T-161A-19

Tutelas 2019

         T-161A-19             

Sentencia T-161A/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA   INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance    

LEY 546 DE 1999-Interpretación   sistemática    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto   sustantivo en proceso ejecutivo hipotecario    

Referencia:   Expediente T-5.912.326    

Acción de tutela interpuesta por el   ciudadano Palmiro Ignacio Velasco García contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,   Sala Civil.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El   diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el señor Palmiro Ignacio   Velasco García, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de   justicia y a la vivienda digna. A juicio del accionante, en el proceso ejecutivo   hipotecario iniciado por Ahorramás -hoy banco AV Villas S.A.- contra él y otros,   las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar la   Ley 546 de 1999, pese a no ser la aplicable para el asunto concreto, teniendo en   cuenta que el crédito hipotecario se otorgó a un constructor y no a una persona   natural.    

2.   En consecuencia, el señor Velasco García solicitó al juez constitucional dejar   sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, en   primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el   veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) y en segunda instancia por la   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el   dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

B.           HECHOS RELEVANTES    

3. En   el año 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco AV Villas   S.A.- otorgó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda. (“Inversiones   Campamento”), un préstamo bancario a corto plazo, liquidado en UPAC, para la   construcción de las casas de la urbanización Alcalá en Popayán[1].   Dicho crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado con una   hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se   levantó el proyecto inmobiliario, ubicado en la ciudad de Popayán, Departamento   del Cauca.    

4.   El 14 de julio de 1998, el señor Palmiro Ignacio Velasco García e Inversiones   Campamento celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble del   condominio Alcalá. En la escritura pública de compraventa No. 1104, otorgada en   la Notaría Tercera de Popayán, la representante legal de Inversiones Campamento   declaró haber recibido a satisfacción de manos de los compradores la suma de   veinticinco millones ($25.000.000) de pesos.    

5.   En dicha escritura pública quedó establecido que “se había constituido   hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de   Popayán sobre el lote de mayor extensión como garantía del pago del crédito   comercial que Ahorramás (luego AV Villas) le autorizó a la sociedad Inversiones   Campamento Ltda (…) para la construcción de las casas de la Urbanización Alcalá”[2].   Esta situación resultaba evidente para el accionante, al momento del   otorgamiento de dicho instrumento público.    

6.   Vencidos los pagarés, la obligación financiera no fue cancelada por Inversiones   Campamento. En consecuencia, Ahorramás (hoy banco AV Villas S.A.) inició el 28   de mayo del año 2000, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida   constructora. Igualmente, fueron demandados el señor Palmiro Ignacio Velasco   García y otras 66 personas naturales[3],   de las 90 que adquirieron viviendas en el proyecto inmobiliario como   propietarios inscritos de los inmuebles construidos en el lote de terreno   hipotecado. Esto significó que la vinculación se hizo no como deudores de la   obligación principal, sino por ser propietarios de los inmuebles dados en   garantía del pago de la obligación.    

7.   Previo embargo y secuestro de los inmuebles, el 31 de mayo de 2000, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en UVR a favor   de Ahorramás y en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. y de los   demás demandados por concepto de diez pagarés.    

                                                                       

8.   Mientras que el señor Palmiro Ignacio, accionante de este proceso, únicamente   propuso la excepción que denominó “novación”[4],   el grupo general de demandados propuso las siguientes excepciones como medio de   defensa[5]:    

a.       “Pago de la obligación”    

b.       “Inexigibilidad por novación de la obligación”    

c.        “No haberse endosado los pagarés base de recaudo por la absorbida (AHORRAMAS) a   favor de la absorbente (AV Villas), ni haberse cedido la garantía hipotecaria   por parte de la absorbida a favor de la absorbente.”    

d.       “Cobro de intereses sobre capital inexistente, y dentro de esta misma: cobro de   intereses por encima de lo pactado, capitalización de intereses no adeudados,   incrementación del capital de manera ilegal, cobro de lo no debido, cobro de   intereses sobrepasando las tasas permitidas, cobro en la mora de intereses no   adeudados, anatocismo, responsabilidad de la parte demandante en la relación   contractual con la constructora en perjuicio de los adquirentes”    

e.        “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación”    

f.         “inconstitucionalidad”    

g.     “la   derivada del artículo 1609 del Código Civil por contrato no cumplido a cargo de   la demandante”    

h.     “la   derivada del artículo 2433 del Código Civil – invisibilidad de la hipoteca”    

i.         “prescripción de la acción cambiaria” y “extinción de la hipoteca por ser una   garantía accesoria a la obligación principal”.    

j.         “fijación indebida de la prorrata en la reforma de la demanda por no haber   imputado las prorratas pagadas a la demandante por parte de algunos de los   actuales propietarios”    

9. A   continuación se detallarán algunas de las más relevantes para el presente caso.   La señora María del Socorro Quintero, a través de apoderado, alegó la excepción   de “no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara a cargo de   los demandados”. Para el efecto, argumentó que la obligación no es clara por   cuanto fue pactada en UPAC, inexistente en el momento de la oposición a la   demanda, y, en consecuencia, que era imposible determinar el quantum de   la misma a cargo de los demandados. También, sostuvo que la obligación no era   clara por cuanto no se suministró información sobre las cuotas que alcanzaron a   cubrir los deudores, ni del valor de las subrogaciones efectuadas[6].    

10.   En igual sentido, otros doce demandados[7],   propusieron la excepción de “no contener los pagarés base de recaudo una   obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por   incumplimiento de normas imperativas en la conversión de UPAC (tasa desaparecida   en que se pactó la obligación) a UVR.” Esta excepción, fue sustentada en que   no existía en el proceso soporte probatorio y jurídico que acreditara la   correcta conversión de UPAC a UVR, ni tampoco se determinó el valor de los   abonos efectuados, para tener certeza de la suma a convertirse, ni del saldo de   la obligación a 31 de diciembre de 1999, fecha última de cotización de la UPAC.   Agregaron, que tampoco se anexaron las tablas con las variaciones de la UVR para   determinar el valor actual de la supuesta obligación en mora[8].    

11.   El 25 de abril de 2002, la entidad bancaria determinó que la obligación   incumplida debía cancelarse por los demandados a prorrata, lo que conllevó una   modificación de las pretensiones, y en consecuencia, se reformó la demanda de   conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 del Código de   Procedimiento Civil.    

12.   De conformidad con lo anterior, el juzgado procedió a librar un nuevo   mandamiento de pago el 21 de octubre de 2002, de acuerdo con las prorratas   presentadas por la entidad demandante.    

13.   Frente a la reforma de la demanda, el aquí accionante guardó silencio. De otro   lado, un grupo de doce (12) demandados propuso una excepción consistente en que   los títulos no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, pues   contradecían normas imperativas relacionadas con la conversión de UPAC a UVR[9].   Adicionalmente, otros demandados propusieron excepciones por diferentes motivos[10].    

14.   Posteriormente, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco AV   Villas- cedió el crédito a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia   S.A., quien luego de transcurrido un tiempo, lo cedió al Fideicomiso Activos   Alternativos BETA, patrimonio autónomo administrado y como vocera actúa la   sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A.    

15.   El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán   resolvió la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, desestimando   las excepciones propuestas por los demandados[11],   considerando que los suscriptores del título habían aceptado la obligación con   el banco, cuyo pago se garantizó con la hipoteca constituida sobre el predio de   mayor extensión, y en consecuencia, correspondía a los propietarios de los   inmuebles construidos sobre el mismo, devolver dichas sumas, a prorrata. En   consecuencia, ordenó: (i) la ejecución en la forma como fue dispuesta en los   mandamientos de pago del 31 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002; (ii) la   liquidación de la obligación demandada; (iii) el avalúo de los inmuebles; y (iv)   que, con el producto del remate, se le pagara al Fideicomiso Activos   Alternativos BETA, a prorrata. A continuación, se exponen las motivaciones más   relevantes del fallo.    

16.   La excepción más relacionada con el asunto que nos ocupa, correspondió a aquella   que sostenía que los pagarés no contenían una obligación clara, expresa y   exigible a cargo de los demandados, pues estaba pactada en UPAC. Respecto de la   misma, el juez la desestimó, destacando que aunque los pagarés fueron suscritos   en UPAC, unidades que desaparecieron del mundo comercial, ello no quiere decir   que las obligaciones que respaldaban quedaran sin ningún soporte. Al contrario,   los montos expresados en dichas unidades debían entenderse expresadas en UVR,   por ministerio de la ley (Ley 546 de 1999). Así lo sostuvo la sentencia del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán:    

“los títulos   presentados como base del recaudo conservan toda su eficacia e igualmente,   contiene (sic) unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles,   debiéndose dejar sentado de que por el hecho de que un título aparezca en UPAC y   ahora en UVR, por disposición legal, en momento alguno le quita el requisito que   debe contener el mismo; cosa total diferentes (sic) es el hecho de que exista   controversia en el monto real del UVR que adeuda la ejecutada, lo que debe ser   discusión a través de los medios probatorios que la Ley consagra y no   argumentando la falta de claridad de los títulos, habida cuenta que por una   simple operación matemática se puede establecer el monto en pesos que adeuda la   demandada (…) Existe claridad de los títulos porque es fácil determinar el monto   de la deuda que queda consignado en el mismo, lo que se hace tomando en cuenta   el número de UVR que dice la parte demandante quedó reducida la obligación (sic)   después de aplicarle el alivio, y multiplicar dichas unidades por el, (sic)   valor que a diario se certifica”[12].    

17.   De otro lado, el juez de primera instancia consideró que, de acuerdo con el   artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré debía contener la promesa   incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a   quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al   portador y la forma de vencimiento. Además, debía cumplir los requisitos del   artículo 621 del mismo Código, a saber: la mención del derecho que en el título   se incorpora y la firma de quien lo crea. Una vez revisados los pagarés objeto   de cobro, el juez resolvió que dichos requisitos cumplían en su totalidad dichas   exigencias[13].    Esto lo llevó a concluir que “los pagarés aportados cumplen con todos los   requisitos señalados en las normas comerciales y procesales civiles, contiene   (sic) obligaciones claras, expresas y exigibles que provienen de los deudores y   prestan mérito ejecutivo; se encuentran garantizados con hipoteca que grava los   bienes inmuebles”[14].    

18.   Una vez en firme la sentencia de primera instancia, el señor Velasco García le   confirió poder a Samuel Ernesto Constaín González, abogado que hasta ese momento   del proceso había apoderado un grupo de doce demandados[15].    

19.   Entonces, el abogado Constaín González, presentó recurso de apelación exponiendo   los siguientes argumentos: (i) inexistencia de la solidaridad entre los   demandados por renuncia tácita al demandar a cada uno de los codeudores por su   cuota parte; y (ii) prescripción de la obligación por haber transcurrido más de   3 años desde la fecha de vencimiento de los títulos hasta el día de la   notificación de la demanda a los demandados.    

20.   Por su parte, otros demandados[16]  interpusieron recurso de apelación exponiendo, entre otros argumentos, que se   debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque el sistema UPAC fue   declarado inexequible y, por tanto, la obligación en UPAC consagrada en los   títulos no era clara, expresa ni exigible[17].    

21.   El 2 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán   procedió a decidir los recursos de apelación. En primer lugar precisó, en lo   relevante, que el señor Velasco únicamente interpuso la excepción de   “novación”  en el trámite de la primera instancia, y posterior a la sentencia y su   respectiva complementación, fue cuando confirió poder a un nuevo profesional del   derecho quien se ocupó de impugnar la decisión e incluyó argumentos adicionales   basados en las excepciones que él mismo propuso a favor de otros demandados. Por   lo anterior, señaló que en lo concerniente al accionante, la apelación   únicamente se iba a surtir respecto de la excepción de novación, a fin de   garantizar el debido proceso de la parte ejecutante[18]. En segundo lugar,   decidió: (i) modificar parcialmente la sentencia apelada al declarar probada la   excepción de prescripción en relación con algunos demandados[19]  y, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de   medidas cautelares frente a ellos y, por otro lado, (ii) confirmar la decisión   de primera instancia frente a los demás demandados, incluido el señor Velasco   García[20].    

22.   Para adoptar su decisión, el Tribunal consideró que los títulos base de recaudo   contenían una obligación (i) clara, por cuanto en cada documento   constaban los elementos que la integran, a saber: acreedor, deudor y objeto o   prestación, debidamente individualizados; (ii) expresa, porque se   encontraba debidamente determinada en un documento; y (iii) exigible,  porque su objeto es de ejecución inmediata, pues llegada la fecha de   vencimiento, sin que se cancelara el importe de los mismos, el acreedor dio   inicio al cobro compulsivo[21].    

23.   En este sentido, señaló que el argumento de la apelación basado en la   “inconstitucionalidad del sistema UPAC”, planteada por algunos demandados,   no tenía vocación de prosperidad por cuanto, si bien los títulos fueron   aceptados por los deudores en UPAC, dicha unidad se encontraba vigente al   momento del otorgamiento del crédito y, presentada la demanda ejecutiva, las   obligaciones fueron redenominadas en UVR por ministerio de la ley[22],   sin que la obligación incorporada en el título sufriera alguna variación en sus   características esenciales, pues la obligación sigue siendo clara, expresa y   exigible a favor del acreedor y a cargo del ejecutado[23].    

24.   En punto a la excepción de “novación” propuesta por el accionante,   consideró que no se cumplían en el presente caso los presupuestos que la ley   civil prevé para esta figura, al no ostentar el accionante la calidad de deudor   de la obligación principal, sino de tercero poseedor[24],   y que no existía una nueva obligación distinta y que sustituyera la original.    

25.   El 19 de agosto de 2016, el accionante, en nombre propio, interpuso acción de   tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna,   conculcados presuntamente por las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán   en el marco del proceso ejecutivo hipotecario[25].    

26.   En la sustentación de la vulneración del debido proceso, el accionante indicó   que las sentencias incurrieron en tres defectos. En primer lugar, un defecto   sustantivo al aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 con el fin   de aceptar la conversión de UPAC a UVR, por ministerio de la ley, a pesar de   que, para el accionante, dicha norma no es aplicable a créditos comerciales   destinados a la construcción y porque, además, se configura una interpretación   contraria a la Constitución Política de la Ley 546 de 1999[26].   Producto de lo anterior, sostuvo que se presentaba un defecto procedimental   absoluto, porque al no poderse determinar el valor de las obligaciones   incorporadas en los pagarés denominados en UPAC, los mismos carecerían del   requisito de claridad por no existir dicha unidad en el ordenamiento ni ser   procedente la conversión a UVR, por lo que el trámite adecuado era el proceso   ordinario y no un ejecutivo, como el que efectivamente se adelantó.    

27.   En segundo lugar, sostuvo que las providencias adolecían de defecto por   desconocimiento del precedente, por ignorar y no decidir conforme a lo   dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, la cual señala que trató una situación   idéntica a la planteada en este caso.    

C.           RESPUESTA DE LAS ENTIDADES   ACCIONADAS    

Juez Segundo   Civil del Circuito de Popayán[27]    

28.   El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán presentó escrito informando que   para la fecha de la sentencia emitida en primera instancia no se desempeñaba   como titular del mencionado juzgado, razón por la cual “no parece prudente   emitir opinión o dar respuesta”[28].    

Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil- Familia[29]    

29.   La abogada asesora del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón   del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia de   Popayán, quien fungió como ponente del asunto en cuestión, informó que la   magistrada se encontraba en uso del compensatorio de vacaciones al que tuvo   derecho por haber atendido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia   judicial, por lo que no podía responder a la acción de tutela[30].    

D.           RESPUESTA DE LOS TERCEROS   INTERVINIENTES    

Banco AV Villas[31]    

30. El   Banco AV Villas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la   acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda   vez que “el accionante cuenta con un mecanismo adicional y extraordinario   cual es el recurso extraordinario de revisión”[32].    

Demandados en el proceso ejecutivo hipotecario[33]    

31.   El apoderado judicial de algunos demandados en el proceso hipotecario   –incluyendo al accionante– sostuvo que no se opone a las pretensiones de la   demanda de la acción de tutela, siempre y cuando se mantenga incólume lo   dispuesto en el numeral primero y en el inciso primero del numeral tercero de la   parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Popayán del 2 de junio de 2016, relativos a la declaración   de excepción probada de prescripción de la acción cambiaria, la cual se declaró   respecto de María Janeth Ruiz Salamanca, María Eugenia López Bermeo, Ilba Amanda   Ordóñez Escobar, Reinelia del Carmen González Camacho y Jesús Orlando Fernández   Ordoñez[34].    

Asociación de   Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá[35]    

32. La   Asociación informó que algunas de las personas naturales demandadas ya pagaron   la obligación contenida en los pagarés firmados y que, en cambio, respecto de   otros demandados, la obligación persiste lo que conduciría al remate de sus   viviendas[36].    

33.   Solicitó que se profiera una sentencia con efecto inter communis en la   medida que Isaac Otoniel Díaz, Zoila Rosa Montilla, José Fredy Córdoba e Inés   Eugenia Muñoz, Fredy Fernando Díaz Narváez y Nelly Mosquera, por carencia de   recursos económicos, no pudieron pagar la obligación hipotecaria, de modo que   los defectos de las providencias discutidas vulneran también sus derechos   fundamentales[37].   Incluso, argumentó que los efectos deben extenderse a las demás personas contra   las que se inició el proceso ejecutivo hipotecario.    

E.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE   REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017    

35.   El 11 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en cumplimiento del Auto 204 de 2017, ordenó notificar a los terceros,   entre ellos, al Fideicomiso Activos Alternativo Beta[39].    

36.   Luego de proceder con el trámite de vinculación, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que lo   pretendido estaba dirigido a atacar la providencia judicial desfavorable para   él, convirtiendo así la acción de tutela, de naturaleza excepcional, en una   instancia adicional y paralela a las actuaciones adelantadas ante los jueces   ordinarios. De igual manera consideró que, más allá de que se compartan o no las   conclusiones del Tribunal, como no son el resultado de su subjetividad o   arbitrariedad, no puede intervenir el juez de tutela y menos si lo que busca el   accionante atacar por vía de tutela una decisión desfavorable[40].    

Impugnación    

37.   El 25 de septiembre de 2017, los señores Héctor Eduardo Bravo Valencia, José   Fredy Córdoba, María Claudia Patiño, María Cristina Velasco, Doris Ceneida   Idrobo, Liliana Landázabal García, Nabor Castro Burbano, Félix Gonzñalez   Calderón, María Leticia Varona, Nelly Velasco Mosquera, José Gabriel Silva,   Fredy Fernando Díaz, Carmela de los Ángeles Lovato Orejuela, María Cristina Díaz   Burgos, Isaac Otoniel Díaz Valenzuela, María Eugenia López Bermeo, Reinelia   González Camacho, María Yanet Ruiz, Inés Eugenia Muñoz Quiñonez, a través de su   apoderado[41],   impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia omitió la doctrina constitucional   vinculante en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales, así como también ignoró que la finalidad de la   Ley 546 de 1999 era la garantía de la vivienda digna de personas naturales y no   podía extenderse a créditos comerciales. Por otro lado, argumentó que la   sentencia T-319 de 2012 decidió un caso idéntico y señaló que no puede aplicarse   de manera automática la conversión de los créditos adquiridos en UPAC a UVR   cuando se trate de un crédito para la construcción, sino que debía la entidad   financiera acudir a un proceso ordinario para redenominar la obligación[42].    

38.   Finalmente, sostuvieron que existe una contradicción en la decisión de la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque afirma que la Ley   546 de 1999 no aplica a créditos comerciales, sí aplica lo regulado en los   artículos 38 y 39 de dicha ley respecto de la reliquidación automática por   ministerio de la ley[43].    

Segunda   instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2017    

39. En esta   sentencia de segunda instancia[44],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar   la decisión de primera instancia en tanto que advirtió que la decisión no fue   caprichosa, sino que fue tomada con base en la Constitución, la ley y el   ordenamiento jurídico aplicable. Agregó que la acción de tutela no debe   orientarse a crear instancias adicionales a las ya existentes[45].    

F.            ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Actuaciones judiciales    

40. De   conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[46] (Reglamento Interno de la   Corte Constitucional), el Magistrado sustanciador, mediante Auto del 7 de marzo   de 2017, ordenó: (i) la vinculación de la totalidad de demandados y demandantes   dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de permitirles ejercer su   derecho a la defensa dentro del proceso de tutela; (ii) la práctica de pruebas   dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y a la   Superintendencia Financiera[47];   y (iii) como medida cautelar, la suspensión provisional de la diligencia de   remate ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario.    

41.   Posteriormente, por medio del Auto 204 de 2017, la Sala de Revisión resolvió (i)   abstenerse de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida; (ii)   decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 23 de agosto   de 2016, proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia;   (iii) ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   notifique la admisión de la demanda a las partes y terceros con interés; y (iv)   ordenar la devolución del expediente para rehacer la actuación procesal, y una   vez surtido el trámite en las instancias, remitir inmediatamente el expediente a   la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión[48].    

42.   Con motivo de lo ordenado en el Auto 204 de 2017, a través del Oficio OSSCL No.   3405, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia remitió el 24 de enero de 2018, el expediente de la acción de tutela   una vez se decidió la impugnación.    

43.   El 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador profirió un auto en el que   solicitó a (i) la Asociación de Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá que   actualizara la lista sobre las personas demandadas en el proceso No.   19001-31-03-002-2000-00123-01. En el mismo sentido, le solicitó precisar quiénes   de dichas personas pagaron la obligación, quiénes interpusieron los recursos y   formularon excepciones y quiénes presentaron objeciones a la liquidación de   créditos; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (iii) a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia; y (iv) al Observatorio de Derecho Financiero y   Bursátil de la Universidad Externado de Colombia, para que respondieran las   siguientes preguntas:    

(i)           “¿Son aplicables lo artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999   únicamente a créditos de vivienda individual o también a créditos para la   construcción?    

(ii)         Cuando un crédito de construcción fue en su momento establecido en   UPAC, ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantarse para que sus garantías   puedan ser ejecutadas?    

(iii)       ¿Puede un juez de ejecución reliquidar por ministerio de la ley una obligación   en un crédito de construcción de UPAC a UVR o debe realizar un trámite o   procedimiento previo para tal efecto, por ejemplo, acudir a un proceso   declarativo?”[49]    

Igualmente, en dicho auto se ordenó la suspensión por el   término de dos meses contados desde la ejecutoria de la misma, mientras se   recolectaban y evaluaban las pruebas solicitadas.    

Pruebas recaudadas[50]    

44.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán informó que el proceso   ejecutivo hipotecario se encuentra en etapa de liquidación del crédito y las   costas. Adicionalmente, envió a la Corte Constitucional la documentación   solicitada[51].    

45.   La Superintendencia Financiera de Colombia informó que (i) “dejando de   existir el UPAC, todas las obligaciones pactadas en esta unidad debían   expresarse o mejor redenominarse “por ministerio de la Ley” en UVR”; y (ii)   tratándose de un crédito constructor, éste no tenía derecho a la reliquidación   contemplada en la Ley 546 de 1999. Finalmente, concluyó que “el crédito   constructor debía ser redenomidado en UVR por cuanto el UPAC dejó de existir,   pero no se le podía aplicar el procedimiento de reliquidación, ni mucho menos el   abono del alivio derivado de ese procedimiento, en consecuencia, podía ser   ejecutado sin que se hubiere reliquidado”[52].   Igualmente, en un concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia que se   anexó en su respuesta se dijo que “no resulta jurídica ni constitucionalmente   viable aplicar las reliquidaciones previstas en la citada ley a los créditos   otorgados a los constructores”[53].    

46.   El señor Ehiber Jesús Ordoñez Gallego, actuando como apoderado de la “sociedad   Fideicomiso Activos Alternativos BETA” solicitó inicialmente la nulidad de   todo lo actuado dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta que no se   vinculó a la Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Activos   Alternativos BETA, ni a la sociedad Sistemcobro Ltda., sociedad que actúa con   poder especial de Alianza Fiduciaria S.A[54],   solicitud que fue atendida mediante Auto 204 de 2017.    

47.  Otros demandados allegaron escritos coadyuvando la acción de tutela   presentada y relatando su situación específica respecto del inmueble adquirido a   Inversiones Campamento[55].    

48.   El Banco Comercial AV Villas S.A.[56]  explicó cuáles eran las condiciones del crédito comercial constructor otorgado a   Inversiones Campamento, el cual fue garantizado con una hipoteca abierta sin   límite de cuantía sobre el lote en el que se construiría la urbanización “Alcalá”.   También aclaró que para adelantar la ejecución de tales créditos no era   necesario aplicar la reliquidación o alivio de la deuda en los términos de la   Ley 546 de 1999, ya que no se trataba de un crédito para la adquisición de   vivienda[57].    

49.   La Asociación de Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá[58]  comenzó su intervención identificando las 67 personas naturales contra quienes,   junto con Inversiones Campamento, se dirigió el proceso ejecutivo hipotecario.   Luego, presentó una síntesis de los cargos contra las providencias judiciales   atacadas para que la Corte tenga mayores elementos de juicio y razones con base   en las cuales podría sustentar la decisión de dejar sin efecto dichas   providencias.    

50.   En relación con la pregunta de la Corte, sostuvo que de las 67 personas: (i) a   45 les terminó el proceso por pago (equivalente a 38 inmuebles); (ii) frente a   uno de esos casos, la ejecutante desistió de la demanda. Respecto de las demás   continuó el proceso hasta que (iii) en segunda instancia, a 5 personas les fue   declarada la prescripción de la acción cambiaria con la consecuente terminación   del proceso. Finalmente, después de los hechos anteriores, (iv) otras 2 personas   decidieron pagar la obligación ejecutada[59].   Por lo tanto, las restantes 14 personas están expuestas al remate de sus   viviendas[60].   Según lo anterior, solicitaron a la Sala de Revisión que se profiera un fallo   inter communis que cobije no solo a aquellos que comparten una situación   fáctica y jurídica similar a la del accionante, sino también a aquellos que en   el algún momento del trámite procesal pagaron la obligación[61].    

51.   Agregó respecto de la situación en la que se encuentran los copropietarios de la   urbanización Alcalá, que se pueden dividir en cinco grupos: (i) aquellos que   obtuvieron sentencia en firme de resolución de promesa de contrato de   compraventa en la que se ordenaron las restituciones mutuas, es decir que la   constructora debe devolver el dinero que recibió de los promitentes compradores[62];   (ii) aquellos que iniciaron un proceso de pertenencia y obtuvieron sentencia a   su favor, de suerte que el inmueble se transfirió de Inversiones Campamento a   los demandantes, pero aun así el gravamen pesa sobre el bien; (iii) aquellos que   pagaron la obligación dineraria en el trámite de la ejecución y aquella persona   frente a la cual se desistió la demanda; (iv) aquellos a quienes les prosperó en   segunda instancia la excepción de prescripción; y (v) aquellos que, junto con el   accionante, actualmente están a punto de perder su vivienda[63].   En todo caso, insistieron que los efectos de la decisión que se adopte deberían   acoger a todos los demandados[64]  y no solamente al accionante[65].    

52.   En relación con las intervenciones de otros sujetos procesales, insistieron, al   referirse sobre el pronunciamiento del Banco AV Villas, que los créditos   otorgados en UPAC a personas jurídicas a corto plazo destinados a desarrollos   urbanísticos de vivienda, como ocurrió con el crédito de este caso, “no podía   convertirse automáticamente de UPAC a UVR, sino que para ello, debió, previo   inicio del proceso ejecutivo, haber acudido a un proceso judicial para su   conversión y, como no se hizo, debió darse por terminado desde la primera   instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán”[66].   Por eso, resaltaron que algunas personas han tenido que pagar el doble del valor   de sus viviendas y otras están a punto de ver sus viviendas rematadas[67].    

53.   En relación con la respuesta de la Superintendencia Financiera, según la cual   los créditos de constructor debían redenominarse en UVR dado que la UPAC dejó de   existir, considera que es una afirmación imprecisa que desconoce, por lo demás,   la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, en la medida en que   el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 no puede aplicarse a créditos comerciales[68].    

54.   El 23 de abril de 2018, se recibió el concepto de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia[69]  en el que señaló que la sentencia C-955 de 2000 ya realizó un análisis   pormenorizado sobre las normas indagadas, y además aclaró que “la respuesta   permitiría la aplicación del principio de favorabilidad a los deudores   hipotecarios, para evitar el anatocismo financiero que tanto afectó a los   hogares colombianos”[70].   Igualmente, indicó que la sentencia T-597 de 2006 contiene las respuestas a las   dos últimas preguntas, infiriendo que considera que sí es posible la conversión   automática de UPAC a UVR, para créditos constructor.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

55.   Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud   del auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIÓN PREVIA – ALCANCE DE LA   TUTELA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

56. Respecto   de la posibilidad de presentar la tutela en contra de providencias judiciales,   esta Corporación estableció en la sentencia C-590 del 2005, dos tipos de   requisitos; los generales y los especiales. Los primeros hacen   referencia a los supuestos mínimos que debe tener la tutela para que el juez   constitucional pueda examinar de fondo el asunto; los segundos, aluden a los   errores o defectos dentro de la providencia judicial que se pretende debatir,   los cuales, de verificarse, significan que la providencia desconoció la   protección de los derechos fundamentales, principalmente, el debido proceso.    

57. De modo que, esta Corte ha   aclarado que no basta con una simple mención de los defectos, sino que se debe   cumplir con la carga argumentativa que sustente la ocurrencia de los mismos, así   como también ha iterado que se deben cumplir todos los requisitos generales para   que el juez constitucional realice el estudio del asunto y, en este caso, la   providencia debe incurrir en al menos uno de los requisitos especiales, para que   ampare el derecho al debido proceso.    

58. A su turno, esta Sala ha recalcado   que cuando lo que se pretende cuestionar son sentencias del Consejo de Estado o   de la Corte Suprema de Justicia -tribunales de cierre en sus respectivas   jurisdicciones-, se debe cumplir con un criterio adicional, como es que “se   configure una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del   juez constitucional”[71].    

59. Previo a realizarse el estudio de fondo   de la acción de tutela seleccionada, la Sala verificará, en primera medida, si   se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad.    

60.   Subsidiariedad.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal   de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable; así mismo, en la   Constitución Política se estableció en el artículo 86 que, la acción de tutela   “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

62. En   efecto, se observa que la parte pasiva del proceso ejecutivo cuestionó   oportunamente la conversión de los pagarés de UPAC a UVR y derivó de ello la   falta de claridad de los mismos como títulos ejecutivos, cuestión que fue puesta   de presente a lo largo del proceso ejecutivo. Se puede apreciar, por ejemplo,   que desde que se libró el primer mandamiento de pago y una vez reformada la   demanda se atacó esta circunstancia, mientras que este argumento se utilizó para   fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las   excepciones.    

63.   Ahora bien, el Banco AV Villas en su intervención procesal manifestó que los   accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para tramitar sus   pretensiones, pero esta Sala encuentra que a pesar de la existencia del recurso,   este no está diseñado para evaluar la eventual existencia del defecto sustantivo   alegado, pues ninguna de las causales para la procedencia del recurso de   revisión, que son taxativas y están establecidas en el   artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, se refiere a la posible aplicación de una   norma manifiestamente inaplicable a un caso[73].    

64.   Desde este punto de vista, no se encuentra que, frente al defecto sustantivo   alegado, el accionante pretenda reabrir etapas concluidas o excusar la no   utilización de recursos a su disposición, y que por consiguiente respecto de   este defecto es dado concluir que cumple con el requisito de subsidiariedad.    

65. No   obstante, no ocurre lo mismo con respecto al defecto por desconocimiento del   precedente contenido en la sentencia T-319 de 2012, pues del acervo probatorio   obrante en el expediente, en relación con el proceso ejecutivo, no se evidencia   que su aplicabilidad, alcance o reglas hubiesen sido objeto de controversia al   interior del proceso. Por lo anterior, analizar este punto en sede de revisión,   resulta completamente novedoso desde la perspectiva del proceso ejecutivo, lo   cual, equivaldría a reabrir un debate concluido, además de desconocer que el   propósito de la acción de tutela no es la de servir como una tercera instancia   de los procesos ordinarios. Por lo anterior, la Sala considera que el segundo   defecto alegado por el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad   para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en   consecuencia, se abstendrá de analizar de fondo su eventual configuración[74].        

66.   Inmediatez.  El artículo 86 de la Constitución Política señala que la   acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello,   no es posible establecer un término de caducidad para la misma[75]. Con todo, no debe   entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier   momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría   la acción, concebida, como un mecanismo de “protección inmediata” de los   derechos alegados.    

67.   En el caso examinado se evidencia la última providencia judicial dictada en el   marco del proceso ejecutivo cuestionado corresponde a la sentencia del Tribunal   Superior de Popayán del 2 de junio de 2016, mientras que la acción   de tutela se presentó el 22 de agosto de 2016, es decir menos de tres   meses luego de la misma. Este tiempo se estima razonable, incluso aplicando el   criterio más estricto que impone la jurisprudencia para casos en los que se esté   ante una acción de tutela contra providencia judicial[76],   satisfaciéndose así, el requisito de inmediatez.      

68.  Legitimación por activa. El Constituyente de 1991   estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela   como un instrumento de protección de derechos fundamentales que puede ser   ejercido por toda persona, para reclamar ante los jueces, por sí mismos o por   quien actúe en su nombre. En línea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991   dispuso en el artículo 10 que esta acción puede ser presentada por “cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Lo   anterior implica que se encuentran legitimados para presentarla el titular de   los derechos fundamentales que resultarían amenazados o vulnerados o su   representante. También permitió la agencia de los derechos ajenos, cuando el   titular de los mismos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

69.   En la acción de tutela bajo estudio, observa la Sala que se encuentra acreditado   este requisito pues la acción de tutela fue promovida por el señor Palmiro   Ignacio Velasco García, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario   identificado con radicado No. 19001310300220000012300, promovido por Fideicomiso   de Activos Alternativos Beta.    

70.  Legitimación por pasiva. Sobre este aspecto, se   instituyó en el artículo   5 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “procede contra toda   acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un   derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares”, condicionando la procedencia en contra de   particulares en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de   indefensión o de subordinación[77].    

71. En   este caso, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán,   ambas autoridades pertenecientes a la Rama Judicial del poder público[78]. Estos   estrados judiciales, en tanto autoridades públicas, son susceptibles de ser   demandados en acción de tutela[79],   por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva.    

72. Se   constata que la providencia judicial controvertida no fue   proferida en un proceso de acción tutela, así como   tampoco se trata de una providencia que resuelva acción de inconstitucionalidad[80]. Este requisito se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que la   providencia cuestionada fue proferida en el contexto de un proceso ejecutivo.    

73. El   accionante cumple con las cargas explicativas y argumentativas mínimas ya que   hace una exposición razonable de los hechos y de las decisiones judiciales que,   a su juicio, dieron lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido   proceso. En efecto, el accionante presentó razones para sustentar su posición en   torno a la eventual configuración de un defecto sustantivo, alegando la   inaplicabilidad de la reliquidación por ministerio de la ley de obligaciones   denominadas en UPAC, cuando se presentaran en el marco de créditos distintos al   individual de vivienda, y en consecuencia, la inviabilidad de realizar la   conversión en su caso concreto.    

74.   Finalmente, el debate planteado por el accionante tiene relevancia   constitucional no solo por tratarse de una posible vulneración al debido   proceso, sino también porque se trata de un debate relativo a la interpretación   y alcance de la Ley 546 de 1999 que, dadas las circunstancias procesales, tiene   un impacto en una comunidad numerosa.    

75. En   vista de lo anterior, la Sala concluye que, respecto de la alegación de   ocurrencia de un defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, la acción   cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales y puede ser estudiada de fondo para determinar si se   incurrió en alguno de los defectos específicos.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA   JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

76. El señor   Velasco García en la presentación de su acción de tutela alegó la existencia un   defecto sustantivo, por la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de   1999, que disponen la conversión de las obligaciones denominadas, por ministerio   de la ley, a UVR, defecto que ocurriría, en concepto del accionante, pues dichas   normas no serían aplicables a créditos comerciales destinados a la construcción.   En el desarrollo argumental, encuentra que, como consecuencia de lo anterior, se   generaría también un defecto procedimental absoluto pues no existiría título   ejecutivo que reuniera el requisito de claridad, lo que impediría que se   adelantara un proceso ejecutivo. Así, de la solución que se dé a este defecto,   se deriva necesariamente la respuesta a la situación planteada respecto del   procedimiento, en tanto que (i) en caso de que se encuentre configurado el   defecto sustantivo, se entenderá que necesariamente el acreedor debía acudir a   un proceso de tipo declarativo antes de la ejecución; o (ii) en caso de que este   no se encuentre acreditado, se entenderá que la vía de la ejecución era la   correcta. Estima esta Sala que, en tanto existe una relación consecuencial   directa entre la eventual configuración del defecto sustantivo y del   procedimental absoluto, lo procedente es verificar si el primero se cumple, y de   ser así, analizar la cuestión del procedimiento que debía utilizarse, pues no   resulta posible realizar un análisis separado de un asunto que está   completamente subordinado al primero.     

77. El problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional consiste en determinar si las providencias   judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y defecto   procedimental absoluto al aplicar a créditos comerciales de construcción   los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que ordenan la conversión a UVR de   las obligaciones pactadas originariamente en UPAC, por ministerio de la ley.    

78.   Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a explicar,   primero, los vicios de las providencias judiciales que pueden ser corregidos   mediante la acción de tutela, con énfasis en el ámbito de aplicación del   defecto sustantivo por aplicación de una norma inaplicable y el defecto   procedimental absoluto. Segundo, se estudiará la aplicabilidad de la Ley 546 de   1999 para la conversión de los créditos en UPAC, a UVR, por mandato de ley,   enfocando el análisis a los créditos al constructor, y, por último, se estudiará   si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto planteado.    

D.           LOS VICIOS DE LAS PROVIDENCIAS   JUDICIALES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

79. Para que el juez de tutela intervenga sobre una   providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, el accionante debe   demostrar la ocurrencia de alguno de los requisitos específicos de   procedibilidad decantados en la jurisprudencia de esta Corte, es decir, uno   de los vicios que se han identificado como vulneratorios del derecho al debido   proceso[81].   Por ser el defecto relevante para el presente caso, se presenta una síntesis   sobre el defecto sustantivo enfocando el análisis al que ocurre   por aplicación de una norma inaplicable a un determinado caso, y del defecto   procedimental absoluto.    

Defecto sustantivo por aplicación de norma   inaplicable    

80.  Si bien los jueces, en virtud del principio de la   autonomía e independencia judicial, tienen suficiente margen para interpretar   las normas jurídicas al resolver los casos que se les presenten, esta   competencia no es absoluta, sino que está sometida a límites: los jueces están   sometidos a la ley y la Constitución y deben interpretar las normas siguiendo   (i) las reglas de interpretación de leyes consagradas en los artículos 25 al 32   del Código Civil y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; (ii) los   precedentes judiciales aplicables, salvo que existan razones suficientes que   ameriten un eventual distanciamiento de ellos; y (iii) los principios, valores y   derechos consagrados en la Constitución Política. Con base en estos límites, se   ha identificado como un defecto sustantivo la aplicación de normas inaplicables   a un caso determinado, circunstancia que se puede derivar de una irregular   interpretación de la norma, por su falta de vigencia, o porque los presupuestos   fácticos en los que se basa la norma no se cumplen en el caso específico[82].    

81.  De acuerdo con lo expuesto, el defecto   sustantivo por la aplicación de una norma inaplicable ocurre cuando se   ignoran o se comete un error al comprender las condiciones de aplicación o el   alcance de una norma, lo que resulta en aplicar una norma para resolver el caso   que era inaplicable. Al respecto, expuso esta corporación en la sentencia T-031   de 2018:    

“El defecto material o sustantivo encuentra su   fundamento constitucional en el artículo 29 y se presenta cuando, “la autoridad   judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la   que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los   postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. La jurisprudencia recogió los   eventos en los cuales se presenta un defecto sustantivo, así (…)(i) La decisión   tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: ‘a) no es   pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es   inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) no se adecúa   a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (…)”    

82. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha   precisado que el defecto sustantivo o material es aquel que se presenta cuando   la decisión adoptada por el juez, desborda el marco de acción que le reconocen   la Constitución y la ley, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al   caso concreto[83].    En este mismo sentido, se ha señalado que la autonomía judicial encuentra su   límite en los derechos y deberes consagrados en la Constitución, que pueden   verse afectados, entre otras situaciones, con la inaplicación de la norma que   está llamada a solucionar un caso concreto, y la consecuente aplicación de una   norma que no puede solucionarlo[84].    

Defecto procedimental   absoluto    

83. Esta Corporación   ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el   funcionario judicial: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto   sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento   establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las   partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo   proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos   procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su   contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de   fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los   siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en   el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)   que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo   que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[85].    

E.           LA CONVERSIÓN DE CRÉDITOS DE UPAC A   UVR, POR MINISTERIO DE LA LEY    

El alcance y objeto de la Ley 546 de 1999    

84. La interpretación   sistemática de las leyes tiene su fundamento legal en el artículo 30 del Código   Civil, según el cual “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el   sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la   debida correspondencia y armonía”. La búsqueda de la coherencia entre las   normas de una misma ley es uno de los fines de la interpretación sistemática[86]. Según este método de interpretación, el significado   de una norma puede precisarse a partir de una lectura de otras normas bien sea   de la misma ley (interpretación sistemática en sentido estricto) u otras   normas pertenecientes al mismo sistema jurídico (interpretación sistemática   en sentido amplio). La Corte resumió el método de interpretación sistemático   como aquel que “apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de   la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que   guardan relación con aquella”[87].    

85. Al analizar la Ley 546 de 1999, que ha sido ampliamente   discutida en la Jurisdicción Constitucional tanto por vía de control abstracto[88]  como por vía de control concreto[89],   el primer elemento que hay que tener en cuenta es que su objeto es brindar un   marco para regular un sistema especializado de financiación de vivienda[90]. Este propósito implica la   existencia de lineamientos que no solamente se dirigen a regular una forma   específica de contrato de mutuo, con garantía hipotecaria y cuyo objeto sea la   adquisición de vivienda individual[91],   sino además a: (i) fomentar el ahorro destinado a la vivienda y la asignación de   recursos para su financiación[92];   (ii) facilitar el acceso a la vivienda para las familias[93]; (iii) promover la   construcción de vivienda[94];   (iv) definir los agentes que podrán financiar la adquisición de vivienda[95]; (v) crear mecanismos para la   actualización del valor del dinero para facilitar la financiación (UVR)[96]; (vi) establecer la   institucionalidad para la definición de la política pública de vivienda[97]; y (vii) establecer un   régimen de transición que permitiera la continuidad en el sistema ante la   inexequibilidad del sistema UPAC[98].   Todos estos elementos se conjugan para hacer efectivo el derecho constitucional   a la vivienda digna y promover la construcción de vivienda en condiciones   financieras que la hagan asequible a un mayor número de personas[99], al punto de que la Corte   Constitucional señaló sobre esta ley que[100]:    

“Como   todo ordenamiento, en éste debía señalarse los confines de sus mandatos, que,   según puede verse, no eran otros que los propios de una ley marco sobre   financiación de vivienda a largo plazo (…) Corresponde la norma al carácter   general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la   Constitución”.    

86. Ahora bien, en lo más relevante para la solución del   presente caso, es conveniente destacar que en dicha norma existen regulaciones   destinadas a (i) los constructores, como parte fundamental del sistema;   (ii) los créditos destinados a los constructores; y (iii) otras normas,   más generales y específicamente ubicadas en el capítulo correspondiente al   régimen de transición, que deben entenderse aplicables a aquellos créditos   de este tipo que hubiesen sido pactados en vigencia del sistema UPAC. En primer   lugar, el artículo 4 de la precitada norma dispuso de forma expresa que serían   parte del sistema especializado de financiación de vivienda (i) el Consejo   Superior de Vivienda; (ii) los establecimientos de crédito, que otorguen dinero   con este objetivo; (iii) los ahorradores e inversionistas; (iv) los deudores;   (v)  constructores; y (vi) demás agentes que desarrollen actividades   relacionadas con la financiación de vivienda.    

87. En este mismo sentido, al realizar el análisis de   constitucionalidad de esta norma, esta Corte sostuvo que:    

“El   artículo 4 está destinado a prever la integración del sistema especializado   de financiación de vivienda. Es propio de la ley marco, pues se trata de un   elemento de política general de vivienda que, según la Constitución, compete al   legislador, y es simultáneamente base necesaria de la posterior regulación a   cargo del Ejecutivo”[101].   (Negrillas por fuera del texto original).    

88. En segundo lugar, el artículo 25 de la Ley 546 de 1999   se refiere concretamente a los créditos para la construcción de la vivienda,   especificando que “[a] los créditos que se otorguen para financiar proyectos   de construcción de vivienda les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17,   numerales 2, 4 y el artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecerá las   demás condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos créditos, así   como los sistemas de subrogación en la medida en que se vendan las viviendas   construidas”. Sobre esta norma se pronunció esta Corte en la sentencia C-955   de 2000 disponiendo que resultaba exequible en el entendido “de que también son aplicables a los constructores los   condicionamientos que en este fallo se hacen sobre la constitucionalidad del   artículo 17 de la misma Ley, pagarán también los intereses más bajos, y el   Gobierno, al desarrollar la Ley, deberá fijar condiciones especiales para sus   créditos, en cuanto incidan en los costos de la construcción, todo lo cual   deberá reflejarse en los precios de venta de las viviendas”[102].    

89.  Sobre este punto, la Sala destaca que a pesar de   que otros artículos de la Ley 546 de 1999 no se enuncien específicamente en este   artículo, lo anterior no quiere decir que no puedan aplicarse a los créditos   para el constructor, en especial lo referido al régimen de transición y la   conversión por imperio de la ley de UPAC a UVR, pues en dicha ley existen otras   referencias generales que cobijan a estos instrumentos de financiación y que son   aplicables a ellos por la visión sistémica que orienta dicha norma.    

90.  En tercer lugar, el Capítulo VIII de la Ley 546   de 1999 se establece un régimen de transición destinado a posibilitar la   transformación del sistema de financiación de vivienda de uno basado en   mecanismos de financiación con capitalización de intereses, a otro, orientado   por los principios antes descritos, sin que ello supusiera la extinción de las   obligaciones, la quiebra de las entidades financiadoras, la pérdida de las   viviendas de las familias, ni la desestabilización del sector. Dentro de este   conjunto de normas son relevantes para el caso los artículos 38 y 39, que   establecen normas generales de transición y permiten la redenominación de los   créditos al constructor, de UPAC a UVR, por ministerio de la ley. Estos   artículos señalan lo siguiente:        

“ARTICULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de   vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se   expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los   documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán   expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.    

[…]    

ARTICULO 39. ADECUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS   DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos   contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo   plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley   a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta   de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente   ley.    

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los   cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando   estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en   UVR, por ministerio de la presente ley.    

PARAGRAFO 1o. La reliquidación de los créditos en los   términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes   documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda   individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación   y por lo tanto, no causará impuesto de timbre. […]” (Resaltado y subrayas fuera del texto original)    

91.  De las disposiciones transcritas la Sala destaca   que: (i) existe un deber de redenominar los créditos pactados en UPAC, en cabeza   de los establecimientos de crédito que comprende todas las obligaciones   sin distinción; (ii) si transcurridos tres (3) meses luego de la entrada en   vigencia de la Ley 546 de 1999 dichas obligaciones no se hubieren modificado en   los términos del literal (i) anterior, dicha conversión operaría por mandato   de ley; y (iii) la redenominación de los créditos a los que aplica el   régimen de transición, no constituye novación de la obligación. En suma,   cuando se estableció el régimen de transición que conduciría a la implantación   de la UVR en el sistema de financiación de vivienda, no solamente se pensó en   los créditos para la adquisición de vivienda individual, sino en todos aquellos   instrumentos financieros comprendidos en el anterior régimen, entendidos estos   como obligaciones, dentro de las que se incluyen cuentas de ahorro, CDT’s y, por   supuesto, créditos al constructor, siendo el elemento común la denominación de   los mismos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC. Todas estas   obligaciones no dejaron de existir, o mutaron en otras completamente nuevas,   sino que simplemente se convirtieron a UVR, por la respectiva entidad   financiera, o por el aplicador de la ley, pues la conversión estaría ordenada   por la misma.    

92.  Sobre esto, es importante resaltar lo señalado   por la Corte al estudiar la exequibilidad de los artículos 38 y 39, respecto de   los cuales sostuvo que:    

“Un análisis de las disposiciones en referencia permite   afirmar -en relación con el cargo del que se viene tratando- que, en líneas   generales, con las excepciones que más adelante se destacan, han sido dictados   por el Congreso dentro del ámbito de sus atribuciones, ya que señalan las   directrices que deben ser aplicadas para la introducción del nuevo sistema de   financiación a largo plazo.    

Hay en estas disposiciones un mayor grado de   concreción, lo que sin embargo no las hace inconstitucionales, pues debe   observarse que tienen por objeto prever las reglas necesarias para el   tránsito normativo en torno a relaciones jurídicas en curso, que habían   tenido su comienzo en la celebración de contratos y en el otorgamiento de   préstamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales precedentes, los   que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran   mayoría son de orden público y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos”[103].  (Negrilla por fuera del texto original).    

93. Concordando con esta interpretación del alcance de las   normas de la Ley 546 de 1999, se encuentra en este expediente el concepto   allegado por la Superintendencia Financiera en sede de revisión[104], en el cual este organismo   técnico fue claro en exponer que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la   metodología para el cálculo de la UPAC, el Congreso expidió la Ley 546 de 1999   “mediante la cual se establecieron normas generales para regular un nuevo   sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo” (negrilla por   fuera del texto original). En este sentido, sostuvo que el artículo 38 de esta   ley, necesariamente implica que, dejando de existir el UPAC, todas las   obligaciones pactadas en esta unidad debían “expresarse o mejor redenominarse   por ministerio de la ley en UVR”. Así mismo, esta lectura de la norma se   reafirma por lo dicho en Sentencia C-955 de 2000, en la que se manifestó que   el artículo 38 “se limita a ordenar una conversión de las obligaciones   expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva   Ley se establece (el UVR),  lo que no es contrario a los preceptos superiores (…)” (Negrillas por fuera   del texto original).    

94. Ahora bien, respecto al artículo 39 se observa que   aunque la mayoría de sus contenidos se refieren a los créditos para la   adquisición de vivienda individual, su prescripción relativa a la inexistencia   de una novación se aplica además a las redenominaciones hechas al amparo del   artículo 38, por corresponder a   créditos reliquidados en desarrollo de las disposiciones de transición, y por lo   mismo, el ejercicio de conversión de los montos adeudados por concepto de   créditos constructor de UPAC a UVR no implica la configuración del fenómeno de   novación.    

95. Con relación a lo   anterior, considera la Sala importante recordar el criterio acogido por esta   corporación en sentencia T-184 de 2004, en la que se revisó un caso en el que el   Tribunal Superior de Medellín revocó una sentencia del Juzgado 12 Civil del   Circuito de la misma ciudad, que ordenó la venta en pública subasta de un   inmueble hipotecado para garantizar un crédito pactado bajo el sistema UPAC,   cuya ejecución se realizó en UVR. En dicho caso, el Tribunal aplicando lo   dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se consideró que la   providencia del Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al haber   entendido que, con la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, debía   crearse un nuevo título contentivo de la obligación, pues los títulos valores   presentados en aquella oportunidad “no incorporaban la mutación de UPAC a   UVR”. Al resolver el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión expuso lo   siguiente:    

“Como bien lo afirma la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoció que   los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que fueron inicialmente   expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se entenderían por su   equivalencia en UVR por ministerio de la ley (…)Al establecer los artículos 38   y 39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuación de obligaciones y documentos al   sistema UVR operará si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas   disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como   erradamente lo entendió el tribunal demandado, de crear un nuevo título, pues,   se repite, el título existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y   con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR (…) fue el propio   legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligación así constituida   se expresaría en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestación debida.   De manera que los elementos esenciales de la obligación están plenamente   determinados (un acreedor, un deudor y una prestación)”[105]    

96.   Ahora bien, no escapa a la atención de la Sala que esta Corte se pronunció sobre   la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999 a los créditos comerciales de tipo   constructor en la sentencia T-319 de 2012. En aquella ocasión, la Corte   consideró que la Ley General de Vivienda, en su integridad, únicamente resultaba   aplicable a los créditos otorgados para adquisición de vivienda individual a   largo plazo. En este sentido, señaló que la mencionada Ley 546 no podía ser   objeto de aplicación cuando se trate de créditos comerciales, y por ello,   cualquier actuación que se adelante a partir de la Ley 546 de 1999 al interior   de un proceso ejecutivo hipotecario que tenga como base de recaudo un crédito de   esta naturaleza, “no resulta aceptable desde ningún punto de vista”.   Concretamente, al referirse a la aplicación del artículo 38 a los créditos de   construcción de vivienda, consideró:    

“la aplicación   fraccionada de una ley cuya finalidad y aplicabilidad es taxativa, y que por lo   mismo se restringe a los créditos de largo plazo suscritos por personas   naturales para la adquisición de vivienda, no permite, como así lo dejaron ver   algunas providencias de esta Corporación, que las normas contenidas en dicha ley   puedan ser aplicables de manera extensiva a otros tipos de créditos, ya sean   comercial, de libre destinación o como en este caso para la construcción. Es   claro entonces, que la Ley 546 de 1999 tenía como exclusiva finalidad la de   ofrecer las herramientas jurídicas para la reliquidación de los créditos de   vivienda suscritos por personas naturales y que habiendo sido pactados en UPAC   debían ser reliquidados a UVR, eliminando de esta manera todos los factores que   en su momento fueron los causantes de la crisis hipotecaria de vivienda, pero   con la clara intención de garantizar el respeto y protección del derecho a la   vivienda.    

Se advierte que la   interpretación literal que hicieron los jueces en el proceso ejecutivo, según la   cual solo resultaba viable el uso del artículo 38 de la mencionada ley por el   hecho de que la norma en cuestión se ubica dentro de un capítulo cuyas normas   tendrían aplicación por un periodo de transición, resulta bastante restrictiva e   inviable, más aún, cuando, como ya se advirtió, de darse tránsito al proceso   ejecutivo con la aplicación parcial de la referida Ley 546 de 1999, no solo va   en contra del principio pro homine, sino que además, desconoce el derecho al   debido proceso, comprometiendo igualmente la garantía y respeto del derecho a la   vivienda digna de los accionantes en tanto propietarios de los apartamentos cuya   orden de remate en pública subasta ya se impartió.    

Por ello, si bien   los propietarios de los apartamentos no fueron quienes suscribieron las   obligaciones financieras que requirió la constructora para desarrollar el   complejo habitacional en el que viven ahora, el incumplimiento de esta,   comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna   de aquellos, situación que se agravó a consecuencia de la interpretación que   dieron los jueces de instancia al aplicar de manera parcial, restrictiva y   literal el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, lo cual no es aceptable, pues si   bien dicha interpretación asegura el respeto de los derechos del Banco AV Villas   S.A., desconoce por completo el respeto de los derechos de la parte débil en   este proceso, como son los accionantes y propietarios de los apartamentos”    

97.   Si bien la Sala considera que dicho precedente no es aplicable a casos como el   que se analiza en esta oportunidad[106],   dicho pronunciamiento no observa las consideraciones expuestas en los numerales   84 a 95. Lo anterior, por cuanto, es claro que (i) la Ley 546 de 1999 tiene por   objeto regular el sistema especializado de financiación de vivienda, del cual   hacen parte, por expresa disposición legal, los constructores; y además tiene   como finalidad “Promover la construcción de vivienda en condiciones   financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias”[107],   comprendiendo no solo las reglas que regulen la reglamentación de un contrato de   mutuo con garantía hipotecaria, cuyo objeto sea la adquisición de vivienda   individual, sino un conjunto de aspectos, sujetos y relaciones que trascienden   ese limitado ámbito, de forma tal que, la ley más allá de regular una modalidad   específica de crédito, se preocupa por establecer un “sistema de financiación de   vivienda”; y (ii) el artículo 38 establece como mandato de carácter general, la   conversión de todas las obligaciones pactadas en UPAC, a UVR, por   ministerio de la ley, sin hacer distinción en su aplicación a alguna clase de   crédito determinado. Tan es así, que, para ello, el legislador dispuso otras   normas dentro del régimen de transición dispuesto en la misma ley, como los   artículos 39 (parcial), 40, y 41, que establecen expresamente su aplicación a   los créditos de vivienda individual a largo plazo.    

98.  De las consideraciones anteriormente expuestas,   debe concluirse que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 es aplicable a los   créditos otorgados bajo la modalidad de “reglamento crédito constructor”,   por las siguientes razones:    

a.             Primero, porque su artículo 1° establece   como objeto de la ley definir los criterios y normas generales para la   reglamentación de un sistema especializado de financiación de vivienda   individual a largo plazo.    

b.             Segundo, porque su artículo 2 dispuso como   uno de sus objetivos la   protección y el fomento del ahorro destinado a la construcción.    

c.              Tercero, porque su artículo 4 incluye como   integrante del sistema especializado de financiación de vivienda a los   constructores, por lo que debe entenderse que les son aplicables las   disposiciones de la ley marco que lo regula.    

d.             Cuarto, porque si bien su artículo 25,   señala de forma expresa que las normas contenidas en los artículos 17 y 18 de la   norma resultan aplicables a los créditos otorgados para la construcción de   vivienda, ello no implica que otras normas generales, referidas a ellos e   incluidas en el régimen de transición dispuesto en la ley no se apliquen. Esta   conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 25 parece regular   el pacto de este tipo de créditos a futuro, por lo que no sería contradictoria   la aplicación de normas de transición respecto de otros créditos constructor, ya   existentes.    

e.              Quinto, tal como lo entendió el juez de   segundo grado al interior del proceso ejecutivo y en el mismo sentido fue   conceptuado por la Superintendencia Financiera en su calidad de organismo   técnico en la materia, la aplicabilidad del artículo 38 se fundamenta en el   hecho de que al haber desaparecido la UPAC del mundo comercial, por lo cual,   todas las obligaciones pactadas bajo dicho sistema debían entenderse   expresadas, por mandato de ley, en UVR. En este punto, es importante recordar   que esta Corte, al estudiar, entre otros, el artículo 38 de la ley, sostuvo que   tenía por objeto prever “las reglas necesarias para el tránsito normativo en   torno a relaciones jurídicas en curso”[108].    

f.               Sexto, el mandato contenido en su artículo   38, sobre la redenominación de los créditos pactados en UPAC a UVR, no excluye   su aplicabilidad a los créditos de construcción, y por el contrario, los incluye   expresamente al referirse a “todas las obligaciones expresadas en UPAC”. En este sentido, contiene un mandato de carácter general, aplicable por   ministerio de la ley. No obstante, es importante resaltar que solo para   créditos para la adquisición de vivienda individual, se generan alivios o   beneficios, de naturaleza completamente distinta. De esta forma, sólo a los   créditos al constructor les es aplicable la redenominación, pero no los   beneficios, pues estos últimos estaban destinados únicamente a personas que   acudían al sistema financiero para realizar su acceso a la vivienda.    

g.             Séptimo, las redenominaciones de los   créditos a UVR, realizada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la   ley, no pueden entenderse como novaciones, por la prohibición contenida en el   parágrafo 1° del artículo 39.    

F.            SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: LAS   PROVIDENCIAS CUESTIONADAS NO INCURRIERON EN DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN DE   NORMA INAPLICABLE    

99. Con base en los fundamentos jurídicos analizados, la   Sala debe determinar en primer lugar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil –   Familia, incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación de norma   inaplicable, al considerar que el crédito otorgado con fines de construcción   de vivienda bajo el sistema UPAC debía redenominarse en UVR por mandato del   artículo 38 de la Ley 546 de 1999.    

100.   Al respecto, es conveniente recordar las razones de las decisiones de las   providencias judiciales atacadas, las cuales se pueden resumir en el siguiente   sentido:    

a.             En la providencia del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán sostuvo que “los títulos aquí aportados, por sí solo[s],   deben[n] tomarse por su equivalencia en UVR por mandato legal”[109]  y agregó que “no se puede argumentar que la Corporación de Ahorro y Vivienda   Las Villas, actualmente en virtud de las cesiones ‘Fideicomiso Activos   Alternativos Beta’ no cumplieron con la adecuación de los documentos, ya que   estos al ser cobrados se convierten en UVR por lo que los títulos aportados   existen y tienen vida jurídica”[110].   Estas declaraciones las hizo el juzgado en el marco de la explicación y   aplicación del artículo 38 de la Ley 546 de 1999 en la referida sentencia,   producto de los cuales se ordenó pagar en UVR, lo pactado en UPAC. Esta   conclusión a la que llegó el juzgado accionado implica que, al validar la   redenominación realizada por la entidad financiera en aplicación de lo dispuesto   en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, reconoció cómo la excepción relativa a   la ausencia de claridad del título ejecutivo carecía por completo de sustento.    

b.             De igual manera, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, indicó que “si bien los títulos   fueron aceptados por los deudores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante   –UPAC- dicha unidad de cuenta se encontraba vigente al momento del otorgamiento   del crédito, y presentada la demanda ejecutiva las obligaciones fueron   redenominadas en UVR, sin que la obligación incorporada en el título valor   sufriera ninguna alteración en sus características esenciales, pues la   obligación sigue siendo clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo   del ejecutado”[111].    

101.   La Sala encuentra, que la interpretación y aplicación del artículo 38 por parte   de los jueces de instancia en el proceso ejecutivo, fue la adecuada por cuanto   (i) dicha norma no prevé condiciones de aplicación para una determinada clase de   créditos, y, por el contrario, se encuentra dotada de un carácter general, según   el cual “todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR (…)   por ministerio de la presente ley”; (ii) una interpretación sistemática con   los artículos 1°, 2 y 4 de la norma permite concluir que los constructores de   vivienda hacen parte del sistema especializado de financiación de vivienda y por   tanto, les son aplicables las disposiciones de la Ley General de Vivienda; y   (iii) si bien el artículo 25 de la norma en comento dispone de forma expresa la   aplicabilidad de unos determinados artículos de la misma a los créditos de   construcción, dicha disposición no implica que los créditos constructor no estén   comprendidos por el régimen de transición dispuesto en el Capítulo VIII que,   como se mostró anteriormente, incluye en lo relevante, el mandato de   redenominación de todas las obligaciones pactadas en UPAC, a UVR.    

102.   Por lo cual, la Sala considera que la decisión de negar las   excepciones sobre la falta de claridad en el título por parte de los jueces   accionados no luce arbitraria, caprichosa o irrazonable, por cuanto si bien la   obligación de los ejecutantes se pactó la obligación en pesos indexada en UPAC,   este sistema fue declarado inconstitucional por esta Corte. En este contexto, la   Ley 546 de 1999 como un sistema en la práctica, expulsó del ordenamiento el   sistema UPAC, creando la UVR como unidad de valor constante. En este sentido, la   UVR debía ser utilizada, como ya se expuso en la operación de redenominación,   pues esta operación es indispensable para determinar el valor y liquidar   obligaciones referentes a un sistema derogado por el legislador. En este   sentido, señala la Sala que era razonable por parte de los jueces de instancia   del proceso ejecutivo dar aplicación a las disposiciones de conversión a UVR   contenidas en el artículo 38, al crédito constructor.    

103.   Desde esta perspectiva, se concluye que el proceso ejecutivo en el marco del   cual se dictaron las sentencias analizadas no adolece de un defecto sustantivo,   por lo cual, la Sala no procederá a pronunciarse de fondo sobre el defecto   procedimental absoluto alegado por el señor Palmiro Velasco. Por lo anterior, el   proceso ejecutivo podrá continuar, si es que no se ha hecho ya. En cualquier   caso, la Sala aclara que la medida provisional consistente en la suspensión de   la diligencia de remate que se había adoptado mediante Auto del 07 de marzo 2017   quedó sin efectos en virtud del Auto 204 de 2017, que declaró la nulidad del   proceso de tutela desde su admisión. Por lo anterior, al no existir causal de   nulidad que invalide las sentencias proferidas al interior del proceso   ejecutivo, la diligencia de remate podrá llevarse a cabo, de conformidad con los   lineamientos contenidos en el ordenamiento procesal aplicable. En vista de lo   argumentado, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia.    

G.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

104.   La acción de tutela, cuyo objeto consistía en la solicitud de amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración   de justicia y a la vivienda digna, fue interpuesta el 22 de agosto de 2016 por   considerar que estos derechos habían sido vulnerados en el proceso ejecutivo   hipotecario iniciado por Ahorramás -hoy banco AV Villas S.A.- contra el   accionante y otras personas, en tanto las autoridades judiciales aplicaron lo   dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, que ordena la conversión   automática de UPAC a UVR de créditos de vivienda, a un crédito de construcción.    

105.   A la Corte le correspondió resolver el siguiente problema jurídico: si las   providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo   y en un defecto procedimental absoluto al aplicar créditos comerciales   de construcción los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que ordenan la   conversión a UVR de las obligaciones pactadas originariamente en UPAC, por   ministerio de la ley.    

106.   Para la solución de este problema jurídico, la Sala precisó el alcance del   defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable, y del defecto   procedimental absoluto. En el mismo sentido, aclaró que el mandato de   redenominación contenido en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, cobija a los   créditos destinados a la construcción de vivienda. A esta conclusión se llegó   analizando sistemáticamente la disposición, con especial énfasis en el objeto y   objetivos de la Ley 546 de 1999 que implica su regulación de un sistema integral   de financiación de la vivienda. Además, se acudió a la interpretación realizada   por esta Corte al respecto en control abstracto de constitucionalidad y al   análisis de la literalidad de la disposición, así como a autoridades técnicas en   la materia como lo es la Superintendencia Financiera, para rescatar que dicho   artículo impone la redenominación de “todas las obligaciones   expresadas en UPAC […] por ministerio de la   presente ley”, sin realizar ninguna diferenciación entre créditos de   vivienda y créditos constructor. De esta forma, sólo a los créditos al   constructor les es aplicable la redenominación, pero no los beneficios, pues   estos últimos estaban destinados únicamente a personas que acudían al sistema   financiero para realizar su acceso a la vivienda. Las redenominaciones de los   créditos a UVR, realizada en aplicación de dicha disposición normativa, no puede   entenderse como novación.    

107.   En este sentido, la Sala concluyó que cuando se   trata del cobro de una obligación pactada en UPAC en un crédito destinado a la   construcción, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546   de 1999, de modo que la obligación dineraria pactada en UPAC debe entenderse   expresada en UVR, tal como lo hicieron los estrados judiciales accionados. Por   ello, se encontró que el Juzgado Segundo Civil y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán no incurrieron en el defecto alegado por el   accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala no procedió a estudiar el   defecto procedimental absoluto alegado. Por lo demás, no se pronunció respecto   del defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, el tutelante no   cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela en   este particular.    

108.  En consecuencia, la Sala confirmará el   fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación   Laboral que confirmó el fallo de tutela adoptado el 20 de septiembre de   2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó  el amparo solicitado por el accionante.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos declarada   por esta Sala de Revisión, el día 10 de abril de 2018.    

Segundo.- CONFIRMAR   la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su turno había confirmado la   sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, que había negado el amparo constitucional   solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva.    

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través de los juzgados de instancia, previstas en   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

       

       

       

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO      

Magistrado      

         

ANTONIO JOSÉ           LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA           ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto   

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-161A/19    

Referencia: Expediente T-5.912.326    

Acción de tutela presentada por Palmiro Ignacio Velasco   García en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Popayán    

Magistrado Ponente:    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el   voto en la Sentencia T-161A de 2019, adoptada por la Mayoría de la Sala   Cuarta de Revisión, en sesión del 9 de abril de ese mismo año.    

1.- Este salvamento   tiene como propósito evidenciar un asunto que cambiaba el sentido de la decisión   y que debió ser abordado por la Sala en el examen de la violación de los   derechos fundamentales del accionante. A mi juicio, resultaba imperativo   reiterar el alcance que esta Corte otorga al artículo 38 de la Ley 546 de 1999[112] en el sentido de afirmar que la conversión, por   ministerio de la ley, de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR solo es   aplicable a los créditos individuales de vivienda a corto plazo. Además, en mi   criterio, la solución del presente caso demandaba una orden modulada que   estuviera en armonía con el objetivo de la Ley de   Vivienda y que, por lo tanto, no solo no afectara la exigibilidad de las   obligaciones financieras incumplidas en beneficio de los acreedores sino que no   implicara el injusto remate de las viviendas de los propietarios, por razón del   incumplimiento del constructor.    

2. En la Sentencia T-161A de 2019, la Sala decidió la   acción de tutela formulada por Palmiro Ignacio Velasco García en contra de las providencias   judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba la   Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás –hoy Banco AV Villas S.A.– en su   contra[113].   El actor consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por   desconocimiento del precedente al aplicar a un crédito de construcción  lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 que ordenaba la conversión   automática de los créditos de vivienda adquiridos en UPAC a UVR,   lo cual inevitablemente conducía al remate de su vivienda dentro de dicho   proceso.  En consecuencia, señaló que las   providencias atacadas vulneraban sus derechos   fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido   proceso y a la vivienda digna.    

La Sala de Revisión, luego de repasar   algunas sentencias de la Corte que han estudiado en control abstracto y concreto   las disposiciones especiales sobre créditos de vivienda, concluyó que el mandato   de redenominación automática de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR   contenido en el artículo 38 de la ley, es un mandato   general de conversión de todas las obligaciones pactadas en UPAC sin distinción,   razón por la cual también cobija a los créditos   otorgados al constructor para la construcción de vivienda. Lo anterior, en razón   a que el objeto de la Ley 546 de 1999 fue la regulación   de un sistema integral de financiación de compra de vivienda, del cual también   hacen parte los constructores.    

3.- Por los motivos que expondré a continuación, no comparto   el análisis de la Sala con base en el cual aplicó de forma extensiva a los   créditos comerciales de tipo constructor, el artículo 38 de la Ley de Vivienda   que según la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias C-955 de 2000, T-184 de   2004 y T-319 de 2012, entre otras) solo es aplicable al comprador en los   créditos de vivienda individual a largo plazo:    

4.- En primer lugar, considero   que cuando esta providencia cita la Sentencia C-955 de 2000[114] para definir el   alcance del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, refiere un aparte de la misma de forma aislada y asistemática que   no refleja el verdadero contenido que se le dio a la disposición en esa   oportunidad. De este modo, afirma que la Sala Plena sostuvo en esa ocasión que   el artículo 38 “se limita a ordenar una conversión de las obligaciones   expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva   Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores”.  Lo anterior con el fin de argumentar que las disposiciones de la Ley 546 de 1999   son normas generales que regulan un nuevo sistema de financiación de vivienda   individual sin hacer distinción según los tipos de crédito.    

5.- Sin embargo, observo que la Sala Plena,   al abordar la naturaleza de la ley de vivienda, se pronunció expresamente sobre   el artículo 38 y señaló claramente que ese régimen de transición se contempló   solo para los créditos de vivienda a largo plazo. Eso dijo la sentencia:    

“Los artículos   38 a 49 están dedicados a prever el régimen de transición entre el antiguo y   el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, lo que resultaba   imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad   de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento   aplicable”[115].    

El capítulo V de la Ley de vivienda regula   expresamente el régimen de financiación de vivienda a largo plazo y define como   ‘crédito de vivienda individual a largo plazo’ el otorgado a personas naturales   orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de   una unidad habitacional, el cual debe tener un plazo para su amortización entre   cinco años como mínimo y treinta años como máximo. Es decir, dichos artículos   incluído el 38 se refieren a los créditos otorgados a personas naturales y no a   los créditos comerciales otorgados por las instituciones financieras para la   construcción en lotes, los cuales generalmente tienen plazos mucho más cortos de   amortización.    

Por esta razón, en mi criterio, la   interpretación que se hizo del artículo 38 debió atenerse a lo dispuesto por la   Sala Plena en tal oportunidad al estudiar la constitucionalidad de la norma en   cuestión, cuya declaratoria de exequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional y, por eso, debió ser analizada y aplicada en la sentencia.     

6.- En segundo lugar, estimo   que la Sentencia T-184 de 2004[116],   citada en la obiter dicta, no corresponde a un caso que respalde la tesis   defendida en esta providencia de la cual me aparto, según la cual, los artículos   38 y 39 de la Ley 546 de 1999 también facultaban para   que, por ministerio de la ley, se redenominaran automáticamente  los créditos del constructor, de UPAC a UVR. Lo anterior por cuanto los   hechos del caso que se estudió en esa ocasión son completamente distintos a los   actuales, pues justamente se referían al otorgamiento de un crédito por parte   del Banco CONAVI para financiar la compra de vivienda a largo plazo a personas   naturales, de ahí que no hay duda de que en esa oportunidad sí procedía la   conversión automática de los créditos con base en el artículo 38.    

7.- Para dicho caso, la subregla citada por   la presente sentencia sí era efectivamente aplicable. En esa sentencia se   recordó que, para los créditos de vivienda individual a largo plazo, la   conversión de UPAC a UVR contemplada en los artículos 38 y 39 de la ley operaba   por ministerio de la ley y, por lo tanto, “no impon[ía] la necesidad   (…) de crear un nuevo título, pues, se repite, el título existe, lo que sucede   es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se   expresa en UVR”[117].  Es decir, que dicha conversión no implicaba una ‘novación’ de la obligación pues   los elementos esenciales de la obligación (un acreedor, un deudor y una   prestación) estaban plenamente determinados.    

De manera que la Sala omitió contextualizar   en debida forma el caso y aclarar que, en esa oportunidad, la Corte estableció   que la subregla citada era aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo   otorgados a personas naturales. Era obvio que al citar esa sentencia y   considerarla aplicable al caso, la Sala confundió dos situaciones distintas y   las trató como iguales, pese a que claramente no tenían los mismos supuestos   fácticos y jurídicos. Según la jurisprudencia de la Corte, los artículos 38 y 39   de la Ley de Vivienda trató en forma distinta a los adquirentes de un crédito   hipotecario para financiar la compra de su vivienda y a los adquirientes de un   crédito comercial para financiar la construcción de vivienda para otros y con   fines de lucro. Luego, la sentencia en la que se apoyó la mayoría para adoptar   su decisión, no era aplicable al caso sub examine.    

8.- En tercer lugar, en mi   criterio y en oposición al planteado en esta sentencia, este asunto sí   presentaba similitud de fundamentos fácticos con la Sentencia T-319 de 2012[118].   En esta última, como en el presente caso, los propietarios individuales de los   apartamentos –que no fueron quienes suscribieron el crédito de construcción que   se requirió para desarrollar el conjunto residencial en el que viven ahora–   debieron asumir ante las entidades financieras el incumplimiento de la   constructora, situación que comprometió sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la vivienda digna.    

9.- De este modo, si bien no se trataba de   un precedente vinculante para la Sala Cuarta de Revisión, el caso de la T-319 de   2012 estudiado por la Sala Novena de Revisión sí era similar, por lo que era   razonable exigir que un caso igual fuera resuelto de la misma forma por esta   Corte. Además, la sentencia de la cual me aparto omitió hacer referencia a los   apartes en los cuales dicha sentencia determinó el alcance del artículo 38 de la   Ley de Vivienda –a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000– y   concluyó que esta disposición solo es aplicable a los créditos de vivienda a   largo plazo. A continuación, me permito transcribirlos in extenso para   una mayor ilustración:     

“5.11 De esta   manera, se advierte que la posición asumida por esta Corporación en torno al   ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera específica   a aquellos créditos financieros que fueron otorgados a personas naturales para   adquisición de vivienda a largo plazo.    

En efecto, es necesario   recordar que de haber sido éste, un caso en el que la Ley 546 de 1999 hubiese   sido aplicable, la reliquidación del crédito hipotecario suscrito habría tenido   que someterse a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la referida ley.   Sin embargo, como ya se advirtió, la mencionada ley no podía ser objeto de   aplicación al presente caso, ni ninguna de sus normas, pues el crédito cuyo   incumplimiento había dado pie a la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario   era de aquellos de carácter comercial y no para adquisición de vivienda. De   esta manera, cualquier actuación judicial que se hubiese surtido a partir de la   aplicación de la Ley 546 de 1999, no resulta aceptable desde ningún punto de   vista, más aún cuando la Corte en su sentencia C-955 de 2000 como en posteriores   sentencias de tutela a las que ya se hizo mención, fue clara en señalar el   ámbito de aplicación de la misma (…)    

Ciertamente, el que las   obligaciones financieras pactadas en un momento en UPAC debían, por ministerio   de la ley transformarse y redenominarse en Unidades de Valor Real o UVR,   aplicaban de manera concreta y puntual a aquellos créditos suscritos por   personas naturales, a largo plazo y con el fin de adquirir vivienda. Tan es   así, que en la misma sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte   Constitucional, y cuyo fundamento de exequibilidad del artículo 38 se refiere de   manera expresa a los créditos para adquisición de vivienda, nos permite   comprender que en efecto, la interpretación de las normas de la referida Ley 546   de 1999 se orientaba de manera especial a los créditos para adquisición de   vivienda y nada más.    

Por ello, cualquier otra   interpretación no es aceptable, más aún, cuando en casos como el que aquí se   analiza, no solo se encuentran comprometido el derecho al debido proceso de los   ejecutados en el proceso ordinario, sino que de paso, en aras de reclamar la   obligación incumplida mediante la exigibilidad de la garantía hipotecaria que   respaldaba el referido crédito comercial otorgado a la sociedad Construcciones   Dihago Ltda., se desconoce el derecho a la vivienda digna de los accionantes que   habiendo adquirido un apartamento en el edificio construido con el crédito   constructor impago, ven que sus viviendas son ahora parte de dicha garantía   hipotecaria, y por lo mismo objeto de remate judicial (…)    

      

Por lo anterior, en tanto   la ley no era aplicable al caso en cuestión, los jueces debieron aclarar que la   conversión del crédito cuyo incumplimiento había dado origen a su reclamación   judicial, debía, en efecto reclamarse pero no con apoyo en las normas de la Ley   de Vivienda o Ley 546 de 1999.    

De esta manera, tal y como en   casos anteriores la Corte lo ha señalado, la Ley 546 de 1999 es inaplicable al   caso concreto y por tal razón la reclamación hecha por el Banco en el sentido   de exigir el pago de la obligación incumplida, podrá adelantarse por otra vía   judicial, si así lo desea, en cuyo caso se deberán tener en cuenta los   lineamientos estipulados por esta Corporación en las sentencias C-383, C- 700 y      C-747 de 1999 e incluso en la sentencia C-955 de 2000 (…)    

Por tal razón, la Sala de   Revisión concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en… un   defecto sustantivo en razón a una interpretación inaceptable de una norma”[119] (Negrita fuera del original).    

En conclusión, según esta sentencia, la   interpretación de la Ley 546 de 1999 debe hacerse siempre en el contexto de los   créditos hipotecarios de largo plazo suscritos por personas naturales para la   adquisición de vivienda propia, razón por la cual la ley no era aplicable a los  créditos de carácter comercial que   motivaron la iniciación del proceso ejecutivo en ese caso y en el actual.    

10.- En cuarto lugar y en   concordancia con lo expuesto, considero que en este caso concreto, si bien   aceptar una interpretación conforme a la cual el artículo 38 es también   aplicable al crédito pedido por el constructor aseguraba el respeto de los   derechos de la institución financiera como acreedora, concomitantemente   implicaba el completo desconocimiento del derecho a la vivienda de los   propietarios de los inmuebles que no habían podido pagar, pues implicaba que sus   viviendas fueran rematadas.    

Entendemos que la Sala tenía la facultad   para apartarse de la sentencia de la Sala Novena de Revisión. Sin embargo,   consideramos que la argumentación desarrollada en esta sentencia no permitía   concluir que el artículo 38 sí aplicaba a créditos comerciales de tipo   constructor, pues la orden del juez constitucional no se compadece con los   principios del régimen de transición de la Ley 546 de 1999 que fueron referidos   por el mismo proyecto. Es decir, el sentido de la decisión del proyecto   contradice por completo la finalidad que tenía la Ley de Vivienda, que era la de   crear un régimen de transición destinado a posibilitar la transformación del   sistema de financiación de vivienda de uno basado en mecanismos de financiación   con capitalización de intereses, a otro en el que no solo (i) se evitara la   extinción de las obligaciones y la quiebra de las entidades financiadoras si no   que, por supuesto, (ii) no implicara que las familias que adquirieron créditos   hipotecarios perdieran sus viviendas.    

No obstante, también es probable que una de   las razones de la sentencia para interpretar de forma exegética el artículo 38,   en este caso, haya sido que de no permitirse la redenominación de UPAC a UVR por   ministerio de la ley en los créditos de construcción, el acreedor hubiera   corrido el riesgo de perder definitivamente la posibilidad de reclamar estas   obligaciones judicialmente. Lo anterior, por cuanto, al declarar nulo el proceso   ejecutivo, dichas obligaciones se deberían entender prescritas, lo cual   impediría que el banco pudiera acudir a un proceso de tipo declarativo para   procurar la redenominación UPAC a UVR, y luego al ejecutivo para hacerla   exigible, supuesto que tampoco respondería integralmente con la finalidad de la   ley.    

11.- Por esta razón, considero que una   interpretación de la norma a la luz de Constitución y de la finalidad misma de   la Ley 546 de 1999, permitía concluir que lo que se necesitaba en el presente   caso era una modulación de la orden del juez constitucional. Lo anterior, con el   fin de que se profiriera una decisión en la que, en respeto de los precedentes   que han determinado que los artículos 38 y 39 aplican solo para créditos de   vivienda a largo plazo, se planteara una solución en la cual (i) ni los   propietarios asumieran las consecuencias graves del incumplimiento del   constructor al ver rematados sus inmuebles, (ii) ni el acreedor quedara sin la   posibilidad de exigir el cumplimiento de estas obligaciones que son ciertas y   exigibles y las cuales, además, los mismos propietarios reconocían como   existentes. Así lo estableció la misma Sentencia T-319 de 2012:    

“Ciertamente,   la naturaleza de la obligación financiera incumplida no puede verse beneficiada   con la aplicación de la Ley 546 de 1999. Pero de igual forma, tampoco la   sociedad financiera puede verse favorecida por una interpretación que no   corresponde a la que el legislador y posteriormente la Corte Constitucional, dio   a la mencionada ley, en especial a través de las consideraciones hechas al   artículo 38”.    

12.- En síntesis, no comparto que la   sentencia se aparte del alcance que la jurisprudencia de esta Corte dio al   artículo 38 de la Ley de Vivienda, porque la interpretación que propone de esta   disposición: (i) no es justa y equitativa respecto de la parte débil en esta   relación crediticia, pues da vía libre a la exigibilidad inmediata de la   obligación por parte del acreedor a los propietarios y, en esa medida, autoriza   el remate de inmuebles cuya compra no se financió por el crédito incumplido que   genera el proceso ejecutivo y, además, (ii) no dimensiona los efectos que un   precedente como estos podría llegar a tener en los múltiples procesos   declarativos y/o ejecutivos hipotecarios que actualmente se adelantan por parte   de diversas instituciones financieras, en contra de los propietarios que se   vieron afectados por el UPAC en condiciones similares.    

De esta manera, expongo las razones que me   conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia T-161A de 2019,   adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 64 del cuaderno primero.    

[2] Folio 64 del cuaderno primero.    

[4] Ver folio 2 del cuaderno primero.    

[5] Ver folios 2 – 4 del cuaderno primero.    

[6] Ver folio 12 del cuaderno primero.    

[7] Los señores María Eugenia López Bermeo, Alba Nelly Agudelo de   Ñañez, Ilba Amanda Ordoñez Escobar, Doris Paz Valencia, María Yaneth Ruiz   Salamanca, William Prieto Castillo, Viviana Escobar Rivera, Melba Ofir Casas   Peña, Reinelia del Carmen González Camacho, Gladys Agudelo de Valencia, Jesús   Orlando Fernández Ordoñez y Efrén Giraldo Rincón.    

[8] Ver folio 19 del cuaderno primero.    

[9] Estos demandados fueron los siguientes: (i) María Eugenia López   Bermeo; (ii) Alba Nelly Agudelo de Ñañez; (iii) Ilba Amanda Ordoñez Escobar;   (iv) Doris Paz Valencia; (v) María Yaneth Ruiz Salamanca; (vi) William Prieto   Castillo; (vii) Viviana Escobar Rivera; (viii)  Melba Ofir Casas Peña; (ix)   Reinelia del Carmen González Camacho; (x) Gladys Agudelo de Valencia; (xi) Jesús   Orlando Fernández Ordoñez; y (xii) Efrén Giraldo Rincón, todos ellos   representados por el doctor Samuel Ernesto Constaín López. Cuaderno principal,   folio 3.    

[10] Dichos demandados fueron (i) Zoila Rosa Montilla Escobar; (ii) Nancy   Amparo Muñoz de Parra; (iii) María Josefa Toro de Solis; (iv) Nubia Rodríguez   Rocha; (v) Fredy Fernando Días Narváez; (vi) Nabor Castro Burbano; (vii) Maruja   Medina de Castro; (viii) Luz Dary Muñoz de Tobar; (ix) Fredy Eduardo Sandoval;   (x) Flor Claudia Gómez de Sandoval; (xi) José Ulises Hernández Gutiérrez; (xii)   María Claudia Gómez Hurtado; (xiii) Muller Alirio Rosero Palacios; (xiv) Feliz   Gonzalo Calderón López; (xv) Luis Alfredo Guerrero; (xvi) José Gabriel Silva   Riviere; (xvii) Carmela de los Ángeles Lovato; (xviii) María Stella Vidal   Ruales; (xix) María Leticia Varona Camacho; (xx) Álvaro Ordoñez Gómez; (xxi)   Liliana Valencia de Escobar; (xxii) María Nilma Chaux Orozco; (xxiii) Esperanza   Luna Salazar; (xxiv) Magdali Eloísa Fernández; (xxv) Lilia María Burgos; (xxvi)   María Cristina Días Burgos; (xxvii) inversiones campamento limitada; (xxviii)   María Nelchi Rosero de Bastidas; e (xxix) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela. Sus   excepciones fueron las siguientes (i) indebida fijación de la prorrata por   desconocimiento de lo establecido en el pagaré; (ii) inconstitucionalidad; (iii)   violación del régimen contractual de la ley mercantil; (iv) prescripción de los   pagarés y pérdida de vigencia de la hipoteca; (vii) cobro de lo no debido;   (viii) contrato no cumplido a cargo de la parte demandante; (ix) ilegitimidad   del título por carencia de endoso; y (x) indivisibilidad de la hipoteca.    

[11] En el anexo 1 se encuentra una tabla con las excepciones propuestas   por cada demandado.    

[12] Folio 14 del cuaderno primero.    

[13] Folio 19 del cuaderno primero.    

[14] Folio 28 del cuaderno primero.    

[15] Dicho grupo fue el que presentó la excepción denominada “no   contener los pagarés base de recaudo una obligación clara, expresa y exigible a   cargo de los demandados por incumplimiento de normas imperativas en la   conversión de UPAC a UVR.”    

[16] Los otros demandados que también interpusieron el recurso de   apelación junto con el accionante fueron: (i) Fredy Fernando Díaz Narváez, (ii)   José Gabriel Silva Riviere, (iii) María Claudia Gómez Hurtado, (iv) María   Cristina Velasco Castellanos; (v) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela; (vi) Héctor   Eduardo Bravo Valencia, (vii) Doris Ceneida Idrobo, (viii) José Fredy Córdoba,   (ix) Inés Eugenia Muños Quiñonez, (x) Jesús Orlando Fernández, (xi) María Janeth   Ruíz Salamanca, (xii) Reinelia González Camacho, (xiii) María Eugenia López   BErmeo, (xiv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar, (xv) Nelly Velasco Mosquera, (xvi)   Zoila Rosa Montilla y (xvii) Liliana Landázabal García.    

[17] Folio 41ª del cuaderno primero.    

[18] Folio 45 del cuaderno primero. En igual sentido, se hicieron   precisiones sobre los argumentos expuestos en la impugnación por parte de los   demandados (i) Nelly Velasco Mosquera; (ii) José Freddy Córdoba; (iii) Inés   Eugenia Muñoz Quiñonez; (iv) Héctor Eduardo Bravo Valencia; (v) Doris Ceneida   Idrobo Hurtado; y (vi) María Cristina Velasco Castellanos.    

[19] Los demandados a quienes les fue declarada la prescripción fueron:   (i) María Janeth Ruíz, (ii) María Eugenia López, (iii) Ilba Amanda Ordóñez, (iv)   Renelia del Carmen González y (v) Jesús Orlando Fernández. La razón de la   prescripción es que fueron notificados vencido el término de 3 años previsto en   el Art. 789 del Código de Comercio, y pasados 120 días desde la notificación del   mandamiento de pago al ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.    

[20] Ver folio 61 del cuaderno primero.    

[21] Ver folio 45 del cuaderno primero.    

[22] En este punto es de resaltar que el Tribunal admitió la   redenominación de las obligaciones de UPAC a UVR mandada por la Ley 546 de 1999,   pero no la aplicación de los beneficios reconocidos en la misma norma, pues (i)   la redenominación no es un beneficio, y (ii) estos últimos están reservados a   los créditos para la adquisición de vivienda individual, caso distinto al   entonces analizado, relativo a un crédito con garantía hipotecaria para el   constructor. Ver, folios 54 y 55 del cuaderno primero.    

[23] Ver folio 53 del cuaderno primero.    

[24] Ver folio 56 del cuaderno primero.    

[25] Folio 78 del cuaderno primero.    

[26] Folio 73 del cuaderno primero.    

[27] Documento suscrito por Hugo Armando Polanco López, Juez Segundo   Civil del Circuito de Popayán.    

[28] Folio 103 revés, cuaderno de primera   instancia    

[29] Documento suscrito por Ángela Patricia Bolaños Revelo, abogada   asesor grado 23 del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón,   ponente de la providencia discutida.    

[30] Folio 105, cuaderno de primera instancia    

[31] Documento suscrito por Germán Barriga Garavito, representante legal   para asuntos judiciales y extrajudiciales.    

[32] Ver folio 95 del cuaderno primero.    

[33] Por medio del apoderado judicial Samuel Ernesto Constaín   González y en nombre de los siguientes demandados dentro del proceso ejecutivo   hipotecario del fideicomiso Activos Alternativos Beta contra Inversiones   Campamento Ltda.: (i) María Janeth Ruíz Salamanca, (ii) Reinelia González   Camacho, (iii) María Eugenia López Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar y   (v) Jesús Orlando Fernández Ordoñez.    

[35] Esta intervención fue hecha por una asociación cuyo presidente es el   señor Palmiro Velasco (ver, certificado de existencia y representación legal,   expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, Fls. 401-403 cuaderno primero),   aquí accionante. Él mismo confirió poder a los abogados Gloría María Arias   Arboleda y Luis Carlos Marín Pulgarín (Fls. 398-400 del cuaderno primero), para   actuar en representación de la Asociación de Damnificados del Conjunto   Residencial Alcalá.    

[36] Se pusieron de presente, como casos ad portas del remate, los   de “Isaac Otoniel Díaz Valenzuela (inmueble matrícula   120-120814); Palmiro Velasco García y Liliana Landazabal García (120-120791);   Zoila Rosa Montilla Escobar (120-120744); José Fredy Córdoba e Inés Eugenia   Muñoz Quiñonez (120-120744); Fernando Díaz Narváez (120-120764) y, Nelly   Mosquera Velasco”. Ver, Folio 378 del cuaderno primero.    

[37] Ver folio 379 del cuaderno primero.    

[38] Ver folio 241 del cuaderno primero.    

[39] Ver folio 243 del cuaderno primero.    

[40] Ver folios 280 a 286 del cuaderno primero.    

[41] Ver folios 367-369.    

[42] Ver folio 358 del cuaderno primero.    

[43] Ver folio 359 del cuaderno primero. Al respecto, es importante   advertir que el apoderado de los demandados al interior del proceso ejecutivo no   contaba con poder especial, otorgado por éstos para obrar al interior del   proceso de tutela. A pesar de lo anterior, el abogado Samuel Constaín fue   notificado de la admisión de la presente tutela por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, situación que se puede entender por aplicación del   artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en tanto dispone que la notificación de   las providencias del proceso de tutela habrán de darse por el medio más eficaz,   situación que en este caso se concretó con la comunicación a través del   profesional del derecho. En este sentido, sin desconocer la especialidad de los   poderes, que implica que estos cobijan solamente aquel proceso para el cual   fueron conferidos, y por aplicación de los principios que rigen el proceso de   tutela, concretamente los de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho   sustancial e informalidad, la Sala validará la participación el abogado en tanto   agente de los demandados en el proceso, todos ellos vinculados al presente   trámite entendiendo, en todo caso, que la impugnación fue presentada por las   partes en este proceso y no por un apoderado judicial en representación de las   mismas.    

[44] La primera sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de   octubre de 2016, también fue cubierta por la nulidad decretada por la Corte   Constitucional, mediante el Auto 204 de 2017. Ver folio 3 del cuaderno segundo.    

[45] Ver folio 6 del cuaderno tercero.    

[46] Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección   inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso   de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”.    

[47] En este auto se solicitaron las siguientes pruebas: (a) a la   Superintendencia Financiera emitir un concepto técnico respecto de los hechos   planteados en la presente acción de tutela; (b) al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Popayán, que informara a la Corte acerca de la etapa judicial en la   que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, que allegará copia de los   autos que libraron mandamiento de pago en dicho proceso, de los pagarés -títulos   valores- que sirvieron como fundamento para la ejecución; y de la actuación que   dé cuenta del procedimiento mediante el cual el ejecutante efectuó la conversión   del valor contenido en los pagarés de UPAC a UVR.    

1. [48] Folio 397 del cuaderno quinto. Frente a esta decisión, la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó salvamento de voto al Auto 204   de 2017 por considerar que “el debido proceso de la sociedad Alianza   Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Activos Alternativos   BETA se garantizó” (Ver folio 411 del cuaderno quinto). Lo anterior se   justificó en opinión de la Magistrada Ortiz porque (i) se notificó al apoderado   del fideicomiso en el proceso ejecutivo contra del que se presentó la acción de   tutela; (ii) la actuación del abogado en el trámite de tutela demuestra que se   gestionaron también los intereses de la fiduciaria como vocera del patrimonio   autónomo; y (iii) la comunicación dirigida al fideicomiso se remitió a la   dirección de la sociedad Sistemcobro Ltda., quien actúa con poder especial de   Alianza Fiduciaria (Ver folio 411 del cuaderno quinto). En este punto, aclara la   Sala que la medida provisional que se había adoptado mediante Auto de fecha 7 de   marzo 2017, quedó sin efectos en virtud del auto que declaró la nulidad del   proceso de tutela. Por lo anterior, al no existir causal de nulidad que invalide   las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, la diligencia de   remate debe llevarse a cabo, de conformidad con los lineamientos contenidos en   el ordenamiento procesal aplicable.    

[49] Ver folio 283 del cuaderno quinto.    

[50] En aplicación desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   que orientan el trámite de tutela (Decreto 2591/1991, Art. 3), esta Sala tendrá   en cuenta las pruebas recaudadas antes y después de la nulidad decretada   mediante Auto 204/2017, en concordancia con lo dispuesto el artículo 4 del   Decreto 306 de 1992 y los artículos 11 y 138 del Código General del Proceso (Ley   1564/2012).    

[51] Ver folio 27 del cuaderno quinto.    

[52] Ver folios 51 y 52 del cuaderno quinto.    

[53] Ver folio 53 del cuaderno quinto.    

[54] Ver folio 87 de cuaderno quinto.    

[55] Dentro de los otros demandados que coadyuvaron se encuentran (i)   Andrés René Cháves Fernández (fl. 58 c. 5), (ii) Doris Ceneida Idrobo (fl. 60 c.   5); (iii) Enna Clarisa Patiño Campo y Felipe Castro Medina (fl. 64 c. 5); (iv)   Maruja Medina (fl. 66 c. 5); (v) Liliana Valencia de Escobar (fl. 68 c. 5); (vi)   Magali Eloisa Fernández (fl. 71 c. 5); (vii) María Cristina Díaz Burgos (fl. 74   c. 5); (viii) Fredy Fernando Díaz Narváez (fl. 209 y 210 c. 5).    

[56] Documento suscrito por Germán Barriga Garavito (Representante   legal para asuntos judiciales y extrajudiciales).    

[57] Ver folio 85 del cuaderno quinto.    

[58] Documento suscrito por Gloria María Arias Arboleda y Luis   Carlos Marín Pulgarín (apoderados judiciales).    

[59] Ver folio 120 del cuaderno quinto.    

[60] Estas personas son: Isaac Otoniel Díaz Valenzuela (inmueble   matrícula 120-120814); Palmiro Velasco García y Liliana Landazábal García   (120-120791); Zola Rosa Montilla Escobar (120-120831); José Fredy Córdoba e Inés   Eugenia Muñoz Quiñonez (120-120744); Fernando Díaz Narváez (120-120764) y Nelly   Mosquera Velasco (fl. 120 y 121 del cuaderno quinto).    

[61] Ver folio 121 del cuaderno quinto.    

[62] Ver folio 122 del cuaderno quinto.    

[63] Ver folio 122 y 123 del cuaderno quinto.    

[64] Por ejemplo, se solicitó la vinculación de Norma Liliana   Uribe Maya, Marcela del Pilar y Gloria Patricia Narváez Arturo y a la   Urbanización Alcalá.    

[65] Ver folio 346 del cuaderno quinto.    

[66] Ver folio 339 del cuaderno quinto.    

[67] Ver folio 340 del cuaderno quinto.    

[68] Ver folio 344 del cuaderno quinto.    

[69] Documento suscrito por Alejandro Olano García (Miembro de Número de   la Academia Colombiana de Jurisprudencia).    

[70] Folios 233 y 234 del cuaderno quinto.    

[71] “(…) la tutela contra providencias judiciales de las altas   Corporaciones es más restrictiva, en la medida que sólo tiene cabida cuando la   decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente   incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al   definir el alcance y límites de los derechos fundamentales cuando ejerce control   abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de   tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional (…)”   sentencia SU 917/10, reiterada por la sentencia SU-050/17.    

[72] Ver folios 12-14, 18-19, 26-28 y 53-55 del cuaderno de primera   instancia.    

[73] Ello, por cuanto las causales de revisión son (i) Haberse encontrado   después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión   contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) Haberse declarado   falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida; (iii) Haberse basado la sentencia en   declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de   ellas; (iv) Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado   penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba; (v) Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia recurrida; (vi) Haber existido colusión u otra   maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,   aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado   perjuicios al recurrente; (vii) Estar el recurrente en alguno de los casos de   indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no   haya sido saneada la nulidad; (viii) Existir nulidad originada en la sentencia   que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso; (ix) Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera   podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador   ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá   lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.     

De conformidad con lo expuesto, el   accionante del presente proceso alega defectos relacionados con la parte   sustantiva de las providencias cuestionadas, el tipo de trámite que debía seguir   el proceso, y el precedente constitucional aplicable a la materia, sin   encontrarse en alguna de las hipótesis previstas para la revisión por el   ordenamiento procesal vigente.    

[74] En este sentido, la jurisprudencia constitucional (C-543 de 1992) ha   determinado que la tutela debe presentarse en un término razonable. Pese a que   no se hayan estatuido reglas rígidas para la determinación de la razonabilidad   del plazo, sí se ha concertado que le corresponde al juez de tutela evaluar las   circunstancias de cada caso y lo que constituye un término razonable. Esto   implica que la acción constitucional le impone al juez el deber de estudiar las   circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para   interponerla (ver sentencia T-246 de 2015).    

[75] Ver sentencia C-543 de 1992.    

[76] Ver sentencia T-427 de 2017.    

[77] Ver sentencia C-134 de 1994.    

[78] Artículo 228 de la Constitución Política y artículo 11 de la   Ley 270 de 1999, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.    

[79] Decreto 2591/1991, Art. 5.    

[80] Ver sentencia SU-391 de 2016.    

[81] Dichos requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 y T-084   de 2017 corresponden a los siguientes: “a. Defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento   de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.   Violación directa de la Constitución, ocurre cuando el juez ordinario   adopta una decisión que desconoce la Constitución Política por (i) dejar de   aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al   margen de las disposiciones constitucionales”.    

[82] Ver sentencia SU–659 de 2015.    

[83] Ver sentencia T-104 de 2018.    

[84] Ver sentencia T-384 de 2018.    

[85] Ver, entre otras, sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737   de 2007.    

[87] Ver sentencia C-054/16.    

[88] Por ejemplo, la sentencias C-955/00, C-1140/00 y C-1265/00 de la   Corte Constitucional.    

[89] Por ejemplo, ver la sentencia SU-813/07, la T-265/15, T-346/15,   T-597/06, T-319/12 y T-753/14,  de la Corte Constitucional, entre otras.    

[90] Ley 546 de 1999, Art. 1.    

[91] Ley 546 de 1999, Arts. 17-21, 24.    

[92] Ley 546 de 1999, Ars. 2, 8, 9, 10, 11, 12, 16.    

[93] Ley 546 de 1999, Arts. 2, 22, 26-34, 55, 56.    

[94] Ley 546 de 1999, Arts. 2, 25    

[95] Ley 546 de 1999, Arts. 1, 5, 11.    

[96] Ley 546 de 1999, Art. 3.    

[97] Ley 546 de 1999, Art. 6.    

[98] Ley 546 de 1999, Arts. 38-49.    

[99] Artículo 2 de la Ley 546 de 1999: “Objetivos y criterios de la   presente Ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de   financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias   para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de   conformidad con los siguientes objetivos y criterios:         1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. 2. Proteger   y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de   vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de   capacitación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. 3.   Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. 4. Propender por el   desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.   5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la   capacidad de pago de los deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en   condiciones de equidad y transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda   en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de   familias. 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas   afectadas por desastres naturales y actos terroristas”.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-955/2000.    

[101] Ibíd.    

[102] Ibíd.     

[103] Ibíd.    

[104] De este concepto debe ponerse de presente una distinción   importante que realiza respecto de los efectos de la transición frente a los   créditos hipotecarios. Así, de un lado dichos créditos deben expresarse en UVR,   es decir redenominarse o reliquidarse en estas unidades, y por otro, solo para   créditos para la adquisición de vivienda individual, se generan alivios o   beneficios, de naturaleza completamente distinta. En aplicación de lo anterior,   para esta entidad resultaba claro que, en tratándose de créditos al constructor,   la redenominación debía aplicarse, pero no los beneficios, pues estos últimos   estaban destinados únicamente a personas que acudían al sistema financiero para   realizar su acceso a la vivienda.    

[105] Ver sentencia T-184 de 2004.    

[106] Lo anterior, por cuanto no hay identidad fáctica entre uno y   otro proceso, toda vez que (i)En el proceso anterior, se libró mandamiento de   pago en UPAC, mientras que en el presente proceso se libró, desde el primer   momento, mandamiento de pago en UVR; (ii)En el proceso anterior, no hay claridad   en el hecho de que los accionantes conocieran desde el momento de la tradición,   la existencia del gravamen hipotecario sobre sus inmuebles, mientras que en el   presente proceso el accionante tuvo conocimiento de tal situación desde el   momento mismo de adquirir el inmueble; (iii)En el proceso anterior, hubo un   mismo acreedor (Ahorramás), a lo largo de todo el proceso ejecutivo hipotecario   que llegó hasta la sede de revisión, mientras que en el presente proceso hubo   dos cambios de acreedor en el transcurso del proceso ejecutivo; (iv)En el   proceso anterior, el juez de alzada resolvió confirmar en su integridad el fallo   recurrido, mientras que en el presente proceso, el juez de segunda instancia   revocó parcialmente el fallo para declarar probada la excepción de prescripción   respecto de algunos de los demandados; y (v)En el proceso anterior, los   accionantes exponen argumentos contradictorios en sede de tutela, pues en primer   lugar solicitan la aplicación integral de la Ley 546 de 1999, para efectos de   que se aplicaran a sus obligaciones los beneficios contenidos en dicha ley para   los créditos de vivienda individual a largo plazo; y seguidamente exponen que   esta ley sólo es aplicable a créditos de vivienda individual a largo plazo, y   que la redenominación de su crédito debía realizarse por medio de un proceso   ordinario, mientras que en este caso, el accionante es claro en señalar desde el   principio que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 no es aplicable a los   créditos de construcción, y, por lo tanto, debe acudirse a un proceso ordinario   para efectos de convertir la obligación de UPAC a UVR.    

[107] Ver numeral 7, artículo 2 de la Ley 546 de 1999.    

[108] Ver sentencia C-955 de 2000.    

[109] Ver folio 27 del cuaderno primero.    

[110] Ver folio 28 del cuaderno primero.    

[111] Folio 53 del cuaderno primero.    

[112] “Por la cual se dictan normas en materia de   vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe   sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su   financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se   dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.    

[113] En 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda   Ahorramás (hoy Banco AV Villas S.A.) otorgó a la sociedad Iversiones Campamento   Ltda., un préstamo bancario a corto plazo y liquidado en UPAC para la   construcción de las casas de la urbanización Alcalá en Popayán. Dicho   crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una   hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se   levantó el proyecto inmobiliatio. Vencidos los pagarés, la obligación financiera   no fue cancelada por Inversiones Campamento, razón por la cual Ahorramás inició   el 28 de mayo del 2000 un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida   constructora. Igualmente, fueron demandados el señor Palmiro Ignacio Velasco   García y otras 66 personas naturales, de las 90 que adquirieron viviendas en el   proyecto inmobiliario como propietarios inscritos de los inmuebles construidos   en el lote de terreno hipotecado. Esto significó que la vinculación de estas   personas se hizo, no deudores de la obligación principal, sino por ser   propietarios de los inmuebles dados en garantía del pago de la obligación.    

[114] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[115] Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[116] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[117] Sentencia T-184 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[118] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   “En 1997 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (hoy Banco AV Villas   S.A.) otorgó a la empresa Construcciones Dihago Ltda., un préstamo bancario   para constructor pactado a corto plazo y liquidado en UPAC. Dicho crédito   estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una hipoteca   abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se construyeron   los apartamentos que integran el edificio El Pelícano … Llegado el momento, los   pagarés se fueron venciendo sin que la obligación financiera en ellos   representada se hubiese pagado. Por esta razón ante el incumplimiento financiero   anotado, Ahorramás – hoy banco AV Villas S.A.- inició el 9 de junio de 1999, un   proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora y en contra   de los propietarios inscritos de los apartamentos construidos en el lote de   terreno hipotecado … La entidad bancaria determinó que la obligación incumplida   que se reclamaba inicialmente en UPAC debía liquidarse ahora en UVR según lo   dispuesto por la Ley 546 de 1999 …” (Negrita fuera del original).    

[119] Sentencia T-319 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.

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