T-206-19

Tutelas 2019

         T-206-19             

Sentencia T-206/19    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA   SEGURIDAD PERSONAL    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de   habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera   para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel   de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de   soportar    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia    

La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la   existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma   situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el   hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a   reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión    

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES   MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones   frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que tome   las medidas conducentes para evitar riesgos que atenten contra el derecho a la   vivienda digna y seguridad personal    

Referencia: Expediente T-6.956.306    

Demandantes: Maribel Jiménez de la Hoz y otros    

Demandado: Alcaldía Distrital de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,   quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias   proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de   abril de 2018, la cual confirmó la del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de   Barranquilla dictada el 1º de febrero de 2018, que declaró improcedente la   acción de tutela presentada por Maribel Jiménez de la Hoz y otros contra la   Alcaldía Distrital de Barranquilla.    

El expediente fue escogido para revisión   por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de   2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.       Solicitud    

Los accionantes que se relacionan a   continuación[1],   actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales   a la vivienda digna, a la vida y a la salud, con la ejecución de una obra de   canalización que presuntamente está afectando gravemente sus viviendas.    

1                    

Amado Contreras Ortiz   

2                    

Andrea Ropain Mendoza   

3                    

Bárbara Barceló Jiménez   

4                    

Beatriz Aguirre Tapia   

5                    

Claudia Días Ropain   

6                    

Daniela Semmler Quiroz   

7                    

Diana Días Ropain   

Dominga Gregory Salcedo   

9                    

Dubys Thomas Henríquez   

10                    

Edilsa Herrera Ávila   

11                    

Edith García Cabarcas   

12                    

Elías Ramos Martínez   

13                    

Eloina Pérez Sepúlveda   

14                    

Elvira Pérez Caña   

15                    

Eufemia de la Torre Escorcia   

16                    

Helena Ariza Silvera   

17                    

Humberto Herrera Padilla   

18                    

Ingrid Ariza López   

19                    

Jacqueline Días Cabrera   

20                    

Jairo Pérez Argote   

21                    

Jorge Miranda Camargo   

22                    

José Luis Días Cabeza   

23                    

José Quiroz Miranda   

24                    

25                    

Kelly Días Ropain   

26                    

Kimberly García Gregory   

27                    

Laudith Camargo Santana   

28                    

Liliana Palacio Henríquez   

29                    

Luz Días Cabezas   

30                    

Magalys Padilla Villareal   

31                    

María Agudelo Cortez   

32                    

María Santana Romo   

33                    

Maribel Jiménez de la Hoz   

34                    

Mayerli Rodríguez Contreras   

35                    

Miguel Vásquez Balcenilla   

36                    

Nohora Ávila Herrera   

37                    

Patricia Ramos Contreras   

38                    

Rita de la Torre   

39                    

Robinson Camargo Santana   

40                    

Rosa Palacio Henríquez   

41                    

Sadamy Gómez Cañate   

42                    

Samuel Marimon Babilonia   

43                    

William Moreno Mendoza   

44                    

Xiomara Campos Camargo   

45                    

Yimy Thomas Henríquez   

46                    

47                    

Yolanda Vera Jiménez    

2.     Hechos    

2.1. Los accionantes manifiestan que   desde el año 2016, la Alcaldía Distrital de Barranquilla contrató la   canalización del arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la   carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama   en la calle 6”[2].  No obstante, señalan que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se   encontraba canalizado desde 1994, por lo que allí, el contratista solo subió las   paredes en más de un metro y cubrió el canal existente.    

2.2. En consecuencia, al cubrir y elevar   las paredes del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel   del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media puerta   que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[3].    

2.3. Aseguran que la situación se   complica cuando llueve, toda vez que las casas se inundan, las aguas se estancan   produciendo contaminación ambiental[4]  y se convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida   de las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las   cuales se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y en   situación de discapacidad.    

 2.4. Afirman los actores que “la   alcaldía y/o contratista nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que   por el contrario han sido renuentes a explicar   cómo solucionarán los perjuicios causados a las viviendas, ni han tomado las   medidas de protección del riesgo”[5].    

3.       Pretensiones    

Los accionantes solicitan que i)   se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la   salud y, en consecuencia, ii) se ordene adelantar las obras públicas   necesarias para que las 48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre   el canal, así mismo, iii) que mientras ello ocurre, sus habitantes sean   ubicados en viviendas o sitios donde se respete su dignidad y su núcleo   familiar.    

4.       Pruebas relevantes    

En el expediente reposan como prueba   documental, los siguientes:    

–  Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores.[6]    

– Contrato de obra   No.FROIH 899/2016.[7]      

– Contrato de   interventoría No.FROIH 936/2016.[8]    

– Actas de socialización   de la obra.[9]    

– Actas de vecindad.[10]    

5.       Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela     

                  

6.       Decisiones Judiciales    

6.1.            Primera instancia    

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de   Barranquilla, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, rechazó por   improcedente el amparo solicitado, al concluir que “la acción de tutela tiene   un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado   carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos   fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable y no se demostró la existencia del aludido perjuicio   dentro de la presente acción de tutela”.    

6.2.            Impugnación    

Inconformes con la decisión, los   accionantes impugnaron el fallo de tutela. Arguyen que si bien existen otros   caminos jurídicos para reclamar el restablecimiento de sus derechos, la acción   de tutela es el medio idóneo para evitar el perjuicio inminente e irremediable.   Explican que se trata de una población numerosa, integrada por menores de edad,   personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad, cuya   seguridad personal se encuentra en riesgo latente frente a la posible inundación   de sus viviendas, debido a las obras que se vienen ejecutando para la   canalización del arroyo Hospital.    

6.3.            Segunda instancia    

Mediante sentencia del 10 de abril de   2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decidió la   impugnación presentada por los accionantes, y confirmó el fallo de primera   instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple el presupuesto de   subsidiaridad.    

7.       Trámite en sede de Revisión de Tutela    

7.1. Una vez seleccionado el   expediente de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el   suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 4 de diciembre de 2018, en   procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la   acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios   probatorios, consistentes en:    

“PRIMERO.- Por   Secretaría General OFÍCIESE a los accionantes a través de su apoderado   judicial, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de   la comunicación de esta providencia, rinda informe indicando: i) la dirección de   la vivienda de cada uno de los accionantes presuntamente afectados; ii) la   conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47 accionantes[12],   suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (incluidas las   dificultades de movilidad); iii) explicación clara de la situación y de la   afectación sufrida por cada uno de los accionantes y sus familias; iv) actuaciones adelantadas ante la   Alcaldía de Barranquilla y ante autoridad administrativa o judicial diferente,   con motivo de los hechos objeto de la acción de amparo. Para   atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada por cada uno de   los accionantes, los documentos que soporten las respuestas correspondientes.    

De igual forma, ordenar que en el   mismo término, se remita v) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada   y ante autoridad administrativa o judicial diferente, así como de las   respuestas recibidas.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General OFÍCIESE a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para   que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   comunicación de esta providencia, rinda informe claro sobre las gestiones   adelantadas frente a la situación de amenaza –que exponen los 47 accionantes – a   los derechos fundamentales a la vivienda, a la salud y a la vida.    

Para   atender este requerimiento, sírvase allegar de manera ordenada los documentos   que soporten las respuestas correspondientes.”    

7.2. Los accionantes, a través de su   apoderado, presentaron escrito en esta Corporación el 14 de diciembre de 2018,   con el cual allegaron la siguiente información:    

–            Planillas en las que se especifica la conformación del núcleo familiar de cada   uno de los 47 accionantes, nombres, edades y condiciones de salud[13].    

–            Dos videos con el registro de las condiciones de sus viviendas[14].    

–            Respuesta del Consorcio Obras Hidráulicas 2016 a la señora Rosa Mercedes    Palacio, de fecha 6 de diciembre de 2018[15].    

–            Copia de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela   2017-00204[16].    

–          Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores[17].    

7.3. Asimismo, el 6 de febrero de 2019 se   recibió, vía correo electrónico, respuesta de la apoderada de la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, mediante la cual se hace una breve contextualización   de la problemática de los arroyos en Barranquilla, se explica de manera concreta   las medidas adoptadas y la situación actual de cada una de las viviendas de los   accionantes, al igual que las razones por las cuales considera que la acción de   tutela resulta improcedente. Frente a este último, argumenta que i) no se   cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes tienen a su   disposición otro mecanismo judicial -la acción popular-, que al igual que la   tutela, resulta idóneo y eficaz para el amparo de lo pretendido; ii) que   no existe por parte del Distrito de Barranquilla el propósito de lesionar los   derechos de los ciudadanos, que por el contrario, la obra era necesaria en pro   de la calidad de vida de los habitantes del sector; y iii) que existe   hecho superado, en la medida en que conforme avanza la obra se han venido   implementando soluciones integrales para superarlos[18].             

7.4. Mediante auto de 20 de febrero de   2019, se resolvió una solicitud presentada por la apoderada de la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, y se dispuso “por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, dejar a disposición de   las partes el expediente T-6.956.306 correspondiente a la acción de   tutela instaurada por la Maribel Jiménez de la Hoz y otros, por el término de   tres (3) días a partir de la comunicación de este proveído”. Lo anterior, teniendo en   cuenta que los medios probatorios solicitados fueron allegados con posterioridad   al término previsto en el auto, y por ende, las partes no tuvieron la   oportunidad de tener conocimiento de ellos.    

II.                  FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN    

La Corte Constitucional, a través de esta   Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro   de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Presunta existencia de cosa juzgada   constitucional    

La Corte Constitucional de manera reiterada se ha   pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la   temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, mediante   sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que ésta se configura cuando   entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.    

Se presenta la identidad de partes en caso que “ambas   acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean   propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea   obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona   jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[19].    

La identidad de causa se configura en la medida que “el   ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos   que le sirvan de causa”[20].    

Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la   satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho   fundamental”[21].    

Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada   constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos   situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por   parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por   esa misma Corporación. Sobre el tema, de manera más precisa, también ha   destacado:    

“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un   asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la   decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si   la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide   seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce   con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona,   la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no   selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista   formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo   pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello   desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del   sistema jurídico” [22]. (Subrayado fuera de texto)    

En conclusión, en los eventos en los que una misma persona   presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes,   hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las   acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son   improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidada al   presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada   para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por esta Corporación.    

Entonces, reiterada la jurisprudencia   constitucional sobre las reglas que determinan la configuración de la cosa   juzgada en sede de tutela, se procederá a verificar la ocurrencia de la misma en   el caso concreto.    

De acuerdo con lo manifestado por la   accionada, “ya existe pronunciamiento sobre los hechos aquí discutidos”.   Encuentra la Sala, que la afirmación se sustenta en la acción de tutela   presentada por los señores Lisbeth Padilla de la Cruz y otros contra la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vivienda digna y a la salud, en la cual se arguyó que   “desde el año 2016 la Alcaldía de Barranquilla, por intermedio de un   contratista, viene adelantando la canalización del arroyo Hospital, desde   la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35   con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6.    

En el tramo comprendido entre las calles   17 y la calle 6 no se trata de canalización, ya ese tramo estaba canalizado   desde el año 1994, allí solo se subieron las paredes del canal en más de un   metro y se le colocó una losa encima, es decir cubrieron la canalización   existente.    

De lo anterior, ocurre que al subir las   paredes del canal y colocar la losa, las casas quedaron un metro por debajo del   nuevo nivel del canal lo que ha traído como consecuencia que las viviendas se   encuentren en un hueco y para salir o acceder a ellas haya que subir y bajar por   la media puerta que quedo (sic) a la vista; al quedar las viviendas por debajo   del nivel del canal, cuando llueve las mismas se inundan (…)”.       

El referido recurso de amparo, radicado   bajo el No. 2017 – 00204, correspondió por reparto al Juez Veinticuatro Civil   Municipal de Barranquilla[23],   quien tras estudiar el asunto, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017,   resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados; decisión esta que fue   revocada en alzada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[24],   mediante sentencia del 26 de enero de 2018, para en su lugar, negar lo   pretendido.    

Ahora, para dilucidar la afirmación   efectuada por la accionada, y descartar un posible acaecimiento de la cosa   juzgada constitucional en el caso sub examine, se procedió a verificar la   concurrencia de los tres aspectos referidos, encontrando que: i) no   existe identidad de partes, porque si bien   ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, no fueron   presentadas por las mismas personas naturales; ii) tampoco hay   identidad de causa, porque aun cuando ambas tienen en común el hecho   presuntamente vulnerante, esto es, la obra pública de canalización del arroyo   Hospital, desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de   la carrera 35 con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6, las mismas se   diferencian en cuanto a las familias y las viviendas presuntamente afectadas,   porque en la primera tutela se hace referencia a las familias que tienen su   vivienda entre la calle 17 y la calle 6, y en caso bajo estudio, corresponden a   las familias que residen entre la calle 21 y la calle 17[25].    

Así las cosas, al no   existir coincidencia entre las dos acciones de tutela, en cuanto a los primeros   dos aspectos predicados por la jurisprudencia, para esta Sala no operó   el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la acción de amparo promovida por los accionantes. Por consiguiente, la Sala se abstiene de   continuar con el análisis del último de los requisitos que integra dicho   fenómeno procesal.    

Por lo antes expuesto, la Sala Quinta   de Revisión procederá a verificar los requisitos generales de procedencia, y una   vez superados, se pronunciará  de fondo respecto al asunto del recurso de   amparo bajo estudio.    

                       

 El artículo 86 de la Constitución   Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42   del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe   observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela,   entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);   (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.    

3.1.          Legitimación en la causa por activa    

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,   la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al   que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier   autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el   Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su   protección efectiva.    

Conservando el sentido de este mandato   constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, precisa lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para   presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de los   accionantes arriba relacionados, quienes actuaron como titulares y como   representantes de sus respectivas familias, de los derechos fundamentales que   aducen como vulnerados por la alcaldía municipal.    

3.2.          Legitimación en la causa por pasiva      

La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud   legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando   esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular,   según el artículo 86 Superior.    

En este caso, la acción es presentada contra la Alcaldía Distrital   de Barranquilla, por el presunto desconocimiento   de -entre otros- los derechos a la vida y a la vivienda digna de los accionantes   y su núcleo familiar.    

La Sala constata el cumplimiento del requisito de   legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una autoridad pública cuya   acción u omisión presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, puede ser demandada   a través de acción de tutela, en los   términos del artículo 86 Superior y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

Debe   indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar   la responsabilidad del ente territorial, pues su objeto no es otro que el amparo   de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe su afectación o su   amenaza. Por lo tanto, cualquier pretensión que se salga de este contexto, los   accionantes deberán acudir a los procesos ordinarios correspondientes.    

3.3.          Principio de inmediatez    

La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable,   contado a partir del momento en que ocurre la supuesta vulneración del derecho   fundamental, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo, no haya   desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice el recurso de   amparo.    

La demanda, según acta   individual de reparto[26], fue   presentada por los accionantes el 18 de enero de 2018, actuación que se dio como   consecuencia de la presunta amenaza que representa la obra que se viene   ejecutando por la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 4 de noviembre de   2016 [27], que   afecta la habitabilidad de la vivienda de los accionantes y su núcleo familiar.    

Con lo anterior, esta Corporación encuentra que la presunta   vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera   continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño   inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la   acción de tutela no había cesado.    

3.4.          Subsidiariedad    

En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política[28], el artículo   6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre   la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo   anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i)  cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o   (ii)  cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de   forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la   luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo   transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo   transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de   cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[29] y la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario.    

De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es   residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el   ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el   reconocimiento de derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principio-   no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existe la acción popular[30].    

Sin embargo, esta Corporación ha admitido su procedencia cuando la afectación de un interés colectivo implica también la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental, caso en el cual, la acción de   tutela se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos   amenazados[31]. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho   colectivo no implica, per se, su improcedencia, toda vez que pueden   existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata   del juez constitucional. Por ejemplo, la Corte ha admitido la procedencia del   recurso de amparo cuando: (i) la acción popular ya había sido decidida y   se encontraba en firme, pero resultaba inefectiva, pues no se cumplía con lo   ordenado; (ii) se involucra un sujeto de especial protección   constitucional, como los niños o personas de la tercera edad o (iii)  se buscaba proteger un derecho fundamental cuyo amparo no podía ser alegado en   la acción popular[32].    

Conforme a la   doctrina constitucional, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de   afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad   entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un   derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho   fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona   directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela   es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho   fundamental no debe ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada   en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el   restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho   colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,   igualmente, un derecho de esta naturaleza”[33].    

En el caso sub examine, acudieron a la acción de amparo 48 familias,   y en 26 de ellas, hay sujetos de especial protección constitucional -menores de   edad, personas de avanzada edad y con discapacidades-, así:    

                     

Accionante                    

Sujetos de Especial Protección           que Integran la Familia                    

1                    

Amado Contreras Ortiz                    

Un niño (6 años) y dos adultos mayores           de 76 y 71 años                    

Cra.35 #17-93   

2                    

Andrea Ropain Mendoza                    

Tres niños (2, 6 y 8 años)                    

Cra.35 #17-94   

3                    

Beatriz Aguirre Tapia                    

Tres niños (10 años, 9 años y 11 meses)                    

Cra.35 #17-20   

4                    

Claudia Días Ropain                    

Un niño (11 años)                    

Cra.35 #17-94   

5                    

Diana Días Ropain                    

Una niña (14 años)                    

Cra.35 #17-94 Int.2   

6                    

Dominga Gregory Salcedo                    

Calle 21 #35-16   

7                    

Edilsa Herrera Ávila                    

Dos niños (9 y 14 años) -uno de los           cuales tiene discapacidad motora y cognitiva-, y un adulto mayor de 79 años.                    

Cra.35 #17-80   

8                    

Edith García Cabarcas                    

Dos niños (13 y 16 años)                    

Cra.35 #21-80   

9                    

Elías Ramos Martínez                    

Nueve niños (7 meses, 2 de 5, 2 de 8,           11, 14, 15 y 16  años) y persona con discapacidad visual                    

Cra.35 #17-78   

10                    

Eloina Pérez Sepúlveda                    

Dos niños (3 y 6 años)                    

Calle 17 #34-63   

11                    

Eufemia de la Torre Escorcia                    

Dos niños (9 y 14 años)                    

Cra.35 #17-133   

12                    

Jorge Miranda Camargo                    

Dos niños (1 y 3 años)                    

Cra.35 #17-114   

13                    

José Luis Días Cabeza                    

Cra.35 #17-94   

14                    

José Quiroz Miranda                    

Cuatro niños (2, 12, 14 y 16)                    

Cra.35 #21-04   

15                    

Kimberly García Gregory                    

Tres niños (11 meses, 6 y 8 años)                    

Cra.35 #21-24   

16                    

Laudith Camargo Santana                    

Tres niños (1, 12 y 16 años)                    

Cra.35 #17-177   

17                    

Liliana Palacio Henríquez                    

Dos niños (6 y 12 años)                    

Cra.35 #17-140   

18                    

María Agudelo Cortez                    

Adulto mayor de 77 años                    

Cra.35 #21-89   

19                    

María Santana Romo                    

Adulto mayor de 72 años                    

Calle 21 #34-124   

20                    

Nohora Ávila Herrera                    

Un niño (3 años)                    

Cra.35 #17-79   

21                    

Patricia Ramos Contreras                    

Dos niños (9 y 12 años)                    

Cra.35 #17-71   

22                    

Robinson Camargo Santana                    

Seis niños (1, 7, 8, 10, 12 y 16 años)                    

Cra.35 #17-177   

23                    

Rosa Palacio Henríquez                    

Seis niños (2 meses, 6, 4, 10, 12 y 13           años)                    

Cra.35 #17-160   

24                    

Sadamy Gómez Cañate                    

Tres niños (4, 8 y 11 años)                    

Cra.35 #21-49   

25                    

William Moreno Mendoza                    

Persona con discapacidad motriz                    

Cra.35 #21-05   

26                    

Yolanda Henríquez Gamero                    

Calle 21 #35-02    

De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los   hechos que se alegan en la presente demanda, se enmarcan en el examen de   procedibilidad excepcional de la tutela cuando también concurre un derecho   colectivo, y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de   protección de los derechos fundamentales invocados.    

(i) Existe conexidad entre la vulneración   del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal   forma que la amenaza del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa   de la perturbación de aquel. La afectación al derecho a la   vivienda de los accionantes es una consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho colectivo, en los términos que a continuación se   exponen:    

Es posible identificar, en principio, una  relación causal entre la   vulneración de los derechos colectivos, particularmente el “derecho a la   seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”[34] y la “realización   de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las   disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de   la calidad de vida de los habitantes”[35],   y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes. Lo   anterior, en razón a que la canalización del arroyo Hospital, llevada a cabo en   el tramo de la calle 21 a la calle 17, amenaza la seguridad de sus habitantes,   pero sobre todo de los 61 menores de edad[36] que allí   residen, debido a que quedaron expuestos a inundaciones, afectando sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, en su componente de habitabilidad, y a la   seguridad personal.    

(ii) Los demandantes son las personas directa o realmente afectadas   en su derecho fundamental. En efecto, los accionantes, junto con su núcleo   familiar, son los que están directamente afectados en su derecho fundamental a   la vivienda digna, por la obra de canalización del arroyo Hospital.    

(iii) La amenaza del derecho fundamental está plenamente   acreditada. La Sala advierte que la afectación puede considerarse   cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Como se ha indicado, este requisito   exige que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales no sea   hipotética, sino real, es decir que deben existir pruebas suficientes en esa   dirección.    

Al respecto, esta Sala considera en principio, que las pruebas   (las fotografías y los videos) allegadas   por los accionantes, evidencian una problemática de infraestructura que   posiblemente afecta las viviendas de los accionantes y de sus familias, toda vez que se puede apreciar, por la sana crítica,   que al encontrarse el suelo de las casas por debajo de la altura del canal, se   constituye un riesgo inminente de que las mismas sean inundadas, lo que   representa una amenaza real y singularizada a los derechos fundamentales de los   residentes del tramo de la calle 21 a la calle 17 de la ciudad de Barranquilla.    

(iv) La orden judicial que se impartirá en el caso concreto se   orientará al restablecimiento del derecho fundamental a la vivienda digna. Las pretensiones tienen por objeto la protección del derecho fundamental   alegado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.    

Por ende la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la   protección de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva,   aunque eventualmente pueda proteger el segundo grupo.    

En efecto, a partir de un análisis de las pretensiones de la acción   de tutela, la Sala puede concluir que las solicitudes se dirigen a que se   impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales a la   vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes y de su núcleo   familiar.    

Como se ha explicado, la acción de tutela sólo podrá convertirse en un   mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales   ordinarios, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un perjuicio   irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer   los derechos vulnerados o amenazados. La estructuración del perjuicio   irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios   elementos como son: i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii)   la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y   la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela   como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección   constitucional.    

Ahora bien, la Sala advierte que deben tenerse en cuenta las   circunstancias particulares del caso concreto. En el proceso sub examine,   se ha podido verificar que (i) los demandantes y sus familias   resultan directamente afectados en su derecho fundamental a la vivienda, (ii) dicha   amenaza -probable inundación- se encuentra plenamente acreditada y (iii) dentro   del núcleo familiar de los accionantes se encuentran menores de edad, personas   en condición de discapacidad y adultos mayores, quienes son sujetos de   especial protección constitucional, por lo que la garantía de sus derechos   fundamentales es exigible por medio de esta acción constitucional a fin de   evitar un perjuicio inminente, y correlativamente, impone que a través de este   recurso se adopten las medidas requeridas para su efectiva protección.     

En efecto, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho   colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela,   toda vez que pueden existir circunstancias que tornen necesaria la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela, en casos -como el aquí estudiado- en el   que la Sala concluye que la acción de tutela procede, excepcionalmente, como   mecanismo de protección definitivo.    

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión   presentar el caso y plantear el problema jurídico.    

4.       Problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica   expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala   Quinta de Revisión determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales   a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes, con las obras   de canalización del arroyo   Hospital, que se están llevando a cabo en la carrera 35 entre la calle 21 y la   calle 17.       

Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha   sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala   procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en   el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[37]. En efecto se reiterará la   doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna y,   finalmente, se planteará la solución del asunto objeto de revisión.    

5.     Alcance del derecho a la vivienda   digna.[38]Reiteración    jurisprudencial    

De acuerdo con la   Carta Política, todos los colombianos   tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[39].    

El derecho en comento, hace parte del grupo de derechos que la   Constitución catalogó como sociales, económicos y culturales, razón por la cual,   en un principio se negó su carácter iusfundamental  y por ende, también su amparo mediante la acción de tutela[40]. Sin embargo, con fundamento   en las obligaciones adquiridas por Colombia con la ratificación de diversos   instrumentos internacionales sobre derechos humanos[41],   los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al   denominado bloque de constitucionalidad[42], así como en la concepción de   que un derecho es fundamental en razón a su estrecha relación con la dignidad   humana, se aceptó que no todos están consagrados expresamente en el texto, pues   no pueden negarse como tal, aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’ no estén   enunciados en la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales existe consenso   sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo.    

Dentro de los instrumentos internacionales adoptados por Colombia   en esa materia, está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en adelante PIDESC, el cual dispone en el numeral 1 del artículo 11,   que toda persona tiene derecho “a   un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y   vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que además, “los Estados Partes tomarán medidas   apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”.    

Con respecto al derecho a una “vivienda adecuada”, para el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en   adelante, el Comité de Naciones Unidas, significa “disponer de un lugar donde   poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y   ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación   adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un   costo razonable”.[43]    

Asimismo, indica este documento, que la adecuación   viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales,   climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es posible   identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a   estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales figuran: a) seguridad   jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades   e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f)   lugar y g) adecuación cultural.     

En múltiples pronunciamientos, este Tribunal ha manifestado que existen otros derechos que pueden   verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada,   como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que   dicha circunstancia puede someter a las personas a una situación de riesgo   extraordinario[44] y, por   tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más   aun cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran   diligencia en solucionar el asunto[45]. En   efecto, esta Corporación ha concluido en   diferentes oportunidades[46],   que los elementos que configuran la habitabilidad   son dos: i) la prevención de riesgos estructurales y ii)  la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De modo, que para que una   vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, esta debe   salvaguardar la vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de   los medios necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus   habitantes de cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su   integridad física.     

Adicionalmente, esta   Corporación, al analizar la naturaleza jurídica de esta   garantía, ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su   protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de   que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para todos,   indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de   su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de   discriminación. De igual manera, ha establecido que este derecho no debe   contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar   con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho   a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[47].    

      

En consecuencia, y dada la gran   importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en   relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la   dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre   ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede   entender que el bien no cumple con los requisitos mínimos para ajustarse a lo   que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no   sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino   también a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las   autoridades responsables de brindar solución a la situación, motivo por el cual,   se hace imperativa la intervención del juez constitucional[48].     

Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo[49]. Sobre los requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar   para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones la Corte ha concluido   que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el   espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes,   y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.    

En efecto, esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a   la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de   garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en   donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo   anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la   información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o   derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del   terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando los   hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar   políticas de reubicación en condiciones dignas.    

Al respecto, la Ley 715 de 2001,   en su artículo 76, dispone que corresponde a los municipios, con la   cofinanciación de la Nación y los departamentos,   prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, así como adecuar las   áreas urbanas y rurales en las zonas de alto riesgo y la reubicación de los   asentamientos.    

En síntesis, la jurisprudencia constitucional   determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas habiten un   lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida dentro de   condiciones mínimas de dignidad y seguridad. En ese sentido, una “vivienda digna” debe contar con las   condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad física de   sus ocupantes. Así mismo, esta Corte establece que cuando esté en discusión el   derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional o en situación de   vulnerabilidad (incluida la socioeconómica), las autoridades competentes   deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en   todo caso, procurar soluciones provisionales o definitivas de vivienda[50].     

Es así como esta   Corporación en diferentes oportunidades, luego de determinar que la vivienda del accionante se encuentra en un serio   peligro y por tanto, se pone en riesgo su vida y la de su familia -sea por   hechos de la naturaleza o por actos de terceros-, ha ordenado la reubicación   temporal del actor y de su familia, así como la ejecución de estudios técnicos   que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su habitabilidad, y que en   consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para que el accionante pueda   reubicarse de manera definitiva o se alcance la rehabilitación de la vivienda[51].    

Participación de   los ciudadanos en las decisiones que les afectan. El Estado   Social de Derecho instituido por la Carta Política de Colombia trajo consigo un   amplio margen de libertades y garantías para los habitantes del territorio, fundadas en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general, con el fin esencial de servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación. Además, se fortaleció la democracia participativa así   como los mecanismos de participación, todo en función de la imperiosa necesidad de la   intervención ciudadana directa en la toma de decisiones que los afectan. En   efecto, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de tomar parte en elecciones,   plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación   democrática[52], así   como también a intervenir en la gestión pública de las autoridades y sus   actuaciones[53].    

En procura de la materialización del   derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los   legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las   entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la   información que no goce de reserva constitucional o legal;  advirtiendo,   que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente,   verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna.    Desde luego que el derecho a la información así establecido se convierte en   poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectivo, en el   entendido de que las autoridades estatales,  a más de esa información, deben   asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas para   propiciar la discusión pública de los temas pertinentes;  recordando a la   vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva   supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores   institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente   sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al   tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder   constructivo en el suceso democrático[54].    

Entonces, así   como los municipios o distritos tienen el deber de advertir los peligros en su jurisdicción y adoptar las medidas para   salvaguardar la integridad de sus habitantes -en los términos de la Ley 715 de   2001-, de manera concomitante, tiene el deber constitucional de   garantizar la participación de todos en las   decisiones que los afectan. En consecuencia, las autoridades locales deben   propiciar espacios de comunicación con sus comunidades, en los cuales   estos últimos puedan exponer sus necesidades, los riesgos y peligros a que se   encuentran expuestos, y de la misma forma, los primeros pueda exponer[55] de   manera completa, consistente, coherente,   verificable, comparable, contextualizada y oportuna de la información oficial y   las propuestas viables y eficaces que garanticen la solución de los temas que   aqueja a la comunidad. Lo anterior, para que en el   ámbito de discusión constructiva -basada en el recíproco respeto de los   criterios expuestos por los interlocutores-, se resuelvan los asuntos de manera   consensuada o concertada.    

Por ello, en   atención al derecho que tienen los ciudadanos a intervenir en las decisiones que   les afectan, considera la Sala procedente permitirle a los accionantes cuya vivienda se encuentra en un   serio peligro y por tanto, en riesgo su vida y la de su familia, que   participen en la construcción de las soluciones transitorias hasta tanto el   riesgo desaparezca o definitivas en caso de que no sea posible su mitigación.    

6.      Del caso concreto    

Los accionantes manifiestan que desde el   año 2016, la Alcaldía de Barranquilla contrató la obra de canalización del   arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con   calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle 6”[56];   pero que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se encontraba canalizado   desde 1994, por lo que allí solo se subieron las paredes en más de un metro y se   cubrió el canal existente; en consecuencia, al cubrir y subir las paredes del   canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y por   tanto, los accionados deben subir y bajar por la media puerta que quedó a la   vista para salir o entrar a sus viviendas[57]. Esta   situación, según los demandantes, se complica cuando llueve, toda vez que las   casas se inundan, las aguas se estancan produciendo contaminación ambiental[58] y se   convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida de las   259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las cuales se   encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y personas en   situación de discapacidad.    

Por consiguiente, solicitan que se   amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y la salud y,   en consecuencia, se ordene adelantar las obras públicas necesarias para que las   48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, así mismo, que   mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados en viviendas o sitios donde   se respete su dignidad y su núcleo familiar.    

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado en   las instancias de tutela y en sede de revisión, se advierte lo siguiente:    

El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital –   Foro Hídrico, en calidad de establecimiento público sin ánimo de lucro del orden   distrital, celebró el 6 de octubre de 2016 contrato de obra pública con el   Consorcio Obras Hidráulicas 2016, con el objeto de implementar estrategias para   la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo Hospital   desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en la ciudad   de Barranquilla.    

De acuerdo con los estudios previos del proceso de licitación[59], las razones por las cuales la   Alcaldía Distrital de Barranquilla adelantó la convocatoria fueron planteadas en   los siguientes términos:    

“Históricamente el Distrito de   Barranquilla tiene un grave problema ocasionado por los arroyos que discurren   por su entramado urbano conduciendo la escorrentía pluvial de la zona,   ocasionando inundaciones, daños en la infraestructura urbana y en las redes de   servicios, daños ambientales, parálisis en la actividad comercial, industrial y   en el transporte urbano, así como también deterioro en la salud pública y   accidentes con pérdida de vidas humanas. Algunos de los efectos más importantes   que ocasionan dichos arroyos son:    

· Deterioro urbanístico y daños en   la infraestructura física. Los arroyos adquieren un gran poder destructor por   las velocidades que alcanza el agua, además de los materiales y desechos que   arrastra, afectando la infraestructura de la ciudad.    

· Parálisis e interrupción del   tráfico. Esta parálisis tiene una duración mayor a la duración del evento de   lluvia, y realmente se inicia cuando crecen las expectativas de lluvia, cuando   los habitantes de la ciudad modifican su ritmo de actividad en la espera de los   “arroyos”, hasta aproximadamente una hora después de finalizado el chubasco.   Esta parálisis de la ciudad afecta diferentes actividades que se inicia por la   del transporte público, servicios institucionales. En general, la carencia de   alcantarillado pluvial afecta la productividad de la ciudad.    

· Accidentes. Los arroyos han sido   causantes de accidentes que ocasionalmente terminan con graves lesiones e   incluso con la pérdida de vidas humanas. Durante los últimos años se han   intervenido con éxito los arroyos de la calle 79, arroyo de la María y el arroyo   de la calle 84, donde se han canalizado en BOX-COULVERT en concreto reforzado y   drenajes en tuberías, con captación de las aguas lluvias a través de rejillas en   acero y en hierro fundido, reconstrucción de andenes en losetas de concreto,   subterranización de las redes de baja tensión, construcción de ductos de   telecomunicaciones y registros, iluminación Led y señalización.    

El objetivo del drenaje es   proporcionar un sistema de protección que evite que el agua de escorrentía   superficial produzca efectos negativos en las infraestructuras, garantizando su   seguridad. De este modo, tal y como se indica en el Reglamento Técnico del   Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS 2000) del Ministerio de   Desarrollo Económico, los sistemas de recolección y evacuación de aguas   pluviales pueden ser proyectados y construidos para:    

· Permitir una rápida evacuación de   la escorrentía pluvial de las vías públicas.    

· Evitar la generación de caudales   excesivos en las calzadas.    

· Evitar la invasión de aguas   pluviales a propiedades públicas y privadas.    

· Evitar la acumulación de aguas en   vías de tránsito.    

· Evitar la paralización del   tráfico vehicular y peatonal durante un evento fuerte de precipitación.    

· Evitar las conexiones erradas del   sistema de recolección y evacuación de aguas residuales.    

· Mitigar efectos nocivos a cuerpos   de agua receptores por contaminación de escorrentía pluvial urbana.    

· La recogida de las aguas   pluviales, procedentes de toda la zona urbana perteneciente a la correspondiente   cuenca, incluyendo calles, azoteas de edificios, cubiertas, jardines, etc.,   mediante rejas, cunetas, imbornales o cualquier otro elemento de captación de la   escorrentía superficial.    

· La evacuación de las aguas   recogidas a través de una conducción o encauzamiento, bien a otro sistema de   drenaje principal o bien a un cauce natural.”    

Son un hecho notorio los daños que   provocan en la ciudad de Barranquilla las fuertes y prolongadas lluvias, que   terminan desbordando los arroyos, los que a su paso dejan hogares inundados,   familias damnificadas, disminución de la calidad   de vida de sus habitantes, daños   ambientales, personas desaparecidas,   deterioro de la infraestructura urbanística y de la salud pública, así   como pérdida de enseres y de vidas humanas; tal y   como lo han sufrido algunos de los accionantes, en la medida en que debido a los   desbordamientos y consecuente inundación de las viviendas   en los meses de mayo, julio y septiembre de 2017, tuvieron pérdidas, las cuales   afortunadamente en esa oportunidad se limitaron a enseres[60].    

A partir de lo   anterior,   se tiene que:    

i)                      Que la intención de la administración distrital, con las obras que viene   adelantando, es mitigar los riesgos a los que se ven sometidos los accionantes   en épocas de invierno, por el desbordamiento del arroyo.    

ii)                  Que teniendo en   cuenta que las obras adelantadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla,   tienen por objeto intervenir el arroyo Hospital por ser uno de los focos de   agravamiento en épocas de invierno, no queda ninguna duda para la Sala que los   alrededores del mismo, donde precisamente residen los actores, es considerada   por la administración distrital como zona de alto riesgo. Es decir, que es   previsible que en un tiempo indeterminado ocurra nuevamente el fenómeno natural   con mayor intensidad y capacidad de daño, lo que implica un peligro probable   para la vida e integridad personal de los accionantes.    

Ahora, no   obstante se vienen adelantando las obras para encauzar el arroyo cuyo   desbordamiento les aqueja, manifiestan los accionantes -habitantes vecinos del   arroyo Hospital- que como el canal que queda frente a sus viviendas ya existía,   el contratista del distrito subió las paredes en más de un metro y cubrió el   canal existente, por lo que las casas quedaron un metro por debajo del nuevo   nivel del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media   puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[61];   situación que, según los demandantes, se complica cuando llueve.    

Al respecto, la   Sala advierte que la situación manifestada por los accionantes es un hecho   cierto, en la medida en que, de una parte, de las imágenes y videos allegados se   observa la ubicación de las puertas de las viviendas, así como las dificultades   para tener acceso a ellas. De otra parte, que conforme a las quejas y reclamos   atendidos por el contratista de la obra, los accionantes han sufrido, hasta el   momento, durante la ejecución de la construcción, pérdidas de enseres a causa   del desbordamiento del arroyo[62],   afectación que puede volver a repetirse. En otras palabras, los accionantes se   encuentran ante la inminencia de un daño que exige la adopción de medidas inmediatas por parte del juez   constitucional, para la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, y evitar así, un perjuicio irremediable, máxime cuando se   encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional.    

Para efectos de   entender la situación planteada, se hace necesario tener presente que la obra   que viene ejecutando la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el arroyo   Hospital, consta de siete fases[63],   a saber:    

        

No.                    

FASE                    

COMPONENTES   

1                    

Socialización           de la obra                    

    

2                    

Ajuste a los           diseños                    

• Hidráulico –           Sanitario    

• Eléctrico    

• Urbanismo    

• Estructural    

• Vial    

Reubicación de           redes húmedas y secas                    

• Replanteo     

• Excavaciones           y demoliciones    

• Diagnóstico,           identificación y evaluación de redes existentes    

• Colocación de           estructuras de protección y/o contención    

• Reubicación de redes húmedas           (Alcantarillado y acueducto)    

•            Instalación de ductos para redes secas     

    

4                    

Construcción de           estructuras para la mitigación de la escorrentía superficial (canal)    

                     

• Replanteo    

• Colocación de           estructuras de contención y protección, tablaestacados, BIG BAG    

• Construcción           de losa de fondo    

• Construcción           de muros    

• Construcción           de losa superior en caso de ser losa vehicular o estructura metálica y losa           superior en caso de ser losa peatonal.    

• Construcción           de sumideros e Instalación de rejillas sobre la losa superior del canal.     

    

5                    

Construcción de           obras para evacuar agua proveniente de lluvias de las casas contiguas al           proyecto                     

• Suministro e           instalación de redes de las casas a la parte exterior (zona de andenes)     

• Suministro e           instalación de colectores de aguas provenientes de casas (zona de andenes) y           posterior conexión a canal.     

    

6                    

Construcción de           urbanismo    

                     

• Excavaciones           y rellenos    

• Construcción           de andenes    

• Instalación           de redes de recolección de aguas lluvias provenientes de andenes y de           cubiertas de casas     

• Siembra de           especies arbóreas mayores y menores    

• Suministro e           Instalación de equipamiento urbano.   

7                    

Construcción de           sumideros sobre andenes                    

• Instalación           de sumideros para recolección de aguas lluvias provenientes de andenes y de           cubiertas de casas     

• Conexión de           sumideros a redes de recolección de aguas lluvias provenientes de andenes y           de cubiertas de casas.    

       

Asimismo, en el   informe de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se detalla la situación actual   de los predios a que aluden los accionantes, y los clasifica en grupos. El   primer grupo corresponde a las viviendas que fueron enajenadas total o   parcialmente para garantizar “que una vez finalizada la construcción de la   obra, sus casas quedarán al mismo nivel de la misma”, dentro de las cuales   se encuentran:    

Accionante                    

Dirección de la Vivienda                    

Observación de la Alcaldía           Distrital de Barranquilla   

Amado Contreras Ortiz    

                     

Cra.35 #17-93                    

El accionante aparece relacionado como           propietario en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR.           Como puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda tiene            referencia catastral 01-06-0170-0017-000 y folio de matrícula 040-42773.     

El bien fue objeto de una afectación           parcial. Actualmente la franja ya fue entregada por el           propietario y el proceso de compra está en curso de acuerdo con los términos           de ley previstos para estos casos.     

En este punto la obra de canalización           se encuentra en ejecución, la construcción de las mejoras a cargo del           propietario, luego de la enajenación parcial, se encuentra también en           marcha.     

Edilsa Herrera Ávila                    

Cra.35 #17-80                    

La accionante aparece relacionada como           propietaria en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR.           Como puede observarse en el Anexo No.2,  la vivienda habitada por la           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0018-000 y           folio de matrícula 040-47717.     

Al igual que en los casos anteriores,           el bien fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja           ya fue entregada por la propietaria y el proceso de compra está en curso de           acuerdo con los términos de ley previstos para estos casos.     

En este punto la obra de canalización           se encuentra en ejecución, la construcción de las mejoras a cargo de los           propietarios, luego de la enajenación parcial, se encuentra también en           marcha.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-71), presentado en mayo de           2017, ante la interventoría de obra.    

Eloina Pérez Sepúlveda                    

Cra.35 #17-13                    

Como puede observarse en el Anexo            No.2, el inmueble, con referencia catastral 01-060170-0023-000, y matrícula           inmobiliaria 040-179882, aparece titulado a nombre de la señora Francia Roa           Amador. Igualmente, los señores Edith Pérez Sepúlveda y Elías David Pérez           Sepúlveda, aparecen registrados como poseedora y tenedora, respectivamente.     

Teniendo en cuenta que parte de este           predio se requiere para la construcción de la segunda fase del canal, el           Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR, y en           desarrollo del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento Distrital,           realizó una afectación parcial del inmueble, es decir, adquirió una           franja del mismo. En la actualidad el proceso de compra se realiza de           acuerdo con los términos de ley previstos para estos casos, con el fin de           finalizar el pago de los derechos económicos a las personas ya relacionadas.           Adicionalmente, debe anotarse que la obra de canalización en este punto se           encuentra en ejecución, al igual que las mejoras que realizan los           propietarios al inmueble.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-13), presentado en julio de           2017, ante la interventoría de obra.   

Eufemia de la Torre Escorcia                    

Cra.35 #17-133                    

La accionante no aparece relacionada           como propietaria, tenedora, poseedora,  mejorataria o arrendataria del           inmueble en los estudios de título realizados por EDUBAR.      

No obstante lo anterior, como puede           observarse en el Anexo  No.2, la vivienda que manifiesta habitar la           accionante posee folio de matrícula 040-95011, y aparecen en los estudios de           títulos como poseedores la señora Rita de la Torre (fallecida) y sus nietos.     

Como en los casos anteriores el bien           fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja ya fue           entregada y la mejora negociada con los poseedores.     

En este punto, tanto la obra de           canalización como la construcción de las mejoras en el inmueble se           encuentran en ejecución.    

William Moreno Mendoza                    

Cra.35 #21-05                    

CRA 35 # 21 – 03.     

El accionante aparece relacionado como           arrendatario en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR.           Como puede observarse en el Anexo  No.1,  la vivienda habitada por           el accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0274-0019-000 y           folio de matrícula 040-445415.      

Como en los casos anteriores el bien           fue objeto de una afectación parcial. Actualmente  la mejora fue           negociada por el poseedor quien firmó contrato de transacción.     

En este punto, tanto la obra de           canalización como la construcción de las mejoras en el inmueble se           encuentran en ejecución.     

Se anexa acta de vecindad No.9           (levantada al inicio de la obra).   

Nohora Ávila Herrera                    

Si bien la accionante no aparece           relacionada como propietaria, tenedora, poseedora o mejorataria al           realizarse el estudio de títulos del inmueble, puede observarse en el Acta           de vecindad No.1 (Ver anexos), que la señora Nohora manifiesta habitar el           predio y reconoce como su propietaria a la señora Edilsa Esther Herrera de           Ávila.     

Como puede observarse en el Anexo No.2,           la vivienda habitada por la accionante  tiene  referencia           catastral 01-06-0170-0018-000 y folio de matrícula 040-47717.     

Como en los casos anteriores el bien           fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja ya fue           entregada por la propietaria y el proceso de compra está en curso de acuerdo           con los términos de ley previstos para estos casos.    

En este punto la obra de canalización           se encuentra en ejecución, la construcción de las mejoras a cargo de los           propietarios, luego de la enajenación parcial, se encuentra también en           marcha.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-79), presentado en julio de           2017, ante la interventoría de obra.    

Patricia Ramos Contreras                    

Cra.35 #17-71                    

Como puede observarse en el Anexo            No.2,  la accionante figura en calidad de arrendataria del inmueble,           con referencia catastral 01-06-0170-0018-000 y folio de matrícula 040-47717.     

EDUBAR, en nombre del Distrito, realizó           una afectación parcial del inmueble, es decir, adquirió una franja           del mismo. En la actualidad el proceso de compra se realiza de acuerdo con           los términos de ley previstos para estos casos, con el fin de finalizar el           pago de los derechos económicos correspondientes.      

Adicionalmente, debe anotarse que la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución, al igual que           las mejoras que realizan los propietarios al inmueble.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-71), presentado en julio de           2017, ante la interventoría de obra.   

Robinson Camargo Santana                    

Cra.35 #17-177                    

El accionante aparece relacionado como           poseedor en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR. Como           puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda habitada por el           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0011-000 y           folio de matrícula 040-552218. No obstante lo manifestado por el accionante,           el  predio registra con la siguiente nomenclatura: K 35 #17-183     

Teniendo en cuenta que el predio era           requerido para continuar con la segunda fase de la construcción del canal,           el Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo, EDUBAR, realizó una           afectación total del inmueble. En la actualidad la franja ya fue           entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de poseedores.     

El accionante firmó contrato de           transacción para la compensación económica debida. Adicionalmente,  la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución.   

Laudith Camargo Santana                    

Cra.35 #17-177                    

La accionante aparece relacionada como           poseedora en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR. Como           puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda habitada por la           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0011-000 y           folio de matrícula 040-552218.     

El predio era requerido  para           continuar con la segunda fase de la construcción del canal, por lo cual, el           Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo, EDUBAR, realizó una           afectación total del inmueble. En la actualidad la franja ya fue           entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de poseedores.     

La accionante firmó contrato de           transacción para la compensación económica debida. Adicionalmente,  la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución.   

María Santana Romo                    

Calle 21 #34-124                    

La accionante aparece relacionada como           poseedora en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR. Como           puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda habitada por la           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0011-000 y           folio de matrícula 040-552218.    

El predio era requerido  para           continuar con la segunda fase de la construcción del canal, por lo cual, el           Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo, EDUBAR, realizó una           afectación total del inmueble. En la actualidad la franja ya fue           entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de poseedores.     

La accionante firmó contrato de           transacción para la compensación económica debida. Adicionalmente,  la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución.      

Bárbara Barceló Jiménez                    

CRA 35 # 17 – 31.     

                     

Como puede observarse en el Anexo            No.2,  la accionante figura en calidad de mejorataria del inmueble, con           referencia catastral 01-06-0170-0022-001.     

Al igual que en el caso anterior, al           ser requerida una franja del predio para continuar con la segunda fase de la           construcción del canal, el Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo           Urbano EDUBAR, y en desarrollo del Plan de Adquisición Predial y           Reasentamiento Distrital, realizó una afectación parcial del inmueble.           En la actualidad la franja ya fue entregada por la accionante y el           reconocimiento económico (compensación) por la mejora fue negociado.     

Adicionalmente, debe anotarse que la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución, al igual que           las mejoras que realizan los propietarios al inmueble.   

Jairo Pérez Argote                    

Cra.35 # 17- 35     

                     

Como puede observarse en el Anexo No.2,            el accionante figura en calidad de mejoratario del inmueble, con referencia           catastral 01-06-0170-0022-002.     

Al igual que en el caso anterior, al           ser requerida una franja del predio para continuar con la segunda fase de la           construcción del canal, el Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo           Urbano EDUBAR, y en desarrollo del Plan de Adquisición Predial y           Reasentamiento Distrital, realizó una afectación parcial del inmueble.           En la actualidad la franja ya fue entregada por el accionante y el           reconocimiento económico (compensación) por la mejora fue negociado.     

Se anexa además constancia de trámite           efectivo y resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-13), presentado en           julio de 2017, ante la interventoría de obra.   

Ingrid Ariza López                    

Cra.35 # 17-45     

                     

Como puede observarse en el Anexo            No.2,  la accionante figura en calidad de tenedora del inmueble, con           referencia catastral 01-06-0170-0021-000.     

Al igual que en el caso anterior, al           ser requerida una franja del predio para continuar con la segunda fase de la           construcción del canal, el Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo,           EDUBAR, realizó una afectación parcial del inmueble. En la actualidad           la franja ya fue entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de           propietarios y tenedores, en cuanto al reconocimiento económico           (compensación) por la franja del bien, el avalúo se encuentra en corrección           por la lonja.     

Adicionalmente, debe anotarse que la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución, al igual que           las mejoras que realizan los propietarios al inmueble.     

Se anexa además: (1) Acta de vecindad           (ver anexos), y (2) constancia de trámite y resolución final de reclamación           (PQR_Cra35#17-45), presentado en julio de 2017, ante la interventoría de           obra.   

Miguel Vásquez Bacenilla                    

Cra.35 #17-63     

                     

El accionante no aparece relacionado           como propietario, tenedor, poseedor,  mejoratario o arrendatario del           inmueble en los estudios de título realizados por EDUBAR.      

No obstante lo anterior, como puede           observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda que manifiesta habitar           el accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0019-000 y           folio de matrícula 040-552218, y está titulada a nombre del Distrito de           Barranquilla. La señora Sandra Vásquez Manjarrés aparece, de acuerdo con el           estudio de título, como poseedora del bien.     

Como en los casos anteriores el bien           fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja ya fue           entregada y la mejora negociada con la habitante en calidad de poseedora.     

En este punto, tanto la obra de           canalización como la construcción de las mejoras en el inmueble se           encuentran en ejecución.   

Humberto Herrera Padilla                    

Cra.35 #17-115     

                     

El accionante aparece relacionado como           propietario en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR.           Como puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda tiene            referencia catastral 01-06-0170-0015-000 y folio de matrícula 040-564029.     

Al igual que en los casos anteriores,           el bien fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja           ya fue entregada por el propietario y el proceso de compra está en curso de           acuerdo con los términos de ley previstos para estos casos.     

En este punto la obra de canalización           se encuentra en ejecución, la construcción de las mejoras a cargo del           propietario, luego de la enajenación parcial, se encuentra también en           marcha.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-115), presentado en mayo de           2017, ante la interventoría de obra.   

Rita de la Torre Conrado                    

Cra.35 #17-125                    

Si bien la accionante (fallecida)           aparece relacionada como propietaria del bien en el estudio de títulos del           inmueble, realizado por EDUBAR, figura como poseedor del bien inmueble, el           señor Adolfo de la Torre Conrado. Como puede observarse en el Anexo            No.2,  la vivienda tiene  referencia catastral 01-06-0170-0014-000           y folio de matrícula 040-287346.    

Al igual que en los casos anteriores,           el bien fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja           ya fue entregada y el proceso de compra está en curso de acuerdo con los           términos de ley previstos para estos casos.     

En este punto la obra de canalización           se encuentra en ejecución, la construcción de las mejoras, luego de la           enajenación parcial, se encuentra también en marcha.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-125), presentado en mayo de           2017, ante la interventoría de obra.   

Xiomara Campo Camargo                    

Cra.35 #17-177 Apto 2                    

La accionante aparece relacionada como           poseedora en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR. Como           puede observarse en el Anexo  No.2,  la vivienda habitada por la           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0170-0011-000 y           folio de matrícula 040-552218. No obstante lo manifestado por la accionante,           el  predio registra con la siguiente nomenclatura: K 35 #17-179(K35           #17-167).     

El predio era requerido  para           continuar con la segunda fase de la construcción del canal, por lo cual, el           Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo, EDUBAR, realizó una           afectación total del inmueble. En la actualidad la franja ya fue           entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de poseedores.     

La accionante firmó contrato de           transacción para la compensación económica debida. Adicionalmente,  la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución.     

Se anexa además constancia de trámite y           resolución final de reclamación (PQR_Cra35#17-177 ), presentado en           septiembre de 2017, ante la interventoría de obra   

Dubis Thomas Henríquez                    

Cra.35 #21- 13    

                     

La accionante no aparece relacionada           como propietaria, tenedora, poseedora,  mejorataria o arrendataria del           inmueble en los estudios de título realizados por EDUBAR. Sin embargo, en           Acta de Vecindad No.2 (Ver Anexos), la señora Thomas Henríquez manifiesta           ser arrendataria del bien.     

Como en los casos anteriores el bien           fue objeto de una afectación parcial. Actualmente la franja ya fue           entregada y la mejora negociada con los poseedores.     

En este punto, tanto la obra de           canalización como la construcción de las mejoras en el inmueble se           encuentran en ejecución.    

Se anexa además: Acta de Vecindad (No.2           Vivienda35) constancia de trámite y resolución final de reclamación           (PQR_Cra35#21-13), presentado en mayo de 2017, ante la interventoría de           obra.    

Yolanda Vera de Jiménez                    

Cra.35 #21-31     

                     

La accionante aparece relacionada como           poseedora en el estudio de títulos del inmueble, realizado por EDUBAR. Como           puede observarse en el Anexo  No.1,  la vivienda habitada por la           accionante  tiene  referencia catastral 01-06-0274-0017-000 y           folio de matrícula 040-261949.      

El predio era requerido  para           continuar con la segunda fase de la construcción del canal, por lo cual, el           Distrito, a través de la Empresa de Desarrollo, EDUBAR, realizó una           afectación total del inmueble. En la actualidad la franja ya fue           entregada por los habitantes de la vivienda en calidad de poseedores.     

La accionante firmó contrato de           transacción para la compensación económica debida. Adicionalmente,  la           obra de canalización en este punto se encuentra en ejecución.     

Se anexa Acta de Vivienda No.10,            levantada al inicio de la obra.     

De acuerdo con lo   expuesto, i) las obras aún se encuentran en ejecución; ii) hay   carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[64]  respecto de las pretensiones de los accionantes Robinson Camargo Santana,   Laudith Camargo Santana, María Santana Romo, Xiomara Campo Camargo y Yolanda   Vera de Jiménez en razón a que las viviendas que tenían en calidad de   poseedores, tuvieron una afectación total[65],   por lo que fueron entregadas al Distrito de Barranquilla para continuar con las   obras, y por tanto, con ello desapareció la presunta vulneración a su derecho   fundamental a la vivienda digna; y iii) con respecto a los accionantes   restantes de este grupo, no hay certeza de la situación actual de las viviendas   en relación con el nivel de las mismas frente a la vía construida sobre el   canal.    

El segundo grupo   consta de las viviendas ubicadas en zonas donde la obra de canalización ya fue   realizada y sus viviendas se encuentran en buen estado sin problemas de   inundación:    

Accionante                    

Dirección de la Vivienda                    

Observación de la Alcaldía           Distrital de Barranquilla   

Andrea Ropaín Mendoza                    

Cra.35 #17-94                    

Este subgrupo está compuesto por 6           accionantes: Jackeline Díaz Cabrera,  Samuel Marimón Babilonia (Int.1),           Luz Díaz Cabezas (Int.5), Kelly Díaz Ropaín (Int,3), Claudía Díaz Ropaín           (Int.4), Diana Díaz Ropaín (Int.2), Andrea Ropaín Mendoza (6).     

Debe considerarse que la casa está           subdividida en 9 apartamentos, solo 2 de ellos cuentan con referencia           catastral, así: el de José Luis Díaz Cabeza (Ref. Catastral 010601710035000)           y la de Luz Díaz Cabezas (Ref. Catastral 010601710042000).     

Se anexa además Acta de Vecindad (No.12           Vivienda32), levantada previo al inicio de la obra.    

Claudia Díaz Ropaín   

Diana Díaz Ropaín   

José Luis Díaz Cabeza   

Jackeline Díaz Cabrera   

Samuel Marimón Babilonia   

Luz Díaz Cabezas   

Kelly Díaz Ropaín   

Beatriz Aguirre Tapia                    

Cra.35 #17-20                    

De acuerdo con Acta de vecindad No.4,           la señora Beatriz Aguirre es propietaria del inmueble, el cual se encuentra           dividido en dos apartamentos.     

En el mismo sentido, según el estado de           cuenta del impuesto predial, la propietaria del inmueble ubicado en la           Cra.35 #17-20 es la señora Beatriz Helena Aguirre de Díaz.     

La dirección aportada por el accionante           José Luis Díaz corresponde a uno de los dos apartamentos en los que se           encuentra dividida, como ya se dijo, la vivienda de la señora Aguirre Díaz.     

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.   

Dominga Gregory Salcedo                    

Calle 21 #35-16                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.   

Edith García Cabarcas                    

Cra.35 #21-80                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.     

Se anexa acta de vecindad (No.8           Vivienda38) realizada al inicio de la obra.   

Cra.35 #17-78                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo,           reconstrucción de andenes e instalación de elementos de recolección de aguas.           La vivienda se encuentra en buen estado.     

Se anexa además: Acta de Vecindad           (No.14 Vivienda22) constancia de trámite y resolución final de reclamación           (PQR_Cra35#17-68), presentado en mayo de 2017, ante la interventoría de           obra.   

María Agudelo Cortez                    

Cra.35 #21-89                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.     

Se anexa acta de vecindad (N.6),           levantada al principio de la obra.   

Rosa Palacio Henríquez                    

Cra.35 #17-160                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo,           reconstrucción de andenes e instalación de elementos de recolección de aguas.           La vivienda se encuentra en buen estado.   

Sadamy Gómez Cañate                    

Cra.35 #21-49                    

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.    

Se anexa acta de vecindad (No.7           Vivienda 41), levantada al inicio de la obra.   

Maribel Jiménez                    

Calle 17 #35-15     

                     

De acuerdo con el Acta de vecindad No.3           (Ver anexos), la señora Maribel Jiménez es la propietaria del inmueble,           quien lo mantiene en arriendo. Para el momento en que se levantó acta de           vecindad, previo al inicio de la obra por esta zona, la vivienda presentaba           desnivel en el sector del patio, donde además se había realizado           construcción de habitación en madera.     

En la actualidad, la obra de           canalización ya fue realizada en este punto. La vivienda se encuentra en           buen estado sin problemas de inundación.   

Yimi Thomas Henríquez                    

Cra.35 #17-150    

                     

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo,           reconstrucción de andenes e instalación de elementos de recolección de aguas.           La vivienda se encuentra en buen estado.     

En septiembre de 2017, la interventoría           de obra, recibió una petición por parte de la habitante de la casa para ese           momento (Ver Anexos PQR_CRA35#17-150). La petición fue atendida a cabalidad           y los enseres reclamados por la ciudadana fueron objeto de reposición por           parte del contratista de obra.   

Helena Ariza Silvera                    

Cra.35 #21-36     

                     

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.   

Daniela Samler Quiroz                    

Cra.35 #21-04     

                     

La obra de canalización ya fue           realizada en este punto. Actualmente se realizan labores de urbanismo y           reconstrucción de andenes. La vivienda se encuentra en buen estado.     

En estos casos,   teniendo en cuenta que se están realizando labores de urbanismo y reconstrucción   de andenes (fase 6 de la obra), entiende la Sala que ya tuvo lugar la   construcción de las obras para evacuar el agua proveniente de lluvias de las   casas contiguas al proyecto (fase 5 de la obra) -por tratarse de una fase   posterior de la obra pública -. De igual forma, conforme al registro fotográfico   de la interventoría del contrato de obra[66],   estas viviendas actualmente no se encuentran por debajo del nivel de la vía   construida sobre el canal, por consiguiente, para esta Sala de Revisión existe   carencia actual de objeto por hecho superado[67],   por cuanto desapareció la situación que presuntamente vulneraba su derecho   fundamental a la vivienda digna.    

El tercer grupo   corresponde a los predios ubicados en zonas donde la obra de canalización aún   está en construcción y donde se adelantan obras de urbanismo, previendo que las   casas queden ubicadas al mismo nivel de la obra para evitar de esa forma   inundaciones:    

Accionante                    

Dirección de la Vivienda                    

Observación de la Alcaldía           Distrital de Barranquilla   

José Quiroz Miranda                    

Cra.35 #21-05                    

La obra de canalización aún está en           construcción y sus viviendas se encuentran en buen estado sin problemas de           inundación. De hecho en estos espacios se adelantan obras de urbanismo           previendo que las casas queden al mismo nivel de la obra para evitar de esta           forma inundaciones.    

Kimberly García Gregory                    

Cra.35 #21-24                    

Yolanda Henríquez Gamero                    

Calle 21 #35-02                    

Calle 21 #35-05. La obra de           canalización aún está en construcción y sus viviendas se encuentran en buen           estado sin problemas de inundación. De hecho en estos espacios se adelantan           obras de urbanismo previendo que las casas queden al mismo nivel de la obra           para evitar de esta forma inundaciones.     

Y por último, en   el cuarto grupo se encuentran los inmuebles que quedaron ubicados debajo de la   vía, y que les serán instalados sistemas de recolección de aguas provenientes de   la escorrentía superficial, con lo que se pretende garantizar que no se inunden:    

Accionante                    

Dirección de la Vivienda                    

Observación de la Alcaldía           Distrital de Barranquilla   

Jorge Miranda Camargo                    

Cra.35 #17-114    

Cra.35 #17-120                    

Si bien el accionante registró su firma           en la tutela alegando la vulneración de sus derechos en relación con dos           viviendas ubicadas en la zona de influencia de la obra, en realidad se trata           de una sola vivienda que ha sido dividida en dos unidades habitacionales por           el señor Miranda.     

De acuerdo con el estado de cuenta del           impuesto predial del inmueble, se tiene que se trata de la casa ubicada en           la Cra.35#17-114, con referencia catastral No.01-06-01710036-000.     

En las fotos a continuación se puede           ver que si bien la casa queda un poco debajo de la obra, aún se está           trabajando en el componente de urbanismo y en la instalación de una           estructura de recolección en los andenes cuyo objetivo es garantizar que la           vivienda no padezca inundaciones por lluvias.     

Se anexa acta de vecindad (No.11),           levantada previo al inicio de la obra. En ella figura como hecho llamativo           la construcción realizada por el propietario de nueve apartamentos contiguos           (y derivados) de su vivienda con propósitos de alquiler.     

Frente a este accionante debe           recalcarse que tanto el contratista de obra, como el contratista           interventor, en cumplimiento del contrato suscrito con la Alcaldía Distrital           de Barranquilla, han sido diligentes no solo en atender los reclamos           presentados por el señor Miranda (o algunos de los arrendatarios de las           viviendas por él construidas), sino que además le han dado una solución           eficaz a sus requerimientos al reestablecer. (VerAnexos-PQR_Cra35#17-114)   

Julio Burgos Dager                    

Cra.35 #17-130.                     

Como se dijo desde el principio de este           capítulo, a pesar de los esfuerzos en la planificación, esta vivienda queda           un poco por debajo del nivel de la obra. Sin embargo, se están instalando           sistemas de recolección especiales en los andenes para evitar que las aguas           se estanquen y causen inundaciones a la casa.    

Se anexa como evidencia de la efectiva           y rápida gestión a las reclamaciones presentadas por el propietario y/o           habitantes de la casa, soporte de trámite de los PQR, realizado por el           contratista de obra y la interventoría. (Anexo_PQR_Cra35#17-130).     

También se adjunta al presente informe           copia del acta de vecindad correspondiente           (Acta13_Vivienda33_JulioBurgosDager).     

Liliana Palacio Henríquez                    

Cra.35 #17-140                    

Accionantes cuyas viviendas se           encuentran ubicadas entre la calle 17 y la calle 21 (margen derecha).           Algunos de estos predios si bien quedará un poco debajo de la vía, les serán           instalados sistemas de recolección de aguas provenientes de la escorrentía           superficial, con lo cual se garantizará que las viviendas no se inunden.     

Este inmueble, con referencia catastral           No.01-06-0171-0038-000, tiene como propietaria a la señora María Gladys           Rosanía.     

Como se dijo con los otros dos predios,           se realizan adecuaciones estructurales para solucionar el hecho de que la           vivienda se encuentre unos centímetros por debajo del nivel de la obra. Así,           se busca garantizar mediante sistemas de recolección de aguas que no se           presenten inundaciones en la vivienda que puedan afectar a sus habitantes.     

Como evidencia del trámite efectivo           dado a las peticiones del propietario y/o arrendatarios, se adjunta Anexo           (PQR_CRA35#17-140).    

Asimismo, se   indica que las viviendas de las accionantes Magaly Padilla Villareal (Cra.34   #9-78), Mayerli Rodríguez Contreras (Cra.35 #8-40) y Elvira Pérez Caña (Calle 11   #33-190), no se encuentran en el área de influencia del proyecto, de tal forma   que no se pueden ver afectadas por la obra[68].    

En síntesis:    

–            En lo que respecta al grupo 1, para la Sala no hay certeza de la situación de   las viviendas en relación con el nivel de la vía construida sobre el canal. En   consecuencia, se hace necesaria la verificación de esta información por parte de   la Alcaldía Distrital de Barranquilla, salvo, las viviendas de Robinson Camargo   Santana, Laudith Camargo Santana, María Santana Romo, Xiomara Campo Camargo y   Yolanda Vera de Jiménez, que fueron entregadas a la Alcaldía Distrital de   Barranquilla como parte de la planeación y ejecución de la obra pública.    

–            Frente al grupo 2, hay carencia actual de objeto por hecho superado.    

–            En relación con el grupo 4 hay certeza de que los inmuebles están actualmente   por debajo del nivel de la vía construida sobre el canal, y que el riesgo de   inundación cesará una vez sean “instalados sistemas de recolección de aguas   provenientes de la escorrentía superficial” o finalice la obra pública.  En   otras palabras, el riesgo persiste y por ende, el accionado tiene el deber de   intervenir.    

–            Y por último, las viviendas de las accionantes Magaly Padilla Villareal, Mayerli   Rodríguez Contreras y Elvira Pérez Caña, no se encuentran en el área de   influencia del proyecto, de tal forma que, en principio, no se pueden ver   afectadas por la obra. Sin embargo, teniendo en cuenta que las casas se   encuentran muy cerca del mismo, no es posible afirmar deliberadamente, sin   contar con una revisión técnica, la ausencia de amenaza a su derecho fundamental   a la vivienda digna e integridad personal.    

De acuerdo con las pruebas anteriormente referidas, se puede   verificar que existe una amenaza inminente de los derechos fundamentales a la   vivienda digna -en su dimensión de habitabilidad- y de seguridad personal de los   accionantes -salvo los del grupo 2 y los habitantes de las viviendas enajenadas    como parte de la planeación y ejecución de la obra pública-, la cual cesará una vez se adelanten las “obras de   urbanismo previendo que las casas queden al mismo nivel de la obra para evitar   de esta forma inundaciones” o sean “instalados sistemas de recolección de   aguas provenientes de la escorrentía superficial”; en otras palabras, hasta   tanto la obra pública finalice. No obstante, al no haber plena certeza de la condición actual de   las viviendas con respecto al nivel de la vía construida sobre el canal, se hace   necesaria la verificación de ello, por parte de la Alcaldía Distrital de   Barranquilla.    

En concordancia con lo anterior, ha quedado plenamente acreditado   que la causa de la amenaza o riesgo a los derechos de los accionantes se da por   la omisión por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de adoptar medidas   para mitigar el impacto que trae consigo la construcción del canal contiguo a   sus viviendas, que si bien su fin último es el bienestar de los mismos   accionantes, mientras esta termina, constituye una amenaza a sus derechos   fundamentales. En efecto, la ausencia de medidas transitorias para prevenir   desastres y aminorar los efectos posibles del desbordamiento del arroyo mientras   se construye la obra de canalización, amenazan la integridad personal de los   demandantes y la de sus familias, destacándose que hay sujetos de especial   protección constitucional, lo que agrava aún más la situación: sesenta y un (61)   menores de edad, seis (6) adulto mayor y tres (3) personas en condición de   discapacidad. En otras palabras, mientras las obras llegan a buen término,   los habitantes se encuentran expuestos a un riesgo aún mayor, en la medida en   que el cauce de agua puede llegar con más fuerza directo a sus viviendas hasta   tanto no se finalicen las medidas tendientes a encauzar las aguas.    

Respecto de la amenaza a la integridad física de la familia, esta   Sala de Revisión estima que una vivienda digna es “refugio para las   inclemencias externas (…) el lugar donde se   desarrolla gran parte de la existencia de las personas que la ocupan”[69], por lo   que, el hecho de que los solicitantes sientan temor por una posible inundación   de sus hogares, es indicativo de que sus lugares de residencia no pueden   catalogarse como adecuados para su realización en condiciones de dignidad.    

Para la Sala, al Distrito de Barranquilla -como entidad   fundamental de la división político-administrativa del Estado[70]- le corresponde, de acuerdo   con las disposiciones constitucionales, la guarda de las personas que estén bajo   su jurisdicción. En consonancia, el artículo 76-9 de la Ley 715 de 2001,   dispone como deber de los municipios, el prevenir y   atender los desastres en su jurisdicción, así como adecuar las áreas urbanas y   rurales en las zonas de alto riesgo y la reubicación de los asentamientos. Es por ello, que la regulación   normativa apunta en ese sentido: en situaciones en que estén amenazados o haya   vulneración de los derechos de sus habitantes, el ente territorial debe adoptar   medidas preventivas o de atención con el objetivo de proteger sus derechos. Lo   anterior, en consideración a la atribución constitucional[71], que como director administrativo del   municipio tiene, de cumplir y hacer cumplir la ley.    

No obstante, no existe evidencia de que el distrito hubiera   realizado alguna intervención con el fin de mitigar el riesgo de inundación de   las casas de los accionantes mientras finaliza la obra de canalización del   arroyo Hospital.    

Por lo expuesto, resulta claro para la Sala Quinta de Revisión que   existe vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la   seguridad personal de los accionantes mencionados por parte de la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, la cual no adoptó las medidas de prevención del   riesgo generado como consecuencia de la construcción de la vía sobre el canal   colindante a sus viviendas.    

En consecuencia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla deberá, en primer   lugar, adelantar, de manera inmediata, las gestiones necesarias para verificar   el riesgo de inundación que recae sobre cada una de las viviendas de los   accionantes. Para lo cual, deberá solicitar el   acompañamiento de la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla   en razón de su competencia, del contratista de la obra pública y del   correspondiente interventor, en los términos de sus respectivos contratos.    

En segundo término, la accionada deberá   ofrecer a los accionantes, sobre cuyas viviendas persiste el riesgo de   inundación que amenace su seguridad personal y la de su familia, propuestas viables y eficaces que garanticen de manera oportuna la   protección de sus derechos fundamentales, dentro de las cuales debe contemplarse   la reubicación de manera transitoria de las familias hasta tanto cese   el riesgo o de manera definitiva si el mismo no se logra mitigar. Sin embargo,   en caso de que el proceso de concertación resulte fallido, la Alcaldía Distrital   de Barranquilla deberá adoptar el mecanismo conducente al amparo de los derechos   fundamentales acá debatidos.    

Por último, para el efecto, la Personería Distrital de   Barranquilla (Atlántico) y la Procuraduría General de la Nación deberán   acompañar, desde el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las   órdenes impartidas en esta decisión.    

7.     Efecto inter comunis    

Del expediente se puede observar que las viviendas en las que   habitan los accionantes, no son las únicas en riesgo. Existen otros inmuebles   que probablemente están en la misma situación de riesgo, pero no hacen parte de   la presente acción de tutela.    

Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se   adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo,   afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de   igualdad[72]. A este   respecto, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales   la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse   extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de   tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo   estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de   derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, se ha   indicado que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial   subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser del recurso de   amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger   derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio   judicial[73].    

Además, la jurisprudencia   constitucional también ha señalado que la modulación de los efectos se justifica   “i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los   miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce   efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para   responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para   garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial   efectiva”[74]. En el mismo sentido, ha indicado que   la adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de   un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii)   exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho   generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común   a reconocer; y, finalmente, (vi)  identidad en la pretensión[75].    

Para la Sala, este es uno de aquellos   eventos en el cual se cumplen las condiciones que hacen procedente adoptar   efectos inter comunis, al constatarse un grupo en condiciones   objetivas similares, así:    

En primer lugar, teniendo en   cuenta que la obra de canalización del arroyo Hospital -consistente en levantar   las paredes del canal existente y construir sobre él una vía- también se realizó   en la carrera 35 desde la calle 17 hasta la calle 6[76], existe un grupo conformado por los   residentes de las casas contiguas, que al igual que los accionantes, también   estarían ubicadas en una zona de riesgo de inundación[77].    

En segundo término, existe identidad en   los derechos fundamentales violados, pues en todos los casos se involucran el   derecho a la vivienda digna y a la seguridad personal.    

En tercer orden, el hecho generador   es el mismo, en todos los casos se trata de la misma omisión de adoptar medidas   o mitigar el riesgo durante construcción de la canalización del arroyo Hospital.    

En cuarto punto, en todos los   casos se compromete la actuación u omisión de la Alcaldía Distrital de   Barranquilla.    

En quinto lugar, existen derechos   comunes a reconocer (derecho a la vivienda digna -en su componente de   habitabilidad- y derecho a la seguridad personal).    

Finalmente, existe identidad en   la pretensión, pues es claro que las casas colindantes a la obra de canalización en la carrera 35   desde la calle 17 hasta la calle 6 se encuentran ubicadas en una zona de alto   riesgo y, en general, se pretende adoptar medidas tendientes a garantizar la   habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente cualquier tipo de   inundación que pueda afectar sus viviendas y sus vidas.    

Con fundamento en lo   anterior, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la   Constitución Política, que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias   para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, la Sala Quinta de Revisión   considera procedente extender los efectos de esta sentencia a los   habitantes de las casas ubicadas frente a la obra de canalización adelantada en   la carrera 35 desde la calle 17 hasta la calle 6, sin que sea un obstáculo el   hecho de que hayan o no acudido como accionantes en el presente proceso de   tutela.    

Así las cosas, las gestiones que la Alcaldía Distrital   de Barranquilla adelante para determinar la situación actual de cada uno de los   lugares de residencia de  los accionantes, deberá incluir las otras viviendas que componen la franja de la   carrera 35 desde la calle 17 hasta la calle 6, con el fin de que también se   adopten las medidas consensuadas o de reubicación temporal o definitiva para   evitar los riesgos que atenten contra la integridad física de sus habitantes.    

III.              DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, dentro del   expediente   T-6.956.306, la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2018, que confirmó   el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiséis Civil   Municipal de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado   dentro de acción de tutela presentada por Maribel Jiménez de la Hoz y   otros. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda   digna y a la seguridad personal de los accionantes conforme a este   proveído.    

SEGUNDO.- DECLARAR carencia   actual de objeto por hecho superado, con respecto a lo pretendido por los   señores   Robinson Camargo Santana, Laudith Camargo Santana, María Santana Romo, Xiomara   Campo Camargo y Yolanda Vera de Jiménez, así como de los accionantes del grupo 2   relacionados en el acápite del caso concreto.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Alcaldía Distrital de Barranquilla, adelantar de manera inmediata, las gestiones necesarias para   verificar el riesgo de inundación que recae sobre cada una de las viviendas de   los accionantes -salvo las del grupo 2 y las viviendas enajenadas como   parte de la planeación y ejecución de la obra pública-. Para lo cual, solicitará el acompañamiento de la Oficina   de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla en razón de su competencia,   del contratista de la obra pública de canalización del arroyo Hospital y del   correspondiente interventor, en los términos contractuales. En todo caso dicha   verificación deberá llevarse a cabo sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.    

Asimismo, dentro de los   cinco (5) días subsiguientes, deberá ofrecer a los accionantes, sobre   cuyas viviendas persiste el riesgo de inundación que amenace su seguridad   personal y el de su familia, propuestas viables y eficaces que garanticen de manera oportuna la   protección de sus derechos fundamentales, dentro de las cuales debe contemplarse   la reubicación de manera transitoria hasta tanto cese el riesgo o   de manera definitiva si el mismo no se logra mitigar. En caso de que el proceso   de concertación resulte fallido, la Alcaldía Distrital de Barranquilla deberá   adoptar el mecanismo conducente al amparo de los derechos fundamentales acá   debatidos.    

Por último, los mecanismos de protección que se acuerden con los   accionantes o en su defecto, que adopte la accionada, deberán ejecutarse y   cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, o en un   tiempo menor, dependiendo del riesgo identificado.    

CUARTO.- EXHORTAR a la Oficina de Gestión del Riesgo del   Distrito de Barranquilla, al contratista de la obra pública de canalización del   arroyo Hospital y al correspondiente interventor, para que en razón de su   competencia y de los términos contractuales respectivamente, acompañen a la   Alcaldía Distrital de Barranquilla en la verificación técnica del riesgo de inundación que recae sobre cada   una de las viviendas de los accionantes.    

QUINTO.-   Como esta decisión tiene efectos inter comunis, ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que en   las gestiones que se adelanten para determinar la situación   actual de cada uno de los lugares de residencia de los accionantes con respecto   al nivel de la vía construida sobre el canal y del riesgo de inundación, también se efectúe sobre las otras casas ubicadas   frente a la obra de canalización en ejecución, en la carrera 35 desde la calle 17 hasta la calle 6, con el fin de que se adopten por parte del Distrito,   medidas consensuadas para evitar riesgos que atenten contra la integridad física   de sus habitantes, inclusive su reubicación temporal hasta tanto  cese el riesgo o definitiva si el mismo no   se logra mitigar, en los términos de lo resuelto en los dos ordinales   anteriores.    

SEXTO.- ORDENAR a la Personería Distrital de Barranquilla   (Atlántico) y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen, desde el   ámbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las órdenes impartidas en   esta decisión.    

SÉPTIMO.- LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 en cada uno   de los procesos, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con salvamento parcial de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-206/19    

PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON   INTERES LEGITIMO-Diferencia (Salvamento parcial de voto)    

PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Partes   y terceros con interés deben ser llamados oportunamente para ejercer su derecho   de defensa y contradicción (Salvamento parcial de voto)    

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de   tutela (salvamento parcial de voto)    

INTEGRACION DEL   CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA EN SEDE DE REVISION-Debió vincularse   a tercero con interés, a quien se le dio orden en parte resolutiva (salvamento   parcial de voto)    

Referencia: Expediente T-6.956.306    

Acción de tutela interpuesta por Maribel Jiménez de la Hoz y otros, contra la   Alcaldía Distrital de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar   parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala   Quinta de Revisión, en sesión del 16 de mayo de 2019.    

A   ese respecto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que existía una amenaza   inminente a los derechos fundamentales a la vivienda digna – en su componente de   habitabilidad- y a la seguridad personal de los accionantes que la sentencia   identificó como pertenecientes a los grupos 1, 3 y 4, excluidos aquellos   identificados en el grupo 2 y los que enajenaron sus viviendas como parte   de la planeación  y ejecución de la obra pública, respecto de quienes se   declaró la carencia actual de objeto. Si bien la Sala consideró que dicha   amenaza cesará cuando finalice la obra pública, lo cierto es que no había   certeza sobre la condición actual de las viviendas con respecto al nivel de la   vía construida sobre el canal.    

A su   vez, la Sala encontró que esta circunstancia se produjo por la omisión de la   Alcaldía de Barranquilla de adoptar las medidas necesarias para mitigar el   impacto de la construcción del canal contiguo a las viviendas, que si bien su   fin último es el bienestar de los accionantes, se constituye en una amenaza a   sus derechos fundamentales mientras la obra termina. Por lo anterior, concluyó   que sí hubo vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes por   parte de la accionada.    

En   consecuencia, la Sala resolvió: (i) revocar las decisiones que   declararon improcedente el amparo constitucional; (ii) tutelar los   derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes;   (iii)  declarar la carencia actual de objeto respecto de los cinco accionantes que   enajenaron sus viviendas como parte de la planeación y ejecución de la obra   pública, y de los identificados en el grupo 2; (iv) ordenar a la Alcaldía   de Barranquilla adelantar, de manera inmediata, las gestiones necesarias para   verificar el riesgo de inundación de las viviendas, con el acompañamiento de la   Oficina de Gestión de Riesgos del Distrito, del contratista y del interventor y,   una vez realizado el diagnóstico, ofrecer a los accionantes sobre cuyas   viviendas persiste el riesgo de inundación, propuestas viables y eficaces que   garanticen de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales, y   (v) exhortar a la Oficina de Gestión de Riesgos del Distrito de   Barranquilla, al contratista de la obra y al interventor, para que, en razón de   su competencia y de los términos contractuales respectivamente, acompañen a la   Alcaldía de Barranquilla en la verificación técnica del riesgo de inundación de   las viviendas.    

Ahora bien, con respecto a los efectos de la decisión, la Sala consideró que en   este caso se cumplían las condiciones para adoptar efectos inter comunis   con respecto a los habitantes de las viviendas ubicadas en la carrera 35, entre   calles 17 y 6ª, en la ciudad de Barranquilla. Esto, debido a que constató que   este grupo de personas estaba en condiciones objetivas similares a las de los   accionantes de la tutela que fue objeto de revisión y se cumplían los requisitos   jurisprudenciales establecidos para esos efectos.    

3.     El fundamento de mi desacuerdo parcial radica en lo dispuesto por la   mayoría de la Sala en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia,   el cual establece lo siguiente:     

“TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla,   adelantar de manera inmediata, las gestiones necesarias para verificar el riesgo   de inundación que recae sobre cada una de las viviendas de los accionantes   -salvo las del grupo 2 y las viviendas enajenadas como parte de la planeación y   ejecución de la obra pública-. Para lo cual, solicitará el acompañamiento   de la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla en razón de su   competencia, del contratista de la obra pública de canalización del arroyo   Hospital y del correspondiente interventor, en los términos   contractuales. En todo caso dicha verificación deberá llevarse a cabo sin   exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia. (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)    

Asimismo, en la parte considerativa de la   sentencia, la Sala estableció que “[en] consecuencia, la Alcaldía Distrital   de Barranquilla deberá, en primer lugar, adelantar, de manera inmediata, las   gestiones necesarias para verificar el riesgo de inundación que recae sobre cada   una de las viviendas de los accionantes. Para lo cual, deberá  solicitar el acompañamiento de la Oficina de Gestión del Riesgo del   Distrito de Barranquilla en razón de su competencia, del contratista de la   obra pública y del correspondiente interventor, en los términos de sus   respectivos contratos.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)    

En relación con lo anterior, comparto lo   decidido por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión respecto al amparo de los   derechos fundamentales de los accionantes, y en lo referente a la orden que   obliga a la Alcaldía Distrital de Barranquilla a tomar las medidas atinentes a   diagnosticar y mitigar los riesgos de inundación que pueden afectar las   viviendas de los accionantes.    

No obstante lo anterior, de la manera más   respetuosa, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala,   según la cual, para el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal tercero   de la parte resolutiva, la Alcaldía Distrital de Barranquilla “solicitará el   acompañamiento (…) del contratista de la obra pública de canalización del arroyo   Hospital”. A mi juicio, esta determinación puede vulnerar el derecho al   debido proceso del Consorcio Obras Hidráulicas 2016, contratista de la   obra pública, quien no fue vinculado al trámite de la acción de tutela en   instancias, ni en la revisión ante la Corte. Lo anterior, por cuanto considero   que aquel no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite   del recurso de amparo y, aun así, la Sala impartió una orden que generaría   efectos en su contra.    

4.     A este respecto, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido   proceso, el cual conlleva la obligación del Estado de asegurar, entre otros, el   derecho de defensa, entendido como “la plena oportunidad de ser oído, de   hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y   objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que   se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.”[78]    

Particularmente, en lo referente al trámite de la acción de tutela, la   garantía del derecho al debido proceso implica que “la autoridad judicial   despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los   derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión   convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren   comprometidas en la parte fáctica de la acción, a objeto de que cuando   adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte   afectando a quienes, debiendo ser llamados, no fueron citados al asunto.”[79]  (Negrillas fuera del texto original)    

Por   demás, con base en el principio de oficiosidad, el juez constitucional   está en obligación de adoptar un rol activo en la conducción del proceso[80],   lo cual evidentemente conlleva a la identificación de las partes y de los   terceros con interés que se pueden ver afectados por la decisión que se profiera   en el trámite del recurso de amparo. Para ello, según la Corte, se debe extraer   la información “del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por   las partes, o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales   como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el   juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe   concurrir al mismo”.[81]    

En esa   medida, la Corte Constitucional señala que la debida integración del   contradictorio es un deber del juez constitucional en sede de tutela,   particularmente del juez de primera instancia, pues de esta manera se   garantizarán de manera oportuna los derechos de las partes y de los terceros   interesados durante todo el desarrollo del trámite del recurso de amparo.    

Esto   implica la necesidad de que el juez de tutela (i) vincule a todos los   interesados en el proceso, esto es, a todas las personas naturales o jurídicas   que puedan estar comprometidas en la afectación del derecho fundamental invocado   y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo[82]  y (ii) se notifique a “todas las personas directamente interesadas,   partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina   con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa   causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al   debido proceso”[83].    

Para   esos efectos, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de parte y de   terceros con interés dentro del proceso de tutela. Respecto a estos últimos, la   Corte señaló que aquellos son quienes “no tienen la condición de partes. Sin   embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la   situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al   punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se   pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima   para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de   sus derechos”.[84]    

De   acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado,   incluso, que podría configurarse la causal de nulidad por violación al debido   proceso, cuando en el trámite de la tutela se omite vincular a terceros con   interés legítimo que se puedan ver afectados con la decisión a ser proferida. De   hecho, en el Auto 109 de 2002[85],   reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018[86],   la Corte determinó lo siguiente:    

“Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional   que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un   funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien,   sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como   culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la   Constitución.    

Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido   notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta   imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del   debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original)    

En   virtud de la jurisprudencia expuesta anteriormente, se tiene que el juez   constitucional en el trámite de tutela (i) tiene la obligación de   integrar debidamente el contradictorio, lo cual incluye la vinculación tanto de   las partes, como de los terceros con interés legítimo que se puedan ver   afectados por la decisión, y (ii) la omisión de vincular a los terceros   interesados podría generar la nulidad del trámite por indebida integración del   contradictorio, pues el fallo se adoptaría en detrimento al derecho al debido   proceso de dichos terceros.    

5.    Llegado a este punto, es importante resaltar que la jurisprudencia   constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de   integración del contradictorio en tutela no implica, de entrada, retrotraer la   actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos, un proceder semejante   puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del   respectivo accionante”[87].    

Si bien se ha estimado que, sin lugar a   dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente   del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue   enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que   ello puede imponer la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso; en   sede de tutela no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que   están en juego[88]  y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el   proceso tutelar”[89].    

En suma, ante la falta de notificación de   las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede   de revisión existen dos opciones[90].   La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la   primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii)  en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación   que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente   a quien no fue llamado al proceso.    

6.  Ahora,   volviendo al caso estudiado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-206   de 2019, a partir de los antecedentes presentados en la tutela, como de las   pruebas recaudadas en el trámite de revisión de la misma, se evidenció que el   contrato de obra para la canalización del arroyo Hospital fue celebrado con el   Consorcio Obras Hidráulicas 2016. Dicho contrato tiene por objeto “implementar   estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial   del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con   calle 17 en la ciudad de Barranquilla”.[91]    

En   ejecución del mencionado contrato, se evidenció que el “contratista del   distrito subió ‘las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente, por   lo que las casas quedaron un metro por debajo del nivel del mismo”.[92]  Asimismo, en el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su inconformidad   respecto al hecho que “la alcaldía y/o contratista  nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que por el contario han sido   renuentes a explicar cómo solucionarán los perjuicios causados a las viviendas,   ni han tomado las medidas de protección del riesgo”.[93]  (Negrillas fuera del texto original)    

Por   último, la Sala indicó que “conforme a las quejas y reclamos atendidos por   el contratista de la obra, los accionantes han sufrido, hasta el momento,   durante la ejecución de la construcción, pérdidas de enseres a causa del   desbordamiento del arroyo, afectación que puede volver a repetirse”.   (Negrillas fuera del texto original)    

De   todo lo anterior, es evidente que el Consorcio Obras Hidráulicas 2016,   contratista de la obra pública que generó los riesgos de inundación en las   viviendas de los accionantes, se encuentra vinculado a la situación jurídica de   la parte demandada en el trámite de tutela, esto es, a la Alcaldía de   Barranquilla, en virtud del contrato de obra pública celebrado entre éstos.   Adicionalmente, también está relacionado con la pretensión que se discute, pues   los demandantes (i) manifestaron su inconformidad con las actuaciones del   contratista, como constructor de la obra pública cuestionada, y (ii) solicitaron   la realización de las obras necesarias para que las viviendas queden al nivel de   la vía construida sobre el canal, lo cual evidentemente involucra al contratista   que fue contratado por el Distrito.    

Por   ello, al percatar que ni el juez de primera instancia, ni el juez de segunda   instancia en el trámite de la tutela, vincularon al contratista de la obra   pública que fue cuestionada por los accionantes, la Sala debió proceder con su   vinculación en sede de revisión, tal y como lo permite la jurisprudencia   constitucional. Más aún si se tiene en cuenta que, en la parte resolutiva de la   sentencia, se impartió una orden que lo afecta, en la medida en que obliga  a la Alcaldía de Barranquilla a solicitar el acompañamiento del contratista   para llevar a cabo la labor de verificación del riesgo de inundación que recae   sobre las viviendas de los accionantes.    

7.   En   consecuencia, considero que la Sala Quinta de Revisión no debió impartir la   orden como fue expresada en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la   Sentencia T-206 de 2019, específicamente en lo que respecta al aparte que obliga   a la Alcaldía de Barranquilla a solicitar el acompañamiento del contratista   en las labores de verificación del riesgo de inundación. Lo anterior, por   cuanto esto afecta al contratista de la obra, Consorcio Obras Hidráulicas 2016,   sin que éste haya sido vinculado al trámite de la acción de tutela ni al de   revisión. Esta circunstancia, a mi juicio, puede vulnerar el derecho al debido   proceso del aquel, en la medida en que no tuvo la oportunidad de ejercer su   derecho de defensa y de contradicción respecto de los hechos y pretensiones que   se invocaron y discutieron en el recurso de amparo. Es de esta postura que,   respetuosamente, disiento.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Si   bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera   instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del   señor Jorge Miranda Camargo, en razón a que actúa en representación de dos   viviendas.     

[2] Cuad. Primera   Instancia,   folios 124 al 133. Copia del contrato de obra pública bajo la modalidad de   crédito de Proveedor No. FROIH 899 de 2016, cuyo objeto es la “implementación   de estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial   del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con   calle 17 en el distrito de Barranquilla”.    

[3] Cuad. Primera   Instancia,   fls. 4-11. Registro fotográfico.    

[4] Cuad. Primera   Instancia,   fls. 12 y 13. Registro fotográfico.    

[5]  Obran en el   expediente copias de las actas de socialización de avance de la obra, en las   cuales se advierte la participación de representantes de la comunidad, así como   del presidente de la Junta de Acción Comunal.    

[6]  Cuad. de primera instancia, fls. 4 al 13.    

[7]  Cuad. de primera instancia, fls. 124 al 133.    

[8]  Cuad. de primera instancia, fls. 134 al 141.    

[9]  Cuad. de primera instancia, fls. 57 al 68.    

[10]  Cuad. de primera instancia, fls. 69 al 123.    

[11]  Cuad. de primera instancia, fls. 49 al 56.   Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de   Barranquilla el 26 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela con radicado   2017-00204.    

[12] Si   bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera   instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del   señor Jorge Miranda Camargo.     

[13]  Cuad. de Revisión, fls. 26 al 111.    

[14]  Cuad. de Revisión, fl. 25.    

[15]  Cuad. de Revisión, fl. 113.    

[16]  Cuad. de Revisión, fls. 124 al 131.    

[17]  Cuad. de Revisión, fls. 140 al 147.    

[18] En el escrito   del accionado no se indican de manera específica las soluciones integrales a las   cuales hace referencia; sin embargo, entiende la Sala que se refiere al avance   en la ejecución de la obra, cuyo fin último, es superar el riesgo a que se ven   sometidos los habitantes ante el desbordamiento del arroyo Hospital.    

[20] Ibídem.    

[21] Ibídem.    

[22] Sentencia   T-661 de 2013.    

[23] Ver   sentencia a folios 124 a 131 del cuaderno de revisión.    

[24] Ver   sentencia a folios 49 a 56 del cuaderno de primera instancia.    

[25] Ver   sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 2017-00204,   obrante a folios del 49 al 56 del cuaderno de primera instancia de esta tutela.    

[26]  Cuad. de primera instancia, fl. 18.    

[27]  Ver enlace   SECOP – Colombia Compra Eficiente:   https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-160941    

[28]  Constitución Política, art.86: “Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[29]  Decreto 2591 de 1991, art. 8.    

[30]  El artículo 88 del   ordenamiento superior establece la acción popular -regulada en la Ley 472 de   1998- como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses   colectivos. El art. 4° Ley 472 de 1998, relaciona los derechos e intereses   colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre   los que se encuentran los atinentes al manejo y aprovechamiento racional de los   recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una   infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a   la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la   realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.    

[31]  Sentencias T-420 de 2018, T-517 de 2011, SU-1116 de 2001, T-1527 de   2000, entre otras.    

[32]  Sentencias T-197 de 2014, T-306 de 2015, T-622 de   2016, T-099 de 2016, T-218 de 2017 y T-596 de 2017.    

[33]  Sentencia T-1451 de 2000, citada en las   sentencias SU-1116 de 2001 y T-420 de 2018.    

[34]    Ley 472 de 1998, literal l del art.4.    

[35] Ley   472 de 1998, literal m del art.4.    

[36]  De acuerdo con las planillas aportadas por los accionantes en sede de revisión.    

[37] Decreto 2591 de   1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que   revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o   aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.   Las demás podrán ser brevemente justificadas.”    

[38] Sentencias T-420   de 2018, T-355 de 2018, T-327 de 2018, T-149 de 2017, T-251 de 2017, T-497 de   2017, T-139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de   2017.    

[39] Constitución   Política de Colombia, art.51.    

[40] Constitución   Política de Colombia, art.86: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Ver sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999.    

[41] El derecho a la vivienda digna está incurso en el   párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el   apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre   la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del   artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención   sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso   y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración   de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat:  Conferencia de las Naciones Unidas sobre   los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la   Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores,   1961).    

[42] “En tales circunstancias, la Corte Constitucional   coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede   conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de   derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos   forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”,   cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente   el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art.   4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen   los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP   art. 93)”. Extracto de la sentencia   C-225/95, reiterado en la C-067 de 2003.    

[43] Observación   general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  Párrafo 1 del art.11.    

[44] Sentencia C-018 de 2018 – El   derecho fundamental a la seguridad personal: La Constitución Política, a   partir de su preámbulo, y especialmente en los artículos 2 y 11, consagra la   vida como un derecho fundamental que debe ser protegido por el ordenamiento   constitucional. De manera particular, el artículo 2º de la Carta señala que “las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)”. El   deber de protección de la vida y la integridad personal, se encuentra previsto   no solo en la Constitución Política, sino también en diferentes tratados   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ellos se   instituyó, como mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades del Estado, la realización de actividades tendientes a lograr las   condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad   de los ciudadanos. Asimismo, se ha advertido que el Estado y en particular las   autoridades públicas, están obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e   integridad personal de los asociados, en lo que se conoce como deberes de   respeto, sino también a evitar que terceras personas los afecten (deberes de   protección) (Sentencia C-331 de 2017). Con base en estos últimos, se ha   desarrollado la noción de seguridad personal.    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la noción de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones   distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y   (iii) como un derecho individual de rango fundamental.    

En relación con la seguridad personal   como derecho individual de rango fundamental, la Corte (Sentencia T-039 de   2016) ha señalado que su contenido se encamina a la protección de la vida y de   la integridad personal de quien lo invoca, razón por la cual: “(…) faculta a las personas para recibir protección   adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a   riesgos que no tienen el deber jurídico de   tolerar, por rebasar éstos (sic) los niveles soportables de peligro implícitos   en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una   manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa   las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente,   garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,   discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad” (Sentencia   T-719 de 2009).    

En lo que respecta a la faceta de   derecho individual, la Corte, en sentencia T-039 de 2016 precisó que de aquí se   deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas para   conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que tal   actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir,   aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los   niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad” (Sentencia   T-719 de 2003).    

[45] El derecho a la   seguridad personal opera para proteger a las personas de aquellas situaciones   que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene   el deber jurídico de soportar (Ver Sentencias T-496 de 2008, T-728 de 2010, T-780 de 2011, T-223 de 2015, T-707 de 2015, T-149 de 2017).    

[46] Sentencias  T-327 de 2018, T-473 de 2008, T-199 de 2010, T-566   de 2013, entre otras.    

[47] Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341   de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011.    

[48] Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. Reiterado en   la T-420 de 2018.    

[49]   Extracto de la sentencia T-420 de 2018.    

[50] Sentencia T-327   de 2018.    

[51] Ver   sentencias T-325 de 2002, T-473 de 2008, T-848 de 2011, T-036 de 2010, T-199 de   2010, T-045 de 2014, entre otras.    

[52] Constitución   Política, art.40.    

[53] En virtud del principio de participación, las   autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos,   organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de   deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión   pública. Principio que rige la actuación administrativa de acuerdo con el art.3   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   Ley 1437 de 2011.    

[54] Extracto tomado   de la sentencia C-891 de 2002.    

[55]  Siempre y   cuando no goce de reserva constitucional o   legal.    

[56] Cuad. de Primera   Instancia, fls. 124 al 133 Copia del contrato de obra.    

[57] Cuad. de Primera   Instancia, fls. 4 al 11 Registro fotográfico.    

[59] Ver enlace SECOP   – Colombia Compra Eficiente:   https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-160941    

[60] Cuad. de   Revisión, CD obrante a folio 191.    

[61] Cuad. de Primera   Instancia, fls. 4 al 11. Registro fotográfico.    

[62] Las pérdidas de   enseres de los accionantes, han sido sustituidos por el contratista de la obra,   como consta en las actas contenidas en el CD obrante a folio 191, Cuad. de   Revisión. De los mismos documentos de logra deducir que los desbordamientos y   consecuente inundación de las viviendas tuvieron ocurrencia, unos el 10 de mayo,   el 12 de julio y/o septiembre de 2017.    

[63] Cuad. de   Revisión, fls.156-157.    

[64]   “La   jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se   configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta   un daño consumado; (ii) cuando   acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. (…) La carencia de objeto por el   acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que   generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el   actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha   situación, perdió interés en el resultado de la litis”. Entonces, el hecho   sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación   de la parte accionada dentro del trámite de tutela” (T-149 de 2018,   T-216 de 2018, T-363 de 2018,  T-481 de 2016). “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene   como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en   el vacío.” (T – 358 de 2014, T-842 de 2011). Adicionalmente, en otras   decisiones se incluye “la pérdida de interés en la pretensión”, como un   evento más a considerar como carencia actual de objeto (T-236 de 2018, T-703 de   2012).    

[65] La afectación a   los inmuebles se adelantó a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR, y   en desarrollo del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento Distrital    

[66] Cuad. de   Revisión, fls. 152-188, Informe Alcaldía de Barranquilla. Cuad. Primera   Instancia, fls.134-141, contrato de interventoría suscrito entre   el Foro Hídrico y el Consorcio Intercanales.    

[67]  “De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado   puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de   la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a   la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). Sin embargo,   como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción   espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una   decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca   se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal   satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una   instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la   superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador   judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el   conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de   valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,   según corresponda” (T-216 de 2018, T-363 de 2018).  “El fenómeno de la   carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del   juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría   ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta,   generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”  (T – 358 de 2014, T-842 de 2011). Adicionalmente, en otras decisiones se incluye   “la pérdida de interés en la pretensión”, como un evento más a considerar   como carencia actual de objeto (T-236 de 2018, T-703 de 2012).    

[68] Cuad. de   Revisión, CD obrante a folio 191. Plano de Obra (Anexo 1).    

[69] Sentencia T-269 de 2015, citada en las sentencias T-149 de 2017 y   T-420 de 2018.    

[70] Ley 136 de 1994,   art.1: “El municipio es la entidad territorial   fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía   política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la   Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento   de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”.    

[71] Constitución Política,   art.315-1.    

[72] EFECTOS INTER   COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma   situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad (T-213A de 2011, T-938 de 2011, T-946 de 2011, T-740 de 2012, T-239 de 2013, T-556 de 2013, T-648 de 2013, T-649 de 2013, T-689 de 2013, T-696 de 2013, T-319 de 2014, T-523 de 2014, T-025 de 2015, T-121 de 2016, T-189 de 2016, SU-235 de 2016, T-267 de 2016, T-526 de 2016, T-622 de 2016, T-666 de 2017, SU-011 de 2018, SU-055 de 2018).    

[73] Sentencia T-420   de 2018.    

[74] Sentencia T-203 de 2002.    

[75] Extracto de la Sentencia SU-011 de 2018.    

[76] Cuad.   Primera Instancia, fol.49.    

[77]  Cuad. Revisión, fol.25. Imágenes y videos de las   condiciones de las viviendas de los habitantes de la carrera 35 desde la calle 17 hasta   la calle 6, de la ciudad de Barranquilla.    

[78]   Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en   Sentencias C-402 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-116 de 2018, M.P.   José Fernando Reyes Cuartas.    

[79]   Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[80]   Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81]   Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[82] Auto 065 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Sentencia SU-116 de 2018,   M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[83]   Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en Sentencia   SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[84]   Auto 027 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterado en Sentencia SU-116   de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[85]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[86]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[87]   Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88] Autos 234 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[89]   Ibídem.    

[90] Auto 536 de   2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91]  Sentencia T-206 de 2019, Folio 22.    

[92]  Ibídem, Folio 25.    

[93]  Ibídem, Folios 3 y 4.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *