T-242-19

Tutelas 2019

         T-242-19             

Sentencia   T-242/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia   por cuanto existe proceso en curso ante Jurisdicción Contencioso Administrativa   y no se acreditó perjuicio irremediable    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial   eficaz e idóneo ante jurisdicción ordinaria    

Referencia: Expediente T- 7.119.826    

Acción de tutela instaurada por la señora   Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha expedido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de primera   instancia expedido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y de segunda   instancia proferido el día 3 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela   promovida por la señora Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial,   contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.    

En virtud de lo dispuesto en el inciso   segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Única del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió a la Corte Constitucional el   expediente T-7.119.826. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce de esta   Corporación[1],   mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),   seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por   reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.     Hechos relevantes    

1.1.          El 9   de junio de 2017, la señora Marciana Murillo de Lozano, de 83 años de edad y   quien sufre de trastorno bipolar afectivo, solicitó ante la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- el reconocimiento del 50% de la pensión de   sobrevivientes a que presuntamente tiene derecho como consecuencia del   fallecimiento de su esposo, Evencio Lozano Asprilla[2].    

1.2.          En la   misma petición, la actora solicitó que se reconociera el otro restante 50% a   favor de su hijo Pablo Evencio Lozano Murillo, quien, de acuerdo con la señora   Murillo de Lozano, se encuentra en condición de discapacidad y dependía   económicamente de los ingresos que percibía el señor Evencio Lozano Asprilla.    

1.3.          En   virtud de dicha petición, la UGPP, mediante la Resolución RDP 030149 del 27 de   julio de 2017, reconoció y ordenó, de manera provisional, el pago del 50% del   valor de la pensión de sobrevivientes a la señora Marciana Murillo de Lozano por   su calidad de cónyuge[3] y, a su vez, dejó en suspenso el   reconocimiento del posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a   Pablo Evencio Lozano Murillo[4], al no encontrar probada su condición de   discapacidad.    

1.4.          El 9   de agosto de 2017, al igual que Marciana Murillo de Lozano, la señora Carmen   Yolanda Mosquera solicitó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes la que afirmó tener derecho debido al  fallecimiento del señor Evencio Lozano Asprilla tiene derecho, en virtud de la ley. Aseguró ser la compañera permanente del occiso desde el 2   de noviembre de 1996 hasta el día de su fallecimiento[5].    

1.5.          Como   consecuencia de dicha solicitud, la UGPP expidió la Resolución RDP 044349 del 25   de noviembre de 2017, en la que: (i) ordenó excluir de la nómina a la   señora Marciana Murillo de Lozano y, (ii) negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero, hasta que   la disputa fuera solucionada ante la autoridad judicial competente[6].    

1.6.          El 28   de diciembre de 2017, la señora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 044349 del 25 de   noviembre del 2017, los cuales, mediante el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de   2018, fueron rechazados por haberse presentado extemporáneamente[7].    

1.7.          Contra   la decisión anterior, la señora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de   queja. Como consecuencia de ello, la UGPP, mediante la Resolución RDP 016663 del   9 de mayo de 2018, revocó el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de 2018 que   rechazó por extemporánea la solicitud, sin embargo, confirmó en todas sus partes   la Resolución RDP 44349 del 25 de noviembre de 2017[8].    

1.9.          Por   las anteriores razones, el 13 de julio de 2018, la señora Marciana Murillo de   Lozano, mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la UGPP,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida,   al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social, a   la igualdad ante la ley y a la dignidad humana, como consecuencia de haber   negado la pensión de sobrevivientes a la cual presuntamente tenía derecho[10].    

2.     Solicitud de tutela    

Como pretensiones solicitó que se tutelaran sus   derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la UGPP reconocer y pagar a su   favor la pensión de sobreviviente equivalente al 50% de la asignación pensional   reconocida al causante Evencio Lozano Asprilla[11]. Para ello,   se remitió a jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se referencia la   procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger los derechos   pensionales[12].    

3.     Traslado y contestación de la   acción de tutela    

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Quibdó[13],   mediante auto del 28 de agosto del 2018, ordenó notificar a la señora Marciana   Murillo de Lozano, a la  UGPP y a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero   para que se pronunciaran sobre los hechos que se narraron en la acción de tutela[14].    

3.1.            Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-    

Mediante escrito del 31 de agosto de 2018, la UGPP   solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, sostuvo   que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el   artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, se   suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a la   accionante como a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero hasta tanto, mediante   sentencia expedida por la autoridad judicial competente, se defina quién tiene   el derecho a recibir la pensión[15].    

Posteriormente, se refirió a la firmeza de los actos   administrativos, para argumentar que la legalidad de estos se debe controvertir   mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por   medio de la acción de tutela[16].   Asimismo, la UGPP expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   reclamar las prestaciones económicas, entre las cuales está la pensión de   sobrevivientes[17].    

Finalmente, aseguró que pese a la informalidad de la   acción de tutela, ésta no exoneraba de la carga de probar, al menos de manera   sumaria, el perjuicio irremediable para que la acción constitucional sea   procedente[18].    

3.2.            Contestación de la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero    

Mediante escrito radicado el 31 de agosto del 2018, la   señora Carmen Yolanda Mosquera Otero solicitó declarar improcedente la acción de   tutela.[19]  Frente a los hechos, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue   ella quien convivió con el señor Evencio Lozano Asprilla desde el 2 de noviembre   de 1996 hasta el 21 de mayo de 2017, día de su fallecimiento[20].   Igualmente, sostuvo que el señor Evencio Lozano Asprilla, antes de convivir con   la señora Marciana Murillo de Lozano “hacía vida marital con la señora Betty   (la Costeña) por más de quince (15) años, primero en la ciudad del Banco   (Magdalena) y luego se trasladaron a Quibdó, donde vivieron en el barrio San   Vicente y Kennedy. Entonces mal podía afirmar la mencionada señora que convivió   con mi compañero permanente hasta el día de su fallecimiento”[21].    

Adicionalmente, argumentó que la señora Marciana   Murillo de Lozano no dependía económicamente del señor Evencio Lozano Asprilla,   pues “ella tiene tres (3) viviendas que están arrendadas y que percibe por   ellas unos arriendos, como consta en diligencia de conciliación para beneficio y   reparación integral de la víctima del injusto por denuncia que formulara el   señor EVENCIO LOZANO a la señora MARCIANA y a su hija GABRIELA LOZANO por   lesiones personales que en vida le causaron. Y actualmente percibe dichos   arriendos”[22].    

Además, sostuvo que: i) la accionante recibe   alrededor de $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento, razón por la   cual, no existe una aparente amenaza al derecho   fundamental al mínimo vital[23];  ii) no existe una vulneración al derecho a la salud, pues la accionante   aparece inscrita en el régimen subsidiado del servicio de salud[24]; iii)  la señora Marciana Murillo de Lozano y su hija Gabriela Lozano actuaron de mala   fe, pues[25]  a) aun conociendo la situación, se apresuraron a realizar las actuaciones   administrativas para reclamar la pensión de sobrevivientes[26]; b) la   accionante incluyó en la solicitud al señor Pablo Evencio Lozano Murillo como   persona en condición de discapacidad, cuando, en realidad no lo era[27];   c) allegaron testimonios que contradecían la convivencia entre la señora Carmen   Yolanda Mosquera Otero y Evencio Lozano Asprilla[28]; y d) la   accionante instauró demanda de interdicción judicial para declarar incapaz   absoluto al señor Evencio Lozano Asprilla. Sin embargo, en dicha acción se   designó como curadora a la señora Yolanda Mosquera Otero[29].    

Igualmente, alegó que su situación económica es   precaria pues, para atender al señor Evencio Lozano Asprilla, se vio forzada a   renunciar a su trabajo, razón por la cual no devenga ninguna suma de dinero y   depende económicamente de sus hermanas y su hija[30]. Finalmente,   aseguró que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, tales como la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue iniciada por la   señora Carmen Yolanda Mosquera Otero para resolver el presente conflicto[31].    

4.     Decisiones objeto de revisión        

4.1.            Sentencia de tutela de primera instancia    

El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil   Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó declaró improcedente la acción   de tutela[32].   De acuerdo con la sentencia: i) la acción de tutela no argumentó la razón   por la cual la accionante no ha acudido a los otros mecanismos judiciales   ordinarios para resolver el conflicto encausado por medio de la presente acción   constitucional[33];  ii) existen mecanismos idóneos y eficaces conforme a la Ley 797 de 2003 y   a la Ley 1204 del 2008 que permiten establecer quién puede ser la posible   beneficiaria de la pensión de sobrevivientes[34];   y iii) las pruebas aportadas por la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero   desvirtúan afirmaciones realizadas por la accionante[35].    

En efecto, la convivencia entre la señora Marciana   Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla no fue desde el 4 de febrero de 1967   y el 21 de mayo de 2017, pues mediante demanda de interdicción judicial la   designación sobre el cuidado del señor Evencio Lozano Asprilla recayó en la   señora Carmen Yolanda Mosquera Otero, quien tomó dicha responsabilidad desde el   3 de octubre del 2013.    

4.2.            Impugnación    

El 4 de septiembre de 2018, mediante apoderada   judicial, la señora Marciana Murillo de Lozano impugnó la decisión proferida por   el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Quibdó[36].   Con respecto a la subsidiariedad, en el escrito de impugnación  sostuvo que   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dicho   principio se flexibiliza[37].   Asimismo, su procedencia es subsidiaria pues se instauró acción contenciosa   administrativa contra la UGPP, ante el “juzgado primero administrativo oral   del circuito” cuyo número de radicado es 27001-33-33-001-2018-00282-00[38].    

Por su parte, afirmó que la acción de tutela cumplió   con el requisito de inmediatez. En efecto, advirtió que la acción fue   interpuesta dos (2) meses después de que la UGPP resolviera los recursos   formulados por la señora Marciana Murillo de Lozano contra los diferentes actos   administrativos expedidos por la UGPP en sede administrativa[39]. Igualmente,   frente a la legitimación por activa, sostuvo que dicho requisito se cumple,   pues, de acuerdo con la solicitud de traspaso realizada por el señor Evencio   Lozano Asprilla, es la señora Marciana Murillo de Lozano quien tiene el derecho   a recibir la pensión de sobrevivientes[40].    

Con respecto a la convivencia con el señor Evencio   Lozano Asprilla sostuvo que existen pruebas documentales que demuestran que   convivió con el causante, como es el Registro Civil de Matrimonio y   declaraciones extra-juicio[41].   Posteriormente sostuvo que “Así la señora Carmen Yolanda vinculada al proceso   haya sido designada como curadora por las razones que hayan expuesto queda   demostrado que durante todo ese tiempo y hasta el fallecimiento del causante era   ella quien mensualmente a través de SUPERGIRO le consignaba no lo que por l   (sic) le correspondía, sino lo que a ella le parecía, muestra de ello es el   aporte de varios recibos que reposan en el poder de mi mandante, esto para   demostrar que si (sic) dependía económicamente de su señor esposo, como   también de los beneficios de salud donde el causante era el cotizante de   MEDIMAS, y de dicho servicio fue retirada el 01-08-2017 (…)”[42]    

4.3.            Sentencia de segunda instancia    

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, confirmó la   sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó[43]. El Tribunal   consideró que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre   los cuales están la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o,   eventualmente, los mecanismos que ofrece la jurisdicción laboral, los cuales son   idóneos y eficaces[44].    

Además, en la acción de tutela no se demostró la   vulneración al mínimo vital de la señora Marciana Murillo de Lozano y, por   tanto, no existe un perjuicio irremediable que implique la procedencia de este   mecanismo residual[45].   De acuerdo con el Tribunal, aun cuando la persona hace parte de la población de   sujeto de especial protección constitucional, la señora Marciana Murillo de   Lozano cuenta con una propiedad y los frutos de ésta producto del arriendo[46].    

Adicionalmente, el Tribunal argumentó que la presente   acción es improcedente, pues es necesario que se trate de un derecho cierto,   seguro, que no genere duda de su consolidación y que no parezca controvertido.   En el presente caso, no se tiene certeza de la titularidad del derecho reclamado   y “fue precisamente esa la razón por la cual le fue negado por la entidad   administrativa la pensión reclamada”[47].    

5.     Pruebas que obran como   elementos de juicio    

●       Poder de   representación de la señora Marciana Murillo de Lozano a la abogada Gabriela   Lozano Murillo en el trámite de tutela[48].    

●       Copia de   la Resolución RDP 030149 del 27 de julio de 2017 expedida por la UGPP. “Por la   cual se reconoce provisionalmente una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a)   Lozano Asprilla Evencio”[49].    

●       Copia de   la Resolución RDP 044349 del 25 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP. “Por   la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes del Sr. (a)   Lozano Asprilla Evencio”[50].    

●       Copia del   Auto 001006 del 6 de febrero de 2018 expedida por la UGPP, por medio de la cual   se rechaza el recurso de reposición y, en subsidio apelación promovido por la   señora Marciana Murillo de Lozano[51].    

●       Copia de   la Resolución RDP 006065 del 15 de febrero de 2018 expedida por la UGPP “Por   medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución RDP   44349 del 25 de noviembre de 2017”[52].    

●       Copia de   la Resolución RDP 009391 del 14 de marzo de 2018 expedida por la UGPP “Por la   cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de   sobrevivientes, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional”[53].    

●       Copia de   la Resolución RDP 016663 del 9 de mayo de 2018 expedida por la UGPP, por medio   de la cual se revoca el Auto ADP 1006 de 2016 y se confirma la Resolución RDP   44349 del 25 de noviembre de 2017[54].    

●       Copia de   la Cédula de Ciudadanía del señor Evencio Lozano Asprilla[55].    

●       Copia de   la Cédula de Ciudadanía de la señora Marciana Murillo de Lozano[56].    

●       Copia del   acta de nacimiento Gabriela Lozano Murillo[57].    

●       Copia del   acta de nacimiento de Pablo Evencio Lozano Murillo[58].    

●       Copia del   formulario único de solicitudes pensionales diligenciado por la señora Marciana   Murillo de Lozano para reclamar la pensión de sobrevivientes[59].    

●       Copia del   Registro Civil de Defunción del señor Evencio Lozano Asprilla[60].    

●       Copia del   Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Evencio Lozano Asprilla y Marciana   Murillo de Lozano[61].    

●       Copia de   la solicitud de traspaso de pensión donde consta que el señor Evencio Lozano   Asprilla otorga el beneficio de pensión de sobrevivientes a la señora Marciana   Murillo de Lozano[62].    

●       Copia de   la historia clínica de la señora Marciana Murillo de Lozano[63].    

●       Copia del   certificado de afiliación a la EPS Medimás donde consta que el señor Evencio   Lozano Asprilla era cotizante y la señora Marciana Murillo de Lozano era la   beneficiaria[64].    

●       Copia del   acta de recepción de declaración extraproceso realizada por las señoras Rita   Licenia Valencia Arboleda y Mercedes Arriaga Lozano donde declaran que i)   conocen a la señora Marciana Murillo de Lozano desde hace más de treinta (30)   años; ii) la señora Marciana Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla tenían   matrimonio vigente; iii) la señora Marciana Murillo de Lozano dependía   económicamente del señor Evencio Lozano, padece de trastorno bipolar afectivo y   es beneficiaria del servicio de salud del seguro del señor Evencio Lozano   Asprilla[65].    

●       Copia de   la declaración extraproceso rendida por el señor Evencio Lozano Asprilla del 25   de noviembre de 2004 donde afirma vivir en unión libre con la señora Carmen   Yolanda Mosquera Otero[66].    

●       Copia de   la declaración extraproceso rendida por la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero   donde asegura depender económicamente del señor Evencio Lozano Asprilla[67].    

●       Copia de   la declaración extraproceso rendida por el señor Lisandro Palacios Vargas donde   manifiesta que i) conoce a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero; y ii) que   ella convive con el señor Evencio Lozano Asprilla desde 1996 hasta el 21 de mayo   de 2017 -día de su muerte-[68].    

●       Copia de   la declaración extraproceso rendida por la señora Rita Licenia Valencia Arboleda   donde evidencia que i) conoce al señor Pablo Evencio Lozano Asprilla, quien   sufre de epilepsia y, además, se le diagnosticó discapacidad cognitiva leve; y   ii) es hijo de Evencio Lozano Asprilla y Marciana Murillo de Lozano[69].    

●       Copia de   la Cédula de Ciudadanía de la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero[70].    

●       Copia del   informe rendido por la empresa CYZA donde se encuentran declaraciones de Carmen   Yolanda Mosquera Otero, Clariza Palacios García, Suanny Karina Ramírez Lozano,   Jesús Javier Gómez Lozano e informes donde se concluye que sí existió   convivencia como compañeros permanentes entre el señor Evencio Lozano Asprilla y   Carmen Yolanda Mosquera Otero durante los cinco años anteriores al fallecimiento   del causante de manera constante e ininterrumpida[71].    

●       Copia de   la historia clínica de nefrología y órdenes médicas de la señora Carmen Yolanda   Mosquera Otero[72].    

●       Copia del   acta de conciliación en la Fiscalía General de la Nación del 19 de septiembre de   2011 entre el señor Evencio Lozano Asprilla y la señora Gabriela Lozano Murillo   donde narra lesiones personales causadas por la señora Marciana Murillo de   Lozano y Gabriela Lozano Murillo[73].    

●       Copia del   fallo de primera instancia expedido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Familia donde decreta la interdicción judicial al   señor Evencio Lozano Asprilla y designa como curadora a la señora Carmen Yolanda   Mosquera Otero[74].    

●       Copia de   la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto del 2013 por la Sala   Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que confirma el fallo   de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Familia donde decreta la interdicción judicial al señor Evencio Lozano Asprilla   y designa como curadora a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero[75].    

●       Copia del   acta del 3 de octubre del 2013 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia donde posesiona a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero como Curadora   General del señor Evencio Lozano Asprilla[76].     

●       Copia del   fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal   donde actúa la señora Carmen Yolanda Mosquera como Agente Oficiosa del señor   Evencio Lozano Asprilla para la protección de su derecho fundamental a la salud[77].    

5.1.            Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

Mediante auto del 11 de marzo del 2019, el Magistrado   Sustanciador decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta   Corporación, OFÍCIESE a la señora Marciana Murillo de Lozano para que,   dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la   presente providencia, allegue copia del dictamen de revisión de calificación de   invalidez expedido por la EPS a la que se encuentre afiliado el señor Pablo   Evencio Lozano Murillo o, en su defecto, el dictamen de la Junta de calificación   de invalidez donde certifique la condición de discapacidad del señor Pablo   Evencio Lozano Murillo. De igual manera, si la condición de discapacidad implicó   la necesidad de nombrar un curador para el ejercicio de los derechos y la   administración de los bienes del señor Pablo Evencio Lozano Murillo, la   accionante deberá allegar, en igual término, copia de la sentencia judicial   donde declare la incapacidad absoluta del señor Pablo Evencio Lozano Murillo.    

SEGUNDO.- VINCULAR a la señora Gabriela Lozano Murillo en el   presente proceso de revisión de sentencia de tutela adelantado por la Sala   Novena de la Corte Constitucional.    

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional OFÍCIESE al Juzgado Primero Administrativo Oral del   Circuito para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del   presente auto, remita a este Despacho copia de todas las actuaciones surtidas en   el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la   señora Marciana Murillo de Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,   identificado bajo el radicado 27001-33-33-001-2018-00282-00.”    

En dicha comunicación, el Juzgado Primero   Administrativo Oral del Circuito sostuvo que: i) el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado N°   27001-33-33-001-2018-00282  fue admitido el 13 de julio de 2018 mediante Auto interlocutorio N°1873 del   13 de julio de 2018 y notificado a las   partes a través de correo electrónico el 24 de julio de 2018; ii) en   memorial del 27 de septiembre de 2018, la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero   solicitó al juzgado hacerla parte en el proceso, y mediante Auto 2661 del 19 de   octubre de 2018, el juzgado dispuso vincularla y ordenar su notificación en   debida forma, la que se realizó de manera personal el 22 de octubre de 2018;   iii)  la entidad demandada contestó en término, se corrió traslado de las excepciones   a las partes del 13 al 15 de febrero del 2019; iv) finalmente, a través   del Auto 513 del 8 de marzo de 2019 se fijó fecha para la realización de la   audiencia inicial, para el día 14 de agosto de 2019.    

Mediante escrito allegado a este Despacho, la apoderada   de la accionante, quien es su hija, sostuvo que i) el señor Pablo Evencio   Lozano Murillo se encuentra afiliado a la EPS COMFACHOCÓ; ii)  el 2 de noviembre de 2017 fue valorado por un médico psiquiatra, quien, de   acuerdo con ella, le diagnosticó retraso leve,  epilepsia y, asimismo, fue   remitido para ser valorado por un especialista en salud ocupacional; iii)  el 23 de octubre de 2018, la médica especialista en gerencia en salud   ocupacional solicitó la valoración por neuropsicología como requisito para la   calificación de invalidez y determinar la pérdida de capacidad laboral y   ocupacional del Pablo Lozano Murillo; sin embargo, dicho examen no se ha   realizado, por cuanto la EPS no ha llevado a cabo   el respectivo pago del examen, aun cuando se encuentra autorizado.    

Finalmente, la señora Carmen Mosquera Otero sostuvo que   la accionante y su apoderada faltan a la verdad y, contrario a lo que ellas   afirman, Pablo Evencio Lozano Murillo no tiene discapacidad cognitiva alguna, “al   punto que labora con el señor Marino Lozano, quien es agiotista (prestamista de   dinero) en este municipio, y es la persona que le realiza todas las diligencias   bancarias de retiro y consignación de dinero en el banco Popular y Bancolombia.”    

Asimismo, ella cuestiona las actuaciones de la   apoderada, pues en su criterio, las actuaciones son sospechosas, toda vez que “Solo,   (sic) lleva a su hermano a cita MEDICA después del fallecimiento de su Sr. Padre   y de la UGPP haber dejado la pensión en suspenso, esto de conformidad con los   documentos que allegó a la acción de tutela”.    

II.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer la   revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política de Colombia, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del caso,   problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. La señora Marciana Murillo de Lozano solicitó a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como   consecuencia del fallecimiento de su esposo, el señor Evencio Lozano Asprilla,   el día 21 de mayo del 2017. Esta entidad, mediante acto administrativo, le   reconoció, de manera provisional, el 50% de la pensión de sobrevivientes y, a su   vez, le negó el posible derecho a su hijo en aparente situación de discapacidad,   Pablo Evencio Lozano, al no demostrar dicha su condición.    

Entre tanto, el 9 de agosto de 2017, la señora Carmen   Yolanda Mosquera solicitó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes que, por   ocasión del fallecimiento del señor Evencio Lozano Asprilla, alega tener derecho   al ser la compañera permanente del occiso, desde el 2 de noviembre de 1996 hasta   el día de su fallecimiento.    

Como consecuencia de dicha petición, mediante acto   administrativo del 25 de noviembre del 2017, la UGPP negó el reconocimiento de   dicha pensión a la señora Carmen Yolanda Mosquera y, al mismo tiempo, excluyó de   la nómina a la señora Marciana Murillo de Lozano para efectos de cesar el pago   de la correspondiente asignación pensional de sobrevivientes.    

Por lo anterior, la señora Marciana Murillo de Lozano,   mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la UGPP, para la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la   seguridad social, a la salud en condiciones dignas y a su consideración de   persona de la tercera edad como sujeto de especial protección constitucional. De   acuerdo con la demanda, es procedente reclamar la pensión de sobrevivientes   mediante acción de tutela, pues: i) cumple con el requisito de   convivencia de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y, ii) cumple con las exigencias de   procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de   sobrevivientes.    

En dicho trámite, la UGPP solicitó declarar   improcedente la acción de tutela. Para ello sostuvo que existían mecanismos   idóneos ante la autoridad judicial competente para definir si es la accionante o   la señora Carmen Yolanda Mosquera a quien  corresponde el derecho sobre la   pensión de sobrevivientes. Asimismo, argumentó que si lo que se discute es la   ilegalidad de los actos administrativos, dicha discusión se debe encausar   mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción contencioso-administrativa.    

2.2. Con base en los antecedentes, la Sala Novena de Revisión, una vez   verificada la procedencia formal de la acción de tutela de la referencia, deberá   determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) desconoció los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la   salud de la accionante, al suspenderle la pensión de sobrevivientes por existir   dudas sobre la titularidad de la prestación con Carmen Yolanda Mosquera Otero,   quien alega tener el mismo derecho.    

La Sala precisa que, debido a que en sede   de revisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito informó a este   Despacho que la accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho contra el Acto Administrativo que expidió la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social -UGPP-, es necesario abordar de manera preliminar el estudio de   procedencia formal, para verificar si es viable el análisis material o de fondo   en el asunto de la referencia.    

2.3. Para el efecto, se reiterarán brevemente los aspectos esenciales   tratados por la jurisprudencia en relación con la procedibilidad de la acción de   tutela para el reclamo de prestaciones y derechos pensionales y se verificarán   en el caso concreto[78].    

3.     Procedencia excepcional de la   acción de tutela para reclamar derechos pensionales. Reiteración de   jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la   efectividad del derecho fundamental a la seguridad social se deriva de i)  su carácter irrenunciable; ii) su reconocimiento como tal en los   convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la   materia; y iii) su prestación como servicio público en concordancia con   el principio de universalidad[79].    

Sin embargo, la Corte Constitucional ha diferenciado   entre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad   de hacerlo efectivo a través de la acción de tutela. Esta distinción es   necesaria por, al menos, dos razones. La primera consiste en que la seguridad   social, aun cuando tenga un carácter fundamental, está sujeta a la concreción   legislativa y reglamentaria siempre y cuando se respeten los marcos de la   Constitución. La segunda, su protección está sujeta a los requisitos de   procedencia de la acción de tutela[80].    

Frente a la concreción legislativa y reglamentaria, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia de las   grandes erogaciones económicas del derecho fundamental a la seguridad social en   un contexto de escasez, es necesario adoptar políticas legislativas y/o   reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las   condiciones para acceder al disfrute de este derecho fundamental. Ello implica   la necesidad de concretar las instituciones encargadas de su prestación y su   forma de financiación[81].    

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática   en que la necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico “no   determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tienen   repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela,   pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta   establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado,   quién es el titular del derecho y cuál es contenido prestacional   constitucionalmente determinado”[82].    

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal   Constitucional sostuvo que, sólo una vez adoptadas las medidas de orden   legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos   escenarios[83],  las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva   protección de los derechos fundamentales, previo análisis de los requisitos de   procedibilidad de dicha acción judicial[84].    

Frente a la exigibilidad del derecho fundamental a la   seguridad social a través de la acción de tutela, la jurisprudencia   constitucional ha estudiado la procedencia de dicha acción bajo dos escenarios   constitucionales. El primero, la procedencia de la acción de tutela cuando los   mecanismos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces, caso en el cual, el   juez constitucional tiene la competencia de proteger, de manera definitiva,   el derecho fundamental a la seguridad social. El segundo consiste en la acción   de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto de forma   definitiva.    

En el primer caso, donde la protección es definitiva,   la jurisprudencia constitucional ha diseñado algunos parámetros   jurisprudenciales para examinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos   ordinarios para proteger este derecho fundamental, a saber[85]: a)  que se trate de sujetos de especial protección constitucional[86]; b)  que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo   vital; c) que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa o judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación   reclamada; y d) que se acredite, siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz e inidóneo para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[87].    

Por otro lado, donde la protección del derecho   fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela es   transitoria, aun cuando los mecanismos judiciales ordinarios sean idóneos y   eficaces, la Corte Constitucional ha amparado transitoriamente dicho derecho   fundamental cuando el perjuicio irremediable sea i) cierto e inminente,   esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una   apreciación razonable de hechos ciertos; ii) grave, desde el punto de   vista del bien o interés jurídico que se lesionaría, y desde la importancia de   dicho bien o interés para el afectado; iii) de urgente atención, en el   sentido de que sea necesaria; e iv) impostergable, es decir, inaplazable   su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en   forma irreparable[88].    

Frente a la configuración del perjuicio irremediable,   de acuerdo con la Corte, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas   que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con   características particulares que padeciendo daños o amenazas no constitutivas de   perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad,   vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un “trato   diferenciado positivo”. En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de   procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de   especial protección constitucional[89].    

Con base en lo anterior, para determinar la   idoneidad  de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan   la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la   persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece   especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma   adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir   a dicha instancia. Ello encuentra relevancia en el hecho de que las prestaciones   económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo   vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos, por   ejemplo, vejez, muerte e invalidez, que disminuyen, e incluso en ciertos casos,   impiden al ciudadano la posibilidad de procurarse por sus propios medios los   recursos necesarios para su congrua subsistencia.    

Por su parte, la eficacia hace referencia a la   capacidad que tiene el medio judicial para otorgar la debida protección del   derecho en términos oportunos[90].   Asimismo, la jurisprudencia ha realizado un análisis, no sólo en cuanto al   mecanismo judicial, sino también a las condiciones de los accionantes, por   ejemplo, la incapacidad económica para sostener su núcleo familiar. En ese   sentido, la eficacia no sólo debe examinarse a partir de la capacidad del medio   judicial para la protección de los derechos fundamentales, sino también,   teniendo en cuenta si existe una vulneración a sus derechos fundamentales   mientras se decide, mediante mecanismos ordinarios.    

En suma, la determinación sobre la procedencia de la   acción de tutela para reclamar derechos pensionales exige al juez constitucional   el despliegue de un adecuado análisis que comprenda las circunstancias que   rodean a quienes reclaman el reconocimiento de la prestación económica, pues   esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital[91].    

Por su parte, la jurisprudencia ha exigido que para la  procedencia material de la acción de tutela se deben acreditar los   siguientes elementos: a) la existencia y titularidad del derecho   reclamado; b) un grado importante de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado; y c) la afectación del mínimo vital   como consecuencia de la negación del derecho prestacional[92].    

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido, al menos, cuatro requisitos para examinar la procedencia de la acción   de tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a   saber: i) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el   existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los   derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en el escenario de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la   tutela procederá como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable;   ii)  que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional   reclamado; iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o   administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; y   iv)  que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está   afectando el mínimo vital del accionante[93].    

Los anteriores requisitos tienen como finalidad, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, asegurar, en primer lugar, la   eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar hallarse en   una grave situación ocasionada en la falta de reconocimiento de su derecho   pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida su solicitud de   acuerdo con la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se   fundamenta su petición[94].   Y, en segundo término, para determinar un límite claro a la actuación del juez   constitucional, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los   precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento[95].    

III.              RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

1.     Análisis de procedibilidad   formal    

Legitimación por activa: con base en el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de   ejercicio de la acción de tutela mediante: i) el ejercicio directo, es decir,   quien interpone la acción de tutela es a quien se les está vulnerando el derecho   fundamental; ii) representantes legales, como en el caso de los menores de edad,   los incapaces absolutos y las personas jurídicas; iii) apoderado judicial, caso   en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al   escrito de acción de tutela debe anexar el poder especial para el caso, o en su   defecto, el poder general respectivo; y iv) agente oficioso[96].    

En el presente caso, se encuentra   acreditado el requisito de legitimación por activa en la medida en que fue   instaurada mediante apoderada judicial por la señora Marciana Murillo de Lozano   quien sufrió prima facie la vulneración de sus derechos fundamentales   como consecuencia de la decisión de la UGPP.    

Legitimación por pasiva: de acuerdo con los artículos   5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que   incurra una autoridad pública o un particular en las condiciones establecidas   por la normativa y la jurisprudencia. La presente acción de tutela cumple con   dicho requisito, toda vez que es la UGPP quien expidió el acto administrativo   que excluyó a la señora Marciana Murillo de Lozano del pago de la asignación por   concepto de pensión de sobrevivientes.    

Inmediatez: según la jurisprudencia   constitucional, para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un   término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la   afectación o amenaza de los derechos fundamentales. En esa medida, la Corte   Constitucional ha dicho que la relación de inmediatez entre la solicitud de   tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en   cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

En el presente caso se entiende cumplido   dicho requisito, pues trascurrieron dos meses y cuatro días, término que se considera razonable para   iniciar el trámite de tutela. En efecto, la última   actuación contra la Resolución RDP 44349 del 25 de noviembre de 2017 fue el 9 de   mayo del 2018, fecha en la cual la UGPP confirmó en todas sus partes la anterior resolución que excluye a la   señora Marciana Murillo de Lozano del pago del correspondiente porcentaje de la   pensión de sobrevivientes, si se compara con la fecha en que la señora Marciana   Murillo de Lozano, por medio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela   -13 de julio del 2018-.    

Subsidiariedad en la acción de   tutela: el   artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin   perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar el   perjuicio irremediable.    

De esta manera, la jurisprudencia   constitucional exige a los accionantes que desplieguen las acciones que se   encuentren a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas   para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.   Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que, cuando se trata de protección de   los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, los   requisitos para examinar la procedencia de la subsidiariedad se flexibilizan[97].    

Para verificar la procedencia de la acción   de tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, la   Sala realizará un examen sobre el cumplimiento de los requisitos que ha exigido   la jurisprudencia constitucional tanto para el amparo definitivo, como para la   tutela transitoria de dicho derecho fundamental.    

Para determinar la procedencia de la acción   de tutela, la Sala Novena de la Corte Constitucional evaluará, conforme con la   jurisprudencia constitucional, dos aspectos. El primero, si, conforme con las   pruebas aportadas, existe un medio judicial iniciado por el accionante y, si fue   promovido, éste es idóneo y eficaz. El segundo consiste en si, de acuerdo con el   material probatorio existe una vulneración inminente al derecho fundamental a la   seguridad social o, si por el contrario, se encuentra ante una situación   probatoria que no debe ser solucionado por parte del juez constitucional.    

Frente a la primera hipótesis de   procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la inexistencia de un medio   judicial ordinario pendiente de agotar, la Corte concluye que, la señora   Marciana Murillo de Lozano promovió una acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del   Circuito de Quibdó -Chocó-. Dicho juzgado admitió la acción el 23 de julio de   2018. Mediante memorial del 27 de septiembre de 2018, la señora Carmen Yolanda   Mosquera Otero solicitó al despacho hacerla parte del proceso. Esta petición se   resolvió mediante el auto del 19 de octubre de 2018, en el cual se dispuso su   vinculación y, a su vez, se ordenó la notificación en debida forma, la cual se   realizó de manera personal el 22 de octubre de 2018.    

Asimismo, la entidad demandada contestó la   demanda en término, se le corrió traslado de las excepciones a las partes del 13   al 15 de febrero de 2019 y, finalmente, mediante auto del 8 de marzo de 2019, el   despacho fijó fecha de audiencia inicial para el día 14 de agosto de 2019.    

A partir de lo anterior, la Sala considera   que existe un proceso judicial adelantado donde se resolverá la controversia   planteada en sede de tutela. En efecto, tanto en la acción de tutela como en   sede de nulidad y restablecimiento del derecho se está debatiendo la titularidad   del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, prima facie   la Sala considera que la acción de tutela es improcedente al existir un medio   judicial de defensa que está en curso a definir la titularidad de un derecho   fundamental.    

Además de lo anterior, la Corte evidencia   que el medio de control de nulidad y restablecimiento cumple con los requisitos   de eficacia e idoneidad para la resolución del conflicto planteado en dicha   jurisdicción.    

Por un lado, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es el medio ordinario idóneo, pues tiene la   capacidad de responder al problema jurídico planteado. De acuerdo con el   artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control procederá cuando se   crea lesionado un derecho subjetivo amparado y, a su vez, podrá solicitar el   restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En ese sentido, la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho puede responder a la dimensión   constitucional del conflicto, el cual es la protección del derecho a la pensión   supuestamente vulnerado como consecuencia de las actuaciones de la UGPP.    

Por otra parte, frente a la eficacia   -oportunidad e integralidad de la respuesta-, la Sala considera que, el proceso   de nulidad y restablecimiento en curso se encuentra dentro de los términos   razonables de duración de un procedimiento ante la jurisdicción contencioso   administrativa.    

Además de lo anterior, la Sala considera   que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la   accionante puede solicitar medidas cautelares incluso con anterioridad a la   realización de la audiencia inicial. Asimismo, las medidas cautelares pueden ser   i) preventivas[98]; ii) conservativas[99];   iii) anticipativas[100]; o iv) suspensivas[101],   entre otras, pues estas medidas, de acuerdo con la norma, no constituyen un   listado taxativo y, por tanto, se podrán decretar por parte del Juez siempre que   guarden relación directa con las pretensiones de la demanda[102],   razón por la cual, la Corte Constitucional considera que el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, cumple con los   postulados de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional   y la Constitución para verificar la procedencia de la acción de tutela.    

En relación con la eventual existencia de   un perjuicio irremediable, la Sala estima que, la señora Marciana Murillo de   Lozano es una persona de 83 años, sufre de trastorno bipolar afectivo y, además,   argumentó que dependía económicamente de su fallecido esposo, razón por la cual,   considera la Sala que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional. No obstante   lo anterior, la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio   irremediable, pues únicamente se basa en conjeturas y afirmaciones sin sustento   sobre la posible afectación al derecho fundamental a la seguridad social y al   mínimo vital como consecuencia los actos administrativos expedidos por la UGPP.    

En efecto, aun cuando la señora Marciana Murillo Lozano   pertenece a la categoría de sujeto de especial protección constitucional por ser   persona de la tercera edad, no existe elemento sumario que permita siquiera   atisbar la necesidad de la intervención del juez constitucional, por la   existencia de una amenaza grave, urgente, inminente y seria. En respaldo de lo anterior, debe mencionarse lo expuesto por   la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero, en la contestación de la demanda, y el   señor Evencio Lozano Asprilla, que afirmaron[103]que   la accionante tiene tres viviendas arrendadas, razón   por la cual no se evidencia la necesidad de la intervención del juez   constitucional.    

IV.              SÍNTESIS    

Mediante apoderado judicial, Marciana Murillo de Lozano   promovió acción de tutela contra  la UGPP, por considerar vulnerados los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la   salud en condiciones dignas y por desconocer su condición de persona de la   tercera edad como sujeto de especial protección constitucional, al excluirla de   la nómina como consecuencia de la existencia de un conflicto sobre la certeza de   la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes entre la accionante y   la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero.    

En la contestación de la acción de tutela, la accionada   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues existían mecanismos   ordinarios idóneos y eficaces para definir la disputa entre la accionante y la   señora Carmen Yolanda. Asimismo, argumentó que, frente a la ilegalidad de los actos   administrativos, dicha discusión se debe encausar mediante el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso-administrativa.    

De igual manera, la UGPP sostuvo que la acción de   tutela tampoco es procedente pues la accionante intenta discutir y reclamar   prestaciones económicas. Finalmente, afirmó que, aun cuando la tutela se   identifica por su informalidad, esto no exonera al accionante de probar, así sea   de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la   procedencia de la protección por parte del juez constitucional.    

Tras el decreto y práctica de pruebas por parte del   despacho sustanciador, la Sala Novena determinó que tras la formulación de la   acción de tutela, la Señora Marciana Murillo de Lozano, de manera paralela,   inició un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante los jueces   administrativos donde solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.   En ese sentido, al revisar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Novena   de la Corte Constitucional encontró que la misma es improcedente, porque (i)   existe un proceso ordinario idóneo y eficaz pendiente de concluir, y (ii) aun   cuando la accionante pertenece a la categoría de sujeto de especial protección   constitucional, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, sino, por   el contrario, se basa en conjeturas que impide al juez constitucional establecer   una inminencia en el daño producido por la entidad accionada que implique el   despliegue de medidas urgentes e impostergables para la protección de los   derechos fundamentales alegados.    

Por las anteriores razones, la Sala Novena   de la Corte Constitucional confirmará la decisión de 3 de octubre de 2018 de   segunda instancia del trámite de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Quibdó que confirmó la sentencia del 10 de   septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, que, a su vez, declaró   improcedente las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora   Marciana Murillo de Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.    

V.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de segunda   instancia expedida el 3 de octubre del 2018 por la Sala Única del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Quibdó que confirmó la sentencia del 10 de   septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó la cual, declaró improcedente   la acción de tutela promovida por la señora Marciana Murillo de Lozano contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las consideraciones expresadas   en la presente providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] 21 de mayo de 2017. Folio 14   del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 17 del cuaderno de   primera instancia.    

[4] Folios 15 al 17 del cuaderno   de primera instancia.    

[5] 21 de mayo de 2017. Folio 19   del cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 19 del cuaderno de   primera instancia.    

[7] Folio 25 del cuaderno de   primera instancia.    

[8] Folio 28 del cuaderno de   primera instancia.    

[9] Folio 33 del cuaderno de   primera instancia.    

[10] Folio 11 del cuaderno de   primera instancia.    

[11] Folio 11 del cuaderno de   primera instancia.    

[12] Folios 5 al 9 del cuaderno de   primera instancia.    

[13] Inicialmente, el trámite fue   anulado por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Quibdó, Folios 159 al 164 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio 169 del cuaderno de   primera instancia.    

[15] Folio 182 del cuaderno de   primera instancia.    

[16] Folio 184 del cuaderno de   primera instancia.    

[17] Folios 185 al 189 del   cuaderno de primera instancia.    

[18] Folios 190 a 194 del cuaderno   de primera instancia.    

[19] Folios 224 a 228 del cuaderno   de primera instancia.    

[21] Folio 224 del cuaderno de   primera instancia.    

[22] Folio 226 del cuaderno de   primera instancia.    

[23] Folio 226 del cuaderno de   primera instancia.    

[24] Folios 226 y 227 del cuaderno   de primera instancia.    

[25] Folio 227 del cuaderno de   primera instancia.    

[26] Folio 227 del cuaderno de   primera instancia.    

[27] Folio 227 del cuaderno de   primera instancia.    

[28] Folio 227 del cuaderno de   primera instancia.    

[29] Folio 227 del cuaderno de   primera instancia.    

[30] Folio 228 del cuaderno de   primera instancia.    

[31] Folio 228 del cuaderno de   primera instancia.    

[32] Folios 314 a 317 del cuaderno   de primera instancia.    

[33] Folio 314 del cuaderno de   primera instancia.    

[34] Folio 314 del cuaderno de   primera instancia.    

[35] Folio 314 del cuaderno de   primera instancia.    

[36] Folios 326 a 340 del cuaderno   de primera instancia.    

[37] Folios 330 y 331 del cuaderno   de primera instancia.    

[38] Folio 331 del cuaderno de   primera instancia.    

[39] Folio 331 del cuaderno de   primera instancia.    

[40] Folios 331 y 332 del cuaderno   de primera instancia.    

[41] Folio 332 del cuaderno de   primera instancia.    

[42] Folio 332 del cuaderno de   primera instancia.    

[43] Folios 8 al 19 del cuaderno   de segunda instancia.    

[44] Folio 17 del cuaderno de   segunda instancia.    

[45] Folio 18 del cuaderno de   segunda instancia.    

[46] Folio 18 del cuaderno de   segunda instancia.    

[47] Folio 18 del cuaderno de   segunda instancia.    

[48] Folio 13 del cuaderno de   primera instancia.    

[49] Folios 14 al 18 del cuaderno   de primera instancia.    

[50] Folios 19 al 23 del cuaderno   de primera instancia.    

[51] Folios 25 a 26 del cuaderno   de primera instancia.    

[52] Folios 195 a 199 del cuaderno   de primera instancia.    

[53] Folios 33 a 35 del cuaderno   de primera instancia.    

[54] Folios 28 al 31 del cuaderno   de primera instancia.    

[55] Folio 37 del cuaderno de   primera instancia.    

[56] Folio 38 del cuaderno de   primera instancia.    

[57] Folio 36 del cuaderno de   primera instancia.    

[58] Folio 43 del cuaderno de   primera instancia.    

[59] Folio 39 del cuaderno de   primera instancia.    

[60] Folio 41 del cuaderno de   primera instancia.    

[61] Folio 42 del cuaderno de   primera instancia.    

[63] Folios 48 a 77 del cuaderno   de primera instancia.    

[64] Folio 78 del cuaderno de   primera instancia.    

[65] Folio 79 del cuaderno de   primera instancia.    

[66] Folio 229 del cuaderno de   primera instancia.    

[67] Folio 230 del cuaderno de   primera instancia.    

[68] Folio 231 del cuaderno de   primera instancia.    

[69] Folio 232 del cuaderno de   primera instancia.    

[70] Folio 269 del cuaderno de   primera instancia.    

[71] Folios 233 a 251 del cuaderno   de primera instancia.    

[72] Folios 252 a 262 del cuaderno   de primera instancia.    

[73] Folios 264 a 268 del cuaderno   de primera instancia.    

[74] Folios 270 a 288 del cuaderno   de primera instancia.    

[75] Folios 289 a 304 del cuaderno   de primera instancia.    

[76] Folio 313 del cuaderno de   primera instancia.    

[77] Folios 306 a 311 del cuaderno   de primera instancia.    

[78] Debido a que los anteriores   son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia constitucional,   de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta sentencia, por   tratarse de una reiteración, será brevemente justificada, comoquiera que existe   precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se   estudia.    

[79] Corte Constitucional.   Sentencia T-164 de 2013.    

[80] Ibídem. “de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por medio de la acción de tutela sólo tiene lugar cuando i)   adquiere rasgos de un derecho subjetivo; ii) la falta o deficiencia de su   regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que   impide llevar una vida digna; y iii) cuando la acción satisface los requisitos   de procedibilidad exigibles en todos los casos y respeto de todos los derechos   fundamentales.”    

[81] Corte Constitucional.   Sentencia T-779 de 2010.    

[82] Ibidem.    

[83] Corte Constitucional.   Sentencia T-016 del 2007.    

[84] Corte Constitucional.   Sentencia T-779 de 2010.    

[85] Corte Constitucional.   Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-800 de 2012 y T-021 de 2013.   Reiteradas en las sentencias T-245 de 2017 y T-087 de 2018.    

[86] Ibidem. De acuerdo con esta   última sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que “tratándose concretamente   de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el   reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en   cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su   mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.   Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos   riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante. Por   consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las   personas de tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el   reconocimiento y pago de los derechos pensionales, debido a la prolongada   duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el   mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de   aquellos accionantes”.    

[87] Estos criterios han sido   aplicados por la Corte Constitucional, entre otras, mediante la sentencia  T-140 de 2013, donde sostuvo que la acción de tutela presentada por una   señora de 67 años de edad que padecía una discapacidad física relevante y que, a   su vez, reclamaba la protección del derecho fundamental al mínimo vital y el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes superaba el requisito de   subsidiariedad. Por ello, concedió de manera definitiva la dicha pensión, por   cuanto consideró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran   ineficaces e inidóneos. De igual manera, mediante la sentencia T-491   de 2013, la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada   por 2 personas en situación de discapacidad. En dicha sentencia, la Corte   sostuvo la procedencia de dicha acción de tutela, sin embargo, en sus   consideraciones, únicamente protegió de manera definitiva el derecho a la   seguridad social de un accionante, pues éste se encontraba en situación de   debilidad manifiesta, lo cual implicaba un ejercicio desproporcionado obligarlo   a acudir a la jurisdicción ordinaria. Para llegar a dicha conclusión, la Corte   evidenció que el estado de debilidad manifiesta, el riesgo de vulnerar el   derecho al mínimo vital como consecuencia de su no reconocimiento y, aun cuando   se adelantaron algunas acciones para proteger el derecho a la seguridad social,   los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos y eficaces dadas las   circunstancias de salud y discapacidad que sufría el accionante.    

[88] Sobre el particular pueden   ser consultadas las Sentencias T-856 de 2004, T-284 de 2007, T-702 de 2008,   T-387 de 2010 y T-266 de 2011, T-800 de 2012 y T-087 de 2018.    

[89] La Corte Constitucional,   mediante la sentencia T-740 de 2007, concedió el amparo transitorio del   derecho fundamental a la seguridad social -pensión de sobrevivientes- a una   mujer que era madre del causante quien, a su vez, tenía un hijo al que le   negaron dicho derecho por no acreditar su condición de estudiante. En sede de   revisión, la Corte Constitucional concedió de manera transitoria la pensión de   sobrevivientes hasta tanto, en sede de jurisdicción ordinaria, el hijo del   causante demostrara la calidad de estudiante. De igual manera, en la   sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional decretó el amparo   transitorio de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los   hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición forzada,   dado que existía duda sobre el momento a partir del cual debía contarse el   número de semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del   fallecimiento de afiliado. La Corte decidió que tal imprecisión fáctica debía   resolverse por parte de la jurisdicción ordinaria, por lo cual concedió el   amparo del derecho fundamental a la seguridad social -pensión de sobrevivientes-   de manera transitoria. Posteriormente, este Tribunal, por medio de la   sentencia T-504 de 2015, concedió de manera transitoria la pensión de   sobrevivientes al evidenciar que la accionante no contó con ingresos propios y   estables al no tener un trabajo. Además, como consecuencia de la muerte de su   esposo, es madre cabeza de familia y su núcleo familiar está compuesto por 2   hijos -uno de ellos tiene enfermedad mental-, motivo por el cual, según la   Corte, la capacidad de auto sostenimiento de la accionante y su hogar se   encuentra restringida. Frente a la titularidad del derecho, la Corte   Constitucional estableció que, en principio, la persona fallecida sí tenía   derecho a la pensión, pues reportó 1119 semanas cotizadas.    

[90] Corte Constitucional.   Sentencias T-076 de 2018 y T-499A de 2017, entre otras.    

[91] Corte Constitucional.   Sentencia T-087 de 2018.    

[92] Corte Constitucional.   Sentencias T-245 de 2017 y T-549 de 2014.    

[93] Corte Constitucional.   Sentencia T-245 de 2017.    

[94] Corte Constitucional.   Sentencia T-273 de 2018.    

[95] Ibidem.    

[96] Corte Constitucional.   Sentencia T-531 de 2002.    

[97] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencias T-231 de 2014 o T-607 del 2015. En esta última   sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que “en el marco de la procedencia de   la acción de tutela contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta   que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   prevé, en su artículo 140, el medio de control de reparación directa como   mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparación de daño antijurídico   producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias este   no se erige como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho   fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o   cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado   para el solicitante.”    

[98] Corte Constitucional.   Sentencia T-733 de 2014. De acuerdo con la Corte, las medidas preventivas son   idóneas cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la   realización o la demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un   perjuicio o la agravación de sus efectos.    

[99] Ibídem. Las medidas   conservativas, de acuerdo con la jurisprudencia, son idóneas cuando el juez   ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se   encontraban antes de la conducta amenazante, cuando ello fuere posible.    

[100] Ibídem. Las medidas   anticipativas, de acuerdo con la Corte, se presentan en el evento que se ordene   la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga   a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.    

[101] Ibídem. Las medidas   suspensivas se identifican cuando se ordene suspender un procedimiento o una   actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene   suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.    

[102] Ibídem.    

[103] Folio 264 del cuaderno de primera   instancia. En la relación sucinta de los hechos, el documento sostiene: “Dice el   denunciante que el viernes 26 de agosto de la presente anualidad, le llevo   $600.000 a su esposa Marciana, para su comida pero su esposa no recibió la plata   y se fue a buscar un machete y lo cortó en la mano izquierda, le hizo un rayón;   su hija Gabriela que estaba en la casa empezó con una grosería y cogió una pala   y le dio con la pala en la frente”. En las pretensiones del citante dice:   “Manifiesta el denunciante, que como todo el problema es por el sueldo que   recibe, entonces propone darle a su esposa la suma de $600.000, para sus gastos,   porque ella tiene tres casas arrendadas y recibe el arriendo; sin embargo como   él tiene que viajar a la ciudad de Medellín, a consulta médica que lo remitieron   entonces no podrá esa vez darle a su esposa todo el monto de lo que acordó,   también deja claro que esta suma es mientras paga un crédito que tiene, en   cuanto cancele ese crédito así mismo incrementaría la cuota de su esposa”.

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