T-386-19

Tutelas 2019

         T-386-19             

Sentencia T-386/19    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO   DE DOCENTES-Límites   a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y   su núcleo familiar    

SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco   normativo    

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia   de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e   integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones    

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación   del principio pro homine    

(i) “el   principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las   normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos. En este asunto   concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura   restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una   interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se   originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo   de los educadores;(ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual   donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete,   principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades de   conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes   procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera general, no   es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el   traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente    

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora   es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o   amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones    

Referencia:   Expediente  T- 7.238.475    

Acción de tutela instaurada   por  Juana contra la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (SED   Caquetá).    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos   – quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de diciembre   de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-,   -Sala Primera de Decisión- que confirmó la providencia proferida el 30 de   octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad   dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.    

En virtud de lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá,- -Sala Primera de   Decisión- remitió a la Corte Constitucional el expediente T-7.238.475;   posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1]  de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, eligió para   efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

ADVERTENCIA   PRELIMINAR    

Con el propósito   de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la   seguridad y a la intimidad de la accionante y de su hijo menor de edad, la Sala   modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que   el presente proceso contiene datos personalísimos de la tutelante.   Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la   Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de   instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y   su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar   la identidad de los implicados.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos     

1.        La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el   19 de septiembre de 2014, bajo el número de declaración xxx, por el hecho   victimizante de desplazamiento forzado[2].    

2.     El 15 de abril de   2018, en medio de una riña en el Municipio -x- en el cual residía para   ese entonces, el esposo de la accionante, presuntamente asesinó a un hombre y   posteriormente huyó.    

3.     Ese mismo día, un   sujeto de identidad desconocida, se acercó a la Institución Educativa -8-  en la cual laboraba la actora como docente nombrada en provisionalidad, le   advirtió que los familiares de la persona asesinada, quien aseguró era un   testaferro de la guerrilla, estaban buscándola para cobrar venganza, por lo que   decidió irse para el Municipio -y- con su hijo.     

4.     El 15 de mayo de   2018, la accionante denunció tal acontecimiento ante la Sala de Denuncias de la   Estación de Policía de Florencia,  noticia criminal que fue remitida a la   Fiscalía General de la Nación[3] y posteriormente   informó a la Secretaría de Educación Departamental (en adelante SED Caquetá),   entidad que a su vez puso en conocimiento del asunto a la Unidad Nacional de   Protección (en adelante UNP) con el fin de que evaluara el nivel de riesgo de la   docente[4].    

5.     El 17 de mayo de   2018, la señora juana solicitó al Jefe de División Administrativa y   Financiera de la SED Caquetá, la reubicación en el Municipio -z- de dicho   departamento. En ese momento ella consideró que por tratarse de una zona situada   al extremo del Departamento no correría peligro.    

6.     El 8 de junio de   2018, la SED Caquetá, mediante Resolución –xxx-, reconoció a la   accionante la condición provisional de amenazada por un plazo de 3 meses y   concedió la comisión de servicios para que ejerciera temporalmente funciones de   docente en Institución Educativa del Municipio -z-.    

7.     El 15 de junio de   2018, la UNP determinó la no viabilidad en el inicio de la evaluación de riesgo,   bajo el argumento de que las presuntas amenazas no se derivan de la condición   docente de la accionante ni tienen relación con las funciones que desempeña   dentro de la institución educativa -8-, por lo que consideró que en su   caso no se cumple el requisito de causalidad establecido en el Decreto 1066 de   2015[5].    

8.     El 17 de agosto   de 2018, en el Municipio -y-, en horas de la madrugada, cuando la   peticionaria se dirigía a un centro médico debido a las molestias generadas por   una histerectomía total que le practicaron el 28 de junio del mismo año, la   abordó un hombre, quien con arma de fuego y usando una crema que untó en su   rostro, la amenazó y le pidió que desapareciera de la zona o de lo contrario   atentarían contra su vida[6].    

9.     El 21 de agosto   de 2018, la demandante denunció el anterior acontecimiento ante la Sala de   Denuncias de la Estación de Policía de Florencia, autoridad que remitió la   noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación[7]. Posteriormente   la actora solicitó medidas de protección[8] de manera   urgente[9].    

10.                          El 4 de octubre de 2018 radicó escrito ante la SED Caquetá, mediante el cual   manifestó no aceptar la comisión de servicios al Municipio -z. Señaló que   es de amplio conocimiento la presencia de grupos guerrilleros en esa zona,[10]  y ante la nueva amenaza de la cual fue víctima  en el Municipio -y-,  adujo no sentirse segura en el Departamento, en consecuencia, solicitó a la SED   Caquetá ser trasladada fuera del mismo.    

11.                           Ante la anterior manifestación elevada por la accionante, la SED Caquetá   informó que, dicha comisión de servicios se otorgó teniendo en cuenta que se   trataba de una “zona equidistante de donde se produjeron las amenazas.[11]” Indicó que,   para efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada   deben tenerse en cuenta las medidas de protección que profiera la UNP mediante   la evaluación del nivel de riesgo[12].    

12.                           Actualmente, la accionante se encuentra en el Municipio -y-. Agrega que   ha tenido que asistir al psicólogo debido a la preocupación y paranoia que le   causa su situación, que además su hijo cesar le ha manifestado que, en   varias ocasiones, al salir del colegio, “un señor lo sigue hasta cierto   punto”[13],   y que su estado de salud es delicado debido a deficiencias cardiacas que padece.    

Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos la   señora Juana solicita la protección de sus derechos fundamentales a la   vida y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Secretaría de   Educación Departamental de Caquetá al no acceder a su petición de traslado. Bajo   este panorama, solicita ser trasladad a  “a un sitio cerca de la   cabecera municipal o si es posible a otro departamento.[14]”    

Como medida provisional solicita que tal requerimiento se materialice de   inmediato.    

Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente    

(i)                   Cédula de ciudadanía de la señora Juana. (Folio 59)    

(ii)                Denuncia N° 1800016105175201800699 formulada ante la Estación de Policía de   Florencia- Caquetá el 15 de mayo de 2018, en la cual la accionante declara entre   otras cosas, haber sido advertida por parte de un sujeto de identidad   desconocida, que se fuera del Municipio -x- Caquetá, en el cual residía.   Según señala estas fueron las palabras del individuo: “profe váyase de acá,   yo sé por qué se lo digo, la persona que asesinó su marido, era un testaferro de   la guerrilla y por vengarse podrían tomar represalias contra usted y su familia,   él tiene familia acá y eran guerrilleros.”  (Folio 10)    

En esa misma denuncia, le preguntaron si había recibido amenazas en contra de su   vida con anterioridad. Ella responde: “para el mes de mayo del año 2014   recibí mensajes de texto en mi celular, en los cuales me decían que tenía que   irme porque me iban a matar, esto fue a raíz del asesinato de un hombre que   vivía en mi casa a cargo de la guerrilla por lo que tuve que salir de la Vereda   -Altos”. (Folio 10)    

(iv)              Solicitud elevada por la accionante el 16 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá,   para ser reubicada laboralmente en otro departamento. (Folio 13)    

(v)                Solicitud elevada por la actora el 17 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, para   ser reubicada laboralmente en el Municipio -z-. (Folio 15)    

(vi)              Escrito elevado por parte de la accionante el 24 de mayo de 2018 ante la SED   Caquetá, en el que informa el proceso investigativo que adelanta la Fiscalía   General de la Nación en su caso. (Folio 19)    

(vii)           Resolución -xxx- del 8 de junio de 2018, mediante la cual, la SED   Caquetá, reconoció la condición provisional de amenazada por un plazo de 3 meses   y concedió una comisión de servicios a la señora Juana, para que ejerciera   temporalmente las funciones de docente en la Institución Educativa de -z-.   (Folio 60)    

(viii)         Solicitud de estudio de nivel de riesgo elevada por la SED Caquetá, el 17 de   mayo de 2018, ante el Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP en el caso de   la señora Juana. (Folio 90)    

(ix)              Respuesta emitida por la UNP al escrito del 17 de mayo de la SED Caquetá,   mediante la cual informa que se determinó la inviabilidad del estudio de nivel   de riesgo de la actora, ante la carencia de conexidad directa entre el riesgo y   el ejercicio de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser   parte del Programa de la UNP, en el marco de los Decretos 1075 de 2015, articulo   2.4.5.2.1.3 -numeral 2- y 1066 de 2015, articulo 2.4.1.2.2 -numeral 2-, en   concordancia con la Ley 418 de 1997. A su vez, informó que dicho caso fue   remitido a la Policía Departamental de Caquetá para que en el desarrollo de la   política general de convivencia y seguridad ciudadana, determinen las medidas   preventivas y proactivas que estimen pertinentes para evitar la posible   vulneración de los bienes jurídicamente tutelados, que escapan de la Competencia   del Programa Especial de Protección liderado por la UNP. (Folio 91)    

(x)                Historia clínica de la tutelante, en la cual se evidencia que ingresó a   urgencias el 17 de agosto de 2018 en las siguientes condiciones: “paciente   que ingresa por cuadro clínico de mareo asociado a visión borrosa y nauseas, así   como cefalea en paciente con agresión con producto químico desconocido cuando   fue amenazada el día de hoy a las 4:20 am, sin deterioro neurológico o   hemodinámico, con leve astenia y adinamia” (…) se evidencian residuos de   sustancia color verde en manos, dorso, pies” (Folios 45 y 46)    

(xi)              Denuncia formulada ante la Estación de Policía de Florencia, el 21 de agosto de   2018, mediante la cual, la accionante declara haber sido amenazada por un   sujeto, quien con arma de fuego y untando una crema en su rostro le pidió   desaparecer de la zona o de lo contrario atentarían contra su vida. (Folio 51)    

(xii)           Solicitud de medida de protección del 21 de agosto de 2018, dirigida al   Departamento de Policía de Caquetá, por parte de la Fiscalía General de la   Nación -Seccional Florencia- a través de la cual se requieren medidas   pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en   la vida e integridad de la señora Juana. (Folio 54)    

(xiii)         Solicitud elevada por la accionante el 21 de agosto de 2018 ante la Defensoría   del Pueblo y Gobernación de Caquetá, a través de la cual pretende ser reubicada   en otro departamento. (Folio 56)    

(xiv)         Respuesta emitida por la SED Caquetá el 11 de septiembre de 2018, a la solicitud   elevada por la accionante el 21 de agosto del mismo año, mediante la cual se le   informa que la UNP determinó la inviabilidad del estudio de nivel de riesgo de   la actora, por las razones anotadas con anterioridad,[15] por lo que la SED Caquetá decidió dar   continuidad a su estatus de amenazada, ante los nuevos hechos e informó que   daría traslado de su solicitud nuevamente a la UNP con el fin de identificar el   grado de amenaza que actualmente padece. (Folio 57)    

(xv)           Escrito dirigido a la SED Caquetá el 4 de octubre de 2018 por parte de la señora   Juana, a través de la cual manifiesta no aceptar la comisión de servicios al   Municipio -z-. Además, anota lo siguiente: “solicito ser reubicada en   otro departamento porque ya no me siento segura en –y-, mucho menos en -z- donde   ampliamente se conoce la existencia de grupos guerrilleros. Aunque el 17 de mayo   de 2018 solicité ser reubicada en -z- Caquetá- lo hice porque consideré que   estaría segura al quedar al extremo del departamento”, sin embargo, afirma   que ante las nuevas amenazas producidas el 17 de agosto de 2018, cambió de   parecer. (Folio 67)    

(xvi)         Respuesta de la SED Caquetá, ante la inconformidad manifestada por la accionante   de ser reubicada en el Municipio de -z- Caquetá, mediante la cual se   informa en primer lugar, que dicha comisión de servicios se hizo teniendo en   cuenta que se trataba de una zona equidistante del lugar donde se produjeron las   amenazas. En segundo lugar, señaló que la planta de personal de las   instituciones educativas en las zonas urbanas del Departamento de Caquetá, se   encuentran suplidas en su mayoría con educadores nombrados en propiedad, siendo   necesario solicitar a los rectores la liberación de algunos cupos. Agrega que   continua a la espera de una respuesta por parte de la UNP, ante la nueva   solicitud de evaluación de riesgo de la señora Juana, debido a las nuevas   amenazas. (Folio 92)    

(xvii)      Respuesta a derecho de petición emitida por parte de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual   se constata que la señora Juana se encuentra incluida en el Registro   Único de Victimas, bajo el número de declaración -xxx- desde el 19 de   agosto de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (Folio 58)    

Actuación Procesal    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de   tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá-,   mediante Auto del 17 de octubre de 2018 (i) vinculó a la Unidad Nacional de   Protección; (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante,   al considerar que “ no es posible ipso facto emitir una orden en estas   condiciones porque le sería completamente imposible a la administración cumplir   con la misma, toda vez que el término necesario para hacer efectiva tal medida,   supera el término de 10 días para decidir la presente acción constitucional,   conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,”[16]  y (iii) notificó a las partes dicha actuación.    

Respuesta de las entidades accionada y vinculada    

Secretaría de Educación Departamental de   Caquetá (SED Caquetá)    

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la   acción de tutela. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya   protección invoca la accionante. Informó que, para efectuar el traslado dentro o   fuera de la entidad territorial certificada deben tenerse en cuenta las medidas   de protección que profiera la UNP mediante la evaluación del nivel de riesgo.   Sin embargo, afirma que pese a haberla solicitado el día 19 de agosto de 2018,   ante la configuración del nuevo riesgo generado con las amenazas del 17 de   agosto de 2018 en contra de la actora, dicha entidad no   ha emitido respuesta alguna.[17]    

Considera que no es un argumento válido   el que expone la tutelante para oponerse a la comisión de servicios en la   Institución Educativa asignada para tal efecto en el Municipio de –z-,  basada en la subjetiva sensación de inseguridad y la suposición de alta   presencia de grupos al margen de la ley. Señala que dicho municipio se encuentra   ubicado a 184, 2 km de distancia (5 horas y 11 minutos) de su sede habitual de   trabajo, en el Municipio -x-.    

Unidad Nacional de Protección (UNP)    

La referida entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite   constitucional. Indicó haber atendido oportunamente la solicitud de protección   en favor de la accionante, conforme a lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015,   sin embargo, se evidenció que las presuntas amenazas carecen de nexo causal con   las condiciones establecidas en el programa de protección liderado por esta   unidad, establecido en el numeral 2, artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de   2015.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante fallo del 30 de   octubre de 2018, negó la protección de los derechos invocados, al considerar que   la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no incurrió en vulneración   alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que   reconoció a su favor la condición provisional de docente amenazada y en efecto   concedió una comisión de servicios para que la misma ejerza temporalmente las   funciones de docente en una institución educativa en el Municipio de -z-.    

Impugnación    

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Insiste que la SED   Caquetá no puede enviarla a una zona de influencia guerrillera, sin realizar un   estudio serio respecto de su seguridad, acorde con la situación del departamento   y del país. Solicitó efectuar el traslado teniendo en cuenta las observaciones   descritas.    

Segunda instancia    

El    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, -Sala Primera de Decisión-  mediante   providencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada. Agregó   que no se evidencia la existencia de amenazas en contra de la vida de la maestra   en el Municipio -z-, pues la accionante, de manera subjetiva manifiesta   que teme por su vida y solicita una nueva reubicación sin haber ocurrido   intimidación alguna en razón del traslado donde tiene que ejercer el cargo.    

1.6 Actuación   procesal surtida en sede de revisión    

Mediante Auto del   5 de junio de 2019, la Sala Novena de Revisión adoptó medida provisional de   protección a favor de la accionante, con el fin de que el  Departamento de Policía de Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación   -Seccional Caquetá-, tomaran las medidas pertinentes, de conformidad con sus   competencias constitucionales y legales, para proteger la vida, seguridad e   integridad personal de la señora Juana, hasta que esta Sala de Revisión   adoptara la respectiva decisión.    

El 3   de julio de 2019 el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, en   repuesta al Oficio OPTB 1472 informó que mediante comunicado oficial N° S-   2019-035731- DECAQ ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Florencia,   adoptar medidas de prevención (patrullajes y revistas policiales, medidas de   autoprotección, intercambio de números telefónicos) a favor de la señora   Juana, que permitan minimizar o prevenir posibles situaciones de riesgo en   las que se encuentra. Señaló que el personal adscrito a la sección de protección   y servicios especiales de ese departamento, brindó a la accionante una charla   sobre medidas de autoprotección para que además las socialice con su núcleo   familiar.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con   los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del   Auto del  28 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de   esta Corporación.    

2. Análisis de procedencia de la acción   de tutela    

La Sala determinará brevemente si concurren los requisitos mínimos de   procedencia de la acción de tutela (i) relevancia constitucional, (ii)   legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por   pasiva, (iv)  subsidiariedad, e (v) inmediatez.    

Relevancia constitucional    

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una   vez se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico   que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.[18]    

Así las cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico   que gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   vida, a la integridad y a la seguridad personal de la ciudadana Juana   Ardila, quien ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal en los   lugares que ha vivido y se ha desempeñado como docente. Además es un sujeto de   especial protección constitucional al encontrarse incluida en el Registro Único   de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Razones que   ameritan considerar si hay lugar a una protección reforzada según lo establecido   en el artículo 13 Superior.    

Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación  en   Sentencia SU-377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan   el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio   de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su   nombre”; (ii) no es   necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues   un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin   embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del   titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del   Pueblo o Personero Municipal.[19]    

Acerca de la   legitimidad e interés en la acción de tutela, el Decreto 2591de 1991 en su   artículo 10 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante   (…).”      

En el presente caso,   la señora Juana acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el   fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad   personal, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Secretaría de   Educación Departamental de Caquetá, al no acceder a su petición de traslado en   un Municipio distinto al inicialmente solicitado, o a otro departamento; por   tanto, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la   causa por activa.    

Legitimación en la causa por pasiva    

En virtud de los artículos 1[20] y 5[21]  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión en la que incurran las autoridades públicas. A su vez el articulo 86   Superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares   cuando a)  estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b)  la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o   c)  el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular.    

Así las cosas, siendo la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, la   entidad pública encargada de administrar el servicio educativo en ese   departamento, y, además, la encargada de estudiar la petición de traslado a un   municipio distinto al inicialmente solicitado por la accionante o a otro   departamento por razones de seguridad, queda legitimada en la causa por pasiva.        

Subsidiariedad    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,   que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y   subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o   existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22].    

Al respecto, este   Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro   procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo   sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar   inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su   utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No   podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de   tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están   siendo vulnerados.” [23]  (Negrillas fuera del texto original).    

Esta Corporación   ha indicado que cuando se trata de sujetos de especial protección, como lo son   las personas víctimas de desplazamiento forzado, el requisito de procedencia   debe analizarse de manera flexible,[24] teniendo   en cuenta que, por un lado, pese a existir otros medios de defensa judicial,   como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en algunos casos, el mismo   puede llegar a tornarse ineficaz, ante la urgente e inminente necesidad de   salvaguardar los derechos fundamentales del sujeto de especial protección que lo   requiere[25]”,   por otro lado, en lo que atañe a la idoneidad del medio, la Corte ha señalado   que “resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los   mecanismos de defensa ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales   a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia[26]”    

Así las cosas, el juez constitucional debe evaluar si se configura una carga   desproporcionada para el docente que no esté en la capacidad de soportar,   “por virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los   tiempos del procedimiento ordinario de traslado, conduciría a un escenario de   amenaza real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su   núcleo familiar.[27]”    

De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación   particular de la accionante, en aras de determinar si la acción de tutela reúne   el presupuesto de subsidiariedad. Se tiene que la señora Juana ha estado   involucrada desde una doble perspectiva, en contextos de violencia, pues en   primer lugar, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el   año 2014 por causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado;   circunstancia que la convierte en un sujeto de especial protección   constitucional, y, en segundo lugar, a raíz del presunto asesinato cometido por   su compañero sentimental, ha sido víctima de amenazas contra su vida e   integridad física, que le han impedido permanecer en un municipio de manera   permanente. Situación que además de generarle inseguridad a ella y a su hijo,   desestabiliza sus fuentes de ingreso,[28] ya que   depende de las actividades que realiza como docente, y altera su salud   psicológica y emocional, ante la incertidumbre y la sensación de persecución   constante que la aqueja.[29]    

Si bien en este caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la protección de los   derechos presuntamente vulnerados, este medio, aunque es idóneo en la medida en   la que ha sido previsto como herramienta judicial para controvertir actos   administrativos que niegan una solicitud de traslado docente, no resulta eficaz,   ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales   a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la accionante. La demora   en la que podría verse abocado esta clase de proceso podría generar una   vulneración prolongada o peor aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable a   la vida y a la integridad física de la señora Juana,  teniendo en cuenta la persecución de la cual ha sido objeto en distintos   municipios del Departamento de Caquetá y la magnitud de la última amenaza que   sufrió con productos químicos.    

Bajo este panorama la Sala encuentra que el mecanismo definitivo con el cual   cuenta la actora para solicitar la protección de los derechos fundamentales   invocados es la acción de tutela.    

Inmediatez    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre   la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales”[30]  lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad   conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los   jueces.[31]    

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida   el 20 de septiembre de 2018, por la Secretaría de Educación Departamental de   Caquetá, mediante la cual se niega la reubicación de la accionante en otro   Departamento, y la acción de tutela por ella interpuesta, el 11 de octubre de   2018, pasó un lapso de veinte días aproximadamente, tiempo que la Sala estima   razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.    

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción   de tutela, la Sala pasará a efectuar el análisis de fondo del caso.    

Problema jurídico a resolver    

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, corresponde a la Sala Novena de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneró la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la ciudadana Juana   al no acceder a su petición de traslado docente a la cabecera municipal o a otro   departamento, sin tener en cuenta el contexto de violencia que ha permeado la   estancia de la accionante en distintos municipios del Departamento de Caquetá,   (circunstancia que resulta relevante para tomar la decisión), y sustentando su   negativa en que  (i) el Municipio -z-[32] se   encuentra ubicado a 5 horas de su sede habitual de trabajo en el Municipio   -x-  ; y que (ii) para efectuar dicho traslado requiere la evaluación del   nivel de riesgo que emita la Unidad Nacional de Protección sobre la situación de   la accionante?    

Con el fin de   resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia relacionada con:   (i)  marco normativo del ejercicio del ius variandi en materia de traslado   de docentes; y (ii) solicitud de traslado de docentes del   sector público por razones de seguridad.    

Marco normativo del ejercicio del ius variandi en materia de traslado de   docentes. Reiteración de Jurisprudencia    

El  ius variandi ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación   como “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de   trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del   poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores,”[33]  sin embargo, es preciso aclarar que dicha facultad no es absoluta en la   medida en que debe respetar los límites establecidos tanto en el artículo 23 del   Código Sustantivo del Trabajo, “el poder subordinante debe ejercerse sin que   afecte el honor, la dignidad, y los derechos mínimos del trabajador, en   concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre los derechos   humanos relativos a la materia que obliguen al país”, como en la   jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado que “en el evento en   el cual la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o   arbitraria la prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una   vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.   Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y   familiares del trabajador que ha solicitado el traslado.”.[34]  (Negrilla fuera del texto original)    

Ahora bien, la facultad de modificar las condiciones laborales, no es exclusiva   del empleador,[35] también   el trabajador puede hacer uso de la figura del ius variandi cuando   pretenda garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, así   como restablecer su seguridad.[36]    

Sobre el traslado   docente y la facultad que tiene la autoridad nominadora para cambiar la sede en   la que los docentes prestan su servicio, esta Corporación ha señalado que la   misma puede darse (i) de manera discrecional “con el fin de garantizar   una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación,   no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal   que se otorga al nominador, en aras de garantizar la eficiente, oportuna y   continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la   Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para   solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366   de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la   educación (artículo 44 superior)[37]”o   también (ii) por solicitud de los interesados. [38]    

El artículo 22[43]  de la Ley 715 de 2001 confiere facultades discrecionales a las entidades   nominadoras, de trasladar los docentes o directivos docentes con el fin de   asegurar la prestación del servicio de educación, mediante acto administrativo   debidamente motivado, y además convenio interadministrativo entre las entidades   territoriales dependiendo de si el mismo se efectúa dentro o fuera de la entidad   territorial.    

Los artículos   52[44]  y 53[45] del   Decreto Ley 1278 de 2002 señalan que el traslado puede efectuarse cuando se   provee un cargo docente vacante definitivamente con un educador que ocupa en   propiedad otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos, y que el   mismo puede darse a) discrecionalmente; b) por razones de   seguridad debidamente comprobadas; c) por solicitud propia.    

A su vez, el   artículo 53 del anterior Decreto señala dentro de otras cosas que los   traslados por razones de seguridad deben prevalecer sobre cualquier otra   modalidad de provisión de los empleos de carrera docente[46].    

Por su parte, el   artículo 2 del Decreto 520 de 2010, compilado en los artículos 2.4.5.1.1   – 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto   1075 de 2015), establece los procedimientos para que cada entidad   territorial certificada tramite las solicitudes de traslado elevadas por los   docentes. Por un lado, prevé un proceso ordinario como regla general en el marco   de traslados de docentes del sector público y por otro, un proceso   extraordinario, sujeto al acaecimiento de circunstancias específicas. Procesos   que como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación se concretan   así:    

“Proceso   ordinario: “que se sujeta a periodos específicos de tiempo con la   finalidad de no perturbar la oportuna prestación del servicio de educación. Para   tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal, con el   propósito de garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos. De   este modo, se debe expedir un reporte anual de vacantes definitivas, las cuales   podrán ser provistas a través del proceso ordinario de traslado[47]”    

Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de   Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el   Decreto 1373 de 2007[48],   de manera que, al inicio del siguiente año escolar, “los docentes trasladados se   encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[49], en aras de garantizar la   continua “prestación del servicio educativo.[50]”    

Proceso extraordinario: “parte de una premisa según la cual   existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la   rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias   excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de   urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales   demandan una respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la   afectación de sus derechos fundamentales.[51]”    (Negrilla fuera del texto original)    

En   este sentido, el artículo 2.4.5.1.5[52] del   Decreto 1075 de 2015, que subrogó[53] el   artículo 5° del Decreto 520 de 2010, establece que aquellos traslados no sujetos   al proceso ordinario, podrán efectuarse en cualquier época del año lectivo, sin   sujeción al proceso ordinario previsto como regla general.    

De   este modo, la jurisprudencia[54] de esta   Corporación ha interpretado las causas de procedencia del citado traslado así:   “se originan en dos tipos de necesidades: (i) evitar que se comprometa la   prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones objetivas e   inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver   un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y   (ii)  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en   cuenta circunstancias subjetivas apremiantes de seguridad o razones de salud.”    

A   manera de conclusión, el trabajador puede hacer uso de la figura del ius   variandi en materia de traslado de docentes cuando se configuren   circunstancias excepcionales que lo justifiquen, por ejemplo, cuando busque   garantizar sus condiciones de salud o las de su familia, así como restablecer su   seguridad, bajo este entendido, el procedimiento que lleve a cabo la   entidad nominadora para tal fin, deberá regirse en el marco de un procedimiento   que garantice el debido proceso del docente solicitante, teniendo en cuenta las   condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que este se encuentra.    

Solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad.   Reiteración de jurisprudencia[55]    

El   artículo 5° del Decreto 520 de 2010 incluía un numeral segundo que establecía la   posibilidad de solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario “por   razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la   reglamentación fijada por el Ministerio de Educación Nacional,” [56] del mismo modo, el artículo 9 del mismo   decreto señalaba:    

“Artículo 9. Reglamentación para traslados por razones de seguridad.   La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto,   deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por   razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité   especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos   docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de   los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios   para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los   servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los   criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.”    

A   partir de ello, se creó[57] un   Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados en cada   entidad territorial certificada, con el fin de que el mismo fuera el encargado   de determinar el nivel de riesgo del docente independientemente de que el mismo   tuviera o no relación con el ejercicio de sus funciones[58].    

Después, mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de   protección y con él, el “Programa de Prevención y Protección a la vida, la   libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas grupos y   comunidades” organizado por el Decreto 4912 de 2011. Fue así como el   Ministerio de Educación Nacional, ante la necesidad de establecer una   reglamentación específica sobre el procedimiento y traslado de docentes del   sector público por razones de seguridad, expidió el Decreto 1782 de 2013[59]  que además, estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se   describió así[60]: “la   decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la   conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el   ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o   humanitarias.[61]”    

En el   mismo sentido, los Decretos 4912 de 2011[62]  y 1066 de 2015[63] en sus   artículos 2° y 2.4.1.2.2 respectivamente señalan “la vinculación al Programa   de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el   riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben   demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.”    

Sin   embargo, como lo señaló en anterior oportunidad esta Corporación en Sentencia   T-095 de 2018: “el Decreto 1782 de 2013 de naturaleza reglamentaria no reguló   plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[64],   pues se limitó a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del   sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una   relación de causalidad con el ejercicio de la función docente”[65].    

Con fundamento en lo anterior, la Corte evidenció un vació normativo, al   encontrar que el Decreto 1782 de 2013 no reguló el procedimiento que debe   surtirse en aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de   los docentes carece de una conexidad o causalidad con las funciones que los   mismos desempeñan[66].    

A partir de dicho criterio, este Tribunal concluyó que:    

(i) “esta norma   jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por   ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es   víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de   delitos como el de extorsión y    

(ii) la ausencia de   regulación no implica que sea admisible desconocer la protección de los derechos   fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su   integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones   laborales. Por el contrario, al existir un vacío normativo en cuanto a la   reglamentación de los traslados de docentes del sector público, resulta   indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneración de sus derechos   fundamentales”[67].    (Negrilla fuera del texto original)    

Fundamentó su posición en los siguientes argumentos:    

(i) “el principio   de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas   jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos.[68]En   este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una   lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una   interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se   originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo   de los educadores;    

(ii) la aplicación   de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue, no le   corresponde distinguir al intérprete, principio que ha sido aplicado por   esta Corporación en otras oportunidades[69]  de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes   procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera   general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en   los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por   el docente”[70].    (Negrilla y subrayado fuera del texto original)    

Con base en ello, la Corte concluyó que la intención del legislador, al no   distinguir entre las solicitudes de traslado que se motivan en razones de   seguridad conexas con las labores que desempeñan, con aquellas que carecen de   dicho factor de causalidad, fue proteger a los docentes que sufrieran amenazas o   se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de dicho factor[71].    

Llegado a este punto, y si bien, no le correspondería a la Unidad Nacional de   Protección evaluar el nivel de riesgo de aquellos educadores del sector público   cuyas amenazas o riesgo no guardan una relación directa con el ejercicio de sus   actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, según las   competencias que le confirió el Decreto 1782 de 2013, la Corporación señaló que,   es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas   necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en   situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus   funciones[72], la cual   deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:    

      

(i) “De conformidad   con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben   hallarse debidamente comprobadas. Por consiguiente, se requiere que la   decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente   sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel   de riesgo del educador es real.    

(ii) La valoración de   riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el   debido proceso del docente solicitante.    

(iii) Los motivos para   solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario   se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación   del servicio público de educación”[73].    

Caso   concreto    

La   ciudadana Juana, formuló, en nombre propio, acción de tutela con el fin   de que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá acceda a su petición   de traslado a un municipio distinto al solicitado inicialmente, específicamente   a la cabecera municipal o preferiblemente a otro departamento, al haber recibido   amenazas en contra de su vida e integridad personal, como represalia del   presunto homicidio cometido por su pareja a un hombre que según aduce,[74] era testaferro de la guerrilla. En   consecuencia, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a   la seguridad personal.    

La   Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no accedió a su solicitud, bajo   los siguientes argumentos: (i) el Municipio   -z-  se encuentra ubicado a 5 horas de su sede habitual de trabajo en el Municipio   -x-  y  (ii) para efectuar dicho traslado requiere la evaluación del nivel   de riesgo que emita la UNP sobre la situación de la accionante.    

Para empezar, la jurisprudencia[75] de esta   Corporación ha señalado, en primer lugar, que, los educadores pueden solicitar   traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas,[76]  es decir,   sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel   de riesgo del docente es real, serio y objetivo; en segundo lugar, que, en   efecto, las entidades nominadoras se encuentran facultadas para efectuar dicho   traslado, mediante acto administrativo debidamente motivado cuando el mismo se   va a efectuar dentro de la misma entidad territorial, y además mediante convenio   interadministrativo cuando sea fuera de la entidad territorial.    

Así, la Sala encuentra suficientes medios de convicción que permiten concluir un   nivel real de riesgo para la accionante, razón por la cual, la solicitud de   traslado por ella elevada está motivada en circunstancias serias y objetivas,   toda vez que las amenazas de las cuales ha sido víctima, tanto en el Municipio   -x-  como en el Municipio -y-, lugar último dónde la agredieron con sustancia   química, son hechos que encuentran respaldo en (i) las denuncias   presentadas ante la Estación de Policía de Florencia[77],   quien remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación;[78]  (ii) la historia clínica aportada por la accionante, en la cual se   evidencia que ingresó el día 17 de agosto de 2018 a urgencias, (día del ataque   con químico);[79] (iii)  las solicitudes de protección que elevó la actora a la Defensoría   del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Policía Nacional Seccional Caquetá, Unidad   de Protección y Secretaría de Educación Departamental;[80]    

Aunado a lo anterior, y aunque la condición de víctima de desplazamiento forzado   que ostenta la accionante no guarda relación alguna con las amenazas que ha   recibido, y que en efecto la llevaron a instaurar la acción de tutela que en   esta oportunidad es objeto de revisión, no puede dejarse de lado, que, además,   por tal hecho, tuvo que dejar en el año 2014 la Vereda       -Altos- [81],   ubicada también en el Departamento de Caquetá.    

En este orden de ideas, es importante señalar que, aunque en un primer momento   la SED Caquetá, concedió comisión de servicios para que la accionante ejerciera   temporalmente funciones de docente en una institución educativa en el Municipio  -z-, de acuerdo con la solicitud por ella elevada, al considerar que la   distancia disminuiría el riesgo de muerte del cual huía, no se analizaron las   circunstancias anteriormente descritas, es decir, no se tuvo en cuenta el   contexto de violencia que ha permeado la estancia de la accionante en distintas   zonas del Departamento de Caquetá, con el fin de considerar si la medida de   enviarla al Municipio -z- era o no adecuada.    

Bajo esta óptica, no es admisible el argumento esgrimido por la SED Caquetá, al   indicar que una de las razones por las cuales no accede a su solicitud, se debe   a que el Municipio de -z- se encuentra ubicado a 5 horas de su sede   habitual de trabajo, (en el Municipo -x-). En primer lugar, olvida   que la accionante ya no vive en el Municipio -x-, razón por la cual no   resulta acertado hacer un cálculo de distancia entre los dos entes   territoriales. En segundo lugar, reducir o atribuir únicamente al factor de   distancia la seguridad de la accionante, sin un estudio serio que tenga en   cuenta cada una de las circunstancias específicas señaladas con anterioridad, no   es un argumento sólido que permita inferir que el Municipio -z- sea un   lugar seguro para la accionante, más aun, teniendo en cuenta que 4 meses después   de haber sido amenazada en el Municipio -x-, (intervalo en que solicitó   ser trasladada al Municipio -z-), fue amenazada nuevamente en el   Municipio      -y-, Caquetá, lugar al que huyó.   Tales circunstancias, más bien, permiten concluir que el factor de distancia,   analizado de manera aislada a los hechos relevantes, no es suficiente para   garantizar la seguridad de la accionante.     

Ahora bien, sobre la imposibilidad expuesta por la SED Caquetá de efectuar el   traslado de la accionante sin la evaluación del nivel de riesgo que emita la UNP   sobre su situación, la Sala debe señalar, como lo reiteró en las consideraciones   desarrolladas en esta providencia, que, a pesar de que los Decretos 4912 de 2011[82], 1782 de   2013[83] y 1066   de 2015[84]  no   le otorgaron a la Unidad Nacional de Protección la facultad de evaluar el nivel   de riesgo de aquellos docentes que han sido víctimas de amenazas que carecen de   conexidad con el ejercicio de sus actividades o funciones, para ser acogidos por   el Programa de Prevención y Protección que dirige, ello no puede ser tomado como   excusa por la Secretaria de Educación del Departamento de Caquetá para   desentenderse de la solicitud de traslado elevada por la accionante. Lo   anterior, debido a que, el artículo 53 del Decreto ley 1278 de 2002[85]  no descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación   directa con la función desempeñada por el docente.    

Desde esta perspectiva, y en virtud del principio de interpretación pro   homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más   favorable a la persona y sus derechos[86], y la   aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue,   no le corresponde distinguir al interprete[87], la   Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no puede adoptar una lectura   restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, que excluya o descarte   eventos como este, en los cuales los traslados por razones de seguridad no se   relacionan directamente con el ejercicio del cargo.    

Por consiguiente, y como ya lo ha reconocido esta Corporación[88],   es la entidad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación del   Departamento de Caquetá, la entidad encargada de implementar las medidas   necesarias para garantizar la seguridad de la docente Juana, quien se   encuentra en una situación real de riesgo, que aunque no se origina en el   desempeño de sus funciones, la ubica en una posición vulnerable y urgente de   atender.    

A la luz de lo expuesto, se atribuye a la Secretaría de Educación del   Departamento de Caquetá, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida   y a la seguridad personal de la ciudadana Juana.    

Dicho esto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Florencia -Caquetá-, en segunda instancia, el 13 de diciembre de   2018, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Florencia -Caquetá-, en primera instancia, el 30 de octubre de 2018,   mediante las cuales se negó el amparo invocado en la acción de tutela. En su   lugar, procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad   personal de la ciudadana Juana y ordenará a la SED Caquetá que, en el   plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente   decisión, se apoye en la información que tienen a su disposición el Departamento   de Policía de Caquetá y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caquetá-   sobre el presente asunto, para que, a partir de un estudio exhaustivo sobre las   circunstancias descritas en la resolución del caso concreto, que dan cuenta de   la situación de riesgo que afronta la accionante, adelante las gestiones   administrativas correspondientes para trasladarla a un municipio que cumpla con   las condiciones de seguridad que requiere, o, de ser posible, a otro   departamento.    

Síntesis de la decisión    

En esta oportunidad correspondió a la sala resolver la situación jurídica de una   docente del sector público del Municipio -x-, Caquetá, a la cual, la   Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá (SED Caquetá) negó la   solicitud de traslado por razones de seguridad, sin examinar las circunstancias   específicas que ubican a la accionante en una posición de riesgo y   vulnerabilidad, como (i)  haber sufrido amenazas en contra de su vida e integridad física con productos   químicos, en represalia por el presunto homicidio cometido por su esposo contra   un sujeto relacionado con la guerrilla y (ii) ser víctima de   desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro   Único de Víctimas. La anterior negativa, además, se sustentó en que dicho   traslado no puede efectuarse sin que la Unidad Nacional de Protección (UNP)   evalúe el nivel de riesgo de la accionante, (autoridad que determinó la   inviabilidad de la evaluación del nivel de riesgo de la accionante, ante la   ausencia de conexidad entre las amenazas y el ejercicio de sus funciones).    

Con el fin de   resolver la situación jurídica planteada, la Sala reiteró jurisprudencia[89]  sobre (i) el marco normativo del ejercicio del ius variandi en   materia de traslado de docentes[90] y   (ii)  la   solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad.[91]    

Bajo las anteriores consideraciones y al examinar las condiciones fácticas y   jurídicas del caso concreto, la Sala encontró acreditados los requisitos   exigidos por el Decreto 1278 de 2002[92] para que   proceda el traslado solicitado por la ciudadana Juana, toda vez que el   traslado se solicitó por razones de seguridad debidamente comprobadas, y   motivadas en circunstancias serias y objetivas, pues existen elementos de   convicción[93]  suficientes que permiten concluir el nivel real de riesgo para la accionante.    

Ahora bien, con fundamento en lo decidido en la Sentencia T-095 de 2018, la Sala   Novena determinó que, a pesar de que los Decretos 4912 de 2011[94], 1782 de   2013[95]  y 1066 de 2015[96]  no le otorgaron a la UNP la facultad de evaluar el nivel de riesgo de aquellos   docentes que han sido víctimas de amenazas que carecen de conexidad con el   ejercicio de sus actividades o funciones para ser acogidos por el Programa de   Prevención y Protección que dirige, ello no puede ser tomado como excusa por la   SED Caquetá, para desentenderse de la solicitud de traslado elevada por la   accionante. Lo anterior, debido a que el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de   2002[97]  no descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación   directa con la función desempeñada por el docente.    

En virtud del principio de interpretación pro homine[98]  y la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no   distingue, no le corresponde distinguir al intérprete,[99] la SED   Caquetá no puede adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley   1278 de 2002, que excluya o descarte eventos como este, en los cuales los   traslados por razones de seguridad no se relacionan directamente con el   ejercicio del cargo. Por lo anterior en casos como este, le corresponde a la   entidad nominadora, en este caso a la SED Caquetá, implementar las medidas   necesarias para garantizar la seguridad de la docente Juana.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas atribuye a   la SED Caquetá, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la   seguridad personal de la ciudadana Juana, en consecuencia, procede a   revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado, para, en su   lugar, tutelar los derechos fundamentales referidos. Para tal propósito, ordena   a la SED Caquetá que, en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la   notificación de la presente decisión, se apoye en la información que tienen a su   disposición el Departamento de Policía de Caquetá y la Fiscalía General de la   Nación -Seccional Caquetá- sobre el presente asunto, para que, a partir de un   estudio exhaustivo sobre las circunstancias descritas en la resolución del caso   concreto, que dan cuenta de la situación de riesgo que afronta la accionante,   adelante las gestiones administrativas correspondientes para trasladarla a un   municipio que cumpla con las condiciones de seguridad que requiere, o, de ser   posible, a otro departamento.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Florencia -Caquetá-, -Sala Primera de decisión-, el trece (13) de diciembre de   dos mil dieciocho (2018), que confirmó  la providencia adoptada por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá- el treinta (30) de   octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante las cuales se negó el amparo   invocado en la acción de tutela formulada por la ciudadana Juana contra   la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, para, en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la   ciudadana Juana.    

SEGUNDO.-  ORDENAR  a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá que, en el plazo máximo de   un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, se   apoye en la información que tienen a su disposición el Departamento de Policía   de Caquetá y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caquetá- sobre el   presente asunto, para que, a partir de un estudio exhaustivo sobre las   circunstancias descritas en la resolución del caso concreto, que dan cuenta de   la situación de riesgo que afronta la accionante, adelante las gestiones   administrativas correspondientes para trasladarla a un municipio que cumpla con   las condiciones de seguridad que requiere la ciudadana Juana, o, de ser   posible, a otro departamento.    

TERCERO.- ORDENAR   a la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, -Sala Primera de decisión-, y al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá-, guardar reserva de la   identidad de la accionante y su menor hijo dentro de las actuaciones que se   surtan en el marco de este proceso, esto, con el fin de salvaguardar la   intimidad y seguridad de la tutelante y su hijo.    

CUARTO.- Por Secretaría   General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-386/19    

1.     Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar   mi voto frente a la Sentencia T-386 de 2019[100] (en   adelante, la Sentencia). Mediante esta providencia, la Sala Novena de Revisión   estudió el caso de Juana, una docente del sector público que solicitó a   la Secretaría de Educación Departamental que la nominó el traslado del municipio   donde trabajaba. La accionante hizo esta solicitud por razones de seguridad,   pues sostuvo que recibió una serie de amenazas contra su vida e integridad   personal. La Secretaría de Educación accionada negó su solicitud, entre otros   argumentos, porque sostuvo que se requería una evaluación del nivel de riesgo de   la docente, que la Unidad Nacional de Protección debía efectuar. Esta última   Entidad, a su vez, se abstuvo de realizar el análisis, como ha ocurrido en otros   casos de docentes que la Corte ha conocido en el pasado y que la Sentencia cita,   con el argumento de que la normativa vigente solo le permite hacerlo si los   hechos que motivan la solicitud están conectados de forma directa con las   funciones que cumple la persona. La Unidad consideró que tal conexidad no era   clara en el caso de la accionante, por lo que señaló no estar facultada para   adelantar el análisis.    

2.     La actora solicitó mediante acción de tutela que se ordenara su traslado para   garantizar la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad personal. La   Sala de Revisión reiteró el precedente sobre la materia, concedió la tutela y   ordenó a la Secretaría de Educación accionada que, en su calidad de nominadora   de la docente, realizara un estudio de las circunstancias de la accionante para   trasladarla a un municipio o departamento que cumpliera con las condiciones de   seguridad que ella necesitaba.    

3.     Compartí la determinación de la Sala y acompañé el remedio ordenado, que   considero ajustado al precedente existente y a las circunstancias del caso   específico que la Corte conoció. Reconozco que las secretarías de Educación, en   cuanto entidades nominadoras de los docentes, no son las autoridades que   idealmente deberían realizar un análisis del nivel de riesgo de dichos   funcionarios, pues en principio, no están obligadas a tener la experticia   requerida, pues son autoridades del sector educativo, no del de defensa o   seguridad. No obstante, lo cierto es que la interpretación más razonable de la   normativa vigente sobre la materia lleva al intérprete a concluir que tal   análisis debe ser realizado por dichas autoridades, como lo ha establecido esta   Corporación en el pasado en la jurisprudencia que la Sentencia reiteró. De lo   contrario, los derechos de los docentes que solicitan su traslado por razones de   seguridad que, en principio, no están directamente vinculadas con sus funciones,   quedarían en absoluto peligro. Así las cosas, la decisión tomada por la Sala   resulta ajustada a la jurisprudencia constitucional y garantiza los derechos de   la accionante.    

4.     Sin embargo, existe un aspecto que opaca esta decisión y que me lleva a aclarar   el voto. Al examinar la procedencia de la acción de tutela, la Sentencia se   aparta de la jurisprudencia sobre la materia. Además de los cuatro requisitos de   procedencia que esta Corporación ha definido históricamente con base en su   interpretación del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 (legitimidad   en la causa por activa, legitimidad en la cusa por pasiva,   inmediatez  y subsidiariedad), abre dicho análisis con un requisito adicional, que   denomina “relevancia constitucional”. Según la motivación aprobada por la   mayoría de la Sala, este requisito consiste en que el caso debe involucrar “algún   debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier   derecho fundamental”[101]. En los   párrafos que siguen desarrollaré dos puntos que motivan mi desacuerdo: (i) la   introducción de esta nueva exigencia, que significaría un cambio en la   jurisprudencia, transgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de   amparo, tal y como fue prevista en la Constitución; y (ii) la indeterminación y   amplitud de la exigencia generan serios riesgos en su aplicación, en detrimento   de los derechos de las personas.    

6.     En sintonía con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991   establece entre los principios rectores del trámite de la acción de tutela los   de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. La   jurisprudencia constitucional también ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento   “al alcance de todos y que no exige formalismos o   rigorismos procedimentales”[103]; lo que   evidencia una marcada vocación del trámite constitucional hacia la informalidad   y la celeridad, de modo que ofrezca, “de manera ágil y   dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado,   cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa”[104]. De   lo anterior también se deriva la necesidad de evitar “la   incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus   posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos”[105]. En últimas, la   acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de   los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables.    

7.     Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. De   acuerdo con la Sala Plena, el juez que el Estado social de derecho reclama ha   dejado de ser aquel “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[106], para   convertirse en uno que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para   así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un   servidor vigilante, activo y garante de los derechos”[107]. La   dirección del proceso[108] y el   “papel activo”[109] que   se espera de los jueces de la República adquieren especial relevancia en materia   de tutela. Ello explica las facultades conferidas al juez en el trámite de   amparo en relación con aspectos como el impulso del proceso, la recolección   oficiosa de pruebas y la posibilidad de proferir fallos extra y ultra   petita. La Corte, incluso, ha abogado por una mayor sensibilidad y empatía   del juez frente a los escenarios de trasgresión a los derechos[110]. En   palabras de la Corte:    

“El juez,   especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,   independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe   con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier   defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[111].    

8.     Para ilustrar lo anterior, existe una providencia que me gusta recordar como un   importante referente de la labor encomendada a este Tribunal. En 1992 un   habitante de calle acudió ante un Juez de la República y, oralmente, solicitó   una operación de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar   contra quién dirigía la tutela, quién era el obligado, cuál era en concreto el   derecho fundamental menoscabado ni los hechos específicos que le habían   ocasionado tal situación. En sede de revisión, la Corte completó el escenario   fáctico apenas esbozado por el accionante y fue capaz de entender la naturaleza  iusfundamental de su petición, para así conceder un amparo acorde con las   particularidades del caso[112]. Esta   es la esencia protectora, activa e informal de la acción de amparo que, estoy   convencida, le corresponde a esta Corte defender.    

9.     De ahí que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de   los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera   amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma   constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona   autora de la amenaza o agravio”[113]. Ahora   bien, el señalamiento del derecho, en los términos del artículo 14 del Decreto   2591 de 1991, no debe traducirse en un nuevo requisito de procedencia, como   pretende la Sentencia. Exigir que, para que la acción de tutela sea procedente,   deba involucrar “algún debate jurídico que [gire] en torno al   contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental”, so pena de ser   declarada improcedente desconoce la esencia de este mecanismo constitucional. El   derecho vulnerado puede estar implícitamente contenido en los hechos denunciados   por el accionante o se puede derivar de los mismos. Tal calificación jurídica le   corresponde al juez y no necesariamente al accionante, que de ninguna forma debe   ser experto en derecho.    

10.     Entiendo que, entre más completo y claro sea el escrito de tutela, mejor podrá   ser la labor del juez, especialmente en los grados de instancia, en los que   existe un mayor volumen de expedientes y menos tiempo para resolver los diversos   asuntos. Pero que esto sea deseable no significa que deba convertirse en un   requisito de procedencia de la acción de tutela, con las consecuencias que ello   acarrea; especialmente por ser un mecanismo informal e inmediato de protección   de derechos, que cualquier persona puede ejercer sin ser experta en las formas   legales ni en las categorías formales para describir la violación o amenaza   alegada.    

11.     Con acierto, la Constitución diseñó el recurso de amparo al alcance de todos y   sin la necesidad de una asesoría profesional. En últimas, es el juez   constitucional quien, a partir de los hechos narrados, debe enmarcar la   situación en las categorías constitucionales adecuadas. Es su responsabilidad interpretar   las pretensiones de la parte actora a la luz de la protección de los derechos   fundamentales[114],   con la posibilidad de ir más allá de los hechos y de las solicitudes   explícitamente señaladas en la demanda, para, por ejemplo, proferir fallos   extra  y ultra petita[115],   especialmente cuando las condiciones de vulnerabilidad del accionante así lo   exijan. Le corresponde igualmente, entre otros deberes, recabar oficiosa y   diligentemente las pruebas necesarias[116], sin escatimar en los “medios   de prueba para que la justicia se materialice”[117],   lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada.    

12.     Y no podía ser de otra forma dado que la acción de tutela encarna el principio   de efectividad (Art. 2 de la Constitución) que, en el campo de los derechos   fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y   simplemente retórica: “Los derechos fundamentales, desprovistos de protección   judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor   subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base   jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”[118]. Es   por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho   fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para   garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él   perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”[119]. No puedo   compartir, entonces, el nuevo criterio de procedencia que sugiere esta   Sentencia, que por lo demás supondría un cambio en la jurisprudencia de la Corte   que ha sido mayoritariamente pacífica hasta ahora[120].    

13.     Dicho lo anterior, en la segunda parte de esta aclaración de voto quiero   advertir los riesgos que implicaría la introducción de este nuevo requisito de   procedencia de la acción de tutela. En esta ocasión, la posición mayoritaria   encontró que Juana  expuso correctamente la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad y   a la seguridad personal, al describir las amenazas de las que fue víctima.   Además, la mayoría de la Sala consideró que su inscripción en el Registro Único   de Víctimas contribuía a justificar la pertinencia de “considerar si hay   lugar a una protección reforzada según lo establecido en el artículo 13 Superior”[121].   Pero este caso habría podido tener un desenlace muy distinto a partir del nuevo   requisito. La vaguedad misma con que este criterio fue formulado abre la   compuerta para que algunos jueces evadan, en una fase formal y previa del   análisis, problemas de rango constitucional; o, peor aún, para que prejuzguen   sobre su desenlace.    

14.     La introducción de este requisito abre la posibilidad de restringir o petrificar   el desarrollo del derecho constitucional con fundamento en que una determinada   petición no alcanza el estatus de una discusión “relevante” en términos   constitucionales o referida explícitamente a un derecho fundamental. Como   Magistrada de la Corte, debo admitir que la categoría misma de los derechos   fundamentales no siempre ha sido pacífica, pero es justamente su debate riguroso   y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensión. Tal desarrollo en el   derecho podría sacrificarse si queda a discreción del juez definir, en una etapa   previa y formal del proceso, que el asunto no alcanza rango constitucional o que   simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamental.    

15.     Con base en este raciocino, es posible que la Corte Constitucional no hubiera   avanzado con igual determinación en la justiciabilidad de los derechos   económicos, sociales y culturales, por no encontrarse incluidos en el capítulo 2   del Título II de la Constitución, denominado “De los derechos fundamentales”.   Este asunto finalmente se zanjó en la jurisprudencia[122]  a partir del reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad  de todos los derechos humanos; pero cabe preguntarse si este desarrollo habría   sido posible si se hubiera concebido, de entrada, que para que el juez   constitucional procediera a analizar el fondo del asunto, la acción de tutela   debía invocar expresa y formalmente la violación o amenaza de un “derecho   fundamental”. Tampoco es claro qué habría pasado con los derechos   innominados (el mínimo vital, el acceso al agua potable, entre otros), que no   tienen un correlato directo en el texto constitucional; ni con aquellos casos   que se derivan de cláusulas constitucionales abiertas como el libre desarrollo   de la personalidad. Algunas de estas reivindicaciones, a primera vista, podrían   no parecer suscitar una controversia constitucional, como la denuncia de un   ciudadano al que se le prohibió el ingreso a la alcaldía municipal por su   vestimenta[123]. Estoy   segura de que, si se aceptara la aplicación de tal requisito de procedencia, en   caso de que alguien invocara el derecho a vestir de bermudas y chanclas en   espacios públicos, algunos jueces estarían tentados a descartar la procedencia   de dicha tutela.    

16.     Podrían algunos pensar que exagero en este punto y que los jueces   constitucionales defienden una lectura más garantista y amplia del texto   constitucional. Lamentablemente no siempre es así. Esta Corte ha conocido   providencias de instancia en las que   algunos jueces, con base en la figura del rechazo[124], han   descartado la naturaleza fundamental de un derecho, al considerar, por ejemplo,   que las personas jurídicas no podían ser titulares de derecho fundamental alguno[125].    

17.     Para concluir, si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia, me veo   obligada a señalar los riesgos que supone la introducción de un nuevo requisito   al análisis de procedencia de la acción de tutela, sin un apoyo riguroso en el   ordenamiento nacional ni en la jurisprudencia de este Tribunal. Me preocupa   pensar que este requisito formulado en términos tan amplios pueda el día de   mañana leerse restrictivamente para evadir el debate de fondo sobre complejos   casos que a primera vista podrían descartarse como “irrelevantes”. Espero   que lo que con una mano brindan providencias como esta, no lo arrebaten con la   otra.    

En estos términos dejo plasmadas las   razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de   Revisión.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[2]  La accionante tuvo que huir de la Vereda -Altos-. Folio 58 del Cuaderno   Principal.    

[3]  Folio 8 del Cuaderno Principal.    

[4]  Folio 90 del Cuaderno Principal.    

[5]  Paso seguido, anota: “El cual establece que debe existir conexidad directa   entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades, lo que es requisito   indispensable para ser parte del Programa de la Unidad Nacional de Protección en   el marco de los Decretos 1075 de 2015 articulo 2.4.5.2.1.3 numeral 2 y 1066 de   2015, articulo 2.4.1.2.2 numeral 2 en concordancia de la Ley 418 de 1997 razón   por la cual la Unidad Nacional de Protección, decidió no dar inicio al Programa   de Protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 en   concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015”. Folio 91 del   Cuaderno Principal.    

[6]  Así lo relató la accionante ante la sala de denuncias de la Estación de Policía   de Florencia: “(…) piérdase de esta zona, porque a donde llegue le vamos a   llegar y no habrá compasión (…)”, señaló: “yo intenté mirarlo pero el   sujeto me pidió que no lo mirara, luego pasó una de sus manos por mi rostro   echándome una crema que me generó ardor al instante (…) me empujó haciendo que   cayera al piso, me dijo que no pasara reporte a las autoridades y no recuerdo   que más pasó por que cuando me desperté me encontraba en la clínica Medilaser   S.A, luego de que un moto taxista me llevara según me informó la recepcionista”.   Folio 51 del Cuaderno Principal.    

[7]  Folio 51 del Cuaderno Principal.    

[8]  Con copia a la Defensoría del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Personería,   Comisión Nacional del Estado Civil, Policía Nacional Seccional Caquetá, Unidad   de Protección, Unidad de Victimas, Secretaría de Educación Departamental. Folio   56 del Cuaderno Principal    

[9]  No se evidencia dentro del expediente respuesta alguna a tal   solicitud.    

[10]  Lo expresa así: “la guerrilla no se ha marchado del   Departamento, antes se han formado nuevos grupos insurgentes, sin mandos. Entre   ellos los llamados milicianos, que no son más que familias que trabajaban para a   guerrilla, entre ellos la familia del señor que mi exmarido al parecer asesinó.”   Folio 3 del Cuaderno Principal.    

[11]  La entidad accionada considera que la distancia que separa la Institución   Educativa -8-  en el Municipio –x- (sede habitual de trabajo   de la accionante) y la Institución Educativa del municipio -z- es   equidistante.  Folio 92 del Cuaderno Principal    

[12]  En este sentido señaló que ante los nuevos hechos, dio continuidad al estatus de   amenazada de la accionante  y trasladó nuevamente los respectivos soportes   a la UNP con el fin de que realizara un nuevo estudio que permitiera identificar   el grado de las amenazas efectuadas contra la actora.    

[13]  Folio 4 del Cuaderno Principal.    

[14] Folio 2 del Cuaderno Principal.    

[15]  Ver numeral ix.    

[16]    Informa lo siguiente: “los traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados solicitados por docentes se tramitaran por el proceso   dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010 expedido por el Ministerio de   Educación Nacional y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre   las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre   otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos   y responsabilidades fiscales”.  Folio 80 del Cuaderno Principal.    

[17]  Sobre este punto resalta que mediante oficio radicado SAC 2018EE6959 del 19 de   agosto de 2018 remitió nuevamente al Grupo de Solicitudes de Protección de la   UNP, la solicitud de protección con los respectivos soportes para que se realice   un nuevo estudio de riesgo, sin embargo, señala que debido al manejo de los   archivos en el Sistema de Atención al Ciudadano SAC de la Secretaría de   Educación Departamental del Caquetá, no ha sido posible encontrar tal oficio ni   la guía con la cual se remitió. Folio 95 del Cuaderno Principal.    

[18]  SU-617 de 2014, entre otras.    

[19]  Estas reglas fueron reiteradas en las Providencias T-083 de 2016 y T-291 de   2016.    

[20]  “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en   los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para   interponer la acción de tutela”.    

[21]  “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones   de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de   este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que   la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto   jurídico escrito.    

[22]  “la procedencia de la acción de tutela, cuando   existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas:   (i)  procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia   de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[22];  (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[22].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011,   T-079 de 2016, entre otras.    

[23]  Sentencias T- 468 de 1999 y T-582 de 2010.    

[24]  Sentencias T- 129 de 2019, T- 004 de 2018, T- 488 de 2017 y T-   377 de 2017.    

[25]  Sentencias T- 299 de 2018 y T- 404 de 2017.    

[26]  Sentencias T- 142 de 2017 y T – 488 de 2017.    

[27]  Sentencias T- 316 de 2016, T- 351 de 2014, T- 029 de 2010 entre otras.    

[28]  Folio 48 del Cuaderno Principal.    

[29]  Folio 157 del Cuaderno Principal.    

[31]  Sentencia T- 038 de 2017    

[32]  Municipio al cual le concedió comisión de servicios temporal para que ejerciera   sus funciones de docente.    

[33]  Sentencias T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011, entre   otras.    

[34]  Sentencia T- 596 de 2009.    

[35]  Sentencia T- 797 de 2005.    

[36]  Sentencias T- 095 de 2018 y T- 664 de 2011.    

[37]  Sentencia T- 772 de 2013.    

[38]  Ibídem.    

[39]  “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[40]  “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.”    

[41]   “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Educación”.    

[42]   “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Educación”.    

[43]  Artículo 22. Traslados. “Cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial. // Cuando se trate de traslados   entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además   del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo   entre las entidades territoriales. // Las solicitudes de traslados y las   permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y   no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las   entidades territoriales. // El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.    

[44]  “Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o   directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo   que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los   mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales.”    

[45]   Modalidades de traslado. “Los traslados proceden: a.Discrecionalmente    por  la  autoridad  competente,  cuando  para  la    debida  prestación  del  servicio  se  requiera    el  traslado  de  un  docente  o  directivo    docente  dentro  del  mismo  distrito  o    municipio,  o  dentro  del  mismo  departamento    cuando  se  trate  de  municipios  no    certificados,  con  el  fin  de  garantizar  un    servicio  continuo,  eficaz y eficiente.b.Por razones de seguridad   debidamente comprobadas.c.Por solicitud propia.”    

[46]  Parágrafo. “El  Gobierno  nacional  reglamentará  las    modalidades  de  traslado  y  las  condiciones    para  hacerlas  efectivas,  teniendo  en  cuenta    que  los  traslados  prevalecerán  sobre  los    listados  de  elegibles  del  concurso  dentro de    la  respectiva  entidad  territorial  certificada;  que    deben  responder  a  criterios  de  igualdad,    transparencia, objetividad  y  méritos,  tanto  en  relación    con  sus  condiciones  de  ingreso  al  servicio    y  a  la  carrera  docente,  como  en  el    desempeño  de  sus  funciones  y  en  las    evaluaciones  de  competencias;  y  que  el    traslado  por  razones  de  seguridad debe prevalecer sobre   cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”   (negrilla fuera del texto original)    

[47]  Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017, T-316 de 2016.    

[48]  Esta norma fue incorporada por los artículos 2.3.3.1.11.1 a 2.3.3.1.11.3 al   Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. El artículo 1° del decreto en   cita señala que: “Los establecimientos de educación preescolar, básica y   media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso   estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora   el descubrimiento de América. // Esta semana de receso estudiantil no modifica   el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al   desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115   de 1994 en sus decretos reglamentarios.”    

[49]Decreto   520 de 2010, art. 2, núm. 1.     

[50]  Ibídem.    

[51]  Sentencias T- 095 de 2018, T-316 de 2016 y T-376 de 2017.    

[52]  Traslados no sujetos al proceso ordinario.  “La autoridad   nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto   administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin   sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se   originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo,   que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la   prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad   territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden,   las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no   lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo   dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de   salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la   convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada   del consejo directivo”.    

[53]  En el artículo 2.4.5.1.5  del Decreto 1075 de 2015 se reconoce la   derogatoria expresa del numeral segundo del artículo 5º del Decreto 520 de 2010,   el cual establecía como causal que origina los traslados que no están sujetos al   proceso ordinario: “2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de   riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de   Educación Nacional”.    

[54]  Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017 y T-316 de 2016.    

[55]  En lo que respecta a la presente consideración se reiterará y se seguirá muy de   cerca, lo desarrollado en sentencia T- 095 de 2018 teniendo en cuenta que   en ella se analizó el tratamiento normativo que se le ha dado al traslado de   docentes del sector público por razones de seguridad, con el fin de determinar,   cual es la entidad competente para realizar el respectivo estudio del nivel de   riesgo que afronta el educador y adoptar las medidas necesarias para garantizar   su seguridad en situaciones de riesgo o amenaza, independientemente de que las   mismas guarden o no conexidad con el ejercicio de sus actividades o funciones.   En esta oportunidad se resolvió la situación jurídica de una mujer víctima de   violencia intrafamiliar en el Municipio de Fundación Magdalena, que había sido   amenazada de muerte por su cónyuge, por lo cual solicitó ser trasladada a   Ciénaga Magdalena, pues las medidas administrativas y judiciales habían sido   insuficientes para su protección y consideró que la distancia disminuiría el   peligro. La Secretaria de Educación del Magdalena negó la referida petición de   traslado con fundamento en que la Unidad Nacional de Protección devolvió su   caso, ante el incumplimiento del requisito de conexidad directa entre el riesgo   y el ejercicio de sus actividades. La Sala Sexta de Revisión revocó las   decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la accionante, y en su lugar lo concedió. Determinó que en   aquellos casos en los que la UNP carece de competencia para evaluar el nivel de   riesgo, por razones de seguridad, es la entidad nominadora la encargada de   ejecutarlo y adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, luego   de verificar la existencia de razones de seguridad debidamente justificadas.    

[56]  Sentencia T- 095 de 2018.    

[57]  Mediante Resolución 1240 de 2010 “Por la cual se fija   el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes   estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales   ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se   encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones”. Este   acto administrativo, a su turno, fue modificado por las Resoluciones 3164 de   2011 y 3900 de 2011, del Ministerio de Educación Nacional.    

[58]  Sentencia T- 095 de 2018.    

[59]  “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de   seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en   educación y se dictan otras disposiciones.”    

[61]   Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 1782 de 2013.    

[62]  “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos   a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y   comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.”    

[63]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo del Interior”    

[64]  Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:    

a.   Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación   del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro   del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo  departamento cuando se   trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio   continuo, eficaz y eficiente.    

b.   Por razones de seguridad debidamente comprobadas.    

c. Por   solicitud propia.    

Parágrafo.  El Gobierno nacional reglamentará las   modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en   cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del   concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben   responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto   en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente,   como en el desempeño de sus funciones y en las   evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe   prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera   docente.    

[65]  Sentencia T- 095 de 2018.    

[66]  Ibídem.    

[67]  Ibídem.    

[68]  Sentencias C-313 de 2014, T-191 de 2009, y C-186 de 2006. Este principio también   se encuentra reconocido en numerosos tratados internacionales de derechos   humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5), el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 5), Convención Americana   sobre Derechos Humanos (Art.29), Convención sobre los Derechos del Niño (Art.   41), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (Art.4),   Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la   Mujer (Art. 23), entre otros.    

[69]  Sentencias C-317 de 2012  y C-087 de 2000.    

[70]  Sentencia T-095 de 2018.    

[71]  Ibídem.    

[72]  Ibídem.    

[73]  Ibídem.    

[74]  Así lo indica la accionante en las declaraciones que hizo ante el Departamento   de Policía de Caquetá. Folio 52 del Cuaderno Principal.    

[75]  Sentencias T- 095 de 2018, T- 664 de 2011 y T- 797 de 2005.    

[76]  El Articulo 53 Decreto Ley 1278 de 200 establece que la solicitud de traslado,   cuando se motiva en razones de seguridad, deben estar sustentadas en pruebas y   medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador   es real, serio y objetivo.    

[77]  Folios 10 y 51 del Cuaderno Principal.    

[78]  Folios 12 y 54 del Cuaderno Principal.    

[79]  Folios 45 y 46 del Cuaderno Principal.    

[80]  Folios 12, 56 y 91 del Cuaderno Principal.    

[81]  Folio 10 del Cuaderno Principal.    

[82]  “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos   a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y   comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.”    

[83]”Por   el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores   oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan   otras disposiciones.”    

[84]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo del Interior”.    

[85]  “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

[86]  Sentencias C-313 de 2014, T-191 de 2009 y C-186 de 2006.    

[87]  Sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000.    

[88]  En Sentencia T- 095 de 2018.    

[89]  Sentencias T- 095 de 2018, T-376 de 2017, T-316 de 2016. T-772 de 2013, T-664 de   2011, T- 596 de 2009, entre otras.    

[90]  Páginas 16 a 20.    

[91]  Páginas 20 a 24.    

[92]  “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

[93]  (i) las denuncias interpuestas ante la Estación de Policía de Florencia,  quien remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación;   (ii)  la historia clínica aportada por la accionante, en la cual se evidencia que   ingresó el día 17 de agosto de 2018 a urgencias, (día del ataque con químico);   (iii)  las solicitudes de protección que elevó la actora a la Defensoría del   Pueblo, a la Gobernación del Caquetá, a la Policía Nacional Seccional Caquetá, a   la Unidad de Protección y a la Secretaría de Educación Departamental; y (iv)  el desplazamiento forzado del cual fue víctima en el año 2014, teniendo que   dejar la Vereda Unión Alto Porvenir y por el cual además, se encuentra inscrita   en el Registro Único de Victimas bajo el número de declaración   NK000363540 desde el 19 de agosto de 2014. Folios 10, 12, 45, 46, 51, 54, 58, 91   del Cuaderno Principal.    

[94]  “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos   a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y   comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”    

[95]”Por   el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores   oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan   otras disposiciones”    

[96]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo del Interior”.    

[97]  “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

[98]  “El cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sean más   favorables al hombre y sus derechos” Sentencias C-313 de 2014; T-191 de   2009; y C-186 de 2006.    

[99]  Sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000.    

[100] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[101] Sentencia T-386 de 2019. Capítulo 2 de las   Consideraciones.    

[102] Constitución Política, artículo 86.    

[103] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la   legitimación por activa. Por lo tanto, estimó que no era posible proferir un   fallo de fondo y que tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

[104] Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este   caso, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio   que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho.    

[106] Sentencia T-264 de   2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte consideró que el Tribunal de   Bogotá actuó en contra de su papel como director del proceso, al omitir la   práctica oficiosa de una prueba imprescindible para resolver el asunto.    

[107] Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio. En este caso, la Corte reprochó que el Consejo de Estado hubiera negado   las pretensiones de un demandante bajo el argumento de que este no había   acreditado el derecho extranjero conforme al cual se estructuraba su pretensión,   sin haber ejercido sus poderes de oficio.    

[108] Los jueces de la República “son los primeros   llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su   cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por   todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se   lleven a cabo”. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[109] En varios casos, la Corte ha reafirmado el rol activo   que debe cumplir el juez de tutela. Al respecto, ver sentencias como las   siguientes: C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-661 de 2014. M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez; y T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver también   el Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[110] “La sensibilidad del juez hacia los problemas   constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia”.  Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el juez   de instancia declaró improcedente la tutela tras señalar que había otros   mecanismos de defensa, pese a que la situación de los accionantes era apremiante   y estaba en discusión su subsistencia económica y social. La sensibilidad del   juez constitucional fue una idea reiterada por la Sala Plena, por ejemplo, en la   Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[111] Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández.   La Corte reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado la   decisión de primera instancia por haber fallado extra petita.    

[112] Sentencia T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Ver, igualmente, el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a   la Sentencia T-027 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), sobre los riesgos de   introducir nuevos requisitos a la acción de amparo.    

[113] Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver   también Decreto 2591 de 1991, artículo 14.    

[114] Decreto 2591 de 1991, artículos 3 y 4.    

[115] Sentencia T-1216 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto:   “El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos   fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La   indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella   contenidos, y su aplicación sustancial preferente por encima de las   consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el   juez de tutela. Éste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso   omiso de vulneraciones no alegadas”. En reiteradas ocasiones, la   Corte ha defendido la competencia extra petita del juez de tutela, sin   tener que ceñirse a las situaciones de hecho relatadas, a las pretensiones   expresamente formuladas o a los derechos invocados por el actor. Al respecto,   ver sentencias T-450 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-886 de 2000. M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-264 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-195   de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[116] Decreto 2591 de 1991, artículos 19, 21 y 32. En   reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que el juez de tutela está obligado,   antes de tomar su decisión, a procurar el esclarecimiento del hecho y, por lo   tanto, si el caso lo exige, a decretar de oficio las pruebas pertinentes y   necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden consultar los siguientes   fallos: T-990 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-883 de 2004. M.P. Humberto   Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-600 de 2009. M.P.   Juan Carlos Heno Pérez. En esta última providencia, la Corte reprochó que el   juez de instancia no hubiera usado sus poderes oficiosos para constatar la   entrega de ayudas humanitarias a una víctima del desplazamiento y le recordó que   “[e]l juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador”.    

[117] Sentencia T-923 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio. Tal consideración fue retomada en la Sentencia SU-768 de 2014. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[118] Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[119] Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Ver también Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[120] Son pocos –y no exentos de polémica– los casos en que   la Corte ha incluido el análisis de relevancia constitucional al revisar la   procedencia de una acción de tutela, por fuera del escenario de tutela contra   providencia judicial, en el cual es claramente aceptado este requisito. La   Sentencia SU-617 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) incorporó un   criterio similar, al que se le asignó el nombre de “trascendencia   iusfundamental de la controversia”, pensado como un elemento objetivo de   procedencia. No obstante, los hechos que ahora se estudian no tienen conexión   alguna con los que revisó la Sala Plena en la sentencia de unificación   mencionada y, en cualquier caso, este requisito no es usualmente incorporado en   el análisis de procedencia que realiza la Corte.    

[121] Sentencia T-386 de 2019. Capítulo 2 de las   Consideraciones.    

[122] Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los   derechos humanos en la Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias   C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo; y C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[123] Ver   Sentencia T-595 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[124] Prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.    

[125] Sentencias T-451 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y   T-440 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. Esto también ocurrió en un caso en   el que el juez de instancia consideró que una disputa entre miembros de un   conjunto residencial no era un asunto que involucrara derechos fundamentales   (ver Auto 039 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).

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