T-316-19

Tutelas 2019

         T-316-19             

Sentencia   T-316/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio     

El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en   conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y   honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los   clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para   regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual excluye, por supuesto,   una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la actividad de este   profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su   conducta está vinculada con la protección del interés general    

DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal    

La acción disciplinaria del Estado   supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se   realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que,   básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe   destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser   aplicadas al derecho disciplinario   mutatis mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio   de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad,   presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem    

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en   materia penal    

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción    

Dentro del derecho disciplinario se   proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que   debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con   dolo o culpa.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos    

“(i) Que la   sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva   legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la   conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la   ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto   al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de   referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y   proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima   expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa   al momento de su imposición.”    

SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación    

“(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de   carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su   trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza   subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios   atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y   (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos   afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o   ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de   copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el   aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia   por defecto sustantivo por falta de   fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa   y cuantitativamente la sanción impuesta    

Referencia: Expediente T-6.645.226    

Acción de tutela instaurada por la señora   Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la   Judicatura    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá  DC, quince   (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de   la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por   la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   y del Consejo Superior de la Judicatura.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. La accionante representaba al operador de   telefonía Colombia de Telecomunicaciones S.A. S.P. Telefónica (en adelante   Telefónica), en virtud del contrato  C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 por la firma HR Abogados Corporativos S.A (en adelante   HR Abogados) para la cual la señora Mónica Soledad Murcia Páez prestaba sus   servicios. El objeto de dicho contrato era la asesoría y representación ante la   Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia o SIC) en   actuaciones administrativas y jurisdiccionales en temas de publicidad engañosa[1].    

1.1.2. El 7 de febrero de 2012, en su condición de   persona natural y sin perjuicio de su vínculo con la firma HR Abogados, la   señora Murcia Páez celebró el contrato No. 018 de 2012 con la Dirección para la   Protección al Consumidor de la Delegatura para la Protección al Consumidor de la   Superintendencia, el cual tenía por objeto la “elaboración de proyectos de   decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra   respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se   encuentran en curso en esta Superintendencia bajo la modalidad de outsourcing”[2].    

1.1.3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaria General de   la Superintendencia de Industria y Comercio presentó un informe ante el Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se evaluara la   posible existencia de intereses contrapuestos de la accionante al momento de   celebrar el contrato de sustanciación de recursos con la citada autoridad   pública, teniendo en cuenta que su objeto recaía en el área de las   telecomunicaciones y que, a su vez, la actora era abogada consultora de la firma   HR Abogados, por virtud de la cual prestaba servicios a Telefónica, sin que en   su hoja de vida constara que tenía a cargo la representación de un operador de   telefonía.    

1.1.4. Como consecuencia del anterior informe, el   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició un proceso disciplinario en   contra de la accionante, que finalizó en primera instancia con la decisión del   16 de septiembre de 2013, en la que resolvió declararla disciplinariamente   responsable. Para dicha colegiatura, la accionante vulneró el deber de lealtad   contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[3],   que se concretó en la comisión de la falta descrita en el literal e), del   artículo 34, de la ley en cita, que establece como   comportamiento reprochable con el cliente “Asesorar, patrocinar o   representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses   contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de   todos, gestiones que redunden en provecho común” y, en consecuencia, le   impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.    

1.1.4.1. Para fundamentar su decisión, el Consejo   mencionó la amplia experiencia laboral de la accionante, para descartar que el   contrato que celebró con la   Superintendencia tan solo tuviera por objeto realizar   una actividad mecánica para proyectar recursos. En todo caso, sostuvo que,   aunque fuese cierto que la accionante únicamente llenaba formatos y que, por   ello, no pudo favorecer a Telefónica, ello no era relevante, pues esta falta no   requiere que se produzca un resultado, ya que es de mero peligro. Al respecto,   señaló que, en este caso, el que los contratos tuvieran objetos distintos no   desvirtuaba la comisión de la falta, ya que lo cierto es que dentro de la SIC   tuvo –al menos– la oportunidad de tomar decisiones que   favorecieran a Telefónica, al momento de decidir los recursos de apelación   interpuestos contra sus decisiones.    

Adicionalmente, el Consejo coligió que la accionante   tenía fácil entrada a la Superintendencia para tratar temas de Telefónica, lo   cual no ocurre con cualquier usuario, quien no conoce quien trabaja allí y con   quien debe hablar para tratar temas de su interés. De hecho, menciona que, en   los testimonios recolectados, se pudo conocer que la accionante participó en   reuniones, siendo representante de Telefónica, con la Directora de   Investigaciones en el despacho de la Delegada para la Protección del Consumidor,   para debatir asuntos que le concernían a su cliente.    

1.1.4.2. Continuó señalando que la disciplinable no   incluyó en su hoja de vida, para ser contratista de la Superintendencia, el hecho que prestaba asesoría a Telefónica, sino que tan sólo   incluyó dentro de su experiencia a la firma HR Abogados, lo cual, si bien no   constituye una falta, si demuestra que la accionante fue desleal con sus   clientes. Agregó que la supervisora que permitió la vinculación de la accionante   con la SIC está siendo investigada disciplinariamente.    

1.1.4.3. El Consejo Seccional encontró que, en este   caso, resultaba evidente la afectación del deber de lealtad con sus clientes, y,   además, señaló que con su conducta la accionante también lesionó a una tercera   parte, esto es, a los usuarios, para quienes no resulta explicable que la   autoridad que resuelve los recursos que ellos interponen contra una empresa de   telecomunicaciones, tenga asignada para dicha labor a una abogada que representa   a una compañía que integra el sector.    

1.1.4.4. Finalmente, si bien reconoció que los clientes   de la abogada no eran contrapartes, tal condición no es la que exige el tipo   disciplinario para su configuración, pues tener un interés contrapuesto consiste   en que los beneficios o réditos de las partes son distintos. En efecto, a   Telefónica S.A. le interesaba ser favorecida en sus decisiones y a la Superintendencia resolver los recursos con objetividad, lo cual   demuestra la contraposición existente.    

1.1.4.5. Una vez establecida la comisión de la falta   disciplinaria, el Consejo Seccional precisó que ésta se cometió de manera   dolosa, lo cual deduce del “conocimiento tan profundo que la abogada tenía de   todas las gestiones que se adelantan en la Superintendencia y de la deslealtad   en la que incurre frente a [dicha autoridad] al estar asesorando también a la   empresa telefónica, sin que [la primera] oficialmente tuviera conocimiento [de   la situación] al no haber sido relacionad[a] [por la actora] en su hoja de vida   (…)”[4].    

1.1.4.6. Para determinar la sanción a imponer, el   Consejo mencionó que tendría en cuenta las causales objetivas de trascendencia   social de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que dicha   falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue   ejecutada, que consistió en hacerlo a través de la afectación de la confianza de   los usuarios de la Superintendencia, quienes tenían la convicción de que quienes   adoptan las decisiones en los casos que se someten a su conocimiento, actúan de   manera imparcial y transparente. Por último, como una afirmación aislada, señaló   que la investigada no tenía antecedentes disciplinarios, sin perjuicio de lo   cual, se le condenó con la exclusión de la profesión.    

1.1.5. En escrito del 5 de noviembre de 2013, el   abogado de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, adujo que la actuación de su apoderada   era atípica, porque nunca se presentó contraposición de intereses de los sujetos   representados, esto es, la Superintendencia y Telefónica. En segundo lugar,   sostuvo que, en caso de que se considerara que la conducta si estaba proscrita,   operó una justificación legal, ya que los dos representados conocían del   asesoramiento que la accionante le prestaba a cada parte. En tercer lugar,   señaló que no existió ilicitud sustancial de la conducta, puesto que no hubo   vulneración material al deber de lealtad, ya que el trabajo realizado por la   accionante en la Superintendencia era de naturaleza formal, a través de la   aplicación de formatos para resolver recursos de apelación. En cuarto lugar,   manifestó que ocurrió un error invencible, pues nunca su representada conoció de   la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que jamás ocultó tal   situación. Por último, alegó que la sanción interpuesta era desproporcionada e   irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la   imposición de la mayor sanción posible.    

1.1.6. En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió   confirmar la decisión del a-quo.    

1.1.6.1. Para empezar, señaló que la accionante   incurrió en la falta descrita en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de   2007, que, como ya se dijo, concierne a la comisión de la conducta referente a   los intereses contrapuestos. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la   Judicatura encontró que la disciplinable representó y asesoró desde el 22 de   enero de 2008 a Telefónica ante la   Superintendencia, labor que culminó con la presentación de   dos recursos el 2 de diciembre de 2011 y, paralelamente, trabajaba para dicha   entidad proyectando recursos de apelación, entre los que se encontraban los   formulados en contra de las decisiones de Telefónica. Por consiguiente, coligió   que la actora actuó de manera simultánea en la defensa de los intereses de dos   clientes, siendo ellos contrapuestos, al margen de que los contratos tuvieran   objetos distintos, pues lo cierto es que al mismo tiempo que ejercía actividades   en provecho de la entidad, lo hacía también en favor de la empresa.    

1.1.6.2. Para establecer la tipicidad de la conducta,   el juez de segunda instancia encontró probado que la abogada sí resolvió   recursos en contra de las decisiones de Telefónica, aunque fuera de forma   adversa. Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la accionante actuara   mediante error invencible respecto de la tipicidad de su conducta, por el hecho   de haber consultado a la Superintendencia sobre si su actuación constituía o no   una falta disciplinaria, toda vez que era suficiente que ella conociera que en   el contrato que iba a celebrar con la   mencionada entidad tenía a su cargo la proyección de recursos contra Telefónica. Por lo demás, fue la misma   Secretaria General de la SIC la que dio inicio al proceso disciplinario, lo que   demuestra que no existía plena complacencia sobre el actuar de la abogada.      

1.1.6.3. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta,   señaló que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuación del   investigado afecta sin justificación alguno de los deberes del Código   Disciplinario del Abogado, lo cual ocurrió en el asunto sub-judice, toda   vez que la accionante contrarió la carga de ser leal con sus clientes, contenida   en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene   correlación directa con el mencionado literal e), del artículo 34 de la ley en   cita, el cual, como ya se dijo, considera reprochable asesorar, patrocinar o   representar de forma simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses   contrapuestos.    

Respecto de las alegaciones del abogado, sostuvo que no   exime de responsabilidad a la investigada el que hubiese manifestado verbalmente   que trabajaba para los dos clientes, pues las inhabilidades e incompatibilidades   para suscribir el contrato se refieren a un tema propio de la contratación   estatal, el cual difiere de lo que se estudia en la jurisdicción disciplinaria,   ya que lo que se pretende es establecer la afectación del deber de lealtad por   parte del abogado. Por otro lado, tampoco consideró de recibo el argumento según   el cual no hubo ilicitud sustancial de la conducta, ya que la vulneración del   citado deber no se supedita al ejercicio o no de un privilegio, en tanto la   representación de intereses contrapuestos no exige un resultado lesivo.    

1.1.6.4. En lo que atañe a la culpabilidad, señaló que   la accionante actuó con dolo, pues es una profesional en derecho que, en su   condición de tal, conocía que su actuar afectaba el deber de lealtad. Así,   voluntariamente suscribió un contrato con la SIC para proyectar recursos de   apelación contra las decisiones de empresas de telefonía, entre las que se   encontraba Telefónica, a pesar de haber celebrado un contrato con esta última   para representarla en actuaciones administrativas y jurisdiccionales por   publicidad engañosa promovidas por la Superintendencia.    

1.1.6.5. Por otro lado, encontró que la sanción de   exclusión de la profesión se ajustaba al comportamiento realizado, y que era una   medida proporcional y razonable. Al respecto, manifestó que estaba probado que   la accionante actuó con dolo y de forma consciente, ya que nadie entiende como   una persona puede ser asesora de quien formula un recurso y de quien, a su vez,   proyecta una decisión. Adujo que el comportamiento de la accionante desbordó el   alcance que tiene la relación entre cliente y abogado, ya que también generó un   impacto negativo en la percepción que tienen las personas sobre los   profesionales del derecho, de manera que su conducta tuvo trascendencia social,   pues la modalidad en la que se desarrolló afectó la confianza que tienen los   usuarios en que la SIC actúa de manera imparcial y transparente.    

Por último, consideró que la sanción resultaba   necesaria en el caso bajo examen, en la medida en que a través de ella se   previene que la conducta de la abogada se repita, y sirve para disuadir a los   demás juristas de cometer este mismo tipo de faltas.    

1.1.2. Solicitud de amparo constitucional[5]    

1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de su derecho   al debido proceso y a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia,   las cuales estima vulneradas por las sentencias del 16 de septiembre de 2013 y   del 8 de junio de 2016 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la   Judicatura, quienes, en primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de   exclusión de la profesión como abogada. En concreto, solicita que se deje sin   efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de   reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se   sigan los lineamientos que determine el juez de tutela.    

1.1.2.2. Para la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en un   defecto fáctico y en un defecto sustantivo.    

1.1.2.2.1. El primero de ellos, a su juicio, se configuró, por una parte, por la   incongruencia entre lo probado y lo decidido. Al respecto, (i) explica que las   pruebas que utilizaron los accionados no se dirigían a demostrar la   contraposición de intereses, sino únicamente a exponer que la actora representó   a Telefónica y que asesoró a la Superintendencia de Industria y Comercio.   También (ii) destaca que hay conclusiones sin fuerza probatoria, como, por   ejemplo, cuando se asegura que hay intereses opuestos entre las partes, siendo   que el afectado que se invoca es una “tercera parte”, que corresponde al   “usuario” de la administración. Además, (iii) sostiene que los testimonios se   analizaron en forma descontextualizada, como ocurrió con la mención a una   reunión que sostuvo la accionante con la Superintendente Delegada para la   Protección al Consumidor, pues en ese caso se tocaron temas aislados a los   intereses de la SIC, al plantearse la junta para examinar asuntos relativos a su   labor como representante de Telefónica. Por último, (iv) manifiesta que las   accionadas parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios,   sin que existiera la construcción estructural de este medio de prueba.    

1.1.2.2.2. Por otra parte, alega que el defecto fáctico también se configuró   cuando los jueces no apreciaron las pruebas que demostraban la falta de   responsabilidad de la accionante en la comisión de la conducta, como por   ejemplo, los testimonios que daban cuenta que la asesoría era distinta en los   dos contratos, o aquellos que señalaban que el supervisor si conocía del papel   que la accionante tenía a su cargo como representante de Telefónica ante la   Superintendencia, sin que esto hubiese sido considerado como un problema por las   partes[6].   Además, invoca que se omitió el examen de varios testimonios recaudados que   pretendían demostrar que el objeto del contrato celebrado con la citada entidad   consistía en la elaboración de proyectos de recursos de apelación, la cual era   una labor mecánica de llenar formatos en los que se decidían quejas de usuarios   en temas de protección al consumidor, mientras que el contrato con Telefónica   tenía por objeto actuar ante la Superintendencia por investigaciones iniciadas   en temas administrativos o judiciales por violación del régimen de publicidad   engañosa[7].   Sostiene que tampoco se consideró por el juez que el representante de la firma   HR Abogados señaló que los contratos tenían objetos distintos, de manera que no   había inconveniente en la simultaneidad de los roles que se cumplían.    

Por   último, en la configuración de este cargo, asevera que el juez disciplinario no   analizó probatoriamente el contrato No. 018 de 2012 suscrito con la SIC, en el   que se especificaban las funciones que la accionante debía realizar dentro de la   entidad, así como tampoco las guías de la Superintendencia que establecían cómo   debían ser resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboración, y   menos aún los proyectos que efectivamente fueron realizados por la accionante.    

1.1.2.2.3. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, aduce que este   se presentó por tres vías. La primera, por ausencia de tipicidad frente al único   cargo endilgado, básicamente por la inexistencia de intereses contrapuestos   entre Telefónica y la Superintendencia, ya que cada contrato estuvo vinculado a   dos Direcciones distintas dentro de la SIC, que eran excluyentes entre sí, de   manera que, si el objeto no era el mismo, no podía concluirse que existía un   conflicto de lealtad en la labor profesional adelantada. Además, alega que en la   audiencia de calificación se formularon cargos por todos los verbos rectores de   la conducta reprochada, esto es, “patrocinar, asesorar y representar”,   sin especificar si ello se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que   impidió que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas.    

1.1.2.2.4. En lo que atañe a la segunda vía de configuración del defecto, señala   que las Salas accionadas desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de   2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la   falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla   disciplinariamente. En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la   falta a título de dolo por el conocimiento que la accionante tiene de las   gestiones que se adelantan en la Superintendencia, así como en la deslealtad   hacía dicha entidad, ya que formalmente nunca se le informó del contrato que   tenía con Telefónica. Al contrario de lo expuesto, la accionante considera que   en este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo   contraposición de intereses, tanto así que las partes implicadas conocían de la   situación y no consideraron que ello presentara inconveniente alguno.    

1.1.2.2.5. Para finalizar, argumenta que también hubo defecto sustantivo por la   inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y   proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código   Disciplinario del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo   46 de dicho Código que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de   manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que   determinaron la imposición de la sanción. En este caso, se estableció por los   jueces disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena,   como lo era la trascendencia social por la implicación negativa en el ejercicio   de la profesión y la modalidad en la que se desarrolló la conducta, la cual   afectó la imagen de una entidad pública ante los usuarios. Sobre este punto,   resalta la accionante que no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella   era respecto de sus clientes y de nadie más, máxime si no tenía la condición de   servidora pública.    

Por   otro lado, afirma que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios   establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante.   Menciona que, en el asunto bajo examen, aunque no se trate de derecho   penal, si deben tomarse en consideración los criterios que se dan en la ley para   que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y   un máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de los criterios   generales, atenuantes y agravantes. En este caso, se   agrega que, si bien dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de   antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de   agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una   prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el   sub-judice, al excluir a la accionante del ejercicio de la profesión.    

Finalmente, alega que, en otros juicios similares al suyo, en que se acusaba al   disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de tener un conflicto de   interés, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los dos o tres meses de   suspensión, en ocasiones acompañado de multas, así como la censura, sin que en   ellos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión, en violación del   principio de igualdad.    

1.1.3. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura    

El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegura   que la decisión de sancionar a la señora Mónica Soledad Murcia Páez se basó en   los principios que rigen las investigaciones disciplinarias. Asevera que lo que   pretende la accionante mediante la tutela es revivir el debate jurídico y   probatorio que ya se surtió. Por último, solicita que se declare improcedente la   acción, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto   transcurrieron cuatro meses desde que se profirió la decisión, hasta que se   interpuso la tutela.    

1.1.4. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá    

La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia   solicita que se declare la improcedencia de la acción, ya que resulta evidente   que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva valoración   probatoria y jurídica sobre un caso ya decidido.    

1.1.5.1. En sentencia del 14 de octubre de 2017, la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá decidió   declarar la improcedencia parcial del amparo, por encontrar que, respecto de   algunos de los defectos endilgados, no se cumple el requisito de subsidiariedad,   comoquiera que estos no fueron alegados durante el trámite del proceso   disciplinario. Concretamente, señaló que el apoderado ni la accionante adujeron   que el cargo fuera anfibológico, presunta irregularidad que pudieron haber   invocado desde la audiencia de fijación de la falta, teniendo en cuenta que   estuvieron presentes en todas las actuaciones adelantadas.    

Además, consideró que la configuración del defecto   sustancial por la inaplicación de la norma para determinar la culpabilidad fue   distinta a cómo se planteó en el proceso disciplinario, ya que en él se   argumentó que el juez si probó el elemento cognoscitivo del dolo, pero no el   volitivo; mientras que, en sede de tutela, se alega que no hubo prueba de   ninguno de los dos.    

Por último, en cuanto a la razonabilidad y   proporcionalidad de la medida, señaló que en el proceso disciplinario se abordó   este punto desde la falta de congruencia entre los cargos por los cuales se   calificó la conducta de la accionante, ya que nunca hubo agravantes que hicieran   procedente imponer la máxima sanción; al paso que, en la instancia de tutela, se   plantearon otro tipo de argumentos relacionados con (i) la falta de   determinación cualitativa y cuantitativa necesarias para establecer la sanción;   (ii) la ausencia de antecedentes y agravantes; y (iii) la desproporción de la   dosimetría respecto de otros sujetos que han sido sancionados con anterioridad.   Ninguno de tales argumentos se planteó en el proceso, lo que hace que tampoco   sea procedente su estudio por el juez constitucional, en virtud del principio de   subsidiariedad.    

1.1.5.2. Ahora bien, respecto de los demás defectos   alegados, el a-quo encontró que debía negarse el amparo, por cuanto las   autoridades judiciales accionadas si estudiaron las pruebas que ahora la   accionante estima no valoradas. Bajo este entendido, consideró que los   argumentos propuestos fueron analizados en forma razonable dentro del proceso   disciplinario, sin que la inconformidad con el resultado, implique la existencia   per se de vicios que deban ser debatidos ante el juez de tutela.    

1.1.6. Impugnación    

1.1.6.1. El apoderado de la accionante solicitó que se   revocara la decisión del juez de primera instancia, pues, en su criterio, si se   cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se está cuestionando la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que replica la   mayoría de los argumentos y razonamientos del Consejo Seccional y, contra la   cual, no existen recursos. Concretamente, manifestó que, aunque, por ejemplo, el   defecto relacionado con la anfibología del cargo no se discutió en el proceso   disciplinario, ello debe ser objeto de juicio por parte del juez de tutela, ya   que se le impidió a la disciplinada defenderse adecuadamente, toda vez que debió   hacerlo bajo una suposición acerca de cuál verbo rector se le estaba aplicando.    

1.1.6.2. En cuanto al defecto sustantivo por la   inaplicación de la norma especial de culpabilidad, señaló que éste fue uno de   los puntos objeto de cuestionamiento en la impugnación, así como el tema   referente al incumplimiento del principio de proporcionalidad.    

1.1.6.3. Por último, adujo que sí se presentó un   defecto fáctico, ya que pese a que se señalaron varios testimonios que podrían   dar lugar a la ausencia de responsabilidad de la actora, ellos no fueron   debidamente descartados por el juez disciplinario.    

1.1.7. Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar   parcialmente la decisión del a-quo, pues consideró que sí se cumplieron   los presupuestos procesales para estudiar de fondo los defectos endilgados a las   sentencias proferidas dentro del proceso judicial. Ahora bien, al decidir sobre   el fondo del asunto, resolvió negar el amparo pretendido, por cuanto durante el   proceso quedó suficientemente probado que la señora Mónica Soledad Murcia Páez   simultáneamente asesoró intereses contrapuestos, teniendo como base el objeto   social y las actividades de cada una de las partes. Además, el juez   disciplinario sí tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la cual determinó la   sanción a imponer. En este sentido, consideró que no había lugar a acceder a las   pretensiones de la accionante, en tanto lo que se pretende con la acción es   convertir a la tutela en una instancia adicional de decisión del juicio   disciplinario.      

1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

– Copia de la transcripción de la audiencia de pruebas y   de calificación de la falta llevada a cabo el 31 de mayo y el 9 de julio de   2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Mónica   Soledad Murcia Páez.    

– Copia de la transcripción de la audiencia de juzgamiento   del 26 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la   señora Mónica Soledad Murcia Páez.    

– Copia de la decisión proferida en primera instancia el   16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario   adelantado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez.    

– Copia del recurso de apelación contra la anterior   decisión, presentado por el apoderado de la accionante el día 5 de noviembre de   2013.    

– Copia de la decisión proferida en segunda instancia el 8   de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora   Mónica Soledad Murcia Páez.    

– Copia del contrato de prestación de servicios   profesionales No. 018 de 2012 celebrado entre la Superintendencia de Industria y   Comercio y la señora Mónica Soledad Murcia Páez.    

– Copia del Protocolo para la prestación de servicios   profesionales para la ejecución del contrato referido en el numeral anterior.    

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto   del 23 de marzo de 2018.    

2.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.2.1. En Auto del 11 de julio de   2018, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que remitiera   copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Mónica Soledad   Murcia Páez, lo cual se acreditó mediante oficio del día 19 del mes y año en   cita, al recibir la actuación identificada con el número 2012.02296.00.    

2.2.2. En oficio del 9 de agosto de 2018,   el Magistrado Ponente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso   disciplinario, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción   de tutela.    

2.2.3. El 22 de octubre de 2018 se recibió   escrito del apoderado judicial de la accionante, en el que se puso en   conocimiento de la Corte una serie de consideraciones que considera de necesaria   valoración al momento de proferir el fallo. En resumen, con su intervención   pretende demostrar que la sanción de exclusión de la profesión impuesta a su   apoderada, desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que   debían guiar la labor del juez disciplinario, al momento de imponer una sanción.    

En efecto, recuerda que la accionante   carecía de antecedentes disciplinarios, que no se encontró ningún agravante al   momento de dosificar la sanción y que, aun así, tanto el Consejo Superior de la   Judicatura como el Consejo Seccional de Bogotá, decidieron imponer el castigo   más drástico posible a un abogado. Por otro lado, señaló que los jueces   disciplinarios no lograron acreditar que la supuesta comisión de la falta de la   accionante hubiese causado un daño real y concreto o una afectación cierta a los   intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estas   tenían pleno conocimiento de la situación contractual de la accionante.    

2.3.   Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución    

2.3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala   considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar la   configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos   versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su análisis se haga   en conjunto.      

De esta manera, para comenzar, se observa que los   cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) incongruencia entre   lo probado en el proceso y la decisión, en tanto las pruebas apreciadas por el   juez demostraban la celebración de dos contratos, pero no un conflicto de   intereses; (ii) falta de valoración de los elementos de juicio que acreditaban   su inocencia; (iii) inexistencia de tipicidad en su conducta, respecto del   reproche contenido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en   tanto no existió un interés contrapuesto entre las partes; (iv) indeterminación   del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte de la   autoridad disciplinaria; (v) desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la citada Ley 1123 de 2007, que prescriben   que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la   responsabilidad del sujeto investigado; e (vi) inaplicación del deber de   sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta   supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código   Disciplinario del Abogado, que también condujo a la vulneración del artículo 46   de dicho Código, que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de   manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y   cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.    

La Sala observa que el conjunto de reproches formulados   puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales, como a continuación   se expone:    

        

(a) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que           demostraban la ausencia de responsabilidad de la accionante.   

(b) Defecto sustantivo que se concreta en la ausencia de tipicidad de           la conducta, por la inexistencia de un interés contrapuesto entre la SIC y           Telefónica, supuesta irregularidad en la que deberán examinarse los           cargos (i), (iii) y (v) enunciados en el párrafo anterior, en tanto los tres           están dirigidos a demostrar que la conducta realizada por la accionante no           se adecua típicamente a la falta contenida en el literal e) del artículo 34           de la Ley 1123 de 2007[8].   

(c) Defecto sustantivo por la falta de determinación del verbo rector           contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario.   

(d) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma           razonable y proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la           inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera           completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y           cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.      

Como supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe   aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones   proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso   disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las   providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que   provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez[9],   por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone el   deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de   la acción de tutela contra decisiones judiciales.      

2.3.2. De esta manera, a partir de la delimitación propuesta, este Tribunal   advierte que, como problema jurídico, le corresponde inicialmente examinar si se acreditan las causales generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso   favorable, se continuará con el examen de la controversia de fondo, en donde le   compete a la Corte analizar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la   Judicatura vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al   incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida apreciación de   las pruebas que demostraban su inocencia; y (ii) en un defecto sustantivo por,   en primer lugar, no reconocer la falta de tipicidad de su conducta; en segundo   lugar, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le   endilgó por parte del juez disciplinario y, tercer lugar, por la inaplicación de las normas que refieren al deber de   sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida,   aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de   manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y   cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.    

2.3.3. Con el fin de resolver los puntos propuestos,   esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i)  las causales generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén   acreditadas en el asunto bajo examen, se continuará con (ii) el estudio de las   causales específicas relacionadas con (a) el defecto fáctico y el (b) defecto sustantivo; luego   de lo cual, (iii) se hará una breve exposición de la naturaleza y el marco   normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Por último, y con sujeción a lo expuesto, (iv) se   abordará la solución del caso concreto.    

2.4. De la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

2.4.1. Planteamientos generales    

2.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de   defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales   de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos   previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia   C-543 de 1992[10],   por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden   cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios   constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía   procesal de la cosa juzgada[11].    

2.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se   estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades   públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les   corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales”[12].   En este sentido, si bien se entendió que, en principio, el amparo no procede   contra providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su   uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se   produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.    

Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos   previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra   providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[13],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los   recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir   las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No   obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el   uso del amparo tutelar.    

2.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia   C-590 de 2005[14],   la Sala Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de   requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados   en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los   derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron   divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la   procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se   relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración   de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso.    

2.4.1.4. Los requisitos de carácter general,   conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela   contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser   conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento   es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran   en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de improcedencia.   Lo anterior corresponde a una inferencia lógica de la dinámica descrita   vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los   jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o   complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que   respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en   sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos   vulnerados, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a   su amparo, según las circunstancias concretas de cada caso.     

2.4.2. Sobre los requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

2.4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales  que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a   saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acción   se interponga en un término razonable y proporcional a partir del hecho que   originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez;   (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto   decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos   constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese   alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no   se trate de una sentencia de tutela[15].    

Siempre que la acción de tutela contra una providencia   judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos   generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las   causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva al   amparo de los derechos fundamentales comprometidos, así como a la expedición de   órdenes para proceder a su reparación.    

2.4.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante   enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo   y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005[16], los defectos específicos de prosperidad   de la acción contra providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico;   (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v)   error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del   precedente y (viii) violación directa de la Constitución.    

2.4.2.3. En conclusión, la acción de tutela contra   providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en   aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su   procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha   cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se   configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad   definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo   solicitado.    

2.5. Del examen de los requisitos generales en la causa   objeto de la controversia    

Antes de abordar el estudio de los defectos alegados   por la demandante, la Sala analizará la viabilidad procesal de la causa. Este   examen incluye, además de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten la   prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y   desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991.    

2.5.1. En primer lugar, no cabe duda de que la   demandante obró de acuerdo con el requisito de legitimación por activa,   por una parte, por su condición de persona   natural que actúa a través de un apoderado judicial[17];   y, por la otra, por ser quien supuestamente se ve afectada en su derecho   fundamental al debido proceso. En efecto, la tutela fue interpuesta por quien   fue investigada y finalmente sancionada por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, en decisión confirmada por el Consejo Superior de la   Judicatura, a los cuales acusa de desconocer la garantía fundamental previamente   señalada, por la ocurrencia de un supuesto (i) defecto   fáctico y (ii) tres defectos sustantivos, conforme se expuso en el acápite   2.3.1. de esta providencia.    

Por lo demás, en vista de que el amparo se instauró en   contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que se cumple   igualmente con el requisito de la   legitimación en la causa por pasiva,   ya que las autoridades judiciales   no están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con   sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales.    

2.5.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para efectos metodológicos y de economía procesal, se abordará   inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la   identificación clara de los hechos constitutivos de la trasgresión alegada,   luego de lo cual se examinará la relevancia constitucional, el agotamiento de   los mecanismos de defensa judicial, la alegación previa de los defectos   procesales y la limitación correspondiente a que no se trate de una demanda en   contra de una sentencia de tutela.    

2.5.3. Como se indicó previamente, en este caso, la   argumentación gira en torno a los presuntos defectos fáctico y sustantivos en   que se alega incurrieron las autoridades judiciales demandadas dentro del   proceso disciplinario.    

2.5.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que   respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que   se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela   fue interpuesta el 6 de octubre de 2016, mientras que la sentencia de segunda   instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura data del 8 de junio   de dicho año, notificada el 15 de julio del mismo año. Esto significa que la   tutela se presentó sin superar siquiera tres meses, plazo que se estima   razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acción.    

2.5.5. A partir de la contextualización realizada en   líneas precedentes, también es claro que los hechos constitutivos de la   supuesta vulneración que se produce respecto de los derechos invocados, se   encuentran claramente identificados. En efecto, las causales específicas   de procedencia que se alegan se relacionan con (i) un defecto fáctico vinculado   con la indebida valoración de las pruebas que demuestran su inocencia; y (ii)   con tres defectos sustantivos que se concretan (a) en la ausencia de adecuación   típica entre la conducta de la accionante y la falta endilgada; (b) en la   indeterminación del verbo rector contenido en el tipo por el que fue sancionada   y, (c) en la inaplicación de las normas   que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la   gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia   esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos   cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.    

2.5.6. En este caso se presenta relevancia   constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la   presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto   directo en el derecho al trabajo, pues la sanción que se impuso, afecta el   ejercicio de la profesión de la accionante como abogada. Lo anterior ocurre por   cuanto la exclusión, implica la cancelación de la tarjeta profesional y la   prohibición de ejercer la abogacía por un término de 10 años, que pueden   reducirse a cinco, en caso de que el sancionado adelante y apruebe los cursos de   capacitación aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura[18].    

2.5.7. En lo que respecta al agotamiento de los   recursos judiciales existentes, la Sala advierte que no cabe ningún recurso   contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos   disciplinarios adelantados contra abogados. En efecto, la providencia que dicta   esta Sala es una sentencia de última instancia que, de no prosperar la acción de   tutela, quedaría amparada definitivamente por la garantía de la cosa juzgada.    

Aunado a lo anterior, la Sala también debe verificar si   los hechos que constituyen la supuesta vulneración fueron alegados por la   accionante dentro del proceso, ya que, además de ser un requisito para que   proceda el estudio de fondo, fue la razón por la cual el juez de primera   instancia dentro de la acción de tutela, decidió declarar la improcedencia del   recurso interpuesto, en lo que respecta a algunos de los defectos alegados.   Sobre el particular, esta Sala aprecia que, con excepción de uno, los defectos   propuestos por la demandante fueron objeto de debate ante alguna de las dos   instancias disciplinarias, aunque no lo hayan sido en idénticos términos a los   planteados en sede de tutela, lo cual se explica por los cambios argumentativos   producidos entre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso   disciplinario.    

La excepción corresponde al cargo que la accionante   encuadra como defecto sustantivo y es aquel relacionado con la indeterminación   con la que se calificó la falta cometida desde el inicio del proceso   disciplinario, en tanto no se precisó por las autoridades demandadas si ella   consistió en “asesorar, patrocinar o representar” intereses   contrapuestos, y si tales conductas ocurrieron de forma “simultánea o   sucesiva”, lo cual, alega, le impidió ejercer su derecho de defensa. Sobre   este aspecto, la actora en su escrito de impugnación en sede de tutela alegó   que, a pesar de no haberlo puesto de presente dentro del proceso disciplinario,   el juez constitucional debe pronunciarse, ya que, primero, no existen más   recursos judiciales contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y,   segundo, prima facie, se causó una afectación del derecho fundamental al   debido proceso, por lo que debe corregirse tal situación.    

Al respecto, la Sala encuentra que, efectivamente,   desde el inicio de la actuación disciplinaria, esto es, desde la audiencia de   calificación de la falta, el Consejo Seccional de Bogotá encuadró la conducta   dentro del tipo genérico que alega la accionante. No obstante, tal proceder no   fue cuestionado dentro del proceso disciplinario, por lo que mal puede pretender   ahora la accionante ventilar este asunto que no fue objeto de debate o siquiera   de mención en el juicio adelantado, más aún cuando se trató de un hecho que   ocurrió desde el inicio de la actuación disciplinaria que se promovió en su   contra. Por tal razón, la Corte no abordará el examen de fondo de este defecto,   en tanto no se cumplió con el requisito de procedencia, vinculado con la   alegación previa de la supuesta irregularidad cometida dentro del proceso   ordinario que se cuestione por la vía del amparo constitucional.      

2.5.8. Para finalizar este acápite, se observa que no   se alega en este caso la ocurrencia de una irregularidad procesal, ni tampoco se   controvierten sentencias proferidas en virtud del proceso de amparo   constitucional. Por consiguiente, a juicio de esta Sala de   Revisión, la demanda instaurada por la señora Mónica Soledad Murcia Páez cumple   con los presupuestos básicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales –exceptuando lo excluido en el numeral anterior–, por lo   que se pasará a desarrollar las consideraciones específicas en torno (i) al   defecto fáctico y (ii) al defecto sustantivo.    

2.6. De las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales y de la identificación de las   invocadas por la actora    

2.6.1. Como se señaló con anterioridad, la   jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuales son las causales   específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[19],   en los siguientes términos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[21].    

2.6.2. Para los efectos de esta providencia, la Sala   deberá enfocar su estudio en las dos irregularidades mencionadas, a saber: (i)   el defecto fáctico y (ii) el defecto sustantivo.    

2.7. Del defecto   fáctico    

2.7.1. En aras de asegurar el goce   efectivo de los derechos previstos en la Constitución, la Corte ha insistido en   que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas del proceso   judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos   de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos que se alegan   y sujetos a una valoración sistemática e integral. Por esta razón, se ha dicho   que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros   legales establecidos para tal fin.    

En desarrollo de lo expuesto, este   Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta (i) cuando el juez no   tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[22]; (ii) cuando   incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o   por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el decreto o la   práctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso cuando ellas son   ad substantiam actus o (iv) cuando adopta una decisión judicial con   fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[23].    

En este orden de ideas, el defecto fáctico   puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la   dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una   prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o   caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los   hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el   acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en   el caso de las pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[24];   o cuando se dan por establecidas  circunstancias, sin que exista soporte de ellas en el material probatorio que   respalda una determinación[25].    

Sobre la ocurrencia del defecto fáctico,   en términos generales, esta Corporación ha dicho que:    

“En otras palabras, se presenta defecto   fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.   (…). Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,   cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea   porque ‘no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de   fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que,   de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico   debatido variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario   judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de   los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a   un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”[26].    

2.7.2.   Respecto del margen de intervención que tiene el juez de tutela al momento de   estudiar la configuración de un defecto fáctico, se han fijado criterios que   buscan preservar el ámbito de autonomía judicial y el principio del juez   natural, de manera que se reduzca al máximo la intervención del juez   constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe   llevarse a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha función   le corresponde al juez que conoció la causa, adicionalmente, se ha enfatizado   que una diferencia en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un   defecto fáctico, ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural   quien debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso en estudio.   Concretamente, la Corte ha dicho que:    

“El juez del proceso, en ejercicio de   sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”[27].    

2.7.3. En todo caso, la existencia del defecto fáctico   respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya   incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una   incidencia directa en la decisión adoptada.    

2.8. Defecto sustantivo    

2.8.1.   Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un   error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de   las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[28].   Sin embargo, para que este yerro dé lugar a la procedencia de la acción de   amparo debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que   sea susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia   cuestionada[29].    

2.8.2. En este sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[30],   la Sala Plena señaló las principales circunstancias que generan que una   providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella   ocasión se explicó que ello ocurre cuando:    

“(i) La decisión judicial tiene como   fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[31],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[32],   c) es inexistente[33], d) ha sido declarada   contraria a la Constitución[34], e) a pesar de que la   norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le   reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[35];    

(ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,   dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla   es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación   contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una   de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de   manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[36];    

(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance   con efectos erga omnes[37];    

(iv) la disposición aplicada se muestra   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[38];    

(v) Un poder concedido al juez por el   ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39];    

(vi) La decisión se funda en una interpretación no   sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables   al caso[40];    

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento   jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[41];    

(viii) La actuación no está justificada en   forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[42];    

(ix) Sin un mínimo de argumentación se   desconoce el precedente judicial[43];    

(x) El juez no aplica la excepción de   inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[44]”.    

2.8.3. Aunado a lo anterior, también se ha señalado por la   Corte, que cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema   y el operador jurídico decida aplicar una de ellas de forma razonable y ajustada   a los límites normativos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en   respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial   (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo sólo ocurre   en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez,   y no una mera discrepancia de interpretación.[45]    

A continuación, se hará una exposición   general de la naturaleza y el marco normativo del control disciplinario respecto   de la actividad de los abogados, para contextualizar el asunto sometido a   decisión.    

2.9. Naturaleza y marco normativo del control   disciplinario respecto de la actividad de los abogados    

2.9.1. El artículo 26 de la Constitución establece la   libertad de toda persona de escoger profesión u oficio[46],   al tiempo que permite respecto de la primera su inspección y vigilancia por las   autoridades competentes[47]. Esta facultad se   fundamenta en el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de   algunas actividades propias de las profesiones, por lo que se justifica la   existencia de normas que establecen la forma cómo se debe proceder a su   desenvolvimiento, a la vez que precisan las sanciones que correspondan cuando se   incurra en un actuar indebido o contrario a los designios que rigen su proceder.   Sobre este punto, la Corte ha advertido que al legislador le concierne   determinar la composición y funciones de los órganos encargados de ejercer el   control disciplinario, cuando a ello haya lugar, con miras a asegurar que el   ejercicio de la profesión se enmarque dentro de ciertos parámetros éticos, de   eficacia y responsabilidad, de acuerdo con el interés general[48].    

En algunas profesiones dichos órganos corresponden a   autoridades públicas, como sucede en el caso de los abogados, respecto de   quienes la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se establece el Código Disciplinario   del Abogado’, atribuyó competencia al Consejo Superior y a los Consejos   Seccionales de la Judicatura para examinar su conducta y sancionar las faltas   que comentan en el ejercicio de la abogacía[49];   en otros casos dicha competencia está en cabeza de los particulares que   establezca la ley, como ocurre, por ejemplo, con los tribunales de ética en el   caso de los médicos.    

2.9.2. Tratándose del control sobre la profesión del   abogado, que es el objeto de la tutela de la referencia, la Corte ha señalado   que dicho profesional cumple una función esencial en el Estado, que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un   orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es,   en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la   administración de justicia”[50]. Asimismo, se   ha destacado que el ejercicio de esta profesión trae asociado un riesgo social,   en tanto los abogados “tienen un papel cuando se imparte   justicia, apoyan de manera decisiva en la configuración del ordenamiento   jurídico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento”[51].    

Precisamente, por la misión que tiene dentro de una   sociedad, el abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas   prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en   el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del   ordenamiento jurídico[52]. Las reglas éticas son   necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual   excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la   actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden   técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés   general, de manera que, como lo ha dicho la Corte:    

“(…)   el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse   negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de   terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y   el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entredicho   la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de   la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[53]”[54]    

Como desarrollo de lo expuesto, se expidió la Ley 1123   de 2007 que derogó, en lo que le fuera contrario, el Estatuto del ejercicio de   la abogacía[55]. Esta nueva normativa   está dividida en tres libros, el primero regula la parte general, que incluye la   titularidad, legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, entre otros; el segundo   libro contiene la parte especial y en ella está lo relacionado con los deberes e   incompatibilidades, las faltas en particular y el régimen sancionatorio; por   último, el tercer libro se ocupa del proceso disciplinario, a través de los   principios rectores y el procedimiento propiamente dicho.    

2.9.3. Como se infiere de lo expuesto, es claro que el   ejercicio de la acción disciplinaria del Estado supone una actividad   sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo   de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por   el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha   admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho   disciplinario mutatis mutandi[56], de hecho, el mismo   Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse   los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad,   antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem[57].    

2.9.4. Concretamente, en lo que atañe a los elementos   de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de   cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De   conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa   expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se   exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal[58],   por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto   de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos   ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades   sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que   se producen respecto de la comunidad[59]. Por ello, en general, el   ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los   abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la   conducta.    

Esta flexibilidad se concreta básicamente en la   precisión con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual ha   permitido la “(…) configuración de tipos abiertos o en blanco (…), siempre   que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa”[60], al igual que ha   autorizado la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en la estructura   de las faltas. Por lo demás, en el proceso de tipificación de la sanción, se ha   precisado por la jurisprudencia que la norma que la contiene debe establecer con   claridad el quantum punitivo o permitir su determinación con criterios   que el legislador establezca para ello, siempre que sean razonables y   proporcionales para evitar la arbitrariedad y limitar, por esa vía, la   discrecionalidad del juez al momento de imponer una condena[61].    

Por su parte, respecto la   antijuridicidad de la conducta, se ha dicho por la Corte que no es la misma que   se exige en el derecho penal, ya que en este caso no se requiere la lesión del   bien jurídico que se quiere proteger, sino que se exige la infracción sustancial   del deber que se le impone al abogado. La Corte, al referirse a la   antijuridicidad en el derecho disciplinario de los funcionarios públicos, ha   dicho que:    

“El incumplimiento de dicho   deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la   antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.   Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la   falta disciplinaria, sino que, como, por lo demás, lo señala la disposición   acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente   contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se   encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.”[62]    

Sobre la relación que en el derecho disciplinario   existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, esta Corte ha señalado que la   primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta   sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber   contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean   iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así:    

“La primera, aclara en qué circunstancias   de tiempo, modo y lugar una conducta se adecua en [una] falta disciplinaria; la   segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La   tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un   deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran   inescindiblemente unidas[64].”[65].    

Finalmente, dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad   objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de   culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa[66].   Sobre este requisito, la máxima autoridad judicial disciplinaria ha dicho que   consiste en “(…) la actitud   consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el   agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.   Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo   responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la   antijuridicidad.”[67]    

2.9.5. Ahora bien, frente al contenido de la sentencia   que reconozca la ocurrencia de una falta, la Ley 1123 de 2007 establece que ella   debe “contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de   la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”[68]  y que la imposición de ésta deberá “responder a los principios de   razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, teniendo en cuenta el deber de   proceder a su graduación, conforme con los criterios que fije la ley[69].    

En conclusión, respecto de las cargas para imponer una   sanción en el derecho disciplinario, en la Sentencia C-290 de 2008[70],   la Corte aclaró que se concretan en: “(i) que la sanción sea establecida   directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto   merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté   definido en la ley[71],   o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al   disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia   cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional,  a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la   discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento   de su imposición.”    

2.10. Caso   concreto    

2.10.1. Corresponde a la Sala analizar si las sentencias proferidas por las   Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del   Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron en primera y en segunda   instancia sancionar con exclusión de la profesión a la abogada Mónica Soledad   Murcia Páez, incurrieron en algunos de los defectos invocados en su contra y que   permiten la prosperidad de la acción de tutela.    

2.10.2.  Respecto del defecto fáctico, en términos generales, la accionante   afirma que los jueces accionados no apreciaron las pruebas que demuestran su   falta de responsabilidad disciplinaria. Concretamente, menciona que no se tuvo   en cuenta su versión libre, ni los testimonios de funcionarios de la   Superintendencia, ni del representante de la firma HR Abogados, que daban cuenta   que las dos partes conocían los contratos y asesorías que llevaba y que entre   ellos no existía intereses contrapuestos. Además, pasó por alto que dichos   testimonios probaban que el contrato celebrado con la SIC tenía por objeto   completar formatos para la resolución de recursos de apelación en temas de   protección al consumidor, mientras que con Telefónica su labor consistió en la   presentación de recursos contra decisiones ante la misma entidad, en asuntos   relacionados con la violación del régimen de publicidad engañosa.    

Por   otra parte, se alega que los jueces disciplinarios no valoraron el contrato No.   018 de 2012, en el que se especificaban las funciones a su cargo, así como   tampoco las guías de la Superintendencia que establecían cómo debían ser   resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboración, ni los proyectos   de resolución efectivamente realizados por la accionante.    

2.10.2.1. Como se advierte de lo expuesto,   el defecto fáctico que propone la accionante opera en una dimensión negativa, en   tanto se acusa al juez disciplinario de haber omitido el estudio de varias pruebas, cuya valoración hubiese   acreditado la falta de responsabilidad de la señora Murcia Páez en la conducta   que le fue endilgada.    

Siguiendo lo expuesto con anterioridad en esta   providencia, el examen del defecto fáctico, ya sea en su dimensión positiva o negativa, no autoriza al juez de tutela a hacer un nuevo   análisis probatorio, sino a evidenciar si, dados los hechos y pruebas   acreditados dentro del expediente, la decisión que adoptó el juez de la causa es   razonable en el marco del ejercicio de su independencia judicial.      

2.10.2.2. Dentro de este marco y   contrario a lo afirmado por la accionante, esta Sala de Revisión encuentra que   en las sentencias acusadas sí se hizo una exposición del material probatorio   recaudado y con base en él se desvirtuaron las alegaciones realizadas por la   señora Murcia Páez, teniendo en cuenta los elementos de convicción que, según   alega, fueron desconocidos.    

Para demostrar esta afirmación y, comoquiera que al   juez de tutela no le corresponde hacer una nueva valoración probatoria, bastará   con hacer mención de cómo los hechos que se pretende dar por probados, a través   de los testimonios, de su versión libre y de las demás pruebas documentales,   fueron desestimados por los jueces en sus sentencias:    

Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la   Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá    

– La accionante alega que no se tuvo en cuenta que los   funcionarios de la Superintendencia y el representante de HR Abogados conocían   de las actividades que desempeñaba tanto en la entidad como en la firma y que,   por ello, no existían intereses contrapuestos. Al respecto, se advierte que en   la sentencia en mención se señala que los supervisores de los contratos en   efecto conocían la asesoría que la disciplinable prestaba a Telefónica, y   viceversa, pero se consideró que tal conocimiento no pasó de un examen enfocado   en una perspectiva meramente contractual, pues lo cierto es que, en su criterio,   era la abogada Murcia Páez quien debía calificar el nivel de lealtad que debe   tener con sus clientes. En este punto, la sentencia también advierte que, aunque   los clientes conocieran la situación, ello no podía entenderse como un aval para   legitimar la conducta, ya que, a su juicio, en este caso, existe otra parte   interesada que es el usuario de los servicios de telecomunicaciones.    

– En cuanto a la defensa que hace la actora, sobre que   el objeto del contrato con la Superintendencia era únicamente llenar formatos y   que, por eso, no podía favorecer ningún interés en particular, el juez –en el   fallo en comento–consideró que ello no desvirtúa la responsabilidad de la   accionante. En primer lugar, se afirmó que la actividad de la abogada no podía   reducirse a una labor meramente formal, pues lo cierto es que las razones que   llevaron a su contratación, incluían su experiencia e idoneidad para desarrollar   las labores a contratar,  lo cual les permitió vincular a una abogada como   la señora Mónica Soledad Murcia Páez para la toma de decisiones, a través de una   remuneración con altos honorarios. Además, en segundo lugar, se mencionó que,   aunque en ocasiones se llenaban meros formatos, el deber de lealtad con la  SIC se vio alterado, porque la señora Murcia Páez tuvo la   posibilidad de proyectar decisiones que favorecían a Telefónica –al margen de que ello se hiciera o no en realidad–, lo   cual también afecta al usuario, que espera que quien adopte decisiones en los   casos que someten al examen de una autoridad pública, no sea alguien que   represente a una de las empresas contra cuyas determinaciones se dirigen los   recursos.    

– Por último, en cuanto a que la mayoría de los   recursos proyectados por la accionante resultaron ser contrarios a los intereses   de Telefónica, en la sentencia se afirma que ello debió suceder porque en dichos   casos no era posible adoptar una decisión en sentido contrario, a lo cual agregó   que, para la consumación de la falta descrita en el literal e) del artículo 34   de la Ley 1123 de 2007, no se requiere que la abogada hubiera utilizado   indebidamente los privilegios que tenía dentro de la Superintendencia.    

Sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura    

El Consejo Superior de la Judicatura, como juez de   segunda instancia, limitó su estudio al recurso de apelación presentado por la   accionante, como soporte de la impugnación se alegó el mismo defecto fáctico   expuesto en la acción de tutela, buscando una declaratoria de que no se incurrió   en la conducta objeto de reproche, con base en los medios de prueba obrantes en   el expediente.    

Al examinar la sentencia cuestionada, se observa que el   Consejo Superior de Judicatura sí hizo un análisis de las pruebas que echa de   menos la accionante, lo que condujo a confirmar el fallo de primera instancia y,   por ende, a no dar prosperidad al recurso interpuesto, como se evidencia a   continuación:    

– Así, inicialmente, en la sentencia se descartó que   las manifestaciones sobre el conocimiento de los contratos por ambas partes   condujeran a la inexistencia de los intereses contrapuestos y que ello fuese un   eximente de responsabilidad, ya que, a su juicio, si bien no existió una   incompatibilidad o inhabilidad en términos contractuales, sí hubo un   incumplimiento del deber de lealtad.    

– Por otra parte, el fallo cuestionado consideró que   era indiferente la labor a cargo de la accionante, toda vez que la existencia de   intereses contrapuestos no se refiere en este caso a los objetos de los   contratos, sino a que la abogada ejerció actividades en provecho de la entidad y   de la empresa.    

– Por último, la decisión en comento señaló que no es   relevante la acreditación de un privilegio en favor de Telefónica, ya que el   tipo disciplinario no exige un resultado lesivo, pues se trata de una falta de   mera conducta.    

2.10.2.3. En los términos expuestos, la Sala concluye   que el defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar, ya que los jueces   disciplinarios sí analizaron las pruebas que la señora Murcia Páez alega que   fueron omitidas,  solo que, tal como se expuso, con base en ellas llegaron a una   conclusión desfavorable a sus intereses, circunstancia que no torna el fallo en   irrazonable, al tratarse de conclusiones lógicas, razonadas y que gozan de   soporte jurídico.    

2.10.3. Agotado el examen anterior, se continuará con el estudio del defecto   sustantivo, el cual, como ya fue expuesto al delimitar el problema jurídico,   fue planteado por la accionante a través de tres posibles configuraciones, una   de las cuales fue descartada previamente en esta sentencia[72],   al incumplir el requisito de que los hechos que constituyen la causa de la   supuesta violación hayan sido alegados previamente dentro del proceso ordinario,   en este caso, en el proceso disciplinario. A tal conclusión se llegó respecto   del defecto sustantivo apoyado en la falta de determinación del verbo rector   contenido en la falta que se endilgó por parte del juez disciplinario.    

De   esta manera, los vicios invocados que deben ser objeto de análisis son: (i) la ausencia de tipicidad de la conducta, por la   inexistencia de un interés contrapuesto entre la SIC y Telefónica; y   (ii)   la  inaplicación de las normas que   refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad   de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté   fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos   cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.    

2.10.3.1. En cuanto al primer defecto señalado, esto es, el concerniente a la   ausencia de tipicidad de la conducta, por la inexistencia de un interés   contrapuesto entre la SIC y Telefónica, en los términos señalados en el literal   e) del artículo 34 de la Ley 1223 de 2007, la accionante alega que el vínculo   con la citada empresa tenía por objeto actuar en investigaciones iniciadas en   temas administrativos o judiciales por violación del régimen de publicidad   engañosa, mientras que su contrato con la Superintendencia consistía en la   proyección de recursos de apelación en temas de protección al consumidor, por lo   que cada contrato estuvo vinculado a dos direcciones distintas dentro de la SIC,   que eran excluyentes entre sí y que no compartían afinidad temática, de manera   que no podía concluirse que se presenta un conflicto de lealtad en la labor   profesional adelantada. Por la misma razón, se señala que hubo ausencia de   culpabilidad en su actuar.    

En   general, la accionante pretende demostrar que el soporte de las decisiones de   los jueces disciplinarios se cimentó en una norma que no es aplicable al caso,   porque –aunque ella está vigente y es constitucional– no   se adecua a su situación fáctica.    

De   esta manera, le corresponde a esta Sala de Revisión definir si los jueces   disciplinarios, dentro de su margen de discrecionalidad y autonomía, actuaron   conforme a derecho, al encontrar que la señora Mónica Soledad Murcia Páez   incurrió en la conducta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123   de 2007. Al respecto, como ya   se señaló, en la norma en mención se establece como comportamiento reprochable   con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o   sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que   pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en   provecho común”.    

2.10.3.1.1. Para iniciar, es preciso recordar lo dicho en la parte considerativa   de esta providencia, sobre la mayor apertura valorativa que tienen las faltas   disciplinarias, que no al ser diseñadas con el mismo rigor que los delitos en   materia penal, le brindan a la autoridad encargada de definir su configuración,   un margen más amplio de apreciación al momento de calificarlas[73].    

Así   las cosas, para esta Sala resulta razonable la valoración que hicieron los   jueces de la causa respecto de la conducta de la accionante, con miras a   encuadrarla dentro del supuesto establecido en el Código Disciplinario del   Abogado. En efecto, las   autoridades en mención encontraron que la falta se configuró cuando la   accionante suscribió el contrato No. 018 de 2012, para proyectar la resolución   de los recursos de apelación que interponen los usuarios de las empresas de   telecomunicaciones, entre ellos Telefónica, en materia de protección al   consumidor, sin tomar en consideración que, por cuenta de un contrato celebrado   con la citada compañía de telefonía celular, a través de la firma HR Abogados,   la señora Murcia Páez tenía la representación de esa empresa en asuntos de   publicidad engañosa, respecto de los cuales la SIC tenía pendiente la resolución   de investigaciones administrativas[74].    

Para los jueces disciplinarios, resultó evidente que,   al margen de que no se hubiese probado que la accionante utilizó su posición de   contratista dentro de la Superintendencia para favorecer los intereses de   Telefónica, lo cierto es que el hecho de estar ejecutando un contrato para   proyectar decisiones a favor o en contra de su cliente, así fuese en un área   distinta, implicaba la configuración de la falta descrita en el literal e) del   artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, en el práctica, ello producía una   afectación en la imagen del recto ejercicio de la labor y de la objetividad y   lealtad que tendría para ambas partes, e incluso para los usuarios de la SIC[75].    

En este orden de ideas, en una de las sentencias   cuestionadas, al referir a la finalidad de la norma, el  Consejo Superior   de la Judicatura, expuso que ella busca proteger “(…) la lealtad que debe   existir entre el profesional del derecho y su cliente, en razón a la defensa que   el primero debe hacer sobre los intereses jurídicos del segundo, pero no afectar   otros respecto de los cuales también tiene compromiso ético de gestión o   resultado según el vínculo laboral o ligamen profesional adquirido, en suma, es   una defensa de los clientes frente a la multiplicidad de compromisos que pueden   adquirir quienes están habilitados para ejercer la profesión, al tiempo que se   pretende preservar una imagen de recto ejercicio, donde el conocimiento que se   tenga de algunos casos, conserve esa limitante de reserva y no se use en   detrimento de incautos nuevos poderdantes, llámense personas naturales o   jurídicas.”    

De esta manera, se sostuvo que:    

“(…) tener intereses contrapuestos no   significa que sean contrapartes en el proceso, sino que uno es el interés de la   entidad prestadora del servicio de telecomunicaciones, otro es el interés de la   Superintendencia de Industria y Comercio y otro es el interés del usuario que   interpone el recurso, sin que en ningún momento puedan confundirse o fusionarse.   (…)    

Desde luego que, si el abogado que asesora a   la empresa Telefónica es el mismo que está resolviendo recursos contra la   empresa Telefónica, puede en algún momento tener alguna injerencia en esas   decisiones, y eso es precisamente lo que se encuentra por esta Sala como desleal   con su cliente, la Superintendencia, (…)”[76]    

Así las cosas, tanto para el Consejo Superior como para   el Consejo Seccional, una abogada no puede brindar plena objetividad a clientes   con los cuales al mismo tiempo se tienen deberes de lealtad que entran en   controversia, como es el caso de la SIC y Telefónica, ya que mientras que a la   primera le interesa resolver los asuntos sometidos a su consideración con   absoluta imparcialidad, a la segunda le interesa ser favorecida en las   decisiones que respecto de ella adopte la   Superintendencia.    

Por lo demás, ambas instancias judiciales descartaron   que, aunque en muchos casos el objeto del contrato de la señora Murcia Páez con   la Superintendencia se concretaba en llenar formatos, ello   desvirtuara la comisión de la falta. Sobre este punto, el Consejo Seccional   explicó que, aunque era cierto que el uso de formas predispuestas permitía   seguir una línea uniforme en el trámite de las decisiones, existían casos en los   que, lejos de llegar a una solución simple, se requería un estudio pormenorizado   de los hechos y las pruebas aportadas. En tales escenarios, los intereses   contrapuestos podrían llevar a pasar por alto algunos elementos de juicio o a   valorarlos en un sentido específico, en aras de beneficiar al cliente por encima   de la SIC, conducta que, aunque no se acreditó en la accionante, no excluía la   ocurrencia de la falta, al tratarse de un tipo disciplinario de mera conducta.     

2.10.3.1.2.  Visto lo anterior, en criterio   de esta Sala, más allá de que pueda insistirse en la diferencia de los objetos   de cada contrato y en el hecho de que probatoriamente no se acreditó una   decisión contra derecho que hubiese sido proyectada por la accionante, resulta   claro que la postura asumida por los jueces disciplinarios es razonable,   soportada en argumentos acordes con la controversia y ajena a un actuar   arbitrario o meramente discrecional. En otras palabras, las sentencias   cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo que se endilga en su   contra.    

En efecto, la Sala encuentra que la interpretación   sobre la contraposición de intereses se funda en el objeto que tiene la   Delegatura de Protección al Consumidor que, de manera genérica y como su nombre   lo indica, lo que busca es proteger al consumidor o cliente de bienes o   servicios, en este caso, al usuario de las empresas de telecomunicaciones, de   manera que su interés es resolver los casos que se someten a su consideración de   forma objetiva. Este fin podría entenderse contrapuesto al de una empresa que,   como Telefónica, en casos de publicidad engañosa pretende no ser sancionada, y   en los asuntos de protección al consumidor que sus decisiones no sean revocadas.   Lo anterior no significa que el interés de esta última sea el de afectar al   usuario, pero, precisamente, cuando la competencia de la SIC  se activa, bien sea mediante la resolución de un recurso en temas de protección   al consumidor o a través de una investigación en publicidad engañosa, presupone   que hubo una afectación al usuario y es esa situación la que ha de resolverse   por parte de la autoridad.    

En este punto, como lo advierte la accionante, es   cierto que en el caso objeto de estudio los intereses contrapuestos corresponden   a los de las partes con las cuales tenía un contrato y no a los usuarios. Sin   embargo, el juez disciplinario entendió que la función de la Superintendencia estaba dirigida a proteger a estos últimos y, por   ende, ese era su interés, el cual se contraponía al de Telefónica en los   términos ya descritos. Precisamente, respecto de las faltas disciplinarias que   podrían configurarse cuando están de por medio intereses estatales (como en el   caso de la SIC) debe recordarse que este Tribunal ha señalado lo   siguiente:    

“Estas características e imperativos que   condicionan el ejercicio de la profesión de abogado [relevancia social, búsqueda   de orden justo y logro de la convivencia pacífica] adquieren mayor relevancia y   deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o   se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales   intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados   de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los   intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés   público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor   rigor en la respuesta correctiva. // En el manejo del interés público mediante   el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la   eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de   satisfacer las necesidades de la comunidad (…).”[77]    

Así las cosas, en criterio de la Corte, es razonable   que los jueces disciplinarios hubiesen aplicado la norma que describe la falta   por la cual se declaró responsable disciplinariamente a la accionante, pues,   como se deriva de lo expuesto, lo ocurrido permite encuadrar su conducta en la   descripción típica objeto de estudio. En conclusión, respecto de esta   irregularidad, la acción de tutela no está llamada a prosperar.    

2.10.3.1.4.  En suma, la Sala observa que la   controversia en este caso está restringida a la interpretación que se hace de la   norma disciplinaria que fija la falta y, consecuentemente, a los medios   probatorios que se utilizaron para entender que se dio por configurada su   ocurrencia, tanto en lo que respecta al cumplimiento de los elementos del tipo,   como frente a la culpabilidad de la disciplinada. Así las cosas, la Corte   concluye que dicha interpretación se hizo dentro del ámbito de autonomía   judicial de las autoridades demandadas, de manera que, se reitera, cuando el   debate jurídico se centra en una discrepancia de interpretación de la ley (en   este caso para aplicarla a un caso concreto) y esta resulta razonable, motivada   y desprovista de arbitrariedad, no hay lugar a su corrección por medio de la   tutela.    

2.10.3.2. En cuanto al segundo defecto señalado, esto es, la inaplicación   de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y   proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código   Disciplinario del Abogado[78], aunado a la   inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera   completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos   que determinan la imposición de una sanción, al que refiere el artículo 46 de la   misma normativa[79], esta Corporación observa   lo siguiente:    

–   En este caso, se estableció por los jueces disciplinarios la aplicación de dos   criterios generales para fijar la condena, por un lado, la trascendencia social   por la implicación negativa en el ejercicio de la profesión y, por la otra, la   modalidad en la que se desarrolló la conducta, la cual afectó la imagen de una   entidad pública ante los usuarios. Sobre este punto, resalta la accionante que   no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto de sus clientes   y de nadie más, máxime si no tenía la condición de servidora pública.    

–   Por otro lado, la demandante sostiene que no hubo razonabilidad al aplicar los   criterios sancionatorios establecidos en el Código, ya que ni siquiera se   acreditó la existencia de un agravante. Así las cosas, menciona que, aunque no   se trata de derecho penal, si deben tomarse en consideración los supuestos que   se dan en la ley para que el margen de discreción del juez disciplinario opere   dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer, a través de la   aplicación de criterios generales, atenuantes y agravantes. Esto significa que,   a su juicio, si bien dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de   antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de   agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una   prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el  sub-judice, en donde se decidió excluirla del ejercicio de la profesión   de abogada.    

–   Finalmente, la señora Murcia Páez alega que, en otros juicios similares al suyo,   en los que se acusaba al disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de   tener conflictos de intereses, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los   dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañado de multas, así como la   censura, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión, en   violación del principio de igualdad.    

2.10.3.2.1.  Siguiendo las consideraciones   ya expuestas en esta providencia, el Consejo Seccional respectivo o el Consejo   Superior de la Judicatura tienen que cumplir con tres cargas para la imposición   de sanciones en sus sentencias, a saber: (i) en ellas debe haber una   fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la   determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe   guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y   (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los   agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado.    

Respecto de estos últimos, la Corte los ha explicado en   los siguientes términos: “(i)  [criterios] [g]enerales, dentro de los cuales se ubican algunos de   carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su   trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza   subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)[80];   (ii) [criterios atenuantes], como la confesión y el resarcimiento o   compensación del daño[81];   y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes   jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento   propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de   copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el   aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[82].”[83]    

Visto lo anterior, se tiene que, además de delimitar   taxativamente la clase de sanciones que se pueden imponer, el legislador también   estableció criterios de graduación que regulan el ejercicio de dicha atribución   sancionatoria, cuyo ejercicio debe realizarse acorde con los principios de   razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, obligando a motivar la dosificación   de la pena que finalmente se atribuya. De ahí que, el juez disciplinario cuenta   con un marco de referencia normativo que debe cumplir al momento de cuantificar   una sanción, el cual deberá verificarse en este caso, con miras a establecer si   se configuró o no el defecto sustantivo alegado por la accionante[84].    

2.10.3.2.2.  En el asunto sub-judice,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su sentencia, menciona que   para definir la sanción a imponer debe tomar en consideración, por un lado, la   trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicación   negativa que el actuar de la abogada tuvo para el ejercicio de la profesión y,   por la otra, la  modalidad del hecho ilícito, es decir, las circunstancias en que se llevó a   cabo la falta, que, para este juez, “tiene que ver con la confianza que los   usuarios de las superintendencias deben tener en que sus funcionarios actúan de   manera imparcial y transparente al tomar decisiones, y sin esperar a que la   apoderada de uno de los operadores contra quienes se dirigen tantas quejas, esté   laborando allí”[85]. En adición a los citados   criterios generales, la autoridad en mención señala que la actora no tiene   antecedentes disciplinarios, luego de lo cual concluye con la imposición de   la sanción de exclusión de la profesión.    

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura   reiteró los criterios generales de trascendencia social y de modalidad   de la conducta, con las mismas consideraciones del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá. A lo cual agregó que la decisión impuesta por este último   era necesaria, por cuanto previene que la conducta de la abogada se repita y   disuade a los demás profesionales del derecho de cometer la misma actuación   reprochada.    

2.10.3.2.3.  En el asunto bajo examen,   como ya se expuso, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, el   juez disciplinario tiene cuatro tipos de sanciones a imponer: la primera es la   censura  que consiste en la reprobación pública que se hace al disciplinado por la   falta cometida; la segunda corresponde a la multa que no puede ser   inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 100,   dependiendo de la gravedad de la conducta; la tercera es la suspensión en el   ejercicio de la profesión que reside en la prohibición de desempeñarse como   abogado por un término que oscilará entre los dos meses y tres años o entre los   seis meses y cinco años, cuando los hechos tengan lugar en actuaciones como   apoderado o contraparte de una entidad pública; y, finalmente, la cuarta que es   la exclusión de la profesión y que radica en la cancelación de la   tarjeta profesional y en la prohibición para ejercer la abogacía[86].    

De esta manera, en el caso bajo examen, se aprecia que   el juez disciplinario en primera instancia decidió imponer a la accionante la   sanción más alta y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. Sin   embargo, observa la Sala que en esa labor no se atendió a los postulados   establecidos por la ley para su imposición y graduación, como pasará a   demostrarse.    

(i) Así, en primer lugar, en lo que respecta a los   criterios generales, a los atenuantes y a los agravantes para imponer la   sanción, se encuentra que, dentro de los primeros, la modalidad de la   conducta no solo debió ser analizada en relación con la afectación a la   confianza que se presentó respecto de los usuarios de la SIC, como lo señalaron   el Consejo Seccional de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se   debió tomar en cuenta el hecho de que, como por ellos mismos se admite, la   actora no actuó a través del ocultamiento de su situación a sus clientes. En   efecto, según se desprende de algunos testimonios, funcionarios dentro de la   entidad estatal conocían del contrato que tenía la accionante con Telefónica, al   tiempo que esta última también estaba al tanto del contrato con la Superintendencia. Debe recordarse que este hecho no exime de   responsabilidad a la accionante, en los términos que lo explicó el juez   disciplinario, pero ello sí debió ser valorado al momento de definir la sanción.    

Para esta Corporación, la modalidad de la conducta –como criterio general de graduación de la sanción– debe analizarse de una perspectiva amplia   en la que se aprecie tanto lo favorable, como lo desfavorable, alrededor de la   comisión de una falta. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio   constitucional de imparcialidad (CP art. 209), el cual, en materia   sancionatoria, aboga por el deber de investigar de forma integral, tanto los   hechos y circunstancias que son contrarios a los intereses del investigado, como   aquellos que le benefician, y a tenerlos en cuenta al momento de aplicar una   sanción. Solo de esta manera es posible tener un marco de aproximación que le   permita al juez disciplinario determinar el tipo de sanciones a imponer, pasando   por el examen de la pena menos onerosa a aquella que resulta más gravosa[87].    

(ii) En segundo lugar, si bien la existencia de   antecedentes funciona como un agravante, y no está contemplada de   forma expresa, a la inversa, como un criterio atenuante, ello no   significa que el juez disciplinario deba excluir su consideración, al momento de   moverse entre las cuatro opciones de sanción que establece la ley.    

Para la Corte, son dos los principios constitucionales   que obligan a tener en cuenta la falta de antecedentes como un atenuante. Por   una parte, el principio de eficacia del texto a interpretar, conforme al cual   todo orden jurídico presupone una lógica interna, en la que carecería de sentido   negarle el efecto práctico y funcional a un criterio normativo cuya existencia   genera un resultado gravoso, pero cuya inexistencia no tendría consecuencia   alguna. Por el contrario, la racionalidad de este principio conduce a excluir   tal inferencia, para, en su lugar, concluir que la directriz coherente y   armónica del sistema, es la de entender que la carencia de antecedentes debe   operar como un paliativo para la imposición de la sanción.     

Y, por la otra, el principio de efectividad de los   derechos fundamentales, que implica preferir el sentido de la norma que asegure   la vigencia de los derechos de los ciudadanos y que excluya toda medida que   resulte excesiva sobre ellos, esto es, que desconozca el mandato de   proporcionalidad. Para este Tribunal, lo anterior implica admitir que, así como   la existencia de antecedentes tiene la capacidad de agravar una falta, lo   idóneo, ecuánime y ponderado es que su ausencia permita atenuar la sanción,   respecto de los derechos que resultarían comprometidos, como la libertad de   escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo.       

En todo caso, cabe aclarar que la sola carencia de   antecedentes no conduce necesariamente a que la conducta se valore dentro de la   opción disciplinaria de menor reproche jurídico, pues, para ello, como se ha   insistido, debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos y criterios que rigen   el marco de valoración integral del juez disciplinario.    

(iii) En tercer lugar, la decisión de los jueces   tampoco tuvo en cuenta la ausencia de agravantes, como un criterio de   ponderación, ya que, a pesar de su inexistencia, se fijó la sanción en el   extremo más alto, en cuanto a la restricción del ejercicio de la profesión.    

(iv) Finalmente, en lo que tiene que ver con la   necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la sanción, se   encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura sí hizo un estudio en   relación con la necesidad de excluir de la profesión a la abogada Murcia   Páez. De suerte que, por un lado, explicó que con ello se previene que su   conducta se repita y, por el otro, se busca con esa decisión disuadir a otros   profesionales del derecho de incurrir en la misma falta. Dicha explicación en   torno a la necesidad se acompasa con lo prescrito en el artículo 11 de la Ley   1123 de 2007[88], que establece como   función de la sanción la de prevenir que se cometan estas conductas y corregir   al abogado que incurre en ellas.    

No obstante, encuentra este Tribunal que ninguno de los   jueces disciplinarios analizó si la sanción impuesta obedece a criterios de  proporcionalidad y de razonabilidad, como lo demanda el artículo   13 de la citada Ley 1123 de 2007, al prescribir que: “Artículo 13. Criterios para la   graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria   deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios   que fija esta ley.”    

De acuerdo con el criterio de proporcionalidad, se   exige que el juez verifique si la respuesta punitiva del Estado atiende a la   gravedad conducta, sin imponer un sacrificio desmedido respecto de los derechos   del investigado y sin restarle importancia a la falta, a partir del examen   integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen[89].   Y, en lo que corresponde al criterio de razonabilidad, le compete a dicha   autoridad fijar si la sanción es “conforme con la prudencia, la justicia o la   equidad que rigen para el caso concreto”[90].    

Tales criterios no fueron tenidos en cuenta por los   jueces disciplinarios al momento de adoptar la decisión de fondo. En efecto, el   juez constitucional observa que, en este caso, no se valoraron elementos   fácticos y jurídicos de vital trascendencia, vinculados con los citados   criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con miras a determinar si cabía o   no imponer la sanción más gravosa. Lo anterior se concreta, básicamente, en los   siguientes tres puntos:    

– Primero, como lo reconoce el Consejo Seccional y el   Consejo Superior de la Judicatura en sus sentencias, en este caso no se probó un   daño concreto a los intereses de alguno de los clientes de la accionante,   es decir, que si bien hubo una afectación abstracta por el incumplimiento del   deber de lealtad que se concretó en la falta ya descrita, ello no causó una   lesión específica para ninguno de los sujetos comprometidos, ya que, como se   encontró probado en el proceso, no se verificó la existencia de algún tipo de   beneficio en favor de Telefónica o de un perjuicio en la toma de decisiones para   la SIC, como consecuencia de los contratos suscritos.    

– Segundo, tal como se alegó por la accionante durante   el proceso disciplinario y se insistió en sede de tutela, los temas de que   conocía la abogada en la ejecución de cada contrato eran diferentes. En efecto,   como representante de Telefónica presentó recursos contra decisiones   sancionatorias de la SIC en asuntos de publicidad engañosa, lo cual difiere del   objeto sobre el cual se proyectaban los recursos de apelación, en virtud del   contrato celebrado con dicha Superintendencia, que se concretaba en el estudio   de las respuestas que los operadores de telecomunicaciones daban a las quejas de   los usuarios. Así las cosas, además de que no se probó una afectación concreta   en los intereses de sus clientes, la posibilidad de que pudiera beneficiar a   alguno de ellos con su actuar, resultaba remota.    

– Tercero, con la sanción impuesta se restringen los   derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio de la accionante, aspecto que   también debe ser tomado en consideración por el juez disciplinario, para evaluar   si la respuesta sancionatoria del Estado es proporcional al grado de afectación   que se genera para la abogada, de acuerdo con su conducta. En este sentido, se   evidencia que la accionante ha tenido una trayectoria profesional como abogada   desde el año 1991, por lo que la cancelación de su tarjeta profesional, le   impediría realizar el oficio para el cual está capacitada y a cuyos ingresos se   encuentra sujeta.    

La ausencia de consideración de los anteriores   elementos, también demuestra que el juez disciplinario omitió exponer   explícitamente todas las razones por las cuales cuantitativa y cualitativamente,   la sanción a imponer debía ser la de exclusión de la profesión.    

2.10.3.2.4.  Visto lo anterior, la Sala   Tercera de Revisión concluye que los jueces disciplinarios sí incurrieron en el   último defecto sustantivo expresado por la accionante, por cuanto en sus   sentencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y   explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la   sanción impuesta, esto es, la exclusión en el ejercicio de la profesión, como ya   se dijo, por la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la   falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que   no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de   proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley, a partir de los puntos   señalados en los párrafos anteriores.    

2.10.4. Con fundamento en lo anterior, es claro que   debe concederse el amparo pretendido, por cuanto las sentencias del Consejo   Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un   defecto sustantivo por la no aplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123   de 2007, que fijan la obligación de que la sanción responda a los criterios de   necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al mismo tiempo que le imponen   contener una fundamentación completa y explícita de los motivos que justifican cualitativa y   cuantitativamente la pena impuesta, obedeciendo a los criterios generales, agravantes y atenuantes   establecidos en la citada ley .    

Por lo anterior, se dejará parcialmente sin efectos la   sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura y la sentencia del 16 de septiembre de 2013 proferida   por la misma Sala del Consejo Seccional de Bogotá, en lo que tiene que ver con   la imposición de la sanción de exclusión de la profesión de la señora Mónica   Soledad Murcia Páez. En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de Bogotá   que modifique el fallo en lo pertinente, para, en su lugar, aplicar los   artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, evaluando cuál sería la sanción por   imponer en virtud de la falta cometida, de conformidad con lo señalado en el   numeral 2.10.3.2.3 de la parte motiva de esta providencia.    

2.10.5. Así las cosas, corresponde a la Sala Tercera de   Revisión, dentro del expediente de tutela de la referencia, revocar parcialmente   la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, en la que se negó el amparo pretendido y, en su lugar, conceder la   protección del derecho al debido proceso, únicamente, como ya se dijo, por la   configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46   de la Ley 1123 de 2007.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de   diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura en la que se negó el amparo pretendido y, en su lugar,   CONCEDER  la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Mónica   Soledad Murcia Páez, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por   inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia,   DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de   junio de 2016 y por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá del 16 de septiembre de 2013, en el expediente 110011102000201202296,   iniciado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez, en lo que tiene que ver   con la imposición de la sanción de exclusión de la profesión.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de Bogotá que, en el término de un mes contado a partir de la   notificación de esta providencia, modifique en lo pertinente el fallo dentro del proceso disciplinario citado en el numeral anterior, para ajustarlo   a lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007,   evaluando cuál sería la sanción por imponer en virtud de la falta cometida, de   conformidad con lo señalado en el numeral 2.10.3.2.3 de la parte   motiva de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1] Se advierte que, en virtud de un otrosí a dicho contrato, el   2 de diciembre de 2011 la abogada Murcia Páez presentó recursos de reposición y   en subsidio de apelación contra dos resoluciones proferidas por la   Superintendencia, en las que se sancionó a Telefónica por temas de publicidad   engañosa, los cuales estaban pendientes de resolverse cuando suscribió el   contrato con la referida Superintendencia.    

[2] Debe aclararse que la accionante celebró contratos con la   entidad desde el año 2009. Sin embargo, el vínculo que dio origen a la actuación   disciplinaria es el mencionado contrato 018 de 2012.    

[3] “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones   profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado   deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional   frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el   efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su   concepto. // Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en   lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”    

[4] Folio 192 del anexo 1 del expediente de tutela.    

[5] La demanda se interpuso a través de un apoderado especial designado   para el efecto.    

[6] Entre los testimonios omitidos se menciona el del señor   Adolfo Varela Sánchez, quien fue Jefe del Grupo de Telecomunicaciones de la SIC,   el del señor Gustavo Valbuena Superintendente de Industria y Comercio entre   octubre de 2007 y agosto de 2010; así como el del señor Luis Gabriel Uribe   Cáceres, representante legal de la firma HR Abogados (ver folios 35 a 38 y 40 a   41 del cuaderno principal).    

[7] Se hace referencia al testimonio del señor Adolfo Varela   Sánchez, quien fue Jefe del Grupo de Telecomunicaciones de la SIC y al de la   señora María Fernanda de la Ossa Archila, supervisora del contrato celebrado por   la accionante con la Superintendencia (folios 35 a 40 del cuaderno principal).    

[8] Como previamente se dijo, en la norma en   mención se establece como comportamiento reprochable con el cliente “Asesorar,   patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses   contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de   todos, gestiones que redunden en provecho común”.    

[9] Sentencia C-619 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] Al respecto, en el fallo en cita se   sostuvo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni   menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,   según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido   al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho”.    

[12] Ibídem.    

[13] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio   de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas   constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de   corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los   asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que   dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos   casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte   afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos   fundamentales”.    

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15] Al respecto, la Corte en Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro   Linares Cantillo, agregó como causal de improcedencia que la tutela se dirija   contra decisiones de constitucionalidad abstracta   proferidas por la Corte Constitucional o de nulidad por inconstitucionalidad del   Consejo de Estado, pues lo contrario alteraría ostensiblemente el diseño del   control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una   tipología que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento de   la Constitución en casos de control abstracto.    

[16] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] El poder otorgado por la accionante obra a folio 78 del   cuaderno principal.    

[18] Ley 1123 de 2007. “Artículo 108.   La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado   luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la   sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de   todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.   El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen   la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales   o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como   apoderado o contraparte de una entidad pública. // El abogado que adelante y   apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la   Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco   (5) años, respectivamente.”    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] Sentencias T-462   de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[22] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23] Sobre el particular, entre otras, se pueden consultar las sentencias   T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.    

[24] Ibídem.    

[25] Sentencias T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-086 de   2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Sentencia T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27] Sentencia T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte   Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según   el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver   el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto.   Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular   aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero   de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el   segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido   dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.”,   Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[30] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[31] Sentencia T-189 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencia T-800 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[34] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-1222 de   2005 y T-051 de 2009.    

[37] Sentencias T-814 de 1999 y T-842 de 2001.    

[38] Sentencias T-086 de 2007 y T-018 de 2008.    

[39] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40] Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] Sentencias T-056 de 2005 y T-1216 de 2005.    

[42] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencias T-193 de 1995 y T-1285 de 2005.    

[44] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[45] Sentencia T-638 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] El oficio se diferencia con la profesión en que éste, por regla   general, no requiere formación académica, mientras que la profesión está   vinculada a determinado grado de escolaridad. Véanse, entre otras, Sentencias   C-226 de 1994 y C-385 de 2015.    

[47] “Articulo 26. Toda   persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de   idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio   de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación   académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social   (…)”    

[48] Sentencia C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[49] “Artículo   2. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de   las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales   de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las   faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su   profesión. // La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que   pueda surgir de la comisión de la falta.” Al respecto debe aclararse que, a   pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, los Consejos   Seccionales y Superior, son competentes para continuar ejerciendo las funciones   de juez disciplinario, en virtud de la transición establecida dicha norma y a lo   establecido por esta Corporación en el Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo   Guerrero.    

[51] Sentencia C-138 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo,    

[52] Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] Sobre el tema de pueden consultar, entre otras, las   Sentencias C-543 de 1993, C-884 de 2007 y C-398 de 2011.    

[54] Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] Decreto 196 de 1971.    

[56] Sentencia C-401 de 2013 y T-282A de 2012.    

[57] Ver artículos 3 al 5 y 7 al 9 de la Ley 1127 de 2007    

[58] Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[59] Sentencias C-427 de 1994 y C-401 de 2013.    

[60] Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[61] Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, la Corte señaló que, en el derecho disciplinario, a diferencia de lo que   ocurre en el derecho penal, no se establece una sanción para cada una de las   faltas que se presentan, “(…) sino que se opta por establecer clasificaciones   más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos   de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de   ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción,   criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que   debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que   pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario   competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la   determinación de la sanción en un caso concreto “.    

[62] Sobre este punto también se puede   consultar la Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[63] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, sentencia del 27 de octubre de 1993, rad. 1803-288-1, M.P. Edgardo   José Maya Villazón.    

[64] Viceprocuraduría General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau.   Fallo de única Instancia del 31 de Octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el   mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad   Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222.    

[65] Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] Ley 1123 de 2007. “Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción   por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de   responsabilidad objetiva.”    

[67] Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 7 de octubre de   2015, rad.   050011102000201303100 01, M.P. Angelino Lizcano Rivera.    

[68] “Artículo 46. Motivación de la dosificación   sancionatoria. Toda   sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los   motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”    

[69] “Artículo   13. criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción   disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios   que fija esta ley.”    

[70] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[71] Sentencia C-343 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[72] Véase, al respecto, el acápite 2.5.7 de esta providencia.    

[73] Esta flexibilidad responde a que, en la   definición de las faltas y sanciones, al comparar el régimen disciplinario con   el derecho penal, se advierte que subyacen distintos bienes jurídicos que son   objeto de protección, las sanciones apelan a una teleología diferente, no son   homogéneos los sujetos investigados y no es igual el impacto que las   infracciones producen en la comunidad. Véase, al respecto, las Sentencias C-427   de 1994 y C-401 de 2013.    

[74] Al respecto, se recuerda que la Ley 1123 de 2007 establece,   en el inciso segundo del artículo 19, que también son destinatarios de ese   Código los abogados que, en representación de una firma, suscriban contratos de   prestación de servicios profesionales.    

[75] Folio 34 del anexo 2 del expediente de tutela.    

[76] Folios 180 y 181 del anexo 1 del   expediente de tutela.    

[77] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[78] “Artículo 13. Criterios para la   graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria   deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios   que fija esta ley.”    

[79] “Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria.  Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los   motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”    

[81] “Artículo 45. Criterios de atenuación.   “(…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso   la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes   disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o   compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y   cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”    

[82] “(….) C. Criterios de agravación //   1. La afectación de Derechos Humanos. // 2. La afectación de derechos   fundamentales. // 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a   un tercero. // 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los   dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo   encomendado. // 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias   personas, sean particulares o servidores públicos. // 6. Haber sido sancionado   disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta   que se investiga. // 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las   condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.    

[83] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[84] Al estudiar si el legislador definió un sistema de sanciones que fije   un marco de referencia cierto para el juez y el sujeto disciplinable, de manera   que se garantice el principio de legalidad de la sanción, la Corte concluyó que:   “Como lo advierte el demandante el precepto acusado [previsto en la Ley 1123   de 2007] no asigna a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción   específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad   disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese   ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita   consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de   faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por   unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de   lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes   internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.”   Sentencia C-379 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis por fuera   del texto original.    

[85] Folio 194 del anexo 1 del expediente de   tutela.    

[86] El artículo 108 del Código de Disciplinario del Abogado   dispone que el profesional excluido puede ser rehabilitado cuando hayan   transcurrido 5 años desde la ejecutoría de la sentencia o luego de 10 años   cuando los hechos que originaron la imposición de la sanción tengan lugar en   actuaciones judiciales o extrajudiciales en las que el abogado se haya   desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El mismo   artículo también establece que el abogado podrá rehabilitarse en el término de   tres y cinco años, respectivamente, en caso de adelantar y aprobar los cursos de   capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura.    

[87] En este punto, cabe señalar que la Ley 1123 de 2007, en el artículo   48, dispone que los principios constitucionales deberán orientar el ejercicio de   la función disciplinaria.    

[88] “Artículo   11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y   correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en   la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en   el ejercicio de la profesión de abogado.”    

[89] En este sentido, la   Corte ha explicado que “la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva   en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de   importancia frente a esa misma gravedad.”. Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] Sentencia C-530 de   1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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