T-195-19

Tutelas 2019

         T-195-19             

Sentencia T-195/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende también autos interlocutorios    

PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS   EN PROCESO VERBAL-Alcance    

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición      

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no   configurarse los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto autoridad judicial   valoró la prueba de incapacidad médica adecuadamente, y consideró que no   constituía fuerza mayor o caso fortuito    

Referencia: Expediente T-7.129.961    

Acción de tutela   instaurada por Arturo Espinosa Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia[1].    

Magistrado ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).     

La Sala Octava de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal   Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por   las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de tutela   presentada por el señor  Arturo Espinosa Giraldo contra la Sala Civil –   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Arturo Espinosa Giraldo,   quien actúa a través de apoderado judicial[2],   promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, Sala Civil – Familia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental   al debido proceso con ocasión del auto de 22 de junio de 2018, por medio del   cual la autoridad judicial rechazó por extemporáneos los recursos de reposición   y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de abril de 2018, que declaró   desierta la apelación presentada al interior del proceso de declaración de   existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, por inasistencia a la   audiencia de sustentación y fallo. Para fundamentar la acción relató los   siguientes:    

                                  

Hechos relevantes            

1. Informó el accionante que ante   el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, promovió demanda ordinaria de   declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra   los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth, José Wilson Casas Giraldo,   Carlos Julio Casas Ruiz y los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto   (q.e.p.d.), la cual fue decidida de manera desfavorable por el Juzgado   mencionado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017.    

2. Destacó que contra la decisión   anterior interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue tramitado por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, por   lo que una vez admitida la alzada, la autoridad judicial fijó como fecha y hora   para audiencia de sustentación y fallo el 27 de abril de 2018 a las nueve (9) de   la mañana. Seguidamente comentó que ese día su apoderado sufrió un percance de   salud, lo que le impidió llegar a tiempo a esa diligencia.    

3. Informó que antes de concurrir   al despacho judicial su apoderado acudió al médico, quien lo incapacitó por   espacio de tres (3) días[3].   Pese a ello, destacó que se desplazó del municipio del Líbano (lugar donde   reside) a la ciudad de Ibagué; empero funcionarios del Tribunal accionado   informaron que la audiencia ya había sido realizada y declarado desierto el   recurso de apelación debido a su inasistencia.    

4. Refirió que contra la anterior   decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   en procura de lograr que la audiencia de fallo fuera reprogramada, para lo cual   anexó las certificaciones y exámenes médicos practicados. Como argumentos de   defensa resaltó que la causa por la cual no pudo asistir en la hora señalada   para la audiencia pública fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito   debido al episodio esporádico que afectó su salud, ya que no le era posible   conocer con anticipación que enfermaría el día de la diligencia judicial, lo   cual considera un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, dichos   recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio de   2018[4].    

5. A juicio de la parte actora, la   decisión cuestionada incurre en “vías de hecho”, toda vez que no podía   sustentar un recurso en una audiencia a la que llegó tardíamente o sustituir el   poder, razón por la que era acertado aceptar el caso fortuito alegado. Lo   anterior, insiste, debido a su estado de salud para el día de la audiencia.    

6. Agregó que si bien el artículo   322 del Código General del Proceso obliga al recurrente a sustentar la alzada en   audiencia, no lo es menos que esa norma contiene un vacío, “pues en parte   alguna regula el caso cuya ocurrencia aquí se demuestra o plantea, luego mal   puede dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la   lógica y análisis jurídico y no a lo exegético”.    

7. En consideración a lo expuesto,   pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2018 por medio del   cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos   contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia,   se programe una nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo, pues,   en su concepto, esa decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso   por presentar “vías de hecho al limitar sustancialmente la aplicación de las   normas legales pertinentes”.    

Trámite procesal    

8. Mediante auto de 12 de   septiembre de 2018[5],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento   de la acción de tutela y dispuso la notificación de la parte accionante y al   Tribunal accionado. Asimismo, ordenó notificar sobre el inicio de la actuación a   las partes e intervinientes del proceso ordinario, razón por la cual en el   expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse varios oficios en los que   la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica la existencia de la presente   acción a[6]:   i) los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, ii) al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, iii) al   accionante y su apoderado, iv) a los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha   Yaneth y José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia Hoyos   como apoderado de las personas antes mencionadas, v) al curador ad litem   de los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y vi) al señor   Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado.    

9. Respuestas a la acción.  Como accionada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué guardó silencio y las demás personas a las cuales la   secretaría antes mencionada les remitió la comunicación no ofrecieron respuesta   alguna.    

Sentencias objeto de revisión    

10. Primera instancia: La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19   de septiembre de 2018, negó la acción de tutela. Como argumento de la decisión   el juez de primer nivel encontró que el auto por medio del cual el Tribunal   Superior de Ibagué Sala Civil – Familia declaró desierta la alzada, ante la   inasistencia del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su   sustentación, resulta acorde con lo establecido en el artículo 322 del Código   General del Proceso (en adelante CGP), por lo que no hay lugar al amparo   constitucional reclamado.    

Luego de transcribir apartes del   auto de 22 de junio de 2018, objeto de tutela, el a quo concluyó que esa   decisión fue debidamente motivada en atención a la normativa y jurisprudencia[7]  que regula la materia, pues “la justificación propuesta no era válida porque   la situación alegada por el apoderado del demandante no revestía trascendencia   suficiente para configurar la «fuerza mayor»   aducida, al punto que el mandatario pudo sustituirle el poder a otro abogado   para que sustentara la alzada”.    

11. Impugnación: El señor   Arturo Espinosa Giraldo a través de su apoderado, mediante escrito del 28 de   septiembre de 2018 impugnó la decisión de primera instancia sin esbozar   argumento alguno[8].    

12. Segunda instancia: Con   fundamento en las mismas consideraciones realizadas por el a quo, la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de   octubre de 2018 confirmó íntegramente la decisión de primer nivel. Seguidamente   consideró que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está   desprovista de sustento jurídico, por el contrario, el Tribunal accionado expuso   con suficiencia que las complicaciones de salud del recurrente no constituían   una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la   audiencia pública. Agregó que si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha   sostenido que la inasistencia no es un requisito para declarar desierto el   recurso de apelación cuando este haya sido argumentado en debida forma, al   revisar el escrito de apelación, encontró que no fue debidamente sustentado   porque no contiene los requisitos mínimos previstos en el numeral tercero del   artículo 322 del CGP.    

Pruebas    

13. Entre las pruebas aportadas en   el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

i) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto   por el apoderado del actor el 3 de mayo de 2018, contra el auto que declaró   desierto el recurso de apelación (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia).    

ii) Copia del auto de 22 de junio de 2018, por   medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala   Civil-Familia rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos (folios 12 y 13, cuaderno de primera   instancia).    

iii) Copia de la incapacidad médica por tres (3) días   suscrita el 27 de abril de 2018 y otorgada al paciente David Martínez Lugo por   gastroenteritis aguda (folio 4, cuaderno de primera instancia).    

iv) Copia de los exámenes de laboratorio y fórmula médica (folios 5 a 7,   cuaderno de primera instancia).    

Actuaciones en sede de revisión    

14. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de enero de   2019 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.    

15. Durante el trámite adelantado   en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con   suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de   19 de febrero de 2019 solicitó el envío del expediente -o en su defecto copias   del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad   de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00.[9]    

16. Mediante informe secretarial   de 7 de marzo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación señaló que   “el auto del 19 de febrero de 2019, fue comunicado mediante oficio OPTB-394/19   del 22 de febrero de 2019 y durante dicho término no se recibió comunicación   alguna.”    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala es competente para analizar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Presentación del caso, problema jurídico y metodología de decisión    

2. En el asunto objeto de estudio,   el señor Arturo Espinosa Giraldo, mediante apoderado judicial, sostiene que las   decisiones proferidas al interior del proceso de existencia, disolución y   liquidación de sociedad de hecho vulneran su derecho al debido proceso. En su   concepto, las providencias contra las que se dirige el recurso de amparo   incurren en “vías de hecho” al limitar sustancialmente la aplicación de   las normas del Código General del Proceso, comoquiera que al no existir   disposición que regule lo relacionado con la inasistencia a la audiencia de   sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del compendio normativo   mencionado, era necesario que el operador judicial efectuara una interpretación   jurídica por analogía para superar ese vacío normativo y, en consecuencia,   reprogramar la diligencia por eventos relacionados con fuerza mayor y caso   fortuito.    

3. La Sala Revisión comprueba que la parte actora no propuso   en el escrito de tutela ni en el de impugnación causal específica de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, es factible   desprender que lo controvertido en este escenario constitucional gira en torno a   la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por   la presunta inaplicación de las disposiciones sobre inasistencia a audiencias   públicas cuando se presenta una fuerza mayor o caso fortuito y el segundo porque   aparentemente el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la incapacidad médica que   constataba la gastroenteritis aguda que padeció el apoderado del actor el día de   la diligencia.    

4. De   conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de   tutela interpuesta por el señor Arturo Espinosa Giraldo   cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra   providencias judiciales.   En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual   plantea los siguientes problemas jurídicos:     

¿ Incurren en los defectos   sustantivo y fáctico y, por tanto, vulneran el derecho al debido proceso las   providencias proferidas por el Tribunal accionado al declarar desierto en la   audiencia de 27 de abril de 2018 el recurso de apelación por inasistencia del   apoderado y rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio   apelación, interpuestos contra esa decisión?    

Particularmente, debe examinar si   ¿una incapacidad médica, cualquiera que sea su contenido y momento de   presentación, constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto,   una justa causa para inasistir a la audiencia de sustentación y fallo prevista   en el artículo 327 del Código General del Proceso?    

Para responder lo planteado la   Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, defectos   sustantivo y fáctico; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra autos   interlocutorios; (iii) el papel del juez en el   Estado social de derecho; (iv) el   alcance del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las   audiencias públicas en los procesos verbales; para finalmente (v) resolver el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[10]    

5. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la   acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta   disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función   pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se   entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas   en ejercicio de la función jurisdiccional[11].    

Ha señalado la Corte[12]  que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia   con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14],   los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales   ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos   fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones   oficiales.       

6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles   los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta   decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades   públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa   juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia   de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de   hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.    

Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el   estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que   vulneraba derechos fundamentales[15]  por “la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[16]  .    

7. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[17]  esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho”  utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad[18].   Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el   propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica,   cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes   requisitos denominados criterios de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter   general y otros de carácter específico[19].   Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros   imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron   clasificados así:            

8. Los requisitos   generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados son: que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que   denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como   crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de   tutela.    

Lo anteriores   criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los   principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía   inherentes al juez ordinario.    

9. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales   que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del   juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron   en los siguientes términos:     

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

i. Violación directa de la Constitución”.      

10. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata   de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los   parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben   encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al   juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales,   luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las   causales específicas o defectos enunciados.    

Ahora bien, teniendo en cuenta los   criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto bajo   estudio, es decir, defecto sustantivo y fáctico, por cuanto son los vicios que   se le endilgan a las providencias controvertidas.     

11.   Defecto sustantivo[20].  Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, así como en   los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Está   asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del   juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien   las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus   pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en   todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución[21].    

En ese orden,   la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se   justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los   derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la   labor de la autoridad judicial competente[22].   En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se   presenta este yerro, así:    

“(i) la   decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es   pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,   d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;    

(ii) a pesar   de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica   una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de   la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;    

(iii) no se   toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;    

(iv) la   disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la   Constitución;    

(v) un poder   concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no   previsto en la disposición’;    

(vi) la   decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del   análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se   desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[23]”.    

La   Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia   incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración   del derecho fundamental al debido proceso[24].   Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de la   norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una   decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o   se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal   manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[25].    

12. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza   una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la   norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna   contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[26].   Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la   autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional[27].   En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la   forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos   en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad   y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace procedente la   intervención excepcional del juez constitucional.    

13. Defecto   fáctico[28].  La jurisprudencia constitucional[29] ha señalado   que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una   providencia “(…) sin que los hechos del caso   se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[30],   como consecuencia de una omisión en el decreto[31]  o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios”.    

                                   

Se puede   estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa   surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas   probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los   medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución   del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas   suficientes que sustentan la decisión[32]; y (iii) por no ejercer la   actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica   de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[33].    

Será positiva la   dimensión, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre   en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas,   siempre que estas sean el fundamento de la providencia[34]; y   (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del   hecho objeto de la decisión”[35].     

14. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse   en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario judicial   valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la   valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[36].    

En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo   que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en   el análisis probatorio, el defecto fáctico debe   satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[37]:   (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[38],   y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o   ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir   que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[39].    

15. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural   es libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto   emitido por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016   expresó la Corte:    

Las   diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no   pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquel es razonable y legitima”[40].    

Al respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado   por el juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[41].   Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba   no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez   del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[42].    

Bajo ese entendido, para que se configure este defecto, el error   valorativo “debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”[43].    

16. Recapitulando, el defecto fáctico se   estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual   (i)  se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii)  se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii)  los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe   ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela   no puede convertirse en una tercera instancia    

Hechas las anteriores precisiones,   la Sala observa que excepcionalmente procede la acción de tutela contra   providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de   los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales   específicas.    

17. Ahora bien, teniendo en cuenta   que una de las decisiones cuestionadas corresponde a un auto interlocutorio, es   preciso analizar este punto en el siguiente orden:    

Procedencia de la acción de   tutela contra autos interlocutorios[44]    

18. El término providencia   judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los jueces y, por ello,   se les denomina también actos decisorios o resoluciones judiciales para realzar   su carácter definitorio respecto de alguna solicitud.[45]    

19. La doctrina especializada ha   designado dos clases de providencias judiciales, los autos y las sentencias.   Dentro de la categoría de autos aparecen dos expresiones de la voluntad   judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii)  los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto   teleológico de la providencia; esto es, si del contenido de la decisión se   desprende la definición de un aspecto importante del proceso, por ejemplo si   este resuelve un incidente, una excepción previa o una causal de nulidad,   constituye una decisión interlocutoria, mientras que aquellos que impulsan la   actuación a fin de llevar el proceso al estado de ser decidido, asumirían la   concepción de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que decretan   pruebas o citan a audiencias[46].     

20. Así las   cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[47] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias   como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo,   en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha señalado   que éstos, por regla general, deben ser discutidos por   medio de los recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.    

21. En tal   sentido, la acción de tutela procederá excepcionalmente: (i) cuando se   evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes   que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por   tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los   términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso   de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii)  cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para   proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la   protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[48]    

El papel del   juez en el Estado social de derecho[49]    

22. La   reorientación de las funciones del operador judicial derivada del preámbulo[50] y del articulado de la Constitución de 1991[51] referente al funcionamiento de la administración de justicia, le   entregó al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de los   fines del proceso. No obstante, con anterioridad a la expedición del texto   superior, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, ya   había considerado variables determinantes en las actuaciones de los jueces como   lo es la dirección del proceso y los poderes concedidos a este para lograrlo.    

23. El artículo   42 del precitado estatuto civil señala que el primer deber del juez es el de   “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas   conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”.   Teniendo en cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la rama judicial   sea considerado como una función pública, supone que el acceso a ella sea de   carácter fundamental, pues, los jueces de la República “son los primeros   llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su   cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por   todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se   lleven a cabo”.[52]    

Así pues, al juez   se le han encomendado dos tareas claves: (i) la obtención del derecho sustancial   y (ii) la búsqueda de la verdad; las cuales consolidan el ideal de la justicia   material derivado de la interpretación de lo propuesto por el constituyente en   la Constitución Política de 1991.[53]    

24. En relación   con el derecho sustancial, esta Corte ha considerado que es “aquel que se   refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho   formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero”[54]. Lo anterior admite lo dispuesto por la   Carta Política la cual establece que la justicia se consolida mediante la   aplicación de la ley sustancial, sin olvidar que “no se puede perder de vista   que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de   conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le   impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del   valor de la verdad y la efectividad del derecho material”.[55]    

25. En virtud de   lo anterior, el juez como director del proceso está facultado para tomar las   decisiones que considere teniendo como soporte las realidades de la situación   fáctica que este estudie para abrir paso al derecho sustancial en aras de   materializar el mandato constitucional del orden justo establecido en la Carta   Política (preámbulo y artículo 2º superior). Sobre este tópico, la Corte   ha señalado que “[l]a implementación y cumplimiento de estos deberes deben   conducir a la concreción material y efectiva de principios fundantes del Estado   social de derecho que van encaminados a la implementación cada vez más profunda   e integral de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia para   estar cada vez más cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo   preceptuado en el artículo 2º de la Constitución.”[56]    

Finalmente, estos deberes surgen   del papel que la Carta Política otorga al juez como parte de la administración   de justicia, función fundamental en la realización de los principios y valores   dentro del Estado social de derecho, que en el 2º Superior es descrito como un   Estado que busca, como fin esencial, la vigencia de un orden justo.    

El recurso de apelación y la   audiencia de sustentación y fallo    

26. El artículo 320 del Código   General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene como fin que el   superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos   concretos formulados por el apelante, para que de este modo se revoque o reforme   la decisión.    

27. En lo relacionado con el   trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el   estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el   auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de   sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma   audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará   sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.”   (Negrillas fuera del texto).    

Bajo ese contexto, el numeral 3º   del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el   apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido   proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o   a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá   precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,   sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.    

Seguidamente, dicha disposición   dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma   y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La   misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia   apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia   declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere   sido sustentado.” (Negrillas fuera del texto).    

28. De acuerdo a los mencionados   artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la   importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador   contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello   clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas   procesales civiles no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no   concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni   el término en que deben presentarse las excusas.    

29. Al respecto, la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Civil[57]  ha sostenido que “el legislador previó como sanción la declaratoria de   desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i)   no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la   decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere   sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su   finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de   audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados   reparos ante el superior.”    

30. En ese sentido, el CGP dispuso   que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el   marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y   demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador.   En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por   el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta   en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena   de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.    

31. Como se observa, el artículo   322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en   razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados   con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así,   lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se   toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso   a la administración de justicia.    

Para lograr la finalidad en   comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo   contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser   acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen   conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que   participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los   recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean   rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de   intervención.    

32. En suma, la declaratoria de   desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir   con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no   dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en   segunda instancia.    

33. No obstante, sin perjuicio de   lo hasta aquí expuesto, es deber del juez interpretar las normas en su sentido   más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de   justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia[58]  de los asociados. Sobre este punto, es preciso resaltar la importancia y el   impacto que ha tenido la justicia constitucional en los demás ámbitos del   derecho ordinario, lo cual ha generado un cambio en la interpretación jurídica.   Al respecto, la Corte Constitucional señala que“[u]na de las   principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho, consagrada en   la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta reconoce a los   derechos fundamentales, como principios jurídicamente vinculantes para todas las   esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo el   ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que lo   componen en todos sus niveles. // Dicha concepción ha marcado, durante los años   de vigencia de la Constitución de 1991, un hito en materia de interpretación   jurídica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en Colombia, por lo   menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementación y consolidación de   una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el particular efecto de   irradiación que la Constitución y los derechos fundamentales han tenido en el   derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos legales sobre los que es   posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente proceso de   constitucionalización, y son susceptibles de ser leídos en clave iusfundamental[59].   Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos estos   ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformación   considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez ordinario en un   Estado social y democrático de derecho, al momento de interpretar las normas y   principios que son del resorte de su competencia.”[60]      

34. En consideración a lo   expuesto, es decir, al proceso de constitucionalización que han sufrido las   distintas ramas del derecho, el artículo 11 del CGP establece que el juez al   interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial y, por tanto, “las dudas que surjan en la interpretación de las   normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los   principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en   todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes   y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de   exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Resalta la Sala).    

35. Seguidamente, el artículo 12   ibídem  establece que “cualquier vacío en las disposiciones del Código se llenará con   las normas que regulen casos análogos”, pues a falta de estas el juez   determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los   principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando   hacer efectivo el derecho sustancial.    

36. Bajo ese contexto, si bien es   cierto, el artículo 327 del CGP no regula de forma expresa el paso a seguir   cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, ni   contempla la posibilidad de allegar con posterioridad a esa diligencia la   justificación de su inasistencia por causas derivadas de una fuerza mayor o caso   fortuito, no lo es menos que de suceder esta circunstancia sea posible presentar   la excusa pertinente, la cual deberá ser analizada por el juez quien en cada   caso concreto adoptará los correctivos respectivos a fin de permitirle al   demandante o demandado ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, pues   aceptarlo de otra forma implicaría ir en contravía de los derechos a la   igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva   y la doble instancia, entre otros.    

37. Es por ello, que en este tipo   de casos el juzgador debe hacer uso de la integración normativa, máxime si es el   mismo Código el que reconoce que pueden existir vacíos o lagunas frente a   actuaciones procesales. En este sentido, de acuerdo con los artículos 11, 12 y   42, numeral sexto[61]  del estatuto procesal civil el juez, en estos casos, debe ceñirse a las pautas   previstas en el numeral 3º del artículo 372[62]  ibídem, según el cual:    

 “(…) La   inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos   anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria   de una justa causa.    

Si la parte   y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el   juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración,   mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de   los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.    

Las   justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la   audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días   siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas   que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el   efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias   adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (Negrillas fuera   del texto).    

La fuerza mayor y el caso fortuito   como justa causa para no acudir a una audiencia    

38. Sobre este tópico, el artículo   64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso   fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un   naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad   ejercidos por un funcionario público. etc.”.    

39. La sentencia C-1186 de 2008   dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código   Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en   principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a   estas circunstancias.    

40. Con una orientación similar,   la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la   fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho   conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o   al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de   la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer   oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa   extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”    

41. Por su parte, en la sentencia  T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del   concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se   encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un   hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii)   que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de   manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad   sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia[63]  que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a   los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos   en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso   fortuito.    

Seguidamente, la providencia en   cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se   analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal   circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar   cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se   desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa,   pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:   “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la   imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con   miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a   calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex   ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en   orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como   constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[64]    

42. Finalmente, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[65]  acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el   imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el   hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en   condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el   sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo   siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier   hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente   reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser   evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien   ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una   cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de   octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza   mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando   las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento   –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin   que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su   naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas.   civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.    

43.   Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como   condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de   las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los   efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el   transcurso del proceso.    

44. Recapitulando, i)  el artículo 327 del CGP que regula el trámite de la apelación de sentencias no   establece las reglas para el aplazamiento de audiencia de sustentación y fallo   y, por ello; ii) es dable que el juez utilice la herramienta de integración   normativa según la cual ante cualquier vacío en las disposiciones del Código   estas se llenarán con las normas que regulen casos análogos “lo cual equivale   a aplicar el principio de igualdad, en virtud del cual a situaciones de hecho   semejantes debe corresponder idéntica o similar solución jurídica”[66];  iii) la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo al   incumplir con una carga impuesta al apelante, lo que trae como consecuencia no   dar trámite al recurso vertical interpuesto impidiéndose el conocimiento del   asunto en segunda instancia y iv) el juez tiene amplia capacidad de   interpretación respecto de lo que puede constituir fuerza mayor o caso fortuito,   ello dependiendo de las particularidades de cada caso concreto.    

Sobre las incapacidades   médicas y el derecho viviente    

45. Respecto de las excusas   médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia, esta Corporación en   sentencia T-824 de 2005 conoció un caso en que la Sección Cuarta del   Consejo de Estado negó el restablecimiento del término para apelar, porque las   certificaciones médicas allegadas no lograron establecer el carácter grave de la   enfermedad que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido. En esta   oportunidad, la Corte precisó que el juez no puede controvertir el dictamen de   un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena   fe, se debe dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable   discutir sobre la calificación de grave de una afección a la salud. En resumen   concluyó “[a]hora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las   autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de   las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al   proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del   asunto, así medie un certificado que dé cuenta de la enfermedad grave del   apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al   juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta   desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia   a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias,   previamente establecidas en el ordenamiento.”    

46. En la sentencia T-1026 de   2010 la Corte advirtió que: i) una excusa médica constituye justa causa de   inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a   realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso   presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos   en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió   absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia.   En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier inactividad   injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación   de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez,   fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir   términos procesales ya fenecidos. Esta situación estaría, a todas luces, alejada   de cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente, sería un elemento   contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de   justicia.”    

47.   Este asunto, también ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia en sede de tutela. Esa Corporación en sentencia de 8 de   agosto de 2018[67], al   analizar las solicitudes de aplazamiento de las audiencias que han de celebrarse   en el sistema oral de que trata el CGP señaló que no   existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente acceder   al aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el   legislador estableció que frente a un vacío legal el juez está obligado a   suplirlo a partir de la interpretación de mandatos análogos, “(…) En este   sentido, como la prórroga de la audiencia de sustentación y fallo no está   prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al   numeral 3° del artículo 372 ibídem, el cual reglamenta la inasistencia a la   audiencia inicial en los procesos verbales”.    

En   esa oportunidad, la Sala de Casación Civil estudió un caso en el cual el   apoderado no asistió a la audiencia de sustentación pero pidió con la debida   antelación el aplazamiento, sin que la misma hubiera tenido incidencia en el   Tribunal accionado, situación que generó la declaratoria de desierto del   recurso, bajo el argumento de que era deber del apelante acudir a la audiencia   de sustentación del recurso, tal como lo prevé el artículo 327 del CGP.    

En   ese fallo esa Corporación reseñó varias decisiones que han resuelto casos   similares, dentro de la cuales destacó la sentencia CSJ STC951-2018 de 31 de   enero de 2018, radicado No.  2018-00018-01, en la que precisó: “en torno   a tópicos como el que aquí concita la atención, esta Corporación ha sido   enfática en señalar en asuntos que, mutatis mutandis, son análogos al ahora   abordado, que « […] téngase en cuenta que la actora contó con la oportunidad de   concurrir a la [audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su   entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el   mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder   conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el   artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código   General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses   de su cliente […]; razón de más para desestimar el amparo» (véase; CSJ STC, 29   ene. 2013, rad. 2012-00312-01)”. Es decir, que en esos casos lo adecuado es   informar al juez la no concurrencia a la audiencia o de ser posible encargar el   asunto a otro profesional del derecho.    

48. En otro   asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Civil[68]  al resolver una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Pasto por haber declarado desierto el recurso de alzada sin tener en   cuenta que el apoderado sufrió un percance de salud que le impidió asistir a la   audiencia de sustentación señaló que “(…) si de una fuerza mayor se trataba,   debió el recurrente informar esta situación por un medio expedito en aras de   poder, en el transcurso de la diligencia, dejar constancia de dicho   acontecimiento (…)”. En ese sentido, concluyó que para que un asunto   constituya fuerza mayor la afectación a la salud debe ser grave, de forma tal   que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia   al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder.    

Caso concreto    

Así las cosas, el actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones   cuestionadas y, en consecuencia, se acepte como excusa válida la incapacidad   médica presentada por el apoderado del accionante.    

De acuerdo con   los presupuestos fácticos reseñados, de manera previa a cualquier   consideración respecto del fondo del asunto, la Sala de Revisión estima   necesario verificar si en el caso objeto de estudio se   configuran las casuales generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a las   decisiones cuestionadas.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

50. Encuentra la   Sala que el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la   jurisprudencia de esta Corte, lo que habilita, en sede de revisión, un análisis   de fondo de los hechos materia de controversia, en el siguiente orden:    

Relevancia   constitucional    

51. El asunto que ahora es objeto de revisión involucra la   presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, lo cual tiene origen en las decisiones proferidas por la   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por   el apoderado del actor, contra la sentencia de primera instancia proferida por   el Juzgado Civil del Circuito del Líbano a causa de su inasistencia a dicha   diligencia y se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y   apelación contra esa decisión.    

Esta circunstancia, en principio, amerita la intervención   excepcional del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29   superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. En   ese sentido, su finalidad es procurar que toda persona pueda acceder a   mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, así   como defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el   preámbulo de la Carta Política[69].    

52. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho se   materializa a través de un conjunto de garantías dentro de las cuales se   encuentra el derecho de defensa, la doble instancia y contradicción, cuya   importancia “es que durante el proceso judicial toda persona   que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus   ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y   controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica   es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se   desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial   y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad   procesal”[70].    

53. Bajo este contexto, el debido proceso   debe ser entendido como un mandato de optimización, esto es, un imperativo que   reconoce en el sistema jurídico una norma de vital importancia, para que la   puesta en marcha del aparato judicial no esté en contravía la labor recta y   justa de impartir justicia, es por esto que el debido proceso se constituye en   un principio del mismo sistema en el que se rige.[71]    

Así pues, el debido proceso comporta una   obligación a cargo de la administración de adelantar procesos justos y   adecuados, lo cual implica la sujeción de las actuaciones a los procedimientos   previamente establecidos, ajenos al arbitrio y destinados a preservar las   garantías sustanciales y procedimentales provistas en la Constitución y en las   leyes.    

54. A juicio de la Sala de Revisión el asunto que se analiza   es de relevancia constitucional, porque plantea un debate importante acerca de   los efectos que genera declarar desierto un recurso de apelación cuando alguna   de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, pues ello   implica que el proceso finalice sin que se decida de fondo la segunda instancia   lo que también puede afectar los derechos de acceso a la administración de   justicia, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.    

Además, porque también advierte la existencia de un vacío   normativo debido a que el CGP no prevé el trámite a seguir cuando alguna de las   partes no concurre a la diligencia tantas veces mencionada. La   inasistencia a la audiencia pública se produjo como consecuencia de unos   quebrantos de salud y, por tanto, el apoderado del demandante plantea que la  excusa médica debe ser tenida en cuenta como justa causa de inasistencia a una   audiencia porque ello constituye un evento de fuerza mayor y caso fortuito.    

Finalmente, si bien el caso bajo estudio podría calificarse   como exclusivamente procesal, lo cierto es que involucra otros asuntos de   relevancia constitucional al comprometer garantías superiores como el debido   proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la   tutela judicial efectiva[72].    

Al respecto, la posición de la Corte[73],   en términos generales, consiste en que cuando un juez o una autoridad   administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de   las formas o el procedimiento, vulnera el debido proceso, como consecuencia de   la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el   desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que   tiene a su cargo la decisión del asunto”[74].   Es decir, por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben   convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que   deben propender por su realización.    

En consecuencia, las normas procesales   son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en   sí mismas[75],   lo que pone de presente la necesidad de realizar un análisis con enfoque   constitucional.      

Agotamiento   de todos los recursos ordinarios y extraordinarios    

55. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela   presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta cuando   no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los mismos   carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los derechos   presuntamente vulnerados.    

El   anterior enunciado resulta integrado con el artículo 6 º del Decreto Estatutario   2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acción cuando existan otros   medios de defensa judiciales, los cuales no obstante “será[n] apreciad[os] en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

Como se indicó en el capítulo de   antecedentes, el apoderado del actor interpuso contra la sentencia de primera   instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el recurso de   apelación correspondiente, el cual una vez admitido y fijada fecha y hora para   llevar a cabo la audiencia de sustanciación y fallo fue declarado desierto en   auto de 27 de abril de 2018 por inasistencia del apoderado del demandante.   Inconforme con lo anterior, el profesional del derecho arguyendo fuerza mayor y   caso fortuito debido a los percances de salud que sufrió de manera imprevista el   día de la audiencia adjuntó al proceso la excusa médica con el fin de que fuese   reprogramada, para lo cual utilizó los mecanismos de reposición y, en subsidio   apelación.    

Seguidamente, el Tribunal Superior   de Ibagué, Sala Civil – Familia precisó que de conformidad con lo establecido en   el inciso tercero del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición debe   interponerse con expresión de las razones que la sustentan, en forma verbal   inmediatamente se pronuncia el auto. A pesar de la extemporaneidad de la   reposición ya que fue interpuesta dos (2) días después de realizada la   audiencia, la autoridad judicial accionada decidió el fondo del asunto tras   considerar que la incapacidad médica no era una excusa suficiente para   reprogramar la audiencia.    

En virtud de lo   anterior, podría pensarse que la parte actora agotó de manera indebida los   recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que fue   contraria a sus intereses, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional la acción de tutela sería improcedente por no cumplir con el   requisito de subsidiariedad[76].   Sin embargo, según el parágrafo del artículo 318 del CGP, cuando el recurrente   impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez   deberá tramitarlo por las reglas del adecuado, esto es el de súplica, siempre   que haya sido interpuesto de manera oportuna.    

Quiere decir lo   anterior, que la disposición mencionada integra el principio de la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formalidades, imponiendo al juez la obligación   de interpretar los recursos presentados por las partes para garantizar su   trámite frente a irregularidades de índole formal. Bajo este contexto, y citando   a Miguel Enrique Rojas Gómez “resulta intrascendente la inexactitud del   justiciable en la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el impugnante   interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado   ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe   darle trámite a la impugnación como corresponde, es decir como recurso de   súplica”[77].    

De  acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 318   mencionado, el juez debe adecuar el recurso de reposición cuando sea interpuesto   de manera inadecuada por alguna de las partes e impartir las reglas del recurso   de súplica[78].    Si bien ello no ocurrió en el presente caso, el Tribunal accionado despachó de   fondo la solicitud elevada por el apoderado del actor aunque hubiere sido como   reposición y, por tanto, se entienden agotados todos los mecanismos judiciales   dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando de procesos verbales civiles se   trata.    

Inmediatez   en la interposición de la acción de tutela    

56. La   Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de   1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,   ello debe suceder en un término razonable, contado desde que acaecieron los   hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus   derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[79].     

En el presente   asunto, el requisito en estudio se entiende superado porque la decisión   cuestionada se expidió en audiencia pública de 27 de abril de 2018, la cual fue   susceptible de reposición y, en subsidio, apelación, recursos   que fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio siguiente.   Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se instauró menos de   seis (6) meses después de proferida la última actuación dentro del proceso   civil, esto es, el diez (10) de septiembre del mismo año[80],   ese término a juicio de esta Corporación resulta razonable para el ejercicio del   amparo constitucional.    

En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta   vulneradora de los derechos fundamentales    

57. En el   asunto bajo estudio, la Sala de Revisión observa que el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia rechazó por extemporáneos los   recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de   abril de 2018, que declaró desierta la apelación presentada al interior del   proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de   hecho. Lo anterior, porque el apoderado del actor no asistió a la audiencia de   sustentación y fallo debido a unos quebrantos de salud.    

Bajo ese contexto, se evidencia que   los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales   incidirían en el sentido de la decisión que se acusa puesto que podría llegar a   afectar el acceso a la administración de justicia,   particularmente frente al hecho a que se resuelva de fondo el recurso de   apelación interpuesto dentro del proceso judicial mencionado.     

En ese sentido, de comprobarse que   el Tribunal accionado aplicó de manera irregular o limitó sustancialmente las   normas procesales civiles que regulan el trámite de la apelación de sentencias   en los procesos verbales existiría una irregularidad procesal que, sin ningún asomo   de duda, habría sido determinante para proferir las providencias objeto de   tutela.     

Identificación de manera razonable tanto de los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados    

58. En el   presente asunto el actor identificó el derecho fundamental presuntamente   vulnerado (debido proceso), así como los hechos generadores de la vulneración   (declarar desierto el recurso de apelación por inasistencia a la audiencia de   sustanciación y fallo en materia civil).    

La tutela   no se dirige contra una sentencia de tutela    

59. La presente   acción se dirige contra una decisión adoptada en un proceso ordinario de   existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho y no contra un fallo   de tutela.    

Procedibilidad   material de la acción de tutela    

60. En el   asunto que se analiza, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto   al interior del proceso civil de declaración de existencia, disolución y   liquidación de sociedad de hecho, porque el apoderado judicial del señor   Espinosa Giraldo no acudió a la audiencia programada para el 27 de abril de 2018   en la que debía sustentar la alzada.    

61. Verificado el   cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala   de Revisión a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho   al debido proceso del actor por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico:   i)  al declarar desierto el recurso de apelación contra una sentencia por no haber   sido sustentado y ii) haber rechazado por extemporáneos los recursos de   reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión sin tener en   cuenta las particularidades del caso, dado que, a juicio del demandante, la   enfermedad de su apoderado sí constituye una justa causa para su no   comparecencia a la audiencia de segunda instancia.    

En síntesis, en el presente caso   el señor Espinosa Giraldo   debate la validez del proveído de 27 de abril de 2018 y del auto de 22 de junio   del mismo año proferidos por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil –   Familia.    

62. En cuanto a la providencia   de 27 de abril de 2018, la cual fue adoptada en audiencia pública, es   preciso advertir que la misma no obra en el proceso de tutela porque a pesar de   que el expediente ordinario fue solicitado mediante proveído de 19 de febrero de   2019 el mismo no fue allegado. Sin embargo, de acuerdo al material probatorio   que reposa en el plenario se comprueba que el apoderado judicial dentro del   proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de   hecho recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado   Civil del Circuito del Líbano y, en consecuencia, le fue concedida la apelación   correspondiente; no obstante, ese mecanismo judicial fue declarado desierto   porque no fue sustentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del CGP.    

Observa la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal accionado respecto   de lo consagrado en el artículo 322 del CGP es razonable porque el recurso de   apelación debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante   ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con   anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no existía posibilidad alguna   de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante   incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo   sucedido.      

63. En esas condiciones la decisión adoptada en audiencia de 27 de abril de 2018   que declaró desierto el recurso de apelación no incurre en defecto sustantivo   toda vez que se sustentó en las normas procesales que rigen el trámite de   apelación de sentencias.    

64. Sin embargo, la anterior   decisión fue recurrida por el apoderado del accionante el 3 de mayo de 2018   porque para la fecha de realización de la audiencia se encontraba incapacitado.   Por esta razón, una vez presentada la excusa médica, solicitó que la audiencia   de sustentación fuera reprogramada pues, en su sentir, se había configurado una   situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió llegar a tiempo a la   misma debido a los quebrantos de salud que presentó, empero esa petición fue   desatendida por el Tribunal accionado por medio del auto de 22 de junio de 2018.    

65. El actor cuestiona la validez   del auto de 22 de junio de 2018 por cuanto el Tribunal desestimó su   petición de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo sin tener en   cuenta que su apoderado judicial se excusó válidamente por su inasistencia a ese   acto, arguyendo problemas de salud.    

66. Como se indicó en líneas   anteriores, la autoridad judicial accionada descarta la suficiencia de la   incapacidad médica aportada por el apoderado del actor por cuanto la misma no   constituyó caso fortuito o fuerza mayor que justificara el aplazamiento de la   audiencia de sustentación y fallo.      

67. En efecto, la autoridad   judicial accionada consideró en el auto de 22 de junio de 2018 que si bien los   recursos (reposición y apelación) eran extemporáneos, “aun admitiendo en vía   de discusión que el preanotado recurso de reposición hubiera sido interpuesto en   tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no   constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran   asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de   salud ha debido sustituirle poder a otro apoderado para que se hiciera presente   en la audiencia y sustentara el recurso. // Si bien es cierto, en primera   instancia se expusieron los reparos concretos en contra de la sentencia, la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos de similares   contornos al que ahora ocupa la atención del despacho ha señalado que ‘quien   apela una sentencia no sólo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos   respecto de este pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar   allí esa impugnación, apoyado, justamente en esos cuestionamientos puntuales   (…)”[81].No   obstante, la parte actora sostiene que el artículo 322 del estatuto procesal   civil contiene un vacío normativo por cuanto no regula lo relacionado con el   aplazamiento de las audiencias de sustanciación y fallo y, por tanto, el juez ha   debido acudir a una interpretación normativa integral ya que “mal puede   dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la lógica y   análisis jurídico y no a lo exegético.”[82]    

68. Si bien la autoridad judicial   accionada no hizo referencia de manera expresa a la aplicación por analogía del   numeral 3º del artículo 372[83]  del CGP que desarrolla el tema de la inasistencia a la audiencia inicial, lo   hizo de manera implícita pues en el proveído cuestionado manifestó las razones   por las cuales consideró que la incapacidad médica no era suficiente para   continuar con el trámite de segunda instancia.    

69. Sobre la base de lo expuesto,   se observa que el artículo 372 del estatuto procesal civil dispone que la   inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia, por hechos   anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria   de una justa causa. Seguidamente, la norma en comento preceptúa que las   justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la   audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días   siguientes a la fecha de su realización y el juez solo admitirá aquellas que se   fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.    

Así las cosas,   la normativa no establece un listado taxativo de las situaciones que puedan   servir de excusa para inasistir a una audiencia pública, quedando a cargo del   juez efectuar el respectivo análisis en cada caso concreto respecto de lo que   constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendidos como una   condición  lo suficientemente contundente y determinante en la conducta de   las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los   efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el   transcurso del proceso.    

70. En el sub   examine la parte actora alega que la gastroenteritis aguda que afectó la   salud del apoderado del demandante fue un suceso imprevisible e irresistible que   le impidió asistir a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 27   de abril de 2018 a las nueve (9) de la mañana, por lo que considera que el   Tribunal accionado debió reprogramar esa diligencia.    

Al respecto,   observa la Sala que el suceso alegado por la parte actora no puede ser   catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no   cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo,   desarrollados en la parte considerativa de esta providencia, pues el profesional   del derecho el mismo día de la audiencia, una hora después de que esta fue   evacuada hizo presencia ante la autoridad judicial accionada, lo que implica que   su enfermedad no generó una incapacidad absoluta para informar con antelación lo   sucedido.    

71. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de   esta Corporación, la fuerza mayor o caso fortuito no debe ser entendida como  cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte,   sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales.    

En virtud de lo anterior, el caso   bajo estudio no cumple con el requisito de irresistibilidad, el cual implica que   no se puedan superar las consecuencias de lo sucedido.      

En el presente   asunto, el apoderado judicial estaba en condiciones físicas y mentales para   advertir y poner en conocimiento del juez, antes de realizarse la audiencia, los   quebrantos de salud que le impidieron llegar a tiempo a la misma, lo anterior   con el fin de evitar que el recurso de apelación fuese declarado desierto, ya   que como se indicó en líneas anteriores: i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando   se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii)   una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con   posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el   sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta   incapacidad para informar sobre la inasistencia[84].     

72. Ahora bien, en el evento de   aceptar que la enfermedad que afectó la salud del profesional del derecho   constituye una causa justificable para no acudir a la audiencia de sustentación   y fallo, observa la Sala que el apoderado judicial del señor Espinosa Giraldo   pudo el mismo día de la diligencia solicitarle al juez colegiado su   aplazamiento, pues según su propio dicho a pesar de la gastroenteritis que   padeció y la incapacidad médica otorgada por espacio de tres (3) días, se   dirigió del municipio del Líbano (lugar donde reside) a la ciudad de Ibagué,   arribando a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué a las diez (10) de la mañana. No obstante, allegó la excusa dos (2) días   hábiles después, lo cual no es de recibo.    

73. En suma, si la enfermedad del   apoderado del accionante constituía una causa justificable de inasistencia debió   informar de manera oportuna esta situación por un medio expedito[85],   en primer lugar, a su cliente[86]  y, luego a la autoridad judicial accionada en aras de poder antes de la   diligencia dejar constancia de lo sucedido, pues contó con tiempo suficiente   para informar la situación por la que estaba atravesando.    

74. En conclusión, la parte actora   estaba en condiciones de solicitar de manera previa el aplazamiento de la   diligencia judicial y luego allegar los certificados médicos, pero no esperar a   solucionarlo una vez evacuada esta, más aun si quien representa los intereses   del accionante es un abogado que ejerce su profesión y, por tanto, conoce de las   consecuencias que trae no asistir a este tipo de actos.    

75. De esta   manera, para la Sala de Revisión no resultan irrazonables las decisiones   adoptadas por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario civil,   pues de lo expresado por el actor en la acción de tutela no se aprecia la   existencia de una absoluta incapacidad de su apoderado para informar sobre la   imposibilidad de asistir a la audiencia, es decir, luego de haber sido expedida   la incapacidad médica. Interpretación que la Corte encuentra razonable y,   además, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento   adjudica al juez en cuanto director del proceso.    

76. En el sub   judice, la Corte entiende que al accionante no le han sido vulnerados los   derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad judicial accionada   no incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues valoró la prueba allegada   para justificar la ausencia a la diligencia, respecto de la cual consideró  que   si el apoderado judicial  no se encontraba en óptimas condiciones de salud   ha debido sustituirle poder a otro abogado para que se hiciera presente y   sustentara el recurso, argumento que se acompasa con la normativa y   jurisprudencia expuesta en esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que se   trata de un proceso verbal en el que las actuaciones se deben cumplir en forma   oral, pública y en audiencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.   CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia del 31 de octubre de 2018, que a su vez   confirmó el proferido por la   Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 2018, que negó el amparo   del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la   acción de tutela interpuesta por Arturo Espinosa Giraldo contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia,   conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.      

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-195/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar   improcedencia por falta de relevancia constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-7.129.961    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, en la sentencia dictada dentro del   expediente de la referencia, presento aclaración de voto con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

Si   bien estuve de acuerdo con la conclusión a la cual se llegó respecto de la   ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor   Arturo Espinosa Giraldo, lo cierto es que se ha debido declarar la improcedencia   de la acción de tutela por cuanto esta carece de relevancia ius fundamental.    

Cabe recordar que la relevancia   constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales tiene como propósito i) evitar   que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,   ii)  impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso   adicional para controvertir las decisiones judiciales, y iii)  preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.    

Aunado a ello, vale la pena advertir que el   requisito de la relevancia judicial no se satisface con la mera enunciación del   debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique “con toda claridad y   de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una   cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de   las partes”[87].   Por lo tanto, no cualquier transgresión a los procedimientos legales   establecidos amerita la intervención del juez constitucional, pues el derecho   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de   cualquier proceso”[88].    

Pues   bien, el aspecto central planteado en esta acción de tutela consistía en   determinar si la excusa médica presentada por el señor Espinosa Giraldo, con   ocasión de su inasistencia a una audiencia de sustentación y fallo dentro de un  proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de   hecho, debió ser aceptada por el juez como justificación válida para   reprogramar la realización de la respectiva diligencia judicial.    

El   asunto planteado por el tutelante se circunscribía entonces a una cuestión   legal, que suscitaba un debate argumentativo puntual, sobre la  suficiencia   de la incapacidad médica con la cual el tutelante pretendía enervar la   declaratoria de desierto del recurso de apelación.    

En   esa medida, resulta claro que el asunto resuelto por la Sala no presentaba una   clara y marcada importancia constitucional, habida consideración de que i) se trataba de un asunto meramente legal, ii) no era   evidente la relación directa de la decisión judicial cuestionada con la presunta   vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental   del actor y por lo tanto iii) convertía la acción de tutela en una instancia   adicional del proceso ordinario.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Fueron vinculados al proceso de la referencia el Juzgado Civil del   Circuito del Líbano y los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth y   José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia Hoyos como   apoderado de las personas antes mencionadas, el curador ad litem de los   herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y el señor Carlos   Julio Casas Ruiz y su apoderado (en calidad de partes e intervinientes del   proceso ordinario).    

[2] Poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia.    

[3]  Al respecto, el apoderado judicial del accionante precisó que debido a lo   sucedido solicitó la certificación médica correspondiente, la cual da cuenta que   el 27 de abril de 2018 a las 7 y 30 de la mañana fue atendido por el galeno   Enrique Velandia Ravelo, médico particular que consignó la patología presentada,   relacionada con una gastroenteritis aguda.    

[4]  Sostuvo que si bien los recursos fueron rechazados por extemporáneos, el   Tribunal accionado precisó que “aun admitiendo en vía de discusión que el   prenotado recurso de reposición haya sido interpuesto en tiempo, se aprecia   igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una   circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la   audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de salud, ha debido   sustituirle el poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la   audiencia y sustentara el recurso”.    

[5]  Folio 21 del cuaderno de primera instancia.    

[6]  Folios 22 a 32 del cuaderno de primera instancia.     

[7] Sobre lo relacionado con la justificación de los apoderados respecto   de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el   artículo 327 del CGP referenció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil No. STC18104-2017, 2 nov., rad. 2017-00222-01.    

[8] Folio 47 del cuaderno de primera instancia.    

[9] La orden se profirió de la siguiente manera: “Primero.-.  ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del Líbano que, en el término de tres (3) días contados a partir de   la comunicación de la presente decisión, remita el expediente -o en su   defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución   y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00,   en cual es demandante el señor Arturo Espinosa Giraldo y demandado el señor   Carlos Julio Casas Ruiz y otros. En especial, deberá remitir informe con sus   respectivos soportes, donde conste la sentencia de primera instancia, el recurso   de apelación correspondiente y todas las actuaciones adelantadas con   posterioridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   Sala Civil – Familia en segunda instancia, esto es: i) el auto que admitió el   recurso de apelación y el que fijó fecha y hora para la audiencia de   sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP, así como sus   respectivas notificaciones a las partes, ii) la audiencia de sustentación y   fallo realizada el 27 de abril de 2018 en la cual fue declarado desierto el   recurso de alzada por inasistencia del apoderado del actor, iii) los recursos de   reposición y apelación interpuestos contra esa decisión y, iv) el auto de 22 de   junio de 2018 que los rechazó por extemporáneos. En caso de que para este   momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el   requerimiento al competente.”    

[10] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las   sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y   SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta   Corporación sobre la materia.    

[11] Sentencia SU-769 de 2014.    

[12] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.    

[13] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de   1972.    

[14] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de   1968.    

[15] Ver sentencia T-079 de 1993.    

[16] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999.    

[17] En esa ocasión, la Corte declaró inexequible   la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en   materia penal.    

[18] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.    

[19] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.    

[20] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de   2018.    

[21] Cfr. Sentencia T-543 de 2017.    

[22] Ibídem.    

[23] Sentencias  SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº   6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento   jurídico nº 4.2.    

[25] Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.    

[26] Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241   de 2015.    

[27] Sentencia T-118A de 2013.    

[28] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-004 de 2018 y T-451 de   2018.    

[29] Sentencia T-587 de 2017.    

[30] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el   defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de   los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[31] Cabe resaltar que si esta omisión   obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una   de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio   del derecho de contradicción.    

[32] Sentencia C-590 de 2005.    

[33] Sentencia SU-355 de 2017.    

[34] Sentencia SU-159 de 2000.    

[35] Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras.    

[36] Sentencias T-442 de 1994.      

[37] Sentencia T-060 de 2012.    

[38] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar   sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[39] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y   T-466 de 2012.    

[40] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012.    

[41] Sentencia T-590 de 2009.    

[42] Ibídem.    

[43] Sentencia T-590 de 2009.    

[44] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-343 de 2012, T-599   de 2013 y T-324 de 2016.    

[45] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso Parte   General”, Bogotá, Dupré Editores, 2016, pág. 645.    

[46] Ibídem, pág. 693 a 696.    

[47] Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.    

[48] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006.    

[49] Capítulo adoptado de la sentencia T-272 de 2018.    

[50] En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios   a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el   fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,   la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la   libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que   garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a   impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, (…). (subrayas fuera   del texto).    

[51] Artículos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256 y   257.    

[52] Sentencia C-713 de 2008.    

[53] Sentencia SU-768 de 2014.    

[54] Sentencia SU-768 de 2014.    

[56] Sentencia T-1026 de 2010.    

[57] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, radicado   1100102030002016-02143-00.    

[58] Al respecto, la Corte en sentencia C-337 de 2016 dispuso que “   (…) Esta Corporación ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la   doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial   sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma   naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los   intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de   corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga   por parte de la autoridad de la Constitución o la ley . Es una garantía contra   la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la   corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.”    

[59] Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia   C-491 de 2000.    

[60] Sentencia T-269 de 2018.    

[61] “Son deberes del juez: (…) 6. Decidir aunque no haya ley   exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta,   para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y   en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los   principios generales del derecho sustancial y procesal.”    

[62] Audiencia Inicial.    

[63] Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado.   0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia.    

[64] Ibídem.    

[65] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado.   0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n°   05001-3103-011-2006-00123-02.    

[66] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso Comentado,   Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág. 55.    

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de   agosto de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02107-00.    

[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicación N°   52001-22-13-000-2017-00222-01. En esa decisión esa Corporación señaló: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el   mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue   luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual   “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de urgencias en compañía de   su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, según su   dicho, “fue estabilizado”, posteriormente se dirigió al Juzgado Tercero Civil   del Circuito, arribando a las “3:25 p.m.”, donde le informaron sobre la   finalización de la audiencia. //De lo anterior, refulge que era posible para ese   abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización de la   diligencia, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica   correspondiente, directamente o por conducto de su cónyuge, o, también, a las 3   en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme   relató, salió de la clínica, sobretodo si en ese momento emprendió camino a la   sede judicial (…)”.     

[69] Cfr. Sentencia C-214 de 1994.    

[70] Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004.     

[71] CARRILLO DE LA ROSA, Yezid y BECHARA LLANOS, Abraham Zamir. “La   balanza de los derechos”, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, pág. 194.    

[72] Sentencia T-313 de 2018, en la cual la Sala Primera de   Revisión de esta Corporación estudió un caso en el que la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rechazó de plano la tutela   presentada por Amanda Sinisterra Campaz, en calidad de representante legal del   Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, porque la actora no allegó la   información solicitada por el Despacho. Es decir, analizó un asunto procesal que   impidió el acceso a la administración de justicia, poniendo de presente la   necesidad de realizar el análisis con enfoque constitucional al encontrarse   comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual hace parte del   debido proceso constitucional.    

[73] Sentencia T-154 de 2018.    

[75] Sentencia T-268 de 2010.    

[76] Sentencias   SU-037 de 2009, T-746 de 2013 y T-1043 de 2016, entre otras.    

[77] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso Comentado,   Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág. 504.    

[78] Artículo 331: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso   de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables,   dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única   instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede   contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o   casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de   casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza   hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante   los cuales se resuelva la apelación o queja.    

La súplica deberá interponerse dentro   de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito   dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su   inconformidad.”    

[79] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[80] Folio 2 del cuaderno de primera instancia.    

[81] Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia.    

[82] Escrito de tutela, folio 17 del cuaderno de primera instancia.    

[83] “(…) Las justificaciones que presenten las partes o   sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se   aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se   verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o   caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias   procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la   inasistencia (…)”.    

[84] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1026 de 2010.    

[85] Por ejemplo a través de una llamada telefónica, un fax o un    correo electrónico.    

[86] Se observa que el señor Arturo espinosa Giraldo tampoco asistió a la   audiencia ni justificó su ausencia.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.    

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2008.

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