T-196-19

Tutelas 2019

         T-196-19             

 Sentencia T-196/19    

ACCION DE TUTELA   PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto está en   curso acción popular para la protección del derecho colectivo al equilibrio   ecológico y restauración del rio Pasto    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia   de otro medio de defensa judicial, este es eficaz e idóneo    

ACCION POPULAR-Alcance    

ACCION POPULAR-Características,   según el Consejo de Estado    

El Consejo de   Estado sintetizo las características esenciales de este mecanismo, así: (i) es   una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los interesados   reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses    colectivos; (ii) es un   dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que su trámite no depende   del ejercicio de otras herramientas judiciales-a diferencia del recurso de   amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un daño   contingente o hacer cesar el peligro; (iv) es eventualmente restitutivo, porque   en caso de que sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior;   (v) es actual, ya que no opera si ha cesado la afectación o amenaza; (vi) debe   ser real, cierto y concreto, lo que quiere decir que no está dirigido a contener   daños hipotéticos, sino que la situación fáctica debe permitir percibir la   magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los   eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular   puede ordenar el pago de los perjuicios “en favor de la entidad pública no   culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o   interés colectivo vulnerado”.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE   VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

Referencia: Expediente T-6980588    

Acción   de tutela instaurada por Raúl Mario Camacho Guerrero contra la Corporación   Autónoma Regional de Nariño -Corponariño- y otros.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando   Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9.º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

ANTECEDENTES    

Raúl Mario Camacho Guerrero promovió acción   de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -en   adelante Corponariño-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la   vida, salud, “medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado”[1]. Para   sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes hechos:    

Refirió que   desde abril de 2018 se inició una tala excesiva en el bosque del sector de   Morasurco, ubicado en la calle 22 con carrera 39, en el municipio de Pasto, la   cual está llegando hasta los límites del río Pasto, con lo que se está causando   un “enorme daño ambiental”[2],   no solo en el paisaje sino por el desplazamiento y muerte de la fauna, el ruido   exorbitante y la contaminación directa por los vertimientos de aceite y desechos   a las aguas.    

2.     Expuso que el sector de Morasurco, el bosque y el río Pasto se ven afectados por   la presencia de las personas que trabajan en la tala de árboles y la entrada y   salida de camiones que transportan la madera extraída, destruyendo la   vegetación, ya que laboran seis días a la semana durante la mañana, tarde y   noche, con más de cinco motosierras que suenan a lo largo del día excediendo el   límite de decibeles permitido.[3]    

3.     Explicó que la tala del bosque ha afectado el medio ambiente sano y la   tranquilidad de los habitantes de la zona, pues el lugar hace parte del   patrimonio paisajístico de la región, es fuente de vida y de transformación del   CO2 para la disminución del efecto invernadero y la regulación del clima, siendo   el epicentro del ecosistema natural y el punto de conexión con la madre tierra.    

4.     Reseñó que el bosque es importante para los habitantes del municipio de Pasto,   quienes acuden ahí para pasar momentos en familia, pasear las mascotas, hacer   deportes, practicar senderismo y buscar tranquilidad espiritual, gracias al aire   puro que se respira y a la calma que transmite.    

5.     Afirmó que la sentencia T-622 de 2016 reconoció al río Atrato, su cuenca y   afluentes como una entidad sujeto de derechos, a fin de protegerlos y asegurar   la supervivencia en el planeta, siendo deber de las autoridades y la ciudadanía   adoptar medidas para protegerlo y preservar la naturaleza.    

6.     Manifestó que Corponariño es la autoridad ambiental en la región y, por tanto,   es la encargada de otorgar los permisos y licencias para el aprovechamiento de   los bosques naturales y de velar por la protección del medio ambiente. No   obstante, estimó que la entidad no ha desplegado ninguna actuación para   preservar el corredor biológico.    

7.     Aseveró que si bien existe la acción popular, el recurso de amparo es el   mecanismo idóneo de protección por tratarse de derechos como la salud, la vida y   a gozar de un medio ambiente sano.[4]    

8.     Sobre la base de lo expuesto, solicitó decretar como medida provisional la   suspensión inmediata de las actividades de tala de árboles y extracción de   madera en el sector de Morasurco, hasta tanto se emita una decisión definitiva   que neutralice las actividades ilegales que se están realizando en el lugar.    

9.  Asimismo, como   medidas definitivas pidió que se ordene a Corponariño que: (i) se comprometa a “detener   definitivamente las actividades ilícitas en la zona”[5]; (ii)   realice campañas eficientes de reforestación y limpieza del río Pasto en el   bosque de Morasurco y en todos los lugares “que se han deteriorado por culpa   de la falta de control y compromiso con el ambiente”[6]; (iii)   haga efectivas las sanciones por afectaciones al medio ambiente; y (iv) en lo   sucesivo, no descuide el área del bosque del sector de Morasurco ni ninguna   otra, asegurando “el seguimiento, vigilancia y control de todas las zonas y   espacios dedicados al ambiente, dedicados a salvar nuestras propias vidas”[7].    

Finalmente, solicitó al juez   constitucional que “motive las represarias (sic) necesarias a tomar para el   resarcimiento de los perjuicios ya causados. Medidas como las multas, sanciones,   llamados de atención, la reforestación y limpieza en el área. Todo como ejemplo   educativo para toda la sociedad, demostrando que la justicia es real”.[8]    

10.     Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto   admitió la acción de tutela y corrió traslado a Corponariño, para que   ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó   la medida provisional solicitada “por no encontrarse un riesgo inminente en   contra de los derechos fundamentales del accionante y además la misma es   fundamento de fallo (sic) de la acción constitucional que nos ocupa”.[9]    

11.     Mediante autos del 22 y 24 del mismo mes y año, la autoridad judicial   vinculó al trámite de tutela a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural   y de Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano Agropecuario -en   adelante ICA-, a la Oficina de Planeación Municipal de Pasto y al señor Pier   Paolo Bruschi Zarama -propietario del predio La Chorrera y representante   legal de Bruspol y Cia S.A.S., empresa que adelantó el aprovechamiento forestal-   y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y citó a   interrogatorio al demandante.    

Contestación de la tutela    

12.     Corporación Autónoma Regional de Nariño. Explicó las funciones de la entidad,   resaltando que no es la encargada del control y vigilancia de cultivos   forestales con fines comerciales, ya que dicha competencia le corresponde al   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que solicitó declarar la   falta de legitimación en la causa. Asimismo, anotó que la acción de tutela no es   el medio idóneo para ventilar controversias susceptibles de tramitarse por vía   de la acción popular.    

De otra parte, manifestó que la tala de   árboles que se adelanta en el predio La Chorrera en el sector Morasurco-Tescual,   de propiedad del señor Pier Paolo Bruschi Zarama, cuenta con el permiso expedido   por el ICA, por lo que su actividad es legal. Explicó que realizó una visita al   lugar, donde se conoció que “en el área intervenida se pretende sembrar   árboles nativos, situación que permitiría generar una nueva vocación forestal de   protección a diferencia de la actual área de aprovechamiento.”[10]  Dicha actividad tendrá que ser apoyada o reglamentada en el plan de ordenamiento   territorial y deberá ser comunicada y socializada con la comunidad aledaña.    

13.     Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Pasto. Informó que   dentro de sus funciones no están las de vigilar, controlar y sancionar a los   infractores ambientales y urbanísticos, además, no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de las resultas   del caso. De otra parte, manifestó que en el predio 01-02-0035-0033-000 la   actividad de extracción de madera está prohibida y “tiene un área denominada   como suelo de protección, espacio público propuesto y tiene suelo de protección   por ronda hídrica del río Pasto”.[11]    

14.     Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. Manifestó  que no es función   de la entidad controlar y sancionar los daños ocasionados en áreas de bosque   nativo porque ello es de competencia exclusiva de las corporaciones autónomas   regionales, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva. Agregó que   la entidad no vulneró derecho fundamental alguno ni se demostró la existencia de   un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la protección pretendida es   susceptible de obtenerse a través de una acción popular.    

15.     Alcaldía de Pasto.   Contestó la tutela solicitando absolver de toda responsabilidad al municipio y   desvincularlo del proceso de la referencia, en razón a que no tiene ni ha tenido   injerencia en las situaciones fácticas y jurídicas descritas en la acción de   amparo, dado que Corponariño es la autoridad competente en cuanto a   autorizaciones de aprovechamiento y compensación, seguimiento y control. Agregó   que el área identificada por el actor no hace parte de un bosque natural sino de   una plantación de carácter industrial o comercial, que cuenta con los permisos   exigidos, por lo que no se trata de una tala indiscriminada e ilegal.    

16.      Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva,   en razón a que la entidad no es competente para resolver la problemática   planteada por el accionante, ni ha vulnerado o amenazado derecho fundamental   alguno.    

17.     Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.  Expuso que la acción instaurada es improcedente porque no han vulnerado los   derechos fundamentales invocados por el actor ni se vislumbra la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, ya que el apeo de los árboles de eucalipto se hizo   con autorización de Corponariño.    

18.     En la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 25 de mayo de 2018, el   accionante reiteró las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela.    

Primera instancia    

19.     En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto,   encontró que en virtud de los principios de precaución y prevención del derecho   ambiental, las entidades accionadas y vinculadas en el presente trámite,   debieron adoptar planes y medidas para mitigar el impacto ambiental así como   mecanismos de control de la actividad, ya que se desconoce el plan de   reforestación al que se comprometió el propietario del predio explotado. Expuso que la   deforestación evidenciada con la acción de tutela, refleja el aprovechamiento   ilegal de los recursos naturales, ya que Corponariño informó que no otorga los   permisos.      

Finalmente, resaltó que la deforestación afecta al planeta y por más que haya   intentos de detenerla el desastre ambiental ocasionado provoca pérdidas   incalculables de difícil o imposible recuperación, por lo que es necesario que   las autoridades adopten medidas encaminadas a proteger el sector del bosque de   Morasurco y la cuenca del río Pasto.    

20.     Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, salud, alimentación, agua y medio ambiente y, en consecuencia, reconoció   la ribera del río Pasto y sus alrededores hasta 30 metros, cuencas y afluentes   como “una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación,   mantenimiento y restauración a cargo del Estado. Para estos efectos, se solicita   ordenar al Gobierno Municipal que ejerza la tutoría y representación legal de la   zona del sector del barrio Morasurco rivera (sic) del río Pasto en esta ciudad a   través de la institución que el Alcalde Municipal designe, que bien podría ser   la Secretaría de Gestión Ambiental. Con el fin de que supervise y detenga la   tala indiscriminada de árboles, para que se proceda a talar siempre y cuando   exista plan de reforestación”.[12]    

Asimismo, le ordenó a Corponariño aplicar de forma inmediata las medidas   preventivas previstas en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, “deteniendo   en forma inmediata la tala de árboles en el sector que es motivo de la presente   acción, dejando la zona protegida de la rivera (sic) del río Pasto, conforme al   POT. Para el cumplimiento de este objetivo, se le concede a la entidad   CORPONARIÑO un término improrrogable de 30 días, únicamente para solicitar al   propietario del predio a la persona encargada de la tala de árboles el plan de   recuperación y reforestación y máximo 30 días más para empezar la siembra de   ellos, en forma efectiva y tecnificada, cercando los nuevos árboles y   preocupándose por su germinación y crianza, ejerciendo un control efectivo sobre   ellos”.[13]    

Finalmente, le ordenó a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría del Medio   Ambiente, al ICA y a Corponariño diseñar e implementar dentro de los 6 meses   siguientes a la notificación del fallo, un plan de acción conjunto para   neutralizar y erradicar cualquier actividad de deforestación en el municipio.    

Impugnación    

21.     Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.Insistió en que la entidad no es   competente para evitar o controlar los daños causados al bosque nativo, ya que   es competencia de las corporaciones autónomas regionales.    

22.     Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.  Arguyó que el fallo del a quo no se fundamentó en prueba alguna, ya que   no hay evidencia de que con el aprovechamiento de los eucaliptos se hayan   contaminado las aguas, afectado a los animales ni a los habitantes del sector,   ni se demostró que la actividad realizada sea ilícita y, por tanto, deba ser   sancionada por las autoridades ambientales. En efecto, el bosque pertenece a un   sistema agroforestal con fines comerciales y su tala se hizo con la autorización   de Corponariño y del ICA. Además, se sembraron 300 árboles para reforestar el   lugar.    

23.     Alcaldía de Pasto.   Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que el   cultivo de eucalipto corresponde a una plantación forestal no nativa con fines   comerciales, que se caracteriza por rebrotar una vez se aprovecha la madera.   Además, afirmó que no existe prueba fehaciente sobre la incidencia en el cambio   climático, la pérdida del agua y del hábitat de especies, los impactos en la   salud humana y el progresivo déficit alimentario. Finalmente, refirió que la   Secretaría de Gestión Ambiental de esa municipalidad no está obligada a   establecer el plan de reforestación que ordenó el a quo, en razón a que   no es autoridad ambiental.    

24.     Corporación Autónoma Regional de Nariño. Reiteró lo expuesto en la contestación   del amparo y, adicionalmente, sostuvo que la decisión impugnada no cuenta con el   respaldo probatorio suficiente ni la adecuada valoración, ya que los documentos   aportados al expediente dan cuenta de que la entidad dio un concepto favorable   de viabilidad en el aprovechamiento y el ICA fue quien autorizó al señor Pier   Paolo Bruschi Zarama el aprovechamiento de la actividad agroforestal. Además,   expuso que la sentencia del a quo ordenó dar cumplimiento a las sanciones   previstas en el artículo 97 de la Ley 1801 de 2016, empero, dicha tarea fue   asignada a las autoridades de policía, función que cumple la Corporación.    

Segunda instancia    

25.  Mediante   sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto   confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que “el cambio climático   tiene efectos potenciales sobre la salud y la vida humana, por lo que la   sentencia de primera instancia esta (sic) llamada a confirmarse, puesto que la   parte accionada y la (sic) vinculadas no desvirtuaron con pruebas idóneas los   hechos que dieron origen a esta acción constitucional”.[14]    

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

(i)     Solicitó a Raúl Mario Camacho Guerrero que   ampliara los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la   tala del bosque del sector de Morasurco y el vertimiento de los desechos al río   Pasto vulneraron sus derechos fundamentales, y justificara por qué razón acudió   a este medio de defensa judicial. Además, debía aportar el video que anunció que   adjuntaba con la solicitud de tutela.    

(ii)      Solicitó a la Alcaldía de Pasto que informara si dentro del plan de ordenamiento   territorial o cualquier otro instrumento del municipio, había identificado el   sector de Morasurco y la ribera del río Pasto como área de protección y   conservación, explicando ampliamente en qué consistían y diera cuenta de las   medidas dispuestas para tal fin. De lo anterior debía allegar el soporte   documental.    

(iii)     Solicitó a Pier Paolo Bruschi Zarama que indicara ampliamente los trámites que   adelantó a efecto de obtener la autorización de aprovechamiento forestal en el   predio La Chorrera, explicara el sustento del plan de reforestación que afirmó   haber iniciado e informara el estado actual de su actividad. Además, explicara   si creó algún plan para mitigar el impacto de su actividad de aprovechamiento   forestal en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la   comunidad aledaña. De todo lo anterior debía allegar la documentación soporte.    

(iv)    Solicitó    al    ICA y a Corponariño que expusiera el sustento de la autorización para el   aprovechamiento forestal de la plantación de eucaliptos en el predio La Chorrera   y de la viabilidad del plan de reforestación presentado por el señor Pier Paolo   Bruschi Zarama. Asimismo, indicara si se realizó algún estudio sobre el impacto   que el aprovechamiento forestal tendría sobre los derechos fundamentales de los   miembros de la comunidad aledaña.    

(v)      Solicitó a la Alcaldía de Pasto y a Corponariño que explicara ¿cuáles son las   actuaciones concretas que realizan a efecto de controlar el desarrollo urbano,   el uso adecuado de los recursos naturales y la protección del medio ambiente en   el territorio de su jurisdicción?    

(vi)     Invitó a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biología- y   Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño,  a la Facultad de Ingeniería   -Departamento de Ingeniería Ambiental- de la Universidad Mariana de Pasto, al   Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico -IIAP-, al Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Fundación   Natura,    para que emitieran su concepto en el asunto bajo estudio, concretamente,   resolvieran, uno o varios, de los siguientes cuestionamientos: (i) ¿en qué medida el   desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de Morasurco y la   ribera del río Pasto, podrían afectar los derechos fundamentales del actor,   quien hace parte de la comunidad asentada en los lugares vecinos?; (ii) ¿cuáles   son los efectos ambientales y, especialmente, en materia de biodiversidad   -incluyendo fauna y flora- que tiene el desarrollo de actividades de explotación   forestal en el sector de Morasurco y la ribera del río Pasto en el municipio de   Pasto?; (iii) ¿cuáles son los impactos ambientales e hídricos que se podrían   producir como consecuencia del desarrollo de actividades de explotación forestal   en la cuenca del río Pasto y en qué medida la implementación de estos proyectos   podrían llegar a amenazar la salud de la comunidad que habita la zona?; y (iv)   ¿cuáles serían las medidas adecuadas para mitigar el daño ambiental causado con   la deforestación y tala de los árboles de eucalipto del predio La Chorrera del   sector Morasurco en el municipio de Pasto?    

(vii)      Invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Nariño, de Humanidades y   Ciencias Sociales -Departamento de Derecho- de la Universidad Mariana de Pasto,   de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, de Derecho y   Ciencias Sociales de la Universidad del Cauca y de Derecho de la Pontificia   Universidad Javeriana, para que emitieran su concepto dentro del presente   trámite de tutela, para lo cual, podrían absolver el siguiente cuestionario: (i)   ¿de los hechos expuestos en la acción de tutela y de la información allegada al   expediente se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante?; (ii) ¿cuáles son los estándares internacionales y normativos de   protección de áreas de biodiversidad?; y (iii) ¿qué medidas de orden legal   consideran adecuadas para proteger a la comunidad adyacente al río Pasto, así   como al bosque nativo, sus recursos naturales y a los habitantes de la región de   la contaminación y la explotación forestal?    

(viii)        Invitó    a  la   Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos   Ambientales, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales,   interviniera en el presente asunto y emitiera su concepto.    

(ix)    Solicitó  al   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- que   realizara un estudio técnico e informara a la Corte si las actividades de   aprovechamiento y explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del   sector de Morasurco en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, contaminaron   las aguas del río Pasto.    

(x)      Ordenó la práctica de una inspección judicial en la zona donde se desarrollan los   hechos narrados en la acción de tutela, a fin de establecer el estado de las   actividades de explotación forestal en el predio La Chorrera, indagar sobre las   condiciones de contaminación y del río como consecuencia de dichas actividades y   si se afectaron los derechos fundamentales del señor Raúl Mario Camacho   Guerrero. Esta diligencia inicialmente se programó para el 17 de enero de 2019   en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.    

A la diligencia   podrían acudir las partes del proceso o sus representantes, debidamente   acreditados, y se procedería a inspeccionar el lugar referenciado por el   accionante en el bosque de Morasurco y el río Pasto y el sector en el que el   señor Raúl Mario Camacho Guerrero reside. En aplicación del principio de   informalidad en materia probatoria[16],   durante la inspección se podrían practicar pruebas testimoniales y recaudar   documentales. Para ello se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Pasto pidiéndole su colaboración para el adelantamiento de la diligencia.    

Asimismo, se   solicitó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a   la   Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño-, a la Secretaría de Gestión Ambiental   del municipio de Pasto y a las Facultades de Ciencias Exactas   -Departamento de Biología- y Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, disponer de un   funcionario que tuviera conocimiento sobre la problemática de la zona y que   pudiera brindar acompañamiento a la diligencia de inspección judicial.    

27.   De otro lado, mediante   auto   del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once escogió para   revisión el expediente T-7.041.100 y decidió acumularlo al expediente   T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de   materia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.    

28.     Teniendo en consideración que no se había recibido contestación alguna a las   solicitudes referidas en los numerales anteriores, el Despacho estimó que dicha   información era necesaria para asistir a la inspección judicial, por lo que   mediante auto de 14 de enero de 2018, se reprogramó la diligencia para el 8 de   febrero de 2019, en los mismos términos señalados en el auto 702 de 2018 de esta   Corporación.    

En ese orden, a efecto de llevarla a cabo se iteró que la inspección judicial   iniciaría en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto y, posteriormente, se realizará el   desplazamiento hasta el  predio La Chorrera del sector de Morasurco en la vereda Tescual, del municipio   de Pasto. Asimismo, se advirtió que se podrían modificar los lugares si se   consideraba oportuno. En desarrollo de la diligencia, y con el propósito de   obtener información integral y precisa, se podrían tomar fotos de los lugares   inspeccionados, así como hacer grabaciones de audio de las declaraciones dadas   por los intervinientes.[17]    

29.  Por auto del 31   de enero de 2019, se vinculó al trámite a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría   de Gestión Ambiental de ese municipio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible y a la empresa Bruspol y Cia S.A.S.[18]    Así mismo, se invitó   al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano   Agropecuario -ICA- y las Facultades de Ciencias Exactas y Naturales y de   Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, para que enviaran un delegado a   la inspección judicial,   se efectuó la correspondiente citación y se solicitó a la Alcaldía de Pasto   que brindara el apoyo y acompañamiento necesarios para realizarla.    

30.     Mediante auto del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión  decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6980588 y   T-7041100,   para que fueran fallados de forma separada. Lo anterior, en razón a que revisados los   antecedentes, se encontró que no existía unidad de materia, porque si bien   ambos asuntos se relacionaban con la protección del medio ambiente y las   decisiones de instancia coincidieron en reconocer al río Pasto y al Páramo de   Pisba como sujetos de derechos, los presupuestos fácticos y pretensiones eran   diametralmente diversas.    

31.     Por auto del 12 de febrero de 2019, la Corte le solicitó a Corponariño realizar un estudio   técnico e informar a la Corte si las actividades de aprovechamiento y   explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del sector de   Morasurco en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, ha contaminado las aguas   del río Pasto.    

Pruebas aportadas en sede de revisión    

33.      Certificado de tradición del predio denominado La Chorrera de propiedad de la   compañía Bruspol & Cia. S.C.S. (fls. 63 y 64 cdno 1).    

34.      El 1.° de octubre de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- emitió “CONCEPTO   FAVORABLE PARA EL REGISTRO DE CULTIVO FORESTAL Y/O SISTEMA AGROFORESTAL CON   FINES COMERCIALES” para 10.5 hectáreas de Eucalyptus Grandis con   volumen de 4.285.23 mts3, establecidos en 1975 del predio La Chorrera   perteneciente al sociedad Bruspol & Cia. S.C.S., representada por Pier Paolo   Bruschi Zarama. Sobre la base de lo anterior, se efectuó el registro de cultivos   forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, con el No. de   inscripción 900252726-4-52-0076 y se anotó que el interesado debía informarle a   la entidad el inició de las actividades (fls. 69 vto, 70, 72 a 79 cdno 1).    

35.     El 20 de septiembre de 2017, Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de   Burspol y Cia. S.A.S. le solicitó al ICA autorización para la explotación   forestal del bosque de la variedad eucayptus grandis, su corte y   transporte a partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2018, a los   señores Segundo Clímaco Romo Garzón y Nelson Miramag Vallejo. El anterior   documento fue complementado el 28 de septiembre de ese año (fls. 83 a 105 cdno   1).    

36.     El “concepto de uso de suelo” del 2 de octubre de 2017 por la   Subsecretaría de Aplicación de Normas Urbanísticas refiere que el predio   010500350033000 ubicado en la Calle 23 #40-50 en el barrio Morasurco de Paso, de   acuerdo con el POT se clasifica en suelo urbano y se “localiza en suelo de   protección urbano por ronda hídrica y zonas verdes y cesiones.” (fl. 46 cdno   1).    

37.     El 10 de octubre de 2017, Corponariño emitió un informe técnico de la visita   ocular practicada en el predio La Chorrera, según el cual “se observó que   tanto en la parte alta y baja del predio existe una extensión aproximada de diez   punto cinco (10.5) hectáreas de bosques de la especie de eucalipto con las   siguientes características: diámetros que oscilan entre 20 y 40 centímetros,   altura aproximada 20 metros, por su edad presentan secamiento descendente, la   plantación se encuentra en condiciones viables para su aprovechamiento y   producir madera y subproductos. Se incluye dentro del informe y en una franja de   400 metros de largo por 15 metros de ancho, árboles plantados junto al río   Pasto, estos por razones de su ubicación y edad, amenazan peligro y riesgo de   volcamiento y pueden generar problemas de represamiento de las aguas del río”.    

Por lo anterior, otorgó concepto favorable para el aprovechamiento de los   árboles de la especie eucalipto plantados en el predio La Chorrera, respecto del   área de 10.5 has y de la franja de 400 mts “que será autorizada por   CORPONARIÑO debido al factor de riesgo por volcamiento y represamiento del río   Pasto” (fls. 108 y 109 cdno 1).    

38.     El Informe Técnico de Visita de Campo presentado por el ICA el 19 de octubre de   2017, concluyó que si bien la fecha de siembra de los árboles fue en 1975, el   mayor aprovechamiento se realizó en el 2010, por lo que se toma como base ese   año para determinar la edad de los árboles, teniendo en consideración que las “distancias   de siembra no son uniformes”. Finalmente, efectuaron como recomendaciones y   obligaciones, entre otras: (i) el registro de cultivos forestales no aplica para   otras áreas; (ii) desarrollar las labores de corte con personal calificado,   utilizando herramientas adecuadas para el aprovechamiento forestal y respetando   las áreas de protección; (iii) disponer adecuadamente de los residuos sólidos y   líquidos provenientes de los equipos y herramientas para el corte; y (iv) no   contaminar las fuentes hídricas con residuos derivados de los desechos de los   equipos utilizados para el aprovechamiento forestal, tampoco realizar “talas   rasas, derribas, quemas y rocerías sobre las márgenes hídricas, las cabeceras y   nacimientos de fuentes de aguas, sean estas permanentes o intermitentes”   (fls. 111 a 119 cdno 1).    

39.     El 9 de mayo de 2018 el Subdirector de Conocimiento y Evaluación Ambiental de   Corponariño autorizó a Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol   y Cia S.A.S., para realizar actividades de apeo de árboles de la especie   eucalipto (eucalyptus grandis) en el predio La Chorrera. Asimismo, señaló   que “[l]os árboles se encuentran ubicados a orillas del río Pasto, en una   extensión de 400 metros de largo por 15 metros de ancho, por razones de   ubicación y edad, amenazan peligro de volcamiento y pueden generar problemas de   represamiento de las aguas del río. La plantación presenta diámetros que oscilan   entre 20 y 40 centímetros y altura aproximada de 20 metros. Se incluyen dentro   de la autorización tres (3) árboles de la especie de Sauce (Salix sp) que se   encuentra en mal estado fitosanitario y en proceso de secamiento”.    

Igualmente, se recomendó realizar el apeo con el personal idóneo, recoger los   residuos al finalizar las actividades, en caso de movilización de productos   solicitar los salvoconductos, realizar las labores en un término no mayor a 6   meses y realizar la reposición del área afectada con la siembra de 200 árboles   nativos (fl. 131 cdno 1).    

40.     La Alcaldía de Pasto adelantó una reunión con la comunidad aledaña el 17 de mayo   de 2018, en la que adquirió compromisos de evaluar los riesgos y desastres de la   siembra de árboles, realizar al apeo de los árboles en mal estado y   reemplazarlos con árboles pequeños que no impidan la visibilidad y se apliquen   normas para embellecer el lugar (fls. 137 a 144 cdno 1).    

41.     El 17 de agosto de 2018, la Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental   realizó una visita técnica a los predios La Chorrera y La Loma y emitió el   concepto técnico No. 418-2018, en el que describió que los árboles de eucalipto   sembrados son aproximadamente de 50 años de edad y con motivo de los vientos se   desprendieron sus ramas poniendo en peligro a las personas que diariamente   transitan en el sector. Se formularon como recomendaciones: (i) observar la   presencia de aves y nidos sobre las ramas de los árboles a intervenir y evitar   su corte hasta que hayan emigrado; (ii) realizar las labores de apeo con   personal idóneo; (iii) obtener los salvocunductos para la movilización de los   productos obtenidos; (iv) responder por cualquier daño que se pueda causar; y   (v) reponer las especies con la siembra de 200 árboles nativos sobre la margen   del río Pasto (fls. 146 a 148 cdno 2).    

42.     La Subsecretaría de Ordenamiento Territorial del municipio de Pasto certificó   que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial 2015-2027, el   predio La Chorrera se encuentra ubicado en un “área de protección geográfica,   ambiental y paisajística”[19]  (fls. 187 a 190 del cdno 2).    

43.     Cd con video de oso de anteojos que habita en el cerro Morasurco (fl. Xx del   cdno 3).    

44.     La Alcaldía de Pasto allegó el “Plan de manejo preliminar para la   conservación del oso andino” del 2017, en el área protegida de Morasurco.   (cdno 3).    

45.     Acta de la inspección judicial del 8 de febrero de 2019, realizada en el Juzgado   Tercero Civil de Pasto y en el predio La Chorrera en el sector de Morasurco en   la vereda Tescual del municipio de Pasto.    

La diligencia judicial inició en las   instalaciones del Palacio de Justicia donde se recibieron las declaraciones del   actor y los accionados, así como de dos taladores de árboles, quienes   participaron en las actividades de apeo en el predio La Chorrera.    

Luego, en el lugar de los hechos -en   el sector de Morasurco- se escuchó a miembros de la comunidad vecina,   quienes manifestaron que desde hace años han solicitado a las entidades públicas   cortar los árboles asentados sobre la franja del río Pasto por representar   riesgo de volcamiento y el consecuente represamiento de aguas, dado lugar a una   inundación, como ocurrió en el año 2009. Asimismo, participaron  los   técnicos de la Universidad de Nariño, el ICA y Corponariño, quienes   identificaron que la especie jazmín huesito no es nativa sino naturalizada.    

Además, se recorrió la zona, observando   el rebrote de las especies de eucalipto cuyo apeo se ordenó como medida   preventiva y los árboles objeto de la reposición -o de la reforestación-,   los cuales llevaban poco tiempo de sembrados, según los técnicos presentes en el   lugar. Finalmente, a la 1.20 p.m. se dio por finalizada la diligencia de   inspección judicial (cdno 3).    

Informes, conceptos e intervenciones rendidos en sede de revisión    

47.     La Facultad de Derecho de la Universidad Mariana de Pasto rindió su concepto   señalando que le asiste razón a los accionados al señalar el escenario idóneo   para ventilar esta controversia es la acción popular, no obstante, ello no   quiere decir que no exista precedente constitucional sobre el derecho   fundamental al medio ambiente cuando está probada la amenaza o vulneración,   circunstancia que no está demostrada en el caso bajo estudio. Luego abordó la   jurisprudencia de la Corte y las normas aplicables. Finalmente, refirió que el   municipio de Pasto cuenta con un marco legal para proteger la biodiversidad, sin   embargo, no funciona de manera articulada con las distintas autoridades para   diseñar, planificar, ejecutar y hacer seguimiento a las soluciones que podrían   plantearse a partir del diagnóstico (fls. 82 a 104 cdno 2).    

48.     La Facultad de Derecho de la Universidad de Pasto emitió concepto solicitando   confirmar la decisión objeto de revisión. Luego de referirse a los derechos al   medio ambiente en conexión con la vida, mínimo vital y dignidad humana, abordó   la normatividad internacional sobre protección al medio ambiente y la   biodiversidad, los criterios, alcances y límites de la explotación ambiental,   resaltando la “importancia del medio ambiente no solo para la adecuada   supervivencia del ser humano, sino para garantizar en las décadas futuras la   sostenibilidad financiera del país mediante la explotación y conservación de   importantes recursos genéticos y biológicos que surgen de nuestros ecosistemas”.[20]    

De otra parte, señaló que la Corte en la sentencia T-606 de 2015 precisó que el   humano es un ser mas en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir   las consecuencias de sus acciones y prevenir y restaurar los ecosistemas   intervenidos por la especie humana, identificando los lugares más estratégicos   por sus características ecológicas y naturales, para aproximarse a un punto de   impacto ambiental cero.    

Concluyó que en el caso del río Pasto resulta aplicable el precedente de la   sentencia T-622 de 2016 que reconoció al agua como recurso vital para el   ejercicio de los derechos fundamentales del ser humano y para la preservación   del medio ambiente al ser un elemento insustituible, por lo que es esencial   preservarlo para garantizar el derecho a gozar de un medio ambiente sano (fls.   106 a 124 cdno 2).    

49.      El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- informó   que “si bien se anota la ocurrencia de unas actividades de aprovechamiento y   explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera, lo que se solicita   es el estudio de contaminación de las aguas del río Pasto, por lo que   considerando que en la presente acción se encuentra vinculada la Corporación   Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-, será esta la llamada a atender la   solicitud en lo referente a los aspectos técnicos que sean de su competencia”[21] (fls. 128 a   129 cdno 2).    

50.     La Corporación Autónoma Regional de Nariño -Corponariño-. Explicó que la   autorización para el aprovechamiento forestal y la viabilidad del plan de   reforestación de los árboles ubicados en la orilla del río Pasto tuvo como   sustento normativo el Decreto 1071 de 2015 y las reuniones adelantadas por las   autoridades locales con la comunidad del sector de Morasurco, quienes   solicitaron autorización para el apeo de los árboles por generar situación de   riesgo. De ahí que el 17 de octubre de 2017, la entidad le concediera el permiso   a Bruspol y Cia S.A.S.    

Indicó que la entidad no realizó un estudio específico sobre el impacto que el   aprovechamiento forestal tendría sobre los derechos fundamentales de los   miembros de la comunidad, sin embargo, se tuvo en consideración que por razones   de ubicación, estado y edad de los árboles, se estaba generando un alto riesgo   por una eventual caída y represamiento de las aguas, lo que podía comprometer el   bienestar de las personas, animales y bienes muebles e inmuebles.    

En relación con las actividades que   adelanta para controlar el desarrollo urbano, el uso adecuado de los recursos   naturales y la protección del medio ambiente en el territorio de su   jurisdicción, Corponariño informó que se encuentra en trámite la formulación del   Plan Parcial Tescal apoyo del Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto, pero   precisó que es la autoridad municipal la directa responsable de las decisiones   en materia de ordenamiento del territorio (fls. 134-148 cdno 2).    

Mediante memorial del 27 de marzo de 2019   Corponariño complementó el anterior informe, reiterando lo expuesto en escritos   anteriores. Además, señaló que las plantaciones de eucalipto históricamente han   estado en el centro de la polémica por sus efectos en el medio ambiente, dada su   capacidad de propagación y velocidad de crecimiento, absorbiendo grandes   cantidades de agua y resecando el suelo; sin embargo, afirmó que no debe ser   entendida como una especie nociva porque no puede desconocerse que esos   monocultivos han provisto de madera y leña a poblaciones humanas, evitando la   tala de bosques nativos en ecosistemas estratégicos.    

En ese orden, adujo que para determinar   la conveniencia de una plantación forestal con fines comerciales de eucalipto es   preciso establecer las necesidades de la comunidad e identificar los ecosistemas   estratégicos, tales como humedales y zonas de recarga hídrica. De ahí que sea   necesario contar con estudios previos que permitan conocer los criterios y   objetivos de la plantación.    

Concretamente, en el caso del predio   objeto de la tutela, informó que no cuentan con esa información, empero la   entidad afirmó que: (i) realizará la recuperación de la aptitud del suelo en esa   zona, exigiendo el control de rebrotes, el anillamiento de los tocones o   renuevas a fin de impedir su proceso sucesional; y (ii) sugerirá un proceso de   restauración pasiva que permita una vegetación de galería que no le aporta peso   a la ribera del río, evitando riesgos por deslizamiento, deslaves,   represamientos y erosión que afectarían a la población vecina y aguas abajo del   río Pasto.    

Acerca de la contaminación por   vertimiento que el actor mencionó en la acción de tutela, la entidad contestó   que durante el periodo de aprovechamiento forestal no recibió ninguna queja por   parte de la comunidad o entes de control que permitieran inferir su ocurrencia,   aunque no descarta que existan eventos contaminantes por el uso ordinario del   parque automotor en el municipio de Pasto, cuyos residuos descolan en el río a   través del alcantarillado, de modo que si se hubiere presentado un accidente   durante el proceso de apeo, este no fue representativo frente a las emisiones y   descargas que recibe diariamente.    

En relación con los vertimientos al río   explicó que las mayores cargas contaminantes se concentran en la cuenca media de   sus aguas cuando atraviesa el municipio de Pasto, donde el deterioro está ligado   a actividades antrópicas -por ej: las aguas residuales-, cuyo daño puede   afectar un entorno o especie en específico e incluso llegar a extensiones de   grandes magnitudes cuya recuperabilidad puede darse a largo plazo.    

Explicó que según las mediciones de la   Empresa de Servicios Públicos de Pasto ESP -Empopasto-, para el año 2018 el río   se encontraba dentro de los niveles permitidos de alcalinidad o acidez (ph),   conforme a lo dispuesto en la Resolución 0631 de 2015; sin que ello signifique   que las aguas no presenten “condiciones críticas de contaminación”[22] ya que este   es solo un indicador de calidad, siendo necesario cotejar muchos más parámetros   para concluir el grado de contaminación, teniendo en cuenta el entorno donde se   generan y el nivel de degradación que producen en el medio de disposición final.    

También refirió que existen tres   variables para determinar la calidad del agua residual: la DBO, DQO y los   Sólidos Suspendidos Totales y con apoyo en una gráfica, concluyó que en los   últimos 4 años no se ha logrado el cumplimiento de los límites permitidos en la   Resolución No. 0631 de 2015. De ahí que se hayan adelantado algunas obras de   canalización de aguas residuales.    

Resaltó que Empopasto ha invertido   $87.114.279.279 en procesos de recuperación del afluente del río Pasto mejorando   las redes de alcantarillado, eliminación de conexiones erradas, unificación de   puntos de vertimiento, ampliación de cobertura, etc.    

Corponariño destacó que el río Pasto ha   sido un eje del desarrollo y urbanización del municipio dada su importancia y   arraigo con la comunidad pastense, por lo que las entidades municipales no han   escatimado esfuerzos para recuperar y proteger sus aguas.    

Finalmente, en cuanto al informe técnico   solicitado por la Corte, concluyó que “no se cuenta con análisis de calidad   de agua del punto específico, que hayan sido obtenidos de manera previa,   concomitante y posterior a las actividades de aprovechamiento del cultivo   forestal que permitan acercarse a un concepto con validez científica, y que aun   en el caso de que estos existieran, no sería determinable el porcentaje de   incidencia en los resultados respectivos teniendo en cuenta que no se ha logrado   determinar la existencia de eventos contaminantes en este punto por   vertimientos, y que en el eventual suceso que se hayan presentado, los niveles   de contaminación no podrían ser individualizados frente a la carga contaminante   que efectivamente registra el río producto de los vertimientos generados desde   su afloramiento hasta el colector No. 3, el cual incluye las eventualidades   suscitadas con el parque automotor que transita en el municipio y que   corresponden en identidad a las que pudieron presentarse en la ejecución de las   actividades de explotación del cultivo forestal”.[23]    

51.     El actor rindió el informe solicitado por la Corte. Luego de realizar una   referencia a las normas y jurisprudencia aplicables en materia de protección a   los recursos naturales concluyó que recientemente Colombia se ha decantado por “una   protección más eficaz de los animales, los bosques, las selvas y los ríos,   aplicando nuevas figuras del derecho contemporáneo como ‘ser sujetos de derechos   y de especial protección’”.[24]  En cuanto al caso concreto informó que la tala excesiva del bosque llegó hasta   la orilla del río Pasto, generando un desplazamiento y muerte de fauna, enorme   daño al medio ambiente y al paisaje, contaminación, ruido excesivo (que excedía   el mínimo de decibeles permitido) y contaminación del río Pasto. Aclaró que ya   todo el bosque fue deforestado y no ha visto esfuerzos por reforestarlo y   enmendar el daño causado.    

Expresó que pese a las campañas para recuperar la cuenca del río Pasto, este río   que atraviesa la ciudad presenta un alto grado de contaminación, situación que   afecta no solo a la comunidad del sector de Morasurco sino a todo el municipio,   pues las aguas expelen olores; sumado a los escombros, basuras y plagas, altas   probabilidades de inundaciones y sedimentos de tierra que hay en el torrente.    

Mencionó unos estudios de toxicidad que existen del río Pasto efectuados por   estudiantes de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Nariño y   explicó que en las muestras tomadas en dos momentos diferentes en tres puntos   conocidos por recibir gran descarga residual, se encontraron niveles: (i) tóxico   y (ii) moderadamente tóxico. Además, referenció que la comunidad está cansada de   soportar los malos olores del río y la proliferación de roedores. De ahí la   necesidad de otorgarle un estatus “que le de relevancia y le otorgue   mínimamente derechos básicos, un pequeño respiro de vida, un derecho a un   ambiente sano, a una salud, un derecho al agua, una protección hacia la   constante ofensa que se ejerce contra él”[25]  (fls. 151 a  177 cdno 2, anexó fotografías y cd).    

52.     La Alcaldía de Pasto explicó que los técnicos de la entidad realizaron una   visita al predio La Chorrera encontrando que existe una plantación comercial en   un predio privado que cuenta con los permisos de aprovechamiento forestal que   otorga el ICA. En consecuencia, mal podría pensarse que se trata de   deforestación sino de un aprovechamiento forestal para el uso humano, sin que   ello vulnere los derechos fundamentales invocados.    

Manifestó que el predio limita con el río Pasto del cual se denota que hace   parte de la ronda hídrica, definida en el POT como un “área de especial   importancia ecológica de dominio público inalienable, imprescriptible e   inembargable que juegan un papel fundamental desde el punto de vista ambiental”.[26] Sobre este   punto mencionó que Corponariño autorizó el apeo de los árboles de eucalipto que   se hallaban en esa zona ante el riesgo de volcamiento, habiéndose realizado   visitas de acompañamiento para verificar que el propietario del predio los   hubiere extraído y sembrado las especies nativas.    

Informó que en virtud de su plan de desarrollo “Pasto educado constructor de   paz” adelanta el proyecto “Nuevo pacto con la naturaleza”,   enfocándose en el entorno del río Pasto a través de pedagogía en el proyecto de   formación de ciudadanos corresponsables con el medio ambiente, con el cual se   realiza una campaña de sensibilización en las instituciones educativas y a la   comunidad en general, sobre la importancia ecosistémica de la ronda hídrica del   río y sus principales afluentes.    

Expuso que también cuenta con el proyecto “somos río Pasto” que consiste   en realizar mingas para la recuperación de la ronda hídrica a través de siembra   de especies nativas, además se le explica a la comunidad cuál es la función de   los árboles en el ciclo del agua, a fin de que se empoderen y conozcan la   importancia de dichas tareas.    

Referenció que el proyecto “Conservación y sostenibilidad de los territorios   y áreas protegidas de especial importancia ecosistémica del municipio de Pasto”,   busca comprar predios de gran importancia ecológica para intervenirlos con un   plan de manejo para restaurar y rehabilitar áreas de importancia ecosistémica.   Agregó que el proyecto “Un millón de árboles para la vida” está enfocado   en la recuperación de los recursos naturales existentes, implementando   coberturas forestales con la participación de la comunidad. Señaló que hasta el   momento han sembrado 787.737 árboles en 12 corregimientos y 8 comunas del   municipio (fls. 178 a cdno 2, aportó fotografías de las actividades realizadas).    

53.     Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S. contestó   el requerimiento informando que adelantó el trámite correspondiente al   aprovechamiento forestal, para lo cual, se comprometió a: (i) realizarlo con el   personal idóneo; (ii) asumir la responsabilidad por cualquier daño que pudiera   llegar a causarse; (iii) recolectar los residuos al finalizar las labores; (iv)   tramitar los salvoconductos para movilizar el producto; (v) realizar las   actividades dentro de un plazo de 6 meses; (vi) evitar la caída de residuos al   río; y (vii) sembrar árboles nativos de reposición, para lo cual se compró la   misma cantidad de la especie jazmin huesito.    

Explicó que 3 meses después de las actividades de poda de árboles, se realizó la   evaluación de las cepas (rebrotes) de la especie eucalyptus globulus, por   lo que se espera que retoñen a su altura promedio que está entre 15 y 25 metros,   en el corto y mediano plazo (fls. 240 a 341, anexando documentos referenciados   en el acápite anterior junto con fotografías del lugar).    

54.     El Instituto Colombiano Agrícola -ICA- rindió el informe explicando las normas   sobre las cuales se sustentan sus competencias y, sobre el caso concreto, señaló   que Corponariño dio autorización para realizar el apeo de las plantaciones de   eucalipto asentadas en la franja de la ronda hídrica del río Pasto y 10.5 has   más de acuerdo con el registro de esta entidad (fls. 348 a 349).    

55.     Las Facultades de Ciencias Exactas y Naturales, y Agrícolas de la Universidad de   Nariño expresaron que no cuentan con información primaria que les permitiese   conceptuar sobre el impacto acusado con el aprovechamiento forestal o la posible   contaminación del agua, sin embargo, afirmaron que los entes encargados debieron   realizar las verificaciones correspondientes. Así mismo explicaron que al   tratarse de actividades en un predio privado, no se estaría vulnerando derecho   alguno.    

Explicaron que la presencia de fauna está precedida por la existencia de áreas   verdes, de las cuales no dispone el municipio, por lo que concluyeron que con la   eliminación de la cobertura vegetal del monocultivo de eucalipto se alteró la   calidad del paisaje. Finalmente, recomendaron desarrollar actividades   relacionadas con la restauración ecológica en la zona afectada con la   reforestación del área con la siembra de especies nativas (fls. 388 a 391 del   cdno 2).    

56.     La Defensoría del Pueblo rindió un informe sobre la visita de campo que realizó   durante el acompañamiento a la inspección judicial del 8 de febrero de 2019. En   primer lugar, efectuó una descripción sobre el estado general de la cuenca del   río Pasto, resaltando la riqueza natural del departamento de Nariño, en cuya   zona andina del macizo nace el afluente. La cuenca alta comprende desde la unión   de las quebradas El retiro y Las tiendas, hasta la bocatoma del acueducto   Centenario que abastece de agua a la ciudad, ahí inicia la cuenca media que   prácticamente atraviesa la ciudad; y la cuenca baja que va hasta la   desembocadura en el río Juanambú.    

Expresó que en Pasto, el principal uso de   suelos es agrícola (cultivos de pastos, cebolla, papa, arveja, hortalizas,   duraznos, fresas, tomate de árbol, entre otros) y, menormente, se aprovecha para   la ganadería, cría y engorde de cerdos, gallinas, cuyes, conejos y actividades   artesanales. Las aguas del río son de uso doméstico, agrícola, ganadero,   industrial y de servicios.    

La institución señaló que en la cuenca   alta persisten zonas de páramos y bosque que a medida que desciende van   desapareciendo y son reemplazados por plantaciones de pastos, cebolla, papa,   maíz y misceláneos. Los pobladores descargan las aguas residuales en los   afluentes del río Pasto o directamente en sus aguas, sin utilizar sistemas de   tratamiento de residuos sólidos y líquidos. Refirió que en algunos lugares hay   pozos sépticos y letrinas. Todas estas descargas de aguas residuales domésticas,   de agroquímicos y desechos industriales afectan el torrente desde antes de la   bocatoma.    

Explicó que en la zona de la cuenca media predomina el uso doméstico con algunas   zonas de actividad agrícola con alta productividad, sin embargo, el río recibe   un alto número de descargas de aguas residuales domésticas, industriales y   comerciales, entre otras. De acuerdo con las mediciones de Corponariño en este   sector el río Pasto se encuentra altamente contaminado, afectando los servicios   ecosistémicos y a los habitantes de la ciudad y demás pobladores de la ribera   aguas abajo.    

Principalmente entre los puentes Morasucro y de la Universidad de Nariño es   donde se concentra el 90% de las descargas de las aguas residuales domésticas   del municipio de Pasto, sin ningún tipo de tratamiento previo, dando lugar a que   existan “altos niveles de coliformes totales y de Scherichia coli [que]   constituyen un riesgo para la salud humana.” No obstante, el río aguas   abajo, después de recibir las aguas residuales de Chachagui y los lixiviados del   relleno sanitario Antanas, en su tramo final alcanza valores de “DB05 y de   Oxígeno disuelto similares a los que presenta el río en su nacimiento.”    

En relación con los hallazgos en el sector objeto de la acción de tutela, la   Defensoría advirtió que la ribera del río está desprotegida de cobertura vegetal   y que se ven algunos eucaliptos; también se observó la presencia de basuras y   olores fétidos.    

Expuso que las aguas de río Pasto en el sector de Morasurco presentan   condiciones desfavorables debido a los usos del agua en la cuenca alta, ya que a   esta altura ya ha recibido gran parte de las aguas servidas de la ciudad sin   ningún tipo de tratamiento previo, de manera que “el aporte a la   contaminación del río por parte del bosque y de los árboles de eucalipto, es   poco significativo y se debe a la descomposición de hojas de caen.”    

En la inspección del 8 de febrero de 2019 la entidad constató el reemplazo de   bosque nativo para la siembra de eucaliptos, cuyo ph[27] afecta las   plantaciones y genera sedimentación del suelo e incluso podría llegar a las   aguas, “pero esto no ha sido debidamente estudiado y cuantificado”. En   cuanto a la afectación de fauna acuática, afirmó que por las condiciones del   agua en la cuenca media, no habitan animales porque el agua anóxica no permite   la vida. Agregó que en el lugar puede haber presencia de plagas que proliferan   por la contaminación ya que recibe directamente el alcantarillado y parte de las   basuras de la ciudad, sin que las autoridades emprendan acciones para limitar   esas conductas.    

Señaló que los impactos por las condiciones de la cuenca del río Pasto afectan   de igual manera a toda la comunidad del municipio, principalmente a los que   viven en inmediaciones de la cuenca, dando lugar a enfermedades   gastrointestinales, infecciones, gripes, propagación de vectores, contaminación   de alimentos y devaluación de terrenos; lo cual viene presentándose desde hace   años y, si bien las autoridades los identificaron, no han implementado las   medidas adoptadas para recuperarla, pues es “urgente la recuperación de la   ronda hidráulica del río Pasto, en particular de quienes viven en el sector de   Morasurco y aguas debajo de esta zona.”    

Sostuvo que “los impactos ambientales e hídricos causados por la explotación   forestal en Morasurco son de baja incidencia por el estado de deterioro en que   se encuentra la cuenca, aunque no se descarta que la tala de árboles pudo   aportar algunos elementos al agua (…) sin embargo, al momento de la visita no   hay evidencias respecto de que esto haya podido suceder, si ocurrió pudo   presentarse un aporte de materia orgánica a las aguas del río Pasto.”    

Agregó que el impacto más notorio fue sobre el paisaje por los árboles de   eucalipto que se talaron. En cuanto a la desaparición de fauna sostuvo que las   pocas especies que habitaban, debieron migrar hacia el bosque natural cercano,   sin embargo, los impactos “son poco significativos respecto de la afectación   a los derechos de las comunidades de la zona, que si están amenazados y   afectados por el estado de la cuenca y del río Pasto”.    

Finalmente, resaltó que la tala de   árboles de eucalipto en la zona de ronda del río en una franja de 15 mts por 400   mts, según “Corponariño y el dueño del predio, previene la generación de   riesgos en la comunidad de la zona y de aguas abajo, por la posible caída de   árboles y la obstrucción del cauce. Las autoridades señalaron que ya se había   presentado con antelación caída de árboles sobre el cauce del río.” En   consecuencia, encontró que “la tala del bosque de eucaliptos en el sector de   Morasurco, en el municipio de Pasto, no son de gran magnitud, aunque se suman a   otros impactos ambientales que afectan la cuenca del río Pasto como se ha   indicado en este informe”.    

57.     Aliria Uribe Tabimba, comunicadora social de Avatar Comunicaciones le solicitó a   la Corte reconocer el río Pasto como un ser vivo, para lograr su   descontaminación, proporcionar un ambiente y sano y proporcionarles a los   pastenses una mejor calidad de vida.    

58.     Javier Hernando López Mesías, residente del sector de Morasurco, manifestó que   no hace parte del colectivo que respalda la acción y que su pretensión es   evidenciar las omisiones de Corponariño y el municipio de Pasto en el   tratamiento preventivo a los árboles ubicados en la franja de río Pasto y que   representan un riesgo para la comunidad, así como la negligencia por parte del   señor Pier Paolo Bruschi Zarama, quien siendo dueño del predio no ha adoptado   las medidas adecuadas para evitar que sigan creciendo árboles de eucalipto sobre   la ribera del río ni ha construido muros de contención que protejan una crecida   del torrente.     

Narró que en año 2009 se presentó un   represamiento de aguas a propósito de la caída de un árbol desde el predio La   Chorrera, la inundación alcanzó 1,5 mts y puso en riesgo a la comunidad   ribereña. Así mismo, resaltó que el volcamiento de árboles ocurre cada cierto   tiempo, especialmente en época de lluvias y fuertes vientos, sin que las   autoridades adopten medidas para mitigar la afectación, pues han presentado   peticiones y quejas en el año 2009 y 2013 sin obtener respuesta favorable. De lo   anterior, adjuntó fotografías y documentos soporte.    

Refirió que en abril de 2018 se cayeron 3   árboles desde el predio La Chorrera y el municipio acudió a resolver los   inconvenientes presentados cuando el verdadero responsable era el propietario   del predio. Afirmó que durante la época del apeo, se hicieron algunas visitas,   sin embargo, señaló que no está de acuerdo con que el plan de reposición haya   sido de 200 árboles, pues en su criterio debieron ser mínimo 800 sembrados a no   menos de 30 mts sobre la franja del río. De lo anterior, adjuntó fotografías y   documentos soporte.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

Esta Sala es competente para examinar el   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Cuestión previa    

59.     De conformidad con los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, así   como de las contestaciones presentadas por los accionados y las pruebas que   obran en el expediente, observa la Sala que el caso bajo estudio puede ventilar   una problemática que podría ser susceptible de intervención por el juez popular,   en los términos de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia[28].    

Por ello, la Sala Octava de Revisión   encuentra que el requisito de la subsidiariedad debe ser estudiado y de manera   previa al análisis de fondo, en la medida que algunos intervinientes indicaron   que la presente petición es improcedente al existir la acción popular.      

En consecuencia, la Sala debe resolver si   la acción popular es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para   intervenir la problemática expuesta o, si por el contrario, ante los hechos   planteados, el recurso de amparo como herramienta subsidiaria y excepcional se   abre paso como el instrumento principal de protección de los derechos invocados.    

La subsidiariedad en el ejercicio de la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

60.     En virtud del artículo 86 superior y su reglamento[29], toda   persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar   judicialmente la protección de sus derechos fundamentales,   cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de   una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia   está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la   inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la   protección será definitiva o transitoria, respectivamente.    

61.     Dichas reglas han sido interpretadas por este Tribunal en el sentido de que le   corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal   sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe   tener en consideración las circunstancias particulares del caso, por ejemplo, si   se trata de un sujeto de especial protección constitucional, escenario en el   cual podría resultar desproporcionado someter a un individuo en condiciones de   vulnerabilidad a que su caso se resuelva a través los mecanismos ordinarios,   abriéndose paso la acción de tutela.[30]    

Naturaleza de la acción popular. Reiteración de jurisprudencia    

62.     Sobre la acción popular, el artículo 88 del texto superior previó que es el   mecanismo    para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados   con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza. En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 de   1998, según la cual ese dispositivo es el medio procesal diseñado para obtener   la protección de “los derechos e intereses colectivos”[31] y se   ejerce para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro,   la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,   o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.[32]    

63.     En tal sentido es de resaltar que esta acción goza de un carácter preventivo, es   decir, la vocación de prosperidad de este mecanismo no está determinada por la   ocurrencia de un daño, sino que basta con que exista la posibilidad de que pueda   concretarse para que el juez popular adopte las medidas necesarias para evitar   que este se presente.[33]  En ese orden, se tiene que procede contra “toda acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar   los derechos e intereses colectivos”[34], sin que sea   necesario agotar previamente la vía gubernativa[35], y puede   ejercerse en cualquier tiempo, siempre “que subsista la   amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.[36]    

64.     Las acciones populares se caracterizan por “poseer un carácter altruista pues   mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un   mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos   derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro,   agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia   del amparo”.[37]    

65.  La Corte en la   sentencia C-569 de 2004, sobre los derechos intereses colectivos, expresó que   son “derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan   por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin   que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas”.[38]    

66.     Por su parte, el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, enlista algunos de los   derechos o intereses colectivos susceptibles de protección por vía de la acción   popular, así: (i) el ambiente sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el   equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución. Así como “la conservación de las especies   animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica,   de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás   intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del   medio ambiente”[39]; (iv)   el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (v)    la defensa del patrimonio público; (vi) la defensa del patrimonio cultural de la   Nación; (vii) la seguridad y salubridad públicas; (viii) el acceso a una   infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (ix) la libre   competencia económica; (x) el acceso a los servicios públicos y su prestación   sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibición de la fabricación, importación,   posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la   introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xii) el   derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;   (xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos   respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia   al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los derechos de   los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros   definidos como tales en la Constitución, las leyes y los tratados   internacionales celebrados por el estado colombiano.    

67.     Ahora bien, el trámite legal establecido para las acciones populares otorga un   amplio margen tanto para iniciar el proceso -legitimación por activa-   como para llamar a otros en calidad de accionados o vinculados -legitimación   por pasiva-, debido a que se trata de un recurso que protege a “la   comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser   promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una   amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le   pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a   través de su participación activa ante la administración de justicia”[40].   Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo:    

“Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es   un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta   Corporación en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: ‘Los colectivos son   intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la   reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o   indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que   integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es   imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o   particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad   puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo   cual logra simultáneamente proteger su propio interés”.[41]    

De   acuerdo a lo anterior, se ha concluido que “la titularidad es del colectivo y   no de la suma de cada uno de los derechos individuales (…)”[42].   Ahora bien, en relación con la legitimación por pasiva, conforme a las   previsiones legales y jurisprudenciales ya mencionadas, la parte accionada puede   ser cualquier entidad pública o particular que por acción u omisión hubiere   vulnerado o puesto en peligro un derecho o interés colectivo.    

Además, es de destacar que esta acción -al igual que el recurso de amparo-   es susceptible de medidas cautelares, las cuales pueden solicitarse con la   presentación de la demanda y el juez puede decretarlas antes de ser notificada a   la contraparte y en cualquier momento del proceso, incluso, de oficio en   aquellos eventos en que lo considere pertinente para evitar la consumación de un   daño inminente o cesar el que se hubiere causado.    

68.     Concretamente, el juez popular puede ordenar que: (i) cesen las actuaciones o   que se ejecuten las omisiones que dieron lugar al daño; (ii) el demandando   preste caución para   garantizar el cumplimiento de las medidas previas; y (iii) el Fondo para la   Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos realice los estudios necesarios   para establecer la existencia daño y mitigarlo.[43]   Asimismo, cuando se trate   de “una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona   particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que   fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es   inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o   la comunidad amenazada, a costa del demandado”[44]. En todo   caso, la adopción de medidas cautelares no suspende el curso del proceso.[45]    

69.     De acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción   contencioso administrativo, son supuestos sustanciales para la procedencia de   las acciones populares, los siguientes: (i) la acción u omisión de la accionada;   (ii) el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o   intereses colectivos; “peligro o amenaza que no es en modo alguno la que   proviene de todo riesgo normal de la actividad humana”; y (iii) la relación   de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación o puesta en peligro de   los referidos derechos o intereses.[46]    

70.     En la sentencia T-390 de 2018, esta Corporación señaló que la acción popular   ofrece al juez amplias facultades y posibilidades de actuación -frente al   juez de tutela-, como: (i) el decreto de oficio medidas cautelares; (ii) la   celebración de un pacto de cumplimiento para lograr un acuerdo sobre la forma de   restablecer los derechos e intereses colectivos afectados o puestos en peligro[47];   (iii) el decreto de pruebas complejas bajo las normas procesales; (iv) la   valoración de argumentos finales de las partes a través de los “alegatos de   conclusión”; y (v) el conformar un “comité de verificación de   cumplimiento” integrado por la autoridad judicial, las partes, el Ministerio   Público y otros, para realizar el seguimiento de la ejecución de las ordenadas   contenidas en la sentencia popular.[48]    

71.     El Consejo de Estado sintetizó las características esenciales de este mecanismo,   así: (i) es una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los   interesados reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses   colectivos; (ii) es un dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que   su trámite no depende del ejercicio de otras herramientas judiciales -a   diferencia del recurso de amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no   exige el acaecimiento de un daño sino que procede frente a la amenaza de un   derecho colectivo, para evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro;   (iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que sea posible, se ordena   que las cosas vuelvan al estado anterior; (v) es actual, ya que no opera si ha   cesado la afectación o amenaza; (vi) debe ser real, cierto y concreto, lo que   quiere decir que no está dirigido a contener daños hipotéticos, sino que la   situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es   excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño   al derecho o interés colectivo, el juez popular puede ordenar el pago de los   perjuicios “en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus   funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado”.[49]    

72.     En suma, la acción popular es un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz   para reclamar ante los jueces la protección de derechos e intereses colectivos,   a través de un proceso donde el operador judicial puede adoptar medidas   cautelares y cuenta con un amplio rango de acción para decretar pruebas y en la   sentencia emitir las órdenes necesarias para detener o conjurar la afectación   real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el daño, volver las cosas al   estado anterior o, excepcionalmente, disponer la indemnización de perjuicios.[50]    

No   obstante, existen casos en los que una controversia que, prima facie,   debería ser planteada a través de la acción popular se propone por medio del   recurso de amparo, invocando la protección de garantías iusfundamentales   conexas con derechos o intereses de índole colectivo. Ante esas eventualidades,   la jurisprudencia de la Corte ha diseñado unos criterios que permiten determinar   cuál es el mecanismo procedente.    

Criterios para delimitar la procedencia entre la acción popular y la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia    

73.  Desde la   sentencia SU-1116 de 2001 la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una   acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos   conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular   no es idónea para ampararlos. Este Tribunal[51]  sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción   popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo,   respecto del primero estableció:    

(a)   la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.[52]    

(b)   la  afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore   el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de   otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.[53]    

(c)   la  certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho   fundamental sea real y cierta, no hipotética.[54]    

(d)   la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de   amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho   colectivo en sí mismo considerado.[55]    

74.       Por   otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte   estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la   acción popular ha tardado un tiempo considerable[56]; (ii)   se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez   popular[57];   (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y   colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente   del derecho colectivo[58]; y   (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia   de sujetos de especial protección constitucional[59]. Por   el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita   un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es   posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la   afectación a derechos e intereses colectivos.[60]    

Así,   con fundamento en los argumentos precedentes, esta Sala procede a analizar el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, a la luz de   los criterios que componen el juicio material de procedencia del recurso de   amparo y el juicio de eficacia de la acción popular.    

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto    

75.   En el presente caso, Raúl Mario   Camacho Moreno acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección   de   los derechos fundamentales a la vida, salud, medio ambiente sano y   ecológicamente equilibrado, presuntamente vulnerados por Corponariño, la   Alcaldía de Pasto, el ICA y el señor Pier Paolo Buschi Zarama, al talar el   bosque asentado en el sector de Morasurco en la ciudad Pasto, cuyos desechos   cayeron a las aguas del río Pasto, contaminándolo y dando lugar a la muerte de   especies que habitaban la zona. Por lo anterior, solicitó: (i) detener las   actividades realizadas, (ii) realizar campañas de reforestación y limpieza del   río; (iii) hacer efectivas las sanciones por afectar el medio ambiente y para   resarcir los perjuicios causados; y (iv) no descuidar el área del bosque de   Morasurco ni ninguna otra.    

Los accionados informaron que las actividades de apeo del bosque   del sector referenciado por el actor, fueron autorizadas por el ICA y   Corponariño, pues se trataba de especies de eucalipto sembradas -no nativas-   para el aprovechamiento forestal. Además, sostuvieron que la tala que se hizo   sobre la franja del río Pasto obedeció a una decisión de prevención del riesgo   porque los árboles amenazaban con volcarse y generar un represamiento de las   aguas. Por lo expuesto, concluyeron que no vulneraron derecho fundamental   alguno.    

Los jueces de primera y segunda   instancia, concedieron el amparo invocado y declararon la ribera del río   Pasto y sus alrededores hasta 30 metros, cuencas y afluentes sujeto de derechos,   ordenándole al Gobierno Municipal ejercer la tutoría y representación legal de   la zona del sector del barrio Morasurco para supervisar y detener la tala   indiscriminada de árboles y lograr la reforestación. Asimismo, dispuso que las   entidades accionadas debían diseñar e implementar dentro de los 6 meses   siguientes a la notificación del fallo, un plan de acción conjunto para   neutralizar y erradicar definitivamente cualquier actividad de deforestación en   el municipio de Pasto.    

76.     En sede de revisión, la Sala Octava mediante auto 702 de 2018 le solicitó al   actor ampliar  los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la tala del   bosque del sector de Morasurco y el vertimiento de los desechos al río Pasto   afectaron sus derechos fundamentales, y justificara por qué razón acudió a este   medio de defensa judicial. No obstante, la contestación otorgada por el señor   Raúl Mario Camacho Moreno no ofreció una respuesta clara a lo solicitado.    

77.     Luego, en la inspección judicial del 8 de febrero de 2019 en las instalaciones   del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y en el predio La Chorrera del   sector de Morasurco de esa localidad, nuevamente se le formuló al actor la   pregunta relacionada con las actuaciones que ha adelantado a afecto de obtener   la protección que reclama y por qué acudió a este dispositivo judicial. El señor   Camacho Moreno, contestó en los siguientes términos:    

“(…)    [N]o acudí a la acción popular sino a la acción de tutela, es el único mecanismo   al cual he accedido, quisiera exponer el siguiente texto si me lo permiten la   pregunta, usamos este mecanismo de protección basado en los siguientes hechos:   la tutela es la acción para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales en la Constitución de 1991 artículo 86 de la   Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario de defensa judicial cuyo objetivo es la protección de los   derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier entidad pública, la Corte Constitucional   dice que la afectación al derecho al ambiente en principio se tutela por medio   de la acción popular tiene la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales   como la salud, la vida, en medio de cual la acción de tutela se torna un   mecanismo idóneo para solicitar el amparo a tales derechos y más cuando aún se   pretenden derechos amenazados o ya vulnerados, por tanto desplaza la acción   popular, para referenciar esto citamos la sentencia T-1451 de 2000, T-219 de   2004, SU-1116 de 2001, T-135 de 2008, T-851 de 2010, T-6218 de 2011, T-188 de   2012”.    

Posteriormente, durante la diligencia   judicial, el actor manifestó que la acción promovida perseguía la protección del   río Pasto.    

78.     A su turno, los accionados[61],   vinculados[62]  y la academia[63]  manifestaron que el recurso de amparo es improcedente por cuanto el mecanismo   idóneo para reclamar los derechos colectivos cuya protección pretende es la   acción popular.    

En atención a los criterios expuestos, procede la Sala Octava de Revisión a   analizarlos:    

(a)      Conexidad.   Encuentra la Sala que   si bien el accionante invocó la protección de las garantías superiores a la   salud, vida,   medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, vulnerados por la tala del bosque que   se encontraba en la margen del río Pasto, cuyos desechos cayeron al río   contaminándolo y generando ruido excesivo que desplazó la fauna y acabó  con el   patrimonio paisajístico de la ciudad; lo cierto es que de las pruebas y   conceptos allegados al plenario así como de la inspección judicial practicada,   se observa que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de   naturaleza colectiva que no guardan conexión con aquellos iusfundamentales.    

Según   los informes allegados al expediente y lo observado en la inspección judicial, los árboles   talados -y objeto de la controversia- representaban un riesgo de   volcamiento y de apresamiento de las aguas, poniendo en riesgo a la comunidad   aledaña, por lo que Corponariño ordenó el apeo como medida preventiva. Además,   no constituían un bosque nativo sino una plantación sembrada hacía 20 o 30 años   aproximadamente. Todo lo anterior significa que de la cuestión que suscitó el   debate subyace un interés colectivo, susceptible de ser analizado por el juez   popular al no guardar conexidad con los derechos invocados.    

Por otra parte,   en relación contaminación del río por cuenta del vertimiento de residuos   provenientes del corte de madera, se observa que en el informe que rindió la   Defensoría del Pueblo, no se descarta la caída de algunos desechos orgánicos y   de aceite. No obstante, tal circunstancia es insuficiente para acreditar la   conexidad con la vulneración a los derechos fundamentales reclamados.    

Ahora bien, la   Sala no descarta una perturbación a los derechos colectivos de la comunidad del   municipio de Pasto por razón de una problemática general, evidenciada en sede de   revisión y asociada a la contaminación del río Pasto en la cuenca media que   atraviesa la ciudad, recogiendo aguas servidas y desechos a lo largo del   recorrido sin recibir ningún tipo de tratamiento. Tal situación se suma al hecho   referenciado por la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que el deterioro y   la degradación de las aguas podría dar lugar a la proliferación de plagas y   enfermedades. Todo lo anterior, evidenciaría la afectación de un interés   colectivo, mas no de una garantía fundamental en cabeza del actor, susceptible   de ser protegida mediante el recurso de amparo.    

En esas   condiciones, conforme a la situación fáctica descrita en la acción de tutela y   la información allegada al expediente, la Sala concluye que podría existir   una perturbación a los derechos colectivos de la comunidad pastense al   equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos   naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución; sin que se haya evidenciado que tal circunstancia   necesariamente derive en la vulneración de las garantías fundamentales a la   salud y vida del señor Raúl Mario Camacho Guerrero. En consecuencia, el presente   caso no satisface este presupuesto de la conexidad.    

(b)           La   afectación directa. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso,   esta Sala encuentra que la situación descrita por el actor no afecta   directamente sus derechos fundamentales, como se explicó en el punto anterior,   la tala del bosque -no nativo- se realizó a efectos de prevenir un   desastre, ya que como lo advirtió la comunidad -durante la diligencia de   inspección judicial- las especies arbóreas que se encontraban al margen del   río Pasto amenazaban con caer, obstaculizar y desviar el curso de las aguas,   dando lugar a una inundación del sector aledaño, como ocurrió hace 10 años, de   ahí que existiera una necesidad de que se realizara el apeo de los eucaliptos a   título de prevención del riesgo. En ese orden, los impactos paisajísticos y   ambientales que dicha medida pudiere haber ocasionado no derivan en la amenaza o   violación de la vida o la salud del actor, por lo que deben plantearse ante el   juez popular, quien tendrá que verificar si ello amenazó o vulneró intereses   colectivos.    

Ahora bien, la   Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado derivado   de la contaminación del río Pasto, pese a que se han diseñado políticas públicas   del municipio para mejorar sus condiciones, persiste la contaminación. Sin   embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una   amenaza real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que sirva   de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela   desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de   los hechos debe ser resulto a través de una acción de esa naturaleza, donde la   autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas   cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con   una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las   órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo   estudio.    

Así las cosas,   estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través del   mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del   derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole   iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas se extrae una   eventual infracción de la garantía al medio ambiente sano y ecológicamente   equilibrado por la contaminación del río, empero, no hay evidencia cierta de que   exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida del   accionante que exija la actuación del juez de tutela.    

En consecuencia,   los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el caso bajo examen no están   encaminados a obtener la protección de los derechos fundamentales individuales   del señor Raúl Mario Camacho Guerrero, sino a la superación del problema   ambiental del río Pasto, por lo que no se satisface este presupuesto.    

(c)       La   certeza  de la afectación al derecho fundamental. En relación con este requisito,   la Corte observa que la afirmación del actor según la cual hubo una tala   indiscriminada del bosque del sector de Morasurco y que sus desechos cayeron a   las aguas del río, contaminándolo; tales hechos exponen una eventual infracción   a los derechos e intereses colectivos, empero, no evidencian una vulneración de   garantías de índole fundamental.    

En efecto, los informes allegados por Corponariño y los insumos obtenidos en la   inspección judicial, donde participaron técnicos de distintas entidades así como   vecinos del sector, permitieron dilucidar que el apeo de las especies de   eucalipto contó con autorización ambiental ante el riesgo que advertían, es   decir, que lejos de otorgar certidumbre sobre la vulneración invocada advierte   una actuación preventiva de un desastre.    

Si bien existe la posibilidad de que durante el corte de las especies arbóreas   hubieren caído residuos al torrente del río, no hay elemento probatorio alguno que   lleve al convencimiento de esta Sala de que dicha situación puso en peligro o   afectó los derechos fundamentales del señor Camacho Guerrero, que justifique el   desplazamiento de la acción popular como mecanismo de defensa principal de los   derechos colectivos. Lo mismo se predica de la problemática evidenciada por la   Defensoría del Pueblo y por la Fundación Natura, en relación con la   contaminación del río Pasto.    

A diferencia de lo concluido por los jueces de   instancia, de los hechos expuestos y las pruebas recaudadas no hay elementos de   convicción que acrediten la conexidad entre el apeo de los árboles y la   existencia de un peligro inminente, real e individualizado sobre los derechos   fundamentales a la salud y a la vida del actor, por lo que no se satisface este   presupuesto de procedencia de la acción de tutela.    

En todo caso el actor y la comunidad cuentan con la   acción popular, escenario judicial en el que podrán solicitar medidas cautelares   y las pruebas pertinentes y suficientes para obtener la protección del derecho   colectivo al equilibrio   ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución.    

(d)      La fundamentalidad de la pretensión. Las pretensiones planteadas en la   acción de tutela, estuvieron encaminadas a que se ordenara a Corponariño: (i) “detener   definitivamente las actividades ilícitas en la zona”[64];   (ii) realizar campañas eficientes de reforestación y limpieza del río Pasto en   el bosque de Morasurco y en todos los lugares “que se han deteriorado por   culpa de la falta de control y compromiso con el ambiente”[65];   (iii) hacer efectivas las sanciones por afectaciones al medio ambiente; (iv) no   descuidar el área del bosque del sector de Morasurco ni ninguna otra, asegurando   “el seguimiento, vigilancia y control de todas las zonas y espacios dedicados   al ambiente, dedicados a salvar nuestras propias vidas”[66];   y (v) motivar “las represarias (sic) necesarias a tomar para el resarcimiento   de los perjuicios ya causados. Medidas como las multas, sanciones, llamados de   atención, la reforestación y limpieza en el área. Todo como ejemplo educativo   para toda la sociedad, demostrando que la justicia es real”.[67]    

De lo anterior, se tiene que las pretensiones están lejos de satisfacer un derecho   fundamental propiamente dicho, ya que están encaminadas a obtener la protección   del derecho colectivo al equilibrio ecológico y a su restauración, lo cual se   proyectaría sobre la comunidad pastense en general y, no en el señor Raúl Mario   Camacho Guerrero, puesto que no invocó ninguna pretensión específica sino que   todas ellas estuvieron dirigidas en forma amplia y estructural para superar la   afectación y puesta en peligro del medio ambiente sano; circunstancia que torna   improcedente la presente solicitud de amparo.    

79.          En relación con los presupuestos materiales de procedencia de la acción de   tutela, la Corte encuentra que tampoco se cumplen en razón a que no se ha   iniciado ninguna acción tendiente a obtener la protección de los derechos   colectivos cuya vulneración se reclama en el presente proceso, sin que se   observara la necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia   de sujetos de especial protección constitucional.    

80.          Además de lo expuesto, es preciso señalar que en el presente caso tampoco se   está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la petición   de amparo[68], pues en   reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado que este se presente “cuando   el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que   afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto   de medidas impostergables que lo neutralicen”[69].    

En tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure el   perjuicio irremediable, este debe ser[70]:   “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar   o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)   que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[71]    

Revisado el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podría   existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad -la   cual debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios   poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en este proceso no se   encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que   justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a   intervenir dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable.    

81.     Sobre la base de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se   desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los   presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo, ya que el actor no   ha activado el mecanismo principal, no se evidenció la vulneración de un derecho   fundamental independiente del derecho colectivo ni se verificó la existencia de   un daño irreparable que debiera ser conjurado de forma inmediata y transitoria.    

82.     Finalmente, la Sala no pasa por alto que el Tribunal Superior de Nariño en   sentencia del 20 de febrero de 2018, rad. 2015-0607-00, decidió en primera   instancia la acción popular instaurada por   Harold Roberto Ruiz Moreno y Otros, contra el Ministerio del Interior, el   municipio de Pasto, el Concejo Municipal de Pasto, la Corporación Autónoma   Regional de Nariño -Corponariño- y otros[72],   trámite del que se destaca lo siguiente:    

A propósito de la inspección judicial que se adelantó el 14 de septiembre de   2017, dentro del trámite de la acción popular, el Tribunal Administrativo de   Nariño encontró que existe una afectación del medio ambiente y del cuidado   natural del río Pasto. En tal sentido, afirmó que “se pudo verificar la   presencia de mucha basura, escombros, aguas turbias, malos olores, mal aspecto   estético que no solo atentan contra el aspecto físico del rio, sino que causan   contaminación y por ende se convierten en foco de enfermedades. Es así que no se   vislumbra que se esté ejecutando algún tipo de proyecto para la limpieza y   conservación de este recurso hídrico, por lo cual habrá que emitirse algún tipo   de orden al respecto”.[73]    

Por lo anterior, el Tribunal de Nariño estimó que el cuidado de los recursos   hídricos y, concretamente, del río Pasto es “una responsabilidad de todo el   municipio, incluyendo las autoridades locales y la comunidad en general, que   deben propender por su conservación y defensa para no seguir causando su   afectación; de allí que esta providencia, hace un llamado a tomar conciencia de   la importancia que debe tener el río Pasto y a propiciar los recursos económicos   como humanos para su conservación, que en últimas es la protección de los seres   vivientes que residen en el municipio de Pasto”.[74]    

En atención a lo evidenciado, el juez popular emitió un fallo “con carácter   ultra petita” y profirió órdenes tendientes a la protección y limpieza del   río Pasto, en razón a los altos niveles de contaminación y de acumulación de   escombros que presenta. En ese sentido, dispuso:    

“QUINTO.- ORDENAR al señor ALCALDE MUNICIPAL DE PASTO, para que dentro de los   ocho (8) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, MODIFIQUE,   ADICIONE O COMPLEMENTE en el Título III, Capítulo I del Acuerdo No. 004 del 14   de abril de 2015, por medio del cual el Concejo Municipal de Pasto (N) “adoptó   el Plan de Ordenamiento Territorial 2015-2027” en lo atiente a la protección de   los recursos hídricos y en particular la limpieza del Rio Pasto de manera   periódica, con anuencia de las entidades ambientales a que haya lugar. Así mismo   enfatizar sobre la prohibición de emitir permisos o licencias para llevar a cabo   construcciones sin observancia de los parámetros establecidos en la ley. El   señor Alcalde municipal, una vez realizados los estudios necesarios para   implementar las medidas anteriores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes,   presentará el respectivo proyecto de modificación excepcional al Concejo   municipal para que se surta el trámite legal correspondiente.    

SEXTO.- ORDENAR, al MUNICIPIO DE PASTO (N), para que en el término de un (1) año   siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, adelante los trámites   pertinentes con el fin de examinar tanto en lo urbano como en lo rural, si se ha   respetado o no el límite legal establecido para no realizar construcciones a   menos de 30 metros, respecto de cada lado del Rio Pasto. Si de la verificación   que se hiciese, se encontrase que existiere inobservancia de dicha disposición,   la administración municipal deberá adoptar las decisiones que en derecho   correspondan”.    

Si bien el fallo   de la acción popular en cita no está ejecutoriado porque cursa la segunda   instancia ante el Consejo de Estado, la Corte encuentra que la existencia de ese   trámite se constituye en otro argumento que refuerza la improcedencia de la   acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.      

83.  Por las razones   que anteceden, esta Sala concluye que la acción popular constituye un mecanismo   idóneo y eficaz para resolver de fondo el asunto bajo revisión y, en esa medida,   revocará las decisiones de instancia que concedieron el amparo invocado y, en su   lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Raúl   Mario Camacho Guerrero contra la Corporación   Autónoma Regional de Nariño -Corponariño-, la Alcaldía de Pasto y Bruspol y Cia   S.A.S., representada por Pier Paolo Bruschi Zarama.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

            

RESUELVE:    

Primero: LEVANTAR    la    suspensión de términos decretada mediante Auto 702 de 2018.    

Segundo: REVOCAR    la    sentencia del 9 de julio de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Pasto, por la cual confirmó la decisión  del 28 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto,   que concedió el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de   tutela instaurada por Raúl Mario Camacho Guerrero contra la   Corporación Autónoma Regional de Nariño -Corponariño-, la Alcaldía de Pasto y   Bruspol y Cia S.A.S., representada por Pier Paolo Bruschi Zarama.    

Tercero: LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr.   Folio 11 del expediente.    

[2] Cfr.   Folio 1 del expediente.    

[3] Citó la   Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud.    

[4]   Referenció las sentencias T-188 de 2012, T-618 de 2011, T-851 de 2010, T-135 de   2008, T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, T-1451, T-1527 y T-152 de 2000.    

[5] Cfr.   Folio 10 del expediente.    

[6] Ib.    

[7] Cfr.   Folio 11 del expediente.    

[8] Cfr.   Folio 11 del expediente.    

[9] Cfr.   Folio 22 del expediente.    

[10] Cfr.   Folio 26 del expediente.    

[11] Cfr.   Folio 41 del expediente.    

[12] Ib.    

[13] Ib.    

[14] Cfr.   Folio 7 del cuaderno 2.    

[15]“Artículo 64.   Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva   del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de   tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo   considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se   pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no   mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual   el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar   pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los   términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión   no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se   alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés   nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no   podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de   Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”    

[16] Artículo 22 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

[17] A fin de realizar   la diligencia judicial en la ciudad de Pasto, el Magistrado Sustanciador José   Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con el inciso f del artículo 16 del   Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, delegó al Magistrado   auxiliar Iván Humberto Escrucería Mayolo, para que llevara la diligencia   judicial, quien contaría con el apoyo de la Profesional Universitaria Grado 33   Nathalie Juliana Martínez Molina, que a su vez actuaría como secretaria ad   hoc.    

[18] En relación con   la vinculación de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden   consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de   2008, 050 de 1996 y 027 de 1995.    

[19] Cfr.   Folio 187 del cuaderno 1.    

[20] Cfr.   Folio 116 del cuaderno 2.    

[21] Cfr.   Folio 129 del cuaderno 2.    

[22] Cfr.   Folio 45 del cuaderno 4.    

[23] Cfr.   Folio 51 del cuaderno 4.    

[24] Cfr.   Folio 156 del cuaderno 2.    

[25] Cfr.   Folio 158 del cuaderno 2.    

[26] Cfr.   Folio 184 del cuaderno 2.    

[27]   Potencial de hidrógeno.    

[28] Cfr. Sentencias   T-390 de 2018 y T-596 de 2017.    

[29] Decreto Ley 2591   de 1991, artículo 6.º, numeral 1º del prevé que no procederá el   recurso de amparo “[c]uando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[30] Cfr. Sentencia   T-282 de 2008.    

[31] Cfr. Ley 472 de   1998, artículo 2.º.    

[32] Ib.    

[33] Cfr.   Sentencias C-215 de 1999 y del 2 de septiembre de 2004, rad. 2002, 2693-01 (AP);   del   20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01; y del 4 de septiembre de 2018, rad.   2007-00191-01(AP) SU del Consejo de Estado.    

[34]Cfr. Ley 472,   artículo 9.º.    

[35] Cfr.   Ley 472 de 1998, artículo 10.    

[36] Cfr.   Ley 472 de 1998, artículo 11.    

[37] Cfr.   Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad.   2005-00357-01 (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre   de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo.    

[39] Cfr. Ley 472 de   1998, artículo 4.º.    

[40] Cfr. Consejo de   Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01   (AP); reiterada en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, rad.   2007-00191-01(AP) SU.    

[41] Ib.    

[42] Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28   de marzo de 2014. Rad. 2001-90479-01. También consultar el artículo 19 de la Ley   472 de 1998.    

[43] Cfr.   Ley 472 de 1998, artículo 25.    

[44] Ib.    

[45] Ib.    

[46] Cfr. Consejo de   Estado, sentencias del  19 de diciembre de 2018, rad. 2014-00223-02 (AP);    4 de septiembre de 2018, rad. 2007-00191-01(AP) SU; 5 de marzo de   2015. rad. 2013-00086-01(AP); 30 de junio de 2011, rad. 2004-00640-01(AP); 9 de   junio de 2011, rad. 2005-00654-01 (AP).    

[47] Artículo 27, Ley   472 de 1998.    

[48] Al respecto, ver   sentencia T-596 de 2017.    

[49] Cfr.   Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018, rad. 2002-02704-01 (AP)   SU.    

[50] Cfr.   Sentencias T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y   T-080 de 2015; y T-362 de 2014.    

[51] Cfr.   Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T-592,   T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre   muchos otros.    

[52] Sentencias T-390   de 2018, T-596 de 2017, T-1451 de 2000 y T-415 de 1992.    

[53] Sentencias T-028   y T-231 de 1993 y T-574 de 1996.    

[54] Sentencias T-390   de 2018 y T-244 de 1998.    

[55] Cfr.   Sentencias SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-390 de 2018; y T-596,   T-592, T-574, T-596 y T-601 de 2017.    

[56] Sentencia T-343   de 2015.    

[57] Sentencia T-197   de 2014.    

[58] Sentencia T-099   de 2016.    

[59] Sentencias T-306   de 2015 y T-218 de 2017.    

[60] Sentencia T-362   de 2014.    

[61] Corponariño y el   apoderado de Bruspol y Cia. S.A.S.    

[63] La Universidad   Mariana de Pasto.    

[64] Cfr.   Folio 10 del expediente.    

[65] Ib.    

[66] Cfr.   Folio 11 del expediente.    

[67] Cfr.   Folio 11 del expediente.    

[68] Cfr. sentencias T-328 de   2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010,   T-400 de 2009.    

[69] Cfr. sentencia T-634 de 2006.    

[70] Cfr. sentencias T-326 de 2013.    

[71] Cfr. sentencias T-328 de 2017,   T-131 de 2011, T-537 de 2011.    

[72] El   proceso en mención se remitió al Consejo de Estado el 14 de marzo de 2019 para   que surtiera la segunda instancia. Lo anterior, puede consultarse en la página   de la Rama Judicial, consulta de procesos.    

[73] Cfr.   Sentencia   del 20 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Pasto, rad.   2015-0607-00, pág. 7.    

[74] Ib.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *