T-414-19

Tutelas 2019

         T-414-19             

Sentencia T-414/19    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial y no acreditarse perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente   T-7.264.269    

Acción de   tutela instaurada por: Gloria Saldarriaga Ochoa en contra de la Caja Promotora   de Vivienda Militar y de Policía.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, decisión no apelada, mediante   la cual se estudió la posible vulneración de los derechos   fundamentales a la vivienda digna y de petición de la señora Gloria Emilse   Saldarriaga Ochoa, por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía.    

I.                   ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

La señora Gloria Emilse   Saldarriaga Ochoa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día   18 de enero de 2019 en contra del Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de   petición y de vivienda digna, debido a la demora en la entrega de una vivienda   que le fue adjudicada desde el año 2013.    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1. Juan Esteban Castaño Saldarriaga fue   miembro de la Policía Nacional y falleció el día 25 de junio de 2011, en   cumplimiento de sus funciones como patrullero de esa institución, en el   municipio de Túquerres, Nariño[1].    

2.  Al fallecido Juan Esteban Castaño le   sobrevive su madre, la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa[2], a quien el día 20 de noviembre de   2013, le notificaron la resolución 227 de ese año, por medio de la cual le fue   adjudicada una vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía, por ser beneficiaria del Fondo de Solidaridad[3].    

3. Debido a lo anterior, la señora Gloria   Emilse Saldarriaga procedió a inscribirse en el proyecto de vivienda Cibeles,   ubicado en la ciudad de Armenia, el cual debía ser entregado en el año 2015,   pero que para esa fecha ya contaba con serios retrasos, situación que motivó la   interposición de una petición ante la entidad accionada. En la respuesta   recibida, mediante oficio del 23 de octubre de 2015, la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía le informó a la accionante que estaba tomado las   medidas técnicas y legales para lograr un acuerdo con la constructora Geo   Casamaestra S.A.S., y realizar la entrega de los inmuebles[4].    

4.  Posteriormente, el 30 de   noviembre de 2017, la señora Emilse Saldarriaga recibió, en su correo   electrónico, una comunicación de la entidad accionada, por medio de la cual se   le informó que la entrega de las viviendas ubicadas en el proyecto Cibeles no se   había podido realizar porque no contaban con la instalación de los servicios   públicos domiciliarios[5].    

5.  En el mes de enero de 2018, la   accionante volvió a interponer una petición ante la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía, en la que solicitaba información acerca de la vivienda, en   atención al evidente transcurso del tiempo. Como respuesta,  el 22 de mayo   de 2018, la accionada le manifestó que la fecha probable de entrega del inmueble   era el 30 de agosto de ese año, sin perjuicio de una eventual prórroga del   término[6].    

6.  El día 18 de julio de 2018, la   actora recibió un nuevo correo electrónico por parte de la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía, a través del cual le informaron que la   constructora del proyecto Cibeles había solicitado una prórroga adicional de dos   meses, debido a que las viviendas aún no contaban con la instalación de los   servicios públicos domiciliarios[7], argumento que   se repitió en la respuesta emitida el 25 de septiembre de 2018 por parte de la   entidad, en la que, además, le pusieron de presente que, para ese momento, los   servicios públicos habían sido instalados de manera provisional y que la entrega   se realizaría en el mes de noviembre[8].    

7. Por lo anterior, la señora Gloria   Emilse Saldarriaga decidió solicitar información a la constructora, a través de   una petición. Como respuesta,  Geo Casamaestra S.A.S., emitió una   comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual puso en su   conocimiento que el contrato suscrito con la Caja Promotora de Vivienda Militar   y de Policía había sido prorrogado en varias ocasiones y que, para la fecha, se   encontraba en trámite un nuevo “otrosí” del mismo[9].    

8.  Debido a que llegó la fecha   establecida por la entidad accionada, sin que se le hubiere entregado su   vivienda, la accionante nuevamente formuló una petición de información. El día   21 de noviembre de 2018, le notificaron que las viviendas del proyecto serían   entregadas una vez contaran con la instalación definitiva de los servicios   públicos domiciliarios y que la fecha prevista para ello sería el mes de   diciembre de 2018.    

9. El día 29 de noviembre de 2018, la   accionante solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el   28 de diciembre de 2018 esa entidad le notificó la respuesta emitida por parte   de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la que informaron que   no se había logrado la conexión de los servicios públicos domiciliarios en el   inmueble y que, la nueva fecha tentativa para la entrega, sería en marzo de 2019[10].    

10. Finalmente, la señora Gloria Emilse   Saldarriaga Ochoa tuvo conocimiento de que fueron entregadas a sus   destinatarios, viviendas ubicadas en las torres 1, 2 y 5 del proyecto Cibeles.    

C.   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

11. Mediante Auto del 18  de enero de   2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia avocó conocimiento de   la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa en   contra del Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la constructora Geo   Casamaestra S.A.S[11].    

De la misma forma, mediante auto   interlocutorio del 28 de enero de 2019, vinculó a la Sociedad Fiduciaria de   Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria[12].    

Geo Casamaestra S.A.S.[13]    

12. La constructora   intervino dentro del proceso de tutela, a través de su representante legal   suplente y refirió que esa empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno.   Respecto de los hechos, informó que, en efecto, entre la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía y esta se celebró un contrato preparatorio para la   adquisición de viviendas tipo II, ubicadas en el proyecto Cibeles en la ciudad   de Armenia, inmuebles que tenían como destino a los beneficiarios del fondo de   solidaridad de esa entidad.    

13. Refirió, igualmente,   que se han solicitado diferentes prórrogas al mencionado contrato, en la medida   en que han tenido inconvenientes con la legalización de los servicios públicos   del proyecto, en tanto que este se desarrolló bajo una normatividad diferente a   lo que hoy se encuentra vigente en la ciudad de Armenia, lo que originó que   tuvieran que realizar ajustes de diseño, obras y cambios técnicos en el proceso   de entrega de las redes.    

14. También, agregó que se   suscribió un décimo “otrosí”[14]  al contrato   preparatorio, teniendo en cuenta que la constructora todavía se encuentra   arreglando los impases necesarios para la instalación de los servicios públicos   domiciliarios en todas las viviendas que conforman el proyecto Cibeles y así   poder hacer la debida entrega a la entidad accionada.    

15. Por último, informó que   esa constructora ya ha realizado la entrega de algunos apartamentos de la Torre   5 del proyecto a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los cuales   ya cuentan con la instalación definitiva de los servicios públicos   domiciliarios.    

Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía[15]    

16. A través de un oficio   de fecha 22 de enero de 2019, la jefe de la oficina jurídica de la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitó que se deniegue el amparo   de los derechos fundamentales invocados.    

17. Como sustento de su   pretensión, manifestó que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 973 de   2005, modificado por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, la finalidad del   fondo de solidaridad no es la de proveer viviendas, sino la de facilitar el   acceso a una solución de este tipo de forma subsidiada a los afiliados que   reúnan los requisitos establecidos en la ley. En ese sentido, informó que, en   efecto, suscribió un contrato con la constructora Geo Casamaestra para la   adquisición de unos inmuebles, el cual ha sido objeto de diferentes prórrogas,   porque no se ha logrado que las Empresas Públicas de Armenia y la Empresa de   Energía del Quindío instale, de manera definitiva, los servicios públicos   domiciliarios con los que deben contar los apartamentos.    

18. En ese mismo sentido,   manifestó que la dilación en la entrega de las viviendas no es caprichosa, sino   que es el resultado de las dificultades que han tenido para la instalación de   los servicios públicos, en tanto que los apartamentos ya se encuentran   completamente construidos y que, por ello, en aquellos inmuebles en los que se   ha logrado la disposición definitiva de agua y energía, ya han sido entregados a   los beneficiarios.    

19. Finalmente, argumentó   que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en atención a que   todas las solicitudes de información que ha interpuesto la accionante han sido   debidamente resueltas de fondo y notificadas, tal y como ella misma lo indica en   los hechos.    

D.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Juzgado   Tercero Laboral del Circuito[16]    

20. Mediante sentencia del   31 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia decidió   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria   Emilse Saldarriaga Ochoa en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía.    

21. Como fundamento de lo   anterior, el juez constitucional de instancia argumentó que no se acreditó el   requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial idóneos y que, en todo caso, no se trata de un   sujeto de especial protección constitucional, situación que ameritaría un   análisis flexible de este requisito de procedencia.    

22. Finalmente, indicó que,   del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, tampoco existe   evidencia de que exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que   haga la acción de tutela procedente, de manera transitoria.    

23. Esta decisión no fue   objeto de impugnación por ninguna de las partes dentro del proceso de tutela.    

E.      ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Auto de   pruebas y de vinculación del 10 de mayo de 2019[17]    

24.          Mediante auto del 10 de mayo de 2019 y, con el ánimo de (i) determinar el   verdadero responsable de la presunta vulneración de los derechos de la   accionante y los terceros que eventualmente se pudieran ver afectados con la   decisión y; (ii) recaudar mayores elementos probatorios que enriquecieran el   debate constitucional, el Magistrado sustanciador decidió, en primer lugar,   vincular al proceso de tutela a las Empresas de Servicios Públicos de Armenia y;   a la Empresa de Energía del Quindío para que se pronunciaran respecto de los   hechos y pruebas existentes en el proceso de tutela[18].    

25.        De la   misma forma, decidió oficiar a   (i) la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa, (ii) la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía, (iii) la constructora Geo Casamastra S.A.S., (iv)   las Empresas de Servicios Públicos de Armenia y, por último, (v) la Empresa de   Energía del Quindío para que amplíen la información que suministraron dentro de   la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de   juicio nuevos al debate.    

26.          Particularmente, a la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa se le preguntó   acerca de[19]  (i) cómo está integrado su núcleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales   que tiene; (iii) cómo garantiza su vivienda y si cuenta con más bienes   inmuebles; (iv) si ha recibido alguna otra ayuda económica por parte del Estado   y; finalmente, (v) si ha iniciado algún otro proceso judicial en contra de las   entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela.    

27.        A la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se le indagó respecto de[20]  (i) si ya entregaron la vivienda a la accionante o la fecha probable para que   esto ocurra; (ii) cuáles son las razones por las que no ha realizado la entrega   de los inmuebles previstos en el proyecto Cibeles; (iii) por qué motivo   entregaron únicamente algunos apartamentos y; (iv) si existe la posibilidad de   adjudicar a la actora alguno de los inmuebles que no tiene problemas con la   instalación de los servicios públicos domiciliarios.    

28.        A la   constructora Casa Maestra S.A.S., el Magistrado sustanciador le requirió sobre[21]  (i) los motivos por lo que el contrato celebrado con la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía ha sido prorrogado en tantas oportunidades; (ii)   si ya existe una fecha cierta para la entrega del inmueble de la accionante y,   (iv) el verdadero motivo por el cual no han sido entregados los inmuebles del   proyecto Cibeles.    

29.          Finalmente, se le preguntó tanto a las Empresas de Servicios Públicos de   Armenia, como a la Empresa de Energía del Quindío sobre cuáles fueron las   razones que impidieron la pronta instalación de los servicios públicos   domiciliarios en el proyecto Cibeles y si estos problemas ya habían sido   superados[22].    

Empresas   Públicas de Armenia – EPA[23]    

31.       Las Empresas Públicas de   Armenia, a través de oficios remitidos a esta corporación los días 22 y 28 de   mayo de 2019, los cuales fueron suscritos por el gerente general encargado,   procedió a intervenir dentro del proceso de tutela y a responder las preguntas   planteadas por el Magistrado sustanciador, en los siguientes términos:    

32.       Respecto de las razones que   han impedido la pronta instalación de los servicios públicos domiciliarios a su   cargo, la entidad vinculada refiere que el día 25 de abril de 2019 realizó una   visita técnica al proyecto Cibeles y encontró que se habían subsanado algunos   requerimientos técnicos relacionados con las redes de alcantarillado pluvial y   sanitario. Sin embargo, refirió que en esa misma fecha advirtieron que la Red   Contra Incendio – RCI no estaba terminada.    

33.       Anotan que, en otra visita   que se llevó a cabo el día 5 de marzo de 2019, esa entidad halló que en todos   los pisos de las torres 1 y 2 no estaban la totalidad de los gabinetes   requeridos para la protección contra incendios. Asimismo, indicó que el 1 de   abril del año en curso retornaron con la presencia del cuerpo de bomberos de la   ciudad, pero que al momento de verificar el estado de las bombas, advirtieron   que las mismas no se encontraban en funcionamiento, en tanto que no cuentan con   el soporte eléctrico necesario, razón por la cual comunicaron a la constructora   acerca de la imposibilidad de instalar los servicios públicos domiciliarios de   su competencia[24].    

34.        En   atención a lo anterior, las Empresas Públicas de Armenia refieren que, aún no   existe fecha cierta para la instalación de los servicios públicos domiciliarios   en el proyecto Cibeles, en la medida en que la constructora no ha presentado   ante esa entidad toda la documentación para efectos de subsanar las   inconsistencias antes mencionadas.    

Empresa de Energía del Quindío[25]    

35.          Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019, la Empresa de Energía del   Quindío, actuando a través de su apoderado general, respondió en calidad de   vinculado al proceso de tutela de la referencia a las preguntas planteadas en el   auto de pruebas. Respecto de los motivos que impidieron la instalación del   servicio de energía, la entidad expuso que el proyecto no ha presentado los   certificados de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas – RETIE.    

36.        Informa   que para la legalización del servicio de energía, es necesario acreditar los   seis pasos establecidos en el artículo 2.2. numeral 2.1.1. del RETIE, los cuales   son: (i) presentar la solicitud de la disponibilidad del servicio, (ii)   interponer la solicitud de la factibilidad del servicio de energía, (iii) la   revisión y aprobación de los proyectos eléctricos, (iv) la compra de bien   futuro, (v) la interventoría y el recibo técnico y, (vi) la solicitud de   prestación del servicio. En ese sentido, advierte que el proyecto Cibeles se   encuentra en la etapa cinco, es decir que corresponde a la constructora entregar   los certificados relacionados con las declaraciones de cumplimiento y dictámenes   de inspección emitidos por un ente certificador de las instalaciones eléctricas   construidas y de la documentación correspondiente a los equipos a instalar[26].    

37.          Refiere, entonces, que una vez la constructora entregue los documentos   requeridos, la conexión del servicio de energía se realizará dentro de los   quince días hábiles siguientes.    

Gloria Emilse Saldarriaga[27]    

38.          Mediante escrito remitido a esta corporación el día 22 de mayo de 2019, la   señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa respondió a las preguntas planteadas en   el auto de pruebas de la siguiente forma:    

39.          Respecto de su situación económica, la accionante comenta que sus ingresos   corresponden al 50% del salario de un subintendente de la Policía Nacional, es   decir que recibe mensualmente la suma de 1.168.002 pesos, de los cuales se le   realiza un descuento de 314.311 pesos por concepto de pagos a la seguridad   social, situación por la cual percibe un total de 853.690 pesos mensuales[28],   monto al que se adicionan 74.000 pesos correspondientes al alquiler de un   parqueadero que compró en el proyecto Cibeles[29].    

40.          Manifiesta que con los ingresos detallados en el párrafo anterior, cubre los   servicios básicos domiciliarios (agua, luz y gas), los cuales ascienden a un   valor aproximado de 85.000 pesos; el servicio de televisión y de internet que le   cuesta 86.000 pesos; la alimentación y los elementos de limpieza del hogar que   tienen una suma de 250.000 pesos. Asegura que, con el restante, cubre los   pasajes y los gastos médicos[30].    

41.        Refiere   que vive sola, en tanto que el padre de sus hijos la abandonó y que, pese a que   su hija es madre cabeza de familia de una menor de edad de seis años, no   conviven juntas.    

42.          Asimismo, precisó que recibió por parte de la Policía Nacional una indemnización   por la muerte de su hijo y una suma por el seguro de vida que aquel había   adquirido[31].   Sin embargo, aclara que únicamente le correspondió el 50% de ese dinero, en   tanto que el otro porcentaje les correspondió al padre, pese a que este había   sido declarado indigno para heredar por parte de un funcionario judicial[32].   Informa que con las sumas recibidas, adquirió un pequeño apartamento en el que   actualmente vive, así como el parqueadero antes mencionado[33].    

43.          Finalmente, asegura que no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos que   motivaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, revisa la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía[34]    

44.          Mediante la jefe de la oficina jurídica, la Caja Promotora de Vivienda Militar y   de Policía respondió a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador,   de la siguiente forma:    

45.          Respecto de la entrega de la vivienda, la entidad accionada afirmó que a la   fecha esto no se ha llevado a cabo, como quiera que la constructora Geo   Casamaestra S.A.S., aún se encuentra realizando trámites relativos a la   instalación de los servicios públicos domiciliarios.    

46.          Adicionalmente, aclaró que entre esa entidad y la constructora se celebró el   contrato número 12 de 2013, el cual tenía como finalidad adquirir  el   derecho de dominio de 35 viviendas del proyecto Cibeles en Armenia Quindío, en   la modalidad de proceso constructivo con licencia de construcción, a favor de   los beneficiarios del Fondo de Solidaridad y que la vigencia del contrato es   hasta el 15 de julio de 2019.    

47.        Sobre   la segunda pregunta, comentó que a través de la resolución 227 de 2013 se le   adjudicó a la accionante una vivienda a cargo del Fondo de Solidaridad y, que el   día 20 de febrero de 2014, esta escogió el proyecto Cibeles que para ese momento   se encontraba en proceso de planos y de construcción. Ahora bien, anota que los   inmuebles no han sido entregados, debido a diferentes razones, dentro de las   cuales se encuentran (i) fuerte ola invernal, (ii) atraso por cierre de   botaderos de la administración municipal, (iii) atraso por movimiento de   tierras, (iv) atraso en entrega de materiales e importación de equipos, (v)   legalización de servicios públicos domiciliarios y (vi) desmantelamiento de la   bomba de la red contra incendios. Informa que, como consecuencia de lo anterior,   se han suscritos 11 otrosíes.    

49.          Manifiesta, igualmente, que de las 800 unidades que tiene el proyecto Cibeles,   la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía únicamente adquirió un total   de 35 viviendas, por lo que desconocen si la constructora ha entregado   apartamentos a terceros. Finalmente, indica que no hay posibilidad de entregar a   la accionante otro inmueble, en tanto que no se cuenta con otros programas de   los cuales pueda ser beneficiaria.    

Constructora Geo Casamaestra S.A.S.[35]    

50.          Mediante oficio suscrito por el representante legal suplente de esa sociedad, la   constructora Geo Casamaestra S.A.S., intervino dentro del proceso de tutela de   la referencia y, particularmente, respondió a las cuestiones planteadas en el   auto de pruebas a través de los siguientes argumentos:    

51.        Informa   que el contrato preparatorio 12 suscrito entre esa sociedad y la Caja Promotora   para la Vivienda Militar y de Policía, tenía la finalidad de que esta última   adquiriera el derecho de dominio de viviendas con destino a los beneficiarios   del Fondo de Solidaridad de esa entidad y que, en el desarrollo del proyecto   Cibeles, se han presentado diferentes inconvenientes, por lo que el mismo ha   tenido que ser prorrogado en varias oportunidades.    

52.        Comenta   que, entre otros problemas presentados, se tuvieron que modificar los diseños   estructurales y arquitectónicos de las zonas social y comercial del proyecto,   así como de los parqueaderos, espacios que están ubicados en la plataforma sobre   la cual se construyeron las torres I y II del conjunto residencial, situación   que obligó a solicitar la reforma de la licencia de construcción, procedimiento   que tardó bastante[36]. Asimismo, la empresa   distribuidora de material de la zona presentó retrasos en la entrega del mismo   y, por ese motivo, tuvieron que cambiar el material de las fachadas de las   torres I y II, para lo cual requerían la autorización de la Caja Promotora de   Vivienda de la Policía[37].    

53.        Indican   que, en la actualidad, se encuentran adelantando todas las gestiones necesarias   para lograr la efectiva conexión de los servicios públicos en las viviendas del   proyecto y que, para ello requieren que Certicol S.A.S., certifique las obras   realizadas y los elementos que se instalaron para efectos de demostrar su   idoneidad para la energización del mismo[38] y que, en este   instante, se encuentran realizando las últimas adecuaciones de la red contra   incendios para que se pueda conectar el servicio de acueducto y alcantarillado[39].    

54.        Por lo   anterior, manifiestan que, a la fecha, no se ha entregado ningún inmueble objeto   del contrato preparatorio 12, celebrado entre esa sociedad y la Caja Promotora   de Vivienda Militar y de Policía, pero que el mismo tiene una fecha de   terminación estimada para el 15 de julio de 2019, momento para el cual esperan   haber hecho entrega de las viviendas prometidas en el proyecto Cibeles.    

Escrito de la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa[40]    

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el día 7 de junio de 2019,   puso en conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión el escrito remitido por la   accionante el día 4 de junio de 2019, mediante el cual informa que, como   consecuencia de la presente acción de tutela, el día 27 de mayo del año en curso   recibió una llamada de la entidad accionada, en la que se le solicitó que se   presentara el día 30 de mayo siguiente para firmar las escrituras del   apartamento ubicado en el proyecto Cibeles.    

Sin embargo, agrega que, luego de suscribir las escrituras se enteró que la   entrega efectiva del inmueble se realizaría hasta dentro de dos meses y que, en   todo caso, el metraje del apartamento no es el que inicialmente se le había   prometido.    

II.             CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

1.    Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso   2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 10 de abril de   2019, expedido por la Sala Número Cuatro de Selección de esta corporación, que   ordenó la revisión del presente caso[41].    

B.           CUESTIÓN  PREVIA:   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.                 De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el   ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan   establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en   conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la   legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por   último, (iii) la subsidiariedad.    

3.                 Legitimación por   activa: El artículo 86 de la Constitución Política[42]  establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela   directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.    

Si bien el titular de los derechos   fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo   constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez   constitucional. En efecto, el artículo 10[43]  del Decreto 2591 de 1991[44] establece que   la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la   persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie   oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de   acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

En el caso concreto, se advierte que la   señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa, titulas de los derechos que se reclaman,   interpone acción de tutela en nombre propio, alegando la vulneración de sus   derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición. En ese sentido, en el   proceso de tutela se acredita el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

4.                 Legitimación por   pasiva: El artículo   5 del Decreto 2591 de 1991[45] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. También procede contra acciones u   omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III   del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el   artículo 42[46].    

4.1.          El numeral 9 del citado   artículo establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar   los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o   indefensión frente a otro particular. La norma consigna lo siguiente:    

“9.  Cuando   la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela.”    

Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía    

4.2.          Para la Sala Cuarta de   Revisión es claro que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se   encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que (i) la señora   Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa dirige la acción de tutela en contra de esa   entidad atribuyéndole la vulneración de sus derechos fundamentales y (ii) se   trata de una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero   del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza   especial, dotada de personería jurídica de derecho público, autonomía   administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa y   vigilada por la Superintendencia Financiera[47]. Es decir,   que es una autoridad pública que, con sus acciones u omisiones, puede vulnerar   derechos fundamentales.    

4.3.          Respecto de las demás   partes del proceso de tutela, es decir, la constructora Geo Casamaestra S.A.S.,   la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria, las   Empresas de Servicios Públicos de Armenia y la Empresa de Energía del Quindío,   es claro que fueron vinculadas en calidad de terceros con interés directo en la   decisión de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual no resulta   necesario estudiar su legitimación en la causa por pasiva.    

4.4.          En efecto, de los autos   del 18 de enero de 2019[48] y 28 de enero   del mismo año[49], es posible   advertir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, vinculó a la   constructora Geo Casamaestra S.A.S., al proceso y a la Sociedad Fiduciaria de   Desarrollo Agropecuario S.A., como terceros con interés,  en la medida en   que podían verse, de alguna forma, afectados con la posible decisión del caso.   Lo propio realizó esta Sala de Revisión con el auto del 10 de mayo de 2019,   providencia en la que se decidió vincular al proceso a las Empresas de Servicios   Públicos de Armenia y la a la Empresa de Energía del Quindío[50].    

5.                 Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de   tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y,   particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos   fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la   acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos   previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la   jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso   desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la   acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.    

5.1.          Sobre el particular,   esta Sala advierte que el día   21 de noviembre de 2018, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en   respuesta a una petición previamente interpuesta por la accionante, le informó   que las viviendas del proyecto serían entregadas una vez contaran con la   instalación definitiva de los servicios públicos domiciliarios y que la fecha   prevista para ello sería el mes de diciembre de 2018. Asimismo, el día 29 de   noviembre de 2018, la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa solicitó la   intervención de la Procuraduría General de la Nación y el 28 de diciembre del   año en curso, esa entidad le notificó el acto administrativo emitido por parte   de la accionada, en el que le comunicaron que no se había logrado la conexión de   los servicios públicos domiciliarios en el inmueble y que, la nueva fecha   tentativa para la entrega, sería en marzo de 2019[51].    

5.2.          Frente a lo anterior,   se tiene que luego de estas últimas actuaciones descritas en el párrafo   inmediatamente anterior, el día 18 de enero de 2019, la señora Gloria Emilse   Saldarriaga decidió acudir al juez constitucional e interpuso la acción de   tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión. Es decir que, entre la   última respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía   y la radicación de la demanda de tutela transcurrieron 20 días, término que esta   Sala considera oportuno y razonable.    

5.3.    Es importante resaltar que, pese a que la   entrega de la vivienda estaba prevista para el año 2015, lo cierto es que la   accionante ha presentado diferentes peticiones desde ese momento, solicitando   información respecto de la tardanza en la entrega de la vivienda que le fuere   asignada e incluso ha solicitado el apoyo y la vigilancia de la Procuraduría   General de la Nación, lo que pone de presente que no ha sido descuidada en la   defensa de sus derechos.    

6.                 Subsidiariedad: En virtud de   lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[52] y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitiva: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá   hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[53].    

Procedencia excepcional de la acción de   tutela para exigir la garantía del derecho a la vivienda digna – reiteración    

7.                 Como se dijo en párrafos   anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución   (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos   fundamentales, cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales   de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De lo   anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario   frente a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico   y, en esa medida, en casos como el que es objeto de revisión, cuando la   pretensión versa sobre la protección de derechos que, en principio parecieran   ser de índole prestacional, como es el caso de la vivienda, la tutela, por regla   general no es procedente.    

8.             Empero, esta   corporación, a través de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los   valores y reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,   señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez   constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la   exigencia del derecho a la vivienda digna. Es decir que, en cada caso,   corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, para   determinar si los medios de defensa existentes son eficaces, en el caso   concreto. Asimismo, la acción de tutela procede, de manera transitoria, cuando   existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.    

9.             Precisamente, sobre la   procedencia de la acción de tutela para proteger la vivienda digna, es   importante resaltar que este derecho ha tenido distintos enfoques en la   jurisprudencia constitucional. En efecto, en un primer momento, para la Corte   esta prerrogativa era de carácter prestacional puesto que se encuentra prevista   en la Constitución, dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y   culturales[54]. En esa   medida, se consideró que de allí no se podía derivar derecho subjetivo alguno   que reclamar, puesto que era competencia del legislador y de la administración   su desarrollo e implementación[55].    

10.       Sin embargo, a partir del reconocimiento de   los derechos sociales, económicos y culturales como fundamentales, la   jurisprudencia interpretó que la vivienda digna es un derecho autónomo que debe   ser garantizado a los colombianos y que, por lo mismo, puede ser vulnerado por   parte de la administración y de los particulares y, en ese orden de ideas,   también puede ser objeto de protección mediante el amparo constitucional   previsto en el artículo 86 de la Constitución[56].   En la sentencia T-986A de 2012, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte,   sostuvo que el carácter de fundamental asignado al derecho a la vivienda digna   se fundamenta en (i) las obligaciones internacionales que Colombia ha suscrito   en la materia; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho y la   nueva concepción que éste tiene respecto de la persona; (iii) cualquier derecho,   sin importar si es considerado como de primera, de segunda o de tercera   generación, implica un mandato de prestación y de abstención y, finalmente; (iv)   pese a que esta prerrogativa, en particular, tiene un grado importante de   indeterminación, lo cierto es que todos los derechos constitucionales adolecen   de esta situación por la particular forma en la que son redactadas las   constituciones.    

11.       Respecto de la primera razón enunciada,   recientemente la Sala Primera de Revisión, en la sentencia T-497 de 2017 agregó   que dentro del bloque de constitucionalidad existen diferentes instrumentos   internacionales que Colombia ha suscrito y en los que la vivienda digna es   considerada como un derecho humano, lo que determina que se trata de una   prerrogativa de aquellas que prevalecen en el orden interno y que son parámetro   de interpretación del ordenamiento jurídico nacional. En dicha sentencia se   destacó la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales, disposición en la que se establece la vivienda digna tiene una   relevancia especial, porque permite el disfrute de otros derechos[57].    

12.       Ahora bien, es importante resaltar que pese   al reconocimiento de la vivienda como un derecho fundamental autónomo, lo cierto   es que ello no implica que la única vía de protección sea la acción de tutela,   en tanto que es imperativo acompasar el reconocimiento del carácter fundamental   del derecho, con la finalidad del amparo constitucional para proteger   eficazmente los derechos fundamentales, pero sin desplazar los medios ordinarios   que el ordenamiento jurídico prevé, en principio, para esto. Ello, en la medida   en la que, como se explicó párrafos atrás, esta acción es subsidiaria y ese   principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii)   procedencia transitoria, explicadas de forma clara en la sentencia SU-355 de   2015.    

13.        A partir de estas reglas   es necesario determinar, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para   resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un   perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando   no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto   puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y   (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa   idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio   irremediable[58], el amparo será   procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos   fundamentales del accionante frente a la amenaza que pesa sobre ellos[59].   Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no   pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que,   por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones   particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los   derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.    

14.        En ese orden de ideas,   esta Corte ha considerado que corresponde al juez constitucional valorar,   atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, si la acción de tutela   es procedente de manera definitiva o transitoria para proteger la vivienda   digna.    

Lo anterior es relevante, en atención a que   este derecho puede tener dos facetas de protección, a saber: (i) La primera,   relacionada con contratos privados que regulan la propiedad y la posesión de los   bienes inmuebles destinados para la materialización del mismo, caso en el cual,   el escenario natural para el debate sobre las cláusulas contractuales, su   cumplimiento y los derechos subjetivos que estas contengan es, en principio, la   Jurisdicción Ordinaria y; (ii) una segunda, relativa al desarrollo efectivo de   las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia,   incluido el cumplimiento de las adjudicaciones de vivienda por parte de las   autoridades administrativas, control que corresponde a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo[60].    

15.        En suma, el derecho a la   vivienda digna es un derecho fundamental autónomo y como tal, puede ser   protegido a través de la acción de tutela: (i) de manera definitiva, cuando los   medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico (ante las   jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria) no sean eficaces;   (ii) de manera transitoria, cuando exista riesgo de materialización de un   perjuicio irremediable.    

La acción de tutela interpuesta por la   señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa es improcedente, por no responder a la   exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela    

16.       En el caso concreto, la Sala Cuarta de   Revisión observa que el debate propuesto por la accionante no se enmarca en la   discusión respecto de un contrato privado, como quiera que la unidad de vivienda   ubicada en el proyecto Cibeles de la ciudad de Armenia, le fue asignada por   parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad   administrativa, mediante la resolución 227 de 2013. Es decir que la posible   vulneración de su derecho a la vivienda digna se origina en el incumplimiento de   una obligación prevista en un acto administrativo de carácter particular,   creador de derechos.    

17.       Así, frente a esta situación, el mecanismo   judicial ordinario de defensa que se advierte, es el establecido en el artículo   146 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, norma que regula lo relativo a la acción de   cumplimiento y establece que: “toda persona podrá acudir ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de   renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables   con fuerza material de ley o actos administrativos” (subrayas por fuera del texto). En el numeral 3º del   artículo 161 hace referencia al requisito antes citado sobre de constitución de   renuencia y, en ese sentido, remite a la Ley 393 de 1997[61].    

18.       En los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 393 de   1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”,   el legislador plasmó la caducidad de esta acción, los requisitos de   procedibilidad de la misma y las condiciones que la tornarían improcedente. En   ese sentido, el cumplimiento puede (i) ser solicitado en cualquier tiempo[62],   (ii) procede contra toda acción u omisión de una autoridad que se traduzca en el   cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, previa constitución de   renuencia por parte de aquella[63] y, (iii) no   procede cuando la protección de los derechos se pueda garantizar mediante acción   de tutela o el cumplimiento se logre mediante otro mecanismo judicial[64].    

19.       Respecto de la subsidiariedad de la acción   de cumplimiento frente a la tutela, la Sala Plena de esta corporación, en la   reciente sentencia SU-077 de 2018, luego de estudiar el precedente   jurisprudencial sobre la materia[65], concluyó que   “la acción de cumplimiento es un mecanismo   judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos   contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se   trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera   que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de   derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados   por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a   que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un   mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de   cumplimiento”.    

20.       Así las cosas, si bien la acción de   cumplimiento es subsidiaria frente a la acción de tutela, cuando lo que se busca   es la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que para que la última   proceda, no basta con que se alegue, por parte del interesado, que de por medio   existe una prerrogativa de este tipo, sino que es necesario que el juez   identifique que, de los elementos que obran en el caso, verdaderamente el   problema jurídico es un debate sobre derechos fundamentales o si, por el   contrario, lo que se busca es el cumplimiento de un mandato o una obligación   contenida en una norma o en un acto administrativo, irrelevante frente a la   eficacia de los derechos fundamentales. Es decir que al funcionario judicial le   corresponde verificar, de manera preliminar, si en el caso propuesto está de por   medio o no la garantía de verdaderos derechos fundamentales, lo que determina la   procedencia de la acción de tutela o de la acción de cumplimiento, según el   caso.    

21.       Para la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional es claro que en este caso la acción de cumplimiento no es   subsidiaria a la acción de tutela. Lo anterior, en tanto que si bien la señora   Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa solicitó el amparo de su derecho fundamental a   la vivienda digna, con fundamento en la mora en la que estaría incurriendo la   Caja Promotora de Vivienda de la Policía, al no hacer entrega de la vivienda que   le fue asignada en la resolución 227 de 2013; lo cierto es que de las pruebas   recaudadas en sede de revisión no se advierte, en una primera medida, que el   debate verse sobre la vulneración de una prerrogativa fundamental, sino que, por   el contrario, la discusión se centra en el incumplimiento de una obligación   establecida en un acto administrativo de carácter particular.    

22.       La afirmación anterior, se sustenta en que,   de acuerdo con la información puesta en conocimiento por parte de la accionante   en el escrito remitido como consecuencia del auto de pruebas del 10 de mayo de   2019[66], la señora   Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa manifestó que, en la actualidad, tiene   garantizada su vivienda digna, puesto que habita en un apartamento que adquirió   con la indemnización que recibió de parte de la Policía Nacional, en razón del   fallecimiento de su hijo[67], por lo que   es claro que el debate propuesto se centra en la omisión de la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía de entregar la vivienda asignada en el marco de la   resolución 227 de 2013. Con ese argumento, para la Sala es evidente que la   acción de tutela, en este caso, cede frente a la idoneidad de la acción de   cumplimiento para resolver este tipo de cuestiones jurídicas. Se advierte, no   obstante, que el reconocimiento de que la tutela no es el medio adecuado para   resolver la problemática en cuestión, no significa, de manera alguna, despreciar   la gravedad de la situación, sino la consecuencia del carácter residual del   amparo constitucional.    

23.       Sin embargo y con la finalidad de analizar   la eficacia de dicho mecanismo judicial de defensa, esta Corte halla que la   accionante tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que le   impida acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, por   cuanto en el mismo escrito, esta informó que cuenta con una pensión de   sobrevivientes por un valor de 1.168.002 pesos[68], dinero con el que   solventa sus gastos mensuales correspondientes a servicios públicos   domiciliarios, alimentación, movilidad y salud[69]. Adicionalmente, percibe   un ingreso adicional correspondiente al canon de arrendamiento de un parqueadero   que adquirió en el proyecto Cibeles, luego no parece desproporcionado que inicie   un proceso judicial para acceder a sus pretensiones.    

24.       Tampoco se advierte, de los elementos   materiales probatorios aportados con la acción de tutela, que la señora   Saldarriaga Ochoa tenga personas a su cargo[70] o   que la misma cuente con algún problema de salud, pues si bien mencionó en el   escrito remitido a esta Sala que se encuentra enferma, no adjuntó soporte de esa   afirmación.    

25.       Así, la señora Gloria Emilse Saldarriaga   podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar   el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución 227 de 2013, previa   constitución en renuencia por parte de la entidad accionada, en la medida en la   que de acuerdo con explicado en párrafos anteriores, no existe caducidad de la   acción y, en este caso, la acción de tutela no es subsidiaria frente a ese   mecanismo de defensa. De esta manera, la autoridad judicial competente, mediante   sentencia que, por regla general hace tránsito a cosa juzgada, decidirá acerca   del presunto incumplimiento y podrá ordenar, llegado el caso, la entrega de la   vivienda.    

26.       Ahora bien, en caso de presentarse debate   respecto de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por el   transcurso del tiempo desde que el acto administrativo se encuentra en firme, de   acuerdo con lo establecido en el numeral 5º  del artículo 91 del CPACA[71];   esta Sala advierte que, en todo caso, es evidente que la autoridad accionada, es   decir la Caja de Vivienda Militar y de Policía, ha realizado diferente   actuaciones con la finalidad de ejecutar la obligación que contiene la   resolución 227 de 2013, por lo que no se acreditaría ninguno de los supuestos   establecidos en el ordenamiento para que se presente ese fenómeno y, por   consiguiente, sería posible forzar judicialmente su cumplimiento.    

27.       Finalmente, la señora Gloria Emilse   Saldarriaga, mediante escrito remitido a esta corporación, informó respecto del   cumplimiento parcial de la obligación contenida en el debatido acto   administrativo, como quiera que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía la citó para efectos de que se llevará a cabo la suscripción de las   escrituras del inmueble ubicado en el proyecto Cibeles, en la ciudad de Armenia.   Así, pese a que el apartamento adjudicado no ha sido efectivamente entregado a   la accionante, lo cierto es que la misma ya cuenta con el título que la   certifica como propietaria del referido inmueble y, de acuerdo con lo explicado,   cuenta con mecanismos judiciales idóneos para exigir  el cumplimiento del   acto administrativo que le creó el derecho en cuestión[72].    

C.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

28.            A la Sala   le correspondió decidir si la acción de tutela es procedente para pronunciarse   respecto de la mora en la entrega de una vivienda asignada por parte de una   entidad del Estado, a una beneficiaria de su fondo público de solidaridad.    

29.       Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observó la Sala lo siguiente:    

29.1.     La acción de tutela no es, en principio, el   mecanismo para resolver respecto de la vulneración del derecho a la vivienda   digna, salvo que los medios judiciales de defensa establecidos en el   ordenamiento jurídico, bien sea ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo o la Jurisdicción Ordinaria, no sean idóneos y eficaces para la   protección de esta prerrogativa o, en su defecto, sea imperativo un amparo   constitucional transitorio para efectos de evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

29.2.     Tratándose de una solución de vivienda   asignada mediante un acto administrativo y, particularmente, en consideración a   que la conducta vulneradora se centra en la demora en la entrega del inmueble,   la Sala encuentra que el mecanismo judicial de defensa es la acción de   cumplimiento establecida en el artículo 146 del CPACA, medio que es procedente   siempre que el problema jurídico verse efectivamente sobre el incumplimiento de   un mandato o una obligación especifica contenida en una norma jurídica o en un   acto administrativo.    

29.3.     En atención a que la acción de cumplimiento   es subsidiaria al amparo constitucional, cuando está de por medio el amparo de   un derecho fundamental; lo anterior no es óbice para declarar la improcedencia   del primero en todos los casos en los cuales se invoque este argumento. Esto por   cuanto le corresponde al juez del asunto verificar, en una primera aproximación   al caso, si de por medio se encuentra un verdadero debate respecto de la   protección de una prerrogativa fundamental o si, por el contrario, el problema   jurídico puesto bajo su conocimiento versa sobre el incumplimiento de un mandato   o una obligación especifica contenida en un acto administrativo, pero sin   relevancia iusfundamental.    

29.4.     Así, en el caso bajo revisión, se advierte   que, pese a que la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa invocó el amparo a la   vivienda digna, lo cierto es que la misma ya cuenta con este derecho fundamental   garantizado, como quiera que habita en otro inmueble que también es de su   propiedad. Así, el debate propuesto ya no se centra sobre la vulneración de un   derecho fundamental, sino que versa únicamente respecto del incumplimiento de   una obligación contenida en un acto administrativo, en este caso la resolución   227 de 2013, por lo que aquella puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, mediante la acción de cumplimiento, mecanismo judicial que no   solo es idóneo, sino eficaz, para resolver acerca de sus pretensiones.    

30.       Por todo lo anterior, la   Sala Cuarta de Revisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 31 de   enero de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa en contra de la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por no acreditar el requisito de   subsidiariedad.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 31 de enero de 2019, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora   Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa en contra de la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, LIBRAR las comunicaciones,, así como DISPONER las   notificaciones a las partes, a través del Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Armenia,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] De acuerdo con lo manifestado por la accionante en la demanda   de tutela, visible en el folio 1 del expediente de tutela.    

[2] La accionante en la actualidad tiene 57 años, de conformidad   con la copia de  la cédula de ciudadanía que obra en el folio 18 del   expediente de tutela.    

[3] Ver copia de la notificación en el folio 4 del expediente de   tutela.    

[4] Ver copia de la respuesta del derecho de petición en el folio   5 del expediente de tutela.    

[5] Ver impresión del correo electrónico remitido en el folio 6   del expediente de tutela.    

[6] Ver copia de la respuesta de la petición en el folio 7 del   expediente de tutela.    

[7] Ver impresión del correo electrónico en el folio 8 del   expediente de tutela.    

[8] Ver copia de la respuesta en el folio 10 del expediente de tutela.    

[9] Ver copia de la respuesta en el folio 12 del expediente de   tutela.    

[10] Ver copia de las respuestas en los folios 13-17 del   expediente de tutela.    

[11] Ver auto del 18 de enero de 2019 en el folio 21 del   expediente de tutela.    

[12] Ver auto del 18 de enero de 2019 en el folio 67 del   expediente de tutela.    

[13] Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por Geo   Casamaestra S.A.S. en los folios 29-51 del expediente de tutela.    

[14] Ver copia del OTROSÍ Nº 10 al contrato preparatorio Nº 12 en   los folios 40-45 del expediente de tutela.    

[15] Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía en los folios 52-66 del expediente de   tutela    

[17] Auto visible en los folios 60-64 del cuaderno de revisión.    

[18] “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta corporación,   VINCULAR  al proceso de expediente T- 7.264.269 a las Empresas de Servicios Públicos   de Armenia y PONER a su disposición el expediente de referencia, por el   término de tres (03) días hábiles.     

SEGUNDO.-   Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR al proceso de   expediente T- 7.264.269 a la Empresa de Energía del Quindío y PONER a su   disposición el expediente de referencia, por el término de tres (03) días   hábiles”.    

[19] “TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte,   OFÍCIESE  a la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa, para que, dentro de los tres   (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se   sirva informar a este despacho:    

(i)     ¿Cuál es su situación económica actual?   ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales? y ¿De qué forma suple sus gastos   mensuales?    

(ii)   ¿Cómo está integrado su núcleo familiar?   En caso de que el núcleo familiar esté integrado por uno o más adultos en edad   productiva, explique ¿Cuáles son los ingresos y los gastos mensuales del núcleo   familiar? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad   de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.    

(iii)               Explique si ha recibido otra ayuda por   parte del Ministerio de Defensa o de otra entidad del Estado por el   fallecimiento  de su hijo.    

(iv)  Explique a este despacho si usted o   alguien del núcleo familiar con el cual habita es propietario de uno o más   bienes inmuebles diferentes al objeto de esta tutela. De ser así, indique cuál   es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede   derivar de ellos.    

(v)    Explique, en caso de no contar con otro   bien inmueble, cuál es la solución de vivienda que actualmente tiene. Es decir,   sirva indicar a este despacho en qué lugar habita y si es en un inmueble propio   o de un tercero.    

(vi)  Indique si ha iniciado algún proceso judicial   en contra de las entidades accionadas por los hechos puestos en consideración en   la acción de tutela que, actualmente, estudia la Sala Cuarta de Revisión”.    

[20] “CUARTO.- Por Secretaría General de esta   Corte, OFÍCIESE a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,   para que, por intermedio de su representante legal o apoderado, dentro de los   tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto,   se sirva informar a este despacho:    

(i)     Si ya entregó a la señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa la   vivienda asignada en el proyecto Cibeles, ubicado en la ciudad de Armenia. De no   ser así, indique si ya existe una fecha cierta para el cumplimiento de esta   obligación.    

(ii)    ¿Cuáles son las razones por las cuales han pasado más de 5 años desde el momento   en el que se le notificó a la accionante la resolución 227 de 2013 y no se ha   realizado la entrega del inmueble? Particularmente, indique, de manera clara,   ¿por qué la obra no ha sido recibida a cabalidad por parte de esa entidad? y   ¿Por qué han existido tantos inconvenientes para la instalación de los servicios   públicos en el proyecto Cibeles?    

(iii)     ¿Cuáles son las razones por las que ya se entregaron algunos de   los apartamentos que se ubican en la cercanía de la vivienda asignada a la   señora Gloria Emilse Saldarriaga Ochoa?    

(iv)   ¿Existe la posibilidad de asignarle a la accionante otro inmueble que ya se   encuentre en condiciones de habitabilidad?”    

[21]  “QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a   la constructora Geo Casamaestra S.A.S, para que, por intermedio de su   representante legal o apoderado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes   al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este   despacho:    

(i)     ¿Cuáles son los   motivos por los cuales ha sido prorrogado en tantas oportunidades el contrato   celebrado con la la Caja Promotora   de Vivienda Militar y de Policía, cuya finalidad era la entrega de los inmuebles   ubicados dentro del proyecto Cibeles?    

(ii)   Informe si ya   se entregó el inmueble objeto de este debate constitucional. De no será así,   indique si existe una fecha cierta para cumplir con dicha obligación.    

(iii)    Explique de manera clara ¿Por qué no se   pudieron instalar de manera pronta y eficaz los servicios públicos en las   viviendas del proyecto Cibeles en Armenia?”.    

[22] “SEXTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a   las Empresas de Servicios Públicos de Armenia y a la Empresa de Energía del   Quindío, para que, por intermedio de su representante legal o apoderado, dentro   de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del   presente auto, se sirva informar a este despacho:    

(i)     ¿Cuáles fueron las razones   que impidieron la pronta instalación de los servicios públicos en el proyecto   Cibeles, ubicado en la ciudad de Armenia?    

(ii)    Si ya se superaron los problemas   para la instalación y esta situación ya ocurrió. De no ser así, explique si   existe una fecha cierta para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos   servicios”.    

[23] Las Empresas Públicas de Armenia enviaron dos copias del   escrito, las cuales se encuentran visibles en los folios 71-76 y 77-91 del   cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[24] De conformidad con el oficio remitido por parte del gestor de   planeación técnica y sus anexos visibles en los folios 80 al 90 del cuaderno de   revisión.    

[25] La Empresa de Energía del Quindío remitió dos copias del escrito de   contestación, las cuales se encuentran visibles en los folios 92-112 y 113-123   del cuaderno de revisión.    

[27] Escrito visible en los folios 124-147 del cuaderno de   revisión.    

[28] Ver copia del certificado de pago expedido por la Policía   Nacional visible en el folio 127 del cuaderno de revisión.    

[29] Ver copia de recibo de pago visible en el folio 129 del   cuaderno de revisión.    

[30]   Ver copia de los recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios   visibles en los folios 133-137 del cuaderno de revisión.    

[31] Ver copia de la resolución 00149 de 2013, mediante la cual la   Policía Nacional le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la   accionante. El anterior acto administrativo se encuentra visible en los folios   131-132 del cuaderno de revisión.    

[32] Ver copia de la sentencia judicial en los folios 138-147 del   cuaderno de revisión.    

[33] Ver copia del folio de matrícula inmobiliaria en el folio 130   del cuaderno de revisión.    

[34] Escrito visible en los folios 148-160 del cuaderno de   revisión.    

[35] La constructora Geo Casamaestra S.A.S. allegó al expediente dos   copias del mismo escrito, los cuales se encuentran visibles en los folios   161-163 y 166 -251 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[36] Ver copia de la resolución 21-1420039 de 2014, por medio de   la cual se modificó la licencia de construcción. Este acto administrativo se   encuentra visible en los folios 174-224 del cuaderno de revisión.    

[37] Ver copia del contrato de ejecución de obra visible en los   folios 2225 y 226 del cuaderno de revisión.    

[38] Ver copia del contrato  de prestación de servicios de   inspección eléctrica, celebrado entre Geo Casamaestra S.A.S. y Certificaciones   de Colombia – CERTICOL S.A. El documento se encuentra visible en los folios   233—246 del expediente de tutela.    

[39] Ver folios 247-250 del cuaderno de revisión.    

[40] El escrito se encuentra visible en el folio 5 del segundo cuaderno   de revisión. El mismo, fue puesto a disposición de las partes mediante auto   interlocutorio visible en el folio 2 del segundo cuaderno de revisión.    

[41] Auto notificado el 2 de mayo de 2019.    

[42]   Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[43] “Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[44] Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[45] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.    

[46] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado   de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos   consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la   Constitución.     

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado   de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la   vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este   encargado de la prestación de servicios públicos.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace   el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades   públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela”.    

[47]   Ver copia del certificado de existencia y representación legal de la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía, expedido por la Superintendencia   Financiera de Colombia y que se encuentra visible en el folio 55 del cuaderno   principal del expediente.    

[48] Ver folio 21 del cuaderno principal.    

[49] Ver folio 67 del cuaderno principal.    

[50] Ver folios 60-64 del cuaderno de revisión.    

[51] Ver copia de las respuestas en los folios 13-17 del   expediente de tutela.    

[52] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15   y T-317/15.    

[53] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.    

[54] Artículo 51.    

[55] Ver, entre otras, las T-251/95, T-258/97, T-203/99 y T-383/99.    

[56] Ver, entre otras, las sentencias T-1017/07, T-088/11, T-106/11, T-702/11, T-098/12, T-437/12, T-526/12, T-099/14, T-648/14, T-736/14, T-024/15, T-132/15, T-140/15, T-279/15, T-763/15, T-698/15, T-502/16, T-505/16, T-035/17, T-139/17, T-203A/18 y T-420/18.    

[57] Artículo 1º.    

[58] Esta corporación en su jurisprudencia ha   desarrollado el concepto de riesgo de perjuicio irremediable y ha   establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los   elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.  En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando  la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un   menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre   cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es   necesario que el juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se   ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta   necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que   lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último,   respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina   dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por  tanto si se   somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán   ineficaces.    

[59]  Sentencia T-308/16.    

[60] Ver sentencias T-088/11 y T-886/14.    

[61] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución   Política.    

[62] “Artículo 7o. Caducidad. Por regla   general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la   sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber   omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se   agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de   aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias   autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a   intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos   hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma   autoridad”.    

[63] “Artículo 8o. Procedibilidad.    La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad   que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente  incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.   También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de   conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de   constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante   previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la   autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los   diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se   podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el   inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá   ser sustentado en la demanda”.    

[64] “Artículo 9o. Improcedibilidad. La   Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan   ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le   dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.    

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido   otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o   Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio   grave e inminente para el accionante.    

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el   cumplimiento de normas que establezcan gastos” (subrayas en el texto).    

[66] Ver folios 124-147 del cuaderno de revisión de la acción de   tutela.    

[67] Ver copia del folio de matrícula inmobiliaria en el folio 130   del cuaderno de revisión.    

[68] Ver copia de la resolución 00149 de 2013 en los folios 131 y   132 del cuaderno de revisión.    

[69] Ver folios 133-137 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[70] En el escrito visible en los folios 124-147 del cuaderno de   revisión, la accionante indica que tiene una hija madre cabeza de familia de una   menor de edad de 6 años. Pero que ninguna vive con ella o depende de sus   ingresos.    

[71] “Artículo 91. pérdida de   ejecutoriedad del acto administrativo. salvo norma expresa en   contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no   hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los   siguientes casos:    

1. cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos   por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

2. cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de   derecho.    

3. cuando al cabo de cinco (5) años de estar en   firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para   ejecutarlos.    

4. cuando se cumpla la condición resolutoria a que se   encuentre sometido el acto.    

5. cuando pierdan vigencia”.    

[72] Folio 5 del segundo cuaderno de revisión.

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