T-168-19

Tutelas 2019

         T-168-19             

Sentencia T-168/19    

DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso   en el que una entidad pública omite injustificadamente aceptar la renuncia   presentada en múltiples oportunidades por la accionante      

DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Íntima   relación con el ejercicio de otros derechos de los cuales se deriva      

Se ha   considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al   libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en el   artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia   con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo   26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro   derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada   persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo   desee    

DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Reglas   establecidas por el ordenamiento jurídico    

El   ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos para que una   renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido presentada de   manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de   quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días   siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la   solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse   libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las   prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha   determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado;   y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro   en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia   pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá   ser aceptada    

MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectos e   implicaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los   siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Diferencias de los efectos según el   momento en el que se superan las circunstancias que dieron origen a la acción de   tutela    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se dio   resolución definitiva a varias de las denuncias por acoso laboral    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Docente optó por   satisfacer las exigencias injustificadas de la administración y se separó del   cargo que venía desempeñando    

Referencia:   Expediente   T-7.007.371    

Acción de tutela formulada por LUZ OFELIA ESPINOSA   ATEHORTUA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por la   ciudadana LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE   MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.    

El   expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis   (16)   de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por   la Sala de Selección Número diez, integrada por   la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo   y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su   trámite y decisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua    formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Medellín, en   específico de la Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con ocasión a la omisión   en que ha incurrido la entidad de aceptar su renuncia al cargo que ocupa como   docente del municipio de Medellín.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente,   la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1. La accionante es una mujer de 62 años de edad que ha   trabajado como docente del municipio de Medellín desde el 10 de marzo de 1986 en   diversas instituciones educativas y que afirma haber sido víctima de acoso   laboral desde hace más de 5 años, sin que, a pesar de sus reiteradas denuncias   ante su nominador, esto es, la Secretaría de Educación de Medellín, haya   obtenido algún pronunciamiento que, a su parecer, conjure la situación.    

1.2. Indica que el 02 de febrero de 2018 presentó ante la   Secretaría de Educación del Municipio de Medellín una carta de renuncia a su   puesto de trabajo como docente, la cual justificó en el constante acoso del que   ha sido víctima.    

1.3. Asevera que, mediante oficio del 06 de febrero del   mismo año, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín le   indicó que “para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada,   de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ha de tener su origen en el libre,   franco y espontáneo impulso… del sujeto”, razón por la cual, al observar que   la renuncia se encuentra motivada en circunstancias que presuntamente podrían   ser consideradas como de presión o provocación, se abstuvo de aceptarla.    

1.4. Inconforme con la respuesta otorgada, el 02 de marzo   de 2018, presentó una nueva renuncia en la cual se mantenía en sus   justificaciones e indicó que no es posible que la limiten en su motivación.    

1.5. La secretaría de educación accionada, mediante oficio   del 15 de marzo del presente año decidió sostenerse en sus argumentos y reiterar   la negativa de la renuncia solicitada, pues, a su parecer, no es posible aceptar   una renuncia motivada.    

1.6. La actora indica que, el 3 de abril de 2018, presentó   un nuevo escrito ante la Secretaría de Educación, a través del cual reiteró su   pretensión de renunciar a su puesto como docente.    

1.7. El 24 de abril de 2018, ante la ausencia de respuesta   a las anteriores solicitudes, radicó una nueva petición ante la Secretaría de   Educación, en la cual requirió copia de los actos administrativos completos, con   las motivaciones y consideraciones en las que se fundamentó la negativa a su   renuncia.    

1.8. El 15 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación   accionada indicó que los oficios que respondieron a sus escritos, de fecha del   06 de febrero y 15 de marzo de 2018, se constituyen en los actos administrativos   que solicita y que, en ellos, consta la motivación que les da sustento.    

1.9. Afirma que ha presentado diversas denuncias por acoso   laboral[1], pero que ninguna “ha   prosperado” y que, por ello, (i) no tiene cómo probar que efectivamente   ha sido acosada en su trabajo y (ii) no ha obtenido protección alguna por   este hecho.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.            Copia de la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa   Atehortua el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Medellín,   en la que informa que los motivos de su renuncia radican en el acoso laboral del   que ha sido víctima desde hace más de 5 años.    

2.2.            Contestación del 06 de febrero de 2018 en la que la Secretaría de Educación de   la Alcaldía Municipal de Medellín decide no aceptar la renuncia pretendida por   la accionante, en razón a que ésta contaba con motivaciones en virtud de las   cuales es posible inferir que la misma no es “libre”, ni “espontánea” y, en   consecuencia, es ilegal.    

2.3.            Solicitud del 02 de marzo de 2018 en la que la accionante reiteró su renuncia   por los motivos anteriormente descritos e indicó que en la Ley no existe   prohibición alguna que impida que se motive la renuncia de un trabajador, razón   por la cual, le están imponiendo requisitos ilegales.    

2.5.            Oficios del 03 de abril de 2018 en los que la actora requirió directamente a   (i)  el Alcalde Municipal de Medellín, (ii) el Personero Municipal de   Medellín, y (iii) al Procurador John Mario Guerra León, aceptar su   renuncia.    

2.6.            Oficio del 24 de abril de 2018 en el que la accionante reclama ante la   Secretaría de Educación de Medellín que se le haga entrega de los actos   administrativos en virtud de los cuales se le negó su renuncia de manera   completa, esto es, con sus respectivas consideraciones y motivaciones.    

2.7.            Contestación del 07 de mayo de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la   Alcaldía Municipal de Medellín indica a la accionante que los oficios del 06 de   febrero y 15 de marzo de 2018 son los actos administrativos que solicita y, en   ellos, reposan los fundamentos de la decisión.    

2.8.            Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua,   en la que consta que actualmente cuenta con 62 años de edad.    

3.      Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Luz Ofelia   Espinosa Atehortua considera desconocidos sus derechos fundamentales al   trabajo, a la libertad de escogencias de profesión u oficio, al debido proceso   administrativo, y a la libertad de expresión, a partir de la omisión de la   Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar su renuncia al cargo   de docente que desempeña, en razón a que, en el parecer de la accionada, no es   posible aceptar renuncias motivadas.    

La actora   considera que no pueden limitar su posibilidad de renunciar y de expresar los   motivos por los cuales se retira del servicio, sobre todo cuando éstos radican   en un presunto acoso laboral que aduce haber venido denunciando desde hace más   de 5 años y respecto del cual ni siquiera (i) se ha sancionado a alguno   de los servidores públicos que denunció, ni (ii) se han desplegado   actuaciones que permitan superar la situación de acoso puesta de presente.    

En ese sentido,   reclama del juez constitucional que se ordene a la accionada aceptar su renuncia   en los términos en que la planteó, esto es, con la justificación de los motivos   que la llevaron a tomar la decisión.    

4.    Trámite de la acción de   tutela objeto de revisión    

Mediante auto del 22 de mayo de 2018[2], el Juzgado Treinta y Dos   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió   avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó oficiar al Municipio   de Medellín para que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la   presentación de la acción de tutela objeto de litis.    

Una vez integrado el contradictorio, la accionada se pronunció en los   siguientes términos:    

Alcaldía Municipal de Medellín    

El 28 de mayo de 2018, la Alcaldía accionada respondió al presente   trámite de tutela a través de (i) su Secretaría General, así como por   intermedio de (ii) su Secretaría de Educación.    

En ese sentido, la Secretaría General indicó que los hechos descritos   por la accionante no suponen el desconocimiento de sus derechos fundamentales en   cuanto considera que, de conformidad con la normatividad aplicable a la renuncia   de los servidores públicos, ésta debe ser manifestada de manera libre,   inequívoca y espontánea, razón por la cual, no puede contar con motivación de   ninguna clase, pues ello supondría que la renuncia no fue producto de la   voluntad propia del funcionario, sino que surgió como respuesta a una coacción.    

En ese sentido, indican que únicamente se limitan a respetar el   ordenamiento jurídico aplicable, pues, en virtud de lo dispuesto por el Artículo   27, inciso último del Decreto 2400 de 1968, “[q]uedan terminantemente prohibidas y carecerán en   absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o QUE   MEDIANTE CUALQUIER OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN CON ANTICIPACIÓN EN MENOS DEL   JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEADO” (Mayúsculas y subrayas propuestas por la accionada).    

En su criterio, lo que se pretende por medio   de esta acción de tutela es que se ordene a la administración municipal aceptar   una renuncia ilegal, pues, al estar motivada, desconoce los derroteros   establecidos por el legislador para el efecto, motivo por el cual solicita negar   el amparo pretendido.    

Por su parte, la Secretaría de Educación del   Municipio de Medellín, expresó que, si bien los hechos referidos por la actora en relación   con la no aceptación de su renuncia son veraces, lo cierto es que, con su   negativa de aceptar la renuncia propuesta, no ha vulnerado derecho fundamental   alguno, pues únicamente ha propendido por la correcta aplicación del   ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, indicó que todas las solicitudes y   denuncias realizadas por la actora han sido efectivamente resueltas o remitidas   a la Procuraduría para que resuelva lo de su competencia.    

5.     Sentencias objeto de revisión    

Primera Instancia    

El Juzgado   Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín,   mediante sentencia de primera instancia proferida el 05 de julio de 2018,   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a su   parecer, la pretensión de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a   sus solicitudes, cuestión que, como se encuentra acreditado en el expediente, ya   ocurrió. Considera que, si la actora no se encuentra de acuerdo con lo resuelto,   cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas,   razón por la cual, la tutela sería improcedente.    

Segunda Instancia    

Una vez impugnada la decisión, el asunto   fue sometido al conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, por medio de sentencia del 06 de   agosto de 2018, decidió “confirmar” lo resuelto por el A-Quo, pero en el   sentido de modificar lo decidido y negar el amparo ius-fundamental  invocado, esto es, no por considerar que se configuró la carencia actual de   objeto referida por el juez de primera instancia, sino al concluir que la   accionada efectivamente había obrado conforme a Derecho al negarse a autorizar   la renuncia solicitada. Ello, pues, en su criterio, la presentación de una   renuncia “motivada” contradice el ordenamiento jurídico vigente. –    

6.     Actuaciones en Sede de Revisión    

Mediante Auto del   03 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular   a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se evidenció que parte de las   denuncias formuladas por la actora habían sido remitidas por competencia a dicha   autoridad; y (ii) decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las   circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la   acción de tutela.    

De ahí que se ordenó lo siguiente:    

(i)                   Oficiar a la Secretaría Municipal de la Mujer de Medellín para que rindiera   concepto sobre los diversos mecanismos de protección, políticas de prevención y   medidas para la supresión de conductas que puedan llegar a ser consideradas como   constitutivas de violencia y acoso en contra de las mujeres en espacios   laborales. De igual manera, conceptúe a este Despacho si ha tenido conocimiento   de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto   de estudio y si han adoptado alguna actuación al respecto.    

(ii)                Oficiar igualmente al Ministerio del Trabajo para que rinda concepto sobre los   hechos que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral y que son objeto   de debate en la presente acción de tutela. De esta manera, se le invita a   informar qué políticas se han adoptado a nivel nacional para prevenir y combatir   estas situaciones.    

(iii)              Ordenar a la  accionante, la ciudadana   Luz Ofelia Espinosa Atehortua, que informe a este Despacho judicial, y   allegue todos los documentos que den constancia de sus afirmaciones, lo   siguiente:    

a.        ¿En qué fecha y a través de qué medio presentó las denuncias por acoso laboral   que refiere y en virtud de las cuales justifica la formulación de su renuncia?;    

b.       ¿Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio,   cuáles son sus condiciones laborales, económicas y sociales?;    

c.         ¿Aún continúa vinculada laboralmente a la accionada o su renuncia fue aceptada?    

d.       ¿Sigue siendo víctima de acoso laboral?;    

e.         ¿Continúa siendo su intención renunciar al cargo de docente que desempeña?    

(iv)              Ordenar a la Alcaldía Municipal de Medellín y, en específico, a la Secretaría de   Educación de ese ente territorial, que realicen un informe en el que suministren   toda la documentación que tengan a su disposición en relación con:    

a.           Las denuncias por acoso laboral que la accionante aduce haber presentado.    

b.          ¿Qué trámite le ha otorgado a dichas solicitudes?    

c.            ¿Ha desplegado alguna actuación tendiente a determinar la configuración de las   conductas denunciadas o a permitir la superación de la situación en cuestión?    

d.          ¿Cuál es el estado de la vinculación laboral de la accionante?, ¿su renuncia ha   sido aceptada? y ¿cuáles son los fundamentos que le han llevado a abstenerse de   aceptarla hasta ahora?    

Ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua    

Finalmente, expresa que considera haber   sido víctima de numerosos acosos laborales por parte de sus anteriores jefes y   compañeros, motivo por el cual debe considerarse que su renuncia se constituye   en un despido indirecto.    

Para sustentar sus afirmaciones, la   actora allega los siguientes documentos:    

·            Copia de múltiples denuncias que presentó la ciudadana Luz Ofelia Espinosa   Atehortua entre el año 2007 y 2008 en contra del rector de la institución   educativa Felix de Bedut Moreno, así como en contra de sus compañeros docentes   por (i)  presuntos conflictos relacionados con el trato brindado a los alumnos y a los   padres de familia, (ii) la realización de afirmaciones que, a su   criterio, son falsas y afectan su buen nombre. Adicionalmente, denuncia que el   hecho de que haya sido remitida a una valoración psicológica constituye una   afrenta a su dignidad como persona.    

·            Copia de la queja presentada ante Control Disciplinario Interno de Medellín con   fecha del 21 de Abril de 2014 en contra del señor Juan Carlos Agudelo Sosa,   Directivo Docente en la Institución Educativa Asamblea Departamental; los hechos   que dieron origen a esta queja se encuentran relacionados con que la accionante   fue traslada a dicha institución en el año 2011 y, desde ese momento, afirma que   el denunciado la ha acosado laboralmente, en específico, considera que ese acoso   se ha materializado a partir de la desautorización de la que fue sujeta, cuando   el rector le incrementó las calificaciones a 25 alumnos de la institución, que   habían perdido su materia y, en consecuencia, el año escolar.    

·            Copia de queja presentada el 26 de octubre de 2015 por la accionante en contra   de la señora Yolanda Areiza Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de   Educación de Medellín. Afirma que ésta ha manifestado públicamente que ella es   una profesora problemática y que “tiene denunciado a medio Medellín”, cuestión   que le ha generado problemas con el rector y los docentes de la nueva   institución educativa donde labora.    

·            Copia de la queja formal instaurada ante la Procuraduría Regional de Medellín   con fecha del 5 de Mayo de 2016 en contra de la rectora de la Institución   Educativa Mira Flores, Mónica Rosa Londoño, por haber promovido a 27 estudiantes   que habían perdido su materia en el año 2015 y con dicha conducta convertirla en   el objeto de las burlas de los padres de familia y alumnos que no recibieron   ninguna sanción.    

·            Copia del Auto de indagación preliminar expedido por la Personería de Medellín,   en relación con la denuncia presentada por la accionante el 5 de mayo de 2016,   en el cual se decreta la práctica de pruebas.    

·            Copia de la queja presentada el día 2 de Agosto de 2017 por la accionante en   contra de la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemi   Benjumea, ante la oficina de Supervisión Educativa de la Secretaría de Educación   de Medellín por supuestos problemas entre la docente y la rectora del   establecimiento educativo a causa de diferentes inconvenientes entre la quejosa   con estudiantes, padres de familia y docentes.    

Igualmente, la accionante profundizó en   los hechos de la demanda y reiteró varias de las denuncias que había allegado   con anterioridad. No obstante, la actora hace referencia a que    

Alcaldía Municipal de Medellín    

Secretaría de Educación    

La Secretaría de   Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante escrito del 12 de   diciembre de 2018 indicó que las múltiples denuncias por acoso laboral que ha   radicado la accionante han sido objeto de trámite por parte del comité de acoso   laboral competente, así como de investigaciones en los eventos en que no fue   posible llegar a ninguna conciliación. De otro lado, indica que varias de estas   denuncias han sido estudiadas de fondo por la Secretaría y se ha resuelto el   archivo de las investigaciones, pues se evidencia que los hechos denunciados o   (i)  no se logran probar o (ii) no pueden ser considerados como constitutivos   de una conducta que pueda ser concebida como acoso laboral.    

Finalmente,   destaca que la renuncia de la accionante ya fue aceptada mediante Resolución No.   201850065948 del 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual actualmente la   actora no se encuentra vinculada con el municipio.    

Con el objetivo   de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos:    

·          Auto No. 10389 del 16   de septiembre de 2015 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario   Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Eglantino Diaz   Londoño por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que   el rector había promovido estudiantes del grado sexto al grado séptimo aun   cuando no habían alcanzado sus logros. Dicha decisión se fundó en que: (i)  el rector no fue quien adoptó dicha determinación en cuanto ella fue tomada por   la Comisión de Evaluación y Promoción de la Institución Educativa Arzobispo   Tulio Botero Salazar, y (ii) la promoción de los estudiantes tuvo lugar   en pleno respeto del debido proceso y del ordenamiento jurídico vigente.    

·          Denuncia del 23 de   Octubre de 2015 presentada por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de la   rectora María Isabel Villa y de la docente Teresa Martínez por presuntamente   expresar cosas de ella que, a su parecer, afectan su buen nombre.    

·          Auto N° 10619 del 03   de noviembre de 2015 por medio del cual la dirección de control disciplinario   Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Carlos Agudelo por   una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector   había “adulterado” las notas de unos alumnos del grado décimo. La razón del   archivo es que la quejosa actuó con temeridad puesto que ya había interpuesto   una queja un año anterior con los mismos hechos y contra el mismo implicado.    

·          Oficio del 4 de   Febrero de 2016 en el que la Institución Educativa Miraflores “Luis Eduardo   Valencia García” le comunica a la señora Luz Ofelia Espinosa que se deben   entregar dos plazas y por tanto debe ser trasladada a otro colegio.    

·          Oficio del 8 de   Febrero de 2016 en el que la Secretaria de Educación de Medellín rechaza la   entrega de la plaza de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa e insta a la Rectora de   la Institución Educativa Miraflores que le asigne carga académica a la   accionante.    

·          Auto No. 11565 del 19   de Mayo de 2016 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario Interno   de la Alcaldía de Medellín dicta auto inhibitorio por la queja interpuesta por   la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de las servidoras públicas Martha Inés   Orjuela y Zuly Ángela Ramírez Agudelo, quienes fueron denunciadas por   presuntamente desestimar las denuncias de acoso laboral propuestas por la   accionante. Al respecto, se consideró que las actuaciones realizadas por ellas   dentro de los procesos disciplinarios cuestionados se han realizado en respeto   del marco legal correspondiente y, adicionalmente, en razón a que los motivos de   la denuncia radicaban en la inconformidad de la actora con las resultas de   dichos procedimientos sancionatorios.    

·          Acta No. 035 de no   conciliación con fecha del 29 de Septiembre de 2016 en la que consta que la   rectora Blanca Nohemy Benjumea y la quejosa Luz Ofelia Espinosa Aterhortua   exponen que no tienen ánimo conciliatorio.    

·          Respuesta del 23 de   noviembre de 2016 a la solicitud mencionada anteriormente en la que se insta a   la quejosa a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la   llevan a afirmar que es víctima de acoso laboral por parte de las señoras María   Isabel Villa y la docente Teresa Martínez.    

·          Acta No. 012 del 01 de   diciembre de 2016 en consta que se llevó a cabo una audiencia de conciliación en   la que no fue posible llegar a acuerdo alguno entre la accionante y la rectora   de la institución educativa Miraflores, la ciudadana Mónica Rosa Londoño   Zuluaga, con ocasión a la denuncia presentada el 17 de mayo de 2016.    

·          Auto No. 13549 del 12   de Julio de 2017 por medio del cual la dirección de control disciplinario de la   Secretaría de Educación de Medellín se declara inhibida de iniciar un proceso   disciplinario en contra del señor Javier Mosquera Guerra por cuanto las   acusaciones realizadas por la quejosa Luz Ofelia Espinosa son “abstractas” y no   especifican la configuración de una conducta que pueda ser constitutiva de una   falta disciplinaria.    

·          Derecho de petición   del 30 de Julio de 2017 realizado por la señora Luz Ofelia Espinosa, dirigido a   la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemy Benjumea, en el   que manifiesta que es víctima de acoso laboral de su parte.    

·           Resolución No.   201850065948 del 14 de Septiembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de   Educación de Medellín resuelve aceptar la renuncia de la docente Luz Ofelia   Espinosa Atehortua.    

Secretaría de la   Mujer de Medellín    

Por su parte, la Secretaría de la Mujer de Medellín, allegó escrito del 14 de   diciembre de 2018 en el que hizo referencia a los mecanismos de protección y de   políticas realizadas para prevenir y mitigar las “conductas que puedan llegar   a ser constitutivas de acoso en contra de las mujeres”; de igual forma en   este oficio informó que, al ingresar al sistema de información y conocimiento   sobre género de Medellín -SICGMEN-, no encontró registro alguno en relación   solicitudes de apoyo o seguimiento que hubiera presentado la ciudadana Luz   Ofelia Espinosa Atehortua. Sin embargo indicó que, al indagar ante la secretaria   de educación de Medellín, le informaron que la renuncia por ella presentada fue   aceptada mediante Resolución N° 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018.    

Procuraduría del Valle de Aburra    

Mediante oficio del 07 de diciembre de 2018, la procuraduría vinculada allegó   varios documentos en los que dio constancia de que las peticiones que ante ella   han sido radicadas, fueron efectivamente resueltas y que, en consecuencia, no ha   desconocido derecho fundamental alguno. En ese sentido, allegó los siguientes   documentos:    

·         Derecho de petición de   fecha del 03 de Abril de 2018 enviado por la señora LUZ OFELIA ESPINOSA   ATEHORTUA a la Procuraduría Seccional del Valle de Aburra en donde solicita que   sea aceptada su renuncia irrevocable la cual había sido negada por parte de la   Secretaría de Educación en dos ocasiones anteriores.    

·         Respuesta del 17 de   Abril de 2018 al derecho de petición recién referido, en el que se le informa a   la actora que la Procuraduría no es la autoridad competente para conocer del   sobre su dimisión al cargo de docente de la Institución Educativa José Roberto   Vásquez. No obstante lo anterior, optó por advertir a la Alcaldía Municipal de   Medellín que deberá realizar las investigaciones correspondientes con ocasión a   los hechos puestos de presente en la renuncia.    

Ministerio del Trabajo    

Mediante escrito del 10 de diciembre de   2018, el Ministerio dio contestación a lo solicitado en el Auto del 03 de   diciembre de 2018, e indicó que, de conformidad con sus funciones legales se   encuentra imposibilitado para declarar derechos individuales o definir   controversias, motivo por el cual se limitó a reproducir el contenido textual de   (i) la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral; (ii) las Resoluciones   1356 del 18 de agosto de 2012 y 652 del 30 de agosto del mismo año; y (iii)   un concepto general sobre lo que se ha entendido por acoso laboral en el   ordenamiento jurídico interno, así como en el internacional.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación   con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos   86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.       Planteamiento del caso y problema   jurídico    

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al   trabajo, (ii) la libertad de escogencia de profesión u oficio, (iii)  el debido proceso administrativo y (iv) la libertad de expresión y, en   consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de   Medellín aceptar su renuncia al cargo de docente que lleva desempeñando desde el   año 1986, sin que para ello le exijan retirar el texto que contiene los motivos   en que se fundamentó su decisión y que considera importante advertir. Lo   anterior, pues estima que no le pueden coartar su libertad de expresar las   razones por las cuales se separa de su cargo y limitar, de esa manera, su deseo   de manifestar públicamente el acoso laboral del que afirma haber sido víctima   durante cerca de 5 años.    

Ahora bien, se evidencia del estudio del material probatorio recolectado en sede   de revisión que, a parte de la pretensión principal buscada por la accionante,   existe una situación en virtud de la cual podría haberse conculcado el derecho   fundamental de la accionante al debido proceso dentro del trámite de las   denuncias por acoso laboral que presentó y que no han sido efectivamente   resueltas. En ese sentido, se hace necesario valorar la situación descrita a   partir del ejercicio de las facultades ultra y extra petita con   que cuenta el juez constitucional.    

De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Luz Ofelia   Espinosa Atehortua  y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala determinar,   en primera medida, y a manera de análisis preliminar, si se satisfacen a   cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de   esta Corte para la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. En   específico, si dadas las condiciones actuales de la accionante, se ha   configurado una carencia actual de objeto en relación con la presunta   vulneración en que aduce encontrarse inmersa.    

Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime   procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, la Corte   responderá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿puede un empleador, en concreto   el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de   renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión?; (ii)  ¿comporta ello la aceptación tácita de un despido indirecto?; (iii) ¿la   presentación de una renuncia motivada en hechos que, a priori podrían ser   considerados como conductas de acoso laboral, genera en cabeza del empleador una   obligación de investigar la situación puesta de presente?; y (iv)  ¿se afectan los derechos fundamentales de un trabajador cuando se omite   injustificadamente por parte de las autoridades competentes el deber de   desplegar las investigaciones que corresponden ante la presentación de una   denuncia de acoso laboral?    

Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá   a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i)   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) la motivación en las   renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones; y   (iii)    el fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto.    

3.       Requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de   tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por   ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto   es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin   necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos   mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea   posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la   litis  que ante él se plantea.    

En ese orden de   ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre   otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de   la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se   encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación   por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración   ius-fundamental  (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez  con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que   se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté   de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)  la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).    

Respecto de la   legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve   satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los   derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien   se reputa es el accionante.    

Es de destacar   que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de   comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”   para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos   supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)  cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la   protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de   acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada   para actuar en nombre de un tercero.    

Tratándose de una   solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que,   precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras   de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda   ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho   propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[4]  Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y   determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se   trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como   lo son las personas declaradas interdictas[5].    

En contraste, la  legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que   el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los   derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está   siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales  del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se   considera como vulneradora.    

En relación con   el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala   Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que la   inexistencia de un término de caducidad para la interposición de las acciones de   tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protección no deba   interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez   constitucional, se puedan ver afectado los principios de seguridad jurídica y   cosa juzgada[6].   Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con   inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los   hechos dan sustento a la solicitud de tutela.    

En este sentido,   se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de   tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más   alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude   a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad   del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.    

Con todo, en   reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar   el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se   incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección   respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes   sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento   de una prestación de carácter periódico[7].    

De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en   la protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible   interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la   improcedencia de la acción por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy   prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de   la tutela.    

Respecto de la   relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que   la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,   únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta   categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el   desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o   legal, escapa a su competencia.    

Por último, en lo   relacionado con el requisito de subsidiaridad se   ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por   ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es,   parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige,   existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses   de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el   carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las   diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e   independencia judicial.    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida.    

No obstante, se ha reconocido que existen   ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los   cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i)  cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral   de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el   mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia  necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta   indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva   en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se   encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el   amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,   por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del   juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de   los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para   impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento   en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una   orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras   sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.    

Sobre el primero de los eventos   anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,   que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario   que el juez constitucional valore:    

“i)   que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de   la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la   situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede   ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por   ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del   derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades   de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente   de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de   vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”    

Por ello, se ha considerado que no basta   con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino   que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos   pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez   constitucional.    

Respecto del segundo de ellos, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los   cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda   tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante   un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente   de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;  (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de   un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[8]    

4.       La motivación en las renuncias de los   servidores públicos, efectos e implicaciones.    

La   jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el trabajo, como un derecho   inherente al ser humano, es un medio a través del cual la persona, dentro de un   conglomerado social, se dignifica y permite la subsistencia y desarrollo de la   comunidad en la que habita. Así, este derecho debe ser entendido como una   prerrogativa que habilita la vida en sociedad, permite que la persona se   desarrolle como individuo y promueva la obtención de mejores condiciones de   existencia para sí y para la colectividad.[9]    

El   trabajo, en su dimensión individual[10], supone la capacidad con que cuenta   la persona de escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente, así   como el correlativo derecho a que, cuandoquiera que considere que la labor que   desempeña no contribuye a ese desarrollo, escoja otros ámbitos de proyección   personal y social.    

Por   ello, se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al   trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos,   establecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40   Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión   u oficio contenido en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran   íntimamente ligados con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la   posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del   servicio público cuando así lo desee.    

Debe   entenderse que dicha posibilidad se deriva del ejercicio de los derechos   fundamentales referidos y se materializa como una libertad individual con la que   cuenta cada persona para elegir si desea continuar en un determinado empleo y,   así, dentro del ejercicio de su autonomía, desarrollarse laboralmente en otro   campo.    

La   renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace   manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca   de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le   había sido encomendado. En ese sentido, se tiene que, de conformidad con la   normatividad aplicable, la renuncia es un acto formal, respecto del cual la   voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado   por algún tipo de presión, coacción o engaño.[11]    

El   ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos[12]  para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido   presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de   coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el   nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en   el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre   habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se   configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en   blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte   del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una   única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran   motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador   insista en ella, ésta deberá ser aceptada[13].    

Es de   destacar que las únicas prohibiciones que se han impuesto al ejercicio del   derecho a renunciar del servicio público radican en que el documento presentado   para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los   elementos mínimos que permitan a) la identificación del trabajador y b) hagan   manifiesta su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a   partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene   no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del   empleador la decisión de disponer del puesto.[14]    

Ahora   bien, siendo las anteriores las únicas limitantes que el ordenamiento jurídico   ha impuesto al ejercicio del derecho a renunciar al desempeño de cargos   públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en destacar   que no resulta dable que la Administración restrinja la renuncia bajo la   imposición de exigencias adicionales a las anteriormente descritas[15],   lo cual, de igual manera, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 84   Constitucional[16], en virtud del cual resulta ilegítimo   que el normal ejercicio de los derechos se vea limitado por la imposición de   requisitos o cargas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico.    

Es de   destacar que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado con anterioridad,   existe una práctica reiterada por parte de la administración pública a lo largo   del territorio nacional, tendiente a abstenerse de dar trámite o rechazar las   renuncias en las que los servidores públicos arguyen las razones que los   llevaron a tomar su decisión, en específico aquellas que ponen de presente   problemas con el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de   aceptar una renuncia que cuente en su cuerpo con estos elementos, implica   reconocer la veracidad de las afirmaciones realizadas y admitir responsabilidad   en los eventuales procesos judiciales que puedan iniciarse con posterioridad a   efectos de demostrar la configuración de un despido indirecto.    

Al   respecto, dicha Corporación judicial ha expresado que “no existe en el   ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las   razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del   servicio público”[17], motivo por el cual debe entenderse   que la práctica anteriormente referida se encuentra completamente injustificada,   sobre todo cuando esta misma autoridad judicial ha indicado que las afirmaciones   que el trabajador pueda hacer en relación con las condiciones en que se retiró   del servicio público, no constituyen por sí mismas ningún vicio de la voluntad   y, por tanto, no invalidan el acto administrativo que la acepta.    

Es de   destacar que toda actuación producto de la voluntad de una persona siempre va   precedida de un fundamento en virtud del cual el individuo evaluó las diversas   variables y consideró que, dado el conjunto de consecuencias que pueden   materializarse, la conducta escogida es la más beneficiosa para sus intereses   particulares; lo anterior, indistintamente de que las razones en cuestión se   hagan manifiestas por el individuo o que, por el contrario, éste decida   mantenerlas escondidas.    

En   este sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de agosto de 2012 indicó   que:    

“… si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y   espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha   determinación este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o   razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo   desea.”    

De   esta manera, se tiene que el nominador no puede esgrimir la simple presencia de   una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la   pretensión, pues dicha situación, por sí misma, no tiene la capacidad de afectar   la validez de la voluntad manifestada, ni tampoco constituye, de ninguna manera,   una forma de confesión o aceptación de responsabilidad ante un eventual proceso   judicial que pueda ser incoado.    

En   ese sentido, tal y como lo ha manifestado la máxima autoridad en lo contencioso   administrativo, el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los   argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna   manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación   Estatal, pues el simple hecho de que la actuación cuente o no con una   fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue   presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los   derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u   oficio y a la libertad de expresión, pues le impide   llevar a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias,   convicciones y expectativas laborales”, forzándolo así a omitir expresarse   libremente.    

Con   todo, se considera pertinente precisar que, en los eventos en los que a partir   de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible a la administración   evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino   que, por el contrario, fue forzada y, por ejemplo, encuentra sustento en   situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de   aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 del   Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar al trabajador, en una única ocasión, la   reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus   condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes,   le sea posible al empleador determinar si (i)  realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar   las medidas a que haya lugar, o (ii) archivar la investigación.    

Lo   anterior, de manera que, en el evento en el que se estime que la situación   puesta de presente se encontraba fundada, ésta pueda ser superada y remediada, a   efectos de que se extingan las razones que le dieron sustento a la presentación   de la renuncia, o si, por el contrario, se determina archivar la investigación,   sea potestativo del trabajador reafirmarse en su renuncia, sin que ésta pueda   ser objeto de limitación de ningún tipo.    

Resulta pertinente indicar que si bien, de conformidad con lo dispuesto en la   normatividad anteriormente referida el empleador únicamente cuenta con la   posibilidad de solicitar la reconsideración de las renuncias cuando estime que   existen motivos de “conveniencia pública”, no es posible olvidar que, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, el “garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución” es un fin esencial del Estado y, en ese orden de ideas, la   efectiva garantía de los derechos fundamentales debe ser concebida como un   asunto que no solo compete al titular mismo de los derechos, sino que redunda en   el interés de general de la población colombiana.    

En   ese orden de ideas, la Sala considera que el prevenir y reprochar las conductas   de acoso laboral que puedan tener lugar en los espacios de trabajo no solo se   constituye en un medio para obtener un mejor ambiente laboral, sino que esta   obligación Estatal se erige como un mecanismo para salvaguardar la dignidad   misma de los trabajadores, quienes, como seres humanos, no tienen por qué verse   sometidos a afrentas degradantes a su integridad moral o psicológica.    

En   este sentido, la presentación de una renuncia que se fundamente en hechos   presuntamente constitutivos de conductas de acoso laboral, supone la existencia,   a priori, de circunstancias que afectan el libre ejercicio de los derechos   fundamentales del trabajador, así como su dignidad misma como individuo. Motivo   por el cual la presentación de una solicitud de este tipo, debe ser abordada con   el mismo nivel de protección que correspondería dado el evento en el que se   tratara de una denuncia propiamente dicha.    

Ahora   bien, en concordancia con lo recién expuesto, se recuerda que, en el caso en el   que el trabajador decida reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o después   de las investigaciones que se inicien por la administración en cumplimiento del   deber anteriormente descrito, ésta deberá ser aceptada sin ninguna consideración   adicional, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una limitación   desproporcionada a su libertad de escoger cómo desarrollar su vida laboral y   profesional.    

Lo   anterior, se aclara, no le impide al trabajador, de considerarlo pertinente,   acudir ante los medios judiciales correspondientes a efectos de poner de   presente su situación ante las autoridades competentes y demostrar, dentro del   proceso que corresponde, si efectivamente fue víctima de los hechos que fue su   intención poner de presente en la motivación de la renuncia.    

Por   lo expuesto, no basta con que la administración opte por solicitar la   reconsideración de las renuncias que estime pueden tener vicios en la voluntad   de quien las radica, sino que es menester que, en ejercicio de sus deberes   legales y constitucionales, despliegue todas las actuaciones que permitan la   verificación de los hechos puestos en su conocimiento y, en el evento en el que   corresponda, adopte las medidas que permitan la superación de la situación en   cuestión.    

En   consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya   motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de   retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, está siendo   forzado para el efecto, la administración tiene la carga de desplegar un deber   mínimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser   necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de la   situación puesta de presente. Ello, so pena de que, de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “[l]a   omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la   situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la   administración, se entenderá como tolerancia de la misma”, con las   consecuencias jurídicas que al respecto se han previsto.    

5.      El   fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Esta Corporación, en ejercicio de   su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en   reiterada jurisprudencia[18]  el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la   Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de   tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protección   concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los   ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre   dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.    

La   acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de   los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.   Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la   alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de   amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al   desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del   juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para   salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y   contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[19]    

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó   sobre este respecto, que:    

“La tutela supone la acción protectora   del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o   frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto   la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una   objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello   exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que   simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro   ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)    

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la   “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así,   denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa   para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le   han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en   el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede   materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”,  (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado   por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación   sobreviniente”[20].    

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de   1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se   interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como   producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los   derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya   sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y   (ii)  resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para   lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha   dejado de desconocer.    

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la   vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado  el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía   evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o   impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta   una orden al respecto.[21]    

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera   modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela   termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como   producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no   tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada   ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le   correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el   resultado de la litis.    

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que   puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte   de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha   otorgado a la figura del “hecho superado”[22] y limita su   alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se   superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto   pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho   superado” cuando, por ejemplo, dentro de una acción de amparo una E.P.S. entrega   los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente”   cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro,   decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.    

De otro lado, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que,   respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las   circunstancias que dieron fundamento a la presentación de una acción de tutela.   Lo anterior, sin entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una   “situación sobreviniente”.    

En Sentencia T-722 de 2003[23],   se indicó que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando   la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que   permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de   tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de   los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de   objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se   encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de   advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario   revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada. Ello,   incluso así no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indicó:    

“i.) Así,   pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el   proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y   así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no   puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar   el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.    

ii.) Por su parte,   cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se   dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces   de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales   invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala   respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,   consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin   importar que no se proceda a impartir orden alguna.”    

A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia   constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de   objeto, sin hacer ningún otro pronunciamiento, ésta ha empezado a señalar que es   menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la   providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente,   a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se   pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneración que   dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto[24].    

En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente   realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico,   sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a   tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que   pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho   superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era   exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden   judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación   sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como   producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la   superación de la afectación ius-fundamental, motivo por el cual, igual   que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con   posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o   incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.    

5.2. La jurisprudencia también ha   enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta   ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico   en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se   materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el   daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea   diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto[25].    

6.   Análisis Preliminar: carencia actual de objeto en el caso concreto    

6.1. A   continuación, tal y como se indicó en el planteamiento del caso[26],   corresponde   a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la tutela   es procedente en el caso en concreto, teniendo en cuenta que (i) lo que   la accionante pretende conseguir, es la aceptación de su renuncia, sin que se le   impida motivar su decisión; y (ii) que para la Sala es necesario estudiar   la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante la omisión de la   accionada de resolver algunas de sus denuncias de acoso laboral. Para el efecto,   se verificará la configuración de la totalidad de los   requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la excepcional   intervención del juez constitucional.    

–          Legitimación por   activa: dicho requisito   debe estimarse satisfecho en razón a que la persona que formuló la solicitud de   amparo constitucional es la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, quien acude   en esta ocasión en defensa de sus propios intereses particulares.    

–          Legitimación por   pasiva: se tiene que la   acción de tutela fue dirigida principalmente contra la Secretaría de Educación   Municipal de Medellín, entidad que funge como la autoridad administrativa   legalmente encargada de aceptar o rechazar las renuncias presentadas por los   docentes del municipio y quien, a menos de que la Procuraduría General de la   Nación ejerza su competencia preferente, tiene la labor de definir las   responsabilidades disciplinarias en que incurran los servidores a su cargo, en   específico, las que puedan llegar a ser declaradas como producto de denuncias   por acoso laboral.    

En ese orden de ideas, la accionada es la autoridad que   efectivamente cuenta con la responsabilidad de atender las pretensiones de la   actora y, adicionalmente, quien se reputa está generando la afectación a sus   derechos fundamentales.    

–          Inmediatez: este requisito también debe estimarse   efectivamente acreditado en cuanto (i) la última de las actuaciones   desarrolladas por parte de la accionada en relación con los hechos descritos,   tuvo lugar el 15 de marzo de 2018, cuando le reiteraron a la actora, por tercera   vez, que su renuncia no sería aceptada en razón a que se encuentra motivada, y   (ii)  la acción de tutela objeto de estudio, fue presentada el 21 de mayo de ese mismo   año, esto es, tan solo dos meses después a la configuración de la conducta que   se reputa como vulneradora de los derechos de la actora. Tiempo que debe   estimarse razonable para acudir a este expedito y especial mecanismo de   protección.    

–          Subsidiariedad: al respecto, se estima que esta exigencia   debe considerarse satisfecha en razón a que, si bien la accionante puede acudir   ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de cuestionar el acto   administrativo a través del cual fue rechazada su renuncia, lo cierto es que   dicho trámite no se muestra lo suficientemente idóneo como para obtener el fin   pretendido en esta ocasión. Se destacara que el objetivo de la accionante es que   le permitan separarse del servicio público de la manera más expedita posible   (buscando que la administración se abstenga de imponer restricciones y   requisitos adicionales al efectivo ejercicio de su derecho). En ese sentido, se   considera que exigirle a la accionante acudir ante un procedimiento que no tiene   la virtualidad de responder a sus pretensiones con la celeridad que requieren,   permite que se prolongue la vulneración de la que aduce ser víctima.    

De otro lado, evidencia la Sala que, en relación con el   trámite de las denuncias que la accionante realizó por el presunto acoso laboral   del que aduce ser víctima, es claro que si bien la posible vulneración de sus   derechos podría ser conjurada a través del uso de las medidas preventivas,   correctivas[27]  y sancionatorias[28]  de protección establecidas en la Ley 1010 de 2006, lo cierto es que, como se   plantea en el texto de la renuncia que dio lugar al amparo pretendido, parte de   los motivos en que sustentaron su decisión, radican en que dichos trámites no   han tenido el resultado que esperaba de ellos, en cuanto (i) se   encuentran sin resolución o (ii) fueron archivados.    

Sobre este aspecto, se destaca que, como se expresó en   la Sentencia T-007 de 2019, en lo que tiene que ver con las medidas preventivas   y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006, es necesario notar que éstas   se constituyen en un conjunto de actuaciones administrativas que se pueden   desplegar con el objetivo de evitar que las conductas de acoso tengan lugar o   que, en el evento de existir, sean superadas de mutuo acuerdo; sin que, por su   naturaleza, tengan la virtualidad de hacer improcedente el amparo pretendido en   esta ocasión[29].    

De otro lado, respecto de los procedimientos   sancionatorios que es posible desplegar, se destaca que éstos también se   constituyen en mecanismos administrativos de protección y, en ese orden de   ideas, no resultan idóneos para permitir el restablecimiento de los derechos de   la víctima del acoso, en cuanto únicamente propenden por la sanción   disciplinaria del denunciado.    

En conclusión, la acción de tutela es procedente en cuanto, si bien la accionante cuenta con diversos   mecanismos de protección a los que, en principio, podría acudir, lo cierto es   que éstos no resultan idóneos para otorgar la protección requerida por la   accionante.    

–          Relevancia   constitucional: finalmente,   este último requisito de procedencia de la acción de tutela debe estimarse   acreditado, en cuanto la presente solicitud de amparo tiene por objeto discutir   sobre la posible vulneración a varios derechos de raigambre fundamental como lo   son el trabajo, el debido proceso administrativo, la libertad de expresión y la   libertad de escogencia de profesión y oficio, todos los cuales se aducen como   desconocidos con la conducta de la administración.    

6.2.  Ahora bien, una vez superado el anterior análisis, resulta pertinente destacar   que, en el presente caso, adicional a los requisitos generales de procedibilidad   anteriormente examinados, se hace necesario verificar si, de los elementos   probatorios recaudados en sede de revisión, es posible concluir que la presunta   vulneración ius-fundamental puesta de presente por la accionante ha   cesado o si, por el contrario, persiste y resulta mandatorio un pronunciamiento   de fondo.    

Sobre el particular, se considera que,   como se indicó anteriormente, el motivo principal que llevó a la actora a   presentar la acción de tutela en estudio radicó en la restricción que le fue   impuesta por el municipio de Medellín de expresar los argumentos en los que   fundamentó su decisión de renunciar al cargo que ejercía como docente. Al   respecto, evidencia la Sala que, mediante Resolución No. 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018, la Secretaría   de Educación de Medellín resolvió aceptar la renuncia propuesta por la docente   Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, al considerar que ésta había sido presentada en   respeto de todos los requisitos establecidos para el efecto, esto es, que había   sido manifestada de manera libre, espontánea y sin expresar los motivos por los   cuales adoptó su decisión.    

Por lo   anterior, resulta diáfano que el objeto primordial del amparo solicitado ya se   materializó y, por ello, en esta ocasión, se hace necesario concluir que se   configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, la renuncia que la   accionante pretendía le fuera aceptada, fue admitida y, en ese orden de ideas,   en el momento en que se profiere el presente fallo, ya pudo separarse del cargo   que desempeñaba. Con todo, se destaca que ello ocurrió en razón a que la actora   se vio forzada a suprimir, del texto de la renuncia, la motivación que era su   intención expresar.    

Ahora   bien, se estima igualmente importante que, en esta ocasión, la Sala determine   (i)  si con ocasión a la situación descrita se vulneraron efectivamente los derechos   fundamentales de la actora, (ii) a través de qué modalidad de carencia de   objeto se extinguió la situación puesta de presente.    

Como   primera medida, se hace necesario destacar que si bien, en principio, podría   considerarse que, pasados 30 días desde el momento en que la accionante radicó   su solicitud de renuncia inicial, ésta podría ausentarse de su puesto de trabajo   sin ningún tipo de reproche; no obstante, para la Sala es claro que dicha   posibilidad se encuentra prevista para los eventos en los que el empleador se   abstiene de pronunciarse en relación con la renuncia, esto es, cuando, a pesar   del paso del tiempo, no acepta ni rechaza la pretensión del trabajador[30].    

No   obstante, en el presente caso se evidencia que la accionada resolvió la   solicitud de la trabajadora y decidió rechazar su renuncia, motivo por el cual,   el acto administrativo a través profirió su decisión, si bien como se expondrá a   continuación carece de sustento normativo, surtió sus efectos y, además, tiene   presunción de legalidad. Por ello, debe entenderse que en realidad la accionante   se vio efectivamente imposibilitada para separarse del cargo y, en consecuencia,   debió reiterar sus solicitudes en aras de poder materializar su pretensión de   retirarse del servicio activo del Estado.    

Por lo   expuesto, es pertinente concluir que la conducta de la accionada tuvo el efecto   de limitar la posibilidad de que la actora renunciara, a pesar de que, como se   indicó en la parte considerativa de esta providencia, la presencia de una   justificación que explique los motivos en los que el trabajador sustentó su   decisión de renunciar, no puede ser considerada como un argumento válido para   rechazar una renuncia adecuadamente presentada, pues, cómo se ha entendido por   el Consejo de Estado[31],   dicha actuación, ni (i) vicia per sé el consentimiento del   trabajador, ni (ii) constituye la aceptación tácita de un despido   indirecto (motivo por el cual no compromete de ninguna manera la responsabilidad   del Estado)[32].    

En   este caso, la administración estimó que la motivación esgrimida por la docente   tenía la virtualidad de poner en tela de juicio su efectiva voluntad de   renunciar al cargo y, adicionalmente, ponía de presente posibles presiones y   coerciones de las que estaba siendo víctima. Por lo anterior, la Sala considera   que si bien, como se indicó, no resultaba posible que la renuncia presentada   fuera efectivamente rechazada, lo cierto es que el empleador no solo contaba con   la posibilidad de solicitar al trabajador, en una única ocasión, la   reconsideración de su decisión, sino que, además, tenía el deber de hacerlo, en   aras de (i) de desplegar las investigaciones que correspondieran y, así,   determinar si sus denuncias contaban con fundamento o no, (ii) proteger   sus derechos fundamentales, y (iii) acatar sus deberes constitucionales y   legales.    

Se   recuerda que, como se indicó en la parte considerativa de esta decisión, la   presentación de una solicitud de renuncia cuyo contenido permita inferir que el   trabajador posiblemente carece de la voluntad de renunciar y, en consecuencia,   está siendo forzado para el efecto, debe ser recibida por el empleador como si   se tratara de una denuncia por acoso laboral propiamente dicha y, en ese orden   de ideas, éste cuenta con la obligación de desplegar todas las actuaciones e   investigaciones que correspondan.    

Ahora   bien, en el presente caso se evidencia que la administración municipal accionada   se abstuvo de iniciar alguna investigación con posterioridad rechazo de la   renuncia formulada por la actora y, en ese sentido, únicamente se limitó a   rechazar, en múltiples ocasiones, sus solicitudes por considerar que la voluntad   en ella contenida podía encontrarse viciada.    

Considera la Sala que si, en criterio de la autoridad accionada, la actora podía   tener su voluntad de renunciar afectada, lo cierto es que, en adición a que no   podía rechazar la renuncia en cuestión, tampoco bastaba con que se limitara a   solicitar su reconsideración, sino que, en virtud del deber de diligencia   descrito con anterioridad[33],   era necesario que desplegara todas las actuaciones correspondientes que   permitieran determinar si las situaciones puestas de presente encontraban   sustento fáctico o si debían ser desestimadas.    

Al   respecto, la Sala observa que la accionada no solo se abstuvo de cumplir con su   deber de iniciar las investigaciones por presunto acoso laboral hechas   manifiestas en el escrito de renuncia y, en ese sentido, de propender por la   superación de la situación de desprotección en que la actora aducía encontrarse   inmersa, sino que, adicionalmente, optó por limitar, ilegítima e   injustificadamente, el derecho de la accionante a renunciar libremente de su   empleo al exigirle retirar la manifestación de los motivos por los cuales adoptó   su determinación.    

Por lo   expuesto, se considera que la accionada no podía rechazar la renuncia presentada   por la accionante, pues, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente,   únicamente procedía solicitar la reconsideración de su decisión, de manera que   le fuera posible adoptar todas las investigaciones y medidas de superación de la   situación puesta de presente.    

Así,   en el presente caso se evidencia que la administración se limitó a no aceptar   las solicitudes de renuncia propuestas, haciendo evidente de esa manera que la   intensión real del rechazo radicaba en evitar que la actora motivara   expresamente su actuación, lo cual se hace incluso más claro si se considera que   la renuncia fue reiterada en 2 ocasiones posteriores, bajo la afirmación de ser   “irrevocable” y, aun así, la accionada se abstuvo igualmente de aceptarlas sin   una justificación que pudiera ser considerada como jurídicamente admisible.    

Considera la Sala pertinente recalcar que la simple manifestación realizada por   un trabajador, de conductas que podrían ser catalogadas como de acoso laboral,   no puede ser considerada como constitutiva de la misma y, en ese sentido, es   necesario que sean las autoridades correspondientes quienes valoren la situación   puesta de presente y la califiquen, a efectos de que declaren su existencia y   adopten las medidas para remediarla. Por lo anterior, se recuerda que la   aceptación de una renuncia que cuente en su cuerpo con una justificación o   motivación, no puede ser considerada por sí misma como la aceptación tácita, por   parte de la administración, de un despido indirecto, pues éste presupone la   previa constatación de que el trabajador fue efectivamente víctima de acoso   laboral y que su renuncia realmente fue forzada.    

De   conformidad con lo expuesto concluye la Sala que no existe fundamento normativo   alguno para que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín   se abstuviera de aceptar, como lo hizo, las renuncias presentadas por la actora,   pues, indistintamente de que ésta hiciera expresos los motivos en los que fundó   su decisión o no, lo cierto es que la administración no puede cercenarle su   posibilidad de expresar libremente las razones que considera la llevaron a   adoptar la determinación de renunciar.    

Por   ello, se hace necesario concluir que, al imponer esta exigencia, la entidad   accionada desconoció (i) lo dispuesto por el artículo 84 Constitucional e   impuso requisitos adicionales a los establecidos por el ordenamiento jurídico   para el efectivo ejercicio de un derecho; (ii) el derecho a renunciar   libremente de un puesto de trabajo (como derivado de los derechos fundamentales   al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio); (iii) la   libertad de expresión de la trabajadora, quien tenía la intensión de manifestar   en su renuncia los motivos por los cuales llegó a adoptar la decisión en   cuestión; y (iv) el trabajo y la dignidad humana de la actora al omitir   su deber de diligencia y abstenerse de realizar las investigaciones que   correspondían ante la presentación de una denuncia que consideró fue producto de   conductas constitutivas de acoso laboral.    

No   obstante, como se indicó inicialmente, la situación jurídica puesta de presente   por la accionante se superó con ocasión a que ésta optó por satisfacer las   exigencias injustificadas de la administración, a costa de su posibilidad de   expresar libremente su opinión y viéndose impedida, por varios meses, para   separarse del cargo que desempeñaba. Considera la Sala que, si bien sus derechos   fundamentales al trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y   libertad de expresión fueron efectivamente desconocidos por el accionar de la   administración municipal de Medellín, lo cierto es que, en el presente caso, no   resulta posible adoptar ninguna medida que permita superar esta situación en   específico, pues, como se indicó con anterioridad, la actora se separó   efectivamente del cargo que venía desempeñando y, en consecuencia, el objeto   principal de la Litis  ya se materializó.    

Por lo   anterior, es necesario concluir que, en relación con la pretensión de la   accionante relativa a que se acepte su renuncia al cargo que desempeñaba, se   configuró una carencia actual de objeto por “daño consumado”, en cuanto la   afectación ius-fundamental que se quería prevenir con la presentación de   la acción de tutela, se configuró y, en este momento, ya no puede ser remediada.    

Con   todo, resulta pertinente destacar que la carencia actual de objeto recién   referida únicamente se predica de la vulneración de los derechos anteriormente   enunciados, esto es, la relativa a la omisión de aceptación a la renuncia   presentada. Por lo anterior, a continuación se procederá a estudiar si, dentro   del trámite de las denuncias por acoso laboral presentadas por la actora, se   respetaron sus garantías fundamentales, en específico, el debido proceso.    

III. CASO CONCRETO    

Análisis de la posible vulneración ius-fundamental    

Una   vez superado el anterior estudio, se hace necesario llamar la atención en   que si bien el objeto de la Litis radica en determinar si los derechos   fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio   fueron conculcados con la negativa de la entidad accionada de aceptar la   renuncia presentada, lo cierto es que la Sala evidencia que, adicionalmente, y,   a partir de un ejercicio de las facultades ultra y extra petita  con las que cuenta el juez constitucional, se hace necesario verificar si la   omisión de la accionada de resolver las denuncias de acoso laboral formuladas   por la accionante constituye una vulneración por sí misma de sus derechos. Con   el objetivo anteriormente descrito   se hace necesario examinar el último de los asuntos que esta Sala se propuso   evaluar en esta ocasión.    

A   manera de aclaración preliminar, la Sala estima pertinente destacar que si bien   la accionante pone de presente que fue víctima de conductas constitutivas de   acoso laboral, lo cierto es que el fondo de sus denuncias, esto es, la   determinación sobre si efectivamente fue víctima de acoso, además de ser ajeno   al objeto de la litis propuesta (la cual se enfocó en obtener la   autorización de renunciar sin que le fueran impuestas trabas) es una situación   respecto de la cual, a partir de los hechos descritos, así como desde el   material probatorio recaudado, no fue posible obtener los elementos mínimos de   juicio para realizar un pronunciamiento que, no solo pueda (i) determinar   la veracidad de sus aseveraciones, sino que, adicionalmente, (ii) fijar   la responsabilidad de quienes son acusados como sus agresores.    

Se   llama la atención en igual sentido, en que la acción de tutela, a pesar de ser   un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no   puede ser concebida como un medio para la imposición de sanciones, ni para   establecer responsabilidades disciplinarias o penales, pues, para ello, el   ordenamiento jurídico ha establecido otro tipo de procedimientos y actuaciones   de carácter judicial en el cual deberán valorarse las situaciones expresadas por   la actora y si realmente fue víctima del acoso laboral que denuncia, así como   si, a partir de la anterior declaración es posible constatar que realmente su   renuncia al puesto de trabajo que desempeñaba configuró un “despido indirecto”,   con las connotaciones e implicaciones que ello conlleva[34].    

En ese   sentido, la Sala centrará su análisis en el trámite otorgado a las denuncias a   las que la actora hace referencia, de manera que sea posible evidenciar si el   hecho de que las mismas no hubieran sido objeto de una resolución definitiva   puede comprometer la eficacia de los derechos de la accionante.    

Para   esta Corte, la efectiva garantía del derecho fundamental al debido proceso   administrativo de una persona, supone la posibilidad de que ésta pueda no   solamente acudir ante la administración con el objetivo de lograr un determinado   tipo de actuación, sino que requiere, entre otras cosas, que se le permita al   ciudadano ser (i) oído y participar en la toma de la decisión, (ii)  notificado de las actuaciones que se surtan, (iii) que el trámite se   surta en respeto de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y   (iv)  obtener, dentro de un plazo razonable, una decisión definitiva[35].    

La   Sala considera que si bien la ciudadana Luz Ofelia Espinoza Atehortúa ha   radicado múltiples denuncias por presunto acoso laboral en contra de distintas   personas, lo cierto es que, del material probatorio recaudado, no fue posible   constatar cuantas existen en total, en cuanto la accionante pone de presente   ciertas quejas y, por su parte la accionada, hace referencia a otras diferentes   que ya fueron efectivamente resueltas. Adicionalmente, de los elementos de   juicio recolectados no fue posible obtener certeza sobre si todas las denuncias   realizadas por la accionante han sido efectivamente estudiadas y resueltas.    

Por lo   anterior, se concluye que la accionada ha desconocido el derecho fundamental al   debido proceso de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, pues, a pesar del prolongado paso del tiempo, las denuncias   por ella radicadas aún no han tenido una resolución definitiva, lo cual, no solo   desconoce el carácter expedito que el ordenamiento jurídico, en específico, la   Ley 1010 de 2006, ha pretendido establecer para adopción de medidas que permitan   la superación de las presuntas situaciones de acoso laboral, sino que,   adicionalmente, prolonga los posibles ultrajes a la dignidad humana de los que   la trabajadora aduce ser víctima.    

Ahora   bien, se estima pertinente destacar que la iniciación de un proceso   disciplinario no implica necesariamente que éste deba culminar con una sanción.   No obstante, la presentación de una denuncia de este tipo no puede simplemente   ser desatendida y, por tanto, cada denuncia que sea presentada requiere de un   pronunciamiento de fondo que resuelva si la solicitante efectivamente estaba   siendo víctima de las conductas que denunció o no.    

Se   llama la atención en que si bien la accionante reprocha el hecho de que en   múltiples casos se absolvió a las personas que denunció de todo tipo de   responsabilidad, lo cierto es que su simple manifestación de ser víctima de   acoso laboral, no puede entenderse como prueba suficiente de dicha condición,   pues es menester que ésta sea acreditada al interior de los trámites   correspondientes. Por lo anterior, en el evento de encontrarse inconforme con lo   resuelto, era su deber manifestarlo a través de los medios administrativos y   jurisdiccionales correspondientes, sin que, del material probatorio recolectado,   hubiera sido posible evidenciar que acudiera a ellos.    

Por lo expuesto, y, como producto de las   especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide   REVOCAR  la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, del seis (06)   de agosto de dos mil dieciocho (2018), que “confirmó” y modificó la decisión   adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia del   cinco (05) de julio de ese mismo año, que, por su parte, declaró la carencia   actual de objeto por considerar que se materializó un hecho superado.    

Lo anterior, en el sentido de, por un   lado, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por DAÑO CONSUMADO   respecto de la protección ius-fundamental pretendida de los derechos   fundamentales (i) al trabajo, (ii) libertad de escogencia de   profesión u oficio y (iii) libertad de expresión de la ciudadana Luz   Ofelia Espinosa Atehortúa, con ocasión a la omisión injustificada de la   Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar la   renuncia por ella presentada en múltiples oportunidades.    

De otro lado, se dispone CONCEDER  la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y   ORDENAR  a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín que, si aún no lo ha hecho, de trámite y resuelva, de manera   definitiva, las denuncias por acoso laboral presentadas por la accionante el 23   y 26 de octubre de 2015, el 2 de agosto de 2017, así como todas las demás quejas   que haya presentado durante su vinculación laboral como docente.    

Finalmente, la Sala estima necesario   advertir a la accionada que, en lo sucesivo:    

i)                        Se abstenga de restringir la posibilidad de que sus   funcionarios motiven sus renuncias, en cuanto una actuación en este sentido, no   solo carece de fundamento jurídico, sino que termina por cercenar los derechos   fundamentales de sus trabajadores;    

ii)                     En los eventos en que sus trabajadores radiquen renuncias motivadas en   conductas que podrían ser catalogadas como de acoso laboral, entienda la   solicitud de renuncia presentada como una denuncia de las situaciones descritas   y despliegue todas las actuaciones correspondientes a efectos de permitir, si se   estima pertinente, la superación de la situación puesta de presente. Lo   anterior, so pena de que, a partir del desconocimiento sistemático de la   Constitución, puedan incurrir en responsabilidades de diversa índole.    

iii)                   Tramite y   resuelva, dentro de un término razonable, las quejas de acoso laboral de su   competencia, de manera que sea posible verificar las situaciones denunciadas y   superar las problemáticas que sea posible evidenciar.    

Síntesis:    

Corresponde a la Sala Novena de Revisión   de Tutelas dar solución a la situación jurídica de la ciudadana Luz Ofelia   Espinosa Atehortúa  de 62 años de edad, quien pretende, a través de este especial mecanismo de   protección, la aceptación de su solicitud de renuncia al cargo de docente que   ejerce en el municipio de Medellín. Ello, en cuanto la mencionada autoridad se   ha abstenido de aceptar su dimisión al cargo bajo el argumento de que el   documento en el que hace manifiesta su decisión, no puede contar con   justificaciones de ningún tipo.    

Ahora bien, a partir del examinen del   material probatorio allegado en sede de revisión, la Sala considera que, en   ejercicio de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el   juez constitucional, resulta igualmente importante verificar si la accionada   desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la actora al abstenerse   de resolver varias de las denuncias de acoso formuladas durante su vinculación   laboral.    

La   Sala considera que la pretensión de amparo incoada es, en principio, procedente,   pues cumple con los requisitos de:    

i)                        Legitimación, en cuanto la solicitante acude directamente en   defensa de sus intereses fundamentales (legitimación activa) y se acciona a la   autoridad que efectivamente es la encargada de a) aceptar su renuncia y b)   estudiar las denuncias por acoso laboral que ha radicado (legitimación pasiva);    

ii)                     Inmediatez, pues únicamente transcurrió un periodo de dos meses   entre la última de las negativas a su pretensión y la presentación de la acción   de tutela objeto de estudio;    

iii)                   Subsidiaridad, puesto que, si bien la actora cuenta con la   posibilidad de cuestionar, ante la jurisdicción contencioso administrativa a)   los actos a través de los cuales se rechazó su solicitud de renuncia, y b) la omisión de resolver   definitivamente los procedimientos por acoso laboral que inició, lo   cierto es que dichos procedimientos no se muestran lo suficientemente idóneos como para   permitir la efectiva protección de sus derechos fundamentales, en específico, no   le permitiría separarse del servicio público de la manera más expedita posible e   impedir que le impongan restricciones y requisitos adicionales al efectivo   ejercicio de sus derechos; y    

iv)                   Relevancia constitucional, en razón a que se aducen como desconocidos derechos   de raigambre fundamental como lo son el trabajo, el debido proceso administrativo, la libertad de expresión y   la libertad de escogencia de profesión y oficio.    

Ahora bien, continuando con el análisis   preliminar, la Sala evidencia que, en relación con la pretensión principal de la   acción de tutela, esto es, la restricción impuesta a la posibilidad de que la   accionante motivara su carta de renuncia, se configuró el fenómeno de la   carencia actual de objeto, pues, del material probatorio recaudado, fue posible   evidenciar que la accionante, ante el rechazo de sus múltiples escritos, optó   por retirar del texto la motivación en la que fundó su decisión y, en   consecuencia, su solicitud fue aceptada por la accionada. En ese sentido, se   tiene que la accionante actualmente no labora para el municipio de Medellín y ya   no requiere que su renuncia al cargo sea admitida.    

No   obstante, la Sala considera que, a pesar de que el amparo pretendido carece de   objeto, lo cierto es que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y   la jurisprudencia aplicable, la autoridad administrativa accionada no podía   rechazar la solicitud de renuncia presentada bajo ningún argumento y, si bien   contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión,   tenía la carga de (i) iniciar las investigaciones correspondientes a   efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar   la determinación objeto de litis y (ii) dado el evento en el que   la renuncia fuera reiterada, debía ser aceptada, so pena de coartar   desproporcionadamente las libertades de la trabajadora, quien, con   posterioridad, podría acudir ante la jurisdicción correspondiente a efectos de   cuestionar la manera en que se surtió la desvinculación.    

Así,   la Sala evidenció que si bien la accionante justificó su renuncia en presuntos   motivos de acoso laboral, lo cierto es que sus solicitudes no podían ser   rechazadas por la administración, como en efecto lo fueron, en cuanto (i)  no existe fundamento normativo alguno que   permita esta ruta de acción; (ii)   únicamente cabía la solicitud de reconsideración de la decisión, por una sola   ocasión, y (iii)  la renuncia fue presentada y reiterada en 3 ocasiones diferentes.    

Por   este motivo, para la Sala la limitación impuesta desconoce (i) lo   dispuesto por el artículo 84 Constitucional, al imponer requisitos adicionales a   los establecidos por el ordenamiento jurídico para el efectivo ejercicio de un   derecho, sino que también (ii) cercena la posibilidad con que cuenta la   actora de expresar libremente las razones que la llevaron a renunciar; y   (iii)  afecta sus derechos al trabajo y la dignidad humana, al abstenerse de desplegar   las actuaciones que correspondían para investigar sus distintas denuncias de   acoso laboral.    

Ahora   bien, a pesar de lo anterior, la Sala constató que la accionada efectivamente se   abstuvo de dar resolución definitiva a varias de las denuncias de acoso laboral   presentadas por la accionante y, en ese orden de ideas, desconoció su derecho   fundamental al debido proceso.    

En conclusión, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia, pero en   el sentido de (i) declarar que se configuró el fenómeno de la carencia   actual de objeto, por daño consumado, pues la administración municipal accionada   efectivamente a) impidió que la accionante expresara los argumentos en que   fundamentó su decisión de renunciar y b) porque, ante su omisión de desplegar   las investigaciones que correspondían, acolitó las conductas de acoso puestas de   presente por la actora, prolongando la afectación a sus derechos laborales y su   dignidad como persona; y (ii) amparar el derecho fundamental al debido   proceso de la accionante en razón a que la accionada nunca dio resolución   definitiva a varias de las denuncias de acoso laboral propuestas; motivo por el   cual se ordena a la Secretaría de Educación de Medellín que, si aún no lo ha   hecho, tramite y resuelva, dentro de un término   razonable, las quejas de acoso laboral presentadas por la actora[37].    

Adicionalmente, la Sala advierte a la   accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar el normal ejercicio   de los derechos fundamentales de sus trabajadores y omita poner trabas a la   posibilidad de que motiven sus renuncias.    

               IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Medellín, del seis (06) de agosto de   dos mil dieciocho (2018), que negó el amparo constitucional pretendido y, en   consecuencia, que “confirmó” y modificó la decisión la decisión adoptada por el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Medellín, mediante sentencia del cinco (05)   de julio de ese mismo año, y que había determinado la configuración de una   carencia actual de objeto    

SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por  DAÑO CONSUMADO respecto de la protección ius-fundamental pretendida   de los derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) libertad de   escogencia de profesión u oficio, y (iii) libertad de expresión de la   ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, con ocasión a la omisión injustificada   de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar la   renuncia por ella presentada en múltiples oportunidades.    

TERCERO.- CONCEDER  la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y   ORDENAR  a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín que, si aún no lo ha hecho, de trámite y resuelva, de manera   definitiva, las denuncias por acoso laboral presentadas el 23 y 26 de octubre de   2015, el 2 de agosto de 2017, así como todas las demás quejas que haya   presentado durante su vinculación laboral como docente.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y   Archívese.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SETENCIA T-168/19    

DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-La   accionante podía renunciar libremente al cargo sin requerir aceptación de la   entidad nominadora (Salvamento de voto)    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulneró por cuanto la entidad sí   adelantó distintas actuaciones para atender los requerimientos presentados   (Salvamento de voto)    

Expediente: T-7.007.371    

Magistrado   ponente: Alberto Rojas Ríos    

Con mi acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo salvamento de   voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual resolvió: (i)   revocar los fallos de instancia, (ii) declarar la carencia actual de   objeto por daño consumado respecto de los derechos al trabajo, a la libertad de   escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, (iii)   conceder la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante   y (iv)  ordenar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín dar   trámite y resolver las denuncias por acoso laboral presentadas por la   accionante. No comparto la decisión mayoritaria, pues considero que a la   accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental.    

1. La accionante podía renunciar   libremente al cargo, sin requerir la aceptación de la entidad nominadora    

De conformidad con el artículo 69 del   Decreto 2277 de 1979[38],   norma especial para el caso[39],  “el docente puede renunciar libremente al ejercicio   del cargo que desempeñe en propiedad”. Además, según esta norma[40],   el abandono del cargo se produce cuando, tras presentar la renuncia, el docente   deja el cargo (i) sin que se autorice su separación, o (ii) antes   de que transcurran quince (15) días. En atención a estas disposiciones, un   docente puede separarse legítimamente de su cargo, sin incurrir en abandono,   cuando (i) su renuncia es aceptada, o cuando (ii) transcurren   quince (15) días después de presentarla, aun cuando no haya sido aceptada.    

En el caso concreto, la   accionante presentó su renuncia el 2 de febrero de 2018[41],   según los requisitos legales aplicables, pues (i) presentó un documento   escrito en el cual manifestó su intención de separarse del servicio, (ii)   el documento no contenía espacios en blanco o fechas indeterminadas y (iii)  señaló desde qué fecha haría efectiva su renuncia[42].   En consecuencia, según las disposiciones del Decreto 1803 de 2015 y del Decreto   2277 de 1979, la señora Luz Ofelia Espinoza Atehortúa no requería la aceptación   de su renuncia para apartarse del cargo y, por lo tanto, el amparo era   improcedente por no existir ninguna controversia de índole constitucional.    

2. No se violó el derecho fundamental al   debido proceso de la accionante    

La Sala concluyó que la entidad accionada   se abstuvo de resolver varias de las denuncias de acoso laboral formuladas por   la accionante durante su vinculación laboral, sin embargo, esta conclusión   carece de un fundamento probatorio cierto. Si bien en el expediente no reposa la   totalidad de las respuestas a las denuncias por acoso laboral presentadas por la   accionante, el material disponible en el expediente sugiere que la entidad sí   adelantó distintas actuaciones para atender a los requerimientos presentados por   la actora[43]. En   particular, la providencia concluye que no se contestó la queja presentada el 23   de octubre de 2015 en contra de Maria Isabel Villa y Teresa Martínez, sin   embargo, en la respuesta allegada por la Alcaldía de Medellín en sede de   revisión consta que el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de   Educación requirió a la accionante para que complementara la información de su   petición en un término de ocho días. Lo anterior da cuenta de que la entidad sí   actuó frente a las solicitudes de la accionante, en el marco de sus   competencias, y que no es posible inferir la violación del derecho fundamental   al debido proceso con base en el material probatorio disponible en el   expediente.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Sin que las mismas hayan sido objeto de identificación e   individualización.    

[2]  Folio 19 del cuaderno principal.    

[4]  A la luz de una interpretación sistemática del artículo   86 superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[5]  Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.    

[6]  Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias   C-590 de 2005 y T-370 de 2015.    

[7]  Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015.    

[8]  Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y   T-030 de 2015.    

[9]  Ver, entre otras, las Sentencias T-554 de 1995, T-611 de 2001.    

[10] Ver la Sentencia T-611 de 2001.    

[11] Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y   Decreto 1083 de 2015.    

[12] Ibídem.    

[13] Artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de   2015 “Si la autoridad   competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para   no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el   renunciante insiste deberá aceptarla”. (negrillas   fuera del texto original)    

[14] El Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968   dispone: “que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación   en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado”.    

[15] Ver, entre otras, las Sentencias: (i)  del 2 de agosto de 2012, con número de radicado   25000-23-25-000-2012-01268-01 (AC); (ii) 23 de   febrero de 2017, con número de radicado 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14);   (iii) 7 de marzo de 2013, con número de radicado   25000-23-25-000-2006-08500-01 (1889-12).    

[16] En virtud del cual: “Cuando un derecho   o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridad   públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos   adicionales para su ejercicio”.    

[17] Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 1995. Reiterado en   las Sentencias del (i) 2 de agosto de 2012. Radicado No.   25000-23-25-000-2012-01268-01(AC); (ii) 23 de febrero de 2017. Radicado   No. 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14).    

[18]  Ver, entre otras, las Sentencias:   T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996.    

[19]  Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.    

[20] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.    

[21] Sentencia SU-225 de 2013.    

[22] Ya no entendido   como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la   interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver   Sentencias:   SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995;   T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a   aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de   la entidad accionada.    

[23] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012.    

[24] Ver   Sentencias: T-721 de 2001; T-442 de 2006 y T-188 de 2010.    

[25] Ver Sentencia SU-225 de 2013.    

[26] Numeral 2 del acápite de las   consideraciones.    

[28] Artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.    

[29] Sobre el particular, se ha considerado   que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional, la   inexistencia de mecanismos ordinarios de protección para que la acción de tutela   resulte procedente, debe verificarse únicamente respecto de los procedimientos   judiciales existentes.    

[30] Al respecto, el inciso 2 del Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968   dispone: “La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia   deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus   funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que   haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no   podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al   cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el   abandono del empleo.”    

[31] Ver consideración número 4 de la parte   considerativa de esta decisión.    

[32] En cuanto las afirmaciones del trabajador   deberán ser estudiadas por las autoridades correspondientes, quienes, a través   de los procedimientos que al respecto han sido desarrollados, determinarán si   efectivamente cuentan con sustento o si, por el contrario, habrán de ser   desestimadas.    

[33] Numeral 4 de la parte considerativa.    

[34] Resulta pertinente aclarar que la   efectiva constatación de que realmente el trabajador fue víctima de acoso   laboral se constituye en un presupuesto para que pueda declararse que ocurrió un   despido indirecto, por ello, es necesario que esta situación sea estudiada por   las autoridades competentes a efectos de que sean ellos quienes concluyan las   responsabilidades correspondientes.    

[35] Ver, entre otras, las sentencias C-331 de 2012 y T-007 de 2019.    

[36] En específico, del material probatorio allegado se evidenció que   la actora radicó ciertas denuncias y que ellas no fueron objeto de una solución   definitiva por parte de la accionada, estas son:    

–           Contra Maria Isabel Villa y Teresa   Martínez y presentada el 23 de octubre de 2015.    

–           Contra Yolanda Areiza y presentada   el 26 de octubre de 2015.    

–           Contra Blanca Nohemi Benjumea y   presentada el 2 de agosto de 2017.    

[37] En específico las denuncias presentadas contra:    

–           Maria Isabel Villa y Teresa Martínez y presentada el 23 de octubre de   2015.    

–           Yolanda Areiza y presentada el 26 de octubre de 2015.    

–           Blanca Nohemi Benjumea y presentada el 2 de agosto de 2017.    

[38] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión   docente.    

[39] La accionante manifestó que se desempeña como docente, vinculada   bajo el Decreto 2277 de 1979, desde el 10 de marzo de 1986.    

[40] Artículo 47, Decreto 2277 de 1979.    

[41] Cno. 1, Fl. 7.    

[42] Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia, Decreto 1083 de 2015.    

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