T-375-19

Tutelas 2019

         T-375-19             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-Rechazo de una prueba que legalmente   sea conducente, constituye una violación del derecho de defensa y del debido   proceso    

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD   JUDICIAL-Asunto no solo de índole moral y ética sino también de   responsabilidad judicial    

La imparcialidad judicial como garantía de la cual deben gozar   todos los ciudadanos frente a quien administra justicia [pues] (s)e trata de un   asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la   honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe   en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de   sus derechos, sino también de responsabilidad judicial    

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en   proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-    

Referencia: Expediente: T- 7.049.251    

Acción de tutela interpuesta por María   Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal   Administrativo del Quindío.    

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,   Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la   preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados   por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del  Consejo de Estado, el 14 de junio y el 19 de septiembre de 2018, en   primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la   acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal   Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que   esta última corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en el   marco de un proceso de reparación directa presentado el 18 de diciembre de 2008   contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por   la muerte del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d) por una actuación de un   integrante de la fuerza pública.    

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional de acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55). Mediante Auto del 13   de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación resolvió escoger   el asunto de la referencia para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 06 de octubre de 2017, María Carlina Ortega Alegría, Leydi   Jhoanna Alegría Ortega, Walter Alegría Ortega, Yaneth Alegría Ortega, Liliana   Osorio Alegría, Claudia Ximena Osorio Alegría, Diego Ortega Alegría y Divier de   Jesús Duque Ocampo formularon acción de tutela contra la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío (en adelante, también, la   “autoridad demandada” o, simplemente el “Tribunal”) con ocasión de la sentencia   que la referida Sala de dicha corporación judicial profirió el ocho (08) de   junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por   tales personas naturales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional por la muerte del señor Eider   Alegría Ortega -quien falleció como consecuencia de unos disparos que le fueron   propinados por un integrante de las Fuerzas Militares.    

Los actores de   tutela adujeron que, en la providencia cuestionada, la autoridad demandada   habría incurrido en una “falsa motivación” como consecuencia de un error   fáctico, desconociendo con ello sus derechos fundamentales “a la vida, a la   dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso   a la justicia, al debido proceso y a la verdad”.    

***    

Dado que la   referida acción de reparación directa fue inicialmente presentada y admitida   contra la Nación – Presidencia de la República- Ministerio del Interior y de   Justicia – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, pero la relación   jurídico-procesal finalmente se trabó entre los accionantes y la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Auto   de quince (15) de mayo de 2019[2],   esta Sala resolvió vincular al   trámite de la tutela a la Presidencia de la República, al Ministerio del   Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se manifestaran sobre el presente trámite de   revisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto.    

Dentro del término otorgado,   únicamente se pronunciaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de   Justicia y el Derecho, quienes adujeron la inexistencia de la legitimación en la   causa por pasiva necesaria para que fueran tenidos como parte dentro del mentado   proceso de reparación directa.    

Sobre el anterior   pronunciamiento, dada la causa del referido proceso de reparación directa -esto   es, la muerte de un individuo a manos del Ejército Nacional- esta Sala de   Revisión considera que quienes exclusivamente tuvieron legitimación en la causa   por pasiva dentro de dicho proceso contencioso administrativo fueron la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional, pero en modo alguno la Presidencia de la República, el Ministerio del   Interior y/o el Ministerio de Justicia.    

***    

Para la   presentación de los antecedentes del caso, la Sala (i) iniciará ofreciendo un   breve recuento de los hechos en que se fundó la acción de reparación directa   adelantada por algunos allegados, fundamentalmente familiares, del señor   Eider Alegría Ortega (q.e.p.d.) contra la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional. (ii) Posteriormente la Sala se referirá a las sentencias de   primera y segunda instancia dictadas dentro del correspondiente proceso   contencioso administrativo. (iii) Se continuará con la exposición de las razones   aducidas en la acción de tutela presentada contra la sentencia de segunda   instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. (iv) Finalmente se   hará una recapitulación de las sentencias emitidas por las secciones de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fungieron como jueces   constitucionales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de   la referencia.    

1.       La acción de reparación directa    

En lo fundamental, dentro de la acción de reparación   directa presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2008[3] contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, los   accionantes adujeron los siguientes hechos:    

1.1.          El 14 de enero de 2007 el señor   Eider Alegría Ortega, de 22 años de edad y residente en el municipio de   Génova, Quindío, salió de su casa en compañía de unos amigos quienes,   supuestamente, lo habrían invitado a pescar en el río “Barragán” ubicado en la   vereda “La Venada Alto de la Cruz”, finca “San Alberto” del referido municipio,   sin que aquel llegara a regresar.    

1.2.          Al día siguiente, el 15 de enero de 2007, Diego Javier Miranda   Villada, una de las personas que acompañaban al señor Alegría Ortega en la   salida de pesca atrás referida, informó acerca de la desaparición de este   último, asegurando que los responsables del hecho serían miembros del Ejército   Nacional.    

1.3.          Ante tal situación, la madre del señor Alegría Ortega salió a la   búsqueda de su hijo en lugares aledaños a la finca “San Alberto”, en donde “vecinos   del sector” le comunicaron sobre su fallecimiento; hecho este que le fue   posteriormente confirmado a su familia por el GAULA del Ejército Nacional.    

1.4.          La investigación disciplinaria que, con ocasión de la muerte del   señor Alegría Ortega, inicialmente adelantó la Oficina de Control Interno del   Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional, fue asumida por la   Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos en ejercicio de su poder preferente, luego de “advertir   que los hechos investigados revisten gran importancia por tratarse de un posible   homicidio en persona protegida, así como también, en aras de garantizar la   trasparencia, imparcialidad y eficacia de la averiguación disciplinaria (…)”.    

1.5.          Según la apoderada de los accionantes de la reparación directa, las   condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la muerte del   señor Alegría Ortega se habrían dado “en extrañas circunstancias, en   sitio desolado donde opera únicamente el EJÉRCITO NACIONAL, quienes dispararon   hasta acabar con [la] vida [del señor Alegría Ortega] sin   justificación alguna (…) (c)oncluyéndose, que el señor EIDER ALEGRÍA   ORTEGA fue asesinado el 14 de enero de 12007 (sic) (…) a causa de las lesiones   proferidas con armas de fuego de dotación oficial, disparadas por miembros del   EJÉRCITO NACIONAL en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones,   aprovechándose de sus condiciones de debilidad e inferioridad (…)”.    

2.        Las sentencias de la   jurisdicción Contencioso Administrativa    

2.1.          De la referida acción de reparación directa le correspondió conocer   al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Mediante   sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2011, la referida   autoridad judicial resolvió declarar administrativamente responsable al extremo   demandado por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la   muerte del señor Alegría Ortega. Como fundamento de su sentencia, el juez   contencioso administrativo de primera instancia en lo fundamental sostuvo que   “si bien la escopa encontrada al lado del fallecido Alegría Ortega,   efectivamente fue disparada, una vez realizado el examen de absorción atómica no   se encontró rastro alguno en el cuerpo del occiso que de fe del disparo por el   efectuado (sic)”; que “sorprendente resulta para el despacho que aun   cunado (sic) la escopeta presuntamente accionada por el señor Alegría Ortega   sólo lo fue una vez, el personal del Ejército Nacional, requiriera de tres (3)   impactos para neutralizar la al (sic) atacante, máxime si este ya no se   encontraba acompañado; que, “en cuanto a la calidad de integrante del   grupo guerrillero FARC (…) nada ha quedado probado en las presentes diligencias,   menos aún cuando conforme a lo narrado por el Señor José Bernardo Duque Idárraga   el occiso se dedicaba a labores del campo y era esa y no otra la actividad, la   que realizaba para sobrevivir”; que “las afirmaciones realizadas por el   Señor Diego Javier Miranda Villada (…) no ofrecen ningún tipo de credibilidad   (…) en cuanto, mintió éste al aseverar que el occiso lo había invitado a ‘hacer   una vuelta’ cuando fue él quien insistentemente, requirió al hoy difunto para   que se desplazaran al sector de los hechos con el fin de realizar actividades de   pesca”; y que “no fue debidamente acreditado, la existencia de un ataque   por parte del occiso, tampoco que este tuviere el carácter de un peligroso   delincuente, pero aun cuando así hubiere sido, el Ejército Nacional, tenía la   obligación de respetar la vida de Eider Alegría Ortega (…) (sic)”. Así las   cosas, el juez administrativo de primera instancia le ordenó al extremo   demandado que indemnizara a algunos de los demandantes, según valoración que se   hiciera en la respectiva providencia.    

2.2.          El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia del  a quo, y solicito que esta fuera revocada, negando las pretensiones de la   demanda, argumentando que estaba “plenamente demostrado la eximente de   responsabilidad como es la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”,   así como que “no es procedente (…) pretender beneficiarse de (la) propia   imprudencia”.    

2.3.          Mediante sentencia de segunda instancia del ocho (08) de junio de   2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó   la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En su   providencia, la autoridad demandada dentro del presente proceso de tutela   señaló:  (i) que “de acuerdo   con los parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de   resultados, los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de   disparo] corresponden a un falso negativo” y   que, en tal orden, “la prueba de absorción atómica [relativa al “Informe   Pericial de laboratorio-residuos de disparo en mano”], en tanto resultó   negativa para ambas manos, no es lo suficientemente concluyente para determinar   con veracidad la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en   las manos del occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia   -embalaje- la muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un   resultado que no está de acuerdo a la realidad, por lo que el hecho que se   pretende demostrar con dicho elemento  [que el occiso no habría accionado su   arma y que por ende, la reacción del Ejercito Nacional no era justificada]  pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario otras pruebas que indican   la verdadera ocurrencia del hecho en mención”; y (ii) que la versión   del supuesto enfrentamiento armado entre el occiso y miembros del Ejército   Nacional surge de las pruebas obrantes en el expediente y, además, habría sido   “corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien   acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos”, por lo que   “habida consideración de que no resulta imputable el daño demandado a la   parte pasiva de esta Litis, por haber obrado sus funcionarios bajo una defensa   legítima, se impone que la atribución del daño correspondiente se traslade de   manera exclusiva a la víctima que incidió de manera eficiente en su causación”.    

Adicionalmente, el Tribunal manifestó   que “habiéndose solicitado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos allegar al proceso fotocopia de las decisiones   de fondo y de la actuación surtida dentro de la investigación adelantada en   contra de los servidores el Ejército Nacional por el fallecimiento del joven   EIDER ALEGRÍA ORTEGA, esta Corporación no recibió respuesta por parte de dicha   entidad dentro del término concedido para el efecto”.    

3.                  La acción de tutela    

Mediante   demanda de tutela presentada el seis (06) de octubre de 2017, los accionantes   adujeron que en la sentencia de la autoridad demandada se habría incurrido en   varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales por cuanto:    

3.1.          Se le habría dado mayor credibilidad a las declaraciones de los   militares que le dispararon a la víctima y a la declaración rendida por Diego   Javier Miranda Villada “(el mismo que nos confesó como familia que después de   haberlo llevado a ese lugar donde fue muerto, le pagaron un dinero)”.    

3.2.          Se habría desconocido lo señalado por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, simplemente “Medicina Legal”)   respecto de la prueba de absorción atómica, la cual arrojó un resultado   negativo; se habría ignorado el hecho de que el cuerpo y las manos del occiso   fueron recibidos por dicha entidad con la correspondiente cadena de custodia; y   se habría omitido el hecho de que el cadáver del señor Alegría Ortega se recibió   embalado y rotulado, contrario a lo concluido por el Tribunal cuando señaló que   no se habría recibido información acerca de si el occiso presentaba las manos   debidamente embaladas por lo cual puso en duda la integridad de la prueba.    

3.3.          Se habría desconocido que “matar campesinos” y colocarles   después de muertos granadas y armas en las manos, “era la forma de actuar del   Ejército en la época” para mostrar resultados, en lo que se denominó como “falsos   positivos”.    

3.4.          Se habría omitido tener en cuenta que tanto la víctima como los hoy   accionantes son oriundos del municipio de Génova, Quindío; lugar en el que como   en muchos otros, el Ejército “asesinaba a muchos jóvenes, aún sin   antecedentes penales” y los “mataban para hacerlos pasar como   delincuentes, extorsionistas o guerrilleros, colocándoles ellos mismos las armas”.    

3.5.          Se habrían desconocido las declaraciones que tanto la madre como   otras personas supuestamente hicieron ante distintas autoridades sobre cómo   sucedieron los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega    

3.6.          No se habría tenido en cuenta la prueba aportada por los   demandantes, consistente en el Acta número 22 publicada en la Gaceta del   Congreso No. 107 de 2009, en la que se realizó un debate sobre falsos positivos   ante la plenaria del Congreso el 04 de noviembre de 2008.    

3.7.          Se habría desconocido el dictamen del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde consta que la víctima “no   disparó”, concluyendo además la autoridad demandada que el señor Alegría   Ortega “ERA GUERRILLERO Y DELINCUENTE” (cuando ni siquiera tenía   antecedentes judiciales) atracador de fincas y de veredas cercanas y que por esa   razón fue asesinado”.    

3.8.          Se habría negado la “extensión de la Jurisprudencia del H.   Consejo de Estado para el tema de FALSOS POSITIVOS”, desconociendo que se   trataría de un delito de lesa humanidad, “por omitir resolver que la muerte   de Eider Alegría Ortega encuadra con el llamado homicidio en persona protegida o   ejecución extrajudicial”.    

3.9.          No se habría tenido en cuenta que, el 23 de abril de 2008, la   Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los   Derechos Humanos, informó a la señora María Carlina Ortega que ordenó “EJERCER   EL PODER PREFERENTE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” que tramitaba el   Comando General de la Octava Brigada por la muerte del señor Alegría Ortega,   tras advertir que los hechos investigados revestirían gran importancia por   tratarse de un posible homicidio en persona protegida y que tal poder preferente   se ejercía en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la   investigación.    

3.10.    Se   le habría otorgado total credibilidad a los testimonios del Ejército Nacional,   sin que se contara con la copia del proceso disciplinario solicitada como prueba   a la Procuraduría, pero que no llegó a aportar a tiempo.    

3.12.    Se   habría desconocido que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados   internacionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que se   debe preservar en operativos militares es la vida y no propinar disparos para   matar de inmediato.    

3.13.    Se   habría concluido que se trató de una legítima defensa por parte de la fuerza   pública, cuando es evidente la desproporción entre el número de agentes del   Ejército Nacional y la víctima, pues aquellos eran 16 militares y el occiso solo   uno.    

3.14.    Se   habría faltado a la honra de Eider Alegría Ortega, pues no solo fue “asesinado”   sino que se indicó que era guerrillero y delincuente, atracador de fincas y   veredas cercanas. Con esto, además, el Tribunal concluyó que en Colombia está   permitido matar delincuentes o guerrilleros si el Ejército afirma que lo son.    

3.15.      Según los accionantes, la autoridad demandada habría desconocido las siguientes   pruebas:    

–          Relato realizado por la señora María Carlina Ortega el 9 de julio   de 2007.    

–          Queja interpuesta por la madre de la víctima el 7 de febrero de   2007 ante la Defensoría del Pueblo.    

–          Formato entrevista – FPJ12 de la Fiscalía General de la Nación No.    de caso 630016000033200700103 al entrevistado DIVIER DE JESÚS DUQUE OCAMPO el 16   de enero de 2007.    

–          Oficio No. 084 de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 13   Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, dirigido   a la Defensora del Pueblo Regional Quindío el 09 de febrero de 2007.    

–          Oficio No. 3125/07 de la Procuraduría General de la Nación,   Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, dirigido a la   señora MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA el 3 de septiembre de 2007.    

–          Comunicación de agosto 8 de 2007 de la Procuraduría General de la   Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos   Humanos, Radicación No. 008-162602-2007, ordenando la Indagación Preliminar.    

–          Oficio No. 5117, DPA-5017 de la Defensoría del Pueblo del 22 de   agosto de 2008 con su anexo Oficio No. 431 de agosto 13 de 2007 de la Fiscalía   General de la Nación.    

–          Oficio PDD DD.HH No. 1870/08 de la Procuraduría General de la   Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de abril   23 de 2008.    

–          Auto de marzo 31 de 2008 de la Procuraduría General de la Nación,   asumiendo el poder preferente.    

–          Página 4B JUDICIAL del Periódico LA CRÓNICA del martes 16 de enero   de 2007, en el que se hace despliegue publicitario de la tragedia.    

–          Certificación laboral del fallecido expedida por su empleador el 11   de noviembre de 2008 y ratificación de su mismo empleador en declaración que   obra dentro del proceso.    

–          El Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso número 107 de   2009 que se realizó durante el debate de falsos positivos, prueba allegada   directamente por la Secretaría General del Senado de la República.    

–          Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el   personal del grupo que acampó en la finca San Alberto.    

3.16.     Consideraron además los accionantes que en la sentencia proferida   por el Tribunal también se incurrió en defecto por desconocimiento del   precedente del Consejo de Estado, en tanto no tuvo en cuenta que el máximo   tribunal de lo contencioso administrativo habría proferido otras sentencias con   situación fáctica similar a la hoy analizada. Para el efecto, los accionantes   citaron las siguientes providencias:    

3.16.1.                     Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth el 11 de   septiembre de 2013. Expediente No. 20601. Radicación No.   41001-23-31-000-1994-07654-01. Actor: María del Carmen Chacón y otros,   Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Naturaleza: acción de   reparación directa.    

3.16.2.                     Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero el 20 de febrero de 2008.   Radicación No. 760001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). Actor: María Delfa   Castañeda y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.   Referencia: acción de reparación directa.    

Con base en   todo lo anterior, los accionantes solicitaron que se concediera el amparo de los   derechos fundamentales violados y se ordenara dejar sin efectos la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala   Segunda de Decisión el ocho (8) de junio de 2017 dentro de la acción de   reparación directa presentada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa   – Ejército Nacional.    

4.                 Los fallos de tutela objeto   de revisión    

4.1.          Sentencia de Primera instancia: Mediante   providencia del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos   invocados por los accionantes, refutando que en la sentencia de la autoridad   accionada se hubiera incurrido en un defecto fáctico pues la decisión acusada   habría sido el resultado de la siguiente valoración probatoria:    

–          Respecto del Informe pericial de residuos de disparo en mano   (prueba de absorción atómica), realizado sobre el cadáver del señor Alegría   Ortega, se resolvió que este debía valorarse en conjunto con otros elementos   probatorios pues, al no haberse recibido información sobre si las manos del   cadáver se encontraban debidamente embaladas “pudo presentarse una remoción   de residuos después del disparo por lavado de manos o rozamiento de estas con   otras superficies”.    

–          Frente del estudio comparativo de vainillas y el dictamen   balístico, el juez constitucional de primera instancia estimó que la autoridad   demandada consideró que de tal estudio se desprende que “la vainilla   incriminada corresponde al calibre 16 y formó parte de un mismo cartucho, el   cual fue percutido por una misma arma de fuego tipo escopeta No. externo 3612,   es decir la que portaba el señor Eider Alegría Ortega”.    

–          Sobre las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal   militar adelantados al ST Rosas Ramírez Diego como integrante del Ejército   Nacional que accionó su arma contra el señor Alegría Ortega, se consideró que   los testimonios de los soldados que acompañaban a dicho uniformado serían   coincidentes “en relatar que [el hoy difunto]  estaba armado y que cuando [el Ejército lo alertó sobre] su presencia,   disparó en la dirección en la que se encontraban los militares y como respuesta   el ST Rosas Ramírez respondió al fuego”.    

–          Se señalo que en la declaración del señor Diego Javier Miranda   Villada, como uno de los acompañantes de Eider Alegría Ortega al momento de los   hechos que rodearon su muerte, se narró que el occiso se dedicaba al hurto y que   ese día, junto con un tercero, abordaron un bus con destino al “alto de la   cruz” para integrar un grupo criminal con el que trabajaba aquel,   transportando armas. Se sostuvo que en dicho testimonio se señaló que cuando los   dos sujetos llegaron al referido lugar, el señor Alegría Ortega habría sacado de   un maletín las armas que se encontraron junto a su cuerpo, unos machetes y un   arma de juguete y luego les habría propuesto que fueran por distintos caminos   porque sabía que había tropas del ejército por el lugar. Se manifestó que el   declarante habría reconocido el primer disparo de la escopeta y que habría   huido. Así mismo, dicho sujeto habría declarado que la madre de la víctima le   habría pedido que cambiara su versión para mentir afirmando que ellos y Eider   iban era de pesca, así como que los uniformados le habrían pagado para que   llevara al difunto al sitio en donde ocurrió su muerte.    

–          En torno a las denuncias presentadas por diferentes ciudadanos   contra Eider Alegría Ortega y otros miembros de la misma familia, se indicó que   la autoridad accionada observó que estos serían integrantes de una banda   delincuencial denominada “los pastusos” dedicada al hurto.    

Así las cosas,   el juez constitucional de primera instancia concluyó que no habría existido un   actuar arbitrario, caprichoso y negligente por parte del Tribunal accionado,   sino que, por el contrario, se habría realizado una valoración razonable y   comprehensiva “de todos los elementos que obran en el expediente”, lo que   permitió determinar la configuración de la eximente de responsabilidad del   Estado por culpa exclusiva de la víctima. El juez de instancia señaló que lo que   se habría presentado sería un “desacuerdo de los accionantes con la decisión   adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente”.    

4.2.          Impugnación: La señora María Carlina Ortega   Alegría y sus litisconsortes impugnaron la sentencia de tutela de primera   instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito   tutelar. Además, adujeron que el Consejo de Estado da mayor credibilidad “a   un niño de 16 años, de nombre DIEGO JAVIER MIRANDA que el 18 de enero de 2007   dijo una cosa, después se contradice y amplía su declaración (…) el 28 de mayo   de 2018, donde por su inmadurez mental dice cosas no ciertas, amañada e   incoherentes”; y que el tribunal demandado habría proferido su sentencia   “sin esperar a una prueba de oficio que él mismo había decretado”,   refiriéndose con ello a la investigación adelantada por el Ministerio Público   respecto de los hechos que derivaron en la muerte del señor Eider Alegría   Ortega.    

4.3.          Sentencia de segunda instancia: En   providencia del 19 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a   quo. Para ello, el ad quem constitucional consideró que, aunque la   parte actora aseveró que existía una contradicción en el testimonio de Diego   Javier Miranda en que el tribunal accionado se apoyó, lo que en realidad se   observa es que no habría tal y que, por el contrario, la autoridad demandada   valoró en conjunto dicha prueba sin que eso implique el desconocimiento de los   derechos fundamentales de los accionantes.    

Frente del   argumento de los accionantes de que el Tribunal habría fallado sin llegar a   valorar la prueba que debía aportar la Procuraduría General de la Nación, el   juez constitucional de alzada advirtió que la parte demandante no argumentó la   incidencia de dicha prueba en la sentencia proferida, ni los motivos por los   cuales, de haber sido valorada, el juez hubiese llegado a conclusiones   diferentes. Resaltó que el Tribunal no podía supeditar la expedición de la   decisión de fondo que debía proferir, al recibo de la copia del expediente   solicitada, más aún teniendo suficiente y abundante material probatorio para   definir el asunto.    

Reiteró el   juez constitucional de segunda instancia que el hecho de que la víctima no   tuviera antecedentes penales no significa per se que el Estado fuera   responsable de los hechos que motivaron el trámite ordinario, sobre todo cuando   el operador judicial concluyó la configuración de la eximente de responsabilidad   del Estado por culpa exclusiva de la víctima en el daño sufrido.    

II.               PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN   DE LA SENTENCIA    

1.                    Problemas jurídicos    

De acuerdo con lo atrás planteado, esta Sala   de revisión considera que inicialmente (i) debe establecer si es procedente la acción de tutela contra   la providencia de ocho (8) de junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; para luego determinar si, (ii)   al emitir la providencia censurada, la autoridad demandada efectivamente   incurrió en alguna de las causales que justifican la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

2.                  Plan   de la sentencia    

Para resolver los problemas   jurídicos propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una breve exposición de las causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales y los requisitos generales para la admisibilidad de la acción de tutela.   (ii) Luego la Corte se pronunciará con mayor detalle sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, explicando   las razones de la aptitud de la acción de tutela de la referencia. En este punto   se dará respuesta al primer problema jurídico.   (iii) Finalmente, la Corte   resolverá el caso concreto, dando respuesta al segundo problema jurídico. Para   esto último, la Corte hará una exposición de las pruebas que estima relevantes   para decidir el caso y luego las analizará para definir si la autoridad   demandada efectivamente incurrió o no en cualquier causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA    

    Esta Sala de Revisión es   competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 34 del   Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pasa a desarrollar el plan de la   sentencia que explicó el numeral 2 de la sección II supra.    

1.                 Las   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   y los requisitos generales de la acción de tutela    

1.1.          Por una   parte, como se recordó en reciente jurisprudencia[4], la procedencia general de la acción   de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos   generales, a saber:      

“a. Legitimación por activa y pasiva.    

b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con   toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente   una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración   o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.    

d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.    

g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De   allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.    

1.2.          Por otra parte, desde   sus inicios la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de   amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política para proteger los   derechos fundamentales que se vieran amenazados por el accionar de las   autoridades judiciales[5]. Así, aunque mediante Sentencia C-543 de   1992[6] esta Corporación declaró inexequibles los   artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnación de sentencias   judiciales a través de la acción de tutela, en esa misma providencia la Corte   admitió que, dadas ciertas circunstancias excepcionales, la acción de tutela   resultaba apta para controlar “actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales”. A partir de entonces, la Corte acogió la   doctrina de la “vía de hecho” con la que, excepcionalmente y ante   decisiones judiciales que desconocieran de manera evidente el ordenamiento   constitucional, se accedió a que, a través de la acción de tutela, fueran   “(removidas)  aquellas “decisiones” que formal y materialmente (contrariaran), de   manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no   (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues   sólo (serían) arbitrariedades con apariencia de tales.”[7]    

En años posteriores la jurisprudencia convino en que la referida doctrina de la   “vía de hecho” judicial fuera terminológicamente ajustada por la de   “causales específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra   providencias judiciales[8]. Actualmente tales causales se   circunscriben a la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios en una   providencia judicial:    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o   cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el   juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos   casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución” (Énfasis fuera de texto.   El paréntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota en pie)[9].    

Como se expone en el siguiente numeral   2, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos señalados en   el numeral 1.1. recién desarrollado. Así mismo, la sentencia dictada el ocho (8)   de junio de 2007 por el Tribunal demandado amerita ser revisada a la luz del   defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente que se explicaron someramente   en el numeral 1.1. supra.    

2.                 Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela    

2.1.          La acción de   tutela presentada contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2017 por   la autoridad demandada dentro del proceso de reparación directa ya aludido   cumple con todos los requisitos generales que se enunciaron en el numeral 1.1.   supra.  Veamos:    

2.1.1. Legitimación por   activa y pasiva. Como explica   Chiovenda  en concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia[10], “la   legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la   persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad   de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción   (legitimación pasiva)”. De este modo, quienes fungieron como accionantes dentro de   la reparación directa cuya segunda instancia resolvió la sentencia del ocho (8)   de junio de 2017 del Tribunal son aquellos llamados a ostentar la legitimación   por activa para impugnar dicha providencia por haber sido, ellos mismos, los   sujetos cuyos derechos se habrían visto menoscabados por aquella. Por su parte,   en su condición de órgano de la Administración que profirió la providencia   judicial que mediante la tutela de la referencia se impugna, la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es en quien reside la   legitimación por pasiva, permitiendo así que la sentencia que desate la   respectiva acción de tutela bien la absuelva o, en caso contrario, le ordene la   elaboración de una nueva providencia que se ajuste a los postulados   constitucionales.    

2.1.2. Relevancia   constitucional.   La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de   indudable relevancia constitucional. Además de referir a la eventual violación   del derecho al debido proceso por cuenta de los eventuales defectos fácticos y/o   desconocimiento del precedente que se alegan, la acción se refiere a una posible   grave violación de los derechos humanos por cuenta de las ejecuciones   extrajudiciales a que ya la Administración de Justicia ha tenido la oportunidad   de pronunciarse en diversas oportunidades[11].    

2.1.3. Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el seis (6) de   octubre de 2017[12], menos de cuatro meses luego de que   se profiriera la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 de la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; con lo cual se cumple el   requisito de inmediatez.    

2.1.4. Efecto decisivo del error   procedimental. No   es del caso verificar la existencia de este requisito por cuanto no se alega ni   identifica la ocurrencia de un error procedimental en la providencia que se   ataca mediante la presente acción.    

2.1.5. Identificación razonable de los hechos.   De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por   los cuales se acusa a la sentencia impugnada de violar el derecho al debido   proceso de los accionantes, con ocasión de los eventuales defectos fácticos   ocurridos por posibles vicios en la adecuada valoración del acervo probatorio   recaudado dentro del proceso de reparación directa y/o del eventual   desconocimiento de precisa jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver   casos relativos a graves violaciones de derechos humanos por homicidios   realizados sobre personas protegidas.    

2.1.6. No se trata de atacar una sentencia de   tutela. La acción   de tutela de la referencia se presenta contra una decisión judicial proferida   dentro de una acción de reparación directa que corresponde a la jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo y no contra cualquier providencia producida dentro   de una acción de tutela.    

2.1.7. Subsidiariedad. Finalmente, es claro que la actora   agotó el requisito de subsidiariedad pues la providencia judicial impugnada es   una sentencia judicial de segunda instancia dictada por un tribunal   administrativo, contra la cual no cabe recurso alguno. Ciertamente, por una   parte, la acción de reparación directa del caso se inició en 2008[13] bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código   Contencioso Administrativo – CCA), antes de que entrara en vigencia la Ley 1437   de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo – CPACA)[14]; régimen administrativo   aquel que, a diferencia del actualmente vigente, no contempló el recurso   extraordinario de unificación de jurisprudencia que prevén los artículos 256-268   del CPACA. Además, por las mismas razones de vigencia del CCA para la referida   acción de reparación directa, la Corte tampoco observa que la sentencia que se   impugna en vía de tutela haya incurrido en cualquiera de las causales que previó   el mentado código para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en   su artículo 188[15]; todo ello sin perjuicio   de que el asunto sub examine trata, así sea indirectamente, de sujetos de   especial protección constitucional, como lo son los dolientes de quien   eventualmente fuere víctima de un falso positivo.    

Por lo recién expuesto, la Sala concluye que la acción de   tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su   procedencia.    

2.2.          Por otra parte, en   relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, es preciso ampliar en la caracterización   del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. Veamos:    

2.2.1. Defecto fáctico. Más allá de la carencia de   apoyo probatorio sobre el supuesto legal en el que se sustenta una determinada   decisión judicial, debe añadirse que el defecto fáctico tiene dos dimensiones:   una positiva y una negativa. De acuerdo con la jurisprudencia, la dimensión negativa “surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en   las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no   valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan   la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las   pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la   actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica   de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[16]; o cuando “el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una   prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite   por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del   proceso[106[17]].”[18] También ocurre un defecto fáctico en su dimensión   negativa cuando “el funcionario judicial omite   el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la   debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución   del asunto jurídico debatido[22[19]]”[20]. Por su parte, la   dimensión positiva “se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite   pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de   pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios   que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual   se fundamenta la decisión[107[21]].”[22]    

En el   sub examine los actores acusan que en la sentencia que la autoridad   demandada dictó dentro del proceso de reparación directa a que se ha venido   haciendo referencia, se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) no   valorar adecuadamente la prueba de absorción atómica practicada sobre las manos   del señor Eider Alegría Ortega; (ii) darle total credibilidad a los testimonios   de los integrantes de las Fuerzas Militares que presenciaron las circunstancias   en que habría muerto dicho sujeto, así como a lo que sobre dichas circunstancias   afirmó el señor Diego Javier Miranda Villada; (iii) no llegar a siquiera valorar las declaraciones que tanto la madre del señor Alegría Ortega como   otras personas hicieron ante distintas autoridades sobre cómo habrían sucedido   los hechos; y (iv) haber fallado el proceso sin llegar a valorar una prueba   proveniente de la Procuraduría General de la Nación que no fue allegada al   respectivo expediente pese a haber sido procesalmente decretada. Tal situación   permite concluir que la impugnación de la sentencia de la autoridad demandada   tendría como soporte acusaciones por la eventual ocurrencia de unos defectos   fácticos, fundamentalmente en su dimensión negativa.    

2.2.2.   Desconocimiento del precedente. El principio   constitucional de igualdad exige que exista una uniformidad en el trato de casos   iguales por parte de la Administración de Justicia. En tal sentido la   jurisprudencia de la Corte ha explicado que el poder vinculante de la   interpretación que de la ley hagan los órganos de cierre (Corte Constitucional,   Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la   Judicatura)  “garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de   los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así   mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las   Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre   los particulares”[23].    

Como se   enunció en el numeral 3.16 de la sección I supra, además de los defectos   fácticos a que se acaba de hacer alusión, en su tutela los accionantes denuncian   que la autoridad demandada se abstuvo de considerar lo que habría decidido el   Consejo de Estado al resolver dos reparaciones directas por hechos análogos a   los que motivaron el proceso contencioso administrativo a que alude esta   providencia.    

***    

Lo expuesto bajo el presente numeral   es suficiente para acreditar que la tutela de la referencia resulta procedente   toda vez que cumple tanto con los requisitos generales para su admisibilidad (supra  2.1), como que en ella se alega la ocurrencia de dos de las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (supra  2.2.).    

3.        El caso concreto    

Con el propósito de   contextualizar el estudio del caso que ahora ocupa a la Corte, esta Sala de   Revisión considera pertinente recordar que el fundamento ético que justifica la   existencia del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política de   1991 radica en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Sobre   este particular, en Sentencia T-535 de 2015[24], la Corte sostuvo que   “(l)os   derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente   al Estado. A la luz de esta concepción que hace   parte de los principios irrigadores de nuestro ordenamiento constitucional, la   razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto   y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de   evolución en busca de la racionalidad humana. La cuestión de la   validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia (…)    porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que   justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la   efectiva guarda de los derechos humanos.”    

3.1.          Materia de estudio    

A diferencia de otros casos en donde se ha alegado la   ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales o, como se han venido denominando a   partir de la primera década del siglo XXI, de “falsos positivos”[25], en el caso sub examine existe una   certeza relativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   ocurrieron los hechos que concluyeron con la muerte del señor Eider Alegría   Ortega[26]. Se encuentra plenamente probado, sin que   al respecto exista discrepancia entre las partes del proceso de reparación   directa, que el catorce (14) de enero de 2007, en área rural del municipio de   Génova, Quindío, y en horas de la tarde, un integrante del Ejército Nacional dio   muerte al señor Alegría Ortega luego de que aquel accionara voluntariamente en   tres oportunidades un arma de fuego en contra de este.    

Existiendo acuerdo sobre lo anterior, la controversia   materia del proceso de reparación giró alrededor de las razones que habrían   llevado al respectivo integrante del Ejército Nacional a dispararle al señor   Eider Alegría Ortega. Por una parte, en la sentencia del Tribunal Administrativo   del Quindío, se sostuvo que la muerte del señor Alegría Ortega habría sido culpa   exclusiva de la víctima pues esta, luego de no atender a la proclama “alto   somos tropas del Ejército Nacional” de la tropa oficial, habría accionado   una escopeta en contra de la respectiva patrulla militar, ante lo cual un   integrante del Ejército -en ejercicio de una legítima defensa y en cumplimiento   de sus deberes constitucionales- habría respondido accionando su arma de   dotación contra la humanidad del señor Alegría Ortega, causándole la muerte. Por   otra parte, los ahora actores de tutela y entonces demandantes en el proceso de   reparación directa, sostuvieron que no habría existido razón para dispararle al   señor Alegría Ortega y que se trataría, más bien, de una ejecución extrajudicial   o falso positivo.    

La solución de la disputa de tutela pasa entonces por   verificar (i) si el Tribunal edificó su tesis sobre una valoración probatoria   sólida, de acuerdo con las normas sustantivas que rigen tal actividad; esto es,   si la conclusión de la autoridad demandada obedeció a una apreciación   suficientemente razonable del acervo probatorio. Por ello, la labor de la Corte   se dirigirá a averiguar si el acervo probatorio recaudado en el presente   expediente de tutela[27]; y (ii) si el estado de la jurisprudencia   proferida en casos similares al estudiado permitía o no a la autoridad demandada   concluir que la pretensión central de la demanda de reparación directa debía ser   negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones incorporadas en su   providencia. Así, si la respuesta a cualquiera de las anteriores cuestiones   resulta negativa, la Corte dejará sin efecto la respectiva sentencia y le   ordenará al Tribunal que proceda a la expedición de una nueva providencia en la   que ajuste la solución del caso a los postulados constitucionales que la Corte   encuentre infringidos por la providencia original.    

3.2.          Evidencia relevante    

Para resolver   el asunto de su competencia, en el expediente de tutela la Sala encuentra como   relevantes las pruebas que se relacionan a continuación:    

3.2.1. Copia de la   sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del   Quindío, Sala Segunda de Decisión, el ocho (8) de junio de 2017 en el proceso de   reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de   Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se revoca la decisión del doce   (12) de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo   del Circuito de Armenia (infra 3.2.2.) y se niegan las pretensiones de la   demanda. La sentencia de que trata este subnumeral es la misma que se ataca a   través de la acción de tutela de la referencia.[28]    

3.2.2. Copia de la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo   del Circuito de Armenia, con fecha del doce (12) de diciembre de 2011 en el   proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se declaró a la   parte accionada como administrativamente responsable de los daños causados a los   demandantes por la muerte del señor Eider Alegría Ortega.[29]    

3.2.3. Copia del Auto   del tres (3) de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del   Circuito de Armenia, mediante el cual se abre a pruebas la acción de reparación   directa a que alude el numeral 3.2.4. supra y dentro del cual se observa, entre   otros, que como prueba trasladada de la parte activa, se ordena oficiar (i) a la   Procuraduría General de la Nación para que allegue al respectivo expediente la   “copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria (…) que tramitaba   el Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional con ocasión de los   hechos sucedidos el 14 de enero de 2007 en la Vereda la Venada (…) lugar donde   resultó muerto el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA”; y (ii) a la Procuraduría   General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los   Derechos Humanos para que allegue al expediente “copia íntegra y auténtica de   las diligencias (…) que denuncian a miembros del Ejército Nacional (…) por   violación al derecho internacional humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA   ORTEGA (…)”[30]    

3.2.4. Copia de la   demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la   Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.[31]    

“EL   OCCISO ESTÁ A 280 METROS SIGUIENDO A LA VÍA O CAMINO PRINCIPAL DESDE LA CASA DE   LA FINCA HASTA EL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL OCCISO, EL CUAL SE HALLÓ EN UN   SECTOR DESPOBLADO, POR UN CAMINO APROXIMADAMENTE DE CUATRO METROS DE ANCHO,   CUBIERTO POR PASTO VERDE Y PASTO DE COLOR CAFÉ, YA SECO POR HABER SIDO CORTADO   CON ANTERIORIDAD, ESTE MATERIAL SE ENCUENTRA EN ABUNDANCIA EN EL SECTOR, LO CUAL   DIFICULTA LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF, EN EL SITIO NO HAY ILUMINACIÓN ARTIFICIAL Y A   LOS DOS LADOS DEL CAMINO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HAY ABUNDANCIA DE PLANTAS   DE CAFÉ Y PLÁTANO, A NUESTRA LLEGADA COMENZÓ A OCULTARSE EL SOL, POR CUANTO FUE   NECESARIO INICIAR LA BÚSQUEDA CON LINTERAS Y LUZ ARTIFICIAL, AL OCCISO LE FUERON   ENTCONTRADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PRESENTA   EL MARTILLO EN POSICIÓN ORIGINAL HACIA ADELANTE, EL SEGURO DEL ARMA LIBERADO,   PRESENTA POSICIÓN NORMAL INSCRIPCIÓN ILEGIBLE QUE CONSTA DE SIETE CARACTERES   CAL16+3652 LOCALIZADO EN LA PARTE POSTERIOR INFERIOR DE LA CAJA DE MECANISMOS DE   DISPARO, AL EXPONERSE SU RECÁMARA SE OBSERVA DENTRO DE LA MISMA UNA VAINILLA CON   INSCRIPCIÓN EN LA BASE “INDUMIL CAL.16 COLOMBIA” CON EL FULMINANTE PERCUTIDO Y   BOBINA EN PLÁSTICO DE COLOR VERDE. TAMBIÉN LE FUERON ENCONTRADAS DOS GRANADAS DE   MANO, DE FRAGMENTACIÓN, CON ESPOLETA No. M8524A2 DE COLOR VERDE, CON AUSENCIA DE   PINTURA EN ALGUNAS PARTES, OTRA GRANADA DE MANO CON LA ESPOLETA  No.   M8524A2cCON SEGURO Y ESPOLETA, LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF DIVERSA TALES COMO   VAINILLAS, PROYECTILES, MÁS ARMAS O EXPLOSIVOS SE REALIZÓ MEDIANTE EL MÉTODO DE   FRANJAS, EN UN RADIO ALREDEDOR DEL OCCISO DE 15 METROS A LA REDONDA, EL GRUPO 01   DEL CTI URI AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS, ENCONTRÓ DENTRO DEL MISMO AL   PERSONAL DEL EJERCOL QUE PARTICIPÓ EN LOS HECHOS, DE IGUAL MANERA NO HABÍA   NINGUNA CLASE DE ACORDONAMIENTO. CON NUESTRA LLEGADA ESTUVIERON   PRESENTES EN LA DILIGENCIA, FUERA DEL PERÍMETRO DE BÚSQUEDA LA SECRETARIA DEL   JUEZ PENAL MILITAR NO. 55, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ALFONSO C.C. 51.917.954 DE   BOGOTÁ, TEL OFICINA 3112302654 DEL BATALLÓN CISNEROS Y EL MAYOR REYES ORTEGÓN   JAVIER C.C. 7.162.225, 3º. AL MANDO DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 05.    

EL   PERSONAL DEL GRUPO QUE ACAMPÓ EN LA FINCA SAN ALBERTO ES EL SIGUIENTE:    

1-SUB TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO. 2- RODRÍGUEZ VECINO   ROBERTO DE JESÚS C.C.91326062 DE PUERTO WILCHES- SANTANDER. 3-BOHORQUEZ   BAUTISTA GONZALO C.C.7184830 DE TUNJA – BOYACÁ. 4- PÉREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO  C.C.13564015 DE PLAYÓN SANTANDER. 5-ALBA CARLOS FABIÁN  C.C.88130868 FLORENCIA CAQUETÁ. 6-RODRÍGUEZ JIMÉNEZ WILMAR C.C.9691920 AGUACHICA   CESAR. 7-MAYA LONDOÑO UBER ANTONIO C.C.9698159 DE ANSERMA CALDAS. 8-BADILLO   MORENO JOAQUÍN C.C.91452537 ARATOCA SANTANDER. 9-GALLO PÉREZ JORGE   ALEXANDER C.C.98695625 BELLO ANTIOQUIA. 10-PARRA REYES HERNÁN DARÍO   C.C.91523574 DE BUCARAMANGA. 11-CHAVEZ CASAS GERMÁN ANDRÉS C.C.80764217 BOGOTÁ.   12-DORADO ORDOÑEZ LEONEL C.C.11448587 BOGOTÁ.   (13)  GUERRERO LOTERO PABLO EMILIO C.C.44040379 CALARCÁ QUINDÍO. 14-MEDINA GONZÁLEZ   JOSÉ YESID C.C.79005993 GUADUAS CUNDINAMARCA. 15-ARIAS MUÑOZ JAMES ESNEIDER   C.C.9737676 ARMENIA. 16-FIGUEROA AGUDELO JHON JAMES C.C.75100252 MANIZALES.    

LA   ESCOPETA SERÁ ENTREGADA AL PERITO ROLANDO NÚÑEZ PARA ANÁLISIS, LAS DOS GRANADAS   SERÁN ENTREGADAS AL TÉCNICO DE ANTI (E)XPLOSIVOS DE LA SIJIN, CON EL FIN DE QUE   SEAN ANALIZADAS Y POSTERIORMENTE DESTRUIDAS. EN LAS LABORES DE VECINDARIO Y   ENTREVISTAS PARTICIPARON FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS QUEVEDO,   MIENTRAS QUE ROBERTO RENGIFO, ROLANDO NÚÑEZ, ANDRÉS CALDERÓN Y JAIRO ÁLVAREZ   REALIZARON BÚSQUEDA DE EMP EF EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON LOS RESULTADOS YA   MENCIONADOS. CON RESPECTO A LA BALÍSTICA DE CAMPO ROLANDO NÚÑEZ INFORMÓ:   NO SE MATERIALIZARON TRAYECTORIAS DE DISPARO, DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA   ESCENA DE LOS ACONTECIMIENTOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, COMPATIBLES CON TRAZOS DE   PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO. ADEMÁS NO SE TOMARON   PROYECTILES NI VAINILLAS PATRONES DEL FUSIL QUE OCASIONÓ EL DECESO DE LA PERSONA   HOY FALLECIDA, DEBIDO A QUE NO SE LOCALIZÓ EVIDENCIA EN EL TEATRO DE LOS   ACONTECIMIENTOS, QUE CONLLEVEN A UN COTEJO BALÍSTICO DE LABORATORIO. SUMADO A LO   ANTERIOR, LA AUSENCIA DE E.M.P. NO PERMITE ESTABLECER POSIBLE POSICIONES DE   AGRESOR, NI DETERMINAR DISTANCIA APROXIMADA DE DISPARO.    

SE   REALIZARON LABORES DE VECINDARIO CON EL FIN DE QUE LAS PERSONAS CUYA VIVIENDA   ESTÁ UBICADA CERCA AL LUGAR DE LOS HECHOS IDENTIFICARAN AL OCCISO, POR CUANTO   ESTÁ COMO NN, LO ANTERIOR CON RESULTADOS NEGATIVOS. SE REALIZÓ EL CENSO CON LAS   SIGUIENETS (SIC) PERSONAS: ANDRESON CORREA CAMPOS, EDAD 17 AÑOS, T.I. 61427 DE   CIRCASIA, QUIEN TRABAJA DESDE HACE UN AÑO EN LA FINCA SAN ALBERTO, MODESTO NIÑO   GAMEZ C.C.3.101.966 DE NARIÑO, EDAD 38 AÑOS, QUIEN TRABAJA EN LA FINCA SAN   ALBERTO DESDE HACE TRES MESES, CLARIBLE CARDONA, QUIEN HABITA EN LA FINCA EL   CANTARO, UBICADA FRENTE A LA FINCA SAN ALBERTO.    

EL   FUSIL QUE FUE ACCIONADO POR PARTE DE LAS TROPAS DEL EJÉRCITO, ESTÁ ASIGNADO AL   SUB TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO C.C.80091085 DE BOGOTÁ, COMANDANTE DEL GRUPO   INVOLUCADO EN LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, SE TRATA DE UN FUSIL AF GALIL   CAL 5.56/223 MODELO 696IM SERIE NO. 3312267, PORTA CONSIGO UN PROVEEDOR METALICO   CON 35 CARTUCHOS, Y UN PORTAFUSIL EN LONA DE COLOR VERDE. EL SUB TENIENTE FLORES[33] AFIRMA HABER   DISPARADO EN TRES OCASIONES CONTRA EL HOY OCCISO LUEGO DE QUE EL HOY OCCISO   DISPARARA CON SU ESCOPETA HACIA EL LUGAR DONDE ESTABA ACANTONADA LA TROPA. SEGÚN   VERSIÓN DEL SUB TENIENTE LA DISTANCIA ENTRE ESTE Y EL HOY OCCISO ES DE   APROXIMADAMENTE ERA DE APROXIMADAMENTE 4 METROS.    

SEGÚN INFORMACIÓN RECOPILADA CON LA TROPA, ELLOS ESTABAN DESDE EL SÁBADO EN LA   MADRUGADA INSTALADOS EN LOS CAFETALES DE LA FINCA SAN ALBERTO, MANEJANDO LA   INFORMACIÓN DE QUE LA FINCA SAN ALBERTO IBA A SER OBJETO DE UN HURTO O DE UNA   EXTORSIÓN, ERAN APROXIMADAMENTE LAS 14:40 HORAS DEL DÍA DOMINGO  CUANDO ELLOS ESTABAN ACANTONADOS EN LOS CAFETALES 280 METROS MÁS DEBAJO DE LA   CASA DE LA FINCA, POR EL CAMINO PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CAFETAL Y AL PLATANAL   DE LA MISMA, CUANDO ESCUCHARON RUIDOS DE ALGUIEN QUE CAMINABA SOBRE EL PASTO   SECO, CUANDO VIERON VENIR AL HOY OCCISO CON UNA ESCOPETA EN LA MANO, RODRÍGUEZ   VECINO, UNO DE LOS SOLDADOS QUE ESTABA ALLÍ, GRITÓ QUE ERAN TROPAS DEL EJÉRCITO   NACIONAL, A LO QUE EL HOY OCCISO SOLO ATINÓ A RESPONDER CON UN DISPARO HACIA EL   SECTOR DEL CAFETAL DONDE ESTABAN UBICADAS LAS TROPAS, POR LO QUE EL COMANDANTE   ROSAS, SUBTENIENTE A CARGO DEL GRUPO, REALIZÓ TRES DISPAROS, QUE ACABARON EN ESE   MISMO SITIO CON LA VIDA DE AQUEL PERSONAJE, NN MASCULINO, EDAD 25 A 30 AÑOS,   RASGOS CAUCANOS, ESTATURA APROX 168 CM. EL CUAL PORTABA UNA ESCOPETA Y DOS   GRANADAS.    

SE   RECIBE EL PRIMER RESPONDIENTE POR PARTE DEL SUB TENIENTE DIEGO ANDRÉS ROSAS   RAMÍREZ, PERTENECIENTE AL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 05, DEL EJÉRCITO   NACIONAL. LOS ÚNICOS ELEMENTOS INCAUTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SON LOS QUE   FUERON HALLADOS AL NN DE SEXO MASCULINO.    

SE   TOMAN FOTOGRAFÍAS, RESIDUOS DE DISPARO Y NECROS POR PARTE DE JAIRO ÁLVAREZ,   EL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y BOSQUEJO TOPOGRÁFICO LO REALIZA ANDRÉS CALDERÓN QUIEN   ENTREGA EL CADÁVER A MEDICINA LEGAL DE ARMENIA, EL CUERPO QUEDA   AMBALADO EN BOLSA PLÁSTICA, SELLADA, ROTULADO Y CON SU RESPECTIVA CADENA DE   CUSTODIA.    

FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS CALDERÓN REALIZAN LABORES DE VECINDARIO   Y ENTREVISTAS A LOS SOLDADOS ROBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ VECINO, JORGE ALEXANDER   GALLO PÉREZ Y ÁLVARO PÉREZ RODRÍGUEZ, CUYAS ENTREVISTAS CONSTAN EN UN FOLIO CADA   UNA, SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME, JUNTO CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CINCO   FOLIOS, SOLICITUD DE ANÁLISIS DEL ARMA DE FUEGO AL PERITO BALÍSTICO DEL CTI UN   FOLIO, SOLICITUD DE ANÁLISIS DE LAS DOS GRANADAS AL PERITO ANTI EXPLOSIVOS DE LA   POLICÍA NACIONAL UN FOLIO. SOLICITUD DE ANÁLISIS DEL KIT DE RESIDUOS DE DISPARO   TOMADA AL OCCISO UN FOLIO. FORMATO DE PRIMER RESPONDIENTE UN FOLIO. UN DIBUJO   TOPOGRÁFICO DEL LUGAR DE LOS HECHOS UN FOLIO. NOTICIA CRIMINAL CUATRO FOLIOS.    

FECHA DE COMISIÓN DE LOS HECHOS: 14/01/2007 14:30PM (SIC)”   (Todo el énfasis fuera de texto)    

Respecto de “CADENAS   DE CUSTODIA ASOCIADAS”, el informe señaló textualmente:    

        

FECHA           DILIGENCIA                    

LUGAR DEL           HALLAZGO                    

DESCRIPCIÓN           DE LA EVIDENCIA   

14/01/2007           17:30 PM                    

SOBRE PREDIO           RURAL, DE LA FINCA SAN ALBERTO, VEREDA VENAJO BAJO. MUNICIPIO DE GENCOA           (sic) QUINDÍO, AL LADO DEL CUERPO DEL HOY OCCISO                    

UN ARMA DE           AFUEGO, TIPO ARTESANAL, ESCOPETA, CALAIBRE (sic), CON NÚMERO 3612 EXTERNO,           CON UNA INSCRIPCION ILEGIBLE DE 7 CARACTERS   

14/01/2007           17:30 PM                    

SOBRE EL           CUERPO DEL HOY OCCISO A LA ALTURA DE LA CINTURA                    

SE TRATA DE           UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA, DE MANO DE GFRAGMENTACIÓN. NUMERO DE           EXPOLETA No. M8524A2, COLOR VERDE   

14/01/2007           17:30 PM                    

EN LA           PRETINA DEL PANTALÓN DEL HOY OCCISO                    

SE TRATA DE           UN ARTEFACTO EXPLOSIVO. TIPO GRANADA DE MANO. DE REFERNCIA M85-24A2   

14/01/2007           18:00 PM                    

EMP           RECOLETADO (sic) EN PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUETRAS (sic) DE DISPARARO           (sic) ENMANSO (sic) DEL CUERPO DEL HOY OCCISO SIN IDENTIFICAR                    

SE TRATA DE           UN KIT DE RESIDUOS DE DISPARO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 200207. CON           MUESTRAS TOMADAS EN MANOS DEL CUERPOR (sic) DEL HOY OCCISO   

14/01/2007           18:00 PM                    

CUERPO           COMPLETO DE PERSONA DE SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, HALLADO A 280 METROS           DE LA CASA DE LA FINCA SAN ALBERTO EN LA VEREDA VENADA BAJA, MUNICIIO (sic)           DE GENOVA QUINDIO.                    

CUERPO           COMPLETO DE PERSONA DE SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, HALLADO A 280 METROS           DE LA CASA DE LA FINCA SAN ALBERTO EN LA VEREDA VENADA BAJA, MUNICIPIO DE           GENOVA QUINDIO (Énfasis fuera de texto)      

3.2.6. Copia de   sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del seis (6) de diciembre de 2013   en relación con la demanda de reparación directa – apelación de la sentencia   interpuesta por María Rosa Ángela Gómez Restrepo y otros en contra de la Nación   – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En esta providencia se   declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por la   muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo.  [34]    

3.2.7. Copia de   Certificación expedida por el director del Instituto Nacional de Medicina Legal   y Ciencias Forenses, Seccional Quindío, sin fecha, donde consta que el 15 de   enero de 2007 se realizó en dicho instituto la “autopsia médico legal de   quien en vida correspondía a EIDER ALEGRÍA ORTEGA, quien se encuentra registrado   con No. de protocolo 2007P-05020200016, acta de inspección de cadáver No. 028   del CTI y NUNC 630016000033200700103”[35].    

3.2.8. Copia de la “DECLARACIÓN”   de María Carlina Ortega Alegría rendida ante la Personería Municipal de Génova,   Quindío, el 28 de febrero de 2007. En dicha declaración la señora Ortega Alegría   narró los hechos relacionados con la muerte de su hijo Eider Alegría Ortega de   la siguiente manera:[36]    

“PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho los hechos relacionados con la   muerte de su hijo EIDER ALEGRÍA ORTEGA. RESPONDIÓ: Mi hijo EIDER ALEGRÍA tenía   22 años de edad, vivía con sus padres, laboraba en el campo, el   día domingo 14 de enero de 2007 salió de la casa a las 2:00 pm con los jóvenes   DIEGO VILLAMIL y OSCAR, no sé su apellido, a pescar a la Vereda El Alto de la   Cruz, El Ventiadero o la Venada (se trata de la misma vereda conocida con   cualquiera de estos tres nombres) de este municipio, cuando DIEGO   convidaba a mi hijo ese domingo para que se fueran de pesca recibió cuatro   llamadas y cada que las recibía se salía de la casa y hablaba en la calle, pero   mi yerno JULIO GALINDO quien vive por la misma calle 16 donde está ubicada mi   casa escuchaba cuando DIEGO decía al que lo llamaba: “él no quiere ir” y, volvía   a mi casa insistiéndole a EIDER para que fueran de pesca, OSCAR y DIEGO fueron   desde las 8:00 am a mi casa convidándolo hasta que lograron convencerlo.   Yo les di el almuerzo y salieron a las 2 de la tarde. Mi esposo y yo fuimos el   martes 16 de enero como a las 5 de la mañana a la casa de DIEGO VILLAMIL ubicada   por detrás del hospital de este municipio, entramos a su casa y le dijimos   “Diego usted que llevó a EIDER para el Alto de la Cruz y sabe en qué lugar   estaban tiene que ir con nosotros a ese sitio” él nos dijo que a él le daba   miedo ir porque a él lo habían reconocido, no especificó quién era el que lo   había reconocido, entonces yo le dije “Diego no le de miedo ir con nosotros   porque yo quiero que usted nos diga a dónde quedó mi hijo”, entonces se levantó   de su cama y se fue con nosotros, a eso de las 6:00 am llegamos a la Vereda Alto   de la Cruz o la Venada Finca San Alberto, bajamos por un desecho abajo llegamos   a un plan donde había una caneca de agua que al parecer la tienen para fumigar,   entonces DIEGO se paró en la caneca a conversar con nosotros y nos dijo que por   ahí habían andado con EIDER, subimos más arriba y nos indicó que ahí habían   estado sentados, también nos dijo que cuando estaban ahí sentados, les   había salido un muchacho con pasamontañas y les había dicho “quietos”, continuó   diciendo que todos habían salido a correr por sitios diferentes, en este   momento el papá de EIDER le dijo a DIEGO que lo que él estaba diciendo era falso   ya que en ese sitio no habían huellas por ninguna parte, entonces DIEGO insistió   en que eso era cierto, fue ahí cuando mi esposo dijo que iba a pedirle permiso a   los de la finca para buscar a mi hijo, nosotros nos quedamos ahí esperando que   mi esposo bajara de pedir permiso, cuenta mi esposo que cuando llegó a la finca   San Alberto el cuidandero, no sabemos su nombre, le preguntó a mi esposo qué era   lo que ocurría, mi esposo le comentó que tenía un hijo desaparecido desde el   domingo, al contarle lo que pasaba, este señor le dijo todo lo que él sabía,   que había visto a mi hijo bajarse el domingo del bus de Coomoquín a eso de las   2:40 de la tarde con dos muchachos más, que al momentico había escuchado el   sonido de 3 tiros en el sitio que llaman “la Y”, que al ir a mirar qué era lo   que había pasado, vio a mi hijo el cuerpo de uno de los muchachos que se habían   bajado del bus, muerto, que en el mismo sitio donde estaba el cadáver   habían empaques de la comida del Ejercito, dijo también el cuidandero de la   finca que como a las 6 de la tarde la SIJIN y el Ejército habían llegado a ese   sitio para hacer el levantamiento. Este señor le dijo a mi esposo que cómo   estaba vestido el muerto, con una camiseta blanca y otra azul y un pantalón de   jean y los guayos de “Gruya” así como había salido mi hijo el domingo de la   casa. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desea agregar, enmendar o corregir algo   de la presente declaración. RESPONDIÓ: De acuerdo a todo lo que se supo   alrededor de la muerte de mi hijo, considero que DIEGO VILLAMIL tiene mucho que   ver con esto, pues el día lunes 15 de enero que fui antecitos de las 2 de la   tarde a la casa de él para que me diera información de mi hijo, él me dijo:   “yo le voy a contar la verdad que yo ya hablé con mi mamá, lo que yo hice fue   porque necesitaba una plata” cuando yo le dijo (sic) que entonces qué   había pasado con EIDER, DIEGO me contestó que él tenía que estar por ahí herido,   que porque él había oído 3 tiros y que eran del ejército, entonces yo le   pregunté que si era que el ejército estaba ahí, contestó que el ejército estaba   pero más adelante, DIEGO me dijo después de un rato que buscara a EIDER en el   río que queda abajo en Ventiaderos o Alto de la Cruz, entonces yo me fui con 2   nietos una niña de 16 años y un niño de 13 años porque no tenía quién me   acompañara, pero no encontramos nada, cuando regresamos ese mismo lunes como a   las 6 de la tarde volvimos, mis nietos y yo a la casa de DIEGO, yo le dije que   por ese lugar no habían señas de nada, le dije que mañana, es decir el martes,   me acompañara al sitio donde habían estado porque él era el que conocía, en ese   momento llegó NILO ALEGRÍA BEDOYA, es decir el papá de EIDER y le dijo “Diego   usted aquí muy tranquilo y por qué no va a mostrarnos a donde dejó a EIDER,   entonces DIEGO dijo “tranquilo no, porque nadie sabe cómo estoy yo”. No es más   mi declaración.”  (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.9. Copia de   Oficio 12656/MDN-CE-DIV3-BR8-OCJM-OCD-AC 1.9. del 11 de mayo de 2010 suscrito   por el Comandante de la Octava Brigada dirigido a la Profesional Universitario   de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos   Humanos en el que remite copia de la investigación disciplinaria No. 019-07 que   se adelantó por los hechos antes mencionados[37].    

3.2.10.                     Copia de la declaración de DIANA MARCELA POSSO rendida ante el   Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, el 05 de octubre de 2010[38],   en donde la declarante afirma, entre otros que:    

“(…) el día antes del fallecimiento [del señor Alegría Ortega] yo recuerdo que   él estaba con mi esposo en la cuadra haciendo un tocador para la esposa de la   víctima (…) vi al muchacho que lo invitó a salir a pescar, él no tenía   muchas ganas de salir, hasta que lo convenció (…)”   (Énfasis fuera de texto)    

3.2.11.                     Copia de Investigación disciplinaria 019 de 2007 de la Octava   Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, sobre la   “MUERTE EN COMBATE “EIDER ALEGRÌA ORTEGA EN EL SECTRO CONOCIDO COMO ALTO DE LA   CRUZ DEL MUNICIPIO DE GENOVA QUIDIO (sic)” . Portada[39].    

3.2.12.                     Copia de informe (manuscrito) de fecha 19 de enero de 2007 suscrito   por el ST Rosas Ramírez Diego en el que narra los hechos del día 14 de enero de   2007[40].   Su narración es la siguiente:    

“Según informaciones de inteligencia por parte del Batallón se tenía   conocimiento que bandidos tenían la intención de robar fincas, y extorsionar al   personal que habita en las partes rurales del sector. El día 14 de Enero del   2007 ya se habían completado 02 días de operación, realizando emboscadas y   registros por los sectores por donde se tenía la información que podrían salir.   Este día se realizó una emboscada con todo el grupo especial “COBRA”, sobre un   camino real que conducía a ciertas fincas; todo este sector se conoce como “La   Venada”. A aproximadamente a las 14:30 HRS se escuchó que se acercaban   unos pasos por el camino, cuando ya los teníamos divisados el sujeto que venía   adelante traía una escopeta cal.16, en ese momento el SLP. Rodríguez Vecino   Roberto lanzó una proclama diciendo “Alto somos Tropas Del Ejército Nacional”   como nosotros nos encontrábamos en una parte semi alta yo procedí a poner de pie   y éste sujeto me alcanzó a ver y me hizo un disparo que afortunadamente no logró   impactarme, yo reaccioné inmediatamente bajé la parte semi-alta y le hice 03   disparos en el pecho en defensa propia; el otro sujeto alcanzó a salir   corriendo. Yo inmediatamente informé al Batallón sobre el hecho sucedido,   aseguré el área, a las 17:00 HRS llegó el SR Oficial S-3 del Batallón con el CTI   de la Fiscalía,  en el momento de hacer el levantamiento el CTI encontró 02 granadas de   mano IM-26 que traía el bandido en la pretina del pantalón”.   (Todo el énfasis fuera de texto)    

3.2.13.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO   PROFESIONAL RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO DE JESÚS”, de fecha 20 de enero de 2007   rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su   relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:    

“el   día 12 de enero de dos mil siete salimos a las 19:00 horas pues habíamos   recibido la orden de montar una emboscada en el sector alto de la cruz vereda la   venada municipio de Génova Aproximadamente a las 14:45 horas estando   nosotros emboscados vimos dos sujetos armados de inmediato se le hizo la   proclama y el sujeto que venía adelante disparó dando como resultado operacional   una baja en combate. el (sic) otro sujeto emprendió la huida se reportó   al Batallón como está ordenado estos casos. PREGUNTADO: sírvase informar al   despacho si el individuo dado de baja portaban (sic) uniforme. CONTESTADO: No.   PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban (sic) el individuo   en el momento del combate. CONTESTADO: Yo le observé una carabina calibre   16. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el   momento del combate. CONTESTADO: La visibilidad era clara. PREGUNTADO: Informe   al despacho en qué sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los   presuntos terroristas. CONSTESTADO: En la parte alta del camino cerca de mi   teniente, en la finca San Alberto. (…).(Todo el   énfasis fuera de texto)[41]    

3.2.14.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO   PROFESIONAL ALBA CARLOS FABIAN”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida ante   el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de los   hechos materia de investigación, el declarante señaló:    

“íbamos   a las 18:00 horas cuando escuché que el puntero hizo la proclama cuando   escuché unos disparos que se dirigían hacia nosotros después sobrepasé el   puntero y me fui disparando unos 20 metros diagonal a mi izquierda y ahí   paré para esperar al resto del personal para esperar órdenes. PREGUNTADO:   sírvase informar al despacho si los individuos dados de baja estaban   uniformados. CONTESTADO: No, estaban de civil y tenían armas y explosivos.   PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban los individuos   en el momento del combate. CONTESTADO: Un revólver calibre 38, Una   pistola calibre nueve milímetros y una granada de mano y explosivos.   PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en el momento del   combate. CONTESTADO; despejado. PREGUNTADO: Informe al despacho en qué sitio se   encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos terroristas.   CONTESTADO: Yo me encontraba de contrapunteo. PREGUNTADO: Informe al despacho   cómo era el terreno en donde se presentó el combate. CONTESTADO: El terreno era   marañoso favorable para nosotros por que (sic) estábamos pegados al cerro, tenía   abundante maraña ese terreno ya era conocido por algunos de los soldados.   PREGUNTADO: Indique al despacho a qué distancia se encontraba ubicado usted en   el momento del combate. CONTESTÓ: aproximadamente 40 metros. PREGUNTADO: indique   a este despacho la ubicación exacta en el momento del combate. CONTESTÓ: Alto de   la línea de la nevada. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si en algún   momento alcanzaron a lanzar proclama el cual les permitiera ser reconocidos como   tropas del ejército nacional. CONTESTÓ: Si, se reaccionó inmediatamente a la   agresión de este individuo el cual identifico (sic) la tropa. PREGUNTADO:   indique a este despacho quién dio orden de reaccionar ante el fuego enemigo.   CONTESTÓ: el comandante. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué   duración aproximadamente Tuvo el combate. CONTESTÓ: 10 minutos” (Todo el énfasis fuera de texto)[42].    

3.2.15.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO   PROFESIONAL GALLO PEREZ JORGE ALEXANDER”, de fecha 20 de enero de 2007   rendida ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su   relato de los hechos materia de investigación, el declarante señaló:    

“el   día 12 de enero de dos mil siete salimos a las 19:00 horas pues habíamos   recibido la orden de montar una emboscada en el sector alto de la cruz vereda la   venada municipio de Génova efectivamente así lo hicimos al segundo día de estar   emboscados se aproximaron dos sujetos hacia el sector donde nos   encontrábamos inmediatamente el Soldado RODRÍGUEZ lanzó la proclama a lo cual   unos (sic) de los dos sujetos respondió con un disparo acalla donde se   encontraba la tropa procedimos a bajar la parte alta inmediatamente mi teniente   les respondió con fuego cayendo en combate uno de los dos el otro sujeto   emprendió la huida se reportó al Batallón como está ordenado estos casos.   PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si el individuo dado de baja portaban   (sic) uniforme. CONTESTADO: No, PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de   armas portaban el individuo en el momento del combate. CONTESTADO: una   escopeta calibre 16 y dos granadas de mano. PREGUNTADO: Indique al   despacho cómo era la visibilidad en el momento del combate. CONTESTADO: Día   soleado. PREGUNTADO: Informe al despacho en que sitio se encontraba usted al   momento del encuentro con los presuntos terroristas. CONTESTADO: En la parte   alta del terreno de la finca san Alberto (…) (Todo el   énfasis fuera de texto)[43].    

3.2.16.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR SOLDADO   PROFESIONAL PEREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO”, de fecha 20 de enero de 2007 rendida   ante el Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional. En su relato de   los hechos materia de investigación, el declarante señaló:    

“Siendo   aproximadamente las 14:45 horas del día 14 de enero de dos mil siete se   presentó el combate en la cual (sic) se dio como resultado la muerte en combate   de un individuo perteneciente al frente 50 de las ont FARC en la vereda la   venada sector alto de la cruz finca san Alberto. PREGUNTADO: sírvase informar al   despacho si el individuo dado de baja portaba (sic) uniforme. CONTESTADO: No,   estaba de civil. PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de armas portaban   (sic) el individuo en el momento del combate. CONTESTADO: Una carabina   calibre 16. PREGUNTADO: Indique al despacho cómo era la visibilidad en   el momento del combate. CONTESTADO: Despejada. PREGUNTADO: Informe al despacho   en qué sitio se encontraba usted al momento del encuentro con los presuntos   terroristas. CONTESTADO: Me encontraba en la parte alta del sitio de los hechos.   PREGUNTADO: Informe al despacho cómo era el terreno en donde se presentó el   combate. CONTESTADO: Ventajoso para nosotros y desventajoso para los   terroristas. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho si en algún momento   alcanzaron a lanzar proclama el cual les permitiera ser reconocidos como tropas   del ejército nacional. CONTESTÓ: Si.” (Todo el   énfasis fuera de texto)[44].    

3.2.17.                     Copia de la orden de operaciones No. 005/07 “EMISOR   (DESTRUCCIÓN)” del grupo especial Cobra de la compañía Cóndor para la   operación, suscrita por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5   (SECRETO)[45].    

3.2.18.                     Copia de “ORDEN FRAGMENTARIA DE OPERACIONES DE LA OPERACIÓN   EMISOR” suscrita por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5   dirigido al “GRUPO ESPECIAL COBRA” (SECRETO) [46].    

3.2.19.                     Copia de planilla titulada “CENTRO DE OPERACIONES BAMUR5”   con remitente: COT BAMUR5 y destinatario COB BR8, en donde se señalan, entre   otros, los siguientes datos[47]:    

“FECHA HECHO: 14-ENE-07    

HORA: 14:45    

GRUPO ESPECIAL COBRA EN DESARROLLO DE MISIÓN TÁCTICA EMISOR AL MANDO ST ROSAS   RAMÍREZ DIEGO DIO COMO RESULTADO UNA MUERTE EN COMBATE DE UN MILICIANO   INTEGRANTE DE LA CUADRILLA 50 ONT FARC, CON UNA ARMA LARGA SOBRE LA VEREDA LA   VENADA MUNICIPIO DE GENOVA. POR INFORMACIONES DE LA RED DE COOPERANTES.    

AMPLANDO (sic) EL HR No.079 MD CEDIV3 BR8 BAMURS-S3    

01   MUERTE EN COMBATE NN MASCULINO (MIEMBRO CUADRILLA 50 ONT FARC)    

01   ESCOPETA No. 3612 SIN MARCA    

02   GRANADAS DE MANO M-26    

01   CARTUCHO MUNICIÓN CALIBRE 16”    

3.2.20.                     Copia de hojas de libro diario con anotaciones sobre operación del   Grupo Especial Cobra[48].    

“ENEMIGO COMISIÓN DE FINANZAS CUADRILLA 50 ONT FARC APROXIMADAMENTE DE TRES A   CUATRO BANDIDOS.    

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN    

Ruta de ida y de regreso de la patrulla:    

El   día 1004:00 ENE-07 inicia desplazamiento táctico motorizado en la ruta vereda el   Cedral bajo, La Granja, La Venada baja hasta llegar al coordenadas (sic) 04 16   12 LN – 75 47 35 LVV municipio de Génova donde se desembarcó el día 10-ENE a las   05:00 aproximadamente. Inmediatamente (sic) procedí a realizar un registro   perimétrico sobre el sector donde se iba a montar la emboscada luego de   verificar ubiqué los soldados y empezamos a realizar puesto de observación y   escucha sobre el camino que pasaba frente a nosotros. La información era que iba   a pasar un personal entre tres y cuatro hombres con armas para realizar una   extorsión y hacer robos en las fincas vecinas. siendo el día 14-ENE-17,   aproximadamente a las 14:30 horas escuchamos que alguien se dirigía sobre el   camino desde arriba hacia abajo. cuando el individuo se estaba acercando más   hacia nosotros el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO lanzó una   proclama diciendo alto somos tropas del Ejército Nacional. procedí a ponerme de   pie en el sector donde me encontraba emboscado cuando el sujeto que   portaba una escopeta procedió a hacerme un disparo que afortunadamente no contó   con la suficiente puntería, inmediatamente reaccioné y disparé mi arma de   dotación dando como resultado la muerte en combate de un NN miembro de la   comisión de finanzas cuadrilla 50 ONT FARC, quedando neutralizado.   Inmediatamente informé al COT de la Unidad Táctica sobre la situación para lo   cual me dijeron que asegurara el sector mientras llegaban las autoridades   judiciales y efectivamente a las 17:30 horas aproximadamente llegó el personal   del CTI, encontraron dos granadas de mano la cual estaba en el cinto del   pantalón del occiso”. (Todo el énfasis fuera de texto) [49]    

3.2.22. Copia de “INFORME TÉCNICO DE NECROPSIA MÉDICO LEGAL No.   2007P-05020200016” con fecha 15 de enero de 2007, suscrito por Ana María   Londoño Zapata del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   Regional Occidente – Seccional Quindío, Sede Móvil Quindío. A este informe se   anexó dibujo de entradas y salidas de proyectiles del cuerpo de Eider Alegría   Ortega. En la Descripción General del informe se señaló que:    

“Sobre camilla metálica de morgue se recibe el cuerpo sin vida, de adulto joven,   de apariencia cuidada, contextura mediana, quien presenta varias heridas por   proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y espalda. El cadáver se   encuentra embalado, sellado, rotulado y con signos de necrodactilia”   (Énfasis fuera de texto)   [50]    

3.2.23.                     Copia de “LECCIÓN APRENDIDA No. 001- AÑO 2007” suscrita por   el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 de fecha 15 de enero de 2007,   en donde se señaló:    

“(…) siendo el día 14-ENE-07, aproximadamente a las 14:30 horas escuchamos que   alguien se dirigía sobre el camino de arriba hacia abajo, cuando el individuo se   estaba acercando más hacia nosotros el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO   ROBERTO lanzó una proclama diciendo alto somos tropas del Ejército Nacional, el   comandante de la patrulla ST ROSAS RAMIREZ DIEGO se levantó de donde estaba   atrincherado para observar mejor y el sujeto que portaba una escopeta   procedió a dispararle, afortunadamente no contó con la suficiente puntería,   inmediatamente el oficial reaccionó y disparó su arma de dotación dando como   resultado la muerte en combate de un NN miembro de la comisión de finanzas   cuadrilla 50 ONT FARC, quedando neutralizado” (Todo el énfasis es fuera de   texto)[51].    

3.2.24. Copia de “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ3” con número de   caso 630016000033200700103 del 14 de enero de 2007, hora 18:00[52].   En la narración de los hechos se señaló:    

“El   día 14 de Enero del 2007 siendo las 14:30 Hrs me encontraba con el grupo   Especial Cobra en una emboscada venía bajando un individuo con una carabina, el   SLP Rodríguez Vecino Roberto le hizo la proclama “Alto somos tropas del Ejército   Nacional” yo me paré para ver el individuo y en ese momento el me hizo un   disparo, que afortunadamente no me impactó; yo me bajé del cerrito y detrás de   una mata de plátanos le propiné 03 disparos en defensa propia”.    

3.2.25. Copia de necrodactilia tomada durante la diligencia de inspección   correspondiente a NN, posteriormente identificado de modo indiciario como Eider   Alegría Ortega[53].    

3.2.26. Copia de registro fotográfico del cuerpo yacente del Eider Alegría   Ortega[54].    

3.2.27. Copia de la “DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA RENDIDA POR EL   SEÑOR SUBTENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO”, rendida el 7 de marzo de 2007 ante   el Batallón de Alta Montaña No. 5[55].   Al solicitársele un relato amplio y detallado de los hechos materia de   investigación señaló:    

“Nos encontrábamos en una operación desde el día 10 de enero de 2007 y que según   inteligencia del señor oficial S-2 de la unidad se presumía que iba a pasar un   personal de la comisión de finanzas del frente 50 realizando emboscadas sobre   los sectores en los cuales se presumía que ellos podían pasar el día 14 de enero   de 2.007 siendo las 17:30 horas estando emboscados se escuchó unos pasas (sic) que se recercaban hacia   nosotros por una trocha esperamos a que se acercara un poco más hacia nosotros   cuando el soldado profesional RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO quien se encontraba al   lado derecho mío alcanzó a divisar un hombre que venía con una escopeta el   soldado RODRÍGUEZ lanza la proclama yo me paro del sector de la emboscada y el   individuo alza su escopeta me apunta y me dispara corrí con   tal suerte que el disparo quedó impactado en palo de plátanos inmediatamente   reacciono contra el palo buscando cubierta y protección y le hice tres disparos   impactándole dos en el peso y un (sic) al lado derecho del costado dando muerte   en combate a un NN bandido de la comisión de finanzas del frente 50 de las ONT   FARC. Inmediatamente tomé el dispositivo de seguridad cuando uno de los   soldados me dijo que había observado que detrás de él venía otro individuo más   distanciado que se botó sobre los cafetales hacia abajo inmediatamente   informé al comando de la unidad táctica el cual me ordenó asegurar el área y   esperar a la autoridad judicial para los rigores pertinentes.   PREGUNTADO: Indique al despacho a qué distancia se encontraba ubicado usted en   el momento del combate. CONTESTÓ: aproximadamente 10 metros. PREGUNTADO:   sírvase hacer una descripción detallada del terreno donde sucedieron los hechos.   CONTESTÓ: Carretera destapada cerros predominantes pero con cafetales el único   sector nos brindaba cubierta y protección. PREGUNTADO: sírvase informar a este   despacho si en algún momento alcanzaron a lanzar la proclama el cual les   permitiera ser reconocidos como tropas del ejército nacional. CONTESTO: Si lo   hicimos. PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué clase de armas   alcanzaron a identificar que portaban (sic) este sujetos (sic). CONTESTO: El   muerto en combate tenía una escopeta y después del levantamiento que realizó el   CTI alcancé a observar que llevaba con el dos granada (sic) de mano. PREGUNTADO:   indique a este despacho quien dio orden de reaccionar ante el fuego enemigo.   CONTESTÓ: Los soldados sabían que los subversivos se iban a desplazar por ese   sector así que ellos ya estaban advertidos si llegara haber (sic) contacto   armado. PREGUNTADO: indique a este despacho si alcanzó a identificar la   vestimenta que portaba (sic) los sujetos que atacaron su patrulla.    CONTESTÓ: Estaban de civil. PREGUNTADO: indique a este despacho a quien informó   en el momento del combate y posteriormente del resultado operacional de la   muerte en combate del sujeto NN masculino y qué órdenes recibió. CONTESTÓ: al   comando de la unidad táctica y recibí la orden de asegurar el sector y hacer   registro perimétrico sobre el área y ha (sic) esperar las autoridades judiciales.  PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho qué duración aproximadamente   tuvo el combate. CONTESTÓ: aproximadamente 10 minutos. PREGUNTADO;   indique a este despacho si usted disparó y en caso afirmativo cuanta munición se   gastó. CONTESTÓ: Si disparé aproximadamente de 2 a 3 cartuchos.   PREGUNTADO: indique a este despacho qué soldados dispararon en el momento de la   reacción. CONTESTO: Nadie más disparó”.  (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.28. Copia de la “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN QUE RINDE LA SEÑORA MARÍA   CARLINA ORTEGA ALEGRÍA”, rendida el 13 de agosto de 2007 ante el Batallón de   Alta Montaña No. 5[56].   Al solicitársele un relato amplio y detallado de las circunstancias de modo,   tiempo lugar que le conste sobre los hechos, la declarante manifestó:    

“CONTESTÓ: Pues esa semana que el falleció él estaba trabajando en la finca de   con BERNARDO DUQUE y lo patroneaba el hijo EDILIER DUQUE el trabajó hasta el   viernes enn (sic) esa finca al día sábado fue el muchacho DIEGO y el muchacho   OSCAR para invitarlo a pescar el día sábado en la mañana como él estaba haciendo   un peinador con un muchacho WILMAR y él no quería ir porque estaba haciendo el   peinador y lo quería terminar el día domingo entonces el muchacho diego le   insistió en ir pero él se negaba eso fue así como hasta las 05:00 de la   tarde y el día domingo fue y le dijo lo mismo que fueran y EIDER se negaba y   entonces él le dijo que si terminaba el arco se iban como a la una y media le   dijo que se fueran y salieron a las dos de la tarde y cuando se iban a ir Diego   fue a la casa de la mamá y cuando se iban a ir volvió a mi casa y me dijeron que   se iban a ir por el alta (sic) de la cruz entonces que en caso de que le pasara   algo que por ahí los buscara porque el camino estaba muy duro entonces como   ellos se fueron a pescar y yo al lunes madrugué a las 06:00 de la mañana para la   finca el paraíso entonces yo seguí trabajando por ahí cuando apareció DIEGO   donde MARINA que es hija mi (sic) y le dijo que llamara porque se había   embolatado porque habían cogido por un lado y diego por otro yo fui a la casa de   DIEGO y yo le pregunté que había pasado con EIDER y me dijo yo ya hablé con mi   mamá lo que hice yo con EIDER lo hice por plata (…)”    

3.2.29.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR MIRANDA   VILLADA DIEGO JAVIER” el día 18 de enero de 2006 (sic) ante el Despacho del   Juez 55 de Instrucción Penal Militar con el fin de rendir testimonio dentro de   la investigación penal No. 1361 contra el señor ST ROSAS RAMÍREZ DIEGO por la   posible comisión de delito de homicidio en sujeto NN en hechos sucedidos el 14   de enero de 2006 (sic)[57].   En la declaración se indica, entre otros que:    

“[el señor Eider Alegría Ortega] se dedicaba al hurto de fincas, de casas, era   un reconocido delincuente de Génova, Quindío. (…) Yo lo conocí hace tres meses.   Yo sabía que el era un ladrón porque el mismo me lo dijo a mí y porque el mismo   me dijo que había tenido negocios con la Guerrilla. De lo que pasó ese día se   que (…)  yo solo escuché que unos manes le dijeron “QUIETO, QUIETO”, entonces hizo   unos disparos (…) yo se que esos disparos los hizo el porque eran de escopeta   16, yo le conozco el sonido a la escopeta 16 (…) esa era la escopeta que   el había sacado del monte (…). PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted   advirtió la presencia del Ejército cuando transitó por el cafetal que dice que   atravesó. CONTESTÓ: No en ningún momento vi a nadie ni escuché nada.   (…)”  (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.30.                     Copia de “FORMATO DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER – POLICÍA   JUDICIAL – UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA”. Acta No. 028. Consecutivo 00103.   Inspección a cadáver No. 28, Grupo Uno. Fecha 14 de enero de 2007. En el   documento se señalan, entre otros, los siguientes datos: NN masculino, 25 – 30   años, indocumentado. En las observaciones finales se señaló: “El occiso   queda embalado y rotulado con su respectivo rótulo y cadena de custodia en las   instalaciones de la Morgue de Medicina Legal”. De igual manera, en el   espacio de Anexos se indicó: “Un rótulo adherido al cuerpo, una cadena de   custodia anexa al acta de levantamiento”[58].    

3.2.32.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP PÉREZ   RODRÍGUEZ ALVARO” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de   Instrucción Penal Militar[60].   Después de los generales de ley se le preguntó:    

“Manifieste al Despacho de que unidad era orgánico usted el día 14 de enero de   2007. CONTESTÓ: Batallón de Alta Montaña No. 5. PREGUNTADO: Diga al Despacho,   que cargo desempeñaba usted para el día 14 de enero de laño en curso. CONTESTÓ:   fusilero del grupo cobra. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, qué órdenes   recibió usted para ejecutar el día 14 de enero del año en curso. CONTESTÓ:   nosotros estábamos en una misión. PREGUNTADO: Informe al Despacho en desarrollo   de que orden de operaciones se encontraba usted y el grupo especial COBRA, para   el día 14 de enero del año en curso, en la finca SAN ALBERTO, vereda LA VENADA,   sector ALTO DE LA CRUZ, municipio de GENOVA (Quindío). CONTESTÓ: operación   emisor. PREGUNTADO: Sírvase hacer al Despacho un relato de los hechos que le   consten, de lo sucedido el día 14 de enero del año del año (sic) en curso, día   en el cual, conforme se le informó a este Despacho, se dio muerte a un sujeto de   sexo masculino quine posteriormente fue identificado como EIDER ALEGRÍA ORTEGA,   en zona rural de la finca SAN ALBERTO, vereda LA VENADA, sector ALTO DE LA CRUZ,   municipio de GENOVA (Quindío),. CONTESTÓ: ese día Nos encontrábamos en la parte   alta de donde fueron los hechos y fue donde el soldado Rodríguez que era el que   estaba más cerca lanzó la proclama y fue donde el bandido apuntó sobre la parte   alta ocasionando un disparo de un arma larga, escopeta o carabina no se que   sería eso y ahí fue donde mi Teniente reaccionó y lo dio de baja. PREGUNTADO:   Haga una descripción lo más detallada posible, del lugar donde sucedieron los   hechos, de las situaciones climáticas que se presentaban al momento de suceder   los mismos y del dispositivo de la tropa sobre el terreno. EN ESTE ESTADO DE LA   DILIGENCIA SE LE PERMITE AL INVESTIGADO, PAPEL, ESFERO Y HOJAS, CON EL FIN DE   QUE REALICE UN GRÁFICO DEL TERRENO Y DEL DISPOSITIVO DE LAS TROPAS SOBRE EL   MISMO. CONTESTÓ: era un cafetal, era un día bien soleado, y nos encontrábamos en   la parte alta de la línea. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE QUE EL DIBUJO   REALIZADO POR EL TESTIGO HACE PARTE DE ESTA DILIGENCIA. PREGUNTADO: Diga al   Despacho los nombres del personal militar que intervino en los hechos. CONTESTÓ:   St Rosas Ramírez Diego, SLP Gallo Pérez Jorge Alexander, SLP Rodríguez Vecino   Romero, SLP Pérez Rodríguez Álvaro. No más. PREGUNTADO: Informe al   Despacho, si usted disparó o no su arma de dotación, en caso positivo, cuál era   su arma de dotación y el número de la misma. Informe también al despacho, que   otros soldados hicieron uso de sus armas de dotación y qué tipo de armas   portaban cada uno de ellos. CONTESTÓ: No, yo no disparé, el único que   disparó fue mi Teniente. PREGUNTADO: sírvase informar a este Despacho   Cuales fueron las informaciones de inteligencia que ustedes tenían o que iba a   desarrollar el grupo delincuencial en este sector. CONTESTADO: la información   era de que aproximadamente tres o cuatro bandidos iban a extorsionar PREGUNTADO:   informe al Despacho si cerca del lugar donde ocurrieron los hechos habían casas   o fincas cerca uy si alguien más es testigo presencial de los hechos que usted   relata. CONTESTÓ: no la finca estaba en la parte de encima pero retirado (…)”. (Todo el   énfasis es fuera de texto)    

3.2.33.                      Copia de la “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA   ORTEGA ALEGRÍA MARÍA CARLINA” de fecha 24 de enero de 2007 rendida ante el   Juzgado 55 de Instrucción Militar dentro de la investigación 1361 que cursa   contra el señor ST Rosas Ramírez Diego[61].    

3.2.34.                     Copia de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO” al   interior del caso 630016000033200700103 con “ESTUDIO BALÍSTICO” de fecha   16 de enero de 2007, en donde se reseñan las características de la escopeta que   habría sido encontrada junto al cuerpo de Eider Alegría Ortega.[62]  Entre otros, respecto de las características de los disparos hechos con dicha   escopeta, en el referido informe señala que:    

“Se ejecutó uno (01) disparo con munición constante de perdigón No.   4, 5 y 7½ y el arma estudiada, con el fin de verificar el diámetro de   perdigonada a una distancia de disparo de cinco (5) metros, adquiriendo un   diámetro de perdigonada de Veinte centímetros (20cms) para los perdigones No. 4   y 5 y un diámetro de veinticinco centímetros (25 cms) para el perdigón 7½” (Énfasis fuera de texto)    

3.2.35.                     Registro de cadena de custodia de escopeta, al interior del caso   630016000033200700103[63].    

3.2.36.                     Copia de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” del 17 de enero   de 2007, en la que se presentó denuncia por parte de Nilo Alegría Bedoya sobre   la muerte de su hijo, Eider Alegría Ortega.[64]    

3.2.37.                     Copia de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” del 18 de enero   de 2007, en la que se presentó denuncia por parte de Diego Javier Miranda   Villada por “AMENAZAS A TESTIGOS”[65].    

3.2.38.                     Copia de Oficio No. 0165 SECRI-SIJIN C-701 del 19 de febrero de   2007 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial (e) del Quindío y   dirigido a Nidia E. Rodríguez Alfonso, Secretaria Juzgado 55 Instrucción Penal   Militar en el que informa que Eider Alegría Ortega no le figuran anotaciones   judiciales ni órdenes de captura[66].    

3.2.39.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP GALLO   PÉREZ JORGE ALEXANDER” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de   Instrucción Penal Militar[67],   dentro de la cual el declarante señaló, entre otros, que el 14 de enero de 2007:    

“”(…) siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la tarde, sentimos que   bajaban personas de la parte alta y efectivamente venían dos individuos entonces   el soldado Rodríguez al ver que uno de ellos venía armado lanzó la proclama que   somos tropas del ejército a lo cual el sujeto respondió con un disparo   hacia la parte alta en la cual nos encontrábamos que por fortuna no contó con   suficiente puntería para alcanzar a hacernos daño, inmediatamente   mi teniente Rosas se deslizó hacia la parte donde se encontraba el sujeto a lo   cual mi teniente respondió disparándole en varias ocasiones dando como resultado   que el individuo cayó abatido.” (Todo el   énfasis es fuera de texto)    

3.2.40.                     Copia de “DILIGENCIA DE INDAGATORIA RENDIDA POR EL SEÑOR ST.   ROSAS RAMÍREZ DIEGO ANDRÉS” del 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de   Instrucción Penal Militar[68],   dentro de la cual el declarante entre otros indicó que, luego del enfrentamiento   que sostuvo con el señor Alegría Ortega    

“Inmediatamente informé al Comando de Unidad Táctica, me ordenaron asegurar el   sector (…). Yo dispuse todo, aseguré el área y esperé a las autoridades   judiciales para que hicieran el levantamiento del cadáver (…). (Todo el   énfasis es fuera de texto)    

Y más adelante, al ser interrogado sobre “cuántas veces el sujeto   EIDER ALEGRÍA ORTEGA le disparó a usted, el declarante respondió que:    

“El   disparó una vez hacia mí y me disparó apuntándome justo abajo del mentón, pero   el disparo pegó en la mata de plátano detrás de la cual yo busqué cubierta y   protección” (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.41.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SLP RODRÍGUEZ   VECINO ROBERTO DE JESÚS” rendida el 7 de marzo de 2007 ante el Juez 55 de   Instrucción Penal Militar[69].    

3.2.42.                     Copia de “DILIGENCIA DE AMPLACIÓN DECLARACIÓN RENDIDA POR EL   SEÑOR MIRANDA VILLADA DIEGO JAVIER” del 28 de mayo de 2007, ante el Juez 55   de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación penal No. 1361[70],   en donde este, al dar su versión sobre las circunstancias en que murió el señor   Alegría Ortega, indicó que:    

“”(…) cuando íbamos bajando, salieron unos manes ahí como uniformados o no se si   quienes era si paramilitares, guerrilla o quien, cuando ellos dijeron alto, yo   me tiré por un barrando (sic) (…)    

(…)   Yo si vi unos sujetos que estaban vestidos de camuflado y estaban armados, en   ese momento cuando ellos salieron simplemente se pusieron en posición y dijeron   alto y yo me escabullí si recuerdo haber visto a algunos con capucha, (…) , no   supe si eran del ejército o qué, uno del   susto lo que hice fue correr y pues además Eider iba armado, yo me   escabullí, me perdí, no esperé a nada, yo estaba ya retirado cuando el man hizo   el disparo (sic)” (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.43.                     Copia de “DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR DUQUE   OCAMPO DIVIER DE JESÚS” rendida el 6 de junio de 2007 ante el Juez 55 de   Instrucción Penal Militar dentro de la investigación penal No. 1361[71],   en donde este relata un encuentro que tuvo con Diego Javier Miranda Villada,   poco después de la muerte de Eider Alegría Ortega, de la siguiente manera:    

“(…) yo vi a Diego muy asustado, muy nervioso y entonces le pregunté que qué le   había pasado con ello, entonces me dijo no pues que se habían ido los tres no se   con quien mas creo que un muchacho CARLOS que no se quien es, que se   habían ido a pescar y entonces por allá se habían ido al río y que bajaron al   río y de subida se habían devuelto como a las diez u once de la noche,   que habían subido hasta cierto punto ese domingo 14-ENE-07 y se habían sentado a   descansar todos tres, eso me lo comentó DIEGO y que en ese momento habían salido   tres manes encapuchados y que vestidos de uniforme militar y que cada uno   cogió por su lado, que no sabía nada más de él y que cuando iba como a tres   cuadras escuchó tres tiros y que por eso como el no sabía que había pasado no   había ido a la casa, que los tres se abrieron y no supo nada más  (…)” (Énfasis fuera de texto)    

Más   adelante, al ser inquirido sobre si el señor ALEGRÍA ORTEGA tenía antecedentes   penales o de policía, el señor DUQUE OCAMPO DIVIER DE JESÚS, respondió:    

“(…) sólo me di cuenta de un problema que él tuvo con unas mujeres, el fue a un   bar y conoció a dos mujeres, al tiempo ya a él lo llamaron y le dijeron   que si podía hacer el favor de llevar una de ellas que estaba herida por allá en   el monte y ya llevaba como ocho días así, y que le habían pedido el favor para   que estuviera pendiente de ella, de la droga y la comida, el me dijo que le   habían dado como un millón quinientos mil pesos y que el se había ido en   carro como para Sevilla o no se para donde y que en el hospital los habían   cogido y que las muchachas h(a)bian tomado los cargos, que ellas sí eran del   frente 50 y que él no tenía nada que ver (…) creo que desde ahí lo tildaron de   colaborador de esa gente” (Todo el énfasis es fuera de texto)    

Y   al preguntársele si el señor Alegría Ortega había o no prestado el servicio   militar y si sabía manejar armas de fuego, el referido declarante respondió:    

“Que yo sepa no prestó el servicio militar, como que no servía porque era   operado de un testículo, no se si manejaba armas, se que le daba como   miedo, pues yo tuve una escopeta en la finca (…) cuándo yo la tuve Eider decía   que le daba miedo disparar, porque le parecía que eso patiaba muy feo.”  (Todo el énfasis es fuera de texto)    

3.2.44.                     Copia de “INFORME PERICIAL DE BALÍSTICA” de fecha 22 de   enero de 2007, suscrito por el Perito en Balística Forense del Instituto de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se examinó un (01) fragmento de   proyectil y un (01) cartucho, perteneciente a la radicación 6300160000332007103[72].    

3.2.45.                     Copia de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MUESTRAS DE PATOLOGÍA   FORENSE” del fragmento de proyectil recuperado del interior del cuerpo de   Eider Alegría Ortega[73].    

3.2.46.                     Copia de “RÓTULO ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FÍSICA”   del 15 de enero de 2007, con número de caso 630016000033200700103 en el que se   identifica “cartucho embalado en bolsa de papel color blanco y bolsa plástica   rotulado, se envía a laboratorio de Balística para análisis”[74].    

3.2.47.                     Copia de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MUESTRAS DE PATOLOGÍA   FORENSE” del cartucho calibre 16, recuperado del bolsillo del pantalón del   cuerpo de Eider Alegría Ortega[75].    

3.2.48.                     Copia de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO –FPJ11”   del 19 de febrero de 2007, en el que se analizó la vainilla recolectada en la   escopeta, al interior del caso 630016000033200700103[76].    

3.2.49.                     Copia de “INFORME PERICIAL DE LABORATORIO” del caso No.   BOG-2007-002718, suscrito por Química Forense del Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses y dirigido al CTI, URI, Armenia, en el que se señaló   que: “(l)a determinación para los residuos compatibles con los de disparo,   representada por lo elementos Plomo, Antimonio, y Bario (Pb, Sb, Ba) en la   muestra identificada con el frotis tomado  (…) dio el siguiente    resultado: “Mano derecha NEGATIVO, Mano Izquierda NEGATIVO” y en   donde se concluyó que “(e)n el frotis recibido como recolectado de las dos   manos NO se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo   compatibles con residuos de disparo”. En dicho informe también se manifestó,   como observación que: “No se recibe información si el occiso presentaba las   manos debidamente embaladas al momento de la toma de muestras”[77]    

3.2.50.                     Hoja con membrete del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses con título “INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE   RESULTADOS” en donde entre otros se lee que “(la) técnica instrumental   empleada en la detección de residuos disparo definen con certeza si la muestra   contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no   permiten determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego.   Los residuos de estas pruebas “no deben considerarse como única y debe analizada teniendo en cuenta   todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados, este análisis   debe considerarse como INDICIARIO[78].    

3.2.51.                     Manuscrito con relato de los hechos sucedidos el 14 de enero de   2007 hecho por la señora María Carlina Ortega Alegría[79].    

3.2.53.                     Certificación del 11 de noviembre de 2008 suscrita por José   Bernardo Duque Idárraga, en donde consta que Eider Alegría Ortega laboró en la   finca La Rochela entre el 7 de noviembre de 2005 y el 14 de enero de 2007 como   agricultor[81].    

3.2.54.                     Documento de contestación a la demanda de reparación directa   aludida en este proceso, con fecha del del 14 de agosto de 2009 suscrito por   Victoria Eugenia Medina Rodríguez, apoderada especial de la Nación – Ministerio   de Defensa Nacional – Ejército Nacional[82].    

3.2.55.                     “AUDIENCIA PÚBLICA” del 13 de junio de 2010, llevada a cabo   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en cumplimiento del despacho   comisorio 122, en la que se recibieron testimonios de José Bernardo Duque   Idárraga, José Elmer Osorio Jaramillo, José Deiber Herrera Botero[83].    

3.2.56.                     “AUDIENCIA PÚBLICA” del 14 de junio de 2010, llevada a cabo   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en cumplimiento del despacho   comisorio 122, en la que se recibieron testimonios de Julio Enrique Galindo,   María Aura Castaño Urrea y Jennifer Carolina Ladino[84].    

3.3.          El caso   concreto    

Como se anunció atrás en esta providencia,   luego de estudiar si la acción de tutela de la referencia cumplía con los   requisitos previstos por la jurisprudencia para su procedibilidad, corresponde a   esta Sala determinar si, al emitir la decisión censurada, la   autoridad demandada incurrió o no en alguna de las causales que justifican la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Más concretamente, se trata averiguar si el acervo probatorio recaudado   en el presente expediente de tutela, así como el estado de la jurisprudencia   proferida en casos similares al estudiado, permitía o no a la autoridad   demandada concluir que la pretensión central de la demanda de reparación directa   debía ser negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones   incorporadas en su providencia.    

De la labor efectuada por esta Sala,   la Corte encuentra que, al   proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación   directa presentado por los accionantes, la autoridad demandada incurrió en   varios defectos que encuadran dentro de las causales específicas de la acción de   tutela contra providencias judiciales; defectos estos que ameritan que la Corte   despoje de efectos a dicha sentencia y le ordene al Tribunal que dicte una nueva   providencia en la que tenga en cuenta lo que se señala a continuación.      

Veamos:    

3.3.1. La negativa a practicar la valoración del   expediente del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada   Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos    

3.3.1.1.                  Como se explicó en   el numeral 2.3. de la sección I de esta providencia, la autoridad demandada   resolvió la segunda instancia de la reparación directa iniciada por los   accionantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sin llegar   a valorar los documentos que se hallaban en el expediente del proceso   disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos (proceso éste de que no se tiene noticia que   haya culminado, según los documentos enviados por la mentada Procuraduría   Delegada con destino al expediente de tutela). Tal ausencia de valoración   fue justificada por el Tribunal en que esa corporación “no recibió respuesta   por parte de dicha entidad dentro del término concedido para tal efecto”;   justificación esta que, valga señalar, al juez constitucional alzada no produjo   escozor cuando indicó que “la parte tutelante no expuso la incidencia de   dicha prueba en la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo,   como tampoco los motivos por los cuales, de haber sido valorada por el   accionado, hubiese arribado a conclusiones diferentes”.    

3.3.1.2.                  Para la Corte es   claro, no obstante, que cuando la autoridad demandada resolvió el proceso   contencioso administrativo sin llegar a valorar el expediente del proceso   disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos, en la respectiva sentencia se incurrió   en evidente defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en la práctica   de pruebas. Ciertamente, ante la intrínseca relación del referido expediente   de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos   Humanos con los hechos de que trató la reparación directa, su importancia en la   decisión de esta última resultaba a penas obvia. Por ende, su valoración no   era superflua en lo absoluto sino, más bien, imprescindible. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al reiterar que:    

“la   negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que   ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o   que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos   notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.   178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,   inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente   analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que   el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación   del derecho de defensa y del debido proceso”. (Énfasis fuera de texto)[85]    

Y el defecto fáctico advertido resulta aún más claro si   se considera que la prueba proveniente de la Procuraduría Delegada Disciplinaria   para la Defensa de los Derechos Humanos ya había sido solicitada[86] y consecuentemente decretada[87] en el proceso, con lo cual tácitamente se había ya advertido la   relevancia de la misma. Más aún, en Sentencia SU-062 de 2018[88], se estableció que: “(…)  la omisión de incorporar y, en consecuencia,   de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y requerida para   establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión   negativa.”    

3.3.2.  La eventual validez de la prueba de residuos   de disparo y su ausente valoración    

3.3.2.1.                  La técnica empleada por Medicina Legal para   la detección de residuos de disparo, aplicada por dicha entidad sobre el cadáver   de señor Eider Alegría Ortega, resultó negativa para ambas manos de dicho sujeto (ver 3.2.49 supra). Pese a tal conclusión, al resolver la segunda   instancia de la reparación directa que los accionantes presentaron con ocasión   de la muerte del señor Alegría Ortega, el Tribunal le restó valor probatorio a   dicha prueba científica. Para ello, tras considerar que “de acuerdo con los   parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de resultados,   los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de disparo]   corresponden a un falso negativo”, el Tribunal señaló que la prueba en   mención no era “lo suficientemente concluyente para determinar con veracidad   la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en las manos del   occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia -embalaje- la   muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un resultado que no está   de acuerdo con la realidad, por lo que el hecho que se pretende demostrar   con dicho elemento pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario   otras pruebas que indican la ocurrencia [de los hechos que terminaron con la   muerte del señor Alegría Ortega]” (ver sección I, numeral 2.3 supra)  (Énfasis fuera de texto).    

3.3.2.2.                  Es decir, por la   hipotética posibilidad de que la prueba de residuos de disparo estuviera   contaminada, la autoridad demandada le restó todo valor a un elemento de   evidencia que, por lo menos en principio, demostraría que entre Eider Alegría   Ortega y el Ejército Nacional no existió el enfrentamiento armado en que el   Tribunal se apoyó para negar las pretensiones de la demanda al endilgarle a   la víctima la culpa exclusiva del daño (ver sección I, numeral 2.3. supra).   En otras palabras, se le negó cualquier valor a una prueba científica que   demostraría que el 14 de enero de 2007 el señor Alegría Ortega no atacó con arma   de fuego a la tropa del Ejército Nacional y que, por ende, esta no se vio en la   necesidad de repeler tal ataque mediante la activación de un instrumento   análogo.    

3.3.2.3.                  Sobre la anterior   situación la Corte encuentra que la razón aducida por el Tribunal para restarle   vigor probatorio a la mentada prueba científica carece de asidero suficiente.   Ello, por cuanto que: (i) la aseveración de Medicina Legal, según la cual   para el estudio científico realizado sobre el cadáver del señor Alegría Ortega   “(n)o se recib(ió) información si el occiso presentaba las manos debidamente   embaladas al momento de la toma de muestras” (ver 2º folio del numeral   3.2.49 supra), no es una afirmación que, en modo alguno, niegue la   realización del embalaje de las manos del occiso sino que, simplemente, se   abstiene de confirmarla; razón por la cual el Tribunal debió profundizar en la   averiguación correspondiente sin que le fuera admisible concluir, sin más, que   el resultado de dicha prueba correspondía a un falso negativo; (ii) el   acervo probatorio acreditaría que, desde el momento mismo de su muerte, la   custodia del cuerpo del señor Alegría Ortega estuvo a cargo del Ejército   Nacional, quien aseguró el área de los hechos hasta que el cuerpo del occiso le   fue entregado a la Policía Judicial (ver declaraciones del subteniente Diego   Rosas Ramírez en 3.2.12, 3.2.21, 3.2.27 y 3.2.40 supra). para su   respectivo embalaje y en cadena de custodia por parte de la Fiscalía  1 –   Unidad de Reacción Inmediata – Armenia (ver 3.2.5 y 3.2.30 supra) con   arreglo a la ley[89]; y (iii) Medicina Legal habría   aplicado la técnica de la respectiva prueba de residuos sobre el cadáver de   Eider Alegría Ortega, el cual fue recibido por dicha entidad “embalado,   sellado [y] rotulado” (ver 3.2.22 supra), lo que negaría la   posibilidad de que el cuerpo hubiera podido ser manipulado de manera tal que se   afectara la integridad de la prueba.    

En suma, sin perjuicio de mejores razones que   eventualmente encuentre el Tribunal, existen suficientes motivos para   pensar que la duda relativa a la integridad de la muestra sobre la cual   se aplicó la técnica dirigida a producir la mentada prueba científica, se   encontraría ampliamente despejada.    

3.3.2.4.                  La Sala considera   que la efectiva valoración de la prueba científica elaborada por Medicina Legal   habría exigido que el Tribunal hubiera al menos reparado en la existencia de una   evidencia válida y, por lo menos, relativamente sólida, que acreditaría que el   señor Alegría Ortega no llegó a accionar un arma de fuego en contra de la tropa   oficial y que, por ende, el combate o enfrentamiento armado entre este y el   Ejército Nacional no habría ocurrido. Más aún, además de las razones expuestas en el numeral   3.3.2.3. supra, cabe señalar que, sin perjuicio de que, en su condición   de juez ordinario, al Tribunal le corresponde valorar si la prueba científica   “está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez   científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia   (fueron) correctamente aplicados en el caso particular que se debe juzgar”[90], la doctrina también es clara cuando indica   que “la prueba científica se   presenta, dado su peculiar validez cognoscitiva, dotada de un grado   particularmente elevado de fiabilidad”. Precisamente por su calificación   como “científica” se sitúa a un nivel de fiabilidad particularmente elevado,   atribuyéndole un peso y un valor demostrativo superior al que se reconoce de las   pruebas ordinarias” (Énfasis fuera de texto)[91].    

3.3.2.5.                  Es decir, a pesar de   la validez y solidez de la prueba científica, la Corte observa que esta no fue   efectivamente valorada por el Tribunal.   Justamente, aunque la autoridad demandada puede haber acertado cuando coincidió   con Medicina Legal en que la prueba de residuos de disparo “no puede   considerar(se) como única y debe analizar(se) teniendo en cuenta todas las   circunstancias que rodearon los hechos investigados” (ver 3.2.50   supra),  de la sentencia del Tribunal no se desprende que dicha prueba científica   hubiera sido confrontada en modo alguno con el resto del correlativo   acervo probatorio. Por el contrario, sin haber apreciado el contenido de dicha   prueba científica a la luz de las demás pruebas, directa o indirectamente   relacionadas con su validez, pero -no obstante- apoyándose en tan solo algunas   de las declaraciones obrantes en el proceso[92], todas ellas favorables al extremo   demandado en el proceso contencioso administrativo, el Tribunal accionado   resolvió que:    

“Las pruebas obrantes en el expediente,   permiten afirmar que en efecto el día 14 de enero de 2007 se presentó un   enfrentamiento armado entre EIDER ALEGRÍA ORTEGA y el ST ROSAS RAMIREZ DIEGO   como miembro integrante del EJÉRCITO NACIONAL que tenía a cargo   la tropa (…), pues pese a haberse lanzado la consigna que los identificaba como   soldados, ALEGRÍA ORTEGA los ataca, y como respuesta a ello recibe tres   disparos por parte del Sargento en mención, los cuales acabaron con su vida,   afirmaciones que se sustenta (sic) en los testimonios recaudados y aportado al   presente proceso, cuya veracidad no fue desvirtuada, sino que por el   contrario fue corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA   VILLADA, quien acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos”   (Énfasis fuera de texto)    

3.3.2.6.                   Mejor dicho,   contrario al mandato de valorar el conjunto las pruebas de acuerdo con las   reglas de la sana crítica (CGP, artículo 176), el Tribunal accionado concluyó   sobre la existencia de un enfrentamiento armado entre el señor Alegría Ortega y   el Ejército Nacional. No obstante, para llegar a tal conclusión, (i) el Tribunal   no logró mínimamente desvirtuar el poder de la prueba científica elaborada por   Medicina Legal; y (ii) fundó su decisión de negar las pretensiones de la   reparación directa exclusivamente en la versión que ofrecieron los diferentes   integrantes de la tropa a cargo del ST ROSAS RAMIREZ DIEGO el 14 de enero de   2017 y en su corroboración por parte de DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien   supuestamente acompañaba al señor ALEGRÍA ORTEGA “el día que ocurrieron los   hechos”; esto último, además, sin hacer un examen crítico de dichas   declaraciones (ver 3.3.3. infra) y sin siquiera referirse a la versión de   los hechos que ofrecían las demás declaraciones obrantes en el plenario (ver   3.3.4. infra).    

3.3.2.7.                   Lo recién expuesto   es suficiente para que la Corte concluya sobre la existencia de otro defecto   fáctico en su dimensión negativa, en la sentencia dictada por la autoridad   demandada, por no haberse en esta llegado a efectivamente valorar la prueba   científica de residuos de disparo, bajo la precaria tesis de que la misma podía   estar contaminada ante la inobservancia de la debida cadena de custodia;   inobservancia esta que, como se explicó en los numerales 3.3.2.3 y 3.3.2.4   supra, es por lo menos altamente cuestionable al punto de tener el eventual   efecto de invertir el sentido de la sentencia. La Corte insiste en que si   bien puede ser cierto que, según lo explicó Medicina Legal, “(l)os resultados   de estas pruebas no deben considerarse como única prueba y debe ser analizada   teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos   investigados, este análisis debe ser considerado como INDICIARIO” (ver   3.2.50 supra), al margen de que tal indicio sea un medio   suficiente de prueba dentro de la respectiva reparación directa (ver 3.3.5.   infra), lo menos que se esperaría del Tribunal es que estudiara la validez   de dicha prueba a la luz del acervo probatorio correlativo a la misma y, si   todavía le cupieran dudas sobre su poder determinante, confrontara dicha   evidencia con el resto de las pruebas obrantes en el expediente y no solamente   con las declaraciones de los miembros de la tropa oficial y de quien   supuestamente acompañaba al señor Alegría Ortega al momento de los hechos. Se   reitera que, en el caso concreto, para desechar el poder determinante de la   referida prueba científica de residuos de disparo, el Tribunal accionado debería   haber elaborado sobre la misma, explicando por qué una prueba científica tan   relevante como la mencionada, habría de sucumbir ante su confrontación con el   resto de las pruebas obrantes en el plenario.    

3.3.3.  Las inconsistencias en las declaraciones en   que se apoyó el Tribunal y su defectuosa valoración    

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura   del expediente la Corte también detecta que existirían graves inconsistencias en   las declaraciones en que se apoyó el Tribunal para concluir sobre la efectiva   ocurrencia del combate o enfrentamiento armado que determinó la muerte del señor   Alegría Ortega; inconsistencias estas que el Tribunal no advirtió, lo que   convierte su valoración en, por lo menos, evidentemente irracional. Veamos:    

3.3.3.1.                  En declaraciones   rendidas entre el 19 y el 20 de enero de 2007 ante agentes del Ejército   Nacional, los declarantes Rosas Ramírez Diego (3.2.12 supra), Rodríguez   Vecino Roberto de Jesús (3.2.13 supra), Gallo Pérez Jorge Alexander   (3.2.15. supra) y Pérez Rodríguez Álvaro (3.2.16 supra)   coincidieron en afirmar: (i) que el 14 de enero de 2007, en un sector conocido   como “La Venada”/ “alto de la cruz vereda la venada”/ “vereda la   venada sector alto de la cruz finca San Alberto”, municipio de Génova,   Quindío,  entre las 14:30-14:45 horas[93], se acercaron a la tropa dos sujetos; (ii)   que dichos sujetos fueron recibidos por la tropa con la proclama “Alto, somos   tropas del Ejército Nacional”; (iii) que luego de tal proclama   uno de los sujetos que se aproximaban a la tropa le hizo a esta a un (1) disparo   con arma de fuego; (iv) que tal descarga fue respondida, en defensa propia, con   tres (3) disparos por parte del teniente Rosas Ramírez Diego; y (v) que estos   últimos disparos ocasionaron la muerte de quien habría inmediatamente antes   agredido a la tropa y quien, a la postre, fuera identificado como Eider Alegría   Ortega, sin que se hubieran activado armas distintas a la de este último y a   la del uniformado Rosas Ramírez Diego[94]. Así mismo, en tales declaraciones sus   deponentes coincidieron en que, para el día de los hechos, el señor Alegría   Ortega portaba una carabina o escopeta calibre 16 y/o dos (2) granadas de   mano.    

No obstante lo anterior, en declaración también rendida   el 20 de enero de 2007 ante el mismo oficial del Ejército Nacional que recibió   las declaraciones de la tropa presente en el lugar de los hechos el 14 de enero   de ese mismo año[95], el declarante Alba Carlos Fabián (3.2.14   supra) sostuvo que, estando en lo que denomina como “Alto de la línea de   la nevada (sic)”, tras la proclama por parte de la tropa a las 18:00   horas de un día que no identifica, “escuch(ó) unos disparos   [varios o, por lo menos, más de uno (1)] que se dirigían hacia nosotros   después sobrepase el puntero y me fui disparando unos 20 metros en diagonal   (…) (sic)”. Respecto de las armas que portaban “los individuos   muertos en combate”, el soldado Alba manifestó que estas eran “(u)n   revólver calibre 38, (u)na pistola calibre nueve milímetros y una granada de   mano y explosivos”    

En otras palabras, entre las declaraciones de los   sujetos primeramente referidos y la del sujeto aludido inmediatamente atrás   existen inconsistencias en, por lo menos (i) la hora en que habrían   ocurrido los hechos materia de la reparación directa; (ii) las   características del combate pues, mientras que según la versión del soldado   Pérez Rodríguez Álvaro sólo se habrían disparado las armas de Alegría Ortega y   del teniente Rosas Ramírez (ver nota al pie 94 supra), según Alba Carlos   Fabián en este combate también habría participado él mismo cuando   se habría ido “disparando unos 20 metros en diagonal”; iii) el número   de individuos dados de baja[96]; y, iv) las características del   armamento  que portaban los referidos individuos.    

La Corte no ignora que de la declaración de   Alba Carlos Fabián podría eventualmente desprenderse que tal sujeto estaría   haciendo referencia a los hechos de un operativo distinto al ocurrido el 14 de   enero de 2007 en donde murió el señor Alegría Ortega[97]. No obstante, tal   valoración no le corresponde a la Corte sino al Tribunal accionado en su   condición de juez ordinario.    

3.3.3.2.                  Por otra parte, la   Corte también observa que entre la declaración del teniente Rosas Ramírez Diego   de que trata el numeral 3.2.12 supra y la declaración rendida por este   mismo sujeto y a que refiere el numeral 3.2.27 supra, existen   otras inconsistencias. Ciertamente, en la primera declaración se sostuvo que el   14 de enero de 2007 “(a)proximadamente a las 14:30 Hrs se escuchó que   se acercaban unos pasos por el camino (…) en ese momento el SCP Rodríguez Vecino   Roberto lanzó una proclama diciendo “Alto Somos Tropas Del Ejército Nacional   (sic)”. En la segunda declaración, el mismo individuo relató que, también el   14 de enero de 2007 “siendo las 17:30 horas estando emboscados se   escuchó unos pasas que se resercaban hacia nosotros (…) cuando el soldado   profesional RODRIGUEZ VECINO ROBERTO (…) lanza la proclama (sic)”.    

Es decir, el mismo individuo cuya acción habría   directamente determinado la muerte del señor Alegría Ortega (ver 3.3.31 supra)   ofreció dos versiones distintas sobre la hora del 14 de enero de 2007 en que   habrían ocurrido los hechos; versiones que se encuentran separadas por tres (3)   horas de diferencia; inconsistencia esta que, según se desprende de la sentencia   impugnada, no fue advertida por el Tribunal accionado en una deficiente   valoración de los testimonios en que apoyó su versión de los hechos.    

3.3.3.3.                  Así mismo, de la   sentencia impugnada se desprende que el Tribunal no reparó en que mientras que,   por un lado, en la declaración del teniente Rosas Ramírez Diego (3.2.27 y 3.2.40  supra) este afirmó que habría, “(corrido) con tal suerte que el   disparo (que le habría hecho Alegría Ortega) quedó impactado en palo   de plátanos”, en sentido contrario, en el Informe Ejecutivo que rindió   la Fiscalía 1- Unidad de Reacción inmediata -Armenia (3.2.5 supra) en   visita al lugar de los hechos el mismo 14 de enero de 2007 a las 16:00PM se   señaló que “con respecto a la balística de campo (se) informó: no se   materializaron trayectorias de disparo, debido a que no se encontró en la   escena de los acontecimientos puntos característicos, compatibles con trazos de   paso de proyectil disparado con un arma de fuego”; inconsistencia que   luce extraña si se considera que, como afirmó Rosas Ramírez Diego en la prueba   señalada en el numeral 3.2.27 supra, en el momento del combate este solo   se encontraba a la escasa distancia de “aproximadamente 10 metros”.    

Más aún, luce al menos mínimamente cuestionable que a   dicha distancia de diez (10) metros entre el ST Rosas Ramírez Diego y el señor   Alegría Ortega, aquel pudiera decir con suficiente precisión que este último le   hubiera disparado “apuntándo(le) justo abajo del mentón” (3.2.40   supra); cuestión que además luce contradictoria con la versión que ofreció   el soldado Gallo Pérez Jorge Alexander, según el cual el disparo del señor Eider   Alegría Ortega, más que específicamente dirigido a un determinado miembro de la   tropa, fue más bien generalmente dirigido “hacia la parte alta en la cual nos   encontrábamos que por fortuna no contó con suficiente puntería para alcanzar a   hacernos daño” (3.2.39 supra)    

3.3.3.4.                  Ahora bien, si se   aceptara que ante el disparo que, supuestamente, Alegría Ortega le hizo a la   tropa, el ST Rosas Ramírez Diego hubiera “(reaccionado) inmediatamente[98] (bajando) la parte semi-alta y (haciéndole)   03 disparos en el pecho en defensa propia” (3.2.12 supra), tal combate   difícilmente podría haber “durado aproximadamente 10 minutos”   (3.2.27 supra[99]). En efecto, según la doctrina, para la   verificación de la legítima defensa “se impone la obligatoriedad de que el   sujeto que invoque esta causal (de exclusión de la antijuridicidad) actúe en   el mismo tiempo en que se verifica la agresión. Es decir, no se puede   sostener la existencia de la causal cuando el agredido tiempo después reacciona,   sino cuando enfrenta en el mismo momento esa agresión: es lo que algunos   autores han llamado “reacción inmediata”. (Todo el énfasis fuera   de texto)[100]    

3.3.3.5.                  Llama la atención   también que el Tribunal haya señalado que el señor Diego Javier Miranda Villada   hubiera corroborado la versión de los hechos según la cual Eider Alegría Ortega   le habría disparado a la tropa oficial luego de que esta lanzara la proclama en   donde se identificaba como constituida por integrantes del Ejército Nacional   (ver 3.2.29 y 3.2.42. supra). La Corte no ve cómo la autoridad demandada   llegó a tal conclusión tan categórica cuando, de las declaraciones del señor   Miranda Villada se desprende que este no habría presenciado los hechos que,   según el Tribunal, habría corroborado. Por ejemplo, como se puede verificar de   la prueba reseñada bajo el numeral 3.2.42 supra, en ampliación de su   declaración inicial, el señor Miranda Villada afirmó con claridad que “yo me   escabullí, me perdí, no esperé a nada, yo estaba ya retirado cuando el man   hizo el disparo”; versión esta que coincide con la declaración del señor   Divier de Jesús Duque Ocampo (3.2.43 supra), según la cual Miranda   Villada, poco después de los hechos del 14 de enero de 2007, le habría dicho que   “cuando iba como a tres cuadras escuchó tres tiros   y que por eso como (é)l no sabía qu(é) había pasado no había ido a la   casa, que los tres se abrieron y no supo nada más (…)”.    

3.3.3.6.                  Más aún, el Tribunal   le dio pleno crédito a las declaraciones del señor Miranda Villada sin haberse   detenido en la eventual inconsistencia de tales declaraciones. Por ejemplo,   mientras que, por una parte, en la declaración a que refiere el numeral 3.2.29   supra, al ser inquirido sobre si “advirtió la presencia del Ejército   cuando transitó por el cafetal que dice que atravesó”  el señor Miranda Villada contestó “No en ningún momento vi a nadie, ni   escuché nada”, por otra parte, en la declaración a que   remite el numeral 3.2.42 supra indica que “(…) cuando íbamos   bajando, salieron unos manes uniformados o no se qui(é)nes eran si   paramilitares, guerrilla o qui(é)n, cuando ellos dijeron alto, yo me tiré por un   barrando (sic) (…)”.    

En suma, la Corte encuentra que, además del defecto   fáctico señalado en los numerales 3.3.1. y 3.3.2. supra, el Tribunal   incurrió en otro defecto del igual carácter al no haber valorado suficientemente   las declaraciones en que fundó su decisión: Lo anterior por cuanto el Tribunal   valoró superficialmente, carente de cualquier ánimo crítico, las declaraciones   ofrecidas por los miembros de la tropa del Ejército Nacional, así como de quien,   supuestamente, habría corroborado la versión de los hechos de la tropa militar.   Tal defecto, reitera esta Sala, se configura por una valoración por lo menos irracional del   acervo probatorio, que omite cualquier verificación sobre la credibilidad de las   fuentes de las pruebas que acreditarían la versión de los hechos que acogió la   providencia.    

3.3.4.   La ausente valoración   de las declaraciones distintas a las acogidas por el Tribunal    

El   principio de igualdad que defiende el artículo 13 superior se proyecta al campo   procesal de manera tal que “(d)entro de los principios que informan   nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en   virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus   derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones   de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”[101]. No sin razón,   la igualdad procesal se encuentra expresamente consagrada en nuestro   ordenamiento procesal, en donde el artículo 4º del Código General del Proceso   prevé que “El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga   para lograr la igualdad real de las partes”.    

La Corte también ha   precisado que el principio de igualdad procesal presupone la existencia de la   imparcialidad judicial como “garantía de   la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia   [pues] (s)e trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la   honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la   sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas   y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[102].  Por ello, como parte que es del derecho procesal, el derecho   probatorio exige que el juez, como director del correspondiente debate de   evidencias “(esté) siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad,   tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando   valora los medios allegados al proceso”[103]    

En consideración a lo anterior la Corte extraña que, en   la sentencia impugnada, la autoridad demandada, en detrimento de la   imparcialidad judicial, solo haya acogido la versión de los hechos favorable al   extremo pasivo de la litis -esto es, la versión ofrecida por los agentes de la   tropa del Ejército Nacional y del señor Miranda Villada- omitiendo cualquier   valoración de las declaraciones que defenderían la versión de los hechos   favorable a los accionantes. Veamos:    

3.3.3.1 En sus distintas declaraciones, la madre del occiso, señora María   Carlina Ortega Alegría asegura que el señor Miranda Villada le habría   reiteradamente insistido a su hijo sobre una invitación a pescar[104] que, en realidad, podría haber sido un   engaño remunerado con dinero (ver 3.2.8. y 3.2.28 supra), dirigido a   lograr el homicidio del señor Alegría Ortega por parte de integrantes de la   fuerza pública en el marco de lo que se ha denominado como falsos positivos. De   la referida primera declaración se desprende también que, según le habría   manifestado a ella el señor Miranda Villada, ante la aparición de “un   muchacho con pasamontañas” que les habría dicho “quietos” “todos   [los integrantes del viaje de pesca] habrían salido a correr por sitios   diferentes”,  pudiendo de este modo comprobarse la imposibilidad de un enfrentamiento con   el Ejército.    

3.3.3.2. Por otra parte, aun cuando -como la señora Ortega Alegría- el señor   Duque Ocampo Divier de Jesús integra la parte activa de la litis, conviene   precisar que, en su declaración (que el juez no quiso conocer al no haber   exigido que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos allegara copia su   expediente disciplinario al proceso), este ofrece información que, por su   contenido, la hace merecedora de cierta credibilidad. En efecto, según se   observa de la declaración a que refiere el numeral 3.2.43 supra, mientras   que (i) por una parte el señor Duque Ocampo confirma la versión de los hechos   ofrecida por la madre del occiso en torno a que, según le dijera en su momento   el señor Miranda Villada, ante la aparición de “tres encapuchados  (…)   vestidos de uniforme militar (…) cada uno [de los integrantes del viaje de   pesca] cogió por su lado”; y así mismo da información sobre el miedo que el   señor Alegría Ortega le tenía al manejo de armas de fuego pues, teniendo el   declarante una escopeta, Alegría Ortega le habría dicho que “le daba miedo   disparar, porque le parecía que eso patiaba muy feo”; (ii) por otra parte el   declarante también ofrece información que vincularía a Alegría Ortega como   eventual colaborador de un grupo al margen de la ley, cuando habrá ayudado con   drogas y comida a una mujer “que estaba herida por allá en el monte”.    

De lo anterior se observa que, en su   sentencia, el Tribunal habría incurrido en otro defecto fáctico en su dimensión   negativa y eventual violación directa de la Constitución por no haber dirigido   el debate probatorio de modo imparcial, cuando,   sin justificación alguna, no valoró las declaraciones de algunas personas, las   cuales podrían eventualmente determinar la solución de la controversia de la   reparación directa.    

3.3.5.  El valor de la prueba indiciaria    

Finalmente debe indicarse que, como lo recordó la   Corte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que, en casos en   donde se discutan eventuales graves violaciones a los derechos humanos, la   equidad exige una flexibilización de los estándares probatorios. En reciente   Sentencia SU-035 de 2018[105] la Sala Plena manifestó que, en tratándose   de casos análogos al que se discute en esta providencia:    

“(p)aralelo a la intervención   en materia penal por homicidio en persona protegida [70[106]] y en el   ámbito disciplinario [71[107]]   contra los agentes del Estado que en servicio y prevalidos del cumplimiento de   un deber misional han incurrido en dicha conducta -v. g. los falsos positivos   [72[108]]-, el Consejo de Estado como máximo   órgano de la jurisdicción contencioso administrativo ha construido una nutrida   línea jurisprudencial en la materia, donde partiendo de la base del artículo 90   de la Carta [73[109]],   le ha imputado responsabilidad al Estado por las ejecuciones extrajudiciales,   sumarias o arbitrarias de sus agentes, tomando elementos del derecho   internacional, realizando un control de convencionalidad y, sobretodo,   flexibilizando la valoración probatoria como lo ha admitido la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal tratándose de violaciones   graves a los DD.HH.[74[110]]    

(…)    

De acuerdo con lo anterior, en el evento que   haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el   juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior   de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene   aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos,   leyes científicas o generalizaciones del sentido común”[80[111]]”.    

Según se ha admitido, la   referida flexibilización probatoria se manifiesta, entre otros, en el vigor que   se le atribuye a la prueba indiciaria[112].[113]   Ciertamente, en reciente Sentencia SU-062 de 2018[114] se señaló que “(e)ntre   los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se   encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales   se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate[120[115]]; (ii) operaciones adelantadas en conjunto   por “informantes desmovilizados”, que señalan a las víctimas como guerrilleros[121[116]]; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los   militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[122[117]]; y (iv) la no concordancia entre los   relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el   protocolo de necropsia[123[118]].    

Aunque en la demanda de   tutela no se indicó con precisión los hechos y/o razones por las cuales las   sentencias del Consejo de Estado relacionadas en los numerales 3.16.1 y 3.16.2   de la sección I supra) constituirían precedente alguno, para la Corte es   claro que, en el presente caso y conforme la jurisprudencia del Consejo de   Estado que se citó en la mentada Sentencia SU-035 de 2018 (ver inicio del   presente subnumeral 3.3.5.), existen varias situaciones que la autoridad   demandada habría ignorado y que, en la ausencia de elementos que permitieran   controvertir los hechos que las mismas indicarían, dicha autoridad debería haber   tenido como acreditados por indicio. Tales situaciones se señalan a   continuación:    

3.3.5.1.                  El que la señalada   prueba científica tenga un carácter indiciario, según sugiere el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ver 3.2.50 supra)   aparece como un fuerte elemento de convicción dado que se trata de un caso en   donde se podría estar frente de graves violaciones a los derechos humanos del   señor Alegría Ortega. Y el anterior elemento de convicción resultaría aún   mayormente fuerte si se considera el defecto fáctico que, en la valoración de   dicha prueba por parte del Tribunal, se advirtió bajo el numeral 3.2.2 supra.    

3.3.5.2.                  Otro indicio que,   salvo evidencia más fuerte en contrario, la autoridad demandada debería haber   privilegiado, serían las inconsistencias en que habrían incurrido los miembros   de la Fuerza Pública sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que   terminaron con la muerte de Eider Alegría Ortega y que se señalaron en el numera   3.3. supra. A esto se suma que en la prueba a que refiere el numeral   3.2.34 supra se señala que la dispersión de los perdigones disparados con   una escopeta calibre 16 como la que los miembros de la Fuerza Pública señalan   fue activada contra ellos por el señor Alegría Ortega, tendría “un   diámetro de perdigonada de Veinte centímetros (20cms) para los perdigones No. 4   y 5 y un diámetro de veinticinco centímetros (25 cms) para el perdigón 7½”;   situación ésta que tendría la virtud de imponerse sobre la supuesta carencia de   puntería que habría tenido el hoy occiso en su supuesto ataque a la patrulla   militar.    

De lo expuesto bajo el presente numeral 3.3.5., para la   Corte es claro que la autoridad demandada desconoció el precedente que, en   situaciones que podrían juzgarse como ocasionadas en el marco de lo que, en su   momento, se denominó como ‘falsos positivos’, ha mantenido el Consejo de Estado   en torno al poder que tiene la prueba de indicio en la acreditación de los   hechos que tenga uno de estos casos. Esta situación se traduce, además, en la   verificación del defecto sustantivo en el que habría incurrido la   autoridad demandada al desconocer el precedente del Consejo de Estado.   Ciertamente, en Sentencia SU-567 de 2015[121], la Corte sostuvo que “se considera defecto   sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes   relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la   actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce   el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese   permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.”    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia   dictada por la Sección Quinta de Decisión de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, con fecha del diecinueve (19) de   septiembre de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2017-02658-01, así como la   sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de Decisión de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fecha del   quince (15) de enero de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2017-02658-00,   dentro de la acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y   otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del   Quindío. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda   instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo   del Quindío, con fecha del ocho (8) de junio de 2017, Proceso   63001-3331-002-2008-00990-00, dentro de la acción de reparación directa   presentada por María Carlina Alegría y otros contra la Nación-Ministerio de   Defensa – Ejército Nacional.    

TERCERO.- ORDENAR a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de   los Derechos Humanos que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, remita a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo   del Quindío la copia íntegra del proceso   disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la   Defensa de los Derechos Humanos en el que se denuncia a   miembros del Ejército Nacional por violación al derecho internacional   humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA.    

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Segunda de   Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los diez (10)   días siguientes a que reciba de    la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos la copia íntegra del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría   Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se   denuncia a miembros del Ejército Nacional por violación al derecho internacional   humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA, dicte nueva sentencia de   segunda instancia dentro de la   acción de reparación directa presentada por María Carlina Alegría y otros contra   la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que atienda lo   señalado en esta providencia, particularmente en lo que se dijo bajo los   distintos puntos del numeral 3.3. de la sección III de esta sentencia.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la   Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes   –a través del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío;   juzgado éste que, con las notificaciones del caso, debe enviar a la autoridad   demandada el expediente que corresponde a la reparación directa adelantada por   María Carlina Ortega de Alegría y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La Sala de Selección No. 11 de la Corte está integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y   Cristina Pardo Schlesinger.    

[2] Ver folios 241-242 del cuaderno de tutela en sede de   revisión.    

[3]  Ver folio 29 del cuaderno 1 de la reparación directa.    

[4]  Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.    

[5] Por   ejemplo, mediante la Sentencia T-006 de 1992 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), tras señalar que “(l)a acción de   tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a   un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y   Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por   acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental”,   la Corte revocó una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que había denegado una acción de tutela presentada contra un   tribunal de distrito judicial por considerar que esta resultaba improcedente   cuando se trataba de sentencias ejecutoriadas.    

[6] MP José   Gregorio Hernández Galindo, con salvamentos de voto de Ciro Angarita Barón,   Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Ver, por ejemplo, las Sentencia T-779 de 2007 y T-937 de 2008   (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[8] En Sentencia T-587 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) se explicó que “la jurisprudencia constitucional relegó la   expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y específicas de   procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento   de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales   ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida,   si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de   tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los   requisitos específicos o materiales de procedibilidad.”    

[9] Ver, entre otras, la Sentencia SU-062 de   2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[10] CSJ. Cas. Civ.   Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas   (reiteración de jurisprudencia).    

[11] Ver,   entre otras, las Sentencias T-535 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), SU-035 de   2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares   Cantillo).    

[12] Ver   folio 36 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[13] Folio   85 del cuaderno 2 de la acción de reparación directa.    

[14] Ley   1437 de 2011 – CPACA Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El   presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código   sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se   inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a   la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas,   así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley   seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico   anterior.”    

[15] CCA,   ARTÍCULO 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989,   Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 “Son causales de revisión: 1. Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.   Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los   cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no   pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,   otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se   decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia   penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la   sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso   y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia   con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en   su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada”    

[16]  Sentencia SU-355 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).    

[17] [106]   Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y   SU-636 de 2015, entre otras.    

[18]  Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.    

[19] [22] Sentencia T-104 de 2014.    

[20]  Sentencia T-237 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).    

[21] [107]   Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras.    

[22]  Sentencia SU-062 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.    

[23]  Sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.    

[24] MP   Alberto Rojas Ríos.    

[25] Para   una breve reseña sobre la historia y características del fenómeno de los “falsos   positivos” en Colombia, se puede consultar la Sentencia SU-035 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas), en sus numerales 51-53.    

[26]  Existen otros casos en donde, en su momento, no hubo claridad sobre el momento,   lugar y circunstancias en que habrían ocurrido homicidios posteriormente   calificados como falsos positivos.    

[28] Folios   4 al 25, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[29] Folios   33 al 55, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[30] Folios   114-115, cuaderno 1 del expediente de la reparación directa.    

[31] Folios   57 al 85, cuaderno 2 del expediente de tutela. También se encuentran a folios 1   al 29, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[32] Folios   86 al 92, cuaderno 2 del expediente de tutela. Este informe también se encuentra   en el folio 274 al 280 del cuaderno 2 del expediente de tutela, en el cual se   halla copia del proceso disciplinario realizado por las fuerzas militares.   También se puede ver en folios 319 al 325, cuaderno 2 del expediente de   reparación directa.    

[33] Al   parecer, se habría intercambiado la expresión “Rosas”, por la de “Flores” pues   no existe ningún miembro de la tropa involucrada en los hechos de la reparación   directa que tenga por apellido esta última expresión.    

[34] Folios   93 al 123, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[35] Folio   146, cuaderno 2 del expediente de tutela (también está en el folio 191 del   cuaderno 2 de tutela que contiene el proceso disciplinario y en el folio 151,   cuaderno 1 del expediente de reparación directa). El original se encuentra a   folio 59, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[36] Folios   153 a 155, cuaderno 2 del expediente de tutela (también está en el folio 187 y   188 del cuaderno 2 de tutela que contiene el proceso disciplinario, pero hace   falta un folio de la declaración y a folios 158 al 160, cuaderno 1 del   expediente de reparación directa).    

[37] Folio 228, cuaderno 2 del expediente de   tutela (proceso disciplinario).    

[38] Folios 354-35, cuaderno 5 del expediente de la reparación   directa.    

[39] Folio 229, cuaderno 2 del expediente de   tutela (proceso disciplinario). También obra a folio 274, cuaderno 2 del   expediente de reparación directa.    

[40] Folios   230 y 231, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 275 al 276, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[41] Folio   237 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).   También obra completo a folio 282 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente   de reparación directa.    

[42] Folio   238 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).   También obra completo a folio 283 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente   de reparación directa.    

[43] Folio   239 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).   También obra completo a folio 284 (dorso y anverso), cuaderno 2 del expediente   de reparación directa.    

[44] Folio   240 (incompleto), cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).   También obra completo a folio 285, cuaderno 2 del expediente de reparación   directa.    

[45] Folios 248 al 257, cuaderno 2 del expediente de tutela   (proceso disciplinario).    

[46] Folios   258 al 261, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 303 al 306, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[47] Folios   262, 253 y 304, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario).   También obra a folios 307, 308 y 348, cuaderno 2 del expediente de reparación   directa.    

[48] Folios   264 al 265, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 309 al 310, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[49] Folios   266 al 273, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 311 al 318, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[50] Folios   281 al 284, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   se encuentra a folios 177 al 181, cuaderno 1 y a folios 326 al 330 y 380 al 385   del cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[51] Folios   286 al 291, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   se encuentra a folios 331 al 336, cuaderno 2 del expediente de reparación   directa.    

[52] Folio   292, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a   folio 337, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[53] Folios   293, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También obra a   folio 338, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[54] Folios   294 al 296, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 339 al 341, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[55] Folios   301 al 302, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 346 al 347, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[56] Folio   303, 371 y 372 (foliatura en desorden), cuaderno 2 del expediente de tutela   (proceso disciplinario).    

[57] Folios   325 al 331, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 372 al 377 (en foliatura de orden inverso), cuaderno 2 del   expediente de reparación directa.    

[58] Folios   332 al 336, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   se encuentra a folios 172 al 176, cuaderno 1 y a folios 365 al 371 (en foliatura   de orden inverso, cuaderno 2 del expediente de reparación directa.    

[59] Folio   344 y ss., cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folio 387 y ss., cuaderno 2 del expediente de reparación directa,    

[60] Folios   364 al 366, cuaderno 2 del expediente de tutela (proceso disciplinario). También   obra a folios 407 al 409, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.    

[61] Folios   23 al 28, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[62] Folios   76 al 79, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[63] Folio   81, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[64] Folios   86 al 89, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[65] Folios   105 al 107, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[66] Folio   146, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[67] Folios   151 al 153, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[68] Folios   154 al 160, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[69] Folios   164 al 167, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[71] Folios   264 al 270, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[72] Folios   278 al 280, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[73] Folio   281, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[74] Folio   282, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[75] Folio   283, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.    

[76] Folios   307 al 309, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría.   También obra a folios 474 al 477, cuaderno 3 del expediente de reparación   directa.    

[77] Folio   312, cuaderno anexo del expediente disciplinario de la Procuraduría. También   obra a folios 478 y 479, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.    

[78] Folio   313, cuaderno 2 del expediente disciplinario de la Procuraduría. También obra a   folio 480, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.    

[79] Folios   56 al 57, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[80] Folio   82, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[81] Folio   83, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[82] Folios   102 al 112, cuaderno 1 del expediente de reparación directa.    

[83] Folios   448 al 457, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.    

[84] Folios   458 al 464, cuaderno 3 del expediente de reparación directa.    

[85] Sentencia T-393 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.    

[86] Ver folio 26 del cuaderno 1 de la reparación   directa, en la respectiva demanda a que refiere la prueba 3.2.4 supra.    

[87] Ver prueba de que trata el numeral 3.2.3.   supra.    

[88] MP Alejandro Linares Cantillo.    

[89] Ley 906 de 2004, Artículo   205. Actividad de policía judicial en la   indagación e investigación. “Los   servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial,   reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera   la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos   urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de   cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán,   embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y   registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e   interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.    

Cuando deba practicarse examen   médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico   respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva   dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en   su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia   médico-legal.    

(…)” // De acuerdo con la Sentencia C-496 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), “(l)a cadena de custodia es un mecanismo que tiene como finalidad demostrar   la autenticidad de los materiales probatorios y la evidencia física. En este   sentido, es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar   la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia   física y asegurar el poder demostrativo de la prueba. La Corte Suprema de   Justicia ha definido la cadena de custodia como “un documento escrito en donde se reflejan las incidencias de una   prueba compuesta por los eslabones de custodia, donde cada uno de estos debe   incluir el momento de la custodia, de quien se recibió la evidencia y a quien le   paso, además de las medidas tomadas para asegurar la integridad de la evidencia   y evitar que esta se altere”    

[90] Taruffo,   Michelle. La Prueba. Marcial Pons, 2008, págs.293-294    

[91] Ibid.    

[92] Ver declaraciones de los miembros de la   tropa a cargo de Rosas Ramírez Diego el 14 de enero de 2017, en los documentos   referidos en los numerales 3.2.12, 3.2.13, 3.2.14, 3.2.15, 3.2.16, 3.2.32,   3.2.39 y 3.2.40 supra. Así mismo ver declaraciones de Diego Javier   Miranda Villada en los documentos referido en los numerales 3.3.29 y 3.2.42   supra.    

[93] Al declarar sobre la hora de los hechos, las declaraciones de   los respectivos sujetos oscilan entre las 14:30 horas y las 14:45 horas.    

[94]Sobre este hecho ver la declaración de Pérez Rodríguez Álvaro   en 3.2.32 supra, cuando aludiendo a un operativo dentro del cual murió   Eider Alegría Ortega, afirma que “No, yo no disparé, el único que   disparó fue mi teniente”. En el mismo sentido obra la declaración de   Rosas Ramírez Diego en donde afirma que, fuera de él mismo “Nadie más   disparó” (3.2.27 supra)    

[95] El   teniente Ocampo Marulanda Álvaro.    

[96] En las   primeras declaraciones se anuncia la muerte de solo un sujeto, el señor Eyder   Alegría Ortega. En la segunda, se hace referencia a la muerte de un número   plural de individuos.    

[97] En efecto (i) de la segunda declaración del soldado Pérez   Rodríguez (3.2.32 supra) se desprende que el soldado Alba no habría   participado en los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega;   y (ii) en la declaración del soldado Alba (3.2.14 supra) se hace   referencia a la muerte de un integrante del frente 21 de las FARC,   mientras que los demás (3.2.12/13/15 supra) se refieren a la   muerte de un miembro del frente 50 de esa misma organización (ver   respectivas pruebas documentales).    

[98] Sobre   la eventual reacción inmediata del ST ROSAS RAMÍREZ DIEGO también se puede ver   la prueba de que trata el numeral 3.2.21 supra.    

[99] Sobre tal duración del combate también se puede ver la declaración   del soldado ALBA CARLOS FABIÁN de que trata el numeral 3.2.14 supra.    

[100] Monroy Victoria,   William. Causales de exclusión de antijuridicidad. En:   Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de   Colombia. Segunda edición, marzo de 2011. Pág. 348.    

[102]  Sentencia C-338 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero. TEMIS. Quinta edición. Bogotá – Colombia 2002. Pág. 122.    

[104] En   este mismo sentido se puede ver la declaración de Diana Marcela Posso (3.2.10   supra).    

[105] MP José Fernando Reyes Cuartas.    

[106] [70] Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 135.    

[107] [71]   Ley 734 de 2002, artículo 48 y concordantes y Ley 836 de 2003, artículos 56 y   ss.    

[108] [72] Concretamente, la jurisprudencia sobre los   denominados falsos positivos se encuentra en las sentencias de 18 de mayo   de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.º de   abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de   2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp.   30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de   abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre   de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013,   Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11   de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de   2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras.    

[109] [73] “El   Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean   imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.    

[110] [74]   PAZOS GUERRERO, Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e   infracciones al Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia básica del   Consejo de Estado desde 1916, Bogotá, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de   Colombia, 2017, pp. 101-166.    

[111] [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de   octubre del 2014, Exp. 20411.    

[112] Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, MP José   Fernando Reyes Cuartas y SU-062 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos.    

[113] Según amplia doctrina citada por Devis Echandía, por indicio se entiende “un hecho conocido   del cual se deduce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que   de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas   generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”   Devis Echandía, Ob. cit., Tomo Segundo. Pág. 587.    

[114] MP   Alejandro Linares Cantillo.    

[115] [120]   Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil   catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988).    

[116] [121]  Consejo de Estado Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente (E): Bogotá, D.C., doce (12) de   febrero de dos mil quince (2015) Radicación número:   11001-03-15-000-2014-00747-01.     

[117] [122]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de   abril de dos mil catorce (2014). Radicación número:   41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).    

[118] [123]   Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera   Subsección “B”. Bogotá, D. C., seis   (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso   número:190012331000199900202-01 (28122)..    

[119] Sobre el particular ver, por ejemplo, las   declaraciones a que refieren los numerales 3.2.16. y 3.2.27 supra.    

[120] Ver: “​ONU finaliza el proceso de dejación de armas y entrega   las cifras consolidadas del armamento recibido e inhabilitado de las Farc.”, en:    http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Prensa/Paginas/2017/Septiembre/onu-finaliza-dejacion-armas-entrega-cifras-consolidadas-armamento-recibido-inhabilitado.aspx    

[121] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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