T-474-19

Tutelas 2019

         T-474-19             

Sentencia T-474/19    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en   pipetas y no en máquina generadora por razones económicas    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones económicas de   los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud, les sean   impuestas cargas económicas desproporcionadas    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

Referencia: Expediente T-7.273.545    

         

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Personería   Municipal de Dosquebradas –Risaralda– en representación del señor Hernando   Quintero Castaño en contra de Nueva EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Bogotá DC,   once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)      

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José   Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional   presentada por la Personería Municipal de Dosquebradas –Risaralda– en representación del señor Hernando Quintero Castaño   en contra de Nueva EPS S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes    

(i) El   accionante es una persona de ochenta y ocho años de edad[1],   diagnosticado con Linfoma no Hodgkin de células pequeñas, desnutrición   proteicocalórica moderada, carcinoma in situ de la piel y de otras partes, y   tumor de comportamiento incierto o desconocido de tráquea[2].    

(ii) Como   consecuencia de los referidos padecimientos se le ordenó el uso de oxigeno   domiciliario de manera permanente[3].    

(iii) Para   atender a la necesidad médica, Nueva EPS llevó a cabo la instalación de un   concentrador de oxígeno, tras el cual se produjo un incremento significativo en   el valor de la factura de energía eléctrica. Del material probatorio allegado se   evidencia que entre la factura de energía del mes de agosto de 2018 y la del mes   de diciembre del mismo año hubo un incremento de aproximadamente 205 kW/h en el   promedio de consumo de energía de los últimos seis meses, pasando de 251 kW/h en   promedio a 456 kW/h[4].         

(iv) El   incremento de consumo representó un aumento en la facturación mensual de   aproximadamente $150.000 pesos, pasando de $134.782 en agosto a $285.000 y   $297.481 pesos en septiembre y diciembre del mismo año respectivamente. Es   decir, con posterioridad al inició del uso del concentrador de oxígeno hubo un   incremento cercano al 100% del valor a cancelar.    

(v) La   Personería manifestó que su representado carece de los medios económicos para   continuar realizando los pagos al servicio público de energía con el incremento   referenciado. Al respecto, se constata que el actor reside en una vivienda de   estrato 2[5],   que se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario[6],   que no cuenta con pensión[7]  y manifiesta depender de su familia para su sostenimiento.    

(vi)   Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, se le solicitó a la   accionada Nueva E.P.S que suministrara el oxígeno requerido mediante balas,   exponiendo la problemática del incremento en el valor de servicio de energía[8]. La   petición fue negada al considerar que: “para lograr suplir el flujo de   oxigeno requerido para el tratamiento de esta enfermedad harían falta al menos   20 balas de oxigeno grandes al mes; cantidad que en ningún hogar promedio en   nuestro país podría ser albergada con seguridad”. Bajo esta consideración,   la EPS concluyó que el concentrador de oxígeno es la mejor elección terapéutica[9].    

(vii) En   llamada telefónica realizada, en sede de revisión, el despacho del magistrado   ponente se comunicó con el señor Antonio José Sánchez Núñez, quien manifestó ser   el yerno del paciente y expuso que: (a) el señor Quintero Castaño depende   económicamente de su esposa, quien devenga una pensión equivalente a un SMMLV;   (b) la red de apoyo familiar con la que el agenciado cuenta es su esposa, su   hija Gloria Teresa Quintero y el propio señor Sánchez Núñez, pero estos últimos   tienen sus propias obligaciones económicas lo que no les permite cancelar los   valores adeudados por el concepto de energía eléctrica; (c) actualmente las   condiciones médicas descritas persisten; y (d) se debió acordar una   refinanciación en el pago de la deuda adquirida por el servicio de energía. La   sala aclara que estos elementos no están plenamente probados, pues fueron dados   a conocer en una comunicación informal, pero permiten contar con elementos de   juicio adicionales.    

2.   Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los   hechos descritos, la Personería Municipal de Dosquebradas interpuso la presente   acción con el propósito de obtener al amparo de los derechos al mínimo vital, a   la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor Hernando Quintero   Castaño, los cuales considera vulnerados por la negativa de prestar el servicio   de oxígeno a través de balas o, en su defecto, subsidiar el servicio de energía   eléctrica[10].    

3.   Respuesta de la entidad accionada    

Mediante   auto del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad admitió la presente acción de amparo, vinculó a la misma a   la Central Hidroeléctrica de Caldas de Dosquebradas y corrió traslado de la   acción de amparo y sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera su   derecho a la defensa y contradicción e informara todo lo relacionado con las   pretensiones de la accionante.    

Sin   embargo, la accionada Nueva EPS[11]  guardó silencio ante la acción de amparo presentada, motivo por el cual, en   aplicación del artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se tendrá por cierto   los hechos expuestos por el accionante que son susceptibles de ser   controvertidos.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 24   de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que no existió   vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera que no se acreditó la   necesidad de oxígeno, pues no se presentó orden médica al respecto, y el   presente no es uno de los casos donde el juez constitucional puede intervenir a   pesar de la ausencia de la misma.    

Por otra   parte, consideró que no se puede imponer la carga de pagar recibos de servicios   públicos a la EPS accionada, pues esta prestación le corresponder a la familia   del señor Hernando Quintero Castaño en virtud del principio de solidaridad[12].    

2.   Impugnación    

El   Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos   del Municipio de Dosquebradas impugnó la decisión adoptada señalando que: (i) no   se tuvo en cuenta las cargas económicas desproporcionadas que no pueden ser   satisfechas por la parte actora; y (ii) el derecho a la salud abarca el   componente de accesibilidad económica[13].    

3.   Segunda Instancia    

En   sentencia del primero de febrero de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Pereira –Risaralda– confirmó la decisión del A-quo al   considerar que, en la medida en que no obra en el expediente una orden del   médico tratante, conceder las balas de oxígeno solicitadas permitiría o   favorecería un caso de “automedicación” sin conocer las consecuencias que   acarrearía el uso de dichos elementos[14].    

III.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión   es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.    

2.   Problema jurídico y esquema de resolución    

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una   vulneración de los derechos a la seguridad   social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna  del señor Hernando Quintero Castaño, como consecuencia de la negativa de la   Nueva EPS a suministrar el servicio de oxígeno a través de balas o, en su   defecto, subsidiar el pago del servicio público domiciliario de energía. Para resolver el problema planteado se estudiará: (i)   los requisitos de procedencia de la acción de amparo; y (ii) la accesibilidad   como componente al derecho a la salud –reiteración jurisprudencial–.    

3. Examen de procedencia de la acción de tutela    

Previo al   estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el   Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá con el análisis de la   legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad y, de   encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el estudio de fondo.    

(i)   Por un lado, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues   entre la negativa del suministro de oxígeno en balas[15] y la interposición de la tutela[16]  transcurrió un poco más de tres meses, tiempo que se considera razonable, más si   se tiene en cuenta que el representado es un sujeto de especial protección   constitucional, por su avanzada edad y su estado de salud, lo que flexibiliza la   valoración de este requisito. Adicionalmente, es claro que la presunta   afectación a un derecho fundamental en este caso persiste en el tiempo, pues el   incremento de energía eléctrica al cual se alude se perpetúa mientras el   accionante utilice un concentrador de oxígeno.      

(ii) El requisito de  legitimación por activa también se encuentra acreditado, al ser la   Personería Municipal de Dosquebradas quien representa al señor Hernando Quintero   Castaño, pues el artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta a los   personeros municipales para acudir a la acción de amparo[17]. Por otra   parte, la legitimación por pasiva se encuentra satisfecha al ser la   accionada una entidad encargada de la prestación   y gestión del servicio público de salud, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 5[18] y el numeral 2º del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991[19]    

(iii) Finalmente, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, es   pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la carta política, la   tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva   que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con   otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte   eficaz ni idóneo para la protección invocada y sea necesario adoptar una medida   transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

En   el presente caso la Sala de Revisión considera que a pesar de que el artículo 41   de la Ley 1122 de 2007[20] le brinda a la  Superintendencia   de Salud funciones jurisdiccionales, incluyendo entre ellas la posibilidad de   que se pronuncie sobre la negativa de la accionada de suministrar el tratamiento   de oxígeno domiciliario en pipetas o balas, en aplicación de la jurisprudencia   constitucional se debe considerar que la tutela es el mecanismo idóneo en este   caso.    

En   ese sentido, es pertinente señalar que en reiteradas oportunidades esta   corporación[21]  ha expuesto que, con fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución   Política, las personas de la tercera edad cuentan con protección especial de su   derecho a la salud en atención a sus circunstancias especialmente vulnerables y,   en el presente caso, el representado no solo se encuentra dentro de dicho grupo   poblacional, sino que, adicionalmente cuenta con diferentes patologías que lo   ponen en un estado de indefensión y requiere de un cuidado urgente y   permanente en el tiempo.    

Así mismo, este tribunal se ha pronunciado sobre el referido   mecanismo jurisdiccional, encontrando que el mismo no siempre resulta eficaz   para resolver controversias en materia de salud. Al respecto, en la sentencia   T-114 de 2019[22] se   expuso que por medio del Auto 668 de 2018 la Corte Constitucional citó a   audiencia pública en la que se pudo evidenciar que:    

“(i)   para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales   en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe   un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias   conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter   económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de   licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún   mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y   organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le   presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en   las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”.    

Por   consiguiente, ante la situación excepcional del actor, la necesidad de una   intervención urgente y las problemáticas que presenta el mecanismo    consagrado en la Ley 1122 de 2017, la acción de amparo se torna procedente para   estudiar la posible vulneración del derecho a la salud en el caso bajo estudio.    

4. La accesibilidad como componente al derecho a la salud   –reiteración jurisprudencial–    

(i) La Constitución Política consagra en   su artículo 49 la salud como un servicio público a cargo del Estado, y por ello   debe garantizar su promoción, protección y recuperación. A su vez, El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC–, en su   artículo 12º reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental.    

La observación   general No. 14 del PIDESC se pronunció sobre el referido derecho a la salud   señalando como elementos esenciales del mismo la disponibilidad, la   accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. Así mismo,   respecto a la accesibilidad  se señaló que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser   accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del   Estado y se reseñaron las dimensiones de dicho elemento esencial explicando que   las mismas son: (a) no discriminación; (b) accesibilidad física; (c)   accesibilidad económica; y (d) acceso a la información.    

(ii) En lo que   respecta al caso bajo estudio, el componente del derecho a la salud que,   presuntamente, se encuentra amenazado, es la accesibilidad económica o   asequibilidad, según la cual los pagos que   se efectúen por los usuarios en aras de prestar los servicios de atención de la   salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud tienen que tener de presente el principio de equidad y, por consiguiente,   los servicios de salud, ya sea que los preste directamente el Estado o a través   de particulares, deben estar al alcance de todos, incluyendo a los grupos   socialmente desfavorecidos. En otras palabras, el principio de equidad impone la   obligación de garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan la   imposición de cargas económicas desproporcionadas.    

En este sentido, esta   corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad   económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud,   imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la   hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras   infranqueables a las personas con menores ingresos económicos. Así mismo, se ha   prohibido la pasividad o inacción de las EPS y demás entidades de salud a la   hora de superar dichas barreras[23].    

(iii) Respecto a la   imposición de cargas económicas para el acceso al servicio de oxígeno, este   tribunal se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-379 de 2015, M.P.   Alberto Rojas Ríos, T-501 de 2013, M.P Mauricio Gonzales Cuervo, y T-199 de   2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En dichas sentencias la Corte Constitucional   abordó casos donde el suministro de oxígeno se presentó a través de   concentradores y no de pipetas imponiendo cargas económicas desproporcionadas a   los pacientes.    

– La sentencia T-199   de 2013[24]  estudió el caso de una mujer de 71 años que fue diagnosticada con una   deficiencia cardiaca estado D y, en consecuencia, requería de oxígeno   domiciliario. Dicho tratamiento se venía garantizando a través del suministro de   balas de oxígeno y en agosto de 2012 la EPS accionada decidió modificar dicho   suministro y hacer entrega de “oxígeno para ser activado con luz eléctrica”.    

En dicha ocasión este   tribunal, en sede de revisión, encontró que el accionante había fallecido,   existiendo una carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, se   pronunció de fondo sobre las pretensiones de la tutela y manifestó que en dicha   ocasión la EPS trasladó al paciente los costos relacionados con el acceso a la   provisión de oxígeno, lesionando de esta forma el derecho a la salud en su   componente de asequibilidad. Por lo anterior, se concedió la protección   solicitada y se dio una serie de ordenes entre las que se destaca la obligación   de la EPS accionada de adoptar todas las medidas   administrativas necesarias para asegurar que sus afiliados cuenten con la   libertad de escoger entre la provisión del oxígeno en pipetas o en concentrador   si cumple con las siguientes condiciones: (i) ser una persona de la tercera   edad; (ii) que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la   provisión de oxigeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el   suministro de oxígeno de manera permanente.    

– Así mismo, en la   sentencia T-501 de 2013[25]  esta entidad valoró el caso de un hombre de 81 años de edad quien fue   diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de   ablación por taquicardia, por lo que el médico tratante le ordenó el uso de   oxígeno domiciliario durante doce horas al día.    

En aquella ocasión la   EPS accionada instaló desde un principio una maquina concentradora de oxígeno,   tras lo cual el recibo del servicio público de energía se incrementó de $80.000   a $177.000. En dicha oportunidad se consideró que la EPS no tuvo en cuenta la   falta de capacidad económica del agenciado para suministrar el oxígeno en   condiciones económicas viables para el paciente y su núcleo familiar.    

Igualmente, esta   corporación evaluó que la formulación médica prescribía “oxígeno domiciliario a   2 litros minuto 12 horas al día”, sin que se especificara si el gas se debía suministrar en pipetas o con   concentrador, entendiendo entonces que era indiferente la forma de   suministro siempre y cuando se cumplan las indicaciones de cantidad y calidad.    

– Finalmente, en la   sentencia T-379 de 2015[26]  esta corporación estudió el caso de una mujer de 59 años de edad que presentaba   un diagnóstico de Epoc oxígeno dependiente” por lo que se prescribió el uso de oxígeno   medicinal con concentrador eléctrico y, al igual que en los anteriores casos, la   utilización de dicho elemento conllevó un incremento en el servicio de energía   eléctrica que la familia no estaba en capacidad de soportar.    

En esta ocasión se   dijo que la EPS accionada, por intermedio del médico tratante, lesionó el   derecho a la salud en su componente de asequibilidad pues no tuvo en cuenta la   situación socioeconómica. Por lo cual, se ordenó a la EPS accionada suministrar   el oxígeno mediante pipetas.    

(iv) En conclusión el   componente de accesibilidad económica o asequibilidad del derecho a la salud no   solo es de gran importancia para el desarrollo de dicha garantía fundamental,   sino que además es susceptible de ser protegido por medio de la acción de   amparo. Adicionalmente, se observa que la Corte Constitucional ha construido una   regla jurisprudencial según la cual las EPS están en la obligación de evaluar   las condiciones y capacidades socioeconómicas de los pacientes y su núcleo   familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos médicos que se   pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras económicas   infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la   vida digna como el derecho al mínimo vital.

  

  5. Caso Concreto    

(i) En el caso bajo   estudio, un adulto mayor de 88 años de edad[27],   quien reside en una vivienda de estrato 2[28],   que está afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiario[29] y que fue   diagnosticado con carcinoma in situ de la piel, desnutrición proteicocalórica   moderada, linfoma no hodgkin de células pequeñas (difuso) y tumor de   comportamiento incierto o desconocido de tráquea, bronquios y de pulmón[30], razón por   la cual requiere como parte de su tratamiento el suministro de oxígeno[31].    

Por lo anterior, la   EPS accionada le hizo entrega de un concentrador de oxígeno, tras lo cual   incrementó en aproximadamente un 100% el valor del servicio de energía eléctrica[32]; por este   motivo solicitó a la Nueva EPS que el suministro de oxígeno se realizara a   través de pipetas. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable al   considerar que por el nivel de oxígeno requerido, se debería suministrar 20   pipetas al mes, exponiendo al señor Hernando Quintero Castaño y a su familia a   riesgos de accidentes por el “peso de las balas”[33].   Ante la negativa, el accionante actuando a través de la personería, acudió a la   acción de amparo solicitando que la EPS subsidie parte del servicio de energía   o, en su defecto, se suministre el oxígeno mediante balas o pipetas.    

(ii) Los jueces de   instancia negaron la protección al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no   existe prescripción del médico tratante para la entrega de oxígeno por medio de   pipetas; y (b) no es factible hacer entrega de subsidios a la energía por parte   de una EPS.    

– En primer lugar,   para esta Sala de Revisión no es de recibo la argumentación expuesta por los   jueces de instancia según la cual, como quiera que no se evidencia orden médica,   de conceder la protección solicitada se estaría favoreciendo la automedicación,   pues aunque efectivamente no obra en el expediente dicha orden, sí existen   elementos de juicio que permiten concluir que el oxígeno es requerido. Por un   lado, fue allegada parte de la historia clínica del accionante donde no solo se   vislumbran las patologías de las que adolece, sino que también es claro que se   ordenó el uso de oxígeno, pues incluso se decidió mantener en hospitalización al   representado hasta cuando contara con el servicio domiciliario del mismo[34].   Igualmente, a la hora de dar respuesta a la solicitud planteada por la familia   del señor Quintero Castaño, sobre el suministro de oxígeno a través de pipetas,   la EPS accionada se limitó a manifestar que dicha situación conllevaría un   riesgo para el paciente y su núcleo familiar, más no controvirtió la existencia   de la necesidad del suministro de oxígeno. Ahora bien, sí existe incertidumbre   sobre el lapso de tiempo durante el cual se requiere, pues no hay certeza si el   uso de oxígeno es temporal y está ligado a la superación de las condiciones que   lo llevaron a la hospitalización o si el mismo será requerido por el resto de   vida del paciente.    

– Por otra parte, es   pertinente señalar que está acreditada la incapacidad económica del actor y su   familia para asumir el incremento del valor en el servicio de energía, esto por   las siguientes razones: (a) El accionante reside en una vivienda de estrato 2,   aunque per se esta no es prueba suficiente de la imposibilidad de asumir   el incremento del servicio de energía, es un indicativo de la situación   socioeconómica del señor Quintero Castaño; (b) Así mismo, aunque el actor se   encuentra en el régimen contributivo, lo cierto es que se encuentra afiliado   como beneficiario, lo que prueba que no cuenta con ingresos propios ya sea de   una pensión u otra fuente; (c) para noviembre de 2018 el valor a pagar por el   servicio de energía fue $814.380[35],   lo que muestra el incremento paulatino en la deuda contraída con la Central   Hidroeléctrica de Caldas –CHEC– por la prestación del referido servicio; y (d)   en aplicación de la presunción de veracidad, como quiera que a la EPS accionada   se le solicitó que rindiera un informe sobre la información expuesta en la   acción de amparo, sin embargo dicha entidad guardó silencio, aun estando en   capacidad de controvertir la alegada incapacidad económica.    

Adicionalmente,   acorde a lo expuesto por el señor Antonio José Sánchez Núñez[36], los   ingresos con los que cuentan el núcleo familiar del señor Quintero Castaño son   de aproximadamente $829.000 pesos y se utilizan para la subsistencia de dos   personas, por lo cual un incremento cercano a $150.000 pesos equivaldría a   disponer de alrededor de una quinta parte del total de los recursos económicos   exclusivamente destinados a cancelar el aumento en el costo de un único servicio   público. Ahora bien, como se expuso antes, no está plenamente probado que los   ingresos mensuales sean los expuestos por la familia del paciente. Sin embargo,   existen elementos de juicio que permiten dar credibilidad a dicha versión,   añadiendo a esto que la parte pasiva en ningún momento contradijo las   afirmaciones realizadas en la acción de amparo ni mucho menos allegó elementos   probatorios que desdigan de la alegada incapacidad económica.    

– Con lo anterior, la   Sala no desconoce el principio de solidaridad[37], según el   cual la familia del señor Quintero Castaño cuenta con un deber de apoyarlo y   ayudarlo en aras de garantizar el disfrute del derecho a la salud. Sin embargo,   el principio de solidaridad no puede ser utilizado como excusa para imponer   cargas económicas desmedidas en el núcleo familiar de un paciente, pues esto   lesiona el derecho a la salud en su componente de asequibilidad. Así pues, se   reconoce que la familia del señor Quintero Castaño es la primera llamada a   solidarizarse y obrar en procura de la satisfacción de las necesidades   provenientes de las afectaciones de salud, pero acorde a lo esgrimido por la   parte activa y que no fue desvirtuado por al EPS accionada, en este caso la   carga económica impuesta rebosa las posibilidades de respaldo.    

– Con estos elementos   expuestos, se concluye que efectivamente se presentó la interposición de una   barrera económica para el acceso a un tratamiento médico requerido, lesionando   de esta forma el derecho a la salud en su componente de asequibilidad.   Igualmente, se observa que la Nueva EPS no tuvo en cuenta en ningún momento la   situación socioeconómica del señor Quintero Castaño ni de su familia, obligación   que le recaía precisamente como forma de prevenir la afectación de la   accesibilidad económica del derecho a la salud. Por lo anterior, la Sala   procederá a revocar la sentencia bajo revisión y, en su lugar, concederá la   protección solicitada, no sin antes realizar un pronunciamiento final sobre las   ordenes a emitir teniendo en cuenta los elementos allegados al expediente.    

(iv) El caso bajo   estudio tiene elementos facticos que lo diferencian de la jurisprudencia   reseñada en acápites anteriores que requieren un análisis adicional:      

(a) Por un   lado, no existe orden médica para el servicio de oxígeno, si bien esto no   conlleva que la necesidad de oxígeno no se encuentre acreditada, si plantea la   incertidumbre de si para el señor Quintero Castaño la utilización de pipetas o   de concentrador son equiparable e igualmente eficaces para el tratamiento de las   diversas patologías. Así mismo, como se expuso anteriormente, no se conoce si la   necesidad persiste en las mismas condiciones que las referidas en la historia   clínica allegada y si será una prestación temporal o permanente. En este punto,   se debe dejar constancia que el plan de beneficios de salud –PBS– consagra el   suministro de oxígeno, sin establecer la obligatoriedad de una u otra forma de   suministro[38].    

(b) A   diferencia de otros casos, la negativa de la Nueva EPS se da con argumentos   técnicos respecto a la seguridad del uso de pipetas por parte del señor Quintero   García.    

Así pues, considera   la Sala estos cuestionamientos desbordan la órbita del juez constitucional y le   corresponde al médico tratante y a las entidades prestadoras de salud   resolverlas, teniendo en cuenta para ello tanto los riesgos que pueden   presentarse como las condiciones socio-económicas y el dictamen médico del   paciente.    

Por consiguiente, se   ordenará la realización de una valoración médica que determine con exactitud la   necesidad actual de oxígeno domiciliario por parte del paciente, así como los   tratamientos viables para la atención de la misma. Igualmente, se dispondrá que   se lleve a cabo una evaluación técnica y jurídica que permita establecer la   mejor forma de prestar los tratamientos médicos requeridos, ya sea la   utilización de pipetas, el pago de un determinado monto económico[39] o cualquier   medio factible, sin que se traslade la carga económica de los mismos al actor y   garantizando su seguridad. Sin embargo, en procura de que estas actuaciones no   se dilaten indefinidamente y se preste para la continuación de la afectación al   derecho a la salud esta corporación establecerá un tiempo límite de 20 días,   contados desde la notificación de esta sentencia, para determinar y empezar a   aplicar la estrategia seleccionada que garantice el acceso a los servicios   médicos ordenados, en caso contrario se deberá suministrar el oxígeno a través   de pipetas asegurando que el mismo sea proporcionado de manera tal que no   imponga un riesgo al paciente y su núcleo familiar.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido el primero de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Pereira que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el   24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad, que resolvió la acción de amparo interpuesta por la Personería   Municipal de Dosquebradas –Risaralda– en representación de Hernando Quintero   Castaño y, en su lugar, CONCEDER la protección a los derechos   fundamentales a la salud y vida digna del señor Hernando Quintero Castaño.    

Segundo.- ORDENAR que la accionada Nueva EPS adelante, en el marco de sus   competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual   del actor respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para   satisfacer dicha necesidad, acorde a lo expuesto de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR que,   una vez establecida la necesidad actual del señor Hernando Quintero Castaño y   las tecnologías que el médico tratante determine que pueden ser utilizadas, la   Nueva EPS realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que   garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas   al señor Hernando Quintero Castaño, garantizando su seguridad y respetando el   cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de   salud.    

Cuarto.- ORDENAR que de   no haberse adoptado ningún mecanismo para el suministro de oxígeno requerido   superados los 20 días de la notificación de esta providencia se proceda a   provisionar el mismo a través de pipetas, garantizando la seguridad del señor   Hernando Quintero Castaño y de su núcleo familiar.    

Quinto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

A LA SENTENCIA T-474/19    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

A LA SENTENCIA T-474/19    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de   integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley Estatutaria 1751 de 2015   (Aclaración de voto)    

PRACTICA DE PRUEBAS EN TUTELA-Pruebas recaudadas de manera informal, como las llamadas   telefónicas, deben quedar consignadas en un documento dentro del expediente,   como constancia de la actuación ejecutada (Aclaración de voto)    

Si bien la acción de tutela está   investida de informalidad, también lo es que al ser un proceso de naturaleza   judicial debe garantizar en todo caso el debido proceso de las partes, el cual   implica entre otros, la publicidad de las decisiones judiciales, como quiera que   todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos   o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones   jurídicas, así como los medios probatorios, pues sólo si se conocen, se puede   ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser   humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en   su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia   condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.    

Referencia: Expediente T-7.273.545    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto   acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la Sentencia T-474   de 2019, por las razones que seguidamente expongo.    

1. Comparto la   adopción de la medida de protección de los derechos fundamentales a la salud y   vida digna del accionante, justificada en la imperiosa necesidad de garantizarle   de manera oportuna la obtención del oxígeno domiciliario en la presentación que   no menoscabe la accesibilidad económica o asequibilidad  como componente del derecho a la salud.    

No obstante,   considero que el marco normativo orientado a dar solución al planteamiento   jurídico formulado, debió partir de un análisis de las disposiciones   constitucionales -como fuente primaria de los derechos que se pretenden   amparar-, y consecuentemente, de los cuerpos legales promulgados por el   Legislador, para regular de manera especial los asuntos a dirimir. Así, para el   caso sub examine, resultaba pertinente, no solo hacer alusión al artículo   49 de la Carta Política, sino también acudir a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula de forma específica el derecho   fundamental a la salud, en la cual se le delimita como un derecho “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo   colectivo”. En ella se resaltan también sus elementos esenciales, tales como i)   disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad y iv) calidad e idoneidad   profesional que comprenden este derecho, los cuales fueron previamente citados y   desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias   las consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en   su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud. Así mismo, debió   incluir un análisis de los servicios excluidos del Plan de Beneficios del   Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos de la Resolución 5269 de   22 de diciembre de 2017[40], como información pertinente para resolver el   caso. En efecto, la sentencia debió cimentar la decisión judicial   preservando la jerarquía existente en el ordenamiento jurídico colombiano.    

2. En segundo   término, en el acápite correspondiente a los “hechos relevantes”, en su   último aparte, se explicó que mediante llamada telefónica realizada, en sede de   revisión, el despacho del magistrado ponente obtuvo información sobre la   situación familiar y económica del señor Hernando Quintero Castaño.    

Al respecto, se ha   de precisar que, si bien la acción de tutela está investida de informalidad[41],   también lo es que al ser un proceso de naturaleza judicial debe garantizar en   todo caso el debido proceso de las partes, el cual implica entre otros, la publicidad de las decisiones judiciales, como quiera   que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia   de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y   obligaciones jurídicas, así como los medios probatorios, pues sólo si se   conocen, se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales   para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas   que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de   impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo   hecho.    

De acuerdo con lo   expuesto, para hacer tangible dicha garantía se hace necesario que las pruebas   recaudadas de manera informal dentro del proceso de tutela -como las llamadas   telefónicas- queden consignadas en un documento dentro del expediente, como   constancia de la actuación ejecutada; en la que se determine el nombre de quién   efectuó la llamada, de quien la recibió, el número telefónico y la fecha en que   se llevó a cabo, así como la información recaudada en aras de ponerla en   conocimiento de las partes en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015[42]  de esta Corporación, que dispone que “[u]na vez se hayan recepcionado [las pruebas], se pondrán a disposición de las partes o terceros con   interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las   mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.    

En estos términos,   aunque difiero en los puntos enunciados, comparto la decisión adoptada en el   caso específico; porque, i) si bien su fundamento jurídico partió de una   Observación General de El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales -PIDESC-, en últimas su contenido fue la fuente de inspiración para   la expedición de la ley estatutaria en comento, y ii) la prueba   practicada vía telefónica por el Despacho Sustanciador, no fue determinante en   la decisión, en tanto concurrieron otros medios probatorios sobre la misma   situación fáctica, aunado a que operó la presunción de veracidad de que trata el   artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Fecha   ut supra,    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

[1] Nació   el 17 de abril de 1931, como consta en la fotocopia de la cédula allegada (folio   11 del cuaderno principal).    

[2] Folio   15 del cuaderno principal.    

[3] Folio   15 del cuaderno principal.    

[4]   Folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal.    

[5] Como   consta en los recibos de energía eléctrica allegados.    

[6]   Información obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES.    

[7]   Información obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES.    

[9] Folio   12 del cuaderno principal.    

[10] Folio   5 del cuaderno principal.    

[11] Entidad del sector descentralizado por servicios,   acorde al artículo 38 de la Ley 289 de 1998.    

[12]   Folios 22 a 24 del cuaderno principal.    

[13]   Folios 27 y 28 del cuaderno principal.    

[14]   Folios35 a 37 del cuaderno principal.    

[15] El 4 de septiembre de 2018, acorde al folio 12 del   cuaderno principal.    

[16] El 11 de diciembre de 2018, acorde al folio 19 del   cuaderno principal.    

[17] Artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales” (subraya fuera del texto   original).    

[18] Artículo 5º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace   violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.   También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con   lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela   en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se   haya manifestado en un acto jurídico escrito”.    

[19] El numeral segundo del artículo 42 del Decreto Ley   2591 de 1991 establece que la tutela procede “Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este   encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”.    

[20] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

[21] Al respecto, es menester señalar que, entre otras, las   sentencias T-379 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-501 de 2013, M.P. Mauricio   Gonzáles Cuervo, T-199 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-736 de 2004, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández abordaron casos referidos al suministro de oxígeno y   las cargas económicas impuestas los usuarios, encontrando que la acción de   amparo se torna procedente para debatir esta temática.    

[22] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] Ver   la sentencia T-379 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos.    

[24] M.P Alexei Julio Estrada.    

[25] M.P.   Mauricio Gonzales Cuervo.    

[26] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[27]   Consta que el señor Hernando Quintero Castaño nació en abril de 1931, folio 11   del cuaderno principal.    

[28] Como   se puede ver en las diferentes facturas allegadas, folios 8 a 10 del cuaderno   principal.    

[29]   Acorde a la consulta realizada en el ADRES el día 12 de junio de 2019.    

[30] Como   se puede observar en el folio 15 del cuaderno principal.    

[31] En la   historia clínica allegada se estableció el uso permanente de oxígeno como parte   de los tratamientos requeridos, folio 15 del cuaderno principal.    

[32] Al   respecto, se encuentra probado que entre enero y mayo de 2018 el accionante y su   núcleo familiar debían cancelar entre $89.450 y $132.300, mientras que en los   meses siguientes el valor osciló entre $256.000 y $297.000, como consta en los   folio8, 9, 10 y 14 del cuaderno principal.    

[33] Folio   12 del cuaderno principal.    

[34] En el   folio 15 del cuaderno principal obre historia clínica del representado, en la   cual se expone: “no se ha confirmado el suministro del oxígeno domiciliario.   Por lo tanto, no es posible generar el egreso. Se suspende hasta que tengan el   oxígeno en casa”.    

[35] Folio   8 del cuaderno principal.    

[36] Como   se expuso en el numeral (vii) del acápite de hechos.    

[37] Al   respecto, la sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   señaló que: “el   principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de   ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y   a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de   las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades   que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado   y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a   falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben   concurrir a su protección y ayuda.” Este pronunciamiento fue reiterado en la   sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[38] Al   respecto, se puede ver la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018, proferida   por el Ministerio de Salud y Protección Social, que consagra en el artículo 44:   “el suministro del oxígeno gas, independientemente de las formas de   almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como:   bala, concentrador o recarga, entre otras bajo el principio de integralidad”.    

[39] Es de   aclarar que, en caso de que Nueva EPS encontrase jurídicamente viable, más   eficiente y en concordancia con las ordenes que emitiera el médico tratante, el   financiamiento del servicio de energía, el monto a subsidiar se deberá calcular   con parámetros objetivos, como lo es el consumo de energía ocasionado por un   concentrador de oxígeno, y estar exclusivamente destinado a costear el   incremento en el costo del servicio que genera la tecnología de la salud   aludida, sin que pueda exigirse que se entre a cancelar el total de la factura o   que se entre a evaluar exclusivamente un incremento histórico.    

[40] “Por   la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la   Unidad de Pago por Capitación  (UPC)”.    

[41] Decreto Ley 25914 de 1991, art.14 “Contenido   de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con   la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que   se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere   posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las   demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el   nombre y el lugar de residencia del solicitante.    

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se   determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser   ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro   medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de   franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.    

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de   edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender   inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del   derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una   declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al   secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.    

[42] Por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *