T-404-19

Tutelas 2019

         T-404-19             

Sentencia   T-404/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE   1993-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo   jurisprudencial    

El ingreso base de   liquidación – IBL no es un elemento que haga parte del régimen de transición.    

MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE   TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13    

MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE   TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en   los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de   transición    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida   interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las   sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de   2013    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo   cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional    

Referencia: Expediente T-7.209.094.    

Acción de tutela   instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal   Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado   Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo   Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda   instancia[1] proferidos dentro de la   acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado   Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2].   De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. Hechos y solicitud    

El 14 de septiembre de 2018, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en su   calidad de Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social – UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal   Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral   del Circuito de Medellín por considerar que dichas autoridades vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del   sistema pensional” de la entidad al ordenar reliquidar la pensión de Luis   Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la   asignación más alta devengada como magistrado en su último año de servicios y   con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho cargo en   el mismo periodo, desconociendo irregularmente que el IBL no es objeto de   transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168   de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de   2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de   2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata  adquirió su   status pensional debieron haberse tenido solo los factores enlistados en el   Decreto 1158 de 1994. Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata nació el 21 de mayo de 1952 y   prestó sus servicios al Estado así:    

        

Entidad                    

Cargo                    

Desde                    

Hasta                    

Tiempo   

Rama Jurisdiccional                    

Citador Grado 4                    

01-05-1973                    

15-09-1973                    

4 meses y 15 días   

Rama Jurisdiccional                    

Escribiente Grado 7                    

16-09-1973                    

04-05-1975                    

1 año, 7 meses y 19 días   

Rama Jurisdiccional                    

Oficial Mayor Grado 11                    

05-05-1975                    

1 mes y 16 días   

Rama Jurisdiccional                    

Escribiente Grado 7                    

21-06-1975                    

13-01-1976                    

6 meses y 23 días   

Rama Jurisdiccional                    

Escribiente Grado 9                    

14-01-1976                    

08-02-1976                    

25 días   

Rama Jurisdiccional                    

Oficial Mayor Grado 14                    

09-02-1976                    

04-04-1976                    

1 mes y 26 días   

Rama Jurisdiccional                    

Oficial Mayor Grado 11                    

05-04-1976                    

31-10-1977                    

1 año, 6 meses y 27 días   

Rama Jurisdiccional                    

Secretario Grado 14                    

01-11-1977                    

31-12-1978                    

1 año, 2 meses y 1 día   

Rama Jurisdiccional                    

Secretario Grado 9                    

01-01-1979                    

31-08-1985                    

6 años, 8 meses y 1 día   

Rama Jurisdiccional                    

Secretario Grado 10                    

01-09-1985                    

2 años y 8 meses   

Rama Jurisdiccional                    

Oficial Mayor Grado 9                    

01-05-1988                    

01-10-1989                    

1 año, 4 meses y 23 días   

Rama Jurisdiccional                    

Secretario Grado 10                    

02-10-1989                    

31-03-1990                    

6 meses   

Rama Jurisdiccional                    

Sustanciador Grado 9                    

01-04-1990                    

03-07-1990                    

3 meses y 3 días   

Rama Jurisdiccional                    

Secretario Grado 10                    

04-07-1990                    

17-09-1990                    

2 meses y 14 días   

Rama Jurisdiccional                    

Auxiliar Judicial Grado 11                    

18-09-1990                    

31-03-1991                    

6 meses y 14 días   

Rama Jurisdiccional                    

Juez Municipal                    

01-04-1991                    

31-10-2000                    

9 años, 7 meses y 1 día   

Rama Jurisdiccional                    

Juez Circuito                    

01-11-2000                    

18-09-2001                    

10 meses y 18 días   

Rama Jurisdiccional                    

Juez Municipal                    

19-09-2001                    

12-01-2003                    

1 año, 3 meses y 24 días   

Rama Jurisdiccional                    

Juez Circuito                    

30-10-2008                    

1 año, 5 meses y 18 días   

Rama Jurisdiccional                    

Magistrado Auxiliar                    

31-10-2008                    

19-12-2008                    

1 mes y 20 días   

Rama Jurisdiccional                    

Juez Circuito                    

20-12-2008                    

30-06-2009                    

6 meses y 11 días      

1.2. El último cargo desempeñado por el señor Hoyos Zapata fue el de   Juez 9º Civil del Circuito de Medellín en propiedad, por retiro definitivo del   servicio a partir del 01 de julio de 2009.    

1.3. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata adquirió su status de   pensionado el 21 de mayo de 2007 por lo que el 13 de junio de 2007 solicitó a la   extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.    

1.4. CAJANAL, en la Resolución No. 02121 del 31 de enero de 2008   ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546   de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994[3], en una cuantía   de $3.249.459.74, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007, condicionado a   demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Dicho acto   administrativo fue objeto de recurso de reposición[4]  el cual fue desatado en la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009   confirmando la resolución recurrida, en todas sus partes.    

1.5. Inconforme con lo anterior, el causante inició proceso ordinario   laboral el cual fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de   Medellín que en sentencia del 25 de marzo de 2010 consideró que la pensión del   demandante había sido mal liquidada pues no aplicó lo señalado por la norma   especial (Decreto 546 de 1971) en lo concerniente al IBL y, por lo tanto,   resolvió: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de “la diferencia o   el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el   futuro”[5], y el retroactivo a que   haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de   febrero de 2010[6] en suma de $30.671.047.   (ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por   concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a   CAJANAL de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv)   condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal   Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si   la decisión no es apelada.    

1.6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo   que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral en   sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y modificar el fallo   apelado dado que no era posible incluir una doceava tanto de la bonificación por   actividad judicial como de la bonificación por gestión judicial por cuanto la   primera era solo para los jueces de la República, por tanto la excluyó y   contabilizó completa la bonificación por gestión judicial, dejando para el año   2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180[7];   se señaló además, que a partir de 2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704.   Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010.    

1.8. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata falleció el 24 de agosto de   2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP   036889 del 04 de diciembre de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes a la   menor Manuela Hoyos Valencia, representada legalmente por Alba Luz Valencia   Valencia a partir del 25 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento del   pensionado.    

1.9. La UGPP, en Resolución No. RDP 009196 del 9 de marzo de 2015, le   negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora Dalila   del Socorro Sánchez Montoya en calidad de compañera permanente. No obstante, en   Resolución No. RDP 13528 del 08 de abril del mismo año, se modificó el anterior   acto administrativo en el sentido que se reconoció pensión de sobrevivientes a   la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en un 50%, con carácter vitalicio y   a partir del 25 de agosto de 2014.    

1.10. En Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 se ordenó el   archivo de la solicitud de reposición y apelación, en razón de que lo solicitado   se había materializado en la Resolución No. RDP 13528.    

1.11. Finalmente, en la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de   2015 la UGPP modificó la Resolución  RDP 13528 por haberse cometido un   error involuntario al señalar que los efectos fiscales serían a partir de la   inclusión en nómina para la beneficiaria menor de edad, quien ya ostentaba el   derecho a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.    

1.12. Señala la entidad accionante que el señor Luis Evelio Hoyos   Zapata estuvo activo en la nómina de pensionados devengando la suma de   $12.979.045,55 hasta agosto de 2014 y en noviembre de 2011 se le pagó un   retroactivo de $248.746.082,82. La señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia está   en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23 y Dalila del Socorro   Sánchez Montoya está activa en nómina de pensionados con una mesada de   $7.906.105,23.    

1.13. Para la entidad accionante, los fallos atacados incurrieron en   defecto fáctico por omitir, en sus consideraciones, las pruebas obrantes en el   expediente laboral que: (i) mostraban la evidente presencia de una vinculación   precaria ostentada por el causante en su último año de servicio de un mes y   veinte días como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii)   evidenciaban la vinculación precaria del señor Hoyos, el IBL se liquidó con la   asignación y factores salariales propios de dicho cargo (magistrado auxiliar);   (iii) contenían el expediente pensional del causante donde se observa claramente   que nunca hizo cotizaciones como magistrado auxiliar sino en otros cargos como   escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del circuito, lo   que incrementó injustificadamente no solo su IBL sino también los factores   salariales a tener en cuenta.    

1.14. De igual manera, considera la UGPP que las autoridades   accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i)   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidación de las   pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o   con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con   el artículo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar   incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de   magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido   decreto enlista específicamente cuáles son las que constituyen el Ingreso Base   de Liquidación.    

1.15. Finalmente, aduce la demandante que las sentencias acusadas   desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto desconocieron las   sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de   2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de   2018 y T-328 de 2018 referentes a “la vinculación precaria, la forma de   liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores   deben ser incluidos”.    

1.16. Frente al abuso palmario del derecho señalan que se presentó en   tanto hubo una vinculación precaria del señor Luis Evelio por un mes y veinte   días en el cargo de magistrado auxiliar en el último año de servicios; se ordenó   que el IBL se liquidara con base en el Decreto 546 de 1971, es decir, con base   en la asignación devengada más alta ostentada; y se dispuso que el IBL debía   estar constituido con todos los factores devengados como juez del circuito y   como magistrado auxiliar. Su mesada pensional pasó de $3.249.459,74 a   $11.613.704 para el año 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018, es   decir, un incremento de 257.40%.    

1.17. Aclara la demandante que “no señala que los accionados estén   realizando conductas ilícitas sino que la configuración del abuso del derecho en   que se recae es a raíz de la interpretación errónea de la norma relacionada con   la figura de la vinculación precaria, la forma de liquidar el IBL de las   personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que debían   constituir dicho IBL”.    

1.18. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: (i) como medida   provisional, se decrete la suspensión de las sentencias acusadas hasta tanto se   decida la presente acción de tutela con el fin de no seguir generando un grave   perjuicio al erario público, (ii) amparar los derechos fundamentales invocados,   (iii) dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de   2010 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el   Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y (iv) se ordene esta   última autoridad dictar nueva sentencia ajustada a derecho.    

2. Contestación   de la acción de tutela[8]    

2.1. Juzgado   Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín[9]    

El 8 de octubre   de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por Oficio No.   740 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “en   el expediente del proceso ordinario con rad. 05001 310502120090072100, no se   encontraron otros sujetos procesales o intervinientes, a los cuales se deba   realizar notificación de la presente tutela”.    

2.2. Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral[10]    

El 9 de octubre   de 2018, una auxiliar judicial del despacho de la magistrada María Patricia   Yepes García, informó que en dicho despacho se trató de identificar el proceso   frente al cual la “Sala Sexta de Decisión Laboral hubiese proferido algún   pronunciamiento, sin lograr resultado”, por lo que solicitaron se   suministrara el radicado único nacional del expediente que se controvierte.    

La señora Dalila   del Socorro Sánchez Montoya, a través de apoderado judicial, respondió la acción   de tutela en los siguientes términos:    

La presente   acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad.    

2.3.1. Señala que   la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el   recurso de revisión, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que puede   proceder la acción de tutela cuando se presente un abuso palmario del derecho,   circunstancia que no se presentó en el presente caso.    

Las sentencias   acusadas datan del 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que significa que “para   ese momento la interpretación y sustento de dichos fallos era válida y se   aplicaba a numerosos fallos, sumado a que aún no se había proferido por parte de   la Corte Constitucional la sentencia unificadora en la cual la actora basa su   petición, razón por la cual no existe ningún yerro que se le pueda endilgar a   los despachos accionados que puedan dar lugar a la procedencia del amparo”.    

Lo anterior da   lugar a concluir que “a quienes causaron la pensión antes del 08 de mayo de   2013 (fecha de la sentencia C-258 de 2013), se les aplicaba íntegramente el   régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL; pero las   personas que adquirieron el derecho a partir de esa fecha, solo se les mantiene,   como beneficios de la transición, las condiciones de edad, tiempo de servicios o   semanas de cotización y tasa de remplazo, excluyendo el IBL, conforme a lo   establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida”.    

De otra parte,   arguye que la liquidación que hace el accionante para acreditar el incremento   del monto pensional “carece de claridad y veracidad por lo que no puede ser   el referente para determinar el porcentaje del incremento, y en consecuencia no   puede ser el punto de partida para establecer la existencia de un abuso palmario   del derecho”.    

Con base en las   mismas dudas alegadas por la UGPP en donde calificó de abuso del derecho y   detrimento patrimonial generadas por el nombramiento del señor Hoyos, la   Contraloría General de la República – Sector Social, inició en contra de la   magistrada María Mercedes López Mora y el doctor Hoyos, un proceso de   responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el Auto No. 001 del 31 de   julio de 2016 en el que el Contralor Delegado decidió archivar las   investigaciones señaladas.    

Finalmente, aduce   que el monto reconocido como pensión al señor Luis Evelio Hoyos no viola los   topes pensionales establecidos.    

2.3.2. En el caso   concreto, las decisiones que se controvierten son de fecha 25 de marzo y 29 de   octubre de 2010, lo que de entrada señala que ha trascurrido un término más que   exagerado (8 años) entre las providencias atacadas y la interposición de la   presente acción de tutela.    

2.4. La hija del   causante, que para la época era menor de edad y que fue identificada como   M.H.V., no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia.    

3. Pruebas que   obran en el expediente    

3.1. Copia de la   Resolución No. AMB 02121 del 31 de enero de 2008, proferida por Cajanal “Por   la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”,   al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007   supeditada al retiro efectivo del servicio y por un monto de $3.249.459,74[12].    

3.2. Copia de la   Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 proferida por Cajanal, “Por la   cual se resuelve un recurso de reposición” presentado contra la Resolución   02121 del 31 de enero de 2008, en la que se confirmó en todas sus partes el acto   administrativo recurrido[13].    

3.3. Copia de la   primera página del Acta de Audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el   25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de   Oralidad del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario laboral   iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal con decisión condenatoria[14].    

3.4. Copia del   Acta de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de octubre de 2010   proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio   Hoyos Zapata contra Cajanal cuya decisión es confirmar y modificar la sentencia   de primera instancia[15].    

3.5. Constancia   de fecha 11 de febrero de 2011 que señala que la decisión de primera instancia   confirmada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral   iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal quedó ejecutoriada desde el   10 de diciembre de 2010[16].    

3.6. Copia de la   Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011 proferida por la UGPP, “por   la cual se le da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral”. En esta se resolvió   establecer la pensión del señor Luis Evelio Hoyos en $11.613.704 efectiva a   partir del 01 de marzo de 2010, de conformidad con el fallo judicial. Se ordenó   también el pago de $73.554.180 por concepto de diferencias de mesadas   pensionales del 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010. De igual manera,   se ordenó descontar de las mesadas atrasadas, $6.794.251 por concepto de aportes   para pensión de los factores de salario no efectuados[17].    

3.7. Copia de la   Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 proferida por la UGPP, “Por   la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes”. En dicho acto se   resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con   ocasión del fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, a partir del 25 de agosto   de 2014 a Manuela Hoyos Valencia en un porcentaje de 100% como hija menor del   causante[18].    

3.8. Copia de la   Resolución No. RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 expedida por la UGPP “por   medio de la cual se niega el pago de reconocimiento de una pensión de   sobreviviente” por cuanto la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya no   aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento[19].    

3.9. Copia de la   Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 2015 expedida por la UGPP, “por la   cual se modifica la resolución No. RDP036889 del 04 de diciembre de 2014” en   el sentido de otorgar pensión de sobreviviente del señor Luis Evelio Hoyos a   Dalila del Socorro Sánchez Montoya en su calidad de compañera permanente en un   50% y a Manuela Hoyos Valencia en calidad de hijo menor en un 50%[20].    

3.10. Copia de   Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 expedido por la UGPP en el que se   ordena el archivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación   presentado por el apoderado de Dalila Sánchez contra la Resolución RDP 009196   del 09 de marzo de 2015 dado que lo pedido ya se materializó en la Resolución   RDP 013528 del 08 de abril de 2015[21].    

3.11. Copia de la   Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 expedida por la UGPP “por   la cual se modifica la resolución RDP 13528 del 08 de abril de 2015” en el   sentido de aplicar los mismos efectos fiscales para ambas beneficiarias[22].    

3.12. Copia de   una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de   Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de   Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por   Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1973 hasta 1992[23].    

3.13. Copia de   una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de   Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de   Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por   Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1993 hasta 1999[24].    

3.14. Copia de   una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de   Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de   Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por   Luis Evelio Hoyos Zapata desde 2000 hasta 2007[25].    

3.15. Copia de   Certificación del 01 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad de   Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia –   Chocó en la que consta que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata labora con la Rama   Judicial de Antioquia desde el 01 de mayo de 1973 y actualmente se desempeñaba   como Juez 09 Civil del Circuito de Medellín. En dicha certificación se   enumeraron los factores salariales percibidos en los años 2006 y 2007[26].    

3.17. Copia de   Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional   de Manuela Hoyos Valencia[28].    

3.18. Copia de   Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional   de Dalila del Socorro Sánchez Montoya[29].    

3.19. Copia de “Formulario   Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora   Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014[30].    

3.20. Copia de “Formulario   Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por Manuela Hoyos   Valencia, de fecha ilegible[31].    

3.21. Copia de “Formulario   Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora   Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014.    

3.22. Copia de   Auto No. 001 de julio de 2018, proferido por la Contraloría General de la   República, Contralor Delegado para el Sector Social, por medio del cual, entre   otros, avoca conocimiento de una acción fiscal en la que la afectada es la   Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y   Protección Social, y el FOPEP y decreta pruebas[32].    

3.23. Copia de   Certificación de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida por la Directora   Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial, en la que   constan los pagos y descuentos hechos a Luis Evelio Hoyos Zapara entre el 20 de   octubre y 19 de diciembre de 2008[33].    

3.24. Escrito de   solicitud de selección de expediente de tutela de fecha 8 de febrero de 2019   suscrita por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como Director Jurídico de la UGPP,   dirigido a la Corte Constitucional[34].    

3.25. Expediente   original del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata   contra Cajanal, enviado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de   Medellín por oficio No. 280 del 17 de mayo de 2019.    

4. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

4.1. La Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de octubre de   2018, resolvió declarar la improcedencia[35] de la acción   de tutela.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que “la última providencia emitida al interior del proceso   ordinario laboral se dictó el 29 de octubre de 2010, mientras que el amparo   constitucional se presentó el 19 de septiembre de 2018, es decir, después de 7   años y 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela,   esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales”.    

Así, aunque se   tuviera en cuenta que la UGPP solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga   pensional materia de debate, lo cierto es que la solicitud de amparo se radicó 5   años y 6 meses después, lo que tampoco es admisible. Aunado a que el artículo 20   de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso extraordinario de revisión de   providencias judiciales en las que se hubieren reconocido pensiones a cargo del   tesoro público, mecanismo idóneo al que la accionante no acudió.    

4.2. El   Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP presentó impugnación con base en los mismos argumentos   del escrito tutelar. Adicionalmente, señaló que el a quo pasó por alto   que la UGPP ya no cuenta con el recurso extraordinario de revisión ya que el   término de los 5 años conferidos por la sentencia SU 427 de 2016 ya caducó, lo   que hace que la acción de tutela sea el único mecanismo con que se cuenta para   poner fin a la alegada irregularidad dado que se presentó un abuso palmario del   derecho por una vinculación precaria y un aumento desproporcionado en la   liquidación de la mesada pensional[36].    

4.3. La Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de diciembre de   2018, resolvió confirmar el fallo impugnado dado que no se cumplió el requisito   de inmediatez ya que la acción constitucional se interpuso más de 7 años después   de haberse emitido el fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, existe   otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión previsto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, herramienta que la entidad accionada no usó   estando legitimada para ello.    

5. Actuaciones   en sede de revisión    

5.1. Por Auto de   fecha 13 de mayo de 2019 la Sala, para mejor proveer, solicitó en calidad de   préstamo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el expediente   con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso   ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE.    

De igual manera,   se decidió suspender los términos para decidir por un mes contado a partir de   que la prueba se allegara al despacho.    

5.2. El Juzgado   Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por oficio 280 del 17 de mayo de   2019, remitió a la Corte Constitucional el expediente No. 05001   310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio   Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE.      

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

La Sala deberá   verificar si (i) la acción de tutela interpuesta contra   una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia contra   providencias judiciales.    

Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es   afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la   Sala de Revisión atender la siguiente problemática:    

(ii) ¿Las sentencias proferidas por el   Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Decimoctava de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo,   defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la   reliquidación de la pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso   Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su   último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales   devengados en el mismo periodo, desconociendo que el IBL no es objeto de   transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168   de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de   2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de   2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata adquirió su status   pensional debieron haberse tenido en cuenta  solo los factores enlistados en el   Decreto 1158 de 1994, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de   sostenibilidad financiera del sistema pensional”.    

(iii) ¿Los fallos acusados incurren en otra   causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que, a pesar de no haber sido invocada por el accionante, la Corte   Constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita pueda   analizar por presentarse una evidente vulneración de un derecho fundamental de   la entidad demandante?    

Para resolver las cuestiones planteadas, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará jurisprudencia sobre: primero,   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   incluyendo las reglas fijadas para las acciones de tutela interpuestas por las   administradoras de fondos de pensiones en supuestos de abuso del derecho,   segundo, el examen de procedencia general en el caso concreto para luego, de   ser superado, analizar tercero, las causales específicas de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuarto, el defecto   material o sustantivo, quinto, el defecto fáctico, sexto, el   defecto por desconocimiento del precedente constitucional, séptimo,   desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL, para   finalmente, octavo, analizar el caso concreto.         

3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, desde ya hace tiempo, sistematizó y unificó los   requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales[37].   De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b.   Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración   (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se   trate de sentencias de tutela”[38].    

3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional,   esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la órbita de   acción del juez constitucional así como de la de las demás jurisdicciones. Aquí   es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos claros   y expresos por qué el asunto analizado es de relevancia constitucional al punto   de afectar garantías constitucionales de alguna o ambas partes.    

3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial está en estrecha relación con la   subsidiariedad de la acción de tutela pues, de no ser así, se convertiría en una   instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae   consigo una excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y es   que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Respecto de este requisito, específicamente, el Acto   Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó   que la Ley debía consagrar un “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones   reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente   celebrados”,   entendiéndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de   pensiones cuando considera que la prestación pensional de una persona, fue   otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos.    

La   sentencia SU-427 de 2016[39] señaló que la instrucción dada en el Acto   Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera específica,   por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la   Ley 797 de 2003[40],   para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones   pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con   abuso del derecho[41].    

Esta misma   providencia aclaró que, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que   el recurso solo está en cabeza de algunas entidades[42], la posibilidad   de interponer el recurso de revisión por configurarse un abuso del derecho recae   “además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las   administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas   reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas   dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”[43].     

Frente al término   que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisión   contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que   consideran irregulares, se tiene que según la Ley 1437 de 2011, artículo 251,   debe ser iniciada dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la   sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, tratándose de la UGPP y de   sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[44].    

De acuerdo con lo   anterior, al existir otro medio idóneo para revisar las providencias judiciales   que conceden prestaciones económicas bajo presuntas irregularidades, las   acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones   con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a la   luz del artículo 86 de la Constitución Política.    

No obstante, la   jurisprudencia constitucional[45]  ha señalado que dicha improcedencia tiene una excepción y es cuando del caso   concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en   esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los límites   impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social,   generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios afiliados   obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas “que, por su carácter periódico, atentan   contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello   debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el   sistema pensional”[46].    

La Corte   Constitucional en diferentes sentencias de unificación ha establecido cuándo se   acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente   excepcionalmente la acción de tutela que pretende atacar providencias judiciales   que ordenaron el reconocimiento, reliquidación y/o pago de pensiones.    

En la sentencia   SU-427 de 2016[47]  se señalaron unos criterios que permiten declarar la configuración de un abuso   del derecho: (i) el monto del incremento   pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos   con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas   circunstancias, la acción de tutela se hace procedente por advertirse un   abuso palmario del derecho.    

La   sentencia SU-395 de 2017[48] indicó que a pesar de la posibilidad de   acudir al recurso de revisión, los “reconocimientos prestacionales logrados   mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves   cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de   prestaciones periódicas a la UGPP” la acción de tutela es procedente   excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse “grave”.    

En   la sentencia SU-631 de 2017[49] se concretaron los criterios para   identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se esté ante   incrementos pensionales ilegítimos  que resulten cuantiosos al punto de   desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y   la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y   (iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en   comparación con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir   el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la sentencia   C-258 de 2013.    

Dicha providencia también aclaró que puede presentarse   un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas   irrazonables son consecuencia de una vinculación precaria, la cual se   define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o un   cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las administradoras de   pensiones se ven obligadas a pagar “erogaciones   cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la   sostenibilidad del sistema, de manera actual”[50].    

No obstante, la verificación de uno solo de los criterios mencionados[51] no lleva a la   configuración del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas   tienen el “propósito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para   determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte   Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía   interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso   palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de   tutela”[52] (resaltado fuera   de texto).    

De comprobarse la existencia de un abuso palmario del derecho  que haga procedente la acción de tutela, se ha indicado también que “el operador jurídico deberá   tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos   fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse   la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de   la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional”[53]. De tal manera   que los efectos de la decisión no pueden ser de manera inmediata sino que se   debe conceder un periodo de gracia prudencial que en la sentencia SU-631 de 2017[54]  se fijó en 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación de la nueva   reliquidación. Aunado a lo anterior, se concluyó que no es posible ordenar el   reintegro de sumas ya pagadas ya que se presume que fueron recibidas de buena   fe.    

En síntesis, se han   reiterado unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en las   acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones:    

“(i)   Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias   judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con   abuso del derecho, son improcedentes.    

(ii)   Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso   extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la   oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años   contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en   la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de   junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes   de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a   partir de la fecha de ejecutoria).    

(iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por   la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos   establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de   pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de   manera irregular.       

(iv) Excepcionalmente, las   acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para   controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si   tal abuso del derecho es de carácter palmario.    

(v) Para la identificación de un abuso   palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias   presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y   pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[55], SU-395 de 2017[56] y SU-631 de 2017[57], relacionados con   la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia   entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como   el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias   (subraya fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información   necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso   palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la   acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de   Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e   independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su   convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del   derecho de carácter palmario.    

(vi) En los casos en los que   se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se   adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados   en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer   el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas[58]”[59] (Resaltados   propios del texto).    

3.3. Para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada y   poner fin a la posibilidad de que una decisión judicial pueda siempre ser   susceptible de una revisión constitucional, se debe cumplir con el requisito   de inmediatez[60] que   indica que debe interponerse la acción de tutela en un término razonable y   proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador.    

3.4. Las irregularidades alegadas deben   tener incidencia directa en los fallos cuestionados  ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el trámite, ya sea por el   paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal manera   que las únicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente pueden   ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales.    

3.5. La parte accionante debe identificar   razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales   con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectación que pretende sea   amparada y que se le imputa a la sentencia atacada.    

3.6. No es posible atacar una sentencia   de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate   constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la   Corte para su eventual revisión.    

4. Examen de la procedencia general en el   caso concreto    

4.2.   Requisito de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la   sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de   Decisión Laboral es del 29 de octubre de 2010 y la acción de tutela se interpuso   el 14 de septiembre de 2018, es decir, entre las dos actuaciones transcurrieron   casi ocho años. No obstante lo anterior, es de recordar que la UGPP solo hasta   marzo de 2013 adquirió la carga pensional materia de debate, aun así, el tiempo   trascurrido desde ese momento hasta la interposición de la solicitud de amparo   es de más de cinco años.    

Sin embargo,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[61]  el requisito de inmediatez se flexibiliza cuando se trata del pago de una   prestación periódica “que implica una afectación de carácter continua,   directa y grave al patrimonio público”[62]. En ese   sentido, esta Corte ha reiterado que la exigencia de que el plazo trascurrido   entre la presunta vulneración de derechos y la interposición de la acción de   tutela sea oportuno y razonable, debe flexibilizarse ante situaciones como esta,   pues “el período empleado para la defensa de los derechos fundamentales (…)   se torna adecuado y por ende la acción es procedente ante la grave afectación de   recursos públicos”[63].    

Así las   cosas, en tanto el presente asunto versa sobre el pago de una pensión (pago   periódico) a cargo de la UGPP (patrimonio público), esta Sala considera que   dicha situación hace que el requisito de inmediatez se analice de manera   flexible y, en consecuencia, se cumpla concluyendo que el tiempo trascurrido no   es irrazonable ni desproporcionado.    

4.3. Identificar razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. El accionante   identificó de manera clara y lógica los argumentos que considera son los   generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. Efectivamente, se consideró   que los fallos incurrieron en defecto material o sustantivo, defecto fáctico y   desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la   pensión de jubilación de una persona teniendo como Ingreso Base de Liquidación   (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios y   con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo   periodo.    

4.4. Las irregularidades alegadas tienen   incidencia directa en los fallos cuestionados. Los defectos alegados tienen   incidencia directa en lo decidido en los fallos acusados y no pudieron ser   subsanadas en el trámite. Los yerros señalados tienen un efecto determinante en   las sentencias lo que puede hacer que estas lleguen a ser considerados como   violatorios de derechos fundamentales.    

4.5. No es   tutela contra tutela. La presente acción constitucional está dirigida contra   las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia, al   interior de un proceso ordinario laboral.    

4.6. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial. En este caso, el accionante es la UGPP, y se tiene que el   señor Luis Evelio Hoyos Zapata inició proceso ordinario solicitando la   reliquidación de su pensión. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de   Medellín en sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvió: (i) condenar a CAJANAL   al reconocimiento y pago de “la diferencia o el reajuste de las mesadas   pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro”, y el   retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de   2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en suma de $30.671.047. (ii) condenar a   CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de   mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de   los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en   costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal Superior de   Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, si la   decisión no era apelada. Ambas partes apelaron la sentencia de primera   instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de   Decisión Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y   modificar el fallo apelado dado que excluyó la contabilización de la   bonificación por actividad judicial, aun por doceava, teniendo en cuenta que no   es un factor aplicable a los magistrados, dejando para el año 2009 una mesada de   $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.180; se señaló además, que a partir de   2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia quedó   ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010.    

Contra este   último fallo procedía el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interpusiera dentro de la   oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[64]  o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Ambos plazos ya   fenecieron, el primero, el 10 de diciembre de 2015, y el segundo, el 11 de junio   de 2018. De tal manera que en principio, la presente acción tutelar se torna   improcedente dado que no se agotaron los mecanismos idóneos.    

No obstante,   esta Sala considera que el amparo puede ser procedente si tal abuso del derecho   es de carácter palmario y tan evidente y desproporcionado que sea   necesaria una intervención del juez constitucional para evitar la continuación   de tal abuso y que la vulneración al interés público y a la sostenibilidad del   sistema se siga manteniendo en el tiempo.    

Por tanto, es   necesario hacer un análisis frente a las subreglas establecidas por la Corte   Constitucional para estos casos en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de   2017.    

En el presente caso, y de acuerdo con lo señalado en precedencia   (criterios y pautas de interpretación   relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no   correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas   irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones   precarias), la UGPP señaló que la mesada pensional del señor Luis Evelio   Hoyos Zapata, pasó en 2009 de $3.249.459,74 a $11.613.704 lo que equivale en   2018 a un incremento de $5.135.252 a $15.812.211. Este último monto está siendo   pagado efectivamente por una parte, a la señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia   en un total de $7.906.105,23 y, por otra a Dalila del Socorro Sánchez Montoya en   un total de $7.906.105,23. Lo anterior significa un incremento del 257.40%. Es   decir que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional se estén   pagando $10.676.959 adicionales.    

Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 257.40% en la   mesada pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata, que hoy disfrutan sus   beneficiarias de sustitución pensional, es desproporcionado; aunado a lo   anterior el monto de la pensión no corresponde a la historia laboral del   beneficiario dado que es producto de una liquidación sobre la asignación   devengada más alta, en el último año, e incluyendo factores que no hacían parte   de su salario mensual. Finalmente, del acervo probatorio allegado al expediente,   se encuentra que la asignación tenida en cuenta para liquidar la pensión es   producto de una vinculación precaria, esto es, un mes y veinte días como   magistrado auxiliar.    

Lo anterior, evidencia que, a pesar de que en principio la acción   constitucional sería improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos   idóneos, e incluso, el plazo que la Corte Constitucional otorgó a la UGPP para   interponer el recurso de revisión ya terminó, en este particular caso se está   ante un abuso palmario del derecho de evidente desproporción que habilita   la procedencia excepcional de la acción de tutela y que reclama la intervención   de la Corte Constitucional en aras de primar lo sustancial frente a lo   procedimental, lo público sobre lo particular y la sostenibilidad del sistema   pensional.    

4.7. De lo anterior,   esta Sala concluye que la acción de tutela presentada cumple los presupuestos   procesales generales para ser estudiada de fondo.    

5. Causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de   tutela respecto de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una   providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de   2005[65] en donde se señaló que   además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como   mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se   requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación   directa de la Constitución”.[66]    

De tal manera   que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la   acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de   los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de   controvertir una decisión judicial.    

6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. La Corte   Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o   material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto”.[67]  De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[68]    

6.2. Esta   corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y   en las que se puede incurrir en dicho defecto:    

“(i) la   sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es   pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,   d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;    

(ii) a   pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al   caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)   o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o   cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de   los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial;    

(iii) no   se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes;    

(iv) la   disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la   Constitución;    

(v) un   poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin   no previsto en la disposición”;    

(vi) la   decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del   análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se   desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[69]    

6.3.   De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en   que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material,   solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o   caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[70]. La   irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa   se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione   la efectividad de los derechos fundamentales[71].   Así las cosas, pueden   existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales   resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y   derechos fundamentales de los sujetos procesales[72].    

7. El defecto fáctico como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de   jurisprudencia    

7.1. La Corte Constitucional ha sostenido   que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo   probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado (…)”[73], o cuando “se hace   manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su   providencia[74]. Así, ha indicado   que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad   que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia   (…)”[75].    

7.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la   Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones[76]:    

“la primera ocurre   cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y   caprichosa[77] u omite su valoración[78]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensión comprende   las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez[80].   La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista   material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la   Constitución”[81].    

7.3. De tal manera, que el señalado vicio se   puede manifestar así:    

“(i) Omisión por   parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].   La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite   el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida   conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido”[83].    

(ii) No valoración   del material probatorio allegado al proceso judicial[84].   Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el   respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente”[85].    

8. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como   causal independiente. Reiteración de jurisprudencia    

8.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el   artículo 241 Superior, “la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución”, de tal manera que tiene como una de sus funciones “fijar   los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe   interpretarse”[88] la misma.    

Así, cuando un funcionario judicial se aparta de una regla de   decisión establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte   Constitucional, sin la carga de argumentación requerida, se configura la causal   específica que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial[89].    

La sentencia SU-354 de 2017[90] trajo a   colación lo ya mencionado por esta Corporación, en cuanto a que:    

“La interpretación de la Constitución, que además permite   materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal,   orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores   constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos   constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,   genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y   de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba,   además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se   multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún   cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional   preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial”    

Así mismo, en la sentencia en mención[91]  se señaló que:    

“Es preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian   dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de   constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí   que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho;   por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter   partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben   observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para   garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.    

4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones   pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el   Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela   a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la   armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a   la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional,   la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada   juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el   sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución”. (Subraya   fuera de texto)    

No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de   sentencias, “sí comparten una particularidad y es que se deben respetar, no   solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino para   garantizar el derecho a la igualdad”[92].    

Así las cosas, se ha concluido que el deber de acatamiento del   precedente establecido por la jurisprudencia constitucional debe ser más   estricto “ya que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de   jerarquía dentro del sistema de las fuentes del derecho”[93].    

8.2. Ahora bien, el carácter obligatorio   de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional emana   de sus efectos erga omnes y del tránsito a cosa juzgada constitucional de   que están revestidos[94]; por ello, se ha   precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisión de las   sentencias de juicio abstracto contienen la solución constitucional a los   problemas jurídicos estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las   autoridades judiciales, para que la aplicación del derecho sea conforme a la   Carta Política[95].     

En el caso de los fallos en sede de   revisión de tutela, se ha concluido que el respeto a su ratio decidendi  se debe a “la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la   ley y la confianza legítima”.[96] De tal manera que, el   alcance que la Corte Constitucional le da a los derechos fundamentales debe   prevalecer sobre cualquier otra interpretación emitida por otras autoridades   judiciales.    

Lo anterior se refuerza en los casos de   las sentencias de unificación y de control abstracto de constitucionalidad pues   un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en   cuenta que “las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho   fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas   jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la   Constitución Política”[97].    

Esta Corporación ha señalado algunas   circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente   constitucional:    

“(i) se aplican disposiciones legales   que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de   constitucionalidad, (ii) se   contraría la ratio decidendi de sentencias   de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un   precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto   superior, (iii) se desconoce la parte   resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o   de revisión de tutela”.[98]    

Así las cosas, se concluye que las   autoridades judiciales están obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de   la decisión plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional,   ya que dicha Corporación es el máximo intérprete de la Carta Política a la cual   todos estamos sometidos.    

8.3. Finalmente, esta Corte ha definido   unas pautas que sirven para determinar si se está ante la configuración del   defecto de desconocimiento del precedente constitucional:    

“(i) Determinar la existencia de un precedente o de un   grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas   decisionales contenidas en estos precedentes.    

(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió   tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría   en un desconocimiento del principio de igualdad.    

(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para   apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre   el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería   ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en   relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro   hómine”. [99]    

9.    Defecto por violación directa de la Constitución. Reiteración de   jurisprudencia    

Este defecto   parte del enunciado dispuesto en el artículo 4° superior que expresamente   señala: “La Constitución es Norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales”. Así las cosas, la Carta Política es la de   mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la   eficacia de las demás disposiciones que componen la estructura legal del país.   En ese orden, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las   disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, de manera que su   aplicación se traduce en una obligación directa que le asiste a todas las   autoridades judiciales de velar y materializar el principio de supremacía   constitucional, de tal forma que en caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se apliquen las disposiciones   constitucionales.    

Recientemente,   esta Corporación en la sentencia SU-024 de 2018[102] recordó que   en principio esta causal se concibió como un defecto sustantivo, pero que a   partir de la sentencia T-949 de 2013[103]  se determinó como un defecto específico autónomo e independiente de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, interpretación que en   efecto se consolidó en la sentencia C-590 de 2005 estableciendo que “(…) la   violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i) cuando   se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii)   al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”[104].   Es más, la sentencia SU-336 de 2017 precisó que la violación directa a la   Constitución “encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento   constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo   tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Es por esa razón   que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida o irrazonablemente tales   postulados”[105].     

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, este defecto o causal se estructura en las   siguientes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma ius   fundamental al caso en estudio, por ejemplo, cuando“(a) en la solución   del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad   con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de   aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos   fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la   Constitución”[106].   Y en segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos   consagrados en la Constitución, concretamente, “el juez debe tener en cuenta   en sus fallos, que con base en el artículo 4° de la C.P. la Constitución es   norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele   sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las   disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[107].   Significa lo anterior que, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun   cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el   caso particular.    

En este orden de   ideas, el defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales denominado violación directa de la Constitución, se   genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el   texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta   Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en   procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia   directa de las disposiciones superiores.    

10. Desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al   IBL    

10.1. Régimen   de transición. La Ley 100 de 1993, que organizó el   régimen de seguridad social, además modificó las condiciones para acceder a las   prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableció un régimen de   transición en aras de proteger las expectativas legítimas[108]  de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada   ley) estuvieran cotizando para otros regímenes y cumplieran ciertas   prerrogativas:    

“ARTÍCULO 36.   RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en   cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base   para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso   anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el   cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente   con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según   certificación que expida el DANE.”    

De lo anterior se   extrae que el beneficio cobija a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 (i) tuvieran 35 o 40 años o más (mujeres u hombres respectivamente) o   (ii) independientemente de la edad acrediten quince (15) años de servicios o   más.    

El régimen de   transición estaba consagrado para que inicialmente rigiera hasta el 31 de julio   de 2010, pero se hizo extensivo para aquellos que al 25 de julio de 2005, cuando   entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado como mínimo   750 semanas, frente a estos casos, el beneficio se mantendría hasta el 31 de   diciembre de 2014, fecha última para acreditar el cumplimiento de los   requisitos.    

10.2. El régimen de transición y el Ingreso Base de Cotización – IBL[109].   La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial que señala que   el ingreso base de liquidación – IBL no es un elemento que haga parte del   régimen de transición. En sentido similar lo ha entendido la Corte Suprema de   Justicia y, recientemente, el Consejo de Estado.    

10.2.1. La Corte   Suprema de Justicia[110] ha considerado que el   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “solo   conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto   porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen   pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia   de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36   ibídem”[111]. Lo anterior, atendiendo   a que el monto hace alusión al porcentaje que se debe aplicar mas   “no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se   fundamenta”[112].    

10.2.2. El   Consejo de Estado, por su parte, inicialmente consideró que los elementos que   cobijaba el régimen de transición eran la edad, el tiempo de servicios y el   monto, con base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio[113].   Posteriormente, cambió su jurisprudencia[114] “por   razones de favorabilidad laboral y del efecto útil de las normas”[115],   y señaló que a quienes eran beneficiarios del régimen de transición se les debía   aplicar de manera integral el régimen anterior, es decir, “el ingreso   base de liquidación no podía calcularse con fundamento en las normas del   SGSS”[116]. Esta postura se acogió   en tanto la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo   cual era necesario aplicar la interpretación más favorable al trabajador[117].    

De manera más   reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de   remplazo de una sentencia de unificación indicó que “el régimen de transición   no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni   de la forma de liquidar la misma”[118],   de lo que se puede deducir que el IBL está incluido en el régimen de transición.    

Finalmente, en la   sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, MP César Palomino Cortés[119],   el Consejo de Estado, Sala Plena, acercó la interpretación que había sostenido   ese alto tribunal sobre el IBL, a la de la Corte Suprema de Justicia y a la de   la Corte Constitucional. En ese sentido, estableció que el IBL se debe calcular   con base en las reglas de la Ley 100 de 1993 y no en aquellas del régimen   anterior. Al respecto señaló: “[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso   tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de   transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con   los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de   pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.    

10.2.3. La Corte   Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995[120]  indicó que las personas serían beneficiarias del régimen de transición si   cumplían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización,   pero respecto de las demás condiciones del derecho pensional, se ceñiría a la   Ley 100 de 1993.    

Al respecto, y   desde una visión general, sostuvo la Corte en sede de control abstracto, que “sin importar cuál era la vinculación con la legislación   anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando   cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas,   pero su aplicación frente al resto de condiciones sería la consagrada en la Ley   100 de 1993”[121].     

Específicamente, la sentencia C-168 de 1995 expresó lo   siguiente:    

“dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos   para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del   artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a   obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo   de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las   personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social,   tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son   hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal   derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley” (Resaltado   fuera de texto).    

En cuanto al   inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyó, desde ese   momento, que “las reglas allí previstas para   determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del régimen   transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales   consagradas en la legislación anterior”[122].    

Posteriormente, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la   constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en   el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y entre otras cosas, determinó que el   “Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se   aprecia claramente en el texto del artículo 36”.    

Ahora   bien, reforzando la regla interpretativa consagrada con el fallo anterior, en la   sentencia T-078 de 2014[123], se reiteró que el monto   de la pensión se liquidaba con base en lo dispuesto por el régimen especial pero   el IBL estaba sujeto a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley   100 de 1993.    

En la   sentencia SU-230 de 2015[124], la Corte Constitucional   unificó su jurisprudencia en el sentido que “[a]unque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la   Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial   consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la   interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición   y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para   determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se   pertenezca” (negrillas originales) [125].    

De   manera posterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido   diferentes sentencias de unificación que han desarrollado el tema de manera   tangencial.    

Por ejemplo, la   sentencia SU-427 de 2016 reiteró que: “el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las   expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema   general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,   pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o   cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.  Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en   especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que   buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la   pensión.” (Subraya fuera de texto)    

La sentencia SU-210 de 2017, señaló por su parte que   el IBL debe aplicarse conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993: “a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el   ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación   normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad,   eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de Estado   social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema”,   además de considerar que “para todos los efectos, con la base   del régimen   general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios[126]”. (Subraya fuera de texto)    

Finalmente, en la Sentencia SU-023 de 2018[127]  se compilaron las reglas aplicables al régimen de transición, en especial, al   IBL, así:    

“98. (i) El régimen de transición no puede   caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.    

99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha   final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos,   750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto   Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el   31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para   ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho   debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014.    

100. (iii)   El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores:   (i)  mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii)   hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii)   trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1   de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.    

101. (iv)  A los beneficiarios del   régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas   anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el   derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y   (iii) monto de la pensión.    

102. (v) El monto corresponde a la tasa de   reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje  que se aplica al calcular la pensión.    

103. (vi)  El Ingreso Base de   Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso   2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra),   es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el   artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.    

104. (vii)   Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular   el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las   consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser   específicamente calculados para cada caso en concreto.    

105.   (viii) La acreditación del   carácter subsidiario de la acción de tutela, en los   términos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se   cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el   recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley   797 de 2003[128], está supeditada, a que   se trate de un supuesto de “abuso palmario del derecho”. Este se   configura, si se constata (i) un caso de “vinculación precaria”  en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y, (ii) que   hubiese conllevado a un “incremento excesivo en la mesada pensional”.”    

De lo anterior se extrae que existe un precedente   constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen   de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la   posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad,   tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se   refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la   legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados   en los últimos 10 años de servicio.    

Ahora bien, frente a los factores salariales que componen el IBL, la   Sentencia SU-395 de 2017 señaló específicamente que:    

A través de las   Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le   correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del   inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de   liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los   términos de los incisos primero y segundo”.    

Aunado a que “[e]l   Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en   el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la   liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los   cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al   régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993”. (Subraya fuera de texto)    

Finalmente,   dicha sentencia de unificación concluyó que:    

“En este orden   de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por   el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en   el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del   Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y   el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación   constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se   refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de   transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores   salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993” (subraya fuera   de texto).    

10.3. Ahora   bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada sobre el Ingreso Base de   Liquidación, la Corte Constitucional ha proferido decisiones en las que se   señala cuándo se incurre en los defectos sustantivo, desconocimiento del   precedente y violación directa de la Constitución respecto de la interpretación   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

10.3.1.   Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de   1993[129].    

La Corte   Constitucional ha concluido que los jueces incurren en defecto sustantivo cuando   al proferir sus fallos “se apartan de la lectura que ha   establecido la Corte respecto del alcance y contenido del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, a partir de las Sentencias C-168 de 1995[130]  y C-258 de 2013[131]”(negrilla   propia del texto)[132]. Esto, dado que los   fallos de este Tribunal, en sede de control abstracto, tienen efectos erga   omnes y de cosa juzgada.    

(i) En ese sentido, la sentencias   T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 negaron las acciones de tutelas interpuestas ya   que se concluyó que no se configuraba el defecto sustantivo en las   providencias judiciales atacadas, las cuales habían considerado que el IBL no   era uno de los aspectos cubiertos por el régimen de transición. Así, la Corte   Constitucional adujo que lo señalado por la Sala de Casación Laboral en dichos   fallos no era contrario a lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013.    

(ii) La sentencia SU-427 de 2016   indicó que las providencias judiciales acusadas, en el marco de una acción de   tutela interpuesta por la UGPP, incurrieron en un defecto sustantivo al   ordenar la liquidación de una pensión de vejez teniendo como Ingreso Base de   Liquidación el consagrado en la norma especial como lo es el régimen   prestacional de la Rama Judicial. De esta manera adujo que, aunque la   beneficiaria pertenecía al régimen de transición, se debió utilizar el IBL   consagrado en las normas actualmente vigente.    

(iii) En la sentencia SU-395 de   2017 se analizaron varios casos, y en algunos se protegió el derecho al debido   proceso de Colpensiones en tanto los fallos que ordenaron la reliquidación de la   mesada pensional de beneficiarios del régimen de transición con base en el   promedio de lo percibido en el último año o semestre de servicios, contrariaron   la Ley 100 de 1993 e incurrieron en defectos sustantivo y violación directa   de la Constitución dado que las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013   aclararon el alcance del artículo 36 de la mencionada Ley en cuanto a que el IBL   no es un aspecto que haga parte de la transición.    

(iv) Por otra   parte, la sentencia SU-631 de 2017 concluyó que las sentencias demandadas   incurrieron en defecto sustantivo al ordenar la reliquidación pensional   de personas beneficiarias del régimen de transición sin tener en cuenta el   principio de solidaridad que permea todo el sistema pensional. De esta manera, “aun   cuando los fallos judiciales contra los cuales se presentaron las acciones de   tutela eran anteriores a la Sentencia C-258 de 2013[133], para la Corte era claro que los jueces ordinarios y de lo   contencioso administrativo no tuvieron en cuenta la interpretación sistemática   de las normas aplicables al caso concreto (entre ellas el principio de   solidaridad), pues las beneficiarias sostuvieron una vinculación precaria que   les permitió incrementar sus mesadas pensionales de forma exorbitante, sin tener   en cuenta su historia laboral[134]”[135].    

(vi) En el   Auto 617 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad   parcial de la sentencia T-039 de 2018 en la cual se determinó, en uno de los   expedientes estudiados, que no se había configurado el defecto sustantivo   pues el fallo acusado había sido proferido el 25 de julio de 2011, es decir,   antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En esta   reciente ocasión se concluyó que a partir de la sentencia C-168 de 1995 las   providencias que ordenen reconocimientos pensionales teniendo un IBL diferente   al consagrado en la Ley 100 de 1993 incurren en defecto sustantivo al   interpretar de manera equivocada el artículo 36 de la señalada ley y en   violación directa de la Constitución, específicamente el artículo 48 y los   principios de eficiencia, solidaridad y correspondencia entre lo cotizado y lo   liquidado[136].   Conclusión que cobija incluso, fallos dictados antes de la sentencia C-258 de   2013.    

De lo   anterior se concluye que la Corte Constitucional ha entendido que las   providencias judiciales incurren en defecto sustantivo cuando: “(i)   interpretan indebidamente el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el   cual ha sido establecido por los pronunciamientos de esta Corporación (Sentencias  C-168 de 1995[137]  y C-258 de 2013[138]);   y (ii) omiten la aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a   las disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de   los beneficiarios del régimen de transición”[139].    

10.3.2.   Defecto por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la    interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[140].    

En este punto,   la Corte ha indicado que se desconoce el precedente constitucional en relación   con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando la autoridad   judicial desconoce o se aparta de decisiones proferidas tanto por la Sala Plena   de la Corte Constitucional como por las emitidas por una Sala de Revisión de   tutelas.    

(i) En ese   sentido, el Auto 326 de 2014[141] analizó una solicitud de   nulidad la cual fue negada por considerar que no se desconoció el precedente   constitucional dado que antes de la sentencia C-258 de 2013 no se había   proferido un fallo en sede de control abstracto sobre cómo se debía interpretar   el monto y el ingreso base de liquidación de personas beneficiarias del régimen   de transición. Así las cosas, era posible acoger cualquier interpretación dada   por alguna de las salas de revisión. También aclaró que la sentencia C-168 de   1995 no se refirió al monto e IBL al interior de la transición, por tanto, el   precedente respecto de este tema fue establecido en la sentencia C-258 de 2013.    

(ii) Más   adelante, en el Auto 229 de 2017[142] se declaró la nulidad de   la sentencia T-615 de 2016 en la que se había analizado si un fallo del Tribunal   Administrativo de Bolívar de 2015 había incurrido en desconocimiento del   precedente concluyendo que no en tanto las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de   2013 supuestamente abordaron problemas jurídicos diferentes. No obstante, en el   auto de nulidad que “la sub-regla del ingreso base de liquidación   (IBL) [como elemento excluido] del régimen de transición de la Ley 100 de   1993 se fijó desde la Sentencia C-168 de 1995”[143]. De tal manera que la   providencia atacada si desconoció el precedente constitucional establecido en   las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013.    

(iii) De igual manera, en la sentencia T-494 de 2017[144]  se concluyó que las sentencias revisadas incurrieron en desconocimiento del   precedente constitucional dado que era indispensable que los jueces dieran “aplicación   de lo dispuesto por la Corte Constitucional para la época en que se emitieron   los fallos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”   refiriéndose a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.     

(iv) La sentencia SU-631 de 2017[145] indicó que las   providencias emitidas en 2003 y 2004 que se acusaron al interior de la acción de   tutela analizada, no desconocieron el precedente constitucional pero sí   incurrieron en defecto sustantivo por cuanto el primer defecto, es   alegado por inaplicar la sentencia C-258 de 2013 la cual fue proferida después   de los fallos acusados, por lo cual no les era exigible a los jueces seguir los   derroteros establecidos por esta.    

(v) La sentencias T-643 de 2017[146] y T-661 de 2017[147]  al analizar unas decisiones proferidas por Tribunales Administrativos   concluyeron que dichos fallos no incurrieron en desconocimiento del precedente   constitucional al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado de la   época, la cual consideraba que el IBL hacía parte del régimen de transición dado   que argumentaron suficientemente su cambio de criterio aludiendo “al   principio de supremacía constitucional y al carácter preferente de las   Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015”[148].    

(vi) La sentencia T-018 de 2018[149], proferida en remplazo   de la sentencia T-615 de 2016, señaló que la sentencia acusada en la acción de   tutela sí desconoció el precedente constitucional y recordó que la regla que   indica que el IBL no hace parte de la transición “constituye un precedente   interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido bajo   ningún argumento, si en gracia de discusión se aceptara que los jueces   accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo dispuesto en la referida   sentencia SU-230 de 2015, sí debieron aplicar la sentencia C-258 de 2013,   jurisprudencia vigente para la época”.    

(vii) La sentencia SU-023 de 2018[150],   emitida en remplazo de la sentencia T-022 de 2010 reiteró, como ya se explicó,   las reglas jurisprudenciales respecto del alcance del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 y, en ese sentido, consideró que la sentencia proferida en 2008 por la   Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del   precedente judicial ya que estaba de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional en vigor al momento de emitirse la sentencia de remplazo. Al   respecto señaló: “[c]on posterioridad a la expedición del   auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes de que se profiriera la sentencia   de reemplazo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en cuanto a la   determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, en la   Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera reciente, en las sentencias   SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, consideró la Sala Plena,   vinculaba la solución del caso”.    

(viii) La   sentencia SU-114 de 2018[151] concluyó que las   sentencias acusadas sí desconocieron el precedente ya que no aplicaron los   parámetros establecidos por esta Corte referentes al IBL consagrados en la   sentencia C-258 de 2013, reiterados posteriormente.    

(ix) En la   sentencia T-368 de 2018[152] se revocaron las   decisiones de instancia, amparando el derecho al debido proceso solicitado por   Pensiones de Antioquia, el cual consideraba vulnerado por el Tribunal   Administrativo del mismo Departamento al no argumentar suficientemente su   decisión de apartarse de lo establecido por las sentencias C-258 de 2013 y SU   230 de 2015. En ese sentido, esta corporación concluyó que los fallos demandados   incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, esta Sala reitera lo señalado en la sentencia T-109 de 2019   en el sentido de que, al hacer el anterior recuento jurisprudencial, debe   considerarse que la postura actual de la Corte Constitucional es que el defecto   por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la interpretación   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configura después de la sentencia   C-258 de 2013.    

10.3.3.   Defecto por violación directa de la Constitución por indebida interpretación o   aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[153].    

La Corte   Constitucional ha concluido, de igual manera, que los fallos judiciales pueden   incurrir en una violación directa de la Constitución cuando omiten o aplican   indebidamente los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.    

(i) La   sentencia SU-395 de 2017[154], como ya se dijo,   consideró que algunos de los expedientes analizados, y acumulados en sede de   revisión, contenían fallos que incurrieron en violación directa de la   Constitución al ordenar la reliquidación de pensiones don base en el último año   o semestre de servicios, en la medida de que ya las sentencias C-168 de 1995 y   C-258 de 2013 habían aclarado que el IBL no era un aspecto de la transición. Al   respecto mencionó que es necesario “dar cumplimiento a la regla establecida   en la Ley 100 de 1993 (Art. 13, literal 1) y consagrada en el Acto Legislativo   01 de 2005, según la cual, con fundamento en el principio de eficiencia del   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la liquidación de las   pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas”.    

(ii) En la sentencia T-494 de 2017[155],   esta Corporación concluyó que los fallos revisados incurrieron en violación   directa de la Constitución “al construir argumentos sobre las reglas   de transición y establecer criterios de interpretación distintos a los definidos   en la ley, que alteran o atentan contra los principios de igualdad y   sostenibilidad financiera del sistema pensional”.    

(iii)   Finalmente, la sentencia T-661 de 2017[156] consideró que las   sentencias judiciales acusadas en la acción de tutela las cuales habían   reiterado la sentencia C-258 de 2013 referente a la manera de aplicar el IBL a   los beneficiarios del régimen de transición, no incurrían en una violación   directa a la Constitución en tanto respetaron lo establecido por la Corte   Constitucional. Conforme a esto, señaló que los fallos atacados no violaron los   principios de igualdad, favorabilidad, buena fe y confianza legítima, ni los   derechos al debido proceso y la garantía de los derechos adquiridos.    

Así las cosas, los fallos   judiciales pueden incurrir en una violación directa de la Constitución cuando “se   construyen argumentos respecto de las reglas de interpretación sobre el IBL como   aspecto incluido en el régimen de transición, de manera que se desconocen los   principios de igualdad y solidaridad contemplados en el artículo 48 de la   Constitución que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”[157],   aunado a que se contraría el Acto Legislativo 01 de 2005,   según la cual la liquidación de las pensiones debe corresponder a las   cotizaciones efectivamente realizadas.    

11. Caso concreto    

11.1. Análisis del caso frente al defecto   sustantivo[158]    

La accionante considera que los fallos   atacados incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i)   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidación de las   pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o   con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con   el artículo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar   incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de   magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido   decreto enlista específicamente cuáles son las que constituyen el Ingreso Base   de Liquidación.    

Al respecto, la Sala considera que las   sentencias proferidas el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral   del Circuito de Medellín y el 29 de octubre del mismo año por el Tribunal   Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral sí incurrieron en   un defecto sustantivo, por cuanto:    

(i) El señor Luis Evelio Hoyos Zapata en   razón a su edad y tiempo de servicios era beneficiario del régimen de transición[159], por lo que su pensión   de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió   reconocerse aplicando el régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546   de 1971) únicamente en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios y tasa de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.    

(ii) Las autoridades accionadas reajustaron   la pensión de vejez del señor Luis Evelio Hoyos Zapata teniendo en cuenta el   ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los   parámetros del sistema general.    

Aunado a esto, es preciso traer a colación   que el señor Hoyos Zapata estuvo desvinculado entre el año 2004 y el 2007 del   servicio judicial, lo cual refuerza la desproporcionalidad y abuso del derecho   con que se reconoció la pensión analizada pues, de aplicarse de manera correcta   la regla del sistema general para el IBL (promedio de los últimos diez años)   este vacío incide de manera directa sobre el cálculo de su mesada pensional.    

(iv) La reliquidación de la pensión del   señor Luis Evelio Hoyos Zapata se hizo teniendo en cuenta todos los factores   salariales devengados en el cargo de magistrado auxiliar, aplicando el Decreto   546 de 1971, esto es, sueldo básico, prima especial, bonificación por gestión   judicial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y   prima de navidad[161] desconociendo que los   factores salariales aplicables, al no determinar el monto de la pensión (lo cual   sí hace parte de la transición) sino parte de la base de liquidación de la   misma, debieron ser aquellos señalados por la normativa actual, es decir, el   Decreto 1158 de 1998.    

(v) Al incluir todos los factores salariales   percibidos como magistrado auxiliar para la reliquidación de la mesada pensional   del señor Luis Evelio Hoyos Zapata, se desconoció lo establecido por el   legislador en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el   Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que para liquidar las pensiones solo   deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere   efectuado las cotizaciones, teniendo en cuenta que el señor Hoyos únicamente   cotizó como magistrado auxiliar por un periodo de poco más de un mes, siendo sus   demás cotizaciones correspondientes a sus cargos de juez de circuito, juez   municipal, auxiliar judicial, entre otros.    

Así las cosas, esta Sala concluye que las   sentencias que ordenaron reliquidar la pensión del señor Luis Evelio Hoyos   Zapata con base en la legislación especial, es decir, con base en todos los   factores percibidos en la asignación más alta del último año de servicios,   afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de   transición, incurrieron en defecto sustantivo o material vulnerando el derecho   fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en tanto,   interpretaron indebidamente el alcance del artículo 36 de la Ley 1000 de    1993 ya establecido por esta Corte en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de   2013 y omitieron la aplicación de la citada norma y acudieron ultractivamente a   las disposiciones anteriores para determinar el IBL aplicable..    

11.2. Análisis frente al defecto fáctico    

La entidad demandante aduce que los fallos atacados incurrieron   también en un defecto fáctico por cuanto omitieron valorar las pruebas obrantes   en el expediente laboral que (i) evidenciaban la presencia de una vinculación   precaria ostentada por el causante en su último año de servicio de un mes y   veinte días como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii)   desencadenó en que el IBL se liquidó con la asignación y factores salariales   propios de dicho cargo (magistrado auxiliar); (iii) obviaron el expediente   pensional del causante donde se observa claramente que nunca hizo cotizaciones   como magistrado auxiliar sino en otros cargos como escribiente, oficial mayor,   secretario, juez municipal y juez del circuito, lo que incrementó   injustificadamente no solo su IBL sino también los factores salariales a tener   en cuenta.    

Lo alegado se enmarcaría en el defecto   fáctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte del juez,   decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son indispensables para   la solución del caso, (ii) no se valoran las pruebas allegadas al proceso   judicial que de haberlas tenido en cuenta, la solución del asunto variaría   sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa las pruebas   aportadas. Pasa la Sala a verificar la configuración de alguna de estas   circunstancias en la sentencia acusada.    

Para el caso específico, el asunto se   enmarca en el tercer panorama dado que, al aplicar un régimen especial en lo   atinente al IBL con lo cual, como ya se dijo, incurrió en un defecto sustantivo   o material, se le dio un tratamiento equivocado a las pruebas allegadas en el   proceso ordinario laboral.    

Así, aunque se tuvieron en cuenta aquellas   pruebas que evidenciaban que el señor Hoyos pertenecía al régimen de transición   y que, por lo tanto, se debía aplicar el régimen especial en cuanto a edad,   tiempo de servicios y tasa de remplazo, y que en lo demás debía aplicarse la   normativa vigente, equivocadamente se concluyó que el IBL hacía parte de la   transición y que por tanto, era el señalado por el régimen anterior. De esta   manera, encuentra la Sala que se debió promediar lo devengado por el actor en   los últimos diez (10) años de servicios como lo señala la norma actual, con lo   cual bastaba observar la historia laboral del señor Hoyos que daba cuenta de lo   percibido por él como escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y   juez del circuito, incluso, como magistrado auxiliar.    

Por otra parte, se valoraron defectuosamente   las certificaciones allegadas por la Dirección Seccional de la Rama Judicial   Seccional Medellín, en donde se reflejaban los aportes realizados a seguridad   social que evidenciaban que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata nunca realizó   cotizaciones al Sistema como magistrado auxiliar, excepto por las realizadas en   un mes y 20 días, por lo demás sus aportes correspondían a lo devengado como   escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del circuito,   entre otros.    

También, se valoraron de manera errónea las   pruebas allegadas en tanto se aplicó una norma equivocada referente al IBL,   dándole el valor que no se debía por ejemplo a una certificación de lo percibido   como magistrado auxiliar, teniendo en cuenta todos los factores salariales   recibidos, y encaminando dichas pruebas a liquidar una mesada pensional   desproporcionada.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala   concluye que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico  porque pese a que las pruebas fueron analizadas de manera integral y en   conjunto, su estudio fue realizado bajo el Decreto 546 de 1971 incluyendo el IBL   y los factores salariales a tener en cuenta para su cálculo. De esta manera, es   necesario que las pruebas se valoren conforme al Decreto 546 de 1971, al   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 1158 de 1998 y al Acto Legislativo   01 de 2005.    

11.3. Análisis frente al defecto de   desconocimiento del precedente constitucional    

En este punto, aduce la demandante que las sentencias acusadas   desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto omitieron las sentencias   C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU   395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y   T-328 de 2018 referentes a “la vinculación precaria, la forma de liquidar el   IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores deben ser   incluidos”.    

Al respecto, esta Sala concluyó previamente que aunque en dos autos   de esta Corte se consideró que el defecto por desconocimiento del precedente se   configuraba a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 1995[162],   de acuerdo con los fallos proferidos por este Tribunal, el mencionado defecto se   configura a partir de la sentencia C-258 de 2013 como sentencia hito en   la que se señaló específicamente que el IBL no hacía parte de los aspectos   incluidos en el régimen de transición en pensiones. Dicha sub regla ha sido   reiterada, entre otras, en las sentencias  T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427   de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039   de 2018 y T-328 de 2018, lo cual constituye una línea jurisprudencial   consolidada, imperante y en vigor de esta Corporación. No obstante, para la   época de los fallos acusados (2010) tanto la C-258 de 2013 como sus   reiteraciones no habían sido proferidas aun.    

Por tanto, esta Sala concluye que los fallos emitidos por el Juzgado   Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín,   Sala Decimoctava de Decisión Laboral, no desconocieron el precedente  fijado en la sentencia C-258 de 2013 ni los fallos que la reiteran en tanto para   la fecha en que fueron emitidos los fallos acusados (2010) la señalada   sentencia, como demarcadora de la posición unificada de la Corte Constitucional   respecto del IBL de pensiones de beneficiarios del régimen de transición, no   había sido proferida aún (07 de mayo de 2013).    

11.4. Análisis frente al defecto de   violación directa de la Constitución    

Finalmente, y   teniendo en cuenta que el juez de tutela está facultado para emitir sentencias   extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede   evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no   haya sido solicitada por el peticionario[163],   esta Sala analizó si los fallos acusados se enmarcan dentro del defecto por   violación directa de la Constitución, como causal especial de procedencia de la   acción de tutela,  encontrando que sí incurrieron en este yerro al   considerar que era procedente aplicar un IBL consagrado en un régimen especial   derogado para liquidar una pensión de una persona beneficiaria del régimen de   transición, desconociendo flagrantemente los principios de igualdad y   solidaridad contemplados en el artículo 48 de la Constitución y construyendo   argumentos sobre las reglas de la transición y criterios de interpretación   distintos a los ya establecidos por la ley.    

Aunado a lo   anterior, es importante recordar que se trata de una pensión que al reliquidarse   desconociendo la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   aumentó en un 257.40% pasando de $3.249.459,74 a   $11.613.704 para el año 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018. Lo   anterior, teniendo en cuenta que fue una mesada calculada con base en el mayor   valor percibido en el último año de servicios (vinculación precaria de un mes y   veinte días) e incluyendo todos los factores recibidos, por lo que se trata de   una prestación otorgada sin el financiamiento suficiente, es decir,   contraviniendo lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los   factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones vulnerando directamente una norma   constitucional y además atentando contra la sostenibilidad financiera del   sistema.    

11.5. Órdenes a   impartir    

(i) Teniendo en cuenta lo anterior, se   revocarán las decisiones proferidas en sede de tutela, en tanto declararon   improcedente la acción constitucional.    

(ii) Se dejarán sin efectos las sentencias   proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, al interior   del proceso laboral iniciado por el señor Luis Evelio Hoyos Zapata contra   Cajanal.    

(iii) Dispondrá que la UGPP, en el término   de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá   reliquidar la pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en   cabeza de sus beneficiarias (compañera permanente supérstite y de su hija)   teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos   por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores   salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema   pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios   al Consumidor.    

(iv) Se advertirá a la UGPP que la   disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata,   hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino   que los mismos entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a   partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad   demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al   reintegro de sumas de dinero ya percibidas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en Auto del trece (13) de mayo de   dos mil diecinueve (2019).    

SEGUNDO.-   REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se   confirmó el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2018, en el que se resolvió   declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social – UGPP.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el   Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2010 y por   el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral el 29 de   octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio   Hoyos Zapata contra Cajanal.    

CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el término de 15   días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar   la pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus   beneficiarias (compañera permanente supérstite y de su hija) teniendo como   ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el   afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores   salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema   pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios   al Consumidor.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que la disminución de   la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza   de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos   entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la   notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en   cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de   sumas de dinero ya percibidas.    

SEXTO.- DEVOLVER a través de la Secretaría de la Corte Constitucional, el expediente con radicación No. 05001 310502120090078100,   correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra   CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.    

SÉPTIMO.-   LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General   de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, que a su vez confirmó la sentencia   proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 10 de   octubre de 2018.    

[2] Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Diana   Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de selección del 15 de marzo   de 2019, notificado el 1º de abril de 2019.    

[3] Esto ya que se probó que el demandante era beneficiario del   régimen de transición por tener más de 40 años al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

[4] El demandante interpuso recurso de reposición con base en que se   debió liquidar su IBL teniendo en cuenta el mayor valor percibido en el último   año de servicios y no el promedio de los últimos 10 años. Además que era   necesario que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales como primas   de vacaciones y navidad.    

[5] El juez de instancia ordenó el pago de la diferencia o reajuste de   las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de julio de 2009 dado que fue   para esa fecha cuando comenzó a percibir la prestación pues se comprobó su   retiro efectivo.    

[6] Se ordenó el pago del retroactivo hasta esta fecha dado que en   adelante ya se pagaría la mesada reliquidada.    

[7] El juzgado de primera instancia, al liquidar el IBL incluyó una   doceava de la bonificación por actividad judicial y una doceava de la   bonificación por gestión judicial.    

[8] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto del   3 de octubre de 2018 admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a Dalila   del Socorro Sánchez Montoya y a la menor “M.H.V.”, tuvo como pruebas las   documentales allegadas, corrió traslado de las diligencias a la accionada y   vinculado para que en el término de un (1) día rindieran informe sobre los   hechos y pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,  requirió   a las autoridades judiciales para que, dependiendo de quien tuviera el   expediente materia de debate, en el término de un (1) día informaran si en el   proceso existen otros sujetos procesales o intervinientes, y de ser así, los   relacionara y, finalmente, negó la medida provisional solicitada por no reunir   los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Folio 5,   cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[9] Oficio No. 740 del 5 de octubre de 2018, enviado por correo   electrónico el 8 de octubre de 2018. Folio 22, cuaderno 2 del expediente de   tutela.    

[10] Correo electrónico enviado el 9 de octubre de 2018. Folio 48,   cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[11] Escrito del 8 de octubre del 2018, allegado a la Corte Suprema de   Justicia a través de correo electrónico de la misma fecha. Folios 25 al 38,   cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[12] Folios 82 al 85, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[13] Folios 86 al 89, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[14] Folio 90, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[15] Folios 91 al 93, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[16] Folio 94, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[17] Folios 96 al 98, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[18] Folios 99 al 100, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[19] Folios 101 al 103, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[20] Folios 104 al 107, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[21] Folio 108, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[22] Folios 109 al 111, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[23] Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[25] Folios 118 al 121, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[26] Folio 121 (b), cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[27] Folio 122, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[28] Folio 123, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[29] Folio 124, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[30] Folio 125, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[31] Folios 126 y 127, cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[32] Folios 39 al 46, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[33] Folio 46b, cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[34] Folios 2 al 37, cuaderno sede de revisión.    

[35] Se aclara que el fallo de instancia resolvió “negar” la   acción de tutela por incumplimiento de requisitos de procedencia, lo cual es una   fórmula equivocada dado que cuando se presenta el incumplimiento de alguno de   dichos requisitos, lo pertinente es declarar improcedente el amparo.    

[36] Escrito radicado el 26 de octubre de 2018. Folios 136 al 176,   cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[37] Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynnet), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), reiterada uniformemente en múltiples pronunciamientos como en   las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264   de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-176 de 2016 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).     

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[40] Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Revisión de reconocimiento de   sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza   pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en   cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al   tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas   periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas   por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus   competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor   General de la República o del Procurador General de la Nación. || La revisión   también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o   conciliación judicial o extrajudicial. || La revisión se tramitará por el   procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las   causales consagradas para este en el mismo código y además: || a) Cuando el   reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la   cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto   o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[41] Lo anterior fue inicialmente señalado en la sentencia C-258   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[42] El Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la   República o el Procurador General de la Nación.    

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[44] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), indicó que en el caso específico de las reclamaciones   que presente la UGPP atacando decisiones judiciales proferidas antes a que dicha   entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, “el plazo para acudir a   dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante   asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con   posterioridad al 12 de junio de 2013”.    

[45] Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-631 de   2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.    

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de   2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[51] (a) El monto del incremento pensional; (b) la vinculación precaria   en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de   correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del   beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios   del sistema pensional como es el caso de la exclusión de topes al monto   pensional.    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2018 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado), reiterando lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[55] “M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.    

[56] “M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.    

[57] “M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”.    

[58] “T-212 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   reiterando las sentencias T-034 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-039   de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)”.    

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[60] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha   establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el   deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible,   atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto,   se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara   Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011   (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP   María Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[63] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo), T-360 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), T-073 de 2019 (MP   Carlos Bernal Pulido).    

[64] Cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la   providencia judicial.    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[66] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar   innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno   de los defectos señalados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-819 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo),   T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-010 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-267   de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos),   T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-414 de 2015 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre   otras.    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-008 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), SU-416 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[68] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo   Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango),   SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[70] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio   González Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de   2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[75] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[76] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[77] “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz)”.    

[78] “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para   la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar   y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere   resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por   tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de   hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,   haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes   ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a   las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo   pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son   excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo   injustificadamente la posición contraria”.     

[79] “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango   Mejía)”.    

[80] “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera   Carbonell)”.    

[81] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[82] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que   se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),    T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458   de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-350 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[83] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[84] “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de   hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas,   lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte   Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la   valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747   de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-360 de 2011  (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-628 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[85] “Ibídem”.    

[86] “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra”.    

[87] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[88] Corte Constitucional, sentencia SU -354 de 2017 (MP Iván   Humberto Escrucería Mayolo).    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[90] Reiterando lo señalado en las sentencias SU-640 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.    

[91] Reiterado en la sentencia T-018 de 2018 (MP José Fernando   Reyes Cuartas).    

[92] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas) reiterando la T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas) reiterando la Sentencia T-102 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[94] Constitución Política de Colombia. Artículo 243.    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.    

[96] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas).    

[97] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2017 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[98] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), reiterado en la T-656 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-536 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), y T-018 de 2018   (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[99] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[100] Corte Constitucional, sentencia T-018 de   2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[101] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José Fernando   Reyes Cuartas) reiterando la T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[102] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[104] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[105] Sentencia SU-336 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).    

[106] Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), reiterada en   las sentencias SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y SU-069 de 2018   (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[107] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[108] Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-543 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo) y T-045 de 2016 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[109] Consideración basada y reiterativa de lo señalado en la   SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido).    

[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7   de febrero de 2018 (52594): “Es sabido que con los regímenes de transición   especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a   los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera   grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio   normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. || Desde   luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la   utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o   modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su   integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más   favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte   Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir   la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las   referidas a los derechos prestacionales. || Precisamente con el régimen de   transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso   el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de   la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte   de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el   criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de   las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en   tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto   de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no   se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en   principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el   derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (…)”.    

[111] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[112] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018(MP Carlos   Bernal Pulido). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados exp. 20223 de 1997,   exp. 11128 de 1998, exp. 11455 de 1999, exp. 19663 de 2003, exp. 22226 de 2004,   exp. 33578 de 2008, exp. 33343 de 2008, exp. 31711 de 2009, exp. 571960 de 2018,   52594 de 2018.    

[113] Esta tesis se fundamentó en un concepto de la Sala de Consulta y   Servicio Civil del 20 de mayo del año 1998.    

[114] Corte Suprema de Justicia, expedientes No. 470-90 de 2000 y 2004-00   de 2000. En la última se señaló: “[e]n armonía con lo anterior, concluye la   Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el   régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las   hipótesis allí previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la   pensión, se les aplica en su integridad el régimen anterior que las regula y   beneficia.  Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la   citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la   ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar   la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de   favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”.    

[115] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[116] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[117] “81. Esta tesis ha sido reiterada en casos posteriores, del 16 de   febrero de 2006 (radicación 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicación 4799-05) y   17 de abril de 2013 (radicación 0112-12).” Corte Constitucional, SU-023 de 2018   (MP Carlos Bernal Pulido).    

[118] Consejo de Estado, Sección Segunda.   Expediente No. 0112-2009.    

[119] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.    

[120] La Corte, mediante control abstracto de constitucionalidad de los   artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluyó del   ordenamiento jurídico colombiano, aquellas expresiones del artículo 36 referido   que establecían un trato discriminatorio para la población afiliada al sector   privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se tomaba como   base en el promedio de los devengado los 2 últimos años de servicios, para los   segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el último año.   || En esa ocasión se señaló: “Dado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican   algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el   inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición   que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los   requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la   legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el   nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres,   y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años   de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la   nueva ley.”     

[121] Corte Constitucional, Auto 229 de 2017 (MP José Antonio Cepeda   Amarís).    

[122] Corte Constitucional, Auto 229 de 2017 (MP José Antonio Cepeda   Amarís).    

[123] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[124] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[125] De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de   nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión   había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala   Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la   Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar,   por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia   constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el   monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en   estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la   Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley   4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente   interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo   36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se   calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen   especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia   del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes   mencionadas de la Ley 100/93 [32]”.    

[126] “Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014   y SU-230 de 2015”.    

[127] Corte Constitucional, SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[128] “El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1 que el   Legislador debía regular un procedimiento breve para la revisión de las   pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales   válidamente celebrados. Esta disposición no ha sido objeto de desarrollo   legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016,   SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso   extraordinario de revisión que contemplan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de   2003”.    

[129] En este acápite se reiterará lo señalado recientemente en la   sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[130] MP Carlos Gaviria Díaz.    

[131] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[132] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[133] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[135] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[136] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[137] MP Carlos Gaviria Díaz.    

[138] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[139] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[140] En este acápite se reiterará lo señalado recientemente en la   sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[141] MP Mauricio González Cuervo.    

[142] MP José Antonio Cepeda Amarís.    

[143] MP José Antonio Cepeda Amarís.    

[144] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[145] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[146] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[147] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[148] Corte Constitucional, sentencia T-643   de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[149] MP José Fernando Reyes Cuartas.    

[150] MP Carlos Libardo Bernal Pulido.    

[151] MP Alberto Rojas Ríos.    

[152] MP Cristina Pardo Schlesinger.    

[153] En este acápite se reiterará lo señalado recientemente en la   sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[154] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[155] MP Alejandro Linares Cantillo.    

[156] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[157] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz delgado).    

[158] Dado que la situación fáctica es similar a la tratada en la   sentencia SU427 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), se resolverá aplicando   la misma fórmula contenida en dicho fallo unificador.    

[159] Folio 2, expediente ordinario laboral.    

[160] Ver supra 9.2.3. y ver por ejemplo los Autos 229 de 2017 (MP   José Antonio Cepeda Amarís) y 617 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[161] Folio 274, expediente ordinario laboral.    

[162] Ver Autos 229 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís) y 617   de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[163] Corte Constitucional, sentencia T-104 de   2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger): “4. Fallos extra y ultra petita en   el trámite de tutela. 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad   que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo   pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[163] la Sala Plena indicó: “En   cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en   materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de   tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso   a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que   reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.   Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez   que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad   judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la   parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de   los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto)4.2. Lo anterior,   reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de   2008[163], en donde   la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita,   señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados   por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de   la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones   jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra   petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el   artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[163],  al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los   hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar   cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo   necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha   sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez   no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona   exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a   garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales   relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En   otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en   algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra  petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez   advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho   fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez   que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.    Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el   mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la   Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho.”  (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el   juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita,   cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de   un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el   peticionario”.

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