T-260-19

Tutelas 2019

         T-260-19             

Sentencia T-260/19    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia   constitucional    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto   por la dignidad humana de personas privadas de la libertad    

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco   jurídico    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en   calidad y cantidad    

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Enfoque   diferencial frente a las personas que padecen una enfermedad que exige una dieta   especial    

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes   específicos del Estado    

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines    

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME   SOLICITADO POR EL JUEZ    

CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en   situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad    

DERECHO A LA ALIMENTACION, SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Orden   para suministrar los insumos alimenticios observando el plan dietario y el   horario en que se deben ingerir, según médicos tratantes    

       

Referencia: Expediente T-7.155.555    

Demandante: José Ángel Parra Bernal y otros    

Demandados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,   quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado el 6 de   noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela en estudio.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El 19 de octubre de 2018, los accionantes, señores Camilo Enrique Castañeda   Rovira, Fernando López Gutiérrez, José Ángel Parra Bernal, David Torres Gómez,   Alfonso Veldandia Hernández, Flaminio Wilches Rodríguez, Jhon Jairo Porras   Carvajal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Nestor Evelio Forigua, Jorge Iván   Aguirre, Francisco Javier Londoño Cardona y Luis Fernando Franco Reyes,   presentaron acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (USPEC), la Unión Temporal Alimentando América 2018 y el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), por considerar que   estas entidades incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales a la   vida digna, integridad personal, salud y a no ser sometidos a torturas, ni a   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

2. Fundamentos de la demanda    

2.1. Elementos fácticos relevantes    

Los accionantes manifiestan que se   encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de   Bogotá (COMEB) y, desde hace aproximadamente 2 meses, la alimentación que se les   suministra es insalubre, generalizada y desbalanceada.    

Insalubre debido a que las frutas se   entregan descompuestas; las verduras se sirven con “una presentación   nauseabunda” e, incluso, la sopa les es proporcionada con las papas y otros   tubérculos con la “tierra con la cual vienen desde el sitio de recolección”;   los elementos cárnicos se sirven sin la cocción suficiente o semi-crudos y los   jugos fermentados. Adicionalmente, la manipulación es “realizada por los   reclusos” y no por personal especializado o calificado para ejercer dichas   funciones.    

Generalizada y desbalanceada, en razón de   que se sirven los mismos alimentos para todos los reclusos, descuidando que   algunos de estos padecen diversos y múltiples problemas de salud como diabetes   mellitus, cáncer, desnutrición severa, entre otros y, al contrario de   suministrar una alimentación especial, las cantidades de fruta y proteína y, en   general, las raciones son reducidas. Puntualmente, respecto a cada uno de los   reclusos accionantes, se indicó que tienen los siguientes padecimientos:    

        

No.                    

Accionante                    

Diagnóstico                    

Recomendación nutricional   

1.                             

Camilo Enrique Castañeda Rovira                    

Hipertensión arterial, hiperlipidemia           mixta, sobrepeso                    

Baja en sodio, en grasa y en calorías   

2.                             

Fernando López Gutiérrez                    

Diabetes mellitus 2, hipertensión           arterial, gota, apnea del sueño, obesidad mórbida                    

Alta en proteínas, baja en grasa, en           sal, no consumir tubérculos, carnes rojas, embutidos y banano   

José Ángel Parra Bernal                    

Leucemia, bajo de peso                    

Alta en proteínas y en calorías. No           consumir embutidos.   

4.                             

David Torres Gómez                    

Insuficiencia renal crónica,           hipertensión arterial                    

Baja en grasa, en sal y no consumir           embutidos, carnes rojas y banano   

5.                             

Alfonso Veldandia Hernández                    

Diabetes Mellitus 2                    

Alta en proteínas, baja en grasa, no           consumir tuberculos y harinas saturadas   

6.                             

Flaminio Wilches Rodríguez                    

Desnutrición , colon irritable,           gastritis crónica osteoporosis                    

Alta en calorías, alta en proteínas, no           consumir frutas ácidas y embutidos, dieta rica en calcio.   

7.                             

Jon Jairo Porras Carvajal                    

Hipoglicemia, gastritis crónica                    

Baja en azúcar y en grasa, alta en           proteínas, no consumir embutidos, frutas ácidas y banano   

8.                             

José Arturo Atehortúa Ramírez                    

Diabetes mellitus 2 e hipertensión           arterial                    

Alta en proteínas, baja en grasa, en           sal y no consumir embutidos ni banano   

9.                             

Néstor Evelio Forigua                    

Hipertensión arterial                     

Baja en sal, en grasa, no consumir           embutidos ni carnes rojas   

10.                                               

Jorge Iván Aguirre                    

Artritis gotosa                    

No consumir carnes rojas ni embutidos   

11.                                               

Francisco Javier Londoño Cardona                    

Hipoglucemia, estreñimiento, gastritis           crónica y sobrepeso                    

Baja en azúcar, alta en proteínas y no           consumir frutas ácidas, guayaba ni embutidos   

12.                                               

Luis Fernando Franco Reyes                    

Diabetes mellitus 2 es           insulinodependiente                    

Baja en sal, en azúcar, en grasa y no           consumir bananos ni tubérculos.      

3. Pretensiones    

, a la salud y a no ser sometidos a   tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y, en esa medida, que se impartan   las órdenes pertinentes para que cese la vulneración de estas garantías.   Igualmente, piden que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación   para que investigue penalmente a las entidades accionadas.    

4. Trámite procesal y oposición a la   demanda de tutela     

La acción de tutela correspondió por   reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, el cual,   mediante Auto del 23 de octubre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado a   los demandados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (INPEC).    

4.1. La Unión   Temporal Alimentando América (2018), mediante correo electrónico remitido el   30 de octubre de 2018, contestó la acción de tutela, solicitando negar las   pretensiones.    

Manifestó que no es cierto que a la   comunidad del centro penitenciario COMEB se le suministre alimentación   desbalanceada, generalizada y con largos periodos de espera entre cada ración.   Al contrario, a los internos se les suministran los alimentos así: desayuno   (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena y refrigerio nocturno (3:00 pm). A lo que   se suma la entrega de un refrigerio según la condición dietaria.    

Como prueba de lo anterior, la entidad   adjuntó una lista denominada “control de entrega de dieta a internos” del   30 de septiembre de 2018, emitida por esa misma entidad. En este documento   aparecen 4[1]  de los 12 accionantes, cuya firma de recibido del suplemento solo es legible en   2[2] de los   4 casos y, adicionalmente, un interno dejó precisado en mayúsculas, en lugar de   su firma la palabra “vencida” (cuaderno de primera instancia, folio 36).    

Agregó que el COMEB adelanta un control   de trazabilidad, en el cual se evalúan las condiciones organolépticas de cada   alimento, la temperatura, el peso y otros, los cuales son verificados por el   representante de derechos humanos. Así mismo, precisa que las raciones son   recibidas “a conformidad en atención a su cumplimiento en calidad, cantidad,   temperatura y horario”.    

Para demostrar lo anterior, adjuntó, por   un lado, 5 listas denominadas “formato de control de producción de alimentos”   (22 al 28 de octubre de 2018), sin embargo, estos documentos son borrosos y, por   consiguiente, la mayoría de la información no es legible. En el contenido   visible se alcanza a evidenciar la comida que se entrega y el horario, esto es,   desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena (3:00 pm) y refrigerio nocturno   (3:00 pm) (cuaderno de primera instancia, folios 62 al 64).    

Adicionalmente, allegó 5 listas   denominadas “control de distribución – puntos de entrega por patio” del   18 al 21 de octubre de 2018. En estas se puede evidenciar los patios de   distribución (enumerados del 1 al 7); la diferenciación entre raciones dividida   entre “parte normal / parte dietas”, así como los componentes   alimenticios entregados, con algunas firmas de recibido por parte del monitor de   salud (cuaderno de primera instancia, folios 65 al 69).    

Frente a la alegada situación de   insalubridad  de la comida, se indicó que si bien los reclusos se encargan de la   manipulación de alimentos, lo cierto es que ellos son designados por el INPEC,   en procura de que rediman sus penas y obtengan una resocialización.   Adicionalmente, estas personas son capacitadas para la adecuada prestación del   servicio, con el fin de que este se cumpla bajo condiciones de higiene, cantidad   y calidad.    

Con el fin de demostrar lo anterior, la   entidad adjuntó algunas listas denominadas “registro de asistencia a   capacitación” en los temas siguientes: “almacenamiento y control de   alimentos” (22 de septiembre de 2018), “pautas para minimizar los riesgos   en la salud” (12 de septiembre de 2018); y “empaque y rotulado” (10   de septiembre de 2018) (cuaderno de primera instancia, folios 73 –revés-, 44   revés y 49). Igualmente, anexó las evaluaciones de lo enseñado mediante   cuestionarios y talleres (cuaderno de primera instancia, folios 38 a 49 y 50 a   56).    

4.2. La Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), mediante escrito presentado   el 29 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la tutela. Explicó que   las pretensiones de la demanda recaen sobre “infraestructura de lámparas   energía (sic), tuberías de celdas y patios de este establecimiento”, lo   cual, en su criterio, implica derechos colectivos y, por consiguiente, la acción   de amparo no es viable.    

Seguidamente, explicó que según el   artículo 67 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, modificado   por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la   alimentación de las personas privadas de la libertad. En cumplimiento de esa   función, dicha entidad celebró el Contrato de Comisión Mercantil con el Corredor   de Valores Manuel Quijano S.A., la cual mediante “la Bolsa Mercantil, del   servicio de alimentación por ración, con unas sociedades comisionistas que para   el caso del Establecimiento COMEB PICOTA, se denomina MERCADO Y BOLSA quien   efectuó negociación (con) la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO AMÉRICA 2018, quien en   esta negociación (es) el comitente vendedor”.    

Las obligaciones del comitente vendedor   se encuentran en la “ficha técnica de negociación y compra de bienes,   productos y/o servicios de características técnicas uniformes y de común   utilización”. Entre dichas responsabilidades, se encuentran las de “prestación   del servicio de alimentación, mediante el suministro de alimentos por el sistema   de ración, para la población privada de la libertad, recluida en los   establecimientos de reclusión del orden Nacional (…)”[3]. Bajo   ese entendido señala que “las competencias para satisfacer la pretensión del   accionante, está en cabeza del promitente vendedor, esto es la Unión Temporal   Alimentando América 2018”.    

Adicionalmente, al INPEC le asisten   obligaciones de coadyuvar con la garantía de la prestación del servicio de   alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la cual, según   el Decreto 4151 de 2011 (artículo 19, numeral 13), le corresponde “supervisar   que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las   obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes   necesarios”. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al   Suministro de Alimentación (COSAL)[4],   creado mediante la Resolución 3764 de 2013, el cual hace el seguimiento al   cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios   de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la   preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarias, entre otros.    

Finalmente, indicó que si bien al USPEC   le asisten obligaciones de supervisión e interventoría, lo cierto es que esa   competencia se asume con apoyo en el trabajo realizado por el Comité de   Seguimiento al Servicio de Alimentación del COSAL y, hasta el momento de la   contestación de la tutela, en esa entidad no se había recibido ningún informe   por parte del Comité sobre las presuntas irregularidades señaladas en la   demanda.    

El INPEC y el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), no se   manifestaron en el trámite de contestación.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de Sentencia del 6   de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del   funcionario judicial, la respuesta de la Unión Temporal Alimentando América 2018   permite evidenciar que los internos no se encuentran sometidos a ayunos   prolongados, debido a que cuentan con los tres alimentos normales, desayuno,   almuerzo y cena, a lo que se agrega un refrigerio nocturno y un refrigerio   dietario “alimentación que ha sido recibida por el mismo señor PARRA BERNAL   según se evidencia en el formato de control de entrega”.    

En relación con la manipulación de   alimentos, señaló que la Unión Temporal, en procura de asegurar la calidad,   higiene y cantidad, realiza capacitaciones a los internos designados para la   manipulación de alimentos y, por consiguiente, se evidencia un debido “control”.   Igualmente, en relación con el tiempo y las condiciones organolépticas en que   son suministrados los alimentos, también existe un seguimiento por el   representante de derechos humanos “del patio 4 al que pertenece el accionante”.    

No se presentó impugnación.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la Sala Quinta de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Legitimación    

2.1. Legitimación activa    

Según lo establecido en el artículo 86 de   la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa   judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus   derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos   específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de   defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina que   “(l)a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos”.    

En el presente   caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela en nombre   propio, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la salud y a la integridad personal, los cuales consideran   vulnerados. Por consiguiente, este requisito se encuentra cumplido.     

2.2. Legitimación por pasiva    

Según lo establecido en los artículos 5º,   13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier   acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en   aquellos casos en los que, por ejemplo, la solicitud de tutela sea presentada   por quien se encuentra en situación de subordinación con respecto a estos. En   cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental.    

La Sala considera cumplido este requisito   teniendo en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios   (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), son las autoridades   estatales a cargo del cuidado y vigilancia de los internos por ser personas   privadas de la libertad en el mencionado centro de reclusión y debido a que se   les acusa de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales de los   demandantes. Igualmente, la Unión Temporal Alimentando América 2018 se encuentra   legitimada para actuar debido a que esta es la entidad contratada para asegurar   la alimentación de los demandantes y, por consiguiente, el incumplimiento de sus   funciones puede generar una condición de indefensión a los internos, teniendo en   cuenta que los accionantes se encuentran en una situación de hecho que dificulta   reaccionar efectivamente ante la vulneración de sus derechos.    

La finalidad de la acción de tutela es   garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o   amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la   ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generan la vulneración y la   presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este   requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de   tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran   los ciudadanos para la protección de sus derechos.    

Este requisito se encuentra cumplido   debido a que la acción de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente   la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En el primer   caso se evidencia que, según lo alegado por los accionantes, la situación   irregular en el servicio de alimentación se inició 2 meses antes de la   presentación de la tutela y se mantenía para ese momento. Por consiguiente, los   hechos originarios de la supuesta vulneración se mantienen y, por consiguiente,   se cumple con el presupuesto de inmediatez.     

2.4. Subsidiariedad    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario y, por consiguiente,   (i) es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y   eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio   irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios   de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos   judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales   que se alega vulnerados o amenazados[5].    

En el presente caso se evidencia que, por   las particularidades del caso concreto, los accionantes no cuentan con otros   mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces que permitan la protección   de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las condiciones en   que están siendo suministrados los alimentos. De hecho, según señaló la Unión   Temporal Alimentando América 2018, la supuesta situación irregular que demandan   los accionantes, fue alegada desde una negociación en julio de 2018 (folio 28),   situación que evidencia que los internos han adelantado gestiones para   solucionar su inconformidad la cual, posteriormente, reiteraron en la acción de   tutela. Por consiguiente, se estima procedente emitir un pronunciamiento de   fondo.    

3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

En consideración a los   hechos y la decisión de instancia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión   determinar si  ¿la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unión Temporal Alimentando   América 2018 y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB) incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida   digna, a la integridad personal y a la salud de los accionantes debido a que la   alimentación brindada, en principio, no es salubre y, adicionalmente, desconoce   sus condiciones de salud, las cuales exigen una dieta especial?    

En procura de resolver el problema   jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i)   El Estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que   existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) el   derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad; en   desarrollo del cual se hará referencia a (a) la alimentación y el derecho   fundamental a la salud de esta población y (b) los deberes específicos   del Estado con relación a la alimentación durante la vida en reclusión. A   continuación, se aludirá al (iii) principio de veracidad en favor de los   sujetos de especial protección constitucional y, con fundamento en lo anterior,   se realizará el (iv) análisis constitucional del caso concreto.    

4. El Estado de   cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el   Estado y las personas privadas de la libertad    

La Corte Constitucional ha reconocido en   tres oportunidades que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en   materia penitenciaria y carcelaria[6]  en razón de la permanente vulneración masiva y generalizada de los derechos   fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las causas   de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la   infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y   la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada[7].    

Dichos problemas obedecen a diferentes   factores, entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el   cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales   como la determinación de la acción de tutela como un requisito en el   procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha   desencadenado, primero, en la congestión judicial y, segundo, en un bloqueo   institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa   legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las   falencias en los centros de reclusión en contradicción con los derechos   fundamentales de esta población[8].    

En este escenario, esta Corporación ha   emitido diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en lograr cesar   el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique   su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”[9]. A lo   largo de estas decisiones se ha ido consolidando en la jurisprudencia   constitucional el criterio consistente en la “especial relación de sujeción”   que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de   reclusión.    

Tanto la restricción de los derechos,   como la garantía de los mismos mencionada, se enmarcan bajo una lógica de   resocialización, que constituye el objetivo principal de la pena. Puntualmente,   respecto a las obligaciones de garantía esta Corporación ha precisado que el   núcleo esencial de la protección, respeto y garantía de los derechos    fundamentales de las personas privadas de la libertad radica en hacer efectivas   las “condiciones materiales de existencia” que les permitan a los   reclusos sobrellevar su permanencia con dignidad, obligación que se mantiene   desde la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que   la persona adquiera su libertad[12].   Se trata de generar condiciones adecuadas a los internos para que ellos puedan   retornar a la vida civil y no de agravar su situación, propiciando el   sometimiento a condiciones de vida hostiles propensas a la violencia, la   corrupción o al ocio[13].   En palabras de esta Corporación:    

“Del perfeccionamiento de la “relación   de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes   jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la   garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la   posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento   en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población   carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del   sistema (…)”.    

Bajo este entendido, las autoridades   penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas en   favor de las personas bajo su custodia[14].   Las primeras comprenden deberes de abstención, es decir, no interferir en el   ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar acciones para el goce   efectivo de los mismos, lo que obedece a la situación de “indefensión o de   debilidad manifiesta”[15]  en la que se encuentra la población carcelaria. Entre estas últimas obligaciones   se enlista la garantía de alimentación.    

5. El derecho a la alimentación de las   personas privadas de la libertad    

El derecho a la alimentación de las   personas privadas de la libertad encuentra fundamento jurídico en la   Constitución Política, artículo 1º, según el cual Colombia es un Estado   Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en el artículo   12, que prohíbe las torturas y los tratos crueles y degradantes. Adicionalmente,   es una garantía para los derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), la   salud (artículo 49 CP y Ley 1751 de 2015) y la integridad personal.    

En el marco jurídico internacional,   desde 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se determinó   en el artículo 25.1 que la alimentación es un componente del derecho a un nivel   de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974   la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición,   estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho   inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus   facultades físicas y mentales (…)”[16].    

Seguidamente, en 1976, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el   artículo 11, reiteró que la alimentación hace  parte de un nivel de vida   adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su   efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (CDESC) señaló que “el derecho a una   alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y   requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas   en los planos nacional e internacional”[17].    

En esa línea, el CDESC ha señalado que la   materialización del derecho a una alimentación adecuada  implica “disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para   satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias   nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] la accesibilidad de esos   alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros   derechos humanos”[18].    

En materia carcelaria, en el Primer   Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del   Delincuente de 1955, se acordaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos de las Naciones Unidas[19],   en las cuales se consagraron los parámetros elementales con los que   deben cumplir las administraciones penitenciarias en distintos campos. En   relación con la alimentación se determinó que “(1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas   acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida,   cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus   fuerzas. (2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua   potable cuando la necesite”[20].    

Descendiendo al marco jurídico   legal, esta garantía se encuentra establecida en la Ley 65 de 1993 “(p)or   la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en el Título XI   sobre el “Régimen penitenciario y carcelario”, artículos 52, 67 y 68   modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014[21]. Según   lo consignado en estad disposiciones el INPEC debe expedir un reglamento general   en el cual se deben determinar las normas aplicables incluyendo diferentes   componentes elementales, entre estos, la alimentación. Igualmente, en los   artículos 67 y 68 se establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (USPEC) tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de   la libertad.    

En cuanto al suministro de alimentos,   según la Ley 65 de 1993, artículos 67 y 68, (a) puede ser administrado   directamente o mediante contratos con particulares; (b) debe cumplir con   condiciones de “calidad y cantidad”, de tal manera que “aseguren la   suficiente y balanceada nutrición” de los internos; (c) así como con   criterios de “higiene y presentación” en la preparación -manipulación y   aprovisionamiento, lo cual implica que “(l)os equipos de personas encargadas   del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán   conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y   dándoles un uso correcto a los utensilios”; y (d) las personas   privadas de la libertad deben comer en mesas “decentemente dispuestas”,   es decir, tienen derecho a contar con espacios adecuados para el consumo de   alimentos.    

Según la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas   de la libertad hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de la   dignidad humana. En esta línea, se ha puesto de presente que los internos en los   centros de reclusión no pueden obtener, por sus propios medios, la alimentación   que requieren y, por ende, el Estado asume la obligación de suministrar los   insumos alimenticios adecuados y suficientes, en caso contrario “(q)ue la   comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que,   incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado.   Que la comida sea insuficiente implica desnutrición”[22]. No se   trata de alimentación suntuaria o costosa, pero sí aquella que permita a las   personas sobrellevar su permanencia en el centro de reclusión sin detrimento de   su dignidad.    

En caso contrario, es decir, ante el   desconocimiento del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, se   consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal y a la vida[23],   debido a que “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible   daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye   un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera,   implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”[24]. En   este sentido, se ha explicado que las fallas en el suministro, por   problemas con la cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la causación de   enfermedades, incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y produce   infecciones o indigestiones[25]  y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de   alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrición[26].    

Bajo ese entendido, se ha sostenido que   la alimentación es un derecho de protección inmediata[27] que “no   puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria”[28]. En   palabras de la Corte Constitucional:    

“(S)in la actuación   efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de   una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del   establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o   irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la   luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al   interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la   relación penitenciaria – como la privación de la libertad – que impiden que la   persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un   suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra   recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera,   comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en   forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos   que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades   mínimas del interno”.    

“De lo anterior se deriva claramente el   derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o   penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad,   a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus   necesidades básicas de nutrición.”[29].    

Ahora bien, la alimentación, adecuada y   suficiente, debe ser diferente en beneficio de quienes padecen una enfermedad   que requiere un plan de alimentación especial según determinen los médicos   tratantes de los reclusos.      

5.1. La alimentación de las personas   privadas de la libertad y el derecho fundamental a la salud    

La Ley 65 de 1993, por medio del artículo   67, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que “(c)uando   resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer   la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad   o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior   del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones   de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado   por el Consejo de Disciplina”.    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que la alimentación debe obedecer a un enfoque   diferencial y se deben tener en cuenta las particularidades médicas, por ende,   los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a suministrar a la   población a su cargo alimentos “en la forma y con las condiciones que imponga   el dictamen médico (…), que se establezcan en cada caso especial”[30].    

En esa medida, las personas privadas de   la libertad quienes padezcan una enfermedad que exija, según su médico tratante,   una dieta especial, tienen derecho a que la alimentación suministrada, además de   cumplir con las  condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e   higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En   contraste suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma   ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e,   incluso, para la integridad personal y la vida.    

5.2. Deberes específicos del   Estado colombiano con relación a la alimentación en la vida en reclusión    

La alimentación de las personas privadas   de la libertad impone a las autoridades penitenciarias la obligación de “facilitar   las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones   dignas de los internos”[31],   lo cual implica el abastecimiento de insumos alimenticios bajo condiciones   óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene. Esta   obligación la puede cumplir el Estado directamente o mediante un particular, en   este último caso debe encargarse de las funciones de control y vigilancia “so   pena de responder tanto disciplinaria como penalmente”[32]. Sin   embargo, “la celebración (de) éstos contratos en ningún caso tiene como   consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por   cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a   las personas privadas de la libertad no se satisface con la realización de   contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de   alimentación adecuada”.    

El deber de las autoridades   penitenciarias y carcelarias en razón del derecho a la alimentación adecuada y   suficiente deriva en algunos deberes específicos, sistematizados en las   Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, reiteradas en el Auto 121 de   2018, conforme se puede leer a continuación:    

1.                   De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda   persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y   preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.    

2.                   El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar   inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad,   preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el   valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud   de los internos.    

3.                   Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir   alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus   alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones   higiénicas.    

4.                   Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen   de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos)   y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.    

5.                   Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación   a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico   o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.    

6.                   Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros   que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones   alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la   composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme   a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y   grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor   alimenticio.    

7.                   Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en   las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los   establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados   a través de la contratación con empresas particulares.    

8.                   En el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión   de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del   programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral   a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil   Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de   Salud y la Protección Social debe fijar los parámetros alimentarios y   nutricionales generales para los neonatos y los bebés a cargo del   establecimiento penitenciario.    

6. El principio de veracidad y la carga   de la prueba    

En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de   1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de   veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el   juez  requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho   la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la   demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de   instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando   la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de   plano[33].    

La Corte Constitucional ha señalado que   la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos   fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las   entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se   alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el   segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos[34], en observancia de los   principios de inmediatez, celeridad y buena fe[35],   es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre   las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” [36].    

En consideración a lo anterior, esta   Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos   escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite   completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;   (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se   hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado   por el funcionario judicial”[37].   La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la   presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente   a los informes solicitados por el juez.    

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional   ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al   demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda   silencio:    

“En esa medida y dado que no existe   otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de   tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija   menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991[38],   según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe   que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida   por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la   demanda, se presumen ciertos los hechos”[39].    

Lo anterior cobra especial relevancia   cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una   relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en   muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en   contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material   correspondiente. En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta   Corporación señaló que:    

“La   regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que   quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los   hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[40];   por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la   violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación   frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un   alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba   en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de   esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que   cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos   y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le   es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental   justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los   materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.   Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el   que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en   beneficio de la protección de los derechos[41]”.    

En   conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se   encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica   presumir como   “ciertos los hechos” cuando el juez  requiera informes al sujeto o a los   sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera   extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades,   sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al   ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger   de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la   naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de   la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de   especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad   teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga   probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de   aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de   esta Corporación ha señalado que resulta “de   elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a   los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[42].    

7. Análisis constitucional del caso   concreto    

Conforme con los elementos fácticos   mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala procede a resolver el   problema jurídico:    

Suministrar a la población privada de la   libertad insumos alimenticios que no puedan consumir porque desatienden su   condición de salud o porque son manipulados y ofrecidos sin atender a criterios   de higiene, torna nugatorio su derecho a acceder a una alimentación adecuada y   suficiente y, por ende, resultan afectados los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud y a la integridad personal. Incluso, según la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, esa actuación puede constituir un trato cruel e   inhumano en contradicción con los artículos 11 y 12 de la Constitución Política   debido a que el hambre “supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a   la integridad personal -física y mental- de quien la padece”[43]. A   pesar de lo anterior, según declararon los accionantes, internos del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), y no logró ser   desvirtuado, la alimentación que les suministran en el centro de reclusión tiene   dos problemas centrales, el primero, los insumos descuidan sus padecimientos   médicos y, el segundo, son manipulados y presentados bajo condiciones   antihigiénicas.    

A continuación se analizarán cada una de   estas situaciones, sin embargo, antes de iniciar, resulta importante estudiar   una cuestión previa, a saber, la carga de la prueba en este tipo de casos y la   presunción de veracidad ante la negligencia o la omisión de las entidades   accionadas por desatender los requerimientos del juez constitucional.    

7.1.  Cuestión previa: presunción de veracidad y carga de la prueba     

La presunción de veracidad se encuentra   regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”. Según esta figura jurídica se presumen como “ciertos los   hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o   personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden   oportunamente el llamado. La presunción opera en dos escenarios, el primero, “cuando   la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la   solicitud elevada por el juez constitucional”[44]; y, el   segundo, “cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero   esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante   planteado por el funcionario judicial”[45].   Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total   o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciertos   cuestionamientos.    

La aplicación de esta figura jurídica es   más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional   o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la   única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos   fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos   demandados. Por consiguiente, el descuido o la falta de importancia que las   personas accionadas le den a la demanda, no puede constituir una carga que deba   soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración   el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo,   características que deben facilitar para estos sectores poblacionales el acceso   a la administración de justicia.    

Puntualmente, las personas recluidas en   los centros penitenciarios y carcelarios son personas de especial protección   constitucional[46]  quienes se encuentran en una condición de indefensión respecto a las autoridades   a cargo de su cuidado, debido a que el Estado impone la restricción de   diferentes derechos, incluso aquellos de naturaleza fundamental como la   libertad, por consiguiente, es dable entender que los internos no tienen   facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar   los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos   fundamentales. Así entonces, resulta “de elemental   justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los   materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[47]. Bajo   ese entendido, en principio, cuando el sujeto activo de la demanda se compone   por personas privadas de la libertad y, a su vez, el demandado es el Estado o   entidades a cargo de su vigilancia y cuidado, la carga de la prueba se invierte   y, en esa medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor   diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así   lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes.    

Teniendo en consideración que en el   presente caso la carga de la prueba principal la tenían las entidades accionadas   que, primero, los accionantes son personas de especial protección constitucional   debido a que se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá (COMEB); segundo, para estas personas, el ejercicio de   la acción constitucional, era el único mecanismo para la protección oportuna y   eficiente de su derecho a la alimentación adecuada y suficiente y, por ende, de   su vida digna, integridad personal y salud; tercero, su derecho fundamental a la   libertad se encuentra restringido y, en esa medida, al presentar la acción de   tutela la posibilidad de recaudar material probatorio, distinto a su   declaración, era limitada; y, cuarto, se trata de una población que tiene una   posición de debilidad frente a las autoridades y la empresa respecto a las   cuales se alega la vulneración de sus garantías constitucionales. En razón de lo   anterior, las entidades demandadas debían atender oportunamente al llamado del   juez constitucional y asumir con diligencia el recaudo del material probatorio   una vez notificadas de la acción de amparo, en caso de resolver ejercer su   derecho de defensa y contradicción, so pena de que pudiera operar la presunción   de veracidad (artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991).    

Sin embargo, una vez presentada la   tutela, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   corrió traslado y vinculó al COMEB, INPEC, USPEC y a la Unión Temporal   Alimentando América  2018, con el fin de que se pronunciaran sobre los   hechos de la demanda y allegarán el material probatorio correspondiente. No   obstante, las únicas que se pronunciaron en trámite de contestación fueron las   últimas dos de estas entidades y, a pesar de ello, no aportaron información ni   el material probatorio suficiente que, en criterio de esta Sala de Revisión,   permitiera desvirtuar las declaraciones que los accionantes dejaron sentadas con   la acción de tutela, al contrario, las confirmaron, conforme se evidencia a   continuación.    

La USPEC, inicialmente, solicitó negar la   tutela con fundamento en que la solicitud estaba relacionada con la “infraestructura   de lámparas energía (sic), tuberías de celdas y patios de este establecimiento”   y estos son “derechos colectivos”, no obstante, esta respuesta es   incongruente respecto a los hechos puestos de presente con la demanda.   Posteriormente, señaló que si bien le asisten obligaciones de supervisión e   interventoría en relación con el suministro de alimentos, lo cierto es que,   hasta el momento de la contestación de la tutela, no había recibido ningún   informe por parte del Comité de Seguimiento al Servicio de Alimentación del   COSAL[48] sobre   las presuntas irregularidades señaladas en la demanda y, por consiguiente, no   había realizado gestiones de vigilancia y control relacionadas con los alegatos   de los actores.    

La Unión Temporal Alimentando América   2018 fue la única entidad que procuró allegar cierto material probatorio, no   obstante, los elementos que adjuntó esta entidad lejos de desvirtuar lo alegado   por los reclusos, permiten constatar que ellos se encuentran expuestos a   delicadas condiciones en el centro de reclusión, a saber:    

7.2. Los insumos alimenticios y las   condiciones de salud de los accionantes    

Según el artículo 67 de la Ley 65 de   1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, “(c)uando resulte   necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la   modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad”.   Bajo ese entendido, los accionantes tienen derecho a que la alimentación   suministrada, además de cumplir con condiciones óptimas de   calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las   restricciones impuestas por su médico tratante en razón de su condición de salud   y, acorde con ello, se cumpla con el plan dietario respecto al tipo de alimentos   y a los horarios en los que deben consumirse. En contraste, suministrar insumos   que ellos no puedan consumir o que consuman ante la necesidad, puede resultar   ostensiblemente perjudicial para su derecho fundamental a la vida, integridad   personal y la salud.    

En el presente caso, los accionantes   padecen diferentes enfermedades, entre estas, hiperlipidemia, diabetes mellitus   tipo 2, leucemia, insuficiencia renal, colon irritable, desnutrición, gastritis   crónica e hipoglicemia[49].   A pesar de la situación de salud de los demandantes, según ellos informaron:   (i)  les suministran los mismos alimentos que a todos los reclusos; (ii) en   los mismos horarios, a pesar de que ello implica soportar ayunos prolongados   que, por sus enfermedades, no deberían, y (iii) al contrario de   suministrar una alimentación especial, las cantidades de fruta y proteína son   reducidas.    

En contraste, la Unión Temporal   Alimentando América 2018 advirtió que los insumos suministrados a las personas   privadas de la libertad del COMEB sí atienden a las condiciones de salud de los   accionantes, teniendo en consideración lo siguiente:    

(i) Según la empresa   a los internos se les suministra un refrigerio que atiende a su condición   dietaria. No obstante, como prueba de lo anterior, se adjuntó un listado   denominado “control de entrega de dieta a internos” del 30 de septiembre   de 2018, emitido por esa misma entidad. En este aparecen 4[50] de los   12 accionantes, no obstante, la firma de recibido del suplemento solo es legible   en 2[51]  de los 4 casos (cuaderno de primera instancia, folio 36) y, de hecho, uno de los   internos dejó precisado en mayúsculas, en lugar de su firma de recibido, la   palabra “vencida”.    

Esta prueba, al contrario de demostrar   que la alimentación suministrada a los demandantes atiende a su condición de   salud, permite evidenciar inconformidad por las condiciones en que son brindados   los suplementos alimenticios, lo cual tiene mayor gravedad en razón de que se   trata de los insumos dietarios que requieren los reclusos por sus patologías y,   en esa medida, al contrario de permitirles mejorar o sobrellevar su enfermedad,   los alimentos ofrecidos les pueden causar mayores complicaciones por sus   enfermedades[52].   A lo anterior se suma el hecho de que se trata de un suplemento según la   condición dietaría a pesar de que, en principio, la alimentación suministrada   integralmente debería atender a la condición de salud de los accionantes, es   decir, el desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno debería atender a lo   determinado por su médico tratante y no solo el suplemento.     

(ii) De conformidad   con la Unión Temporal Alimentando América 2018, los demandantes no soportan   ayunos prolongados debido a que las raciones son suministradas en “cuatro   tiempos” que incluyen, desayuno, almuerzo, cena y un refrigerio nocturno. No   obstante, como prueba de estas afirmaciones, la entidad allegó 5 listas   denominadas “formato de control de producción de alimentos” (22 al 28 de   octubre de 2018) en las cuales se puede constatar que la comida se entrega en   los siguientes horarios: desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena y   refrigerio nocturno (3:00 pm) (cuaderno de primera instancia, folios 62 al 64).    

Lo anterior hace evidente que a los   internos se les brinda alimentos en un horario generalizado y, en principio, no   se les suministran las raciones en 4 tiempos sino en 3, pues según el material   probatorio se entrega la cena al mismo tiempo que el refrigerio nocturno, es   decir, a las 3 de la tarde. Ahora, en caso de que se decida guardar el   refrigerio para las horas de la noche, entre 7 y 8 de la noche, ello aun implica   que, por ejemplo, quienes tienen diabetes, a pesar de las restricciones médicas   que puedan tener, deben permanecer entre 9 y 10 horas sin ingerir ningún   alimento, debido a que la siguiente ración se suministra a las 6 de la mañana   siguiente. A lo que se suma que las condiciones en las que debe permanecer el   refrigerio deben ser óptimas para el posterior consumo, sin embargo, no existe   prueba que permita constatar que sea posible guardar la ración nocturna bajo   condiciones de mantenimiento adecuado.    

7.3. El control y vigilancia de los   criterios de higiene en la manipulación y presentación de alimentos    

Según se desprende del artículo 67 de la   Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, el   suministro de alimentos exige cumplir con condiciones de higiene necesarias para   que los insumos sean adecuados. En contraste, según ha explicado la Corte   Constitucional, el consumo de alimentos proporcionados bajo condiciones   insalubres puede originar enfermedades, debilidad en el sistema inmunológico y   suscitar infecciones o indigestiones[53],   igualmente, la abstención de consumir los insumos proporcionados puede ocasionar   desnutrición[54].   Esta situación ha sido objeto de reproche por esta Corporación debido a que   implica un sufrimiento intolerable para la población penitenciaria y carcelaria,   en contradicción con sus derechos constitucionales.    

En razón de lo anterior, el control y la   vigilancia que debe ejercer el Estado, mediante entidades como la USPEC o el   INPEC, tienen que cumplirse de manera permanente. Al respecto, en la   jurisprudencia constitucional se ha determinado que si bien el Estado puede   garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad valiéndose de   intermediarios, lo cierto es que “la celebración (de) contratos en ningún   caso tiene como consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al   contratista, por cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y   calidad adecuadas a las personas privadas de la libertad no se satisface con la   realización de contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna   provisión de alimentación adecuada”   [55]. En contraste, desatender las funciones de control   y vigilancia puede implicar “responder tanto disciplinaria como penalmente”[56].    

En el caso bajo estudio los accionantes   manifestaron por medio de la acción de tutela que desde hace 2 meses anteriores   a la presentación de la demanda los alimentos suministrados no cumplen con las   condiciones de calidad e higiene, puesto que son manipulados por las mismas   personas en condición de reclusión, quienes no manejan el cuidado y la   presentación de los insumos bajo dichos criterios. Para contrarrestar lo   anterior, la Unión Temporal Alimentando América 2018 allegó los formatos de   capacitación y entrega de los alimentos, siendo estos últimos elementos   probatorios borrosos que únicamente permiten constatar el horario en que son   entregadas las raciones y en la columna en la que deja constancia de recibido el   monitor de salud, se evidencia la ausencia de firmas de algunos patios en   diferentes días (folios 65, 66 y 67 reverso).    

Por su parte, la USPEC entidad que, según   los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 48 y   49 de la Ley 1709 de 2014, tiene a su cargo la alimentación de las personas   privadas de la libertad, en trámite de contestación manifestó que si bien tiene   funciones de supervisión respecto al cumplimiento de las obligaciones de la   Unión Temporal Alimentando América 2018, lo cierto es que no ha procedido de   conformidad con fundamento en que el Comité de Seguimiento al Servicio de   Alimentación del COSAL[57],   hasta el momento de la presentación de la tutela, no había remitido ningún   informe que ponga en su conocimiento alguna situación irregular con los   alimentos suministrados a los internos en el COMEB. A la vez, el INPEC, entidad   a la cual pertenece dicho Comité guardó silencio.    

Así las cosas, teniendo en consideración   que, primero, las personas que se encargan de la manipulación de alimentos son   los reclusos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB) y, por consiguiente, las actividades de vigilancia y control en el   desarrollo de estas actividades se deben asumir con especial rigurosidad y,   segundo, que las autoridades encargadas de su control no allegaron material   probatorio suficiente que permita constatar que existe un estricto control y   seguimiento, se pone de presente un delicado margen de desprotección que   contradice los derechos fundamentales de los demandantes, respecto al cual deben   asumirse medidas de protección, con mayor razón si se tiene en cuenta que se   encuentra directamente comprometido el derecho a la alimentación de 12 personas   privadas de la libertad, quienes tienen graves condiciones de salud.    

7.4. Conclusiones    

Si bien el Estado   tiene potestad de limitar total o parcialmente algunos de los derechos de las   personas privadas de la libertad, incluso aquellos de carácter fundamental, lo   cierto es que tiene también la obligación de cuidado y garantía de algunos   derechos mínimos, como la vida digna, la salud y la integridad personal, que   incluyen la obligación esencial y básica de alimentación. En acatamiento de esta   obligación, las entidades accionadas en el presente caso debieron adelantar las   funciones de inspección, vigilancia y suministro de insumos bajo condiciones   óptimas, es decir, siguiendo criterios de calidad, cantidad, suficiencia,   nutrición e higiene, funciones cuyo cumplimiento se debió evidenciar con el   material probatorio correspondiente en el proceso constitucional, ante el   llamado del juez de tutela a pronunciarse con respecto a las graves quejas de   los 12 demandantes. No obstante, la mayoría de estos sujetos procesales   decidieron guardar silencio y, aquellos que se pronunciaron, al contrario de   demostrar que el derecho a la alimentación de los reclusos cumple con las   condiciones exigidas por la ley, dejaron entrever la situación a la cual se   encuentran expuestos los accionantes, a pesar de que se trataba de sujetos de   especial protección constitucional y padecer diferentes enfermedades.    

En este caso, la   tutela era la única alternativa que permitía a los demandantes la oportuna y   eficiente protección de su derecho a una alimentación adecuada y suficiente, sin   embargo, debido a la dificultad que tienen para recaudar material probatorio al   ser personas privadas de la libertad y al demandar a entidades frente a las   cuales se encuentran en una condición de indefensión, la carga de la prueba   estaba invertida, en esa medida, era un deber de los accionados actuar con la   mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permitiera, en caso de   que así lo consideraran pertinente, contrarrestar las declaraciones de los   demandantes[58]. Por   consiguiente, para los actores no puede ser una carga la negligencia en la cual   incurrió el sujeto pasivo de la demanda para ejercer su defensa, a pesar de que   se encontraba en disputa su propia gestión y tenía facilidad para recaudar la   información de soporte.    

La actuación de las entidades demandadas,   lejos de suponer la detención del proceso constitucional hasta tanto   decidan asistir, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en trámite de   contestación, exige al juez constitucional emitir las órdenes   correspondientes para garantizar la protección eficaz de los derechos   fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez,   celeridad y buena fe[59]  y en cumplimiento de la competencia esencial que le fue   impuesta respecto a la “defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos   fundamentales sujetos a violación o amenaza”[60],   especialmente, si se tiene en consideración el carácter informal y   sumario que debe caracterizar a la acción de amparo.    

7.5. Órdenes a proferir    

En razón de las consideraciones de esta   providencia y el análisis del caso concreto, esta Sala revocará la decisión   asumida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, mediante Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se concederá la protección de   los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad   personal y a la salud de los accionantes.    

Por consiguiente, se ordenará a la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unión Temporal Alimentando América de   2018 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de ésta sentencia, adopten las medidas adecuadas y necesarias para   que a los accionantes se les suministren los insumos alimenticios observando el   plan dietario y el horario en que deben ingerir los alimentos según el concepto   de sus médicos tratantes, durante el término que permanezcan reclusos en el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB).    

En aquellos casos en que no exista   prescripción médica dictada en los 3 meses anteriores a la notificación de esta   Sentencia, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la misma, deberá iniciar   las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que esté prestando el servicio   de salud en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB), para que se asignen las correspondientes citas médicas en favor de los   demandantes y, de esa manera, su médico tratante señale el plan dietario   correspondiente, el cual deberá ser acatado en las 48 horas siguientes a su   emisión.    

Igualmente, se ordenará a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de ésta sentencia y en adelante, adopten las   medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y   control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a   los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB), con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales y   normas de protocolo de tratamiento higiénico.    

En adelante, el seguimiento a esta   problemática se deberá realizar por parte de los organismos de control de manera   permanente e igualmente deberán enviar informes de manera periódica al juez de   instancia sobre la valoración de la situación alimentaria carcelaria de los   accionantes.    

Finalmente, en razón de la solicitud   presentada por los accionantes, se ordenará la compulsa de copias a la   Procuraduría General de la Nación con el fin de que se determine si existe lugar   a iniciar investigaciones por la supuesta gestión irregular en el suministro de   alimentos brindados a los accionantes en el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá (COMEB) y, en caso de constatar la viabilidad de   la misma, proceder de conformidad. Adicionalmente, en caso de que esta entidad   en desarrollo de sus funciones evidencie que existe una presunta conducta   delictiva, deberá poner en conocimiento de esta situación a la   Fiscalía General de la Nación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la   decisión dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, mediante la Sentencia proferida el 6 de noviembre de   2018, por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a   la integridad personal y a la salud de los accionantes.    

SEGUNDO. ORDENAR a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unión Temporal Alimentando América de   2018 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de ésta sentencia, adopten las medidas adecuadas y necesarias para   que a los accionantes se les suministren los insumos alimenticios observando el   plan dietario y el horario en que deben ingerir los alimentos según el concepto   de sus médicos tratantes, durante el término que permanezcan reclusos en el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB).    

En aquellos casos en que no exista   prescripción médica dictada en los 3 meses anteriores a la notificación de esta   Sentencia, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la misma, deberá iniciar   las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que esté prestando el servicio   de salud en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB), para que se asignen las correspondientes citas médicas en favor de los   demandantes y, de esa manera, su médico tratante señale el plan dietario   correspondiente, el cual deberá ser acatado inmediatamente después de que sea   emitido.    

TERCERO. ORDENAR a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de ésta sentencia y en adelante, adopten las   medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y   control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a   los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá   (COMEB), con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales y   normas de protocolo de tratamiento higiénico.    

CUARTO. ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo Seccional Bogotá y a la Procuraduría Delegada para los   Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación que, en el término de   quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una   visita de control y seguimiento al suministro de los alimentos ofrecidos a los   accionantes en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de   Bogotá (COMEB), con el fin de que verifiquen el cumplimiento de esta sentencia y   evidencien si la alimentación proporcionada a estos internos atiende a la dieta   especial prescrita por los médicos tratantes y a las   condiciones de   calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene requeridas. Seguidamente,   en el término de diez (10) días hábiles posteriores a la realización de la   visita, estas entidades deberán presentar un informe con las recomendaciones   correspondientes al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, al cual como juez de   primera instancia le corresponde el seguimiento y adopción de las medidas   tendientes al cumplimiento de este fallo, según el artículo 35 del Decreto 2591   de 1991.    

En adelante, el seguimiento a esta   problemática se deberá realizar por parte de los organismos de control de manera   permanente e igualmente deberán enviar informes de manera periódica al juez de   instancia sobre la valoración de la situación alimentaria carcelaria de los   accionantes.    

QUINTO. COMPULSAR COPIAS de la   presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se   determine si existe lugar a iniciar investigaciones por la supuesta gestión   irregular en el suministro de alimentos brindados a los accionantes en el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y, en   caso de constatar la viabilidad de la misma, proceder de conformidad.    

LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] José Ángel Parra   Bernal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Néstor Evelio Forigua y Francisco Javier   Londoño Cardona.    

[2] Néstor Evelio Forigua   y Francisco Javier Londoño Cardona.    

[3] Adicionalmente, según   dicho documento, el comitente vendedor se obliga a lo siguiente: “El   comitente vendedor se obliga a suministrar 15 días calendario a partir del   cierre de la negociación los utensilios básicos para el suministro y consumo de   los alimentos de cada PPL; fiambrera de polietileno de alta densidad rectangular   con mínimo cuatro (4) compartimientos adecuados para alimentos sólidos y /o   líquidos, vaso con capacidad de 270 cc (9 onzas) y cuchara plástica, los cuales   deben cumplir con la Resolución 4143 de 2012, y las normas que lo modifiquen,   adicionen y sustituyan; en todo caso se podrá suministrar otros similares de   alta durabilidad, estos utensilios deberán ser estándar para todos los   establecimientos y cada doce meses (…)”.    

[4] Se encuentra   conformado por el Director o Subdirector del Establecimiento de Reclusión, el   funcionario del Área de Atención y Tratamiento, el Cónsul de Derechos Humanos y   el Representante de los Internos del Comité de Salud.    

[6]  Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.   Por medio de la primera de estas providencias, Sentencia T-153 de 1998, la Corte   Constitucional declaró, por primera vez, el estado de cosas inconstitucional   ante la crisis penitenciaria ligada a los elevados índices de hacinamiento. En   esta oportunidad, “la creación de cupos carcelarios se presentó como la   opción para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para la   población privada de la libertad. Los esfuerzos de superación de dicho estado se   concentraron en la construcción de nuevos cupos y establecimientos   penitenciarios”. Posteriormente, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la   Corte si bien puso de presente el avance en el acatamiento de las medidas   previstas para superar la situación por parte del Gobierno Nacional, lo cierto   es que ante la persistencia de la violación masiva y generalizada de los   derechos de las personas privadas de la libertad, esta Corporación declaró “que   el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas   contrario a la Constitución Política de 1991”, el cual fue reiterado por   medio de la Sentencia T-762 de 2015, lo anterior bajo la premisa de que la   política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva,   volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Para garantizar   el cumplimiento de lo ordenado, estas últimas dos providencias establecieron   estrategias de seguimiento con participación de los órganos de control y del   Gobierno Nacional. En particular, la Sentencia T-762 de 2015 delegó el   seguimiento a un Grupo Líder, conformado por la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia de la   República (hoy Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE–). Ver   Sentencia T-267 de 2018.    

[7] Ver   Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, citada en la Sentencia T-267 de   2018.    

[8] Sentencia T-267 de   2018.    

[9] Sentencia T-267 de   2018.    

[10] Es decir “no pueden   resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago   de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar.”   Sentencia T-535 de 1998.    

[11] Sentencia T-881 de   2002. Al respecto, en la Sentencia T-596 de 1992 se precisó que “Si bien es   cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los   derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para   lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un   exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los   derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto   y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier   persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del   sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto   es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”    

[12] Sentencia T-535 de   1998.    

[13] No cumplir con la   garantía de los derechos, resulta contario al objetivo de resocialización, como   fue indicado en la Sentencia T-153 de 198, considerando que, para entonces, “(n)adie   se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor   de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la situación   descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que   las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y   corrupción”.    

[14] Sentencia T-208 de   1999.    

[15] Sentencia T-881 de   2002.    

[16] Esta Declaración fue   aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la   Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó   la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.    

[17]Observación No. 12 de   1999. Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También  puede consultarse al respecto   los Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2   (E/2000/22), anexo V.    

[18] Énfasis por fuera del   texto original. Sentencia T-268 de 2017.    

[19] Según se precisó en la   Sentencia T-232 de 2017 “Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos   son normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que deben   ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de   los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas de soft law   son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones   internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo   directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones   estrictamente de resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las   Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y aprobadas   por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del treinta y   uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957) y 2076 (LXII) del   trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967). En las   observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las mismas, se   señala: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma   detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer,   inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los   elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los   principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica   relativa al tratamiento de los reclusos”.    

[20] Énfasis por fuera del   texto original.    

[21] Por medio de la cual   se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.    

[22] Sentencia T-388 de 2013.    

[23] Sentencia T-388 de 2013.    

[24] Sentencia T-266 de   2013, reiterada en A-121 de 2018.    

[25] Sentencia T-388 de 2013.    

[26] A-121 de 2018.    

[27] Sentencia T-388 de   2013.    

[28] Sentencia T-151 de 2016.    

[29] Sentencia T-208 de 1999.    

[30] A-121 de 2018.    

[31] A-121 de 2018.    

[32] Sentencia T-714 de 1996, reiterada   en A-121 de 2018.    

[33] Sentencia T-214 de 2011, reiterada   en T-030 de 2018.    

[34] Sentencia T-214 de 2011, reiterada   en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017.    

[35] Sentencia T-825 de   2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017.    

[36] Sentencias T-644 de 2013, T-250 de   2015 y T-030 de 2018.    

[37] Sentencia T-030 de 2018.    

[38] Decreto 2591 de 1991.   Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del   plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver   de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.    

[39] Sentencia T-278  de 2017.    

[40] En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835   de 2000.    

[41] Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de   1991, artículos 3, 20, 21 y 22.    

[42] Sentencia C-086 de 2016.    

[43] Sentencia T-266 de   2013, reiterada en A-121 de 2018.    

[44] Sentencia T-030 de 2018.    

[45] Sentencia T-030 de 2018.    

[46] Sentencia T-388 de   2013 reiterada en la T-143 de 2017: “los menos privilegiados, las personas   más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de   las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección   constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos   fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus   garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.    

[48] Explicó que al   INPEC le asisten obligaciones de coadyuvar con la garantía de la prestación del   servicio de alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la   cual, según el Decreto 4151 de 2011 (artículo 19, numeral 13), le corresponde “supervisar   que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las   obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes   necesarios”. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al   Suministro de Alimentación (COSAL), creado mediante la Resolución 3764 de 2013,   el cual hace el seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación,   gramaje, cumplimiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la   materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico   sanitarias, entre otros.    

[49] Según manifestaron y   no fue objeto de discusión por el sujeto pasivo de la demanda.    

[50] José Ángel Parra   Bernal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Néstor Evelio Forigua y Francisco Javier   Londoño Cardona.    

[51] Néstor Evelio Forigua   y Francisco Javier Londoño Cardona.    

[52] Sentencia T-388 de 2013.    

[53] Sentencia T-388 de 2013.    

[54] A-121 de 2018.    

[55] Sentencia T-714 de 1996, reiterada   en A-121 de 2018.    

[56] Sentencia T-714 de 1996, reiterada   en A-121 de 2018.    

[57] Explicó que al   INPEC le asisten obligaciones de coadyuvar con la garantía de la prestación del   servicio de alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la   cual, según el Decreto 4151 de 2011 (artículo 19, numeral 13), le corresponde “supervisar   que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las   obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes   necesarios”. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al   Sumisito de Alimentación (COSAL), creado mediante la Resolución 3764 de 2013, el   cual hace el seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación,   gramaje, cumplimiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la   materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico   sanitarias, entre otros.    

[58] A-471 de 2017 en el cual se   resaltó el carácter informal de la tutela y el término perentorio en que debe   ser resuelta, en una solicitud de nulidad en el que se alegaba la supuesta   indebida notificación.    

[59] Sentencia T-825 de   2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017.    

[60] A-471 de 2017.    

[61] Constitución Política, artículos   275 a 284. Puntualmente, en relación con la Defensoría del Pueblo, Ley 24 de   1992 y Decreto 25 de 2014, artículos 13 y 18. En relación con la Procuraduría,   Ley 201 de 1995 y Decreto 262 de 2000, artículo 5º, numeral 16.

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