T-288-19

Tutelas 2019

         T-288-19             

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las   autoridades para la protección    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Protección   por tutela     

PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS,   TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALIA GENERAL-Regulación y contenido     

PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS,   TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALIA GENERAL-Orden a la Fiscalía General, reintegrar al   accionante y su núcleo familiar al programa de protección y asistencia, y   adoptar medidas para evitar la consumación de amenazas en su contra    

Expediente T-6.899.349    

Acción de tutela presentada por JDYD contra la Dirección Nacional de   Protección de la Fiscalía General de la Nación    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Santa Marta, Magdalena, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, en   segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por JDYD contra   Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la   Nación.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Ocho, mediante Auto proferido el 16 de agosto de 2018.    

Atendiendo al   hecho de que el actor estuvo vinculado al   Programa de Protección y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía General de la   Nación, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 0–1006   de 2016, se encuentra sometido al principio de reserva de la información,   advierte esta Sala la necesidad de suprimir de esta providencia y de cualquier otra publicación el nombre del accionante así   como de aquella información que permita su identificación o de su núcleo   familiar. Esta medida se adopta como mecanismo de protección a la vida, a la   seguridad e integridad personal y a la intimidad del demandante y su familia[1].    

II.   ANTECEDENTES    

1.   Reseña fáctica[2]    

1.1.          El demandante fue miembro del Bloque   Resistencia Tayrona, del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia;   desmovilizándose del mismo en el año 2006. Fue capturado en 2012 por extorsión   en la ciudad de Santa Marta, proceso en el cual colaboró con la justicia. En   virtud de tal colaboración, hizo parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en   el Proceso Penal (en adelante Programa de Protección y Asistencia) de la   Fiscalía General de la Nación hasta el año 2016, concluyendo con la medida de   reubicación definitiva.    

1.2.          En 2017, regresó a la zona de riesgo para   buscar documentación de sus hijos. En esa oportunidad se encontró con   integrantes de la organización delictiva XX, quienes le ofrecieron participar en   el cobro de extorsiones a establecimientos comerciales. Aceptando dicha oferta y   participando en actos ilegales, pudo conocer a los cabecillas de la   organización, así como su actuar delictivo. El accionante, en calidad de   informante de la Policía Nacional, se infiltró en la banda criminal XX e   intervino en operaciones, realizadas en el año 2017, con el fin de colaborar en   la desarticulación efectiva de dicha banda. Los agentes de la Policía le   manifestaron que realizarían la solicitud de inclusión al Programa de Protección   y Asistencia de él y su núcleo familiar, dada la importancia de la información   que iba a aportar como testigo en el proceso penal.    

1.3.          Como resultado de la infiltración, el   accionante, en entrevista con agentes de la Policía, informó los detalles de las   reuniones realizadas, lo que condujo a la captura de 23 integrantes de la banda   XX el 23 de junio de 2017.     

1.4.          El demandante manifestó que, el 26 de julio   de 2017, recibió amenazas por parte de familiares de las personas que fueron   capturadas gracias a la información que él entrego, declarando que: “se me   acercaron donde mi abuela y me enrostraron mi actuar y llegó una moto,   posteriormente y a su vez me han llamado por teléfono y me dicen que me van a   matar y a picar”[3]. En virtud de   lo anterior, el 26 de julio de 2017, presentó solicitud de medida de protección   ante la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncia.    

1.5.          En virtud de dichas amenazas, la SIJIN   requirió en dos oportunidades, ante la Fiscalía 12 Especializada de BACRIM en   Barranquilla, la inclusión del accionante en el Programa de Protección y   Asistencia. El 28 de septiembre de 2017, luego de haber sido remitida la   solicitud por la Fiscalía 12 Especializada, se dispuso la no vinculación del   accionante y su núcleo familiar por no cumplirse con el principio de conexidad,   principio rector indispensable para el acceso al programa.    

1.6.          Dada la negativa de la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia, el accionante acudió a la Procuraduría 20 Judicial II   de Apoyo a Víctimas solicitando la intervención de dicho ente para que le fuera   brindada protección y así amparar sus derechos a la vida, a la integridad   física, a la protección de colaboradores con la justicia y la eficacia en   cooperación con la justicia. En noviembre de 2017, se libraron oficios dirigidos   tanto a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de BACRIM, como a la Dirección   del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de   que, en caso de no haberse materializado, se procediera inmediatamente a la   inclusión del accionante en el ya mencionado programa.    

1.7.          El día 4 de diciembre de 2017, la   Procuraduría solicitó al director del Programa de Protección —Jaime Enrique   Pinillos Ramírez— que revisara la inclusión del aquí accionante por “ser objeto   de amenazas de muerte, tanto para él como para su familia, por sujetos de la   organización delincuencial XX”[4].     

1.8.          Mediante comunicación del 19 de enero de   2018, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia reiteró la no vinculación   al accionante y a su grupo familiar al Programa de Protección y Asistencia   porque “no se presentaron los principios rectores indispensables para efectuar   la incorporación como beneficiarios, según lo establecido en el literal a,   artículo 52 de la Resolución 0-1006 de 2016: en lo que se refiere al principio   de conexidad”[5].    

1.9.          En entrevista con la Dirección de Protección   y Asistencia, el accionante manifestó que el 1 de abril de 2018 lo contactó un   miembro de la organización criminal —cuyo padrastro es el padre del solicitante—   a pedir que se retractara de sus declaraciones, a cambio de lo cual recibiría   dinero. Ante la negativa del accionante, dicho miembro le manifestó que la orden   estaba dada para que lo asesinaran[6].    

1.10.     En virtud de lo anterior, el accionante   interpuso acción de tutela al considerar que la Dirección Nacional de Protección   y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos   fundamentales a la vida, a la integridad física, a la protección de   colaboradores con la justicia, a la eficacia en colaboración con la justicia, al   negar su inclusión en dicho programa.      

2.           Pretensiones    

El accionante   pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos   fundamentales a la vida, a la integridad física, a la protección de   colaboradores con la justicia, a la eficacia en colaboración con la justicia. En   consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y   Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que él y su núcleo familiar   sean incluidos en  el Programa de Protección y Asistencia.    

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el   cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos:    

-Auto del 16 de   agosto de 2018, por medio del cual se seleccionó para revisión el expediente de   tutela bajo análisis (folios 3-12).    

– Auto del 27 de   noviembre de 2018 por medio del cual se requirieron pruebas y se suspendió el   término para fallar (folios 15-17).    

– Oficio No.   20181100153081 del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Programa de   Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (folios 27-34).    

– Memorando No.   314 del 29 de agosto de 2017, constitutivo de Evaluación Técnica de Amenaza y   Riesgo a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, proferido por   la Dirección de Protección y Asistencia (folios 35-49).    

– Informe de   seguimiento a la incorporación al programa de la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia (folios 50- 59).    

– Proyecto de   reubicación definitiva No. 210315 del 23 de noviembre de 2016 (folios 60-68).    

– Acta de   reubicación definitiva de JDYD, emitida el 5 de diciembre de 2016 (folios   68-76).    

– Memorando No.   061-1 del 9 de marzo de 2018, proferido por el director del Programa de   Protección y Asistencia (folios 77-78).    

– Concepto de del   Comité de Riesgo e Ingreso y Recomendación de Medidas de Protección del caso No.   07308E (folio 79).    

– Acta de no   vinculación del 6 de junio de 2018, emitida por el director de Protección y   Asistencia (folios 80-81).    

– Oficio del 7 de   diciembre de 2018 proferido por el Departamento de Policía de Magdalena (folios   83-84).    

– Oficio No.   S-2018.043753-REGIN-SIJIN1.10 del 8 de diciembre de 2018 proferido por Seccional   de Investigación Criminal MESAN (folios 85-87).    

– Oficio No. 239   del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo   a Víctimas (folios 89-98).    

– Comunicación   del 16 de enero de 2019 de la Secretaría General de la Corte Constitucional   (oficio 145).    

Obran en el   cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Decisión de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Santa Marta, Sala de Decisión Penal en tutela,  del 18 de abril de 2018   (folios 3- 22).    

– Respuesta de la   Dirección del Programa de Protección y Asistencia, emitida el 27 de mayo de 2018   mediante el Oficio No. 210315 (folios 39-48).    

Obran en el   cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos:    

-Acción de tutela   interpuesta por el demandante (folios 1-5).    

– Oficio 170 del   27 de noviembre de 2017, proferido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a   Víctimas (folio 7).    

– Oficio 172 del   4 de diciembre de 2017, emitido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a   Víctimas (folio 6).    

– Oficio 171 del   4 de diciembre de 2017, remitido por la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a   Víctimas (folio 7).    

– Declaración   juramentada sobre la unión marital de hecho entre el señor JDYD y la señora   SJHC, ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta (folio 10).    

– Solicitud de   medida de protección presentada por el accionante el 26 de julio de 2017 (folio   11).    

– Oficio No.   210315 proferido por el director de Protección y Asistencia, Jaime Enrique   Pinillos Ramírez, resolviendo la solicitud de protección (folio 12).    

– Documentos de   identificación del accionante y su núcleo familiar (folios 15-20).    

– Oficio No.   S-2018-008451, del 16 de marzo de 2018, proferido por el Comandante de la   Policía Metropolitana de Santa Marta (folios 27-31).    

– Decisión de   primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa   Marta, Magdalena, el 23 de marzo de 2018 (folios 32-37).    

– Acta individual   de reparto de la Rama Judicial, impugnación de la acción de tutela presentado   por JDYD (folio 47).    

4. Respuesta   de la entidad accionada y de las entidades vinculadas    

El Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 08 de marzo de 2018,   admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento de Policía Nacional del   Magdalena, a la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a las Víctimas y a la   Fiscalía 12 Especializada BACRIM. En el mismo proveído se corrió traslado a la   entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y   se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.      

4.1. Comando Policía Metropolitana de Santa Marta.    

El comandante de   Policía —Coronel Gustavo Berdugo Garavito—, mediante auto del 16 de marzo de   2018, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por JDYD en dos   sentidos. En primer lugar, solicitó la desvinculación de la acción   constitucional bajo estudio en tanto el Comando de la Policía Metropolitana no   tiene potestad alguna para vincular sujetos al Programa de Protección y   Asistencia. En segundo lugar, manifestó que la entidad a la que representa ha   implementado las medidas de prevención y protección, contempladas en el Decreto   1066 de 2015, a favor del señor JDYD en aplicación del Memorando No. 868 de   2017, en tanto sobre los hechos narrados ya se había solicitado medidas de   protección. En particular, mencionó la realización de “cursos de autoprotección,   patrullajes, rondas policías, incluido el intercambio de abonados telefónicos   con la patrulla del cuadrante con el fin de tener comunicación constante y   directa con el accionante y su familia”[7].    

5. Decisiones judiciales que se revisan    

5.1. Primera   Instancia    

El Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena, mediante fallo proferido el 23 de   marzo de 2018, negó el amparo impetrado por considerar, con fundamento en el   material probatorio aportado que, si bien hubo una negativa de inclusión en el   Programa de Protección y Asistencia, la Policía Nacional sí está cumpliendo con   la protección del accionante y su núcleo familiar:    

“La Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta le ha venido   prestando la protección de que trata el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, en   razón de que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de   la Nación, concluyó basándose en la Resolución No. 0-1006 de 2016, Literal a,   artículo 52, por no haber conexidad”[8].    

Finalmente,   conminó al Comandante de la Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta, a   continuar con las medidas de seguridad que se venían aplicando a la situación   del señor JDYD de manera permanente, constante y oportuna, con el fin de amparar   los derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la eficacia en   colaboración con la justicia del accionante y de su núcleo familiar.    

5.2.   Impugnación    

El día 2 de abril   de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia[9].    

5.3. Segunda   Instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal en tutela,   mediante fallo proferido el 18 de abril de 2018, profirió decisión de segunda   instancia revocando el fallo del 23 de marzo, amparando el derecho de petición   del accionante contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la   Fiscalía General de la Nación.    

Para el ad   quem, el caso sub examine está directamente relacionado con la   vulneración al derecho de petición, el cual encuentra fue vulnerado por la   institución demandada, hecho que no fue tenido en cuenta por el juez de primera   instancia. Así, el problema jurídico resuelto en esta oportunidad fue si el   Programa de Protección, al negar la incorporación de los sujetos, no dio una   respuesta debidamente motivada frente al derecho de petición elevado por el   accionante[10].    

Manifestó el juez   de instancia que, si bien el demandante no invocó el amparo del derecho de   petición, la Sala advirtió que este ha sido vulnerado “por parte de la entidad   accionada por cuanto la respuesta dada por la misma frente a la petición   presentada, no cumple con los requisitos de ser clara, congruente, precisa y no   da una respuesta de fondo frente a lo peticionado por el actor”[11].    

En conclusión, el   ad quem, al amparar el derecho de petición, ordenó a la Fiscalía General de   la Nación que dentro de las 48 horas siguientes desde la notificación del fallo,   se diera una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por   el accionante, frente a la inclusión al Programa de Protección y Asistencia.    

En cumplimiento a   dicha orden, la Dirección del Programa de Protección informó, mediante Oficio   No. 210315 del 27 de mayo de 2018, que el 26 de septiembre de 2017, mediante el   Oficio No. 20171100105961, se comunicó al señor JDYD de la decisión de su no   incorporación al Programa se debía al incumplimiento de los requisitos   establecidos en la Resolución No. 0-1006 de 2016. Igualmente, manifestó que,   mediante Oficio No. 20181100056681 del 27 de mayo de 2018, se resolvió nueva   petición de protección reafirmando los motivos que generaron su desvinculación   al ya mencionado programa.    

III.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron   la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto,   mediante auto del 27 de noviembre de 2018, se requirió:    

1.1. Al demandante que informara: (i) ¿Cuál es su residencia   actual y si en los últimos 6 meses ha cambiado de residencia?; (ii) ¿Quién   compone su núcleo familiar?; (iii) ¿Cree que existe una relación entre las   amenazas de las que ha sido víctima y su participación como testigo dentro del   proceso penal contra la banda criminal XX?; y (iv) ¿Cuáles han sido las medidas   otorgadas por el Estado para su protección?    

Por medio de   comunicación del 16 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación   informó que los oficios OPT-A-3509/2018 del 30 de noviembre y OPT-A-3572/2018   del 7 de diciembre de 2018, librados en virtud del auto 27 de noviembre de 2018,   a nombre del señor JDYD, fueron devueltos por la Oficina de Correo 472 con las   anotaciones No Existe y No Reside.    

1.2.  Al director de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia   de la Fiscalía de la Nación que informara sobre: (i) criterios para la   inclusión de personas al Programa de Protección; (ii) los criterios para que se   configure el requisito de conexidad, al momento de decidir la incorporación de   una persona al Programa de Protección y Asistencia; (iii) en el caso particular   de señor JDYD, cuáles fueron las razones por las cuales no se configuró el   requisito de conexidad ni los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la   Resolución 0-1006 de 2016, para su inclusión en el programa previamente   referenciado; (iv) las medidas de protección que se le han brindado al señor   JDYD; (v) la diferencia entre beneficiario y vinculado a un programa de   protección.    

“Calificar el nivel de riesgo, amenaza que soporten los ciudadanos y   evaluar con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo   causal entre riesgo y participación del testigo o la víctima dentro de la   indagación, investigación o proceso penal, así como decidirá con autonomía, la   vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios de Programa de   Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso”[12].    

Frente al caso en   particular, manifestó que se realizó la Evaluación de Amenaza y Riesgo del   accionante, mediante Informe No. 20188420006001 del 4 de mayo de 2017, en el que   se concluyó que el riesgo o peligro que corre el señor JDYD está íntimamente   relacionado con su actuar como testigo en la investigación contra la banda   criminal XX y se informó que hizo parte de la organización delictiva. En virtud   de lo anterior, el aquí accionante fue vinculado al Programa de Protección el 30   de abril de 2012, siendo reubicado el 04 de noviembre de 2016.    

Para el 4 de   octubre de noviembre de 2016, el Fiscal de Conocimiento, consideró viable la   culminación normal del proceso protectivo del peticionario, reubicándolo en   compañía de su núcleo familiar, “toda vez que no había diligencias pendientes   por realizar dentro de la investigación correspondiente y no lo iba a requerir   para nuevas diligencias”[13].   De manera tal que el 23 de noviembre de 2016 se presentó el estudio de proyecto   productivo, mediante el cual se resolvió dar reubicación definitiva al momento   de desvinculación del señor JDYD, para lo cual se le entregó la suma de   veintidós millones ciento sesenta y seis mil pesos ($22.166.000.00), proceso que   se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2016[14]. En dicha acta se declaró que el   titular de la medida será el directamente responsable de la observación de las   medidas de seguridad y precauciones encaminadas a proteger su vida e integridad   personal, y la de su núcleo familiar.    

Más aún, informó   que adicionalmente a su labor prestada, el accionante participó en una nueva   investigación contra la misma banda criminal en el cual sería tenido en cuenta   como testigo a cargo de la Fiscalía General. Sobre la importancia de la   participación del accionante, en respuesta del 16 de abril de 2018, la Fiscalía   manifestó:    

“El proceso radicado bajo el Spoa No. 080016099031201700005, se   encuentra en etapa de investigación y dentro de esta noticia criminal fueron   capturados el 8 de junio de 2017, 27 personas a las cuales le fueron imputados   los delitos de concierto para delinquir agravado art. 340 inciso 2, Porte,   Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego y Homicidio. Aunado a lo anterior se   solicitó protección al señor JDYD, quien rindió declaración juramentada y   realizó reconocimiento fotográficos de todas las personas que han sido   capturadas dentro de este proceso”[15].    

Sin embargo,   comunicó que el accionante incumplió con sus obligaciones derivadas de la   reubicación social definitiva en tanto retornó con su familia a la zona de   riesgo ubicada en Santa Marta, Magdalena, más aún, recayó en las actuaciones   delictivas con organizaciones criminales. Por tanto, son causas ajenas al   Programa de Protección la imposibilidad de incluirlo nuevamente; peor aún, el   hecho de que los dineros entregados al titular no fueran destinados y utilizados   para los fines explícitamente dispuestos para ello, daría lugar a la comisión   del delito fraude de subvención, tipificado en el artículo 403A del Código   Penal. En virtud de lo anterior, desvirtuó que procediera la solicitud de   inclusión elevada por el actor, pues su comportamiento “generó riesgos   innecesarios sin tomar conciencia de la responsabilidad que era su obligación   […] sin guardar el debido cuidado y control, desacatando las indicaciones y   recomendaciones que de manera amplia se le formularon en cuanto al tema de   seguridad, entorpeciendo el normal curso de la reubicación implementada a su   favor”[16]. Reiteró   así la improcedencia de la medida de protección al aquí accionante.    

Finalmente,   afirmó que el Programa de Protección ostenta autonomía suficiente, lo que   implica que el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones cuando se   sujetan a derecho, pues de lo contrario se desbordaría su papel constitucional,   como se ha plasmado en sentencias de la Corte Constitucional.    

En los anexos   presentados, se incorporó el Memorando No. 314 de 29 de agosto de 2017, en el   que la Dirección de Protección y Asistencia realizó Evaluación técnica de   amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal del   señor JDYD, concluyendo que el solicitante y su núcleo deben ser incorporados en   el Programa de Protección “ya que cumple con todos los requisitos exigidos por   la Resolución 1006/2016, como es el de la Libertad en el Consentimiento   establecido en el inciso 3 parágrafo único del Art.2 Capítulo I de dicha   Resolución. Además existe la relación causal exigida por el Art. 52 literal A   (Conexidad) de la citada Resolución”[17].   Afirman es necesario una medida de protección denominada “Protección Física” con   un nivel de seguridad mediana.    

Igualmente se   encontró informe del Comité de Riesgo e Ingreso y Recomendación de Medidas de   Protección, del 23 de mayo de 2018, en el que señala no se estaba de acuerdo con   el concepto del evaluador pues no es claro en argumentar el riesgo actual cuando   las amenazas se presentaron en junio de 2017; más aún cuando luego de la   reubicación, retornó en enero de 2017 a la zona de riesgo sin ninguna   justificación, tan solo 2 meses luego de haber sido reubicado en el municipio de   Soacha[18].   Dicho concepto sirvió de fundamento para proferir el Acta de no Vinculación del   6 de junio de 2018, en la que se resolvió:    

“Empero al acatamiento de las normas y principios que regulan el   Programa de Protección y Asistencia, de forma explícita se da cumplimiento al   artículo 135 inciso segundo de la resolución 0-1006 de 2016, norma reguladora   del ente protector que estipula: “… con la reubicación definitiva del   beneficiario, no podrá regresar a la zona de riesgo sin previa autorización del   Director Nacional DE Protección y Asistencia, el incumplimiento de esta   obligación implicara que no pueda ser incorporado de nuevo al Programa de   Protección y Asistencia n el futuro” […] De acuerdo al principio de   razonabilidad y proporcionalidad, se consideró no implementar medidas de   protección a favor del evaluado ni a su núcleo familiar”.    

En Oficio del 7   de diciembre de 2018, el Departamento de Policía de Magdalena manifestó que   corrió traslado de la solicitud de información a la Seccional de Investigación   Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, mediante comunicación   oficial No. S-2018-051279-DEMAG.    

Por su parte, la   Seccional de Investigación Criminal MESAN, informó, mediante oficio del 8 de   diciembre de 2018, a través de su subjefe —Subteniente Liliana Carolina Lombana   Puentes— que: (i) el señor JDYD colaboró en el desmantelamiento de la   organización criminal XX; (ii) la Fiscalía 12 Especializada BACRIM, el 28 de   julio, solicitó protección y asistencia al aquí peticionario en virtud de   denuncia interpuesta por presuntas amenazas contra su vida, por lo cual la   Policía Metropolitana ordenó a la Oficina de Derechos Humanos la realización del   estudio de riesgo; (iii) varias solicitudes de protección fueron presentadas, la   primera el 16 de marzo de 2017 —resuelta negativamente por considerar que el   sujeto no cumplió con los compromisos de reubicación al retornar a la zona de   riesgo— y dos posteriores, una el 6 de agosto de 2017  y otra el 21 de noviembre   de 2017, las cuales fueron resueltas de forma negativa; (iv) las visitas y   patrullajes se realizaron en la dirección de residencia manifestada por el   accionante, en Barranquilla; (v) la denuncia instaurada se encuentra ante la   Fiscalía, sin que se conozcan los avances generados por esta.    

1.4. A la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad BACRIM de   Barranquilla que informara: (i) ¿En qué etapa se encuentra el proceso penal con   radicado 080016099031201700005, contra los integrantes de la organización XX,   capturados en junio de 2017?; (ii) ¿Cuál fue la participación del señor JDYD, en   la captura de 23 miembros de dicha organización?    

Por medio de   comunicación del 16 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación   informó que el oficio OPT-A-3575/2018 del 7 de diciembre de 2018, librado en   virtud del auto 27 de noviembre de 2018, a nombre de la Fiscalía 12   Especializada de la Unidad de BACRIM, fue devuelto por la Oficina de Correo 472   con las anotaciones No Existe y No Reside.    

1.5. A la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas para que   informara: (i) ¿En qué elementos fundamentó la solicitud de inclusión del señor   JDYD y su núcleo familiar al Programa de Protección?; y (ii) ¿cuáles considera   son las medidas de protección efectivas para garantizar su seguridad del señor   JDYD?    

Por medio de   Oficio No. 239 del 5 de diciembre de 2018, la Procuraduría 20 Judicial II de   Apoyo a Víctimas procedió a manifestar la solicitud de acompañamiento del señor   JDYD, y sus anexos:    

“El día 15 de octubre de 2017 se acercó a las instalaciones de la   Coordinación de Procuradores Judiciales Penales del Magdalena el señor JDYD,   para solicitar intervención ante la Dirección Nacional de Protección y   asistencia de la FGN, por cuanto sentía que tanto él como su grupo familiar   corrían peligro, por las actividades de colaboración que se encontraba prestando   a la Fiscalía 12 Especializada de BACRIM, con sede en la ciudad de   Barranquilla”.    

1.6. Adicionalmente, la Sala ordenó al Director, o quien haga sus veces,   de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la   Nación para que otorgara de manera transitoria, al señor JDYD y a su núcleo   familiar, protección física, según lo dispuesto en el artículo 42 de la   Resolución 0-1006 de 2016, durante el curso de este proceso, hasta el momento en   que se profiera sentencia de revisión por parte de la Corte Constitucional. En   Sede de Revisión, dicha entidad informó que se corrió traslado a la Unidad   Operativa del Programa de Protección, con el fin de extraer de la zona de riesgo   al señor JDYD y a su familia.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para   revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la tutela    

2.1.   Legitimación por activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales ante riesgo o concreción de amenaza. En   el Decreto 2591 de 1991 se establecieron los escenarios en los que se ha   determinado que se cuenta con legitimación para presentar una acción de tutela:   (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de   los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura   jurídica de la agencia oficiosa.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por JDYD, quien solicita la   inclusión en el Programa de Protección y Asistencia ante las amenazas recibidas   contra su vida por su colaboración en las investigaciones llevadas a cabo contra   la banda XX, como medida de defensa a sus derechos a la vida y a la integridad   física. Por consiguiente, al haberse presentado en ejercicio directo de la   acción, el demandante se encuentra legitimado por activa para interponer la   acción de tutela en el caso sub examine.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

En ejercicio de   la acción de tutela, según lo señalado por la ley y la jurisprudencia   constitucional, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de   la entidad contra quien se dirige la acción, para determinar si puede ser   llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos   fundamentales. El inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de   tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por   la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, el amparo   procede en contra de autoridades públicas y, de manera excepcional, en contra de   particulares.    

La Dirección   Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, entidad contra la cual se dirige la presente acción de tutela por   la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es una entidad   de naturaleza pública, por lo que es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°,   Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°)[19]. La accionada   se encuentra entonces legitimada en la causa por pasiva   dentro del proceso de la referencia en concordancia con los artículos 86   Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.    

2. 3. Inmediatez    

Este requisito de   procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en   un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la   vulneración de sus derechos fundamentales.    

En el caso   concreto, si bien la Resolución mediante el cual se denegó la inclusión del   accionante en el Programa de Protección fue proferida en septiembre de 2017,   encuentra esta Sala que las amenazas contra la vida del demandante han   persistido hasta la actualidad. Tanto así que el señor JDYD, en entrevista   llevada a cabo el 16 de abril de 2018, manifestó que el 1 de abril de 2018   recibió amenazas por parte de un miembro de la banda y hermanastro del   accionante— quien “le dijo que se entrevistara con el abogado de ellos para que   se retractara y por eso le iban a dar un dinero y como le manifestó que no, dijo   que ya la orden estaba dada, que […] cuando lo viera lo iba a matar”[20].      

Dada la negativa   ante la inclusión al Programa de Protección y las constantes amenazas que contra   él y su familia se estaban presentando, el demandante interpuso acción de tutela   el día 28 de febrero de 2018[21], transcurrido menos de 1 mes luego de haber recibido las últimas   amenazas; por lo que encuentra esta Sala superado el requisito de inmediatez.    

2.4.   Subsidiariedad    

De los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia, prima   facie, que el asunto que ocupa a la Sala podría ser resuelto a través de un   mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho pues la resolución por la cual se resolvió negar la   reincorporación del demandante y su núcleo al Programa de Protección puede ser   demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de   que se declare la nulidad del acto administrativo particular, para que le sean   reparados los daños causados.    

No obstante, un proceso en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo puede requerir un tiempo prolongado para su definición, por lo   que la acción de tutela, como mecanismo principal, procede en casos que versan   sobre la protección del derecho a la vida y a la seguridad de las personas que,   en virtud de colaboración con la administración de justicia, son objeto de   amenazas o peligros que suponen un riesgo o graves afectaciones a su vida y/o a   la de su familia. Así, esta Corporación ha determinado que “en estos casos, el   procedimiento preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela, así   como el principio de informalidad que la rige, desplaza de manera excepcional al   medio judicial ordinario, a fin de garantizar la protección inmediata o cesar la   amenaza de los derechos fundamentales que se ven comprometidos en esta clase de   situaciones”[22].    

En el caso concreto, el accionante si bien cuenta con la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, esta no es idónea para que pueda   reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad   personal, ya que los recursos ordinarios no se han agotado, por el contrario,   las amenazas que contra él se han presentado de manera continua y reiterada,   hace evidente la necesidad de una pronta protección para él y para su familia,   sin que se pueda permitir el paso de un tiempo si quiera prudencial para aplicar   medidas de protección pues lo que está en juego es la vida del señor JDYD y de   su núcleo familiar, derecho fundamental consagrado en el artículo 11   Constitucional.    

3. Problema   jurídico y esquema de solución    

Corresponde a la   Sala Quinta de Revisión determinar si la negativa de incorporación del   accionante y su núcleo familiar en el Programa de Protección a Víctimas,   Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la   Nación vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, a   pesar de que este no cumplió con los compromisos adquiridos en el momento de su   reubicación social definitiva.      

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará brevemente los   siguientes temas: (i) Derecho constitucional a la vida y la seguridad,   obligación del Estado de protegerlos. Reiteración de jurisprudencia; (ii)   Niveles de amenaza y solicitud de protección ante las instituciones estatales.   Reiteración de la jurisprudencia; (iii) Regulación del Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la   Fiscalía General de la Nación. Reiteración de jurisprudencia; (iv) Análisis del   caso concreto.    

3.1. Derecho   fundamental a la vida y la seguridad, obligación del Estado de protegerlos.   Reiteración de jurisprudencia    

En el   ordenamiento colombiano, la vida ha sido determinada como un derecho no solo de   carácter fundamental, sino también inviolable, cuya protección ha sido declarada   como un imperativo máximo tanto para todos los residentes como para todas las   autoridades de la República; obligación consagrada en la Constitución Política   —artículos 2 y 11— así como en tratados internacionales relativos a los derechos   humanos, y por tanto, pertenecientes al ordenamiento constitucional en virtud   del artículo 93 Superior[23].    

Jurisprudencialmente, se ha señalado que el desarrollo del derecho a la vida   tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: respeto y protección[24]. En   desarrollo de estos deberes “el Estado debe responder a las demandas de atención   de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la   existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de   confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del   conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes   limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”[25].    

De manera tal que   el juez constitucional ha sido claro y enfático en señalar que, sin importar el   sujeto o situación, es deber del Estado proteger a todos los residentes,   particularmente a aquellos que se encuentran sometidos a situaciones de riesgo   con el fin de asegurar la inviolabilidad de la vida y, por tanto, la seguridad   personal: “Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una   acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que,   tratándose del más importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe   defenderse sin importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la   amenaza”[26].    

Igualmente, esta   Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la seguridad es un   principio rector de la Constitución compuesto por tres dimensiones: “La primera   como valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto   constitucional, la segunda como un derecho colectivo, y la tercera como un   derecho individual derivado de las garantías previstas en la Carta contra los   riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas”[27]. Principio   que ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas para recibir   protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén   expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,   por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en   sociedad’”[28].    

Por tanto, cuando   se evidencia una amenaza extraordinaria de un sujeto y/o su núcleo familiar, la   intervención del juez de tutela se hace imperiosa por evidenciarse un riesgo a   la protección de los derechos fundamentales. Así lo ha determinado la   jurisprudencia constitucional:    

“La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos   causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación   objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación   de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda,   en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose   no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea   del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el   ánimo de la persona presuntamente afectada. […] El juez de tutela debe tener una especial sensibilidad por los   derechos fundamentales y su efectiva protección, para lo cual, no basta   limitarse a argumentos lógicos o probabilísticos. Debe apreciar las   circunstancias del caso en su temporalidad e historicidad concretas para   concluir si la acción de la autoridad podría racionalmente percibirse como   amenazante para una persona colocada en condiciones similares”[29].    

En conclusión, es   deber del Estado proveer de protección a cualquier sujeto que encuentre   amenazada su vida e incluso su integridad personal. Si bien las entidades   cuentan con autonomía para determinar el tipo de medidas de protección a   impartir, el juez de tutela tiene cabida cuando evidencia que estas son   insuficientes para garantizar principios rectores en la Constitución, como lo   son la vida y la seguridad personal.     

3.2. Niveles   de amenaza y solicitud de protección ante las instituciones estatales.   Reiteración de la jurisprudencia    

Para diferenciar   los casos en los que realmente exista un riesgo excepcional y, por tanto, una   necesidad de protección al sujeto, la jurisprudencia ha determinado criterios   para definir la obligación del Estado de adoptar medidas especiales de   protección los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. Los   diferentes niveles de riesgo han sido determinados de la siguiente manera:    

“Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las   personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la   muerte y a las enfermedades.    

Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos   causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por   factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por   factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras   personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede   solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su   finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger   a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales   que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.    

Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en   este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y   particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados.   El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,   debe presentar las siguientes características:           

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o   hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.    

(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.    

(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar   bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede   tratarse de un riesgo menor.    

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por   las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.    

(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una   contingencia o peligro difuso.    

(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no   es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.    

(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que   deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.    

Cuando confluyen las características anteriores, la persona se   encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de   soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del   Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos   fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal.    

Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta   categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la   integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial   por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características   indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e   inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o   importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder   prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en   cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una   vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son   evidentemente primordiales para el ser humano”[30].    

Con fundamento en lo anterior, una persona podrá invocar   su vinculación al Programa, como medida de protección especial, cuando esta se   encuentre sometida a una situación que amenace su integridad personal o su vida   como conclusión de su participación en un proceso penal, ya sea como víctima,   testigo o interviniente; para lo cual será necesario evaluar el nivel de riesgo   descrito para determinar la acción a implementar.    

3.3.   Regulación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.   Reiteración de jurisprudencia    

El Estado ha   reconocido que la participación de personas en calidad de testigos en los   procesos penales puede generar una afectación a la seguridad personal, por lo   que se vuelven merecedores de protección especial “en virtud del interés   superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación   del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la   Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de   su testimonio”[31].    

En virtud de lo   anterior, y por mandato constitucional —numeral 7 del artículo 250 de la Carta   Política—, la Fiscalía General de la Nación ha fungido como ente encargado de la   seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso   penal. En ejercicio de dicha labor, mediante la Ley 418 de 1997, artículo 67, se   creó el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el   Proceso y Funcionarios de la Fiscalía” a cargo del ente investigador, cuyo fin   era otorgar protección integral y asistencia social para aquellas personas que   funjan como testigos, víctimas e intervinientes en procesos penales, así como a   sus familiares —hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,   primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente—. Dicho artículo,   prorrogado y modificado por múltiples leyes (Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,   1106 de 2006 y 1738 de 2014, entre otras), fue regulado inicialmente mediante la   Resolución 0-5101 de 2008, la cual fue derogada por el artículo 184 de la   Resolución 1006 de 2016, normativa que rige actualmente la aplicación del ya   mencionado programa.    

Se determinó que   dicho programa estaría a cargo de la Dirección Nacional de Protección y   Asistencia, la cual debería adoptar como principios transversales a todo el   actuar la dignidad humana, la igualdad, libertad en el consentimiento, la   celeridad, la reserva de la información, la eficacia, la necesidad, la   protección integral, la validez probatoria, la prevalencia del interés general,   el factor diferencial y de género y la autonomía, entre otros. En relación con   los principios fundantes del Programa, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en señalar que este no puede tornarse en un instrumento que avale la   comisión de delitos, toda vez que “aquellas personas que son parte del Programa   de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso   Penal y Funcionarios de la Fiscalía, deben abstenerse de incurrir en cualquier   conducta típica, so pena de perder las medidas adoptadas a su favor. Esto se   debe a que no es razonable que el Estado sea el garante o proporcione auxilio a   un agresor de los bienes jurídicos que este protege”[32].    

Lo anterior   resulta de la mayor importancia en la medida en que el programa funge como una   herramienta para la correcta y efectiva administración de justicia, donde a   partir de la protección de aquellos sujetos que se vean vinculados por   diferentes razones a los procesos penales, se podrá recolectar mayores insumos   que permitirán no solo mayor profundidad en las investigaciones, sino que además   las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales sean proferidas con   mayor sustento y por tanto, respetando el derecho al debido proceso.    

En conclusión,   frente a la incorporación, se debe verificar que exista:    

“(i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al   punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente,   importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado; (ii) un nexo causal   directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y   los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; (iii) se   compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por   interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la   Administración         de Justicia; (iv)   las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa;   (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en   forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía   General de la Nación; y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de   ingresar al Programa”[33].    

Por tanto, la   labor del Programa es el determinar, con fundamento en los lineamientos   previamente mencionados, las medidas de protección requeridas por los sujetos   solicitantes de manera tal que su vida y su seguridad personal se vean   resguardadas de cualquier amenaza declarada como extraordinaria.    

En los diferentes   instrumentos que han regido el Programa de Protección se ha determinado que el   incumplimiento de los compromisos adquiridos por un beneficiario en el acta de   compromiso o en la Resolución 0-1006 de 2016, ha de resultar en la exclusión del   mismo. “Sin embargo, la entidad no está facultada para disponer la exclusión del   programa a priori, sino que en su lugar debe tender a mantener la   protección si las condiciones de riesgo no han variado. Por tanto, en primera   medida corresponde adoptar las medidas necesarias para remediar y prevenir   nuevas infracciones y como último recurso disponer el retiro”[34].        

La jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en ponderar la necesidad de proteger el derecho   a la vida con el ejecutar medidas ante el incumplimiento, accediendo en   diferentes casos el reintegro de los beneficiarios cuando las situaciones de   peligro y amenaza siguen siendo recurrentes, situaciones que se generaron en   virtud de la colaboración con la justicia[35].    

4. Análisis   del caso concreto    

4.1.   Presentación del caso    

El solicitante   fue vinculado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de   la Nación el 30 de abril de 2012 mediante Acta No.0665, por su participación en   la investigación criminal No. 1100160012762011-00113 contra la banda XX. Lo   anterior, ante la posibilidad de beneficios por eficaz colaboración con la   justicia para personas investigadas, juzgados o condenadas.    

En 2016, el   Fiscal de conocimiento, mediante formato FGN-25-F-32, sugirió la desvinculación   del beneficiario para iniciar el proceso de reubicación definitiva. Mediante   Oficio No. 20161100065713 del 5 de mayo de 2016, se ordenó la reubicación   definitiva del señor JDYD y de su núcleo familiar. Producto de dicho proceso,   llevado a cabo el 4 de noviembre de 2016, el accionante ejecutó como acción   productiva el montaje de un restaurante, para lo que recibió una entrega única   de $22.166.000.00 por concepto de manutención, auxilio para arriendo/vivienda,   auxilio de capacitación y para compra y/o traslado de muebles. Al momento de   llevarse a cabo la reubicación, el peticionario aceptó las obligaciones a su   cargo, en los términos dispuestos en el artículo 72 y 135 de la Resolución   0–1006 de 2016. En dicho Oficio se señaló que “con la reubicación definitiva se   da por terminada la vinculación del titular con el Programa”[36].    

El accionante y   su núcleo familiar retornaron a Santa Marta, a la zona de riesgo, según él “para   buscar documentación de sus hijos, en especial de uno que se quería llevar a   vivir con él, pero que su mamá se negaba a dárselo (SIC)”[37]. En virtud   de su retorno, el señor YMCD se vinculó con líderes de la organización XX en el   cobro de extorsiones a establecimientos comerciales y “ollas de vicio”. En   virtud de lo anterior, el accionante tenía información fundamental para la   desintegración de la banda XX, por la cual participa como testigo en una nueva   investigación.    

En particular, en   el escrito de acusación de fecha del 6 de octubre de 2017 contra los miembros de   la organización criminal XX que fueron capturados, la Fiscalía General de la   Nación tuvo como prueba la declaración jurada rendida por el accionante. En   informe del 16 de abril de 2018, se comunicó que dentro del proceso penal   radicado SPOA No. 080016099031201700005 “el señor YMCD rindió declaración   juramentada y realizó reconocimientos fotográficos de todas las personas que han   sido capturadas dentro de este proceso”[38].   Igualmente, ante entrevista con el Policía Judicial del caso se informó sobre el   accionante:    

“Rindió una declaración jurada y adelantó varios reconocimientos   fotográficos y que con base en esta información se logró la captura de más de 20   integrantes de la organización delictiva que se investiga. Es muy conocido por   esta estructura por ello recibe amenazas constantes para que se retracte de sus   declaraciones. Su riesgo es alto y por ello se solicita su incorporación al   Programa”.    

En Informe No.   20188420006001 del 4 de mayo de 2018, el investigador realizó entrevista al   solicitante, quien informó que en múltiples oportunidades ha sido víctima de   amenazas contra su vida. En primer lugar, el 25 de julio de 2017, se acercaron a   la casa de su abuela, familiares de miembros de la banda, afirmando que conocían   que él había sido quien los había entregado, por lo que habría consecuencias. En   un segundo momento, recibió llamadas de personas vinculadas a la banda,   advirtiéndole que en caso de no retractarse, ya se tenía la orden para que lo   asesinaran.    

El Investigador a   cargo de la Evaluación de Amenaza y Riesgo conceptuó, el 4 de mayo de 2018, el   deber de incorporar al señor YMCD por encontrar que existía probabilidad   objetiva de que un peligro se materialice en daño o agresión en contra del   peticionario y/o su núcleo familiar en los términos del artículo 52 de la   Resolución 0–1006 de 2016:    

“CONEXIDAD: El riesgo o peligro que presume tener el Candidato se   deriva en primera instancia de su actividad proclive al delito y se incrementa   por tu participación procesal actual, ya que con base en esta información   aportada […] solicitó capturas, elevó escrito de acusación y ya varios de estos   pre-acordaron.    

MOTIVACIÓN: Estos actos intimidatorios que ejerce e grupo agresor   contra el Evaluado tiene como único fin, que el Titular calle o falte a la   verdad total o parcialmente o que no comparezca ante las autoridades para   ratificarse de su dicho, todo con el objeto de lograr impunidad dentro de la   investigación que se adelanta.        

CORRESPONDENCIA: […] siendo la Protección Física la que más se ajusta   a su necesidad […]    

SUBSIDARIEDAD: Como quiera que el señor JDYD  es testigo dentro   de un caso que investiga la Fiscalía 154° Especializada contra Organizaciones   Criminales, es objeto poblacional del Programa de Protección […]    

ULTIMA RATIO: Es la medida de protección pertinente al caso del   Evaluado, la última opción que tiene para salvaguardar su vida, y al Estado   confirmar o ratificar el derecho a la seguridad personal del Candidato […]    

ZONA DE RIESGO: […] la ciudad de Santa Marta y todo el corredor   turístico del departamento de Magdalena.    

Una vez llevado a cabo el estudio de nivel de riesgo y amenaza del   señor JDYD es incuestionable que su vida corre peligro, el grupo agresor sabe   que el Candidato se encuentra de regreso en la zona que se le calificó como de   alto riesgo para su eventual incorporación al Programa y lo buscan   incesantemente para que se retracte de las acusaciones que realizó contra la   organización delictiva XX, por esta razón su vida y la de su núcleo familiar   corre alto peligro. Por estas razones califico el nivel de riesgo del Candidato   como EXTRAORDINARIO, el cual a la luz del artículo 57 de la Resolución en   comento reúne las siguientes características:    

PROBABILIDAD: Existe alta probabilidad de que el grupo agresor puedan   atentan en cualquier momento contra el Candidato […] la logística y los   numerosos miembros que poseen dan a entender que son grupos delictivos de mucho   cuidado y que como descuide su seguridad pueden atentar contra su seguridad   física.    

ESPECIFICIDAD: El daño a causarse al Candidato va dirigido   exclusivamente a segar su vida […].    

CONCRECIÓN: Es de conocimiento que esta organización delincuencial ha   cometido muchos homicidios tanto en particulares como en integrantes de la misma   organización que en algún momento torcieron su camino para con la misma, sea   colaborando con la justicia o abandonando las filas de la misma como es en este   caso.    

ACTUALIDAD: […] es actual, presente, la organización XX lo busca en   la actualidad para que se retracte de sus declaraciones hechas ante la Fiscalía   contra la organización delictiva en comento.    

CLARIDAD: El riesgo que correr el Candidato está claro, no está   basado en suposiciones, se trata de una organización criminal de mucho cuidado   […].    

EXCEPCIONALIDAD: El riesgo que pesa en la actualidad sobre el señor   JDYD se deriva en primer medida de su conducta proclive al delito y se   incrementa por su colaboración con la justicia, por ello no se encuentra en la   obligación jurídica de soportar tal riesgo y el Estado se encuentra en la   obligación legal de brindarle protección, con el objeto de guardar su vida y   asegurar la prueba.    

PROPORCIONALIDAD: La situación económica y familiar del valorado lo   deja en estado de vulnerabilidad y desventaja en relación a su potencial   agresor, que cuenta con suficiente logística para atentar en su contra o la de   su núcleo familiar”.    

En conclusión, en   el análisis de riesgo se determinó que sobre el accionante y su núcleo familiar   procedía la incorporación al Programa de Protección y Asistencia, por cumplir   con todos los requisitos exigidos por la Resolución 0–1006 de 2016. En virtud de   lo anterior se recomendó dar a los solicitantes medida de protección física e   implementar un nivel de seguridad mediana.    

Contrario a la   evaluación previamente mencionada, el Comité de Evaluación de Riesgo e Ingreso y   Recomendación de Medidas de Protección (CERIR), en sesión No.18 del 23 y 24 de   mayo de 2018, deliberó y recomendó la no vinculación de solicitante y su familia   en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Resolución 0-1006 de 2016,   según el cual el retorno a la zona de riesgo sin previa autorización del   Director Nacional de Protección y Asistencia genera la imposibilidad de   incorporación al Programa de Protección en el futuro.     

En virtud de lo   anterior, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia resolvió negar la   incorporación del sujeto y por tanto la imposibilidad de otorgar nuevamente una   medida de protección, reafirmando que dicha negativa se debe a aspectos que son   única y exclusivamente responsabilidad del accionante.    

4.2.   Vulneración de los derechos invocados por el accionante    

Con el fin de   identificar si procede la protección del accionante y su núcleo familiar, es   necesario poner de presente las dos situaciones que han generado una   contraposición entre el deber de protección y la posibilidad de ejercerla. En   primer lugar, el accionante alegó que tanto él como su familia han sido víctimas   de amenazas que suponen un riesgo a su vida y a su seguridad personal. En   segundo lugar, el accionante incumplió con los compromisos adquiridos en virtud   de su reubicación definitiva en 2017, por lo que, prima facie,  está imposibilitado para ser vinculado nuevamente al Programa de Protección y   Asistencia.    

De conformidad   con la jurisprudencia constitucional —determinación de los riesgos— y con el   material probatorio aportado, encontró esta Sala que el accionante está en una   situación de riesgo extraordinario como lo planteó el agente de la Fiscalía   General de la Nación al momento de realizar la evaluación del riesgo, pues ha   recibido visitas y llamadas en las cuales miembros de la banda investigada, le   manifiestan que de continuar con su colaboración con la justicia y no acatar sus   órdenes, él será asesinado. Atendiendo a lo expuesto en la Evaluación Técnica de   Amenaza y Riesgo de Víctimas, el tamaño de la banda como sus actuaciones   criminales, aumenta la gravedad de las amenazas de que ha sido víctima el aquí   accionante.    

De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación en la materia, se ha determinado que al   tratarse de personas expuestas a riesgos excepcionales es necesario activar una   protección adecuada por parte de las autoridades con el fin de que los derechos   a la vida y a la seguridad personal sean protegidos por el Estado, pues no tiene   el deber jurídico de tolerar esos riesgos excepcionales. Por ende, es necesario   que tanto el solicitante como su núcleo familiar sean titulares de medidas de   protección que efectivamente conduzcan a evitar la concreción de daños a su   integridad, e incluso a su vida; de manera tal que encuentra esta Sala que es   necesaria la inclusión de ellos en el Programa de Protección, para que la   Fiscalía General de la Nación proceda a implementar las medidas que encuentren   como necesarias para proteger al accionante. Cabe resaltar que siendo que las   amenazas alegadas se deben a la participación del accionante como testigo en un   proceso penal, la responsabilidad de las autoridades de implementar y desplegar   su actuar para protegerlo debe derivar en acciones concretas y específicas, de   manera que amparen efectivamente el goce de sus derechos fundamentales.    

El Comité de   Riesgo e Ingreso y Recomendación de Medidas de Protección del caso resolvió   negar la vinculación porque el solicitante incumplió con los compromisos de   reubicación total, al retornar a la zona de riesgo tan solo dos meses después de   haber sido reubicado. Si bien, bajo proceso investigativo iniciado en 2012, el   demandante y su familia ya fueron amparados por diferentes medidas de protección   en los términos del artículo 135 de la Resolución 0–1006 de 2016, proceso que   culminó con su traslado; no debería influir en la nueva solicitud elevada por el   accionante toda vez que versa sobre un nuevo proceso penal y, por tanto, de   diferentes amenazas en contra del accionante y su familia[39].    

Advierte esta   Sala, que dado que se trata de nuevos actos y nuevas denuncias que no tratan   sobre la petición de protección de 2012, sino un nuevo proceso, no puede el   Comité Evaluar de facto rechazar la inclusión del solicitante, más aún cuando se   cuenta con una Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en la que se recomienda la   inclusión del accionante en virtud del tipo de amenazas, del grupo armado que   las realiza, y de la importancia de la contribución del testimonio al proceso   penal, razones por las cuales no se comparte la decisión del Comité de no   permitir la inclusión del accionante por haber incumplido uno de los compromisos   al momento de la reubicación. Ya se ha dicho, en basta jurisprudencia, que el   derecho a la vida y a la seguridad personal de una persona es una carga que   tiene el Estado como garante de los derechos fundamentales de sus amparados. No   pueden entonces suspenderse las acciones conducentes a la protección de la vida   de sus residentes, pues eso desconocería los elementos más esenciales del Estado   Social de Derecho, esto es, la vida y su requerida protección. Colombia se ha   propugnado la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que es apenas   necesario que las autoridades dotadas de poder para ello, ejecuten todas las   labores encaminadas no solo a luchar contra acciones ilegales, sino además,   proteger todas aquellas personas que se encuentren en una situación de peligro   con el fin de contribuir a la justicia, más cuando las condiciones de riesgo   persisten y pueden derivar en afectaciones irremediables para la integridad de   una persona y su familia.    

En virtud de lo   anterior, se encuentra que en el caso sub examine se deben realizar todas   las acciones conducentes por parte de las respectivas autoridades para la   protección del señor JDYD, esto es, la incorporación en el Programa de   Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso   penal de la Fiscalía General de la Nación y la aplicación de medida de   protección denominada “Protección Física”, de conformidad con lo determinado en   la Evaluación Técnica de Amenaza[40].    

Cabe aclarar que   la decisión emitida en esta sede no supone de manera alguna desconocer el   incumplimiento de las condiciones pactadas para la reubicación definitiva por   parte del señor JDYD; sin embargo, sí se considera desproporcionado que, con el   fin de sancionar al solicitante por volver a la zona de riesgo, se desproteja   totalmente a él y a su familia, aumentando el riesgo de las amenazas, las cuales   podrían concluir incluso con la muerte del peticionario. Por ende, la   desprotección del solicitante resulta desproporcionada, toda vez que ante la   ponderación de (i) las exigencias del Programa y (ii) el derecho a la vida y a   la integridad del accionante, se hace evidente la prevalencia del segundo. Una   interpretación contraria desconocería el carácter inviolable del derecho a la   vida (art. 11 C.P.). Sin embargo, es menester señalar que la prevalencia de los   derechos a la vida y a la integridad no supone una suerte de excepciones al   cumplimiento de las obligaciones contraídas por las personas beneficiarias del   programa. Por el contrario, se reconoce que el deber de cumplir con los   compromisos adquiridos atiende a los principios y valores del Programa.    

De manera tal que   existe una prohibición, prima facie, de protección de aquellos que han   incumplido con sus obligaciones; empero, se entiende que el incumplimiento de   deberes adquiridos en el marco del Programa debe conllevar otro tipo de   consecuencias, no la desprotección por parte del Estado cuando existiera un   riesgo al derecho fundamental a la vida. Por lo tanto, corresponde a la Fiscalía   General de la Nación como entidad responsable de iniciar las investigaciones   procedentes, que, de no encontrar justificado el retorno, procedan, inclusive   por el eventual delito de fraude a subvenciones, de conformidad con las   recomendaciones del Comité  de Riesgo e Ingreso y Recomendación de Medidas de   Protección.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR tanto el fallo proferido   el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa   Marta, Magdalena y como la sentencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena; para, en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad   física del señor JDYD.    

SEGUNDO.ORDENAR, por   conducto de Secretaría, a la Fiscalía, para que dentro de los tres días hábiles   siguientes a la notificación de este fallo: (i) reintegre al señor JDYD y a su   núcleo familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios y (ii) adopte todas las   medidas necesarias para evitar una eventual consumación fatal de las serias   amenazas contra el actor y/o su familia.    

TERCERO. ORDENAR al señor JDYD y los miembros de su familia que se   beneficien de la protección de la que es titular, acatar todas y cada una de las   normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa   de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso   Penal y Funcionarios de la Fiscalía; y, abstenerse de asumir conductas que   pongan en peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.    

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así   como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales   se consideran relevantes para comprender el caso.    

[3] Cuaderno 3, folio 2.    

[4] Cuaderno 3,   folio 8.    

[5] Cuaderno 3,   folio 12.    

[6]   Cuaderno 1, folio 44.    

[7] Cuaderno 3,   folio 28.    

[8] Cuaderno 3,   folio 37.    

[9] Cuaderno 3,   folio 37.    

[10]   Cuaderno 2, folio 19.    

[11]   Cuaderno 2, folio 20.    

[12]   Cuaderno 1, folio 28.    

[13]   Cuaderno 1, folio 29.    

[14] La distribución de los montos entregados fue así: (i) Entrega   de $7´898.00 como capital semilla para el montaje o compra de un restaurante;   (ii) entrega por única vez de 5´629.00 como cuota de manutención proyectado para   3 meses; (iii) entrega por única vez de 1´667.00 como auxilio para   arriendo/vivienda, proyectado para 3 meses; (iv) entrega por única vez de   1`489.00 como auxilio de capacitación para que el titular logre dar continuidad   a los estudios de sus hijos; (v) entrega por única vez de 5´483.000 como auxilio   para compra y/o traslado de muebles.    

[15] Cuaderno 1, folio 29.    

[16] Cuaderno 1, folio 32.    

[17]   Cuaderno 1, folio 48.    

[18]   Cuaderno 1, folio 79.    

[19] Corte   Constitucional, Sentencia T-511 de 2016.    

[20]   Cuaderno 1, folio 44.    

[21] Cuaderno 3,   folio 21.    

[22] Corte   Constitucional. Sentencia T-511 de 2016.    

[23] Entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.    

[25] Corte   Constitucional. Sentencia T-981 de 2001.      

[26] Corte   Constitucional. Sentencia T-184 de 2013.    

[27] Corte   Constitucional. Sentencia T-399 de   2018.    

[28] Corte   Constitucional. Sentencia T-184 de 2013.    

[29] Corte   Constitucional.  Sentencia T-439 de 1992.    

[30] Corte   Constitucional. Sentencia T-184 de 2013.    

[31] Corte   Constitucional. Sentencia T-532 de 1995.    

[32] Corte   Constitucional. Sentencia T-355 de 2016.    

[33] Corte   Constitucional. Sentencia T-355 de 2016.    

[34] Corte   Constitucional. Sentencia T-355 de 2016.    

[35] Entre   otras, la sentencias T-184 de 2013 y la T-355 de 2016.    

[36] Cuaderno 1,   folio 76.    

[37] Cuaderno 1,   folio 40.     

[38] Cuaderno 1,   folio 29.    

[39] En   efecto, las amenazas alegas en 2012 parecieran haber sido superadas por haberse   implementado el proceso de reubicación definitiva, proceso que se aplicó por   encontrarse configurado el literal b) del artículo 127 de la ya referenciada   Resolución — esto es que el beneficiario no era requerido nuevamente por la   autoridad judicial—.    

[40] Cuaderno 1,   folio 48.

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