T-452-19

Tutelas 2019

         T-452-19             

Sentencia T-452/19     

DERECHO A LA SALUD   DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD   DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional    

DERECHOS DE LOS   MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano    

DERECHOS DE LOS   EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la   Corte    

(i) En ningún caso el legislador   está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos   fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados   internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en   condiciones de permanencia irregular en el país(ii) en virtud de lo dispuesto en   la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de   garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los   extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden   establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su   permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de   soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de   los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por   razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser   subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;(iv) la intensidad del examen de   igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los   extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por   analizar;(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que   en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un   tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;(vi) la aplicación de un   tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho   diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el   tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de   los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de   que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio    

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos    

Referencia: Acciones de tutela interpuestas por Karolay Beatriz González   Brito contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la Guajira   y otros (expediente T-7.210.348); Cora Alicia Ramírez Hernández contra el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros (expediente   T-7.210.515); María Josefina Porte Arias contra la Secretaría Seccional de Salud   y Protección Social de Antioquia y otros (expediente T-7.210.462); y JGM en   representación de su hijo YJMB contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz   y otros (expediente T-7.229.766).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando   Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto-Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los siguientes   fallos de tutela proferidos en única instancia: (i) en el expediente T-7.210.348, por el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha el 9 de   noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karolay Beatriz   González Brito; (ii) en el expediente   T-7.210.515, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 16 de   octubre de 2018, al interior del proceso de tutela iniciado por Cora Alicia   Ramírez Hernández; (iii) en el expediente T-7.210.462, por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, el 10 de diciembre de   2018, en la solicitud constitucional de amparo promovida por María Josefina   Porte Arias; y (iv) en el expediente T-7.229.766,   por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el 14 de septiembre   de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado   por JGM en representación de su hijo menor de edad YJMB.    

I.   ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la   Constitución Política y el artículo 33 del Decreto-Ley 2591 de 1991, mediante   auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular por presentar unidad   de materia, los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-7.210.348,   T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766.    

Los criterios   para selección de los señalados expedientes fueron: i) objetivo,   desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y ii)   subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental.    

II. ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en cuenta que dentro de los cuatro casos   acumulados se estudiará la situación de un menor de edad que padece una   enfermedad catastrófica y a quien presuntamente se le ha negado la prestación   integral de los servicios de salud, la Sala advierte que, como medida de   protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia sus nombres y   los de su progenitor, al igual que los datos e informaciones que permitan   identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos, sus nombres   y apellidos serán reemplazados por el de sus iniciales.    

III. ANTECEDENTES    

Expediente T-7.210.348  – Caso 1    

La señora Karolay Beatriz González   Brito interpuso acción de tutela contra el Hospital Nuestra Señora de los   Remedios y la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, la Guajira, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana, a la igualdad y a la salud, en razón a que las entidades accionadas   negaron la entrega de los medicamentos formulados para el   tratamiento del lupus eritematoso sistémico que   padece. Para fundamentar la acción relató los siguientes:    

Hechos    

1. La accionante Karolay Beatriz González Brito de 30   años de edad, aseveró que es ciudadana venezolana y que debido a la dificultad   para recibir atención médica[1],   el 10 de octubre de 2018 tuvo que abandonar su país y trasladarse a la ciudad de   Riohacha.    

2. Señaló que desde el año 2012 fue diagnosticada con lupus   eritematoso sistémico, razón por la cual necesita un tratamiento constante   con Hidroxicloroquina. Además, requiere consumir una serie de   medicamentos (losartan, adelat oros, micofenolato, prednisona y furosemida)  para controlar la tensión arterial, evitar el dolor articular y mantener estable   su función renal.    

3. Relató que el 12 de octubre de 2018 acudió al servicio de urgencias del   Hospital Nuestra Señora de los Remedios, porque tenía hipertensión arterial y   edema en ambas extremidades inferiores. Agregó que en el Hospital se le brindó   la atención básica en salud, y que el médico tratante ordenó la realización de   varios exámenes de laboratorio, así como continuar con el tratamiento prescrito   en la fórmula médica. No obstante, comentó que no puede acceder a los   medicamentos debido a la precaria situación económica que afronta.    

4. Informó que no se censó en el Registro Administrativo de Migrantes   Venezolanos, porque cuando ingresó al país este ya había finalizado. Tampoco   cuenta con un pasaporte que le permita tramitar una visa en Colombia.    

6. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la   vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, que   se ordene su acceso a los servicios asistenciales que requiere.    

Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

7. Mediante auto de 26 de octubre de 2018 el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, la   Guajira, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades demandadas   para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó a los   Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores, a la Unidad   Administrativa de Migración Colombia y a la Administración Temporal para el   Sector Salud en el Departamento de la Guajira.    

Contestación de la tutela    

Respuesta del Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE    

8. La jefe de la Oficina Jurídica   de la ESE mencionada se opuso a la prosperidad del recurso de   amparo y solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su   juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto   brindó el servicio de urgencias previsto para los ciudadanos extranjeros.    

Precisó que   ninguna de las pretensiones del recurso de amparo estaba dirigida en su contra,   máxime si su función consiste en prestar los servicios de salud contratados de   manera previa con las respectivas EPS o con los diferentes entes territoriales.   En ese sentido, sostuvo que la Secretaría de Salud de Riohacha al ser la   encargada de administrar los servicios de salud es la responsable de resolver   las peticiones elevadas por la actora.    

Informó que el   Hospital no está en la obligación legal de atender por consulta externa a un   paciente no cobijado o inscrito como usuario en el Sistema de Seguridad Social   en Salud. En el caso objeto de controversia, aseveró que la accionante se   encuentra de manera irregular en el país, por lo que para acceder a la oferta   pública en salud debe obtener el Permiso Especial de Permanencia (en   adelante PEP), que no ha solicitado. Lo anterior, de conformidad con el artículo   7º del Decreto 1288 de 2018.    

Resaltó que de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional[3], si un extranjero se encuentra con   permanencia irregular en el país, tiene la obligación de regularizar su   situación migratoria para obtener un documento de identificación válido. Ello   con el fin de afiliarse al sistema de salud colombiano y, en consecuencia,   acceder a la entrega de medicamentos y tratamientos futuros.       

Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores    

9. El Ministerio referenciado alegó la falta de legitimación en la   causa por pasiva en el asunto sub examine y solicitó que el   recurso de amparo sea declarado improcedente. Encontró que en   atención a la competencia funcional señalada en la Ley 489 de 1998 y en el   Decreto 869 de 2016, no tiene la obligación de prestar servicios públicos   sociales dirigidos a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación   migratoria regular o irregular en el territorio nacional.    

Luego de citar las normas que reglamentan lo relacionado con los   permisos de ingreso y permanencia de los extranjeros[4],   señaló que cualquier nacional de Venezuela, luego de haberse inscrito en el   Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, puede presentarse ante la   Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a efectos de obtener el   PEP.    

No obstante, añadió que además del PEP existen otros tipos de   permisos migratorios para que los extranjeros puedan permanecer de forma regular   Colombia. Uno de ello es la visa, definida en el artículo 47 del Decreto 1743 de   2015 como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a   un extranjero para que ingrese y permanezca en el país[5].   Por último, luego de consultar el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano   (SITAC), evidenció que la señora González Brito no ha solicitado visa alguna.      

Respuesta de la Secretaría de Salud de Riohacha    

10. La secretaria de salud se opuso a la prosperidad de las   pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no existió vulneración   del derecho a la salud alegado por la accionante. Argumentó que en atención a   las pruebas que obran en el expediente la actora recibió la atención médica de   urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios.     

Resaltó que de conformidad con las competencias establecidas en la   Ley 715 de 2001, la entidad que representa no presta servicios de salud porque   “somos una sectorial de la Alcaldía Distrital de Riohacha la cual tiene como   función general garantizar que el servicio de salud sea eficiente y eficaz a la   comunidad”.    

Afirmó que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en   la Circular Nº 269 de 2017[6], porque no cuenta con el PEP, documento   necesario para acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social   en Salud. Por lo anterior, recomendó que la actora inicie los trámites ante   Migración Colombia con el fin de regularizar su estadía en el país.    

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira    

Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la   Resolución 3017 de 2017, estableció que el PEP es el documento válido para que   las personas de nacionalidad venezolana puedan incorporarse al sistema de salud   colombiano. Bien como cotizantes al régimen contributivo o como beneficiarios   del régimen subsidiado a través del Sisbén.    

Respuesta del Ministerio de Salud y   Protección Social    

12. La directora jurídica de la entidad indicó que de   conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 152, 156 y 157 de la Ley 100   de 1993[7], el Decreto 780 de 2016, y los   artículos 43, 44, y 45 de la Ley 715 de 2001[8], el derecho a la seguridad social es   aplicable como una garantía de protección a todas las personas residentes en el   territorio colombiano.    

En lo relacionado con la prestación de servicios de salud a los nacionales   venezolanos, la cartera ministerial destacó que ante la necesidad de establecer   mecanismos de facilitación migratoria que permitan a estas personas permanecer   de manera regular en el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la   Resolución 5797 de 2017[9]. Esa disposición creó el PEP, como un   documento de identificación en el territorio colombiano.     

Seguidamente, señaló que en atención a que el Gobierno Nacional se encuentra   ejecutando una política integral humanitaria, extendió hasta el 25 de noviembre   de 2018 el plazo para que los extranjeros tramiten el mencionado permiso y, de   esa manera, accedan a la oferta institucional en salud.    

Respecto de la atención a pacientes extranjeros indicó que según lo dispuesto en   los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona   nacional o extrajera tiene derecho a recibir atención inicial de urgencias.    

Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional    

13. Mediante providencia de 9 de   noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Riohacha negó la acción de tutela. Argumentó que las entidades   accionadas cumplieron con su obligación legal de prestar en forma efectiva los   servicios de urgencias que necesitó la paciente.    

Señaló que la actora no pudo   acceder a la totalidad de los servicios de salud para tratar la patología que   padece, debido a que no ha iniciado las acciones correspondientes para obtener   el documento válido que demostrara que ha formalizado su permanencia en el país   y, en consecuencia, afiliarse al régimen de salud colombiano.    

Pruebas que obran en el   expediente    

14. En el expediente se   encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos:    

i) Cédula de identidad de   la República Bolivariana de Venezuela de la señora Karolay Beatriz González   Brito[10]. Reporte de epicrisis donde consta que la accionante ingresó por urgencias el 12 de   octubre de 2018 al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha[11].    

ii) Historia clínica de la actora donde consta el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico[12].     

La señora María Josefina Porte   Arias, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud del   Departamento de Antioquia, el Municipio de La Estrella, la Secretaría de Salud   Municipal y el Sisbén, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la salud, a la vida y a la igualdad. Ello por cuanto los entes demandados no   suministraron el tratamiento integral requerido para restablecer su estado de   salud. Para fundamentar la acción relató los siguientes:    

Hechos    

15. La accionante María Josefina Porte Arias de 73 años de edad aseveró que tuvo que   trasladarse de Venezuela al municipio de La Estrella, Antioquia, debido a que en   su país no le era garantizada la prestación del servicio de salud para tratar su   patología de “cardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica   del vi, acv hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente, gastritis   crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insufiencia vascular cerebral”[13].    

16. Relató que ingresó al   país de manera legal porque las autoridades migratorias impusieron el respectivo   sello a su pasaporte. En mayo de 2018 solicitó ante el Registro Administrativo   de Migrantes Venezolanos el PEP para poder afiliarse al Sistema de Seguridad   Social Colombiano. Sin embargo, ese trámite no culminó porque, según afirma,   “no me realizaron el censo puesto que únicamente era para quienes hubiesen   ingresado de forma ilegal al país”.    

17. Informó que desde su   llegada al municipio de La Estrella, se ha dirigido en varias oportunidades a la   Secretaría de Salud Municipal y al Sisbén para obtener una cita de medicina   general y por especialista; empero, dichas entidades han negado el acceso a los   servicios de salud con argumentos meramente administrativos. Agregó que tiene la   disposición de adelantar los trámites internos exigidos una vez cuente con los   recursos económicos para hacerlo.      

18. Por último, la accionante puso de   presente que es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es un   adulto mayor, el tratamiento que requiere es urgente y, finalmente, porque los   diagnósticos que presenta son graves y su situación económica es precaria.    

19. Con fundamento en lo expuesto, solicitó   la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se   ordenara a las entidades accionadas prestar de manera integral todos los   servicios de salud necesarios para tratar sus patologías, además de la   exoneración de cuotas moderadoras o copagos que se generen con ocasión de la   atención médica.    

Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

20. Mediante auto de 30 de noviembre de 2018 el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, avocó el conocimiento de   la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes.    

Contestación de la tutela    

Secretaría de Seguridad Social y Familia del   Municipio de La Estrella    

21. El secretario de seguridad social y   familia del ente territorial en mención solicitó la desvinculación del presente   trámite constitucional, pues esa dependencia ha actuado conforme al ordenamiento   jurídico y jurisprudencia vigente relacionada con los derechos y obligaciones de   los extranjeros residentes en Colombia.      

Precisó que una vez consultada su base de   datos encontró que la actora no ha solicitado servicio alguno para acceder a la   oferta pública de salud.      

22. Por su parte, la Secretaría Seccional   de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio.    

Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional    

23. Mediante sentencia de 10 de diciembre de   2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, negó el   amparo constitucional solicitado. Encontró que la accionante tiene el deber de   iniciar el trámite ante Migración Colombia para solicitar el PEP o el asilo. No   obstante, instó a la Secretaría de Seguridad Social y Familia para que ofreciera   asesoría y acompañamiento a la señora María Josefina Porte Arias en los trámites   necesarios para la expedición del salvoconducto u otro documento que le permita   su vinculación al régimen subsidiado de salud y seguridad social.    

Pruebas que obran en el   expediente    

24. En el expediente se   encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos:    

ii) Órdenes e informe médico expedidos por el Dr. Luis   Rivas, cardiólogo adscrito al Centro Médico Cagua C.A. de Venezuela, del cual se   destaca que la accionante padece de cardiopatía hipertensiva, diabetes tipo I,   gastritis crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insuficiencia   vascular cerebral[15].    

Expediente T-7.210.515 – Caso 3    

La señora Cora Alicia Ramírez   Hernández, interpuso acción de tutela[16] contra el Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander, la Secretaría de Salud Municipal de Villa del   Rosario y Migración Colombia con el fin de obtener la protección de los derechos   fundamentales a la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las   entidades accionadas al no autorizar la cita con la especialidad de psiquiatría   prescrita por padecer trastorno de ansiedad no especificado. Para fundamentar la   acción relató los siguientes:    

Hechos    

25. Manifestó que es ciudadana venezolana,   tiene 55 años de edad y trabaja hace aproximadamente tres años en la ciudad de   Cúcuta como vendedora ambulante, debido a la difícil situación económica que   afronta su país. Agregó que tuvo que domiciliarse en el municipio fronterizo de   Villa del Rosario donde unos “hermanos” de su “congregación”,   quienes le permiten alojarse en un hogar de paso.    

26. Señaló que durante el último año ha   presentado algunos quebrantos de salud, como hipertensión y depresión, a causa   de la desaparición de su hijo Gustavo Adolfo Ramírez, quien es paciente   psiquiátrico y se encuentra perdido desde el 17 de septiembre de 2018.    

27. Expuso que ingresó por urgencias al   Hospital Mental Rudesindo Soto el 17 de septiembre de 2018, tras presentar un   cuadro de ansiedad y deambulación motivada por la búsqueda de su hijo. Afirmó   que la entidad hospitalaria ordenó una cita prioritaria con la especialidad de   psiquiatría; no obstante, dicho servicio de salud no fue autorizado porque no   cuenta con el documento válido de identificación que le permita acceder a la   oferta pública en salud.    

28. Con fundamento en lo expuesto, solicitó   que se ordenara a las entidades accionadas la autorización de la cita con la   especialidad de psiquiatría en la ESE Hospital Rudesindo Soto, la cual fue   programada para el 4 de octubre de 2018.    

Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

29. Mediante auto de 3 de octubre de   2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela,   negó la medida provisional solicitada, vinculó al Sisbén y a la ESE Hospital   Mental Rudesindo Soto, y dispuso la notificación a las partes.    

Respuesta de la Secretaría de salud del   Municipio de Villa del Rosario    

30. La secretaria de salud de la entidad en   mención solicitó que dicha dependencia fuera exonerada de cualquier   responsabilidad respecto de las pretensiones de la acción de tutela.    

Luego de citar varias disposiciones   relacionadas con los migrantes venezolanos, concluyó que la actora debe   solicitar ante Migración Colombia el PEP para acceder al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

Respuesta de la ESE Hospital Mental   Rudesindo Soto    

31. El gerente del Hospital mencionado   solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente por cuanto no ha   vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Mencionó, sin sustento   normativo alguno, que la entidad competente para autorizar las citas de consulta   externa a los extranjeros es el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander.    

Informó que brindó la asistencia médica   requerida por la actora para estabilizar el trastorno de ansiedad no   especificado que presentó. Lo anterior, porque acogiendo los lineamientos del   Ministerio de Salud a los migrantes no regularizados -como es el caso de la   actora- solo se les brinda atención integral de urgencias.    

Respuesta de Migración Colombia    

32. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia, al rendir informe sobre los hechos de la tutela,   solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,   dado que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que   requiere la accionante.    

Afirmó que en virtud de las funciones y competencias que recaen sobre   esa entidad, requirió a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia -UAEMC- para que informara acerca de la situación migratoria   de la señora Ramírez Hernández. Al respecto, la mencionada dependencia mediante   correo electrónico de 5 de octubre de 2018, dio respuesta a lo solicitado y   señaló que la actora no registra historia de extranjero, movimiento migratorio   de ingreso legal al país, ni permiso especial de permanencia.  Sin embargo,   sí acredita “Pre registro de Tarjeta de Movilidad fronteriza 200078”.     

Paralelamente, indicó que la Tarjeta de Tránsito Fronterizo ni el   pre-registro de la misma permiten a los extranjeros ingresar al interior del   país, pues de hacerlo, incurrirían en permanencia irregular. Agregó que esos   documentos únicamente avalan el ingreso circunstancial o paso fronterizo por los   puestos de control migratorio habilitados por el Estado colombiano.    

Manifestó que la accionante se encuentra en situación irregular, y por   lo tanto, es necesario que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios   más cercano e inicie el trámite administrativo migratorio con el fin de   regularizar la permanencia en el país[17].   Por último, advirtió que dicho trámite comprende la expedición de un   salvoconducto, que le permitirá permanecer en el territorio nacional.    

Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte   de Santander    

33. La profesional universitaria de la Oficina Jurídica   contestó de manera extemporánea la acción de tutela y solicitó que se le exonere   de todas las responsabilidades endilgadas en el presente trámite. Aseveró que no   existe vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, porque la   accionante no ha regularizado su permanencia en el país. Indicó que, en tal   sentido, solo tiene derecho al servicio de urgencias y no a tratamientos futuros   para tratar el trastorno de ansiedad que padece.    

34. Finalmente, el Sisbén guardó silencio en relación con el   amparo constitucional pedido.    

Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional    

35. Mediante providencia de 16 de   octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta negó la acción de   tutela. Encontró que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en la   sentencia T-314 de 2016, las entidades accionadas no vulneraron los derechos   fundamentales alegados por la actora, porque al encontrarse en una situación   migratoria irregular únicamente puede acceder al servicio inicial de urgencias   que, en efecto, fue prestado por el Hospital Mental Rudesindo Soto.    

36. En el expediente se   encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos:    

i)  Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández[18].    

ii) Acta de recepción de la acción de tutela verbal interpuesta el 2   de octubre de 2018 por la actora ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de   Cúcuta[19].    

iii)   Resumen de atención médica de la   señora  Ramírez Hernández donde consta que ingresó el 27 de septiembre de 2018 por urgencias   al Hospital Mental Rudesindo   Soto, tras presentar un   trastorno de ansiedad no especificado[20].     

iv) Orden para asistir a   consulta externa por la especialidad de psiquiatría el 4 de octubre de 2018[21].    

v) Constancia de   pre-registro para obtener la tarjeta de movilidad fronteriza expedida por   Migración Colombia[22].    

Expediente T-7.229.766 – Caso 4    

El 30 de agosto de 2018 el señor   JGM, en representación del menor YJMB de 12 años de edad, interpuso acción de   tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el   Hospital Universitario Erasmo Meoz, por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la salud y a la vida de su hijo, porque dichas entidades se han   negado a autorizar el “tac de senos paranasales” que le fue ordenado   debido al “tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la   cavidad bucal y de la faringe”. Para fundamentar la acción relató los   siguientes:    

Hechos    

37. Sostuvo el accionante que a su hijo, de nacionalidad venezolana[23],   le ordenaron un tac de senos paranasales y el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander no lo autorizó, pese a que la realización del mismo se requiere con   urgencia.    

38. Por lo anterior, solicitó que las entidades accionadas autoricen y   practiquen el examen médico, debido a que no cuenta con los recursos económicos   para sufragar el costo de este.    

Trámite procesal a partir de la acción de tutela    

39. Mediante auto de 31 de agosto de 2018 el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Oralidad de Cúcuta admitió la acción de tutela, vinculó a la   Alcaldía Municipal de la ciudad, al Sisbén, a la Secretaría de Salud Municipal y   a la Gobernación de Norte de Santander, y dispuso la notificación a las partes.    

En el mismo proveído la autoridad   judicial mencionada decretó medida provisional, en la que ordenó “al   Instituto Departamental de Norte de Santander y Hospital Universitario Erasmo   Meoz, que de manera inmediata proceda a autorizar y realizar al menor… el ‘tac   de senos paranasales simple y contrastado’ para el debido tratamiento de su   diagnóstico ‘tumor de comportamiento incierto o desconocido del   labio, de la cavidad bucal y de la faringe’”[24].    

Seguidamente, dispuso oficiar a Migración Colombia y a la Registraduría   Nacional del Estado Civil para que informaran acerca del estado migratorio del   menor y su progenitor. Asimismo, los requirió para que indicaran si los   accionantes se encontraban censados y si habían realizado algún trámite para su   identificación y/o registro como ciudadanos colombianos.    

Respuesta de las entidades   demandadas y de los vinculados    

Respuesta del municipio de San José de Cúcuta    

40. La apoderada del ente territorial mencionado solicitó la   desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no tiene   legitimación en la causa por pasiva en relación con las peticiones elevadas por   el actor. Lo anterior, toda vez que no cuenta con competencia para otorgar o   negar el examen médico solicitado.    

Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz    

En cuanto a las condiciones de salud del niño, manifestó que   “[r]evisada la historia clínica se observa que se trata de un menor que el día   27 de agosto de 2018 ingresó por urgencias de la ESE HUEM por presentar   odinofagia por masa periamigdalina que ha aumentado de tamaño por lo cual se   hospitalizó y fue valorado multidisciplinariamente por pediatría y otorrino que   ordenaron toma de resección biopsia programada y realizar tac de senos   paranasales”.    

Afirmó que   el hospital no oferta el servicio de tomografía axial computarizada, porque no   cuenta con los recursos técnico-científicos necesarios para hacerlo, ni tiene   habilitados los mencionados servicios dentro de su portafolio. No obstante,   aseveró que en cumplimiento de sus funciones dio inicio a los trámites   administrativos respectivos ante el Instituto Departamental de Salud de   Norte de Santander, para que le fuera realizado el “tac de senos paranasales”   al menor. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el instituto mencionado es el   competente para autorizar el procedimiento por ser el responsable de los   recursos asignados por el Gobierno Nacional para la atención de urgencias de los   pacientes extranjeros y la población fronteriza.    

Informó que a pesar de instar al Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander para que autorizara el examen, esa entidad no   accedió a lo solicitado porque el usuario debe anexar los documentos que   demuestren su nacionalidad colombiana o ingreso de permanencia legal al país;   situación en la cual el Hospital no tiene ninguna responsabilidad.    

Señaló que mientras esperaba la autorización del examen   requerido, los médicos tratantes del Hospital Universitario Erasmo Meoz dieron   continuidad al tratamiento médico-quirúrgico del menor, a quien le realizaron   una resección parcial del tumor para ser enviado a patología.     

Finalmente, el subgerente de servicios de salud del   Hospital aseveró que de acuerdo con los argumentos legales, técnicos y   científicos antes reseñados, no fue posible dar cumplimiento a la medida   provisional decretada.    

Respuesta de Migración Colombia    

                                       

42. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia, al contestar la acción de tutela solicitó su   desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no   es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere el menor.    

Aseveró que en virtud de las funciones y competencias que recaen sobre   esa entidad, requirió a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia -UAEMC- para que informara acerca de la situación migratoria   de los accionantes. Al respecto, la mencionada dependencia mediante correo   electrónico de 3 de septiembre de 2018 dio respuesta a lo solicitado y señaló,   de un lado, que el menor de edad no registra movimientos migratorios de ingreso   al país “ni Historia de Extranjero, ni Pre registro de tarjeta de Movilidad   Fronteriza”. De otro, que el ciudadano venezolano JGM no registra   movimientos migratorios de ingreso al país, ni historia de extranjero. Sin   embargo, sí acredita “Pre registro de Tarjeta de Movilidad fronteriza   DF330552”.      

Manifestó que el menor de edad se encuentra en condición migratoria   irregular, por lo que para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud   es necesario que su padre acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios   más cercano e inicie el trámite administrativo pertinente con el fin de   regularizar la permanencia en el país. Por último, advirtió que dicho proceso   comprende la expedición de un salvoconducto que les permitirá permanecer en el   territorio nacional; luego, los interesados deberán solicitar la visa ante el   Ministerio de Relaciones Exteriores para, finalmente, obtener la cédula de   extranjería.    

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

43. La Registraduría Nacional del Estado Civil reseñó que cuenta con   procedimientos especiales con el fin de ofrecer soluciones a las diferentes   situaciones que presentan los ciudadanos venezolanos. Por ello, en conjunto con   el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras entidades expidió la Circular No.   087 de 17 de mayo de 2018, que se refiere a los venezolanos hijos de padres   colombianos. Sin embargo, indicó que esa disposición no cobija al niño YJMB   porque su progenitor manifestó ser nacional de Venezuela.    

Agregó que es deber del accionante dirigirse a Migración Colombia y   solicitar información sobre los requisitos necesarios para acceder a la cédula   de extranjería y, con ella, a las ayudas que se brindan a los personas   venezolanas.    

44. El   subsecretario de aseguramiento y control de atención en salud de la Secretaría   de Salud de Cúcuta manifestó que una vez revisada la base de datos única de   afiliados al Sistema de Seguridad Social del Administrador Fiduciario Fosyga,   encontró que el menor de edad no tiene ningún tipo de afiliación en Colombia.    

Sostuvo que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales consagradas en   la sentencia T-314 de 2016, para que un extranjero alegue igualdad de derechos   frente a los nacionales colombianos en materia de prestación de servicios de   salud debe demostrar que se encuentra de manera legal en el territorio nacional.    

Luego de citar la normativa que regula la afiliación al Sistema General   de Seguridad Social en Salud concluyó que el actor y su hijo solo pueden acceder   al servicio de urgencias debido a la situación migratoria irregular en la que se   encuentran.    

Respuesta del Departamento Nacional de Planeación    

45. La apoderada judicial de la entidad se opuso a la prosperidad del   recurso de amparo y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en   relación con las pretensiones del asunto de la referencia.    

De manera preliminar, explicó que el Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta   básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social,   mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que   el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.    

Aseveró que el accionante junto con su menor hijo no se encuentran   registrados en la base de datos del Sisbén, y que para ello deben tramitar de   manera previa la correspondiente cédula de extranjería, salvoconducto o PEP.    

Finalmente, precisó que si bien la entidad tiene obligaciones frente al   Sisbén, ello no involucra la inclusión de migrantes venezolanos al sistema, la   aplicación de encuestas o su clasificación en el mismo, ni el suministro de los   servicios médicos solicitados.    

46. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander  guardó silencio en relación con el amparo constitucional pedido.    

Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional    

47. El Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018,   negó el amparo constitucional solicitado. Como argumento de la decisión, el   operador judicial advirtió que las entidades accionadas no vulneraron el derecho   a la salud alegado por la parte actora, puesto que el Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz garantizaron   los servicios de salud básicos al menor de edad, lo que implica únicamente la   atención de urgencias. Ello por cuanto, a juicio del a quo, el accionante   ni su hijo han legalizado su permanencia en Colombia.    

Pruebas que obran en el   expediente    

48. En el expediente se encuentran   relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos:    

i)  Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del señor JGM y   cédula de identidad de su hijo YJMB[25].    

ii) Constancia de   pre-registro para obtener la tarjeta de movilidad fronteriza expedida por   Migración Colombia[26].    

iii) Historia clínica de YJMB según la cual   el menor presenta “tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio,   de la cavidad bucal y de la faringe”[27].    

iv) Orden del médico tratante en la que solicitó la realización de los   exámenes de: a) tomografía de senos paranasales o rinofaringe; b)  cuadro hemático; c) parcial de orina incluido sedimento; protrombina   tiempo PT; d) tromboplastina tiempo parcial (PTT); y e)  creatinina suero orina y otros[28].    

v) Correos electrónicos del 27, 28, 30 y 31 de agosto de 2018[29],   intercambiados entre el área de referencia y contra referencia del Hospital   Universitario Erasmo Meoz y el Coordinador del Subgrupo de Prestación de   Servicios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.    

49. Mediante auto de 8 de mayo de   2019 el Magistrado Sustanciador accedió parcialmente a la solicitud de copias   presentada por la directora (e) del área de litigio del Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Ello debido a que al interior del   expediente de tutela reposan extractos de las historias clínicas de los   accionantes, documentos que son privados y sometidos a reserva[30].    

50. Mediante auto   de 26 de junio de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó algunas pruebas con   el propósito de contar con información actualizada,   pertinente y suficiente sobre los supuestos fácticos y jurídicos que originaron   las acciones de tutela de la referencia. En ese sentido: i)  solicitó a los accionantes que informaran acerca de su estado de salud actual,   su condición socioeconómica y su estatus migratorio; ii) indagó a los   organismos encargados de la prestación de los servicios de sanidad a la   población migrante, sobre el estado actual de salud de los actores, y si en la   actualidad les están brindado la atención médica que requieren; y iii)   requirió a las entidades responsables de fijar las políticas migratorias y   garantizar el derecho a la salud de los migrantes irregulares en Colombia, para   que indicaran el procedimiento que deben adelantar los extranjeros para   regularizar su permanencia en el país, los documentos necesarios para presentar   la solicitud, el valor a pagar y cuántos ciudadanos venezolanos han solicitado   su regularización en lo corrido del año, entre otros aspectos.    

Paralelamente,  iv) solicitó información acerca del documento válido que la entidad   competente entrega a los migrantes venezolanos para que puedan ingresar al   Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuál es la finalidad o   justificación del Gobierno Nacional para exigir la regularización como requisito   de acceso al servicio de salud. Además, si en la actualidad se está otorgando a   los migrantes de nacionalidad venezolana el Permiso Especial de Permanencia   –PEP- y la tarjeta migratoria fronteriza. Asimismo, preguntó sobre la condición   migratoria de los accionantes, las opciones que brinda el Estado Colombiano para   los ciudadanos venezolanos que necesitan acceder al sistema de salud, pero que   no han logrado definir su situación migratoria y si el marco normativo interno   contempla requisitos más flexibles de regularización migratoria para aquellas   personas venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad (niños, niñas, mujeres   en embarazo y adultos mayores).    

v) Del mismo modo, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que   informara si el Gobierno Nacional en asocio con los demás Estados afectados por   la situación del vecino país ha adelantado gestiones o diseñado un plan para   adoptar una política pública de atención humanitaria a los migrantes de   nacionalidad venezolana en virtud del principio de responsabilidad compartida.   Lo anterior, en armonía con el exhorto contenido en la Resolución 02 de 2018,   proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

vi) A su turno, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social para   que mencionara las directrices fijadas para la prestación de los servicios de   salud de la población migrante, distintos a la atención inicial de urgencias,   describiera cuáles han sido las acciones en salud pública para responder a la   situación de migración proveniente de Venezuela, así como las políticas públicas   que ha adoptado en lo relacionado con la prestación del servicio de salud de la   población migrante venezolana en condiciones de pobreza, que no están aseguradas   al sistema de salud colombiano debido a la condición irregular en la que se   encuentran. Paralelamente, vii)  solicitó al referido Ministerio que precisara en qué consiste el servicio básico   de urgencias prestado a los migrantes no regularizados y cuál es su alcance, y   explicara cuál es la situación de los extranjeros no regularizados en el país   que necesitan un servicio o tratamiento médico que va más allá de la atención   inicial de urgencias, cuál es el trámite que deben adelantar para acceder a este   y qué mediadas se han adoptado para materializar dichos servicios.    

De otro lado,   fueron vinculados los   Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores (dentro de los   expedientes T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766), la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia (dentro del expediente T-7.210.462) y la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   –Adres para que se pronunciaran sobre los hechos que   dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia.    

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015, se decretó la suspensión de términos del expediente acumulado de la   referencia.    

Respuestas y pruebas allegadas en   sede de revisión    

De las entidades vinculadas[31]    

Ministerio de Relaciones   Exteriores    

51. Mediante oficio de 12 de julio   de 2019, la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al   ciudadano, Margarita Eliana Manjarrez Herrera, manifestó que el Ministerio no   cuenta con legitimación en la causa para integrar la parte demandada en el   asunto bajo estudio, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de   tutela.    

Precisó que la afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la prestación de ese   servicio, objeto de las acciones de tutela escapa de las competencias atribuidas   a esa entidad. Para fundamentar lo anterior, reiteró las funciones y actividades   que desarrolla el Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales están   contenidas en el artículo 4, numeral 17 del Decreto 869 de 2016[32] y en el artículo 59   de la Ley 489 de 1998. Además, recordó que la Unidad Administrativa Especial de   Migración Colombia, fue creada mediante el Decreto 4062 de 2011, como un órgano   civil de seguridad, con personería jurídica y autonomía administrativa y   financiera, la cual tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.    

Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia    

52. La jefe de la Oficina Jurídica   de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia   -UAEMC-,   Guadalupe Arbeláez Izquierdo, en escrito de 11 de julio de 2019, precisó que no   ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora María Josefina Porte Arias   (expediente T-7.210.462). Lo anterior, toda vez que expidió el PEP No.   962146702111945, debido a que la accionante cumplía con los requisitos exigidos   para el efecto[33].    

Explicó que el PEP se creó con el   propósito de preservar el orden interno y social, a través del establecimiento   de un mecanismo que permita a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia   de manera regular y ordenada. Añadió que ese documento se erige como un   instrumento que sirve para tener identificada a la población venezolana que por   la situación de orden interno y social que vive el vecino país se encuentra en   el territorio nacional, con el ánimo de propender y promover una migración   ordenada, regulada y segura. No obstante, aclaró que el Permiso Especial de   Permanencia no es equiparable a una cédula de extranjería o una visa.    

Administradora de los Recursos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-[34]    

53. En oficio de   16 de julio de 2019, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad advirtió que el   Gobierno Nacional con el fin de mitigar la creciente problemática que se   presenta con el éxodo masivo de personas de nacionalidad venezolana hacia   Colombia, expidió la Ley 1873 de 2017, la cual en su artículo 140 señaló que   “en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con   Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los   recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (…)”. En ese sentido, advirtió que el Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 542 de   2018, mediante el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres diseñara y administrara el Registro Administrativo de   Migrantes Venezolanos.    

Agregó que ante   la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a   los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada,   el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 2017 creó el PEP como un   documento de identificación en el territorio nacional. Paralelamente, expuso que   el Gobierno Nacional con el fin de garantizar el acceso a la oferta   institucional en materia de salud, educación y trabajo, profirió el Decreto 1288   de 2018 que modificó los requisitos y plazos del PEP.    

Advirtió que “cuando la   atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o   privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada   para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre   no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de   la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de servicios   de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de   2001”.    

Finalmente, señaló que si bien la   situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello “no es óbice   (sic)  para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero   abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia”.   Por lo anterior, consideró que el juez constitucional no solo se debe limitar a   garantizar la atención en salud, sino que debe conminar a los accionantes para   que legalicen su permanencia en el territorio nacional y, luego, proceder   afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Pruebas dirigidas a conocer el   estado de salud actual de los accionantes y su estatus migratorio    

Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Cúcuta, Norte de Santander    

54. Mediante auto de 11 de julio de 2019, el Juzgado mencionado   devolvió el despacho comisorio sin diligenciar debido a la imposibilidad de   notificar a la accionante Cora Alicia Ramírez Hernández (expediente T-7.210.   515).    

Explicó que en el escrito de   tutela no informó ninguna dirección física, sólo un número de celular al cual se   procedió a comunicarse sin obtener respuesta por encontrarse apagado. Así mismo,   intentó notificar a la señora Ramírez Hernández a la dirección de correo   electrónico suministrado (remixxxx@hotmail.com), empero se produjo un   error de comunicación durante la entrega del mensaje remitido.    

Por   lo anterior, el despacho judicial ordenó oficiar al Hospital Mental Rudesindo   Soto para que de manera inmediata informara la dirección física o electrónica,   así como el número telefónico registrado en su base de datos de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández. En respuesta de 10 de julio de 2019   la institución hospitalaria precisó que se encontró   registrada una dirección en el Diamante, San Cristóbal, Venezuela y dos números   telefónicos de contacto.    

Aseveró que como la dirección aportada corresponde al país de   Venezuela, se procedió a notificarla a través de la empresa 4-72, sin obtener   respuesta. Lo mismo ocurrió vía telefónica, pues en varias oportunidades se   realizaron varias llamadas a los números suministrados por el Hospital   Mental Rudesindo Soto, dentro de estos, un número de celular   operado por el vecino país.    

Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Oralidad Cúcuta, Norte de Santander    

55. El Juzgado mencionado devolvió el despacho comisorio sin   diligenciar debido a la imposibilidad de notificar al señor JGM (expediente   T-7.229.766).    

Informó que mediante auto de 5 de julio de 2019, fijó fecha y hora   para llevar a cabo la ampliación de la versión del accionante (8 de julio a las   8 y 30 de la mañana). No obstante, no fue posible realizar la diligencia porque   no cuenta con una dirección física de notificación y los números telefónicos   registrados no fueron contestados.     

Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de   La Estrella, Antioquia    

56. El juzgado de primera y única instancia adelantó el despacho   comisorio en sus instalaciones el 12 de julio de 2019 (expediente   T-7.210.462).    

En esa diligencia, la señora María Josefina Porte Arias señaló que   tiene 73 años de edad y que llegó a Colombia hace un año y medio. Agregó que   vive en arriendo en el municipio de la Estrella con sus dos hijos “cada quien   tiene su casa aparte, pero yo vivo con mi hija (…)”. Indicó que su hija   trabaja “en un restaurante en el Municipio de Caldas, aunque ella es   licenciada en Educación integral y mi hijo trabaja aquí en la Estrella pero no   sé cuál es la empresa”. En todo caso, ellos son los que pagan el arriendo   que tiene un costo mensual de $350.000.    

Frente a la pregunta: “tiene usted ingresos propios? Contestó: los   tenía en Venezuela, aquí no”. Añadió que trabajó en varias empresas en   Venezuela por lo que se jubiló; no obstante, “no recibo el dinero porque me   dijeron que era muy difícil hacer el traspaso de los datos míos para acá para   Colombia, entonces le dejé la tarjeta a un familiar mío para que haga el cobro   allá en Venezuela”. Informó que sus gastos ascienden aproximadamente a   $150.000 y que recibe ayuda para su manutención de sus dos hijos.    

Aseveró que su estado de salud no es bueno, pues padece de   hipertensión arterial y es diabética. En relación con la pregunta de si ha   recibido atención médica, la accionante precisó que “ahora es cuando estoy   recibiendo porque al principio no contaba con el permiso especial de permanencia   y no podía acudir a ningún centro de asistencia, tuve que esperar el permiso que   me lo concedió Migración Colombia el 28 de diciembre de 2018. En estos días me   sentí mal, me llevaron al Hospital de Caldas y atendieron y no me cobraron nada”.   Frente al suministro de medicamentos señaló que la institución hospitalaria no   se los otorgó por lo que “su hija directamente me las ha comprado, andamos en   esas diligencias, estamos adelantando la afiliación para el Sisbén”.   Respecto a la pregunta de si en la actualidad acude a los servicios médicos en   Colombia, contestó que “no porque estamos bajo las prescripciones de un   médico de Venezuela”. Finalmente, manifestó que desea regresar a su país de   origen y que el PEP es temporal ya que pierde vigencia cada dos años.    

Requerimiento efectuado a la señora Karolay Beatriz González Brito    

57. La señora Karolay Beatriz   González Brito guardó silencio. Lo anterior, a pesar de que fue notificada   mediante oficio No. OPTB – 1631/19 de 28 de junio de 2019, en la dirección de   residencia por ella aportada en el escrito de tutela (expediente   T-7.210.348).    

Pruebas dirigidas a las entidades   encargadas de la atención en salud[35]     

Secretaría de Salud de Riohacha    

58. El Secretario de Salud   Distrital de Riohacha envió escrito de 9 de julio de 2019, por medio del cual   afirmó que la señora Karolay Beatriz González Brito retornó a su país de origen[36].    

Recalcó que no existió vulneración   del derecho a la salud alegado por la accionante porque recibió la atención   médica de urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, tal como lo   establece la reglamentación interna, según la cual es en los departamentos en   quienes recae la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de   la “población pobre no asegurada” que se encuentre en su territorio[37].      

Hospital Nuestra Señora de los   Remedios E.S.E.    

59. La jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Hospital mencionado sostuvo que el 12 de octubre de 2018 le fue   brindada a la actora la asistencia médica de urgencias donde le fueron   suministrados medicamentos intrahospitalarios y otorgada una fórmula médica para   tratamiento ambulatorio de su enfermedad. Agregó que desconoce el estado actual   de salud de la paciente porque desde esa fecha no ha acudido de nuevo a la   institución.    

Secretaría de Salud Departamental de la Guajira    

60. La señora Luz María de los Ángeles Castañeda Acosta, en su   condición de administradora temporal para el sector salud del departamento de la   Guajira, manifestó que la accionante Karolay Beatriz González Brito no registra   solicitud de atención inicial de urgencias en la Red Hospitalaria del   Departamento de la Guajira. Paralelamente, indicó que no ha vulnerado derecho   fundamental alguno a la usuaria y que desconoce su dirección de domicilio,   teléfono de contacto o correo electrónico.    

Expediente T-210.462 – Caso 2    

Secretaria de Seguridad Social y de   Familia del Municipio de la Estrella, Antioquia    

61. En escrito del 9 de junio de   2019, la entidad manifestó que la señora María Josefina Porte Arias, no registra   ninguna solicitud de atención en la E.S.E. Hospital la Estrella. Además,   advirtió que caso de que la actora pida los servicios médicos que requiere para   tratar sus patologías, no está en capacidad de ofrecerlos debido a que es un   hospital de primer nivel de atención.    

Secretaría Seccional de Salud y   Protección de Antioquia    

62. En respuesta de 29 de julio de   2019, la entidad manifestó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1438   de 2011, los extranjeros que ingresen al país, que no sean residentes y no estén   asegurados deben procurar adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud   con el fin de amparar cualquier eventualidad relacionada con su salud y, por   tanto, “al estado no le correspondería asumir los costos que se deriven de   eventos clínicos que involucre extranjeros”.    

Concluyó que los extranjeros tienen   derecho a una atención de urgencia en salud, pero sin que exista dicha situación   de urgencia el migrante está en el deber de adquirir un seguro médico o   afiliarse al sistema de seguridad social en salud, siempre que cumpla con los   requisitos para ello.    

Expediente T-210.515 – Caso 3    

Secretaría de Salud Municipal   de Villa del Rosario, Norte de Santander    

63. En respuesta de 10 de julio de   2019, la secretaría de la entidad manifestó que la señora Ramírez Hernández no   ha solicitado ningún servicio de salud en el municipio de Villa del Rosario, por   lo que se desconoce su estado actual de salud.    

En relación con la cita por la   especialidad de psiquiatría que la actora tenía programada para el 4 de octubre   de 2018, indicó que solicitó información sobre el particular al Hospital Mental   Rudesindo Soto, empero esa institución no ofreció respuesta alguna. Por lo   anterior, se comunicó vía telefónica al área de estadísticas y archivo del   Hospital Mental, donde le comunicaron que lo único que reposaba dentro de sus   archivos es un triage realizado el 27 de septiembre de 2018.   Paralelamente, indicó que en ese documento la paciente dejó consignada como   dirección la “calle 7, casa 4-119 Diamante 1 Taribia San Cristobal –   Venezuela”.    

Hospital Mental Rudesindo Soto   E.S.E.    

64. En oficio de 12 de julio de   2018, el gerente del Hospital afirmó que la única atención brindada a la señora   Cora Alicia Ramírez Hernández fue el 27 de septiembre de 2017. En esa fecha le   fue programada cita por medicina especializada para el 4 de octubre de 2018, sin   embargo, la paciente no realizó trámite alguno y a la fecha no ha asistido.    

Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander    

65. La profesional universitaria   de la Oficina Jurídica del ente mencionado, en respuesta de 9 de julio de 2019,   manifestó que no ha prestado el servicio de salud integral a la actora, toda vez   que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 866 de 2017[38] reguló lo   relacionado con los recursos destinados para el pago de atenciones iniciales de   urgencias, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: 1) que   corresponda a una atención inicial de urgencias; 2) que la persona que recibe la   atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley   1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; 3) que la   persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago; 4) que la persona que   recibe la atención sea nacional de un país fronterizo; y 5) que la atención haya   sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.    

En lo relacionado   con la atención inicial de urgencias precisó que la Corte Constitucional en   sentencia C-834 de 2007 al analizar la constitucionalidad del artículo 1º de la   Ley 789 de 2002[39] indicó que “todos los extranjeros   que se encuentran en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por   parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus   necesidades más elementales y primarias, lo que restringe al legislador para   ampliar su protección con la regulación correspondiente”.    

Seguidamente,   destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100   de 1993, ninguna institución prestadora de servicios de salud podrá negarse a   prestar la atención inicial de urgencias. No obstante, evidenció que en el   Instituto no reposa ninguna solicitud de servicios asistenciales por parte de la   actora, razón por la cual desconoce su estado de salud actual y sus datos de   contacto.     

Expediente T-229.766 – Caso 4    

Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander    

66. En respuesta   de 8 de julio de 2019, la profesional universitaria de la Oficina Jurídica del   instituto dio respuesta al cuestionario formulado por esta Corporación. En   primer lugar, ante la pregunta de cuál es el estado actual de salud del menor   YJMB y si le están prestando el servicio de salud integral, advirtió que   “Mediante la Oficina de Prestación de Servicios en Salud del Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander, se ha venido brindando atención   desde el pasado 27/09/2018 y ATENCIÓN INTEGRAL según No. de autorización   182621 de fecha 23/10/2018, con respecto al estado de salud del menor, en la   actualidad se encuentra siendo atendido por el Instituto Nacional de   Cancerología de la ciudad de Bogotá con diagnóstico de: tumor de acompañamiento  (sic) incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la   faringe”.    

En segundo lugar,   en lo relacionado con el cuestionamiento de si fue realizado el tac de senos   paranasales ordenado el 27 de agosto de 2018 por el médico tratante, señaló que   “mediante autorización No. 182126 de fecha 27/09/2018 se autorizó la consulta   por primera vez por especialista en oncología y en adelante se autorizó la   atención integral”. Paralelamente, frente al tercer interrogante referido a   cuál fue el resultado que arrojó la biopsia tomada el 29 de agosto de 2018,   informó que “de acuerdo al reporte del formato estandarizado de referencia de   pacientes, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, en resumen de la Historia   Clínica de fecha 22/09/2018: Masculino de 12 años de edad con DX tumor de   orofaringe AP: Biopsado por otorrino el 21/08/2018. (Patología reporta   Infiltrado Linfoide Atípico. Que requiere inmunohistoquimica)”.     

En tercer lugar,   frente a la pregunta de si fueron autorizados los controles con la especialidad   de otorrinolaringología precisó que desde el 23 de octubre de 2018 al menor de   edad se le está prestando el servicio de salud integral que requiere.    

Finalmente,   adjuntó copia de las autorizaciones de servicios médicos expedidos por la   Oficina de Prestación de Servicios del Instituto Departamental de Salud de Norte   de Santander[40]. Lo anterior, adujo “en   cumplimiento del fallo de acción de tutela No. 2018-00348-00 instaurada en el   Juzgado Cuarto Laboral [del] Circuito (sic) Distrito Judicial de Cúcuta”[41].    

Hospital   Universitario Erasmo Meoz    

67. En oficio   de 10 de julio de 2019, el subgerente de servicios de salud (e) del Hospital se   refirió al estado de salud del menor YJMB. Señaló que el 29 de octubre de 2018   el paciente fue trasladado a la Clínica Cancerológica de Bogotá en un avión   ambulancia, cuyo transporte fue autorizado y coordinado por el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander.    

Indicó que el   Hospital no tiene capacidad técnico-científica para prestar la atención integral   que el menor requiere. Ello por cuanto no cuenta con las especialidades de   oncología clínica, ni cirugía de cabeza y cuello, razón por la cual el paciente   fue trasladado a la ciudad de Bogotá.     

Destacó que el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander es la entidad que debe   garantizar al menor la atención integral mientras permanece en estado de   urgencia. Lo anterior, debido a que de conformidad con el Decreto 866 de 2017,   es el ente responsable de los recursos asignados por el Gobierno Nacional para   la atención de urgencias de los pacientes extranjeros y población fronteriza.    

Pruebas dirigidas a las entidades   responsables de fijar las políticas migratorias y garantizar el derecho a la   salud de los migrantes irregulares en Colombia    

Ministerio   de Salud y Protección Social    

68. En escrito de   12 de julio de 2019, la directora jurídica dio respuesta al cuestionario   formulado por esta Sala. Ante la pregunta sobre las directrices fijadas para la   prestación de servicios de salud de la población migrante, distintos a la   atención inicial de urgencias, señaló que “cuando se trata de la atención de   urgencias, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 168 de la Ley 100 de   1993, en concordancia con el Artículo 67 de la Ley 715 de 2001 toda persona   nacional o extranjera tiene derecho a recibir la atención inicial de urgencias”.    

Relacionó las   normas establecidas en el Decreto 780 de 2016[42] relativos a la   afiliación de la población migrante venezolana a los regímenes contributivo y   subsidiado de salud. Recalcó que es competencia del municipio donde reside la   persona practicarle la encuesta del Sisbén en aras de determinar si se clasifica   en los niveles I y II del mismo[43]. Finalmente, precisó   que la Ley 715 de 2001[44] definió una serie de competencias a   cargo de las entidades territoriales para garantizar los servicios de salud a la   “población pobre o vulnerable” que no cuentan con una afiliación al régimen   contributivo, subsidiado o especial.     

Luego de   referirse a la normativa que ha proferido para atender la situación migratoria   que se ha presentado en Colombia señaló que en lo relacionado con la prestación   de los servicios de salud a los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional   mediante la Ley 1873 de 2017 fijó una política integral humanitaria. Así mismo,   destacó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República   expidió el Decreto 542 de 2018[45], mediante el cual dispuso que la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- diseñara y   administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia,   cuya información servirá como fundamento para la formulación de la referida   política integral humanitaria.    

Seguidamente,   anotó que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución   5797 de 2017, por medio de la cual creó el PEP como un documento de   identificación que les permite permanecer en el país durante un tiempo   determinado. En ese sentido, añadió que el Gobierno Nacional en aras de   garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y   trabajo, entre otros beneficios, en los niveles municipal, departamental y   nacional, expidió el Decreto 1288 de 2018 que modificó los requisitos y extendió   hasta el 25 de noviembre de 2018 el plazo para que los extranjeros venezolanos   tramitaran el PEP.     

El Ministerio   concluyó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, garantiza   la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentren en el   territorio nacional de manera regular, mientras que frente aquellos extranjeros   cuya estancia, tránsito o permanencia sea irregular, únicamente tienen derecho a   la atención de urgencias.    

Finalmente, el   Ministerio señaló que “de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107   de 2011 , modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012, mediante   los cuales se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones   del Ministerio de Salud y Protección Social, esta Cartera es un organismo   perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder Público, que actúa como ente rector   del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus   funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y   evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción   social en salud” Por tanto, esa entidad en ningún caso será la responsable   directa de la prestación de los servicios de salud, tal como lo establece el   artículo 58[46] de la Ley 489 de 1998[47].    

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    

69. Mediante escrito de 16 de julio de 2019, la jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de la entidad, Guadalupe Arbeláez Izquierdo, luego de mencionar   las normas que fijan la competencia y funciones que desarrolla la entidad,   señaló que todo extranjero que se encuentre en forma irregular en el país, debe   dirigirse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para adelantar los   trámites correspondientes con el fin de regularizar su permanencia.    

Explicó que es necesario que los migrantes con nacionalidad   venezolana en permanencia irregular se regularicen mediante un salvoconducto   tipo SC-2[48]. Agregó que ese documento tiene un   costo de $60.000, no obstante, por razones humanitarias Migración Colombia podrá   emitir el salvoconducto de manera gratuita.    

De otro lado, indicó que para el caso de los extranjeros que deseen   radicarse en el país es necesario que adelanten los trámites de una visa, la   cual es expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Aseveró que para efectos de que los extranjeros puedan ser titulares   de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, es   necesario que los mismos cumplan con su deber de regularizar su condición   migratoria, “tal como lo impone el artículo 4 de la Constitución Política de   acogerse a la Constitución, a la ley y a las autoridades colombianas”.      

Informó que “teniendo en cuenta la situación en la que se   encuentran más de 68.000 ciudadanos venezolanos tras el vencimiento de la   primera fase del Permiso Especial de Permanencia a partir del próximo 03 de   agosto de 2019, para quienes no han regularizado su situación migratoria en   Colombia; el Ministerio de Relaciones Exteriores expide la Resolución 2634 del   29 de mayo de 2019, mediante la cual permite que a solicitud del interesado, se   realice la renovación del PEP por un término de dos (2) años a partir del 4 de   junio de 2019 y hasta el 30 de octubre del presente año. Como quiera que   Migración Colombia es la entidad encargada de realizar dicho trámite, expide la   Resolución 1567 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se establece como   requisito principal ser titular del PEP otorgado entre el 03 de agosto y el 31   de octubre de 2017 y realizar el respectivo trámite vía web en la página   http://www.migracioncolombia.gov.co, en las fechas allí establecidas para que de   esta forma, ninguna persona incurra en permanencia irregular en el territorio   colombiano”.    

Resaltó que el   Gobierno Nacional desde el año 2017 ha implementado medidas con el fin de   brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el   territorio nacional. Sin embargo, precisó que el PEP es una medida transitoria   y, hasta el momento, no existe otra de carácter permanente por parte del Estado.    

Explicó que en lo   corrido del año 2019 se han emitido 46.961 Permisos Especiales de Permanencia,   regularizando así la condición migratoria de estos ciudadanos venezolanos. De   igual forma, destacó que se han renovado 23.535 permisos, proceso de renovación   que continuará vigente hasta el 30 de octubre del presente año.    

En lo relacionado   con la Tarjeta de Movilidad Fronteriza precisó que ese documento concede al   extranjero la posibilidad de realizar el tránsito circunstancial dentro de las   zonas de frontera establecidas por un lapso no mayor a siete (7) días. Por   tanto, el migrante venezolano titular de la mencionada tarjeta no podrá acceder   al sistema de salud, ni identificarse en el país porque es un documento de   tránsito.    

Por último,   informó que no existe una legislación más flexible para aquellas personas en   mayor situación de vulnerabilidad, pues el Decreto 1067 de 2015[49] establece   un único procedimiento.    

Adicional a este escrito, la jefe   de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia, el 29 de julio de 2019, presentó un memorial   en que señaló la condición migratoria de los accionantes. En el caso de la   señora Karolay Beatriz González Brito precisó que no tiene registro de trámite   de expedición de PEP ni pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza. En ese   sentido, concluyó que la actora no ha adelantado ningún procedimiento ante la   entidad tendiente a regularizar su condición migratoria.    

En cuanto a la señora María   Josefina Porte Arias indicó que se encuentra en condición migratoria regular   porque desde el 28 de diciembre de 2018 cuenta con el PEP.   Respecto de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández no hizo manifestación   alguna.    

Por último, en el   caso del señor JGM y su menor hijo YJMB informó que si bien no registran   movimientos migratorios que acrediten que ingresaron al país por puesto de   control migratorio habilitado, durante su estadía con permanencia irregular,   realizaron trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de reconocimiento   de la condición de refugiado el 16 de octubre de 2018. Por ello, fueron   expedidos tres salvoconductos tipo SC-2. Explicó que el “trámite de   refugiado” en la actualidad se encuentra en estudio, el cual una vez   culminado determinará si tienen o no tal calidad.    

Ministerio de   Relaciones Exteriores      

70. En respuesta del 16 de julio   de 2019[50], la Directora de Asuntos Migratorios,   Consulares y Servicio al Ciudadano dio respuesta al cuestionario formulado por   la Sala de Revisión. En primer lugar, ante la pregunta de cuál es el   procedimiento para que los migrantes de nacionalidad venezolana regularicen su   permanencia en el país, qué etapas lo integran, cuál es su duración y el valor   que se debe pagar, cuáles son los documentos que se necesitan para presentar la   solicitud y cuántos ciudadanos venezolanos han solicitado su regularización en   lo corrido del año, señaló que la reglamentación interna determina   diferentes tipos de permisos migratorios para que los extranjeros puedan   permanecer de manera regular en el territorio nacional, uno de estos es la   visa[51], definida por el   artículo 47 del Decreto 1743 de 2015[52] como la autorización concedida por el   Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y   permanezca en el territorio nacional. Es decir, que el extranjero obtiene un   estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las categorías de visa   establecidas sin distinción de etnia, cultura, raza, género o nacionalidad.    

Paralelamente, precisó que el   servicio de expedición de visas es rogado y en ningún caso el Gobierno Nacional   otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado. Reiteró que todo   extranjero que desee ingresar, transitar y/o permanecer en el país deberá   tramitar un permiso que corresponda a su intención de estancia, trámite éste que   es administrado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAE-.   Añadió que las tarifas por concepto de estudio y expedición de una visa, no son   caprichosas[53] y son de obligatorio recaudo[54]. Por lo tanto, los   costos de estudio y valor del trámite de visa no son susceptibles de   exoneración. Seguidamente, relacionó las tarifas de las distintas categorías de   visas, cuya tasa en pesos es fijada cada cuatro meses por el Ministerio de   Relaciones Exteriores, así:     

        

CLASE DE VISA                    

DOLARES                    

                     

                     

TASA ACTUAL                    

3100   

VISITANTE                    

ESTUDIO                    

VIS A                    

ESTUDIO                    

VISA   

TRANSITO AEROPORTUARIO                    

52                    

67                    

$161,200                    

$207.700   

TURISMO                    

52                    

82                    

$161.200                    

$254.200   

GESTIONES DE NEGOCIO                    

52                    

245                    

$161.200                    

$759.500   

INTERCAMBIO ACADEMICO, ESTUDIOS EN ARTE U                    

16                    

51                    

$49.600                    

$158.100   

TRATAMIENTO MEDICO Y ACOMPAÑANTE                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

TRAMITES ADMINISTRATIVOS/ JUDICIALES                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

TRIPULANTE DE EMBARCACION 0 EN PLATAFORMA                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

PARTICIPANTE DE EVENTO                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

PASANTE / PRACTICANTE                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

VOLUNTARIO                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

PRODUCCION AUDIOVISUAL Y/O DIGITAL                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

CUBRIMIENTO PERIODISTICO                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

PRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

52                    

245                    

$161.200                    

$759.500   

OFICIAL 0 REPRESENTANTE COMERCIAL DE GOBIERNO                    

52                    

245                    

$161.200                    

                                                             $759.500   

PROGRAMA VACACIONES – TRABAJO                    

0                    

0                    

    $0                    

                           $0   

CASOS NO PREVISTOS                    

52                    

170                    

$161.200                    

$527.000   

CORTESIA                    

0                    

0                    

                          $0                    

         $0   

MIGRANTE                    

    

CONYUGE 0 COMPANERO PERMANENTE DE NACIONAL                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

PADRE 0 HIJO DE NAL COLOMBIANO POR ADOP                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

ACUERDO MERCOSUR                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

0                    

0                    

$0                    

                                $0   

TRABAJADOR                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

SOCIO/PROPIETARIO                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

EJERCER PROFESION 0 ACTIVIDAD INDEPENDIENTE                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

RELIGIOSO                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

ESTUDIANTES PRIMARIA-SECUNDARIA-MEDIAYTEC                    

16                    

51                    

$43.600                    

$158.100   

INVERSION INMOBILIARIA                    

52                    

230                    

$161.200                    

PENSIONADO 0 RENTISTA                    

52                    

230                    

$161.200                    

$713.000   

RESIDENTE                    

52                    

391                    

$161.200                    

                                $1.212.100                               

TRASPASO DEVISA                    

52                    

52                    

$161.200                    

$161.200      

En relación con   los documentos necesarios para presentar una solicitud de visa explicó que los   requisitos generales para ese trámite se encuentran previstos en el artículo 36   de la Resolución 6045 de 2017[55].    

Respecto de los   ciudadanos que han solicitado su regularización a través de una solicitud de   visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionó los siguientes cuadros   informativos:    

Tabla 1. Cantidad   de visas solicitadas por ciudadanos de Venezuela desde 1º enero de 2014 hasta 3   de julio de 2019. Según estado de solicitud.    

        

ESTADO SOLICITUD/AÑO                    

2014                    

2015                    

2016                    

2017                    

2018                    

2019                    

TOTAL*   

EXPEDIDAS                    

12.639                    

11.707                    

15.431                    

18.911                    

5.132                    

82.498   

INADMITIDAS                    

1.394                    

1.488                    

2.177                    

2.405                    

3.143                    

1.804                    

12.411   

NEGADAS                    

50                    

407                    

279                    

112                    

97                    

59                    

1.004   

SOLICITADAS                    

14.479                    

14.072                    

18.769                    

22.736                    

23.480                    

7.990                    

101.526      

        

TIPO DE OFICINA/AÑO                    

2014                    

2015                    

2016                    

2017                    

2018                    

2019                    

TOTAL*                    

%**   

OFICINA BOGOTÁ                    

7.705                    

6.755                    

10.718                    

12.510                    

12.232                    

4.773                    

54.693                    

66%   

CONSULADO                    

4.934                    

4.952                    

4.713                    

6.401                    

6.446                    

359                    

27.805                    

34%   

TOTAL POR AÑO    

                     

12.639                    

11.707                    

15.431                    

18.911                    

18.678                    

5.132                    

82.498                    

100%      

Ahora bien, en   cuanto a la reglamentación que fija los Permisos de Ingreso y Permanencia -PIP-   explicó que ello es tramitado por la UAE Migración Colombia, entidad que en   agosto de 2016 expidió la Resolución 1220[56], norma que en el   artículo 4º estableció que se podrá otorgar el referido permiso al extranjero   que desee ingresar al territorio nacional dependiendo de la intención de   estancia. Este documento se otorga para vigencia de 90 días, que podrán ser   prorrogados por 90 días más.    

En segundo lugar, en respuesta a   las preguntas relacionadas con el documento válido de identificación que se   entrega a los ciudadanos venezolanos para que puedan ingresar al Sistema General   de Seguridad Social en Salud y cuál es la finalidad o justificación del Gobierno   Nacional para exigir la regularización como requisito de acceso al servicio de   salud; si en la actualidad se está otorgando a los migrantes de nacionalidad   venezolana el Permiso Especial de Permanencia -PEP- y la tarjeta migratoria   fronteriza; qué opciones brinda el Estado Colombiano para los ciudadanos   venezolanos que necesitan acceder al sistema de salud, pero que no han logrado   definir su situación migratoria; y si el marco normativo interno contempla   requisitos más flexibles de regularización migratoria para aquellas personas   venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad: niños, niñas, mujeres en   embarazo y adultos mayores, señaló que, el Ministerio de Relaciones   Exteriores no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio   público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en   situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional. Dichas   obligaciones se encuentran a cargo de las entidades del área social, como son,   las Secretarías Departamentales de Salud y Bienestar Social, entre otras.   Asimismo, puntualizó que no interviene en la afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud. No obstante, puso de presente que para lograr la   afiliación de la población pobre y vulnerable, el Estado colombiano ha definido   al Régimen Subsidiado en Salud como una vía de acceso efectiva al ejercicio del   derecho fundamental de la salud.    

Adicionalmente,   agregó que el trámite administrativo y de asignación de recursos económicos   necesarios para que los nacionales extranjeros, en su calidad de migrantes le   sean prestados los servicios de salud, el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017   estipuló que el Gobierno Nacional “en atención a la emergencia social que se   viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral   de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. En tal   virtud, se expidió el Decreto 0542 de 2018 “Por el cual se desarrolla   parcialmente el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la   creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que   sirva como insumo para el diseño de una política integral de atención   humanitaria”.    

Seguidamente,   explicó que el registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia fue   realizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres desde   el 8 de abril hasta el 8 de junio de 2018, el cual dio origen a la expedición   del Decreto No. 1288 de 2018[57], normativa que fue reglamentada por la   Resolución 6370 de 2018[58].    

Destacó que el   artículo 1º del Decreto 1288 de 2018 estableció que “[e]l Ministerio de   Relaciones Exteriores, mediante resolución, modificará los requisitos y plazos   del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las   personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la   oferta institucional. // PARÁGRAFO 1. En la reglamentación que expida el   Ministerio de Relaciones Exteriores se deberá precisar que el Permiso Especial   de Permanencia – PEP es un documento de identificación válido para los   nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer   temporalmente en condiciones de regularizacion migratoria y acceder a la oferta   institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas   y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”.    

Así mismo, indicó que tal preceptiva   estableció en su artículo 7º, lo siguiente:    

“Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el   Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente   atención en salud:    

• Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del   Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres   gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de   respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que   desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas   personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de   Salud y Protección Social.    

• La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las   condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la   norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos   Laborales en los términos de la parte 2, del título 2, capítulo 4, del Decreto   1072 de 2015”.    

Por otra parte,   señaló que el artículo 1º de la Resolución 6370 de 2018 fijó los requisitos para   que los nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV puedan obtener   el PEP en el siguiente sentido:    

“1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de Publicación   de la presente Resolución.    

2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos   judiciales internacionales.    

3. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.    

Parágrafo Primero. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), para los   nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes,   será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de   los cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación de la presente   resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este   artículo”.    

De otro lado,   aseveró que mediante la Resolución 10064 del 3 de diciembre de 2018, se modificó   el parágrafo primero del artículo 1º de la Resolución 6370 de 2018, en lo que   respecta al plazo para la expedición del PEP, el cual se amplió hasta el 21 de   diciembre de 2018. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia expidió la Resolución 10677 de 18 de diciembre de 2018, mediante la   cual se estableció un nuevo término para acceder al PEP, que consagró en el   artículo primero que los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio   colombiano a 17 de diciembre de 2018, podrán solicitar el PEP dentro de los 4   meses siguientes a la publicación del mencionado acto administrativo.    

En lo   concerniente a los requisitos flexibles de regularización migratoria en cuanto a   visas, informó que para la situación de las personas con nacionalidad venezolana   se opta por estudiar caso por caso, siendo así flexibles en cuanto la vigencia   de las apostillas y la cadena de legalización de los documentos soportes de la   solicitud, así mismo se ha permitido que eleven su solicitud con el pasaporte   vencido.    

Refirió que   ninguno de los accionantes ha elevado solicitud de visa ante el Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

Finalmente, en   relación con la pregunta de si el Gobierno Nacional en asocio con los demás   países afectados por la situación del vecino país ha adelantado gestiones o   diseñado un plan para adoptar una política pública de atención humanitaria a los   migrantes de nacionalidad venezolana en virtud del principio de responsabilidad   compartida, informó que, la Resolución 02 de 2018 proferida por la Comisión   Interamericana sobre Derechos Humanos -CIDH- no tiene carácter vinculante para   los países, pues fue expedida con el propósito de que la OEA y la CIDH sirvan de   apoyo a los Estados en el marco de las respuestas nacionales y regionales a la   crisis migratoria.    

Relató que los   países más afectados por esta coyuntura, coinciden en la necesidad de buscar una   respuesta regional que permita afrontar esta crisis migratoria, motivando a la   realización de varias reuniones técnicas en diferentes instancias para abordar   el tema y proponer consensos que faciliten a los Estados de la región, manejar   mejor la crisis y garantizar a los migrantes un trato humanitario y adecuado   ante la situación que afrontan. De este modo, la Dirección de Asuntos   Migratorios y Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores como vocera en   las instancias pertinentes, participa como Jefe de Delegación en los escenarios   multilaterales tales como el Grupo de Trabajo sobre Asuntos Consulares y   Jurídicos del MERCOSUR, el Comité Andino de Autoridades Migratorias de la CAN,   la Conferencia Suramericana sobre Migraciones, la Conferencia Regional sobre   Migraciones (que incluye América del Norte, Central y el Caribe) y el Proceso de   Quito, todos espacios multilaterales de concertación donde se han tratado estos   temas de gran preocupación para la región.    

A nivel regional,   entre los puntos en los que Colombia coincide con otros países, se encuentran:   i) la necesidad de intercambiar información sobre flujos de migrantes   venezolanos en la región; ii) propender por la regularizacion de los   migrantes; iii) ofrecer a los migrantes, atención en salud, educación y   asistencia humanitaria, con especial énfasis en niños, niñas y adolescentes –   NNA; iv) prevenir que los migrantes venezolanos sean víctimas de trata de   personas o de tráfico ilícito de migrantes; v) prevenir la discriminación   y estereotipos hacia la población migrante; vi) garantizar los derechos   humanos de los migrantes; vii) promover la cooperación internacional   bilateral y multilateral para afrontar las crisis y proveer asistencia   humanitaria, y atención a la población migrante en los Estados receptores; y   viii) adoptar medidas para tratar de controlar el fenómeno.    

En ese sentido,   precisó que desde septiembre de 2018 se integró el denominado Proceso de Quito   por iniciativa del Gobierno del Ecuador que convocó a la Primera Reunión   Regional sobre la Movilidad Humana de Ciudadanos Venezolanos en las Américas, en   la cual se adoptó la declaración de quito sobre movilidad humana de   ciudadanos venezolanos en la región que agrupó las principales coincidencias   de los países frente a la crisis migratoria y su impacto, así como reconoció la   importancia de establecer acciones concretas y coordinadas para su atención.    

Destacó que a la   fecha se han convocado cuatro reuniones en el marco de este proceso (septiembre   de 2018; noviembre de 2018; abril de 2019 y julio de 2019) en las que se han   dado avances importantes como la formulación del Plan de Acción del Proceso de   Quito que incluye 10 compromisos y 22 acciones orientados principalmente a:   i)  articular mecanismos que faciliten la permanencia regular de los migrantes   venezolanos; ii) coordinar los procesos de regularizacion en la región;   iii)  proveer asistencia humanitaria hacia Venezuela; iv) establecer y   fortalecer la cooperación internacional a través de órganos multilaterales con   los países de la región; v) definir el rol de la CAN, el Mercosur y la   SGIB dentro del proceso; vi) coordinar, con el acompañamiento de la OEA,   una respuesta orientada a la prevención de la trata de personas y el tráfico   ilícito de migrantes; vii) incluir el tema de la crisis migratoria   venezolana, dentro de las agendas de trabajo de la Conferencia Sudamericana de   Migraciones – CSM y la Conferencia Regional sobre Migraciones; y, finalmente,   viii)  aceptar los documentos de viaje vencidos.    

Adicionalmente,   informó que en los días 4 y 5 de julio de 2019 se aprobó en la ciudad de Buenos   Aires, en el marco de la IV reunión del Proceso de Quito, una hoja de ruta   mediante la cual se espera que se materialicen y complementen las principales   medidas definidas en el Plan de Acción suscrito en noviembre de 2018.    

Gobernación de   Norte de Santander    

71. Mediante   escrito de 26 de julio de 2019, el secretario jurídico solicitó que se absuelva   al Departamento de cualquier responsabilidad. Ello por cuanto no ha vulnerado   los derechos fundamentales de los accionantes. Resaltó que el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Erasmo Meoz son   entidades con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa   y financiera. Por lo anterior, explicó que el gobernador de Norte de Santander   no es el superior jerárquico de dichas entidades.    

Departamento Nacional de Planeación    

72.   En memorial de 25 de julio 2019, la entidad afirmó que cuando una persona   ostenta otra nacionalidad y necesita ser incluida en las bases de datos del   Sisbén, es necesario que regularice su situación, es decir, que obtenga un   documento válido de identificación, como lo es la cédula de extranjería, el   salvoconducto o el PEP.      

Indicó que en materia municipal, “son las propias entidades territoriales las   que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan.   Por lo tanto, si bien la población que aspire a ingresar ha (sic)  determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisben y tener   determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos   adicionales que establezca el municipio”.    

Por   último, arguyó que ni el Departamento Nacional de Planeación ni el Sisbén   establecen los criterios de ingreso o permanencia en determinado programa   social. En ese sentido, puso de presente que los   procedimientos y requisitos para acceder al régimen contributivo o subsidiado de   salud los establece el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   -Dejusticia- y del Consejo Noruego para Refugiados    

El 16 de agosto de 2019 Dejusticia radicó escrito de “intervención   ciudadana” en el proceso de la referencia. A su turno, el 20 de agosto del   mismo año el representante legal y director país del Consejo Noruego para   Refugiados presentó escrito en el que “adhiere a la intervención ciudadana”   formulada por Dejusticia.    

Las organizaciones hicieron referencia a la crisis del   sistema de salud que padece Venezuela y puntualizaron que el mismo comporta un   motivo de migración. Indicaron que la exigencia de regularización de los   ciudadanos venezolanos como condición para acceder al sistema de salud en   Colombia representa un trámite desproporcionado que afecta el goce efectivo de   su derecho fundamental a la salud. Manifestaron que las personas migrantes   tienen derecho a acceder al servicio de salud en condiciones de igualdad y sin   ningún tipo de discriminación en razón del origen nacional. Precisaron que el   mismo debe exceder la atención inicial de urgencias y que su prestación efectiva   es una medida que, en todo caso, favorece la salud pública. Bajo tales premisas,   sostuvieron que en los cuatro casos acumulados la Corte debía revocar las   sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo constitucional y, en su   lugar, conceder la protección invocada. Finalmente, pidieron la adopción de   órdenes de carácter estructural, atendiendo a la complejidad de los asuntos   objeto de estudio.[59]    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones   proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política   y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2. Los accionantes manifestaron que   tuvieron que trasladarse desde Venezuela a distintas ciudades de Colombia,   porque en su país no era garantizada la prestación de los servicios de salud.   Algunos precisaron que han intentado adelantar los trámites administrativos para   regularizar su estadía en el territorio nacional, pero debido a la falta de   ingresos y su precaria condición económica no ha sido posible culminar ese   proceso.    

3. Por lo anterior, y ante la necesidad de   acceder al sistema de salud colombiano, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de   los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la   igualdad y a la seguridad social. Ello por cuanto las Secretarías de Salud   Departamentales y los distintos Hospitales, ubicados en los municipios donde   actualmente residen, se niegan a prestar los servicios y procedimientos médicos   que requieren para tratar las enfermedades que padecen.    

4. En el primer caso, la señora Karolay   Beatriz González Brito (expediente T-7.210.348), manifestó que   era necesario que la Secretaría de Salud de Riohacha, la Guajira, y el Hospital   Nuestra Señora de los Remedios autorizaran los exámenes y medicamentos ordenados   por el médico que la atendió a través del servicio de urgencias. Lo anterior,   debido a una crisis que sufrió el 12 de octubre de 2018, como consecuencia del   lupus eritematoso sistémico que padece.    

5. En el segundo caso, la señora María   Josefina Porte Arias (expediente T-7.210.462), manifestó que tiene 73   años de edad y requiere un tratamiento integral para tratar las distintas   patologías que padece[60].   Sin embargo, la Dirección Seccional de Salud Departamental de Antioquia, el   Municipio de La Estrella, la Secretaría Municipal y el “Sisbén Municipal”  han negado el acceso a los servicios de salud con argumentos meramente   administrativos. Agregó que solicitó ante el Registro Administrativo de   Migrantes Venezolanos el PEP, con el fin de afiliarse al Sistema de Seguridad   Social Colombiano, empero, ese trámite no culminó porque no fue censada “puesto   que únicamente era para quienes hubiesen ingresado de forma ilegal al país”.    

6. En el tercer caso, la señora Cora Alicia   Ramírez Hernández (expediente T-7.210. 515), aseguró que ingresó por   urgencias al Hospital Mental Rudesindo Soto el 27 de septiembre de 2018, tras   presentar un cuadro de ansiedad, deambulación y depresión a causa de la   desaparición de su hijo. No obstante, indicó que el Instituto Departamental de   Norte de Santander y la Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario, no   autorizaron la cita médica para ser atendida por la especialidad de psiquiatría,   porque no ha regularizado su permanencia en el país.    

7. En el cuarto y último caso, el señor JGM   en representación de su hijo YJMB de 12 años de edad (expediente T-7.229.766),   solicitó la realización de un tac de senos paranasales  que requiere el menor, quien presenta un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del   labio, de la cavidad bucal y de la faringe”. Precisó que el Instituto Departamental de Norte de   Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz se niegan a autorizar el   examen mencionado porque el niño se encuentra en condición migratoria irregular.    

8. Por su parte,  las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de las acciones   de tutela interpuestas por la parte actora. En términos generales sostuvieron   que no existe vulneración de derecho fundamental alguno en la medida que los   accionantes recibieron la atención médica de urgencias prevista para los   ciudadanos extranjeros no regularizados en el país. Enfatizaron que los   migrantes de nacionalidad venezolana deben contar con un documento válido de   identificación (PEP, salvoconducto o visa) para incorporarse al Sistema de   Seguridad Social de Salud Colombiano.    

9. En los cuatro   asuntos, los jueces de única instancia negaron el amparo constitucional,   porque los actores se encuentran en el país de manera irregular y, por tanto, no   tienen derecho a la cobertura especial que brinda el Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Los despachos judiciales agregaron que no existió   vulneración de los derechos alegados, toda vez que la atención básica en salud   fue prestada por las autoridades demandadas, la cual comprende la atención en   urgencias y excluye la continuidad en los tratamientos médicos.     

10. Conforme a la situación   fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le   corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si una entidad del   orden territorial, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la   vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de las   personas de nacionalidad venezolana con permanencia irregular en el territorio   colombiano, al suministrar únicamente la atención inicial de urgencias y negar   la entrega de medicamentos, la realización de tratamientos,   exámenes y servicios médicos que requieren, bajo el argumento de que no cuentan   con un documento válido de identificación para afiliarse al Sistema   General de Seguridad Social en Salud.    

Requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por   extranjeros    

Legitimación en la causa por   activa    

11. La   Constitución prevé en el artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por   las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos   eventos, por un particular. A su vez, el artículo 10[61] del Decreto Ley 2591   de 1991[62], en cuanto a la legitimación por   activa o el interés para interponer la acción, expresa que “la acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará   por sí misma o a través de representante…” (Negrilla por fuera del   texto original).    

En ese sentido,   el recurso de amparo puede ser instaurado de manera directa por el titular de   los derechos fundamentales o por un tercero quien debe acreditar una de las   siguientes cualidades: “(i) representante del titular de los   derechos, (ii) agente oficioso, (iii) apoderado judicial o (iv) Defensor del   Pueblo o Personero Municipal”[63].    

12. De acuerdo   con lo anterior y en relación con la posibilidad que tiene un extranjero para   promover una acción de tutela, la jurisprudencia constitucional[64] ha indicado que el artículo 86   de la Carta no preceptúa diferencia alguna entre nacionales y extranjeros   y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o   vulnerado, para   reclamar su protección a través de ese mecanismo.    

13. Como se indicó en la   sentencia SU-677 de 2017 “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo   político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de   ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”.   Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el artículo 100 superior que   otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los   nacionales[65]. Es claro que los extranjeros son   titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el   artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón   de su origen nacional.    

Legitimación en la causa por pasiva    

14. El   mencionado requisito hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se   dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es la llamada a responder   por la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental[66].    

En armonía con lo anterior, el artículo   42 numeral 2º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece expresamente que la acción   de tutela procede “[c]uando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.    

Inmediatez    

15. Este   requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la   Constitución Política, el cual precisa que cualquier persona podrá interponer   acción de tutela “en todo momento y lugar”, expresión que es reiterada   por el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 1°. Sin embargo, pese a la   informalidad que caracteriza a dicho mecanismo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo   oportuno y razonable[67], contado a partir del momento en que   ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales del   accionante.    

En este orden   de ideas, la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en   un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la   violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.   Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la   protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo   prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito   para habilitar el estudio de fondo del recurso de amparo, pues se evita el uso   de este mecanismo constitucional como herramienta que facilite la negligencia o   indiferencia de los actores, o que propicie inseguridad jurídica.     

16.   Finalmente, la Corte ha sido enfática en señalar que, “será el juez de tutela   el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto,”[68] si la acción se promovió dentro de un   término razonable, de tal modo que, se garantice la eficacia de la protección   solicitada y se evite “satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su   desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus   derechos.”[69]    

Subsidiariedad    

17. Respecto del carácter subsidiario y   residual de la acción de tutela, el precepto constitucional contenido en el artículo 86 contempla   que la misma“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial”, salvo   que se formule “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”[70].    

Así,   los conflictos jurídicos que adviertan transgresión de derechos fundamentales,   deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de defensa judicial   previstos en la ley para tal fin. No obstante, esta Corporación ha   señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola   existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez   constitucional debe evaluar en el marco de la situación fáctica particular, si   la acción de amparo es idónea y eficaz para proteger los derechos   fundamentales comprometidos, máxime cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional[71].    

18. En el caso del derecho a   la salud, la Corte ha sostenido que las acciones de tutela promovidas con el fin   de buscar la protección de esa garantía constitucional son procedentes, porque   si bien existe un mecanismo revestido de celeridad e informalidad para   solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS ante la   Superintendencia Nacional de Salud[72], este no es idóneo ni   eficaz. Ello por cuanto la estructura del procedimiento presenta falencias   graves que desvirtúan estos elementos[73], tales como: “(i) [l]a inexistencia de un término dentro del cual las Salas   Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban   resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por   la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de   obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal   para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la   Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”[74]    

19. Finalmente, en relación con el acceso a la atención en salud por   parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional   ha señalado que el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y   analizar la vulneración de sus derechos fundamentales[75].    

El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

20. El   artículo 49 de la Carta Política establece que la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado. Igualmente, preceptúa que “[s]e garantiza a todas las personas  el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.   // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”[76]. (Negrilla   fuera del texto).    

21.   En cuanto a este último principio, es menester recordar que de acuerdo con los   artículos 1º y 95 de la Constitución, la solidaridad constituye   uno de los pilares del derecho a la salud, el cual implica una mutua   colaboración entre todos los intervinientes del sistema de seguridad social. Su   propósito común es garantizar las contingencias individuales mediante un trabajo   conjunto entre el Estado, las entidades encargadas de la prestación del servicio   de salud y los usuarios. Quiere decir lo anterior que los recursos del Sistema   de Salud deben distribuirse de tal manera que todas las personas, sin distinción   de raza, nacionalidad y capacidad económica, accedan al servicio de salud.    

22. En la sentencia C-767 de 2014[78] esta   Corporación reiteró que “el principio de solidaridad “impone una serie de   “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción   plena de los derechos”. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber   del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en   ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en   condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías   fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera   específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una   obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.   43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y   discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros”[79].    

Seguidamente, en sentencia SU- 677 de 2017 la Sala Plena de la Corte   precisó que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la   Constitución Política y del Estado Social de Derecho; (ii) es exigible a todas   las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el Gobierno Nacional   debe garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de   tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en   situación de vulnerabilidad.    

23. En suma, la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la   vida en condiciones dignas de todas las personas, el cual debe ser garantizado   por el Estado. Por ello ese derecho ha sido catalogado como de naturaleza   compleja, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones y   compromisos que resultan de este, así como por la dimensión y la pluralidad de   acciones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. En   ese sentido, a efectos de garantizar su goce efectivo es necesario que tal   prerrogativa este supeditada y en armonía con los recursos materiales e   institucionales disponibles y establecidos por el Gobierno Nacional y el   legislador o en virtud de la cooperación internacional, cuando haya lugar a   ello.    

Marco   internacional de los derechos de los migrantes en materia de salud    

24. De manera previa es preciso recordar que la salud como derecho   fundamental es necesaria e importante para la existencia en condiciones óptimas   de las personas en cualquier lugar del mundo[80]. Bajo tal óptica, los diferentes   estados deben garantizar el servicio de salud para todas las personas, en   condiciones de calidad, igualdad y sin discriminación. Por lo tanto, se debe   tener en cuenta el bienestar de las personas, ya que al hacer referencia a la   vida digna, esta no solo debe limitarse al simple hecho de tener una vida   bióticamente hablando; sino más bien se extiende a la posibilidad de poder   existir en condiciones que permitan materializar la dignidad del ser humano.     

De los compromisos   internacionales  que el Estado colombiano ha asumido en relación con la salud de las personas   migrantes, se destacan los siguientes:    

25. En   cuanto a la población extranjera es importante resaltar que el artículo 1º de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos señala que los Estados Partes se comprometen a respetar los   derechos y libertades reconocidos en esta, así como a garantizar su libre y   pleno ejercicio a “toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,   opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.    

26. La Declaración Universal de   los Derechos Humanos, en su artículo 22 señala que toda persona “como miembro   de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el   esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la   organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad”. Significa lo anterior, que cada estado de   forma individual, así como a través de la cooperación internacional está en la   obligación de disponer de los recursos necesarios para satisfacer los derechos   de los asociados. A su turno, el artículo 25 preceptúa que toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y bienestar, así   como la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios.    

27. El   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante   PIDESC) en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho   al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir   dignamente”. Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (en adelante Comité DESC), en la Observación General No. 14 del 2000   advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para   el ejercicio de los demás derechos humanos.”. Es decir, que ese derecho fue   entendido como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,   servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de   salud”[81].    

28. Así mismo el PIDESC señala que   toda persona tiene derecho a la seguridad social (art. 9). Lo anterior, en   armonía con el artículo 2º, según el cual la nacionalidad no debe ser utilizada   con fines de discriminación.    

A partir de la anterior   disposición del Pacto, la Observación General 14 del  2000 del Comité DESC   estipuló como una de las obligaciones legales específicas, que los Estados deben   garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las   personas, “incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las   minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales”[82]. De la misma   forma, indica que deben “abstenerse de imponer prácticas discriminatorias   como política de Estado”[83] y, en consecuencia, para   cumplir con el derecho a la salud en todas sus formas y niveles “cada Estado   Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y   servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de   programas”[84], que sean: accesibles,   aceptables, de calidad y aplicables a todos los sectores de la población.    

29. De otro lado, la Convención   Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores   Migrantes y de sus Familiares, protege el derecho a la salud de estos,   mencionando en su artículo 28 el “derecho a recibir la atención medica de   urgencias” [85] sin   importar las irregularidades en el estatus migratorio o del empleo.    

30. A su turno, la Declaración del   Comité sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los   Migrantes, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, “recordó  que los Estados partes tienen la obligación de   respetar el derecho a la salud garantizando que todas las personas, incluidos   los migrantes, tengan igualdad de acceso a los servicios de salud preventivos,   curativos y paliativos, independientemente de su condición jurídica y su   documentación”[86]. Por lo tanto, según dicha   Declaración, la irregularidad migratoria no puede ser un factor para   negar el acceso a los servicios de salud.    

31. Ahora bien, en relación con la   vigilancia y control de enfermedades asociadas a los fenómenos migratorios, el   Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud define   los mecanismos que previenen la propagación de epidemias. Ello con el fin de   controlar y evitar riesgos sanitarios, así como establecer estrategias de   políticas públicas. Esta situación también se encuentra incluida en el numeral   43, literal f de la Observación General No. 14 del Comité DESC, según la cual es   una obligación básica de los Estados “adoptar y aplicar, sobre la base de las   pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud   pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la   población”[87], siendo un punto importante la   atención especial a todos los grupos vulnerables o marginados, tales como los   migrantes irregulares.    

32. Bajo tal óptica, esta   Corporación en sentencia T-210 de 2018 señaló que “de acuerdo con otros   instrumentos de derecho internacional y a algunos desarrollos recientes de soft   law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes,   se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i)   el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en   condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar   con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los   Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más   expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12”[88] del Pacto de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas;   especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra   una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no   discriminación en la prestación del servicio de salud” (subrayado en el   original).    

33.   Por último, esta Sala destaca que la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos (en adelante CIDH) a través de la Resolución 2 de 2018 se   refirió a la migración de las personas venezolanas en el continente. Consideró   que las violaciones masivas a los derechos humanos, así como la grave crisis   alimentaria y sanitaria que afronta el país, ha generado el crecimiento   exponencial de cientos de miles de personas venezolanas que se han visto   forzadas a migrar hacia otras latitudes, como una estrategia que les permita   preservar sus derechos a la vida, la integridad personal, la libertad, la salud,   la alimentación y el trabajo, entre otros.    

La   Comisión precisó que “[d]e acuerdo con cifras del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al 31 de enero de 2018 se   contabilizaban 133,574 solicitudes de asilo de personas venezolanas, al tiempo   que se registraban 350,861 personas venezolanas que optaron por otras   alternativas migratorias para estancia legal, dirigiéndose principalmente a   Colombia, Brasil, Perú, Ecuador, Estados Unidos de América, Panamá, Costa Rica,   Trinidad y Tobago, México, Argentina, Chile, Uruguay y Canadá; así como otros países del mundo”. Seguidamente, precisó que en razón a la falta de   canales legales y seguros para migrar, muchas personas han arribado a otros   países de manera irregular, a través de rutas terrestres y marítimas   clandestinas y peligrosas. Agregó que entre los múltiples desafíos que enfrenta   esta población se encuentran la desprotección internacional, la discriminación,   las amenazas a su vida e integridad personal, la violencia sexual y de género,   los abusos y la explotación, la trata de personas, la desaparición de migrantes   y refugiados, el hallazgo de fosas clandestinas en zonas fronterizas y rutas   migratorias con restos que se presumen de personas venezolanas y la falta de   documentos de identidad; así como obstáculos en el acceso a la asistencia   humanitaria, particularmente acceso a vivienda, salud, alimentación, educación y   otros servicios básicos.    

34.   En suma, los migrantes de nacionalidad venezolana son considerados como un grupo   en situación de vulnerabilidad. Por ello, la CIDH exhortó a los Estados miembros   de la OEA, entre otras cosas, a: i) “Garantizar el ingreso al territorio a   las personas venezolanas para buscar protección internacional o para satisfacer   necesidades humanitarias urgentes, incluyendo el reconocimiento de la condición   de refugiado. Asimismo, se deben adoptar medidas dirigidas a garantizar la   reunificación familiar de las personas venezolanas con sus familias”; ii)   “Expandir canales regulares, seguros, accesibles y asequibles de la migración a   través de la progresiva expansión de la liberalización de visas, así como   regímenes de facilitación de visas de fácil acceso (…). Estos canales deben ser   accesibles en términos económicos y jurídicos, lo cual incluye asegurar que sean   accesibles también para personas venezolanas que por razones ajenas a su   voluntad no cuenten con la documentación usualmente requerida para estos   trámites”; iii) “Implementar una estrategia coordinada de alcance   regional e internacional, la cual debe estar basada en la responsabilidad   compartida y en el abordaje desde un enfoque de derechos humanos para dar   respuesta a la rápida y masiva situación de personas que se están viendo   forzadas a migrar de Venezuela; iv) “No criminalizar la migración de   personas venezolanas, para lo cual deben abstenerse de adoptar medidas tales   como el cierre de fronteras, la penalización por ingreso o presencia irregular,   la necesidad de presentar un pasaporte para obtener ayuda y protección   internacional, la detención migratoria; y discursos de odio”; y, v)   finalmente,  “Implementar medidas para promover la integración social y la resiliencia de   las personas venezolanas, en particular a través de la garantía de los derechos   a la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales,   incluyendo el acceso al derecho al trabajo, la educación y la seguridad social”.    

35. En tal virtud, el 3 y 4 de   septiembre de 2018, distintos países de la región, (Argentina, México, Chile,   Perú, Costa Rica, Colombia, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Republica Dominicana,   Brasil, Panamá y Paraguay) se reunieron en Quito para discutir los graves   impactos de la migración proveniente de Venezuela. Producto de esa reunión los   países adoptaron la Declaración de Quito sobre Movilidad Humana de ciudadanos   venezolanos[89].    

En ese documento se destacó la   importancia de la cooperación técnica y financiera proporcionada por los Estados   cooperantes y los Organismos Internacionales. Así mismo, se propuso crear un   programa regional, con el apoyo de la Organización Internacional para las   Migraciones – OIM, para el intercambio oportuno, a través de las instancias   nacionales competentes, de información pertinente de migrantes, destinado a   prestar la ayuda humanitaria y lograr una migración ordenada y segura.    

Paralelamente, ratificó el   compromiso de los países de la región para que “de conformidad con la   disponibilidad de recursos públicos, la realidad económica, la legislación   interna y las posibilidades de cada país de acogida, proveer a los ciudadanos   venezolanos en situación de movilidad humana, el acceso a los servicios de salud   y educación, así como brindar oportunidades en el mercado laboral. Además,   reconoció el papel especial de Colombia “dada su condición limítrofe con   Venezuela”, así como para Ecuador y Perú, puesto que se genera un corredor   migratorio hacia esos dos países.    

La Declaración de Quito señaló que   los países de la región podían “acoger los documentos de viaje vencidos como   documentos de identidad de los ciudadanos venezolanos para fines migratorios”.   Ello con el fin de facilitar la circulación de los migrantes. No obstante,   exhortó a Venezuela para que tomara las “medidas necesarias para la provisión   oportuna de documentos de identidad y de viaje de sus nacionales” porque la   ausencia de esos documentos ha generado limitaciones al derecho a la libre   circulación y movilidad, así como dificultades en los procedimientos   migratorios. Finalmente, también se exhortó al Gobierno Venezolano para que   “acepte la cooperación de los gobiernos de la región y de los organismos   internacionales”. Ello con el fin de morigerar la crisis humanitaria.    

Los derechos y obligaciones de los   extranjeros, marco normativo y jurisprudencial en Colombia    

36. La   Carta Política de 1991 fijó unos derechos y obligaciones a los ciudadanos   extranjeros. Ello con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus   libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4º superior señala   que es deber de los   nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como   respetar y obedecer a las autoridades. Seguidamente, el artículo 13, al referirse al derecho a la   igualdad, establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”.    

Finalmente, el artículo 100 constitucional expresa que los extranjeros   disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los   colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar   a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la   República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones   que establezcan la Constitución o la ley (…)”. De este modo, es dable   concluir que los extranjeros, refugiados o   migrantes[90]  tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las   autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y   obligaciones que deben acatar.    

37. Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado   que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre   los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a   condiciones especiales, o incluso es posible negar el ejercicio de determinados   derechos por razones de orden público. Así mismo, la Corte ha reiterado que el   reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir   los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional[91].    

Además, la sentencia C-834 de 2007 refirió que   “todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un   mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el   fin de atender sus necesidades más elementales y primarias, lo que no restringe   al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente”.    

38. Este Tribunal, por su   parte, se ha ocupado de fijar el alcance de los derechos reconocidos a los   extranjeros,[92] estableciendo,   entre otras, las siguientes reglas, las cuales fueron señaladas en la sentencia   C-834 de 2007 y recopiladas en la sentencia T-051 de 2019, de la siguiente   manera:    

(i) en ningún caso el legislador   está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos   fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados   internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en   condiciones de permanencia irregular en el país[93];    

(ii) en virtud de lo dispuesto en   la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de   garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los   extranjeros y de sus hijos menores[94];    

(iii) la Constitución o la Ley   pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos   de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del   principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia,   disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos,   aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos   podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio[95];    

(iv) la intensidad del examen de   igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los   extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por   analizar[96];    

(v) el reconocimiento de los   derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté   proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación   con los nacionales[97];    

(vi) la aplicación de un   tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho   diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el   tratamiento y la finalidad perseguida[98];  y    

(vii) la reserva de titularidad de   los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de   que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que   está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las   relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía   nacional[99].   No obstante, el artículo 100 superior establece que la ley podrá conceder a los   extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y   consultas populares de carácter municipal o distrital.    

39. Adicional a   ello, esta Corte, mediante sentencia SU-677 de 2017, reiteró las reglas   jurisprudenciales sobre los derechos y deberes de los extranjeros al indicar   que: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos   fundamentales de los   extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben   ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos   dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;   (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución   Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii)   los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir   atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan   de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida   digna y a la integridad física”.    

Quiere   decir lo anterior, que si bien los extranjeros deben recibir un trato   igualitario respecto de los nacionales, también lo es, que deben cumplir con la   Constitución y la ley que rige para los ciudadanos colombianos, razón por la   cual, emerge que tienen derecho a recibir una asistencia médica mínima de   urgencia.    

40. Ahora bien, es pertinente   manifestar que Colombia es un Estado Social de Derecho cuyo pilar reside en el   respeto por la dignidad del ser humano[100], y en cuyos fines está el de   garantizar los derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 (Art.   2°). Para poder proteger y materializar el derecho fundamental a la salud, el   legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual adoptó el sistema   general de seguridad social en salud como un servicio de cobertura universal   para todas las personas[101]. El artículo 3º de la mencionada   normativa establece que el Estado garantiza a todos los habitantes del   territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por su   parte, el literal b) del artículo 156 ibídem preceptúa que “todos los   habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del   subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos   propios de los entes territoriales”. Es decir, que se garantiza el derecho a   la salud para todos los habitantes del territorio nacional.    

41. Asimismo, es importante   resaltar que el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011[102], reiteró que el   principio de universalidad es un pilar fundamental del sistema general de   seguridad social en salud, a través del cual se garantiza el cubrimiento del   servicio a todos los residentes del país. Asimismo, esa disposición estableció   que cuando una persona requiera la atención en salud y no se encuentre afiliada   al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida de manera   obligatoria por la entidad territorial y ésta última deberá iniciar el proceso   para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen contributivo[103].   Finalmente, precisó que quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén   asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de   Salud para su atención.    

42. Posteriormente, la Ley   Estatutaria 1751 de 2015[104], señaló en cuanto a la naturaleza y   alcance del derecho fundamental a la salud que éste es autónomo e irrenunciable   en lo individual y en lo colectivo[105]. Además, el artículo 6º en relación   con el principio de universalidad, dispuso que los residentes en el   territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la   salud en todas las etapas de la vida.    

43. Ahora bien, en relación con la   atención de urgencias, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[106], en concordancia   con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016[107], señala que toda   persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir dicha prestación. Ello se   ratifica en los artículos 10 y 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que se   refieren a los derechos y deberes de las personas, frente a la atención de   urgencias.    

44. Teniendo en   cuenta lo anterior, y en atención al fenómeno migratorio descrito, el Gobierno   Nacional ha emitido una serie de normas destinadas a fortalecer su política   pública en materia de atención en salud a la población migrante. Dentro de estas   se destacan el Decreto 1067 de 2015[108] en el que se definieron los   eventos en los cuales una persona se encuentra en situación de permanencia   irregular, esto es, (1) cuando haya ingresado de forma irregular al país (por   lugar no habilitado; por lugar habilitado, pero con evasión y omisión del   control migratorio; o sin la documentación necesaria o con documentación falsa);   (2) cuando habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el   término concedido en la visa o permiso respectivo; (3) cuando permanece en el   territorio nacional con documentación falsa; y (4) cuando el permiso que se le   ha otorgado, ha sido cancelado por las razones que se contemplan en la ley. Un   ingreso regular al país será, entonces, aquel que se haga por medio de los pasos   fronterizos, y con la presentación de la debida documentación[109].    

45. La legislación interna   determina diferentes tipos de permisos migratorios para que los extranjeros   puedan permanecer de manera regular en el territorio nacional, uno de ellos es   la visa, definida por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015[110] como la   autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un   extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. En el   artículo 7º de la Resolución 6045 de 2017, el Ministerio de Relaciones   Exteriores estableció tres tipos de visa, a saber: (i) visa de visitante (tipo   V); visa de residente (tipo R) y visa de migrante (tipo M). Esta última se creó   para extranjeros que pretenden quedarse en el país, pero no cumplen con los   requisitos para otro tipo de visa (artículo 16)[111].    

46. A su turno, el Ministerio de    Salud y Protección Social emitió el Decreto N° 780 de 2016[112]. En dicho   instrumento jurídico, se establecen las reglas que rigen la afiliación de los   usuarios  al Sistema General de Seguridad Social en Salud  para el   Régimen contributivo y subsidiado. De igual manera, los artículos 2.1.3.2[113] y 2.1.3.4[114] del mencionado   Decreto prescriben que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los   residentes en el país, y en el numeral 5 del artículo 2.1.3.5[115] precisa que algunos   de los documentos que pueden presentarse con el fin de obtener la afiliación son   la “(c)édula de extranjería, el pasaporte, carné diplomático o salvoconducto   de permanencia, según corresponda, para los extranjeros”. A esos documentos   fue añadido el Permiso Especial de Permanencia -PEP-, el cual fue creado   mediante la Resolución 5797 de 2017[116].    

Sobre estos documentos exigidos   por Colombia para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta   Corporación en sentencia T-197 de 2019 señaló que “los migrantes irregulares  que busquen recibir atención médica integral   adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden   jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales[117]. Dentro de ello   se incluye la regularización inmediata de la situación migratoria[118].   Esto es, la obtención de un documento de identificación válido, que en el   caso de los extranjeros puede ser legítimamente la cédula de extranjería[119], el pasaporte[120], el carné   diplomático[121], el salvoconducto de permanencia[122] o el permiso   especial de permanencia -PEP[123], según corresponda[124]”.    

47. De conformidad con el artículo 140 de   la Ley 1873 de 2017[125],   que establece que el Gobierno Nacional diseñará una política integral de   atención humanitaria en atención a la emergencia social que se viene presentando   en la frontera con Venezuela, se expidió el Decreto 542 de 2018, por   medio del cual se crea el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos   -RAMV- a fin de que sirva como insumo para la implementación de la señalada   política.    

48. A su turno, mediante   Decreto 1288 de 2018, “por medio del cual se adoptan medidas para   garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de   Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre   el retorno de colombianos”, el Gobierno Nacional modificó los requisitos y   plazos para obtener el PEP para garantizar el ingreso de las personas inscritas   en el RAMV a la oferta institucional, como un documento de identificación válido   para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite   permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a   la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de   niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal.   Dicho Decreto fue reglamentada por la Resolución 6370 de 2018[126].    

49. De esta forma, el Decreto 1288   de 2018 es una medida que ha emitido el Gobierno Nacional  con el fin de   regular la situación de los migrantes que están de forma ilegal en el país. Con   ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse puedan acceder a   los servicios de salud a través de la afiliación a la seguridad social para   recibir una atención integral en salud. Cabe aclarar, que la inscripción en el   Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV – es de carácter gratuito   y solo se necesita documento que certifique la nacionalidad.[127]. Quien no gestione   la regularización, no podrá acceder al servicio integral de salud, pero sí   tendrá el derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades   prestadoras de salud.      

50. En torno a la prestación de los   servicios de salud a los migrantes irregulares de nacionalidad Venezolana en   Colombia, se han emitido algunos pronunciamientos por parte de ésta Corporación.   En ellos, se ha referido a la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros,   y ha analizado casos en los cuales los extranjeros han requerido atención   médica, sin que su estatus migratorio se encuentre definido y sin encontrarse   afiliados al Sistema de Salud, fijando varias reglas jurisprudenciales que   resultan aplicables a los cuatro casos objeto de estudio.    

51. La sólida   línea jurisprudencial que esta Corte ha proferido sobre la materia, ha sido   enfática en señalar que los extranjeros, por el solo hecho de ser personas que   habitan el territorio nacional, son titulares de la protección de sus derechos a   la salud y a la vida digna. Lo anterior, puede verificarse con las reglas   señaladas en las sentencias T-314   de 2016, SU-677   de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T-197 de 2019, las   cuales pueden identificarse de la siguiente manera:    

a. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de   sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de   imponer límites para acceder a su uso o disfrute.    

b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles   que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la   Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.    

c.   Los extranjeros regularizados o no tienen derecho a recibir atención básica y de   urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos   económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la   integridad física, sin que sea legítimo imponer   barreras a su acceso.     

d. La atención mínima   a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada,   va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de   enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se   acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.    

f. Los extranjeros que busquen recibir atención médica   integral –más allá de la atención de urgencias–, en cumplimiento de los deberes   impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la   regularización de su situación migratoria.    

52. En la sentencia T-314 de 2016, se   analizó el caso de un extranjero de nacionalidad argentina quien, luego   de ser intervenido quirúrgicamente en el brazo y la pierna derecha por urgencias   a causa de la diabetes que padecía, solicitó la autorización de terapias   integrales y la entrega de medicamentos, los cuales fueron negados por el Fondo   Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá   porque no se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en   salud.    

Por tal razón, su cónyuge en calidad de agente oficiosa, presentó acción de   tutela en procura de obtener el amparo del derecho a la salud del agenciado. En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión   sostuvo que los extranjeros “tienen derecho a recibir un mínimo de atención   por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades   básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”. Con base en   esa regla, fue negado el amparo constitucional solicitado porque las entidades   demandadas sí garantizaron la prestación de los servicios básicos de salud y   urgencias. Ello debido a que al agenciado le suministraron la atención de   urgencias, la cual excluye la entrega de medicamentos y continuidad de   los tratamientos. Asimismo, la Corte encontró demostrado que las entidades   accionadas, tampoco incumplieron la obligación de iniciar el proceso de   afiliación del accionante al sistema de salud, ya que el actor no contaba con un   documento de identidad válido para tramitar su afiliación, máxime si se   encontraba en permanencia irregular en el país desde el 24 de agosto de 2014.    

53. En la sentencia SU-677 de   2017, la Sala plena de esta Corporación conoció el caso de una migrante venezolana   en estado de embarazo, a quien le fueron negados los controles prenatales y la asistencia   al parto por no encontrarse afiliada al sistema de seguridad social en salud.   Ello debido a que no contaba con los documentos para el efecto. En tal   virtud, su esposo en calidad de agente oficioso, solicitó la protección de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física de la agenciada.    

En este orden, la Sala Plena de esta Corporación   concluyó que, a pesar de que el embarazo no había sido catalogado como una   urgencia, la accionante sí requería una atención urgente, porque   su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias físicas y   psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazada y por encontrarse en   medio de un proceso de migración masiva irregular.  En esta oportunidad, la Corte unificó las reglas jurisprudenciales sobre   la materia al establecer: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar   algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en   el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad   respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de   razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros   tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes   establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con   permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir   atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan   de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida   digna y a la integridad física”.Así mismo, precisó que si un extranjero se encuentra con   permanencia irregular en el país, “tiene la obligación de regularizar su   situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y   así iniciar el proceso de afiliación”. (Negrillas en el texto original).    

Finalmente, la Corte declaró la carencia   actual de objeto por hecho superado debido a que comprobó que las entidades   accionadas suministraron los controles prenatales y atendieron el parto de la   accionante[128].    

54. Con una orientación similar, en la   sentencia T-705 de 2017 estudió un caso de un menor   de edad de nacionalidad venezolana, que fue   diagnosticado desde el 2012 con un   linfoma de Hodgkin. En dicha oportunidad, la progenitora del niño   señaló que requería la realización de una tomografía de cuello, tórax y abdomen   para determinar el tratamiento médico a seguir. No obstante, el examen fue   negado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.    

En esa oportunidad, esta Corporación reiteró las reglas   jurisprudenciales sobre la materia, según las cuales los extranjeros:   (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales   colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución y las   leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii)  tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de   urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las   relacionadas con asuntos de salud.    

Adicionalmente, este Tribunal resaltó que la   atención de urgencias implica emplear todos los medios necesarios y disponibles   para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender   sus necesidades básicas. Advirtió que en caso de que el medio necesario para   garantizar lo anterior no se encuentre disponible en la institución hospitalaria   prestadora de la atención de urgencias, se debe remitir a la persona a   una entidad que sí cuente con los servicios y tecnologías en salud necesarios.   En suma, precisó que “la garantía mínima del derecho a la salud para   extranjeros no residentes comprende el derecho a recibir un mínimo de servicios   de salud de atención de urgencias para atender sus necesidades básicas con el   fin de preservar la vida cuando no haya un medio alternativo, la persona no   cuente con recursos para costearlo y se trate de un caso grave y excepcional”. No obstante, señaló que esto no   significaba que los extranjeros no residentes no deban afiliarse al sistema   general de seguridad social para obtener un servicio integral y, previo a ello,   definir el estatus migratorio.    

En consecuencia, concedió el amparo   transitorio, en tanto el médico tratante del menor manifestó que el cumplimiento   del tratamiento médico prescrito era de carácter urgente. Además, consideró que   si bien el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se encontraba   prestando los servicios de salud, ordenó la continuación de los mismos mientras   se definía la situación migratoria del niño y de su progenitora, ya que no   tenían los documentos necesarios para adelantar la afiliación al sistema de   seguridad social. Por último, instó a la madre del menor de   edad, quien interpuso en su representación la acción, para que dentro del   término de un (1) mes adelantara los trámites necesarios para regularizar su   permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano y realizara la   afiliación junto a su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

55. Posteriormente, en la Sentencia T-210 de 2018   la Corte estudió dos (2) casos acumulados referidos al acceso al sistema de   salud de migrantes de nacionalidad venezolana en permanencia irregular en el   territorio colombiano. En el primero, se revisó la situación de una ciudadana   venezolana, hija de una mujer colombiana, cuya situación migratoria no había   sido regularizada, que había sido diagnosticada con cáncer de cuello uterino y   que requería con urgencia los tratamientos de radioterapia y quimioterapia. En   el segundo, se analizó el caso de un niño de nacionalidad venezolana, que fue   diagnosticado con hernias inguinal y umbilical, por lo que requería de   valoración y atención por cirugía pediátrica.    

En la providencia en mención la Corte sostuvo que “en algunos casos   excepcionales, la ‘atención de urgencias’ puede llegar a incluir el tratamiento   de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados   por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no   puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.”   Adicionalmente, agregó que “los migrantes con permanencia   irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de   urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea   requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad   Social en Salud[129]. Es de   aclarar que, con esta interpretación, la Corte no extiende el alcance del   derecho a la salud de manera más amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha   establecido. Además, se puede concluir que para aquellos migrantes de paso y/o   aquellos que no han regularizado su estatus migratorio dentro del país, el SGSSS   no ha previsto una cobertura especial más allá de la ‘atención de urgencias’ y   de las acciones colectivas de salud con enfoque de salud pública”.  (Negrilla en el texto original).    

En consecuencia,   la Corte, en ambos casos, accedió al amparo solicitado porque la atención mínima   a la que tienen derecho los migrantes regularizados o no, va más allá de   preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades   catastróficas o la realización de quimioterapias o cirugías, siempre y cuando se   demuestre la urgencia de las mismas.    

56. En sentencia T-348 de 2018,   este Tribunal estudió el caso de un ciudadano venezolano con permanencia   irregular en el territorio nacional, quien solicitaba la entrega de medicamentos   antirretrovirales para tratar el VIH que padecía. En esa ocasión la Corte negó   el amparo pretendido, bajo el argumento de que en reiterada jurisprudencia ha   dejado claro que la entrega de medicamentos excede la atención inicial en   urgencias a que tienen derecho los extranjeros. No obstante, reiteró la regla   jurisprudencial según la cual   el concepto de urgencias puede llegar a incluir en   casos extraordinarios procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando   se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.    

57. Finalmente, en la sentencia   T-197 de 2019, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un   migrante de nacionalidad venezolana a la vida digna y a la salud, porque la   Secretaría de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- y la   Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca no brindaron la   atención médica para tratar la grave enfermedad (cáncer) que padecía. Para ello,   reiteró las reglas jurisprudenciales descritas sobre la materia y destacó que   sin perjuicio de la atención urgente, los migrantes irregulares -que busquen recibir atención médica integral   adicional-, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la   Constitución y la ley, deben atender la normativa vigente de afiliación al   sistema de salud como ocurre con los ciudadanos nacionales, para lo cual es   necesaria la regularización inmediata de la situación migratoria.    

58.   En atención a lo expuesto, la normativa y la jurisprudencia constitucional han   venido sosteniendo que los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen   derecho a recibir una atención básica por parte del Estado en casos de extrema   necesidad y urgencia, en aras a atender sus requerimientos más elementales[130].Lo que implica   necesariamente, que sin importar si los extranjeros tienen o no los documentos   que acreditan su permanencia de manera regular en el territorio nacional, las   entidades prestadoras de salud, están en la obligación de atender  todo   caso de urgencias, procurando prestar el servicio en condiciones dignas y de   calidad. Sin embargo, ello no los exime de la carga de regular y legalizar su   permanencia en el país, ya que “si un extranjero se encuentra con permanencia   irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su   situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así   iniciar el proceso de afiliación”[131], al sistema general   de salud.     

59. Bajo tal óptica, la   vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los extranjeros   está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales   contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación, de la misma   manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.    

60. Como se puede evidenciar, si   bien se establece la salud como derecho fundamental para la existencia del ser   humano en condiciones dignas, no es menos cierto que los ciudadanos venezolanos   migrantes que buscan que se les garantice el derecho a la salud de forma plena   tienen que cumplir con los prerrequisitos de obtener los documentos que los   identifiquen, bien sea, pasaporte, cedula de extranjería, el carné diplomático,   el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP, según   corresponda.      

61. Garantizar, como mínimo, la   atención que requieren con urgencia los migrantes con permanencia irregular en   el país “tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en   virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la   espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta[132].  En esa medida, no es   constitucionalmente legítimo ‘restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas   prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas   cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que   vinculan al Estado colombiano’[133]”[134].    

Carencia   actual de objeto por hecho superado    

62. La Constitución Política instituyó la acción de   tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o los   particulares. De esta manera cualquier persona puede acudir a la administración   de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual   corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a remediar la   trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[135].    

Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las   situaciones que dieron lugar a la petición de amparo desaparecieron al momento   de decidir, se configura una carencia actual de objeto, la cual puede   presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente[136].    

63. En relación con el hecho   superado, es preciso advertir que que es aquella situación que se presenta   cuando durante el trámite de tutela o de su revisión ante la Corte, emergen   circunstancias que hacen que el derecho que se buscaba proteger, no se vea   amenazado o afectado, es decir, que los fundamentos que originaron la violación   desaparecen, por lo que se hace inocuo una orden del juez. Lo anterior, sin   perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley   2591 de 1991, que obliga al juez a prevenir o llamar la atención a quien causó   las acciones u omisiones planteadas en la acción de tutela.    

En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal   situación no necesariamente se debe declarar la improcedencia de la acción, toda   vez que la Corte puede examinar el asunto a fin de determinar la efectiva   ocurrencia de la vulneración de los derechos, con fundamento en la función de   pedagogía constitucional que acompaña a las sentencias de tutela. De esa forma,   se ha considerado que el estudio de fondo debe adelantarse, pues ello no impide   que el juez se pronuncie “sobre la situación fáctica que se presentó con la   acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos   derechos en casos similares, como máxima autoridad de la jurisdicción   constitucional”.    

64. En suma, la carencia actual de   objeto no impide que el juez de tutela realice el análisis del fondo del asunto   puesto a su consideración. Esto por cuanto, debe verificar si hubo infracción de   los derechos fundamentales invocados, así como prevenir a la autoridad o   particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no   se repita[137].    

Casos concretos    

Cumplimiento de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela en los expedientes acumulados   T-7.210.348, T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766    

65. Para resolver la   legitimación en la causa, la Sala considera:    

i) Por activa: Las señoras Karolay Beatriz González Brito   (expediente T-7.210.348), Cora Alicia Ramírez Hernández (expediente T-7.210.515)   y María Josefina Porte Arias (expediente T-7.210.462), se encuentran legitimadas   en la causa por activa para formular las acciones constitucionales objeto de   estudio, porque son personas de nacionalidad venezolana que actúan en nombre   propio, quienes afirman estar siendo afectados en sus derechos a la salud, a la   vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, susceptibles   de ser protegidos vía acción de tutela. Lo mismo ocurre en el caso del señor JGM   quien a pesar de señalar en el escrito de tutela que intervenía como agente   oficioso de su hijo YJMB, lo cierto es que debe entenderse que actúa bajo la   figura de la representación (expediente T-7.229.766)[138].    

ii) Por pasiva: En los cuatro casos la Sala   observa que la legitimación por pasiva se encuentra acreditada porque las   acciones de tutela se dirigen contra entidades públicas del orden nacional,   departamental y municipal con competencia de las que pueden depender el   ejercicio de derechos. En efecto, algunas de las accionadas son los entes   encargados de garantizar el acceso al servicio a la   salud de la población pobre no asegurada (migrantes   irregulares en Colombia) que habita en el área de su   jurisdicción y de fijar las políticas migratorias.     

Teniendo en cuenta que en los casos acumulados fue   demandado el Sisbén, es preciso aclarar que este constituye un Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a través   de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones   socioeconómicas[139]. De este modo el Sisbén es un   programa administrativo o herramienta conformada por un conjunto de reglas,   normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y   actualizada de los grupos específicos en todos los departamentos, distritos y   municipios del país. Es por ello que dicha herramienta se encuentra administrada   por el Departamento Nacional de Planeación.     

66. Respecto de la inmediatez en los casos objeto de revisión, la   Sala encuentra que este requisito se encuentra acreditado en razón a lo   siguiente:    

En el expediente T-7.210.348 se observa, que entre   la fecha en que la señora González Brito fue atendida por urgencias (12   de octubre de 2018) y la interposición de la acción de tutela (26 de octubre de   2018), transcurrió menos de un mes, término que resulta razonable para el   ejercicio del amparo constitucional.    

En el expediente T-7.210.462 la señora Porte Arias no   precisa en qué fecha tuvo lugar la negación de los servicios de salud que   requiere para tratar las patologías que padece. Sin embargo, la accionante en el   escrito de tutela manifestó que ingresó al territorio nacional en abril de 2018   y que ha solicitado en varias oportunidades su afiliación al Sistema de Salud   Colombiano sin respuesta favorable alguna, razón por la cual radicó el recurso   de amparo el 30 de noviembre de 2018. En ese sentido, si bien el tiempo   transcurrido entre ambos momentos no puede determinarse con certeza, la Sala   observa que entre su arribo al país y la fecha de presentación del recurso de   amparo transcurrieron aproximadamente seis meses, lo que permite concluir que la   peticionaria acudió ante el juez constitucional en un término razonable. Lo   anterior, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que “siempre que se requiera un servicio con necesidad, y este no   haya sido debidamente suministrado, la persona afectada puede acudir al   mecanismo constitucional en procura de lograr el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud pues, en estas condiciones, se entiende que la   presunta transgresión mantiene su vigencia”[140] (Negrilla   fuera del texto original).    

En el expediente T-7.210.515 la señora Ramírez Hernández,   ingresó por urgencias el 27 de septiembre de 2018. A su turno, la solicitud   constitucional fue radicada el 2 de octubre siguiente, es decir, entre uno y   otro evento transcurrieron 5 días, plazo que se considera razonable.    

Finalmente, en el expediente T-7.229.766,   se evidencia que entre la fecha en que se ordenó la realización del tac de   senos para nasales al menor de edad[141]  y la reclamación por vía de tutela[142]  transcurrieron menos de tres días.    

67.   Respecto del requisito de la subsidiariedad, se debe reiterar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “los   migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la   situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del   desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma,   la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que   los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable”[143].      

De conformidad con lo expuesto en los fundamentos   jurídicos 17 a 19 de esta providencia, la Sala considera que en los casos objeto   de estudio la acción de tutela procede como mecanismo judicial prevalente, toda   vez que no existe duda de que se trata de migrantes de nacionalidad venezolana   que se trasladaron desde su país de origen a distintas regiones de Colombia dada   la crisis humanitaria actual del país vecino, y requieren atención en salud.    

Ahora bien, en   el caso bajo estudio, se tiene que los accionantes son ciudadanos venezolanos,   quienes a pesar de no haber definido su situación migratoria en el territorio   nacional, necesitan una atención médica de urgencia para contrarrestar las   distintas enfermedades que padecen y, de este modo, lograr el goce efectivo del   derecho a la salud, garantía que se ha visto menguada debido a la grave crisis   social y humanitaria que afronta Venezuela.    

Los accionantes presentaron acción de tutela   con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a   la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, que   consideran vulnerados por parte de las instituciones hospitalarias donde fueron   atendidos en la modalidad de urgencias, porque estas se niegan a prestar los   servicios y procedimientos médicos que requieren para tratar su estado de salud.    

Expediente T-7.210.348 – Caso 1    

69. La señora Karolay Beatriz González Brito interpuso acción   de tutela contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Secretaría de   Salud Distrital de Riohacha, La Guajira, tras considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, en   razón a que las entidades accionadas negaron la entrega de los   medicamentos formulados para el tratamiento del lupus eritematoso   sistémico que padece.    

Como resultado del recurso de amparo, el   juez de primera y única instancia, negó las pretensiones de la accionante tras   considerar que no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social   en Salud y no contaba con ningún documento válido que demostrara que había   formalizado su permanencia en el país y que, a su vez, le permitiera afiliarse   al sistema. Argumentó, además que las entidades accionadas cumplieron con   su obligación legal de prestar en forma efectiva los servicios de urgencias que   necesitó la paciente.    

70. En el presente asunto se   evidencia que la accionante se trasladó de su país de origen a la ciudad de   Riohacha, la Guajira, el 10 de octubre de 2018 y no realizó ninguna actuación   para regularizar su permanencia en el país. Ello por cuanto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el 29 de   julio de 2019, señaló que la señora Karolay Beatriz González Brito no tenía   registro de trámite de expedición de PEP ni pre-registro de Tarjeta de Movilidad   Fronteriza. En ese sentido, concluyó que la actora no ha adelantado ningún   procedimiento ante la entidad tendiente a regularizar su condición migratoria.    

De acuerdo con las pruebas   adosadas al expediente, la Sala observa que no existió ninguna acción u omisión   por parte de las entidades accionadas que amenace o vulnere el derecho   fundamental a la salud de la señora González Brito. En particular, se comprobó   que la actora fue atendida en urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los   Remedios el 12 de octubre de 2018[144], en donde se le brindó la asistencia   médica requerida, le fueron suministrados los medicamentos intrahospitalarios y   otorgada una fórmula médica para el tratamiento de su enfermedad.    

Lo anterior, demuestra que las   entidades demandadas cumplieron con las obligaciones establecidas en el   ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia constitucional al garantizar   los servicios básicos de salud a la accionante en su condición de migrante en   condición irregular, lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la   autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias.    

71. Mediante auto de 26 de junio de 2018, la Sala requirió a la actora   para que informara su estado de salud actual, así como su condición   socioeconómica y estatus migratorio, sin embargo, la señora González Brito no   atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación. Paralelamente, el Secretario de Salud Distrital de Riohacha en escrito de 9 de julio   de 2019, informó que la señora González Brito retornó a su país de origen. Ello,   de un lado, porque al establecer comunicación telefónica con la peticionaria, el   número relacionado en el escrito de tutela fue contestado por otra persona quien   afirmó que el número de celular no pertenecía a la accionante. De otro, la   Secretaría de Salud de Riohacha indicó que la señora Oli Romero se   comunicó vía telefónica con esa entidad para informar que la accionante ya no se   encontraba viviendo en Colombia.    

72. Así las   cosas, la Corte encuentra que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios   y la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, la Guajira, no   vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora Karolay Beatriz   González Brito al no entregar los medicamentos y tratamientos   solicitados. Así mismo, las entidades demandadas cumplieron con su obligación   de garantizar los servicios básicos de salud a la actora en urgencias hasta   tanto permaneció en el país.      

Expediente T-7.210.462 – Caso 2    

73. La señora María Josefina Porte Arias interpuso acción de tutela   contra la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, el   Municipio de La Estrella, la Secretaría de Salud Municipal y el Departamento   Nacional de Planeación – Sisbén,  tras considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Ello por cuanto los entes   demandados no suministraron el tratamiento integral requerido para restablecer   su estado de salud. Aseveró que tiene 73 años de edad y que tuvo que trasladarse   de Venezuela al municipio de La Estrella, Antioquia, debido a que en su país no   le era garantizada la prestación del servicio de salud para tratar su patología   de  “cardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica del vi, acv   hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente, gastritis crónica,   síndrome de colon irritable, ansiedad e insufiencia vascular cerebral”.    

74. Como resultado de la solicitud de   amparo, el juez de única instancia negó las pretensiones de la accionante tras   considerar que debido a su condición irregular tiene el deber de iniciar el   trámite ante Migración Colombia para solicitar el PEP. No obstante, instó a la   Secretaría de Seguridad Social y Familia para que ofreciera asesoría y   acompañamiento a la señora María Josefina Porte Arias en los trámites necesarios   para la expedición del PEP, salvoconducto u otro documento que le permita su   vinculación al régimen subsidiado de salud y seguridad social.    

75. De acuerdo con las pruebas que   obran en el expediente, en especial con la respuesta que otorgó la jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia, se observa que la señora María Josefina Porte Arias   se encuentra en condición migratoria regular porque desde el 28 de diciembre de   2018 cuenta con el Permiso Especial de Permanencia   –PEP No. 962146702111945.      

76. Asimismo, la señora   Porte Arias en la declaración rendida el 12 de julio de 2019  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella,   Antioquia, manifestó que vive con sus dos hijos quienes son los encargados de su   sostenimiento y que en la actualidad está recibiendo asistencia médica.   Migración Colombia le otorgó el PEP el 28 de diciembre de 2018, a lo que agregó   que ya ha sido atendida de manera gratuita por parte del Hospital de Caldas. Frente al suministro de medicamentos señaló que la institución   hospitalaria no se los otorgó por lo que “su hija directamente me las ha   comprado (sic)” y que está adelantando los trámites para su   afiliación al Sisbén.      

77.   En el caso concreto, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales previstas sobre   la materia, se concluye que la Secretaría Seccional de Salud y Protección de   Antioquia y la Secretaría de Seguridad Social y de Familia del municipio de la   Estrella no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues para   acceder a los servicios de salud, diferentes a la atención de urgencias, es   necesario contar con un documento válido de identificación.    

En   ese sentido, se observa que la accionante no interpuso la acción de tutela para   obtener una atención de urgencias sino para que le fuese suministrado un   tratamiento integral de salud, el cual únicamente puede ser otorgado a los   extranjeros que regularicen su situación de permanencia en el país y cuenten con   un documento válido de identificación.    

En   todo caso, se advierte que durante el trámite de revisión se constató que la señora Porte Arias logró regularizar su estadía en el territorio   nacional, mediante la obtención del PEP y, con ello, ha podido acceder de manera   gratuita a los servicios médicos que requiere.    

78. Por lo   anterior, se confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2018, por medio de la   cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, negó el amparo   constitucional solicitado, al considerar que para acceder a un   tratamiento integral es necesario contar con un documento válido de   identificación. Ello en atención a que la jurisprudencia de esta Corte ha   señalado que los extranjeros en su condición de migrantes o refugiados “(i) deben ser   tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii)   tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes que rigen   para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo   de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus   necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”[145].    

Expediente T-7.210. 515 – Caso   3    

79. La señora Cora Alicia Ramírez   Hernández, interpuso acción de tutela[146] contra el Instituto Departamental de   Salud de Norte de Santander, la Secretaría de Salud Municipal de Villa del   Rosario y Migración Colombia con el fin de obtener la protección de los derechos   fundamentales a la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las   entidades accionadas al no autorizar la cita con la especialidad de psiquiatría   prescrita por padecer trastorno de ansiedad no especificado. Agregó que tuvo que   domiciliarse en el municipio fronterizo de Villa del Rosario donde unos   “hermanos” de su “congregación”, quienes le permiten alojarse en un hogar de   paso.    

80. Como   resultado del recurso de amparo, el juez de primera y única instancia negó las   pretensiones de la accionante tras considerar que las entidades accionadas no   vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, porque al   encontrarse en una situación irregular únicamente puede acceder al servicio de   urgencias.     

De acuerdo con   las pruebas que obran en el expediente, se observa que la actora fue atendida en   urgencias en el Hospital Mental Rudesindo Soto el 17 de septiembre de 2018[149], tras presentar un cuadro de ansiedad   y deambulación motivada por la búsqueda de su hijo, en donde se le brindó la   asistencia médica requerida y le fue otorgada una cita médica para la   especialidad de psiquiatría. De manera que, al momento de interponer la tutela,   el único servicio no autorizado fue la cita con la especialidad de psiquiatría   que, como se indicó en precedencia, no es un servicio de salud que se encuentre   incluido dentro de la atención básica de urgencias.    

Lo anterior,   de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, dentro de las   cuales “los   migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a   recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la   Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud[150].[151]     

De allí, que la actora no se encuentre legalmente   establecida en Colombia para gozar de los servicios de salud, más allá de los   brindados en virtud de la atención por urgencias, que de conformidad con las   pruebas adosadas al expediente desplegaron las entidades accionadas.      

82. En consecuencia, la Sala considera que el Instituto   Departamental de Norte de Santander y la Secretaría de Salud Municipal de Villa   del Rosario no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora   Ramírez Hernández, en la medida en que se le prestaron los servicios de salud   que ha necesitado en urgencias, siendo obligación de la accionante iniciar los   trámites para acreditar su residencia en este país y realizar la afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud, imponiéndose confirmar la sentencia objeto   de revisión.    

83. Finalmente, es preciso   advertir que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta,   Norte de Santander, devolvió el despacho comisorio ordenado por la Sala de   Revisión en auto de 26 de junio de 2019, debido a la imposibilidad de notificar   a la accionante Cora Alicia Ramírez Hernández. Además, se observa en el extracto   de la historia clínica de 27 de septiembre de 2018, cuando fue atendida por   urgencias, dejó consignada como dirección de residencia la “calle 7, casa   4-119 Diamante I Taribia, Venezuela”. Igualmente, la   accionante no ha adelantado ningún trámite dirigido a obtener la respectiva   visa, salvoconducto o PEP a fin de regularizar su permanencia en el país.    

84. Así las   cosas, la Corte encuentra que el Instituto Departamental de Norte de   Santander y la Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario, no vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora   Cora Alicia Ramírez Hernández al no asignar la cita de   psiquiatría. Lo anterior, debido a que las entidades demandadas cumplieron con   su obligación  de garantizar los servicios básicos de salud a la actora en urgencias a   través del Hospital Mental Rudesindo Soto.      

Expediente T-7.229.766 – Caso 4    

85. El 30 de agosto de 2018 el señor JGM, en representación del menor   YJMB de 12 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo   Meoz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la   vida de su hijo. Lo anterior, porque dichas entidades se han negado a autorizar   el “tac de senos paranasales” debido a que el niño se encuentra en   condición migratoria irregular.    

Como resultado del recurso de amparo, el   juez de primera y única instancia, negó las pretensiones tras considerar que   las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud alegado por el   accionante. Ello por cuanto el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz garantizaron los servicios de   salud básicos al menor de edad, lo que implica únicamente la atención de   urgencias.    

86. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso el menor fue ingresado   por urgencias al Hospital Universitario el 27 de agosto de 2018, en donde fue   internado para realizar los estudios y análisis correspondientes[152]. Por lo anterior,   los médicos ordenaron la realización de un tac de senos paranasales, exámenes de   laboratorio y valoraciones con especialistas debido a la patología de “tumor   de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la   faringe”.    

Teniendo en cuenta que el Hospital   Erasmo Meoz no contaba con la tecnología para realizar el examen ordenado, los   días 27, 28, 30 y 31 de agosto de 2018, solicitó al Instituto Departamental de   Salud la autorización para remitir al menor a una IPS habilitada a fin de que   fuera realizado el examen.    

87. Durante el trámite de   revisión, la Corte fue informada que desde el 27 de septiembre de 2018 se ha   brindado atención médica al menor en la especialidad de oncología y a partir del   23 de octubre de ese mismo año atención integral, debido a la enfermedad   catastrófica que padece[153]. Ello“en cumplimiento del   fallo de acción de tutela No. 2018-00384-00 instaurada en el Juzgado Cuarto   Laboral” de Cúcuta[154].    

88. En efecto, esta Sala de   Revisión constató a través de la página web de la Rama Judicial[155] que el padre del   menor con posterioridad a la presente tutela promovió otra acción ante el   Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta[156], autoridad judicial que en sentencia   del 18 de octubre de 2018 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la   vida del menor de edad. Decisión que fue confirmada y adicionada el 27 de   noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el   sentido de “ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander   para que con los recursos a los cuales se contrae dicho numeral, y conforme a   las pertinentes órdenes y diagnósticos médicos emitidos por parte del médico   tratante el menor (…) autorice el tratamiento integral por oncología pediátrica   y la práctica de cirugía de cabeza y cuello que requiere el aludido menor”.   Así mismo, conminó al señor JGM con el fin de que adelantara los trámites   pertinentes ante las autoridades migratorias con el fin de que pueda regularizar   su estatus migratorio y así poder acceder de forma efectiva al Sistema de   Seguridad Social en Salud.    

89. Teniendo en cuenta que este   hecho podría configurar una temeridad en la acción de tutela, es necesario que   la Sala realice algunas precisiones al respecto.    

De conformidad con el artículo 38   del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales”. La   finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del amparo   constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al aumento de   la congestión judicial, sino también a restringir los derechos de los demás   asociados[157].    

90. La temeridad se configura,   entonces, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad del   demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la   misma persona o su representante; ii) identidad del sujeto accionado;   iii)  identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; y iv) falta de   justificación para interponer la nueva acción, vinculada a un actuar doloso o de   mala fe por parte del accionante[158].    

Sobre el último   aspecto, este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa o de mala fe   cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva   para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[159]; (ii) denote el propósito desleal   de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la   eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar   favorable[160]; (iii) deje al descubierto el abuso   del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la   acción[161]; o finalmente (iv) se pretenda a   través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de   justicia”[162].    

91. Así mismo, la Corte   Constitucional ha considerado que “la actuación temeraria es aquella que   vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer   un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando   deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.   // Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los   particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia   que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones   injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente   acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o   revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen   minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo   probatorio que repose en el proceso.”  [163].    

92. En reciente pronunciamiento   esta Corporación resaltó que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera,   automáticamente,  que la presentación de la segunda tutela pueda ser considerada como   temeraria. Ello por cuanto esa situación puede estar fundada en: i) la   ignorancia del actor o el asesoramiento equivocado de los profesionales del   derecho, y ii) en el sometimiento del accionante a un estado de indefensión,   bien sea por situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por   la necesidad extrema de defender un derecho[164].    

93. Bajo tal   óptica, de los hechos del caso y de las pruebas allegadas en sede de revisión, la Corte encuentra que no se configura una actuación temeraria, pues   mientras en la tutela que se analiza en sede de revisión el padre del menor   pretendía la realización del tac de senos paranasales –necesario y   urgente para determinar el tratamiento a seguir-; en la segunda, se estudió la   procedencia del servicio de salud integral por oncología pediátrica y la   práctica de cirugía de cabeza y cuello para el niño, debido a la grave   enfermedad que lo aqueja. Quiere decir lo anterior, que al existir un objeto   distinto entre una y otra acción, queda desvirtuada la actuación temeraria por   parte del accionante.    

94. Aclarado lo anterior, la Sala evidencia que el objeto de la acción de tutela presentada por el   señor JGM era que se ordenara al Hospital Erasmo Meoz y al   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander realizar el tac de senos   paranasales, necesario para determinar la enfermedad del menor y el tratamiento   a seguir.    

95. Con base en las pruebas recaudadas en   sede de revisión, se constató que el tac de senos paranasales fue   practicado en la IPS Servivir el cual arrojó como resultado gran tumoración que   ocupa la faringe[165]. Adicionalmente, de acuerdo a lo   informado por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el menor estuvo   hospitalizado desde el 17 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2018, cuando   fue remitido a la ciudad de Bogotá[166]. Durante su estancia, fueron   ordenadas valoraciones por otorrinolaringología y oncología pediátrica.    

Así   mismo, y debido a que el tumor de paladar blando (probablemente linfoma)   presentaba un crecimiento progresivo rápido, se ordenó una tomografía de cabeza   y cuello y valoración como urgencia vital por hematonocología pediátrica. De   otro lado, fue necesaria una intervención quirúrgica de traqueostomía,   atendiendo a las dificultades respiratorias que presentaba. De igual modo, fue   tratado por los especialistas en nutrición y oncología. Este último manifestó   que debido a la patología del menor era necesario su traslado de manera urgente   a un nivel de mayor complejidad que contara con cirujano de cabeza y cuello, y   con oncohematooncología.   En efecto, el menor de edad fue remitido por orden médica y bajo la   coordinación y autorización del Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, cuyo traslado se   efectuó el 29 de octubre de 2018 en avión ambulancia.    

96. En consideración a lo expuesto, es preciso advertir que de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las normas aplicables y   las reglas jurisprudenciales reseñadas, la Sala concluye que  el Hospital Universitario Erasmo Meoz no vulneró los derechos fundamentales a la   salud y vida del menor YJMB, puesto que le prestó la atención de urgencias   conforme a la capacidad técnico científica institucional. No obstante, el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sí desconoció las   garantías constitucionales del menor, ya que que no le prestó la atención   de urgencias ni autorizó el tac de senos paranasales de manera oportuna.   Examen necesario y de vital importancia para determinar con certeza la patología   del menor y el tratamiento a seguir.      

Como se indicó en la parte   considerativa de esta providencia, una adecuada atención de urgencias   comprende “emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar   la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades   básicas”[167]. Es por ello, que esta Corte ha   señalado que en algunos   casos excepcionales, dicha atención “puede llegar a incluir el tratamiento de   enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados   por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no   puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”[168]. En consideración a lo expuesto, el   Instituto accionado no fue diligente en su actuar porque se negó a autorizar un   examen urgente y necesario para salvaguardar la salud del niño. Ello   corrobora por qué a pesar de la patología que padece el menor, fue necesario la   interposición de otra acción de tutela para obtener la protección pretendida.    

98. En   consideración a lo expuesto, la Sala   revocará la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2018   por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta que negó el amparo   de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor y, en su lugar,   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

99. De otro lado, la Sala   evidencia que de acuerdo a lo informado por Migración Colombia, el señor JGM y   su hijo solicitaron su reconocimiento como refugiados, trámite que en la   actualidad se encuentra en estudio. De este modo, no puede   entenderse que su condición de permanencia en el país sea irregular, pues les   han sido otorgados tres salvoconductos tipo SC-2, mientras se define su reclamo   de refugiado. En este sentido, nada impide que las autoridades correspondientes   le presten los servicios asistenciales en salud de forma integral al menor,   quien es sujeto de especial protección constitucional. Para ello deberán   adelantar los trámites pertinentes.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR en el expediente T-7.210.348, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Riohacha el 9 de   noviembre de 2018, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Karolay   Beatriz González Brito contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la   Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, la Guajira.    

Segundo.- CONFIRMAR  en el expediente T-7.210.462, la sentencia proferida por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, el 10   de diciembre de 2018, que negó la acción de tutela instaurada por la señora   María Josefina Porte Arias contra la Dirección Seccional de Salud del   Departamento de Antioquia y la Secretaría de Salud del municipio de la Estrella.    

Tercero.- CONFIRMAR  en el expediente T-7.210.515, la sentencia proferida por   el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta de 16 de octubre de 2018,   que negó la acción de tutela instaurada por la señora Cora Alicia Ramírez   Hernández contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la   Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario y Migración Colombia.    

Cuarto.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 14 de   septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta   que negó el amparo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente   T-7.229.766, de conformidad con las   razones expuestas.    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Al respecto, la actora precisó que Venezuela atraviesa   una crisis económica, política y social que ha generado que el sistema de salud   colapse. Los hospitales públicos se encuentran cerrados, algunos medicamentos no   se consiguen en el país y los que circulan en el mercado han aumentado de precio   de manera indiscriminada.    

[2] Puntualizó   que sus conocidos no tienen un trabajo formal ya que los ingresos para su   sostenimiento los obtienen de actividades como el reciclaje o el “rebusque”.    

[3] Al respecto citó fragmentos de la sentencia T-348 de 2018.    

[4] Resolución 1220 de 2016, Decreto 1288 de 2018 y   Resolución 6370 de 2018.      

[5] Al respecto, el Ministerio sostuvo que las tarifas por   concepto de estudio y/o expedición de visas no es un asunto de capricho, ya que   ello se encuentra regulado en el artículo 3º de la Resolución 9713 de 2015.    

[6] Emanada   de la administración temporal del sector salud del departamento de la Guajira,   la cual tiene como objeto instituir las directrices para el fortalecimiento de   la afiliación al régimen subsidiado en dicho departamento.    

[7]Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[8]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras para   organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.    

[9] Por   medio del cual se crea un Permiso Especial de Permanencia.    

[10] Cuaderno   de instancia, folio 6.    

[11] Cuaderno   de instancia, folios 7 a 9.    

[12] Cuaderno   de instancia, folios 10 a 13.    

[13] Se   advierte que el original se encuentra en mayúscula sostenida.     

[14] Cuaderno   de instancia, folio 4.    

[15] Cuaderno   de instancia, folios 5 a 7.    

[16] El recurso de amparo fue interpuesto por la actora de   manera verbal ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.    

[17] De   conformidad con la sentencia SU-677 de 2017, es una obligación legal de los   extranjeros regularizar su permanencia en el país.    

[18] Cuaderno   de instancia, folio 2.    

[19] Cuaderno de   instancia, folio 1.    

[20] Cuaderno   de instancia, folio 4.    

[21] Cuaderno   de instancia, folio 3.    

[22] Cuaderno   de instancia, folio 30.    

[23] A  folio 7 del cuaderno de instancia obra copia de la “cédula de identidad”   del menor de edad YJMB, expedida el 1° de diciembre de 2014 por la República   Bolivariana de Venezuela. En la misma se registra que el niño nació el 24 de   septiembre de 2005 y que tiene la condición de venezolano.    

[24] Se   advierte que el original se encuentra en mayúscula sostenida.     

[25] Cuaderno de instancia, folios 2 y 7.    

[26] Cuaderno de instancia, folio 52.    

[27] Cuaderno de   instancia, folio 6.     

[28] Cuaderno de   instancia, folio 35.    

[29] Cuaderno   principal, folios 3 a 5 y 39 a 44. .    

[30] El artículo 114 del Código General del   Proceso establece que “Salvo   que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y   entrega de copias…”.    

[31] El auto de 26 de junio de 2019 proferido por la Sala   Octava de Revisión ordenó la vinculación de las siguientes entidades:     

“Primero: VINCULAR a los Ministerios de Salud y Protección Social   y Relaciones Exteriores para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   comunicación de este auto, se pronuncien frente a las acciones de tutela de los   expedientes: T-7.210.515, T-7.210.462 y T-7.229.766, para tal efecto,   acompañado del presente auto, remítase copia y sus anexos de la demanda y de los   fallos de instancia única.    

Segundo: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia   (expediente T-7.210.462) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a   la comunicación de este auto, se pronuncie sobre los hechos materia de debate en   la acción de tutela interpuesta por María Josefina Porte Arias, para tal efecto,   acompañado del presente auto, remítase copia y sus anexos de la demanda y de los   fallos de instancia única.    

Tercero: VINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud –Adres para que, dentro de los tres (3)   días siguientes a la comunicación de este auto, se pronuncie frente a la acción   de tutela de la referencia, para tal efecto, acompañado del presente auto,   remítase copia de la demanda y el fallo de instancia única”.    

[32] “Por   medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores   y se dictan otras disposiciones”.    

[33] Al   respecto, recordó que el PEP fue creado mediante la Resolución No. 5797 de 2017,   expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e implementado por la  Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia -UAEMC- por medio de la Resolución No. 1272 de ese mismo año que en su   artículo 1º fijó los requisitos para su otorgamiento a los nacionales   venezolanos, de la siguiente manera:     

1. Que se encuentren en el territorio colombiano desde el 28 de julio de   2017, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Resolución No. 5797 de 25   de julio de 2017 (plazo ampliado hasta el 2 de febrero de 2018).    

2. Que hayan ingresado de manera regular al territorio nacional por   Puesto de Control Migratorio habilitado.    

3. Que no tenga antecedentes judiciales a nivel nacional o   internacional.    

[34] De   manera previa, la entidad advirtió que una vez revisó los anexos remitidos por   parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional con ocasión de la   vinculación al presente trámite de tutela, no encontró la tutela donde fungía   como accionante la señora Karolay Beatriz González Brito “quedando a la   espera de la respectiva aclaración respecto de la tutela faltante”. Mediante   informe secretarial de 25 de julio de 2019, la Secretaría General de la Corte   indicó que el 17 de julio de 2019 había puesto a disposición de las pares las   pruebas. No obstante, la entidad durante dicho término no hizo manifestación   sobre el particular.    

[35] El auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sala   Octava de Revisión ordenó a las entidades encargadas de la atención en salud, lo   siguiente:     

“Octavo: ORDENAR a la Secretaría de Salud de Riohacha, la Guajira, y al   Hospital Nuestra Señora de los Remedios que, dentro del término máximo de tres   (3) días siguientes a la comunicación de este auto, señalen (i) cuál es el   estado actual de salud de la señora Karolay Beatriz González Brito y si le están   prestando el servicio de salud integral; (ii) si a la actora le fueron   entregados los medicamentos prescritos el 12 de octubre de 2018 por el médico   tratante. En caso negativo, cuáles han sido los motivos por los cuales no han   sido suministrados; (iii) si la accionante ha acudido de nuevo al servicio de   urgencias o mediante cita de control por consulta externa. Finalmente, (iv)   indiquen cuál es el número telefónico de contacto de la paciente o su   representante, así como su dirección de correspondencia (expediente   T-7.210.348).    

Noveno: ORDENAR al   Instituto Departamental de Norte de Santander, a la Secretaría de Salud   Municipal de Villa del Rosario y al Hospital Mental Rudesindo Soto que, dentro   del término máximo de tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto,   informen (i) cuál es el estado de salud actual de la señora Cora Alicia Ramírez   Hernández y si le están prestando el servicio de salud integral; (ii) si a la   accionante le están brindado la atención médica o tratamiento para tratar el   trastorno de ansiedad no especificado diagnosticado el 27 de septiembre de 2018   por su médico tratante; y que puntualicen (iii) si la actora fue atendida por la   especialidad de psiquiatría el 4 de octubre de 2018, fecha en la que fue   programada la consulta con el médico especialista en psiquiatría Reinaldo   Nicolás Omaña adscrito a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto. Por último, (iv)   indiquen cuál es el número telefónico de contacto de la paciente o su   representante, así como su dirección de correspondencia (expediente T-7.210.   515).    

Décimo: ORDENAR a la   Dirección Seccional de Salud Departamental de Antioquia y a la Secretaría de   Salud del municipio de La Estrella, Antioquia que, dentro del término máximo de   tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, señalen (i)   cuál es el estado de salud actual de la señora María Josefina Porte Arias y si   le están prestando el servicio de salud integral; y (ii) si en la actualidad le   están brindado la atención médica o tratamiento que requiere para tratar las   patologías de “cardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica del   vi, acv hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente, gastritis   crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insufiencia vascular cerebral”[35].   Finalmente, (iv) indiquen cuál es el número telefónico de contacto de la   paciente o su representante, así como su dirección de correspondencia   (expediente T-7.210.462).    

Décimo primero: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander y al Hospital Universitario Erasmo Meoz que, dentro del término máximo   de tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto indiquen (i) cuál es   el estado actual de salud del menor YJMB y si le están prestando el servicio de   salud integral; (ii) si realizaron el tac de senos paranasales ordenado el 27 de   agosto de 2018 por el médico tratante; (iii) cuál fue el resultado que arrojó la   biopsia tomada el 29 de agosto de 2018, a través del procedimiento de resección   de tumor de la pared lateral de la orofaringe; y precisen (iv) si fueron   autorizados los controles con la especialidad de otorrinolaringología. Además,   señalen si han practicado otros exámenes o procedimientos para determinar qué   tipo de enfermedad padece el menor. Finalmente, (v) indiquen cuál es el número   telefónico de contacto del paciente o su representante, así como su dirección de   correspondencia (expediente T-7.229.766)”.    

[36] La entidad sostuvo que se comunicó al número   telefónico suministrado por la accionante, empero entabló conversación   telefónica con la señora Yackelin Urdaneta, quien informó que el número de   celular pertenecía a ella y no a la señora González Brito. De otro lado, la   Secretaría de Salud de Riohacha indicó que la señora Oli Romero se comunicó vía   telefónica con esa entidad para informar que la accionante ya no se encontraba   viviendo en Colombia.    

[37] Al respecto, relacionó las siguientes normas: Ley 100 de 1993, artículo 168, Ley 715 de   2001, artículo 67, Ley 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016.    

[38] “Por   el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del   Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social   en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia   prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países   fronterizos”.    

[39] “ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. El   sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas   públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida   de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como   mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo (…)”.    

[40] i) Orden de servicios de salud No.   182126 de 27 de septiembre de 2018, por la cual autorizó la consulta por primera   vez por la especialidad en oncología en la Clínica Cancerológica de Norte de   Santander; ii) Orden de servicios de salud No. 182391 de 10 de   octubre de 2018, que autorizó la consulta por primera vez por especialista en   oncología pediátrica en el Instituto Nacional de Cancerología; iii)  Orden de servicios de salud No. 182392 de 10 de octubre de 2018, en la que fue   autorizada la internación en servicio de complejidad alta, habitación   unipersonal en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz; iv)  Orden de servicios de salud No. 182621 de 23 de octubre de 2018, que ordenó la   atención integral en salud para el menor en el Instituto Nacional de   Cancerología;  v) Orden de servicios de salud No. 182791 de 26 de octubre de   2018, que autorizó el traslado aéreo medicalizado del paciente. Dicho servicio   fue prestado por las Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S.; y vi)  Ordenes de servicios de salud No. 183021 de 7 de noviembre de 2018, 184350 de 8   de enero de 2019, 185152 de 1º de febrero de 2019, 186214 de 6 de marzo de 2019,   187263 de 2 de abril de 2019, 188336 de 7 de mayo de 2019, 189370 de 4 de junio   de 2019 y 190161 de 26 de junio de 2016, que ordenaron la atención integral en   salud para el menor de edad en el Instituto Nacional de Cancerología.     

[41] Es importante aclarar que la acción de tutela No.   2018-00348-00 a la que hace referencia el Instituto Departamental de Salud de   Norte de Santander corresponde a otro proceso, pues la decisión que aquí se   revisa fue proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de   Cúcuta de 14 de septiembre de 2018.    

[42] Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y   Protección Social.    

[43] Resolución   No. 3778 de 2011 que en el artículo 1º fija los puntos de corte del sisbén para   la afiliación al régimen subsidiado.    

[44] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia   de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros”.    

[45] “Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo   140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la creación de un registro   administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para   el diseño de una política integral de atención humanitaria”.    

[46] “ARTICULO 58. OBJETIVOS DE LOS MINISTERIOS Y   DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme a la Constitución, al acto de creación y   a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen   como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes   generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen”.    

[47] “Por la cual se dictan normas sobre la organización   y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las   disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las   atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

[48] Sobre   el particular, indicó que el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015   señala que el salvoconducto  SC-2 “es el documento de carácter temporal   que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero   que así lo requiera. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes   circunstancias: (…)    

SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en   los siguientes casos:    

– Al extranjero que deba solicitar visa o su   cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el   término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días   calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en   casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.    

– Al extranjero que deba permanecer en el   territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de   autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se   le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del   Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a   solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores   a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el   territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el   presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por   treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables   por términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el   país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia,   a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de   conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso, el   término de duración del Salvoconducto será de hasta por noventa (90) días   calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por   noventa (90) días calendario más.    

– Al extranjero que pudiendo solicitar visa   en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la   cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el   término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días   calendario.    

– Al extranjero que a juicio de la autoridad   migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el   presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15)   días, prorrogables por períodos iguales”.    

[49] Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.    

[50] Reiterada   en memorial de 25 de julio de 2019.    

[51] Precisó   que las categorías de las visas se encuentran regladas en la Resolución 6045 de   2017 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la   Resolución 5512 de 2015”, y el extranjero puede requerir ante el Ministerio   de Relaciones Exteriores, la categoría de visa que considere de acuerdo con su   intención de estancia en el país.    

[52] Por   medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las   Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción   de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para Migraciones,   de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y   Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III a XI, y 13, del Título   de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.    

[53] Indicó   que las tarifas se encuentran reglamentadas en el artículo 3º de la Resolución   9713 del 5 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución 8029 de 2018.    

[54] Aseveró que el cobro, se fundamenta en el concepto   constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que se prestan   a los usuarios y en la participación de estos en los beneficios que reciben; y   en el mejoramiento continuo del servicio para garantizar su prestación eficiente   y efectiva. El fundamento normativo se encuentra en el artículo 338 de la Carta   Política; el artículo 2 de la Ley 1212 de 2008 y en la Ley 962 de 2005.    

[55] “(…) 1. Diligenciar formulario de solicitud de visa   de forma electrónica.    

2. Presentar pasaporte, documento de viaje o Laissez Passerque siendo   expedido por Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el   Gobierno de Colombia, se encuentre vigente, en buen estado y con espacio libre   para visados.    

3. Aportar copia de la página principal del pasaporte, documento de   viaje o Laissez Passer vigente donde aparecen registrados los datos personales o   biográficos del titular.    

4. Los extranjeros que soliciten visa encontrándose en el territorio   nacional o en territorio de un Estado distinto al de su nacionalidad, deberán   aportar copia del documento que de conformidad con las normas migratorias del   país en el que se halle acredite estancia legal, regular o autorizada”.    

[56] Por la cual se establecen los Permisos de Ingreso y   Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia, y se reglamenta el Tránsito   Fronterizo en el territorio nacional.    

[57] “Por   medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas   inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta   institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos”.    

[58] “Por medio de la cual se reglamenta la expedición   del Permiso Especial de Permanencia – PEP creado mediante Resolución 5797 de   2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su otorgamiento a las   personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018”.    

[59] Cuaderno   de pruebas, Corte Constitucional. Folios 531 a 588.    

[60] Al   respecto, la actora adujo que padece de cardiopatía hipertensiva, diabetes y   gastritis crónica, entre otras enfermedades.    

[61]Decreto 2591 de 1991 “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

[62] Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[63] Sentencia   SU-079 de 2018.    

[64] Sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de   2016, SU-677 de 2017, T-500 de 2018, 348   de 2018 y T-025 de 2019, entre otras.    

[65] En   armonía con lo expuesto, el artículo 100 de la Constitución establece que   “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se   conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden   público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de   determinados derechos civiles a los extranjeros. //Así mismo, los extranjeros   gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los   nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.   //Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá   conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las   elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.    

[67] Sentencias   T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-187 de 2012, entre otras.    

[68] Ver Sentencias T-604 de   2004; T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[69] Sentencia T-022 de   2017.    

[70] Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-018 de 2014   señaló que dicho perjuicio debe reunir los   siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser   urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o   inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe   acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario   para la protección de los derechos fundamentales”. También pueden consultarse las sentencias   T-456 de 2004, T-598 de 2009 y T-020 de 2018.    

[71] Sentencias   T-366 de 2018 y T-500 de 2018.    

[72] Leyes   1122 de 2007 artículo 41 y 1438 de 2011 artículo 126. Al respecto, esta   Corporación en sentencia T-348 de 2018, resaltó que “en materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con   las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las   entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 señala su competencia, la cual   está encaminada a resolver controversias relacionadas con (i) la negativa por   parte de las Entidades Promotoras de Salud de acceder a la prestación de   servicios incluidos en el POS (ahora Plan de Beneficios de Salud, PBS); (ii) el   reconocimiento de aquellos gastos en los que incurrió el usuario por la atención   que recibió en una IPS no adscrita a la EPS. o por el incumplimiento   injustificado de la misma de las obligaciones radicadas a su cargo; (iii) la   multiafiliación dentro del sistema; (iv) los conflictos relaciona-dos con la   posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General   de Seguridad Social; (v) la denegación de servicios excluidos del PBS que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) los   recobros entre entidades del sistema; y (vii) el pago de prestaciones económicas   por parte de las Entidades Promotoras de Salud y el empleador.//  Sin embargo, como se deriva del listado de materias objeto de competencia de la   Superintendencia de Salud, es claro que la pretensión que aquí se formula, se   halla por fuera de los temas que han sido habilitados para su definición, pues   la discusión se centra en las coberturas a las que tendría derecho un extranjero   que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y   cuya situación en el país no ha sido regularizada”.    

[73] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017,   T-020 de 2018 y T-218 de 2018.    

[74] Sentencias T-309 y T-253 de 2018.     

[75] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-314 de 2016; T-239 de 2017;   T-705 de 2017; SU-677 de 2017; T-348 de 2018; T-210 de 2018; T-025 de 2019 y   T-197 de 2019.    

[76] De este modo, los artículos 48 y 49 de   la Carta Política “constituyen   una de las tantas cláusulas constitucionales mediante las cuales el   constituyente recordó al pueblo colombiano que la garantía de los derechos   fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser   humano; de ser persona que habita el territorio nacional. Y esta cláusula,   leída sistemáticamente con el artículo 13 de la Carta, permite inferir que, de   manera especial, se debe velar por garantizar el derecho a la salud de ‘aquellas   personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran   en circunstancias de debilidad manifiesta’” (Sentencia T-210 de 2018)    

[77] Sobre este aspecto, la sentencia T-210 de 2018   recordó, haciendo referencia a la sentencia T-760 de 2008, que la Corte   replanteó la tesis según la cual la salud no era un derecho fundamental   autónomo. Ello, con el fin de dar paso a la teoría según la cual “sería   ‘fundamental’ todo derecho constitucional que funcionalmente estuviera dirigido   a la realización de la dignidad humana y fuera traducible en un derecho   subjetivo. Para ello, sostuvo que dicho concepto de dignidad humana habría de   ser apreciado en cada caso concreto, según el contexto en que se encontrara cada   persona”. Adicionalmente, sostuvo que  “luego de   reconocer que son fundamentales (i) todos aquellos derechos respecto de los   cuales hay consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todos los derechos   constitucionales que funcionalmente estuvieran dirigidos a lograr la dignidad   humana y fueran traducibles en derechos subjetivos, la Corte Constitucional   sostuvo que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma “cuando se   puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el   derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la   Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,   finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema   Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas   tienen derecho’”.    

[78] Esta   providencia fue utilizada expresamente en la sentencia SU-677 de 2017.    

[79] En la sentencia C-529   de 2010, la Corte sostuvo que “[l]a seguridad social es esencialmente   solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un   servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del   principio constitucional de solidaridad es la seguridad social”.    

[80] Ghebreyesus, T. (2017). La salud es un derecho humano   fundamental. Organización Mundial de la Salud. Disponible en   https://www.who.int/mediacentre/news/statements/fundamental-human-right/es/    

[81] Estos   fundamentos normativos también fueron citados en la sentencias T-253 de 2018 y   T-309 de 2018.    

[82] Numeral 34. Observación General No. 14.    

[83]Ibídem.    

[84] Numeral 12. Observación General No. 14.    

[85] Artículo 28 de la Convención Internacional sobre la   Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus   Familiares.    

[86] Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,   Declaración del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales:   “Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en   virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”,   E/C.12/2017/1, 13 de marzo de 2017    

[87] Numeral 43. Literal f. Observación General No. 14.    

[88]Observación General No. 14, párrafos 30 y 31.    

[89] El   texto se puede consultar en el siguiente enlace:   https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2018/sep._42c_doc_1.pdf    

[90] De   acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44   del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional   de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y   el trabajador migrante”. Al respecto, la sentencia T-197 de 2019 explicó que   los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados   o migrantes. En cuanto a los refugiados el Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Refugiados, ACNUR, los define como “personas que huyen de   conflictos armados o persecución”. En ese sentido, la situación de las personas   en esa condición es compleja, pues deben cruzar las fronteras para buscar   seguridad en países cercanos, y regresar a sus lugares de origen puede ser tan   peligroso, que les urge buscar asilo en otro Estado (sentencia T-025 de 2019).   Respecto de lo los migrantes la misma entidad señala que estos “eligen trasladarse no a causa de una amenaza   directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al   encontrar trabajo o educación, por reunificación familiar, o por otras razones.   A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país, los   migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno”. En   relación con los migrantes irregulares, la sentencia T-197 de 2019 indicó de   acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM- tal término   se refiere a la “persona que habiendo   ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status   legal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes   que infringen las normas de admisión del país o cualquier otra persona no   autorizada a permanecer en el país receptor (también llamado clandestino/   ilegal/migrante indocumentado o migrante en situación irregular)”. Seguidamente, ese fallo precisó que “[d]esde   el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes indocumentados o en   situación irregular son un grupo en situación de vulnerabilidad, exclusión y   desventaja debido   a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma,   costumbres y culturas, así como las dificultades económicas, sociales y los   obstáculos para regresar a su país (Resolución 54/166 del 24 de febrero de 2000   sobre Protección de los Migrantes, Asamblea General de las Naciones Unidas). En los términos del artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto   1067 de 2015, un extranjero se encuentra en permanencia irregular en el   territorio nacional, en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos   mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del decreto (ingreso al país por lugar   no habilitado; ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo   el control migratorio e ingreso al país sin la correspondiente documentación o   con documentación falsa) 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente   permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso   respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación   falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado”.    

[91] Cfr. Sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015.    

[92] Ver al respecto, sentencias T- 172 de 1993; T- 380 de 1998; C-   1259 de 2001; C- 339, C- 395 y T- 680 de 2002; C- 523, C- 913 y C- 1058 de 2003;   C- 070 de 2004; y C- 238 de 2006.    

[93] Cfr. Sentencia T-215 de 1996.    

[94] Ibídem.    

[95] Sentencia T-371 de 1996.    

[96] Ídem.    

[97] Sentencia C-1259 de   2001.    

[98] Sentencia C-395 de 2002.    

[99] Sentencia C-523 de   2003.    

[101] Sentencia   T-611 de 2014.    

[102] Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones.    

[103] En la sentencia T-705 de 2017, esta   Corporación hizo referencia a la implementación del artículo 32 de la Ley 1438   de 2011 en el sistema general de seguridad   social en salud. Al respecto, sostuvo que “en la sentencia T-611 de 2014,   al analizar un caso de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa,   a la que la Secretaría de Salud de Bogotá se negó a afiliar al régimen   subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requería   para atender su padecimiento, la Sala de Revisión concluyó que la entidad   vulneró el derecho a la salud de la accionante, al incumplir lo establecido en   el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido a que omitió realizar   las gestiones correspondientes para afiliar a la actora al régimen subsidiado de   salud, teniendo en cuenta que ya había sido calificada por el Sisbén. // En esa   oportunidad, este Tribunal indicó que la implementación del artículo 32   de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jurídico tiene dos consecuencias: (i)   la desaparición de la figura de los participantes vinculados consagrada en el   artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el aumento de la responsabilidad de   las entidades territoriales de garantizar un verdadero acceso al servicio de   salud de las personas que no se encuentran aseguradas. En esa oportunidad, la   Corte concluyó que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011   generó: (i) la desaparición de la calidad de participante vinculado consagrada   en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligación de las entidades   territoriales de garantizar la prestación de los servicios básicos de salud a la   población no afiliada y de iniciar los trámites necesarios para su afiliación al   sistema general de seguridad social en salud de conformidad con los requisitos   exigidos por la ley.    

[104] Por   medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones.    

[105] Artículo 2.    

[106] Artículo 168: “La atención inicial de   urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades   públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas,   independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato   ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de   Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la   Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.    

[107] De   acuerdo con el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, una urgencia es: “la   alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un   trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de   atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de   invalidez y muerte”. Por su parte, la atención inicial de urgencia se   encuentra definida en el artículo 2.7.2.3.1.2  como todas aquellas acciones “realizadas a una persona con patología de   urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un   diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el   nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la   atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que   determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”. Por   último, la atención de urgencias es: “el conjunto de acciones   realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos   materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las   urgencias”.    

[108] Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo de Relaciones Exteriores.    

[109] Artículo   2.2.1.11.2.12    

[110] Por medio del cual se modifican parcialmente   las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes,   Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno,   del Fondo Especial para Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y   disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan   los Capítulos III a XI, y 13, del Título de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto   número 1067 de 2015.    

[111] En   relación con este asunto, esta Corporación en sentencia T-074 de 2019 señaló que   “como   también lo resaltó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento   –CODHES– y FUNDACOLVEN, en la intervención que realizó para el caso que estudió   esta Corte en la sentencia T-210 de 2018, Colombia no cuenta con visas de   naturaleza humanitaria, o complementarias de protección, por lo que no se   facilita la entrada y permanencia en el país, puesto que actualmente se exige el   pasaporte para ingresar al país, en vista de que se dejaron de lado las TMF”.    

[112]Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y   Protección Social.    

[113] “Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en   Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas   personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes   exceptuados o especiales establecidos legalmente”.    

[114] Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá   acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de   su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las   novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la   continuidad de la prestación de los servicios de salud. || Los prestadores   podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar   la información correspondiente a la afiliación de la persona”.    

[115] “Documentos de identificación para efectuar la   afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las   novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:    

1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de   nacido vivo para menores de 3 meses.    

2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de   siete (7) años de edad.    

3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de   dieciocho (18) años de edad.    

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.    

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto   de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.    

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes   tengan la calidad de refugiados o asilados.    

Los afiliados están obligados a actualizar el documento de   identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la   demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de   la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán   campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan   su información actualizada”.    

[116] El Ministerio de Salud y Protección Social   mediante la Resolución 3015 de 2017 incorporó el PEP como documento válido de   identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social.    

[117] Las   reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se   encuentran establecidas en el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 expedido por el   Gobierno Nacional. De conformidad con lo establecido en dicho cuerpo normativo,   la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los   derechos y obligaciones derivados del SGSSS (artículos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5 relativos a la   obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud   y al acceso a los servicios de salud desde el momento de la afiliación y   mediante la presentación de documentos de identidad válidos).    

[118] Sobre   el particular, en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado   se dijo lo siguiente: “31. De este modo, una interpretación sistemática de la   normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que   para que un migrante logre su afiliación al SGSSS se requiere que regularice su   situación en el territorio nacional, y que cuente con un documento de   identificación válido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares donde   migrantes venezolanos en situación de irregularidad han solicitado la prestación   de servicios de salud, la Corte ha sido enfática en sostener que “el   reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su   parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los   residentes en el país”. En igual sentido, puede consultarse la Sentencia   T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[119] De acuerdo con el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015, la cédula de extranjería es   el “Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se   otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus   beneficiarios con base en el registro de extranjeros”.    

[120] En   los términos del artículo   2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015, el   pasaporte: “[E]s el documento que identifica a   [una persona] en el exterior”.    

[121] Según   lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015: “Los   titulares de Visa Preferencial se identificarán dentro del territorio nacional   con carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.   Las visas preferenciales son las siguientes: diplomática, oficial y de servicio   (artículo 2.2.1.12.1.1 del Decreto 1067 de 2015).    

[122] Conforme   lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el   salvoconducto: “Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera.  Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias: SC-1.   Salvoconducto para salir del país” y “SC-2. Salvoconducto   para permanecer en el país”.    

[123] El   Ministerio de Relaciones Exteriores creó el llamado Permiso Especial de   Permanencia -PEP- mediante la Resolución 5797 de 2017, como un mecanismo de   facilitación migratoria que permite a los nacionales venezolanos permanecer en   Colombia hasta por dos años de manera regular y ordenada, con el cumplimiento de   determinados requisitos. El PEP “es un documento otorgado por Migración   Colombia con el fin de autorizar la permanencia de migrantes venezolanos que se   encuentren en el territorio nacional sin la intención de establecerse, razón por   la cual, no equivale a una Visa, ni tiene efectos en el cómputo de tiempo para   la Visa de Residencia Tipo “R”. A diferencia de la TMF [Tarjeta de   Movilidad Fronteriza], este documento sí permite a los migrantes estudiar y   trabajar en Colombia, así como afiliarse al SGSSS” (Sentencia T-210 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ahora bien, de acuerdo con las últimas   Resoluciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber, la   Resolución 10677 y 3317 de diciembre de 2018, de Migración Colombia, únicamente   los ciudadanos venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos pueden   solicitar el PEP: (i) encontrarse en el territorio colombiano al 17 de diciembre   del 2018; (ii) haber ingresado a territorio nacional de manera regular con   pasaporte y por Puesto de Control Migratorio habilitado; (iii) no tener   antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional y (iv) no tener una   medida de expulsión o deportación vigente. Para mayor información, puede   consultarse el siguiente portal web:   http://www.migracioncolombia.gov.co/viajeros-venezuela/index.php/pep/preguntas-frecuentes-pep. Con todo, debe advertirse que como medida para   garantizar la afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social   en Salud fue expedida la Resolución 3015 de 2017, mediante la cual el Ministerio   de Salud incorporó el PEP como documento válido de identificación en los   sistemas de información del Sistema de Protección Social. Además, el   Departamento Nacional de Planeación -DNP- realizó modificaciones internas que   desde el mes de agosto de 2017 permiten aplicar la encuesta SISBEN a nacionales   de otros países.    

[124] Artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. Valga precisar, en este punto, que el Ministerio de   Relaciones Exteriores contempla la posibilidad de autorizar el ingreso y   permanencia de un extranjero a Colombia mediante el otorgamiento de visas las   cuales pueden ser de visitantes (V), migrantes (M) o residentes (R) (ver   Resolución 6047 de 2017). También tienen la vía de la nacionalización o   naturalización para regularizar su permanencia en Colombia, conforme a lo   dispuesto en el artículo 96 constitucional.    

[125] Por la cual se   decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones   para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2018.    

[126] “Por   medio de la cual se reglamenta la expedición del Permiso Especial de Permanencia   – PEP creado mediante Resolución 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones   Exteriores, para su otorgamiento a las personas inscritas en el Registro   Administrativo de Migrantes Venezolanos, de conformidad con lo dispuesto en el   Decreto 1288 del 25 de julio de 2018”. En su  intervención el   Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la Resolución 10064 del 3 de   diciembre de 2018 modificó el parágrafo primero del artículo 1º de la Resolución   6370 de 2018, en lo que respecta al plazo para la expedición del PEP, el cual se   amplió hasta el 21 de diciembre de 2018. Así mismo, indicó que la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 10677 de 18 de   diciembre de 2018, mediante la cual se estableció un nuevo término para acceder   al PEP. El artículo primero de esa disposición consagró que los ciudadanos   venezolanos que se encuentren en territorio colombiano a 17 de diciembre de   2018, podrán solicitar el PEP dentro de los 4 meses siguientes a la publicación   del mencionado acto administrativo.    

[127] COLOMBIA.    ABC registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia (RAMV). 21 de   marzo de  2018. Portal Gestión del Riesgo:   http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/RAMV/SitePages/inicio.aspx    

[128] Al respecto, también pueden consultarse las sentencias   T-025 de 2019, T-074 de 2019 y T-298 de 2019.    

[129] Sentencia   T-705 de 2017.    

[130] Así,   por ejemplo, la sentencia T- 210 de 2018 reiteró lo expuesto en sentencia T-705   de 2017 al indicar que en algunos casos excepcionales de extranjeros, la   atención de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades   catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico   tratante como urgentes.    

[131] Sentencia   SU-677 de 2017.    

[132] La   fuente normativa del principio de solidaridad se identifica esencialmente en los   artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política. Dicho valor constitucional ha   sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su   pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio   esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo. Pero fundamentalmente se trata   de un principio que   inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la   cooperación y no en el egoísmo” (Sentencia T-550 de 1994. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo). Es así como la solidaridad se convierte en una   referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para   el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de   prestar, en la medida de lo posible, una atención especial y prioritaria a las   personas que, por su condición de debilidad manifiesta, son titulares de   especial protección constitucional. En todo caso, valga advertir que el   Constituyente de 1991 dejó claro que la incorporación constitucional del   principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilación de   un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para   hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas, de tal manera que,   inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social.    

[133] Sentencia C-834 de 2007.    

[134] Sentencia   T-197 de 2019.    

[135] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, entre otras.    

[136] Sobre   el particular, la sentencia SU-677 de 2017 señaló que el hecho superado se presenta “cuando, durante el trámite de la acción   de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la   ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento   de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha   perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede   obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha   cesado. (…) // Seguidamente, la carencia actual de objeto por daño consumado   se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de   su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la   orden del juez de tutela. // Finalmente, respecto a la carencia actual de objeto   cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de   satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que ‘es   posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en   la demanda de amparo no surta ningún efecto’”.(Negrilla dentro del texto   original).     

[137] Sentencia   T-731 de 2017.    

[138] A   folios 2 y 7 del cuaderno de instancia obra la cédula de identidad de la   República Bolivariana de Venezuela del señor JGM, así como la cédula de   identidad de su hijo YJMB    

[139] Esa   definición puede ser consultada en:   https://www.sisben.gov.co/sisben/paginas/que-es.aspx    

[140] Sentencia T-197 de 2019.    

[141] 27 de agosto de 2018.    

[142] 30 de agosto de 2018.    

[143] Sentencia T-295 de 2018.    

[144] Cuaderno   de Instancia, folios 7 a 9.    

[145] Sentencia T-705 de 2017.    

[147] Sobre   el particular, en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado   se dijo lo siguiente: “31. De este modo, una interpretación sistemática de la   normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que   para que un migrante logre su afiliación al SGSSS se requiere que regularice su   situación en el territorio nacional, y que cuente con un documento de   identificación válido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares donde   migrantes venezolanos en situación de irregularidad han solicitado la prestación   de servicios de salud, la Corte ha sido enfática en sostener que “el   reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su   parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los   residentes en el país”. En igual sentido, puede consultarse la Sentencia   T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[148] Sentencia T-197 de 2019.    

[149] Cuaderno   de instancia, folio 4.    

[150] Sentencia   T-705 de 2017.    

[151] Sentencia  T-210 de 2018.    

[152] Cuaderno de instancia, folios 6 y 35.    

[153] En   respuesta de 8 de julio de 2019, la profesional universitaria de la Oficina   Jurídica del Instituto advirtió que “mediante la Oficina de Prestación de   Servicios en Salud del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander,   [al menor de edad] se ha venido brindando atención desde el pasado 27/09/2018   y ATENCIÓN INTEGRAL según No. de autorización 182621 de fecha 23/10/2018,   con respecto al estado de salud del menor, en la actualidad se encuentra siendo   atendido por el Instituto Nacional de Cancerología de la ciudad de Bogotá con   diagnóstico de: tumor de acompañamiento incierto o desconocido del labio, de la   cavidad bucal y de la faringe”. Folios 115 a 134, cuaderno de pruebas Corte   Constitucional.    

[154] Es   importante aclarar que la acción de tutela No. 2018-00348-00 a la que hace   referencia el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander corresponde   a otro proceso, pues la decisión que aquí se revisa fue proferida por el Juzgado   Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta de 14 de septiembre de 2018.    

[155] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/    

[156] Radicación No. 5400131050042018003840000.    

[157] Sentencia T-217 de 2018.    

[158] Sentencias T-883 de   2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005; SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010;   T-053 de 2012; T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de   2015, entre otras.    

[159] Sentencia   T-149 de 1995.     

[160] Sentencia   T-308 de 1995.    

[161] Sentencia   T-443 de 1995.    

[162] Sentencia   T-001 de 1997.    

[163] Sentencia   T-547 de 2011.    

[164] Sentencia   T-272 de 2019, en la que se hace alusión a las sentencias T-185 de 2013 y T-548   de 2017.    

[165] Al   respecto, el Hospital Universitario Erazmo Meoz informó que en la historia   clínica del menor de edad “se registra interpretación del Tac de senos   paranasales que mostró gran tumoración que ocupa la faringe; Tac que fue   realizado en otra institución llamada Servivir IPS S.A.S.” (folio 201,   cuaderno de pruebas Corte Constitucional). Así mismo, ante el cuestionamiento de   esta Corte al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander frente a   realización del referido procedimiento, esa entidad indicó que “la oficina de   prestación de servicios en salud (…), mediante la autorización 18216 de fecha   27/09/2018 se autorizó la consulta por primera vez con especialista en oncología   y en adelante se autorizó la atención integral” (folio 105, cuaderno de   pruebas Corte Constitucional). De este modo, se infiere que el procedimiento diagnóstico tan solo se efectuó en   cumplimento de la orden de atención médica integral dictada por el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en fallo del 18 de octubre de 2018, la   cual fue adicionada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 27 de   noviembre de 2018, pues la medida de protección provisional dictada en el asunto   de la referencia por el Juzgado Séptimo Municipal de Oralidad de Cúcuta el 31 de   agosto de 2018 finalmente fue revocada a través de sentencia del 14 de   septiembre de 2018, en la que negó el amparo constitucional.    

[166] Copia de la Historia   Clínica del menor YJMB. Folios 115 a 134, cuaderno de pruebas Corte   Constitucional.    

[167] Sentencia   T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[168] Sentencia T-210 de 2018.

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