T-427-19

Tutelas 2019

         T-427-19             

Sentencia T-427/19    

DERECHO A LA SALUD DE EX   MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD    

REGIMEN ESPECIAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios    

Son benefactores del   Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía   Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignación de retiro o   pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en   atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que   pese haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una   prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir   con la atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga   tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la   prestación de ese servicio.    

DERECHO A LA SALUD DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención    

El modelo de atención   salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de   diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los   principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado,   incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como   materialización del derecho a la salud. Así mismo, deben acatar el mandato del   derecho internacional de derechos humanos en materia de personas privadas de la   libertad y la jurisprudencia constitucional.     

DERECHO A LA SALUD DEL   INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden al Inpec de realizar, de   forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencias, las gestiones   necesarias para materializar la consulta con especialista    

Referencia:   Expediente T-7.367.324    

Acción de tutela   instaurada por el señor Carlos Amaya Rodríguez en contra de la Dirección General   de la Policía Nacional, la Dirección del Área de Sanidad de la Policía Nacional   y otros[1].    

Magistrado   ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Octava   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos emitidos el 29 de noviembre de 2018 por el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primera   instancia, y el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en la acción de   tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Carlos Amaya Rodríguez instauró acción de tutela en contra   de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de Sanidad   de esa misma institución, al considerar que vulneraron sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de la constancia   que le permite acceder al sistema médico de la Policía Nacional. Fundamentó el amparo constitucional con base en los siguientes,    

Hechos[2]      

1.  El señor Carlos Amaya Rodríguez informó que hizo parte   de la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1986 hasta el 29 de septiembre de   1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional del   director de la institución.    

2.  Expresó que en 1988 sufrió un accidente mientras   realizaba el “curso de contraguerrilla”[3], el   cual, según indicó, fue calificado como una consecuencia de actos con ocasión de   labores institucionales; de ahí que presentara exámenes médicos de   retiro. Así mismo, adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía lo calificó   como no apto para el servicio.    

3.   Señaló que en 1990, debido a las repercusiones del   accidente, se le formó un tumor en el oído derecho, razón por la cual fue   sometido a dos cirugías en el Hospital Central de la Policía, una en 1995 y la   otra en el 2000. Al respecto, mencionó que la junta médica de dicho centro   asistencial “ordenó medicamentos de por vida y valoración médica cada 2 o 3   meses”[4].    

4.  Relató que en 1995, “debido a la salida de la   policia (sic) lleno examenes (sic) de retiro en la ciudad de Bogotá, donde la   policia (sic) no tuvo en cuenta el accidente sufrido en actos del servicio”[5],   procediendo con su retiro de la institución.    

5.  Expresó que tiene 56 años de edad y que desde el 2008,   por hechos acaecidos en 1996, se encuentra privado de la libertad en el centro   penitenciario de Valledupar. En relación con la atención médica que requiere,   mencionó que desde el establecimiento carcelario, año tras año, ha solicitado   que se le expida la constancia de registro en el sistema de salud de la Policía[6],   para ser atendido y recibir los fármacos que le sean prescritos[7].   Al efecto, adujo que la última constancia de registro venció el 31 de diciembre   de 2017, sin que las entidades accionadas accedieran a su renovación.    

6.  Comentó que su médico tratante le prescribió una   cirugía en el oído medio[8]; sin embargo, esta no se   ha efectuado. De otro lado, reprochó que a la fecha no han concluido los   exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública.    

7.  Las pretensiones del accionante van encaminadas a que   el juez constitucional le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional: i) expedir la constancia de registro en el subsistema de salud   de esa institución, con vigencia de un año “como se venía haciendo”;  ii) la realización de la “cirugía en el Hospital Central de la Policía   Nacional”; y, iii) “la terminación de examenes (sic) de retiro los cuales   la policía sanidad, dirección de sanidad no los ha terminado, debido a la   enfermedad que padezco”[9].    

Trámite procesal    

8.  Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la   acción y vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría de   Valledupar y a la Clínica Buenos Aires de esa misma municipalidad, a quienes les   solicitó remitir copia de la historia médica del accionante. De igual forma   dispuso la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y de la    Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-. Finalmente, le   solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicar si el actor había   interpuesto otras acciones de tutela por hechos similares y, en caso afirmativo,   expresar qué autoridades conocieron de las mismas[10].    

Respuesta de las entidades accionadas    

10.  Mediante un escrito posterior[12]  solicitó declarar la sanción de temeridad en el presente asunto, en tanto el   interesado “ha impetrado un sin número de derechos de petición mediante los   cuales requiere de las mismas pretensiones”[13].  Al respecto, manifestó que el Área de Sanidad Cesar en comunicaciones adiadas el   4 de mayo de 2016, 22 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017, “entre otras”,   ha dado respuesta a las solicitudes de expedición de la constancia para acceder   a los servicios de salud de la Policía Nacional, promovidas por el accionante.    

11.  Por otro lado, manifestó que mediante Resolución n.º   14401 del 12 de septiembre de 1995, el actor fue retirado de la institución, por   lo cual contaba con el término de un mes para iniciar el trámite médico laboral,   no obstante, transcurridos 23 años aquel considera aún tener derecho para la   realización del mismo. Señaló que para el momento del retiro estaba vigente el   Decreto 094 de 1989[14], que en el artículo 8º   regulaba lo concerniente a la realización de los exámenes de retiro[15].    

12.  Bajo el mismo hilo de argumentación, relató que la   institución “sin existirle el derecho (…), le venía proporcionando los   servicios médico asistenciales que requería el accionante hasta la culminación   del proceso médico laboral, pero en vista de la falta de interés por parte del   tutelante, se optó en no seguir brindando los servicios médicos, ya que en   reiteradas ocasiones dejó de asistir sin causa justificada a las citas con los   médicos generales y especialistas (…)”[16]. Al respecto,   expresó que el interés de la entidad puede advertirse en la disponibilidad que   tuvo para realizar el procedimiento de valoración; no obstante, las siguientes   Juntas Médico Laborales (JML) fueron aplazadas: i) JML n.º 1245 del 13 de   agosto de 1998; ii) JML n.º 2589 del 17 de noviembre de 1998; y iii)  JML n.º 137 del 2000.    

13.  Relató que conforme al Instructivo n.º 10 del 7 de   julio de 2017[17], cuando termina la   relación laboral de un integrante de la Policía Nacional sin derecho a la   asignación del retiro, pierde localidad de afiliado en el subsistema de salud de   la institución, por lo cual, en esos casos, se procede con la desafiliación   después de cuatro semanas. Advirtió que “solo ingresará temporalmente para   los trámites médicos asistenciales necesarios por exámenes de retiro y   correspondiente Junta Médico Laboral si hay lugar a ello”[18]. En   consecuencia, adujo que si bien el accionante perteneció a la Policía Nacional,   en vista que la causa de su salida no generó el derecho a una asignación de   retiro ni pensión de invalidez, “no puede exigir la prestación de unos   servicios médicos por parte del Subsistema de Salud”[19].    

14.  Por último, la entidad solicitó la vinculación del   Inpec para que gestionara los servicios médicos requeridos por el accionante.   Así mismo, al no haber trasgredido los derechos fundamentales del actor pidió se   negara el amparo deprecado.    

15.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   -Uspec-[20] expresó no tener   competencia por pasiva frente a las pretensiones del accionante al considerar   que a la Policía Nacional le corresponde atender los servicios   médico-asistenciales de sus beneficiarios, y al Inpec realizar las gestiones   administrativas necesarias para la materialización de las prestaciones. Por otro   lado, indicó que la entidad celebró un contrato con el Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL 2017, tendiente a garantizar la prestación de los   servicios de salud de la población privada de la salud a cargo del Inpec.    

16.  El Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional[21]  comentó que no hay razones que sustenten que el actor deba ser benefactor   del subsistema de salud de la Policía Nacional, puesto que “si bien es   cierto, el accionante perteneció a la Institución Policial, también lo es, que   la causa de su retiro no generó asignación de retiro o pensión por invalidez, lo   que lleva a concluir que, si no ocurrió alguna de estas dos situaciones,   jurídicamente no puede exigir la prestación de unos servicios médicos por parte   del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…)”[22].    

Igualmente, señaló que el señor Carlos Amaya   con anterioridad instauró otra acción de tutela en la que solicitó se diera   respuesta a una petición que había presentado relacionada con la expedición de   una nueva constancia para acceder a los servicios médicos. El juez   constitucional amparó su derecho[23], por lo cual la entidad,   mediante oficio del 4 de mayo de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial al   resolver de fondo la solicitud, oportunidad en que la entidad accedió a lo   pedido.    

Así mismo, mencionó que con posterioridad el   accionante volvió a solicitar una nueva constancia para acceder a los servicios   médicos, para lo cual citó el fallo de tutela atrás referenciado. No obstante,   mediante comunicación del 7 de marzo de 2018, la entidad no lo avaló en vista de   la condición de retiro de la institución acaecida el 12 de septiembre de 1995 y   al no encontrar ninguna situación pendiente en el área de medicina laboral que   se derivada de ella. Frente al fallo de tutela mencionado por el interesado, la   entidad adujo haberle dado “cumplimiento a través de comunicado oficial   S-2017-031928- DECES de fecha 29/06/2017, donde se dio respuesta de fondo a su   petición”[24].    

Por último, tras argumentar no haber   vulnerado los derechos fundamentales del accionante solicitó negar el amparo.    

Posteriormente, mediante correo electrónico   enviado el 28 de noviembre de 2018, la institución dio respuesta a un   requerimiento realizado por el juzgado, en el cual la autoridad judicial le   solicitó explicar las razones por las cuales se habían expedido a favor del   accionante certificaciones para que accediera a los servicios médicos de la   Policía Nacional en los años 2013, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta su   estado de retiro de la institución. Así mismo, aclarar por qué no pasó lo mismo   en el 2018[25] y, finalmente, allegar   copia de los fallos de tutela en los que se ordenó la expedición de la   constancia de registro y entrega de medicamentos al accionante.    

Sobre el primer planteamiento, la entidad   respondió lo siguiente: “esta Dirección se percató de la novedad (…) a[l]   efectuar un barrido amplio del espectro sistemático de verificación a los   Sistemas para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional   (SIATH) y el Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), en donde se reflejó   la condición de retirado sin asignación de retiro o pensión de invalidez,   pese a que se convocó por parte del interesado, a Tribunal Médico Laboral de   Revisión militar y de Policía, instancia que determinó finalmente, mediante acta   No. 1754 Folio 012 del 04/10/2000, la ratificación en los resultados arrojados   en la Junta Médico Laboral No. 0137 del 08/03/2000 efectuada en la Seccional de   Sanidad de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, respectivamente”[26]  (Resalto propio).    

En relación con la negativa para emitir la   certificación correspondiente al año 2018, expresó que la decisión se debió a la   anomalía detectada en virtud del principio del control de legalidad que le   asiste a los entes estatales.    

17.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario de   Mediana y Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar[27]  solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de   legitimación por pasiva, ya que la vulneración aducida por el actor se endilga a   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente, consideró que en el   sub lite podría declararse “un hecho superado, toda vez que las   peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, concreta   y de fondo, tal como ampliamente lo demuestra el haz probatorio allegado al   plenario”[28].    

18.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal   Acusatorio de Bogotá[29], a través del juez   coordinador, expresó que remitió, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la   solicitud del juzgado a la Oficina de Apoyo Judicial, toda vez que dicha   dependencia es la que cuenta con la información requerida. Por consiguiente,   solicitó su desvinculación.    

19.  La Oficina de Administración de Apoyo Judicial del   Complejo Judicial de Paloquemao[30], allegó respuesta   en la que comunicó que tras consultar en el Sistema de Administración de   Reparto Judicial (SARJ) no se encontró información de que el accionante hubiera   interpuesto otras acciones de tutela.    

20.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017[31]  comentó no tener competencia por pasiva de cara a las pretensiones expuestas   por el accionante, en tanto la entidad no tiene a su cargo la prestación de   servicios médico-asistenciales. De igual forma, informó que al examinar la base   de datos del sistema ADRES, halló que el actor se encuentra adscrito al régimen   de atención de la población privada de la libertad, por lo cual, las gestiones   necesarias para la materialización de la atención médica que requiriera deben   ser adelantadas de forma coordinada por el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Valledupar y el Inpec.    

Además, expresó que la Dirección de la   Policía Nacional es la llamada a responder frente a la pretensión de emitirse   una constancia de registro en el subsistema de salud de esa institución y sobre   los exámenes de retiro. Con fundamento en las anteriores razones solicitó ser   desvinculada.    

21.  La Clínica Buenos Aires SAS[32]  señaló que al revisar la base de datos de la institución se encontró que al   señor Carlos Amaya Rodríguez le fueron prestados los servicios de tomografía de   silla turca el 28 de febrero de 2018 y tomografía de cráneo simple los días 7 de   noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, de cuyas consultas anexó copia.    

Sentencias objeto de revisión    

Primera instancia    

22.  El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, en   sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió “[n]egar por   improcedente la acción”. Al efecto, dividió su análisis en tres   secciones cada una relacionada con las pretensiones del actor. En primer lugar,   hizo referencia a la solicitud de expedición de la certificación para acceder a   los servicios médicos de la Policía Nacional. Al respecto, mencionó que la   institución la concedió para los años 2013, 2014, 2015 y 2017; sin embargo, fue   negada en el 2018 debido a la no pertenencia del accionante a la institución y   que el motivo de su salida no generó una asignación de retiro o pensión de   invalidez. Así mismo, indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía respondió   cada una de las peticiones que el actor allegó respecto a la renovación de la   certificación.    

Como segundo punto, el juzgado se pronunció   sobre el procedimiento quirúrgico solicitado. Argumentó que no se demostró la   existencia del tumor en el oído derecho que el accionante refiere padecer,   tampoco que se encontrara bajo un tratamiento o controles médicos, ni que el   procedimiento quirúrgico haya sido prescrito y menos que se encontrara pendiente   su realización, por consiguiente, consideró que no era conveniente efectuar   ninguna orden en ese sentido, aunado a que el accionante “no tiene ninguna   clase de relación o vínculo con la Policía Nacional, para que le presten o haga   uso de esos servicios” [33].    

Frente a los exámenes de retiro ante la   Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, señaló que si el accionante salió   de la institución policial en 1995, significa que lleva 23 años en medio del   trámite de examen de retiro, “y no existe constancia, petición, o información   acerca de alguna circunstancia anómala que deje entrever que el actor ha   solicitado la realización de exámenes y la entidad se ha negado a realizarlos”[34]. Igualmente, precisó que   de acceder a dicho pedimento se desconocería el principio de inmediatez, por   tanto el actor debe acudir a la vía ordinaria para reclamar dicha pretensión.    

Finalmente, analizó la posible existencia de   una actuación temeraria por parte del accionante ante las diferentes acciones de   tutela instauradas, concluyendo que no se estructuraba esa figura, en la medida   que los mecanismos de amparo presentaban una situación fáctica distinta.    

Impugnación    

23.   El señor Carlos Amaya   Rodríguez impugnó la decisión al no estar de acuerdo con la negativa de emitirse   una nueva constancia para acceder a los servicios del Subsistema de Salud de la   Policía Nacional, pues considera haber adquirido ese derecho por haber trabajado   en esa institución.    

Segunda instancia    

24.   La Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia   calendada el 7 de marzo de 2019, señaló que el actor anexó al escrito de   impugnación historia clínica del 6 de mayo de 2016 en la cual el médico tratante   consignó “[r]equiere cirugía: Mastoidectomia y timpanoplastia”[35],  no obstante, afirmó que al accionante se le ha garantizado el derecho a la   salud al interior del centro carcelario, pues el 28 de febrero de 2018 se le   realizó tomografía de silla turca y oído, incluyendo cortes axiales y coronales,   por lo cual exhortó al Consorcio PPL 2017, la Uspec, el Inpec y al centro   penitenciario de Valledupar, que garantizaran la atención médica que aquel   requiriera. Respecto de lo demás, confirmó el fallo del juez a quo.    

Pruebas que obran en el expediente    

25.  Las   pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:    

(i)      Resultados de examen de audiometría tonal y   logoaudiometría realizados al señor Carlos Amaya Rodríguez el día 18 de octubre   de 2018[36].    

(ii)   Constancia de registro en el subsistema de   salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con fecha   de vencimiento el 31 de diciembre de 2017[37].    

(iii)  Orden ambulatoria de medicamentos expedida por el área   de sanidad de la Policía Nacional, adiada el 02 de julio de 2015, a favor del   señor Carlos Amaya Rodríguez[38].    

(iv)  Respuesta a derecho de petición fechado el 1° de   noviembre de 2016, emitida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del   Departamento de Cesar y dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez[39].    

(v)   Constancias de registro en el subsistema de   salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con   fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[40] y 26 de   diciembre de 2014[41].    

(vi)  Comunicación del 12 de marzo de 2013 de la Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez a   través de la cual remite constancia de registro en el sistema de salud con   vencimiento el 11 de octubre de 2013[42].    

(vii)         Comunicación del 15 de   abril de 2013 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al   señor Carlos Amaya Rodríguez, referente a una actualización de datos de   residencia[43].    

(viii)     Comunicación del 27 de diciembre de 2013 de   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dirigida al señor Carlos Amaya   Rodríguez a través de la cual remite constancia de registro en el sistema de   Salud con vencimiento el 26 de diciembre de 2014[44].    

(ix)  Oficio 181 del 31 de agosto de 2018 proferido por la   Procuraduría General de la Nación –Valledupar, dirigido al señor Carlos Amaya   Rodríguez[45].    

(x)   Constancias de registro en el subsistema de   salud de la Policía Nacional a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez, con   fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[46] y 21 de   diciembre de 2017[47].    

(xi)  Constancia emitida el 23 de noviembre de 2018 por la   Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres)[48], respecto del señor   Carlos Amaya Rodríguez, en la que figura como persona a cargo del Inpec e   inscrito en el régimen subsidiado de salud.    

(xii)         Constancias de búsqueda   en el sistema “Oracle” de la Policía Nacional, sobre información básica de   empleados, respecto del señor Carlos Amaya Rodríguez, en las cuales se hace   referencia al aplazamiento de las juntas médicas labores n.º 1245, 2589 y 137[49].    

(xiii)     Copia de la sentencia de tutela proferida el   17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito judicial del   Cesar, la cual amparó el derecho de petición del señor Carlos Amaya Rodríguez en   contra del director del EPAMSC de Valledupar[50].    

(xiv)     Copia de la sentencia de tutela proferida el   24 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar, la cual amparó el derecho de petición[51]  del señor Carlos Amaya Rodríguez en contra del director del EPAMSC de Valledupar[52].    

–       Consulta por oftalmología del 5 de mayo de   2016[54].    

–       Consulta por otorrinolaringología del 6 de   mayo de 2016, en la que figura que el médico tratante prescribió que el paciente   Amaya Rodríguez “REQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPONOPLASTIA. REMISION   A 4º NIVEL”[55].    

–       Consulta por neurología del 2 de octubre de   2017[56].    

–       Consulta por otorrinolaringología del 13 de   septiembre de 2018[57].    

(xvi)     Formatos de evolución médica del señor   Carlos Amaya Rodríguez con fechas del 7 de noviembre de 2014, 27 de marzo de   2014, 25 de febrero de 2015 y 19 de agosto de 2015[58].    

(xvii)    Petición adiada el 19 de febrero de 2018,   suscrita por el señor Carlos Amaya Rodríguez y dirigida al Director de Sanidad   de la Policía Nacional, en la cual se solicitó la expedición de certificación   para acceder a los servicios médicos de esa institución y la autorización para   realizar la cirugía de oído medio en el Hospital Central[59].    

(xviii)                          Petición de fecha 3 de   agosto de 2018, suscrita por el señor Carlos Amaya Rodríguez y dirigida al   Procurador General de la Nación[60].    

(xix)     Oficios del 1º de abril de 2016 de la   Presidencia de la República, dirigidos a la Dirección General del Inpec y al   señor Carlos Amaya Rodríguez, mediante los cuales se informa la remisión por   competencia de una solicitud presentada por este último[61].    

(xx)         Comunicación del 6 de   junio de 2017 de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, dirigida al Director   del EPAMSC de Valledupar, mediante la cual  informó el inicio del trámite   de queja interpuesta por el señor Carlos Amaya Rodríguez y solicitó gestionar la   atención médica que este requiriera[62].    

(xxi)     Copia del auto del 11 de abril de 2018   proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se abstuvo   de iniciar el trámite de incidente de desacato de la sentencia proferida por esa   Corporación el 17 de marzo de 2016, en el radicado 2016-0011-00, fallo en el que   resolvió tutelar el derecho de petición del señor Amaya Rodríguez[63].    

(xxii)   Oficio 204 del 27 de septiembre de 2018 de   la Procuraduría 22 Judicial II de apoyo a las Víctimas de Valledupar, dirigida   al señor Carlos Amaya Rodríguez, en el cual responde un derecho de petición   instaurado por este, relacionado con una presunta vulneración del derecho a la   salud[64].    

(xxiii)                          Comunicación del 11 de   septiembre de 2018 procedente de la Dirección Regional Norte del Inpec y   dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, en la cual se da respuesta a la   petición remitida por la Procuraduría 22 judicial de Valledupar[65].    

(xxiv)                          Auto del 22 de junio de   2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se   requiere al Director General del Inpec para que, en su calidad de superior   jerárquico del EPAMSC de Valledupar, materialice el cumplimiento de lo ordenado   en la sentencia de tutela con radicado 2016-00111-00.    

Actuaciones en sede de revisión    

26.  Por medio de auto del 14 de junio de 2019[66],   la Sala de Selección de Tutelas número seis de la Corte Constitucional[67]  escogió para revisión el presente asunto.    

27.  En   proveído del 6 de agosto de 2019[68], el despacho del   magistrado sustanciador vinculó al trámite procesal al Área de Medicina Laboral   de la Policía Nacional-departamento de Cesar, y decretó algunas pruebas   tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del   caso objeto de revisión, así:    

27.1.    Al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta   Seguridad y Carcelario de Valledupar, le solicitó informar si había gestionado   la autorización del servicio “CIRUGÍA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA.   REMISIÓN A 4° NIVEL” prescrita a favor del señor Carlos Amaya Rodríguez. Así   mismo, comunicar si ya se había materializado.    

27.2.    Al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional del departamento   de Cesar, le pidió informar sobre el estado actual del proceso de calificación   médica de retiro del señor Carlos Amaya Rodríguez, y allegar los soportes   documentales pertinentes. De igual manera, le solicitó expresar si el señor   Amaya Rodríguez ha efectuado, a partir del año 2000, solicitudes relacionadas   con ese proceso.    

27.3.    En tanto el despacho advirtió una disparidad en las respuestas   allegadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de   Sanidad Cesar de esa institución, respecto de las razones por las cuales no se   siguió brindando al señor Carlos Amaya Rodríguez la atención médica a cargo del   sistema de la Policía Nacional[69], le pidió a la primera de   las nombradas aclarar la situación.    

De otra parte, en la medida que el señor   Amaya Rodríguez siguió recibiendo los servicios médicos a cargo del sistema de   salud de la Policía Nacional hasta el año 2017, a pesar de haber sido retirado   del servicio en 1995 y realizado el proceso de calificación médica en el 2000   sin derecho a asignación pensional, peticionó a la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional informar si existe una investigación en curso o ya finalizada,   sobre la causa y/o responsables que dieron lugar a tal inconsistencia en   desmedro del subsistema de salud de esa institución; igualmente señalar de   manera clara y cronológica cuáles servicios médicos a cargo de ese sistema se   han prestado, a la fecha, al señor Carlos Amaya Rodríguez.    

27.4.    En tanto el accionante manifestó, en el escrito de tutela, haber   instaurado de forma previa otra acción de amparo relacionada con los hechos   ahora debatidos y que le correspondió al Juzgado 78 Penal del Circuito de   Bogotá, el despacho le solicitó a esa autoridad judicial informar la veracidad   de tal afirmación, y de ser necesario remitir el expediente en el que obraran   las actuaciones respectivas.    

27.5.    Por último, se pidió al señor Carlos Amaya Rodríguez expresar qué   actuaciones ha desplegado entre el año 2000 hasta la fecha de interposición de   la presente acción de tutela, tendientes a la realización del procedimiento de   examen de retiro de la Policía Nacional.    

No obstante, el galeno del área de sanidad   también señaló que el señor Amaya Rodríguez fue valorado el 14 de diciembre de   2018 por la especialidad de otorrinolaringología básica, oportunidad en la que   se le prescribió un tratamiento farmacológico y remisión para atención por   otología (IV nivel de atención en salud), la cual fue autorizada por el Fondo de   Atención en Salud PPL 2019, y programada para llevarse a cabo el 7 de octubre de   2019 en la Clínica Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali.    

La dirección del reclusorio solicitó su   desvinculación procesal al carecer de legitimación por pasiva, puesto que la   atención médica de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo de   la Uspec y del Consorcio PPL 2015.    

29.  El   14 de agosto de 2019, mediante correo electrónico, el Área de Sanidad Cesar   de la Policía Nacional allegó escrito en el cual adujo que no le   correspondió la realización de los exámenes de retiro del señor Amaya Rodríguez,   pues estos se efectuaron en la ciudad de Bogotá, conforme lo registrado en el   Sistema de Información de Juntas Médico Laborales -Sijume-.    

Así mismo, expresó que la Secretaría   General de la Policía Nacional le remitió copias de las actas proferidas al   interior del proceso de valoración del señor Carlos Amaya Rodríguez. La primera   tiene fecha del 8 de marzo de 2000 y fue proferida por la Junta Médico   Laboral del Área de Sanidad de la Policía, en primera instancia. En ella se   establece una disminución de la capacidad laboral del 24.64% por hechos   acaecidos en el servicio pero no por causa y razón del mismo. La segunda data del 4 de octubre de 2000 y corresponde al dictamen   del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda   instancia. Esa Colegiatura confirmó la decisión adoptada en primera   instancia.    

A partir de lo anterior, señaló que el   proceso de calificación médico laboral del accionante se encontraba concluido.   Finalmente, relató no haber recibido solicitudes por parte del señor Amaya   Rodríguez relacionadas con el proceso de exámenes de retiro, “no obstante si   (sic) se recibió un escrito solicitando constancia de carnet en trámite”[71].    

30.  El   14 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal   Acusatorio, a través de oficio, devolvió la comunicación dirigida al    Juzgado 78 Penal del Circuito de Bogotá, al advertir que en la sede judicial de   Paloquemao existen 56 juzgados penales del circuito de conocimiento de Bogotá[72],   luego, no existía el juzgado solicitado por la Corte[73].    

31.  El   16 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad – Área Medicina Laboral –   Regional Bogotá de la Policía, remitió escrito[74]  en el cual adujo que la situación médico laboral del señor Carlos Amaya   Rodríguez se encuentra definida con el pronunciamiento del 4 de octubre de 2000,   en segunda instancia, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar   y de Policía, el cual ratificó la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral.   Por otro lado, manifestó que la atención en salud que requiera el accionante es   competencia del área de sanidad del departamento de Cesar- Valledupar. En   consecuencia, solicitó su desvinculación.    

La institución anexó los siguientes   documentos: i) formato de calificación de la capacidad médico laboral del   señor Carlos Amaya Rodríguez[75]; ii) oficio de   fecha 19 de marzo de 2019, dirigido a la Procuradora 22 Judicial Penal II de   Valledupar, mediante el cual informa sobre el proceso de valoración médico   laboral realizado al señor Amaya Rodríguez[76]; iii)  copia de las actas del proceso de calificación médico laboral[77];   y iv) oficio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fecha   del 5 de julio de 2002, dirigido al señor Carlos Amaya Rodríguez, en el cual se   informó lo siguiente:    

“De manera   atenta doy respuesta a su oficio de fecha 300502 (sic) (…), relacionado con la   prestación de sus servicios médicos en virtud del fallo de tutela proferido por   el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, (…) usted no ostenta la   calidad de afiliado a nuestro subsistema de salud, por cuanto su tiempo de   servicio en la Institución no fue lo suficiente para gozar de la asignación de   retiro, y su disminución de la capacidad laboral no le permite acceder a la   pensión por invalidez de acuerdo que regulan la materia. (…)    

Es necesario   señalar que si bien es cierto el citado fallo fue proferido después que los   organismos médico laborales de la Institución (Junta y Tribunal Médico Laboral)   emitieran sus decisiones, el pronunciamiento del Juez de Tutela se encuentra en   firme surtió todos sus efectos, por lo tanto la Dirección de Sanidad SI (sic)   está obligada a prestarle los servicios médicos, so pena de incurrir en   desacato. / Al respecto se precisa que los servicios de salud serán prestados en   estricto cumplimiento al fallo de tutela; esto significa que sólo serán   por las especialidades clínicas propias a la afección padecida por causa de la   detonación de la granada (resalto y negrilla propios). / Teniendo en   cuenta lo anterior, en la fecha se ha solicitado (…) se realicen los trámites   pertinentes para hacerle llegar la constancia respectiva”[78].    

32.  El   21 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte, recibió respuesta por   parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[79],   en la cual la entidad se pronunció respecto de los tres puntos que la   Corporación le solicitó atender. En primer lugar, hizo alusión a los   antecedentes médico laborales del señor Carlos Amaya Rodríguez.    

Al respecto, manifestó que al consultar el archivo del grupo médico   laboral de la Seccional de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, los sistemas de   información de salud policial (Sisap) y de Junta Médico Laboral (Sijume),   encontró la siguiente información relacionada con el señor Amaya Rodríguez:    

–       “Formato pliego de antecedentes por ingreso a la   institución del 31/01/1986 en el cual señala con la alternativa ‘SI’ perturbaciones del oído,   en el aparte de historia médico personal. Ficha médico odontológico de   admonición del 31/01/1986 calificado como apto” (Negrilla y resalto propios).    

–       “Formato pliego de antecedentes y ficha   médica odontológica por retiro (Examen de baja) del 01/11/1995 que registra:   Paciente programado HOCEN para mastoidectomia derecha y timpanoplastia”.    

Por otro lado, indicó que no existe   investigación respecto de la atención en salud que se le prestó al accionante, a   pesar de que su salida no derivó en el reconocimiento de asignación de retiro ni   pensión de invalidez. Según la entidad, tal actuación se debió al cumplimiento   de fallos de tutela, entre los cuales se destacan los siguientes: i)  sentencia del 11 de junio de 2001 proferida por el Juzgado 78 Penal Municipal de   Bogotá, que amparó el derecho a la salud del actor; y ii) sentencia del   18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (no se   especificó la ciudad).    

Para concluir, la entidad relacionó los   servicios médicos brindados al actor, así[80]:    

        

Evento                    

Fecha                    

Servicio                    

Especialidad   

1                    

2004/06/16                    

Salud Mental                    

Psiquiatría   

2                    

2004/08/23                    

Neurociencias                    

Neurología   

3                    

2004/11/23                    

Neurociencias                    

Neurología   

4                    

2005/02/04                    

Neurociencias                    

Neuropsicología   

5                    

2005/02/18                    

Neurociencias                    

Neuropsicología   

6                    

2005/12/09                    

Otorrinolaringología                    

Otorrinolaringología   

7                    

2005/12/16                    

Otorrinolaringología                    

Otorrinolaringología   

8                    

2005/12/22                    

Otorrinolaringología                    

Otorrinolaringología   

9                    

2006/01/19                    

Neurociencias                    

Neurología   

10                    

Otorrinolaringología                    

Otorrinolaringología   

11                    

2012/03/16                    

Medicina General                    

Medicina General   

12                    

2012/03/16                    

Medicina General                    

Medicina General   

13                    

2012/03/28                    

Medicina General                    

Medicina General   

14                    

2012/03/28                    

Salud Oral                    

Odontología General   

15                    

2012/07/23                    

Medicina General                    

Medicina General   

16                    

2015/07/02                    

Medicina General                    

Medicina General   

17                    

2019/03/20                    

Medicina Laboral                    

Medicina Laboral      

33.   El   3 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho   sustanciador un escrito procedente del señor Carlos Amaya Rodríguez, en el cual   reiteró la narración expuesta en el escrito de tutela sin que se pronunciara   frente a los requerimientos que en sede de revisión se le pidió contestar[81].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Esta Sala es competente para revisar los fallos   objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Planteamiento   del caso y problema jurídico    

2.  El   señor Carlos Amaya Rodríguez, quien cuenta con 56 años de edad y se encuentra   privado de la libertad, instauró acción de tutela en contra de la Dirección   General y el Área de Sanidad, ambas de la Policía Nacional, al considerar que   vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no expedirle una   constancia de registro en el sistema de salud institucional, tal como se venía   realizando desde el año 2013. Así mismo, mencionó que los médicos tratantes le   prescribieron la realización de una cirugía en el oído medio, la cual no se ha   llevado a cabo. Por último, adujo que a la fecha se encuentra pendiente la   terminación de los exámenes médicos de retiro de la Policía.    

En primera   instancia se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que   el actor no tenía derecho a la atención médica del sistema de la Policía   Nacional al haber sido retirado de la institución sin asignación pensional.   Respecto del procedimiento médico, indicó no contar con la orden médica que   acreditara la necesidad de la misma. En segunda instancia se confirmó la   decisión; si bien el accionante allegó copia de la prescripción médica, el juez  ad quem expresó que al actor se le estaba garantizando la atención en   salud.    

3.  Con   base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar   la presunta vulneración de los derechos invocados por el   actor. En caso de superar el examen de procedibilidad,   de cara a las controversias que se suscitan en el sub examine, se deberán   analizar las siguientes cuestiones:    

3.1.    ¿La Dirección General de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de   esa misma institución vulneran el derecho fundamental a la salud de una persona   privada de la libertad, que fue retirada del servicio sin derecho a la   asignación de retiro ni pensión de invalidez, al negarle continuar con la   atención médica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y   de Policía?    

3.2.           ¿La dirección de un establecimiento   penitenciario y carcelario -a través del área de sanidad-, la Uspec, el   Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y el Inpec, vulneran el derecho a la   salud de una persona privada de la libertad al no asegurar la realización de un   servicio de salud prescrito por el galeno tratante?    

4.  Con   el fin de resolver los anteriores planteamientos, la Corte abordará el estudio   de los siguientes temas: i) benefactores del régimen de salud de las   Fuerzas Militares y Policía Nacional; ii) derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad a cargo del Inpec. Énfasis en el derecho a la   salud; y iii) resolución del caso concreto.    

Beneficiarios del   sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[82]    

5.        En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política,   el legislador excluyó del Sistema Integral de   Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]– y, en este sentido, expidió la   Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se   dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional”. Dicho   sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.    

6.        De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema   de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de   sanidad inherente a las operaciones militares y del   servicio policial, y el servicio integral de salud en las áreas   de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal   afiliado y sus beneficiarios[84],   bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,   racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,   descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,   independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[85].    

7.        Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por   el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud   de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada   institución, de acuerdo a la ley.    

8.        En lo que se refiere al grupo poblacional   beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:    

(i)  Los afiliados sometidos   al régimen de cotización[86], entre los cuales se   encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores   públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o   vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o   pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo   y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por   muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente   señalado.    

(ii) Los afiliados no sometidos al   régimen de cotización[87],   del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del   nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren   prestando el servicio militar obligatorio.    

9.  Los   artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las   personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos   sometidos al régimen de cotización “miembros en servicio activo o que gocen de   asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los cuales   se encuentran el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, los hijos   menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25   años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan   económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,   que presenten dependencia económica, y a falta de los anteriores, la cobertura   familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan   económicamente de él.    

10.  Por   otro lado, además de las anteriores categorías, la jurisprudencia   constitucional, a partir del principio de continuidad en la prestación de los   servicios de salud, ha hecho manifiesto que en algunas ocasiones   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe seguir brindando atención   médica a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la   institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la   prestación del servicio.    

Al respecto, en   sentencia T-199 de 2019[88], la Corte señaló que la   continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada al tiempo necesario   requerido por la atención médica que demande el estado clínico de la persona.   Esto, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad   física y la dignidad humana[89].    

En el proveído en   comento, la Corporación expresó que si bien, por regla general, las Fuerzas   Militares y de Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social   a quienes prestan servicios a la institución, y tal deber cesa con el retiro de   la persona, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas   excepciones no taxativas derivadas de la materialización del principio de   continuidad, a partir de las cuales debe continuarse con la prestación de los   servicios médicos a ex miembros que no adquirieron el derecho a la asignación de   retiro o pensión de invalidez hasta tanto logren su recuperación u otra   entidad asuma la atención médica. Sobre esto, se hizo alusión a los   siguientes eventos:    

“(i) Cuando la   persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas   militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de   ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio   militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar   brindando atención médica integral.    

(ii) Cuando la   lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este   evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de   las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad (i) es   producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo;   o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de   policía’    

(iii) ‘Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica   de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la   persona o el momento en que esta fue adquirida’”.    

11.  En conclusión, son benefactores del Sistema de Seguridad Social   en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: el personal activo, los   miembros que gocen de asignación de retiro o pensión, los afiliados en calidad   de beneficiarios y, de forma excepcional y en atención al principio de   continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido   desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación   pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la   atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene   lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de   ese servicio.    

Derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

Consideraciones generales    

12.  Las   personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una   detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de   especial sujeción frente al Estado, la cual fue definida por la Corte en los   siguientes términos: “[Es] una relación jurídica   [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de   derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro   penitenciario. Frente a la  administración, el preso se encuentra en una   relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual    se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder   disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los   derechos  del interno y por los correspondientes deberes estatales que se   derivan de dicho reconocimiento”[90].    

13.  La   jurisprudencia constitucional ha dicho que a partir de ese vínculo especial se   derivan las siguientes particularidades: i) subordinación del recluso   frente al Estado, entendida como un sometimiento a un régimen jurídico especial   (controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de limitar el   ejercicio de algunos derechos); ii) la actuación de las autoridades   carcelarias debe atender el mandato de la Constitución y de la ley; iii)   el tratamiento jurídico al que se someten los internos y la consecuente   limitación a sus derechos deben estar encaminados a garantizar los medios para   el ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten la   condición de reclusión (mediante medidas dirigidas a garantizar la disciplina,   seguridad y salubridad), además de propender por el cometido principal que debe   cumplir la pena, esto es, la resocialización; iv) existe para el Estado   el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privación de la   libertad; así mismo, v) debe responder de manera especial por el   principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos[91].    

14.  Como   acaba de mencionarse, la limitación que impone el Estado a algunas personas   respecto del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta   reprochada como antisocial, no es absoluta. Al efecto, la jurisprudencia de la   Corporación ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros   resultan intocables, y por último, algunos son objeto de limitación o   restricción[92].    

15.  La   condición de titulares de derechos atiende al respeto a su dignidad humana,   razón por la cual el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los   Estados a respetar tal condición. Así, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos[94] en su artículo 10   consagra: “[t]oda persona privada de libertad   será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”, mandato que se reitera en el artículo 5° de   la Convención Americana de Derechos[95].    

16.  A   tono con este mandato, el legislador colombiano promulgó la Ley 65 de 1993,   Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo primero establece que “[e]n   los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad   humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente   reconocidos” (negrilla por fuera del texto legal), acto   seguido, la misma disposición proscribe de forma tajante “toda forma de   violencia síquica, física o moral”.    

Derecho a   la salud de las personas privadas de la libertad    

En relación con   el acceso a la salud, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 consagra que todas   las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios   generales de salud, sin discriminación por su condición jurídica. En cuanto a   los principios que deben orientar la atención médica, la norma expresa que   “[s]e garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado   de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico,   quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento   de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”   (negrilla de la Sala). Así mismo, dispone que todo tratamiento médico o   intervención quirúrgica deberá respetar la dignidad del individuo.    

17.  La   jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado en   torno al derecho a la salud de las personas en reclusión.            A manera de ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015[96], la Corte   señaló que una adecuada prestación del servicio de salud en los establecimientos   carcelarios exige el cumplimiento de dos condiciones mínimas relacionadas con   temas de infraestructura y personal médico. Respecto al primer   parámetro, la Corporación adujo que “las áreas de sanidad de los   establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una zona   de atención prioritaria, ii) un stock mínimo de medicamentos; iii) un área de   paso para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo serán”.   Frente a la exigencia del personal en salud, indicó que cada centro carcelario   debe incluir por lo menos médicos, enfermeros y psicólogos.    

De otra parte,   en providencia T-044 de 2019, esta Corporación hizo alusión a la conexión   que existe entre el aseguramiento en salud, la materialización de la dignidad   humana y la resocialización del condenado. De igual forma, advirtió que el hecho   de aducir razones presupuestales o administrativas para interrumpir un   tratamiento médico, constituye una barrera que niega la naturaleza del Estado,   al vulnerar derechos fundamentales. En palabras de la Corte:    

“(i) existe un   vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición   necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada   regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas   permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la   provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el   principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o   inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto   ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o   administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su   atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan   su acceso al servicio’”.    

18.  En el   ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana,   como intérprete autorizado de la Convención Americana de Derechos, se ha   referido en varias ocasiones frente al deber de garantía que le asiste a los   Estados frente a las personas privadas de la libertad, por ejemplo, en el caso   Mendoza y otros vs Argentina  adujo que “la falta de atención médica   adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia   del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la   Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en   particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el   lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y,   en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros. (…)”[97].    

De otro lado, en el caso Chinchilla   Sandoval y otros vs Guatemala, se pronunció sobre la situación de una   mujer privada de la libertad cuyo estado de salud se deterioró progresivamente   en relación con la diabetes y otros padecimientos. Tal situación le generó una   discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente, cuando le   fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de ruedas,   razón por la cual se requerían ajustes en el centro penitenciario; no obstante,   se alegó que no fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de   sufrir una caída, murió en dicho centro. Se reprochó que las autoridades   penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su situación y los hechos   no fueron investigados. En relación con el deber de protección la Corte   Interamericana indicó:    

“El Tribunal   ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los   derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan   deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de   protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la   situación específica en que se encuentre. En tal sentido, en relación con las   personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una   posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias   ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su   custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción   entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la   particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y   obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al   privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de   necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los   términos que sean posibles en esas circunstancias”[98] (Negrilla de la Sala).    

19.  A   manera de colofón, reitérese que una de las justificaciones del Estado es la   protección y garantía de los derechos de los asociados. Tratándose de reclusos,   la institución estatal ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la   condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como   límite el reconocimiento y materialización de los derechos que no son objeto de   restricción o suspensión por causa del encierro, prerrogativas entre las que se   cuenta el derecho a la salud. En este sentido, el legislador colombiano ha   establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas   de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico   temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que  cristalizan la   dignidad humana de los reclusos.    

Modelo de atención en salud para las   personas privadas de la libertad[99]    

20.  El   cubrimiento de la atención en salud de las personas privadas de la libertad se   encuentra a cargo del Estado, para lo cual se estableció un modelo especial e   integral, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Al   efecto, el legislador, a través de la Ley 1709 de 2014, dispuso la creación del   Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial   de la Nación destinada a la contratación de los servicios necesarios para el   cumplimiento de tal deber.    

21.  En   desarrollo de lo anterior, el Estado, mediante la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios, suscribió un contrato de fiducia mercantil con Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 con el objeto de   manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo   Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual el   Consorcio es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios   para asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos por la   prestación carcelaria.    

22.  Al   efecto, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 encargó al Ministerio de Salud y   Protección Social y a la Uspec diseñar un modelo de atención en salud especial,   integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de   la libertad.    

En desarrollo del   anterior mandato, el mentado ministerio expidió la Resolución 5159 de 2015, a   través de la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población   privada de la libertad. En el artículo tercero dispuso que les correspondería a   la Uspec y el Inpec su implementación, para lo cual se deberían expedir Manuales   Técnico-Administrativos y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo de   Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.    

23.  A   partir de lo anterior, en Resolución 504 del 22 de junio de 2016, la Uspec   adoptó los siguientes Manuales Técnico Administrativos: i) “para la   prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad a cargo   del Inpec”; ii) “para la atención e intervención en salud pública   a la población privada de la libertad a cargo del Inpec”; y iii) “del   sistema obligatorio para la garantía de la calidad en salud penitenciaria”.    

24.  El   Manual técnico administrativo para la prestación del servicio a la salud   a la población privada de la libertad a cargo del Inpec consagra dos   modalidades en la prestación de servicios: intramural y extramural, y en cada   uno establece diferentes obligaciones en cabeza de las instituciones que de   manera coordinada intervienen en el trámite administrativo necesario para la   atención en salud de los internos, entre ellas: i) el prestador   contratado para la atención del servicio de salud; ii) el Inpec; iii)   la Uspec; y iv) la entidad fiduciaria (Consorcio Fondo de Atención en   salud PPL).    

25.  De   otra parte, el sistema de atención en salud de las personas privadas de la   libertad también admite la posibilidad de que los internos que antes de ingresar   al centro penitenciario pertenecían al régimen contributivo de salud, ya fuera   como cotizantes o beneficiarios, continúen en el mismo, siempre y cuando cumplan   con las condiciones para ello; en caso contrario, serán afiliados al régimen   subsidiado conforme al modelo de atención establecido para la población privada   de la libertad[100]. Sobre esto, el artículo   2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015[101]  consagra lo siguiente:    

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la   prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo   la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC. (…)    

PARÁGRAFO. La población privada de la   libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los   establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través   del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo   y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.    

Sin embargo, la   población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen   Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y   la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones   establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos   por la ley y sus reglamentos y podrá   conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las   Entidades Promotoras de Salud – EPS, las entidades que administran los regímenes   excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos   financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente   inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la   Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC” (Resalto y negrilla por fuera del texto legal).    

26.  En   conclusión, el modelo de atención salud para las personas privadas de la   libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben   propender por la efectividad de los principios de   prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el   artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del   derecho a la salud. Así mismo, deben acatar el mandato del derecho internacional   de derechos humanos en materia de personas privadas de la libertad y la   jurisprudencia constitucional.      

Caso concreto    

Breve   presentación del asunto    

27.  El   señor Carlos Amaya Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Dirección   de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa misma institución al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al resolver de forma   desfavorable su solitud de expedición de constancia de registro en el sistema de   salud de esa colectividad. El accionante se encuentra privado de la libertad en   centro penitenciario y carcelario, y entre los años 1985 y 1995 se desempeñó   como policía hasta que fue retirado del cargo. Igualmente, reprochó que a la   fecha no se le ha realizado un procedimiento quirúrgico que le fue prescrito y   que tampoco han terminado los exámenes médicos de retiro.    

Los jueces de   primera y segunda instancia negaron el amparo constitucional al considerar que   al actor no le asistía el derecho para acceder al sistema de salud de la Policía   Nacional, pues, si bien en algún tiempo perteneció a dicha entidad, su salida no   generó asignación de retiro y pensión de invalidez. Por otro lado, afirmaron que   en el centro de reclusión se ha garantizado la atención médica que ha requerido.    

Análisis de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Antes de abordar   el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de   procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se   establecerá si se cumplen las siguientes requisitos: i) legitimación por   activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.    

Legitimación por activa y por pasiva    

28.  Sobre   este tema, el primer inciso del artículo 86 Superior expresa que “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares (…)”. (Negrilla por fuera del texto original).    

De las normas   citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos   fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podrá interponer acción de   tutela, por sí misma o a través de agente oficioso, representante legal o   judicial. La legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien   lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que   actúe en su nombre, debidamente acreditado para tal fin. La legitimación por   pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la   acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a   responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.    

29.  Así   las cosas, la acción formulada por el señor Amaya Rodríguez supera el parámetro   de la legitimación por activa, pues este acudió al mecanismo de tutela en nombre   propio y como directamente afectado por la conducta de las entidades accionadas.   En cuanto a la legitimación por pasiva, se considera que el contradictorio está   conformado en debida forma al estar integrado por la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección del Área de   Sanidad de la Policía Nacional, dependencias que el actor tildó de haber   vulnerado sus derechos fundamentales.    

30.  De   otro lado, durante el trámite constitucional también se dispuso la vinculación   procesal de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta   Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Inpec, la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, como   entidades relacionadas con la prestación de los servicios de salud a la   población reclusa. Lo anterior, en tanto a partir de la narración del accionante   se advierte que una de sus censuras consiste en la falta de materialización de   un procedimiento quirúrgico en el oído que le fue prescrito.    

31.  Por   último, en sede de revisión, se vinculó al Área de Medicina Laboral de la   Policía Nacional-departamento de Cesar, con la finalidad de establecer la   presunta vulneración de las prerrogativas superiores del señor Amaya Rodríguez   con ocasión de la no culminación del procedimiento de retiro de la institución,   al estar pendientes de realización algunos exámenes médico laborales necesarios   para llevar a cabo la respectiva calificación.      

32.  Por   consiguiente, en el sub lite se acredita el cumplimiento del presupuesto   de legitimación tanto por activa como por pasiva.    

Inmediatez    

33.  El   artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá   interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del   Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este   mecanismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que su interposición   debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[102], contado a   partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los   derechos fundamentales.    

34.  De   otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en algunos casos   el examen de procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse en atención   a la calidad de las personas que acuden a ella, ya sea que se trate de sujetos   de especial protección constitucional o que se encuentren en situaciones de   debilidad manifiesta. Una de esas eventualidades consiste, precisamente, cuando   el mecanismo es instaurado por una persona privada de la libertad.    

Sobre esto, en   sentencia T-002 de 2018, la Corte adujo que “[t]ratándose de las personas privadas de la libertad, la Constitución Política consagra una protección especial que en   hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de   especial sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, que puede   garantizarse a través de la acción de tutela, y que tal como se refirió, lleva a   que el análisis de procedibilidad de la acción se flexibilice atendiendo sus   condiciones particulares”.    

En relación con   la justificación del anterior trato, en decisión T-153 de 2017, la Corporación   señaló que “[e]l artículo 13 de la Constitución Política, en   sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la   igualdad real y efectiva y la protección de ‘aquellas   personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta’. Estos mandatos,   derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligación del Estado de   ‘adoptar medidas en favor de grupos discriminados’, lo que se   traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato   encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos   especialmente necesitados de protección”.    

35.  Al   aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera   pertinente analizar por separado los reproches que se derivan de la narración   del actor, a saber: i) la no expedición de la constancia de registro en   el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual repercute en   el acceso a los servicios de salud a cargo del régimen propio de esa   colectividad; ii) la no realización de un procedimiento quirúrgico que le   fue prescrito; y iii) la falta de culminación de los exámenes médicos   requeridos para llevar a cabo el proceso de calificación médico laboral de   retiro.    

36.  Así   las cosas, recuérdese que el accionante se encuentra privado de la libertad e   instauró la presente acción de tutela el 16 de noviembre de 2018.    

37.  En relación con el primer aspecto, al examinar las   pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 19 de febrero de 2018, el actor elevó petición ante   el Director de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando la expedición de   la constancia que le permitiera acceder a los servicios médicos de esa   institución y la autorización para realizar la cirugía de oído medio en el   Hospital Central[103].    

Así mismo, se cuenta con respuesta de la   Dirección Regional Norte del Inpec, con fecha del 11 de septiembre de 2018 y   dirigida al señor Carlos Amaya Rodríguez, de la cual se deduce que este había   hecho referencia a una deficiencia en la prestación de los servicios de salud y   sobre la afiliación al sistema de salud de la Policía, pues en ella se registró   lo siguiente: “de acuerdo a petición anexada usted refiere procedimientos   médicos inconclusos por su anterior régimen de afiliación (Policía Nacional)”,   y más adelante, “[e]n cuanto a la afiliación al régimen especial de la   Policía Nacional no es competencia del Inpec realizar dicha afiliación (…)”[104]  (Resalto por fuera del texto original).     

Por tanto, a   partir de las anteriores manifestaciones se puede evidenciar que el señor Carlos   Amaya Rodríguez realizó diferentes acciones tendientes a lograr la emisión de la   constancia que le permitiera acceder a los servicios de salud propios de la   Fuerza Pública, sin que trascurriera un lapso considerable o desproporcionado al   momento de instaurar la presente acción de tutela. En conclusión, el reproche en   comento supera el requisito de la inmediatez.    

38.    Frente al punto relacionado con la realización del procedimiento quirúrgico, en   el expediente obra prueba que el accionante buscó el acompañamiento legal de la   Defensoría del Pueblo Regional Cesar, pues la entidad, mediante comunicación   fechada el 6 de junio de 2017, ofició a la Dirección del EPAMSC Valledupar,   colocándole de presente que el actor había narrado que “desde el año 2015 presenta problemas de salud relacionados con un   tumor en el oído derecho, que el otorrinolaringólogo ordeno (sic) operar, que   desde ese momento viene luchando por su cirugía pero a la fecha no se la han   realizado (…)”[105] (Resalto por fuera del texto).    

De otra parte, el señor Amaya Rodríguez   adelantó una acción de tutela en contra del Director del EPAMSC de Valledupar   por vulnerar su derecho de petición, relacionado con la concesión de una   entrevista personal. El mecanismo le correspondió al Juzgado Tercero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que el 24 de   julio de 2018 amparó la prerrogativa. En la narración de los hechos que se hizo   en la sentencia, se adujo que el actor hizo alusión a la necesidad de que se le   realizara un procedimiento quirúrgico en el oído medio[106].    

Con fundamento en   lo anterior, la Sala considera que esta censura también supera el presupuesto de   la inmediatez, en la medida que entre las acciones previas y el momento en el   que se acudió al mecanismo de tutela, transcurrieron pocos meses, situación que   no desconoce la inminencia en la protección de derechos que procura el mecanismo   de tutela.    

39.  Por   último, respecto de la no culminación de los exámenes médicos requeridos para   llevar a cabo el proceso de calificación médico laboral de retiro, de lo   acreditado en sede de revisión, se advierte que dicho trámite data del año 2000,   por lo cual, en atención al considerable tiempo transcurrido desde entonces,   alrededor de 19 años, la Sala concluye que esta censura no supera el presupuesto   de inmediatez, más aun teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento que el   accionante haya realizado acciones relacionadas con ese tema, y al requerírsele   para que se pronunciara en ese sentido, no hizo ningún comentario sobre la   materia.     

Subsidiariedad    

40.  Este   presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya   desplegado todas las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento   legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla   presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional   de forma transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto,   siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;   y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no   resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.    

41.  El   juez constitucional tiene el deber de analizar con juicio el cumplimiento de los   requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier   orden judicial en sede de tutela. El operador judicial debe ser más cuidadoso en   casos en los que pueda acaecer un perjuicio irremediable o que se esté frente a   sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial   protección constitucional antes de declarar la improcedencia de la acción.    

42.  En el   sub judice este parámetro se cumple teniendo en cuenta la especial   protección constitucional que le asiste al actor al encontrarse privado de   libertad, lo cual denota una relación de sujeción y subordinación al Estado,   además que la acción de tutela se constituye como el medio de defensa judicial   efectivo para la protección del derecho a la salud. En   consecuencia, se tiene por superado el principio de subsidiariedad, y en general   el examen de procedibilidad de la acción de tutela.    

43.  Ahora   bien, en cuanto al reparo del actor respecto del proceso de valoración médico   laboral de retiro de la Policía, con base en las pruebas allegadas en sede de   revisión, es preciso señalar que el 8 de marzo de 2000, en la ciudad de Bogotá   se llevó a cabo valoración, en primera instancia, por parte de la Junta   Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía. Entre sus   conclusiones, se aprecia lo siguiente: “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE –   NO APTO”, “[p]resenta una disminución de la capacidad laboral de: VEINTICUATRO   PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (24.64%)”, “[i]mputabilidad del servicio. (…)   EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, “se establece que la   decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los   hechos”[107].    

El señor Amaya   Rodríguez interpuso el recurso de apelación por lo cual la alzada fue resuelta   el 4 de octubre de 2000 por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, cuyos miembros “por unanimidad decidieron RATIFICAR la totalidad   de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral de Policía N° 0137 por   Retiro de fecha 08-MAR-00 (…)”[108]. No   está por demás mencionar que se allegó al proceso copia de la notificación por   edicto, realizada el 5 de marzo de 2001, comunicación en la que se hizo la   siguiente precisión: “Artículo 22 Decreto 1796/00 ‘IRREVOCABILIDAD. – Las   decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son   irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones   jurisdiccionales pertinentes’”.    

Tras consultar el   Decreto 1796 del 2000, normativa citada por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, se advierte que el artículo 21 le otorgó a ese   órgano colegiado la prerrogativa de conocer “en   última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las   Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar   tales decisiones”. Así mismo, el artículo 22 dispone   que las decisiones que profiera “son irrevocables y obligatorias y contra   ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”   (negrilla por fuera del texto legal).    

44.  A   partir de lo acreditado en el trámite de calificación médico laboral, además del   análisis de las disposiciones recién citadas, se puede concluir que la   valoración del señor Carlos Amaya Rodríguez fue dirimida de forma definitiva   por las autoridades competentes, incluso, en caso de no estar de acuerdo con   la decisión del Tribunal de Revisión, tenía la posibilidad de acudir a la vía   jurisdiccional; no obstante, en ningún momento afirmó haberlo realizado, ni   tampoco obra prueba alguna que permita pensar que el actor haya agotado ese   medio de defensa.     

45.  En   conclusión, en la medida que el proceso de calificación médico laboral del   retiro del señor Carlos Amaya Rodríguez de la Policía Nacional se encuentra   concluido, no es posible en sede de tutela revivir el debate que en su momento   se surtió, más aun teniendo en cuenta que el actor tuvo la oportunidad de acudir   a la vía jurisdiccional en caso de estar en desacuerdo con lo resuelto en ese   trámite, medio de defensa que no agotó. Por consiguiente, se declarará la   improcedencia de la acción sobre este punto.    

El anterior   razonamiento reitera lo establecido por la Corte en la sentencia      T-103 de   2014, ocasión en la que se pronunció frente al deber de diligencia o cuidado que   deben tener las partes en las actuaciones que adelanten. En palabras de la   Corporación: “[e]n atención al carácter exceptivo de la acción de   tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir   un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes,   se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es   viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría   en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se   desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de   los derechos fundamentales” (Negrilla de la Sala).    

Análisis   de fondo a la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Carlos   Amaya Rodríguez    

46.  El   debate que suscita el estudio de la Corte en el presente asunto se centra en   resolver dos cuestiones que concretan los reproches del actor, a saber: i)  determinar si las directivas de la Policía Nacional vulneraron su derecho a la   salud al no permitirle continuar con la prestación del servicio médico a cargo   del régimen de salud propio de esa colectividad, que en últimas era lo que se   pretendía al solicitar la respectiva constancia de registro; y ii)   verificar la existencia de una presunta omisión por parte de las accionadas en   llevar a cabo el procedimiento quirúrgico que le fue prescrito al actor   relacionado con uno de sus oídos.    

47.  En   relación con la primera cuestión, el señor Carlos Amaya Rodríguez considera que   le asiste “de por vida” el derecho a continuar con el servicio médico a   cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional al   haberse desempeñado como integrante de la institución policial hasta el momento   en que fue retirado del servicio. Al efecto, de acuerdo con la respuesta del   Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional y el análisis normativo realizado   en el acápite respectivo de esta providencia, se avizora que el actor no cumple   con las condiciones necesarias para que le sea asegurada la atención en salud a   cargo de dicho régimen.      

Recuérdese que   esa dependencia señaló que “si   bien es cierto, el accionante perteneció a la Institución Policial, también lo   es, que la causa de su retiro no generó asignación de retiro o pensión por   invalidez, lo que lleva a concluir que, si no ocurrió alguna de estas dos   situaciones, jurídicamente no puede exigir la prestación de unos servicios   médicos por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…)”[109] (Negrilla por fuera del texto original).    

Este argumento   desarrolla el contenido de los artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del   Decreto 1795 de 2000, los cuales establecen que existen dos clases de afiliados   al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: a)   “los afiliados sometidos al régimen de cotización”; y b) “los afiliados   no sometidos al régimen de cotización”. En el primer grupo se encuentran:   i)  los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio   activo; y ii) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.    

48.  En   consecuencia, al no cumplir el actor con las condiciones legales exigibles para   acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, las   autoridades accionadas no podían avalar su petición de emitir una constancia de   registro como afiliado a ese sistema especial. Sin embargo, es necesario que la   Sala determine si el caso del señor Amaya Rodríguez se ajusta a un supuesto   excepcional derivado del principio de continuidad en la prestación en los   servicios de salud al haber sufrido una lesión o enfermedad en desarrollo de las   actividades de la profesión.    

49.  Al   respecto, en el acápite relacionado con los benefactores del sistema de salud de   las Fuerzas Militares y Policía, se hizo alusión a una excepción que se   configura “cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación   del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la   Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la   lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en   razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la   desincorporación de las fuerzas militares o de policía’” (supra  fundamento 10).    

En ese sentido,   al analizar el acta proferida por el 4 de octubre de 2000 por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía, específicamente lo registrado en la   sección de “Antecedentes” y en el apartado denominado “Imputabilidad   al servicio”, se advierte que esa Colegiatura estableció lo siguiente:“[d]e   acuerdo al Artículo (sic) 35 del Decreto 094/89, le correspondo el Literal A.   EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Informe Administrativo   N.º 140 del 02-MAR-95. Curso Contraguerrilla. Trauma acústico por detonación   de granada”[110].      

Esta   transcripción permite inferir con toda claridad que la institución reconoció que   el padecimiento del señor Amaya Rodríguez se dio en el servicio, durante la   realización del “curso contraguerrilla”, situación que se ajustaría en los   supuestos fácticos de la excepción recién referida; no obstante, es necesario   hacer dos precisiones: i) en sede de revisión, la Dirección de Sanidad de   la Policía informó que la prestación de los servicios de salud a favor del señor   Amaya Rodríguez y a cargo del sistema institucional de las Fuerzas Militares, se   dio en cumplimiento de órdenes de jueces de tutela; y      ii)  la protección constitucional al principio de continuidad en la atención médica   de ex miembros militares o de la Policía tiene lugar hasta que la persona   recobra su estado de salud  u otra entidad asume la prestación de ese   servicio[111].       

50.  Así   las cosas, en la medida que el señor Carlos Amaya Rodríguez hace parte de la   población privada de la libertad a cargo de la custodia y vigilancia del Inpec,   la cual presenta un régimen especial de salud, conforme a lo atrás referido, es   ese sistema el que deberá asumir el cubrimiento y materialización del   tratamiento médico que le sea prescrito, aseguramiento que deberá atender los   principios de prevención, diagnóstico temprano y   tratamiento adecuado[112].    

51.  En   segundo lugar, en relación con el dicho del accionante en el sentido de no   haberse llevado a cabo una cirugía que le fuera prescrita por los médicos   tratantes en relación con el padecimiento en uno de sus oídos, la Sala advierte   que el interesado allegó junto a su escrito de impugnación copia de la consulta   médica por la especialidad de otorrinolaringología, efectuada el 6 de mayo de   2016 en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en la ciudad de Valledupar,   en la cual el profesional de la salud de ese lugar diagnosticó que el paciente   “REQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA. REMISIÓN A 4° NIVEL”[113].    

Así mismo, se indicó que el señor Amaya   Rodríguez fue valorado el 14 de diciembre de 2018 por la especialidad de   otorrinolaringología básica, oportunidad en la que se le prescribió un   tratamiento farmacológico y remisión para atención por otología (IV nivel de   atención en salud), la cual fue autorizada por el Fondo de Atención en Salud   PPL, y programada para llevarse a cabo el 7 de octubre de 2019 en la   Clínica Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali.    

52.  Lo   anterior permite evidenciar que la prestación del servicio médico del accionante   ha sido defectuosa, pues a pesar de estar afiliado al régimen especial destinado   a las personas privadas de la libertad cuyo garante es el Estado, la atención en   salud no ha sido totalmente efectiva, por cuanto el procedimiento quirúrgico   cuya realización solicita, fue prescrito el 6 de mayo de 2016 y solo hasta el 14   de diciembre de 2018 se dispuso la remisión del paciente ante el especialista   para que este valore la necesidad actual del mismo, consulta que, valga decir,   se llevará a cabo el 7 de octubre de 2019. Lo anterior, constituye una demora   injustificada en la continuidad del tratamiento médico requerido por el actor.    

Al respecto, es   necesario tener en cuenta que la atención en salud no se agota en el hecho de   autorizar un medicamento o una consulta con un especialista, sino que se debe   garantizar de forma integral el procedimiento prescrito por el galeno tratante,   situación que se busca mediante la implementación de los principios de   prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno.    

Así mismo, para   la Sala resulta censurable que el Inpec, la dirección del EPAMC Valledupar junto   con su área de sanidad, no hayan efectuado las gestiones necesarias para la   materialización del servicio médico que le fue prescrito al actor el 6 de mayo   de 2016. De igual forma, respecto a la actuación de los jueces de tutela, aunque   el juzgador a quo no contó con la prescripción médica, tampoco se   avizora que haya ejercido las facultades probatorias que le confiere el Decreto   2591 de 1991, con el propósito de conocer la historia médica del accionante, y   en ese sentido, acreditar la veracidad de su afirmación. Acerca del juez ad   quem, al impugnar el fallo, el actor allegó copia de la orden médica en la   que se le prescribió el procedimiento quirúrgico solicitado, pero aun así el   fallador consideró que no hubo vulneración al derecho a la salud, desconociendo   la falta de calidad, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio.    

53.  De   otro lado, si bien se aprecia que en la actualidad se han desarrollado gestiones   relacionadas con la materialización del procedimiento quirúrgico que le fue   prescrito al actor, la Sala no es indiferente respecto de la anterior situación.   Así mismo, conforme lo expuesto en sede revisión por el médico del área de   sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Valledupar, en el sentido que la realización del procedimiento   solicitado por el actor depende de la conclusión que se adopte en la   especialidad de otología, consulta que fue autorizada y programada para llevarse   a cabo el 7 de octubre de 2019 en la Fundación Valle del Lili en la ciudad de   Cali, es necesario aguardar tal pronunciamiento.    

54.  Sin   embargo, la Sala hace hincapié en que las autoridades penitenciarias que   intervienen el proceso administrativo necesario para la realización de la   atención médica requerida por los internos, para el caso concreto, el Inpec, la   dirección del Establecimientos Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Valledupar, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud   PPL, deberán realizar, de forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus   competencias, todas las gestiones necesarias para que la consulta en la   especialidad en otología que le fue prescrita y programada al señor Carlos Amaya   Rodríguez se pueda materializar de conformidad a los principios atrás   mencionados.    

55.  Con   fundamento en lo anterior, la Sala confirmará parcialmente las decisiones   adoptadas en primera y segunda instancia, en cuanto se declaró la improcedencia   de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al   accionante acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la   Policía Nacional, e igualmente frente al proceso de calificación médica laboral   de retiro de esa misma institución. No obstante se concederá el amparo al   derecho a la salud del señor Carlos Amaya Rodríguez, conforme a lo motivado   en esta decisión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo   de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que confirmó el fallo adoptado el 29   de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la acción respecto de las   pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al señor Carlos Amaya Rodríguez   acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Policía   Nacional, e igualmente frente al proceso de calificación médica laboral de   retiro de esa misma institución. Lo anterior, de conformidad a las razones   expuestas en esta providencia.    

Segundo.-CONCEDER  el amparo al derecho a la salud del señor Carlos   Amaya Rodríguez. En consecuencia, el Inpec, la dirección del Establecimientos   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Uspec y   el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, deberán REALIZAR, de forma   inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones   necesarias para que la consulta en la especialidad en otología que le fue   prescrita y programada al señor Carlos Amaya Rodríguez para el 7 de octubre de   2019 en la Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali, se efectúe sin ninguna   eventualidad que impida su desarrollo. Así mismo, deberán GARANTIZAR  de manera oportuna y eficiente la prestación de los servicios que le sean   prescritos con ocasión de la patología que padece.    

Tercero.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-427/19    

Referencia: Expediente No.   T-7.367.324    

Magistrado   ponente:    

José Fernando   Reyes Cuartas    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión en el proceso de la referencia, presento aclaración de   voto. Aunque estoy de acuerdo con declarar improcedente la acción de tutela   respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al señor Carlos   Amaya Rodríguez acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de   la Policía Nacional, no comparto el fundamento jurídico en que se sustenta el   análisis de la continuidad en el servicio de salud para los miembros retirados   de la institución sin asignación de retiro ni pensión de invalidez.    

La referida decisión señala que son   beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares   y Policía Nacional “las personas que pese haber [sic] sido   desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación   pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la   atención médica para lograr establecer su estado de salud” (págs. 20 y 21).   Al respecto, disiento de las razones expuestas como causales de continuidad en   la prestación del servicio, porque si bien la jurisprudencia constitucional[115]  ha señalado que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía   Nacional tiene la obligación de continuar prestando los servicios y tratamientos   médicos a sus miembros retirados “cuando la lesión o enfermedad es producida   durante la prestación del servicio”, su interpretación adecuada supone   considerar que la enfermedad o lesión se haya producido “al servicio de la   institución”, pero también “como consecuencia del servicio”. Lo   anterior, teniendo en cuenta que los eventos de continuidad implican excepciones   al diseño legal vigente del régimen especial de seguridad social en salud   de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y, por tanto, se debe contar con   razones suficientes que (i) hagan necesaria la inaplicación de las reglas   legislativas y (ii) que impongan el deber específico de continuar la   prestación del servicio.    

En tales términos, de admitirse, tal como lo   plantea la presente providencia, que los beneficios de este régimen especial se   extienden cuando la lesión o enfermedad “(i) es producto directo del   servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa   directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de la Policía’”   (págs. 34), la afectación a la salud del ex miembro de la institución que se   haya producido en forma coincidente con el tiempo laborado, pero sin   conexidad con el servicio, exceptuaría el modelo especial de   salud previsto por el legislador.     

Fecha ut supra,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Como se indicará más adelante, la autoridad judicial que avocó el conocimiento   de la acción vinculó al trámite al Consorcio Fondo de Salud PPL 2017 y a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.    

[2]  La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue   complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente   con el fin de facilitar el entendimiento del caso.     

[3]  Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[4]  Idem.    

[5]  Idem.    

[6]  El actor en múltiples oportunidades solicita el suministro de un carnet, sin   embargo, tras analizar los documentos anexos al escrito de tutela, se advierte   que lo requerido es una “constancia de registro en el subsistema de salud de   la policía”.    

[7]  El accionante indicó que de tiempo atrás ha solicitado, mediante derechos de   petición, la expedición de la constancia de registro en el sistema de salud. Así   mismo, expresó haber instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 78 Penal   del Circuito de Bogotá, por esa misma situación. Sobre esto último, el actor no   ofreció mayores detalles, por ejemplo, la fecha en la cual se profirió la   sentencia y el sentido de la misma, valga decir, que no anexó copia de la   providencia.     

[8]  El actor no especificó la fecha en que fue prescrito dicho procedimiento médico.    

[9]  Cuaderno de primera instancia, folio 4.    

[10]  Cuaderno de primera instancia, folio 20.    

[11]  Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 37.    

[12]  Cuaderno de primera instancia, folios 55 a 67.    

[13]  Cuaderno de primera instancia, folio 55 vuelto.    

[14]  Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad   sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de   Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal   civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.    

[15]  Decreto 094 de 1989. “Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes   médico – laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad   sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico – Laboral   Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo   hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa   justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como   renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por   razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. //   Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en   las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se   llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes  de la   capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes  Juntas Médico –   Laborales , exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se   estimen necesarias”.    

[16]  Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto.    

[17]  Instructivo n.º 10 (7 de julio de 2017) “Proceso médico legal para   uniformados retirados de la institución sin derecho a la asignación del retiro o   pensión por invalidez”.    

[18]  Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto.    

[19]  Cuaderno de primera instancia, folio 58.    

[20]  Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 42 vuelto.    

[21]  Cuaderno de primera instancia, folios 43 a 46.    

[22]  Cuaderno de primera instancia, folio 44.    

[23]  La entidad accionada mencionó que la sentencia que amparó el derecho de petición   del accionante, fue proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal   Administrativo del Distrito Judicial del Cesar al interior del proceso radicado   n.º 2016-00111-00.    

[24]  Cuaderno de primera instancia, folio 43 vuelto.     

[25]  Cuaderno de primera instancia, folios 52 y 53.    

[27]  Cuaderno de primera instancia, folio 48.    

[28]  Idem.    

[29]  Cuaderno de primera instancia, folio 50.    

[30]  Cuaderno de primera instancia, folio 69.    

[31]  Cuaderno de primera instancia, folios 77 a 80.    

[32]  Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 113 vuelto. La respuesta de la   institución se allegó al despacho con posterioridad al proferimiento de la   sentencia.    

[33]  Cuaderno de primera instancia, folio 99.    

[34]  Cuaderno de la primera instancia. Folio 100.    

[35]  Cuaderno de primera instancia, folio 127 vuelto.    

[36]  Cuaderno de primera instancia, folio 6.    

[37]  Idem, folio 7.    

[38]  Idem, folio 8.    

[39]  Idem, folio 9.    

[40]  Idem, folio 11.    

[41]  Idem, folio 10.    

[42]  Idem, folio 12.    

[43]  Idem, folio 13.    

[44]  Idem, folio 14.    

[45]  Idem, folio 16.    

[46]  Idem, folio 11.    

[47]  Idem, folio 64.    

[48]  Idem. folio 64 vuelto.    

[49]  Idem folios 66 vuelto a 67 vuelto.    

[50]  Idem, folio 70 a 73.    

[51]  Conforme la narración de los hechos que hace la providencia, la acción de tutela   giró en torno a una presunta omisión por parte de la Dirección del EPAMS de   Valledupar de responder unas solicitudes realizadas por el señor Carlos Amaya   Rodríguez respecto a la concesión de una entrevista. En la providencia se   menciona que el accionante, mediante una de las peticiones, puso de presente la   prescripción de un procedimiento quirúrgico en el oído medio que no había sido   efectuado.    

[52]  Idem, folios 82 a 83 vuelto.    

[53]  Idem, folio 126.    

[54]  Idem, folio 127.    

[55]  Idem, folio 127, vuelto.    

[57]  Idem, folio 130. En dicha oportunidad el médico tratante señaló: “PACIENTE   CON ANTECEDENTE DE OTITIS MEDIA CRÓNICA DERECHA COLESTEATOMATOSA, QUE FUE   REMITIDO A IV NIVEL DE ORL (OTOLOGIA), HACE 2 AÑOS LA CUAL NO SE LA HAN   REALIZADO, ACTUALMENTE SINTOMÁTICO”.    

[58]  Idem, folios 131 a 133 vuelto. Al haber sido suscritas a mano, su contenido   resulta ilegible.    

[59]  Idem, folio 134.    

[60]  Idem, folio 137.    

[61]  Idem, folios 140 y 141.    

[62]  Idem, folio 142.    

[63]  Idem, folio 145.    

[64]  Cuaderno de la Corte, folio 12.    

[65]  Idem, folio 14.    

[66]  Cuaderno de la Corte, folios 21 a 51 vuelto.    

[67]  Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas   Ríos.    

[68]  Cuaderno de la Corte, folios 54 a 62.    

[69]  Según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los   servicios serían prestados hasta la finalización del proceso médico laboral, no   obstante, se decidió no seguir haciéndolo por el desinterés del actor “ya que   en reiteradas ocasiones dejó de asistir sin causa justificada a las citas con   los médicos generales y especialistas (…)”. Por otro lado, el Área de   Sanidad Cesar expresó que tal determinación se tomó tras hacer “un barrido   amplio del espectro sistemático de verificación a los Sistemas para la   Administración del Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH) y el Sistema de   Juntas Médico Laborales (SIJUME), en donde se reflejó la condición de retirado   sin asignación de retiro o pensión de invalidez”, por lo cual no le asistía   tal derecho.    

[70]  Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto.    

[71]  Cuaderno de la Corte, folio 90.    

[72]  Cuaderno de la Corte, folio 69.    

[73]  Al respecto, recuérdese que el actor mencionó haber interpuesto una acción de   tutela solicitando la expedición de una constancia de registro en el sistema de   salud de la Policía, la cual, según manifestó, le correspondió al Juzgado 78   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, a partir de   otra respuesta allegada al proceso, la Sala se enteró que la autoridad judicial   a la que en realidad hacía referencia el accionante era el Juzgado 78 Penal   Municipal  de Conocimiento de Bogotá, solo que se equivocó al mencionar la categoría   del despacho.    

[74]  Cuaderno de la Corte, folio 104.    

[75]  El documento se encuentra diligenciado a mano, por lo cual no es posible su   comprensión. Cuaderno de la Corte, folio 106.    

[76]  Cuaderno de la Corte, folios 107 y 108.    

[77]  Acta del 4 de octubre de 2000 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y   de Policía, Cfr., cuaderno de la Corte, folios 111 a 113. Acta del 8 de marzo de   2000 de la Junta Médico Laboral de la Policía, Cfr., cuaderno de la Corte,   folios 114 a 116.    

[79]  Cuaderno de la Corte, folio 130 y 131.    

[80]  Cuaderno de la Corte, folio 131.    

[81] Cuaderno   de la Corte, folio 163 y ss.    

[82]  Las consideraciones de este acápite se reiteran a partir de lo expuesto en   sentencias T-299 de 2019 y T-452 de 2018, ambas proferidas por   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.    

[83]  “ARTÍCULO   279. EXCEPCIONES.  El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se   aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al   personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se   vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no   remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”    

[84]  Artículo   5° del Decreto 1795 de 2000.    

[85]  Artículo   4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.    

[86]  Artículo   19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795   de 2000.    

[87]  Artículo 19 de la Ley   352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795   de 2000.    

[88]  Que a su vez reiteró lo expuesto en sentencia T-452 de 2018.    

[89]  En esa oportunidad, la Corporación expresó que no era admisible   la suspensión del tratamiento médico o el suministro de un medicamento   indispensable para el paciente, con base en las siguientes razones:  i) que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; ii)  la desvinculación laboral del paciente; iii) la pérdida de calidad de   beneficiario del paciente; iv) que la persona nunca reunió los requisitos   para haber sido inscrita en el sistema de salud, a pesar de haber sido afiliado;   v) que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha   hecho aún aportes a la nueva entidad.; y iv) se trate de un medicamento   que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se   está adelantando. (Reiteración jurisprudencial de las sentencias T- 170 de 2002   y T- 745 de 2013).    

[90]  Sentencia T-596 de 1992, pronunciamiento reiterado en las   sentencias T-881 de 2002, T-175 de 2012,          T-077 de 2013, T-622 de 2016 y T-002 de 2018, entre otras.    

[91]  Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la decisión T-002 de   2018.    

[92]  Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511   de 2009.    

[93]  Sentencia T-596 de 1992.    

[94]  Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.    

[95]  Ratificada mediante Ley 16 de 1972.    

[96]  Citada en la sentencia T-193 de 2017.    

[97]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs Argentina.   Excepciones preliminares, sentencia del 14 de mayo de 2013.    

[98]  Corte Interamericana de Derechos Humanas, caso Chinchilla Sandoval y otros vs   Guatemala. Excepción preliminar, sentencia de 29 de febrero de 2016.    

[99]  Algunas consideraciones de este acápite se reiteran de lo expuesto por la Corte   Constitucional en sentencias T-193 de 2017 y T-044 de 2019.    

[100]  El artículo 2.2.1.10.2.1. del Decreto 1065 de 2015 establece   que “[t]odas las personas privadas de   la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el   artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”. Por lo cual, al   hacer la remisión normativa señalada, se advierte que el artículo 66 de la Ley   1709 de 2014 modificó el Código Penitenciario y Carcelario, al definir que el   artículo 105 de ese compendio normativo quedaría así: “Servicio médico   penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un   modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva   de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra   en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de   la Nación.” (resalto por fuera del texto original). De la anterior   transcripción, se deriva que la atención en salud de las personas privadas de la   libertad se encuentra a cargo del Estado, que deberá financiarla “con   recursos del Presupuesto General de la Nación”.     

[101]  Modificado por el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016 (julio 15).    

[102]  Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.    

[103]  Idem, folio 134.    

[104]  Idem, folio 14.    

[105]  Idem, folio 142.    

[106]  Idem, folios 82 a 83 vuelto.    

[107]  Cuaderno de la Corte folio 94 vuelto.    

[108]  Cuaderno de la Corte folio 92 vuelto.    

[109]  Cuaderno de primera instancia, folio 44.    

[110]  Cuaderno de la Corte, folio 112, resalto por fuera del texto original.    

[111]  Sentencias T-452 de 2018 y T-199 de 2019.    

[112]  Al respecto, al analizar las pruebas allegadas al proceso, se   advierte que el actor ha recibido atención médica a cargo del sistema propio de   las personas privadas de la libertad, por ejemplo, a folio 157 del cuaderno de   la Corte, obra copia de la consulta externa realizada el 14 de diciembre de 2018   en el ESE Hospital Rosario Pumarejo y, a folio 154 idem, figura una constancia   de cita médica por la especialidad de Otorrinolaringología para llevarse a cabo   el 7 de octubre de 2019 en la Fundación Valle del Lili.    

[113]  Cuaderno de primera instancia, folio 127 y 127 vuelto.    

[114]  Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto.    

[115] Entre otras, las   sentencias T-199 de 2019 y T-452 de 2018.

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