abstenerse de cancelar la   medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos respecto del   bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, el cual   debió abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima   en el año 1999?    

(ii) ¿Las contestaciones expedidas por las entidades   accionadas constituyen una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y   oportuna a la petición formulada por el señor Fidel Antonio Castañeda a efectos   de ser cancelada la medida de protección que recae sobre el bien inmueble   identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020?    

3. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala de Revisión se   pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para la   protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; (ii)  el derecho   a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de   desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y   patrimonios; (iii)  el Registro Único de  Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-,   herramienta de protección de los derechos a la reparación y a la restitución de   las víctimas del desplazamiento forzado; y (iv) el derecho fundamental de   petición;  para finalmente resolver (v) el caso concreto.    

Procedibilidad de la acción de   tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento   forzado    

4. Inicialmente es   menester precisar que el artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero   que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo cual   indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.[6] En   consonancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7] determina   la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales   eficaces.    

Con fundamento en   dichas disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de   carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la existencia   de otros medios de defensa, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad   del mecanismo de protección constitucional cuando:    

(i) Los medios   ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados.    

 (ii) De no   concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El   accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[8] caso   en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la   procedencia de la acción de tutela.[9]    

5. Tratándose   puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia   la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la   conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se   encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo   judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos   fundamentales es la acción de tutela. Lo anterior, sustentado también en las   siguientes razones:    

“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción   ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de   personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad   extrema y urgencia en la que se encuentran.    

(ii) No es   viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de   procedibilidad de la acción, pues, debido a   la necesidad de un  amparo inmediato, no es posible imponer cargas   adicionales a la población desplazada.    

De   forma análoga en la sentencia T-028 de 2018, se indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población   desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar   el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado   que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente   para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas   del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial   protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los   recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa   constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino   por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia   contencioso administrativa’.”    

Así   pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan   controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de   desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la   justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez   que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz   al “permit[ir] dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que   puede encontrarse esta población”.[11]     

6. En ese orden de   ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no   constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han   dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa ordinarios;[12] lo   cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la   población desplazada, se flexibiliza considerablemente el estándar de   subsidiariedad, de manera que es posible afirmar que el recurso de amparo es el  medio de   defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus   derechos fundamentales; dado que   (i) los otros medios de defensa carecen de la entidad suficiente para dar una   respuesta completa, integral y oportuna; y (ii) atendiendo su condición de   sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado   imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios.    

Derecho a la restitución como componente esencial de   la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las   medidas de protección de tierras y patrimonios    

7. La problemática del desplazamiento forzado   constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneración   múltiple, masiva y continúa, de los derechos fundamentales[13] de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o   permanente sus hogares, en razón del riesgo que se cierne sobre su vida e   integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del   conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en   el sitio donde residen y/o desarrollan sus actividades económicas habituales.[14]    

8. En vasta jurisprudencia,[15] la Corte ha precisado que quienes han sido víctimas de este tipo   graves violaciones de derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia   y a la reparación y a la garantía de no repetición “con el fin de restablecer   su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una   vida en condiciones de dignidad”;[16] dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos   instrumentos internacionales[17]  y, en correspondencia, en el ordenamiento interno.    

Entre los parámetros internacionales de mayor   relevancia se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos;[18] la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;[19] la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las   Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder;[20] el Informe Final sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de   Violaciones de Derechos Humanos;[21] el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de Derechos   Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet;[22] la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto   de San José”,[23] la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados[24] y la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas.[25]    

Por su parte, en el marco jurídico nacional, los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no   repetición emanan de la interpretación armónica de los artículos 1,[26] 2,[27] 12,[28] 13,[29] 24,[30] 90,[31] 229[32] y 250 numeral 7[33] del texto superior, con los mencionados estándares del derecho   internacional.[34]     

9. En relación con estos derechos, la Corte ha   considerado que guardan una relación de interconexión, comoquiera que “la   afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos genera consecuencias   semejantes sobre los demás”.[35] Así también, conviene destacar que desde la sentencia   T-025 del 2004, decisión estructural en cuanto a los derechos de la población   desplazada, la jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de   cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en   general, de las víctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han   fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les   asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se   erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno.[36] Estas son:[37]     

a.     Acceso efectivo a la tutela judicial.    

b.     Protección frente a la revictimización.    

c.      Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se   ajusten a la protección especial de las víctimas.    

d.     Protección para que la Ley sea interpretada razonablemente de acuerdo   con la Constitución y no de manera rígida.    

e.      Protección frente a la demora o inacción de las autoridades   competentes.    

f.       Protección de segundos ocupantes de predios dados en la restitución.    

g.     Protección frente a trámites adicionales.    

h.     Protección del principio de adecuación.    

i.       Protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un   derecho.    

10. Atendiendo a estos márgenes constitucionales, se   encuentran, entre otras normas, la Ley 387 de 1997 (que   adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia); la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional); la Ley 1448 de 2011 (mediante la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno); y la Ley 1592 de 2012 (introduce modificaciones a la Ley 975 de   2005).    

11. Sobre la conceptualización del desplazamiento   forzado se debe destacar en la Ley 387 de 1997 uno de los más importantes   esfuerzos del Estado por hacer frente a este flagelo; por medio de esta norma se   organizó en un primer momento un patrón integral de atención a las personas   afectadas por el desplazamiento,[38] igualmente se recogió la definición de persona desplazada[39] al enunciarse en su artículo 1° los factores coercitivos que causan el   desplazamiento, entre los que se subrayan el conflicto armado interno, los   disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones   masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional   Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público.    

La jurisprudencia constitucional, al analizar los   presupuestos fácticos señalados en el precitado artículo, ha sostenido que la   situación de desplazamiento contiene dos elementos cruciales: la coacción y la   permanencia dentro de las fronteras del país; además se ha expuesto que este   fenómeno no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe   exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenarios   más amplios relacionados con episodios de violencia.[40]    

En igual sentido, el parágrafo 2° del artículo 60 de   la Ley 1448 de 2011, señala que es víctima de desplazamiento forzado toda   persona que se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional   abandonando su residencia o actividades económicas, porque su vida, integridad   física, libertad o seguridad han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas.[41]    

12. Ahora bien, para efectos del actual estudio, es   necesario resaltar el derecho a la reparación y el deber correlativo que, en   este sentido, recae sobre los Estados. Ciertamente, la reparación ha sido   definida como una facultad de que son titulares todas las personas que han   sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el   deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento   integral por el daño sufrido.[42]    

Igualmente, en el marco del conflicto interno se ha   entendido que el concepto de reparación enuncia el “devolver a la víctima a   la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de   derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”;[43] obligación que estaría representada en el   restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de   residencia y la devolución de sus bienes, entre otros.[44]    

13. En correspondencia a este derecho, de manera   coherente con los parámetros internacionales, la jurisprudencia de la Corte ha   establecido unos criterios constitucionales básicos:    

“(i) [E]l reconocimiento expreso del derecho a la reparación   del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y   de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las   víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; // (ii) el derecho a la   reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran   regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,   naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no   pueden  ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; //   (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en   que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia   distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la   dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas; // (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de   manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace   referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de   la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos   fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las   tierras usurpadas o despojadas a las víctimas (…).”[45] Negrilla fuera   del original.    

14. Con fundamento en las anteriores directrices,   esta Corporación ha considerado que, dentro de la órbita del derecho a la   reparación, la restitución es una piedra angular sobre la que se asegura la   protección de las garantías básicas de las personas que tuvieron que salir de   sus tierras o abandonar sus inmuebles por causa de la violencia.    

El derecho a la restitución de las víctimas del   desplazamiento forzado    

En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo   que el derecho a la restitución es el componente esencial del derecho a la   reparación; además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental y de   aplicación inmediata. Esta tesis se ajusta a la expuesta desde la sentencia   C-715 de 2012, a través de la cual esta Corporación estudió la   constitucionalidad[46] de algunos apartes de la Ley 1448 de 2011,[47] estableciéndose que:    

“[L]a   restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y   principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del   conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente   esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de   las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición   (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por   tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política   como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a   que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono,   despojo o usurpación de bienes a la restitución.”    

16. En relación con los referidos principios, es   menester precisar que al formar parte integral del bloque de constitucionalidad,   la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el   Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble   de las personas en situación de desplazamiento.[53] De un lado, los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al   retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso   Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las   víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en   condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.    

Así también se indica que la restitución será el   medio preferente de reparación y que los gobiernos están en el deber de   establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan   dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles y que no se considerará válida   ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier   transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de   coacción directa o indirecta.    

De otro lado, los Principios Deng o mandatos rectores   de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su   propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda   circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques   directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como   escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v)   expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo.    

Igualmente, establecen que la propiedad y las   posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de   protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o   ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de   proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de   los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual.    

17. Conforme al conjunto de mandatos reseñados, esta   Corporación ha concluido que la reparación de un daño debe estar ajustada a las   características del mismo, lo que hace necesario que el menoscabo ocasionado por   el desplazamiento sea remediado, en principio, mediante la restitución.[54] Por lo dicho, en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la   restitución es el medio idóneo para la reparación de las víctimas del   desplazamiento, alternativa que únicamente podría ser depuesta siempre que: i)   la restitución de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii)   los titulares del derecho a la restitución profirieran soluciones basadas en la   indemnización y iii) ello fuera confirmado por un tribunal u órgano legítimo y   competente.”    

18. De manera concordante, en la sentencia SU-648 de   2017, este Tribunal Constitucional dispuso que algunos principios orientadores   de la política pública en materia de restitución de las víctimas son:    

“(i) La   restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las   víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.    

(ii) La   restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas   despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios   retornen o no de manera efectiva.    

(iii) El Estado   debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para   aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la   víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.    

(iv) Las   medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de   buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.    

(v) la   restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la   devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de   derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen   las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de   los bienes.    

(vi) en caso de   no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias,   que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir,   sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como   compensación por los daños ocasionados.    

(vii)   el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral   en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un   elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo   de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” Negrilla fuera   del original.    

19. Es claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la   restitución en el marco del desplazamiento forzado implica la garantía de   regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes   de la trasgresión de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que la   restitución involucra la facultad de que el Estado conserve su propiedad y   proceda a restablecer – siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso,   goce y/o disposición de la misma.[55]    

20. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, interesa destacar que   del marco de los derechos humanos de las personas en situación de desplazamiento   se derivan obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los derechos afectados   por la privación de la tierra y/o la propiedad; deberes que han sido asumidos   paulatinamente en la legislación interna.    

Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas   competencias y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con   la restitución de la tierra, especialmente de la población rural. Algunas de las   medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopción de programas y   procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de   tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los   desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de   que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencias de   títulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas   desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares   características.[56]    

Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidió el Plan Nacional   de Atención a la Población Desplazada, determinándose como uno de los principios   orientadores el enfoque restitutivo, entendido este como la reposición   equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento   con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la   situación en que se encontraban antes del mismo.       

Por último entre las medidas más importantes adoptadas por el Estado   colombiano para la protección del derecho a la restitución de las víctimas de   desplazamiento forzado, es posible citar la Ley 1448 de 2011, que comprende las   medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías   de no repetición.     

Registro Único de Predios y Territorios Abandonados   -RUPTA-, herramienta de protección de los derechos a la reparación y a la   restitución de las víctimas del desplazamiento forzado    

22. Una de las medidas introducidas en el   ordenamiento nacional en garantía de la reparación y restitución de quienes han   debido migrar forzosamente lo constituye el Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados -RUPTA- contemplado en el artículo 19 de la Ley 387 de   1997.[57] Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad   es salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus   inmuebles  “para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera   tenencia o de transacciones ilegales”.    

23. Originalmente, la norma consagraba que el   Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, sería el encargado de   llevar el registro individual de los predios rurales abandonados por los   desplazamientos y de informar a las autoridades competentes para que procedieran   a impedir la transferencia de títulos de propiedad de estos bienes; de manera   posterior, en el Decreto 2007 de 2001[58] se determinó la procedencia de una ruta de protección colectiva[59] a cargo de los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada   por la Violencia,[60] los cuales cumplirían las funciones de declarar mediante acto motivado   la inminencia del riesgo de desplazamiento masivo[61] y de solicitar a las ORIP abstenerse de inscribir actos de enajenación   respecto de los inmuebles de la población rural desplazada o en riesgo de   desplazamiento.    

24. De manera subsecuente, el Gobierno Nacional   mediante el Decreto 250 de 2005 (reglamentario de la Ley 387 de 1997) organizó   la política general para la prevención y atención a las migraciones internas   forzosas, consolidando como medida de protección de los predios rurales  abandonados por la violencia la inscripción en el RUPTA.    

Tras la supresión y liquidación del Incora,[62] la competencia para administrar el registro de predios y territorios   abandonados recaería en el Instituto Colombiano para Desarrollo Integral   –Incoder-; en efecto, el artículo 4º del Decreto 3759 de 2009 dispuso que la   entidad llevaría el sistema de registro y tramitaría las medidas de protección   solicitadas ante las ORIP.[63] Sobre este punto, y en relación con el caso sub examine se debe   resaltar que en este acto administrativo no se realizó distinción alguna frente   al tipo de predio que sería objeto de protección, es decir, rural o urbano.    

25. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1448 de   2011 creó la Unidad de Restitución de Tierras como un órgano administrativo para   la restitución de las tierras despojadas; el objeto de la Unidad sería precisado   en el artículo 2.15.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015[64] (decreto único reglamentario del sector administrativo, agropecuario,   pesquero y de desarrollo rural).    

Así mismo, en el año 2015 se profirió el Decreto 2365   (por medio del cual se suprimió el Incoder), cuyo artículo 28 -parágrafo 1º-   trasladó a la Unidad de Restitución de Tierras la administración del RUPTA:    

“Parágrafo 1°. El Sistema de Información   RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad   Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La   transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y   mediante acta con el contenido arriba dispuesto.”    

En confirmación de lo anterior, el Decreto 2051 de   2016[65] reiteró que la dirección del RUPTA correspondería a la Unidad de   Restitución de Tierras y reglamentó su operación sin distinguir la ubicación   urbana o rural del bien inmueble a proteger, de la siguiente manera:    

“Artículo   2.15.1.8.2. Administración del RUPTA. Corresponderá a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del   Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con   lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015,   en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas   necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con   sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley   1437 de 2011. // Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que   permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los   mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de 1997.    

Artículo   2.15.1.8.3. Protección de predios abandonados forzosamente. La protección de   predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas   víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad,   posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no   microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades   competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia   de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en   contra de la voluntad de los titulares respectivos. (…)    

Artículo   2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA   aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando:   // 1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia,   cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 60 de   la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.// 2. Se demuestre al   menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de   protección. // 3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que   se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa   (departamento, municipio, corregimiento y vereda) (…).”[66] Negrillas fuera del original.    

26. Conforme a lo expuesto, es diáfano que en la   actualidad el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- es   gestionado por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas. De igual modo, se   advierte que, tal y como lo señaló la entidad, el Decreto 1071 de 2015   estableció que la protección de predios abandonados forzosamente permite a las   personas víctimas de desplazamiento forzado obtener la protección de las   relaciones de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados   en zonas no microfocalizadas,[67] sin realizar distinción alguna en cuanto a la ubicación rural o urbana   del inmueble.    

No cabe duda que la Unidad de Restitución de Tierras   es competente para ejecutar todas las gestiones atinentes al RUPTA, sin   consideración a la ubicación del inmueble. Ciertamente, se precisa que si bien   inicialmente las normas que reglamentaban la materia hacían mención expresa a   que los predios protegidos por el RUPTA serían rurales, (Ley 387 de 1997 y   Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005), esta distinción desapareció desde el   Decreto 3759 de 2009; de ahí que sea dable entender que las entidades que con   posterioridad a esta norma han tenido a cargo la administración del RUPTA, lo   han hecho sin miramiento a la naturaleza urbana y o rural del predio.    

Y es que no se puede perder de vista que la medida de   protección consagrada en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, se constituyó   –según los parámetros internacionales y constitucionales en la materia- con la   finalidad de proteger patrimonialmente a las víctimas del desplazamiento forzado,   no a los bienes en sí mismos considerados; en otras palabras, esta medida   atiende a la calidad del sujeto, no del bien; de ahí que resultaría desconocedor   de los fundamentos jurisprudenciales y jurídicos de estos mecanismos de   protección patrimoniales, adoptar una interpretación en contrario.     

27. Sobre este punto, se debe indicar que en las   sentencias T-1037 de 2006[68] y T-821 de 2007, la Corte, tras evidenciar la ausencia de regulación   que en esa época operaba frente a la protección de los bienes inmuebles urbanos   de víctimas de desplazamiento, hizo un llamado conjunto al Incoder y a las   alcaldías municipales para que adelantaran las gestiones tendientes a garantizar   la protección por abandono de los inmuebles urbanos. No obstante, ante el cambio   de panorama normativo, y teniendo en cuenta que hoy por hoy no existen motivos   para considerar que los bienes inmuebles abandonados en zonas urbanas no pueden   ser protegidos a través del mecanismo RUPTA; la Sala considera que dichas   providencias no constituyen un precedente aplicable al caso concreto.    

28. Por último, la Corte hará una breve referencia a   las normas que regulan el registro y cancelación de anotaciones en el folio de   matrícula inmobiliaria de un bien inmueble.    

En efecto, la Ley 1579 de 2012[69] dispuso que el registro de la propiedad inmueble es un servicio   público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de   Instrumentos Públicos, para los fines y con los efectos consagrados en las   leyes.[70]    

En consonancia, los objetivos de la función de registro de   instrumentos públicos son: a) servir de medio de tradición del dominio de   los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de   conformidad con el artículo 756 del Código Civil;   b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan,   muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales   sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio a todos los   instrumentos públicos sujetos a inscripción.[71]    

Adicionalmente, según el artículo 4º de la referida   norma, será objeto de registro: (i) todo acto, contrato, decisión   contenido en una escritura pública, providencia judicial o administrativa que   implique la  constitución, declaración, aclaración, adjudicación,   modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,  traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio   sobre bienes inmuebles; así como (ii) las escrituras públicas,   providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la   cancelación de las anteriores inscripciones.    

De manera concordante, respecto a la procedencia de la cancelación de   las inscripciones, el artículo 62 de la Ley 1579 concretó que:    

“El Registrador procederá a   cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la   cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o   administrativa en tal sentido. // La cancelación de una inscripción se hará   en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que   la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.” Negrilla fuera del original.              

29. Pues bien, en relación con las medidas de   protección por abandono RUPTA, la Superintendencia de Notariado y Registro a   través de las resoluciones n°. 3905 del 4 de mayo de 2010[72] y 5598 del 22 de junio del 2012[73] estipuló, entre otros, los siguientes códigos registrales atinentes,   de un lado, al RUPTA, y del otro, al Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente -RTDAF-:       

Código                    

Naturaleza jurídica   

0474                    

Abstenerse de inscribir enajenaciones por           declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.   

0933                    

Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas           art. 17 Decreto 4829 2011.      

Además, para el presente asunto es   necesario destacar que mediante la Resolución n°. 6264 de 2016 emitida por la   misma entidad, se compilan los códigos registrales habilitados, dentro de los   cuales se encuentran los arriba señalados.    

Igualmente, en la Instrucción   Administrativa nº. 10 del 19 de julio de 2016 y en la Circular nº. 949 del 16 de   marzo de 2017, atendiendo la referida normatividad relacionada con el RUPTA, se   clarificó a los registradores de instrumentos públicos que la Unidad de   Restitución de Tierras es la única entidad competente para ordenar la   cancelación de las medidas de protección, para lo cual deberá allegar el   correspondiente acto administrativo debidamente motivado.      

30. Por lo discurrido, la Sala   concluye que: (i) el RUPTA, actualmente administrado por la Unidad de   Restitución de Tierras, no está condicionado a la naturaleza del predio   abandonado (urbana o rural); (ii) la competencia para ordenar el registro o   cancelación de la medida cautelar recae en la Unidad, mientras que las ORIP   serán las encargadas de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la   anotación que corresponda; (iii) para asentar la prohibición de enajenación o   transferencia de   derechos sobre inmuebles abandonados por desplazamiento forzado se encuentra habilitado el código   registral nº. 0474; por su parte, el código nº. 0933 está dispuesto para señalar   que un predio ha ingresado al Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas   Forzosamente – RTDAF-.    

El derecho fundamental de petición.   Reiteración de jurisprudencia[74]    

31.   Según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene   derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de   interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta norma   también estableció dicha facultad frente a organizaciones privadas, con el fin   de garantizar otras prerrogativas fundamentales.    

El derecho de petición ostenta un lugar importante   dentro de la jurisprudencia de esta Corporación. Tiene su origen en el acceso a   la información,[75] toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la   administración o de los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo   mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo   instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participación más   importantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las   autoridades el cumplimiento de sus deberes.    

32. Este Tribunal ha indicado que el derecho de   petición se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la   petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término   legal junto con la notificación al peticionario.    

i) Con el   primero, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de   presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin   que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, están   obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951   de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber   de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del   núcleo esencial del derecho”.    

ii)   Asimismo, las autoridades y los particulares están obligados a resolver de fondo   las peticiones, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera   clara y detallada cada una de las solicitudes y/o interrogantes puestos en su   conocimiento. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber   ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil   comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin   reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o   elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la   petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el   trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo   de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la   autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer   una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si   resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las   razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.[76]    

iii) El   último elemento se divide en dos situaciones: (i) la oportuna resolución de la   petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado. La primera   implica que las peticiones deben ser solventadas dentro del término legal   establecido para ello; según la Ley 1755 de 2015[77] toda petición de interés   particular y concreto deberá resolverse en 15 días hábiles.    

33. En   segundo lugar, la notificación del peticionario implica la obligación de las   autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la   resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene   acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho,   pues existe la obligación de informarle de manera cierta sobre la decisión, para   que este pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en   algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente.    

En ese   sentido, en la sentencia C-951 de 2014 se indicó que: “el ciudadano debe   conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido   efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es   presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la   vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto   que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437   de 2011”.    

34. En   conclusión, hacer uso del derecho de petición permite que las personas puedan   reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por   ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a   determinada información de las autoridades y de los particulares. En igual   sentido, el núcleo esencial de este derecho está compuesto por la posibilidad de   presentar solicitudes, obtener una respuesta de fondo y oportuna, así como que   la misma sea puesta efectivamente en conocimiento del peticionario.    

Caso concreto    

Reseña fáctica    

35. Esta Sala de Revisión   precisa que para la exposición del caso se realizará una breve relación   cronológica de los hechos expuestos por el actor, en armonía con el acervo   probatorio que obra en el expediente.    

El señor Fidel Antonio   Castañeda es propietario del bien inmueble registrado con la matrícula   inmobiliaria nº. 236-18020, ubicado en el perímetro urbano de Mesetas. Durante   el gobierno del expresidente Andrés Pastrana Arango, se estableció en el   municipio la “Zona de Distensión”, razón por la cual, las FARC-EP, para ese   entonces grupo armado, se concentró en la localidad.    

En el mes de abril del   año 1999, el accionante fue víctima de desplazamiento forzado; por ello, para   proteger su patrimonio requirió al extinto Incoder la inclusión de su inmueble   en el RUPTA y realizar las gestiones pertinentes para materializar la   inscripción de la medida de protección por abandono en el folio de matrícula   inmobiliaria. En consonancia, el 17 de febrero de 2009 la ORIP San Martín   realizó la anotación nº. 7 del código registral nº. 0474 “abstenerse de   inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o   desplazamiento forzado.”    

Tras   la suscripción del Acuerdo de Paz, el actor accedió sin restricción alguna a su   inmueble; como resultado, solicitó: (i) a la Agencia Nacional de Tierras (10 de   abril de 2018), (ii) la URT (10 de abril de 2018), la Alcaldía Municipal de   Mesetas (12 de abril y 26 de junio de 2018) y a (iii) la ORIP San Martín (3 de   mayo de 2018), levantar la protección que recae sobre su patrimonio; prima   facie, las referidas autoridades dieron respuesta al requerimiento del actor   en el siguiente sentido:    

36.   El 14 de junio de 2018, la Agencia Nacional de Tierras indicó que la petición se   debía dirigir a la Unidad de Restitución de Tierras; a su vez esta última   refirió que la competencia para realizar el trámite pretendido, radicaba en las   alcaldías municipales (el 28 de mayo de 2018).    

Por   su parte el 24 de abril de 2018 la Alcaldía de Mesetas requirió al señor   Castañeda aportar una copia de la respuesta de la Unidad antes mencionada;   consecutivamente, el 30 de abril de 2018 instó a la ORIP San Martín para   realizar la cancelación de la anotación nº. 7 del folio   nº. 236-18020; comunicación que fue enviada por medio del accionante.    

La   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos demandada recibió la petición del   actor del 3 de mayo de 2018 como si se tratara de una corrección del folio de   matrícula inmobiliaria, de ahí que el 8 de mayo de 2018 le respondiera que no   era procedente realizar “la corrección”. Pese a lo anterior, dentro del plenario   se evidenció que en efecto “corrigió”   el folio en el sentido de generar el cambio de código registral 474   “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por   el titular”, por el código 0933 “predio ingresado al Registro de Tierras   Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011.”    

37. En el trámite de   tutela, la entidad indicó que el requerimiento de la Alcaldía de Mesetas del 30   de abril (remitido a través del señor Castañeda) no ingresó a sus dependencias;   por lo tanto, el 17 de agosto de 2018, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas denegó   la protección invocada tras considerar que no se encontraba acreditado que el   peticionario efectivamente hubiere entregado en la ORIP el oficio mediante el cual el Alcalde de Mesetas   deprecó la cancelación de la medida cautelar.    

38. Después de   proferido el fallo de primera instancia, nuevamente el ente territorial   accionado deprecó a la registradora de instrumentos públicos de San Martín   levantar la protección respecto del inmueble del señor Castañeda, petición no   atendida por la entidad.    

39. En último lugar, en sede de revisión la Unidad de   Restitución de Tierras explicó si bien en un primer momento había indicado al   actor que no estaba habilitada para tramitar su solicitud, ciertamente la Unidad   era competente para ordenar la cancelación de la medida de protección RUPTA   registrada sobre el predio urbano identificado con la matrícula 236-18020. Por   lo anterior, expidió la Resolución nº. 161 del 11 de febrero de 2019, misma que será   comunicada a la ORIP una vez se encuentre debidamente ejecutoriada.    

40. La Sala encuentra acreditados los   requisitos de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse:    

i) Legitimación en la causa:   de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y los   artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991,   el señor Fidel Antonio Castañeda   está legitimado para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición,   al considerar que la respuesta dada por las entidades accionadas no resuelven de   manera efectiva su petición de cancelación de la medida de protección que recae   sobre su bien inmueble.    

Adicionalmente, teniendo en cuenta que en esta oportunidad el derecho de   petición fue utilizado como un medio para lograr la restitución plena de su   predio, se aprecia que el accionante, víctima de desplazamiento forzado, también   ostenta legitimación para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a   la reparación y a la restitución.    

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto   superior, refiere que la acción de tutela puede ser impetrada ante cualquier   autoridad pública que haya desconocido o amenazado algún derecho de rango   fundamental. Al respecto, tal como se indicó en líneas precedentes, existen dos   situaciones jurídicas por resolver, (i) la presunta vulneración de los derechos   a la reparación y a la restitución, así como (ii) la afectación del derecho de   petición.    

En ese orden, toda vez que el señor Castañeda presentó sendas peticiones ante la   Unidad de Restitución de Tierras, la Alcaldía de Mesetas, la ORIP San Martín y   la Agencia Nacional de Tierras, en principio, estas entidades son las llamadas a   responder por el presunto desconocimiento del derecho de petición.    

Igualmente, de establecerse la trasgresión de los derechos a la reparación y a   la restitución, según lo establecido en las leyes 387 de 1997 y 1572 de 2012,    y los Decretos 1071 de 2015 y 2051 de 2016, se aprecia que la Unidad de   Restitución de Tierras y la ORIP San Martín se encuentran legitimadas por pasiva   frente a estas prerrogativas.    

ii) Inmediatez: el actor interpuso la   acción de tutela el día 2 de agosto de 2018, mientras que las   respuestas remitidas por las entidades datan del 14 de junio de 2018 (Agencia   Nacional de Tierras); el 10 de mayo de 2018 (ORIP San Martín); el 28 de mayo de   2018 (Unidad de Restitución de Tierras); y el 24 y 30 de abril de 2018 (Alcaldía   de Mesetas); lo anterior da cuenta de que el mecanismo de amparo fue presentado cerca de dos meses   después de la última actuación presuntamente vulneratoria, plazo que se   considera razonable y proporcionado para acudir a la tutela.    

iii) Subsidiariedad: respecto del   presente requisito es preciso anotar que también se halla superado dado que se está en presencia   de una víctima de desplazamiento forzado, sujeto de especial protección   constitucional, razón por la cual -siguiendo la jurisprudencia de esta   Corporación- se debe declarar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y   eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales en juego.    

De otro lado, en relación con el   derecho de petición, conviene resaltar que no existe otro medio de defensa   judicial idóneo y eficaz diferente al mecanismo constitucional para la   protección esta facultad; incluso si lo expresado no fuere suficiente, la Sala   verifica que al momento de la interposición del mecanismo de amparo no existió   ningún acto administrativo que el actor pudiere recurrir por vías   administrativas ni jurisdiccionales, de manera que es claro que en este caso la   acción de tutela es el único medio de defensa para la protección   iusfundamental  invocada.    

En resumen, se estima que la acción de tutela es procedente para realizar el   estudio de fondo de la solicitud de amparo al existir legitimación en la causa   por activa y pasiva; el término de presentación de la demanda se ajusta al   principio de inmediatez; y por último, se cumple el principio de subsidiariedad.    

Análisis de la vulneración    

Derechos a la reparación y restitución de las víctimas de desplazamiento   forzado:    

41.   Sea lo primero indicar que en el sub lite, a pesar de que la Unidad de   Restitución de Tierras profirió la señalada Resolución nº. 161 del 11 de febrero   de 2019 (por medio de la cual se levanta y cancela parcialmente la medida de   protección objeto de la presente acción de tutela), no es posible hablar de una   carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Sala tiene conocimiento de   que el acto administrativo no ha sido comunicado a la ORIP San Martín, de tal   manera, es diáfano que la protección patrimonial del inmueble del accionante aún   está vigente, por lo que no se advierte que haya cesado la amenaza o vulneración   invocada.[78]     

Por   consiguiente, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo en cuanto a la   posible vulneración de los derechos a la reparación y a la restitución del señor Castañeda.    

42.   Como se afirmó en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la   reparación de las víctimas del desplazamiento forzado comprende a su vez el   derecho a la restitución; este, entendido como la acción de devolver al afectado   a la situación anterior a la violación de los derechos, es la “piedra angular   sobre la que se asegura la protección de las garantías básicas”[79] de aquellas   personas que tuvieron que salir de sus tierras o abandonar sus residencias en   razón de la violencia.    

En tal sentido, se debe poner de relieve que los derechos a la reparación y a la   restitución se encuentran intrínsecamente ligados, tienen categoría fundamental   y, por ende, son de aplicación inmediata.    

43. Pues bien, la restitución se manifiesta en la protección jurídica de los   bienes que han sido abandonados, así como en la garantía de que los Estados   implementen los instrumentos administrativos y/o judiciales que permitan a las   víctimas el retorno a su lugar de residencia y la devolución material y jurídica   de sus propiedades.    

Precisamente la inscripción en el RUPTA y el consecuente registro de la   prohibición de enajenar o transferir derechos respecto de determinado bien   inmueble, tienen la virtualidad de proteger la propiedad, posesión, ocupación o   tenencia sobre el mismo frente a los fenómenos que determinan la ocurrencia del   desplazamiento. No obstante, de haber sido concretado el riesgo, es decir, de   ocurrir el abandono o pérdida del inmueble, lo que se espera de la medida de   protección es que facilite al sujeto afectado el regreso voluntario a su hogar o   lugar de residencia y, si es del caso, el restablecimiento de las potestades   jurídicas respecto del predio.    

44. Siendo así, la Sala considera que la Unidad de Restitución de Tierras, ente   que ciertamente reconoció ser el competente para levantar la medida de   protección que recae sobre el inmueble del accionante, vulneró los derechos   fundamentales a la reparación y a la restitución del señor Castañeda en su   condición de víctima del desplazamiento forzado. Efectivamente, cuando en un   primer momento se abstuvo de disponer la cancelación de la pluricitada   anotación, impidió que el accionante, de cara a la disposición jurídica del   bien, pudiera regresar a la situación en la que se encontraba antes del   desplazamiento; y es que a modo de ver de la Sala, la restitución no puede   desligarse del levantamiento de la medida de protección patrimonial, por cuanto   es la que finiquita o cierra el suceso de desplazamiento del actor, al volver   todo (material y jurídicamente) a su estado inicial.    

Adicionalmente, no se debe olvidar que la restitución conlleva el derecho a que   el Estado conserve la propiedad y a que se restablezca el uso, goce y libre   disposición de la misma; en el caso del señor Castañeda, si bien no se pasa por   alto que, según como lo informó, actualmente se encuentra en posesión de su   predio; al no haber sido levantada la medida cautelar que prohíbe enajenar o   transferir derechos sobre el bien, no tiene la libre disposición del mismo, lo   que en la práctica impone barreras al restablecimiento pleno de su patrimonio   como garantía del derecho a la restitución.    

Conforme a lo indicado, se reitera que el Estado debe garantizar y facilitar  a   las víctimas del desplazamiento forzado el derecho a la restitución como   elemento esencial de la reparación, el cual se concreta en el restablecimiento   de la situación anterior al menoscabo, es decir, en el retorno a las viviendas y   en el restablecimiento de los patrimonios.    

45. En ese orden, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas el 17 de agosto de 2018 y, en su   lugar, concederá la protección a los derechos a la reparación y a la restitución   del accionante.    

46. En correlación a la posible responsabilidad de la ORIP San Martín, contrario   a lo ocurrido con la Unidad de Restitución de Tierras, se observa que la misma   no comprometió los derechos a la reparación y a la restitución del señor   Castañeda; pues a pesar de que las oficinas de registro tienen competencia para   inscribir los actos de constitución o levantamiento de la medida, lo cierto es   que esta aplica únicamente tras la solicitud formal de la Unidad, de ahí que la   ORIP estaba facultada para proceder a cancelar la medida de protección del   predio del actor solo ante la solicitud que en ese sentido hiciera la Unidad de   Restitución de Tierras.    

47. Sin embargo, toda vez que la Unidad ya expidió la Resolución mediante la   cual ordena la cancelación de la medida de protección patrimonial objeto de la   tutela, la cual será comunicada a la ORIP San Martín una vez se encuentre   ejecutoriada, la Sala dispondrá; (i) a la Unidad de Restitución de Tierras,   comunicar efectivamente a la ORIP San Martín dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,   la Resolución nº 161 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se levanta   y cancela parcialmente la medida de protección que recae sobre el inmueble   identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020 ubicado en el municipio   de Mesetas propiedad del señor Fidel Antonio Castañeda; así mismo, a efectos de   hacer efectiva la protección iusfundamental se ordenará a la ORIP San   Martín (ii) que dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la   Resolución nº 161 del 11 de febrero de 2019 por la Unidad de Restitución de   Tierras, cancele la medida de protección del inmueble del señor Fidel Antonio   Castañeda contenida en la anotación nº. 7 del folio de matrícula inmobiliaria   nº. 236-18020.    

Derecho de petición:    

48. De acuerdo   con los documentos obrantes en el expediente, la Sala constata que el actor   presentó sendos derechos de petición ante las autoridades integrantes del   extremo pasivo de la litis, a través de los cuales requirió cancelar la   medida de protección que recae sobre su inmueble;   aquellos y las respectivas respuestas se reseñan a continuación:    

        

Fecha de           radicación de la solicitud                    

Autoridad                    

Fecha de la           respuesta                    

Contenido de la           respuesta   

10 de abril de           2018                    

Agencia           Nacional de Tierras                    

14 de junio de           2018                    

Se informa que           el trámite de protección de predios rurales abandonados a causa de la           violencia corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras, señalándose que           se dará traslado de la solicitud a la URT.   

10 de abril de           2018                    

Unidad de           Restitución de Tierras                    

28 de mayo de           2018                    

Se explica que           atendiendo los lineamientos de la Dirección Jurídica de la Unidad,           establecidos en la circular DJR 010 de 2017, la entidad no es competente           para resolver las solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de           protección de predios urbanos. Así mismo, se menciona que dicha           competencia radicaría en las alcaldías municipales, según lo establecido en           la sentencia T-1037 de 2006   

12 de abril de           2018                    

Alcaldía           Municipal de Mesetas                    

26 de abril de           2018    

30 de abril de           2018                    

Se refiere al           señor Castañeda que, previo a dar contestación, es necesario que se aporte           al ente territorial copia de la respuesta proferida por la Unidad de           Restitución de Tierras, mediante la cual se define la competencia de la           Alcaldía frente a la solicitud de cancelación de la medida de protección.    

El ente           territorial solicita a la ORIP San Martin el levantamiento de medida de           protección del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº.           236-18020.   

3 de mayo de           2018                    

ORIP San Martín                    

8  de mayo de           2018                    

Se califica la           petición del actor como solicitud de corrección; así mismo, se le indica que           dicha corrección no procede.    

De otro lado,           se refiere que para iniciar el procedimiento de cancelación de medida de           protección por RUPTA colectiva, debe remitir petición formal a la Unidad de           Restitución de Tierras, citándose el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.   

26 de junio de           2018                    

Alcaldía de           Mesetas                    

No obra           respuesta en el expediente                    

       

–   Agencia Nacional de Tierras: se advierte que la respuesta es clara, toda   vez que se encuentra redactada en una forma inteligible y presenta razones de   fácil comprensión, es precisa, pues atiende lo pedido por el señor   Castañeda sin acudir a fórmulas evasivas, y es congruente en la medida   que abarca la materia objeto de petición, esto es, la cancelación de la medida   de protección del bien inmueble del actor. Así, la contestación otorgada por la   Agencia efectivamente constituye respuesta de fondo.    

Empero, no es posible afirmar que el memorial haya sido emitido dentro del   término legal. Efectivamente, mientras que la solicitud tiene fecha de recibido   del 10 de abril de 2018, solo hasta el 14 de junio de 2018 la Agencia Nacional   de Tierras procedió a dar respuesta, plazo que excede con creces los 15 días   hábiles establecidos en la Ley 1755 de 2015.    

Adicionalmente, según lo indicado en el artículo 21 de la citada norma, si la   autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al   interesado dentro de los 5 días siguientes al de la recepción y dentro del mismo   término se remitirá la petición al funcionario que sí ostente la competencia,   enviando copia del oficio remisorio al peticionario. En este caso, la agencia   refirió dentro de su respuesta que daría traslado a la entidad competente para   resolver la petición, sin embargo, no acreditó que así lo hubiere hecho,   teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.    

En tal sentido, la Sala deberá declarar que la presente entidad vulneró el   derecho de petición del señor Fidel Antonio Castañeda.    

–   Unidad de Restitución de Tierras: analizada la respuesta expedida por la Unidad,   se advierte que la misma es clara, al ser de fácil entendimiento;  precisa, porque no evade contestar lo requerido y es congruente,   al referirse también a la materia peticionada; en tal sentido, se concluye que   la autoridad emitió una respuesta de fondo al señor Castañeda.    

No obstante, de manera análoga a lo ocurrido con la Agencia Nacional de Tierras,   es menester indicar que la contestación de la Unidad no satisface los requisitos   mínimos del derecho de petición, dado que no fue puesta en conocimiento del   actor dentro de los 15 días siguientes a su recepción; lo anterior por cuanto si   bien la solicitud fue recibida el 10 de abril de 2018, solo hasta 28 de mayo de   2018 se informó al actor que la Unidad no era la entidad competente para   resolver la cancelación de la medida, plazo que igualmente excede con creces el   término legal.    

–   Alcaldía de Mesetas: el ente territorial recibió dos peticiones; la primera, el   12 de abril de 2018 y la segunda el 26 de junio de 2018. De manera preliminar la   Sala debe manifestar que la Alcaldía de Mesetas también trasgredió el derecho de   petición del accionante, siendo evidente que no remitió contestación alguna a la   petición incoada el 26 de junio de 2018.    

Vale la pena tener en cuenta que, aún cuando la solicitud fuere reiterativa, no   existe razón suficiente para que la Alcaldía accionada se hubiere abstenido de   emitir una respuesta de fondo y oportuna al señor Castañeda.[80]     

Ahora bien, no ocurre igual con la petición radicada el 12 de abril de 2018,   teniendo en cuenta que la misma sí obtuvo una réplica que satisface los   presupuestos constitucionales de claridad, al permitir seguir un curso de   exposición que puede ser captado sin dificultad; precisión, por no   presentar señalamientos que pretendan soslayar la cuestión; y congruencia,   comoquiera que el argumento es concordante con el contenido de la solicitud.   Además, es posible colegir que se puso en conocimiento del señor Castañeda   dentro del término legal, pues el escrito fue recibido por la entidad el 12 de   abril de 2018, mientras que la contestación se allegó el 26 de abril de 2018.[81] Ergo, frente a   esta petición no se aprecia la afectación del derecho consagrado en el artículo   23 superior.    

–   ORIP San Martín: por último, al estudiar la respuesta que remitiera la entidad,   se encuentra que la misma es precisa, ya que no efectúa elucubraciones   indeterminadas, y oportuna, al entregarse de acuerdo al plazo   legal y jurisprudencialmente establecido;[82] con todo, no se   puede manifestar que es clara y congruente considerando que a   pesar de que hace referencia a las cancelaciones por “RUPTA colectiva”  no abarca de manera coherente la materia presentada en el derecho de petición;   en efecto, a pesar de que sin lugar a dudas el escrito se refiere a una   solicitud de levantamiento de medida cautelar del bien inmueble con folio de   matrícula 236-18020, la ORIP le da el tratamiento de un turno de corrección.    

Así mismo, debido al mencionado yerro, la entidad le indica al actor que “no   procede la corrección toda vez que el documento no ha sido inscrito en el folio   de matrícula”; con todo, “corrige” la anotación nº. 7 del folio de   matrícula, cambiando el código registral 0474 referente a la prohibición de   inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o   desplazamiento forzado, por el código 0933 atinente a “predio ingresado   al Registro de Tierras Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011”, el cual a   todas luces no se ajusta a la situación jurídica del bien conocida mediante la   acción de tutela.    

50. En suma, la Sala de Revisión evidencia que todas las autoridades integrantes   del extremo pasivo del presente mecanismo constitucional trasgredieron el   derecho fundamental de petición del señor Fidel Antonio Castañeda al no dar una   respuesta de fondo –Alcaldía de Mesetas y ORIP San Martín-; ni oportuna –Agencia   Nacional de Tierras y Unidad de Restitución de Tierras.-    

Dentro de esta misma comprensión, el juez de primera instancia incurrió en error   al negar el amparo solicitado por el señor Castañeda, omitiendo evaluar que las   respuestas dadas por las entidades accionadas no satisfacían las obligaciones   establecidas en la Ley 1755 de 2015 y las consignadas en la jurisprudencia   constitucional.    

51. En   síntesis, también por las razones expuestas el fallo primigenio deberá ser   revocado y, en consecuencia, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, la   Unidad de Restitución de Tierras, la Alcaldía de Mesetas y la ORIP San Martín   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia procedan a emitir respuesta de fondo y oportuna al señor   Fidel Antonio Castañeda frente a las respectivas peticiones del 10 de abril,[83] 12 de abril,[84] 3 de mayo[85] y 26 de junio de 2018.[86]     

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.   ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez la   Resolución nº 161 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se levanta y   cancela parcialmente la medida de protección que recae sobre el inmueble   identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020 -propiedad del señor   Fidel Antonio Castañeda- se encuentre ejecutoriada; dentro del plazo de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, COMUNIQUE efectivamente a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- la referida Resolución,   para que la entidad obre de conformidad.    

TERCERO.   ORDENAR  a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- que   dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la Resolución nº   161 del 11 de febrero de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, CANCELE la medida de   protección del inmueble del señor Fidel Antonio Castañeda contenida en la   anotación nº. 7 del folio de matrícula inmobiliaria nº. 236-18020.    

CUARTO.   ORDENAR  que dentro   de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se   EMITA respuesta de fondo y oportuna   al señor Fidel Antonio Castañeda de la siguiente forma: (i) la Agencia Nacional   de Tierras, a la petición del 10 de abril de 2018; (ii) la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la petición del 10 de abril   de 2018; (iii) la Alcaldía de Mesetas –Meta-, a la solicitud del 26 de junio de   2018; y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de   los Llanos -Meta-, a la solicitud del 3 de mayo de 2018.    

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-129/19    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se debió declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado (salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   T-7.078.909    

Magistrado ponente:   José Fernando Reyes Cuartas    

1.        Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo el   presente salvamento de voto, en relación con la sentencia de la referencia. En   particular, considero que la Sala Octava de Revisión debió declarar la   existencia de carencia actual de objeto, pues, para el caso sub judice, se   configura un hecho superado. A la fecha, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ya satisfizo la pretensión del   accionante consistente en que se ordene la cancelación de “la medida de   protección, que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria No 236-18020 de   la oficina de registro de instrumentos públicos de San Martín-Meta, en su   anotación 007.”    

2.        Mediante la Resolución 161 de 11 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (i) declaró procedente   la solicitud de cancelación de la medida de protección presentada y (ii) ordenó   a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, dentro de los 5 días   siguientes, procediera a cancelar la inscripción de la medida registrada en la   anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-18020. De este modo,   resulta evidente que la pretensión de amparo formulada por el señor Fidel   Antonio Castañeda ya fue satisfecha en su integridad.    

            

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Con dos   nomenclaturas: calle 6 nº. 13-64 y carrera 14 nº. 5-33.    

[2] Las órdenes se   profirieron de la siguiente manera: “SEGUNDO. SOLICITAR al señor Fidel   Antonio Castañeda, que (…) informe://1. ¿Fue cancelada la medida cautelar de   prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el inmueble de su propiedad   identificado con matrícula inmobiliaria nº. 236-18020?// 2. ¿Recibió respuesta   por parte de la Alcaldía de Mesetas frente a la petición incoada el 26 de junio   de 2018? (…) TERCERO. SOLICITAR a la Alcaldía de Mesetas -Meta-, que (…)   informe:// 1. ¿Cuál fue la respuesta remitida al oficio radicado por el señor   Fidel Antonio Castañeda el día 26 de junio de 2018? (…) 2. ¿Cuál es la entidad   competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación de   las medidas de protección respecto de inmuebles urbanos de la  población   desplazada?// 3. ¿Por qué remitió la solicitud de levantamiento de la medida   cautelar del 30 de abril de 2018, dirigida a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- con el señor Fidel   Antonio Castañeda y no lo hizo directamente?// 4. ¿Cuál fue la respuesta dada   por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos   -Meta-, frente a la referida solicitud de levantamiento de la medida cautelar?//   CUARTO. SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San   Martín de los Llanos -Meta, que (…) informe:// 1. ¿Cuál es la entidad competente   para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación de las medidas   de protección respecto de inmuebles urbanos de la población desplazada?// 2.   ¿Cuál fue la respuesta dada a la solicitud de levantamiento de la medida   cautelar que recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria   nº. 236-18020, adiada del 30 de abril de 2018, remitida por la Alcaldía de   Mesetas -Meta-?// Adicionalmente deberá aportar copia del certificado de   tradición del referido inmueble.// QUINTO. SOLICITAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Gestión de Tierras Despojadas, que (…) informe: //1. ¿Cuál es   la entidad competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y   cancelación de las medidas de protección respecto de inmuebles urbanos de la   población desplazada?// 2. ¿Se encuentra inscrito en el Registro Único de   Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- y/o en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, el bien inmueble identificado con   la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, ubicado en la calle 6 nº. 13-64 del   municipio de Mesetas, propiedad del señor Fidel Antonio Castañeda?// SEXTO.   SOLICITAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV-, que (…) informe si el señor Fidel Antonio Castañeda, identificado con   la cédula de ciudadanía 17.177.092 se encuentra inscrito en el Registro Único de   Víctimas -RUV- y/o en el  Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.”    

[3] El 4 de   febrero de 2019.    

[4] La entidad no   indicó el año del referido acto administrativo.    

[5] El Magistrado   Sustanciador requirió información sobre la petición presentada por el señor   Castañeda el 26 de junio de 2018; sin embargo, se advierte que por error la   Alcaldía se refiere al 26 de abril de la misma anualidad.    

[6] Sentencia   T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos   supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.    

[7] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.”    

[8] Las personas   de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas, entre otros.    

[9] Sentencia   T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre   otras.    

[10] Sentencia   T-834 de 2014. Incluso, en la sentencia T-661 de 2016, se mencionó como la Corte   ha extendido para la población desplazada “el ámbito de justiciabilidad a   derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo   excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda”.    

[11] Sentencia   T-377 de 2017.    

[12] La Corte ha   expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo  cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o   puestas en riesgo. Cfr. sentencia T-393 de 2018.    

[13] La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el   desplazamiento forzado implica la afectación directa de los derechos a la vida,   la seguridad personal, a la no injerencia en la vida privada, la familia y el   hogar, el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios, a la vivienda, entre   otros. Cfr. sentencia C-715 de 2012.    

[14] Sentencias   T-966 de 2007, SU-1150 de 2000 y T-277 de 1997.    

[15] Cfr. SU-648   de 2017, C-330 de 2016, C-035 de 2016, C-715 de 2015, T-699 A de 2011, T-565 de   2011, T-966 de 2007, T-821 de 2007, T-1037 de 2006, T-025 de 2004, SU-1150 de   2000 y T-277 de 1997, entre otras.    

[16] SU-648 de 2017.    

[17] Los cuales ostentan una amplia relevancia constitucional de cara al   artículo 93 superior, según el cual, los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y prohíban su   limitación, prevalecen en el orden interno.    

[19] Aprobada en   la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948.    

[20] Adoptada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, del 29 de   noviembre de 1985.    

[21] Oficina del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Resolución 1997/28 de la Subcomisión de Prevención de   Discriminaciones y Protección a las Minorías.    

[22] Adoptados por   la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 60/147, del 16 de   diciembre de 2005.    

[23] Suscrita en   San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor: 18 de julio   de 1978. Ratificada mediante la Ley 16 de 1972.    

[24] Adoptada por   el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América   Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en   Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.    

[25] Adoptada por   el “Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre   Refugiados”, celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994.    

[26] Establece el principio de la dignidad humana.    

[27] El cual señala el deber del Estado de proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades. Así mismo, destaca la obligación de defender el orden justo.    

[28] Al contener   la prohibición de someter a torturas, tratos crueles, inhumanos   o degradantes.    

[29] Cuando   determina la necesidad de protección especial de aquellas personas que por sus   condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra   estas se cometan.    

[30] Al prescribir   la libertad de locomoción por el territorio colombiano y el derecho a permanecer   y residir el este.    

[31] Contentivo de   la cláusula de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le   sean imputables, causados por la acción u la omisión de las autoridades   públicas.    

[32] Como la garantía universal del acceso a la administración de   justicia.    

[33] Cuando indica el deber de velar por la protección de las víctimas.    

[34] Artículo 93 superior.    

[35] SU-648 de 2017.    

[36] Al fundamentarse tanto en las normas de orden constitucional, como   en los mencionados estándares internacionales.    

[37] Cfr. SU-648 de 2017.    

[38] Cfr. sentencia T-966 de 2007.    

[39] La cual se ajusta a la establecida en la Consulta Permanente para los   Desplazados Internos en las Américas (CPDIA).    

[41] Conviene   precisar que el artículo 60 también establece que la atención a las víctimas de   desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en el capítulo III de la   misma Ley, complementándose con la política de prevención y estabilización   socioeconómica dispuesta en la Ley 387 de 1997.    

[42] Sentencia   C-715 de 2012.    

[43] SU-648 de 2017.    

[44] Ib. En igual sentido, la sentencia C-715 de 2012.    

[45] Sentencia C-715 de 2012.    

[46] Como resultado, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones “si   hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el   despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de   la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a   las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes.   Igualmente, respecto de las expresiones “de la tierra”, “inmuebles”, “de las   tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los   artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; así como las expresiones “El   propietario o poseedor de tierras” contenida en el inciso 7º del artículo 74;   “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, contenida en el inciso 1º del   artículo 75;  “la propiedad, posesión u ocupación”, contenidas en el inciso   4 del artículo 76, en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del   artículo 78; “propietario, poseedor u ocupante”  contenida en el parágrafo   2º del artículo 84; y “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío”   contenida en el artículo 91. Además, declaró exequible los incisos primero y   tercero  del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3   del artículo 120 y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por último, se inhibió de   proferir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “explotador   económico de un baldío” contenida en el inciso 7 del artículo 74; la expresión   “explotadoras de baldíos” contenida en el inciso 1º del artículo 75; y la   expresión “explotación de baldíos” contenida en el literal g. del artículo 91;   así como en cuanto al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

[47] Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[48] Artículos 1, 8, 25 y 63.    

[49] Adoptado por   la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.   Entró en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968.   Cfr. Artículos 2, 9, 10, 14 y 15.    

[50] Organización   de las Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2   del 11 de febrero de 1998.    

[51] Organización   de las Naciones Unidas. Informe del Representante del   Secretario general, Sr. Francis  M. Deng, presentado con arreglo a la   resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998.
    

[52] Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la   reparación del daño adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias   C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016.    

[53] Ib.    

[54] Sentencia T-699-A de 2011.    

[55] Sentencia   T-085 de 2009.    

[56] Sentencia   C-715 de 2012.    

[57] Ley 387 de 1997, artículo 19: “De las instituciones. (…) Las   instituciones con responsabilidad en la atención integral de la Población   Desplazada, deberá adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…)El Incora   llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por   la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a   impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad   de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los   titulares de los derechos respectivos.”    

[58] Por el cual   se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en   lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la   violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su   reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta   situación.    

[59] Para más de   50 personas desplazadas.    

[60] Ley 387 de   1997: “Artículo 7º: De los comités municipales, distritales y departamentales   para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. (…)   estarán conformados por: 1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces   (…). 2. El Comandante de Brigada o su delegado. 3. El Comandante de la Policía   Nacional en la respectiva dicción o su delegado. 4. El Director del Servicio   Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud (…). 5. El   Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los   nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Un   representante de la Cruz Roja Colombiana. 7. Un representante de la Defensa   Civil. 8. Un representante de las iglesias. 9. Dos representantes de la   población Desplazada”. Si bien fueron creados desde Ley 387 de 1997, a   través del Decreto 2007 de 2001 se determinó que tendrían la facultad de   declarar la inminencia del riesgo de desplazamiento, identificar a la población   amenazada, así como de solicitar a las ORIP abstenerse de registrar actos de   enajenación de sus bienes. Conviene destacar que en la actualidad, conforme al   artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, los Comités de Atención a la Población   Desplazada se transformaron en los Comités de Justicia Transicional, quienes   asumirían las competencias preventivas de los primeros. Cfr. Circular 1026 de   2012 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[61] Art. 1,   Decreto 2007 de 2001.    

[62] Decreto 129   de 2003. Se debe destacar que en virtud de la Ley 1152 de 2007, a la   Superintendencia de Notariado y Registro se le encargó la administración del   RUPTA a partir del 26 de enero de 2007; sin embargo, a través de la sentencia   C-175 de 2009, la Corte declaró inexequible dicha norma, por la ausencia de   consulta previa a los grupos étnicamente minoritarios susceptibles de afectación   mediante la medida.    

[63] Adicionalmente,  a través del Convenio   Interadministrativo 155 de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro y   el Incoder acordaron que el procedimiento de ruta de protección individual   estaría co-administrado por esta primera entidad.    

[64] “ARTÍCULO   2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de   este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro   de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente   identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el   tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de   vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información   complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución.   Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso,   para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como   presupuesto legal para la restitución judicial.”    

[65] Por el cual   se adiciona un capítulo al título 1º de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015,   referente al RUPTA armonizándolo con el RTDAF.    

[66] Mediante el   artículo 2º del Decreto 2051 de 2016, también se derogaron los artículos   2.14.14.1 (salvo parágrafo 3º) a 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, todos   referidos a la protección de predios por RUPTA colectiva. Conforme a lo   anterior, en la Circular 949 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se   clarificó a los registradores de instrumentos públicos que los Comités de   Justicia Transicional, antes Comités de Atención a la Población Desplazada no   tienen facultades para “expedir autorizaciones para las enajenaciones de   predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o con inminente riesgo.”    

[67] De acuerdo al   artículo 5º del Decreto 4829 de 2011 y el Decreto 599 de 2012, la focalización   del proceso de restitución de tierras tiene dos procedimientos. El primero es la   macrofocalización, que hace referencia a las áreas geográficas de mayor   extensión dentro del territorio nacional (departamentos); de manera subsiguiente   se realiza la microfocalización que se refiere a extensiones menores como   municipios, corregimientos, veredas y predios.    

[68] Al respecto   se estableció: “con todo, esta Corporación considera   que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar   los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a   que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse   cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal razón, estima que   al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y a la Alcaldía del   municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a   garantizar la protección referida.    

[69] Actual Estatuto Registral.    

[70] Artículo 1º   de la Ley 1579 de 2012.    

[71] Artículo 2º   de la Ley 1579 de 2012.    

[72] Por la cual   se modifican, crean y adoptan unos códigos para la inscripción de las medidas de   protección por Ruta Individual y Colectiva en el folio de matrícula inmobiliaria   que identifica el predio declarado en abandono o que se encuentra en zona de   desplazamiento.    

[73] A través de la cual se crean códigos para la inscripción de medidas   adoptadas por la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con el Decreto   4829 de 2011.    

[74] Para la   exposición de las consideraciones sobre el derecho de petición, se reitera el   pronunciamiento realizado por esta Sala de Revisión en la sentencia T-217 de   2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[75] Artículo 74   de la Constitución.    

[76] Sentencia   T-430 de 2017.    

[77] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de   peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda   petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las   siguientes peticiones:    

1. Las peticiones de documentos y   de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su   recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se   entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido   aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de   dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán   dentro de los tres (3) días siguientes.     

2. Las peticiones mediante las   cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su   cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su   recepción.    

Parágrafo. Cuando excepcionalmente   no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad   debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del   término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la   vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá   exceder del doble del inicialmente previsto”.    

[79] Fundamento   jurídico nº. 19.    

[80] Ley 1755 de   2015: “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda   petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la   finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la   corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no   corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán   peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. // Respecto de   peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las   respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de   peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la   nueva petición se subsane.”    

[81] Conforme a la constancia de remisión con número 1142481144 que obra   en el cuaderno de la Corte, se pudo constatar que el documento fue recibido el   26 de abril de 2018.    

[82] La petición   se radicó el 3 de mayo; por su parte, la ORIP remitió la respuesta el 10 de mayo   de 2018, según lo indicado por el mismo actor.    

[83] Agencia   Nacional de Tierras y Unidad de Restitución de Tierras.    

[84] Alcaldía de   Mesetas.    

[85] ORIP San   Martín.    

[86] Alcaldía de   Mesetas.

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