T-320-19

Tutelas 2019

         T-320-19             

Sentencia T-320/19    

DERECHO AL GOCE   EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad   física y mental del titular del derecho para reclamarla    

MESADA PENSIONAL   EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad   del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la   cuenta se confíe a un apoderado o representante    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido    

La pensión se constituye en una prestación de carácter   vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de   vejez o invalidez, por ello está protegida por la Constitución y por la ley en   su régimen de Seguridad Social. Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la   Ley 100 de 1993, en la que se estipula la prohibición de embargo a la pensión   con la finalidad de proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados,   igualmente, la exigencia de la presentación personal del pensionado para que sea   el mismo quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor.    

MESADA PENSIONAL   EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad   del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y aún   para emitir una autorización especial    

PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa     

La acción de tutela cuando ésta se presenta por agente   oficioso, la cual, debía reunir ciertos criterios, como lo son: i) que se hiciera en representación de   los intereses de otra persona, ii) que se encuentre en imposibilidad para   reivindicarlas por sí misma, iii) que se trate de sujetos de especial protección   constitucional y iv) que se encuentre impedido para desplazarse por el mismo.    

ADMINISTRACION TRANSITORIA DEL   PATRIMONIO-Requisitos    

DERECHO AL GOCE   EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se ordena que de manera temporal, se pueda   reclamar y administrar el dinero que se encuentra en la cuenta bancaria,   correspondiente a las mesadas pensionales del agenciado    

Referencia:   Expediente T- 7.185.060    

Acción   de tutela presentada por María Fabiola Álvarez Vanegas como agente oficiosa de   Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra del   Banco Davivienda S.A.    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSE   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C.,   dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Oralidad de Caldas, Antioquia, el 28 de noviembre de 2018, que decidió declarar   la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Fabiola   Álvarez Vanegas como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel   Andrés Restrepo Álvarez en contra del Banco Davivienda S.A.[1].    

I. ANTECEDENTES    

María Fabiola Álvarez Vanegas, actuando   como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez (cónyuge) y Miguel Andrés   Restrepo Álvarez (hijo), promovió acción de tutela en contra del Banco   Davivienda S.A.[2],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad   social y dignidad humana por la negativa del desembolso de las mesadas   pensionales reconocidas a su esposo.    

1. Hechos y relato contenido en el expediente[3]    

1.1. La agente   oficiosa señaló que tiene 76 años[4],   pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiaria y está a cargo de   su cónyuge y de su hijo.    

Informó que su cónyuge tiene 86 años[5]  y padece de demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo   crónico[6]  y su hijo de 40 años, fue diagnosticado con el síndrome de Guilles de la   Tourette[7].    

1.2. Manifestó que   mediante Resolución No. 008474 del 9 de Mayo de 1994[8], el   ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a su cónyuge pensión de vejez, por un monto   de $170.707 pesos y el pago de algunos retroactivos.    

Advirtió que, todo el núcleo familiar   depende de dichas mesadas pensionales, debido a que, ninguno está en la   capacidad de laborar y no cuentan con otra fuente de ingresos para sufragar sus   necesidades básicas.    

1.3. Dijo que las   mesadas pensionales son consignadas a la cuenta de ahorros que su cónyuge tiene   con el Banco Davivienda S.A., siendo ella quien hacía los retiros de las mismas,   debido a que la enfermedad de su esposo se lo impedía.    

En diciembre de 2017, se le informó por   parte de la mencionada entidad bancaria con sede en Caldas, Antioquia, el   vencimiento de la tarjeta débito con la que se hacían los retiros de las mesadas   pensionales.    

Asimismo, le fue comunicado que el   titular del producto debía solicitar la renovación.    

1.4. Señaló que no   obstante lo anterior, logró reclamar la mesada pensional correspondiente al mes   de enero de 2018.    

1.6. Expresó que   actualmente se encuentra en trámite el proceso de jurisdicción voluntaria de   interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.    

1.7. Por último, la   agente oficiosa refirió que actualmente se encuentran en un estado de   indefensión, por cuanto, carecen de otros ingresos para cubrir las necesidades   básicas, pues, dichos gastos eran solventados con las mesadas pensionales   percibidas.    

Añadió que han sobrellevado su precaria   condición económica con las ayudas brindadas por parte de sus otros dos hijos,   quienes al tener obligaciones económicas y familiares que cumplir han acudido a   préstamos y que, de no ser por el proceder de la entidad bancaria no requerirían   de esa colaboración, pues con las mesadas pensionales retenidas suplirían sus   necesidades mínimas.    

2. Solicitud de tutela    

La agente oficiosa consideró que el   proceder de la entidad bancaria vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, la seguridad social y la dignidad humana de su esposo y del núcleo   familiar, al no permitir el retiro de las mesadas pensionales debido a la   imposibilidad física y mental del pensionado de solicitar la renovación de la   tarjeta débito.    

Por ello, solicitó que se protegieran   transitoriamente los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se   le ordene al Banco Davivienda S.A., el desembolso de las mesadas pensionales   retenidas, hasta tanto se decida el proceso de jurisdicción voluntaria   adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.    

3. Oposición a la demanda    

El    Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, mediante proveído   del 21 de noviembre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada   para que ejerciera su defensa.    

                                                     

Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre del citado año, vinculó al   proceso de tutela a   la Defensoría del Consumidor Financiero.    

3.1. Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente el Banco Davivienda S.A., a través de   apoderado, señaló:    

-No le constan los hechos expuestos por   la agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo   Álvarez.    

-No existe vulneración a los derechos   fundamentales invocados en la demanda de tutela, debido a que la decisión de no   hacerle el desembolso de las mesadas pensionales a la señora Álvarez Vanegas se   fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8 del contrato de cuenta de ahorros,   según el cual es el “ahorrador” quien puede y debe autorizar “el pago   de retiros de fondos a terceros diferentes al ahorrador o su representante   legal”  y estos tienen que estar “debidamente identificados, aportar el talonario u   otro instrumento asignado a la cuenta y la autorización del ahorrador se ajuste   a las exigencias de DAVIVIENDA al respecto”.    

-En aras de   salvaguardar el patrimonio e intereses de su cliente, debe exigirse el proceso   de interdicción consagrado en la Ley 1306 de 2009.    

II. DECISIÓN   OBJETO DE REVISIÓN    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Oralidad de Caldas en sentencia del 28 de noviembre de 2018 declaró la   improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, al encontrar que no   cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existe   otro medio de defensa judicial para resolver la controversia suscitada, esto es,   el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción.    

En ese orden de ideas, se concluyó por   parte del despacho que la pretensión esbozada en el libelo puede ser zanjada en   el proceso ordinario ya adelantado, a través de una medida cautelar o   provisional expedida por el juez competente, quien podrá designar a la agente   oficiosa como curadora provisoria y de esa manera reclamar la pensión de su   cónyuge.    

La anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó   la segunda instancia.    

III.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. La Sala Quinta   de Revisión, mediante auto de abril 5 de 2019, en ejercicio de   las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,   consideró necesario, como medida provisional, ordenar la entrega de las mesadas   pensionales del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez retenidas por parte de Banco   Davivienda S.A., a la señora María Fabiola Álvarez Vanegas  y de las   mesadas han sido canceladas por parte de Colpensiones, en procura de evitar un   perjuicio irremediable y en aras de la protección efectiva de los derechos   fundamentales invocados en la demanda de tutela.    

Asimismo, vinculó a  Colpensiones al presente trámite y le solicitó que informara: i) desde   que fecha asumió el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Miguel   Ángel Restrepo Jiménez, ii) si ha seguido consignando las mesadas   pensionales a favor del agenciado y iii) cuál es el monto por concepto de   mesadas pensionales que se depositan a favor del mismo.    

Igualmente, le solicitó a María Fabiola   Álvarez Vanegas que allegara los siguientes documentos: i)  copia de la historia clínica completa y actualizada de los señores Miguel   Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez,  ii) copia   del registro civil de matrimonio en el que conste que la agenciada es la cónyuge   del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez o en su defecto, el acta de conformación   de la sociedad marital de hecho u otro documento que de fe de la conformación y   duración de la unión si es de hecho, iii) copia de las actuaciones   adelantadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción ante   el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, iv) una   relación de sus ingresos y gastos mensuales, así como el origen de los   mismos.    

Finalmente, requirió al Banco Davivienda   S.A. que   indicara:  i) cuáles son las exigencias establecidas por la entidad financiera para   que un tercero realice retiros de una cuenta de ahorros, según el artículo 8 del   contrato de cuenta de ahorros suscrito por el agenciado y ii) cómo se   realizan los trámites de autorización para que un tercero efectué retiros de una   cuenta de ahorros.    

1.1.   Davivienda S.A., a través de su apoderado, presentó escrito en esta   Corporación el 10 de abril de 2019, con el cual allegó la siguiente información:    

-A la cuenta de   ahorros del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez se le consignan las mesadas   pensionales. Por ello, tiene un tratamiento especial por sus condiciones de   apertura y manejo durante la vigencia de la misma.    

-De conformidad   con lo anterior y las condiciones del señor Restrepo Jiménez, se le informó a la   señora Álvarez Vanegas que el procedimiento a seguir es adelantar un proceso de   interdicción. Mientras que se designa curador, guardador o tutor definitivo,   puede actuar en nombre y representación del cliente, el  curador, guardador   o tutor provisorio.    

-La Constitución   Política establece que la actividad financiera es de interés público, por   consiguiente la actividad ejercida por las entidades financieras debe prestarse   con las mayores medidas de seguridad posibles.    

Por lo anterior,   el banco cumplió cabalmente, con la normativa aplicable a los recursos de   pensiones, máxime cuando el titular de la cuenta se encuentra en un estado de   discapacidad.    

-Ya la Corte se   pronunció sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 700 de   2001, mediante Sentencia C-721 de 2004, el cual fue reproducido por el artículo   2 de la Ley 952 de 2005.    

-Con todo, queda   claro que el banco no está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por   el contrario, está cumpliendo con su obligación legal y contractual de tomar las   medidas necesarias para salvaguardar los intereses de su cliente, para lo cual   exige iniciar el procedimiento establecido en la ley para estos casos.    

1.2.  Colpensiones, a través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones   Constitucionales, en escrito del 10 de abril del corriente año, señaló:    

-El periodo de   ingreso de la prestación económica reconocida al señor Miguel Ángel Restrepo   Jiménez data del 1 de septiembre de 1994.    

-Las mesadas   pensionales se han girado de manera permanente e ininterrumpida a partir de la   inclusión en nómina.    

-El valor de la   mesada pensional del señor Restrepo Jiménez asciende a un millón ciento cuarenta   y seis mil quinientos veintiún pesos $1.146.521, más la suma de ciento quince   mil novecientos treinta y seis pesos $115.936 por concepto de incrementos   pensionales.    

1.3.   Asimismo, el 12 de abril de 2019 se recibió, vía correo electrónico, respuesta   de la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, mediante la cual adjuntó los   siguientes documentos:    

-Historias   clínicas de Miguel Andrés Restrepo Álvarez en la Liga Colombiana contra la   Epilepsia y en el Seguro Social.    

-Demanda de   interdicción por discapacidad mental absoluta del presunto interdicto Miguel   Ángel Restrepo Jiménez.    

-Registros   civiles de matrimonio de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y María Fabiola Álvarez   Vanegas y de nacimiento de Ana Marcela, Bibiana María, Ruben Darío y Miguel   Andrés Restrepo Álvarez.    

-Relación de   gastos mensuales.    

2.  Posteriormente, el 21 de junio del corriente año, mediante correo electrónico,   la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, informó que el Banco Davivienda S.A. en   cumplimiento de la medida provisional decretada por la Sala de Revisión en    Auto del pasado 5 de abril, le giró el valor de las mesadas pensionales que   Colpensiones le consignó a su esposo en el periodo comprendido de febrero de   2018 a junio de esta anualidad.    

Igualmente   informo que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído del 10 de   mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de interdicción instaurada en favor de   Miguel Ángel Restrepo Jiménez.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, a través de esta   Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro   de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del   problema jurídico    

De acuerdo a la situación fáctica   planteada, el problema jurídico recae en determinar si el Banco Davivienda S.A,   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su núcleo familiar   al negarse a desembolsar a su cónyuge, la señora María Fabiola Álvarez Vanegas,   las mesadas pensionales consignadas por Colpensiones, bajo el entendido de que   no existía una autorización expresa por parte del titular de la cuenta para que   un tercero efectúe los retiros, a pesar de que, el señor Restrepo Jiménez se   encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sus condiciones de salud.    

El amparo tiene como pretensión que el   Banco Davivienda S.A., permita el retiro de las mesadas pensionales consignadas   a favor del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez por parte de su cónyuge, como   medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicción, sin que medie   una autorización expresa del titular de la cuenta.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la sala abordará los siguientes temas: i) El derecho al goce   efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o   mental. Requisitos para la administración transitoria del patrimonio y ii)   el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306   del 2009.    

3. El derecho al goce efectivo de las   mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental.   Requisitos para la administración transitoria del patrimonio    

La Constitución Política en su artículo   48 ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental de las   personas, así como un servicio público de carácter obligatorio  e irrenunciable   que el Estado debe dirigir, coordinar y controlar. Este Tribunal ha definido la   seguridad social a través de su jurisprudencia como el: “conjunto de   medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y   sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[10].    

En ese orden de ideas, la pensión se   constituye en una prestación de carácter vitalicio para aquellas personas que no   pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez, por ello está protegida   por la Constitución y por la ley en su régimen de Seguridad Social. Un ejemplo   de este blindaje se encuentra en la Ley 100 de 1993, en la que se estipula la   prohibición de embargo a la pensión con la finalidad de proteger el derecho al   mínimo vital de los pensionados, igualmente, la exigencia de la presentación   personal del pensionado para que sea el mismo quien reclame las mesadas   pensionales consignadas a su favor.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado “que el derecho a la   pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero reconocimiento   en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás disposiciones   reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por   alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de forma directa o   indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas que surgen de   ella.”[11] Dicho de otra   manera, es necesario que el pensionado reciba mensualmente las mesadas   pensionales para su aprovechamiento, siendo el caso en el que él mismo haga el   retiro de la prestación o autorice a un tercero para que lo haga.    

Frente a este último aspecto, el   legislador pretendió a través de la expedición de la Ley 700 de 2001[12],   combatir que algunos apoderados o intermediarios tuvieran indefinidamente poder   amplio y suficiente para administrar las mesadas pensionales.    

“Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de   ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar   previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que   dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación   personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de   carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o   representante.”   (Negrilla fuera de texto)    

Precisamente,   esta Corporación en sentencia C-721 de 2004[13], respecto de   esta limitante manifestó:    

“La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al   facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para   debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha   mesada, el Estado:  i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de   la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la   tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven   imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma   designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad   donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho   irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue   efectivamente a manos del pensionado; y iii)  da cumplimiento a la   obligación de  garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP   art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la   seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar   los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.       

Dicha   ley fue reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de   2005, en la cual se reiteró la limitante ya expuesta[14].    

De acuerdo con lo dicho, la exigencia de   la ley para que se ejecuten los procedimientos para que terceras personas puedan   gestionar los dineros consignados por concepto de pensión no resulta infundada o   arbitraria, sino que representa la protección al patrimonio de los pensionados.   Es así que, los trámites establecidos en la Ley 700 de 2001, reglamentada por el   Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de 2005 deben cumplirse a   cabalidad cuando sea el caso de otorgar las autorizaciones correspondientes a   los curadores, tutores o representantes legales.    

No obstante, se pueden suscitar   circunstancias excepcionales en las que el titular de una pensión no se   encuentre en las condiciones óptimas para realizar el retiro de las mesadas   pensionales o dar autorización expresa y suficiente para que un tercero lo haga   por él, debido al impedimento que representa su estado de salud físico y/o   mental, eventos en los cuales es necesario tramitar el proceso de jurisdicción   voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009, como pasa a   explicarse a continuación.    

Esta Corte, en sede de control concreto,   se ha ocupado de varios asuntos en los que se ha resuelto la controversia que se   suscita cuando las entidades bancarias retienen las mesadas pensionales porque   el pensionado se halla en imposibilidad física y/o mental para reclamar los   montos directamente u otorgar la autorización para que un tercero lo haga.   Respecto de este tema se encuentran las sentencias T-449 de 2017, T-416 de 2008,   T-062 y T-654 de 2014[15].    

En la última sentencia referida, esta   Corporación conoció el caso en el que el cónyuge de una pensionada, en calidad   de agente oficioso, señaló que no obstante su esposa estaba imposibilitada para   cobrar directamente el monto de la pensión de vejez y aún para emitir una   autorización especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse   hospitalizada y además paralizada “de las 4 extremidades” y sin habla, el   Banco GNB Colombia S.A. exigió dicha autorización para que el pudiera reclamar   las mesadas pensionales con lo cual se vulneró los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y del grupo familiar.    

En esta oportunidad, la Corte decidió   conceder el amparo deprecado al advertir que “la   entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una   perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de   vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la   tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta   por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave   enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al   señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se   atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la   agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir   sus necesidades básicas y las de su familia”.    

Adicionalmente, destacó el hecho de que la persona que está reclamando el pago de   la mesada pensional no es un sujeto ajeno a la agenciada ni a su núcleo   familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien ha convivido por cuarenta años   y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la   beneficiaria de la pensión o al sistema. Así, en este caso concreto, estimó que   se cumple la finalidad de la norma que exige autorizaciones (Ley 700 de 2001   modificada por la Ley 952 de 2005 que reprodujo dicha limitante).    

Para lo que interesa a la presente causa,   en la Sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirmó que el juez constitucional   tiene la facultad de ordenar la administración transitoria del patrimonio   siempre que se cumpla con los siguientes criterios:    

i) Cuando existe una imposibilidad física   o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la   autorización correspondiente.    

ii) Cuando se prueba que la   ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular   y su familia.    

iii) Existan   razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impulsó la acción de   tutela representa los intereses del pensionado.    

4. Proceso de jurisdicción voluntaria de   interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009[16]    

La Ley 1306 de 2009[17],   establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con   discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal   desempeño en la sociedad. Asimismo, consagra el régimen de la representación   legal de “incapaces emancipados”, mediante las figuras de las   guardas y consejerías y sistemas de administración patrimonial.    

El artículo 2º de la mencionada   ley dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes tengan limitaciones   psíquicas o comportamientos que los imposibilite entender el alcance de sus   actos.    

Igualmente, el artículo 5°,   establece que la sociedad y del Estado, entre otros, tienen la obligación de   proteger a las personas con discapacidad mental y garantizar el disfrute pleno   de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio.    

Por su parte, los artículos 17 y   25, establecen que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos   de quienes se encuentran en situación de discapacidad mental absoluta, es decir,   quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de   comportamiento, o de deterioro mental.    

El artículo 29 dispone que por lo   menos una vez cada año, el juez del proceso debe examinar la situación de la   persona que ha sido declarada interdicto, bien sea de oficio o a petición del   guardador. Para lo anterior, el operador judicial debe decretar un examen que   cuente con un análisis psicológico y físico de un equipo interdisciplinario.   Así, se garantiza que el juez natural realice un seguimiento de quien no puede   agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite constatar que el   guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza con   lo dispuesto en el artículo 127 de la  misma Ley, en la que se determina el   tipo de responsabilidad que tiene el guardador.    

Ahora bien, de conformidad con lo   establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede   solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso él mismo. Con ello se   pretende asegurar que una vez la persona recupere su capacidad jurídica pueda   asumir la administración de sus recursos.    

La interdicción se decreta en un proceso de   jurisdicción voluntaria ante un juez de familia y de conformidad con las   formalidades previstas en el Código General del Proceso. En dicho trámite se   declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse   por sí misma.    

Respecto de los términos   específicos para resolver los procesos de jurisdicción voluntaria,  el   Código General del Proceso en sus artículos 577 a 580 no hace referencia, sin   embargo, de la regulación de tales procesos en el anterior código de   procedimiento derogado se evidenciaba que este es un proceso de duración corta.   En efecto el artículo 651 de tal normativa establecía un término de 15 días para   la práctica de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por   10 más y que la sentencia se debería proferir dentro de los 10 días siguientes.   Es decir que el término aproximado de duración de un proceso de interdicción    es de 35 días bajo el régimen de la normativa derogada.    

5. Caso concreto    

A continuación, la sala analizará los requisitos   de procedencia de la acción de tutela.    

5.1.1. Legitimación por activa. La   agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución   Política estableció que la acción de tutela por la persona directamente afectada   por la vulneración de sus derechos o por quien actúe en su nombre. Así mismo, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló la figura de la agencia oficiosa   como aquel que actuaba en representación de los intereses de otra persona cuando   está se encuentre en la imposibilidad física y/o mental para ejercer por sí   misma la defensa de sus derechos.    

En Sentencia T-654 de 2014, se enunciaron   dos requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta   por agente oficioso: “para poder agenciar los derechos de otro, en sede   de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el   directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente   la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente   oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se   afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos   fundamentales de su titular.”    

De igual forma, en Sentencia T-339 de 2017, se efectuó el   estudio de la procedencia de la acción de tutela cuando esta se presenta por   agente oficioso, la cual, debía reunir ciertos criterios, como lo son: i) que   se hiciera en representación de los intereses de otra persona, ii) que se   encuentre en imposibilidad para reivindicarlas por sí misma, iii) que se trate   de sujetos de especial protección constitucional y iv) que se encuentre impedido   para desplazarse por el mismo.    

De lo anterior se puede concluir, que la señora María   Fabiola Álvarez Vanegas está legitimada por activa para presentar la acción de   tutela, por cuanto, manifestó en el escrito tutelar que obra en calidad de   agente oficiosa de su cónyuge y de su hijo, quienes tienen mermadas sus   condiciones de salud debido a las patologías que presentan. Adicionalmente, el   señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez, titular de la pensión de vejez que no se ha   podido cobrar, se encuentra por su padecimiento de demencia senil en   imposibilidad de presentar directamente la solicitud de amparo. Así mismo, los   agenciados ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.    

5.1.2. Legitimación por pasiva    

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o   amenacen los derechos fundamentales, así como también de las acciones u   omisiones de particulares, como lo especifica el artículo 42 del mencionado   decreto, esto es: i) cuando se esté encargado de la prestación de   cualquier servicio público; ii) cuando el particular viole la prohibición   del artículo 17 de la Constitución Política; iii) cuando la entidad   privada sea aquella contra la que se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del   habeas data; iv) cuando ante el particular se haya solicitado la   rectificación de información errónea o inexacta; v) cuando la entidad   privada actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, por lo que se   aplicara el mismo régimen de las entidades públicas y vi) cuando la   solicitud tutelar se haga para la protección de derechos fundamentales cuando se   esté en una situación de indefensión o subordinación frente a la entidad   privada.    

La presente acción de tutela fue promovida contra el Banco Davivienda S.A.,   una entidad de carácter privado, que se encarga de la prestación de un servicio   público (la actividad bancaria), a partir de la cual se le atribuye la   vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados y de su grupo   familiar al retener el cobro de las mesadas pensionales giradas a nombre del   señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez por parte de Colpensiones, por lo que   adicionalmente se predica una situación de indefensión frente al mencionado   banco. De lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de   legitimación por pasiva en el presente caso.    

5.1.3. Inmediatez    

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991   indicó que el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de los   derechos fundamentales en un proceso preferente y sumario. En principio, el   ejercicio de esta acción constitucional no tiene un límite de tiempo o término   establecido, aun así la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha   pronunciado respecto a la presentación del mecanismo tutelar en un plazo   razonable que se cuenta a partir del acaecimiento de los hechos que dieron   origen a la vulneración de los derechos fundamentales[18]. De   acuerdo con el anterior razonamiento, la agente oficiosa presentó acción de   tutela el 19 de noviembre de 2018, nueve meses después del último retiro de la   mesada pensional que ocurrió en febrero de ese año, por lo cual, el reclamo   cumple con el requisito de inmediatez, ya que su presentación se dio en un plazo   considerable desde los hechos que originaron el reclamo constitucional.    

5.1.4. Subsidiariedad de la acción de   tutela cuando se configura la ocurrencia un perjuicio irremediable    

El artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia estableció que la acción de tutela es un mecanismo   subsidiario que se activa cuando no se cuente con otro medio o mecanismo de   defensa judicial, por lo que la principal característica de este amparo   constitucional  es su residualidad. Sin embargo, está acción de amparo   procede cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como un   mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales   violentados.    

En principio, como quedó expuesto, es el   proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 de   2009 el mecanismo mediante el cual es posible ordenar la administración de los   bienes de una persona que debido a su estado de salud física o mental se   encuentra en imposibilidad de hacerlo por sí misma.    

Recientemente, este Tribunal en   Sentencia T-362 de 2017 al referirse al caso de la asignación del manejo de los   montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado   en la imposibilidad de cobrar la mesada pensional, resaltó la importancia de que   sea el juez natural a través del proceso de interdicción, el que determine la   persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por su   propia cuenta.    

Destacó que resulta más   perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administración de   sus recursos sin que exista un verdadero estudio de la persona indicada para   dicha labor. Adicionalmente, señaló que se garantiza la protección de los   recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de   Seguridad Social en Pensión, pues se asegura que los recursos lleguen a sus   verdaderos destinatarios.    

Con todo, se resaltó que es un   proceso de corta duración, dado su carácter declarativo que permite en sede   judicial decidir no sólo quién es la persona adecuada para la administración de   los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva, sino   que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando   recupere su capacidad de desempeñarse por sí mismo.     

No obstante lo anterior, es claro    que la acción de amparo procede cuando se esté en presencia de un perjuicio   irremediable, como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos   fundamentales violentados.    

Frente al particular, esta Corte en el   desarrollo de su línea jurisprudencial ha establecido que para que se configure   el perjuicio irremediable y proceda la acción de tutela como mecanismo   transitorio deben reunirse los siguientes requisitos, de acuerdo con la   Sentencia T-654 de 2014: (…) el juez constitucional debe verificar si el   perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es   decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la   potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de   la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv)   impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden   social justo en toda su integridad.    

En el caso objeto de revisión,  María Fabiola Álvarez Vanegas manifestó que su cónyuge, el señor Miguel Ángel   Restrepo Jiménez, se encuentra por sus condiciones de salud en imposibilidad   de cobrar directamente su mesada y de emitir una autorización para que un   tercero lo haga. Por esta razón, a pesar de encontrarse el proceso voluntario de   interdicción en trámite, la decisión de la entidad financiera demandada de   retener el valor que por este concepto consigna Colpensiones, vulnera los   derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del   pensionado y de su núcleo familiar.    

Ahora bien, es   necesario establecer si en el presente asunto se justifica la intervención del   juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Para la Sala   conforme a la situación fáctica presentada, se configura la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, puesto que existe una vulneración actual a los derechos   del beneficiario de la pensión y de su núcleo familiar al retener la entidad   financiera el valor de la prestación social dado que la mesada pensional que   asciende aproximadamente a dos salarios mínimos legales vigentes constituye la   única fuente de ingresos con la cual solventan sus necesidades básicas. En este   punto, es menester destacar que la agente oficiosa precisó que durante el tiempo   que fueron privados de este monto, sus otros dos hijos mayores que tienen sus   propios hogares y responsabilidades particulares, asumieron la carga de mantener   a tres personas.  Adicionalmente, la situación en la que se encuentra el   pensionado resulta gravosa, pues, además, de no contar con recursos económicos   suficientes, lo afectan serios problemas de salud como demencia senil,   hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico.    

Ahora bien, enseguida se analizarán, en   el caso concreto, los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia   constitucional son necesarios para que el juez constitucional pueda ordenar la   administración transitoria del patrimonio.    

5.2. Requisitos para la administración   transitoria del patrimonio    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional el juez constitucional ordenará la administración transitoria del   patrimonio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

i) Cuando existe una imposibilidad física   o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la   autorización correspondiente.    

De conformidad   con las pruebas allegadas con la demanda de tutela y en sede de revisión, las   historias clínicas a nombre de Miguel Ángel Restrepo Jiménez en la ESE Hospital   Mental de Antioquia, la Fundación Clínica del Norte y en la Clínica del Sur Las   Américas dan cuenta que le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades:   demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico, lo   que, en principio, demuestra que las enfermedades diagnosticadas al agenciado,   afectan su capacidad física y mental para exigir los montos directamente u   otorgar la autorización correspondiente. Sin embargo, la capacidad del señor   Restrepo Jiménez para continuar o no con la administración de su propio   patrimonio deberá dilucidarse en el proceso de jurisdicción voluntaria de   interdicción.    

Por lo expuesto,   se da por cumplido este requisito.    

ii) Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la   mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.    

Por la imposibilidad del señor   Miguel Ángel Restrepo Jiménez de reclamar el monto que por concepto de pensión   le consigna Colpensiones a su cuenta de ahorros y de  otorgar la autorización   correspondiente, Davivienda S.A. ordenó retener las mesadas pensionales que le   habían sigo consignadas desde el mes de febrero de 2018, esta ausencia del cobro   de la pensión vulneró las garantías fundamentales del pensionado y el de su   núcleo familiar conformado por su esposa de 76 años y de su hijo de 40 años que fue   diagnosticado con el síndrome de Guilles de la Tourette, pues está   comprobado que dependían de ésta para la satisfacción de sus necesidades   básicas.    

En efecto, de la relación de   gastos, allegada en sede de revisión por parte de la agente oficiosa, el valor   de la mesada pensional que devenga el señor Restrepo Jiménez, resulta necesaria   para obtener insumos de higiene, pago de cuidador y para la cancelación de   copagos fórmulas medicamentos POS y gastos de transporte a citas médicas del   pensionado, así como para pagar servicios públicos y alimentación de él, su   cónyuge y su hijo.    

Por lo anterior, se encuentra   acreditado este presupuesto.    

iii) Existan   razones evidentes para inferir que el agente oficioso(a) que impulsó la acción   de tutela representa los intereses del pensionado    

Para la Sala es relevante el hecho de que   la persona que está reclamando el pago de la mesada pensional no es ajena al   pensionado ni a su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, quienes han   convivido por más de 48 años[19]  y puede observarse prima facie que es de confianza, que no busca   defraudar al beneficiario de la pensión o al sistema.    

En este caso concreto, se cumple con la   finalidad de la norma que exige autorizaciones (artículo 2 de la   Ley 700 de 2001,    modificada por la Ley 952 de 2005), cual es que la pensión sea realmente   percibida por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida   dignas. Por otra parte, se debe reiterar que la familia del beneficiario de la   pensión está compuesta además de su cónyuge, por su hijo, Miguel Andrés, quien   padece del  síndrome de Guilles de la Tourette, el cual también depende de la   mesada pensional para cubrir sus necesidades básicas.    

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir   que la actuación desplegada por el Banco Davivienda S.A. resulta   desproporcionada, pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de   acceso al goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida   digna de una familia que está compuesta por sujetos de especial protección   constitucional.    

Bajo esta   consideraciones y como quiera que la entidad financiera en   cumplimiento de la medida provisional decretada por esta Sala de Revisión en   proveído del 5 de abril del año en curso, desembolsó a la señora María Fabiola   Álvarez Vanegas las mesadas pensionales giradas a nombre de su esposo por parte   de Colpensiones en el periodo comprendido de febrero de 2018 a junio de 2019, se   ordenará a la entidad accionada para que realice el pago a la señora Álvarez   Vanegas, en calidad de cónyuge del agenciado de las mesadas pensionales causadas   con posterioridad al último mes referido a las que tiene derecho, previa la   presentación de la certificación médica que indique que el señor Miguel Ángel   Restrepo Jiménez continúa en un delicado estado de salud que le impide otorgar   un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.    

Así mismo, se le   advertirá a la señora Álvarez Vanegas que los efectos de esta sentencia se mantendrán   únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma   definitiva sobre el proceso de jurisdicción voluntaria de   interdicción, por lo cual deberá   nuevamente interponer dentro del término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia, la acción judicial   correspondiente, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su   eficacia.    

Lo anterior, por   cuanto de conformidad con la información allegada en sede de revisión el Juzgado   Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído del 10 de mayo de 2018 resolvió   rechazar la demanda de interdicción instaurada en favor de Miguel Ángel Restrepo   Jiménez.    

Por todo lo expuesto, la Sala revocará el   fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad   de Caldas el 28 de noviembre de 2018 y en su lugar concederá de manera   transitoria la acción de tutela presentada por María Fabiola Álvarez Vanegas en   calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su   hijo Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra de Davivienda S.A.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el el fallo proferido por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas el 28 de noviembre de 2018,   que declaró improcedente la acción de tutela presentada por  María Fabiola Álvarez Vanegas en calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel   Ángel Restrepo Jiménez y de su hijo Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra de   Davivienda S.A. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna   de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su núcleo familiar.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a Davivienda S.A. que en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir   de la notificación de esta providencia, inicie los   trámites pertinentes para que la señora María Fabiola   Álvarez Vanegas pueda reclamar y administrar temporalmente los   dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del señor   Miguel Ángel Restrepo Jiménez, correspondientes a la mesadas   pensionales,  previa la presentación de la certificación médica que indique que el señor   Restrepo Jiménez continúa en un delicado estado de salud que le impide otorgar   un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.    

TERCERO.-   ADVERTIR a la señora Álvarez Vanegas que los efectos de esta   sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales   competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de   jurisdicción voluntaria de interdicción, por lo cual deberá nuevamente interponer dentro   del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia, la acción judicial correspondiente, so pena que la orden impartida   por esta Corporación pierda su eficacia.    

CUARTO.- LÍBRESE por la Secretaría   General de esta corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Secretaria General    

[1] El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Dos, por medio de Auto de 26 de febrero de 2019 y repartido a la Sala Quinta de   Revisión.    

[2] La acción de   tutela fue presentada el 19 de Noviembre de 2018 y admitida el 21 de noviembre   de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas,   Antioquia.    

[3] El presente   capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos   fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran   relevantes para comprender el caso.    

[4] Nació el 24 de   Mayo de 1942. Cuad. 1, fl. 10.    

[5] Nació el 10 de   Agosto de 1932. Cuad. 1, fl. 8.    

[6] En el expediente   obra certificación médica emitido por la IPS UNIVERSITARIA, sede Prado. Cuad. 1,   fl. 14.    

[7] En el expediente   obra certificación expedida por el Dr. Luis Fernando Gómez Camacho del Centro de   Especialistas de Itaguí.    

[8] En el expediente   reposa copia de la Resolución No. 008474 de 1994, en la cual se acredita la   calidad de pensionado del agenciado. Cuad. 1, fl. 11.    

[9] “Por medio del cual se   reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”.    

[10] Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[11] Sentencia T-062 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio.    

[12] “Por medio   de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los   pensionados y se dictan otras disposiciones”.    

[13] En dicha providencia   la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley   700 de 2001.    

[14] En   efecto, el inciso 2 del artículo 2º de la Ley 952 de 2005 dispuso: “para que   proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o   corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un   convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas   solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o   autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general   o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.   (Negrilla y subrayas fuera de texto).    

[15] La Sentencia T-654 de   2014 hace referencia a lo decidido en las Sentencias T-449 de 2017, T-416 de   2008 y T-062 de 2014.    

[16] La Corte,   recientemente, analizó el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, en   la Sentencia T-362 de 2017, la cual será reiterada en esta oportunidad.    

[17] “Por la   cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y   se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

[18] Sentencia SU-961 de 1999.    

[19] En sede de revisión se allegó copia del Registro Civil de   Matrimonio de la señora María Fabiola Álvarez y el señor Miguel Ángel Restrepo   Jiménez, en el cual consta que el 15 de agosto de 1970 contrajeron matrimonio   religioso en la parroquia de Nuestra Señora del municipio de Caldas (Antioquia).

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